Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3344-III, jueves 8 de septiembre de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 419 y 423, y adiciona el 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 3 de marzo de 2011, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que México tiene aproximadamente 64 millones de hectáreas de selvas y bosques de clima templado lo que equivale al 32 por ciento del territorio nacional. Señala que desafortunadamente se han perdido a lo largo de años, grandes cantidades de superficie forestal por diversos factores.

Destaca que según el estudio Evaluación de los recursos forestales mundiales 2010 de la FAO, la tasa de deforestación de México es de 155 mil hectáreas por año y que esta pérdida de cubierta vegetal en un contexto de cambio climático resulta grave, ya que un bosque degradado se convierte en emisor de gases de efecto invernadero (GEI), debido a que los árboles almacenan bióxido de carbono y cuando se talan, el bióxido de carbono regresa a la atmósfera.

Continúa exponiendo que aún cuando a la degradación forestal contribuyen múltiples factores, hay uno que deriva totalmente de la mano del hombre por intereses económicos: la explotación de madera. Indica que tan sólo de las 155 mil hectáreas de cubierta vegetal que se pierden por año en el país, 60 mil tienen su origen en la tala clandestina, según se desprende del Informe Anual Profepa 2009 y que lo más grave es que cerca de las dos terceras partes de la madera que se comercializa provienen también de la tala ilegal. 1

Explica el autor de la iniciativa que se trata de conductas donde la madera es obtenida ilícitamente y destaca que el negocio de la tala ilegal se ha extendido al mercado formal, ya que existen aserraderos que funcionan con autorizaciones, pero al investigar el origen de la madera no pueden acreditar su legal procedencia, surge así el lavado de madera.

Menciona el autor que aun cuando se tuviera que atender al principio de subsidiariedad del derecho penal, la aplicación de medidas administrativas para el control del lavado de madera y tala clandestina no han sido suficientes, frente a la pérdida de cerca de 600 mil hectáreas de cobertura vegetal.

Por lo expuesto, propone establecer nuevos tipos penales para conductas que hoy no son objeto de sanción penal, ya que con su ejecución se ponen en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Título Vigésimo Quinto denominado “Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental” del Código Penal Federal.

En ese tenor, el iniciante propone sancionar el lavado de madera, así como las conductas que facilitan a los taladores clandestinos y a quienes adquieren la madera obtenida ilícitamente, simular la legal procedencia.

De igual forma el diputado proponente manifiesta la necesidad de reformar el artículo 419 del Código Penal Federal, a efecto de que el objeto material del delito que actualmente se refiere a cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o su equivalente en madera aserrada se modifique, para disminuirlo a cantidades superiores a dos metros cúbicos, por considerar que se causan los mismos daños a la biodiversidad y, en esos términos, propone agregar este precepto al catálogo de delitos graves, así como el relativo al lavado de madera.

El autor destaca que con la propuesta se pretende evitar la destrucción de los recursos forestales y revertir los procesos de deterioro ambiental y su implicación en el calentamiento global, en beneficio no sólo de las actuales generaciones sino también de las futuras.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.

Primera. Esta Comisión dictaminadora estima procedente el proyecto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y que reforma el Código Federal de Procedimientos Penales para sancionar el lavado de madera y la tala ilegal, ya que son adiciones y reformas que protegen aún más los bienes jurídicos tutelados como resultan ser el equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente y la biodiversidad que tutela el titulo vigésimo quinto del Código Penal Federal.

Segunda. México es el cuarto país en megadiversidad, cuenta con una gran gama de climas y suelos, que permiten que en su territorio se desarrolle una variedad de ecosistemas forestales que contribuyen a la base de recursos naturales con los que cuenta la nación.

Los árboles de los bosques y selvas son fundamentales por los servicios ambientales que proveen como la conservación de la diversidad biológica, la captación y almacenamiento del carbono para mitigar el cambio climático y la conservación de suelos y aguas, según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

Tercera. Esta comisión dictaminadora reconoce la obligación internacional de nuestro país de promover y apoyar la conservación de los bosques.

A nivel internacional, diversos instrumentos internacionales se ocupan de los bosques, entre ellos, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ratificada por México el 11 de marzo de 1993, la cual establece en la parte conducente del artículo 4, numeral 1, inciso d) que todas las Partes, deberán promover y apoyar con su cooperación, la conservación y el reforzamiento de los bosques.

Cuarta. El artículo 4o., párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

A este respecto los integrantes de esta Comisión consideramos oportuno citar la siguiente tesis judicial:

Derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. Aspectos en que se desarrolla

El derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental y garantía individual consagra el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical).

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 496/2006.

Novena época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis I.4o.A.569 A

Para esta comisión dictaminadora no pasa inadvertido que la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el territorio nacional está regulada directamente por la Carta Magna en términos de los artículos 4o., párrafo cuarto, 25 párrafo sexto y 73, fracción XXIX-G y en opinión de esta comisión se tutela el adecuado uso y explotación de los recursos naturales, por lo que el abuso o mal uso de éstos pone en peligro los ecosistemas, entre ellos, los forestales.

Quinta. Corresponde a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable regular el aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, en términos de su artículo 1o., el cual se define de conformidad con su artículo 7o., fracción I, como la extracción realizada de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables en los términos de la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

A este efecto, dicho ordenamiento legal establece en sus artículos 163 a 165 sanciones administrativas para quienes:

– Lleven a cabo el aprovechamiento de recursos forestales en contravención a las disposiciones legales;

– Carezcan de la documentación para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales;

– Transporten, almacenen, transformen o posean materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia; y

– Amparen materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones legales, a fin de simular su legal procedencia.

Sexta. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia ha identificado como problemas en los Centros de Almacenamiento y Transformación de Materias Primas Forestales (CAT): el lavado de madera basado en la utilización de las remisiones y reembarques forestales, para amparar más de un viaje de madera y la tala clandestina, que se estima en un 30 por ciento del volumen anual autorizado, según se señala en el Informe Anual Profepa 2009.

A este respecto, esta comisión que dictamina destaca que el gobierno federal ha emprendido importantes acciones para combatir la tala clandestina, como el programa “Cero Tolerancia”, la reforestación y la gestión adecuada del uso de los recursos forestales. No obstante, estas medidas y la aplicación de sanciones administrativas han sido insuficientes para el control del lavado de madera y tala clandestina. Los medios extra penales no han inhibido dichas conductas.

Séptima. Se advierte que con el fin de fortalecer el marco jurídico y asegurar la sanción penal a quienes aprovechan recursos forestales de forma ilícita, el proyecto en estudio, propone, por una parte, modificar el tipo penal del delito previsto en el artículo 419 y, por otra, sancionar el lavado de madera, en los siguientes términos:

– Reformar el artículo 419 del Código Penal Federal, a efecto de que el objeto material del delito que actualmente se refiere a cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o su equivalente en madera aserrada se modifique, para disminuirlo a cantidades superiores a dos metros cúbicos

– Tipificar el lavado de madera con una pena de uno a seis años de prisión y de tres cientos a dos mil días multa.

– Tipificar la simulación de la legal procedencia de recursos maderables obtenidos ilícitamente con una pena dos a siete años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa.

– Establecer una excluyente de responsabilidad para el lavado de madera cuando el recurso forestal maderable sea para uso doméstico y el sujeto activo sea campesino o cuando el recurso forestal maderable sea para usos rituales o artesanales en una comunidad indígena.

– Establecer como delitos graves los previstos en el artículo 419 y 419 Bis.

Octava. Esta comisión dictaminadora señala que la propuesta de modificar el objeto material del delito previsto en el artículo 419 del Código Penal Federal, que actualmente se refiere a cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o su equivalente en madera aserrada, para disminuirlo a cantidades superiores a dos metros cúbicos, resulta procedente.

Los integrantes de esta comisión observamos que la reforma que se propone se lleva a cabo en concordancia con lo dispuesto en el inciso 33 Bis de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales conforme al cual el corte, arranque, derribo o tala ilícita de árboles que se realiza fuera de zonas urbanas, es delito grave cuando excede de dos metros cúbicos de madera.

El transporte, comercio, acopio, almacenamiento o transformación ilícita de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier recurso forestal maderable, frecuentemente se lleva a cabo por los talamontes en cantidades menores a cuatro metros cúbicos, quienes ante la falta de sanción penal actúan impunemente, ocasionando pérdida de la cobertura forestal, lo que implica erosión del suelo y desestabilización de las capas freáticas, que a su vez provoca las inundaciones o sequías y reduce la biodiversidad, de especies de plantas y animales.

Novena. La adición de un artículo 419 Bis para tipificar el lavado de madera resulta viable. Los particulares tienen a su alcance los medios para verificar la licitud de los recursos maderables, toda vez que en términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su reglamento, cualquier aprovechamiento forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales que no tengan como fin el uso doméstico requiere autorización y la procedencia legal se acredita a través de documentos oficiales expedidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tales efectos.

Al respecto, el artículo 73 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable dispone:

Artículo 73. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.

El reglamento o las normas oficiales mexicanas establecerán los requisitos y casos en que se requerirá aviso.

Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable prevé que los responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, están obligados a demostrar su legal procedencia, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos:

Artículo 93. Los transportistas, los responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, deberán demostrar su legal procedencia cuando la autoridad competente lo requiera.

Artículo 94. Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, respecto de las cuales deberá acreditarse su legal procedencia, son las siguientes:

I. Madera en rollo, postes, morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja;

II. a VII . ...

La legal procedencia de las materias primas forestales se acredita con remisión forestal, reembarque forestal, pedimento aduanal o comprobantes fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que a la letra dice:

Artículo 95. La legal procedencia para efectos del transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, se acreditará con los documentos siguientes:

I. Remisión forestal, cuando se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de transformación u otro destino;

II . Reembarque forestal, cuando se trasladen del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino;

III. Pedimento aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad, o

IV. Comprobantes fiscales, en los que se indique el código de identificación, en los casos que así lo señale el presente reglamento.

No obstante los mandamientos expresos de la ley y disposiciones reglamentarias anteriormente citados, la autoridad federal ha encontrado bandas delictivas organizadas para extraer, transformar y comercializar ilícitamente grandes volúmenes de madera, así como centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales con indicios de posesión de madera ilegal como se describe en el Informe Anual Profepa 2009.

Ante la ausencia de un tipo penal, no ha sido posible sancionar penalmente a quienes realizan estas conductas que afectan gravemente los ecosistemas forestales del país.

Esta comisión dictaminadora advierte que el lavado de madera afecta el funcionamiento del mercado al entrelazarse la materia prima obtenida ilícitamente con su inserción legal en la economía para la obtención de recursos económicos. Por lo que resulta necesario recurrir a la función preventiva y represiva del derecho penal, para evitar que los recursos maderables que se obtienen de forma clandestina se sigan incorporando a la economía formal.

A este respecto, el iniciante propone adicionar un artículo 419 bis al Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de tres cientos a dos mil días multa, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:

I. Adquiera, posea, custodie o reciba por cualquier motivo, madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir el origen, ubicación, destino, o propiedad de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita.

Se entenderá que es producto de una actividad ilícita, la madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, cuando existan indicios fundados o certeza de que proviene directa o indirectamente, de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Se aplicará una pena adicional de hasta de tres años más de prisión y de hasta mil días multa adicionales, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida o el delito sea cometido por un servidor público.

Esta comisión dictaminadora considera que es procedente la descripción típica para el delito de lavado de madera que propone el iniciante, con las siguientes modificaciones:

Se estima que de la fracción II se debe suprimir como verbo rector del tipo, el término encubrir o pretender encubrir, por considerar que daría lugar a confusión y se atentaría contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución General de la República, toda vez que el artículo 400 del Código Penal Federal tipifica el delito de encubrimiento.

En cuanto al penúltimo párrafo que establece como requisito que los indicios deben ser fundados o debe existir certeza de que el recurso forestal maderable proviene directa o indirectamente, de la comisión de algún delito, se estima que al establecer que los indicios deben ser fundados o existir certeza, se acude a elementos normativos que estarían sujetos a interpretación.

Los integrantes de esta comisión opinan que el legislador, al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, razón por la cual procede suprimir los términos “fundados” y “certeza”.

Lo anterior se refuerza con lo establecido por los artículos 285, párrafo primero y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren a los indicios, de la siguiente forma:

Artículo 285 . Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios .

La información, datos o pruebas obtenidas con motivo de recompensas, no podrán desestimarse por ese sólo hecho por el juzgador y deberán apreciarse y valorarse en términos del presente capítulo.

Artículo 286 . Los tribunales , según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena .

Por lo que se refiere a la agravante que se prevé en el último párrafo del artículo propuesto esta comisión propone agregar otro supuesto para agravar la pena, que consiste en que los recursos forestales maderables provengan de especies sujetas a protección por otras leyes o normas, como la Ley General de Vida Silvestre que establece disposiciones especificas para los manglares.

Esta comisión dictaminadora estima conveniente aclarar que la descripción típica que se propone para el artículo 419 Bis de lavado de madera, no se contrapone con la del delito de encubrimiento previsto en el artículo 400 del Código Penal Federal, toda vez que ambos son distintos no sólo en su denominación y naturaleza, sino que además son independientes, debido a que para su integración se actualizan elementos propios y diferentes entre sí, ya que el delito de encubrimiento requiere del ánimo de lucro, mientras que en el delito de lavado de madera, la intención del sujeto activo consiste en ocultar o pretender ocultar el origen, destino, ubicación o propiedad de los recursos forestales, es decir, se disfraza el origen ilícito de la madera, para convertir un recurso que proviene de una actividad ilícita en un recurso legal.

Además en el delito de encubrimiento el sujeto pasivo es el Estado y el bien jurídico tutelado es la administración de justicia y la seguridad pública, en tanto que en el delito de lavado de madera que se propone el sujeto pasivo sería el equilibrio ecológico, el ambiente en el territorio nacional, el interés social y las personas y el bien jurídico tutelado la salud pública, los recursos naturales, los ecosistemas forestales, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, siendo adicionalmente regulado el encubrimiento en el título vigésimo tercero y el lavado de madera en el título vigésimo quinto.

Décima. Con relación a la adición del artículo 419 ter, esta comisión dictaminadora propone modificar el texto propuesto de las fracciones II y IV toda vez que las mismas coinciden en su finalidad: tipificar la simulación de la legal procedencia de recursos maderables obtenidos ilícitamente, por lo que para mayor claridad de la norma penal y en consideración al principio non bis in idem, se sugiere modificar el texto e integrarlo en una sola fracción en los términos siguientes:

Al que con ánimo de lucro simule la legal procedencia de recursos maderables obtenidos ilícitamente, con remisiones o reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales con código de identificación o con cualquier otro documento oficial.

Los integrantes de la comisión hemos considerado necesario agregar el elemento subjetivo “con ánimo de lucro”, a fin de sólo sancionar penalmente aquellas conductas que realice el activo con el fin de obtener una ganancia o enriquecimiento proveniente del recurso forestal maderable, aunque éste no brinde la ganancia por su sola posesión o tenencia.

Respecto al último párrafo del artículo 419 Ter que se propone adicionar, esta comisión opina que también debe agregarse como agravante que “el recurso forestal provenga de especies sujetas a protección por las leyes o normas”, por las razones expuestas en la consideración novena.

Con relación a la fracción II que propone tipificar la alteración o modificación dolosa de cualquier documento oficial para acreditar la legal procedencia de recursos forestales maderables, se estima improcedente debido a que esta dictaminadora considera que la conducta descrita encuadra en los supuestos previstos en el artículo 244 del delito de falsificación de documentos, el cual se sanciona con una pena de prisión de 4 a 8 años, mayor a la que se propone para el artículo 419 Ter.

Decimoprimera. Con relación a la adición al artículo 423 por la cual se establece una excluyente de responsabilidad para el supuesto previsto en la fracción I del artículo 419 Bis de lavado de madera, esta comisión dictaminadora ha considerado conveniente llevar a cabo algunas precisiones al texto del artículo que se reforma para quedar como sigue:

“Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, ni para adquisición, posesión, custodia o recepción de leña o madera muerta a que se refiere la fracción I del artículo 419 Bis; cuando el sujeto activo sea indígena y realice la actividad para uso doméstico dentro de su comunidad, siempre que no se realice con especies sujetas a protección por las leyes o normas mexicanas.”

Se sustituye el término “recurso forestal maderable” propuesto por el iniciante por el de “leña o madera muerta”, debido a que:

– el recurso forestal maderable es “el constituido por vegetación leñosa susceptible de aprovechamiento o uso” (fracción XXVI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable); y

– la leña para uso doméstico deberá provenir de arbolado muerto, desperdicios de cortas silvícolas, limpia de monte, poda de árboles y poda de especies arbustivas (artículo 73 del Reglamento de la Ley General de desarrollo Forestal Sustentable).

Se suprime la referencia a “usos rituales”, toda vez que la fracción XLIV del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, los considera comprendidos en su definición de “uso doméstico” en los siguientes términos:

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XLIV. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;

Esta comisión dictaminadora después de un análisis determina que resulta improcedente establecer un límite al volumen en el consumo de madera para el consumo doméstico por lo siguiente:

– Los límites de subsistencia no son una cuestión tan obvia, depende de qué tipo de vehículo/transporte tenga la gente -a hombro, burro/caballo o camioneta-, el tipo de madera que se saque (muerta o que proviene del derribo de árboles en pie) y sobre todo del periodo en que se va a usar.

– Por ejemplo, es común que la gente acumule la leña en el periodo de secas porque durante las lluvias no puede ir a recolectarla.

– De acuerdo con el artículo 2 del doctor Omar Masera Cerutti 3 , los consumos promedio de leña en México per cápita según distintas regiones del país sería la siguiente, conforme a la conversión que se menciona:

2 kilogramos/leña/cap/día * 5 personas/familia * 7 días/semana = 70 kilogramos/familia/semana o aproximadamente 1.4 metros cúbicos/madera/familia/semana.

Si el abastecimiento es para un mes, entonces: 1.4 metros cúbicos madera/semana/familia * 4 semanas/mes = 5.6 metros cúbicos/familia/mes.

– Es un tema sensible en el que resulta riesgoso establecer un límite al consumo doméstico, ya que aproximadamente 24 millones de mexicanos usan leña y tanto la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable como su reglamento establecen qué se entiende por uso doméstico y en qué términos se debe llevar a cabo, por lo que la limitante resultaría innecesaria.

En otro aspecto, se sustituye la calidad específica del sujeto activo de campesino por la de indígena, a efecto de atender su vulnerabilidad en términos del artículo 2o. constitucional.

Se propone agregar “especies sujetas a protección por las leyes o normas mexicanas”, en virtud de que existen otras leyes como la Ley General de Vida Silvestre que establece disposiciones específicas para los manglares.

Decimosegunda. Con relación a la reforma del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para establecer como delitos graves los previstos en los artículos 419 y 419 Bis, se estima improcedente ya que aún cuando los bienes jurídicos que tutelan dichos preceptos son de importancia como la salud pública y el medio ambiente, esta Comisión estima que los delitos contra el ambiente incluidos en el catálogo de delitos graves son los que se considera afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

“Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a dos metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de dos a nueve años de prisión y de cuatrocientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aún cuando la cantidad sea inferior a dos metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

...

Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de tres cientos a dos mil días multa, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:

I. Adquiera, posea, custodie o reciba por cualquier motivo, madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita; o

II. Oculte o pretenda ocultar el origen, ubicación, destino, o propiedad de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita.

Se entenderá que es producto de una actividad ilícita, la madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, cuando existan indicios de que proviene directa o indirectamente, de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Se aplicará una pena adicional de hasta de tres años más de prisión y de hasta mil días multa adicionales, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida o de especies sujetas a protección por otras leyes o normas o cuando el delito sea cometido por un servidor público.

Artículo 419 Ter. Se impondrá pena de dos a siete años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que por sí o por interpósita persona, con ánimo de lucro simule la legal procedencia de recursos forestales maderables obtenidos ilícitamente, con remisiones o reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales con código de identificación o con cualquier otro documento oficial.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión cuando el delito sea cometido por un servidor público o el recurso forestal maderable provenga de especies sujetas a protección por las leyes o normas.

Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, ni para adquisición, posesión, custodia o recepción de leña o madera muerta a que se refiere la fracción I del artículo 419 Bis; cuando el sujeto activo sea indígena y realice la actividad para uso doméstico dentro de su comunidad, siempre que no se realice con especies sujetas a protección por las leyes o normas mexicanas.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Acciones y resultados 2008-2009 en materia forestal. Profepa.

2 “Spetial analysis of residential fuelwood supply and demand patterns in Mexico using the WISDOM”, en Biomass and bioenergy. Science Direct (véase Table 3, página 479).

3 Premio Nacional de Ciencias, investigador del Centro de Investigaciones en Ecosistemas del Campus de la UNAM en Morelia y con más de 10 años colaborando con el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 60 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 22 de febrero de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Sonia Mendoza Díaz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal.

II. El 23 de febrero del 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa, con el número de oficio D.G.P.L. 61-II-7-904, a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada, propone reformar el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal. Encuentra su justificación en los siguientes argumentos:

“El objeto del presente proyecto es establecer expresamente un límite mínimo de tres meses para la sanción de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, como parte de la sanción por la comisión de delitos culposos.”

“Debemos recordar, que la existencia de mínimos y máximos para la imposición de sanciones, permite establecer una graduación objetiva y equitativa de la penas, por lo que cuando se carece de alguno de tales extremos o límites, no es posible graduar correctamente la imposición de la pena.”

“Asimismo, debe señalarse que la pena o sanción mínima, es aquella que refleja la idea de lo suficiente y necesario para castigar una conducta antisocial, mientras que el límite superior de la pena, se traduce como el máximo de castigo que se determina para dicha conducta, y que se impone en atención a la calificación de la gravedad que haga el prudente arbitrio del juez valorando las circunstancias de cada caso.”

“Ante la omisión legislativa del artículo 60 del Código Penal Federal, el Poder Judicial de la Federación a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha otorgado una respuesta, estableciendo que dicho mínimo es de un día, considerado como el mínimo indispensable, y que dicho mínimo constituye el término más benéfico para un sentenciado en congruencia con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“A continuación se cita la tesis aislada correspondiente:

Tesis aislada LXXXVII/2010.

Delitos culposos. El quantum del límite mínimo para la sanción de suspensión prevista en el artículo 60, primer párrafo, parte final, del Código Penal Federal por la comisión de aquéllos, es de un día. El citado precepto prevé la suspensión hasta de diez años o la privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, como parte de la sanción por la comisión de delitos culposos. De lo anterior se advierte la omisión del legislador de fijar el límite mínimo de dicha suspensión, por ello, en ausencia de la expresión literal, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que la preposición “hasta” sirve para expresar tiempo, por lo que la unidad es la representación de la existencia de todo lo cuantificado, pues el cero representa ausencia. En este sentido, se concluye que un día de esa naturaleza debe ser el mínimo indispensable para poder determinarla, de ahí que el límite máximo de la suspensión de derechos para las hipótesis previstas en el artículo 60, primer párrafo, parte final del Código Penal Federal es de hasta diez años y el mínimo de un día, lo cual constituye el término más benéfico para el sentenciado, y resulta congruente con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Licenciado Heriberto Pérez Reyes, secretario de acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de nueve de junio de dos mil diez. México, Distrito Federal, diez de junio de dos mil diez. Doy fe.

“Así pues, en materia penal opera el principio de exacta aplicación de las penas previstas en la ley, en términos del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que en correlación con el primer párrafo del artículo 22 constitucional, toda pena debe ser proporcional a la conducta que se castiga, y entre otros elementos para que se logre dicha proporcionalidad, esta la existencia de una pena mínima y una pena máxima prevista expresamente en la ley, como marco de referencia para el juzgador para lograr la proporcionalidad debida.”

“Por tanto, se advierte que la redacción actual del primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal carece del límite mínimo, lo que incumple legalmente con los preceptos constitucionales que se han citado.”

“Ahora bien, es evidente que la pena mínima es el límite inferior indispensable para sancionar un delito, asimismo hemos visto en el caso particular, que el Poder Judicial de la Federación ante la omisión legislativa ha considerado como el mínimo a imponer, el de un día de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, sin embargo en consideración del proponente, la razonabilidad del límite inferior que nos ocupa debe elevarse, por dos razones:

a) La sanción mínima de un día es insuficiente para castigar una conducta antisocial, aunque la conducta sea culposa, por tanto la pena mínima debe elevarse al mínimo suficiente para castigar con ejemplaridad un delito, por lo que se propone una pena mínima de 3 meses de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

b) El rango entre 1 día y hasta 10 años para imponer la suspensión de derechos, es sumamente amplio, lo que vulnera o imposibilita la proporcionalidad debida en la aplicación de las penas, por tanto el rango de tres meses a 10 años, se presupone más congruente, y sobre todo la pena mínima de 3 meses, supone una consecuencia legal adversa más que 1 día de suspensión.

c) Se estima que 3 meses de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, es lo suficientemente ejemplar, justa y equitativa para sancionar una conducta culposa o de falta de cuidado, sin que se menoscabe la libertad de trabajo y comercio, pero sí de manera suficiente para sancionar la conducta.”

“En conclusión, establecer un mínimo de tres meses para suspender derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso sería un límite inferior más razonable que el estipulado por la interpretación judicial de un día, además de que se cumpliría con los principios de previsión expresa legal de las penas y proporcionalidad de las mismas.”

Contenido de la iniciativa

Texto vigente

Capítulo IIAplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Propuesta

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión de tres meses hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. La presente iniciativa pretende establecer un límite mínimo proporcional en la suspensión de derechos para ejercer la profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por la comisión culposa, que actualmente no se contempla en el artículo 60 del Código Penal Federal.

2. Esta comisión considera pertinente entrar al estudio sobre qué es un delito culposo. En un primer plano hay que mencionar que refieren los diccionarios sobre el significado de culpa.

El Diccionario de la Real Academia, define a la culpa de la siguiente manera: “3. f. Der. Omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.”

Como lo menciona Francesco Carrara, Culpa y negligencia son términos jurídicos que suponen “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.

El Diccionario Jurídico Mexicano establece que: “La naturaleza del delito culposo, supone que el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado, es decir por inobservancia del debido cuidado.” 1

En la legislación penal federal, el artículo 9o. establece que “Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.”

2. Como lo establece la diputada proponente actualmente el artículo 60 del Código Penal Federal carece de un límite inferior para dicha(Sic) supuesto, y sólo dispone que dicha pena será de hasta por diez años o la privación definitiva de tales derechos, ante tal ausencia u omisión legislativa se hace necesario establecer una demarcación precisa del límite inferior de la pena de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso cuando se trate de delitos culposos.

3. Si bien es cierto que carece de un mínimo el precepto objeto de estudio, también es cierto que conforme a la tesis aislada citada en el cuerpo de la iniciativa en estudio, que al rubro señala: “Delitos culposos. El quantum del límite mínimo para la sanción de suspensión prevista en el artículo 60, primer párrafo, parte final, del Código Penal Federal (CPF) por la comisión de aquéllos, es de un día”.

De la tesis citada se deduce que al no existir la expresión literal de un límite mínimo de la norma, debe interpretarse en el sentido que la preposición “hasta” sirve para expresar el tiempo. De esta forma se concluye que un día debe ser el mínimo indispensable para poder determinar la pena, lo cual resulta congruente con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 52 del Código Penal Federal que a la letra dice:

“Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.”

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, hace los siguientes pronunciamientos:

Delitos Culposos. Las sanciones aplicables en ningún caso podrán exceder de las dos terceras partes de las que corresponderían si el delito cometido hubiese sido doloso (Legislación del estado de Sonora).

Por disposición expresa del artículo 67, fracción I, del Código Penal para el estado de Sonora, las sanciones aplicables a los delitos que se ejecutan a título culposo en ningún caso pueden exceder de las dos terceras partes de las que corresponderían si el ilícito hubiese sido doloso. Ahora bien, si la autoridad judicial al individualizar la pena consideró los marcos penales generales para los delitos culposos, previstos en los artículos 64 y 65 del código en cita, que precisan los aspectos que deben observarse con el fin de graduar la gravedad de la culpa, excediendo el coeficiente máximo de la pena privativa de libertad y los rangos mínimo y máximo de la pecuniaria, de los que corresponderían a las dos terceras partes de las sanciones aplicables a los delitos dolosos, lo procedente es ajustar la sanción impuesta a la restricción invocada, para obtener los marcos penales y ubicar la pena que corresponde al grado de culpa en que el sentenciado sea ubicado con motivo de su responsabilidad.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

Acumulación de penas en los delitos causados por imprudencia, de conformidad con el artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, reformado.

Conforme a la interpretación teleológica de la reforma al artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en los delitos culposos causados mediante un solo acto o una omisión, establece la facultad de aplicación de la suma de las penas de los ilícitos causados por culpa, tomando en cuenta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas al tipo penal del delito doloso y conforme al precepto 64, párrafo primero de la ley sustantiva de la materia, exceptuando el uso de ese parámetro a aquellos casos para los que la ley señale una sanción específica, sin que sea atendible el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 945, publicada en la página mil quinientos cuarenta y siete, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, bajo el rubro: “Imprudencia, Delitos por. Acumulación Improcedente.”, porque en el caso, dicho criterio jurisprudencial es anterior a la reforma que sufrió el numeral 60 del Código Penal en cita.

Contradicción de Tesis 3/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.

Culpabilidad, indebida ponderación de conducta precedente en la determinación del grado de. Conforme a la reforma al artículo 52 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y según lo argumenta la exposición de motivos de dicha reforma, la punición se impondrá con base en la determinación del grado de culpabilidad del justiciable, esto es, se abandona el criterio de temibilidad o peligrosidad; por tanto, ya no debe tomarse en consideración la conducta precedente, para que se sancione ahora al sujeto activo del delito sólo por el hecho antisocial que cometió, no por lo que hizo anteriormente o por lo que se adivine hará en el futuro; por lo que es violatoria de garantías la sentencia que pondera la conducta anterior al delito, para la determinación del grado de culpabilidad.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

Por lo anterior expuesto en este numeral (3), se deja en claro que aún, cuando el artículo 60 primer párrafo del Código Penal Federal, no establece un límite mínimo, el juzgador está en plena posibilidad de establecer objetiva y proporcionalmente el tiempo que durará la suspensión para ejercer la profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

4. No obstante lo anterior, esta comisión considera excesivo la medida de suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Toda vez que se trata de delitos culposos y que el sujeto activo no quiere cometer el hecho previsto en la norma, pero lo realiza por no prever siendo previsible, esto es, por inobservancia del debido cuidado, como se señaló anteriormente, por tanto es excesivo que la suspensión para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso sea de diez años y más aún que sea una privación definitiva de los mismos, tomando en cuenta que durante este lapso de tiempo el sujeto se aparta de la práctica de su profesión y se vuelve proclive a enlistarse a desviar su atención para empezar a delinquir por falta de oportunidades y por la necesidad de mantenerse a sí y a los suyos. Aunado a las escasas oportunidades de empleo que actualmente existen.

Es por esto que los integrantes de esta comisión proponen bajar de diez años a tres y eliminar la suspensión definitiva de derechos, para quedar así:

Texto Vigente

Capítulo IIAplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Propuesta

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Que reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal.

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

...

...

...

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Diccionario Jurídico Mexicano , Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el artículo 203 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Título Octavo y los artículos 203 y 203 Bis del Código Penal Federal, en materia de delitos sexuales contra menores.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI legislatura, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados en fecha 9 de marzo de 2011, el diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Título Octavo y los artículos 203 y 203 Bis del Código Penal Federal.

Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en esa misma fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que la reforma penal de 2007, al Código Penal Federal en materia de explotación sexual y comercial es una reforma trascendente porque especifica, estructura y delimita el contenido de los delitos relacionados con la explotación sexual de menores de edad e incapaces, endureciendo las penas de este tipo penal.

Evidentemente la reforma fue en caminada a la necesidad de otorgar mayor certeza jurídica para la protección de los menores de edad víctimas de este delito, por la violación fundamental de los derechos de la niñez, en donde los menores o adolecentes son tratados como objetos sexuales y como mercancías. Además que con esta protección jurídica se cumple en parte con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en esta materia.

Manifiesta que las reformas al Título Octavo del Código Penal Federal constituyen un gran avance en la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad e incapaces, al tipificar determinadas conductas delictuosas endureciendo las penas respectivas, considerando que anteriormente no estaban tipificadas estas conductas delictuosas, sino eran considerados como delitos contra “la moral pública y las buenas costumbres” era una tipificación vana y demasiado limitada para el daño psicología causado a las víctimas.

Pero señala que no obstante lo trascendente de la reforma, deja diversas inconsistencias que es necesario reformar. Si bien es cierto que el título octavo del Código Penal Federal preceptúa como delitos contra “el libre desarrollo de la personalidad”, está más acertado y estructurado que el anterior título, tanto en su nombre de la “moral y buenas costumbres” como en la calificación de los delitos. Lo cierto es que estos delitos se confunden con los considerados en el título decimoquinto del mismo ordenamiento penal, que regula los delitos contra “la libertad y el normal desarrollo psicosexual”, el cual comprende los delitos contra el hostigamiento sexual, abuso sexual, el estupro, la violación, el incesto y el adulterio.

Asimismo, la propuesta de reforma apunta el autor, considera dos conductas dentro del ámbito del delito de turismo sexual, que son a quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, o a quien realice o pague cualquier tipo de actos sexuales, es evidente que se sancionan tanto al que ofrece como al que compra, la pena prevista para el gestor del turismo sexual es menor a quienes lo realizan o pagan, evidentemente esta pena debe ser igualo mayor de quien paga para realizar el delito, toda vez que quien lo gestiona tiene además un lucro a costa del menor.

Señala que se debe reconocer que los delitos sexuales son un grave atentado contra las libertades fundamentales como de la dignidad del ser humano, por poner en peligro el bienestar psicológico como social de la víctima, así como atentar en contra de sus derechos humanos y su autodeterminación, ello, producto de una socialización diferenciada que considera inferior y más débil a un sexo.

En razón de lo anterior, el propósito de la iniciativa es reformar el Código Penal Federal, no sólo para actualizar el nombre del título octavo, sino también para homologar la penalidad dentro del turismo sexual para el sujeto que lo promueve, publicite, invite, facilite o gestione con el que lo realiza o paga.

Por lo que la iniciativa propone que el Título Octavo se denomine “Explotación sexual y comercial de menores de edad e incapaces”, con esta redacción se refiere al grupo de delitos preceptuados para menores de edad como la corrupción, la pornografía o el turismo sexual, lo cual hace una referencia directa y lógica a los delitos comprendidos en este Título de la protección de los menores de edad.

También propone que la pena prevista para los gestores, promoventes u oferentes del turismo sexual debe homologarse a la impuesta a quienes lo realizan o pagan, al igual que el tratamiento psicológico, considerando que quienes lo gestión obtienen un lucro a costa de los menores, además de ser quienes facilitan y posibilitan la práctica del delito al crear las redes de operación, también se puede establecer que padecen algún trastorno psicológico o psiquiátrico, por lo cual, aparte de la pena deben ser sometidos a tratamientos médico especializado, toda vez que su conducto no es menos grave de quienes lo realizan o pagan, de lo contrario no se comprenden que la pena impuesta a los gestores del delito de turismo sexual sea menor a los que pagan o ejecutan, esto con el propósito de reducir la explotación sexual y comercial.

Finalmente propone cambiar la tipografía del artículo 203 Bis a efecto de que se entienda la penalidad impuesta al sujeto activo, para una mejor estructura.

Análisis comparativo de la propuesta de reforma

Texto Vigente

Título Octavo Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Artículo 203. ...

Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Propuesta

Título Octavo Explotación sexual y comercial de menores de edad e incapaces

Artículo 203, ...

Al autor de este delito se le impondrá una pena de 12 a 16 años de prisión y de 2 mil a 3 mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de 12 a 16 años de prisión y de 2 mil a 3 mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada con algunas modificaciones por las siguientes consideraciones.

Primera. De la propuesta en estudio, se puede advertir con meridiana claridad que la iniciativa de ley pretende en primer término modificar el Título Octavo del Código Penal Federal, el cual en la actualidad se denomina: “Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad”, proponiendo denominarlo “Explotación sexual y comercial de menores de edad e incapaces”.

Sobre el particular esta Comisión dictaminadora aplaude la intensión del legislador para tratar de hacer la Ley más clara y precisa, pero se considera que la propuesta es improcedente.

Lo anterior en virtud de que el bien jurídico que se protege en dicho Título Octavo del Código Penal Federal es precisamente el libre desarrollo de la personalidad. El desarrollo de la personalidad es un concepto que engloba, tal y como lo sostiene el artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que este Congreso de la unión expidió, una doble dimensión: la psíquico-física, que es precisamente lo que desea mantenerse indemne ante los ataques de quienes cometen estos delitos. 1

Considerar el libre desarrollo de la personalidad como el bien jurídico protegido en los casos de los delitos de trata de personas, lenocinio, la prostitución infantil, pornografía y, turismo sexual, hechos todos estos que constituyen una violación a los derechos humanos de quienes los sufren, encuadra con el espíritu de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, específicamente con la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece al “desarrollo pleno de la personalidad”, como el objetivo integral de la Convención, al considerar el Preámbulo:

“Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Esto significa, tal como establece el artículo 23 de la Convención: “que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.

El concepto de desarrollo de la personalidad, igualmente ha sido recogido por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, cuando en su exposición de motivos establece que:

“...se reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual ...”

Por lo que el legislador al contemplar al libre desarrollo de la personalidad como bien jurídico en los casos de estos delitos, se consideró que era la única forma para que de manera integral, eficaz y garantista, se respetara plenamente a las personas que sufren estos delitos.

Sin pasar desapercibido por esta Comisión el considerar que la explotación sexual comercial de la niñez y la adolescencia, incluye las hipótesis delictivas de trata de personas, lenocinio, prostitución infantil, pornografía y, turismo sexual, pero dicha explotación es el medio a través de la cual se realizan dichos delitos, pero no constituye el bien jurídico protegido de la norma.

Ello es así ya que se ha reconocido que la explotación sexual comercial infantil constituye una forma de coerción y violencia contra la niñez, equivalente al trabajo forzoso y a las formas de esclavitud contemporáneas, por eso los delitos relativos a la explotación sexual comercial infantil, resquebrajan el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, a quienes se les da un trato de meros objetos sexuales y de mercancías susceptibles de transacción, por eso el bien jurídico protegido resulta ser el libre desarrollo de la personalidad.

Por el contrario, resulta ilógico si se atiende a la expresión “personalidad” única y exclusivamente como signo del lenguaje estricto, y no en su acepción como sinónimo de “persona”, 2 así, a cada uno le está permitido desarrollarse libremente como persona en la medida en que respete a los demás como personas. He aquí el mandato general del Derecho que Hegel realzó con la expresión siguiente: “sé persona y respeta a los demás como personas”.

Segunda. Por lo que hace a la propuesta de reforma para sancionar más enérgicamente a la pena prevista para quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, es decir para los gestores, promoventes u oferentes del turismo sexual.

Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con el diputado iniciante, ya que debe homologarse la pena que se establece para quienes lo realizan o pagan, considerando que quienes lo gestionan obtienen’ un lucro a costa de los menores, además de ser quienes facilitan y posibilitan la práctica del delito al crear las redes de operación de este delito, ya que si no se realizan dichas gestiones, el delito de turismo sexual no existiría, por lo cual, aparte de la pena de prisión, también deberán ser sometidos a tratamientos médicos especializados.

Tercera. Respecto de la propuesta de reforma en relación a la tipografía del artículo 203 Bis del Código Penal Federal, esta comisión considera improcedente la propuesta en virtud de la propia redacción de dicho artículo.

Lo anterior es así ya que realizando una comparación entre los artículos 203 Bis y 203 del mismo Código, se advierte que su estructura al momento de ser redactados es distinta, ya que dichos dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 203. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

De la anterior transcripción se advierte que, por un lado el artículo 203 comienza señalando que: “Comete el delito de turismo sexual quien promueva,...”, por ello la consecuencia jurídica de dicha conducta se expresa en un párrafo aparte, en virtud de una correcta redacción.

Pero por cuanto hace a la estructura y redacción del artículo 203 Bis, se realiza de una forma distinta al establecer que: “A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas ... “, en ese sentido la sanción se impone en el mismo párrafo, para que el tipo penal sea entendido de una manera más clara y precisa por el gobernado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 203 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 203 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 203. ...

Al autor de este delito se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gómez-Tagle López, Erick, y Ontiveros Alonso, Miguel, Estudio jurídico-penal relativo a la explotación sexual comercial infantil. Bases para su unificación legislativa en México, Inacipe, México.

2 Schreckenberger, Waldemar, Semiótica del discurso jurídico, p. 83. El Tribunal Federal Constitucional Alemán, ha interpretado el libre desarrollo de la personalidad mediante la construcción que sigue: “libertad general de acción”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que deroga los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 10 de marzo de 2011, el diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en esa fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que el Poder Legislativo emite las normas que van a regir las actividades del Estado con la sociedad. En este caso, el instrumento jurídico que regula las garantías procesales penales de carácter constitucional en el proceso penal, a través del Código de Procedimientos Penales, que consagra los derechos fundamentales del proceso, que tienen como finalidad otorgar un marco de seguridad jurídica. De ahí que las reglas para determinadas un proceso jurídico delimiten la actuación de la justicia penal para sancionar las conductas delictivas, cuyo fin es entre otros el fortalecimiento de la protección de los derechos de los ciudadanos.

Manifiesta que el marco normativo procesal debe irse ajustando a los cambios, por seguridad jurídica, por lo que es necesario corregir las inconsistencias para garantizar la seguridad y la transparencia de los órganos que integran la administración judicial. Por ello apunta que ninguna norma o ley puede estar constituida sobre preceptos derogados. Luego entonces, por seguridad jurídica y para no crear confusiones, es urgente actualizar la redacción de los textos.

Señala que actualmente el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que considera los delitos graves, tiene dos inconsistencias jurídicas, conforme a lo que se consagra en el numeral 14, el cual aún considera delito grave lo previsto en el párrafo segundo del artículo 205 del Código Penal Federal, que actualmente sólo tiene un párrafo.

También se considera delito grave lo preceptuado en el numeral 15, relativo al artículo 208 del Código Penal Federal se refiere a la apología del delito; por tanto, no puede constituir un delito grave.

Por tanto, el objeto de la iniciativa es reformar el Código Federal de Procedimientos Penales para corregir las inconsistencias, a efecto de que se derogue lo preceptuado en el numeral 14 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como derogar el numeral 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para que deje de considerar la apología del delito, consagrada en el artículo 208 del Código Penal Federal, como un delito grave.

Análisis comparativo de la propuesta de reforma

Texto vigente

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 13) ...

14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;

15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;

16) a 36) ...

Propuesta

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 13) ...

14) Se deroga.

15) Se deroga.

16) a 36) ...

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, la comisión considera procedente la reforma planteada por la siguiente consideración:

Única. De la propuesta en estudio se puede advertir con meridiana claridad que la iniciativa de ley pretende actualizar las disposiciones procesales del derecho penal mexicano para hacerlas más claras y precisas.

Sobre el particular, la comisión dictaminadora aplaude la intención del legislador de tratar de hacer más clara y precisa la ley, por lo que coincide con su propuesta, ya que las leyes deben ser consistentes y coincidentes entre sí para que el marco normativo penal sea congruente y, por tanto, los gobernados no se encuentren en estado de indefensión; en consecuencia, los que aplican el derecho podrán sustentar sus resoluciones en leyes que creen certidumbre jurídica.

Es evidente que las leyes se modifican con el paso del tiempo. Por ello es tarea de los legisladores adecuarlas para su aplicación, máxime cuando se trata de la materia penal, ya que ésta se sustenta en la garantía de exacta aplicación de la ley, por lo que a efecto de no vulnerar garantía alguna es procedente reformar el Código Federal de Procedimientos Penales.

En la actualidad, dicho código establece en el numeral 194 el catálogo de delitos que se consideran graves porque afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, señalando cuáles son y en qué legislaciones se prevén.

Al respecto, en la fracción I, relativa a los delitos considerados graves del Código Penal Federal, se establece en los numerales 14 y 15 lo siguiente:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

...

...

14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;

15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;

...

...

Sobre el particular, el artículo 205 del Código Penal Federal en vigor está derogado. Por tanto, lo dispuesto en el numeral 14 de la fracción I del artículo 194 del código adjetivo penal ya no tiene razón de ser, pues en el código sustantivo dicha disposición no existe.

En cuanto al numeral 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ahí se establece como delito grave la explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208, cuestión que en la especie resulta incongruente, toda vez que dicho tipo penal ahora se encuentra establecido en el actual Código Penal Federal, en el artículo 204, relativo al lenocinio de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Y el actual artículo 208 se refiere al tipo penal de provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio, por lo que en ese sentido dicho numeral 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no es congruente con la actualidad y con las descripciones típicas del Código Penal Federal en vigor.

Aunado a ello está el hecho de que el numeral 13 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales considera grave el delito de lenocinio, previsto precisamente en el artículo 204 del Código Penal Federal, referido.

Por tanto, los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no están actualizadas conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal vigente, por lo que es procedente la propuesta planteada, que servirá para que el marco normativo penal sea preciso y sólido al momento de ser aplicado.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que deroga los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se derogan los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 13) ...

14) Se deroga.

15) Se deroga.

16) a 36) ...

II. a XVII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

I. Proemio

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (en adelante Comisión de Régimen), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 del Reglamento para la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictámen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

II. Antecedentes

A. En la sesión ordinaria del día 23 de marzo de 2010, la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

B. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2971-I, del jueves 18 de marzo de 2010.

C. La Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (en adelante Comisión de Presupuesto).

D. La Comisión de Régimen, la recibió el 23 de febrero de 2010.

E. El 24 de junio de 2010, la Comisión de Régimen recibió de la de Presupuesto, el oficio CPCP/ST/313/10, con fecha 23 de junio del 2010, firmado por el licenciado Fernando Galindo Favela, secretario técnico; documento con el que dicha comisión remitió la “Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración de impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación con la iniciativa que reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Claudia Edith Anaya Mota”, en cuyo texto señala que fue dictaminada en sentido positivo en la novena reunión ordinaria de la Comisión de Presupuesto, de fecha 22 de junio de 2010.

F. El 23 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio D. G. P. L. 61-II-8-831, expediente número 1674, comunicó a esta Comisión de Régimen, que obsequió la petición de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, para que la iniciativa de mérito fuera procesada bajo las disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo sexto transitorio de la norma referida.

G. El 6 de abril de 2011, la Comisión de Régimen envió el oficio CRPP/LXI-207/11 a la diputada Anaya Mota, para invitarla a la reunión ordinaria de la Comisión de Régimen a realizarse el miércoles 13 de abril de 2011, a las 9:00 horas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados y escucharla en su carácter de autora de la iniciativa en proceso de dictamen.

H. El 6 de abril de 2011, la Comisión de Régimen envió el oficio CRRPP/LXI-208/11, a la diputada Leticia Quezada Contreras, presidenta de la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso, solicitando la opinión de esa representación respecto de la iniciativa que motiva el presente dictamen, en virtud de tratarse de un tema de conocimiento e interés de ese órgano.

I. El miércoles 27 de abril de 2011, la Comisión de Régimen sesionó recibiendo en ésrta a la diputada proponente, en cumplimiento de lo que establece el artículo 177, párrafo 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados;

J. Esta representación, resolvió la aprobación de la iniciativa en los términos que se presenta.

III. Contenido de la iniciativa

La exposición argumental de la iniciativa, conforme a su exposición de motivos, establece lo siguiente:

A. “De acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda del año 2000, el 1.84 por ciento del total de la población tiene algún tipo de discapacidad. La encuesta censal de ese mismo año, en la que se aplicó un cuestionario ampliado arrojó una estimación de 2.31 por ciento”.

B. “Del porcentaje total de personas con discapacidad, los sordos, entre los hombres representan el 16.5 por ciento, y entre las mujeres el 14.8 por ciento. Esta población se encuentra segmentada de acuerdo con los grupos de edad, en los siguientes porcentajes: el 12 por ciento tiene entre 0 y 14 años, 11.2 por ciento de 15 a 25, 12.0 por ciento entre 30 y 59 años y 21 por ciento entre 60 y más años”.

C. “Las causa de la sordera en el país se vinculan con la edad avanzada, en un 38.2 por ciento; con los accidentes, en un porcentaje del 11.8; en un 25 por ciento con la enfermedades; y en un 16.2 por ciento son de nacimiento”.

D. “La televisión accesible para las personas con discapacidad auditiva es la que proporciona los medios necesarios para acceder a la información y la formación a este sector de la sociedad. Fundamentalmente estos medios son: subtitulación de programas, programas con incorporación de intérpretes de lengua de signos y el teletexto”.

E. “A nivel internacional, en materia de canales de TV de parlamentos, algunas de las conclusiones de la primera Conferencia sobre Transmisión Parlamentaria, realizada por la Unión Interparlamentaria, la Unión Europea de Transmisión y la Asociación de Secretarios General de los Parlamentos; a las que llegó fue que los ciudadanos deben mantenerse informados y los parlamentos deben informar a la población. En toda democracia, las instituciones públicas deben ser transparentes y responsables ante la población. La transmisión pública de los trabajos parlamentarios promueven esa transparencia y responsabilidad”.

F. “El Canal del Congreso, desde el 2005 transmite al final del noticiero un resumen de noticias en lengua de señas mexicanas que dura cinco minutos”.

G. “El Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el inciso i) artículo 14, establece que son atribuciones de la Comisión (bicameral): ““i) Fijar las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités del Congreso y de todas las demás transmisiones que se realicen””. Hasta el momento, la comisión no ha establecido una política de integral de acceso a la información televisiva a las personas sordas”.

I. “La implementación de esta reforma no será costosa, ya que ya hay antecedentes que permiten calcular con precisión el costo de transmitir en Lengua de Señas Mexicanas las sesiones y aquellas actividades del Poder Legislativo que se consideren prioritarias y de interés social”.

IV. Proceso de análisis

La Junta Directiva de la Comisión, en sucesivas reuniones realizadas durante los meses de febrero y marzo, valoró los contenidos de la iniciativa, tomando en consideración el impacto económico, el costo que implicaría aprobar la propuesta y el beneficio que ello traería, elaborando el presente documento que fue presentado en calidad de predictamen desde el 7 de abril a los integrantes de este órgano colegiado, quienes resolvieron aprobarlo en su sesión ordinaria del 13 de abril de 2011.

V. Valoración del impacto presupuestal y regulatorio

A. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en su sesión del 22 de junio de 2010, aprobó emitir la opinión señalada en los antecedentes de este dictámen.

B. Tal opinión parte de un documento solicitado por esa Comisión al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el 23 de marzo de 2010 y atendido por este el 15 de abril de 2010.

C. Para su elaboración, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública partió del supuesto de la contratación de un staff mínimo compuesto de 4 intérpretes para traducción simultánea de los mensajes y 1 coordinador para la programación de los subtítulos. Se consideró su contratación por tiempo completo para cubrir las sesiones del Pleno y reuniones de las comisiones o eventos especiales.

D. La estimación es de 791 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, a razón de 22 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a los servicios de intérprete de señas y 25 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a los servicios de coordinador.

E. Para calcular el costo del intérprete, tomó como base la cotización hecha por la Asociación Nacional de Intérpretes en Lengua de Señas, AC.

VI. Consideraciones de la comisión

A. La comunicación humana, es un elemento indispensable en la convivencia social. La mayoría de nuestra vida es, sin duda, comunicación voluntaria o no. Las muecas, gestos, sonidos, posiciones, palabras y señas que hacemos en nuestra relación con los demás, le dan un sentido a nuestra vida, pues nos permiten tener vida familiar, desarrollo de actividades laborales, esparcimiento, diversión y hasta descanso.

B. El trabajo parlamentario se realiza, eminentemente, mediante la comunicación de la palabra. Una buena parte es escrita, pero una parte importante es hablada.

C. La utilización de los medios masivos de comunicación, como instrumentos de difusión y divulgación de las labores de los parlamentos, es altamente efectiva, pero no cumple su labor de manera plena, con aquellos que padecen una discapacidad auditiva.

D. La utilización del lenguaje de señas y la subtitulación de los mensajes públicos son un instrumento que actualmente se ha extendido en el mundo como un medio de comunicación de las tareas públicas, pero –más allá de verse como una concesión–, adquiere el carácter de mecanismo para el cumplimiento de obligaciones de transparencia y acceso a la información pública.

E. Los mensajes recientes de comunicación social del Poder Ejecutivo, se presentan con alguno de estos instrumentos de comunicación hacia este sector de la población.

F. Por otro lado, conforme a la opinión sobre el impacto presupuestal emitido por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el costo de la implementación de esta acción tendría un impacto –contabilizado a junio de 2010–, de aproximadamente 791 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales. Este costo se compone de una estimación de 22 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a los servicios de un intérprete de señas y 25 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a sufragar los servicios de un coordinador. Cabe mencionar que dicha estimación se realiza considerando sólo el estaff mínimo, conforme a la fuente citada.

G. La posible población que, merced a esta medida, puede ver cumplidas sus expectativas de información y cubierta la posibilidad de tener acceso a la transparencia, está en algo más de tres millones en la zona metropolitana con la actual señal y podría llegar a diecisiete millones a nivel nacional cuando se tenga la señal abierta.

H. Esta cifra representa un número alentador, toda vez que el beneficio posible es convincente frente al costo que podría generar y por ello constituye un fuerte argumento a favor de la propuesta.

J. Por otro lado, la adecuación normativa necesaria para poner en práctica esta reforma se constriñe sólo a este artículo, por lo que no presenta mayor complicación para expresar la reforma en un decreto simple.

K. La Comisión de Régimen, considera que la idea es pertinente y el artículo señalado es el adecuado para formular la idea pretendida; sin embargo, la formulación de la segunda parte, en la que pareciese justificarse la primera, resulta innecesaria al momento de plasmar el texto en una norma jurídica, pues se está en presencia de una formulación legal, en la que no es dable la exposición de las razones que sustentan el enunciado, toda vez que el razonamiento se contiene previamente en la parte prevista para el efecto, como lo es el caso de estas líneas.

L. En tal virtud, esta Comisión de Régimen, consideró pertinente prescindir de esa segunda parte y reformular la primera expresando que en las transmisiones del canal deberá haber lenguaje de señas en un recuadro, o subtítulos que expresen en palabras de nuestro idioma, el mensaje o ambas, para no hacer una enunciación selectiva, sino inclusiva.

Por lo expuesto y fundado, esta comisión somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4.

...

La información que difunda, deberá traducirse simultáneamente a lengua de señas mexicanas, o subtitularse con palabras en español, o ambas.

Transitorios

Primero: Este decreto entrará en vigor el primero de febrero de 2012.

Segundo : Las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, en ejercicio de las facultades que les conceden respectivamente los artículos 20, numeral 2, inciso h), y 66, numeral 1, inciso g) de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, harán las previsiones presupuestales para asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de este decreto, en el anteproyecto de presupuesto de cada cual.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en su reunión celebrada el trece de abril de dos mil once en la sala de juntas de la propia comisión, ubicada en el edificio F primer nivel.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica), presidente; Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), secretarios; Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Julio César Castellanos Ramírez (rúbrica), Carlos Agustín Castilla Marroquín (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica).