Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3501-II, lunes 30 de abril de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

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De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó ante la H. Cámara de Senadores la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Los integrantes de las Comisiones de Justicia y de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182, 183 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

En sesión celebrada el 26 de agosto de 2010, el C. Presidente de la República presentó, ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se reforma el artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis, ambos del Código Fiscal de la Federación .

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dispuso el turno de la Iniciativa de referencia, para los efectos conducentes, a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Senadores.

Con fecha 29 de Abril de 2011 en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, se presentó dicha Minuta, misma que la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen, con Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Los diputados integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Minuta, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

La Minuta que se analiza tiene como objeto establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucraran recursos de procedencia ilícita y aquellos tendientes a financiar al terrorismo. Para lo cual proponía establecer un régimen de identificación y reporte de ciertos actos u operaciones vinculados a actividades que pueden ser vulnerables a ser utilizadas por el crimen organizado para sus procesos de lavado de dinero, o bien, a los de financiamiento al terrorismo, que quedaría a cargo de aquellos a quienes denominaba como sujetos obligados.

La Minuta reconoce que uno de los aspectos de mayor relevancia en la lucha contra la delincuencia, que continúa siendo una de las asignaturas pendientes y de mayor prioridad para el Estado mexicano, lo constituye el desmantelamiento de las estructuras financieras de las organizaciones criminales, el cual comienza con la detección y prevención de actos u operaciones que les sirvan para los procesos de lavado de dinero. La minuta reconoce la utilidad del régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo que actualmente rige a las instituciones financieras del país y proponía en consecuencia la aplicación de un régimen similar destinado a nuevos actores económicos, en concreto, a quienes la comunidad internacional ha estimado necesario sujetar a medidas de prevención de operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

En este contexto, la minuta propone imponer a dichos sujetos, las medidas ampliamente reconocidas como las mínimas indispensables para un sano sistema de prevención de operaciones de lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo, que consisten en seguir procesos para identificar y conocer a sus clientes, para vigilar los actos u operaciones que realizan, y para reportar estos a la autoridad competente.

La minuta también propone imponer a toda persona la obligación de reportar las operaciones que realice por concepto de la venta o arrendamiento de bienes o servicios o donativo y que resulten en recibir pagos en efectivo por montos iguales o superiores a cien mil pesos, o su equivalente en salarios mínimos.

Por otra parte, la minuta propone restringir el uso de efectivo en determinadas operaciones vinculadas a activos considerados de alto valor, para obstaculizar al crimen organizado el que pudiera colocar el alto volumen de efectivo que genera su actividad criminal, dentro de la economía formal, así como limitar, en la medida de lo posible, que llevara a cabo sus procesos de lavado de dinero protegido por el anonimato que el uso del efectivo permite.

Por otra parte, la minuta propone otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades para supervisar y sancionar el régimen que impone la Ley objeto de la minuta, así como para dar seguimiento debido a la información que reciba como parte de dicha Ley. Para estos últimos efectos, la minuta contempla una mejor coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las autoridades competentes para hacer más efectiva la información que dicha Secretaría recibiría con motivo de la eventual expedición de la Ley que proponía.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Primera. Las Comisiones que dictaminan, coinciden con la propuesta y la preocupación del Ejecutivo Federal, sin embargo, tal y como lo señala la colegisladora evidentemente existe la necesidad de modificarla con la finalidad de darle el cauce que pretende la misma, por lo que consideramos que tal y como lo señala la colegisladora, es necesario proveer al Estado con las mejores herramientas jurídicas para prevenir en México la Comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, comúnmente conocido como lavado de dinero, por lo que, en efecto, la responsabilidad de las autoridades para combatir la delincuencia en el país, cuyos resultados aún distan de alcanzar niveles deseados, se debe también canalizar en forma segura y confiable la participación activa de la sociedad en la consecución de este fin.

Segunda. Estas Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, consideran que una de las preocupaciones más importantes para los Estados, se encuentra situada en el conocimiento que se tenga sobre el origen del dinero.

Ahora bien, cabe destacar que si las operaciones de dinero son producto del narcotráfico o de delitos graves, estas constituyen hechos ilícitos que no solo conciernen al País, sino que también repercute en la comunidad internacional. Bajo ese contexto, cabe señalar que las que dictaminan coinciden con la colegisladora en que es necesario ampliar su objeto para establecer que no sólo se trata de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, sino que también se requiere establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con éstos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, así como proteger la integridad de la economía nacional y del sistema financiero. Sin embargo, esta Comisión considera necesario realizar modificaciones a la redacción del artículo 2 de la Ley en estudio a efecto de clarificar el objeto del ordenamiento que se analiza.

Así mismo, las que dictaminan consideran prudente adoptar el criterio de la colegisladora en el sentido de que es innecesario, por técnica legislativa, que la Ley haga referencia expresa al delito de financiamiento al terrorismo tanto nacional como internacional, pues éste ya queda comprendido dentro del género ampliado por la colegisladora.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera prudente desincorporar del cuerpo de la presente Ley lo referente a la aplicación de manera supletoria de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que dichos ordenamientos, por su propia naturaleza, regulan los actos delictivos que comprende el ordenamiento en estudio.

Tercera. Las Comisiones Dictaminadoras consideran acertado el orden puntualizado por la colegisladora de cambiar el Capítulo V de la iniciativa referente a las Autoridades para trasladarlo como Capítulo II, reconociendo las facultades otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las obligaciones que se determinan para la misma Secretaría y para la Procuraduría, y coincidimos en que resulta necesario fortalecer a la Procuraduría en sus áreas dedicadas al combate de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, a través de una Unidad Especializada en Análisis Financiero, que será un órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita y adscrita a la Oficina del Procurador General de la República.

En el mismo sentido, y con la finalidad de fortalecer el presente ordenamiento, estas Comisiones consideran prudente adicionar la facultad a la Secretaría, para que pueda emitir reglas de carácter general para efectos de la presente Ley.

Dicho lo anterior, es acertada la determinación de que el titular de la Unidad de referencia, tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, y que cuente con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la Ley.

Por lo que, con la finalidad de otorgar certeza jurídica en el cuerpo de la presente Ley, las Comisiones que dictaminan consideran prudente que los servidores públicos adscritos a la Unidad, deberán aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia que en dicha Unidad especializada se requieran.

Aunado a lo anterior, estas dictaminadoras consideran indispensable que en el marco de la aplicación de la Ley, se proteja la identidad de dicho personal para efectos de no poner en un estado de vulnerabilidad la integridad física de los mismos.

En ese mismo sentido, estas Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno precisar que una de las atribuciones de dicha Unidad es la de conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia. Asimismo, se consideró necesario establecer en el texto de la Ley que la Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Dicho lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera innecesario mantener en el cuerpo del artículo 5 de la Ley en estudio (6 de la Minuta), la facultad expresa del Ministerio Público de conducir la investigación de los delitos del fuero federal que se identifiquen con motivo de la aplicación de la presente Ley, toda vez que dicha facultad ya encuentra contenida en el artículo 21 primer y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a letra dicen:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

Cuarta. Por otro lado, cabe señalar que, efectivamente, ha sido la reacción y la creciente preocupación social suscitada por el alarmante incremento del tráfico y consumos ilegal de la droga en los últimos años, lo que hizo que la opinión pública empezara a tomar conciencia sobre la magnitud del problema, y presionara para se promulguen normas que restrinjan drásticamente la complacencia con que los bancos y las instituciones financieras de muchos países aceptaban dinero proveniente del narcotráfico. Por lo que es por demás acertada la propuesta de establecer requisitos de selección, ingreso y permanencia para el personal que labore tanto en la nueva Unidad Especializada en Análisis Financiero y Contable de la Procuraduría, como en el área administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tenga acceso a la base de datos de los Avisos que contempla la Ley, y como consecuencia resulta elocuente puntualizar la necesidad de establecer, en adición a las previstas en la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal, la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la Procuraduría de contar con programas de capacitación, actualización y especialización permanentes en las materias de la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quinta. Estas dictaminadoras coinciden con la Minuta de que la autoridad competente para recibir la información generada con motivo de la aplicación de la Ley que se dictamina, debe ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad financiera y en consideración a que es la autoridad que en la actualidad ya recibe ésta de las Entidades Financieras, con base en las Leyes que especialmente las regulan.

Se considera adecuado que la Ley recoja los aspectos básicos del régimen de prevención de lavado de dinero que ya ha sido implementado para las Entidades Financieras del país y aceptado por ellas, como son las facultades para requerir y recabar información por parte de dicha Secretaría, de los sujetos que pueden ser responsables del incumplimiento de las obligaciones respectivas y las sanciones que deben imponerse por tal incumplimiento.

Sexta. Las que dictaminan consideran cierta la necesidad de modificar el Capítulo III de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, considerando acertado que se modifique y se adicione con una Sección Primera, relativa a las Entidades Financieras, reconociendo primero que las actividades que realizan son vulnerables para ser utilizadas en esquemas de lavado de dinero.

Aunado a lo anterior, las que dictaminan coinciden en incorporar a la Ley los aspectos genéricos del régimen de prevención y detección en materia de lavado de dinero previsto en las Leyes que especialmente regulan a las Entidades Financieras, como son las obligaciones de identificar y conocer a sus clientes y usuarios, así como de reportar determinadas operaciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los órganos supervisores de la propia Secretaría, quienes continuarán siendo los responsables de sancionar las infracciones en las que incurran dichas entidades, por lo que resulta coherente que este régimen debe continuar aplicándose a las Entidades Financieras, con las particularidades que establecen cada una de las Leyes que especialmente las regulan.

Por otro lado, las que dictaminan están de acuerdo en que, resulta equivoco el concepto de sujetos obligados, ya que en efecto, son ellos quienes por las actividades que realizan, son vulnerables a las acciones del crimen organizado.

Séptima. Cabe resaltar que, como bien lo cita la colegisladora, la agrupación intergubernamental denominada Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI), en la que México participa junto con otras naciones hermanas como Brasil, Argentina y España, y que nuestro país actualmente preside, recomienda que los Estados adopten políticas adecuadas para permitir a quienes realizan las Actividades Vulnerables, coadyuvar en la protección de la integridad de la economía formal, a través de alertar, mediante Avisos, a las autoridades de la celebración de operaciones que por su naturaleza pueden llegar a representar un riesgo de vulneración para la economía, y con ello dotar a las autoridades competentes de información oportuna que le permita a estas investigar y, en su caso, combatir los procesos de lavado de dinero.

En efecto, dicho lo anterior hay que enfatizar que en la medida en que el régimen de prevención de operaciones de lavado de dinero pueda extenderse a otros actores económicos, México dejaría de colocarse en el nivel de prevención bajo y reprobable en que actualmente se encuentra.

Las que Dictaminan coinciden con la colegisladora en el sentido de que es necesario establecer un régimen, adecuado para la detección y prevención de operaciones de lavado de dinero, y que sea seguro para aquellos negocios y profesiones no financieros que realicen actividades con mayor vulnerabilidad para la Comisión de operaciones de lavado de dinero, por lo que de igual manera consideramos acertada la modificación del régimen propuesto en la iniciativa que se dictamina, para establecer, en la Sección Segunda del Capítulo Tercero, que no son las personas sino ciertas actividades, las que quedarían sujetas a la aplicación de la Ley.

Octava. Estas dictaminadoras comparten la decisión de modificar sustancialmente el catálogo amplio de actos y operaciones que la iniciativa pretendía sujetar al régimen de reporte, para sustituirlo por uno nuevo, que se centre sólo en aquellas actividades que por su naturaleza puedan ser las más vulnerables de involucrarse en esquemas de lavado de dinero. Además, consideramos acertada la propuesta de que sea la propia Ley la que determine tanto los actos u operaciones como los montos de éstos que den lugar a la presentación de Avisos a la autoridad.

Cabe destacar que estas Comisiones adoptan el criterio de la colegisladora respecto de hacer más estrechos y estrictos los márgenes de fiscalización en el sentido de que, tal y como lo señala la colegisaldora en la Minuta en estudio, conforme fueron creciendo las ganancias que provenían de las operaciones que llevaban a cabo en las casas de juego y lugares parecidos respecto de las apuestas que no se declaraban, se fue incrementando el tráfico de drogas y las ganancias que se derivaban de ello.

En este sentido las actividades establecidas, son: las vinculadas a la práctica de juegos con apuestas, concursos o sorteos; la emisión o comercialización habitual o profesional de tarjetas de servicios o de crédito no bancarias, así como de cheques de viajero; el ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo, de garantía, de crédito o préstamo realizado por personas distintas a las Entidades Financieras; la prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de inmuebles o de constitución de derechos reales, cuando estos involucren operaciones de compraventa de bienes por cuenta o a favor de clientes; la comercialización o intermediación habitual o profesional de metales o piedras preciosas, joyas o relojes cuando el valor de los bienes; la subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte; la comercialización o distribución habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean marítimos, aéreos o terrestres; la prestación habitual o profesional de servicios de blindaje; la prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, salvo en los casos de Banco de México y de instituciones de depósito de valores; la prestación de servicios profesionales cuando preparen o realicen a nombre de sus clientes determinados actos o actividades; los donativos a asociaciones no lucrativas; la prestación de servicios de comercio exterior respecto de mercancías susceptibles de ser utilizadas en Actividades Vulnerables, el arrendamiento de bienes inmuebles, así como determinados servicios de fe pública.

Novena. Las que dictaminan consideran, compartiendo el criterio de la colegisladora que, con la adecuación llevada a cabo, las obligaciones para quienes realicen las Actividades Vulnerables antes señaladas también fueron modificadas, para eliminar la obligación de conocer las actividades económicas del cliente y, en su lugar, concentrar la obligación en la identificación de los clientes o usuarios que realicen las Actividades Vulnerables, así clasificadas por la Ley.

En efecto, resulta acertada la modificación del concepto de reporte por el de aviso, con lo cual se aligera la carga de responsabilidad en quien queda obligado a presentarlos, así como el de la precisión en el texto de la Ley las circunstancias concretas, objetivas y específicas en las cuales procederá dar aviso a la autoridad de la realización de Actividades Vulnerables, disminuyendo sustancialmente la discrecionalidad que implicaba el esquema propuesto en la iniciativa.

Décima. Las que dictaminan consideran por demás conveniente y acertado, que se abra la posibilidad a que la presentación de los Avisos pueda llegar a realizarse a través de Entidades Colegiadas, con excepción de las Entidades Financieras, que deberán continuar haciéndolo en forma individual.

Así, con la adición hecha por estas dictaminadoras, se permite que aquellas personas que se dediquen a una misma Actividad Vulnerable, puedan voluntariamente agruparse en torno a una Entidad Colegiada, para que sea ésta la que presente los Avisos que originalmente le correspondería presentar a sus integrantes. Con esto se pretende institucionalizar la presentación de Avisos.

Ahora bien, es menester resaltar que la Ley establece ciertos requisitos que deberán observar a efecto de que puedan llegar a suscribir convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para constituirse en vehículos idóneos para la presentación de los Avisos, lo anterior, como bien lo señala la colegisladora, es para efecto de salvaguardar la confidencialidad de la información a la que accederán estas Entidades Colegiadas. Entre estos, la Ley establecerá los siguientes:

a) Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría.

b) Designar ante la Secretaría al órgano o representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación, quien deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley.

c) Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes.

d) Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de este.

e) Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes.

f) Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente a presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

Décimo primera. Las que dictaminan consideran elocuente el establecer un régimen especial para restringir pagos con dinero en efectivo en determinadas operaciones con activos considerados de alto valor, la cual es una medida innovadora concebida precisamente para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita. Sin embargo, las que dictaminan consideran coherente, tal y como lo establece la Minuta en estudio, modificar los montos previstos en la iniciativa, a fin de que esta medida afecte operaciones de cuantía mayor, y se disminuya su impacto en operaciones que por su cuantía no resultan atractivas para los esquemas de lavado de dinero. Por lo que, resulta prudente modificar los montos aplicables a esta restricción, estableciéndolos conforme a lo siguiente:

a) Transmisión de propiedad o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles con valor superior a quinientos mil pesos moneda nacional o su equivalente en salarios mínimos.

b) Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; relojes; joyería; metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, así como sobre obras de arte, por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional o su equivalente en salarios mínimos.

c) Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional o su equivalente en salarios mínimos.

d) Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en el inciso b) anterior o para bienes inmuebles, por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional, o su equivalente en salarios mínimos.

e) Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional, o su equivalente en salarios mínimos.

f) Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes antes referidos, por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional, o su equivalente en salarios mínimos.

En efecto, al eliminar la restricción absoluta del uso de efectivo sobre la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, se permitirá no afectar operaciones en inmuebles de interés social, y evitar con esto la falta de seguridad jurídica en materia inmobiliaria para los grupos de menores ingresos.

Décimo segunda. Estas Comisiones Unidas consideran acertado y coinciden en modificar respecto de la iniciativa, los delitos asociados a las faltas cometidas en contra de la restricción del uso del efectivo, por lo que resulta coherente eliminar los delitos que sobre este particular proponía la iniciativa y, en su lugar, que tales infracciones fueran sancionadas con multa, en la vía administrativa.

Decimo tercera. Para las que dictaminan resulta evidente la necesidad de otorgar a la autoridad administrativa facultades suficientes que le permitan verificar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone a los particulares, y en su caso establecer los esquemas de sanción a los incumplimientos que se detecten; por lo que compartimos la decisión de dotar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como autoridad administrativa que es, de la facultad para vigilar la observancia de la Ley y de sancionar en la vía administrativa su incumplimiento.

Así, estas dictaminadoras de igual manera coinciden con la propuesta de la Minuta en comento para dar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades para practicar visitas domiciliarias, como forma de vigilar el cumplimiento de la Ley incluida en la propia iniciativa.

Asimismo se incluyen facultades para practicar visitas a las Entidades Colegiadas que presenten los Avisos a nombre y representación de sus integrantes.

Decimo cuarta. Las que dictaminan consideran adecuado el mecanismo de consulta de la misma prevista por la Minuta, el cual, en efecto, permitirá a dicha dependencia y a la Procuraduría General de República consultar la información patrimonial y de identificación que administren otras autoridades. Así, por lo que se refiere a la información de carácter patrimonial que está contenida en Registros Públicos de la Propiedad y en archivos de notarías que administran las entidades federativas, estas dictaminadoras coinciden en la facultad expresa que se propone otorgar a la Secretaría para poder acceder a la misma, por lo que resulta necesario, tal y como lo señala la colegisladora, dar acceso a las instancias encargadas de la prevención y combate al lavado de dinero a la información sobre identificaciones oficiales en poder de otras autoridades, bajo las condiciones y mecanismos que para el efecto y para el uso de la misma prevé la Minuta, con el fin de que las autoridades de prevención y combate a dicho ilícito tengan elementos suficientes para detectar e identificar oportunamente operaciones posiblemente vinculadas a esquemas de lavado de dinero e información oportuna para generar la inteligencia necesaria para un eficaz combate a este fenómeno delincuencial.

Décimo quinta. De igual manera las que dictaminan consideran que, es esencial promover mecanismos de colaboración entre las distintas instancias que participan en este esfuerzo, con la finalidad de alcanzar una mayor eficiencia y oportunidad en la prevención y combate al lavado de dinero, por lo que resulta obvio que las investigaciones para la prevención y detección de los delitos de lavado de dinero, la integración de evidencia sólida y, finalmente, su consignación ante el Poder Judicial, requieren de una colaboración estrecha entre diversas instancias, tanto de federales como de las entidades federativas encaminada a la obtención de información de diversas fuentes que permita aportar indicios y evidencia de las conductas que estos delitos implican: primero, de la actividad criminal generadora de los recursos objeto de este delito -delito previo-, y segundo, de los actos y operaciones económicos a través de los cuales se intenta ocultar el origen ilícito de los recursos, el destino de estos o la propiedad de los mismos.

Décimo sexta. Las Comisiones que dictaminan consideran, compartiendo el criterio de la colegisladora, que la especialización de las instancias que participan en la prevención y en el combate al lavado de dinero ha llevado a que cada una de ellas cuente con un determinado tipo de información que vista por sí sola, tiene poca utilidad práctica para la integración de un caso robusto de lavado de dinero. En contrapartida, si dicha información se conjunta y complementa con aquella generada por otras instancias, el producto se constituye en evidencias y pruebas para sustentar ante cualquier tribunal esta clase de actos.

En efecto, el potencial que tiene la información de operaciones financieras probablemente vinculadas a esquemas de lavado de dinero sólo puede ser explotado si, mediante la información que genera la investigación criminal se confirma la realización de conductas delictivas relacionadas con dichas operaciones.

Ahora bien, como bien se señala en la Minuta de merito, resulta efectivo que los casos de conductas delictivas sujetas a investigación pueden ser extendidos a casos de lavado de dinero cuando se complementan con datos de operaciones financieras o patrimoniales que permiten rastrear los recursos o bienes que derivan de dichas conductas o están relacionados con estas. En ambos casos, se incrementa la posibilidad de identificar una mayor cantidad de activos derivados o relacionados con el delito, con las consecuencias que la presente estrategia busca promover.

Cabe destacar que el fenómeno de lavado de dinero tiene un marcado carácter internacional. Este fenómeno sobrepasa las fronteras nacionales de los Estados e implica su desarrollo en otros, con los cambios de soberanía y jurisdicción que conlleva, lo que se denomina “globalización de las actividades de blanqueo de capitales”.

Es por ello que consideramos, compartiendo la preocupación del Ejecutivo, que la adecuada organización de tales participantes, el correcto funcionamiento de los mismos y un eficaz modelo de acceso e intercambio de información, fueron los ejes que orientaron las adecuaciones y correcciones propuestas por estas dictaminadoras encausadas a dotar al Estado mexicano de herramientas para el desarrollo de una inteligencia apropiada para identificar indicios y sujetos vinculados a actividades criminales.

Decimo séptima. Las que dictaminan consideran acertadas las disposiciones para regular la coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instancias policiales y ministeriales encargadas de coordinar la prevención, la investigación y la persecución de los delitos, bajo mecanismos que garanticen un adecuado manejo de la información, sin comprometer las investigaciones de índole penal.

Así, es coherente afirmar que la información que recabe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo de la Ley que se propone aprobar, puede ser de gran utilidad para instancias de diversa naturaleza, como son: (a) el Ministerio Público y (b) las instancias encargadas del combate a la corrupción. De ahí que estas Dictaminadoras, en total apego al criterio del Ejecutivo y la colegisladora, consideran oportuno el que se estrechen los canales de comunicación entre los distintos ordenes de gobierno, para que la información que genere el Estado mexicano, sirva a las autoridades tanto federales como locales, en la tarea común de seguridad pública que les encomienda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21. La anterior situación da sostén al esquema previsto en la iniciativa y que fue ajustado por estas dictaminadoras en el cuerpo de la Ley que se propone aprobar.

Decimo octava. Estas comisiones, de igual manera, reconocen la necesidad de un régimen para sancionar las infracciones por el incumplimiento a las obligaciones que se determinan en el ordenamiento objeto de este dictamen. Sin embargo, el mismo no establece criterios objetivos para individualizar las penas. En este sentido se propone la adición al Capítulo VII de un precepto en el que se señalan los elementos que deberá tomar en cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la imposición de sanciones de carácter administrativo, siendo estos: a) la reincidencia del infractor, b) el monto del acto u operación vinculado con la obligación incumplida, a fin de que la sanción que se imponga guarde relación con este elemento, y c) la intencionalidad en la Comisión de la conducta sancionable.

Decimo novena. Las Comisiones que dictaminan comparten el criterio de la colegisladora respecto a los incidentes en que aparece a la luz pública en donde presuntamente vincula a particulares con operaciones objeto de Avisos sobre posibles esquemas de lavado de dinero, ya que en efecto, no resulta conveniente que las autoridades tengan la posibilidad de negar o validar al público aquellos datos que, en violación de los secretos legales aplicables, aparezcan a la luz pública, con el fin de no comprometer la integridad de la información. Por lo que compartimos la idea de que se deben buscar mecanismos más estrictos para castigar a todos aquellos que, por las razones que sean, intervengan en la revelación de información presuntamente referida a los Avisos de operaciones sobre posibles esquemas de lavado de dinero que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicho lo anterior resulta prudente que se tipifiquen como delito en el cuerpo de la Ley que se propone aprobar, las conductas de falsificar, alterar, modificar, divulgar o revelar información que presuntamente vincule a un particular con alguna operación reportada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Vigésima. Ahora bien, coincidimos con el argumento de que al regular una efectiva coordinación y adecuado intercambio de información entre las autoridades encargadas de combatir el lavado de dinero, se elevaría substancialmente el nivel de prevención de ese delito y, al mismo tiempo, se daría cumplimiento a tratados internacionales que, no obstante que han quedado debidamente ratificados por el Estado mexicano, están en proceso de ser cabalmente cumplidos, como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita en el marco de la Conferencia de Mérida en 2004 que, en su artículo 14.1.b) expresamente señala que cada Estado Parte garantizará que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la Ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional.

Vigésima primera. Estas Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público consideran prudente señalar que para efectos de coherencia y técnica legislativa, se debe mencionar que se han eliminado tres artículos del decreto contenido en la Minuta objeto de estudio remitido a estas Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda y Crédito Público, por lo que existen variaciones en el articulado del decreto que se propone.

Ahora bien, las dictaminadoras de conformidad con lo argumentado en los considerandos que preceden, así como en el proceso de análisis y discusión del proyecto de Ley, estimaron pertinente, además de lo señalado en el párrafo anterior, realizar modificaciones a la Minuta con Proyecto de Decreto enviada por el Senado de la República. Bajo este contexto y compartiendo la preocupación nacional, las que dictaminan pasan a exponer las razones por las que se modificó el articulado.

Por lo que respecta al Capítulo I del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Artículo 3. Se adicionan las Fracciones V y XI, referentes a las definiciones de “Entidades Colegiadas” y “Procuraduría”, lo anterior con la intención de dar certidumbre jurídica a lo que se debe entender por dichos conceptos.

• Artículo 4. Se eliminó el presente artículo, en razón de que se considera que causa conflicto con lo dispuesto en el artículo 5. del mismo ordenamiento, que establece la supletoriedad de la Ley. Lo anterior, en virtud de que las dictaminadoras consideran que por congruencia jurídica no se puede establecer en un artículo que la Ley es independiente de otros ordenamientos legales, y más adelante disponer en otro precepto los cuerpos normativos que son supletorios a dicha Ley.

En el mismo contexto, estas Comisiones estimaron prudente desincorporar del cuerpo de la presente Ley lo referente a la aplicación de manera supletoria de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que dichos ordenamientos, por su propia naturaleza, regulan los actos delictivos que comprende el ordenamiento en estudio.

Por lo que respecta al Capítulo II del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Artículo 6 (Actual artículo 5). Estas Comisiones dictaminadoras consideran innecesario mantener en el cuerpo del presente artículo la facultad expresa del Ministerio Público de conducir la investigación de los delitos del fuero federal que se identifiquen con motivo de la aplicación de la presente Ley, toda vez que dicha facultad ya encuentra contenida en el artículo 21 primer y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Artículo 7 (Actual artículo 6). Por un lado, se adiciona la fracción I y se recorren las subsecuentes, lo anterior con la intención de reconocer expresamente las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para recibir los Avisos en términos del proyecto de Ley y, por otro lado, se adiciona la fracción VII recorriendo la subsecuente, con la finalidad de fortalecer el presente ordenamiento, estas Comisiones consideran prudente adicionar la facultad a la Secretaría, para que pueda emitir reglas de carácter general para efectos de la presente Ley.

• Artículo 8 (Actual artículo 7). Las Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno modificar el tercer párrafo de este artículo, con la intención solamente de especificar que las técnicas y medidas de investigación a que se refiere, podrán utilizarse siempre que se encuentren previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que de no ser así, no se encontraría limitado el margen de actuación de la Unidad Especializada de Análisis Financiero y podría resultar violatorio de los Derechos Humanos.

Asimismo, las que dictaminan consideran pertinente suprimir del cuerpo del presente artículo, la obligación de la Procuraduría General de la República para que remita al Legislativo Federal cada año, un reporte estadístico que refleje los resultados sobre la aplicación de esta Ley; lo anterior, toda vez que se reconoce la estricta división de poderes y la actuación de la Procuraduría General de la República ubicada dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Federal, en su participación con las demás autoridades previstas en la Ley, así como en administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca.

• Artículo 9. (Actual artículo 8). Las dictaminadoras consideraron pertinente modificar las fracciones I y XII del presente precepto, así como eliminar la fracción II del citado artículo recorriendo las subsecuentes.

En efecto, las que dictaminan consideraron acertado modificar la fracción I del artículo 9 de la Minuta en estudio, toda vez que resulta propicio esclarecer que la Unidad podrá requerir a la Secretaría únicamente información que guarde relación con el ejercicio de sus atribuciones y no dejar abierta tal facultad para que la misma pueda solicitar cualquier tipo de información, aún y cuando no tenga semejanza con la investigación que se lleve a cabo en ese momento.

Por otro lado, las que dictaminan consideran preciso modificar la redacción de la fracción XII del artículo 9 de la Minuta, respecto a la facultad de la Unidad para disponer de los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas para la investigación de los delitos relacionados con las operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo que se propone que esto se realice siempre que exista la celebración de un convenio con la entidad respectiva. En este sentido, resulta favorable que la Unidad promueva e instrumente mecanismos de coordinación con los estados de la República y de esta forma obtenga un panorama general en todo el territorio nacional en la persecución de estos delitos.

Respecto a la fracción II, se considera su eliminación por congruencia legislativa, en virtud de que la facultad de recibir y analizar la información que le entregue la Secretaría se encuentra inmersa en la fracción I del presente Artículo.

• Artículo 13. (Actual artículo 12). Estas Comisiones Unidas consideran pertinente eliminar el calificativo “económico lícita” de la fracción V inciso a), toda vez que no se está hablando de actividades lícitas o ilícitas, sino de “Actividades Vulnerables”.

Por lo que respecta al Capítulo III del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Artículo 16. (Actual artículo 15). Las dictaminadoras consideran oportuno modificar las fracciones I y II. Respecto a la fracción I, se modificó en razón de correlacionar la legislación vigente en materia del sistema financiero; y por lo que hace a la fracción II, se busca delimitar el universo de personas a las que va dirigida la norma.

De igual forma, respecto a las fracciones III y IV, se elimina el término de “Entidades Financieras” por considerarlo redundante al primer párrafo del mismo artículo, lo anterior por técnica legislativa.

• Artículo 17. Las Comisiones dictaminadoras consideran oportuno eliminar el artículo por considerar que la materia del precepto debe estar contenida en el Reglamento de la Ley.

• Estas dictaminadoras estiman que por coherencia legislativa se fusionen los artículos 19 y 21 de la Minuta (Actual artículo 17), en virtud de que guardan estrecha relación las situaciones jurídicas de hecho que configuran los supuestos de Actividades Vulnerables y las obligaciones de las personas que encuadren en dichos supuestos.

En cuanto al artículo 19 (Actual artículo 17) , que establece los supuestos de Actividades Vulnerables, se considera conveniente modificar la redacción de la fracción II, para efectos de aclarar y especificar cuáles son las Actividades Vulnerables sujetas de aviso al referirse la presente Minuta a los instrumentos utilizados como medio de pago.

Por lo que se refiere a las tarjetas de servicio o de crédito y las tarjetas de prepago, las que dictaminan consideran pertinente marcar la diferencia entre estas, en virtud de que, por un lado, la emisión de las tarjetas de servicios o de crédito no implica comercialización alguna, es decir, normalmente no se cobra cantidad monetaria alguna por la emisión de las mismas, sin embargo se considera que la esencia del artículo en estudio debe encaminarse al gasto mensual acumulado en las mismas y; por otro lado, la emisión de las tarjetas prepagadas si implica un pago hasta por el valor que representan las mismas, por lo que resulta necesario diferenciarlas para efectos de que cada una de estas representen supuestos diferentes en la Ley.

Respecto a las Actividades Vulnerables, en específico de la prestación de servicios de fe pública realizados por los notarios públicos, las Comisiones Unidas consideran pertinente diferenciar las mismas y especificar cuándo y por qué montos serán objeto de avisos ante la Secretaría.

Por otro lado las que dictaminan estiman prudente adicionar la fracción XIII, con la intención de encuadrar en los supuestos jurídicos, por la recepción de donativos por parte de las sociedades o asociaciones sin fin de lucro; así como la fracción XIV, con la intención de establecer la prestación de servicios de comercio exterior mediante patente, con la intención de regular diversas actividades en materia aduanera.

En el mismo sentido, se adiciona una fracción XV, con la finalidad de circunscribir como Actividad Vulnerable la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles, y de esta forma dar congruencia con las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley.

Respecto a la fracción XI de este precepto, las Comisiones Unidas consideran conveniente que, a efecto de dar certeza jurídica a los prestadores de servicios profesionales, respecto al secreto profesional y garantía de defensa.

Asimismo, se adiciona un último párrafo, con la intención de delimitar las operaciones fraccionadas.

Respecto a las fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX, XIII y XIV las Comisiones dictaminadoras consideraron pertinente modificar los montos que refieren.

• Artículo 20 (Actual artículo 18). Las Comisiones Unidas consideran adecuado modificar la fracción II, para que en los casos en los que se establezca una relación de negocios, se solicite al usuario la información relativa sobre su actividad u ocupación.

De la misma forma, se considere oportuno adicionar la fracción VI al precepto, derivado de la fusión de los artículo 19 y 21 (Actual artículo 17) a que se hizo referencia en el punto anterior, lo anterior por técnica legislativa.

• Artículo 22 (Actual artículo 19). Las Comisiones dictaminadoras encuentran relevante adicionar un párrafo al artículo 22 de la Minuta, con la intención de que el Reglamento de la Ley que para los efectos se expida, considere medios de cumplimiento alternativos, lo anterior en virtud de que lo importante es el cabal cumplimiento del objetivo que pretende el presente ordenamiento, por lo que se considerará que los particulares realizan en tiempo y forma las obligaciones a su cargo que se desprenden de la presente Ley, si para ello la Secretaría tiene acceso a información proporcionada en términos de párrafo en mención.

• Artículo 23. (Actual artículo 20). Se considera necesaria la modificación del artículo con la intención de proteger la identidad de las personas que realicen Actividades Vulnerables.

Por lo que respecta al Capítulo IV del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Artículo 35. (Actual artículo 32). Respecto a las fracciones I, II, y III, las Comisiones dictaminadoras consideraran pertinente modificar los montos que refieren.

Por lo que respecta al Capítulo VI del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Artículo 44. (Actual artículo 41). Se considera prudente que la información contenida en los Avisos se proporcionen a través de los reportes que presenta la Secretaría, en razón de proteger la identidad de las personas que presentan el reporte.

Por lo que respecta al Capítulo VII del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, consideran adecuado fusionar los artículos 57 y 58 (actual artículo 54), recorriendo los subsecuentes, lo anterior por congruencia y técnica legislativa.

• Artículos 56, 57, 60 y 61 (Actuales artículos 53, 54, 56 y 57). De la misma forma, quienes dictaminan consideran oportuno reformar el esquema sancionatorio que establece la Minuta en análisis, a efecto de que en el ordenamiento se contemplen más causales para que una persona pueda ser acreedora a una sanción administrativa (multas, revocación, cancelación). En ese sentido, las Comisiones Unidas reconocen la importancia de ampliar el esquema sancionatorio de la Ley en estudio.

• Asimismo, y en atención de la importancia y el papel trascendental que juegan los Agentes y Apoderados Aduanales para detectar Actividades Vulnerables a que se refiere la presente Ley, estas Comisiones que dictaminan consideran pertinente que se adicione el artículo 59 a la misma, para efectos de que se estipule de manera expresa cuales son las causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría, de esta manera se otorga certeza jurídica en el cumplimiento de las atribuciones conferidas a dichos funcionarios.

• Artículos 60. y 61. (Actuales artículos 56 y 57). Se considero adecuado eliminar el último párrafo de los citados artículos por técnica y congruencia legislativa.

Por lo que respecta al Capítulo VIII del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Artículo 65. (Actual artículo 62). Las Comisiones dictaminadoras consideran adecuado que en las fracciones del precepto citado, se especifique que el delito sea de manera doloso para encuadrar en el tipo penal. Asimismo, las que dictaminan consideran necesario establecer en la fracción I de dicho precepto el supuesto de que la información a que se refiere el mismo, así como la documentación, datos o imágenes, sean totalmente ilegibles.

• Artículo 66 (Actual artículo 63). Por otro lado, estas Comisiones consideran conveniente establecer penas más rigurosas para los funcionarios a que se refiere dicho precepto, lo anterior otorgará mayor certeza jurídica para aquellos que presenten los avisos en términos de la presente Ley.

• Se adiciona el Artículo 65, con la finalidad de establecer que previo al ejercicio de la acción penal deberá preceder denuncia por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los sujetos a que hace referencia el artículo en cita y por los tipos penales previstos en la Ley. No obstante a lo anterior, se procederá indistintamente, a través de denuncia o querella, cuando haya sido revelada o divulgada la identidad de la persona que proporcionó el Aviso.

Por lo que respecta a los Artículos Transitorios del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

• Se modifica el artículo Segundo Transitorio para efectos de otorgar al Ejecutivo Federal un plazo de treinta días para la emisión del Reglamento a que se refiere el precepto en estudio.

• Se modifica el artículo Quinto Transitorio de la propuesta en estudio para quedar como sigue: Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley.

Lo anterior con la finalidad de otorgar certeza jurídica para aquellas personas que están obligadas a presentar los Avisos que corresponda en términos de la presente Ley.

• Se adiciona un segundo párrafo al Artículo Sexto. Se establece un plazo máximo de 90 días para la creación de la Unidad Especializada de Análisis Financiero, a partir de la entrada en vigor de la Ley.

• Se modifica el Artículo Séptimo Transitorio, a efecto de que los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Vigésima Segunda. Es importante señalar que hasta la fecha, los esfuerzos para prevenir y combatir el lavado de dinero se han visto obstaculizados por diferencias culturales, así como por las diferentes disposiciones establecidas entre códigos penales y prácticas en materia de justicia penal, además del deseo de proteger la soberanía nacional. Por lo que, mientras no se controle este fenómeno, la solución del problema será cada vez más difícil y las consecuencias más graves recaerán sobre las economías frágiles.

Bajo ese contexto y compartiendo la preocupación nacional, las que dictaminan comparten el criterio de la colegisladora, estando conscientes de la necesidad de que la Ley que se propone aprobar entre en vigor lo antes posible, no obstante, también reconocemos el impacto que tendrá la misma en la forma de hacer negocio y de llevar a cabo transacciones económicas.

Bajo estas circunstancias, consideramos necesario ajustar el modelo propuesto por la iniciativa para que las disposiciones de la Ley cobren vigencia de manera escalonada, siendo esta la siguiente: las disposiciones de la Ley, a los nueve meses siguientes al de su publicación, la emisión del Reglamento dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor; y la presentación de nuevos Avisos de Actividades Vulnerables, a los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento. En tanto que las obligaciones a cargo de las Entidades Financieras continuarán sin interrupción, como hasta la fecha, al amparo de las Leyes que especialmente las regulan.

Con ello, evidentemente, se dará el tiempo suficiente tanto a las autoridades encargadas de aplicar la Ley, como a quienes deberán ajustar sus mecanismos comerciales y de servicios a las disposiciones de la Ley que se propone para que lleven a cabo los ajustes que en sus respectivos ámbitos deban llevar a cabo.

Durante dicha vacatio legis , la autoridad deberá dar la publicidad suficiente a las disposiciones que deriven de la Ley que se propone aprobar, a efecto de permitir a la ciudadanía cumplir con sus nuevas obligaciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

II. Avisos, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la presente Ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II, de esta Ley;

III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:

a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de estos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o

b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:

c) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

d) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

e) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;

V. Entidades Colegiadas, a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana, que cumplan con los requisitos del artículo 27 de ésta Ley;

VI. Entidades Financieras, aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VII. Fedatarios Públicos, a los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan en la realización de actividades vulnerables;

VIII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

IX. Metales Preciosos, al oro, la plata y el platino;

X. Piedras Preciosas, las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;

XI. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;

XII. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría.

Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:

I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil Federal;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

V. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Capítulo II

De las Autoridades

Artículo 5. La Secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III;

II. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;

III. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IV. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

VI. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas, y

VII. Emitir Reglas de Carácter General para efectos de esta Ley, y

VIII. Las demás previstas en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 7. La Procuraduría contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador General de la República.

La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 8. La Unidad tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones.

II. Establecer los criterios de elaboración de los reportes sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita que le presente la Secretaría;

III. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría, en especial la relacionada con los Avisos materia de la presente Ley;

IV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;

V. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable;

VII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;

X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas vinculadas con las Actividades Vulnerables previstas en esta Ley, que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada;

XI. Celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran, y

XIII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.

Artículo 9. Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la Procuraduría, deberán:

I. Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y

III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral.

Artículo 10. El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 11. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 12. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:

I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

III. Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la presente Ley a persona alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;

IV. Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere esta Ley, y

V. Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendentes a identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, deberán:

a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten al normal desarrollo de la actividad;

b) Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto económico, y

c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.

Capítulo III

De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables

Sección Primera

De las Entidades Financieras

Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.

Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las Leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.

Artículo 15. Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta Ley y con las Leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

II. Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

III. Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 16. La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Sección y las disposiciones de las Leyes que especialmente regulen a las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria.

Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.

Sección Segunda

De las Actividades Vulnerables

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior a al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el reglamento de esta ley.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior a al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior a al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior a al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior a al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior a al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior a al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior a al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior a al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de ésta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley.

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Estas operaciones serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado, sea igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable;

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.

Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente al equivalente a doce mil ochocientos treinta y cuatro veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.

Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de aviso.

B. Tratándose de los corredores públicos:

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior a al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:

a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;

b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;

c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;

d) Joyas, relojes, piedras y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.

Las actividades anteriores serán objeto de aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley.

XV. La Constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades Sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitara al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los Avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las Leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y

VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

Artículo 19. El Reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.

Asimismo, el reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los avisos establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso.

Artículo 20. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.

Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a estos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para estos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las Leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Sección Tercera

Plazos y formas para la presentación de avisos

Artículo 23. Quienes realicen Actividades vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de aviso.

Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.

Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:

I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;

II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta ley, y

III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé aviso.

Los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.

Artículo 25. La Secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los Avisos que esté relacionada con los mismos.

Sección Cuarta

Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas

Artículo 26. Los sujetos que deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que deberá cumplir los requisitos que establezca esta Ley.

Artículo 27. La Entidad Colegiada deberá cumplir con lo siguiente:

I. Conformarse por quienes realicen tareas similares relacionadas con actividades vulnerables, conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad;

II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría;

III. Tener dentro de su objeto la presentación de los Avisos de sus integrantes;

IV. Designar ante la Secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley;

V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes;

VI. Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;

VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos de éstos;

VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes, y

IX. Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

Las Entidades Colegiadas reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.

Artículo 28. La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta Ley le correspondan a éstos.

Artículo 29. La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.

Artículo 30. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la Entidad Colegiada, serán responsabilidad de ésta.

La Entidad Colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste.

Artículo 31. La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a la Secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.

A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, esta ya no recibirá Avisos por conducto de la Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta Ley.

Previo a la liquidación, disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la Entidad Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.

Capítulo IV

Del Uso de Efectivo y Metales

Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Artículo 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se refiere las fracciones II a VII del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.

Capítulo V

De las Visitas de Verificación

Artículo 34. La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación, a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 27 de la misma.

Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con Actividades Vulnerables.

Artículo 35. El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 36. Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Artículo 37. La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.

Capítulo VI

De la Reserva y Manejo de Información

Artículo 38. La información y documentación soporte de los Avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 20 de la Ley y del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 39. La información que derive de los Avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

Artículo 40. La Secretaría deberá informar al Ministerio Público de la Federación de cualquier acto u operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 41. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente Ley, especialmente por la presentación de Avisos, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, la información de los actos y operaciones contenida en dichos Avisos, que sea necesario aportarse en las investigaciones correspondientes, se hará a través de los reportes que al efecto presente la Secretaría.

Los servidores públicos de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.

Se deberá mantener en reserva y bajo resguardo, la identidad y datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, observando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 42. Los Avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.

En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los Avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los Avisos.

Artículo 43. La Secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Artículo 44. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y esta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 45. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos Reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida.

La Secretaría o la Procuraduría podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 46. La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a esta Ley.

El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la Secretaría que ejerza las facultades previstas en esta Ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.

Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 48. El titular de la Secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 de esta Ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.

Artículo 49. La Secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención, investigación o persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la Secretaría deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.

Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, la Procuraduría y las personas que deban presentar Avisos en términos de la presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores públicos de las entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de esta Ley y su inobservancia esté penalmente sancionada.

La violación a las reservas que esta Ley impone, será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el Banco de México y la Secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.

Capítulo VII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los términos del presente Capítulo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las misma y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.

Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:

I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;

II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;

III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o

IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;

V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;

VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta ley;

Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:

I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;

II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley;

III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del 10 al 100 por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Artículo 56. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones VI y VII de esta Ley.

La Secretaría informará de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes.

Artículo 57. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la Secretaría, esta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado, y una vez informada, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 58. Cuando el infractor sea un notario público, la Secretaría informará de la infracción cometida a la autoridad competente para supervisar la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. Darán lugar a la sanción de revocación, por ser consideradas notorias deficiencias en el ejercicio de sus funciones, los siguientes supuestos:

I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III, IV y V, y

II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.

La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables.

Artículo 59. Serán causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los agentes y apoderados aduanales:

I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III y IV, y

II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.

La Secretaría informará de la infracción respectiva a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta proceda a la emisión de la resolución correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación.

La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables.

Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y

III. La intención de realizar la conducta.

Artículo 61. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del procedimiento contencioso administrativo.

Capítulo VIII

De los Delitos

Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:

I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;

II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.

Artículo 63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:

I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, y

II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no.

Artículo 64. Las penas previstas en los artículos 62 y 63, fracción II, de esta Ley se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar delitos.

A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Artículo 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios, consejeros o de cualquier persona que realice actos en nombre de las instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

En el caso previsto en la fracción II del artículo 63 se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Tercero. Los Avisos que deban presentarse por quienes realicen Actividades Vulnerables en términos de la Sección Primera del Capítulo III de esta Ley, se continuarán presentando en los términos previstos en las Leyes y disposiciones generales que específicamente les apliquen.

Cuarto. Las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la Ley, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.

La presentación de los Avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la presente Ley se llevará a cabo, por primera vez, a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley; tales Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con Actividades Vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento.

Quinto. Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley.

Sexto. Los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de la entrada en vigor.

Séptimo. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente Ley.

Salón de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados México DF, Abril ___, 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Elvia Hernández García (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Óscar González Yáñez (rúbrica en abstención), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Óscar Guillermo Coppel (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Josué Cirino Valdez Huezo, Jorge Carlos Ramírez Marín, Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Presentada por la Cámara de Senadores

Comisiones de Justicia y de Hacienda y Crédito Público:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para opinión la Minuta enviada por la Cámara de Senadores con Proyecto de Decreto que expide la “Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, inciso s e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los articulo s 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 67, fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. El 28 de abril de 2011, la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, envió la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la con Proyecto de Decreto que expide la “Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”.

II. El 29 de abril citado, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha Minuta a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la ley que se propone en la Minuta, es establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines: establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento; y proteger el sistema financiero y la economía nacional.

Para el logro de tales objetivos, se propone la creación de una Unidad Especializada en Análisis Financiero como órgano especializado en análisis financiero y contable para actuar en las investigaciones relacionadas con operaciones efectuadas con recursos de procedencia ilícita. Entre las facultades de esta Unidad sobresalen: requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que le sea útil; diseñar, integrar e implementar sistemas de análisis de información financiera y contable para su propio uso y de la Procuraduría General de la República; desarrollar herramientas de inteligencia relacionadas con su ámbito de investigación; emitir manuales técnicos para ser usados por los agentes del Ministerio Público; conducir investigaciones vinculadas con su materia, procurar la capacitación de su personal y las demás relacionadas con las funciones que el Proyecto de Ley le impone.

La iniciativa define las actividades vulnerables sujetas a observación y vigilancia, como son: juegos con apuesta, concursos o sorteos: venta de boletos, fichas o cualquier práctica de juegos; emisión o comercialización de tarjetas de servicios, de crédito o cualquier otro medio de pago; emisión o comercialización de cheques de viajero; operaciones de mutuo o de garantía, o de otorgamiento de préstamos o créditos; servicios de construcción, desarrollo y compraventa de bienes inmuebles; comercialización de metales preciosos, piedras preciosas, joyas, obras de arte, vehículos nuevos o usados, ya sean marítimos, terrestres o aéreos; blindaje de vehículos; custodia de dinero o valores; y los que tienen que ver con la trasmisión de propiedad para los notarios y corredores públicos.

Igualmente, se imponen límites a los montos de las operaciones y, para las instituciones que prestan dichos servicios, la obligación de informar sobre las transacciones que superen éstos, de forma individual o a través de las Entidades Colegiadas, que la propia iniciativa habilita.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio CPCP/ST/701/11 de fecha 2 de mayo de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención de Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, misma que esta Comisión recibió mediante Oficio CEFP/DVD/9222/2011, de 8 de agosto de 2011, la cual sirve de base para este documento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Minuta, observa que la iniciativa propuesta no tiene impacto presupuestario, en virtud de que en la Procuraduría General de la República ya existen dos unidades administrativas responsables que realizan funciones similares a las que se proponen para la “Unidad Especializada en Análisis Financiero”, a las que se les asignan recursos presupuestarios para el desarrollo de sus funciones y responsabilidades.

En efecto, dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra la “Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda” y la “Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros”, a las cuales, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, se les aprobaron recursos por 20 millones 72 mil 296 pesos y 27 millones 26 mil 989 pesos, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente:

Opinión

PRIMERO. La Minuta con proyecto de decreto que expide la “Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” enviada por la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura el 28 de abril de 2011, no implica un impacto presupuestario.

SEGUNDO. La presente Opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.

TERCERO. Remítase la presente Opinión a las Comisiones de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, Dvid Penchyna Grub, Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga, Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto expide la Ley General de Víctimas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

ANTECEDENTES

Primero.- En la Sesión Ordinaria del Senado de la República celebrada el 22 de abril de 2010, los senadores Felipe González González, Jaime Rafael Días Ochoa y Ramón Galindo del Partido Acción Nacional, presentaron Iniciativa con proyecto de Decreto para expedir la Ley Federal de Derechos de las Víctimas del Delito.

Segundo.- En esa misma sesión, la Mesa Directiva del Senado turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera para su análisis y respectivo dictamen.

Tercero.- En Sesión Ordinaria del Senado de la República celebrada el 28 de diciembre de 2011, el senador Tomás Torres Mercado, a nombre y con aval del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos generadas por la Violencia.

Cuarto.- En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Segunda para su análisis y respectivo dictamen.

Quinto.- Por último, en la Sesión Ordinaria del Senado de la República celebrada el 17 de abril de 2012, los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Baeza Meléndez, Melquiades Morales Flores, Francisco Labastida Ochoa, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Jorge Mendoza Garza, Carlos Aceves del Olmo, Heladio Elías Ramírez López, Renán Cleominio Zoreda Novelo, Amira Gricelda Gómez Tueme, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; José González Morfín, Alejandro González Alcocer y Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Carlos Navarrete Ruiz, Leonel Godoy Rangel, José Luis García Zalvidea, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dante Delgado Rannauro, Eugenio Guadalupe Govea Arcos, del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano; Ricardo Monreal Ávila y Javier Obregón Espinoza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron ante la H. Cámara de Senadores Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Víctimas.

Sexto.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Estudios Legislativos, Segunda, la iniciativa en comento para su análisis, y dictamen correspondiente.

Séptimo.- En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de abril de 2012, se aprobó la Minuta en cita, por lo que fue enviada a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Octavo.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta con la Minuta en estudio, mediante el cual la Cámara de Senadores expide la Ley General de Víctimas.

Noveno.- En ese misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó se turnara a la Comisión de Justicia para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

Décimo.- En fecha 26 de abril de 2012 la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, remitió a la Comisión de Justicia su opinión que contiene el impacto presupuestario, mismo que se anexa al presente dictamen.

ANÁLISIS DE LA MINUTA

En la Minuta Proyecto de Decreto, la Cámara de Senadores, señala que en las Disposiciones Generales de la Ley, se incluye en el Capítulo I, las determinaciones sobre la Aplicación, Objeto e Interpretación de la ley, y se considera de trascendental importancia y conveniencia jurídica nacional que sea una ley general, que al tiempo que establece el contenido de los derechos de las víctimas, articula las competencias de los diferentes ordenes de gobierno y poderes para hacerlos efectivos.

Contiene la protección, atención y reparación integral de los derechos de las víctimas en general, ya sea delitos como de violaciones a derechos humanos y va a complementar la legislación especializada adoptada en la materia con el objetivo de brindar mayor protección a las víctimas, por lo que con una legislación general, se armonizarán los códigos de Procedimientos Penales, así como toda legislación especializada enfocada a atender algunos fenómenos delictivos como la trata de personas o los secuestros y las violaciones de derechos humanos.

Establece la distribución de competencias a la Federación, a los estados, al Distrito Federal y municipios, definiendo las responsabilidades de todas las dependencias e instancias de los tres poderes que participan, de conformidad con sus propias atribuciones, en la aplicación de los componentes de la ley.

El capítulo II señalado como Concepto, Principios y Definiciones, se establece el concepto de víctima que recoge los estándares internacionales en la materia, que a su vez responden a la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, y en el del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia.

En este sentido, sobresale la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la Organización de las Naciones Unidas que describe las características de la definición, en donde los familiares y dependientes económicos de la víctima directa han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana como víctimas también de los actos sufridos directamente por sus familiares a causa del daño directo. Un ejemplo de ello, son los familiares de las personas desaparecidas que sufren daños directos producto de la desaparición de sus seres queridos, independientemente de aquellos daños que hayan sido sufridos por las personas desaparecidas.

Por otro lado, establece principios rectores que ayudan a la interpretación de los contenidos de la misma, como los derechos sustantivos de las víctimas, y la forma en que deben conducirse las autoridades al dirigirse a la víctima, desde su primer contacto, hasta la forma en la cual debe leerse el contenido de los programas que deben estar siempre enfocados a la reintegración de la víctima en la sociedad y a la recuperación de los efectos por el daño sufrido.

Estos principios se refieren al respeto a la dignidad de las víctimas, a la no sujeción a una victimización secundaria, muchas veces producida por el actuar negligente de las autoridades; al principio de buena fe que refiere a que debe considerarse como cierto el dicho de las víctimas, a la debida diligencia con la que deben conducirse las autoridades, así como al enfoque diferenciado y especializado que deben tener los programas para atender a las víctimas, y todos ellos tienden a la concepción de las víctimas como sujetos de derechos y, por tanto, a favorecer la superación de los daños producto del delito o de las violaciones a derechos humanos sufridas.

Asimismo, establece que las autoridades deben reconocer la necesidad de tomar en consideración los puntos de vista de las víctimas, tal como se plantea y fomentar la participación conjunta de todos los sectores sociales, así como considerar espacios colectivos de reflexión para que desde la perspectiva de los usuarios se puedan evaluar el impacto y utilidad de los programas implementados por el sistema.

Por ello, se ordena la rendición de cuentas, la publicidad y la transparencia, que son elementos cruciales para lograr que el sistema implementado por la ley cumpla con el espíritu del legislador motivado por brindar una atención prioritaria a las necesidades de las víctimas en el país.

Dentro de los Derechos Generales de las Víctimas, se plantean los grandes grupos de derechos de las víctimas reconocidos en la ley y que también lo son en el derecho internacional de los derechos humanos: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia, el derecho a la reparación integral y las garantías de no repetición. En ellos se puede identificar una interrelación e indivisibilidad, pues muchos de sus componentes se cruzan. De estos grupos de derechos “principales” derivan una serie de derechos “secundarios” que responden a la atención del daño sufrido o a las características y gravedad del delito sufrido o de la violación de los derechos humanos, que requieren de un tratamiento especializado y particular para dar respuesta a las necesidades de las víctimas.

Igualmente se establecen otros derechos de Ayuda, Asistencia y Atención, lo anterior en atención a que la víctima se convierte en el centro de protección de la norma, los derechos a la ayuda, asistencia, protección y atención están enfocados a necesidades inmediatas y de emergencia de las víctimas con el objetivo de evitar que los daños sean mayores y, con ello, procurar su recuperación e reintegración a la sociedad. El atender estas necesidades básicas no debe ser visto como programas para cubrir las desigualdades sociales sobre la base de programas de tipo asistencialista, sino programas que respondan a las necesidades de emergencia que surgen en la esfera individual, familiar, colectiva y social como producto del delito o de la violación a derechos humanos. En este sentido, las comisiones unidas consideran, deben tener ese efecto inmediato e integral.

Entre las medidas contempladas se encuentran aquellas que tienden a restablecer los derechos y brindar las condiciones que les permitan superar a la víctima y sus familiares esa condición de víctima y que no deben confundirse con las medidas de la reparación integral, pues éstas tienen como objetivo atender las necesidades inmediatas, más allá de aquellas medidas de largo aliento que deban adoptarse para subsanar los daños sufridos

Por otro lado se estable un acceso equitativo y efectivo a la justicia, por lo que en el decreto de ley se incorporan los elementos que permiten abrir el camino hacia el cumplimiento de este derecho, en particular, el acceso a la justicia para mujeres y niñas en casos de violencia de género, debe tener un carácter prioritario en vista de los obstáculos socioeconómicos y discriminatorios a los que se enfrentan en su búsqueda por la justicia; así también se debe apoyar a grupos en condiciones de vulnerabilidad como las poblaciones indígenas.

Se establezcan mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles para acceder a la justicia, ya sea por medios penales, administrativos, judiciales o cuasi judiciales en procedimientos accesibles al público en general, pero también se incluye la solución alternativa de controversias, la justicia restaurativa y retributiva, incluidos la mediación, el arbitraje y los usos y costumbres de comunidades indígenas, para promover la conciliación y la reparación a favor de las víctimas.

La Minuta en estudio incorpora, un Capítulo de los Derechos de las Víctimas en el Proceso Penal en atención a los derechos que el apartado C) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las víctimas en el proceso penal.

Respecto al Derecho a la Verdad se establece que las víctimas tienen el derecho a saber las causas que generaron el daño sufrido, las circunstancias que lo propiciaron y los responsables del mismo. Se reconoce el derecho de las víctimas a saber y para ello a que ésta elija la vía que usará para tal fin: proceso penal, mecanismos de derechos humanos, mecanismos transicionales, o cualquier otro que se establezca de forma permanente o ad hoc.

Para tal efecto, se reconoce que las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad, en la localización de sus seres queridos, entre otros mecanismos a través de peritajes independientes que promuevan la localización de las personas o sus restos.

En relación al Derecho a la Reparación Integral, se establece que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de los delitos o violaciones y al daño sufrido y que cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.

Así, cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi oficial, hayan sido responsables de los daños, así como en otros supuestos, se reparará el daño por parte del Estado de acuerdo lo establecido por la ley.

La Minuta reconoce la importancia de hacer efectivas las reparaciones dictadas por mecanismos públicos de derechos humanos, como las comisiones de derechos humanos, así como de instancias internacionales que determinen la obligación de reparar el daño por parte de las autoridades mexicanas.

Por otro lado, de acuerdo al derecho internacional los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras o internacionales que impongan reparaciones, para lo cual deberán establecer mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños.

Por otro lado la Minuta en estudio establece Medidas de Ayuda, Inmediatas y Humanitarias, dichas medidas tienen como objeto que en la determinación de la asistencia que deberá ser prestada a la víctima se eviten demoras innecesarias en su atención que pudieran generar mayores daños, por lo que se imponen medidas en materia de salud, de alojamiento y alimentación, de transporte, pues estas constituyen los más inmediatos apoyos.

Igualmente se establecen medidas en Materia de Protección, entendida ésta en su espectro más amplio, incluyendo el bienestar psicológico, físico y afectivo y atendiendo al respeto de su dignidad y la privacidad. Esta protección debe ir más allá de las medidas cautelares o precautorias dictadas en procesos penales, o de otra índole o por organismos de derechos humanos en los que la víctima participe voluntariamente o como testigo.

Se establecen medidas en Materia de Asesoría Jurídica, para otorgar a las víctimas y sus familiares asesoría jurídica, bajo el entendido, de que las víctimas tienen el derecho a contar, de inmediato, independientemente de que la Ley regule la Asesoría Jurídica especializada en materia de víctimas, con orientación y asistencia legal adecuada, incluida la representación legal ante procedimientos penales.

La orientación legal, gratuita, debe ir encaminada a que la víctima comprenda las diferentes vías a las que tiene acceso para atender de inmediato el daño sufrido, buscar justicia y en su caso obtener reparación del daño.

Por otra parte, se establecen disposiciones generales para Medidas de Asistencia y Atención tendentes a restablecer a la Víctima en el ejercicio pleno de sus Derechos, y a Promover la Superación de su Condición, por lo que la Minuta señala que los daños sufridos por las víctimas pueden ser, entre otros, lesión física temporal o permanente, enfermedad, muerte, daño psicológico incluido el estrés post traumático; daño o pérdida de la propiedad o tierras, desplazamiento, exilio; pérdida de ingresos, daños al proyecto de vida, pérdida de la libertad personal, de derechos, pérdida de la vida familiar, daños sociales o culturales, como estigmas mismos que tienen que ser atendidos de forma inmediata para evitar la agravación de los efectos.

Esto obliga a que se garantice que las diferentes formas de atención a estos diversos daños prevean la atención y asistencia a través de la participación de personas especialistas en medicina general, trauma, tanatología, psicología, violencia sexual y violencia contra las mujeres y niños, pedagogía, trabajo social, y otras especialidades equivalentes, con una particular sensibilidad, pues el objetivo de las medidas que se proponen en este título deben encauzar la recuperación del ejercicio pleno de los derechos y promover la superación de la condición de víctima para restituir, en lo posible, a la víctima a su situación anterior.

Por lo que se establece la responsabilidad de la Comisión Ejecutiva de Atención Víctimas para la creación y la gestión del Registro Nacional de Víctimas y los lineamientos que cada uno de los participantes en el Sistema Nacional de Atención a Víctimas tendrán que desarrollar, en sus respectivos ámbitos, para la prestación de los servicios gratuitos, que contribuyan a los propósitos establecidos en este apartado.

También la Minuta determina Medidas de Educación que tienen por objeto asegurar el acceso y permanencia de las víctimas en el sistema educativo si se hubieran interrumpido los estudios a causa del delito o de la violación a derechos humanos. En las medidas que se tomen para superar el daño se deberá aplicar un enfoque transversal de género y diferencial, desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos.

Así mismo, uno de los objetivos de las medidas en materia de educación es buscar no sólo que se garantice que las víctimas queden exentas de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior o a recibir apoyo con becas para cubrir al menos estos niveles de estudio; las instituciones educativas deberán contribuir a la pronta reincorporación de la victima a la sociedad y, en su momento, a las actividades productivas.

Por lo que las autoridades educativas federales y estatales, e incluso municipales, que cuenten con infraestructura y capacidad para la prestación de servicios educativos, deberá apoyar a niños, niñas y adolescentes que sean víctimas con paquetes de libros y uniformes para que puedan participar y permanecer con dignidad en las actividades educativas.

En cuanto a las Medidas Económicas y de Desarrollo, se instrumentan a partir de programas diseñados por los tres órdenes de gobierno para atención y asistencia a víctimas, ya que se debe garantizar que las víctimas reciban apoyos en materia social, de educación, de salud, de alimentación, de vivienda, del disfrute de un medio ambiente sano, de trabajo y seguridad social y los relativos a la no discriminación, todos estos derechos en los términos establecidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humano, para atender sus necesidades como consecuencia del hecho victimizante.

La Minuta considera Medidas de Atención y Asistencia en Materia de Procuración y Administración de Justicia, es decir, tienen el derecho a elegir libremente a su representante legal frente a procedimientos penales y a solicitar la asesoría jurídica gratuita y permanente en caso de no contar con los medios para designarla, de esta manera, la asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima o la asistencia en el proceso penal durante la etapa de investigación, durante el juicio, y durante la etapa posterior al juicio se prevé.

Por cuanto hace a las Medidas de Reparación Integral, se establecen varias medidas, como de Restitución ya que las víctimas tienen derecho a la restitución de sus derechos conculcados o menoscabados, así como la restitución, si hubieran sido despojadas de ellos, de sus bienes y propiedades. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, del disfrute de los derechos humanos, de la identidad, de la vida familiar y la ciudadanía, del regreso a su lugar de residencia, de la reintegración en su empleo, entre otros.

Si la víctima sufrió una condena ilegítima, la restitución comprende, además de la libertad en los términos que lo establezcan las autoridades competentes, la eliminación en los registros de los respectivos antecedentes penales.

Las medidas de Rehabilitación que se establecen en el derecho internacional, incluyen la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. Son particularmente importantes, que en las medidas de rehabilitación que se otorguen se dé un trato especial a niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas, así como a los adultos mayores dependientes de estas últimas.

Medidas de Compensación que ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad del daño y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de las violaciones graves a los derecho humanos e incluyen: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, los perjuicios morales; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Medidas de Satisfacción que se convierten en un aspecto fundamental, pues de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos para casos de violaciones a estas medidas con fundamentales para que no continúen las violaciones. Estas medidas comprenden la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; también se refieren a una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.

Entre otras medidas, también se encuentra el ofrecimiento de una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; la conmemoraciones y homenajes a las víctimas; la inclusión de un relato preciso de las violaciones de derechos cometidas y del contexto en el cual se produjeron en textos o programas en los que se dé enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos, así como en material didáctico o educativo a todos los niveles.

Las medidas de no repetición comprenden las medidas siguientes: el ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; la garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; la protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos.

Así también, la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; la promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;

La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan y acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación.

La Minuta en estudio establece un Sistema Nacional de Atención a Víctimas, con la finalidad de establecer, regular y supervisar las políticas públicas que se habrán de desprender de la Ley General, así como evitar la victimización secundaria y facilitar y hacer accesibles, claros, inmediatos y expeditos los procedimientos, trámites u otras gestiones que sean precisadas por las víctimas en el ejercicio de los derechos que la propia Ley reconoce.

El sistema permitirá la coordinación, concentración, accesibilidad, sencillez y prontitud en el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano en la materia, pues está constituido por todas las instituciones y entidades públicas federales, locales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la y reparación integral a las víctimas.

La Integración del Sistema Nacional de Atención a Víctimas es multisectorial, ya que responde a la necesidad de dotarlo de la mayor legitimidad posible, y evitar que su actuación se desvíe del propósito central para el que ha sido creado, a saber, la atención de las víctimas en su más amplia connotación en cuanto a protección y reparación integral.

En ese sentido, se garantiza la participación concurrente de los tres niveles de gobierno, razón por la cual las dependencias y entidades federales alternarán con sus homólogas locales y municipales, según sea el caso, ello garantiza la mayor efectividad, integralidad y accesibilidad para las víctimas en su atención por parte del Sistema y sus integrantes del sector público.

La estructura operativa del Sistema Nacional de Atención a Víctimas será operado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, que tendrá a su cargo el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, así como el Registro Nacional de Víctimas que serán la garantía del acceso efectivo de las víctimas a los derechos, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley; así mismo, el Gobierno Federal y las entidades federativas contarán en el marco de su competencia con un Fondo y un Registro de Víctimas equivalente que operarán a través de los comités que creen en sus ámbitos respectivos.

Dicha Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas permitira la garantía del derecho de las víctimas y de los expertos en su atención a participar en el funcionamiento y operación del SNAV, lo que se hace manifiesto en la conformación prevista por el artículo 84; de igual modo, es explícita en la redacción de la norma su intención de garantizar el máximo de representatividad posible, tanto en los perfiles de sus integrantes, como en lo geográfico, así como en los tipos de hechos victimizantes (delito o violaciones de derechos humanos), enfoque diferencial de género y diferencial, a fin de dar equilibrio a la representación de la Comisión Ejecutiva.

Esta misma intención se transversaliza en los productos de la Comisión Ejecutiva, derivados de sus funciones y facultades. Ello se plasma, de igual forma, en el establecimiento de Comités especializados para la atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país.

En cuanto al Registro Nacional de Víctimas, la Minuta señala que el propósito sea el de dar certeza a las víctimas, sistematicidad al trabajo del SNAV y control estadístico para el mejor diseño de políticas de prevención y atención de los fenómenos de victimización,

Para acceder a las medidas de ayuda, asistencia, apoyo y reparación integral del Sistema deberá realizarse el ingreso, y valoración respectiva en cumplimiento de las disposiciones de la propia Ley, por lo que los trámites para solicitar el ingreso al sistema deberán contener la información necesaria para completar el expediente, entre otros destacan: datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso; nombre completo, cargo y firma del funcionario de la entidad que recibió la Incorporación de Datos al Registro y sello de la dependencia; circunstancias de modo tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; datos de contacto de la persona que solicita el registro, etc.

La ley también establece el mecanismo para cancelar el registro, que deberá ser fundada y motivada y notificada personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado el ingreso con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca su Reglamento.

El ingreso al sistema se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos; toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración.

El Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las Comisiones de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración y si estas autoridades no se encuentran accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal (embajadas, secretarías de salud o educación, DIF, síndico municipal, albergues, la defensoría pública, institutos o secretarías de mujeres) para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, y una vez recibida deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.

La ley también señala que la autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Sistema, aportando con ello los elementos que tenga. Si es mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al sistema por sí misma o a través de sus representantes, pero si la víctima es menor de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 101.

El reconocimiento de la condición de víctima lo hace el Sistema Nacional de Atención a Víctimas a solicitud de las personas que presenten el formulario único. El reconocimiento también puede desprenderse de la determinación que realice: el Juez con sentencia ejecutoriada; el Juez de una causa que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es la víctima, pueden ser jueces de amparo, civil, familiar; el Ministerio Público; las Comisiones de Derechos Humanos; y los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

Por otra parte y respecto de la distribución de competencias estas obligaciones y competencias distribuidas en el Título Séptimo no se constriñen a las autoridades públicas en los tres niveles de gobierno o en los Tres Poderes, sino que también prevén un capítulo para la figura creada por esta Ley General del Asesor Jurídico Federal de las Víctimas, en el que se incluyen los principios de la justicia restaurativa contemplada en el artículo 17 constitucional, así como se hacen operativos y efectivos los derechos de las víctimas relativos a la asesoría jurídica, la presentación de pruebas que apoyen su posición y la impugnación de las actuaciones del Ministerio Público, tal como lo contempla el artículo 20 C constitucional.

En este título se distribuyen las competencia de: el Gobierno Federal,las instituciones encargadas de Desarrollo Social, Desarrollo Integral De La Familia, Seguridad Pública, Educación Pública, Salud, de Justicia, a las Entidades Federativas, a los Municipios, al Ministerio Público, a los Ministros, Magistrados y Jueces, a los de Organismos Públicos de Protección de Derechos Humanos, a las Policías y a los servidores públicos.

En cuanto al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación se integrará con recursos provenientes de diferentes fuentes, empezando por los fondos necesarios que prevea, el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro que corresponda, recursos que no podrán utilizarse para ningún otro fin que no sea el de reparación a víctimas; recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales; provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley; de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a derechos humanos; de donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones internacionales, particulares o sociedades, siempre que se hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley.

Así también sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la operación de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos u otras transacciones por Internet; de sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de los montos a pagar; del monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos organizados a margen de la ley; del monto de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido; de subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de ley; y de sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, repetición obligatoria, que se dirijan en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos.

El Fondo en sus dependencias federal y local será administrado por un Titular designado por el Comisionado Presidente de la Comisión Ejecutiva aprobado por la mayoría del pleno de comisionados, y deberá ser administrado siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad, y en el mismo sentido que las iniciativas que se analizan y dictaminan se propone que sea operado a través de un fideicomiso público; los recursos se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima en cuanto a ayuda, asistencia o reparación integral, de conformidad con lo que establece la propia ley y su reglamento.

El Procedimiento para acceder a los recursos del Fondo, que pasa previamente por que la víctima presente su solicitud ante las autoridades, organismos públicos autónomos de protección de los derechos humanos o particulares facultados en esta Ley para el ingreso al Sistema, acompañada de la sentencia, resolución, recomendación, informe o dictamen que instruya tal acceso o con acuerdo de la Comisión Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos por ella establecidos.

Se establecen todos los documentos e información con la que se integrará el expediente, como mínimo: copia de la denuncia o querella, en su caso de la queja presentada ante los Organismos Públicos de Derechos Humanos, o bien la petición o comunicación presentada a los organismos internacionales de protección de los derechos humanos a los que México reconozca competencia.

En cuanto a la reparación se contemplan diversos supuestos específicos que pueden verificarse al ejecutar las medidas de reparación, a fin de garantizar su integralidad, así como la responsabilidad de la persona o institución que corresponda conforme al caso.

La Minuta contempla un apartado del a Capacitación, Formación, Actualización y Especialización se ha dispuesto un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley para que se incorporen los contenidos temáticos en comento, así como el establecimiento de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación, incluyendo entrevistas y sondeos a las víctimas sobre el trato recibido por los servidores públicos.

Estas obligaciones involucran también a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública en cumplimiento con las facultades atribuidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por el tipo de trabajo que desempeñan, mismo que es altamente susceptible de incurrir en hechos constitutivos de victimización, así como a los servicios periciales, el Poder Judicial y la Secretaría de la Defensa Nacional.

Señala que la Asesoría Jurídica Federal de Atención A Víctimas, que no solamente atiende al imperativo del Estado de contar con mecanismos para garantizar a toda persona el derecho a la asistencia jurídica, sino que incluye peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieren para dar integralidad a la defensa de los derechos de las víctimas.

Para dar la mayor efectividad a la garantía de asesoría jurídica permanente, se asignará el Asesor Jurídico Federal en el momento en que la víctima formula la solicitud ante la Comisión Ejecutiva o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.

CONSIDERACIONES DE LA MINUTA

Primera.- Después del análisis a la Minuta remitida por la Cámara de Senadores, esta Comisión de Justicia, la considera procedente, adecuada y oportuna la expedición de la Ley General de Víctimas.

Lo anterior, en virtud de que la expedición de la Ley en estudio responde a un enfoque integral de acciones y programas que deben ser considerados como integrales y complementarios para el reconocimiento de la víctima en todos sus ámbitos, individual, familiar y social, se le debe otorgar una máxima protección.

Segunda.- Se coincide con la colegisladora, en el sentido que el sistema jurídico mexicano, se deben dictar normas a favor de las víctimas, pero no sólo los derechos generales deben entenderse más allá de la participación de las víctimas en el procedimiento penal, sino que se incluyen esferas como la relación con las autoridades, la protección de su intimidad y al respeto a su dignidad, o a tomar decisiones informadas sobre su participación o no en los mecanismos disponibles de acceso a la justicia o a la verdad. Los derechos generales tienden a reconocer a la víctima su carácter de sujeto de derechos y apoyar su empoderamiento con la formación de nuevas capacidades.

Estos derechos generales, que se contienen en la ley, tienen el objetivo de facilitar el ejercicio de derechos en lo particular, como aquéllos enmarcados en el proceso penal o aquéllos que tienden a atender alguna necesidad específica de las víctimas en su tratamiento de reincorporación a la sociedad.

Tercera.- Igualmente se coincide con la Cámara de Senadores, en el sentido de que uno de los sufrimientos mayores por tratarse de delitos que trastocan continua y estructuralmente la vida familiar, son el del secuestro y el de desaparición forzada. El derecho a la verdad cobra una importancia en el tratamiento de estos casos, pues en el ejercicio de este derecho, las comisiones unidas consideran es central conocer el destino o paradero de las personas desaparecidas o secuestradas.

Es por esto que referido a las personas secuestradas y desaparecidas, es fundamental que en la Ley quede expreso el ordenamiento de que cualquier autoridad que conozca de la presunción de una desaparición forzada o de un secuestro debe actuar de inmediato y sin demora para activar todas las diligencias que estén a su alcance para la búsqueda y el encuentro del paradero de la persona presuntamente desaparecida o secuestrada.

En estos casos, la inmediatez de la acción de la autoridad es de importancia vital para encontrar a la persona desaparecida o secuestrada sin lesiones a su integridad física y con vida.

Cuarta.- Esta Comisiones dictaminadora coincide con la Minuta en estudio, en cuanto a la obligación del Estado en minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes legales en la prestación de los servicios que regula la ley, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas y contra actos de intimidación y represalia, por ello.

Ya que una de las demandas reiteradas de las víctimas, así como de las organizaciones especializadas en la atención a víctimas, que fueron conocidas por las comisiones unidas en el proceso de elaboración de esta Ley General, ha sido la de que la instancia encargada de cumplir con la misma sea autónoma de otras, a fin de evitar la obstaculización de las investigaciones o la desconfianza de las víctimas mismas, sobre todo en casos de victimización resultante de la violación de derechos humanos.

Quinta.- En cuanto al Sistema Nacional de Atención a Víctimas se permitirá facilitar a las víctimas la interacción con instituciones públicas articuladas bajo el propósito específico de que sus derechos se hagan plenamente efectivos, economizar el número y coste de las gestiones de las víctimas, así como dotar al Estado de herramientas estadísticas y recursos materiales y humanos para cumplir plenamente con sus obligaciones constitucionales en materia de prevención y reparación integral del daño, en los términos que esta Ley prevé.

Por lo que esta dictaminadora concuerda con el Senado para que por lo que esta Ley General prevé que los gobiernos federal, estatales y municipales deberán establecer mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, relacionados con esta Ley.

Así mismo es importante señalar que el Sistema va a construir e instrumentar políticas de Estado en materia de atención a víctimas, también participan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como organismos públicos de derechos humanos y de educación superior, representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, representantes de grupos de víctimas, académicos, el representante de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, invitados de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales, de representaciones consulares, relatores e integrantes de grupos de trabajo de los sistemas de Naciones Unidas o Interamericano, y otros expertos y especialistas nacionales e internacionales, en atención a víctimas, y otras instituciones, organizaciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras que se requiera, de acuerdo con el tipo de problemática que se aborde en relación con las víctimas.

En ese sentido, de nueva cuenta se concuerda con la colegisladora en la conformación de dicho sistema, para que se cumplimenten las obligaciones del Estado mexicano en su conjunto en materia de tratamiento de víctimas, participación ciudadana, igualdad de género, interés superior del menor, y en general, todas aquellas contempladas en el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos establecido por la Constitución.

Sexta.- En cuanto a la instrumentación de un Registro de víctimas esta Comisión considera que es muy importante su creación un instrumento de la mayor utilidad, ya que será el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

Al igual que el Fondo el cual estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de las diversos gravámenes a que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con en el Estado donde el Fondo tenga su sede. Cuando así sea necesario, la Comisión Ejecutiva podrá crear un fondo emergente para apoyos urgentes, que se deberán determinar en un plazo máximo de diez días, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, los integrantes de esta Comisión de Justicia estamos de acuerdo con la Minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se hace efectiva la protección a la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están dentro del territorio mexicano, consignada por la Constitución Política.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Víctimas para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN

Artículo 1. La presente Ley general es de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

La presente ley obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Artículo 2. El objeto de esta Ley es:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las victimas;

V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

CAPÍTULO II

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas que directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima son víctimas indirectas.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, e independientemente de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.

Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.

Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

Enfoque diferencial y especializado.- Se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.

Las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, defensoras y defensores de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor. Todas las normas, instituciones y actos que se desprendan de la presente Ley deberán integrar un enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.

Enfoque transformador.- Las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.

Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.

Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.

Máxima protección.- Entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad.

No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima, ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas es necesario trabajar de manera conjunta. En ese sentido el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral; la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas, podrán ejecutar planes o medidas que aporten a la consecución de dichos objetivos.

Garantizados sus derechos, la víctima deberá colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus posibilidades, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.

Progresividad y no regresividad .- Las autoridades comprometidas en la aplicación de esta Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar aquellos derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.

Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.

El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías, y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.

Rendición de cuentas .- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como los planes y programas que esta ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación en donde debe contemplarse la participación pública, incluidas las víctimas y los colectivos de víctimas, y

Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve adelante el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.

Las autoridades deberán tener mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.

Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas;

II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;

III. Comisiones de víctimas: Comisión Estatal y del Distrito Federal de Atención Integral a Víctimas;

IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

V. Compensación: Reparación económica a que la víctima tenga derecho;

VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

VII. Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable que sancionan las leyes penales y sus equivalentes referidos por los tratados internacionales de los que México sea parte;

VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

IX. Grupo: Conjunto de personas ligadas por constantes espacios temporales, el cual, articulado en su mutua representación interna, se propone en forma implícita y explícita una tarea que conforma su finalidad, interactuando a través de mecanismos de asunción y adjudicación de roles;

X. Interés difuso o colectivo: Corresponde al interés de una pluralidad de personas pertenecientes a un grupo social no organizado y no individualizado o a una comunidad o pueblo indígena;

XI. Ley: Ley General de Víctimas;

XII. Migración: Cualquier movimiento de personas hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo sin importar su tamaño, su composición o causa. La migración incluye el desplazamiento que se da por parte de los refugiados, las personas desplazadas, las personas desarraigadas y los migrantes económicos;

XIII. Migrante: Aquella persona que voluntariamente y por razones personales se moviliza de su lugar de origen a un destino particular con la intención de establecerse en él;

XIV. Migrante irregular: Aquella persona que, después de haber ingresado irregularmente o tras el vencimiento de su visado, tiene un estatus ilegal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica a los migrantes que infringen normas de admisión de un país receptor o a cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el mismo;

XV. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático, y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a los seres humanos en cada momento de su existencia;

XVI. Núcleo esencial : Aquella parte del derecho que otorga derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular o titulares;

XVII. Procedimiento: Actuación por trámites judiciales o administrativos;

XVIII. Registro: Registro Nacional de Víctimas;

XIX. Reglamento: Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

XX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

XXI. Víctima: Persona que directa o indirectamente han sufrido el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

XXII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS GENERALES DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 7 . Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo, y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. Derecho a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, del personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;

II. Derecho a solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a un nuevo trauma;

III. Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

IV. Las víctimas, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole, tienen derecho a la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad.

Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;

V. Derecho a solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;

VI. Derecho a solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

VII. Derecho a obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;

VIII. Derecho a conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;

IX. Derecho a ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;

X. Derecho a la notificación de las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas a las solicitudes de ingreso y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral;

XI. Derecho a que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;

XII. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;

XIII. Derecho a retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;

XIV. Derecho a acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;

XV. Derecho a ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales adelantados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad;

XVI. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;

XVII. Derecho a que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;

XVIII. Derecho a no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos, salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley;

XIX. Derecho a recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

XX. Derecho a acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

XXI. Derecho a tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;

XXII. Derecho a una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

XXIII. Derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;

XXIV. Derecho a expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes, y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;

XXV. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

XXVI. Derecho a que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional/humanitaria;

XXVII. Derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual;

XXVIII. Derecho a trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;

XXIX. Derecho a contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas; y

XXX. Los demás señalados por la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN

Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, en el momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial.

Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.

Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.

Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.

Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.

Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con miras a facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.

Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, a cargo de autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados Internacionales.

Artículo 12. Del mismo modo las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos.

II. A que les sea compensando en forma expedita y justa. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de las reparaciones, incluido el pago de la compensación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la compensación, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;

III. A Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Así mismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas.

IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento de la ley en la materia; esto incluye su derecho a elegir libremente a su representante legal;

V. A tener derecho a la segunda instancia y a otros recursos ordinarios y extraordinarios en los mismos casos y condiciones que el procesado y en los demás que designen las leyes;

VI. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

VII. A comparecer a la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales, en caso necesario:

VIII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de amenaza, intimidación y represalia;

IX. A expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes de procuración y administración de justicia, y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses.

X. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

XI. A obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;

XII. A Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

XIII. A ofrecer o solicitar la revalorización de la prueba a través de peritajes independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a derechos humanos;

XIV: A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a discutir sobre sus derechos y a estar presente en la misma;

XV. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución.

XVI. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar a través del gobierno mexicano, la intervención de expertos internacionales independientes, acreditados ante organismos nacionales o internacionales, a fin de que asesore a las autoridades competentes sobre la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar también que grupos de esos expertos revisen, informen y lleven a cabo recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.

Artículo 13. Adicionalmente a lo señalado en las leyes aplicables, la reparación integral comprende:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito o la violación a alguno o algunos de los derechos humanos;

II. La restitución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral. Se entiende por daño moral, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados, por ende, en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria. En los casos en los que el delito constituye una violación grave a los derechos humanos, se presumirá el daño moral de la víctima;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

VI. En casos de delitos o violaciones graves a derechos humanos al pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado;

VII. El pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio si la víctima reside en municipio o delegación distinto al del enjuiciamiento.

Artículo 14. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello, u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional compete los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.

En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente emitirá a la autoridad fiscal correspondiente dichos bienes para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.

Artículo 15. Las víctimas tendrán derecho a que se consideren su discapacidad temporal o permanente, físicas , o mentales, así como su condición de niñas, niños y adolescentes o adultos mayores. Así mismo, a que se respete un enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, el Estado proporcionará intérpretes y traductores. Las víctimas no podrán ser discriminadas por ninguna causa en conformidad a la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos, la presente Ley y las demás aplicables en la materia.

Artículo 16. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, en los términos del Título Octavo de esta Ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones, administrativas, penales y civiles que resulten.

Artículo 17. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no fuese su deseo apersonarse en el mismo, serán representadas por un asesor jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin el proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.

Artículo 18. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Defensor de las Víctimas o la persona que consideren.

Artículo 19. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 20. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.

No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión y las procuradurías llevarán un registro y una auditoría puntual sobre los casos en donde sí sea decisión de la víctima utilizar estas vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo el acompañamiento que requirió para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que orillen a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.

Artículo 21. En los casos de violaciones de derechos humanos o de delitos derivados de éstas, además de todas las garantías consagradas en los artículos anteriores, las víctimas tendrán los siguientes derechos:

I. A una investigación pronta y eficaz que lleve a la identificación, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, al esclarecimiento de los hechos y a su reparación integral;

II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;

III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones, y

IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

CAPÍTULO VDEL DERECHO A LA VERDAD

Artículo 22. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

Artículo 23. Las víctimas y sus familiares tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron y, en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.

Artículo 24. Las víctimas, sus familiares y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad y a tener información sobre las condiciones y las pautas o patrones de las violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos; la historia del contexto social, económico y político en el que se produjeron esas violaciones; y la identificación de los responsables individuales e institucionales de las mismas.

Las víctimas y sus familiares tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

Artículo 25. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Esto incluye la instrumentación de mecanismos de búsqueda conforme la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte.

Parte de esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los Códigos de Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales.

En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá informar formalmente a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada.

Artículo 26. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación, independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:

I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;

II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;

III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;

IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación;

V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.

Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.

La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Así mismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados.

La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.

Artículo 27. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar, a autoridad competente, sus investigaciones de violaciones de los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

Artículo 28. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.

El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación; así como de permitir su consulta pública, pero particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.

Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos y, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.

En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la Ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.

Artículo 29. Toda persona tendrá derecho a saber si figura en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares.

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL

Artículo 30 . Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición

Artículo 31. Para los efectos de la presente Ley se entenderá que:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del hecho punible o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho punible o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

Las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición contempladas en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de sus bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas lesiones.

TÍTULO TERCERO

MEDIDAS DE AYUDA, INMEDIATAS Y HUMANITARIAS

CAPÍTULO I

MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD

Artículo 32. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.

Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena.

Artículo 33. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 34. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

I. Hospitalización;

II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;

III. Medicamentos;

IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;

V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;

VI. Transporte y ambulancia;

VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del hecho punible o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;

VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a los derechos humanos;

IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima;

X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas;

XI. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, los estados y municipios se los reembolsarán de manera completa e inmediata.

Artículo 35. Los estados, el Gobierno del Distrito Federal y municipios donde se haya cometido el hecho victimizante, pagarán a las víctimas, con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios en los que ellas deban incurrir cuando sus familiares o seres queridos fueron asesinados. En el caso de delitos del ámbito federal, serán por cuenta del erario federal. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben transportarse a otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos.

Artículo 36. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque Psicosocial, Educación y Asistencia Social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes Entidades obligadas e Instituciones de Asistencia Pública que conforme el Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.

Artículo 37. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, conforme al Registro Nacional de Víctimas, con el fin de garantizar la asistencia y atención prioritarias para efectos reparadores.

El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria, mientras se registran.

Artículo 38. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:

I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;

II. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán otorgar citas médicas, en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;

III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;

IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;

V. Se la proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;

VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.

Artículo 39. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.

En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género

Artículo 40. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, posoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.

Artículo 41. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y rápida, teniendo el fondo derecho de repetir contra los responsables.

Artículo 42. Los Gobiernos Federal, Estatal y del Distrito Federal, a través de sus secretarías, dependencias, organismos y entidades de Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.

Artículo 43. En caso que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y rápida.

CAPÍTULO II

MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN

Artículo 44. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo, las dependencias de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.

CAPÍTULO III

MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 45. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo las entidades federativas pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.

CAPÍTULO IVMEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN

Artículo 46 . Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden nacional o de los órdenes estatales, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.

Las medidas de protección a las víctimas se deben implementar con base en los siguientes principios:

I. Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;

IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, las autoridades federales, estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.

Artículo 47. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad.

CAPÍTULO V

MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA

Artículo 48. Las autoridades del orden nacional, las de los estados, las del Distrito Federal y municipios brindarán, de manera inmediata, a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas en los términos del título correspondiente.

Artículo 49. La información y asesoría deberá brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.

TÍTULO CUARTO

MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN TENDENTES A RESTABLECER A LA VÍCTIMA EN EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS, Y A PROMOVER LA SUPERACIÓN DE SU CONDICIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50. La Comisión Ejecutiva de Atención Víctimas como responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el Título Séptimo, de esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.

Artículo 51. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva; la Secretarías, dependencias, organismos y entidades del Gobierno Federal del sector Salud, Educación, Desarrollo Social y las demás obligadas y las Secretarías, dependencias, organismos y entidades estatales y del Distrito Federal, en los mismos ámbitos, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad y adultos mayores y población indígena.

Artículo 52. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas Federales, de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios, a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos, más que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE EDUCACIÓN

Artículo 53. Las políticas y acciones establecidas en este capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo, si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, por lo que la educación deberá contar con enfoque de transversal género y diferencial, desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos. Igualmente, se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior

Artículo 54. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.

Artículo 55. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias prestarán especial cuidado a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.

Artículo 56. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.

Artículo 57. La víctima o sus familiares de conformidad con la presente Ley, tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.

Artículo 58. Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de Educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas, adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.

Artículo 59. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.

Artículo 60 . Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de Educación y las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, establecerán, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas que así lo requieran acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado, y deberán implementar medidas para el acceso preferencial de las víctimas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO

Artículo 61. Dentro de la Política de Desarrollo Social el Estado en sus tres niveles, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.

Artículo 62. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.

Artículo 63. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.

Artículo 64. El Estado en sus tres niveles está obligado a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.

Artículo 65 . Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 66. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:

I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;

II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;

III. La asistencia a la víctima durante el juicio;

IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.

Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.

TÍTULO QUINTO

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE RESTITUCIÓN

Artículo 67. Las víctimas tendrán derecho a la restitución, de ser posible, en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades, si hubieren sido despojadas, en cualquier forma, de ellos.

Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:

I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;

II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;

III. Restablecimiento de la identidad;

IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;

V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;

VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia;

VII. Reintegración en el empleo, y

VIII. Devolución de los bienes garantizando su efectivo y pleno uso y disfrute.

En los casos en donde la víctima ha sufrido una condena ilegítima, la restitución comprende, además de la libertad en los términos que lo establezcan las autoridades competentes, la eliminación en los registros de los respectivos antecedentes penales.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE REHABILITACIÓN

Artículo 68. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:

I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;

II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a cualificar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;

III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;

IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su pleno reintegro a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;

V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr el pleno reintegro de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y

VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.

Artículo 69 . Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE COMPENSACIÓN

Artículo 70 . La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

I. El daño físico o mental;

II. La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

III. Los daños materiales, incluidos los daños permanentes y la pérdida de ingresos; así como el lucro cesante;

IV. Los perjuicios morales y los daños causados a la dignidad de la víctima, y

V. Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Artículo 71. La Comisión Ejecutiva, mediante la determinación del monto señalado por la autoridad jurisdiccional en la sentencia firme, por dictamen del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido y por lo tanto haga imposible el ejercicio de la acción penal, o cuando exista una determinación de violación a los derechos humanos emitida por autoridad competente, o bien cuando algún organismo público de los derechos humanos, sea nacional, local o conforme a tratados internacionales, haya determinado que existe la obligación de reparar, procederá, mediante acuerdo del pleno de la Comisión Ejecutiva, a cubrir de manera subsidiaria el monto de la compensación por estos conceptos en los términos de la presente Ley y su Reglamento. El monto de la subsidiaridad a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal. La Comisión Ejecutiva tendrá un plazo de noventa días para emitir una determinación.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

Artículo 72. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:

I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;

II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos;

VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas, así como el sufrimiento de las comunidades y la sociedad en general. Estos actos podrán incluir: la construcción de monumentos, estatuas y museos; la identificación de lugares de conmemoración; la celebración de fechas oficiales de luto; el cambio del nombre de calles, parques y otros sitios públicos; y otras formas de manifestación artística o social, y

VII. La inclusión de un relato preciso de las violaciones de derechos cometidas y del contexto en el cual se produjeron en los textos o programas de enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos, así como en el material didáctico a todos los niveles.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

Artículo 73. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyen a prevenir o evitarla repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:

I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad;

II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;

III. El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;

IV: La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;

V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;

VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;

VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;

VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;

X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y

XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.

Artículo 74 . Se entienden agregadas como penas públicas en todos los delitos, que buscan garantizar la no repetición, y que deberán ser impuestas en los delitos en los que proceda la reparación del daño, las siguientes:

I. Supervisión de la autoridad;

II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;

III. Caución de no ofender;

IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y

V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

Artículo 75. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.

Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.

Artículo 76. Considerando las características del delincuente y de la víctima, el juez podrá prohibir que el sentenciado vaya a un lugar determinado o que resida en él, garantizando así la seguridad de la víctima.

Artículo 77. El Juez en la sentencia, exigirá una garantía de no ofender, que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.

Artículo 78. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos relacionados con la violación a los derechos humanos, o al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.

TÍTULO SEXTO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

Artículo 79. Se crea el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, máxima institución en la materia en los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene como objeto establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.

El Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas federales, locales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la y reparación integral a las víctimas, detalladas en el Capítulo II del presente título.

El Sistema agrupa, ordena y sistematiza las instituciones y organismos ya existentes, y los coordina con los organismos e instituciones aquí creadas.

El Sistema tendrá la estructura operativa que se detalla en el Capítulo III del presente Título. En ella estarán representadas las víctimas y los grupos de víctimas, las organizaciones gubernamentales que trabajen con víctimas, así como las diversas instituciones estatales responsables en materia de protección, ayuda asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.

Artículo 80. El Gobierno Federal, los estados, el Gobierno del Distrito Federal, los Municipios y los sectores social y privado, cada uno en el ámbito de sus competencias deberán establecer mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, relacionados con esta Ley.

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 81. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, protección de los derechos humanos, acceso a la justicia, verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.

Lo conformarán las instituciones, entidades, organismos y demás participantes federales, aquí enumerados, incluyendo en su caso las instituciones homólogas en los ámbitos estatal y municipal:

I. Poder Ejecutivo

a. Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá,

b. Los titulares de los ejecutivos estatales y municipales,

c. Procuraduría General de la República y Procuradurías Generales de Justicia,

d. Secretarías de Salud,

e. Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

f. Secretarías de Desarrollo Social,

g. Secretaría de Relaciones Exteriores,

h. Secretarías de Educación Pública,

i. Secretarías de Seguridad Pública,

j. Policía Federal,

k. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia,

l. Sistema Nacional de Seguridad Pública,

m. Instituto Nacional de Estadística y Geografía,

n. Instituto Nacional de Migración,

o. Instituto Nacional de las Mujeres,

p. Defensoría Pública Federal,

q. Oficinas de Registro Público de la Propiedad y del Comercio,

r. Oficinas del Registro Civil, y

s. Las demás del ejecutivo que se requieran dependiendo de la problemática concreta que se aborde.

II. Poder Legislativo:

a. Integrantes de la Cámara de Diputados,

b. Integrantes de la Cámara de Senadores, y

c. Integrantes del poder legislativo de las entidades federativas.

III. Poder Judicial:

a. Integrantes del Poder Judicial de la Federación, y

b. Consejo de la Judicatura Federal.

IV. Organismos Públicos:

a. Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

b. Organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas,

c. Universidad Nacional Autónoma de México, y

d. Universidades autónomas de las entidades federativas.

V. Representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos.

VI. Representantes de grupos de Víctimas.

VII. Académicos.

VIII. Representante de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

IX: Invitados de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales de representaciones consulares, relatores e integrantes de grupos de trabajo de los sistemas de Naciones Unidas o Interamericano, y otros expertos y especialistas nacionales e internacionales, en atención a víctimas.

X. Las demás instituciones, organizaciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras que se requiera, de acuerdo con el tipo de problemática que se aborde en relación con las víctimas.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 82. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas será operado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

De la Comisión Ejecutiva derivan el Fondo del Ayuda, Asistencia y Reparación Integral y el Registro Nacional de Víctimas

A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno Federal y las entidades federativas contarán en el marco de su competencia con un Fondo y un Registro de Víctimas, los cuales operarán a través de los comités que creen en sus ámbitos respectivos.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 83. La Comisión Ejecutiva es el órgano ejecutivo por el que opera el Sistema que permite la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en todas las instituciones del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, propiciando su intervención en la gestión y la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. Es un órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal.

Artículo 84 . La Comisión Ejecutiva estará integrada por nueve comisionados. El Ejecutivo Federal enviara al Senado, previa convocatoria, tres propuestas por cada comisionado a elegir. El Senado elegirá por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Para garantizar que en la Comisión Ejecutiva estén representados grupos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará en los siguientes términos de las propuestas presentadas al Ejecutivo Federal:

I. Cinco comisionados especialistas en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes, propuestos por universidades públicas;

II. Cuatro comisionados representando a grupos de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por los organismos públicos de derechos humanos.

Para la elección de los comisionados, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia, Gobernación, Grupos Vulnerables y Equidad de Género, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

En su conformación, el Ejecutivo y el Senado procuraran la integración de las diversas regiones geográficas del país y de diferentes tipos de hechos victimizantes.

Artículo 85. Para ser comisionado se requiere:

I. Nacionalidad mexicana;

II. Mayoría de edad; y

III. No haber ocupado cargo público, dentro de los dos años previos a su designación

En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.

Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, eligiendo de entre ellos, a través de un proceso democrático en los términos de su propio Reglamento, a un Comisionado Presidente que durará en funciones un año con capacidad de reelegirse hasta por otro año.

Artículo 86 . La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;

II. Instrumentar los mecanismos para asegurar la atención de las víctimas, la definición de los representantes de víctimas, de organismos públicos autónomos de derechos humanos y de organizaciones no gubernamentales en las diversas instituciones del Sistema;

III. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento.

IV. Participar en las acciones y definiciones de la política nacional integral y políticas públicas necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

V. Evaluar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles;

VI. Proponer medidas, acciones, mecanismos, mejoras y demás políticas relativas al objeto de esta Ley;

VII. Crear un mecanismo de seguimiento y evaluación de la Ley y de las políticas públicas que se deriven de ellas, estableciendo los indicadores que le permitan un seguimiento preciso;

VIII. Garantizar el pleno el cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

IX. En su caso, solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;Supervisar que las políticas públicas se adecuen a los principios establecidos por la Ley;

X. Hacer recomendaciones a los integrantes del sistema que deberán ser atendidas por los mismos;

XI. Nombrar a los titulares del Fondo y del Registro;

XII. Elaborar, de conformidad con la presente Ley su Reglamento;

XIII. Formular propuestas de política integral nacional de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

XIV. Establecer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;

XV. Garantizar la coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y los comités de las entidades federativas y del Distrito Federal, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;

XVI. Establecer las directrices, lineamientos, planes y programas que permitan una protección inmediata, urgente y eficaz de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;

XVII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;

XVIII. Emitir directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;

XIX. Establecer directrices, lineamientos y políticas mínimas que se deberán implementar en el ámbito para la capacitación, formación actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal;

XX. Establecer directrices para integrar los esfuerzos públicos y privados que permitan un efectivo goce de los derechos humanos de las víctimas;

XXI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal y municipal;

XXII. Establecer los lineamientos, supervisar y coordinar la operatividad del Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;

XXIII. Emitir los lineamientos para la transmisión de la información por parte de las instituciones, organismos, organizaciones de la sociedad civil y demás personas para que forme parte del Registro Nacional de Víctimas.

XXIV. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;

XXV. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Nacional de Víctimas y el ejercicio integral de sus derechos. La Comisión Ejecutiva será el órgano receptor de las víctimas cuyos derechos, incluyendo el de acceso al sistema, hayan sido violados en los ámbitos federal, local o municipal y a través del mismo se buscará que se respeten sus derechos;

XXVI. Elaborar los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las entidades federativas y los municipios deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas;

XXVII. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, establecer programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;

XXVIII. Crear y coordinar Comités Especiales de Atención a Víctimas que requieran una prevención, atención e investigación con una perspectiva nacional, tales como en los casos de desaparición, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que más allá de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral;

XXIX. Coordinar e implementar el cumplimiento de las sentencias internacionales en materia de derechos humanos, dictadas en contra del Estado Mexicano de conformidad con el contenido de las mismas y en estrecha coordinación, consulta y colaboración con las víctimas y sus representantes;

XXX. Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;

XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda a los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

XXXII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;

XXXIII. Apoyar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, que se dedican a la ayuda, atención, asistencia, acceso a la verdad y justicia a favor de las víctimas, priorizando la labor de aquellas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y justicia, verdad y reparación integral se torna difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;

XXXIV. Evaluar los lineamientos, criterios, programas y acciones de los Comités Estatales de Víctimas que considere pertinentes y que sean puestos a su consideración para evaluación por cualquiera de los integrantes de la Comisión Ejecutiva o los Estatales de Víctimas o del Distrito Federal;

XXXV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que serán obligatorias para las instituciones correspondientes, y

XXXVI. Recibir y evaluar los informes rendidos por el Titular del Fondo Federal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia.

Artículo 87. La Comisión Ejecutiva tiene el deber de coordinarse con las entidades e instituciones federales del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y con las entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito Federal, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos. Deberá contar con el personal administrativo de apoyo necesario para cumplir sus funciones.

Artículo 88. La Comisión Ejecutiva elaborará anualmente un Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, para garantizar el cumplimiento de esta Ley empleando al Fondo y los avances en el Registro.

Artículo 89. La política integral nacional de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral a las víctimas, así como el Plan Anual Integral de Atención a Víctimas serán representativa de las propuestas generadas a nivel Municipal, Estatal, Federal y del Distrito Federal.

Artículo 90. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, la solicitud del establecimiento de programas emergentes de ayuda atención, asistencia, protección, acceso a justicia, acceso a la verdad y reparación integral, podrá venir de las víctimas, las organizaciones no gubernamentales o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos.

Las organizaciones no gubernamentales, los municipios, los estados o cualquiera de los tres Poderes de la Unión pueden presentar la propuesta cuya información se validará con las instituciones que tienen la información directa y quienes tienen la obligación de presentar todos los datos para el establecimiento del programa. Estos programas también los podrá establecer la propia Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información que se desprenda del Registro Nacional de Víctimas se determine que se requiere la atención de determinada situación o grupos de víctimas.

Artículo 91. Los diagnósticos nacionales de la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños, indígenas, migrantes, mujeres, discapacitados, en delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o en determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, detención arbitraria, entre otros.

Dichos diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.

La Comisión Ejecutiva podrá también contar con consultorías de grupos de expertos por temáticas, solicitar el apoyo a organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil y los órganos de control interno desde donde se destinen dichos fondos.

Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.

Artículo 92. La Comisión Ejecutiva tendrá el carácter de permanente y sesionará al menos una vez a la semana y en sesión extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones, si un comisionado se ausentara en tres ocasiones, consecutivas o no, durante un año, de las sesiones ordinarias injustificadamente se le removerá de su cargo. Las determinaciones se tomarán por la mayoría de los presentes.

Artículo 93. A petición de los integrantes la Comisión Ejecutiva o a propuesta del Comisionado Presidente, de los grupos de víctimas, de algún organismo público autónomo de protección de los derechos humanos o de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en víctimas, se podrá citar a los servidores públicos del ámbito federal, estatal o municipal que se requiera para el cumplimiento de sus funciones. Dicho servidor público tiene obligación de comparecer y coordinar las acciones que sean necesarias para un efectivo cumplimiento de esta Ley.

Artículo 94. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán desarrolladas en su Reglamento Interno:

I. Comité de violencia familiar;

II. Comité de violencia sexual;

III. Comité de trata y tráfico de personas;

IV: Comité de personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas;

V. Comité de personas víctimas de homicidio;

VI. Comité de tortura;

VII. Comité de detención arbitraria;

VIII. Comité interdisciplinario evaluador; y

IX: Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Artículo 95. Se podrán establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad, entre otros.

Artículo 96. Las comisiones de atención a víctima de cada entidad federativa también contarán con sus comités especiales que les permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.

Estos comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar cuáles son las leyes, políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad ó reparación integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana.

Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de carácter privado de las víctimas.

Artículo 97. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades:

I. Convocar, dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la Comisión Ejecutiva;

II: Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;

III. Notificar a los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas sus compromisos asumidos y dar seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;

IV. Coordinar las funciones del Registro Nacional de Víctimas mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;

V. Rendir cuentas a la Cámara de Diputados cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a dicho Comité y a los Registros Nacional de Víctimas y del Fondo;

VI. Designar, con la votación del Pleno de la Comisión Ejecutiva, a los titulares de los comités referidos en el artículo 94, así como los titulares del Fondo, del Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas con la aprobación de la mayoría del pleno de comisionados.

VII. Coordinar las direcciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva;

VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que le soliciten, lo cual lo hará a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones y notificando a la Cámara de Diputados, cuando se le requiera, sobre los resultados de sus gestiones;

IX: Proponer al Pleno de Comisionados los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;

X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que correspondan a la Comisión Ejecutiva, y presentarlos al Presidente de la República Mexicana, a efecto de que por su conducto sean presentados para su aprobación presupuestaria a la Cámara de Diputados, y

XI. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.

CAPÍTULO V

REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS

Artículo 98. El Registro Nacional de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

El Registro Nacional de Víctimas, constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.

Estará adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema y contará con un titular el cual será designado por el Comisionado Presidente.

El Gobierno Federal, los estados y el Distrito Federal, contarán con sus propios registros, los cuales nutrirán de información al Registro Nacional.

Artículo 99. El Registro Nacional de Víctimas será alimentado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante el Registro federal, estatal, o del Distrito Federal, según corresponda;

II. Las solicitudes de ingreso que ante el Registro federal, estatal, o del Distrito Federal presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 101 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y

III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, estatal o municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Nacional de Víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.

En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Nacional de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Nacional de Víctimas.

Artículo 100. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y sus correlativos estatales o del Distrito Federal, según corresponda de acuerdo a la competencia.

Los mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la Incorporación de Datos al Registro Nacional de Víctimas ante la Embajada o Consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado mexicano, podrán acudir al país más cercano que cuente con sede Diplomática.

La información que acompaña la Incorporación de Datos al Registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de acuerdo con esta Ley de garantizar ese ingreso. El formato único de declaración será sencillo de diligenciar y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.

El registro de la víctima no implica de oficio su ingreso Sistema. Para acceder a las medidas de ayuda, asistencia, apoyo y reparación integral del Sistema deberá realizarse el ingreso, y valoración respectiva en cumplimiento de las disposiciones del capítulo IV del presente Titulo.

Artículo 101 . Para ser tramitada, la Incorporación de Datos al Registro Nacional de Víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos En caso de que se cuente, se deberá proporcionar la información de alguna identificación oficial;

II. El nombre completo, cargo y firma del funcionario de la entidad que recibió la Incorporación de Datos al Registro y sello de la dependencia;

III. La huella dactilar de la persona que solicita el registro;

IV. La firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar;

V. Las circunstancias de modo tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;

VI. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;

VII. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y

VIII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.

En el caso de faltar alguna de la información aquí señalada, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de 10 días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.

Artículo 102. Será responsabilidad de las entidades que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:

I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;

II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en persona, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;

III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas defina;

IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en persona, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva, estatales o del Distrito Federal según la competencia;

V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;

VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;

VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;

VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;

IX. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley;

X. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;

XI. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y

XII. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.

Artículo 103. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

Para adelantar esa valoración, la Comisión Ejecutiva, las comisiones estatales y del Distrito Federal, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las entidades del Estado, del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días. Una vez realizada esta valoración.

Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado, quien podrá asistir ante el Comité de Víctimas respectivo. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.

La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima.

No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:

I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;

II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;

III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un visitador de los organismos públicos de derechos humanos, aun cuando no se haya aun dictado sentencia o resolución;

IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia; y

V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.

Artículo 104. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.

Artículo 105. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 103, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, cuando Comisión Ejecutiva o comisión estatal respectiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado el ingreso con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca su Reglamento.

La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.

Artículo 106. Alcance de la información del Registro Nacional de Víctimas.

La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá:

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;

II. La descripción del daño sufrido;

III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;

IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;

V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;

VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;

VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima;

VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima, y

La información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.

Artículo 107. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la Incorporación de Datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes federal, estatal y municipal.

CAPÍTULO VI

INGRESO DE LA VÍCTIMA AL SISTEMA

Artículo 108. El ingreso al sistema se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.

Artículo 109 . De la declaración de la víctima. Autoridades que están obligadas a recibir la denuncia, la queja, o la noticia de hechos.

Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las Comisiones de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

I. Embajadas y Consulados de México en el extranjero;

II. Salud;

III. Educación;

IV. DIF;

V. Instituto de Mujeres;

VI. Albergues;

VII. Defensoría Pública, y

VIII. Síndico municipal.

Artículo 110. También podrán recibir la denuncia, la queja o noticia de hechos de la víctima, para ingresarla al sistema:

I. Embajadas y Consulados de países extranjeros con representación en la República Mexicana;

II. Instituciones privadas de salud y de educación.

Artículo 111. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los Centros de privación de la libertad.

Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.

Artículo 112. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Sistema, aportando con ello los elementos que tenga. La Comisión Ejecutiva tendrá la obligación de hacerse de la información faltante a través del Comité Federal o de las Entidades Federativas o de las autoridades que forman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al sistema por sí misma o a través de sus representantes.

En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 101.

Artículo 113. El otorgamiento de la calidad de víctima, para efectos de esta ley, se realiza por la Comisión Ejecutiva, apoyada por las determinaciones de las siguientes autoridades:

I. El Juez con sentencia ejecutoriada;

II. El Juez de la causa que tenga conocimiento del hecho y los elementos para acreditar que el sujeto es la víctima, pueden ser jueces de amparo, civil, familiar;

III. El Ministerio Público;

IV. Las Comisiones de Derechos Humanos; y

V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

La Comisión Ejecutiva deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el reconocimiento de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los informes de los jueces de lo familiar o de paz, de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima

Artículo 114. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

I. El acceso a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley, y

II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad en que ésta se vea involucrada, y todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada.

El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.

Artículo 115. Las autoridades competentes adscritas al Sistema Nacional de Atención a Víctimas garantizarán los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en México, firmando los convenios de colaboración correspondientes con las autoridades competentes del país donde la víctima retorne y con apoyo de los consulados mexicanos en dicho país.

Artículo 116. Las víctimas tendrán derecho a una compensación, en los términos y montos que una sentencia firme de un órgano jurisdiccional competente determine; en los casos que no hubiera sentencia, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, y con base en el dictamen del Comité Interdisciplinario Evaluador, la responsabilidad patrimonial del Estado será subsidiaria y compensará (...) a la víctima, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente ley.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 117. Los tres niveles de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

CAPÍTULO I

DEL GOBIERNO FEDERAL

Artículo 118. Corresponde al Gobierno Federal:

I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;

II. Formular y conducir la política nacional integral para reconocer y garantizar los derechos de las víctimas;

III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

IV: Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;

V. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;

VI. Realizar a través de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las Comisiones estatales y del Distrito Federal, y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;

VII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas para facilitar la actuación de la Comisión Ejecutiva;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;

X. Garantizar que los derechos de las víctimas y la protección de las mismas sean atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles;

XII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y

XIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 119. Corresponde al Gobierno Federal en materia de coordinación interinstitucional.

I. Instrumentar las medidas necesarias para prevenir violaciones de los derechos de las víctimas;

II. Diseñar la política integral con un enfoque transversal de género para promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas;

III. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema;

IV: Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de reparación integral, no repetición, ayuda y asistencia de las víctimas;

V. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las víctimas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas que así lo requieran;

VIII. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación fortalezcan la dignidad y el respeto hacia las víctimas;

IX: Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;

X. Realizar un diagnóstico nacional y otros estudios complementarios de manera periódica sobre las víctimas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, ayuda y protección de las víctimas;

XI. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta Ley;

XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DEL DESARROLLO SOCIAL

Artículo 120. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Desarrollo Social:

I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las víctimas;

II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las víctimas;

III. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las víctimas y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;

IV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Artículo 121. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Desarrollo Integral de la Familia.

I. La atención y protección jurídica de las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito o violación de derechos humanos y,

II. La atención y protección jurídica de los menores víctimas de cualquier delito o violación de derechos humanos;

III. La atención y protección jurídica de las personas con discapacidad víctimas de cualquier delito o violación de derechos humanos.

CAPÍTULO V

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 122. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Secretaría de Seguridad Pública:

I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender a las víctimas en un primer contacto;

II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

III. Organizar, dirigir y administrar un servicio para la atención a las víctimas y celebrar acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución;

IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, en los ámbitos público y privado;

V. Proponer al Ejecutivo Federal las medidas que garanticen la congruencia de la política criminal en favor de las víctimas, entre las dependencias de la administración pública federal;

VI. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;

VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, que le correspondan;

VIII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las víctimas;

IX. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticas sobre el fenómeno victimológico;

X. Efectuar, en coordinación con la Procuraduría General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención y protección de los derechos de las víctimas;

XI. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con un enfoque transversal de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos y de las violaciones a derechos humanos;

XII. Colaborar, en la protección de la integridad física de las víctimas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;

XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

XIV: Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las víctimas, durante la prevención de la comisión de los delitos del orden federal;

XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y el Programa.

CAPÍTULO VI

DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 123. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Educación Pública:

I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad, no discriminación y el respeto irrestricto a los derechos humanos;

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;

III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;

IV. Capacitar al personal docente en materia de derechos humanos;

V. Establecer un programa de becas permanente, para el caso de las víctimas directas e indirectas, que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior;

VI. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos;

VII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos;

VIII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad, y

IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa.

CAPÍTULO VII

DE LAS RELACIONES EXTERIORES

Artículo 124. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Relaciones Exteriores:

I. Promover, propiciar y asegurar en el exterior la coordinación de acciones en materia de cooperación internacional de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que garanticen la protección de los derechos de las víctimas;

II. Intervenir en la celebración de tratados, acuerdos y convenciones internacionales, que se vinculen con la protección de los derechos de las víctimas, en los que el país sea parte;

III. Difundir entre los miembros del Servicio Exterior Mexicano la materia de la Ley y su Reglamento, para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos;

V. Mantener comunicación con las dependencias del sector público, para propiciar prácticas efectivas para la prevención y la protección de los derechos de las víctimas;

VI. Instrumentar en el exterior, en coordinación con instituciones, asociaciones y cámaras correspondientes, los mecanismos necesarios para brindar protección inmediata a las víctimas, a través de orientación y canalización a las instituciones competentes;

VII. Establecer los mecanismos de información para que los nacionales cuando se encuentren en el extranjero, conozcan a donde acudir en caso de encontrarse en la calidad de víctimas, y

VIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

CAPÍTULO VIII

DE LA SALUD

Artículo 125. Son corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Salud:

I. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica a las víctimas;

II. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la atención a las víctimas y la aplicación de los protocolos internacionales así como de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia;

III. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de las víctimas;

IV. Brindar servicios integrales a las víctimas, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

V. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la atención de las víctimas;

VI. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan atención y protección especializada;

VII. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;

VIII. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las víctimas;

IX. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten a las víctimas;

X. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando, al menos la información siguiente:

a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;

b) El tipo violación que sufrió la víctima;

c) Los efectos causados en la víctima, y

d) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.

XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley

CAPÍTULO IX

DEL ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 126. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de acceso a la justicia:

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;

IV: Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y su Reglamento.

CAPÍTULO X

DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Artículo 127. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

IV. Participar en la elaboración del Programa;

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

VIII. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;

IX. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;

X. Promover programas de información a la población en la materia;

XI. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;

XII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

XIII. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XIV. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

XV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;

XVI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre, atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

XVII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

XIX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a las víctimas.

CAPÍTULO XI

DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 128. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO XII

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 129. Corresponde a los servidores públicos.

Todos los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, tendrán los siguientes deberes:

I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;

II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento del los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley;

III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos Internacionales de Derechos Humanos;

IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;

V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;

VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;

VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;

VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas;

IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;

X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;

XI. Ingresar a la víctima al Registro Nacional de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;

XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;

III. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;

XIV: Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;

XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;

XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explicito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;

XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;

XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos, y

XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole.

El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

Artículo 130. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia.

Artículo 131. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.

CAPÍTULO XIII

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 132. Corresponde al Ministerio Público.

Además de los deberes establecidos en el artículo 12, el Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, deberá:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II. Vigilar el cumplimiento de los deberes aquí consagrados, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;

III. El solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de decomiso o extinción de dominio, a fin de garantizar la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicios de otros derechos;

IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;

V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;

VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;

VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;

VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;

IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y

X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia.

CAPÍTULO XIV

DE LOS MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES

Artículo 133. Corresponde a los ministros, magistrados y jueces, en el ámbito de su competencia:

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los Tratados Internacionales;

II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;

III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;

IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;

V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;

VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;

VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

IX: Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;

X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y

XI. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y la causa no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia.

CAPÍTULO XV

DEL ASESOR JURÍDICO FEDERAL DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 134. Corresponde del Asesor Jurídico Federal de las Víctimas:

I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;

II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;

III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;

IV. Formular denuncias o querellas;

V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal,

VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y

VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.

CAPÍTULO XVI

DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 135. Corresponde a los funcionarios de organismos públicos de protección.

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;

II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;

III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;

IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;

V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares, necesario para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;

VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;

VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a Derechos Humano; y

VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO XVII

DE LAS POLÍCIAS

Artículo 136. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;

III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;

IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;

V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 4 de la presente ley;

VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y

VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.

CAPÍTULO XVIII

DE LA VÍCTIMA

Artículo 137. A la víctima corresponde:

I. Actuar de buena fe;

II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;

III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario, y

IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.

Artículo 138. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.

TÍTULO OCTAVO

FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL (FONDO)

CAPÍTULO I

OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 139. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

Podrá destinarse un rubro para la investigación y diagnósticos sobre la situación de las víctimas, siempre que ello optimice el cumplimiento del objeto del Fondo.

Artículo 140. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se conformará con:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá proveer los fondos necesarios a fin de que se cuente con los recursos necesarios para las víctimas;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales;

III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;

IV: Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley;

V. Recursos provenientes de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a derechos humanos;

VI. Donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones internacionales, particulares o sociedades, siempre que se hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley;

VII. Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la operación de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos u otras transacciones por Internet;

VIII. Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de los montos a pagar;

IX: El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos organizados a margen de la ley;

X. El monto de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;

XI. Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de ley; y

XII. Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, repetición obligatoria, que se dirijan en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos.

Artículo 141. El Fondo estará exento de todo imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de las diversos gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con en el Estado donde el Fondo tenga su sede.

Artículo 142. Deberán crearse las dependencias e instancias necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo a nivel federal, estatal y municipal, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.

Artículo 143. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva se podrá crear un Fondo de Emergencia para apoyos urgentes, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.

La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran.

Artículo 144. Cuando las medidas identificadas en los títulos tercero, cuarto y quinto de esta Ley no puedan ser cubiertas por los organismos públicos responsables o la Institución o sus funcionarios se nieguen a otorgarlos, se destinará una partida especial del fondo a estos efectos.

La negativa injustificada de las medidas a las que se hace referencia, importará una violación a los deberes contemplados en esta Ley y las consecuentes sanciones.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 145. El Fondo en sus dependencias federal y local será administrado por un Titular designado por el Comisionado Presidente de la Comisión Ejecutiva aprobado por la mayoría del pleno de comisionados, y deberá ser administrado siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad.

Artículo 146. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.

Artículo 147. Para efectos de control interno de los recursos que son incorporados al Fondo, el Titular del Fondo, como coordinador designará un asistente financiero.

Artículo 148. El Titular del Fondo tendrá las atribuciones y deberes que el Reglamento de esta Ley le confiera. En especial deberá:

I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;

II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;

III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva;

IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.

Artículo 149. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima, las cuales podrán ser de Ayuda, Asistencia o Reparación Integral, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.

El Titular del Fondo determinará el apoyo que corresponda otorgar a la víctima, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos dispuestos por el artículo 71.

Artículo 150. El Titular del Fondo, con el apoyo del consultor financiero, deberá rendir cuentas mensualmente ante la Comisión Ejecutiva, y cuando ésta se lo requiera, la que una vez recibidos los informes y explicaciones correspondientes, deberá pronunciarse al respecto. La Comisión Ejecutiva podrá a su vez realizar las recomendaciones que estime necesarias.

El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 151. El Reglamento de la Comisión Ejecutiva precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 152. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante las autoridades organismos públicos autónomos de protección de los derechos humanos o particulares facultados en esta Ley para el ingreso al Sistema, acompañada de la sentencia, resolución, recomendación, informe o dictamen, en los términos del artículo 71 de la presente Ley, que instruya tal acceso o con acuerdo de la Comisión Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos por ella establecidos.

Quien reciba la solicitud deberá acercar la misma a la Comisión Ejecutiva o comisión estatal en un plazo que no podrá exceder los dos días.

Artículo 153. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al equipo interdisciplinario de documentación de casos, para la integración del expediente que servirá de base para la propuesta que el Titular del Fondo presente a la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.

Artículo 154. El Titular del Fondo deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:

I. Copia de la denuncia o querella, en su caso de la queja presentada ante los Organismos Públicos de Derechos Humanos, o bien la petición o comunicación presentada a los organismos internacionales de protección de los derechos humanos a los que México reconozca competencia. Si la víctima no ha iniciado estas acciones, su solicitud presentada ante cualquier institución u organismo de los señalados en la presente ley es suficiente;

II. Especificación del daño o daños que haya sufrido la víctima;

III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos,

IV: Copia de la sentencia, resolución, recomendación, informe o dictamen, en los términos del artículo 71 de la presente Ley, que instruya tal acceso o con acuerdo de la Comisión Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos por ella establecidos, y

V. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.

Artículo 155. En el caso de la solicitud de ayuda deberá agregarse además:

I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;

II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;

III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y

IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.

La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva.

Artículo 156. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.

El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.

En el caso de solicitud de asistencia, la Comisión Ejecutiva no puede tardar más de veinte días hábiles en resolver la procedencia de la solicitud.

Artículo 157. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que la víctima:

I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y /o otras formas de reparación;

II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;

III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y

IV: Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.

Artículo 158. Las solicitudes que se presenten en términos de este capítulo se atenderán en el orden en que se reciban y hasta donde alcancen los recursos del Fondo.

CAPÍTULO IV

DE LA REPARACIÓN

Artículo 159. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.

Artículo 160. En el caso de reparación integral del daño por delitos, actos administrativos irregulares o violaciones a los derechos humanos la sola resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente al tratarse de delitos, o por el organismo público autónomo de protección de los derechos humanos o bien el organismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia cuando se trate de violaciones de derechos humanos no tipificadas como delitos, será suficiente para que la autoridad competente, el responsable proceda al pago o reparación del daño en especie que dicho órgano determine. En caso de que sea imposible determinar la identidad del responsable y previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, la víctima podrá acudir a ésta para que a través del mismo se proceda de manera subsidiaria a la reparación integral en los términos de la presente Ley.

Artículo 161. En el caso de reparación integral por la comisión de delitos de particulares y cuando se demuestre que la persona no cuenta con medios para reparar el daño, la víctima puede acudir ante el Comisión Ejecutiva para que, dependiendo de la gravedad del delito, se resuelva lo conducente de conformidad con los principios de esta ley.

Artículo 162. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 153, 154 y 179.

Artículo 163. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.

Artículo 164. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 165. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el Reglamento de la Comisión Ejecutiva. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.

Artículo 166. El Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.

Artículo 167. Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.

TÍTULO NOVENO

DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 168. Los integrantes del sistema que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones especificas de derechos humanos contenidos en la Constitución y Tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.

Artículo 169. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a Derechos Humanos.

Artículo 170. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública en cumplimiento con las facultades atribuidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en especial las determinadas por su artículo 63, deberá disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la presente Ley sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de Capacitación.

Artículo 171. Los Servicios periciales federales y de las entidades federativas deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de Derechos humanos.

Artículo 172. Los Institutos y Academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales federales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente capítulo de esta Ley.

Así mismo deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias.

Las obligaciones enumeradas en el presente artículo rigen también para las entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial y Secretaría de Defensa Nacional, en los tres órdenes de gobierno.

Artículo 173. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las instituciones públicas de protección de los derechos humanos en las entidades federativas deberán coordinarse con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas referidas.

Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.

Artículo 174. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional

La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.

Asimismo deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.

Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán lo programas existentes en los tres órdenes de gobierno al momento de expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. Cuando en el gobierno federal, entidades federativas, Distrito Federal no cuenten con el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones aquí referidas, deberán crear los programas y planes específicos.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 175. Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas.

Artículo 176. La Asesoría Jurídica Federal estará integrada por Asesores Jurídicos Federales de Atención a Víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.

Contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señala el Reglamento.

Artículo 177. La Asesoría Jurídica Federal tiene a su cargo las siguientes funciones:

I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;

II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil y de derechos humanos del fuero federal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;

III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Federal;

IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;

V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y

VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.

Artículo 178. Prestación del servicio de Asesoría Jurídica de las Víctimas

La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Sistema. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Federal.

La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.

El servicio de la Asesoría Jurídica Federal será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o pueden contratar a un abogado particular y en especial a:

I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;

II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los indígenas, y

V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 179. Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:

I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;

V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables;

VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;

VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que esta las requiera,

IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y

X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.

Artículo 180. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:

I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y

IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 181. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.

Artículo 182. El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 183. El Director General, los asesores jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.

Artículo 184. La Junta Directiva estará integrada por el Director General de la Asesoría Jurídica Federal, quien la presidirá, así como por seis profesionales del Derecho de reconocido prestigio, nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director General.

Los miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable y durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por otros tres.

Artículo 185. La Junta Directiva podrá sesionar con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Director General tendrá voto de calidad.

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada dos meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 186. Son las Facultades de la Junta Directiva:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la asesoría jurídica de las víctimas;

II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

III. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;

IV. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;

V. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;

VI. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;

VII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva;

VIII. Aprobar los lineamientos generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversa áreas del conocimiento en que se requieran;

IX. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal;

X. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el Director General, y

XI. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 187. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal, será nombrado por el Consejero Presidente, con aprobación del Pleno de Comisionados y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto hasta por tres años más.

Artículo 188. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su designación;

III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

La Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar.

Artículo 189. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;

II. Conocer de las quejas que se presenten contra los asesores jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;

III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;

IV. Proponer a la Junta Directiva las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;

V. Proponer a la Comisión Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los asesores jurídicos;

VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Federal con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;

VII. Proponer a la Junta Directiva el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal; así como un programa de difusión de sus servicios;

VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los asesores jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Federal, el cual deberá ser publicado;

IX. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta Directiva, y

X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

TERCERO .-El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.

CUARTO .-El Sistema Nacional de Ayuda, Atención y Reparación Integral de Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá crearse dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá elegirse dentro de los treinta días naturales a partir de configuración del sistema.

SEXTO .- La Comisión Ejecutiva se instalará por primera vez con la designación de nueve consejeros. La primera terna durará en su encargo un año; la segunda terna, tres años y la tercera terna, cinco años.

SÉPTIMO.- En un plazo de 180 días naturales los Congresos Locales deberá armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la presente ley.

OCTAVO.- En un plazo de 180 días naturales deberán ser reformadas las Leyes y Reglamentos de las Instituciones que prestan atención médica a efecto de reconocer su obligación de prestar la atención de emergencia en los términos del artículo 38 de la presente Ley.

NOVENO.- Las autoridades relacionadas en el artículo noventa y dos que integrarán el Sistema Nacional de Víctimas en un término de 180 días naturales deberán reformar sus Reglamentos a efecto de señalar la Dirección, Subdirección, Jefatura de Departamento que estará a cargo de las obligaciones que le impone esta nueva función.

DÉCIMO.- Las Procuradurías General de la República y de todas las Entidades Federativas, deberán generar los protocolos necesarios en materia pericial, a que se refiere la presente Ley en un plazo de 180 días naturales.

DÉCIMO PRIMERO.- Las Instituciones Federales, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán reglamentar sobre la capacitación de los servidores públicos a su cargo sobre el contenido del rubro denominado De la Capacitación, Formación, Actualización y Especialización, en la presente Ley.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Gobierno Federal deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

DÉCIMO TERCERO.- Las funciones de la defensoría en materia de víctimas que le han sido asignadas a los Defensores Públicos Federales por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán asumidas por la Asesoría Jurídica Federal a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DÉCIMO CUARTO.- Los asesores y abogados adscritos a las diversas instancias de procuración de justicia y atención a víctimas recibirán una capacitación por parte de la Asesoría Jurídica Federal a efecto de que puedan concursar como abogados Victimales.

DÉCIMO QUINTO.- Todas las Instituciones encargadas de la capacitación deberán establecer planes y programas tendientes a capacitar a su personal a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.

DÉCIMO SEXTO.- Las instituciones ya existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley operarán con su estructura y presupuesto, sin perjuicio de las asignaciones especiales que reciban para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Elvia Hernández García (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 24 de abril de 2012, el pleno del Senado aprobó por unanimidad el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia, y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

2. En esa misma fecha, mediante oficio número DGPL-2P3A.6108, suscrito por el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, remitió a esta Cámara de Diputados, la Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

3. El 25 de abril de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

Contenido de la minuta

La ley que se propone expedir tiene por objeto establecer la cooperación entre la federación y las entidades federativas para implementar y operar medidas de prevención, y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

El proyecto de decreto en estudio, propone la creación del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, operado por la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos, de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos.

El mencionado mecanismo contará con una Junta de Gobierno como el principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas. Se plantea que sus resoluciones sean obligatorias para las autoridades federales.

Asimismo contempla la creación de un Consejo Consultivo como órgano de consulta de la Junta de Gobierno y plantea esté integrado por nueve consejeros, uno o una de las cuales ocupará la Presidencia por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple en el seno del mismo Consejo. En ausencia del titular de la Presidencia, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Corresponde en esta propuesta, a la Coordinación Ejecutiva Nacional la atribución de coordinar con las entidades federativas, las dependencias de la administración pública federal y con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo. Auxiliado por un órgano técnico denominado Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta ley.

Establece que las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de persona defensora de derechos humanos o periodista; cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las personas defensoras de derechos humanos o periodista; personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social; los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.

La ley contenida en este proyecto de decreto consta de 67 artículos, divididos en los siguientes trece capítulos, así como un régimen transitorio de 14 ordenamientos.

Consideraciones

Esta Comisión de Derechos Humanos coincide con la minuta aprobada en el Senado de la República y comparte la preocupación por la situación actual que atraviesan tanto las personas defensoras de derechos humanos como periodistas.

Asimismo, es del conocimiento público que diferentes organismos internacionales y nacionales han manifestado su preocupación por la creciente situación de inseguridad por la que atraviesan quienes se dedican a la defensa de los derechos humanos y al periodismo, han emitido distintas recomendaciones al Estado mexicano tendientes a garantizar su seguridad.

En este sentido, como lo refieren los senadores en su iniciativa, se ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), quien en su informe más reciente, constató que al menos 61 personas defensoras de derechos humanos fueron asesinadas por el ejercicio mismo de su labor.

De igual manera, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de las y los Defensores de Derechos Humanos reportó en su informe del 2011 que, de acuerdo a informes de la Oficina en México del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, observaron un incremento en las agresiones, hostigamientos, intimidaciones, amenazas, judicializaciones indebidas y homicidios de defensores y defensoras de derechos humanos.

Asimismo, el organismo nacional de derechos humanos en un informe que comprende de enero de 2005 a mayo de 2011, reportó que ha iniciado 523 expedientes y solicitado 156 medidas cautelares por presuntas violaciones a los derechos humanos de personas defensoras de derechos humanos, emitiendo por ello 33 recomendaciones y un informe especial al respecto.

Por su parte, la situación de quienes ejercen el periodismo se ha agravado en años recientes. El último informe emitido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, externa su preocupación por el alto nivel de violencia que existe contra los comunicadores, haciendo un recuento de las agresiones, asesinatos y criminalización que han sufrido las y los periodistas en México, por ello una de las recomendaciones externadas por este organismo es la creación de un Mecanismo especial, como parte de una política integral de prevención, protección y procuración de justicia ante la situación crítica de violencia que enfrentan los periodistas en el país.

A su vez, la CIDH ha señalado que el periodismo es una de las manifestaciones de la democracia, toda vez que los comunicadores mantienen informada a la sociedad, sin un ejercicio pleno y libre del periodismo se vuelve imposible un debate democrático.

En este sentido, la presente propuesta de ley es también un reconocimiento a la importante labor que desempeñan las y los periodistas para el fortalecimiento de nuestra democracia, puesto que la libertad de expresión protege el derecho individual de cada persona a pensar por sí misma y a compartir con otros, informaciones y pensamientos propios y ajenos; considerando que su pleno ejercicio resulta indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos y finalmente, constituye una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales.

Por tanto, esta dictaminadora estima que la presente ley incorpora criterios establecidos en la Carta Democrática Interamericana, con el fin de promover y proteger los derechos humanos de las y los defensores de derechos humanos, así como a los periodistas que ejercen su actividad en nuestro país. Lo que permitirá continuar con el desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos a fin de consolidar nuestra democracia, cuyo valor estima la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al establecer:

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Libertad de expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia constitucional. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece de manera clara en su artículo 1 que los Estados Partes se encuentran comprometidos a respetar los derechos y libertades contenidos en este instrumento internacional, garantizando para ello el libre y pleno ejercicio de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo.

En tal virtud, este mismo instrumento internacional dispone en su artículo 2, como deber para adoptar disposiciones de derecho interno, que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Al efecto, esta dictaminadora estima que con la presente Ley se le da cumplimiento al mandato señalado en la citada Convención, así como a las recomendaciones internacionales, en virtud de que la protección a la vida e integridad de las y los defensores de derechos humanos, al igual que de los periodistas, razón de ser de la presente ley, establecen la necesidad de crear y fortalecer mecanismos e instrumentos legales que permitan preservar la vida y la integridad de las personas que con sus actividades fortalecen el desarrollo democrático en nuestro país.

Pero además, esta misma Convención señala, para el tema que nos ocupa, la importancia de proteger el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, entre otras. Consecuentemente, esta dictaminadora estima la importancia de expedir la presente ley, con el propósito de cumplir con las disposiciones contenidas en el citado instrumento internacional.

Continuando con las recomendaciones internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la libertad de pensamiento y de expresión, consagra dos dimensiones: una individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. 1

Por otra parte, cabe mencionar que de conformidad con el acuerdo A/031/06 emitido por la Procuraduría General de la República, se creó la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas (FEADP), cuyo ordenamiento enlista las facultades que tendrá el titular y por ende dicho organismo, mismas que para el tema que nos ocupa, se citan a continuación:

I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y demás disposiciones jurídicas confieren al Ministerio Público de la Federación;

II. Ejercer la facultad de atracción de los delitos del orden común en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Coordinar a los agentes del Ministerio Público de la Federación designados para investigar y perseguir los delitos contra periodistas en las delegaciones de la Procuraduría, en los delitos competencia de la Fiscalía;

IV. ...

V. Coordinarse con las unidades administrativas u órganos desconcentrados que procedan, para brindar a las víctimas u ofendidos en los asuntos de su competencia, las garantías que en su favor otorga el artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás normas relacionadas;

VI. Coordinarse con las Procuradurías de las entidades federativas y del Distrito Federal, en términos de los Convenios de Colaboración celebrados con la Institución, a fin de coadyuvar en la investigación de los ilícitos, materia del presente acuerdo,

VII. Establecer mecanismos de coordinación y de interrelación con otras áreas de la Procuraduría, para el óptimo cumplimiento de las funciones que le corresponden;

VIII. Promover una cultura de prevención del delito y de respeto y difusión de los derechos humanos, en particular los relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la información;

IX. Dar seguimiento a las acciones de la Procuraduría relacionadas con la protección al ejercicio del periodismo e informar de ello al procurador y a las asociaciones profesionales internacionales y nacionales de periodistas; y

X. ...

En tal virtud, esta fiscalía al actuar conforme a la Constitución, tiene la obligación de proteger la libertad de expresión, siendo este un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 6º de la Carta Magna que establece lo siguiente:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Al efecto, la Comisión de Derechos Humanos estima que el derecho a la verdad, como derecho humano, lleva implícito el derecho a la información pública, porque no debemos soslayar que una regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información, cuya garantía se encuentra contemplada en los distintos mecanismos de protección señalados en la presente Ley.

En este mismo rubro, la SCJN de igual manera reitera la importancia de respetar la libertad de expresión y el derecho a la información, como se aprecia en la siguiente tesis jurisprudencial:

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Libertad de expresión y derecho a la información. Su protección es especialmente intensa en materia política y asuntos de interés público. El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán

Asimismo, esta dictaminadora estima valorar el contenido y mandato señalado en la tesis antes citada, junto con el contenido del artículo 1° constitucional que señala la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de las personas, a saber:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En suma, las acciones que realiza la FEADP, siguiendo la directriz que ahora establece la Constitución respecto a los derechos humanos y sus garantías, así como a sus facultades anteriormente citadas, han resultado insuficientes. Por lo que resulta de vital importancia que se instauren instrumentos jurídicos como la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con el fin de coadyuvar a su protección y que a su vez, permite al Estado garantizar y proteger los derechos fundamentales de este sector de la población para el desarrollo de su labor.

Asimismo, las y los integrantes de esta Comisión estiman que la aprobación de la presente ley, cumple con el criterio jurisprudencial que establece que las víctimas de violaciones a los derechos humanos, como las personas mencionadas en la ley que se analiza, tienen derecho a contar con garantías de no repetición a las violaciones a derechos humanos que han sufrido. Por tanto, con la presente ley se pretende cumplir con las obligaciones jurídicas señaladas en la Constitución, como de los instrumentos internacionales ratificados por México, así como a los criterios de organismos internacionales.

Consecuentemente, resulta evidente la necesidad de crear una ley que contemple un mecanismo de prevención, protección y seguridad para las defensoras y los defensores de derechos humanos y periodistas, cuyo mecanismo permita establecer una coordinación adecuada entre los tres órdenes de gobierno, como lo señalan los comentarios a la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, realizados en julio del 2011 por la relatora de defensores de los derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas.

Por tanto, con lo anterior se estima que la presente Ley que se expide obedece de manera particular a las recomendaciones de la CIDH, cuya instancia internacional destaca que “la labor de defensoras y defensores es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el estado de derecho” 2 En virtud de que “las y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general, y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.” 3

Finalmente, los integrantes de esta dictaminadora reconocemos la labor de las personas defensoras de derechos humanos y de los periodistas, quienes comprometidos con la difusión, promoción y respeto de nuestros derechos fundamentales, así como de los principios democráticos, con su labor ponen en riesgo su integridad. Por lo que esta dictaminadora, hace suya la valoración que la CIDH hace al respecto:

El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en los artículos I de la Declaración y 5 la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La ejecución de agresiones físicas o psicológicas, amenazas y hostigamientos utilizados con el propósito de disminuir la capacidad física y mental de las defensoras y los defensores de derechos humanos constituyen violaciones al derecho a la integridad personal e incluso, cuando dichos ataques o amenazas puedan ser considerados como torturas81, tratos crueles, inhumanos o degradantes además de violaciones a la Convención y Declaración Americanas pueden constituir violaciones de otros instrumentos interamericanos. 4

Por todo lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la Honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo Único. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas para quedar como sigue:

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Capítulo I

Objeto y Fin del Mecanismo

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Esta ley crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Beneficiario: persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta ley.

Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente.

Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario.

Fondo: Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

La Coordinación: Coordinación Ejecutiva Nacional.

Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.

Medidas Preventivas: conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones.

Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario.

Medidas Urgentes de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario.

Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo.

Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos.

Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario.

Artículo 3. El Mecanismo estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una Coordinación Ejecutiva Nacional y será operado por la Secretaría de Gobernación.

Capítulo II

Junta de Gobierno

Articulo 4. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección previstas en esta Ley.

Artículo 5. La Junta de Gobierno está conformada por nueve miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:

I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;

II. Un representante de la Procuraduría General de la República;

III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

IV. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y

VI. Cuatro representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.

Los cuatro representantes del Poder Ejecutivo federal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario y el de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes.

El representante de la Secretaría de Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.

Artículo 6. La Junta de Gobierno invitará a sus todas sus sesiones, con derecho a voz, a:

I. Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

II. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

IV. Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, y

V. Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

Artículo 7. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez al mes hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.

Artículo 8. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:

I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;

II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;

III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas , Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación;

IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;

V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;

VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;

VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación;

VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo XI de esta Ley;

IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género;

X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta ley;

XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus miembros;

XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;

XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación y, fundamentar y motivar su decisión;

XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;

XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación;

XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación; y

XVII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo.

Capítulo III

Consejo Consultivo

Artículo 9. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por nueve consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Artículo 10. Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.

Artículo 11. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.

Artículo 12. El Consejo Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno.

Artículo 13. Los consejeros nombrarán de entre sus miembros a cuatro de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno, de los cuales dos serán personas expertas en la defensa de los derechos humanos y dos del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Artículo 14. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 15. Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.

Artículo 16. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno;

II. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Coordinación;

III. Colaborar con la Coordinación en el diseño de su plan anual de trabajo;

IV. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;

V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Junta de Gobierno para resolver las inconformidades presentadas;

VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta ley;

VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

VIII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

IX. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe anual de las actividades, y

X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.

Capítulo IV

La Coordinación Ejecutiva Nacional

Artículo 17. La Coordinación es el órgano responsable de coordinar con las entidades federativas, las dependencias de la administración pública federal y con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo y estará integrada por los representantes de:

I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;

II. La Unidad de Evaluación de Riesgos; y

III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.

Un funcionario de la Secretaría de Gobernación, con rango inmediato inferior a Subsecretario o equivalente, fungirá como Coordinador Ejecutivo Nacional.

Artículo 18. La Coordinación contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión;

II. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución;

III. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;

IV. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los recursos para el desempeño de sus funciones;

V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;

VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a entidades federativas, dependencias de la administración pública federal y organismos autónomos;

VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;

VIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;

IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo;

X. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno, y

XI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno su informe anual de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal.

Capítulo V

Las Unidades Auxiliares

Artículo 19. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y auxiliar de la Coordinación para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta ley y contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo;

II. Definir si los casos que se reciben son de procedimiento extraordinario u ordinario;

III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo;

IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;

V. Emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;

VI. Informar a la Coordinación sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas;

VII. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente el protocolo para la implementación de Medidas Urgentes de Protección;

VIII. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes; y

IX. Las demás que prevea esta ley.

Artículo 20. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión. Así mismo, se conforma por un representante de la Secretaría de Gobernación, un representante de la Procuraduría General de la República y un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 21. La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter técnico y científico de la Coordinación que evalúa los riesgos, define las Medidas Preventivas o de Protección, así como su temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;

II. Definir las Medidas Preventivas o las Medidas de Protección;

III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas o de Protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, adecuación o conclusión; y

IV. Las demás que prevea esta ley.

Artículo 22. La Unidad de Evaluación de Riesgos se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección, al menos una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión.

Artículo 23. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano auxiliar de carácter técnico y científico de La Coordinación y contará con las siguientes atribuciones:

I. Proponer Medidas de Prevención;

II. Realizar el monitoreo nacional de las Agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada en una base de datos y elaborar reportes mensuales;

III. Identificar los patrones de Agresiones y elaborar mapas de riesgos;

IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas; y

V. Las demás que prevea esta ley.

Capítulo VI

Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo

Artículo 24. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;

II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;

III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;

IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y

V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.

Artículo 25. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las solicitudes de incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará tramite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.

Artículo 26. En el supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o la de los señalados en el artículo 24 está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario.

La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida procederá a:

I. Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas Urgentes de Protección;

II. Implementar de manera inmediata, una vez emitidas, y en un plazo no mayor a 9 horas, las Medidas Urgentes de Protección;

III. Realizar simultáneamente a la emisión de las Medidas Urgentes de Protección, un Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;

IV. Informar al Coordinador Ejecutivo, una vez emitidas, sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas; y

V. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgo el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.

Artículo 27. En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá inmediatamente a su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos.

La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de diez días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;

II. Determinar el nivel de riesgo y Beneficiarios, y

III. Definir las Medidas de Protección.

Artículo 28. El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.

Capítulo VII

Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección

Artículo 29. Una vez definidas las medidas por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos, la Junta de Gobierno decretará las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y la Coordinación procederá a:

I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 72 hrs;

II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 30 días naturales;

III. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección e informar a la Junta de Gobierno sobre sus avances.

Artículo 30. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.

Artículo 31. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.

Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.

Artículo 32. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen: I) Evacuación; II) Reubicación Temporal; III) Escoltas de cuerpos especializados; IV) Protección de inmuebles y V) Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios.

Artículo 33. Las Medidas de Protección incluyen: I) Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; II) Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; III) Chalecos antibalas; IV) Detector de metales; V) Autos blindados; y VI) Las demás que se requieran.

Artículo 34. Las Medidas Preventivas incluyen: I) Instructivos, II) Manuales, III) Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos, IV) Acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas; y VI) Las demás que se requieran.

Artículo 35. Las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgo.

Artículo 36. Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte del beneficiario cuando:

I. Abandone, evada o impida las medidas;

II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo;

III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;

IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas;

V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección;

VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las unidades correspondientes del Mecanismo;

VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección;

VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección.

Artículo 37. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.

Artículo 38. El beneficiario podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.

Artículo 39. Las Medidas Preventivas y Medidas de Protección otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.

Artículo 40. El beneficiario se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.

Capítulo VIII

Medidas de Prevención

Artículo 41. La federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención.

Artículo 42. La federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 43. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 44. La federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto.

Artículo 45. La federación promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas.

Capítulo IX

Convenios de Cooperación

Artículo 46. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 47. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:

I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta ley;

II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;

III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley en sus respectivas entidades;

IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;

V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas;

VI. Las demás que las partes convengan.

Capítulo X

Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo 48. Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se crea el Fondo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 49. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección y la realización de los demás actos que establezca la Ley para la implementación del Mecanismo, tales como evaluaciones independientes.

Artículo 50. El Fondo operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 51. Los recursos del Fondo se integrarán por:

I. La cantidad que el gobierno federal aporte inicialmente, así como las aportaciones que en su caso realice en términos de las disposiciones aplicables;

II. Los recursos anuales que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación y otros fondos públicos;

III. Los donativos que hicieren a su favor personas físicas o morales sin que por ello adquieran algún derecho en el fideicomiso;

IV. Los bienes que le transfiera a título gratuito el gobierno federal o las entidades federativas, y

V. Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso para o como consecuencia del cumplimiento de sus fines.

Artículo 52. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario de Gobernación e integrado por un representante de: la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 53. El Fondo tendrá un órgano de vigilancia integrado por un comisario público y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del comité técnico y tendrán las atribuciones que les confiere la Ley.

Artículo 54. El Comité Técnico del Fondo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno sus reglas de operación y su presupuesto operativo.

Capítulo XI

Inconformidades

Artículo 55. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la Junta de Gobierno y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente.

Artículo 56. La inconformidad procede en:

I. Contra resoluciones de la Junta de Gobierno, la Coordinación y las unidades respectivas relacionadas con la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección por parte la autoridad, y

III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Junta de Gobierno relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección otorgadas al beneficiario.

Artículo 57. Para que la Junta de Gobierno admita la inconformidad se requiere:

I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, y

II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 58. Para resolver la inconformidad:

I. La Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos y Reacción Rápida un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual de respuesta a la inconformidad planteada;

II. Si la inconformidad persiste, la Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará al Consejo Consultivo que comisione un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso;

III. El Consejo emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo independiente;

IV. El Consejo inmediatamente remitirá su resolución, junto con el Estudio de Evaluación de Riesgo independiente, a la Junta de Gobierno, quien en su próxima sesión resolverá la inconformidad.

Artículo 59. En el caso del procedimiento extraordinario, la inconformidad se presentará ante la Coordinación y deberá contener una descripción concreta de los riesgos o posibles agravios que se generan al peticionario o beneficiario.

Artículo 60. La inconformidad procede en:

I. Contra resoluciones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida relacionadas con el acceso al procedimiento extraordinario o la imposición o negación de las Medidas Urgentes de Protección;

II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección, y

III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 61. Para que la Coordinación admita la inconformidad se requiere:

I. Que lo presente la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, en un plazo de hasta diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.

Artículo 62. La Coordinación resolverá, en un plazo máximo de hasta doce horas, para confirmar, revocar o modificar la decisión de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.

Artículo 63. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.

Los recursos federales que se transfieran, con motivo del cumplimiento de esta ley, a las entidades federativas, así como los provenientes del Fondo se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.

Capítulo XII

Transparencia y Acceso a la Información

Artículo 64. Los informes a los que se refieren los artículos 8, 16 y 18 serán de carácter público.

Capítulo XIII

Sanciones

Artículo 65. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley se sancionaran conforme a lo establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 66. Comete el delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.

Artículo 67. Al Servidor Público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un término de entre tres a seis meses máximo, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el reglamento de esta Ley.

Tercero. El mecanismo al que se refiere el capítulo primero quedará establecido dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Cuarto. La primera Junta de Gobierno se instalará en el término de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, con la participación de las dependencias de la Administración Pública Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Quinto. Una vez instalada la primera Junta de Gobierno tendrá como término diez días hábiles para emitir la convocatoria nacional pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo Consultivo.

Sexto. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el artículo quinto transitorio, las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la primera Junta de Gobierno, éste se instalará en un término de diez días hábiles.

Séptimo. En la conformación del primer Consejo Consultivo y por única vez, los cuatro miembros elegidos para integrar la Junta de Gobierno durarán en su cargo cuatro años, otros tres, tres años y los restantes dos, dos años. La duración en el cargo de cada consejero se efectuará por sorteo.

Octavo. La Junta de Gobierno se instalará con carácter definitivo y en un término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Consejo Consultivo de los cuatro consejeros que participarán como miembros.

Noveno. Instalada la Junta de Gobierno y en su primera sesión designará al Coordinador Ejecutivo Nacional, quien a su vez, y en el término de un mes, someterá a la aprobación de la Junta los nombres de los titulares de las unidades a su cargo.

Décimo. Los Convenios de Cooperación a que se refiere el artículo 46 deberán celebrarse en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión asignará en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y operación del Mecanismo. Los recursos destinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2012 relativos a la protección de periodistas y defensores de derechos humanos, formarán parte del presupuesto para implementar y operar el mecanismo.

Décimo Segundo. Para implementar y operar el Mecanismo se comisionarán, de forma honoraria y sin menoscabo de sus derechos adquiridos, a los servidores públicos pertenecientes de la Secretaría de Gobernación, Procuraduría General de la República y Secretaría de Seguridad Pública necesarios para la operación de las Unidades previstas en esta Ley. En caso de que los servidores públicos no cumplan con los requisitos previstos para la conformación de las Unidades, se realizarán las contrataciones respectivas.

Décimo Tercero. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación llevarán a cabo todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para constituir el Fondo en un término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Cuarto. Constituido el Fondo, y en el término de un mes, la Junta de Gobierno deberá aprobar sus reglas de operación.

Notas

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Celia García Ayala (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo trigésimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona cuatro párrafos el artículo trigésimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, para integrar un Fondo Especial de Recursos para atender las Contingencias Climáticas Extraordinarias (FERCCE) por un monto de 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas de sequía en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato, Michoacán, por las heladas en Tlaxcala, Puebla, México, Veracruz e Hidalgo, y por inundaciones en Tabasco y Colima. (Quintana Roo, Jalisco, Nayarit, y el Distrito Federal, están siendo afectados por la sequía).

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 83, 84, 85, 86, 89, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

Con fecha 24 de abril del 2012 los diputados Gerardo Sánchez García, Cruz López Aguilar, Víctor Manuel Galicia Ávila, Fermín Montes Cavazos, Antonio Benítez Lucho, Óscar García Barrón, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Héctor Elías Barraza Chávez y Francisco Hernández Juárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, XXX, 126, 133, 134, párrafos primero, segundo y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados; trigésimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 y decimoquinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, presentaron a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se instruye al Ejecutivo federal la integración de un fondo especial de recursos económicos por 15 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las sequías en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato, Michoacán, por las heladas en Tlaxcala, Puebla, México, Veracruz e Hidalgo, y por inundaciones en Tabasco y Colima, bajo la siguiente (Los estados de Quintana Roo, Nayarit, Jalisco, y el Distrito Federal, están siendo afectados por la sequia).

II. Metodología

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública encargada del análisis y dictamen de ésta iniciativa, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite del inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para su dictamen.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos, con base en los cuales se sustenta el contenido del presente dictamen.

III. Contenido

Que la Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos aprobó, en el Anexo 12. Programas del Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, la constitución del Fondo de Desastres Naturales (Fonden); del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden); y del Fondo de Reconstrucción para Entidades Federativas con un monto de: 10 mil millones de pesos, 300 millones pesos, y 4 mil 500 millones de pesos respectivamente, para atender las necesidades de la población afectada por un desastre natural.

Que el artículo decimoquinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, conminó al Ejecutivo federal a presentar, a más tardar el 31 de enero de 2011, a la Cámara de Diputados las disposiciones generales para dar acceso de manera sencilla y oportuna a la población afectada por un desastre natural al Fondo de Desastres Naturales y al Fondo de Reconstrucción de Entidades Federativas y con apego a los principios de eficacia, transparencia, oportunidad y honradez.

Que el párrafo final del artículo décimo quinto transitorio arriba mencionado impuso al Ejecutivo federal el deber de remitir a la Cámara de Diputados un informe trimestral sobre la aplicación detallada de los recursos ejercidos y comprometidos del presupuesto del Fondo de Reconstrucción de Entidades Federales.

Que no obstante que en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2011 se constituyó un Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden) en los términos de lo mencionado en el considerando uno de este decreto, el mismo ha resultado insuficiente para atender las contingencias climatológicas; como son heladas, inundaciones y sequias que han afectado al menos a 26 entidades federativas de nuestro país desde hace más de 22 meses y que han dañado al sector agropecuario productivo de los estados del norte, centro norte y sureste; y que por sus dimensiones y pérdidas debe ser calificada como una tragedia nacional.

Que la mayor afectación corresponde a una sequía de severa a excepcional que se ha registrado particularmente en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Michoacán, Guanajuato, afectando drásticamente la agricultura, tanto la de riego, como la de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector. Siendo éstos estados fuertes productores agropecuarios del país, los daños son cuantiosos, y su repercusión nacional es complicada, al grado de profundizar el riesgo de la alimentación, tanto por la pérdida de capacidades productivas como su impacto en los precios de los alimentos para todos los mexicanos, si no se atiende con urgencia esta contingencia.

Que al inicio de septiembre del año próximo pasado, se presentó otro fenómeno meteorológico que afectó a los estados de Hidalgo, México, Tlaxcala y Puebla, Veracruz, con fuertes heladas que causaron grandes pérdidas agrícolas en los principales granos básicos para el consumo de los mexicanos y la industria como son: maíz, frijol, cebada y diversas hortalizas y frutas.

Que Colima y Tabasco también se han visto seriamente afectados por inundaciones en todo su territorio que han siniestrado las plantaciones y cultivos básicos en su territorio. (Colima y Jalisco fueron afectados por el huracán Jova).

Que ante tal situación la Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobó, en el Anexo 12. Programas del Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, un monto de: 5, 296, 046,130 pesos para el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) y 310 millones 500 mil pesos para el Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden).

Que el artículo trigésimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 comprometió al Ejecutivo federal a implementar las medidas necesarias para ampliar los fines de los fondos a que se refiere el artículo décimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, con la finalidad de incluir la atención a contingencias climáticas en el campo hasta por 6 mil millones de pesos.

Que el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por esta soberanía a fines del año pasado, no considera; evidentemente, por tratarse de un desastre natural de magnitud imprevisible, la posibilidad de integrar fondos de atención a emergencias como la que hemos referido y la situación en la que se encuentran los estados afectados por las contingencias climatológicas, es verdaderamente alarmante debido a la gran pérdida patrimonial y de la producción que generará una carestía de alimentos y representa un serio problema de abasto que, de no ser atendido de inmediato, afectará gravemente a miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores, por lo cual, se corre el riesgo de que los más vulnerables puedan incorporarse aún más a la pobreza extrema. Por lo tanto, se requiere reactivar urgentemente la planta productiva en esas entidades, con la finalidad de recuperar las fuentes de empleo que se han perdido por estos fenómenos meteorológicos.

Que el Ejecutivo federal expidió un acuerdo por el que se instruyen acciones para mitigar los efectos de la sequía que atraviesan diversas entidades federativas, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2012 y en el que reconoce que cuenta con recursos, por un monto histórico de más de 33 mil millones de pesos, para hacer frente a esta contingencia en 2012, a los cuales se podrán sumar los apoyos del Fondo de Desastres Naturales aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como vía para atender con mayor eficacia y oportunidad esa emergencia extraordinaria, que ha causado un impacto inmediato en la calidad de vida de las familias mexicanas afectadas y en el crecimiento regional en el mediano y el largo plazos.

Que las medidas y acciones implantadas por el Ejecutivo federal se circunscriben a la atención de las sequías, sin tomar en cuenta los efectos de las heladas y de las inundaciones descritas en los considerandos anteriores, y que las medidas instauradas en los tres artículos que conforman el acuerdo presidencial de referencia y que involucran a varias entidades de la administración pública a su cargo como son la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Comisión Nacional del Agua y la Comisión Nacional de Zonas Áridas, Agroasemex, SA, y a las instituciones de banca de desarrollo, no han sido ejecutadas con la celeridad y atingencia que exige la gravedad del problema, entre otras causas, porque se trata de programas normales que pretenden reaccionar ante eventos extraordinarios y que dadas las condiciones que presentan su propia normatividad y reglas de operación, no responden a las condiciones que impone una emergencia, lo que repercute de manera grave e inmediata en la población directamente afectada por esas contingencias climatológicas.

Que el Ejecutivo federal en ejercicio del derecho que le concede el artículo 72 inciso C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hizo observaciones a este decreto que le fue presentado por lo que tomando en cuenta sus observaciones; su interés por enriquecer los instrumentos legales y perfeccionar el funcionamiento de las instituciones, con pleno respeto a la Constitución y en atención a que el Ejecutivo federal coincide con la necesidad de que se cuente con los recursos necesarios para prevenir y remediar las contingencias climáticas que se presenten de manera extraordinaria en nuestro país al reconocer en el caso concreto: que es necesario hacer un esfuerzo integral de planeación, recaudación y eficiencia en el ejercicio del gasto público federal y local, que permita atender no sólo estos requerimientos sino igualmente muchas otras demandas de las mexicanas y los mexicanos, que implica una responsabilidad concurrente entre los distintos niveles de gobierno.

Que por todo ello, es que se propone a través de la Iniciativa que esta soberanía, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apruebe la constitución e integración de un Fondo Especial de Recursos para atender las Contingencias Climáticas Extraordinarias (FERCCE) por un monto de 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por la sequía, heladas e inundaciones que dañaron la agricultura y la ganadería de los estados del norte, norte centro, el altiplano, y las inundaciones en Tabasco y Colima cuyos recursos serán tomados de manera proporcional de los recursos asignados a los fondos Fonden y Fopreden mencionados en el Anexo 12. Programas del Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012; de los recursos sub ejercidos por fideicomisos, mandatos o figuras semejantes señalados en el informe de la Auditoría Superior de la Federación que de conformidad con el informe de 2010 ascendió a 390 mil millones de pesos; de los subejercicios del 2011 del Programa Especial Concurrente (PEC) se estiman en 34 mil millones de pesos; y de los excedentes por la venta de ingresos petroleros cuyo precio internacional de la mezcla mexicana del petróleo al 19 abril del 2012 asciende a 108 dólares el barril, lo que significa excedentes de ingresos importantes y que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, permite su reasignación para la tención de desastres naturales, cuando el Fondo de Desastres resulte insuficiente.

IV. Consideraciones

El 15 de diciembre del 2011, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó por amplia mayoría un Decreto Legislativo que crea un Fondo por 10 mil millones de pesos. Algunos de sus resolutivos fueron los siguientes:

• El Ejecutivo federal por conducto de la SHCP, integrará un Fondo Especial para atender contingencias climáticas por un monto de 10 mil millones de pesos.

• El Fondo especial tendrá por objeto atender los daños causado por la sequía en Sonora, Baja California Sur, Baja California, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Querétaro, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y Guanajuato; por las heladas registradas en Tlaxcala, Puebla, México, Hidalgo y Veracruz; y por las inundaciones ocurridas en Tabasco.

El pleno de la Cámara de Diputados con fecha 9 de febrero del 2012, aprobó la integración del grupo plural de trabajo que de seguimiento y evaluación al impacto de las contingencias climatológicas que aquejan al país (Grupo de Trabajo de la Sequía).

El 23 de febrero se instala formalmente el Grupo de Trabajo de la Sequía.

A partir de su instalación, el Grupo de la Sequía ha sostenido diversas reuniones de trabajo, con la Secretaría de Gobernación, a través de la Subsecretaría de Enlace Legislativo y funcionarios de las dependencias, que forman parte de la Comisión Intersecretarial que atienden el Acuerdo Presidencial para atender esta emergencia, en las vertientes sociales y productivas; así como con la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago) y las Comisiones del Agua y Agricultura de la Conago.

Todas estas acciones de diálogo e interlocución con las autoridades del Ejecutivo federal, autoridades locales, legisladores, líderes de organizaciones sociales y empresariales, le han permitido al Grupo de la Trabajo de la Sequía de la Cámara de Diputados, conocer de viva voz los graves problemas nacionales que se han derivado de las contingencias climatológicas. Entre los principales señalamientos que han hecho son:

• No se puede atender una tragedia nacional de estas dimensiones con recursos ordinarios y programas ordinarios.

• La agricultura, ganadería y silvicultura en el norte y Altiplano de México esta devastada. Hay estados como Durango, San Luis Potosí, Zacatecas, Coahuila, Chihuahua, sólo por mencionar algunos, donde muchas comunidades se están quedando despobladas, el hato ganadero se ha perdido entre el 30 y 50%. Las presas, agostaderos están secos y por si esto no bastara, el tejido social se descompone, los enfrentamientos familiares y la desintegración familiar que son una desgracia, ya son vistos normales.

• Existen en algunas zonas afectadas, serios riesgos de estallidos sociales. La gente no tiene para comer, su patrimonio se extingue, priva la desesperanza, el desánimo. La gente del campo en estas condiciones, ya no tiene nada que perder.

• Todo esto amenaza que se desborde una crisis alimentaria, que la hambruna se haga realidad y ponga en riesgo la seguridad nacional del país.

Esta situación tan dramática que se vive en el campo mexicano, que originó el acuerdo presidencial para atenderlo, los recursos ordinarios por los casi 34 mil millones de pesos aprobados por la Cámara de Diputados en el PEF de 2012, atienden una porción menor del problema, aunado a que sólo han sido ejercidos en una mínima proporción. En algunas entidades los programas ordinarios no han avanzado al ritmo que la emergencia demanda.

De conformidad con lo anterior, los recursos por casi 34 mil millones de pesos resultan claramente insuficientes. La sequía viene avanzando en el País, ahora ya son 26 Estados afectados y más de 7.5 millones de habitantes los que padecen sus efectos. Una situación extraordinaria, no puede atenderse con recursos y programas ordinarios. Lo peor está por venir. Por eso es necesario considerar por el Ejecutivo Federal asigne una primera partida de recursos extraordinarios por 15 mil millones de pesos, para ser ejercidos por las Entidades Federativas a quienes se han mantenido al margen de la asignación de recursos, de no hacerlo la situación se puede volver incontrolable.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el siguiente

Decreto

Por el que se adiciona cuatro párrafos el artículo trigésimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, para integrar un Fondo Especial de Recursos para atender las Contingencias Climáticas Extraordinarias (FERCCE) por un monto de 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas de sequía en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato, Michoacán, por las heladas en los estados de Tlaxcala, Puebla, México, Veracruz e Hidalgo, y por inundaciones en los estados de Tabasco y Colima. (Los estados de Quintana Roo, Jalisco, Nayarit, y el Distrito Federal, están siendo afectados por la sequía)

Artículo Único. Se adiciona el artículo trigésimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 con cuatro párrafos, para quedar como sigue:

Trigésimo quinto. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará lo conducente a efecto de ampliar los fines del fondo a que se refiere el artículo décimo quinto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, para que se incluya en el mismo la atención a contingencias climáticas en el campo hasta por 6 mil millones de pesos, siendo responsabilidad de las entidades federativas el destino de los recursos correspondientes.

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público integrará un Fondo Especial de Recursos para atender las Contingencias Climáticas Extraordinarias por un monto de 15 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por la sequía de los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato, Michoacán, por las heladas en los estados de Tlaxcala, Puebla, México, Veracruz e Hidalgo, y por inundaciones en los estados de Tabasco y Colima, bajo la siguiente (Los estados de Quintana Roo, Jalisco, Nayarit, y el Distrito Federal, están siendo afectados por la sequía).

Los recursos del fondo se aplicarán de manera proporcional a las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El fondo se deberá integrar con los recursos excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos de 2011; con los ingresos que resulten de los excedentes de la venta de petróleo; con los subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011; y o con las economías que el Ejecutivo federal hubiera obtenido en la ejecución del paquete económico.

La entrega de los recursos de este fondo a los estados afectados se hará de manera expedita e inmediata y sin sujetarla a lineamientos o reglas de operación que limiten o impidan que los recursos lleguen urgentemente a las zonas afectadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), José Ramón Martel López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, Guadalupe Vera Hernández.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de procedimiento de declaratoria

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 24 de febrero de 2011, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 22, 23 y 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, por la diputada Gabriela Cuevas Barrón del Grupo Parlamentario del PAN.

2. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura, mediante el expediente número 3991.

3. Con fecha 27 de septiembre del dos mil once, la diputada Ana Luz Lobato Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en nombre y representación de diversos diputados de los diferentes grupos parlamentarios, en su carácter de diputada integrante de la LXI Legislatura, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

4. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura, mediante el expediente número 5434.

5. Las Comisiones Unidas dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis conjunto de ambas Iniciativas por coincidir en el objetivo que persiguen.

II. Descripción de las iniciativas

a) La diputada Gabriela Cuevas Barrón comienza su exposición de motivos haciendo referencia al recurso constitucional del amparo, cuyo bien jurídico tutelado es la vulneración de los derechos individuales de los gobernados por parte de los actos de autoridad, respecto del que considera que con el transcurso de los años, ha sido trastocado; ya que en ocasiones, la protección del amparo es solicitada anteponiendo el interés particular al beneficio colectivo.

Sobre estos casos, hace referencia a una solicitud de amparo a fin de dejar sin efecto la declaratoria provisional de monumento artístico respecto del inmueble conocido como “Súper Servicio Lomas”, creado por el arquitecto Vladimir Kaspé en los años 40 y considerado una obra de gran valor arquitectónico y riqueza cultural para la ciudad.

El amparo fue concedido, con base en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que señala que el decreto a través del cual se declara monumento histórico a un inmueble, “sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia”. Finalmente, a principios del mes de diciembre del año pasado, parte del antiguo edificio Súper Servicio Lomas fue demolida para iniciar la construcción de la torre “Pedregal 24”.

La legisladora explica que el poder judicial ha concedido este tipo de amparos bajo el argumento de que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no prevé un procedimiento que brinde la garantía de audiencia de los afectados cuando se declaran sus bienes como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos.

La laguna legal, observa la diputada Gabriela Cuevas Barrón, ha sido aprovechada por particulares para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios que afectan bienes declarados monumentos de valor histórico o artístico, por ésta razón propone incluir en la ley un procedimiento de impugnación en contra de las declaratorias, similar al recurso de oposición existente contra las inscripciones en el registro público de la propiedad.

Finalmente, la Iniciante concluye que su propuesta busca cubrir una laguna legal que ha sido aprovechada por los particulares para ampararse en contra de las declaratorias del Instituto Nacional de Bellas Artes (en lo sucesivo INBA), y del Instituto Nacional de Antropología e Historia (en lo sucesivo INAH), además de asegurar la protección de los bienes muebles e inmuebles que poseen algún valor estético o histórico relevante y aclara que, de ser aceptada, la modificación no afectará el derecho de los particulares a recurrir a la figura del amparo por violaciones a las garantías individuales que ocurran durante los respectivos procedimientos.

De acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada Gabriela Cuevas Barrón, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 22, 23 y 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, una vez que haya concluido el procedimiento descrito en el siguiente artículo.

Artículo 23. La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta, en el Diario Oficial de la Federación. La notificación de la declaratoria correspondiente se realizará de la misma manera.

El interesado podrá oponerse a la declaratoria de que un bien es monumento, así como a la inscripción correspondiente. Para ello, ofrecerá pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación de la declaratoria o de la inscripción, según corresponda. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición respectiva.

Artículo 34 Bis. ...

...

...

El interesado podrá oponerse en contra la declaratoria definitiva en los términos del artículo 23 de esta ley.

b) Por su parte, y en coincidencia con la Iniciativa previa, la diputada Ana Luz Lobato Ramírez e integrantes de diversos grupos parlamentarios argumentan en su Iniciativa de reforma que la ausencia de un procedimiento administrativo en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que regule la Declaratoria de Valor Artístico o Histórico, ha desembocado en que autoridades judiciales lo interpreten como un acto administrativo inconstitucional que atenta contra el derecho de audiencia de los particulares que ven afectados sus intereses por la emisión de la declaratoria, por lo que consideran que se debe establecer el procedimiento administrativo correspondiente con apego a derecho y a la garantía de audiencia.

Los legisladores hacen especial hincapié en la relevancia de la protección y preservación de los bienes muebles e inmuebles que son declarados monumentos históricos o artísticos, así como la Declaratoria de Zonas de Monumentos Arqueológicos, Artísticos o Históricos, ya que su investigación, protección, conservación, restauración y recuperación es de utilidad pública.

Los diputados afirman en su exposición de motivos que las declaratorias constituyen una alternativa para proteger el patrimonio cultural que la Ley no observa específicamente y, por lo que hace a las zonas de monumentos, protegen además el entorno natural y se regulan cuestiones como el desarrollo de la población en esas áreas, de manera que constituye una forma integral de proteger el patrimonio cultural declarado zona de monumentos; así, las declaratorias de zonas de monumentos posibilitan la realización de acciones coordinadas para el rescate patrimonial y su salvaguarda.

En este orden de ideas, consideran necesario que la declaratoria correspondiente cumpla con un procedimiento certero y que a su vez, brinde seguridad jurídica, tanto a los actos de las autoridades competentes como a los particulares que tengan un interés legítimo sobre el bien que se pretende declarar, lo que evitaría que las declaratorias de monumentos sean consideradas inconstitucionales por el Poder Judicial de la Federación, al respecto señalan los criterios emitidos por el honorable Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros Monumento histórico, el decreto a través del cual se declara como tal determinado bien inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia; y Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La ley federal relativa es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional , respectivamente.

De la interpretación de dichos criterios se desprende que el decreto a través del cual se declara un inmueble como monumento histórico, arqueológico o artístico es contrario a la Constitución, ya que el procedimiento no provee un recurso para que el afectado pueda impugnar la declaratoria, y por ende, que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos es contraria a la garantía constitucional de audiencia.

En tales términos, la iniciativa propone reformar el artículo 5o. y adicionar los artículos 5o. Bis y 5o. Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que señalan requisitos para iniciar un procedimiento para la emisión de declaratoria a petición de parte, así como el procedimiento que deberán agotar las autoridades competentes para emitir una declaratoria.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Iniciativa contiene el Proyecto de Decreto que reforma el artículo 5o. y adiciona el 5o. Bis y 5o. Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 5o. de la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El presidente de la República, o en su caso el secretario de Educación Pública, previa audiencia que se conceda a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas y alegatos, de conformidad a lo que establece esta ley, se , expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 5 Bis y 5 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 5o. Bis. En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y deberá contener el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan, y en su caso, de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria, el nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, así como los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

Artículo 5o. Ter. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien tenga interés jurídico en un bien que se pretenda declarar como monumento artístico, se seguirá el procedimiento descrito en la fracción III de este artículo.

III. Tratándose de Declaratorias de Zonas de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de mayor circulación nacional y en un periódico de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.

IV. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

V. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

VI. Recibido el expediente por el secretario de Educación Pública, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al presidente de la República, el secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. El presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VII. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

VIII. Durante la tramitación del procedimiento, el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, de conformidad con esta ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 bis de esta Ley.

Para lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones

Los integrantes de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura comprendemos las inquietudes de los Diputados Iniciantes, y reconocemos las inconsistencias en el andamiaje legal que describen, asimismo, creemos que el Patrimonio Cultural de México es esencial para las creencias, tradición e identidad del pueblo mexicano.

Reconocemos que el Patrimonio Cultural de México representa el legado colectivo y el capital social no renovable del país, por lo que consideramos que su conservación y uso sostenible son responsabilidad tanto de autoridades como de los ciudadanos, buscando mediante esta coordinación asegurar el disfrute de los sitios patrimoniales por las futuras generaciones, así como su uso social y económico sostenible.

Respecto de la conservación del patrimonio cultural, es necesario observarla no sólo en los bienes tangibles, sino también la compleja realidad del acervo intangible de elementos culturales, así como tomar en cuenta que el concepto de patrimonio cultural no es estático, y forman parte él las representaciones que los pueblos hacen de su cultura en los diferentes momentos de su historia. De esta manera, el patrimonio cultural cambia con el tiempo, tanto en su definición como en sus contenidos, y se encuentra estrechamente ligado con las formas culturales como con los procesos históricos y sociales.

Es por esto, que consideramos que el marco jurídico que salvaguarda el patrimonio cultural de México debe sujetarse a actualización y ser de carácter abarcador y comprensivo, incluyente de las obras y testimonios de todas las épocas de nuestra historia, además de las creaciones y los vestigios humanos, los naturales que revisten un interés científico, y en este sentido contribuyen al conocimiento de la historia de México.

Respecto de la propuesta concreta de los Diputados que suscriben las Iniciativas, los integrantes de estas Comisiones coincidimos plenamente en la necesidad de subsanar la laguna jurídica en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, ya que ésta no prevé un procedimiento para que, quién pudiera resultar afectado por la declaratoria interponga el recurso correspondiente, violando así el principio constitucional de la garantía de audiencia contenido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Como lo señala la diputada Cuevas Barrón, en mayo de 2004, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito publicó la tesis bajo el rubro Monumento histórico. El decreto a través del cual se declara como tal determinado bien inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia .

Aunado a esto, la tesis señala que si bien los artículos 23 y 24 de la Ley en comento contemplan un recurso de oposición, éste es aplicable únicamente para los efectos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, sin embargo, este recurso no es procedente en contra de la declaratoria de bien inmueble como monumento. 1

En el mismo sentido, y anterior a la tesis mencionada, el Pleno de la Corte emitió el siguiente criterio: 2

Monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos. La ley federal relativa es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

Es inconstitucional la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, porque no prevé un procedimiento para que los afectados impugnen la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que emitan las autoridades administrativas; pues como dice la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las Leyes un procedimiento para que los afectados puedan impugnar los actos de aplicación. No obsta a lo anterior el hecho de que, en los artículos 23 y 24, la Ley en cita prevea un recurso de oposición contra la inscripción de la declaratoria en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pues la oposición de referencia opera contra la inscripción en el registro, pero no contra la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que es la que causa perjuicio, por la serie de obligaciones que impone. Por tanto, si independientemente de la inscripción en el registro, la sola declaratoria impone obligaciones a los afectados (artículos 6o., 7o., 10, 11 y 12, entre otros, de la ley reclamada) y si la Ley no contempla procedimiento o recurso alguno para que los propios afectados impugnen dicho acto de aplicación, ese ordenamiento es violatorio del artículo 14 constitucional.

A la tesis de referencia podría agregarse también el criterio emitido por el pleno en la Séptima Época bajo el rubro: “Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, Ley Federal sobre. Es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional ”, cuyo contenido versa en el mismo sentido que la anterior.

De esta manera, se muestra que existe sustento jurídico sobre la necesidad de establecer en la Ley un mecanismo que otorgue a los ciudadanos la garantía de audiencia, sin embargo, se considera que dicha garantía, así como su procedimiento, deben estar contenidos en un nuevo artículo 5 Bis de la ley en razón de que es en el artículo 5o., donde se hace referencia a la declaratoria de que un bien inmueble es monumento, y no en los artículos 22 y 23 propuestos a reformar por la diputada Gabriela Cuevas, ya que estos forman parte del capítulo II, denominado “Del Registro”, ni integrado al cuerpo del numeral 5o., como propone la diputada Ana Luz Lobato Ramírez ya que la adición pertenece netamente al procedimiento, y consideramos debe atenderse en un precepto distinto, subsumiendo la propuesta de reforma al artículo 23 de la diputada Gabriela Cuevas.

En este orden de ideas, los integrantes de estas comisiones unidas consideramos que las propuestas de los Iniciantes, que atañen al mecanismo que otorgue a los ciudadanos la garantía de audiencia, se atiendan mediante la adición de un nuevo artículo 5o. Bis que detalle el procedimiento para la declaratoria de monumentos, cabe señalar que hemos realizado modificaciones a la propuesta con el objetivo de brindar mayor claridad a la redacción pero sin afectar el espíritu de la misma; como se explica en el cuadro a continuación:

Proyecto de decreto contenido en el dictamen

Artículo 5o. Bis. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente procedimiento, y se expedirá previa audiencia que se conceda a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten pruebas y alegatos, de conformidad con lo siguiente:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte; tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los siguientes requisitos:

a . El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan, y en su caso, de su representante legal.

b. Domicilio para recibir notificaciones.

c. Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

d. Información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria.

e . Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés legítimo, en caso de que los hubiere.

f. Hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

Observaciones

La primera fracción del numeral 5 Bis propuesto regula la interposición de la Solicitud de Declaratoria, dejando el segundo párrafo propuesto en la Iniciativa como parte de la fracción II, por ser pertenecer a otra fase del proceso.

Proyecto de decreto

II. Dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente emitirá un Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Declaratoria, en caso de que se hayan cumplido los requisitos señalados en la presente fracción; en caso contrario se prevendrá por una sola vez al promovente paras que subsane las omisiones dentro de un término de 5 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación del mismo. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

Tratándose de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, previo a la emisión del Acuerdo, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes enviará la solicitud a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos. En caso de que la Comisión emita opinión favorable respecto de la expedición de la Declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá a emitir el Acuerdo. En caso contrario el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente.

El procedimiento de oficio iniciara con el Acuerdo a que se refiere esta fracción, que en el caso de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, deberá contar con la opinión favorable de la Comisión.

Observaciones

La segunda fracción del artículo 5 Bis, regulará la emisión del Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Declaratoria, así como la prevención correspondiente en el caso de que se omitiera uno o varios de los requisitos para la Declaración en trámite.

Proyecto de decreto

III. El Acuerdo se notificará personalmente al promovente y a quienes pudieran tener interés legítimo.

Observaciones

La fracción III del artículo 5o. Bis, se limita a la regulación de la notificación del Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Declaratoria.

Proyecto de decreto

IV. Tratándose de Declaratorias de zonas de monumentos o cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien tenga interés legítimo en un bien que se pretende declarar como monumento, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del Acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación nacional y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

Observaciones

Por lo que hace a la fracción IV del numeral, regulará la situación de desconocimiento de terceros interesados en el proceso y del interés legítimo.

Cabe señalar que se realizó un cambio a la Iniciativa de la diputada Lobato Ramírez que hacía referencia al interés jurídico, con la finalidad de ser consistentes con la reforma constitucional en materia de amparo que entró en vigor en fechas recientes, y ya que se considera que el patrimonio cultural tiene como sujeto pasivo a quienes detenten un interés legítimo y no necesariamente interés jurídico.

Proyecto de decreto

V. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del Acuerdo o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

Observaciones

La fracción V, regula el periodo de pruebas y alegatos, cambiando la palabra “término” por “plazo”, ya que éste se refiere al tiempo legal establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo.

Proyecto de decreto

VI. Transcurrido el plazo referido en la fracción previa, el Instituto competente enviará al secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

Observaciones

La fracción VI prevé, en los términos de la Iniciativa, que concluida la fase probatoria del proceso de Declaratoria, el Instituto en conocimiento emitirá opinión y enviará las actuaciones dentro del expediente que se trate al secretario de Educación Pública. Se realizaron cambios de claridad en el proceso, con relación a la Iniciativa.

Proyecto de decreto

VII. Tratándose de una Declaratoria que corresponda expedir al secretario de Educación Pública, éste tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del Instituto competente y en su caso expedir la Declaratoria.

Tratándose de una Declaratoria que corresponda expedir al presidente de la República, el secretario de Educación Pública enviará a aquel el expediente en un plazo de noventa días hábiles. El presidente de la República tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del Instituto competente y en su caso expedir la Declaratoria.

Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Observaciones

La fracción VII establece los plazos para emitir las resoluciones por parte de las autoridades y se aclara que a pesar de que no se emita una declaratoria, debe emitirse una resolución dentro del proceso, dejando a salvo los derechos de los particulares para impugnar la misma.

Proyecto de decreto

VIII. Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Observaciones

El texto de la fracción VIII ampara en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los particulares.

Proyecto de decreto

IX. Durante la tramitación del procedimiento, el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular de Instituto competente, o el Instituto que conozca del procedimiento, podrán dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, de conformidad con esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Observaciones

Finalmente, el texto del la última fracción del artículo 5o. Bis establece que tanto el titular del Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Educación Pública como los Institutos que conocen del procedimiento que se regula, estarán facultados para dictar medidas precautorias, en el caso de que sean necesarias.

Asimismo, se considera necesario adecuar la redacción de los artículos 5o., 22, 34 y 34 Bis con la finalidad de que sean coincidentes con la propuesta de adición del 5o. Bis. Las modificaciones son las siguientes:

Se especifica en el artículo 5o. que para la expedición o revocación de la Declaratoria habrá de mediar el procedimiento establecido en el artículo 5o. Bis; se adiciona una frase final al artículo 22 para establecer el plazo en que habrá de realizarse la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; se reforma el segundo párrafo del artículo 34 para establecer que es necesaria la opinión de la comisión en la emisión de una declaratoria; y se reforma el tercer párrafo del numeral 34 Bis para efecto de que posterior a la declaratoria provisional se lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 5o. Bis propuesto en este dictamen, y no se violente la garantía de audiencia de los gobernados.

Las reformas propuestas se muestran en el cuadro a continuación contrastadas con el texto vigente de la ley:

Texto vigente de la ley

Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El presidente de la República o, en su caso, el secretario de Educación Pública, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Proyecto de decreto del dictamen

Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos...

El presidente de la República, o en su caso el secretario de Educación Pública, previo procedimiento establecido en el artículo 5o. Bis de la presente ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Texto vigente de la ley

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción.

Proyecto de decreto del dictamen

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto vigente de la ley

Artículo 34. Se crea la Comisión Nacional...

La opinión de la Comisión será necesaria para la validez de las declaratorias.

...

Proyecto de decreto del dictamen

Artículo 34. ...

La opinión de la Comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias.

Texto vigente de la ley

Artículo 34 Bis. Cuando exista el riesgo...

Los interesados podrán presentar...

Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se expedirá y publicará, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria definitiva de monumento o de zona de monumentos artísticos. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efecto.

Proyecto de decreto del dictamen

Artículo 34 Bis. ...

...

Dentro del plazo de noventa días previsto en el presente artículo, se dictará, en su caso, un Acuerdo de Inicio de Procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5o. Bis de la presente ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efecto.

De esta manera, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras consideramos que de ser aprobadas las reformas y adiciones que proponemos se subsanará la laguna legal existente, se otorgará a los interesados el recurso de garantía de audiencia, preservada en el artículo 14 constitucional y se dan por atendidos los objetivos de las dos Iniciativas materia del presente dictamen.

Finalmente, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura consideramos que deben agregarse un par de artículos transitorios, el primero que prevea un plazo de 90 días hábiles para que el Ejecutivo federal emita las reformas que resulten oportunas al Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; y otro que prevea que los procedimientos de declaratoria en trámite se seguirán en los términos vigentes al momento de su inicio.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura proponen a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de procedimiento de declaratorias

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., segundo párrafo; 22, segundo párrafo; 34, segundo párrafo y 34 Bis, tercer párrafo y se adiciona un artículo 5o. Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

El presidente de la República, o en su caso el secretario de Educación Pública, previo procedimiento establecido en el artículo 5o Bis de la presente ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o Bis. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente procedimiento, y se expedirá previa audiencia que se conceda a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten pruebas y alegatos, de conformidad con lo siguiente:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte; tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los siguientes requisitos:

a. El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan, y en su caso, de su representante legal.

b. Domicilio para recibir notificaciones.

c. Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

d. Información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria.

e. Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés legítimo, en caso de que los hubiere.

f. Hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

II. Dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente emitirá un Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Declaratoria, en caso de que se hayan cumplido los requisitos señalados en la presente fracción; en caso contrario se prevendrá por una sola vez al promovente paras que subsane las omisiones dentro de un término de 5 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación del mismo. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

Tratándose de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, previo a la emisión del Acuerdo, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes enviará la solicitud a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos. En caso de que la Comisión emita opinión favorable respecto de la expedición de la Declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá a emitir el Acuerdo. En caso contrario el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente.

El procedimiento de oficio iniciará con el Acuerdo a que se refiere esta fracción, en el caso de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, deberá contar con la opinión favorable de la comisión.

III. El Acuerdo se notificará personalmente al promovente y a quienes pudieran tener interés legítimo.

IV. Tratándose de Declaratorias de zonas de monumentos o cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien tenga interés legítimo en un bien que se pretende declarar como monumento, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del Acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación nacional y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

V. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del Acuerdo o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

VI. Transcurrido el plazo referido en la fracción previa, el Instituto competente enviará al secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

VII. Tratándose de una Declaratoria que corresponda expedir al secretario de Educación Pública, éste tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del Instituto competente y en su caso expedir la Declaratoria.

Tratándose de una Declaratoria que corresponda expedir al presidente de la República, el secretario de Educación Pública enviará a aquel el expediente en un plazo de noventa días hábiles. El presidente de la República tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del Instituto competente y en su caso expedir la Declaratoria.

Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VIII. Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

IX. Durante la tramitación del procedimiento, el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular de Instituto competente, o el Instituto que conozca del procedimiento, podrán dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, de conformidad con esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34. ...

La opinión de la comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias.

...

...

...

Artículo 34 Bis. ...

...

Dentro del plazo de noventa días previsto en el presente artículo, se dictará, en su caso, un Acuerdo de Inicio de Procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5 Bis de la presente Ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Tercero. Los procedimientos de declaración que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán en los términos del texto vigente de la ley al momento de su iniciación.

Notas

1 Tesis IX.2o.18 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, mayo de 2004, página 1794.

2 Tesis P.XXIX/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, marzo de 2000, página 96.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 22 de febrero de 2012.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel de Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

La Comisión de Cultura

Diputados: Kenia López Rabadán (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica en abstención), José Antonio Aysa Bernat, Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), José Alberto González Morales, Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Héctor Hernández Silva, David Hernández Vallín, Francisco Herrera Jiménez, Inocencio Ibarra Piña, Óscar Lara Salazar (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Frida Celeste Rosas Peralta, Celia García Ayala.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio subacuático

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura, de conformidad con lo enunciado en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 157 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV, 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de septiembre de 2011, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado Armando Jesús Báez Pinal, del grupo parlamentario del PRI.

2. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura mediante el expediente número 5354.

3. Las comisiones unidas dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis conjunto de la Iniciativa en comento.

II. Descripción de la iniciativa

El diputado Armando Jesús Báez Pinal, comienza su exposición de motivos haciendo referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), en la que México ha participado internacionalmente en la protección y cuidado del patrimonio natural.

Asimismo, argumenta que con la suscripción de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, vigente desde el 2 de enero de 2009 en nuestro país, se asumió la obligación de incorporar dentro de nuestro marco normativo el concepto de “Patrimonio Cultural subacuático” .

En tal orden de ideas, se establece en la iniciativa el interés de la nación por su patrimonio cultural subacuático, el cual se robusteció en la década de los cincuenta del siglo XX; empero, no se ha elaborado ninguna legislación que haga referencia a los bienes culturales que se encuentran en aguas nacionales. Sino que, son protegidos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y mediante la suscripción y ratificación de tratados internacionales como la Convemar y en los párrafos cuarto, sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También menciona el legislador, en el mismo sentido, que desde 1982 México está representado en el Advisory Council of Underwater Archaeology (Consejo Consultivo de Arqueología Subacuática), organismo consultivo internacional que congrega a especialistas en arqueología subacuática y desde 1992 es miembro del Comité Internacional del Patrimonio Cultural Sumergido.

Comenta el diputado que recientemente México suscribió la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural subacuático, vigente desde el 2 de enero de 2009, cuyo objetivo es preservar in situ el Patrimonio Cultural Subacuático en beneficio de la humanidad, estableciendo los principios básicos para su protección, mediante un sistema de cooperación pormenorizado y regulando el tratamiento e investigación de dicho patrimonio cultural.

Finalmente, el diputado Báez Pinal comenta que México es miembro del Consejo Técnico sobre Patrimonio Cultural Subacuático de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y preside el grupo de trabajo responsable del establecimiento de las directrices operacionales para implantar dicha convención.

Por todo lo anterior, el diputado iniciante propone adicionar el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a fin de incorporar la protección del Patrimonio Cultural Subacuático de la nación dentro del orden jurídico nacional y considerando las características que dispone la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural sumergido de la Unesco, para quedar el contenido del decreto en los siguientes términos:

Decreto que adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 28 Ter a la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 28 Ter. Constituyen patrimonio cultural subacuático todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Para los efectos de esta ley y su reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, serán aplicables a los bienes mencionados en este artículo.

Transitorio

Único. La presente adición surtirá efectos el día siguiente al de su publicación.

III. Consideraciones generales

Los integrantes de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura comprendemos la inquietud del diputado Iniciante Armando Jesús Báez Pinal, y reconocemos la importancia del patrimonio cultural subacuático como parte integrante del patrimonio cultural de la nación y elemento de particular importancia en la historia de nuestro país.

Según investigaciones del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), cientos de embarcaciones sumergidas y miles de ofrendas que yacen ocultas en mares, ríos, lagos, cenotes y cuevas que forman parte de la riqueza cultural de México, son cada año presa de los caza tesoros marinos, Pilar Luna, pionera de la arqueología subacuática en México y especialista del INAH en la materia, asegura que se tienen registrados hasta 250 embarcaciones hundidas en la zona del Golfo de México, mismas que se encuentran expuestas a la rapiña y el saqueo por parte de aventureros que borran las huellas de nuestros antepasados, así como a la inconsciencia de turistas que destruyen y roban parte de los vestigios, con lo que permanece amenazada la conservación de la riqueza cultural subacuática mexicana.

Conscientes de la importante responsabilidad del Congreso de proteger y preservar el patrimonio cultural subacuático, y reconociendo que éste se ha visto amenazado por actividades no autorizadas, consideramos que la iniciativa es oportuna y que existe la necesidad de tomar medidas normativas rigurosas para la protección de dicho patrimonio, asegurando el respeto al derecho internacional.

IV. Consideraciones particulares

Por otra parte, si bien coincidimos con el espíritu de la propuesta del diputado Báez Pinal, creemos que la fórmula del proyecto de decreto es contradictoria con obligaciones del Estado mexicano en el ámbito del derecho internacional. Lo antepuesto, según los siguientes parámetros:

A. Derecho de los tratados

Todo estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe las obligaciones internacionales contraídas en virtud de tratados (pacta sunt servanda ).

Los estados no pueden invocar disposiciones de su propia constitución o de sus leyes como excusa para incumplir sus obligaciones internacionales (irrelevancia del derecho interno ).

B. Inmunidad soberana de “buques y aeronaves de estado” conforme a derecho internacional consuetudinario y convencional

Conforme a derecho internacional consuetudinario los buques de estado (aquellos destinados a fines no comerciales), a flote o hundidos, se consideran “propiedad nacional”, incluso “extensiones” del territorio nacional del estado de pabellón, y gozan de inmunidad soberana respecto de la injerencia de otros estados, misma que es imprescriptible, independientemente de la ubicación de un naufragio y/o del periodo transcurrido desde el hundimiento de un buque. De esta manera, es contrario a derecho emprender acción alguna que afecte directamente la integridad de naufragios de buques de estado sin el consentimiento expreso del estado de pabellón.

La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar que codifica la costumbre internacional en materia de buques y es obligatoria para México desde marzo de 1983, establece que todo buque de estado goza de inmunidad soberana.

Asimismo, el numeral 8 del artículo 2o., que regula los objetivos y principios generales de la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, precisa lo siguiente:

“De conformidad con la práctica de los estados y con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta convención se interpretara en el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica de los estados relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un estado respecto de sus buques y aeronaves de estado .” (Lo subrayado es propio).

De la transcripción anterior se desprende que la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático no debe interpretarse en el sentido de modificar las normas de derecho internacional relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un estado respecto de sus buques y aeronaves de estado, que además se encuentra igualmente protegida por la convención para la unificación de ciertas reglas relativas al auxilio y salvamento marítimo, la Ley Federal del Mar y el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

De esta manera, proponemos que el nuevo artículo 28 Ter sea modificado para cumplir cabalmente con las obligaciones internacionales que México ha contraído, ya que, de acuerdo con el texto de la Iniciativa, las disposiciones sobre monumentos y zonas de monumentos arqueológicos en vigor, resultarían aplicables al Patrimonio Cultural Subacuático, y por lo tanto, se incluiría de manera improcedente como propiedad inalienable e imprescriptible de la nación mexicana a los buques y/o aeronaves de Estado extranjeros sumergidos en aguas de la jurisdicción del Estado mexicano, cuyo cargamento goza de inmunidad soberana, y no puede considerarse como Patrimonio Cultural Subacuático de la Nación.

Por otra parte, los integrantes de estas comisiones estimamos conveniente incluir en el nuevo artículo 28 Ter de la Ley una definición de Patrimonio Cultural Subacuático, apegada a la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.

Asimismo, proponemos incluir en nuevo párrafo del artículo 29, la notificación de hallazgo de Patrimonio Cultural subacuático, con la finalidad de regular específicamente que quienes encuentren Patrimonio Cultural Subacuático, dentro de la Zona Económica Exclusiva 1 , deberán dar aviso a la autoridad civil más cercana, regulando así el proceso a seguir para los particulares que se encuentren en tal situación, salvaguardando su seguridad jurídica.

Finalmente, estas comisiones unidas consideran conveniente regular, mediante un nuevo párrafo al artículo 47, la respectiva sanción para quien realice trabajos de exploración submarina en aguas nacionales a fin de descubrir o rescatar Patrimonio Cultural Subacuático, sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura proponen a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que adiciona un artículo 28 Ter, un párrafo al artículo 47 y reforma el artículo 29 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, y las observaciones emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y Cultura someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio subacuático

Artículo Único. Se adicionan un artículo 28 Ter; un segundo párrafo al artículo 29 y un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 28 Ter. Constituyen Patrimonio Cultural Subacuático todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de estado extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional.

Artículo 29. ...

Quiénes encuentren Patrimonio Cultural Subacuático dentro de la Zona Económica Exclusiva Mexicana deberán dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que este determine lo que corresponda .

Artículo 47. ...

Al que por cualquier medio realice trabajos de exploración submarina en aguas nacionales a fin de descubrir o rescatar Patrimonio Cultural Subacuático, a que se refiere el artículo 28 Ter, sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Notas

1. De acuerdo con el artículo 56, numeral 1, inciso a) de la CONVEMAR, los estados ribereños tienen, en la Zona Económica Exclusiva (200 millas marinas contadas a partir de la línea base nacional), derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 22 de febrero de 2012.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

La Comisión de Cultura

Diputados: Kenia López Rabadán (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), José Alberto González Morales, Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Héctor Hernández Silva, David Hernández Vallín, Francisco Herrera Jiménez, Inocencio Ibarra Piña, Óscar Lara Salazar (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Frida Celeste Rosas Peralta, Celia García Ayala.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 157, 158 numeral 1 fracción IV, 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha catorce de septiembre del dos mil once, la diputada Kenia López Rabadán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en nombre y representación de los diputados que firmaron la iniciativa, en su carácter de diputada integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

2. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura mediante el expediente número 3991.

3. Las Comisiones Unidas dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis de la iniciativa en comento.

II. Descripción de la iniciativa

La diputada Kenia López Rabadán, comienza su exposición de motivos planteando la necesidad de que los delitos tipificados en los que se señalen sanciones pecuniarias se basen en días multa, a fin de establecer parámetros atemporales mediante montos que se fijen a partir de días multa de acuerdo con el salario mínimo.

Asimismo, se estableció que toda vez que el patrimonio cultural representa formas visibles de nuestra cultura, se tiene la responsabilidad de asegurar su protección, pues representan un conducto para vincular a la gente con su historia.

En tal orden de ideas, el Congreso de la Unión expidió en 1968 la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación, que en el año de l972 fue abrogada por la expedición de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos que, en su artículo segundo, otorga la calidad de utilidad pública, a la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

Por lo antepuesto, el Poder Legislativo ha realizado diversas propuestas de reforma a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos respecto del Capítulo de Sanciones, con la finalidad de actualizar este apartado y alcanzar a la realidad nacional y modificando las conductas tipificadas, al respecto se han elaborado más de 15 proyectos, sin éxito.

En la iniciativa en comento se señala que el Estado mexicano, forma parte de diversos instrumentos internacionales como la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la que se reconoce la obligación de los Estado parte de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio.

Asimismo, dicha Convención, se estableció con el objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces, revalorizando el patrimonio cultural y natural situado en el territorio de cada país, por lo que los Estados Parte procurarán adoptar las medidas jurídicas, para proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio.

En adición a lo anterior, derivado de las Recomendaciones emitidas por la Conferencia General de la UNESCO, en la vigésima reunión, celebrada en París, en octubre y noviembre de 1978, el Estado mexicano se obligó a prevenir y combatir, mediante los instrumentos que considere adecuados, la falsificación de bienes culturales, los robos, las excavaciones ilícitas, los actos de vandalismo y el empleo de falsificaciones, por lo que los Estados Miembros deberían, cuando la situación lo requiera, reforzar o crear servicios específicamente encargados de la prevención y la represión de esas infracciones.

De acuerdo con la Iniciante, las reformas propuestas en la iniciativa en análisis, pretenden dar cumplimiento a diversos acuerdos contraídos por la suscripción de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático y la Convención sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y la Transferencia de Propiedades Ilícitas de Bienes Culturales que entró en vigor en México el 4 de enero de 1973.

De esta manera, propone adicionar un artículo 51 Bis con el propósito de sancionar conductas en contra del patrimonio sumergido, un artículo 53 Bis en el que se establece la sanción para quien altere o falsifique una obra considerada monumento artístico, un artículo 53 Ter que sancione a quien, conociendo que un bien no es de la autoría de un artista determinado, realice actos tendientes a dictaminarlo como si fueran de la creación del artista o le atribuya la autoría y un artículo 53 Quarter para establecer la sanción correspondiente a quien importe bienes culturales sin la autorización correspondiente.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada Kenia López Rabadán, la iniciativa contiene el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 47 al 53 y 55, y se adicionan los artículos 51 Bis, 53 Bis, 53 Ter y 53 Quarter a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero: Se reforman los artículos 47 al 53 y 55 de la Ley Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos:

Artículo 47. Al que por cualquier medio realice trabajos materiales de exploración arqueológica, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los trabajos descritos en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos .

Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los actos descritos en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Al que con fines de lucro transporte o exhiba un monumento arqueológico mueble, sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico sin el permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Artículo 51. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento histórico o artístico mueble o sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de mil a tres mil días de Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal.

Artículo 52. Al que intencionalmente y por cualquier medio, dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa hasta por el valor del daño causado.

Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal.

Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica sin autorización del instituto y dañe o destruya un monumento arqueológico, se le impondrá prisión de cinco a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Artículo Segundo: Se adicionan los artículos 51 Bis, 53 Bis, 53 Ter y 53 Quarter a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos:

Artículo 51 Bis. Al que por cualquier medio realice trabajos de exploración submarina en aguas nacionales a fin de descubrir o rescatar patrimonio cultural subacuático, a que se refiere el artículo 28 Ter, sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Artículo 53 Bis. Al que falsifique o altere obra declarada monumento artístico, se le impondrá prisión de cinco a quince años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Al que conociendo de la falsificación o alteración de obra declarada monumento artístico, realice actos tendientes a dictaminarlos como originales o a la comercialización de las falsificaciones o alteraciones, se le impondrá prisión de cinco a quince años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los actos descritos en los dos párrafos anteriores, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

La misma sanción se aplicará a quien con ánimo de obtener un beneficio, le atribuya a un bien el carácter de monumento arqueológico.

Artículo 53 Ter. Al que conociendo que un bien no es de la autoría de un artista cuya obra se encuentra declarada monumento artístico, realice actos tendientes a dictaminarlos como si fueran de la creación del artista o le atribuya la autoría al artista o a la comercialización de la obra, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los actos descritos en el párrafo inmediato anterior, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 53 Quárter. Al que importe bienes culturales considerados como patrimonio cultural artístico, histórico, arqueológico o paleontológico por el país de origen, sin que dichos bienes se hayan declarado libres de toda oposición por parte de las autoridades competentes del Estado de origen, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

El bien cultural importado ilícitamente será incautado y se pondrá a disposición del país de origen

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones generales

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura comprendemos las inquietudes de la diputada Iniciante, Kenia López Rabadán y coincidimos en la necesidad de actualizar las multas establecidas en la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, asimismo, reconocemos que el Patrimonio Cultural de México representa la herencia colectiva y el capital social no renovable del país, por lo que consideramos que su conservación es responsabilidad tanto de autoridades como de los ciudadanos, buscando mediante esta coordinación asegurar el disfrute de los sitios patrimoniales por las futuras generaciones.

El patrimonio de la sociedad mexicana se constituye por sus bienes inmateriales y materiales, los primeros de vigencia atemporal y de significado particular para la sociedad mexicana desde el punto de vista de sus creencias, su tradición y su identidad; los bienes materiales por su parte, gozan de un valor arqueológico, histórico o artístico, que los hace merecedores de protección y conservación. Si bien comprendemos que la preservación del patrimonio cultural no presupone únicamente disposiciones jurídicas legislativas, consideramos que éstas influyen en la persuasión al cuidado del patrimonio cultural y desincentivan la comisión de los delitos que refieren a la materia.

Es por esto que consideramos que el marco jurídico que salvaguarda el patrimonio cultural de México debe sujetarse a actualización, y ser de carácter abarcador y comprensivo, incluyente de las obras y testimonios de todas las épocas de nuestra historia, además de las creaciones y los vestigios humanos que revisten un interés científico, y contribuyen al conocimiento de la historia de México.

De igual manera, somos consientes de que la materia de Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos es de naturaleza cambiante, y en virtud de que dicha Ley fue creada en 1972 y su modificación más reciente ocurrió en 1986, reconocemos que es imperante reformar la normatividad en materia de sanciones a los delitos cometidos contra los bienes protegidos por el ordenamiento.

Los integrantes de las codictaminadoras comprendemos que son muy diversos los peligros que los bienes patrimonio cultural de México corren, entre estos se observa el robo, el saqueo, el vandalismo y la exportación no autorizada de bienes muebles, ya sea para efectos de tráfico ilícito o bien para colecciones personales.

En este orden de ideas, con la visión de conservación del patrimonio cultural, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura, coincidimos con las propuestas de la diputada López Rabadán de fijar multas cuyos montos sean determinados a partir de días de salario mínimo; en el mismo sentido, coincidimos con la Legisladora en la necesidad de aumentar los años de prisión que ameriten las infracciones cometidas en contra de la Ley en comento, ya que el texto vigente contempla diez años de prisión y cincuenta mil pesos como la pena y la multa más altas, respectivamente.

IV. Consideraciones particulares

Por otra parte consideramos pertinente proponer ciertas modificaciones al Proyecto de Decreto contenido en la iniciativa de la diputada López Rabadán, para efecto de aclarar y sintetizar la redacción, homologar los términos de las sanciones y respetar el texto vigente del resto de la Ley que se pretende reformar, las propuestas de reforma contenidas en el presente Dictamen se detallan a continuación:

Artículo 47

La modificación que proponemos hace referencia a “conductas descritas” en el párrafo primero, que propiamente es el tipo penal y no así el término de “trabajos” utilizado en la iniciativa; asimismo, se elimina la “preparación”, ya que escapa al género de conductas de un actor intelectual, que son las sancionadas por el párrafo segundo.

Artículo 49

La iniciativa elimina del primer párrafo las conductas de transporte, exhibición y reproducción de bienes, para contenerlas en un párrafo tercero con una multa menor a la establecida tanto en la propuesta como en el texto vigente, lo que resulta contrario a la intensión del proyecto, por lo que se restituye el texto vigente y se agregan al ámbito de protección los bienes históricos y artísticos muebles.

En el caso del tercer párrafo contenido en la iniciativa, respecto de las sanciones correspondientes a los actores intelectuales, se realizan la misma modificación descrita en el artículo 47.

Artículo 50 y 51

Se consideran adecuados la redacción y el contenido de los numerales 50 y 51 previstos por la iniciativa en dictamen.

Artículo 51 Bis

La adición de un artículo 51 Bis propuesto por la Iniciante no es procedente en razón de que regula la sanción correspondiente a los daños que pudieran realizarse respecto del Patrimonio Cultural subacuático, mismo que no se encuentra regulado mediante el texto vigente de la Ley, sino que figura como una de las propuestas de adición presentadas en la presente Legislatura, que una vez aprobada, podrá ser sujeto de regulación.

Artículo 52

Dado que en segundo párrafo del precepto se especifica el procedimiento a seguir en el caso de que el daño causado a los bienes que se busca proteger, no sea intencional, se considera redundante señalar en el primer párrafo que la afectación al bien es una conducta intencional, asimismo la iniciativa omite la actualización de la sanción, por lo que ésta se contiene en el Proyecto del presente Dictamen.

Respecto del nuevo tercer párrafo propuesto por la iniciativa, éste reproduce de manera general el texto del primer párrafo del artículo 47, por lo que se considera redundante y se propone eliminarlo.

Artículo 53

El artículo 53 sanciona la extracción ilegal de un bien protegido, respetando y atendiendo el loable espíritu de la iniciativa, se propone agregar la sanción correspondiente al actor intelectual del delito a que se hace referencia.

Artículos 53 Bis y 53 Ter

Se consideran adecuados la redacción y contenido de los numerales 53 Bis y 53 Ter previstos por la iniciativa en dictamen.

Artículo 53 Quarter

En el caso de la propuesta de un nuevo artículo 53 Quáter, se modifica la conducta a sancionar, ya que la importación es un régimen legal de introducción de mercancías, de manera que lo que se busca tipificar es la introducción de un bien extranjero protegido, cuando no se cuente con el permiso de la autoridad competente del Estado de origen.

Finalmente, consideramos que la aprobación del Proyecto de Decreto contenido en el presente Dictamen da cumplimiento a las diversas obligaciones contraídas a través de la suscripción de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático y la Convención sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y la Transferencia de Propiedades Ilícitas de Bienes Culturales, así como las Recomendaciones emitidas por la Conferencia General de la UNESCO, por las que el Estado mexicano se obligó a prevenir y combatir, mediante los instrumentos que considere adecuados, la falsificación de bienes culturales para combatir los robos, las excavaciones ilícitas, los actos de vandalismo y el empleo de falsificaciones.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura proponen a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este Dictamen, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y Cultura sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, EN MATERIA DE SANCIONES.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53 y 55 y se adiciona un artículos 53 Bis a la Ley Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Al que por cualquier medio realice trabajos materiales de exploración arqueológica, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos .

Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico, histórico o artístico mueble, que comercie con él, o que lo trasporte, exhiba o reproduzca, sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico histórico o artístico mueble, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con apego a la Ley, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Artículo 52. Al que por cualquier medio, dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cinco a doce años, multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y el cargo del costo de la reparación del daño causado.

Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal.

Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal .

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 53 Bis. Al que introduzca al territorio nacional bienes culturales considerados como patrimonio cultural artístico, histórico, arqueológico o paleontológico por el país de origen, sin que cuenten con el permiso correspondiente por parte de las autoridades competentes del Estado de origen, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

El bien de que se trate será incautado y se pondrá a disposición del país de origen

Artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 22 de febrero de 2012.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel de Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

La Comisión de Cultura

Diputados: Kenia López Rabadán (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), José Alberto González Morales, Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Héctor Hernández Silva, David Hernández Vallín, Francisco Herrera Jiménez, Inocencio Ibarra Piña, Óscar Lara Salazar (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Frida Celeste Rosas Peralta, Celia García Ayala.