Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3373-IV, jueves 20 de octubre de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 35, 37 y 38 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron turnados, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, los expedientes números 4044 y 4426, que contienen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y la iniciativa que reforma los artículos 7o., 15, 37 y 38 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión plenaria celebrada el 1 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, recibió una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y suscrita por los diputados Emilio Serrano Jiménez y Paz Gutiérrez Cortina;

Segundo. En sesión plenaria celebrada el 31 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 7o., 15, 37 y 38 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;

Tercero. Ambas iniciativas fueron turnadas a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

En primera instancia, este dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Espino Arévalo, quien considera procedente reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) para promover en territorio nacional la reducción total del consumo de bolsas de plástico que los establecimientos mercantiles empleen para sí o las otorguen a sus clientes. Asimismo, propone prohibir la recolección, transporte o almacenamiento de residuos en bolsas de plástico y promover la concientización de la sociedad sobre el uso de bolsas biodegradables; sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo 7. Son facultades de la federación:

I. a XX. ...

XX Bis. Establecer programas y acciones conducentes a la reducción total del consumo de bolsas de plástico que empleen los establecimientos mercantiles o que a su vez las ofrezcan a sus clientes; sustituyéndolas por bolsas fabricadas con materiales biodegradables, con la salvedad de aquellos casos que por asepsia o conservación de alimentos, sea inviable la utilización de sustitutos del plástico.

XXI. a XXVI. ...

Artículo 32 Bis. Queda prohibido la recolección, transportación o almacenamiento de residuos a través de bolsas o empaques fabricados con plástico salvo en aquellas situaciones que por asepsia o higiene, sea inviable la sustitución de estos productos.

Artículo 35. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I. a V. ...

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos, así como también en la sustitución total del uso de bolsas de plástico por bolsas biodegradables. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y

VII. ...

En segunda instancia, este dictamen atenderá la solicitud de la diputada Cuevas Barron, quien propone diversas reformas a la LGPGIR para promover la instrumentación de una política a nivel nacional que comprenda de manera integral a todas las categorías de residuos y que esté orientada a modificar patrones culturales.

Asimismo, refiere que deben encausarse mayores esfuerzos para aprovechar todo tipo de materiales y prohibir aquellos cuya reutilización es prácticamente nula, que son altamente contaminantes y que, además de tomar mucho tiempo en degradarse, contienen sustancias potencialmente cancerígenas. Proponiendo en consecuencia, que se le otorgue facultad a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para emitir normas oficiales mexicanas para impulsar el uso de insumos biodegradables y de materiales que cumplan con los criterios de sustentabilidad que emita la Semarnat.

La diputada promovente sugiere la siguiente redacción:

Artículo 7. ...

I. ...

II. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra. Estas disposiciones incluirán medidas para que, en sus actividades productivas, las industrias utilicen insumos biodegradables o materiales que cumplan con criterios de sustentabilidad y, en caso de ser necesario, que se prevenga la utilización de insumos que sean altamente contaminantes y de difícil aprovechamiento, ya sea por la imposibilidad de reintroducirlos en los ciclos productivos o porque la naturaleza sea incapaz de asimilarlos debido a su composición, como es el caso del poliestireno expandible;

III. a XVI. ...

XVII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos. Dentro de este sistema se integrarán las mejoras que alcancen los tres órdenes de gobierno en el manejo de los residuos y, específicamente, en la promoción del uso de insumos biodegradables o materiales que cumplan con los criterios de sustentabilidad que emita la Secretaría;

XVIII. a XXVI. ...

Artículo 15. ...

I. a IV. ...

En el Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales se integrará la subclasificación a que hace referencia este artículo de manera desagregada, evitando agrupar en una sola categoría dos o más tipos de residuos.

Artículo 37. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados atendiendo a la subclasificación que realice la Secretaría en los términos del artículo 15 de esta ley, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán, de manera bimestral, informes sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo. En ellos se incluirá una descripción detallada de la situación general existente en materia de residuos sólidos en el ámbito de su competencia.

Es conveniente señalar que las reformas a la LGPGIR que se proponen a través del presente dictamen, son resultado del análisis individual de cada una de ellas. Sin embargo, a efecto de agilizar su proceso legislativo y siendo reformas a la misma ley se abordan conjuntamente.

I. Iniciativa del diputado Fernando Espino Arévalo, en materia de prohibición de bolsas de plástico.

Los residuos sólidos urbanos constituyen quizá uno de los problemas ambientales más visibles y cercanos al ciudadano, así como también uno de los asuntos que demanda atención prioritaria en función de su volumen y su convivencia directa con el colectivo social.

En México, durante el año 2010 se generaron 39.05 millones de toneladas de residuos sólidos urbanos, 1 21.3 por ciento más que los 30.73 millones de toneladas producidos en el 2000. 2 Más aún, es de señalarse que actualmente el manejo de residuos se reduce a la recolección y disposición final de la basura en muchas ciudades del país, por lo que resulta preocupante la utilización de insumos que la naturaleza no puede asimilar.

Existen un gran número de residuos cuyo manejo integral ya representa un reto para nuestro país por los volúmenes en los que son generados o por las limitadas o nulas acciones que se han implementado para su manejo, tal es el caso del PET (tereftalato de polietileno), las pilas convencionales, el unicel o bien, las bolsas de plástico.

Uno de los residuos que han motivado el interés de los ciudadanos y legisladores son las bolsas de plásticos. Esos objetos introducidos aproximadamente en los años 70, hoy se han convertido en un objeto cotidiano utilizado para transportar diferentes mercancías y que podemos, tras su corto uso, identificar fácilmente en calles, tiraderos a cielo abierto y rellenos sanitarios.

La mayoría de las bolsas de plástico están fabricadas de polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad o de polipropileno, conocidos como polímeros de plástico, que son sintetizados a partir del petróleo por la industria petroquímica, y cuya descomposición puede tomar hasta 400 años. El proceso de fabricación de una bolsa de plástico incluye la extrusión de la resina, ya sea por el método conocido de soplado o por medio de un dado; la impresión puede ser por el método de flexografía 3 o de fotograbado 4 que también se le conoce como huecograbado; en ésta puede haber un proceso de barnizado o laminación, que incluye otra capa de plástico, y finalmente el proceso conocido como de soldado o sellado, que se hace por medio de calor, agregando presión.

Anualmente circulan en todo el mundo entre 500 mil millones y un billón de bolsas de plástico. En 1997 se precisó que el consumo que había generado la Ciudad de México equivalía a 29 kilogramos per cápita de plásticos. 5

Por otro lado, la proliferación del plástico es creciente y los basureros y rellenos sanitarios no se dan abasto para contener tal cantidad de material, menos aun cuando únicamente el 1 por ciento de estas bolsas se recicla; 6 además, dada la extrema ligereza y delgadez de algunos de estos productos, sobre todo de aquellos que tienen un espesor menor a 3 milímetros, así como su inadecuada disposición final, ocasiona que sean volátiles y se esparzan, generando obstrucción en las tuberías y los sistemas de drenaje.

Asimismo, a consecuencia de su inadecuada disposición final y ligereza, las bolsas terminan dentro de los ríos o mares, lo que provoca que especies marinas como los delfines, las tortugas, las ballenas, incluso las aves marinas, mueran al ingerirlas o por asfixia al ser envueltas por ellas; siendo las cualidades de su estabilidad y resistencia, que convierten a los plásticos en materiales tan útiles, pero a su vez las hacen problemáticas una vez que han cumplido su función y se desechan con descuido.

En México, el Instituto Nacional de Ecología (INE) publicó en el 2009, el informe final del Estudio comparativo de bolsas de plástico degradables versus convencionales mediante la herramienta de análisis de ciclo de vida, 7 tras una investigación dirigida a determinar las ventajas y desventajas de las bolsas de plástico 8 tradicionales, degradables, biodegradables y reusables de polipropileno, el INE determinó las posibles cargas ambientales asociadas en el ámbito nacional.

En el resumen ejecutivo señala que “de los hallazgos derivados del estudio se encontró que la etapa de extracción y producción de materias primas es la etapa con mayores impactos del ciclo de vida de las bolsas estudiadas debido al uso de combustible, seguido por el transporte de materias primas, ya que la mayoría son importadas. Por otro lado, la bolsa reutilizable genera menores impactos ambientales en la mayoría de las categorías de impacto.

Igualmente concluyó que no existe una diferencia significativa sobre el desempeño ambiental de las bolsas de PEAD y PEBD 9 con y sin aditivo oxo en todo su ciclo de vida, para los escenarios considerados en el estudio. Por lo que el prohibir un tipo de bolsa de plástico para favorecer las del tipo degradables, desde una perspectiva ambiental, no tiene un fundamento técnico sólido y, por ende, se corre el riesgo de incrementar el consumo de las bolsas que requieren ser manejadas adecuadamente una vez que son dispuestas, como lo son las bolsas tanto PEAD y PEBD en su versión oxodegradable.”

En ese sentido, aún cuando las bolsas de plástico representan sólo el 1 por ciento del total de residuos que se desechan en todo el país, pues de acuerdo con su peso, de los 135 millones de toneladas de residuos que se generan al año en México, sólo 107 mil 513 toneladas son bolsas de plástico, 10 es imprescindible implementar acciones para su manejo adecuado, como lo refiere el Instituto Nacional de Ecología en el informe anteriormente citado.

En ese tenor, la propuesta del diputado es acertada en señalar que se debe promover la reducción del consumo de bolsas de plástico y la concientización de la sociedad sobre el uso racional de las mismas. Sin embargo, esta comisión legislativa estima que la propuesta presenta diversas inconsistencias a considerar:

1. Atendiendo al estudio realizado por el INE, el prohibir un tipo de bolsa de plástico para favorecer las del tipo degradables y oxo-degradables no tiene un fundamento técnico sólido y, en consecuencia, se incrementará el consumo de bolsas que requieren ser manejadas adecuadamente una vez que son dispuestas no existiendo las condiciones para garantizarlo.

2. Las bolsas de plástico están incluidas dentro de la categoría de residuos sólidos urbanos, los cuales son definidos por la LGPGIR en su artículo 5, fracción XXXIII, como sigue:

XXXIII. Residuos sólidos urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como residuos de otra índole;

Así, de la lectura del precepto citado se advierte que las bolsas de plástico que en su mayoría se generan en casa habitación, en establecimientos y lugares públicos, entran dentro de la categoría de residuos sólidos urbanos; y en consecuencia, son residuos municipales atendiendo a la distribución de competencias establecida por la LGPGIR en su artículo 10 que a la letra señala:

Artículo 10. Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y en las disposiciones legales que emitan las entidades federativas correspondientes;

III. Controlar los residuos sólidos urbanos;

IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta ley y la legislación estatal en la materia;

...

En ese tenor, la autoridad responsable del manejo integral de esos residuos son los municipios.

3. La LGPGIR ya establece un precepto que podría servir de sustento a la federación para obligar a que ciertos residuos sólidos urbanos como las bolsas de plástico, el unicel, las pilas comunes y el PET, por citar algunos ejemplos, se sujeten a un plan de manejo para minimizar la generación de esos residuos y, a su vez, garantizar su recuperación, reuso y reciclaje.

El artículo 28 en su fracción III a la letra señala:

Artículo 28. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

...

...

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

El plan de manejo es definido por la LGPGIR como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

...

XXI. Plan de manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos , residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterio de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

De la lectura de los preceptos citados se advierte que aquellos productos que tengan un impacto ambiental considerable y se incluyan en los listados que el Ejecutivo federal emita, deberán ser sujetos a plan de manejo.

Si bien es cierto, el Ejecutivo federal tiene ante sí la posibilidad de iniciar acciones concretas a través de la estructuración y publicación de norma oficiales mexicanas que obliguen a productores, importadores, exportadores y distribuidores de productos con un impacto ambiental considerable a elaborar un plan de manejo que promueva la reducción y manejo adecuado de esos residuos, lo cierto es que a la fecha no se ha publicado alguna norma oficial o listado al respecto.

En ese sentido, esta comisión legislativa estima que el Legislativo federal debe enviar una señal de interés por promover la reducción de los residuos sólidos urbanos en nuestro país, por lo que esta inquietud del diputado Espino Arévalo será retomada en las iniciativas que a continuación se analizarán.

Finalmente, es de reiterar que la propuesta de la presente iniciativa es promover el uso y consumo de materiales más amigables con el ambiente, no sólo en la elaboración de bolsas de plástico sino de otros productos y sus empaques.

II. Iniciativa de la diputada Gabriela Cuevas Barron, en materia de prevención de uso de materiales altamente contaminantes.

Acertadamente la diputada promovente de esta iniciativa refiere que México ha implementado políticas públicas para el manejo adecuado de los residuos peligrosos. Sin embargo, en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial los logros han sido poco significativos, ante la falta de un enfoque estratégico orientado a la reducción, reutilización y reciclaje (3 R´s).

Al respecto, el documento emitido por la Semarnat en 2007 denominado Política y estrategia para la prevención y gestión integral de los residuos en México hace un diagnóstico importante al señalar que en nuestro país se han privilegiado las políticas públicas de recuperación y disposición adecuada de los residuos sólidos urbanos. Sin embargo, ante el crecimiento poblacional y modificaciones significativas en los patrones de consumo (en 1950 sólo el 5 por ciento de la basura era material no biodegradable en 2007 representa el 50 por ciento), lo que se requiere es implementar una política de reducción de generación de residuos y de recuperación. 11

Lo anterior es así, pues en México la recuperación de residuos sólidos para su reciclaje es sólo del 3.3 por ciento, a pesar de que el 28 por ciento son materiales reciclables como el papel y cartón (14 por ciento), vidrio (6 por ciento), plásticos (4 por ciento), hojalata (3 por ciento) y textiles (1 por ciento). Y el otro 19 por ciento son residuos de madera, cuero, hule, trapo y fibras, materiales parcialmente reciclables aunque con mayor grado de dificultad. 12

Así, la gestión integral de los residuos, requiere del establecimiento de estrategias que permitan fortalecer la comunicación, coordinación y participación de toda la sociedad mexicana, con el fin de generar soluciones a la problemática actual relacionada con la gestión de los residuos de una forma eficaz, efectiva, eficiente y responsable.

En ese sentido, la propuesta de la diputada Cuevas Barron se estima procedente y la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar el siguiente análisis.

Artículo 7. ...

I. ...

II. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra. Estas disposiciones incluirán medidas para que, en sus actividades productivas, las industrias utilicen insumos biodegradables o materiales que cumplan con criterios de sustentabilidad y, en caso de ser necesario, que se prevenga la utilización de insumos que sean altamente contaminantes y de difícil aprovechamiento, ya sea por la imposibilidad de reintroducirlos en los ciclos productivos o porque la naturaleza sea incapaz de asimilarlos debido a su composición, como es el caso del poliestireno expandible;

III. a XVI. ...

XVII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos. Dentro de este sistema se integrarán las mejoras que alcancen los tres órdenes de gobierno en el manejo de los residuos y, específicamente, en la promoción del uso de insumos biodegradables o materiales que cumplan con los criterios de sustentabilidad que emita la Secretaría;

XVIII. a XXVI. ...

Artículo 15. ...

I. a IV. ...

En el Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales se integrará la subclasificación a que hace referencia este artículo de manera desagregada, evitando agrupar en una sola categoría dos o más tipos de residuos.

Artículo 37. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados atendiendo a la subclasificación que realice la Secretaría en los términos del artículo 15 de esta ley, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán, de manera bimestral, informes sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo. En ellos se incluirá una descripción detallada de la situación general existente en materia de residuos sólidos en el ámbito de su competencia.

1. Respecto a la reforma de la fracción II, artículo 7 es de señalarse que su inclusión no coincide con el texto vigente de ese precepto, pues en éste se faculta a la federación para expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos. A mayor abundamiento es de señalarse que la propuesta de la diputada está dirigida a promover la sustitución de insumos altamente contaminantes y de difícil aprovechamiento por materiales biodegradables o más sustentables, citando el caso particular del poliestireno expandible (unicel), residuo que por sus características y aunque su lapso de degradación sea demasiado prolongado, no cumple con ninguno de los criterios y niveles para ser considerado como un residuo peligroso.

En ese tenor, esta comisión estima que la inclusión de la propuesta debe reubicarse en la fracción IV del artículo 7 para quedar como sigue:

Artículo 7. Son facultades de la federación:

...

IV. Expedir normas oficiales mexicanas relativas al manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, promoviendo los principios de prevención, minimización y valorización así como el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica;

Sobre el particular, la propuesta de esta comisión legislativa es no privilegiar el consumo de un material respecto a otro, es decir, no promover desde una ley general el uso de materiales biodegradables u oxodegradables, pues el uso de un material u otro se determinará sólo por el productor o distribuidor.

A mayor abundamiento, es de señalarse que la LGPGIR no ha establecido una definición de materiales altamente contaminantes o de insumos biodegradables, sin embargo, el criterio general que ha mantenido esta ley es promover el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica, mismo que se propone retomar.

Finalmente, esta comisión estima que la prohibición expresa de un material o producto en esta ley no es procedente, por lo que se omitirá la mención del unicel.

2. Respecto a la reforma del artículo 7, fracción XVII, y artículo 37 de la LGPGIR, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen estima procedente ambas reformas como un mecanismo de acceso a la información que facilite y promueva acciones en materia de gestión de los residuos en México.

A fin de dar congruencia a la reforma del artículo 7 y retomar la propuesta original del diputado Fernando Espino, se propone que en las acciones de participación social se incluya además de la reducción en la generación de residuos, se promueva el uso de materiales más amigables con el ambiente siguiendo los mismos criterios.

3. Finalmente, con relación a la propuesta de la promovente de reformar el artículo 38 de la LGPGIR, esta comisión estima oportuno determinar con que periodicidad se deben publicar los informes, sin embargo, requerirlos bimestralmente puede hacer inoperante dicha disposición, en consecuencia se propone determinar que se publiquen anualmente.

Esta propuesta encuentra sustento en que las autoridades en sus tres niveles de gobierno rinden un informe de gobierno anual, lo cual facilita la compilación de datos y manejo de información en la materia.

Asimismo, es de señalarse que el informe detallado de la situación general en materia de equilibrio ecológico se elabora y publica bianualmente.

Asimismo, es de señalarse que la adición de ese precepto resulta reiterativa, pues ya se establecieron anteriormente la información que debe contener el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

En virtud de lo anterior y con objeto de mejorar la técnica legislativa, esta comisión dictaminadora se permite proponer el siguiente texto alterno:

Artículo 7. ...

I. a III. ...

IV. Expedir normas oficiales mexicanas relativas al manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, promoviendo los principios de prevención, minimización y valorización así como el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica;

V. a XVI. ...

XVII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos. Dentro de este sistema se incluirán las metas y logros alcanzados por los tres órdenes de gobierno en el manejo de los residuos;

...

Artículo 35. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I. a V. ...

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos, así como el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y

VII. ...

Artículo 37. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados atendiendo a la subclasificación que realice la Secretaría evitando agrupar en una sola categoría dos o más tipos de residuos; la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán, anualmente, informes sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7, 35, 37 y 38 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, fracciones IV y XVII; 35, fracción VI; 37 y 38 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a III. ...

IV. Expedir normas oficiales mexicanas relativas al manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, promoviendo los principios de prevención, minimización y valorización así como el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica;

V. a XVI. ...

XVII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos. Dentro de este sistema se incluirán las metas y logros alcanzados por los tres órdenes de gobierno en el manejo de los residuos;

XVIII. a XXVI. ...

Artículo 35. ...

I. a V. ...

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos, así como el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y

VII. ...

Artículo 37. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados atendiendo a la subclasificación que realice la Secretaría evitando agrupar en una sola categoría dos o más tipos de residuos; la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán, anualmente, informes sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Residuos sólidos urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como residuos de otra índole.

Artículo 5, fracción XXXIII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

2 Cuarto Informe de Gobierno del presidente Felipe Calderón Hinojosa. Anexo estadístico. Página 357.

3 Es una técnica de impresión en relieve, que las zonas impresas de la forma están realzadas respecto de las zonas no impresas.

4 Es una técnica de impresión en la cual las imágenes son transferidas al papel a partir de una superficie cuyas depresiones contienen tinta, a diferencia del grabado tipográfico, en el que la impresión se realiza a partir de una superficie plana cuyas líneas entintadas están en relieve.

5 http://www2.ine.gob.mx/publicaciones/gacetas/422/envases.html

6 Proceso que consiste en someter a un proceso fisicoquímico o mecánico a una materia o un producto ya utilizado a un ciclo de tratamiento total o parcial para obtener una materia prima o un nuevo producto.

7 Instituto Nacional de Ecología, Dirección de Investigación en Residuos y Sitios Contaminados. Estudio comparativo de bolsas de plástico degradables versus convencionales mediante la herramienta de Análisis de ciclo de vida. Disponible en www.ine.gob.mx/descargas/dgcenica/estudio _comp_bolsas .pdf -

8 La unidad funcional seleccionada en el estudio fue el contener y transportar 9,568 litros de compras al año, considerando 52 compras al año y un promedio de compra semanal de 14 bolsas de asa y 16 bolsas rectangulares.

9 Los materiales evaluados fueron: (1) Bolsa de un solo uso, de polietileno de alta densidad (PEAD), (2) bolsa de un solo uso, de polietileno de baja densidad (PEBD), (3) bolsa de un solo uso de PEAD con aditivo oxo-degradable, (4) bolsa de un solo uso de PEBD, con aditivo oxo-degradable, y (5) bolsa reutilizable de polipropileno no tejido, conocida como “bolsa verde ”.

Así mismo, las categorías de impacto se seleccionaron en función de los temas prioritarios en la agenda ambiental nacional, así como las categorías de impacto comunes a los estudios internacionales de ACV para bolsas, las cuales fueron: Agotamiento de la Capa de Ozono, Agotamiento de Recursos Abióticos, Acidificación, Cambio Climático, Ecotoxicidad Acuática y Eutrofización.

10 Alcántara, 2009. Alcántara, Liliana. Entrevista realizada a Sandra Herrera Flores, Subsecretaria de Fomento y Normatividad de la Semarnat, y publicada en el diario El Universal, el 16 de febrero de 2009. Disponible en http://www.el-universal.com.mx/notas/577104.html

11 Política y Estrategias para la Prevención y Gestión Integral de Residuos en México. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, México. 2007.

12 Gutiérrez Avedoy, Víctor (coordinador). Diagnóstico básico para la gestión integral de residuos. Semarnat, 2006.

Dado en el Palacio Legislativo, a 31 de agosto de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XV y XVI al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157 fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente No. 3598, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, el día 24 de marzo de 2011.

En la parte sustantiva de la propuesta el diputado Jaime Arturo destaca que en la actualidad los jóvenes mexicanos atraviesan por una coyuntura compleja que se refleja en la falta de oportunidades para vincularse al mercado productivo para obtener fuentes de trabajo bien remuneradas. En este sentido señala que el desempleo juvenil plantea retos para las dependencias de la administración pública federal y sobre todo la construcción de una auténtica política de Estado que otorgue oportunidades de desarrollo personal y profesional a este sector.

Asimismo, el legislador refiere que la ausencia de una efectiva política de empleo juvenil representa un grave problema social y económico, y que la frustración por la falta de oportunidades incentiva a los jóvenes a emigrar a otros países o en el peor de los casos a involucrarse en organizaciones criminales.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, expone el diputado, señala que México es el segundo país dentro de la organización con mayor inactividad juvenil.

Para el diputado promovente, es una realidad que el crimen organizado se ha convertido en una alternativa de los jóvenes.

Continúa su exposición indicando que el desafío del Estado mexicano es lograr que los jóvenes accedan a un empleo seguro y productivo y a un salario digno. México debe apostarle a su capital humano juvenil, por ello es fundamental impulsar y fortalecer políticas públicas para lograr que el sector sea el centro de atención de los programas gubernamentales.

En este sentido el promovente argumenta que si bien es cierto que el gobierno federal ha realizado esfuerzos para incentivar la incorporación de los jóvenes al mercado laboral, también lo es que han sido insuficientes. Hoy en día existen muchos programas gubernamentales que incentivan la creación de empleos y la empleabilidad, tales como Apoyo al Empleo (PAE), Empleo Temporal (PET), Fomento al Empleo (PFE), Empleo Temporal Ampliado a Zonas Urbanas (PETU), Preservación del Empleo (PPE), Programa para la Creación de Empleo en Zonas Marginales, Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá (PTAT), Opciones Productivas, entre otros, desafortunadamente la mayoría de la población, en especial los jóvenes, desconoce su existencia, comenta el legislador.

En este orden de ideas, indica el legislador que un primer paso para atender la problemática, es redefinir las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) a fin de que adopte un papel más preponderante. El organismo puede desarrollar una gran cantidad de actividades. Es fundamental, señala el promovente, que el Imjuve permanentemente emprenda acciones transversales con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Economía, Relaciones Exteriores, Reforma Agraria y Comunicaciones y Transportes en la planificación de estrategias que permitan a nuestros jóvenes insertarse al mercado productivo. También integrar un catálogo nacional de programas para el empleo y autoempleo juvenil, a efecto de dar a conocer al sector las posibilidades de emplearse y autoemplearse, finaliza el diputado.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes:

Consideraciones

La Comisión de Juventud y Deporte concuerda con la exposición de motivos expuesta por el diputado promovente en cuanto a la situación en la que se encuentra la población mexicana en materia de desarrollo laboral, específicamente sobre la situación por la que atraviesan los jóvenes mexicanos, así como en los desafíos a los que se enfrenta la administración pública federal en el tema.

En efecto, con una población actual de 112 millones 336 mil 538 mexicanos de los cuales poco más de 35 millones son jóvenes de entre 12 y 29 años de edad 1 –histórico en nuestra nación–, y con un crecimiento constante en la población joven hacia la próxima década, y en contraste, con un panorama desalentador para incorporarse en la actividad productiva ya sea autoempleo o empleo, nuestro país hoy enfrenta una incidencia de desempleo juvenil, al igual que en muchas partes del mundo, lo cual plantea retos no solamente para las dependencias de la administración pública federal, como acertadamente lo refiere el diputado promovente, sino para todos los sectores del gobierno y de la propia sociedad.

Los datos son reveladores, a partir de la crisis económica mundial del 2008, en nuestro país se incrementó el problema del desempleo llegando a presentar una tasa de desocupación de la población económicamente activa del 5% (al primer trimestre del 2011) 2 , afectando en mayor grado a los jóvenes.

Por otro lado, México cuenta con un bono demográfico esto es, con el mayor número de jóvenes que representan una oportunidad histórica de desarrollo económico para cualquier nación en esa situación.

Sin embargo, para México pareciera una paradoja. Una paradoja debido a que encontrándose en un momento histórico por contar con el mayor número de jóvenes y en consecuencia ante la oportunidad de tener un crecimiento económico importante –debido a la productividad que significa la juventud–, ésta se encuentra en un estado de inmovilidad, situación que representa riesgos sociales para el país que van desde la migración y con ello la perdida de la fuerza productiva, hasta el incremento del crimen organizado alimentado con jóvenes.

Por todo lo anterior, este órgano legislativo coincide con el promovente en que el gobierno tiene el reto de trabajar en la construcción de una política de Estado eficaz, que otorgue oportunidades de desarrollo personal y profesional a la población en general, pero particularmente a los jóvenes que día con día se incorporan a la población económicamente activa de nuestro país.

En este orden de ideas, consideramos fundamental fortalecer jurídicamente las facultades del Instituto Mexicano de la Juventud, como organismo encargado de definir e instrumentar la política nacional de juventud. Lo anterior tomando en consideración que el gobierno federal realiza esfuerzos para incentivar la incorporación de los jóvenes al mercado laboral, como la creación y operación de los siguientes programas, citados por el promovente: Apoyo al Empleo (PAE), Empleo Temporal (PET), Fomento al Empleo (PFE), Empleo Temporal Ampliado a Zonas Urbanas (PETU), Preservación del Empleo (PPE), Programa para la Creación de Empleo en Zonas Marginales, Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá (PTAT), Opciones Productivas, entre otros. Desafortunadamente la mayoría de la población, en especial los jóvenes, desconoce su existencia.

De acuerdo con esta exposición, la Comisión de Juventud y Deporte comparte la propuesta del legislador para que el Instituto Mexicano de la Juventud tenga como atribuciones específicas las de emprender acciones transversales con las dependencias y entidades de la administración pública federal, particularmente con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Economía, Relaciones Exteriores, Reforma Agraria y Comunicaciones y Transportes con el objeto de proponer programas y proyectos para el fomento del empleo y autoempleo de los jóvenes. Asimismo, la atribución para integrar, actualizar, publicar y difundir un catálogo nacional de programas para el empleo y autoempleo juvenil, a efecto de dar a conocer al sector juvenil opciones de empleo y autoempleo.

Esta propuesta no contraviene ninguna disposición jurídica del orden federal ni duplica disposiciones, por el contrario, enriquece las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud permitiendo que el trabajo de las distintas dependencias de la administración pública federal dirigido a los jóvenes tenga mayor difusión entre el sector e impacto en sus objetivos al brindarles mayores oportunidades de empleo y autoempleo.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XV y XVI al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 4, con las fracciones XV y XVI, recorriéndose en su orden las demás fracciones, a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XIV. ...

XV. Integrar, actualizar y publicar un catálogo nacional de programas y proyectos federales de fomento al empleo y autoempleo juvenil;

XVI. Proponer a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con prioridad a las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Relaciones Exteriores, de Reforma Agraria, y de Comunicaciones y Transportes, programas y proyectos para el fomento del empleo y autoempleo juvenil, y

XVII. Difundir en las dependencias y en entidades de la Administración Pública Federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los tratados internacionales en materia de juventud, y

XVIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deba realizar el Instituto Mexicano de la Juventud para cumplir con el presente decreto, deberán solventarse atendiendo a sus recursos disponibles.

Notas

1 INEGI, Censo de Población y Vivienda 2010. Conapo. Proyecciones para el 2010.

2 Indicadores Oportuno de de Ocupación y Empleo; cifras preliminares durante el mes de marzo de 2011. INEGI, Comunicado 155/11.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil once.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Andrés Aguirre Romero, Noé Martín Vázquez Pérez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Ilich Augusto Lozano Herrera, Jorge Herrera Martínez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 18, inciso b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para establecer como fecha solemne nacional el día 2 de octubre.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 19 de abril del 2007, el senador Pablo Gómez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona con un párrafo el artículo el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para establecer como fecha solemne nacional el día 2 de octubre.

2. En esa misma fecha, 19 de abril del 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3. El día 4 de diciembre del 2008, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo décimo tercero, y se recorren los actuales décimo tercero y décimo cuarto para quedar como décimo cuarto y décimo quinto, respectivamente, al artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, turnándola a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

Contenido de la minuta

A) Objeto de la iniciativa.

1. De la lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos de la colegisladora, se desprende que el objetivo de la iniciativa es proponer que el Congreso de la Unión declare al 2 de octubre como día solemne para toda la nación, modificando el texto del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para efecto de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del mismo ordenamiento, sea izada la Bandera Nacional a media asta en señal de duelo, en escuelas y edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México.

2. Los hechos ocurridos el 2 de octubre de 1968 en la plaza de Tlatelolco de la ciudad de México, en los cuales un número significativo de ciudadanos, en su mayoría estudiantes, que participaban en una manifestación política resultaron muertos, heridos o detenidos por efectivos militares mediante el uso indiscriminado de la fuerza, han pasado a formar parte de la memoria histórica cotidiana de nuestro país, reproduciéndose de generación en generación como conocimiento tradicional.

3. En la conciencia colectiva de los mexicanos ha quedado plasmado el rechazo a la violencia como método para dirimir los conflictos políticos, sobre todo la que proviene del Estado, lo que queda patente año con año. Por ello, considera el iniciador que es preciso que el propio Estado asuma el día 2 de octubre como una conmemoración oficial representativa del repudio nacional a la violencia.

4. Aprecia la iniciativa al 2 de octubre como una fecha de duelo nacional que debe ser institucionalizada como solemne y que sirva además como un recordatorio permanente de lo que no debe volver a ocurrir en nuestro país.

B) Consideraciones de la Colegisladora.

1. Los hechos ocurridos el 2 de octubre de 1968, forman parte del conocimiento tradicional mexicano, que se reproduce a través de las subsecuentes generaciones de mexicanos cada vez con mayor certeza respecto de lo sucedido.

2. Se trata de hechos históricos que se reconocen como símbolo que recuerda lo que no debe volver a suceder en el camino que cotidianamente trazamos para alcanzar un sistema político, económico y social efectivamente democrático.

3. Es un hecho público y notorio la persistente memoria que la sociedad mexicana guarda de los hechos del 2 de octubre de 1968; memoria que se expresa con la realización de diversos actos políticos, sociales y culturales en muy distintos foros, cada vez que se cumple un aniversario de los mismos o por su constante referencia habitual por analistas, intelectuales, escritores y otros formadores de opinión pública, así como el ciudadano común: Lo anterior obedece a la apertura del sistema político hacia el respeto creciente de las libertades ciudadanas, sobre todo las de expresión y opinión pública política, apertura que es sin duda consecuencia de las movilizaciones sociales de aquellos años.

4. Por lo anterior, es necesario otorgar al movimiento estudiantil del 68, un reconocimiento oficial por parte del Estado mexicano de su responsabilidad en una acción de ejercicio desmesurado de su fuerza represiva.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes.

Consideraciones

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria.

2. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo Mexicano en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos que han formado nuestra identidad como mexicanos.

3. El Himno, la Bandera y el Escudo Nacionales, son la síntesis de nuestra conciencia nacional; expresan nuestras coincidencias y a través de ellos nos reconocemos como una comunidad política, además de constituir lecciones permanentes y objetivas de educación cívica, política e histórica.

4. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1984, tiene por objeto regular las características, difusión y uso de nuestros símbolos patrios, con el propósito de que sean respetados a cabalidad.

5. El artículo 15 de la citada Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece la obligación de las escuelas, templos, edificios públicos, sede de representaciones diplomáticas y consulares de México de izar la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, en las fechas declaradas solemnes para la nación.

Artículo 15. En las fechas declaradas solemnes para toda la nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de labores escolares o a una hora determinada en ese día durante la mañana, así como al inicio y fin de cursos.

6. El artículo 18 del mencionado ordenamiento enuncia las fechas declaradas como solemnes para toda la nación y en las que la Bandera Nacional debe izarse a toda asta si se trata de acontecimientos festivos o a media asta si se trata de conmemoraciones luctuosas.

7. El 2 de octubre de 1968, constituye un pasaje desafortunado en la historia de México y ampliamente conocido por la sociedad, que representa la consecuencia necesaria de una sociedad civil más activa y de actitud crítica, indispensable para la construcción del sistema democrático que se anhela.

8. Como lo señala la colegisladora, dicho suceso no debe quedar sólo en la memoria de sus protagonistas. Esta Comisión coincide con el objeto de la minuta del presente dictamen, en aras de reconocer que el movimiento estudiantil sintetiza la lucha de lo nuevo, de una nueva clase política contra la vieja sociedad. Sin el movimiento estudiantil de 1968, no sería explicable la reforma política de 1977 con la que el Partido Comunista Mexicano obtuvo su registro electoral y gracias a esto se fortaleció el sistema democrático.

9. Más allá de recordar el 2 de octubre como una fecha lamentable, debe ser una fecha de homenaje en la lucha por la democracia en la Plaza de las Tres Culturas, debe ser recordado como una lucha de libertad que no responde a intereses partidistas o de grupo. Tal hecho histórico tiene que ser reconocido y recordado como una transición política de la libertad democrática que tuvo auge para el bienestar de las generaciones futuras.

10. El triste suceso ha quedado sin duda en la memoria de todos los mexicanos, pero merece quedar plasmado en nuestra ley con el respeto que como sociedad debemos a la memoria de las personas que lucharon por la democracia, motivo por el cual esta Comisión considera pertinente la reforma planteada en la minuta materia del presente dictamen.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fecha “2 de octubre, aniversario de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968” al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo tercero, y se recorren los actuales décimo tercero y décimo cuarto para quedar como décimo cuarto y décimo quinto, respectivamente, al artículo 18, inciso b), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo18. En los términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) (...)

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

2 de octubre:

Aniversario de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968.

7 de octubre:

Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913.

22 de diciembre:

Aniversario de la muerte de José María Morelos en 1815.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 4752, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 29 de abril de 2010, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

2. La Mesa Directiva, en la misma fecha, acordó que se turnara a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para estudio y dictamen correspondiente.

3. Esta comisión recibió el asunto con fecha 13 de mayo de 2011, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El legislador plantea la problemática de la deforestación que se presenta en todo el país y plantea la necesidad de poner candados y fijar rigurosos requisitos con posibilidades de ser vigiladas, todas aquellas actividades concernientes al uso y explotación de las áreas forestales del país y su entorno ecológico. Para ello propone adicionar una fracción XV al artículo 33, una fracción XI al artículo 40, una fracción VII al artículo 144 y una fracción X al artículo 147; asimismo, reformar la fracción V del artículo 74 y el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Cuadro comparativo

Consideraciones

El legislador plantea diversas propuestas para enfrentar la problemática de la deforestación, respecto a las cuales la comisión dictaminadora se pronuncia de la siguiente manera:

1. Establecer la reforestación de selvas, bosques, manglares o aéreas naturales, así como el restablecimiento de su fauna y del equilibrio ecológico, como criterio obligatorio de política forestal de carácter ambiental y silvícola. Dicha propuesta resulta inviable, pues la reforestación no es un criterio, es una acción, no podría tomarse como base general para las acciones a implementar en todos los terrenos forestales. La ley de la materia señala en el artículo 7 que la reforestación es el “establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales”. Lo anterior, con el propósito de inducir el mejoramiento de la estructura, la fertilidad y la protección de los suelos y para aumentar la disponibilidad de forraje durante la estación seca.

2. Incluir en el Sistema Nacional de Información Forestal el número de hectáreas que pierden los bosques, selvas y manglares al año, además del grado de deforestación a nivel nacional, estatal y municipal. La ley ya considera dicha propuesta, pues existe el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, 1 el cual forma parte del Sistema Nacional de Información Forestal, 2 y que es un instrumento de política nacional en materia desarrollo forestal sustentable, así lo considera el artículo 35 en la fracción III, es un conjunto de técnicas y procedimientos consistentes y comparables en el tiempo para la obtención de información cuantitativa y cualitativa de los recursos forestales, vegetación asociada, componentes y características del territorio donde se localiza el bosque; sirve para contar con información cartográfica y estadística de los suelos y ecosistemas forestales del país para apoyar la política nacional de desarrollo forestal sustentable e impulsar las actividades del sector con información de calidad, dentro de sus principales funciones se encuentra

• La planeación de políticas públicas.

• Definición de inversiones en el sector.

• Ordenamiento ecológico territorial.

Reportar la situación de los bosques y suelos de México en el mundo.

• Impulsar la industria forestal y el sector ambiente.

• Desarrollar los servicios ambientales.

• Establecer los programas de conservación y restauración.

• Registrar datos históricos de la vegetación de México para la toma de decisiones futuras.

• Conocer las zonas con tendencias de pérdida de vegetación en el país, mediante el monitoreo forestal anual.

• Informar a la sociedad sobre el tipo de ecosistemas vegetales y su estado actual.

De lo anterior se desprende que, el monitoreo del grado de deforestación que pudiera tener un bosque se puede detectar mediante dicho instrumento de política ambiental.

3. Que las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables deberán de incluir, en el programa de manejo forestal que presenten, un plan de reforestación. La ley ya considera que cuando los particulares soliciten autorización para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán de llevar a cabo acciones de reforestación, de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado, así lo señala el artículo 62, que a la letra dice:

Artículo 62. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a

I. Firmar el programa de manejo;

...

III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado;

...

V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo;

...

IX. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el reglamento y en la autorización correspondiente;

...

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 131: “Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto”. Y el artículo 37 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece que en los programas de manejo que los particulares presenten en su solicitud para el aprovechamiento de recursos forestales maderables deberán contener, para nivel avanzado, entre otros requisitos, los compromisos de reforestación cuando no se presente la regeneración natural.

4. Que la reforestación de las áreas afectadas, impulsada por los tres órdenes de gobierno con especies forestales autóctonas o nativas, tenga un plazo no mayor de dos años. Es de señalar que es improcedente, pues tal y como lo señala el artículo 131 la reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, las cuales definirán las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

El proceso de reforestación toma en cuenta varios indicadores, por ejemplo que las zonas geográficas tengan vocación natural que beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrológico-forestales, el mejoramiento de la biodiversidad, de la estructura y fertilidad del suelo, de la calidad de vida humana con la disponibilidad de madera para leña, frutos y productos secundarios; sin embrago, sino se lleva a cabo un estudio previo pueden generarse impactos negativos con las plantaciones de árboles, algunas especies exóticas pueden ser invasoras o grandes consumidoras de agua, las plantaciones de árboles pueden incrementar la presión de las aves sobre las cosechas, pueden reducir la cobertura de pastos en el caso de altas densidades. Por ello resulta imposible establecer un plazo de dos años. 3

5. Que se incluya la reforestación en la promoción del desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal que hagan la federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. Resulta improcedente, pues la reforestación no forma parte de la infraestructura forestal, es una medida de conservación forestal; es decir, contribuye al mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación de éste ni pérdida de sus funciones. Tan es así que el capítulo V, “De la reforestación y forestación con fines conservación y restauración”, forma parte del título quinto, “De las medidas de conservación forestal”, y no al título sexto, “Del fomento al desarrollo forestal”, como es el caso del capítulo II, “De la infraestructura para el desarrollo forestal”.

6. Finalmente, la propuesta de establecer una promoción de una cultura de reforestación como una acción, que la comisión realice en materia de cultura forestal, en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública federal y las correspondientes de los estados y el Distrito Federal, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales. Es de señalar que ya se considera en la fracción IV del artículo 147, pues incluye promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional que fortalezcan y fomenten la cultura forestal, y como en el punto anterior señalamos, la reforestación es una acción de conservación, por lo que al contemplarse la conservación se entienden todas las acciones que la forman: cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, acciones de sanidad forestal, de prevención, combate y control de incendios forestales, de conservación y restauración, de reforestación y forestación con fines de conservación y restauración, de los servicios ambientales forestales y del riesgo y daños ocasionados a los recursos forestales, al medio ambiente, ecosistemas o sus componentes, de los previstos en la ley de la materia.

Ahora bien, esta comisión dictaminadora toma en cuenta la problemática planteada por el legislador y coincide con que es necesario fortalecer las disposiciones relativas a las acciones de reforestación. Por ello, y derivado de un análisis integral de la ley de la materia y siguiendo con la propuesta del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez de reformar el artículo 131, esta comisión considera reformar dicho disposición en los siguientes términos:

Artículo 131. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementen programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de los mismos. Se impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.

Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados. En los programas de reforestación que promueva y apoye la comisión se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y sociedad; a precisar en cada tipo de reforestación de acuerdo con sus objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros, metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno, así como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

Dicha propuesta se considera necesaria, pues la reforestación es una acción de la política forestal que compete a la federación; es decir, a la Comisión Nacional Forestal y en zonas degradadas que no sean competencia de la federación, los estados y el Distrito Federal podrán elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas. Sin embargo, hace falta disposiciones que garanticen que tales acciones de conservación, sean monitoreadas y las cuales se le dé el seguimiento adecuado que garantice el cumplimiento de los objetivos y metas para los que se crearon.

Es de tomar en cuenta que el programa ProÁrbol, 4 con sus diversos tipos de vertientes, es el principal programa federal de apoyo al sector forestal Conafor. Sin embargo, de acuerdo con la evaluación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) realizada en julio de 2008, el Programa Pro-árbol necesita cuantificar con más claridad la población potencial y objetivo del programa para tener una mejor estrategia de cobertura; debe fortalecer la planeación estratégica del programa contando con planes de mediano y largo plazos y tiene que contar con evaluaciones rigurosas que permitan conocer si se cumplen los resultados finales del mismo. Es decir, una política de reforestación integral debe de tomar en cuenta el mantenimiento y la protección de áreas reforestadas.

Así, retomando el espíritu de la propuesta del legislador, que es la reforestación, esta comisión dictaminadora considera que lo que hace falta es fortalecer en el capítulo V, “De la reforestación y forestación con fines de conservación y restauración” lo relativo a que las autoridades se coordinen, en el ámbito de sus competencias, para implantar los programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de éstos.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 131. ...

...

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, implanten programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de los mismos. Se impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://148.223.105.188:2222/gif/snif_portal/index.php?option=com_conten t&task=view&id=1&Itemid=4

2 el cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural.

3 http://www.fao.org/ag/againfo/programmes/es/lead/toolbox/Tech/6Reaff.ht m

4 http://www.conafor.gob.mx/index.php?option=com_content&task=vie w&id=432&Itemid=455

Dado en el Palacio Legislativo, a 31 de agosto de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 13 de abril de 2010 el senador Sergio Álvarez Mata del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. El 22 de marzo de 2011 se presentó al pleno de 1a Cámara de Senadores el dictamen de las comisiones unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, donde se aprobó con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

3. El 22 de marzo de 2011 el vicepresidente del senado, Francisco Arroyo Vieyra, remite a esta Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

4. El 29 de marzo de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta del Senado propone eliminar la limitante legal establecida en el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que establece: “la Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no”.

La presente minuta, tiene como objetivo que el quejoso o las víctimas de violaciones de derechos humanos, puedan presentar ante el juez competente, como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional, las actuaciones que integren un expediente de queja interpuesto ante la CNDH.

Consideraciones

Efectivamente, como lo plantea la minuta, las y los integrantes de esta comisión compartimos la misma preocupación del Senado de la República, concerniente a la necesidad de eliminar este impedimento legal, con el propósito de que sean beneficiados los quejosos o las víctimas de violaciones de derechos humanos. Cierto resulta que con esta reforma, se les proporcionará equidad y seguridad jurídica en el proceso jurisdiccional.

Esta dictaminadora comparte el razonamiento expuesto en la minuta, sobre la problemática de que el o los agraviados, no puedan presentar ante el juez competente las pruebas que integren la queja gestionada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud del impedimento normativo del artículo 48 de la Ley de la CNDH, porque faculta la discrecionalidad por parte de este organismo para entregar o no dichas pruebas.

Por consiguiente, al quejoso o deudos de éste, se les niega por parte de la CNDH la expedición de copia simple o certificada de las actuaciones, aduciendo la confidencialidad de la información de conformidad con el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de la CNDH, que establece: “El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia”. Generando, con lo anterior una doble vulneración de derechos, la primera es la planteada en la misma queja y la segunda trasgrediendo la garantía de audiencia de conformidad con lo establecido por la tesis aislada en materia constitucional del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación XLVIII/2000, 1 citada en la minuta.

Además, al no permitir a los agraviados obtener las pruebas solicitadas, como son las copias de constancias relativas a los expedientes de queja, impide exhibirlas en un juicio como medio de prueba durante un procedimiento jurisdiccional. Lo que trasgrede el acceso a una justicia completa, pronta e imparcial. Esto conlleva que el Estado, no garantiza al quejoso los medios necesarios, ni las garantías que le corresponden de acuerdo al segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, que señala:

Artículo 17. ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Además, los quejosos no pueden ser privados de derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme leyes expedidas con anterioridad al hecho. Atendiendo a lo establecido por el artículo 14 Constitucional, que en su parte conducente dice:

Artículo 14. ...

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Con relación a lo anterior, las formalidades esenciales del procedimiento, no son respetadas por la limitante legal que establece el artículo 48 de la CNDH. Es conveniente señalar lo estipulado por la jurisprudencia 47/95 en materia constitucional, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenemos lo siguiente:

Registro No. 200234

Novena Época

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Diciembre de 1995

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P./J. 47/85

Página: 133

Jurisprudencia

Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar, y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

En lo referente al inciso 2 y 3 de la jurisprudencia anteriormente citada, concerniente a las pruebas y alegatos, la limitante señalada por el artículo 48 de la Ley de la CNDH, no permite al quejoso la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las cuales se sustente su defensa, durante un procedimiento jurisdiccional, por consiguiente queda en estado de indefensión, al no contribuir a una adecuada y oportuna defensa, contraviniendo los derechos humanos y las garantías para su protección que le son reconocidas por nuestra Carta Magna.

Finalmente, debido a la necesidad de establecer mecanismos que coadyuven a la protección del quejoso y garanticen con ello la defensa de sus derechos en los procedimientos jurisdiccionales, coincidimos con la propuesta de la colegisladora para facultar a la CNDH para proporcionar al quejoso o los deudos de éste, previa solicitud de éstos, la oportunidad de presentar ante el juez competente, como medio de convicción, las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante este organismo nacional.

Por todo lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos sometemos a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 48. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, resolverá si son de entregarse o no, excepto en los casos en que el quejoso o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Comisión Nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, abril de 2000, página 65, tesis P. XLVIII/2000. Rubro “Comisión Nacional de Derechos Humanos. La negativa a expedir copia de constancias relativas a los expedientes de queja a las partes que la solicitan para exhibirlas en juicio, viola la garantía de audiencia, aun cuando se aduzcan razones de confidencialidad”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de agosto de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 6 de julio de 2011 los diputados María Cristina Díaz Salazar y Fermín Montes Cavazos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, del Partido Verde Ecologista de México, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Enriquecer y fortificar la masa de maíz nixtamalizada, así como indicar los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

Ley General de Salud vigente

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos.

Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz y de masa de maíz nixtamalizada, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Se considera pertinente comenzar con la explicación de algunos términos para tener un mejor entendimiento de la iniciativa:

Nixtamal es el nombre que se le da al maíz cocido con cal, con la finalidad de eliminar el hollejo. Es usado principalmente para la elaboración de tortillas. La palabra proviene del náhuatl nextli, o cenizas de cal, y tamalli, masa de maíz cocida.

Masa de nixtamal es el producto que se obtiene de la molienda húmeda de granos de maíz nixtamalizado, esta se forma a partir de maíz, cal y agua, se pueden también agregar otros ingredientes para la elaboración de la tortilla y de muchos otros alimentos como tamales, atole, etcétera.

El proceso nixtamalización tiene la finalidad de hacer el grano más digerible así como el de aumentar su valor proteínico, la concentración de calcio aumenta en 20 por ciento, la de fosforo en 15 por ciento y la de hierro en 37 por ciento.

La fortificación de alimentos se define generalmente como la adición de uno o más nutrientes a un alimento con la finalidad de mejorar su calidad, y reducir y controlar su carencia de nutrientes.

Tercera. La desnutrición crónica afecta en México a 1.8 millones de niños menores de cinco años, de los cuales al menos 170 mil que habitan las zonas marginadas de las ciudades y el campo presentan una situación aguda y mueren por enfermedades infecciosas.

Las estadísticas del Instituto Nacional de Salud Pública hablan de que entre 168 mil y 170 mil son lo que se detectaron con un problema agudo; el resto, que son casi dos millones, como se menciona en el párrafo anterior, presentan desnutrición crónica, de tal manera que el problema que hay es severo.

Es por ello acertado, como lo señalan los promovente en la exposición de motivos Desde el año de 1998, la industria harinera de maíz nixtamalizado acordó voluntariamente con el gobierno federal a petición de este último, realizar acciones de enriquecimiento nutricional a la harina producida en paquete por esta industria. Esta acción se volvió obligatoria, al plasmarse en la Ley General de Salud publicada el 12 de julio de 1998 en el Diario Oficial de la Federación y que en su artículo 115, fracción VII, dice a la letra: “...establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse...”

Desde esa fecha, la industria harinera ha cumplido con este acuerdo beneficiando nutricionalmente a los consumidores de harina de maíz nixtamalizado en paquete, aunque, la venta de este producto es una mínima parte de la producción total de la industria harinera. La mayor parte de la producción de este producto se realiza con el método tradicional de la masa nixtamalizada, por lo que el objetivo central del Gobierno Federal de ofrecer un valor nutricional mayor a la población que más lo requiere, no abarca a toda la población, especialmente la de menor ingreso, que consume más tortilla per cápita.

Cuarta. La tortilla es para la gran mayoría de la población el alimento más importante en su dieta. Donde la pobreza es más aguda la tortilla es el alimento principal, casi único.

El consumo de tortilla es parte sustancial de la dieta de los mexicanos, se consumen diariamente alrededor de 325 gramos per cápita de este alimento, y en zonas rurales provee cerca del 70 por ciento del total de calorías y el 50 por ciento de las proteínas.

Quinta. Como legisladores se tiene el compromiso moral en pro de la buena salud, pero si bien el combate a la desnutrición es una necesidad ética, una razón moral no es suficiente: se considera que se necesitan reformas eficientes y eficaces. Es un imperativo ético no sólo el hacer lo correcto, es decir combatir la desnutrición, sino también hacerlo correctamente.

Sexta. Si bien las tortillas fortificadas existen desde hace años, y en México se han hecho por supuesto muchos estudios e iniciativas impulsando el uso de tortillas como medios para llevar nutrientes a los más necesitados. El problema estriba en cómo se fabrican las tortillas en el país.

Séptima. Con lo que respecta en específico a la iniciativa, es preciso señalar que actualmente se tiene contemplado en la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, que todas las harinas industrializadas de trigo y maíz deben de ser fortificadas. Uno de los objetivos de esta norma es:

1.3. Esta Norma Oficial Mexicana establece los nutrimentos que se deben adicionar y restituir en las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado y su nivel de adición, exceptuándose las utilizadas para: frituras, como texturizantes o espesantes y base para harinas preparadas.

Se menciona también las especificaciones que deben contener algunos productos como:

5.2.2.7. Especificaciones nutrimentales

i) Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser restituidas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.

ii) Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser adicionadas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.

...

Es por ello necesario igualar los términos, para que de esta manera se de mayor certeza jurídica en el artículo, es por ello que el termino de “masa de maíz nixtamalizada” sea homologado como la NOM-247-SSA1-2008 la cual lo define como “maíz nixtamalizado o nixtamal”

Iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz y de masa de maíz nixtamalizada, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Propuesta de modificación

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz; así como de las de masa de maíz nixtamalizado o nixtamal, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran viable dicha iniciativa con la modificación de homologar términos con la NOM-247-SSA1-2008, ya que se muestra sin duda como una estrategia de impacto sustancial con el objetivo principal de Prevenir y proteger a la población de zonas marginadas con riesgo a la desnutrición.

Es por ello necesario garantizar la fortificación desde las materias primas como lo es el maíz nixtamalizado o nixtamal, para que desde sus procesos primarios se cuente con la fortificación, y finalmente estos nutrientes se encuentren en el producto consumible final.

Asimismo, se propone necesario también que dentro de los transitorios se agregue que se emita una Norma Oficial Mexicana correspondiente o adecuaciones a la ya existentes, para que se cumpla en un plazo no mayor a 300 días naturales, y no de 180 días como se propone, debido a que una norma oficial incluye procedimientos que no se cubrirían en 180 días.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud, a efecto de enriquecer y fortalecer con micronutrientes la masa de maíz nixtamalizada

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz; así como de las de masa de maíz nixtamalizado o nixtamal, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Salud deberá emitir la Norma Oficial Mexicana correspondiente, o en su caso, hacer las adecuaciones pertinentes a las ya existentes, a efecto de dar cumplimiento al presente decreto en un plazo no mayor a 300 días naturales.

Palacio Legislativo, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica en abstención), Antonio Benítez Lucho (rúbrica en abstención), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de octubre de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

2. Con la misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Considerar al Instituto de Geriatría como Instituto Nacional de Salud.

Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

II. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;

III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;

IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, para los padecimientos del aparato respiratorio;

V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso;

V Bis. Instituto Nacional de Medicina Genómica, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre del genoma humano;

VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

VII. Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal;

VIII. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental;

VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación;

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

X. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.

Iniciativa

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a IX. ...

IX Bis. Instituto Nacional de Geriatría

X. ...

XI. ...

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En México desde el siglo XX hasta estos días, se han venido originando grandes cambios demográficos; entre éstos destaca el inicio del proceso de envejecimiento demográfico que se expresa como un incremento relativo y absoluto de la población en edades avanzadas.

Actualmente es un país de jóvenes, donde 50 por ciento de la población tiene 22 años o menos; no obstante, es necesario analizar las condiciones de vida y brindar atención a los principales problemas de las personas adultas mayores en el presente, con el objetivo de prever el perfil de demandas y necesidades de este grupo de población en los años por venir.

Tercera. El 28 de julio de 2008, se emitió el decreto que creó el Instituto de Geriatría, por lo que al ser un problema nacional, el beneficio en la creación fue y es prevenir y tratar los problemas inherentes a los adultos mayores, en relación a los padecimientos, discapacidades, invalidez física y social, fomentando la creación y capacitación de recursos humanos en geriatría, así como la implantación de programas y cursos especializados para los adultos mayores de todo nuestro país.

Cuarta. Dentro de la exposición de motivos la promovente se apoya en el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de la Personas Adultas Mayores, al mostrarse de acuerdo en promover una cultura del envejecimiento, a fin de que se valore y reconozca la dignidad de los adultos mayores, y con ello combatir la discriminación, segregación y desprecio que aún están presentes en el país.

Es por ello que esta reforma es un gran paso en pro de este grupo poblacional vulnerable, ya que propone considerar al Instituto de Geriatría como Instituto Nacional de Salud, los integrantes de esta comisión consideramos necesario dar los medios para que hacer crecer la infraestructura y personal médico especializados en enfermedades de la vejez, que la atención medica este dirigida a las enfermedades crónico degenerativas, incapacitantes y psicológicas especializadas en las personas mayores de 60 años.

Quinta. Con respecto a la adición de la fracción IX Bis artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, es necesario mencionar que, los integrantes de esta comisión, aprueban dicha propuesta, se considera importante que el instituto de Geriatría pase a ser Instituto Nacional de Salud, como un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrupado en el Sector Salud, es importante señalar que al ser considerado instituto nacional es importante que al dedicarse a la investigación científica en el campo de la salud, y a la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, se destinen en especifico para los cuidados del adulto mayor, es por ello que se propone la siguiente modificación:

Iniciativa

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a IX. ...

IX Bis. Instituto Nacional de Geriatría

X. ...

XI. ...

Propuesta de modificación

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a IV. ...

IV Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;

V. a XI. ...

Sexta. Es menester señalar que en la reforma que se pretende en la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, se debe notar que cada instituto tiene funciones en especifico reflejas en el articulo 7o. en adelante, y es fundamental que se especifiquen las funciones en especifico, tal y como establecen los demás Institutos Nacionales de Salud. Sin embargo el artículo 6 de Ley de institutos Nacionales de Salud, establece las funciones en general que deben cubrir estos, a pesar de que únicamente son aplicables al Instituto de Geriatría son de las fracciones I a VI y IX a XIV, es de gran utilidad establecer funciones mas especificas, es por ello que al ya estar establecido el Instituto de Geriatría se pueden tomar en cuenta, algunas funciones que pueden ser aplicables al Instituto Nacional de Geriatría.

1. En el decreto de creación del Instituto de Geriatría, se señalaron las siguientes funciones:

I. Fomentar la creación y capacitación de recursos humanos especializados en materia de geriatría y en aquellas complementarias y de apoyo, mediante la creación e implementación de programas y cursos especializados;

II. Desarrollar e impulsar estudios e investigaciones en materia geriátrica;

III. Apoyar a la Secretaría de Salud en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;

IV. Fungir como órgano de consulta nacional sobre temas relacionados con su objeto;

V. Difundir y publicar los estudios e investigaciones que en materia de geriatría elabore, así como de aquellas materias afines o complementarias a ésta;

VI. Llevar a cabo el intercambio de estudios científicos, de carácter nacional e internacional, a través de la celebración de reuniones, eventos y convenios con instituciones afines, y

VII. Desarrollar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con el presente Decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables.

2. Es trascendental que dichas funciones sean tomadas en cuenta, debido a que ya como Instituto Nacional de Salud, en su carácter de coordinador de sector geriátrico, debe seguir elaborando y ejecutando programas anuales, sectoriales y especiales así como la concertación de acciones con los diversos sectores tanto sociales como privados, con la finalidad de ocupar la estructura ya establecida.

3. Asimismo, se considera que otra función que lleva a cabo y debe seguir al ser Instituto Nacional de Salud es la de fomentar la creación y capacitación de recursos humanos especializados en materia de geriatría y en aquellas complementarias y de apoyo, mediante la creación e implementación de programas y cursos especializados, con la finalidad de seguir formando especialistas en la materia.

4. Al ser un Instituto Nacional debe de dejar de ser un órgano únicamente de consulta, y sería más adecuado que se convierta en un Instituto Nacional de Referencia que tenga que ver con estudios sobre el envejecimiento y sus aplicaciones.

5. Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente adición:

Artículo 7 Ter. El Instituto Nacional de Geriatría tendrá, además de las funciones señaladas en las fracciones I a VI y IX a XIV del artículo 6 de esta Ley, las siguientes:

I. Apoyar a la Secretaría, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;

II. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en cuanto a la elaboración de medios de diagnóstico y tratamiento; y

III. Ser el Centro Nacional de Referencia para asuntos relacionados con estudios sobre el envejecimiento poblacional y sus aplicaciones.

Octava. Es preciso señalar en los transitorios que se sugiere que en cuanto a la creación del Instituto Nacional de Geriatría, deba sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Instituto de Geriatría, es necesario que sea paulatinamente esto con la finalidad que exista un equilibrio en cuanto a la atención que se quiere cubrir con el recurso con el que cuenta la institución. Además es importante que se establezca el Estatuto Orgánico, con el que se regirá, aunado a lo anterior en cuanto se aproveche la estructura actual, se tome en cuenta que la designación del director general, representante del Instituto Nacional de Geriatría, recaiga en el servidor público que a la fecha se encuentra en funciones, de igual manera que los cuatro vocales, se contemple, que durarán en el cargo por excepción el plazo de 2 años.

Asimismo es importante que se protejan las relaciones laborales con los trabajadores del Instituto Nacional de Geriatría, para que estos se sujeten al régimen laboral establecido en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en el Apartado B del artículo 123 constitucional.

Y por último, es necesario que se contemple en los transitorios la abrogación del decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008, para de esta manera dar paso a la creación del Instituto Nacional de Geriatría.

Novena. De esta manera, como integrantes de la comisión de Salud, comprometidos con todos los grupos poblacionales de este país, consideramos que la iniciativa de modificar la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en sus artículos 5o. y 7o. Ter, es un trabajo conjunto entre Ejecutivo y Legislativo, esta iniciativa es necesaria y viable, debido a que tal y como lo menciona la promovente en la exposición de motivos el beneficio en la creación del Instituto Nacional de Geriatría es prevenir y tratar los problemas inherentes a los adultos mayores, en relación a los padecimientos, discapacidades, invalidez física y social, fomentando la creación y capacitación de recursos humanos en geriatría, así como la implementación de programas y cursos especializados para los adultos mayores de todo el país.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a IV. ...

IV Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos humanos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;

V. a XI. ...

Artículo 7 Ter. El Instituto Nacional de Geriatría tendrá, además de las funciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley, las siguientes:

I. Apoyar a la Secretaría, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;

II. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en cuanto a la elaboración de medios de diagnóstico y tratamiento; y

III. Ser el Centro Nacional de Referencia para asuntos relacionados con estudios sobre el envejecimiento poblacional y sus aplicaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. La creación del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, Instituto Nacional de Geriatría, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el órgano desconcentrado Instituto de Geriatría.

Tercero. Las relaciones entre el Instituto Nacional de Geriatría y sus trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 constitucional.

Cuarto. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá celebrarse la sesión de instalación de la Junta de Gobierno, en la cual se deberá expedir su Estatuto Orgánico, y se podrá designar un director general.

Quinto. Las funciones a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 6 de la ley, se realizarán de manera paulatina por el Instituto Nacional de Geriatría, a partir de que cuente con los recursos humanos y financieros necesarios.

Sexto. En tanto se haga la designación del director general, la representación del Instituto Nacional de Geriatría, recaerá en el servidor público que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, ocupa el cargo de director general del órgano desconcentrado creado por el decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008.

Séptimo. Por única vez dos de los cuatro vocales de la honorable Junta de Gobierno del Instituto durarán en su encargo 2 años.

Octavo. Se abroga el decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 29 de abril de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 13 Bis de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente (expediente número 4839).

Contenido de la iniciativa

La diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo señala en la exposición de motivos de la iniciativa la discriminación a que están sometidas las personas que padecen acondroplasia (talla pequeña), y propone mecanismos jurídicos y programas sociales que eleven su calidad de vida.

Estas medidas, comenta, incluyen crear y acondicionar espacios públicos, la adaptación de medios de transporte y vivienda.

La iniciativa propone adicionar

Artículo 13 Bis. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con acondroplasia:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

IV. Crear espacios de recreación adecuados;

V. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

VI. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público tengan adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, y uso; y

VII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

Los integrantes de la comisión compartimos la preocupación de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo para atender y brindar opciones de solución a la discriminación e iniquidad a que se ven sometidas las personas con acondroplasia, toda vez que el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional se refiere a la prohibición de cualquier tipo de discriminación, señalando específicamente, entre otras causas, la discapacidad.

De conformidad con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud (en actual revisión), la acondroplasia es considerada una discapacidad.

En este sentido, la ley federal en comento, en el capítulo III, “Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades”, considera en el artículo 13 el caso de las personas con discapacidad.

Asimismo, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, tiene por objeto reglamentar lo señalado en el artículo 1o. constitucional en la materia, “estableciendo las condiciones en que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades”.

En virtud de la reciente publicación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que podrá observarse fue promulgada en fecha posterior a la presentación de la iniciativa motivo de este dictamen (30 de mayo de 2011), esta comisión considera que la adición propuesta está incluida en la norma general citada que, con la ley objeto de modificación en la iniciativa de mérito, contiene medidas para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna.

Sin embargo, en la investigación que llevó a cabo esta dictaminadora, tanto en organismos públicos como en privados, es evidente que la situación de la acondroplasia en el país aún no se encuentra debidamente estudiada, sistematizada y atendida, por lo que una de las estrategias más efectivas para abatir la discriminación es hacer notorias las condiciones reales de existencia de los grupos que la padecen, quienes son relegados y objeto de mofa.

La comisión dictaminadora reitera y comparte con la diputada Gastélum Bajo el compromiso para promover acciones que coadyuven a eliminar la discriminación en el país, considerando que la discriminación es una conducta sistemáticamente injusta contra un grupo humano determinado y que una de sus manifestaciones es privar a un grupo social de los mismos derechos que el resto de la población. Es labor del Poder Legislativo enriquecer las normas para hacerlas cada vez más inclusivas y explícitas, se acuerda tomar la intención y el espíritu de la iniciativa original e incluir la talla como una de las causas comunes de discriminación.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de agosto de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica, con las observaciones hechas en la reunión), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con proyecto de decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 183, 187, 188, 190 y 191 demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Antecedentes

1. El día 28 de febrero de dos mil ocho fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el Diputado Obdulio Ávila Mayo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. Con fecha 28 de febrero de dos mil ocho la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente número 3431.

3. La iniciativa pretende, en lo dicho por el iniciante: “volver eficiente y eficaz el procedimiento administrativo en materia de responsabilidades, y atender los principios de legalidad y seguridad jurídica a que debe de apegarse el mismo para brindar de este modo la certeza jurídica que debe prevalecer en este tipo de procedimientos”.

4. Señala que “es por la importancia de que en la actualidad los ordenamientos que emanan de nuestra Ley Suprema, cumplan y se sujeten a los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, con la finalidad de que los gobernados tengan la certeza de que existen los instrumentos legales que permiten la impartición de justicia”.

5. Asimismo señala que, “la Ley Federal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, tiene como finalidad fijar las diversas hipótesis jurídicas en las que se puede encontrar un servidor público y el procedimiento administrativo al que se sujetara en el supuesto de que incurra en algún supuesto normativo que regule dicha Ley, en consecuencia, es relevante que como todo ordenamiento normativo, cuente con principios legales sólidos, que permitan su correcta aplicación y sobre todo que no dejen en estado de indefensión o incertidumbre jurídica, a los servidores públicos”.

6.Tomando en cuenta lo anterior el iniciante considera importante que “la ley, salvaguarde lo establecido en el artículo 113 constitucional y que no transgreda de ninguna manera los principios que este artículo consagra”, señala que “en el caso concreto del artículo 37, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se distingue que dicho artículo contiene una incompatibilidad con los principios contenidos en el artículo 113 constitucional en relación con los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, ya que el artículo 37 de la LFRASP contempla en su párrafo sexto, que en el supuesto de que un servidor público no presente la declaración de situación patrimonial por conclusión de su encargo, será inhabilitado por un año, desprendiéndose claramente de que se deja en estado de indefensión al servidor público, y que el procedimiento administrativo deja de cumplir su función primordial que es de otorgar legalidad y seguridad jurídica al gobernado, ya que al ser una sanción fija, ésta no permite al órgano sancionador tomar en cuenta las particularidades, excepciones o justificaciones de cada supuesto”.

7. En consecuencia, manifiesta que “es relevante que el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establezca las condiciones de hecho que tendrá que tomar en cuenta el sancionador para imponer la infracción, para que esta deje de ser una imposición legal que deja a un lado los derechos constitucionales del servidor público, en ese sentido es de destacar, que la presente iniciativa pretende dotar de elementos de juicio a la autoridad sancionadora, con el objeto de que la sanción no sea rígida y contemple las peculiaridades de cada caso, para lo cual prevé introducir supuestos de análisis para la fijación de la sanción, como lo son la omisión de presentar declaración de conclusión por un servidor público que no ha sido sancionado anteriormente, en este supuesto se pretende que la autoridad una vez consideradas las especificaciones anteriores, cuente con elementos para sancionar al infractor con una sanción administrativa que iría de 6 a 12 meses de inhabilitación, además de que es importante que contemple, que tratándose de un servidor público reincidente, la sanción será no menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año...”

8. En síntesis, el iniciante considera necesaria la reforma al artículo 37 de la LFRASP, estableciendo que la sanción administrativa tendrá un rango mínimo de seis meses y máximo de un año, y sólo el rango mínimo será de nueve meses, para el caso de los servidores públicos reincidentes.

Consideraciones

Primera. La iniciativa de merito, tiene por objeto establecer los parámetros mínimo y máximo de la sanción de inhabilitación que se imponga por la omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración de situación patrimonial de conclusión del encargo de un servidor público, así como prever una sanción mínima y máxima para los casos de reincidencia, en la omisión de la presentación de dicha declaración.

Segunda. Para tales efectos se reformaría el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP) en los siguientes términos:

“Artículo 37. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

...

...

Para el caso de omisión, sin causa justificada en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de seis meses a un año. Si el infractor fuese reincidente, se impondrá una inhabilitación que no será menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año.

...

...”

Tercera. En ese sentido, la reincidencia forma parte de los elementos que se tomarán en cuenta al momento de imponer las sanciones administrativas de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos vigente, y de acuerdo con ese precepto legal se considerará como reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras.

Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

*Lo resaltado es nuestro

Cuarta. Proceden los integrantes de la Comisión de la Función Pública a estudiar los demás elementos que integran la Iniciativa, considerando que el texto actual del párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es contrario a la Constitución al disponer de una sanción “fija” sin considerar los elementos que revistieron a la conducta del servidor público.

Esto es así, ya que el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las sanciones administrativas consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas mismas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

De la redacción del artículo constitucional citado, se desprende que al imponer la sanción, la autoridad está obligada a valorar las circunstancias particulares que existen en el caso y que le permitan graduar el quantum de la sanción, puesto que, aún y cuando el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se refiera a la omisión de la declaración de conclusión del encargo sin causa justificada , no se exime de observar los elementos previstos en el artículo 14 de la misma Ley al momento de imponer la Sanción Administrativa, sirviendo de apoyo los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la Federación que a continuación se citan:

Tesis I.7o.A.301 A con número de registro 181025 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XX del mes de Julio de 2004, Novena Época a foja 1799, que a la letra dice:

Responsabilidad administrativa de servidores públicos. Al resolver el procedimiento relativo, la autoridad debe buscar el equilibrio entre la conducta infractora y la sanción a imponer. De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es el beneficio obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta, además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio entre la conducta desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio del servidor público; valoró la antigüedad en el empleo, lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo; tomó en cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de garantías individuales.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 1217/2004. Julio César Salgado Torres. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Tesis I.4o.A.604 A con número de registro 170605 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXVI del mes de diciembre de 2007, novena época, a foja1812 que establece lo siguiente:

Responsabilidades de los servidores públicos. Para que se considere debidamente fundada y motivada la imposición de una sanción administrativa, la autoridad debe ponderar tanto los elementos objetivos como los subjetivos del caso concreto. Tanto los principios como las técnicas garantistas desarrolladas por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, en virtud de que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. Así, al aplicarse sanciones administrativas deben considerarse los elementos previstos por el derecho penal para la individualización de la pena, que señalan al juzgador su obligación de ponderar tanto aspectos objetivos (circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito) como subjetivos (condiciones personales del agente, peligrosidad, móviles, atenuantes, agravantes, etcétera), pues de lo contrario, la falta de razones suficientes impedirá al servidor público sancionado conocer los criterios fundamentales de la decisión, aunque le permita cuestionarla, lo que trascenderá en una indebida motivación en el aspecto material. En ese contexto, para que una sanción administrativa se considere debidamente fundada y motivada, no basta que la autoridad cite el precepto que la obliga a tomar en cuenta determinados aspectos, sino que esa valoración debe justificar realmente la sanción impuesta, es decir, para obtener realmente el grado de responsabilidad del servidor público en forma acorde y congruente, aquélla debe ponderar todos los elementos objetivos (circunstancias en que la conducta se ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones particulares del servidor público y las atenuantes que pudieran favorecerlo), conforme al caso concreto, cuidando que no sea el resultado de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena, y así la sanción sea pertinente, justa, proporcional y no excesiva. En ese tenor, aun cuando la autoridad cuente con arbitrio para imponer sanciones, éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con suficiencia el porqué de su determinación.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Revisión fiscal 98/2007. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Quinta. Robusteciendo el sentido del dictamen, los integrantes de la Comisión de la Función Pública consideramos oportuna la reforma al sexto párrafo del artículo 37 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, máxime que dentro de dicho artículo sí se establece parámetros para la imposición de sanciones, concretamente el último párrafo dice lo siguiente:

“Artículo 37. ...

...

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.”

Consideramos incongruente la redacción vigente del artículo 37 de la Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos, puesto que el sexto párrafo señala una sanción fija y el último párrafo contempla un parámetro de sanción mínima y máxima, respetando las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que hace mención el artículo 113 Constitucional.

De igual forma, el artículo 13 de la Ley en comento establece que las sanciones por falta administrativa consistirán, entre otras, en “suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año”.

“Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

III. Destitución del puesto;

IV. Sanción económica, e

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

...”

Del argumento anterior, podemos acreditar que la intención del legislador al momento de crear el cuerpo jurídico que regula la imposición de sanciones administrativas a los servidores públicos, fue establecer el procedimiento para que la sanción sea personal, tomando todos los elementos personales y externos que llevar a la conducta sancionada.

No obstante lo anterior, en lo que toca respecto a la falta o inexistencia de la garantía de audiencia a favor del servidor público, es importante reiterar que el artículo 21 de la Ley en estudio establece el procedimiento al cual deberá sujetarse la Secretaría o el Contralor Interno o el titular del área de responsabilidades al momento de intentar la imposición de sanciones, el cual en sus diversas fracciones garantiza tanto la audiencia del servidor, como el procedimiento.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Dictaminadora, con base en las consideraciones anteriores y al analizar la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los integrantes de la Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

I. a III. ...

...

...

...

...

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de seis meses a un año. Si el infractor fuese reincidente, se impondrá una inhabilitación que no será menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año.

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 15 de junio de 2011.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72 apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presentó iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de ésta realizaron sus miembros reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

Con fecha 8 de septiembre de 2011, el Ejecutivo federal presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

En sesión de fecha 13 de septiembre del mismo año, el presidente de la mesa directiva de la honorable Cámara de Diputados instruyó turnar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Los diputados de la comisión dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a ésta, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del Ejecutivo federal, propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación con la intención de implementar, entre otras medidas, las siguientes:

• Medidas de simplificación administrativa sobre la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada que confirman el vínculo entre los firmantes de los documentos digitales y los datos de creación de su firma electrónica;

• Medidas que faciliten el pago de productos y aprovechamientos mediante la utilización de sistemas electrónicos;

• Una regla de redondeo para la obtención de la tasa de recargos por mora;

• Mantener como forma de pago de las devoluciones el depósito en la cuenta del contribuyente que las solicita;

• La actualización de diversas disposiciones para aclarar que es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y no el Banco de México, el encargado de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor;

• Simplificar las normas aplicables a los comprobantes fiscales;

• Establecer el fundamento legal para actualizar el monto de las multas y cantidades en moneda nacional previstas en la Ley Aduanera, y

• En materia de prescripción de la acción penal en los delitos fiscales, modificaciones a fin de precisar las reglas con las que opera dicha figura jurídica.

Los argumentos que sustentan la iniciativa son los siguientes:

En cuanto a los certificados de firma electrónica avanzada, el proponente señala que, actualmente, cada dos años los contribuyentes tienen que solicitar al Servicio de Administración Tributaria un nuevo certificado de firma electrónica avanzada, dado a su vigencia que es de 2 años, con la consecuente carga administrativa que esto representa tanto para los contribuyentes como para el citado órgano desconcentrado.

Argumenta que no existen datos específicos que determinen la necesidad de mantener el periodo de vigencia antes señalado. Por lo que, a fin de disminuir la carga administrativa a los contribuyentes en la renovación de su certificado de firma electrónica avanzada, propone el Ejecutivo Federal ampliar el periodo de vigencia de éste de dos a cuatro años, en razón de que con la reforma propuesta no se pone en riesgo la confidencialidad de la información proporcionada por los contribuyentes, toda vez que el Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de que éstos soliciten al Servicio de Administración Tributaria que deje sin efectos sus certificados cuando consideren que se han presentado problemas de seguridad, como sería el caso de que un tercero conociera los datos de creación de su firma electrónica avanzada.

En cuanto al pago de productos y aprovechamientos, refiere el proponente que conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, se acepta la utilización de diversos medios de pago de las contribuciones, incluidos los sistemas electrónicos, como es la transferencia electrónica de fondos, sin embargo éstos no se contemplan para el pago de productos y aprovechamientos. Por lo anterior, se propone modificar el citado ordenamiento para permitir que se utilicen los medios de pago antes descritos para cubrir productos y aprovechamientos.

Por otro lado, se propone que se reforme el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación para establecer que la tasa de recargos por mora cuando los contribuyentes no cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales, debe considerarse hasta la centésima y, en su caso, ajustarse a la centésima inmediata superior cuando el dígito de las milésimas sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado, lo anterior en virtud de que actualmente el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos, se deben cubrir recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Por otro lado, propone el Ejecutivo reformar el artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, con el fin de mantener como forma de pago de las devoluciones, el depósito en la cuenta del contribuyente que las solicita y eliminar al cheque nominativo y a los certificados especiales, lo anterior, de acuerdo con el proponente, debido al incremento del número de contribuyentes que han abierto una cuenta en las instituciones financieras, las facilidades que actualmente proporcionan dichas instituciones para la apertura de cuentas, así como al gran esfuerzo que ha venido haciendo el gobierno federal para utilizar los recursos tecnológicos en operaciones bancarias y financieras, entre otras razones.

Resalta el titular del Ejecutivo federal que la propuesta de eliminar al cheque nominativo como medio de pago de las devoluciones se debe a que actualmente presenta ciertos inconvenientes, como el hecho de que tiene caducidad de 180 días y debe estar vinculado con una cuenta a nombre del beneficiario para que se realice el abono correspondiente.

Igualmente, se propone en la Iniciativa de estudio, eliminar como forma de pago de las devoluciones a los certificados especiales, ya que ésta resulta obsoleta, pues no ha sido requerida por los contribuyentes desde hace más de 8 años y su permanencia en los sistemas electrónicos de la Tesorería de la Federación genera costos de mantenimiento, así como gastos de operación ante el Banco de México para mantener vigente dicho esquema.

Asimismo, propone modificar el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer que la presentación extemporánea del dictamen y de la información relacionada con el mismo no surtirá efectos fiscales, tal y como ocurre tratándose de las revisiones secuenciales a los dictámenes de los contadores públicos registrados, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros.

En otro orden de ideas, señala el proponente que en la actualidad, el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación prevé las sanciones a las que se hacen acreedores los contadores públicos registrados por no cumplir con lo previsto por dicho artículo o no aplicar las normas y procedimientos de auditoría y en el Reglamento del citado Código se pormenoriza el procedimiento sancionatorio. Dicho lo anterior, se propone regular en la disposición antes citada los requisitos que deberán cumplir las autoridades fiscales al realizar el procedimiento sancionatorio referido. Lo anterior, según el proponente, a fin de otorgar mayor certeza jurídica para los contadores públicos registrados respecto de los requisitos y formalidades que todo procedimiento sancionatorio debe contener.

En relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, propone la iniciativa de mérito reformar diversas disposiciones para precisar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, facultad conferida a través del artículo 59, fracción III, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Lo anterior con la finalidad de adecuar lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación a la legislación vigente en la materia.

En relación con los comprobantes fiscales, la propuesta que se presenta tiene como objetivo simplificar la legislación vigente con respecto a los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, a efecto de que los mismos queden establecidos de manera clara y sencilla, con lo cual se otorga mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En algunos casos se propone elevar a rango legal disposiciones que se encuentran en reglas de carácter general relativas a requisitos de los comprobantes fiscales y estados de cuenta emitidos por instituciones de crédito y otras personas autorizadas para ello.

Adicionalmente, se plantea suprimir algunos requisitos de los comprobantes fiscales como son el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de quien los expide y conservar solamente su clave del registro federal de contribuyentes.

Cabe destacar que acorde con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, específicamente en el Eje 1. “Estado de derecho y seguridad”, el 30 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria”, a través del cual se eliminaron para los contribuyentes diversas obligaciones de carácter formal.

Asimismo, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas a la Ley Federal de Derechos, consistentes en eliminar trámites administrativos que no eran indispensables para la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2010, con lo cual se benefició a los contribuyentes al generarse un ahorro tanto en el pago de sus contribuciones como en los tiempos que destinan para el cumplimiento de las normas tributarias.

Si bien lo anterior ha significado un gran avance para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente continuar con una política de simplificación que se traduzca en un marco normativo tributario claro, sencillo y de fácil cumplimiento.

En materia de comprobantes fiscales, del análisis a la legislación tributaria vigente, se observa que los requisitos de los mismos se encuentran dispersos en diversas disposiciones tributarias, tales como; leyes, reglamentos, resolución miscelánea fiscal, reglas de carácter general en materia de comercio exterior y facilidades administrativas, situación que genera una carga administrativa para los contribuyentes, dada la complejidad para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Argumenta el proponente que, existen 158 requisitos de comprobantes fiscales, los cuales se encuentran dispersos en 27 artículos y 24 reglas.

Consideraciones de la comisión

Primera. La Comisión de Hacienda y Crédito Público comparte la idea del Ejecutivo federal en relación con la reforma propuesta a los certificados de firma electrónica avanzada que establece que, en la actualidad cada dos años los contribuyentes tienen que solicitar al Servicio de Administración Tributaria un nuevo certificado de firma electrónica avanzada, dado que éstos tienen una vigencia máxima de dos años contados a partir de la fecha en que fueron expedidos, con la consecuente carga administrativa que esto representa, tanto para los contribuyentes como para el citado órgano desconcentrado, al respecto, esta comisión considera acertada la implantación de un esquema de simplificación administrativa en el sentido de continuar y reforzar la política de simplificación y modernización de la regulación, la gestión y los procesos de la administración pública federal, a efecto de reducir la carga fiscal y administrativa que enfrentan los particulares al solicitar los servicios públicos a las distintas dependencias que la conforman.

Asimismo, es importante señalar que desde el inicio de su gestión, el gobierno federal ha implantado diversos mecanismos con la finalidad de lograr una simplificación administrativa regulatoria, misma intención que se ha visto reflejada, entre otras, en el lanzamiento en el año 2009 del programa de Regulación Base Cero, dicho programa tiene como objetivo primordial simplificar y mejorar la regulación en el país, de modo que se eliminen normas redundantes, procesos y actividades ineficientes y trámites burocráticos que causan costos a los ciudadanos y las empresas, por lo que resulta coherente la propuesta contenida en la Iniciativa en estudio.

Aunado a lo anterior, y en razón de que, de acuerdo al Ejecutivo federal, no se tiene conocimiento de que los mencionados certificados hayan generado problemas de seguridad para los contribuyentes que cumplen sus obligaciones fiscales a través de documentos digitales que contienen firma electrónica avanzada amparada con esos certificados, ni para el Servicio de Administración Tributaria que recibe esos documentos, que determine la necesidad de mantener el periodo de vigencia antes señalado, y además de que con la reforma propuesta no se pone en riesgo la confidencialidad de la información proporcionada por los contribuyentes, esta dictaminadora considera viable la propuesta de ampliar el periodo de vigencia de los certificados de dos a cuatro años, con la intención de disminuir la carga administrativa a los obligados tributarios en la renovación de su certificado de firma electrónica avanzada.

Segunda. La Comisión de Hacienda y Crédito Público comparte la idea del Ejecutivo federal, con relación a la reforma propuesta al pago de productos y aprovechamientos, para permitir que se utilicen los medios de pago a través de sistemas electrónicos, tales como la transferencia electrónica de fondos.

En efecto, como bien lo refiere el proponente, actualmente, conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, no se contemplan dichos medios de pago para los productos y aprovechamientos.

Al respecto, la comisión dictaminadora considera viable la propuesta descrita, no solo por la simplificación administrativa que genera, sino porque, tal y como lo determina la corte, el SAT tiene la obligación de determinar y recaudar dichos conceptos, lo anterior simplificaría el trabajo del citado órgano desconcentrado. En tal sentido, se cita el siguiente criterio de jurisprudencia.

Registro número 183281

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Septiembre de 2003

Página: 359

Tesis: 2a./J. 75/2003

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios. Su determinación, liquidación y recaudación corresponden en exclusiva al Servicio de Administración Tributaria. Si se toma en consideración, por un lado, que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 sostuvo que, del examen de los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, el Servicio de Administración Tributaria se creó como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con carácter de autoridad fiscal, encargado en forma exclusiva y especial de determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, reservándose a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito de ese órgano y, por otro, que en las ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia mencionada se especificó que las multas constituyen créditos fiscales que forman parte de los aprovechamientos que puede percibir el Estado y que éstas deben hacerse efectivas por el referido Servicio de Administración Tributaria; y, toda vez que los artículos 2o. y 7o. de la ley de la materia disponen que el Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios para el gasto público; en consecuencia, resulta claro que toca de manera exclusiva al mencionado órgano desconcentrado efectuar los actos encaminados a la determinación, liquidación y recaudación de las cargas tributarias de referencia, a fin de dar cumplimiento a la actividad estratégica del Estado para la que fue creado.

Contradicción de tesis 14/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 15 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 75/2003. Aprobada por la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil tres.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 226, con el rubro: “Multas impuestas por el Poder Judicial de la federación. Compete hacerlas efectivas a la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria correspondiente”.

Tercera. Esta comisión que dictamina, considera acertada la propuesta de reformar el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de establecer que la tasa de recargos por mora debe considerarse hasta la centésima y, en su caso, ajustarse a la centésima inmediata superior cuando el dígito de las milésimas sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Lo anterior, con la firme convicción de crear un mecanismo para dilucidar o esclarecer la mecánica para el cálculo de la tasa de mora de las contribuciones o aprovechamientos, en atención de que dicho precepto es en muchas ocasiones tildado de inconstitucional, al respecto se transcribe un fragmento de la tesis aislada con número de registro 179484, misma que establece:

Es inexacto que el mencionado precepto genere incertidumbre jurídica a los gobernados y, por ende, resulte inconstitucional, por el hecho de no señalar en qué ley del Congreso de la Unión se prevé la tasa de los recargos que los contribuyentes deben cubrir al fisco por el pago inoportuno de alguna contribución, ya que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación se refiere claramente a la Ley de Ingresos de la Federación, pues a través de este ordenamiento el Congreso de la Unión establece los ingresos que, derivados de contribuciones y sus accesorios, deberá recaudar el Estado, entre ellos, los recargos.

No obstante que hay jurisprudencia en la materia que determina la proporcionalidad y equidad de lo dispuesto por el artículo 21 del CFF, se reitera la postura de esta Dictaminadora, en relación a clarificar el cálculo previsto en el citado precepto, ahora bien, para reforzar la legalidad de dicho precepto, se cita el siguiente criterio de la Corte:

Registro número 167402

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 722

Tesis: 2a./J. 33/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Recargos fiscales por mora. Los previstos en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación determina que los recargos y sanciones son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, de lo que deriva que los recargos por mora, regulados por el artículo 21 del código citado, están sujetos a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en atención a que para analizar la constitucionalidad de los citados recargos por mora, tales principios no deben apreciarse como si se tratara de contribuciones, pues en materia de recargos se cumplen de manera especial, ya que deben considerarse elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses o réditos, tales como: a) el monto de la cantidad adeudada en concepto de crédito fiscal principal, b) el lapso de la mora, y c) los tipos de tasa de interés manejados o determinados durante la mora. En consecuencia, el artículo 21 del mencionado código, no viola los principios constitucionales de referencia, pues el hecho de que exista un sistema de actualización de contribuciones y otro diferente para los recargos, no evidencia la inequidad de dicho numeral, ya que con la actualización de las contribuciones no se pretende establecer un valor real en términos cifrados, sino económicos, con respecto al monto de éstas, mientras que con los recargos se busca indemnizar al fisco por el retardo del contribuyente en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales de pago, por lo que no es verdad que se trate de una misma situación regulada con dos reglas distintas, sino más bien, de dos situaciones diferentes, regidas por normas diversas, y cuya distinción es evidente si se analizan las características de uno y otro caso; además, el sistema de recargos fiscales se aplica a todos los contribuyentes por igual siempre que incurran en mora, motivo por el cual no se transgrede el principio de equidad tributaria.

Amparo en revisión 450/2001. Alfaro, Pérez, Vite y Asociados, SC. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo directo en revisión 315/2003. Campak, SA de CV. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora, comparte la preocupación del Ejecutivo federal con relación a la reforma propuesta al artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, con el fin de mantener como forma de pago de las devoluciones, el depósito en la cuenta del contribuyente que las solicita y eliminar al cheque nominativo y a los certificados especiales.

En la misma tesitura, resulta evidente que, como bien lo manifiesta el Ejecutivo federal en la iniciativa de mérito, existe un incremento del número de contribuyentes que han abierto una cuenta en las instituciones financieras, las facilidades que actualmente proporcionan dichas instituciones para la apertura de cuentas, así como al gran esfuerzo que ha venido haciendo el gobierno federal para utilizar los recursos tecnológicos en operaciones bancarias y financieras, y que en efecto, lo anterior se traduce en que el pago mediante abono en cuenta representa una mayor seguridad para el contribuyente y para la autoridad al momento de llevar a cabo una devolución, aunado de que el cheque nominativo actualmente presenta un gran número de inconvenientes, tales como los descritos en la exposición de motivos de la Iniciativa. Dicho lo anterior, la que dictamina considera viable la propuesta en estudio.

Igualmente, se propone eliminar como forma de pago de las devoluciones a los certificados especiales, ya que ésta resulta obsoleta.

En efecto, la comisión que dictamina coincide con el proponente en razón de que no ha sido requerida por los contribuyentes desde hace más de 8 años la permanencia de los certificados especiales en los sistemas electrónicos de la Tesorería de la Federación, lo que genera costos de mantenimiento, así como gastos de operación ante el Banco de México para mantener vigente dicho esquema.

Al respecto, esta comisión considera viable la propuesta en razón de que, efectivamente, como lo determina el proponente, hay un incremento del número de contribuyentes que han abierto una cuenta en las instituciones financieras. Cabe destacar que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), es una institución pública dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que desarrolla dos tipos de acciones primordialmente:

• Preventivas (orientar, informar, promover la Educación Financiera), y

• Correctivas (atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios y productos financieros).

Los objetivos de la Condusef, son: fomentar la educación financiera entre la población; continuar con el desarrollo de productos y herramientas que apoyen, asesoren y orienten a los usuarios de servicios financieros; y buscar siempre una relación justa y equitativa entre los usuarios y las instituciones financieras.

Por tanto, existe un organismo dependiente de la SHCP encargado de fomentar la educación financiera. En tal caso, no se ve impedimento para considerar el pago de las devoluciones a través de transferencias bancarias, ya que tal y como se ha argumentado, dicho mecanismo constituye una facilidad administrativa en beneficio no sólo del SAT, sino también de la persona física o moral afecta a la devolución.

Quinta. La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario que se reforme el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, a fin de otorgar mayor certeza jurídica para los contadores públicos registrados, respecto de los requisitos y formalidades que todo procedimiento sancionatorio debe contener.

En efecto, cabe señalar que, actualmente el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, prevé las sanciones a las que se hacen acreedores los contadores públicos registrados por no cumplir con lo previsto por dicho artículo, o no aplicar las normas y procedimientos de auditoría estipulados en el Reglamento del citado Código, mismo que pormenoriza el procedimiento sancionatorio.

En tal sentido, a pesar de que en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación se establece con claridad y precisión el procedimiento de revisión al dictamen, así como el mecanismo para sancionar a los contadores públicos registrados esta Comisión considera atinado que se incorpore al citado Código el procedimiento sancionatorio.

Bajo dicha línea del pensamiento, la que dictamina hace el señalamiento de forma para modificar la propuesta original del ejecutivo que el proceso sancionatorio propuesto se establezca con incisos en lugar de fracciones, ya que de lo contrario se causaría confusión con las fracciones ya previstas por el propio artículo, lo anterior por simple técnica legislativa; además la que dictamina considera adecuado precisar en el ahora inciso a), que la notificación de la irregularidad al contador público registrado, la misma no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen.

De acuerdo con lo expuesto, se modifica el artículo 52, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 52.

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este Código.

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.

...

Sexta. La comisión que dictamina, con relación a la reforma propuesta al Código Fiscal de la Federación, respecto a precisar en dicho Código que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, considera que es indispensable en términos de coherencia legislativa, en virtud de que, como bien lo señala el Ejecutivo Federal, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, se confirieron al Inegi, entre otras facultades, la de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal y como lo determina el artículo 59, fracción III, que a la letra de la ley dispone:

Artículo 59. El instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

I. Realizar los censos nacionales;

II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y

III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:

a. Índice Nacional de Precios al Consumidor, e

...

Dicho lo anterior, resalta la necesidad de adecuar las disposiciones legales contenidas en los ordenamientos jurídicos vigentes en el país, por lo que es necesario establecer en el Código Fiscal de la Federación que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Séptima. La comisión dictaminadora, con el ánimo de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, considera adecuada la reforma propuesta a los comprobantes fiscales, lo cual implicaría una simplificación respecto a los requisitos que deben contener los mismos, al establecerlos de manera clara y sencilla, que traería como consecuencia un incentivo a los contribuyentes en el cumplimiento de dicha obligación.

Lo anterior, en atención al “decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria” de fecha 30 de Junio de 2010, a través del cual se eliminaron para los contribuyentes diversas obligaciones de carácter formal y que sustancialmente establece:

Que la estructura actual de nuestro sistema fiscal resulta, en algunos casos, compleja y onerosa, tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal;

Que derivado de un diagnóstico al referido sistema fiscal realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que tomó en consideración diversos estudios efectuados por organismos internacionales, así como por organizaciones y cámaras que agrupan a algunos sectores de contribuyentes de México, se advirtió que la complejidad mencionada provoca que los contribuyentes dediquen mayor tiempo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales en comparación con otros sistemas tributarios.

Ahora bien, esta comisión considera que si bien es cierto que lo anterior ha significado un gran avance para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente continuar con una política de simplificación que se traduzca en un marco normativo tributario claro, sencillo y de fácil cumplimiento.

En materia de comprobantes fiscales, del análisis a la legislación tributaria vigente elaborado por el Ejecutivo federal, se observa que los requisitos de los mismos se encuentran dispersos en diversas disposiciones tributarias, tales como; leyes, reglamentos, resolución miscelánea fiscal, reglas de carácter general en materia de comercio exterior y facilidades administrativas, situación que genera una carga administrativa para los contribuyentes, dada la complejidad para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

En efecto, cabe destacar que existen 158 requisitos de comprobantes fiscales, los cuales se encuentran dispersos en 27 artículos y 24 reglas, además de que se contemplan diversos requisitos innecesarios o que se encuentran duplicados en las disposiciones fiscales.

Aunado a lo anterior, tal y como lo refiere el proponente, no existe uniformidad en la denominación de los comprobantes fiscales, ya que se usan indistintamente los términos facturas, recibos, documentación comprobatoria, nota de venta, entre otros, situación que hace complejo el cumplimiento de obligaciones para los contribuyentes.

En ese contexto, resulta conveniente simplificar los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales y compilarlos en el Código Fiscal de la Federación a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en esta materia, sin que con ello se modifiquen los esquemas actuales que fueron aprobados por este Congreso de la Unión y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.

Conforme a lo señalado, se considera viable que se mantenga en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la regla general de emitir los comprobantes fiscales en documento digital por medio de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, con el fin de otorgarle seguridad jurídica al adquirente del bien o servicio, estableciendo un plazo razonable para la entrega o envío del comprobante fiscal.

Asimismo, esta comisión considera adecuado mantener únicamente los requisitos indispensables, entre los que se encuentran la regulación de la emisión de comprobantes fiscales tratándose del pago en una exhibición y en parcialidades y el señalar el régimen fiscal en que tributen los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuesto que ya se encontraba previsto en otras disposiciones fiscales y se plasmaba por medio de leyendas. Aunado a lo anterior, es acertado, en términos de la simplificación que se alude, suprimir los datos del nombre, denominación o razón social y del domicilio fiscal de los contribuyentes que expiden los comprobantes fiscales digitales, en virtud de que el Servicio de Administración Tributaria ya cuenta con dicha información en sus bases de datos, por lo que esta comisión considera que es suficiente que el comprobante contenga el requisito de la clave del registro federal de contribuyentes de quien lo expide.

Además, es dable establecer en el Código en estudio la opción de señalar un registro federal de contribuyentes genérico para el caso de que la persona a favor de quien se expida el comprobante sea un extranjero o una persona no obligada a inscribirse en dicho registro, en cuyo caso el comprobante fiscal que se emita se considera simplificado y no podrá deducirse o acreditarse, salvo para las devoluciones del impuesto al valor agregado que soliciten los turistas extranjeros.

Por otro lado, la que dictamina considera necesario conservar la obligación de incluir algunas especificaciones dependiendo del tipo de actividades que amparan, tales como devoluciones del impuesto al valor agregado a los turistas extranjeros, enajenaciones de tabacos labrados, operaciones pendientes de cobro, entre otras.

Ahora bien, por lo que se refiere a formas alternas de comprobación fiscal, esta Comisión considera apropiado:

• Reubicar los requisitos de los comprobantes fiscales en forma impresa en el artículo 29-B, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

• Precisar que el dispositivo de seguridad de los comprobantes fiscales en forma impresa será proporcionado directamente por el Servicio de Administración Tributaria y no por terceros y que el mismo pierde vigencia al transcurrir un plazo de dos años a partir de dicho momento.

• Aclarar que la información correspondiente a los comprobantes fiscales en forma impresa que se hayan expedido con los folios asignados se presentará a través de declaraciones informativas.

• Simplificar en forma importante los requisitos para que los estados de cuenta que expidan las entidades financieras y otras personas autorizadas para ello, puedan ser utilizados como comprobantes fiscales sin que en los mismos se tengan que consignar los impuestos trasladados, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria sólo deberá señalar las actividades gravadas con las tasas y montos máximos mediante reglas de carácter general.

Es clara la viabilidad de la propuesta en estudio en términos de simplificación administrativa y tributaria, además de que, esta Comisión considera que de aprobarse, otorgaría mayor certeza jurídica, tanto para el contribuyente como para el Servicio de Administración Tributaria.

Por otro lado, con relación a los comprobantes fiscales simplificados, esta Comisión que dictamina, considera pertinente, por un lado, concentrar sus requisitos y regulación en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se toman en consideración las regulaciones generales que se encuentran dispersas en el artículo 29 del citado Código vigente, así como en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de crear una regulación única para comprobantes fiscales simplificados, la cual resultará aplicable para todos los casos y privilegiar el uso de los comprobantes fiscales simplificados que se emiten a través de máquinas registradoras, equipos o sistemas de comprobación fiscal, liberando de su emisión cuando el pago se realice con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria y cuando se trate de montos mínimos, en virtud de que éstos medios de pago dan certeza respecto de la acumulación de los ingresos y, por su naturaleza, los comprobantes simplificados no pueden ser utilizados para efectuar deducciones o acreditamientos, por lo que no es necesaria la expedición de los mismos.

En la misma tesitura, esta comisión considera acertada la mecánica propuesta por el Ejecutivo Federal, de simplificar la regulación de la documentación que debe exhibirse al transportar mercancías por territorio nacional, para lo cual, de manera precisa, se remite a la Ley Aduanera la regulación del transporte de mercancías de comercio exterior.

Es de destacar que uno de los principales beneficios de la reforma que se plantea, consiste en eliminar requisitos de los comprobantes fiscales que no son necesarios para la autoridad fiscal y, por ende, no será sancionable su omisión; no obstante, de conformidad con los usos comerciales y sus actividades mercantiles, los contribuyentes que lo deseen podrán incorporar información adicional que no tendrá efectos fiscales, lo cual resulta coherente a la simplificación administrativa a que se ha hecho referencia en el presente dictamen.

Asimismo, la que dictamina considera propicio adecuar diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, relativas a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, infracciones, multas y delitos, así como al procedimiento administrativo de ejecución a fin de que sean acordes con el nuevo esquema de comprobantes fiscales que se propone.

Sin embargo, se estima que por lo que hace la presentación extemporánea del dictamen fiscal formulado por contador público registrado y la información relacionada con el mismo a que se refiere el artículo 32-A del Código en estudio, es más adecuado mantener el texto vigente, ya que la reforma planteada incorpora un elemento que puede dar lugar a incertidumbre jurídica, toda vez que pretende sancionar a quien presente el dictamen fiscal fuera del plazo, desconociendo su presentación, por lo que la que dictamina propone mantener el texto vigente, que dice:

Artículo 32-A. ...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar periodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a los contribuyentes que presenten dictamen.

...

En la misma tesitura, la que dictamina estima prudente, por coherencia legislativa que se modifique la redacción de la propuesta del Ejecutivo federal, precisando con relación a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 47, no será aplicable, cuando a juicio de las autoridades fiscales, la información proporcionada no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos establecidos en dicho Código, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos, por lo que la que dictamina propone la siguiente redacción:

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.

No obstante lo anterior, respecto de las adecuaciones que se proponen al artículo 84-B, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta relativa a incrementar el monto de la multa a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que no proporcionen la información a la que están obligadas de conformidad con el artículo 32-B del ordenamiento referido.

Sin embargo, se estima que por lo que hace al monto de la sanción por no expedir estados de cuenta conforme a las disposiciones aplicables, es más adecuado mantener el texto vigente que establece un parámetro de 70 a 140 pesos por cada estado de cuenta que no se emita en términos del referido artículo 32-B del Código citado en el párrafo que antecede.

Por otra parte, se advierte que en los artículos 84-J y 84-L del Código Fiscal de la Federación se regulan las mismas conductas infractoras para las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos, por lo cual se estima adecuado reformar ambas disposiciones a fin de homologarlas con las modificaciones que propone esta comisión al artículo 84-B, fracción VII de dicho Código.

En este orden de ideas, la que dictamina considera necesario modificar los artículos 84-B, fracción VII, 84-J y 84-L del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 84-B. ...

VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $279,507.00 a $559,014.00, a las establecidas por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

...

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada operación que no cumpla con los requisitos a que se refiere estado de cuenta no emitido en términos d el artículo 32-E de este Código, asentada en un estado de cuenta.

Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $50,000.00279 mil 507.00 a $60,000.00559 mil 14 pesos, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.”

Bajo dicho contexto la que dictamina considera viable las reformas propuestas, en atención al “decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria”, publicado el 30 de junio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, y que tiene como objetivo facilitar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales a los sujetos, que en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Octava. La Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, en relación con la reforma propuesta al artículo 70 del Código Fiscal, que tiene estrecha relación respecto de la actualización de multas y cantidades establecidas en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Aduanera, que tal y como dice el artículo primero, fracción I, de las disposiciones transitorias del “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002;

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se refiere a:

I. La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.

En atención a lo anterior, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, de modificar el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación para establecer, que el monto de las multas y cantidades en moneda nacional contenidos en la citada Ley se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del Código mencionado.

Novena. Por otra parte, esta dictaminadora está de acuerdo con las modificaciones consistentes en aclarar expresamente que la consecuencia que debe tener el no presentar oportunamente el dictamen para efectos fiscales y la información relacionada con el mismo es tenerlos por no presentados y por lo tanto, no surtirán efectos fiscales, así como con la medida relativa a precisar que también es delito fiscal el omitir presentar, por más de doce meses, las declaraciones mensuales cuando dicha conducta implique dejar de pagar la contribución correspondiente.

Décima. En relación con la reforma propuesta a la Prescripción de la acción penal (artículo 100 CFF); la propuesta del Ejecutivo federal pretende fijar el plazo de prescripción de la acción penal con base en la pena máxima de delitos fiscales, lo cual, la comisión que dictamina considera que se torna desproporcionado en relación con el mecanismo aritmético aplicado en el sistema procesal penal mexicano.

En efecto, esta comisión dictaminadora considera que no es viable la propuesta en estudio de reformar el artículo 100 del CFF, en virtud de que dicho precepto regula la prescripción de la acción penal, no así en derecho a formular querella, y en virtud de que la propuesta en estudio pretende establecer la existencia de un plazo único y no dependiente de la pena aplicable, resulta excesivo el plazo de 8 años propuesto comparado con el plazo de prescripción de la acción penal aplicable para otros delitos de igual o mayor gravedad.

Aunado a lo anterior, en virtud del trabajo jurisprudencial de la SCJN, en el tema relativo a la prescripción de la acción penal y, en específico, en relación a los delitos fiscales, se requiere reformar las disposiciones relativas del CFF para dotar de certeza jurídica a la institución de la prescripción y llenar las lagunas existentes en la actual regulación, por lo que la Comisión de Hacienda y Crédito Público propone la siguiente redacción:

Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.

En la misma tesitura, la que dictamina considera razonable establecer una vatio legis suficiente para otorgar certeza jurídica, tanto a la autoridad como a los contribuyentes, y que puedan familiarizarse y medir los tiempos establecidos en el precepto en estudio, al 31 de agosto de 2012, por lo que esta comisión propone la siguiente redacción:

Transitorio

Octavo. La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la Prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de agosto de 2012.

Undécima. La comisión que dictamina considera, con relación a la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal al artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que la misma se podría interpretar incorrectamente como la creación de un nuevo tipo penal o, peor aún, que basta con que se omita presentar una declaración en un mes determinado para que de inmediato proceda la acción penal. Sin embargo esta Comisión estima que ello no es el objetivo de la modificación.

En efecto, es importante aclarar que toda vez que, a diferencia del ISR que se declara por el ejercicio fiscal (anual), las declaraciones por concepto de IVA y IEPS son mensuales y definitivas. En tal virtud, para este impuesto lo que se sancionaría es la omisión del contribuyente de una declaración pero siempre y cuando tal omisión se prolongue por un plazo mayor de doce meses. Finalmente, es importante señalar que se mantiene el requisito ahora vigente de que para que se dé el tipo penal no sólo basta la omisión de la declaración sino que además es menester que hay un adeudo o impuesto a pagar.

Por todo lo anterior, esta comisión considera pertinente modificar la propuesta del Ejecutivo Federal para que quede de la siguiente manera:

Artículo 109. ...

V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del pleno el siguiente

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforman los artículos 14, segundo párrafo; 16-C, fracción III; 17-A, segundo párrafo; 17-D, décimo párrafo; 20, segundo párrafo; 20-Bis, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo; 21, primer párrafo; 22-B; 27, primer párrafo; 28, cuarto párrafo; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 32-B, fracción VII; 32-E, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 47, primer párrafo; 52, tercer párrafo; 63, sexto párrafo; 69, primer párrafo; 70, tercer párrafo; 81, fracciones IX, XXXII y XXXV; 82, fracción XXXV; 83, fracciones VII, IX y XI; 84, fracciones IV y X; 84-B, fracción VII; 84-I; 84-J; 84-L; 100; 109, fracciones V y VII, y 185, segundo párrafo; se adicionan los artículos 20, con un décimo segundo párrafo, pasando el actual décimo segundo a ser décimo tercer párrafo; 28, con un quinto párrafo; 29-D, y 70, con un sexto párrafo, y se derogan los artículos 81, fracción XXXIII; 82, fracción XXXIII; 83, fracción XIV; 84, fracción XII; 109, fracción VI, y 113, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo14. ...

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.

...

Artículo 16-C. ...

III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.

Artículo 17-A. ...

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

...

Artículo 17- D. ...

Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

...

Artículo 20. ...

En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

...

Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán aplicables a los productos y aprovechamientos.

...

Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:

...

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

...

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

...

Artículo 28. ...

En los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.

Cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

V. Entregar o enviar a sus clientes el comprobante fiscal digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará, mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales.

VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios.

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.

III. El lugar y fecha de expedición.

IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren.

Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

a) Los que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.

b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.

c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.

VI. El valor unitario consignado en número.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.

b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.

c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:

a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.

Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

b) Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.

c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

VIII. El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Artículo 29-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:

I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo.

b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia.

c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.

Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 29-C. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en los términos siguientes:

I. Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.

b) El número de folio.

c) El valor total de los actos o actividades realizados.

d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

II. Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.

b) El número de folio.

c) El valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante.

d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán expedir comprobantes fiscales cuando el adquirente de los bienes o mercancías o el usuario del servicio los solicite para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las citadas reglas.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Artículo 29-D. En el transporte de mercancías sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación siguiente:

I. Tratándose del transporte de mercancías de procedencia extranjera por el territorio nacional, con la documentación comprobatoria a que se refiere la Ley Aduanera.

II. Tratándose del transporte de mercancías nacionales, con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en este Código.

Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar a quienes las transporten la documentación con que deberán acompañarlas.

No se tendrá la obligación de amparar el transporte de mercancías o bienes cuando éstos sean para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, las entidades federativas o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.

Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere la Ley Aduanera y este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que dicha autoridad proceda conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales y cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera, resultará aplicable la regulación que para tal efecto establezca la Ley Aduanera.

Artículo 32-B. ...

VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.

...

Artículo 32-E. Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos de las disposiciones aplicables y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-B fracción II de este Código.

...

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

...

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.

...

Artículo 52. ...

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este Código.

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.

...

Artículo 63. ...

Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.

...

Artículo 70. ...

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.

...

El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.

Artículo 81. ...

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

...

XXXII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso c), segundo párrafo de este Código.

XXXIII. (Se deroga)

...

XXXV. Utilizar dispositivos de seguridad que no se encuentren vigentes en términos del artículo 29-B, fracción I, inciso b), segundo párrafo de este Código.

Artículo 82. ...

XXXIII. (Se deroga)

...

XXXV. De $8 000.00 a $15 000.00 por cada dispositivo de seguridad que se utilice sin que se encuentre vigente, para la establecida en la fracción XXXV.

...

Artículo 83. ...

VII. No expedir, no entregar o no enviar los comprobantes fiscales de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

IX. Expedir comprobantes fiscales asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio, o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.

...

XI. Expedir comprobantes fiscales que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

...

XIV. (Se deroga)

...

Artículo 84. ...

IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

a) De $12 070.00 a $69 000.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

b) De $1 210.00 a $2 410.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

c) De $12 070.00 a $69 000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles...

X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.

...

XII. (Se deroga)

...

Artículo 84-B. ...

VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $279 507.00 a $559 014.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

...

Artículo 84-I. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de 279,507.00 a 559,014.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.

Artículo 109. ...

V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

VI. (Se deroga)

VII. Dé efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I de este Código.

...

Artículo 113. ...

III. (Se deroga)

Artículo 185. ...

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue los comprobantes fiscales de la enajenación, los cuales deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Segundo. La reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación será aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los certificados a que dicho párrafo se refiere queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

Tercero. A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente decreto.

Adicionalmente se estará a lo siguiente:

I. Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

II. Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

III. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

IV. La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido.

V. Las referencias que se hacen a los artículos 1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

La referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.

VI. Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

VII. La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Cuarto. Para los efectos de la actualización del monto de las multas y cantidades en moneda nacional prevista en el artículo 70, último párrafo, en relación con el artículo 17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considerará que la actualización de dichos montos se realizó por última vez en julio de 2003, que se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003, modificado mediante resolución publicada en el referido órgano informativo el 29 de julio del mismo año y como último Índice Nacional de Precios al Consumidor que se utilizó para la actualización mencionada el correspondiente a mayo de 2003.

Quinto. Para los efectos del artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades establecidas en los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 17-A del Código referido.

Sexto. La primera actualización del monto de las multas y cantidades establecidas en la Ley Aduanera que se realice con motivo de la adición al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación prevista en el presente decreto, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012 y para su determinación se considerará el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor del presente decreto. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del citado Código.

Séptimo. Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.

Octavo. La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de agosto de 2012.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de octubre de 2011.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Alejandro Gertz Manero (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica),Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se solicita a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue sobre las posibles violaciones de los derechos humanos de los enfermos mentales; y al Ejecutivo federal, a enviar por la Secretaría de Salud un diagnóstico de las personas con tal condición recluidas en las instituciones públicas de salud mental y en los centros de readaptación social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción VI, 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó proposición con punto de acuerdo en los siguientes términos:

Primero. Se solicita a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que, en uso de las facultades que le confiere el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción XII del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, realice una investigación inmediata sobre las posibles violaciones a los derechos humanos de los enfermos mentales recluidos en las instituciones públicas de salud mental del país, así como en los Centros de Readaptación Social de los tres niveles de gobierno, a efecto de que informe a esta soberanía, con la brevedad, sobre los resultados de la misma.

Segundo. Se exhorta al Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Salud, envíe un diagnóstico a esta soberanía, así como datos estadísticos, sobre la situación de los enfermos mentales del país recluidos en las Instituciones Públicas de Salud Mental y en los Centros de Readaptación Social de los tres niveles de gobierno.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la presente proposición con punto de acuerdo a la Comisión de Derechos Humanos para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Finalidad de la proposición con punto de acuerdo

La diputada Diva Gastélum refiere –en su proposición– que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, cerca de 450 millones de personas en todo el mundo sufren de algún problema mental. Al respecto, refiere que en México “menos de la mitad de los mexicanos con enfermedades mentales reciben atención especializada. Lo anterior se debe al deficiente acceso a los servicios clínicos, la discriminación y el alto costo de los medicamentos.”

Asimismo, alude al marco legal nacional e internacional que protege los derechos de las personas con discapacidad entre las que se encuentran la población que padece enfermedades mentales. Empero, ejemplifica el trato que se les brinda a las y los enfermos mentales en distintas partes del país, particularmente por las condiciones insalubres, abusos y violencia con la que son tratados, lo que consecuentemente provoca “una falta de rehabilitación y habilitación” de esta población.

De igual manera, manifiesta su preocupación por los enfermos mentales recluidos en los centros de readaptación social de los tres niveles de gobierno, citando la legisladora que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ha referido que el sistema penitenciario carece de “medidas de atención para enfermos mentales que no han sido ubicados en áreas aptas, por lo que constantemente sufren diversos abusos de parte de internos y del personal de seguridad y custodia”.

Consideraciones

Efectivamente, como lo señala la diputada Diva Gastélum, la población que padece de enfermedades mentales se encuentra dentro de los parámetros considerados para las personas con discapacidad. Al respecto, la Organización Mundial de la Salud distingue tres clases de discapacidad, dentro de las que se encuentra la deficiencia mental que implica la pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, de carácter sicológico, fisiológico o anatómico de alguna estructura o función. En este sentido, la enfermedad mental considera trastornos como retraso mental, daño cerebral, psicosis (esquizofrenia), demencia y afectivos como la depresión, entre otros. (http://www.who.int/es/)

Al respecto, en la reforma constitucional en materia de derechos humanos recientemente publicada contempla en el párrafo quinto que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Asimismo, el artículo 4 señala en su parte conducente que:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Y el segundo párrafo del artículo 18 constitucional mandata que:

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Dentro de las leyes secundarias, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPC) contempla en la parte conducente del artículo 1o. que:

“... el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.”

Asimismo, regula la protección a las personas que padecen enfermedades mentales al señalar en la fracción XXI que las personas con discapacidad son:

Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás

Particularmente, por lo que corresponde a la petición de la proponente para efecto de que el Poder Ejecutivo, a través del titular de la Secretaría de Salud, envíe a esta Cámara de Diputados un diagnóstico y datos estadísticos sobre la situación de los enfermos mentales internos en las instituciones públicas de salud mental y en los centros de readaptación social, se estima viable en virtud de que la LGIPC, señala dentro del artículo 2 en sus fracciones XXIII y XXV que:

XXIII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;

XXV. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;

Por lo anterior, esta dictaminadora considera al igual que la diputada proponente, la importancia de conocer el estado actual en que se encuentran las personas que padecen enfermedades mentales recluidos en las instituciones públicas de salud mental, a través de un informe especial realizado por la CNDH, de conformidad con la facultad concedida a dicho organismo en su ley reglamentaria.

Cabe mencionar que la CNDH emitió el 9 de octubre de 2009, la Recomendación General No. 9 dirigida a los gobernadores de las entidades federativas, al jefe de gobierno del Distrito Federal y a los secretarios de seguridad pública y de salud federales, respecto a la situación de los derechos humanos de los internos que padecen trastornos mentales que se encuentran en los centros de reclusión de la República Mexicana. Sin embargo, esta dictaminadora considera fundamental conocer de manera puntual si las condiciones en que se encuentran las personas que padecen enfermedades mentales, en los espacios antes señalados, no han ocasionado violaciones a sus derechos humanos, así como la manera en que se ha atendido esta recomendación general.

Por lo que corresponde al exhorto al Poder Ejecutivo, las y los integrantes de esta dictaminadora consideran viable que, por conducto del titular de la Secretaría de Salud, se remita un diagnóstico integral que permita conocer de manera exhaustiva la situación de los enfermos mentales del país recluidos en las instituciones públicas de salud mental y en los centros de readaptación social del ámbito federal, en razón de su competencia.

Asimismo, este informe permitirá conocer el cumplimiento al marco legal correspondiente, particularmente la señalada en la Ley General de Salud que en su parte conducente dispone:

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;...

...

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;...

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;...

Sirve de sustento lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, cuyos instrumentos contemplan el derecho a la integridad personal que incluye la física, psíquica y moral, así como el respeto a su dignidad inherente. Cabe resaltar de éste último instrumento la definición señalada en el artículo 2 que dispone:

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por lo expuesto y fundado, estas comisiones dictaminadoras someten a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se solicita respetuosamente al presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que en ejercicio de sus facultades, se realice de manera inmediata, un informe especial sobre las posibles violaciones a los derechos humanos de los enfermos mentales recluidos en las instituciones públicas de salud mental del país, así como en los Centros de Readaptación Social de los tres niveles de gobierno, a efecto de que remita a la Cámara de Diputados los resultados del mismo.

Segundo. Se exhorta al Ejecutivo federal para que, a través del titular de la Secretaría de Salud, envíe un diagnóstico integral con estadísticas a la Cámara de Diputados, sobre la situación y protocolos de atención que se han brindado a las y los enfermos mentales internos en las instituciones públicas de salud mental del ámbito federal así como en los Centros Federales de Readaptación Social.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre del 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño.