Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3366-III, martes 11 de octubre de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

Las Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente, con fecha 10 de agosto de 2011, el diputado Juan José Guerra Abud del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), sometió a consideración de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para sancionar el Delito de Robo al Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva acordó turnar la Iniciativa, que nos ocupa a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.

Derivado de lo anterior, dicha Comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado propone federalizar el delito de robo al autotransporte, estableciendo un capítulo especial en el Código Penal Federal denominado “Del Robo al Autotransporte Federal”.

Asimismo, el legislador señala como prioritario considerarlo, en los casos que especifica, como un delito grave y que cuando el mismo sea cometido por quienes formen parte o se encuentren vinculados con la delincuencia organizada, se castigue a sus perpetradores en términos del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

El diputado señala que: “actualmente el delito de robo al autotransporte federal ocasiona grandes pérdidas tanto al sector transportista como a las empresas que emplean sus servicios. La investigación y persecución de este delito corresponde a las instancias del fuero común, lo que dificulta su combate dado que en la mayoría de los casos la perpetración y los efectos del delito trascienden los límites territoriales de las entidades federativas, lo que dificulta la investigación y persecución de este delito y propicia, en consecuencia, campos de impunidad que deben ser eliminados...”

Esta comisión coincide con el proponente al señalar que el robo al autotransporte se ha venido incrementando y su incidencia representa una problemática global en la cual, México no es una excepción.

Asimismo, esta comisión concuerda en la necesidad de fortalecer el marco de protección jurídica en materia de autotransporte, dado que es uno de los sectores más afectados por delitos como el robo a nivel nacional, de la misma forma que otros sectores del autotransporte federal, como los de pasajeros y turismo, se ven igualmente afectados.

Para tal fin, el diputado que suscribe la iniciativa, señala que si bien el Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, contiene un catalogo de delitos en contra de las personas en su patrimonio, entre los que se tipifica el robo, debiéndose considerarse por ese hecho que la materia es federal. Sin embargo, bajo los argumentos por él expuestos en la iniciativa referida, la investigación y persecución del robo al autotransporte, aun tratándose de aquel que es regulado por leyes federales, se ha dejado en manos de las autoridades estatales.

De acuerdo al legislador, lo anterior, se corrobora con los informes de incidencia delictiva del fuero común que presentó en marzo de 2011, el Secretariado Ejecutivo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que entre otros reporta que en el año 2010 se denunciaron a nivel nacional ante las Procuradurías Generales de Justicia del País 2,142 robos en carretera de los cuales 1,905 se cometieron con violencia y 237 se efectuaron sin ella.

Asimismo y de acuerdo a la iniciativa, el reporte referido revela que: “ de los 2,142 robos denunciados como cometidos en carretera en el año 2010, 580 se hicieron con violencia sobre camiones de carga, en tanto que los que se denunciaron como cometidos sin violencia sobre camiones de carga fueron apenas 78; esto es, se denunciaron 658 robos cometidos en contra de camiones de carga del total de robos denunciados como cometidos en carreteras, en tanto que el resto de los cometidos en carreteras correspondió a denuncias por robos cometidos en contra autobuses, vehículos particulares y otros.” 1

En primer lugar, un elemento adicional mencionado por el Legislador y que justifica la propuesta de federalizar el delito de robo al autotransporte federal, se refiere a que diversas organizaciones de transportistas pertenecientes a las diferentes modalidades de transporte, como lo son aquellas que prestan los servicios públicos de de carga, de pasajeros y turismo, manifiestan su preocupación dado que “ el índice de robo de camiones de carga se disparó en todas las carreteras del país, al pasar de 580 a más de 800 unidades en hurto (38%), lo que deja cuantiosas pérdidas a la industria, razón por la que consideran que la atención a este fenómeno delictivo debe estar a cargo de las autoridades federales...

Lo anterior, no solo por el aumento considerable de su incidencia, sino también porque ante los incrementos en los robos al autotransporte aumentó también el costo de seguridad para las empresas el cual ha pasado del 6 al 12 por ciento en el mismo periodo, lo que sin duda afecta la competitividad del sector; pero sobre todo porque, de acuerdo al modus operandi de quienes cometen estos ilícitos, resulta que “en una entidad federativa se puede encontrar la mercancía robada, en otra el remolque de la unidad y en una más el camión, por lo que resulta necesario levantar múltiples denuncias en diferentes órdenes de gobierno.”, lo que se evitaría si de este delito conocieran las instancias federales reduciendo también el margen de impunidad que en la realidad dicha situación genera.” 2

En segundo lugar, y de acuerdo a la iniciativa, otros sectores como lo es el de seguridad privada e industria satelital, se han manifestado en el mismo sentido de la propuesta, señalando que “... al concluir 2010, el robo a camiones de carga registró un incremento de 52.1% con respecto al 2009. Se hurtaron principalmente electrodomésticos, cómputo, fármacos, ropa, abarrotes, materiales de construcción y varilla, conceptos que representan el 50% del total de robos registrados...”

A fin de abundar en lo anterior se arguye también que “los delincuentes tienen un nuevo modus operandi, pues ahora al hurtar un tractocamión si sospechan que tiene monitoreo satelital, cambian el remolque que cuenta con un dispositivo de seguridad (cintos, candados, etc.) a otro automotor que no lo posee. Hecho el cambio, los tractos que cuentan con un sistema de rastreo satelital continúan su ruta, lo que impide saber si la unidad fue robada, puesto que el sistema no identifica si salió de su camino.”

Ante tales premisas es que dichas organizaciones consideran importante elevar el delito del robo a autotransporte a un nivel federal con el fin de proteger a este sector, a empresarios, hombres-camión y automovilistas que transitan en carretera en todo el país.” 3

Especial atención merece por parte de los integrantes de esta Comisión dictaminadora, el señalamiento que hace el legislador proponente al referir que el costo de la inseguridad en México es muy alto, de acuerdo con el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO) se calcula que en México este problema representa al año un costo de 770 dólares por habitante, lo que equivale al 7% del Producto Interno Bruto (PIB).

De esos 770 dólares, el 2.1% estaría destinado al concepto de transferencias (víctimas a victimarios); alrededor del 0.8% al pago de seguros contra la inseguridad y el resto a la contratación de policías privados y públicos, según refiere el IMCO.

Por ello coincidimos con la iniciativa objeto del presente dictamen en que las acciones de tipo empresarial deben ser reforzadas con una política de Estado que evite que el robo al autotransporte, llegue a representar la segunda actividad ilícita más lucrativa después del narcotráfico.

Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden en la necesidad de federalizar este delito ya que la cadena de conductas relacionadas con esta problemática que da origen a esta iniciativa, concluyen en muchos casos, con delitos como homicidio de operadores transportistas y con vínculos con el mercado informal de venta de artículos robados y la delincuencia organizada que ha diversificado sus fuentes de ingreso mediante este tipo de delitos. Como la propia iniciativa comenta:

“No podemos pasar por alto el hecho de que en la mayoría de los casos, estos crímenes son cometidos por miembros de la delincuencia organizada, quienes valiéndose de diversas circunstancias tales como falsos operativos de revisión por parte de presuntos policías, el empleo de licencias federales falsas para pasar como operadores regulares, la utilización de armas de alto calibre, en los momentos en que los operadores paran frente a una vía o cruce o para revisar una llanta o fallas mecánicas, aprovechan el estado de vulnerabilidad en que se encuentran para perpetrar el o los ilícitos que les permitirán apoderarse de las mercancías...”

Una razón que la Comisión determina primordial al considerar la federalización de este tipo de delitos es la dispersión y diversidad de criterios existentes en cada entidad federativa, lo que genera espacios de corrupción e impunidad en su castigo, aunado a las dificultades que se presentan en los procesos de la denuncia, investigación y persecución referidos en la iniciativa.

El robo se encuentra dentro de los delitos considerados como patrimoniales o contra el patrimonio, es decir aquellos que atentan o dañan la integridad del patrimonio de las personas.

En materia federal, priva la noción relativa a que un delito patrimonial debe ser investigado por las autoridades de este nivel de gobierno, principalmente cuando repercute o lesiona el patrimonio de la Federación o en los casos de los cometidos por servidores públicos de la Federación, en ejercicio de sus funciones, en contra de los particulares. Así lo demuestra la referencia que se hace de este tipo delitos en el portal de la Procuraduría General de la República, que sobre el particular señala:

“Los delitos patrimoniales que prevé el Código Penal Federal en su título vigésimo segundo, son los cometidos por particulares en contra del patrimonio de la Federación, o los cometidos por servidores públicos de la Federación en contra de particulares, encontrándose contemplados, el robo, abuso de confianza, fraude, extorsión, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena, delitos previstos en los artículos 367 al 399 bis de dicho código.

Las penas aplicables a cada uno de los delitos enunciados difiere según la gravedad y cuantía del quebranto patrimonial sufrido por su comisión.

Los delitos patrimoniales más comunes son el robo, que es el apoderamiento de un bien mueble ajeno propiedad de una Institución gubernamental federal, sin derecho ni consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; y el delito de daño en propiedad ajena, que es el daño causado por particulares en contra de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, debiendo considerarse principalmente el daño ocasionado a la red carretera nacional en su cinta asfáltica y señalamientos, o bien los accidentes producidos en la conducción de vehículos automotores.” 4

En consecuencia con lo anterior el proponente refiere que “no obstante que el Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, contiene un catalogo de delitos en contra de las personas en su patrimonio, bajo la premisa que referimos con antelación, la investigación y persecución del robo al autotransporte, aun el federal, se ha dejado en manos de las autoridades estatales, lo cual se corrobora con los informes de incidencia delictiva del fuero común que presentó en marzo de 2011, el Secretariado Ejecutivo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que entre otros reporta que en el año 2010 se denunciaron a nivel nacional ante las Procuradurías Generales de Justicia del País 2,142 robos en carretera de los cuales 1,905 se cometieron con violencia y 237 se efectuaron sin ella. Asimismo, revela que de los 2,142 robos denunciados como cometidos en carretera en el año 2010, 580 se hicieron con violencia sobre camiones de carga, en tanto que los que se denunciaron como cometidos sin violencia sobre camiones de carga fueron apenas 78; esto es, se denunciaron 658 robos cometidos en contra de camiones de carga del total de robos denunciados como cometidos en carreteras, en tanto que el resto de los cometidos en carreteras correspondió a denuncias por robos cometidos en contra autobuses, vehículos particulares y otros. 5

Ante tal premisa, esta comisión considera, en concordancia con lo que expone el legislador proponente, que si bien diversas disposiciones vigentes el Código Penal Federal aluden a conductas que lesionan los bienes jurídicos de los transportistas, la tutela que establece dicho cuerpo legal, es dispersa e insuficiente para otorgar un marco de protección efectivo al sector del autotransporte federal, el cual se verá robustecido con las propuestas contenidas en la iniciativa objeto de este dictamen

Análisis comparativo

Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales, la iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Respecto a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73 fracción XXI, señala que corresponde al Congreso de la Unión establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como determinar la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; de igual forma, legislar en materia de delincuencia organizada.

En este contexto, la comisión dictaminadora estima que la iniciativa en comento es susceptible de ser analizada al ser el Congreso de la Unión un órgano competente para legislar en materias relacionadas con la aplicación de leyes federales y establecer delitos que lesionen a sujetos que realicen actividades reguladas por las mismas, como en el caso del robo al autotransporte federal.

Segunda. De la misma manera, la Comisión considera pertinente y coincide en que se justifica ampliamente la necesidad de que sean las autoridades federales a quienes corresponda el combate a este delito, si tomamos en cuenta que el daño patrimonial que se ocasiona las víctimas u ofendidos por el mismo, al final repercute en contra de un sector muy importante de la economía nacional, como lo es el sector del autotransporte y sus correlaciones con la protección del mercado formal y el empleo de los mexicanos.

Asimismo, existe coincidencia en la importancia del transporte carretero, dado que por razones históricas, geográficas y económicas, el transporte carretero es el modo de transporte que sostiene la mayor parte de flujo de personas y de bienes. El sistema productivo depende, junto con algunos otros elementos fundamentales, de la posibilidad de movilización de las personas y la de transportar los insumos necesarios para producir los bienes y posteriormente trasladarlos hasta donde se consumen, lo que significa que todos los bienes y servicios tienen un componente de costo de transporte que afecta directamente el costo final y consecuentemente la productividad y competitividad integral de la economía.

Tercera. No pasa inadvertido para esta Comisión la referencia que hace el proponente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2010 en la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, en Materia de Delitos contra el Transporte Ferroviario, en el que, entre otras, se establece en el artículo 286 una calificativa para sancionar a quien en una vía general de comunicación haga uso de violencia para conseguir los propósitos a que se refiere al primer párrafo de dicho artículo, como son causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin.

Si bien, esta reforma representó un avance importante, se considera y con ello coincidimos con el Legislador en que dicha reforma es insuficiente para sancionar las conductas relacionadas con el robo al autotransporte federal, que por obvias razones utiliza las vías generales de comunicación, toda vez que el bien jurídico que tutela el artículo 286, ubicado dentro del Capítulo denominado “Allanamiento de morada” consiste en proteger la seguridad de las personas; en tanto que, con el tipo penal específico de “robo al autotransporte federal”, se protege el patrimonio de las personas que prestan o utilizan los servicios de autotransporte regulados por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Por consiguiente, se considera necesario establecer para tales efectos, dentro del título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, un capítulo especial al que se denominará “Del Robo al Autotransporte Federal”, se lleven a cabo las modificaciones legales necesarias para que se le considere como un delito grave y que cuando el mismo sea cometido por quienes formen parte o se encuentren vinculados con la delincuencia organizada, se castigue a sus perpetradores en términos del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Cuarta. La Comisión de Justicia, considera de suma importancia llevar a cabo la tipificación del delito de robo al autotransporte regulado por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, toda vez que los integrantes de la misma, han tomado en cuenta la gran movilización en carreteras federales de mercancías de toda índole y con un gran valor, resultando que sea una zona asediada y perseguida por la delincuencia organizada, el cual buscan con ello, mayores beneficios en su actividad ilegal.

Es por ello, que actualmente el sector empresarial se ha visto obligado a eficientar los sistemas de protección a través de la utilización de la más avanzada tecnología, lo que sin duda ha afectado sus costos de transportación.

Por lo que es procedente tipificar con la presente propuesta como conducta antijurídica, el apoderamiento ilícito de mercancías o bienes que se transportan en vehículos de carga, así como el robo de pertenencias u objetos que llevan las personas que viajan en autobuses de pasajeros o turismo.

Ahora bien, el Código Penal Federal en el Título Vigésimo Segundo denominado “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”, en el Capítulo I “Robo” describe el tipo base de esta conducta delictiva en los términos siguientes:

Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

En opinión de esta instancia dictaminadora, nada impide que el legislador secundario establezca en la ley penal modalidades de un delito, cuando por situaciones de orden social y económico que justifican la existencia y la necesidad de un tipo penal que sancione conductas especificas, ya sea por las circunstancias especiales en que se cometen o por los bienes jurídicos que lesionan.

En este orden de ideas se considera viable la adición del Capítulo I Bis al Titulo Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, en los términos que propone el diputado promovente de la iniciativa, para quedar como sigue:

“Capítulo I BisDel robo al autotransporte federal

Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de persona o personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo, regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluyendo las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.”

Destaca de esta propuesta de redacción del artículo 381 Ter que se pretende adicionar, lo siguiente:

A) El sujeto activo del delito del robo al autotransporte federal puede ser cualquier persona imputable en términos de las disposiciones penales.

B) El sujeto pasivo del delito o la victima requieren una calidad especial: ser prestadores de cualquiera de los servicios de autotransporte público que sean sujetos de regulación de la ley en la materia; esto es, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF), lo que a decir de la propia descripción de la propuesta, consiste en servicios de autotransporte de carga, pasaje o turismo o de los que presten sus servicios auxiliares, los cuales, de conformidad con el artículo 52 de la LCPAF consisten en:

a) Terminales de pasajeros;

b) Terminales interiores de carga;

c) Arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

d) Unidades de verificación; y

e) Paquetería y mensajería

C) No se sancionará conforme a las reglas del artículo 381 Ter que se comenta, el robo de la unidad automotriz en el que se preste el servicio de autotransporte federal, toda vez que de la redacción del párrafo segundo de dicho artículo, se advierte con claridad que cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, disposiciones jurídicas que a la letra señalan:

Artículo 376 Bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Razón por la cual es concordante como señala la propuesta de artículo objeto de análisis, que se apliquen las reglas de acumulación de penas.

Quinta. Como refiere el autor de la iniciativa, la misma tiene como objetivo tipificar en el Código Penal Federal, diversas conductas relacionadas con el robo al autotransporte federal, por tratarse de un delito que lesiona el patrimonio de las personas que prestan el servicio público de autotransporte federal o quienes utilizan sus servicios.

Por ello, la iniciativa propone que se apliquen penas que van de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

Sobre el particular, cabe hacer referencia a un estudio realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de la Cámara de Diputados, en el que, consultado sobre aspectos relacionados con el tema, refirió:

“La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 22, párrafo primero, señala que “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”; esta relación entre pena y delito es calificada, por la doctrina penal, como el principio de proporcionalidad, a través del cual “el legislador secundario al crear un delito, la pena que disponga para éste, debe ser proporcional al delito de que se trate y a la gravedad del bien jurídico afectado o a la gravedad de su puesta en peligro”. 6

En este sentido, Luigi Ferrajoli advierte que “el principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es en suma un corolario de los principios de legalidad y de retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico”; además, “el problema [continúa el maestro de Florencia] de la justificación del tipo y de la medida de la pena aplicables en cada caso, como por lo demás el apenas discutido de los límites máximos de la pena sea cual fuere el delito cometido, es un problema moral y político, es decir, exclusivamente de legitimación externa”. 7

Asimismo, señala que el problema de la justificación de la medida de la pena puede ser dividido en tres sub-problemas: “el de la pre-determinación por el legislador del tipo y la medida máxima y mínima de la pena para cada tipo de delito; el de la determinación por parte del juez de la naturaleza y medida de la pena para cada delito concreto; el de la post-determinación, en la fase ejecutiva, de la duración de la pena efectivamente sufrida”. 8 Por razones obvias sólo haremos referencia al primero de los sub-problemas antes señalados.

Así, el primer inconveniente originado por el problema de la elección por el legislador de la entidad de la pena en relación con la gravedad del delito corresponde a la noción de “gravedad” del delito. En ese sentido existen dos tendencias diversas: “una objetivista, que mide la gravedad del delito y por consiguiente la de la pena por la entidad del daño; otra subjetivista, que la mide por el grado de la culpabilidad. También la elección de uno de estos dos criterios, así como del criterio de su equilibramiento, requiere decisiones basadas en opciones de valor”. 9

En el caso del problema de las medidas máximas y mínimas de la pena determinables conforme a los criterios antes aludidos, es aún más difícil, pues “si, en efecto, la pena es cuantificable, no es cuantificable el delito. Y han fracasado todos los esfuerzos realizados hasta la fecha para colmar esta heterogeneidad mediantes técnicas para medir la gravedad de los delitos, tanto las referidas a los grados del daño como sobre todo los de la culpabilidad”. 10

Ahora bien, el profesor italiano nos advierte que

...Aunque sea imposible medir la gravedad de un delito singularmente considerado, es posible, por tanto, afirmar, conforme al principio de proporcionalidad, que desde el punto de vista interno, si dos delitos se castigan con la misma pena, es que el legislador los considera de gravedad equivalente, mientras que si la pena prevista para un delito es más severa que la prevista para otro, el primer delito es considerado más grave que el segundo. De ello se sigue que si desde el punto de vista externo dos delitos no son considerados de la misma gravedad o uno se estima menos grave que el otro, es contrario al principio de proporcionalidad que sean castigados con la misma pena o, peor aún, el primero con una pena más elevada que la prevista para el segundo. En todos los casos el principio de proporcionalidad equivale al principio de igualdad en materia penal. 11

El Código Penal Federal describe a la prisión como “la privación de la libertad corporal”; además, indica que su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Así, el mismo ordenamiento legal dispone que al responsable de un homicidio calificado se le sanciona con una pena que puede ir de treinta a sesenta años de prisión; en consecuencia, la vida es el bien jurídico de mayor valía que tutela el derecho penal en nuestro país, y ese puede ser un parámetro para graduar la gravedad de los ilícitos en nuestro sistema jurídico.”

En el caso de las penas propuestas en la iniciativa objeto del presente dictamen esta Comisión valora que se cumple con los principios de proporcionalidad y retributividad, a los que se hizo alusión en los párrafos anteriores, por lo que en dicho concepto que coincide con el proponente. Máxime que de un análisis comparativo presentado por el propio CEDIP, en diversas entidades federativas del país que cuyas legislaciones tipifican conductas similares, se puede observar que las penas que dichas legislaciones imponen guardan proporción equitativa a las que se proponen en el artículo 381 Ter, que se pretende adicionar al Código Penal Federal para sanciona el delito de robo al Autotransporte, tal como se observa en el siguiente cuadro:

Sexta. Por otra parte la iniciativa, pretende incluir el robo al autotransporte federal como un delito cometido por la delincuencia organizada, en este caso, también propone modificar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para adicionar la fracción III Bis al artículo 2 del referido ordenamiento, para incluir en dicha categoría el caso del robo al autotransporte federal, previsto en la fracción III del artículo 381 Quáter del Código Penal Federal que también propone adicionar y cuya redacción establece: La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes, al que habiendo cometido el robo o participado en él, forme parte o se encuentre vinculado con la delincuencia organizada; así, la comparación entre los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el bien jurídico tutelado y la pena que se impone pueden ser otro parámetro comparativo para evaluar si la sanción que se propone puede ser calificada como excesiva o considerar que se ajusta al principio de proporcionalidad arriba referido.

Para ilustrar dicha circunstancia se acude al cuadro siguiente:

Séptima. La iniciativa en comento propone adicionar el numeral 26 Bis al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de que el robo al autotransporte federal previsto en el párrafo primero del artículo 381 Ter que también se propone adicionar al Código Penal Federal, sea considerado como delito grave.

Al respecto es de señalar que, en función de los argumentos expuestos por el proponente, se estima que existen elementos de convicción suficientes para que así sea considerado.

En cuanto a la exclusión que la propuesta hace respecto a los casos de robo a equipaje y valores de turistas o pasajeros se considera que es congruente dicha excepción, atendiendo también que en la propia inactiva se propone, en el artículo. 381 Quintus que, en los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turista o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida, esto es que si se considera que en estos casos, el valor de lo robado puede ser mínimo o de poca consideración para proceder de oficio contra su perpetrador, es necesario la querella de parte ofendida y en congruencia, resulta atinado, por ende, no considerar estos caso como delitos graves.

Octava. La iniciativa propone derogar las fracciones VII y XIII y reformar fracción XVI del artículo 381 con el fin de armonizar la misma al texto íntegro del Código Penal Federal en materia de robo de autotransporte. De tal suerte que, los supuestos que se describen en las dos fracciones derogadas quedan comprendidos en la redacción del artículo 381 Ter, en tanto que la reforma a la fracción XVI del artículo 381 consiste en prever el supuesto en el que la penalidad se agrava por el robo cometido en carreteras y caminos de jurisdicción federal pero respecto de sujetos distintos a los que protege el artículo 381 Ter, es decir cualquier persona no regulada por la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, considera viable y procedente la presente Iniciativa, toda vez que con la misma, se propone federalizar el delito de robo al autotransporte y considerarlo como delito grave para perseguirse de oficio. Asimismo, al no estar previsto actualmente en la legislación en comento un capítulo que especifique los delitos contra el autotransporte federal, es necesario preverlo en la misma.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforma el artículo 381, primer párrafo y la fracción XVI; se adiciona un Capítulo I Bis, que se denominará “Del robo al autotransporte federal” al Título Vigésimo Segundo, con los artículos 381 Ter, 381 Quáter, 381 Quintus y 381 Sextus y, se derogan las fracciones VII y XIII del artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 381 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. a VI. ...

VII. Se deroga.

VIII. a XII. ...

XIII. Se deroga

XIV. y XV. ...

XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras de jurisdicción federal y la víctima sea una persona distinta a las que se refiere el primer párrafo del artículo 381 Ter;

XVII. ...

...

...

Capítulo I Bis
Del robo al autotransporte federal

Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de persona o personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo y autotransporte privado regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluyendo las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.

Artículo 381 Quater. Además de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del artículo anterior, se aplicarán las previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. De uno a tres años de prisión cuando exista apoderamiento del remolque o semirremolque.

II. La pena de prisión se aumentará en una mitad, al servidor público que cometa o participe en el robo y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

III. La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes, al que habiendo cometido el robo o participado en él, forme parte o se encuentre vinculado con la delincuencia organizada.

Artículo 381 Quintus. En los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turistas o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida.

Artículo 381 Sextus. En todo lo no previsto en el presente Capítulo se aplicarán, en lo que no se opongan, las reglas del Capítulo I del presente Título.

Artículo Segundo. Se adiciona el inciso 26 Bis) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 26) ...

26 Bis) El robo al autotransporte federal previsto en el párrafo primero del artículo 381 Ter, salvo en los casos de robo a equipaje y valores de turistas o pasajeros.

27) a 36) ...

II. a XVIII. ...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 2o., de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377, y Robo de autotransporte federal previsto en la fracción III del artículo 381 Quáter del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

VI. y VII. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, realizará las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias para crear y/o adscribir las unidades para la atención a los delitos previstos en el presente Decreto, con los recursos que cuente dentro de su presupuesto aprobado.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEje cutivo/Resource/131/1/images/IDFComun_21022011.pdf

2 http://eleconomista.com.mx/industrias/2010/11/29/robo-transportes-carga -se-dispara

3 http://transporteinformativo.com/de-buena-fuente/cerro-2010-robo-a-tran sporte-con-52-de-incremento. Publicado el 24 de enero de 2010.

4 Visible en:http://www.pgr.gob.mx/Combate%20a%20la%20Delincuencia/Delitos%20Fede rales/Delitos%20Patrimoniales.asp

5 http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEje cutivo/Resource/131/1/images/IDFComun_21022011.pdf

6 Uribe Benítez, Oscar, “Los principios constitucionales rectores del sistema penal acusatorio”, Quórum Legislativo , México, número101, abril-junio de 2010, p. 137.

7 Derecho y razón. Teoría del garantismo penal , séptima edición, Madrid, Trotta, 2005, p. 398.

8 Ibídem, pp. 398-399.

9Ibidem, p. 399.

10 Ídem.

11 Ibídem, p. 402.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de septiembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyez (rúbrica en abstención), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Transportes, con base en las facultades que les confieren los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, la diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para establecer una cuota de peaje diferenciada para automóviles y motocicletas.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-1-1313 .

3. En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 25 de mayo de 2011, el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometió a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

4. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R2A.-331 .

Derivado de lo anterior esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de las iniciativas

La diputada Quiñones Cornejo expone en su iniciativa que las vías de comunicación son un importante detonador del crecimiento de nuestro país con una superficie de 1.9 millones de kilómetros cuadrados, ocupando el décimo quinto lugar a nivel mundial.

Asimismo, menciona que en México, el sistema carretero se encuentra conformado por autopistas operadas por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas y por otros concesionarios. Además, considera que un sistema eficiente de peaje en las autopistas promovería el crecimiento del comercio y turismo, fuentes para el crecimiento económico de nuestro país.

La iniciativa en estudio señala que actualmente la ley no establece los parámetros para diferenciar las cuotas de peaje entre las motocicletas y los automóviles en las casetas de cobro de las carreteras del país, inhibiendo el uso de las motocicletas y agrega que algunas variables que se toman en consideración para el establecimiento de tarifas carreteras son: la longitud del recorrido, el costo de la infraestructura, costos de mantenimiento y operativos, incluyendo costos de desgaste, y tránsito esperado.

Indica la diputada Quiñones Cornejo que el desgaste de la red carretera está en función del tránsito de vehículos y de su peso, y éste a su vez se clasifica en relación al número de ejes de los vehículos.

En ese sentido, menciona la iniciativa que considerar el peso de los vehículos con relación al número de ejes que tiene cada vehículo, resulta inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas reciben el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del evidente menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera derivado de su menor peso, el material más blando de sus neumáticos y su menor área de contacto en el rodamiento.

Por tal razón, la diputada Quiñones Cornejo plantea modificar la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga la atribución de establecer equitativamente las bases generales de regulación tarifaria para la determinación del monto por peaje que deban cubrir las motocicletas, tomando en consideración la longitud del recorrido, los costos de infraestructura, mantenimiento y operativos, así como el desgaste de las carreteras provocados por cada vehículo automotor; lo anterior, a fin de reconocer el menor desgaste que causan, así como incrementar el turismo nacional e internacional en el territorio nacional e incentivar el uso de un medio de transporte menos contaminante.

Por otra parte, el diputado Alejandro del Mazo Maza indica en su iniciativa que el desgaste de la red carretera está en función del tránsito de vehículos y de su peso, el cual está contemplado en relación con el número de ejes de los vehículos y esta situación resulta en un tratamiento inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas han recibido el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera.

Asimismo, el diputado del Mazo Maza indica que en los últimos años se ha presentado un incremento en la utilización de motocicletas como medio de transporte que son aprovechadas incluso, en algunas zonas del país, como transporte de servicio público. Incremento que se explica por la facilidad de adquisición, bajo costo de mantenimiento, bajo consumo de combustible y la agilidad en el desplazamiento que hay en las ciudades mexicanas cada día más colapsadas en sus vías públicas.

A ese respecto, la iniciativa en análisis indica que existen elementos para considerar la reducción en 50 por ciento del peaje actualmente cobrado a motocicletas, tales como el menor desgaste provocado por las motocicletas a las autopistas donde circulan, por lo que los costos de mantenimiento de las carreteras son menores y, que el seguro otorgado es menor en costo considerando que también el daño que puede llegar a causar una moto es menor que el de un vehículo más pesado.

Agrega la iniciativa del diputado del Mazo Maza, que las motocicletas cuentan con dos ejes al igual que los automóviles, pero desgastan en menor proporción las carreteras, y pagan la misma tarifa que los automóviles, sean estos tipo sedan o camionetas, por lo que considerar el peso de los vehículos con relación al número de ejes que tiene cada vehículo ha resultado en un tratamiento inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas han recibido el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del evidente menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera.

En ese sentido, la iniciativa en comento plantea reformar la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establezca las bases generales de regulación tarifaria, tomando en consideración la longitud del recorrido, los costos de infraestructura, mantenimiento y operativos, así como el desgaste que los vehículos automotores provocan a las carreteras, exceptuando a las motocicletas que pagarían la mitad de lo que pague un vehículo con dos ejes; asimismo, considera que la medida coadyuvará al impulso del turismo nacional e internacional en nuestro país al incrementarse el número de viajeros en motocicletas.

Consideraciones de la comisión

La Comisión de Transportes que suscribe considera importante destacar que en los últimos años las autopistas y puentes de cuota han contribuido de forma considerable en el desarrollo económico del país, participando en el proceso de integración nacional.

A partir de la década de 1990, en México se aceleró la construcción de infraestructura carretera considerada de altas especificaciones técnicas, mediante el otorgamiento de concesiones por parte del gobierno federal para la construcción, operación, explotación y conservación del sistema carretero.

El esquema de carreteras concesionadas ha posibilitado una asociación financiera de carácter público-privada en donde los recursos públicos permiten que el resto de la inversión, aportada por empresarios privados y bancos que les otorgan créditos, sea recuperable y obtenga un rendimiento dentro del plazo de la concesión.

Esta participación del capital privado en el ramo carretero se ha convertido en un instrumento de importancia para el financiamiento, desarrollo y operación en dicho sector, cuyo objeto ha sido dotar eficientemente al país con vías de comunicación terrestres, elevar la cobertura y calidad de los servicios, y al mismo tiempo generar beneficios sociales. Es así que en los últimos años las autopistas y puentes de cuota han contribuido de forma considerable en el desarrollo económico del país, participando en el proceso de integración nacional.

La infraestructura carretera posibilita el traslado de las personas y mercancías, fomentando así el comercio y el turismo tanto nacional como internacional. En México el sistema carretero se encuentra conformado por autopistas operadas por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe), por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas (Farac) y por otros concesionarios.

En ese sentido, cabe aclarar que las tarifas de peaje son fijadas por el organismo responsable de su operación. En el caso de las carreteras construidas por el estado y que han sido entregadas a Capufe para su administración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) autoriza la tarifa; para el caso de las autopistas manejadas por el Farac, es el comité técnico del fideicomiso el que determina la tarifa, y para las autopistas concesionadas es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien determina la tarifa bajo reglas específicas.

Por su parte, el concesionario desarrolla un esquema de negocio basado en la tarifa promedio máxima fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entidad que ha tenido especial cuidado en fijar ese límite con base en las características de la vía, en las condiciones económicas de la zona de que se trate y con la capacidad de pago demostrada por los diferentes segmentos del mercado.

No debe soslayarse que el pago de la tarifa de peaje por el uso de la infraestructura carretera es necesario, toda vez que los recursos obtenidos por este concepto se utilizan para el pago de la inversión, operación y mantenimiento de las autopistas, esto con el objeto de que el concesionario esté en condiciones de proporcionar un servicio de calidad.

Al respecto, las tarifas de peaje para cada tipo de vehículo se determinan por los costos derivados de la prestación de servicios carreteros. Los costos de administración, operación (que incluye señalización, comunicación, servicio médico, pintura, grúas, seguros, sanitarios, torres de auxilio, recolección de cuotas, etcétera.) y obligaciones fiscales, son asignados de manera uniforme entre los diferentes tipos de usuarios.

Los costos de mantenimiento mayor y menor y los costos de modernización de las autopistas, sin embargo, se asignan por el factor de daño que los vehículos ocasionan a la carpeta asfáltica de las autopistas.

Sin embargo, aunque en la mayoría de los casos el desgaste de las carreteras es proporcional al número de ejes por la relación de éstos con el peso de los vehículos, este argumento no aplica para el caso de las motocicletas, pues éstas cuentan con 2 ejes al igual que los automóviles, camionetas pickups y vagonetas, en cuyo caso todos pagan una misma tarifa de peaje.

Sobre el particular, desde 1996 la Asociación Mexicana de Motociclistas AC (AMMAC), apoyada por la Federación Mexicana de Motociclismo AC (FMM), presentaron ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un estudio técnico en el que demostraban bajo una serie de argumentos, que las motocicletas desgastan proporcionalmente menos las carreteras, en comparación con los automóviles y las vagonetas y por lo tanto, el que las motos paguen el mismo peaje que los otros vehículos de 2 ejes, resulta injusto e inequitativo.

El estudio citado concluye que a pesar de que las motocicletas tienen el mismo número de ejes que los autos, pickups y vagonetas, éstas desgastan menos las autopistas, debido a que tienen un peso menor; porque el material de los neumáticos de las motos, al ser más blando, desgasta menos que los neumáticos del resto de los vehículos y porque el área de contacto entre la superficie de las carreteras y los neumáticos de las motos es menor que el área de éstas con los neumáticos de los automóviles o vagonetas.

Al respecto, es necesario considerar que las motocicletas circulan en dos ruedas, lo que reduce en 70 por ciento el área de contacto contra el pavimento, con un peso promedio de 300 kilogramos, mientras que el de un automóvil es de mil 500 kilogramos.

Existe un factor de uso internacional que se refiere a la equivalencia de cargas en ejes sencillos, factor ESAL (por las siglas de la expresión “Equivalent Single Axel Loads ”), el cual permite comparar el efecto que tiene la carga y rodaje sobre el desgaste del asfalto entre diferentes tipos de vehículos, por ejemplo:

• En un autobús de 18.3 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 5.11

• En un autobús de 12.2 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 1.85

• En un camión de 18 ruedas, cargado el factor ESAL es de 1.35

• En un camión de entregas, el factor ESAL es de 0.10

• En un automóvil el factor ESAL es de .0007

• En una motocicleta el factor ESAL es de .00017

Esto significa que la motocicleta provoca mucho menor deterioro a la carpeta asfáltica que cualquier otro medio de transporte y por sus dimensiones representa menores asentamientos de tránsito.

En consideración de lo anterior, la comisión que dictamina considera necesario actualizar el marco jurídico para que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal reconozca esos factores y se establezca una tarifa justa para las motocicletas que circulan por las autopistas de nuestro país. Sin embargo, derivado de las deliberaciones que esta comisión dictaminadora ha realizado, se estima necesario modificar la propuesta de redacción para que sea de la manera siguiente:

Artículo 5o. ...

...

I. a VII. ...

VIII. ...

Las motocicletas deberán pagar 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles; y

IX. ...”

Lo anterior propiciará que las motocicletas paguen un peaje justo y proporcional al desgaste que éstas causan a las autopistas y dar un impulso al turismo nacional e internacional en nuestro país para todos aquellos viajeros que lo hacen a través de motocicletas, sin contar que también se agilizará el tránsito en estas vías de comunicación al favorecer el uso de vehículos de menores dimensiones en viajes cortos.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica en abstención), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 224 Bis y 224 Bis 1 a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 22 de febrero del 2011, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Facultar a la Secretaría de Salud para implantar las medidas y acciones necesarias a efecto de impulsar y fomentar la disponibilidad de los medicamentos huérfanos, haciéndolos asequibles para la población, y concederles el reconocimiento sanitario, o en su caso, el registro sanitario, de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos sean emitidos. Asimismo, la secretaría facilitará los procedimientos y trámites en materia de autorizaciones para este tipo de medicamentos, y podrá emitir recomendaciones a los institutos nacionales de salud para la investigación y el desarrollo de los medicamentos con potencial en su efectividad. Definir a los medicamentos huérfanos como los productos que estén destinados a curar o tratar enfermedades con baja prevalencia, que afecten a menos de cinco personas por cada diez mil habitantes, y cuya disponibilidad en el país sea limitada o nula, o bien, del que no haya una estimación razonable de que pueda ser desarrollado en el ámbito nacional por la industria farmacéutica.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud ... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los medicamentos huérfanos, son productos destinados al tratamiento de enfermedades raras que afectan a un pequeño número de personas y generalmente son debilitantes o amenazan la vida.

Existen alrededor de 5,000 enfermedades raras en el mundo, 80% de ellas son de origen genético y su tratamiento se lleva a cabo con medicamentos de origen biotecnológico.

Tercera. Debido a la baja incidencia suele haber poco interés y poco presupuesto para la investigación y desarrollo de los medicamentos por parte de la industria farmacéutica (de ahí el nombre de huérfanos). Además, faltan centros especializados para la atención de estas enfermedades, no hay facilidades para el diagnóstico temprano y las instituciones públicas de salud no suelen tener presupuesto para los medicamentos que suelen ser costosos.

El bajo consumo de estos medicamentos hace que sea poco atractivo para la industria producirlos y comercializarlos para pocos pacientes, pero al reunir a los enfermos de muchas naciones, se torna económicamente viable. Por este motivo suelen ser pocos los fabricantes en el mundo, por lo que para acceder a este tipo de medicamentos deben ser importados.

Cuarta. El uso, registro, compra-venta e importaciones de estos productos no se ajustan bien a la regulación sanitaria actual, lo que ocasiona conflictos que complican su accesibilidad a los pacientes:

• No cumplen con todos los requisitos para obtener el registro sanitario de medicamentos en México, sin embargo su comercialización lo requiere.

• Las razones para importar medicamentos sin registros sanitarios (art.132 del RIS) no justifican explícitamente su importación.

• Las instituciones de salud pueden comprar los productos provenientes del extranjero, pero la población no asegurada tiene dificultades para acceder a estos medicamentos que son esenciales para mantener la salud y la vida.

• La importación de los productos biológicos requiere de la liberación lote a lote previas pruebas de laboratorio, lo cual no podría cumplirse en virtud del volumen de muestras que se requieren para las pruebas y la dificultad de su análisis.

Quinta. En la mayor parte de los países el concepto de medicamentos huérfanos es útil principalmente para apoyar con recursos financieros, técnicos y asesoría para su desarrollo desde la investigación hasta su comercialización. No existe esta figura en la regulación sanitaria de nuestro país, aun cuando existen mecanismos que permiten disponer de este tipo de medicamentos. Por lo que se cree conveniente definirla y establecer las condiciones regulatorias adecuadas en la Ley General de Salud.

Sexta. No obstante lo anterior, esta dictaminadora considera que la definición de medicamento huérfano que propone el legislador, cuya frase señala “... y cuya disponibilidad en el país sea limitada o nula, o bien, del que no haya una estimación razonable de que pueda ser desarrollado en al ámbito nacional por la industria farmacéutica”, es muy general, toda vez que puede propiciar que cualquier medicamento con una molécula nueva o cualquier medicamento que no se fabrique en el país (por ejemplo las vacunas) podría ser considerado como un medicamento huérfano.

Por otra parte, se considera importante incluir dentro de la definición la frase “destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras”, términos utilizados por los ministerios de salud que se encuentran a la vanguardia en la regulación de medicamentos huérfanos, como son la Comunidad Europea y los Estados de Unidos de América.

Séptima. En este sentido y con la finalidad de que la definición se encuentre homologada a la regulación internacional se propone la siguiente definición de medicamentos huérfanos y se considera más adecuado que dicha definición se adicione como un artículo Bis y Bis 1 al artículo 224 del ordenamiento jurídico en comento y no como un cuarto párrafo al artículo 222.

“Medicamentos huérfanos: A los medicamentos que estén destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras, las cuales tienen una prevalencia de no más de 5 personas por cada 10, 000 habitantes”.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se adicionan los artículos 224 Bis y 224 Bis 1 a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan los artículos 224 Bis y 224 Bis 1, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

224 Bis. Medicamentos huérfanos: A los medicamentos que estén destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras, las cuales tienen una prevalencia de no más de 5 personas por cada 10, 000 habitantes.

224 Bis 1. La Secretaría de Salud implementará las medidas y acciones necesarias a efecto de impulsar y fomentar la disponibilidad de los medicamentos huérfanos, haciéndolos asequibles para la población. Asimismo, la Secretaría de Salud podrá emitir recomendaciones a los Institutos Nacionales de Salud para la investigación y el desarrollo de medicamentos con potencial en su efectividad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo, a los 22 días del mes de junio de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el inciso 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 8 de marzo de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En 8 de marzo del 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa, con el número de oficio D.G.P.L. 61-II-8-905, a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada, propone reformar el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Encuentra su justificación en los siguientes argumentos:

Recientemente el secretario de Economía señaló que la dependencia a su cargo ha detectado posibles casos de acaparamiento de maíz en diversas entidades del país, lo cual resulta de suma gravedad ya que recientemente por las heladas en el norte del país se perdieron un número importante de toneladas de granos lo que generó el alza al precio de las tortillas.

No obstante de que el acaparamiento es un delito en contra de la riqueza y el consumo nacional, éste no se encuentra calificado como delito grave, no obstante de que afecta de manera grave a la sociedad por tratarse de un productos de consumo nacional, de ahí la necesidad de agravar esta conducta.

Por tanto, proponemos tipificar como delito grave los delitos contra el consumo y las riquezas nacionales establecidos en la fracción I del artículo 253 del Código Penal Federal.

Las últimas heladas en el norte del país ocasionaron pérdidas a productores y agricultores de estados como Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora, afectando la producción de trigo, sorgo, maíz, hortalizas y papa.

Datos oficiales señalan que alrededor de 220 mil jornaleros agrícolas quedaron sin trabajo y la economía nacional obtuvo daños de alrededor de mil 700 millones de dólares tan sólo en la exportación de hortalizas 1.

Derivado de lo anterior, uno de los efectos que de manera inmediata viene afectar la economía de las familias es el aumento indiscriminado en el precio de la tortilla, por el acaparamiento del maíz.

El propio secretario de Agricultura, Francisco Mayorga, aseguró que existe la garantía del abasto en el maíz y que no hay causas internas –sino sólo presiones internacionales– para el alza del grano, de hortalizas y de otros alimentos, mientras que el secretario de Economía, Bruno Ferrari, ha señalado que existe una “tendencia de incremento” de la tortilla, pero por abuso de comercializadores, no de los tortilleros.

Asimismo la Procuraduría Federal del Consumidor ha señalado que verificará las denuncias que existen en el aumento en los precios del maíz, con la finalidad de identificar si existe acaparamiento del producto con la finalidad de provocar un alza en el precio del maíz.

Por tanto, la especulación y el acaparamiento injustificados son legal y moralmente condenables por ocultar y alterar el precio de un bien de consumo que en la alimentación y cultura de los mexicanos tiene un simbolismo: la tortilla.

No obstante de que este tipo de conductas afectan gravemente no sólo la economía de las familias sino la riqueza nacional, no se encuentran calificadas como delitos graves, por tanto, proponemos agravar estas conductas en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que se trata de un debate no concluido, –el constante incremento a los precios de la tortilla–, toda vez que al margen de las medidas implantadas resulta indispensable dotar a las autoridades de procuración de justicia de los instrumentos para consignar a los responsables por estos hechos.

Contenido de la iniciativa

Se propone reformar el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Código Federal de Procedimientos Penales

Texto vigente

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 18) ...

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

20) a 36) ...

II. a XVIII. ...

Propuesta

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 18) ...

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en los artículos 253, fracción I, y en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

20) a 36) ...

II. a XVIII. ...

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. La presente iniciativa propone añadir, al inciso 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el contenido del artículo 253 fracción I.

2. Esta comisión después de entrar al estudio considera viable la propuesta, como bien dice el cuerpo de la iniciativa nuestra Constitución es clara al establecer en el segundo párrafo del artículo 28 que la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

3. El Código Penal Federal en su artículo 253 establece como delitos en contra del consumo y la riqueza nacional entre otras las siguientes conductas:

a) El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.

b) Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

c) La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio.

d) Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.

e) La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.

f) La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general;

4. Es de suma importancia esta propuesta, toda vez que los alimentos son un tema que nos atañe a todos y es un problema, como lo manifiesta la diputada proponente de interés nacional, por lo que merece elevarlo a delito grave, viviendo ya los antecedentes de los cambios climatológicos que serán tema frecuente en los próximos años.

Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 18) ...

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en los artículos 253, fracción I, y en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

20) a 36) ...

II. a XVIII. ...

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de que los gobiernos estatales y el del Distrito Federal incorporen en sus Presupuestos de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 83, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 9 de marzo de 2011, la diputada María Elena Pérez de Tejada Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en la sesión del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de que los gobiernos estatales y el del Distrito Federal incorporen en sus Presupuestos de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género para análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, la iniciadora manifiesta que en el marco de Naciones Unidas se han celebrado conferencias mundiales en las que la perspectiva de género se ha aceptado como eje fundamental para analizar las relaciones entre mujeres y hombres, con el objetivo de conocer positivamente esas diferencias y generar propuestas encaminadas a eliminar la discriminación y garantizar la igualdad sustantiva.

Señala que de los instrumentos internacionales de derechos humanos emana el compromiso de incorporar de manera transversal dicha perspectiva, no sólo en el diseño, en la implantación, en el seguimiento y en la evaluación de las políticas públicas sino, también, en los programas y presupuestos en todos los niveles de gobierno de los tres poderes del Estado.

Por ello, indica, hay la necesidad de asignar los recursos humanos y materiales indispensables para incidir en cada poder del Estado y sus instancias, y en cada uno de sus programas. Implica asimismo una revisión profunda y una transformación integral de las instituciones, de manera que la perspectiva de género sea parte de todos sus procesos cotidianos.

Al respecto, advierte, un avance fundamental para lograr igualdad real entre mujeres y hombres ha sido la expedición de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006. En ella, detalla, se establece el objetivo de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y de proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

Asimismo, en tal ordenamiento se instituye la obligación del gobierno federal de incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad.

En ese sentido, anota, en el país hoy contamos con recursos para la igualdad entre mujeres y hombres; todos ellos, gastos etiquetados que consolidan de alguna manera un mecanismo real para el desarrollo de las leyes para la igualdad entre mujeres y hombres y para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y constituyen una herramienta concreta para monitorear programas, acciones y estrategias de la política pública dirigidas y que afectan directamente a las mujeres.

Afirma que los esfuerzos deben venir de todos los frentes, por lo que presenta una iniciativa donde se establece que a los gobiernos estatales y el del Distrito Federal también corresponderá incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en material de igualdad.

Por consiguiente, señala, también se propone instituir claramente que a las entidades federativas corresponde crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como vigilar el cumplimiento del gobierno estatal o el del Distrito Federal relacionadas con la materia.

Además, propone asentar en la Ley General para la Igualdad que a las entidades federativas corresponda no sólo elaborar sino aplicar las políticas públicas locales en la materia.

Con tal reforma, asegura, se establece de forma clara la obligación de las entidades federativas de asignar recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad, y de crear un organismo encargado de diseñarla, aplicarla, vigilarla y evaluarla; ello, como un ejercicio de corresponsabilidad con los ciudadanos en pro de lograr una democracia efectiva donde la igualdad de acceso y oportunidades sea una realidad para mujeres y hombres.

En suma, considera, hoy más que nunca no podemos más que pugnar por una corresponsabilidad en las políticas y en la asignación de recursos para lograr una efectiva igualdad entre mujeres y hombres. Por eso debemos continuar avanzando hacia la institucionalización de una perspectiva de género que permita tomar en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y de hombres en cada una de las etapas de las políticas públicas y el proceso presupuestario, impulsando con ello un enfoque que permita alcanzar la equidad y mejorar la eficacia de las políticas públicas.

Por lo expuesto, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis y se reforman la II y la III del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 15. Corresponde a las y a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal

I. ...

I Bis. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. Crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como vigilar el cumplimiento de los compromisos del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionados con la materia ;

III. Elaborar y aplicar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcances, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente ley; y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Primera. De la revisión de las atribuciones que la Ley General para la Igualdad confiere a los estados y al Distrito Federal encontramos que las fracciones I y II del artículo 15, del capítulo tercero, señalan que les corresponde la conducción de la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres, así como crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en los estados y el Distrito Federal.

Asimismo, las fracciones III y IV les asignan las facultades de elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcances, debidamente armonizadas con los programas nacionales y la promoción, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal, de la aplicación de la Ley General para la Igualdad.

En este tenor, el artículo 27 de la citada ley señala que, en el marco del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Nacional de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y al funcionamiento del sistema nacional.

Así también, tendrán la tarea de planear, organizar y desarrollar en sus respectivas circunscripciones territoriales los sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el sistema nacional.

En materia de planeación, en el artículo 29 de la Ley General para la Igualdad se establece que el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres, tomando en cuenta las necesidades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. El citado programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Específicamente, señala que los programas que elaboren los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcances, indicarán los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad, en congruencia con los programas nacionales.

Igualmente, derivado de su inclusión en el Sistema Nacional para la Igualdad, las entidades federativas y el Distrito Federal, artículos 27 y 29 de la Ley General para la Igualdad, están comprometidos a armonizar sus acciones de conformidad con la política nacional en la materia.

Segunda. A fin de examinar cómo las entidades federativas y el Distrito Federal han armonizado sus marcos normativos para garantizar los derechos previstos en la Constitución General y las leyes que deriven de orden federal, la comisión dictaminadora considera oportuno exponer algunos ejemplos, principalmente para observar si desde el ámbito local se atienden ya las preocupaciones de la proponente; esto es, si la legislación local prevé recursos presupuestarios que apuntalen la acción gubernamental en materia de igualdad, si se cuenta con organismos encargados de diseñar, aplicar, vigilar o evaluar las políticas locales en ese sentido.

Tercera. Por ejemplo, para el caso de la ciudad capital, la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal establece en el artículo 8 que corresponde al jefe del gobierno formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; implantar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; implantar las acciones, las políticas, los programas, los proyectos y los instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas; promover en coordinación con las dependencias de la administración las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género; y crear y aplicar el programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala, así como suscribir convenios a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente ley, velando por su cumplimiento en los ámbitos público y privado.

Por tanto, el artículo 9o. de la citada ley señala que corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley; suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley; participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado, así como coordinar los instrumentos de la política en el Distrito Federal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Así, el artículo 18 establece que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal deberá revisar y evaluar anualmente el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres. Más adelante, el artículo 35 establece que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal llevará a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal. Se puntualiza que la vigilancia implica no sólo recibir información sobre las medidas y actividades que instauren los sectores público y privado sino evaluar su efecto en la sociedad.

En este contexto, uno de los de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, lo constituye el Sistema para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, el cual es definido en el artículo 14 del citado ordenamiento como “el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del Distrito Federal entre sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación. El sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal”.

Entre las atribuciones del sistema para la igualdad local, artículo 16, sobresalen las de evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así como el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres; valorar y, en su caso, determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Además, en términos presupuestales, la política local que se desarrolle ha de garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoyado la transversalidad y previendo el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, como lo señala el artículo 10 de la Ley de Igualdad Sustantiva del DF.

Finalmente, por lo que corresponde al Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres, previsto en el artículo 17, se establece que será elaborado por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal tomando en cuenta las necesidades del Distrito Federal y las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial, ajustándose e integrándose al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal. Dispone que el programa establezca los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, velando por la transversalidad y propiciando que los programas sectoriales, institucionales y especiales del Distrito Federal tomen en cuenta los criterios e instrumentos de la ley.

Cuarta. Otro ejemplo lo constituye Zacatecas, por citar una entidad que cuenta con ley para igualdad y con la integración de un sistema estatal. La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas considera entre otras disposiciones la obligatoriedad para la elaboración de los Presupuestos de Egresos con enfoque de género, tanto en el ámbito estatal como en el municipal; creación de un sistema estatal para la igualdad entre mujeres y hombres; las bases sobre las cuales deberá formularse la política de igualdad, no sólo para los organismos de gobierno, sino introduce a esta esfera a los sectores privado y social, así como la distribución de competencias y mecanismos de coordinación interinstitucional entre los poderes del estado, los entes públicos, los órdenes de gobierno y los sectores privado y social.

De esa manera, la ley también prevé la articulación de varios instrumentos para concretar los objetivos en la materia, los cuales son básicamente el Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, que tiene como propósito la coordinación de los entes públicos que lo integran para promover y procurar la igualdad entre mujeres y hombres.

También, la elaboración del Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, que debe incluir, señala la ley, las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y en el medio urbano; la creación de un modelo de equidad y la vigilancia en materia de igualdad.

Entre las atribuciones del Poder Ejecutivo estatal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas, figuran las de formular, conducir y evaluar la política de igualdad; diseñar y aplicar los instrumentos de la política de igualdad; implantar, fortalecer, mejorar y evaluar el modelo de equidad e incorporar en el Presupuesto de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad.

En cuanto a la vigilancia, corresponde al instituto de las mujeres zacatecanas llevar a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el estado. Específicamente, para el caso de las entidades públicas, lo hará a través de la implantación del modelo de equidad.

Quinta. En otro caso, en Sonora las tareas de vigilancia u observancia recaen en el Instituto Sonorense de la Mujer. Así, el artículo 20 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Sonora señala que, con base en lo dispuesto en la ley y sus mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de las políticas estatal y municipales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Por otra parte, el artículo 43 establece que la tarea de observancia consiste en formular y promover medidas y actividades que pongan en marcha las administraciones públicas estatales y las municipales; y evaluar el efecto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y a los hombres en materia de igualdad; entre otras acciones.

En lo concerniente a cuestiones presupuestales, el artículo 13 establece que el Ejecutivo estatal está facultado para conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; elaborar la política estatal en materia de igualdad, a fin de cumplir lo establecido en la presente ley; diseñar y aplicar los instrumentos de la política estatal en materia de igualdad e incorporar en los proyectos de presupuestos de egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad.

Sexta. En otro ejemplo esclarecedor, la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca establece en el artículo 11 como atribuciones del Poder Ejecutivo del estado las de elaborar y conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres e incorporar en los Presupuestos de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad, así como crear y aplicar el Programa Estatal para la Igualdad, entre otros.

Por otro lado, la ley en comento faculta en el artículo 38 a la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado y al Instituto de la Mujer Oaxaqueña a fin de desarrollar las tareas de la observancia en el seguimiento, en la evaluación y en el monitoreo de la política de igualdad.

Para ello, en el artículo 39 establece que la observancia consistirá en diseñar y promover medidas y acciones que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; evaluar anualmente el impacto en la sociedad de la política de igualdad, el programa, así como las medidas y acciones en materia de igualdad que afecten a las mujeres y a los hombres.

Séptima. Durango es otro estado que cuenta con Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres y con un ente coordinador de los esfuerzos locales en materia de igualdad. De ese modo, el artículo 15 establece que al Ejecutivo estatal corresponde conducir y determinar la política estatal de igualdad, diseñar, aprobar e implantar las políticas públicas en la materia, aprobar el programa de igualdad e incorporar en los Presupuestos de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad.

En tanto, el artículo 17 dispone que el ente coordinador a nivel estatal será la Comisión de Igualdad y no Discriminación del estado, la cual tendrá como atribuciones la coordinación del monitoreo de la política estatal en la materia; estructurar la observancia de la igualdad sustantiva; efectuar el seguimiento, evaluación y sostenibilidad de la política local en la materia, así como verificar la observancia de la ley.

Por su parte, el Instituto de la Mujer Duranguense tiene como facultades, de acuerdo con el artículo 19, coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género; crear y aplicar el programa estatal de igualdad; establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad sustantiva, y someterlos a la aprobación del Ejecutivo estatal; además, coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y las entidades de la administración pública estatal.

Por lo que toca a las actividades de observancia, los artículos 33, 24 y 35 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango señalan que la observancia deberá ser efectuada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en materia de igualdad sustantiva, que sean invitadas por el presidente de la Comisión de Igualdad y no Discriminación del estado a participar en ella.

Y que ésta consistirá en recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; evaluar el efecto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad, y proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y de los hombres en materia de igualdad entre otros.

Octava. En ese tenor, 23 estados y el Distrito Federal contaban, hasta abril de 2011, con ley para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. De ellos, sólo 2 han expedido el reglamento respectivo, y la mitad cuenta con un organismo coordinador, ya sea sistema o comisión estatal.

De la revisión sucinta de sus correspondientes leyes para la igualdad –de las cuales hemos apuntado varios ejemplos en las consideraciones anteriores– podemos concluir que abordan la asignación de recursos para el cumplimiento de la política social para la igualdad y se prevé la existencia de organismos encargados de diseñar, aplicar, vigilar o evaluar las políticas locales en ese sentido. Asimismo, se consideran responsabilidades básicas referidas a la elaboración y la aplicación de las políticas públicas locales tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Cabe destacar que hasta abril del presente año, estados como Aguascalientes, Baja California, Guanajuato, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Tabasco y Tlaxcala no contaban con una ley de igualdad y un sistema coordinador.

Por tanto, la comisión dictaminadora considera que, independientemente de que en la mayoría de las entidades federativas y el Distrito Federal han introducido en sus legislaciones las atribuciones de asignar recursos para en cumplimiento de la política local en materia de igualdad, no está de más que se incorpore la propuesta de la iniciadora en el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En virtud de lo anterior, la comisión dictaminadora concuerda con la propuesta señalada de incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad, ya que tal inclusión reforzaría las atribuciones establecidas en un ordenamiento general, esto es en una norma cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos para alcanzar la igualdad. Más aún, daría pie para que los estados que aún no han expedido la ley respectiva puedan armonizar su legislación sin menoscabo del pacto federal.

Novena. Por lo que corresponde a la propuesta de reformar la fracción II del artículo 15 –para “crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como, vigilar el cumplimiento de los compromisos del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionados con la materia”–, la comisión dictaminadora considera que riñe directamente con el carácter de los mecanismos locales para el adelanto de las mujeres, por cuanto que ya tienen como atribución la formulación, la vigilancia y la evaluación de la política local en la materia, así como de las acciones y programas que se desprendan; en otros casos, como en Oaxaca, las tareas de observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo recaen compartidamente en la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el instituto de la mujer, responsable del programa estatal; incluso, por ciudadanos de reconocida trayectoria especializadas en materia de igualdad sustantiva , como ocurre en Durango; o únicamente en el mecanismo para el adelanto de las mujeres estatal, como en Sonora, donde las actividades de seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas estatal y municipales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres recaen en el Instituto Sonorense de la Mujer.

En esencia, el mandato previsto en la fracción II del artículo 15 es que los mecanismos para el adelanto de las mujeres en los estados y en el Distrito Federal –es decir, las instancias de las entidades federativas creadas para el diseño, promoción y monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en favor de los derechos de las mujeres de acuerdo con la definición de éstas prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su reglamento– creen y fortalezcan las acciones y programas conducentes en la materia de su competencia.

En abundancia, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en el artículo 14 que los congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, las políticas y los objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, más aún si consideramos que, derivado de la propia Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los estados y el Distrito Federal adquieren compromisos en el marco del sistema nacional para la igualdad, como especifica el artículo 23, que a la letra señala:

Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Además, la comisión dictaminadora tiene presente que el artículo 27 de la misma ley establece que los gobiernos de los estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Nacional de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y funcionamiento del sistema nacional. También tienen el encargo de planear, organizar y desarrollar los sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el sistema nacional.

En materia de planeación, en el artículo 29 se señala de manera concreta que los programas que elaboren los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcances, indicarán los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Por tanto, es claro que los compromisos que adquieren los gobiernos estatales y del Distrito Federal ocurren en el marco del ente nacional coordinador, y están sujetos a la observancia que se deriva de las normas locales en la materia.

Por ello, la reforma de la fracción II del artículo 15 no es viable.

Décima. Por lo que hace a la reforma de la fracción III del artículo 15, con el propósito de asentar que a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal corresponde elaborar y ejecutar las políticas locales de igualdad debidamente armonizadas con los programas nacionales, es conveniente reiterar que el texto vigente de la fracción I del mismo artículo establece que les corresponde conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Esto es, la conducción de las políticas locales implica guiarlas o dirigirlas hacia un objetivo concreto, por lo que lleva implícita la ejecución de las acciones y de los programas determinados por los entes administrativos.

Por lo demás, resulta obvio que al tener las responsabilidades de elaborar y conducir las políticas locales en materia de igualdad, así como la de crear las instancias coordinadoras de su implantación y de su evaluación, las autoridades de las entidades federativas y el Distrito Federal ejercen su función ejecutiva.

Por tanto, al estar ya considerada en la Ley General para la Igualdad, la propuesta de reformar la fracción III resulta inviable.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Equidad y Género emiten el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 15. Corresponde a las y a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal

I. ...

I Bis. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, mayo de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández, Felipe Grajales Kuri, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarios; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Luis García Silva (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 9 y adiciona la V al artículo 10 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 24 de febrero de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XI y XXVIII del artículo 9 y adiciona una fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED).

2. Al día siguiente, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Lucila Gallegos sostiene en la exposición de motivos de su iniciativa que si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia se encuentra previsto en distintos instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, y aunque nuestra Constitución consagra en su artículo 1o. el derecho a no ser discriminado, cuando una persona pretende acceder al sistema de procuración e impartición de justicia por haber sido víctima de vulneración de alguno de sus derechos, se enfrenta a obstáculos, limitaciones o impedimentos para acceder a la justicia, lo que propicia un doble agravio contra su dignidad personal.

Cita el artículo 9 de la LFPED que “señala como práctica discriminatoria impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia. No obstante, en la práctica las barreras existentes, no necesariamente impiden de facto el acceso a la justicia, empero si lo vulneran a través de limitaciones u obstáculos.” Por lo tanto, la propone sugiere reformar la fracción XI de este artículo, con el objeto de que se considere como prácticas discriminatorias limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia.

Por otra parte, la legisladora señala que el ordenamiento legal citado considera otra práctica discriminatoria realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o asumir públicamente su preferencia sexual, estima que también son insuficientes, por ende, propone ampliar los supuestos de prácticas discriminatorias para contemplar los supuestos establecidos en el artículo 4 de la propia LFPED.

Finalmente, la proponente valora la conveniencia de incorporar, en el artículo 10 de la ley mencionada, una nueva fracción que aluda como medida compensatoria ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y las formas e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta Comisión formula las siguientes:

Consideraciones

Primera. Por lo que corresponde al primer planteamiento de la iniciativa, relativo a la ampliación de causales consideradas como prácticas discriminatorias de acuerdo a la LFPED, la fracción XI del artículo 9 de dicho ordenamiento cataloga como conducta discriminatoria “Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia.”

Al respecto, proponer dentro de esta fracción, relativa a las conductas discriminatorias, la incorporación del término “limitar” en el ámbito del acceso y la procuración de justicia, permitiría respetar de manera íntegra el derecho que tiene las personas para acceder de manera efectiva a la procuración de justicia, toda vez que en la actualidad, es bien sabido que los agentes del ministerio público regularmente limitan o restringen las declaraciones de los denunciantes.

Al respecto, el juez Sergio García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, postula un vínculo relevante entre el efectivo acceso a la justicia y las garantías consagradas en la Convención Americana al señalar que el:

La proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra expectativas y produce frustraciones. Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el reconocimiento de los derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos, restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio tropieza con obstáculos indebidos. A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia. 1

Sumado a lo anterior, el artículo 7 de la LFPED prevé que: “...cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.” Luego entonces, el mandato que impone la ley se constriñe a lo que en la doctrina y en la práctica del derecho internacional de los derechos humanos se denomina la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, por virtud del principio pro persona, razón por la que toda autoridad deberá considerar la norma que beneficie más el respeto a los derechos fundamentales en pro de la dignidad personal.

Por lo que esta dictaminadora considera que la propuesta que realiza la diputada proponente refuerza el sistema de procuración de justicia, en su sentido lato, toda vez que la representación, asesoramiento y defensa de los intereses de la sociedad, deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera íntegra, amplia y sin distinción de ningún tipo, toda vez que la inexistencia de figuras que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, provocaría que las garantías procesales se convierten en derechos nominales y sin contenido real y efectivo.

Segunda. Respecto a la propuesta contenida en la iniciativa para tomar en cuenta los supuestos previstos en el artículo 4 de la citada ley con el propósito de ampliar las prácticas discriminatorias contempladas en el artículo 9 de ese ordenamiento jurídico, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, in fine, de manera clara establece el derecho a la no discriminación y especifica determinadas razones por las cuales se encuentra prohibido discriminar: por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, y el precepto constitucional incluye la expresión general “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de la persona”, es decir, la enumeración a la que hace alusión la cláusula constitucional mencionada no es taxativa.

Luego entonces, el derecho fundamental a la no discriminación se despliega y regula de manera más amplia en la LFPED, considerando que la cláusula constitucional de tal derecho es recogida y la ley amplía la lista de posibles motivos de discriminación: por condiciones económicas, por embarazo y por motivos de lengua, se sustituye el término de “capacidades diferentes” por el de discapacidad y se concreta el motivo de las preferencias a las preferencias sexuales.

Bajo la perspectiva de la interpretación en materia de discriminación, prevista en los artículos 6 y 7 de la ley en comento, resulta innecesario que dentro de los supuestos previstos en el artículo 9 del mismo ordenamiento se remita al artículo 4 del mismo ordenamiento. Queda claro, por virtud de lo establecido en el ordenamiento legal citado, que en todo momento se hará la interpretación señalada en el artículo 7 a fin de que se “proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias”.

Por otra parte, cabe destacar que los numerales que vincula la proponente en su iniciativa difieren en su contenido y alcance, por un lado las disposiciones contempladas en el artículo 4 se refieren a las condiciones y circunstancias que se pueden entender por actos discriminatorios y, por otro lado, en el numeral 9 se contemplan conductas discriminatorias que se relacionan con las medidas para prevenir la discriminación.

Tercera. Por lo que se refiere a la medida compensatoria que se propone agregar como fracción al artículo 10 de la LFPED, consistente en ofrecer información, esta dictaminadora la considera viable. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing, China la Organización de las Naciones Unidas estipulo que “uno de los retos se refiere, particularmente, a la necesidad de fomentar la difusión de y la conciencia sobre los derechos humanos de la mujer, así como la aplicación real y efectiva de los tratados internacionales que velan por el cumplimiento y respeto de dichos derechos.”

Y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se consideró “que los Estados parte en los pactos internacionales de derechos humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,

El compromiso internacional antes mencionado encuentra su respaldo en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres que señala no sólo la necesidad de difundir los derechos de las mujeres sino que además, lo vincula con el fomento de la no discriminación. Cuya tarea no sólo es competencia del instituto mencionado sino que además por tratarse de una acción transversal comprende, en el caso que nos ocupa, a los órganos públicos y autoridades federales.

Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 45 de la LFPED, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) “proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asiste y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes...”. En consecuencia, las tareas que realiza el Conapred junto con la propuesta contenida en la iniciativa en estudio, a criterio de las y los integrantes de esta comisión, permite incrementar una cultura de no discriminación, además de fortalecer la difusión de los derechos que deben ser ejercidos para favorecer la igualdad de oportunidades para las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XI del artículo 9 y adiciona la fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 9 y se adiciona la fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a X. ...

XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. a XXIX. ...

Artículo 10. ...

I. y II. ...

IIII. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten,

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten; y

V. Ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-18/03, del 17 de septiembre de 2003, “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, párrafos 36 y 37.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a dos de junio de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que que reforma y adiciona el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen respecto de la iniciativa que reforma el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Francisco Javier Orduño del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral I, fracción I; 158, numeral I fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de diciembre del 2009, el diputado Francisco Javier Orduño del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma el artículo 113 Bis de la “Ley de Aguas Nacionales”.

2. Ese mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Energía, con opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública para efecto de su dictaminación.

3. Sin embargo el día 3 de mayo de 2011 el diputado Francisco Javier Orduño envío modificaciones a su iniciativa a esta Comisión de Recursos Hidráulicos, mismas que se han tomado en cuenta para emitir el siguiente dictamen que plantea el siguiente proyecto de reforma:

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos; “la Autoridad del Agua” deberá emitir en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, la resolución que otorgue o no el título de concesión correspondiente conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

La solicitud de concesión presentada por el particular para la extracción de materiales pétreos deberá de contener la localización, objeto y descripción de la explotación, uso o aprovechamiento, las obras que se pretenden construir, la memoria descriptiva de las obras a realizar, las características y el volumen del material a extraer localizados en causes y sus bienes públicos inherentes, en los términos que se establezcan en el reglamento de esta ley y en su caso, normas oficiales mexicanas, lineamientos y demás disposiciones aplicables. Asimismo se deberá acompañar a la solicitud, la autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente, cuando por el volumen de extracción se impacten significativamente al medio ambiente en términos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La “Autoridad del Agua” con base en la información proporcionada por el solicitante emitirá el dictamen técnico y proyecto final aprobado, en su caso, en el que se establecerá las características bajo las cuales se deberá realizar la extracción.

No se podrá autorizar la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos en la zona federal o zona de protección de la infraestructura hidráulica, así como en cauces cuando dichos bienes nacionales sirvan de limite internacional, o se encuentren en la franja comprendida doscientos metros aguas arriba y aguas debajo de las obras de infraestructura.

En todo caso, antes de iniciar las extracciones de materiales pétreos, el usuario, previo aviso que realice a la ‘Autoridad del Agua’, deberá efectuar el deslinde y amojonamiento de la zona a explotar de acuerdo al proyecto final aprobado, estableciendo en campo una mojonera aguas arriba y aguas abajo, que sirvan de referencia al área concesionada y por lo menos a cada quinientos metros de la zona federal.

...

...

I. a X. ...

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberá ser removida por el concesionario en un plazo máximo de 30 días, sin perjuicio de que la ‘Autoridad del Agua’ las considere de utilidad posterior, en cuyo caso, se revertirán en su favor.

En el supuesto de que las obras e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior no sean removidas en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, “la Autoridad del Agua”, podrá iniciar los trabajos de remoción las mismas, los gastos que se generen con motivo de la remoción serán con cargo a los titulares de la concesión, en caso de no cubrirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su requerimiento, por ‘la Autoridad del Agua’, los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.

De detectarse daños apreciables a taludes, causes y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de ‘la Autoridad del Agua’, conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.

‘La Autoridad del Agua’, en todo caso podrá aplicar los medios terminativos o presuntivos de medición de extracción de materiales pétreos, que al efecto prevea el Reglamento de la presente ‘Ley’.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Para argumentar su iniciativa, el diputado Francisco Javier Orduño señala que:

La explotación de materiales pétreos es una actividad sobresaliente y en algunos casos indispensables y necesaria en diversas entidades del país, en virtud de la derrama económica que genera, no obstante lo anterior, en muchas ocasiones las extracciones de dichos bienes nacionales se realiza de forma anárquica, sin planeación ni control, lo que conlleva un detrimento del medio ambiente y afecta negativamente a varios de sus componentes, principalmente el suelo, generando efectos ambientales que pueden llegar a ser irreversibles, de no regular la operación y complementándose con acciones de restauración.

Es claro que en la actualidad, no se aplican restricciones, incentivos o controles tendientes a hacer eficiente la actividad de explotación de materiales pétreos, a efecto de que ésta pueda derivar en un aprovechamiento sostenido y sustentable de dichos bienes en beneficio del equilibrio ecológico.

Muchas de las extracciones se realizan de forma clandestina, empero no en pocos casos, dicho clandestinaje resulta de la imposibilidad de la autoridad del agua de realizar inspecciones o contar con los instrumentos necesarios que le permitan identificar plenamente la correspondencia entre el material concesionado y el otorgado mediante el título de concesión correspondiente, que en el especie, es el único documento a través del cual se puede establecer tanto las condiciones a las que se debe sujetar la actividad de extracción, como las condiciones en que deberá devolverse el banco de materiales una vez terminado el periodo por el cual se otorgan concesiones.

II. Consideraciones

Primera. Resulta indispensable dotar a la autoridad con los instrumentos que permitan llevar una correcta administración y vigilancia de los materiales pétreos que tiene bajo su administración y considerar los mismos en la Ley de Aguas Nacionales, realizando las adecuaciones al texto legal que permita que dicha reforma sea congruente y armónica con la Ley vigente, pero además recoger los elementos que han permitido que se enriquezca dicha reforma, por lo que la misma se debe ajustar atendiendo a las modificaciones que enseguida se mencionan:

I. Se debe de eliminar los permisos provisionales, en virtud de que dichos permisos, otorgan los mismos derechos y obligaciones que las concesiones, y generan tanto para la autoridad como para el particular, un doble trámite, que se refleja en recursos aplicados del erario federal y en el riesgo latente de que se dé una duplicidad en las autorizaciones que conlleve a extraer material pétreo en mayores cantidades a las recomendables para la protección de los causes y demás bienes nacionales cuya administración compete a la Conagua, así como promueve la extracción en sitios fijos, casi permanentes que faciliten su control.

II. Asimismo, se establecen los requisitos que deben de contener las solicitudes de concesión de materiales pétreos que permitan a la Comisión, contar con los elementos necesarios para su control, con lo que la autoridad podrá determinar, si la extracción produce daños o no a los cuerpos de agua, sus bienes públicos inherentes, o al medio ambiente y contará con los instrumentos necesarios que le permitan identificar plenamente la correspondencia entre el material concesionado y el otorgado.

III. En otro orden de ideas, a efecto de disminuir los riesgos que se generan por el abandono de obras e instalaciones mediante las que se realizan las extracciones de materiales pétreos, es necesario establecer disposiciones que obliguen al concesionario a retirar dichas obras o instalaciones, señalando para ello, un plazo máximo de 30 días, para tal efecto, o bien, posibilitar a la autoridad del agua, como ya se prevé en el apartado correspondiente a descargas de aguas nacionales, a que sea ésta, la que realice la demolición con cargo al particular, dando el carácter de crédito fiscal para su cobro, con la finalidad de que sea factible el cobro por parte de la autoridad.

IV. Finalmente se faculta a la autoridad, la realización de determinaciones presuntivas que le permitan constatar, mediante evidencia tangible que efectivamente el concesionario está dando estricto cumplimiento a la concesión autorizada.

Segunda. Es claro que en la actualidad, no se aplican restricciones e incentivos, o controles tendientes a hacer eficiente la actividad de explotación de materiales pétreos, a efecto de que ésta pueda derivar en un aprovechamiento sostenido y sustentable de dichos bienes en beneficio del equilibrio ecológico, por lo que el proyecto de reforma es viable al proponer las características bajo las cuales se deberá realizar la extracción, con la finalidad de que no se afecte con ello, los bienes nacionales jurídicamente tutelados por la presente “Ley” y en todo caso, se niegue la extracción de materiales pétreos en zonas en las que por su ubicación sirvan de protección de obras de infraestructura o resguarden los límites del territorio nacional.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración de sus integrantes el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo y quinto, que pasa a ser noveno; se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo y décimo segundo, pasando el actual tercero a ser séptimo, el cuarto a ser octavo, y el sexto a ser décimo primero, todos del artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos; “la Autoridad del Agua” deberá emitir en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, la resolución que otorgue o no el título de concesión correspondiente conforme a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

La solicitud de concesión presentada por el particular para la extracción de materiales pétreos deberá de contener la localización, objeto y descripción de la explotación, uso o aprovechamiento, las obras por construir, la memoria descriptiva de las obras a realizar, las características y el volumen del material a extraer localizados en causes y sus bienes públicos inherentes, en los términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y en su caso, Normas Oficiales Mexicanas, lineamientos y demás disposiciones aplicables. Asimismo, se deberá acompañar a la solicitud, la Autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente, cuando por el volumen de extracción se impacten significativamente al medio ambiente en términos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

“La Autoridad del Agua” con base en la información proporcionada por el solicitante emitirá el dictamen técnico y proyecto final aprobado, en su caso, en el que se establecerá las características bajo las cuales se deberá realizar la extracción.

No se podrá autorizar la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos en la zona federal o zona de protección de la infraestructura hidráulica, así como en cauces cuando dichos bienes nacionales sirvan de límite internacional, o se encuentren en la franja comprendida doscientos metros aguas arriba y aguas debajo de las obras de infraestructura.

En todo caso, antes de iniciar las extracciones de materiales pétreos, el usuario, previo aviso que realice a “la Autoridad del Agua”, deberá efectuar el deslinde y amojonamiento de la zona a explotar de acuerdo al proyecto final aprobado, estableciendo en campo una mojonera aguas arriba y aguas abajo, que sirvan de referencia al área concesionada y por lo menos a cada quinientos metros de la zona federal.

...

...

I. a X. ...

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberá ser removida por el concesionario en un plazo máximo de 30 días hábiles, sin perjuicio de que “la Autoridad del Agua” las considere de utilidad posterior, en cuyo caso, se revertirán en su favor.

En el supuesto de que las obras e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior no sean removidas en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, “la Autoridad del Agua”, podrá iniciar los trabajos de remoción de las mismas; los gastos que se generen con motivo de la remoción serán con cargo a los titulares de la concesión, en caso de no cubrirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su requerimiento, por “la Autoridad del Agua”, los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.

De detectarse daños apreciables a taludes, causes y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de “la Autoridad del Agua”, conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.

“La Autoridad del Agua”, en todo caso podrá aplicar los medios terminativos o presuntivos de medición de extracción de materiales pétreos, que al efecto prevea el Reglamento de la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de junio del año 2011.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villlalva, Francisco Javier Orduño Valdez, José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales, secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Héctor Franco López, Jorge Rojo García de Alba, Benjamín Clariond Reyes Retana, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas, Rolando Zubía Rivera, Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Laura Viviana Agundiz Pérez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 a 7 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento para la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 9 de junio de 2010, el diputado Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 5o., 6o. y 7o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 16 de junio de 2010, el diputado Pablo Escudero Morales, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 15 y 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

4. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 5o., 6o., y 7o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

El diputado Pablo Escudero menciona que el Senado de la República aprobó, el 8 de abril de 2010, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de la Reforma del Estado, relativo al proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en ese dictamen se propone reformar la Constitución, a fin de ampliar la competencia en materia laboral de las comisiones públicas de derechos humanos.

En consonancia con la posible reforma constitucional, el legislador proponente refiere la necesidad de reformar el artículo 7o., fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH) para incorporar la ampliación que, en su caso, determine el poder revisor de la Constitución, en cuanto a la competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en materia laboral, que –de acuerdo al proponente– sólo debería surtir efectos cuando el patrón fuese una autoridad o un servidor público, por ende, jurídicamente capaz de violar derechos humanos. Y para el caso de que el asunto fuera judicializable, la competencia de la CNDH no operaría, por tratarse de una cuestión jurisdiccional de fondo.

Asimismo, el proponente advierte la importancia que cada día asume la protección del medio ambiente, por lo que considera necesario, mediante reforma legal crear una sexta visitaduría que conozca tanto del ámbito laboral como de la conservación del medio ambiente.

Contenido de la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 6o., 15 y 19 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos

El diputado Pablo Escudero establece en la presente iniciativa que el objetivo esencial de la CNDH es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, pero estima que es necesario que la CNDH sea más activa y dinámica con mayor capacidad de actuación.

En este sentido el legislador señala que los preceptos que se proponen modificar se encuentran relacionados con el otorgamiento y reconocimiento de las atribuciones del citado organismo, toda vez que propone introducir al artículo 6 (que contiene dichas disposiciones), dos fracciones para establecer las facultades de investigación de la CNDH.

Incorpora para tal efecto, en una primera propuesta de fracción, la facultad de las instituciones de gobierno para solicitar al citado organismo, ejercer la facultad de investigación de violaciones graves de derechos humanos y, en una segunda fracción propuesta, reconocer la atribución de la misma CNDH para expedir las reglas generales de investigación sobre ese particular.

El proponente agrega que con la reforma al artículo 15 de la citada ley, se reconocería la facultad del presidente de la CNDH para iniciar la investigación, así como incluir la de presentar un informe preliminar al consejo consultivo del citado organismo, en el que se relacionen los hechos y elementos de prueba que generen convicción sobre la posible violación de derechos humanos.

Finalmente, el diputado Escudero considera pertinente reformar el artículo 19 de la misma ley, para incluir una fracción VII para establecer una facultad a favor del Consejo Consultivo de la CNDH para pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como hacerse llegar de los elementos que los consejeros consideren necesarios para emitir el pronunciamiento.

Derivado del análisis de las iniciativas de mérito, esta comisión estima pertinente dictaminar ambas iniciativas bajo las siguientes

Consideraciones

El pasado 10 de junio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que modifica la denominación del capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta reforma constitucional es muy trascendente ya que sin duda es el resultado de una lucha constante y esfuerzo contundente para la protección y ampliación de los derechos fundamentales en nuestro país, al incorporarlos de manera sistemática en el texto constitucional, con las reformas a los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, resulta ser el parteaguas con el que México se incorpora los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

Particularmente, para el tema que nos ocupa, es de gran trascendencia señalar que anteriormente la CNDH no era competente en asuntos de materia laboral, cuya limitante se encontraba plasmado en el segundo párrafo del Apartado B del artículo 102 constitucional:

Los organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, labores y jurisdiccionales.

Actualmente, con esta reforma constitucional se faculta a la CNDH para conocer de quejas en materia laboral viéndose reflejando en segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional:

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electores y jurisdiccionales.

Cabe recordar que el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consigna en su numeral 1 que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias y a la protección contra el desempleo”, y que, al amparo de la reforma constitucional, conlleva considerar las normas, recomendaciones y acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo, como la relativas a las peores formas de trabajo infantil (1999), el marco promocional para la salud y la protección en el trabajo y sobre la relación de trabajo (2006), entre otras.

Con ello la CNDH podrá emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes, tratándose de violaciones a derechos humanos laborales, sin que impliquen cuestionamientos a las relaciones individuales y colectivas contractuales.

A criterio de las y los integrantes de esta dictaminadora se coincide con el espíritu de la reforma propuesta al artículo 7o., fracción III de la LCNDH; empero, con el propósito de ajustar la facultad constitucional de la CNDH y delimitar las facultades que a cada autoridad corresponde, se sugiere:

Artículo 7o...

I. y II. ...

III. Juicios laborales relacionados con la competencia de las autoridades señaladas en las leyes federales de la materia.

IV. ...

Por otra parte, cabe mencionar que esta comisión coincide con la propuesta de adición de la fracción XIV al artículo 6o. de la LCNDH, relativo a las atribuciones de este organismo, en virtud de que la propuesta señala:

XIV Ter. Conocer de violaciones a los derechos al trabajo y a la conservación del medio ambiente,

Al respecto, cabe mencionar que para el caso que nos ocupa, la conservación del medio ambiente, como otras materias, no se encuentra exenta en la reforma constitucional, toda vez que de acuerdo al contenido y alcance de la reforma al artículo 1º Constitucional, en su primer párrafo dice:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Por lo tanto resulta importante recalcar que México forma parte de diversos tratados internacionales cuyo objetivo principal se basa en el cuidado y protección del medio ambiente, entre los que se encuentran el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de la Diversidad Biológica (www.sre.gob.mx/tratados/index.php) los cuales demuestran el compromiso que ha tenido y tiene México con en la materia.

En la actualidad, la Ley de la CNDH en su artículo 5o. prevé la posibilidad de que existan 5 visitadores generales y en la práctica han funcionado este número de visitadores generales, sin embargo y atención a la propuesta contenida en una de las iniciativas en análisis, crear una sexta visitaduría general que conozca tanto del ámbito laboral como del relativo a la conservación del medio ambiente, generaría mayor gasto e incremento de la estructura administrativa de la CNDH.

Al respecto, a escala mundial afortunadamente la CNDH es la institución protectora de derechos humanos con mayor presupuesto, por lo que en nuestra actualidad, esto nos demanda con mayor ímpetu dar respuesta a las nuevas necesidades, tales como la protección del medio ambiente razón por lo cual es necesario apoyar la creación que se propone.

Por ello se coincide con la reforma del artículo 5o. de la LCNDH para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta seis visitadores generales , así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

En otro orden de ideas, anteriormente el régimen de competencia de la facultad de investigación de graves violaciones a garantías individuales correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

En efecto, el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano señalaba:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

Con la reforma constitucional la CNDH se fortalece aún más, pues se suprime dicha facultad que recaía en la SCJN quedando esto plasmado en el último párrafo del Apartado B del artículo 102 constitucional:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

En consecuencia, las legisladoras y los legisladores coincidimos con el diputado Pablo Escudero Morales en el objetivo de plasmar el espíritu constitucional en la ley secundaria para incluir la fracción II Bis al artículo 6o. de la LCNDH, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones.

I. y II. ...

II Bis. Conocer e investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

III. al XV. ...

Esta dictaminadora considera que la adición de la fracción X Bis al mismo artículo, así como las fracciones X y XI al artículo 15 de la misma ley ya que en ningún momento, dentro de la citada reforma constitucional, se le asignan exclusivamente estas facultades al Presidente de la CNDH.

Cabe mencionar que la propuesta de artículo segundo transitorio que propone el diputado Pablo Escudero en su iniciativa a los artículos 5o, 6o y 7o de la LCNDH es improcedente para el presente ejercicio fiscal, pues la creación de una sexta visitaduría conllevaría a un gasto adicional lo que no se encuentra previsto en la asignación presupuestal del 2011.

Sin embargo, por los argumentos antes expresados, lo recursos económicos, no limitan la posibilidad de crear una sexta visitaduría, lo que en todo caso se sujetaría al Presupuesto de Egresos 2012, o bien, a los recursos disponibles.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 5o primer párrafo y la fracción III del artículo 7o. Además, se adiciona la fracción II Bis al artículo 6o. Todos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. primer párrafo y la fracción III del artículo 7o. Además, se adiciona la fracción II Bis al artículo 6o. Todos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta seis visitadores generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

...

Artículo 6o. ...

I. y II. ...

II Bis. Conocer e investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

III. a XV. ...

Artículo 7o. ...

I. y II. ...

III. Juicios laborales relacionados con la competencia de las autoridades señaladas en las leyes federales de la materia; y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, veintidós de junio de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).