De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; y de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y General de Salud
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Justicia y de Salud de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General de Salud.
Las Comisiones Unidas de Justicia y de Salud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
Antecedentes
Primero. Con fecha 8 de abril de 2010, el Diputado Marco Antonio García Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a nombre de los integrantes de su fracción parlamentaria, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa que pretende la reforma y adición de diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General de Salud.
Segundo. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Justicia para su estudio y dictamen.
Contenido de la iniciativa
El espíritu de la iniciativa es considerar como delito grave y sancionar con uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, a quien por si o a través de otro expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, así como la introducción ilegal de las mismas al país.
Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. La iniciativa en cuestión propone establecer pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate a quien por si o a través de otro expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas; asimismo, pretende que dicho delito se considere grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Además, sugiere considerar y sancionar como delincuencia organizada la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de bebidas alcohólicas conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud, así como la introducción ilegal al país, venta y distribución de este tipo de productos.
En México, de acuerdo con la Cámara de Industria de Vinos y Licores seis de cada 10 botellas de bebidas alcohólicas son adulteradas, con una carga de metanol y etilenglicol que provocan en sus consumidores mareos, pérdida de la vista o la muerte.
De acuerdo a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), 45% y 50% de las bebidas que se consumen en el país son adulteradas o falsificadas en establecimientos clandestinos, por lo que recomendó a los consumidores que este fin de año sólo adquieran sus productos en lugares establecidos.
La existencia de los mercados informales donde se adultera y falsifica el alcohol afecta directamente a la sociedad, al colocar en el mercado productos de baja calidad y dudoso origen.
La producción y comercialización de bebidas alcohólicas adulteradas ha contribuido a que en los últimos años el mercado formal haya tenido una contracción del 30 por ciento, impactando directamente en la pérdida de seis mil empleos directos y 120 mil más indirectos.
Debemos destacar que la propuesta se estima técnicamente viable, y se deben precisar algunas modificaciones por lo siguiente:
Tercera. Considerando que en materia penal, el tipo es la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción, Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez, esto es un principio de legalidad que nuestra constitución establece en su artículo 14, el cual dice:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Es por ello que considero prioritariamente necesaria la especificación de este tipo en la Ley General de Salud, tal y como lo establece la iniciativa en comento.
Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Las mismas penas se aplicaran a quien por si o a través de otro expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.
Cuarta. Con relación al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, Con relación a lo anterior considero necesario ajustar el texto de este artículo, para de esta manera se incluya como delito grave la venta, expendio o distribución de estas bebidas adulteradas.
Y quede de la siguiente manera:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. ...
XV. De la Ley General de Salud:
1) los consistentes en adulteración, falsificación, contaminación O alteración de bebidas alcohólicas, así como a quien expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud.
2) los previstos en las fracciones I, II y III del articulo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476
XVI. ...
Quinta. En cuanto a la propuesta de adicionar una fracción VI al artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, esta también presenta problemas de técnica legislativa. Lo anterior debido a que, en el citado precepto legal, ya existe una fracción VI en la que se considera como delincuencia organizada el delito de trata de personas previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Ante tal situación, la iniciativa elimina el contenido de la citada fracción (el delito de trata de personas) y lo sustituye por el delito contenido en el artículo 464 de la Ley General de Salud, es por ello necesario que esta fracción sea la Octava, quedando de la siguiente manera:
Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. aVII. ...
VIII. Adulteración, falsificación, contaminación o alteración de bebidas alcohólicas conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud, así como la introducción ilegal al país, venta y distribución de este tipo de productos.
Aunado a la modificación propuesta anterior, es necesario hacer el ajuste en la modificación que se propone al artículo 3 de este ordenamiento para que quede de la siguiente manera:
Artículo 3. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y VIII del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.
Con respecto a la propuesta que se hace en el art. 4 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se considera innecesaria, debido a que la sanción ya está prevista en el artículo 464 de la Ley General de Salud.
En general los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa es procedente con las respectivas modificaciones, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisiones Unidas de Salud y de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente acuerdo:
Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de bebidas alcohólicas.
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 464. ...
Las mismas penas se aplicaran a quien por si o a través de otro expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. a XIV. ...
XV. De la Ley General de Salud:
1) Los consistentes en adulteración, falsificación, contaminación o alteración de bebidas alcohólicas, así como a quien expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud.
2) Los previstos en las fracciones I, II y III del articulo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.
XVI. ...
Artículo Tercero. Se adiciona una fracción VII al artículo 2 y se reforma el artículo 3, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a VII. ...
VIII. Adulteración, falsificación, contaminación o alteración de bebidas alcohólicas conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud, así como la introducción ilegal al país, venta y distribución de este tipo de productos.
Artículo 3. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.
La Comisión de Justicia
Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 a 7 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento para la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 9 de junio de 2010, el diputado Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 5o., 6o. y 7o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
3. El 16 de junio de 2010, el diputado Pablo Escudero Morales, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 15 y 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
4. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 5o., 6o., y 7o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
El diputado Pablo Escudero menciona que el Senado de la República aprobó, el 8 de abril de 2010, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de la Reforma del Estado, relativo al proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en ese dictamen se propone reformar la Constitución, a fin de ampliar la competencia en materia laboral de las comisiones públicas de derechos humanos.
En consonancia con la posible reforma constitucional, el legislador proponente refiere la necesidad de reformar el artículo 7o., fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH) para incorporar la ampliación que, en su caso, determine el poder revisor de la Constitución, en cuanto a la competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en materia laboral, que de acuerdo al proponente sólo debería surtir efectos cuando el patrón fuese una autoridad o un servidor público, por ende, jurídicamente capaz de violar derechos humanos. Y para el caso de que el asunto fuera judicializable, la competencia de la CNDH no operaría, por tratarse de una cuestión jurisdiccional de fondo.
Asimismo, el proponente advierte la importancia que cada día asume la protección del medio ambiente, por lo que considera necesario, mediante reforma legal crear una sexta visitaduría que conozca tanto del ámbito laboral como de la conservación del medio ambiente.
Contenido de la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 6o., 15 y 19 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos
El diputado Pablo Escudero establece en la presente iniciativa que el objetivo esencial de la CNDH es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, pero estima que es necesario que la CNDH sea más activa y dinámica con mayor capacidad de actuación.
En este sentido el legislador señala que los preceptos que se proponen modificar se encuentran relacionados con el otorgamiento y reconocimiento de las atribuciones del citado organismo, toda vez que propone introducir al artículo 6 (que contiene dichas disposiciones), dos fracciones para establecer las facultades de investigación de la CNDH.
Incorpora para tal efecto, en una primera propuesta de fracción, la facultad de las instituciones de gobierno para solicitar al citado organismo, ejercer la facultad de investigación de violaciones graves de derechos humanos y, en una segunda fracción propuesta, reconocer la atribución de la misma CNDH para expedir las reglas generales de investigación sobre ese particular.
El proponente agrega que con la reforma al artículo 15 de la citada ley, se reconocería la facultad del presidente de la CNDH para iniciar la investigación, así como incluir la de presentar un informe preliminar al consejo consultivo del citado organismo, en el que se relacionen los hechos y elementos de prueba que generen convicción sobre la posible violación de derechos humanos.
Finalmente, el diputado Escudero considera pertinente reformar el artículo 19 de la misma ley, para incluir una fracción VII para establecer una facultad a favor del Consejo Consultivo de la CNDH para pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como hacerse llegar de los elementos que los consejeros consideren necesarios para emitir el pronunciamiento.
Derivado del análisis de las iniciativas de mérito, esta comisión estima pertinente dictaminar ambas iniciativas bajo las siguientes
Consideraciones
El pasado 10 de junio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que modifica la denominación del capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta reforma constitucional es muy trascendente ya que sin duda es el resultado de una lucha constante y esfuerzo contundente para la protección y ampliación de los derechos fundamentales en nuestro país, al incorporarlos de manera sistemática en el texto constitucional, con las reformas a los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, resulta ser el parteaguas con el que México se incorpora los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
Particularmente, para el tema que nos ocupa, es de gran trascendencia señalar que anteriormente la CNDH no era competente en asuntos de materia laboral, cuya limitante se encontraba plasmado en el segundo párrafo del Apartado B del artículo 102 constitucional:
Los organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, labores y jurisdiccionales.
Actualmente, con esta reforma constitucional se faculta a la CNDH para conocer de quejas en materia laboral viéndose reflejando en segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional:
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electores y jurisdiccionales.
Cabe recordar que el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consigna en su numeral 1 que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias y a la protección contra el desempleo, y que, al amparo de la reforma constitucional, conlleva considerar las normas, recomendaciones y acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo, como la relativas a las peores formas de trabajo infantil (1999), el marco promocional para la salud y la protección en el trabajo y sobre la relación de trabajo (2006), entre otras.
Con ello la CNDH podrá emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes, tratándose de violaciones a derechos humanos laborales, sin que impliquen cuestionamientos a las relaciones individuales y colectivas contractuales.
A criterio de las y los integrantes de esta dictaminadora se coincide con el espíritu de la reforma propuesta al artículo 7o., fracción III de la LCNDH; empero, con el propósito de ajustar la facultad constitucional de la CNDH y delimitar las facultades que a cada autoridad corresponde, se sugiere:
Artículo 7o...
I. y II. ...
III. Juicios laborales relacionados con la competencia de las autoridades señaladas en las leyes federales de la materia.
IV. ...
Por otra parte, cabe mencionar que esta comisión coincide con la propuesta de adición de la fracción XIV al artículo 6o. de la LCNDH, relativo a las atribuciones de este organismo, en virtud de que la propuesta señala:
XIV Ter. Conocer de violaciones a los derechos al trabajo y a la conservación del medio ambiente,
Al respecto, cabe mencionar que para el caso que nos ocupa, la conservación del medio ambiente, como otras materias, no se encuentra exenta en la reforma constitucional, toda vez que de acuerdo al contenido y alcance de la reforma al artículo 1º Constitucional, en su primer párrafo dice:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Por lo tanto resulta importante recalcar que México forma parte de diversos tratados internacionales cuyo objetivo principal se basa en el cuidado y protección del medio ambiente, entre los que se encuentran el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de la Diversidad Biológica (www.sre.gob.mx/tratados/index.php) los cuales demuestran el compromiso que ha tenido y tiene México con en la materia.
En la actualidad, la Ley de la CNDH en su artículo 5o. prevé la posibilidad de que existan 5 visitadores generales y en la práctica han funcionado este número de visitadores generales, sin embargo y atención a la propuesta contenida en una de las iniciativas en análisis, crear una sexta visitaduría general que conozca tanto del ámbito laboral como del relativo a la conservación del medio ambiente, generaría mayor gasto e incremento de la estructura administrativa de la CNDH.
Al respecto, a escala mundial afortunadamente la CNDH es la institución protectora de derechos humanos con mayor presupuesto, por lo que en nuestra actualidad, esto nos demanda con mayor ímpetu dar respuesta a las nuevas necesidades, tales como la protección del medio ambiente razón por lo cual es necesario apoyar la creación que se propone.
Por ello se coincide con la reforma del artículo 5o. de la LCNDH para quedar como sigue:
Artículo 5o. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta seis visitadores generales , así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
En otro orden de ideas, anteriormente el régimen de competencia de la facultad de investigación de graves violaciones a garantías individuales correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
En efecto, el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano señalaba:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
Con la reforma constitucional la CNDH se fortalece aún más, pues se suprime dicha facultad que recaía en la SCJN quedando esto plasmado en el último párrafo del Apartado B del artículo 102 constitucional:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
En consecuencia, las legisladoras y los legisladores coincidimos con el diputado Pablo Escudero Morales en el objetivo de plasmar el espíritu constitucional en la ley secundaria para incluir la fracción II Bis al artículo 6o. de la LCNDH, para quedar como sigue:
Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones.
I. y II. ...
II Bis. Conocer e investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
III. al XV. ...
Esta dictaminadora considera que la adición de la fracción X Bis al mismo artículo, así como las fracciones X y XI al artículo 15 de la misma ley ya que en ningún momento, dentro de la citada reforma constitucional, se le asignan exclusivamente estas facultades al Presidente de la CNDH.
Cabe mencionar que la propuesta de artículo segundo transitorio que propone el diputado Pablo Escudero en su iniciativa a los artículos 5o, 6o y 7o de la LCNDH es improcedente para el presente ejercicio fiscal, pues la creación de una sexta visitaduría conllevaría a un gasto adicional lo que no se encuentra previsto en la asignación presupuestal del 2011.
Sin embargo, por los argumentos antes expresados, lo recursos económicos, no limitan la posibilidad de crear una sexta visitaduría, lo que en todo caso se sujetaría al Presupuesto de Egresos 2012, o bien, a los recursos disponibles.
Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 5o primer párrafo y la fracción III del artículo 7o. Además, se adiciona la fracción II Bis al artículo 6o. Todos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. primer párrafo y la fracción III del artículo 7o. Además, se adiciona la fracción II Bis al artículo 6o. Todos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 5o. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta seis visitadores generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
...
Artículo 6o. ...
I. y II. ...
II Bis. Conocer e investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
III. a XV. ...
Artículo 7o. ...
I. y II. ...
III. Juicios laborales relacionados con la competencia de las autoridades señaladas en las leyes federales de la materia; y
IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, veintidós de junio de 2011.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones I Bis al artículo 15 y I Bis al 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 27 de junio del 2007, la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción I Bis al artículo 15, y una fracción I Bis al artículo 19, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH).
2. Esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por conducto de su vicepresidencia, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
3. El 27 de junio de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la presente iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente, bajo los términos reglamentarios.
Contenido de la iniciativa
La diputada Claudia Lilia Cruz Santiago refiere que el 14 de septiembre de 2006, se adicionó un inciso a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) tuviera la facultad de interponer la acción de inconstitucionalidad con motivo de la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Carta Magna.
Esta facultad refiere la legisladora, está asignada a la CNDH de manera colegiada y no unipersonal, e inclusive en su exposición de motivos, ilustra a manera de ejemplo el caso de la Procuraduría General de la República (PGR) que al igual que la CNDH, también cuenta con esta facultad. La diferencia entre ambas es que en el caso de la PGR, se faculta expresamente al Procurador General de la República para interponer la acción de inconstitucionalidad de manera unipersonal.
Por lo que corresponde a la facultad de la CNDH en este tema, arguye la legisladora que en el artículo 46 del Reglamento Interno de la CNDH se señala la competencia del Consejo Consultivo para emitir los lineamientos generales de actuación y los programas de trabajo del citado organismo. Y en artículo 50 del mismo ordenamiento se precisa: Los lineamientos generales que apruebe el consejo y que no estén previstos en el reglamento podrán hacerlo mediante declaraciones, acuerdos o tesis que el mismo consejo establezca, los cuales deberán publicarse en la gaceta de la CNDH.
En tal virtud, la legisladora considera necesario que el Presidente de la CNDH deba solicitar la aprobación del Consejo Consultivo para ejercer la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Para ello, propone adicionar una fracción I Bis, tanto al artículo 15 como al artículo 19, ambos de la LCNDH con el propósito de regular la acción de inconstitucionalidad que ejerce dicho órgano.
Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta Comisión formula las siguientes:
Consideraciones
El constitucionalista mexicano Héctor Fix-Zamudio, en su obra Acción Pública de la Inconstitucionalidad de las Leyes, respecto a la legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad ante la SCJN, ha sostenido que:
La reforma constitucional al artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, inciso g), introdujo el precepto (...) de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible inconstitucionalidad de una norma de carácter general y la propia Constitución, interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, (...) que vulneren los derechos humanos consagrados en dicha Carta federal.
En este sentido, Luigi Ferrajoli, jurista italiano de la corriente del garantísmo jurídico, ha mencionado en sus distintas obras, la importancia del constitucionalismo jurídico. Por lo tanto, esta dictaminadora estima que en la Carta Magna se hace alusión específica al término de CNDH para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entonces se debe visualizar a la comisión en su conjunto y no a titulo unipersonal, como en el caso de la PGR.
Lo anterior cobra sentido, en virtud de que a lo largo de nuestra historia, la CNDH en nuestro país surge bajo una fuente de inspiración tautológica de origen sueco denominada ombudsman que contó con una base fundamental llamada principio de autonomía. Cuyo propósito inicial fue crear un defensor del pueblo mexicano contra atropellos de las autoridades, lo que se materializo con la creación de un organismo público constitucional que constaría de un órgano colegiado, integrado por personalidades públicas y designadas por el Senado de la República, de conformidad con el párrafo sexto del Apartado B del artículo 102 constitucional:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo...
Bajo este mismo paradigma, como visión de Estado constitucional tenemos claro que los derechos ya no dependen de la ley secundaria sino de la Constitución. Así, si el texto constitucional alude al término de Consejo Consultivo entonces reconoce la importancia de éste órgano como un órgano colegiado, postura que coincide con la opinión de la doctora Susana Thalía Pedroza de la Llave, al mencionar que los órganos constitucionales autónomos presentan la característica de un órgano colegiado 1 .
Por otra parte, el artículo 19 de la LCNDH a la letra dice:
Artículo 19. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;
III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;
IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;
V. Solicitar al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y
VI. Conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.
En este contexto, aunque podemos considerar que ninguna disposición jurídica le otorga atribuciones de carácter ejecutivo o administrativo, ello no quiere decir que no tenga una razón de ser el Consejo Consultivo, pues este se crea con la finalidad de que la CNDH tenga un mejor desempeño de sus responsabilidades. Así, habría que considerar necesario aplicar el constitucionalismo jurídico, bajo el criterio de que las normas deben extenderse más allá del pensamiento que arroje la ley secundaria.
Al respecto, tenemos las diferencias entre la actuación del ombudsman con las de la CNDH a saber:
Ombusdman CNDH
1. El ombudsman se ocupa generalmente del control de la legalidad de actuación de la propia administración pública
1. Se encarga de la tutela de los derechos humanos y las decisiones más importantes las toma de manera colegiada
2. Dentro del modelo clásico solo atiende quejas individuales
2. Atiende quejas individuales, pero también permiten conocer demandas que afectan a la colectividad bajo el principio de class action y ex officio, y;
Difusión de la protección y estudio de los derechos humanos dentro de una sociedad.
3. Fundamenta sus acciones solo en la legislación nacional
3. En su caso, amplía sus horizontes con normas internacionales para un mejor fortalecimiento y ajuste de sus derechos humanos.
Con lo anterior, se destaca que el ombudsman mexicano presenta un modelo hibrido en el que se suelen conjugar ambas características, pues funciona como un organismo especializado en la investigación de la queja y además como un órgano que promueve y estudia los derechos humanos.
Es por ello, que esta dictaminadora estima prudente precisar que un organismo constitucional autónomo, gira en torno a un principio de división de poderes, que como bien refería Montesquieu: el poder que no es limitado lleva necesariamente al abuso y a la arbitrariedad. 2 De acuerdo a la anterior premisa, entonces si el poder está distribuido entre los distintos órganos que mutuamente se frenan, queda cerrada la posibilidad de que el poder constituido se haga ilimitado.
De lo anterior, los órganos autónomos constitucionales no solo deben tener una autonomía presupuestaria, sino que además no deben contar con ninguna influencia proveniente de las fuerzas políticas; sus titulares deben tener resguardo de cualquier presión o influencia que pudieran recibir de otros órganos; los órganos deben presentar informes y realizar comparecencias ante el órgano parlamentario y finalmente, las decisiones más importantes deben ser tomadas de manera colegiada. 3
La CNDH como órgano colegiado (comisión), de ninguna forma se interpretaría a la luz del constitucionalismo jurídico, como órgano que confiera a su presidente una atribución unipersonal, pues este término tiene una connotación de carácter individual y soberana, razón por la cual ni siquiera se relaciona con la autonomía de la CNDH, sino que más bien nuestra constitución le faculta a que como organismo constitucional autónomo su actuación va más allá de tutelar las garantías constitucionales, como lo es la protección de los derechos humanos de las personas, bajo el principio pro persona.
Ahora bien, en relación con el artículo 5 de la LCNDH, relativo al Consejo Consultivo donde señala cómo habrá de integrarse la CNDH, se menciona lo siguiente:
Articulo 5o.
...
La Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un consejo.
Este artículo, contiene un elemento de categoría suficiente para establecer que el Consejo Consultivo de la CNDH es un órgano creado para maximizar el desempeño de las funciones del titular, presidente o del ombudsman mexicano.
Sumado a lo anterior, el artículo 15 de la LCNDH, establece:
Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;
III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la comisión...
...
De lo anterior se concluye que el ombudsman tiene facultad de formular y el Consejo Consultivo de establecer los lineamientos generales a los que alude la ley secundaria. Por lo que consultando el diccionario de la Real Academia Española la palabra formular significa: expresar, manifestar o recetar y la palabra establecer significa: fundar, instituir, mandar y ordenar. En tal virtud, ambas figuras tienen obligaciones correlativas que se encaminan en un mismo fin, es decir, que necesitan de una independencia muy relativa para dirigir a la CNDH.
Ahora bien, el artículo 19 de la LCNDH, anteriormente citado, es el que apunta la legisladora para que se le adicione una fracción I Bis, en virtud de que tanto el presidente de la CNDH como su Consejo Consultivo, son interdependientes de forma relativa porque ambos cuentan con la facultad de establecer los lineamientos generales de actuación de la CNDH, es decir, que las dos figuras pueden establecer programas o planes de acción que regirá dicho organismo.
Lo anterior encuentra sustento, en virtud de que en términos gramaticales, la palabra lineamientos significa de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española: una tendencia, una dirección o un rasgo característico de algo. Y bajo este argumento, es lógico que la legisladora proponga que se adicione una fracción I Bis, en el contenido de éste articulo, con el propósito de que se defina de manera clara que la acción de inconstitucionalidad que faculta a la CNDH, sea tomada de manera colegiada y no sobre una base histórica de la autoridad moral y personal, como lo es la figura de ombudsman 4 .
En tal virtud, esta dictaminadora considera que la propuesta de la legisladora es de suma importancia, en virtud de que permite el cabal cumplimiento del objetivo fundamental de la CNDH que es la protección de los derechos humanos de las personas, bajo la conducción de un Órgano Constitucional Autónomo que cumple con todas las características esenciales en su integración y con un principio de equilibrio y división de poder, pues las decisiones más importantes deberán tomarse de manera colegiada, en razón de que la función que tiene el Presidente, como representante legal del citado organismo, no implica que las decisiones de éste sean de carácter unipersonal.
En suma, la adición de la fracción I Bis tanto al artículo 15 como al 19, ambos de la LCNDH, se estaría generando un contrapeso en relación a las facultades de ambas figuras, pues en la fracción I Bis del articulo 15 en mención, al adicionarse la previa anuencia del consejo consultivo, se frena la representación unipersonal del presidente de dicha comisión y a su vez, en la adición I Bis del artículo 19 anteriormente mencionado, también se estaría señalando la aprobación del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por parte del mencionado consejo.
Por otra parte, cabe mencionar que en la pasada legislatura, se solicito opinión de la presente iniciativa a la Administración Pública Federal, cuya apreciación fue enviada a la presidencia de esta Comisión por la Secretaría de Gobernación, instancia que a través de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos envío oficio con número de folio UPDDH/911/7877/07 suscrito por el licenciado Rodrigo Espeleta Aladro, director general adjunto de Investigación y Atención de Casos, en cuyo memorial se concluye que se coincide con la propuesta de reforma. Por lo que para mayor ilustración, se adjunta al presente dictamen la opinión de mérito.
Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona la fracción I Bis al Artículo 15 y la fracción I Bis al artículo 19, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo Único. Se adicionan la fracción I Bis al artículo 15 y la fracción I Bis al artículo 19, ambos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
I. ...
I Bis. Ejercer la acción de inconstitucionalidad, previa anuencia del Consejo Consultivo.
II. a X. ...
Artículo 19. ...
I. ...
I Bis. Aprobar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
II. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pedroza de la Llave, Susana Thalía. Órganos constitucionales autónomos en México. Editorial Fondo de Cultura Económica e Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México 2009, página 173.
2 Pedroza de la Llave, Susana Thalía. Órganos constitucionales autónomos en México. Editorial Fondo de Cultura Económica e Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México 2009, página 173.
3 Ibídem, páginas 178-182.
4 Rojano Esquivel, José Carlos, CDH Ombudsman Mexicano , Porrúa, México, 2009, página 561.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, veintidós de junio del 2011.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 12, 14 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la honorable Cámara de Diputados, correspondiente a la LXI Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 6, 12, 13, 14 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176, 182, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 4 de mayo de 2011 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la diputada María del Pilar Torre Canales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de esa Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 6, 12, 13, 14, y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 71 constitucional.
2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión turnó la iniciativa para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados.
II. Contenido de la iniciativa
La propuesta de la legisladora señala lo siguiente:
A. Pese a que las mujeres mexicanas representan una porción significativa del conjunto de recursos humanos su representación en materia de ciencia, tecnología e innovación así como en otros ámbitos es insuficiente. Es innegable que numerosas mujeres han logrado el éxito y la gratificación profesional en las diversas esferas de la ciencia, pero en general su presencia sigue subrepresentada.
B. Las mujeres que trabajan en estas ramas enfrentan obstáculos y dificultades específicas en su vida profesional mismas que obedecen tanto a factores intrínsecos de los modelos así como a prácticas características de las instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en esta materia. De la misma forma las condicionantes socioculturales limitan su pleno desarrollo, resaltando la persistencia de la delegación de los tradicionales roles domésticos y del cuidado familiar. Como resultado de estas situaciones, subsisten contextos de discriminación salarial y laboral, que se expresan en menores oportunidades de desarrollo, menores salarios, cargos de menor jerarquía y en una evidente presencia minoritaria en casi todos los niveles del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
C. A varias décadas de las conferencias internacionales de las mujeres promovidas por la Organización de Naciones Unidas y de los acuerdos firmados por el gobierno de la República Mexicana, muchas son las transformaciones sociales logradas a favor de las mujeres mexicanas.
Se conoce que existen mecanismos institucionales en los distintos órdenes de gobierno, así como planes para promover la equidad de género y combatir los principales problemas que enfrentan las mujeres, sin embargo, ante la magnitud de los rezagos por la desigualdad de género, aún existen obstáculos y áreas en las que debemos fortalecer los dispositivos de participación femenina, para incrementarlos se necesitan programas específicos de retención y repatriación de mujeres científicas mexicanas. Asimismo, es fundamental incentivar a las niñas para que vean en las ciencias exactas, como las ingenierías y las tecnologías, una vocación.
D. Es necesario asegurar que las políticas en materia de ciencia y tecnología se consoliden como políticas de estado con perspectiva de género. Ello demanda la implementación de modelos más democráticos y eficaces, que articulen políticas educativas en todos los niveles permitiendo una formación de calidad, con igualdad de acceso y oportunidades para hombres y mujeres.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión dictaminadora formulamos las siguientes:
III. Consideraciones
Primera. La historia demuestra que el impulso al desarrollo científico y tecnológico constituye una solución para enfrentar las crisis económicas. En efecto, la ciencia, la tecnología y la innovación son signos de progreso económico, social y cultural. La ciencia y la tecnología han pasado a formar parte de las fuerzas productivas de las sociedades desarrolladas, constituyendo un factor esencial y transformándose en agentes estratégicos del desarrollo económico y social.
Es innegable el impulso que se ha dado al desarrollo científico y tecnológico a nivel mundial, sin embargo dicho desarrollo enfrenta una problemática relacionada con la necesidad de establecer condiciones de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
Segunda. Estudios sobre los avances de la mujer en el mundo laboral de la investigación, arrojan como resultado que es escasa la fuerza productiva femenina. Desafortunadamente, la relación social entre los sexos ha sido continuamente legitimada, validada o discutida en función de un modelo antropológico y político, lo cual ha ocasionado, que en relación a las mujeres existan presunciones culturales con gran arraigo histórico sobre su supuesta debilidad física, su vulnerabilidad durante el embarazo y sobre su papel esencial e insustituible para cierto modelo familiar, éstas presunciones sociales con el tiempo se han transformado en prejuicios, que lo único que han demostrado es que existe una real discriminación para el sector femenino de la sociedad.
El modelo tradicional del papel de la mujer en la sociedad ha provocado ubicar a las mujeres con base en estereotipos, dentro de los cuales encontramos a un sin numero de trabajadoras con mucho menos oportunidades de desarrollo y de promoción dentro de sus empleos, segregándolas de manera ocupacional con salarios más bajos que los masculinos por tareas igualitarias, teniendo que cumplir con requisitos excesivos para efectos de su contratación, como son los análisis de gravidez que son una lamentable realidad laboral que coloca a las mujeres en una situación de inequidad y desventaja.
Tercera. La discriminación hacia las mujeres se produce de manera individual y colectiva, deliberada e inconscientemente, justificándose en las costumbres y la tradición, provocando que las mujeres, a consecuencia de su género, enfrenten situaciones que les impiden participar con plenitud en la sociedad en la que viven, situaciones como éstas impiden alcanzar un desarrollo equilibrado y productivo del país, pues deja en evidencia la urgencia de desarrollar políticas de igualdad de oportunidades y sobre todo de impulsar una educación igualitaria.
En los últimos años el número de mujeres con carreras profesionales ha aumentado notablemente, sin embargo el sector femenino sigue estando poco representado dentro del mundo de la investigación científica, ejemplo de ello es demostrado por la revista The New England Journal of Medicine quienes realizaron un análisis a seis editoriales y revistas científicas, con la finalidad de conocer el sexo de los autores de publicaciones sobre investigaciones médico científicas. Fueron comparadas publicaciones de 1970, 1980, 1990, 2000 y 2004, los resultados mostraron un aumento significativo de publicaciones de las mujeres a lo largo de estos años, siendo así que en 1970 representaban el 6 por ciento de autoría, alcanzando en 2004 el 29 por ciento, sin embargo aun resulta una diferencia significativa, si tomamos en cuenta que cada sexo representa la mitad de los profesionales de la medicina. Debe destacarse el hecho de que a pesar que en distintos países el ingreso de mujeres en las diversas carreras ha logrado alcanzar el 50 por ciento, excepto en las áreas de ingeniería, existe un descenso alarmante respecto a su intervención en la investigación científica, en la medida de que asciende su carrera profesional, específicamente al llegar al doctorado.
Cuarta. La Legisladora proponente señala que en México, según datos proporcionados por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) en 2010, que del total de integrantes del Sistema Nacional de Investigadores (SNI), encargado de la formación y consolidación de investigadores con conocimientos científicos y tecnológicos del más alto nivel, sólo la tercera parte son mujeres y que las candidatas, en su mayoría, aplican para las áreas de biología y química, lo que equivale al 27.5 por ciento de los investigadores, e ingeniería representada en un 14.1 por ciento de un total de 15 mil 565 investigadores registrados.
Las áreas del Sistema Nacional de Investigadores con mayor presencia femenina son las de humanidades, ciencias de la salud y medicina. En las áreas de ciencias físico matemáticas, de la tierra e ingenierías se observó una presencia femenina de solo 18.7 por ciento.
Durante el foro nacional Mujeres en la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en México, que tuvo lugar el pasado mes de marzo de 2011, se hizo nuevamente visible la necesidad de integrar el precepto de equidad de género dentro de las legislaciones de las universidades, instituciones y empresas que realizan actividades de investigación y desarrollo tecnológico y científico a fin de promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Se destacó, también la importancia de incorporar la perspectiva de género en los procesos de recolección, análisis de datos y divulgación de la información estadística generada por cada universidad y cada institución de educación superior.
Quinta. Resulta imposible alcanzar un buen gobierno y una buena administración pública simplemente emitiendo una normatividad jurídica que consagre la igualdad entre hombres y mujeres, para ello se requieren medidas proactivas que detecten y corrijan los persistentes y sutiles factores que ponen a las mujeres en desventaja frente a los hombres, resultando indispensable incrementar la perspectiva de género en todos los rubros en los cuales se desarrollan las mujeres, particularmente en el ámbito de la educación científica y tecnológica, previniendo con ello la pérdida de talentos y contribuyendo al desarrollo de nuestro país.
De todo lo anterior puede concluirse, que es necesaria e impostergable la integración de la perspectiva de género en las políticas y programas de ciencia y tecnología. La perspectiva de género debe acompañarse de una adecuada asignación presupuestaria, para que mujeres y hombres puedan alcanzar una equitativa representación y promoción dentro de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y la innovación en los diversos ámbitos como son el industrial, el sector académico, organismos y foros de formulación de políticas y de toma de decisiones a nivel nacional.
Sexta. Con base en los argumentos planteados en las consideraciones anteriores, es necesario integrar en la Ley de Ciencia y Tecnología el concepto de equidad de género dentro de esta norma reglamentaria de la Constitución, con la finalidad de establecer condiciones de igualdad y representación equitativa entre hombres y mujeres dentro del sector científico, tecnológico e innovación.
La propuesta de la legisladora Torre Canales dentro de su Iniciativa que reforma los artículos 2o., 12, 14 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología resultan de gran aportación para enriquecer e implementar el concepto de equidad de género en la ley, con ello se obtiene una herramienta más eficaz para alcanzar el objeto de establecer condiciones equitativas y de igualdad entre ambos sexos.
Respecto a los artículos 6o. y 13 propuestos a reforma por la diputada se expone lo siguiente:
El artículo 6o. de la Ley de Ciencia y Tecnología establece las facultades del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación. Dentro de la propuesta de la legisladora Torre, se pretende adicionar el concepto equidad de género en la fracción VI del artículo citado.
El contenido de esta fracción es el siguiente:
VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;
Como se observa, el contenido de esta fracción establece la facultad que tendrá el Consejo General para realizar políticas y mecanismos de apoyo al sector científico, tecnológico y de innovación en ámbitos de carácter administrativo y fiscal, es decir, propondrá estímulos fiscales y financieros, de comercio exterior, régimen de propiedad intelectual, facilidades administrativas, etcétera.
El adicionar el concepto equidad de género en este apartado, no tendría congruencia y serían inconsistentes con el contenido plasmado en esta fracción, en base a que, como se ha expuesto, la finalidad de esta fracción es brindar un impulso a las políticas fiscales y administrativas dirigido a los sectores científicos, tecnológicos y de innovación.
Este razonamiento no significa que se esté en desacuerdo con implementar el concepto equidad de género, por el contrario, es indispensable que se ejerzan políticas que ayuden con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y se logre el equilibrio entre ambos sexos. Para este caso concreto, corresponde proponer la inclusión de una nueva fracción de este Articulo en la cual, establezca este concepto tan importante para que tenga la congruencia adecuada.
Respecto al artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la cual se propone la adición de una fracción IX se expone lo siguiente:
Este artículo establece las disposiciones generales del Capítulo IV Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 13.
El gobierno federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos: ...
La iniciante propone la adición de una nueva fracción al establecer lo siguiente:
IX. Promover en concordancia con la Política Nacional en Materia de Igualdad, las políticas, programas, presupuestos e instrumentos necesarios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para eliminar las brechas y desventajas de género.
Como se menciona, este artículo hace referencia a los instrumentos de los cuales se apoyará el gobierno federal para desarrollar el sector científico, tecnológico e innovación, entre ellos destacan las siguientes fracciones:
I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que se lleven a cabo en el país y en el extranjero;
II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia, tecnología e innovación que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal;
III. La realización de actividades de investigación científica, tecnológica e innovación a cargo de dependencias y entidades de la administración pública federal;
IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de egresos de la federación a las instituciones de educación superior públicas y que conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica;
V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios;
VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las actividades de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos;
VII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere esta Ley, y
VIII. Los programas educativos y de normalización, los estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, el régimen de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.
Como se observa, los instrumentos bajo de los cuales el gobierno federal se apoya tienen relación directa con el sector científico, tecnológico y de innovación, entre los que destacan el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, los presupuestos anuales de ciencia, tecnología e innovación de diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, los fondos a los que hace mención la ley, etcétera.
La propuesta de adicionar una fracción IX con el fin de incluir la Política Nacional en Materia de Igualdad como un instrumento de apoyo al desarrollo científico, tecnológico y de innovación carece de funcionalidad, puesto que, como se ha mencionado en las consideraciones anteriores, establecer políticas que contribuyan a la igualdad y equidad de género siempre será constructivo para la sociedad; la Política Nacional en Materia de Igualdad es un instrumento fundamental para conseguir este objetivo encomendado al Gobierno Federal, consagrado en el Artículo 13 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Es en esta ley donde se tenga que establecer las políticas públicas necesarias para que en estas materias científicas, tecnológicas y de innovación se establezca la aplicación de sus principios, políticas, programas, presupuestos de la Política Nacional en Materia de Igualdad ya que esta política se encuentra regulada en dicha ley.
Esta comisión reconoce la trascendencia que la Política Nacional en Materia de Igualdad mantiene dentro de la sociedad, sin embrago, no se debe considerar como un instrumento de apoyo que el gobierno federal utilice para impulsar el desarrollo científico, tecnológico e innovación de México.
Por lo anterior expuesto, la propuesta de reforma y adición de los artículos 6o. y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología contenidas en la Iniciativa materia del presente Dictamen, se consideran atendidas.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de esta comisión dictaminadora sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 12, 14 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología
Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción V y 42, párrafo primero; y se adicionan los artículos 2, con una fracción VIII, y 14, con un tercer párrafo, a la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 2.
...
I. a V. ...
VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa;
VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y
VIII. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 12.
...
I. a IV. ...
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres y el desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;
VI. a XX. ...
...
Artículo 14.
...
...
En la medida de lo posible, el sistema deberá incluir información de manera diferenciada entre mujeres y hombres a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de las políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación.
Artículo 42.
El gobierno federal apoyará la investigación científica y tecnológica que contribuya significativamente a desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de recursos humanos de alta calidad en igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días de agosto de 2011.
La Comisión de Ciencia y Tecnología
Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales, Tomás Gutiérrez Ramírez, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández, José Trinidad Padilla López, César Octavio Pedroza Gaytán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola.
De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 8 y 13 a la Ley de Ciencia y Tecnología
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6o., 8o. y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología.
La Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176, 182, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión plenaria celebrada el 29 de abril de 2011 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6o., 8o. y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología.
2. El 13 de mayo de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
3. El 19 de julio de 2011, la Mesa Directiva, en atención de la solicitud realizada por esta comisión, autorizó prórroga para emitir el dictamen correspondiente a la iniciativa en comento.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone facultar al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación a fin de crear comités de vinculación, con el objetivo de impulsar y crear las condiciones necesarias para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivo y de servicios.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes
III. Consideraciones
Primera. Los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología estamos comprometidos con el desarrollo científico, tecnológico y de innovación. Por ello consideramos que es indispensable crear y desarrollar estrategias y políticas públicas eficaces que incrementen los niveles generales de productividad y que fomenten la innovación y el desarrollo tecnológico para transitar de una economía basada en la manufactura a una economía sustentada en el conocimiento. Las políticas públicas en materia de ciencia y tecnología en nuestro país deben ser pieza clave para el crecimiento de la economía nacional.
El legislador menciona en la exposición de motivos que en los países industrializados la eficacia y calidad de la ciencia y la tecnología, depende fundamentalmente de las articulaciones que establecen entre sí, la sociedad, y los sectores educativo y de investigación, y el productivo. En Latinoamérica, sin embargo, esta vinculación se dificulta debido al marcado carácter académico y la escasa cultura empresarial dentro de las universidades, situación que ha generado ciertos prejuicios y desconfianza por parte del sector productivo.
La proporción de gasto que se hace en investigación y desarrollo en nuestro país es de menos de 0.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) y de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) no sólo es la más baja dentro de los países miembros de esta organización, sino que se encuentra por debajo del gasto que hacen otros países emergentes como China que le dedica 1.5 por ciento del PIB; Brasil y Sudáfrica le están dedicando el 1 por ciento, más del doble que nosotros. Según información provista por la OCDE existe el compromiso explícito de estos gobiernos por seguir incrementando los recursos tanto públicos como privados. Como resultado, estos países tienen actualmente un mejor desempeño económico que nuestro país.
En México se requiere impulsar la vinculación de la actividad científica y tecnológica de las universidades y centros de investigación con la industria de tal forma que ambos sectores se involucren con el proceso de modernización de la sociedad de tal forma que se conviertan en agentes de transformación, con la finalidad de contribuir y aportar al desarrollo económico y social del país.
La relación fructífera entre las instituciones de educación superior con el sector productivo y de servicios sólo puede establecerse a partir de reconocer y respetar los diferentes roles que les corresponden en cada ámbito de competencia, eliminando las desconfianzas que existen entre ellos. Para ello se requieren aproximaciones graduales y comunicación constante.
No obstante que se reconoce su importancia, la vinculación entre las instituciones de educación superior y los centros de investigación públicos con el sector empresarial es un tema que, aunque ha estado presente en las políticas educativas recientemente, continúa siendo una tarea pendiente en tanto no se convierta en una estrategia prioritaria que articule políticas públicas con programas de desarrollo empresarial, que se orienten al logro de objetivos comunes hacia la elevación de los niveles de competitividad y productividad.
El legislador concluye la exposición de motivos puntualizando que los comités de vinculación han de ser los encargados de unir los puntos de convergencia de los actores involucrados en la materia, logrando así los dos grandes objetivos de su propuesta de reforma: beneficiar, por una parte a los estudiantes y a las instituciones educativas y por la otra a los sectores productivo y de servicios con la investigación y la innovación y a partir de ello aumentar la productividad y la competitividad.
Segunda. La Comisión de Ciencia y Tecnología, con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología y la Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo Económico, organizó la reunión nacional de análisis Vinculación ciencia, tecnología e innovación-sector empresarial: estado y perspectivas. Conscientes de la problemática que actualmente enfrenta México, se planteó como propósito fundamental el construir conjuntamente una agenda estratégica para la vinculación ciencia tecnología e innovación-sector empresarial, que considere la visión nacional y el desarrollo local, precisando compromisos y estableciendo mecanismos para su seguimiento.
En la reunión se revisó la información disponible en los consejos y organismos estatales de ciencia y tecnología, y se conocieron las diferencias a nivel nacional, no obstante, en la mayoría de las entidades federativas se presentan experiencias exitosas, con poca interacción e incluso conocimiento, por parte de los responsables de las funciones de articulación y vinculación de otras instancias, sean instituciones académicas, áreas gubernamentales o agrupaciones empresariales.
Como resultado de la reunión se asumieron una serie de compromisos por parte de los actores que intervienen en el proceso de vinculación, con el propósito de contar con políticas públicas federales, estatales y municipales que promuevan la vinculación y articulación de los sistemas educativos, de ciencia, tecnología e innovación y de éstos con el sector empresarial. Entre estos los compromisos, en materia de legislación y normatividad para la vinculación, se encuentra la adecuación de los ordenamientos legales que regulen el funcionamiento gubernamental para incluir consejos científicos y tecnológicos en la definición de asuntos técnico-administrativos.
Tercera. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en su publicación Conocimiento e innovación en México: hacia una política de Estado, reconoce la falta de vinculación existente en el país, exponiendo que un problema central de la política de ciencia y tecnología en México, es que existen lazos débiles entre las estructuras de generación y transmisión de conocimientos y los procesos de crecimiento económico, e incluso de bienestar social. El mismo consejo menciona que se carece de políticas públicas que fomenten la relación universidad-empresa para que los egresados de la educación superior sean absorbidos por el sector productivo, público y privado e incorporados a las actividades que crean valor.
Cabe resaltar que los instrumentos pueden ser de dos clases: financieros y no financieros. El primero implica el otorgamiento de recursos monetarios públicos para su implantación por medio de diversas modalidades, mientras que en el segundo se trata de instrumentos como el que implica el presente dictamen, que simplemente preparan el camino para la implantación de las acciones correspondientes.
Crear un ambiente de cooperación que aliente la inversión de actividades científicas y tecnológicas, implica la adopción de medidas que fortalezcan la habilidad de las empresas para promover y apropiarse de los beneficios de la investigación, a la vez que invierten recursos y crean oportunidades de generación de investigación e innovación.
Los estudiantes, los equipos de investigación y los docentes requieren de estas oportunidades de desarrollo. Ello contribuye además a tener una fuerza de trabajo mejor preparada con lo que además se contribuye a volver eficiente la productividad en todos los sectores y a contar con empleos mejor remunerados.
Por otro lado, la vinculación también es importante para que el proceso de transición escuela-trabajo, en el que se encuentran miles de estudiantes a nivel nacional, se lleve a cabo con mayor fluidez y mejores resultados. El fenómeno de la transición del sistema educativo a la empresa, es un fenómeno relativamente nuevo que se debe impulsar desde las diferentes trincheras. Nos toca hacerlo desde el Poder Legislativo, ya que es un eje clave en las políticas públicas de formación, trabajo y bienestar social.
Cuarta. La Ley de Ciencia y Tecnología, Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en diversas disposiciones normativas el fomento de la vinculación entre el sector científico, tecnológico y de innovación con el sector empresarial y de servicios, entre los que destacan los siguientes:
Artículo 1.
La presente ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el gobierno federal cumplirá la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;
V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;
IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en los sectores en que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.
Este artículo representa las principales funciones que el gobierno federal cumplirá para lograr el desarrollo científico, tecnológico y de innovación nacional mediante el listado de diversos objetivos, entre los que destaca: crear instrumentos y fomentar la vinculación entre el sector científico, tecnológico y de innovación con el sector productivo o de servicios, dicho de otra manera, el sector empresarial.
Artículo 2.
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación las siguientes:
III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
La fracción señala la importancia de incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios, por ello la relevancia de la iniciativa propuesta por el diputado Gerardo del Mazo, ya que se trataría de crear un mecanismo que permitiría la aplicación de la ley.
Artículo 6.
El Consejo General tendrá las siguientes facultades:
VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la administración pública federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;
En el artículo propuesto para reforma en la iniciativa materia del presente dictamen se encuentra la obligación que tiene el consejo general para establecer esquemas generales que hagan eficaz la vinculación entre la investigación, el desarrollo tecnológico e innovación con el sector productivo y de servicios, sin embargo, no existe una norma que especifique el medio de aplicación de esta facultad conferida al consejo, por lo que esta propuesta resulta pertinente y necesaria.
Por otra parte, en el artículo 8o. de esta ley se establece lo siguiente:
Artículo 8o.
El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el secretario ejecutivo, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.
El diputado Gerardo del Mazo propone modificar dos palabras de este cuerpo normativo para que tenga mayor eficacia y mantenga congruencia con la propuesta antes analizada. Su propuesta consiste en sustituir la palabra podrá por deberá, cuestión que se considera correcta, ya que la palabra podrá representa una elección y deberá refleja la obligación del consejo para crear estos comités, siendo esta aportación necesaria para la interpretación armónica de la propuesta contenida en el artículo 6o.
Respecto de la segunda modificación, en la participación de estos comités, se sustituye la palabra dichos por la de todos, aportación positiva a este cuerpo normativo, en virtud de que todos indica con mayor precisión que en todos los casos los comités deben integrarse por miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial, a fin de que el consejo cumpla la disposición normativa del artículo 6o.
El capítulo III, Principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, de la ley contiene un artículo donde especifica los principios sobre los cuales el gobierno federal cumplirá la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; entre ellos, el siguiente:
Artículo 12.
Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia, tecnología e innovación hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica y del sector productivo y de servicios;
En la última parte de la iniciativa que se somete a esta comisión se propone modificar la fracción V del artículo 13 de la ley, la cual establece lo siguiente:
Artículo 13.
El gobierno federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:
V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios;
La iniciativa del diputado Gerardo del Mazo contiene lo siguiente:
V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios, por medio de comités de vinculación regulados por el Consejo General ;
El capítulo donde se encuentra contenido este artículo se denomina Instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. La fracción V reflejaba un vacío en su redacción, pues aún cuando la vinculación se considere un elemento clave para el desarrollo, no se establecía el instrumento específico para lograr el objetivo.
Por su parte, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación como elemento de su política general de apoyo a la ciencia y la tecnología establece:
Artículo 21.
...
El programa deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:
II. Diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias en materia de
c) Difusión del conocimiento científico y tecnológico y su vinculación con los sectores productivos y de servicios,
Para concluir el análisis de esta iniciativa, hay un capítulo en la ley referido a la vinculación del sector productivo y de servicios con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. El artículo 40 de este capítulo establece:
Artículo 40.
Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa.
De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional.
Como se observa, en este artículo se establece una relación directa con el artículo 13 de la ley en cuestión y complementa los argumentos referidos para aprobar las modificaciones de la iniciativa que se analiza, ya que indica que se dará prioridad a los proyectos que promuevan la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, especialmente con la pequeña y mediana empresa.
Con base en las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6o., 8o. y 13 a la Ley de Ciencia y Tecnología
Artículo Único. Se reforman los artículos 8o. y 13, fracción V, y se adiciona el 6o., con una fracción XII, a la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 6o.
...
I. a IX. ...
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana;
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades; y
XII. Crear comités de vinculación, los cuales tendrán el objetivo de impulsar y crear las condiciones necesarias para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios.
Artículo 8o.
El Consejo General deberá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el secretario ejecutivo, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En todos los comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.
Artículo 13.
...
I. a IV. ...
V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios, por medio de comités de vinculación regulados por el Consejo General.
VI. a VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2011.
La Comisión de Ciencia y Tecnología
Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales, Tomás Gutiérrez Ramírez, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández, José Trinidad Padilla López, César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola.
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 Bis y 128, y adiciona del 65 Bis 1 al 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento fueron turnadas para estudio y dictamen las siguientes iniciativas:
Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 28 de abril de 2011.
Con proyecto de decreto que adiciona los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 29 de abril de 2011.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de las iniciativas mencionadas, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En las sesiones celebradas en la Cámara de Diputados el 28 y el 29 de abril de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta al pleno de esta soberanía de las iniciativas con proyecto de decreto que se mencionaron en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el trámite siguiente a ambas: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. La iniciativa de la diputada Susana Hurtado Vallejo propone en resumen lo siguiente:
Aclarar la definición de casa de empeño de forma que abarque todas las instituciones que conforman el sector prendario.
Establecer en la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) un registro público donde deberán inscribirse las casas de empeño y sus contratos de adhesión, de tal forma que sólo las que se encuentren registradas puedan ofertar al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
Establecer como requisito para obtener el registro de casa de empeño la obligación de otorgar una fianza a fin de garantizar al pignorante la restitución de su prenda o de su valor.
En el mismo sentido, obligar a las casas de empeño a establecer procedimientos y mecanismos que garanticen al pignorante la restitución del bien sobre el que se constituyó la prenda y que fue dañada, perdida o robada.
Obligar a las casas de empeño a colocar en su publicidad y en todos sus establecimientos abiertos al público de manera permanente y visible una pizarra de anuncios que brinde información sobre los términos y las condiciones de los contratos.
Deberán informar en la pizarra el costo semanal total anualizado, el cual para fines informativos y de comparación, contendrá todos los costos y gastos inherentes al mutuo durante un período de siete días multiplicados por 52 semanas.
La obligación de expedir una norma oficial mexicana que determine los elementos de información que se incluirán en los contratos de adhesión, las características de información que se proporcionarán al consumidor y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados.
La obligación a las casas de empeño de hacer del conocimiento de las procuradurías estatales que correspondan, comportamientos atípicos de pignorantes que pudieran ser consecuencia de actividades ilegales, para lo que se establece diversos supuestos.
Cuarto. La iniciativa del diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz propone en resumen lo siguiente:
La creación del registro nacional de casas de empeño, donde se registrarán los negocios que tengan este giro, así como cada uno de sus establecimientos y sucursales, previa autorización de la Secretaría de Economía, la cual será intransmisible.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre las iniciativas mencionadas en el exordio del presente dictamen.
Segunda. Los integrantes de la Comisión de Economía coinciden con las preocupaciones que los diputados Susana Hurtado Vallejo y Daniel Gabriel Ávila Ruiz mencionan en las respectivas exposiciones de motivos de sus iniciativas y comparten la necesidad de ampliar la regulación de las casas de empeño a fin de salvaguardar los intereses de los pignorantes y otorgarles mayor seguridad jurídica.
En efecto, el sector de las casas de empeño ha registrado un crecimiento importante en los últimos 25 años. Esa dinámica propició que en 2005 se presentaran en el Congreso de la Unión diversas iniciativas que pretendían regular a este sector.
Lo anterior impulsó una reforma que implicó la adición del artículo 65 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor y la modificación de la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio, con lo que se reguló a quienes de forma habitual o profesional realizaran contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria y se consideraron las casas de empeño como un acto de comercio, a fin de que fueran sujetas a legislación federal.
Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de junio de 2006, y se establecieron obligaciones para las casas de empeño, como registrar contratos de adhesión ante la Profeco, colocar anuncios que tengan información sobre los términos y las condiciones de los contratos e informar la tasa de interés anualizada que se cobrará sobre saldos insolutos.
También se estableció que la Secretaría de Economía debería expedir una NOM que regulara aspectos operativos como: características de la información que se debe proporcionar al consumidor, elementos de información que debe contener el contrato de adhesión para formalizar operaciones, que los contratos contengan la suma de los costos asociados a la operación y la NOM que se publicó es la NOM-179-SCFI-2007.
No obstante lo anterior, a la fecha persisten quejas de los consumidores de este tipo de servicios.
Según datos publicados por la Profeco en su portal electrónico oficial, 1 los principales problemas que se detectaron en 2009 en la actividad de los mutuos con interés y garantía prendaria son los siguientes:
19 por ciento de las casas de empeño no exhibe el contrato de adhesión.
Sólo 35 por ciento muestra el porcentaje del préstamo conforme el avalúo.
Sólo 28 por ciento indica el plazo.
Sólo 37 por ciento menciona el tipo de prendas que recibe.
Sólo 33 por ciento cumple la normativa de tener a la vista la tasa de interés mensual.
Sólo 65 por ciento informa sobre el CAT, pero en ningún caso es correcto.
Sólo 18 por ciento muestra un número de contrato válido.
Asimismo, de los resultados de la encuesta realizada por la Profeco 2 sobre hábitos de consumo del servicio de casas de empeño se desprende que las principales quejas son por
24.7 por ciento cobros extra.
20.8 por ciento deterioro de prenda.
11.7 por ciento extravío de prenda.
10.4 por ciento se vendió la prenda antes del plazo.
Cabe resaltar que 37.9 por ciento de los que presentaron quejas dice haber reclamado a la casa de empeño sin que ésta haya resuelto el problema.
Por otra parte, la prensa ha resaltado casos recientes en Chiapas, Coahuila, Morelos, Oaxaca, Tamaulipas y Nayarit, en donde se han denunciado desapariciones de las casas de empeño, fraudes y prácticas usureras.
Asimismo, la Comisión de Economía ha citado como fundamento de otros dictámenes 3 a la Asociación Nacional de Casas de Empeño, específicamente un artículo contenido en la Revista del Consumidor del portal electrónico de la Profeco del 28 de enero de 2010, para referir que entre 2008 y 2009 se incrementó en 10 por ciento la demanda de servicios de las casas de empeño, pues explica que al haber aproximadamente 18 millones de mexicanos que no tienen ningún acceso a otro medio de financiamiento, como lo son los créditos bancarios, el crédito prendario se ha convertido en una opción más rápida y sencilla en el mercado financiero. Asimismo, establece que 80 por ciento de los usuarios es ama de casa; y el resto, estudiante, desempleado, jubilado y pensionado. 4
Lo aquí expuesto pone en relieve la necesidad de actualizar el marco jurídico para proteger a los consumidores de estos servicios mediante las siguientes acciones:
Fortalecer las facultades de supervisión y control de la Profeco, mediante la creación de un registro público de casas de empeño (aumento de sanciones).
Dar garantías al consumidor de que la casa de empeño no desaparecerá sin cumplir sus obligaciones mediante constitución de fianzas o garantías.
Procesos expeditos de reclamación, sanción y reparación del daño del bien entregado en prenda.
Corresponsabilizar a las casas de empeño para que denuncien prácticas atípicas de usuarios que pudieran estar empeñando artículos robados.
Mejorar la competitividad del sector estandarizando los parámetros de oferta de los mutuos prendarios (costo anual total, costo mensual, inclusión en el precio de todos los accesorios, etcétera).
Brindar seguridad a los consumidores obligando a las casas de empeño a publicar información fidedigna de los términos y condiciones de su operación, así como de los costos e intereses del mutuo prendario.
Tercera. Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Economía se manifiestan por aprobar las iniciativas con proyecto de decreto mencionadas en el exordio del presente dictamen, para quedar como sigue:
Decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas, morales e instituciones no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, independientemente de la forma en que estén constituidas y el destino que le den a sus recursos.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.
La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.
Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el registro de casas de empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.
La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el registro de casas de empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.
Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;
d) En su caso, domicilio de las sucursales en que se prestará el servicio de casa de empeño;
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
f) Fecha y lugar de la solicitud.
II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante;
III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.
IV. Presentar una fianza a favor de la federación para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar a los pignorantes equivalente al valor promedio del inventario de los bienes empeñados que tenga la casa de empeño en todas sus sucursales durante el año fiscal anterior, la cual deberá actualizarse durante los primeros dos meses del año.
La fianza no podrá ser menor a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Las casas de empeño de nueva creación deberán presentar una fianza por esta cantidad, sin perjuicio de que al año siguiente sea actualizada en los términos del párrafo anterior.
La fianza se hará efectiva a solicitud de la Procuraduría conforme al Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para los casos en que la casa de empeño sea declarada en concurso o quiebra mercantil. III.
No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada.
Artículo 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.
La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el Registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.
La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet, la lista de los proveedores inscritos en el registro.
Artículo 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.
Artículo 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.
Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporarán la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.
La información a que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
Artículo 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
Artículo 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.
Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.
La infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley.
Artículo 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Las casas de empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.
II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Para efectos de los supuestos considerados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y
IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.
En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta, el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño, para liberar el mencionado depósito.
Artículo 128. Las infracciones de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $596.63 a $2333,490.80.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
Cuarto. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, destinará una partida para la instauración de los programas de verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Notas
1 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2009/bol138_casas_de_em peno.asp
2 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2009/bol138_casas_de_em peno.asp
3 CEP 51-2010
4 http://revistadelconsumidor.gob.mx/?p=7260
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alicia Bárcena, Pedro José Armendáriz Pardo y Vicente Martínez Barrientos para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les ofrecen en diversos grados los gobiernos de las Repúblicas de Francia y de Chile
Honorable Asamblea
La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:
Antecedentes
En sesión celebrada el 5 de abril del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Cámara de Senadores, con el que remite los expedientes que contienen las minutas proyecto de decreto por los que se conceden permisos a los ciudadanos Alicia Bárcena, Pedro José Armendáriz Pardo y Vicente Martínez Barrientos para que puedan aceptar y usar, las Condecoraciones y Medallas que en diferentes grados les otorgan los Gobiernos de la Repúblicas de Francia y de Chile, respectivamente, turnándose a la suscrita Comisión para su dictamen.
Consideraciones
De la revisión de los expedientes se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de las actas de nacimiento.
Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en la aprobación de las solicitudes, remitidas a la Cámara de Diputados en calidad de minutas con proyecto de decreto.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III, del Apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso para que la ciudadana Alicia Bárcena pueda aceptar y usar la medalla del Orden de la Legión dHonneur, en grado de Officier, que le otorga el gobierno de la República de Francia.
Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Pedro José Armendáriz Pardo pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.
Artículo Tercero. Se concede permiso para que el ciudadano Vicente Martínez Barrientos pueda aceptar y usar la condecoración Piocha Becarios Extranjeros y Nacionales, en Clase Única, que le otorga el gobierno de la República de Chile.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 28 de abril de 2011.
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Luciano Cornejo Barrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica en abstención; no lo firmo a favor porque lo que exijo es la convocatoria para discutir la reforma política), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez.