Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3499-IX, jueves 26 de abril de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Cultura, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada el 10 de diciembre de 2009, por el diputado Armando Jesús Baez Pinal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos al funcionamiento de las Comisiones conforme a la normativa aplicable, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 10 de diciembre de 2009, el diputado Armando Jesús Baez Pinal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Cultura para su estudio y dictamen.

III. El 14 de diciembre de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Cultura, éste dictamen fue aprobado por el pleno de la comisión.

Contenido de la iniciativa

1. El proponente establece en su exposición de motivos que las manifestaciones artísticas de la humanidad, así como parte de la cultura, se materializan en términos prácticos en las industrias protegidas por el derecho de autor (IPDA), por tanto, las IPDA, tales como trabajos literarios, obras musicales, entre muchos otros trabajos artísticos, tienen una doble naturaleza: la cultural y la económica, ya que contribuyen con una parte importante al PIB, además de tener un valor que reside en su aportación artística, cultural y social.

Señala el diputado que en el ámbito del derecho internacional hay antecedentes desde 1948, que establecen el derecho a la cultura y el derecho de autor, documentos que han sido suscritos por nuestro país, lo que nos compromete a proteger los derechos de autor, con lo que a su vez, se salvaguardan los bienes culturales que se derivan, y se protege a quienes lícitamente producen y explotan las obras, creando incentivos que promueven la creación y producción de ese tipo de bienes, lo que refuerza la identidad cultural de los pueblos. Así, el derecho de autor se concibe como un elemento fundamental para el desarrollo cultural nacional.

Cuando los derechos de autor no están adecuadamente protegidos, se corre el riesgo de frenar o inhibir la creación y la producción de las manifestaciones correspondientes, pues no sólo se dan afectaciones económicas, sino también de índole moral. La falta de protección y de mecanismos ágiles para hacer cumplir la ley, contribuye a generar un desánimo en la creación y en la inversión de nuevas obras, razón por la cual es de gran relevancia estimular mediante una adecuada regulación la protección de los productos de la creación artística.

2. El legislador expone que la industria cultural en México se enfrenta a retos relacionados con la falta de una adecuada y oportuna protección de los derechos de autor, tales como la llamada “piratería”. Por ello, resulta necesario dotar a la producción cultural en México de mecanismos efectivos que protejan la creación y la innovación.

La Ley Federal del Derecho de Autor vigente no contempla mecanismos ágiles y expeditos a favor de los titulares de los derechos de autor y conexos para hacerlos valer frente a los usuarios, específicamente, ante quienes los violan, lo que deja a la ley como una disposición que no cumple con los objetivos que se perseguían cuando se expidió y que se limita a reconocer una serie de derechos, mientras que los medios para protegerlos son prácticamente nulos.

3. El diputado Baez manifiesta que la ley vigente adolece de precisión y carece de disposiciones esenciales que no se han incluido en la Ley pero sí en su Reglamento, lo que la hace jurídicamente improcedente.

Como ejemplos señala:

- La definición del concepto de regalías, el cual se halla en el artículo 8o. del Reglamento de la ley, y no se define en el cuerpo de la Ley, razón por la cual propone adicionar un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley en el que se señale expresamente que se considera parte del derecho patrimonial la percepción de regalías o cualquier remuneración, añadiendo además, la definición de regalías.

En la ley, el Instituto Nacional del Derecho de Autor no tiene las facultades necesarias para llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos. Sin embargo, el Reglamento de la ley le confiere dichas facultades en los artículos 161 y 163. Para evitar las impugnaciones ante los actos de autoridad, la Iniciativa propone integrar dichas facultades en la fracción I del artículo 210 de la ley.

4. La misma exposición de motivos señala con precisión que existen contradicciones dentro de Ley Federal del Derecho de Autor. Caso concreto la contradicción que se suscita entre los artículos 131 Bis y 151, ya que mientras el artículo 131 Bis reconoce el derecho de los productores a percibir una remuneración por el uso o comunicación pública de sus fonogramas, cuando se persiga un fin de lucro directo e indirecto, el artículo 151 señala que no constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, únicamente cuando no se persiga un beneficio económico directo.

El legislador proponente señala acertadamente que el artículo 131 Bis fue adicionado a la Ley el 23 de julio de 2003, mientras que el texto del 151 corresponde al texto original cuando la Ley fue Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, razón por la cual debe prevalecer el texto del primero.

Añade que esta contradicción debe evitarse ya que el artículo 151 en su fracción I no refleja fielmente la disposición contenida en el artículo 15, numeral 1, inciso a), de la “Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión”, la cual nuestro país ratificó en 1964 y cuyo texto, a la letra dice: “1. Cada uno de los Estados contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes: (a) cuando se trate de una utilización para uso privado”. Por ello, el diputado Baez considera necesario reformar la fracción I del artículo 151 de la ley que nos ocupa, para ajustar su texto a lo plasmado en la citada Convención y hacerlo a su vez congruente con el texto del artículo 131 Bis de la propia ley.

5. La iniciativa enfatiza sobre algunas contradicciones que existen entre la ley que se pretende modificar y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como sucede cuando una persona afectada tiene que iniciar procedimientos administrativos de infracción, ya sea ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor o bien ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según el caso, debiendo cubrir derechos por iniciar tales acciones, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 17 constitucional, en el que se señala que la impartición de justicia será gratuita, pronta y expedita.

Lo mismo sucede cuando un titular de derechos de autor pretende hacerlos valer y respetar, pues actualmente, cuando se pretende iniciar una acción jurisdiccional en contra de los infractores, es necesario agotar previamente los procedimientos respectivos ante las autoridades administrativas. Esta acción implica someterse a un largo proceso administrativo que puede tardar meses, e inclusive años para que una autoridad administrativa declare que existe una infracción sujeta a multa. Sólo entonces se podrían ejercer las acciones correspondientes a daños y perjuicios ante el Poder Judicial. Evidentemente, este proceso es contrario al precepto Constitucional de justicia y es contrario al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya se ha pronunciado en el sentido que los procedimientos en materia de derechos de autor, en particular cuando se trata de infracciones en materia de comercio, requieren un tratamiento especializado, ágil y expedito.

6. Derivado de lo anterior, en la Iniciativa se plantea que los conflictos entre particulares sean, en todos los estados, competencia del Poder Judicial, de manera que no sería necesario agotar un procedimiento previo para que el afectado inicie cualquier acción en defensa de sus derechos, razón por la cual, esta modificación propone que se establezca un juicio especial en materia de derechos de autor con características más específicas, tales como que los asuntos se ventilen y resuelvan a través de una vía especial en materia de derechos de autor y no por la vía civil o mercantil; que el procedimiento sea sumario; que tanto la demanda como la contestación incluyan todas las pruebas bajo el principio de preclusión; que la única excepción sea la de legitimación pudiendo interponer, por única vez, un escrito cada parte hasta la resolución en definitiva del asunto; que sólo se permitirían las pruebas confesional y testimonial para refrendar, ratificar o negar documentos; que la prueba superveniente se mantiene como una posibilidad; el resultado de visitas de inspección llevadas a cabo por el Indautor para constatar infracciones tendrán el carácter de prueba plena; que las asociaciones o sociedades de gestión colectiva se considerarán legítimas cuando la organización presente en juicio la certificación de la lista de socios inscritos ante el Registro Público del Derecho de Autor y el certificado de registro de sus catálogos; que la sentencia definitiva sólo puede impugnarse a través del juicio de amparo directo.

La iniciativa plantea que el objetivo de incluir una nueva vía especial es eliminar los procedimientos administrativos vinculados a las infracciones, pero manteniendo la posibilidad de imponer sanciones administrativas a través de los procedimientos usuales ante las autoridades fiscales correspondientes. Es importante señalar que la Iniciativa no plantea la eliminación de los procedimientos administrativos relativos a la negativa de un registro, de una reserva o la caducidad o nulidad de oficio de ésta, considerando que en esos casos se trata de un conflicto entre un particular y el Estado a través del Indautor.

Para hacer posible lo anterior, el Legislador propone mediante la Iniciativa una reforma al artículo 213 de la ley, para señalar que los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, para lo cual existirá la vía especial de derecho de autor. La aplicación de esta vía no requiere agotar ningún procedimiento previo como condición para el ejercicio de dichas acciones.

En consecuencia, se hace preciso otorgar competencia a los Tribunales Federales para conocer las controversias que se susciten por la impugnación y cancelación de constancias, anotaciones o inscripciones en el Registro, así como las derivadas de la nulidad y cancelación de las reservas de derechos al uso exclusivo, lo que se incluye en la reforma propuesta al artículo 214, en el cual también se establece que el Indautor será parte en esas controversias.

El establecimiento de la vía especial implica que las bases queden señaladas de manera general en el cuerpo de la Ley, lo cual sentará las bases para que el Ejecutivo realice los cambios a las disposiciones que emanan de este ordenamiento. El establecimiento de estas bases es lo que conforma la adición de los artículos 214 Bis a 214 Bis 9.

7. Hace mención el diputado Baez, que de acuerdo con la ley, el Indautor aplica una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes, habiendo sido citados a una junta de avenencia, no se presentan. Al respecto, la iniciativa propone establecer un rango para la multa señalada, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado porque el establecimiento de multas fijas en la legislación contraviene la Constitución, pues con ello se propician excesos autoritarios y un tratamiento desproporcionado a los particulares. Por ello propone reformar la fracción III del artículo 218 de la ley para establecer un rango con límites mínimo y máximo para la aplicación de la multa dependiendo de cada caso en particular.

8. También con relación a las infracciones, la Iniciativa establece una diferencia entre las que serán sancionadas por el Indautor de aquellas que propone que sancionen los Tribunales Federales, lo cual quedaría establecido claramente con la propuesta en el artículo 230. El legislador propone un cambio para que las infracciones consideradas en las fracciones III, IV, V, VII, XI y XIII del Artículo 229 de la Ley, sean sancionadas por el Instituto de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y por un monto igual el resto de las infracciones señaladas en el mismo Artículo 229, pero en este caso, el monto lo determinaría el Juez de Distrito al momento de emitir sentencia condenatoria, cuando la acción ejercitada por el actor cae dentro de esos supuestos de infracción, con posibilidad a aplicar una multa adicional diaria a quien persista en la infracción.

9. Con base en la experiencia, y que en lo sucesivo se evite la interpretación de la Ley, el Diputado plantea especificar con claridad lo que constituyen infracciones en materia de comercio, para lo cual propone la modificación de las fracciones I y X de artículo 231 de la Ley. Para puntualizar expresamente a los fonogramas, videogramas, ediciones o emisiones de radiodifusión, y especifica todos los casos en que puede haber titulares de derechos patrimoniales en la fracción I. Asimismo, considera necesario agregar el concepto de escala comercial o industrial en la fracción X, en virtud de que no se menciona en la Ley con anterioridad y que corresponde a lo que establece el Código de Comercio como actos de comercio en el Artículo 75, fracciones I y II.

10. En la Iniciativa se proponen las reformas a los artículos 232 y 235 a efecto de que las infracciones sean ahora sancionadas por el Juez de Distrito, y no por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). En el primer caso, cuando se trate de infracciones en materia de comercio, puntualizando sobre las que se señalan en el artículo 231 del mismo ordenamiento; en el segundo, para que el juez quede facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera.

11. Como consecuencia de la adición de los artículos 214 Bis a 214 Bis 9, la iniciativa considera que el artículo 187 debe derogarse, al tiempo que el 234, al eliminar la competencia del IMPI para sancionar infracciones en materia de comercio.

12. Finalmente, la Iniciativa propone insertar cuatro artículos transitorios al Decreto: la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; la derogación de una serie de artículos del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; la instrucción al Ejecutivo federal para que modifique en lo conducente el Reglamento de la Ley; y por último, que las controversias en trámite ante el Indautor o el IMPI, continuarán hasta su conclusión, excepto en aquellos casos en que el promovente decida reponerlos ante los tribunales federales.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados y con los elementos de información disponibles, la Comisión se abocó a dictaminar la Iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

Se consideraron los antecedentes sobre derechos de autor en México. El primer ordenamiento mexicano en la materia del 3 de diciembre de 1846, Decreto sobre Propiedad Literaria, es cuando la publicación de las obras se consideró un privilegio, que era extensivo a los herederos hasta por 30 años. Casi cuarenta años después, en el Código Civil de 1884 se reconocieron en nuestro país las reservas de derechos exclusivos, reconociéndose además la propiedad industrial del derecho de autor.

Ya en el texto original de la Constitución Política de 1917, el artículo 28 establece con claridad que no habrá prohibiciones a la protección a la industria, a excepción de “...los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora...”.

En el Código Civil de 1928, promulgado por Plutarco Elías Calles, quedó plasmada la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Derivado de ello, surge la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947.

Con la firma del Convenio de Berna, México adopta la regulación para la presunción de autoría y se reconocen los derechos de autor sin necesidad de registrar una obra. Éste y otros documentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus fonogramas, o el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, dan sustento a una nueva Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, en cuyo artículo segundo transitorio se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.

La reforma constitucional del 29 de abril del 2009, en la que se faculta al Congreso para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma, da pleno sustento constitucional a la iniciativa presentada por el diputado Armando Baez Pinal, el 10 de diciembre de 2009.

Segunda. La iniciativa propone una adición al artículo 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor porque se argumenta que el texto vigente adolece de precisión y considera relevante que se especifique que parte del derecho patrimonial es la percepción de regalías o cualesquier remuneración y que se requiere definir el concepto que, hasta la fecha, se contempla únicamente en el Reglamento.

El legislador propone un segundo párrafo al artículo 24 que señale:

Artículo 24. ...

Se considera parte del derecho patrimonial la percepción de regalías o cualquier remuneración económica. Para efectos de esta ley, se entiende por regalías a la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o modo.

Esta Comisión de Cultura considera que no es procedente la precisión, ya que el concepto de derecho patrimonial a que se refiere el capítulo III del Titulo Segundo de la Ley Federal del Derecho de Autor es más amplio y definirlo puede perjudicar a los autores intelectuales de las obras que protege este ordenamiento;

Tercera. Propone el Legislador una reforma al artículo 210 en virtud de que en el Reglamento de la ley, el Indautor está facultado para realizar visitas de inspección pero la Ley no las otorga, lo cual, señala el Diputado, hace fácilmente impugnable los actos de autoridad. Además, si el mismo artículo faculta al instituto para realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, no puede realizarlas si no lo faculta en la ley para llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos.

Por lo anterior, la Comisión de Cultura considera procedente la propuesta para reformar la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal del Derecho de Autor en los términos propuestos para quedar como sigue:

Artículo 210. El instituto tiene facultades para:

I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos;

II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección;

III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos;

IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y

V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Cuarta. La Iniciativa propone la modificación del artículo 151 porque, según se argumenta, existe una contradicción entre éste, asentado en el texto original de la ley de 1996, y el 131 Bis adicionado en el 2003. La Comisión analizó esta reforma y considera que, no existe tal contradicción toda vez que el artículo 131 Bis se refiere a los derechos que el autor puede ejercer con respecto a una obra propia, lo cual puede reclamar si él considera que se trata de un uso con fines de lucro directo o indirecto, y el artículo 151 se refiere a la interpretación que tiene la autoridad competente para no sancionar cuando no se persiga un beneficio económico directo.

Por lo expuesto, esta comisión considera que no es procedente la propuesta del diputado Baez.

Quinta. A partir de una reflexión que hace el diputado sobre el mandato constitucional, en el que se señala que la impartición de justicia será gratuita, pronta y expedita, la Iniciativa plantea reformar sustancialmente el Título XI de la ley, materia del presente dictamen.

El diputado Baez propone reformar los dos párrafos del artículo 213. Sin embargo, considerando el dictamen que en su momento dio sustento a la modificación de este artículo en la minuta que se recibió del Senado de la República en abril de 2003, esta comisión considera prudente conservar el sentido del artículo vigente que establece la jurisdicción concurrente; es decir, que sean los tribunales locales o los federales los que conozcan de los asuntos en los que se ventilen controversias entre particulares, manteniendo la facultad de decisión del titular del derecho a elegir qué acción tomar en defensa de sus intereses, pero eximiéndolo de agotar dichos procedimientos para poder acceder a otras alternativas de procedimiento que la legislación contempla, por ejemplo, acudir ante los juzgados civiles.

En virtud de lo anterior, esta comisión considera que es procedente la precisión para que en las acciones derivadas de la presente ley y su Reglamento no sea necesario agotar ningún procedimiento previo, a fin de cumplir con el mandato constitucional en su artículo 17. Sin embargo, la Comisión de Cultura propone que los dos párrafos del artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor queden tal como está el artículo reformado en el 2003, y se haga la precisión que plantea el legislador promovente adicionando un tercer párrafo al mismo artículo para quedar de la siguiente manera:

Artículo 213. Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los estados y del Distrito Federal.

Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.

Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.

Sexta. Consecuencia de lo anterior y para precisar la competencia de los tribunales federales, la iniciativa propone una reforma al artículo 214 quedando en dos párrafos, el segundo de los cuales estaba contenido en el texto original. La Comisión de Cultura considera que la reforma no procede en los términos que propone el Legislador, toda vez que el párrafo adicionado se aplicaría tanto en el artículo 213, como en cualquier otro supuesto, como es el caso del artículo 214.

Séptima. Derivado de lo anterior, y considerando que el autor o el titular de los derechos tiene la libertad de acudir directamente a la autoridad judicial sin la obligación de agotar previamente un procedimiento administrativo, esta Comisión considera que no procede la adición de diez artículos al Título XI de la ley, señalados por el proponente como 214 Bis al 214 Bis 9.

Octava. En cuanto a las sanciones, el diputado Baez propone en la Iniciativa que para el procedimiento administrativo de avenencia señalado en el artículo 218, se modifique la fracción segunda para no establecer un solo monto en caso de que las partes o alguna de ellas no asistan, sino que se establezca un rango para que la autoridad determine una cantidad específica dependiendo de las circunstancias. Al respecto, la comisión considera que la reforma a la fracción segunda mencionada procede para quedar de la siguiente manera:

Artículo 218. ...

...

...

Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;

Novena. Con relación a la propuesta para señalar los montos de las infracciones en el artículo 230, propuesto por el diputado Armando Jesús Baez Pinal, la Comisión consideró que la redacción de la ley vigente es adecuada, por lo que se estima innecesario la modificación señalada en la iniciativa.

Décima. Al estudiar la propuesta del Legislador para definir con claridad en qué casos se constituyen infracciones en materia de comercio, se evaluó la redacción y la Comisión optó por desechar la propuesta para modificar la redacción de la fracción I del artículo 231 considerando que hace referencias a conceptos que se prevén en otras fracciones del mismo artículo, por lo que ante el riesgo de duplicidad en las fracciones, esta Comisión de Cultura considera. Dejar la fracción del artículo 231 tal como se encuentra en la Ley vigente.

En el caso de la reforma a la fracción X del mismo artículo, la comisión consideró que no es procedente la propuesta el diputado, por tanto el artículo 231 queda sin modificaciones

Undécima. El legislador propone en su Iniciativa que las infracciones sean ahora sancionadas por el Juez de Distrito y no por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Sin embargo, la Comisión considera que esta medida puede crear controversia con la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que se dictamina que el primer párrafo del artículo 232 no se modifique y quede tal y como está en la Ley vigente, para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial conserve las facultades que le confiere la Ley.

Duodécima. Al hacer el análisis respectivo se consideró que las multas aplicables en las fracciones I y II del artículo 232 sí deben incrementarse debido a la diversificación de los recursos tecnológicos y el daño patrimonial que le causa a los autores y titulares de los derechos conexos. Sin embargo, la propuesta para la modificación de este artículo queda sin materia toda vez que el pasado 27 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a este artículo estableciendo ya un incremento a las infracciones en materia de comercio.

Decimotercera. La Iniciativa que presenta el Diputado Armando Baez Pinal propone una reforma al artículo 235 señalando que en materia de comercio, un Juez de Distrito queda facultado para emitir resoluciones. Esta comisión determinó que, no es procedente establecer en la Ley Federal del Derecho de Autor la vía especial para atender los procedimientos que violen los derechos autorales, no se puede soslayar la competencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) en lo que se refiere a las infracciones en materia de comercio, por lo que a fin de que se contemple la competencia del Juez, pero se respete la que tiene el IMPI de acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, esta comisión determinó que el artículo 235 quede en delante de la siguiente manera:

Artículo 235. Los Tribunales Federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Esta redacción, en donde se presume la competencia de dos instancias, implica que en el Artículo 234 especifique que el IMPI, además de aplicar las medidas precautorias establecidas en la Ley de la Propiedad Industrial, podría adoptar las provistas en la Ley Federal del Derecho de Autor. Por esa razón no procede la propuesta del Legislador para derogar el artículo como lo propone, por lo que, esta comisión considera que no se reforme el artículo 234.

Decimocuarta. El análisis de la iniciativa del diputado toma en cuenta que, como consecuencia de la adición de los artículos 214 Bis a 214 Bis 9, la Iniciativa planteaba derogar el artículo 187 de la ley, lo cual esta comisión considera improcedente, pues los procedimientos que señala el artículo aún vigente no serán suplidos toda vez que no se consideró la pertinencia por el procedimiento especial en derecho de autor que el diputado propuso.

Decimoquinta. Para concluir las consideraciones que esta Comisión de Cultura hace sobre la Iniciativa de Ley que presentó el Diputado Baez, se consideran los transitorios.

El primer transitorio procede en los términos propuestos.

El artículo segundo transitorio no procede porque es facultad del Ejecutivo federal emitir, reformar o derogar artículos de los reglamentos. Asimismo no procede el artículo tercero, pues la reforma no contempla modificaciones a procedimiento alguno que impliquen la adecuación reglamentaria.

En cuanto al artículo cuarto transitorio, en el presente dictamen queda como segundo, incluyendo sólo al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y se mantiene el sentido del transitorio segundo del Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2009 cuando se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,. En el que se señala que todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes anteriores y en la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas de derechos otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así como los celebrados entre particulares, contratos, convenios, sucesiones testamentarias, conservarán su validez, y se considera procedente añadir el derecho del promoverte para señalar la excepción en aquellos casos en que él mismo decida reponer los procedimientos ante los tribunales federales.

Por lo que los transitorios quedarían, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión de Cultura, de la siguiente manera:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor al momento de la entrada en vigor de este decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a los ordenamientos en vigor existentes al momento de su inicio.

Por lo expuesto, la Comisión de Cultura se somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 210, la fracción III del artículo 218 y el artículo 235; se adiciona un tercer párrafo al artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 210. El instituto tiene facultades para:

I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos;

II. a V. ...

Artículo 213. ...

...

Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.

Artículo 218. El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;

IV. a VI. ...

...

Artículo 235. Los Tribunales Federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y o ante el instituto Nacional del Derecho de Autor al momento de la entrada en vigor de este decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a los ordenamientos en vigor existentes al momento de su inicio.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2012.

La Comisión de Cultura

Diputados: Kenia López Rabadán (rúbrica), presidente; Armando de Jesús Báez Pinal (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), José Luis Iñiguez Gámez (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Gerardo Fernández Noroña, José Antonio Aysa Bernat, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), David Hernández Vallin (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rubrica) Inocencio Ibarra Piña, Óscar Lara Salazar (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, María de Lourdes Reynoso Femat, Jaime Sánchez Vélez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica) María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Frida Celeste Rosas Peralta (rúbrica), Celia García Ayala.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 2 de febrero 2012, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Sancionar a quien venda u ofrezca en venta, o comercie muestras médicas con pena de 1 a 9 años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El robo, falsificación y venta ilegal de medicamentos, más allá del evidente daño económico que ocasionan a la industria farmacéutica, son un verdadero peligro para la salud de las personas; ya que los medicamentos vendidos de manera ilegal ponen en desventaja al paciente al no ser prescritos por su médico. La industria farmacéutica ha reconocido que este mercado negro provoca al sector pérdidas anuales de más de 10 mil millones de pesos, representando aproximadamente diez por ciento de la producción total de medicinas en México.

Tercera. En 2007 y 2008 el gobierno federal incautó cerca de 75 toneladas de medicamentos en muestras médicas, y medicinas del sector salud, las cuales eran vendidas en plena vía pública, en tianguis sobre ruedas, mercados y garajes de casas adaptadas como farmacias.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), reporta la situación actual, indicando que en México más que falsificación de medicamentos, se ha detectado el tráfico de muestras médicas, así como medicamentos del Sector Salud, quien ostentan en el empaque leyendas de prohibida su venta y se ha encontrado que son comercializados en: farmacias bien establecidas, detrás de mostrador, en mercados populares y en casas habitación en algunos casos.

Durante 2010 la venta ilegal de medicamentos creció 32 por ciento y el robo a camiones con fármacos subió 40 por ciento, los medicamentos son el producto que mayor robo presentó en el primer semestre de ese año por encima de artículos de consumo, prendas de vestir, calzado y bebidas. Su condición como productos de alta rotación y lo cotizado que resultan los convierte en un blanco atractivo para quienes se dedican a la piratería de fármacos.

Cuarta. El consumidor de este tipo de medicamentos, considera que el bajo precio que le ofrecen, radica en el hecho de ser muestras médicas, que solo se venden ilegalmente, pero que al fin de cuentas son medicinas legítimas, no obstante desconocer que la delincuencia falsifica o adultera tanto los medicamentos, como los empaques que dicen ser muestras originales.

Quinta. De acuerdo con estimaciones de la Asociación Mexicana de Instituciones de Investigación Farmacéutica, el mercado de medicamentos ilícitos, reporta un valor de 12 mil millones de dólares, por su parte la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, reveló que el 80 por ciento de los medicamentos asegurados en el mercado negro, son muestras médicas originales.

Sexta. Es importante señalar que los laboratorios farmacéuticos, se encuentran en libertad de producir las muestras médicas sin ninguna clase de límites, mismas que son distribuidas sin ningún tipo de control. Cabe mencionar, que las mafias que trafican medicamentos pirata y comercian con muestras médicas, adaptan sus estrategias para conseguir el producto, modifican las maniobras, se transforman constantemente para continuar su negocio ilícito.

Séptima. Los integrantes de esta comisión consideran preocupante y muy grave que la ley no prevea sanción penal alguna para las personas que se dediquen al tráfico de muestras médicas. Todo esto ha ocasionado una importante filtración de muestras al mercado negro de medicamentos, es por ello que se considera que la presente reforma es viable.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. a III. ...

IV. A quien venda u ofrezca en venta, o comercie muestras médicas se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de 20 mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica en contra), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción III Bis al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de marzo de 2012, el diputado Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Aplicar una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, a quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados, adulterados o caducos, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Al igual que los alimentos industrializados, las medicinas cuentan con una fecha de caducidad que, después de rebasarla, se recomienda el desecho y la suspensión del consumo. La vida útil de los medicamentos es establecida en pruebas que permiten a la industria y a las autoridades determinar por cuánto tiempo y en condiciones normales (o específicas, cuando por ejemplo requieren refrigeración) el producto sigue garantizando las mejores condiciones de calidad y no hay riesgo de que el consumidor sufra algún daño en su salud.

Se asegura que una vez pasada la fecha de vencimiento de la caducidad, la mayoría de las preparaciones farmacéuticas pierden eficacia y algunas pueden desarrollar un perfil de reacción diferente y adversa en el organismo. En el mejor de los casos, un producto terapéutico ya caduco no tendrá efecto alguno para restablecer la salud. Desafortunadamente también se corre el riesgo de que la sustancia activa haya modificado su composición –por desnaturalización, oxidación o cualquier otro proceso– y entonces hay el peligro latente de que provoque daños colaterales que se añadan al mal original que motivó su uso.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención a que los medicamentos caducos no deben ser utilizados para combatir una enfermedad, porque se juega con la vida de quien los consume, especialmente de mexicanos de escasos recursos, que no cuentan con seguridad social y que los han comprado en el mercado negro o en las mismas farmacias. Más aún, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) precisó que en el mercado se venden muestras médicas que los laboratorios reparten para que sean entregadas de manera gratuita a los pacientes, medicamentos caducos, fármacos del sector salud y medicinas pirata o falsificadas.

Cabe mencionar que no hace mucho se aprobaron cambios en el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, con lo que se aumentaron las penas para quien adultere, falsifique, contamine o altere medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones o los venda. Este fue un gran avance contra la piratería de medicamentos, pero sobre todo lo fue en beneficio de la salud de los mexicanos.

En este sentido, es importante que las mismas penas se establezcan para quienes vendan medicamentos caducos, porque además de que su venta es un acto fraudulento, pone en riesgo la salud de quien los consuma.

Cuarta. Con respecto a la reforma de la fracción III del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, es necesario mencionar que la Ley General de Salud hace referencia a los medicamentos caducos en su artículo 233:

Artículo 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

Sin embargo, a pesar de que se prevé sanción en el artículo 421 de la misma Ley –con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate– este castigo no es suficiente dada la gravedad del tema en cuestión.

Quinta. En el artículo 464 Ter, el que se pretende reformar, y al que se hace referencia en la exposición de motivos, se establece lo siguiente:

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. y II. ...

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Por lo tanto, como se mencionó en la exposición de motivos, es necesario que se aplique la misma sanción a quienes vendan o comercien con medicamentos caducos.

Sexta. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en cuestión es viable debido a que su objetivo es proteger a la población de los riesgos a la salud que representa la exposición y uso inadecuado de medicamentos caducos, además de proveer a la autoridad de más herramientas para atacar el mercado negro de medicamentos que existe en el país, lo anterior con una modificación, la cual se propone que sea la siguiente:

Iniciativa

Artículo 464 Ter. ...

I. ...

II. ...

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados, adulterados o caducos , ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Propuesta

Artículo 464 Ter. ...

I. a III. ...

III Bis. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte con fines de comercialización, medicamentos cuya fecha de caducidad haya vencido, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Lo anterior, a efectos de que el tipo penal que se propone establezca claramente en qué actividades específicas deberá ser punible la conducta, respecto al retiro de los productos caducos y no sancionar de manera injustificada a quienes de manera lícita se dedican al retiro de estos productos a favor de la población y de los puntos de venta donde se expenden.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción III Bis al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción III Bis al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. a III.

III Bis. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte con fines de comercialización, medicamentos cuya fecha de caducidad haya vencido, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 263 y 268 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 263 y 268 de la Ley del Seguro Social, presentada en ejercicio de sus facultades constitucionales, por el ciudadano diputado Rodolfo Lara Lagunas (PRD).

La Comisión de Seguridad Social que suscribe este dictamen, con fundamento en lo establecido en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80 fracción II, 82 numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen, con los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la iniciativa, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

En cumplimiento del turno realizado por la Presidencia de esta honorable Cámara de Diputados, la Comisión de Seguridad Social, emite los siguientes apartados:

Antecedentes

En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 23 de noviembre de 2011, el ciudadano diputado Rodolfo Lara Lagunas (PRD) presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 263 y 268 de la Ley del Seguro Social. En la misma sesión, La Presidencia de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen.

En fecha 24 de noviembre de 2011, con base en el artículo 183, numeral I, del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados; la Junta Directiva de la Comisión de Seguridad social solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva la ampliación del plazo para dictaminar la iniciativa a que hace referencia este dictamen: mis que fue concedida el día 5 de diciembre de 2011.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa que se analiza propone que las sesiones del consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social sean transmitidas por televisión en aras de promover el acceso a la información como parte medular de la transparencia en la toma de decisiones, ya que, como menciona el promovente, tales decisiones impactan directamente a más de 54 millones de derechohabientes.

Por otra parte, la iniciativa tiene la intención de restaurar la atribución de responsabilidad directa del Director General, la cual fue suprimida en la reforma del 2009; aunado a esto se pretende hacer reciproco el derecho veto en las resoluciones, esta vez a favor del Consejo Técnico, de esta manera los consejeros no tendrán impedimentos legales para aprobar las decisiones que estén en contraposición del bien colectivo, y de igual forma se les impute la responsabilidad directa en su actuar, para que en los casos de desavenencias, los afectados puedan ejercer contra ellos las acciones legales pertinentes.

Cuadro comparativo del texto vigente con la iniciativa propuesta por el Diputado Rodolfo Lara Lagunas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el debido cumplimiento del presente decreto en materia de transmisiones por televisión y en vivo de las reuniones del consejo técnico, el instituto deberá celebrar los convenios necesarios con las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal. Estas dependencias y entidades deberán a su vez dar todo el apoyo al instituto para concretar tales convenios.

Consideraciones de la comisión

Primera: Los medios de comunicación, además de ser el puente entre la autoridad y los ciudadanos, fungen como inspectores al servicio de éstos últimos, su labor se enfoca a inspeccionar los diferentes campos de acción de la autoridad, con la finalidad de identificar aquellas que afectan directamente la voluntad popular, o que van en contra del interés colectivo, y de esta forma hacen del conocimiento de los ciudadanos cuando han detectado procederes anómalos de la autoridad. Por otra parte, todo hecho o información tiene que pasar por un proceso en el cual sea constatable en grado y forma, esto para alcanzar la condición de verdadero, así que dicho proceso tiene que realizarse por quienes revisan u observan, y es de fundamental importancia que esta tarea no sea inherente a los medios de comunicación, si no que en esta dinámica sea participe la sociedad mexicana para poder lograr una efectiva expansión de la información.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es mencionada como ejemplo de apertura a la información, refiriendo que esto ha implicado para los ministros el establecimiento de mejores fundamentos en sus resoluciones, responsabilizarse de sus posicionamientos política, social y legalmente; así como ayudar a difundir la cultura jurídica. De igual manera se ha hecho lo propio con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Poder Legislativo Federal que realizan la transmisión de los trabajos del pleno y sus comisiones.

En la actualidad, es necesario que las acciones de los gobiernos correspondan a necesidades de la gente y, a través de una buena planeación, cumplan las metas propuestas. Informar acerca de las fases que integran la planificación, así como la comprobación de las acciones realizadas y de los recursos económicos empleados, da pie a que las metas propuestas se lleven a buen fin.

Mundialmente se considera que un gobierno es democrático en forma plena cuando transparentan sus acciones y realizan a cabalidad un ejercicio sistémico de rendición de cuentas. Los elementos fundamentales de estas prácticas son la responsabilidad de los servidores públicos; el acceso de la sociedad a toda la información gubernamental, y la posibilidad de que los responsables del manejo de los recursos públicos sean sujetos de sanción en los casos de incumplimiento o existencia de irregularidades.

Para facultar un pleno ejercicio en la transparencia y la rendición de cuentas, es imperante contar con un marco jurídico e institucional propicio. Bajo esa premisa fue que años pasados se comenzó dar los primeros pasos para establecer las bases legislativas correspondientes a las exigencias de la sociedad. De esta manera es que fue creada la Auditoría Superior de la Federación en el año 2000, como órgano de la Cámara de Diputados, dotada de autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones y organización interna. La ASF tiene la facultad de promover denuncias penales ante las autoridades competentes cuando se acredita el mal uso de los fondos públicos y se identifica a los presuntos responsables.

El promovente refiere la labor que ha hecho de la Auditoria Superior de la Federación, específicamente en las cuentas públicas 2008 y 2009 del IMSS, y evidencia la presencia de contratos irregulares a favor de particulares respecto a la subrogación de guarderías, así como de visitas de inspecciones no realizadas por el instituto en una cantidad considerable de este tipo de guarderías, incluyendo la infame guardería ABC; por otra parte se reportan daños y perjuicios al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales por licitaciones realizadas con empresas no aptas, en especifico se menciona el caso de Tata Consultancy Services de México, SA de CV.

Subsecuentemente, en el 2002 el acceso a la información se ve consolidada con la emisión de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Esta norma garantiza a toda persona acceder a la información de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Finalmente, teniendo presente que el artículo sexto constitucional consagra el Derecho Humano a la información pública como un derecho fundamental de los mexicanos, discurrimos que es preponderante que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social acceda a la apertura de sus reuniones, con el uso de transmisión televisiva, para que de esta forma queden bajo el escrutinio del público en general los resolutivos que emanan de éstas.

Sin embargo, se tiene presente la posibilidad de que en algunas situaciones extraordinarias el instituto requiera de confidencialidad en el manejo de su información, consideración que está contemplada en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en ambos artículos son mencionados los casos en que la información adquiere la naturaleza de reservada y confidencial. En ese respecto, el Diputado promovente, en la reforma del artículo 263, prevé estas situaciones y menciona que para exentar esta información al acceso público es necesario fundar y motivar por escrito la reserva de la reunión y que sólo se exhibirá en apego al artículo 22 de la ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Segunda: No puede hablarse de transparencia dejando de lado el tema de la corrupción. Es bien sabido que la corrupción tiene un impacto negativo en lo concerniente a la inversión pública en áreas estratégicas, repercutiendo incisivamente en la agudización de la pobreza y la marginación; por ello, es innegable que los índices de corrupción ejercen una importante influencia en el desarrollo político, económico y social de un país. Cuando la sociedad percibe falta de honestidad por parte de los servidores públicos se ve afectada la relación entre el gobernante y sus gobernados, y se disipa la voluntad de participación en los espacios del ámbito democrático.

Es lastimera la posición en la que se ubica nuestro país de acuerdo al Índice de Percepción de la Corrupción (IPC), 100 de 183, con una calificación de 3.0 en una escala donde 0 es la mayor percepción de corrupción y 10 la menor percepción de corrupción. Para fortalecer la democracia es necesario identificar todos aquellos puntos susceptibles de corrupción y tomar las medidas que permitan mejorar la vida política y económica.

En el análisis que hace el Diputado promovente menciona que en general la administración pública federal se resiste a instrumentar la apertura a la información, por lo que reina la secrecía, el misterio, que abre el camino a la duda, ilegalidad y la corrupción. Por lo que urge romper este monopolio de la falta de transparencia, empezando por los espacios que inciden de manera directa en el mundo de los derechos sociales.

Esta Comisión considera que una actitud responsable del IMSS debe incluir la divulgación del contenido de las reuniones del Consejo Técnico para desaparecer la asimetría predominante en el acceso a la información con todas sus trabas burocráticas, para poner a disposición de la ciudadanía la información que debe ser pública, y de esta forma las resoluciones acordadas queden fuera de toda opacidad y suspicacias. Es así como se fortalecen el funcionamiento de las instituciones y el Estado de derecho; se propicia el desarrollo de la cultura de la transparencia y, en la misma magnitud, se estimula la participación de los derechohabientes para exigir que se cumplan los programas de gobierno.

Tercera: El autor de la iniciativa propone facultar al Consejo Técnico con el derecho de veto sobre las resoluciones del Director General para que de esta manera se equilibré la responsabilidad en la toma de decisiones, ya que actualmente, de acuerdo a lo estipulado en el reglamento interno del Instituto, en el artículo 66 se describen las atribuciones del Director General, y en la fracción VII refiere a la facultad de vetar los acuerdos del Consejo Técnico cuando impliquen inobservancia a la Ley, a sus reglamentos o no se ajusten a las políticas institucionales. Sin embargo la Comisión que suscribe considera que si el Director General es el funcionario ejecutivo que aplica los acuerdos del Consejo Técnico del Instituto, no procede señalar que dicho Consejo Técnico tenga la facultad de vetar las resoluciones del Director General ya que esas resoluciones son acuerdos del mismo Consejo Técnico.

Cuarta: Además de lo anteriormente señalado, la Comisión que dictamina considera que es prudente aclarar que, supuesto que la transmisión en vivo de las sesiones del Consejo Técnico tendrá un costo, éste no deberá correr por cuenta del IMSS, sino que la Cámara de Diputados deberá señalar en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 y subsecuentes la procedencia de los mismos sin afectar los recursos propios del IMSS, lo que se especifica en el segundo transitorio del decreto que se propone.

Quinta: También considera la Comisión que suscribe que deben de ofrecerse otras alternativas, como la transmisión por radio o internet, que pudiera cumplir con el objetivo propuesto y ser menos onerosas, lo que se propone agregar en la reforma al 8° párrafo del artículo 263

Por lo que se refiere a las atribuciones del Director General, el promovente reitera que las resoluciones que sean generadas deben estar respaldadas por la responsabilidad directa de quien las autorice, de forma que no pueda eximirse de las consecuencias ulteriores y por lo que tendrá que responder de acuerdo a lo que está fundamentado en el segundo párrafo del artículo 272 de la Ley del IMSS. Finalmente, el autor fundamenta lo anterior haciendo referencia a las obligaciones que tiene la autoridad para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos plasmado en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional.

Conclusiones

Por lo anteriormente expuesto y propiamente fundado, la comisión que dictamina concluye que es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 263 y 268 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se somete al pleno de la honorable Cámara de Diputados.

La Comisión de Seguridad Social, aprueba con modificaciones, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 263 y 268 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, presentada por el ciudadano diputado a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, Rodolfo Lara Lagunas, el 23 de noviembre de 2011, y somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona tres párrafos al artículos 263 y un último párrafo al artículo 268 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo al artículo 263 y un último párrafo al artículo 268 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 263. ...

...

...

...

...

...

...

Las reuniones del consejo técnico serán públicas y se transmitirán en vivo por televisión, o en su defecto por radio o internet, so pena de nulidad de los acuerdos tomados, salvo casos de excepción en que las sesiones serán reservadas. En su caso se deberá fundar y motivar por escrito la reserva de la reunión, este acuerdo no será publicitado, y sólo se exhibirá en apego al artículo 22 de esta ley.

Cuando en la reunión del Consejo Técnico se aborden asuntos particulares de los trabajadores o los patrones y demás personas previstas en el artículo 22 de esta ley, no se tratarán en forma nominativa e individual. Salvo que exista petición por escrita del interesado.

Las resoluciones del Consejo Técnico serán tomadas bajo la responsabilidad de los consejeros que lo integran.

Artículo 268. ...

I. a XII. ...

El director general tomará sus resoluciones bajo su responsabilidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá tomar las providencias necesarias para que en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 se contemple el costo que pudiera originar el cumplimiento de este decreto, garantizando para que no se afecten los ingresos propios del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tercero. Para el debido cumplimiento de este decreto en materia de transmisiones por televisión, o por radio o internet, de las reuniones del Consejo Técnico, el instituto deberá celebrar los convenios necesarios con las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal. Estas dependencias y entidades deberán a su vez dar todo el apoyo al instituto para concretar tales convenios.

Dado en la sala de juntas de la Comisión de Seguridad Social, a los 18 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso, Ana Elia Paredes Árciga, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Elvia Hernández García, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Graciela Ortiz González, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Gloria Porras Valles (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Armando de Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Carmen Margarita Cano Villegas, José Gerardo de los Cobos Silva, Raúl Gerardo Cuadra García, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Rubén Arellano Rodríguez, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma las fracciones III y IV del artículo 84 y el 130 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, le fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 y el segundo párrafo del artículo 130, ambos de la Ley del Seguro Social, presentada, en ejercicio de sus facultades constitucionales, por el diputado Francisco Saracho Navarro, y suscrita además por los diputados Tereso Medina Ramírez, Héctor Franco López, Diana Patricia González Soto, Josefina Rodarte Anaya, Noé Fernando Garza Flores, Héctor Fernández Aguirre, Melchor Sánchez de la Fuente y Héctor Hugo Martínez González, todos ellos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Igualmente, a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 64, 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, presentada, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el 11 de diciembre de 2008, por la diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, Holly Matus Toledo (PRD).

También, la diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión Blanca Luna Becerril (Nueva Alianza), presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, el 14 de enero de 2009, misma que fue turnada a la Comisión de Seguridad Social.

Igualmente, también a la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura del Congreso de la Unión le fue turnada para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 84, 130 y 132 de la Ley del Seguro Social, presentada el 18 de marzo del 2009, en uso de sus facultades constitucionales, por el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (PRI).

Por último, también a la Comisión de Seguridad Social le fue turnada para dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado a la LXI Legislatura José Martín López Cisneros (PAN), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 30 de abril de 2012.

La Comisión de Seguridad Social que suscribe este dictamen, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, lo hacen conjuntamente de las cuatro iniciativas, tomando en consideración que, tanto en la exposición de motivos como en el proyecto de decreto que proponen, hay una coincidencia que obliga a que el dictamen se elabore en conjunto, por economía del proceso legislativo, y así lo hacen, de acuerdo a los siguientes apartados: contenido de las iniciativas, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

Contenido de las iniciativas

El diputado Francisco Saracho Navarro (PRI), en la exposición de motivos de su iniciativa, señala que entre los Derechos Humanos destaca el de la no discriminación por género, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en su párrafo quinto que señala la prohibición de toda discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derecho y libertades de las personas, discriminación por género que se prohíbe al señalar que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

En la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, el diputado promovente, también señala que el Estado mexicano está obligado a corregir algunos aspectos dentro de las leyes secundarias que aún conservan preceptos que con toda claridad deben ser consideradas discriminatorias, por lo que propone reformas a la Ley del Seguro Social en los artículos previamente señalados, para evitar que a la mujer se le discrimine al no concederle el derecho a trasmitir una pensión de viudez y el derecho a recibir las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad , en la misma forma que si se les otorga a los varones.

Igualmente señala, por lo que hace al seguro de enfermedades y maternidad vigente en la Ley del Seguro Social, que las mujeres beneficiarias de los varones tienen derecho a recibir, en vida y, en su caso, después de su fallecimiento, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, sin necesidad de cumplir con más requisito que el de ser cónyuge del trabajador asegurado o, en su caso también, demostrar la existencia de un concubinato o de haber tenido hijos con el cónyuge varón, situación esta que varía tratándose de los varones esposos o concubinarios de la trabajadora asegurada, que únicamente en el caso de invalidez total tienen acceso a dichas prestaciones, lo que evidencia un trato desigual entre mujeres y varones.

Hace referencia a las jurisprudencias, criterios y resoluciones en contradicción de tesis, emitidas por la Suprema Corte de Justicia, en las que se señala que la exclusión de los varones a las prestaciones señaladas en los párrafos anteriores es una discriminación clara en contra de las mujeres, al negarles la posibilidad de que en su calidad de trabajadora afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social pueda trasmitir una pensión de viudez derivada de los derechos adquiridos por ella, ante la eventualidad de su fallecimiento, así como el derecho a la atención de la salud, aún en vida de la asegurada trabajadora.

Estas definiciones de la Suprema Corte de Justicia, expone el diputado promovente, establecen con toda claridad que los artículos 84 y 130 de la Ley del Seguro Social son inconstitucionales al no otorgar la pensión ni los servicios de atención médica al varón cónyuge de la trabajadora afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

Con fundamento en la argumentación citada, el promovente propone la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, con la siguiente redacción:

“Artículo 84. ...

I. a II. ...

III. ...

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste, el concubinario, siempre que reúna, en su caso, los requisitos del párrafo anterior.

IV. a IX. ...”

Por lo que hace al artículo 130 de la misma Ley del Seguro Social, se propone su reforma para quedar con la siguiente redacción:

“Artículo 130. ...

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario en los términos del párrafo anterior.”

Por su parte, la diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión Holly Matus Toledo (PRI), en su exposición de motivos refiere la desigualdad que aún persiste en agravio de las mujeres, y las dificultades que se presentan cuando exigen el derecho a tener las mismas consideraciones que los varones, en este caso, por lo que se refiere al derecho a trasmitir a su esposo o concubinario una pensión de viudez en el evento de su fallecimiento, y de trasmitirle el derecho a recibir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad sin necesidad de más requisito que demostrar el vínculo matrimonial o el concubinato, o simplemente por el hecho de tener hijos con él, en la misma forma que se exige al varón trabajador afiliado.

La propuesta de la diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión Holly Matus Toledo (PRD) se contiene en las siguientes adiciones y reformas:

“Artículo 64. ...

...

a) y b) ...

...

I. ...

...

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponde a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida.

III. a VI. ...

...

...

...

Artículo 84. ...

I. a II. ...

III. ...

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada, o a falta de éste el concubinario, siempre que reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 130. ...

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.”

La iniciativa presentada por la diputada Blanca Luna Becerril (Nueva Alianza), coincidiendo con que los artículos 84 y 130 de la Ley del Seguro Social son discriminatorios en razón de género, propone que se reformen para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 84. ...

I. a II. ...

III. La esposa o el esposo de la persona trabajadora asegurada o, a falta de ésta, la persona con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si la persona asegurada tiene varias concubinas o concubinarios, ninguna de estas personas tendrá derecho a la protección.

IV. La esposa o esposo de la persona pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de ésta, la concubina o el concubinario si reúne los requisitos de la fracción III.

V. a IX. ...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la esposa o el esposo de la persona asegurada o pensionada por invalidez. A falta de ésta, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien el o la asegurada o pensionada por invalidez vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir la persona asegurada o pensionada por invalidez tenía varias concubinas o concubinarios, ninguna de ellas o ellos tendrán derecho a recibir la pensión.”

La iniciativa presentada por el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (PRI), propone reformar los mismos artículos 84 y 130, y agrega la reforma del 132, para quedar como sigue:

“Artículo 84. ...

I.-II. ...

III. El cónyuge del asegurado o, a falta de éste, la persona con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con quien haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

Si el asegurado tiene varias relaciones concubinarias, se tendrá derecho a este seguro, en la medida en que se determine el grado de derechos y obligaciones en relación con el asegurado y en su defecto en base a las reglas de equidad.

IV. El cónyuge del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de éste, a la concubina o concubinario si se reúnen los requisitos de la fracción III.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez el que fue cónyuge del asegurado o del pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con quien hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias relaciones concubinarias, se tendrá derecho a recibir la pensión en la medida en que se determine el grado de derechos y obligaciones en relación con el asegurado y en su defecto en base a las reglas de equidad.

Artículo 132. ...

I. a III. ...

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado el cónyuge supérstite compruebe haber tenido hijos con él.”

Por último, la iniciativa presentada por el diputado José Martín López Cisneros (PAN) propone la reforma al artículo 130 de la Ley del Seguro Social, con la siguiente redacción:

“Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez, o el que fue esposo de la asegurada o pensionada por invalidez. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer o el hombre, según sea el caso, con quien el asegurado, la asegurada o, pensionada por invalidez, haya vivido como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la persona que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas o concubinarios, ninguna concubina o concubinario tendrán derecho a recibir la pensión.”

Consideraciones de la comisión

En la exposición de motivos de las iniciativas que se dictaminan, se precisa con claridad que su intención es corregir la discriminación que hace la Ley del Seguro Social, en perjuicio de las trabajadoras aseguradas, al no concederles el derecho que si tienen los varones trabajadores, de trasmitir una pensión de viudez en caso de fallecimiento, al señalar en el artículo 130 que el viudo o concubinario tiene derecho a pensión por viudez únicamente en el caso de que demuestre que fue dependiente económico de la trabajadora fallecida, requisito que no se aplica a los varones.

También discrimina a los varones, afiliados o no al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no tienen acceso a la pensión derivada de viudez de la trabajadora fallecida, derecho que si tienen las viudas de los trabajadores asegurados al fallecimiento de estos.

Los derechos a las prestaciones que concede la Ley del Seguro Social en sus diferentes ramos de seguro se adquieren de acuerdo a la contribución que cada uno de los asegurados hace para el financiamiento de ellos, es decir, no son una concesión graciosa derivada de su carácter de trabajador, sino que el trabajador, su patrón y el gobierno contribuyen en forma proporcional al salario del cotizante, para otorgarle el derecho a todos los ramos de seguros que la Ley del Seguro Social señala.

Tratándose entonces de un seguro, el de vida, de los que integran el régimen obligatorio del seguro social, no debe de estar sujeto a diferentes condiciones o requisitos cuando se trata de varones asegurados y mujeres aseguradas en igualdad de condiciones; si tanto el varón como la mujer contribuyen, junto con los patrones y el gobierno, en la misma proporción de su salario, no hay razón alguna que pueda hacerse valer para decir que el varón trasmitir a su cónyuge o concubina una pensión de viudez sin ninguna restricción de carácter legal, y la mujer no pueda hacer lo mismo para su cónyuge o concubinario a menos que este último sea inválido o hubiere dependido económicamente de la trabajadora fallecida.

Los argumentos esgrimidos por la administración pública federal en cuanto al cálculo del impacto presupuestario que una reforma como la propuesta en la iniciativa que se dictamina pudiere tener, no tomaron en cuenta en primer lugar que las pensiones de viudez transmitidas de trabajador varón a su cónyuge o concubina son mayoritariamente superiores numéricamente que las que pudieran otorgarse al cónyuge o concubinario de la trabajadora fallecida, consecuencia de la mayor expectativa de vida de la mujer en relación con el varón.

Tampoco consideraron que la cuantía de la pensión de viudez de la trabajadora fallecida es sensiblemente menor que la cuantía de la pensión de viudez del trabajador fallecido, derivado de la diferencia salarial en perjuicio de la mujer a trabajo igual.

Financieramente no podría decirse que la aprobación de la iniciativa que se dictamina afectaría presupuestalmente las finanzas del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que actuarialmente las cuotas obrero patronales y las aportaciones del gobierno están mal calculadas, pero calculadas teóricamente para cubrir las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social, entre las que están las derivadas del seguro de invalidez y vida, y las del seguro de enfermedades y maternidad en su ramo de gastos médicos de pensionados y sus beneficiarios, cuotas obrero patronales y del estado que cubren en la misma proporción los trabajadores varones y mujeres.

La argumentación de que los derechos derivados de la aprobación de la iniciativa que se dictamina están sujetos a las condiciones financieras del IMSS, no tiene sustento, toda vez que si lo que sucediera es que se afectaran la prestación de servicios por no estar debidamente calculadas las cuotas obrero patronales y la aportación del gobierno, lo que debería hacerse es actualizarlas, de tal forma que el financiamiento de las ramas de seguro obligatorio sea financieramente viable, lo que es el otro tema de fondo sobre las instituciones de seguridad social, que están en este campo rebasadas por la realidad, pero que no pueden esgrimirse como razón para suprimir o reducir derechos que la ley otorga, derechos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido plenamente.

Por otra parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado si concede el derecho a la pensión de viudez derivada del fallecimiento de la trabajadora asegurada a su esposo o concubino sin ningún requisito adicional.

Reconocer estos derechos es iniciar la vía para revisar los aspectos clave del financiamiento de las instituciones de seguridad social, de tal forma que el acceso a esos derechos no esté sujeto a situaciones de carácter financiero.

Las iniciativas que se dictaminan, todas con el propósito de igualar los derechos de la trabajadora mujer con los del trabajador varón, proponen la reforma, como ya se ha señalado, de los artículos 84 y 130 de la Ley del Seguro Social. Estos dos artículos fueron, con anterioridad, motivo de un dictamen en atención a la iniciativa de la diputada Enoé Uranga Muñoz presentada el 9 de marzo de 2010, turnada a la Comisión de Seguridad Social, aprobado el dictamen correspondiente en la reunión ordinaria de la Comisión celebrada el 29 de septiembre de 2010, y aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados el 9 de noviembre de 2010-; aprobadas por el Senado de la República se regresan nuevamente a la Cámara de Diputados con algunas modificaciones, mismas que no afectan lo que se refiere a los artículos 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, por lo que se considera que la redacción de esos artículos es precisamente la que está en la minuta regresada por el Senado.

En consecuencia de lo anterior, en este dictamen se propone que la redacción del artículo 84, en su fracción III, en primer lugar, inicie con el contenido de la minuta ya aprobada, que coincide con la propuesta del diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros; en segundo lugar, con el agregado contenido en la redacción ya aprobada anteriormente, referente a la concubina y el concubinario, y en tercer lugar con el agregado, que también se encuentra en la redacción ya aprobada con anterioridad, de los hijos registrados.

En la reforma al segundo párrafo del mencionado artículo 84, se acepta la mención del cónyuge en lugar de la esposa o esposo, propuesta en la iniciativa del diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, que coincide también con la redacción de la minuta ya aprobada con anterioridad.

En el artículo 130, igualmente se hace coincidir el contenido de la minuta con la propuesta del diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, en el agregado de hijos registrados además de los procreados.

Las iniciativas presentadas por los diputados a la LX Legislatura, Holly Matus Toledo, Blanca Luna Becerril, Gerardo Octavio Vargas Landeros, y José Martín López Cisneros, y por el diputado Francisco Saracho Navarro, enunciadas en el apartado de antecedentes, se tomaron en cuenta sólo para ilustrar a la comisión en la discusión y votación del dictamen, toda vez que en el mes de noviembre próximo pasado fueron procesadas.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Seguridad Social somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones III y IV del artículo 84 y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 84, fracciones III y IV y 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84 . Quedan amparados por este seguro:

I. y II. ...

III. El cónyuge del asegurado o, a falta de éste la concubina o concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con quien haya procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección.

...

IV. El cónyuge del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II; a falta de cónyuge la concubina o el concubinario del pensionado si reúnen los requisitos de la fracción III;

V. a IX. ...

...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez el que fuera cónyuge del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión la concubina o concubinario del asegurado o pensionado por invalidez, con quien haya vivido durante al menos los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o que hubieran procreado o registrado hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Seguridad Social, a los 18 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso, Ana Elia Paredes Árciga, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Graciela Ortiz González, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Gloria Porras Valles (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Carmen Margarita Cano Villegas, José Gerardo de los Cobos Silva, Raúl Gerardo Cuadra García, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Rubén Arellano Rodríguez, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VII del artículo 84 y el 95 de la Ley del Seguro Social

A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, le fueron turnadas las iniciativas con proyecto de decreto (a) que reforma los artículos 84 y 95 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado a la LXI Legislatura Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 25 de febrero del 2010, (b) que reforma los artículos 84 y 205 de la Ley del Seguro Social, presentada por la diputada a la LXI Legislatura Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 24 de marzo de 2010, y (c) que adiciona una fracción X al artículo 84 de la misma Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el 19 de mayo de 2010.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y3, y 45 numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81 numeral 2, 82, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Seguridad Social elaborar el dictamen correspondiente en forma conjunta de esas iniciativas, haciendo notar que por lo que se refiere a la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena (PAN), también con fundamento en los artículos 89 numeral 1 y 95 numeral dos del Reglamento citado, precluyó el plazo para dictaminar y se recibieron instrucciones para archivar el asunto como totalmente concluido, por lo que por tener similitud en cuanto a su contenido y propuestas de reforma, se elabora este dictamen conjunto a las iniciativas presentadas por los diputados Arturo Zamora Jiménez (PRI) y Óscar González Yáñez (PT), de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de las iniciativas, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

Antecedentes

En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el 25 de febrero del 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez (PRI), presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 84 y 95 de la Ley del Seguro Social.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Social.

En la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el 19 de mayo de 2010, el diputado Óscar González Yáñez (PT) presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social.

En la misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

Contenido de las iniciativas

El diputado Zamora Jiménez (PRI), en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, se refiere a la situación de las estudiantes que están registradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por ser hijas de asegurados o pensionados del mismo, las que tienen derecho, de acuerdo con la Ley del Seguro Social, a recibir la atención médica, farmacéutica y hospitalaria hasta la edad de 16 años, o hasta los veinticinco si se encuentran estudiando en escuelas del Sistema Educativo Nacional, pero que no tienen el derecho a la atención obstétrica, ya que el artículo 95 de la Ley del Seguro Social refiere que sólo tienen derecho a dicha atención obstétrica las esposas o concubinas del trabajador asegurado.

Refiere también la exposición de motivos, que aquellas otras adolescentes que se encuentran estudiando en las escuelas del Sistema Educativo Nacional y que no cuentan con un número de afiliación en alguna institución de seguridad social , si tienen derecho a recibir la atención obstétrica, derecho derivado del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998, que en su artículo primero establece que se incorporan al IMSS, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, a las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del estado, condicionando dicha incorporación a quienes no cuenten con la misma o similar prestación por parte del IMSS o cualquier otra institución de seguridad social.

El artículo segundo del mencionado decreto establece que las prestaciones a que se refiere el artículo primero comprenden la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica .

Refiere además el promovente, que aún cuando el decreto de incorporación al Seguro de Enfermedades y Maternidad del Instituto Mexicano del Seguro Social pone, como condición para recibir las prestaciones en especie de dicho seguro, el no contar con prestación igual o similar , a las hijas de los asegurados y pensionados de dicha institución se les niega el servicio de asistencia obstétrica, que no tienen como beneficiarias de la Ley del Seguro Social, por el hecho de estar afiliadas en su carácter de hijas de asegurados o pensionados, y contar con un número de afiliación, que les impide normativamente tener otro número de afiliación, que es lo que el decreto de referencia exige como requisito.

Por otra parte, también menciona el autor de la iniciativa que al establecer la Ley del Seguro Social una edad determinada para el término del derecho a la atención médica, dieciséis años si no estudian y veinticinco años para quienes estén estudiando en instituciones educativas de nivel superior, quedan sin la posibilidad de tener derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, aquellos hijos de asegurados o pensionados que no están cursando estudios, así como los mayores de veinticinco años que aún estén estudiando.

Cita también en su exposición de motivos, cifras relativas al número de embarazos que anualmente se producen en el mundo, 13 millones en mujeres menores de 20 años, de acuerdo con datos del Programa Nacional de Salud 2007-2012; la tasa de embarazos en mujeres de 12 a 19 años de edad que es de 79 por cada mil; así como que del total de mujeres embarazadas en México, el 12.2 por ciento eran estudiantes, de acuerdo a datos de la Secretaría de Salud y del Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de la UNAM.

Con fundamento en su exposición de motivos, el diputado Zamora Jiménez, propone reformas a los artículos 84 y 95 de la Ley del Seguro Social, con la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I a V. ...

VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o (se suprime “hasta la edad de veinticinco años ) cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional en nivel de bachillerato o licenciatura.

VII a IX. ...

X. Las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles del sistema educativo nacional.

Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV y X del artículo 84 de esta ley.

Transitorio único El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Seguridad Social que suscribe, considera prudente mencionar que, por su parte, la diputada Gallegos Camarena (PAN), en su iniciativa citada en el proemio de este dictamen, señala, que los derechos humanos son aplicables a todas las personas con independencia de cualquier particularidad, y que uno de los grupos, considerado como vulnerable, que no están protegidos en el goce de sus derechos, es la infancia.

Igualmente señala que uno de los derechos que garantiza el interés superior de la infancia es, sin duda alguna, el de disfrutar del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Refiere que la Convención sobre los Derechos del Niño formula el principio del interés superior de la infancia como una garantía de la vigencia de los demás derechos, definiendo a las niñas y niños como todo ser humano menor de dieciocho años , y refiere que dentro de ellos está el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y la obligación de los Estados parte de la misma de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho dentro de su legislación nacional.

También menciona que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, indica que todos ellos tienen derecho a la salud.

Concluye señalando que existen disposiciones en la Ley del Seguro Social que lejos de garantizar estos derechos, los violenta, entre otras las que establecen como límite para recibir las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, a los hijos de asegurados y pensionados, hasta la edad de dieciséis años si no están estudiando.

Además, menciona, en la misma exposición de motivos, las razones para proponer la reforma al artículo 205 de la Ley del Seguro Social, basada en el interés de preservar los derechos del niño a recibir las prestaciones de la seguridad social, reforma que propone que no se suspenda el derecho a guardería , a los hijos de lo(a)s viudo(a)s, divorciado(a)s o a lo(a)s que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, por el hecho de contraer nuevamente nupcias o entrar en concubinato la o el afiliado al IMSS .

La propuesta de reforma a los artículos 84 y 205 de la diputada Gallegos Camarena, contiene la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. a IV. ...

V. Los hijos menores de dieciocho años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

VI. ...

VII. Los hijos mayores de dieciocho años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136:

VIII. a IX. ...

...

a) a b) ...

Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, (se suprime: mientras no contraigan matrimonio o se unan en concubinato ) tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

Por lo que se refiere a la iniciativa de adicionar una fracción IX al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Óscar González Yáñez (PT), con la finalidad de que queden amparados por el seguro de enfermedades y maternidad todas las personas que cursen estudios en el sistema educativo nacional desde la educación básica hasta la educación superior, argumentando que el gobierno tiene la obligación de hacerse cargo de la atención a la salud de todos los mexicanos, refiriendo las dificultades que se presentan para dicha atención en las instituciones de seguridad social.

Para ello propone adicionar una fracción IX al artículo 84 de la Ley del Seguro Social con la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. a VIII. ...

IX. Toda aquella persona que esté cursando a partir de la educación básica hasta la educación superior en las instituciones públicas educativas , misma que deberá ser comprobado con la tira de materias y la credencial vigentes, o en su caso con documento comprobatorio expedido por la institución educativa.

X. ... (se recorre la numeración de tal forma que la actual fracción IX pasa a ser la fracción X).

Consideraciones de la comisión

La Comisión que dictamina considera, en primer término, que el planteamiento fundamental de las iniciativas presentadas por los diputados a la LXI Legislatura Arturo Zamora Jiménez (PRI), y Lucila del Carmen Gallegos Camarena (PAN), está relacionado con la diferencia en el acceso al derecho a recibir la atención obstétrica, entre las hijas de los derechohabientes y pensionados amparadas por las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las hijas de militares en activo y pensionados amparados por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como aquellas beneficiadas por las disposiciones del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998, que si tienen ese derecho todas ellas, en relación con las hijas de los asegurados y pensionados que están registradas como beneficiarias en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las que no tienen derecho a la atención obstétrica, como si la tienen las otras .

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE ) otorga la prestación de la atención obstétrica a las hijas de los trabajadores y pensionados hasta la edad de dieciocho años, prorrogable hasta la edad de veinticinco años si se encuentran estudiando en instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación (Artículo 39: “La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge del trabajador o del pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de estos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a: I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo . La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional; ... Artículo 41. “También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionado que en seguida se enumeran: I. ... II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de solo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos. III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco , previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo).

Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM ), otorga el derecho al Servicio Médico Integral a los hijos solteros menores de dieciocho años y a los hijos mayores de esa edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia, que se encuentren estudiando (Articulo 142. ... Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son: II. Los hijos menores de dieciocho años; III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica con el militar. ...”).

Además, el Decreto Presidencial al que se hace referencia en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, establece en su artículo primero que se incorporan al régimen obligatorio del Seguro Social a las personas (todas ) que cursen estudios en los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del estado, señalando como condición para esa incorporación que no cuenten con la misma o similar protecció n por parte del IMSS o cualquier otra institución de seguridad social ; en su artículo segundo se señala que las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad comprenden la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica (Artículo 1. Se incorporaran al régimen obligatorio del seguro social, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, a las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del Estado y que no cuenten con la misma o similar protección por parte del propio Instituto o cualquier otra institución de Seguridad Social. Articulo 2. Las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, materia del presente ordenamiento, comprenden la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica. ... ).

La Ley del Seguro Social (LSS ) señala en su artículo 94 que en caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, la asistencia obstétrica (fracción I), ayuda en especie por seis meses para lactancia (fracción II) y una canastilla al nacer el hijo (fracción III); en el artículo 95 de la misma ley, se condiciona el derecho al disfrute de las prestaciones mencionadas en las fracciones I y II del artículo 94 (asistencia obstétrica y ayuda en especie para lactancia) únicamente a las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 , que son la esposa o la concubina del asegurado (fracción III) y la esposa o la concubina del pensionado ( fracción IV), dejando sin la protección de la atención obstétrica a las hijas de los asegurados o pensionados menores de dieciséis años, o mayores de esa edad que estudien en instituciones educativas del Sistema Educativo Nacional .

Como se aprecia de las anteriores disposiciones legales, la Ley del Seguro Social discrimina de la atención obstétrica a las hijas de los asegurados o pensionados mayores de dieciséis años, colocándolas en desventaja en relación a aquellas mayores de dieciséis años, y hasta de veinticinco si están estudiando, protegidas por las disposiciones de las leyes de Seguridad Social mencionadas, que sí la otorgan, al igual que a las que se refiere el Decreto Presidencial aludido.

Siendo el planteamiento de la reforma a los artículos correspondientes de la Ley del Seguro Social para igualar los requisitos, tanto por lo que se refiere a incluir las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad a las hijas de los trabajadores o pensionados afiliados al IMSS, para recibir la atención obstétrica, como a ampliar de dieciséis a dieciocho años el derecho a recibir las mismas prestaciones en especie del mencionado ramo del seguro, la importancia de fondo de la iniciativa es el poder proporcionar esa atención obstétrica a las adolescentes hijas de asegurados o de pensionados afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, atendiendo los programas públicos de la salud materno infantil.

Los programas tendentes a disminuir la mortalidad, tanto materna como infantil, están considerados como una prioridad de los servicios de atención a la salud, y el plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 tiene señalada la necesidad de disminuir dicha mortalidad, no únicamente como una prioridad nacional aislada, sino como el cumplimiento de acuerdos de organismos mundiales a los que nuestro país pertenece.

Además de lo anterior, la Comisión que dictamina tomó en consideración los dictámenes positivos a la iniciativa de la diputada a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión Hortensia Aragón Castillo (PRD), con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, que tanto la Comisión de Seguridad Social de la LIX como la de la LX Legislaturas aprobaron, en la parte que se refiere a la reforma al artículo 95 de la Ley del Seguro Social, para otorgar el derecho a la atención obstétrica a las hijas de los asegurados y pensionados hasta los dieciocho, y aún hasta los veinticinco años si se encuentran estudiando en instituciones del Sistema Educativo Nacional. Dicho dictamen se encuentra en poder de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados desde el mes de febrero de 2009.

El proyecto de dictamen aprobado por la Comisión de Seguridad Social de las legislaturas LIX y LX , tiene la siguiente redacción:

“Ley del Seguro Social.

Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se enuncian en las fracciones III y IV, del artículo 84 de esta ley y, además, las hijas de los asegurados y pensionados hasta los dieciocho años”.

Además, la iniciativa del diputado Arturo Zamora Jiménez (PRI), propone la adición de una fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de ampliar la prestación del seguro de enfermedades y maternidad a todas las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles del Sistema Educativo Nacional, incluyendo en dicha ampliación a las hijas de los asegurados y pensionados afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sobre este particular, la Comisión de Seguridad Social que dictamina considera que de incorporarse la mencionada fracción X en el texto del artículo 84, cuyo primer párrafo dice “Quedan amparados por este seguro:”, se estaría estableciendo la obligación para el Instituto Mexicano del Seguro Social de ser dicho organismo el único obligado a cubrir los costos de la atención completa que otorga el Seguro de Enfermedades y Maternidad, no nada más la atención obstétrica , tanto para los hijos de sus asegurados y pensionados, como para todos los estudiantes que cursen estudios de nivel medio superior y superior , con lo que se duplicaría la prestación que ya está establecida en el Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998, por medio del cual se incorporan al régimen obligatorio del Seguro Social, a todos los estudiantes de nivel medio superior y superior, con financiamiento único de dicha prestación a cargo del Estado, como lo señala el artículo 3 del citado Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998; cargar dicho costo al Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo propone la iniciativa en comento, costo que no le corresponde de ninguna manera, sería agregar un número mayor de derechohabientes con derecho al seguro de enfermedades y maternidad, seguro que es deficitario en su operación, y quitarle al gobierno un egreso que ya tiene considerado con base al multicitado decreto.

Si bien es cierto que al aprobarse la iniciativa que se dictamina, por lo que se refiere a la reforma al artículo 95 de la Ley del Seguro Social, su aplicación tendrá un impacto presupuestario, toda vez que, aunque estadísticamente no sea significativo el número de hijas de asegurados o pensionados, solteras o sin tener una relación de concubinato sin descendencia, menores de dieciséis años o mayores de esa edad y hasta los veinticinco años si están estudiando en el Sistema Educativo Nacional y que resulten embarazadas, ese impacto no será de gran trascendencia en el presupuesto institucional.

Además, la Comisión de Seguridad Social de la LXI Legislatura considera que con la aprobación en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011, que en su artículo primero faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para transferir recursos de las reservas de los Seguros de Invalidez y Vida, y del de Riesgos de Trabajo, al Seguro de Enfermedades y Maternidad, para su ampliación y fortalecimiento, esta disposición deberá repetirse en los futuros presupuesto de egresos con lo que se atenderá el impacto presupuestario que esta reforma pudiera tener, al incorporar el otorgamiento de la atención obstétrica a las hijas de los asegurados y pensionados.

Bajo esta argumentación, y aceptando que el propósito de la iniciativa de homologar la prestación de asistencia obstétrica que reciban las hijas de asegurados o pensionados del Seguro Social con las que reciben las beneficiarias de las otras leyes de seguridad social, la Comisión que dictamina considera que la propuesta de adicionar una fracción X al artículo 84 no es lo más apropiado, supuesto que ya las fracciones V, VI y VII del mismo artículo 84 se refieren a los hijos de los asegurados y pensionados, por lo que es preferible que solamente se reforme el artículo 95, señalando que tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones de asistencia obstétrica y ayuda en especie por seis meses para lactancia, además de las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84, las hijas de los asegurados y pensionados que también se señalan en las fracciones V, VI y VII del mismo artículo 84, por lo que se propone la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. a IV. ...

V. Los hijos menores de dieciocho años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

VI. ...

VII. Los hijos mayores de dieciocho años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136:

VIII. a IX. ...

Igualmente, y con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión opina que la propuesta del C. Dip. Oscar González Yáñez (PT) de incorporar una fracción IX al artículo 84 de la Ley del Seguro Social (recorriendo la actual fracción IX para ser, con la misma redacción, la fracción X) no es de aprobarse, supuesto que representa que el IMSS afilie como beneficiarias a todas las personas que cursen desde la educación básica hasta la superior, sin mencionar mecanismo de financiamiento (el financiamiento de los ramos de seguro de la Ley del Seguro Social es tripartito entre trabajadores, patrones y gobierno), y sin considerar que buena parte de las personas que cursan educación básica, media o superior, son afiliados del IMSS, del ISSSTE, del ISSFAM, o de otros sistemas de seguridad social.

También, la Comisión que dictamina considera, en relación a la iniciativa con proyecto de decreto, presentada por la C. Dip. Lucila del Carmen Gallegos Camarena (PAN) que reforma las fracciones V y VII del artículo 84 y el párrafo primero del artículo 205, que su parte principal es, precisamente, la ampliación del derecho a recibir las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad a los hijos de los asegurados y de los pensionados hasta la edad de dieciocho años, o 25 si se encuentran estudiando en planteles del sistema educativo nacional.

Adicionalmente, esta última iniciativa propone eliminar el requisito de seguir siendo viudo(a)s o divorciado(a)s, o a quien se le haya otorgado la patria potestad de menores de edad, para poder tener derecho a las prestaciones del Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales .La fundamentación de esta iniciativa, es también, precisamente, en relación a la necesidad de homologar las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad que están señaladas en la Ley del Seguro Social, con la limitante de edad hasta los dieciséis años, con las que otorgan las otras leyes de Seguridad Social, la del ISSSTE y la del ISSFAM, que se extiende hasta los dieciocho años, en cumplimiento de acuerdos de estatutos internacionales que México ha suscrito.

Por otra parte, la diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz (PAN), sostuvo, en las reuniones de la Comisión de Seguridad Social desde la presentación de la primera de las tres iniciativas que se dictaminan, que era de estricta justicia que se homologaran las prestaciones en especie del seguro de Enfermedades y Maternidad con las similares de las otras Leyes de Seguridad Social, y propuso la reforma de las fracciones V y VII del artículo 84 de la LSS, elevando la edad límite para el disfrute de esa prestación de dieciséis años a dieciocho, agregando además la reforma al artículo 95 de la misma ley con la frase “y las hijas de los trabajadores y jubilados”.

Conclusiones

La Comisión de Seguridad Social de la LXI Legislatura que suscribe este dictamen, concluye que la iniciativa presentada por el diputado Arturo Zamora Jiménez (PRI) en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 25 de febrero de 2010, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 84 recorriendo la actual fracción IX para ser la fracción X, reforma la fracción VI del mismo artículo y el artículo 95, y la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VII presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, atienden a la necesidad de que las niñas hijas de asegurados o pensionado tengan derecho a recibir la atención obstétrica, ya que no hay razón alguna para ser discriminadas de la misma en relación con las demás leyes de seguridad social, y atiende igualmente a la protección y cuidado de la salud materno infantil como política pública, al homologar esa prestación con las demás leyes de seguridad social que si la otorgan.

Concluye también que el propósito señalado se cumple adecuadamente con reformar el artículo 95 para incluir precisamente la atención obstétrica a las hijas de asegurados y pensionados, que están incluidas en las vigentes fracciones V, VI y VII del artículo 84, y se complementa con la reforma al artículo 84 elevando la edad límite para recibir las prestaciones del Seguro de Enfermedades y Maternidad de dieciséis a dieciocho años.

Por lo que hace a la propuesta de incluir una fracción X al mismo artículo 84, ésta se desecha, ya que incluye como beneficiarios de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, además de las hijas de los asegurados y pensionados, a todos los estudiantes de nivel superior y medio superior inscritos en planteles del Sistema Educativo Nacional, los que ya están incorporados al régimen obligatorio del Seguro Social por Decreto Presidencial.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, la Comisión de Seguridad Social somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones V y VII del artículo 84 y el artículo 95 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman las fracciones V y VII del artículo 84 y el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84 . Quedan amparados por este seguro:

I. a IV. ...

V. Los hijos menores de dieciocho años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

VI. ...

VII. Los hijos mayores de dieciocho años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136:

VIII. a IX. ...

...

Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV, y las hijas de los asegurados y pensionados incluidas en las fracciones V, VI y VII del artículo 84 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de juntas de la Comisión de Seguridad Social, el 18 de abril de 2012.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso, Ana Elia Paredes Árciga, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Graciela Ortiz González, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Gloria Porras Valles (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Carmen Margarita Cano Villegas, José Gerardo de los Cobos Silva, Raúl Gerardo Cuadra García, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Rubén Arellano Rodríguez, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Comercio Exterior

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior” , recibida por esta Cámara colegisladora, en fecha 23 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero . En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 23 de noviembre de 2011, los secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo . El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía” .

Tercero . El antecedente histórico de la minuta de referencia en es el siguiente:

1. En fecha 5 de marzo de 2009, los senadores Antonio Mejía Haro, Claudia Corichi García, Rubén Fernando Velázquez López y José Luis Máximo García Zalvidea, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 4 bis a la Ley de Comercio Exterior.

2. Asimismo, el 23 de marzo de 2010, el senador Jesús María Ramón Valdés, a nombre de diversos Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.

3. Ambas iniciativas fueron turnadas por la Mesa Directiva del Senado, a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

4. Seguido su trámite legislativo, en fecha 15 de noviembre de 2011, el dictamen correspondiente fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores por 80 votos a favor y 1 abstención.

5. En fecha 23 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió enviar la Minuta de referencia a esta Comisión de Economía para su estudio y dictaminación.

Consideraciones

Primera . Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.

Segunda . Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:

• Establece al Ejecutivo la obligación de notificar al Congreso de inmediato, la adopción de medidas arancelarias y no arancelarias, así como la de presentar un informe anual que indique los resultados y avances que se hayan obtenido por la aplicación de dichas medidas.

• Crea la Comisión Mexicana de Prácticas Comerciales Internacionales (Comepci), como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía (SE), reemplazando a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), que estará integrada por 3 comisionados que durarán 6 años en su encargo, designados por el titular de la SE y con posibilidad de ser nombrados por un segundo periodo, donde su Presidente se elegirá por los propios comisionados por un período de 4 años con posibilidad de reelección por una vez.

• Crea el Consejo Consultivo de Comercio Exterior (Consejo COCEX) y el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales (Consejo CPCI), que tendrán por objeto formular recomendaciones metodológicas y técnicas en relación con la implementación de medidas arancelarias y no arancelarias, así como sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, respectivamente.

• Los consejos estarán integrados por representantes con carácter honorífico de la SE, de las dependencias y órganos desconcentrados competentes en materia de comercio exterior; por integrantes del sector privado, profesional y académico vinculados con el comercio exterior; y por representantes de los consumidores de bienes de comercio exterior que se encuentren organizados y/o funcionarios de la PROFECO en los términos que señala el reglamento; siempre manteniendo una participación mayoritaria del sector privado y social.

• Establece que el recurso de revocación contra las resoluciones dictadas por la autoridad competente en materia de comercio exterior, sea optativo previo al juicio de nulidad ante Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

• Se actualizan las sanciones previstas en la Ley de Comercio Exterior en términos de salarios mínimos para el Distrito Federal y se establecen criterios para la autoridad para la imposición de sanciones económicas.

• Dispone que la Comisión de Comercio Exterior (COCEX) y la COMEPCI en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberán tener un portal de internet en el que publicarán las opiniones y recomendaciones emitidas, así como la documentación en que se sustenten; su informe anual; la información que haya sido recopilada para el desempeño de sus funciones que considere pertinente y sea relevante para los particulares; las opiniones, propuestas y recomendaciones metodológicas y técnicas formuladas por el Consejo COCEX y el Consejo CPCI, y en su caso, las razones por las cuales no se hayan tomado en consideración. Dichas publicaciones se realizarán dentro de los 10 días hábiles siguientes a que hayan sido emitidas.

Tercera . Que el dictamen favorable a la Iniciativa referida realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:

“Consideraciones:

Una vez analizados los contenidos de las iniciativas referidas, estas comisiones dictaminadoras expresan que coinciden en lo general con sus propósitos y en ánimo de complementar y ampliar los alcances de esta reforma, desean hacer una reflexión específica en los siguientes temas:

Primera. Regulación de las facultades del Ejecutivo respecto a las medidas arancelarias y no arancelarias (Artículo 4 Bis).

En este apartado, las comisiones dictaminadoras retomaron el espíritu general de ambas iniciativas con el objeto de dar mayor transparencia al ejercicio de las atribuciones que el Ejecutivo tiene en materia arancelaria, derivadas del artículo 4 de esta ley y del artículo 131 de la Constitución Política.

Como se sabe la denominada facultad arancelaria, relativa a imponer contribuciones al Comercio Exterior, se encuentra originalmente depositada en el Congreso de la Unión, tal como lo determina el artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cita:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. Sobre el comercio exterior;

De igual manera, la Constitución Política permite, en el segundo párrafo de su artículo 131, la delegación de algunas de estas facultades al Ejecutivo Federal, de conformidad al siguiente texto:

Artículo 131. ...

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Actualmente las facultades establecidas en el artículo 131 se encuentran delegadas en el artículo 4 de la Ley de Comercio Exterior, específicamente en sus primeras cuatro fracciones, que enseguida se transcriben:

Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:

I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;

Al respecto, el dictamen propone, a partir de una redacción que retoma las sugerencias enviadas por los distintos grupos parlamentarios y las iniciativas presentadas sobre el particular, que en el nuevo artículo 4 Bis se establezcan algunas precisiones a la obligación del Ejecutivo Federal de informar en torno al ejercicio de estas facultades, con el propósito de mantener una mejor comunicación entre los Poderes de la Unión y permitir al Congreso tener los elementos informativos adecuados para ejercer, en su caso, su aprobación al ejercicio de estas facultades, estas precisiones son:

I. Notificar al Congreso de la Unión las medidas arancelarias y no arancelarias, que en uso de su facultad establezca, en el momento en que la adopte;

II. Presentar un informe anual al Congreso de la Unión que deberá indicar los resultados que se hayan obtenido, por sector económico, mediante el establecimiento de las medidas en relación con los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La primera de estas fracciones permitirá al Congreso conocer, sin dilación, las medidas que el Ejecutivo adopte, y en una primera instancia evaluarla a la luz de las condiciones y circunstancias en las que estas se hayan emitido.

La fracción segunda regularía el informe al que se refiere la última parte del segundo párrafo del artículo 131 Constitucional. Es decir, se prevé que incluya los resultados que se obtuvieron del establecimiento de las medidas que el Ejecutivo haya realizado, por cada sector económico.

Adicionalmente, este informe anual deberá contener una descripción de la proporción en que se haya cumplido con los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 131, que establece: “... a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país.”

Lo anterior permitirá al Congreso conocer el sentido en el que el Ejecutivo haya adoptado las medidas, determinar si los resultados de las mismas fueron congruentes con la política aplicada y si fueron efectivamente benéficas para la economía del País y, en consecuencia, si es pertinente aprobar el informe referido.

Segunda. Modificaciones institucionales en la regulación del comercio exterior

Considerando el dinamismo y la complejidad que el Comercio Exterior ha alcanzado en nuestro país, el dictamen considera procedente el establecimiento de una estructura institucional adecuada para atender esta la creciente tendencia del comercio internacional mexicano.

Por lo anterior, estas comisiones si bien consideran necesario una reforma a las instituciones encargadas del Comercio Exterior, incluyendo a las prácticas comerciales internacionales, no estiman oportuno reunir estas dos funciones (Política Arancelaria y de Prácticas Comerciales Internacionales) en un solo organismo, pues aún cuando su naturaleza y materia es ciertamente afín, sus funciones, mecanismos de operación, atribuciones y objetivos son diferentes y requieren una especialización adecuada para cada caso.

Por tal motivo, estas comisiones consideran oportuno mantener la naturaleza y funciones de carácter consultivo de la Comisión de Comercio Exterior, en los términos en que actualmente está previsto en el artículo 6 de la Ley.

Mientras que, en el ámbito de las prácticas comerciales internacionales, consideran que es pertinente crear un organismo desconcentrado, especializado y con autonomía técnica, que permita asegurar que el ejercicio de las acciones públicas en este ámbito se realice con la mayor objetividad, imparcialidad, profesionalismo, agilidad y transparencia.

Por esta razón, este dictamen propone la creación de la Comisión Mexicana de Prácticas Comerciales Internacionales (COMEPCI por sus siglas) como organismo desconcentrado dependiente de la Secretaría de Economía.

Adicionalmente, siguiendo el espíritu original de la iniciativa, en el sentido de que es necesario dar mayor participación a los particulares en el proceso de información y evaluación previa de las decisiones en la materia, se considera procedente proponer en el dictamen la creación de dos consejos consultivos, integrados mayoritariamente por representantes del sector privado y social.

Estos consejos serían el Consejo Consultivo de Comercio Exterior (Consejo COCEX) y el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales (Consejo CPCI). En este sentido el dictamen considera la positiva experiencia que ha representado la existencia de un Consejo Consultivo en materia de Prácticas Comerciales Internacionales, que actualmente funciona mediante un acuerdo administrativo que es el esquema normativo que le da existencia.

Este Consejo ha funcionado con regularidad y es un mecanismo que permite la participación oportuna de los sectores productivos y comerciales relacionados con las prácticas internacionales y que, en consecuencia, justifica la oportunidad de consolidar su existencia y funcionamiento mediante su inclusión en la Ley de Comercio Exterior.

Siguiendo esta lógica, es que el dictamen propone la creación del consejo COCEX, una instancia que permitirá a los sectores productivos y comerciales involucrados con las determinaciones que habrá de emitir la COCEX, ser informados y escuchados respecto a su opinión sobre las mismas, de tal manera que el sector público, también pueda fundamentar mejor sus decisiones, evaluando las reflexiones de consejo sobre la pertinencia, oportunidad y efectos de cualquier medida.

Al respecto, el dictamen prevé que la consulta por parte de la COMEPCI y de la COCEX a estos consejos, se realice, siempre que sea posible y que no medien condiciones de justificada urgencia, de manera previa a que emitan las opiniones y resoluciones de carácter general que tengan que formular en ejercicio de sus atribuciones.

Si bien el dictamen prevé que la opinión de los consejos no se considerará vinculante, sí se establece que todas las opiniones y propuestas de los consejos consultivos, que no sean apreciadas como procedentes por los órganos de decisión de la autoridad, esta deberá señalar las circunstancias especiales y los motivos que se hayan tenido en consideración para rechazarlas.

Este diseño garantiza la audiencia de los sectores involucrados en las decisiones relacionadas con el comercio exterior, que además se constituirá en una importante orientación a las decisiones de los organismos públicos correspondientes.

Regresando al nuevo organismo que el dictamen propone para desempeñar las facultades relativas a las prácticas comerciales internacionales, es pertinente aclarar que el mismo sustituiría a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, conocida por sus siglas como UPCI, asumiendo las facultades que la misma tenía, como tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda y de prácticas desleales de comercio.

La nueva COMEPCI contaría con un órgano de decisión integrado por tres comisionados incluido un Presidente, quienes durarían en su encargo seis años con posibilidad de ser reelectos otro período. Los comisionados serían designados por el Titular de la Secretaría de Economía, de manera escalonada.

Con este propósito, en el artículo transitorio se prevé que, por única vez, un comisionado sea nombrado por dos años, otro por cuatro y uno más por un periodo ordinario de seis años.

Para garantizar el profesionalismo y la imparcialidad de los comisionados, el artículo 5D del proyecto, determina una serie de requisitos pertinentes a las funciones que desempeñarán, tal como una experiencia destacada de al menos cinco años en actividades profesionales, académicas, empresariales o de servicio público relacionadas con la materia de la Ley.

Para el funcionamiento de la COMEPCI se determina que los comisionados conocerán por turno de los asuntos que les corresponda resolver, siendo responsables de elaborar sus proyectos de resolución y ponerlos a consideración del Pleno, que será el órgano de decisión de la Comisión.

Para las tareas de apoyo, la COMEPCI contará con un Secretariado Técnico, coordinado por un Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno.

De esta manera, las comisiones dictaminadoras consideran que se dotaría de una nueva arquitectura institucional adecuada y participativa que deberá atender con agilidad y eficiencia sus funciones, para que el comercio internacional siga siendo un importante motor del desarrollo económico del país.

Tercera. Sanciones y medios de impugnación

A efecto de actualizar los capítulos correspondientes, el decreto propone que el recurso de revocación, aplicable en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad competente en materia de comercio exterior, sea optativo para el particular y que este pueda elegir, entre interponerlo o bien acudir directamente al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo.

De esta manera, este recurso administrativo, se adecua al sistema general seguido actualmente por la justicia administrativa en México.

Cabe aquí aclarar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es aplicable a las materias de comercio exterior por disposición expresa de su artículo primero, por lo que tampoco lo es, en ese caso, el recurso de revisión genérico que la misma prevé.

Finalmente, el decreto prevé actualizar las sanciones previstas por la Ley para lo cual se establece el sistema de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y, se establecen, en el artículo 93 A los criterios que la autoridad deben de seguir al imponer sanciones económicas, para darles la suficiente y adecuada motivación.

Cuarta. Otras disposiciones

Es importante destacar que el dictamen que se propone también abona en la transparencia de las decisiones de los organismos vinculados al Comercio Exterior y las prácticas comerciales, al determinar la publicación de sus resoluciones, opiniones y recomendaciones, en un portal de internet específico que se prevé en las nuevas disposiciones (nuevo artículo 6 B).

Cabe destacar que en este mismo portal deberán publicarse las opiniones que emitan los nuevos consejos consultivos de comercio exterior y de prácticas comerciales internacionales, así como, en el caso de que estas opiniones no fueren tomadas en cuenta por las comisiones correspondientes, deberán motivarse las razones de tal determinación.

Las comisiones dictaminadoras consideran que este es un importante avance en materia de transparencia y de acceso a la información pública, además de que las mismas reflejan un nuevo esquema de participación de los sectores relacionados en el comercio exterior.

Por otra parte, el dictamen incluye la propuesta de realizar las adecuaciones al resto del articulado de la Ley que resultan necesarias y derivadas de los cambios antes apuntados, con el propósito de hacer funcionales las nuevas disposiciones en los mecanismos y procedimientos que en general prevé esta Ley.”

Cuarta. Que los Diputados que integran la Comisión de Economía, consideran acertadas las consideraciones que llevaron al Senado de la República a realizar modificaciones a las Iniciativas que les fueron propuestas, así como su dictaminación conjunta en los términos que se desprenden de este dictamen; por lo que hace suyas dichas argumentaciones para los efectos correspondientes, pues se comparte la idea de actualizar el marco arancelario mexicano y los mecanismos de defensa de prácticas desleales comerciales internacionales.

No obstante, la Comisión de Economía estima deben realizarse modificaciones a la Minuta en los siguientes términos:

1. Se modifica el primer párrafo del artículo 4 bis, con el propósito de que el Ejecutivo informe oportunamente al Congreso la adopción de medidas arancelarias y no arancelarias, exponiendo las razones o propósitos que le llevan a tomar dichas acciones.

Asimismo, se modifica la fracción II, a fin de que el informe que se presente al Congreso y que indique los resultados y avances que se hayan obtenido por la adopción de medidas arancelarias y no arancelarias, no sea parcial e incluya la totalidad de los efectos en la economía nacional.

2. Se elimina la fracción XIII del artículo 6 A y se agrega como fracción III del artículo 5 B, por considerarse que dicha facultad corresponde a la COMEPCI y que consiste en tramitar y resolver las solicitudes de compromisos de exportadores o gobiernos extranjeros, respecto de una investigación de prácticas desleales de comercio internacional.

3. Se añade un párrafo al artículo 5 E donde se faculta a la COMEPCI a expedir reglas de carácter general en el ámbito de su competencia, a fin de reforzar la capacidad de éste órgano para realizar sus funciones y responsabilidades.

Asimismo, a fin de dar mayor claridad a la facultad referida, se establece que el Pleno de la COMEPCI con apoyo de un grupo técnico integrado por el sector privado, académico y expertos en la materia, definirá los criterios técnicos necesarios para el mejor desempeño y funcionamiento de la COMEPCI, los cuales deberán ser congruentes con la legislación internacional e incluirán, entre otras áreas, plazos; utilización de mejor información disponible en caso de que no comparezca algún participante; la no aplicación de una cuota menor, conocida como lesser duty; requisitos para considerar una economía de no mercado y país sustituto, por mencionar algunos.

4. En el artículo 6 A, se eliminaron las fracciones IX y XII debido a que se refieren a actividades propias de la COMEPCI y no de la COCEX. Asimismo, se incluyó un nuevo párrafo al final del artículo para señalar que las decisiones de la COCEX en el ámbito de su competencia, siempre deberán ser consultadas al Consejo COCEX y que la COCEX tenga la obligación de fundamentar y motivar la razón por la cual toma o no en cuenta las opiniones del Consejo COCEX.

5. En el tercer párrafo del artículo 8 B se sustituye la frase “siempre que sea posible” por la de “salvo casos de urgencia”, pues el primero de los términos es obscuro y discrecional, y el segundo es uno que tiene concordancia con el sistema de comercio mexicano.

6. En el artículo 65 A en el primer y último párrafo se sustituye la frase “medidas provisionales” por la de “resolución preliminar”, por ser esta la terminología correcta.

7. Se elimina el primer párrafo del artículo 76 ya que el trámite y resolución de una medida de salvaguarda ya está contemplado en la fracción I del artículo 5 B, siendo incongruente lo establecido en dicha disposición con la propuesta de reforma.

8. Por otra parte, aún y cuando en el artículo Tercero Transitorio del decreto se establece que los recursos humanos, financieros y materiales, con los que actualmente cuenta la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, pasaran a formar parte de la nueva Comisión Mexicana de Prácticas Comerciales Internacionales, los integrantes de la Comisión de Economía estiman que la entrada en vigor del decreto debe de programarse para el año fiscal siguiente de que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que se puedan tomar las previsiones presupuestales correspondientes y necesarias.

Por lo anterior, se modifican los artículos Primero y Sexto Transitorios a fin de establecer que la entrada en vigor del decreto será a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación en el DOF y que los criterios y procedimientos conforme a los que se darán acceso a los particulares a los pedimentos de importación en los términos del último párrafo del artículo 50 se definirán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto.

9. Asimismo, se estima necesario agregar un artículo Séptimo Transitorio en el que se señale que el Decreto será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá, de conformidad con el artículo 1902 del Trato de Libre Comercio de América del Norte, pues de lo contrario la Secretaría de Economía tendría que fundamentar las resoluciones que afecten a las importaciones provenientes de esos países en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, lo que podría ocasionar impugnaciones a los procedimientos.

10. También, conforme a la nueva arquitectura que se propone, se considera se debe de sustituir la palabra “Secretaria” por “COMEPCI” en los artículos 36, 41, 42, 43, 44, 48, 53, 55, 57, 58, 59, 61, 65 A, 68, 69, 70 A, 71, 72, 73, 74, 86, 88, 89 A, 89 D, 89 E y 89F, pues dichos dispositivos hacen referencia a facultades que ahora serán de la competencia de la COMEPCI.

11. Y por último, se agrega un tercer párrafo al artículo 6 a fin de establecer que las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus Confederaciones tendrán en conjunto un lugar dentro de la Comisión de Comercio Exterior, con la finalidad de que puedan tener participación en la política arancelaria mexicana.

Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por modificar la Minuta Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, y en los términos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitirla a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos a la Ley de Comercio Exterior

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones II, III, IV y V; 5, fracciones I, III, IV, VI, IX, XII y XIII; 18; 33, primer párrafo; 36; 41 primer párrafo y fracciones II y IV; 42 primer párrafo y fracción IV; 43; 44 último párrafo; 49, párrafos primero y tercero; 50, párrafos segundo y tercero; 51, párrafo primero; 52; 53 primer párrafo; 55; 56, párrafo primero; 57 primer párrafo; 58; 59 primer párrafo; 61; 62, párrafo primero; 64, párrafos primero, segundo y tercero; 65 A primer párrafo, inciso b) y último párrafo; 68 primer párrafo; 69; 70 párrafo primero y fracción II; 70 A; 70 B; 71 fracciones IV y V; 72; 73; 74; 76; 80 párrafos primero y tercero; 81, párrafo primero; 82, párrafos segundo, tercero y cuarto y se recorren para quedar como cuarto, quinto y sexto; 83, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; 86; 88; 89 A; 89 C; 89 D; 89 E; 89 F primer párrafo y fracciones I a IV e inciso a); 93 párrafos primero en sus fracciones II, III, IV, V y VI y tercero; 94, párrafos primero en sus fracciones II y XII y párrafo segundo; 95, párrafos segundo y tercero; y 96, párrafo primero; se ADICIONAN las fracciones VI, VII y VIII al artículo 3; un artículo 4 Bis; una fracción XIV al artículo 5; un Capítulo II Bis que comprende los artículos 5 A, 5 B, 5 C, 5 D, 5 E y 5 F; un tercer párrafo al artículo 6; los artículos 6 A, 6 B, 8 A, 8 B; un segundo párrafo al artículo 33; un segundo párrafo al artículo 49, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un párrafo cuarto al artículo 50; un segundo párrafo al artículo 54; un segundo y tercer párrafos al artículo 56; un segundo y tercer párrafos al artículo 81; un segundo párrafo con las fracciones I, II y III y un tercer párrafo al artículo 82; un artículo 93 A; un tercer párrafo al artículo 94; y un artículo 94 A, y se DEROGAN las fracciones II y VII del artículo 5; el segundo párrafo del artículo 51; las fracciones I, II y III del segundo párrafo del artículo 64; y las fracciones III a XI del artículo 94, todos de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

II. COCEX, la Comisión de Comercio Exterior;

III. COMEPCI, la Comisión Mexicana de Prácticas Comerciales Internacionales;

IV. Consejo COCEX, el Consejo Consultivo de Comercio Exterior;

V. Consejo CPCI, el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales;

VI. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley;

VII. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría, sobre regulaciones y restricciones no arancelarias y programas e instrumentos de comercio exterior; y

VIII. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.

...

Título Segundo Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Economía, de las Comisiones Auxiliares y de los Consejos

Capítulo I Facultades del Ejecutivo federal

Artículo 4 Bis. El Ejecutivo federal, al hacer uso de la facultad delegada por el Congreso de la Unión conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, deberá:

I. Notificar al Congreso de la Unión, en el momento en que las adopte, las medidas arancelarias y no arancelarias que en uso de su facultad establezca, y exponer las razones o los propósitos que se buscan con la medida de que se trate, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional.

II. Presentar un informe anual al Congreso de la Unión que deberá indicar los resultados y avances que se hayan obtenido, por cada sector económico, y en general a la economía nacional mediante el establecimiento de las medidas en relación con los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5o. Son facultades de la Secretaría:

I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias, tomando en consideración la opinión de la COCEX;

II. Se deroga.

III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, tomando en consideración la opinión de la COCEX ;

IV. Establecer las reglas de origen, tomando en consideración la opinión de la COCEX;

V. ...

VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen, tomando en consideración la opinión de la COCEX;

VII. Se deroga.

VIII. ...

IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos, tomando en consideración la opinión de la COCEX;

X. y XI. ...

XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, tratados o acuerdos internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia,

XIII. Notificar al Congreso de la Unión las medidas arancelarias y no arancelarias que en uso de las facultades a que se refiere el artículo 131 Constitucional emita el Ejecutivo Federal, en el momento en que se adopten, y

XIV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.

Capítulo II Bis Facultades de la Comisión Mexicana de Prácticas Comerciales Internacionales

Artículo 5 A. La COMEPCI es un órgano desconcentrado de la Secretaría. Contará con autonomía técnica y operativa para desempeñar sus atribuciones conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, así como las Leyes y los reglamentos aplicables.

El funcionamiento de la COMEPCI se regirá por lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5 B. Son facultades de la COMEPCI:

I. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda y proponer al Ejecutivo las medidas que resulten de dichas investigaciones, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como establecer las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

III. Tramitar y resolver las solicitudes de exportadores o gobiernos extranjeros respecto de compromisos que suspendan o terminen una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como aquellos proyectos relativos a procedimientos especiales que requieran la definición de la COMEPCI;

IV. Colaborar con la Secretaría en la defensa de los intereses de México ante los mecanismos de solución de controversias en materia de su competencia, previstos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;

V. Dirigir la defensa de las resoluciones y de todos los actos que emita, que sean susceptibles de ser impugnados ante tribunales administrativos y judiciales, así como en los procedimientos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de esta Ley;

VI. Realizar los estudios de comercio exterior que le solicite el Ejecutivo Federal, así como las opiniones que, en el ámbito de sus atribuciones, les soliciten el Poder Judicial y Legislativo Federales, para lo cual podrán también apoyarse en instituciones académicas y de investigación;

VII. Opinar sobre los proyectos de leyes, reglamentos y de cualquier otro acto administrativo de carácter general en las materias de su competencia;

VIII. Fungir como órgano técnico de consulta en las materias de su competencia;

IX. Emitir la reglamentación interna que se requiera para el debido funcionamiento administrativo de la COMEPCI; y

X. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Artículo 5 C. El Pleno de la COMEPCI es el órgano de decisión de la misma, se integrará por tres comisionados, incluido su Presidente, quienes durarán en su encargo seis años, con posibilidad de ser nombrados para un segundo periodo. Los comisionados serán designados por el Titular de la Secretaría en forma escalonada.

En caso de ausencia definitiva de cualquier comisionado, el Titular de la Secretaría nombrará a quien lo sustituya para que concluya el periodo por el que aquél fue nombrado. El comisionado sustituto podrá ser nombrado para un segundo periodo completo de seis años.

Corresponde al Pleno de la COMEPCI, el ejercicio de las facultades señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 5 B de esta Ley así como las demás atribuciones que le conceda expresamente la misma.

Los comisionados sólo podrán ser removidos por actos u omisiones que afecten el cumplimiento de las facultades de la COMEPCI o por haber sido sentenciados por un delito que merezca pena corporal. Durante el ejercicio de sus encargos no podrán desempeñar otro empleo, salvo los de carácter docente.

Artículo 5 D. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido condenado por algún delito doloso;

III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación;

IV. Contar con Título profesional o posgrado en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría, comercio exterior o materias afines al objeto de esta Ley;

V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, académicas, empresariales o de servicio público, relacionadas con la materia de esta Ley por al menos cinco años; y,

VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante un año previo al día de su nombramiento.

Artículo 5 E. El Presidente de la COMEPCI se elegirá cada cuatro años entre los propios comisionados y podrá ser reelecto por un período igual. De no existir acuerdo para el nombramiento del Presidente, después de un mes de que éste deba haberse efectuado, lo hará directamente el Titular de la Secretaría.

Los Comisionados conocerán por turno de los asuntos que corresponda resolver a la COMEPCI y serán los responsables de sustanciarlos; elaborarán sus proyectos de resolución con el apoyo del Secretariado Técnico; y los someterán a consideración del Pleno, que deberá aprobarlos por mayoría de votos. El Presidente de la COMEPCI contará con voto de calidad para los casos en que algún comisionado no pueda ejercer su voto o esté impedido para ello.

Los Comisionados estarán impedidos para conocer de asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, en los términos del Reglamento.

La COMEPCI contará con un Secretariado Técnico que brindará apoyo a los comisionados para realizar el análisis de los datos, pruebas y demás información que se presenten en el curso de los procedimientos; así como los que se allegue la propia COMEPCI. El Secretariado Técnico desarrollará sus funciones bajo la supervisión del Pleno y, para cada caso particular, lo hará bajo la dirección del comisionado ponente.

El Secretario Ejecutivo de la COMEPCI coordinará el trabajo del Secretariado Técnico y tendrá las funciones de administración y las demás facultades que le asigne el Reglamento.

El Secretario Ejecutivo, así como los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste serán nombrados por el Pleno, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y demás funcionarios de la COMEPCI se abstendrán de discutir con las partes interesadas cualquier asunto sobre el que la COMEPCI deba resolver, en ausencia de las demás partes interesadas comparecientes.

La COMEPCI emitirá la reglamentación interna que requiera para su funcionamiento de conformidad con esta ley y su Reglamento y contará con el patrimonio y los recursos humanos, materiales y financieros que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal o que adquiera por cualquier título legal.

Asimismo, la COMEPCI emitirá las reglas de carácter general que en el ámbito de su competencia sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Para cumplir con el párrafo anterior, el Pleno de la COMEPCI, con el apoyo de un grupo técnico integrado por el sector privado, académico y expertos en la materia, definirá los criterios técnicos necesarios para el mejor desempeño y funcionamiento de la COMEPCI. Dichos criterios técnicos serán congruentes con la legislación internacional en la materia e incluirán, entre otros,: plazos; utilización de mejor información disponible en caso de que no comparezca algún participante; una cuota menor a la identificada en la investigación; requisitos para considerar una economía de no mercado y país sustituto; y se adaptarán, en su caso, a la dinámica del sistema de comercio mundial.

Sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales de los que México sea parte, los Comisionados y el personal de la COMEPCI se abstendrán de dar a conocer y de divulgar información a las partes interesadas u otras personas el sentido de los proyectos de resolución de los casos en los procedimientos administrativos de su competencia, mientras no hayan sido resueltos por el Pleno, ni divulgarán información relacionada con dichos procedimientos, excepto en los términos que esta ley o la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental autoricen.

Artículo 5 F. Son facultades del Presidente de la COMEPCI:

I. Coordinar los trabajos de la COMEPCI;

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia;

III. Nombrar y remover al personal de la COMEPCI, sin perjuicio de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo anterior;

IV. Crear las unidades técnicas necesarias para el eficaz cumplimiento de los objetivos de la Ley y de la autoridad de conformidad con su presupuesto, así como delegar las facultades correspondientes, y

V. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 6. La Comisión de Comercio Exterior será órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a V del artículo 4 de esta Ley. Esta Comisión estará encargada de emitir opinión en los asuntos de comercio exterior de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán hacer públicos, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de disposiciones derivadas de la presente Ley. Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus Confederaciones en su carácter de organismos de interés público, así como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los intereses del gremio industrial comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país, así como cualquier otro interesado, podrán emitir una opinión sobre los anteproyectos mencionados.

Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus Confederaciones tendrán en conjunto un representante en la Comisión.

La Comisión revisará, de oficio o a petición de los organismos mencionados en el párrafo anterior, las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con los interesados.

Artículo 6 A. Es facultad de la COCEX emitir opinión sobre la adopción de las siguientes medidas:

I. El establecimiento, aumento, disminución o eliminación de aranceles, así como el establecimiento, modificación o eliminación de fracciones arancelarias o preferencias arancelarias a la exportación o importación de mercancías;

II. El establecimiento, modificación o eliminación de prohibiciones a la exportación o importación de mercancías;

III. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancías, así como de los procedimientos para su expedición;

IV. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras procedentes del y destinadas al exterior;

V. Los procedimientos de asignación de cupos de exportación o importación;

VI. El establecimiento, modificación o eliminación de reglas de origen;

VII. La exigencia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas por las autoridades competentes en los puntos de entrada de la mercancía al país;

VIII. El establecimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias de emergencia, establecidas conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley;

IX. El establecimiento de medidas de simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior;

X. El establecimiento de otras medidas administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras;

XI. Los criterios para otorgar permisos previos de importación o de exportación;

XII. Los criterios de clasificación arancelaria que proponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XIII. Celebrar audiencias públicas a propuesta de los Consejos COCEX o CPCI para tratar los temas sobre las materias competencia de dichos Consejos, y

XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales y administrativos.

Las opiniones que la COCEX emita en términos del presente artículo deberán haber sido consultadas al Consejo COCEX, y en todos los casos la COCEX deberá de fundamentar y motivar la razón por la que toma o no en cuenta las opiniones del Consejo COCEX.

Artículo 6 B. La COCEX y la COMEPCI, bajo sus respectivas competencias y responsabilidades, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tendrán un portal en internet en el que publicarán, entre otra, la siguiente información:

I. Las opiniones y recomendaciones de la propia COCEX sobre modificaciones de política comercial que le hayan sido sometidas, así como la documentación que sustente la opinión o recomendación emitida, la cual podrá consistir, entre otros medios, en fichas técnicas, anexos estadísticos y minutas de las sesiones;

II. Su informe anual;

III. La información que haya sido recopilada para el desempeño de sus funciones que considere pertinente y sea relevante para los particulares;

IV. Las opiniones o propuestas, así como las recomendaciones metodológicas y técnicas que le hubiera formulado el Consejo COCEX o el Consejo CPCI y, en su caso, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para rechazarlas.

No se publicará en el portal a que se refiere este artículo, la información que tenga carácter de reservada o confidencial, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás ordenamientos aplicables.

Las publicaciones en el portal se realizarán dentro de los diez días hábiles siguientes a que hayan sido emitidas.

Artículo 8 A. El Consejo COCEX y el Consejo CPCI son órganos colegiados de consulta y opinión que tienen por objeto formular recomendaciones metodológicas y técnicas en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 4 de esta Ley, así como sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, respectivamente.

Artículo 8 B. El Consejo COCEX y el Consejo CPCI estarán integrados por representantes de la Secretaría y de las dependencias y órganos desconcentrados competentes en materia de comercio exterior; por integrantes del sector privado, profesional y académico vinculados con el comercio exterior; así como por representantes de los consumidores de bienes de comercio exterior que se encuentren organizados en asociaciones legalmente constituidas y/o funcionarios de la Procuraduría Federal del Consumidor , en los términos que señale el reglamento. La participación de todos los integrantes anteriormente citados se realizará de forma honorífica.

En todo caso, los integrantes de los sectores privado y social siempre tendrán participación mayoritaria en la integración de dichos consejos.

La COCEX y la COMEPCI les consultarán salvo casos de urgencia, de manera previa, las opiniones y resoluciones de carácter general que formulen en ejercicio de sus atribuciones.

Una vez designados, la participación de los miembros del sector privado, profesional y académico en los Consejos COCEX y CPCI será a título personal como expertos en la materia y no tendrá el carácter de representación institucional.

Ambos Consejos tendrán sesiones ordinarias y extraordinarias, previa convocatoria del Secretario Técnico respectivo. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo bimestralmente. Las sesiones extraordinarias se efectuarán en cualquier momento a juicio del Presidente.

Las opiniones y propuestas, así como las recomendaciones metodológicas y técnicas formuladas por los Consejos Consultivos a la COCEX y a la COMEPCI no serán vinculantes para éstas, no obstante, en sus resoluciones señalarán las circunstancias especiales y los motivos que hayan tenido en consideración para rechazarlas.

Los integrantes de ambos consejos deberán guardar reserva sobre la información que en razón de su participación en los mismos conozcan.

Artículo 18. En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la evaluación para efectos de la opinión que realice la COCEX deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel de competencia de los mercados.

Artículo 33. En el caso de importaciones originarias de un país en cuya economía no refleje principios de mercado , se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país investigado, o el que resulte de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos del país investigado . La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.

La COMEPCI podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la COMEPCI conforme a lo previsto en el Reglamento.

Artículo 36. Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la COMEPCI realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.

Artículo 41. La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la COMEPCI tomando en cuenta:

I. ...

II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la COMEPCI deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;

III. ...

IV. Los demás elementos que considere conveniente la COMEPCI , o en su caso proporcione la producción nacional.

Artículo 42. La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la COMEPCI tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Los demás elementos que considere conveniente la COMEPCI , o en su caso, proporcione la producción nacional.

...

...

Artículo 43. Para la determinación de daño, la COMEPCI podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.

Artículo 44. ...

I. ...

II. ...

En dichas circunstancias, la COMEPCI podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.

Artículo 48. Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la COMEPCI recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Otros elementos que la COMEPCI considere necesarios.

...

Artículo 49. Los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda iniciarán a solicitud de la rama de producción nacional o, en circunstancias especiales, de oficio. En cualquier caso, la COMEPCI deberá contar con pruebas pertinentes, que sean suficientes para establecer una presunción de la discriminación de precios o de subvenciones; del daño o una amenaza de daño, o el daño grave o amenaza de daño grave, según sea el caso y de la relación causal.

La COMEPCI dará un seguimiento sistemático a las resoluciones que emita en materia de prácticas desleales y medidas de salvaguarda, y mantendrá un sistema de criterios y precedentes administrativos, que pondrá a disposición del público a través de su portal de internet, actualizándolo al menos una vez por año.

En los procedimientos en materia de prácticas desleales y medidas de salvaguarda se integrará un expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.

Artículo 50. ...

I. ...

II. ....

No se iniciará una investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda y estará acompañada de las pruebas pertinentes que los sustenten. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la COMEPCI.

Las autoridades competentes concederán a las personas que pretendan presentar una solicitud ante la COMEPCI, acceso oportuno a los pedimentos de importación respectivos, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de que cuenten con la información que les permita sustentar debidamente su caso.

Artículo 51. Se considera parte interesada a los productores nacionales de la mercancía similar a la investigada, y a los importadores, productores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, a las Cámaras o asociaciones empresariales de que sean miembros, así como a las personas que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.

Artículo 52. A partir de la presentación de la solicitud la COMEPCI deberá:

I. Dentro de un plazo de 30 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva;

II. Si la solicitud resulta insuficiente o incompleta, dentro de un plazo de 15 días:

a. Desechará la solicitud cuando sea notoriamente improcedente; o,

b. Requerir a la solicitante que la aclare, corrija o complete, incluso mediante la presentación de mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de su notificación. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la COMEPCI procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante.

La COMEPCI publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución mediante la cual se inicie una investigación, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. Las resoluciones que desechen una solicitud o la declaren abandonada se notificarán a la solicitante.

Artículo 53. A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la COMEPCI deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

...

...

Artículo 54 . ...

Las partes interesadas podrán presentar sus escritos, respuesta a los formularios, pruebas y demás información en los medios electrónicos que establezca la COMEPCI, mediante Acuerdo que al efecto publique.

Artículo 55 . La COMEPCI podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición.

Artículo 56 . Las partes interesadas que comparezcan en una investigación deberán enviar a las demás partes interesadas comparecientes copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere el artículo 81, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a que los presenten a la autoridad. En caso de que no lo hagan se tendrán por no presentadas las promociones respectivas. La autoridad investigadora podrá conceder una prórroga en circunstancias debidamente justificadas.

La información podrá proporcionarse en archivos electrónicos y enviarse por medios de comunicación remota.

Cada parte remitirá a la autoridad los acuses de recibo correspondientes para que se integren al expediente administrativo. En caso de que no se hayan podido entregar los documentos o no los hayan recibido, las partes lo informarán oportunamente a la COMEPCI para que éste resuelva lo conducente.

Artículo 57. Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la COMEPCI dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I. ...

II. ...

III. ...

...

Artículo 58. Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la COMEPCI deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de resolución final.

Artículo 59. Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la COMEPCI dictará la resolución final. A través de esta resolución, la COMEPCI deberá:

I. ...

II. ...

III. ...

...

Artículo 61. En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la COMEPCI la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia COMEPCI e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 62. Corresponde a la COMEPCI determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.

...

Artículo 64.- La COMEPCI calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras o exportadoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias de cada una.

En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente el procedimiento, la COMEPCI podrá formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.

I. Derogado

II. Derogado

III. Derogado

Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas comparecientes , sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.

Artículo 65 A. En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la COMEPCI determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de la resolución preliminar cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la autoridad determine:

a) ...

b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la COMEPCI considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.

En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la COMEPCI determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de resolución preliminar .

Artículo 68. Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la COMEPCI , independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial.

...

...

Artículo 69. Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada por la COMEPCI en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.

Artículo 70 . Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la COMEPCI haya iniciado:

I. ...

II. Un examen de vigencia de cuota compensatoria, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

...

Artículo 70 A . La COMEPCI publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.

Artículo 70 B . Para que la COMEPCI inicie un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la COMPECI su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.

Artículo 71. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la COMEPCI , y

V. Las demás que autorice la COMEPCI .

...

Artículo 72. Cuando en el curso de una investigación el exportador de la mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del país exportador elimina o limita la subvención de que se trate, la COMEPCI podrá suspender o dar por terminada la investigación sin aplicar cuotas compensatorias. Para ello, la COMEPCI deberá evaluar si con dichos compromisos u otros análogos que se asuman se elimina el efecto dañino de la práctica desleal.

La COMEPCI no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal.

Artículo 73. En caso de que la COMEPCI acepte el compromiso del exportador o del gobierno interesado, dictará la resolución que proceda, declarando suspendida o terminada la investigación administrativa, la que se notificará a las partes interesadas y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Esta resolución deberá someterse a la opinión de la Comisión previamente a su publicación. El compromiso asumido se incorporará en la resolución correspondiente junto con la opinión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de esta Ley.

Artículo 74. El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la COMEPCI constata su incumplimiento, se restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva.

Artículo 76. Se deroga.

...

Artículo 80 . La COMEPCI otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la COMEPCI. La información comercial reservada no estará a disposición de ninguna de las partes interesadas. La información gubernamental podrá reservarse en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

Transcurridos 60 días de la publicación de la resolución final correspondiente, la información que no sea confidencial o comercial reservada en los términos de esta Ley y su Reglamento será pública para los efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 81. La COMEPCI notificará oportunamente a todas las partes interesadas la fecha en que se realizará la audiencia pública y, en todo caso, a más tardar un mes antes de que tenga lugar. Excepcionalmente, la COMEPCI podrá modificar la fecha de la audiencia después del plazo referido, siempre que cuente con la anuencia de todas las partes interesadas comparecientes. La COMEPCI comunicará oportunamente al público la fecha de la audiencia por los medios que estime apropiados.

En la audiencia las partes interesadas comparecientes podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas, así como a los testigos y peritos que hayan rendido testimonio o dictámenes periciales previamente por escrito. En el caso de investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final.

La COMEPCI deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas generales para el desarrollo de estas audiencias.

Artículo 82 . ...

Las pruebas testimonial y pericial se sujetarán a lo siguiente:

I. Con la solicitud, la respuesta a los formularios y con las réplicas, respectivamente, las partes presentarán las declaraciones escritas de los testigos y peritos que ofrezcan.

II. Los testigos y peritos deberán estar disponibles para comparecer a la audiencia en caso de que lo requiera la autoridad o que la contraparte desee interrogarlos en relación con su testimonio o peritaje escrito, según corresponda.

III. En caso de que no comparezcan sin causa justificada, la autoridad desechará la prueba respectiva.

De ser necesario, la autoridad calificará las preguntas de las partes.

La COMEPCI podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la COMEPCI podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.

La COMEPCI abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.

Los acuerdos de la COMEPCI por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.

Artículo 83. La COMEPCI podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.

La COMEPCI podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la COMEPCI.

Si como resultado de la visita la COMEPCI encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la COMEPCI procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.

La COMEPCI podrá verificar a personas domiciliadas en el extranjero, previa notificación al gobierno del país de que se trate, y siempre que obtengan la conformidad de dichas personas y el gobierno de ese país no se oponga.

De no aceptarse la visita de verificación o no otorgar la parte acceso a sus registros de modo que la información presentada pueda ser verificada, la COMEPCI podrá formular determinaciones con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.

Las visitas de verificación que realice la COMEPCI deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

...

Artículo 86. Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la COMEPCI considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.

Artículo 88 . Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la COMEPCI proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional.

Artículo 89 A. Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la COMEPCI que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 89 C . Las partes interesadas podrán solicitar a la COMEPCI, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda definitivas.

Artículo 89 D. Los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la COMEPCI el inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:

I. ...

II. ...

Artículo 89 E. A solicitud de parte interesada, la COMEPCI le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la COMEPCI por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquella que obtuvo la resolución favorable.

La parte interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de que la resolución respectiva quede firme.

Artículo 89 F. La COMEPCI publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

...

...

I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la COMEPCI notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.

II. Antes de emitir una resolución final, la COMEPCI podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. Terminado el procedimiento de examen, la COMEPCI someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final.

IV. La COMEPCI dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:

a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la COMEPCI podrá modificar el monto de la cuota compensatoria.

b. ....

...

Artículo 93 . Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:

I . ...

II. Destinar la mercancía importada o exportada a un fin distinto a aquél para el cual se expidió el permiso de importación o exportación , en los casos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de hasta dos tantos del valor de la mercancía importada;

III. Por incumplimiento a las condiciones establecidas en los permisos de importación o exportación se impondrá una multa de 5,000 a 50,000 veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que procedan por otras infracciones contenidas en este artículo;

IV. Por faltar a la verdad en los procedimientos ante la Secretaría al informar, tramitar, declarar, obtener o cancelar cualquier permiso o autorización o en cumplimiento de la entrega de información o documentación como requisito para el trámite por requerimiento de la Secretaría; se impondrá una multa de 500 a 5,000 veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que procedan por otras infracciones contenidas en este artículo;

V. Por omitir sin una justificación debida, la presentación de información que le haya sido requerida por la Secretaría, en el plazo señalado en el requerimiento respectivo, se impondrá una multa de 1,000 a 10,000 veces el salario mínimo, y

VI. Por impedir o negarse a la práctica de visitas de supervisión, verificación o inspección, obstaculizar las mismas o rehusarse a entregar la información que se derive de dichas visitas, se impondrá una multa de 1,000 a 10,000 veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que procedan por otras infracciones contenidas en este artículo.

...

Para la determinación de las multas a que se refiere este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la reincidencia, los daños y perjuicios causados, así como la situación económica del infractor.

...

Artículo 93 A. Corresponde a la COMEPCI sancionar las siguientes infracciones:

I. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, por lo cual se impondrá una multa de entre 1,000 veces el salario mínimo y hasta el valor total de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;

II. Omitir sin una justificación debida la presentación a la COMEPCI de los documentos o informes en los casos a los que se refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, por lo cual se impondrá una multa de entre 100 y 5,000 veces el salario mínimo;

III. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio personal, en los términos del artículo 80 de esta Ley o, en relación a los mecanismos de solución de controversias establecidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, por la cual se impondrá una multa desde 1,000 y hasta 10,000 veces el salario mínimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo el general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Para la determinación de las multas a que se refiere este artículo, la COMEPCI tomará en cuenta la gravedad de la infracción, el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la reincidencia, los daños y perjuicios causados, así como la situación económica del infractor.

Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las sanciones penales y civiles que correspondan, en los términos de la legislación aplicable. Para la imposición de las multas se deberá oír previamente al presunto infractor.

Artículo 94 . ...

I. ...

II. En materia de certificación de origen; y

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga.

IX. Se deroga.

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII . Que impongan las sanciones a que se refiere el artículo 93 de esta Ley.

Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa .

Artículo 94 A. El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:

I. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;

II. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;

III. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;

IV. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artículo 89 A;

V. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;

VI. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;

VII. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;

VIII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;

IX. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y

X. Que impongan las sanciones a que se refiere el artículo 93A de esta Ley.

Los recursos de revocación contra las resoluciones que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la COMEPCI.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 95. ...

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se substanciará conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

...

Artículo 96. En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción III del artículo 94 A, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del siguiente año al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular de la Secretaría designará a los tres Comisionados de la COMEPCI dentro de los tres meses siguientes a que entre en vigor el presente decreto. Por única vez, para garantizar su escalonamiento, uno de ellos servirá un periodo de dos años, otro por un periodo de cuatro años y el tercero por un término completo de seis años, el nombramiento señalará el periodo para el cual han sido designados. Los tres comisionados podrán ser nombrados para un segundo periodo completo de seis años, en los términos del artículo 5 C de esta ley.

En su primera sesión una vez que haya quedado integrado, el pleno designará a su presidente y, dentro del mes siguiente designará al secretario ejecutivo.

Tercero. Los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuenta la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales pasarán a formar parte de la COMEPCI al quedar integrado el Pleno de este órgano. Todos los derechos laborales del personal actualmente asignado a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales quedarán a salvo en los términos de la legislación correspondiente.

A partir de que se integre el pleno de la COMEPCI, la UPCI entregará a los comisionados los expedientes administrativos de todos los casos.

Cuarto. El Ejecutivo federal realizará dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigor del presente decreto las adecuaciones al Reglamento de la Ley de Comercio Exterior que resulten necesarias en virtud del mismo.

Quinto. El Pleno de la COMEPCI emitirá, mediante acuerdos generales, la reglamentación interna que resulte necesaria para su eficaz funcionamiento y la publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días siguientes a que quede integrado.

Sexto. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Economía, la COMEPCI, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, definirán los criterios y procedimientos conforme a los cuales se dará acceso a los particulares a los pedimentos de importación en los términos del último párrafo del artículo 50 de esta ley.

Séptimo. El presente decreto será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.

Octavo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Margarita Beatriz de la Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Yolanda Eugenia González Hernández (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica), Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue turnado el 21 de octubre de 2010, para su estudio y dictamen, el expediente número 3056, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Mediante la minuta de referencia se plantea la adición de una nueva fracción IX y una fracción X al artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, relativo a las facultades y atribuciones del director general del Instituto.

La finalidad, de acuerdo con el autor de la propuesta senador Adolfo Toledo Infanzón, consiste en establecer en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud que los estudios e investigaciones relativos a la compleja problemática juvenil del país que realiza el Instituto sean remitidos al Congreso de la Unión a efecto de que realice un análisis semestralmente a fin de comprender a cabalidad la magnitud y dimensión de la misma, y con el ánimo de participar en la construcción de un mejor futuro para los jóvenes.

Ante el contexto social y la problemática que viven millones de jóvenes, el senador promovente señala que es indispensable el diseño de políticas públicas que contribuyan a la creación de un pilar social en el combate a la problemática que les atañe.

Señala que es indiscutible que actualmente los jóvenes de nuestro país se enfrentan a graves retos para hacer posible su desarrollo en las mejores condiciones posibles, lo que supone paliar de forma por demás decidida los problemas que conviven en el entorno de ellos.

Destacan la necesidad imperiosa respecto a la participación del Instituto Mexicano de la Juventud en el diseño de políticas públicas dirigidas a abatir su compleja problemática, para lo cual se debe de tomar en consideración nuevos y múltiples factores, que son observados precisamente mediante los estudios e investigaciones que realiza dicho Instituto.

Hace manifiesta la participación del Instituto Mexicano de la Juventud para la correcta adopción de políticas públicas que permitan a los jóvenes mexicanos desarrollarse en un ambiente de estabilidad y bienestar social y familiar, así como de otras que permitan ayudarlos en los momentos en que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales.

Puntualiza respecto a la posibilidad de garantizar un correcto diseño de las políticas públicas hacia el sector juvenil. Para ello resalta que se requerirá inexorablemente que los estudios e investigaciones relativos a la compleja problemática juvenil de nuestro país que realiza el Instituto Mexicano de la Juventud sean remitidos al Congreso de la Unión a efecto de que el Poder Legislativo comprenda a cabalidad la magnitud y dimensión de dicha problemática, con el ánimo de participar en la construcción de un mejor futuro para los jóvenes de nuestro país.

Es por todo lo anterior, y con la con la finalidad de allegar al Congreso de la Unión con información nacional actual sobre la realidad de los jóvenes, y darles mayores elementos a los legisladores para orientar su trabajo legislativo y presupuestario, la Cámara de Senadores aprobó la adición de estas fracciones al artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y la turnaron a esta Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación como Cámara revisora.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, tomando las consideraciones expresadas por la Cámara de origen, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la comisión, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta bajo las siguientes

Consideraciones

En efecto, como lo expone la Cámara de origen los estudios e investigaciones que realiza el Instituto Mexicano de la Juventud en relación a la problemática y características juveniles, constituye una herramienta fundamental en el trabajo legislativo y de coordinación y cooperación interinstitucional que realizan los legisladores en materia de juventud, así como para el fortalecimiento e implementación de políticas públicas hacia este sector de la población.

En este sentido, después de un análisis minucioso del proyecto del Senado de la República, esta comisión coincide en que es pertinente adicionar el artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, por encontrar en éste la disposición relativa a las facultades y atribuciones del Director General, y toda vez que precisamente la remisión de los estudios e investigaciones será responsabilidad del director general del Instituto.

Asimismo, este órgano dictaminador coincide con la Cámara de origen en la conveniencia de que los estudios e investigaciones relativos a la problemática y características juveniles sean remitidos a las Cámaras del Congreso de la Unión al inicio de los periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo y no de manera semestral a que hacía referencia la iniciativa original materia del presente dictamen, pues de este modo los legisladores contarán con información actual del contexto social de la juventud, lo que les permitirá prever acciones legislativas y presupuestarias en los periodos y momentos oportunos.

Asimismo, los estudios e investigaciones que el Instituto Mexicano de la Juventud proporcione al Poder Legislativo, coadyuvaran a la difusión de los proyectos de desarrollo de la juventud, al seguimiento a las acciones de los programas y sus correspondientes propuestas que formula el Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas del propio Instituto.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba en sus términos la minuta en estudio, y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se reforma la fracción IX y se adicionan una nueva fracción X y una nueva fracción XI al artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a VII. ...

VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño;

IX. Remitir a las Mesas Directivas de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, al inicio de los periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los estudios e investigaciones relativos a la problemática y características juveniles previstos en la fracción V del artículo 4;

X. Difundir los proyectos de desarrollo de la juventud, el seguimiento a las acciones de los programas y sus correspondientes propuestas previstos en el artículo 15 de la presente ley; y

XI. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga, Sixto Alfonso Zetina Soto, Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (rúbrica), Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Jorge Herrera Martínez, Lizbeth García Coronado, Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Fidel Kuri Grajales, Ilich Augusto Lozano Herrera, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Daniel Jesús Granja Peniche (rúbrica).