Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3361-V, martes 4 de octubre de 2011


Dictámenes negativos de iniciativas

Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 y 80 de la Ley Agraria

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 y 80 de la Ley Agraria.

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 19 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, mediante oficio número D.G.P.L.61-II-7-1346, turnó para dictamen a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente 4780 que contiene la Iniciativa que reforma los artículos 17 y 80 de la Ley Agraria, que suscriben Oralia López Hernández, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Fernando Santamaría Prieto, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y que someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

2. El 13 de mayo del mismo año, la Comisión de Reforma Agraria acusa recibo del expediente citado y del trámite de turno para dictamen, mismo que reproduce y pone a consideración de sus diputados integrantes, a través de su Secretaría Técnica.

3. Esta Comisión, integra a través de su Secretaría Técnica las opiniones de sus diputados integrantes y formula proyecto de dictamen.

4. Con fecha 10 de agosto de 2011, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, mismo que además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la Iniciativa las siguientes motivaciones.

Contenido de la iniciativa

a) Exposición de motivos

El artículo 17 de la Ley Agraria establece la figura del testamento agrario o lista de sucesión agraria, como un régimen especial y flexible para transmitir bienes agrarios, ordenando la forma de elaborar dicha lista de sucesión, figura que aspira a garantizar que haya plena seguridad jurídica en la transmisión de bienes por causa de muerte del ejidatario.

Por otra parte, el artículo 80 de la Ley Agraria establece la figura de la enajenación de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo núcleo agrario, estableciendo los requisitos legales para llevarla a cabo, entre los cuales destaca que la voluntad de las partes que celebran dicha enajenación deberá constar por escrito ante dos testigos y debiendo ser ratificada ante fedatario público.

En tal tesitura, el objeto de la iniciativa es realizar adecuaciones y precisiones a ambas instituciones jurídicas: el testamento agrario y la enajenación de derechos parcelarios, de acuerdo a lo siguiente:

a) En la regulación del testamento agrario, establecer expresamente que en caso de que un ejidatario sea titular de dos o más parcelas, éste podrá formular una lista de sucesión por cada parcela de la cual sea titular.

b) Y por lo que hace a la enajenación de derechos, facilitar que dicha manifestación de voluntad de las partes se pueda ratificar ante el Registro Agrario Nacional, y no sólo ante fedatario público.

Por tanto, se trata de un proyecto que persigue la certeza jurídica en la transmisión de parcelas ejidales, sea que se realice a través del testamento agrario, o bien a través de un contrato de enajenación de derechos.

Entrando en materia, por lo que corresponde a la lista de sucesión agraria o testamento agrario, en la actualidad toda la masa hereditaria, queda a nombre del sucesor preferente, es decir de la persona que aparece en primer lugar en la lista de sucesión, y en caso de faltar, aquel sujeto que siga en la designación hecha en la citada lista, a continuación se transcribe textualmente el texto vigente del artículo 17 de la Ley Agraria:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Ante lo anterior, se propone modificar el artículo 17 de la Ley Agraria, a fin de que el ejidatario pueda designar la sucesión de derechos de cada parcela que posea, para que al fallecimiento del ejidatario cada beneficiario sea cónyuge, concubina, concubinario hija o hijo, pueda recibir los derechos de sucesión agrarios (sobre los certificados de derechos agrarios, de derechos parcelarios, de derechos comunes o de aquellos adquiridos a través de sentencia o resolución relativa del tribunal agrario), de manera individual y los demás inherentes en su calidad de ejidatario.

Esta reforma busca que el ejidatario estando en pleno uso de su capacidad de goce y de ejercicio pueda designar libremente sucesor para cada parcela en forma individual, para que cuando el llegue a fallecer, los sucesores de cada parcela agrícola asuman la sucesión, Con ello se evitará que al faltar el ejidatario, quien encabece la lista de sucesión tenga un derecho absoluto sobre la sucesión de los bienes ejidales.

Asimismo, evitara que la voluntad de quien fallece esté sujeta a ser cumplida o respetada bajo la voluntad del nuevo representante ejidal, el cual puede decidir si compartir o no la sucesión de los bienes con la madre, el padre, los hijos o hijas y las o los hermanos, según sea el caso, generando con esto en muchas ocasiones el apoderamiento de los bienes en su totalidad, provocando un conflicto familiar muy grave.

Por lo que atañe al artículo 80 de la Ley Agraria, que previene la enajenación de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo núcleo de población, se exige como requisito de validez en el inciso a), que la manifestación de voluntad de las partes que intervienen conste por escrito ante dos testigos y sea ratificada ante fedatario público, a continuación se cita el precepto de marras:

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional; y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

En este supuesto, se propone que el Registro Agrario Nacional pueda dar fe de la manifestación de conformidad de las partes a que alude el inciso a) del artículo 80, y se pueda ratificar ante dicho Registro la celebración de la enajenación de derechos.

Lo anterior se justifica, ya que para realizar la multicitada enajenación de derechos parcelarios, los ejidatarios requieren tal y como se señala en el inciso a) que se he mencionado; la ratificación ante fedatario público del acto que se va a realizar, esto implica que el ejidatario tenga que acudir a realizar dicha ratificación ante un notario público, y el costo que deba pagar por dicho tramite encarece o puede imposibilitar el trámite de enajenación de derechos parcelarios.

Se estima que lo anterior es posible, ya que el Registro Agrario Nacional cuenta con un registrador agrario en cada entidad, y que al estar dotado de dicha facultad, los ejidatarios podrán acudir ratificar la enajenación de los derechos parcelarios en esa instancia, por lo que tendrá como consecuencia un beneficio y certeza jurídica de los ejidatarios.

Por lo expuesto, se propone lo siguiente

B) Reforma propuesta

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 17 y el inciso a) del artículo 80, ambos de la Ley Agraria

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 17 y el inciso a) del artículo 80, ambos de la Ley Agraria para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. En caso de que el ejidatario sea titular de dos o más parcelas, podrá formular una lista de sucesión para cada una de ellas, entendiéndose que hereda los derechos inherentes a su calidad de ejidatario con relación a cada parcela.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público o ante el Registro Agrario Nacional;

b) ...

c) ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril del 2011.

Diputados: Oralia López Hernández (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Fernando Santamaría Prieto.

Hasta aquí expuesto el contenido completo de la Iniciativa, su estudio por la Comisión de Reforma Agraria, dio origen a las siguientes

Consideraciones

Primera. En relación a la reforma al artículo 17 de la Ley Agraria, debe reconoce primero que la Ley Agraria habla de la sucesión de una pluralidad de derechos sobre la parcela y los que son inherentes a la calidad de ejidatario. Bajo el principio de indivisibilidad de la parcela, la sucesión versa sobre los derechos de uso y disfrute sobre la parcela, los derechos que el reglamento interno de cada ejido otorgue al ejidatario sobre las demás tierras ejidales y los demás dice el artículo 14 de la Ley Agraria. Derechos sobre la parcela y derechos inherentes a la calidad de ejidatario y los demás, constituyen un todo, una unidad de sucesión.

Segunda. El artículo 18 del mismo ordenamiento, da cuenta de la intención del legislador de mantener la relación de una sola masa de derechos para un solo ejidatario. Prevé la posibilidad de una multiplicidad de personas con derecho a heredar, - situación que se puede presentar cuando el ejidatario no ha hecho designación- una masa hereditaria constituida por diversos derechos frente a una multiplicidad de personas con derecho a heredar. Este artículo les da tres meses para ponerse de acuerdo, para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En el caso de no ponerse de acuerdo, se repartirá el producto de la venta de los derechos en subasta pública, por partes iguales y en el caso de igualdad de posturas en la subasta –dice la Ley- tendrá preferencia cualquiera de los herederos. Este artículo ilustra que es preferible cualquier cosa, menos permitir la división de la masa hereditaria.

Tercera. Hasta aquí el modelo es: un titular de derechos ejidales sobre una parcela, frente a una multiplicidad de sucesores de esos derechos. Es decir, no existen disposiciones en la Ley Agraria que prevean la existencia de la titularidad de un mismo ejidatario sobre dos o más parcelas, dos o más solares urbanos, o sobre dos o más derechos sobre las tierras de uso común. Los preceptos existentes casi siempre suponen una relación de uno a uno entre titular y conjunto de derechos ejidales; es decir, a cada ejidatario corresponden los derechos sobre una parcela, sobre un solar urbano, sobre un derecho sobre las tierras de uso común.

Cuarta. Sin embargo, el artículo 47 de la Ley Agraria, admite la posibilidad de la desigualdad entre ejidatarios en extensión territorial y en proporción de las tierras ejidales de un mismo ejido, pero no en número de parcelas. En efecto ésta posibilidad se expresa en el precepto que a la letra dice: “Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. ...”.

Quinta. Si la legislación agraria, para efectos del reparto, parte del supuesto de la igualdad entre ejidatarios a poseer una parcela, con el precepto anterior, admite la posibilidad del rompimiento de ese supuesto para dar lugar a la acumulación y la desigualdad en extensión territorial, esto es, a los procesos de concentración y de acumulación de tierras.

Sexta. La realidad actual reflejada en las estadísticas de la Procuraduría Agraria, dan cuenta de que la proporción de ejidatarios que tiene dos o más parcelas es el mismo porcentaje del grupo de ejidatarios que tiene una sola parcela. Esto es, ambas proporciones son del 38 por ciento para cada uno de los grupos. Partiendo de la base de 2.5 millones de ejidatarios con derechos parcelarios certificados. Y existe consecuentemente el 24 por ciento restante de ejidatarios que ya perdió la parcela y que no tienen parcela que heredar.

Séptima. Si nos guiamos por las estadísticas, el 68 por ciento de los ejidatarios tampoco tiene solar urbano que heredar porque esta proporción de ejidatarios no tienen solar urbano. Sólo el 5.7 por ciento tiene dos más solares, En cambio, una proporción similar al 68 por ciento que no tiene solar urbano, es decir, el 68.3 por ciento de los ejidatarios si tiene derechos en las tierras de uso común.

Octava. En resumen, la Iniciativa está orientada a beneficiar sobre todo, al 38 por ciento de ejidatarios que tiene más de una parcela que heredar y que seguramente este porcentaje queda comprendido en el 68 por ciento que también tiene derechos en las tierras de uso común donde el porcentaje de ejidatarios casi duplica el 38 por ciento de referencia parcelaria.

Novena. No obstante que la Iniciativa no es de interés para todos los ejidatarios, es posible esperar que esta reforma al artículo 17 de la Ley Agraria, que permite dividir la masa hereditaria en varias listas de sucesión para los ejidatarios que tienen más de una parcela que heredar y derechos en las tierras de uso común, pudiera tener el efecto de revertir el proceso de concentración y acumulación de tierras que ya alcanza a más de un tercio de la propiedad ejidal y que cuestiona la razón de ser y el escenario esperado de la reforma agraria de la revolución mexicana, a casi un siglo de la Ley Agraria de 1915.

Décima. Pero también fomenta con más obstáculos el desarrollo del campo mexicano fortaleciendo el minifundismo, abona a este fenómeno que se desarrolla conjuntamente con su opuesto, la concentración de tierras en ascenso en la propiedad social, con la excesiva fragmentación de la propiedad que evoluciona reduciendo el número de hectáreas promedio de las unidades productivas y la concentración de parcelas ejidales se está profundizando el desarrollo de una polarización que significaría un retroceso al proyecto que para el campo perfila la Ley Agraria.

Undécima. Los derechos inherentes del ejidatario son indivisibles y no se limitan a la posesión de cada parcela. Así ocurre con el derecho de participar en la asamblea, el derecho al uso común, en caso de expropiaciones, el derecho a la indemnización el derecho a las determinaciones de las parcelas con uso específico, entre otros más. De proceder la Iniciativa, fomenta aún más el minifundismo, obstaculiza la búsqueda y logro de la productividad, complica los procesos administrativos de registro y resguardo de la documentación así como de los servicios que en base a ellos se proporcionan por las dependencias gubernamentales relacionadas con el campo. También complica y multiplica por algún factor difícil de calcular en materia de controversias judiciales que también tienen su origen en las sucesiones.

Duodécimo. Respecto a la Iniciativa de reformar el artículo 80, se considera improcedente porque las funciones registrales no son supletorias de la fe pública y para su viabilidad sería necesario previamente facultar al Registro Agrario Nacional a efecto de que cuente con fe pública lo que lesiona el derecho notarial vigente. Se complementa esta consideración fundamental con las mismas razones de complicación de los procedimientos administrativos, por lo que su beneficio a la legislación vigente y a los derechos establecidos es cuestionable.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Reforma Agraria somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 17 y 80 de la Ley Agraria, presentada por la diputada Oralia López Hernández y suscrita por los diputados Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Fernando Santamaría Prieto, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 29 de abril de 2011.

Segundo. Comuníquese y archívese como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San lázaro, a 10 de agosto de 2011.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu, María Estela de la Fuente Dagdug, Joel González Díaz (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Víctor Manuel Galicia Ávila (rúbrica), Gumersindo Castellanos Flores, Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica en abstención), José Manuel Marroquín Toledo, Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velazco Monroy (rúbrica), Moisés Villanueva de la Luz (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes, Carlos Luis Meillón Johnston, Filemón Navarro Aguilar.

De la Comisión de Equidad y Género, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

La comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 25 de febrero de 2010, el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Equidad y Género para análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

Para el iniciador, la violencia en México es una realidad que daña cotidianamente a la población femenina en todo el país y vulnera de manera significativa sus derechos.

Señala que de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006, 10 millones 88 mil 340 mujeres casadas o unidas de 15 años o más fueron violentadas a lo largo de su relación. De esa cifra, 44.6 por ciento ha sufrido agresiones físicas y 84.3 por ciento ha padecido violencia psicológica.

Precisa que una de las formas más frecuente de violencia que sufren las mujeres es la proveniente del esposo o la persona con que se encuentran unidas afectivamente. Las manifestaciones de violencia no se reducen al maltrato físico, que va desde golpes y lesiones hasta el homicidio, sino que comprenden actos psicológicos y sexualmente coercitivos, como insultos, desprecios o devaluación.

Por consiguiente, aduce, la amenaza de violencia contra la integridad o la vida de las mujeres se encuentra en su hogar; así, nueve de cada diez mujeres víctimas de violencia familiar no denuncian por temor a que el agresor incremente la violencia que ejerce sobre ellas o por falta de recursos económicos propios para subsistir con los hijos fuera del hogar conyugal.

Para el promovente, con su iniciativa se reconoce que los problemas fundamentales que enfrentan las mujeres víctimas de violencia familiar son la falta de denuncia ante el Ministerio Público por temor al agresor, la falta de autonomía económica, no tener una vivienda propia y no contar con redes familiares y sociales de apoyo.

Por ello considera que es obligación del Estado crear condiciones que garanticen a la mujer una vida libre de violencia. Una de las formas más efectivas de lograrlo es poniendo especial énfasis en la necesidad de implantar programas efectivos y de largo alcance que atiendan uno de los problemas principales que impide a las mujeres dejar una relación de violencia: la carencia de recursos económicos propios.

Por tanto, propone reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a efecto de que, en un marco de coordinación, las entidades federativas establezcan programas de apoyo económico temporal dirigido a víctimas de violencia familiar que hayan denunciado ante la autoridad competente ese delito y que no cuenten con recursos económicos ni sociales que permitan condiciones mínimas de independencia, con la obligación de participar en un tratamiento psicológico especializado y gratuito, que favorezca su empoderamiento y repare el daño causado por la violencia.

Asimismo, se propone establecer que las entidades federativas, en el marco de su competencia, garanticen la seguridad e integridad física de las víctimas que denuncian a través de las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, y que se ordene que se les brinde protección en los casos en que haya un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.

En suma, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Contenido de la iniciativa

a) Se propone adicionar las fracciones VI, recorriéndose las demás en el orden, al artículo 8 y XXI, recorriéndose las demás en el orden, al artículo 49; y se propone reformar las fracciones V del artículo 8, VII del artículo 47 y XX y el último párrafo del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Equidad y Género de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

Primera. La comisión dictaminadora tiene claro que en el artículo 8 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se comprenden los modelos de atención, prevención y sanción, entendidos como el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar.

Que en virtud de ello, la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, al establecerlos, deberán considerar diversas medidas que efectivamente pongan salvo la integridad física y sicológica de las víctimas.

Segunda. Entre las medidas por considerar para la formulación y ejecución de los modelos de atención, prevención y sanción tenemos la de proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas.

Otra medida atañe directamente al agresor, a quien se brindarán los servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos para eliminar los estereotipos y patrones que justifican su violencia. También, deben evitar establecer procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima.

Además, los modelos citados deben favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios secretos para las víctimas y sus hijos, donde se les brindarán apoyos psicológico y jurídico, especializados y gratuitos.

Tercera. En este tenor, una de las acciones que el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres es diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instaurar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas (artículo 38, fracción XIII).

Igualmente, el artículo 48 dispone en la fracción X que al Instituto Nacional de las Mujeres, le corresponda impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional. En consecuencia, el artículo 50 establece que corresponde a los municipios apoyar la creación refugios seguros para víctimas.

Cuarta. Más aún, la Ley General de Acceso de las Mujeres tiene el capítulo específico “De la atención a las víctimas”, en el cual se establece que las autoridades respectivas deberán proteger a las víctimas mediante la adopción y aplicación de acciones y programas, como proporcionar atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita; y proporcionar un refugio seguro a las víctimas (artículo 51).

Por su parte, el artículo 52 establece que los derechos de las víctimas de violencia son el ser tratada con respeto de su integridad y del ejercicio pleno de sus derechos; contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; recibir información médica y psicológica; contar con un refugio, mientras lo necesite; ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

También, que en los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijos podrán acudir a los refugios con éstos, y que la víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor.

Por último, en el artículo 53 se establece que el agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, por mandato de autoridad competente.

Quinta. Medularmente, en este aspecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres considera un capítulo relativo a la organización de los refugios para las víctimas de violencia y de los servicios que deberán prestar.

Así, en el artículo 54 se establece que a los refugios corresponderá velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos; proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada; dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; y brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención, entre otros.

En el artículo 55 se dispone que los refugios deban ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

Enseguida, en el artículo 56 se enumeran los servicios especializados y gratuitos que deberán proporcionarse en los refugios: hospedaje, alimentación, vestido y calzado, servicio médico, asesoría jurídica, apoyo psicológico; programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, así como bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

Asimismo, en los artículos 57 a 59 se señala que la permanencia de las víctimas en los refugios será voluntaria y no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Por eso, en esta última situación el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.

Sexta. En este tenor, la propuesta de reformar la fracción V del artículo 8, para otorgar apoyo económico temporal a las víctimas, y la de adicionar la fracción VI, para que la autoridad correspondiente garantice la seguridad de las víctimas, esta Comisión de Equidad y Género estima que estas disposiciones ya se encuentran previstas en los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 concernientes al capítulo “De los refugios para las víctimas de violencia” de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concretamente, los refugios deben brindar, hasta por tres meses, hospedaje, alimentación, vestido y calzado, servicio médico, asesoría jurídica y apoyo psicológico; también, programas reeducativos integrales que las preparen para participar plenamente en la vida pública, social y privada; así como capacitación y bolsa de trabajo.

Por consiguiente, la propuesta de reformar la fracción VII del artículo 47 y de adicionar la fracción XXI al artículo 49, relativo al establecimiento de programas de apoyo económico temporal, así como de adicionar la fracción XXII, la Comisión de Equidad y Género estima que son inviables por las razones aducidas en los párrafos precedentes.

Por lo que toca a la adición de los incisos c) y d) al artículo 49 para facultar a las entidades federativas y al Distrito Federal para tipificar la violencia familiar como un delito grave, esta Comisión de Equidad y Género estima que ya se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres, el cual señala que con el fin de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán la tipificación del delito de violencia familiar. En consecuencia, de aprobarse las reformas y adiciones propuestas se estaría generando una duplicidad de normas jurídicas.

Por añadidura, la ley mandata a entidades federativas y al Distrito Federal –artículo 49, fracción XX– para “impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género”.

Más aún, el último párrafo del citado artículo establece que las “autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres”.

En razón de lo expuesto, la Comisión de Equidad y Género somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 25 de febrero de 2010.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, julio de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarios; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila, Luis García Silva, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 30 de abril de 2008, a cargo de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La presente propuesta de reforma tiene como objetivo demostrar que la exposición del niño a diversos comerciales de refrescos en la televisión está aunado con el desarrollo de la obesidad, y que, entre más tiempo se le dedique a la televisión, más notorias son las posibilidades de desarrollar la obesidad y que la misma permanezca en la adultez si no se atiende a tiempo. Por lo tanto se deduce que los mecanismos participantes en este proceso pueden ser tanto la inactividad física que promueve el uso de este medio de comunicación, como también el papel de los anuncios publicitarios que apuntan a niños cada vez más pequeños y promueven el consumo de refrescos y alimentos hipercalóricos a través de diversos caminos.

III. Consideraciones

Primera Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Intenta reformar el artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

“Artículo 307. ...

I.

II.

III.

IV. La publicidad televisiva de bebidas no alcohólicas especialmente refrescos, deberá estar dirigida a una población mayor de 18 años, prohibiendo todos los anuncios de este productos en programas que ven regularmente grupos de niñas, niños y adolescentes menores a esta edad”.

Tercera. En un estudio (Ensanut) de niños de la ciudad de México reportó que el tiempo promedio que veían televisión era de 4.1 horas al día (28.7 horas/semana). Los estudiantes pasaban en promedio 2.4 horas al día viendo programas de televisión y 1.7 hr al día viendo videos o películas. Los niños que ven cuatro o más horas de televisión al día presentan mayor Índice de Masa Corporal (IMC) y adiposidad medido a través de pliegues cutáneos; por el contrario, aquellos que ven menos de una hora tienen menores IMC.

Dieta:

La dieta de un niño en la etapa lactancia a preescolar es 100% brindada por la madre. Posteriormente en la etapa escolar en horarios del colegio, los niños tienen la capacidad de elegir que es lo que van a ingerir, aún siendo que la madre le haya mandado lunch. Asimismo la dieta de cualquier persona se basa en las siguientes características:

El sabor; se refiere a la capacidad de los alimentos para estimular el sentido del gusto a través de la palatibilidad, aroma y textura.

La percepción del valor del alimento; se refiere al costo por unidad de energía.

Comodidad; se refiere a la elección de aquellos alimentos que implican un ahorro en el tiempo para comprarlos, prepararlos y cocinarlos, como los industrializados, congelados o empaquetados.

Valor nutritivo; se refiere a la cantidad y proporción de nutrimentos que contiene el alimento.

Una revisión sistemática que evaluó la fuerza de asociación entre las características de la alimentación y la génesis de obesidad infantil clasificó como factores fuertemente implicados al consumo de alimentos con alta densidad energética; como probablemente implicados a la publicidad y a la ingestión de bebidas refrescantes azucaradas; y como posiblemente asociados al aumento en el tamaño de las porciones. La ingestión de fruta, verdura y leche es mucho menor a la que tenían los niños hace algunas décadas. Los alimentos que consumen fuera de casa también han incrementado, muchas veces en restaurantes de comida rápida, en donde abundan los alimentos con bajo valor nutritivo, como aquellos densamente energéticos (altos en grasa y azúcares)

Ambiente

También llamado contexto social o nicho ecológico, se le puede calificar actualmente como “ambiente obesogénico” por la suma de influencias que rodean al individuo y generan oportunidades y condiciones de vida que provocan aumento de peso en individuos o poblaciones. Engloba los factores económicos (costo de alimentos, ingreso familiar), políticos (formales: leyes y políticas públicas; e informales: reglas institucionales, incluidas las del hogar), socioculturales (valores, influencia de amigos, familiares, escuela, hogar y vecindario) y físicos (disponibilidad de alimentos en la casa, escuela, publicidad, trabajo, propaganda comercial) en los que se desenvuelve el huésped y que tienen poderosas influencias sobre la conducta.

a. Factores socioculturales y demográficos.

Transición nutricional. En las últimas tres décadas han ocurrido cambios importantes a nivel mundial:

1. Transición demográfica, reducción de la tasa de natalidad, incremento en la esperanza de vida y, como consecuencia, modificaciones en la pirámide poblacional.

2. Transición epidemiológica, aumento de las enfermedades crónico degenerativas y disminución de las infecciosas.

3. Transición nutricional, los patrones dietarios que tradicionalmente se basaban en cereales se han modificado, con un mayor consumo de azúcar y grasa a través de alimentos industrializados.

El incremento en la popularidad de la comida rápida y el comer fuera del hogar se debe, en parte, a que cada vez más mujeres se han incorporado a la fuerza laboral y cuentan con menos tiempo disponible para actividades relacionadas con la preparación de los alimentos. Debido a las nuevas prácticas de cultivo, los subsidios y las innovaciones en el procesamiento, empaque, preservación y refrigeración, existe un incremento en la variedad de alimentos disponibles, sobre todo los que se consumen fuera del hogar o que no requieren tiempo en su preparación. En México, datos del Inegi reportan que las mujeres en 1995 realizaban 45.08 horas/semana de trabajos domésticos, de las cuales al menos 10.3 horas eran para cocinar, y en 1999 había disminuido a 43.13 horas/semana. En México, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a través del Programa de Desayunos Escolares, distribuye, en un intento de subsanar los problemas de desnutrición en los niños que acuden a escuelas públicas, desayunos en la modalidad de caliente y frío.

Obesidad en los padres

El sobrepeso en los padres es uno de los factores de riesgo más importantes para el desarrollo de obesidad en los niños. Las madres obesas tienden a proporcionar raciones de alimentos mayores de las que los niños necesitan. Se ha observado que el grado de adiposidad de los padres es un marcador de la preferencia por grasa dietaria en los hijos.

Factores físicos

Publicidad

La industria y los servicios de alimentos gastan en todo el mundo millones de dólares en propaganda en los medios de comunicación. Muchas compañías enfocan sus campañas publicitarias en los niños, en un esfuerzo por conseguir lealtad “de por vida” con la marca. La publicidad de alimentos con alta densidad energética se incluye en lo que implica un “ambiente obesogénico”, ya que dificulta que los niños hagan elecciones saludables en cuestión de alimentos. La OMS publicó en 2004 una revisión extensa sobre publicidad de alimentos y bebidas dirigida a los niños, donde destacan anuncios en televisión, internet, venta directa en las cooperativas escolares, patrocinios y el uso de logos, mensajes o imágenes de sus productos dentro de los programas de televisión o películas, para que éstos formen parte del programa sin que el televidente se sienta bombardeado por la publicidad. En algunos países estas estrategias comerciales ya están reguladas a fin de reducir la presión comercial, evitar mensajes falsos o engañosos que, por estar dirigidos a una población vulnerable de ser explotada por su credulidad, se dañe su salud física, mental o moral, además de prevenir que se induzcan presiones para los padres para que le compren un determinado producto o se les haga sentir inferiores en caso de no tenerlo. En México no tenemos una evaluación de los comerciales que se transmiten en las horas de programación infantil. El uso de etiquetas comerciales, como las que califican a algunos productos de “bajos en grasa”, “light”, etcétera, crea un mensaje inconsciente que lleva a consumir mayor cantidad de éstos. Sin embargo, algunos productos reducidos en grasa presentan un alto contenido de azúcares, por lo que su densidad energética total no se modifica.

Ambiente familiar y escolar

En las etapas preescolar y escolar se forman los hábitos alimentarios que predominarán durante toda la vida, los cuales pueden ser parcialmente atribuidos a factores familiares (selección del tipo y cantidad de alimento), heredados y ambientales (interacciones entre padres e hijos, incluyendo información de cuándo iniciar y terminar de comer). Las madres suelen ser las primeras cuidadoras y establecen la estructura del patrón de dieta, ofreciendo algunos alimentos y otros no, regulando los horarios de comida, sobre todo el desayuno, permitiendo el consumo de bebidas azucaradas, etcétera. Los padres tienden a sobrealimentar a sus hijos como una forma de disipar sus culpas, como expresión de sus propias necesidades no satisfechas o como una manifestación deformada de cariño. Es frecuente que en los niños obesos la comida se utilice para premiar, calmar, amenazar o controlar su conducta. La obesidad y la falta de actividad física pueden surgir por estrés o duelo, por ruptura de la unidad familiar, o por presiones o fracasos escolares y laborales. Para involucrar a los padres en el problema de obesidad, resulta indispensable que los padres reconozcan el problema y sus posibles consecuencias, por lo que los profesionales de la salud deben sensibilizarlos al respecto. Los niños de familiar que cuentan con la oportunidad de comer juntos son menos propensos a padecer sobrepeso u obesidad.

Factores económicos

La epidemia de obesidad no sólo es consecuencia de alteraciones biológicas, sino también es un fenómeno económico y social. Existe evidencia que propone una relación entre pobreza y obesidad, ya que: en poblaciones con tasas altas de pobreza y bajo nivel educativo se observa una mayor prevalencia de obesidad; hay una relación inversa entre la densidad energética y el consumo de alimentos; la alta densidad energética y palatibilidad de los edulcorantes y grasas están asociados con mayor ingestión de energía y la pobreza y la inseguridad alimentaria están asociados con un menor gasto en alimentos y pobre calidad en la dieta.

Cuarta. En el entendido que la obesidad y el sobrepeso son de origen claramente multifactorial, se considera que no los son solo el refresco y el sedentarismo televisivo como lo propone la iniciativa. Se deben impulsar cambios en la Ley General que abarquen la problemática en su totalidad. Así mismo, como bien se expone al inicio de la exposición de motivos, somos el segundo país que presenta obesidad, esto significa obesidad generalizada, no solo obesidad infantil, se debe de combatir el problema actual y no dejar avanzarlo. Si se quiere educar al paciente debe ser por medio de programas educativos en las escuelas, centros educativos, etc., no por medio de la televisión.

Quinta. En la exposición de motivos no expresan la fuente de su bibliografía en la mayoría de sus datos porcentuales, los términos son indeterminados para profundizar en el tema; es por eso que la información que se brinda no se determina como científicamente validada.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa proyecto de decreto que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 30 de abril de 2008.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 7 días del mes de septiembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica en abstención), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica en abstención), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desechan tres iniciativas con proyecto de decreto por las que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2011, el pleno de esta honorable Cámara de Diputados aprobó un dictamen en materia de donación y el trasplante de órganos.

2. En sesión celebrada con fecha 29 de abril de 2011, el diputado Aarón Irízar López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma los artículos 320 y 324 de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes.

3. En sesión celebrada con fecha 25 de mayo de 2011, el diputado Jorge Kahwagi Macari integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 324, 329, 334 y 345 de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes.

4. En sesión celebrada con fecha 15 de junio de 2011, el diputado Cuauhtémoc Salgado Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en su Título Décimo Cuarto, referente a la donación.

5. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó las mencionadas iniciativas a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de las iniciativas

Iniciativa 29 del diputado Aarón Irízar López

Prever que toda persona que desee donar o no donar su cuerpo total o parcialmente deberá, manifestar su voluntad ante la Secretaría de Salud, de no hacerlo, habrá consentimiento tácito.

Iniciativa de diputado Jorge Kahwagi Macari

Establecer que cuando se trate de personas sujetas a interdicción o menores de edad donantes será necesario obtener el consentimiento explicito de su representante legal o disponente secundario para donar sus órganos. Prever que el Centro Nacional de Trasplantes expedirá un documento oficial a las personas que no deseen donar. Incluir en los requisitos para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, no constar con revocación del consentimiento tácito o explícito por parte de la autoridad correspondiente del sector salud ni del ministerio público para la donación de sus órganos y tejidos. Considerar que no existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de un disponente secundario se prescinda de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica.

Iniciativa del diputado Cuauhtémoc Salgado Romero

Establecer que el presunto donador sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida de éste y sus órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplante. Prever que el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste la negativa de donación de sus órganos después de la muerte. Establecer que el consentimiento expreso para donar en vida los órganos, tejidos y células, constará por escrito y podrá señalarse que éste se hace a favor de determinadas personas o instituciones y podrá expresar el donante, las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación; asimismo, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocado por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

Prever que la negativa de donación constará por escrito público o privado y deberá estar firmado por éste; asimismo, podrá ser limitada cuando se refiera a la disposición de determinados componentes y, en este caso, se podrá hacer a favor de determinadas personas o instituciones y podrá expresar el donante, las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

III. Consideraciones

Primera Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La donación y el trasplante de órganos en nuestro país, se ha convertido en un grave problema de salud pública. A pesar de que existe ya un sistema nacional de trasplantes, desde hace mucho tiempo se requería de la revisión y actualización del marco regulatorio de la donación y los trasplantes, específicamente en la Ley General de Salud.

El proceso de un trasplante inicia cuando el médico diagnostica un padecimiento que ha afectado gravemente un órgano o tejido específico de un paciente, quien unas vez remitido al especialista correspondiente, éste deberá determinar si existen razones médicas para que el problema pudiera ser tratado mediante un trasplante.

Tercera. La problemática en esta materia cobra especial relevancia debido a que muchos mexicanos han perdido y están perdiendo sus vidas dada la escasez de órganos y una baja tasa de donación, considerando que en México tenemos a más de 12 mil personas en espera de un trasplante; así mismo, nuestro país se encuentra muy por debajo de su potencial en la materia, ya que la tasa de donación llega a ser apenas del orden de 9 personas por cada millón de habitantes, en el mejor de los casos.

Cuarta. Las iniciativas en materia de donación y el trasplante de órganos que se dictaminan se consideran innecesarias, en virtud de que el 28 de Abril de 2011 esta H. Cámara de Diputados aprobó una reforma legislativa que fue conformada con la finalidad de dar solución a este grave problema, en la cual se han avalado reformas a 16 artículos de la Ley General de Salud, incorporado 11 nuevos artículos, además de que se han adicionando 23 fracciones y párrafos a artículos ya existentes en la misma ley. Dentro de estas modificaciones se contemplan las propuestas de los diputados promovente, incluso se rebasan, como lo son: Facilita y fortalece algo que resulta fundamental, que es el consentimiento tácito, mediante el cual todo mexicano puede ser considerado donante al fallecer, siempre y cuando no haya manifestado su negativa en vida, y se cuente con el consentimiento de los familiares. Fomenta la cultura de la donación, e impulsa la multiplicación de donantes al momento de la realización de trámites públicos o cuando los ciudadanos acuden a obtener documentos oficiales. Consolida el Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes, no solamente a nivel federal, sino en las entidades federativas, a través de los Centros Estatales de Trasplantes. Establece nuevas figuras y conceptos, como el del coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, mismos que deberán estar debidamente capacitados y disponibles de manera permanente. Establece la realización de campañas permanentes de concientización sobre la importancia de la donación y los trasplantes. Pone especial énfasis en la coordinación entre las distintas instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas. Mejora significativamente todos los procesos relativos a la asignación, distribución, procuración y trazabilidad de órganos y tejidos.

Quinta. Es por ello que los Integrantes de esta Comisión, para no entorpecer el procedimiento que se lleva actualmente en el Senado de la Republica en calidad de Minuta, debido a que dicha reforma de la Ley General de Salud sentará las bases para convertir a México en un líder mundial en el campo de la donación y el trasplante de órganos.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la Iniciativa que reforma los artículos 320 y 324 de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes, presentada por el diputado Aarón Irízar López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , el 29 de abril de 2011.

Segundo. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 324, 329, 334 y 345 de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza , el 25 de mayo de 2011.

Tercero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en su título Décimo Cuarto, referente a la donación, presentada por el diputado Cuauhtémoc Salgado Romero integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 15 de junio de 2011.

Cuarto. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 7 días del mes de septiembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica en abstención), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Expediente número 3426

Gaceta Parlamentaria número 3153-VI

1. El día 8 de diciembre del 2010, la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción XII del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH).

2. Esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turno la presente iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún refiere en su iniciativa, la preocupación por el incremento de la criminalidad en México, considerando que es consecuencia de la información lesiva que existe actualmente en los sistemas de radio, televisión y prensa en nuestro país, cuando se dan a conocer: actividades ilícitas, delincuenciales, etcétera.

Agrega la legisladora que algunas letras de canciones populares, fomentan la acción delictiva en los jóvenes e incluso logran que éstos muestren rasgos de devoción hacia personajes dedicados a actividades criminales, ocasionando que algunas personas se dediquen a ellas como un medio para mejorar su nivel económico.

Por lo tanto, la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún propone decreto que

Modifica la fracción XII del artículo 6, pasando la fracción XII a ser la XIII, recorriéndose las demás en su orden:

Artículo 6. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XI. ...

XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema informativo, televisivo, radiofónico y periodístico del país;

XIII. a XV.

Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano señala en el tercer párrafo del artículo 1:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

2. El derecho a la información es hoy una garantía protegida constitucionalmente en forma tribológica: el derecho de informar, el derecho a ser informado y derecho a atraerse información, además de que está regulada por leyes secundarias como la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT).

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

...

3. Así mismo la función social de la vigilancia sobre las transmisiones de los medios ya se encuentra regulada y supervisada por la SEGOB, de acuerdo al artículo 10 de la LFRT, el cual dispone:

Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación:

I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales...

4. El licenciado Raúl Arroyo González, ombudsman del Estado de Hidalgo, en su comparecencia a la reunión de consulta de la Ley de Seguridad Nacional ante la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, de fecha 15 de junio del 2011, expresó lo siguiente:

Yo no soy partidario de que a los medios de comunicación se les regule a través del ombudsman mexicano porque ello implicaría el riesgo de caer en la censura, más bien considero, que debería de trabajarse más en la ética de los medios de comunicación y en este sentido creo que los medios de comunicación deben ser ellos mismos quienes deben discernir su actuación pues su formación en el mundo de la comunicación se los permite.

Con base en los numerales anteriores es importante destacar que las funciones de vigilancia están por ley atribuidas a otras instancias dentro de la administración pública federal; que la difusión o publicación de “nota roja”, no necesariamente afecta los derechos humanos, pues atraviesa también el derecho a la información.

Por otro lado, considerando las experiencias de otros países, es parte de la agenda de discusión establecer un acuerdo para no prestarse a una especie de promoción, información del crimen organizado y las bandas delincuenciales; existiendo diversos tipos de propuestas que no han sido materializadas en posiciones definitivas por los medios de comunicación, en virtud del derecho consagrado en el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la libertad de expresión.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el 8 de diciembre de 2010.

Segundo. Comuníquese a la Mesa Directiva y a la Presidencia de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, ambos de la Cámara de Diputados para los efectos legales a que haya lugar.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a diez de agosto de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica en contra), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 183, 187, 188, 190 y 191 demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos.

Antecedentes

1. El 30 de abril de 2009 fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por los diputados Luis Gustavo Parra Noriega y Obdulio Ávila Mayo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos.

2. Con fecha 30 de abril de 2009 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente número 6025.

3. Los iniciantes pretenden crear un ordenamiento reglamentario tanto de los artículos 6o. segundo párrafo, así como 16 segundo párrafo en materia de protección de datos personales, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el cual se establece una nueva estructura del proyecto de ley, dividida en libros, títulos y capítulos.

4. En la iniciativa los diputados que la suscriben, establecen la distinción entre órgano y organismo garante; proponen un plazo de tres meses para la actualización de la información contenida en los portales electrónicos. Precisan que los sujetos obligados pueden emitir disposiciones generales y no sólo reglamentos. Se establece la figura de la positiva ficta en vez de la negativa ficta que opera actualmente.

5. La iniciativa también considera en materia de datos personales, que se agregue una nueva causal en base a la reforma constitucional, asi mismo respecto de los órganos garantes, se unifica la integración y conformación de éstos, sobre la base de tres miembros, dos no deben ni debieron ser servidores públicos en dicha institución; salvo en el caso de los sujetos impartidores de justicia; se propone dotar de claridad en la estructura del IFAI, respecto de su naturaleza; Establecen impedimentos para que un comisionado conozca y resuelva sobre un asunto; se establece el periodo de reserva a diez años; se eliminó el desechamiento de solicitudes por ser frívolas o notoriamente improcedentes; se incorporó que los sujetos obligados brinden asesoría en materia de solicitudes vía telefónica.

6. Se incorpora la potestad de que los órganos a cargo da la prevención y persecución del delito, publiquen las fotografías o retratos hablados de los individuos que se les haya dictado sentencia condenatoria firme, y que se encuentren sustraídos de la justicia de la justicia, en tanto no haya prescrito la pena, y que por su peligrosidad sea necesaria la divulgación de la imagen para facilitar su identificación y ubicación.

7. En el tema de averiguaciones previas, hacen un reenvío al tratamiento que les da el Código Federal de Procedimientos Penales, cuya reforma al artículo 16 fue recientemente aprobada por el Congreso.

8. Los iniciantes señalan que “reconocemos que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente, representa un valioso avance legislativo en la materia, durante el tiempo que ha estado en vigor, ha hecho posible hacer transparente la actividad del gobierno y al mismo tiempo ha puesto de manifiesto que el derecho de acceso a la información, está en plena etapa de construcción en nuestro país, por lo que es necesario perfeccionar la legislación actual, para dar una cabal vigencia a los principios en materia de transparencia y protección de datos personales”.

Consideraciones

Primera. La iniciativa en estudio tiene por objeto expedir una nueva ley en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales, con el propósito de que ese ordenamiento guarde congruencia con los preceptos introducidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, cabe señalar que las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de julio de 2010 a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para dar cumplimiento al decreto de aprobación expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dejó la presente iniciativa sin materia.

Segunda. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue reformada en sus artículos 2 fracción II y VII y 33, para reconocer la protección de los datos personales en poder de las dependencias y entidades, por lo que a juicio de los integrantes de este órgano legislativos las reformas descritas atienden de manera cabal la protección de los datos personales, siendo esta la naturaleza y objetivo que pretendía la presente iniciativa en estudio, lo que da a lugar que la misma haya quedado rebasada y por consecuencia, esta quedara sin materia.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Órganos Públicos, presentada por los diputados Obdulio Ávila Mayo y Luis Gustavo Parra Noriega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 30 de abril de 2009.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 9 de febrero de 2011.

La Comisión de la Función Pública:

Diputados: Pablo Escudero Morales (rubrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rubrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rubrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán, Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rubrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rubrica), Enrique Torres Delgado (rubrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rubrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8, 42, 48 y 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 183, 187, 188, 190 y 191 demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8, 42, 48 y 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Antecedentes

1. El día 3 de septiembre de dos mil siete fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el diputado Isidro Pedraza Chávez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8, 42, 48 y 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

2. Con fecha 3 de septiembre de dos mil siete la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente número 2259.

3. La iniciativa, pretende añadir y modificar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, según cita su autor: “en el ánimo de coadyuvar en el cumplimiento de los mandatos constitucionales, mediante el otorgamiento de exenciones en materia de garantías y de penalizaciones, en las relaciones comerciales entre los grupos de campesinos o grupos urbanos marginados y las instancias públicas”.

4. El iniciante manifiesta que la agricultura y en general las actividades agroalimentarias, tienen un carácter estratégico, señalando que son componentes primarios de un concepto de desarrollo nacional que entraña, en su esencia, la satisfacción de las necesidades alimentarias y nutricionales de la población.

5. Considera que el carácter estratégico de la alimentación y nutrición de la población, las inscribe dentro del marco de seguridad nacional, y desde esta visión pertenecen a las obligaciones más importantes del Estado mexicano.

6. Asimismo puntualiza que dentro del desarrollo económico, el campo mexicano ha jugado un papel fundamental, aportando los bienes alimentarios socialmente necesarios, a precios subsidiados por los productores rurales, habiéndose transferido una importante porción del excedente económico generado en el campo a las áreas urbanas, sin que haya existido reciprocidad en los flujos netos de recursos públicos, que hayan permitido un desarrollo equilibrado campo-ciudad. “Lo anterior ha implicado un flujo financiero neto desfavorable al campo, lo que ha traído como consecuencia la creciente descapitalización, atraso relativo en materia tecnológica, menor productividad relativa y falta de competitividad, dando como resultado ingresos insuficientes para la satisfacción de las necesidades sociales fundamentales, siendo precisamente en las zonas rurales donde se localiza la mayor proporción de pobreza extrema en el país, es decir alrededor del 68% de los casi 24 millones de habitantes en pobreza extrema oficialmente reportados para el año 2000”.

7. Considera que las políticas públicas vigentes, no han reconocido las profundas diferencias que existen en el campo mexicano, esto lleva implícito la ejecución de políticas “iguales para los desiguales”, lo que trae como consecuencia la reproducción y ampliación de las desigualdades prevalecientes en el ámbito rural, debido a que tal tipo de políticas, favorecen generalmente a los actores rurales con mayores recursos.

Consideraciones

Primera. La iniciativa de merito tiene por objeto reformar los artículos 8, primer párrafo; 42, último párrafo; 48, segundo párrafo, y 53, primer párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, con el propósito de coadyuvar en el cumplimiento de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 25 y 27, fracción XX, mediante el otorgamiento de exenciones en materia de garantías y de penalizaciones, en las relaciones comerciales entre grupos de campesinos o grupos urbanos marginados y las instancias públicas.

Lo anterior, en virtud de que el Ejecutivo federal dispone de una serie de políticas e instrumentos que pueden ser utilizados para dar cauce al acatamiento de los mandatos constitucionales aludidos, entre los que se encuentran los diversos programas de adquisición de bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y en el universo de proveedores de las dependencias y entidades del sector público, se hace referencia a los campesinos o grupos urbanos marginados, y si bien lo que la Ley pretende, en los hechos se queda en buenos deseos: dar a tales grupos, debido a su situación de marginación, facilidades en las relaciones comerciales que con ellos establezcan las instancias públicas, en materia de garantía de contratos y de penalizaciones por su incumplimiento, sin embargo, las decisiones correspondientes las sujeta a la determinación del servidor público respectivo, quien actúa bajo su responsabilidad, lo que le ha impedido en la práctica, el goce, por parte de tales grupos, de esas facilidades, según lo afirma el iniciante en la correspondiente exposición de motivos.

La iniciativa de mérito no resulta contar con los elementos necesarios para ser aprobada por esta comisión dictaminadora, en virtud de que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, y cuando dichas licitaciones no sean idóneas para asegurar las condiciones mencionadas, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, como lo dispone el artículo 134 constitucional.

Segunda. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, retoma los principios constitucionales para realizar las adquisiciones, arrendamientos y servicios, indicando que en los procedimientos de contratación respectivos, deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere, entre otras, a penas convencionales y garantías, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada a dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Al respecto, se estima conveniente que en forma previa a la formulación de los argumentos que fijen la postura de esta Comisión en relación con la iniciativa que nos ocupa, se proceda a transcribir el texto propuesto por el diputado Isidro Pedraza Chávez.

Así pues, encontramos que la iniciativa se formula en los términos siguientes:

“Artículo Único. Se reforman los artículos 8, primer párrafo; 42, último párrafo; 48, segundo párrafo; y 53, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue”:

Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas, otorgándoseles condiciones preferenciales a las del ámbito rural.

Capítulo Segundo
De la Licitación Pública

Capítulo Tercero De las Excepciones a la Licitación Pública

Artículo 42.

Para fomentar el desarrollo y la participación de las empresas nacionales micro, pequeñas y medianas, con atención preferencial a los de tipo rural, las dependencias y entidades estarán sujetas a que las operaciones comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que a se refiere este artículo, sean adjudicadas a aquellas cuando menos el cincuenta por ciento del valor de las adquisiciones.

Título Cuarto
De los Contratos

Capítulo Único

Artículo 48.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 41, fracciones IV y XIV, y 42 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo; tratándose del caso referido en la fracción XI del artículo 41 de esta Ley, la excepción no tendrá ninguna restricción.

Artículo 53. Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en las que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado. Estas disposiciones no aplican para el caso previsto en la fracción XI del artículo 41 de esta Ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercera. Del análisis a la exposición de motivos, así como de la reforma a los artículos 8, primer párrafo; 42, último párrafo; 48, segundo párrafo; y 53, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se desprende lo siguiente:

Toda vez que en México la pobreza extrema, rural y urbana, expresa una realidad lacerante, prevaleciendo condiciones de mayor marginación en el medio rural, que se acentúa en la mayoría de los pequeños productores con tierras lejanas a los servicios y mercados, las reformas propuestas pretenden privilegiar la contratación de las empresas de tipo rural, con el objeto de que el Estado cumpla con los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 27 fracción XX.

Al respecto, es importante considerar que el artículo 25 Constitucional señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución.

Por su parte, la fracción XX del artículo 27 de la Carta Magna, se refiere a que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

En este sentido, se considera que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, si bien prevé la existencia de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas, así como adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, el ordenamiento jurídico que establece las normas y principios básicos para el desarrollo integral del país, es la Ley de Planeación.

Cuarta. Asimismo, como ya se mencionó con anterioridad, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, retoma los principios constitucionales establecidos en el artículo 134, aplicables a las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, indicando que en los procedimientos de contratación respectivos, deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere, entre otras, a penas convencionales y garantías, debiendo proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada a dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Quinta. En lo referente a la reforma del artículo 8, es importante hacer notar que la referencia a las empresas del ámbito rural no es necesaria, ya que éstas se encuentran consideradas en el concepto de Mipymes, establecido el artículo 3, fracción III, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Sexta. Por lo que se refiere al artículo 42, se estima que la propuesta de señalar que las operaciones que se adjudicarán a las micro, pequeñas y medianas empresas, será al menos el cincuenta por ciento de “las adquisiciones”, en lugar de “los contratos”, limitará los beneficios que actualmente se otorgan a dichas empresas por parte de la Ley, ya que en el concepto “contratos”, se incluyen los relativos a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, en tanto que el concepto “adquisiciones”, estaría referido sólo a la adquisición de bienes.

Séptima. La propuesta de reformas a los artículos 48 y 53, en virtud de que la Ley es de orden público y por ello su interés es garantizar que la adquisición de bienes o servicios por parte del Estado, se realice en las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias, no resultaría procedente establecer la obligación de exceptuar de garantías a los campesinos o grupos urbanos marginados con quienes se contrate, así como de la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios.

Octava. Aunado a lo anterior la LAASSP ya prevé normas que tienden a favorecer o estimular la participación de esa clase de grupos en los procedimientos de contratación pública, de ahí que la reforma resulta innecesaria. En efecto los artículos 8, 23, 28 y 36 Bis de la LAASSP, establecen diversas disposiciones tendientes a promover y favorecer la participación de la micro, pequeñas y medianas empresas nacionales en los procedimientos de contratación pública.

Novena. El artículo 8 determina que “la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para genera cadenas de economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública.

Décima. El artículo 23 en sus fracciones II y V, determina que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas Comisiones tendrán por objeto, entre otros aspectos, colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo de proveedores nacionales; y promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten aquellas.

Décima Primera. Por su parte, el artículo 28 de la LAASSP establece que tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera individual micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, no se aplicara la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, que evidentemente, favorecen la competitividad ente las grandes empresas.

Décima Segunda. El artículo 36 Bis de la ley, señala que una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya oferta resulte solvente, y que en caso de existir igualdad de condiciones se dará preferencia a las personas que integran el sector de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales; y que de subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la adjudicación se efectuara a favor del licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del reglamento de la ley.

Décima Tercera. Adicionalmente a esas normas tendientes a favorecer y promover la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, los numerales 41, fracciones IX y XI y 48 de la LAASSP, disponen con claridad que las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa cuando “se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semi procesados, semovientes”, o bien cuando “se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales”.

Décima Cuarta. Asimismo el citado numeral 48, que regula las figuras de las garantías por anticipos y para el cumplimiento de los contratos, establece que los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijaran las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deben constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para estos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de prestar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo, entre otros casos, cuando se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales.

Décima Quinta. En este sentido, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que la LAASSP ya prevé las normas que favorecen o promueven la participación de grupos campesinos o marginados en los procedimientos de contrataciones públicas por lo que la propuesta de reformas que nos ocupa no resultaría procedente por ser innecesaria.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta Soberanía para su aprobación, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 8, 42, 48 y 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentada por el diputado Isidro Pedraza Chávez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 3 de septiembre de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 9 de febrero de 2011.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados, dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 183, 187, 188, 190, 191 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen, de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas:

Antecedentes

1. El 16 de octubre de 2007 fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por la diputada Mónica Tzasna Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

2. Con fecha 16 de octubre de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la turnó para análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública, con el número de expediente 2561.

3. La iniciativa pretende reformar los artículos 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, y 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a fin de evitar que en los contratos en lo particular se pueda modificar o renunciar la obligación del Estado de pagar los gastos financieros en los que incurra, con la consideración que lo dispuesto en ambas leyes, ya que son disposiciones de orden público y no quedan al albedrío de las partes su modificación o renuncia por pacto, incluso expreso posterior.

4. Asimismo, la iniciante señala que “al dejar clara esta disposición, se evita a las partes contratantes accionar tanto la vía administrativa como la judicial para solución de controversias, incurriendo en costos innecesarios e incrementos para ambas partes”, por lo que propone reformar el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue: Artículo 51. ... En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida en la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, sin que la liquidación de los mismos sea renunciable o modificable por pacto entre las partes . Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

5. Asimismo, propone reformar el artículo 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue: Artículo 55. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida en la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, sin que la liquidación de los mismos sea renunciable o modificable por pacto entre las partes . Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe por pagar, y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

Consideraciones

Primera. La iniciativa de mérito tiene por objeto reformar los artículos 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), y 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM), con objeto de evitar que en los contratos en lo particular se pueda modificar o renunciar la obligación del Estado de pagar los gastos financieros en que se incurra.

Segunda. La iniciativa de mérito no cuenta con los elementos necesarios para ser aprobada, en virtud de que las disposiciones contenidas en la LAASSP y en la LOPSRM tienen por objeto regular no sólo las acciones relativas a la planeación, a la programación, a la presupuestación y a la contratación de las materias que éstas comprenden sino, también, las referentes al gasto, a la ejecución y al control de las propias contrataciones.

Al respecto, se estima conveniente que en forma previa a la formulación de los argumentos que fijen la postura de esta comisión en relación con la iniciativa que nos ocupa, se proceda a transcribir el texto propuesto.

Así pues, encontramos que la iniciativa se formula en los términos siguientes:

Primero. Se reforma el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida en la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, sin que la liquidación de los mismos sea renunciable o modificable por pacto entre las partes . Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

...

...

...

Segundo. Se reforma el artículo 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 55. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida en la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, sin que la liquidación de los mismos sea renunciable o modificable por pacto entre las partes . Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe por pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

...

...

Del análisis de la exposición de motivos y de la reforma propuesta se desprende lo siguiente:

Se indica que, tradicionalmente, en materia de contratos administrativos entre los gastos derivados de los contratos de obra pública se considera el pago de estimaciones o los respectivos ajustes en los costos de la obra en cuestión. De esa forma, en el rubro de gastos financieros se incluyen, entre otros, conceptos como intereses, gastos y comisiones bancarias, pagadas por gastos por fluctuaciones de las tasas de cambio, multas, sanciones, morosidad, indemnizaciones, descuentos por pronto pago, bonificaciones concedidas a los clientes y la cancelación de cuentas por cobrar, cuando no se ha creado la provisión correspondiente.

Cuarta. Asimismo, se menciona que una de las causales más frecuentes de controversias es la generación de éstos por no poner a disposición del contratista, conforme a lo estipulado en el contrato, los anticipos para la compra y la producción de materiales de construcción, adquisición de equipos y demás insumos necesarios para la obra. De ahí que se demande el pago de los gastos financieros al contratista (administración pública) y que su costo se cubra por los servidores públicos responsables del atraso del pago y se busque además fincar la responsabilidad que corresponda conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

De esa forma, se señala que el incumplimiento de pago es originado recurrentemente por la tardía liberación y radicación de recursos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por la Tesorería de la Federación, por lo que sólo resulta procedente lo establecido en los artículos señalados, en el caso que habiéndose autorizado y radicado los recursos correspondientes por morosidad, negligencia o ineptitud de los servidores públicos, no se efectúen los pagos correspondientes.

Quinta. En razón de lo anterior, la iniciante propone reformar los artículos en comento, a fin de dar mayor seguridad jurídica a los contratantes, con el afán de impulsar los compromisos que en materia de infraestructura asumirán el gobierno y la cadena productiva de la industria de la construcción en lo sucesivo, así como para evitar que en los contratos en lo particular pueda modificar o renunciar la obligación del Estado de pagar los gastos financieros en que se incurra, con la consideración de que lo dispuesto en ambas leyes es de orden público y no quedan al albedrío de las partes su modificación o renuncia por pacto (incluso expreso) posterior. Asimismo, indica que al dejar clara esta disposición se evita a las partes contratantes accionar tanto la vía administrativa como la judicial para la solución de controversias, incurriendo en costos innecesarios e incrementándolos para ambas partes.

Sexta. Ahora bien, de la lectura de las reformas propuestas se advierten como motivos principales la necesidad de garantizar la eficiencia en la contratación pública y la de otorgar mayor seguridad jurídica a los proveedores y contratistas, en específico para los efectos de que en ambos ordenamientos se establezca expresamente que la liquidación de los gastos financieros a que se hace referencia en los artículos que nos ocupan corresponde a un derecho irrenunciable, que no puede modificarse por pacto entre las partes.

Es importante considerar que tanto la LAASSP como la LOPSRM precisan el contenido mínimo que deberán prever las dependencias y las entidades en los contratos que al amparo de ambos ordenamientos se celebren.

Séptima. Asimismo, como parte de la regulación de las acciones de control y ejecución de las contrataciones, la LAASSP, la LOPSRM y sus respectivos reglamentos establecen disposiciones generales a que deben sujetarse invariablemente las dependencias y las entidades, así como los proveedores y los contratistas, como en caso de atraso en la entrega del anticipo se prorroga en igual tiempo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por del contratista; en el supuesto de no poner a disposición el inmueble en que deban ejecutarse los trabajos, se prorrogará la fecha para la conclusión de los mismos; así como, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la continuación de los trabajos o la prestación del servicio, el contratista o proveedor podrá optar por no ejecutarlos y en el caso de servicios se puede prorrogar la fecha de cumplimiento.

En este tenor, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes que nos ocupan, las dependencias y las entidades elaboran los contratos administrativos cuyo contenido salvaguarda los intereses de ambas partes.

Octava. En razón de lo expuesto se considera que la reforma que nos ocupa resulta innecesaria, toda vez que dichos conceptos y principios en su totalidad son comprendidos en diversos ordenamientos, por lo cual son obligatorios. Aun cuando no se transcriban en su totalidad en los contratos que las dependencias o entidades celebren, estos principios deben ser observados.

Novena. De tal forma, de llevarse a cabo dicha reforma, se generaría incertidumbre respecto a la observancia y aplicación del resto de las disposiciones contenidas en ambas leyes, toda vez que podría interpretarse que, al establecerse expresamente que determinada disposición no es renunciable y que por consiguiente no procede pacto en contrario, se entendería que la LAASSP y la LOPSRM contienen disposiciones que sí resultarían renunciables, no se puede perder de vista que las normas son de orden público y de observancia obligatoria, de ahí que no puede existir pacto en contrario, porque éste sería nulo. Luego, resulta innecesaria la reforma porque no se requiere precisar que la obligación de pagar los gastos financieros no puede ser materia de transacción entre las partes, dado que la propia norma obliga a la dependencia o entidad a pagarlos cuando se da el supuesto legal respectivo.

Décima. Adicionalmente, hay una incongruencia entre la exposición de motivos presentada por la iniciante y el mismo contenido de la iniciativa, ya que la entrega tardía del anticipo en un contrato no se vincula con la obligación a cargo de la entidad o dependencia de pagar los gastos financieros. Además, diversas normas en las propias leyes que se pretende reformar establecen disposiciones generales a que deben sujetarse las dependencias y entidades y que salvaguardan los intereses de ambas partes, como son los siguientes: a) que en caso de atraso en la entrega de anticipo, se prorrogará en igual tiempo el plazo para el cumplimiento de las obligaciones; b) que en caso de no poner a disposición el inmueble en que deban ejecutarse los trabajos, se prorrogará la fecha d para la conclusión de los trabajos; y c) que en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la continuación de los trabajos o la prestación del servicio, el contratista o proveedor podrá optar por no ejecutarlos, y en el caso de los servicios, se podrá prorrogar la fecha de cumplimiento.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía, para aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada por la diputada Mónica Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 16 de octubre de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 9 de febrero de 2011.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados, dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 183, 187, 188, 190 y 191, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 21, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Antecedentes

1. El veinticuatro de febrero de dos mil nueve fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 21, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. Con fecha veinticuatro de febrero de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente número 5535.

3. La iniciativa pretende establecer que deberá notificase al quejoso o denunciante, sobre todo lo actuado durante el proceso del recurso de queja o denuncia que haya interpuesto, así como facultarlo para ofrecer pruebas.

4. También propone que cuando se amplíe el plazo para dictar la resolución a dicho recurso, la notificación que se haga al quejoso deberá estar fundada y motivada.

5. Asimismo, propone modificar diversas disposiciones relativas a la interposición, requisitos y alcances del recurso de revocación.

6. La proponente señala que el hecho de que una norma formalice jurídicamente una conducta no implica su cumplimiento. En este sentido, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es una legislación carente de fuerza normativa, afectada por elementos extrajurídicos, como intereses políticos, personales e ideológicos, que impiden su cumplimiento y la aplicación de sanciones.

7. Considera que un aspecto preocupante en estos procedimientos radica en la desigualdad jurídica entre las partes, se señala en la iniciativa que la ley no garantiza la igualdad ni el debido proceso. En el procedimiento ante la Secretaría de la Función Pública, el ciudadano común se enfrenta a muchas dificultades para interponer la queja o denuncia y no se encuentra en igualdad de condiciones frente al servidor público.

8. Entre las deficiencias del procedimiento que destaca la proponente se encuentran las siguientes:

1) “La queja o denuncia se interpone ante la Secretaría de la Función Pública y se turna al órgano interno de control que se ubica en la institución a la que se encuentra adscrito el servidor público presuntamente responsable, esto puede afectar la imparcialidad del órgano interno de control, más aún cuando se refiere a un funcionario de alto nivel. Sin embargo, el que el órgano interno de control se encuentre en las mismas instalaciones donde labora el funcionario público presuntamente responsable no tendría que representar un problema si no fuera porque la investigación y todo el procedimiento se lleva a cabo sin transparencia y en completa secrecía para la persona denunciante o quejosa, quien no tiene posibilidades de intervenir de forma alguna en el proceso, es decir, presenta la denuncia o la queja y solamente se le envía el acuse de recibido y de que se turnó al órgano interno de control.”

“En el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se establece el procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones administrativas, el cual se integra de las siguientes etapas:

a) Se cita al presunto responsable a una audiencia para que rinda su declaración en torno a los hechos que se le imputan.

b) Concluida la audiencia se le concede al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para ofrecer las pruebas que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.

c) Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los 45 días hábiles siguientes.

El quejoso o denunciante no tiene conocimiento de las actuaciones de las autoridades durante el procedimiento y únicamente se le informa de la resolución; más grave aún, no tiene el derecho a ofrecer pruebas mientras que la o el servidor público sí puede hacerlo.

A partir de que se interpone la queja o denuncia, quien lo hizo desaparece del procedimiento y reaparece cuando se le notifica la resolución; no se le informa de la fecha de la audiencia, tampoco se le notifican los avances de la investigación del órgano interno de control. La falta de transparencia lleva al quejoso y a la comunidad en general a dudar sobre la objetividad de la investigación. Por ello es necesario transparentar el procedimiento, el cual actualmente violenta los principios de imparcialidad, debido proceso administrativo, celeridad, eficacia, entre otros.”

2) “Esta desigualdad se agrava debido a que el ciudadano que interpuso la queja o denuncia no se entera de absolutamente nada hasta que se dicta la resolución; mientras que el servidor público durante todo el procedimiento sigue ostentado su cargo y, sin lugar a dudas, el poder y las relaciones necesarias para evitar que se le finque responsabilidad.

“El proceso se prolonga y aumentan las posibilidades de evadir la responsabilidad debido al texto actual del artículo 21, fracción tercera, que establece que el proceso se desarrolla normalmente en 65 días, pero son las autoridades, bajo causa justificada, quienes pueden prorrogarlo por 45 días más para emitir la resolución. Entonces el procedimiento puede llegar a prolongarse hasta 110 días hábiles, es decir, 5 meses; empero, el acto de autoridad de la prórroga no tiene que fundarse ni motivarse, por lo que generalmente se otorga injustificadamente, sólo para dilatar el proceso. Frente a esta irregularidad debe exigirse que la prórroga este debidamente fundada y motivada, de lo contrario se continuaría violentando sistemáticamente el artículo16 constitucional.”

3) “Aunado a todo lo anterior claramente atentatorio del principio de igualdad entre las partes, la situación se agrava al tampoco fundar y motivar la resolución final (o el acuerdo de archivo) ni mencionar los elementos probatorios obtenidos y valorados durante la investigación. Como se ha demostrado, el procedimiento es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucional y pone en duda la objetividad e imparcialidad de los órganos internos de control.

9. Continúa señalando que en la legislación vigente existen disposiciones que prevén el derecho subjetivo del particular a la prestación correspondiente en caso de una actividad administrativa irregular. Señala que tal es el caso de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Con base en lo anterior, la diputada señala que el procedimiento de responsabilidades administrativas genera un estado de impunidad y arbitrariedad “debido a la falta de investigación real y a la ausencia de transparencia” de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

10. Considera que con esto no solamente se vulneran los derechos del quejoso o denunciante, sino también se afecta a la sociedad en su conjunto al preservar en el cargo a un servidor público que no acata los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad ni eficiencia previstos en la ley, además de que su sueldo proviene del erario público.

Consideraciones

Primera. La iniciativa de merito, tiene por objeto reformar los artículos 21, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), con objeto de establecer la facultad por parte del quejoso o denunciante de hechos presuntamente irregulares cometidos por servidores públicos, para constituirse como partes dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades previsto en la LFRASP.

Al respecto, y atendiendo a la naturaleza jurídica de dicho procedimiento, se estima que resulta inexacto pretender otorgarles tal potestad a los quejosos o denunciantes. Ello en razón de las siguientes consideraciones:

El Estado, en el ejercicio de la función pública, desarrolla una serie de actividades las cuales tienen como fin preponderante la consecución del bien común, y en ese sentido, si bien es cierto que dicho cometido del Estado es realizado a través de individuos —servidores públicos—, ello no implica que la actuación de éstos responda a intereses personales sino a un interés público que se encuentra por encima de cualquier interés privado o particular.

Es así, que el régimen administrativo de responsabilidades de los servidores públicos surge de la relación jurídica que se establece entre el Estado y sus servidores públicos, los cuales se encuentran obligados a cumplir sus respectivos empleos, cargos o comisiones en apego a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen la función pública.

Por tal virtud, el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos, constituye un acto de control interno que el Estado realiza a través de un órgano disciplinario del gobierno, el cual tiene como objetivo proteger el orden interno y preservar la prestación óptima del servicio público, pues no debe soslayarse que la función pública responde a un interés público.

Segunda. Bajo este marco, atendiendo al interés público que prevalece en el ejercicio de la función pública, se advierte que en la prestación del servicio público intervienen como partes el Estado, a quien corresponde la titularidad de la potestad disciplinaria en la administración pública, y los servidores públicos, quienes con motivo de sus funciones se encuentran constreñidos a cumplir una serie de obligaciones y deberes, los cuales se establecen precisamente en las disposiciones normativas que componen el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

Tercera. De tal manera que, si partimos del hecho de que las normas que componen el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos no tutelan intereses individuales sino de la colectividad en general, se estima que la participación que a los quejosos o denunciantes pretende otorgarse en los procedimientos administrativos disciplinarios se encuentra fuera de contexto y no corresponde a la naturaleza de dichos procedimientos, los cuales tienen que ver con el control jurídico por parte del Estado respecto de sus servidores públicos y con la eficacia de la actuación de éstos, y no con la satisfacción de intereses individuales.

Cuarta. Sirvan para reforzar las anteriores consideraciones, los criterios judiciales sustentados por el Poder Judicial Federal respecto a la naturaleza y contenido de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y del procedimiento para determinar ésta, mismos que son del tenor literal siguiente:

Número de registro: 921,877

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo: III, Administrativa, P.R. SCJN

Tesis: 26

Página: 171

Responsabilidad administrativa de los servidores públicos. Objetivo del procedimiento relativo.

Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectiblemente de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si se cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.

Número de registro: 184,396

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Abril de 2003

Tesis: I.4o.A.J/22

Página: 1030

Servidores públicos. Su responsabilidad administrativa surge como consecuencia de los actos u omisiones previstos en la legislación que rige la prestación del servicio público y su relación con el Estado.

La responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de los actos u omisiones —que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos— pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución Federal, en su artículo 109, fracción III, párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar y observar el contexto general de disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación laboral y administrativa entre el servidor público y el Estado.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Quinta. Así también se robustece lo anterior con los dos criterios del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro enseguida se reproduce:

Responsabilidades administrativas de los servidores públicos. El denunciante de la queja administrativa carece de interés jurídico para impugnar en amparo la omisión de la autoridad de iniciar el procedimiento sancionador respectivo.

Conforme al artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cualquier interesado puede presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, empero, una vez presentadas aquéllas debe atenderse a que el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público correspondiente, de tal forma que aun cuando el orden jurídico otorga a los particulares la facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, ello no significa que aquéllos puedan exigir de la autoridad determinada actuación respecto de sus pretensiones, por lo que carecen de interés jurídico para impugnar en amparo la omisión de la autoridad responsable de ajustar su actuación a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la propia Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, e iniciar el procedimiento sancionador previsto en el último precepto legal citado.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Amparo en revisión 220/2009. José Francisco Campos Sánchez y otros. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Registro número 166080. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, octubre de 2009. Página: 1639. Tesis: VI.1o.A.279 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa; y

Responsabilidad administrativa de los servidores públicos. Quien presenta una denuncia o queja carece de interés jurídico para reclamar en amparo la resolución que determina la inexistencia de aquélla.

En términos de los artículos 109, último párrafo, de la Constitución Federal, y 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cualquier interesado puede presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, las que serán atendidas y resueltas conforme a las normas y procedimientos establecidos, sin que dichas disposiciones —u otras de la citada ley— establezcan el derecho del denunciante o quejoso de exigir que se finque responsabilidad administrativa. En consecuencia, si no se prevé ese derecho subjetivo en favor de aquéllos, es inconcuso que carecen de interés jurídico para reclamar en amparo la resolución que determina la inexistencia de responsabilidad del servidor público denunciado pues, además, no se actualiza un perjuicio o agravio personal y directo en su esfera jurídica.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión (improcedencia) 504/2006. Ingeniería Diesel y Gasolina, SA de CV. 4 de enero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Jean Claude Tron Petit. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo. Registro número 172916. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, marzo de 2007. Página: 1765. Tesis: I.4o.A.572 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

Sexta. En efecto, tomando en consideración que los particulares no forman parte de la relación jurídica que se establece entre el Estado y sus servidores públicos con motivo del ejercicio de la función pública, resultaría inexacto pretender otorgarles el carácter de coadyuvantes en los procedimientos administrativos disciplinarios, pues en todo caso, y de resultar afectados intereses individuales con la actuación del servidor público, existen otros tipos de responsabilidad, además de la administrativa, como son la civil y la penal, por virtud de las cuales el particular tiene un interés legítimo, protegido por las normas que regulan dichas materias, que lo faculta para participar dentro de los procedimientos respectivos.

Séptima. A mayor abundamiento y en el caso de que los particulares resultaran afectados en sus bienes y derechos como consecuencia de una actividad administrativa irregular por parte del Estado, es de mencionarse que éstos tienen derecho a una indemnización previa sustanciación del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en términos del cual se previene su participación directa dentro del procedimiento.

Octava. Ahora bien, se estima que el segundo aspecto de la propuesta también debe desecharse toda vez que usualmente la determinación de la autoridad administrativa o jurisdiccional en el sentido de ampliar un plazo para la realización de algún acto procesal o procedimental, constituye el ejercicio de una facultad discrecional, cuya base toral es la libertad de apreciación que se le otorga para actuar o abstenerse con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley señala. Tratándose de este tipo de facultades, los criterios del Poder Judicial de la Federación exigen –para evitar la emisión de actos arbitrarios- una motivación debida al momento de su ejercicio, que en el caso de este tipo de atribuciones implica, necesariamente, la aptitud de optar, de elegir, entre dos o más opciones.

Novena. Si bien se coincide con la diputada proponente de que la ampliación del plazo para resolver el procedimiento disciplinario debe fundarse y motivarse, sin que pueda decretarse de manera injustificada; se considera que una reforma al artículo 21, fracción III, de la LFRASP en ese sentido es innecesaria, dado que este actualmente establece lo siguiente:

III. desahogadas las pruebas que fueron admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco día hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades.

De lo anterior se sigue que el precepto vigente ya prevé la obligación a cargo de la autoridad de justificar debidamente su decisión de ampliar el plazo para resolver.

Decima. Resultan improcedentes las reformas propuestas en la Iniciativa de mérito, toda vez que trastocarían la naturaleza del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo objetivo primordial no es la satisfacción de intereses individuales, sino proteger el orden interno y preservar la prestación óptima del servicio público, es decir, constituye un medio de control jurídico por parte del Estado respecto de sus servidores públicos y la eficacia de la actuación de éstos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por la diputada Holly Matus Toledo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 24 de febrero de 2009.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 9 de febrero de 2011.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 183, 187, 188, 190 y 191 demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Antecedentes

1. El 30 de abril de 2009 fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el diputado Robinson Uscanga Cruz, del Grupo Parlamentario de Convergencia, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, LFRASP.

2. Con fecha 30 de abril de 2009 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente número 6082.

3. La iniciativa, pretende reformar la LFRASP incluyendo una fracción XXV al artículo 8, en la cual se incluiría el concepto de “abstenerse de aplicar, ordenar o acatar cualquier instrucción, acción u omisión que implique el incumplimiento o la violación de disposiciones que en materia de gasto público contenga el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por la Cámara de Diputados”. El cual considera necesario ya que considera imperante la necesidad de que los responsables de la aplicación del presupuesto se ciñan estrictamente a lo que los diputados federales establecen en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

4. Señala que “la aprobación del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación es resultado de un intenso dialogo e intercambio de opiniones y puntos de vista entre las fuerzas políticas con representación en la Cámara de Diputados y con los representantes de las diferentes dependencias del Ejecutivo federal, así como con el Poder Judicial de la federación; es decir, este acto legislativo se funda en una amplia legitimación producto de un sólido ejercicio de concertación política entre los Poderes de la Unión”.

5. Manifiesta en el cuerpo de su iniciativa que “el subejercicio es una posibilidad que se contempla en todo presupuesto, no obstante, éste debiera ser una excepción más que una constante, toda vez que al presentarse una tendencia contraria se tiene un signo de ineficiencia, en el mejor de los casos; pero lo que se ha detectado es una amplia discrecionalidad de servidores públicos que en aras de impulsar, apoyar o acelerar algún programa, realizan u omiten acciones de transferencias de recursos entre un programa y otro, sin que medie una justificación aceptable, y, mucho menos, una sanción por alterar un instrumento legal como lo es el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación”.

6. Plantea que “el gobierno federal de manera unilateral decide la modificación, alteración o suspensión de proyectos de inversión establecidos en el decreto en comento, así como cancelar diversas erogaciones en rubros fundamentales que afectan directamente a amplios sectores de la población”.

7. Concluye señalando que “esta situación de suspicacia se acentúa aun más en tiempos de procesos electorales, tanto federales como locales, en los que se intensifican y se acrecientan de manera inexplicable algunos apoyos a programas sociales en zonas específicas del país, en donde se concentra una intensa competencia electoral. Es ineludible que la ley marque con precisión las prohibiciones que en esta materia deben tener los servidores públicos, así como las sanciones que, en su caso, serían aplicables”.

Consideraciones

Primera. La iniciativa de merito, tiene por objeto reformar los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), en los siguientes términos:

“Artículo 8. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Abstenerse de aplicar, ordenar o acatar cualquier instrucción, acción u omisión que implique el incumplimiento o la violación de disposiciones que en materia de gasto público contenga el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por la Cámara de Diputados.

Artículo 13. ...

I. a IV. ...

V. En todo caso ... y XXV de esta ley.”

Sobre el particular, se advierte que el propósito de las reformas propuestas a la LFRASP, se centra en establecer dentro del catálogo de obligaciones que todo servidor público debe observar durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, la de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento o violación a las disposiciones que en materia de gasto público contenga el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, en atribuirle el carácter de grave a dicha obligación.

En este sentido, se estima que las referidas reformas resultan innecesarias toda vez que el artículo 8 de la LFRASP vigente, ya establece en su fracción II, la obligación que tiene todo servidor público de “formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos”.

Segunda. En efecto, se considera que la hipótesis normativa que pretende adicionarse a través de la fracción XXV del artículo 8 de la LFRASP, ya se encuentra contenida en el texto de la citada fracción II del propio numeral.

Tercera. Ahora bien, en lo que respecta a la propuesta de calificar como grave, el incumplimiento de la referida obligación, cabe destacar que si bien el texto vigente del antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la LFRASP –el cual señala las fracciones del artículo 8 que contienen las obligaciones cuyo incumplimiento, en todo caso se considerará como grave–, no contempla a la fracción II del propio artículo 8, ello no obsta para que, atendiendo a las particularidades del caso y con base en los elementos que asistan al incumplimiento de obligaciones de esa naturaleza, la autoridad estime procedente calificar como grave la conducta, y en consecuencia determine establecer una sanción en los mismos términos que cuando se trata de infracciones expresamente señaladas como graves por dicho artículo 13.

Derivado de las anteriores consideraciones, se estima que las reformas propuestas a la LFRASP en la Iniciativa que nos ocupa, resultan innecesarias e improcedentes.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la Iniciativa que reforma los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por el diputado Robinson Uscanga Cruz del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 30 de abril de 2009.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 9 de febrero de 2011.

La Comisión de la Función Pública:

Diputados: Pablo Escudero Morales (rubrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rubrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rubrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rubrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rubrica), Enrique Torres Delgado (rubrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rubrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De la Comisión de Vivienda, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) perteneciente a la LXI Legislatura, presentó ante la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

La comisión que suscribe, con fundamento en los artículos 39, numeral 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, vigente a partir del 1 de enero de 2011, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 23 de marzo de 2010, la Mesa Directiva recibió y dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Ley del Infonavit, del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Vivienda”.

Descripción de la iniciativa

Propone reformar el artículo 41 de la Ley del Infonavit, a fin de que se adicione un párrafo cuarto a dicho ordenamiento, estableciendo que las prórrogas que se otorguen al trabajador por haber dejado de percibir ingresos salariales podrán ampliarse cuando se decrete una situación de efecto económico negativo generalizado, un estado de salubridad general causado por una epidemia o por contingencias de la naturaleza.

Consideraciones de la comisión

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Vivienda, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la misión del Infonavit es contribuir al bienestar de sus trabajadores y sus familias, poniendo a su alcance productos de crédito e información que les permitan tomar la mejor decisión para satisfacer sus necesidades de vivienda y constituir un patrimonio familiar de acuerdo con sus intereses; impulsar la creación de espacios habitacionales sustentables y competitivos que generen bienestar social, propicios para el desarrollo de comunidades más humanas y armónicas; y enriquecer el conocimiento de los trabajadores y sus familias.

Tercera. Que el concepto de “prórroga”, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, se define como la “continuación de algo por un tiempo determinado”, en el entendido de que hay un plazo para cumplir el mismo. Asimismo, el Infonavit lo define como un apoyo temporal que ofrece por ley para no exigir el pago del crédito en caso de perder el trabajo y no poder hacer los pagos mensuales, en forma directa. Esta prórroga puede utilizarse hasta por 12 meses continuos y en 2 ocasiones a lo largo de la vida del crédito. En total, pueden acumularse hasta 24 meses en diferentes periodos, sin que se excedan de 12 meses seguidos.

Cuarta. Que a lo largo de los últimos años, por haber pérdidas de fuentes de empleo, varios trabajadores tienen prioridades como alimentación, vestido, transporte, salud, y educación, y dejan a un lado el puntual pago del crédito de vivienda de interés social, siendo que de éste depende el bienestar emocional de tener un techo propio del cual depende que puedan llevar a cabo las demás prioridades.

Quinta. Que el Infonavit garantiza apoyos a sus acreditados con problemas de pago, toda vez que existe el Consejo de Administración que cuenta con la emisión de la Garantía Infonavit, la cual asegura a todos los acreditados una alternativa cuando no puedan hacer frente a sus pagos, ya sea por pérdida de la relación laboral o disminución de ingresos, así como beneficios por mantenerse al corriente de los pagos.

Sexta. Que de igual forma, en el Infonavit hay el beneficio de poder otorgar a los derechohabientes hasta 10 por ciento de descuento por liquidación anticipada a préstamos con dos años de pago ininterrumpido, lo cual antes requería 10 años de pago continuo para obtener el beneficio.

Séptima. Que la prórroga que se solicita en la iniciativa del promovente, referente a una “situación de impacto económico negativo generalizado”, o por “contingencias de la naturaleza”, aplicaría única y exclusivamente para el supuesto de cuando el trabajador deje de percibir ingresos salariales (dinero), y en la iniciativa no establecen cuáles son dichos aspectos, en qué términos aplicarían y quién los determinaría, ya que se hace referencia a la pérdida de empleos en 2009 a raíz de la crisis económica, de la influenza humana AH1N1, que fue una emergencia sanitaria y podría ser parte de “contingencias de la naturaleza” y del caso de alguna epidemia, sin que en ningún apartado de la iniciativa se haga referencia a algún otro caso en particular.

Octava. Que particularizar los supuestos en que se otorgaría la prórroga solicitada implicaría hacer un catálogo exhaustivo de casos acontecidos a escala nacional, y de casos particulares aplicables únicamente para el Distrito Federal.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Vivienda somete a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 23 de marzo de 2010, turnada a la Comisión de Vivienda.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Martín Rico Jiménez (rúbrica), presidente; Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), David Hernández Vallín (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres, Rigoberto Salgado Vázquez, J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), secretarios; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Laura Arizmendi Campos, Héctor Elías Barraza Chávez, Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Marcos Carlos Cruz Martínez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Paula Angélica Hernández Olmos, Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Maricela Serrano Hernández, Sergio Tolento Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada para dictamen la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, para efectos del artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. A la Comisión de Reforma Agraria fue turnado con fecha 29 de marzo de 2011, mediante el oficio número DGPL 61-II.1.1402 para estudio y dictamen, el expediente número 4389, que contiene la minuta con proyecto de decreto de la Cámara de Senadores por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.

2. Examinando el expediente se encuentra que contiene

a) Oficio número DGPL 2P2A.-7389, de fecha 22 de marzo de 2011, de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores que remite a la Cámara de Diputados el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.

b) Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.

c) Oficio número 096, de fecha 20 de mayo de 2008, por el que el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo solicita al licenciado Víctor M. Orduña Muñoz, secretario técnico de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, inscribir en el proyecto del orden del día de la Comisión Permanente del miércoles 21 de mayo de 2008, entre otros documentos, la iniciativa del senador Mario López Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 185 de la Ley Agraria.

d) Iniciativa y turno de la Presidencia de la Mesa Directiva de fecha 21 de mayo de 2008, para las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores.

e) Oficios de fecha 21 de mayo de 2008, firmados por la diputada Liliana Carbajal Méndez, vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dirigidos a los presidentes de las Comisiones de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Segunda, mediante los cuales comunica el acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva con anexo de la iniciativa.

f) Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria, de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, y de Estudios Legislativos Segunda, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.

g) Modificación del texto del dictamen de las comisiones unidas dictaminadoras, que el senador Tomás Torres Mercado reservó para su discusión en lo particular y fue aprobada.

3. Con fecha 1 de junio de 2011 se sometió a estudio de los integrantes de la comisión el expediente turnado, apoyando éste sobre todo en el análisis realizado y el material de opiniones recopilado por las comisiones unidas dictaminadoras del Senado de la República, contenidos en el expediente.

Contenido de la iniciativa

A) Motivación

a) La garantía individual que consiste en administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial no deja de ser un buen deseo en numerosos casos.

b) Frecuentemente, la poca voluntad de las partes impide la pronta solución de los conflictos.

c) Algunas entidades del país han realizado apreciables esfuerzos para hacer efectivo el contenido del dispositivo constitucional, por medio de la justicia alternativa.

d) El uso de los medios alternativos de solución se ha extendido al grado que diversas entidades ya cuentan con ordenamientos puntuales.

e) Es necesario, sin embargo, profundizar su uso en beneficio de quienes se encuentren en una situación de desventaja económica, como ocurre en los tribunales agrarios.

f) Debemos procurar que las leyes en sus partes procesales privilegien las formas de solución de controversias que eviten la generación de conflictos.

g) La aceptación de la composición procesal contenida en el artículo 185 de la Ley Agraria ayuda al abatimiento de la carga de trabajo de los tribunales.

h) Se propone dar mayor tiempo a las partes para que lleguen a una solución consensuada, no limitar su voluntad de llegar a una composición amigable.

B) Propuesta de reforma

Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. a V. ...

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de que el fallo pronunciado cause ejecutoria , el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia , se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

...

El dictamen de las comisiones unidas del Senado de la República

Las comisiones dictaminadoras advierten “lo confuso de su redacción y su conexa interpretación, porque el juicio agrario para ese instante se encuentra concluido, al existir ya un pronunciamiento jurisdiccional por excelencia, que está poniendo fin al fondo del litigio planteado”, por lo que consideran más conveniente “elevar el convenio derivado a categoría de sentencia definitiva o cosa juzgada, para no dar lugar en la praxis a situaciones problemáticas con su interpretación, y sobre todo poner en tela de juicio si las sentencias dictadas por los tribunales agrarios ponen o no fin a las controversias planteadas”.

La Comisión de Reforma Agraria, al hacer el examen del dictamen de las comisiones unidas del Senado, asume como propios los considerandos de los numerales que van del II al VI y reconoce el esfuerzo realizado en la consulta de opiniones calificadas. Valorando el proceso legislativo seguido y todo el material contenido en el expediente, ha resuelto fundamentar su resolución en los numerales citados y en los siguientes

Considerandos

1. La expresión “en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de que el fallo pronunciado cause ejecutoria o sea material o jurídicamente ejecutado” propuesta en la minuta que se examina y que contiene el núcleo principal de la reforma de la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria supone en efecto que ya se pronunció un fallo y se dio por terminado el juicio, a diferencia de la redacción vigente.

2. Las expresiones siguientes: “el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable” es aplicable en la audiencia que se realiza por y para el fallo que da por concluido el juicio, y existe precisamente para materializar la posibilidad de celebración de un convenio entre las partes para poner fin al juicio y también para orientar al magistrado en la búsqueda de la verdad.

3. Para hacer efectivos los principios rectores de oralidad, inmediación, publicidad y concentración que caracterizan el juicio agrario, la Ley Agraria dispone que las actuaciones que demandan la intervención de los magistrados se realicen con las formalidades propias de una audiencia.

4. En la audiencia se concentran todos los actos de juzgamiento, con aplicación plena de los principios anteriores. Durante ella, las partes enfrentadas en el proceso exponen su teoría o versión del caso, y los hechos y argumentos jurídicos y probatorios con que pretendan sacar avante sus tesis. El magistrado tendrá la mejor posibilidad de adoptar una decisión en derecho, con arreglo a las pruebas que tenga ocasión de apreciar en forma directa.

5. En esta audiencia se produce la exhortación del tribunal para la composición amigable, lograr la avenencia y suscribir un convenio. De producirse este resultado entre las partes, lo acordado se incorpora a la sentencia. La reforma pretende prolongar esta exhortación, aun después de pronunciada la sentencia, la que una vez pronunciada determina la relación del derecho controvertido con el sujeto o parte en el juicio que se hace merecedor de ese derecho; es decir, después que la contienda termina precisamente cuando se produce el fallo judicial en beneficio de una de las partes.

6. Conforme a nuestra legislación vigente, el fallo judicial supone siempre la posibilidad de ser resultado de un convenio de las partes o una resolución judicial sin esta institución, o también de una combinación de ambos procedimientos. La resolución judicial que se produce en ausencia o sin la participación de convenio de las partes da cuenta de que no tuvo éxito en la audiencia la exhortación del tribunal a la composición amigable a que lo obliga la legislación vigente.

7. En el procedimiento definido por el derecho agrario adjetivo está determinado el hecho de que el momento procesal oportuno para la conciliación de las partes es la audiencia formal, que al realizarse se cumplen los mandatos constitucionales de los artículos 14 y 16 y debe tener lugar antes de pronunciar sentencia para ofrecer al juzgador el material convenido para dictar su resolución y lo convenido entre las partes se considere en la sentencia. La reforma que se propone pretende prolongar este momento procesal de la conciliación más allá de pronunciada la sentencia.

8. Existe una condición de incertidumbre inicial que caracteriza esta etapa procesal del juicio de a qué parte de los contendientes corresponde el derecho controvertido. La sentencia define y supera esta condición de incertidumbre inicial. Esta condición por sí misma es ventajosa para la composición amigable y, consecuentemente, para la celebración de un convenio. Una vez que la sentencia da certidumbre al derecho de una de las partes, se convierte en obstáculo para un convenio posterior.

9. Si se lograra la avenencia de las partes después de pronunciado el fallo y éstas celebran un convenio, y la sentencia todavía no causa ejecutoria, el convenio o lo convenido puede ser igual o similar al fallo. En tal caso, no agrega nada al procedimiento, más que la reafirmación y el reconocimiento de que la sentencia es satisfactoria para las partes contendientes y resuelve una situación conflictiva, resuelve la controversia. Puede ser diferente y hasta estar en oposición con la sentencia que pone fin al juicio; en estos últimos casos, el convenio cuestiona el fallo, genera una contradicción entre el fallo judicial y el convenio.

10. La posibilidad de la contradicción entre convenio y sentencia, que no existe en los supuestos del procedimiento vigente en efecto, como reconoce la minuta, complica y pone en entredicho la función judicial procesal. Cuestiona que el procedimiento judicial cumple a cabalidad sus condiciones y su objetivo y su función de medio idóneo para la solución del conflicto. Desacredita la ventaja de la economía procesal que se busca en el procedimiento judicial.

11. Las partes pueden siempre convenir en forma particular o privada sin la intervención judicial, con arreglo al derecho civil; pero si acuden a esta instancia del derecho agrario es porque además de que corresponde la materia a este ordenamiento jurídico, es porque por sí mismos no lo han logrado, si es que se conocen y conocen su controversia y lo han intentado, o porque las partes no se conocían y no existían posibilidades de convenir y se conocen y se enfrentan en el juicio por primera vez.

12. Es menos posible que fuera de la audiencia y del control judicial que ésta ejerce entre los participantes puedan convenir las partes. La celebración de la audiencia exige condiciones que sólo pueden satisfacerse en el marco de la formalidad. Cualquiera que sean sus tiempos, se rige por los siguientes principios: equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, empoderamiento o simetría de poder, buena fe y veracidad.

13. En la audiencia, el magistrado es garante del cumplimiento de los citados principios. El magistrado, entre otras cosas, interviene como tercero neutral exhortando a las partes contendientes a buscar una solución convenida. El magistrado en funciones de conciliador no propone alternativas de solución, como ha confirmado la abundante jurisprudencia al respecto. Fuera de la audiencia y de sus condiciones, es menos factible lo pretendido por la reforma.

14. De acuerdo con lo anterior, tampoco es procedente la propuesta de reforma siguiente: “El convenio a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener los acuerdos tomados y los lineamientos generales para ejecutarlo, así como las sanciones en caso de incumplimiento”, que prescribe elementos operativos o de instrumentación eficaz de los acuerdos.

15. La propuesta de reforma deja fuera de lugar total y absolutamente sin sentido la última frase con que se cierra la fracción IV del artículo 185 vigente en la ley, que dice: “En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla”. Esta redacción sólo es compatible lógicamente con la redacción vigente.

16. La reforma propuesta, en suma, introduce elementos de confusión, es muy controvertible su eficacia para el propósito que se busca, es audazmente innovadora, pero genera contradicciones difíciles de superar, que en vez de que resuelva controversias, genera más controversias, ahora en el proceso que se supone es el dispositivo para las soluciones.

Por lo expuesto, la Comisión de Reforma Agraria somete a consideración del pleno de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha en todos sus términos la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.

Segundo. Comuníquese a la Cámara de Senadores para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, apartado d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de agosto 2011.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Rafael Rodríguez González, Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Gumercindo Castellanos Flores, José Manuel Marroquín Toledo, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes, Filemón Navarro Aguilar, Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Víctor Manuel Galicia Ávila (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Moisés Villanueva de la Luz (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo por el que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada, para estudio y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que reforma el segundo párrafo del artículo 34, el primer párrafo del artículo 44, el primero y segundo párrafos del artículo 46, el artículo 47, el segundo párrafo del artículo 50, el artículo 56 y el artículo 125; y se adicionan la fracción III del artículo 42, y el segundo párrafo del artículo 44, todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Los integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura nos hemos avocado con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 176 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Metodología

Para dar cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la comisión presenta el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. El apartado “Antecedentes” de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. El apartado “Contenido de la minuta” sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el apartado “Consideraciones” se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, el 14 de abril del 2011, mediante oficio de la Mesa Directiva número DGPL 61-II-2-1261, año segundo, sección segunda y número de expediente 4600, fue turnada la minuta para su estudio y dictamen correspondiente.

I. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Agricultura y Ganadería para estudio y dictamen.

II. El 20 de enero de 2010, el senador Juan Bueno Torio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, la iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

III. El 3 de diciembre de 2010 se llevó a cabo una reunión de trabajo donde se analizó el contenido de la iniciativa, con el personal jurídico del senador Juan Bueno Torio (proponente) y el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, a través de la Dirección Jurídica del organismo.

IV. El 16 de diciembre de 2010 se realizó una mesa de trabajo con representantes del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar; de la Unión Nacional de Productores de Caña de Azúcar-CNC; de la Unión Nacional de Cañeros, AC; y de la Cámara Azucarera, donde se analizaron y discutieron las diversas reformas y adiciones que se proponen para modificar la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

V. El 20 de enero de 2011, en la séptima reunión ordinaria de la Comisión de Agricultura y Ganadería del Senado, se analizó, discutió y se sometió a votación el proyecto de dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

VI. Del análisis, discusión y votación de la iniciativa en referencia, los integrantes de la Comisión de Agricultura del Senado aceptaron el proyecto en lo general; en lo particular se reservaron firmar el proyecto, hasta atender la propuesta de adecuar los artículos que versan sobre los periodos de inicio de la zafra (septiembre de cada año) con la entrega del padrón de abastecedores de caña (último día de agosto), estas adecuaciones deben ser coherentes para no afectar el estimado de producción en la zafra que corresponda.

VII. El 23 de febrero de 2011 se realizó una segunda mesa de trabajo con representantes de la Unión Nacional de Productores de Caña de Azúcar-CNC; de la Unión Nacional de Cañeros, AC; y de la Cámara Azucarera, donde se analizaron y discutieron las diversas propuestas para adecuar las reservas a la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

VIII. Iniciativa presentada por el senador Juan Bueno Torio (PAN) el 20 de enero de 2010 (LXI Legislatura).

IX. Dictamen de primera lectura presentado el 5 de abril de 2011 (LXI Legislatura).

X. Dictamen a discusión presentado el 13 de abril de 2011. Proyecto de decreto aprobado por 90 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LXI Legislatura).

II. Contenido de la minuta

El objeto de la presente es establecer que las solicitudes de afiliación o renuncia de los abastecedores de caña, por sí o por conducto de las organizaciones, deberán presentarse ante el Registro a más tardar el 31 de agosto, previo al inicio del ciclo azucarero. En su caso, las organizaciones deberán presentar ante el Registro, mediante escrito, el aviso de no movimientos en su padrón. Si alguna organización local no proporciona esta información dentro del plazo concedido, el registro de oficio procederá a requerir su entrega, concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Por otra parte, si la organización local de que se trate no cumple en tiempo con el requerimiento, el Registro informará a la Secretaría, para los efectos de que ésta promueva la imposición de una multa, ésta no libera a la organización de la obligación de proporcionar la información que se indica. Asimismo, los Ingenios tendrán la obligación de entregar al comité y al Registro a más tardar el 31 de julio de cada año y sin necesidad de requerimiento previo, la relación de la totalidad de sus abastecedores de caña de azúcar.

Asimismo, en caso de que el ingenio no proporcione esta información dentro del plazo establecido, el Registro directamente o a solicitud de cualquiera de las organizaciones locales de abastecedores, procederá a requerir su entrega, concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si el ingenio no cumple en tiempo con el requerimiento, el Registro informará a la Secretaría, para los efectos de que ésta promueva la imposición de una multa, ésta no libera al ingenio de la obligación de proporcionar la información que se indica.

Como resultado de la acción promovida por la Procuraduría General de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, considerando que es inconstitucional que la ley prevea la intervención obligatoria de la junta permanente para resolver los conflictos entre cañeros e industriales, aún cuando dicha Junta podría actuar como árbitro si las partes se someten libremente al arbitraje.

III. Consideraciones

Primera. Que en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 22 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar”, cuyo objetivo es normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados.

Segunda. Que esta ley establece en el artículo 9 la constitución del “Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar”, como un organismo público descentralizado, dependiente de la administración pública federal, cuyo objeto será la coordinación y la realización de todas las actividades previstas en ella relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar.

Tercera. Que la agroindustria azucarera es uno de los principales motores económicos de muchas regiones del país, ya que genera en su conjunto el 0.06 por ciento del producto interno bruto nacional (PIB),1 el 11.6 por ciento del PIB del sector primario y el 2.5 por ciento del PIB manufacturero.

Cuarta. Que la producción y el número de ingenios de caña de azúcar se registra en 15 estados del país: Campeche (1), Colima (1), Chiapas (2), Jalisco (6), Michoacán (3), Morelos (2), Nayarit (2), Oaxaca (3), Puebla (2), Quintana Roo (1), Sinaloa (3), San Luis Potosí (4), Tabasco (3) y Tamaulipas (2), y de Veracruz (21). Actualmente en México operan 57 ingenios azucareros.2

En la zafra 2007-2008 se produjeron 5 millones 520 mil toneladas de azúcar, y en la zafra 2008-2009, la producción alcanzó 4 millones 96 toneladas.

Quinta. Que según informes del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, al término del primer cuatrimestre del presente año, la producción acumulada de azúcar presenta una recuperación, ya que los datos disponibles correspondientes a la zafra 2009-2010 muestran una producción de 4 millones 300 mil toneladas. 3 Ello demuestra la importancia de la agroindustria de la caña de azúcar en el país.

Sexta. Que el sector cañero y azucarero del país, genera actualmente 450 mil empleos directos y, de manera indirecta, dependen de él 2.2 millones de personas en 15 estados del país,4 por lo que la cadena productiva de la caña es de suma importancia para el sector primario y manufacturero mexicano.

Séptima. Que la cadena de la agroindustria azucarera se integra por productores de caña, cortadores, transportistas, propietarios de ingenios, trabajadores de fábrica, abastecedores de insumos y proveedores de maquinaria y herramientas, entre otros, dando sustento a más de 440 mil familias con empleos permanentes en el campo, la fábrica, los almacenes y en el proceso de comercialización del dulce y sus derivados.5

Octava. Que la toma de decisiones del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar se realiza a través de su junta directiva, la que actualmente se integra por el titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como por representantes de la Cámara Azucarera y representantes de las organizaciones nacionales de abastecedores de caña de azúcar.

Novena. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley de mérito, los citados comités de producción y calidad cañera se integran con los representantes de los ingenios y también con los representantes de los abastecedores, éstos últimos por conducto de cada una de las organizaciones locales de abastecedores de caña de azúcar; debiendo tomar en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 26 del mismo ordenamiento legal, los comités de referencia, son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de la propia ley; teniendo, entre otras, las siguientes facultades y obligaciones:

Formular los programas de operación de campo relativos a la siembra de caña de azúcar, actividades agrícolas, mecanización del campo, cosecha y molienda de caña para la zafra;

Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte;

Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los abastecedores de caña o el industrial;

Aprobar el control y rotación de estibas de caña en el batey del ingenio;

Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los periodos de pre zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;

Coadyuvar en su ámbito de acción con las medidas necesarias que le den viabilidad a las actividades que contribuyan al desarrollo sustentable de la caña de azúcar.

Para la realización oportuna y eficiente de las actividades certificadoras en la materia, se hace indispensable que el Registro cuente oportunamente con la relación de la totalidad de los abastecedores de caña de azúcar de cada uno de los ingenios en el país, los cuales son definidos por el artículo 35, fracción X, de la ley en la materia, como las plantas industriales dedicadas al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar y que en la actualidad ascienden a 57 a nivel nacional; e igualmente se hace indispensable que las organizaciones locales de abastecedores de caña presenten al Registro las altas y bajas de sus abastecedores afiliados.

Décima. Que a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, se promovieron diversos juicios de amparo en su contra y la Procuraduría General de la República promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Undécima. Que como resultado de la acción promovida por la Procuraduría General de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, considerando que es inconstitucional que la ley prevea la intervención obligatoria de la Junta Permanente para resolver los conflictos entre cañeros e industriales, aún cuando dicha Junta podría actuar como árbitro si las partes se someten libremente al arbitraje.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la misma resolución aclaró el alcance del artículo 98 de la ley citada, señalando que las aportaciones que los industriales y las organizaciones de abastecedores hagan al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar tendrán el carácter de voluntarias y no podrán ser obligatorias, ya que dicha institución no es un organismo público.

Duodécima. Que la reformas al artículo 34, surgen a razón de obtener y mantener el registro de las organizaciones locales, cuyo requisito es que estas organizaciones cuenten con una membrecía equivalente al 10 por ciento del padrón total de abastecedores de cada ingenio del que se trate, además del 10 por ciento del volumen total de la caña a industrializarse y deberán estar inscritas en el Registro. Esta modificación se deriva a la reforma del artículo 42.

El artículo 42 de la ley establece el procedimiento que debe seguir los abastecedores de caña que tengan interés en constituir una organización o de renunciar a la que pertenezcan, deberán presentar la solicitud de afiliación o renuncia.

Decimotercera. Que esta comisión dictaminadora considera que esta modificación no contribuye a dar certidumbre de los padrones de abastecedores de caña. Ya que el artículo 47 de la ley en comento dispone:

“Artículo 47. Los padrones de abastecedores de caña de azúcar por ingenio se actualizarán anualmente; de no presentarse modificación alguna una vez iniciado el ciclo azucarero, prevalecerá el padrón del ciclo anterior.”

Es decir, no hay ninguna necesidad de establecer una nueva obligación y, peor aún, multa, a las organizaciones de Abastecedores de Caña que no entreguen las solicitudes y/o renuncias, puesto que este artículo 47 ya dispone que, si no se presenta modificación, debe prevalecer el padrón del ciclo anterior.

Decimocuarta. En relación con a la propuesta de reforma al artículo 44 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en el precepto se incorporan la obligación para que los ingenios, entreguen al Registro y al Comité, la relación de la totalidad de sus abastecedores de caña, a más tardar el 31 de julio de cada año. Sobre la información que emitan los ingenios deberán contener los mismos requisitos mínimos que contengan los datos suficientes que permitan su plena identificación.

En cuanto a este primer párrafo, en su primera parte, sólo pretende detallar los datos que debe contener la relación entregada por el ingenio, lo cual así sucede actualmente.

Que lo realmente importante y trascendente es su segunda parte, la cual es improcedente, puesto que, para que una organización de abastecedores de caña reciba el listado de abastecedores de caña del ingenio que corresponda, debe demostrar su interés jurídico en obtenerlos y para ello debe cumplir con los requisitos que la misma ley señala para poder ser considerada como tal, es decir, como organización de abastecedores de caña de azúcar, no simplemente estar “constituida legalmente ante notario público”.

Que en cuanto a las obligaciones y en su caso multa al ingenio, es un factor de orden y procura el cumplimiento en los tiempos, para facilitar una adecuada ejecución en las funciones de registro.

Decimoquinta. Que la reforma al artículo 46 de la Ley, remite a la fecha establecida en la fracción III del artículo 42 de la ley, pero como ya señalamos es improcedente por tanto es innecesario la modificación que se propone en este artículo.

Decimosexta. Que la reforma al contenido del artículo 47 de la ley, de los padrones de abastecedores de caña de azúcar por ingenio se actualizarán anualmente y deberán publicarse en el mismo ingenio correspondiente y en la página de Internet de la Secretaría.

En este sentido la comisión analizó la propuesta y considera que es inconveniente, ya que ante el clima de violencia e inseguridad que se vive actualmente en nuestro país, vulnera y pone en peligro la privacidad y seguridad personal de cada uno de los abastecedores de caña.

Por otra parte, al no justificarse la adición al artículo 42, no es procedente hacer la adición relativa en este artículo.

Decimoséptima. Que referente a la reforma al artículo 50, donde estipula que el contrato que deben celebrar los industriales con los abastecedores de caña es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta ley y requerirá la sanción del comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes.

Deberá contener, como mínimo, la personalidad de los contratantes, la identificación del ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del Comité Nacional y del Comité, de conformidad con sus facultades y atribuciones.

En este sentido la comisión dictaminadora considera que las reformas que se proponen no subsanan la declaración de inconstitucionalidad dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al sometimiento de las partes a la jurisdicción de la Junta Permanente, acción de inconstitucionalidad 27/2005, publicada en el diario oficial de la federación el 7 de diciembre de 2007.

Que se debe considerar que la situación que se prevé en este artículo ha sido superada en el contrato uniforme que tienen celebrado los abastecedores de caña y cada uno de los ingenios, pues en su cláusula vigésima cuarta se establece:

“En caso de controversia derivada de la ejecución y cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta conciliatoriamente ante el comité de producción y calidad cañera, las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la junta permanente de arbitraje de la agroindustria de la caña de azúcar, en los términos del compromiso arbitral que al efecto celebren.”

Decimoctava. Que para el caso de la reforma al artículo 56 aprobada por el Senado retoma y mantiene la esencia del artículo original que fue declarado inconstitucional por la sentencia de la SCJN, dado que establece como principal posibilidad el sometimiento de los ingenios y abastecedores de caña a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan por el incumplimiento de la ley o del contrato, sin establecer un mecanismo donde la jurisdicción de la Junta Permanente deje de tener prioridad sobre otras opciones.

Decimonovena. Finalmente en cuanto a la reforma al artículo 125, que también fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el tema de obligación a someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente. En consecuencia el dictamen aprobado por el Senado retoma el contenido original del artículo 125 y le da viabilidad legal estableciendo que los abastecedores de caña, y los industriales podrán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, cambiando en la iniciativa la obligatoriedad por la posibilidad al sustituir el deberán por el podrán, sin embargo esto resulta insuficiente para subsanar la inconstitucionalidad declarada por la Corte, toda vez que someten la realización del mandato establecido en el 125 a otros artículos contenidos dentro de la misma Ley los cuales de acuerdo a la Corte también son inconstitucionales

Por otra parte, debemos considerar que la situación que se prevé en este artículo ha sido superada en el contrato uniforme que tienen celebrado los abastecedores de caña y cada uno de los ingenios, pues en su cláusula vigésima cuarta se establece:

“En caso de controversia derivada de la ejecución y cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta conciliatoriamente ante el comité de producción y calidad cañera, las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la junta permanente de arbitraje de la agroindustria de la caña de azúcar, en los términos del compromiso arbitral que al efecto celebren.” Visible en

http://www.conadesuca.gob.mx/marco%20 juridico/formato_contrato_uniforme_ 16 de_julio _2008[1].pdf

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72, fracción D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

IV. Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 34, el primer párrafo del artículo 44, el primero y segundo párrafos del artículo 46, el artículo 47, el segundo párrafo del artículo 50, el artículo 56 y el artículo 125; y se adicionan la fracción III del artículo 42, y el segundo párrafo del artículo 44, todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, remitida por la honorable Cámara de Senadores el 14 de abril de 2011.

Notas

1 Según datos de la Unión de Cañeros, AC-CNPR.

2 Manual Azucarero Mexicano 2009, página 66.

3 “Registra zafra avance de 4.3 millones de toneladas de azúcar”, http://www.presidencia.gob.mx/prensa/sagarpa/?contenido=56351, 19 de julio de 2010.

4 “La zafra 2008-2009 avanza conforme a lo programado: ya se molieron más de 2.2 millones de toneladas de caña”, http://www.presidencia.gob.mx/prensa/sagarpa/?contenido=41228, 19 de julio de 2010.

5 Ibídem, “Agroindustria azucarera espera producción cercana a los cinco millones de toneladas”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de agosto de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez, Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo, secretarios; Óscar García Barrón, Joel González Díaz (rúbrica), Héctor Elías Barraza Chávez (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Gerardo Sánchez García, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, Benigno Quezada Naranjo, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas, Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).