Con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya denominación también se modifica para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
México, DF, a 11 de abril de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya denominación también se modifica para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
AtentamenteSenador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya denominación también se modifica para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo Único: Se adicionan una fracción V al artículo 2o.; un artículo 2 Bis; un párrafo segundo y un párrafo cuarto al artículo 3o.; se reforman el párrafo primero del artículo 1o.; el párrafo primero así como las fracciones I, II, III y IV del artículo 2o.; el párrafo primero del artículo 3o.; el artículo 4o.; los párrafos primero y segundo del artículo 5o. y el artículo 6o., todos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya denominación también se modifica, para quedar como sigue:
Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.
Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo federal relacionados con la procuración de justicia y de seguridad pública, en los términos de los artículos 1 y 21 constitucionales, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal.
II. La organización de cursos de capacitación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.
III. La profesionalización de las instituciones de Seguridad Pública en una cultura de respeto a los derechos humanos.
IV. La profesionalización de todos los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.
V. Prohibir el empleo de la tortura y evitar otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia toda persona sometida a arresto, detención o prisión.
Artículo 2 Bis. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano constitucional autónomo y protector de los derechos humanos en el país, podrá realizar las visitas y supervisiones que considere pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.
Artículo 3o. Comete el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No se considerarán como tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
La presunta comisión de los delitos previstos en esta ley se investigará y perseguirá de oficio.
Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se aplicará prisión de siete a dieciséis años, de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo, comisión públicos de manera permanente. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue o induzca, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.
Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado, inducido o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o mentales a un detenido.
Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, estado de guerra o amenaza de guerra, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, la peligrosidad del detenido o sentenciado, ni la inseguridad de los establecimientos o centros penitenciarios.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 11 de abril de 2012.
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto que adiciona un tercer, un cuarto y un quinto párrafos al artículo 10, y reforma el artículo 27, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional
México, DF, a 11 de abril de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan un tercer, un cuarto y un quinto párrafos al artículo 10, y se reforma el artículo 27, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adicionan un tercer, un cuarto y un quinto párrafos al artículo 10, y se reforma el artículo 27, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se adicionan un tercer, un cuarto y un quinto párrafo al artículo 10; y se reforma el primer párrafo del artículo 27, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
En el supuesto de que concluya el período para el que fue designado el saliente Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado por los siguientes supuestos:
a. No se obtenga la votación calificada para la elección del Presidente a que se refiere el presente artículo;
b. No sea presentada la terna al pleno del Senado de la República por la comisión o comisiones correspondientes, o
c. Que por cualquier otra causa no haya sido designado.
Se procederá a lo siguiente: el primer visitador general, sin perder su carácter y responsabilidades, se hará cargo de atender los asuntos urgentes correspondientes del despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ausencia de éste, se hará cargo el segundo visitador general o, en su caso, el tercero, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, hasta en tanto se elija y designe al Presidente de dicho organismo.
En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del período para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo.
Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 11 de abril de 2012.
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII, y reforma el artículo 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional
México, DF, a 11 de abril de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII, y se reforma el artículo 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII, y se reforma el artículo 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII; y se reforma el artículo 29, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a IV. ...
V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional;
VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, y
VII. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.
Artículo 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la comisión orientará y apoyará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 11 de abril de 2012.
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario