Con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 18 y 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 18 Y 138 BIS A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS M EXICANAS.
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI Y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Farmacias económicas;
XXIV. Vivienda;
XXV. Beca de Manutención;
XXVI. Beca escolar, y
XXVII. Beca especial.
Artículo 138 Bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares becas educativas, conforme a lo siguiente:
I. Beca de manutención. Tiene por objeto la asignación de una cuota mensual para las hijas y los hijos de los militares que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.
II. Beca escolar. Tiene por objeto cubrir los gastos inherentes de la educación para las hijas y los hijos de los militares que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.
III. Beca especial. Destinada para las hijas y los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente del personal militar. Tiene por objeto cubrir el 100% del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de educación inclusiva, o de preferencia en algún plantel del sistema educativo nacional, en todos sus niveles.
Estas becas también serán otorgadas a los hijos de los militares que hayan fallecido, desaparecido o se hayan incapacitado en 1/a. ó 2/a. categorías, con motivo de actos del servicio o a consecuencia de los mismos.
Los recursos necesarios para el otorgamiento de las becas serán proporcionados con cargo a los presupuestos que anualmente se autoricen a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las becas a que se refiere este artículo, serán fijados en el reglamento respectivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. México, D.F., a 16 de febrero de 2012.
Dip. Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica)
Presidente
Dip. Gloria Romero León (rúbrica)
Secretaria