Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3500-III, viernes 27 de abril de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Proceso Penal Acusatorio

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictaminación correspondiente, diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Procesos Penales.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, atendiendo a la siguiente:

METODOLOGÍA

La reforma constitucional en materia de justicia es base y fundamento de un nuevo modelo procesal que debe transformar el sistema de justicia penal en el país para establecer uno de corte completamente acusatorio, de igualdad entre las partes y respetuoso de una vigencia plena de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país en favor de toda persona desarrollando dicho trabajo conforme al proceso que a continuación se describe:

En el apartado denominado “I. INICIATIVAS OBJETO DEL DICTAMEN”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado titulado “II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS”, se exponen los objetivos de cada una de las iniciativas materia del presente dictamen, resumiendo su contenido, motivos y alcances.

Por su parte el apartado denominado “III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DESTACADOS”, se exponen las iniciativas que por su contenido representan un antecedente relevante o destacado para la elaboración del presente dictamen.

En el apartado “IV. CONSIDERACIONES”, los integrantes de la Comisión de Justicia expresan los razonamientos y argumentos generales que dan sustento al presente dictamen.

I. INICIATIVAS OBJETO DEL DICTAMEN

1. Que expide el Código Federal de Procesos Penales, que regula el nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Presentada por la diputada Dolores de los Angeles Nazares Jerónimo y suscrita por integrantes PRD.

2. Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procesos Penales. Presentada por el Titular del Ejecutivo Federal.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

1. Que expide el Código Federal de Procesos Penales, que regula el nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Presentada por la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y suscrita por integrantes PRD.

a) Crear un ordenamiento jurídico con el objeto de establecer, actualizar y regular los procesos penales que se desarrollen por los delitos que sean de la competencia de los tribunales federales, así como desarrollar los principios, derechos y garantías acordados al imputado, a la víctima y a terceros, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el ejercicio de las potestades públicas atribuidas a los órganos de investigación, de persecución y juzgamiento.

b) Establecer mecanismos alternativos de solución de controversias. Solicitar ante el juez el ejercicio de la acción penal sin intervención del Ministerio Público.

c) Ampliar los derechos de la víctima, solicitar la explicación pública de las sentencias.

d) Imponer un control judicial fortalecer los mecanismos y medidas especiales para investigar los delitos de delincuencia organizada, entre otros.

2. Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procesos Penales. Presentada por el Titular del Ejecutivo Federal.

a) La iniciativa tiene por objeto expedir un nuevo ordenamiento en procesos penales, con el objetivo de alcanzar una modernización de la administración de justicia que garantice la gobernabilidad generando una justicia accesible, imparcial e igualitaria que cumpla con las exigencias del debido proceso de un Estado Democrático de Derecho.

b) Pretende establecer un esquema del debido proceso, respetando el equilibrio de los derechos tanto de las víctimas del delito y del imputado, partiendo de los principios rectores de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad.

c) Plantea el desarrollo de los tres grandes elementos procesales propios del sistema penal acusatorio: la investigación, la etapa intermedia y el juicio oral y complementa elementos como la vinculación a proceso, el control previo, la figura del hecho delictivo y el catálogo de delitos considerados graves por nuestra Constitución.

d) Privilegiar los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando en el proceso tanto la víctima u ofendido como el imputado participen conjuntamente para la solución de las cuestiones derivadas del hecho delictivo.

III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DESTACADOS

Sumado a lo anterior, existen diversas iniciativas que por su contenido se convierten en antecedentes legislativo sobresalientes y merecen l ser nombrado en el presente dictamen, aunque no sean objeto del mismo. Así, pues, se enlistan las siguientes propuestas:

1. Iniciativa de Código de Procesos Penales Único, presentada por el diputado Luis Maldonado Venegas, en nombre del Grupo Parlamentario de Convergencia, Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad Pública, martes 4 de noviembre de 2003.

2. Paquete de reformas al sistema de justicia penal y seguridad pública, en donde se plantea por primera ocasión la aplicación integral del sistema acusatorio, propuesto por el Ejecutivo Federal, 29 de marzo de 2004.

3. El proyecto de decreto que deroga el Código Federal de Procesos Penales y expide el Código Procesal Penal Federal, presentada por el Senador René Arce Islas del PRD. Turnada a las Comisiones Unidas De Justicia; y de estudios legislativos, segunda.

4. La iniciativa que expide el Código Procesal Penal Federal, presentada por el Diputado César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Viernes 12 de diciembre de 2008.

5. La iniciativa que expide el Código de Procesos Penales Federal, presentada por la Diputada Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Jueves 5 de marzo de 2009.

6. Que expide la Ley Federal para la Implementación del Sistema Procesal Acusatorio, a cargo del diputado Andrés Lozano Lozano, del grupo parlamentario del PRD. Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Martes 30 de septiembre de 2008.

IV. CONSIDERACIONES

Primero. El proceso penal mexicano se caracteriza porque el juez se encuentra en su oficina, en tanto que el secretario de acuerdos preside los debates y las diligencias, actos que se convierten en encuentros entre éste último y los abogados, Ministerio público, los testigos y el probable responsable. En 2005 el 80% de internos en reclusorio nunca habló directamente con el juez que tenía a cargo su proceso. 1 La misma encuesta señala que el 7% de los internos consideró que el control de las audiencias estuvo a cargo del juez; el 21%, a cargo del mecanógrafo; el 22%, del Ministerio Público; y el 40%, del secretario de acuerdos. 2

Por otra parte, el Código de Procesos Penales obliga a que todo lo sucedido se redacte en actas, mismas que en su conjunto dan forma al expediente judicial. Esto último y la ausencia del juez en el proceso permiten que el principio de oralidad se haga a un lado y ceda su lugar al predominio de la escritura. Aunado a lo anterior, se permite que las pruebas se vayan acumulando en el expediente paulatinamente, y de esa forma la dinámica de los procesos se torna pausada y permite que los jueces no se encuentren siempre presentes en el momento en que se desahogan las pruebas. 3

En cuanto a la escritura, esta prevalece en el proceso penal debido a que aunque el Código de Procesos Penales contempla el uso de la palabra hablada refiere que ésta deberá quedar plasmada en actas para producir consecuencias jurídicas. 4 Por lo tanto, lo que no está escrito no se puede hacer valer en el proceso.

Actualmente, el juez conoce todos los elementos que le son de utilidad para decidir sobre el asunto en cuestión a través de constancias escritas que preparó alguno de sus secretarios, quien sí estuvo en contacto directo con las partes, y el desahogo de las pruebas. 5

Por lo que hace a la audiencia de vista, parte final y esencial del período de juicio, tiene poca importancia práctica. 6 Dicho acto procesal puede no llevarse a cabo debido a la ausencia de pruebas, y en tal caso no habría ninguna audiencia de debates. 7

En ese contexto es como el juez toma conocimiento de lo sucedido en todo el proceso; sin embargo, cabe señalar que el juez también delega la función de redactar sentencias a los demás funcionarios del juzgado. Una sentencia se elabora a través de filtros, es decir, elementos que pueden desvirtuar las pruebas, declaraciones, y en general todo lo asentado en el expediente.

Así, pues, tanto en la interpretación de los hechos como en la interpretación de la norma jurídica, el Ministerio Público interviene antes de que lo haga el juzgador. 8 En ese mismo sentido la averiguación previa es la anticipación del resultado final del proceso. 9

La información obtenida en la etapa de la averiguación previa, como regla general, se convierte automáticamente en evidencia capaz de sustentar la sentencia final. 10 Lo anterior debido a que muchas sentencias adoptan, casi siempre de manera íntegra, la versión de los hechos propuesta por la acusación. 11

Otro problema es el acatamiento al principio de inmediatez por virtud del cual durante la averiguación previa se obtienen confesiones o declaraciones a través de la tortura. 12 Tales declaraciones al ser valoradas por el juez adquieren un valor probatorio importante lo que puede traer como consecuencia que se conviertan en la base para que el juez dicte una sentencia condenatoria. 13

Por otra parte, el juez confía la elaboración de los proyectos de sentencias a su personal auxiliar. 14 Para estos funcionarios resulta más sencillo transcribir el contenido de todas las pruebas, en lugar de sintetizar los elementos probatorios referidos a los hechos pertinentes para confrontarlos en una operación lógica con los supuestos normativos.

Asimismo, las pruebas que el Ministerio Público adjunta a su pliego de consignación son reproducidas por el personal del órgano jurisdiccional en el auto de plazo constitucional, mismo que en muchos casos coincide de manera sustancial con el contenido de la sentencia. 15 En concordancia con lo anterior, la sentencia se elabora con base en aquello que ya estaba formulado en el auto de plazo constitucional y sólo se agrega lo sucedido en el desahogo de las audiencias ante el órgano juzgador.

El análisis consiste en realizar una transcripción de todos los elementos de prueba disponibles en el expediente. 16 Todas las pruebas se colocan en sucesión, una tras otra y que se apoyan en expresiones como “ahora bien, es preciso mencionar que en autos se cuenta con...”; “aunado a lo anterior...”; “apoyando a la conclusión antes mencionada...”; “lo anterior se corrobora con...”; o “lo anterior se encuentra robustecido...” sin que se pueda acompañar con precisión el razonamiento que el juez siguió para llegar a la convicción que le hace considerar probado un hecho. 17

Además, los encargados de elaborar los proyectos de sentencia se apoyan en el uso de formatos ya establecidos con el fin de agilizar su trabajo y de no perder tiempo elaborando un escrito nuevo con cada sentencia que debe realizarse. Lo anterior, en muchos casos provoca que se distorsione la consideración del caso. 18

Tal distorsión surge porque los “machotes”, son conceptualizaciones mecánicamente repetidas según el tipo delictivo, intercaladas en el texto para satisfacer los requisitos estructurales de la sentencia. 19 De esa forma, el aporte del factor informático, como son las herramientas de copiado y pegado del procesador de textos, permite trabajar un borrador de sentencia sobre la base de una sentencia anterior a la que se modifican las partes pertinentes, pero de la que se mantiene no sólo el formato general sino también citas de jurisprudencia o razonamientos sobre el cuerpo del delito. 20

El uso de formatos previamente establecidos, provoca que se transcriban los antecedentes de todo el proceso; la jurisprudencia se cita de forma indiscriminada sin relacionarla de manera específica con el caso que se resuelve. 21 Adicionalmente, la redacción de las sentencias es muy deficiente y en ocasiones a tal grado que resultan ininteligibles, lo que dificulta entender cuál fue el razonamiento preciso del juez.

Es por eso que el proyectista se convierte en un factor de distorsión. Al rellenar las partes que corresponden a una declaración u otro medio de prueba puede darse el caso de que en la versión final de la sentencia permanezcan declaraciones del documento que sirvió de base para su elaboración. También permanecen los artículos y jurisprudencias, mismos que pueden no ser pertinentes al caso que se esté analizando.

Al principio de publicidad en el proceso, que si bien es cierto existe por mandato constitucional y el Código de Procesos, no se le da cumplimiento. 22 Al respecto el juzgado debe ser apto para permitir el libre acceso del público, pero que además debe estar acondicionado para que la gente pueda permanecer dentro de la sede y ver y escuchar las actividades que se ejercitan durante el proceso. 23

Normalmente, las condiciones físicas del juzgado no son las óptimas para que el público pueda entrar a ver y escuchar las audiencias; en el interior pueden encontrarse con frecuencia varios escritorios separados por unos cuantos centímetros, celebrándose incluso audiencias de manera simultánea. A lo anterior, se agrega el tránsito constante de personas que acuden al juzgado, por ejemplo, quienes acuden a revisar otros procesos o audiencias, personal del Consejo de la Judicatura o personal del mismo juzgado que en su andar impiden que el público vea o escuche lo que está sucediendo en la audiencia.

Sobre la arquitectura de los juzgados, el Poder Judicial Federal señala que un gran número de unidades jurisdiccionales debe operar en instalaciones que no son adecuadas debido a que existen importantes problemas de diseño. 24 De esta manera, según se señala en el mismo libro, 25 es posible encontrar juzgados con rejillas de prácticas que dificultan el desarrollo de las diligencias, archivos que no tienen capacidad para el resguardo de expedientes o locales en donde los abogados no cuentan con el espacio suficiente para permanecer durante el desarrollo de las audiencias o para la consulta de expedientes.

Por lo que hace a la rapidez de los procesos, los procesos penales en México son lentos debido a diversas situaciones, por ejemplo, la cantidad de recursos dilatorios que los litigantes pueden interponer, la existencia de tiempo muerto prolongado entre un acto procesal y otro, así como la cantidad de trabajo en los juzgados.

Segundo. Desde la perspectiva iusnaturalista, los derechos Humanos se deducen de la naturaleza humana, son absolutos, de universal y eterna validez, anteriores a la sociedad misma y al Estado, los cuales resultan de obligado reconocimiento y protección a favor de las personas. Reconocimiento y protección que no requieren otra condición que la pertenencia a la raza humana. 26

Desde el punto de vista del derecho positivo los derechos humanos son un conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado como ente individual o colectivo. 27

Tal reconocimiento se origina, en el Estado quien se autolimita en su accionar respecto al hombre. 28 A través de la historia se ha aceptado que el hombre por su naturaleza es propietario de una serie de derechos que han sido reconocidos en diferentes normas jurídicas como por ejemplo: la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. En México se han reconocido en las constituciones de 1824, 1857 y desde luego en la de 1917.

Álvarez Ledesma, 29 en palabras de Castán Tobeñas, considera que el reconocimiento de tales derechos constituye la protección del hombre frente a un Estado que de un lado era omnipotente y de otro se estimaba como un obstáculo para la espontánea actividad del hombre.

En tal virtud, los integrantes de la Comisión de Justicia consideran que la creación de un nuevo Código Federal de Procesos Penales es de suma importancia debido a que a través de él cobran eficacia los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

Por eso se propone que la nueva legislación en materia de procesos penales debe sujetarse a reglas metodológicas y de técnica legislativa de forma rigurosa. Por ejemplo, se debe distinguir y establecer un marco constitucional que sirva de base para concatenar las normas de nueva expedición. Lo anterior sirve, también, para distinguir que normas salen del mencionado marco constitucional y por lo tanto deben ser excluidas del nuevo cuerpo normativo.

Además, es importante que los principios del juicio oral funcionen de forma sistémica, es decir, interactuando unos con otros y no de forma aislada ya que esto último generaría la entropía del sistema y por lo tanto que el resultado final sea uno distinto al que se pretendía en un principio.

Tercero. El proceso se debe entender el conjunto de actos necesarios para conseguir el resultado, considerados en su simultaneidad; mientras que por Procedimiento, el conjunto de tales actos considerados en se sucesión. 30

La característica esencial del sistema acusatorio está dada por la existencia de una dualidad entre partes (acusación y defensa) situada en igualdad de condiciones frente a un tercero imparcial (juez). 31 Por su parte Roxin agrega que el juez y el acusador no son la misma persona, lo que sólo puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, por eso se separan esas funciones en dos autoridades estatales distintas, una autoridad de acusación y el tribunal. 32

La separación de funciones entre cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso (acusación, defensa y juzgador) sirve para garantizar el equilibrio procesal y el juicio sereno por medio de la contradicción entre partes adversas frente a un tribunal imparcial. 33

Para autores como Ferrajoli, es una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba enfrentada a la defensa acontece en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción. 34 Para el citado jurista la obtención de la verdad, en el sistema acusatorio, se lleva a cabo mediante un proceso cognoscitivo a través del conocimiento empírico de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el acusador, el principio in dubio pro reo, la publicidad del proceso probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. 35

El jurista en cita 36 señala que el proceso de investigación de la verdad se da dentro de un juicio en el que exista contradicción entre las pruebas y entre los argumentos que presenta la parte acusadora y la defensa del acusado, en donde el interrogatorio es el principal medio de defensa y que además da materialmente da vida al juicio contradictorio, que es el instrumento que permite al imputado refutar la acusación o aducir argumentos para justificarse. 37

De esta forma, un sistema acusatorio se garantiza la presunción de inocencia, la inmediación procesal, la igualdad entre las partes, la transparencia, la concentración y la economía procesal. 38

Cuarto. Ferrajoli señala que el principio de oralidad sirve para garantizar la autenticidad de las pruebas y el control del público y del imputado sobre su formación y comportamiento; es la interacción directa entre las partes y con el juez para que éste conozca de la causa “no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida”. 39 A lo anterior Ramírez Martínez agrega que éste principio consiste en que todas las argumentaciones de las partes, el ofrecimiento de pruebas y el dictado de la sentencia se deben expresar de manera verbal. 40

El principio de inmediación es para Islas de González Mariscal este principio garantiza la presencia del juez en las audiencias, lo que permite que sea él quien deba formar su propia percepción de lo que acontezca en el juicio. 41

Sobre el principio de contradicción, Ferrajoli lo connota como la refutabilidad de las hipótesis acusatorias por parte de la defensa del acusado, de modo que no es posible que se dicte una sentencia sin que se hayan efectuado todas las posibles refutaciones y contrapruebas. 42 Carnelutti complementa lo anterior, al referirse a este principio como debate, mismo que constituye un punto conectivo de la instrucción y señala que las actividades que se efectúan bajo éste principio son: interrogatorio tanto de acusado como de los testigos y la discusión, lo anterior constituyen una serie de discursos, preguntas, respuestas, explicaciones e informes. 43

El principio de publicidad, Kelley Hernández señala que es la posibilidad de presenciar las audiencias para con ello controlar la conducta del órgano jurisdiccional de las partes, así como de las personas que deban comparecer al proceso, influyendo favorablemente en su comportamiento para que obren con la mayor equidad y legalidad posible. 44 Para Roxin el significado esencial de este principio reside en consolidar la confianza pública en la administración de justicia, en fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia y en evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influyan en el tribunal y con ello en la sentencia. 45

Por su parte el principio de concentración y economía procesal es, en palabras de Ferrajoli, que el desahogo del juicio se efectúe en una o varias audiencias próximas y por tanto, sin solución de continuidad. 46 Por su parte López Medrano coincide con lo anterior y agrega que en el sistema acusatorio, tiene mayor importancia la audiencia o debate, a cuya terminación debe seguir inmediatamente la sentencia. 47

Quinto. Como principal antecedente aparece la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y justicia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008. En él se publicó el decreto por el que se reformaron los artículos constitucionales siguientes: el 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del 73; la fracción VII del 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123.

Con ello el primer párrafo del artículo 20 claramente refiere que “el proceso penal será acusatorio y oral; asimismo, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.” Aunado a lo anterior, el apartado A de dicho artículo es nominado “de los principios generales”. Dicho apartado contiene los principios oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, separación de funciones y economía procesal. El mismo artículo 20 en su apartado B, establece un catalogo de Derechos para todos los sujetos imputados.

El apartado C del artículo 20 constitucional, otorga una serie de derechos a la víctima y ofendido. Recibir asesoría jurídica, a coadyuvar con el Ministerio Público (que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley). Asimismo, tiene derecho a recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

Por tanto, los miembros de la comisión de justicia consideran pertinente presentar al pleno de la Cámara de Diputados un Código Procesal que sea congruente con los principios rectores del nuevo sistema acusatorio que se estableció en nuestro marco constitucional a partir de la reforma de año 2008.

Sexto. Resulta de suma importancia tomar en cuenta lo establecido por los instrumentos internacionales debido a que el artículo 1º de la Constitución, en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Además, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son normas jurídicas con un rango jerárquico superior al Código que se propone. Al respecto es pertinente citar la tesis aislada siguiente: 48

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Amparo en revisión 120/2002. McCain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por McCain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

Dicho lo anterior, los instrumentos internacionales aplicables a las iniciativas que aquí se analizan son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Al respecto, el punto 2 del artículo 2 del PIDCP establece la obligación de cada Estado Parte de adoptar, con arreglo a sus procesos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

El mismo instrumento Internacional en su artículo 14 presenta una serie de derechos vinculados con el proceso penal.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) establece los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procesos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

El artículo 8 de la mencionada Convención establece una serie de Garantías Judiciales, por lo cual es pertinente trasladar al presente estudio su contenido:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante proceso superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Séptimo. Con base en lo expuesto es que los miembros de la Comisión de Justicia acuerdan expedir el nuevo Código Federal del Proceso Penal Acusatorio que tendrá por objeto concretar la reforma den materia de justicia y seguridad de junio de 2008 y con ello dotar de eficacia el contenido de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, los diputados que integran a la citada Comisión, coinciden en que el nuevo Código Federal de Procesos Penales representa un cambio profundo hacia un Sistema de Justicia Penal que ofrezca a la población las condiciones de confiabilidad y transparencia, lo cual traerá como consecuencia que la justicia se imparta con cimientos normativos fundados en la razón, cerrando espacios a la impunidad, a la arbitrariedad, al abandono de la víctima y de la sociedad en general.

Esta importante nueva legislación será base y fundamento de un nuevo modelo procesal que transformará el sistema de justicia penal en el país para establecer uno de corte completamente acusatorio, de igualdad entre las partes y respetuoso de una vigencia plena de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país en favor de todas las personas.

En atención a lo anterior, la estructura del nuevo Código será el que a continuación se enuncia:

Libro Primero: Disposiciones Generales

I.- Disposiciones preliminares

II.-Principios y derechos del proceso

III.-Jurisdicción y competencia

IV.- Actividad procedimental

V.-Sujetos procesales y auxiliares

Libro Segundo: El Proceso Penal

I.- Disposiciones generales

II.-Investigación

III.-Ejercicio de la acción penal

IV.-Medidas cautelares

V.-De los datos de prueba, medios de prueba y pruebas

VI.-Etapas del proceso

VII.-Procesos especiales

VIII.-Formas anticipadas de terminación del proceso

IX.-Medios de impugnación

X.- Ejecución de sanciones y mecanismos alternativos de solución de controversias.

La aprobación de este Código contribuye a sentar las bases para aplicar un nuevo modelo de justicia penal de corte acusatorio y oral, entre las que destacan las siguientes: se precisan los principios fundamentales, se establece la implantación de juicios orales para darle a los procesos mayor transparencia y rapidez de solución, se plasman los derechos del imputado sobre la óptica del garantismo y el debido proceso legal, se amplían los derechos de las víctimas u ofendidos de los delitos y se precisa su nuevo rol en el proceso penal, se establecen nuevas formas y reglas de investigación de los delitos por parte del ministerio público y la policía de investigación, y se prevé la posibilidad de utilización de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Para cumplir lo anterior, el Código Federal de Procesos Penales que ahora se aprueba contiene los siguientes puntos fundamentales:

I. Principios del proceso

Los principios regulados en el dictamen que ahora se presenta son los de la publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, oralidad, presunción de inocencia y carga de la prueba, además de los principios generales del proceso como los relativos al juicio previo y debido proceso, el de tribunales previamente establecidos, el de imparcialidad judicial, entre otros, que son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20.

En tal virtud los principios establecidos en el Código objeto del dictamen son los siguientes:

1. Principio de Imparcialidad judicial. Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse siempre con imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

2. Para garantizar la imparcialidad, el juicio oral se celebrará ante juez que no haya conocido del caso previamente.

3. Principio de publicidad. Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan, no sólo las partes que intervienen en el proceso, sino también el público en general. Los medios de comunicación podrán acceder en los casos y condiciones que determine el juez.

4. Principio de contradicción. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.

5. Principio de concentración. El desarrollo de la actividad procesal que produzca decisiones jurisdiccionales deberá concentrarse en audiencia.

6. Principio de continuidad. El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión.

7. Principio de inmediación. Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del juez, así como de las partes que deban de intervenir en la misma.

8. Principio de igualdad ante la ley. Todas las personas que intervengan en el proceso penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades.

9. Principio de presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. En caso de duda debe aplicarse lo más favorable para el imputado.

10. Principio de carga de la prueba. Corresponde a la parte acusadora demostrar la culpabilidad del acusado.

11. Principio de fundamentación y motivación, e interpretación con apego a la justicia. El ministerio público, los jueces y magistrados están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de los datos o medios de prueba, de afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales, no reemplazan la motivación respectiva.

12. Principio de prohibición de doble juzgamiento. Nadie no podrá ser procesado o juzgado nuevamente por los mismos hechos.

13 Principio de prohibición de comunicación ex parte. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.

II. Formalidades

Uno de los aspectos fundamentales del nuevo sistema de justicia que con este dictamen se consolida es la oralidad. Con esto, el proceso se desarrollará bajo un mecanismo de audiencias, en el que se respeten las formalidades del proceso, se asegure la presencia del juez y de las partes en igualdad de condiciones y se dote de transparencia a cada etapa del proceso a fin de obtener resoluciones justas, imparciales, objetivas y totalmente apegadas a derecho. Al respecto, el nuevo Código contiene las siguientes disposiciones:

1. Las audiencias se desarrollarán de forma oral. Se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimir mayor agilidad y fidelidad.

2. Cuando uno o varios actos de la policía, el ministerio público o el juez deban hacerse constar por algún medio de conformidad con este Código, se levantará un registro en video, fotografía o cualquier otro soporte, que garantice fidedignamente su reproducción.

3. El Consejo de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la República emitirán las disposiciones correspondientes para regular los recursos que se estimen necesarios para el eficaz funcionamiento de los medios digitales en el proceso penal, estableciendo al menos: el acuse de recibo digital; autoridad certificadora; archivo digital; certificado digital; Clave de acceso digital; comunicación entre autoridades y entre éstas y particulares; dirección de correo electrónico; documento digital; estampillado de tiempo; estrado digital; envío digital; expediente digital; firma digital; firmante, y medios de acceso y control de registros.

4. Los datos de prueba que el ministerio público estime necesarios para sustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada podrán ser ofrecidos por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad.

3. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades competentes.

4. Las diligencias y actuaciones del ministerio público y los órganos judiciales federales podrán constar en documentos digitales, mismos que deberán contar con la firma digital de los funcionarios que las practiquen.

5. Las promociones o escritos que se presenten a través de medios digitales deberán contener, la firma digital de su autor.

6. Las audiencias serán públicas. Se podrá restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctima u ofendidos, de testigos o de menores de edad o cuando el juez estime que existen razones fundadas para justificarlo.

7. Se podrá restringir la publicidad cuando se trate de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual que pongan en riesgo la intimidad y la privacidad de la víctima u ofendido, de testigos o menores de edad.

8. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida del juez y en forma oral. Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico de reproducción que en todo caso será al menos en audio y video.

10. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona. Sin embargo, cuando se requiera de medidas especiales de seguridad, el juez determinará los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la fuga o la realización de actos de violencia de su parte o contra su persona.

11. En las audiencias el imputado podrá defenderse por sí y por medio de un licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional. Se garantiza la defensa adecuada o técnica, pues en todo caso, deberá contar con un licenciado en derecho o abogado que funja como su defensor.

12. El ministerio público, el imputado o su defensor, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el juez.

13. En cualquier momento del proceso, de oficio o a petición de parte, el juez o tribunal podrán aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación de lo resuelto.

14. Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico.

15. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del proceso que puedan trascender en el resultado del fallo. No podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación formalizada o anteriores después de la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

16. El acceso público a las investigaciones respecto de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal se hará mediante una versión pública. En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para ejecutar la orden judicial de aprehensión.

IV. Sujetos procesales

1. Los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el proceso, incluyendo los procesos especiales, son: el imputado y su defensor, el ministerio público y la víctima u ofendido.

Se crea la figura del juez de control que resuelve, en forma inmediata y por cualquier medio informático, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y siempre que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho.

El juez o tribunal de juicio oral, que recaerá siempre en personas capacitadas que no hayan tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia de juicio en la que se producirán los medios de prueba ofrecidas por las partes y dictará sentencia definitiva con base en las pruebas admitidas e incorporadas conforme a las reglas de este Código.

Aunado a lo anterior, se incluyen como sujetos auxiliares de las partes a los consultores técnicos, con la función de asistir a las partes en las audiencias, apoyando con conocimientos técnicos o especializados, por ejemplo durante el desahogo de la prueba pericial.

2. Se considerará ofendido del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito. Se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. Así mismo se considerarán víctimas a las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y a las comunidades indígenas en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los integrantes de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

3. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima u ofendido o en el caso en que no pudiere ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se consideraran como víctimas a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación: I. Al cónyuge; II. A la concubina o al concubinario; III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado, inclusive, o IV. A los dependientes económicos.

4. La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio público y, en su caso, ante el juez. La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

a) Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia;

b) Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;

c) A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del proceso;

d) Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

e) Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en Riesgo su integridad física o psicológica;

f) A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;

g) Intervenir en todo el proceso e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;

h) Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

i) Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija; y

j) A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite.

5. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas u ofendidos se tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente.

6. En cualquier etapa del proceso las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado.

7. En cuanto al imputado, será la persona que el ministerio público señale como autor o partícipe de un hecho punible, a partir de la acusación será considerado acusado y, una vez que se hubiera dictado sentencia en su contra, ya sea dentro del juicio oral o dentro de los procesos de algunas de las formas de terminación anticipada del proceso se le denominará sentenciado.

Al respecto, se regulan los derechos del imputado de conformidad con lo establecido por el artículo 20 Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la óptica del respeto a la presunción de inocencia destacando los siguientes:

El imputado tendrá los derechos siguientes:

a) A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él;

b) A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;

c) A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

d) Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los mismos; como de los documentos y registros que requiera para su defensa.

e) A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;

f) A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal imparcial antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

g) Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;

h) A solicitar de un juez de control se le otorgue una medida cautelar en los casos en que se encuentre detenido por flagrancia o caso urgente ante el ministerio público.

8. Obligaciones de los policías: Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos; Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público; Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación, en caso de negativa, informarán al ministerio público para que, en su caso, éste lo requiera en los términos del Código; proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito.

9. La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismas en el Informe Policial Homologado La policía podrá entrevistar al imputado siempre y cuando éste así autorice y sea asistido de su abogado defensor y con pleno respeto a los derechos que lo amparan, y documentará toda la información que el imputado le proporcione en el informe policial homologado sin perjuicio de poder videograbarlas.

10. El ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:

a) Recibir denuncias o querellas que bajo cualquier formato se presenten en forma oral o escrita, incluso mediante informaciones anónimas.

b) Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren indicios, una vez que tenga noticia del hecho, así como cerciorarse de que se han observado las disposiciones para su preservación y procesamiento.

c) Investigar delitos en jurisdicción concurrente cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del fuero común, cuando prevenga en el conocimiento del asunto o solicitar al ministerio público local la remisión de la investigación si se actualizan las hipótesis que se contemplen en la ley.

d) Determinar cuáles hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos deben ser investigados.

e) Ordenar a la policía, a sus auxiliares o a otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo; así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado con anterioridad.

f) Instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación.

g) Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación.

h) Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de investigaciones y actuaciones que así lo requieran y que sean necesarias para la investigación.

i) Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares.

j) Ordenar la detención de imputados.

k) Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación.

l) Decidir la aplicación de criterios de oportunidad.

m) Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el proceso, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.|

n) Ejercer la acción penal cuando proceda.

o) Solicitar, cuando fuere procedente, la orden de aprehensión o de comparecencia.

p) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley.

q) Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal.

r) Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso.

s) Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado; las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación.

t) Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad, así como la aplicación de atenuantes o agravantes que procedan.

u) Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente; entre otras.

V. Investigación de los delitos

Esta etapa tiene como finalidad que el ministerio público reúna indicios orientados al esclarecimiento los hechos y, en su caso, ejercer la acción penal. Se establece que deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan la identificación de quien cometió o participó en la comisión del hecho que la ley señala como delito.

Al respecto, las disposiciones que integran a esta fase procesal consisten en lo siguiente:

1. La investigación tiene por objeto que el ministerio público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para acudir ante un Juez de Control y solicitar del mismo una orden de aprehensión o cita de comparecencia o bien, en caso de personas detenidas, presentar al detenido ante dicho órgano jurisdiccional para el control de su detención.

2. Los bienes asegurados durante la investigación, serán administrados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, salvo aquéllos que constituyan indicios que deban ser utilizados durante el proceso.

3. Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición o productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor, si esta medida es procedente, el ministerio público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes.

4. El ministerio público, por sí mismo, o a solicitud de la policía podrá ordenar la suspensión, congelamiento o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y, en general, cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras.

5. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden del juez competente, a menos que fuere sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente.

6. Sólo en casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

• Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

• Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial.

La tentativa punible de los ilícitos penales por los cuales proceda ordenar la detención bajo el supuesto de caso urgente, también se califica como delito grave.

El ministerio público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, actualizará los datos de identificación proporcionados, para lo cual recabará, en su caso, lo siguiente:

I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, nacionalidad, grado de estudios y ocupación o profesión;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;

IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;

VI. Identificación antropométrica o biométrica en general, y

VII. Señas particulares u otros medios que permitan la identificación del individuo.

7. En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún imputado podrá ser detenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, salvo la excepción prevista en el artículo 16, décimo párrafo de la Constitución

8. El juez de control, a solicitud del ministerio público, puede ordenar la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

9. La orden de comparecencia procederá a solicitud del ministerio público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o cuando se encuentre gozando de una medida cautelar otorgada por el juez de control durante la fase de investigación inicial.

10. Se podrá ofrecer y entregar recompensa en los términos y condiciones que, por acuerdo específico el Procurador General de la República determine

11. La reparación del daño que deba exigirse al imputado, se hará valer de oficio por el ministerio público ante el juez, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente

12. Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el ministerio público acudirá al juez de control solicitando, según el caso, una orden de aprehensión o una cita de comparecencia para que el imputado sea presentado o comparezca ante dicha autoridad o, tratándose de persona detenida por flagrancia o caso urgente, lo pondrá a disposición del órgano judicial para el control de su detención.

13. En los casos previstos en este Código, la víctima u ofendido, siempre que no se trate de un ente público, podrá ejercer la acción penal.

14. (Criterios de oportunidad) El ministerio público, podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechos delictivos o a alguna de las personas que participaron en los mismos cuando:

a) Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad o tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido;

b) El imputado haya realizado la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima u ofendido del daño causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas o en delitos culposos.

c) Para los efectos del párrafo del anterior no procede el criterio de oportunidad cuando el imputado hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, salvo que únicamente hubiere causado daño en propiedad ajena;

d) El imputado tenga una enfermedad terminal que sea consecuencia directa de la comisión del delito, de modo que fuere notoriamente innecesario o irracional la aplicación de una pena.

15. No procederán los criterios de oportunidad en los delitos fiscales y financieros.

16. A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias medidas cautelares, entre ellas se incluye la colocación de localizadores electrónicos;

17. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. Se cumplirá en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas. No podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años.

18. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud.

El dictamen establece requisitos generales que deben acreditarse para la imposición de la prisión preventiva, es decir, que procederá cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en juicio, la buena marcha de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos, o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y tengan, incluso, posibilidad de solicitar su revisión.

A partir de las disposiciones constitucionales relativas a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa se diseñan los supuestos de aplicabilidad de dicha medida, por lo que se establece la procedencia de la prisión preventiva oficiosa en los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, contra el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud.

No obstante que se aplique dicha medida cautelar, el imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento cuando sobrevengan situaciones que desdibujen las consideraciones judiciales que la sustentan y existan razones que la hagan revisable.

19. Operaciones encubiertas. La investigación de los delitos podrá abarcar el conocimiento de las formas de organización, de operación y ámbitos de actuación e identidad de los miembros del grupo delictivo. Para tal efecto, el Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar la realización de operaciones encubiertas.

20. Requieren de autorización previa del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación:

a) La exhumación de cadáveres;

b) Las órdenes de cateo;

c) La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

d) La toma de muestras de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

e) El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

f) Las demás que señalen las leyes aplicables.

21. Cuando en la investigación, el Procurador General de la República o los servidores públicos a quienes delegue la facultad, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas y existan datos que establezcan que el imputado cometió o participó en la comisión del delito que se investiga, lo solicitarán por escrito o por cualquier medio informático al juez competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención.

22. Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, (prueba anticipada) siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que sea practicada ante el juez de control.

b) Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio oral a la que se pretende desahogar y se torna indispensable;

c) Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

d) Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

23. Cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa fuere necesario o conveniente contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, las partes podrán ofrecer la pericial como medio de prueba.

24. La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, podrá ser ofrecida como prueba siempre y cuando no vayan en contra del derecho, dejando esta calificación a criterio de la autoridad jurisdiccional.

25. Las entrevistas y actuaciones de la policía de investigación, los actos del Ministerio Público, las declaraciones rendidas en la fase de control previo y los datos de prueba que, en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las medidas cautelares no tendrán valor probatorio.

26. Este Código delimitará con precisión la relación del ministerio público y la policía de investigación durante el desarrollo de la investigación de los delitos, partiendo que la reforma constitucional establece que dicha función corresponde a ambas instancias, en donde la policía podrá realizar formalmente labores de investigación, siempre bajo la conducción y mando del ministerio público.

El esquema planteado respecto de la conducción y mando del ministerio público sobre la policía en la investigación de los delitos, es el siguiente:

a) Permanece la posibilidad de que, en determinados casos y dadas las características del delito, la policía de investigación desarrolle diligencias inmediatas propias de una oportuna investigación en los términos que al efecto se establezcan en los referidos protocolos de investigación.

b) Se establece la obligación para la policía de informar siempre al ministerio público del inicio de las investigaciones.

c) No será necesaria la autorización del ministerio público para realizar las diligencias iniciales de investigación, pero el ministerio público podrá intervenir en la misma ejerciendo su conducción y mando cuando así lo estime necesario.

d) El ministerio público podrá conducir la investigación estableciendo diferentes mecanismos de comunicación con la policía de investigación para ello.

26. Se propone que la autoridad jurisdiccional pueda ordenar, a petición de la representación social, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito, haciendo extensiva esta medida a sus familiares, cuando corran riesgo su vida o sus derechos.

VI. Fase de control previo y audiencia inicial

1. El proceso inicia con la fase de control previo, la que a su vez da origen a la audiencia inicial, esto es, a partir de que el imputado queda a disposición de la autoridad judicial y desde este momento se empezará a computar el término de la duración del proceso.

2. La audiencia inicial será concentrada y continua y de manera preferente se desahogará de forma ininterrumpida, salvo que exista causa legal para suspender su continuación y tendrá por objeto:

a) Que el juez resuelva sobre el control de la legalidad de la detención;

b) Que el Ministerio Público formule imputación;

c) Que el imputado, en su caso, rinda declaración;

d) Que el juez resuelva la procedencia de medidas cautelares que le hubieren solicitado;

e) Que el juez resuelva sobre la vinculación a proceso, y

f) Que el juez fije plazo para el cierre de la investigación.

3. En esta audiencia se leerán nuevamente los derechos del imputado, se le preguntará si cuenta con defensor particular, en caso de que no sea así, el Estado le proporcionará un defensor público; si se detecta la necesidad de recurrir a un traductor o intérprete o, en su caso, la posibilidad de auxilio para personas con discapacidad auditiva o del habla, se le hará saber que tiene derecho a ofrecer medios de prueba, dándole acceso a los registros de la investigación para que prepare su defensa; el ministerio público tendrá facultad para formular su imputación y expondrá los demás datos relevantes contenidos en la investigación y señalará el monto estimado de la reparación del daño.

4. El imputado estará en aptitud de formular su declaración, siempre que así lo manifieste, pudiendo abstenerse de declarar guardando silencio, mismo que no podrá utilizarse en su perjuicio; sin embargo, deberá identificarse y responder las preguntas respecto a su identidad. Se le deberá preguntar también si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que sean anotados por separado y en reserva.

5. Las partes podrán formular preguntas al imputado si este ha decidido rendir declaración, estando obligado a responderlas.

Posteriormente, se podrá solicitar la aplicación de una medida cautelar al imputado y el juez resolverá en consecuencia.

VII. Investigación formalizada

1. En la fase de investigación formalizada, las partes podrán recabar todos aquellos elementos probatorios para efecto de formular o no la acusación, o desvirtuarla, según sea el caso.

2. En este etapa, una vez que haya concluido la investigación formalizada para formular acusación dentro del plazo fijado por el juez, el ministerio público puede solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso; los acuerdos reparatorios, o formular acusación; el imputado tendrá derecho a conocer la solicitud del ministerio público para, en su caso, plantear su teoría del caso y garantizar su derecho de defensa.

VIII. Etapa intermedia

La fase intermedia o de preparación del juicio oral comprende desde la formulación de la acusación hecha por el ministerio público hasta el pronunciamiento de una resolución final por el juez de control, denominada “auto de apertura de juicio oral”, así como el envío al juez o tribunal oral competente.

Esta fase procesal tiene por objeto el descubrimiento de datos de prueba, ofrecimiento de medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

El ministerio público formulará acusación solicitando a la autoridad jurisdiccional la apertura a juicio. La acusación solamente deberá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso para no violar el derecho de defensa generando inequidad procesal. Atendiendo al principio de expeditez, la audiencia intermedia se celebrará en un plazo que no podrá ser menor a veinte ni podrá exceder de treinta días, contados a partir de la notificación de la acusación

Los aspectos más relevantes que se regulan en esta etapa son los siguientes:

1. El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá terminarse dentro del plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa. Los plazos anteriores se contarán desde el momento en que el imputado es puesto a disposición del juez de control en calidad de detenido, o cuando es presentado en cumplimiento de una orden de aprehensión o se presenta voluntariamente ante el juez de control en términos del párrafo primero del artículo anterior hasta el dictado de la sentencia.

3. El juez competente, a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso fijará un plazo para la investigación formalizada, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

4. El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se haya formulado la imputación e informado de su derechos;

b) Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

c) Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

5. La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:

a) Sujetar al imputado al proceso;

b) Fijar el plazo para el cierre de la investigación formalizada para formular la acusación, y

c) Establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el proceso o para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

6. De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación formalizada para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El juez podrá acceder a la solicitud de la prórroga, siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no sea mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.

7. Se entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el Ministerio Público y el imputado y su defensor, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

8. En el auto de apertura a juicio, entre otros aspectos deberá quedar establecido:

La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, su clasificación jurídica, que no podrá ser distinta a la establecida en el escrito de acusación del ministerio público.

a) Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes.

b) Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio, la prueba anticipada, así como las que en su caso, deban de producirse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño.

c) Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.

d) Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

e) Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

IX. Juicio oral

El juicio oral constituye la parte central y decisiva del nuevo proceso penal, en donde la labor del juez o tribunal consiste en dirigir el juicio y dictar sentencia, con base en las pruebas y argumentos desahogados en forma directa por las partes en su presencia, formando su convicción sólo con las pruebas producidas, admitidas y desahogadas ante su presencia, a excepción del caso de prueba anticipada.

En esta audiencia se producirán todas las pruebas y se decide sobre las cuestiones esenciales del proceso, al tenor de la aplicación de los principios rectores de inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad; y tomando como base la acusación hecha por el ministerio público y los planteamientos de la defensa.

Los aspectos más relevantes del juicio oral son los siguientes:

1. El juicio es la fase de producción, admisión e incorporación de la prueba y decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad.

2. Las decisiones serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión.

3. Terminada la producción de los medios de prueba, el juez concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, en su caso, al asesor jurídico de la victima u ofendido y al abogado defensor del imputado para que, en ese orden, emitan sus alegatos finales. Una vez expresados los alegatos de clausura o finales, se concederá por su orden la palabra a la victima u ofendido y posteriormente al imputado que siempre tendrá el derecho a la última palabra.

4. Inmediatamente después de concluido el debate, el juez o tribunal ordenará un receso para deliberar en privado, de forma continua, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas ni suspenderse, salvo enfermedad grave del juez o del algún miembro del tribunal, en este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente.

5. En caso de fallo condenatorio, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. En caso de que el fallo se absolutorio, se dispondrá la inmediata libertad del acusado.

6. Proceso de asistencia jurídica internacional en materia penal. El ministerio público de la Federación dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras con base en los instrumentos internacionales aplicables o en la reciprocidad internacional, conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos y a lo previsto en este Código.

7. Toda la audiencia de debate deberá ser registrada por lo menos mediante equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su videograbación y solo cuando sea imposible la utilización de dichos medios, deberá preservarse por cualquier otro.

VIII. Procesos especiales

El proyecto incluye diversos procesos especiales para regular circunstancias que requieren tratamiento distinto al de cuestiones ordinarias, como el caso de inimputables; la determinación de la responsabilidad de personas jurídicas; supuestos de asistencia jurídica internacional; y la acción penal de particulares:

1. Inimputables. Se desarrollará en audiencia pública, aplicando las reglas del proceso ordinario, excepción hecha de aquellas relativas a la presencia del inimputable en el juicio y si en la misma se comprueba la existencia del hecho ilícito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o partícipe, sin que en su favor opere alguna causa de justificación, se le impondrá la medida de seguridad que corresponda.

2. Proceso para la aplicación de sanciones a personas jurídicas. Cuando resulte cometido a nombre o bajo el amparo de su representación o en beneficio de ella el juez podrá decretar en sentencia la suspensión de actividades de la agrupación o su disolución, cuando estime que es necesario para la seguridad pública.

El proyecto armoniza el tema de la sanción a personas jurídicas, al prever el ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público en contra de la propia persona jurídica y, a su vez, de la persona física que deba responder por el hecho delictivo.

3. Proceso de asistencia jurídica internacional en materia penal. Para cumplir con lo previsto por diversos instrumentos jurídicos internacionales, el ministerio público dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras en reciprocidad internacional.

Por cuanto hace a la aplicación del principio de reciprocidad internacional, en la iniciativa se proponen los requisitos que deben contener las solicitudes formuladas por la autoridad extranjera competente para ese efecto, a saber: que la solicitud de asistencia jurídica sea recibida por la vía diplomática y la Secretaría de Relaciones Exteriores la remita para su atención a la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se regulan procesos para decomiso de bienes, aseguramiento, vigencia, verificación, ejecución de la resolución extranjera, ratificación, oposición de los interesados, audiencias de ley, destino de los bienes decomisados, los exhortos y cartas rogatorias del extranjero.

4. Ejercicio de la acción penal por particulares: El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos de los delitos siguientes:

I. Delitos perseguibles por querella siguientes, previstos en el Código Penal Federal:

1) Violación de correspondencia, prevista en el artículo 173;

2) Peligro de contagio, previsto en el artículo 199 bis;

3) Ejercicio indebido del propio derecho, previsto en el artículo 226;

4) Hostigamiento sexual, estupro y violación previstos en los artículos 259 bis, 262 y 265 bis;

5) Lesiones, conforme a la regla prevista en el artículo 62, párrafo segundo y el previsto en el artículo 289 salvo la hipótesis del párrafo segundo;

6) Violencia familiar, previsto en el artículo 343 bis;

7) Privación ilegal de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual, previsto en el artículo 365 bis;

8) Robo, previsto en los artículos 368 bis, 368 ter, 368 quáter, 370, 371, 372, 376 bis, 377, 378, 380, 381 y 381 bis, atendiendo a la regla prevista en el artículo 399 Bis;

9) Abuso de confianza, previsto en los artículos 382 y 385;

10) Fraude, previsto en los artículos 386, 387, 388, 388 bis, 389 y 389 bis;

11) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, salvo los dos últimos párrafos del artículo 395;

12) Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 397 y 399, e

13) De los Delitos en Materia de Derechos de Autor, previsto en los artículos 424, fracción II y 427.

IX. Formas de terminación anticipada del proceso.

Como formas alternas de terminación anticipada de un proceso penal se proponen mecanismos distintos al de juicio oral, tales como:

1. Son formas de terminación anticipada del proceso:

a) El acuerdo reparatorio;

b) El proceso simplificado;

c) La suspensión condicional del proceso, y

d) El proceso abreviado.

2. Los acuerdos reparatorios son pactos celebrados en igualdad de condiciones entre la víctima u ofendido y el imputado, los que, aprobados por el juez de control, dan solución al conflicto, incluyendo el pago de la reparación del daño; proceden hasta antes del auto de apertura de juicio oral en delitos que se persiguen por querella, salvo aquéllos que sean cometidos con violencia o que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.

3. El proceso simplificado procede cuando el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que se formule el Ministerio Público para este proceso y que la acepta.

Es necesario que el imputado esté informado de los alcances del proceso y que no se haya beneficiado con antelación por este proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el proceso.

4. El ministerio público podrá solicitar la suspensión condicional del proceso cuando:

a) El imputado acepta en forma libre la imputación hecha por el Ministerio Público, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

b) El imputado no se oponga y asegure la reparación del daño y el cumplimiento de los acuerdos pactados;

c) Se trate de delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años, que no se trate de los previstos en los Títulos Décimo y Décimo Primero del Código Penal Federal; ni de aquellos en que se exija la calidad específica de servidor público como sujeto activo del delito en su comisión;

d) Que el delito no se haya cometido en asociación delictuosa, banda o pandilla;

e) Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por cualquier forma de terminación anticipada del proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma, y

f) Que el imputado no haya sido condenado por delito culposo grave o doloso en cualquier fuero.

3. El proceso abreviado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para iniciar este proceso, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

b) Que el imputado acepta la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

c) Que el imputado asegure la reparación del daño;

d) Que el imputado consienta la aplicación de este proceso, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y

e) Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este proceso, en el fuero federal o en cualquier otro o se encuentre gozando del mismo, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el proceso.

En el caso de los procesos simplificados y abreviados, si bien es cierto que en el texto constitucional se establece que el imputado podrá acogerse a una forma de terminación anticipada siempre y cuando no exista oposición de este y reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, también lo es que el propio texto constitucional ha establecido la necesaria existencia de medios de convicción suficientes para que el juzgador pueda corroborar la imputación, en ese sentido, el presente dictamen prevé que cuando a juicio del juez en ejercicio de su libre valoración dichos medios de convicción no sean suficientes para corroborar la imputación pueda existir la posibilidad de la absolución.

X. Medios de impugnación, conciliación, mediación y ejecución de sanciones

El proyecto establece, como corresponde a un código procesal, un sistema de medios de impugnación, contemplando los recursos de queja, revocación y apelación , como instrumentos de las partes en el proceso para impugnar las resoluciones judiciales que les causen agravios, a efecto de que sean revisadas por la propia autoridad que las dicte o por otra de mayor jerarquía y en caso de procedencia sean revocadas o modificadas u objeto de sustitución.

1. Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos.

a) La revocación: Procede contra todas las resoluciones que resuelvan, sin substanciación, un trámite del proceso o contra aquellas que no admiten el de apelación, a fin de que el proceso que las pronunció reconsidere su decisión.

b) La apelación: es procedente contra las resoluciones que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones, las que pongan fin al proceso, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días, las que se pronunciaren sobre medidas cautelares, las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso, los autos que decidan sobre la vinculación a proceso del imputado, los que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia. Son apelables, las resoluciones denegatorias de medios de prueba dictadas en la audiencia intermedia hasta el auto de apertura a juicio oral; la negativa de abrir el proceso simplificado o abreviado o de acción penal por particular; las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen. las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral.

Se innova en el sentido de que la resolución favorable que afecte a uno de los imputados tendrá efectos para los demás en la misma causa, salvo que esa resolución tenga alcances estrictamente personales.

c) La queja: procede contra las conductas de los jueces que no emitan las resoluciones o no dispongan la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley.

2. Se considera justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado alternativo, en el que se privilegiará la reparación del daño. En lo relativo a la conciliación, la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

XII. Régimen transitorio

El presente Código Federal del Proceso Penal Acusatorio entrará en vigor a los seis meses siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

I. La modalidad de entrada en vigor del Código Federal del Proceso Penal Acusatorio, misma que deberá de plantearse en función de los circuitos judiciales creados al efecto por el Consejo de la Judicatura Federal.

II. La entrada en vigor del Código Federal del Proceso Penal Acusatorio en el circuito o los circuitos iniciales no podrá exceder del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La entrada en vigor en los subsecuentes circuitos será de manera escalonada y gradual, teniendo como fecha máxima para el inicio de vigencia en el último circuito o circuitos, las cero horas del 19 de junio de 2016.

Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos

De las anteriores consideraciones, resulta evidente la necesidad de contar con un nuevo Código Federal del Proceso Penal Acusatorio que derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, constituya un parte aguas en la evolución de nuestro sistema de justicia penal al instaurar un sistema de justicia de corte acusatorio y ora.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Código Federal de Procesos Penales, para quedar como sigue:

CÓDIGO FEDERAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO Ámbito de validez y objeto

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean de la competencia de los tribunales federales, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales firmados por México.

Igualmente, las disposiciones generales de este Código se aplicarán de manera supletoria, en lo conducente, en tanto otras leyes procesales hagan expresa referencia a ellas o cuando no contengan las disposiciones aplicables.

En los casos de jurisdicción concurrente con la local previstos por este Código u otras leyes federales, la aplicación de las disposiciones de este Código se hará sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Objeto del Código

Este Código tiene por objeto establecer las normas que habrán de observarse en la investigación, persecución, procesamiento o sanción de los delitos federales, para contribuir a asegurar el acceso a la justicia, en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en las leyes que de aquélla emanen, así como de las garantías para su protección.

Este Código también se aplicará para la investigación, persecución, procesamiento o sanción de delitos federales cometidos:

I. En el extranjero y produzcan efectos en el territorio de la República;

II. En los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron;

III. En el extranjero por mexicanos o contra mexicanos, si concurren los requisitos señalados por el Código Penal Federal, y

IV. En los demás casos establecidos por el Código Penal Federal.

Artículo 3. Proceso penal y los mecanismos alternativos de solución de controversias

En los asuntos materia del presente ordenamiento se privilegiarán los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando en el procedimiento tanto la víctima u ofendido como el imputado participen conjuntamente para la solución de las cuestiones derivadas del hecho delictivo, en los términos establecidos por este Código y en la ley de la materia.

TÍTULO II PRINCIPIOS Y DERECHOS DEL PROCESO

CAPÍTULO I Principios del Proceso

Artículo 4. Principios generales

En el desarrollo del proceso penal y la actuación de los sujetos procesales que intervienen en él, de acuerdo a sus respectivas atribuciones, se regirán por los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por México, en este Código y en otras leyes penales federales.

El proceso será acusatorio y oral, tendrá por objeto esclarecer los hechos motivo de la acusación y determinar la culpabilidad o inocencia de su autor o partícipe; asimismo, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune y la reparación del daño cubra los daños causados.

Se regirá por los principios generales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y demás previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código.

Artículo 5. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por un tribunal previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso tramitado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

Artículo 6. Principio de Juzgado o tribunal previamente establecido

Ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por juzgados o tribunales especiales o creados especialmente para el caso.

Artículo 7. Principio de Imparcialidad judicial

Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse siempre con imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, debiendo resolver con independencia y abstenerse de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes, procurando por todos los medios jurídicos a su alcance que éstas contiendan en condiciones de igualdad. Asimismo, para garantizar la imparcialidad, el juicio oral se celebrará ante juez o tribunal que no haya conocido del caso previamente.

Artículo 8. Principio de publicidad

Las audiencias durante el proceso serán públicas, con el fin de que a ellas accedan, no sólo las partes que intervienen en él, sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los medios de comunicación podrán acceder en los casos y condiciones que determine el juez conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Los medios de comunicación podrán acceder en los casos y condiciones que determine el juez o tribunal conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 9. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, con las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 10. Principio de concentración

El desarrollo de la actividad procesal que produzca decisiones jurisdiccionales deberá concentrarse en audiencia, conforme a las disposiciones de este Código..

Artículo 11. Principio de continuidad

El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión en los términos previstos en este Código, sin detrimento del derecho de defensa y del fin del proceso.

Artículo 12. Principio de inmediación y libre valoración de la prueba

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del juez o tribunal, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. El juez o tribunal no podrá delegar en ninguna persona la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica Para los efectos de las sentencias solo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia en juicio, aun cuando se hayan producido en etapas anteriores sin que el juez o tribunal pueda delegar en alguna otra persona el desahogo de la misma.

La inmediación debe entenderse como una técnica de desahogo de pruebas, no como método para el convencimiento del juez o tribunal.

Artículo 13. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el proceso penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Las autoridades velarán para que las personas con las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas para garantizar la igualdad, sobre la base de la equidad en el acceso en las oportunidades y derechos.

Artículo 14. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del proceso en tanto no fuere condenada por una sentencia firme emitida por el juez o tribunal de la causa, en los términos señalados en este Código. El juez o tribunal sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado.

En caso de duda el juez o tribunal absolverá al imputado.

Artículo 15. Principio de carga de la prueba

Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, en términos del Código Penal Federal y las leyes aplicables.

Artículo 16. Principio de fundamentación y motivación, e interpretación con apego a la justicia.

El ministerio público, los jueces y magistrados están obligados a fundar y motivar sus determinaciones como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales en los que el estado mexicano sea parte y este Código.

La simple relación de los datos o medios de prueba, de afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales, no reemplazan la motivación respectiva.

El Código debe ser interpretado de manera que propicie se haga justicia, se esclarezcan los hechos, se proteja al inocente, se procure que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Artículo 17. Principio de prohibición de doble juzgamiento

La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por resolución que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser procesada o juzgada nuevamente por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Artículo 18. Principio de prohibición de comunicación ex parte

Ningún juez o tribunal podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, a fin de respetar los principios de contradicción, igualdad e imparcialidad, con las excepciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

CAPÍTULO II Derechos Procesales

Artículo 19. Derecho al respeto de la dignidad de la persona

Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, seguridad e integridad física, psíquica y moral. Queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda intimidación, incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 20. Derecho al respeto de la libertad personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o en los demás casos que autorizan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares restrictivas de la libertad las que estén establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este Código y en las leyes especiales, mismas que serán de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código .

Artículo 21. Derecho a una justicia pronta y expedita

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan las resoluciones en los plazos y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 22. Derecho a la intimidad y a la privacidad

En todo proceso penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, así mismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 23. Derecho a una defensa adecuada e inmediata

Toda persona tiene derecho a una defensa adecuada desde el momento de su detención o comparecencia ante el Ministerio público o autoridad judicial. En la primera comparecencia en que el imputado participe, si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad respectiva le designará un defensor público, con el que podrá entrevistarse de inmediato.

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado para defenderse personalmente, pero siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste.

Se entenderá por una defensa adecuada, la que debe realizar el defensor, que el imputado elegirá libremente, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el proceso en igualdad de condiciones que a la víctima u ofendido, sin perjuicio de los actos de defensa que el propio imputado pueda llevar a cabo.

Cuando el juez o tribunal advierta un deficiente desempeño en el ejercicio de la defensa técnica, deberá informarlo en audiencia al imputado, a fin de que éste decida si ratifica o cambia de defensor, caso en el cual designará uno distinto, al cual se le otorgará el tiempo estrictamente necesario para que desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.

TÍTULO III JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I Jurisdicción

Artículo 24. Jurisdicción penal

Es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial de la federación la imposición de las sanciones penales, su modificación y duración, por los delitos de la competencia del fuero federal.

CAPÍTULO II Competencia

Artículo 25. Competencia

Es juez o tribunal competente para conocer de un delito el que ejerza jurisdicción en el lugar en donde éste se cometa, salvo lo previsto en los artículos 28, 29 y 30 de este Código.

Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez o tribunal del lugar de cualquiera de ellas ante quien el ministerio público ejerza la acción penal, pero cuando el imputado o alguno de los imputados sea indígena, será en su caso juez o tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique aquél o aquéllos, siempre que el delito produzca efecto en dicha entidad federativa, salvo lo previsto en el artículo 30 de este Código.

Cuando el lugar de comisión del delito sea desconocido, será competente el juez o tribunal que ejerza jurisdicción en el lugar en donde resida el imputado al momento de que inicia el proceso. Si posteriormente se descubre que es distinto, continuará la causa el juez o tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procedimental innecesario o se perjudique a la defensa.

Artículo 26. Competencia por delitos cometidos en el extranjero

En los casos de los artículos 2, 4 y 5, fracción V, del Código Penal Federal, será competente el juez o tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el imputado, pero si éste se hallare en el extranjero, será competente el juez o tribunal que ejerza jurisdicción en el Distrito Federal ante quien el ministerio público ejerza la acción penal.

Artículo 27. Competencia por delitos cometidos a bordo de buques y aeronaves

En los casos de las fracciones I y II del artículo 5 del Código Penal Federal, es competente el juez o tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional a donde arribe el buque, y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el juez o tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el mismo.

Las mismas reglas serán aplicables en los casos análogos a los delitos a que se refiere la fracción IV del artículo 5 del Código Penal Federal.

Artículo 28. Competencia por delitos continuados y continuos o permanentes

Será competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, el juez o tribunal, en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos ante quien el ministerio público ejercite la acción penal.

Artículo 29. Competencia en caso de concurso

En caso de concurso de delitos, el ministerio público tendrá competencia para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, asimismo los jueces federales tendrán competencia para juzgarlos.

Artículo 30. Competencia por razón de seguridad

Será competente para conocer de un asunto, un juez o tribunal distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el ministerio público considere necesario ejercer la acción penal ante otro juez o tribunal.

Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el juez o tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

Artículo 31. Competencia territorial

La competencia territorial de los jueces que ejerzan funciones de control y de juicio oral, así como de los tribunales se establecerá de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 32. Competencia auxiliar

El juez de control que se considere incompetente para conocer de una causa enviará de oficio los registros al que estime competente después de haber practicado las diligencias urgentes, particularmente las que versan sobre providencias precautorias, control de la detención, formulación de la imputación, medidas cautelares, así como el auto de vinculación a proceso. Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas a la autoridad competente que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que, con arreglo a este Código, se pronuncie sobre quien deba conocer.

Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

Cuando el juez de control actúe en auxilio de la justicia de un fuero diverso en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a la legislación aplicable en dicho fuero. Para estos efectos, el órgano jurisdiccional solicitante deberá proporcionar al órgano jurisdiccional ejecutor los textos de las disposiciones aplicables para el buen desahogo de la diligencia.

Artículo 33. Carácter improrrogable

La competencia de los jueces en materia penal es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. Juez de control competente

El juez de control que resulte competente para conocer de las diligencias o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el proceso correspondiente, sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público podrá pedir la autorización directamente al juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público lo informará al juez de control competente en el proceso correspondiente.

Artículo 35. Conflictos de competencia de jueces de juicio oral

Después de tres días de que surta efectos la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia del juez del juicio oral no podrá ser promovida por las partes, sin perjuicio de ser declarada de oficio.

Artículo 36. Formas de inicio de cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

La parte que hubiere optado por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo de sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.

Artículo 37. Medios de promoción

El ministerio público, el imputado o su defensor y la víctima u ofendido, podrán promover una cuestión de competencia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del juez de examinar de oficio su propia competencia.

Artículo 38. Reglas de decisión de competencia

En cualquier fase del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y pondrá también a su disposición al imputado.

Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre jueces de la federación se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, y

II. Las que se susciten entre los jueces de la federación y los de los estados o el Distrito Federal, se decidirán por la autoridad competente que al efecto determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.

Artículo 39. Efectos de la resolución que dirime la competencia

Dirimida la competencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a disposición del juez competente, así como los antecedentes que obren en poder de los demás jueces que hubieran intervenido.

Artículo 40. Declinatoria

La declinatoria se promoverá ante el juez o tribunal que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al juez o tribunal que se estime competente.

Artículo 41. Promoción de la declinatoria

La declinatoria podrá promoverse por escrito en cualquier estado del proceso o de forma oral en cualquiera de las audiencias hasta antes de que el juez o tribunal que está conociendo del asunto dicte el auto de apertura a juicio oral, si la incompetencia es del juez o tribunal que interviene hasta esta etapa procedimental.

Si la incompetencia es del juez o tribunal que conocerá de la audiencia de juicio oral, ésta debe promoverse por escrito dentro del plazo de tres días después de que surta sus efectos la notificación de la resolución que fijare la fecha para la realización de la audiencia de juicio oral. En este supuesto, se promoverá ante el juez de control que fijó la competencia del juez de juicio, sin perjuicio de ser declarada de oficio.

No se podrá intentar la declinatoria en los casos previstos en el artículo 30 de este Código.

Artículo 42. Inhibitoria

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de seguridad, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de este Código.

La inhibitoria podrá promoverse por escrito en cualquier estado del proceso o de forma oral, en cualquiera de las audiencias hasta antes de que el juez que está conociendo del asunto dicte el auto de apertura a juicio oral, si la incompetencia es del juez que interviene hasta esta etapa procedimental.

Si la incompetencia es del juez que conocerá de la audiencia de juicio oral, ésta debe promoverse por escrito dentro del plazo de tres días después de que surta sus efectos la notificación de la resolución que fijare la fecha para la realización de la audiencia de juicio oral ante el juez de control que fijó la competencia del juez de juicio.

Artículo 43. Resolución de la competencia

La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que haya detenido, cuando se hubiere resuelto sobre la legalidad de la detención, se haya formulado la imputación, resuelto sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y sobre la vinculación a proceso del mismo.

CAPÍTULO III Acumulación y separación de procesos

Artículo 44. Procedencia de la acumulación de procesos

La acumulación de procesos tendrá lugar:

I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, por caso de concurso de delitos;

II. En los que se siga en investigación por delitos conexos, y

III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

Artículo 45. Causas de conexidad

Para los efectos de este Código habrá conexidad de delitos:

I. Cuando se trate de concurso de delitos;

II. Cuando los hechos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por una o varias personas reunidas o, cuando hubieran sido cometidos en distintos lugares o tiempos, siempre y cuando hubiese mediado un propósito común y acuerdo previo;

III. Cuando uno de los hechos punibles hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o procurar a un partícipe o a otros, el provecho o la impunidad, o

IV. Cuando los hechos punibles imputados hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 46. Acumulación material

Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones podrán practicarse y registrarse por separado cuando sea conveniente para el desarrollo del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo juez.

Artículo 47. Competencia en la acumulación

Será competente para conocer de todos los procesos que deban de acumularse, si se siguen por diversos jueces, el que conociere del delito que mereciere mayor pena y si los delitos merecieren la misma pena, el juez que conociere de las diligencias más antiguas, y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el juez que hubiere prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.

Artículo 48. Promoción de la acumulación

La acumulación deberá promoverse ante el juez que conforme al artículo anterior, sea competente para conocer de todos los procesos y aquella se substanciará en los términos previstos por el artículo 51 de este Código.

Artículo 49. Sujetos legitimados para promover la acumulación

Podrán promover la acumulación de procesos el ministerio público, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido del delito.

Artículo 50. Término para la acumulación

La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 51. Substanciación de la acumulación

Promovida la acumulación por alguna de las partes señaladas en el artículo 49 de este Código, el juez competente ordenará su notificación a las partes y las citará a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite, resolverá en la misma lo que corresponda.

Artículo 52. Efectos de la acumulación

Si la resolución que se decreta es la acumulación, se ordenará en la misma requerir al juez donde se sigue el proceso que deba acumularse la remisión de los registros y, en su caso, que ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados o bien que notifique a aquéllos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva que deben presentarse en un término perentorio ante el juez competente y notifique a la víctima u ofendido si lo hubiere.

Artículo 53. Separación de autos

Podrá ordenarse la separación de autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la pida alguna de las partes antes del auto de apertura al juicio oral, y

II. Que el juez estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.

La separación sólo podrá decretarse a petición de parte y la resolución del juez que declare no haber lugar a la separación no admitirá recurso alguno.

Decretada la separación, conocerá de cada asunto el juez que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación, dicho juez, si fuere diverso del que decretó la separación no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.

La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación.

CAPÍTULO IV Impedimentos, recusaciones y excusas

Artículo 54. Excusa o recusación

Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que se señalan en este Código o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 55. Causas de impedimento

Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:

I. Haber intervenido en el mismo proceso como ministerio público, defensor, asesor jurídico, denunciante o querellante, haber ejercido la acción penal particular o haber actuado como perito, consultor técnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener interés directo en el proceso;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

III. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;

IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya tomado conocimiento del asunto;

V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad con éstos;

VI. Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

VII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;

IX. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, hubieran recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor;

X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad;

XI. Para el caso del juez de juicio oral, haber fungido como juez de control en el mismo proceso, y

XII.-Haya vertido comentarios discriminatorios del imputado, víctima o el ofendido; o

XIII. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, o en lo conducente, cuando se actualice alguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados, el ministerio público, el imputado y la víctima u ofendido, así como sus defensores y asesores jurídicos, respectivamente.

Artículo 56. Excusa

Cuando un juez o magistrado estimen cierta y legal la causa de impedimento, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y remitirán los registros al superior jerárquico para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.

Artículo 57. Recusación

Cuando el juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

Artículo 58. Tiempo y forma de recusar

La recusación debe interponerse ante el propio juez o magistrado recusado por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento u oralmente si se interpusiere en el curso de una audiencia celebrada dentro del término antes citado y en ella se indicará bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.

Toda recusación que no fuere promovida en tiempo será desechada de plano.

Artículo 59. Trámite de recusación

Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro indispensable de lo actuado al superior que deba calificar aquella con inserción de las pruebas ofrecidas para fundar la causa y de todo aquello que señalare el recusante.

Recibido el escrito, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas y señalará día y hora para la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

Concluido el debate el tribunal pronunciará resolución de inmediato sobre si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado y contra la misma no habrá recurso alguno.

Artículo 60. Actos urgentes

El juez que se excusa y el juez recusado que admita la causa de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes, que no admitan dilación, particularmente los que versan sobre providencias precautorias, control de la detención, formulación de la imputación, medidas cautelares y el auto de vinculación a proceso y que, según esa circunstancia, no pudieren ser llevados a cabo por quien los reemplace.

Artículo 61. Efectos

Producida la excusa o admitida la recusación, serán nulos los actos posteriores del juzgador o magistrado separado, salvo aquellos de mero trámite o urgentes que no hayan admitido dilación.

La intervención de los nuevos juzgadores o magistrados será definitiva.

Artículo 62. Improcedencia de la recusación

No procede la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos;

II. En los incidentes de competencia, o

III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones.

Artículo 63. Responsabilidad

Incurrirá en falta el juez o magistrado que omita apartarse cuando exista una causa para hacerlo conforme a este Código o lo haga con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.

Artículo 64. Impedimentos del ministerio público, de peritos, traductores e intérpretes

En la medida en que les sean aplicables, los agentes del ministerio público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones relativas.

La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo a las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

TÍTULO IV ACTIVIDAD PROCEDIMENTAL

CAPÍTULO I Formalidades

Artículo 65. Oralidad de las actuaciones procesales

Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse con documentos o cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimir mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

Artículo 66. Idioma

Los actos procedimentales deberán realizarse en idioma español, observándose lo siguiente:

I. Cuando una persona que deba intervenir en un acto procedimental no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma;

II. Deberá proveerse a petición de parte o de oficio traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no hablen o no entiendan el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender;

III. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta;

IV. Si se trata de una persona afectada por cualquier tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o, aquellos medios tecnológicos que permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella.

En los actos de comunicación, deberán los tribunales tener absoluta seguridad de que la persona con discapacidad no solo haya sido impuesta formalmente de las decisiones jurisdiccionales que deba conocer, sino que comprenda su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión se ha dado.

V. Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la autoridad competente sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistido, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia;

VI. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante se dejará registro de su declaración en el idioma de origen, y

VII. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas que no comprendan o no se expresen con facilidad en español, deberán ser asistidos por intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 67. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores

Las personas serán interrogadas en idioma español o cuando corresponda mediante la asistencia de un traductor o intérprete.

El juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación, pero, en tal caso, la traducción o la interpretación procederán a cada pregunta o respuesta.

En ningún caso, las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

Artículo 68. Lugar

El juez o tribunal celebrará las audiencias y debates en la sala de audiencias, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público o no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el juez y bajo las medidas de seguridad que éste determine conforme lo establezcan las leyes.

Artículo 69. Tiempo

Salvo disposición legal en contrario, los actos procedimentales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 70. Protesta

Dentro de la audiencia, antes de que cualquier persona mayor de dieciocho años de edad comience a declarar, con excepción del imputado, se le informará de las penas que el Código Penal Federal establece a los que se conducen con falsedad o se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley, posteriormente se le tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, se les informará que podrán incurrir en una conducta prevista como delito en el Código Penal Federal y hacerse acreedores a una medida de conformidad con la ley reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se conduzcan con falsedad o se nieguen a declarar, posteriormente se le tomará la protesta.

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 71. Resguardos

Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos, se deberá conservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario.

Artículo 72. Registros de actuación

Cuando uno o varios actos de la policía, el ministerio público o el juez deban hacerse constar por algún medio de conformidad con este Código, se levantará un registro en video, fotografía o cualquier otro soporte, que garantice fidedignamente su reproducción, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización.

Los actos se documentarán por escrito sólo cuando este Código lo exija en forma expresa o en aquellos casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la actuación realizada.

Artículo 73. Regla general

Cada diligencia relacionada con la investigación del delito se registrará por separado, que firmarán los que en ella hayan intervenido, sobre todo la autoridad que practique la diligencia, al calce del mismo o en el soporte del registro. Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren algunas modificaciones o rectificaciones, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dicen tener.

CAPÍTULO IIMedios Informáticos

Artículo 74. Diligencias de investigación por medio informático

El Consejo de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la República emitirán las disposiciones correspondientes para regular los recursos que se estimen necesarios para el eficaz funcionamiento de los medios digitales en el proceso penal, estableciendo al menos los siguientes:

I. Acuse de recibo digital;

II. Autoridad certificadora;

III. Archivo digital;

IV. Certificado digital;

V. Clave de acceso digital;

VI. Comunicación entre autoridades y entre éstas y particulares;

VII. Dirección de correo electrónico;

VIII. Documento digital;

IX. Estampillado de tiempo;

X. Estrado digital;

XI. Envío digital;

XII. Expediente digital;

XIII. Firma digital;

XIV. Firmante, y

XV. Medios de acceso y control de registros.

El ministerio público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorización judicial para las diligencias que así lo requieran, quien podrá resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigación solicitada por el mismo medio. De igual manera, los datos de prueba que el ministerio público estime necesarios para sustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada podrán ser ofrecidos por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la solicitud planteada, deberá incorporarse al sistema electrónico que para tal efecto se habilite, con la finalidad de que, además del juez de control que la dictó, sólo esté disponible para el ministerio público, quien podrá obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

Las consultas a resoluciones que se encuentren disponibles en medios digitales para notificación quedarán registradas mediante la clave que para tales efectos le proporcione el órgano jurisdiccional, salvo que no sea indispensable el control de las consultas para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

Desde la primera consulta que los autorizados realicen, se tendrá por hecha la notificación de conformidad con las disposiciones sobre la convalidación de la notificación que este Código prevé, de la misma forma, en caso de resultar procedente, podrán obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades competentes.

Las denuncias o querellas presentadas y, en su caso ratificadas que hayan sido recibidas por medios digitales tendrán los mismos efectos que las presentadas o ratificadas por los medios tradicionales, siempre y cuando, cumplan con los requisitos que para tal efecto se prevén para estas últimas.

Las autoridades federales podrán intervenir, promover y atender los requerimientos utilizando medios digitales, en los términos dispuestos en este Código, comunicaciones de las cuales deberá existir un registro fehaciente.

Asimismo, las diligencias y actuaciones del ministerio público y los órganos judiciales federales podrán constar en documentos digitales, mismos que deberán contar con la firma digital de los funcionarios que las practiquen.

El uso de los medios digitales será optativo para los particulares que intervengan en los procesos penales.

En caso de optar por el medio digital, las partes se obligan a sujetarse a las reglas previstas para ese efecto en todas las etapas del proceso, en los cuales registrará la fecha y hora en que suceda el evento dentro del sistema, utilizando la hora proporcionada por la instancia oficial mexicana, lo que dará certeza al tiempo de envío y recepción digital haciendo las veces de acuse de recibo digital. Los documentos enviados por medios digitales o en línea, deberán ser legibles.

Asimismo, las promociones o escritos que se presenten a través de medios digitales, ante el ministerio público y los órganos judiciales federales deberán contener, además, la firma digital de su autor. Las promociones en papel, podrán digitalizarse e incorporarse a un expediente digital, previo cotejo y certificación de la autoridad correspondiente.

Los datos de prueba dentro de un proceso penal deberán señalar la naturaleza y clase de documento que envía, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Lo anterior, no limita la presentación de dichos documentos ante el juez competente, así como el cotejo de los mismos, para la cual se señalará fecha y hora de su comparecencia.

Artículo 75. Del acceso al sistema electrónico

Para el acceso a los medios digitales a que se refiere este Código se requerirá de una firma digital. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares que por razón de su función deban ingresar a ellos, así como los defensores públicos y privados y los demás particulares intervinientes en el proceso penal, podrán obtener esta firma previo trámite ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Procuraduría General de la República.

La firma digital es única, intransferible y no repudiable. El uso de la misma queda bajo la exclusiva responsabilidad del firmante, quien será responsable de las consecuencias jurídicas que se originen por el mal uso o el uso no autorizado de la misma y tendrá los mismos efectos jurídicos que las leyes conceden a la firma autógrafa, para certificar la autenticidad de los documentos que produzcan y se remitan entre autoridades y entre éstas y particulares.

El uso de los sistemas electrónicos dentro del proceso penal acusatorio, se regirá por el principio de accesibilidad más amplio posible, procurando que las personas con discapacidad o cualquier otra con dificultades o imposibilidad de acceso, y que sean usuarias del sistema de procuración y administración de justicia, tenga garantizada la accesibilidad a la información.

CAPÍTULO IIIAudiencias

Artículo 76. Disposiciones comunes

Salvo casos de excepción que prevea este Código, el proceso se desarrollará mediante audiencias. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Artículo 77. Desarrollo de las audiencias

En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este Código, deberán estar presentes el juez, el ministerio público, el imputado y su defensor y, en su caso, el ofendido o la víctima y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la víctima u ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de los medios de apremio y correctivos disciplinarios que juzgue pertinentes.

Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria. Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria.

Toda persona que altere el orden en la audiencia será acreedora a una corrección disciplinaria sin perjuicio de su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente. En el proceso, la conservación del orden estará a cargo del juez.

Artículo 78. Individualización o identificación de declarantes

Antes de las audiencias, se llevará a cabo la individualización o identificación de cualquier persona que vaya a declarar, previa protesta de ley, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala y con presencia de los abogados de las partes para corroborarlo.

Artículo 79. De la publicidad

Las audiencias serán públicas. Los tribunales podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctima u ofendidos, de testigos o de menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando el juez estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Cuando se trate de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual que pongan en riesgo la intimidad y la privacidad de la víctima u ofendido, de testigos o menores de edad, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible, o cualquier otro a consideración del juez, se podrá restringir la publicidad de las audiencias o impedir la difusión por los medios de comunicación para garantizar su protección.

La resolución será fundada y motivada y constará en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva.

Artículo 80. Restricciones para el acceso

El juez o magistrado que presida la audiencia podrá por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la misma, prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios, o

III. Cualquier persona que porte objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones del juez o del tribunal.

El juez podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones en materia de seguridad que dicte el juez.

En el caso de representantes de los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia, el juez preguntará a las partes su postura y en caso de admitir su presencia, procurará ubicarlos en un lugar adecuado para el ejercicio de sus funciones, pero la toma del rostro de la víctima u ofendido, de los testigos y del imputado, así como la divulgación de sus datos personales o la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del juez y el consentimiento del ministerio público, del imputado, su defensor y, si estuviere presente, de la víctima u ofendido.

El juez o magistrado señalará en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y podrá prohibir mediante resolución fundada y motivada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar actualizadas algunas de las causas previstas por el artículo 79 de este Código o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 81. Inmediación

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida del juez y, salvo disposición expresa en contrario, de las partes que intervienen en el proceso.

Artículo 82. Ausencia o abandono de las audiencias

En el caso de que estuvieren designados varios defensores o varios agentes del ministerio público, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de la misma sin causa justificada se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, salvo que el imputado designe de inmediato otro defensor.

Cuando el abandono de la defensa ocurriere poco antes o durante la audiencia, si lo solicita el nuevo defensor para la adecuada preparación de la defensa del imputado, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse la ya iniciada por un plazo máximo de diez días.

Si el ministerio público no comparece a la audiencia o se aleja de la misma, se procederá a su reemplazo dentro de la misma audiencia, para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo sustituya de inmediato por otro agente, quien dispondrá del tiempo estrictamente necesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia.

Artículo 83. Deberes de los asistentes

Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas, tampoco podrán portar armas o elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.

Artículo 84. De las correcciones disciplinarias

El juez o magistrado para asegurar el orden en las audiencias o reestablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como la observancia de sus decisiones en audiencia podrá aplicar como corrección disciplinaria cualquiera de las medidas previstas en el artículo 133 de este Código.

Artículo 85. Hecho delictivo en audiencia

Si durante la audiencia se advierte que existe la probabilidad de que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, el juez lo hará del conocimiento del ministerio público competente y le remitirá el respectivo registro correspondiente.

Artículo 86. Registros de las audiencias

Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico de reproducción que tenga a su disposición el juzgador, que en todo caso será al menos en audio y video.

La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo proceso y de las partes.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario.

Artículo 87. Asistencia del imputado a las audiencias

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona. Sin embargo, cuando se requiera de medidas especiales de seguridad, el juez determinará los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la fuga o la realización de actos de violencia de su parte o contra su persona. Si el imputado estuviere en libertad, bastará su citación para su presencia en el debate.

Artículo 88. Oralidad

Las audiencias se desarrollarán de manera oral. Las resoluciones del juez serán pronunciadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando todos notificados de su emisión y constarán luego en el registro correspondiente en los términos previstos en este Código para cada caso, sin perjuicio de observar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 91 de este Código.

Artículo 89. Audiencias distintas a la de juicio oral

Las audiencias distintas a la del juicio oral, también se desarrollarán con plena observancia de los derechos humanos, así como los principios y demás disposiciones aplicables al proceso, las excepciones previstas en este Código no podrán ser contrarias a los principios y derechos referidos.

Artículo 90. Intervención en la audiencia

En las audiencias el imputado podrá defenderse por sí y por medio de un licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, que hubiera designado como defensor.

El ministerio público, el imputado o su defensor, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el juez.

El imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el juez que preside la audiencia preguntará siempre al imputado, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

CAPÍTULO IV

Resoluciones judiciales

Artículo 91. Resoluciones judiciales

La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al proceso y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridad que resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

Las resoluciones de los jueces o magistrados serán emitidas oralmente y cuando constituyan actos de molestia o privativos constarán por escrito. Para tal efecto deberán constar por escrito las siguientes resoluciones:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

III. La de vinculación a proceso;

IV. La de medidas cautelares;

V. La de apertura a juicio oral;

VI. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio oral, sobreseimiento, aprobación de acuerdos reparatorios y

VII. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente.

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán, en su caso, por mayoría de votos. En el caso de que un juez o magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, emitirá y firmará su voto particular, expresando sucintamente su opinión.

Artículo 92. Congruencia y contenido de autos y sentencias

Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, las situaciones a resolver, así como la debida fundamentación y motivación.

Los razonamientos que contengan las sentencias serán concisos y evitarán formulismos innecesarios, centrándose en torno al esclarecimiento de los hechos, antes que sobre la persona acusada.

Artículo 93. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran producción de prueba se resolverán en audiencia. Las partes deberán efectuar su petición u ofrecer su producción de prueba en el escrito en el que solicite la celebración de la audiencia o en el desarrollo de la misma o en la contestación del traslado.

Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos complejos, el juzgador podrá suspender la audiencia y retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución durante el tiempo estrictamente necesario para tal efecto, salvo los casos previstos en este Código.

Las peticiones de mero trámite deberán formularse por escrito o en audiencia ante la autoridad judicial, quien resolverá sobre la procedencia de la solicitud y, en caso de que sea indispensable para garantizar el derecho de las partes, deberá correrles traslado por medios impresos o electrónicos. En este caso, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero otorgará a las partes la facultad prevista en el artículo siguiente y hará responsables a los juzgadores que injustificadamente dejen de observarlos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 94. Incumplimiento del plazo para dictar resolución

Vencido el plazo para dictar una resolución, si ésta no ha sido dictada la parte interesada podrá acudir ante el tribunal competente en queja.

Artículo 95. Procedencia de la queja

La queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan las resoluciones o no dispongan la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva ante el tribunal superior jerárquico que corresponda.

Dicho tribunal en el plazo de veinticuatro horas le dará entrada al medio de impugnación y requerirá al juez cuya conducta omisiva haya dado lugar a la queja para que rinda informe dentro del plazo de veinticuatro horas. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la resolución que proceda.

Si se estima fundada la queja, el tribunal conminará al juez para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley en un plazo no mayor de dos días. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 96. Aclaración

En cualquier momento, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación de lo resuelto.

En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Sin embargo, la aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución que se pretende aclarar haya sido impugnada.

Artículo 97. Firma

Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. También los registros que obren en medios electrónicos deberán ser firmados y tener el sello oficial digital.

Artículo 98. Copia auténtica

Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. Para tal fin, el juez o tribunal ordenará, a quien tenga la copia, entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el juez, se hará constar por el medio o forma propia del sistema utilizado.

Artículo 99. Restitución y renovación

Si no existe copia de los documentos, el juez ordenará que se repongan, para lo cual recibirá los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, previniendo el modo de realizarla.

CAPÍTULO V Comunicación entre autoridades

Artículo 100. Regla general

El juez o el ministerio público de manera fundada y motivada, podrán encomendar a otra autoridad la práctica de un acto procesal. Dicha encomienda podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará con los jueces o el ministerio público y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciba.

Artículo 101. Colaboración procesal

Los actos de colaboración entre el ministerio público o la policía con autoridades de alguna entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios que se hallen de acuerdo con ésta.

Artículo 102. Exhortos y requisitorias

Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del ámbito territorial del juez federal que conozca del asunto, encomendará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma categoría que la requirente, o por medio de requisitoria si aquélla es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente. En caso de existir disposiciones específicas para la práctica de actos de colaboración procesal, se estará en lo dispuesto en ellas.

Artículo 103. Empleo de los medios de comunicación

Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el ministerio público, el juzgador o la policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación rápido como el fax, el correo electrónico, o cualquier otra tecnología, siempre y cuando esos medios ofrezcan las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió, y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia del proceso.

Artículo 104. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias

Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juez fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el juzgador requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.

Cuando se cumpla una orden de aprehensión, la autoridad judicial exhortada o requerida pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del juez que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del juez exhortante o requirente, el requerido dará vista al ministerio público para que formule la imputación; y en su caso, decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten, resolverá su vinculación a proceso conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, a quien libró el exhorto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Cuando un juzgador no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al juzgador del lugar en que aquella o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si el juez exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre este punto, podrá comunicarse con el juez exhortante o requirente, oirá al ministerio público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.

Artículo 105. Exhortos de tribunales extranjeros

Los exhortos que provengan de tribunales extranjeros deberán ser tramitados por la vía diplomática respectiva y deberán observar al efecto los requisitos que indiquen los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las legislaciones correspondientes.

Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.

Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.

Artículo 106. Exhortos de otras jurisdicciones

Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo siempre que no se afecte el desarrollo de la actividad jurisdiccional y se encuentren ajustados a derecho.

Artículo 107. Diligencias en el extranjero

Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.

Los exhortos o cartas rogatorias serán transmitidos al órgano requerido por vía judicial, a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Artículo 108. Retardo o rechazo

Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación inmediata.

CAPÍTULO VI Notificaciones y citaciones

Artículo 109. Notificaciones

Los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se notificarán personalmente, por lista, por cédula, por fax, por correo electrónico o excepcionalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, en su caso, los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la República.

En la notificación de las resoluciones judiciales podrán emplearse los medios digitales y se aceptará el uso de la firma digital, así como del correo electrónico si se acepta de manera expresa por las partes.

De practicarse la notificación por fax, correo electrónico o por teléfono, se procurará que estos medios ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad y, en caso de ser necesario, de confirmación posterior.

Las normas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes criterios:

I. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes, y

III. Que adviertan al imputado o a su defensor y a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 110. Regla general sobre notificaciones

Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se emita la resolución correspondiente.

Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad, a quien no sabe leer y escribir, a quien vive en situación de calle o cualquier otra que le impida comprender el alcance de la notificación, la misma deberá hacerse de forma que no signifique una barrera para acceder al proceso penal.

Artículo 111. Lugar para notificaciones

Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar donde se desarrolle el proceso o la forma para ser notificado. Cualquiera de las partes podrá ser notificada en las instalaciones del órgano jurisdiccional personalmente.

Los defensores, los agentes del ministerio público y los servidores públicos que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que ordene la notificación, salvo que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrónico o excepcionalmente por teléfono.

Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el Juzgado o en el lugar de su detención.

Las partes que no señalaren domicilio convencional o el medio para ser notificado o no informaren de su cambio, serán notificadas por cédula que se fijará en los estrados del juzgado.

Artículo 112. Notificaciones a defensores o asesores jurídicos

Cuando se designe defensor o asesor jurídico, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado, a la víctima o al ofendido del delito, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.

Cuando el imputado tenga varios defensores, deberá notificarse al representante común, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina correspondiente del ministerio público o del juez para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los asesores jurídicos de la víctima o del ofendido del delito.

Artículo 113. Formas de notificación

Las notificaciones se practicarán:

I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) En el domicilio que para tal efecto se señale;

b) El notificador cerciorado de que es el domicilio señalado, requerirá la presencia del interesado o su representante legal, una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

c) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, se le dejará citatorio con cualquier persona que viva o trabaje ahí, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que lo recibió, para que espere al notificador al día hábil siguiente en la hora determinada en el citatorio. No encontrándose a nadie en el domicilio señalado, se fijará una cita para el día siguiente en la puerta del lugar donde se practique el acto. Si en la fecha indicada no se encontrare la persona a quien deba notificarse o se niegue a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y

d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

Las resoluciones en contra de las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente a las partes.

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

Cuando la notificación se realice por teléfono se dejará constancia de conformidad con lo dispuesto por este Código.

Cuando la notificación sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la copia de envío y recibido que se agregará al registro o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto.

Artículo 114. Forma especial de notificación

Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico; en este caso, la notificación surtirá efecto al día hábil siguiente a aquél en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.

Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal o la Procuraduría General de la República, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.

Artículo 115. Nulidad de la notificación

La notificación será nula, siempre y cuando cause indefensión para la persona quien va dirigida, por alguna de las siguientes causas:

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;

III. En la diligencia no conste la fecha y hora en que se llevó a cabo o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;

IV. Falte alguna de las firmas requeridas;

V. Exista discrepancia entre el original y la copia recibida por el interesado;

VI. Se realice en un domicilio distinto al de la persona a notificar,

VII. Se realice por un medio distinto al señalado por la persona a notificar y autorizado por el juez o Tribunal, o

VIII. Se realice en contravención con las formalidades previstas en el presente capitulo.

IX. En cualquier otro supuesto que cause indefensión.

La nulidad de notificación podrá reclamarse por la parte interesada o el juzgador podrá repetir las notificación irregular o defectuosa en cualquier tiempo aunque no lo pidan las partes.

Artículo 116. Convalidación de la notificación

Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, ésta surtirá efectos legales.

Artículo 117. Citación

Toda persona está obligada a presentarse ante el órgano jurisdiccional o el ministerio público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, los magistrados federales y las personas impedidas por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física, psicológica que dificulte su comparecencia.

Cuando haya que examinar a los servidores públicos o las personas señaladas en el párrafo anterior, el juez dispondrá que su testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión cerrada.

La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos de que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así. En el caso de quien se desempeñe como personal de las instituciones de seguridad pública o militar, el juez ordenará su presentación por medio de la policía.

En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el juez solicitará a la institución donde se desempeñó la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.

Artículo 118. Forma de realizar las citaciones

Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega o cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo que la parte oferente se comprometa a presentarla y, en caso de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por desinteresado de la prueba, a menos que justifique la imposibilidad que tuvo para presentarla.

Para llevar a cabo la citación, deberá hacerse saber la denominación y domicilio de la autoridad ante la que deberá presentarse el citado, el día y hora en que debe comparecer, el objeto de la citación, el proceso en el que ésta se dispuso y la firma de la autoridad que ordena la citación, además, se deberá advertir que si la orden no se obedece se le impondrá la medida de apremio que para tal efecto determine el juez.

También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal notificación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.

Artículo 119. Citación al imputado

En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto procedimental, el ministerio público o el juez, según corresponda, lo citará, junto con su defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, el lugar al que debe comparecer y el nombre del servidor público que lo requiere.

Se advertirá que en caso de incomparecencia injustificada se le impondrá como medida de apremio, su arresto o conducción por la fuerza pública.

La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que expide la citación.

Artículo 120. Comunicación de actuaciones del ministerio público

Cuando en el curso de una investigación el ministerio público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO VII Plazos

Artículo 121. Reglas generales

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales serán perentorios e improrrogables.

Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar.

Los plazos serán comunes para los interesados y correrán a partir del día siguiente a aquél en que se surtió efecto la notificación.

No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal u otros ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de providencias precautorias, poner al imputado a disposición de los tribunales, de resolver la legalidad de la detención, de formular la imputación, de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso.

Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

Artículo 122. Renuncia o abreviación

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible.

Cuando sea el ministerio público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 123. Reposición del plazo

Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. El juez podrá ordenar la reposición, escuchando a las partes.

CAPÍTULO VIII Nulidad de los Actos Procesales

Artículo 124. Procedencia

Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del proceso que puedan trascender en el resultado del fallo.

Artículo 125. Oportunidad

La solicitud de declaración de nulidad procesal se deberá interponer, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. Si el vicio se produjo en una actuación verificada en una audiencia y el afectado estuvo presente, deberá interponerse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

Artículo 126. Sujetos legitimados

Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el proceso siempre que no hubiere contribuido a causarlo.

Artículo 127. Nulidad de oficio

Si el Juez o Tribunal estima que se produjo un acto viciado y la nulidad no se ha saneado aún, lo pondrá en conocimiento de las partes que intervienen en el proceso a quienes estime que la nulidad les ocasiona un perjuicio, a fin de que procedan como crean conveniente a sus derechos.

Artículo 128. Saneamiento de la nulidad

Las nulidades quedarán convalidadas cuando el interviniente perjudicado en el proceso:

I. No interponga el incidente oportunamente;

II. Acepte expresa o tácitamente los efectos del acto, o

III. A pesar del vicio, el acto cumpla su finalidad respecto de todos los interesados.

Artículo 129. Efectos de la declaración de nulidad

El Juez o Tribunal al resolver la declaración de nulidad de un acto procesal, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Hasta la fase intermedia la declaración de nulidad podrá retrotraer el proceso a fases y etapas anteriores, a manera de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. Las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el proceso a la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral o etapas o fases anteriores.

CAPÍTULO IX Gastos procedimentales

Artículo 130. Gastos en el proceso

Los gastos de las actuaciones serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el imputado o la víctima u ofendido, justifiquen que están imposibilitados para ello y que la no realización de la diligencia pudiere ocasionar una notoria afectación a sus posibilidades de defensa o actuación. En el caso de la prueba pericial, el juez ordenará la utilización de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.

CAPÍTULO X Acceso a la información

Artículo 131. Reglas de acceso a la información en la investigación

Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, las investigaciones en trámite y aquéllas en que se ha ejercido la acción penal son reservadas. Sólo los sujetos legitimados, en los términos previstos por este Código, pueden acceder a las mismas.

El acceso público a las investigaciones respecto de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal se hará mediante una versión pública de la resolución y procederá siempre y cuando haya quedado firme, no se ponga en riesgo investigación alguna y no resulte procedente clasificar la información que consta en los registros de investigación conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos personales del imputado, víctima u ofendido, así como de testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la investigación, salvo que éstos hubieren otorgado su consentimiento expreso para publicarlos.

Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la investigación o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

Artículo 132. Excepción

En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia, en tanto no haya prescrito la acción penal o la potestad para ejecutar penas.

CAPÍTULO XI Medios de apremio

Artículo 133. Imposición de medios de apremio

El juez, magistrado o agente del ministerio público podrá disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones.

I. Amonestación;

II. Multa de treinta a cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo la multa no deberá de exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;

III. Expulsión de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia;

IV. Auxilio de la fuerza pública, o

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

La resolución que determine la imposición de medidas de apremio requerirá fundamentación y motivación.

El juez o magistrado podrá dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.

TÍTULO V SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 134. Sujetos del proceso penal

Son sujetos del proceso penal, los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El imputado;

III. El defensor;

IV. El ministerio público;

V. El juez

Artículo 135. Reserva sobre la identidad de las personas detenidas

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demás servidores públicos, que intervengan durante el proceso en cualquier etapa, no podrán informar a terceros no legitimados acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

Toda persona detenida, deberá dar su consentimiento para ser expuesta a los medios de comunicación masiva. Cuando por razones circunstanciales sea inevitable la trascendencia en dichos medios, no se permitirán entrevistas de ninguna especie entre estos y quien haya sido detenido.

Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en el párrafo anterior, será sancionada por la ley penal.

Artículo 136. Probidad

Los sujetos procesales que intervengan en el proceso penal en calidad de parte, deberán de conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, defensores o asesores jurídicos que se hallaren comprendidos en una notoria relación con el juez que pudieran obligarlo a impedirse.

Los jueces y magistrados procurarán que en todo momento se respete la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

CAPÍTULO II Víctima u ofendido

Artículo 137. Víctima u ofendido.

Se considerará ofendido del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito.

Para los efectos de este Código, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

Se considera víctimas a las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquéllos; y a las comunidades indígenas en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los integrantes de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural, para efectos de lo previsto en la fracción I del artículo 430 de este Código.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima u ofendido o en el caso en que éste no pudiere ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como víctimas a los familiares o cualquier otra persona que tenga relación afectiva reconocida por la ley, en el siguiente orden de prelación::

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o al concubinario;

III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado, inclusive;

IV. A los dependientes económicos.

Artículo 138. Condición de víctima y ofendido

La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio público y, en su caso, ante el juez. Dicha condición se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, vincule a proceso o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de que exista una relación familiar, laboral o afectiva con éste.

Si se tratare de varios ofendidos deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo será nombrado por el ministerio público, en la investigación inicial, o por el juez, durante el proceso.

Artículo 139. Derechos de la víctima y ofendido

En las etapas a que se refiere este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos y la autoridad judicial, la policía, el Ministerio Público y sus auxiliares garantizarán a éstos el acceso a la justicia para ejercerlos:

I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia;.

II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan, como el ser atendidos por personal del mismo sexo cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia,

III. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación;

IV. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del proceso;

V. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del proceso penal de principio a fin;

VI. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana;

VII. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

VIII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

IX. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

X. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del proceso penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia, haciendo valer los medios de impugnación que correspondan en caso de su inobservancia;

XI. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad;

XII. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;

XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;

XIV. Intervenir en todo el proceso e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;

XV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

XVI. Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija;

XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito. Esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado;

XIX. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

XX. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del ministerio público;

XXI. Tener acceso a los registros durante todo el proceso y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;

XXII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XXIII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite;

XXIV. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XXV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;

XXVI. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este Código;

XXVII. Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el proceso;

XXVIII. Solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión;

XXIX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella, así como el derecho que tiene a recibir la reparación del daño previo al otorgamiento del perdón;

XXX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;

XXXI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública,

XXXII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima u ofendido; cuando resulte procedente.

XXXIII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.

En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el ministerio público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

Artículo 140. Designación de asesor jurídico

En cualquier etapa del proceso las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

La asesoría jurídica a la víctima tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el proceso penal.

La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el proceso penal en representación de la víctima u ofendido.

En cualquier etapa del proceso, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico.

Artículo 141. Comparecencia de menor de edad o de persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho

Cuando la víctima sea menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho y comparezca ante el ministerio público deberá, además de contar con asesor jurídico, ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación.

Artículo 142. Restablecimiento de las cosas al estado previo

En cualquier estado del proceso, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

CAPÍTULO III Imputado

Artículo 143. Denominación

Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el ministerio público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.

Además, se denominará acusado a aquél contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.

Artículo 144. Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. A ser considerado y tratado como inocente;

II. A comunicarse por cualquier medio con un familiar o con su defensor cuando sea detenido, brindándole el ministerio público todas las facilidades;

III. A declarar o a guardar silencio el cual no será utilizado en su perjuicio;

IV. A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse en privado previamente con él;

V. A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;

VI. A que se le informe desde el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VII. A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VIII. A solicitar ante la autoridad judicial su libertad bajo la imposición de una medida cautelar, en los casos en que se encuentre detenido y así lo prevea este Código;

IX. Tener acceso él o su defensa a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los mismos;

X. A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;

XI. A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XII. A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XIII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;

XIV. Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;

XV. No ser expuesto a los medios de comunicación o presentado ante la comunidad como culpable, sin su consentimiento, y

XVI. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV Defensor

Artículo 145. Derecho a designar defensor

El imputado tendrá el derecho de designar a un defensor de su confianza desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado con cédula profesional.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el ministerio público o el juez de control competente.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

Artículo 146. Acreditación

Los defensores designados deberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención, mediante cédula profesional legalmente expedida.

Artículo 147. Nombramiento posterior

Durante el transcurso del proceso el imputado podrá designar un nuevo defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el juez o el ministerio público le designará al imputado uno público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.

Artículo 148. Inadmisibilidad y apartamiento

Cuando el defensor en el proceso haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto, no se admitirá su intervención o en su caso, se le apartará de la participación ya acordada. En ese supuesto, el imputado deberá elegir nuevo defensor.

Si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se le designará un defensor público.

Artículo 149. Renuncia y abandono

Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el ministerio público o el juez le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro, sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o pueda nombrarlo, se le designará un defensor público.

Artículo 150. Nombramiento del defensor público

Cuando el imputado, no quiera o no designe defensor particular, el ministerio público o el juez, en su caso, le nombrarán un defensor público que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga.

Artículo 151. Número de defensores

El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero en las audiencias los defensores los defensores tomarán la palabra actuando en orden y respeto.

Si el imputado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común que lleve la representación de la defensa o, en su defecto, lo hará el juez.

Artículo 152. Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos. No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

Artículo 153. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor cuando así lo solicite en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO V Ministerio Público

Artículo 154. Competencia del ministerio público

Compete al ministerio público conducir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 155. Deber de lealtad y de objetividad

El ministerio público deberá actuar durante todas las etapas del proceso en que intervenga con absoluta lealtad hacia el objeto del proceso y hacia las partes.

El deber de lealtad consiste en el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo. Igualmente, al concluir la investigación formalizada puede solicitar el sobreseimiento del proceso o en la audiencia de juicio oral, puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.

Durante la investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.

Artículo 156. Obligaciones del ministerio público

Para los efectos del presente Código el ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir las denuncias, querellas o su equivalente que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en su caso, a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;

II. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;

III. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;

IV. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al ministerio público local la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;

V. Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;

VI. Ordenar a la policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VII. Instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación;

VIII. Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;

IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de técnicas de investigación y demás actuaciones que las requieran y que resulten indispensables para la investigación;

X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este Código;

XI. Ordenar la detención de los imputados;

XII. Pronunciarse ante el juez de control, sobre la solicitud de medida cautelar que le soliciten en términos de este Código;

XIII. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación previstos en este Código;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad;

XV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el proceso, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Solicitar cuando fuere procedente la orden de aprehensión o de comparecencia;

XVIII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley;

XIX. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal;

XX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y al riesgo o peligro del imputado, y promover su cumplimiento;

XXI. Aportar los medios de prueba una vez establecidos los hechos y cuando haya vinculación probable entre éstos y la persona imputada, para la debida comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; las circunstancias en que hubiera sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación;

XXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan, así como que se apliquen las atenuantes o agravantes que procedan, en los casos y condiciones que establece este Código;

XXIII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente, y

XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 157. Práctica de diligencias y acciones de la investigación

La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollarán en los términos de los acuerdos generales o específicos que emita la Procuraduría General de la República.

Dichos acuerdos serán elaborados o actualizados, en armonía con el estándar internacional en la investigación y de derechos humanos, de modo que se integren protocolos de investigación para delitos en general, pero también para delitos cuya recurrencia o gravedad, precisen de una acción estructural y estructurada por parte del Ministerio Público.

CAPÍTULO VI Policía

Artículo 158. Obligaciones de la policía

Las policías actuarán bajo la conducción y el mando del ministerio público en la investigación de los delitos y quedarán obligadas a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas.

También podrán recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al ministerio público;

II. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el ministerio público lo ordene por escrito, en caso de urgencia.

Antes del uso de la fuerza, los policías deberán agotar las posibilidades de una detención pacífica. En caso de necesidad, el uso de la fuerza será proporcional para la sujeción y sometimiento físico. Una vez sometida la persona, le serán dados a leer los documentos que autoricen su detención;

III. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

IV. Poner inmediatamente a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas;

V. Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;

VI. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos delictivos y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Las investigaciones de la Policía estarán basadas en el objeto del sistema penal acusatorio, referidos en el artículo 20 de la constitucional.

Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al ministerio público para que éste con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla;

VII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios, así como dar aviso al ministerio público conforme a las disposiciones aplicables.

La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo en términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

IX. Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación, en caso de negativa, informarán al ministerio público para que, en su caso, éste lo requiera en los términos de este Código;

X. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de este Código;

XI. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, y

e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;

XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituyan dictámenes periciales, y

XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 159. Informe Policial Homologado

La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismas en el Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas efectuadas y, en caso de detenciones, señalará los motivos de la misma, la descripción de la persona; el nombre del detenido y el apodo, si lo tiene; la descripción de su estado físico aparente; los objetos que le fueron encontrados; la autoridad a la que fue puesto a disposición, así como el lugar en el que fue puesto a disposición. De igual manera, deberá contener los demás requisitos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El informe para ser válido debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante. No deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

Artículo 160. Entrevista policial

La policía podrá entrevistar al imputado, con pleno respeto a los derechos que lo amparan en presencia del defensor y documentará toda la información que el imputado le proporcione en el informe policial homologado sin perjuicio de poder videograbarlas.

En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar ese hecho al ministerio público para que se inicien los trámites a efecto de que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

CAPÍTULO VII Jueces y Magistrados

Artículo 161. Competencia jurisdiccional

Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:

I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral;

II. Juez o tribunal de juicio oral, que presidirá y conducirá la audiencia de debate del juicio oral y dictará la sentencia. También conocerá de la prueba anticipada en el supuesto a que se refiere el artículo 347, fracción I de este Código, y

III. Magistrado de Circuito, quien conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código, con excepción de aquéllos en los que se señale a una autoridad diversa.

Artículo 162. Deberes comunes de los jueces

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces de control, de juicio oral y, en lo conducente, de los magistrados de circuito, los siguientes:

I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del proceso;

II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso;

III. Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley, salvo aquellas de carácter administrativo que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación correspondan al personal auxiliar del juzgado o tribunal, y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada en el ámbito de su competencia;

IV. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo;

V. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del proceso penal;

VI. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable, y

VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VIII Auxiliares de las partes

Artículo 163. Consultores técnicos

Si por las particularidades del caso, el ministerio público o alguna de las partes que intervienen en el proceso consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al juez o magistrado. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente, sin que pueda tener la calidad de testigo.

LIBRO SEGUNDO EL PROCESO PENAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Etapas del proceso

Artículo 164. Las etapas del proceso penal

El proceso comprende las siguientes etapas:

I. La de investigación inicial, que abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente hasta que el imputado queda a disposición del juez de control.

Durante esta etapa la persona que esté relacionada con los hechos que se investigan, no tendrá acceso al legajo de investigación por si ni por medio de su abogado, a no ser el caso que hubiere sido detenido por flagrancia o caso urgente, o la policía pretenda practicarle una entrevista o el ministerio publico tomarle una declaración, en cuyo caso deberá estar asistido por su abogado defensor. También durante esta etapa la persona tendrá derecho a ser asistida por su abogado cuando se ordene la practica de una diligencia en la que deba participar.

II La de control previo, que comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control, hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;

III La de investigación formalizada, que comprenderá desde que se notifique al imputado el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación;

IV La intermedia o de preparación del juicio oral, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral, y

V La de juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso, y

VI. La segunda instancia, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los medios de impugnación.

VII. La de Ejecución de Sanciones en los términos que señale la ley de la materia.

TÍTULO II INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I Disposiciones comunes para la investigación inicial y formalizada

Artículo 165. Deber de investigación penal

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, realizará la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

La investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.

Cuando la denuncia verse sobre posibles abusos de cualquier autoridad durante la detención, el traslado o la retención del imputado, el Ministerio Público se asegurará de que cesen inmediatamente las circunstancias que impliquen una violación a los derechos de la persona detenida e iniciará una investigación independiente de la relacionada con la detención del imputado.

Artículo 166. Objeto de la investigación

La investigación tiene por objeto que el ministerio público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal y la eventual acusación contra el imputado.

Artículo 167. Proposición de diligencias

Durante la investigación, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará que se lleven a cabo aquellas que sean conducentes.

Si el ministerio público rechaza la solicitud, podrán inconformarse ante el Procurador General de la República o el servidor público a quien haya delegado esta función, en los términos previstos en el artículo 237 de este Código.

Artículo 168. Principios que rigen la investigación

Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 169. Agrupación y separación de investigaciones

El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en este Código. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta, cuando se advierta que no existe una causal de conexidad.

Cuando dos o más agentes del ministerio público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, aquéllos podrán pedir a los superiores jerárquicos, que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo el caso, mismo que deberá resolver en el término de cinco días.

Artículo 170. Obligación de suministrar información

Toda persona o servidor público están obligados a proporcionar oportunamente la información que requiera el ministerio público o la policía, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

Todo servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera la policía, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

Durante el desarrollo de la cadena de custodia, la policía de investigación podrá exhortar a quienes se encuentren en el lugar de los hechos o del hallazgo a proporcionar información en relación a los hechos ocurridos, o solicitarles para tales efectos sus generales de identidad o localización, con el fin de que sean citados con posterioridad.

En el caso de que se negaren a proporcionar la información requerida sin estar impedidos para hacerlo, o no se corrobore fehacientemente la veracidad de la información proporcionada, la policía inmediatamente y por cualquier medio lo hará del conocimiento del Ministerio Público, conjuntamente con los elementos probatorios de que disponga respecto de las circunstancias que se relacionen con la persona y el hecho ilícito, para que éste pueda ordenar lo que corresponda para que proporcione información o solicitar al juez de control se realice la entrevista.

En caso de incumplimiento de este mandato será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.

Toda información obtenida por la policía que no se comunique al ministerio público durante la investigación y que no se integre a los registro de la investigación para la información de las partes no podrá tenerse en cuenta por la autoridad judicial.

Artículo 171. Registro de la investigación

El ministerio público deberá dejar registro de todas las actuaciones que se realicen, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

El registro de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.

Artículo 172. Secreto de las actuaciones de investigación

A las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y la policía podrán tener acceso el imputado y su defensor hasta que aquél comparezca como imputado, sea detenido, se pretenda recibir su declaración o entrevistarlo. Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor, tienen derecho a consultar dichos registros y a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada.

El imputado o su defensor podrán solicitar del juez o tribunal competente que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración.

Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, a ellos tendrán acceso únicamente el imputado, su defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico en los términos de este Código.

En caso que el ministerio público se niegue a entregar al imputado o a su defensa copias de los registros que existan en la investigación, éstos podrán acudir ante juez de control solicitando su intervención a fin de que el mismo ordene al ministerio público la entrega de los registros requeridos en un plazo no mayor de 48 horas.

CAPÍTULO II Inicio de la investigación

Artículo 173. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan las características de un delito competencia de la Federación, podrá iniciarse por denuncia o por querella o su equivalente.

El ministerio público y la policía, en los términos de este Código, están obligados a proceder sin mayores trámites a la investigación de los hechos que la ley señale como delitos de que tengan noticia, salvo que decida ejercer un criterio de oportunidad o resulte evidente que no hay conducta que perseguir.

Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona o parte informativo que rinda la policía, en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos que sean conducentes para la investigación.

Tratándose de informaciones anónimas, la policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante las diligencias de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente, observándose, además, lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al ministerio público la determinación que adopten.

Para los casos relacionados con la industria petrolera o con el servicio público de energía eléctrica, la acreditación de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por este Código o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay conducta que perseguir.

Artículo 174. Deber de denunciar

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho que la ley señale como delito, está obligada a denunciarlo ante el ministerio público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al ministerio público, o a comunicar la denuncia recibida por caso de urgencia, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

No estarán obligados a denunciar: el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 175. Forma y contenido de la denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quien o quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.

Artículo 176. Trámite de la denuncia

Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el ministerio público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código.

Cuando la denuncia sea presentada a la policía en los términos señalados por este Código, ésta informará al ministerio público de manera inmediata.

Artículo 177. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o su representante legal o del legalmente facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresa o tácitamente ante el ministerio público, su deseo de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran un requisito de procedibilidad y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia, el ministerio público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos a fin de poder ejercer la acción penal.

Artículo 178. Personas menores de edad o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho

Tratándose de personas menores de dieciocho años o personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que los menores puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o por sus propios representantes.

CAPÍTULO III Actuaciones derivadas del conocimiento de un hecho delictuoso

Artículo 179. Atención médica de lesionados

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes del delito y sean considerados imputados, se hará en los hospitales públicos.

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado, salvo que éste expresamente solicite ser trasladado a una institución de salud privada, en cuyo caso, los gastos deberán ser asumidos por aquél.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, que sea atendido en lugar distinto en donde además se le podrá realizar la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Siempre que se deba explorar físicamente a personas, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición del interesado, por médicos del sexo que éste elija, salvo que esto no sea posible en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto el propio interesado podrá proponer quién lo atienda.

Será responsabilidad del ministerio público, o de la policía en caso de urgencia, garantizar la seguridad de las personas lesionadas, de las instalaciones y del personal médico de las instituciones de salud pública o privada a las que se remita a una persona lesionada en un hecho de naturaleza delictiva. Dicha guardia y protección deberá ajustarse a las circunstancias del caso, evaluando el peligro de que se continúe la agresión o se amenace la integridad de la víctima o imputado, éste pueda sustraerse o ser sustraído de la acción de la justicia o que la integridad del personal médico que lo atiende también corra riesgo.

Si la persona detenida presenta lesiones, o la autoridad observa indicios de violaciones al artículo 22 constitucional, la policía o el Ministerio público, tomarán medidas inmediatas para asegurarse de la atención médica del imputado y de las valoraciones psicológicas para determinar la naturaleza de las lesiones. Si de ello se deriva alguna lesión a garantías y derechos humanos, iniciará una investigación de oficio.

CAPÍTULO IV Cadena de custodia

Artículo 180. Cadena de custodia

La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio u objeto, instrumento o producto del hecho delictuoso, desde su localización, descubrimiento o aportación, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los indicios. Lo anterior será aplicable a quien por el cumplimiento de las funciones propias de su encargo, en especial el personal de los servicios de salud entre en contacto con los indicios.

Artículo 181. Diligencias iniciales

Inmediatamente que el ministerio público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de investigación tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para:

I. Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos;

II. Impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, objetos, instrumentos o productos del delito;

III. Saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y,

IV. En general, impedir que se dificulte la investigación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

Artículo 182. Deberes de la policía de investigación durante el procesamiento

Cuando la policía de investigación descubra indicios, deberá:

I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al ministerio público, que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;

II. Identificar los indicios. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;

III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios. Deberán describir o dejar constancia de la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivo, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y

IV. Informar al ministerio público el registro de la preservación y el procesamiento de todos los indicios, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constar su estado original, así como lo dispuesto en las fracciones anteriores para efecto de la investigación y la práctica de las diligencias periciales que pretenda realizar y, en su caso, tomar conocimiento de las que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el proceso.

Artículo 183. Medidas del ministerio público para verificar la ejecución de la cadena de custodia

El ministerio público se cerciorará de que se han seguido los procesos para preservar los indicios. Tratándose de los indicios, el ministerio público podrá ordenar la práctica de las diligencias periciales que resulten procedentes.

En caso de que la recolección, levantamiento y traslado de los indicios no se haya hecho como lo señalan las disposiciones legales y los procesos respectivos, el ministerio público lo asentará en los registros de la investigación y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 184. Medidas de los peritos para evaluar la ejecución de la cadena de custodia

Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios y realizarán los peritajes pertinentes sobre lo que se les instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al ministerio público para efectos de la investigación. Los indicios restantes serán resguardados para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente, por determinación del ministerio público o de la autoridad judicial competente.

Los peritos darán cuenta por escrito al ministerio público cuando los indicios no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.

El perito que reciba los indicios dejará constancia del estado en que se encuentran y procederá al estudio y análisis del indicio a la brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser remitido oportunamente al agente del Ministerio Público encargado de la investigación.

Artículo 185. Preservación

La preservación de los indicios es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos. En los casos de flagrancia que importen peligro de pérdida de la vida o pongan en riesgo la integridad física de las autoridades que tengan conocimiento de los hechos, deberán tomar fotografía, video o cualquier otro medio que permita la certeza del estado en que fueron encontrados los indicios y procederán a fijar y sellar el lugar para practicar el inventario cuando esto sea seguro, en términos del Acuerdo General que para el efecto emita la Procuraduría General de la República.

En caso de enfrentamiento armado actual o inminente se podrá realizar el procesamiento de cadena de custodia en un lugar distinto al lugar de los hechos o del hallazgo en términos del Acuerdo General que para el efecto emita la Procuraduría General de la República.

En la investigación deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios relacionados con la investigación.

Los lineamientos para la preservación de indicios que por Acuerdo General emita el Procurador General de la República, detallarán las diligencias, procesos, datos e información necesarios para asegurar la integridad de los mismos.

La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levanten los indicios y finalizará por orden de autoridad competente.

Cuando durante el proceso de cadena de custodia exista una alteración de los indicios, huellas o vestigios o de los instrumentos, objetos o productos del delito, estos no perderán su valor probatorio, siempre y cuando no hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.

Los indicios, huellas o vestigio del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin.

CAPÍTULO V Aseguramiento de bienes

Artículo 186. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito

Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados por la policía de investigación durante el desarrollo de la cadena de custodia a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con las reglas establecidas para la cadena de custodia y demás disposiciones que resulten aplicables.

Invariablemente la policía deberá informar al ministerio público sobre los aseguramientos que realice, a fin de que éste determine si resulta necesario llevar a cabo diligencias adicionales.

Artículo 187. Proceso para el aseguramiento de bienes

El aseguramiento de bienes se realizará conforme al siguiente proceso:

I. La policía de investigación deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes asegurados, el cual deberá estar firmado por el imputado o la persona con quien se atienda la diligencia. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que no sean miembros de la policía de investigación;

II. En el caso de que los productos, instrumentos u objetos del delito por su naturaleza constituyan indicios o dato de prueba, la policía de investigación deberá observar las reglas aplicables en materia de cadena de custodia, para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, y

III. Realizado el aseguramiento, se pondrán mediante el inventario respectivo, los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de los diez días siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 188. Administración de bienes asegurados

Los bienes asegurados durante la investigación, serán administrados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, salvo aquéllos que constituyan indicios que deban ser utilizados durante el proceso, los cuales deberán ser resguardados en el almacén de indicios habilitado para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables o aquéllos que por su naturaleza, volumen o cantidad deban ser enviados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Tampoco será aplicable la disposición anterior, respecto de aquellos bienes que por su naturaleza deban ser entregados a otra autoridad.

Artículo 189. Notificación del aseguramiento y abandono

El ministerio público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por edictos, en términos de lo previsto por este Código.

En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del gobierno federal.

La declaratoria de abandono a que se refiere el presente artículo será emitida por el ministerio público y notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración, para efecto de darles destino.

Artículo 190. Custodia y disposición de los bienes asegurados

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del ministerio público para los efectos del proceso penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el proceso penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 191. Del registro de los bienes asegurados

Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto envíe la autoridad judicial, o el ministerio público.

Artículo 192. Frutos de los bienes asegurados

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Ni el aseguramiento de bienes, ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario federal.

Artículo 193. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor

Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición o productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor, si esta medida es procedente, el ministerio público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.

Artículo 194. Aseguramiento de indicios de gran tamaño

Los indicios de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán grabarse en videocinta o se fotografiarán en su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.

Estas fotografías y vídeos podrán sustituir al indicio y podrán ser utilizados en su lugar, durante el juicio oral o en cualquier otro momento del proceso y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en este Código.

Salvo lo previsto en este Código en relación con los bienes asegurados, los indicios mencionados en este artículo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.

Artículo 195. Aseguramiento de billetes y monedas

La moneda nacional o moneda extranjera que se asegure, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. La autoridad que ordene el aseguramiento deberá depositarlos a las cuentas del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que se aperture para dichas monedas.

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la investigación o el proceso penal, la autoridad judicial o el ministerio público así lo indicarán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba.

Artículo 196. Aseguramiento de flora y fauna

Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia federal competente o institución de educación superior o de investigación científica.

Artículo 197. Aseguramiento de obras de arte, arqueológicas o históricas

Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en museos, centros o instituciones culturales públicos, considerando la opinión de la dependencia federal competente o institución de educación superior o de investigación científica.

Artículo 198. Aseguramiento de vehículos relacionados con hechos de tránsito

Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.

Artículo 199.Aseguramiento de armas de fuego o explosivos

Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos, la policía deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan.

Artículo 200. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras

El ministerio público, por sí mismo, o a solicitud de la policía podrá ordenar la suspensión, congelamiento o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y, en general, cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 201. Aseguramiento de inmuebles

El ministerio público, por sí mismo o a solicitud de la policía, podrá ordenar el aseguramiento de inmuebles los cuales podrán quedar en posesión de su propietario o poseedor, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán ejercer actos de dominio y, en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 202. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas

El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Artículo 203. Cosas no asegurables

No estarán sujetas al aseguramiento:

I. Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional, y

II. Las notas que hubieran tomado las personas señaladas en la fracción anterior sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional.

Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas son de las comprendidas en este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.

Artículo 204. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados

La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la etapa de investigación inicial, cuando el ministerio público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva, o se levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o

II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 205. Entrega de bienes asegurados

Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el ministerio público notificarán su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de noventa días a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causará abandono a favor del gobierno federal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.

Artículo 206. Devolución de bienes asegurados

La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la Ley citada.

Artículo 207. Devolución de bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolverlos

Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados o exista la imposibilidad de devolverlos se estará a lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Artículo 208. Revisión del estado de los bienes asegurados

Siempre que sea necesario tener a la vista algunos de los bienes asegurados, se comenzará la diligencia haciendo constar el estado en que se encuentra su embalaje y si el bien se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurado según conste en la descripción. Si se considera que ha sufrido alteración, se inscribirán en los registros de la investigación las circunstancias que la hagan presumir.

Artículo 209. Aseguramiento por valor equivalente

En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictuoso hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el ministerio público decretará o solicitará al órgano jurisdiccional correspondiente el embargo, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso, de bienes del imputado cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Artículo 210. El decomiso

La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya procedido la acción de extinción de dominio.

El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

CAPÍTULO VI Providencias Precautorias

Artículo 211. Procedencia de las providencias precautorias

El ministerio público o la víctima u ofendido, durante la investigación inicial podrán solicitar al juez providencias precautorias para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de los indicios, la intimidación o amenaza o influencia a las víctimas, los testigos del hecho o para la protección de personas o bienes jurídicos.

Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de providencias precautorias, el juez tomará en consideración, en lo que resulte conducente, los criterios aplicables para las medidas cautelares previstas en este Código.

Artículo 212. Providencias precautorias

Son providencias precautorias las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con alguien;

II. Limitación para asistir o acercarse a determinados lugares;

III. Prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o el país;

IV. Vigilancia policial, o

V. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.

La imposición de providencias precautorias se tomará en audiencia mediante resolución debidamente fundada y motivada, escuchando a la persona afectada en presencia de su abogado defensor y deberá señalarse la duración de dichas providencias.

Cuando persistan las condiciones que dieron origen a la medida precautoria el ministerio público deberá fundar y motivar tal circunstancia, solicitando la prórroga del periodo establecido ante el juez competente y se procederá de la misma forma señalada en el párrafo anterior, en caso de no hacerlo así, la providencia precautoria decretada dejará de surtir efectos.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia decretada, el imputado, su defensor o el ministerio público podrán solicitar al juez de control que la deje sin efectos.

En caso de incumplimiento de las providencias precautorias, el juez podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.

CAPÍTULO VII Detención

Artículo 213. Procedencia de la detención

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden del juez competente, a menos que fuere sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente.

Artículo 214. Detención en flagrancia

Cualquiera podrá detener a una persona:

I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del ministerio público.

La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.

Artículo 215. Detención en caso urgente

Sólo en casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos de prisión preventiva oficiosa señalados en el artículo 264 de este Código.

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial.

La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones penales aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Artículo 216. De los derechos de toda persona detenida

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el ministerio público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en favor de toda persona detenida consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y este Código.

La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe y dejará un registro de ello, que tiene derecho a guardar silencio y a elegir un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, en caso de no contar con él, el Estado le asignará uno, así también le hará saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan. Por ningún motivo la policía o la autoridad que ejecute o participe en la detención, podrá ejercer cualquier tipo de maltrato o tortura.

Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber las mismas.

Durante la detención, el traslado y la retención ante el Ministerio Público, no podrá ser inquirido sobre los hechos que se le imputan.

El ministerio público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente, con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no hayan sido violados.

La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.

La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Artículo 217. Información acerca de la detención

En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular.

El ministerio público y la policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

CAPÍTULO VIII Registro de la detención

Artículo 218. Registro de la detención

Cuando cualquier autoridad realice una detención o aprehensión, la registrará sin dilación alguna ante el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables y remitirá sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público.

Artículo 219. Elementos de registro

El registro a que se refiere el artículo anterior, al menos, deberá contener:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Media filiación;

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción, y

V. Lugar a donde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.

Artículo 220. Acceso al registro de detención

La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

II. Los imputados o su defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa, para la rectificación de sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del proceso penal, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá acceder a la información contenida en el registro cuando medie queja, misma que seguirá teniendo carácter de confidencial y reservada.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros, salvo las excepciones previstas en este Código. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

A quien quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al proceso de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 221. Datos de identificación de la persona detenida

El ministerio público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, actualizará los datos de identificación proporcionados, para lo cual recabará, en su caso, lo siguiente:

I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, nacionalidad, grado de estudios y ocupación o profesión;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;

IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;

VI. Identificación antropométrica o biométrica en general, y

VII. Señas particulares u otros medios que permitan la identificación del individuo.

La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones generales necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar, archivar o eliminar toda la información a que se refiere el artículo 220 de este Código, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 222. Puesta a disposición

Se entenderá que el imputado queda a disposición del ministerio público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.

Cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución e informarlo de manera inmediata al ministerio público para los efectos del párrafo anterior.

Artículo 223. Plazo de detención ministerial

En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún imputado podrá ser detenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, salvo la excepción prevista en el artículo 16, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transcurrido dicho plazo, el ministerio público deberá ordenar su inmediata libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial.

Cuando la detención en flagrancia se lleve a cabo por un delito diverso a los que se refiere el artículo 215 de este Código, el imputado podrá solicitar al Juez de control su libertad.

Al resolver sobre la solicitud de libertad, el Juez de control, podrá condicionarla a la aplicación de alguna medida cautelar que determine de las previstas en el artículo 247, fracciones II, VII, VIII, IX, X y XIII, de este Código.

Cuando el Juez de control deje libre al imputado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de investigación, y concluida ésta, ante el Juez a quien se ejerza la acción penal, quien ordenará su comparecencia y si no lo hiciere sin justa causa y comprobada, ordenará su aprehensión, siempre que proceda en los términos de este Código.

En caso de que el ministerio público no ejerza la acción penal en el plazo previsto en el párrafo primero de este artículo, se podrá acudir ante juez de control a solicitar que la medida cautelar sea sustituida por una de carácter económico y en el caso de la medida a que se refiere la fracción VII del artículo 247 de este Código podrá ser ratificada, todo ello para asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del proceso o asegurar el pago de la reparación del daño.

El Juez de control podrá hacer efectiva la garantía si el imputado desobedeciere injustificadamente, las determinaciones que aquél dictara.

Para efectos de los párrafos anteriores, la medida cautelar procederá cuando el imputado:

I. No esté siendo procesado por cualquier delito o no haya sido condenado previamente por alguno de los previstos en el artículo 215 de este Código;

II. Tenga un domicilio fijo o demuestre residencia de por lo menos un año de antigüedad con anterioridad a la comisión del hecho, y

III. Tenga un trabajo lícito.

Tratándose de delitos culposos, no se concederá este beneficio al imputado que hubiere abandonado a la víctima, hubiere cometido el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

CAPÍTULO IX Aprehensión y comparecencia

Artículo 224. Orden de aprehensión y comparecencia

El juez de control, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en los términos previstos por este Código, la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

La orden de comparecencia procederá a solicitud del ministerio público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida otorgada por el ministerio público durante la investigación inicial y que además, derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 225. Hecho que la ley señala como delito

El hecho que la ley señala como delito implica la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica. Se considerará la existencia de ese hecho, cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.

Artículo 226. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia

El ministerio público deberá solicitar por escrito el libramiento de la orden de aprehensión del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron los requisitos señalados por este Código.

El juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia o de cuarenta y ocho horas tratándose de solicitud de orden de aprehensión por los delitos a que se refiere el artículo 264 de este Código, resolverá en audiencia con la sola comparecencia del ministerio público, o a través del sistema informático a petición del ministerio público, sobre la misma, deberá pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. El juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.

Cuando se trate de la aprehensión de una persona cuyo paradero se ignore, el juez ordenará la localización y aprehensión de dicha persona.

Artículo 227. Ejecución de la orden de aprehensión o comparecencia.

La orden de aprehensión se entregará al ministerio público, quien la ejecutará por conducto de la policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. También deberán informarlo al ministerio público para que éste solicite la celebración de la audiencia inicial.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de celebrarse la audiencia inicial, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La policía deberá informar al ministerio público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

Cuando por cualquier razón la policía no pueda ejecutar la orden de comparecencia deberá informarlo al juez y al ministerio público, en la fecha y hora señalada para celebración de la audiencia inicial.

Artículo 228. Prevención

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 224, el juez de oficio, prevendrá en esta audiencia al ministerio público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el juez considere que los hechos que cita el ministerio público en su solicitud resulten atípicos.

Artículo 229. Aprehensión de persona perteneciente a las Fuerzas Armadas Mexicanas o de las Instituciones de Seguridad Pública

Al ser aprehendido un empleado, servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de Instituciones de Seguridad Pública, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo, para los efectos legales a que haya lugar, siempre que se trate de delitos que requieran esa calidad de sujeto activo o se clasifique como grave para efectos de prisión preventiva oficiosa.

Tratándose de un integrante de las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público tendrá conocimiento de la denuncia o querella, en términos del artículo 13 de la Constitución, asentará su competencia y consignará en consecuencia ante un Juez Penal Federal.

Artículo 230. Queja

Si dentro de los plazos señalados en el párrafo segundo del artículo 226 el juez, según sea el caso, no resuelve sobre el pedimento de aprehensión o de comparecencia, el ministerio público podrá ocurrir en queja en los términos previstos en el artículo 95 de este Código.

Artículo 231. Orden de aprehensión o comparecencia negada

La negativa de orden de aprehensión o de comparecencia, no impide que el ministerio público pueda continuar con la investigación y pueda volver a solicitarla.

Artículo 232. Otorgamiento de recompensa

Se podrá ofrecer y entregar recompensa en los términos y condiciones que, por acuerdo específico el Procurador General de la República determine, a quien o a quienes proporcionen información veraz y útil que permita el auxilio eficaz, efectivo y oportuno para:

I. Localizar víctimas u ofendidos del delito;

II. Identificar, localizar, detener o aprehender a imputados respecto de los cuales exista la probabilidad de que cometieron o participaron en un hecho que la ley señale como delito;

III. Localizar o asegurar indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso, o

IV. Identificar y localizar recursos, derechos o bienes relacionados o susceptibles de ser vinculados en operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Esta facultad podrá ejercerse respecto de los delitos del fuero común que por su relevancia o impacto social, así lo determine el Procurador General de la República mediante acuerdo específico.

Artículo 233. Presentación voluntaria del imputado

El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión o comparecencia podrá ocurrir voluntariamente ante el juez que correspondiere para dar cumplimiento a ésta.

TÍTULO III EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 234. Acción Penal

Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el ministerio público ejercerá acción penal.

Artículo 235. Titular del ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ejercerse por los particulares en los casos previstos en este Código. El ejercicio de la acción penal no podrá dejar de realizarse, suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.

Artículo 236. Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación del daño que deba exigirse al imputado, se hará valer de oficio por el ministerio público ante el juez, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Para tales efectos al realizar la imputación en la audiencia inicial, el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los daños según los datos que hasta ese momento arroje la investigación.

Al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la petición del pago de la reparación del daño, la cual será exigible al acusado.

Artículo 237. Impugnación de la víctima u ofendido

El denunciante, víctima u ofendido, podrán inconformarse ante el Procurador General de la República o el servidor público en quien se haya delegado esta función, en contra de las determinaciones del ministerio público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad, dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente a su notificación, mediante escrito en el que se planteen los argumentos por los cuáles consideran improcedente la determinación del ministerio público, o en su caso, las diligencias que a su consideración el ministerio público omitió realizar y que pudieran haber determinado el ejercicio de la acción penal.

Para tal efecto, el Procurador General de la República o el servidor público en quien haya delegado dicha función, en coordinación con sus auxiliares dentro del plazo de diez días hábiles, analizarán los argumentos vertidos en el escrito de inconformidad con el objeto de examinar la procedencia de las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

Artículo 238. Control judicial

Las resoluciones del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado dicha función, que confirmen las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el juez de control dentro de los cinco días posteriores a su notificación.

El juez, dentro de los diez días siguientes de interpuesta la impugnación, convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al ministerio público, al imputado y a su defensor, en la que se expondrán los motivos y fundamentos de las partes.

En caso de que la víctima u ofendido o sus asesores jurídicos no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de abstención de investigar, archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

El juez podrá dejar sin efecto la resolución del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado dicha función y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II Acción penal

Artículo 239. Ejercicio de la acción penal

La acción penal pública corresponde al Estado a través del ministerio público y se ejerce obligatoriamente, salvo las excepciones legales.

En los casos previstos en este Código, la víctima, siempre que no se trate de un ente público, podrá ejercer la acción penal y se regirá por el proceso previsto en este Código.

Cuando el ejercicio de la acción penal requiera de instancia de parte, el ministerio público sólo la ejercerá ante la autoridad competente una vez que se formule querella o su equivalente.

La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el ministerio público realiza la puesta a disposición del detenido ante el juez de control o cuando formule la solicitud de comparecencia u orden de aprehensión.

CAPÍTULO III Impedimento para el ejercicio de la acción penal

Artículo 240. Causas que impiden el ejercicio de la acción penal

No se ejercerá la acción penal cuando:

I. La persecución penal dependa expresamente del juzgamiento de una cuestión inherente al hecho delictivo que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente. Esta situación no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a los testigos, o para preservar los datos o medios de prueba que pudieran desaparecer;

II. La persecución penal dependa de un proceso especial previo de declaración de procedencia o destitución, previsto constitucionalmente, o

III. Sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la persecución penal del imputado.

CAPÍTULO IV Formas de terminación anticipada de la investigación

Artículo 241. Archivo temporal

El ministerio público, de conformidad con los lineamientos que emita el Procurador General de la República, podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no se encuentren antecedentes suficientes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.

La duración del archivo temporal será la correspondiente a la prescripción de la acción penal del delito o delitos correspondientes.

El ministerio público deberá realizar la desestimación temprana del hecho del que tuvo conocimiento si los datos de prueba son notoriamente insuficientes o de la declaración de la víctima u ofendido no se desprenden elementos que permitan realizar una investigación. En este caso, el ministerio público deberá notificar a la víctima u ofendido en un término que no excederá de cinco días hábiles, el archivo temporal de la denuncia explicándose de manera comprensible las razones que fundan y motivan el archivo temporal.

Artículo 242. Facultad de abstenerse de investigar

El ministerio público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.

Artículo 243. No ejercicio de la acción

Cuando de los datos de prueba recolectados se desprenda que existen elementos suficientes para concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos de sobreseimiento, el ministerio público consultará a su superior jerárquico el no ejercicio de la acción penal.

CAPÍTULO V Criterios de oportunidad

Artículo 244. Casos en que operan criterios de oportunidad

El ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechos delictivos o a alguna de las personas que participaron en los mismos cuando:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad o tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido;

II. El imputado haya realizado la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima u ofendido del daño causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas o en delitos culposos.

Para los efectos del párrafo del anterior no procede el criterio de oportunidad cuando el imputado hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, salvo que únicamente hubiere causado daño en propiedad ajena;

III. El imputado tenga una enfermedad terminal que sea consecuencia directa de la comisión del delito, de modo que fuere notoriamente innecesario o irracional la aplicación de una pena.

No procederán los criterios de oportunidad en los delitos fiscales y financieros.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y conforme a los casos previstos en este Código.

La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se ejercite acción penal

Artículo 245. Efectos del criterio de oportunidad

Por la aplicación de un criterio de oportunidad, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio.

TÍTULO IV MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I Disposiciones sobre medidas cautelares

Artículo 246. Reglas generales

Las medidas cautelares contra el imputado serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.

Corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

Artículo 247. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. El embargo precautorio;

IV. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

V. Resguardo en su propio domicilio, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

VI. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La colocación de localizadores electrónicos;

VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

IX. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con las víctimas u ofendidos o testigos;

X. La separación inmediata del domicilio;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XII. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XIII. Vigilancia policial;

XIV. La prisión preventiva, o

XV. La inmovilización de cuentas bancarias, o

XVI. Las previstas en las leyes especiales.

En ningún caso la medida cautelar podrá ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Artículo 248. Solicitud de medidas cautelares

Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el juez de control o juicio oral únicamente en audiencia con presencia de las partes.

Artículo 249. Principio de proporcionalidad

El juez al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código deberá observar el principio de proporcionalidad, para lo cual tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas y el ministerio público le proporcionen, en términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, procurando criterios de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona.

Artículo 250. Imposición de las medidas cautelares

A solicitud fundada y motivada del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en el artículo 247 de este Código.

Para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá imponer las medidas o mecanismos tendientes a garantizar su eficacia, sin que en ningún caso pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Cuando se le imponga al imputado una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, éste estará obligado a presentarse ante el juez o la autoridad designada por éste, cuantas veces sea citado o requerido para ello y a comunicar al mismo y a ésta los cambios de domicilio que tuviere.

De igual forma, se le podrá imponer la obligación de presentarse ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el día y con la periodicidad que se le señale.

Artículo 251. Duración de las medidas cautelares

Con excepción de la prisión preventiva, la duración de las medidas cautelares impuestas por la autoridad judicial, no podrá ser mayor a seis meses, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si así se solicita y se mantienen las razones que la justificaron, sin que puedan exceder de la duración del proceso de conformidad con las previsiones establecidas en este Código o del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso.

Artículo 252. Contenido de la resolución

La resolución que imponga una medida cautelar, al menos deberá contener:

I. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar clasificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;

IV. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y

V. La fecha en que vence el plazo de vigencia de la medida.

Artículo 253. Impugnación de las decisiones judiciales

Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables en los términos previstos en el Título IX del Libro Segundo de este Código. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

Artículo 254. Revisión de la medida

Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control o de juicio oral, la revocación, sustitución o modificación de la misma, en este caso, el juez de control podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad de mantenerla o no y resolver en consecuencia.

Artículo 255. Audiencia de revisión de las medidas cautelares

La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.

Artículo 256. Datos de pruebas para la revisión de la medida

Las partes pueden ofrecer datos de prueba para que se confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.

Artículo 257. Auxilio para la imposición de medidas cautelares

La supervisión y la ejecución de medidas cautelares corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas.

Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, el juez solicitará a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, la información necesaria para ello.

Para tal efecto, la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares, la cual deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder alguna de ellas, respectivamente.

El imputado o la defensa podrán obtener la información disponible de parte de la autoridad competente, cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.

CAPÍTULO II La prisión preventiva

Artículo 258. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a los términos y condiciones de este Código y la misma se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados, se cumplirá en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Artículo 259. Excepciones

En el caso de una persona mayor de setenta años de edad, el juez podrá ordenar, en los términos de lo previsto por el artículo 55 del Código Penal Federal, que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas de seguridad que procedan.

De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave o terminal.

No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.

Artículo 260. Causas de procedencia

El ministerio público en los términos que al efecto prescriba este Código, sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

El juez ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, en los casos previstos por el artículo 264 de este Código.

Artículo 261. Garantía de la comparecencia del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. Los antecedentes penales;

II. El avecinamiento que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

III. La importancia del daño que debe ser resarcido, el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

IV. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

V. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, y

VI. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

Artículo 262. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación

Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el juez tomará en cuenta especialmente, que existan elementos suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o

III. Intimidará, amenazará u obstaculizará de cualquier manera la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.

Artículo 263. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad

Existe riesgo fundado para la víctima u ofendido, testigos o la comunidad, cuando:

I. Existan datos de prueba de que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero, o

II. Así se establezca atendiendo a las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o su resultado.

Artículo 264. Prisión preventiva oficiosa

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud, en los términos que establezca este Código.

Para los efectos de este artículo se considerarán:

I. Delitos de homicidio doloso: los previstos en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;

II. Delito de violación: los previstos en los artículos 265, 266 y 266 Bis del Código Penal Federal;

III. Delito de secuestro: los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal;

IV. Trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

V. Delitos cometidos por medios violentos, en los que se emplearen, armas o explosivos:

a) Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Piratería, previsto en el artículo 146;

2) Terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

3) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

4) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;

5) Ataques a las vías de comunicación, que se cometan bajo las circunstancias previstas en los artículos 168 y 170;

6) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286;

7) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, con relación al 315 y 315 Bis;

8) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XVI;

9) Robo calificado, previsto en el artículo 367 en relación con el artículo 381 Bis;

10) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;

11) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;

12) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis, e

13) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A;

b) De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5;

VI. Delitos contra la seguridad de la nación: Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter; sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145, todos del Código Penal Federal;

VII. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad: Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis, todos del Código Penal Federal, y

VIII. Delitos contra la salud: los previstos en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal, así como los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, 475 y 476 de la Ley General de Salud.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también ameritarán la prisión preventiva oficiosa.

Artículo 265. Revisión de la prisión preventiva

Salvo lo dispuesto sobre la prisión preventiva oficiosa, el imputado y su defensor o el ministerio público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición.

Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia la continuación, revocación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano.

La revocación de la prisión preventiva oficiosa procederá sólo en el caso de que el auto de vinculación a proceso se haya dictado o la acusación se haya formulado, por un hecho que implique una clasificación jurídica distinta y, en razón de ello, no resulte aplicable la imposición oficiosa de dicha medida cautelar. En este supuesto, el ministerio público, de manera inmediata podrá solicitar al juez la aplicación de otras medidas cautelares que resulten aplicables, incluso la propia prisión preventiva, mismas que se resolverán en audiencia en los términos señalados en este Código.

Artículo 266. Cesación de la prisión preventiva

La prisión preventiva finalizará cuando:

I. Nuevos datos de prueba demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, o

II. Transcurra el tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, el cual en ningún caso podrá ser superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Cuando las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que su internamiento implique condiciones precarias para su salud, se estará a lo previsto por el artículo 259 de este Código.

CAPÍTULO III Otras medidas cautelares

Artículo 267. Presentación ante el juez o ante autoridad distinta

El juez podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante él o ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, debiéndose de dejar constancia de su presentación mediante el sistema que determine la autoridad.

Artículo 268. Prohibición de salir sin autorización del juez

El juez podrá imponer al imputado la prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o país, la cual podrá ser vigilada por cualquier medio.

Artículo 269. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o internamiento en institución determinada

Cuando se trate de un inimputable, el juez podrá ordenar que sea entregado al cuidado o vigilancia de quien legalmente corresponda hacerse cargo de él u ordenar su internamiento en el centro de salud o establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente, siempre que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo 270. Colocación de localizadores electrónicos

La medida cautelar consistente en la colocación de localizadores electrónicos no deberá implicar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

Cuando el juez ordene al imputado la colocación de un localizador electrónico, lo comunicará directamente a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas a efecto de que dicha autoridad lo ejecute. La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, particularmente las relativas al monitoreo electrónico a distancia.

Artículo 271. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá ordenar la prohibición al imputado de visitar determinados lugares, domicilios o establecimientos, o de concurrir a determinadas reuniones. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara y precisa los lugares, domicilios o establecimientos que no podrá visitar el imputado, o en su caso, las reuniones a las que no podrá concurrir, así como las razones que motivan esta decisión y su duración.

Artículo 272. La prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas o con las víctimas, ofendidos o testigos

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá ordenar al imputado la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas, incluidas víctimas u ofendidos o testigos. Para tal efecto, el juez deberá indicar, en forma clara y precisa, las personas con las cuales no deberá relacionarse el imputado o, en su caso, frecuentar, así como las razones por las cuales se toma esta determinación y su duración.

Artículo 273. Separación del domicilio

La separación del domicilio como medida cautelar, podrá proceder cuando el imputado habite en el mismo domicilio que la víctima u ofendido. Deberá establecerse por un plazo de hasta seis meses, el cual podrá prorrogarse por un período igual, si así lo solicita la víctima u ofendido y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime al imputado de sus obligaciones alimentarias.

La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima u ofendido e imputado, siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional.

Cuando se trate de víctima u ofendido menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con representación de personal de asistencia social, así lo manifieste personalmente al juez.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.

Artículo 274. Suspensión temporal en el ejercicio del cargo en caso de delitos cometidos por servidores públicos

El juez, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del servidor público a quien se le atribuye la posible comisión de un delito con motivo del ejercicio del servicio público. Para tal efecto, el juez deberá de indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le serán cubiertas las percepciones que debió recibir durante el tiempo que fue suspendido.

Artículo 275. Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral

El juez a solicitud del ministerio público, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal de una actividad profesional o laboral a quien se le atribuye la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, cometido con motivo del ejercicio de su profesión o empleo. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le atribuya al imputado. La determinación del juez hará constar expresamente esta salvedad.

Artículo 276. Vigilancia policial

A solicitud del ministerio público, el juez podrá ordenar la vigilancia policial del imputado, cuando éste se encuentre en libertad, la cual consistirá en ejercer sobre éste observación y seguimiento de su conducta por elementos de las instituciones de Seguridad Pública Federal. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

Artículo 277. Embargo precautorio de bienes

Para garantizar la reparación de los daños causados por el hecho punible, el ministerio público o la víctima u ofendido pueden solicitar al juez el embargo precautorio de bienes del imputado.

Artículo 278. Competencia

Será competente para decretar el embargo precautorio el juez que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez de control del lugar donde se encuentren los bienes. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al juez competente.

Artículo 279. Resolución

Cuando el ministerio público haya formulado solicitud de embargo, el juez resolverá sobre la misma en audiencia privada con el solicitante y podrá decretarlo cuando de los antecedentes expuestos por el ministerio público, se desprenda el posible daño y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide sea responsable de reparar dicho daño.

Artículo 280. Levantamiento del embargo

El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:

I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño;

II. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o

III. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.

Artículo 281. Oposición

En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán excepciones ni recursos.

Artículo 282. Pago o garantía previos al embargo

No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo. Si el pago de la reparación del daño fuere parcial, el embargo precautorio se realizará en la proporción del monto faltante.

Artículo 283. Aplicación supletoria

El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procesos Civiles y demás disposiciones aplicables.

Artículo 284. Presentación de garantía económica

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el juez fijará el monto y apreciará la idoneidad de la modalidad elegida por el imputado. Para resolver sobre dicho monto, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como el aseguramiento del pago de los posibles daños causados a la víctima u ofendido. La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

Artículo 285. Tipo de garantía

Las garantías podrán constituirse de las siguientes maneras:

I. Depósito en efectivo;

II. Fianza de institución autorizada;

III. Hipoteca, o

IV. Prenda.

El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa audiencia del ministerio público, la víctima u ofendido, si estuviese presente, y autorización del juez.

Estas garantías se regirán por las reglas generales previstas en el Código Federal de Procesos Civiles y demás legislaciones aplicables.

El depósito en efectivo, será igual a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello, pero cuando por razones de la hora o por ser día inhábil en que no pueda constituirse el depósito, el juez recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada.

Artículo 286. Ejecución de la garantía

Cuando el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones procesales que se le hayan hecho saber de conformidad con el artículo 250 de este Código, la autoridad judicial requerirá al imputado para que dentro del término de tres días justifique dicho incumplimiento o requerirá al garante para que lo presente en un plazo no mayor a ocho días, advertidos de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado o su comparecencia ante el juez, a solicitud del ministerio público.

Artículo 287. Cancelación de la garantía

La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:

I. Se revoque la decisión que la decreta;

II. Se dicte el sobreseimiento o sentencia absolutoria, o

III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.

TÍTULO V DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 288. Dato de prueba

Para los efectos de este Código se considera dato de prueba, la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se advierta idóneo, pertinente y suficiente, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Los datos de prueba serán considerados para valorar la existencia del hecho delictuoso y la probabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, se resuelva el conflicto penal por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso previsto en este Código o cuando deba resolverse cualquier cuestión distinta a la sentencia definitiva en juicio oral.

Artículo 289. Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en este Código.

Si para preparar un medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juez, en caso de admitirlo, ordenará la entrevista con la persona que interesa para la defensa, en el lugar y en el momento que para tales efectos determine, debiendo dejarse constancia por cualquier medio de la entrevista realizada.

Cuando la persona sujeta a entrevista se sienta amenazada podrá solicitar al Juez una providencia precautoria, quien resolverá en términos de este Código.

Artículo 290. Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos por medios lícitos, también deberán ser admitidos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este Código.

Para efectos de la sentencia dictada en el juicio oral sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo en el caso de la prueba anticipada.

No tendrá valor alguno la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos humanos de las personas.

Artículo 291. Nulidad de prueba ilícita

Cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos humanos será nulo.

No se considerará violatoria de derechos humanos, aquel dato o prueba que cubra cualquiera de los siguientes requisitos:

I. Provengan de una fuente independiente, es decir, cuando su naturaleza sea autónoma de la prueba considerada como ilícita y se puede llegar a ella por medios legales sin que exista conexión entre éstas;

II. Exista un vínculo atenuado, o

III. Su descubrimiento sea inevitable, en virtud de que aún y cuando haya resultado de una prueba ilícita, habría sido obtenida por otros medios probatorios a los que le dieron origen.

Las partes harán valer las circunstancias señaladas, en cualquier etapa del proceso y el juez o tribunal tendrá que pronunciarse al respecto.

Artículo 292. Reglas para la admisión de los medios de prueba

Para ser admisibles, los medios de prueba deberán ser pertinentes, es decir, referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberán ser útiles para el esclarecimiento de los hechos. El juez podrá limitar los medios de prueba en los siguientes supuestos:

I. Cuando resulten manifiestamente impertinentes, para demostrar un hecho o una circunstancia;

II. Cuando resulten notoriamente abundantes para probar el mismo hecho;

III. Cuando sean ofrecidos para probar un hecho público y notorio, y

IV. Cuando se trate de delitos de carácter sexual y la prueba pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado. En estos casos, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad física y emocional de la víctima.

En el delito de violación, el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima.

Artículo 293. Valoración de los datos y pruebas

El juez asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a los datos y pruebas y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, deberá explicar las razones que le permiten arribar al hecho que se considere probado.

CAPÍTULO II Técnicas de investigación

SECCIÓN I Actuaciones en la investigación que no requieren control judicial

Artículo 294. Actuaciones que no requieren autorización del juez de control

No requieren de autorización del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación:

I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

III. La revisión de personas;

IV. La revisión corporal;

V. La inspección de vehículos;

VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

VIII. El reconocimiento de personas;

IX. La entrega vigilada;

X. Las operaciones encubiertas;

XI. La entrevista a testigos, y

XII. Las demás en las que expresamente no se fije control judicial.

Para los efectos de la fracción XI de este artículo, cuando un testigo se niegue a entrevistarse, será citado por el ministerio público o en su caso por el juez de control.

Artículo 295. Inspección

La inspección es una técnica de investigación descriptiva sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito.

Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la policía se hará asistir de peritos.

Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, de manera preferente, medios audiovisuales o según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el registro correspondiente, en qué forma y con qué objeto se emplearon. La descripción se hará por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 296. Inspección en el lugar de los hechos o del hallazgo

Inmediatamente que se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, la policía se trasladará al lugar de los hechos o del hallazgo y lo examinará con el fin de preservar y procesar todos los indicios que tiendan a demostrar el hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.

Artículo 297. Inspección en lugares distintos al del hecho o del hallazgo

En la inspección de cualquier otro lugar diferente al del hecho o del hallazgo, para descubrir indicios útiles para la investigación se realizarán las diligencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 298. Revisión de personas

En la investigación de los delitos, la policía podrá realizar la revisión sobre una persona y sus pertenencias, en caso de flagrancia o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga, respetando en todo momento su dignidad. Para proceder a la revisión se requerirá la autorización de la persona que ha de ser objeto del examen.

Antes de la revisión, la persona afecta será informada del fundamento y motivo de de la revisión, por lo que la policía deberá contar con la información puntual sobre los criterios de fundamentación y motivación de los actos de molestia. En caso de que la persona se negare a la revisión el agente policial deberá informarle la consecuencia jurídica.

La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus pertenencias, en la que no se ausculten intimidades naturales de la misma y deberá realizarse en un recinto que resguarde la dignidad de la persona en forma adecuada, por personas del sexo que la persona objeto de la revisión elija y quedará constancia de lo actuado, además de una videograbación de la diligencia.

En caso de flagrancia, cuando la persona se niegue a la revisión, la policía podrá trasladarla al ministerio público para que éste, con base en los indicios presentados, valore la procedencia o no, de solicitar al juez de control la autorización para la revisión respectiva.

Cuando se tengan indicios de que la persona oculta entre sus ropas, pertenencias o lleva adherida a su cuerpo algún arma, sustancia tóxica o explosivo, la policía no requerirá la autorización de la persona para su revisión y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia podrá ser videograbada con estricto respeto a la dignidad de la persona.

Artículo 299. Revisión corporal

La policía durante la investigación podrá solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, huellas digitales, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita fotografiar alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad.

La policía deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras.

Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado y del sexo que elija la persona a la que se le practica la revisión, con estricto apego al respeto a la dignidad. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia. El material obtenido será confidencial.

Artículo 300. Inspección de vehículos

La policía podrá realizar la inspección de un vehículo cuando existan indicios de que se ocultan en él personas, instrumentos, objetos o productos relacionados con el delito que se investiga. Para proceder a la inspección se requerirá la autorización o el consentimiento expreso de la persona propietaria o poseedora del vehículo.

La inspección que lleve a cabo la policía consistirá en una exploración sobre el vehículo y las pertenencias que se encuentren en el mismo. Deberá dejarse registro de lo actuado, sin perjuicio de la videograbación de la diligencia.

En caso de que la persona propietaria o poseedora se niegue a autorizar la inspección, la policía podrá sellar y trasladar el vehículo al ministerio público para que éste, con base en los indicios presentados, valore la procedencia de solicitar al juez de control la autorización para la inspección respectiva.

Cuando se tengan indicios de que está en peligro la vida o integridad física de una persona, la policía no requerirá la autorización para la inspección y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia podrá ser videograbada.

Artículo 301. Levantamiento e identificación de cadáveres

En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará:

I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;

II. El levantamiento del cadáver;

III. Traslado del cadáver, y

IV. Descripción y peritajes correspondientes.

Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el ministerio público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.

Si hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.

En todo caso, practicada la inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por los peritajes idóneos. Una vez identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del ministerio público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.

Artículo 302. Pericial en caso de lesiones

En caso de que el lesionado se encuentre en un hospital privado, el ministerio público nombrará a los peritos que deberán practicar las diligencias necesarias para que dictaminen y hagan la clasificación legal definitiva.

Cuando se trate de una lesión proveniente de un hecho considerado como delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el ministerio público que practique las diligencias de investigación nombre, además, otros para que dictaminen y hagan la clasificación legal definitiva.

Artículo 303. Peritajes

Durante la investigación, el ministerio público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio oral, salvo en los casos previstos en este Código.

Artículo 304. Aportación de comunicaciones entre particulares

Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la investigación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad.

Las comunicaciones aportadas por los particulares, deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 381 de este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber. No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

Artículo 305. Proceso para reconocer personas

El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible, en la práctica de la diligencia se podrá contar con evaluación psicológica previa de la víctima u ofendido a fin de evitarle daños emocionales o psicológicos, por lo que se observará el siguiente proceso:

I. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes;

II. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo;

III. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad;

IV. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior, y

V. La diligencia se hará constar en un registro, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

Tratándose de personas menores de edad o en tratándose de víctima u ofendidos por los delitos de secuestro o violación, que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público o el juez, dispondrán medidas especiales para su participación en tales diligencias con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales diligencias, el juez deberá contar con el auxilio de técnicos especializados y la asistencia del representante del menor de edad.

Artículo 306. Pluralidad de reconocimientos

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 307. Reconocimiento por fotografía

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida, a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo posible las reglas precedentes. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.

Artículo 308. Reconocimiento de objeto

Antes del reconocimiento de un objeto se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.

Artículo 309. Otros reconocimientos

Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en un registro y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, audio, videos u otros instrumentos o procesos adecuados.

Artículo 310. Entrega vigilada

La entrega vigilada es la técnica especial de investigación mediante la cual se autoriza, en los términos de este Código y las disposiciones que para tal efecto se emitan, el transporte dentro del territorio nacional, así como la entrada o salida del mismo, de mercancía, bienes o productos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia sea ilícita o prohibida, o bienes o productos por los que se haya sustituido, bajo la vigilancia de la policía específicamente facultada para ello. Queda totalmente prohibida la participación de cualquier tipo de personas ajenas a la investigación.

El procurador general de la República, o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar la entrega vigilada con el objeto de investigar el delito e identificar a las personas involucradas en su comisión cuando se tenga motivos fundados para considerar que la persona investigada dirige o interviene en alguna de esas conductas. La autorización deberá contener las circunstancias en que se autoriza y las modalidades de la sustitución así como los responsables de la entrega vigilada.

La información obtenida con motivo del desarrollo de la entrega vigilada que no tenga relación con el delito que se investiga, deberá ser destruida.

Artículo 311. Operaciones encubiertas

La investigación de los delitos podrá abarcar el conocimiento de las formas de organización, de operación y ámbitos de actuación e identidad de los miembros del grupo delictivo. Para tal efecto, el Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar, en los términos de este Código y las disposiciones que para tal efecto se emitan, la realización de operaciones encubiertas a través de una unidad de agentes policiales especialmente entrenados y facultados para ello. Queda totalmente prohibida la participación de cualquier tipo de personas ajenas a la investigación.

La información obtenida con motivo del desarrollo de una operación encubierta que no tenga relación con el delito que se investiga, deberá ser destruida, salvo que dé lugar a un delito diverso, en este caso, deberá ser materia de una investigación por separado.

Artículo 312. Modalidades de las operaciones encubiertas

El Ministerio Público podrá emplear las operaciones encubiertas para la investigación, previa autorización del Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, en las siguientes modalidades:

I. La disposición de los recursos y medios necesarios, bajo la supervisión del procurador general de la República o del servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, con objeto de aparentar la realización de actividades ilícitas, y

II. La infiltración de agentes.

Artículo 313. Autorización ministerial para actuar como agente infiltrado

El procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar a los investigadores, mediante resolución fundada y motivada, teniendo en cuenta los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta infiltrándose en el grupo delictivo y a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o productos del delito y, en su momento, a retenerlos y ponerlos a disposición del Ministerio Público competente.

La identidad supuesta será otorgada por el tiempo indispensable para cumplir con el objetivo, no debiendo exceder de seis meses prorrogables por un plazo hasta de igual duración. Los agentes infiltrados deberán desenvolverse jurídica y socialmente bajo tal identidad.

La autorización deberá contemplar la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto el agente infiltrado, la motivación, fundamentación y alcances en la actuación del agente infiltrado, especificando el objeto y fin de la operación encubierta, así como las licencias oficiales para la portación de armas emitidas en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que se han de portar o utilizar. La verdadera identidad será reservada y solamente será del conocimiento del Procurador General de la República y de los funcionarios en quienes haya delegado esta facultad.

Artículo 314. Términos y condiciones para llevar a cabo la operación encubierta

Las operaciones encubiertas, en su modalidad de infiltración de agentes, se llevarán a cabo en los términos, limitaciones, modalidades y condiciones que en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza del grupo delictivo, determine el procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad.

Dichos términos, limitaciones, modalidades y condiciones se deberán establecer por escrito, previamente a la realización de la operación encubierta de que se trate.

Las instancias que realicen operaciones encubiertas operarán bajo métodos de recolección de información y actividades cuyo ejercicio no coaccione o violente los derechos humanos y sus garantías. En caso contrario, los servidores públicos se sujetarán a los procedimientos de responsabilidad administrativa o penal que correspondan.

Artículo 315. Deber de confidencialidad

Las operaciones encubiertas se deberán realizar bajo la más estricta confidencialidad. La identidad de los agentes infiltrados será manejada como información reservada y será protegida en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 316. Colaboración para las operaciones encubiertas

El Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, requerirá a las dependencias y entidades de la administración pública federal y organismos constitucionales autónomos, excepto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que presten la colaboración más eficaz para efectos de la ejecución de las operaciones encubiertas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, acordará con las autoridades competentes lo necesario para efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Toda la información sobre este tema será clasificada como reservada y confidencial.

El Ministerio Público podrá imponer los medios de apremio que resulten necesarios para garantizar la colaboración eficaz de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 317. Deberes de los agentes infiltrados

Los agentes infiltrados, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en las disposiciones aplicables, proporcionarán al agente del Ministerio Público responsable de la investigación, la información, documentos, registros, grabaciones y todo aquello que sirva de elementos o datos de prueba sobre los delitos competencia de las autoridades federales a que se refiere este Código, debiendo ratificar sus informes o rendir testimonio en cuanto le sea posible. Los elementos o datos de prueba que proporcionen durante la investigación al agente del Ministerio Público, serán manejados con absoluta reserva, en términos de las disposiciones aplicables.

Los agentes encubiertos estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones con integrantes de la organización infiltrada o con el individuo cuya conducta se investiga y, si fuere necesario, realizar transacciones con ellos. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al Ministerio Público para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía, con miras a que se recoja la información y los elementos de convicción y evidencia física hallados.

Artículo 318. Reserva de identidad de los agentes infiltrados

Por resolución judicial, previa solicitud del Ministerio Público, los agentes de la policía que hubieran actuado como agentes infiltrados, cuando comparezcan en el proceso que se instruya por los hechos en que hubieran intervenido, lo harán bajo procesos que garanticen la reserva de su identidad. Para tal efecto, además, serán identificados mediante una clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente.

El juez de control a solicitud de la defensa, podrá requerir a las autoridades cualquier información que los agentes hubieran realizado en la investigación encubierta.

Artículo 319. Cumplimiento de un deber

En las actividades que desarrollen los agentes infiltrados, conforme a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables, se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones de la autorización.

Toda actuación que implique desapego a instrucciones o infiltraciones no autorizadas serán sancionadas en términos de lo dispuesto en la ley correspondiente.

Sección II Técnicas de investigación que requieren autorización judicial previa

Artículo 320. Actuaciones que requieren autorización previa del juez de control

A excepción de las técnicas de investigación dispuestas en la Sección I del presente capitulo, requieren de autorización previa del juez de control todas las acciones de investigación que impliquen afectación a las garantías y derechos establecidos por el Título Primero, Capítulo Primero de la Constitución, además de las siguientes actuaciones de investigación:

I. La exhumación de cadáveres;

II. Las órdenes de cateo;

III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

Artículo 321. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado

Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aún antes de la vinculación a proceso del imputado.

Si el Ministerio Público requiere que ellas se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la vinculación del imputado al proceso, el Ministerio Público solicita proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Artículo 322. Exhumación de cadáveres

En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, el Ministerio Público podrá solicitar la autorización del juez de control para la exhumación de cadáver a fin de que sean practicadas las diligencias que resulten procedentes y, una vez realizadas, se procederá a la inhumación inmediata del occiso.

Artículo 323. Cateo

Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada sin acceso público, solicitará al juez de control por cualquier medio, incluido el informático, su autorización para practicar la diligencia correspondiente. El Ministerio Público deberá dejar constancia de dicha solicitud en la que expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Cuando la orden expedida se transmita por medio informático, se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a dichos medios.

Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.

Artículo 324. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo

La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:

I. El nombre y cargo del juez que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;

III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;

IV: El día y hora en que deba practicarse la diligencia o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto, cuando no se precise fecha exacta de realización, y

V. El nombre de las personas autorizadas para practicar e intervenir en diligencia de cateo.

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las doce horas siguientes a que la haya recibido.

Artículo 325. Negación del cateo

En caso de que el juez niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Artículo 326. Medidas para asegurar la diligencia de cateo

Aun antes de que el juez competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

Artículo 327. Cateo en residencias u oficinas públicas

Para la práctica de una orden de cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la policía recabará la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código.

Artículo 328. Cateo en buques

Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, las leyes y reglamentos marítimos.

Artículo 329. Formalidades del cateo

Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

Cuando no se encuentre a nadie se fijará la resolución a la entrada del inmueble, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que practicó la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

Al terminar la diligencia se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.

La diligencia del cateo podrá ser video grabada por los agentes de la policía, a efecto de que el video pueda ser ofrecido como medio de prueba en los términos que señala este Código.

Artículo 330. Recolección de indicios

Al practicarse un cateo se recogerán conforme a la cadena de custodia, los indicios que fueren conducentes al éxito de la investigación.

Se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el delito que motiva el cateo, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia.

Artículo 331. Descubrimiento de un delito diverso

Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se registrará en el acta correspondiente y se hará del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 332. Cateo de lugares que no estén destinados para habitación

Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos de culto público, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.

Cuando una parte de los lugares referidos en el párrafo anterior no sea de acceso público, se requerirá orden de cateo.

Artículo 333. Intervención de las comunicaciones privadas

Cuando en la investigación, el Procurador General de la República o los servidores públicos a quienes delegue la facultad, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas y existan datos que establezcan que el imputado cometió o participó en la comisión del delito que se investiga, lo solicitarán por escrito o por cualquier medio informático al juez competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención.

El juez resolverá sobre el pedimento de forma inmediata, sin que exceda de doce horas. Cuando la orden se expida por medio informático, se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a dichos medios. De no resolverse en tiempo, el Ministerio Público podrá acudir en queja ante el Tribunal quien deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.

De negarse el pedimento, el Ministerio Público podrá apelar y el Tribunal deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.

La policía facultada para la ejecución será responsable de que la misma se realice en los términos de la autorización judicial y podrá participar perito calificado en caso de ser necesario.

Artículo 334. Requisitos de la solicitud

La solicitud de intervención deberá contener los preceptos legales en que se fundan y los razonamientos por los que se considera procedente; la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración, y el proceso y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

El plazo de la intervención incluyendo sus prórrogas no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

Artículo 335. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

Artículo 336. Objeto de la intervención

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

En ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor o correspondencia que bajo cubierta circule por estafetas.

El juez podrá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total.

Artículo 337. Conocimiento de delito diverso

Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquéllos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente y del conocimiento de la autoridad competente. Toda actuación hecha en contravención a esta disposición carecerá de valor probatorio.

Artículo 338. Ampliación de la intervención a otros sujetos

Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público presentará al juez la solicitud respectiva.

Artículo 339. Registro de las intervenciones

Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la policía o por el perito técnico que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.

Artículo 340. Registro

De toda intervención se levantará registro por la policía, que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma; de ser posible, la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y se observarán las reglas relativas a la cadena de custodia.

Artículo 341. Conclusión de la intervención

Al concluir la intervención, la policía de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público lo informará al juez de control.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 342. Destrucción de las intervenciones ilegales

La destrucción será procedente cuando los medios para la reproducción de sonidos o imágenes o registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

En caso de no ejercicio de la acción penal y, una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, o cuando haya quedado firme el no ejercicio de la acción penal o se hubiere decretado el sobreseimiento, los medios para la reproducción de sonidos o imágenes, se pondrán a disposición del juez que autorizó la intervención, quien ordenará su destrucción.

No se podrá hacer uso de información que haya sido obtenida a través de intervenciones ilícitas.

Artículo 343. Colaboración con la autoridad

Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial que así lo establezca. El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.

Artículo 344. Reserva

Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.

Artículo 345. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas

En el supuesto de que la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la muestra de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos o imagen, y existan datos fehacientes de que la persona se encontraba en el momento y lugar en el que se llevó a cabo el hecho que la ley señala como delito, la policía podrá solicitar al Ministerio Público que se comunique por cualquier medio con el juez de control para solicitar la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

El juez resolverá la petición a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no exceda de seis horas. Si el órgano jurisdiccional no resuelve en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.

El juez al resolver respecto de la solicitud de la medida hecha por el ministerio público, deberá tomar en consideración el principio de proporcionalidad y motivar que la medida resulta necesaria, es decir, que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para el imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la gravedad del hecho que se investiga y por personal médico del sexo que elija la persona a examinar o el imputado.

En esta diligencia siempre deberá estar presente una persona de confianza del examinado o el abogado defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.

En estos casos se procurará obtener el consentimiento de la persona requerida.

Artículo 346. Reconocimiento o examen físico cuando la persona se niegue a ser examinada

Cuando deba hacerse reconocimiento o examen físico a una persona excepto a la víctima u ofendido y ésta se niegue, la policía podrá solicitar al Ministerio Público que se comunique por cualquier medio con el juez de control para solicitar la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo de reconocimiento u examen físico a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia.

De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a revisión ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

El juez resolverá la petición del Ministerio Público a que se refiere este artículo, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de seis horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.

Al acto podrá asistir una persona de confianza de quien será examinada o el abogado defensor en caso de que se trate del imputado. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.

En estos casos se procurará obtener el consentimiento de la persona requerida.

CAPÍTULO III Prueba anticipada

Artículo 347. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el juez de control;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio oral a la que se pretende desahogar y se torna indispensable;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Artículo 348. Prueba anticipada de personas menores de edad

En aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psicosexual o bien que el delito fuese cometido con cualquier tipo de violencia y la víctima o testigo sea mayor de seis años y menor de dieciocho años de edad, el Ministerio Público de oficio o a solicitud de la víctima o de su representante cuando sea menor de edad o del testigo, deberá determinar con la ayuda de especialista sobre la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.

Tratándose de víctima o testigos menores de doce años de edad, el Ministerio Público de oficio o a petición de la víctima o de su representante cuando la víctima o testigos sean menores de edad, solicitará al juez de control el desahogo de su testimonio como prueba anticipada.

La víctima o su representante tienen la facultad de impugnar ante el juez de control la negativa del Ministerio Público de solicitar el anticipo de prueba.

En el desahogo de la prueba anticipada, el juez velará por el interés superior de la niñez, sin quebrantar los principios rectores del sistema acusatorio, evitando al máximo que la persona menor de edad repita diligencias innecesarias.

Artículo 349. Proceso para prueba anticipada

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.

Cuando se solicite prueba anticipada, el juez citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia.

En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.

Artículo 350. Registro y conservación de la prueba anticipada

La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad.

Concluido el desahogo de la prueba anticipada se entregará el registro correspondiente a las partes.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, se desahogará en la audiencia de juicio oral.

Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el juez de control.

Artículo 351. Excepciones a la prohibición de la prueba de referencia.

Por prueba de referencia se entiende toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de agravación o de atenuación punitivas, la naturaleza y extensión del daño causado y cualquier otro objeto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicarla en juicio. Por regla general la prueba de referencia está prohibida.

Se considerará como excepción a la prohibición de la práctica de prueba de referencia, la entrevista de testigos realizada por la policía de investigación, o por cualquier persona previa al juicio oral, destinada a probar algún elemento sustancial del hecho delictuoso y que resulta imposible desahogar en el juicio, en los siguientes supuestos.

I. Cuando el testigo fallezca con posterioridad a la entrevista;

II. Cuando el testigo padezca una enfermedad grave que le impida declarar, corroborada pericialmente;

III Cuando el testigo con posterioridad a la entrevista, sufra una enfermedad mental que le impida recordarlo, corroborado pericialmente, o

IV. Cuando el testigo sea víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o hecho delictivo de similar naturaleza.

Cuando se ofrezca como medio de prueba una que se encuentre bajo el supuesto de alguna de las excepciones previstas en este artículo, la parte que la ofrezca deberá llamar la atención al juez de control indicándole bajo qué supuesto de las excepciones previstas se hace el ofrecimiento, siendo esta exigencia una condición para que el juzgador se pueda pronunciar, sobre si el medio de prueba así ofrecido se decreta como admitido para juicio oral.

En caso de que se ofrezca prueba de referencia bajo alguna de las excepciones previstas en este artículo, y el testigo de referencia cuente con algún soporte en el cual se contenga el contendido de lo manifestado por el entrevistado; al ser ofrecido este medio de prueba deberá hacerse del conocimiento del juez de control tal circunstancia y ofrecerse de igual manera como medio de prueba el soporte en cuestión, de lo contrario, el juez de control no admitirá el medio de prueba ofrecido bajo alguna de las excepciones previstas en este artículo.

En ningún caso, la declaración del testigo de referencia podrá ser sustituida por la lectura de documentos, ni por la reproducción de información contenida en algún soporte como, audio, video, videograbación, imagen, texto de cualquier tipo. En caso que el testigo de referencia acuda a juicio y a su vez, cuente con algún soporte que contenga la entrevista que practicó a las personas de acuerdo a las excepciones previstas en este artículo, el mismo se deberá producir en juicio e incorporar al mismo como prueba observando para ello las reglas previstas en este Código.

Cuando la declaración del testigo de referencia que declara bajo alguno de los supuestos de excepción de este artículo, contenga manifestaciones relacionadas con la excepción bajo la cual fue ofrecida y además, referencias que no se encuentran previstas bajo supuesto de excepción, éstas últimas no deberán ser consideradas y serán suprimidas a menos que, de así hacerlo la declaración se torne en inintelegible, caso en el cual toda la declaración del testigo se excluirá careciendo de toda posibilidad de valoración.

Cuando se esté frente a uno de los casos de excepción de este artículo, las declaraciones de testigos de referencia podrán ser utilizadas para impugnar la credibilidad del testigo o perito que así declare.

La prueba de referencia podrá ser impugnada por cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial.

Para la producción, admisión e incorporación de la prueba de referencia que bajo excepción se prevé en este artículo, en lo conducente se observarán las reglas generales de la prueba y de manera particular, las de la testimonial y de la documental.

Artículo 352. Valoración de las excepciones a la prohibición de prueba de referencia

La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en excepciones a la prohibición de prueba de referencia.

CAPÍTULO IV Ofrecimiento de prueba

Artículo 353. Libertad probatoria

Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés tendientes a demostrar la existencia del delito, la plena responsabilidad penal del acusado, o su inocencia y, en su caso, los elementos para individualización de la pena y medida de seguridad por cualquier medio de prueba permitido.

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso por medios digitales, siempre que pueda ser pertinente y no vaya contra el derecho.

Artículo 354. Medios de prueba

Son medios de prueba la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho.

Artículo 355. Declaraciones de testigos

Si el Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de testigos deberá individualizarlos en el escrito de acusación, presentando una lista, con nombres, apellidos y domicilios, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Salvo que se deba resguardar la identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando ésta sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas o cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba la declaración de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado aplicar el criterio de oportunidad.

En todo caso, deberán tomarse las medidas para resguardar la reserva de la identidad de la víctima u ofendido.

Artículo 356. Ofrecimiento de prueba pericial

Cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa fuere necesario o conveniente contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, las partes podrán ofrecer la pericial como medio de prueba.

Artículo 357. Desahogo por lectura del dictamen pericial

Las partes en el proceso podrán ofrecer la práctica de pericias, las cuales se producirán en el juicio de manera oral. El informe pericial escrito solo podrá utilizarse como apoyo de memoria o para evidenciar contradicción, en ningún caso la lectura del informe sustituirá la declaración del perito en juicio.

Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. En todo caso será necesaria la comparecencia del perito a juicio oral sin que pueda ser substituida por la presentación de su informe ni de algún otro tipo de documento, los cuales solamente podrán ser utilizados en juicio para apoyar la memoria del perito o impugnar su credibilidad. En caso de prueba anticipada se observaran las reglas relativas a la misma previstas en este Código.

Artículo 358. Prueba Pericial

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando para descubrir o valorar un elemento de convicción, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no estar impedidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse la pericia esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativo a la actividad sobre la que verse la pericia.

No regirán las reglas sobre la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes, al mismo tiempo cada parte señalará la materia de la prueba pericial.

Artículo 359. Improcedencia para recusar a los peritos.

Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Artículo 360. Ofrecimiento de documentos y prueba material

Podrá ofrecerse como prueba documental los textos, escritos, imágenes y símbolos que puedan percibirse por medio de los sentidos y que se encuentren registrados o plasmados en cualquier medio mecánico o electrónico y, en general, a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción.

Artículo 361. Documentos y prueba material

Si las partes ofrecen prueba documental especificarán la fuente y adjuntará una copia del documento. Si ofrecen prueba material deberán describirla y señalar su fuente. Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la parte que la ofrezca deberá proporcionar o facilitar los instrumentos necesarios para su reproducción, o indicar dónde pueden reproducirse en el supuesto de que la autoridad ante quien se presenten, no cuente con la capacidad técnica para hacerlo.

Artículo 362. Métodos de autenticación e identificación

Las partes y el juez, a solicitud de aquéllas, podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada para demostrar la autenticidad e identificación de un documento.

La identificación de los documentos mencionados en el artículo anterior, se probará por métodos como los siguientes:

I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado, producido o visto;

II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;

III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales, o

IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.

Artículo 363. Ofrecimiento de información generada por medios informáticos

La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, podrá ser ofrecida como prueba siempre que se acredite:

I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;

II. La integridad e inalteración de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva, y

III. La vinculación directa, en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación a persona determinada.

CAPÍTULO V Desahogo de pruebas

Sección I Disposiciones generales

Artículo 364. Prueba

Prueba es cualquier elemento con aptitud para conducir al conocimiento probable o cierto respecto de un hecho y que haya sido producido, admitido e incorporado al juicio oral con observancia de las reglas previstas en este Código.

La prueba admitida e incorporada en una audiencia conforme a las reglas de éste Código, sólo se puede utilizar para fundar la decisión que el juez debe dictar en ella.

Artículo 365. Normas para proceder con peritos, testigos e intérpretes

Iniciada la audiencia de desahogo de pruebas y antes de comenzar la declaración, se tomará la protesta de ley a los que han de declarar o se les exhortará para que se conduzcan con verdad, en términos de lo previsto por el artículo 70 de este Código. Posteriormente, se llevará a cabo la identificación de los peritos y los testigos, los cuales serán interrogados de manera individual sobre su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, así como cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad, sin embargo, se le preguntará al testigo si es su deseo proporcionar sus datos personales en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.

Los testigos menores de edad o incapaces serán acompañados por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por persona de su confianza con la finalidad de salvaguardar sus derechos.

En debates prolongados, a petición de parte, el juez puede disponer que las testimoniales que se relacionen con un mismo hecho se desahoguen en la misma fecha y por excepción que se practiquen en fechas distintas a aquéllas que por el número de testigos o la complejidad del desahogo de prueba lo justifique.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre si, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en audiencia.

Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y policías. Los policías fungirán en calidad de testigos. Después de declarar, el juez dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, consultando a las partes.

Los intérpretes que sólo cumplan la misión de transmitir al acusado aquello que se manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el acusado, cuando él no domine el idioma español o padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, permanecerán a su lado durante todo el debate.

Artículo 366. Normas para interrogar a testigos y peritos

Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juez concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado.

En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Durante las preguntas formuladas por la contraparte del oferente, se podrá confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.

Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes o sus abogados, el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar dichas manifestaciones, en los términos previstos en este Código.

Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones, con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta, previa autorización judicial.

A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia. Al perito se le podrá formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre su experiencia, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

Artículo 367. Reglas sobre el interrogatorio

El interrogatorio se hará observando las siguientes reglas:

I. Toda pregunta versará sobre un hecho específico;

II. Se desechará toda pregunta sugestiva, capciosa, insidiosa o confusa;

III. Se prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;

IV. Se podrá autorizar a los oficiales de policía o peritos, consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria, los cuales deberá ver y aprobar primero la contraparte, y

V. Se excluirá toda pregunta que no sea pertinente.

En el caso de la fracción II, las preguntas podrán sugerir la respuesta cuando el tribunal declare como testigo hostil al interrogado a petición fundada de la parte que ofrece al testigo

Artículo 368. Reglas sobre el contrainterrogatorio

La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo o el perito han contestado en el interrogatorio. Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración previa ante el juez de control o en la propia audiencia del juicio oral o que obre en cualquier otro medio o soporte de cualquier tipo. En contrainterrogatorio de perito se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas referentes a la materia de controversia.

Artículo 369. Objeciones

Por objeciones se entiende todo medio de control o de protección de la teoría del caso que tienen las partes en el proceso y que, está dirigida a evitar actuaciones o manifestaciones ilegales o impropias de la parte contraria, en la formulación de alegatos de apertura, durante los interrogatorios y contrainterrogatorios, en los alegatos de clausura, en los actos tendentes a la ilegal admisión e incorporación de la prueba en juicio y en todo aquello que se traduzca en una violación a los principios rectores del proceso.

Tratándose de preguntas que sean objetables, la objeción deberá formularse antes de que el testigo de respuesta a la pregunta formulada. El juez si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo, de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no.

Cuando se trate de objeción a la respuesta y ésta sea declarada procedente, el juez o tribunal ordenará al testigo o perito a que dé respuesta a la pregunta que se le hizo. En el caso que se objete en el alegato de apertura o de clausura, el juez o tribunal sin vista a quien lo está presentando, de considerar procedente la objeción, le llamará su atención para que se abstenga de incurrir en la conducta que le es objetada. En contra de la resolución del juez o tribunal que admite o desecha una objeción procede el recurso de revocación

En el caso de los interrogatorios y contrainterrogatorios se estará a lo dispuesto por los artículos 367 y 368.

La parte que considere que se realiza alguna actividad objetable podrá objetar la pregunta de quien interroga cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios e incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente Capítulo. La objeción deberá formularse antes de que el testigo responda la pregunta planteada.

Artículo 370. Nueva comparecencia

A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar que algún testigo o perito que ya hubiere declarado en la audiencia, comparezca nuevamente para ser interrogado por aquéllas con el propósito de introducir información relevante para la decisión del caso. Para tales efectos, después de su primera declaración, el testigo o perito será advertido de la posibilidad de una nueva comparecencia y de su deber de mantenerse disponible en caso de que sea citado.

Artículo 371. Impugnación de la credibilidad del testigo

La impugnación de la credibilidad del testigo tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relación a la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones o interrogatorios en audiencias ante el juez de control; carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad y contradicciones en el contenido de la declaración.

Artículo 372. Prohibición de lectura de registros y documentos de diligencias o actuaciones de la policía o del ministerio público

Con excepción de los supuestos en los que la ley autoriza a incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por las policías o el Ministerio Público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Artículo 373. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del debate

Sólo una vez que el acusado, el testigo o el perito hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus entrevistas o declaraciones anteriores prestadas ante el Ministerio Público o el juez, respectivamente, en presencia de su defensor o que obren en cualquier otro soporte, cuando fuera necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 374. Desahogo en juicio de la declaración del imputado

La declaración del imputado rendida en entrevista ante la policía o ministerio público o en audiencia preliminar no podrá ser admitida ni incorporada en juicio oral como prueba.

Sin embargo, si el imputado decide rendir declaración ante el juez o tribunal de juicio oral respecto de los hechos por los que se le acusa, cualquier declaración que el mismo haya vertido con antelación podrá ser utilizada únicamente para apoyar su memoria o para impugnar su credibilidad. De ser el caso que el acusado decida declarar en juicio oral, estará obligado a contestar las preguntas que le formule el ministerio público, el asesor jurídico de la víctima u ofendido, o en su caso, el acusador privado.

Artículo 375. Exhibición de documentos y producción de otros medios de prueba

Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen. Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera su desahogo durante el interrogatorio de testigos o peritos para su reconocimiento e informe sobre ellos.

Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

El juez, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.

Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o sujetos que intervienen en el proceso solo en los casos de reserva previstos en este Código, la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos y diligencias procesales.

Artículo 376. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales

No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio, de conciliación o mediación o la tramitación de un proceso simplificado o abreviado.

Artículo 377. Nuevas Pruebas

El juez podrá ordenar, a solicitud de alguno de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer los hechos, siempre que la parte que la solicita justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad o no hubiese sido posible prever su necesidad.

En caso de inconformidad, la contraparte podrá recurrir por vía incidental la admisibilidad de la prueba.

Artículo 378. Constitución del juez en lugar distinto

Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el juez podrá constituirse, con las demás partes procesales, en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Sección II Testimonios

Artículo 379. Deber de testificar

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.

Artículo 380. Facultad de abstención

Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado; parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.

Bajo pena de nulidad, deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

Artículo 381. Excepciones al deber de declarar

No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos, corredores públicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

Artículo 382. Protección de testigos

Durante el proceso penal la autoridad judicial podrá ordenar a petición del Ministerio Público, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito o familiares de éstos, jueces, ministerios públicos, abogados defensores, asesores jurídicos de la víctima, policías de investigación, peritos o cualquier otro interviniente en el proceso, cuando:

I. Se ponga en peligro su vida o integridad corporal por su intervención en procesos penales por algún delito, o

II. Su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al imputado.

Artículo 383. Excepciones a la obligación de comparecencia

El presidente de la República y los servidores públicos a que se hace referencia en el artículo 117 de este Código que renunciaren al derecho de no concurrir a desahogar su testimonio en audiencia en términos del referido artículo, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 384. Separación de testigos

Los testigos deben ser examinados separadamente y sin que haya comunicación previa entre éstos en el lugar del juicio.

Artículo 385. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o víctimas de secuestro y cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez podrá disponer su recepción en sesión cerrada y con el auxilio de familiares o peritos especializados o por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier medio audiovisual que impida confrontarlo físicamente con el acusado y garantice el resguardo de su identidad.

La misma regla se aplicará cuando alguna persona menor de edad deba declarar por cualquier motivo. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio.

Artículo 386. Testimonio de agente diplomático

Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en México o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, carta rogatoria para que concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga.

En el caso de que el testimonio que se requiera sea de algún miembro del Servicio Exterior Mexicano activo en alguna oficina de México en el extranjero, se tomará su declaración en términos del artículo anterior. Debiendo notificar el juez a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de gestione todo lo conducente para el pronto y oportuno desahogo.

Sección III Peritajes

Artículo 387. Título oficial

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se podrán designar peritos prácticos.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 388. Cargo de perito para servidores públicos

Los peritos oficiales, que en el ejercicio de sus funciones sean designados para intervenir en algún asunto, deberán emitir su dictamen y rendir la declaración que en su caso corresponda.

Artículo 389. Deber de guardar reserva

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 390. Dictaminación

Los peritos realizarán todos los estudios necesarios, que de acuerdo a su criterio técnico–científico consideren produciendo su dictamen en forma oral en la audiencia de juicio, quedando en el juez o tribunal la valoración respectiva.

Artículo 391. Prueba pericial

Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe pericial donde se exprese la base técnico científica de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

El informe pericial deberá contener, de manera clara y precisa, cuando menos, la metodología que describa los estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de equipo especializado y la conclusión a la que arribó.

Los informes periciales que obren en la carpeta de investigación del ministerio público que se vayan a utilizar por el acusador privado, deberán ser entregados a la defensa, en copia, según el soporte que los contenga si ello no ha así acontecido, inmediatamente que los solicite al ministerio público o al acusador particular, cuando la defensa ya tenga acceso a la misma.

Por el contrario, la defensa hará entrega al ministerio público de sus informes periciales o al acusador particular, al descubrirlos en la etapa intermedia o a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

Artículo 392. Acceso a los indicios

Los peritos que vayan a rendir dictamen o a elaborar informe pericial, tendrán en todo momento, acceso a los indicios a que se refiere el dictamen pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

Artículo 393. Actividad complementaria del peritaje

El juez podrá ordenar la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas si es necesario para efectuar las operaciones periciales.

Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas, que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder para que éste lo autorice.

Artículo 394. Peritaje irreproducible

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel.

Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje, el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.

En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba si es ofrecida como tal.

Artículo 395. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictuoso lo amerite, deberá integrarse, en un plazo no mayor a tres horas, un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima.

Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando la dignidad de la persona. En el examen físico estará presente sólo ese personal esencial para realizarlo y lo realizará una persona del sexo que la víctima elija.

Artículo 396. Perito impedido para concurrir

Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de teleconferencia u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.

Artículo 397. Declaración de peritos

La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.

Durante la audiencia, los peritos serán interrogados personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

Sección IV Documental

Artículo 398. Documental

Sólo la prueba documental autenticada, decretada para su producción en juicio oral, podrá incorporarse al debate por lectura en la audiencia de juicio oral.

Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo o, finalmente, se acuerde que es innecesaria la presentación del original.

Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentoscopía, o forme parte de la cadena de custodia.

Artículo 399. Documento auténtico

Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos y, por tanto, no será necesaria su autenticación. También lo serán aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las facturas que reúnan los requisitos fiscales, las notas que contengan los datos del contribuyente. En estos casos, quien objete la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar que no es auténtico.

La autenticidad e identificación de los documentos que no se consideran auténticos, se realizará en los términos previstos en el artículo 362 de este Código.

Sección V Otros medios de prueba

Artículo 400. Otros medios de prueba

Además de los previstos en este Código, podrán desahogarse otros medios de prueba distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni sean contrarios a derecho.

Previa su incorporación al proceso, los indicios, podrán ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

TÍTULO VI ETAPA DEL PROCESO

CAPÍTULO I Objeto, inicio y duración del proceso

Artículo 401. Objeto del proceso penal

El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos para determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados a la víctima u ofendido se reparen.

Artículo 402. Inicio del proceso

Para efecto de este Código, la etapa del proceso comienza con la fase de control previo, en términos de lo previsto por el artículo 164, fracción II, inciso a) de este Código.

La acción penal podrá ejercitarse con o sin detenido. En el primer caso se procederá a realizar la audiencia inicial en los términos previstos en este Código. En el supuesto de que aquélla sea sin detenido, el juez resolverá la petición de orden de aprehensión o comparecencia que haya realizado el Ministerio Público, en términos de las disposiciones previstas en este Código.

Artículo 403. Duración del proceso

El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá terminarse dentro del plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán desde el momento en que inicia el proceso en términos del párrafo primero del artículo anterior hasta el dictado de la sentencia.

CAPÍTULO II Fase de Control Previo

Sección Única Audiencia inicial y Audiencia de Vinculación a Proceso

Artículo 404. Objeto de la audiencia

La audiencia inicial será concentrada y continua y de manera preferente se desahogará de forma ininterrumpida, salvo que exista causa legal para suspender su continuación y tendrá por objeto:

I. Que el juez resuelva sobre el control de la legalidad de la detención;

II. Que el Ministerio Público formule imputación;

III. Que el imputado, en su caso, rinda declaración;

IV. Que el juez resuelva la procedencia de medidas cautelares que le hubieren solicitado;

V. Que el juez resuelva sobre la vinculación a proceso, y

VI. Que el juez fije plazo para el cierre de la investigación.

Artículo 405. Oportunidad para solicitar la audiencia

La audiencia inicial, atendiendo a las circunstancias de cada caso, se realizará en los siguientes términos:

I. Al emitir una orden de comparecencia, se señalará fecha y hora para que se haga comparecer al imputado a la audiencia inicial;

II. Cuando el imputado se encuentre detenido en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión, el Ministerio Público con la puesta a disposición del imputado, deberá solicitar la celebración de la audiencia de manera inmediata, y

III. Tratándose de un detenido puesto a disposición del juez de control, por urgencia o flagrancia, el Ministerio Público solicitará la celebración de la audiencia inmediatamente y con la misma celeridad deberá celebrarse.

Artículo 406. Desarrollo de la audiencia

La audiencia inicial se desarrollará de la siguiente manera:

I. Informe de derechos.

Inmediatamente que el detenido sea puesto a disposición o el imputado haya comparecido ante el juez, éste le informará de sus derechos, le preguntará si cuenta con defensor y, en caso negativo, le nombrará un defensor público y se le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

De igual forma, si comparece la victima u ofendido, el juez se cerciorará que el Ministerio Público le ha informado y conoce sus derechos;

II. Nombramiento de abogado defensor.

El detenido o el imputado que se encuentre presente, por haber sido citado o haberse presentado de manera voluntaria, antes de que declare sobre los hechos que se le imputen, se le requerirá el nombramiento de un defensor si no lo tuviera, para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa.

Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público;

III. Control de detención.

Inmediatamente después de haberle informado sus derechos al imputado y de contar con un defensor, cuando proceda, el juez recibirá el informe del Ministerio Público acerca de la detención y previa audiencia del defensor procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y garantías constitucionales o decretando la libertad.

Si el juez califica como legal la detención, le concederá el uso de la palabra al Ministerio Público y si éste solicita la formulación de la imputación y aplicación de una medida cautelar, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la misma o aplicará la medida cautelar oficiosa que en su caso proceda y se continuará con la audiencia;

IV. Formulación de la imputación.

La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión.

En la audiencia correspondiente, el juez ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente en qué hace consistir el hecho que la ley señala como delito que se le imputa, la fecha, lugar y modo de su comisión, y en qué hace consistir la intervención que le atribuye al imputado en ese hecho, así como el nombre de su acusador. El Ministerio Público deberá señalar el monto estimado de la reparación del daño sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente.

El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público;

V. Declaración inicial del imputado.

Una vez formulada la imputación correspondiente, el imputado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, el silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio. Sin embargo, el imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación y se le exhortará para que se conduzca con verdad.

Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.

En primer lugar se solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y condiciones de vida, nombre de sus padres, números telefónicos, correo electrónico, donde pueda ser localizado; la pertenencia del imputado, en su caso, a un pueblo o comunidad indígena.

Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y se le advertirá que puede abstenerse de hacerlo; se le invitará a expresar lo que a su derecho convenga en descargo o aclaración de los mismos e indicar los datos o medios de prueba que estime oportunos ofrecer.

Si el acusado decide libremente declarar, el ministerio público, el asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa, podrán dirigirle preguntas y estará obligado a responderlas, siempre que sean pertinentes.

Las preguntas serán claras y precisas. No estarán permitidas las sugestivas, capciosas, incidiosas o confusas, ni las que comprendan más de un hecho, y las respuestas no serán inducidas. En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para interrogatorio y el contrainterrogatorio que formulen las partes procesales, debiendo estarse a la regla prevista en el artículo 374 de este Código.

En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de su defensor.

Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, procurando que ellos se encuentren separados entre sí antes de la recepción de todas ellas;

Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas;

VI. Medidas cautelares.

Formulada la imputación, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los sujetos que intervengan en el proceso planteen, en especial sobre la aplicación de medidas cautelares y resolverá sobre las mismas;

VII. Vinculación a proceso.

El juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso dentro de los plazos señalados en este Código, contados a partir de que el imputado haya sido puesto a su disposición física y jurídicamente, y

VIII. Plazo para la investigación formalizada.

El juez competente, a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso fijará un plazo para la investigación formalizada y el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Artículo 407. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso

El plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la vinculación o no a proceso del imputado, a que se refiere el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se duplicará cuando lo solicite el imputado por sí, o por su defensor, después de escuchar la imputación, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar datos de pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, el juez deberá señalar fecha y hora para tales efectos. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio.

La ampliación del plazo se deberá notificar a la autoridad competente en donde se encuentre internado el imputado, para los efectos a que se refiere la última parte del cuarto párrafo del artículo 19 constitucional.

Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con veinticuatro horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

La audiencia de vinculación a proceso iniciará, en su caso, con el desahogo de los datos de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de juicio oral. Desahogados los datos de prueba, si los hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En casos complejos, el juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

Artículo 408. Requisitos para vincular a proceso al imputado

El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación e informado de sus derechos;

II. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Para los efectos de determinar la existencia del hecho que la ley señale como delito, se estará a lo previsto en el artículo 226 de este Código, y

III. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá no admitir alguno de ellos u otorgarles libremente una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.

El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 409. Del auto de vinculación a proceso

La vinculación a proceso se decretará por auto debidamente fundamentado y motivado, en el cual se exprese:

I. Los datos personales del imputado;

II. Los datos que establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señale como delito que se le imputa, y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, en los términos del artículo 408 de este Código;

III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y

IV. El plazo de la investigación formalizada.

Artículo 410. Efectos de la no vinculación a proceso

En caso de que no se reúnan algunos de los requisitos previstos en el artículo 408 de este Código, el juez negará la vinculación a proceso del imputado y, revocará las medidas cautelares que hubiera decretado.

El auto de no vinculación a proceso del imputado, no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.

Artículo 411. Efectos de la vinculación a proceso

La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:

I. Sujetar al imputado al proceso;

II. Fijar el plazo para el cierre de la investigación formalizada para formular la acusación, y

III. Establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el proceso o para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

Artículo 412. Identificación administrativa

Dictado el auto de vinculación a proceso se identificará al imputado por el sistema adoptado administrativamente, a fin de integrar la información a la base de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Ley de la materia.

Las constancias de anteriores ingresos a prisión y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos imputados con motivo de cualquier proceso penal, sólo se proporcionarán por la instancia facultada para ello, cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercer un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

La identificación administrativa y la información sobre los anteriores ingresos a prisión del imputado no prejuzgan su responsabilidad penal en el proceso en trámite.

En todo caso se comunicarán a las unidades administrativas correspondientes las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria para que se que hagan las anotaciones respectivas.

Artículo 413. Cancelación de identificación administrativa

Se procederá a la cancelación del documento de identificación administrativa, en los siguientes supuestos:

I. Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado;

II. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa o que se le sigue al imputado, o

III. En el caso de que resuelva favorablemente el recurso de revisión contemplada en este Código.

En estos supuestos el juez de oficio y sin mayor trámite, ordenará la cancelación del registro de identificación administrativa a la instancia correspondiente.

CAPÍTULO III Fase de la investigación formalizada

Sección I Duración de la investigación formalizada

Artículo 414. Objeto y plazo para la investigación formalizada

La fase de investigación formalizada tendrá por objeto que se puedan recabar todos aquellos elementos probatorios para efecto de formular o no la acusación o pronunciarse sobre cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 416 de este Código, según sea el caso.

El Ministerio Público deberá concluir la investigación formalizada para formular acusación dentro del plazo señalado por el juez o podrá agotar dicha investigación antes de que se venza el plazo fijado para tal efecto, debiendo comunicarlo al juez y éste dará vista al imputado, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si el imputado no se opone u omite manifestarse al respecto en el plazo fijado por el juez, éste decretará el cierre de la investigación formalizada para formular acusación.

Artículo 415. Prórroga del plazo de la investigación formalizada

De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación formalizada para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El juez podrá acceder a la solicitud de la prórroga, siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no sea mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.

Artículo 416. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación formalizada

Concluido el plazo de la investigación formalizada para formular la acusación, el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes podrá:

I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;

II. Solicitar la suspensión del proceso;

III. Solicitar acuerdos para la reparación, o

IV. Formular acusación.

Artículo 417. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo

Cuando el Ministerio Público no hubiere formulado acusación, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que se formule acusación, el juez ordenará el sobreseimiento.

Artículo 418. Peticiones diversas a la acusación

Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el juez resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.

Sección II Sobreseimiento

Artículo 419. Causales de sobreseimiento

El juez competente decretará el sobreseimiento cuando se acredite que:

I. El hecho delictivo que se le atribuye al imputado no se cometió;

II. El hecho investigado no constituye delito;

III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

IV. Cuando se acredite una causa de exclusión del delito;

V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley penal;

VI. Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a la responsabilidad penal del imputado;

VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado, o

VIII. Cuando no se hubiere formulado acusación en los plazos y términos establecidos en el presente Código.

Artículo 420. Facultades del juez respecto del sobreseimiento

El juez, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá decretar el sobreseimiento por un motivo distinto del requerido o rechazarlo.

Artículo 421. Efectos del sobreseimiento

El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, impide su nueva persecución penal por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene el efecto de cosa juzgada.

Artículo 422. Sobreseimiento total y parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos.

Artículo 423. Recurso de apelación

La resolución que se pronuncie sobre el sobreseimiento podrá ser impugnable por la vía del recurso de apelación.

Sección III Suspensión del proceso

Artículo 424. Suspensión del proceso

El juez competente decretará la suspensión del proceso cuando:

I. El responsable se hubiere evadido de la acción de la justicia;

II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado;

III. El imputado adquiera algún trastorno mental durante el proceso, y

IV. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del proceso.

Artículo 425. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión

A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el juez podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Artículo 426. Reapertura de la investigación

Hasta la realización de la audiencia intermedia y durante ella, el imputado, su defensor o la víctima u ofendido o asesor jurídico podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado.

El juez competente podrá ordenar al Ministerio Público proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo. El Ministerio Público podrá solicitar ampliación del mismo, por una sola vez.

El juez no podrá ordenar la realización de aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición del imputado, su defensor o la víctima u ofendido o asesor jurídico y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

CAPÍTULO IV Fase intermedia

Sección I La Acusación

Artículo 427. Objeto de la fase intermedia

La fase intermedia tiene por objeto el descubrimiento de datos de prueba, ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.

Esta fase iniciará con la formulación de la acusación y continuará con el descubrimiento de datos de prueba. . Al ofrecer los medios de prueba, las partes deberán precisar el objeto de las mismas.

Artículo 428. Contenido de la acusación

Una vez concluida la fase de investigación formalizada, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.

La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del o los acusados;

II. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;

III. La relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal que concurrieren;

IV. La comisión o participación concreta que se atribuye al acusado;

V. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VI. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar en el juicio, la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;

VII. El monto de la reparación del daño;

VIII. La pena hipotética a imponer;

IX. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar para la individualización de la pena;

X. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados, y

XI. En su caso, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso.

La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación jurídica, la cual deberá hacerse saber a las partes.

Sección II La audiencia intermedia

Artículo 429. Citación a la audiencia

Presentada la acusación, el juez competente ordenará su notificación a las partes y las citará a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a veinte ni exceder de treinta días.

Al acusado y a la víctima u ofendido se les entregará copia de la acusación, además se le pondrán a su disposición para ser consultados, todos los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 430. Actuación de la víctima u ofendido

Dentro de los siete días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido por escrito, podrá:

I. Adherirse a la acusación del Ministerio Público;

II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;

III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, y

IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

Artículo 431. Adhesión a la acusación

Si la víctima u ofendido se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público, deberá realizar su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público y en dicho escrito ofrecerá las pruebas que pretenda se reciba en la audiencia de juicio.

La adhesión a la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.

Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.

Artículo 432. Corrección de vicios formales

Cuando la víctima u ofendido considere que la acusación del Ministerio Público adolece de vicios formales, lo pondrá del conocimiento del juez, quien a su vez lo hará saber al Ministerio Público. Si éste persiste en su acusación, el juez dará vista al Procurador General de la República, quien dentro del plazo de tres días podrá modificar o no la acusación.

Artículo 433. Plazo de notificación

Las actuaciones de la víctima u ofendido a que se refiere el artículo anterior, deberán ser notificadas a las partes, a más tardar siete días antes de la realización de la audiencia.

Artículo 434. Derechos del acusado

Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, en forma verbal, el acusado por sí o por conducto de su defensor podrá:

I. Deducir las cuestiones que versen sobre competencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad;

II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios;

IV. Señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y las observaciones que estimen pertinentes al proceso de descubrimiento de elementos probatorios;

V. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena o beneficios alternos a la misma, y

VI. Proponer alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias o aceptar la forma de terminación anticipada del proceso ofrecida por el Ministerio Público.

Artículo 435. Disposiciones en el desarrollo de la audiencia intermedia

En el desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

I. Que el ministerio público haga una exposición sucinta de los hechos que pretende probar en juicio. Acto seguido se otorgará la palabra a la víctima u ofendido a través de su asesor jurídico si lo hay y, en su caso, al acusador particular. La defensa, podrá efectuar dicha exposición si conviene a los intereses de su teoría del caso.

La defensa, el imputado, la víctima o el ofendido manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.

II. Que el ministerio público descubra a la defensa todos los datos de prueba con los que cuente en la investigación y especialmente aquéllos que sean beneficiosos al imputado; sin embargo, el ministerio público no estará obligado a descubrir apuntes personales que contengan notas de cómo se condujo la investigación y sean parte del trabajo preparatorio de la misma, salvo que se refieran a la manera cómo se condujo una entrevista o se realizó una declaración. No estará obligado a descubrir información que de ser descubierta genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores, a menos que guarde relación con el imputado y afecte su derecho de defensa. Ni tampoco a descubrir información que afecte la seguridad del Estado, ni aquélla que no guarde relación con el hecho materia de la acusación o que su divulgación esté prohibida por disposición constitucional o legal.

Si la información, que el ministerio público no se encuentra obligado a descubrir, contiene datos que favorecen a la defensa del acusado, deberá comunicarlo a su defensa para su conocimiento y prevenirle de guardar secreto sobre la información no sometida a descubrimiento.

Por el contrario, la defensa debe descubrir al ministerio público o al acusador privado todos los datos de prueba o elementos probatorios con los que cuente y que pretenda utilizar o llevar a juicio. Tratándose de la prueba pericial, la defensa podrá descubrir al ministerio público el o los informes periciales de sus peritos en la audiencia o a lo mucho cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio oral. La defensa no está obligada a descubrir ningún dato de prueba que sea contrario a los intereses del imputado; apuntes personales que contengan notas de cómo se ha preparado, conducido, la defensa del caso; ni información que no guarde relación con el hecho materia de la acusación o que su divulgación esté prohibida por disposición constitucional o legal.

III. Que las partes manifiesten las observaciones que estimen pertinentes al proceso de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el relativo a la prueba anticipada,

IV. Que el Ministerio Público y la defensa enuncien la totalidad de los medios probatorios que ofrecen para la audiencia del juicio oral; y

V. Que las partes manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios. En este caso decretará un receso por el tiempo que el juez estime conveniente que no podrá exceder de tres horas, al cabo del cual se reanudará la audiencia para que el Ministerio Público y la defensa se manifiesten al respecto.

Con la excepción del deber del ministerio público de descubrir a la defensa todos los datos de prueba que ésta le solicite y especialmente los que sean benéficos al imputado; al ser conforme a la teoría del caso de las partes, la decisión de descubrir los datos de prueba que pretendan llevar a juicio; aquéllos que no sean descubiertos no podrán ser utilizados como prueba en el juicio oral.

Los datos de prueba relacionados con otra condena o condenas del imputado, de algún testigo o perito, sólo podrán ser descubiertos con la única finalidad de poder ser utilizados en juicio para impugnar la credibilidad del declarante, pero no podrán ser ofrecidos como prueba.

Será aplicable en lo conducente lo previsto en este artículo, para los casos de que la acción penal ejercitada sea privada.

Artículo 436. Desarrollo de la audiencia

La audiencia intermedia será dirigida por el juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente.

La presencia permanente del juez, el Ministerio Público, el acusado y su defensor durante la audiencia constituye un requisito de su validez.

La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberá concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, permite tener por desistida su acusación en caso de que se hubiera adherido a la del Ministerio Público.

Cuando sea procedente algún mecanismo alternativo de solución de controversias, la víctima u ofendido deberá ser convocada para que participe en la audiencia.

La audiencia intermedia iniciará con el descubrimiento probatorio de las partes, correspondiéndole en primer término al ministerio público; en su caso, a la víctima u ofendido por conducto de su asesor jurídico y, de ser procedente, al acusador privado.

El juez preguntará a la defensa si cuenta con toda la información que le sea necesaria para su representación y ésta le informará al juez dando respuesta a ello. En caso que la defensa le indique al juez que no cuenta con ningún tipo de información porque no se le ha entregado física y materialmente o, que no cuenta con algún tipo de información, le indicará de qué información se trata y le solicitará que por su conducto se instruya al ministerio público o en su caso a la victima u ofendido por conducto de su asesor jurídico o al acusador privado, que dicha información le sea entregada; el juez escuchará a estos y preguntará si esos datos obran en la investigación y, en caso afirmativo, instruirá, de ser lo procedente que dicha información le sea física y materialmente entregada a la defensa en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas que correrán a partir de que dicha actuación se dé por concluida, apercibiendo a los requeridos que en caso que la información solicitada no se entregue a la defensa se les impondrá una medida de apremio y citará en una nueva fecha para la continuación de la audiencia intermedia que deberá ser entre los diez días y veinte días hábiles siguientes.

El día señalado para la continuación de la audiencia intermedia, iniciará otorgando la voz a la defensa a la que el juez preguntará si el descubrimiento de los datos solicitados se llevó a cabo y si se hizo en tiempo; la defensa informará lo conducente al juez. En caso que si se hubieren descubierto a la defensa los datos de prueba solicitados, se procederá al descubrimiento probatorio a cargo de la defensa. En caso que a la defensa no le hubieren sido descubiertos los datos de prueba solicitados así lo informará y el juez escuchando al ministerio público y en su caso, al asesor jurídico de la víctima o al acusador privado resolverá lo conducente.

En este caso, el juez hará efectiva la medida de apremio acordada y les conminará nuevamente a efectuar ese descubrimiento en un plazo igual al señalado anteriormente, con el apercibimiento que, de no ser descubiertos esos datos probatorios los mismos no podrán ser utilizados por la parte acusadora en juicio oral.

Si se trata de datos de prueba necesarios para el ejercicio de la defensa que el ministerio público, la víctima u ofendido por conducto de su asesor juridico o el acusador privado se niegan a descubrir, el juez tratándose del ministerio público dará vista inmediata al Procurador para que se pronuncie al respecto, considerando esa omisión como delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si se trata de la víctima u ofendido o del acusador privado, se dará vista inmediata al ministerio público para que de inicio la investigación por delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

En estos casos, la falta de descubrimiento probatorio a la defensa, si se trata de un delito de acción privada, conllevará al sobreseimiento del proceso. En los demás casos, se otorgará al Procurador y/o a la víctima u ofendido un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la actuación que así lo resuelva para que ese descubrimiento se lleve a cabo y, en caso de que aun así, no ocurra será motivo de sobreseimiento del proceso.

Efectuado el descubrimiento probatorio por el ministerio público, la víctima u ofendido por conducto de su asesor jurídico en su caso o por el acusador privado; a continuación la defensa descubrirá a estos los datos probatorios que pretenda llevar a juicio haciendo entrega de copias de los mismos.

A continuación se procederá al ofrecimiento de los medios de prueba por las partes, iniciando por su orden el ministerio público, en su caso la víctima u ofendido a través de su asesor jurídico o el acusador privado; acto seguido se abrirá el debate sobre esos medios de prueba escuchando a la defensa y a la parte oferente. Culminado este debate el juez se pronunciará sobre los medios de prueba que se consideren admitidos a la parte acusadora.

A continuación se concederá el uso de la voz a la defensa para que formule el ofrecimiento de sus medios probatorios y culminado éste, se abrirá el debate concediendo la palabra al ministerio público, a la víctima u ofendido por medio de su asesor jurídico o al acusador privado. Terminado este debate el juez se pronunciará sobre los medios de prueba que se consideren admitidos a la defensa.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

Artículo 437. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes

Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a los medios de prueba ofrecidos por las demás, respecto de los cuales el juez se pronunciará.

Artículo 438. Conciliación en la audiencia

Al inicio de la audiencia, cuando la naturaleza del delito lo permita, el juez exhortará a la víctima u ofendido y al acusado a la conciliación de sus intereses.

Artículo 439. Unión y separación de acusaciones

Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.

El juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 440. Concepto de acuerdos probatorios

Se entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el Ministerio Público y el imputado y su defensor, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

Si la víctima u ofendido se opusiere, el juez determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.

Artículo 441. Procedencia de los acuerdos probatorios

Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez de control que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.

En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

Artículo 442. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar al ministerio público, al asesor jurídico de la victima u ofendido de haber asistido a la audiencia, o en su caso al acusador privado, así como a la defensa, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio oral, aquellos medios de prueba impertinentes y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si el juez estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.

Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas en forma ilícita.

Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá fundar y motivar oralmente su decisión y contra ésta procederá el recurso de apelación, el cual deberá ser admitido en efecto suspensivo.

Artículo 443. Prohibición de pruebas de oficio

En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

Artículo 444. Auto de apertura del juicio

Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de apertura de juicio que deberá indicar:

I. El juez competente para celebrar la audiencia de juicio oral;

II. Individualización de los acusados;

III. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas y el hecho o hechos materia de la acusación.

IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;

V. Decretará los medios de prueba que deberán producirse en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada;

VI. Las pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño;

VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;

VIII. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado, y

IX. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

La resolución de apertura de juicio es irrecurrible. El juez de control hará llegar el auto de apertura al juez competente dentro de los tres días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.

CAPÍTULO V Fase de juicio oral

Artículo 445. Juicio oral y principios que lo rigen

El juicio es la fase de desahogo de prueba y decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad.

Artículo 446. Formalidades de la audiencia

La audiencia será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes, como en la recepción de los medios de prueba y, en general, en toda intervención de quienes participen en él, con las salvedades previstas en la ley.

Las decisiones serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Artículo 447. Dirección del debate

En la audiencia el juez o tribunal dirigirá el debate, autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, moderará la discusión, impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la investigación penal, ni la libertad de defensa.

Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán serlo en el debate, o bien, de ser el caso, no podrán integrar el tribunal del debate.

Artículo 448. Sobreseimiento en el juicio

Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el juez, una vez oídas las partes, podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta decisión el Ministerio Público podrá interponer recurso de apelación.

Artículo 449. Interrupción de la audiencia

Si la audiencia no se reanuda dentro de los quince días naturales siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio. Las pruebas que hubieren sido producidas, admitidas e incorporadas conforme a las reglas de este Código en la audiencia de juicio que quedare sin efecto, deberán ser devueltas a las partes para que estén en aptitud de producirlas y solicitar su admisión e incorporación ante el juez o tribunal de debate que conozca del nuevo juicio que habrá de iniciar. Los registros del juicio que haya quedado sin efecto, podrán ser usados por las partes en el nuevo juicio para evidenciar contradicción sin que se considere dichos registros como prueba. La sustracción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

Artículo 450. Causales de suspensión

La audiencia de juicio oral se podrá suspender por un plazo máximo de diez días naturales, sólo en los casos siguientes:

I. Para resolver una cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda resolverse inmediatamente;

II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias;

III. Cuando sea imposible o inconveniente continuar el debate porque no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y deba practicarse una nueva citación y que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;

IV. Cuando el juez o cualquiera de las partes enfermen a tal extremo, que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que el juez pueda ser reemplazado inmediatamente, cuando el tribunal se hubiere constituido, desde el inicio del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes pasen a integrarlo y permitan la continuación del debate;

V. Cuando el Ministerio Público o el particular que ejerza la acción penal, lo requieran para ampliar la acusación por causas superveniente, o el defensor lo solicite una vez ampliada, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente, o

VI. Excepcionalmente, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación. El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia, ello valdrá como citación para todos los sujetos que intervengan en el proceso.

Antes de reanudar audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

El juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que continuará el debate.

Artículo 451. Inicio de la fase de juicio oral

Recibido el auto de apertura a juicio oral, el juez procederá de inmediato a decretar lugar y fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde la notificación del auto de apertura del juicio, debiendo ordenarse la citación de quienes deban intervenir en ella.

El acusado deberá ser citado por lo menos con siete días naturales de anticipación al comienzo de la audiencia.

CAPÍTULO VI Desarrollo del debate en la audiencia de juicio oral

Artículo 452. Apertura

En el día y la hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y verificará la presencia del ministerio público, del acusado y su defensor, de la víctima u ofendido y su asesor jurídico, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de los medios de prueba que deban exhibirse en él y declarará abierto el debate.

Artículo 453. Incidentes

Previo al debate, las partes podrán plantear todas las cuestiones incidentales, que serán resueltas en un solo acto, a menos que el juez resuelva sucesivamente o difiera alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una única vez a quien hubiese expuesto y a los demás sujetos que intervienen en el proceso, quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defiende o asesora.

Artículo 454. Alegatos de apertura

Una vez abierto el debate, el juez concederá la palabra al ministerio público para que exponga la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido, se concederá la palabra al asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere para los mismos efectos. Posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga.

Lo anterior será aplicable al acusador privado en caso de delitos de acción privada.

Artículo 455. División del debate único

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles, acorde a la clasificación jurídica de la resolución de apertura de juicio, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate, formulada por la defensa, obligará al tribunal a proceder conforme a ese requerimiento.

Si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer el proceso, podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

Artículo 456. Declaración del acusado

El juez dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación.

El juez procederá a la identificación del acusado y le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.

Si el acusado resuelve declarar, el juez permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del defensor y de los acusadores. El juez podrá formular preguntas destinadas únicamente a aclarar sus manifestaciones. La formulación de preguntas seguirá en ese orden.

En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, quien decidirá libremente contestarlas.

El acusado no podrá alejarse de la sala de audiencia sin permiso del juez. Si después de su declaración rehúsa permanecer en la sala, será custodiado a una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho a comparecer.

Artículo 457. Declaración de varios acusados

Si los acusados fueren varios, el juez separará a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 458. Derechos del acusado

En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.

El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda. No lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna o ademán ilustrativo.

Artículo 459. Corrección de errores

Durante la audiencia se podrá realizar la corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión a fin de que no sea considerada una ampliación de la acusación y deba procederse en términos de lo previsto en el artículo 461 este Código.

Artículo 460. Recepción de prueba

Los medios de prueba que en el auto de apertura a juicio oral fueron decretados para su producción en la audiencia de debate, se recibirán en la misma en el orden indicado por las partes. El juez no podrá obligar a las partes a proporcionarle el orden de sus pruebas.

Artículo 461. Clasificación

El ministerio público no podrá cambiar la clasificación jurídica del delito que hubiere formulado en su escrito de acusación.

Artículo 462. Alegatos de clausura.

Terminado el desahogo de los medios de prueba, el juez concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, al asesor jurídico de la víctima u ofendido si lo hubiere, en su caso, al acusador privado y finalmente al defensor del acusado, para que, en ese orden, emitan sus alegatos, los que deberán circunscribirse a los hechos que fueron objeto del debate, a su significación jurídica y a las pruebas que se produjeron, admitieron e incorporaron en el juicio. Dichos alegatos se formularán durante el tiempo que el juez les otorgue, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen y las cuestiones a resolver.

Las partes no podrán ser limitadas en tiempo para formular sus alegatos, sin embargo, en caso que los alegatos que se formulan sean repetitivos en sus argumentos, el juez o tribunal llamara la atención a la parte que estuviere interviniendo y le concederá un tiempo razonable de acuerdo a la naturaleza y complejidad de los hechos y de las pruebas producidas en juicio para que termine su intervención

Formulado los alegatos de las partes, se concederá por una única ocasión el derecho de réplica que se deberá limitar a los argumentos de la parte contraria expresados en sus alegatos.

El ministerio público podrá concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales. En el caso de la solicitud de absolución el ministerio público sólo podrá hacerlo previa autorización del Procurador General de la República o del servidor público en el que haya delegado esta facultad.

Si la víctima u ofendido está presente en la audiencia del debate, podrá hacer uso de la palabra una vez que se den por concluidos los alegatos de clausura. El acusado tendrá el derecho a la última palabra.

La audiencia del debate se preservará por medio de equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su filmación. Sólo en caso de que se imposibilite la utilización de esos medios se autorizará su registro por otros medios.

CAPÍTULO VII Deliberación y Sentencia

SECCIÓN I Disposiciones Generales

Artículo 463. Deliberación

Inmediatamente después de concluido el debate, el juez o tribunal ordenará un receso para deliberar en privado, de forma continua, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del juez. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente.

Artículo 464. Emisión del fallo

Después de convocar verbalmente a las partes, el juez o tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias para emitir el fallo sobre la decisión de absolución o condena.

Artículo 465. Explicación de la sentencia

Al pronunciar la sentencia, se tendrá por explicada la misma de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 466. Fundamentación y motivación de sentencias

Los jueces y tribunales están obligados a fundar y motivar sus decisiones.

Las sentencias deberán ser pronunciadas de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicación del valor otorgado a las pruebas producidas, admitidas e incorporadas durante la audiencia de juicio oral o de la prueba anticipada que fuere incorporada en el juicio. También se expresará el modo como se interpretan las normas al caso concreto, y las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de las partes y los fundamentos expuestos.

Una adecuada motivación es aquella en la que el enlace entre la totalidad de los indicios y los hechos constitutivos de delito se ajusta a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica.Para que una persona pueda ser considerada responsable del delito materia de la acusación, el ministerio publico deberá acreditar la existencia del delito incluidas, en su caso, las circunstancias que atenúan o agravan la pena, así como acreditar mas allá de la duda razonable que el acusado es autor o participe del mismo.

Artículo 467. Resolución escrita

Dentro de los cinco días siguientes a comunicado y explicado oralmente el fallo, el juez o tribunal deberá redactar y comunicar a las partes la sentencia por escrito, la cual no podrá modificar el sentido de lo ya explicado oralmente. Para tales efectos, se convocará a las partes a audiencia en la que se hará lectura de la sentencia dictada.

Artículo 468. Contenido de la sentencia

La sentencia definitiva contendrá:

I. Lugar y fecha;

II. Nombre del juez;

III. Nombre y apellido del sentenciado y demás datos que lo identifiquen, así como si se encuentra o no en libertad;

IV. Nombre de la víctima u ofendido;

V. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación, así como de los acuerdos probatorios. En su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado;

VI. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

VII. Las razones y fundamentaciones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;

VIII. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los sentenciados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido, y en su caso las sanciones penales correspondientes, así como la reparación del daño;

IX. En su caso, las razones por las que se conceda o niegue al sentenciado la condena condicional o sustitutivos de las sanciones impuestas, y

X. La firma del juez que la hubieren dictado.

Artículo 469. Resolución firme

En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.

El fallo absolutorio, se ejecutará inmediatamente produciendo la libertad del imputado y el cese de las medidas y garantías de comparecencia y reparación del daño, en términos de lo dispuesto en el artículo 471 de este Código.

Artículo 470. Remisión de la sentencia

El juez, dentro de los tres días siguientes a que la sentencia que ponga fin al proceso quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al juez de ejecución y las autoridades penitenciarias que intervienen en el proceso de ejecución para su debido cumplimiento.

Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias dictadas en los procesos simplificado o abreviado en este Código.

En caso que el fallo sea absolutorio, se tomarán todas las medidas necesarias para notificar de forma inmediata, la libertad de que goza el imputado a la autoridad que estuviere encargada de ejecutar la medida cautelar que restringe su libertad y que por tanto, no podrá mantenerle afectado de la misma para la realización del trámite administrativo conducente y registros del centro de reclusión en que se encontraba, apercibiéndola que, dicho tramite no podrá ser mayor al de tres horas contadas a partir del momento en que sea notificada del fallo absolutorio respectivo.

SECCIÓN II Sentencia Absolutoria

Artículo 471. Sentencia absolutoria y medidas cautelares

Si la sentencia fuere absolutoria el juez dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado y, en su caso, se ordenará el levantamiento del aseguramiento de bienes, únicamente respecto del proceso en que se resuelve. Con la salvedad prevista en los artículos 469 y 470 de este Código respecto de la libertad personal de quien resultare absuelto, la cual deberá hacerse efectiva de inmediato, una vez que se ha leído el fallo absolutorio.

Artículo 472. Pronunciamiento de la sentencia absolutoria

En la misma audiencia en la que se dicte el fallo sobre la absolución, se convocará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes en la que el juez hará el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.

El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de pronunciamiento de sentencia, será sancionado disciplinariamente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de pronunciamiento de la sentencia, la que en caso tendrá lugar después del séptimo día desde que se dictó el fallo que decidió la absolución.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el párrafo precedente sin que se diere a conocer la sentencia, constituirá respecto del juez o tribunal de juicio oral una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SECCIÓN III Sentencia condenatoria

Artículo 473. Convicción del juez

Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el juez que lo juzgare adquiriere la convicción más allá de toda duda razonable de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En caso de duda debe absolverse.

El juez formará su convicción sobre la base de la prueba producida, admitida e incorporada durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración, ni con base exclusivamente en las excepciones a la prohibición de la prueba de referencia previstas en el artículo 351 de este Código.

Artículo 474. Sentencia condenatoria

En caso de sentencia condenatoria, deberá acreditarse plenamente el delito en todos y cada uno de sus elementos y la responsabilidad del acusado.

El juez constatará también que no haya operado en favor del acusado alguna de las causas de exclusión del delito a que se refiere el artículo 15 del Código Penal Federal, según la naturaleza de ellas y las características del caso que se analiza, debiendo relacionar cada uno de los elementos del delito o presupuestos de la pena o medida de seguridad con los medios probatorios que los acrediten.

A la sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, se abonará el tiempo de detención o prisión preventiva sufrida por el imputado que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o su restitución cuando fuere procedente.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el juez podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

Artículo 475. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos, circunstancias o delitos no contenidos en ella, sin que sea permisible que el ministerio público formule un cambio de clasificación jurídica del delito en el juicio oral distinta a la formulada en su escrito de acusación, ni que el juez condene con base en una nueva clasificación jurídica que no se corresponda a la que fue materia del escrito de acusación.

SECCIÓN IV Individualización de las Sanciones Penales

Artículo 476. Señalamiento de fecha para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño

En caso de fallo condenatorio, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

Las partes, con aprobación del juez, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso, el juez citará a una audiencia de pronunciamiento de sentencia condenatoria.

Artículo 477. Citación a la audiencia de individualización de sanciones

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

Artículo 478. Comparecencia de las partes a la audiencia de individualización

A la audiencia de individualización deberán concurrir necesariamente el ministerio público, el sentenciado y su defensor. La víctima u ofendido podrá comparecer por sí o por medio de su asesor jurídico. Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que omitan comparecer personalmente o por medio de asesor jurídico.

Artículo 479. Desarrollo de la audiencia de individualización

Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al ministerio público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto.

Acto seguido, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del sentenciado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el ministerio público y la víctima u ofendido.

Artículo 480. Desahogo de pruebas para la individualización

Expuestos los argumentos de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas admitidas en la etapa intermedia para la individualización, empezando por las del ministerio público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Artículo 481. Individualización de la sanción

Desahogadas las pruebas, las partes expresarán sus argumentos finales. Expuestos éstos, el juez deliberará por un plazo que no podrá exceder doce horas, procediendo a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación.

El juez de juicio oral fijará las sanciones penales con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, para lo cual deberá tomar en consideración los requisitos a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal. De igual forma, se pronunciará sobre la suspensión de las sanciones o la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.

Artículo 482. Pronunciamiento de la sentencia condenatoria

En la misma audiencia de individualización de sanciones o en la que se dicte el fallo sobre la condena, el juez convocará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes en la que el juez hará el pronunciamiento de la sentencia condenatoria.

Cuando transcurra el plazo concedido para la celebración de la audiencia de pronunciamiento de sentencia, sin que se hubiera llevado a cabo, se estará a lo dispuesto en el artículo 474 de este Código.

TÍTULO VII Procesos Especiales

CAPÍTULO I Procesos para Inimputables

Artículo 483. Declaración de la inimputabilidad en la etapa de investigación

Durante la investigación inicial tan pronto el ministerio público sospeche que la persona detenida en flagrancia o caso urgente, es inimputable, sin suspender el proceso, lo mandará a examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el proceso en la forma ordinaria.

Si existe motivo fundado y conforme al informe psiquiátrico practicado al imputado resulta que éste sufre grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas, el ministerio público ordenará provisionalmente el internamiento del imputado en un establecimiento de salud o lo entregará a quienes tengan la obligación de hacerse cargo de él, en tanto se pronuncia sobre su situación jurídica dentro del plazo a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 484. Determinación de la inimputabilidad en el proceso

Cuando en el proceso se sospecha que el imputado es inimputable, sin suspender el proceso, el juez de manera inmediata lo mandará examinar por peritos médicos para determinar tal circunstancia y, en su caso, ordenará el internamiento del inimputable en el centro de salud correspondiente, o que sea puesto bajo el cuidado de quienes deben hacerse cargo de él, en tanto se pronuncia sobre su situación jurídica dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Mientras se haga el examen por peritos médicos, el juez adoptará las medidas necesarias para asegurar la protección y asistencia al inimputable, sin perjuicio de continuar el proceso con relación a otros coimputados si los hubiere.

El dictamen comprenderá todos los puntos conducentes a establecer la inimputabilidad, en los términos establecidos en el Código Penal Federal. Asimismo, contendrá un diagnóstico a la fecha de practicarse el examen y un pronóstico con indicación del tratamiento que sea recomendable a juicio del perito.

Artículo 485. Apertura del proceso especial

Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el juez cerrará el proceso ordinario y abrirá el especial, en el que proseguirá la investigación del delito, de la participación que en él hubiese tenido el inimputable y de las características de la personalidad de éste y del padecimiento que sufre, con la finalidad de determinar las consecuencias jurídicas de su acción, independientemente de si el imputado provocó o no su trastorno mental.

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso, en caso contrario, el juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación.

Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.

Artículo 486. Providencias Precautorias o Medidas cautelares para el inimputable.

Durante el proceso, a petición de alguno de los intervinientes, el juez podrá disponer de alguna providencia precautoria o medida cautelar que el Juez considere suficiente para ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados para la aplicación de las medidas cautelares en el proceso ordinario y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas sobre medidas cautelares.

Artículo 487. Tramitación del proceso

La apertura del proceso especial se hará en audiencia, a la que el juez convocará y escuchará al ministerio público, al propio inimputable, a su defensor, así como a la víctima o al ofendido o sus asesores jurídicos, para que manifiesten lo que a su interés corresponda.

Artículo 488. Reglas especiales del proceso

El proceso especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el proceso ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;

II. Será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del proceso, salvo los actos de carácter personal;

III. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad, y

IV. No serán aplicables las reglas referidas al proceso simplificado, abreviado, ni las de la suspensión del proceso a prueba.

Artículo 489. Resolución del caso

Si se comprueba la existencia del hecho ilícito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en el Código Penal Federal, el juez resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que corresponda, que podrá ser el tratamiento en internamiento o en libertad, si se estima que éste es necesario y procedente en los términos del Código Penal Federal. Asimismo, corresponderá al juez determinar la duración de la medida, la que en ningún caso podrá ser mayor a la pena que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio y de haber sido declarado responsable.

Si no se acreditan los requisitos señalados en el párrafo anterior, el juez absolverá al inimputable, lo pondrá en libertad y dará cuenta de la liberación a la autoridad judicial o administrativa que deba intervenir según las circunstancias del caso, o a quien se haga cargo de él.

En todo caso, para los efectos de determinar la responsabilidad o no del inimputable, el ministerio público deberá determinar si el sujeto se encontraba en ese estado de inimputabilidad al momento de realizar el hecho típico y, además, si él no provocó su trastorno mental de manera dolosa o culposa, pues si éste fuere el caso él responderá penalmente de ese hecho, siempre y cuando se constate que él lo previó o, al menos, le fue previsible. La resolución que se dicte será apelable.

La vigilancia del inimputable estará a cargo de la autoridad administrativa correspondiente.

CAPÍTULO II Proceso de Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal

Artículo 490. Peticiones de asistencia jurídica internacional

El ministerio público de la Federación dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras con base en los instrumentos internacionales aplicables o en la reciprocidad internacional, conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos y a lo previsto en este Código.

Artículo 491. Desahogo de solicitudes de asistencia jurídica

Para el desahogo de solicitudes de asistencia jurídica, el ministerio público y los jueces de control tendrán, en lo conducente, las atribuciones y facultades que las leyes les otorgan dentro del proceso penal regulado por este Código.

Artículo 492. Requisitos de las solicitudes

Las solicitudes que sean formuladas por las autoridades extranjeras con base en la reciprocidad, ante la ausencia de instrumento internacional aplicable, sólo serán desahogadas si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que la solicitud de asistencia jurídica sea recibida por la vía diplomática y la Secretaría de Relaciones Exteriores la remita para su atención a la Procuraduría General de la República. En estos casos, los documentos respectivos deberán estar traducidos al español y no requerirán legalización alguna en términos de lo dispuesto por el artículo 399 de este Código;

II. Que la solicitud del país requirente contenga la manifestación de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el proceso se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, así como la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad, fundada en su orden jurídico interno, en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas;

III. Que la ejecución de la solicitud no sea contraria al orden jurídico mexicano;

IV. Que el delito objeto de investigación o proceso penal en el extranjero no sea considerado de carácter político, o delitos del fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria;

V. Que la atención de la solicitud no afecte un proceso penal en curso, la soberanía, seguridad, el orden público o el interés nacional de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI. Que tratándose de solicitudes de ejecución de medidas cautelares, de apremio, cateos domiciliarios u otras medidas coercitivas, la conducta por la que se instruye el proceso penal en el extranjero esté tipificada como delito en los Estados Unidos Mexicanos y se agoten los supuestos exigidos por el derecho mexicano para la ejecución de dichas medidas.

Artículo 493. Desahogo de la solicitud

Cuando el ministerio público reciba una petición de asistencia jurídica Internacional que cumpla con las disposiciones que establezcan los instrumentos internacionales aplicables o, en su defecto, con las de este Capítulo, cuyo objeto sea el aseguramiento o decomiso de bienes, procederá a su localización, a la identificación de las personas que aparezcan como propietarias, poseedoras o que se conduzcan como dueños de los bienes, y a su aseguramiento, debiendo entregarlos al órgano encargado de su administración conforme a las disposiciones sobre la materia.

Artículo 494. Requisitos adicionales

Cuando las solicitudes señaladas en el artículo anterior se fundamenten en la reciprocidad internacional, ante la ausencia de tratado aplicable, deberán satisfacerse además de los previstos en el artículo 492 de este Código, los requisitos siguientes:

I. Que los bienes de que se trate constituyan instrumentos, objetos o productos del delito materia de la petición de la autoridad extranjera correspondiente, y

II. Que en el caso de que la persona a quien se imputan los hechos aun no hubiere sido sentenciada y existan datos que hagan probable su participación en los hechos que se le imputan.

Artículo 495. Vigencia del aseguramiento

El aseguramiento de los bienes decretado de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables y lo dispuesto en el presente Capítulo se mantendrá vigente hasta en tanto la autoridad requirente deje sin efectos la orden del aseguramiento, retire su solicitud o la autoridad judicial extranjera resuelva su decomiso. En ningún caso el aseguramiento podrá exceder los plazos de prescripción que se establezcan en la legislación del país requirente o en el Código Penal Federal.

Mientras el aseguramiento continúe vigente se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás aplicables, relativas al proceso de abandono.

Artículo 496. Verificación

En caso de que el país requirente solicite mediante asistencia jurídica la ejecución de una resolución o sentencia que implique el decomiso de los bienes, el ministerio público deberá verificar:

I. Que dicha resolución o sentencia tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, y

II. Que la petición de asistencia jurídica se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y, en lo conducente, a las disposiciones del presente Capítulo.

El ministerio público podrá requerir a las autoridades extranjeras correspondientes que amplíen la información o documentación necesaria para dar debido cumplimiento a la petición de asistencia jurídica internacional de que se trate.

Artículo 497. Ejecución de la resolución extranjera

Una vez verificados los supuestos previstos en el artículo anterior, el ministerio público deberá promover ante el órgano jurisdiccional federal competente la ejecución de la resolución extranjera y poner los bienes que hubieren sido asegurados a su disposición, indicando el lugar en que dichos bienes se encuentren y, en su caso, la persona o personas ante las cuales hayan sido depositados, los administren o los tengan bajo su guarda y custodia, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás disposiciones aplicables.

Artículo 498. Documentación

El ministerio público deberá acompañar a su promoción la siguiente documentación:

I. La petición de asistencia jurídica que hubiere presentado el país requirente junto con la documentación correspondiente, entre la cual deberá constar la sentencia o resolución irrevocable;

II. La manifestación del país requirente de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el proceso se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, y

III. Tratándose de solicitudes de asistencia jurídica que no se hayan fundado en un instrumento internacional aplicable, la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas.

Artículo 499. Competencia

Es competente para conocer del proceso de ejecución de resoluciones extranjeras de decomiso de bienes a que se refiere el presente Capítulo, el juez en cuya circunscripción territorial se hallen los bienes o el juez con residencia en el Distrito Federal.

Artículo 500. Ratificación del aseguramiento

El juez que conozca del asunto dispondrá la ratificación del aseguramiento y notificará a las personas que hayan sido identificadas presuntamente como propietarias, poseedoras o a quienes se conduzcan como dueños de éstos y al ministerio público.

Las notificaciones a que se refiere este artículo se practicarán de manera personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.

En caso de que se ignore dónde se encuentra el propietario, poseedor o quien se conduce como dueño de los bienes, la notificación se hará por edictos que contendrán una relación sucinta de la solicitud de asistencia jurídica y de la identificación de los bienes materia del proceso, los cuales se mandarán publicar por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.

Artículo 501. Oposición

Los interesados podrán oponerse a la ejecución de la resolución extranjera y ofrecer las pruebas pertinentes dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación a que se refiere el artículo anterior. Las defensas sólo podrán consistir en:

I. Que no se cumplieron con las formalidades establecidas por los instrumentos internacionales aplicables o con las disposiciones de este Capítulo, o

II. Que los bienes fueron adquiridos legítimamente como tercero de buena fe.

Artículo 502. Audiencia

Fenecido el término señalado en el artículo anterior, el juez citará a una audiencia dentro de los quince días siguientes y, si no se presenta oposiciones el juez resolverá de plano en la misma sobre la ejecución de la resolución o sentencia extranjera que ordenó el decomiso. Si se presentó posición, se desahogarán las pruebas ofrecidas, se oirán alegatos y el juez dictará la resolución correspondiente.

El juez no podrá decidir sobre el fondo del fallo de la autoridad judicial extranjera, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se hubiere apoyado, limitándose únicamente a examinar su autenticidad y si ésta debe o no ejecutarse atendiendo a que la solicitud de asistencia jurídica se haya ajustado a los instrumentos internacionales aplicables y a las disposiciones de este Capítulo. Si el juez determina improcedente el desahogo de la solicitud de asistencia jurídica, ordenará de inmediato el levantamiento del aseguramiento y la devolución de los bienes respectivos.

La resolución que ponga fin al proceso no admitirá recurso alguno.

Artículo 503. Destino de bienes decomisados

La autoridad judicial extranjera que ordenó el decomiso, dispondrá el destino de los bienes decomisados.

Artículo 504. Exhortos y cartas rogatorias del extranjero

En el desahogo de exhortos y cartas rogatorias del extranjero las autoridades judiciales podrán aplicar, en lo conducente, las disposiciones en materia de asistencia jurídica internacional del presente Capítulo.

CAPÍTULO III Proceso para la Aplicación de Sanciones a Personas Jurídicas

Artículo 505. Investigación

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica en los términos previstos en el artículo 11 del Código Penal Federal, iniciará la investigación correspondiente.

En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 11 del Código Penal Federal acuda ante el ministerio público, éste dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber las garantías consagradas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y manifieste lo que a su derecho convenga.

En ningún caso, el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado, podrá representarla y tampoco podrá representarla aquél que no garantice una defensa adecuada.

Artículo 506. Ejercicio de la acción penal

Cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona moral, de modo que, resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta y de la persona física que deba responder por el delito cometido.

Artículo 507. De la formulación de la imputación

En la misma audiencia en que se le vincule a proceso a la persona física imputada, se darán a conocer al representante de la persona moral, asistido por el defensor particular que designe o por el de oficio si no se hace tal designación, los cargos que se formulen en contra de la persona jurídica, para que dicho representante o su defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.

El representante de la persona moral, asistido por el defensor designado, podrá participar en todos los actos del proceso. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán promover pruebas e incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la representación societaria perjudiquen.

La autoridad judicial dictará auto por la que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso. En caso de que se dicte auto de vinculación a proceso, la autoridad judicial indicará los hechos delictivos por los que el mismo deba seguirse.

Artículo 508. Solicitud de formas de terminación anticipada

Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica, se podrán aplicar a solicitud del ministerio público las formas de terminación anticipada previstas en este Código.

Artículo 509. De la sentencia

En la sentencia que se dicte, el juez resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente conforme al artículo 11 del Código Penal Federal.

En cuanto a las demás reglas del proceso, se aplicarán en lo que sean compatibles las prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas.

CAPÍTULO IV Acción Penal por Particular

SECCIÓN I Disposiciones Comunes

Artículo 510. Acción penal por particular

El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.

La acción penal por particular no podrá ejercerse cuando existan causas que impidan el ejercicio de la acción penal.

El ejercicio de la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 511. Procedencia

El particular que sea víctima u ofendido en alguno de los delitos previstos en el articulo 516 podrá acudir directamente ante el Juez de Control ejerciendo acción penal privada, en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión, en tal caso deberá aportar para ello, los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al ministerio publico.

Artículo 512. Requisitos formales y materiales

El ejercicio de la acción penal por particular deberá presentarse por escrito ante el juez de control competente y contendrá los requisitos siguientes:

I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;

II. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;

III. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquéllos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;

IV. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción;

V. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión, y

VI. La firma del particular que la ejercita o del representante legal en el caso de la persona jurídica.

Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio fiscal, así como el de su representante legal.

Artículo 513. Contenido de la petición

El particular al ejercer la acción penal ante el juez de control podrá solicitar lo siguiente:

I. La orden de aprehensión o de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial;

II. La providencia precautoria que proceda, y

III. El reclamo de la reparación del daño.

Artículo 514. Admisión

Recibida la promoción en la que se ejercite la acción penal por particular, el juez de control, constatará que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 512 de este Código, que se trata de un hecho delictivo materia de acción penal por particular.

De no cumplirse con alguno de los requisitos exigidos, el juez prevendrá al particular para su cumplimiento en el término de tres días. De no subsanarse o de ser improcedentes, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.

Artículo 515. Reglas generales

La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.

En ningún caso el proceso de acción penal por particular obstará a la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando correspondiere.

Salvo disposición legal en contrario, se observaran en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al proceso previstas en este Código.

Sección II Proceso de acción penal por particulares

Artículo 516. Procedencia

La víctima u ofendido, podrán ejercer la acción penal únicamente en los casos de los delitos perseguibles por querella previstos en el Código Penal Federal:

1) Violación de correspondencia, prevista en el artículo 173;

2) Peligro de contagio, previsto en el artículo 199 bis;

3) Ejercicio indebido del propio derecho, previsto en el artículo 226;

4) Hostigamiento sexual, estupro y violación previstos en los artículos 259 bis, 262 y 265 bis;

5) Lesiones, conforme a la regla prevista en el artículo 62, párrafo segundo y el previsto en el artículo 289 salvo la hipótesis del párrafo segundo;

6) Violencia familiar, previsto en el artículo 343 bis;

7) Privación ilegal de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual, previsto en el artículo 365 bis;

8) Robo, previsto en los artículos 368 bis, 368 ter, 368 quáter, 370, 371, 372, 376 bis, 377, 378, 380, 381 y 381 bis, atendiendo a la regla prevista en el artículo 399 Bis;

9) Abuso de confianza, previsto en los artículos 382 y 385;

10) Fraude, previsto en los artículos 386, 387, 388, 388 bis, 389 y 389 bis;

11) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, salvo los dos últimos párrafos del artículo 395;

12) Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 397 y 399, e

13) De los Delitos en Materia de Derechos de Autor, previsto en los artículos 424, fracción II y 427.

Artículo 517. Procedencia directa de la acción penal por particular ante el juez de control

La víctima u ofendido podrán ejercer directamente ante el juez de control la acción penal, sin necesidad de acudir previamente al ministerio público.

Si la victima u ofendido decide ejercer la acción penal particular, por ninguna causa podrá posteriormente acudir al ministerio publico a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos.

Artículo 518. Proceso.

Admitida la acción promovida por el particular, el juez de control librará la orden de aprehensión o de comparecencia o mandará a citar al imputado, según sea el caso, tratándose de esta última, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, en el caso de la orden de aprehensión o comparecencia, lo hará una vez que el imputado sea puesto a su disposición.

Si el imputado citado no asistiere a la audiencia, se mandará hacer efectiva la medida de apremio que corresponda y, en su caso, se ordenará su comparecencia a través de la fuerza pública.

El proceso se desarrollará de la siguiente manera:

a) La audiencia inicial se desarrollará conforme a las disposiciones establecidas en este Código en lo que resulte aplicable y la víctima u ofendido continuará con el ejercicio de la acción penal en el proceso, en los términos previstos para el proceso ordinario;

b) Si se declara la vinculación a proceso del imputado, el particular formulará verbalmente su acusación en la misma audiencia, el proceso se tramitará de acuerdo con las normas generales del proceso previstas en este Código, e

c) El auto de no vinculación a proceso del imputado, impide que el particular pueda aportar posteriormente nuevos datos de prueba o formular de nueva cuenta la imputación por los mismos hechos.

Artículo 519. Desistimiento de la acción

El particular que ejerció la acción penal podrá desistirse expresamente de ésta en cualquier estado del proceso. Se tendrá por desistida la acción penal por particular cuando:

a) El proceso se suspenda durante un mes por inactividad de la víctima u ofendido o su asesor jurídico, y éstos no lo activen dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aún de oficio, en la que se les instará a continuar el proceso;

b) La víctima u ofendido o su asesor jurídico no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, abandone la audiencia o no presente alegatos, e

c) En caso de muerte o incapacidad del particular, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia o dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

Artículo 520. Efectos del desistimiento

El desistimiento expreso sólo comprenderá a los imputados concretamente señalados y, si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos. El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del proceso. Si el juez declara extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá la causa y dejará a salvo los derechos del particular.

TÍTULO VIII Formas Anticipadas de Terminación del Proceso

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 521. Principio general

En los asuntos sujetos a proceso simplificado o abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título para cada uno de ellos.

En lo no previsto, y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.

Artículo 522. Formas de terminación anticipada del proceso

Son formas de terminación anticipada del proceso:

I. El acuerdo reparatorio;

II. El proceso simplificado;

III. La suspensión condicional del proceso, y

IV. El proceso abreviado.

Para tal efecto, la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, el proceso simplificado y el proceso abreviado, la cual deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna de las formas de terminación anticipada del proceso. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.

CAPÍTULO II Acuerdos reparatorios

Artículo 523. Definición

Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado aprobado por el juez de control, que lleva como resultado la solución del conflicto y la conclusión del proceso, asegurando el pago de la reparación del daño.

Artículo 524. Procedencia

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.

Artículo 525. Oportunidad

Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El juez, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concertar el acuerdo. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.

Artículo 526. Trámite

Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso, el juez de control, exhortará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda.

La Información que se genere en los procesos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

Artículo 527. Efectos

El juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán debidamente. El juez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código o las obligaciones de alguna de las partes resulten notoriamente desproporcionadas o tenga motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Si al momento que se solicite la autorización del acuerdo reparatorio al juez de control, aún no se ha formulado la imputación, se estará a los hechos que el ministerio público exponga al inicio de la audiencia respectiva.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso penal y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes que no podrá exceder de tres meses o, en caso de no establecerlo, dentro de ese mismo plazo, contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.

CAPÍTULO III Proceso Simplificado

Artículo 528. Requisitos de Procedencia

El proceso simplificado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para este proceso, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

II. Que el imputado acepta la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

III. Que el imputado asegure la reparación del daño;

IV. El delito sea sancionado con pena de prisión máxima de hasta cinco años;

V. Que el delito no haya sido cometido con violencia;

VI. Que el imputado consienta la aplicación de este proceso, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y

VII. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el proceso.

Artículo 529. Oportunidad

El ministerio público podrá solicitar la apertura del proceso simplificado inmediatamente después de que se dicte auto de vinculación a proceso y hasta la formulación de la acusación, siempre que existan medios de convicción suficientes para sustentar la solicitud.

Si no se hubiere formulado aún acusación, el ministerio público la formulará por escrito o verbalmente en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud de proceso simplificado, a la que deberá citar a todas las partes.

Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se resuelva la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser formulada verbalmente o por escrito en dicha audiencia, para lo cual únicamente deberán hacerse saber los hechos por los cuales se acusa al imputado, así como la clasificación jurídica del delito que se imputa y se procederá en lo demás conforme a las reglas de este Capítulo. Si ya se hubiere formulado acusación, el ministerio público podrá ampliarla o, en su caso, modificarla verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Capítulo.

El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima

Artículo 530. Oposición de la víctima u ofendido.

La víctima u ofendido solo podrá oponerse al proceso simplificado cuando considere que el ministerio público en su acusación haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.

Artículo 531. Verificación del juez

Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al proceso simplificado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su abogado defensor;

II. Conoce su derecho a exigir un proceso ordinario, y que renuncia libre y voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entiende los términos de la aceptación del proceso simplificado y las consecuencias que éste pudiere significarle, y

IV. Acepta en forma libre la acusación que el ministerio público formuló para iniciar este proceso, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen.

V. Que el imputado reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las con secuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación.

Artículo 532. Admisibilidad.

El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este Capítulo.

Si el proceso simplificado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación verbal o escrita que hubiere realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el proceso ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceso simplificado sean eliminados del registro.

Artículo 533. Trámite

Acordado el proceso simplificado, el juez de control, abrirá las intervenciones y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y presentará las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren; a continuación, se dará la palabra a los demás sujetos que intervienen en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 534. Sentencia

Terminadas las intervenciones, el juez emitirá su fallo y lo explicará en la misma audiencia, dando lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.

No podrá imponerse una pena superior a la solicitada por el ministerio público.

En caso de que el sentenciado hubiere reparado el daño y, en su caso, pagado el importe de la multa impuesta, el juez competente sustituirá la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, ordenando la libertad del sentenciado.

Posteriormente a la explicación del fallo o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de los cinco días siguientes, el juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse por escrito la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en la explicación oral.

En ningún caso el proceso simplificado impedirá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando resulte procedente.

Artículo 535. Reglas generales

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del proceso simplificado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

La autoridad responsable para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procesos simplificados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho proceso. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.

CAPÍTULO IV Suspensión condicional del proceso

Artículo 536. Procedencia

El ministerio público podrá solicitar la suspensión condicional del proceso cuando:

I. El imputado acepta en forma libre la imputación hecha por el Ministerio Público, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

II. El imputado no se oponga y asegure la reparación del daño y el cumplimiento de los acuerdos pactados;

III. Se trate de delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años, siempre que no sean de los previstos en el artículo 264 de este Código; que no se trate de los previstos en los Títulos Décimo y Décimo Primero del Código Penal Federal; ni de aquellos en que se exija la calidad específica de servidor público como sujeto activo del delito en su comisión;

IV. Que el delito no se haya cometido en asociación delictuosa, banda o pandilla;

V. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por cualquier forma de terminación anticipada del proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma;

VI. Que el imputado no haya sido condenado por delito culposo grave o doloso en cualquier fuero; y

Recibida la solicitud el juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a las partes, incluyendo a la víctima, fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y en su caso, aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

La suspensión del proceso procederá después del auto de vinculación a proceso hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.

Artículo 537. Plan de reparación

En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso, el ministerio público deberá plantear, en su caso, un plan de reparación respectivo, que podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que pudiera llegar a imponerse, así como los plazos para cumplirla.

Artículo 538. Condiciones por cumplir en el proceso

El juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará, entre las siguientes, una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado:

I. Residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;

V. Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

VI. Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o ejercer, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez por cualquier medio;

X. No poseer o portar armas;

XI. No conducir vehículos automotores;

XII. La obligación de observar buena conducta así como la manifestación expresa de no participar en actos delictuales, o

XIII. Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.

Sólo a solicitud del imputado, el juez podrá imponer condiciones análogas a las anteriores cuando estime que resultan razonables. Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.

Artículo 539. Conservación de los datos y medios de prueba

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este Capítulo, el ministerio público tomará las medidas necesarias, incluso la realización de la diligencia de prueba anticipada, para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.

Artículo 540. Revocación de la suspensión

Si el imputado se aparta, en forma injustificada, de alguna de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación del daño o comete un nuevo delito, el juez, a solicitud del ministerio público, de la víctima u ofendido, citará a audiencia, dentro de los tres días siguientes a partir de hecha la solicitud, en la que luego de agotar el debate resolverá sobre la revocación y se impondrá al imputado de diez a cien días multa o arresto hasta por treinta y seis horas y resolverá de inmediato sobre la reanudación de la persecución penal.

Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso que posteriormente es revocada, ellos se abonarán al pago de la reparación del daño que, en su caso, le pudiere corresponder.

Artículo 541. Suspensión del plazo

El plazo de suspensión se interrumpirá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.

Cuando el imputado esté sometido a otro proceso por conducta anterior y goce de libertad, el plazo seguirá su curso.

Artículo 542. Efectos de la suspensión condicional del proceso

La suspensión condicional del proceso no extingue las acciones civiles de la víctima u ofendido.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada y cumplidas las obligaciones impuestas, se extinguirá la acción penal, debiendo el juez dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Artículo 543. Suspensión de la prescripción

Durante el período de suspensión condicional del proceso de que trata este Capítulo, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

Artículo 544. Causales de improcedencia

No se admitirá la suspensión condicional del proceso respecto de quien hubiere incumplido un acuerdo en trámite anterior o no haya transcurrido un mínimo de cinco años a la firma de un acuerdo reparatorio en otro proceso penal tanto en el fuero federal como en cualquier otro.

Para los efectos del párrafo anterior, previo al comienzo del proceso de suspensión condicional del proceso, se deberá solicitar a las unidades respectivas un informe acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen o haya participado el imputado.

CAPÍTULO V Proceso abreviado

Artículo 545. Requisitos de procedencia

El proceso abreviado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para iniciar este proceso, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

II. Que el imputado acepta la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

III. Que el imputado asegure la reparación del daño;

IV. Que el imputado consienta la aplicación de este proceso, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y

V. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este proceso, en el fuero federal o en cualquier otro o se encuentre gozando del mismo, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el proceso.

Además de los requisitos señalados, el proceso abreviado procederá para los delitos en los que no proceda el proceso simplificado ni la suspensión condicional del proceso.

Sólo en los supuestos siguientes, la procedencia del proceso abreviado se sujetará a que el agente del ministerio público eleve la propuesta al Titular de la Unidad Administrativa de su adscripción quien deberá acordarlo con el Titular de la Procuraduría General de la República o con el servidor público que haya delegado esta facultad: Del Código Penal Federal: Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A; Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis; Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el delito de secuestro previsto en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18; de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5; de la Ley de Migración, los delitos previstos en los artículos 159, 160 y 161 y de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.

Artículo 546. Oportunidad

El ministerio público podrá solicitar la apertura del proceso abreviado después de que se dicte auto de vinculación a proceso y existan medios de convicción suficientes para sustentar la acusación y hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral.

Si no se hubiere formulado aún acusación, el ministerio público la formulará verbalmente o por escrito en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud de proceso abreviado, a la que deberá citar a todas las partes.

Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se determine la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser formulada verbalmente y por escrito en dicha audiencia, para lo cual únicamente deberán hacerse saber los hechos por los cuales se acusa al imputado, así como la clasificación jurídica del delito que se imputa y se procederá en lo demás conforme a las reglas de este Capítulo. Si ya se hubiere formulado acusación, el ministerio público podrá ampliarla o, en su caso, modificarla verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Capítulo.

El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima

Los sentenciados conforme al proceso abreviado, por los hechos objeto de dicho proceso, no gozarán de beneficios alguno en la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior.

Artículo 547. Oposición de la víctima u ofendido.

La víctima u ofendido solo podrá oponerse al proceso abreviado cuando considere que el ministerio público en su acusación haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.

Artículo 548. Verificación del juez

Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al proceso abreviado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

II. Conoce su derecho a exigir un proceso ordinario y que renuncia libre y voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entiende los términos de la aceptación del proceso abreviado y las consecuencias que éste pudiere significarle, y

IV. Acepta en forma libre la acusación que el ministerio público formuló para iniciar este proceso, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen.

Artículo 549. Admisibilidad.

El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este Capítulo.

Si el proceso abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiere realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el proceso ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceso abreviado sean eliminados del registro.

Artículo 550. Trámite del proceso

Autorizado el proceso abreviado, el juez de control abrirá las intervenciones y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y presentará las actuaciones y diligencias de la investigación que la respalden. A continuación se dará la palabra a los demás sujetos que intervienen en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 551. Sentencia

Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.

En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el ministerio público.

Posteriormente a la explicación del fallo o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de los cinco días siguientes, el juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse por escrito la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en lo explicación oral.

En ningún caso el proceso abreviado impedirá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando resulte procedente.

Artículo 552. Reglas generales

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del proceso abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

La autoridad responsable para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procesos abreviados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho proceso. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.

TÍTULO IX RECURSOS

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 553. Recursos.

Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Artículo 554. Objeto de los recursos.

Los recursos, según el caso, tienen por objeto que las partes y los demás sujetos legitimados, combatan la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, con el objeto de que sean anulados, revocados o modificados.

Artículo 555. Plazos

Los plazos para la interposición de los recursos, se regirán en cada caso por las disposiciones particulares previstas según el recurso de que se trate.

Artículo 556. Legitimación

El derecho a interponer un recurso corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido o su asesor jurídico, en los términos y condiciones que establezca este Código.

La víctima u ofendido puede impugnar las resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma, así como aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, solo si en este último caso hubiere participado en ella.

Artículo 557. De las resoluciones judiciales recurribles

Para recurrir las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I. La revocación;

II. La apelación; y

III. La queja, en los términos previstos en este Código.

Artículo 558. Interposición

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código.

Artículo 559. De los agravios

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo, salvo el caso en que el imputado podrá impugnar una decisión judicial no obstante haya contribuido a provocar el vicio en los casos en que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en tratados internacionales ratificados por México. El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

La víctima o el ofendido en su caso, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este código, podrán recurrir las decisiones que versen sobre el no ejercicio de la acción penal, el sobreseimiento, la suspensión condicional del proceso o la reparación del daño. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las podrá recurrir si se constituyó en acusador coadyuvante.

Aun cuando la víctima o el ofendido, no estén constituidos en acusador coadyuvante, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Artículo 560. Admisión y efectos

Una vez que se interponga un recurso, el propio juez o tribunal en su caso, debe resolver si lo admite o desecha. Esta resolución debe tomar en cuenta únicamente si el acto es recurrible, si se hizo valer en las condiciones de tiempo y forma y si el que lo interpone está legitimado para hacerlo.

Artículo 561. Pérdida y desistimiento del recurso

Se tendrá por perdido el derecho a recurrir cuando:

I. Se haya consentido expresamente la resolución contra la cual procediere, o

II. Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.

Quienes hubieren interpuesto un recurso, podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.

El ministerio público podrá desistirse del recurso interpuesto, mediante determinación motivada y fundada. Para que el defensor desista, se requerirá la autorización expresa del imputado.

Artículo 562. Alcance del recurso.

El juez o tribunal que conociere de un recurso solo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedándole prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.

Si solo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el juez declararlo así expresamente.

Artículo 563. Prohibición de modificación en perjuicio

Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado.

Artículo 564. Inadmisibilidad o improcedencia del recurso.

Cuando un recurso interpuesto sea declarado inadmisible o improcedente, no podrá interponerse nuevamente aunque no haya vencido el término establecido por la ley para hacerlo.

CAPÍTULO II Revocación

Artículo 565. Procedencia del recurso de revocación

La revocación procede contra todas las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin substanciación o contra las cuales no se concede por este Código el recurso de apelación, a fin de que el mismo juez o tribunal que las pronunció examine nuevamente la cuestión recurrida y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 566. Trámite

Para la tramitación de la revocación son aplicables las siguientes reglas:

I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencias, deberá promoverse tan pronto se dictaren y solo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo;

II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El juez o tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerite.

III. La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, no siendo susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato.

La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente, siempre y cuando dicha resolución sea susceptible de apelarse en los términos del artículo 567 de este Código.

CAPÍTULO III Apelación

Artículo 567. Resoluciones apelables

El recurso de apelación es procedente contra las siguientes resoluciones:

I. Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia;

II. Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones;

III. Las que pongan fin al proceso, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;

IV. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

V. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

VI. El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado;

VII. Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia, sólo por el Ministerio Público;

VIII. Las resoluciones denegatorias de medios de pruebas; dictadas en la audiencia intermedia hasta el auto de apertura a juicio oral.

IX. La negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado o de acción penal por particular;

X. Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

XI. Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral, y

XII. Las demás que establezca este Código.

Artículo 568. Materia del recurso

La materia del recurso de apelación se limitará exclusivamente a resolver sobre la parte o partes impugnadas de la resolución recurrida conforme a los agravios expresados.

Artículo 569. Objeto

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia analice si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

En el caso de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 584 de este Código el tribunal de apelación podrá prescindir de declarar la nulidad de la audiencia de juicio oral y en su lugar, dictar sentencia en sustitución cuando ello sea en beneficio del acusado.

Artículo 570. Interposición

El recurso de apelación se podrá interponer oralmente en la respectiva audiencia o por escrito ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de diez si se tratare de sentencia definitiva.

Si el recurso se interpusiera oralmente, el apelante debe expresar por escrito los agravios que considere le causan la resolución recurrida, dentro del plazo que este Código señala para apelar. Si se interpusiere por escrito, los agravios deben expresarse en el mismo.

En el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de cuarenta y ocho horas. En caso de que no las exhiba el juez o tribunal las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando el promovente sea el imputado.

Artículo 571. Trámite

Interpuesto el recurso, el juez o tribunal, sin más trámite enviará al Tribunal que deba conocer del mismo los registros correspondientes.

Artículo 572. Remisión de registros

Cuando la apelación sea de las admisibles en efecto suspensivo y no hubiera otros imputados en la misma causa, se remitirá al tribunal de apelación la resolución recurrida y los registros y constancias de todos los antecedentes que fueren pertinentes. Si fuere de los admisibles en efecto devolutivo, remitirá copia, o en su caso, a través de medios digitales, de todos los registros y constancias que las partes designen y aquellas que el juez estime conducentes dentro del plazo de tres días.

Artículo 573. Trámite en segunda instancia

Recibida la resolución apelada y los registros y constancias del juicio o la copia de los registros y constancias que las partes hubieren señalado en su caso, el tribunal de alzada se pronunciará de inmediato sobre la admisión del recurso.

Artículo 574. Admisión del recurso

El tribunal que deba conocer de la apelación, resolverá sobre su admisión tomando en cuenta:

I. Si la resolución impugnada es apelable;

II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo, y

III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.

Si el apelante o adherente fuere el imputado o acusado se le prevendrá que nombre defensor que lo represente en segunda instancia y que señale domicilio o forma para recibir notificaciones, si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el tribunal le designará un defensor público.

Artículo 575. Emplazamiento a las otras partes

Admitido el recurso, se correrá traslado a las otras partes con la copia de los agravios, emplazándolas para que dentro del plazo de tres días contesten o manifiesten por escrito lo que convenga a su interés en relación a la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio y para que comparezcan en ese mismo plazo al tribunal de alzada.

Artículo 576. Derecho a la adhesión

Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término del emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del recurso. La adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Artículo 577. Efectos

En el auto que admita el recurso de apelación, el tribunal deberá expresar además el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida.

Este efecto podrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada ni el curso del proceso, y

II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme.

Artículo 578. Efecto devolutivo

Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 579. Efecto suspensivo

Son apelables en efecto suspensivo:

I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos especiales o dentro del juicio oral, en que se imponga una sanción o medida de seguridad;

II. Las demás que expresamente señale este Código.

Artículo 580. Inadmisibilidad

El tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera de plazo;

II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante apelación;

III. Lo interponga persona no legitimada para ello o que carezca de interés jurídico, o

IV. En el escrito en que se interponga no se hubieren expresado agravios.

Artículo 581. Audiencia

Una vez admitido el recurso, el tribunal citará a una audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al de la admisión del recurso, en la que el recurrente o el adherente o la contraria que lo hubiere contestado si lo estiman necesario podrán exponer oralmente sus argumentos, o bien ampliar o modificar los fundamentos de la apelación, y las otras partes fijar su posición en relación con los agravios expresados.

Artículo 582. Celebración de la audiencia

El día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia de vista se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

El imputado o acusado será representado por su defensor, pero si lo solicita podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el juez o tribunal podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.

Concluido el debate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la sentencia de inmediato, o si no fuere posible dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, confirmando, modificando, revocando o declarando la nulidad y reponiendo el proceso cuando fuere procedente.

Artículo 583. Nulidad del proceso y Reposición

La nulidad del proceso trae como consecuencia la reposición del mismo y se decretará de oficio o a petición de parte en alguno de los supuestos previstos en el artículo 584 de este Código, siempre que quien la alegue por vía de agravio no haya consentido expresamente la irregularidad, ni las que causen alguna resolución con la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda.

Artículo 584. Causas de reposición

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador si lo hubiere, excepto en los casos previstos por la fracción III del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que el juez o tribunal hubiere autorizado el mantenimiento de la reserva del nombre y datos del acusador, así como en los demás casos previstos por la fracción V apartado C del artículo 20 del citado ordenamiento;

II. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes,

III. Si haya violado el derecho de defensa o de contradicción.

IV. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no entienda suficientemente el idioma español;

V. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la ley;

VI. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o

VII. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.

En los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo el juez o tribunal que resuelva el recurso podrá dictar sentencia de sustitución en términos de lo dispuesto en el artículo 569 de este Código.

Artículo 585. Efectos de la nulidad

Si el tribunal al resolver sobre el recurso de apelación decreta la nulidad del proceso, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, ordenará su reposición, debiéndose iniciar de nueva cuenta con la tramitación de los actos procesales a partir de aquel que fue declarado nulo.

El tribunal, en caso de ser procedente, declarará la nulidad del juicio celebrado y ordenará en su lugar la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio a un juez o tribunal de la misma categoría diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que ante dicha autoridad tenga lugar su celebración.

TÍTULO X EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I Ejecución de sanciones penales

Artículo 586. Remisión a la ley de ejecución

En todo lo relacionado con la ejecución de las penas y las medidas de seguridad se observarán las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la ley de la materia.

El estado garantizará las condiciones que favorezcan el principio de reinserción social para las personas recluidas por sentencia.

CAPÍTULO II Mecanismos alternativos de solución de controversias

Artículo 587. Conciliación y mediación

Se considera justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado alternativo, en el que se privilegiará la reparación del daño.

El juez aprobará los acuerdos que resuelvan las cuestiones derivadas del delito, los cuales se registrarán debidamente. El juez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

No podrán aplicarse las disposiciones y procesos contemplados en este Capítulo cuando el tipo penal de que se trate exija que el sujeto activo de la conducta tenga la calidad de servidor público.

En lo relativo a la conciliación, la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

TRANSITORIOS

Primero . Dentro del plazo de los seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de presente Código, el Congreso de la Unión emitirá un decreto que establezca lo siguiente:

I. La modalidad de entrada en vigor del Código Federal del Proceso Penal Acusatorio, misma que deberá de plantearse en función de los circuitos judiciales creados al efecto por el Consejo de la Judicatura Federal.

II. La entrada en vigor del Código Federal del Proceso Penal Acusatorio en el circuito o los circuitos iniciales no podrá exceder del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La entrada en vigor en los subsecuentes circuitos será de manera escalonada y gradual, teniendo como fecha máxima para el inicio de vigencia en el último circuito o circuitos, las cero horas del 19 de junio de 2016.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la declaratoria a que se refiere el último párrafo del artículo Transitorio Segundo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Tercero. Se abroga el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, conforme este Código entre en vigor sucesiva y territorialmente por circuito judicial. Asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.

Cuarto. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

Quinto. Los delitos permanentes y continuados que inicien su comisión en la vigencia del Código Federal del Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento aún cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Sexto. No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos deba tramitarse conforme al presente Código y otro conforme al Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

Séptimo . En el curso del proceso penal regido por el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, podrán aplicarse, con excepción de los casos de delincuencia organizada, previa solicitud del ministerio público las disposiciones del presente Código que se refieran a:

I. La facultad de abstenerse de investigar o determinar el archivo temporal;

II. La facultad de aplicar los criterios de oportunidad;

III. La suspensión condicional del proceso y el proceso abreviado, los cuales podrán decretarse hasta antes de la celebración de la audiencia de vista a que se refiere el artículo 305 del Código Federal de Procesos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro;

IV. El proceso simplificado, el cual podrá decretarse hasta antes del cierre de la instrucción en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, o

V. Los procesos especiales.

Octavo. Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procesos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud.

Noveno. Durante la vacatio legis de este Código deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría de oficio, del ministerio público, de la policía y las demás disposiciones legales aplicables.

Décimo. Durante la vacatio legis de este Código, se deberán hacer las adecuaciones normativas de naturaleza administrativa sobre la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría pública, del ministerio público y las demás disposiciones aplicables.

Décimo Primero. Durante la vacatio legis de este Código, se deberán hacer las adecuaciones normativas en lo relativo a la investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada.

Décimo Segundo.- En términos del Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el Consejo de la Judicatura Federal, la Procuraduría General de la República y cualquier Dependencia a la que impacte la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar y ejecutar los programas necesarios para su adecuada y correcta implementación.

Notas

1 Hernández, Roberto y Negrete, Layda, Opinión jurídica sobre la reforma penal en México: En dos partes problemas y soluciones, En www.juiciosorales.com/material.htm. Consultado el 1 de septiembre de 2007.

2 Bergman, Marcelo; Azaola, Elena; Magaloni, Ana Laura, Delincuencia, Marginalidad y Desempeño Institucional , en: http://www.seguridadpublicacide.org.mx/CIDE/Portal/Docs/pdfs/Reporte_fi nal_crceles_2006.pdf Consultado el 20 de Octubre de 2008. pp.38, 39.

3 Poder Judicial Federal, Libro blanco de la reforma judicial , Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, SCJN, 2006, p. 368.

4 López Medrano, Dante, “La oralidad en el proceso penal”, en Iter Criminis revista de ciencias penales , Número 2, segunda época, INACIPE, 2002, p. 245.

5 Castro y Castro, Juventino, “Proposición de gran reforma procesal en México”, en Reforma judicial revista mexicana de justicia , julio – diciembre 2004, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, p. 10.

6 Arilla Bas, Fernando, El proceso penal en México, México, Porrúa, 2007, p. 195.

7 Colín Sánchez Guillermo, Derecho mexicano de procesos penales , México, Porrúa, 1999, p. 549.

8 Vidaurri González, Alicia, et al., El control social en México D.F. México, UNAM-FES Acatlán, 2004. p. 98.

9 Pásara, Luis, Como sentencian los jueces en el D.F. en materia penal, en: http://derecho.itam.mx/facultad/materiales/prof%20invitados/buscaglia/p oliticas%20publicas/Como%20sentencian%20los%20jueces%20del%D.F.%20en20% materia%20penal.pdf. Consultado el 18 de abril de 2008. p. 23.

10 Ibídem, p. 24.

11 Ibídem, p. 33.

12 Islas De González Mariscal, Olga, “Reformas penales a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos”, en La Reforma a la justicia penal, Quintas jornadas sobre justicia penal , coordinadores: García Ramírez, Sergio, Islas De González Mariscal, Olga y Vargas Casillas, Leticia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006, p. 31.

13 Morales Brand, José Luís, “Hacia una reforma del sistema de justicia penal en México y Aguascalientes” en Reforma judicial revista mexicana de justicia, Enero-Junio 2006, Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM, México, 2006, pp. 86 y 87.

14 Pásara, Luis, op. cit., nota 9, p. 11.

15 Ibídem, p. 13.

16 Ibídem, p.11.

17 Ídem.

18 Ibídem, p. 13.

19 Ídem.

20 Ibídem, p. 38.

21 Poder Judicial Federal, op. cit., nota 3, p. 311.

22 Ojeda Bohórquez, Ricardo, “Reforma al proceso penal”, en La Reforma a la justicia penal, Quintas jornadas sobre justicia penal , coordinadores: García Ramírez, Sergio, Islas De González Mariscal, Olga y Vargas Casillas, Leticia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006, p. 201.

23 Carnelutti, Francesco, Derecho procesal penal. México, Oxford, 2005, p. 40.

24 Poder Judicial Federal, op. cit., nota 5, p. 290.

25 Ídem.

26 Ibídem, p. 97.

27 Lara Ponte, Rodolfo, Los Derechos Humanos en el constitucionalismo mexicano, México, Porrúa, 2007, p. 10.

28 Ídem, p. 7.

29 Álvarez Ledesma, Mario, Acerca del concepto Derechos Humanos, México, McGraw Hill, 1999, p. 73.

30 Ibídem, p. 35.

31 Bernate Ochoa, Francisco. “El principio de oralidad” en Sistema penal acusatorio , Colombia, Universidad del Rosario, 2005, p. 63.

32 Roxin, Derecho procesal penal, Argentina, Editores del puerto, 2000, p. 86.

33 Pérez Sarmiento, Fundamentos del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal, Colombia, Temis, 2005,p 15.

34 Ferrajoli, Luigui, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 2005, p. 564.

35 Ibídem, p. 541.

36 Ibídem, p. 564.

37 Ibídem, p. 608.

38 Baytelman A. Andrés, y Duce J. Mauricio, op.cit., nota 35, p. 39

39 Ferrajoli, Luigui. op. cit., nota 35, p. 620.

40 Ramírez Martínez, Enrique, “Juicio oral”, en Reforma judicial revista mexicana de justicia , enero-junio 2005, México, Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM, 2005, p. 99.

41 Islas De González Mariscal, Olga, op. cit., nota 16, p. 33.

42 Ferrajoli, Luigui. op. cit., nota 35, p. 613.

43 Carnelutti, Francesco. op. cit., nota 24, p. 90.

44 Kelley Hernández, Santiago, Teoría del derecho procesal. México, Porrúa, 2000, p. 110.

45 Roxin, Claus. op. cit., nota 33, p. 407.

46 Ferrajoli, Luigui. op. cit., nota 35, p. 620.

47 López Medrano, Dante. op. cit. , nota 6, p. 230.

48 Tesis P.IX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXV, abril de 2007, p. 6.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de abril de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Elvia Hernández García (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).