Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3351-X, martes 20 de septiembre de 2011


Dictámenes

Dictámenes

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de robo de hidrocarburos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fecha 18 de agosto de 2010, el senador Alejandro González Alcocer, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Segundo. Con fecha 19 de octubre de 2010, en sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores, los senadores Tomás Torres Mercado y Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 254 bis y se adicionan los artículos 254 Bis 1, 254 Bis 2, 254 Bis 3, 254 Bis 4, 254 Bis 5, 254 Bis 6 y 254 Bis 7 al Código Penal Federal, y por el que se reforman el artículo 178 y el numeral 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Tercero. Con fecha 26 de octubre de 2010, en ejercicio de la facultad implícita en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria celebrada por esta colegisladora, el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 381 Ter al Código Penal Federal.

Cuarto. Presentadas las iniciativas de mérito en la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente, la Mesa Directiva acordó dar a las mismas el trámite de recibo y ordenó su turno a las comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera.

Quinto. En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 9 de diciembre de 2010, se aprobaron dichas iniciativas, remitiendo la correspondiente minuta a esta Cámara de Diputados.

Sexto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta con el oficio número DGPL-1P2A.4655, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Séptimo. En la misma fecha la Mesa directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión acordó turnar a la Comisión de Justicia dicha Minuta para su estudio y dictamen correspondiente.

Octavo. Es el caso que en fecha 3 de marzo de 2011, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Justicia con 386 votos en pro y 1 abstención y fue devuelto a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de que se le realizaron modificaciones.

Noveno. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores el 8 de marzo de 2011, se recibió de la Cámara de Diputados, para los efectos del procedimiento legislativo previsto en la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta en estudio; mismo que por disposición de la Mesa Directiva del Senado de la República, se turnó a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

Décimo. En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 31 de marzo de 2011, se aprobó dicha Minuta, remitiéndola correspondiente a esta Cámara de Diputados para los efectos de lo previsto en la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta en estudio, ya que se realizaron algunos cambios.

Décimo Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta con el oficio mediante el cual la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Décimo Segundo. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión acordó turnar a la Comisión de Justicia dicha Minuta para su estudio y dictamen correspondiente.

Análisis de la minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores señala expresamente lo siguiente:

“...Vistos los antecedentes del tema que se examina, a juicio de las comisiones unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, las modificaciones que la Cámara de Diputados ha insertado en la Minuta que la primera de estas colegisladoras aprobó el 09 de diciembre de 2010, son atendibles por las razones que les dan sustento y han quedado descritas en los apartados que anteceden. Con ellas, se consolidan las propuestas iniciales que le dieron origen, sin perjuicio de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que posibiliten la construcción de un régimen federal firme en la materia; propuestas, cuyo superior propósito, se orienta a la tipificación de conductas hasta ahora no reconocidas por su relevancia jurídico-penal y al establecimiento de un castigo más severo imponible a sus autores, considerando el grado de su responsabilidad, las circunstancias que aprovechan para consumarlas y el daño económico y social que sus efectos generan en perjuicio del Estado mexicano; fenómeno o problemática que, además, por sus características peculiares constituye un grave riesgo para la paz y tranquilidad de la sociedad.

II. Se justifica, de tal manera, la importancia del proyecto que ha sido analizado, cuyo sentido y alcance, se encamina a satisfacer un reclamo que exige imperativamente y por modo inaplazable su regulación. Es inestimable el valor de las bondades que obran imbíbitas en tal proyecto, por ello, estamos de acuerdo con su contenido. Y hacemos nuestras, además, las razones y fundamentos contenidos, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa origen de la Minuta que nos ocupa, como en los dictámenes aprobados sobre el particular por las colegisladoras del Congreso de la Unión, con fechas 09 de diciembre de 2010 y 03 de febrero de 2011, respectivamente. Razones y fundamentos, que hacemos nuestros, y a las cuales nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones. Luego, la minuta proyecto de decreto que reforman y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, si fuese aprobada por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de Senadores, deberá enviarse al Ejecutivo Federal para los efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción a) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 117, 178, 182, 183, 186, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 222 y 226 del Reglamento del Senado de la República, las comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, someten al pleno de la Cámara de Senadores el siguiente proyecto de:...”

Consideraciones

Primera. Después del análisis a la minuta remitida por la Cámara de Senadores, esta comisión de Justicia, considera procedentes los cambios que dicha colegisladora realizó a la Minuta aprobada por esta Cámara de Diputados el 3 de marzo de 2011, por lo que se aprueba en sus términos.

Segunda. Se coincide con la colegisladora, en el sentido de que el estudio que se realice a la presente minuta, únicamente deberá ser por cuanto hace a los cambios realizados por la Cámara de Senadores, ello en términos de lo dispuesto por el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La minuta en estudio, establece que no se deberá considerar como delito grave y, por lo tanto no será sujeto de ser perseguido, procesado y sancionado conforme a las reglas de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el que se establece en el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 368 Quáter.

En ese sentido, y toda vez que una de las tareas esenciales del Estado mexicano estriba en el aseguramiento de un orden y de una constante coordinación de actividades que garanticen una justa y equilibrada convivencia en nuestra sociedad, la tarea del Poder Legislativo es crear leyes claras y precisas en las que se establezcan, por ejemplo en materia penal, los delitos y sus correspondientes penas y medidas de seguridad, como es el caso que ahora nos ocupa, por ello es que se acepta en sus términos la Minuta en estudio y que con el ánimo de acatar el principio de economía procesal, se hacen nuestras las razones y fundamentos contenidos, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa origen de la Minuta que nos ocupa, como en los dictámenes aprobados por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en fechas 9 de diciembre de 2010, 3 de febrero de 2011, y 31 de marzo de 2011. Razones y fundamentos, que hacemos nuestros, y a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforman las fracciones VII y actual VIII y se adiciona una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser IX al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. ...

I. a VI. ...

VII. Al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este código, cualquiera que sea su estado físico; o realice cualquier sustracción o alteración de dichos equipos o instalaciones.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de dicha industria.

VIII. A quien de manera dolosa altere los instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados. En este caso la sanción que corresponda se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera, y

IX. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:

I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados.

Cuando la cantidad sea menor de 300 litros y hasta 300 litros, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa.

Cuando la cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1 000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa.

En caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1 000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el segundo párrafo de esta fracción siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.

II. Enajene o suministre gasolinas o diesel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

III. Enajene o suministre gas licuado de petróleo mediante estación de Gas L.P., para carburación, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con una pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

IV. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.

Las sanciones que correspondan en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 177, párrafo primero; 194, fracción I, inciso 25); se adiciona un párrafo quinto al artículo 181 y se deroga el inciso 28), fracción I, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracciones VII y VIII; 254 Ter; 368, fracción II; y 368 Quáter, fracciones I y IV, del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 181. ...

...

...

...

Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, y el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter;

26) y 27) ...

28) Se deroga

29) a 36) ...

II. a XVIII ...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 6 de septiembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

pi115

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración del honorable pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 4 de mayo del año en curso, las diputadas Guadalupe Pérez Domínguez, Narcedalia Ramírez Pineda y Margarita Gallegos Soto, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (GPPRI), presentaron ante el pleno de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

Para las iniciadoras es menester que el Poder Legislativo se sume, desde el ámbito de nuestras competencias, al compromiso adquirido de erradicar la violencia contra las mujeres para permitir la construcción de una sociedad democrática más justa y avanzada.

Señalan que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estipula que las órdenes de protección de emergencia y preventivas tienen una temporalidad no mayor de 72 horas y deben expedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Ello, manifiestan, incrementa considerablemente el riesgo de que el agresor tome represalias contra la denunciante y hacerle algún daño aún mayor, pues 24 horas es tiempo suficiente para que en caso de que la víctima regrese al hogar después de interponer la denuncia o bien el agresor por alguna razón la encontrara, pudiera éste lesionarla y hasta privarla de la vida. Por otra parte, al otorgar un plazo no mayor de 72 horas de restricción al agresor, la protección de la víctima dura sólo 3 días, tiempo insuficiente, lo que vuelve ineficaz la medida porque después de cumplido el plazo de restricción, la mujer vuelve a ser vulnerable y susceptible de ser atacada, incluso en mayor grado.

Por tanto, aducen, tomando en cuenta que la vida y la integridad física y psicológica de las personas son un bien jurídico tutelado por el estado, es menester, como representantes de la nación que trabajamos para mejorar el sistema legislativo y normativo, modificar y especificar la temporalidad de las medidas de protección de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para volver eficaz la ley, pero sobre todo para no exponer ni arriesgar a la víctima.

En ese sentido, exponen, la iniciativa con proyecto de decreto propone también que en los casos urgentes se reduzca el plazo de 24 a 8 horas para la ejecución de las medidas cautelares, permitiendo que la víctima que corre peligro de ser atacada o lesionada gravemente sea protegida por el estado cuanto antes.

Por otra parte, también se plantea que una vez iniciadas las medidas de protección, se amplíe el tiempo de restricción, considerando que la temporalidad establecida en las medidas cautelares otorgadas es el tiempo que tiene la víctima para estar a salvo.

En abundancia señalan que estas medidas de protección son únicamente para casos urgentes, entendiéndose que se deben aplicar según sea el caso y la inminencia del daño ocasionado a la mujer; es decir, de acuerdo con el riesgo o peligro existente para la vida de la víctima, el cual deben determinarlo las autoridades al momento de presentar la denuncia, a fin de que se cumplan los supuestos de toda medida cautelar: la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida.

Proponen, además, reformar las fracciones I y II del artículo 29 de la ley en cuestión, la orden explícita de realización “inmediata” de dichas medidas, toda vez que en la primera se señala que el agresor deberá desocupar el domicilio conyugal o donde habite la víctima, pero no especifica cuándo o en cuánto tiempo debe obedecer dicho señalamiento, malentendiéndose y dejándolo al arbitrio de la autoridad que el agresor puede hacerlo en el momento que desee. La omisión, arguyen, se repite en la segunda fracción del mismo artículo, que establece la prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, pero no se especifica en qué momento inicia la prohibición.

Por último, alegan, que sería de suma utilidad para nuestro fin de perfeccionar las medidas de protección, prevención y atención de los casos de mujeres que sufren violencia familiar de cualquier tipo en el país, añadir un párrafo al artículo 29 a fin de que la autoridad que emita la orden de protección de emergencia obligue al estado a brindar atención física y psicológica, la orientación e información que la víctima pueda necesitar al momento de otorgar dicha orden, así como su remisión a casas o centros de apoyo para los casos urgentes de mujeres que sufren de violencia familiar.

Contenido de la iniciativa

Se propone reformar el segundo párrafo del artículo 28 y las fracciones I y II del artículo 29; y se adiciona un párrafo al artículo 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Texto vigente

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Capítulo VI

De las órdenes de protección

Artículo 27. ...

Artículo 28. ...

I. a III. ...

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Artículo 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. y IV. ...

Propuesta

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Capítulo VI

De las órdenes de protección

Artículo 27. ...

Artículo 28. ...

I. a III. ...

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad de 72 horas a 30 días naturales, dependiendo de la gravedad del caso , y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Artículo 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. y IV. ...

En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, la autoridad deberá incluir, al momento de otorgar dicha orden, brindar atención física, psicológica, orientación e información que la víctima pueda necesitar, así como la remisión de la víctima a casas o centros de apoyo para los casos urgentes de mujeres que sufren de violencia familiar inmediata, siempre y cuando la víctima otorgue su consentimiento.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de equidad y Género de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

Primera. Durante el proceso de discusión que derivó en la aprobación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las y los legisladores tuvieron claro que las medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia tenían el propósito de salvaguardar su integridad física y psíquica, y de sus hijas e hijos, y su patrimonio, considerando las condiciones de vulnerabilidad real por las que atravesasen.

En este sentido, es notorio que la ejecución de las órdenes de emergencia citadas, otorgadas por la autoridad competente, tienen como condición básica el registro de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres , como lo establece el artículo 27 de la ley.

Concretamente, en el caso de las órdenes de emergencia, la ley prevé una temporalidad de hasta tres días y deben emitirse durante las primeras 24 horas posteriores al conocimiento de los hechos denunciados.

Así, la desocupación del domicilio conyugal por parte del agresor; la prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo y de estudios, entre otras órdenes de emergencia tienen una durabilidad de hasta tres días.

Al respecto, la Ley vigente establece que las mismas serán otorgadas por la autoridad competente, inmediatamente después que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. Esto es a partir de la denuncia realizada.

Así, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgarán las órdenes emergentes en función de las valoraciones que hagan teniendo en cuenta primordialmente el riesgo o peligro existente y la seguridad de la víctima.

Por tanto, luego de la denuncia, el otorgamiento de las órdenes emergentes, la notificación y la ejecución se ciñe a un plazo máximo previsto en el artículo 28, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos que las propician.

Por ello, la propuesta para reformar el párrafo final del artículo 28 con el fin de incrementar la temporalidad de las órdenes de emergencia de tres a treinta días, no resulta viable porque suprime el carácter de emergente de las órdenes de protección, toda vez que la víctima no necesariamente debe permanecer en el domicilio conyugal, si nos atenemos a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto denominado de la atención a las víctimas, del título III de la Ley que nos ocupa.

Específicamente, el artículo 51 establece que las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán proporcionar a las víctimas un refugio seguro y atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita, entre otras.

Asimismo, en el artículo 52 se estipula que las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán derecho a contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, a recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; a contar con asesoría jurídica gratuita y expedita, a recibir información médica y psicológica, a contar con un refugio, mientras lo necesite , incluso podrán acudir a los mismos, en caso de violencia familiar, en compañía de sus hijas e hijos; asimismo, no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor.

Segunda. Por demás, la propuesta de acortar el tiempo de expedición de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, de veinticuatro a ocho horas, correspondiente al mismo párrafo del artículo 28, recupera la intención del artículo 27 –el cual señala que las órdenes de protección deberán otorgarse por la autoridad competente, en función del interés superior de la víctima, de manera inmediata a partir de conocer los hechos denunciados– y obliga a la autoridad a ser expedita en la atención de la violencia contra las mujeres, razón por la cual esta comisión dictaminadora considera viable la propuesta de las diputadas iniciantes.

Por lo que corresponde a la reforma de las fracciones I y II del artículo 29, para que el agresor desocupe inmediatamente el domicilio conyugal, y para prohibirle de manera inmediata acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima, está acorde con lo dispuesto en artículo 27 y con la propuesta de acortar el tiempo de expedición de las órdenes de protección; por tanto, las y los legisladores de la Comisión de Equidad y Género las consideran viables.

Tercera. Finalmente, la adición de un párrafo final al artículo 29 –para establecer que en cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, la autoridad deberá incluir al momento de otorgar dicha orden brindar atención física, psicológica, orientación e información que la víctima pueda necesitar, así como la remisión de la víctima a casas o centros de apoyo para los casos urgentes de mujeres que sufren de violencia familiar inmediata, siempre y cuando la víctima otorgue su consentimiento— esta comisión dictaminadora considera que es inviable la propuesta, toda vez que son aspectos que ya se encuentran contemplados en los artículos 51 y 52 dentro del capítulo de atención a las víctimas de la ley en comento.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Equidad y Género somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se reforman los artículos 28, párrafo segundo y 29, fracciones I y II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a III. ...

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Artículo 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. y IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, julio de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Felipe Kuri Grajales, Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila, Luis García Silva, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).