Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3347-VI, martes 13 de septiembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracción I, 77 y 182, y cumpliendo con los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna contempla a los ciudadanos en lo relativo a su prerrogativas, respecto de quienes tienen derecho de votar y ser votados, con relación a ese último puede ser a cualquier cargo de elección popular, además puede asociarse de manera individual y libre pero de forma pacífica para participar en los asuntos de la política del país, en ese contexto, los derechos políticos en general no sólo se refieren a los derechos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, como lo establecen las fracciones I, II, y III del artículo 35, así como el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41, sino también a los derechos que tiene todo individuo en intervenir en actividades que se encuentren vinculadas con la función política para la renovación de los poderes del Estado.

De ahí que nuestro sistema legal encontramos diversos artículos establecidos en la Constitución, los cuales reconocen las garantías individuales, los derechos humanos, las garantías sociales y los derechos políticos electorales de los ciudadanos como el reconocimiento jurídico del derecho fundamental a participar para desempeñar cargos de elección popular.

Actualmente el Estado, a través del Instituto Federal Electoral, organiza las elecciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, al mismo tiempo aporta el financiamiento de las campañas electorales y de los candidatos, mediante la entrega de recursos públicos a los partidos políticos estableciendo, entre otras disposiciones establece un tope máximo a los gastos de campaña, asimismo el Estado interviene en la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, como en lo referente a los gastos electorales realizados con motivo de las elecciones esto para el control de los gastos, vigilancia que realizan los órganos de la administración electoral, para conocer el origen y destino de los recursos públicos empleados durante la campaña.

El Código Electoral fija los criterio para sistematizar de manera más específica y técnica la asignación de los recursos que en materia de financiamiento corresponde a los partidos regulado en el Código Electoral, entre los derechos de los partidos, en el artículo 36, inciso c), menciona “acceder la prerrogativa y recibir el financiamiento público”, en los términos establecidos en el Código, financiamientos no sólo durante los periodos electorales, sino también las demás actividades permanentes que deben realizar los partidos políticos tales como la capacitación, educación e investigación política.

En congruencia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 78, párrafo 1, inciso B, los gastos de campaña, consagrado en la fracción I, “en el año de la elección se que renueven el Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgara para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año”; II, “en el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente a treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de su actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, recursos que deberán ser empleados en las campaña electorales de los candidatos”, de igual manera, la fracción III, “el monto para gastos de campaña se otorgara a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas”, así como el derecho a coaligarse dos o más partidos políticos preceptuado en el artículo 96 y el artículo 98, párrafo 2, que a la letra dice: “en el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un sólo partido”.

A este respecto, el financiamiento público directo constituye el aspecto más importante, ya que los partidos y los candidatos se financian con recursos del erario público, recursos que son empleados por los partidos políticos para las campañas electorales de los candidatos, gastos que utilizarán desde la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate hasta la finalización de las campañas electorales.

En ese tenor, el propósito de la iniciativa es reformar el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que consagre que cuando un candidato en campaña decline o renuncie a la candidatura por la cual se postulo favor de otro candidato, los gastos de campaña que haya realizado el candidato declinante serán considerados en los gastos de campaña o del partido político favorecido por la declinación antidemocrática del candidato declinado a favor de otro candidato o partido político.

Como sabemos, las candidaturas constituyen un elemento para que haya elección, misma que contemplan el procedimiento para elegir un candidato por el cual votar, de ahí que revista gran importancia el tema del financiamiento, el cual adquiere particular significado en el caso de los gastos de campaña que realiza el candidato, incluso los topes a los gastos de campaña resultan no solo convenientes, sino absolutamente necesarios.

Por tanto el propio Código Electoral define a las campañas “como un conjuntos de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos las coaliciones o los candidatos registrados para la obtención del voto”, así como señala que “se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general aquellos en los que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover a sus candidaturas” eventos que necesitan emplear recursos públicos para poder realizarlos.

De ahí que el ser candidato significa postularse como el representante de la soberanía del pueblo en donde el ciudadano cree y confía en él, considerando que puede intervenir en las acciones de gobierno, en el entendido que las decisiones que adopten sean expresiones de la soberanía del pueblo.

Es durante las campañas electorales donde el ciudadano puede valorar tanto el desempeño como las prepuestas para no estar en la incertidumbre de cómo va a despeñarse el candidato electo. De esa forma el candidato y el partido político buscan convencer a los electores para que sufraguen a su favor el día de la elección.

Si la democracia supone la pluralidad en las elecciones en su expresión y competencia para que los cargos electorales sean ocupados por los candidatos que logren canalizar los sufragios a su favor a través de elecciones libres limpias y efectivas.

Entonces se entiende que cuando un candidato declina a favor de otro, comete fraude electoral al engañar a los lectores convenciéndolos a canalizar los sufragios a su favor para posteriormente renunciar o declinar, lo cual significa que hizo una campaña paralela a favor del candidato por el que declina, el votante se confunde toda vez que el día de la elección su voto será para un candidato que no es de su simpatía y las propuesta no lo convencieron para que al final sea este candidato el que lo represente, todo porque el candidato de su preferencia decidió simplemente declinar a favor de otro candidato por circunstancias personales o por llegar a arreglos con el otro candidato o partido donde posteriormente obtendrá beneficios por su actitud antidemocrática, además de perjudicar al partido político al que pertenece, ya que la renuncia se daría posterior al término para poder sustituir al candidato dentro del plazo establecido.

Sería antidemocrático que los gastos de campaña del candidato declinante no se agreguen los gastos de campaña del candidato por el que se declinó, ya que si en las propias coaliciones los gastos de campaña son compartidos y tienen un tope que emplean conjuntamente los coaligados, por tanto un candidato que tenía plena conciencia de declinar a favor de otro para obtener un beneficio personal, el candidato beneficiado tiene que absorber nos sólo los derechos sino también las obligaciones y absorber los gastos de campaña del candidato declínate que hizo una campaña paralela para posteriormente declinara a su favor.

Ocurre que si los contendientes en las elecciones renuncian o declinan a favor de otro, el hecho de declinar es precisamente lo que caracteriza a los sistemas antidemocráticos, considerándose un fraude electoral ante los ciudadanos, de ahí que tenga sentido establecer límites a esa actitud, por ser las razones de fondo lo que da sentido político y moral, es decir, los principios y valores de la democracia moderna.

Hablando en términos de equidad electoral, si imponemos límites a los gastos electorales a efecto de que nadie pueda utilizar los recursos financieros, para aventajar a sus contrincantes políticos de manera injusta, de tal forma que todos los candidatos aspirantes a un cargo público y los partidos políticos cuenten con la misma oportunidad en participación y promoción de los candidatos, entonces resulta equitativo y justo equiparar los gastos de campaña del candidato declinante por el que declinó, obteniéndose con esto una justa electoral equitativa.

Se trata sobre todo de la percepción, su impacto no es fácilmente previsible, pero trae consigo consecuencias en los procesos electorales, al darse las abstenciones o falta de interés por parte del electorado de sufragar, consecuentemente se deben establecer bases sólidas mediante el espacio mediático, resultando contiendas más equitativas y más justas, de no ser así, se estaría en contra de los principios rectores del derecho electoral, teniendo campañas equitativas de certeza y legalidad durante los procesos electorales, también se genera un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de no sancionar un actitud antidemocrática de un candidato al cometer un fraude electoral por declinar a favor de otro candidato engaña a los electores que van a sufragar por él.

De no llevarse a cabo la reforma seguiremos teniendo actitudes antidemocráticas que ponen en riesgo las elecciones, ya que los electores al sentirse defraudados dejaran de ir a sufragar y así se incrementara el índice de abstenciones.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso f) con una fracción I, del párrafo 2 el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se adiciona un inciso f) con una fracción I, del párrafo 2 el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 229

1. ...

2. ...

a) ...

I. ...

b) ...

I. ...

c) ...

I. ...

d) ...

I. ...

f). Gastos realizados por el candidato que renuncia o declina.

I. Comprende todos los gastos de campaña realizados por el candidato que renuncia o declina en favor de otro candidato, considerados en este ordenamiento jurídico electoral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto, debiendo actualizarse las normas correspondientes que consideren esta redacción.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de julio de 2011.

Diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave

(rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Rafael Pacchiano Alamán, del Grupo Parlamentario del PVEM

La pérdida de vidas humanas, de bienes, de cosechas y de infraestructura, documentadas por desastres en el mundo, van en aumento; de 1975 a 2008 se registraron 8,866 1 eventos que provocaron la muerte a más de 2 millones de personas y nada menos que la mitad de ellos se produjeron en el quinquenio 2003-2008. Las perdidas económicas y la mortalidad por desastres se presentan en zonas con grandes concentraciones de personas vulnerables y activos económicos expuestos a amenazas intensas.

Se tiende a asumir que los eventos de desastre destruyen los logros del desarrollo, cuando en realidad los más afectados son los grupos marginados que viven en zonas expuestas a graves amenazas derivadas del crecimiento demográfico, la migración y el desarrollo económico.

Los desastres tienen importantes consecuencias en los ámbitos económico y social y pueden llegar a complicar el desarrollo de una región e inclusive llegar a comprometer la seguridad nacional; inciden significativamente en el bienestar y la calidad de vida de las personas. En nuestro país los efectos causados por los desastres ocurridos entre 1980 y 1999 significaron en promedio anual, la pérdida de 500 vidas humanas y daños materiales por 7000 millones de pesos 2 .

Cuando las ciudades se expanden, muchas zonas proclives a ser afectadas por amenazas – como las riberas y las barrancas – se transforman y dan cabida a los asentamientos humanos producto del desarrollo económico y urbano; el rápido crecimiento urbano de esas áreas que anteriormente servían como cauces de los escurrimientos de aguas de lluvia, se convierten en zonas inseguras y físicamente vulnerables. Además, este tipo de ocupación trae otras consecuencias, como la desaparición de los humedales que tradicionalmente absorben y moderan los máximos de las crecidas.

Argumentación

Riesgo de desastre y pobreza

Estudios de casos confirman que la incidencia de desastres es más frecuente en las zonas de asentamientos informales ubicados en sitios propensos a amenazas. De acuerdo con datos del Informe de evaluación global sobre la reducción del riesgo de desastres 2009 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), existen factores de riesgo subyacentes que generan estas condiciones de riesgo para los más pobres: en primer lugar la deficiente gobernanza urbana, seguido por la escasa capacidad institucional de las autoridades municipales para facilitar tierras y servicios a estos grupos sociales, lo que redunda en un modelo de crecimiento urbano que se caracteriza por la expansión de asentamientos no regulados, en zonas propensas a las amenazas.

Hoy, en países en desarrollo, al menos 900 millones de personas viven en asentamientos informales 3 , muchos de ellos en zonas propensas a las amenazas. Se calcula que el número de personas que viven en asentamientos urbanos informales en todo el mundo está creciendo a un ritmo de 25 millones de personas al año; las poblaciones desplazadas de las áreas rurales frecuentemente se asientan en esas zonas de riesgo.

Adicional a los impactos derivados del desarrollo, están los efectos del cambio climático y la degradación del medio ambiente, que inevitablemente exacerban la vulnerabilidad en los ecosistemas degradados.

Los impactos por el cambio climático previstos en México asumen que el ciclo hidrológico se volverá más intenso, por lo que es de esperar que aumente el número de tormentas severas e inundaciones; en contraste, habrá periodos de sequía más extremos y prolongados. En el sector asentamientos humanos se prevén inundaciones más recurrentes, afectación de infraestructura de servicios básicos y en los ecosistemas, pérdida de biodiversidad y de servicios ambientales.

El informe prevé que resulta menos costoso evitar la entrada a la configuración del riesgo que corregirlo o compensarlo una vez materializado; “el enfoque de políticas debe centrarse por tanto, en la inclusión de la reducción del riesgo de desastres en las futuras intervenciones de desarrollo y en las renovaciones o mejoramientos periódicos del parque inmobiliario y de la infraestructura , actuaciones que ofrecen oportunidades claras para la reducción del riesgo. (...) Si se mira desde esta perspectiva, la inversión en reducción del riesgo de desastres es en realidad una forma de reducir drásticamente el coste de alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y de la adaptación al cambio climático” 4 .

También recomienda a los países adoptar marcos generales e inclusivos de políticas y estrategias para la reducción del riesgo , enfocado a abordar los factores causales y acompañarlos de recursos financieros y fundamentalmente de voluntad política.

Riesgo vulnerabilidad y mitigación.

El peligro o amenaza se define como la probabilidad de que ocurra un evento en espacio y tiempo determinados, con suficiente intensidad como para producir daños, como es el cambio climático.

La vulnerabilidad se refiere a la probabilidad de que debido a la intensidad del evento y la fragilidad de los elementos expuestos, ocurran daños.

El riesgo es la suma o conjunción del peligro o amenaza con la vulnerabilidad.

Peligro + vulnerabilidad = Riesgo

Ante el riesgo se puede desarrollar la capacidad de adaptación que se define como la habilidad de un sistema de ajustarse para moderar daños posibles, aprovechar oportunidades o enfrentarse a las consecuencias. Es decir, la vulnerabilidad se reduce vía el incremento de las medidas de adaptación (medidas adoptadas por una localidad ante una amenaza) y corresponde a la autoridad regular el riesgo objetivo de permitir asentamientos en zonas de riesgo y con ello aplicar el principio precautorio.

En este sentido, tanto las políticas de mitigación como las medidas de adaptación deben ser incluidas en los planes de desarrollo locales como son los programas municipales de desarrollo urbano así como diseñar estrategias para redistribuir población a zonas menos vulnerables y controlar los asentamientos en zonas no aptas para la urbanización, como barrancas y riberas.

El enfoque de la gestión de riesgo en México

En México el Sistema Nacional de Protección Civil reconoce, de acuerdo con su origen, a los fenómenos geológicos 5 como agentes perturbadores; no obstante, se ha mantenido un enfoque predominantemente conservador en la gestión del riesgo que se circunscribe a la idea de protección civil frente a eventos impredecibles e inevitables. La gestión de riesgo se ampara a la sombra de monitoreo de fenómenos, soluciones tecnológicas, regulaciones normativas o acciones de carácter operativo cuando el evento o desastre es inminente o ya se produjo.

Además, aunque contamos con políticas relacionadas con la reducción del riesgo y con la organización institucional que establece la Ley General de Protección Civil, los instrumentos de dicha ley se sustentan en la limitada noción de preparativos, respuesta y coordinación institucional. No existe un vínculo de este instrumento legal con otros relacionados con la planeación territorial, la protección al ambiente o el desarrollo social, por lo que en muchos casos la reducción de riesgo depende de la voluntad o la creatividad de los líderes en el tema.

Secretaría de Desarrollo Social: La gestión de riesgo y el crecimiento urbano

En el diagnóstico nacional de prevención de riesgo en asentamientos humanos nacionales 2010 la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) comparte su preocupación por la gestión del riesgo y le asocia principalmente con:

1. La inadecuada planeación en el ordenamiento del territorio

2. La inadecuada planeación en las políticas de reducción del riesgo.

3. La deficiente aplicación de la normatividad tanto federal como estatal.

4. La falta de medidas que induzcan una localización más segura de los asentamientos humanos.

5. La escasa operación de sistemas de alerta temprana.

6. La insuficiente cultura de prevención y mitigación.

Este documento acierta en reconocer que el crecimiento urbano continúa siendo predominantemente irregular en zonas de riesgo , con consecuencias negativas sobre el medio ambiente. Basta recordar que entre 1970 y 2005 el número de ciudades del país se duplicó y el volumen de habitantes creció del orden de 220 por ciento, al pasar de 22.7 millones a 72.2 millones de personas; esta tendencia se mantendrá indefectiblemente y 82 por ciento de la población será urbana para el año 2030.

El crecimiento acelerado se dio de forma improvisada, sin una planeación adecuada de las áreas urbanas, cuya lógica fue en función de la población recién llegada pero sin partir de un plan estructurado; en consecuencia y como parte de un proceso desarticulado de la estructura urbana existente, la ocupación irregular se volvió rutina.

Recientes estudios indican que alrededor de 60 por ciento de la demanda anual de incorporación de suelo urbano es para asentamientos irregulares; esta ocupación irregular se ha convertido en el mecanismo natural ante una enorme demanda de suelo por parte de los sectores populares, difícil de satisfacer con las precarias reservas territoriales con las que los municipios cuentan. La inaccesibilidad al suelo y la prolongada crisis económica, ha favorecido el fenómeno creciente de la urbanización de la pobreza. Un ejemplo inequívoco de esta situación es el modelo de ocupación de las barrancas del Distrito Federal, que de acuerdo con un estudio realizado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del gobierno del Distrito Federal (GDF) en 1998 se tenían localizadas 11,512 viviendas irregulares en 74 barrancas del Distrito Federal, de las cuales 12 por ciento se encontraron en situación de alto riesgo, ya sea por habitar en la ladera de una barranca, en el cauce de un río, sobre una mina o encima de una caverna.

Si se analizan las condiciones que dificultan la adecuada planeación y favorecen el crecimiento desordenado de nuestras ciudades, invariablemente se encontrará que los gobiernos padecen dificultades para proveer de suelo adecuado para la ocupación que se requiere.

Más aún, se constata que los procesos de urbanización informal se consolidan en asentamientos irregulares precarios, en condiciones de alto riesgo frente a las amenazas naturales o antrópicas.

Ese contexto, incrementa significativamente la vulnerabilidad y el peligro que tarde o temprano se convierte en riesgo que a su vez produce cuantiosas pérdidas económicas e impactos severos en la población.

Por otra parte, el deterioro ambiental ocasionado por la ocupación humana en zonas no aptas para ello genera el deslizamiento de taludes e inundaciones. “Muchos de los taludes naturales se encuentran en una condición potencialmente inestable, de manera que los movimientos y los colapsos se pueden iniciar con facilidad. Los temblores intensos junto con los procesos de erosión son causas comunes que pueden actuar en diversas formas, aunque muy probablemente el factor más importante de todos los que puede provocar un problema de inestabilidad en las laderas naturales, sea el cambio en las condiciones de contenido de agua del subsuelo. Esto puede ser generado por interferencia con las condiciones naturales de drenaje, evaporación excesiva de suelos que normalmente están húmedos o un incremento en el agua del subsuelo producido por lluvias excesivas (...) las lluvias excesivas también incrementarán los escurrimientos superficiales que pueden provocar una erosión del material al pie de un talud e intensificar de este modo las tendencias de deslizamiento provocando en ocasiones, flujos de lodo y escombros en los cauces de los ríos” 6

La inestabilidad de laderas depende tanto de factores naturales como humanos. Entre los primeros destaca el clima, en especial por la influencia de la temperatura, humedad y, sobre todo, de la lluvia. Por otro lado, la deforestación provocada por el hombre y los asentamientos humanos en las laderas, frecuentemente de tipo irregular, aumentan las posibilidades de que éstas se deslicen y constituyan enormes amenazas para la población, sus bienes y su entorno 7

Es evidente entonces que las laderas de las barrancas y sus taludes no tienen vocación habitacional por lo que no deben ser urbanizables y los terrenos naturalmente inclinados deben ser sujetos a un estudio geológico para determinar si son susceptibles de destinarse a uso habitacional.

La vocación de las barrancas en zonas urbanas o rurales tiene que ser respetada; no se debe soslayar que “las barrancas son ecosistemas cuya dinámica se encuentra asociada a una microcuenca, que forma parte de un sistema hidráulico, es decir, cada barranca puede ser afluente o tributaria de una barranca más grande, o estar asociada a diversas unidades de escurrimiento para llegar a constituirse en una microcuenca” 8 .

Las barrancas son principalmente áreas de recarga del acuífero, a través de las cuales se infiltra el agua pluvial; las copas de los árboles que se encuentran en las barrancas interceptan la precipitación pluvial y hacen que descienda bajo la superficie del suelo, incrementando con esto la filtración, disminuyendo los cursos de agua superficiales y la erosión del suelo.

Además de la captación, a las barrancas también se les asocia con la regulación del clima, pues no sólo atraen la lluvia sino que la incrementan. La presencia de árboles y arbustos facilita que las barrancas conserven por más tiempo la humedad existente, lo que deriva en la regulación de las condiciones térmicas de la región en la que se encuentran.

A estos beneficios se añade la filtración del viento por la retención de partículas en las copas de los árboles, la retención de bióxido de carbono y la modificación de la velocidad del viento.

Actualmente, la mayoría de las barrancas urbanas presentan daños en su infraestructura hidráulica de drenaje sanitario, la presencia de abundante basura, descargas domiciliarias a cielo abierto, zonas de alto riesgo sin cubierta vegetal y fuertes problemas de contaminación que atentan a la salud pública.

Por ese motivo, la presente iniciativa establece como un componente obligado la no urbanización de barrancas y riberas y obliga a la emisión de una norma oficial mexicana que establezca las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan la protección, mejoramiento y preservación de sus ecosistemas , de conformidad con lo dispuesto en la fracción X del artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Las barrancas en el Distrito Federal

El gobierno del Distrito Federal ha dado importancia a la gestión ambiental en barrancas y por primera vez en la historia de la cuenca de México se les ha destinado instrumentos y recursos para preservarlas.

La Ley Ambiental del Distrito Federal las define en su artículo 5o.:

Barrancas: Depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de la vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico.

Asimismo, establece que las barrancas del Distrito Federal son áreas de valor ambiental que se entiende como las áreas verdes en donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la ciudad y a evitar los hundimientos diferenciales y el riesgo de inundaciones.

La propuesta del gobierno del Distrito Federal tiene como fin recuperar esos territorios estratégicos para la sustentabilidad y evitar los asentamientos en zonas que requieren ser preservadas y administradas a través de un programa de manejo.

Disposiciones jurídicas actuales para las barrancas

Si bien existen algunos ordenamientos que regulan aspectos aplicables a las barrancas, en la actualidad no hay un ordenamiento jurídico federal destinado exclusivamente a regularlas; empero, las principales leyes que norman las obras y actividades que se realizan en las barrancas son:

1. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y su reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental;

2. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) y su reglamento,

3. Ley General de Vida Silvestre (LGVS) y su reglamento y

4. Ley de Aguas Nacionales (LAN) y su reglamento.

De acuerdo con la LGEEPA, la evaluación de impacto ambiental establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas para proteger el ambiente a fin de reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente o en su caso las medidas de mitigación que deben implantarse. Por su parte la LGDFS regula el aprovechamiento de recursos forestales y el uso de suelo de terrenos forestales; en cuanto a la LGVS ordena el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y la LAN los cuerpos de agua de competencia federal.

El reglamento de la LAN define a las barrancas de grandes dimensiones como “la hendidura pronunciada que se forma en el terreno por el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces su anchura” y señala que la delimitación de la demarcación y el cauce de la zona federal se llevará a cabo por la Comisión Nacional del Agua. Por su parte, La Ley de Aguas Nacionales precisa en su artículo 3o. que la ribera o zona federal corresponde a la faja de 10 metros de anchura contigua al cauce las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias.

Una observación importante es que dicho reglamento establece en su artículo 117 que cuando la zona federal de corrientes, lagos, lagunas se encuentren dentro del perímetro o fundo legal de las poblaciones de su jurisdicción, las autoridades estatales o municipales acompañarán a su solicitud de la definición de zona federal, el plan del área urbana, para que se determinen las zonas de supresión o desincorporación.

Esta reforma tiene el objeto fundamental de establecer que las barrancas y riberas no son urbanizables y que deben protegerse, preservarse o restaurarse de manera ecológica.

Por consiguiente, tiene el propósito de aprovechar los instrumentos de planeación territorial aplicables a la regulación ambiental para inducir un uso de suelo congruente en el que se puedan desarrollar actividades que preserven los recursos naturales y cuyo manejo sea considerado en los planes y programas de desarrollo urbano.

Finalmente pretende desarrollar mejores patrones de gobernabilidad para los asentamientos humanos.

Cabe señalar que muchas barrancas se encuentran en buen estado de conservación y contienen ecosistemas relevantes o frágiles; para ellas se propone el manejo de conservación ecológica. Por otro lado, muchas barrancas perturbadas que han sido devoradas por la expansión de la mancha urbana y que han derivado en zonas que presentan procesos de degradación, contarán con programas de restauración ecológica.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73 fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presento iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente

Artículo Único. Se adicionan las fracciones III Bis y XXXIV Bis al artículo 3o.; se reforman las fracciones iii y v del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a III. ...

III Bis. Barranca: depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de la vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales; se constituyen como zonas importantes para la recarga del acuífero, del ciclo hidrológico y biogeoquímico.

V. a XXXIV. ...

XXXIV Bis. Ribera: corresponde a la faja de 10 metros de anchura contigua al cauce, las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias.

XXXV. a XXXVIII. ...

Artículo 23. ...

I. y II. ...

III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten barrancas, riberas y áreas con alto valor ambiental;

IV. ...;

V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos; se formularán y ejecutarán programas de restauración ecológica en las barrancas que presenten procesos de degradación o graves desequilibrios ecológicos.

VI. a IX. ...

Transitorios

Primero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto iniciará el procedimiento para la emisión de la norma oficial mexicana que establezca los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas parámetros y límites permisibles que deberán observarse en barrancas para el aprovechamiento de sus recursos naturales, el desarrollo de actividades económicas, el uso y destino de bienes, insumos o procesos.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Base de Datos Internacional sobre Desastres EM-DAT. Se excluyen epidemias.

2. Programa Especial de Prevención y Mitigación de Riesgo de Desastres 2001- 2006. Cenapred.

3. Informe de evaluación global sobre la reducción del riesgo de desastres 2009 de la ONU p. 9

4. Op Cit p. 17

5. Se refiere a los eventos producidos por los movimientos violentos de la corteza terrestre (sismos, erupciones volcánicas, maremotos, deslizamientos, inestabilidad de laderas, hundimientos, agrietamientos)

6. Diagnóstico nacional de prevención de riesgo en asentamientos humanos nacionales 2010 p.25

7. El clima en la inestabilidad de las laderas , Cenapred 2002 p. 6

8. Afectación de las barrancas en el Distrito Federal PAOT p. 2.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La necesidad de adecuar las leyes conforme se presentan los cambios en las pautas y comportamientos sociales, constituye una característica inherente al desarrollo de las sociedades. Esta acción responde a una situación evidente, las leyes no pueden ser racionalmente aplicadas a la colectividad por ser obsoletas o porque la comunidad se ve necesitada de una ampliación o mejora de dicha norma.

El Código Federal de Procedimientos Penales, se creó con la finalidad de establecer las reglas a seguir en un procedimiento de tal naturaleza por los inculpados, defensores, Ministerios Públicos y autoridades ante las cuales se tramita; normatividad que entre otras cosas establece los elementos que debe tomar en cuenta y observar la autoridad que conozca del procedimiento.

Entre esas reglas encontramos las que motivan la presente iniciativa y que sirven de fundamento a un Juez de Distrito en Materia Penal para girar orden de aprehensión en contra de una persona por considerar se encuentran acreditados tanto el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en un delito del orden federal.

No se omite mencionar que el marco legal vigente lleva a un uso excesivo de la prisión preventiva –un problema que se ha visto agravado a medida se ha ampliado el catálogo de delitos considerados “graves”. El número de prisioneros mexicanos que no han sido condenados por los delitos que se les imputan se ha duplicado en la última década. La sobrepoblación que presentan las cárceles, rebasan por mucho, la capacidad del Estado.

El Informe especial de la comisión nacional de los derechos humanos sobre la situación de los derechos humanos en los centros de reclusión de la República Mexicana, dependientes de gobiernos locales y municipales, disponible en http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/creclus/index.htm (consultado en diciembre del 2005), 2004, parte IV.b.4 y parte V.B., se destaca que el alto número de presuntos responsables que se encuentran en prisión preventiva es uno de los principales factores que contribuye a la sobrepoblación de las prisiones mexicanas. El hecho que México no separe a los prisioneros condenados de quienes aguardan su sentencia sólo agrava el problema.

Por otro lado, en la obra El sistema penitenciario mexicano , de Elena Azaola et al, Project on Reforming the Administration of Justice in Mexico [Proyecto para la reforma de la administración de Justicia en México], Centro de Estudios México-Estados Unidos, 2003, p. 6., se establece que la tasa promedio de ocupación de las prisiones mexicanas actualmente asciende al 135 por ciento de su capacidad real.

Esa saturación provoca la siguiente problemática, no existe una provisión de servicios básicos dentro de las prisiones, el mantenimiento de la higiene y la seguridad, así como los programas de rehabilitación se encuentran en un estado de profundo deterioro. La corrupción es latente, y la arbitrariedad y abusos son la práctica de cada día dentro de las cárceles.

La sobrepoblación lleva a condiciones cada vez peores para las personas que se encuentran detenidas en las prisiones mexicanas, se viven problemas como no recibir comida en buenas condiciones y suficiente, tampoco existe calidad en el agua para beber; La mayoría de los prisioneros dependen de sus familias para acceder a medicamentos, vestimenta, calzado y los recursos básicos necesarios para su higiene (por ejemplo, jabón, papel higiénico y pasta dentífrica

El sistema de seguridad pública se encuentra íntimamente vinculado, con otros sistemas como el educativo, el de salud, el de protección civil, el de saneamiento ambiental o el de protección de las instalaciones o servicios estratégicos etc., ya que todos ellos en conjunto tienen el objetivo final de buscar la preservación del orden y la tranquilidad social.

La represión penal no es otra cosa que el ejercicio del derecho punitivo como facultad del Estado para castigar a través de la imposición de las penas, sin embargo por su naturaleza y delicadeza se le aplican determinadas reglas específicas que respeten el principio de legalidad previsto en el artículo 14 de nuestra norma suprema.

De acuerdo con Antonio Sánchez Galindo, Manual de conocimientos básicos para el personal de centros penitenciarios . México: Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1990, p. 33. Apud Bringas, Alejandro H. y Quiñones, Luis F. Roldán. Op. Cit. , p. 26. El penitenciarismo moderno establece que la pena impuesta por un juez o un tribunal no debe ser un castigo, sino un medio para que el delincuente tenga la posibilidad de reestructurar su personalidad dañada o insuficiente para vivir en sociedad, y no sólo no vuelva a causar daño, sino además haga el bien y sea productivo.

Debemos deducir que la prisión debe ser entendida como la ultima ratio , como un mal necesario que debe aplicarse a los criminales violentos, a los peligrosos, a los reincidentes y por último a los delincuentes habituales. La prisión preventiva no ha sido un vehículo capaz de garantizar la reincorporación de los detenidos a la sociedad, a la familia, a estar preparados para desempeñar un trabajo honesto cuando recupere su libertad.

Es inadmisible seguir permitiendo que la prisión sea, a causa del hacinamiento, del ocio, de la inasistencia, del autogobierno, del desinterés en cuanto a la valoración de su personal, un núcleo de perfeccionamiento del crimen. Porque la experiencia acredita todos los días que todos o los mas que van a prisión vuelven peores y algunos enteramente incorregibles. Porque la percepción es que las cárceles son “las universidades del crimen” o “las escuelas del delito”.

El delito se combate con ideas, con decisión y con trabajo cotidiano. Las ideas se hacen fuerza sí tienen viabilidad y oportunidad, las ideas son para imponerse, y sólo se logra eso si llevan contenido. La decisión no es palabra o promesa, es diseño inteligente, implantación cierta y desarrollo oportuno.

Consideramos que corresponde al legislador la tarea de enriquecer las leyes, mediante reformas y adiciones para procurar una mayor seguridad jurídica y por lo tanto alcanzar justicia. Seguridad y justicia son conceptos jurídicos que cualquier gobernado debe acceder, los justo es que si alguien comparece de manera voluntaria ante el juez, se le otorgue la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, tal y como lo dispone el artículo 14 constitucional.

Esta situación, coloca en desventaja y atenta contra las garantías contempladas en el artículo 16 constitucional de las personas que por alguna razón (imputable o no a ellas) no comparecieron a declarar ante la autoridad investigadora previamente a que se ejercitara acción penal en su contra, y no tuvieron la oportunidad de desvirtuar los datos que la autoridad investigadora tuvo por acreditados; o bien en su momento no contaba con las pruebas que desvirtuaran la imputación que obraba en su contra; y en razón de esto se gira orden de aprehensión en su contra. Resulta que esta persona no puede ofrecer las pruebas a la autoridad para que deje sin efectos la orden de aprehensión, sino que tiene que ponerse a su disposición y a veces esto implicando que se le prive de su libertad en lo que la autoridad valora las pruebas.

En los casos similares a los que se mencionaron es decir, cuando obre en contra del inculpado una orden de aprehensión, pero este tenga pruebas contundentes de su inocencia, o en su caso sobrevengan causas que desacrediten fehacientemente los datos mediante los cuales se tuvieron por acreditados los elementos del cuerpo del delito o de su probable responsabilidad que en su momento utilizó la autoridad para girar la orden de aprehensión, es que debe proceder dejar sin efectos o cancelar dicha orden de aprehensión; y además cuando dichas pruebas acrediten su inocencia fehacientemente o se concluya que no existen elementos posteriores para girar una nueva orden de aprehensión, se debe sobreseer la causa penal.

En junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma judicial penal, por la que se transformaron diversos artículos de nuestra Carta Magna centrando su relevancia en la instrumentación del juicio oral. Así mismo se estableció la justicia alternativa con el ánimo de que las partes en un afán conciliatorio dirimieran sus controversias y con ello desahogar la prisión preventiva, con esa mística se promueve el presente proyecto de ley para que en el caso concreto el indiciado comparezca ante el juzgador de manera voluntaria, en cuyo caso el operador del derecho le otorgue un trato preferencial, y no ordene el arresto, mas al contrario permita al inculpado demostrar su inocencia cuando este cuente con los medios de prueba capaces de generar en el ánimo del juez un criterio de inocencia.

Consideramos que de aprobarse la propuesta se lograrían ventajas notables en la forma administrar justicia en México, porque con el esquema actual primero se priva de la libertad luego se juzga y lo que se pretende es que primero se investigue luego se juzgue, es decir si el juez dictara en el auto de plazo constitucional la de formal prisión, solo entonces se ordenaría la privación de la libertad del inculpado.

Para no romper con el sistema jurídico actual, se propone que la dispensa del arresto solo operaría en determinados casos, es decir, cuando no se trate de delitos que por su impacto social sean considerados graves, tales como: Que no sean los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, o que esté sujeto a otro proceso.

Pero fuera de ese escenario el juez deberá otorgar facilidades para que en el término constitucional, de manera sumarísima el inculpado pueda comprobar su irresponsabilidad penal, en esa hipótesis el juzgador deberá tomar medidas como: Que tenga domicilio fijo, con una antigüedad, cuando menos, de cinco años de residir en él; que ejerza un trabajo lícito; que no tenga antecedentes penales; que exhiba garantía bastante a juicio del juez de que no se sustraerá de la justicia y que no se trate de los delitos antes mencionados.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

“Artículo 134. ...

...

...

La orden de aprehensión a que se refiere el párrafo anterior quedará sin efectos cuando el inculpado comparezca voluntariamente ante la presencia judicial, y aporte elementos de prueba contundentes que tengan por efecto acreditar su inocencia. En esos casos el juzgador, atendiendo al caso concreto, le dará un trato preferencial, para lo cual prescindirá de la prisión preventiva sólo y exclusivamente durante el plazo a que se refieren el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el párrafo segundo de la fracción IV del correlativo 161 de este ordenamiento, para lo cual tomará en consideración las circunstancias siguientes;

a) Que tenga domicilio fijo, con una antigüedad, cuando menos, de cinco años de residir en él;

b) Que ejerza un trabajo lícito;

c) Que no tenga antecedentes penales;

d) Que exhiba garantía bastante a juicio del juez de que no se sustraerá de la justicia; y

e) Que no se trate de los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, o que esté sujeto a otro proceso.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 13 de septiembre de 2011.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gastón Luken Garza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Gastón Luken Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto en materia de declaración de procedencia, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La función pública que desempeñamos los legisladores por mandato constitucional y sobre todo, por mandato de nuestros representados, hacen imperativa la necesidad de que realicemos nuestras actividades con estricto apego a derecho y a la legalidad.

Como legisladores, estamos obligados a no permitir, de ninguna manera, arroparnos con la manta de la corrupción, justificándonos en la mala definición de la protección que la constitución otorga a la función que realizamos.

Lamentablemente, la corrupción dentro de la función pública es un fenómeno social que, pese a los esfuerzos que se realizan desde los distintos órdenes de gobierno, aún no ha podido ser erradicada.

Ante ello, los que integramos el Poder Legislativo no debemos permitir por ningún motivo la realización de conductas al margen de la ley. Utilizar el llamado fuero constitucional como escudo para mantener en la impunidad las acciones que lleguemos a realizar no debe ser permitido, sino que más bien, debemos propiciar la debida sanción modificando nuestro máximo ordenamiento jurídico, de manera tal que interpretemos las disposiciones constitucionales en estricto apego al espíritu de lo que nuestro poder constituyente permanente plasmó en nuestro texto constitucional: la protección al cargo y no a la persona.

El artículo 111 constitucional establece los servidores públicos que necesitan tener la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados para proceder penalmente contra ellos:

• Diputados y senadores al Congreso de la Unión.

• Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Magistrados de la sala superior del Tribunal Electoral.

• Consejeros de la Judicatura Federal.

• Secretarios de despacho.

• Diputados a la Asamblea del Distrito Federal.

• Jefe de gobierno del Distrito Federal.

• Procurador General de la República.

• Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

• Consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

• Gobernadores de los estados.

• Diputados locales.

• Magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados.

• Miembros de los consejos de las judicaturas locales.

El fuero constitucional ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “...un privilegio que se le otorga a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los poderes del estado, dentro de regímenes democráticos.[...] La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos, está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes...”

El diccionario jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas, señala que el fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcionarios de la federación para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal. 1

Así pues, dicha protección consiste en que, ante la existencia de un proceso penal que haya sido iniciado contra alguno de los servidores públicos antes mencionados, se requerirá la declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados, para retirar el fuero y para que éste pueda enfrentar el juicio penal iniciado en su contra.

Se ha dicho que esta protección es necesaria, ya que las importantes atribuciones y facultades con las que cuentan los altos funcionarios de la nación los vuelven susceptibles de revanchismos políticos, por lo que podrían ser acusados por la comisión de un delito de manera indiscriminada, de ahí la necesidad de que hasta que no se cuente con elementos bastantes para determinar la participación de uno de estos servidores públicos, se deberá solicitar la declaración de procedencia, y por tanto eliminar el fuero constitucional que lo protege.

Dicho comentario, ya había sido expresado en su momento por don Jacinto Pallares, quien señalaba los motivos que han determinado el establecimiento del fuero que se llama constitucional, entre los que se encontraban: la necesidad de que los funcionarios a quienes están encomendados los altos negocios del estado, no estén expuestos a las pérfidas asechanzas de sus enemigos gratuitos, el evitar que una falsa acusación sirva de pretexto para eliminar a algún alto funcionario de los negocios que le están encomendados e impedir las repentinas acefalias de los puestos importantes de la administración pública” 2

En el caso específico de los legisladores del Congreso de la Unión, necesitamos de dicha protección para poder expresarnos libremente y no ser objeto de represiones de ningún tipo.

Sin embargo, es imperante delimitar dicha protección a la función de los servidores públicos señalados en los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional, es decir, tratándose de servidores públicos federales y locales.

En este orden de ideas, se presenta la siguiente iniciativa mediante la cual se propone establecer límites al fuero de no procesabilidad de los servidores públicos señalados en el artículo 111 constitucional, proponiendo que no se necesitará de la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, cuando el servidor público sea sorprendido en flagrancia cometiendo un delito, o cuando se trate de un procedimiento seguido en su contra y del cual obren datos bastantes recaudados por la autoridad competente para determinar su participación en la comisión de un delito grave ya sea del orden federal o del orden local, así como cuando el servidor público se encuentre separado en su encargo por licencia.

Así pues, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único . Se reforma el párrafo quinto del artículo 111, y se reforma el primer párrafo del artículo 112, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

...

...

...

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. No se requerirá de dicha declaración, tratándose de delito cometido en flagrancia o considerado como grave.

...

...

...

...

...

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito en flagrancia o considerado como grave del orden federal o local durante el ejercicio de sus funciones, o durante el tiempo en que se encuentre separado en su encargo por licencia.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos estatales deberán adecuar sus disposiciones constitucionales de acuerdo a lo aquí dispuesto en un plazo de 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1. Diccionario Jurídico Mexicano . Tomo D-H- Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial Porrúa-UNAM. México 1996. Pág. 1484.

2. Citado por Burgoa Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano . Editorial Porrúa. México 1991. Pág. 557.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Gastón Luken Garza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de Cultura Física y Deporte; y expide el decreto que constituye la Escuela Nacional de Charrería, a cargo de la diputada María Esther Terán Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada María Esther Terán Velázquez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 73, fracciones XXV y XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6° numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102 fracción VI del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para fortalecer la identidad nacional y la difusión de la mexicanidad; y por el que se expide el decreto que constituye la Escuela Nacional de Charrería, con base en las siguientes:

Consideraciones

Como deporte, la charrería tiene un papel muy importante en nuestra historia, si bien es heredera de una larga tradición cultivada durante siglos por un sector de la sociedad rural dedicado a las actividades agroganaderas, con la llegada de los charros a las ciudades, este sector convirtió sus actividades productivas tradicionales en un deporte –las faenas del campo elevadas al rango de las artes– y una fiesta, reproduciendo así sus gustos y diversiones en el ámbito urbano.

El charro se convirtió así en un jinete que, con el propósito de competir y hacer gala, ejecuta suertes como lazar, colear y jinetear. Hábil, por su experiencia campirana, en la doma del caballo y en el manejo del ganado mayor, el charro adquiere mayor destreza mediante la práctica deportiva y perfecciona las suertes.

Fue alrededor de 1920 cuando comenzaron a construirse en las urbes los lienzos charros, espacios creados especialmente para esta actividad, y se inició el proceso de institucionalización de los charros en asociaciones con reglamentos y estatutos para formalizar su práctica.

En 1931, el entonces presidente de la república, el ingeniero Pascual Ortiz Rubio estableció el 14 de septiembre como Día Nacional del Charro. Asimismo se expidió el decreto oficial para que el traje de charro adquiriera el título del atuendo oficial y símbolo de nuestra nacionalidad.

Desde 1933, por decreto presidencial, la charrería es el deporte nacional de México, pues tiene profundas raíces en la formación de nuestro pueblo. En sinergia con nobles y educados caballos, se realizan creativas faenas que conjuntan el arte y el deporte, rodeado de las maravillosas tradiciones mexicanas.

El deporte de la charrería es un espectáculo de gran colorido que ofrece a los participantes fuertes emociones dentro, detrás y alrededor del lienzo. Podríamos pensar en ella como el corolario de una tradición compleja donde se ponen en juego los distintos elementos que han confluido para dar vida al mundo charro.

Una especie de cuadro vivo con riquísimos matices de historia, significados y valores. Es también un ritual mediante el cual se restablece el orden de ese mundo y se refuncionalizan sus principios; vuelven a tomarse posiciones, y se reconocen otra vez espacios y límites: los elementos discursivos que actúan en la fiesta charra parecen recrear el juego cultural de significados provenientes de diversas fuentes, los relativos a la identidad nacional y regional, así como la reafirmación de una ética y una estética especificas.

Además, el charro ha sido útil para el proceso de producción de la imagen del estado nacional mexicano, tanto para el consumo internacional como para consumo interno, creando una representación para el turismo, para los eventos internacionales de todo tipo (hay futbolistas con sombrero charro, un charro que florea la reata en las ferias europeas, un charro en las comitivas olímpicas), y para consumo interno en las ‘fiestas nacionales’ y cualquier otro momento social o cultural en el que se trate de mostrar, de un solo golpe, la imagen de ‘lo mexicano’.

De igual manera, la fiesta charra o charreada, es actualmente el escaparate público en el que se pone en escena todo un discurso conformado por signos visuales (los trajes, las habilidades deportivas, la competencia, las artesanías, la pintura, etcétera), auditivos (la música, el argot charro, los dichos y refranes) y lingüísticos (los relatos escritos y orales, la historia charra, los discursos, etc.) sobre la mexicanidad, que tiene un potencial enorme como zona de contacto en la cual están presentes la lógica del desarrollo nacional con la de la modernización, y como espacio en el cual se movilizan diversos tipos de recursos sociales y culturales, que han dado definición a nuestra identidad nacional.

Con base en lo anterior, la figura del charro es también útil para describir el supuesto sujeto social del país a partir de la creación y manejo de un estereotipo con referente real que encarna características, valores y comportamientos deseados; y, por último, esta figura sirve también para fines de modernización en el sentido de que, al ser parte de la cultura estatal, promueve ideales y valores que el mismo Estado considera sustantivos para el desarrollo nacional.

En este contexto, es importante que la práctica del llamado deporte nacional cuente con mayor difusión y fomento por parte del Estado Mexicano, estableciendo los mecanismos y programas que garanticen que los ciudadanos interesados en su ejercicio puedan hacerlo sin ningún obstáculo.

Si bien es cierto que en la mayor parte de las poblaciones rurales el lienzo charro forma parte del paisaje deportivo y de las reuniones de los habitantes, el esfuerzo para construirlos ha sido acompañado muchas veces con inversiones públicas, y a menudo, tanto los municipios como los gobiernos estatales y el federal, cedieron solares y participaron en los proyectos y la construcción de la infraestructura para la práctica de la charrería.

Los lienzos charros más que centros de espectáculo forman parte de la vida nacional y representan la continuación de una identidad que merece ser conservada.

Desde 1996, la charrería se incorporó a la Comisión Nacional del Deporte (Conade), formando parte del Fondo Nacional del Deporte, y en la actualidad existen más de mil asociaciones charras y más de 600 equipos de escaramuzas, un colegio varonil y femenil de jueces y una coordinación de locutores, los cuales se rigen por estatutos y reglamentos. Sin embargo, son las familias y algunos centros de trabajo agropecuario los que mantienen viva la tradición y hacen funcionar las escuelas locales donde grupos de jóvenes se inician en el deporte nacional.

Por tal motivo, con la finalidad de fomentar el desarrollo de este deporte y de esta expresión cultural, se deberá constituir en coordinación con las autoridades educativas federales la Escuela Nacional de Charrería, como una entidad donde confluyan de manera integral la cultura y el deporte de la charrería, se desarrollen las técnicas de crianza, de medicina equinas y la dietética necesaria para reducir el costo del mantenimiento de los caballos.

En este sentido, la Secretaría de Educación Pública, a través de la Comisión Nacional del Deporte, deberá destinar una partida específica a partir del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 para constituir y mantener en operación la Escuela Nacional de Charrería, de carácter público, con el objetivo de acercar y darle a los mexicanos de pocos o escasos recursos la oportunidad de practicar este deporte.

De igual manera, y con la finalidad de apoyar la difusión y práctica de la charrería, las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Juventud y Deporte, de Cultura y de Turismo de esta soberanía deberán analizar el impacto presupuestal del presente decreto y en su caso, aprobar la asignación de los recursos necesarios que permitan contar con la infraestructura, aditamentos y enseres; así como la celebración de eventos culturales nacionales e internacionales que den pauta para el fomento y difusión de la charrería como actividad turística, a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2012.

Por otra parte, la Ley General de Educación señala los fines a los que deberá atender la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial, en plena consonancia con el espíritu del artículo tercero constitucional.

Si bien en los distintos niveles educativos se ha hecho el esfuerzo por inculcar valores cívicos para estimular la convivencia entre individuos, es necesario recuperar y fomentar los símbolos e íconos nacionales a fin de establecer en la formación del individuo una identidad nacional.

Dichos símbolos e íconos, como es la charrería, lejos de ser una expresión alejada de la visión de un México moderno, nos distinguen culturalmente y son un ejemplo muy particular a nivel mundial.

El elevar la valoración que tiene la charrería como identidad nacional, permitirá superar el vacío cultural que ha ocasionado que los mexicanos, especialmente los jóvenes busquen alternativas en modelos socioculturales de otras latitudes, adoptando patrones de comportamiento correspondientes a actitudes antisociales.

En tenor de lo anterior, es necesario recuperar la riqueza de tradiciones que con motivo del sincretismo cultural mexicano se ha fundido en los símbolos que tiempo atrás han sido factor de identidad cultural.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo correlativo del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para fortalecer la identidad nacional y la difusión de la mexicanidad; y por el que se expide el decreto que constituye la Escuela Nacional de Charrería, conforme lo siguiente:

• Que el artículo 7° de la Ley General de Educación se reforme en tenor de lo siguiente:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

Dice:

I. y II. ...

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV. a VIII. ...

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;

Debe decir:

I. y II. ...

III. Fortalecer la conciencia e identidad de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, nuestra cultura nacional, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país, difundiendo y conmemorando ampliamente las efemérides que enarbolen la identidad nacional;

IV. a VIII. ...

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte, preponderantemente el denominado nacional;

• Que el artículo 9° de la Ley General de Educación se reforme en tenor de lo siguiente:

Dice:

Artículo 9. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Debe decir:

Artículo 9. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura e identidad nacional y universal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

• Que el artículo 2o. de la Ley General de de Cultura Física y Deporte se reforme en tenor de lo siguiente:

Dice:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de Cultura Física y Deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. a VIII. ...

IX. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

Debe decir:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de Cultura Física y Deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. a VIII. ...

IX. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente, así como fomentar prioritariamente y preservar los juegos y deportes autóctonos y tradicionales, que fortalecen la identidad nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con fundamento en el artículo 73, fracciones XXV y XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expide el decreto que constituye la Escuela Nacional de Charrería:

CAPÍTULO IObjeto y Facultades

Artículo 1. Se crea la Escuela Nacional de Charrería, como organismo de participación Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Escuela Nacional de Charrería será el complemento de las Escuelas que sostienen y operan las Asociaciones Charras, tiene su domicilio en los Estados Unidos Mexicanos y puede establecer filiales y sucursales.

Artículo 2. La Escuela Nacional de Charrería tendrá por objeto:

I. Impartir educación teórico-práctica de alto nivel sobre actividades relacionadas con el deporte de la charrería;

II. Organizar y desarrollar actividades de investigación y enseñanza sobre equino terapia, genética de los equinos y manejo de ganado caballar, así como de equipo y vestimenta para la charrería, en relación con las condiciones del desenvolvimiento histórico de la charrería y

III. Preservar y difundir la cultura mexicana.

Artículo 3. La Escuela Nacional de Charrería a fin de realizar su objeto, tendrá facultades para:

I. Organizarse, de acuerdo con este ordenamiento, incluyendo la participación de las escuelas de charrería locales existentes, como lo considere conveniente;

II. Planear y programar la enseñanza que imparta y sus actividades de investigación y la difusión de la cultura mexicana;

III. Expedir certificados, reconocimientos y premios a las actividades relacionadas con la charrería;

IV. Establecer equivalencias de estudios e investigación del mismo tipo educativo, realizados en escuelas nacionales y de asociaciones charras en el extranjero;

V. Dar licencias para que las escuelas de charrería existentes, o las que se establezcan en el futuro en lienzos charros en operación o en edificación, operen como extensión de la Escuela Nacional de Charrería;

VI. Recibir donaciones, de instituciones públicas y privadas, que pueden deducirse de impuestos.

CAPÍTULO IIPatrimonio

Artículo 4. El patrimonio de la Escuela Nacional de Charrería estará constituido por:

I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;

II. Los fondos de donación que adquiera su patronato y los procedentes del Fideicomiso para el Desarrollo de la Charrería;

III. Los fondos que le asigne en su presupuesto la Secretaría de Educación Pública; y

IV. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 5. Los ingresos de la Escuela Nacional de Charrería y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Escuela Nacional de Charrería.

La Escuela Nacional de Charrería gozará de la franquicia postal para su correspondencia oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas públicas en los servicios telegráficos.

Las escuelas de charrería que operen con la licencia a que alude la fracción V del artículo 3° de esta Ley, gozarán de las mismas prerrogativas que se conceden a la Escuela Nacional de Charrería.

CAPÍTULO IIIÓrganos de la Escuela Nacional de Charrería

Artículo 6. Serán órganos de la Escuela Nacional de Charrería:

I. La Junta Directiva;

II. El Colegio de Charrería;

III. El Director General;

IV. El Patronato;

V. Los Consejos de Investigación sobre equinos, de desarrollo de equipo, vestimenta y tecnología ecuestre relacionada con la charrería;

Artículo 7. La Junta Directiva estará integrada por once miembros. Nueve se designarán por los directivos de las escuelas charras que operen en el territorio nacional en orden de antigüedad y dos provendrán de las escuelas charras de mexicanos radicados en el extranjero.

Artículo 8. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I. Ser mexicano, charro reconocido por la escuela que lo designa;

II. Tener más de treinta años de edad;

III. Ser persona honorable y de reconocido prestigio y competencia profesional.

Artículo 9. El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorario.

Artículo 10. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma y términos que señale su reglamento. Cada sesión será presidida por uno de sus miembros, en forma rotativa.

Artículo 11. Corresponde a la Junta Directiva:

I. Nombrar al Director General de la Escuela Nacional de Charrería, resolver acerca de su renuncia y removerlo por causa justificada. En ejercicio de estas facultades, auscultará la opinión de la comunidad de la Escuela Nacional de Charrería como establezca el reglamento;

II. Nombrar a los directores de investigación de entre las ternas de candidatos que le presente el Director General de la Escuela Nacional de Charrería;

III. Resolver acerca de las renuncias de personal;

IV. Designar a los miembros del Patronato;

V. Expedir su propio reglamento.

Artículo 12. El Colegio de Charrería estará integrado por:

I. El Director General de la Escuela Nacional de Charrería, quien lo presidirá;

II. Los Presidentes de las Asociaciones Charras Nacionales y ad honorem los Presidentes de las asociaciones charras de mexicanos residentes en el extranjero;

III. Los Directores de Investigación;

Artículo 13. Corresponde al Colegio de Charrería:

I. Establecer, a propuesta del Director General de la Escuela Nacional de Charrería, los programas y actividades de enseñanza e investigación que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Escuela Nacional de Charrería;

II. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Escuela Nacional de Charrería;

III. Designar un auditor externo;

IV. Conocer y resolver los casos que no sean de la competencia de ningún otro órgano de la Escuela Nacional de Charrería;

V. Elegir anualmente a un miembro de la Junta Directiva que reemplazará al de más antigua designación y a los sustitutos para cubrir las vacantes que ocurran en la propia Junta;

VI. Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Escuela Nacional de Charrería;

VII. Aprobar los estados financieros que, con el dictamen del auditor externo, someta a su consideración el Patronato;

VIII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Escuela Nacional de Charrería.

Artículo 14. El Director General de la Escuela Nacional de Charrería será el representante legal de la institución. Durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto.

Artículo 15. Son facultades y obligaciones del Director General:

I. Presentar al Colegio el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Escuela Nacional de Charrería;

II. Hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias que expida el Colegio de Charrería;

III. Presentar, en el mes de febrero, un informe al Colegio de Charrería de las actividades de la Escuela Nacional de Charrería realizadas durante el año anterior;

IV. Otorgar, sustituir y revocar poderes;

V. Nombrar y remover libremente a sus asistentes;

VI. Las demás que le señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Escuela Nacional de Charrería;

Artículo 16. El Patronato estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales.

Los miembros del Patronato serán mexicanos y de reconocida solvencia moral. Durarán en su cargo ocho años y podrán ser reelectos. El cargo de miembro del Patronato será honorario.

Artículo 17. Corresponde al Patronato:

I. Obtener los ingresos necesarios para el financiamiento de la Escuela Nacional;

II. Organizar planes para arbitrar los fondos con que opere la Escuela Nacional de Charrería;

III. Autorizar la adquisición de los bienes que se requieran para las actividades de la Escuela Nacional;

IV. Administrar y acrecentar el patrimonio de la Escuela Nacional de Charrería;

V. Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Escuela Nacional de Charrería y ponerlo a la consideración del Director General de la misma, quien lo someterá a la aprobación definitiva del Colegio de Charrería;

VI. Presentar al Colegio de Charrería, dentro de los tres primeros meses a partir de la fecha en que concluya un ejercicio presupuestal, los estados financieros con el dictamen del auditor externo nombrado para el caso por el propio Colegio de Charrería;

VII. Designar al Tesorero de la Escuela Nacional de Charrería;

VIII. Recibir el nombramiento de Contralor que haga la Secretaría de Educación Pública y al personal que dependa de él, para la supervisión de los asuntos financieros de la Escuela Nacional de Charrería;

IX. Constituir el Fideicomiso operativo para la educación de charros, y

X. Ejercer las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Escuela Nacional de Charrería.

CAPÍTULO IVDisposiciones Generales

Artículo 18. Los profesores, instructores y capacitadores charros, así como en equino técnica serán charros de reconocida trayectoria y experiencia que serán nombrados por el Colegio de Charrería. Para los nombramientos no se establecerán limitaciones derivadas de la posición ideológica ni políticas de los aspirantes, ni ésta será causa para su remoción.

Artículo 19. El Director General hará, en los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, las designaciones o remociones del personal académico, técnico y administrativo que no estén reservadas a otros órganos de la Escuela Nacional de Charrería.

Artículo 20. Las relaciones de trabajo entre la Escuela Nacional de Charrería y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.

Artículo 21. Las relaciones entre la Escuela Nacional de Charrería y las Escuelas locales que se incorporen, se regirán por los convenios de incorporación que con cada una celebre la Junta Directiva a través de su abogado.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor a los diez días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el establecimiento de la primera junta Directiva, a los treinta días de publicada esta Ley, se integrará un comité por el Presidente de la Federación Mexicana de Charrería, quien convocará y presidirá una sesión con todas las asociaciones charras reconocidas por la Federación Mexicana de Charrería quienes, de la relación de escuelas charras que funcionen en el país, tomarán a los que deban ser convocados para que designen representantes a la primera junta directiva que tomará posesión el 10 de abril de 2012, y propongan profesores o investigadores distinguidos.

Tercero. Los primeros directores de investigación serán designados por el Director General de la Escuela Nacional de Charrería, de las ternas de candidatos que le presenten las asociaciones charras.

Cuarto. La Escuela Nacional de Charrería funcionará en las instalaciones que se consideren adecuadas, atendiendo a las propuestas que en este sentido haga las Asociaciones y Escuelas.

Quinto. El secretario de Educación Pública librará las instrucciones necesarias para que en el Presupuesto de 2012, se cree una partida asignando los fondos que deban asignarse a la Escuela Nacional de Charrería.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los trece días del mes de septiembre del año dos mil once.

Diputada María Esther Terán Velázquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de la Ley General de Educación y 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, a cargo del diputado Óscar Lara Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Oscar Lara Salazar, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, 72 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4° de la Ley General de Educación y el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5°. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La cultura del servicio social comunitario en México es más un valor heredado de las antiguas culturas prehispánicas, que un valor adquirido entre el concierto de influencias modernizantes que han llegado con la globalización. De hecho, el derecho colectivo a la tierra y la obligación de desempeñar trabajo gratuito en favor de la comunidad, se manejaba desde los tiempos de los aztecas a través del Calpulli; y permaneció porque en la cultura española, la atención a los necesitados y los humildes fue parte de la misión religiosa que en el testamento del ilustre Don Vasco de Quiroga, trascendió en favor de los indios. Esta protección implicó el respeto a sus formas comunales de organización, muchas de las cuales se mantienen hoy, especialmente en pueblos indígenas, como vivo ejemplo del alto significado que tiene la trascendencia individual a través de la trascendencia social en la comunidad.

El servicio social en nuestro país es una de las más nobles instituciones del desarrollo social. Por cuestiones de herencia cultural, y un genuino sentimiento de solidaridad que caracteriza la idiosincrasia mexicana, nació vinculado a la necesidad de corresponder a los esfuerzos de una nación que se debatía entre la necesidad y la escasez para seguir su desarrollo, después de la larga jornada revolucionaria que transformaría las instituciones existentes. En sí mismo, posee la mística de la reciprocidad hacia una sociedad que pese a sus escasos recursos, desea soportar las instituciones de la educación superior (IES), viendo a futuro que las mujeres y hombres formados en su seno, han de mejorar económica y socialmente, a la vez que contribuir al progreso de las condiciones de sus conciudadanos.

Sin una legislación en la materia, en ese tiempo el servicio social se realiza como producto de una alta solidaridad y reciprocidad social de los estudiantes y maestros, respecto a lo que reciben del Estado y la sociedad, en el intenso momento de construcción social y de limitaciones económicas. La reforma del artículo quinto constitucional en 1942, obligando a los servicios profesionales de carácter social como estrategia nacional para el desarrollo comunitario, es un importante antecedente para que en mayo de 1945 se publique en el Diario Oficial, la Ley Reglamentaria de los artículos 4º y 5º constitucional, relativos al ejercicio profesional; y que en octubre del mismo año se expida el Reglamento de esta Ley. A partir de entonces, el servicio social adquiere obligatoriedad constitucional para estudiantes y profesionistas.

En ese tiempo la UNAM promovió la creación de brigadas multidisciplinarias, las cuales fueron conocidas como “misiones universitarias”; a partir de ellas, y con la idea de trabajar durante periodos vacacionales en proyectos de desarrollo rural, surgió entre los estudiantes y autoridades universitarias la preocupación de organizar el servicio social en forma más adecuada.

Debido al carácter privativo del servicio social, y a la falta de uniformidad de criterios para determinarlo, se buscó su generalidad y, por decreto presidencial de 1952, se estableció que éste se prestara ya sin distingo por todos los estudiantes, independientemente de que se requiriera o no el título para el ejercicio de una profesión.

Para 1952 la Ley Reglamentaria hizo del servicio social una obligación para todos los estudiantes de enseñanza superior, especificándose que el periodo comprendería de 6 meses a 2 años de servicio. Sin embargo, la legislación no previó la estructura administrativa ni los recursos financieros; la responsabilidad para la organización y operación de los programas quedaba en manos de las instituciones de educación superior.

Para esta época varias facultades y escuelas, e inclusive otras instituciones educativas, estructuraron en forma por demás organizada sus programas de servicio social. Para 1957 las carreras de ciencias políticas y sociales de la UNAM adoptaron el servicio social. Para aquellas profesiones no relacionadas con la salud, el periodo se fijaba en 6 meses.

En la década de los sesenta se inició un movimiento que intentó resolver la cuestión reglamentaria del servicio social en facultades y escuelas. Aparecieron proyectos de leyes y reglamentos sobre esta actividad, y en 1960 se fijó la regulación del servicio social a los estudiantes de las escuelas normales federales.

Con dichas experiencias siguió latente la preocupación de realizar una profunda reorganización del servicio social en el ámbito nacional: desde su definición hasta las cuestiones de carácter operativo.

Por su parte, las autoridades universitarias crearon, en 1973, la Comisión Coordinadora del Servicio Social Integral; en el IPN, para 1974, se formaron brigadas multidisciplinarias para promover el desarrollo de las zonas ejidales marginadas del país, surgiendo así el Plan Nacional de Servicio Social en Zonas Ejidales.

En el aspecto jurídico, durante la década de los setenta, se formularon importantes disposiciones sobre esta materia, destacando entre ellas, la Ley Federal de Educación (1973), en donde se contempla la obligatoriedad del servicio social por los beneficiarios de la educación y la reforma de 1975 a la Ley de Profesiones de Distrito Federal.

A mediados de los setenta se hace patente la preocupación de las instituciones de educación superior por la organización del servicio social y su adecuada coordinación con las instituciones receptoras del servicio. Esta preocupación se hizo cada vez más manifiesta en las reuniones nacionales y regionales que celebró la ANUIES. Es así como, previa consulta con las autoridades académicas y educativas, se incorporó en el Plan Nacional de Educación un programa de servicio social de carácter prioritario, promoviendo la participación de las instituciones de educación superior en el desarrollo del país, a través de la prestación de este servicio por parte de los estudiantes.

En la actualidad es necesario entender el Programa de Apoyo al Servicio Social, el cual se orienta a una nueva dinámica entre profesionistas y el servicio que deben prestar a su comunidad, como resultado de haberse comprometido en un proceso educativo, conscientes de que es la sociedad quien demanda sus servicios.

Participar en la promoción del bienestar social debería ser objetivo central de cualquier prestador de servicio social comprometido con la superación de añejos problemas que afectan a las comunidades del país; sin embargo, la falta de conciencia de lo que auténticamente representa el servicio social, determina la indiferencia y a veces la aversión con que el joven estudiante o profesionista concibe los programas de bienestar social promovidos por diversas dependencias de la administración e instituciones educativas.

La puesta en marcha de programas que inciden directamente en los rubros de alimentación, salud, educación, dotación de servicios públicos, electrificación y otros, son una necesidad inaplazable, y la participación activa de técnicos y profesionistas en su operación, un compromiso ineludible.

No obstante, hay gran cantidad de programas que, lejos de coadyuvar a la promoción de los niveles de bienestar social, son sólo receptáculos de estudiantes que deben cumplir una obligación sin mayor trascendencia.

El servicio social puede alcanzar una auténtica dimensión de servicio comunitario si logra vincular a los jóvenes prestadores con estrategias de solución a problemas que afectan el nivel de vida de las comunidades marginadas, como la baja productividad, el analfabetismo, la desnutrición, y la falta de empleo o de vivienda decorosa.

Estas estrategias podrían instrumentarse en proyectos cuyo diseño y ejecución incluya la participación de jóvenes capacitados y conocedores de la problemática comunitaria, preferentemente en sus lugares de origen, que de esta manera den al servicio social su verdadera dimensión, coadyuvando simultáneamente a la descentralización de los servicios profesionales hacia comunidades aisladas, carentes de este tipo de asistencia.

El servicio social representa en la actualidad, una fuente de abastecimiento de recursos humanos capacitados para los programas promovidos y ejecutados por dependencias del sector público en sus distintos niveles.

Esta situación tiene su origen, fundamentalmente, en la circunstancia que establece la propia Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional en Materia de Profesiones para el Distrito Federal: “el servicio social es el trabajo obligatorio y mediante retribución que ejecutan los estudiantes y profesionistas en beneficio de la sociedad o del Estado”. De hecho, el servicio social debe prestarse casi exclusivamente en instituciones del Estado, anulando prácticamente así la posibilidad de que sea desarrollado en organizaciones sociales o en organismos del sector productivo.

Las instituciones educativas son quienes en principio tienen la facultad de organizar la prestación del servicio social de estudiantes, mientras que en el caso de los profesionistas, esta actividad se reserva a los colegios y asociaciones de profesionistas; sin embargo, a través de diversos convenios estas instancias han cedido su prerrogativa a favor de los organismos del Estado.

En la práctica, son realmente pocas las dependencias públicas que promueven programas de beneficio social comprobado, que se apoyen básicamente en el trabajo de los prestadores de servicio social; lo que ocurre con frecuencia es que esas dependencias ocupan al prestador de servicio social en tareas de administración, y casi siempre desarrollando funciones ajenas a la formación profesional de los pasantes.

Esta situación contradictoria se reproduce y amplía en un escenario de restricciones presupuestales que obligan al Estado a ser más eficiente con menos recursos; la salida a esta realidad casi siempre es el prestador de servicio social, y si, aunado a esto, el joven carece de una sólida cultura de servicio comunitario, al verse entrampado en una oficina burocrática no hace sino convertirse en un oficinista más, sin mayor perspectiva de servicio, y menos aún, sin estímulos para promover entre sus compañeros la conciencia del servicio a la sociedad; esta frustración se traduce en una constante secuela de vicios que desvirtúan al servicio social y su práctica.

Es indispensable que el servicio social sea una herramienta de apoyo para el Estado mexicano, y que realmente contribuya a compensar los desequilibrios sociales del país. Máxime cuando nos encontramos inmersos en la globalización, donde los sectores con mayores rezagos sociales son los que se encuentran en condiciones más desventajosas, por lo que los compromisos con ellos adquieren una mayor magnitud.

Al no tener mayor motivación que la de cumplir con un requisito, el futuro profesionista concibe al servicio social sólo como un obstáculo y no como la posibilidad de servir auténticamente a su sociedad.

La responsabilidad de esta problemática deriva de un conjunto de factores que involucran a todos los agentes relacionados con el servicio social y su práctica.

Las instituciones educativas: al no contar con recursos para llevar a cabo programas auténticos de servicio comunitario, prefieren trasladar la responsabilidad del servicio social a dependencias con infraestructura y capacidad para recibir a la gran cantidad de jóvenes que anualmente egresan o están por egresar de las aulas.

Las dependencias: les resulta funcional contar con elementos capacitados y a bajo costo (mano de obra barata), que realicen las tareas operativas que requiere el funcionamiento del aparato burocrático (tareas administrativas).

Los estudiantes: les resulta más cómodo trasladarse a oficinas públicas dentro de áreas urbanas, que desplazarse a las comunidades muchas veces alejadas de la ciudad sin infraestructura y en ocasiones sin mayor atractivo. Debido a esa falta de interés, no conciben el cambio importante que daría a sus vidas ese contacto con la realidad.

Las autoridades: la costumbre, inercia o falta de conocimientos sobre la potencialidad de un servicio social auténtico, hacen que permanezcan al margen sin tomar decisiones que transformen, en la realidad, la práctica de este concepto.

De lo anterior se desprende la necesidad de impulsar, para el servicio social, la creación de patrones administrativos y normativos uniformes, congruentes con los requerimientos de las instituciones educativas, de los individuos que forman, y de la sociedad en general. Por tal razón, es necesario que exista un proceso de planeación, programación y evaluación que genere resultados positivos capaces de reorientar y definir las acciones que se emprendan en este campo.

Se hace imprescindible, para la existencia de un conocimiento articulado del estudiante con la realidad, la generación de proyectos acordes con el perfil académico del estudiante y en razón de las necesidades del desarrollo del país.

Para lograrlo se requiere fortalecer la participación del sistema universitario en los trabajos referentes a estudios, investigaciones, asesorías, generación de tecnologías, producción de bienes de consumo, de capital y análisis de la problemática detectada.

La dignificación del servicio social requiere de una sólida estructura académica que garantice el correcto planteamiento y análisis de la problemática detectada.

Los programas de servicio social no deben ser elaborados bajo una óptica meramente administrativa, pues en la medida que se vayan creando programas de servicio social con el perfil académico adecuado, se podrá solicitar la participación del estudiante idóneo, con base en sus conocimientos, actitudes y responsabilidades, lo que indudablemente dará resultados positivos en beneficio de un mejor desarrollo para la sociedad.

A pesar de que el servicio social ha observado varias adecuaciones desde su creación, estos intentos por adoptar un servicio social acorde y en apego a las necesidades de la sociedad, carecen de un fundamento sostenible por el cual el universitario o profesionista tenga la plena convicción con un enfoque social de realizar tareas comunitarias que beneficien directamente a la población y en general al Estado.

Si bien es cierto es urgente implementar y coordinar estrategias que permitan una eficiencia real y optima con un enfoque verdadero de asistencia social, es indispensable sobre todo reforzar las leyes que estimulen el desarrollo de proyectos que tengan un impacto efectivo en el desarrollo de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

...

...

...

Las instituciones públicas y privadas de acuerdo a sus propios criterios internos de evaluación, selección y reclutamiento de personal, tendrán la obligación de dar empleo al 10 por ciento del total anual de estudiantes y profesionistas que presten el servicio social, con la finalidad de fomentar e incentivar los proyectos más destacados que sean presentados como resultado de esta labor social.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

Las actividades de los estudiantes y profesionistas que presten el servicio social estrictamente deberán ser apegadas a su perfil académico, con la finalidad de que esta labor social sea efectiva y acorde a las necesidades del país.

Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o.Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

Las actividades de los estudiantes y profesionistas que presten el servicio social estrictamente deberán ser apegadas a su perfil académico, con la finalidad de que esta labor social sea efectiva y acorde a las necesidades del país.

Cuarto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

Las instituciones públicas y privadas de acuerdo a sus propios criterios internos de evaluación, selección y reclutamiento de personal, tendrán la obligación de dar empleo al 10 por ciento del total anual de estudiantes y profesionistas que presten el servicio social, con la finalidad de fomentar e incentivar los proyectos más destacados que sean presentados como resultado de esta labor social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1) Gloria Inés Bertín Ramírez. Semblanza histórica sobre el servicio social. El Servicio Social Institución para el Desarrollo Municipal. ANUIES-Sedesol. México, 2000.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de septiembre de 2011.

Diputado Óscar Lara Salazar (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo de la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada María del Carmen Izaguirre Francos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I, del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 7, y las fracciones I y VII del artículo 24, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La concentración, acaparamiento u acumulamiento de alimentos de primera necesidad es una problemática de atención prioritaria, en vista de que su afectación contrae un mayor impacto en el bolsillo de los sectores de menores recursos económicos, quienes tienen que soportar la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia.

En varios foros nacionales como internacionales se ha insistido en la necesidad de que los países alcancen su soberanía alimentaria con el objeto de no seguir siendo blanco fácil del boicot por parte de quienes manejan el monopolio de productos alimenticios de primera necesidad, principalmente de los granos.

Es urgente que en nuestro país se inicie el proceso de fortalecimiento de sus mecanismos, instrumentos y acciones a fin de crear una sensación de certidumbre en la población sobre las denuncias de supuesto desabastecimiento de alimentos, con ello, el gobierno contará con herramientas para frenar aquellos hechos u acciones que vayan en contra del derecho a la alimentación.

En esta lucha en favor de la soberanía alimentaria, es oportuno emprender una coyuntura entre el estado y la sociedad, en donde esta correlación parta del objetivo de romper con el acaparamiento de productos como el maíz, frijoles, lentejas, arroz, entre otros granos que conforman la producción agroalimentaria de nuestro país, en este sentido, se logrará alcanzar el objetivo de que las personas adquieran, a precios accesibles, los productos de la denominada canasta básica .

Es oportuno recordar que el pasado mes de junio de 2011, en París, se llevó a cabo la reunión de ministros de agricultura del G20, en donde su principal tema fueron los alimentos, de esta reunión se desprende la aceptación de lo ya expresado en varios foros: “la condena al intento constante de las diversas empresas del mundo de apropiarse de las políticas alimentarias, y controlarlas, afectando con ello no sólo a los campesinos sino también a toda persona, y por consiguiente a la sociedad.”

Los alimentos han regresado a presentar los precios máximos que alcanzaron en 2008, cuando los precios ocasionaron el incremento de la pobreza alimentaria, afectando principalmente a zonas rurales.

La inestabilidad de los precios de los alimentos es consecuencia de varios factores, entre los que se encuentran la liberalización del comercio, la desregulación de los mercados, la especulación y el acaparamiento de los mismos, principalmente de los considerados como básicos en la alimentación de toda persona, creando con ello volatilidad en los precios. Ante esta situación se observa de inmediato el efecto, de que los campesinos comienzan a perder cualquier poder de negociación para determinar el precio de su producto, en razón de que son los exportadores, intermediarios y supermercados los que controlan los mercados y se benefician de sus fluctuaciones.

Ante esta situación es trascendental recordar los diversos análisis y estudios hechos por organismos internacionales y por la propia Comisión Federal de Competencia, en donde señalan que en nuestro país los precios de muchos bienes y servicios son más caros que en Estados Unidos y el resto del mundo, entre ellos, encontramos a la telefonía, Internet, la aviación, la banca, el cemento, el agua embotellada, la leche y derivados, y recientemente los granos.

En esta misma situación se encuentran los precios y tarifas del sector público, como son la gasolina, el diesel, la electricidad y el gas son por mucho más caros en nuestro país, trayendo como consecuencia que las empresas incorporen en sus precios al público estos costos.

No debe sorprendernos que México esté perdiendo competitividad frente a los mercados internacionales, traduciéndose para los mexicanos en mayores precios y menor bienestar para la población en lo concerniente a su adecuado desarrollo. En este rubro diversos académicos han expresado que la pérdida del crecimiento económico de un país está asociada a la pérdida de competitividad lo que a su vez significa que no se creen los empleos suficientes.

Es el momento de impulsar mayor eficiencia en el abastecimiento de los alimentos de primera necesidad así como de los servicios. Para afrontar de manera directa esta problemática relativa a la concentración, acumulación o acaparamiento de alimentos considerados de primera necesidad, es mediante el fortalecimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica, estableciendo como obligación para dicho organismo, realizar las investigaciones procedentes para frenar e impedir concentración, acumulación o acaparamiento de los productos y servicios, así como publicar sus informes sobres los resultados obtenidos.

Asimismo, la comisión deberá realizar estudios sobre los mercados donde no existan las condiciones adecuadas de competencia, a fin de estar en posibilidades de detectar con tiempo los incrementos desmesurados y desproporcionados de los precios de productos de la canasta básica, acciones que van en perjuicio de los más pobres.

La lucha en favor de la soberanía alimentaria pasa necesariamente por la articulación del estado y la sociedad, partiendo de esta premisa, para ello, se debe lograr el adecuado funcionamiento de las acciones, instrumentos o programas dirigidos a frenar las prácticas de acaparamiento, por tal motivo, la Secretaría de Economía deberá coordinarse con las dependencias del gobierno federal inmiscuidas en el tema de seguridad alimentaria, así como con sus similares estatales y municipales, con la finalidad de establecer las medidas necesarias para evitar las conductas que tengan por objeto el incremento de precios.

No olvidar que ante los cambios volátiles tanto de los mercados internacionales como del medio ambiente, México no debe de pasar por alto las alertas ante una eventual escasez de alimentos, por lo cual como legisladores debemos tomar las medidas necesarias para garantizar el incremento de la producción agrícola, así como, evitar y prevenir el desabasto de los alimentos de primera necesidad a raíz de acciones de acaparamiento o concentración de dichos productos, ocasionando con ello, el encarecimiento de los alimentos.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 7, y las fracciones I y VII, del artículo 24, todos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo Único. Se reforman el artículo 7, y las fracciones I y VII del artículo 24, todos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 7o. Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. ...

II. ...

La secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores, con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal , las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia para frenar e impedir el acaparamiento u acumulación o concentración de los productos y servicios cuya finalidad sea provocar el alza de los precios , procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia. La secretaría, en coordinación con la comisión, publicará trimestralmente un informe sobre los mercados donde no haya condiciones apropiadas de competencia, a fin de establecer programas con la colaboración de los agentes económicos involucrados en dicho mercado, con el objetivo de favorecer a los consumidores o usuarios de dicho mercado. La Procuraduría Federal del Consumidor, velará por el cumplimiento del programa a implementarse.

...

Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos, acaparamientos u acumulamientos o concentraciones contrarias a esta ley, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

II. a VI. ...

VII. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia. Dichas opiniones deberán estar fundamentadas y motivadas, así como hacerse del conocimiento público, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VIII. a la XIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputada María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ricardo López Pescador, del Grupo Parlamentario del PRI

José Ricardo López Pescador, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6o., fracción I, 77, 78, 182 y demás relativos del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de proponer un nuevo diseño institucional para la organización del Poder Judicial de la federación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad que priva en nuestro país, derivada de la acción más decidida de la delincuencia organizada para disputar territorios e imponer su voluntad por encima del estado de derecho, desafía, no sólo a la organización política estatal, sino a la sociedad misma. El avance de los grupos delictivos ha puesto de manifiesto la red de complicidades que existe entre personas que tienen encomendada una función pública y los integrantes de la delincuencia organizada.

Esa connivencia hace ineficaz el aparato de seguridad nacional, así como las políticas públicas para mejorar las áreas de procuración e impartición de justicia. El propio presidente de la República ha denunciado públicamente la ineficacia del sistema judicial en nuestro país, y la vulnerabilidad de los cuerpos encargados de la procuración de justicia.

Las reformas aprobadas en materia penal, cuya implementación se encuentra en proceso, mediante la cual se implantó en México un nuevo sistema de enjuiciamiento e incorpora los juicios orales, así como la más reciente acción ciudadana que pretende enfatizar sobre la necesidad de videograbar los procesos penales, a partir de la exhibición del documental denominado presunto culpable, son medidas buenas y deseables, pero insuficientes, por estar referidas a un ámbito limitado del grave problema, más amplio y complejo de la justicia mexicana que, sin duda, se extiende a todos los procedimientos judiciales de las diversas ramas del derecho.

Por esa razón, se requiere de la participación decidida e imaginativa de todos los sectores de la sociedad mexicana, para diseñar propuestas con una incidencia transversal que modifique radicalmente nuestro sistema de administración de justicia, en todos los aspectos que resulta deseable y necesario mejorar, sin desatender las prácticas positivas que han probado su eficacia. Esta propuesta de reforma constitucional se inscribe en ese contexto, toda vez que pretende ser el sustento de una verdadera política pública que modifique la estructura orgánica del Poder Judicial de la federación, con tres objetivos centrales: 1. hacer viable la independencia a los jueces, incluso respecto de entes del propio sistema judicial, evitando la determinación política y subjetiva que impera en el nombramiento y promoción de los servidores del Poder Judicial; 2. separar de manera definitiva y sin excepciones de ninguna índole las funciones jurisdiccionales de las relativa a la administración y gobierno de la organización judicial que desafortunadamente en el Poder Judicial federal de México continúan desempeñándose por la Suprema Corte, circunstancia que pone en una situación muy vulnerable a los señores ministros, en la medida en que cualquier error, o alguna decisión que se estime inoportuna, en la administración de recursos públicos podría utilizarse como medida de presión, por los factores reales de poder para orientar la resolución tendenciosa en casos difíciles y sujetos a interpretación, además del natural conflicto de intereses que se generan con esa función no jurisdiccional; y 3. otorgar al Consejo de la Judicatura Federal funciones para que administre el estatuto del Ministerio Público, medida que en forma gradual conducirá, sin duda, a la autonomía de esa institución, por un medio institucional y seguro.

Las vertientes de la reforma se fundan en la experiencia de la consolidación de los consejos de la Magistratura y de la Judicatura que sin restricciones o limitaciones se han implantado, con gran convicción política y visión de Estado, respetándoles la independencia y autonomía que requieren, en países pertenecientes al mismo sistema que el nuestro, donde han dado magníficos resultados y han contribuido como en el caso italiano a minar los índices de corrupción y el restablecimiento de la paz social y del estado de derecho, opacando la acción de las mafias y fincando las responsabilidades a los servidores públicos, sin distinción alguna.

La iniciativa propone reformar los artículos 94, 97, 99, 100 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 94, con la finalidad de eliminar la excepción de que el Consejo de la Judicatura Federal asuma las funciones de administración, vigilancia y disciplina en el ámbito, respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta extraña excepción es típica de México, por eso se propone derogarla, con la finalidad de que el Consejo asuma en plenitud las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial de la federación.

El último párrafo del artículo 97 debe modificarse para precisar que los magistrados de circuito y los jueces de distrito deberán protestar el desempeño de su encargo, en los términos exigidos por la Constitución, exclusivamente ante el Consejo de la Judicatura, derogándose la obligación de hacerlo ante la Suprema Corte, formalismo mediante el cual se acentúa la visión de dependencia de los jueces respecto de la Suprema Corte, cuando de manera práctica debe protestarse el cargo, ante la autoridad que tiene la facultad exclusiva para designar a esos servidores judiciales.

Se propone modificar los párrafos segundo, décimo y décimo segundo del artículo 99 con la finalidad de reconocer las facultades que debe tener el Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia, disciplina y presupuestales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derogando las que dan sustento y otorgan esas facultades a la comisión especial de integración mixta, donde se reconoce participación a dos magistrados de la Sala Superior de ese Tribunal, uno de ellos el presidente quien asumía además la presidencia de dicha comisión. Asimismo, se propone modificar el sistema de elección de los magistrados electorales que integran las Salas Regionales, para que los designe, mediante procedimientos objetivos, imparciales y transparentes el Consejo de la Judicatura Federal, eliminando la participación de los órganos políticos que actualmente concurren para su designación, es decir el presidente de la República y el Senado de la República.

La iniciativa que someto a consideración de esta soberanía, propone una reforma profunda del artículo 100 de la Constitución, que afecta a los párrafos, primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo, con la finalidad de cambiar la naturaleza jurídica del consejo por el de un organismo público autónomo, el cual asumirá las funciones no jurisdiccionales de los tribunales, en forma autónoma e independiente de las atribuciones jurisdiccionales exclusivas de los jueces, además, la autonomía planteada permitirá al consejo administrar el estatuto del Ministerio Público, evitando el posible conflicto de intereses, entre las funciones ministeriales de investigación o de parte acusatoria en los procesos, que la representación social asume, y las propiamente jurisdiccionales.

Para que el renovado Consejo de la Judicatura Federal cumpla con las la nuevas atribuciones que se le otorgan, se propone modificar su composición y estructura. De esta forma se plantea que el consejo se integre por once consejeros, uno de ellos los presidirá, por periodos de dos años. El órgano contará con dos secciones, una para atender las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial y la otra para administrar el estatuto del Ministerio Público. El presidente del consejo, quien en términos que establezca la ley tendrá la representación del mismo y dirigirá las sesiones del pleno, no integrará sección.

Asimismo, se propone que de los once consejeros seis, es decir, la mayoría, provengan de la rama judicial, dos designados por el Ejecutivo federal y tres por el Senado de la República, los designados por éstos órganos de representación popular, deben provenir preferentemente de la actividad profesional independiente, de la academia y del servicio público no judicial, para cumplir con el propósito de evitar la toma de decisiones con visión parcial. Se incorpora un novedoso sistema de elección de los consejeros provenientes del ámbito judicial, mediante la elección por lista, prohibiendo la propaganda, campañas o cualquier acto de proselitismo, sancionándose con la perdida permanente a ser electo para ese encargo a quienes infrinjan dicha prohibición. Los electores conformaran un colegio electoral de juzgadores federales, al que concurrirán en forma individual los señores ministros, magistrados y jueces de Distrito, en circunstancias de igualdad, para elegir y ser electos consejeros. Los procedimientos electorales y la conformación de los órganos electorales, incluyendo la comisión encargada de vigilar, declarar resultados y resolver impugnaciones, estarán regulados por la ley, apegándose a los principios enunciados. Esta forma de elección que impide la politización de los procesos, pero garantiza que el órgano encargado del estatuto de los jueces y ministerio público no esté sujeto a una decisión autoritaria, ni obedezca a grupo de poder alguno, le permitirá actuar en sus decisiones de manera imparcial y permeará a todo el sistema, concretándose la posibilidad de que los servidores públicos que tienen encomendadas labores de procuración y administración de justicia sean personas con verdadera vocación, con el perfil y la capacitación adecuada, para aplicar invariablemente el contenido de la norma jurídica.

Por otra parte, se reconoce al cla facultad para emitir acuerdos generales que sólo serán impugnados por las partes a quienes les cause un agravio, ante la Suprema Corte. De igual forma, se elimina la potestad de la Suprema Corte para dictar los lineamientos que debe acatar el consejo para emitir Acuerdos en el ámbito de su competencia. Se deja como potestativa la atribución del consejo para recabar opinión de la Suprema Corte o del Procurador General de la República, sin que sea vinculatoria, en la emisión de Acuerdos generales, con la finalidad de respetar el grado de autonomía constitucional que se otorga al organismo.

Finalmente se plantea dar un paso inicial en un proceso que podría ser gradual, para que en el ámbito de una institución consolidada, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, se administre fuera del ámbito del Poder Ejecutivo el estatuto del Ministerio Público, por primera vez, después de la emisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que redundará en una autonomía, especialización y posibilidad de una carrera ministerial que pudiere alternarse con la judicial, por eso se establece la atribución correspondiente del Consejo en el artículo 102 del texto fundamental.

Las propuestas que someto a su consideración trastoca de manera radical el modelo institucional de organización judicial, pero resulta una medida necesaria, para ubicar la acción legislativa a la altura de las circunstancias que exige nuestro país, no olvidemos que estamos en una situación de emergencia y no podemos darnos el lujo de seguir esperando el transcurso del tiempo para tomar las determinaciones que nos corresponde, y nos exigen las nuevas generaciones, por encima de los privilegios de la jerarquía judicial, pues el modelo actual fue rebasado en varios de sus componentes, y por ello solicito iniciar el diálogo constructivo que genere los concesos en torno a la reforma constitucional contenida en la presente iniciativa.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan los artículos 94, 97, 99, 100 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

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Artículo 97. ...

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Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito protestarán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 99. ...

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, conforme a la autorización del Consejo de la Judicatura Federal.

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I. ...

II. ...

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III. ...

IV. ...

V. ...

VI. El Consejo de la Judicatura Federal resolverá los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, en los términos que establezca la Ley.

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

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La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, al Consejo de la Judicatura Federal. El presupuesto del Tribunal será preparado por el citado Consejo que lo integrará al proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

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Los magistrados electorales que integren la Sala Superior serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los magistrados electorales que integren las salas regionales serán designados por el Consejo de la Judicatura Federal, siguiendo el mismo procedimiento para el nombramiento de los magistrados de Circuito del Poder Judicial de la federación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

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Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un organismo público autónomo con independencia de gestión y presupuestaria, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Consejo se integrará por once miembros; seis Consejeros provenientes del Poder Judicial de la federación, electos por el colegio electoral de juzgadores federales, órgano que estará integrado por la totalidad de los señores ministros, magistrados y jueces, quienes concurrirán individualmente y sin diferencia tendrán derecho a un voto. La elección de los consejeros se realizará mediante la votación por listas, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de proselitismo, campaña o difusión, por parte de los juzgadores con posibilidad de ser electos Consejeros, sancionándose a los infractores con la inhabilitación permanente para ser considerado a ese cargo. La Ley Orgánica establecerá los requisitos de elegibilidad, regulará el procedimiento de elección, así como la conformación administrativa y competencia del Colegio Electoral de Juzgadores Federales y de los órganos encargados de vigilar, declarar los resultados y resolver las impugnaciones del proceso de elección de los consejeros provenientes del Poder Judicial de la federación. Los otros cinco consejeros serán designados dos por el presidente de la República y tres por el Senado de la República, de profesionistas independientes, académicos o servidores públicos que no provengan de la carrera judicial o de las áreas de procuración de justicia. El primer día hábil de cada dos años, el pleno del consejo elegirá de entre sus miembros al consejero presidente.

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El consejo funcionará en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados, jueces y agentes de Ministerio Público federal, así como de los demás asuntos que la ley determine. Se conformarán dos secciones compuesta por 5 consejeros, una encargada del estatuto judicial y la otra del estatuto del ministerio público, alternándose el 1º de enero de cada año los integrantes de las secciones; el presidente del Consejo de la Judicatura Federal no integrará ninguna de las secciones. Los consejeros, con independencia de la sección a la que se les adscriba, deberán participar en las comisiones del consejo.

Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

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La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial y del ministerio público, las cuales se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El consejo podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia y al procurador general de la República, opinión para expedir los acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal y del estatuto del ministerio público. La ley establecerá los términos y procedimientos para impugnar, por parte de los afectados, mediante recurso de revisión los referidos acuerdos ante el Pleno de la Suprema Corte, que podrán inaplicarse a los recurrentes cuando se haya decretado su invalidez, por mayoría de cuando menos ocho votos de los señores ministros.

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El Consejo elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la federación, incluyendo el de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Ministerio Público de la federación. El presupuesto así elaborado será remitido por el Presidente del Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la federación, cuyos agentes serán nombrados y removidos por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el estatuto que establezca la ley respectiva. El Ministerio Público de la federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los consejeros que están en funciones las concluirán, según el periodo para el que fueron electos, con excepción del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dejará su función de Presidente del Consejo al momento en que se integre el nuevo Consejo de la Judicatura Federal. Para complementar la nueva integración, los órganos encargados de elegir o designar lo harán en un plazo de sesenta días a partir de que entre en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría General de la República, para incorporar las reformas contenidas en el presente decreto.

Tercero. El legislador ordinario deberá realizar la reforma legal para incorporar el contenido del presente decreto, dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor de éste instrumento.

Cuarto. La alternancia de los Consejeros en las secciones en que se divide a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 100 del texto reformado de la Constitución, se realizará a partir del primer día del año calendario del que entre en funciones el nuevo Consejo de la Judicatura, siempre que se hubieren tenido, en esa primera ocasión, una adscripción mínima de seis meses en las secciones, antes de la fecha de cambio, de lo contrario por única ocasión para regularizar esa circunstancia, se prorrogará por el periodo del año calendario siguiente la adscripción en las secciones.

Quinto. La transferencia de los recursos materiales, financieros y presupuestarios, así como la reasignación de los servidores públicos en términos de la presente reforma se realizará sesenta días después de la entrada en vigor de la reforma legislativa señalada en los artículos segundo y tercero transitorios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días de marzo de dos mil once.

Diputado José Ricardo López Pescador (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 62, numeral 2, 68, 69, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 1, último párrafo; 6, último párrafo; 10, primero y cuarto párrafos; 10 B; 13; 16; y 17 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que los municipios sean incluidos en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por mandato de la fracción IV del numeral 115 constitucional, el municipio libre se encuentra envestido de personalidad jurídica y patrimonio propios; estas cualidades lo convierten en un ente autónomo para la toma de sus determinaciones frente a la entidad federativa.

Sin embargo, la herramienta jurídica de defensa de su competencia a fin de hacer valer el espíritu del federalismo, no es satisfactoria cuando la invasión a la autonomía se confunde con la soberanía local, ya que, en la práctica, ésta se traduce en la iniquidad tributaria que sufren los municipios como consecuencia de las deficiencias de la Ley de Coordinación Fiscal, emanadas de la ausencia de la norma constitucional necesaria para sumar acciones políticas en favor de las regiones más necesitadas mediante el autogobierno.

Debemos ponderar que el ideal de la Constitución federal es propiciar que los municipios fortalezcan el federalismo en cada ejercicio fiscal, mediante su activa participación recaudatoria de los impuestos federales en la circunscripción de su jurisdicción e ingresarlos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de un acuerdo de voluntades celebrado con la federación por conducto de la entidad federativa y, en contraprestación, los municipios puedan ejercer sus facultades de autonomía mediante la recepción de los recursos económicos extraordinarios federales a través de participaciones y aportaciones provenientes de la federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las legislaturas de los estados.

En la actualidad, los municipios son actores estelares en el escenario financiero del país, por ser los entes políticos que con mayor volumen recaudan e ingresan a la hacienda pública impuestos federales, pero esta labor federalista no es reconocida, dado que las participaciones a que los municipios se hacen acreedores en cumplimiento a su gestión no les son entregadas en tiempo y forma, y en el peor de los casos, los estados las remiten a los municipios mucho después del momento en que debieron efectuarlo, afectándolos al verse impedidos a disponer de los recursos que por derecho les corresponden para cumplir con su encargo, degradando sus funciones a una subordinación de facto hacia los estados y que cada año se agrava más al ser los municipios los primeros en sufrir castigos presupuestarios mediante recortes y ajustes de recursos.

En los hechos, es una realidad la falta de autosuficiencia económica de los municipios sujeta a un régimen de Estado centralista, ajeno al orden constitucional federal, por lo que deberíamos reconocer el pleno derecho de los municipios de adherirse a los convenios de coordinación fiscal, sin mediar la voluntad o intervención de la entidad federativa en que se ubican, toda vez que el ejercicio de las calidades de persona moral con personalidad jurídica propia son inherentes a la municipalidad y no existe motivo para que se sigan manteniendo inertes al ejercicio de sus facultades constitucionales de autogestión con visión de gerencia pública eficiente.

Es obvio que la motivación de los municipios en su papel de participantes en la política de coordinación en mayor proporción es captar ingresos extraordinarios ajenos a los recursos emanados del presupuesto anual en aras de satisfacer sus exigencias sociales, pero se ha demostrado que la Ley de Coordinación Fiscal ya no es un instrumento eficiente para fortalecer el federalismo mediante recursos derivados de una cumplida labor recaudatoria como lo concibió el Constituyente Permanente en el artículo 73, fracción XXIX, al pretender estimular a las regiones por su coadyuvancia en estas tareas encaminadas a evitar la doble tributación.

En virtud del imperante desequilibrio existente en el sistema fiscal mexicano que cuenta con un amplio crecimiento sostenido de la deuda pública, externa e interna, llevando al municipio al estancamiento por la injustificada triangulación que esta normatividad les brinda, sin merecer valor político la voluntad de los ayuntamientos por solventar su gasto corriente y en cuyo caso el ingreso emanado de las aportaciones derivadas de la coordinación fiscal.

A mayor abundamiento, es de señalar que los recursos devengados por los municipios, en muchos casos, no les son entregados en tiempo y forma, debido a una política fiscal que los despoja de sus facultades autónomas, sin que existan mecanismos legales que eviten que el sistema de coordinación fiscal les brinde garantías de descentralización en la toma de decisiones y la distribución de las responsabilidades fiscales e incluso de los servidores públicos entre los órdenes de gobierno que satisfagan el futuro de la municipalidad libre de riesgos de subejercicio, que también constituyen un forma de invasión a sus esferas que la Suprema Corte de Justicia ha desconocido erróneamente, sólo con el fin de atemperar el riesgo de crear precedentes de controversias constitucionales debidamente fundadas con base en este motivo.

En buena medida, la cultura de injusticia municipal en el ámbito de la autonomía fiscal se debe a la triste interpretación legal, que se advierte, no es clara en los preceptos 117 y 118 de la Carta Magna que impide a los estados de la federación establecer impuestos motu proprio y a los municipios a imponer contribuciones, es decir, a crear tributos, como consecuencia de la concurrencia o coincidencia de las facultades impositivas ejercidas por los tres órdenes de gobierno.

En este sentido, este ordenamiento señala un mínimo de 20 por ciento para los municipios de participaciones y aportaciones donde su oportuna transferencia ayudará a terminar con la histórica dependencia de los estados o de la Federación condicionada por factores discrecionales que generan la falta de transparencia en el legal ejercicio de los recursos públicos.

En el sistema federalista se comparten soberanías que residen en el ideal de alcanzar el objetivo de la unidad nacional, los gobiernos locales se consolidan por su diversidad cultural, pero en el plano fiscal no existe el equilibrio de poderes que den a los ayuntamientos la valía que deben tener frente a los estados, por ello en la dinámica del nuevo federalismo la construcción de la democracia sustantiva, nos demanda a brindar alternativas emanadas de las bondades de la Convención Nacional Hacendaria que garanticen a los municipios contar con los recursos necesarios para ejercer sus competencias con control de seguimiento y evaluación de la eficiencia de los esquemas de participación de las comunidades, sabedoras de los espacios que deben ocupar para la construcción de las relaciones entre gobierno y sociedad.

Por ello, en estos tiempos políticos donde la reforma del Estado, más que ser tema de discusión coyuntural para los mexicanos, es una realidad que debe ser atendida con el esmero voluntarioso de los actores parlamentarios y todos los ordenes de gobierno para que de manera integral, propositiva e incluyente, construyamos las normas imprescindibles para enfrentar los retos del México del siglo XXI ajeno a intereses vinculados a un tema concreto como resultó el fruto emanado de la reciente reforma fiscal aprobando dispositivos en materia de coordinación fiscal que dejaron de atender situaciones de facto, como lo es el autoritarismo estatal que merma la autonomía municipal.

La presente iniciativa procura beneficiar colectivamente a todas las localidades sin fijar sus perspectivas políticas o partidistas en valores ajenos a los ciudadanos que ahí residen.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1, último párrafo; 6, último párrafo; 10, primero y cuarto párrafos; 10 B; 13; 16; y 17 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 1. ...

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades y los municipios que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

Artículo 6. ...

La federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los ayuntamientos y a los estados a través de las Secretarías de Finanzas correspondientes, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. El retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para el pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento, la federación hará la entrega a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

...

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades y los presidentes municipales, quince días después que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el periódico oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales.

...

Artículo 10. Las entidades y los municipios que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.

...

...

Las entidades y los municipios que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 10-B. Las entidades y los municipios podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 13. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los gobiernos de las entidades y los municipios que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los municipios cuando así se pacte expresamente.

Artículo 16. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, y los municipios, a través de sus ayuntamientos, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a través de

...

Artículo 17. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el titular del órgano hacendario de cada entidad y por un representante de cada ayuntamiento . La reunión será presidida por el secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la reunión de la entidad en que ésta se lleve a cabo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)

Que reforma el artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México ocupa el primer lugar mundial en la transmisión de mensajes comerciales televisivos perjudiciales dirigidos a niños, como fue señalado en el foro de la asociación civil El Poder del Consumidor, “el impacto de la publicidad televisiva en la salud de las niñas y los niños en México”, donde se señaló que en nuestro país se transmite a los menores 39 anuncios por hora, de los cuales 17 son de alimentos no recomendables; seguido por Australia, que anuncia 29 productos por hora, con 12 de ellos referidos a alimentos no recomendables; mientras que en el tercer lugar se sitúa Estados Unidos con 24 anuncios, 11 de los cuales se refieren a comida chatarra.

En sentido contrario, en último lugar se encuentra Noruega, que no emite comerciales para niños, como debería ser según los especialistas. Porque aprovecharse de su inocencia, siendo esto una violación a sus derechos humanos, resulta altamente condenable, de ahí que la publicidad debería ser dirigida a los padres de familia, como se hacía antes de los años 90.

Los especialistas en el tema refieren que, desde la década pasada la estrategia de publicidad de muchas empresas comenzó a dirigirse a la niñez, sector que es visto como consumidor autónomo al que se le aplican estrategias de seducción, engaño y manipulación de las que es presa fácil.

Los investigadores han advertido que de seguir sin controlar este tipo de publicidad, los niveles de obesidad y sobrepeso en el país y en particular entre la niñez continuarán al alza, lo cual desafortunadamente hará insuficientes las políticas y los recursos económicos públicos para su control y tratamiento. Es decir, constituye un problema que nos compete resolver, seamos responsables de las facultades que nos fueron conferidas.

De cada 20 comerciales difundidos en la televisión comercial mexicana dedicados a alimentos, sólo uno muestra productos saludables o notas que motiven a cuidar la alimentación para mejorar la salud.

Los anuncios restantes refieren comida chatarra que parece al auditorio televidente infantil más apetecible mientras está viendo sus programas favoritos.

La finalidad de cualquier medida reguladora debería ser la de escudar a los niños frente a tal tipo de comercialización que daña su dieta, mediante la reducción sustancial del volumen y el impacto de la promoción comercial entre los niños de alimentos y bebidas hipercalóricos y con bajo contenido de micronutrientes.

Evidentemente la publicidad de productos alimenticios influye en la elección de los alimentos y en los hábitos alimentarios, y si no fuera así cada año, no crecería el mercado de la publicidad alimenticia.

Argumentación

Según las cifras del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, frente a la alerta declarada por autoridades respecto a los niveles de obesidad en México, la mayoría de la población asume que dicha obesidad es generada por consumir alimentos chatarra o con grasa (69 por ciento) y que la forma de enfrentarla es comiendo sanamente y haciendo ejercicio (64 por ciento). También existe una amplia mayoría de entre 73 y 80 por ciento de la población que está a favor de que se prohíba la venta de refrescos y alimentos chatarra en las escuelas. Entre los jóvenes, sin embargo, este apoyo oscila sólo entre el 60 y el 69 por ciento.

Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda la regulación de esta publicidad, ya que “reconoce que se aprovecha de la inexperiencia y credulidad de los niños, y es uno de los factores más fuertes en el deterioro de los hábitos alimentarios”.

Así, el secretario de Salud ha sido claro en señalar el impacto negativo de la publicidad de comida chatarra sobre los niños, la necesidad de establecer un nuevo etiquetado que en verdad oriente a los consumidores, el impacto negativo de los refrescos y la necesidad de que las escuelas cuenten con bebederos de agua potable. Sin embargo, al día de hoy el Titular de dicha Secretaría espera llegar a un acuerdo con las empresas, que sugieren una autorregulación; en este sentido, la autorregulación de las empresas no es funcional, y para muestra tenemos a Estados Unidos de América quienes son el mejor ejemplo del fracaso de está ultima fallida solución, ya que los argumentos de las empresas desde finales de los años 70, no han servido para nada; todavía el año pasado eran el primer país con sobrepeso. Hoy, lejos de ser un orgullo ese lugar es nuestro.

Es evidente que la responsabilidad de educar a los niños no es de la industria alimentaria, pero no por eso está exenta de informar clara y verazmente en los mensajes de publicidad el contenido de sus alimentos y lo que puede provocar su ingesta cotidiana y excesiva.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo V al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se adiciona fracción V del artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustara a las siguientes bases:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. No deberá contener: declaración, indicación o sugerencia alguna que haga creer falsamente al consumidor y, en su caso, al infante que consumiendo el producto en cuestión, dicho infante será más inteligente y mejor dotado, o que todo adulto que lo compra es cariñoso o más generoso por haberlo hecho; regalos adjuntos de juguetes y artículos coleccionables con celebridades, dibujos animados o personajes, a la compra de alimentos con bajo valor nutricional o no saludable; mención alguna a que una dieta equilibrada y variada no aporta la cantidad de sustancias nutritivas necesarias que el producto en cuestión sí contiene. Dichos anuncios deben carecer de elementos que induzcan a error o confusión para el menor.

Transitorio Único . La adición contenida en este decreto, entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Ariel Gómez León (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de Vivienda, a cargo de la diputada Norma Leticia Orozco Torres, del PVEM, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Planteamiento del problema

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el quinto párrafo que “toda familia tiene el derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.” Dentro de la dignidad y el decoro que señala la Constitución, queda inmersa la seguridad de las familias que necesitan de un patrimonio para desarrollarse.

El interés social implica que el Estado destina recursos para brindar benefactores al pueblo, con el objetivo invertir, puesto que una sociedad sana en su entorno es capaz de ser más productiva y hacer crecer al Estado. Sin embargo, el interés social en México se ha malinterpretado, creyendo que el interés social es brindar y ser atenuante a los problemas de las clases trabajadora. Pero la visión que en las últimas décadas ha predominado de interés social no solamente no ha subsanado una deficiencia en la demanda de vivienda, sino que ha generado problemas para la nación.

Los organismos públicos de vivienda, han fomentado la producción de inmuebles que carecen con los lineamientos de construcción, esto provocando una mala calidad en las viviendas de interés social y dando por resultado ser de alto riesgo para los derechohabientes.

Los vicios ocultos son aquellos defectos no visibles al momento de adquirir una vivienda. Estos defectos generalmente derivan en afectaciones estructurales en los inmuebles, o bien se presentan como falta de servicios públicos. Así mismo, la negligencia en la construcción de las viviendas de interés social genera afectaciones para los hogares, ejemplo de esto es la construcción de desarrollos habitacionales en zonas de riesgo como rellenos sanitarios, o cerca de causes de ríos; sin importar qué tan bien estén construidas las viviendas, si se encuentran en condiciones como estas, seguramente se corre un riesgo al habitar dichos inmuebles. Desgraciadamente existen muchos casos en toda la República que comprueban lo anterior.

La necesidad de contar con una vivienda, aunado al crecimiento poblacional y su consecuente demanda, provoca por un lado que las inmobiliarias generen viviendas para satisfacer al mayor número de población, dejando de lado la calidad de las mismas, mientras que los ciudadanos, por su necesidad de tener un patrimonio propio, adquieren cualquier clase de viviendas que pueden presentar fallas importantes. Es nuestro deber como legisladores, establecer una normatividad que puedan esgrimir los ciudadanos para defender sus derechos, y las obligaciones de la autoridad para vigilar el cumplimiento de los proveedores y beneficiarios de las viviendas.

Argumentos

El objetivo de esta reforma es establecer en los principales organismos de vivienda en el país, y aquellos que cuentan con la capacidad para otorgar créditos y subsidios para la creación de viviendas de interés social, las obligaciones para preservar la seguridad de las viviendas en lo que a su competencia les concierne.

El comportamiento que se pretende obtener por parte de las autoridades es la protección de los derechos de los ciudadanos a la vivienda digna, en primer lugar de una forma preventiva, incentivando las viviendas bien construidas, y en segundo lugar brindando soluciones a aquellos afectados de las construcciones que presentan vicios ocultos. Por parte de los desarrolladores, es inherente su responsabilidad de brindar inmuebles eficientemente construidos; sin embargo, los constructores de vivienda pueden constreñirse a los lineamientos de construcción de los municipios y delegaciones, por ello se pretende que todos los servidores públicos protejan a cabalidad y en el ámbito de sus funciones el derecho de los ciudadanos a poseer una vivienda digna.

Si bien es cierto que el Instituto Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Infonavit, en la práctica ya no fomenta la construcción de conjuntos habitacionales; a pesar de esto no cabe la menor duda de que la “Ley del Instituto Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores” le otorga dichas facultades de financiamiento, las cuales se pueden ejercer en cualquier momento, lo cual puede ser de gran beneficio para los trabajadores que aportan a dicho fondo. Sin embargo, dicho instituto no debe otorgar créditos para la construcción de conjunto habitacionales que vayan a ser mal ejercidos o que deriven en perjuicio de los trabajadores. Con las reformas aquí propuestas se estará favoreciendo la protección de los ciudadanos y sus viviendas ante los vicios ocultos que puedan presentar.

Es por lo anterior, que una reforma como la que se presenta es imprescindible, debido a que se preserva el derecho del Infonavit a otorgar financiamiento para la construcción de viviendas de interés social, pero se otorgan responsabilidades para que los beneficiarios puedan exigir buenas condiciones en su patrimonio. Las condiciones actuales de la legislación, así como de las exigencias de la ciudadanía presentan la premura de dotar de elementos jurídicos a aquellos ciudadanos que no cuentan con recursos legales para exigir que el daño que presentan sus viviendas sea reparado, exigencia que es parte del derecho constitucional a poseer un hogar digno y decoroso.

Esta reforma únicamente está encaminada en otorgar mayor certeza a la ciudadanía respecto a los organismos encargados de velar por las viviendas de interés social. Estos tendrán la obligación de vigilar la seguridad y habitabilidad de las viviendas. Con ello, los organismos de Estado no podrán deslindarse de sus responsabilidades con la ciudadanía, a la vez que se estará evitando que se sigan construyendo viviendas de baja calidad que pongan en riesgo la integridad de las familias.

En la Ley del Infonavit se permite que el instituto financie desarrollos habitacionales que beneficien a los trabajadores que aportan al fondo; sin embargo es necesario establecer la responsabilidad al instituto para que vigile las inversiones que se realizan, de esta forma se estará evitando que los desarrolladores puedan construir desarrollos que presenten vicios ocultos.

Así mismo, se establece en la Ley de Vivienda que la Comisión Nacional de la Vivienda tendrá las facultades de vigilar y la obligación de fomentar la seguridad de las casas; también se establece que todos los funcionarios públicos tendrán la obligación de velar por la seguridad de las viviendas en sus respectivos ámbitos, ya sea a nivel municipal, en los organismos de vivienda estatales o federales, con ello se pretende que los gobiernos den soluciones prontas a los ciudadanos afectados, y que a corto plazo se eviten riesgos en la construcción de conjuntos habitacionales.

La situación de las viviendas de interés social en México se encuentran en un nivel de deterioro alarmante respecto a la calidad, debido a las malas políticas de vivienda y por falta de instituciones, incluidas las leyes, que puedan ser exigibles por los ciudadanos para ejercer sus derechos en cuanto a tener una vivienda digna, como lo señala nuestra Constitución Política.

Los legisladores, representantes de los ciudadanos, debemos crear y fortalecer a las instituciones que protejan a los derechohabientes y los derechos de estos; y no podemos permitir que las mismas instituciones, que deben proteger a los ciudadanos, solapen a los inmobiliarios sin escrúpulos que lucran indebidamente con la necesidad de la población de obtener un patrimonio propio.

Las reformas que aquí se presentan pretenden en primer lugar, dotar de certidumbre jurídica a los beneficiarios de las viviendas de interés social para que puedan exigir que sus viviendas sean seguras en cuanto a la calidad de construcción de la vivienda y a los servicios de sanidad; así mismo se otorgan responsabilidades al Infonavit y a la CONAVI, así como a todos los servidores públicos de proteger y velar por la seguridad de las viviendas de los ciudadanos.

Por último, con estas reformas los ciudadanos que cuenten con una vivienda de interés social, tendrán una solución pronta en cuanto a problemas de vicios ocultos.

Fundamento Legal

Los suscritos, diputado Alfredo Lugo Oñate (PRI), diputada Adela Robles Morales (PRI), diputada Laura Itzel Castillo Juárez (PT), diputada Norma Leticia Orozco Torres (PVEM), diputado David Hernández Pérez (PRI), diputado Pedro Peralta Rivas (PAN), diputado Enrique Torres Delgado (PAN), diputado Leobardo Soto Martínez (PRI), en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 3, párrafo 4 del artículo 25, adiciona un sexto párrafo recorriendo los subsecuentes del artículo 25, adiciona una fracción III recorriendo las subsecuentes del artículo 27, reforma el primer párrafo del artículo 41, el tercer párrafo de la fracción I del artículo 42 y la fracción II del artículo 46; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y se adiciona una fracción XI recorriendo las subsiguientes del artículo 4, se reforma la fracción IV del artículo 6, la fracción XIV del artículo 19, el artículo 68, el segundo párrafo del artículo 71, y adiciona un tercer párrafo al artículo 97 de la Ley de Vivienda.

Denominación del proyecto

Decreto que reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley de Vivienda

Primero. Se reforma el inciso a), de la fracción II, del artículo 3; reforma el párrafo cuarto del artículo 25; adiciona un sexto párrafo recorriendo los subsecuentes del artículo 25; reforma el tercer párrafo de la fracción I del artículo 42; reforma la fracción II del artículo 46 y reforma el primer párrafo del artículo 51 Bis 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 3. El Instituto tiene por objeto:

I. ...

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a). La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas, higiénicas y seguras.

...

Artículo 25. ...

La Comisión conocerá y dará solución a las reclamaciones que reciba por parte de patrones, los trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios, cuando a juicio de éstos hubiesen recibido un tratamiento incorrecto, injusto o negligente y se asegurará de su debida atención, en los términos de la normatividad correspondiente.

La Comisión conocerá, substanciará y resolverá los recursos que promuevan ante el Instituto, los patrones, los trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios; en los términos de la normatividad correspondiente y con sujeción a los criterios que sobre el particular, establezca la Comisión de Vigilancia.

La Comisión conocerá y dará solución a los beneficiarios del fondo que presenten inconformidad debido a fallas estructurales o vicios ocultos, de los conjuntos habitacionales que hayan sido construidos con financiamiento del Instituto.

...

Artículo 42. Los recursos del Instituto se destinarán:

I. ...

Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.

El Instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, observando las necesidades sanitarias, de protección civil y de un ambiente sano, así como, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;

...

Artículo 46. ...

I. ...

II. La factibilidad y posibilidades reales, de riesgo sanitario y estructural, de llevar a cabo construcciones habitacionales;

...

Artículo 51 Bis 2. Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las posturas, las óptimas condiciones de la construcción, la correcta inversión de los recursos del financiamiento que, en su caso, reciban, y el pago del financiamiento.

...

Segundo. Se adiciona una fracción XI recorriendo las subsecuentes del artículo 4; se reforma la fracción IV del artículo 6; la fracción XIV del artículo 19; el artículo 68; el segundo párrafo del artículo 71, y adiciona un tercer párrafo al artículo 97 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. al X. ...

XI. Seguridad de vivienda: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a evitar riesgos que vulneren las viviendas, patrimonio de los ciudadanos, o la integridad física de sus habitantes.

XII. ...

XIII. ...

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. al III. ...

IV. Fomentar la calidad y la seguridad de la vivienda;

...

Artículo 19. Corresponde a la Comisión:

I. al XIII. ...

XIV. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la seguridad y la calidad de la vivienda;

...

Artículo 68. La adquisición de suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines habitacionales deberá observar las disposiciones técnicas, así como legales en materia de asentamientos humanos, agraria, de protección civil y ambiental aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de operaciones inmobiliarias.

...

Artículo 71 . ...

Las autoridades del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad, seguridad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

...

Artículo 97. ...

Toda persona tendrá derecho al acceso a la información pública sobre vivienda, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Es responsabilidad de todo servidor público en velar por la seguridad y la dignidad de la vivienda de los ciudadanos mexicanos en cuanto a sus atribuciones competa.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo, a 13 de septiembre del 2011.

Diputados: Alfredo Francisco Lugo Oñate, Adela Robles Morales, Laura Itzel Castillo Juárez, Norma Leticia Orozco Torres, David Hernández Pérez, Pedro Peralta Rivas, Enrique Torres Delgado, Leobardo Soto Martínez (rúbricas).

Que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 135 de la Constitución a fin de establecer que las reformas a la Constitución son susceptibles de control constitucional a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

Exposición de Motivos

En el derecho comparado el control constitucional sobre las reformas a la Constitución aprobadas por el poder revisor corresponde a los Tribunales Constitucionales y a la Cortes Supremas 1 . El órgano de constitucional decide cuando una reforma a la Constitución es inconstitucional, ya sea porque el poder revisor violó límites expresos o límites implícitos materiales previstos en la Constitución o, porque transgredió el procedimiento de reforma constitucional.

En México la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha querido asumir su papel constitucional e histórico. En distintas ocasiones ha rechazado la posibilidad de controlar materialmente las reformas constitucionales. En los amparos 2996/96 y 1334/98 promovidos por Manuel Camacho Solís en contra de la reforma constitucional electoral de 1996, la Corte estimó por mayoría de votos que una reforma a la Constitución en razón de sus contenidos –decisiones políticas fundamentales– es inimpugnable. Sin embargo, estimó que sí era posible dirigir una demanda de garantías en contra del procedimiento reformatorio en la siguiente tesis aislada: “reforma constitucional, amparo contra su proceso de creación. El interés jurídico deriva de la afectación que produce; en la esfera de derechos del quejoso, el contenido de los preceptos invocados”. El pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser considerados como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al principio de legalidad. Asimismo, estableció que la circunstancia de que aun cuando el proceso de reforma hubiese sido elevado a la categoría de norma suprema, tal situación no podría desconocer la eficacia protectora del juicio de amparo como medio de control constitucional, puesto que de ser así no habría forma de remediar el posible incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 135 de la Carta Magna ni, por ende, podría restablecerse a los agraviados en los derechos que se estiman violados, con lo que se autorizaría la transgresión a derechos fundamentales sin oportunidad defensiva. En consecuencia, si bien es cierto que el contenido dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso el ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado” 2 .

El ex ministro Góngora Pimentel ha expresado al respecto, que existe la posibilidad para que los vicios formales o procesales de las reformas constitucionales sean objeto de control constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que respecto a los vicios de fondo –decisiones políticas fundamentales o límites implícitos de carácter material– con la composición de la actual Corte no existe posibilidad alguna 3 . El alto tribunal en otras decisiones desafortunadas – resoluciones dictadas en los expedientes 48/2001 y 82/2001– determinó por mayoría de votos que las controversias constitucionales planteadas por municipios del estado de Oaxaca en contra de las modificaciones constitucionales sobre derechos y cultura indígenas eran improcedentes, tanto por la imposibilidad jurídica de controlar los actos del poder revisor debido a que la función del poder reformador de la Constitución es soberana y porque el artículo 105 constitucional no señala al constituyente permanente como sujeto legitimado para promoverlas. El tribunal pleno al respecto señaló: “Procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución federal no es susceptible de control jurisdiccional”. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de órgano reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía” 4 . Tal como lo señaló Agustín Pérez Carrillo, esas posiciones son evidentemente cuestionables, pues el poder reformador previsto en el artículo 135 constitucional es poder constituido, sus posibilidades de actuación están referidas al marco constitucional y tiene limitaciones que no tiene el poder constituyente originario 5 .

Además del conservadurismo ideológico de muchos de los ministros de la Suprema Corte, una razón adicional que había explicado su actitud, consistió en que habían entendido indebidamente al poder revisor de la Constitución como una prolongación del constituyente originario, en ello eran deudores de las tesis de Tena Ramírez que situaba al poder reformador por encima de los poderes públicos 6 . Argumentación inatendible porque en un estado constitucional de derecho todos los órganos del estado se encuentran subordinados a la Constitución, y en ese sentido, el control de la constitucionalidad de los actos del poder reformador debe ser ejercido en vía jurisdiccional por los órganos competentes, esto es, en el caso de México, por la Suprema Corte.

Otra razón que algunos ministros habían brindado entrañaba una autolimitación y abdicación a sus atribuciones de control de la constitucionalidad. Rodríguez Gaona describe la opinión del ex ministro José Vicente Aguinaco Alemán, emitida durante la resolución de uno de los amparos promovidos por Manuel Camacho Solís, en donde el mencionado ministro sostuvo que la revisión de la constitucionalidad de los actos del poder reformador correspondía al propio poder reformador. Este argumento es inadmisible porque entrega al legislativo federal y local atribuciones que no tienen y porque en última instancia pretende facultar a los representantes del pueblo para sustituir la voluntad de los ciudadanos que son los únicos titulares de la soberanía y quienes pueden determinar las características de las decisiones políticas fundamentales por medio del constituyente originario 7 .

No hay razón en el derecho mexicano para que la Suprema Corte continúe manteniendo esos incorrectos criterios. Si la Corte desea ser un auténtico tribunal constitucional debe empezar por controlar las actuaciones del poder revisor de la Constitución, de otra manera, si sus facultades sólo se constriñen al control constitucional de la legalidad, significará que hay porciones de la producción normativa que están fuera del alcance de la jurisdicción constitucional y, ello hará posible que mediante una reforma a la Constitución se puede trastocar todo el sistema constitucional, vaciando de contenidos y de sentido a la Constitución, vulnerando las decisiones políticas fundamentales del pueblo de México.

El día 29 de septiembre de 2008, el Tribunal pleno de la Suprema Corte dictó su resolución en el amparo en revisión 186/2008. En ella precisó que se ocuparía de la admisibilidad de la demanda de amparo y no del contenido material de los agravios planteados. Para ese estudio planteó cinco temas: 1) ¿Existe en la ley de amparo una norma que prohíba expresa o implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de alguna reforma constitucional?; 2) ¿Cuál es el carácter del poder constituyente permanente, revisor o reformador de la Constitución?; 3) Si el poder reformador de la Constitución es limitado, ¿esa limitación implica que existen medios de control constitucional sobre los actos del poder constituyente permanente, revisor o reformador de la Constitución?; 4) Si el poder reformador de la Constitución no se identifica con el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces ¿puede ser considerado como autoridad emisora de actos potencialmente violatorios de garantías individuales?; y, 5) ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el procedimiento de reforma?

A la primera pregunta o tema, la Suprema Corte contestó que ni en la Constitución ni en la Ley de Amparo se encuentra de manera expresa alguna permisión o prohibición sobre la procedencia del amparo con respecto a la reforma constitucional. La Corte acepta que mediante un argumento interpretativo cabría la prohibición pero también la permisión sobre la procedencia.

Respecto al segundo tema, la Corte, consideró que existen dos principios que legitiman el concepto político de Constitución: el principio de supremacía constitucional, de donde derivan los límites implícitos formales y, el principio político de soberanía popular, del que emanan en su conexión solidaria con el resto de los derechos fundamentales, los límites implícitos materiales. En cuanto a si el poder revisor tiene límites, la Corte estima que es un poder limitado, que no puede, sin más ser identificado, con el poder constituyente originario según se desprende de la propia redacción del artículo 135 de la Constitución. Los límites del poder revisor son de tipo formal y tienen relación con los procedimientos de reforma constitucional y, los límites materiales tendrían que ser definidos por la Suprema Corte y en todo caso estar relacionados con la garantía de los derechos fundamentales y la división de poderes.

En el tercer tema, la Corte sostuvo que las posibilidades de actuación del poder reformador de la Constitución son solamente las que el ordenamiento constitucional le confiere en el artículo 135. Asimismo, lo son sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la Constitución. Esto, porque el poder de reforma que tiene la competencia para modificar la Constitución no tiene la competencia para destruirla. Al ser el poder reformador un poder limitado está sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un estado constitucional debe prever medios de control sobre aquéllos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales, lo que significa que cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional en contra de la posible violación a las normas del procedimiento reformatorio constitucional. Los medios de defensa son: en el caso de los individuos el juicio de amparo y, en el caso de los poderes del estado, la controversia constitucional.

Llegado el tema cuarto, la Corte construye el siguiente argumento: 1) De la mera remisión de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a los artículos 103 constitucional y 1 fracción I, de la Ley de Amparo, no es posible obtener un enunciado normativo que contenga la procedencia o la improcedencia del amparo en contra de una reforma constitucional; 2) El poder reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está limitado, en principio, por las normas del procedimiento de reforma establecidas en el artículo 135 constitucional; 3) El medio de control por antonomasia para proteger al individuo contra las posibles violaciones a las garantías individuales es el juicio de amparo; 4) El artículo 11 de la Ley de Amparo define quiénes son autoridades responsables en el juicio de amparo, a saber: las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado; 5) El Congreso de la Unión y las legislaturas locales, cuando actúan en su carácter de poder reformador (limitado) de la Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 135 constitucional; 6) Es posible que el poder reformador de la Constitución emita actos apegados al procedimiento constitucional de reforma y también es posible que los emita con desapego a tal procedimiento; y, 7) Por lo tanto, es posible considerar al poder reformador de la Constitución como autoridad responsable en el juicio de amparo, siempre que se impugnen presuntas violaciones al procedimiento de reforma constitucional.

En la respuesta al quinto tema, la Suprema Corte, apreció que la parte quejosa había hecho planteamientos en su demanda de garantías, tanto a violaciones al procedimiento de reforma constitucional como a violaciones materiales o sustanciales. Con fundamento en lo estimado en la respuesta de este tema como en las contestaciones de los cuatro anteriores, la Corte revocó el auto del Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el estado de Jalisco que había desechado la demanda de garantías en el juicio de amparo número 1615/2007.

Los ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y José Fernando Franco González Salas emitieron cada uno su correspondiente voto particular disidente en el amparo en revisión 186/2008. Los argumentos principales del voto particular del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo sostuvieron: 1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene competencia en contra de los actos del poder reformador de la Constitución porque la Constitución, cuando estatuye el juicio de amparo, está estableciendo un sistema conforme al cual lo que se controla son los actos de los poderes del estado, poderes subordinados a la Constitución misma y, en este sentido la Corte no puede revisar lo que en la Constitución se establece; 2) El principio de supremacía constitucional es lo que dificulta, por auto referente, que la Constitución sea juzgada a la luz de la propia Constitución, máxime que, en la Constitución mexicana, en su literalidad se hace difícil encontrar motivos que justifiquen diferenciar entre sus propios contenidos normativos y establecer entre ellos prelaturas; 3) Las improcedencias del juicio de amparo no sólo son expresas sino también implícitas, éstas últimas derivadas de la estructura, funcionalidad, mecánica y naturaleza del juicio de amparo; 4) En los casos de juicios de amparo en donde hipotéticamente se dictaran sentencias estimatorias respecto a reformas contrarias a la Constitución, por las características del amparo –la cláusula Otero-, habría dos Constituciones, una para los amparados y, otra para los demás; y, 5) El juicio de amparo no es la vía para reclamar violaciones a los derechos por reformas contrarias a la Constitución porque la Carta Magna no lo ha determinado de esa manera y no ha dotado a los tribunales federales de esa competencia.

Los razonamientos del voto particular del ministro José Fernando Franco González Salas en el amparo en revisión 186/2008 fueron los siguientes: 1) El artículo 135 de la Constitución mexicana no establece limitación alguna para adicionar o reformar la Constitución, sino solamente los órganos competentes para hacerlo y el procedimiento que se debe seguir para ello; 2) El control de regularidad de estos actos no se establece expresamente en ninguna norma fundamental (ni secundaria) a favor del Poder Judicial de la Federación, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ni debe arrogarse facultades o competencias para revisar los actos del poder constituyente permanente, cuando no le han sido expresamente conferidas, mediante el ejercicio de una interpretación laxa de normas constitucionales que le otorgan expresamente facultades de revisión solamente de actos de las demás autoridades u órganos públicos y leyes secundarias cuando violen garantías individuales; 3) Si bien es cierto que en la Ley de Amparo no existe disposición expresa en el sentido de considerar improcedente dicho juicio en contra del procedimiento de reformas a la Constitución, también lo es que en el artículo 135, el constituyente depositó en el Congreso de la Unión, o sea, en sus dos Cámaras, o en la Comisión Permanente, la declaración de la reforma constitucional, y lo responsabilizó de sancionarla; consecuentemente lo creó como órgano límite y, por tanto, no cabe la posibilidad del juicio de amparo; 4) El otorgamiento de suspensiones en los juicios de amparo en contra de reformas a la Constitución podría provocar un casuismo altamente peligroso por tratarse de la vigencia de la Constitución; 5) Las sentencias de amparo en contra de reformas a la Constitución no tendrían efectos generales y sus efectos no podrían aplicarse respecto a personas diferentes a las amparadas; y, 6) En consecuencia, el ministro González Salas, propone que el poder constituyente, sea el originario o el revisor, incluya los medios de defensa constitucional para someter a revisión constitucional, por parte de la Corte o de otro órgano, las reformas a la Constitución.

La decisión en el amparo en revisión 186/2008 arrojó una conclusión, aunque insuficiente, importante: es posible considerar al órgano reformador de la Constitución como autoridad responsable en el juicio de amparo siempre que se impugnen violaciones al procedimiento de reforma constitucional. Parecía que se iba por el buen camino pero pronto estas esperanzas se frustraron en los dos amparos que a continuación se comentan.

En el posterior amparo en revisión 519/2008, resuelto el 2 de octubre de 2008 por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la ministra Olga Sánchez Cordero, la parte quejosa reclamó, no el cumplimiento del procedimiento de la reforma constitucional electoral de 2007, sino la materia o sustancia de la reforma por considerarla contraria a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 6, 7, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución. El tribunal pleno estimó que bajo el principio de supremacía constitucional toda norma secundaria contraria a la ley suprema no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico, aunque para ello se requiere que así se declare por alguno de los Tribunales de la Federación; sin embargo, lo anterior no ocurre respecto a la Constitución, pues ésta puede en distintos preceptos del texto constitucional limitar o restringir derechos fundamentales, sin que ello implique contravención a las garantías individuales. Para probar su aserto la Corte señala el ejemplo de los ministros de culto que tienen limitados sus derechos de participación política por el texto constitucional, la expulsión de extranjeros sin otorgarles garantía de audiencia (antes de la entrada en vigor de la reforma reciente de 2011 en materia de derechos humanos), la posibilidad de que la Constitución ordene la aplicación de sus normas con efectos retroactivos y, el arraigo de una persona que obviamente es superior en tiempo a las 48 horas de detención de las que puede disponer el Ministerio Público según el artículo 16 de la Constitución. En su razonamiento la Corte indica que si se aceptara la demanda de amparo, tendría que justificarse la prevalencia de una norma constitucional sobre otra, cuestión que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede realizar porque sus competencias están acotadas. Según la posición mayoritaria de los ministros, los contenidos de la Constitución son inmunes a toda objeción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones, dado el criterio mayoritario de la Corte, es obvia la improcedencia de la demanda de garantías. La mayoría de seis ministros que votaron a favor de la misma, la fundaron en los artículos 1 y 133 constitucionales y en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. La visión mayoritaria de la Corte igualmente expuso el argumento de los “efectos colaterales”, pues una sentencia estimatoria de amparo en contra del contenido de los preceptos constitucionales, entrañaría no sólo la desincorporación de la esfera jurídica de la quejosa de esos preceptos constitucionales sino del resto de las leyes y normas individualizadas derivadas de las normas constitucionales declaradas inconstitucionales y, al producirse esa consecuencia, todas esas normas secundarias perderían eficacia frente a la sociedad 8 .

La sentencia descrita en el párrafo anterior se niega a aceptar que no todas las normas de la Constitución tienen la misma importancia respecto a los casos jurídicos concretos. Desconoce al menos en este asunto, la aplicación del principio de proporcionalidad para resolver conflictos entre principios constitucionales antinómicos 9 . No contextualiza su razonamiento en categorías jurídicas como la del bloque de constitucionalidad para comprender el problema jurídico que está atendiendo. Niega de entrada la validez de un núcleo básico de principios constitucionales de carácter explícito o implícito. Pone ejemplos absurdos como el del arraigo, que en todos los sistemas jurídicos avanzados sobre derechos fundamentales, se considera una aberración constitucional y más cuando se incluye en el texto constitucional como en nuestro país. Y, además, indebidamente asume que están en vigor causales de improcedencia que no están expresas en la Constitución ni en la Ley de Amparo.

En otro amparo en revisión –el 2021/2009- promovido por Federico Reyes Heroles Garza y otros (“el amparo de los intelectuales”) contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en el procedimiento y contenido de la reforma que aprobó reformas a la Constitución en materia electoral y se publicó el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación. Los actos reclamados por los llamados intelectuales fueron: La inobservancia de las formalidades y limitaciones que para la reforma o adición de la Constitución establecen los artículos 135 y 136 de la misma; la mutación de los valores que sustentan el régimen constitucional deliberativo; la infracción de las garantías individuales de igualdad y no discriminación, educación y libertad de expresión, consagradas en los artículos 1, 3 y 6 de la Constitución; violación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Magna; y violación al derecho de asociación establecido en el artículo 9 de la ley fundamental. Con votación mayoritaria de siete ministros, el tribunal pleno consideró que la Suprema Corte podía constitucionalmente revisar el procedimiento de reformas a la Constitución pero que el juicio de amparo no resultaba el medio de control idóneo para realizar esa revisión (confirmaron el sobreseimiento de la resolución de amparo de primera instancia). El argumento mayoritario se fundó en los efectos relativos en esa época –en la fecha que se dictó la resolución– de las sentencias dictadas en juicios el amparo (cláusula Otero), pues a juicio de los ministros de la mayoría, si se concediese el amparo por violaciones al procedimiento de reforma a la Constitución, se constituirían múltiples regímenes constitucionales y habría vigencia de diversos textos constitucionales (a unas personas se les aplicaría el artículo 41 de la Constitución y a los que promovieran y ganaran los amparos no).

Esta última resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha quedado en buena medida sin sustento, pues el 6 de junio de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Constitución en materia de amparo. Entre otras cosas, se determinó respecto a la fracción II del artículo 107 de la Constitución que: “Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuando los órganos del poder judicial de la federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de la Nación, emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria”. Lo anterior demuestra que la cláusula Otero se ha limitado sensiblemente y que las resoluciones de amparo bajo determinadas condiciones pueden llegar a tener efectos generales, por lo que el razonamiento esgrimido por la mayoría de los ministros en el amparo en revisión 2021/2009 cae por su propio peso a consecuencia de la reforma constitucional aprobada.

No obstante lo aquí dicho, sigo pensando, como la minoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este último amparo, que la valoración hipotética de los efectos de las sentencias de amparo no constituyen causales de improcedencia previstas en la Constitución o en la Ley de Amparo. En todos los amparos aquí comentados, se debió entrar al fondo de los asuntos, pues el amparo si es una vía idónea para reclamar violaciones al procedimiento de reforma a la Constitución y para esgrimir infracciones por el contenido de las reformas constitucionales cuando éstas atentan contra el núcleo básico, explícito o implícito de la Constitución. No puede perderse de vista, que en la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2011, el artículo 29 reformado de la Constitución, enumera una serie de derechos fundamentales que ni con suspensión de garantías podrían afectarse o limitase. Todo lo anterior acredita que el amparo y otros medios de defensa de la Constitución pueden emplearse para reclamar violaciones del órgano y procedimiento reformador de la Constitución, tanto por no observar el procedimiento previsto en el artículo 135 de la Carta Magna como por violar las cláusulas de intangibilidad explícitas o implícitas de nuestra Constitución.

Además, en un estado constitucional y democrático de derecho, que es lo que queremos construir en México, no puede haber cuestión constitucional que se quede sin la debida defensa procesal constitucional. Resolver como lo hace la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los dos últimos amparos en revisión implica impedir que la Constitución mexicana sea alguna vez normativa. El mayor déficit de nuestro sistema jurídico consiste en que las normas constitucionales establecen derechos, obligaciones y procedimientos que en la realidad no se materializan y, éstos no se realizan, en gran medida porque la aplicación e interpretación del Derecho Procesal Constitucional que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo impide.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación pretende ser un tribunal constitucional. No lo es cuando limita sus potencialidades de control constitucional. Soy pesimista respecto a la Corte y, pienso que nuestro sistema de control constitucional merece un tribunal constitucional y nuevos y amplios mecanismos de defensa de la Constitución. No creo, si se mantiene el status quo , que la Corte se atreva a señalar que el órgano reformador de la Constitución violó la Constitución. Si llegara a realizar una revisión a este respecto, ésta sólo se daría sobre los procedimientos de reforma constitucional pero no atendería a las reformas constitucionales que trastoquen los principios explícitos o implícitos de carácter material o sustantivo. Debe tenerse muy en claro que la teoría del control no surge para defender al poder constituyente, sino a la Constitución –principio de supremacía constitucional–, y todos los órganos del estado se encuentran subordinados a la Carta Magna (incluido el órgano reformador de la Constitución) y no al constituyente y, en esta tesitura los órganos jurisdiccionales deben ser los supremos intérpretes de la norma fundamental en una democracia.

En la discusión respecto a si la Suprema Corte es el órgano encargado de revisar la constitucionalidad de las reformas a la Constitución, ésta se juega su pretendido carácter de tribunal constitucional, pues sólo un tribunal constitucional puede tener competencia para revisar la constitucionalidad de una reforma a la ley fundamental y es dudoso que nuestra Suprema Corte lo sea. También en este debate está a prueba la independencia y la legitimidad democrática de la Suprema Corte. Es posible que la Corte sólo logre a medias –revisar los procedimientos de las reformas constitucionales más no los contenidos– como aquí lo he mencionado. De ese nivel entonces será la independencia y la legitimidad democrática de ese alto tribunal.

Ante los titubeos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a las posibilidades de que algún medio de defensa de la Constitución sea procedente para conocer si las reformas a la Constitución son constitucionales, es pertinente que se adicione un párrafo al artículo 135 de la Constitución para que en él se establezca que el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, son procedentes para controlar la constitucionalidad de las reformas a la Constitución y, para indicar que ese control procede respecto a violaciones al procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 como en cuanto a la infracción, restricción o menoscabo de las decisiones políticas fundamentales. Se entenderá que son decisiones políticas fundamentales las que tienen que ver con los derechos fundamentales contemplados en los primeros 29 artículos constitucionales, los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos y prerrogativas de los gobernados contenidas en los artículos 30 al 38 de la Constitución, la forma del estado y de gobierno, los principios de soberanía, de división de poderes, de supremacía constitucional, de autonomía municipal y de defensa de la Constitución.

Por lo anteriormente y fundado, se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 135 de la Constitución a fin de establecer que las reformas a la Constitución son susceptibles de control constitucional a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales, y las acciones de inconstitucionalidad.

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 135 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

Artículo 135. La presente Constitución...

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo.

El juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad son procedentes para controlar la constitucionalidad de las reformas a la Constitución. Este control procede respecto a violaciones al procedimiento de reforma previsto en este artículo como en cuanto a la infracción, restricción o menoscabo de las decisiones políticas fundamentales. Se entenderá que son decisiones políticas fundamentales las que tienen que ver con los derechos fundamentales contemplados en los primeros 29 artículos constitucionales, los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos y prerrogativas de los gobernados contenidas en los artículos 30 al 38 de la Constitución, la forma del estado y de gobierno, los principios de soberanía, de división de poderes, de supremacía constitucional, de autonomía municipal y de defensa de la Constitución.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 120 días posteriores a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, aprobará las reformas secundarias correspondientes a la Ley de Amparo y a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, para brindarle plena eficacia a esta reforma constitucional.

Notas

1. En Alemania, por ejemplo, corresponde al Tribunal Constitucional y, en Colombia a la Corte Constitucional.

2. Tesis P. LXII/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, septiembre de 1999, página 11. Amparo en revisión 1334/98. Manuel Camacho Solís. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

3. Góngora Pimentel, Genaro, El control de la reforma constitucional , en Vega Gómez, J., et al. (coord.), Tribunales y Justicia Constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2002, p. 246.

4. Jurisprudencia P./J. 39/2002, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena época, tomo XVI, septiembre de 2002, página 1136. Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoní, estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Elvia Laura García Velasco.

5. Pérez Carrillo, Agustín, La justicia constitucional de la Suprema Corte 1995-2004 , México, Fontamara, 2007, p. 183.

6. Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano , México, Porrúa, 1980, p. 46.

7. Rodríguez Gaona, Roberto, El control constitucional de la reforma a la Constitución , Madrid, Dykinson, 2006, p. 158.

8. La minoría de los ministros que votó en contra de la resolución estimó que no existía una causal de improcedencia expresa y notoria, ni en la Constitución ni en la Ley de Amparo, cuando se reclamaban reformas a la Constitución señaladas inconstitucionales, tal como se había sostenido en el amparo en revisión 186/2008.

9. Alexy, Robert, Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales, Revista Española de Derecho Constitucional , Madrid, número 66, septiembre de 2002 y, Alexy, Robert, Derechos sociales y ponderación, Madrid–México , Fontamara, 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica )

Que reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito, Pedro Jiménez León, en su carácter de diputado federal del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por la que se reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente

Problemática

Desde las primeras formas de organización social, se han desarrollado diferentes manifestaciones de colaboración entre los seres humanos, a fin de superar, ya sea las condiciones que dificultaban su subsistencia, o aquellas tendientes a organizarse para la obtención de fines comunes.

Por ello, la solidaridad ha acompañado al desarrollo de las sociedades en cada una de las etapas de la historia, fijándose como objetivo la búsqueda del bienestar común y formas de ayuda que lo posibiliten.

La complejidad que fue caracterizando a las relaciones sociales a partir de una etapa como la revolución industrial, con sus modificaciones sustanciales en la forma de vida que se había conocido con anterioridad, expresada en el surgimiento de centros fabriles donde se desarrollaba una gran producción y la coexistencia de un enorme número de trabajadores, generó significativos cambios en las formas de organización social.

Las modalidades que adoptó la manera de ganarse el sustento diario, derivado de los cambios tecnológicos que exigieron la incorporación a formas de empleo que recibían a cambio una retribución consistente en un sueldo, ofreció ocupación sólo a ciertos sectores de la población, iniciándose condiciones de desempleo que afectaron a miles de personas.

En este contexto surge la primera manifestación del cooperativismo, ubicándose su origen en Rochdale, Inglaterra, en 1844, cuando un grupo de 28 trabajadores textiles de esa población se reunieron a fin de incrementar el poder adquisitivo de sus salarios, además de considerar que una forma de organización cooperativa podría conducir a un sistema económico y social más equitativo.

Algunos autores, como Luis Inostroza Fernández, en su libro “Movimiento cooperativista internacional. Cooperativismo y sector social en México”, identifica un número de catorce principios cooperativos de los precursores de Rochdale, los cuales son los siguientes:

1. Establecer la tienda cooperativa con fondos reunidos por los propios socios cooperados.

2. Suministrar los artículos más puros que pudieran obtenerse.

3. Pesos y medidas justos y completos.

4. Venta a los precios de mercado, sin reducción y sin establecer competencia con los tenderos.

5. No pedir ni conceder créditos; erradicar en los obreros la costumbre de comprar a crédito.

6. Distribuir los beneficios de los socios en proporción al importe de sus compras.

7. Inducir a los socios a dejar sus beneficios en el Banco de la cooperativa para que se acumulen. De esta manera se fomenta la costumbre de ahorro en los miembros de la cooperativa.

8. Fijar el cinco por ciento como tipo de interés, para que el trabajo y el comercio pudieran tener buena probabilidad de ganancia.

9. Repartir los beneficios correspondientes al personal que los hubiera generado, proporcionalmente a sus salarios.

10. Asignar el 2.5 por ciento de todos los beneficios a obras de educación y enseñanza para fomentar la capacitación de los socios.

11. Conceder a todos los socios el democrático derecho a votar –una persona: un voto- sobre todas las proposiciones y nombramientos, concediendo a las mujeres el mismo derecho.

12. Promover y ampliar el comercio y la producción cooperativa con el establecimiento de una ciudad industrial, en la que dejarían de existir el crimen y la competencia desleal.

13. Propiciar la creación de las sociedades de compras al por mayor.

14. Concebir la empresa cooperativa como institución y germen de una nueva vida social, la que mediante el propio esfuerzo –bien dirigido- pudiera asegurar la moralidad y competencia sana de todos los hombres industriosos.

Es así que el pensamiento de donde surge el cooperativismo está orientado a reducir la inequidad que caracteriza al surgimiento de los grandes cambios sociales que caracterizan a países europeos como Inglaterra, Alemania y Francia en el transcurso del siglo XIX.

Desafortunadamente, la carta de naturalización que empezó a tomar la desigualdad en el continente europeo en lo que se refiere a la inequidad en la distribución de la riqueza, es un signo distintivo que, al llegar al continente americano agudizó las desigualdades que ya se habían manifestado en la etapa colonial.

Inspirándose en las teorías de igualdad que planteaba el pensamiento de corte socialista que puede ubicarse como una respuesta a las condiciones de desigualdad social a las que hemos hecho referencia, fue posible el surgimiento de las cooperativas como una forma de unión que permitiera a sus agremiados superar las adversidades traídas por las nuevas formas de organización de la economía.

De esta manera, las organizaciones cooperativas tuvieron un auge incluyendo a nuestro país. Desafortunadamente, la combinación de un régimen autoritario como el que existió durante un gran periodo en México, con prácticas que produjeron distorsiones en los propósitos que dieron origen a esta forma asociativa, propiciaron que fueran reduciendo su presencia en el escenario nacional.

Ante las vicisitudes que entrañan las actuales condiciones del país, entre las que destaca el mínimo crecimiento económico en el periodo comprendido de 1982 a 2010, promediando apenas el 1.9% anual, afectando particularmente a la población de escasos recursos, con sus secuelas de desocupación, salarios insuficientes, procesos inflacionarios que pulverizan la capacidad adquisitiva y la dificultad de acceder a productos de la canasta básica.

Ante ello, resulta imprescindible transitar por alternativas que permitan superar la aguda crisis económica que aqueja al país desde hace ya muchos años, pues en el mediano plazo y de acuerdo con previsiones de la Comisión para América Latina y el Caribe el crecimiento esperado para la economía mexicana en el año 2011 es de 3.6%, contrastando con el 4.5% que crecerá en promedio la economía del resto de los países de Latinoamérica, diferenciándose del 6 y 9% de promedio anual con que han crecido economías de países como la India, Singapur, Japón, Taiwán, así como de las economías de Chile y Brasil, que han crecido en los últimos años a un promedio por arriba del 4% anual.

Argumentación

Entre estas alternativas, se presenta la forma de organización cooperativa que ha tenido ejemplos notables a la luz de sus resultados, en beneficio de sus agremiados, constituyendo una vía de escape para superar las dificultades que se ciernen como aparentemente irresolubles, dada la magnitud de las dificultades que ha enfrentado la economía nacional, mismas a las que hemos hecho alusión, con una magnitud que ha dañado las condiciones de vida de amplias franjas de la población.

En este escenario, Convergencia propone encontrar formas alternativas en la conducción de la política económica, considerando que el modelo actual, como lo hemos señalado en reiteradas ocasiones, no representa una vía para superar la crisis que se ha instalado de manera permanente en México. Ante ello, y en la búsqueda de soluciones que impacten favorablemente en la indispensable generación de empleos, consideramos que la constitución de cooperativas, con la incorporación y contribución de sus adherentes puede contribuir a remontar el complejo entorno económico y social que representa la aguda crisis que ha obstaculizado la reactivación de la vida económica en México.

Por supuesto que no hay recetas infalibles para superar las dificultades de una economía con tantas adversidades como la mexicana, pero lo que debemos destacar es la necesidad de no compartir, a riesgo de la parálisis que conlleva, la visión monocromática que se nos ha intentado transmitir con un mensaje implícito de que no hay otro rumbo sino solamente el que se ha seguido a través de un modelo económico aparentemente infalible, pero que se encuentra totalmente superado.

La experiencia de cooperativas que desarrollan sus actividades en nuestro país con excelentes resultados hace necesario reflexionar acerca de su viabilidad como una forma organizativa de la producción que ha dado probadas muestras de beneficiar a sus integrantes, con la particularidad de haber podido superar las dificultades a las que hemos aludido.

Con base en lo anteriormente expuesto, y considerando que en la situación actual por la que atraviesa la economía del país, la cual amenaza con convertirse en un obstáculo insalvable para mejorar la calidad de vida de amplios sectores sociales, proponemos que se le brinde una oportunidad a las sociedades cooperativas, mediante un verdadero impulso a esa forma asociativa, superando el que consideramos un mero carácter enunciativo de la legislación actual.

En este contexto, el Grupo Parlamentario de Convergencia, considera urgente la adopción de medidas que hagan de las cooperativas una alternativa de desarrollo, con la aprobación de la presente iniciativa que propone:

1. Instrumentar acciones en los tres niveles de gobierno que permitan el impulso de una economía social que, mediante las cooperativas, genere empleos.

2. Instrumentar, desde los tres niveles de gobierno, políticas públicas de fomento al cooperativismo, como una alternativa de organización frente a la difícil situación económica.

3. Con tal propósito, se hace indispensable la aprobación de fondos federales y estatales de impulso de la actividad cooperativa.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a modificar

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Artículo Único. Iniciativa de Ley con proyecto de decreto, por la que se reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas para quedar como sigue:

Artículo 93. Los gobiernos federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos del Distrito Federal, apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, al desarrollo de políticas públicas que impulsen el cooperativismo.

En la aprobación del presupuesto de egresos y de los presupuestos estatales, la Cámara de Diputados y los congresos de las entidades federativas, considerarán la aprobación de un fondo federal y estatal, respectivamente, de impulso de la actividad cooperativa mediante el otorgamiento de créditos .

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)

Que reforma el artículo 91 y adiciona el 91 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Óscar Martín Arce Paniagua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de la presente iniciativa es fortalecer la seguridad y estabilidad económica de las familias de los integrantes de las instituciones policiales, en los lamentables casos que un policía pierda la vida en cumplimiento de sus funciones, cuando el actuar sea excepcionalmente meritorio, heroico o de entrega total al servicio de la patria o a la institución donde labora. Lo anterior, por medio de la promoción post mórtem, donde los beneficiarios del policía ascendido tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediatamente superior al momento del fallecimiento.

La presente iniciativa tiene varias motivaciones; una de las más notorias corresponde a las consecuencias negativas que han generado los altos índices de violencia en el país, a causa especialmente de la delincuencia organizada. Desafortunadamente vivimos tiempos difíciles en el aspecto de seguridad pública; por ello, un acto necesario e impostergable ha sido la adopción de medidas para hacer frente al crimen organizado.

Es evidente que las principales responsabilidades de los cuerpos policiales consisten en preservar la libertad, el orden y la paz pública, salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, además de prevenir la comisión de ilícitos.

Aunado a lo anterior, las acciones oportunas del gobierno federal para recuperar la tranquilidad y seguridad de los mexicanos han implicado que los cuerpos policiales incrementen sus actividades y acciones para cumplir sus objetivos básicos, pero también el riesgo aumenta para los integrantes de los cuerpos policiales.

Lo anterior es claro al observar la participación en coordinación de las autoridades de seguridad pública de los tres niveles de gobierno en la realización de tareas operativas, de investigación e inteligencia para el combate de la delincuencia en diversas operaciones conjuntas. Son destacables los logros de la Secretaría de Seguridad Pública en el último año; a manera de ejemplo, la detención en flagrancia de 5 mil 16 personas, la recuperación de 2 mil 612 vehículos con reporte de robo y el aseguramiento de mil 842 vehículos relacionados con acciones delictivas, incluido el aseguramiento de 456 armas de fuego cortas y 310 largas. Además, participa en operaciones en lugares como aeropuertos federales, puertos y frontera, y en centros federales de readaptación social, entre otras muchas acciones.

No podemos cegarnos ante la realidad del fenómeno delictivo del crimen organizado, situación que constituye una amenaza para la estabilidad social y el estado de derecho. De ahí la relevancia de las medidas adoptadas por el Estado para tratar de controlar el auge de violencia y la comisión de los delitos relacionados con ese tipo de delincuencia, especialmente en su manifestación de narcotráfico. Las autoridades de seguridad pública desempeñan un papel importante y decisivo en el combate contra el crimen organizado.

Por otro lado, con la presente propuesta se pretende avanzar en las demandas de la sociedad para contar con policías honestos, capacitados y que rindan cuentas a la comunidad. Esto es, al momento de adoptar medidas de seguridad social, como la promoción post mórtem, se adquiere mayor compromiso del policía con la institución y con los ciudadanos, pues sabe que en una situación fatal en cumplimiento de sus labores la familia va a estar resguardada y protegida económicamente.

Sin duda, a consecuencia del compromiso de los integrantes de los cuerpos policiales al cumplir sus obligaciones se han suscitado desenlaces fatales, es decir, fallecimiento de policías en cumplimiento del deber, por lo que estamos obligados a reconocer la valiente labor que desempeñan.

Por ello, un tema fundamental para el fortalecimiento institucional del Estado en materia de seguridad pública tiene que ver con garantizar a los elementos policiales seguridad y estabilidad para sus familias, traducidas en seguridad social, entendida esta última como un bienestar de los integrantes de una comunidad. La Organización Internacional de Trabajo, en 1991, definió seguridad social como sigue:

La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.

Además, señala dicha organización que el objetivo de la seguridad social es velar porque las personas que están en la imposibilidad –temporal o permanente– de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles a tal efecto recursos financieros o determinados bienes o servicios.

Sin duda, la iniciativa abona en el fortalecimiento de uno de los pilares de la Estrategia Nacional de Seguridad, como es profesionalizar e impulsar la honestidad de los cuerpos de policía. Incrementa los rendimientos en el accionar del policía, es decir, mayor participación y vinculación en el desempeño de sus funciones, lo que se traduce en policías confiables que brinden seguridad a las comunidades y a sus familias.

Ahora bien, la propuesta tiene objetivos perfectamente definidos, y un proceso claro para otorgar la promoción al policía caído en desempeño de sus funciones, esto es, para otorgar la promoción deben concurrir los siguientes supuestos:

• El integrante del cuerpo policial pierda la vida como consecuencia de actos del servicio.

• Las instancias de servicio de carrera policial correspondiente acrediten y determinen que el acto fue excepcionalmente meritorio, en condiciones de heroísmo, de sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria o a la institución perteneciente.

• El secretario de Seguridad Pública respectivo aprobará la promoción post mórtem del policía.

Por otro lado, a efecto de tener un control sobre el otorgamiento de la citada promoción, la Secretaría de Seguridad Pública que apruebe dicho beneficio remitirá al Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe anual que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de promociones.

De esta manera, los beneficios a los familiares de los policías ascendidos consisten en el derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido.

Con lo anterior, el tema de la seguridad social para los cuerpos policiales se fortalecerá. Eso originará una motivación del policía en el cumplimiento de sus obligaciones; además, brindará protección y seguridad a esposa, hijos, familiares, o bien, la persona que haya designado como beneficiario el policía. En otras palabras, se protege cabalmente a las personas que quedan desamparados ante el fallecimiento de un servidor público comprometido con el país.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 91 y se adiciona el 91 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforma el artículo 91 y se adiciona el 91 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 91. ...

Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado o cuando se actualice la promoción post mórtem.

...

...

Artículo 91 Bis. Cuando algún integrante de las instituciones policiales pierda la vida como consecuencia de actos del servicio excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria o a la institución perteneciente, las instancias responsables del servicio de carrera policial reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al secretario a cargo de la institución la promoción post mórtem del policía al grado inmediato superior.

La secretaría respectiva remitirá al Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe anual que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de las promociones otorgadas.

Los beneficiarios de los policías ascendidos en los términos del presente artículo tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Los manglares almacenan mas carbono que muchos bosques tropicales, pero están siendo destruidos en las costas rápidamente, emitiendo enormes cantidades de gases de efecto invernadero, por ello juegan un rol clave en las estrategias de mitigación al cambio climático.

La destrucción y degradación de los manglares podrían estar generando 10 por ciento de todas las emisiones globales por deforestación a pesar de que abarca sólo 7 por ciento de los bosques tropicales. Mucho de ese carbono se almacena en el suelo debajo de los manglares.

Argumentos que la sustentan

Los ecosistemas de humedales costeros, como los manglares proveen protección contra inundaciones, huracanes y efecto del oleaje; control de la erosión de la línea de costa y cuencas; soporte biofísico a otros ecosistemas costeros; son proveedores de áreas de crianza, reproducción y alimentación de especies de importancia comercial; brindan mantenimiento de la biodiversidad; funcionan como trampas y almacenamiento de material orgánico, nutrientes y contaminantes; ayudan a la exportación de material orgánico; son pilar de la resistencia de sistemas costeros adyacentes; sirven como productores de oxígeno y lavadero del bióxido de carbono; se erigen como una trampa de agua dulce y recarga de mantos freáticos; ayudan a la formación de suelos mantenimiento de fertilizantes y regulación de clima local y global; son hábitat temporal o total de especies de importancia comercial para la pesca; ayudan al mantenimiento de la calidad de agua, son fuente de inspiración artística y sobre todo fuente de información científica.

Los humedales, entre ellos los manglares, ocupan en el país un lugar privilegiado por la riqueza natural que encierran y los servicios ambientales que prestan. Su importante papel ecológico y económico ha sido reconocido internacionalmente.

México, junto con Indonesia, Brasil, Nigeria y Australia, es uno de los cinco países con mayor superficie de manglar. 1

Por ejemplo, la extensión estimada de manglares en México hacia el 2009 fue de 770,057 hectáreas. Los manglares están presentes en los 17 estados de la república que tienen litoral. El estado de Campeche posee la mayor superficie de manglar del país con 194,190 hectáreas, y Baja California la menor con 28 hectáreas.

Es importante señalar, que alrededor del 53.7 por ciento de la superficie de manglar se encuentra dentro de Áreas Naturales Protegidas federales y estatales. Los estados con manglares sin protección a nivel federal o estatal son Colima y Guerrero. Treinta sitios están reconocidos como de importancia internacional (Ramsar). 2

Sin embargo, uno de los ecosistemas que han recibido con gran intensidad los impactos del desarrollo no planeado en México son los humedales. En nuestro país, aunque no existen datos históricos precisos, se considera de manera general, que la cobertura original del manglar y otros tipos de humedal ha disminuido considerablemente. Los cambios de uso de suelo en estos casos se observan con tendencias a la ampliación de la frontera agrícola-ganadera, la destrucción ocasionada por el desarrollo de centros turísticos y la construcción de granjas camaronícolas.

Sin embargo la tala irracional de vegetación como árboles y arbustos, ya sea con el fin de aprovechar la madera, o de destruir humedales para reemplazarlo con alguna construcción turística o industrial o de utilizar esas tierras para agricultura o ganadería puede tener graves consecuencias, en el caso de humedales costeros tanto sobre el entorno marino, por las pesquerías dependientes del manglar, como sobre el terrestre, porque ya no hay freno a la erosión o inundación por el mar.

Lo que hacemos importa y lo que dejamos de hacer también. Las violentas alteraciones que el ser humano ha hecho en el medio ambiente han resultado en la erosión, en diferentes proporciones, de los ecosistemas. Los cambios climáticos, generadas por la procedencia humana, han acelerado los cambios en el clima. La glaciación que estamos construyendo por nuestra arrítmica incorporación de acción y nepotismo está resultando en calentamiento global y, como la historia promete en fecha próxima, en una glaciación. De acuerdo a nuestros datos, no sería primigenia en la Tierra, ya han acaecido otras. La primera acabó con el Trilobites; la segunda con el Tiranosaurio... ¿Quién sobrevivirá la tercera? Las dos glaciaciones a las que aludimos tardaron miles de millones de años en consumarse; pero la tercera es de fabricación humana, “artesanal” podríamos llamarla. Seres hay, como el tiburón, que poca variación han requerido en su proceso evolutivo; pero incluso a ellos, que ya habían hecho de los océanos su hogar cuando el primer dinosaurio caminó, hemos llevado, los “civilizados” seres humanos, al borde de la extinción. Nuestras acciones, como la dependencia de combustibles fósiles, el uso de freones... y nuestras omisiones en relación con procedimientos paliativos, de mitigación y reforzamiento, nos ha hecho acreedores al vergonzoso título de “padres y madres de la tercera glaciación y, quizás, de nuestro exterminio como especie. Al oído sensible, quizás, estas declaraciones pueden resultarle ofensivas; pero es un error ofenderse con la verdad. Lo cierto es que somos artífices de nuestra propia destrucción, al pavimentar el camino de la raza humana al exterminio, junto con el de la vida en el tercer planeta.

Un adalid, que históricamente se ha batido con la destrucción humana es el manglar, que nos ofrecía, como parte del sistema de vida en el planeta, diferentes apoyos, que vale la pena recordar: son sistemas naturales de control de inundaciones y como barreras contra huracanes e intrusión salina, controlan la erosión y protegen las costas, mejoran la calidad del agua al funcionar como filtro biológico, contribuyen en el mantenimiento de procesos naturales tales como respuestas a cambios en el nivel del mar, mantienen procesos de sedimentación y sirven de refugio de flora y fauna silvestre... ¿Cuál ha sido su pecado para que nosotros, como “civilización”, los llevemos al borde de la extinción? Oponerse al interés del capital.

Es necesario que como representantes del pueblo mexicano, busquemos el mejor interés para nuestros representados; incluso si éste trasciende al género humano, para acercarse a la génesis de la vida, que compartimos con los seres que cohabitan este planeta.

Karel Vasak en 1979 propuso la división de los derechos humanos en tres generaciones. En su concepción, cada una se asocia con uno de los grandes valores proclamados por la Revolución Francesa: libertad, igualdad y fraternidad. Hay posiciones que consideran que el derecho del medio ambiente constituye una cuarte generación; sin embargo, la posición de la suscrita, respetando la división de los derechos humanos propuesta por su creador, ubica al medio ambiente como un derecho de tercera generación. Ésta, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad, de la que estamos tan escasos en nuestros días. A los derechos humanos de tercera generación los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética, aunque diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética sería un derecho de cuarta generación, para Roberto González Álvarez es una manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física.

Respetando la ubicación que cada uno de ustedes, compañeros diputados, considere oportuna para los derechos del medio ambiente, ya sea porque los consideren propiedad de un ser que, en la teoría pura del derecho, no puede ser titular de derechos y obligaciones, como el medio ambiente; o porque se atrevan a rebasar su presencia en el espacio y el tiempo que compartimos, y asignen la titularidad de esos derechos a las generaciones venideras, les pido su voto para apoyar a un tema fundamental, vital, para la vida en nuestro país y planeta. Anhelo que estas palabras exhorten al alma que, como parte del sistema de vida en este planeta, todos compartimos; y los invito a que aquí y ahora demos una solución eficiente a un problema que, de omitirlo, redundará en una crisis de vida para las generaciones, animales y vegetales, que esperan hacerse presentes en la promesa de vida que, como planeta, compartimos.

Fundamento legal

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales.

Texto normativo propuesto

Primero. Se reforman los artículos 6, fracción X, 17, segundo párrafo y fracción IV, y 147, primer párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la federación:

I. a IX. ...

X. Los inmuebles federales que constituyan humedales, reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

XI. a XXI. ...

Artículo 17. Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

El Ejecutivo federal deberá negar la concesión en los siguientes casos:

I a III. ...

IV. Si los bienes de que se trate son humedales o están programados para la creación de reservas nacionales;

V. a VI. ...

Artículo 147. La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales o la protección de los humedales, en particular los manglares y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.

Segundo. Se adiciona la fracción XV al artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. Son bienes de uso común:

I a XIV. ...

XV. Los humedales, entendiendo por estos a las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 FAOa. 2007. The world´s mangroves 1980-2005. Nations Forestry Paper 153, Food and Agriculture Organization of the United Nations. Rome, Italy.

FAOb. 2007. Los manglares de América del Norte y de América Central 1980-2005. Informes nacionales. Forest Resources Assessment Programme. Working Paper 137, Food and Agriculture Organization of the United Nations. Rome, Italy.

2 Conabio. 2009. Manglares de México: Extensión y distribución. Segunda edición. Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. México. 99 pp.

Dado en el Palacio Legislativo, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ciudad de México, Distrito Federal, a 13 de septiembre de 2011.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el articulo 80 la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diversidad biológica es una fuente importante de beneficios económicos, estéticos, de salud y culturales que constituyen la base del desarrollo sustentable. Aunque las estimaciones varían, el consenso científico general es que actualmente el planeta entero está perdiendo su diversidad biológica en términos de genes, especies y ecosistemas.

En este sentido, el impacto que provocan los seres humanos a la diversidad biológica está aumentando en forma exponencial, ocasionando daños irreversibles en los ecosistemas naturales, lo cual, expresado de forma sencilla, cualquier factor que cause una disminución continua en la población de especies constituye una amenaza para esas especies, conduciéndolas a una eventual extinción.

A todas luces, observamos como la humanidad está modificando la composición atmosférica, la calidad del agua, las características de la superficie terrestre; está introduciendo químicos nocivos en diferentes elementos del medio natural, fomenta la cría intensiva o extensivamente de algunas especies animales y vegetales mientras agota otras y transporta especies propias de una región a otra.

Por otra parte, provoca que el crecimiento demográfico junto con otros fenómenos como el consumismo desmedido y la pobreza, así como el uso de tecnologías contaminantes y erosivas, entre otros, afecten la diversidad biológica, ocasionando cambios a escala mundial, por ejemplo el agudizamiento del efecto invernadero, el calentamiento global y la desaparición de las selvas.

El deterioro ambiental provocado por las actividades humanas no es un fenómeno reciente, prácticamente desde su aparición, el ser humano ha transformado su medio natural en un intento por apropiarse de los recursos que la naturaleza le brinda, pero lo que no tiene precedente es la magnitud de la transformación actual del medioambiente.

Así entonces, el ser humano ha transformado a tal grado los ecosistemas naturales que han puesto en peligro la capacidad propia del planeta para mantener la vida en condiciones propicias, la realización de los fenómenos biológicos, ecológicos y evolutivos esenciales, e incluso la permanencia misma del hombre y su desarrollo futuro.

Compañeras y Compañeros diputados, hemos de reconocer que México no ha sido la excepción, pues por el deterioro de sus ecosistemas, hoy en día ya se le incluye dentro del conjunto de 15 áreas denominadas hot spots o bajo amenaza crítica. Estas áreas críticas, que en conjunto ocupan 1 por ciento de la superficie del planeta, albergan entre 30 y 40 por ciento de la biodiversidad total terrestre. Dentro de sus males, notamos que en estas áreas se desarrollan graves procesos de deterioro que afectan de manera directa a los ecosistemas y a las especies que las conforman.

Entre los sectores productivos, el primario (que incluye las actividades agrícola, ganadera, silvícola y pesquera) han sido fundamentales para el desarrollo económico de nuestro país, pero también ha contribuido de manera importante al deterioro ambiental del mismo ya que ha propiciado la reducción de los bosques y selvas al abrir espacios y terrenos de manera desordenada, es decir, ha generado una deforestación sin medida para la crianza de ganado, así como el cultivo de especies vegetales y el asentamiento irregular de comunidades.

Otro factor importante es el que precisamente se refiere a la explotación forestal, no tanto por los volúmenes aprovechados, si no por la concentración de la explotación en unas cuantas especies, como por ejemplo las de pino. Asimismo, la falta de apoyo económico para el desarrollo de actividades productivas ecológicamente sostenibles y las políticas de colonización sin planeación que se han fomentado en los últimos años, han contribuido al deterioro de los ecosistemas.

Los problemas de gestión ambiental que amenazan a los recursos naturales y a la biodiversidad se deben principalmente a que no se ha considerado el rubro ambiental en las políticas de desarrollo del país. Ante esto, apenas se han desarrollado políticas de corto alcance para solucionar problemas políticos o socioeconómicos (como: la deuda nacional, la inestabilidad económica, la salud, la reforma agraria y la tenencia de la tierra, entre otros), con graves consecuencias para la conservación de las especies, pues sus efectos son de amplio espectro y afectan poblaciones de muchas especies de manera simultánea.

Paralelamente, la falta de integración de las políticas de los distintos sectores productivos del país ha tenido costos sociales elevados y ha creado una imagen distorsionada de la autoridad ambiental y de las políticas en este campo, restando credibilidad a las acciones del gobierno en este ámbito. Pero no sólo eso, además la política del sector ambiental se ha estructurado sobre una sola dependencia, olvidándose que para lograr avances en la calidad ambiental, se necesita rebasar en forma amplia las fronteras sectoriales.

Otro factor importante que no ha permitido tener una política ambiental bien diseñada es el endeudamiento con organismos financieros internacionales, puesto que la planificación anual del gasto federal le da mayor prioridad al pago de dichas deudas ocasionando que no se contemple como prioritaria la atención a las demandas de conservación de la riqueza biológica nacional.

Toda esta falta de interés ha provocado que en México se hayan extinguido 127 especies de vertebrados y plantas con flores (84 de estas confirmadas y 43 aun sin confirmar), 37 especies de peces, 18 especies de aves y 11 especies de mamíferos en todo el territorio nacional.

En este sentido, estudios recientes han concluido después de analizar el número y las especies que se extinguieron en nuestro territorio, que prácticamente en todos los casos, con algunas excepciones, la extinción está asociada a una distribución original muy restringida, es decir, se trataba de especies extraordinariamente endémicas. Esta situación ha llevado a la extinción de la especie ya que cuando el hábitat original es modificado por diversos motivos, generalmente de carácter humano, traen como consecuencia la desaparición de estas especies.

Si estos datos son alarmantes, los que se dieron a conocer en la reciente publicación de de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales NOM-059-SEMARNAT-2010, lo son aun más, ya que en dicha norma se observa un aumento del 25 por ciento de las especies que están en peligro de extinción en México, en comparación con la última vez que se publico en el 2001, en ese año las especies en peligro de extinción eran 372, actualmente la nueva norma contempla 500 especies es decir un aumento del 25 por ciento.

De acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), México estaba colocado en el quinto lugar del mundo en cuanto a especies en riesgo (en peligro critico, en peligro y amenazadas) con 897 especies, sólo por debajo de Ecuador (con 2 mil 208 especies), EUA (con mil 192 especies), Malasia (mil 141 especies) e Indonesia (mil 087 especies).

Sin embargo, si se considera la clasificación de las especies de la NOM-059 del 2010 para las categorías de “en peligro” y “amenazada”, México sería el segundo lugar del mundo en especies en riesgo con mil 203 y pasaría al primer lugar si se considera también a las especies en la categoría de “protección especial” de la norma (considerando las 2 mil 280 especies en total).

Ante esta situación tan alarmante es urgente lograr que el número de especies amenazadas y/o extintas disminuya, ya que si no se hace las consecuencias de alterar el equilibrio ecológico de los ecosistemas serian devastadores en la sociedad y la economía, tan solo por poner un ejemplo la extinción de la tortuga caguama dejaría sin empleo a miles de habitantes de diversas comunidades que se ven beneficiados con el turismo que atrae este reptil a sus municipios.

Debemos ser claros y reconocer que la mejor estrategia de conservación de la biodiversidad es la preservación del medio natural. Posiblemente existe acuerdo generalizado sobre este principio, pero es importante resaltar que en ocasiones, la preservación del medio natural no es una estrategia posible, al menos al nivel que sería deseable. Por ejemplo, dado el grado de desarrollo de poblaciones urbanas o agrícolas puede no ser viable la conexión de poblaciones fragmentadas o puede no ser posible destinar una conservación de las áreas que tienen otros usos, mientras que por otra parte, los problemas de conservación pueden a veces no estar relacionados con un deterioro del medio ambiente.

En este caso, la disminución del tamaño de una especie (o población) puede ser independiente de una reducción del hábitat ya que existen situaciones en las que el deterioro de una especie se ha dado por un exceso de caza (por la actividad de furtivos), o por problemas sanitarios en la especie en cuestión o en la fuente de su alimentación.

Por estos motivos, es importante reconocer que existen estrategias complementarias de conservación de la biodiversidad. Entre ellas se incluyen la cría en cautiverio (que, a veces, se convierte en la única disponible), el desarrollo de bancos de recursos genéticos y el uso de biotecnologías reproductivas (también llamadas de reproducción asistida). Con lo anterior, debemos considerar que la reproducción es un fenómeno esencial para la supervivencia de las especies y, por tanto, la biología y la tecnología de la reproducción tienen un papel esencial en la conservación de la biodiversidad.

Existe en la actualidad mucho debate a nivel internacional sobre el papel de los programas de cría en cautividad en los esfuerzos de conservación, sin embargo es importante reconocer que han tenido logros importantes, por mencionar algunos tenemos que: en el año 2001 comen­zó un programa de reintroducción del hurón de patas negras (Mustela nigripes) en Janos, Chihuahua, con indi­viduos provenientes de distintos grupos reproductivos en cautiverio en Estados Unidos y Canadá; el cóndor de California (Gymnogyps californianus) fue reintroducido en México en 2002, en la Sierra de San Pedro Mártir en Baja California, con individuos criados en Estados Unidos y el lobo mexicano (Canis lupus baileyi) se reintrodujo en 1998 en Arizona, con animales reproducidos en instalaciones de México y Estados Unidos.

A pesar del éxito que han tenido los programas de cría en cautiverio, no es suficiente ya que con la velocidad con la que se están extinguiendo algunas especies animales, no daría tiempo a lograr su reproducción en alguno de estos programas. Sin embargo en algunos países incluyendo el nuestro se ha empezado, por parte de universidades y centros de investigación privados, a usar diversas biotecnologías en el área reproductiva encaminados a aumentar el número individuos de diversas especies en peligro de extinción, algunas de estas técnicas son la inseminación artificial y la conservación de semen mediante refrigeración o congelación que ya se emplean de rutina en la industria ganadera desde hace más de 50 años, además es posible emplearse técnicas profesionales para la transferencia de embriones, su congelación y otras técnicas relacionadas de manipulación de los mismos, así como la fecundación in vitro, la micro inyección de espermatozoides y la clonación por transferencia de núcleo, etcétera.

El principal problema al cual se enfrentan los científicos para usar la biotecnología encaminada a aumentar la capacidad reproductiva de las especies en peligro de extinción, es la falta de material genético de dichas especies, ya que muchas veces por la limitada cantidad de individuos es difícil encontrar ejemplares.

La mayoría de veces se tiene que recurrir a ejemplares que se encuentran ya sea en zoológicos públicos o privados e inclusive fuera del país, ocasionando que muchos proyectos de conservación, hayan sido abandonados por falta de recursos tanto financieros como operativos, ya que el transporte de material genético es solo realizado por personal calificado, ocasionando un aumento en los costos de operación.

México no se puede dar el lujo de perder su diversidad biológica que lo ha distinguido ante los ojos del mundo, por eso es necesario crear el “Banco Genético de Especies en Peligro de Extinción de México”, dicho banco tendría la información genética de las especies enumeradas en la NOM-059-SEMARNAT-2010.

Con la información genética almacenada en un sólo lugar se ayudará a lograr los objetivos de los centros de investigación, de las universidades, de los zoológicos y de las asociaciones civiles interesadas en salvar a las especies en peligro de extinción de nuestro país, ya que este banco genético permitiría el acceso al material genético necesario para lograr un aumento en el número de individuos de las especies amenazadas.

Finalmente, no debemos olvidar que si no hacemos este gran esfuerzo, las consecuencias de seguir perdiendo especies pueden ser graves en todos los sectores tanto el ecológico como por supuesto para nosotros en el económico.

Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración la siguiente modificación a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Decreto

Artículo 80. Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, serán considerados en:

I. a VIII. ...

IX. La creación del banco genético de especies en peligro de extinción contempladas en la NOM-059 vigente.

X. El banco genético de especies en peligro de extinción será manejado, administrado y financiado por la secretaría.

XI. La secretaría entregara el material genético a las instituciones que lo soliciten y que tengan como fin aumentar la cantidad de individuos de una especie en peligro de extinción.

XII. El banco genético de especies en peligro de extinción se actualizara conforme se actualiza la NOM-059.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Joann Novoa Mossberger, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la siguiente

Exposición de Motivos

I. El federalismo es la base esencial del sistema político por el cual nos regimos; nos permite preservar con armonía social la gran diversidad cultural e ideológica que hay en el país; y, más importante aún, da a cada Estado una identidad propia y cierto nivel de autonomía para que pueda legislar de manera más efectiva en pro de sus ciudadanos. Robustecer el federalismo no sólo aumentaría la identidad y capacidad de desarrollo cada estado sino que también lo haría más autosuficiente y autoeficiente, pues podría formular más leyes que se ajusten a su zona geoeconómica y a su situación político-social.

II. El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra señala:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación, establecida según los principios de esta ley fundamental.

El numeral en mérito expresa la voluntad del Constituyente de 1917, que coincide con el de 1857 y 1824, en el sentido de establecer el federalismo como forma de gobierno, lo que implica la existencia de estados libres y soberanos por todo lo que concierne a su régimen interior. Esta libertad le permite legislar en las materias sobre las cuales es competente. En este sentido resulta relevante coaligar el artículo 124 de la Carta Magna:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas en esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.

En él se encuentran los linderos de actuación legislativa de las entidades federativas, que es por exclusión; es decir, no se enumera un catálogo de ellas sino que las no previstas para la federación son para los estados. Por ello resulta importante conocer las facultades que en materia legislativa confiere la Constitución a la federación, pues de su compresión depende saber cuáles se encuentran reservadas a los estados. Queda claramente expuesto en los artículos 73 a 77 qué facultades corresponden a la federación en materia legislativa y cómo se distribuyen entre la Cámara de Diputados y la de Senadores. Está claro que en ningún momento se menciona la materia civil, la cual queda reservada para ejercer por cada una de las entidades federativas.

III. En este contexto legal y en una vivencia de un auténtico federalismo, cada estado confecciona su Código Civil que, con base en el sistema de la democracia representativa, es el acercamiento más formal al sentir y a la realidad social y cultural de cada ente federado. Sin embargo, hoy se presenta un detrimento de la independencia legislativa en materia civil que cada estado tiene, pues las realidades sociales del país y su misma riqueza cultural generan que los estados adopten figuras que consideran beneficiosas para sus habitantes, las cuales pueden resultar contrarias a sus preceptos legales, a su Constitución Política o a los valores que su sociedad considera preponderantes. En aras de vivir un auténtico federalismo, debemos fortalecer la facultad legislativa que tienen los estados, más aún en una materia tan importante como la civil.

IV. En razón de lo anterior, proponemos reformar la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se establezca claramente que todos los actos civiles que se generen en un estado serán válidos en los demás, dejando una salvedad en los casos en que el acto vaya contra las disposiciones fundamentales establecidas en su Constitución local. Con ello no sólo fortalecemos la capacidad de cada entidad federativa para contar con instituciones legales acordes con sus problemas y valores sociales sino que, también, se refrenda lo que desde 1824 destacados constitucionalistas mexicanos establecieran: el federalismo, la capacidad de cada ente federado de ejercer su auto gobierno, en un pacto federal.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 121 (...)

I. a III. (...)

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros, salvo en caso de que éstos vayan contra un derecho público del estado correspondiente expedido conforme a sus facultades legislativas y declarado como fundamental en su Constitución local.

V. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputada María Joann Novoa Mossberger (rúbrica)

Que reforma los artículos 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Nazario Norberto Sánchez y suscrita por Armando Ríos Piter, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Según nuestra ley suprema el fuero constitucional se trata de un privilegio que se encuentra implícito en determinados cargos públicos a favor de sus respectivos titulares, en cuya virtud dichos funcionarios públicos no pueden ser sujetos a proceso penal, bajo el pretexto de haber incurrido en responsabilidad, sin antes haber obtenido de la Cámara de Diputados la correspondiente declaración de haber lugar a formación de causa.

Para muchos mexicanos el término “fuero” y/o “inmunidad” equivale a impunidad. En el trascurso de la historia quienes detentan el poder y ejercen actos de autoritarismo han hecho equivalentes la inmunidad y la impunidad, esto hace que los ciudadanos muestren una actitud de condena y de rechazo al ejercicio del fuero.

Las democracias también se basan en principios y valores, y la violación de éstos debilita la legitimidad de todo el sistema político, situación que casi siempre conlleva al debilitamiento institucional y al agravamiento de los problemas sociales. Por eso no se debe perder de vista que la brecha de desconfianza entre sociedad y gobierno tiende a profundizarse en la medida que se niegan los principios de igualdad y transparencia, al otorgarse a ciertos actores un trato privilegiado y discrecional que otros no tienen.

En un sistema jurídico-político republicano no existe necesidad de que los altos servidores públicos gocen de inmunidad, menos aun cuando ésta, por la compleja aplicación de la ley, conlleve frecuentemente a la impunidad. Por ello es importante resolver algunos de los problemas que subsisten en nuestra ley fundamental con motivo de la existencia de la prerrogativa comentada.

Argumentación

El más alto privilegio cívico a que puede aspirar un ciudadano como funcionario público o representante de la nación implica un compromiso directo con la sociedad y con el estado.

La historia del fuero constitucional en México es complicada y poco clara. Así, por ejemplo, en el texto original de la Constitución de 1917 se expresaba en el artículo 110: “No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la federación por los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el empleo, cargo o comisión pública que hayan aceptado durante el periodo en que, conforme a la ley, se disfrute de fuero”.

El fuero constitucional se justificaba históricamente por la idea de proteger a los altos funcionarios públicos del resentimiento, de la rivalidad y de la enemistad política a la que podían estar expuestos por el solo hecho del cargo que desempeñaban como decía el discurso preliminar de la Constitución Española de Cádiz de 1812, pero sin dejar por ello de pedirles cuentas de su administración y de hacerles efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido. Sin embargo, recuérdese bien que los altos funcionarios de Nueva España gozaban de fuero, pero a la par también existía y operaba el llamado juicio de residencia , que era un procedimiento que exigía la rendición de cuentas de los funcionarios al término de su encargo y que se hacía efectivo mediante el arraigo obligatorio del sujeto investigado.

El constitucionalista Ignacio Burgoa considera que el fuero constitucional comprende la inmunidad que disfrutan los senadores y diputados quienes son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Asimismo, se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardar de eventuales acusaciones sin fundamento, así como mantener el equilibrio entre los poderes del estado, dentro de regímenes democráticos, estos privilegios parlamentarios, entendidos de acuerdo con la Real Academia Española, como las ventajas exclusivas o especiales de las que se gozan los legisladores por encontrarse en determinada circunstancia, sin embargo, el artículo 61 constitucional se establece que “los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”, es decir, esto se traduce en la única inmunidad procesal absoluta que tienen los legisladores, pero debe ser entendida única y exclusivamente para ejercer su libertad de expresión en el desempeño de su funciones pues de ninguna manera quiere decir que podrían difamar o calumniar so pretexto de que gozan de una protección absoluta en este rubro y por la otra, en el mismo precepto se indica que será el presidente de cada Cámara quien velará por el respeto al “fuero constitucional” de los legisladores y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar, lo cual nos lleva a concluir que este fuero no sólo es para la libertad de expresión de los legisladores; en una interpretación sistemática y funcional de la Constitución y al criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el 8 de abril de 1946, en una tesis aislada sobre el “fuero constitucional” al señalar que:

“Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad....”

(Quinta época, primera sala, Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII, página 327).

El principio que consagra el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la inviolabilidad del fuero constitucional, debe considerarse estrictamente como un instrumento de protección a la función de legislador para que en ejercicio de ésta, puedan expresarse y desempeñar su cargo con libertad y que la inmunidad que el fuero confiere se limite a su función constitucional. Desafortunadamente, en nuestro país, esto no ha sido así.

Para proceder penalmente contra los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la constitución durante el tiempo de su encargo por la comisión de delitos, se tendrá que cumplimentar el procedimiento relativo a la declaración de procedencia, es decir, el servidor público está protegido por el fuero en relación con delitos que se le imputen durante el tiempo que desempeñe sus funciones, pero también por delitos que hubiesen cometido con anterioridad y sean acusados durante en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, es necesario establecer los conceptos de irresponsabilidad, inviolabilidad e inmunidad, para poder comprender de mejor manera lo que significa el fuero.

Irresponsabilidad es “impunidad que resulta de no pedir cuentas a quienes son responsables”. Inviolabilidad es “una prerrogativa personal de los senadores y diputados, que los exime de responsabilidad por las manifestaciones que hagan y los votos que emitan el respectivo cuerpo colegislador”. Finalmente la inmunidad es la “prerrogativa de los senadores y diputados que los exime de ser detenidos o presos, salvo en casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin autorización del respectivo cuerpo colegislador.” (Real Academia Española, edición 22). Por lo que se observa en dichas definiciones existe un relación muy estrecha entre irresponsabilidad e inviolabilidad, sin embargo, existe una mínima diferencia y es sobre el tipo de protección ya que inviolabilidad es una protección constitucional y la irresponsabilidad es no castigar a quienes son responsables, según los intereses personales del juzgador.

Es preciso señalar que en el ámbito del derecho comparado, la mayoría de los sistemas constitucionales de los países europeos y latinoamericanos (Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, España, Francia, Italia y Uruguay), se establece una excepción a la inmunidad parlamentaria consistente en que se podrá detener a un legislador cuando éste sea sorprendido realizando un acto y omisión sancionados por las leyes penales, es decir, en el caso del delito flagrante.

En estos países se considera que la inmunidad procesal se encuentra plenamente justificada a fin de salvaguardar la continuidad de la función constitucional que desempeñen determinados servidores públicos; sin embargo, es conveniente que para evitar abusos por causa de la inmunidad establecer límites a la misma.

En los casos de Estados Unidos y Gran Bretaña, en general la figura del fuero abarca un ámbito más amplio de protección para los legisladores de otros países.

Entre ellas se pueden mencionar el hecho de que sólo pueden ser juzgados por el máximo tribunal del estado, o que puede abstenerse de revelar alguna información en el caso de ser sometido a juicio.

Por lo anteriormente señalado y con la finalidad de garantizar un equilibrio de poderes públicos en un régimen democrático, se propone que los servidores públicos dejen de utilizar el fuero para intereses personales y puedan ser sancionados por las leyes mexicanas como cualquier ciudadano, porque el uso del fuero ha sido mal empleado por algunos funcionarios y desvirtúan su principal objetivo que es servir a México con honor, lealtad, honestidad.

Fundamento legal

Los suscritos, diputados Nazario Norberto Sánchez y Armando Ríos Piter, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero constitucional.

Por lo expuesto y fundado, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 61 y el 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, entendiéndose aquél como la estricta protección a su función así como a la libertad de expresión de la que gozan en ejercicio de la misma, y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Tratándose de delitos graves o de aquéllos cometidos en flagrancia no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre 2011.

Diputados: Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Armando Ríos Piter (rúbrica).

De decreto interpretativo del párrafo sexto del artículo 27 constitucional y del artículo 60 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Itzel Castillo Juárez, del Grupo Parlamentario del PT

Laura Itzel Castillo Juárez, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones aplicables, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto interpretativo del párrafo sexto del artículo 27 constitucional y del artículo 60 de la Ley de Petróleos Mexicanos conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A. Planteamiento del problema

El 18 de agosto de este año, Pemex dio a conocer el otorgamiento de contratos a empresas privadas, una extranjera y una mexicana, para la explotación de seis campos petroleros en las áreas de Carrizo, Santuario y Magallanes, en Tabasco. Este hecho sienta un peligroso precedente y viola lo establecido por el artículo 27 de la Constitución y su Ley Reglamentaria.

En los contratos se establece una fórmula compleja que pretende ocultar la cesión de una parte de la renta petrolera a empresas privadas. Con ese motivo, varios presidentes municipales de Tabasco y la Cámara de Diputados, con el respaldo de todos los partidos políticos, presentaron controversias constitucionales contra los contratos. Sin embargo, el pasado 16 de agosto, la Suprema Corte optó por desechar la última de estas controversias, la de la Cámara de Diputados (48/2011), con el argumento de que carecía de “interés legítimo” para conocer del tema, aun cuando no se contaba con la información para determinarlo.

En lugar de que la Corte definiera en la Primera Sala, donde hubiera resultado ganadora la opción de no rechazar el interés legítimo (tres a dos votos) el asunto se resolvió en el pleno. El ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo propuso que, antes de determinar si había o no interés jurídico se debía conceder acceso a los “términos y condiciones” de los contratos, 1 información clasificada por la paraestatal como reservada.

Este argumento fue apoyado por los ministros Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y José Fernando Franco González Salas. Por su parte, el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea fue más allá: señaló que dada la prohibición constitucional expresa de otorgar contratos petroleros a privados, debían revisarse los términos y condiciones para llegar al fondo del asunto. Desafortunadamente, el resto de los ministros votó en contra de que se conociera la información completa de los contratos y así la Corte, con una votación de siete a cuatro rechazó estudiar la inconstitucionalidad demandada de los contratos.

Entre otros argumentos, el Poder Legislativo planteó que los contratos son inconstitucionales porque establecen que el pago al contratista representará un porcentaje del valor de las ventas del crudo.

A lo largo de 2008, durante el debate sobre la reforma energética el licenciado Andrés Manuel López Obrador alertó sobre el contenido de las modificaciones legales propuestas por Felipe Calderón. Denunció que la verdadera intención consistía en privatizar a Petróleos Mexicanos y ceder la renta petrolera a las empresas particulares.

Hoy, lamentablemente nos encontramos con la reedición de los extintos contratos de riesgo, derogados en la década de los 60, que mediante nombres diversos se han seguido impulsando bajo la presión de los intereses trasnacionales. Ahora a estos mismos contratos se les denomina incentivados, integrales o, incluso, como lo marca la Estrategia Nacional de Energía, de “desempeño”, con lo que se pone nuevamente en riesgo nuestro patrimonio.

Como consecuencia de la reforma energética de 2008 se perfiló la entrega de la riqueza petrolera a través de grandes extensiones marítimas o terrestres, mediante la concesión a las empresas privadas de los denominados “bloques o áreas” para la explotación de sus yacimientos.

Mediante subterfugios legales como lo son las disposiciones administrativas de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las actividades sustantivas de carácter productivo de Pemex y organismos subsidiarios (DACS), publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 2010, en su artículo 78, inciso a), claramente se señala: “En los contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras y servicios para la exploración y desarrollo de campos de petróleo crudo y gas natural, se podrán incluir, de manera enunciativa, mas no limitativa, y de acuerdo con el modelo económico, algunos de los siguientes términos:

a) Establecimiento de un área de trabajo identificada en términos de superficie con referencia en sectores de un minuto de latitud por un minuto de longitud.”

Ésa es la razón por la cual el Movimiento en Defensa del Petróleo y la Soberanía Nacional, hoy Morena, se opuso a la aprobación de dicha reforma. Por esto el voto en contra de la iniciativa por parte del Frente Amplio Progresista (FAP) integrado por el PRD, PT y Convergencia.

En octubre de 2008 Andrés Manuel López Obrador declaró:

“...en medio de esta crisis económica y de descomposición social, tenemos que seguir defendiendo el petróleo (...)

“Por ello, haciendo a un lado la campaña oficialista y tendenciosa en el sentido de que habíamos triunfado y que debíamos de celebrar, muchos compañeros, de buena fe, intelectuales, técnicos y expertos, sostenían que era el momento de aceptar lo hasta ahora logrado; vigilar que se cumplieran los compromisos y seguir luchando para evitar cualquier retroceso que signifique violar la Constitución, privatizar o que continúe la corrupción en Pemex. (...)

“Por eso, hemos tomado la decisión de presentarnos ante la Cámara de Diputados para continuar con la resistencia civil pacífica y apoyar a nuestros diputados que, seguramente, van a defender el petróleo con firmeza y patriotismo. Hemos propuesto que todo se resolvería con 12 palabras, en donde se aclare que no se entregarán áreas o bloques del territorio nacional para la exploración y producción de petróleo, de manera exclusiva”.

Finalmente la incorporación de dicha propuesta presentada por el FAP fue rechazada.

B. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La fórmula de pago que contienen los contratos incluye un ajuste inflacionario semestral que permitirá que la tarifa se modifique en el tiempo de la misma manera que el precio internacional del petróleo. Es decir, si el hidrocarburo sube, el pago a los contratistas también lo hará.

La fórmula o el esquema económico del contrato está basado tanto en el valor de la producción como en el precio de los hidrocarburos. Tal circunstancia equivale a un esquema de reparto de los beneficios del proceso de la producción; esto es, el contratista se convierte en una especie de socio de Pemex, cuyos derechos y expectativas en términos de la tasa de retorno de la inversión, además, se encuentran blindados por todos lados.

A mayor abundamiento, la fórmula para la remuneración del contratista representa un porcentaje directo del precio de las ventas de los hidrocarburos. En ella se incluye un factor de ajuste a la tarifa sobre la base de la actualización inflacionaria que determina el monto de la tarifa por barril en el tiempo.

El ajuste semestral de la tarifa que contiene la fórmula representa un comportamiento equivalente al precio del petróleo; por tanto, se trata de una tarifa que constituye un porcentaje del valor de las ventas del crudo.

La anterior afirmación se sustenta en el hecho de que los elementos del factor de ajuste de la tarifa se encuentran íntimamente relacionados con el precio del petróleo, máxime si se confrontan con el plazo contractual de 25 años. El índice de precios al productor de Estados Unidos, la inflación del diesel, del gas, de las empresas de perforación de petróleo y gas y del acero, en conjunto representan un comportamiento equivalente al precio del petróleo. Tal y como los directivos de Pemex Exploración y Producción expusieron a las empresas petroleras trasnacionales en Argentina.

Todo lo anterior pone de relieve que de facto se está haciendo partícipe a un particular de una proporción de la renta petrolera que sólo le corresponde a la nación, causándose un agravio directo a los mandatos emanados de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales y una violación a los lineamientos específicos fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 97/2009 que rezan como sigue:

“No se deberán establecer fórmulas o esquemas que correlacionen el precio del crudo y la remuneración del contratista que tengan como resultado que el pago de los servicios sea un proporción de la renta petrolera.”

El esquema de remuneración a los contratistas, en términos prácticos, es idéntica a la fórmula contemplada en los inconstitucionales contratos de riesgo. Esta afirmación encuentra sustento en el último discurso que pronunció Jesús Reyes Heroles como director de Pemex, donde anunció la cancelación de todos los contratos-riesgo que comprendían una superficie de 3,858 kilómetros cuadrados:

“Entre 1949 y 1961, Petróleos Mexicanos suscribió cinco contratos riesgo con empresas petroleras privadas, que establecían un periodo para la exploración y perforación de pozos y señalaban como remuneración, por parte de Petróleos Mexicanos, el reembolso total, sin plazo de vencimiento, de los gastos e inversiones por trabajos ejecutados, con el valor del 50 por ciento de los hidrocarburos producidos por los pozos perforados, y una compensación que iba del 15 al 18.25 por ciento del valor de la producción, por un periodo de 25 años.”

Con los denominados contratos integrales se advierte una remuneración prácticamente idéntica: se pagará el 75 por ciento de los costos más una compensación basada en una tarifa por barril que se comportará como porcentaje del valor de las ventas.

Con la reforma constitucional de 1960 se prohibió la celebración de este tipo de contratos y se estableció la “insubsistencia” de los que se habían celebrado. Sobre ello, Reyes Heroles explicó en su discurso cómo se aplico la modificación a la máxima norma:

“Tres posibilidades se planteaban para cumplir con esas instrucciones: 1) Que incurriera Petróleos Mexicanos en incumplimiento para que fueran las empresas extranjeras las que demandaran; 2) Promover judicialmente la nulidad de estos contratos, sosteniendo que la existencia de un interés público, consignado en el artículo 27 constitucional, estaba por encima del principio de no retroactividad establecido en el artículo 14 constitucional; 3) Buscar y negociar la rescisión voluntaria de los contratos. Se escogió este último camino en virtud de que el primero está vedado por la seriedad de México y Petróleos Mexicanos y a la larga en sí, en la cuestión, las posibilidades de una resolución favorable eran sumamente escasas. En cuanto al segundo, ni en casos extremos México se ha negado a reconocer derechos: ha discutido los montos de éstos y los términos para cubrirlos y, concretamente, Petróleos Mexicanos tiene la experiencia de que en situaciones similares o análogas, cuando se ha escogido el camino judicial no sólo se han originado enojosos conflictos, sino que se ha retrasado alcanzar los objetivos que se buscaban y, a la postre, se han pagado cantidades mayores a las adecuadas y razonables. Se optó por negociar la terminación voluntaria de los contratos. Las negociaciones se iniciaron el 12 de diciembre de 1964.”

Habían pasado casi 30 años del valiente acto expropiatorio, hasta que finalmente los contratos riesgo fueron rescindidos. Pero los intentos por privatizar han sido permanentes a lo largo de la historia, después de varias décadas los contratos integrales vuelven a ser prácticamente idénticos a los derogados de aquella época. Por tanto, deben ser declarados como insubsistentes y es por esto que se promueve el presente decreto interpretativo.

C. Fundamento legal

El artículo 70 de la Constitución establece que toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto.

La facultad prevista en el artículo 72, inciso f), de la ley fundamental, se erige como un mecanismo de control; la interpretación del Poder Legislativo tendría formalmente el rango de ley, ya que sus actos pueden adoptar la forma de ley o decreto y, por ende, sería obligatoria para todos los órganos que la aplican así como para los gobernados, que deben cumplirla.

El Congreso de la Unión, al ejercer la facultad referida, se convierte en auténtico intérprete, tanto de las leyes federales como de la Constitución.

El procedimiento contenido en el inciso f) del artículo 72 de la carta fundamental apareció por primera vez en el artículo 64 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, y establecía la forma de cómo debían resolverse las dudas, de la autoridad ejecutiva o judicial respecto de la aplicación y la interpretación de una norma, a través de lo previsto por el artículo 165, es decir, a través de un decreto se reforma, se deroga, se modifica, se adiciona, en tal sentido y con tal espíritu y significado.

El motivo del presente decreto, es ejercer la facultad anteriormente expuesta, con el único propósito de interpretar el párrafo sexto del artículo 27 constitucional y del artículo 60 de la Ley de Petróleos Mexicanos.

D. Ordenamientos a interpretar

a) La porción normativa del párrafo sexto del artículo 27 constitucional que se propone interpretar establece textualmente:

“Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.”

b) Artículo 60 de la Ley de Petróleos Mexicanos establece:

“Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, con las restricciones y en los términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos contratos se sujetará a lo siguiente:

I. Se mantendrá, en todo momento, el dominio directo de la nación sobre los hidrocarburos;

II. No se concederá derecho alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los proveedores o contratistas no podrán registrarlas como activos propios y la Nación las registrará como parte de su patrimonio;

III. Se mantendrá, en todo momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

IV. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún caso podrá pactarse como pago por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante, observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo siguiente;

V. No se otorgarán derechos de preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la venta a terceras personas; y

VI. No se suscribirán contratos que contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas a cargo de la nación señaladas en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.”

“Los contratos podrán contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva información obtenida durante la ejecución de las obras u otras que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.

“Petróleos Mexicanos enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su registro, los contratos que sean materia de su competencia. La comisión deberá observar, en todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y reserva de la información.”

E. Interpretación jurisdiccional. Lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Al resolver la controversia constitucional 97/2009 contra el Reglamento de la Ley de Pemex, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó la interpretación de los preceptos citados y a continuación se transcribe:

“A lo anterior habría que agregar que los límites esenciales que tendría el artículo 62 del reglamento reclamado, conforme a lo dispuesto en la ley de la cual derivan serían los siguientes:

a) No se deberán establecer fórmulas o esquemas que correlacionen el precio del crudo y la remuneración del contratista que tengan como resultado que el pago de los servicios sea una proporción de la renta petrolera.

b) No se deberán establecer fórmulas o esquemas de remuneración que tengan como único límite el valor de la producción después del pago de impuestos en función del precio del crudo en el mercado internacional, que redunde en un pago que exceda una remuneración razonable bajo estándares de la industria de contratos de servicios de exploración y producción de hidrocarburos.

c) Las fórmulas y esquemas de contratación utilizadas en los contratos deberán corresponder estrictamente a un contrato típico de la industria de servicios de exploración y producción, y por ningún motivo deberán ser identificadas con contratos aceptados en la práctica internacional como modalidades de contratos de riesgo, de asociación o de participación de un porcentaje de las ventas en las que el contratista participe de la renta petrolera.

d) Las fórmulas o esquemas de remuneración, no deberán contener mecanismos sujetos a circunstancias futuras que pretendan revertir la asignación de rendimientos de la renta petrolera a los contratistas y que por tal motivo, afecten de manera absoluta o relativa la condición de precio cierto a la firma del contrato de servicios.”

Por lo anterior, el Congreso de la Unión expide el siguiente

Decreto interpretativo del párrafo sexto del artículo 27 constitucional y del artículo 60 de la Ley de Petróleos Mexicanos

Primero. Los límites constitucionales para los contratos que celebre Petróleos Mexicanos son los siguientes:

a) No se deberán establecer fórmulas o esquemas que correlacionen el precio del crudo y la remuneración del contratista que tengan como resultado que el pago de los servicios sea una proporción de la renta petrolera.

b) No se deberán establecer fórmulas o esquemas de remuneración que tengan como único límite el valor de la producción después del pago de impuestos en función del precio del crudo en el mercado internacional, que redunde en un pago que exceda una remuneración razonable bajo estándares de la industria de contratos de servicios de exploración y producción de hidrocarburos.

c) Las fórmulas y esquemas de contratación utilizadas en los contratos deberán corresponder estrictamente a un contrato típico de la industria de servicios de exploración y producción, y por ningún motivo deberán ser identificadas con contratos aceptados en la práctica internacional como modalidades de contratos de riesgo, de asociación o de participación de un porcentaje de las ventas en las que el contratista participe de la renta petrolera.

d) Las fórmulas o esquemas de remuneración, no deberán contener mecanismos sujetos a circunstancias futuras que pretendan revertir la asignación de rendimientos de la renta petrolera a los contratistas y que por tal motivo, afecten de manera absoluta o relativa la condición de precio cierto a la firma del contrato de servicios.

e) Los demás que se desprendan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Los denominados contratos integrales de servicios contienen un esquema de remuneración a los contratistas contraria al artículo 27 constitucional, al artículo 60 de la Ley de Petróleos Mexicanos y al presente decreto, por lo que no se otorgarán este tipo de contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Definidos por el artículo 10 de las disposiciones administrativas de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las actividades sustantivas de carácter productivo de Pemex y organismos subsidiarios, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 6 de enero y 10 de marzo de 2010. Los términos y condiciones de los contratos fueron impugnados por la Cámara de diputados a propuesta del partido del Trabajo (PT) por representar un requisito no modificable de los contratos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputada Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 4o. del Código Civil Federal, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6.1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal, con el propósito de racionalizar y modernizar las reglas que norman la vacatio legis de las disposiciones jurídicas de observancia general.

I. Planteamiento

Esta iniciativa tiene por propósito regular modernizándola la figura de la vacatio legis. La institución que nos ocupa puede parecer poco trascendente. Sin embargo, es fundamental en cualquier orden jurídico. La iniciación de la vigencia de las normas jurídicas determina su existencia y su eficacia. No puede concebirse un orden jurídico armónico en donde la vigencia de las normas esté sometida a anacronismos en el que prevalecen reglas confusas para la iniciación de la vigencia de las normas como ocurre con el vigente párrafo segundo del artículo tercero del Código Civil Federal en el que se calcula la iniciación de la vigencia de las leyes en función de la distancia, como se hacía en el siglo XIX o a principios del XX. Tampoco resulta atendible que la vacatio legis se elimine y los ciudadanos no cuenten con tiempo suficiente para enterarse del contenido de la disposiciones y, en su caso, prepararse para impugnarlas jurídicamente, como acontece con el actual artículo 4 del Código Civil Federal, el que hoy por hoy permite que el día que se publican las normas, éstas entren en vigor, lo que ha sido fuente de abusos y de injusticias por el poder público en el derecho mexicano. Resulta también aberrante que los plazos de la vacatio legis se extiendan durante años porque ello resta fuerza normativa al ordenamiento jurídico y posibilita la inconstitucionalidad por omisión legislativa.

Para resolver los problemas jurídicos arriba apuntados proponemos esta iniciativa para

1. Derogar el párrafo segundo del artículo 3 del Código Civil Federal, a fin de que en el primer párrafo de ese precepto se establezca que cuando las normas no precisen la fecha de iniciación de la vigencia, se entenderá que éstas surten plenos efectos jurídicos 10 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. Modificar el artículo 4 del Código Civil Federal, para que la iniciación de la vigencia de una disposición, cuando se fija el día en el que deba comenzar a regir, obligue al día siguiente, siempre que de manera previa a ese día se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y no a partir del mismo día, como hoy acontece.

3. Para adicionar al artículo 4 del Código Civil Federal, a fin de que por ningún motivo el periodo de vacatio legis sea superior a un año, con el objetivo de propiciar la fuerza normativa del ordenamiento y evitar las constantes inconstitucionalidades por omisión que son muy frecuentes en el derecho mexicano.

II. Exposición de Motivos

El periodo que media entre la publicación de la ley y su entrada en vigor se conoce en la teoría del derecho como vacatio legis. 1 Ésta tiene el propósito de establecer un término durante el cual quienes deben cumplir la ley o disposición puedan enterarse de su contenido, obedecerla y, en su caso, conocerla para luego cuestionarla jurídicamente. 2 Transcurrido el plazo de vacatio legis, la ley obliga para todos los que se encuentren en su hipótesis normativa, haciéndose evidente el principio de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, como establece el artículo 6 del Código Civil Federal: “La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero”. No obstante, el artículo 21 del Código Civil Federal indica que “los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público”.

En nuestro derecho hay dos sistemas de iniciación de la vigencia de la ley: el sucesivo y el sincrónico. El primero se da cuando la ley en sus artículos transitorios no fija fecha precisa para el inicio de su vigencia. En ese caso, el artículo 3 del Código Civil Federal establece: “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad”.

En este sentido, el artículo 3 del Código Civil Federal prevé dos hipótesis: a) en el lugar donde se publica el Diario Oficial, la vacatio legis será de 3 días, b) en lugar distinto en que el Periódico Oficial es publicado, la vacatio legis se forma sumando a los 3 días mencionados en el primer supuesto 1 día por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

La segunda hipótesis del artículo 3 del Código Civil Federal es totalmente anacrónica por el desarrollo de las vías y los medios de comunicación contemporáneos. Si la seguimos literalmente, puede darse el caso de una ley federal que entre en vigor en la Ciudad de México tres días después de su publicación y, en la frontera norte, ejemplo Tijuana, podría entrar en vigor varias semanas después. Por eso sería conveniente que México adoptara, para el caso de que la ley, reglamento o acuerdo no determinara en forma precisa su inicio de vigencia, un plazo más amplio aplicable en todo el territorio nacional. En el derecho español, verbigracia, se indica que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”. Ese plazo podría ser en México de 10 días y daría plena certeza a todos. En la actualidad, la regla de los 40 kilómetros más los excedentes puede propiciar que con criterios diversos de cálculo se arribe a resultados distintos.

El sistema sincrónico se prevé en el artículo 4 del Código Civil Federal, el que establece: “Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior”. La norma en cuestión no está exenta de problemas, pues puede ocurrir que la ley, reglamento o acuerdo, entré en vigor el mismo día de la publicación, con lo que desaparece la vacatio legis y sus propósitos, que consisten en que los ciudadanos se enteren del contenido de las normas para estar en aptitud de obedecerlas o de impugnarlas jurídicamente. En este sexenio, el titular del Ejecutivo publicó y ordenó la entrada en vigor de un decreto el mismo día, haciendo desaparecer la vacatio legis y las posibilidades de los ciudadanos de enterarse de su contenido y, lo más importante, de la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa e impugnación (me refiero al decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, que entró en vigor el día de su publicación, el 11 de octubre de 2009, el que propició la toma de las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro, la extinción del organismo descentralizado y el despido de más de 44 mil trabajadores).

En el derecho comparado, para evitar los problemas de entrada en vigor el mismo día de su publicación, se utilizan diversas hipótesis: a) entrada en vigor al día siguiente de su publicación, que es muy usual y también se emplea generalmente en México; b) entrada en vigor en fecha determinada pero posterior a la de su publicación; c) entrada en vigor transcurrido un periodo de vacatio legis superior al empleado en el método sucesivo; y d) entrada en vigor en la fecha que determine algún otro órgano del Estado. 3

Ante el abuso del poder que implica ordenar la entrada en vigor de alguna disposición el día de su publicación, nosotros proponemos una reforma del artículo 4 del Código Civil Federal que prohíba el inicio de la vigencia de las normas el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 4 Ello, no nos cabe duda, contribuirá a incrementar la certeza por el conocimiento de las normas y los derechos de defensa de los gobernados frente a las autoridades.

Otra práctica perniciosa en el país relacionada con el sistema sincrónico ha consistido en aprobar reformas constitucionales cuya vacatio legis se extiende por años, lo que provoca que determinadas reformas sean a la vez modificadas por otras antes que empiecen a aplicarse. 5 Por ejemplo, las normas transitorias de la reforma penal constitucional de 2008 que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de ese año establecen en el artículo segundo transitorio una vacatio legis de ocho años. En ese sentido sería muy conveniente que se estableciera un plazo máximo de vacatio legis, que no debería ser superior a un año. De esta suerte se obligaría a las autoridades a propiciar la plena eficacia del carácter normativo del ordenamiento y de paso se evitarían, en el caso de las normas constitucionales, problemas de inconstitucionalidad por omisión 6 o, algo peor, que las normas constitucionales, en cuanto a su fuerza normativa quedarán supeditadas a la aprobación de la legislación secundaria como ocurre con la reciente reforma constitucional en materia de amparo en donde se condiciona la norma constitucional reformada a la publicación de las modificaciones en la ley secundaria. 7

III. Propuesta de reforma

Los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal se propone que queden en los siguientes términos:

Artículo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Se deroga .

Artículo 4. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obligará al día siguiente, siempre y cuando se haya publicado previamente a ese día en el Diario Oficial de la Federación. El plazo de vacatio legis nunca podrá ser superior a un año.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal, con el propósito de racionalizar y modernizar las reglas que norman la vacatio legis de las disposiciones jurídicas de observancia general

Único. Se reforman los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos.

Artículo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Se deroga .

Artículo 4. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obligará al día siguiente, siempre y cuando se haya publicado previamente a ese día en el Diario Oficial de la Federación. El plazo de vacatio legis nunca podrá ser superior a un año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cárdenas Gracia, Jaime. Introducción al estudio del derecho, México, UNAM-Nostra, 2009, páginas 173-175.

2 Betegón, Jerónimo; y otros. Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, 1997, página 254.

3 Martínez Roldán, Luis; y Fernández Suárez, Jesús Aquilino. Curso de teoría del derecho, Barcelona, Ariel, 1997.

4 Madrazo, Jorge. “Iniciación de la vigencia de la ley”, en Enciclopedia jurídica mexicana, México, Porrúa, tomo IV, 2008, páginas 541-542.

5 Moreno Collado, Jorge. “Vigencia de leyes y decretos”, en Diccionario universal de términos parlamentarios, México, LV Legislatura de Guerrero, 1998, páginas 1066-1068.

6 Bazán, Víctor. “Hacia la plena exigibilidad de los preceptos constitucionales: el control de las omisiones inconstitucionales. Especial referencia a los casos de Brasil y Argentina”, en Inconstitucionalidad por omisión, Bogotá, Temis, 1997.

7 Véanse los artículos transitorios de la reforma constitucional en materia de amparo. Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma los artículos 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados federales del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, integrantes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del HONORABLE Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84, así como el segundo párrafo del artículo 130, ambos de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta indispensable que los Estados que se cataloguen como democráticos, le brinden la posibilidad a todos sus habitantes, sin distinción alguna, de gozar y disfrutar de los derechos contenidos en su texto constitucional, así como de reconocer el ejercicio de sus Derechos Humanos, fijando mecanismos por los cuales puedan acceder a ellos y reclamar su cumplimiento, circunstancias que bien podrían constituir el inicio del camino hacia una democracia plena, en la que se visualice a ésta desde una perspectiva multidimensional, es decir, que no sólo se le contemple desde una perspectiva política, sino también desde una perspectiva económica, social, cultural y que tienda a satisfacer las necesidades básicas del pueblo, con la idea de reducir la brecha de inequidad, pobreza, ignorancia y en general todo tipo de rezago, aspectos que generalmente existen en sociedades como la nuestra. 1

Tal situación, coadyuvaría a que los habitantes de esos Estados puedan vivir y desarrollarse de manera digna, suficiente y con calidad, lo que consecuentemente nos lleva al respeto de sus Derechos Humanos.

Al respecto, recientemente el Estado mexicano ha realizado diversas reformas constitucionales que le otorgan pleno reconocimiento a los Derechos Humanos, así como a los contenidos en los diferentes Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, 2 lo que es parte de la modernización y actualización de la Carta Magna, que le permite estar en sintonía con el contexto internacional, cuyas instancias legales han tendido a tutelar todos y cada uno de los Derechos Humanos de los individuos en las diversas épocas, al firmar acuerdos multilaterales, legislando y emitiendo criterios que globalmente tienen que ser acatados.

Entre los Derechos Humanos que han sido precisados en esas reformas constitucionales citadas, observamos al de la no discriminación por género , lo que se encuentra consagrado a lo largo de todo el artículo 1o. de nuestra Ley Suprema y muy en especial en el hoy párrafo quinto, mismo que dice lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La no discriminación por género consagrada en el citado precepto, está estrechamente vinculado con el contenido del artículo 4 de la misma Carta Magna, que refiere lo siguiente:

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

En ese orden de ideas y a la luz de nuestra Constitución Política, resulta de gran importancia que el Estado mexicano regule la igualdad que tendrán ante la ley tanto hombres, como mujeres, ya que ello garantizará el respeto a los derechos que como seres humanos se tienen de manera inherente, además de fomentar la tolerancia por las diferencias biológicas o de pensamiento que pudieran existir entre ambos géneros, sin omitir la obtención de la igualdad de oportunidades que debe prevalecer en todos los sectores y en cualquier ámbito, independientemente de que sea de tipo social, económico, cultural o político.

Tiene aplicación directa el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que dice lo siguiente:

Registro número 180345

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Página: 99

Tesis: 1a./J. 81/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Igualdad. Límites a este principio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, S.A. de C.V. y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo en revisión 913/2003. Edgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Así, se abre la posibilidad de optimizar los aspectos económicos, sociales, jurídicos, políticos y culturales en la sociedad mexicana, abonando a la existencia de una ciudadanía más consciente e integral, fortaleciendo la gobernabilidad en nuestro país.

Por ello, podemos considerar que la reforma constitucional en comento, busca que el Estado mexicano dé un trato equitativo, justo y correcto, tanto a mujeres, como a hombres, dándole un nuevo espíritu al andamiaje constitucional y legal, cuyo objetivo será el de velar por el cabal respeto a los Derechos Humanos, evitando la discriminación por razón de género entre los mexicanos, lo que auspiciará la evolución paulatina de la sociedad mexicana, tanto en su idiosincrasia, como en su cultura y acciones, perfeccionando el ejercicio de los derechos y libertades de los mexicanos.

No obstante la realización de las pasadas reformas constitucionales, aun podemos encontrar dentro del sistema jurídico mexicano, algunas leyes secundarias en las que prevalece la discriminación entre uno y otro género, limitando el ejercicio de los derechos y libertades de mujeres o de hombres, sosteniendo tal regulación en circunstancias que hoy en día están superadas, razón por la que esos ordenamientos deben ser ajustados a la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales en Derechos Humanos celebrados por nuestro país, y a la dinámica social de nuestros días, ya que resulta inconcebible que en el Siglo XXI tengamos leyes, normas o criterios que discriminen a hombres o mujeres por su origen étnico o nacional, su edad, su género, sus discapacidades, su condición social, sus condiciones de salud, su religión, sus opiniones, sus preferencias sexuales o su estado civil, perjudicando a la familia como grupo primario de la sociedad.

Lo anterior, lo podemos observar en el texto del segundo párrafo de la fracción III del artículo 84, así como del segundo párrafo del artículo 130, ambos de la Ley del Seguro Social.

El primero de ellos regula el seguro de enfermedades y maternidad, y en cada una de las fracciones nos establece las personas que serán beneficiadas con las prestaciones citadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin embargo, en el primer párrafo de la fracción III del mismo numeral se señala como beneficiaria a la esposa del asegurado o, a falta de ésta, a la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, aclarando que sí el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas podrá recibir el beneficio; en el segundo párrafo de la misma fracción se establece que sí el beneficiario es esposo o concubino de la asegurada, deberá acreditar que dependió económicamente de ésta última para poder recibir tal beneficio.

Ahora bien, en lo que hace al artículo 130 de la Ley del Seguro Social, se establece que tratándose de la pensión por viudez, podrán ser beneficiarios de ésta los mismos individuos señalados en el primer párrafo de la fracción III del artículo 84 del mismo ordenamiento y bajo los mismos términos, pero en el segundo párrafo del artículo 130, se vuelve a observar la condicionante que obliga al beneficiario varón, a demostrar su dependencia económica respecto de la asegurada como un requisito indispensable que le permita recibir la prestación citada.

De la breve sinopsis que se hace de la regulación del segundo párrafo de la fracción III del artículo 84, así como del segundo párrafo del artículo 130, ambos de la Ley del Seguro Social, nos percatamos de que tales preceptos son uniformes al establecer que los beneficiarios del seguro de enfermedades y de la pensión de viudez que sean del sexo masculino, además de demostrar el vinculo que los une con el asegurado del sexo femenino, deben acreditar que dependieron económicamente de ella como un requisito adicional, a diferencia de cuando los papeles se invierten y no se le exige a un beneficiario del sexo femenino más que la demostración de la existencia del vinculo ya referido para poder otorgarle alguna de las prestaciones citadas, lo que es un sinónimo de discriminación a los varones en la aplicación de la Ley del Seguro Social, lo que anula sus derechos, ya que a pesar de demostrar el vinculo que tuvo respecto de su cónyuge o concubina asegurada, tiene la obligación de acreditar la dependencia económica, ya que de lo contrario, bajo ninguna circunstancia podrá recibir alguna de las prestaciones en comento.

Tal condicionante para que los varones puedan recibir el beneficio de alguna de esas prestaciones, evidencia que tales preceptos no tratan de manera igualitaria a mujeres y hombres, haciendo distinciones que menoscaban los derechos de éstos últimos debido a su género, lo que en sí mismo constituye una discriminación que en la actualidad resulta incongruente, ya que si paulatinamente se le han venido dando mayores espacios de participación y oportunidades de desarrollo a las mujeres, así como un trato más digno, de manera simultánea, existan leyes que menoscaben el ejercicio de los derechos de las personas del sexo masculino, lo que representa un retroceso.

Ahora bien, de acuerdo al andamiaje constitucional vigente, la discriminación en cualquiera de sus vertientes es considerada ya como una afectación a los Derechos Humanos, por lo que toda ley que guarde este tipo de regulaciones es inconstitucional, razón por la que deberán ser adecuadas a la Carta Magna y a la realidad de nuestro país. Por tales motivos, resulta necesario atender el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere lo siguiente:

Registro número 171756

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007

Página: 639

Tesis: 2a. CXVI/2007

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

Garantía de no discriminación. Su protección constitucional. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

Amparo directo en revisión 881/2007. Ángel Flores Merino. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

En ese sentido, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84, así como del segundo párrafo del artículo 130, ambos de la Ley del Seguro Social, son discriminatorios, lo que ha sido sostenido en la denuncia de una contradicción de tesis 3 y otros criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que dicen lo siguiente:

Registro número 166338

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Septiembre de 2009

Página: 643

Tesis: 2a./J. 132/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, laboral

Pensión por viudez. El acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: “Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola las garantías de igualdad y de no discriminación.” y “Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola el artículo 123, apartado a, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Contradicción de tesis 154/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 132/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.

Nota: Las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 470.

Registro número 167886

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Febrero de 2009

Página: 470

Tesis: 2a. VI/2009

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, laboral

Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola las garantías de igualdad y de no discriminación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer.

Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Registro No. 167887

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Febrero de 2009

Página: 470

Tesis: 2a. VII/2009

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, laboral

Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios.

Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Al ser tildados de inconstitucionales tales preceptos de la Ley del Seguro Social, por establecer condicionantes a los beneficiarios varones que les dificultan o les impiden el acceso a las prestaciones a que tienen derecho, es imperioso ajustar el texto del citado ordenamiento legal respecto de lo establecido en la Carta Magna y los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, ya que ello coadyuvara a erradicar las discriminaciones que por razón de género ocurren en el día a día, y que de esa manera todos los mexicanos sin excepción, gocen y disfruten de todos los derechos que se consagrados en su favor, sobre todo que los Derechos Humanos sean respetados de la forma más amplia.

En lo que hace al valor jurídico que se les debe de dar a los instrumentos internacionales que nuestro país ha celebrado y ratificado por el Senado, es que son de observancia obligatoria para nuestro país, en virtud, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado sobre ello, a través de la tesis número P.IX/2007, Instancia: Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, abril 2007, que a la letra dice:

Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. interpretación del artículo 133 constitucional. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Aunado a ello, los derechos de los trabajadores deben ser respetados y ejercidos libremente por éstos, por sus beneficiarios y sobre todo, por sus familias, ya que ello fomentará su desarrollo y la garantía de una forma de vida más digna, suficiente y de calidad, ya que de otra forma se estaría vedando el acceso que deben tener a las prestaciones sociales que fueron forjadas por el asegurado(a) durante toda su vida laboral al haber cotizado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que no es propio de un Estado que se ostente como “democrático”.

Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, elaboró en su 39º período de sesiones (2007) la observación general número 19 relativa al derecho a la seguridad social. En dicha observación realiza una interpretación amplia, destacándose lo siguiente:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales...” 4

Por todas las consideraciones y argumentos que contiene ésta iniciativa de reforma a los artículos citados, sostenemos que es prioritario e indispensable legislar de acuerdo al principio de supremacía constitucional, y que las leyes que emanan de la Carta Magna estén en clara sintonía con esta última, ya que ello permitirá el ejercicio eficaz de los derechos y libertades de los gobernados, así como el cabal reconocimiento a los Derechos Humanos, lo que permitirá el desarrollo y una vida en condiciones más dignas, suficientes y de calidad.

Por las anteriores consideraciones proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se modifica el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. a II. ...

III. ...

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que reúna, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

IV a IX...

Segundo. Se modifica el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 130. ...

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario en los términos del párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Volpi, Jorge, El insomnio de Bolívar, cuatro consideraciones intempestivas sobre América Latina en el Siglo XXI, Editorial Debate, Barcelona, 2009, páginas 102 y 103.

2 “El artículo 1o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , establece que la discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.”

“El artículo 2, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , establece que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. “

“El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. Al respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

3 Contradicción de tesis 154/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Octubre de 2009, página 639... Tema: Pensión por viudez. El acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la SCJN, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito.Ministra ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

4 Observación general número 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9). 39º periodo de sesiones (2007)”. En: Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. Volumen I. Naciones Unidas, ONU, página 181.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de septiembre de 2011.

Diputados Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Franco López (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala. (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Héctor Hugo Martínez González (rúbrica).

Que reforma los artículos 65 y 67 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Salvador Caro Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta Soberanía, iniciativa de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 65 y se reforma la fracción III del artículo 67 de la Ley General de Educación, con fundamento en la siguiente

Exposición de motivos

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 3o. párrafo primero, que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria; por su parte, la fracción IV del mismo artículo dispone que toda la educación que el Estado imparta será gratuita. En este orden, el artículo 4o. constitucional, en su párrafo séptimo, dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

2. Por otra parte, la Ley General de Educación reafirma en su artículo 6o. la disposición constitucional de la gratuidad de la educación y señala en su artículo 2o. primer párrafo que todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. Por otra parte, el artículo 3o. de la ley en comento dispone que el Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

3. En este orden de ideas, en México, según estadísticas oficiales, para el ciclo escolar 2010-2011 los alumnos inscritos para la enseñanza primaria ascendieron a 14 millones, 887 mil 845 alumnos, de los cuales, 13 millones 665 mil 890 correspondieron a matriculados en escuelas públicas; por otra parte, para la educación secundaria, se inscribieron 6 millones 137 mil 546 alumnos, de los cuales 5 millones, 663 mil 261 alumnos se matricularon en planteles públicos, tanto federales como estatales. 1

4. Para lograr los objetivos de la educación, es necesario un enfoque integral que convoque a la participación de los padres de familia o tutores del educando. En este sentido, los defensores de la “participación auténtica” proponen que las familias y comunidades deberían participar en diversas dimensiones del quehacer escolar incluyendo (a) la gestión y la toma de decisiones, (b) la organización para la equidad y la calidad, (c) el currículum y su manejo en el aula, y (d) el apoyo educativo en el hogar (Anderson 1999). Esto implica una política y un plan – no sólo de cada institución escolar individualmente sino de la política educativa en su conjunto- destinados al trabajo continuado con los padres y los agentes comunitarios para acercarlos a la comprensión de la cultura escolar, y, al revés, la instalación de dispositivos, también a nivel macro y micro, para acercar la política educativa y escolar a la comprensión de las visiones, necesidades y expectativas de las familias y las comunidades. 2

5. La Ley General de Educación señala en su artículo 65 fracciones II y III, que son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, entre otros, el de participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución; y colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos. En este sentido, en la participación de los padres y/o tutores se distinguen dos acciones concretas: la aportación de información sobre el menor y por otra parte, el apoyo a su entorno educativo; este último generalmente se ve reflejado por medio de aportaciones pecuniarias de carácter voluntario.

6. En este orden de ideas, las aportaciones voluntarias han devenido en lo que se conoce con el nombre de cuotas escolares, suelen aplicarse en la generalidad de los planteles de educación pública en el país, y se consideran una ayuda complementaria al presupuesto público destinado a la educación. Estas aportaciones, en muchos casos, han transmutado de complementos a sustitutos del recurso público, lo cual es una realidad lamentable, ya que de no darse, pondría en riesgo el entorno escolar, ante la carencia de recursos presupuestales y el desinterés de las autoridades en las últimas décadas en este ámbito.

7. Las cuotas escolares suelen cobrarse a los padres o tutores del menor en el momento de su matriculación al grado correspondiente al inicio de cada ciclo escolar. Sin embargo, en varios de los planteles la cuota escolar se convierte de facto en un requisito obligatorio, tanto para otorgar la matrícula al menor, como para que pueda ingresar al aula a recibir la educación a la que tiene derecho. Es de mencionarse que esta situación se presenta tanto a nivel de educación primaria, como en el nivel de educación media básica, y contraviene el principio constitucional de gratuidad de la educación, así como lo establecido en el artículo 6o. de la Ley General de Educación que señala: la educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

8. Cabe señalar, de igual manera, que las cuotas escolares suelen presentar un rango que va de los 180 pesos a los 700 pesos por alumno en la educación primaria, mientras que en el nivel secundaria el rango va de 400 hasta los 1,400 pesos, lo cual configura una situación de inequidad y discriminación educativa al permitir el acceso sólo a los menores cuyos padres o tutores pueden pagar la cuota escolar; este hecho se agrava por la difícil situación económica del país que afecta a la economía de la gran mayoría de los mexicanos, que sufren una virtual privatización de la educación pública, donde al gasto por útiles escolares y uniformes, se le suma el de las cuotas escolares.

9. La Encuesta de Ingreso y Gasto en los Hogares 2010 del Inegi revela que el ingreso corriente promedio por hogar se ubicó en 34 mil 936 pesos trimestrales, que representa una disminución de -12.3%, a precios constantes, respecto a 2008; de igual manera el gasto corriente total promedio por hogar se situó en 30 mil 596 pesos trimestrales, mientras que en 2008 fue de 31 mil 809 pesos; lo que representa una caída de -3.8 por ciento. Asimismo, según la agrupación en deciles de los hogares de acuerdo al ingreso que perciben, los deciles I, II y III donde se concentran las familias con más bajos ingresos en el país, tuvieron una pérdida de ingresos en el año 2010 con respecto al año 2008 de -7.6%, -6.8% y -7.4% respectivamente.

10. En este sentido, es necesario instrumentar acciones que permitan garantizar las condiciones adecuadas para que los niños y jóvenes puedan, sin restricciones de tipo económico, acceder a la educación pública. La preservación del principio constitucional de gratuidad de la educación debe necesariamente prever la dinámica evolutiva de las condiciones socioeconómicas del país y de los grupos sociales más desprotegidos, para prevenir aquellos factores que signifiquen un riesgo al derecho que tienen todos los mexicanos a recibir educación básica.

11. Es importante señalar que la Ley General de Educación señala que en su artículo 7o. fracción XIII que la educación que imparta el Estado tendrá, como uno de sus fines, fomentar los valores y principios del cooperativismo; En este sentido, la Real Academia de la Lengua Española, define al cooperativismo como tendencia o doctrina favorable a la cooperación en el orden económico y social. Así entonces, en el contexto específico de la educación en México, cooperar es la acción de obrar de manera conjunta entre los diversos actores que intervienen en la educación, entre ellos los padres de familia o tutores, para solventar entre otros, los aspectos económico y social que conlleva la educación. Uno de los aspectos contemplados en la ley, en que la cooperación interviene para la consecución del fin educativo es la cooperación en numerario. En este contexto, sustituir en el concepto y la práctica, el término cooperación por el de cuota ha sido inadecuado, ya que ésta implica tanto un pago regular de carácter fijo, como un cambio paradigmático en el modo de intervención de los padres o tutores en la educación de los hijos, sin fundamento en la Ley General de Educación.

12. Las cooperaciones han demostrado ser un auxiliar eficaz para proporcionar al educando un mejor entorno ambiental, y permiten a los docentes el contar con más y mejor material didáctico; de igual manera, las cuotas son aplicadas para la realización de festivales, cursos extracurriculares, visitas a museos y exposiciones, pago de sueldo de prestadores de servicios externos, clases de inglés, de computación y educación física y artística. Asimismo, dichas aportaciones son canalizadas al mejoramiento y mantenimiento de los planteles, ante el abandono en que muchas veces sufren por parte de las autoridades, y para efectuar reparaciones urgentes que no solventan la Federación, el estado o el municipio.

13. La cooperación en numerario, a diferencia de la cuota, no contraviene la gratuidad de la educación y por el contrario, apoya su desarrollo, al generar una sinergia proactiva entre autoridades escolares, padres o tutores, educadores y educandos; sin embargo, para que el probado beneficio de la cooperación permanezca, debe establecerse con claridad en la Ley su carácter voluntario, no contradictorio con el principio constitucional de la gratuidad educativa. De igual manera, debe definirse como un derecho, puesto que en nuestra Constitución Política, el Estado es el que detenta la obligación de impartir la educación pública y los menores el derecho de recibirla; la cooperación de los padres o tutores en ella, por lo tanto, es un derecho extendido de aquél.

14. En este orden de ideas, después de una amplia consulta realizada por el que suscribe en el distrito 11 ubicado de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y en diversas escuelas en la zona metropolitana de Guadalajara con padres de familia en la que se analizó la problemática del cobro de cuotas, éstos manifestaron una coincidencia general de la necesidad de coadyuvar en numerario para apoyar la educación de sus hijos, mostrando voluntad para hacerlo, pero señalando que este apoyo debe ser a través de una cooperación de carácter voluntario, no exigible como condición para el acceso a la educación; por otra parte, debido a la situación económica precaria que atraviesan muchos hogares mexicanos, hubo consenso en que las cooperaciones anuales no deben rebasar los 3 salarios mínimos, en el caso de la educación primaria, y de 5 salarios mínimos en el caso de la educación secundaria, y que en el caso de las familias de más escasos recursos, se otorgaran facilidades para poder pagarse en más de una exhibición.

15. Por otra parte, para prevenir cualquier manejo indebido de las cooperaciones, es necesario que éstas se efectúen en una fecha posterior al tiempo en que se efectúan las inscripciones de los educandos para el ciclo escolar correspondiente, esto es, a partir del 1o. de octubre de cada año, y de manera posterior a la primera asamblea de padres de familia, donde es electa su Mesa Directiva; de igual manera, que se establezca la obligación de las asociaciones de padres de familia de presentar informe anual detallado de la aplicación de las cooperaciones en numerario a las autoridades locales.

16. Por todo lo anterior, la presente iniciativa adiciona una fracción VIII al artículo 65 de la Ley General de Educación para fijar las aportaciones pecuniarias como un derecho y no como una obligación de los padres de familia y los tutores, así mismo, para que éstas no excedan de un monto anual superior a los 3 salarios mínimos en el caso del nivel básico, y de 5 salarios mínimos en el caso del nivel medio básico y reforma la fracción III del artículo 67 para establecer la obligación de presentar informes anuales del uso de dichas aportaciones ante las autoridades locales.

17 Los beneficios que busca la presente iniciativa de decreto son los siguientes:

• Preservar el derecho constitucional de la gratuidad de la educación, evitando su condicionamiento indebido al pago de cuotas;

• Coadyuvar en el mejoramiento de la economía familiar, en particular, de las familias de escasos recursos, estableciendo topes máximos anuales a las cooperaciones y estableciendo facilidades para realizar dicha aportación;

• Establecer la cooperación mediante aportaciones económicas como un derecho de los padres o tutores y no como una obligación;

• Restituir a la cooperación mediante aportaciones económicas su carácter de instrumento proactivo y eficaz en la consecución de los fines de educación; y

• Reforzar la transparencia y rendición de cuentas, al establecer la obligación a las asociaciones de padres de familia de elaborar informes anuales sobre el uso de las cooperaciones en numerario.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la elevada consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:

Decreto que reforma la Ley General de Educación

Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 65 y se reforma la fracción III del artículo 67 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. al V.........

VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de presente ley;

VII. Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar, y

VIII. Cooperar mediante aportaciones económicas anuales por acuerdo mayoritario de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social, de manera voluntaria, de acuerdo a su condición económica y en una o más exhibiciones, para cumplimiento de los fines escolares. En las escuelas públicas, dichas aportaciones no serán exigibles como contraprestación al servicio de educación, y no podrán exceder de un monto anual, en el nivel básico de 3 salarios mínimos, y en el nivel medio básico de 5 salarios mínimos.

Las cooperaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior deben efectuarse después del 1o. de octubre del ciclo escolar correspondiente, y en tiempo posterior a la fecha en que se realice la primera asamblea de padres de familia, una vez electa su mesa directiva.

Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. y II. ...

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar, y presentar informe anual detallado de la aplicación de las cooperaciones en numerario a las autoridades locales.

IV. al V. ...

...

...

Artículo 68. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Notas

1 SEP, Sistema Nacional de Información Educativa, consultado en http://www.snie.sep.gob.mx/estadisticas_educativas.html

2 Torres, Rosa María, Participación ciudadana y educación. Una mirada amplia y 20 experiencias en América Latina, Documento encargado por la Unidad de Desarrollo Social y Educación (UDSE) de la OEA, Punta del Este, Uruguay, septiembre de 2001. Consultado en http://www.unesco.org/education/efa/partnership/oea_document.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputado Salvador Caro Cabrera (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o., 173 y 175 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Yolanda De la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5o., fracción XII, 173 y 175, fracción I, inciso g), y fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Los niños son el recurso más importante del país y la mayor esperanza para un futuro mejor, por lo que el Estado y la sociedad, tienen el deber de sumar esfuerzos a efecto de garantizarles la protección y el pleno disfrute de sus derechos, respetando en todo momento el interés superior de la infancia.

A nivel internacional desde hace varios años se ha venido desarrollando una normatividad que es la muestra de la comunidad internacional en la protección y desarrollo de los derechos de los menores en el ámbito laboral. Un ejemplo de esta preocupación es la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México en1990, así como de manera destacada la labor que ha desarrollado la Organización Internacional del Trabajo, a través de diversos convenios entre los que destacan el Convenio 182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 y el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo.

II. Consideraciones

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el reporte de la medición de la pobreza 2010, alrededor de 53.8 por ciento de los niños y adolescentes mexicanos –21.4 millones– viven en la pobreza. De esa cantidad de menores de 18 años, 5.1 millones viven en pobreza extrema.

El trabajo infantil que se desarrolla en el país, en un 30 por ciento, está a cargo de niños que tienen de 5 a 13 años, mismos que no han cumplido con la edad mínima requerida para hacerlo de acuerdo con lo previsto en los instrumentos internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

A nivel nacional 36 por ciento de la población infantil trabaja más de 35 horas a la semana; 14 por ciento de los niños de entre 14 y 15 años están expuestos a la realización de actividades irregulares, mientras que aproximadamente 12 por ciento lleva a cabo labores consideradas peligrosas e insalubres.

Estos datos reflejan un panorama terrible con consecuencias nada favorecedoras para la infancia como lo es la perpetuación de la pobreza, toda vez que los niños en esta situación no gozan plenamente de sus derechos humanos y sus oportunidades para un desarrollo integral se ven limitadas.

Por lo antes señalado es imperativo mejorar las políticas y programas públicos para evitar y, en su caso, regular el trabajo infantil, tomando en cuenta la importancia de la educación básica y reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido con miras al progreso social, en particular, y al desvanecimiento de la pobreza.

III. Conclusiones

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, mediante la cual el poder revisor de la Constitución dio un paso decisivo en el compromiso formal a favor de la defensa de los derechos humanos, así como de la recepción de las normas jurídicas de Derecho Internacional protectoras de esos derechos, fortalece el Título Primero de la Constitución, al cambiar su denominación por el De los Derechos Humanos y sus Garantías, poniendo especial atención en el ejercicio de la función educativa que ejerce el Estado estableciendo su clara vinculación con el respeto a los derechos humanos y en consecuencia a los de la infancia.

A partir de esta reforma queda claro que la protección, defensa y promoción de los derechos humanos es una responsabilidad compartida de los tres niveles de gobierno, que debe tener como fundamento indiscutible el texto constitucional, que debe reflejarse en la legislación secundaria, de ahí la necesidad de fortalecer la legislación laboral con medidas protectoras hacia los infantes.

El proyecto que se somete a consideración de esa honorable soberanía toma en consideración que si bien es cierto que el ideal es que los menores no trabajen, es innegable que la realidad dista de que esto se cumpla, por lo que se propone reformar la fracción XII del artículo 5º, el artículo 173, y el artículo 175, fracción I inciso g) y fracción II, y adicionar un segundo párrafo al artículo 173 del Título Quinto Bis del Trabajo para Menores.

La presente iniciativa prevé, en primer lugar reformar el artículo 5º. fracción XII a fin de que los menores de dieciséis años no puedan trabajar en ningún tipo de trabajo nocturno y no sólo en los de carácter industrial y que tampoco trabajen después de las ocho de la noche y antes de las siete de la mañana.

A fin de ser congruentes con esta propuesta, también se somete a su consideración reformar el artículo 175, fracción I inciso g), que hace referencia a los trabajos prohibidos para los menores de dieciséis años y extender este beneficio a los menores de dieciocho años, eliminado la posibilidad de que estos menores realicen cualquier tipo de trabajo nocturno y estableciendo la prohibición para que trabajen después de las ocho de la noche y antes de la siete de la mañana.

La reforma que se propone para el artículo 173 está dirigida a incluir a todos los menores de edad, y no sólo a los menores de dieciséis años para queden sujetos a la vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo, así como adicionar al mismo artículo un segundo párrafo en el sentido de que el trabajo de los menores deberá respetar su dignidad y sus derechos humanos y así ser congruentes con lo establecido en la reciente reforma al Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De tal forma que, la propuesta de reforma y adición a la Ley Federal del Trabajo, tiene como objetivo primordial el velar por los derechos de los niños que por causas extraordinarias necesariamente tengan que trabajar.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforman el artículo 5o., fracción XII, el artículo 173 y 175, fracción I inciso g) y fracción II; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 173 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. a XI. ...

XII. Trabajo nocturno o el trabajo después de las veinte horas y antes de las siete horas , para menores de dieciséis años; y

Artículo 173. El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciocho años, queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

El trabajo de los menores deberá respetar su dignidad y sus derechos humanos.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. De dieciséis años, en:

a) a f)...

g) Trabajos después de las veinte horas y antes de las siete horas.

h)...

II. De dieciocho años, en:

Trabajos después de las veinte horas y antes de las siete horas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el presente decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones que lo contravengan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2011.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)