Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3373-VI, jueves 20 de octubre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 2o., 8o. y 9o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Clara Gómez Caro, diputada de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que concede lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a potestad de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Los pensionados en las Leyes de Seguridad Social tienen un serio problema al no ser considerados sujetos de crédito por las instituciones financieras que operan en el país, tanto por ser adultos mayores como por estar en la imposibilidad de tener un empleo fijo que les garantice un ingreso suficiente para cubrir los créditos y obligándolos a recurrir a empeños o a usureros, cuyos créditos causan un interés exagerado, por no tener ningún otro ingreso que no sea el de la pensión.

2. El Infonacot es una institución pública que ha beneficiado a más de trece millones de trabajadores que han utilizado este mecanismo de financiamiento para la adquisición de bienes o el pago de servicios.

3. El interés financiero que este Instituto consigue de establecimientos comerciales afiliados, es más barato en la casi totalidad de las instituciones financieras, por lo que se convierte en un instrumento de beneficio para los trabajadores que recurren a él para la adquisición de bienes o pago de servicios.

4. La Ley Federal del Trabajo prevé, en el artículo 97, fracción IV, que los salarios mínimos no pueden ser objeto de descuentos, pero establece la exención a esta disposición de prohibir descuentos a quien sólo recibe un salario mínimo, cuando se trate del pago de abonos otorgados o garantizados por el Fonacot (Ley Federal del Trabajo, capítulo VI, salario mínimo, artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: IV. Pagos de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10 por ciento del salario).

5. Para el público en general las tasas de interés que cobran las entidades financieras o comerciales, son muy elevadas y disminuyen en forma importante la cuantía de la pensión, deteriorando la capacidad adquisitiva de quienes no tienen ningún otro sustento.

6. El planteamiento del problema social que representa el no poder acceder a ningún tipo de crédito a través de las instituciones financieras a que se refiere el artículo 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros ha sido expresado en múltiples ocasiones por organizaciones de jubilados y pensionados.

7. La Comisión de Seguridad Social, en la reunión ordinaria celebrada el 26 de julio, aprobó reformas a las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se refieren precisamente a establecer en dichas leyes que los pensionados derivados de sus disposiciones legales, tienen derecho a convenir con quien le paga la pensión, que haga descuentos de su percepción mensual, para ser entregados por medio de los institutos mencionados para cubrir los bienes o servicios motivo del crédito y estas se refieren a créditos otorgados y garantizados por el Fonacot.

Propuesta de la iniciativa

Resuelve un problema social de importancia para los pensionados por la Ley del Seguro Social, y complementa la aprobación que está misma Comisión hizo de reformas a las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de otorgar el derecho a los pensionados de obtener créditos que, previo convenio, pueden obtener de entidades financieras y establecimientos comerciales.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores y pensionados de las Leyes de Seguridad Social , otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos para la adquisición de bienes y pago de servicios.”

...

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones III, IV y VIII del artículo 8 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 8. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. y II. ...

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y pensionados de las Leyes de Seguridad Social, y de sus familias.

IV. Instrumentar acciones que permitan obtener a los trabajadores y pensionados de las Leyes de Seguridad Social , financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito.

V a VII.. ...

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores y pensionados de las Leyes de Seguridad Social respectivos, los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta ley.

IX y X. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

“Artículo 9. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto solo podrá realizar las siguientes operaciones:

I. ...

II. Otorgar financiamiento a los trabajadores y pensionados de las Leyes de Seguridad Social , para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos.

III. a VIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 20 de octubre de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Sami David David, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Sami David David del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102 fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma del cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base en las siguientes

Consideraciones

Puerto Chiapas fue inaugurado en el año de 1975 con el objeto de dotar al estado de un puerto de altura que permita la salida de productos agrícolas hacia otros mercados, detonar la industria pesquera, promover el asentamiento de empresas, permitir el arribo de mercancías y productos no generados en la entidad. A partir de 1989 y hasta 1994, la actividad del puerto se incrementó considerablemente debido a la exportación del plátano que se produce en la zona, así como por la salida y entrada de productos como maíz, café, azúcar, cemento y la importación de fertilizantes.

Con la finalidad de fomentar y detonar una cultura de promoción y crecimiento de esta región y debido a los innumerables atractivos turísticos con que cuenta el estado, tales como sitios históricos, arqueológicos, paisajísticos, actividades culturales y variadas exposiciones propias de la región, se realizaron estudios para determinar la factibilidad de construir una terminal de cruceros en el puerto que permitiera la recepción de grandes embarcaciones turísticas que le darían al puerto un mayor movimiento.

A partir del 2006, Puerto Chiapas cuenta con una terminal de cruceros, ofreciendo todos los servicios turísticos requeridos por este tipo de industria recreativa, actualmente, debido a la actividad económica de exportación que representa, es considerado como uno de los 16 principales puertos de altura de México.

Adicionalmente, en los últimos ocho años se han invertido en Puerto Chiapas más de mil 500 millones de pesos. Lo que permite impulsar la generación de riqueza para la población, produce empleos y una considerable derrama económica, lo que en suma, se traduce en una mejor calidad de vida en la región.

El 15 de junio de 2010, con una inversión superior a los 105 millones de pesos, el entonces secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Cordero Arroyo y el gobernador constitucional del estado, Juan Sabines Guerrero, inauguraron el Recinto Fiscalizado Estratégico, el primero de su tipo ubicado en un puerto del país, lo que traerá como beneficios además de las exportaciones e importaciones, una serie de ventajas arancelarias fiscales, así como la generación de empleos, seguridad y regulación gubernamental.

El Recinto Fiscalizado Estratégico es el lugar ideal para la instalación de empresas altamente exportadoras e importadoras, toda vez que permite la introducción hasta por 2 años de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas para su manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación con ventajas fiscales.

Por otra parte, la aplicación de una tasa menor del Impuesto al Valor Agregado para las regiones y franjas fronterizas se origina en el decreto publicado el 29 de diciembre de 1978. Este decreto sólo incluía una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, y en las zonas libres de Baja California, norte de Sonora y de Baja California Sur, omitiendo los estados del sur de nuestro país, que siempre han quedado marginados de los beneficios fiscales.

El 31 de diciembre de 1979, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se extendió el beneficio de la aplicación de la tasa menor a la franja fronteriza sur de 20 kilómetros colindante con Belice, Centroamérica, omitiéndose el estado de Chiapas en dicho beneficio.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 1991, y en un retroceso en el ámbito de política fiscal, se establece la desaparición del tratamiento diferencial que existía para las franjas fronterizas y zonas libres del país, derogándose el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, homologándose la tasa de dicho impuesto a todo el país.

Mediante decretos de fecha 27 de marzo de 1995 y 30 de diciembre de 2002, como medidas para reactivar el consumo de la producción nacional en las zonas fronterizas, se retornó al tratamiento de dos tasas en el impuesto al valor agregado; actualmente se aplica una tasa general de 16 por ciento y una tasa de 11 por ciento aplicable en la franja y región fronteriza siguiente: franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país , todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

En este orden de ideas, Chiapas, en específico su frontera sur, atraviesa por momentos difíciles en cuanto a sus índices de economía, tiene que competir con el comercio informal proveniente de Centroamérica y se cuenta con una economía poco desarrollada, basada en actividades económicas correspondientes fundamentalmente al sector primario, por lo que Puerto Chiapas viene a promover el desarrollo económico de esta región.

En este último punto es importante señalar que la franja fronteriza de 20 kilómetros que establece el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectos de aplicar la tasa de 11 por ciento, no incluye en su totalidad a Tapachula y en especifico a Puerto Chiapas, generando una problemática de desarrollo en dicha zona que, como fue señalado líneas arriba impulsa la generación de riqueza para la gente que vive en la misma población, genera empleos y además una derrama económica que se traduce en una mejor calidad de vida para los habitantes de la región sur del país.

En este orden de ideas, derivado de la confusión que causa los límites que abarca la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del sur del país, a solicitud de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Guatemala (CILA), se realizó un estudio por parte del Colegio de la Frontera Sur en el cual se determinaron las localidades del estado de Chiapas que se encuentran dentro de la citada franja fronteriza, dentro de la cual no se encuentra Puerto Chiapas del municipio de Tapachula .

Con la presente iniciativa se lograría una recaudación favorable, en virtud de que con tal reforma habría mayor seguridad jurídica para los empresarios, organizaciones de profesionales, cámaras de comercio, grupos económicos y diversos sectores sociales organizados como la Confederación Patronal de la República Mexicana, quienes solicitan se incorpore la “tasa de 11 por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en todo el municipio de Tapachula incluyendo Puerto Chiapas, lo cual traería más inversiones a la región” y por lo tanto se incrementaría el pago de contribuciones, además de que se eliminaría la incertidumbre jurídica respecto de las colonias y localidades del municipio de Tapachula que se encuentran dentro o fuera de la franja fronteriza de 20 kilómetros.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo correlativo del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma del cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se incluya al municipio de Tapachula como Región Fronteriza, para quedar como sigue

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 11 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 11 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 16 por ciento.

Para efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca, y de Cananea, Sonora, Tapachula, Chiapas, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 octubre de 2011.

Diputado Sami David David (rúbrica)

Que expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Francisco Javier Ramírez Acuña y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace varios años, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo Federal presentaron diversas iniciativas de reforma constitucional para establecer, por una parte, que las remuneraciones tuvieran un limite claro y, por otra, que fueran transparentes y acordes al nivel de responsabilidad de los servidores públicos.

Como resultado del debate que motivo esas iniciativas, se logro un amplio consenso entre todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión y se aprobó una importante reforma constitucional publicada el 24 de agosto de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en la que se establecen diversas reglas relacionadas con las remuneraciones de los servidores públicos, como son:

1. La reforma aplica a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los órganos autónomos de los tres ordenes de gobierno de forma tal que exista congruencia entre las remuneraciones de todos los servidores públicos.

2. La reforma constitucional mandata:

a) Establecer los límites en las remuneraciones de los servidores públicos.

b) Establecer un esquema transparente que muestre a la sociedad la integración de las remuneraciones.

c) Establecer reglas claras para que, con bases técnicas, se determinen las remuneraciones de acuerdo al nivel de responsabilidad y funciones que realizan los servidores públicos, y

d) Aplicar un esquema de sanciones, en el ámbito administrativo y penal, para aquellos que vulneren las disposiciones constitucionales en materia de remuneración de los servidores públicos.

Consecuentemente, es momento de conjuntar esfuerzos y colaborar para contar con un marco jurídico de remuneración de los servidores públicos que reglamente la reforma constitucional.

Dadas las condiciones de pobreza que padecen millones de mexicanos y el esfuerzo que significa para todo ciudadano el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, existe la expectativa de que los órganos públicos asumamos una actitud responsable en el manejo de los recursos públicos, entre los cuales, las remuneraciones de los servidores públicos constituyen un elemento fundamental.

Por lo anterior, es necesario que a través de una ley, el mandato constitucional se traduzca en mecanismos eficaces, confiables y accesibles para que la sociedad conozca, de manera clara y oportuna, la información sobre el manejo y destino de los recursos públicos que se destinan al pago de las remuneraciones de los servidores públicos.

Bajo el esquema que se propone en la presente iniciativa, las remuneraciones que se cubran a los servidores públicos invariablemente deberán otorgarse con base en criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, y deberán determinarse con base en un régimen de remuneraciones equitativo, igualitario y transparente.

México debe seguir avanzando hacia la transparencia y la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y en erradicar en definitiva abusos arraigados en ciertas prácticas administrativas del país.

Debemos trabajar para evitar la desproporción, el exceso, el abuso y la discrecionalidad en las remuneraciones de los servidores públicos por el desempeño de su función.

Al mismo tiempo, debemos fortalecer el marco jurídico que permita contar con servidores públicos competentes, profesionales y honestos. Por ello, debe contarse con criterios que permitan otorgar una remuneración que retribuya con justicia el trabajo que se realice y que, simultáneamente, sea establecida en coherencia con las posibilidades presupuestarias, así como con base en la realidad económica nacional.

Es por ello que, comprometido con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia, a través de la presente iniciativa se propone la creación de una Ley en materia de remuneraciones de los servidores públicos que, al reglamentar el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evite los vacíos legales que existen actualmente.

Con este nuevo marco jurídico se fijaran parámetros sólidos y uniformes aplicables a los tres poderes de la Unión y a los organismos autónomos por disposición constitucional. Asimismo, esta ley contribuirá a dar certidumbre y transparencia a los propios servidores públicos y por ende a los ciudadanos can respecto a la determinación y pago de las remuneraciones.

Las disposiciones constitucionales que la presente iniciativa reglamenta, son las siguientes:

1. La remuneración incluye toda percepción en dinero o en especie que reciben los servidores públicos: sueldos, salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra prestación, independientemente de la denominación que se establezca.

2. No forman parte de las remuneraciones:

a) Los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

b) Las jubilaciones, pensiones y los haberes de retiro, las liquidaciones por servicios prestados, así como los préstamos o créditos, siempre y cuando estén asignados por ley, decreto legislativo, contrato colectivo a condiciones generales de trabajo.

c) Los servicios de seguridad que se requieran por razón del cargo.

3. Ningún servidor público puede tener una remuneración mayor a la del presidente de la Republica.

Cabe destacar que el régimen transitorio de la reforma constitucional prevé que los ministros, magistrados, jueces y consejeros de la judicatura del Poder Judicial y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral mantendrán las retribuciones nominales que superen la remuneración del Presidente por el tiempo que dure el encargo de quienes las reciben, pero las remuneraciones adicionales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos y estímulos, se podrán mantener solo en la medida en que no se rebase dicha remuneración.

4. Los servidores públicos no pueden recibir una remuneración igual o mayor a su respectivo superior jerárquico salvo que, sin rebasar la mitad de la remuneración del Presidente, sea producto i) del desempeño de varios empleos públicos, ii) de las condiciones generales de trabajo o, iii) de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.

5. El Presupuesto de Egresos de la Federación debe incluir tabuladores desglosados de los tres poderes y los organismos constitucionalmente autónomos que ejerzan recursos de dicho presupuesto.

6. Las remuneraciones y los tabuladores deben ser públicos y desglosarse identificando los elementos fijos y variables, en dinero y en especie.

7. Deben aplicarse sanciones administrativas y, en su caso, penales para los casos en que no se observen las disposiciones en materia de remuneraciones de los servidores públicos.

Asimismo, la presente iniciativa de ley contempla, entre otras, las disposiciones que a continuación se detallan:

Objeto de la ley (artículo 1). Se determina la forma en que se fijaran las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación. La Ley, en caso de que esa Soberanía decida aprobarla, no regulara la administración del personal, los servicios profesionales de carrera, ni los aspectos laborales.

• Órganos públicos obligados (artículos 1 y 2). Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y demás órganos de la federación.

• Sujetos (artículos 2, fracción XVI, y 4). Todos los servidores públicos sin importar su régimen laboral estarían sujetos a observar la ley, incluyendo aquellos que se contraten de manera eventual.

El personal contratado por honorarios no estaría sujeto a la Ley derivado de que se trata de un régimen de contratación regulado por la legislación civil, en el cual no existe una relación laboral; por tanto no podrán recibir remuneraciones y sus contraprestaciones seguirán siendo determinadas en términos de la legislación presupuestaria, sin perjuicio de que deberán reportarse al Congreso de la Unión los pagos que se efectúen en esta materia.

• Principios rectores (artículo 6). Se establecen como principios rectores de las remuneraciones, los siguientes: anualidad, reconocimiento del desempeño, equidad, fiscalización, igualdad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas. Estos principios se regulan a lo largo de la iniciativa de ley como a continuación se expone.

• Integración de las remuneraciones (artículos 2, fracción XIV, y 7). Se incluyen disposiciones para dar cumplimiento a la reforma constitucional, las cuales también son consistentes con la regulación en la materia de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las disposiciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente.

En este orden de ideas, se establece en la iniciativa de ley que se pone a consideración de esta soberanía, que las remuneraciones se integran por:

• Las percepciones ordinarias (sueldo base, compensación garantizada y prestaciones), las cuales se pagan de manera fija y regular, y

• Las percepciones extraordinarias (estímulos y conceptos similares), las cuales son variables y están sujetas a ciertas condiciones, por lo que solo son cubiertas a los servidores públicos que cumplan estas.

• Remuneración total anual (artículo12). Este concepto, el cual ya esta vigente en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, constituye el límite máximo de remuneraciones y desglosa todos los pagos que se realizan por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias.

La remuneración total anual del presidente de la Republica se incluye en el Presupuesto de Egresos de la Federación y es el referente para determinar las remuneraciones de todos los demás órganos públicos quienes, a su vez, incluyen en dicho Presupuesto la remuneración total anual de su titular o de quien ostente la máxima representación del órgano público.

En este orden de ideas, la remuneración total anual propuesta en la iniciativa de ley para el presidente de la Republica es la misma que fue aprobada en los Presupuestos de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010 y 2011:

1. Percepciones ordinarias:

a) Sueldos y salarios:

i) Sueldo base, y

ii) Compensación garantizada.

b) Prestaciones en dinero y en especie:

i. Aportaciones a la seguridad social;

ii. Ahorro solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

iii. Prima vacacional;

iv. Aguinaldo;

v. Gratificación de fin de año;

vi. Prima quinquenal;

vii. Ayuda para despensa;

viii. Seguro de vida institucional;

ix. Seguro colectivo de retiro;

x. Seguro de gastos médicos mayores;

xi. Seguro de separación individualizado, y

xii. Apoyo económico para adquisición de vehículo.

II. Percepciones extraordinarias:

a) Pago por riesgo, y

III. En su caso, otras percepciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan en el Presupuesto de Egresos.

La remuneración total anual del presidente de la República se incluirá en un apartado específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, en el que se señalen las cantidades que para cada concepto corresponda, en términos brutos y netos.

Asimismo, se incluye una disposición que permitiría al presidente, si así lo decide, dejar de percibir algunas prestaciones o percepciones extraordinarias (artículo 12).

• Tabuladores (artículos 13 a 15). Con base en el límite aprobado en la remuneración total anual, se continuarían presentando los tabuladores en el Presupuesto de Egresos de la Federación, pero con mayor detalle, en términos brutos y netos, mensuales y anuales, y para cada grupo de servidores públicos (presidente de la Republica, secretario de Estado, etcétera, y hasta los niveles correspondientes al personal operativo), de todos los órganos públicos.

Los tabuladores de la administración pública federal serían aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los demás poderes y órganos elaborarían sus tabuladores, sujetos al tope establecido en la remuneración total anual del presidente de la Republica.

• Manual de Remuneraciones (artículo15). Se prevé que los órganos públicos, a más tardar el último día hábil de mayo, emitan y publiquen en el Diario Oficial de la Federación, estos ordenamientos para que, con base en las disposiciones constitucionales y de la ley, regulen y transparenten lo siguiente:

• Las reglas para el pago de las remuneraciones.

• Las disposiciones para determinar las percepciones extraordinarias.

• Los tabuladores.

• Las reglas para el otorgamiento, en su caso, de las erogaciones que no forman parte de las remuneraciones (asignaciones para el desempeño de la función; jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y liquidaciones por servicios prestados; préstamos o créditos y los servicios de seguridad).

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública emitirían el manual de remuneraciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en tanto que los manuales de los demás órganos públicos serían elaborados por las áreas que se encuentren encargadas de la gestión de los recursos humanos; la administración financiera y de los aspectos relacionados con el diseño organizacional de los propios órganos públicos.

En la elaboración de los manuales y tabuladores, los órganos públicos tomarían en cuenta las recomendaciones del comité de expertos en remuneraciones, el cual se expone más adelante.

Cabe destacar que para fortalecer la transparencia, se propone que los manuales de remuneraciones, además de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se difundan, de manera permanente, en Internet.

• Remuneraciones en entidades paraestatales (artículos 11 y 3o. transitorio). Se propone establecer que los enlaces, mandos medios y superiores no podrán recibir las remuneraciones establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo.

La única excepción permitida seria exclusivamente cuando una ley, de carácter laboral, así lo prevea, caso en el cual sus remuneraciones tendrían que fijarse en un capítulo especifico de las condiciones generales de trabajo y no podrían establecerse el pago de remuneraciones por los mismos conceptos. En este sentido, se prevé que a más tardar en la próxima negociación de las condiciones generales de trabajo y, sin que para ello se exceda el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar identificadas dichas remuneraciones en un apartado especial precisamente de esos instrumentos. Asimismo, cabe destacar que el Manual de Remuneraciones que expidan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Publica, regulará el otorgamiento de las remuneraciones en esas entidades paraestatales.

Es de subrayar que el único caso que se ubica en este supuesto actualmente es la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 constitucional, aplicable al Banco de México y a las entidades paraestatales que conforman la banca de desarrollo. En este sentido, toda vez que la reforma constitucional en materia de remuneraciones no dispone modificar los regímenes laborales aplicables a los órganos públicos que se encuentran vigentes, la ley de remuneraciones no regularía aspectos laborales. Por lo tanto, estos se seguirán rigiendo por las leyes especiales en dicha materia, sin perjuicio de que todas las reglas de la ley en materia de remuneraciones les serian aplicables a dichas entidades paraestatales.

Con base en lo anterior, los servidores públicos que se ubican en los niveles de enlace, mandos medios y mandos superiores de la banca de desarrollo continuarían rigiendo su relación laboral con base en lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conservarían los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que se pone a consideración de esta Soberanía. Sus remuneraciones se consignarían en los apartados específicos de las respectivas condiciones generales de trabajo y en todo momento estarán sujetas a todas las disposiciones constitucionales y de la nueva ley en materia de remuneraciones, particularmente sobre límites máximos, presupuesto, transparencia y rendición de cuentas.

Para todas las entidades paraestatales, sin excepción, se establece que deberán transparentarse y publicarse la totalidad de remuneraciones, asignaciones para el desempeño de la función y los pagos que no forman parte de la remuneración (créditos y préstamos, jubilaciones, liquidaciones, etcétera). Asimismo, deberán identificarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para pagar estos conceptos (artículo 45, fracción III).

Los contratos citados y condiciones generales de trabajo requerirán, en todos los casos, de las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en el ámbito presupuestario), y de la Secretaría de la Función Pública (en aspectos ocupacionales y de plantación y administración de personal).

• Derechos de los servidores públicos (artículo 9). La iniciativa de ley prevé también los derechos que tendrían los servidores públicos en materia de remuneraciones:

• Recibir las percepciones ordinarias establecidas en los manuales de remuneraciones, conforme a los tabuladores aprobados.

• Recibir las percepciones extraordinarias que, en su caso, correspondan, cuando cumplan los requisitos y condiciones para su otorgamiento.

• Su remuneración será irrenunciable y sus sueldos y salarios no podrán ser disminuidos durante la vigencia del Presupuesto de Egresos de la Federación, en congruencia con lo previsto en el artículo 123 constitucional.

• Cuando se omita fijar la remuneración en el Presupuesto de Egresos de la Federación, esta se cubrirá con sujeción a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución y las disposiciones de la Ley y, en su caso, conforme se haya fijado en el Presupuesto del año anterior.

• Impuestos (artículo 7, fracción IV). Se propone prohibir a los órganos públicos cubrir el impuesto sobre la renta y demás contribuciones que conforme a la legislación fiscal deban ser pagados por los servidores públicos.

• Pagos que no forman parte de las remuneraciones (artículos 41 a 48). Se detallan en la ley los conceptos previstos en la Constitución, a efecto de evitar discrecionalidad en su interpretación:

• Asignaciones para el desempeño de la función:

a) Tecnologías de la información u otras herramientas de trabajo, vehículos, servicios de comunicación y alimentación en funciones oficiales.

b) Capacitación directamente relacionada con las funciones.

c) Vivienda del Presidente de la Republica.

d) Asignación temporal de vivienda; arrendamiento; gastos de traslado y menaje de casa, de servidores públicos que sean designados para desempeñar su función fuera de su área de adscripción original.

e) Gastos de viaje en actividades oficiales.

f) Otros que se determinen, siempre y cuando no ingresen al patrimonio del servidor público y estén sujetos a comprobación.

• Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados y prestamos o créditos: siempre que estén previstos por ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo y la base legal o contractual, los requisitos para su otorgamiento y las tasas aplicables en préstamos y créditos, se especifiquen en un capítulo especial de esos instrumentos.

• Servicios de seguridad: los indispensables para preservar la integridad física de los servidores públicos y, en su caso, de su cónyuge y familiares en primer grado.

• Asignaciones para el desempeño de la función (artículos 41 a 43, 47 y 48). Se establecen los requisitos para:

• Otorgamiento. Las asignaciones deberán estar:

a) Previstas en los manuales de remuneración.

b) Sujetas a criterios de proporcionalidad y correlación entre cargos públicos de similar grupo y nivel de responsabilidad en los diferentes órganos públicos.

c) Sujetas a criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

• Comprobación

a) Los mismos requisitos aplicables al gasto público (documentos justificativos y comprobatorios del gasto que se utilizan para la Cuenta Pública).

b) Los manuales de remuneraciones podrán establecer lineamientos específicos para la comprobación (por ejemplo para los apoyos que se otorgan en especie).

• Comité de Expertos en Remuneraciones (artículos 49 a 56). Se prevé la creación de un órgano técnico de carácter ejecutivo para evaluar, emitir recomendaciones en lo general, y coadyuvar en la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos, con base en lo siguiente:

• Integración (artículo49): un representante del Poder Legislativo, uno del Poder Judicial, uno del Ejecutivo, un representante común de los órganos constitucionales autónomos Banco de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos e Instituto Federal Electoral, y cuatro expertos independientes.

En donde los expertos independientes, son designados por el Ejecutivo Federal mediante una convocatoria que defina el Comité de Expertos.

• Designación de expertos independientes (artículo 51): por periodos de cuatro años, prorrogable por un plazo igual, sin que sean considerados servidores públicos. No podrían desempeñar cargos públicos ni prestar servicios a los órganos públicos mientras sean miembros del Comité de Expertos.

• Pago a expertos independientes (artículo 49): con el objeto de asegurar su independencia e imparcialidad en la toma de decisiones, serian designados a través de un procedimiento de convocatoria pública y recibirían un pago por cada sesión en la que participen. Su participación en el Comité se considerara un servicio al Estado.

• Presidencia del Comité de Expertos (artículo 49): se alternaría cada año entre los tres Poderes federales.

• Secretaría Técnica del Comité de Expertos (artículo 49): a cargo de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, de manera rotativa.

• Atribuciones principales del Comité de Expertos (artículo 52):

a) Fijar la remuneración total anual del presidente de la Republica;

b) Realizar una evaluación a la aplicación de los principios rectores y al sistema de remuneración cada tres años.

c) Formular recomendaciones a los esquemas de remuneración y difundirlas en Internet.

• Para emitir sus recomendaciones, el Comité de Expertos deberá tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria, la factibilidad operativa y jurídica para su implantación.

• Asimismo, a más tardar el 30 de abril del año que corresponda, tendrían que difundirse tanto la evaluación del Sistema de Remuneración, como el cumplimiento de los principios rectores correspondientes.

• Para efectos de instalar el Comité de Expertos e iniciar el ejercicio de sus funciones, se propone lo siguiente:

a) Tendría que quedar instalado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la ley.

b) Los primeros expertos que se nombren tendrían periodos de 1 a 4 años a efecto de que en un futuro se de el escalonamiento de los que resulten designados.

c) La primera evaluación sobre la aplicación de los principios rectores y al Sistema de Remuneración, se realizaría en el año siguiente a la entrada en vigor de la ley.

• Sistema de remuneración (artículos 16 a 40). Se propone regular los procesos y procedimientos para determinar, pagar, verificar, evaluar y ajustar las remuneraciones, destacando lo siguiente:

• Integración: las remuneraciones se constituirían en grupos, grados y niveles y serian proporcionales y equitativas a cada uno de ellos.

• Grupos: partirían en orden descendente desde de la remuneración del Presidente y señalando el monto mínimo y máximo que podrá otorgarse al cargo público.

• Grados: la responsabilidad que implica cada cargo público se dividiría en grados; cada grupo comprendería hasta tres grados.

• Niveles: cada grado podría dividirse en tres niveles de desarrollo como mínimo.

• Valuación: los cargos públicos se tendrían que valuar para determinar el grupo y grado.

• Verificación: los órganos internos de control verificarían en cualquier momento el cumplimiento de la Ley e iniciarían los procedimientos para fincar las responsabilidades que correspondan. Los resultados se comunicarían al Comité de Expertos para que emita las recomendaciones pertinentes.

• Evaluación: a cargo del Comité de Expertos cada tres años con una base metodológica para conocer si las remuneraciones son proporcionales al grado de los cargos públicos, congruentes con la realidad económica del país, y si guardan proporcionalidad y equilibrio entre los órganos públicos.

Los resultados se publicarían en Internet.

• Reglas para el pago de las remuneraciones (artículos 24 a 33). En congruencia con la regulación presupuestaria, se proponen las siguientes disposiciones:

• Los pagos en dinero tendrían que efectuarse preferentemente en medios electrónicos.

• Los pagos tendrían que cubrirse invariablemente a partir de que el servidor público tome posesión del puesto y dentro del plazo improrrogable de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de toma de posesión del puesto.

• La acción para exigir el pago prescribiría en un año, tal como lo establece la legislación vigente.

• En casos de falsedad de declaraciones para obtener un dictamen de compatibilidad favorable para desempeñar más de un empleo público, se dejaría sin efectos el nombramiento, con independencia de las responsabilidades que ello implique.

• Los beneficiarios tendrían que reintegrar las cantidades entregadas indebidamente o en exceso en un plazo máximo de 30 días contados a partir de que su devolución les sea requerida. Con autorización de las unidades de administración y mediante convenio, en casos justificados podría autorizarse el reintegro en un plazo máximo de un año, incluyendo los intereses aplicables al sistema de compensación de adeudos de la Tesorería de la Federación; dado que dicha tasa es superior a las del mercado, esta regla no constituye incentivo alguno para dejar de reintegrar los recursos correspondientes.

Cabe destacar que, en ningún caso el reintegro liberaría de las responsabilidades en que, en su caso, incurran los servidores públicos.

• En ningún caso se cubrirían remuneraciones a los servidores públicos por participar en consejos, juntas directivas, órganos de vigilancia o equivalentes.

• Transparencia (artículos 57 a 60). Uno de los objetivos centrales de la iniciativa de ley es transparentar en su totalidad hacia la sociedad, el esquema de remuneraciones de los servidores públicos de la federación. En este sentido, la remuneración tendrá en todo tiempo el carácter de información pública. Su clasificación como reservada o confidencial será nula, sin perjuicio de la protección de los datos personales. Los órganos públicos deberán:

• Establecer procedimientos sencillos y expeditos para el acceso a la información.

• Facilitar el use y comprensión de la información y asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, utilizando medios de comunicación electrónica.

• Hacer público el inventario de plazas, las remuneraciones, las asignaciones para el desempeño de la función y demás erogaciones que no forman parte de la remuneración.

• Incorporar en los informes trimestrales que se presentan al Congreso de la Unión y en la Cuenta Pública, la información correspondiente a los pagos realizados por concepto de remuneraciones.

• Publicar de manera permanente en Internet:

a) Los montos mensuales por contrataciones temporales o eventuales y honorarios.

b) Los pagos que se realicen por arriba de la remuneración total anual del superior jerárquico.

c) Los manuales de remuneraciones, tabuladores y la remuneración total anual de cada grupo.

d) Las erogaciones realizadas que no forman parte de la remuneración.

e) La base legal o contractual y requisitos para otorgar jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados y préstamos o créditos.

f) Las tasas aplicables en los préstamos y créditos que otorguen a sus trabajadores.

• Sanciones (artículos 61 a 66). En cumplimiento a la reforma constitucional, se prevén las responsabilidades administrativas conforme a lo siguiente:

• Las sanciones se fincaran con base en lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en las disposiciones del título cuarto de la Constitución y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

• Cuando se cause daño o perjuicios estimables en dinero se fijara, según corresponda la indemnización y sanciones económicas correspondientes, mismas que se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse y tendrán el carácter de créditos fiscales.

• Se fincara sanción administrativa a quien:

a) Otorgue o autorice montos superiores o conceptos diferentes a los especificados en los tabuladores; así como jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos no autorizados.

b) Omita la devolución de remuneraciones que no le correspondan;

c) Autorice, otorgue o utilice las asignaciones para el desempeño de la función, en actividades o en conceptos ajenos al cumplimiento de su puesto, y

d) Eluda, por simulación de actos, lo establecido en la ley.

• No se aplicaran sanciones a quienes, sin incurrir en elusión por simulación, autoricen o reciban una remuneración superior a la que corresponda o cualquier otro pago indebido, siempre y cuando de manera espontánea se restituya el monto recibido indebidamente o en exceso, antes de que se inicie el procedimiento de responsabilidades correspondiente.

• Sanciones penales (artículo 217 del Código Penal Federal). Se propone, para cumplir con el mandato constitucional de legislar inclusive en materia penal para sancionar las posibles conductas delictivas, la adición al tipo penal previsto como delito de use indebido de atribuciones y facultades, las conductas que motivaran la sanción del servidor público que:

• En razón de su empleo, cargo o comisión públicos otorgue o autorice, para si o para otros, pagos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, prestamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo, o que estando previstos otorgue o autorice su pago aunque no se tenga derecho a recibirlos.

• Utilice los apoyos o gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, en actividades o en conceptos ajenos al cumplimiento de su empleo, cargo o comisión públicos.

Este delito se sancionaría con 6 meses a 12 años de prisión, de 100 a 300 días de multa, y destitución e inhabilitación de 6 meses a 12 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Es así que, mediante la nueva legislación que se propone, se tiene el objetivo de promover en nuestra sociedad y en la conciencia de todos y cada uno de los servidores públicos, cualquiera que sea el nivel de su responsabilidad o el órgano de gobierno en que preste sus servicios, el que la remuneración que reciba como contra prestación por estos, no sea sino resultado de su desempeño honesto, trasparente y sustentando en su vocación de servicio para con la población y en su compromiso con el futuro de México.

Por lo expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores quienes suscribimos, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, se reforma el artículo 217 del Código Penal Federal y se derogan los artículos 66, 71 y 73 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación:

Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación

Título IDisposiciones Generales

Capítulo I Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto reglamentar el artículo 127 y demás disposiciones de la Constitución, en materia de remuneraciones de los servidores públicos.

Los órganos públicos fijaran y cubrirán las remuneraciones de los servidores públicos que tengan a su cargo con base en lo dispuesto en esta ley. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución, los órganos públicos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos se sujetaran a los respectivos tabuladores aprobados en dicho Presupuesto.

Cuando los ordenamientos legales establezcan supuestos, conceptos o términos relativos a la materia de las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, se entenderán referidos a los previstos en esta Ley y, sin perjuicio de su especialidad, su interpretación y aplicación se sujetaran a lo previsto en la Constitución, los principios rectores y demás disposiciones de esta ley.

Los órganos públicos con autonomía derivada de la Constitución que no ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos aplicaran la presente ley, sujetándose a sus propios órganos de control y, en el caso del Título III de esta ley, observaran sus disposiciones en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asignaciones para el desempeño de la función: A los apoyos señalados en la fracción I del artículo 127 de la Constitución, en dinero o en especie, que sujetos a comprobación son asignados a los servidores públicos, sin ingresar a su patrimonio, para que estén en posibilidad de cumplir el puesto que desempeñan, los cuales no forman parte de la remuneración a que tienen derecho;

II. Comité de Expertos: Al Comité de Expertos en Remuneraciones a que se refiere el Titulo V de la presente ley;

III. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Grado: Al valor que, con base en metodologías de valuación, se da a un puesto de acuerdo con la responsabilidad que tiene a su cargo;

V. Grupo: A los puestos con la misma jerarquía o rango de remuneración, independientemente de su denominación, resultante del valor en puntos obtenidos a través de la aplicación de la metodología de valuación de puestos;

VI. Manual de remuneraciones: A las disposiciones generales en las que se establecen las políticas y los procedimientos para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos, de las asignaciones para el desempeño de la función y las erogaciones a que se refiere el Capítulo II del Título IV de esta ley, y demás disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley;

VII. Nivel: A la escala de sueldos y salarios relativa a los puestos ordenados en un mismo grado;

VIII. Órganos públicos: A las secretarias de Estado y las entidades paraestatales de la administración pública federal, los poderes federales Legislativo y Judicial, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los demás órganos de carácter público de la Federación.

Las unidades administrativas de la Presidencia de la Republica, la Consejera Jurídica del Ejecutivo federal, la Procuraduría General de la Republica y los tribunales administrativos se sujetaran a las mismas disposiciones aplicables a la administración pública federal;

IX. Plaza: A la posición presupuestaria que respalda un puesto, la cual no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada;

X. Prestaciones: A las remuneraciones otorgadas a los servidores públicos en adición a los sueldos y salarios, en razón del desempeño de su puesto, del nivel de responsabilidad o del régimen laboral que les resulte aplicable;

XI. Presupuesto de Egresos: Al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

XII. Puesto: A la posición impersonal creada en un órgano público con el propósito de que un servidor público ejerza las facultades o funciones que en términos de las disposiciones jurídicas le correspodan y que comprende los empleos, cargos o comisiones públicos,independientemente de su denominación, naturaleza o acto que le de origen;

XIII. Recursos públicos: A los comprendidos en el Presupuesto de Egresos, a los ingresos propios generados por los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones, a los que se afecten como patrimonio bajo la figura de fideicomisos públicos, y todo aquel que, independientemente de su fuente de ingreso, financiamiento u origen, se destine al pago de la remuneración por el desempeño de un puesto;

XIV. Remuneración: A cualquier retribución, percepción o compensación, independientemente de su denominación que, con cargo a recursos públicos, se cubran por el desempeño de un puesto e ingresen al patrimonio del servidor público, de acuerdo a lo siguiente:

a) Percepciones ordinarias: A los pagos que constituyen un ingreso fijo, regular y permanente, en dinero o en especie, por concepto de sueldos y salarios, así como por prestaciones, que se cubren a los servidores públicos como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en el órgano público donde prestan sus servicios, y

b) Percepciones extraordinarias: A los pagos que no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, en dinero o en especie, por concepto de estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, por el riesgo en el desempeño de sus funciones; el cumplimiento de compromisos cuyo resultado es sujeto de evaluación; el pago de horas de trabajo extraordinarias, o las asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XV. Remuneración Total Anual: A la suma de todas las percepciones ordinarias y extraordinarias que puede recibir el servidor público durante el ejercicio fiscal correspondiente, conforme al manual de remuneraciones y hasta por el límite establecido en el tabulador aprobado en el Presupuesto de Egresos;

XVI. Servidores públicos: A las personas que desempeñan un puesto en los órganos públicos, incluso a los que lo desempeñen de manera temporal o eventual;

XVII. Sueldos y salarios: A la percepción ordinaria, en dinero, que reciben los servidores públicos por el desempeño de un puesto;

XVIII. Tabuladores: A los instrumentos técnicos de aplicación general que especifican y diferencian la totalidad de los elementos fijos y variables tanto en dinero como en especie, de las remuneraciones correspondientes a los puestos, de acuerdo a grupo, grado y nivel, y

XIX. Unidades de administración: A las áreas de los órganos públicos encargadas de la gestión de los recursos humanos; la administración financiera, y de los aspectos relacionados con el diseño organizacional, cualquiera que sea su denominación o nivel jerárquico, tales como las oficialías mayores en las dependencias y sus equivalentes en las entidades paraestatales de la administración pública federal.

Artículo 3. Los titulares de las unidades de administración serán responsables de observar y aplicar estrictamente las disposiciones que en materia de remuneraciones de los servidores públicos de la federación señalen la Constitución, esta ley, el Presupuesto de Egresos y los respectivos manuales de remuneraciones.

Artículo 4. Cuando resulte indispensable contratar personal, de manera temporal o eventual, para realizar funciones que correspondan a un puesto, la remuneración que se cubra no podrá ser mayor a la prevista para el puesto al que resulte equivalente la función a realizar.

El Presupuesto de Egresos señalara en los tabuladores respectivos, los conceptos que integraran la remuneración de los servidores públicos que se desempeñen de forma temporal o eventual en el servicio público.

Las personas contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios en términos de la legislación civil en ningún caso recibirán remuneraciones por dichos servicios.

Los órganos públicos deberán difundir de manera permanente en sus respectivas paginas de Internet, los montos mensuales erogados por las contrataciones temporales o eventuales, así como por concepto de pago de honorarios.

Artículo 5. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos estará a cargo de:

I. En el ámbito de la administración pública federal las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, conforme a sus respectivas competencias, y

II. En los órganos públicos no comprendidos en la fracción anterior, las áreas competentes de acuerdo a sus leyes orgánicas u ordenamientos equivalentes.

Capítulo II Principios rectores y reglas generales de las remuneraciones

Artículo 6. En la determinación, pago, ajuste, verificación y evaluación de la remuneración de los servidores públicos de la Federación, se observaran los principios rectores siguientes:

I. Anualidad: La remuneración será determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no podrán disminuirse bajo ninguna circunstancia durante el mismo, pero podrá revisarse y ajustarse para el ejercicio siguiente, propiciando un sistema de remuneración competitivo y acorde a la realidad de la economía nacional;

II. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes;

III. Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto;

IV. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes a fin de garantizar su adecuada aplicación;

V. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos;

VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos, los tabuladores y el manual de remuneraciones correspondiente, y

VII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad.

Artículo 7. Las remuneraciones de los servidores públicos observaran las siguientes reglas generales:

I. La remuneración de los servidores públicos se integra por la suma de todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, ya sean en dinero o en especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, prestaciones y cualquier otro concepto por el que se cubra un pago que ingrese al patrimonio del servidor público;

II. Conforme a lo dispuesto en las fracciones I y IV del artículo 127 de la Constitución, no forman parte de las remuneraciones:

a) Las asignaciones para el desempeño de la función, conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I, de esta ley;

b) Los pagos relativos a jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, y prestamos o créditos, siempre que cumplan con lo previsto en el artículo 44 de esta ley, y

c) Los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del puesto;

III. Bajo ninguna circunstancia la Remuneración Total Anual de un servidor público podrá ser mayor a la considerada por el artículo 12 de esta ley.

La remuneración total anual no podrá ser igual o mayor a la del correspondiente superior jerárquico, salvo que sin rebasar la mitad de la remuneración total anual considerada por el artículo 12 de esta ley, sea producto de:

a) El desempeño de varios puestos, siempre y cuando el servidor público cuente con el dictamen de compatibilidad a que se refiere el Título III, Capítulo III, de esta ley con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales;

b) Las condiciones generales de trabajo;

c) Un trabajo técnico calificado cuya preparación, formación y conocimiento exigidos para su desempeño, son resultado de los avances de la ciencia o la tecnología, o corresponden en lo especifico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y que requiere para su ejecución o realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, y

d) Un trabajo de alta especialización en las funciones que resultan de determinadas facultades previstas en un ordenamiento jurídico y que exige para su desempeño de una experiencia determinada o de la acreditación de competencias o de capacidades especificas o, en su caso, de cumplir con un determinado perfil y, cuando corresponda, satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.

Las unidades de administración, con base en la información que justifique debidamente cada caso, autorizaran el pago de la remuneración que corresponda a los servidores públicos en términos de esta fracción, la cual en ningún caso podía cubrirse con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, y

IV. Las contribuciones que se causen por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos deberán retenerse y enterarse a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no podrán ser pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.

Artículo 8. Los ajustes que se realicen durante el ejercicio fiscal a las estructuras de los órganos públicos, que impliquen la creación o modificación de puestos, se sujetaran invariablemente a los tabuladores aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Cuando se creen órganos públicos, las remuneraciones que se otorguen a los servidores públicos que los integren no podrán ser distintas a las autorizadas en los tabuladores aprobados en el Presupuesto de Egresos para puestos equivalentes.

El ajuste que deba realizarse por cualquier causa a las estructuras orgánicas u ocupacionales o al inventario de plazas deberá realizarse con el presupuesto de servicios personales autorizado a los órganos públicos correspondientes.

Artículo 9. Los servidores públicos, conforme a esta Ley, tendrán los siguientes derechos:

I. A recibir por el desempeño del puesto las percepciones ordinarias que corresponda;

II. A recibir las percepciones extraordinarias, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidos para su otorgamiento;

III. A que los sueldos y salarios que les correspondan, conforme a los puestos que desempeñen, no sean disminuidos durante la vigencia del Presupuesto de Egresos, y

IV. A que cuando se hubiere omitido establecer en el Presupuesto de Egresos del año de que se trate la remuneración correspondiente, esta se cubra, conforme se haya fijado en el Presupuesto de Egresos del año anterior, según lo previsto en la Constitución y esta ley.

Las controversias que se susciten por la aplicación de las disposiciones de esta Ley serán resueltas por las instancias competentes de conformidad con lo previsto en los ordenamientos laborales y administrativos.

En todos los casos la autoridad competente, al dirimir la controversia, tendrá en cuenta el interés general que orienta las disposiciones de la Constitución y de esta ley, en lo concerniente a la materia de remuneraciones de los servidores públicos de la federación.

Título IIDeterminación de las remuneraciones

Capítulo I Reglas Generales

Artículo 10. Las unidades de administración serán responsables de que no se concedan a los servidores públicos remuneraciones que no les correspondan.

En ningún caso se podrán autorizar u otorgar remuneraciones que impliquen un doble beneficio por el mismo concepto para el servidor público, independientemente de la denominación que para estas se haya establecido.

Artículo 11. Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, contenidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio o superior, o equivalentes en la administración pública federal.

Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, que por mandato de ley que regule su relación jurídico laboral, se otorguen a los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles descritos en el párrafo que antecede, deberán fijarse en un capítulo especifico de dichos instrumentos e incluirse en los tabuladores respectivos.

Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, que se establezcan en dicho capítulo, solo podrán mantenerse en la medida en que la remuneración total del servidor público de que se trate, no exceda los límites máximos previstos en la Constitución y el Presupuesto de Egresos.

Los contratos colectivos de trabajo, los contratos ley y las condiciones generales de trabajo que se revisen en el ámbito de la administración pública federal, requerirán para su suscripción de las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito presupuestario, y de la Secretaría de la Función Pública por lo que se refiere a los aspectos ocupacionales y de plantación y administración de personal.

Capítulo IIRemuneración Total Anual

Artículo 12. Los órganos públicos fijaran las remuneraciones aplicables a los servidores públicos a su cargo, con base en la remuneración total anual aprobada en el Presupuesto de Egresos para el presidente de la Republica, observando los procedimientos establecidos en esta ley.

La remuneración total anual correspondiente al presidente de la Republica incluirá los siguientes conceptos:

I. Percepciones ordinarias:

a) Sueldos y salarios:

i. Sueldo base, y

ii. Compensación garantizada;

b) Prestaciones en dinero y en especie:

i. Aportaciones a la seguridad social;

ii. Ahorro solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

iii. Prima vacacional;

iv. Aguinaldo;

v. Gratificación de fin de año;

vi. Prima quinquenal;

vii. Ayuda para despensa;

viii. Seguro de vida institucional;

ix. Seguro colectivo de retiro;

x. Seguro de gastos médicos mayores

xi. Seguro de separación individualizado, y

xii. Apoyo económico para adquisición de vehiculo;

II. Percepciones extraordinarias:

a) Pago por riesgo, y

III. En su caso, otras percepciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan en el Presupuesto de Egresos.

La remuneración total anual del presidente de la Republica se incluirá en un apartado específico del Presupuesto de Egresos, en el que se señalen las cantidades que para cada concepto corresponda, en términos brutos y netos.

La remuneración total anual del presidente de la Republica será el límite máximo de remuneración bruta para los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución.

La remuneración total anual que servirá de base para fijar los límites de las remuneraciones de los servidores públicos incluirá la suma de todos los conceptos señalados en el presente artículo, aun cuando el Presidente de la Republica decida no percibirlos en su totalidad.

Artículo 13. Las remuneraciones se cubrirán conforme a los tabuladores aprobados a cada órgano público para el ejercicio fiscal correspondiente y a la respectiva Remuneración Total Anual, con base en lo siguiente:

I. Los tabuladores incluirán los límites mínimos y máximos de remuneraciones por grupo, en términos brutos y netos, mensuales y anuales, conforme a la siguiente clasificación:

a) Percepciones ordinarias:

i. Sueldos y salarios;

ii. Prestaciones en dinero y en especie, y

b) Percepciones extraordinarias;

II. El Ejecutivo federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Publica, ajustándose al límite previsto para la remuneración total anual que fije el Comité de Expertos de conformidad con el artículo 12 de esta ley, elaborara los tabuladores aplicables a las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Publica Federal, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

Los órganos públicos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, por conducto de sus respectivas unidades de administración, elaboraran sus tabuladores ajustándose al límite que corresponda con base en la Remuneración Total Anual que se fije conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de esta ley.

III. Los órganos públicos detallaran la Remuneración Total Anual aplicable a cada grupo de servidores públicos, con la desagregación de todos los conceptos de pago que integran las percepciones ordinarias y, en su caso, extraordinarias, con las correspondientes cantidades en términos brutos y netos;

IV. Las percepciones en especie deberán monetizarse y presentarse en los mismos términos que aquellas en dinero, y

V. Los órganos públicos deberán difundir, de manera permanente en sus respectivas paginas de Internet, sus tabuladores aprobados y la remuneración total anual de cada grupo.

Artículo 14. Los órganos públicos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuestos, los tabuladores aplicables a los servidores públicos a su cargo y la remuneración total anual correspondiente al servidor público que ostente la máxima representación del respectivo órgano público, en los términos previstos en el artículo anterior.

La información a que se refiere el párrafo anterior será integrada al proyecto de Presupuesto de Egresos, en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El Presupuesto de Egresos incluirá, en un apartado específico, la remuneración total anual del servidor público que ostente la máxima representación de cada órgano público a que se refiere este artículo y los respectivos tabuladores.

Capítulo IIIManuales de Remuneraciones

Artículo 15. Los órganos públicos deberán emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, su respectivo manual de remuneraciones, el que deberá contener por grupo de puestos, como mínimo:

I. Las reglas para el pago de las remuneraciones;

II. Las disposiciones para determinar las percepciones extraordinarias que, en su caso, se otorguen, las cuales deberán preverse en una sección específica;

III. Los tabuladores;

IV. Las asignaciones para el desempeño de la función que podrán otorgarse a los servidores públicos;

V. Las reglas para el otorgamiento, en su caso, de las erogaciones a que se refiere el Capítulo II del Titulo IV de esta ley;

VI. Los lineamientos aplicables para la comprobación de las erogaciones por concepto de remuneraciones y de asignaciones para el desempeño de la función, y

VII. Los lineamientos para que las unidades de administración determinen los servidores públicos que, en virtud de su puesto, intervendrán en la autorización, otorgamiento o pago de las remuneraciones, las asignaciones para el desempeño de la función y las demás erogaciones que no forman parte de la remuneración.

El Ejecutivo federal emitirá, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, el manual de remuneraciones aplicable a las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal.

Los manuales de remuneraciones de los demás órganos públicos serán elaborados y emitidos por los respectivos titulares de las unidades de administración.

Los manuales de remuneraciones deberán publicarse anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de mayo, e incluirán el incremento de remuneraciones que, en su caso, se haya aprobado para el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos.

Título IIISistema de Remuneración

Capítulo IReglas Generales

Artículo 16. El Sistema de Remuneración se compone por los procedimientos para determinar, pagar, verificar, evaluar y ajustar la remuneración de los servidores públicos con sujeción a las disposiciones y principios rectores señalados en la Constitución y esta ley.

Artículo 17. Las remuneraciones se constituirán en grupos y grados, en los que preferentemente se señalara el monto mínimo y máximo que podrá otorgarse a los servidores públicos por el desempeño de su puesto.

Los montos mínimos y máximos a que se refiere el párrafo anterior integran los grupos y grados en los tabuladores y deberán comprender la totalidad de los recursos inherentes a los conceptos de pago de percepciones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 18. Los puestos se deberán valuar para determinar el grupo y grado que les corresponda.

Los grupos partirán en orden descendente, a partir de la remuneración que se establezca para el presidente de la Republica.

Las remuneraciones que correspondan a los titulares o a quien ostente la máxima representación de los órganos públicos, se fijaran conforme a la valuación que de los respectivos puestos realicen las unidades de administración de los órganos públicos, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones especificas que la Constitución señala en materia de las remuneraciones de sus servidores públicos.

Artículo 19. Las remuneraciones que corresponden a los servidores públicos deberán ser proporcionales y equitativas a la responsabilidad del puesto que desempeñen.

La responsabilidad que implica cada puesto se dividirá en grados. Cada grupo comprenderá hasta tres grados.

La metodología de valuación de los puestos que se utilice por cada órgano público deberá permitir que se ubiquen en el grupo y grado que corresponda en los tabuladores, a partir de la valuación que de los mismos se realice, con base en la descripción del puesto.

Cada grado podrá dividirse en tres niveles como mínima.

Artículo 20. El grado de un puesto se determina por la relación directa del impacto o contribución que representan en mayor o menor medida sus funciones, respecto a:

I. Los objetivos y fines del órgano público;

II. Las repercusiones de las resoluciones o decisiones que se adoptan al exterior o interior del órgano público;

III. La prevención de situaciones o escenarios que causen detrimento a perjuicios graves al interés público;

IV. La solución de problemas de máxima, mediana o mínima complejidad que son de interés público;

V. La cobertura y trascendencia de la función pública y su vinculación con la sociedad;

VI. La determinación de conceder, restringir o afectar derechos a los gobernados;

VII. El ejercicio de atribuciones para disponer, autorizar o usar cualquier tipo de recursos públicos;

VIII. La dirección y supervisión de personal bajo su mando, y

IX. La proximidad de un riesgo inminente y característico del desempeño de la función pública conferida, que dañe o afecte la salud o la integridad física del servidor público o la de sus parientes más próximos.

La valuación del puesto que se realice a partir de los elementos de la responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores determinara las remuneraciones que deberán cubrirse a los servidores públicos de acuerdo con el grupo, grado y nivel que corresponda al puesto que desempeñen y a la suficiencia presupuestaria.

Artículo 21. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra condicionado a la existencia de una disposición previa y para tener derecho a las mismas deberá acontecer un supuesto determinado, cumplirse ciertos requisitos o satisfacerse condiciones especificas y, en su caso, contarse con la autorización del titular de la relación de trabajo o con la evaluación que realice un tercero, ya sea el superior jerárquico, una comisión, comité, consejo o jurado.

Artículo 22. La contratación que se lleve a cabo para otorgar las prestaciones consistentes en seguros deberá realizarse en los términos de las disposiciones aplicables en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

Tratándose de seguros de responsabilidad civil y asistencia legal, los mismos estarán limitados a eventos relativos al desempeño del puesto y en ningún caso cubrirán prima o concepto alguno que resulte de procedimientos de naturaleza administrativa, laboral y penal en los que el Estado sea parte o promueva su instauración en contra de los servidores públicos. El monto de los recursos públicos destinados a cubrir la prestación de seguros será señalado en el manual de remuneraciones. Los seguros podrán ampliarse en cobertura y conceptos con cargo a los servidores públicos conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 23. Los conceptos y montos aprobados en los tabuladores, así Como los grupos, grados y niveles, por ningún motivo podrán ser modificados por los órganos públicos durante el ejercicio fiscal correspondiente, salvo por el incremento salarial que, en su caso, se determine con cargo al presupuesto de servicios personales aprobado específicamente para tal efecto.

Capítulo IIPago de las remuneraciones

Artículo 24. El pago de las remuneraciones que corresponda a cada servidor público por el desempeño de su puesto deberá realizarse con la debida oportunidad según las condiciones y calendario establecidos por el órgano público y de acuerdo con los ordenamientos legales específicos.

El pago por el desempeño de un puesto invariablemente se realizara conforme a la valuación respectiva, en el grupo, grado y nivel que corresponda en el tabulador y de acuerdo con la suficiencia presupuestaria.

Las remuneraciones deberán cubrirse invariablemente a partir de que el servidor público tome posesión del puesto y, en todo caso, las unidades de administración deberán garantizar que el pago de las remuneraciones se cubra dentro del plazo improrrogable de sesenta días hábiles, contados a partir de que el servidor público tome posesión del puesto.

Artículo 25. El pago de las remuneraciones de los servidores públicos deberá realizarse en dinero, preferentemente a través de medios electrónicos vinculados al sistema bancario; los documentos o registros electrónicos que se generen a través de estos surtirán todos los efectos jurídicos que la ley exija, serán útiles para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y serán aceptados como medio de convicción.

Para efectos de la comprobación de las erogaciones, los registros en medios electrónicos serán suficientes para comprobar la entrega de los recursos públicos.

Artículo 26. Al inicio del ejercicio fiscal de que se trate, las unidades de administración realizarán los ajustes que, en su caso, correspondan a las remuneraciones de los puestos en términos de lo aprobado en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 27. La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas y solo se interrumpirá por gestión de cobro hecha por escrito.

Artículo 28. Sin perjuicio de las acciones que conforme a la ley deban seguirse, los órganos públicos deberán suspender el pago de las remuneraciones de los servidores públicos cuando se acredite que, para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, declararon con falsedad respecto de la información a que se refiere el artículo 34 de esta ley.

Las unidades de administración deberán suspender el pago de las remuneraciones de los servidores públicos en los casos previstos en ley o en los que exista determinación de la autoridad competente.

Artículo 29. Los pagos indebidos o en exceso que se realicen en materia de remuneraciones obligaran a los beneficiarios al reintegro en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de que su devolución les sea requerida por la unidad de administración, incluyendo los intereses que, en su caso, se hayan generado durante el periodo comprendido entre la fecha del pago indebido o en exceso y la fecha de notificación del reintegro.

Las unidades de administración podrán aceptar que el reintegro de las cantidades pagadas en exceso a que se refiere el párrafo anterior se realice en pagos parciales en un plazo no mayor a un año, incluyendo los intereses correspondientes, cuando el servidor público de que se trate justifique, a juicio de dichas unidades, la imposibilidad de reintegrar el pago en exceso en el plazo señalado en el párrafo anterior y medie convenio para tal efecto.

Los intereses a que se refiere este artículo se calcularan conforme a la tasa que se establezca en el Presupuesto de Egresos, aplicable a las cargas financieras relativas al sistema de compensación de créditos y adeudos a que se refiere el artículo 73 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

El reintegro del pago indebido o en exceso por el beneficiario libera de la restitución a la hacienda pública a quien haya autorizado, otorgado o pagado el mismo, pero no libera de la responsabilidad que en su caso corresponda.

Artículo 30. Al realizar pagos por cualquiera de los conceptos de remuneración, los órganos públicos deberán sujetarse al inventario de plazas y, en su caso, a las estructuras dictaminadas, aprobadas y registradas ante las instancias competentes.

Artículo 31. En ningún caso los servidores públicos podrán recibir remuneraciones adicionales a las que les corresponden por el ejercicio de su puesto por participar en consejos, órganos de gobierno o equivalentes en los órganos públicos o comités técnicos de fideicomisos públicos o análogos a estos.

Capítulo IIIRemuneración por desempeñar dos o más puestos

Artículo 32. Los servidores públicos podrán recibir las remuneraciones correspondientes a un solo puesto, salvo que se dictamine que existe compatibilidad para desempeñar dos o más puestos.

En tanto se determina la compatibilidad a que se refiere el párrafo anterior, el servidor público no podía ocupar el segundo o subsecuentes puestos. Antes de su contratación por un órgano público, los interesados deberán presentar un escrito ante la unidad de administración correspondiente en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que no reciben remuneración alguna por parte de otro órgano público o, en su caso, que se ha dictaminado que existe compatibilidad de puestos.

Si se dictamina la incompatibilidad para desempeñar dos o más puestos, el servidor público podrá optar por el puesto que convenga a sus intereses.

Artículo 33. El dictamen de compatibilidad de puestos será emitido por la unidad de administración del órgano público en que el servidor público pretenda ocupar un nuevo puesto.

La unidad de administración que emita el dictamen de compatibilidad de puestos deberá darlo a conocer a la unidad de administración del órgano público en que el interesado presente servicios, para los efectos a que haya lugar.

Artículo 34. La solicitud de emisión del dictamen a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada por el servidor público interesado ante la unidad de administración que se indica en el primer párrafo de dicho artículo y deberá señalar:

I. El nuevo puesto que pretende ocupar, y

II. El puesto o puestos que ocupa, especificando:

a) Nombre del puesto, grupo, grado y nivel;

b) Adscripción;

c) Ubicación de su o sus centros de trabajo;

d) Horario y jornada de labores;

e) Funciones;

f) Particularidades, características, exigencias y condiciones en que desempeña el o los puestos que ocupa, entre otras:

i. Uso de equipo técnico;

ii. Exposición a riesgo por el ejercicio de atribuciones o por exposición a materiales infecto contagiosos, radiactivos o peligrosos, y

iii. Disponibilidad para viajar o cambiar de domicilio, y

g) Remuneraciones.

Artículo 35. En el dictamen de compatibilidad de puestos, además de analizar los aspectos que las unidades de administración estimen pertinentes, se hará constar expresamente:

I. Si las funciones a desarrollar en los puestos de que se trate:

a) Son o no excluyentes entre sí, y

b) Implican o pudieran originar conflicto de intereses;

II. Si existe o no la posibilidad de desempeñar los puestos adecuadamente en razón de:

a) El horario y jornada de trabajo que a cada puesto corresponde;

b) Las particularidades, características, exigencias y condiciones de los puestos de que se trate, y

c) La ubicación de los centros de trabajo y del domicilio del servidor público;

III. Si existe o no prohibición legal para que se desempeñen por un mismo servidor público los puestos de que se trate, y

IV. Si en caso de recibir las remuneraciones que correspondan al puesto que pretende ocupar el servidor público se rebasaría el límite a que se refiere el artículo 7, fracción III, de esta ley.

Capítulo IVRemuneración cuando se desempeñen empleos, cargos o comisiones en las entidades federativas o municipios

Artículo 36. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación local por parte de las autoridades competentes, cuando una persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en las entidades federativas o municipios pretenda ocupar un puesto o cuando un servidor público pretenda ocupar un empleo, cargo o comisión en las entidades federativas o municipios, para que proceda el pago de remuneraciones, la unidad de administración del órgano público de que se trate deberá emitir el dictamen sobre la compatibilidad para desempeñar puestos federales y locales.

Las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior deberán observar lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley.

Artículo 37. Para los efectos de la remuneración por un puesto, el dictamen de compatibilidad de puestos federales y locales será emitido por la unidad de administración del órgano público al que corresponda el puesto que se ocupe o pretenda ocupar por el interesado. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades del Distrito Federal, estatales y municipales determinen lo que corresponda en cuanto al empleo, cargo o comisión local, en términos de la legislación local.

La unidad de administración que emita el dictamen de compatibilidad de puestos federales y locales deberá darlo a conocer al área competente de la entidad federativa o municipio en que el interesado preste o pretenda prestar sus servicios, para los efectos a que haya lugar.

La solicitud de dictamen de compatibilidad de puestos federales y locales y la elaboración del referido dictamen se sujetaran, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de esta ley.

Capítulo VVerificación

Artículo 38. La Secretaría de la Función Pública y los demás órganos de fiscalización equivalentes en los órganos públicos, en el ámbito de sus atribuciones, podrán verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley, para lo cual podrán realizar auditorías o visitas y requerir información o documentación necesaria para constatar que la determinación, pago y, en su caso, ajuste de las remuneraciones se realiza en estricta observancia de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Cuando de los resultados de la verificación se presuma la contravención de las obligaciones que la Constitución y esta Ley establecen, se iniciaran los procedimientos para fincar las responsabilidades que, en su caso, correspondan, sin perjuicio de que se establezcan por el titular del órgano público de que se trate las acciones correctivas conducentes.

Capítulo VIEvaluación

Artículo 39. El Comité de Expertos realizara cada tres años una evaluación sobre la observancia de los principios rectores y del Sistema de Remuneración.

La base metodológica mínima para el desarrollo de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior será definida por el Comité de Expertos y deberá permitir que la información obtenida sea comparable con la de otros ejercicios e inclusive con otros estudios realizados en la materia.

La información que se obtenga de la evaluación deberá permitir conocer si las remuneraciones son proporcionales al grado de los puestos, son congruentes con la realidad económica del país, así Como si existe proporcionalidad y equilibrio entre los órganos públicos, entre otros aspectos.

El Comité de Expertos publicara en su página de Internet los resultados de la evaluación que realice, a más tardar el 30 de abril del año en que corresponda realizarla.

Artículo 40. La evaluación que realice el Comité de Expertos considerara las metodologías de valuación de puestos y los tabuladores que utilicen los órganos públicos para determinar la remuneración de los servidores públicos.

Título IVErogaciones que no forman parte de las remuneraciones

Capítulo IAsignaciones para el desempeño de la función

Artículo 41. Las asignaciones para el desempeño de la función serán establecidas por los órganos públicos en el respectivo manual de remuneraciones.

Con base en los principios rectores establecidos en la Ley, las asignaciones para el desempeño de la función deberán guardar homologación entre los órganos públicos, de manera que en estos rija una política que privilegie la proporcionalidad y correlación entre puestos de similar grupo y responsabilidad.

Las unidades de administración serán responsables de que las asignaciones para el desempeño de la función se sujeten a criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Los servidores públicos deberán presentar un informe de la comisión oficial para la que se otorgaron gastos de viaje, mismo que se sujetara a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.

Artículo 42. Los remanentes de las asignaciones para el desempeño de la función que no se utilicen por el servidor público, cuando su naturaleza así lo permita, deberán devolverse al órgano público dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la comisión o el evento para el que hubieran sido previstas dichas asignaciones.

Artículo 43. Las erogaciones que los órganos públicos podrán realizar como asignaciones para el desempeño de la función, sin que sean consideradas remuneraciones, corresponden a los conceptos siguientes:

I. Tecnologías de la información u otras herramientas de trabajo;

II. Servicios de comunicación, incluyendo telefonía que utilicen los servidores públicos en funciones oficiales;

III. Vehículos que utilicen los servidores públicos en funciones oficiales;

IV. Alimentación en funciones oficiales;

V. Vivienda del Presidente de la Republica;

VI. Asignación temporal de vivienda; arrendamiento; gastos de traslado y menaje de casa, o ambos, de servidores públicos que sean designados para desempeñar su función fuera de su área de adscripción original. Lo anterior, en términos de la legislación aplicable;

VII. Capacitación directamente relacionada con las atribuciones que desempeñe el servidor público;

VIII. Gastos de viaje en actividades oficiales para cubrir el traslado, la alimentación, el hospedaje y los demás servicios inherentes a la comisión oficial, en lugar distinto a la adscripción del servidor público, y

IX. Los demás que sean necesarios para el desempeño del puesto que se autoricen conforme a las disposiciones aplicables, siempre que no ingresen al patrimonio de los servidores públicos y que se encuentren sujetos a comprobación.

Las erogaciones a que se refiere este Capítulo deberán comprobarse en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las disposiciones que derivan de la misma y, en el caso de los órganos públicos que no reciben recursos del Presupuesto de Egresos, conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.

Capítulo IIOtras erogaciones que no forman parte de las remuneraciones

Artículo 44. Las erogaciones que realicen los órganos públicos por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados y los préstamos o créditos que otorguen a sus trabajadores, se sujetaran a lo siguiente:

I. Deberán estar previstas por ley, decreto legislativo, contrato ley, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo;

II. La base legal o contractual, los requisitos y condiciones para su otorgamiento, así como las tasas aplicables en el caso de prestamos y créditos, deberán especificarse en los respectivos manuales de remuneraciones y difundirse de manera permanente en Internet, y

III. Las asignaciones de recursos necesarias para cubrir dichas erogaciones deberán estar aprobadas de origen en el Presupuesto de Egresos; para tal efecto, los órganos públicos identificaran los recursos específicamente destinados para dichos fines en la partida de gasto correspondiente y en el tomo del proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente. En el caso de los órganos públicos que no reciben recursos del Presupuesto de Egresos, las asignaciones deberán aprobarse por el respectivo órgano de gobierno o su equivalente y se identificaran los recursos específicamente destinados para dichos fines en el presupuesto correspondiente.

Las erogaciones que se realicen por los conceptos a que se refiere el presente artículo, invariablemente se sujetaran al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso y a criterios de generalidad.

Artículo 45. Los servicios de seguridad no formaran parte de las remuneraciones de los servidores públicos que los requieran por razón del puesto que desempeñan, siempre y cuando dichos servicios sean indispensables para preservar la integridad física de dichos servidores públicos y, en su caso, de su cónyuge y familiares en primer grado.

Artículo 46. Cuando un servidor público fallezca, sin distingo alguno del grupo al que corresponda su puesto, su antigüedad en el servicio público y de las causas de su deceso, los familiares o quien con motivo del fallecimiento se haga cargo de los gastos de inhumación, recibirá hasta el importe de cuatro meses de las percepciones ordinarias que correspondan al puesto que desempeñaba.

Cuando el deceso del servidor público resultase de una acción en cumplimiento de sus deberes para con la sociedad o el Estado, anteponiendo estos a sus intereses personales, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior se podrá otorgar a su cónyuge, familiares o beneficiarios, el importe en dinero que se establezca en el manual de remuneraciones respectivo.

Capítulo IIIComprobación e información

Artículo 47. Los órganos públicos establecerán en el manual de remuneraciones respectivo los lineamientos aplicables para la comprobación de las erogaciones a que se refiere este Titulo, de conformidad con las disposiciones en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria, y de esta ley.

En todo caso, los órganos públicos comprobaran las erogaciones a que se refiere este Titulo con la documentación justificativa del gasto con la que en términos de las disposiciones aplicables se deba contar para efectos de la Cuenta Publica. Cuando, por su naturaleza, no pueda establecerse una forma específica de comprobación de las referidas erogaciones, estas se comprobaran únicamente con la documentación a que se refiere este párrafo.

Artículo 48. Los órganos públicos deberán reportar trimestralmente al Congreso de la Unión los pagos que hayan realizado en términos de este título. Los órganos que reciban recursos del Presupuesto de Egresos presentaran dicha información en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en la Cuenta Pública.

Título VComité de Expertos en Remuneraciones

Capítulo IOrganización y funcionamiento del Comité de Expertos

Artículo 49. El Comité de Expertos es un órgano colegiado en materia de remuneraciones y se integra por los siguientes ocho miembros:

I. Un representante del Poder Legislativo, que será el Secretario General de la Cámara de Diputados;

II. Un representante del Poder Ejecutivo, que será el Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el subsecretario de la Función Pública de la Secretaría de la Función Pública, de manera alternada cada ano;

III. Un representante del Poder Judicial, que será el Consejero de la Judicatura Federal designado por ese poder para integrar la Comisión de Administración;

IV. Un representante común de los siguientes organismos:

a) El Banco de México, que será el subgobernador que designe el gobernador del banco;

b) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que será el oficial mayor, y

c) El Instituto Federal Electoral, que será el Secretario Ejecutivo.

Los organismos a que se refiere esta fracción realizaran cada año la designación de su representante de manera conjunta, la cual se formalizara mediante comunicado dirigido al Comité de Expertos. Cuando no hubiere acuerdo entre los organismos, la designación se realizara por el propio comité, y

V. Cuatro expertos, designados por el presidente de la Republica, a través de un procedimiento de convocatoria pública.

La convocatoria pública será expedida por los integrantes del Comité de Expertos, quienes presentaran al presidente de la Republica los resultados de la misma para los efectos de la designación respectiva.

Corresponderá a los integrantes del Comité de Expertos, fijar las bases y requisitos que deberán incorporarse a la convocatoria publica, conforme a lo dispuesto en esta ley.

La contraprestación de los cuatro expertos a que se refiere esta fracción, será fijada en la convocatoria publica y se otorgara por cada sesión en la que participen. Los recursos con los que se cubran dicha contra prestación quedaran comprendidos en el Presupuesto de Egresos.

La participación de los expertos en el comité se considerara un servicio al Estado, por lo que no serán considerandos servidores públicos.

El Comité de Expertos contara con una Secretaría Técnica, la que estará a cargo, de manera rotativa, de las secretarias de Hacienda y Crédito Público o de la Función Pública, según corresponda, con voz y sin derecho a voto. Los nombramientos del Secretario Técnico y de su respectivo suplente, recaerán en servidores públicos que ocupen cargos relacionados con la materia de remuneraciones.

Cuando la Presidencia del Comité de Expertos corresponda al representante de una de estas dependencias, la Secretaría Técnica del propio comité recaerá en el servidor público designado por la otra Secretaría.

La Presidencia del Comité de Expertos se alternara, en periodos de un año, entre los representantes de los Poderes Federales en el orden establecido por las fracciones I a III de este artículo.

Los representantes de los órganos públicos podrán designar a sus respectivos suplentes. Los expertos a que se refiere la fracción V de este artículo no podrán designar suplentes.

Con motivo de la integración o participación en el Comité de Expertos, ninguno de los representantes de los órganos públicos podrá recibir remuneración alguna adicional a la que corresponda al puesto que desempeñan.

Artículo 50. Los expertos a que se refiere la fracción V del artículo anterior deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Contar con al menos cinco años de experiencia y capacidad probada en materia de administración de recursos humanos;

II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;

III. No estar desempeñando un puesto ni haberlo hecho durante el año previo al día de su designación, y

IV. No estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse con algún otro impedimento legal para integrar el Comité de Expertos.

Artículo 51. Los expertos a que se refiere la fracción V del artículo 49 de esta Ley serán designados por un periodo de cuatro años, al término del cual podrán ser ratificados para un periodo igual.

En caso de que alguno de los expertos, por cualquier motivo, no concluya el periodo señalado en el párrafo anterior, se realizara una nueva designación por el tiempo faltante, sin perjuicio de que al termino de este el experto entrante pueda ser ratificado por un periodo de cuatro años.

Durante el tiempo que sean miembros del Comité de Expertos, los expertos a que se refiere este artículo no podrán desempeñar un puesto ni prestar servicios a los órganos públicos, salvo que se trate de actividades docentes, científicas y de beneficencia.

Artículo 52. El Comité de Expertos contara con las atribuciones siguientes:

I. Fijar la Remuneración Total Anual considerada por el artículo 12 de esta ley;

II. Formular recomendaciones sobre los esquemas de remuneraciones de los servidores públicos;

III. Evaluar la observancia y aplicación por parte de los órganos públicos, de los principios rectores y del Sistema de Remuneraciones previstos en esta ley;

IV. Requerir a los órganos públicos el diagnostico sobre las remuneraciones de sus servidores públicos, así como cualquier otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

V. Determinar las compensaciones que recibirán los ex presidentes, observándose al efecto lo previsto en la fracción III del artículo 44 de esta ley;

VI. Establecer las reglas que sean necesarias para el desarrollo de sus

sesiones y aprobar el calendario en que se celebren las ordinarias, y

VII. Las demás que sean necesarias para realizar las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 53. El Comité de Expertos sesionara de manera ordinaria cuando menos dos veces al año y de manera extraordinaria en cualquier tiempo a petición de alguno de los representantes a que se refiere el artículo 49, fracciones I a III, de esta ley.

Para que el Comité de Expertos sesione válidamente se requerirá la asistencia de al menos:

I. Tres de los representantes a que se refiere el artículo 49, fracciones I a IV, de esta ley, entre estos deberá necesariamente encontrarse aquel al que corresponda presidir el Comité de Expertos, y

II. Tres de los expertos a que se refiere la fracción V del artículo 49 de esta ley.

De no reunirse el quórum se convocara a sesión nuevamente. Dicha sesión será válida con la presencia de cuando menos tres de los representantes señalados en las fracciones I a IV del artículo 49 de esta ley, entre ellos, el presidente en turno.

Los acuerdos y demás determinaciones del Comité de Expertos se tomaran por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Todas las sesiones del Comité de Expertos serán publicas y sus acuerdos constaran en actas.

Artículo 54. Corresponde a la Secretaría Técnica del Comité de Expertos:

I. Levantar la lista de asistencia de los integrantes de este, señalar la existencia del quórum requerido y apoyar al Presidente en el desahogo del orden del día respectivo;

II. Tomar la votación sobre los acuerdos del Comité de Expertos, llevar su seguimiento e informar sobre su cumplimiento al propio Comité;

III. Levantar los acuerdos y someter a consideración y firma del Comité de Expertos, las actas de sus sesiones;

IV. Resguardar y clasificar la información que se someta a consideración del Comité de Expertos, las actas de sus sesiones y la que integre su acervo documental;

V. Apoyar al Comité de Expertos en la realización de la evaluación a que se refiere el artículo 39 de esta ley;

VI. Elaborar y someter a consideración del Comité de Expertos los informes anuales de actividades de dicho comité;

VII. Mantener actualizada la pagina de Internet del Comité de Expertos;

VIII. Cuando el Comité de Expertos no se encuentre reunido, atender las consultas que se formulen a este y brindar acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables;

IX. Auxiliar a los integrantes del Comité de Expertos con la información y demás elementos técnicos que requieran para su participación en las sesiones del mismo, y

X. Las demás que mediante acuerdo determine el Comité de Expertos.

Capítulo IIRecomendaciones del Comité de Expertos

Artículo 55. Las recomendaciones a las que se refiere la fracción II del artículo 52, deberán considerar la existencia de suficiencia presupuestaria, la factibilidad jurídica y operativa de su implementación.

Artículo 56. Las recomendaciones que formule el Comité de Expertos serán públicos y deberán difundirse en su página de Internet, así como en las respectivas paginas en Internet de los órganos públicos a los que se dirigieron estas.

Título VITransparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 57. La remuneración asignada a los puestos tendrá en todo tiempo el carácter de información pública, por lo que su clasificación como información reservada o confidencial por alguna autoridad será nula, sin perjuicio de la protección de los datos personales.

La remuneración que reciba el servidor público es publica y esta sujeta a verificación de la autoridad competente.

El servidor público deberá formular declaración de sus ingresos por el desempeño de su puesto, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.

Artículo 58. Los órganos públicos, a través de sus respectivas páginas en Internet, deberán para efectos de la transparencia y rendición de cuentas, en materia de remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, realizar lo siguiente:

I. Establecer procedimientos sencillos y expedites para que toda persona tenga acceso a la información;

II. Publicar la información de tal forma que facilite su use y comprensión a la sociedad, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, utilizando medios de comunicación electrónica;

III. Difundir los tabuladores, conceptos y montos de remuneración, los manuales de remuneraciones e inclusive los contratos ley, contratos colectivos o condiciones generales de trabajo;

IV. Publicar el inventario o plantilla de puestos y la remuneración autorizada;

V. Difundir los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales, e inclusive aquellos que fueron pagados por concepto de honorarios;

VI. Divulgar el nombre de los servidores públicos que desempeñan los puestos, privilegiando la protección de sus datos personales.

Cuando se trate de quienes desempeñen funciones de seguridad nacional, seguridad pública o de procuración de justicia, deberá asegurarse el anonimato de los servidores públicos, a fin de evitar comprometer su integridad o la eficacia de las operaciones en que participan;

VII. Difundir, los ajustes a las estructuras, montos y diferencias que resulten, en relación con el presupuesto autorizado, y

VIII. Divulgar la demás información señalada en esta Ley, la que se establezca en el Presupuesto de Egresos y en otras disposiciones jurídicas, con el propósito de fortalecer la rendición de cuentas a la sociedad de manera que pueda valorar, en su caso, la gestión publica.

Adicionalmente a lo anterior, los órganos públicos deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, junto con los tabuladores que deban enviar a dicha dependencia, el desglose de las erogaciones a que se refiere el título IV de esta ley para su integración al tomo del proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente.

Artículo 59. Cuando la información pública en materia de remuneraciones de los servidores públicos o a la que tenga acceso cualquier servidor público en razón de su puesto se utilice indebidamente o sirva para la preparación o consumación de un delito, la autoridad competente considerara la conducta como grave.

Artículo 60. Los órganos públicos harán público el registro de sus servidores públicos, de las remuneraciones que se cubran por el desempeño de un puesto, de las asignaciones para el desempeño de la funci6n y demás información prevista en esta ley.

Título VIIDe las Sanciones

Artículo 61. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución.

Artículo 62. Se sancionara en los términos de las disposiciones aplicables al servidor público que, por actos u omisiones, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgue o autorice, para si o para otros, pagos de remuneraciones por montos superiores o conceptos diferentes a los especificados en los tabuladores aprobados;

II. Otorgue o autorice para sí o para otros, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, prestamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato ley, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, o estando previstos en estos no se tenga derecho a ellos;

III. Habiendo sido requerido previamente por la unidad de administraci6n omita la devolución de remuneraciones que le hayan sido entregadas o depositadas en montos o conceptos diferentes a los previstos en los tabuladores;

IV. Autorice, otorgue o utilice las asignaciones para el desempeño de la función, en actividades o en conceptos ajenos al cumplimiento de su puesto, y

V. Eludan, por simulación de actos, lo establecido en la presente ley.

Los procedimientos de responsabilidades se instauraran en contra de los servidores públicos que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en esta ley.

Artículo 63. Corresponderá a las autoridades competentes determinar los daños y perjuicios estimables en dinero a la hacienda pública Federal o al patrimonio de cualquier órgano público por el incumplimiento de esta ley, en los términos de as disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 64. Sin perjuicio de las acciones que conforme a la ley deban seguirse, cuando se acredite que, para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, un servidor público declaro con falsedad respecto de la información a que se refieren el artículo 34 de esta ley, se dejara sin efectos el nombramiento o vinculo laboral conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 65. No se impondrán sanciones a quienes, sin incurrir en elusión por simulación, autoricen o reciban una remuneración superior a la que corresponda o cualquier otro pago indebido, siempre y cuando, antes de que se inicie el procedimiento de responsabilidades correspondiente, de manera espontánea se restituya el monto recibido indebidamente o en exceso o se haya celebrado convenio para su restitución.

Artículo 66. Cualquier persona que tenga conocimiento de algún acto u omisión que implique la contravención a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones que deriven de la misma, podía presentar las denuncias o quejas correspondientes en los términos de la legislación aplicable, a efecto de que las autoridades competentes inicien los procedimientos que correspondan.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 217 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VUso indebido de atribuciones y facultades

Artículo 217. ...

I. El servidor público que indebidamente:

A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y use de bienes de dominio de la federación;

B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública federal, y del Distrito Federal, o

D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

II. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas;

III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos les dé, a sabiendas, una aplicación publica distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal;

IV. El servidor público que en razón de su empleo, cargo o comisión públicos otorgue o autorice, para sí o para otros, pagos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, prestamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo, o que estando previstos otorgue o autorice su pago aunque no se tenga derecho a recibirlos, y

V. El servidor público que utilice los apoyos o gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, en actividades o en conceptos ajenos al cumplimiento de su empleo, cargo o comisión públicos.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos 66, 71 y 73 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 66. Se deroga.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 73. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el primero de enero del año siguiente al de su publicación.

Segundo. Para los efectos del Titulo V de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, se deberá estar a lo siguiente:

I. El Comité de Expertos deberá quedar instalado a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este decreto;

II. Los cuatro expertos señalados en la fracción V del artículo 49 de la ley, que integren por primera ocasión el Comité, serán designados en forma escalonada en periodos de uno, dos, tres y cuatro años, en los términos de la convocatoria pública respectiva;

III. La convocatoria publica que se emita para designar por primera ocasión a los cuatro expertos del Comité, será expedida por los representantes señalados en las fracciones I, II, II y IV del artículo 49 de la ley;

IV. La evaluación señalada en el artículo 39 de la Ley se realizara por primera ocasión en el año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, y

V. Hasta en tanto se integre el Comité de Expertos, cada uno de los Poderes federales y órganos públicos autónomos que reciben recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, señalaran las remuneraciones para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. En tratándose de los previsto en el primer párrafo del artículo 11 de este ordenamiento las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, realizarán en su caso, la revisión de sus contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, a efecto de garantizar que, en el ejercicio fiscal siguiente a la publicación del presente decreto, los servidores público que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio, mando superior o equivalentes del tabulador de la administración pública federal, sean excluidos de la aplicación de estos instrumentos.

En tratándose del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 11 de este ordenamiento, respecto de las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económico, establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto y que por mandato de ley que regule su relación jurídico laboral, se otorgan a los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles descritos en el párrafo que antecede, deberán fijarse en el capítulo específico de dichos instrumentos como lo prevé esa disposición legal, a más tardar en la próxima negociación de éstos y sin que para ello se exceda el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. Las remuneraciones, prestaciones o beneficios económicos que reciban dichos servidores público, sólo podrán mantenerse en la medida que la remuneración total del servidor público de que se trate, no exceda los límites máximos previstos en la Constitución.

La elusión o el incumplimiento de la presente disposición motivarán el financiamiento de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Cuarto. Las entidades paraestatales deberán realizar las acciones necesarias a efecto de que sus tabuladores incluyan el desglose previsto en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación y se incorporen en el Proyecto de Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la entrada en vigor de ésta.

Quinto. Las asignaciones de recursos necesarias para cubrir las erogaciones a que se refiere el artículo 44, fracción III de la Ley de Remuneración de los Servidores Público de la Federación, deberán preverse en el Proyecto del Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la entrada en vigor de ésta.

Sexto. Para los efectos del transitorio tercero del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 75, 115, 116, 122, 123, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, se entenderá que las retribuciones nominales y las remuneraciones adicionales a las nominales corresponde a las percepciones ordinarias y a las percepciones extraordinarias a que se refiere la Ley de Remuneraciones de los Servidores Público de la Federación, respectivamente. Séptimo. Los manuales de remuneraciones a que se refiere la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación deberán ser expedidos a mas tardar el último día hábil del mes de agosto del año en que entre en vigor la ley.

Octavo. Los Poderes Legislativo y Judicial, y demás órganos públicos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, podrán celebrar entre sí y con el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, convenios para establecer mecanismos de consulta e intercambio de información respecto del cumplimiento de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación.

Las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, establecerán los mecanismos de consulta e intercambio de información para el cumplimiento de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, a más tardar en el ejercicio fiscal siguiente al de su entrada en vigor.

Noveno. Se derogan todas las disposiciones que en el ámbito de la administración pública federal establezcan mecanismos distintos a lo previsto en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación para determinar las remuneraciones de los servidores públicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2011.

Diputados: Francisco Javier Ramírez Acuña, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Arturo Ramírez Bucio, Óscar Martín Arce Paniagua, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, María Marcela Torres Peimbert, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Marcos Pérez Esquer, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, José Gerardo de los Cobos Silva, Bonifacio Herrera Rivera, Carlos Bello Otero, Raúl Gerardo Cuadra García, María Elena Pérez de Tejada Romero, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Fernando Santamaría Prieto, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Guadalupe Valenzuela Cabrales, Maricarmen Valls Esponda, María del Carmen Guzmán Lozano, María Antonieta Pérez Reyes, Alberto Esquer Gutiérrez, María Dolores del Río Sánchez, Sergio Octavio Germán Olivares, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, María Yolanda Valencia Vales, Rosa Adriana Díaz Lizama, José Ignacio Seara Sierra, José Luis Iñiguez Gámez, José Manuel Hinojosa Pérez, Norma Leticia Salazar Vázquez, Sergio Arturo Torres Santos, Gloria Romero León, Laura Margarita Suárez González, Yolanda del Carmen Montalvo López, Nelly del Carmen Márquez Zapata, Gloria Trinidad Luna Ruíz, Juan José Cuevas García, María Felícitas Parra Becerra, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de Rodrigo Pérez-Alonso González y suscrita por Eduardo Ledesma Romo, diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Rodrigo Pérez-Alonso González y Eduardo Ledesma Romo, integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Penal Federal con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

En México el alto índice delictivo y la impunidad que vivimos a diario, cuestionan la capacidad del Estado para mantener la tranquilidad social y el orden público.

Según datos oficiales en el año 2000 se denunciaron ante el Ministerio Público de la Federación 81 mil 781 delitos del fuero federal, para 2010 esta cifra se incrementó a 132 mil 277 denuncias, lo que representa un aumento cercano al 62 por ciento.

Ante el ambiente de inseguridad que desde hace años se vive en el país se deben adoptar medidas punitivas para proteger bienes jurídicos, individuales o colectivos, para poder alcanzar una vida ordenada en comunidad.

Para ello, se propone reformar el Código Penal Federal para establecer, se aplique la prisión vitalicia, al inculpado que reincida en la comisión de tres delitos dolosos calificados por la ley como graves, en un plazo que no exceda de 10 años.

Con la pena de prisión vitalicia se alude la prevención especial de la pena para intimidar a quien ya purgó una sentencia condenatoria, para que no cometa nuevos delitos y, por otro lado, reconocer que dejar en libertad a delincuentes que han reincidido en la comisión de tres delitos graves, atenta contra la obligación estatal de mantener el orden social, ya que con seguridad los delincuentes habituales van a continuar delinquiendo al haberse convertido en su modus vivendi.

Argumentación

La inseguridad y la violencia en México han llegado a niveles nunca antes vistos en la historia del país. No existe un día en que los mexicanos no escuchemos sobre los delitos que se cometen a lo largo y ancho del territorio nacional, tanto en el ámbito federal como en el local.

A pesar de los esfuerzos realizados por autoridades de los tres niveles de gobierno y a las medidas que se adoptan para enfrentar a la delincuencia, ésta prevalece y pareciera no haber algún remedio efectivo.

Según la Encuesta Nacional sobre la Percepción de Seguridad Ciudadana en México, 1 cuyos resultados fueron difundidos en abril de 2010 por la empresa Consulta Mitofsky, 4 de cada 5 mexicanos consideran que las condiciones en las que vivimos hoy son menos seguras que las que teni?amos hace un an?o en Me?xico; ma?s de 1 de cada 4 ciudadanos (27 por ciento) dice haber vivido cerca de un delito en los u?ltimos 3 meses, ya sea por haberlo sufrido e?l o alguien de su familia; 78 por ciento de los mexicanos dicen temer ser vi?ctimas de robo a mano armada y 72 por ciento a ser vi?ctimas de un secuestro. Resulta particularmente grave que el 62 por ciento de los encuestados manifestó haber cambiado hábitos en si vida diaria, tales como dejar de salir de noche y de visitar amigos y familiares.

El quinto Informe de Gobierno del presidente Felipe Calderón reporta que entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011 se registraron 1 millón 511 mil 481 delitos denunciados a nivel nacional.

El quinto Informe de Gobierno del presidente Felipe Calderón reporta que los delitos del fuero federal que registraron un incremento fueron los delitos fiscales (87 por ciento), los relacionados con instituciones bancarias y crédito (46.7 por ciento), y los cometidos por servidores públicos (35.1 por ciento). Disminuyeron los delitos contra la salud (24 por ciento), ataques a vías generales de comunicación (9.3 por ciento) y violación a la Ley General de Población (4.4 por ciento).

Los delitos del fuero común que se incrementaron, según el informe presidencial, fueron homicidio (11.6 por ciento) y robo (5.4 por ciento)

Los datos anteriores otorgan una idea del índice delictivo nacional pero es necesario resaltar que se refieren a delitos denunciados, sin tomar en cuenta la cifra negra, es decir, los delitos que se cometieron pero no fueron denunciados.

La Encuesta Nacional sobre Inseguridad Ensi-7/2010, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), dio como resultado que el 78 por ciento de las personas que fueron víctimas de un delito en 2009 no acudió al Ministerio Público a denunciarlo por considerarlo una pérdida de tiempo.

Por lo tanto, el número de delitos que se cometen en el país es mucho mayor que el que se refleja en las cifras oficiales y los mexicanos han perdido la confianza en las instituciones de seguridad pública, procuración y administración de justicia.

Lo que los mexicanos perciben en su vida diaria es el incremento de la violencia y la falta de castigos ejemplares que inhiban la comisión de actos delictivos.

La Encuesta de Victimización y Eficacia Institucional 2009, realizada por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) 2 indica que “los datos de 2009 muestran un preocupante incremento de los delitos violentos, tanto en el Distrito Federal como en el estado de México. Unas pocas cifras de esta investigación revelan que los delitos en los que se ejerce alguna forma de violencia crecieron en el DF de 18.56 por ciento en 2008 al 21.52 por ciento en 2009.

En cuanto a la reincidencia en la comisión de delitos, un ejemplo significativo es el Distrito Federal. En esta entidad, según estadísticas de la Secretaría de Seguridad Pública correspondientes al año 2010, de los 40 mil 260 internos que había en sus diez prisiones, 27 mil 61, equivalentes al 67 por ciento, ha estado más de una ocasión en la cárcel. Además, la estadística local indica que en los últimos cinco años se duplicó la reincidencia, pues en 2005 el porcentaje alcanzaba el 35 por ciento.

Ante el ambiente de inseguridad que desde hace años se vive en el país resulta necesario que el Poder Legislativo a través de la función de prevención general y especial de la punibilidad, adopte medidas para proteger bienes jurídicos, individuales o colectivos, y así poder alcanzar una vida ordenada en comunidad.

Pese la naturaleza subsidiaria del derecho penal, consideramos necesario emplear este instrumento, atendiendo a los fines de la punibilidad.

La pena entendida como la privación de un bien jurídico por la autoridad competente, a quien tras el debido proceso aparece como responsable de la infracción del derecho, tiene diversos fines. Su determinación es indispensable para establecer alternativas que permitan alcanzar en México una sana convivencia social.

Se han establecido como fines de la pena: retribuir a la sociedad del daño causado por el hecho criminal; tener un efecto intimidatorio para prevenir la comisión de futuros delitos, ya sea por el propio delincuente o por la colectividad; reafirmar la vigencia del derecho como medio regulador de la convivencia social (prevención general); proteger a la sociedad mediante la eliminación de la reincidencia (a través de prisión de corta o larga duración); resocializar a quien quebrantó la norma o, en su caso, determinar su separación definitiva del grupo social (prevención especial).

Atendiendo al poder punitivo del Estado, que va desde la creación de la ley, en la cual se fija el tipo de pena para el delito, se establecen circunstancias atenuantes, agravantes y el grado del desarrollo del delito y participación; proponemos reformar el Código Penal Federal para establecer, se aplique la prisión vitalicia, al inculpado que reincida en la comisión de tres delitos dolosos calificados por la ley como graves, en un plazo que no exceda de 10 años.

Con la pena de prisión vitalicia pretendemos por una parte, acudir a la prevención especial de la pena para intimidar a quien ya purgó una sentencia condenatoria, para que no cometa nuevos delitos y, por otro lado, reconocer que existen casos donde quienes ya purgaron una pena de prisión son demasiado peligrosos, y que dejar en libertad a delincuentes que con seguridad van a continuar delinquiendo, atenta contra la protección de la sociedad y vulnera el fin de la reinserción social.

Constitucionalidad de la prisión vitalicia

La pena de prisión vitalicia que se impone por una duración igual a la vida del delincuente, no debe ser considerada como una pena inusitada. En su interpretación gramatical, inusitado significa no usado o desacostumbrado.

En el orden jurídico mexicano, la prohibición de las penas inusitadas se prevé en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone en su parte conducente: “quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales”.

Sobre la pena inusitada, nuestro máximo órgano jurisdiccional ha sostenido diversos criterios, entre ellos, la tesis P./J. 127/2001 que establece que la prisión vitalicia, constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, 3 “en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente”.

No obstante, el sentido de esta tesis fue modificado en la sesión de 29 de noviembre de 2005 por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar en términos de la diversa P./J. 1/2006, 4 que establece que la prisión vitalicia no es una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional y que a la letra dice:

Prisión vitalicia. No constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Rafael Coello Cetina y Alberto Díaz Díaz.

El tribunal pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 1/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 3 de enero de 2006.

Nota: En su sesión de 29 de noviembre de 2005, el tribunal en pleno determinó modificar la tesis P./J. 127/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, octubre de 2001, página 15, para quedar aprobada en los términos de la diversa P./J. 1/2006.

La prisión vitalicia y el principio de proporcionalidad

Con el propósito de proteger a la sociedad frente al delincuente que no quiere reinsertarse en la sociedad, se propone la aplicación de la prisión vitalicia para casos de reincidencia bajo supuestos específicos, sin que ello implique contravenir el principio de proporcionalidad que prevé el artículo 22 constitucional, en su primer párrafo, parte in fine que dispone: “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

Para quienes suscribimos la presente iniciativa nos queda claro que el principio de proporcionalidad obliga a imponer la sanción en función de la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor y que en la individualización judicial de la pena, el juez determinará la pena dentro de los límites legales, donde tendrá que valorar las circunstancias agravantes o atenuantes.

Es de explorado derecho que la amenaza de pena es un medio imprescindible para encauzar conductas y de control social; sin embargo, cuando quien ha purgado una pena reincide por tercera vez en la comisión de hechos delictivos, no queda duda que los medios empleados para alcanzar su reinserción social no funcionaron, y que a pesar de haber purgado una pena con anterioridad, el inculpado no duda en volver a delinquir poniendo en riesgo la seguridad de la colectividad.

Se estima que la sanción propuesta para el caso de reincidencia no excede desproporcionalmente al hecho delictivo, en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico, cuando por parte del reincidente en el caso que nos ocupa, hay un desprecio al cumplimiento del orden jurídico, por lo que procede su separación definitiva del grupo social para su seguridad.

Prisión vitalicia y reinserción social

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que “la pena de prisión es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad, y tiene el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos” y que “de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad así lo hubiera asentado, sin embargo, dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas”. 5

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reformó el 23 de febrero de 1965 para establecer que “los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente”. Aunque bajo estas premisas fue organizado el sistema penitenciario, las medidas implementadas no permitieron proporcionar al reo la posibilidad de incorporarse a la sociedad para evitar la reincidencia.

Este mismo precepto fue reformado el 18 de junio de 2008 para sustituir el concepto de “readaptación” por el de “reinserción” del sentenciado a la sociedad, señalando como medios para lograrla, que el sistema penitenciario se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

De igual forma, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011, se vuelve a reformar el artículo 18 constitucional para agregar que el sistema penitenciario se organizará “sobre la base del respeto a los derechos humanos”.

El Poder Constituyente determinó reformar el artículo 18 constitucional en 2008 y 2010 y en ningún caso estableció expresamente que la prisión tendría como única consecuencia: la reinserción social del sentenciado.

Por su parte, el artículo 22 constitucional se reformó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005, para proscribir la pena de muerte, no así la prisión vitalicia, la cual incluso se ha descrito como una sentencia alternativa humanitaria a la pena de muerte.

Reincidencia y habitualidad

Según la Real Academia Española reincidir significa “volver a caer o incurrir en un error, falta o delito”. El término reincidente, desde el ámbito jurídico penal, expresa un volver o repetición de un hecho ilícito, en el Código Penal Federal se establece:

“Artículo 20. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la república o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales.”

“Artículo 21. Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años.”

El reincidente que comete tres delitos de la misma naturaleza es considerado delincuente habitual.

En los términos prescritos, es facultad del órgano jurisdiccional aplicar al inculpado reincidente la sanción que corresponda por el último delito cometido y si decidiera aumentar la pena privativa de la libertad en los términos establecidos en el artículo 65 del mismo ordenamiento federal sustantivo, deberá razonar el aumento de la pena.

Dicho precepto dispone que “en caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero.”

Con la presente iniciativa se propone reformar dicho precepto legal, a efecto de establecer que “en caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido y tratándose de la pena de prisión, se incrementará ésta, según el grado de reprochabilidad que le corresponda, de diez años a prisión vitalicia”.

Esta reforma toma como referencia que con la aplicación de la pena de prisión en la condena de dos delitos previos, no se logró disuadir al delincuente en la comisión de un tercer ilícito. Además se reconoce que cuando los reincidentes y habituales hacen del delito su modus vivendi, es necesario acudir a medidas penales que inhiban la ola delincuencial que se vive en el país.

La reforma propuesta no vulnera el principio non bis idem, ni el de proporcionalidad de la pena. No se sanciona dos veces respecto de un mismo hecho porque el primer y segundo delito cometido no reciben una pena adicional, sólo se consideran para graduar la pena que se atribuirá a un hecho ilícito posterior, sólo se sanciona una vez, ya sea con la pena establecida en el tipo penal correspondiente o de forma agravada por la existencia de antecedentes respecto de otros delitos graves.

La pena de prisión vitalicia no resulta desproporcionada para el caso que se propone regular, ya que la reincidencia aumenta la culpabilidad, el inculpado al haber purgado pena de prisión por delitos graves, tiene mayor conocimiento del significado de conductas contrarias a la norma penal y por tanto del efecto intimidatorio que la pena de prisión implica. La aplicación de la prisión vitalicia se limita a delitos graves así calificados por la ley (los cuales actualmente se prevén en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales).

En la fase de individualización de la pena, el juez deberá tomar en cuenta la habitualidad no como una pena autónoma, sino como un elemento adicional para incrementar la sanción, en consideración a lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Federal.

Se reconoce que en el derecho penal la pena con que se amenaza ha de encontrarse en una relación justa con la gravedad del hecho y con la culpabilidad del autor, por lo que no debe ser ni desproporcionada, ni inhumana. Con la propuesta que se presenta, se deja margen al juez para que en la individualización de la pena, busque la pena proporcionada al hecho concreto enjuiciado, ya sea incrementando en 10 años la pena prevista para el último delito cometido o aplicando hasta prisión vitalicia. Es decir, se busca según el grado de reprochabilidad que le corresponda al inculpado se determine la pena, entendida aquélla como “la valoración que hace el juez de la disposición interna contraria a la norma, demostrada por el sujeto al haber podido proceder conforme a ella”.

Esta propuesta es una reacción del Estado ante conductas ilícitas reincidentes que hacen del delito su modus vivendi y que con ello dañan bienes jurídicos importantes como los previstos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, acrecentando la amenaza al orden y a la tranquilidad pública.

La imposición de la pena de prisión vitalicia tiene, entre otros fines, inhibir el daño que la reincidencia de delitos calificados como graves ocasiona en el tejido social, proteger bienes valiosos para la sociedad como la vida, la salud, entre otros, y garantizar la convivencia pacífica en sociedad.

Es oportuno destacar que la agravación genérica de la pena que se propone, ya es aplicada en otros sistemas jurídicos, como el de Estados Unidos de América.

En la década de los 90 surgieron en Estados Unidos las denominadas “Leyes de los Tres Strikes” en materia penal. La mayoría de los estados cuentan con una ley de esta naturaleza y también existe a nivel federal.

El objetivo de estas leyes es condenar a prisión de por vida (life imprisonment ) a las personas que hayan sido condenadas por haber cometido tres delitos graves violentos o mayores por separado.

El US Code, en el título 18, parte II, capítulo 227, subcapítulo A, artículo 3559, inciso c), “Sobre clasificación de los delitos”, establece que una persona será sentenciada a prisión de por vida cuando:

1. Una corte federal o estatal la haya sentenciado previamente por 2 ó más delitos graves violentos.

2. Una corte federal o estatal la haya sentenciado previamente por uno o más delitos graves violentos y uno o más delitos “serios” relacionados con drogas.

Para estos efectos se considera delito grave violento el homicidio, los delitos sexuales, secuestro, robo, incendio, extorsión, posesión de armas para cometer delitos y cualquier delito punible con 10 años o más de prisión, que involucre el uso de la fuerza o que, por su naturaleza, implique un riesgo considerable de fuerza.

Para efecto de regular la prisión vitalicia en nuestro país, como agravación de la pena en caso de reincidencia en la comisión de tres delitos dolosos calificados por la ley como grave, se propone reformar los artículos 21, 25, 52, 63, 65, 90 y 97 del Código Penal Federal.

La reforma al artículo 21 tiene por objeto establecer claramente en la norma penal que la habitualidad recae sobre delitos distintos o de la misma naturaleza, para tal efecto se establece que será considerado delincuente habitual, el reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los dos delitos anteriores, aunque sean distintos, se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años; es decir, siempre que las tres infracciones se comentan en un periodo que no exceda de diez años.

La reforma al artículo 25 pretende establecer como pena máxima de prisión la reclusión a perpetuidad. Cabe precisar que no pasa desapercibido para los que suscriben la presente iniciativa que en la reunión plenaria celebrada el 27 de septiembre de este año, la Comisión de Justicia aprobó reformar el artículo 25 del Código Penal Federal para establecer la pena de prisión vitalicia.

Se considera conveniente reformar el artículo 52 del Código Penal Federal para que en la individualización de las penas, el juez tome necesariamente en cuenta la “reincidencia” o “habitualidad” del delito, a efecto de que en el caso de la habitualidad en delitos dolosos calificados por la ley como graves, valore la aplicación de la agravante a que se refiere el artículo 65 que se reforma y que consiste en incrementar la pena de prisión de diez años a prisión vitalicia.

Se propone reformar los artículos 90 y 97 del mismo ordenamiento punitivo, para incluir la figura del delincuente habitual en concordancia con la reforma propuesta al artículo 21.

Haciendo uso del margen de libertad que tiene el legislador, con pleno respeto a los principios constitucionales, se presenta iniciativa para graduar las penas aplicables, atendiendo a criterios de agravación de las conductas ilícitas calificadas como graves por la ley penal, en caso de reincidencia.

Fundamentación

Artículos 22, 71, fracción II y 73, fracción XXI y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, numeral 1, fracción VIII; 6 fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del Proyecto

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal, en materia de prisión vitalicia

Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 25, recorriéndose el siguiente en su orden; una fracción VI; al artículo 52, recorriéndose las demás en su orden; se reforman los artículos 21, 63; los párrafos segundo y tercero del artículo 65; el inciso b) de la fracción I del artículo 90; y el párrafo primero del artículo 97, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 21 . Si el reincidente comete un nuevo delito, será considerado como delincuente habitual, siempre que los dos delitos anteriores, aunque sean distintos, se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años.

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a prisión vitalicia , y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

...

Artículo 52. ...

I. a V. ...

VI. La reincidencia o delincuencia habitual;

VII. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario o cuando se trate de pena de prisión vitalicia, en cuyo caso la pena máxima no podrá exceder de treinta años de prisión.

...

En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado y cuando la pena de prisión sea vitalicia, la sanción máxima será de cuarenta años de prisión.

Artículo 65. ...

En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido y tratándose de la pena de prisión, se incrementará ésta, según el grado de reprochabilidad que le corresponda, de diez años de prisión a prisión vitalicia .

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos delitos que tengan señalada sanción alternativa, en todo caso se aplicará al reincidente la pena privativa de libertad.

Artículo 90 . ...

I. ...

a) ...

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso o considerado delincuente habitual , haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y

c) ...

d) (Se deroga).

e) (Se deroga).

II. ...

a) a e) ...

...

III. a X. ...

Artículo 97. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad publicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional o delincuente habitual , se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I. a III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal Federal vigentes al momento de la comisión del delito.

Notas

1 http://mucd.org.mx/assets/files/pdf/encuestas-mitofsky/2010/abril10.pdf

2 http://www.seguridadpublicacide.org.mx/cms/

3 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, página: 15, tesis: P./J. 127/2001, jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno.

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 6.

5 Véase la tesis “Prisión vitalicia. No es una pena inusitada y trascendental, por lo que no viola la Constitución Federal”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, febrero de 2006, página: 1178, tesis: P. XIX/2006, tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de octubre de 2011.

Diputados: Rodrigo Pérez-Alonso González, Eduardo Ledesma Romo (rúbricas).

Que reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo del diputado Marco Antonio García Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Marco Antonio García Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo, y modifica el orden de los párrafos subsecuentes, del artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El más valioso e importante recurso que tienen las instituciones de salud son sus trabajadores. Son ellos quienes representan la institucionalidad de los diversos organismos del Estado México, quienes tienen a su cargo la prestación de los servicios que estas instituciones tienen la obligación de cumplir, pero que, además, representan una inversión invaluable de talento, experiencia y habilidades al servicio de la salud de los habitantes de nuestro país.

El reconocimiento a esta importancia sustantiva para la organización y el desempeño institucional, ha implicado, gradualmente, una creciente y justificada participación de los trabajadores y de sus legítimos representantes en el diseño, toma de decisiones, implementación y evaluación de los planes, programas y acciones sanitarios y del propio funcionamiento de las instituciones sanitarias. No podría, ni puede ser de otra manera si existe la fundada pretensión de mejorar y fortalecer la estructura y actuación de las instituciones, con armonía interna e inclusión democrática, sobre todo tratándose de aquellas que tienen a su cargo los servicios de salud, cuyo otorgamiento sólo puede ser realizado por el personal calificado.

Los institutos nacionales de salud conforman el nivel de atención a la salud más especializado de la medicina nacional y constituyen uno de los pilares más sólidos y de mayor prestigio de las ciencias de la salud mexicanas.

La meritoria trayectoria de los Institutos Nacionales al servicio de la salud de los habitantes de nuestro país, ocupa un período que abarca más de seis décadas, durante los cuales, el cumplimiento virtuoso de sus funciones en materia de atención médica, de formación de recursos humanos especializados, de generación y divulgación de conocimiento médico, principalmente, ha sido posible sólo gracias a un profundo ejercicio vocacional, profesional y productivo de quienes conforman la fuerza laboral de cada uno de estos organismos públicos del sector salud.

No es necesario abundar a ese respecto, pero si es necesario reiterar que, sin duda, las cualidades logradas por los Institutos, se deben, en primer lugar, al esfuerzo laboral que cotidianamente realiza el gran ejército de médicos, enfermeras, paramédicos, investigadores, académicos, administrativos y demás trabajadores que integran las plantillas de cada uno de los institutos nacionales.

La estructura y funcionamiento de estas entidades públicas se encuentra determinada en una ley federal especial, de relativa reciente creación, aunque existen antecedentes legales relevantes que datan de hace varias décadas.

La Ley de Institutos Nacionales fue aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación a principios del año 2000. En este documento normativo se estableció que estas entidades regirían su administración por una Junta de Gobierno, con las siguientes facultades (artículo 16) indelegables, adicionales a las conferidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales:

“I. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;

II. Aprobar las adecuaciones presupuestales a sus programas, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

III. Establecer los lineamientos para la aplicación de los recursos autogenerados;

IV. Autorizar el uso oneroso de espacios en las áreas e instalaciones del Instituto de que se trate, que no sean de uso hospitalario;

V. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías;

VI. Establecer el sistema de profesionalización del personal del Instituto de que se trate, con criterios orientados a la estabilidad y desarrollo del personal en la especialidad respectiva, para lo cual se considerarán los recursos previstos en el presupuesto;

VII. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personal que participe en proyectos determinados de investigación podrá beneficiarse de los recursos generados por el proyecto, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad industrial o intelectual, que deriven de proyectos realizados en el Instituto, y

VIII. Aprobar, a propuesta del director general, el trámite ante la coordinadora de sector para modificar o imponer nombres de médicos o benefactores a instalaciones y áreas de éste”.

Como es posible apreciar claramente, las funciones que se atribuyen a las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud tienen que ver no sólo con asuntos laborales estrictamente, como las que se refieren a presupuestos de servicios personales, estructura, renivelaciones, profesionalización, estabilidad y desarrollo de los trabajadores, principalmente, lo que por sí sólo, justificaría ampliamente la intervención de los representantes de los trabajadores, a fin de garantizar el respeto a sus derechos laborales y a las disposiciones legales en la materia, sino que todas las demás atribuciones de estos órganos directivos, de una o diversas maneras, se relacionan con el desempeño institucional, lo que tiene afectaciones con las funciones que desempeñan los trabajadores, consolidando con ello, el justo planteamiento de participación de los representantes de los trabajadores en estas juntas directivas. En otras palabras, ¿Qué mejor que la presencia de los trabajadores a través de sus legítimos representantes para intervenir adecuadamente en la construcción, evaluación y mejoramiento cotidiano de las instituciones?

Vale la pena recordar que las principales directrices políticas que ha vivido el sector salud han sido acompañadas con determinaciones que han reconocido, formalmente, la presencia y el valor de los trabajadores en la organización y funcionamiento de los servicios públicos de salud.

De esta manera, por ejemplo, el importante proceso de descentralización de servicios de salud de la Secretaría federal de Salud hacia las entidades federativas que se ha venido construyendo en las últimas dos décadas, ha reconocido formalmente la valía, la necesidad y la importancia de la participación de los representantes de los trabajadores en los órganos de gobierno, en este caso de los Organismos Públicos Descentralizados de Salud en cada una de las entidades federativas, estableciendo como norma formal la integración permanente de un representante sindical.

De esta forma, los 32 Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en cada una de las entidades federativas, de conformidad a los principios establecidos en el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud suscrito el 20 de agosto de 1996, determinaron expresamente que formaría parte permanente de las juntas de gobierno de los Organismos Públicos Descentralizados de Salud de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, un representante del sindicato poseedor de la titularidad de las Condiciones Generales de Trabajo de los trabajadores.

Por ejemplo, el Acuerdo de Coordinación del Estado de Jalisco, suscrito el 7 de marzo de 1997, establece tal disposición en el párrafo segundo de la fracción segunda de la cláusula tercera, en los siguientes términos: “en el órgano de gobierno de los Servicios de Salud Jalisco, además de los miembros señalados en el párrafo anterior, incluirá también a un representante de la SSA y otro de los trabajadores que será designado por el Comité Ejecutivo Nacional del SNTSSA”. El Acuerdo de Coordinación del Estado de Aguascalientes suscrito el 20 de agosto de 1996, determina lo mismo, en la fracción segunda de la cláusula tercera en términos similares.

Por si fuera poco, en diversas entidades federativas, los Acuerdos y Convenios de la Descentralización de los Servicios de Salud fueron elevados a nivel de rango de leyes locales, como es el caso de Querétaro, cuyo Congreso aprobó el 14 de noviembre de 1996 la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro, en cuyo artículo 6 estableció, de conformidad a las disposiciones aplicables, la manera de integrar la Junta de Gobierno de este OPD, entre cuyos integrantes se encuentra, de acuerdo a la fracción IV, “un representante de los trabajadores, acreditado a través de su Sindicato”.

Como hemos visto, entonces, en los organismos públicos descentralizados de salud de las entidades federativas, la participación de la representación sindical es un mandato formal como parte integrante formal de las juntas de gobierno respectivas, lo que no ocurre injustificadamente en los organismos públicos descentralizados de salud federales, específicamente en las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud, lo que se ha traducido en un serios inconvenientes para el funcionamiento óptimo de estas entidades públicas, toda vez que en sus Juntas de Gobierno se han venido tomando determinaciones en materia de asuntos laborales, así como en asuntos que tienen gran afectación en el desempeño de los trabajadores, algunas acertadas y otras no tanto, lo que ha provocado períodos de tensión, de incertidumbre y hasta de conflicto, por la falta de consulta y participación de los trabajadores y su representantes en los asuntos que les conciernen o les atañen.

Por si fuera poco, debido a esta ausencia, los trabajadores se ven imposibilitados para hacer formalmente, con este nivel jerárquico, propuestas e iniciativas que tiendan a mejorar las funciones de los Institutos, con base en la experiencia que tienen y que van desarrollando, por su desempeño laboral. En este sentido, es importante resaltarlo, resulta inadmisible que siendo los trabajadores el recurso más valioso de los Institutos Nacionales, su representación laboral, no tenga garantizada su participación en las Juntas de Gobierno respectivas.

Los Institutos Nacionales de Salud son organismos públicos descentralizados y como tales funcionan de manera similar a otros OPD del sector salud, en los cuales, la participación de la representación sindical de los trabajadores de base en los juntas de gobierno de los mismos, se encuentra perfectamente contemplada y se atiende con toda regularidad sin que ello signifique ningún inconveniente, sino al contrario, ofreciendo amplios beneficios.

Desde el punto de vista de los conceptos administrativos más modernos, la participación de los trabajadores en los más importantes órganos de gobierno y dirección de las empresas y organismos, se plantea no sólo como un mecanismo deseable para alentar identidad, productividad, fortaleza y certidumbre, sino necesario, porque se generan vínculos adicionales para el tratamiento, negociación y conciliación de los asuntos, sobre todo en materia laboral.

La adición que se propone, además, no se contrapone con ninguna disposición legal en materia de la organización y funcionamiento de las juntas de gobierno de las entidades paraestatales.

Por lo anteriormente motivado y fundamentado, presento a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, en los siguientes términos:

Decreto que adiciona un párrafo segundo, modificando el orden de los subsecuentes, del artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 15, modificando el orden del los párrafos subsecuentes, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

...

Artículo 15. Las juntas de gobierno de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrarán por el Secretario de Salud, quien las presidirá; por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de estos organismos descentralizados; por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro del patronato del Instituto, y otro que, a invitación del Presidente de la Junta, designe una institución del sector educativo vinculado con la investigación, así como por cuatro vocales, designados por el Secretario de Salud, quienes serán personas ajenas laboralmente al Instituto y de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en su campo de especialidad. Estos últimos durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados por una sola ocasión.

Será integrante permanente de las juntas de gobierno, un representante de la organización sindical que sea titular de los derechos laborales colectivos de los trabajadores de cada Instituto Nacional, el cual será designado por el Sindicato respectivo.

El presidente de cada una de las juntas de gobierno será suplido en sus ausencias por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de los Institutos Nacionales de Salud. Los demás integrantes de las juntas de gobierno designarán a sus respectivos suplentes.

Las juntas de gobierno contarán con un secretario y un prosecretario.

...

Transitorios

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de octubre de 2011.

Diputado Marco Antonio García Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Leonardo Arturo Guillén Medina, perteneciente a esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa de reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles pretende regular el régimen de las acciones en los estatutos que prevé el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a efecto de dotar de mayor flexibilidad a las acciones denominadas preferentes.

En tal tesitura, la propuesta pretende reformar los dos primeros párrafos del artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Exposición de Motivos

Basándome en el estudio, análisis e investigación de la la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, bajo la tutela del licenciado Francisco González Cossío, es que se considera oportuno presentar el proyecto de decreto por el cual se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Se establece la posibilidad de que una sociedad mercantil emita diversas clases de acciones con distintos derechos cada una. En términos generales, la acción concede a su titular dos géneros de derechos: patrimoniales y corporativos.

En ese sentido, la clasificación de los diversos tipos de acciones obedece a la modificación que de los derechos anteriores se realice dentro del marco de una sociedad mercantil. El alcance de la alterabilidad de cada uno de los derechos derivados de las acciones varía atendiendo a la especie del mismo. Es decir, los derechos pueden aumentarse o reducirse y la LGSM otorga margen de maniobra para quienes deseen diseñar un instrumento financiero específico atendiendo a los deseos de los socios y las necesidades del negocio particular. Sin embargo, existen ciertas limitantes. Es en este contexto donde surgen las acciones preferentes. Esta especie de acciones deriva de la limitación al principal derecho corporativo de la acción: el derecho de voto.

Cuando las circunstancias de un negocio requieran contar con accionistas cuya participación en el mismo se limite al aspecto financiero, ello se puede lograr mediante la emisión de acciones preferentes.

Una manera de entender la utilidad y probar la flexibilidad de las acciones preferentes es vislumbrándolas con un mínimo y un máximo. Un mínimo de requisitos a satisfacer y un máximo de derechos corporativos que pueden ser eliminados. Dentro de ambos extremos, la LGSM otorga un margen de maniobra para diseñar el instrumento financiero que deseen a manera de satisfacer las necesidades del negocio y de los accionistas.

El límite máximo de restricción al derecho de voto. La LGSM contempla la posibilidad de que se restrinja el derecho de voto de los accionistas con una limitante: que no se restrinja el derecho de voto sobre los siguientes temas: (I) prórroga de la duración de la sociedad; (II) disolución anticipada de la sociedad; (III) cambio del objeto social; (IV) cambio de nacionalidad; (V) transformación de la sociedad; y (VI) fusión con otra sociedad. 1

Fuera de los anteriores puntos neurálgicos, una acción puede carecer de derecho de voto en temas distintos (adicionales) a los derechos mínimos, sin que ello implique la imposibilidad de asistir y deliberar en las asambleas. Así confeccionarían acciones que participen primordialmente de los beneficios económicos y brinden ciertos derechos corporativos. En esencia los derechos mínimos y aquellos adicionales que se ofrezcan para hacer más atractivo el instrumento financiero.

La reciprocidad mínima a cambio de la restricción del derecho de voto. La limitación del voto no es gratuita. Si bien la LGSM reconoce que puede justificarse la existencia de accionistas sin poder de decisión, estableció una cortapisa a la facultad otorgada: se debe otorgar una prima.

La prima apuntada se ha establecido legalmente como un dividendo preferente que goza de los siguientes beneficios:

Monto mínimo: El dividendo preferente debe ser por un mínimo de cinco por ciento. Es decir, en adición de los dividendos naturales que fluyen a favor del tenedor de la acción como resultado de las utilidades del ejercicio en cuestión, un cinco por ciento corresponderá a los tenedores de acciones preferentes. 2

El dividendo es preferente: Antes que se repartan los dividendos decretados para el ejercicio en cuestión, se repartirá el dividendo preferente entre los accionistas preferentes. Los dividendos remanentes se distribuirán entre todas las acciones (incluyendo los preferentes —salvo acuerdos en contrario).

El dividendo es participante: Existen acciones preferentes participativas y no participativas. Las primeras son aquéllas que, una vez pagado el dividendo preferente, también tienen derecho a participar de los dividendos remanentes en concurrencia de las acciones comunes. Las segundas (no participativas) no tienen este derecho. Existe cierta discusión acerca de esta aseveración. Sin embargo, la práctica e interpretación prevaleciente tiende a coincidir con lo expuesto.

El dividendo es acumulativo: En caso de no existir o decretarse dividendo en un ejercicio determinado, el cinco por ciento (o el porcentaje mayor pactado) se acumula en cada ejercicio.

La cuota de liquidación es preferente más no necesariamente participante: La acción concede a su titular el derecho a recibir una parte del resultante de la liquidación del haber social una vez disuelta la sociedad. El monto que por concepto de cuota de liquidación recibe cada acción es proporcional al monto total remanente del haber social (una vez cubiertas las deudas sociales) dividido entre el número de acciones.

En este contexto las acciones preferentes cuentan también con un derecho adicional: recibir una cantidad por concepto de cuota de liquidación, con anterioridad a las acciones comunes. Qué porcentaje deben recibir, está sujeto a lo pactado al momento de emisión de las mismas.

En términos generales, una vez cubierta la cuota de liquidación preferente, las acciones preferentes no tienen derecho a participar del remanente, mismo que será repartido entre las acciones comunes. De desearse dicha opción, será necesario pactarlo en forma expresa.

Protección minoritaria: Sin perjuicio de la regla general relativa a la no participación de los accionistas preferentes en la administración de la sociedad, debe contarse con la anuencia expresa de los titulares de las acciones preferentes para tomar pasos corporativos que mermen sus derechos.

En ese sentido, la funcionalidad nos menciona que la utilidad de las acciones preferentes depende de las circunstancias del negocio en particular y de los intereses de los accionistas en el mismo.

Si bien existen múltiples circunstancias de negocio e intereses de los inversionistas que pueden justificar la emisión de acciones preferentes, en términos generales, puede decirse que es un instrumento útil para negocios en manos de expertos que no necesitan capital humano adicional, pero sí de financiamiento sin compromisos. Es decir, requiere de accionistas pasivos.

Desde la perspectiva contraria, un inversionista cuyo interés en un negocio es meramente económico, puede encontrar en este tipo de acciones un instrumento financiero que le asegura una renta adicional, pero con las seguridades y protecciones que la LGSM establece en su favor, a cambio de la renuncia — parcial— de su derecho de voto.

Por ende, la acción es un título-valor que brinda el estatus de socio a su propietario y ampara la parte del capital social correspondiente a su aportación en sociedades de capital.

Existen diferentes tipos de acciones cuya funcionalidad varía atendiendo a sus componentes económicos y legales. Una especie ha sido objeto de diferencias de opinión: las acciones preferentes. Los motivos obedecen a una parca regulación.

En esta nota deseo proponer una manera de concebir a las acciones preferentes y una modificación legal que la soporta.

Asimismo, y en relación a la exposición del texto legal vigente nos menciona Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 113:

“Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI, y VII del artículo 182.

No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.

Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad.”

En relación a la problemática, las acciones preferentes han dado mucho de qué hablar. La razón de ello es clara: lo escueto de su regulación.

El debate se ha centrado en los dos géneros de derechos que pueden otorgar: los derechos económicos y los derechos corporativos. Los unos con relación al monto del dividendo preferente que pueden arrojar y los otros en cuanto a la posibilidad de contemplar derechos adicionales.

En cuanto al dividendo preferente que presenta el artículo 113 de la LGSM estable que:

No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.

Dicho texto ha propiciado dudas, porque deja clavos sueltos, como el de “sobre qué se calcula el 5 por ciento, sobre el dividendo o sobre la aportación”.

En la práctica quienes conocen el tema resuelven la interrogante en estatutos. Pero de no acontecer, el texto legal no ofrece un régimen hermético. Ello es propicia problemas pues, llegado el momento de dividirse los dividendos los intereses de los accionistas preferentes estarán en directa contraposición con los de los demás accionistas (comunes y otros). 3 Mientras que los primeros abogarán por una postura expansiva, los segundos lo harán por una restrictiva. 4

En esa tesitura, el Derecho corporativo existe en varias posturas que explican la regulación y utilidad de las acciones preferentes. Una que ha encontrado eco es la que señala que es imposible dar mayores derechos corporativos que los mínimos contemplados en el artículo 113 de la LGSM. 5 La postura cimienta su conclusión en un doble razonamiento:

I) El texto del artículo 113 incluye la palabra “solamente”. La inclusión de dicha palabra proscribe por completo la posibilidad de mayores derechos de voto.

II) La incorporación de derechos de voto adicionales a los Derechos Mínimos en las acciones preferentes tiene por efecto dar mayor injerencia en la administración de la sociedad lo que impactará a los titulares de las acciones comunes quienes optaron por “sacrificar” un derecho económico preferente a cambio de gozar de derechos de voto plenos.

Considerando dicho razonamiento poco convincente por los siguientes motivos:

La LGSM no es una ley tributaria ni penal. Es una ley permisiva, dinámica y que busca brindar las bases jurídicas para que se den negocios. No obstaculizarlos. Al no ser una ley de excepción, que puede restringir libertades, privar de derechos o sancionar, no rige el principio de interpretación exceptio est strictissimae applicationis. Por consiguiente, donde la LGSM sea omisa o poco clara, considero que las interpretaciones limitativas son poco apropiadas.

La LGSM no utiliza la palabra “solamente” en el contexto de los derechos que puede dar, sino los derechos que no puede limitar. La parte relevante del artículo 113 de la LGSM establece que:

“Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI, y VII del artículo 182. (...)”

Es cierto que el precepto admite más de una interpretación. ¿Pero por qué adoptar la restrictiva?

¿Por qué habría la LGSM de decir que puede limitarse el derecho de voto, pero de hacerlo, tiene que limitarse in extremis en su casi totalidad?

¿No sería más apropiado interpretar que la LGSM, al decir que “podrá pactarse que un accionista tenga voto solamente para ciertos asuntos” se quiere trasmitir la idea de que pueden restársele derechos a una acción, hasta el tope de los derechos mínimos?

Como parte de la postura que cuestiono se continúa con un comentario sofisticado e interesante (pero en mi opinión inconvincente): ¿Hasta dónde es posible incrementar los derechos de voto de las acciones preferentes sin frustrar el objetivo para el cual fueron concebidas, sin afectar los derechos de los titulares de las acciones comunes?

El motivo por el que considero que dicho argumento es interesante obedece a que pone en tela de juicio el objetivo que buscan quienes diseñen el instrumento. ¿Por qué hablar de una acción de voto limitado para luego no limitárselo? El punto es sutil y sofisticado. Sin embargo, sí tiene respuesta aún más sofisticada: la realidad financiera presenta múltiples situaciones que pueden justificar que se resten pocos derechos corporativos, pero se pacte una prima adicional, inclusive superior al mínimum contemplado en el artículo 113. Más aún, si puede pactarse la existencia de dividendos privilegiados (a través de acciones privilegiadas), ¿por qué no permitir un dividendo preferente con derechos corporativos adicionales a los derechos mínimos?

La LGSM no tiene porqué ser protectora. Entre hombres de negocios no hay lesión. ¿Si quisieran pactar un dividendo preferente aun sin restar derecho corporativo alguno, por qué no habría de permitirlo la LGSM?

Finaliza la postura que abordo con otra sutileza digna de comentar: sí pueden emitirse acciones de diferentes clases con diferentes derechos, lo cual autoriza el artículo 112 de la LGSM. Sin embargo, no serán acciones ‘preferentes’ sino ‘privilegiadas’, como se conocen y regulan en la LGSM. Es importante no confundir, so pena de encontrar obstáculos al momento de desear hacer valer los derechos económicos preferentes.

Coincido con la puntualización sobre la necesidad de regular con cuidado el régimen de las acciones en los estatutos. Sin embargo, la confusión no existe: si se desea pactar un dividendo superior al que corresponde a prorrata, para ello existen las acciones privilegiadas. Pero si se desea limitar el derecho de voto, para ello existen las acciones preferentes. Se trata de instituciones diferentes que obedecen a la recalibración de los dos géneros de derechos que da una acción. Si se alteran sólo los económicos, estamos en presencia de privilegiadas. Si se modifican los de voto, estamos ante preferentes. Dos instrumentos distintos para dos propósitos diversos.

Por lo que, se concluye que las acciones preferentes son un instrumento útil por su flexibilidad y proclividad a utilizarse ingeniosamente en la confección de negocios.

Por lo anteriormente expuesto, y habiendo fundado y motivado la presente, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 113 de la Ley General de Servicios Mercantiles , para quedar como sigue:

Artículo 113. Cada acción sólo tendrá derecho a un voto, pero el contrato social podrá contemplar acciones que carezcan de derechos de voto , siempre que no se les reste los derechos de voto en las asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI, y VII del artículo 182.

En ausencia de pacto expreso, no podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento del decretado en el ejercicio en cuestión . Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se podrá pactar que éste se cubrirá en los años siguientes con la prelación indicada.

Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Como puede observarse, en esencia se trata decisiones que modifican substancialmente a la sociedad.

2 Dicho dividendo puede incrementarse y no es inusual encontrarse con casos en que el mismo llega a ser del diez o veinte por ciento.

3 Verbigracia, privilegiados.

4 Es imposible a priori saber cuál sea la expansiva y cuál la restrictiva. Ello dependerá del éxito del negocio y el quantum de la aportación inicial. Tomemos dos ejemplos, desde la perspectiva del accionista preferente. Si se trata de una inversión inicial fuerte, bien podría suceder que el 5 por ciento sobre la aportación sea alto, por lo que abogaría a favor de él. Pero si sucede que la aportación inicial es pequeña y los dividendos anuales altos (cosa que —aunque el sueño de todo empresario— puede suceder, piénsese en el caso de Amazon.com o Google) abogar por la postura contraria (5 por ciento sobre dividendo) es lo conveniente. ¡Y el texto legal soporta ambas posturas!

5 En este estudio, por “derechos mínimos” me referiré a los establecidos por el artículo 113 de la LGSM que deben ser incluidos en las acciones preferentes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2011.

Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)

Que adiciona el artículo 19 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Marco Antonio García Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Marco Antonio García Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 19 bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La definición de la situación jurídico-laboral de los trabajadores al servicio del Estado y de los instrumentos que regulan la relación laboral del Estado mexicano y sus trabajadores, constituye una de las bases primordiales e imprescindibles de la organización y el funcionamiento de las instituciones de nuestro país, porque en ellas se establecen las disposiciones, derechos y obligaciones bajo las cuales deben desempeñarse quienes hacen realidad los programas y actividades del propio Estado mexicano.

Además, el establecimiento de este marco normativo jurídico-laboral, otorga certeza a la propia existencia de las instituciones nacionales y a su desempeño, y con ello, por supuesto, en primer lugar a la población, en su calidad de receptora de esa actuación.

En este sentido, es importante resaltar que mucho más allá de edificios y oficinas, son los trabajadores de cada uno de los poderes públicos y de los órganos de gobierno y administración, los que le dan vida, energía e impulso a las instituciones, que no pueden existir sin sus trabajadores.

Por esta razón, siempre debe insistirse no sólo en el reconocimiento franco y merecido a la labor que cotidianamente, a lo largo y ancho del territorio nacional, realizan los trabajadores al servicio del Estado, sino también, en la revisión permanente y corresponsable del marco legal que establece y regula esa relación laboral, a fin de que siempre permanezca clara y correctamente delineada para todos los involucrados e interesados, no sólo en términos de lo que indican los elementos de protección jurídica sobre los cuales se fundamenta todo convenio, sino, particularmente, para asegurar que esta relación se mantenga apegada a los propósitos de justicia laboral y social que el propio Estado mexicano reconoce como los principios y objetivos de su contrato social originario.

Tan relevantes resultan ser las normas laborales de los trabajadores públicos, que en la mayoría de los países estas disposiciones se originan, sino es que dentro del mismo estatuto constitucional, como es nuestro caso, refiriéndonos por supuesto al artículo 123, Apartado B, en razón de los fundamentos histórico-sociales en los que se basa nuestra tradición jurídica en materia laboral, o, como sucede regularmente, en disposiciones reglamentarias de carácter legislativo, es decir, emitidas por los órganos parlamentarios correspondientes, tanto nacional como locales. Sólo por mencionar un caso, nos podríamos referir a España, país en el cual las Cortes Generales son las facultadas para legislar el estatuto básico del empleado básico.

Es debido a esta importancia social, económica y política de la función que desempeñan, por el que las disposiciones laborales de los empleados públicos en todo el mundo, reciben un tratamiento especial, refiriéndonos específicamente en este caso, en la existencia de normas específicas para determinar y regular la relación laboral entre un Estado y sus trabajadores.

En este sentido, el doctor Sergio García Ramírez en su obra Derecho burocrático, ha dicho que, en nuestro país, debido a que “la relación que (el Estado) establece con las personas que se hallan a su servicio no es equiparable a la que existe en otros ámbitos de la prestación de servicios personales...hicieron ver la conveniencia de establecer normas específicas sobre la relación de trabajo entre el Estado y los servidores públicos, que serían aplicadas por los tribunales correspondientes en caso de controversia entre aquellos y éstos”, argumento que originó diversas modificaciones constitucionales, como la de 1929 que facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes del trabajo, la de 1960 mediante la cual se creó el Apartado B del artículo 123 de la carta magna o la de 1982 que creó el Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como diversos reformas legales, como la sucedida en 1938 con la expedición del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, la de 1963 que dictó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

El status jurídico de las leyes laborales de los servidores públicos, aún genera en algunos espacios políticos y académicos de nuestro país injustificadas y bizantinas controversias jurídicas, en el sentido de que, alejados de la discusión de que si deberían aparecer o no en el texto constitucional, la realidad es que son un mandato que se aplica desde hace muchos años, existiendo con ello un universo numeroso de trabajadores que han adquirido derechos, lo que en cualquier problema jurisdiccional les otorgaría la razón.

Conjuntamente con las normas especiales que tienen jerarquía de Ley, el otro instrumento que regula y señala el contenido especifico de la relación laboral de los trabajadores públicos y la institución a la que se encuentran adscritos, lo constituyen las condiciones generales de trabajo, así llamadas para el caso particular de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Las condiciones generales de trabajo constituyen el conjunto de obligaciones y derechos que se imponen recíprocamente, trabajadores y patrones en virtud de sus relaciones de trabajo. Son un instrumento legal que deben ser fijadas por el titular de la dependencia o entidad, de acuerdo con lo establecido en la ley, con la intervención de la organización sindical correspondiente, que tienen fuerza legal como instrumentos de observancia obligatoria, ya que son originadas desde el propio texto constitucional que establece disposiciones jurídicas mínimas en materia de duración de la jornada, salario, vacaciones, escalafón, nombramientos, suspensiones y ceses, resolución de controversias, seguridad social, capacitación, sindicalización, sobre las cuales debe definirse y detallarse la relación laboral.

Las condiciones generales de trabajo son una conquista de los trabajadores y de su movimiento sindical organizado que si bien tienen una implicación directa en el ámbito laboral, debido a sus alcances, representan un logro con profundas consecuencias en el ámbito social, puesto que al conducir las garantías jurídicas constitucionales de la relación laboral a su debida observancia administrativa, son el instrumento que concretiza el marco de derechos y obligaciones para cada uno de los trabajadores al servicio del Estado.

Mediante las condiciones generales de trabajo la teoría de principios laborales se transforma en medidas específicas de cumplimiento para las partes involucradas, pero sobretodo, en materia de los beneficios que merecidamente debe disfrutar cada trabajador por su dedicación, productividad, permanencia, antigüedad y superación en el trabajo, pero también, en su condición como ser humano, como mexicano, como ciudadano y, en su caso, como madre o padre de familia, que está prestando sus servicios a alguna institución de la República.

De esta forma, un trabajador público en nuestro país, por las condiciones generales de trabajo que le corresponden, sabe que al cumplir 5, 10, 15, 20 o más años de servicio tiene derecho a tal estímulo; que puede hacerse acreedor a un seguro adicional de riesgos profesionales; que si labora en situación de riesgo físico o a su salud debe recibir una prestación económica adicional; que si su actividad laboral le implica moverse debe disfrutar de tales beneficios; que puede recibir ayuda en caso de necesitar lentes o de titularse; que tiene derecho a recibir vestuario y el equipo indispensable para realizar su labor; que puede desarrollar un proceso de capacitación para el servicio recibiendo el apoyo institucional; entre otros conceptos.

Por el hecho de que las condiciones generales de trabajo constituyen un instrumento jurídico que deben tener todos los poderes públicos y sus componentes, que al mismo tiempo de puntualizar disposiciones laborales, apuntalan respeto y armonía institucional, en lo que son factores que no deben, nunca, desestimarse, es por lo que sin duda resulta posible comprender su mención en una norma que, si bien establece funciones y define los órganos administrativos del Poder Ejecutivo Federal, como es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).

En este sentido, esta Ley Orgánica es una norma también aplicable al régimen jurídico-laboral de los trabajadores al servicio del Estado, no sólo porque establece el fundamento jurídico de la existencia, atribuciones y organización de las dependencias y entidades a cargo del Poder Ejecutivo Federal, que constituyen el conjunto de funciones que los trabajadores realizarán, sino porque además, señala en diversos casos, mandatos específicos sobre los cuales deben guiar su actuación todos éstos órganos administrativos y con ello, el personal que los conforman.

Es necesario señalar entonces, que el tema de la propuesta de adición a la LOAPF que presentamos, no es de ninguna manera ajeno al contenido de esta legislación, ya que, por ejemplo, la última parte de su artículo 19, el inmediato anterior al sitio donde ubicamos nuestro planteamiento, menciona textualmente como una obligación de las dependencias y entidades de la administración pública federal establecer los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley, así como “las condiciones generales de trabajo respectivas”.

En este sentido recordemos que los artículos 87 y 88 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado establecen que las condiciones generales de trabajo serán revisadas cada tres años y serán fijadas por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente y que en ella se establecerán la intensidad y calidad del trabajo, las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales, las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas, las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menos de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas y las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo. Derivado de ello, el artículo 91 de la misma norma, al reconocer la posibilidad de que dentro de esas disposiciones que se vinculen al mejoramiento de la calidad, intensidad y seguridad en el trabajo existan afectaciones de tipo económico, determina que cuando esta premisa se cumpla, será necesario que las Condiciones sean autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No obstante, como hemos visto, las disposiciones que actualmente existen en las leyes respectivas sobre las condiciones generales de trabajo de las dependencias y entidades de la administración pública general, a pesar de su importancia para el funcionamiento de estos órganos administrativos, presentan omisiones graves que sitúan en indefinición legal aspectos sustantivos en la materia.

Por ejemplo, aunque se presupone, no se encuentra establecido en la Ley, como se debe estar obligado en un sistema de derecho positivo como el nuestro, que sólo deben existir unas condiciones generales de trabajo para cada dependencia o entidad, lo que, si bien pudiera resultar una obviedad, es menester establecerlo, a fin de darle la certeza jurídica necesaria a la existencia y a la vigencia del mencionado documento normativo laboral.

Por otra parte, y refiriéndonos específicamente a lo que se refiere a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cabe señalar que si bien menciona algunas disposiciones en materia de las condiciones generales de trabajo para las dependencias y entidades que la integren, no establece ninguna relación con lo establecido en el Apartado B del artículo 123 constitucional ni tampoco en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, lo que genera, por lo menos y en una primera instancia, una desvinculación jurídica innecesaria y riesgosa.

En este sentido, podríamos mencionar que la propia legislación de órganos y funciones administrativas del Poder Ejecutivo Federal de la que hablamos, establece, como sucede en muchas otras leyes, estas conexiones legales de precisión e implicación, siendo ejemplos de ello el artículo 4 que menciona el Apartado A del artículo 102 constitucional, el artículo 6 que habla del artículo 29 constitucional o el artículo 27 fracción VI que refiere el artículo 33 constitucional, entre muchos otros.

Bajo este razonamiento, la propuesta que presentamos tiene el propósito de incorporar en el instrumento que establece la estructura orgánica de la administración pública y las funciones de los órganos respectivos, de realizar dos precisiones necesarias: la primera, que cada dependencia o entidad del Poder Ejecutivo Federal debe tener unas condiciones generales de trabajo y, segunda, que estas condiciones generales regirán las relaciones laborales del personal de conformidad a lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna y de su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La adición que se propone, no crea ni establece nuevos derechos u obligaciones laborales, sino que solamente confirma los mandatos de Ley establecidos en la propia Constitución Política y en otras disposiciones legales, pero que sin duda, al establecer las precisiones respectivas, el legislador contribuye decididamente al l mantenimiento del estado de legalidad jurídico-laboral de los órganos administrativos del Poder Ejecutivo Federal, a la preservación de la armonía institucional y a la conservación de certeza en el desarrollo de los programas que tienen a su cargo.

Por lo anteriormente motivado y fundamentado, presentamos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, en los siguientes términos:

Decreto por el que se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero.- Se adiciona un artículo 19 bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

...

Artículo 19 Bis. Por cada Secretaría de Estado o Departamento Administrativo habrá unas condiciones generales de trabajo, las cuales regirán las relaciones laborales del personal que preste sus servicios en cada una de las mencionadas dependencias, de conformidad a lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de octubre de 2011.

Diputado Marco Antonio García Ayala (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; Federal de Telecomunicaciones; Federal de Radio y Televisión; de Puertos; de Navegación y Comercio Marítimos; de Aviación Civil; de Aeropuertos; y Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que establece la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; de Vías Generales de Comunicación; de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; Federal de Telecomunicaciones; Federal de Radio y Televisión; de Puertos; de Navegación y Comercio Marítimos; de Aviación Civil; de Aeropuertos; y Reglamentaria del Servicio Ferroviario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) tiene un papel medular en el desarrollo y progreso de nuestro país, esta dependencia tiene la misión de promover sistemas de transporte y comunicaciones seguros, eficientes y competitivos, partiendo de un marco jurídico que le permita impulsar y modernizar la infraestructura del país, con la implementación de políticas públicas que incrementen la cobertura de los servicios, el crecimiento sostenido de la economía, el desarrollo social, logrando con ello la integración de los mexicanos.

A través del tiempo la dependencia ha contribuido a la construcción de las vías de comunicación de México. Desde su creación en agosto de 1891 por Porfirio Díaz, la Secretaría ha asumido los siguientes cambios de denominación: de 1891 a 1920 se llamó Secretaría de Comunicaciones; de 1920 a 1959 se le conoció como Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y de 1959 a la fecha tiene el nombre de Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La SCT tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República.

Actualmente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal confiere atribuciones a la SCT en materia de

• Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte.

• Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos;

• Otorgar concesiones y permisos, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones radio experimentales, culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión comerciales y culturales;

• Fomentar, regular y vigilar los servicios aéreos;

• Regular y vigilar la administración y operación de los aeropuertos;

• Administrar la operación y seguridad de los servicios de navegación aérea;

• Construir la infraestructura ferroviaria de carácter federal para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, y vigilar su operación;

• Regular y vigilar la administración del sistema ferroviario;

• Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigilar su operación;

• Participar en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales;

• Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para su cobro, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos;

• Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

• Regular, promover y organizar la marina mercante;

• Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transporte terrestre y de telecomunicaciones, así como conceder las licencias y autorizaciones;

• Regular las comunicaciones y transportes por agua;

• Inspeccionar los servicios de la marina mercante;

• Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado, instalar el señalamiento marítimo y proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;

• Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios;

• Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal;

• Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales, así como las estaciones y centrales de autotransporte federal;

• Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y los particulares;

• Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras;

• Cuidar los aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en los derechos de vía de las vías federales de comunicación; y

• Promover y, en su caso, organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de comunicaciones y transportes.

Por su parte, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley de Puertos, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aviación Civil, la Ley de Aeropuertos, y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario le confieren atribuciones muy específicas en cada uno de los sectores que regulan, haciendo con ello que la dependencia tenga un amplio rango de acción para atenderlos, aún con la divergencia que tienen siendo el caso concreto de la infraestructura carretera y los transportes respecto a las telecomunicaciones.

Para el despacho de los asuntos que le competen, la secretaría cuenta con servidores públicos, unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y Centros SCT para atender los requerimientos de cada sector.

Actualmente, la dependencia cuenta para su despacho con

• Tres Subsecretarías: Infraestructura, Transporte y Comunicaciones;

• Tres unidades de coordinación: Puertos y Marina Mercante, Centros SCT y el de la Sociedad de la Información y el Conocimiento;

• Un oficial mayor;

• Tres unidades administrativas: Asuntos Jurídicos, Tecnologías de Información y Comunicaciones, y Planeación Estratégica Marítimo Portuaria;

• Dieciocho direcciones generales;

• Cinco organismos del sector: Telecomunicaciones de México, Servicio Postal Mexicano; Caminos y Puentes Federales y servicios Conexos, Aeropuertos y Servicios Auxiliares, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano; y

• Dos órganos desconcentrados: Comisión Federal de Telecomunicaciones e Instituto Mexicano del Transporte.

Es importante señalar que la secretaría conduce sus actividades con base en las políticas que establece el presidente de la República y con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades de la planeación nacional del desarrollo para el logro de las metas de los programas a su cargo, así como la de los programas de las entidades del sector paraestatal coordinado por ella misma.

Sin embargo, el margen de actuación de la dependencia es muy amplio, y heterogéneo, debido a la divergencia que existe entre infraestructura carretera y transportes con relación a las telecomunicaciones. Cabe señalar que en países desarrollados como Estados Unidos de América y Canadá, los transportes y las telecomunicaciones se encuentran separados y sus políticas están plasmadas a través de departamentos de estado, siendo estos los encargados de construir y aplicar las políticas públicas para el crecimiento y desarrollo de estos sectores. Por su parte en España, los transportes y las comunicaciones se encuentran divididas, en el caso del primero, es una atribución del Ministerio de Fomento, y en el caso del segundo, recae en el Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

Considero que en las prácticas internacionales, los países ajustan su estructura administrativa con base a las necesidades o requerimientos de su modelo económico, bajo el cual recae el ejercicio de la política pública para impulsar el crecimiento y el desarrollo. En este sentido, estoy a favor de que se separen las comunicaciones de los transportes e infraestructura carretera, debido a que se requiere más eficiencia y eficacia en la correcta aplicación de las políticas públicas, para el adecuado progreso de México.

Por otra parte, la actual administración del presidente Felipe Calderón se ha inclinado por instaurar una política responsable en materia del ejercicio de las finanzas públicas, es así que estableció una serie de medidas de austeridad y disciplina del gasto de la administración pública federal, para racionalizar las erogaciones de los servicios personales, administrativos y de apoyo.

A través de la instauración de estas medidas se ha logrado mantener un equilibrio en las finanzas públicas, lo que ha permitido ser responsables en el manejo de los recursos; en este sentido, la propuesta que planteo de separar las comunicaciones de la infraestructura carretera y transportes no genera presiones de tipo presupuestario, debido a que los ajustes se realizarían con la actual estructura que tiene la dependencia y las plazas se separarían en función de las atribuciones que cada una representa.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011 se aprobaron para el ramo 09, “Comunicaciones y transportes”, 86 mil 420.6 mdp, que representan 2.5 veces el presupuesto aprobado en 2006, y la tasa de crecimiento real con respecto a 2010 fue de 3.3 por ciento. 1 Estos recursos aprobados se han traducido en un mejor desarrollo de la infraestructura de nuestro país, los cuales se han focalizado a través de una mayor inversión física en carreteras, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y en menor medida en telecomunicaciones, así como también en un menor gasto corriente del ramo 09.

La propuesta que someto no incrementa el presupuesto sino que sólo se enfoca a reorientar la política actual de la SCT para tener dos secretarías que trabajen de manera coordinada para mejorar aún más el trabajo que actualmente se ha realizado por el titular de la SCT.

La propuesta de separación no contraviene o interfiere con la actual política que ha implementado el presidente Calderón, sino que permite reorganizar y reorientar el actual trabajo realizado a fin de fortalecer e impulsar los proyectos en materia de carreteras, puertos, aeropuertos, ferrocarriles, autotransporte, y telecomunicaciones que son ejes determinantes para el avance del país.

La propuesta es congruente con las medidas de austeridad y disciplina del gasto, por lo que no hay impacto presupuestal en esta iniciativa; por el contrario, con este reajuste lo que se está buscando es promover una mayor especialización para ser más eficientes y eficaces en la ejecución de las políticas públicas que lleva a cabo la administración pública federal.

La sociedad demanda cada vez más carreteras, puertos, aeropuertos, satélites, frecuencias del espectro radioeléctrico, servicios de telefonía, servicios televisivos, servicio postal, ferrocarriles, servicios telegráficos, servicios de Internet y de banda ancha, transportes, entre otros servicios, que requieren cierto grado de especialización; y esta labor recae directamente en el secretario de la actual dependencia, lo que hace que el ámbito de su ejercicio sea amplio y heterogéneo, y sin duda esto repercute en el nivel de avance de los programas y de los proyectos programados.

El país necesita mayores avances en infraestructura para impulsar la articulación de los servicios, mejorar la conectividad de las comunicaciones, modernizar y construir nuevos proyectos de infraestructura, perfeccionar el marco jurídico para proporcionar certidumbre jurídica a los actores que participan en el sector, tener mayor coordinación con los estados y municipios para subsanar las necesidades de los ciudadanos, facilitar e incentivar la participación del capital privado con la finalidad de fomentar el desarrollo sectorial de los transportes, carreteras y telecomunicaciones.

Por tanto, se requiere una secretaría que atienda con oportunidad, eficiencia y eficacia las necesidades del transporte e infraestructura carretera y otra que regule, supervise y atienda el desarrollo de las telecomunicaciones. Este último sector necesita una atención muy especial ya que ha mostrado un crecimiento importante en la última década y las problemáticas que se han generado son complejas producto de la actual conformación del mercado interno, los avances de la convergencia, la falta de competencia y la concentración en algunos segmentos, la alta demanda de estos servicios por los usuarios, y por último, al progreso de otros países en materia de telecomunicaciones.

Es importante señalar la posición que guarda México a nivel mundial en materia de infraestructura y, en consecuencia, evaluar con argumentos sólidos si es necesario modificar la política implementada hasta este momento, respecto al trabajo realizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

De acuerdo con el reporte de competitividad del Foro Económico Mundial, México ocupaba en 2007 el número 64 de un total de 125 países evaluados en materia de infraestructura. En el reporte 2010 ocupa el número 79 de 139. 2

A nivel sectorial en el informe 2010-2011, nuestro país en carreteras ocupa el número 62, en ferrocarriles 76, en puertos 89, aeropuertos 65, en telefonía fija 72 y en suscriptores a telefonía móvil se ocupa el número 93. 3

En este contexto podemos afirmar que hemos descendido seis lugares en materia de infraestructura, esto hace necesario revalorar la política emprendida hasta este momento en lo que respecta al posicionamiento que se tiene a nivel internacional en materia de transportes, carreteras y comunicaciones.

Por otro lado, con relación al informe de Análisis del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2009, se identificó un importante rezago en la aplicación del Programa Nacional de Infraestructura (PNI) 2007-2012 y otros proyectos. 4

En el PNI se planteó como meta erogar 3 billones 85 mil millones de pesos entre 2007 y 2012 para apoyar el desarrollo del país. Entre 2007 y 2009, se erogaron recursos por 1 billón 243 mil millones de pesos, lo que significa un avance de 40 por ciento en la ejecución del programa y un retraso de 10 por ciento respecto a lo programado para el periodo, retraso que implicó recursos por 123 mil millones de pesos. 5

Si analizamos de manera sectorial encontramos los siguientes avances en lo que llevamos del sexenio:

a) En carreteras se registra un ejercicio de 142 mil millones de pesos, lo que representa 41 por ciento de una meta de 350 mil millones.

b) En ferrocarriles se presenta un avance de 45 por ciento respecto a los 60 mil millones de pesos establecidos en el PNI.

c) En materia de puertos se han ejercido 25 mil millones de pesos, el equivalente a 29 por ciento de la meta señalada en el programa.

d) Respecto a los aeropuertos, es el sector que mayor rezago tiene, toda vez que al cierre de 2009, se habían erogado 11 mil millones de pesos, que representan solamente 15 por ciento de los 72 mil millones previstos para el sexenio.

e) Por último, en telecomunicaciones este sector tiene un avance de 30 por ciento, que corresponde a un presupuesto ejercido de 102 mil millones de pesos, de una meta de 345 mil millones. 6

Efectivamente se tienen rezagos en el avance del Programa Nacional de Infraestructura que obedecen a una serie de factores que no han permitido avanzar en relación a lo planeado.

Entre los aspectos que han ocasionado el retraso de proyectos se encuentran las condiciones desfavorables de la economía nacional, afectada por la crisis internacional, lo que ha impactado en los costos de inversión asociados a las condiciones del mercado reflejándose en altos índices de riesgo-retorno, causando la falta de posturas de inversionistas en proyectos claves, siendo el caso del proyecto de construcción del aeropuerto de la riviera maya, el proyecto de Punta Colonet y el tren suburbano de La Paz-Nezahualcóyotl, entre otros.

La responsabilidad no sólo es del Ejecutivo federal por el retraso de los proyectos de infraestructura, sino que ésta es compartida con los gobiernos estatales y municipales que en algunos momentos no responden a las necesidades que demanda la ciudadanía, debido a que incumplen con las disposiciones normativas en tiempo y forma para el desarrollo de los proyectos que requiere el país.

Sin duda, la falta de coordinación entre los tres órdenes de gobierno han generado retrasos relevantes en la ejecución de los proyectos, y esto genera que los recursos no se liberen en tiempo, y por tanto, las obras se retrasan o no se ejecutan, y terminan atribuyéndose al Ejecutivo federal con subejercicios, los cuales se generan por la falta de responsabilidad de los gobiernos estatales y municipales por no cumplir la normatividad vigente. Esto, sin duda, ha causado problemas en el sector y los cuales se han reflejado en el trabajo de la SCT.

Por último, considero necesario tener un secretario de infraestructura y transportes que únicamente se centre en los sectores de carreteras, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y autotransporte para que atienda con ahínco los asuntos relacionados con las problemáticas y requerimientos y, sobretodo, se regule de manera eficaz aplicando el marco jurídico vigente a fin de otorgar certeza jurídica a todos los actores.

Asimismo, se requiere tener un secretario que se enfoque específicamente al tema de comunicaciones, para que satisfaga los requerimientos en el sector y resuelva las problemáticas y retos que permitan modernizarlo en materia de telecomunicaciones rurales, servicios satélites, servicios de televisión y radio, telefonía móvil y fija, portabilidad telefónica, Internet y de banda ancha, contenidos audiovisuales, así como impulsar y mejorar los programas que el Ejecutivo federal considera primordiales, siendo el caso de e-México y las sociedades de conocimiento.

Vale la pena señalar que como parte de la investigación realizada para dar cuerpo a este proyecto legislativo, se revisaron los antecedentes en la materia, identificando en concreto una iniciativa presentada el 30 de julio de 2008 en la LX legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, lo que considero un punto de referencia útil para impulsar en mi propuesta, misma que en esta oportunidad tengo a bien presentar, de una manera actualizada, enriquecida y orientada a dar soluciones a un sector, el de las comunicaciones y transportes, que hoy en día está saturado en cuanto al manejo y administración de sus atribuciones.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; de Vías Generales de Comunicación; de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; Federal de Telecomunicaciones; Federal de Radio y Televisión; de Puertos; de Navegación y Comercio Marítimos; de Aviación Civil; de Aeropuertos; y Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Primero. Se reforman los artículos 26 y 36 y se adiciona el 36 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Infraestructura y Transportes

Secretaría de Comunicaciones

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 36. A la Secretaría de Infraestructura y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de la infraestructura carretera y del transporte de acuerdo a las necesidades del país;

II. Impulsar el desarrollo de la infraestructura carretera en el país;

III. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan los aspectos técnicos y normativos;

IV. Establecer las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

V. Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar servicios aéreos en el territorio nacional, fomentar, regular y vigilar su funcionamiento y operación, así como negociar convenios para la prestación de servicios aéreos internacionales;

VI. Regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación;

VII. Administrar la operación de los servicios de control de tránsito, así como de información y seguridad de la navegación aérea;

VIII. Construir las vías férreas, patios y terminales de carácter federal para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, y la vigilancia técnica de su funcionamiento y operación;

IX. Regular y vigilar la administración del sistema ferroviario;

X. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;

XI. Participar en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales;

XII. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los transportes, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la administración pública federal en transportes;

XIII. Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

XIV. Regular, promover y organizar la marina mercante;

XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

XVI. Regular los transportes por agua;

XVII. Inspeccionar los servicios de la marina mercante;

XVIII. Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado, instalar el señalamiento marítimo y proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;

XIX. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios de transportación por agua, así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de Marina;

XX. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;

XXI. Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales, así como las estaciones y centrales de autotransporte federal;

XXII. Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y los particulares;

XXIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;

XXIV. Otorgar concesiones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;

XXV. Cuidar de los aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en los derechos de vía de las vías federales de comunicación;

XXVI. Promover y, en su caso, organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de transportes; y

XXVII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Artículo 36 Bis. A la Secretaría de Comunicaciones corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país;

II. Regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales;

III. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicaciones;

IV. Expedir normas oficiales mexicanas, así como disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones;

V. Elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

VI. Promover e impulsar la inversión en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional;

VII. Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos; conducir la administración de los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas y su enlace con los servicios similares públicos concesionados con los servicios privados de teléfonos, telégrafos e inalámbricos y con los estatales y extranjeros, así como del servicio público de procesamiento remoto de datos;

VIII. Otorgar concesiones y permisos previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones radio experimentales, culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión comerciales y culturales, así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de tales sistemas, servicios y estaciones;

IX. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

X. Impulsar y regular el desarrollo de las tecnologías de la información;

XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en las telecomunicaciones;

XII. Elaborar los programas de cobertura social y rural de las redes públicas de telecomunicaciones; y

XIII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Segundo. Se reforma el artículo 2 apartado VI de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a V. ...

VI. Secretaría: Secretaría de Infraestructura y Transportes.

Tercero. Se reforma el artículo 3, apartado XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a X...

XI. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones

Cuarto. Se reforman los artículos 9o., último párrafo; 13; 14; 17-J; 31, apartados I a III; 33; 35; 37, apartados I, II, y V; 40; 41; 42; 43; 45; 46; 47; 49; 50; 53; 64, apartado II; 79, apartado I; 90; 93; 99; 101, apartado III, VII y VIII; y 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones , por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde:

I. a V. ...

...

La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al secretario de Comunicaciones.

Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

...

Artículo 14. Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones la lista general de sus socios.

Artículo 17-J. Una vez acreditado el pago a que se refiere el artículo anterior, la resolución que declare al ganador de la licitación deberá ser presentada al secretario de Comunicaciones para la emisión del título de concesión. A su vez, se deberá notificar a los participantes que no hubiesen sido seleccionados, con fundamento en la misma resolución.

...

Artículo 31. ...

I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones ;

II. Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones ;

III. Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor, sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones .

IV. a IX. ...

Artículo 33. En los casos de las fracciones IV, VI y VII del artículo 31, el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de caducidad y de revocación, el concesionario conservará la propiedad de los bienes pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría de Comunicaciones , la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 35. La caducidad y la revocación, serán declaradas administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones , conforme al procedimiento siguiente:

I. y II. ...

...

Artículo 37. ...

I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

II. Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones ;

III. y IV. ...

V. Traspasar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones .

Artículo 40. Cuando fuere indispensable, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones , el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos.

Artículo 41. Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones , de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

...

Artículo 42. La Secretaría de Comunicaciones dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.

Artículo 43. Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones .

Artículo 45. La Secretaría de Comunicaciones señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos aprobados.

Artículo 46. Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones , de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

Artículo 47. Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones :

a) a c) ...

...

Artículo 49. El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones , de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.

Artículo 50. La Secretaría de Comunicaciones dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Secretaría.

Artículo 53. La Secretaría de Comunicaciones fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.

Artículo 64. ...

I. ...

II. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones impliquen competencia a la red nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario, con la citada Secretaría.

Artículo 79. ...

I. Que se trate de un servicio de interés público, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones ;

II. y III. ...

Artículo 90. Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones , otro de la de Educación Pública, otro de la de Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.

Artículo 93. La Secretaría de Comunicaciones , para cumplir las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.

Artículo 99. La inspección y vigilancia la cubrirán las Secretarías de Comunicaciones y de Gobernación, con personal a su cargo.

Artículo 101. ...

I. y II. ...

III. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

IV. a VI. ...

VII. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones ;

VIII. Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones ;

IX. a XXIV. ...

Artículo 104 Bis. ...

Cuando la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de alguno de esos hechos, procederá al aseguramiento de las construcciones, instalaciones y de todos los demás bienes destinados a la operación o explotación de la estación de que se trate, poniéndolos bajo la custodia del depositario interventor que ésta designe. En el momento de la diligencia se notificará al presunto infractor que dispone de un término de diez días para que presente las pruebas y defensas pertinentes. Transcurrido éste, la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.

Quinto. Se reforman los artículos 2o., apartado I, y 7o. de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Secretaría: Secretaría de Infraestructura y Transportes ;

II. a IX. ...

Artículo 7o. Las Secretarías de Desarrollo Social, y de Infraestructura y Transportes , a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.

Sexto. Se reforma el artículo 2o., apartado I, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. Secretaría: Secretaría de Infraestructura y Transportes .

II. a XIII. ...

Séptimo. Se reforma el artículo 2o., apartado IX, de la Ley de Aviación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a VIII. ...

IX. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura y Transportes .

X. a XIII. ...

Octavo. Se reforma el artículo 2o., apartado VIII, de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a VII. ...

VIII. Secretaría: Secretaría de Infraestructura y Transportes ;

IX. y X. ...

Noveno. Se reforma el artículo 2o., apartado III, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. y II. ...

III. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura y Transportes;

IV. a VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013.

Segundo. Se abrogan la Ley Orgánica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las disposiciones legales y reglamentarias que de ella emanen.

Tercero. La Secretaría de Infraestructura y Transportes y la Secretaría de Comunicaciones tendrán seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir su propia ley orgánica y disposiciones legales y reglamentarias.

Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social se encargará de establecer un programa de instrumentación dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para dejar a salvo los derechos adquiridos del personal hasta ahora considerado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Quinto. Con relación a la infraestructura, al mobiliario y al equipo, éstos pasarán de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la de Comunicaciones en un periodo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con auxilio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes analizar las normas y acciones que conlleven un impacto presupuestal a efecto de instrumentarlo, y en su caso, considerar la partida correspondiente para su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2013.

Séptimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tendrá nueve meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para presentar las modificaciones legales y reglamentarias para la correcta aplicación del decreto.

Octavo. Los asuntos que conllevan obligaciones y derechos derivados de contratos y prestaciones de servicios adquiridos previa entrada en vigor del presente decreto serán resueltos por la Secretaría de Infraestructura y Transportes hasta su culminación.

Noveno. Se creará un comité de vigilancia y seguimiento de las nuevas atribuciones y facultades conferidas para ambas secretarías, el cual estará integrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de la Función Pública.

Notas

1 Fuente: Elaborado con datos del Presupuesto de Egresos de la Federación 2006 a 2011.

2 Fuente: Programa Nacional de Infraestructura. Presidencia de la República.

3 Fuente: The Global Competitiveness Report 2010-2011.

4 Fuente: Análisis del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2009. Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación. México, DF, 2011, página 31.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2011.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Miguel Ernesto Pompa Corella, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos a fin de apoyar el desarrollo económico y social de la población que radica en las entidades en que se realiza la explotación de minerales, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

México es uno de los países en el que la actividad minera cuenta con una representatividad importante ello gracias a la vasta y amplia riqueza mineral que se encuentra en el subsuelo nacional.

La minería es una actividad que se ha realizado desde épocas precolombinas, siendo la explotación de metales preciosos una de las principales motivaciones que dieron pauta a la conquista y el dominio de los colonizadores sobre nuestros pueblos originarios.

Nuestro territorio nacional ha demostrado su nobleza y capacidad de producción minera siendo hasta la fecha una de las industrias de mayor auge hasta la fecha, ello a pesar de que durante las últimas décadas, el sector minero ha sido afectado por las variaciones en los precios internacionales de algunos minerales que se extraen.

La minería se puede definir como “un conjunto de actividades del sector industrial que incluye operaciones de exploración, explotación y beneficio de minerales. Es una actividad económica primaria, porque los minerales son tomados directamente de la naturaleza”.

Es importante destacar que las 32 entidades federativas de la República Mexicana cuentan con yacimientos mineros, situación que no puede presumir un número cuantioso de naciones del mundo.

La Secretaría de Economía menciona que en lo referente a la producción de minerales, son 10 los que destacan por su aportación y relevancia (oro, plata, plomo, cobre, zinc, fierro, coque, azufre, barita y fluorita), seleccionados por su importancia económica y su contribución a la producción nacional.

Con relación a la producción minera por entidad federativa, durante el año 2010 se tiene que por entidad federativa, la producción minera de oro se realizó principalmente en Sonora, Chihuahua, Guerrero y Durango; la de plata en Zacatecas, Chihuahua y Durango; la extracción y beneficio de plomo en Chihuahua y Zacatecas; la de cobre en Sonora, y la de zinc en Chihuahua, Zacatecas y San Luis Potosí. El fierro se produjo en Coahuila de Zaragoza, Colima y Michoacán de Ocampo; el azufre en Tabasco, Chiapas, Nuevo León y Tamaulipas, y la fluorita en San Luis Potosí y Coahuila de Zaragoza; mientras que la totalidad de coque se obtuvo en Coahuila de Zaragoza.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) menciona que en el sector minero se desempeñan alrededor de 145 mil personas que trabajan directamente en esta actividad económica, de los que 89 por ciento son hombres y 11 por ciento mujeres; ambos géneros realizan labores como obreros, empleados, técnicos directivos, así como propietarios que realizan la extracción de los minerales, en 2 mil 957 unidades mineras.

En este sentido, en la minería dedicada a la extracción de petróleo y gas se captó el mayor número de empleadas con 8 mil 815, mientras que en la minería de grafito se registraron sólo tres trabajadoras, al igual que en la minería de mercurio y antimonio, y en la minería de minerales no metálicos para productos químicos.

En la minería de extracción de petróleo y gas, se registró el mayor número de hombres (41 mil 458 trabajadores), mientras que en la minería de minerales no metálicos para productos químicos, sólo había 17 empleados.

La industria minera continua en marcha y con una alta perspectiva de median y largo plazo, situación que ha devengado en el interés por parte de empresas extranjeras que están fuertemente interesadas en participar en dicho sector.

La Dirección de Promoción Minera del Servicio Geológico Mexicano nos proporciona suficiente información que evidencia lo señalado, ya que a la fecha son 302 las empresas que realizan inversiones en el sector minero nacional, siendo Canadá; Estados Unidos, Argentina y Australia, las naciones que cuentan con capital en México.

La misma institución, en su página electrónica, señala que existen actualmente 770 proyectos mineros distribuidos en los estados de Chihuahua, Sonora, Oaxaca, Sinaloa, Jalisco, Nayarit, Chiapas, Guerrero, Nuevo León, Michoacán, Zacatecas, Durango, Colima, Baja California, Baja California Sur, Guanajuato, Veracruz, Puebla, México, Hidalgo, Querétaro, San Luis Potosí y Coahuila.

El producto interno bruto (PIB) del sector minero durante el año 2010 mantuvo una tasa de crecimiento trimestral entre el 1.4 y el 3 por ciento, insuficiente para recuperar los niveles de caída que presentó durante 2009.

El potencial minero de nuestra nación se muestra en el siguiente cuadro, en el cual se observa de manera clara la capacidad de producción mineral.

En este orden de ideas, nuestro país cuenta con la capacidad productiva suficiente para exportar productos minerales, tal y como se demuestra a continuación.

Como se ha mencionado, la industria minera a pesar de ser una actividad que realizan los particulares y que el estado no cuenta con la exclusividad como es el caso de los hidrocarburos, genera ganancias atractivas para los inversionistas.

En este orden de ideas, el gobierno federal es quien se encarga de realizar el cobro correspondiente por la explotación de los minerales en territorio nacional, dejando a las entidades en un segundo plano aún y cuando estas últimas son quienes crean las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad minera, en coordinación con los gobiernos municipales.

De igual forma, es por todos conocido que los gobiernos locales tienen severos problemas para generar sus propios recursos, por lo que se encuentran a expensas de lo que en la Ley de Coordinación Fiscal se establece para obtener recursos suficientes para hacer frente a sus compromisos.

Es por ello que la presente propuesta tiene por objeto establecer en la Ley Federal de Derechos la obligatoriedad para que el 10 por ciento de lo recaudado por la federación en materia de derechos sobre minería sea distribuido entre las entidades que tienen actividad de este tipo.

Lo anterior en aras de contribuir a impulsar el desarrollo económico y social de estas entidades sobre la base de contar con recursos adicionales que serán utilizados en proyectos y programas de tipo social.

Asimismo, una parte de este porcentaje será destinado a la creación de un fondo de compensación para casos extraordinarios, tales como accidentes o problemas a fines al sector, a fin de que quienes laboran en el mismo, cuenten con garantías institucionales que defiendan sus derechos.

En razón de lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones. . . .

Concesiones Cuota por hectárea

y asignaciones minera

I. Durante el primer

y segundo año de vigencia. $5.08

II. Durante el tercero

y cuarto año de vigencia. $7.60

III. Durante el quinto

y sexto año de vigencia. $15.72

IV. Durante el séptimo

y octavo año de vigencia $31.62

V. Durante el noveno

y décimo año de vigencia. $63.22

VI. A partir del décimo primer año

de vigencia. $111.27

La determinación del pago del derecho cuando...

Para los efectos del cálculo del derecho a...

En el caso de sustitución de concesiones o...

Los titulares de concesiones mineras que...

El equivalente al diez por ciento de la recaudación total anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere el presente capítulo será distribuido entre aquellas entidades federativas en que se realicen y desarrollen actividades de extracción de minerales, o bien en aquellas en las que exista un proyecto del sector que se encuentre próximo a desarrollarse.

Las entidades beneficiadas con lo señalado anteriormente deberán distribuir los recursos obtenidos en programas de tipo social, así como para la creación de un Fondo para Emergencias Mineras, el cual se aplicará en momentos en que se presente alguna externalidad que afecte a los trabajadores del sector en la entidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda sin efecto cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 octubre de 2011.

Diputado Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica)

Que adiciona el artículo 64 Bis a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Ernesto Pompa Corella, del Grupo Parlamentario del PRI

Miguel Ernesto Pompa Corella, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 64 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una realidad insoslayable en México, es un sin número de quejas de ciudadanos que aseveran que en diversos hospitales del País, al momento de que nacen sus hijos, son víctimas de robo o secuestro, por parte de bandas criminales en las cuales el mismo personal del hospital es cómplice de este reprobable ilícito conocido como robo de infantes o tráfico de menores. Estos delitos se realizan con fines de otorgar en venta al menor a matrimonios que no pueden tener hijos, ya sea en México o son traslados al extranjero para su venta a parejas que pretender adoptar menores de manera ilegal o en el peor de los casos para la venta de sus órganos. Ello ha originado que en nuestros hogares mexicanos alberguemos la preocupación constante de no dejar sin vigilancia o custodia a nuestros niños en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, sin olvidar el enorme trastorno psicológico de los Familiares de las victimas que en estos momentos se encuentran ahogados entre la incertidumbre y preocupación por el paradero de sus pequeños.

En todos los lugares del mundo sucede y es considerado una de las peores desgracias que pueden ocurrirle a una familia. El robo de niños, sin lugar a dudas, es uno de los actos que ponen de manifiesto que el grado de maldad en ciertos individuos no tiene límites.

En algunos casos existe la posibilidad de recuperarlo, ya sea pagando rescate o mediante acción policíaca; sin embargo, cuando un pequeño es raptado y no se conoce su paradero, ni se pide dinero por su devolución, la incertidumbre alcanza niveles increíbles y la búsqueda se convierte en terrible tormento que consume recursos, salud y, concretamente, la vida.

En este sentido, cabe hacer hincapié, que dicha problemática junto con otras que afectan a los menores de edad han trascendido a niveles internacionales y han dado pie a la creación de un marco jurídico internacional sobre la protección de los derechos humanos de los menores de edad, consagrados en diversos instrumentos jurídicos, fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas; el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento que concretamente se refiere a la infancia como víctima del delito; y obliga a los Estados parte a legislar en contra del robo de menores en sus distintas vertientes o propósitos, así como para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables, obviamente con la firme intención de evitar, mediante la sanción, la comisión de estos ilícitos.

No debemos de olvidar que todos estos instrumentos han sido ratificados por el Estado mexicano y, consecuentemente, son de aplicación obligatoria en nuestro territorio nacional, incluso así lo dispone el artículo 133 constitucional al establecer que “la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ésta, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

También es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, incluyendo a niñas, niños y adolescentes. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño define que se entiende como niño “a todo ser humano menor a 18 años”.

En este sentido se ha aseverado que el “interés superior del niño” implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

Esta protección especial para los niños, niñas y adolescentes toma en cuenta la exposición a la serie de riesgos en los cuales pueden verse, especialmente, vulnerables e indefensos debido a la etapa del ciclo vital en que se encuentran, razón por la cual esta protección se encuentra establecida en diversos ordenamientos a saber:

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 25-2, establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especial.

La Convención sobre los Derechos de los Niños de 1989, habida cuenta de la vulnerabilidad e indefensión del niño, establece la necesidad de protección y cuidados especiales de orden tanto material como psicológico y afectivo así como jurídico. Lo anterior a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en el artículo 3-1 que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2 establece que: “los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que: “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

El artículo 19, de la Convención Americana de Derechos Humanos, manifiesta: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

El artículo 10-3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

El principio 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación.

Es preciso también señalar que todos los ordenamientos jurídicos antes aludidos coinciden en considerar a la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, así como la obligación de recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; Que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; Proponen que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Por lo expuesto, y ante la innegable realidad de que en nuestro país existen bandas criminales dedicadas al secuestro y robos de menores en hospitales públicos y privados; que sus efectos negativos son devastadores ya que dañan la integridad, la estabilidad emocional y psicológica de todos los miembros de la familia; que la víctima sin duda se ve privada de sus derechos humanos fundamentales( antes citados),afectándose también su seguridad, su integridad física, su bienestar emocional y su sano desarrollo; y considerando que dicha actividad ilícita tiene en estado de zozobra a todos los padres de familia del país al no poder desprendernos de ellos en cualquier etapa de su infancia y desde el momento en que nacen por temor a que nos sean robados o secuestrados ; Es por ello que en la presente iniciativa se proponen adicionar un articulo a la Ley General de Salud, para que la Secretaria de Salud establezca programas de seguridad y protección de los recién nacidos en todas las instituciones hospitalarias públicas y privadas, que contribuyan a la prevención del secuestro y robo de niños en nuestro país.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 64 Bis a la Ley General de Salud

Artículo 64 Bis. Corresponde a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurar y vigilar que todos los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, cumpla con la obligación de establecer programas de seguridad y protección a recién nacidos, para evitar el robo, secuestro, sustracción ilegal o intercambio de los mismos, los cuales consistirán cuando menos, en los siguientes:

I. Uso de brazaletes electrónicos en bebes;

II. Instalación de cámaras de videos en quirófanos en donde se atienda el parto o en pasillos de circulación de estas áreas de quirófanos;

III. Establecer estrictos controles de entrada de visitantes a las áreas de recién nacidos y así como de empleados, personal voluntario y personal autorizado para atender a los recién nacidos;

IV. Implantar procedimientos para la toma de huella de los pies desde el momento del nacimiento del infante, toma de fotografías a colores y descripción física, que facilite la identificación del menor con certeza y confiabilidad; y

V. Los demás que se señalen en el reglamento y disposiciones legales relacionadas con la materia.

La Secretaria de Salud pública o los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en caso de incumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, estarán impedidos para otorgar o renovar, en su caso, las autorizaciones sanitarias que se requieran para operar dicho servicio de atención medica. Asimismo su incumplimiento será causal para cancelar las autorizaciones sanitarias con que cuente para operar el servicio de atención medica respectivo y se sancionara con multa a que alude el artículo 422, del presente ordenamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2011.

Diputado Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica)