Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Silvia Esther Pérez Ceballos, del Grupo Parlamentario del PAN
Con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, Silvia Esther Pérez Ceballos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, por la que se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 1983 se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la protección de la salud para toda persona, mediante la reforma del artículo 4o., el cual establece que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.
En México, el derecho a la protección de la salud y el acceso a los servicios de salud se consideran un derecho social. Por ello, a diferencia de los derechos individuales, exigen la intervención activa del Estado.
El sistema nacional de salud se constituye por las dependencias y las entidades de la administración pública, tanto federal como local, por las personas físicas morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, y por los instrumentos de coordinación de acciones.
Sin embrago, el sistema nacional de salud no es un fin en sí mismo sino un instrumento para incrementar la efectividad del ejercicio del derecho a la protección de la salud y del acceso a los servicios de salud.
El articulo 4o. constitucional también ampara y consagra el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Asimismo, el artículo citado establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, que este principio deberá guiar el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en México 29.1 por ciento de la población lo componen niños. La tasa de mortalidad infantil en 2011 fue de 17.29, con la que el país ocupa el lugar 103 mundial. En 1970, el número de infantes en México era de 23.9 millones; es decir, 47.2 por ciento de la población. Esta variable da el número de muertes de menores de un año de edad en un año determinado por cada mil niños nacidos vivos en el mismo periodo.
En el país, la mortalidad infantil ha ido en claro descenso durante la última década. Tan sólo en 2003 la tasa era de 23.68. Es claro el efecto positivo que programas como el Seguro Popular con el Seguro Médico para una Nueva Generación han generado en la población infantil.
De acuerdo con el quinto informe del presidente Felipe Calderón Hinojosa, 100 millones de mexicanos ya cuentan con acceso a los servicios de salud. El sector público y el Seguro Popular han desempeñado un papel fundamental para que se alcanzara esa meta.
Las acciones desarrolladas por los servicios de salud de carácter público han producido la erradicación de enfermedades como la viruela y la poliomielitis, el control del sarampión, la tosferina y el tétanos, pues ello se debe a las fuertes campañas de vacunación que han cubierto a 98.3 por ciento de los niños en edad preescolar y a 95.5 de los menores de un año. Las vacunas que se aplican son la DPT, antipoliomelítica, antisarampión y BCG. Recientemente, el esquema de vacunación se ha mejorado con la incorporación de nuevas vacunas del toxoide tetánico-diftérico tipo adulto y de la vacuna triple viral, que protege contra la parotiditis, la rubéola y el sarampión.
Finalmente, las deficiencias de la nutrición de los mexicanos se han reducido en 17.8 por ciento entre 2000 y 2005, a pesar de que entre 2001 y 2002 se presentó un incremento de 10.1 por ciento en la tasa. Ello se explica por la implantación de programas focalizados y campañas de educación sobre alimentación.
En ese contexto se propone la reforma del artículo 36, a fin de aclarar un error que se constituye en una constante y latente amenaza contra la gratuidad de los servicios de salud y cuya interpretación dolosa puede limitar el acceso a los servicios de salud para los niños cuyas familias no cuenten con ingresos suficientes para cubrir las cuotas de recuperación.
El artículo 36 de la Ley General de Salud establece que las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas. Asimismo, establece que se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.
La distribución del ingreso en México se mide a través del índice de Gini, en el cual se establecen niveles de ingreso tomando como referencia una distribución de la población del país en segmentos de 10 por ciento (deciles).
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realiza una encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares, por medio de la cual se calculan los deciles de ingreso en la población, como se muestra en la gráfica siguiente:
De lo anterior se observa que los deciles de menor ingreso corresponden a los primeros en orden; por tanto, resulta evidente que en el texto vigente del párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud hay una inconsistencia, que lleva a considerar, de su literalidad, que se estaría eximiendo del cobro de cuotas de recuperación a la población con mayor nivel de ingreso, además de que de la lectura de dicho precepto parecería desprenderse que la Secretaría de Salud determina dichos deciles de ingreso, cuando conforme a lo señalado el Inegi realiza los estudios pertinentes para hacer dicha determinación.
Por lo aquí expuesto, a fin de corregir las inconsistencias señaladas y con el propósito de tutelar de manera efectiva la gratuidad de los servicios de salud para los niños que lo necesiten, otorgándoles certeza jurídica y las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho a la protección de la salud, pongo a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 36. ...
...
...
...
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2012.
Diputada Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica)
Que reforma los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud, en materia del aviso de funcionamiento, suscrita por el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática a resolver
Uno de los objetivos del aviso de funcionamiento establecido en el artículo 200 Bis de la Ley General de Salud es el de supervisar que las condiciones y los productos utilizados en los establecimientos no representen un riesgo para la salud de las y los mexicanos. Sin embargo, actualmente el aviso de funcionamiento entra en vigor una vez que se ha comenzado la operación de los establecimientos, además de que no proporciona la información necesaria para detectar posibles riesgos sanitarios. La presente iniciativa busca solventar esos problemas con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Es responsabilidad del estado la protección de la sociedad frente a potenciales riesgos a la salud ocasionados por el uso y consumo de, entre otros, alimentos, bebidas, medicamentos, suplementos alimenticios, productos de perfumería, belleza y aseo, así como de otros productos y sustancias.
Con el fin de dar cumplimiento a esa encomienda, en 1997 se publicaron una serie de reformas a la Ley General de Salud, entre las que destacaron la del artículo 200 Bis, que establece la necesidad de un aviso de funcionamiento para los establecimientos que, por su actividad, pueden generar riesgos para la salud de las y los mexicanos pero que pueden no estar explícitos, como en el caso de los que requieren autorización sanitaria.
De esa manera se buscaba que el aviso de funcionamiento fuera una herramienta que permitiera identificar posibles riesgos sanitarios en los establecimientos, y actuar antes de que representaran un peligro grave para la sociedad.
Sin embargo, el artículo 200 Bis establece que el aviso de funcionamiento se deberá entregar a más tardar diez días después de iniciada la operación, lo cual resulta incongruente con la idea de prevenir los riesgos sanitarios. Durante ese lapso de diez días de funcionamiento, más el tiempo que toma revisar el aviso de funcionamiento, se pueden cometer serias faltas que pueden poner en riesgo la salud de las personas. Al final, la acción del gobierno es una protección ineficaz, pues cura el daño y no lo previene.
Si realmente se quiere prevenir, el aviso de funcionamiento debe entregarse previo al inicio de operaciones, a efecto de poder resolver si existen o no riesgos para la salud, y que una vez que entre en operaciones el establecimiento se haya eliminado toda sospecha de peligro.
Aunado a lo anterior, el aviso de funcionamiento debe ser más explicativo, sin dejar de ser un trámite sencillo. Con el fin de proveer más información que facilite la detección de posibles riesgos y que ayude a un análisis más rápido, el aviso de funcionamiento debe contener las características de los productos empleados y no sólo un listado. De esa manera se facilitará la revisión de las características de los productos a la Comisión Federal de Protección para Riesgos Sanitarios (Cofepris).
Por ello, esta iniciativa pretende establecer que el aviso de funcionamiento se deberá entregar mínimo 30 días antes de la entrada en operación de los establecimientos. Además, que se deberá complementar con la descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas. Finalmente, sólo para armonizar las modificaciones al artículo 200 Bis, se actualiza el artículo 47 de la Ley General de Salud.
A pesar de que es mayor la información solicitada, también es información que se consigue con facilidad, especialmente cuando son insumos básicos para el funcionamiento del establecimiento, por lo que los dueños deben tener conocimiento de ellos. También, la entrega del aviso 30 días antes de su entrada en funciones no entorpece ni retrasa el mismo, ya que por lo general son establecimientos que requieren de cierta infraestructura para operar, por lo que dentro de los tiempos en que se preparan para la apertura, se puede entregar el aviso de funcionamiento.
Fundamento Legal
Es por lo anterior que el suscrito diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del aviso de funcionamiento.
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 47 y el tercer párrafo del artículo 200 Bis, y se adiciona una fracción III Bis al artículo 200 Bis; todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 47. ...
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta ley.
...
Artículo 200 Bis. ...
...
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
I. a III.
III Bis. La descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas.
IV. a VI.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los avisos que se presenten a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto por el presente decreto y no cuenten con los requisitos señalados, contarán con 30 días para actualizarlos, de lo contrario tendrán que iniciar un nuevo trámite.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2012.
Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Gerardo Flores Ramírez, del Grupo Parlamentario del PVEM
Problemática
La educación, es uno de los derechos primordiales que el Estado mexicano garantiza y protege, al menos desde el ámbito constitucional, ya que en la práctica, la carencia de recursos públicos y la falta de calidad y eficiencia dentro de la educación pública, ha provocado que gran parte de la población tenga que recurrir a los servicios que ofrece la educación privada.
Sin embargo, a través de los años, las irregularidades y los abusos del sector privado, y del propio Estado, respecto a las cuotas voluntarias o no, han provocado una importante distorsión respecto a la garantía fundamental de la educación.
Argumentación
El artículo 6 de la Ley General de Educación, dispone que la educación que el Estado imparta será gratuita y las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se podrán considerar como contraprestaciones del servicio educativo.
De igual manera la Secretaría de Educación en las disposiciones locales que emite a su personal, señala que los directores o profesores de escuelas públicas deberán abstenerse de todo cobro, manejo o custodia de cuotas de inscripción.
A pesar de lo anterior, durante cada inicio de ciclo escolar se reciben una gran cantidad de quejas de padres de familia, a cuyos hijos se les ha negado el derecho a recibir los servicios educativos al no cubrir las cuotas que impone la institución, que bajo el título de aportaciones voluntarias, aportación familia, cuota a la asociación de padres de familia, o cualquier otro, no es más que el cobro abusivo e ilegítimo de cuotas no autorizadas, o que no tienen otro fin, más que generar mayores ingresos para la institución.
Esta situación, ha provocado que reiteradamente se viole una de las garantías fundamentales de los mexicanos, sin que exista ninguna limitación para ello.
El artículo 32 de la Ley General de Educación, establece que las autoridades educativas tomarán medidas tendentes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como, el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Por tanto, es responsabilidad del Estado mexicano garantizar que cualquier requisito, acto o solicitud que pudiere afectar el acceso a la educación de niños y niñas mexicanos se elimine, por bien intencionado que parezca. Tal es el caso de las cuotas o donaciones que se solicitan a los padres de familia para inscribir a sus hijos en la escuela, para participar en eventos colectivos u otros, para dar una mejor apariencia y mantenimiento a las instalaciones donde se imparte la educación.
En tal virtud, es indispensable que la Ley General de Educación garantice la gratuidad de la educación en la práctica.
La iniciativa que se propone, no pretende eliminar la posibilidad de cualquier mexicano de realizar las donaciones que así le parezcan en beneficio del sistema educativo nacional. Lo que se propone, es lograr proteger aquellos padres de familia que por su situación económica no puedan cubrir las cuotas educativas o no puedan cubrirlas en su totalidad y que dicha omisión no se convierta en un obstáculo para la educación de sus hijos ni en un medio de discriminación o rechazo por parte de los educadores, u otros educandos.
Es por lo anterior, que se propone modificar el artículo 6 de la Ley General de Educación con el fin de adicionar y distinguir entre las donaciones que puede realizar cualquier persona física y moral al sistema educativo nacional, de aquellas donaciones o contribuciones que realicen los padres de familia directamente a los centros educativos en los que acuden sus hijos a recibir la educación que imparte el Estado mexicano. En este último caso, se garantiza la secrecía del aportante y del monto efectivamente aportado.
Con ello, en el Partido Verde buscamos garantizar que el pago de cuotas, donaciones y otras contribuciones que se solicitan a los padres de sean plenamente voluntarias y de acuerdo con la capacidad económica de cada padre de familia.
Con esta iniciativa además, se eliminará cualquier acción de discriminación y rechazo que puedan sufrir los educandos por parte de sus educadores o compañeros de escuela.
El artículo 25 de la Ley General de Educación, establece que el monto anual que el Estado-Federación, entidades federativas y municipios, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento.
Sin embargo, sabemos que nuestra realidad dista mucho de ello, los recursos en el sector educativo aún son muy pocos comparados a los que se tienen a nivel internacional.
De igual forma, es menester señalar que la calidad y efectividad en la distribución y aplicación de los recursos es tan importante, como la cantidad de gasto.
Es por ello que la presente iniciativa, más que eliminar la posibilidad de que cualquier mexicano pueda realizar donaciones en beneficio del sistema educativo nacional, lo que propone es clarificar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General de Educación, para que en ningún caso las donaciones que realicen quienes ejerzan la patria potestad o tutela, o personas físicas o morales, sean tomadas como contraprestaciones del servicio educativo, tanto en el ámbito público como en el privado.
Lo anterior necesariamente tendrá una repercusión económica sobre nuestro sistema educativo, por lo cual, para no provocar una merma en los ingresos de éste, se propone al mismo tiempo que el Estado procure el otorgamiento de recursos, no sólo a las instituciones públicas, sino también a las instituciones de educación privada, a fin de compensar y equilibrar el gasto necesario para llevar a cabo su función educativa.
Sabemos, que ésta ha sido una demanda que ya ha sido retomada por varios legisladores, incluso en abril del año pasado aprobamos un proyecto que pasó a la Cámara de Senadores para su análisis y aprobación, sin embargo, es necesario continuar trabajando en el tema para su perfeccionamiento y correcta atención.
Es por ello que este proyecto además, se pretende incluir una fracción VIII al artículo 65 de la Ley General de Educación para reconocer como derecho de quienes ejercen la patria potestad o la tutela el participar de forma voluntaria con las cuotas, donaciones o contribuciones que se solicitan en los planteles educativos donde reciben educación sus tutelados o educandos.
Por último, para efectos de hacer efectivo el derecho a la educación de forma gratuita y que no se vea condicionado de ninguna manera; así como, violar el derecho de secrecía para quienes hagan donaciones de carácter voluntario, se propone modificar el artículo 215 del Código Penal Federal.
Fundamentación
Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y el Código Penal Federal
Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo sexto de la Ley General de Educación para queda como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 6. La educación que el Estado imparta será gratuita. Cualquier persona física o moral podrá realizar donaciones destinadas a beneficiar la educación que imparta el Estado mexicano.
Las donaciones, contribuciones o cuotas que realicen quienes ejercen la patria potestad o la tutela, destinadas a la educación que se imparta en las escuelas en las que cursen estudios sus hijos o tutelados, serán siempre voluntarias y se guardará en todo momento secrecía del aportante y monto de la donación. El Estado garantizará este derecho en beneficio de quienes ejercen la patria potestad o tutela y los educandos.
En ningún caso las donaciones que realicen quienes ejercen la patria potestad o tutela, o personas físicas o morales se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
En ningún caso las donaciones que realicen quienes ejercen la patria potestad o tutela, o personas físicas o morales se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo, tanto en el ámbito público como en el privado.
El Estado procurará el otorgamiento de recursos a las instituciones de educación pública y privada, a fin de compensar y equilibrar los ingresos necesarios para llevar a cabo su función educativa.
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. a VII. ...
VIII. El donar, contribuir y pagar cuotas a las escuelas en donde cursen estudios sus hijas, hijos o pupilos menores de edad de acuerdo a sus posibilidades económicas y en plena y absoluta secrecía respecto de quien realiza la misma así como del monto efectivo de la donación, cuota o contribución otorgada.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XVII y se reforma el párrafo segundo del artículo 215 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. a XVI. ...
XVII. Cuando se condicione la prestación del servicio público y gratuito de la educación o se viole el derecho a realizar cuotas de forma voluntaria o en absoluta secrecía como lo dispone en su artículo 6 la Ley General de Educación.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V, X a XII y XVII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 11 días del mes de enero del año 2012.
Diputado Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)
Que reforma el artículo 80 de la Ley Agraria, suscrita por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Comisión Permanente la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma el artículo 80 de la Ley Agraria, para establecer mayores garantías en favor de los titulares del derecho de preferencia en materia de enajenación de derechos parcelarios.
I. Planteamiento del problema
Como consecuencia de la reforma al artículo 27 de la Constitución y la entrada en vigor de la nueva Ley Agraria, se ha generalizado en los ejidos la venta de parcelas, que no es otra cosa que la enajenación de los derechos parcelarios individuales a título oneroso. La Ley Agraria actual contempla este supuesto en el artículo 80, sin embargo lo condiciona a que la enajenación de estos derechos parcelarios se realice a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. En la práctica este requisito no se cumple en la gran mayoría de estas operaciones debido a que las enajenaciones de derechos parcelarios se realizan con terceros ajenos al ejido o al núcleo de población ejidal, por lo que se trata de enajenaciones realizadas al margen de la norma, es decir, se trata de operaciones ilegales.
No obstante que el texto del artículo 80 establece con claridad el derecho de preferencia del cónyuge e hijos para adquirir los derechos parcelarios cuando el titular manifieste la intención de enajenarlos, protegiendo de esta manera el interés superior de mantener cohesionado al núcleo familiar a través de la conservación de la fuente de su sustento, en diversas resoluciones judiciales se ha denegado este derecho al amparo de interpretaciones que privilegian criterios privatistas de este precepto en demérito de la protección a intereses jurídicos superiores como son la integridad de la familia y su arraigo al núcleo agrario.
Las consecuencias que este tipo de operaciones están generando en el campo, son, entre otras, las siguientes:
Disminuye la superficie cultivada debido a que quienes adquieren los derechos parcelarios generalmente lo hacen con propósitos distintos a la producción agrícola.
El hecho de que los adquirientes de los derechos parcelarios no lo hagan con propósitos agrícolas ha propiciado el fraccionamiento de las parcelas para destinarlas a otros fines.
Estimula el incremento de la conflictividad rural por las sucesivas enajenaciones de fracciones de la parcela adquirida al margen de la norma, así como por las impugnaciones de este tipo de operaciones por quienes estiman violados sus derechos preferenciales.
Provoca el desarraigo del núcleo ejidal de los hijos del titular de los derechos parcelarios quienes no tienen otra opción de empleo más que la que pueden encontrar en las zonas urbanas.
Alienta la desintegración de la familia al ser privada del elemento fundamental para su sustento y cohesión como es la parcela ejidal.
Para corregir esta situación, en esta iniciativa propongo reformar el artículo 80 de la Ley Agraria a efecto de que su contenido recoja de manera inobjetable el propósito esencial de garantizar el derecho preferencial del cónyuge e hijos para que los derechos parcelarios permanezcan dentro del núcleo familiar, y, solamente agotada esta opción, puedan enajenarse a ejidatarios o avecindados.
II. Exposición de Motivos
De acuerdo con los datos que se desprenden del IX Censo Ejidal de 2007, en dos de cada tres núcleos agrarios se registran operaciones de compra-venta de tierras; en el 82.4% de los ejidos en donde se reportó circulación de la tierra, ésta se dio entre los propios miembros del ejido y en 54.1 por ciento las transacciones se dieron con personas ajenas al ejido. En el censo de 2010 el Inegi identificó que en 11 mil 361 núcleos agrarios compraron tierras personas ajenas al ejido. En los últimos diez años, la compraventa de tierra involucró a 3 millones 97 mil hectáreas.
Por otro lado, en lo que se refiere a la superficie cultivada, en el Censo Ejidal de 1991 se encontró que los ejidos y comunidades contaban con 22.7 millones de hectáreas de labor mientras que en 2007 apenas se llegó a 20.5 millones. Es decir, la circulación de la tierra, producto de las transacciones de los derechos parcelarios o del dominio pleno no se ha reflejado en un incremento de la superficie cultivada como lo pretendían las reformas al marco legal agrario de 1992.
Esta circunstancia se corrobora con los datos del Censo Agrícola, Ganadero y Forestal realizado por el Inegi en 2007, que registra un total de 7 millones 378 mil 577.32 hectáreas de tierras que no se cultivan, de esta preocupante cifra tan sólo el 18.4 por ciento no es cultivada por encontrarse en descanso, mientras que el 74.7 por ciento de dicha cifra no es cultivada injustificadamente, evidenciando la existencia de una inmensa superficie de tierras ociosas a lo largo del territorio nacional.
Estos datos demuestran que aún cuando la reforma al artículo 27 constitucional canceló el reparto oficial de tierras, en los hechos se ha venido dando un reparto social que ha incrementado en 2.1 millones de sujetos agrarios a los registrados en el VII Censo Ejidal de 1991. La mayoría de los nuevos sujetos agrarios que accedieron a la tierra los hicieron bajo la forma de posesionarios, muchos de ellos regularizados por el Procede.
Como resultado de este reacomodo en la tenencia de la tierra posterior a las reformas de 1992, ahora existen en los núcleos ejidales y comunales más sujetos en prácticamente la misma tierra y con predios más pequeños. El promedio de superficie parcelada entre 1991 y 2007 pasó de 9.1 a 7.5 hectáreas por sujeto agrario. Lo que demuestra que el objetivo de promover unidades de producción más grandes que permitieran economías de escala no solamente no se ha logrado sino que ha sucedido precisamente lo contrario.
El minifundio, en lugar de revertirse como pretendían las reformas de 1992 se acentuó y mantiene una tendencia creciente. En 16 años los predios de ejidatarios y comuneros perdieron 21 por ciento de su tamaño. En el caso de los posesionarios, de acuerdo con las estadísticas del sector agrario, la situación es aún más grave pues cuentan con predios promedio de 4 hectáreas por sujeto.
Esta incorporación de nuevos sujetos agrarios al margen de los mecanismos que contempla la Ley Agraria, lejos de contribuir a generar certidumbre ha propiciado que se incremente en el campo la falta de seguridad y certeza jurídicas en la tenencia de la tierra, fenómenos atávicos que se pretendió resolver con las reformas de 1992 al marco jurídico agrario.
Lo anterior se corrobora cuando se observa que el Registro Agrario Nacional a través del Procede regularizó a 610 mil 975 posesionarios y, por otro lado, el censo ejidal de 2007 identificó a 1.4 millones de posesionarios, es decir, 136 por ciento más de lo reportado por el RAN, los cuales no cuentan con documentos que avalen la posesión de sus tierras al interior de los ejidos y comunidades ya que no fueron regularizados por el Procede.
De acuerdo con los datos del noveno Censo Ejidal, en 41.2 por ciento de los ejidos y comunidades la mayoría de los jóvenes habían migrado, poco más de dos terceras partes a Estados Unidos; 25 por ciento a áreas urbanas dentro del país y sólo 6 por ciento a zonas rurales. Estos datos reflejan que los jóvenes ya no se interesan en las actividades agropecuarios o bien, que las transacciones irregulares de los derechos parcelarios están impulsando su salida de los núcleos agrarios.
Otro dato que respalda la presente iniciativa es el que aporta el duodécimo Censo General de Población y Vivienda de 2010 relativo a que en el 21 por ciento de los hogares rurales la jefa de la familia es la mujer, lo que significa que ante la ausencia del titular de los derechos parcelarios, es la mujer quien se queda en posesión de la tierra, situación que debe ser motivo de protección legal ante el riesgo de que en algún momento el titular de los derechos decida enajenarlos, dejando a la familia en el desamparo.
En el mismo sentido, el Censo Ejidal de 2007 registró 155 mil posesionarias más que en 2001, lo que representa un crecimiento de 41 por ciento en seis años.
De lo expuesto se pueden formular las siguientes conclusiones:
La compraventa de tierras se volvió una práctica generalizada y se realiza tanto al interior como con personas ajenas a los núcleos agrarios.
La circulación de la tierra no ha conducido a su concentración, tampoco a superar el minifundio ni a mejorar las condiciones de producción.
Una gran parte de la compra-venta de tierras no se inscriben en el Registro Agrario Nacional debido a que no cumplen con los requisitos legales, y
Las restricciones establecidas en el artículo 80 de la Ley Agraria no han frenado las transacciones irregulares de la tierra debido en gran medida a que su texto vigente ha propiciado interpretaciones contrarias a los principios sociales y tutelares que deben regirlo.
III. Propuestas
Primera. Se propone adicionar el inciso a) para establecer que el documento que formaliza la enajenación de los derechos parcelarios también podrá ser ratificado ante la Procuraduría Agraria y no solamente ante fedatario público, con el propósito de que se abra otra opción a las partes en la operación.
Segunda. La iniciativa propone establecer en el inciso b) que el derecho de preferencia tanto a favor del Cónyuge como de los hijos del titular de derechos parcelarios opera tanto en el supuesto de enajenación onerosa como a título gratuito, con el propósito de evitar que con criterios esencialmente privatistas se interprete por la autoridad jurisdiccional que el derecho del tanto solamente opera para el caso de enajenaciones onerosas, cuando en este caso se trata de un derecho del tanto aplicado en el ámbito de una norma de orden público que tutela el interés social. Así lo ha sustentado en la siguiente tesis el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito:
De una interpretación sistemática del artículo 80 de la Ley Agraria, se arriba a la consideración de que si en tratándose de la venta de derechos parcelarios, en la que el ejidatario o el avecinado cubrirá un precio al ejidatario vendedor, debe otorgarse el derecho del tanto al cónyuge e hijos de éste para que en su caso adquieran los que se pretenden enajenar, por mayoría de razón debe brindarse también dicha oportunidad a estos últimos, en el supuesto de que un ejidatario lleve al cabo la cesión gratuita de sus derechos parcelarios, puesto que en ambas hipótesis existe la transmisión de derechos en que se sustenta el de preferencia o del tanto y, por analogía, en ese supuesto como en el primero debe buscarse la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, al través del ejercicio de aquel derecho, por lo que en la especie es justo concluir que la Ley Agraria no únicamente protege al ejidatario sino también al cónyuge e hijos de éste. (Tesis aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito).
Tercera. Con el propósito de incorporar un elemento de mayor certeza jurídica, se adiciona el inciso b) para que expresamente establezca que la enajenación de derechos parcelarios será declarada nula por el tribunal competente cuando se omita la notificación a los titulares del derecho de preferencia a solicitud de cualquiera de los titulares del derecho de preferencia o de la Procuraduría Agraria.
Con esta adición se pretende evitar cualquier posibilidad de que bajo criterios equivocados la autoridad jurisdiccional niegue legitimidad procesal a los titulares del derecho de preferencia por carecer de la calidad de ejidatarios o avecindados, como se sostiene de manera inverosímil y absurda en la siguiente tesis de jurisprudencia:
El juicio de nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias previsto en la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrario, solamente está legitimado para promoverlo respecto de una enajenación de derechos parcelarios por falta de requisito consistente en que el adquiriente no sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, aquel que demuestre tener cualquiera de esas calidades y que por virtud de ellas pretenda adquirir, ya que así lo señala imperativamente el primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria ...por lo que si al comparecer al juicio agrario el demandante sólo acredita el parentesco con el titular y no así su calidad de ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, es claro que no podría prevalerse de la nulidad que en su caso se pudiera obtener, pues al no poder adquirir como ejidatario o avecindado, en nada le perjudica la ausencia de ese particular elemento contenido en el artículo 80 de la Ley Agraria y así, el juicio deberá ser resuelto en el sentido de que el actor carece de legitimación en la causa, absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas con base en esa causa de nulidad. (Jurisprudencia VI.3o. A.J/73, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito).
Cuarta. Se propone adicionar el último párrafo para establecer la obligación de que quien hubiere dado testimonio de la enajenación de los derechos parcelarios deberá notificarlo al Registro Agrario Nacional en un término de treinta días.
Quinta. Se propone establecer en el último párrafo que tanto el Registro Agrario Nacional como el Comisariado Ejidal negarán el registro y la inscripción cuando se hubiere omitido la notificación correspondiente a los titulares del derecho de preferencia, debiendo notificarlo a la Procuraduría Agraria para que proceda a promover la nulidad de la operación.
Por lo expuesto, someto al pleno de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona y reforma el artículo 80 de la Ley Agraria para otorgar mayores garantías en favor de los titulares del derecho de preferencia en materia de enajenación de derechos parcelarios
Artículo Único. Se adiciona y reforma el artículo 80 de la Ley Agraria para quedar como sigue:
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público o bien ante la Procuraduría Agraria.
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho de preferencia ya sea que se trate de enajenación a título oneroso o gratuito, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se omita la notificación, la enajenación será declarada nula a solicitud de cualquiera de los titulares del derecho de preferencia o, bien, de la Procuraduría Agraria, que podrá presentarse en cualquier tiempo ante el Tribunal competente.
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, quien haya dado testimonio de la operación deberá notificarlo al Registro Agrario Nacional dentro de los treinta días posteriores a su celebración, el que procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Tanto el Registro Agrario Nacional como el Comisariado Ejidal negarán el registro y la inscripción cuando se hubiere omitido la notificación correspondiente a los titulares del derecho de preferencia y lo harán del conocimiento de la Procuraduría Agraria para los efectos señalados en el inciso b) de este artículo.
Transitorio
Único. Esta reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2011.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, suscrita por el diputado Jaime Álvarez Cisneros, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Jaime Álvarez Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.
Exposición de Motivos
El aprovechamiento devenido por el hombre sobre las fuentes de energía renovable, entre ellas las energías solar, eólica e hidráulica, es un tema bastante remoto, pues desde muchos siglos antes de nuestra era ya se utilizaban y su manejo se mantuvo como una constante hasta la llegada de la Revolución Industrial, momento que se volvió un parte aguas, debido al bajo precio del petróleo, este tipo de energías fueron sustituidas y en gran medida abandonadas.
En la actualidad y debido al incremento en los costos de los combustibles fósiles y los problemas medioambientales derivados de su sobreexplotación, se ha optado por la implementación de las energías renovables como una alternativa ambiental, social y económica, abriendo ese abanico de posibilidades, anteriormente olvidadas.
Lo anterior se concluye después de que una variedad de estudios demuestran que la forma de vida actual es especial el modelo energético actualmente utilizado en la mayoría de las actividades cotidianas, basado en el empleo de energías no renovables es una de las causas principales que originan el cambio climático.
Siendo la principal fuente de emisión gases de efecto invernadero, la generación y el consumo de energía y, de manera sobresaliente, el sector eléctrico.
Siendo México un país geográficamente bien ubicado, con una gran riqueza natural, es un desatino que la tendencia de aprovechamiento de las fuentes de energía renovable, permanezca estancado y no se consolide una política real acorde a la realidad que se vive y se desplacen las herramientas que la naturaleza nos proporciono.
El uso de combustibles de origen fósil nos ha llevado a un punto muy peligroso, lo cual nos obliga a cambiar el modelo energético y sustituirlo por aquel que permita un desarrollo sostenible.
Dentro de las alternativas energéticas existentes en el país las que se describen entre las más maduras se encuentra la hidroelectricidad.
Las naciones que basan su producción de energía en el potencial hidráulico lo hacen sabedores de las ventajas que esto implica, aunado al conocimiento que es un recurso que se renueva de forma natural, lo que les implica dirigir los excedentes a otros rubros.
Aunque esto no quiere decir que la energía hidroeléctrica sea totalmente inocua, desde el punto de vista ambiental es una de las más limpias.
Por ello es que la propuesta para minimizar los riesgo del efecto negativo que puede tener la creación de un embalse sobre el entorno, como los son los problemas de alteración de cauces, erosión, la incidencias sobre algunas poblaciones, pérdida de suelos fértiles, etcétera.
Se verían reducidas con la implementación de centrales mini hidroeléctricas, dado su menor impacto en su entorno ambiental.
Sumemos a ello que, dentro del manual de diseño hidráulico de la Comisión Nacional del Agua (CNA), establece como norma que se consideraran pequeñas presas aquellas con embalses menores a 1.5 millones cúbicos y que el artículo 5o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) señala que presas con embalses inferiores a 1 millón de metros cúbicos no necesitan manifestación de impacto ambiental (MIA), considerando que sus impactos de índole negativa resultan ser mínimos.
La misma Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética establece que la energía minihidráulica es producida en instalaciones hidroeléctricas de capacidad limitada, utilizando la energía potencial o cinética generada por el agua que corre al salvar el desnivel natural o artificial existente entre dos puntos.
Este tipo de energía se considera renovable, pues no agota la fuente primaria al explotarla y no implica la emisión de contaminantes o residuos.
Aunado a lo anterior, los proyectos minihidráulicos, además de contribuir con la diversificación de las fuentes primarias de energía, complementan los principales beneficios económicos y sociales de este tipo de energía señalados en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables
Asimismo se abona al cumplimiento de los objetivos enmarcados dentro de la política energética, al propiciar la seguridad y la diversificación energética, incorporando las energías renovables a la matriz energética nacional, conciliando las necesidades de consumo de energía de la sociedad con el uso sustentable de los recursos naturales.
La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático ha constituido un organismo especial que lleva a cabo un proceso estricto de certificación de proyectos de desarrollo limpio (proyectos MDL) y que las metodologías que dicho organismo ha autorizado para que los proyectos de generación eléctrica a partir del aprovechamiento de recursos sean sujetos a dicha certificación están basados en el concepto de densidad de potencia.
De acuerdo a los criterios aprobados, si la densidad energética es inferior a 4 vatios/metros cuadrados, la presa correspondiente se considera poco favorables desde el punto de vista ambiental. Si la densidad de potencia se ubica en entre 4 y 10 vatios/metros cuadrados, la presa se considera adecuada desde un punto de vista ambiental pero para evaluar su impacto neto en cuanto emisión de GEI, se castiga la reducción derivada de la sustitución de combustibles fósiles en la generación eléctrica con la consideración de las emisiones de metano derivada de la inundación del embalse. Por otra parte, si la densidad de potencia de la central eléctrica es superior a 10 vatios/metros cuadrados, se considera que el proyecto es lo suficientemente favorable desde el punto de vista ambiental para que se justifique no considerar las emisiones de metano correspondientes al embalse.
Por lo expuesto, es que me permito presentar al pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética
Artículo Único . Se modifica la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
I. ...
II. Energía hidráulica con capacidad para generar más de 30 megavatios, excepto cuando su densidad de potencia, definida como la relación entre capacidad de generación y superficie del embalse, sea superior a 10 vatios/metros cuadrados.
III. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2012.
Diputado Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, senador de la república de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 164, numerales I y II, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las condiciones de vida para las personas de la tercera edad son difíciles en todo el mundo, pues pierden rápidamente oportunidades de trabajo, actividad social, ocasionando que en la gran mayoría de los casos se sienten excluidos.
Según el Inegi, el proceso de envejecimiento demográfico se manifiesta en el aumento de la proporción de personas de 60 años o más de edad. Su aumento es resultado del descenso de la mortalidad general, como consecuencia de la cada vez mayor prevención oportuna de afecciones transmisibles. Sin embargo, es un reto que tal progreso esté acompañado de mejoras en la calidad de vida.
Los cambios en el papel y la estructura de la familia pueden alterar las formas tradicionales de cuidado de las personas de mayor edad, muchas de las cuales concluyeron su vida laboral porque obtuvieron una pensión o porque sus capacidades no les permiten seguir trabajando. Para una elevada proporción, este retiro no va acompañado de seguridad económica, lo que en muchos casos genera una pérdida del reconocimiento, y la importancia que esas personas tuvieron en el pasado.
Un análisis del propio Inegi permite concluir que el proceso de envejecimiento en el país, se distingue por un claro sesgo de género y la prevalencia de la inequidad social.
Como lo muestran los altos niveles de analfabetismo, factores como la escasa educación formal que recibieron tanto hombres como mujeres de 60 años o más; la precariedad en las condiciones de su vivienda, y las características de su inserción en el mercado de trabajo (donde los ingresos percibidos por trabajo son claramente inferiores respecto a lo que reciben otros grupos de edad), entre otros, se hacen aún más notorios cuando el adulto mayor muestra alguna discapacidad, o bien cuando es hablante de lengua indígena.
Esta publicación de 2005 muestra también que los adultos mayores siguen cumpliendo un papel importante en la producción de bienes y servicios, pues casi la mitad de la población de 60 a 64 años del país continúa en la actividad económica. Esta elevada participación laboral revela una situación que, lejos de constituir una opción voluntaria, puede atribuirse tanto a la baja cobertura de la seguridad social como al escaso monto de las jubilaciones percibidas por aquellos que cuentan con tal protección.
Actualmente México es un país de jóvenes, donde 50 por ciento de la población tiene 22 años o menos; no obstante, es necesario analizar las condiciones de vida y los principales problemas de las personas adultas mayores en el presente, con el objetivo de prever el perfil de demandas y necesidades de este grupo de población en los años por venir. Por ello, es que surge como impostergable la necesidad de establecer medidas que contribuyan a mejorara sus condiciones de vida.
La legislación mexicana establece que los adultos mayores tienen derecho a gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones, que les permitan un ingreso propio, a desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como, a recibir la protección que establecen las disposiciones legales de carácter laboral.
La vulnerabilidad social se relaciona con grupos específicos de población, que se encuentran en situación de riesgo social, debido a factores propios de su ambiente doméstico o comunitario. En este sentido, el grupo de adultos mayores presenta mayor riesgo social que resulta en parte inherente al avance de la edad y que se ve acentuada por las deficiencias de cobertura y calidad en materia de seguridad social y atención a la salud; por su mayor propensión a presentar limitaciones físicas o mentales, o por su condición étnica.
Se considera que los adultos mayores forman parte de estos grupos, dado que muchos de ellos están en situación de dependencia, no cuentan con una definición de roles y muchas veces son excluidos de las decisiones.
Ello sin dejar de mencionar el mal trato que reciben por parte de un sector importante de la población, que debería otorgarles facilidades para el desarrollo de sus actividades cotidianas.
Al lastimar a las personas mediante la exclusión y negarles el reconocimiento como personas sujeto de derechos, la discriminación rebasa también el ámbito de lo individual, e impide construir y mantener relaciones interpersonales basadas en el respeto, la igualdad y el aprecio mutuo, necesarios para el desarrollo consistente de la identificación social.
Esto quiere decir que no es posible construir una sociedad, un Estado, si no se parte del pleno reconocimiento de la igualdad de las personas consagrado en un sinnúmero de instrumentos, nacionales e internacionales de protección de derechos humanos.
Pero sin soslayar todo lo anterior, no perdamos de vista que también existe la discriminación positiva como una herramienta que contribuye a construir una sociedad más justa.
La discriminación positiva o acción afirmativa es el término que se da a una acción que, a diferencia de discriminación negativa (o simplemente discriminación), pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, tal como los adultos mayores, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como, acceso a determinados bienes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.
Por ello, la discriminación positiva debe ser una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad efectiva de equiparar su situación de mayor desventaja social. El mecanismo de funcionamiento significa la excepción al principio de igual trato, contemplada en el marco legislativo, es decir, tratar desigual lo que de partida tiene una situación desigual, con el objetivo de crear equidad.
He aquí donde cobra sentido nuestra propuesta, misma que consiste en establecer en la ley la garantía de que las personas adultas mayores tengan efectivamente una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público. Al efecto, la totalidad de dichos establecimientos deberán contar en sus reglas de operación o funcionamiento con mecanismos expeditos para que esta atención incluya asientos y cajas, ventanillas o filas especiales para las personas adultas mayores.
Además de la situación general que guarda este sector de la población, es importante conocer y comprender las dimensiones particulares de la discriminación en relación con las mujeres y con cada uno de los grupos poblacionales, incluida la población adulta mayor, para los cuales la discriminación se ha presentado de manera histórica, constante y sistemática.
A consecuencia de ella, tales grupos han enfrentado desigualdades fundamentales en cuanto al acceso a derechos y oportunidades para el desarrollo. Por ello, se debe tener como objetivo principal brindar los fundamentos para atender más y mejor la discriminación contra uno de los grupos más desprotegidos: las personas adultas mayores.
En 2010, el Censo de Población y Vivienda del Inegi registró 10.1 millones de personas adultas de más de 60 años, quienes corren el riesgo constante de sufrir las consecuencias negativas de percepciones prejuzgadas, cuyas consecuencias van del desempleo al abandono, y la negación de oportunidades y derechos fundamentales.
El paso del tiempo afecta las habilidades y capacidades de todas las personas; sin embargo, asumir a priori que una persona es inútil, incapaz o enferma debido a su edad es una práctica injustificable desde cualquier punto de vista razonable, sobre todo, cuando se trata de recibir lo que toda persona merece en su dignidad, y que se refleja mediante el reconocimiento real de los derechos y el acceso efectivo a las oportunidades.
En nuestro país, 27.9 por ciento de las personas mayores de 60 años han sentido alguna vez que sus derechos no han sido respetados por su edad, 40.3 por ciento describe como sus problemas principales los económicos, 37.3 por ciento la enfermedad, el acceso a servicios de salud y medicamentos, y 25.9 por ciento los laborales. Todos éstos son medios imprescindibles para llevar a cabo una vida digna.
Según el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación y el propio Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, la Encuesta Nacional de Discriminación en México (Enadis) 2010 muestra los niveles de exclusión, de falta de reconocimiento y de obstaculización de derechos y oportunidades fundamentales, para llevar a cabo una vida digna y satisfactoria independientemente de la edad.
Por ello ambas instancias se han pronunciado en cuanto a la necesidad, de visibilizar la condición en que se encuentran muchas de estas personas en nuestro país por discriminación en razón de su edad. Estas personas necesitan y, sobre todo, merecen ser vistas desde una perspectiva de derechos propios, desde la perspectiva de que su inclusión no es una prerrogativa discrecional sino una obligación.
En el Partido Verde consideramos que todos debemos ser conscientes y ayudar a los que ayer hicieron mucho por nosotros, y hoy necesitan de nuestros apoyo y cuidados para sobrevivir.
Desde los mayores entes públicos encargados de proporcionar servicios, el sector privado que a diario se encarga de proporcionar bienes y servicios a la comunidad, la más pequeña de las clínica del IMSS, la miscelánea de la esquina, las sucursales bancarias, las oficinas de las Tesorerías, los tiendas de autoservicio, todos somos responsables de dignificar al máximo la vida de las personas adultas mayores.
Por lo expuesto y fundado, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Único. Se reforma el inciso a. de la fracción IX del artículo 5o. y se adiciona el artículo 51, todo ello a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Capítulo II
De los Derechos
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. a VIII. ...
IX. Del Acceso a los Servicios:
a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público. Al efecto, la totalidad de dichos establecimientos deberán contar en sus reglas de operación o funcionamiento con mecanismos expeditos para que esta atención incluya asientos y cajas, ventanillas o filas, así como lugares especiales en los servicios de autotransporte para las personas adultas mayores.
b. y c. ...
Capítulo II
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 51. Las leyes en las entidades federativas garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley, y deberán contemplar la imposición de sanciones económicas y administrativas para los infractores, ya sean éstos personas de carácter público o privado.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.
Dado en la Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de enero de 2012.
Senador Manuel Velasco Coello (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población, suscrita por la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Problemática
La Ley General de Población no hace mención a la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales que se recaben, cuando este es un derecho constitucionalmente establecido.
Argumentación
El derecho a la identidad como derecho humano es fundamental para el desarrollo tanto de las personas como de las sociedades; debido a que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra e incluye, entre otros puntos, la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad.
Las normas nacionales e internacionales estipulan a este derecho como uno de los principales al que deben acceder las personas al nacer, pues su importancia no sólo radica en identificarlas sino en dotarles de existencia jurídica y garantizar el ejercicio de sus otros derechos fundamentales; además de permitir a las autoridades de un país conocer en términos reales cuántas personas lo integran y así planificar e implementar adecuadamente sus políticas públicas y de desarrollo.
En este rubro, México ha suscrito una serie de tratados internacionales que prevén al derecho a la identidad como un derecho fundamental que es inherente a la persona.
De esta manera, encontramos a la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone que todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica y a una nacionalidad; 1 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé que todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, e impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos; 2 la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, así como el derecho a una nacionalidad; 3 finalmente la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) prevé que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; adicionalmente, indica que los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 4
Ahora bien, de acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el derecho a la identidad consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condiciones necesarias para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas.
Por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) determinó que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, cuya existencia no está subordinada a otros derechos y que además sirve para la plena realización y ejercicio de los mismos; y se constituye a partir del derecho al nombre, a la nacionalidad, a las relaciones familiares y a la emisión y entrega del documento que acredite su identidad.
En México, la Constitución Política, la Ley General de Población y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establecen que es deber del Estado mexicano reconocer la identidad personal de cada uno de los individuos que constituyen su población, y por lo tanto, proporcionales un medio de identificación para acreditar su identidad de manera fehaciente. En este sentido, hasta la fecha, la identidad jurídica se acredita por medio del acta de nacimiento.
En este orden de ideas, la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal (Renapo), trabaja conjuntamente con la OEA para la promoción de la identidad civil en México, por medio del Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA). 5
Por otra parte, se encuentra el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la Identidad, 6 el cual constituye un esfuerzo consolidado de la OEA y sus Estados miembros, en consulta con las organizaciones internacionales y la sociedad civil, para promover los propósitos, objetivos y medidas específicas establecidos en él y que consisten en lo siguiente:
Asegurar para el año 2015, la universalidad, accesibilidad y de ser posible gratuidad del registro del nacimiento, a través del cual se asegura el derecho a la identidad, con énfasis en las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad.
Identificar y promover mejores prácticas, criterios y estándares en materia de sistemas y universalización de registro civil para atender los problemas y superar los obstáculos que se presentan en este tema, teniendo en cuenta la perspectiva de género, así como aumentar la conciencia sobre la necesidad de hacer efectiva la identidad a millones de personas, teniendo en cuenta los grupos vulnerables y la rica diversidad cultural de la región.
Promover y proteger los derechos a la identidad, a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares y a la participación ciudadana como elemento esencial en la toma de decisiones.
Contribuir en la construcción de sociedades justas y equitativas, basadas en los principios de justicia social e inclusión social.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como obligación de los ciudadanos de la República el inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos (RNC), en los términos que determinen las leyes.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Población, la cédula de identidad es el documento oficial de identificación que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular; tiene valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero; así como las personas físicas y morales con domicilio en el país; para tal efecto la cédula debe contener cuando menos nombre completo; CURP; fotografía; lugar de nacimiento; fecha de nacimiento; firma y huella dactilar.
En cuanto a su expedición, la Secretaría de Gobernación (Segob) es la autoridad encargada del registro y acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero; por esta razón, el Registro Nacional de Población (Renapo) se conforma con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente la identidad tanto de los mexicanos mayores de 18 años de acuerdo a la información certificada que se asentará en el Registro Nacional Ciudadano (RNC); los menores de 18 años, con los datos que se recaben a través de los registros civiles y que se integrarán al Registro de Menores de Edad (RME); y por último los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
En congruencia, la Secretaría de Gobernación se encarga de establecer las normas, métodos y procedimientos técnicos del Renapo que se conforma a su vez por el RNC, RME y el catálogo de los extranjeros, además coordina los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal.
Adicionalmente, las autoridades locales contribuyen a la integración del Renapo, a través de la celebración de convenios con el propósito de adoptar la normatividad anteriormente indicada; recabar la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Renapo, así como incluir en el acta correspondiente la CURP al registrar el nacimiento de las personas.
Las autoridades judiciales, por su parte, contribuyen al informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
En cuanto al procedimiento de expedición, debe presentarse la solicitud de inscripción; y la copia certificada del acta de nacimiento, satisfechos estos requisitos se expedirá la cédula.
La Secretaría de Gobernación puede verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal. En consecuencia, las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.
En este orden de ideas, es entendible que la información contenida en el Renapo sea de carácter confidencial, y sólo se pueda proporcionar mediante requerimiento expreso al Instituto Federal Electoral (IFE) para la integración de los instrumentos electorales; así como a las dependencias y entidades públicas para el ejercicio de sus funciones; no obstante, existe un problema de seguridad jurídica en cuanto a la protección de los datos personales que resguardará la Secretaría de Gobernación, debido a que en el proceso de transmisión de datos, puede haber un mal manejo entre las dos autoridades, lo cual redundaría en perjuicio del titular de la cédula, lo cual vulneraría su seguridad y privacidad.
Además, la ley establece que en el caso de los menores de edad la cédula contendrá, cuando menos nombre completo, sexo, lugar y fecha de nacimiento, nombres completos de los padres, CURP, fotografía, huella dactilar y de ser factible, firma del titular, así como lugar y fecha de expedición.
Por lo anterior, se propone modificar la Ley General de Población con el propósito de que las facultades de la Secretaría de Gobernación, en cuanto a la solicitud y registro de datos, se limiten a lo que se establece exclusivamente en este ordenamiento, para evitar que puedan ser alterados o que exista un mal manejo que ponga en peligro la seguridad de los ciudadanos.
Lo anterior en función a que requisitos como el manifestar el domicilio actual de los solicitantes bajo protesta de decir verdad no es de ninguna forma necesario para acreditar la identidad de una persona.
Por último, el Partido Verde Ecologista de México reconoce la importancia de garantizar el derecho fundamental a la identidad de las personas; sin embargo, es necesario precisar ciertas características y límites procesales para su expedición y el resguardo de los datos personales.
Fundamentación
Artículos 71, fracción II, 72, 36, y XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3; fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población.
Único. Se reforman los artículos 86 y 112; se adiciona un párrafo segundo al artículo 107 de la Ley General de Población para quedar como sigue:
Artículo 86. El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad, garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos personales que se recaben.
Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones, garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos personales que se recaben.
Artículo 107. ...
I. a VI ...
En ningún caso se solicitará información relacionada con el domicilio actual del titular, como requisito ni parte del trámite de la expedición cédula.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ONU, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 6 y 15. Disponible en http:/www,.un.org/es/documents/edhr/
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2 y 16. Disponible en
http://proteo2.sre.gob.mx/
3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Diario Oficial de la Federación, 7 de mayo de 1981. Articulo 3. Disponible en http:/proteo2_sre.gob.mx/tratados/
4 Convención sobre los Derechos de los Niños, artículos 7 y 8. Disponible en http://proteo2.sre.gob.mx
5 Información disponible en http:/wwwrenapo.gob.mx/Renapo/MexicoMun.html
6 Disponible en http://www.oas.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a once de enero de dos mil doce.
Diputada Lorena Corona Valdés (rúbrica)
Que reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Problemática
La falta de oportunidades para que los jóvenes puedan acceder a una educación que les garantice la adquisición de conocimientos útiles y competitivos para su desarrollo personal y laboral.
Argumentación
Los grandes retos pendientes de la educación media superior en nuestro país nos obligan como legisladores a impulsar y fomentar las acciones apropiadas para que los jóvenes se desarrollen adecuada y eficazmente.
Un gran desafío que afrontar es el relativo al incremento en la demanda en este nivel tanto por factores demográficos como por el aumento en la cobertura de los niveles precedentes; igualmente importante es el tema de la deserción y rezago educativo.
Según datos de la Secretaría de Educación Pública (SEP), para 2009-2010 en el grupo de edad de 16 a 18 años que corresponde a la educación media superior el porcentaje de jóvenes que asistía a la escuela llegaba a 64 por ciento; la población de ese grupo de edad que actualmente se encuentra fuera del sistema escolar poco más de 2.2 millones de jóvenes, tomando como base las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo) se mantendría sin alguna opción para continuar sus estudios.
Los datos evidencian que este es el nivel educativo que mayor porcentaje de deserción presenta y que los esfuerzos de las autoridades educativas son insuficientes ante la magnitud de esta problemática; y en este sentido, los efectos que se manifiestan en el corto plazo son aún más preocupantes, pues a este porcentaje de jóvenes que desertan se suman aquellos que se encuentran fuera del sistema educativo nacional, es decir, se trata de una población juvenil que sin estudios y con el transcurso del tiempo se verán imposibilitados a incorporarse dignamente al mercado laboral.
Actualmente atravesamos por una crisis social que en parte se debe al perfil juvenil que se caracteriza por ser académicamente insuficiente, con ausencia de capacidades y aptitudes y valores, lo cual limita las opciones de obtener un empleo estable, útil, bien remunerado y satisfactorio. De hecho, la deserción escolar es definitiva en esta serie de actitudes que deshumanizan a los jóvenes y generan actitudes devastadoras que terminan subordinándolos, empobreciéndolos económica y anímicamente, eliminando toda posibilidad que genere un patrimonio digno, en vista de que la mayor parte de su ingreso tendrá que destinarse a satisfacer sus necesidades básicas.
De esta forma, las acciones que lleven a cabo las autoridades educativas deben, entre otros puntos, encaminarse a incrementar las oportunidades para aquellos jóvenes que se encuentran en riesgo de desertar, así como para aquellos que ya se encuentran fuera del sistema educativo nacional y que en ocasiones buscan oportunidades de capacitación para incorporarse al ámbito laboral. Así, los jóvenes deben desarrollar potencialidades a través de aprendizajes relevantes, rentables y pertinentes a las exigencias y características de los individuos y de los contextos en los que se desenvuelven.
También es importante señalar que la probabilidad de que un joven becado deserte es prácticamente nula, por lo que es importante dirigir esfuerzos a incrementar el porcentaje de becas asignadas no sólo en el nivel medio superior, sino también contemplando a las personas que no pudieron acceder al sistema educativo, cuestión que salvaguarda la modalidad de formación para el trabajo prevista en el artículo 45 de la Ley General de Educación.
En este orden de ideas, es apremiante que los jóvenes, y la población en general, cuenten con una alternativa que les permita incorporarse al mercado laboral dignamente, por lo que el Estado mexicano deberá continuar impulsando acciones que garanticen una distribución equitativa en la adquisición de habilidades para la formación para el trabajo, pues esta es una herramienta con la que se generan aptitudes que permiten incorporarse dignamente al mercado laboral y contribuir al mejoramiento de nuestro tejido social. No podemos permitir que los empleos mejor remunerados estén reservados exclusivamente para los estudiantes que sí pudieron desarrollar estas habilidades.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto que los jóvenes que opten por la modalidad de formación para el trabajo, mediante la que adquirirán conocimientos, habilidades o destrezas que les permitan desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado, cuenten con apoyos económicos que les permitan favorecer su permanencia; y en el caso de aquellos interesados que por distintas razones, como de índole económica, puedan acceder a esta modalidad pero que también tengan la oportunidad de permanecer en el mismo hasta concluir.
De esta manera, se propone incorporar en artículo 45 de la Ley General de Educación, que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, puedan poner en marcha programas de apoyo económico para favorecer el acceso y la permanencia de los jóvenes interesados en la formación para el trabajo, con la finalidad de fortalecer los servicios educativos para un grupo de edad en expansión y con serias limitaciones en cuanto a opciones formativas que los jóvenes logran desarrollar en el tema de habilidades para el trabajo.
Fundamento Legal
Artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1; fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del Proyecto
Iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación.
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 45 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 45. ...
...
...
...
...
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, pondrán en marcha programas de apoyo económico para favorecer el acceso y la permanencia de los jóvenes interesados en esta modalidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que deban realizarse para cumplir al presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.
Tercero. La autoridad educativa federal establecerá los criterios y mecanismos para la asignación y control de los apoyos, así como los requisitos que las escuelas receptoras deberán cumplir a fin de asegurar que los jóvenes reciban servicios de calidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero 2012.
Diputada Lorena Coronas Valdés (rúbrica)
Que reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, suscrita por el diputado Alejandro Carabias Icaza, del Grupo Parlamentario del PVEM
Problemática
La Comisión Federal de Electricidad emite un aviso-recibo para efectos de facturación del suministro de energía eléctrica, el cual puede tener periodicidad mensual o bimestral. Sin embargo, la experiencia internacional indica que los recibos mensuales fomentan el ahorro energético, por lo cual debe impulsarse que la facturación sea mensual en todos los casos.
Argumentación
El capítulo V de la Ley del Servicio Público de Energía (LSPEE) trata del suministro de energía eléctrica; sin embargo, no contiene ninguna disposición relativa a la facturación del suministro. Por su parte, el Reglamento de la LSPEE contiene disposiciones acerca de los equipos de medición para facturación y los importes de ajuste de facturación, entre otros aspectos, pero no abunda en los procedimientos para facturación del suministro.
Así pues, el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, expedido en 2000 y reformado en 2003, es el ordenamiento que especifica los detalles relativos a la contratación, a la medición, a la facturación, al aviso-recibo, a la cobranza y demás conceptos relacionados con el suministro y la venta de energía eléctrica destinada al servicio público.
Dicho manual contiene dos disposiciones importantes para efectos de facturación del suministro:
Vigésima Primera. Para cada usuario, el suministrador emitirá un aviso-recibo, en el que aplicará las cuotas y los conceptos previstos expresamente en la(s) tarifa(s) respectiva(s) y sus disposiciones complementarias al suministro correspondiente por un periodo determinado.
Vigésima Segunda. El suministrador facturará los servicios normalmente de manera mensual o bimestral. Para los servicios en tarifas con cargos por demanda, la facturación será mensual.
Lo anterior indica que el aviso-recibo puede tener periodicidad mensual o bimestral. Sin embargo, la experiencia internacional reporta una tendencia distinta.
En España, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio observó la necesidad de establecer la periodicidad mensual de las facturas, a fin de incentivar un consumo responsable de la electricidad y fomentar el ahorro energético. Por ello se expidió el real decreto 1578/2008, del 26 de septiembre, que establece en la disposición adicional séptima lo siguiente:
La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domésticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente, llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto.
Obedeciendo a esta disposición, las tres principales empresas eléctricas españolas, Endesa, Iberdrola y Unión Fenosa, empezaron a emitir facturas mensuales del recibo de luz, en vez de hacerlo de forma bimestral, como ocurría.
Para las empresas españolas, el cambio implicó modificar sus sistemas informáticos a fin de modificar la periodicidad de cobro. Sin embargo, la Comisión Federal de Electricidad tiene actualmente ambas modalidades, por lo cual el cambio no representaría un gran problema de sistemas.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que la facturación del suministro de electricidad tenga periodicidad mensual en todos los casos, a fin de fomentar el ahorro energético.
Fundamentación
Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria. Para cada usuario se emitirá un aviso-recibo, y la facturación será mensual en todos los casos.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Energía deberá hacer las adecuaciones necesarias al Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, para cumplir el objeto del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2012.
Diputado Alejandro Carabias Icaza (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 314 y 327 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Oralia López Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN
Con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, Oralia López Hernández, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXI Legislatura, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 314 y un segundo párrafo al artículo 327 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente,
Exposición de Motivos
En México una de cada seis parejas que desean tener un hijo tiene problemas para concebir. La infertilidad se define como padecimiento asintomático diagnosticado cuando no se ha podido tener un hijo vivo después de mantener relaciones sexuales sin protección, y de manera regular, por lo menos durante un año.
En México se detectan al año más de 2 mil casos nuevos de infertilidad. El Inegi indica que para el 2005 había 34 millones de habitantes en edad reproductiva. Según la misma institución existen más de 1.5 millones de parejas que padecen infertilidad.
En 1983 se incorporó a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la protección de la salud para toda persona, mediante la reforma del artículo 4o. Este mismo artículo establece que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.
En México el derecho a la protección de la salud y el acceso a los servicios de salud se considera un derecho social, por lo que, a diferencia de los derechos individuales, exigen la intervención activa por parte del Estado.
La infertilidad está considerada como enfermedad por la Organización Mundial de la Salud, hecho que otorga a las personas con este problema el derecho a ser tratadas.
La fertilidad es máxima en la mujer entre los 24 y 26 años, misma que declina en forma gradual después de los 30 años, con caída más acentuada después de los 35 años.
A los 35 años las probabilidades de lograr un embarazo son la mitad de las que se tienen a los 25 y después de los 40 años es mínima.
La esterilidad afecta al 15-20 por ciento de las parejas de países desarrollados. En el 85 por ciento de los casos de la infertilidad se debe a causas que pueden diagnosticarse, el otro 15 por ciento es por causas desconocidas.
Los orígenes de la infertilidad están divididos en 50 por ciento femeninos y 50 por ciento masculinos. Según datos del Inegi, para el 2005 había 34 millones de habitantes en edad reproductiva.
El Inegi indica que en México hay 1.5 millones de parejas que padecen infertilidad. En México, una de cada seis parejas que desean tener un hijo tiene problemas para concebir, ya sea de manera temporal o permanente.
Más del 90 por ciento de los problemas de infertilidad tienen solución con tratamientos de reproducción asistida.
Las técnicas utilizadas para los procedimientos de reproducción humana asistida suelen dividirse entre técnicas de baja complejidad, que incluyen la estimulación ovárica y la inseminación intrauterina (eventualmente conocidas como intracorpóreas, toda vez que los procedimientos se realizan dentro del cuerpo de la mujer); y técnicas de alta complejidad, que remiten a la técnica de inyección intracitoplasmática de un espermatozoide (ICSI) y la fertilización in vitro (FIV o técnicas extracorpóreas, que implican el tratamiento de los ovocitos o los preembriones por fuera del organismo de la mujer).
Un tercer conjunto de técnicas son las técnicas de apoyo, es decir, aquellas que complementan los procedimientos de las anteriores: la preparación de semen heterólogo (cuando el varón carece de espermatozoides), la aplicación de técnicas en parejas HIV cero discordantes, la crioconservación (de ovocitos, de ovocitos fertilizados, de preembriones en diferentes estadios, de espermatozoides y de tejido ovárico); los diagnósticos genéticos preimplantatorios (para saber si los embriones obtenidos presentan alguna alteración cromosómica),y el assisted hatching (que ayuda al embrión a salir de la cubierta glico-proteica).
Estas técnicas comenzaron a ser desarrolladas en algunos países centrales desde finales de los años 70, y en 1978 se realiza el procedimiento que culmina, en Inglaterra, con la primera niña nacida por fecundación in vítreo En América Latina el país pionero en la aplicación de las técnicas de reproducción asistida es Chile. 1
Los primeros bebés, niño y niña, nacidos por reproducción asistida en México vieron la luz en agosto de 2003.
Entre las técnicas de criopreservación de células germina les destaca la vitrificación. Esta técnica, consiste en una congelación extra rápida de las células germinales. En el mundo ya se han obtenido 300 nacimientos de bebés sanos.
Esta técnica, consiste en vitrificar los óvulos en lugar de congelarlos ya que la congelación tradicional va formando cristales de hielo que matan cerca del 30 por ciento de los óvulos, mientras que la vitrificación consigue una consistencia viscosa al ser tratados con nitrógeno líquido a 196 grados centígrados.
El 97 por ciento de los óvulos vitrificados sobrevivirá frente al 64 por ciento de la congelación tradicional. Su éxito radica en la capacidad de albergar los ovocitos en un volumen de 0.1 micro litros para su vitrificación manteniendo inmutable su material genético.
Por considerar que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley General de Salud, entre las finalidades del derecho a la protección de la salud se encuentra el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
A lo anterior debe agregarse que de conformidad con el artículo 3o., fracción V, de la misma ley, la planificación familiar es materia de salubridad general, considero que resulta fundamental que la técnica más avanzada en materia de criopreservación de células germinales se establezca como una base de referencia para el desarrollo y aplicación de estas técnicas en México.
Por lo aquí expuesto, pongo a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 314 y un segundo párrafo al artículo 327 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:
I. a XIV. ...
XIV Bis. Vitrificación, a la técnica de criopreservación de células y tejidos consistente en el proceso de solidificación, en el cual se utiliza una solución altamente concentrada que no cristaliza durante el congelamiento;
XV. a XVII. ...
Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.
Tratándose de donación de células germinales femeninas, se tomará como técnica básica de criopreservación a la vitrificación. Lo mismo aplicará cuando se trate de donación autóloga, esto es, cuando el donador y el receptor sean la misma persona.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Fertilización asistida: producción de conocimiento, cambios técnicos y transformaciones legales en Argentina. http://www.necso.ufrj.br/esocite2008/trabalhos/36217.doc
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de 3nero de 2012.
Diputada Oralia López Hernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT
Ricardo Monreal Ávila, senador de la República de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 84, fracción I y II, 84 Bis, 85, 85 Bis y 86 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La amenaza a la seguridad internacional provocada por el crimen organizado mediante la fabricación, transferencia y tráfico ilícito de armas y municiones, tiene consecuencias de diversa índole que afectan la paz y la estabilidad de todas las naciones, además de que es uno de los ejes principales de la violencia que desangra países como México.
La venta ilícita de armas, particularmente de armas ligeras, amenaza la seguridad de los países, debido al aumento y la proliferación descontrolada ya que estos instrumentos no solamente alimentan los conflictos armados, la criminalidad y el terrorismo, sino que también exacerban la violencia, socavan el respeto por el derecho internacional humanitario, obstaculizan el suministro de ayuda a las víctimas del conflicto armado, y dificultan cada vez más el retorno a la paz y al desarrollo sostenible.
Las armas ligeras son causantes de graves lesiones, muertes, daños e inseguridad pública, incluso afectan la seguridad nacional, cuando son utilizadas por grupos delictivos y terroristas como ocurre actualmente en México.
Cabe mencionar que el tráfico de armas está estrechamente vinculado con otras actividades ilícitas del crimen organizado, como el tráfico de drogas y el terrorismo; esto debido a que son actividades que generan enormes ganancias.
Los últimos años han sido los más violentos en nuestro país, a la fecha la guerra contra el narcotráfico ha cobrado la vida de cerca de 60 mil civiles.
El tráfico de armas cobra especial relevancia debido a que muchas de estas ejecuciones se han cometido con armas introducidas ilegalmente en el país, cuya procedencia y fabricación es principalmente de los Estados Unidos de América.
Existen estudios que revelan que 80 por ciento de las armas y municiones usadas por el crimen organizado en México provienen del vecino país de norte, donde su gobierno ha sido renuente y omiso en cuanto a tomar medidas para reducir el tráfico.
Generalmente estas armas y municiones son adquiridas a tan sólo unos metros de la frontera, donde se estima, existen más de 12 mil establecimientos donde pueden ser compradas de manera legal.
La industria de armas en los Estados Unidos representa un negocio de más de 30 mil millones de dólares al año, el poder económico y político de las empresas fabricantes e importadoras es inmenso, tal es el caso que su injerencia en el gobierno llega a los más altos niveles.
De hecho han sido varios los medios de comunicación que han documentado acerca de las enormes donaciones que han hecho las empresas armamentistas a campañas presidenciales en ese país, como la de George Walker Bush. Por ello, el gobierno norteamericano desde hace años ha estado comprometido con esta temible industria y sin el menor interés de legislar en contra de sus intereses.
Para entrar a nuestro país, las armas no necesitan pasaporte, les basta con la corrupción y complicidad de las aduanas y el propio gobierno mexicano; el tráfico de armas se ha convertido en el segundo delito en importancia cometido por el crimen organizado.
Organizaciones como IANSA y el Comité Oxford para la Lucha contra el Hambre (Oxfam) calculan que cada día ingresan al país 2 mil armas 1 ; cada una de ellas multiplica exponencialmente la violencia al aumentar el número de criminales, asesinos, secuestradores y narcotraficantes.
Se calcula además que existen entre 15 y 20 millones de armas ilegales circulando por nuestro país, además de los 5 millones 500 mil armas autorizadas por la Secretaría de Defensa Nacional (Sedena), es decir por cada arma legal, hay por lo menos 4 ilegales 2 .
El tráfico y el uso de armamento exclusivo de las fuerzas armadas representan actualmente 15 por ciento de los delitos federales cometidos en todo el país. Lo anterior, equivale a un promedio de mil 200 ilícitos relacionados con tráfico o posesión de armas.
Dentro del total de armas en contrabando, son las de menor calibre, las que son utilizadas en delitos relacionados con robo callejero, asalto a negocio, a casa habitación, robo de autos con violencia y por supuesto a homicidios.
En suma, el tráfico de armas está relacionado hoy más que nunca, a las organizaciones del crimen organizado quienes cuentan con toda una red de corrupción para hacer posible el cruzar por la frontera millones de rifles, escuadras, revólveres, metralletas, granadas y muchas armas más incluidos misiles tierra-aire.
Cada año se cometen miles de asesinatos con armas de alto poder que ingresan clandestinamente a nuestro país, como resultado de la corrupción, la impunidad y la complicidad de muchas autoridades.
Pero el problema del tráfico de armas en nuestro país, no sólo radica en la corrupción de nuestras fronteras, sino también en la impunidad y en la laxitud de la legislación aplicable.
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada prevé en su artículo 2, fracción II, como delitos de delincuencia organizada el acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos.
La Ley General de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 84 señala que se impondrán de 5 a 10 años de prisión y de 20 a 500 días de multa a:
I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;
II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga.
Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y
III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.
Considerando que el problema de tráfico de armas en México ha llegado a números exorbitantes, y en virtud de que por un lado, el gobierno americano se encuentra sumamente comprometido con las empresas fabricantes y exportadoras, que comercializan cada año un total aproximado de 3 millones de armas y municiones a nuestro país; y por el otro, en México la corrupción y los altos intereses económicos involucrados con la importación, aunados a la laxitud en la legislación en torno a las sanciones, son motivos fundamentales por los cuales el tráfico de armas es un delito que va en aumento.
Por ello y para contribuir a la eliminación del tráfico de armas, se requiere el aumento considerable de penas y multas, especialmente si quien se encuentra involucrado en tal actividad, es, o ha sido servidor público: y más aún si dentro de las funciones del cargo que desempeña o desempeñaba se encuentra impedir la introducción ilegal de armas y municiones en nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno, el siguiente proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan los artículos 84, fracción I y II, 84 Bis, 85, 85 Bis y 86 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 84 . Se impondrá de diez a sesenta años de prisión y de cuarenta a mil días multa:
I . Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;
II . Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la máxima multa y la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos en el futuro, y
...
Artículo 84 Bis . Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de seis a veinte años de prisión.
...
Artículo 85 .- Se impondrán de cuatro a veinte años de prisión y de cuarenta a mil días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.
Artículo 85 Bis . Se impondrán de diez a treinta años de prisión y de doscientos a mil días multa:
I . A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;
II . A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y
III . A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Artículo 86 . Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de cuatro a cuatrocientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I . Compren explosivos, y
II . Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta ley.
...
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de diez a sesenta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se dejan sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley.
Ley Vigente
Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:
I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;
II . Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y
...
Artículo 84 Bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.
...
Artículo 85. Se impondrán de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.
Artículo 85 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa:
I . A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;
II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y
III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Artículo 86 . Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de dos a doscientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I. Compren explosivos, y
II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta ley.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta ley.
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
Propuesta de Reforma
Artículo 84 . Se impondrá de diez a sesenta años de prisión y de cuarenta a mil días multa:
I . Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;
II . Al servidor público que, estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la máxima multa y la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos en el futuro, y
...
Artículo 84 Bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de seis a veinte años de prisión.
...
Artículo 85. Se impondrá de cuatro a veinte años de prisión y de cuarenta a mil días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.
Artículo 85 Bis . Se impondrá de diez a treinta años de prisión y de doscientos a mil días multa:
I . A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;
II . A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y
III . A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Artículo 86. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de cuatro a cuatrocientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I. Compren explosivos, y
II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta ley.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentara al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta ley.
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de diez a sesenta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
Notas
1. Revista Contralínea 259/13 de noviembre de 2011. Artículo: Tráfico de armas, el negocio de la muerte.
2. Idem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2012.
Senador Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 10 y 11 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo del senador Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN
Juan Bueno Torio, senador de la República de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8o., numeral 1, fracción I, 76, párrafo1, 164, 169 y 172, del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Competencia Económica, tomando en cuenta la siguiente
Exposición de Motivos
Cualquier economía de libre mercado, basada por definición en la libre competencia y concurrencia de los agentes económicos, estará eternamente amenazada por la existencia de prácticas anticompetitivas que, de permitirse, llevarán a la formación de monopolios y monopsonios que repercutirán de forma negativa en toda la economía, con consecuencias particularmente negativas para los consumidores.
La experiencia internacional de aquellas economías que han intentado llevar la regulación del mercado al mínimo, como rezaba la doctrina clásica, ha provocado una multitud de estudios y propuestas contrarias a la total desregulación que, con variaciones, han fructificado alrededor del mundo en una mayor participación de las autoridades gubernamentales para velar por una efectiva libertad de competencia y concurrencia, principalmente mediante la prevención y sanción de las prácticas monopólicas.
En México se expidió una Ley Federal de Competencia Económica, y se creó una Comisión Federal de Competencia, Cofeco, responsable de velar por su cumplimiento. Sin embargo, uno de los mayores problemas del funcionamiento del mercado en México es la subsistencia de las prácticas anticompetitivas.
Dichas prácticas anticompetitivas, comunes a cualquier economía en el mundo, prevalecen en México al no poder ser sancionadas por la autoridad, en este caso por la Cofeco, y subsisten en beneficio de las grandes corporaciones, en detrimento de los pequeños y medianos agentes, y en perjuicio de todos los consumidores y de la economía nacional.
La realidad de la economía mexicana indica que el conjunto de disposiciones vigentes en materia de competencia económica hacen imposible que la Cofeco prevenga de manera efectiva la formación y la consolidación de monopolios, como lo estipula el artículo 2o., el cual señala el objetivo del ordenamiento legal referido.
La incapacidad e inoperabilidad de la Cofeco para prevenir eficazmente la formación y consolidación de monopolios deriva de la estructura y disposiciones legales de la propia Ley Federal de Competencia Económica. Ello se concluye fácilmente de la lectura de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la ley vigente.
El artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica establece un catálogo de prácticas monopólicas y anticompetitivas como las que se sancionan en otras latitudes. Sin embargo, de acuerdo con la propia ley, dichas conductas sólo pueden ser sancionadas por la autoridad cuando se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley:
I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y
II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.
Es decir, para sancionar a los agentes que incurran en prácticas anticompetitivas, primero deberá comprobarse que el infractor ya es, de hecho, un monopolio.
Dichas disposiciones para sancionar las prácticas anticompetitivas en realidad no previenen la formación de monopolios, pues la Cofeco solamente puede proceder cuando un agente se ha consolidado como tal. Esta lógica de procedimiento encuadra en un esquema en el cual se esperaría que el propio mercado pudiera corregir la mayoría de las prácticas anticompetitivas previamente a la consolidación de un monopolio; sin embargo, la realidad es muy diferente.
Actualmente existen en México casos de empresas y agentes económicos que están incurriendo en un sinfín de prácticas anticompetitivas que no pueden ser sancionadas por no cumplir con los estrictos requisitos que demanda la Ley para que la Cofeco pueda proceder contra ellas. Sin embargo, es evidente que, como lo señalan diferentes gráficas de participación en el mercado, en pocos años podrán concentrar el poder de mercado necesario para ser considerados como un monopolio o un monopsonio.
Para convertirse en un monopolio o en un monopsonio, un agente económico debe ir desplazando en su camino a los competidores recurriendo a prácticas desleales para lograr consolidarse. Esa manera de concentrar el poder de mercado en unas cuantas manos no sólo repercutirá en los consumidores, como bien lo señala la teoría económica, sino que destruirá, muy probablemente de forma irreparable, toda la cadena productiva del mercado específico que se trate.
Dichas prácticas desleales no las puede corregir el mercado por sí solo, pues benefician al agente más poderoso, es decir, aquel que tiene la capacidad financiera necesaria para evadir las propias leyes de la oferta y la demanda, expulsando ilegítimamente del mercado a los pequeños y medianos industriales y comerciantes. Es una realidad de la economía mexicana la existencia de grandes inequidades entre los diferentes agentes económicos que participan de ella.
Por lo anterior, resulta indispensable dotar a la Cofeco de las atribuciones necesarias para sancionar aquellas prácticas comerciales anticompetitivas, las lleve a cabo o no un agente monopólico, pues ello es necesario para que la Comisión actúe efectivamente de forma preventiva ante la consolidación de un monopolio.
Proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 10, la fracción VII y el segundo párrafo de la fracción XI; se adicionan las fracciones XII y XIII y se deroga el artículo 11, todos, de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:
Artículo 10. Se consideran prácticas monopólicas, monopsónicas, los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
I. a VI . ...
VII. La venta de bienes o servicios a precios por debajo de su costo unitario. Cuando se trate de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su comercialización, el costo se distribuirá entre todos los subproductos o coproductos, en los términos del reglamento de esta ley.
El costo total unitario por producto se determinará tomando en cuenta los últimos costos, gastos, prestaciones y/o impuestos para producir o poner a la venta un producto en su punto de venta.
VIII. y XI. ...
Para determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben ser sancionadas en términos de esta Ley, la Comisión analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia. Estas ganancias en eficiencia podrán incluir las siguientes: la introducción de productos nuevos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante. Para el costeo de los productos, bienes o servicios , no se consideran ganancias en eficiencia el aprovechamiento de los bienes o servicios derivados de saldos, productos dañados, caducos o defectuosos, dado que estos son eventuales y ponen en riesgo la salud del pueblo.
Tampoco se podrán considerar en el costeo, los productos sin cargo o paquetes promocionales otorgados por los productores, ya que esto falsea el costo real del producto.
XII. Los agentes económicos deberán ofrecer los precios por igual en todas las sucursales por estado. Además cuando exista la apertura de una tienda comercial, el descuento que se hará por la inauguración, también se hará en todas las tiendas del Estado; siempre y cuando no vendan por abajo del costo.
XIII. Deberán ofrecer los precios por igual en todas las sucursales en 50 kilómetros a la redonda.
Artículo 11. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero de 2012.
Senador Juan Bueno Torio (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 72 y 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La discriminación es una forma de violencia pasiva que consiste en dar un trato desfavorable, humillante o de desprecio a determinada persona o grupo. El prejuicio a cierto tipo de comunidades hace que los individuos que pertenecen a estas sean prejuzgados antes de ser conocidos. Son generalizados y rechazados por la intolerancia, odio e ignorancia.
Los individuos que son afectados por estas clasificaciones no son valorados por virtudes sino por características que no determinan sus cualidades como ser humano. De esta manera, la discriminación ocurre cuando hay una conducta que demuestra distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona, que tiene como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho.
Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son altamente negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a afectaciones psicológicas, deficiente desarrollo emocional, conductas antisociales, autoflagelación, descomposición del tejido social, desempleo, exclusión social, e incluso a sufrir actos de violencia física y moral, y en casos extremos, a perder la vida.
Por ello, la no discriminación se ha constituido como un derecho fundamental, como una garantía individual que el Estado mexicano está obligado a hacer cumplir y a respetar en todas las instancias.
México fue el primer país que propuso el respeto de los derechos indígenas ante el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Sin embargo, la realidad de nuestro país es que en la vida diaria, ya sea por descuido, ignorancia o arraigo cultural todavía se discrimina en diversas partes del territorio nacional no sólo por cuestiones de origen étnico, sino también por sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, lo cual se debe de erradicar para lograr una sociedad libre de prejuicios, justa e igualitaria.
Así, México ha avanzado en la prevención y erradicación de esta problemática con la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación publicada, en 2003, y a nivel local, 15 estados de la república y el Distrito Federal tienen una ley contra la discriminación, pero sólo en Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guerrero, estado de México y Baja California Sur hay sanciones administrativas, y en ésta última entidad federativa van desde multas a servidores públicos o particulares de entre 10 y 1000 salarios mínimos, hasta trabajo comunitario; mientras que los estados de Baja California, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Yucatán aún no cuentan con una legislación que prevenga la discriminación, pero los estados de Aguascalientes, Oaxaca, Quintana Roo, Tlaxcala y Veracruz a pesar de no contar con una ley de la materia, consideran la discriminación como delito.
En este tenor, con la entrada en vigor de dicha ley federal, se creó el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred), mismo que si bien ha sido un esfuerzo serio del Gobierno Federal para materializar el respeto de la dignidad de todo ser humano, lo cierto es que, de facto, no ha podido sancionar directamente a quienes realizan tales conductas discriminatorias, sobre todo, en tratándose de servidores públicos.
En efecto, son los servidores públicos quienes tienen la obligación primigenia de observar en su conducta un trato de respeto, diligencia, rectitud y no discriminación hacia las personas con las que tienen relación con motivo del cargo que tienen bajo su responsabilidad, razón por la cual hace necesario sancionar ejemplarmente a quienes configuren alguno de los actos que prohíbe la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.
Lo anterior es así, en virtud de que actualmente si un servidor público comete un acto discriminatorio contra un ciudadano, las consecuencias de tal hecho son nulas, ya que si bien existe en la legislación un procedimiento específico a seguir denominado de reclamación, con sus plazos, audiencias y etapas procesales, lo cierto es que simplemente se llega cuando mucho a una conciliación, que de no aceptarla el servidor público o de no haber acuerdo, el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos, pero no lo puede hacer directamente con el marco jurídico actual:
Artículo 72. En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos .
Así, en un primer momento existe un vacío legal al no establecer la norma ni la autoridad ni el término en que se debe promover el fincamiento de responsabilidades, incluso, la ley que nos ocupa se refiere solamente de manera abstracta a otros ordenamientos, lo que hace nugatorio el derecho del ofendido a que se sancione un acto discriminatorio y elimina toda posibilidad de que el Conapred finque directamente las responsabilidades.
De igual manera, en un segundo momento la norma se vuelve imperfecta al no establecer sanciones claras, determinadas y expresas por las conductas que prohíbe, propiciando la impunidad y en consecuencia, en los hechos, no se logran los fines de la ley federal en comento, lo que la hace ineficaz y de poca utilidad social, al tiempo que erosiona una de las instituciones que tanto luchó la sociedad por edificar como lo es el Conapred.
Hechos recientes dan cuenta de la falta de facultades del Conapred para sancionar a servidores públicos, el caso más difundido fue el de un funcionario de una dependencia federal encargado de atender a población indígena en situación de pobreza, beneficiaria de programas sociales. Este funcionario al escribir comentarios despectivos y discriminatorios en su perfil de Facebook en contra de mujeres indígenas que atendía en virtud de su función como servidor público, no pudo ser sancionado por el Conapred, a pesar de ser condenado por la opinión pública y de que los medios de comunicación y las redes sociales ejercieron una crítica dura contra el servidor público.
De esta manera, con la iniciativa que se promueve, se trata de fortalecer al Conapred a fin de alcanzar una sociedad más igualitaria y sin prejuicios, dotándolo de herramientas jurídicas para poder sancionar a quienes en uso de sus atribuciones como servidores públicos discriminen a cualquier persona.
Con base en lo expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los grupos vulnerables y a la población en general frente a la labor de todo servidor público, y para erradicar todo tipo de discriminación, presentamos ante el pleno de ésta honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación
Artículo Único. Se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:
Artículo 72. En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Consejo podrá sancionar al servidor público en términos de lo dispuesto por el artículo 83 Bis.
Artículo 83 Bis. El Consejo podrá imponer a los servidores públicos que cometan actos de discriminación prohibidos por esta ley las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública;
II. Obligación del infractor de ofrecer disculpas públicas;
III. Multa de 30 a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y
IV. Trabajo comunitario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 11 de enero de 2012.
Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
Que crea la Ley para el Fomento de Desarrollo Integral de los Trabajadores y sus Familias y abroga la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, a cargo del senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del PAN
Guillermo Tamborrel Suárez, Alfredo Rodríguez y Pacheco, Sebastián Calderón Centeno, José Antonio Badía San Martín y Jaime Rafael Díaz Ochoa, senadores de la República de la LXI Legislatura al Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para el Fomento del Desarrollo Integral de los Trabajadores y sus Familias, y se abroga la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
1. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, señala en su apartado Desarrollo Humano Sustentable, que su propósito consiste en crear una atmósfera en que todos puedan aumentar su capacidad y las oportunidades puedan ampliarse para las generaciones presentes y futuras.
Ello, en virtud de que en el citado plan se considera a la persona, sus derechos y la ampliación de sus capacidades, como la columna vertebral para la toma de decisiones y la definición de las políticas públicas, estableciéndose como visión transformadora de México en el futuro y al mismo tiempo como derecho de todos los mexicanos de hoy donde sea que estos radiquen.
Lo anterior, significa de acuerdo al plan nacional, asegurar para los mexicanos de hoy la satisfacción de sus necesidades fundamentales como la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y la protección a sus derechos humanos; así como que las oportunidades para las generaciones actuales y futuras puedan ampliarse sin que se comprometa el de las siguientes generaciones.
De igual manera, la Estrategia integral de política pública, contenida en el citado apartado Desarrollo Humano Sustentable, contempla el desarrollo de manera integral, pues plantea el fortalecimiento de la comunidad familiar como eje de una política que, a su vez, en forma sustantiva, promueva la formación y la realización de las personas, estableciendo que el desarrollo humano tiene como premisa fundamental el proceso formativo de capacidades para la vida que se da en la familia como punto de partida para cualquier forma de solidaridad social y de toda capacidad afectiva, moral y profesional.
Con todo ello, señala dicha estrategia, la nación se hace más sólida al fortalecer a las familias y formar personas más aptas, responsables y generosas para enfrentar los retos de la vida.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el desarrollo humano debe ser integral y para ello, aunado a la necesidad de apoyarse en políticas que de manera transversal contribuyan a la salud, alimentación, educación, vivienda, cultura y deporte, debe existir un enfoque de familia.
2. El 4 de noviembre de 2010, el Senado de la República aprobó reformas a la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en relación con la educación alimentaria, el sobrepeso, la obesidad, los trastornos de la conducta alimentaria y la actividad física para la salud.
Ello sin duda ha sido un paso significativo para hacer frente a uno de los problemas más serios que abaten a nuestro país, y que tiene un impacto devastador en todos los aspectos de la vida.
El sobrepeso, la obesidad y en general los trastornos de la conducta alimentaria, son enfermedades silenciosas que poco a poco deterioran la salud causando daños irreversibles y, muchas veces, la muerte.
La obesidad, señalan estudios, es un conducto y catalizador para que una persona, sin importar su edad, llegue a padecer enfermedades crónicas no trasmisibles entre los que destacan la diabetes mellitus tipo 2, la hipertensión arterial, enfermedad coronaria, enfermedad vascular cerebral, osteoartritis y los cánceres de mama, esófago, colon, endometrio y riñón, entre otras.
La magnitud de los problemas mencionados y la velocidad en la que se han venido incrementando son alarmantes.
México ocupa hoy, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el primer lugar entre los países con obesidad en adultos y niños.
En el mismo sentido, según el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria, de 1980 a la fecha, la prevalencia de obesidad y sobrepeso en México se ha triplicado como resultado de diversos factores, como es la gran proliferación de alimentos y productos de dudosa calidad nutricional, así como la poca actividad física de los mexicanos.
Por otro lado, en lo referente a los trastornos de la conducta alimentaria (TCA), estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México demuestran que 50 por ciento de las mujeres de entre 9 y 25 años, comienzan a hacer dieta a partir de los 12 años por razones estéticas.
Otras investigaciones exponen que en nuestro país son alrededor de 200 mil las mujeres que padecen anorexia, que es, por definición, la falta anormal de ganas de comer, dentro de un cuadro depresivo, por lo general en mujeres adolescentes.
En este sentido, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) señala que en México, de cada 100 mujeres, 10 padecen anorexia y 5 de ellas mueren, mientras el resto sufre las consecuencias de la enfermedad durante toda su vida.
3. Ante las alarmantes cifras señaladas en el numeral anterior, el Estado mexicano ha diseñado y ejecutado una serie de acciones con el objetivo de hacer frente directo a los problemas provocados por la obesidad y el sobrepeso.
Derivado de estas acciones, el Ejecutivo federal lanzó el llamado Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria: Estrategia contra el Sobrepeso y Obesidad, en el año 2010, documento realizado con la perspectiva internacional dictada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como por los diversos estudios y proyecciones realizados a nivel nacional.
Dentro de este acuerdo, destacan 10 ejes prioritarios, principalmente: Fomentar la actividad física en la población en los entornos escolar, laboral, comunitario y recreativo con la colaboración de los sectores público, privado y social.
En este rubro, el acuerdo nacional señala lo siguiente:
En las últimas décadas la sociedad se ha vuelto menos activa, lo que contribuye a la epidemia de obesidad y enfermedades crónicas. Entre los adolescentes, la inactividad física puede propiciar también enfermedades mentales, adicciones, acumulación de estrés, menor rendimiento escolar y efectos negativos en la interacción social. Todo ello contribuye a una falta de cultura física en la sociedad mexicana, incluyendo niños y jóvenes, por lo que un objetivo prioritario del acuerdo es promover la actividad física en todos los entornos.
La Secretaría de Salud (SS) realiza diversos programas, entre los que se incluyen 5 Pasos por su Salud y Alimentación, Actividad Física y Salud. Ambos promueven estilos de vida saludables mediante el auto-cuidado de la salud, alimentación adecuada, actividad física y desarrollo de redes sociales.
La Secretaría de Educación Pública y la Comisión Nacional del Deporte (Conade), han establecido compromisos para facilitar la actividad física diaria en el entorno escolar. Mientras tanto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y los sindicatos colaboran para construir espacios más activos en el entorno laboral.
Los gobiernos estatales pueden fomentar la actividad física apoyando el establecimiento de espacios comunes, seguros, bien iluminados y agradables en los que se pueda caminar, hacer ejercicio y realizar otras actividades al aire libre. La Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) ya trabaja en este sentido al integrar la actividad física al programa de rescate de espacios públicos.
La Conade, por su parte, desarrolló una Estrategia Nacional de Cultura Física y Deporte, con el propósito de convertir el deporte en un eje del desarrollo social y humano de México, la cual se sumará a los programas de este acuerdo.
El objetivo general es que el mayor número posible de mexicanos, independientemente de su edad y de su posición socioeconómica, practique de manera regular algún deporte o actividad física.
Como se lee, la activación física es otro elemento importante a partir del cual se debe controlar la epidemia del sobrepeso y obesidad.
Ante estos elementos, es innegable la necesidad de fortalecer el marco jurídico nacional para hacer frente de manera transversal y directa a todos los factores que han coadyuvado en la proliferación de la mencionada epidemia; así como de potencializar las acciones que tengan como objetivo combatirla; tales como, la activación física.
4. El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), señala que cuenta con 15.1 millones de trabajadores asegurados, situación que sin duda hace de la clase trabajadora un sector crucial para atender en el diseño de cualquier estrategia nacional, tal como lo es el combate contra la obesidad, sobrepeso y los trastornos de la conducta alimentaria.
De acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), una nutrición deficiente puede provocar una reducción de hasta 20 por ciento de la productividad al estar estrechamente ligada al ausentismo, la enfermedad, un bajo estado de ánimo y altas tasas de accidentes laborales.
Por ello, la OIT considera a la alimentación como el impulso primordial generador de productividad, motivo por el cual se debe proporcionar a la fuerza laboral un apoyo en esta materia, a través de programas o mecanismos, a fin de mejorar las condiciones nutricionales de los trabajadores, influyendo en consecuencia en la mejoría de la calidad de vida, la reducción de accidentes de trabajo y el aumento de la productividad.
En este sentido, el organismo internacional recomienda que se instrumenten mecanismos prácticos mediante los cuales los patrones puedan contribuir a mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a partir de proporcionar comidas a los trabajadores en comedores y de vales para su uso en establecimientos de consumo de alimentos y despensas.
Todo lo anterior, debido a que estudios de la OIT señalan que los esquemas de ayuda alimentaria han demostrado que:
Impulsan el estado de ánimo y la productividad de los empleados;
Reducen el número de accidentes y días de ausentismo por enfermedad;
Disminuyen los costos en servicios de salud a largo plazo, y
Elevan el producto interno bruto y los ingresos fiscales nacionales.
En virtud de ello, se creó la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2011, cuyo objeto en relación a su artículo 1o., es promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.
Dicha ley fue expedida como una estrategia más en favor del control del sobrepeso y obesidad, dado a que de acuerdo a datos de la Secretaría de Salud, en México el sobrepeso y la obesidad se han convertido en una epidemia de gran magnitud en todos los grupos de edad.
5. Por estas razones, la presente iniciativa pretende ampliar considerablemente los alcances de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, a partir de una serie de cambios substanciales y de enfoque que sumen al espíritu de la ley y mejoren los alcances que, sin duda, ya contempla.
Así, elementos como desarrollo integral, la familia, el hacer exclusivos los vales impresos, el ampliar los alcances de la ley a una actividad física, cultural o capacitación e incluir a la Secretaría de Educación Pública para la cumplimentación de los objetivos de la ley, son algunos de los aspectos que esta nueva ley adicionará a la anterior.
I. Enfoque y denominación
El primer gran rubro que la iniciativa pretende reforzar a la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, es la de darle un enfoque más amplio que refuerce los contenidos actuales; es decir, ir de un concepto de ayuda alimentaria a uno de desarrollo integral.
Ello, en virtud de que este cambio significaría que además de aspectos directo de la dieta, se promovieran acciones tendientes a una reactivación física en el ámbito laboral, en plena concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y en el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria, como parte de su primer gran eje.
En ese sentido, también se buscaría que los beneficios de esta ley permitieran que los trabajadores pudieran acceder a la práctica de actividades culturales, tales como música, danza, teatro, etcétera. O actividades de capacitación, como clases de inglés y computación, que aunadas a la disciplina de una dieta correcta y como parte de una activación física y de esparcimiento, que aleje del sedentarismo a las personas, sin duda alguna, potencializarían los buenos resultados de esta ley y coadyuvarían en el alcance de sus objetivos.
II. Enfoque de familia
La familia es la célula básica de las sociedades. Antropólogos, sociólogos y en general todo aquel que estudia al ser humano y sus relaciones sociales, afirman que la familia o el grupo familiar es tan antiguo como la misma humanidad 1
Hoy se puede afirmar que la familia es el espacio primario de la responsabilidad social y que además debe ofrecer la más leal red de seguridad y de afecto ante amenazas y contingencias. Compete a la familia comunicar, trasmitir y desarrollar los valores morales e intelectuales para la formación y perfeccionamiento de la persona y finalmente de la sociedad. Sin duda la familia es el cauce principal y más efectivo de la solidaridad entre generaciones. 2
Así, si la familia tiene preeminencia natural sobre las demás formas sociales tenemos que el estado debe como función esencial hacer posible y, hasta incluso, garantizar el cumplimiento de la misión propia de las familias que forman la comunidad política. Por lo tanto las políticas públicas emanadas del estado deben orientarse, siempre bajo los principios ineludibles de la solidaridad y la subsidiariedad, al fortalecimiento y sano desarrollo de las familias 3 .
Lo anterior, en virtud de que si aceptamos que la vida de toda sociedad, nación y estado depende de la familia, deben proporcionarse a ésta las condiciones necesarias para que salga avante, entre las que destacan la salud y el esparcimiento.
Igualmente, el estado debe establecer mecanismos idóneos para su conservación e integración, resultando de vital importancia combatir todos aquellos factores económicos, políticos, jurídicos o sociales que vayan en contra o deterioren esta unidad que, como se ha dicho, es el origen de la comunión social.
Por ello, tenemos que uno de los elementos importantes a considerar en el diseño de las políticas públicas de desarrollo social es el enfoque de familia. Un enfoque que implica la transversalidad y la coordinación de acciones en favor de la familia. Sobre todo, debido a que las acciones aisladas e inconexas no son las más redituables. De esta forma, deben existir propuestas transversales de carácter cultural, económico, educativo, sanitario, asistencial, entre muchas otras áreas, que desde luego no quedan al margen al momento de impactar en la realidad de la familia.
Es así que una política social justa, como lo es la emanada por la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, está obligada a respetar la preeminencia de la familia y el principio de subsidiariedad.
Finalmente, por lo señalado en este numeral y para concluir con el cambio de enfoque señalado, la presente propuesta pretende dar un enfoque de familia a los beneficios otorgados a los trabajadores, incluyendo en su disfrute a sus familias.
En respuesta a lo señalado, aunado a la propuesta realizada en el apartado anterior, la denominación de la ley quedaría: Ley para el Fomento del Desarrollo Integral de los Trabajadores y su Familia, entendiendo como familia en el artículo 2 a las hijas, hijos, cónyuge, concubinario o concubina y familiares en línea directa ascendiente de los trabajadores, en plena concordancia con el marco jurídico nacional, particularmente lo establecido en el capítulo 1, título sexto, libro primero del Código Civil Federal.
III. Vales
El diseño de la política económica nacional actual establece a las Pequeñas y Medianas Empresas (Pyme) como el principal motor del país y el empleo.
Así, la economía mexicana caracterizada por tener altos índices de concentración en prácticamente todos los sectores, debe dotar a las Pyme de un instrumento de defensa para darles una mejor oportunidad de supervivencia y, por ende, de generación de empleos que se traduce en el fomento de competencia.
En esta sintonía, la presente iniciativa de reforma de ley propone que se promuevan los beneficios de la ley en materia alimentaria, únicamente a través de medios impresos, dejando de lado el medio electrónico, con el propósito de que todos los comerciantes o prestadores de servicios del país tengan oportunidad de recibir los llamados vales , sin necesidad de adquirir algún instrumento para hacer efectivos éstos, por medio electrónico.
Lo anterior coadyuvaría a descentralizar la posibilidad de que sólo los grandes comercios sean quienes estén aptos de recibir como forma de pago la ayuda derivada de la multicitada ley en favor de los trabajadores y, con ello, a no inducir o incitar que por cuestión de comodidad el beneficiario de la ley compre el total de su despensa en las grandes cadenas, repercutiendo aún de mayor manera, la poca resistencia que los pequeños comercios o prestadores de servicios pueden presentar.
Asimismo, en concordancia con la política encaminada a ampliar la posibilidad de que los pequeños y micro empresarios puedan formar parte en los esquemas de la Ley para el Fomento, se propone que en relación al actual artículo 13, que trata sobre lo incentivos fiscales, se establezca que aquellos negocios que acepten los vales no deberán pagar ninguna comisión o impuesto al canjearlos por dinero en efectivo.
Por último en materia de vales, en sintonía con la política económica del Estado mexicano, se hará constar que los mismos deberán ser canjeados por moneda de circulación nacional únicamente mediante deposito a cuenta bancaria; es decir, que aquella persona que por la contra prestación de un servicio reciba como forma de pago los documentos señalados, deberá contar con una cuenta bancaria a la cual se le depositará el equivalente a la denominación señalada para que pueda disponer del recurso cuando lo decida.
IV. Secretaría de Educación Pública
Al contrario de la actual ley en materia de ayuda alimentaria para los trabajadores, en esta nueva ley de fomento se propone que la Secretaría de Educación Pública esté incluida en comisión tripartita encargada de la evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la ley, así como en la elaboración y difusión de la campaña nacional encaminada a promover los beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento del apoyo para el fomento del desarrollo integral.
Asimismo, se planea señalar que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, definirá e instrumentará campañas dirigidas específicamente a los trabajadores y sus familias en materia del mejor aprovechamiento del apoyo otorgado en el ámbito cultural.
Primeramente, en razón de que la Secretaría señalada es la principal rectora y promotora del establecimiento y difusión de los derechos en México, pues es el organismo, por excelencia, que tiene las atribuciones y facultades para hacer del conocimiento de la sociedad sus derechos y cómo exigirlos; además, de ser el principal eje a partir del cual se cimenta la cultura y se trabaja en la aceptación de los nuevos cambios.
Lo anterior, justificado además con lo establecido por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 40, fracción VI, que a la letra dice: ...le corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo requieran los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.
Es por los motivos expuestos y con fundamento en los artículos aludidos en el proemio, que se somete a la honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para el Fomento del Desarrollo Integral de los Trabajadores y sus Familias, y se abroga la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, en los siguientes términos:
Decreto
Artículo Único. Se crea Ley para el Fomento del Desarrollo Integral de los Trabajadores y sus Familias.
Ley para el Fomento del Desarrollo Integral de los Trabajadores y sus Familias
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de fomento del desarrollo integral en beneficio de los trabajadores y sus familias, promoviendo una alimentación adecuada, una activación física y actividades culturales o de capacitación, como estrategia de prevención de las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente.
Esta ley es de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de interés social.
Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Dieta correcta. Aquella que es completa, equilibrada, saludable, suficiente, variada y adecuada, en términos de las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Salud;
II. Apoyo a la nutrición. Recurso destinado a la realización de la dieta correcta;
III. Apoyo a la activación física. Recurso destinado al fomento de la práctica de actividades deportivas del trabajador y su familia;
IV. Apoyo al desarrollo cultural o capacitación. Recurso destinado al fomento de la práctica y acceso de actividades culturales o procesos de educación del trabajador y su familia;
V. Fomento del desarrollo integral. Actividades a realizar para la promoción de la salud, a partir de la ingesta de una dieta correcta, la activación física y del desarrollo cultural o capacitación. Comprende cualquier combinación de apoyos a nutrición, activación física o desarrollo cultural;
VI. Normas. A las normas oficiales mexicanas;
VII. Secretaría. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VIII. Trabajadores. A los hombres y mujeres que prestan a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, que sus relaciones laborales se encuentren comprendidas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Familia. Hijas, hijos, cónyuge, concubinario o concubina y familiares en línea directa de los trabajadores; y
X. Vales. Instrumentos impresos a través de los cuales los trabajadores y sus familias podrán acceder al apoyo para el fomento del desarrollo integral.
Artículo 3. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores y sus familias, apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral, en alguna de las modalidades establecidas en esta ley o mediante combinaciones de éstas.
Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo.
Artículo 4. Únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral, en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los beneficios fiscales contemplados en esta ley.
Título Segundo
Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral
Capítulo I
Objetivo del Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral
Artículo 5. El apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral tendrá como objetivo que los trabajadores y su familia se beneficien de:
a). El consumo de una dieta correcta;
b). La activación física; y
c). La práctica de actividades culturales.
Las características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría de Salud establezca en las normas.
Artículo 6. La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo a sus facultades y en coordinación con la secretaría, definirán e instrumentarán las campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores y su familia, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional, promover su activación física y las actividades culturales o de capacitación, a fin de prevenir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.
Para ello, además de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud deberá elaborar una guía que establezca las bases de una adecuada alimentación y activación física que, en coordinación con la secretaría, deberá ser entregada a cada trabajador y su familia.
En el caso de las actividades culturales o de capacitación, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la secretaría, definirá e instrumentará las bases y lineamientos a partir de los cuales se deberán considerar estás, mismos que deberán ser entregados a cada trabajador y su familia.
Capítulo II
Modalidades de Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral
Artículo 7. Los patrones podrán establecer esquemas de apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral para los trabajadores y sus familias mediante cualquiera de las modalidades siguientes:
I. Apoyo a la nutrición
1. Comidas proporcionadas a los trabajadores y sus familias en:
a) Comedores;
b) Restaurantes,
c) . Fondas; o
d) Otros establecimientos de consumo de alimentos.
2. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales en formato impreso.
II. Apoyo a la activación física
1) Suministro de material deportivo mediante su entrega física o por medio de vales en formato impreso exclusivamente; y
2) Inscripción o mensualidad, o ambas, a actividades deportivas mediante el pago o provisión del servicio o mediante la entrega de vales en formato impreso exclusivos para la realización de esta actividad.
III. Apoyo al desarrollo cultural o capacitación
1) Suministro de material cultural; entre otros, libros y otros impresos, instrumentos musicales, equipo de cómputo y sus accesorios, mediante su entrega física o por medio de vales en formato impreso exclusivamente; y
2) Inscripción o mensualidad o ambas, de actividades culturales o que amplíen los conocimientos del trabajador o su familia mediante el pago o provisión del servicio o mediante la entrega de vales en formato impreso exclusivamente.
3) Inscripción o mensualidad o ambas, de actividades de capacitación para el trabajador o su familia mediante el pago o provisión del servicio o mediante la entrega de vales en formato impreso exclusivamente.
En el marco de la presente ley, los apoyos para el fomento al desarrollo integral de los trabajadores y sus familias no podrán ser otorgados en efectivo o por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo.
Artículo 8. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la secretaría, definirá e instrumentará campañas dirigidas específicamente a los trabajadores y sus familias en materia del mejor aprovechamiento del apoyo otorgado en el ámbito cultural o de capacitación.
Artículo 9. La Secretaría de Salud, en coordinación con la secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a), numeral 1, de la fracción I del artículo 7 de esta ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.
Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b), c) y d), del numeral 1, de la fracción I del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud.
Artículo 10. Los patrones deberán mantener un control documental suficiente y adecuado para demostrar que el Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral objeto de esta ley ha sido efectivamente entregado a sus trabajadores y sus familias.
Capítulo III
De los Vales
Artículo 11. Los vales que se utilicen para proporcionar el Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral en términos de la presente ley deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Contener la leyenda Este vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo;
b) Señalar la fecha de vencimiento;
c) Incluir el nombre o la razón social de la empresa emisora del vale;
d) Especificar expresamente que son vales de apoyo para la nutrición; o para la activación física; o para la práctica de actividades culturales o de capacitación, de los trabajadores y su familia;
Los vales únicamente podrán ser empleados para lo que señale en ellos.
e) Indicar de manera clara y visible el importe que ampara el vale con número y letra, y
f) Estar impresos en papel seguridad.
Artículo 12. Para el caso de los vales previstos en esta ley quedará prohibido:
I. Canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito;
II. Canjearlos o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos del tabaco; y
III. Usarlos para fines distintos a los de esta ley o para servicios distintos a los definidos en el artículo 7 de la misma.
Artículo 13. El canje de los vales sólo podrá ser a moneda de circulación nacional y a través de depósito bancario. Por este movimiento no se cobrará comisión o impuesto alguno.
Capítulo IV
Incentivos y promoción
Artículo 14. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas del Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral en las diversas modalidades a que se refiere el artículo 7o. de esta ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5o. de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores y sus familias, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos; o vales para la activación física; o vales para el desarrollo cultural o capacitación, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.
Artículo 15. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud, elaborará y difundirá una campaña nacional permanente encaminada a promover los beneficios para los patrones, los trabajadores y su familia vinculados al otorgamiento del Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral en los términos, las modalidades y condiciones previstos en esta ley.
Título Tercero
Evaluación, Seguimiento y Vigilancia
Capítulo I
Comisión Tripartita
Artículo 16. La evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley estará a cargo de una comisión tripartita que se integrará en los términos del presente artículo. Corresponderá también a dicha comisión hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones del Apoyo para el Fomento del Desarrollo Integral previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la administración pública federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables.
La comisión tripartita a la que se refiere el párrafo anterior se integrará por:
I. Un representante de la secretaría, quien la presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Salud;
III. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
V. Tres representantes de organizaciones nacionales de los trabajadores, y
VI. Tres representantes de organizaciones nacionales de los empresarios.
La secretaría determinará la forma en la cual se asignará la representación a la que se refieren las fracciones V y VI de este artículo.
Los representantes de las dependencias de la administración pública federal ante la comisión deberán tener nivel de subsecretario o su equivalente.
La secretaría podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión tripartita, con el carácter de consultores, con voz y sin voto, a representantes de aquellas organizaciones empresariales o sociales relacionados con la prestación de los servicios vinculados al otorgamiento del beneficio de ayuda alimentaria contemplado en esta ley.
El funcionamiento y la operación de la comisión tripartita se establecerán de acuerdo con sus reglas internas de operación.
Capítulo II
Vigilancia
Artículo 17. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9o. de esta ley, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la secretaría, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Educación Pública y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.
Título Cuarto
Sanciones
Capítulo Único
Artículo 18. Las violaciones a los preceptos de esta ley y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades educativas, sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 19. Para la aplicación de las sanciones derivadas de violaciones a esta ley, se observará el procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia educativa, sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescribe la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 20. La omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el artículo 10 de esta ley se sancionará con multa de mil quinientas hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 21. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 de esta ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate y no gozarán de los beneficios fiscales señalados en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 22. Los propietarios de los establecimiento en los que se fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de esta ley serán sancionados con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate
Artículo 23. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta ley se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2011.
Notas
1. Tamborrel Suárez, Guillermo, Familia y Gobierno , ensayo para la asignatura Análisis Político, del programa de doctorado en Gestión Estratégica y Políticas de Desarrollo de la Universidad Anáhuac, México DF, 2008.
2. Ibídem.
3. Ibíd.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2012.
Senadores: Alfredo Rodríguez y Pacheco, Sebastián Calderón Centeno, José Antonio Badía San Martín, Jaime Rafael Díaz Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).