Que reforma los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del PVEM
Problemática
Partiendo del espíritu que dio origen y sustancia a la reforma constitucional en materia de justicia penal en 2008, se incluyó en el cuerpo de reformas de las disposiciones constitucionales un catálogo de delitos que dieron pie a un régimen especial para ser legislados como de facultad exclusiva del Congreso de la Unión, definiéndolos a nivel constitucional.
Asimismo, se legisló en cuanto a la prisión preventiva en el sentido de que sólo pudiera aplicarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
De este modo, se estableció que la prisión preventiva se aplicará de manera oficiosa (una vez que entre en vigor el nuevo sistema penal acusatorio y adversarial) para todos los casos que se enuncian en el artículo 19 de la Constitución, siendo éstos en su origen los de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Posteriormente a la reforma de 2008, y más recientemente en febrero de 2011, en la Cámara de Diputados fue aprobado un dictamen con proyecto de decreto que reformó los artículos 19, 20 y 73 constitucionales a efecto de que el delito de trata de personas fuera incluido en el mencionado catálogo de delitos prescritos como de régimen especial, así como la facultad exclusiva del Congreso para legislar en la materia, independientemente de que dicho delito ya estaba previsto y sancionado en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada desde 2007.
Es decir, con la reforma constitucional aprobada en febrero y publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio de 2011 se amplió el catálogo constitucional sobre delitos y se federalizó la facultad del Congreso para legislar mediante un régimen especial una materia adicional a la de delincuencia organizada y secuestro como es ahora el delito de trata de personas.
Por ello, con base en lo expuesto, y con la prevaleciente determinación del Ejecutivo y del Legislativo por legislar en materia de lavado de dinero según la intención de expedir la nueva Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, nos es conveniente proponer ante el órgano reformador una iniciativa de reforma constitucional que haga equiparable y consecuente el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita a efecto de que se asuma este delito bajo las hipótesis que plantea el mismo artículo 19 constitucional respecto al catálogo de delitos para efectos de la prisión preventiva, así como dotar a este delito en particular de un régimen especial para que en un futuro no muy lejano pueda ser legislado mediante una ley general, igual que en los delitos de secuestro y, más recientemente, el de trata de personas.
Argumentación
En El lavado de dinero en México, escenarios, marco legal y propuestas legislativas (2009), análisis elaborado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, se destaca lo siguiente:
Uno de los efectos que le ha sido cuestionado al fenómeno de la globalización económica, es que de forma simultánea a las actividades lícitas vinculadas a los procesos productivos internacionales, se propician las condiciones para el crecimiento y la consolidación de organizaciones criminales dedicadas a actividades como el tráfico de drogas, el comercio ilegal de armas, la inmigración clandestina, la pornografía infantil y los fraudes financieros, entre otros ilícitos.
Así, para que estas redes puedan utilizar sin levantar sospechas las enormes cantidades de dinero generadas por esas actividades ilegales, tienen que distanciar el dinero de su origen a través de un proceso conocido comúnmente como lavado de dinero, de capitales o blanqueo de activos, el cual es un mecanismo mediante el que se encubre el origen de fondos de procedencia ilícita.
El incremento de estas prácticas a nivel internacional, permite a las grandes organizaciones criminales contar con capitales multimillonarios para mantener y ampliar sus operaciones.
El lavado de dinero es uno de los delitos más graves de la criminalidad organizada contemporánea. Su evolución en el derecho internacional y en los marcos legales de los estados, demuestra con suficiencia que se trata de una práctica que ha marcado sus propias tendencias en la sociedad actual.
En esas condiciones, las actividades ligadas al lavado de dinero representan riesgos en diversos aspectos, además de las obvias lesiones al tejido social, esta actividad puede afectar el sistema económico en la medida en que debilita la integridad de los mercados financieros, pudiendo generar el riesgo de disminuir el control de la política económica, contribuyendo a introducir distorsiones e inestabilidad en los mercados, propiciando la pérdida de ingresos fiscales y representando un riesgo para las instituciones financieras y la economía en su conjunto.
Ahora bien, actualmente en el Congreso se discute una iniciativa de decreto que expide la nueva Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que fue enviada por el Ejecutivo federal el 26 de agosto de 2010 ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La citada ley ha sido abordada de manera objetiva y oportuna por parte de las comisiones competentes tanto del Senado de la República como de la Cámara de Diputados.
Sin embargo, en opinión de diversos legisladores y especialistas en la materia, esta ley es un ordenamiento administrativo más que penal, ya que en esencia establece instancias, medidas y procedimientos administrativos para la prevención y detección de la actividad conocida comúnmente como lavado de dinero. No obstante, se ha hecho el hincapié hasta ahora, de que habrá en las postrimerías la inminente necesidad de legislar sobre una miscelánea penal a efecto de actualizar los tipos penales, el establecimiento de nuevos sujetos activos del delito, así como la inclusión de penas en otros ordenamientos.
En este tenor, y con independencia del contenido y la sustancia de la mencionada ley en cuanto a su vigencia y aplicación, es necesario para este legislador manifestar el hecho de que es pertinente la creación de una ley general que incluya el aspecto de la concurrencia y de la coordinación intergubernamental en el entendido de que este delito debe ser legislado bajo una ley marco además de que también sea considerado en los delitos graves prescritos en el artículo 19 respecto a que los imputados por este delito sean acreedores de manera oficiosa a prisión preventiva, así como el aspecto de que quienes sean involucrados, ya sea como víctimas u ofendidos, les sea garantizado el resguardo de su identidad y otros datos personales.
En consecuencia, consideramos que esta propuesta responde a una medida de certeza jurídica más allá de oportunismos o de actitudes controversiales respecto a la utilidad real o no de crear un régimen administrativo para la prevención e identificación de operaciones de procedencia ilícita como lo concibe la pretendida ley federal que actualmente se discute en el Congreso, ya que es un hecho inexorable la necesidad de que los estados adopten políticas adecuadas para permitir a quienes realizan actividades vulnerables coadyuvar en la protección de la integridad de la economía formal, a través de alertar, mediante avisos, a las autoridades sobre la celebración de operaciones que por su naturaleza pueden llegar a representar un riesgo de vulneración para la economía, y con ello dotar a las autoridades competentes de información oportuna que les permita investigar y, en su caso, combatir los procesos de lavado de dinero y a los sujetos que incurren en el delito.
Por ello, previendo la necesidad de realizar las modificaciones jurídicas pertinentes básicas, proponemos la inclusión del delito de lavado de dinero en el catálogo de delitos considerados en el artículo 19 constitucional para efectos de que el imputado sea acreedor de prisión preventiva de manera oficiosa para que afronte el proceso judicial sin libertad.
Además, en congruencia con el Apartado A del artículo 20 de la ley suprema, se propone reformar la fracción V a efecto de que sea un derecho de la víctima o del ofendido por este delito el resguardo de su identidad y otros datos personales.
Asimismo, se plantea establecer la facultad exclusiva del Congreso federal para legislar en la expedición de una ley para prevenir y sancionar los delitos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita que vaya más allá de una simple ley administrativa como propone la actual iniciativa de Ley Federal para la Prevención e Identificación con Recursos de Procedencia Ilícita propuesta por el Ejecutivo federal.
Por eso, de reconocerse constitucionalmente el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en función de las hipótesis jurídicas previstas y vigentes en dicho ordenamiento, así como asentar las bases facultativas del Congreso para expedir un ordenamiento que haga funcional la legislación sobre un delito en especial previendo los aspectos de concurrencia y coordinación intergubernamental, representa en gran medida la oportunidad para legislar de manera eficaz sobre un delito que debe ser abordado con todas las medidas y previsiones necesarias para combatirlo en razón de Estado.
Fundamentación
De conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con lo dispuesto en el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y el numeral 1, fracción VIII, del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, Apartado C, fracción V; y 73, fracción XXI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, operaciones con recursos de procedencia ilícita, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
...
...
...
...
...
Artículo 20. ...
A. a C. ...
I. a IV. ...
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, operaciones con recursos de procedencia ilícita, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
...
VI. y VII. ...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XX. ...
XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y en los delitos con operaciones con recursos de procedencia ilícita , que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como legislar en materia de delincuencia organizada.
...
...
XXII. a XXX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados emitirán la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
Que reforma los artículos 61 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM
Problemática
Los diputados y senadores como servidores públicos, y que su conducta debe estar normada por las disposiciones contenidas en el título cuarto de la Constitución General, así como en las leyes reglamentarias respectivas, por ello se pretende establecer de manera clara la aplicación y alcance del fuero constitucional de manera que se equilibre su interpretación, con su utilización y se incida en la dignificación de la labor legislativa, ante la sociedad.
Argumentación
A través de la historia, el fuero ha sido parte importante entre los legisladores, sin embargo en los últimos años ha tomado un nuevo significado, partiendo de que el Poder Legislativo es pieza fundamental para la toma de decisiones.
Pero, es alarmante cuando la ciudadanía mexicana ha criticado el despotismo de algunos legisladores en el ejercicio de sus funciones. Por ello, la actividad de los integrantes del Congreso, siempre debe ir encaminada a mejorar las funciones parlamentarias fundamentales de representación, integración, legislación, control e información.
Los actos de un legislador, deben ser enfocados a pugnar en beneficio y progreso de un México digno, con instituciones fuertes, leyes justas, con la convicción del bien común de los ciudadanos mexicanos.
La palabra fuero proviene de la raíz latina forum, que significa foro. Actualmente denota el privilegio, exención y derecho moral que se reconoce a quien ejerce alguna actividad militar, de representación o servicio público. Con ello, se refleja que la palabra fuero ha tenido diferentes connotaciones en función de los contextos y los ámbitos.
El fuero es una jurisdicción especial (fuero de guerra, fuero de servidores o funcionarios públicos, etcétera). En el sentido antiguo el fuero equivale a una exención o privilegio otorgado a una persona o clase social.
En ese orden de ideas y por la naturaleza practica que se le ha dado al fuero constitucional, como la de un privilegio que gozan nuestros legisladores. El fuero en nuestro Estado mexicano ha sido con la finalidad de preservar las delicadas funciones encomendadas a los altos funcionarios, esto es, como una figura que protegió al funcionario de ser reconvenido por sus opiniones en el ejercicio de sus atribuciones. En ese tenor, que el fuero constitucional, se encuentra reflejado en el artículo 61 constitucional, que a la letra dice:
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
En este sentido, que la presente iniciativa pretende modificar el término de fuero constitucional por el de inmunidad parlamentaria, para ello es importante enunciar algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de los siguientes:
Registro número: 190590
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y suGaceta
XII, Diciembre de 2000
Página: 247
Tesis: 1a. XXVIII/2000
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
Inmunidad parlamentaria. Constituye una garantía de orden público indisponible para el legislador, que debe invocarse de oficio por el juzgador.
En términos del artículo 61 de la Constitución Federal que establece que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar, resulta que la inviolabilidad o inmunidad del legislador está llamada a cumplir la importante función de garantizar la total y absoluta libertad de palabra de aquél, no como un derecho subjetivo otorgado a quien desempeña la función legislativa, sino como un instrumento que tiende a proteger la integridad de la corporación legislativa, es decir, es un instrumento jurídico del que fue dotado el Poder Legislativo directamente por el Constituyente, pero que se ejerce por los representantes que periódicamente lo encarnan . Por ello, la inviolabilidad es una garantía de orden público, que resulta indisponible para el legislador a la que no puede renunciar con el fin de que la persecución judicial se inicie y, por lo mismo, deberá ser invocada de oficio por el juzgador, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el juicio, esto es, cuando se llama al terreno jurisdiccional a un legislador para que responda civilmente de los daños y perjuicios causados por las opiniones que vertió y de los hechos expuestos, se deriva que aquéllos pudieron haber ocurrido bajo las circunstancias en que opera la inviolabilidad, y desde ese momento debe el juez dilucidar tal cuestión, pues en el caso de que el examen sea positivo, ni siquiera debe admitirse la demanda, al disponer el citado artículo 61 que jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Número de registro: 168110
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Enero de 2009
Página: 2743
Tesis: I.7o.C.52 K
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
Inmunidad parlamentaria. Análisis del artículo 61 constitucional que la establece.
La inviolabilidad de los senadores y diputados por la manifestación de sus opiniones en el desempeño de sus cargos, es un precepto universalmente admitido, por estar vinculada en él la garantía de que los representantes del pueblo puedan proponer toda clase de modificaciones a las leyes existentes; que si esa inviolabilidad no existiera cuando un diputado propusiera que se reforme una ley y, al efecto, censure la existente, podrían en algún caso tomársele como trastornador del orden público y apologista de un delito; por ello, la función legislativa requiere la más completa libertad de los diputados y senadores. El Constituyente de 1916 aludió a que el artículo 61 era igual al 59 de la Constitución de 1857; de donde debe afirmarse que la inmunidad parlamentaria está sustentada en que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad de las manifestaciones de diputados y senadores es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos las manifestaciones hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano, fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario .
Número de registro: 190,589
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Diciembre de 2000
Tesis: 1a. XXVII/2000
Página: 248
Inmunidad parlamentaria y fuero constitucional. Su aplicación cuando se trata de responsabilidad penal y de reclamaciones civiles que se imputan a un diputado federal.
El artículo 61 de la Constitución Federal consagra la figura de la inmunidad parlamentaria como una garantía otorgada a los diputados federales y senadores , sólo por lo que hace a las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, a grado tal que nunca podrán ser reconvenidos por ellas; mientras que el diverso artículo 111 de la propia Carta Magna, contempla la institución del fuero constitucional, bajo la denominación actual de declaración de procedencia, como una garantía de carácter procesal, otorgada a diversos funcionarios públicos expresamente enunciados, entre ellos, los diputados y senadores. De ahí que, aunque son conceptos distintos, existe la posibilidad de que en materia penal se presente la conjugación de ambas figuras, precisamente en el caso de que un diputado federal atribuyera a una persona un hecho que puede ser constitutivo de delito, supuesto en el cual para proceder contra aquél, primeramente habría necesidad de hacer la declaración de procedencia prevista en el artículo 111 constitucional y después determinar si se está o no en el caso de la inmunidad a que se refiere el artículo 61 en cita. En cambio, si la imputación de ese hecho sólo puede generar afectación en derechos de orden civil del congresista, únicamente debe atenderse a la figura de la inmunidad sustantiva y, por ende, el fuero constitucional es totalmente ajeno; conclusión que se refuerza con el contenido del octavo párrafo del mencionado artículo 111, introducido mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, sin mayor virtud que la de refrendar con ánimo clarificador lo ya dicho en el primer párrafo de ese numeral a propósito de la necesidad de declaración de procedencia en materia penal. Esto es si en el primer párrafo se estableció desde el origen de la actual ley fundamental, que ese requisito era necesario en materia penal, obligado era deducir que no abarcaba a la materia civil; pero conforme al octavo párrafo, del artículo 111 referido, desecha cualquier resquicio de que también rige para la materia civil, pues categóricamente y sin ambages así lo declara. En consecuencia, si la reclamación jurisdiccional que se endereza contra un diputado federal es de índole civil, exclusivamente debe ponderarse el fuero-inmunidad a que se refiere el artículo 61 constitucional, sin tomar en consideración el fuero de procedibilidad consagrado en el artículo 111 constitucional; lo que no implica que exista impedimento para demandarlo en la vía civil por actos que realice como particular, ajenos a su encargo o al quehacer parlamentario.
Es importante aclarar que una de las finalidades de esta iniciativa es el homologar criterios con la Suprema Corte, en virtud de que existe la confusión de fuero constitucional, porque si bien este es para la protección de las ideas de los legisladores, sin embargo, se le ha visto como un privilegio. Hay qué precisar que el llamado fuero no es un derecho sustantivo e inherente de las personas que transitoriamente tengan el rango de servidores públicos sino un atributo en razón de la función que desempeñan.
Al respecto, y para robustecer el término inmunidad parlamentaria, es necesario analizar cómo en otros países se refleja dicho precepto jurídico, a saber:
Derecho comparado
Constitución Política de la República de Chile
Artículo 61. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador , desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante , si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 124. ...
Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí.
Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante , si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 68. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su m andato de legislador.
Artículo 69. Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Constitución Política de Colombia
Articulo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del fiscal general de la nación, a los ministros del despacho, al procurador general, al defensor del pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al contralor general de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Articulo 251. Son funciones especiales del fiscal general de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
Constitución Política de Perú
Artículo 93. Los congresistas representan a la nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 161. La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Artículo 201. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Constitución de la República de Uruguay
Artículo 112. Los senadores y los representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113. Ningún senador o representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 114. Ningún senador o representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieran indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 171. El presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 178. Los ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
Nueva Constitución Política del Estado de Bolivia
Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 151. I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.
Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad . Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.
Derivado del cuadro comparativo, se puede apreciar que algunos países hacen mención de la Inmunidad Parlamentaria, que permite que sean juzgados en caso de flagrancia de algún delito penal, por ello, en la presente iniciativa se pretende reformar el artículo 112 de nuestra Carta Magna, para que en el supuesto de que un legislador cometa un delito flagrante sea puesto a disposición de la autoridad competente, evitándose con ello la declaración de procedencia.
Hay que precisar, que un legislador en su actuación, puede ser objeto de responsabilidades civiles, penales, administrativas, políticas y patrimoniales, lo que limita y significativamente contraviene es la disposición constitucional del llamado fuero constitucional, que el mismo ordenamiento concede y que bajo circunstancias anómalas, se ha usado y abusado a lo largo de la historia política del país.
Por su parte, en su concepto general se expresa que el flagrante es aquel cuyo autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Proviene del latín flaglare que significa arder o resplandecer como fuego o llama. Etimológicamente se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convierte al testigo de que esta presenciando la realización de un delito.
No obstante lo anterior, la sociedad tiene la no inexacta percepción de que los legisladores, no siempre acatan la ley o simplemente la violentan a discreción, dando una interpretación equivocada de los alcances del llamado fuero constitucional y de la no reconvención en su actuación; por ello, con base al marco constitucional y legal, se propone generar reglas estrictas, que prevean que la voluntad de los legisladores jamás esté por encima de la ley y sus consecuencias.
Se trata, de que con pleno respeto a sus garantías constitucionales, se dignifique su investidura, los trabajos parlamentarios, a sus homólogos y particularmente al recinto legislativo, pero se limite la equivoca utilización del privilegio legal.
Esto es, la palabra fuero, desde el punto de vista jurídico, tiene una multiplicidad de acepciones como resultado de su evolución histórica. Para efectos explicativos nos remitimos al concepto de fuero como privilegio, del que gozan determinados funcionarios o servidores públicos federales y estatales.
Históricamente los fueros representaron reales privilegios a favor de ciertas clases sociales; pero la intención originaria que el Constituyente atendió al brindar el fuero constitucional (artículo 61) a los Legisladores, esto obedeció a la necesidad de permitir el desempeño de la función pública en forma eficiente, impidiendo, el seguimiento de diversos procesos penales que se consideraban inútiles, evitando que por disputas de poder existieran falsas acusaciones y por ende se desestimara la función legislativa.
Otra conceptualización importante del fuero constitucional, es la que nos ofrece el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, que al respecto señala que fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcionarios de la federación, para que antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal.
Por otro lado, es importante apreciar que actualmente nuestra Constitución establece que la no declaración de procedencia, no equivale a una exculpación del acusado, sino que suspende la tramitación de las etapas procesales correspondientes, las cuales pueden reanudarse, sin afectar las reglas de caducidad o prescripción, una vez que el servidor hubiese dejado el cargo público que venía desempeñando.
La declaración de procedencia sólo es necesaria tratándose de imputaciones de responsabilidad penal. Sin embargo con la presente propuesta de reforma se pretende hacer una excepción para que en caso de flagrancia de algún delito, se evitara el juicio de procedencia.
La declaración de procedencia constituye un decreto de la Cámara de Diputados que afecta la situación de un servidor público suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad del juez de distrito en materia penal que conoce del asunto. Por ello es que al establecer, una excepción a la regla, tratándose de flagrancia, por lo inevitable y obviedad del delito, se tendrá que poner a disposición de la autoridad competente.
Se concluye que la inmunidad parlamentaria, como su nombre lo delimita hace un exento a cualquier manifestación de índoles parlamentarias, y dado que un legislador tiene como labor primordial, actividades de tipo legislativas, fuera de esto, es un ciudadano con derechos y obligaciones que tendrá que cumplir ante la sociedad mexicana.
Hay que resaltar que el fuero constitucional, ha sido tomado como un privilegio que fuera de ser analizado como una inmunidad dentro de sus actividades en el parlamento, ha sido usado en excesos y mal visto por la ciudadanía mexicana, generando con ello una mala imagen para nuestros legisladores, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios para hacer la precisión de que el fuero constitucional solo es una inmunidad de parlamento, la confusión se ha prestado a la mala utilización del mismo, por ello, es que se busca modificar el termino fuero constitucional por el de inmunidad parlamentaria.
Fundamentación
Con base en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 61, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 112 recorriéndose en su orden el subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo al artículo 61; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 112 recorriéndose su orden el subsecuente, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 61 . ...
El presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inmunidad parlamentaria constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Tampoco se requerirá declaración de procedencia cuando los diputados y los senadores del Congreso del la Unión sean detenidos en flagrancia en la comisión de un delito grave por autoridad competente de leyes federales en materia penal.
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión efectuará las reformas y adiciones de los ordenamientos legales pertinentes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2011.
Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y expide la Ley Federal de la Pirotecnia, a cargo del diputado Héctor Guevara Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Héctor Guevara Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I; 76, fracción II; 77, 78 y demás correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso e), del artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y se crea la Ley Federal de la Pirotecnia, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 73, fracción X, de la Constitución Política Federal regula la facultad del Congreso para legislar en materia de pirotecnia. Por tanto, la presente iniciativa tiene como objeto dotar a esta actividad artesanal e industrial de una legislación federal moderna, donde se regule el manejo, producción, transportación, venta, prevención, protección civil, entre otras acciones relacionadas.
La palabra pirotecnia etimológicamente proviene del término griego piros fuego, y teche arte o técnica, por tanto, significa técnica en la fabricación y utilización de materiales explosivos o fuegos artificiales.
En China tuvo origen la pólvora que se relaciona directamente con la pirotecnia, por tanto, son los iniciadores en la producción de fuegos artificiales.
En el siglo XIV, este arte se traslada a Europa por los árabes, donde se perfeccionó aún más esta técnica. Durante los siglos XV al XVIII, dos escuelas europeas la primera situada en Italia y la segunda en Alemania, desarrollaron a la pirotecnia donde fue utilizada para la hospitalidad.
Durante este periodo de la humanidad, los artesanos con experiencia en el manejo de la pirotecnia vivían alejados y sólo transmitían su conocimiento a sus discípulos bajo sigilo, con el fin de que sus recetas no fueran conocidas.
En México, durante los primeros años de la Colonia, los españoles realizaron diversas actividades de carácter medieval con pirotecnia, esto para amedrentar a los indígenas. Posteriormente estas acciones se acentuaron en las tradiciones de la nobleza.
En el siglo XIX, los fuegos artificiales se volvieron populares en Estados Unidos. Este siglo fue el comienzo de la época moderna de la pirotecnia, donde el francés Chertier, empleó innovadoras sustancias químicas, siendo el clorato de potasa y el nitrato de estronciana lo cual le dio colorido a la pirotecnia.
A mediados del siglo XIX, la Sociedad Química de París publicó formulas para fabricar fuegos artificiales, aportando métodos para producir efectos determinados. Con esto, la pirotecnia enriqueció su actividad por todo el mundo.
Este desarrollo histórico en el conocimiento técnico y fabricación de la pirotecnia llegó a diversos estados de la república mexicana tales como, Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca Querétaro, San Luis Potosí, Veracruz, Yucatán, pero sobre todo se asentó en el estado de México donde generación en generación esta destreza ha sido heredada y perfeccionada.
Cabe destacar, que datos oficiales del Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, señalan que Tultepec es el principal productor y comercializador de fuegos artificiales en el país; existiendo después de éste los municipios de Almoloya de Juárez, Amecameca, Ozumba, y Zumpango, lo que da aproximadamente sustento de forma directa a 40 mil familias.
Económicamente generan una derrama de 500 a mil 200 millones de pesos mensuales, por ello, el estado de México es el primer productor de artículos pirotécnicos, aportando el 50% del total nacional.
Otro dato importante que resaltar, es que México ha sido sede e invitado a eventos internacionales de pirotecnia, tal y como fue en 2009 en Puerto Vallarta, en el undécimo Simposio internacional de juegos artificiales. Donde arribaron instituciones que representaron a más de 32 naciones expertas en el manejo de la pirotecnia, tales como, el Centro de Ciencias Ambientales de la Universidad de Tokio, Federación Nacional de Pirotécnicos de Perú, la representación China, entre otras.
Así también, participaron en este evento internacional organizaciones de juegos artificiales nacionales como la Unión de Pirotécnicos del Estado de Jalisco, así como comisiones representativas de los estados de Michoacán, Guanajuato y otras más.
Al respecto, Carlos Sedano Rodríguez, Director General del Instituto Mexiquense de la Pirotecnia del Gobierno del Estado de México, refirió ...México es un país exportador de pirotecnia, toda vez que el principal generador de este mercado se encuentra en China, pero actualmente éste país tiene problemas en su transportación hacia países como Estados Unidos, Canadá y Centro América, así también el problema que enfrentan con las aseguradoras que no aceptan cargas con pirotecnia de China hacía Estados Unidos u otros países por las explosiones que han tenido.
Con esto podemos decir, que hay una oportunidad para México en la exportación del producto hacía diferentes partes del mundo.
Por tanto, la pirotecnia es parte de la identidad de los mexicanos, siendo atractivo para turistas de todas partes del mundo que nos visitan año con año en los festejos del 15 de septiembre, 20 de noviembre, fiestas patronales en las entidades federativas y municipios, festejos navideños, entre otros.
En la actualidad la normatividad que regula la actividad pirotécnica encuentra sustento en el Título Tercero, Artículo 41, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y en el reglamento de la mencionada ley, pero se encuentra de manera aislada, por ello, es necesario fortalecer el marco normativo en esta materia.
Los artesanos que desempeñan este trabajo por todo el país, deben tener instrumentos jurídicos específicos, adecuados y claros donde se garanticen medidas de protección y obligaciones para el desempeño de su actividad.
Por ello, es importante normar responsable y progresivamente en materia de pirotecnia teniendo como presupuestos fundamentales, la difusión de nuestra cultura, tradiciones, y el impacto económico que es satisfactorio para el país.
Con la creación de la Ley Federal de la Pirotecnia los artesanos e industriales fortalecerían las relaciones con las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, para que les señalen los requisitos necesarios para solicitar permisos de almacenamiento, transportación, venta, producción y fabricación de juegos pirotécnicos.
Esto tendría un impacto directo en los comercios clandestinos, evitando la corrupción y el abuso de las autoridades, además ayudaría a fortalecer al sector establecido. Así, según el Consejo Nacional de la Pirotecnia, se estaría legalizando aproximadamente 40 mil giros clandestinos que operan en el país.
Regularía un registro nacional de artesanos pirotécnicos, para tener un control de legalidad en esta actividad y evitar ventas al margen de las autoridades.
Se normará el fomento a la cultura de la prevención, el manejo y vigilancia de materiales inflamables mediante asesoría y capacitación a través del Instituto Nacional de la Pirotecnia y sus sedes en las entidades federativas.
Se definirán las normas para la exportación e importación, así como el aseguramiento, destrucción y decomiso de materiales ilegales con los que se fabrican pirotecnia.
Habrá un apartado que se referirá a las sanciones administrativas y punitivas a quienes comercien ilegalmente materiales para la producción, fabricación y trasportación de juegos pirotécnicos.
Por lo anterior, las actividades relacionadas con los juegos pirotécnicos en el país se realizarán de manera adecuada y responsable, con la colaboración de de autoridades y la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga el inciso e) del artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se crea la Ley Federal de la Pirotecnia
Primero. Se deroga el inciso e), del artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 41. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:
I. a III. ...
IV. Artificios
a) a d)...
e) Se Deroga
f)...
V. ...
Segundo. Se Crea la Ley Federal de la Pirotecnia
Ley Federal de Pirotecnia
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Esta ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. El objeto de esta ley es regular la actividad artesanal e industrial de la pirotecnia, en lo correspondiente a la fabricación, producción, almacenamiento, transportación, comercialización, capacitación, protección civil, exportación, importación, sanciones administrativas, penales y demás actividades relacionadas que establezca esta ley.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde a las Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional y demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Las autoridades de los estados, del distrito federal y municipios, en los respectivos ámbitos de su competencia observarán y aplicarán la presente ley y su respectivo reglamento.
Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Almacenamiento: acción y efecto de colocar, conservar, guardar, custodiar, en un lugar específico y con las medidas de seguridad, según corresponda: artesanías pirotécnicas o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.
II. Artificio pirotécnico de uso industrial: Producto terminado, elaborado o fabricado de manera artesanal o industrial con materias pirotécnicas que producen efectos luminosos y acústicos, utilizados como auxiliares para señalización en actividades productivas y de servicio, de acuerdo a la clasificación respectiva.
III. Artesanías pirotécnicas de uso recreativo o juguetería: Producto terminado, elaborado o fabricado de manera artesanal o industrial con sustancias químicas que producen efectos de luz, sonido y movimiento de riesgo reducido.
IV. Artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos: Conjunto de artesanías pirotécnicas elaborado de manera artesanal o industrial con materias pirotécnicas que producen efectos de luz, sonido y movimiento, cuyo manejo requiere de personal especializado en exteriores o interiores.
V. Cancelación: Sanción administrativa para anular o dejar sin efectos, en forma definitiva, una licencia o permiso.
VI. Comercialización: Actividad mercantil que realiza la persona física o moral que cuenta con permiso o licencia correspondiente para adquirir o enajenar artesanías pirotécnicas o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.
VII. Consumo: Quema, utilización o producción a la reacción química de artesanías pirotécnicas.
VIII. Espectáculo pirotécnico: Exhibición de eventos pirotécnicos con artificios que realizan personas especializadas.
IX. Fabricación: Cualquier proceso industrial o artesanal para elaborar artesanías pirotécnicas o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.
X. Instituto Nacional de la Pirotecnia: Organismo público descentralizado de la Secretaría de la Defensa Nacional.
XI. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones que debe llevar a cabo el licenciatario o permisionario, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, a fin de evitar y disminuir accidentes en el manejo de sustancias químicas y artificios pirotécnicos.
XII. Permisos específicos: Serán generales, ordinarios y extraordinarios.
XIII. Permisos generales: Son los que se conceden a personas físicas y morales que se dedican a la actividad pirotécnica de manera permanente.
XIV. Permisos ordinarios: Se expiden en caso que personas físicas o morales que cuenten con permiso general, realicen operaciones mercantiles con comerciantes de cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero.
XV. Permisos extraordinarios: Se otorgan de manera eventual a personas físicas o morales que tengan necesidad de realizar alguna actividad pirotécnica.
XVI. Pirotecnia: Arte de mezclar tipos y cantidades correctas de sustancias químicas para elaborar o fabricar artesanías pirotécnicas para su uso recreativo, de espectáculos, técnico e industrial.
XVII. Pirotecnia industrial: Artesanías pirotécnicas que producen efectos luminosos y acústicos, utilizados como auxiliares para señalización en actividades productivas y de servicio, de acuerdo a la clasificación respectiva.
XVIII. Pirotécnico especializado de exteriores: Persona física que tiene la experiencia y conocimientos para realizar espectáculos pirotécnicos aéreos.
XIX. Pirotécnico especializado de interiores: persona física que tiene la experiencia y conocimientos para realizar espectáculos pirotécnicos que por sus efectos y características de equipo, se realicen dentro de recintos cerrados o próximos al espectador.
XX. Pirotécnico experto: Persona física que tiene la experiencia y conocimientos para el manejo, mezclas y operación de sustancias químicas para la elaboración de artesanías pirotécnicas.
XXI. Polvorín: Lugar destinado para almacenar artesanías pirotécnicas, así como sustancias químicas para la elaboración de estos productos.
XXII. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre.
XIII. Secretaría: La Secretaría de la Defensa Nacional.
XXIV. Suspensión: Sanción administrativa para dejar sin efectos, en forma temporal una licencia o permiso.
XXV. Sustancia química destinada a la elaboración o fabricación de artificios pirotécnicos: Elemento o una combinación de éstos, que por sus propiedades químicas o fisicoquímicas constituyen la parte activa de un artificio utilizado para este fin.
XXVI. Transportación: Traslado de artesanías pirotécnicas o sustancias químicas destinados a la elaboración o fabricación de estos productos, con las medidas de seguridad contenidas en el permiso correspondiente y en las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo IIDe las Secretarías, Gobiernos Estatales, del Distrito Federal, Municipios y Delegaciones
Artículo 4. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a todo tipo de actividades pirotécnicas, así como a las sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de estos productos.
Artículo 5. Corresponde a la Secretaría:
I. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de fabricación de artesanías pirotécnicas y las correspondientes en el ámbito de su competencia, así como participar en la elaboración de otras Normas Oficiales Mexicanas objeto de esta Ley;
II. Llevar el registro, control y supervisión de las artesanías pirotécnicas y sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de estos productos;
III. Contar con un registro nacional de las personas físicas y morales que se dediquen a la actividad pirotecnia;
IV. Otorgar, prorrogar, negar, modificar, suspender o cancelar los permisos para fabricar todo tipo de pirotecnia, así como comercializar, almacenar, importar o exportar pirotecnia de exteriores e interiores y sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de estos productos entre los que tengan permisos general y extraordinario, sin invadir las atribuciones de los municipios y delegaciones del Distrito Federal con respecto a la pirotecnia de juguetería y el consumo de pirotecnia de exteriores e interiores;
V. Llevar a cabo visitas de inspección a instalaciones que cuenten con Permisos Generales y Extraordinarios; pudiendo establecer medidas de seguridad y revisión temporal por sí o en coordinación con otras autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento;
VI. Verificar las pruebas de calidad y cantidad de sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de las artesanías pirotécnicas, así como la clasificación de las mismas de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas;
VII. Realizar en coordinación con la Secretaría de Gobernación, de Educación Pública y otras autoridades, campañas de manejo de artesanías pirotécnicas;
VIII. Notificar a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y a la de Trabajo y Previsión Social, sobre los permisos otorgados a aquellas personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas en esta Ley;
IX. Imponer las sanciones administrativas que establece la presente Ley; y
X. Para el cumplimiento de sus funciones, establecerá coordinación con otras Dependencias del Poder Ejecutivo, con los Gobiernos de los Estados, de los Municipios, del Distrito Federal y de sus Delegaciones, en los términos que señale esta Ley y su Reglamento;
Artículo 6. La Secretaría de Gobernación, con apoyo de la Dirección General de Protección Civil, expedirá las Normas Oficiales Mexicanas en materia de protección civil para las zonas donde se fabrique y comercialice artificios pirotécnicos
Artículo 7. La Secretaría de Economía, le corresponde:
I. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de información comercial y de seguridad en el almacenaje y comercialización de las artesanías pirotécnicas de juguetería en los establecimientos permanentes y temporales de venta al público, así como en el consumo de estos productos. Lo anterior de acuerdo a la categoría y tipo; así como al nivel de riesgo que corresponda; lo cual se realizará en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus atribuciones;
II. Participar en la elaboración de otras Normas Oficiales Mexicanas objeto de esta Ley; y
III. Regular en coordinación con la Secretaría, la importación y exportación de las artesanías pirotécnicas y sustancias químicas destinadas a su elaboración.
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública: promover la investigación tecnológica para el mejoramiento de las técnicas utilizadas en la fabricación de artificios pirotécnicos.
Artículos 9. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: notificar a la Secretaría cuando en un recinto fiscal se encuentren artesanías pirotécnicas para su despacho en la importación, exportación o tránsito.
Artículo 10. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I. Emitir y aplicar las Normas Oficiales Mexicanas para la operación y explotación del servicio de auto transporte federal y transporte privado en lo relativo a artesanías pirotécnicas; y
II. Otorgar los permisos correspondientes con sujeción a lo dispuesto por la normatividad de la materia.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Notificar al Ministerio Público que corresponda y a la Secretaría, los incidentes, quejas o denuncias que reciba, relacionados con artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas; debiendo tomar las medidas preventivas del caso para salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar la libertad, el orden y la paz social; y
II. Vigilar, verificar e inspeccionar los servicios de auto transporte federal y del transporte privado en lo relativo a las artesanías pirotécnicas en todos los medios, en el ámbito de su competencia.
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:
I. Promover la concertación con los patrones, de programas voluntarios, en cumplimiento con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo que se dé en los Centros de Trabajo, en los que se realicen actividades de manejo, almacenamiento y transporte de artesanías pirotécnicas y de las respectivas sustancias químicas destinadas a su elaboración o fabricación;
II. Realizar cursos de adiestramiento y capacitación técnica en materia pirotécnica en colaboración con especialistas de la Secretaria; y
III. Emitir en el ámbito de su competencia, las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad y salud en los Centros de Trabajo en los que se manejen artesanías pirotécnicas y sustancias químicas objeto de esta Ley.
Artículo 13. Corresponderá a los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal:
I. Expedir a los solicitantes el dictamen de protección civil, relacionado con la actividad pirotécnica a desarrollar;
II. En los espectáculos pirotécnicos de exteriores, en los que se invite a artesanos extranjeros, tendrá que participar un permisionario mexicano con el 51% del espectáculo. Lo anterior, deberá estar armonizado con los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte; y
III. Auxiliar en sus respectivos ámbitos de competencia para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 14. Corresponde a los Gobiernos de los Municipios y de las Delegaciones del Distrito Federal.
I. Expedir a los solicitantes la licencia respectiva para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, considerando los ordenamientos relativos a seguridad, desarrollo urbano, uso de suelo, protección civil y demás disposiciones aplicables;
II. Autorizar, de conformidad con sus facultades, los espectáculos pirotécnicos para exteriores e interiores, así como el almacenamiento y la venta de juguetería pirotécnica o de uso recreativo, siempre y cuando los establecimientos, permanentes o temporales, para la comercialización y almacenamiento de estas artesanías pirotécnicas se ajusten a las Normas Oficiales Mexicanas;
III. Notificar al Ministerio Público correspondiente y a la Secretaría, según corresponda, los incidentes, quejas o denuncias que reciban, relacionadas con materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas; debiendo tomar las medidas preventivas del caso.
IV. Recoger las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas a todas aquellas personas que, dentro de su jurisdicción, las empleen sin el permiso correspondiente o cuando teniéndolo hagan mal uso de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, remitiéndolas a la Secretaría; y
V. Solicitar a la Secretaría la suspensión o cancelación de los permisos a quienes contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. El servidor público que estando obligado por sus funciones a impedir que se cometa alguno de los ilícitos previstos en este Capítulo y no lo haga, se le castigará como lo estipula la propia Ley.
Capítulo IIIClasificación de Artesanías Pirotécnicas y Sustancias Químicas
Sección I
Artículo 15. Para efectos de este Capítulo, las artesanías pirotécnicas se clasifican de la forma siguiente:
I. Artesanías pirotécnicas de uso recreativo, denominadas juguetería;
II. Artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos, en interiores y exteriores.
III. Pirotecnia industrial.
Artículo 16. Las sustancias químicas para la elaboración de artesanías pirotécnicas se clasifican en:
I. Oxidantes:
a) Clorato de bario, sodio y estroncio.
b) Perclorato de potasio y amonio.
c) Nitrato de potasio, bario, sodio y estroncio.
d) Clorato de potasio.
II. Combustibles:
a) Azufre.
b) Magnesio y sus aleaciones.
c) Fósforo blanco, amarillo y rojo amorfo.
d) Magnalium.
e) Sodio.
f) Titanio en polvo.
III. Iniciadores
a. Mecha de seguridad tipo cañuela.
c. Mecha de seguridad artesanal tipo pirotecnia.
c. Mecha pirotécnica nacional de seguridad.
En general, toda sustancia susceptible de ser utilizada para la elaboración y fabricación de los productos regulados por este Capítulo, que la Secretaría determine mediante Norma Oficial Mexicana.
Las artesanías pirotécnicas elaboradas con clorato de potasio y de cualquier otra sustancia, se sujetarán a la Tabla de Cantidades y Porcentajes de Sustancias Químicas para la Elaboración y Fabricación de Artesanías pirotécnicas, establecidas en la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Sección IIPermisos y Vigencia
Artículo 17. Se requiere permiso de la Secretaría para fabricar, comercializar, importar, exportar y almacenar, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas específicas asignadas a esta Dependencia, sin invadir las atribuciones de los gobiernos estatales y sus municipios, del distrito federal y sus delegaciones.
Artículo 18. Los permisos que expida la Secretaría, serán:
I. Generales: el que se concede a la persona física o moral cuyo objeto social sea efectuar las anteriores actividades pirotécnicas en forma permanente.
II. Ordinarios: Se expiden en caso que personas físicas o morales que cuenten con permiso general, realicen operaciones mercantiles con comerciantes de cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero.
III. Extraordinarios: el que se otorga a la persona física o moral cuyo objeto social sea efectuar alguna de las anteriores actividades pirotécnicas de manera eventual.
Los permisos previstos en este artículo son intransferibles y deberán exhibirse al público de manera visible, según corresponda.
Artículo 19. Para obtener un permiso general de compra, fabricación, almacenamiento, venta de productos pirotécnicos y sustancias químicas para su elaboración, el interesado, según sea el caso, deberá cubrir los requisitos siguientes:
I. Solicitud.
II. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal competente, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con explosivos o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal.
III. Comprobante de domicilio fiscal o particular, según corresponda.
IV. Si el solicitante es varón, copia certificada de la Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada y en el caso de los extranjeros, del documento que acredite su legal estancia en el país.
V. Opinión favorable del Gobierno del Estado o del Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.
VI. Conformidad de la autoridad delegacional o municipal correspondiente.
VII. Acta de nacimiento.
VIII. Planos:
a) De conjunto, que comprenda 1,000 metros alrededor del lugar donde se ubica la planta, polvorines o lugar de consumo a escala 1:4000, en el que figuren en su caso, instalaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, obras de arte, zonas arqueológicas, gasoductos, oleoductos, construcciones para casas-habitación, instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.
b) Detallado de la construcción del taller y sus polvorines a escala adecuada con especificaciones para su localización.
IX. Para personas morales, copia certificada del acta constitutiva; además, deberá presentar los documentos mencionados anteriormente de cada uno de los miembros del consejo de administración o en su caso de la persona que funja como administrador único. Cuando las solicitudes se hagan por conducto de apoderado legal, éste deberá acreditar su personalidad jurídica con poder general para actos de administración expedido por fedatario público.
X. Dictamen de seguridad, control, vigilancia y de capacidad de almacenamiento, emitido por los peritos que designe la Secretaría y las autoridades de protección civil.
En los casos en que no se contemple el almacenamiento de los productos controlados por la Secretaría, se excluirá lo señalado en la fracción VIII de este artículo.
El transporte especializado de artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración, se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 20. Para obtener un permiso ordinario para importar o exportar las materias, y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, al amparo de un Permiso General, únicamente se deberá presentar lo siguiente:
a. Solicitud de importación o exportación.
b. Permiso de importación o exportación del gobierno del país a donde se pretenda importar o exportar las materias primas y artesanías pirotécnicas, cuando el país de que se trate lo requiera.
Para los permisos de importación y exportación queda exceptuado el requisito de la fracción VIII de este artículo.
Artículo 21. Para obtener un permiso extraordinario de las actividades y productos pirotécnicos controlados por la Secretaría, el interesado deberá cubrir los requisitos siguientes:
I. Solicitud;
II. Si el solicitante es varón, copia certificada de la Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada, y en el caso de los extranjeros, del documento que justifique su legal estancia en el país;
III. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal competente, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con explosivos o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal;
IV. Comprobante de domicilio fiscal y particular, según corresponda.
V. Conformidad de la primera autoridad administrativa municipal o delegacional;
VI. Copia certificada del acta constitutiva o acta de nacimiento, según corresponda;
VII. Tratándose de personas morales, identificación oficial vigente del representante legal de la empresa, así como el poder notarial que lo acredite como tal;
VIII. Planos:
a. De conjunto, que comprenda 1,000 metros alrededor del lugar donde se ubica la planta y polvorines a escala 1:4000 en el que figuren en su caso instalaciones de las Fuerzas Armadas, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, obras de arte, zonas arqueológicas, gasoductos, oleoductos, construcciones para casas-habitación, instalaciones industriales y principales accidentes topográficos; y
b. Detallado del taller y sus polvorines a escala adecuada para su localización con especificaciones según corresponda.
Artículo 22. Cuando los titulares de Permisos Generales pretendan modificar cualquiera de las condiciones señaladas en los mismos, por ubicación, técnica de trabajo, cambio de razón social u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida, están obligados a solicitar a la Secretaría la autorización respectiva.
Artículo 23. Las personas físicas y morales que cuenten con permiso, para la fabricación de artesanías pirotécnicas deberán adquirir y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, por la capacidad de producción y riesgos que puedan generar.
Artículo 24. Los permisionarios deben llevar el registro de cada una de las operaciones relacionadas con materias primas y artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos que realicen con sus clientes o proveedores, especificando la fecha de la operación, la cantidad que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor, las características de las materias y productos y las demás que establezcan este Capítulo y el permiso correspondiente.
Asimismo, rendirán semestralmente a la Secretaría, dentro de los primeros diez días del mes correspondiente, un informe detallado de sus actividades, debiendo conservar los titulares, por el término de cinco años, toda la documentación relacionada con dichos permisos.
Artículo 25. El otorgamiento de los permisos a que se refiere esta Ley no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, de las dependencias federales, estatales, municipales y delegacionales del Distrito Federal, según la naturaleza de sus actividades.
Artículo 26. El permiso general tendrá vigencia por un periodo indeterminado, siempre y cuando continúen prevaleciendo las condiciones bajo las que se otorgó el mismo.
Para los efectos del párrafo anterior, el permisionario deberá manifestar anualmente a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, que continúan prevaleciendo las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso general de que se trate, sin perjuicio de las facultades de verificación que tiene la Secretaría.
El Permiso Extraordinario tendrá vigencia variable según el caso, sin que éste pueda exceder de seis meses. El permiso ordinario tendrá la vigencia que la Secretaria determine.
La Secretaría, previa solicitud del interesado, podrá modificar los permisos a que se refiere este artículo.
Artículo 27. Para resolver sobre las solicitudes de permisos generales, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, una vez que esté satisfecha la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 28. Para resolver sobre las solicitudes de Permisos Extraordinarios, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor a veinte días hábiles, una vez que esté satisfecha la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Sección IIISuspensión y Cancelación de los Permisos
Artículo 29. Los permisos podrán ser suspendidos o cancelados por la Secretaría, tomando en cuenta la gravedad del caso, a petición expresa de sus titulares; además, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando se compruebe que los permisionarios:
I. Realicen cualquier actividad prevista en esta Ley, no considerada en el permiso correspondiente.
II. Dejen de satisfacer algún requisito de los estipulados para su expedición, y lo establecido en el Reglamento y el Permiso correspondiente.
III. Cambien de ubicación las instalaciones de fábricas, talleres o polvorines, sin hacerlo del conocimiento de la Secretaría.
IV. Realicen actividades con material adquirido sin la autorización de la Secretaría.
V. Incurran en responsabilidad civil o penal en el desempeño de la actividad permitida.
VI. Utilicen vehículos para el transporte de materiales pirotécnicos, en cantidades que excedan lo autorizado, sin permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
VII Sean condenados por delito grave cometido por el mal empleo de artesanías pirotécnicas.
VIII. Almacenen materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, que excedan la cantidad máxima autorizada, o lo hagan en lugar distinto al autorizado.
IX. Hagan mal uso del permiso.
X. Fabriquen, almacenen o comercialicen materias o artesanías pirotécnicas en casa-habitación.
XI. Utilicen vehículos no autorizados para transportar artesanías pirotécnicas de exteriores.
XII. Infrinjan los requisitos previstos en esta Ley, el permiso correspondiente y, en su caso, la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 30. La Secretaría podrá suspender o cancelar los permisos cuando sea necesario mantener o restituir la tranquilidad y la paz pública, o por resolución de autoridad judicial.
Si transcurridos seis meses subsisten las condiciones que originaron la suspensión, la Secretaría podrá cancelarlo.
Capítulo IVActividades de Fabricación, Comercialización, Consumo, Importación, Exportación, Almacenamiento y Transporte
Sección IFabricación
Artículo 31. Los permisos para fabricación amparan la producción de artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas.
Artículo 32. La fabricación de artesanías pirotécnicas con sustancias químicas, se realizará únicamente en los lugares autorizados en el permiso correspondiente y su manufactura deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas que sobre el particular se emitan.
Artículo 33. El envase y embalaje de los productos terminados de artesanías pirotécnicas y sustancias químicas, deberán contar con el marcaje o etiquetado respectivo de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y a las demás disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México forma parte.
Sección IIComercialización y Consumo
Artículo 34. Los titulares de permisos generales para la compra-venta de artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su fabricación, sólo podrán realizar actividades comerciales con personas físicas o morales, que cuenten con permiso expedido por la Secretaría para el mismo fin.
Artículo 35. Los permisionarios para la compra-venta de artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos en exteriores, sólo podrán realizar actividades comerciales con personas físicas o morales, que cuenten con permiso expedido por la Secretaría para el mismo fin.
El transporte a los lugares de consumo de estos artificios queda bajo la responsabilidad del permisionario contratado para tal fin.
La venta de pirotecnia de espectáculos de exteriores sólo se efectuará en los polvorines expresamente autorizados por la Secretaría.
Artículo 36. Los establecimientos con permiso para la compra-venta y almacenamiento de artesanías pirotécnicas de uso recreativo, podrán ser permanentes y temporales, los cuales deben ser locales especializados, de acuerdo con lo que se establezca en las Normas Oficiales Mexicanas.
La cantidad a vender a las personas se efectuará de acuerdo con la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta, misma que se basará en lo establecido en la Tabla de Cantidades y Porcentajes de Sustancias Químicas para la Elaboración y Fabricación de Artesanías Pirotécnicas, establecidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Los comercios de productos pirotécnicos de uso recreativo se ajustarán, según sus capacidades y medidas de seguridad, a las cantidades autorizadas por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana en la que se establecerá la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta.
Artículo 37. Los artificios de pirotecnia industrial serán utilizados para el propósito para el cual fueron fabricados; prohibiéndose su consumo en manifestaciones, asambleas deliberativas y en general en cualquier reunión pública sin el permiso correspondiente.
Sección IIIImportación y Exportación
Artículo 38. Sólo se autoriza la importación de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas que cumplan los requerimientos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 39. La importación o exportación de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se autorizarán a través de un permiso extraordinario. En caso de que el solicitante no sea residente en México, deberá acreditar fehacientemente que tiene al menos un representante legal en el territorio nacional, o que su empresa cuenta con sucursal debidamente establecida en territorio nacional de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 40. Cuando se presenten ante la aduana para su despacho las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, el interesado lo comunicará a la Secretaría, para que ésta designe un representante que intervenga en el despacho de la mercancía, sin cuyo requisito no podrá permitirse su retiro del recinto fiscal, ni su salida del país.
Artículo 41. Para la importación de artesanías pirotécnicas, la Secretaría deberá exigir al importador el marcaje que señala el artículo 23 de la presente Ley.
Sección IVAlmacenamiento
Artículo 42. Los Permisos Generales para la fabricación de artesanías pirotécnicas señalarán como medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento de materias pirotécnicas destinadas a la producción, así como de producto terminado.
Artículo 43. Las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los lugares y locales autorizados en el permiso correspondiente. La recepción de éstos se efectuará dentro del área de polvorines.
Artículo 44. El almacenamiento de materias y artesanías pirotécnicas, debe sujetarse a la Tabla de Compatibilidad y de Distancia-Cantidad contenida en la Norma Oficial Mexicana, así como en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. El almacenamiento se realizará en los lugares que propongan los permisionarios y que cumplan con los requisitos de seguridad que señale la Secretaría.
Artículo 46. La persona física o moral, pública o privada que por razones de su desempeño o actividad tenga necesidad de almacenar materias y artesanías pirotécnicas, deberá contar con los polvorines, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
En el caso del almacenamiento de la juguetería pirotécnica, que sea responsabilidad de los municipios o delegaciones del Distrito Federal, se ajustarán a la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta, establecida en la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Sección VTransporte
Artículo 47. La persona física o moral que cuente con Permiso General para transporte especializado, deberá exigir a quien contrate sus servicios una copia del permiso, en el que la Secretaría le autoriza el manejo de los objetos a que se refiere esta Ley.
El auto transporte especializado de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se efectuará de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana aplicable.
Las sustancias químicas adquiridas para fabricar artesanías pirotécnicas, sólo serán transportadas en vehículos autorizados a los lugares de almacenamiento o consumo previstos en el permiso correspondiente.
Artículo 48. Queda prohibido el envío de materias y artesanías pirotécnicas, mediante el Servicio Postal Mexicano o empresas de mensajería o paquetería, de pasajeros, de carga en general y cualquier otro transporte no especializado.
Artículo 49. La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a personas físicas o morales, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en esta Ley, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos y demás disposiciones aplicables.
La transportación de juguetería pirotécnica deberá ajustarse a lo establecido en la Tabla de Transporte de Artesanías de Uso Recreativo o Juguetería.
Artículo 50. El transporte marítimo, aéreo o terrestre de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se sujetará a lo regulado por las leyes y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, así como a los tratados internacionales de los que México sea parte.
Capítulo VSeguridad y Adiestramiento
Artículo 51. Los permisionarios son los responsables de adiestrar y capacitar a los trabajadores contratados sobre las medidas de seguridad para la manufactura, fabricación, manejo y operación de los productos químicos y artesanías pirotécnicas.
Se prohíbe la fabricación, almacenamiento y comercialización de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas en casa-habitación o en aquellos lugares que carezcan del permiso correspondiente de la Secretaría, del Municipio o Delegación, según corresponda.
Artículo 52. Los materiales destinados a la elaboración de artesanías pirotécnicas, así como los productos terminados deberán cumplir con las medidas de seguridad establecidas en la normatividad aplicable para reducir los riesgos durante su fabricación, almacenaje, transporte, comercialización y consumo.
Artículo 53. Las artesanías pirotécnicas de uso industrial, técnico y de espectáculos no podrán ser operadas por personas que carezcan de adiestramiento y capacitación, por menores de dieciocho años o por personas que estén bajo el efecto del alcohol o estupefacientes.
Artículo 54. Los permisionarios deben cumplir, dentro de sus instalaciones, con las medidas de seguridad establecidas en esta Ley, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana, así como colocar los aditamentos para controlar y extinguir las emergencias, deflagraciones y conflagraciones.
Capítulo VIControl y Vigilancia
Artículo 55. Independientemente de la responsabilidad que deban ejercer los permisionarios en el control, medidas de seguridad y vigilancia que les corresponde, la Secretaría controlará y vigilará las actividades de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otras autoridades Federales, Estatales, Municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones.
Igualmente, la Secretaría podrá clausurar todo establecimiento o actividad regulada por esta Ley, que no cuente con la autorización respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que diera lugar.
Artículo 56. Los permisionarios autorizados por la Secretaría, deberán llevar el registro de cada una de las operaciones relacionadas con artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración que realicen con sus clientes o proveedores, especificando la fecha de la operación, la cantidad y tipo que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor, las características de los productos y las demás que establezcan esta Ley y el permiso correspondiente.
Asimismo, rendirán a la Secretaría, dentro de los primeros diez días hábiles del mes correspondiente, un informe detallado de las actividades autorizadas de acuerdo con lo especificado en esta Ley y el permiso correspondiente.
En el caso del Permiso Extraordinario, deberá rendir el informe al finalizar sus actividades.
Artículo 57. La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección a quienes tengan permisos otorgados por esa Dependencia, para comprobar las condiciones de control y seguridad de las instalaciones, así como corroborar la veracidad de los informes.
Artículo 58. Los remates de artificios pirotécnicos y sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, únicamente se podrán llevar a cabo por resolución de la autoridad judicial o administrativa, quienes darán aviso oportuno de su celebración a la Secretaría, para que designe un representante que asista al acto respectivo y verifique que se cumpla lo señalado en la presente Ley.
Sólo se podrá adjudicar el objeto de remate a la persona física o moral que cuente con Permiso General o reúna los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 59. En los casos de adjudicación judicial o administrativa de los objetos a que se refiere el artículo anterior, el adjudicatario, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.
Capítulo VIIAseguramiento y Destrucción
Artículo 60. Las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas que se aseguren, decomisen, recojan, se localicen por hallazgo o que causen abandono, serán puestos a disposición de la Secretaría a efecto de que las resguarde y, en su caso, ejecute la resolución definitiva que hubiese emitido la autoridad judicial, ministerial o administrativa competente, o bien determine lo conducente.
Artículo 61. La autoridad que tenga conocimiento de la realización de alguna actividad ilícita relacionada con materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público y en caso de flagrancia pondrá sin demora a disposición de esa representación social al o los probables responsables, junto con los objetos o instrumentos del delito.
La devolución, cuando corresponda, se tramitará a través de la autoridad judicial, ministerial o administrativa respectiva.
Artículo 62. La autoridad que corresponda, durante la administración de las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, estará obligada a dar las facilidades y cumplir con los requerimientos de las autoridades judiciales o del Ministerio Público para la práctica de diligencias.
Artículo 63. Por el peligro que representan para las personas y sus bienes, las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas que se recojan, se localicen por hallazgo o que por resolución de la autoridad competente deban ser devueltos y no se reclamen por quien tenga derecho o acredite su propiedad, en un término de treinta días contados a partir de la notificación correspondiente, causarán abandono a favor de la Secretaría, para su aprovechamiento o destrucción.
Artículo 64. La Secretaría podrá destruir las materias y artesanías pirotécnicas cuando:
I. Lo solicite su propietario, siempre y cuando no se encuentren afectas a alguna averiguación previa, causa penal o procedimiento administrativo; y
II. Representen un peligro inminente para las personas o instalaciones, previo dictamen técnico de la Secretaría y a solicitud de la autoridad que los tenga bajo su resguardo; la correspondiente que los tenga a su disposición deberá decretar su inmediata destrucción.
Para tal fin, en cada caso se elaborará el acta de destrucción, informe gráfico y peritaje respectivo.
Capítulo VIIInfracciones, Recurso Administrativo y Delitos
Sección IInfracciones Administrativas y Punitivas
Artículo 65. El titular de permisos generales de fabricación, compra-venta de artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos que realice actividades comerciales, con personas físicas o morales que carezcan del permiso expedido por la Secretaría, será sancionado con cien a mil días multas.
Artículo 66. El permisionario que transporte artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos, en transporte no especializado, será sancionado con doscientos a quinientos mil días multa.
Artículo 67. A quien compre, posea o transporte en vehículos no autorizados artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos sin el permiso correspondiente, será sancionado con ciento cincuenta a mil días multa.
Artículo 68. El permisionario que no cumpla con lo dispuesto por esta ley y su reglamento será sancionado por la autoridad competente conforme a las disposiciones aplicables en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como conforme a la normatividad municipal.
Artículo 69. A quien comercialice artesanías pirotécnicas de juguetería en lugares no autorizados o carezca del permiso correspondiente, será sancionado con doscientos a dos mil días multa.
Artículo 70. En caso de reiteración de la conducta en cualquiera de las infracciones contenidas en esta Ley, la sanción se aumentará hasta en dos terceras partes.
Artículo 71. Cuando por infracciones a la presente Ley o su Reglamento se suspendan o cancelen permisos y licencias otorgadas por la autoridad correspondiente, ésta podrá designar un depositario para la guarda y custodia de las armas de fuego, municiones, componentes, explosivos y sus artificios, artesanías pirotécnicas, sustancias químicas para su elaboración y demás materiales regulados por esta Ley y, en su caso, en la resolución correspondiente se determinará el destino final de los mismos. Los gastos que se generen por estos motivos serán cubiertos por el infractor.
Artículo 72. La suspensión dejará de tener efectos cuando el afectado acredite ante la autoridad correspondiente que ha subsanado la omisión o corregido la irregularidad de que se trate.
Artículo 73. El incumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley o su Reglamento, que no tengan establecida una sanción específica, será sancionado con veinte hasta quinientos días multa.
Sección IIRecurso Administrativo
Artículo 74. En contra de las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad de que se trate, en los términos de esta Ley, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo o el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando esta ley establezca un plazo para que la autoridad responda una solicitud, sin que lo hubiese hecho dentro de dicho término, el particular podrá interponer la negativa ficta en la forma prevista en la legislación correspondiente, o bien esperar a la respuesta conducente.
Sección IIIDelitos
Artículo 75. Al servidor público que asegure o recoja artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración y omita injustificadamente ponerlos sin demora a disposición de la autoridad competente en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa, así como la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 76. A quien elabore o fabrique ilícitamente artesanías pirotécnicas, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cien a quinientos días multa, en caso de reincidencia, la pena se incrementará en dos terceras partes.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por fabricación ilícita, la manufactura o el ensamblado de las artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración, cuya materia prima sea de procedencia ilícita.
Artículo 77. A quien sin el permiso correspondiente fabrique, comercialice, almacene o exporte artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Artículo 78. A quien dolosamente utilice o disponga de artesanías pirotécnicas para causar daño, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a doscientos días multa; y a quien las use para producir artefactos explosivos con fines delictivos, de cinco a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Artículo 79. A quien utilice sustancias químicas para la elaboración de artesanías pirotécnicas que no hayan sido autorizadas o use cantidades mayores a las establecidas en la Norma Oficial Mexicana respectiva, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Artículo 80. Al permisionario que fabrique o instruya la fabricación de artesanías pirotécnicas en lugares distintos a los autorizados por el permiso correspondiente, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. En caso de reincidencia se aumentará hasta en una tercera parte el mínimo y el máximo de la pena prevista en el presente artículo.
Artículo 81. A quien importe sustancias químicas, sin que éstas se ajusten a lo especificado en las Normas Oficiales Mexicanas, respecto a la calidad, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. En caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y el máximo de la pena prevista en el presente artículo.
Artículo 82. A quien exceda las cantidades especificadas en la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta, y en la Tabla de Cantidades y Porcentajes de Sustancias Químicas para la Elaboración y Fabricación de Artesanías Pirotécnicas, establecidas en la Norma Oficial Mexicana respectiva, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. En caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y el máximo de la pena prevista en el presente artículo.
Artículo 83. A quien utilice artesanías pirotécnicas de uso industrial en manifestaciones, asambleas deliberativas y en general en cualquier reunión pública sin el permiso correspondiente, se le impondrán de seis meses a un año de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, sin perjuicio de las penas establecidas en otros ordenamientos legales.
Artículo 84. A quien transporte o almacene artesanías pirotécnicas y que por no cumplir las medidas de seguridad establecidas cometa un delito, sin perjuicio de la pena correspondiente, se le impondrán, además, de tres a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Artículo 85. Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, a quien:
I. Introduzca a territorio nacional en forma clandestina, artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración.
II. Adquiera los bienes introducidos clandestinamente, establecidos en la fracción anterior para fines mercantiles.
Artículo 86. A quien empleando el Servicio Postal Mexicano o Servicios de Paquetería y Mensajería envíe artificios o sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 87. Las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de las artesanías pirotécnicas, relacionadas con la comisión de delitos previstos en esta Ley, serán decomisadas por la autoridad judicial competente para ser destinados a la Secretaría para su aprovechamiento o destrucción.
Artículo 88. Al servidor público que participe en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, o estando obligado por sus funciones a impedirlo no lo haga, se le impondrá, además de la pena que corresponda, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 89. Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto por el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Capítulo VIIIDel Instituto Nacional de la Pirotecnia
Artículo 91. El Instituto Nacional de la Pirotecnia será un organismo público descentralizado de la Secretaría con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 92. El Instituto tendrá por objeto:
I. Formular, controlar y vigilar en colaboración con la Secretaría las actividades que dispone esta ley para la fabricación y comercialización de pirotecnia;
II. Coordinar permanentemente la capacitación y tecnologías en materia de pirotecnia en las entidades federativas; y
III. Generar medidas de prevención y seguridad en colaboración con la Dirección General de Protección Civil en lugares donde se fabriquen y comercialice pirotecnia;
IV. Las demás que señale esta ley y su reglamento
Artículo 94. El instituto tendrá la siguiente organización:
I. Consejo Directivo, quien fungirá como dirección y órgano máximo;
II. Un Comisionado, quien administrará al instituto; y
III. Representantes pirotécnicos de las entidades federativas y municipios.
Artículo 95. El titular del Ejecutivo federal, y los secretarios de Gobernación, y Defensa Nacional, definirán la organización del instituto en el respectivo reglamento.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se exhorta al titular del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus de Fuego y Explosivos las disposiciones referentes a la pirotecnia.
Artículo Tercero. Se exhorta al titular del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus facultades constitucionales a que en un término de 90 días naturales expida el Reglamento de la Ley Federal de la Pirotecnia.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputado Héctor Guevara Ramírez (rúbrica)
Que expide la Ley General sobre Trato Digno y Respetuoso hacia los Animales, a cargo de la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Gabriela Cuevas Barron, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Lograr un equilibrio ecológico y un medio ambiente sano debe ser una de las prioridades en las tareas de todo gobierno. Dentro de esas funciones se incluye el trato digno y respetuoso que debe darse a las especies animales a efecto de evitar la crueldad en su contra y pugnar por una sociedad más responsable.
Tanto en el marco jurídico nacional como internacional se ha incluido el término de bienestar animal como pilar de la protección y el cuidado de los animales. Dicho bienestar está basado en la idea de que el ser humano tiene la responsabilidad de proveerles las condiciones que no sólo minimicen su sufrimiento, sino que les permitan lograr su pleno desarrollo.
Con el propósito de impulsar este importante tema dentro de la comunidad internacional, la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA por sus siglas en inglés) ha elaborado la Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA), instrumento que establece principios básicos para crear una mayor conciencia a nivel individual y restringir las acciones que ejercemos sobre los animales. En él se reconoce no sólo que los animales son seres que sienten y que, por tanto, merecen la debida consideración y respeto, sino también que los seres humanos coexistimos en este planeta junto con otras especies formando un ecosistema interdependiente.
Ahora, es nuestro deber elaborar un marco legal adecuado para erradicar la crueldad animal y atender las necesidades de bienestar de estos seres, considerando que la cultura de un país también se nota en el trato que se da a todos los seres vivientes.
Del análisis realizado por especialistas y organizaciones protectoras de animales que participaron en foros realizados durante los últimos meses, se puede concluir que el tema del bienestar animal rebasa las cuestiones medioambientales y de salud pública para circunscribirse principalmente en la esfera de la ética colectiva. Las organizaciones convergen en la urgencia de contar con disposiciones que propicien el trato digno y responsable de los animales, pues son diversos los problemas que se generan por el maltrato de estos seres.
En los últimos años hemos presenciado incontables escenas de maltrato hacia todo tipo de animales, situaciones que les ocasionan dolor innecesario, sufrimiento o estrés, y que van desde la negligencia en los cuidados básicos (como la omisión en la provisión de refugio, alimentación y/o atención veterinaria adecuada) hasta los actos de tortura, mutilación o sacrificio cruel e intencional. Estas acciones que por sí mismas son injustificables y moralmente reprochables, también pueden conllevar perjuicios a la sociedad como: a) los efectos negativos que origina la sobrepoblación de animales en la calle y b) la violencia que ocasiona entre las personas el maltrato sistemático hacia los animales.
a) La sobrepoblación de los animales puede generar no sólo problemas ambientales, sino de salud pública y de convivencia, principalmente por ataques de animales que no se encuentran bajo el cuidado de personas responsables. Otra de las consecuencias de la sobrepoblación son las enfermedades zoonóticas que se generan por el contacto directo con animales que no reciben una atención veterinaria adecuada. 1
A este respecto, es preciso mencionar que tan sólo en la capital existen alrededor de 120,000 perros callejeros, mismos que producen de 1,080 a 1,800 toneladas mensuales de heces, según datos de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, lo que puede derivar en contaminación ambiental o de alimentos y, por ende, en enfermedades respiratorias y gastrointestinales. Además, anualmente se atienden entre 16 y 18 mil personas por mordeduras de perros.
b) Las acciones que se cometen en contra de los animales guardan cierta relación con la violencia que se ejerce hacia otras personas. Entre los estudios sociológicos y criminológicos que han analizado este vínculo se encuentra la investigación de Merz-Perez, Heide y Silverman titulada La crueldad infantil hacia los animales y la subsecuente violencia en contra de los humanos , en la cual se halló una relación significativa entre ambas acciones. Asimismo, Hensley, Tallichet y Dutkiewicz, llegaron en 2009 a la misma conclusión aún después de haber considerado variables como las características demográficas de las personas, su nivel de educación y la ubicación de su domicilio.
En este sentido, la Fundación Argentina de Bienestar Animal ha señalado que los individuos que maltratan animales tienen 11 veces más probabilidades de cometer delitos violentos que aquéllos que nunca lo han hecho. Es decir, el cuidado de los animales no sólo es una cuestión ética o ambiental, sino un elemento más para evitar la cultura de la violencia.
Una de las soluciones a los problemas arriba esbozados lo constituye la regulación del trato digno y respetuoso de los animales por parte de sus guardianes o cuidadores 2 (ya sean criadores, entrenadores, centros de atención animal, etcétera.), debido a que ellos son los encargados de satisfacer las necesidades físicas, psicológicas y ambientales de los animales, así como de prevenir cualquier riesgo que éstos puedan ocasionar a la comunidad (potencial agresión, transmisión de enfermedades o daño a terceros).
La importancia de estas acciones las podemos dimensionar si consideramos que el número de perros donados por sus dueños a los centros antirrábicos es el triple que los recogidos por las brigadas caninas. Tan sólo en el Distrito Federal, durante 2010 se sacrificaron 26 mil 839 animales de compañía en los dos centros antirrábicos veterinarios que dependen de los servicios de salud pública del Distrito Federal, 3 y sólo 1 de cada 10 animales en situación de calle que llegan a estos centros son reclamados por sus dueños.
Cabe agregar que en 3 de cada 10 casas hay un perro confinado, amarrado o viviendo en la azotea, mientras que sólo 10 por ciento tiene dueños responsables (el resto pasa la mayor parte del tiempo en la calle sin los cuidados ni las vacunas necesarias). En el Distrito Federal, por ejemplo, tan sólo en dos años la Brigada de Vigilancia Animal atendió 7,013 denuncias relacionadas con el maltrato animal, animales agresivos, entregas voluntarias, rescate de animales y animales silvestres y de compañía que causan molestia a la población, canalizando 587 animales a los centros de control canino por haber causado lesiones a personas. 4
A lo anterior se suman maltratos como los infligidos a los animales que se utilizan en espectáculos públicos como los circos: los caballos y ponis pasan hasta 96 por ciento del tiempo atados a cuerdas de poca longitud; los tigres y leones pasan entre 75 y 99 por ciento del tiempo en jaulas situadas en camiones; y los elefantes pasan desde 58 a 98 por ciento del tiempo encadenados al menos de una pierna, según datos de la organización Animal Defenders International (ADI). 5
Todo esto evidencia la necesidad de formular una legislación que, desde el ámbito federal, siente las bases para que las leyes locales y los gobiernos estatales y municipales de manera coordinada y uniforme apliquen las mismas medidas de trato digno y respetuoso a los animales, fomentando una nueva ética ambiental.
Marco jurídico actual
El Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, ha reformado diversos ordenamientos para legislar en materia de protección y bienestar animal pero sin un propósito claro ni una política homogénea. Por ejemplo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que la preservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre debe considerar, entre otros criterios, el fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales con el propósito de evitar la crueldad en su contra, tema que debe regularse por los tres órdenes de gobierno de acuerdo al artículo 87 Bis 2 de dicho ordenamiento.
Asimismo, la Ley Federal de Sanidad Animal fija las bases para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales, así como para procurar su bienestar, el cual se define como el conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio, lo que se reduce a la protección de aquellos animales destinados al consumo humano. Sin embargo, y a pesar de que su objeto es la sanidad animal, la citada ley también contempla artículos que regulan la protección de animales domésticos, con lo que se refuerza la facultad del Congreso para legislar en la materia: 6
Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio , deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Asimismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
Artículo 23. El sacrificio humanitario de cualquier animal no destinado al consumo humano , sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la secretaría o las secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.
El sacrificio de animales destinados para abasto, se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal establecerán las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales.
Por su parte, la Ley General de Vida Silvestre tiene por objeto la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. Sin embargo, también contiene previsiones para regular las poblaciones ferales, es decir, aquellos ejemplares pertenecientes a especies domésticas que, al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre y sobre las cuales se permite la aplicación de medidas para su control y erradicación.
En adición a las disposiciones antes referidas, las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Salud, han emitido normas oficiales mexicanas para regular el trato que se debe dar a los animales de compañía pero desde un enfoque centrado en la sanidad animal, como es el caso de las normas siguientes:
a) NOM-042-SSA2-2006 sobre especificaciones sanitarias para los centros de atención canina;
b) NOM-033-ZOO-1995 sobre sacrificio humanitario de los animales domésticos;
c) NOM-045-ZOO-1995 sobre características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares; y
d) NOM-051-ZOO-1995 sobre trato humanitario en la movilización de animales.
Como puede observarse, el hecho de que las disposiciones vigentes sobre protección animal se encuentran dispersas, las hace insuficientes para atender los problemas de bienestar animal que se presentan en el país. A ello se suma que a casi 30 años de la promulgación de la primera ley estatal en la materia, no todas las entidades federativas cuentan con una legislación y, las que sí la tienen, son sumamente heterogéneas en lo que se refiere a la protección animal y a la participación social.
En otras palabras, la legislación vigente además de ser confusa y ambigua carece de un hilo conductor que procure el trato humanitario de todos los animales y no solamente de aquellos utilizados para consumo humano o considerados como silvestres.
De esta manera, la aprobación de una Ley General sobre Trato Digno y Respetuoso hacia los Animales (misma que se fundamenta en las fracciones XXIX-G y XXX del artículo 73 constitucional) es necesaria para fomentar una nueva ética ambiental y dotar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno de un marco jurídico eficaz que les permita sancionar aquellas conductas que afecten el bienestar de los animales, las cuales llegan a la crueldad, el maltrato y el sacrificio injustificado. Con ello se subsanarán las lagunas e inconsistencias de la legislación actual.
Propuesta
El bienestar de los animales no sólo implica proveerles de los cuidados básicos tales como salud, alimentación adecuada y espacio de descanso que los resguarde de las inclemencias del tiempo. También comprende la adopción de medidas que les permitan desarrollar las actividades propias de su especie. De esta manera, las personas deben comprometerse a asumir una serie de obligaciones enfocadas en la satisfacción de las necesidades físicas, psicológicas y ambientales de los animales, previniendo en todo momento las afectaciones que puedan ocasionar a la comunidad o al medio ambiente, ya sea por agresiones, transmisión de enfermedades o daños a las personas y a sus bienes.
Tomando en cuenta lo anterior, esta ley se inspira en varios principios. El primero y fundamental es el reconocimiento de que el cuidado y la protección de los animales recaen directamente en sus guardianes, desde el mantenimiento del animal según sus requerimientos fisiológicos hasta su consideración como ser vivo con el que se establece un vínculo y que, por tanto, no puede ni debe ser abandonado. Esta responsabilidad implica evitar la reproducción incontrolada de los animales y los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros, lo que se liga con el segundo de los principios: el respeto que merecen las personas que no conviven con los animales.
De esta manera, dentro de las medidas que se proponen para asegurar el trato digno y respetuoso hacia los animales se encuentran las siguientes:
Se establece como principio fundamental que los responsables de animales deben procurarles el mismo cuidado a todos , independientemente de que éstos sean domésticos, de trabajo, deportivos, utilizados para exhibiciones o espectáculos.
Se señalan las acciones que deben emprenderse para evitar la reproducción incontrolada de animales, enfatizando la importancia de las campañas de esterilización y adopción de animales como las medidas más efectivas para solucionar el problema de la sobrepoblación.
La prohibición de la entrada de menores de edad a cualquier espectáculo en el que se cause dolor o sufrimiento a los animales.
Se establece la desaparición gradual de los circos que utilizan animales , así como la prohibición de las corridas de toros, novillos y becerros a partir de enero de 2012 .
La prohibición de que los medios de comunicación difundan actividades que fomenten el maltrato a los animales como el caso de la tauromaquia. (De acuerdo a una encuesta realizada por Parametría el año pasado, 90 por ciento de los mexicanos aprueban esta medida).
El establecimiento de prohibiciones como desollar animales vivos, implicarlos en peleas de cualquier clase, enajenarlos en la vía pública, sacrificarlos sin causa alguna , entre otras.
La regulación de la entrega y venta de animales , así como de los cuidados y el tratamiento que se dará a los catalogados como abandonados.
La participación ciudadana en el cuidado y la protección de los animales.
La regulación de los establecimientos que por cualquier razón tienen contacto con animales. En especial, se reorienta el trabajo de los llamados centros antirrábicos por centros de control y atención animal , los cuales buscarán una relación armónica entre la sociedad y los animales.
La inclusión en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria y secundaria, así como en los libros de texto, contenidos que promuevan una cultura de respeto a los animales.
Se precisa que el uso de animales en la investigación o experimentación sólo se justifica cuando sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia, y siempre que no exista algún método alterno que los sustituya , tomando en cuenta que en la actualidad existen procedimientos avanzados como cultivos in vitro, películas, modelos en computadora, etcétera.
Se establece que para el manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza e investigación, las instituciones deben desarrollar programas de capacitación en materia de protección y trato respetuoso a los animales, fomentando la sensibilización de estudiantes y profesores frente a la experimentación animal.
El establecimiento de restricciones para la posesión de especies exóticas o distintas a las consideradas de manera tradicional como animales de compañía.
Se establece que las entidades federativas deberán asignar anualmente recursos suficientes para la operación de los centros de control y atención animal y del Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre a fin de que cumplan con las funciones señaladas en esta ley y en la Ley General de Vida Silvestre, respectivamente.
La regulación de la denuncia anónima frente a infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto por esta ley.
En síntesis, se vela por la protección de las 5 libertades de los animales que se reconocen en la Declaración Universal sobre Bienestar Animal: 1) que estén libres de hambre, de sed y malnutrición; 2) de miedo y angustia; 3) de incomodidad física y térmica; 4) de dolor, heridas y enfermedades; y 5) que sean libres de expresar patrones normales de comportamiento. Además, se incluyen las tres erres que sirven como guía para brindarles un trato adecuado: reducir la sobrepoblación de animales, refinar los métodos experimentales y reemplazar a los animales con técnicas de vanguardia.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracciones XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General sobre Trato Digno y Respetuoso hacia los Animales
Artículo Primero. Se expide la Ley General sobre Trato Digno y Respetuoso hacia los Animales:
Ley General sobre Trato Digno y Respetuoso hacia los Animales
Título IDisposiciones generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria del artículo 73, fracción XXIX-G constitucional. Su objeto es establecer la concurrencia de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de trato digno y respetuoso hacia los animales.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, además de los conceptos definidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, y la Ley Federal de Sanidad Animal, se entenderá por:
I. Animal abandonado: aquellos que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano quedan sin el cuidado o protección de sus guardianes. También se refiere a los que deambulan libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación;
II. Animales de compañía:Los perros y gatos que viven y hacen compañía a las personas en el hogar con fines lúdicos, educativos o sociales;
III. Animales deportivos: aquellos utilizados en la práctica de algún deporte;
IV. Animales domésticos: los animales que se crían y viven bajo la dependencia directa de las personas;
V. Animales de trabajo: aquellos utilizados por el ser humano para transportar personas o productos, o para realizar trabajos en beneficio de las personas. También se incluyen los animales utilizados para labores de guardia y seguridad;
VI. Animales en exhibición: aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos, acuarios, aviarios, granjas didácticas y espacios similares de propiedad pública;
VII. Animal para espectáculos: los animales que son utilizados para o en un espectáculo público bajo el adiestramiento del ser humano;
VIII. Asociaciones protectoras de animales: las asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto principal sea la defensa, asistencia, protección y el bienestar de los animales, así como la educación y concienciación de la sociedad.
IX. Bienestar animal: estado en que los animales pueden satisfacer sus necesidades de salud, comportamiento y fisiológicas de acuerdo a su especie. También comprende la prevención y el tratamiento de los trastornos que les ocasiona el cautiverio;
X. Centros de control y atención animal: los centros públicos destinados para la captura de animales abandonados o ferales, y que brindan la atención necesaria para velar por la protección y el bienestar de los animales como consulta externa, desparasitación y el servicio de cirugía para la esterilización de mascotas;
XI. Crueldad: acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;
XII. Ley: la Ley General sobre Trato Digno y Respetuoso hacia los Animales;
XIII. Maltrato: todo hecho, acto u omisión del ser humano que puede ocasionar dolor o sufrimiento a los animales, poniendo en peligro su vida o afectando gravemente su salud. Lo que comprende la sobreexplotación de su trabajo y su aislamiento;
XIV. Guardián o responsable: la persona física o moral que tenga bajo su cuidado algún animal;
XV. Sacrificio humanitario: el sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, efectuado por personal capacitado y atendiendo a las normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto;
XVI. Sufrimiento: padecimiento causado por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;
Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto establecer las bases para:
I. Garantizar el bienestar de los animales evitándoles enfermedades y sufrimientos innecesarios;
II. Regular el trato digno y respetuoso hacia los animales controlando su reproducción mediante sistemas que eviten la crueldad;
III. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto por los animales y su bienestar;
IV. Promover la importancia ecológica, social y cultural que representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales;
V. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual y colectiva, en la protección de los animales;
VI. Impulsar mecanismos de coordinación entre autoridades de la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, así como entre éstas y los sectores social y privado, en materia de protección de los animales; y
VII. Garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley, así como la imposición de las sanciones administrativas que correspondan.
Artículo 4. La presente Ley se refiere a la protección y al bienestar de los animales que estén bajo el cuidado y responsabilidad directa de una persona física o moral, quien deberá cumplir con las obligaciones señaladas en la misma.
Título IIDistribución de competencias y coordinación
Artículo 5. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia de protección y bienestar animal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 6. Son facultades de la federación:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política nacional en materia de trato digno y responsable de los animales;
II. La aplicación de mecanismos para mantener el equilibrio de los animales domésticos y abandonados, evitando la sobrepoblación y el sacrificio injustificado;
III. El establecimiento de un consejo ciudadanopara la Protección de los Animales que diseñará y evaluará las políticas que se implementarán a nivel nacional;
IV. La supervisión de las políticas de protección de los animales de trabajo que se encuentren en las instalaciones de las dependencias o entidades de la administración pública federal;
V. La expedición de normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;
VI. La promoción de la participación social en materia de protección y bienestar animal;
VII. La promoción de una cultura de respeto por todos los animales y su bienestar, así como la difusión permanentemente de información en esta materia;
VIII. La integración de un censo para regular y controlar la población de las especies animales domésticas y abandonadas al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
IX. La emisión de recomendaciones a autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de promover la protección y el bienestar animal;
X. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
XI. La determinación de las características para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones y eventos similares;
XII. La elaboración, ejecución y vigilancia de normas que regulen el uso de animales para la investigación y enseñanza; y
XIII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.
Artículo 7. Corresponde a los estados y al Distrito Federal:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de trato digno y respetuoso de los animales, de conformidad con la política diseñada por la federación;
II. Instalar y operar, en coordinación con los municipios o delegaciones y las asociaciones protectoras, los centros de control y atención animal, a fin de evitar el maltrato y el sacrificio injustificado, procurando en todo momento la protección, la preservación y el trato digno de los animales;
III. Realizar campañas sanitarias permanentes para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación y de esterilización, en coordinación con los municipios o las delegaciones y las asociaciones protectoras de animales;
IV. Instalar consejos ciudadanos que supervisen el trato que se proporcione en los centros de control y atención animal, así como el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley;
V. Supervisar las políticas de protección de los animales de trabajo que se encuentren en las instalaciones de las dependencias o entidades de la administración pública local;
VI. Regular y vigilar la utilización de animales en espectáculos públicos, así como establecer medidas que tiendan a la desaparición gradual de los circos que utilizan animales;
VII. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, de educación tecnológica y superior, para que brinden atención médica a los animales abandonados;
VIII. Establecer y operar el padrón de las asociaciones protectoras de animales, e incluirlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
IX. Elaborar políticas para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales abandonados y callejeros;
X. Promover la participación social en estas materias;
XI. Señalar en el presupuesto de egresos correspondiente el monto destinado a la operación de los centros de control y atención animal, así como del Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre para que cumplan con las funciones señaladas en esta Ley y en ordenamientos legales; y
XII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales les atribuyan.
Artículo 8. Corresponde a los municipios y a los órganos político-administrativos:
I. Respetar los ordenamientos en materia de bienestar animal;
II. Implementar operativos permanentes para supervisar la venta de animales domésticos en establecimientos mercantiles legalmente autorizados, así como evitar y sancionar su comercialización en la vía pública;
III. Crear y operar el registro de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de animales, así como supervisar que sus actividades se realicen con apego a esta Ley. Dicho padrón se incorporará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
IV. Autorizar y actualizar el registro de establecimientos vinculados con el manejo, cuidado, producción y venta de animales, mismo que se incorporará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
V. Recoger animales abandonados o ferales en la vía pública y canalizarlos a los centros de control y atención animal o a las asociaciones protectoras de animales que cuenten con instalaciones para el resguardo de animales;
VI. Implementar operativos permanentes para evitar el sacrificio de animales con fines de procesamiento industrial;
VII. Implementar campañas permanentes y gratuitas de vacunación, esterilización y adopción de animales de compañía;
VIII. Realizar programas de formación ciudadana sobre bienestar animal;
IX. Implementar el sacrificio de animales en los términos establecidos en esta Ley y habilitar centros de incineración para animales y ponerlos a la disposición de las personas que lo requieran;
X. Coadyuvar con la federación para integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales el censo de las especies animales domésticas y abandonadas que se encuentren en su territorio;
XI. Supervisar las políticas de protección de los animales de trabajo que se encuentren en las instalaciones públicas locales;
XII. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene y olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales en detrimento del bienestar animal y la salud humana;
XIII. Atender las denuncias que se presenten e imponer las sanciones correspondientes en los términos de esta Ley;
XIV. Responder a situaciones de peligro por agresión animal; y
XV. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales les atribuyan.
Artículo 9. Las instancias gubernamentales que actúen en programas para la protección de los animales y para la preservación de la salud pública deberán establecer la coordinación correspondiente a fin de eficientar su actividad y cumplir con sus objetivos.
El Ejecutivo federal establecerá los órganos y mecanismos de coordinación que cuenten con la participación de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, con la finalidad de que exista uniformidad en las políticas de bienestar y protección animal. Estas dependencias tendrán la atribución de elaborar, modificar o cancelar las normas oficiales mexicanas en materia de esta Ley, cuando científicamente hayan variado los supuestos regulados.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno implementarán acciones programáticas en materia de bienestar y protección animal en las zonas metropolitanas. También deberán participar en la capacitación y actualización de su personal en el trato, sociabilización, interacción y manejo de los animales a través de cursos, talleres, publicaciones y demás proyectos que contribuyan a dicho fin.
Artículo 10. Las instancias gubernamentales, en los términos de la legislación aplicable, vigilarán que las transmisiones de radio y televisión no incluyan programas cuyo contenido fomente o exhiba el maltrato hacia los animales. Además, promoverán la transmisión de programas que fomenten una cultura de respeto hacia los animales.
Queda prohibido el uso de recursos públicos para financiar espectáculos donde se utilicen animales con cualquier finalidad.
Artículo 11. Con el propósito de vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, la federación y los gobiernos estatales contarán con las atribuciones señaladas en la misma y podrán celebrar acuerdos de coordinación.
Artículo 12. Los congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular, en el ámbito de su competencia, las materias previstas en esta Ley.
Artículo 13. En los términos de la Ley General de Educación, las autoridades educativas deberán incorporar en los planes y programas de estudio, así como en los libros de texto, contenidos que promuevan una cultura de respeto a los animales, considerando la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
Para el manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza e investigación, las instituciones deberán desarrollar programas de capacitación en materia de protección y bienestar animales, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes y con las asociaciones protectoras de animales.
Título IIIDel trato digno, respetuoso y responsable
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 14. Los responsables de animales domésticos o silvestres en cautiverio deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada, además de los cuidados necesarios que les permitan realizar las actividades propias de su especie y etapa reproductiva, brindándoles alojamiento para que se resguarden del clima.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario y deberán ser revisados y atendidos regularmente. También se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
Artículo 15. Los responsables de animales no les infligirán daño o maltrato alguno y les proporcionarán las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para su desarrollo.
Artículo 16. El sacrificio humanitario de cualquier animal no destinado al consumo humano sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastorno senil, previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud consideren una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.
Las autoridades federales emitirán normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales, lo que se hará de una forma instantánea e indolora.
Artículo 17. Queda prohibido a toda persona:
I. El abandono de cualquier animal;
II. El maltrato o agresión física hacia cualquier animal;
III. Cualquier mutilación, alteración de la apariencia física o modificación negativa de los instintos animales, excepto en aquellos casos en que sean precisas por motivos sanitarios o por suponer un beneficio futuro para el animal, lo que se realizará por un médico veterinario con cédula vigente;
IV. Provocar la muerte de animales por envenenamiento, asfixia, el uso de ácidos corrosivos e instrumentos punzo cortantes, golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen dolor o prolonguen la agonía de éstos;
V. Introducir animales vivos en líquidos calientes o en ebullición;
VI. Desollar animales vivos;
VII. La venta de animales en la vía pública o en cualquier establecimiento que no cuente con los requerimientos establecidos en la ley correspondiente;
VIII. Realizar la eutanasia de animales en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente que ponga en riesgo la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar adecuado;
IX. Permitir la presencia de menores de edad en los centros de control animal y en todo acto que implique tortura, maltrato o muerte de cualquier animal; y
X. Celebrar corridas de toros, novillos y becerros.
Artículo 18. A los responsables de animales domésticos les está prohibido:
I. Darles muerte, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la presente Ley;
II. Implicarlos en peleas de cualquier clase;
III. Pasear a sus animales sin identificación, placa u otro medio de identificación, y sin el control debido para evitar afectaciones a las personas o a sus bienes;
IV. El comercio o el intercambio de animales, excepto en establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente;
V. El obsequio de cualquier animal como propaganda, promoción comercial o como premio en juegos, ferias, sorteos y todo tipo de eventos;
VI. Dedicarse a la crianza de animales domésticos sin la correspondiente autorización para ello;
VII. Enajenar animales domésticos para la experimentación y otros fines científicos, a entidades no autorizadas o no reconocidas legalmente;
VIII. Mantener animales atados o aislados durante la mayor parte del tiempo y/o con limitación de sus movimientos básicos; y
IX. Dejar las heces fecales de los animales de compañía en aceras, jardines y, en general, en espacios públicos o privados de uso común.
Artículo 19. La autoridad competente determinará en las normas oficiales mexicanas las especies de animales silvestres que no podrán mantenerse como animales domésticos por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades de salud, fisiológicas y de comportamiento.
Los centros de control y atención animal deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener animales silvestres en cautiverio.
Artículo 20. Los responsables de animales deberán adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan ocasionar molestias como ruido excesivo y malos olores, o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas. También deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su reproducción incontrolada y proceder a su esterilización.
Capítulo IIDel traslado y alojamiento de los animales
Artículo 21. Los animales se deberán movilizar bajo las mejores condiciones posibles que permitan su bienestar, atendiendo a las características y necesidades propias de su especie.
Las autoridades competentes emitirán normas oficiales mexicanas a fin de implantar sistemas y diseños en los equipos de arreo, rampas, contenedores y vehículos utilizados para la movilización de animales, los cuales permitirán cumplir con los propósitos mencionados en esta ley.
En todo caso, los responsables de movilizar animales deben mantenerlos tranquilos en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo o dar gritos o golpes para que los animales no sufran tensión ni se lastimen, agredan o peleen.
Artículo 22. Las autoridades competentes se coordinarán para que en los puntos de verificación sanitaria se provea lo necesario para verificar el bienestar de los animales que se transportan.
Artículo 23. Los lugares e instalaciones en donde se encuentren animales alojados deberán contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento y con las condiciones necesarias para evitar causarles alguna lesión, enfermedad, angustia o estrés.
Las autoridades emitirán normas oficiales mexicanas a fin de regular el alojamiento de los animales domésticos, de trabajo, deportivos y para espectáculos, procurando en todo momento su bienestar en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 24. Las entidades federativas expedirán leyes para regular la operación de los centros de control y atención animal, así como las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales para el resguardo de animales y cualquier establecimiento donde se encuentren de manera temporal animales domésticos, silvestres y abandonados, con estricto apego a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 25. A su llegada al centro de control y atención animal, los animales deberán ser sometidos a una evaluación por un médico veterinario con el objetivo de decidir su destino, el cual podrá ser la reubicación con una familia, la permanencia en el centro o la muerte sin dolor ni sufrimiento.
Todos los animales que lleguen al centro deberán ser esterilizados.
Artículo 26. Los animales capturados que se encuentren en centros de control y atención animal que no sean reclamados por su guardián o responsable en el término de ciento veinte horas, serán entregados a las asociaciones protectoras de animales cuando medie petición expresa de parte de ellas. De lo contrario, se les dará muerte sin dolor ni sufrimiento en los términos del artículo 16 de esta Ley.
Para cumplir con lo anterior, los centros de control y atención animal divulgarán las fotografías e información disponible de cada uno de los animales en la página de Internet que se diseñe para tal efecto.
Capítulo IIIDe los animales deportivos, de trabajo, en exhibición y para espectáculos
Artículo 27. Las autoridades competentes supervisarán que los animales deportivos, de trabajo, en exhibición y para espectáculos, se encuentren en perfecto estado físico y de salud para la realización de sus actividades. En caso de que los animales padezcan alguna enfermedad o lesión grave, los poseedores o propietarios que los obliguen a cumplir con sus funciones serán sancionados en los términos de esta Ley.
Artículo 28. Toda persona que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios a fin de que los animales en su desarrollo reciban un trato digno y respetuoso, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 29. Todo evento relacionado con ferias, exposiciones y otros similares, deberán contar con la autorización de la autoridad competente y estarán sujetos a supervisiones periódicas por parte de médicos veterinarios. Además, se contará durante todo el evento con médicos veterinarios, quienes estarán encargados de vigilar el estado de salud de los animales, así como el trato humanitario de los mismos.
Artículo 30. Para que las autoridades autoricen la realización de ferias, exhibiciones y eventos similares, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
I. Presentar solicitud de autorización del evento ante la autoridad competente, con un mínimo de 60 días previos al mismo;
II. El documento deberá señalar que el solicitante cuenta con las instalaciones adecuadas para procurar el bienestar de los animales, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente;
III. Lo anterior deberá ser verificado y determinado por el personal técnico oficial designado por la autoridad;
En caso de negativa por la causa de instalaciones inadecuadas, el solicitante contará con un plazo perentorio para la corrección de las mismas, sujeta a una nueva verificación.
Artículo 31. Los animales de trabajo podrán utilizarse para dar terapia, brindar seguridad a las personas y los bienes, detectar drogas o explosivos, realizar búsquedas y rescates, así como para tiro, carga y monta. La frecuencia de su uso no deberá comprometer su bienestar, por lo que no deberán trabajar por periodos de tiempo que rebasen su resistencia ni ocasionándoles dolor, sufrimiento, lesiones, enfermedad o la muerte, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente.
Artículo 32. El entrenamiento de animales de trabajo y deportivos deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un médico veterinario, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que al efecto expidan las autoridades competentes.
Artículo 33. Queda prohibido el adiestramiento de animales que implique la privación de alimento y agua, golpes, mutilaciones, maltrato o cualquier forma de coacción que vulnere su vida o su bienestar.
El adiestramiento para guardia y defensa deberá efectuarse por adiestradores que cuenten con certificado de capacitación expedido por la autoridad competente y con instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y seguridad pública.
Artículo 34. Queda prohibido realizar el entrenamiento de animales en espacios públicos o en espacios privados de uso común sin las medidas adecuadas para evitar algún perjuicio a las personas o a sus bienes.
Artículo 35. Los responsables de animales que se utilicen en espectáculos como ferias, carreras de caballos y perros, jaripeos, así como en la industria del cine y la televisión, deberán garantizar el bienestar de los animales antes y después de que se desarrolle el espectáculo, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 36. Queda prohibida la entrada a menores de edad a cualquier espectáculo en el que se maltraten animales.
Artículo 37. Los responsables de animales en exhibición deberán mantenerlos en instalaciones que les permitan satisfacer sus necesidades de comportamiento, salud y fisiológicas, incluyendo exhibidores, alojamientos o albergues nocturnos, cuarentena, hospitalización, reproducción y crianza, a fin de evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Capítulo IVDe la enajenación de animales
Artículo 38. Las entidades federativas regularán los establecimientos mercantiles que se dediquen a la enajenación de animales domésticos, procurando en todo momento su bienestar.
Queda prohibida la venta de animales domésticos y de compañíaen la vía pública, vías generales de comunicación, ferias, tianguis y mercados ambulantes, con excepción de los animales para consumo humano, en cuyo caso se deberá contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 39. Los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta de animales están obligados a expedir un certificado de venta. Dicho certificado deberá contener lo dispuesto en la norma oficial mexicana que al efecto expida la autoridad competente.
Los establecimientos están obligados a integrar la información de los certificados expedidos en el censo de especies animales domésticas del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Asimismo, están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas a que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por un médico veterinario zootecnista.
Las autoridades competentes de los municipios y los órganos político-administrativos realizarán visitas para vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a estos establecimientos.
Artículo 40. Queda prohibida la enajenación de animales domésticos para la experimentación y otros fines científicos a entidades no autorizadas o no reconocidas legalmente.
Capítulo VDe la enseñanza, investigación y experimentación
Artículo 41. En la utilización de animales para la enseñanza, investigación y experimentación, se deberá garantizar en todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas aplicables.
Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, serán los responsables directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales utilizados en sus actividades.
Artículo 42. El uso de animales en la investigación o experimentación sólo se justifica cuando sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia, y siempre que no exista algún método alterno que los sustituya como esquemas, dibujos, modelos en computadora, cultivos in vitro, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos y genómicos o cualquier otro procedimiento análogo.
La federación expedirá una norma oficial mexicana para fomentar el cuidado de los animales utilizados en la experimentación, en tanto que los centros de investigación y enseñanza deberán expedir protocolos para supervisar el trato digno y respetuoso de los animales durante las investigaciones.
Artículo 43. En el caso de que el uso de animales sea necesario para la enseñanza, investigación o experimentación, se deberá procurar la utilización de cadáveres o la menor cantidad de ejemplares, el empleo de técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como las medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso.
Las autoridades emitirán normas oficiales mexicanas para regular esta materia.
Capítulo VI De la participación ciudadana
Artículo 44. Las asociaciones protectoras de animales podrán proporcionar servicios de atención médico-veterinaria en los centros de control y atención animal siempre que cuenten con médicos veterinarios que tengan cédula profesional, así como realizar campañas para evitar el maltrato de los animales.
Artículo 45. Para la elaboración de las normas oficiales mexicanas a que se refiere esta Ley, las autoridades competentes tomarán en cuenta la opinión de los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 46. Las autoridades competentes podrán celebrar convenios de concertación con las asociaciones protectoras de animales para apoyar en la captura de los animales abandonados y ferales en los espacios públicos y remitirlos a los centros de control y atención animal o, en su caso, a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin.
También podrán celebrar convenios en los que se establezca el destino que se dará a los animales que no sean reclamados por su guardián o responsable en los términos del artículo 25 de esta Ley.
Los centros de control y atención animal promoverán la adopción de animales abandonados y, en general, la educación ambiental basada en el trato digno y respetuoso de los animales.
Artículo 47. Los centros de control y atención animal proporcionarán la atención médica y alimenticia necesaria a los animales domésticos o abandonados que se encuentren bajo su cuidado. También estarán obligados a retirar de la vía pública y de las áreas de uso común de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, a los animales cuyo bienestar se encuentre comprometido ante la ausencia de una persona responsable de su cuidado sin que se condicione dicho servicio al pago previo del mismo.
Artículo 48. Las autoridades competentes autorizarán la presencia de representantes de las asociaciones protectoras de animales que así lo soliciten, cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin. También se permitirá la presencia de observadores cuando se realicen visitas de verificación a establecimientos públicos y privados que manejen animales.
Los animales muertos en los domicilios o en la vía pública deberán ser llevados en bolsas de polietileno o contenedores herméticamente cerrados a los centros de inhumación o disposición final autorizados o establecidos por los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Artículo 49. Los Consejos Ciudadanos para la Protección de los Animales serán órganos de vinculación y enlace con instituciones públicas y privadas, organizaciones académicas y asociaciones protectoras de animales, para coadyuvar en el diseño y evaluación de las políticas que sobre protección y bienestar animal se implementen a nivel nacional y estatal.
La integración y el funcionamiento de este consejo se regirán conforme a lo que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 50. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que les solicite en materia de protección, trato digno y respetuoso a los animales, en los términos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Título IVDe las infracciones, de las medidas de seguridad y de las sanciones
Artículo 51. Las autoridades, en el ámbito de sus facultades, tienen la obligación de realizar las investigaciones correspondientes ante cualquier denuncia de maltrato o sacrificio injustificado de animales y, en general, ante cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como emitir y aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 52. Las entidades federativas determinarán, en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos en materia de protección y bienestar animal, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 53. De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o ante flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente las siguientes medidas de seguridad:
I. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con la legislación correspondiente;
II. El aseguramiento precautorio de animales cuya salud y bienestar esté en peligro. En este caso, la autoridad podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley; y
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por la presente Ley.
Podrán ser designados como depositarios las sociedades protectoras de animales que cuenten con instalaciones para el resguardo de animales. El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el cuidado del animal.
Artículo 54. Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 55. Las violaciones a los preceptos de esta Ley serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes con las siguientes sanciones:
I. La violación a las disposiciones contenidas en las fracciones III y IX del artículo 18, con multa por el equivalente de 1 a 15 días de salario mínimo o con arresto de 12 a 24 horas;
II. La violación a las disposiciones contenidas en las fracciones I y II del artículo 17, en la fracciones V y VIII del artículo 18, y en el artículo 33, con arresto administrativo hasta por 36 horas o multa de 16 a 30 días de salario mínimo;
III. La violación a las disposiciones contenidas en las fracciones III, V y VI del artículo 17, en las fracciones II y VII del artículo 18 y en los artículos 21, 23, 27, 28, 29, 31 y 32, con arresto administrativo de 36 horas o multa de 50 a 100 días de salario mínimo;
IV. La violación a las disposiciones contenidas en el artículo 16, en las fracciones IV, VIII y IX del artículo 17 y en los artículos 34, 36, 43 y 44, con arresto administrativo de 36 horas o multa de 101 a 200 días de salario mínimo;
V. La violación a las disposiciones contenidas en la fracción VII del artículo 17, en las fracciones IV y VI del artículo 18 y en los artículos 38 y 42, con arresto administrativo hasta por 36 horas y el decomiso de los animales o multa de 101 a 250 días de salario mínimo;
VI. La violación a lo dispuesto en el artículo 29 con clausura temporal o definitiva del lugar donde se realice el espectáculo; y
VII. La violación a lo dispuesto en la fracción X del artículo 17 con arresto administrativo hasta por 36 horas, el decomiso de los animales, la clausura definitiva del lugar donde se realice el espectáculo y multa de 251 a 300 días de salario mínimo.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad competente deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Los animales decomisados podrán ser donados a establecimientos que tienen animales en exhibición, o bien, a las asociaciones protectoras de animales, quienes deberán garantizar la existencia de las condiciones adecuadas para el bienestar de los animales.
Artículo 56. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción se cometa una nueva falta posterior a aquélla.
Artículo 57. Para el caso de violaciones que realicen los laboratorios científicos, las instituciones educativas o quienes ejerzan la profesión de médico veterinario, el monto de la multa se incrementará hasta en un treinta por ciento, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurrieran.
Artículo 58. Del dinero que se recaude por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, las autoridades destinarán el cincuenta por ciento de los montos recaudados a los municipios o delegaciones para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que esta Ley les confiere.
Artículo 59. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley podrán ser impugnadas en los términos previstos por las leyes de procedimiento administrativo correspondientes.
Artículo 60. Toda persona, ya sea física o moral, podrá denunciar de manera anónima ante las autoridades competentes aquellos actos u omisiones que puedan constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley o que puedan afectar la salud y el bienestar de los animales.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia de otra autoridad, quien reciba la denuncia deberá turnarla a la autoridad competente.
La autoridad está obligada a informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia y en el plazo de 15 días hábiles le notificará personalmente las medidas que se hayan tomado y, en su caso, la imposición de la sanción respectiva.
Artículo 61. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:
I. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
II. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
III. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
En situaciones de emergencia, la autoridad competente procederá a realizar una visita de verificación en términos de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de treinta días hábiles, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.
La autoridad está obligada a informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia y sobre las medidas adoptadas para garantizar el bienestar de los animales que fueron objeto de cualquier maltrato.
Si fuese una denuncia ciudadana, derivada de un espectáculo público o algún deporte, bastará que el denunciante se presente ante la instancia correspondiente a manifestar los hechos de su denuncia, a través de una comparecencia o fe de hechos. La autoridad correspondiente ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, de acuerdo a esta Ley y demás disposiciones que correspondan.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirán las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor. Asimismo, reformarán las leyes correspondientes para definir las unidades administrativas que se encargarán de su aplicación.
Cuarto. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los noventa días naturales a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. Las corridas de toros, novillos y becerros a que se refiere la fracción X del artículo 17, quedarán prohibidas a partir del primero de enero de 2012.
Notas
1. Para mayor referencia de estas enfermedades véase: Ciro Maguiña Vargas, Leslie Soto, Martha Egoavil Rojas, Patricia Breña, Enfermedades de mascotas en humanos. Revisión actualizada, Revista de la Sociedad Peruana de Medicina Interna , 2004.
2. Estos términos son práctica común en otros países como Estados Unidos para hacer referencia a los poseedores de algún animal, enfatizando que sus vidas deben ser custodiadas y protegidas por los humanos.
3. Contestación de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal a la solicitud de información pública número 0321500013511.
4. Contestación de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a la solicitud de información bajo el número de folio 0109000069511
5. ADI U.S.: Animals In Traveling Circuses: The Science on Suffering , 2006. Citado en: http://www.animanaturalis.org/p/1375/cautividad_y_transporte#nota1.
6. En la Tesis aislada Norma oficial mexicana que regula la preservación del medio ambiente y el trato a las especies animales. El subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene facultades para expedirla, el Poder Judicial ha sostenido que el Congreso de la Unión tiene facultades para regular la preservación del medio ambiente y el trato digno y respetuoso que debe darse a las especies animales, a efecto de evitar la crueldad en su contra.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)
Que reforma los artículos 7o. y 111, y adiciona el 8o. Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar
El suscrito, diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversos artículos a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la protección a los derechos del consumidor continúa siendo una materia pendiente. El Estado no ha podido eliminar los vicios ocultos, los fraudes y abusos que cometen las empresas en contra de los compradores de productos, bienes o servicios. A la fecha, no hemos logrado consolidar un régimen jurídico que repare de manera pronta y expedita los daños cometidos a la confianza y patrimonio de los consumidores, pero tampoco una cultura de la denuncia frente al abuso de los proveedores.
Un grave problema es que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), en tanto instancia competente para atender las quejas y denuncias de consumidores, tarda entre 70 y 120 días para resolver los casos de violaciones a los derechos de los consumidores, en muchos casos, sin garantizar la reparación de daños. Por mencionar algunas cifras, de acuerdo con la asociación civil El Poder del Consumidor, el 90 por ciento de los abusos cometidos contra consumidores, (principalmente por las empresas de telefonía celular, televisoras por cable, gaseras y aerolíneas), quedan sin sanciones y en la impunidad.
Cada año, se realizan ante la Profeco miles de quejas de los consumidores por la baja calidad de los productos o deficiencias en el servicio, cobros injustificados, acoso de promotores y telemercadeo mediante mecanismos engañosos. 1 Entre enero y junio de 2011 se ingresaron 59 mil 172 quejas de consumidores, de éstas únicamente 87 de cada 100 se solucionaron mediante procedimientos conciliatorios; lo cual significa que más de 7 mil 600 denuncias se quedaron sin un dictamen o resolución correspondiente.
De acuerdo con una encuesta realizada por periódico El Universal en 2010, únicamente 2 de 10 consumidores defraudados, engañados o afectados por las empresas presentaron quejas e inconformidades ante la Profeco. Lo anterior nos muestra que la Procuraduría tiene niveles poco aceptables para defender los derechos de los consumidores; aunado a que 7 de cada 10 consumidores, indica la encuesta, no presentan quejas por el dinero y tiempo que deben de invertir al momento de realizar el trámite.
Por supuesto, hay avances importantes en establecer mecanismos en la defensa de los consumidores y sus derechos, sin embargo, son subutilizados por desconocimiento o falta de promoción. Un ejemplo de lo anterior es Concilianet, que es un mecanismo para solución de controversias a través de internet, que abarca desde la presentación de la queja hasta el fin del procedimiento conciliatorio, lo que se traduce en menores costos para los particulares en materia de representación, transporte y tiempo de espera. 2
Para el periodo de abril a junio de 2011, este mecanismo atendió 393 quejas y tuvo un porcentaje de conciliación de 98 por ciento. A través de esta herramienta se ha logrado reducir en un 70 por ciento la duración del procedimiento conciliatorio, pasando de un promedio de 72 días en la conciliación personal a sólo 22 días en promedio. Sin embargo, esta plataforma es poco conocida a pesar de su efectividad, debido a que de cada mil denuncias que atiende Profeco, sólo 13 se realizan por Concilianet. 3
La deficiencia del actual esquema de protección radica en que los consumidores se ven obligados a gastar gran parte de su tiempo, disponibilidad y tranquilidad, así como sumas de dinero en los trámites y procesos que deben de realizar para tales fines. Lo anterior se suma, por un lado, al gran desconocimiento que poseen sobre cómo proceder frente a una violación de sus derechos y, por el otro, a la incapacidad de la Procuraduría para difundir los programas que posee en la atención de las denuncias.
Por lo anterior, resulta imprescindible introducir cambios que permitan la defensa de los derechos de los consumidores, a través de instrumentos que coadyuven a la pronta y expedita reparación de daños al patrimonio de las personas; pero también a crear incentivos que provoquen la denuncia y la exhibición pública de los derechos del consumidor. En ese sentido, proponemos lo siguiente:
Primero. Garantizar a los consumidores que sus quejas y denuncias sean resueltas en un plazo no mayor a 30 días. Con lo anterior se pretende contribuir a eliminar los abusos en las millones de transacciones comerciales que se dan el país, que van desde montos insignificantes a elevadas sumas de dinero. Es fundamental simplificar las denuncias y los procesos administrativos, canalizarlas a los tribunales e instancias de conciliación competentes, lograr que la denuncia no sea vista como una pérdida de tiempo y dinero.
Segundo. La Profeco tenga la responsabilidad de impulsar y fomentar la cultura de la denuncia ante el abuso. Sólo con una sociedad informada, capaz de conocer sus derechos, de exigir la reparación de los daños, es como acabaremos con la impunidad e irresponsabilidad de las empresas.
Tercero. Crear la Guía de los derechos del consumidor y obligar a todos los establecimientos comerciales, mercantiles y de servicios para que pongan a la vista del público los derechos de los consumidores, y las instancias competentes mediante las cuales pueden establecer denuncias.
La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene por objeto que la Profeco simplifique los trámites administrativos en la atención de quejas por violación o transgresión a los derechos de los consumidores, lo cual implica reducir los tiempos en los procesos de conciliación; asimismo impulsar la cultura de la denuncia y establecer la publicidad de los derechos del consumidor en todos los establecimientos comerciales, mercantiles y de servicios en toda la República mexicana.
Por lo expuesto y motivado, y con la firme intención de contribuir en poner como prioridad al consumidor y sus derechos, someto al Pleno de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 7, un artículo 8 Ter y reforma el artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 7, un artículo 8 Ter y se reforma el artículo 111 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 7. Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
Los establecimientos que proveen bienes y servicios deberán exhibir de manera permanente y visible los derechos del consumidor. Además deberán resaltar en caracteres distintivos que la Procuraduría es la instancia competente para la atención de quejas o reclamaciones de los consumidores.
...
Artículo 8 Ter. La Procuraduría fomentará una cultura de la denuncia, a fin de que los consumidores adquieran los conocimientos y actitudes para establecer quejas, reclamaciones e inconformidades cuando se violen sus derechos.
Para lo anterior, realizará campañas de información para sensibilizar a los consumidores sobre la importancia y trascendencia de la denuncia ante el abuso, así como informar sobre las medidas preventivas para evitarlo. También llevará acciones orientadas a promover y difundir información de carácter jurídico-legal para que los consumidores conozcan los procedimientos conciliatorios e instancias ante las cuales pueden denunciar abusos de proveedores.
Elaborará contenidos y materiales educativos que deberán ser puestos a disposición público por todos los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos comerciales, mercantiles y de servicios, previo acuerdo con éstos. También establecerá módulos o sistemas de atención, de acuerdo a sus medios y posibilidades, para la orientación de los consumidores en materia de quejas, reclamaciones e inconformidades.
...
Artículo 111. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. Para garantizar una pronta y expedita justicia para las partes, la duración del proceso conciliatorio, desde la presentación de la queja hasta el fin del procedimiento, no podrá exceder 30 días.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 IV Informe de Labores de la Secretaría de Economía, 9.4. Procuraduría Federal del Consumidor, p. 130, disponible en: http://www.economia.gob.mx/swb/work/models/economia/Resource/12/1/image s/IV_Informe_de_Labores_SE_FINAL.pdf
2 Concilianet inició la tercera y última etapa de despliegue nacional el 14 de diciembre de 2009, con la incorporación de cinco proveedores, para conformar un total de 10 empresas participantes contra las cuales los consumidores pueden presentar sus quejas: Aeroméxico, Hewlett-Packard , Gas Natural México, Office Depot , Volaris, Mercado Libre, Mixup, Sears, Sanbors y Telcel.
3 Cálculo propio con base en los informes trimestrales de Profeco, disponibles en: http://www. profeco.gob.mx/
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)
De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el epígrafe Primer Congreso de Anáhuac, Congreso de Chilpancingo de 1813, a cargo del diputado Mario Moreno Arcos, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Mario Moreno Arcos, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el epígrafe Primer Congreso de Anáhuac, Congreso de Chilpancingo 1813, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hace 198 años justo un día como hoy, 13 de septiembre de 1813 tuvo lugar en Chilpancingo un acontecimiento memorable y trascendental para la vida de la nación mexicana: la instalación del Primer Congreso de Anáhuac. Ése es un hecho memorable porque en él se asentó, de una vez para siempre, la ruptura con el pasado, la desaparición como ente jurídico (o figura moral) de la Nueva España y, por consecuencia, el nacimiento del Estado mexicano.
El día de la apertura formal del Primer Congreso de Anáhuac, don José María Morelos y Pavón pidió a su secretario, Juan Nepomuceno Rosainz, que leyera el texto de sus Sentimientos de la Nación. Inspirado en ellos, dicho Congreso emitió el acta solemne de la Declaración de la Independencia de la América Septentrional.
Los Sentimientos del Siervo de la Nación, uno de los grandes documentos de nuestra historia, señalaron las pautas y abrieron los senderos para formar nuestro sistema político actual. Pasado y presente de México. Ideales y realidad de nuestro pueblo. Ayer y hoy se funden en los preceptos que Morelos legó a la nación mexicana. Sentimientos que trascendieron la guerra, los años y están presentes en el México de hoy. Herencia invaluable que como mejor capital legó los principios que aún orientan nuestra vida democrática.
Así, frente a la monarquía se opuso la república; frente al despotismo, la libertad; frente al absolutismo, la división de poderes; frente a la sujeción, la independencia; frente a la conquista, la reivindicación; frente al derecho divino, la soberanía popular; frente a la sucesión de la corona por nacimiento, el principio de la elección democrática; frente a los privilegios de unos cuantos y la discriminación, la igualdad de oportunidades para todos; e incluso, frente a la concentración de la propiedad en unas cuantas manos, el reparto de bienes y el respeto de la pequeña propiedad individual.
Que la soberanía dimana del pueblo; la división de poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la igualdad jurídica y social de los mexicanos; y la existencia y aplicación de leyes que comprendan a toda la sociedad sin privilegios de ninguna especie, son algunos de los principios constitucionales que se esgrimieron como bandera de lucha por los mejores hombres que ha producido México y que, con el tiempo, se han convertido en ley, quedando incorporados como dogmas del derecho público en nuestra patria.
Sentimientos que aspiraban a un mejor gobierno para el país y, de igual manera, a una vida más justa, en la que se moderaran la opulencia y la indigencia, en busca de una mayor justicia social. Sentimientos vivos y actuales que son ejemplo de patriotismo, de amor por la verdad y la justicia así como de un gran anhelo de servir al pueblo.
En el Congreso de Anáhuac o Congreso de Chilpancingo se reunieron representantes de las provincias del país, hoy representadas por las entidades mexicanas de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, México, Oaxaca, Puebla y Veracruz y por Tecpan de Galeana, Guerrero, tuvo como propósito fundamental promulgar una constitución propia y conformar un gobierno independiente en la América Septentrional.
Al profundizar en sus deliberaciones, el Primer Congreso de Anáhuac, Congreso de Chilpancingo, promulgó el 6 de noviembre de 1813 el acta solemne de Declaración de Independencia de la América Septentrional.
Acto de audacia política y profunda visión que, mediante un solo decreto y en abierto desafío de la Constitución de Cádiz de 1812, promulgó la independencia del territorio de lo que hoy comprenden México, Colombia, Cuba, Filipinas, Guatemala, Honduras, Panamá, Santo Domingo y Venezuela, provincias que, conforme a dicha Constitución, integraban la América Septentrional.
En memoria de aquel histórico acontecimiento político y social inherente a nuestra nación que tuvo lugar en el templo de Santa María de la Asunción de la ciudad de Chilpancingo, desafortunadamente sólo el Congreso de Guerrero ha emitido leyes y acuerdos para conmemorar el aniversario de la instalación del Primer Congreso de Anáhuac; entre los más significativos: decretó en 1981, celebrar sesión solemne el 13 de septiembre de cada año, en el templo (hoy catedral) de Santa María de la Asunción declarándolo recinto oficial para tal efecto; y en 1997, instituyó la presea Sentimientos de la Nación, la cual se otorga cada año en la sesión solemne, al ciudadano nacional o extranjero que se destaque por su cercanía a los principios del Primer Congreso de Anáhuac y de los Sentimientos de la Nación como son la lucha por la paz y la democracia, la defensa de los derechos humanos y, en general, la lucha en favor de los más altos valores de la humanidad (la vida y la libertad).
Guardar memoria y conocimiento de la historia implica reconocer que la nación la hemos venido forjando por siglos, por muchas generaciones y, sobre todo, nos permite entender y comprender la realidad del México de nuestros días, con sus fortalezas y contradicciones.
Esta fecha debe entrañar una reflexión profunda y responsable sobre nuestro desarrollo histórico, lo que hoy somos y los retos que tiene la nación.
Por ello la importancia de que la conmemoración de la instalación del Primer Congreso de Anáhuac, acontecimiento puramente republicano, se realice con la participación de los tres niveles de gobierno: el federal, el estatal y el municipal. Pero sobre todo, al haber sido el primer Congreso Constituyente de la nación, es innegable que el Congreso de la Unión tiene que asumir su compromiso en la remembranza de dicho evento.
Reconocemos a México como un país con instituciones sólidas y con un avanzado sistema democrático que ha generado un sistema político pluripartidista. Sistema inadecuado ya que requiere sistemáticamente su perfeccionamiento y actualización para mantener la confianza de la sociedad en los procesos electorales y estar en cada momento a la altura de las circunstancias.
Vivimos una etapa de alternancia y tenemos como reto la transición y el cambio en el ejercicio del poder, ejercicio que debe estar alejado de la intolerancia y la confrontación.
Nuestra sociedad, cada vez más informada y crítica, evalúa sistemáticamente el desenvolvimiento de las instituciones. Lamentablemente, el balance es que, pese a lo logrado, hay a veces desencanto y desconfianza. Tienen, en consecuencia, que modificarse muchos aspectos. Por ello, la necesidad de una profunda reforma institucional para alcanzar, entre otros temas, mayor equilibrio entre los poderes.
Los retos que enfrentamos son preservar la estabilidad política y social, gobernabilidad democrática sin autoritarismos y tolerancia, impulsar el desarrollo que lo saque de la postración que genera la marginación y la pobreza.
Requerimos actos precisos que ayuden a compensar el atraso del país, frente a otros con mayor desarrollo. En cada momento, el que sea necesario, debemos levantar la voz para recordarlo, pues la pobreza que se vive hoy en México sigue siendo ofensiva y lastima la dignidad humana de los mexicanos, como hace 200 años.
Retomo y me sumo a la siguiente cita de un pensador mexicano: El mejor homenaje a Morelos es continuar su obra, enriquecerla, actualizarla, inspirarse en todo lo que ella tuvo y sigue teniendo. El mejor maestro es el que es vencido por su discípulo. La virtud de la mejor generación es la que reemplaza con victoria y con honor a la anterior. La historia de un pueblo se hace superándose a sí mismo. Nadie puede hablar del presente y menos del futuro sin conocer el pasado de su propio pueblo.
El mejor homenaje a Morelos es poder decir algún día, en el sitio donde se instaló el Primer Congreso de Anáhuac, el Congreso de Chilpancingo, el primer Congreso Nacional de América, que los ideales de Morelos están cumplidos y que el pueblo mexicano es un pueblo feliz y la patria mexicana es una nación respetada.
Por lo expuesto propongo la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el epígrafe Primer Congreso de Anáhuac, Congreso de Chilpancingo 1813.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputado Mario Moreno Arcos (rúbrica)
Que reforma los artículos 12 y 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Tomás Gutiérrez Ramírez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Tomás Gutiérrez Ramírez, integrante de la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones IV Bis al artículo 12 y I Bis al 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación se ha convertido en factor esencial que permite a los países alcanzar bienestar social, definir su posición en el contexto internacional y mostrar competitividad ante el resto de las naciones a través de la generación de insumos, productos y procesos, pero en particular del conocimiento.
La investigación científica es indispensable para incrementar el patrimonio cultural de la sociedad; el desarrollo tecnológico es necesario para resolver problemas socioeconómicos y generar riqueza.
Los descubrimientos científicos y su subsiguiente aplicación en la generación de tecnología afectan el desarrollo económico y social de un país a través de la innovación en áreas como agricultura, salud, información, transporte y energía. Es posible contribuir a reducir los niveles de pobreza e incrementar las capacidades humanas de la población. De manera indirecta, la ciencia y la tecnología también afectan positivamente el bienestar humano porque estimulan incrementos de la productividad y, con ello, el crecimiento económico y los niveles de ingreso.
Por tanto, la ciencia y la tecnología son factores estratégicos para contribuir a un desarrollo social sustentable, cuidar el ambiente, mejorar la competitividad y elevar la calidad de vida.
La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación nos permiten identificar con claridad los problemas nacionales, locales y sectoriales. De este conocimiento se derivan propuestas de acción política que los gobiernos pueden aplicar para resolver los problemas nacionales.
De ahí la importancia de articular estas actividades con las políticas económicas, sociales, comerciales y otras, a fin de incrementar su efecto en el desarrollo nacional.
Sin embargo, en el país las políticas en materia de ciencia, tecnología e innovación no están vinculadas a otras políticas públicas, lo cual es indispensable, dado el papel que pueden asumir en la resolución de diferentes problemáticas relativas al desarrollo productivo (agrícola, industrial y de servicios), la competitividad, la educación, la salud, la seguridad, la preservación de la cultura y otros campos. Para que este conjunto de políticas genere efectos sinérgicos es necesaria la articulación entre ellas.
De hecho, por citar un ejemplo, los programas más eficaces de combate a la pobreza tienen una base de conocimiento científico, sobre todo de ciencias sociales, que han sido esenciales en la evaluación de dichos programas.
También es una pieza importante tanto para el desarrollo económico como para el crecimiento de la productividad.
Así, de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la inversión en ciencia contribuye con 25 por ciento al crecimiento económico en los países en desarrollo y explica 50 por ciento del crecimiento de los países desarrollados.
Además, por cada punto porcentual que se invierte en investigación el resultado es un incremento de la productividad en 0.17 por ciento.
Hoy día, muchos gobiernos están conscientes que uno de los posibles caminos que les puede ayudar a sortear las crisis económicas y financieras es la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Los países más avanzados han puesto énfasis en el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico como estrategia para alcanzar mayores niveles de desarrollo económico y social con resultados muy positivos. Las inversiones tanto en los sistemas de innovación regional como en los mecanismos de transferencia tecnológica pueden facilitar la transición hacia una economía del conocimiento y a la generación de empleo y así potenciar el desarrollo nacional.
A este respecto, es importante considerar la tendencia en políticas públicas de los países de la OCDE en materia de desarrollo regional, ciencia y tecnología, desarrollo empresarial, y educación superior que se ha estado orientando a contar con una visión regional con el fin de alcanzar objetivos nacionales en material de innovación y crecimiento económico.
Es de suma importancia que las políticas públicas nacionales tengan un enfoque regional y sean capaces de adaptar su apoyo a los estados que cuentan con capacidades industriales y científicas muy diversas. No todas las regiones pueden ser líderes en tecnología; sin embargo, todas las regiones necesitan mejorar su capacidad para adaptar el conocimiento a sus necesidades de innovación.
No obstante, las políticas públicas de México en esta materia no estimulan suficientemente la competitividad en todas las regiones. Esto debe ser tratado de forma urgente, dadas las grandes disparidades interregionales en cuanto a niveles de ingreso y productividad en el país.
No contamos con políticas ni mecanismos eficaces de promoción para las pequeñas y medianas empresas a nivel estatal, y no es favorable, en muchos casos, el entorno para la cooperación de instituciones y actores relacionados con el desarrollo local, como la educación, la innovación tecnológica, el empleo, la información empresarial y la búsqueda de mercados externos que requiere el desarrollo regional. Sin embargo, la percepción de la necesidad de cooperación entre estos actores crece de manera sostenida.
Actualmente, las políticas de desarrollo científico y tecnológico se determinan en general de forma centralista, desvinculadas de los sectores productivos y científicos ubicados en los estados y en las regiones donde se da el desarrollo productivo y, por tanto, no responden a las necesidades de los sectores, mucho menos a las necesidades de los sectores promotores del desarrollo que ni siquiera han identificado para encontrar las oportunidades a mediano y largo plazos, al no existir una política científica federalista que tome en cuenta las vocaciones estatales y regionales y del mercado mundial y que satisfaga las necesidades de los potenciales y reales sectores promotores que requieren ser definidos y apoyados de forma preferencial.
El potencial de las diferentes regiones del país es relevante, pero ha sido insuficientemente valorado. Los retos y las oportunidades estatales y regionales son significativos, empezando por la alta concentración de población y empresas en las grandes ciudades y la gran dispersión de los pequeños asentamientos rurales, en especial en la región sur-sureste.
El análisis de las capacidades científicas desde el punto de vista de lo regional, nos permite reconocer la manera en que están articulados los agentes que conforman la dirección de cada espacio local y resalta la importancia del trabajo colectivo.
Hay fuerte correlación entre la relevancia de los espacios locales y los procesos de innovación, en especial si se considera que ésta es resultado no sólo del progreso del conocimiento codificado sino que tiene un fuerte componente de uso del conocimiento tácito existente, el cual en muchas ocasiones es típico de la región.
Los estados están potenciando de forma creciente los clústeres y los sistemas de innovación regional, no obstante estos esfuerzos podrían ser redirigidos dando un mayor énfasis a una economía basada en el conocimiento. Se necesita hacer importantes esfuerzos con el fin de integrar la ciencia y tecnología e innovación a sus amplias agendas de desarrollo económico y competitividad. Al mismo tiempo, es necesario que cooperen de forma más intensa entre ellos.
De ahí que las propuestas de esta iniciativa tengan como propósito incluir la articulación de las políticas científicas, tecnológicas y de innovación con otras políticas (económica, social, comercial) como uno de los principios orientadores del gobierno federal en pro del desarrollo nacional y fundamentalmente impulsar la investigación y desarrollo sobre bases regionales y subregionales, tomando en consideración las áreas geográficas nacionales y el impacto que en la planta productiva de las regiones puede tener la investigación y el desarrollo tecnológico.
La trascendencia de la ciencia, la tecnología y la innovación en la actualidad se refleja en el desarrollo que han experimentado las naciones que las ubican como prioridad en su agenda nacional para la solución de problemas económicos y sociales. La ciencia y la tecnología deben contribuir a una mayor competitividad del país y a un mayor bienestar social de su población.
Para lograr esos objetivos se debe formular y acordar una política de Estado en materia de ciencia, tecnología e innovación con el marco jurídico adecuado.
Así, la solución de los problemas de orden económico y social prioritarios como la alimentación, salud, vivienda, educación, empleo y la utilización de energías mejoran la calidad de vida de la población, requieren de un mayor acceso al conocimiento y una mejor distribución social del mismo.
La ciencia y tecnología son indispensables para un país como México, que está en la búsqueda de una senda de desarrollo sostenido con equidad.
México requiere con urgencia crecer y ser competitivo para elevar sus niveles de bienestar. La ciencia, la tecnología y la innovación tienen una función estratégica primordial en el crecimiento económico, la competitividad y en el desarrollo integral del país en general.
Por lo expuesto, me permito someter a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan las fracciones IV Bis al artículo 12 y I Bis al 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 12.
...
I. a IV. ...
IV Bis. Las políticas, los instrumentos y los criterios con que el gobierno federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán abarcar todas las actividades científicas y técnicas y se articularán con las políticas económicas, sociales, comerciales y otras, a fin de incrementar su efecto en el desarrollo nacional.
V. a XX. ...
...
Artículo 25 Bis.
...
I. ...
I Bis. Impulsar la investigación y el desarrollo sobre bases regionales y subregionales, tomando en consideración las áreas geográficas nacionales y el impacto que en la planta productiva de las regiones pueden tener la investigación y el desarrollo tecnológico.
II. a V. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputado Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica)
Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Nely Edith Miranda Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II y IV del artículo 61 de la ley General de Salud, de acuerdo a los siguientes
Argumentos
Cifras del XII Censo General de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) indican que en 2010 había 5 millones 739 mil 270 personas con alguna dificultad física o mental para realizar actividades de la vida cotidiana, lo que representa 5.1 por ciento de la población del país.
La persona con discapacidad es la que presenta alguna limitación física o mental, que puede ser de manera permanente o por más de seis meses. Esto le impide desarrollar las actividades normales para un ser humano.
Algunos de los tipos de discapacidad más conocidos son motriz, que se refiere a la pérdida o dificultad para moverse o caminar; visual, incluye la pérdida de vista parcial o total, en un ojo o en ambos; mental, comprende limitaciones en el aprendizaje, en la capacidad para conducirse en la vida diaria, así como alteraciones de la conciencia del individuo; auditiva, hace mención a la pérdida o limitaciones para escuchar; o de lenguaje, los problemas relacionados con el habla.
Según el Inegi, la discapacidad puede ser por nacimiento, enfermedad, accidente o edad avanzada. En este sentido, se indica que de cada 100 personas discapacitadas, 32 sufrieron alguna enfermedad, 23 han sido afectadas por edad avanzada, 19 adquirieron la discapacidad por herencia, durante el embarazo o al nacer, 18 quedaron lesionadas por algún accidente, y 8 más la adquirieron por otras causas.
Cuando se tiene a una persona con discapacidad, no sólo lo sufre el que la tiene sino que los demás miembros de la familia la adquieren junto con ellos. La mayoría de las personas no cuentan con asistencia médica adecuada.
Por tal motivo, con la presente propuesta pretendemos usar la cartilla de vacunación, que se entrega con el recién nacido, para llevar control sobre sus vacunas, y contar con información oportuna cuando nazcan con alguna discapacidad.
De esa manera se consideraría en la cartilla si el recién nacido podría tener alguna discapacidad y se sabría el tipo y grado de ésta.
Por eso sugiero que se incluya en la cartilla de vacunación si el recién nacido cuenta con algún tipo de discapacidad. Esto permitirá llevar un control adecuado, para dar seguimiento y ver la evolución del niño a través de ésta; colaborando tanto con el médico como con los padres de familia.
Sin duda, son de suma importancia estas cifras. Estoy convencida de que debe atenderse la discapacidad desde que se adquiere. Por ello propongo el siguiente proyecto de
Decreto que reforma las fracciones II y IV del artículo 61 de la Ley General de Salud
Único. Se reforman las fracciones II y IV del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
I. ...
II. ... La atención del niño y, en caso de detectar que cuenta con alguna discapacidad visual, motriz, auditiva física o mental; la vigilancia de su crecimiento, desarrollo, y evolución, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y el seguimiento de su salud física y mental.
III. ...
IV. ... La detección temprana de alguna discapacidad, como puede ser visual, motriz, auditiva, física o mental y su tratamiento; esto, a través de su cartilla de vacunación, desde los primeros días de su nacimiento.
V. ...
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputada Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Kenia López Rabadán, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en nombre propio y de las diputados y los diputados de los diferentes grupos parlamentarios que firman al calce, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Capítulo VI, De las Sanciones, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de las siguientes consideraciones.
Planteamiento del problema
La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, fue publicada en 1972; siendo uno de los objetivos de la ley, la protección, salvaguarda y consiguientes sanciones para quienes atenten en su contra. En los últimos años han existido diversas iniciativas que han buscado adecuar la ley a la realidad pero que no han tenido éxito. Lo que pretende subsanar la presente iniciativa es la necesidad de que los delitos tipificados en la que se señalen sanciones pecuniarias se basen en días multa a fin de establecer parámetros atemporales mediante montos que se fijen a partir de días multa de acuerdo con el salario mínimo.
Fundamento legal
La norma que da fundamento a la presente Iniciativa que busca proteger el patrimonio cultural mexicano, se plasma tanto en el artículo 4o., como en la fracción XXV, del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la obligación del Estado relativa a garantizar el ejercicio de los derechos culturales y la promoción del desarrollo cultural, con pleno respeto a la libertad creativa, lo que necesariamente implica la obligación del Estado para establecer los mecanismos indispensables para la protección del patrimonio cultural de la Nación, así como la facultad del Congreso de la Unión para instrumentar dicha protección a través de la expedición de las leyes correspondientes.
Argumentos
El patrimonio cultural representa lo que tenemos derecho a heredar de nuestros predecesores y nuestra obligación de conservarlo a su vez para las generaciones futuras. Las formas visibles de la cultura, monumentos, libros y obras de arte son tan preciosas que los pueblos tienen la responsabilidad de asegurar su protección. Este patrimonio basa su importancia en ser el conducto para vincular a la gente con su historia. Encarna el valor simbólico de identidades culturales y es la clave para entender a los otros pueblos. Contribuye un ininterrumpido diálogo entre civilizaciones y culturas, además de establecer y mantener la paz entre las naciones.
Es en virtud de dicho propósito, que el Congreso de la Unión expidió en 1968 la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación que en el año de l972 fue abrogada por la expedición de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, cuyo objeto es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público. Asimismo, dicho ordenamiento, en su artículo segundo, otorga la calidad de utilidad pública, a la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
En este sentido, también el Poder Legislativo ha realizado diversas propuestas de reforma a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos respecto del Capítulo de Sanciones, con la finalidad de actualizar este apartado a la realidad nacional y, en otros casos, para modificar las conductas señaladas, se han elaborado diversos proyectos; así, podemos mencionar brevemente las iniciativas que se han presentado a consideración del pleno:
1. Iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, del entonces senador Ovando Martínez, de fecha 3 de diciembre de 2002, en la que se proponía ampliar el tipo penal señalado en el artículo 47, así como incrementar las penas mencionadas en los artículos 48, 49, 50, 51 y 53; se disminuyó la pena del diverso 52; se modificó el 54 a fin de eliminar la habitualidad y la impugnación de la multa señalada en el precepto 55.
2. Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos del entonces senador Antonio García Torres, de fecha 20 de abril de 2004, en el que se proponía reformar los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 53 y 55, relativos al establecimiento de las sanciones pecuniarias precisándose los extremos de la multa, fijándolos en días multa y no en cantidad de pesos.
3. Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, por el entonces diputado Arturo Nahle García, de fecha 25 de octubre de 2004, en la que se propuso adecuar sanciones y monto de las multas y añadir la figura de decomiso.
4. Dictamen que reforma la Ley Federal sobre Zonas y Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, del Senado de la República del fecha 14 de diciembre de 2004, en la que se propuso ampliar el tipo penal establecido en el artículo 47 e incrementar penas y sanciones a las conductas tipificadas en los artículos 48 al 53.
5. Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal sobre Monumentos, Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de los entonces senadores Enrique Jackson Ramírez, Mariano González Zarur y Tomás Vázquez Vigil de fecha 3 de noviembre de 2005 en el que se modifica el artículo 55.
6. Dictamen sobre la iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos 50 y 51 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos del entonces senador Rubén Zarazúa Rocha, de fecha 1 de septiembre de 2005, en la que se propone incrementar las penas de los artículos 50 y 51.
7. Reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, del entonces diputado Javier Bravo Carbajal de fecha 14 de Abril de 2005, en la que se propone trasladar las conductas delictivas señaladas en la Ley de la materia a un capítulo especial en el Código Penal Federal.
8. Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos del entonces diputado Óscar Rodríguez Cabrera, de fecha 20 de julio 2005, en la que se incluyen los pecios al artículo 47, se aumenta las sanciones previstas en los diversos 48 y 50, determina la responsabilidad solidaria en el 49 y establece una denuncia ante los Institutos competentes en el artículo 52.
9. Iniciativa que reforma la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Penales de la entonces senadora Minerva Hernández Ramos, de fecha 24 de enero de 2007 en la que se propone adicionar la fracción XVI al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de calificar como delitos graves aquellos que menciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
10. Minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 50 y 51 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Pleno Cámara de Senadores de fecha octubre 13 de 2005, que tuvo como base la iniciativa del senador Rubén Zarazúa Rocha.
11. Minuta del proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 55; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 5, un capítulo IV Bis, intitulado De la protección ante desastres naturales o antropogénicos y fenómenos sociales, conteniendo los artículos 43-1, 43-2 y 43-3, y se agrega el artículo 47 Bis, todos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, propuesta por la Cámara de Diputados el 13 de diciembre de 2005.
12. Iniciativa que reforma el artículo 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, del senador Francisco Herrera León de fecha 21 de enero 2009.
13. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y adiciona la fracción XVII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales de la senadora Martha Leticia Rivera Cisneros de fecha 17 de marzo 2009.
14. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos del entonces diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, de fecha 17 de marzo 2009 y propone incrementar el monto de las sanciones.
15. Iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y adiciona el Capitulo Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal de los entonces diputados Juan de Dios Castro Muñoz, María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil y Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo de fecha 21 de enero 2009, a fin de trasladar los delitos previstos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, llevando a cabo modificaciones tanto en las conductas tipificadas como delitos, como en las penas y en las multas aplicables a éstas.
Adicionalmente, el Estado mexicano, interesado por la protección y salvaguarda del patrimonio cultural, forma parte de diversos instrumentos internacionales con los que se encuentra comprometido jurídicamente. En ese sentido, el Senado de la República ratificó en el año de 1983 la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). En dicha convención, los Estados firmantes reconocen que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, les incumbe primordialmente. Asimismo, reconocen que procurarán actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico (artículo 4o.).
Asimismo, el inciso d) del artículo 5o. de la referida Convención, establece que con el objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en el territorio de cada país, cada uno de los Estados Parte procurará adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio...
Por otra parte, derivado de las Recomendaciones emitidas por la Conferencia General de la UNESCO, en la vigésima reunión, celebrada en París, del 24 de octubre al 28 de noviembre de 1978, el Estado mexicano se obligó a prevenir y combatir, mediante los instrumentos que considere adecuados, la falsificación de bienes culturales:
18. Para combatir los robos, las excavaciones ilícitas, los actos de vandalismo y el empleo de falsificaciones, los Estados Miembros deberían, cuando la situación lo requiera, reforzar o crear servicios específicamente encargados de la prevención y la represión de esas infracciones.
De otro lado, con las reformas propuestas en esta iniciativa, se pretende dar cumplimiento a diversos acuerdos contraídos por la suscripción de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático y la Convención sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y la Transferencia de Propiedades Ilícitas de Bienes Culturales que entró en vigor en México el 4 de enero de 1973, por lo que se propone incluir los artículos 51 Bis y 53 Ter, no solo como medidas para cumplir con las convenciones mencionadas, sino para tipificar conductas que generan un menoscabo al patrimonio cultural de la nación y del mundo.
El artículo 51 Bis tiene como propósito sancionar conductas en contra del patrimonio sumergido y el 53 Ter propone sancionar la importación de bienes culturales si no se cuenta con las autorizaciones correspondientes del país de origen.
Asimismo, es del interés del Estado Mexicano establecer mecanismos que protejan al patrimonio cultural mexicano compuesto por aquellos bienes que son considerados monumentos artísticos, por lo que se adicionan los artículos 53 Bis y 53 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
En el artículo 53 Bis propone sancionar a quien altere o falsifique obra considerada monumento artístico. Entendiéndose por falsificación a quien con el ánimo de obtener un beneficio, realice una réplica de una obra considerada monumento artístico, haciéndolo pasar como auténtico. Asimismo, se sanciona a quien conociendo de la falsificación o alteración de la obra declarada monumento artístico, realice actos tendientes a dictaminarlos como originales o a la comercialización de las falsificaciones o alteraciones, aun cuando no haya tomado parte directamente en el proceso de falsificación, alteración, comercialización o dictamen.
En el artículo 53 Ter propone sancionar a quien conociendo que un bien no es de la autoría de un artista cuya obra se encuentra declarada como monumento artístico, realice actos tendientes a dictaminarlo como si fueran de la creación del artista o le atribuya la autoría al artista, o a la comercialización de la obra. Asimismo se pretende castigar a quien coadyuve o participe indirectamente en la realización de dichas conductas.
Por otra parte, también se ha considerado incorporar, como parte punitiva, el satisfacer la necesidad de que los delitos tipificados en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, señalen sanciones pecuniarias basadas en días multa a fin de establecer parámetros reales mediante montos que se fijen a partir de días multa de acuerdo con el salario mínimo; y también, aumentar las penas privativas de la libertad atendiendo al bien jurídico tutelado.
Ordenamiento a modificar
Diversos artículos de la Ley Federal de Monumentos, Zonas Artísticas, Arqueológicas e Históricas.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Capítulo VI, De las Sanciones, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Capítulo VI De las Sanciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Artículo Primero: Se reforman los artículos 47 al 53 y 55 de la Ley Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos:
Artículo 47. Al que por cualquier medio realice trabajos maTeriales de exploración arqueológica, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los trabajos descritos en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.
Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los actos descritos en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.
Al que con fines de lucro transporte o exhiba un monumento arqueológico mueble, sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico sin el permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 51. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento histórico o artístico mueble o sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de mil a tres mil días de Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal.
Artículo 52. Al que intencionalmente y por cualquier medio, dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa hasta por el valor del daño causado.
Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal.
Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica sin autorización del instituto y dañe o destruya un monumento arqueológico, se le impondrá prisión de cinco a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.
Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo Segundo: Se adicionan los artículos 51 Bis, 53 Bis, 53 Ter y 53 Quarter a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos:
Artículo 51 Bis. Al que por cualquier medio realice trabajos de exploración submarina en aguas nacionales a fin de descubrir o rescatar patrimonio cultural subacuático, a que se refiere el artículo 28 Ter, sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 53 Bis. Al que falsifique o altere obra declarada monumento artístico, se le impondrá prisión de cinco a quince años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Al que conociendo de la falsificación o alteración de obra declarada monumento artístico, realice actos tendientes a dictaminarlos como originales o a la comercialización de las falsificaciones o alteraciones, se le impondrá prisión de cinco a quince años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los actos descritos en los dos párrafos anteriores, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.
La misma sanción se aplicará a quien con ánimo de obtener un beneficio, le atribuya a un bien el carácter de monumento arqueológico.
Artículo 53 Ter. Al que conociendo que un bien no es de la autoría de un artista cuya obra se encuentra declarada monumento artístico, realice actos tendientes a dictaminarlos como si fueran de la creación del artista o le atribuya la autoría al artista o a la comercialización de la obra, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Al que ordene, induzca, dirija, organice, financie o prepare los actos descritos en el párrafo inmediato anterior, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.
Artículo 53 Quarter. Al que importe bienes culturales considerados como patrimonio cultural artístico, histórico, arqueológico o paleontológico por el país de origen, sin que dichos bienes se hayan declarado libres de toda oposición por parte de las autoridades competentes del Estado de origen, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
El bien cultural importado ilícitamente será incautado y se pondrá a disposición del país de origen.
Palacio de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Que expide la Ley para el Impulso a favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia, a cargo de la diputada Margarita Liborio Arrazola, del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley para el Impulso a favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia, a fin de otorgar incentivos y apoyos institucionales que permitan a este sector de la sociedad su desarrollo pleno, en aras de mejorar su calidad de vida, mejorar sus ingresos, contar con políticas públicas integrales que permitan subsanar sus principales problemáticas y otorgarles las herramientas mínimas de capacitación y apoyo para el empleo y autoempleo, en virtud de la siguiente
Exposición de Motivos
La sociedad mexicana moderna ha cambiado de manera notoria durante las últimas cuatro décadas, dando pauta a la transformación de la familia, su concepción original, su integración tradicional teniendo como resultado un conglomerado social con características diferentes a las tradicionalmente avaladas.
La familia mexicana actual ya no es la tradicional formada por dos padres e hijos. Ahora nos encontramos con que uno de los padres se hace cargo de ella. Lo anterior ocasiona la formación de individuos con valores y principios heterogéneos. Los hogares donde el jefe de familia es una mujer presentan un incremento constante.
Lo mencionado se evidencia en la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), que indica que a diferencia de 2000, cuando 22 millones de hogares, 79.4 por ciento, tenían al frente a un hombre y 20.6 por ciento a una mujer, en 2005 la cifra se incrementó a 23.1 por ciento de hogares con una jefa de familia.
Este incremento porcentual es el efecto de un proceso de cambio en la sociedad mexicana, en donde la mujer adquiere un papel más preponderante, aprovechando de una mejor manera las transformaciones en su entorno, usándolas a su favor logrando un mayor protagonismo y reconocimiento de sus capacidades y habilidades.
No debemos perder de vista que tradicionalmente las mujeres tienen a su cargo la responsabilidad de cuidar y educar a los hijos, papel que hasta la fecha no han dejado, por el contrario, ha sido complementado con otras actividades que complementan su desempeño como mujeres madres, jefas de familia, responsables del hogar y de la manutención de sus dependientes directos.
La incorporación de una manera más activa de las mujeres a las actividades laborales y económicas, les permite incidir de manera directa en la toma de decisiones respecto a la familia y los hijos.
De acuerdo con estudios realizados por la Organización de las Naciones Unidas se puede afirmar que en 1970, de las mujeres sólo 17.6 por ciento participaba en el mercado laboral; en 1991, aumentó a 32 por ciento, y en 2004, de cada 100 mujeres, 38 ya participaban en el mercado laboral.
La incorporación del género femenino al mercado laboral se presenta de manera constante a pesar de la brecha salarial que prevalece entre hombres y mujeres, la cual a pesar de irse reduciendo de manera paulatina, continua siendo amplia.
Un estudio elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo, que muestra los resultados de una serie de trabajos que escudriñan las brechas salariales en varios países de América Latina, denominado Nuevo siglo, viejas disparidades: brecha salarial por género y etnicidad en América Latina, menciona que
Las mujeres de la región ganan menos que los hombres, incluso a pesar de ser más educadas. Una simple comparación de ingresos promedio indica que los hombres ganan 10 por ciento más que las mujeres. Pero cuando los economistas comparan hombres y mujeres con iguales edades y niveles de educación, la brecha de ingresos llega a 17 por ciento.
Los hombres ganan más que las mujeres en cualquier grupo de edad, en cada nivel de educación, en cualquier tipo de empleo (sea por cuenta propia, empleador o empleado), tanto en empresas grandes como pequeñas.
Las mujeres que habitan en las zonas rurales ganan en promedio lo mismo que los hombres.
Las brechas salariales entre géneros varían considerablemente entre los 18 países considerados en el estudio. Los hombres ganan 30 por ciento más que las mujeres en Brasil, cuando ambos grupos tienen la misma edad y el mismo nivel de educación, por ejemplo, mientras que en Bolivia las diferencias son muy pequeñas.
En general, la menor brecha salarial por género se encuentra entre la gente joven con título universitario. Una posible explicación es que las mujeres más educadas ocupan posiciones en empresas donde hay menor espacio para introducir ajustes salariales discrecionales. Las mayores brechas aparecen entre trabajadores con menores ingresos, con educación secundaria incompleta y que viven en zonas rurales.
En el trabajo Los hogares con jefatura femenina , el Inegi da una idea clara de la problemática que ha ocasionado el incremento de hogares donde hay una jefa de familia.
De acuerdo con dicho trabajo, aproximadamente 15 por ciento de los hogares en México es mantenido por una mujer. De ellos, 97.9 por ciento carece de cónyuge en el hogar. Cerca de la mitad de las jefas de familia son viudas (47.6 por ciento) y casi la cuarta parte son separadas y divorciadas (22.3 por ciento).
De igual forma, se menciona que 16.3 por ciento son solteras y el restante se compone de jefas casadas o unidas. Hay más jefas viudas en zonas rurales (59.5 por ciento), mientras que en zonas urbanas prevalecen las divorciadas y las separadas (25.2 por ciento) y las solteras (23.3 por ciento).
De las jefas de familia que trabajan, 59 por ciento son asalariadas; sin embargo, el porcentaje de mujeres que laboran por su cuenta es importante: 41 por ciento. Mientras, entre los jefes sólo 28 por ciento trabaja por cuenta propia.
Los ingresos promedio de los hogares con jefa de familia son menores que los de hogares con jefe, lo cual puede atribuirse al hecho de que, de las jefas ocupadas, poco más de la tercera parte trabaja menos de 35 horas a la semana, lo que seguramente se relaciona con el hecho de que la jefa de familia reparte su tiempo en una doble jornada entre el trabajo doméstico y el que realiza fuera de casa.
El trabajo del Inegi señala que la situación de estas jefas de familia es más complicada que la de su contraparte masculina. La mayoría de las que trabajan y mantienen una familia no ha logrado distribuir de forma más equitativa las tareas y responsabilidades domésticas entre ambos sexos.
Adicionalmente, la virtual devaluación que tiene la fuerza de trabajo femenina en el mercado laboral, con puestos o sueldos relativamente menores a los otorgados a los hombres, se ha traducido en un deterioro en el nivel de vida de los hogares encabezados por la mujer, ya que no cuentan con los ingresos suficientes para hacer frente a los gastos propios de una familia.
El apoyo para el desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia es fundamental, ya que de acuerdo con estimaciones realizadas por académicos estudiosos de este tema, entre las principales desventajas de los hogares con jefatura femenina se puede mencionar que el nivel de pobreza es más alto por esa forma peculiar de desventaja derivada del hecho de ser mujer y jefa de familia.
Este nivel de pobreza se origina por lo siguiente:
Aunque generalmente tienen menos miembros, también tienen menos adultos que aporten un ingreso.
Trabajan menos o no trabajan y, por tanto, poseen menos bienes y tienen menos acceso a empleos bien remunerados y recursos productivos.
En estos hogares, generalmente, las mujeres tienen que hacerse cargo tanto del trabajo doméstico como de la manutención económica del hogar. En consecuencia, se encuentran más limitadas de tiempo y movilidad.
Su participación en el trabajo compromete el bienestar de los hijos.
Las mujeres cabeza de familia sufren mayor discriminación para lograr el acceso a un empleo.
La maternidad adolescente, la jefatura femenina y la transmisión de la pobreza de una generación a otra pueden estar relacionadas.
En México, la jefatura de la mujer sólo es reconocida si falta el marido o un varón adulto en el hogar, pero existen mujeres identificadas como jefas de familia que no constituyen el único ni el principal sostén en el hogar, pues reciben cantidades importantes de dinero ya sea de padres, maridos o hermanos.
En consecuencia, es importante tener en cuenta que no todos los hogares con jefatura femenina se encuentran en desventaja económica y social, aunque podrían identificarse tres tipos de hogares en los que es muy factible que la pobreza se transmita de una generación a otra:
a) Hogares con hombres adultos en los que, por desempleo, invalidez, alcoholismo u otra razón, la principal proveedora económica y sustento es una mujer.
b) Hogares unipersonales, es decir, constituidos por una mujer sola.
c) Hogares en que hay mujeres y niños, pero no hombres adultos.
La pobreza de estos hogares da fe de la desigualdad que existe entre aquellos comandados por mujeres y los que son dirigidos por un hombre, en este contexto cobra especial relevancia el esfuerzo por revalorar el trabajo de las mujeres en México promoviendo una distribución más equitativa entre hombres y mujeres de los recursos del hogar y de las responsabilidades domésticas y extradomésticas, teniendo en cuenta las diferencias socioeconómicas y culturales de las familias, la diversidad de sus arreglos y formas de constitución, así como los cambios que experimentan a lo largo de su ciclo vital.
En razón de lo expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se expide la Ley para el Impulso a favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia, la cual queda como sigue:
Ley para el Impulso a favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto promover, impulsar, coordinar e implantar acciones que favorezcan el desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia y de sus dependientes en línea directa.
Artículo 2. La aplicación de esta norma corresponde al Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública, y del Trabajo y Previsión Social, así como al Instituto Nacional de las Mujeres y con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los gobiernos municipales y delegacionales para el adecuado cumplimiento de los lineamientos establecidos en esta ley.
Capítulo IIDe las Mujeres Jefas de Familia
Artículo 3. Se entenderán como madres jefas de familia las mujeres que
a) Sean mayores de 16 años, solteras, viudas, divorciadas sin que tengan algún tipo de beneficio tal como un subsidio derivado de un programa gubernamental, exceptuando el programa Oportunidades; o bien, que sean responsables de administrar una pensión alimenticia destinada a los hijos;
b) Que no cuenten con el apoyo de una pareja o concubinario;
c) Que demuestren que existen dependientes directos de ella;
d) Aun contando con una pensión alimenticia o apoyo derivado de un proceso de divorcio, el ingreso no sea superior a los 20 salarios mínimos mensuales vigentes en el área geográfica salarial A; y
e) Se encuentren sin empleo o bien que aún teniéndolo, no cuente con prestaciones sociales de ley. Se incluyen a las mujeres que habitan en los medios rural y urbano, así como en comunidades y localidades consideradas de alta y muy alta marginación, y en aquellas en donde prevalecen los usos y costumbres.
Capítulo IIIDe la Coordinación Gubernamental e Institucional
Artículo 4. El gobierno federal, con la colaboración y coordinación institucional establecida en el artículo 2 de esta ley y cumpliendo lo señalado en el marco normativo que impulsa y fomenta la equidad de género, así como procurando garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se encargará de revisar, diseñar y adecuar las políticas públicas destinadas al desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia.
Artículo 5. Con el objetivo de dotar de mayores recursos a las mujeres jefas de familia, las personas objeto de la presente ley contarán con programas integrales que incluirán apoyo psicológico, emocional, de mejora de la autoestima, al igual que acciones encaminadas a aprovechar sus talentos y capacidades individuales, fortaleciéndolas a través de acciones que favorezcan su beneficio, económico, social, cultural en aras de lograr un entorno familiar más adecuado.
Capítulo IVDe los Derechos y Obligaciones de las Mujeres Jefas de Familia
Artículo 6. Son derechos de las madres jefas de familia que cumplen lo establecido en el artículo 3 de la presente ley
I. Ser tratadas con dignidad, respeto, salvaguardando sus derechos fundamentales;
II. Recibir orientación y ayuda integral, incluyendo la capacitación para el trabajo, el apoyo psicológico para ella y, de ser necesario, para sus familiares directos, a fin de generar un entorno armónico que favorezca su desarrollo pleno;
III. Ser beneficiaria de los diferentes programas gubernamentales dirigidos a las mujeres y en particular a las madres jefas de familia. Por ningún motivo, razón o circunstancia deberán ser excluidas de programas y prerrogativas sociales; y
IV. Recibir atención médica integral para la titular y sus descendientes directos hasta que estos alcancen la mayoría de edad, sin menoscabo de los beneficios que reciban a través de otros programas gubernamentales.
Artículo 7. Son obligaciones de las mujeres jefas de familia que cumplan lo señalado en el artículo 3 de la presente norma
I. Cumplir los requerimientos establecidos en los lineamientos de los programas públicos y acciones institucionales que para dicho fin pongan en marcha los niveles de gobierno y las instituciones públicas;
II. Otorgar la información necesaria para su inclusión a los programas públicos y acciones institucionales, así como aquella necesaria para la elaboración del padrón de beneficiarias y la solicitada para el desarrollo del diagnóstico correspondiente; y
III. Dar aviso a las instituciones correspondientes en cuyos casos las jefas de familia cuenten con el apoyo de un esposo o concubino que apoye su situación actual.
Capítulo VDe la Participación de las Dependencias Gubernamentales
Artículo 8. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde
I. Realizar y revisar periódicamente el padrón de mujeres que sean beneficiarias de los programas y prerrogativas a favor de las mujeres jefas de familia;
II. Celebrar convenios institucionales y con los gobiernos de los estados con el objetivo de implantar programas y acciones que favorezcan el desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia;
III. Del total del presupuesto destinado a los programas a cargo de dicha dependencia, destinar el equivalente a 5 por ciento de los mismos para el desarrollo de programas de apoyo psicológico, de autoestima y de integración familiar dirigidos a la reconstrucción del núcleo familiar; y
IV. Coadyuvar a la elaboración de un diagnóstico cada dos años en el cual se identifiquen las principales características, problemáticas, necesidad y acciones a emprender para apoyar a las jefas de familia en nuestro país.
Artículo 9. A la Secretaría de Educación Pública corresponde
I. Diseñar programas de fomento de las actividades educativas que permitan a las jefas de familia concluir sus estudios de nivel básico;
II. En caso de contar con los estudios de nivel básico concluidos, desarrollar programas que les permitan estudiar una carrera terminal como profesional técnico o técnico especializado, expidiéndole un documento oficial que certifique dichos estudios;
III. Incluir de manera obligatoria en el programa de becas educativas a las hijas e hijos de madres jefas de familia, quienes deben acreditar dicha característica, cumpliendo con lo establecido en las fracciones que corresponden al artículo 3 de la presente ley; y
IV. Colaborar para la elaboración del diagnóstico para identificar a las madres jefas de familia.
Artículo 10. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde
I. Diseñar e implantar programas de capacitación, actualización y profesionalización dirigido a madres jefas de familia interesadas en aprovechar de mejor manera sus capacidades y talentos;
II. Identificar las fortalezas laborales y capacidades de las jefas de familia a fin de coadyuvar a que estas sean capaces de generar un ingreso o mejorar el ya obtenido, en aras de lograr una mejor armonía de su familia;
III. Establecer una bolsa de trabajo destinada de manera particular y exclusiva a atender las necesidades laborales de las jefas de familia;
IV. De los programas de impulso a las pequeñas y medianas empresas, al igual que del.
Artículo 11. Al Instituto Nacional de las Mujeres corresponde
I. Coadyuvar al diseño e implantación de políticas públicas dirigidas a apoyar a las mujeres jefas de familia;
II. Vigilar el cumplimiento pleno e irrestricto de las instituciones y de los beneficiarios de la presente ley a fin de lograr una armonía entre lo legal y lo social; y
III. Contribuir a la realización del diagnóstico sobre las problemáticas y necesidades de las mujeres jefas de familia, así como dar seguimiento puntual al padrón de beneficiarios de la presente ley.
Capítulo VIDe la Asignación Presupuestal
Artículo 12. Del total de presupuesto destinado al fomento y promoción de la equidad y género, se destinará el equivalente a 10 por ciento para diseñar un programa de apoyos monetarios directos destinados a las jefas de familia que se ubiquen en lo establecido en el artículo 3, inciso d).
Artículo 13. El gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, creará un fideicomiso público a favor de las mujeres jefas de familia, el cual será utilizado para otorgar apoyos a las mujeres que se encuentran sin empleo de manera temporal.
La institución titular del fideicomiso diseñará los mecanismos y lineamientos por cumplir para ser beneficiaria de dicha prerrogativa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Queda sin efecto cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en la presente ley.
Tercero. El Ejecutivo federal tiene un plazo de 180 días hábiles para adecuar los reglamentos de las dependencias involucradas en la aplicación de la presente norma.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.
Diputada Margarita Liborio Arrazola (rúbrica)
Que reforma los artículos 17, 80 y 148 de la Ley Agraria, a cargo de Oralia López Hernández y suscrita por Julián Francisco Velázquez y Llorente, diputados del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, Oralia López Hernández y Julián Francisco Velázquez y Llorente, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Este proyecto legislativo tiene como antecedente la iniciativa que reforma los artículos 17 y 80 de la Ley Agraria, en materia de testamento agrario y enajenación de derechos parcelarios, presentada por los diputados Oralia López Hernández, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Fernando Santamaría Prieto, publicada en la gaceta parlamentaria del 12 de abril de 2011.
Sustancialmente, tiene las mismas justificaciones, motivos y fines, sólo que en este proyecto se precisa lo siguiente:
a) En el artículo 17 de la Ley Agraria, en el caso del testamento agrario se deberá puntualizar a quien de los sucesores se le heredan los derechos inherentes a la calidad de ejidatario, a fin de evitar que haya un crecimiento excesivo del número de ejidatarios, y que ello dificulte el gobierno y toma de decisiones al interior de las asambleas ejidales.
Por tanto, se permite al ejidatario que pueda heredar sus bienes agrarios, pero sólo a una persona podrá transmitir su calidad de ejidatario, y los derechos inherentes a la misma.
Efectivamente, dentro de la dinámica de la celebración de asambleas ejidales se ha demostrado que un número demasiado grande de integrantes, dificulta que la asamblea del ejido se reúna, se logre el quórum legal y se puedan tomar las decisiones en forma oportuna, de ahí que este proyecto delimite los derechos de la calidad de ejidatario a una sola persona, y no a todos los herederos.
b) En cuanto al Registro Agrario Nacional, a fin de que pueda dar fe de las enajenaciones de derechos a que se refiere el artículo 80 de la Ley Agraria, expresamente en el artículo 148 de la misma ley, se le otorgan las facultades para certificar y dar fe pública de los documentos y actos que se realicen en materia agraria.
Con ello se asegura la competencia y atribuciones del Registro Agrario Nacional facilitando que ciertos actos y documentos en materia agraria, se puedan ratificar ante dicho Registro y no sólo ante fedatario público, haciendo más asequibles y rápidos los trámites para los sujetos de derecho agrario.
Efectivamente, el artículo 17 de la Ley Agraria, establece la figura del testamento agrario o lista de sucesión agraria, como un régimen especial y flexible para transmitir bienes agrarios, ordenando la forma de elaborar dicha lista de sucesión, figura que aspira a garantizar que haya plena seguridad jurídica en la transmisión de bienes por causa de muerte del ejidatario.
Por su parte, el artículo 80 de la Ley Agraria, establece la figura de la enajenación de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo núcleo agrario, estableciendo los requisitos legales para llevarla a cabo, entre los cuales destaca que la voluntad de las partes que celebran dicha enajenación deberá constar por escrito ante dos testigos y debiendo ser ratificada ante fedatario público.
Y el artículo 148 de la misma Ley, establece las facultades y atribuciones del Registro Agrario Nacional.
En tal tesitura, el objeto de la iniciativa es realizar adecuaciones y precisiones a dichas instituciones jurídicas: el testamento agrario y la enajenación de derechos parcelarios, de acuerdo a lo siguiente:
a) En la regulación del testamento agrario, establecer expresamente que en caso de que un ejidatario sea titular de dos o más parcelas, éste podrá formular una lista de sucesión por cada parcela de la cual sea titular (artículo 17).
b) Y por lo que hace a la enajenación de derechos, facilitar que dicha manifestación de voluntad de las partes se pueda ratificar ante el Registro Agrario Nacional, y no sólo ante fedatario público, otorgando al citado registro las atribuciones y fe pública correspondiente (artículos 80 y 148).
Por tanto, se trata de un proyecto que persigue la certeza jurídica en la transmisión de parcelas ejidales, sea que se realice a través del testamento agrario, o bien a través de un contrato de enajenación de derechos.
Entrando en materia, por lo que corresponde a la lista de sucesión agraria o testamento agrario, en la actualidad toda la masa hereditaria, queda a nombre del sucesor preferente, es decir de la persona que aparece en primer lugar en la lista de sucesión, y en caso de faltar, aquel sujeto que siga en la designación hecha en la citada lista, a continuación se transcribe textualmente el texto vigente del artículo 17 de la Ley Agraria:
Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Ante lo anterior, se propone modificar el artículo 17 de la Ley Agraria, a fin de que el ejidatario pueda designar los derechos de cada parcela que posea, para que al fallecimiento del ejidatario cada beneficiario, sea cónyuge, concubina, concubinario hija o hijo, pueda recibir los derechos de sucesión agrarios de manera individual, pero especificando que sólo uno de entre los sucesores tendrá la calidad de ejidatario.
Esta reforma busca que el ejidatario estando en pleno uso de su capacidad de goce y de ejercicio pueda designar libremente sucesor para cada parcela en forma individual, para que cuando el llegue a fallecer, los sucesores de cada parcela agrícola asuman tales derechos, con ello se evitará que al faltar el ejidatario, quien encabece la lista de sucesión tenga un derecho absoluto sobre la sucesión de los bienes ejidales.
De tal manera, se permitirá a los ejidatarios que puedan repartir sus bienes agrarios a diversos sucesores, sin multiplicar el número de ejidatarios dentro de un núcleo o comunidad agraria.
Asimismo, evitará que la voluntad de quien fallece esté sujeta a ser cumplida o respetada bajo la voluntad del nuevo representante ejidal, el cual puede decidir si compartir o no la sucesión de los bienes con la madre, el padre, los hijos o hijas y las o los hermanos, según sea el caso, generando con esto en muchas ocasiones el apoderamiento de los bienes en su totalidad, provocando un conflicto familiar muy grave.
Por lo que atañe al artículo 80 de la Ley Agraria, que previene la enajenación de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo núcleo de población, se exige como requisito de validez en el inciso a), que la manifestación de voluntad de las partes que intervienen conste por escrito ante dos testigos y sea ratificada ante fedatario público, a continuación se cita el precepto de marras:
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
En este supuesto, se propone que el Registro Agrario Nacional pueda dar fe de la manifestación de conformidad de las partes a que alude el inciso a) del artículo 80, y se pueda ratificar ante dicho Registro la celebración de la enajenación de derechos.
Para ello, también se adecua el artículo 148 de la Ley Agraria, otorgando al Registro Agrario Nacional las facultades de certificación y fe pública de actos en materia agraria.
Lo anterior se justifica, ya que para realizar la multicitada enajenación de derechos parcelarios, los ejidatarios requieren tal y como se señala en el inciso a) que se he mencionado; la ratificación ante fedatario público del acto que se va a realizar, esto implica que el ejidatario tenga que acudir a realizar dicha ratificación ante un Notario Público, y el costo que deba pagar por dicho tramite encarece o puede imposibilitar el trámite de enajenación de derechos parcelarios.
Se estima que lo anterior es posible, ya que el Registro Agrario Nacional cuenta con un registrador Agrario en cada Entidad, y que al estar dotado de dicha facultad, los ejidatarios podrán acudir ratificar la enajenación de los derechos parcelarios en esa instancia, por lo que tendrá como consecuencia un beneficio y certeza jurídica de los ejidatarios.
Por lo anteriormente expuesto, se propone lo siguiente
Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 17 y el inciso a) del artículo 80, y adiciona un segundo párrafo al artículo 148, correspondientes a la Ley Agraria
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 17 y el inciso a) del artículo 80 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 148, correspondientes a la Ley Agraria para quedar en los siguientes términos:
Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. En caso de que el ejidatario sea titular de dos o más parcelas, podrá formular una lista de sucesión por cada una de ellas, estableciendo con claridad a quien, de entre sus sucesores, hereda los derechos inherentes a su calidad de ejidatario.
...
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público o ante el Registro Agrario Nacional;
b) ...
c) ...
...
Artículo 148. ...
El Registro Agrario Nacional tendrá facultades para certificar y dar fe pública de los documentos y actos que se realicen en materia agraria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre del 2011.
Diputados: Oralia López Hernández, Julián Francisco Velázquez y Llorente (rúbricas).