Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3401-V, martes 29 de noviembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Juan José Guerra Abud y Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones tiene un papel primordial en el desarrollo y competitividad de los países, al tiempo que genera y facilita infinidad de relaciones y oportunidades de interacción en los distintos ámbitos de la vida social, política, económica y productiva de las personas e instituciones de los países en un mundo cada vez más globalizado.

Del mismo modo promueve la rapidez y eficiencia de servicios y la transmisión inmediata de información entre usuarios, gobiernos y sectores diversos de la sociedad.

Esta interacción sin embargo, requiere de un ambiente seguro, confiable y sobre todo libre de los peligros que representan el empleo o uso indebido de los medios y sistemas informáticos para transgredir, violentar o dañar a los propios bienes informáticos o al emplear éstos para cometer diversas conductas delictivas en perjuicio de las personas e instituciones que se valen de los mismos para el desarrollo de sus actividades económicas, empresariales, financieras, de gobierno o de servicios en general.

Por tales motivos, la presente iniciativa propone tipificar conductas para tutelar bienes jurídicos que actualmente no gozan de la protección del derecho, por lo que se encuentran expuestos a los ataques de individuos que aprovechando los vacíos legales y por ende, los espacios de impunidad que éstos generan, atentan y lesionan con métodos y mecanismos hasta hace poco desconocidos ya que derivan de los avances tecnológicos en que se han visto envueltas las sociedades y comunidades de todo el orbe, según puede apreciarse en la siguiente

Argumentación

El uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como el uso del Internet constituye una de las herramientas más relevantes de los últimos años. Ello ha detonado actividades económicas y representa un elemento primordial de la competitividad y desarrollo de los países.

Sin embargo, su uso también ha generado nuevas relaciones entre los actores, usuarios, proveedores y propietarios de la información, lo cual implica la necesidad de contar con mecanismos de seguridad en el manejo y acceso de la información, ya sea en el ámbito del Estado al igual que en los distintos ámbitos privados y de la seguridad y protección de datos personales.

Ello obliga a definir nuevos esquemas y revisar la legislación en materia penal con el fin de reflejar los cambios derivados de este nuevo mecanismo de interacción y comunicación, promoviendo esquemas adecuados y acordes con el uso de las TIC y el acceso digital.

Si bien ya existen en la legislación actual disposiciones en materia de delitos informáticos, los vertiginosos avances tecnológicos obligan a actualizar el catálogo de delitos en materia del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones.

El reciente desarrollo de las TIC implicado, por tanto, no sólo en nuevos ciberdelitos y métodos delictivos, sino también en nuevas formas de investigar dichos delitos y de promover el cumplimiento de la ley.

Sin embargo, esta tarea constituye un reto importante ya que los delincuentes han desarrollado métodos más sofisticados para cometer las conductas delictivas e impedir su identificación.

En este sentido, la preocupación de los países ha sido constante con el fin de definir las líneas estratégicas para lograr un ambiente seguro a través de las TIC. México, experimenta igualmente un crecimiento importante en el uso de las TIC, lo cual implica, por tanto, una mayor incidencia de delitos informáticos que ponen en riesgo los ámbitos de lo que se ha dado en llamar la ciberseguridad.

Asimismo, dado el carácter del Internet y el llamado ciberespacio, sin fronteras significa un desafío para los gobiernos de los países con el fin de tratar de responder a las preguntas acerca de la posibilidad de regulación y monitoreo de ataques a los sistemas, así como de la prevención y persecución de delitos que afecten a las personas, instituciones, bienes jurídicos y nuevos derechos que se han generado a partir de la irrupción de las nuevas tecnologías en la vida de las personas. Los países están, en consecuencia, promoviendo reformas en materia de delitos informáticos, con el fin de adecuar las legislaciones a la nueva realidad.

Instrumentos internacionales

Derivado de lo anterior, han surgido instrumentos internacionales así como legislaciones en los países que buscan reflejar estas nuevas relaciones y conductas con el fin de tipificar las conductas delictivas.

En este sentido, destacan tres instrumentos principales que a nivel internacional han establecido los compromisos que deberán suscribir los países en materia de delitos informáticos:

Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, también llamado Convenio de Budapest, realizado en 2001;

Ley Modelo de la Commonwealth sobre Delitos Informáticos y relacionados con la Informática; y

Proyecto de Convenio de Stanford.

Dichos instrumentos señalan una lista y categorías de delitos y describen los tipos y bienes tutelados y presentan recomendaciones en materia legislativa y de política pública para que los gobiernos suscriban y se adhieran a dichas medidas y proponen la colaboración internacional con el fin de perseguir delitos en territorios fuera del país afectado.

Asimismo, organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y otros, han implementado mecanismos de ayuda y colaboración así como de armonización en materia de delitos informáticos. De esta forma, la OCDE adopta en 2002 líneas respecto a la Seguridad de los Sistemas de Información y Redes. Igualmente la OCDE ha establecido diversas reuniones y recomendaciones al respecto.

Por otra parte, la APEC (Asian Pacific Economic Cooperation, por sus siglas en inglés) en octubre del 2001 condena el terrorismo, incluida la protección de infraestructura, entre las cuales destaca aquella de telecomunicaciones.

Así, en mayo de 2002, los ministros de Telecomunicaciones e Información de la APEC emitieron la Declaración de Shangai, que incluye una Declaratoria de la Seguridad de la infraestructura de la Información y Telecomunicaciones y un Programa de Acción.

A partir de esa fecha, la APEC ha pugnado por promover la ciberseguridad estableciendo estrategias en ese sentido a través del grupo de trabajo TEL WG .

De forma similar, la Organización de Estados Americanos recomienda la creación de un grupo de trabajo expertos en cibercrimen. Para lo cual, se tiene que en 2004 se aprueban las recomendaciones y conclusiones.

Adicionalmente, la Comunidad Europea presenta una ley modelo en 2002 relacionada con Computadoras y Delitos relacionados con ellas. La Asociación de Naciones del Sureste de Asia acuerda en 2003 implementar la estrategia relacionada con ciberseguridad y prevenir y combatir el cibercrimen. 1 Asimismo, diversos organismos regionales establecen estrategias y medidas al respecto, como el G8, la Liga Árabe y la Unión Africana.

La Organización de las Naciones Unidas también reconoce la necesidad de legislar en materia de delitos informáticos, y establece una serie de reuniones y recomendaciones a través de la Convención de Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organizada y otras instancias.

Destacan igualmente los trabajos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo que establece la Agenda global de ciberseguridad en 2007.

Impacto de los delitos informáticos

En el caso de México, el Informe de delitos cibernéticos de Norton 2011 analiza el impacto de los delitos informáticos. Así, dicha encuesta, señala que el monto que los adultos en 24 países erogaron por las actividades del llamado Cibercrimen superaron los 388 mil millones de dólares. Dicho monto comprende el gasto directo por tiempo y dinero perdidos por el cibercrimen, así como el costo anual en efectivo equivalente al tiempo perdido por dichos delitos. 2

Así, se destaca que se gastaron directamente 114 mil millones de dólares debido al dinero robado por los delincuentes o bien, al monto gastado en resolver los ataques cibernéticos.

Igualmente, se señala que el gasto equivalente al tiempo perdido valuado por las víctimas, se estima en 274 mil millones de dólares.

Esta cifra representa un monto importante en magnitud, similar al comercio ilegal de marihuana, cocaína y heroína que equivale a 288 mil millones de dólares o bien, todo el comercio ilegal de drogas, valuado en 411 mil millones de dólares.

En el caso de México, la encuesta señala que el 83 por ciento de los adultos han sido víctimas del cibercrimen y afirma que los usuarios de internet de alto nivel son los más afectados.

La cantidad de adultos que han sufrido ataques se ha triplicado en los últimos 12 meses con respecto a los encuestados que han sufrido un delito en el mundo físico, lo que equivale a 431 millones de personas.

Asimismo, sólo el 21 por ciento de las víctimas denunciaron el delito a la policía en tanto que el 89 por ciento de los encuestados sienten que es necesario implementar más medidas para llevar a cibercriminales a la justicia.

El cibercrimen presenta una tendencia creciente frente a los problemas recesivos mundiales, generándose al día un millón de víctimas de un delito informático, lo que equivale a 50 mil víctimas por hora, es decir, 820 víctimas por minuto, lo que representa, 14 por segundo.

La encuesta referida menciona además que el 75 por ciento de los usuarios entre 18 y 31 años, han sido víctimas de delitos informáticos; mientras que el 69 por ciento de los adultos encuestados han sufrido ataques de cibercrímenes en su vida y el 79 por ciento de los usuarios de internet de alto nivel (entendido como aquellos que pasan más de 49 horas por semana) han sido víctimas de dichos delitos.

Por otra parte 10 por ciento de los adultos encuestados han sufrido ataques de delitos cibernéticos en sus dispositivos móviles.

El delito más común en el mundo es el de los virus informáticos, también llamados malware , siendo México el de mayor incidencia, con un 71 por ciento de adultos en línea, seguido de Brasil y China (68 por ciento), Sudáfrica (65 por ciento), en tanto que el promedio mundial es de 54 por ciento.

La encuesta arroja que el segundo delito es la estafa, el tercero lo constituye el phising.

Por lo anterior, resulta prioritario y urgente legislar en materia de delitos informáticos, con el fin de proteger a los mexicanos de este creciente fenómeno en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones.

Ello constituye igualmente un elemento primordial de la agenda digital nacional que brinde un marco adecuado en materia de acceso digital y uso de las TIC al brindar espacios de certeza jurídica a los mexicanos.

Delitos informáticos

En primer lugar, es importante definir el término delito informático o ciberdelito. La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su documento, señala que se entiende “como cualquier actividad delictiva en la que se utilizan como herramienta los computadores o redes, o éstos son las víctimas de la misma, o bien el medio desde donde se efectúa dicha actividad delictiva” .

Asimismo, organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), lo define como cualquier conducta, no ética o no autorizada, que involucra el procesamiento automá­tico de datos y/o la transmisión de datos

En este caso, el bien jurídico tutelado se refiere al bien lesionado o puesto en peligro por la conducta del sujeto activo, por lo que será importante analizar y revisar en materia de delitos informáticos, cual es el bien jurídico tutelado a proteger.

Dentro de los delitos informáticos, un elemento importante es la revisión de los delitos tradicionales, dado que los bienes jurídicos tutelados son los mismos, y en los cuales, el comportamiento delictivo se refiere al uso de la tecnología como medio.

Asimismo, autores mencionan que es necesario considerar adicionalmente como bien jurídico tutelado la protección a la información. Lo anterior por su valor económico, como un valor intrínseco de la persona, y finalmente por los sistemas que la procesan o automatizan; los mismos que se equiparan a los bienes jurídicos protegidos tradicionales tales como: 3

“El patrimonio, en el caso de la amplia gama de fraudes informáticos y las manipulaciones de datos que da a lugar.

La reserva, la intimidad y confidencialidad de los datos, en el caso de las agresiones informáticas a la esfera de la intimidad en forma general, especialmente en el caso de los bancos de datos.

La seguridad y certeza jurídica, en el valor económico, en el caso de falsificaciones de datos o documentos probatorios vía medios informáticos.

El derecho de propiedad intelectual, en este caso sobre la información o sobre los elementos físicos, materiales de un sistema informático, que es afectado por los de daños y el llamado terrorismo informático, propiedad intelectual, derechos de autor, patentes y marcas.

Por tanto, el bien jurídico protegido, acoge a la confidencialidad, integridad, disponibilidad de la información y de los sistemas informáticos donde esta se almacena o transfiere. 4

En este sentido, diversos autores y organismos internacionales reconocen que en materia de delitos informáticos no sólo se afecta un bien jurídico sino varios bienes como la seguridad nacional, el patrimonio, la intimidad y otros nuevos relacionados con la información y la propiedad.

Tipos de delitos informáticos

Igualmente, resulta importante definir una correcta y adecuada clasificación de los delitos informáticos, con el fin de encuadrarlos en el Código Penal Federal.

De acuerdo a los expertos nacionales e internacionales, existen muchos tipos de delitos informáticos, en función de las posibilidades de acceso y uso de las tecnologías en la vida cotidiana y su grado de afectación y bien jurídico tutelado.

Una clasificación relevante es la definida por el Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, también llamado de Budapest, celebrado en 2001, en el que se distinguen cuatro tipos diferentes de categorías:

1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos;

2. Delitos informáticos;

3. Delitos relacionados con el contenido; y

4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines.

Sin embargo, algunos autores 5 señalan que algunos términos que se utilizan para describir actos criminales (“ciberterrorismo” o “peska”(phishing)) quedan comprendidos por varias categorías.

1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

Al respecto, en materia de delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos, la UIT define varios tipos, entre los que destacan: 6

Acceso ilícito (piratería de sistemas y programas);

Espionaje de datos;

Intervención ilícita;

Manipulación de datos;

Ataques contra la integridad del sistema.

2. Delitos informáticos

Fraude y fraude informático;

Falsificación informática;

Robo de identidad;

Utilización indebida de dispositivos.

3. Delitos relacionados con el contenido

Material erótico o pornográfico (excluida la pornografía infantil);

Pornografía infantil;

Racismo, lenguaje ofensivo, exaltación de la violencia;

Delitos contra la religión;

Juegos ilegales y juegos en línea;

Difamación e información falsa;

Correo basura y amenazas conexas;

Otras formas de contenido ilícito.

4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

Delitos en materia de derechos de autor y de marcas

Otros

Ciberterrorismo;

Guerra informática;

Ciberblanqueo de dinero;

Peska.

Legislación mexicana

Actualmente el Código Penal Federal establece en el Titulo Noveno Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, los delitos señalados aquí como delitos informáticos, que se refieren al acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, reforma introducida en 1999.

Sin embargo, estos esfuerzos, aunque bastante destacables, han sido insuficientes y requieren la actualización dados los cambios vertiginosos del uso de la tecnología en nuestra vida cotidiana.

En este sentido, es necesario incluir y actualizar dicho catálogo de delitos en función de las modalidades y tipos aquí descritos.

Del análisis previamente presentado, se concluye que la legislación nacional vigente, se ha vuelto insuficiente para combatir esta clase de conductas delictivas en medios informáticos, por lo cual se presenta esta iniciativa de reforma y adición al Código Penal Federal en la parte que toca al desarrollo y creación de dispositivos o códigos que faciliten la comisión de estos delitos.

Contenido de la propuesta

La presente iniciativa propone adicionar y reformar diversos artículos al Código Penal Federal en materia de Delitos Informáticos, a fin de adecuar las disposiciones del orden jurídico a las exigencias que impone el avance tecnológico y la condición social actual de nuestro país, en materia de dichos ilícitos.

Al respecto, se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal con el fin de tipificar diversas conductas relacionadas con el uso de los medios y sistemas informáticos, en contra de ellos, o mediante el uso o empleo de los mismos.

En primer lugar, y reconociendo la relevancia que ha adquirido el uso de las tecnologías y el Internet en el caso de la pornografía infantil, corrupción de menores y turismo sexual, y la trata de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, se incluye una fracción adicional al artículo 205 con el fin de que se agraven hasta el doble las sanciones relacionadas con pornografía infantil, en el caso de que la persona se valga del uso o empleo de medios informáticos para generar relaciones de confianza o amistad con la víctima.

Lo anterior a fin de evitar que adultos continúen contactando a menores y a quienes no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, en la red y por medio de engaños, lastimen su dignidad e integridad.

Dicha propuesta promueve que el Internet deje de ser usado como un medio para agredir y lastimar a menores y sea un medio seguro para ellos, castigando con el doble de penas a quien emplee estos medios informáticos para fines y conductas delictivas. Igualmente, esta propuesta está en concordancia con las recientes reformas legales que castigan severamente la trata de personas.

En la presente, se tipifica como delito la revelación de secretos relativa a información contenida en equipos informáticos obtenida a través de mecanismos distintos a la intervención de comunicación privada, mediante el empleo de aparatos o dispositivos electrónicos o través de la suplantación de identidad.

Con ello se pretende penalizar conductas relacionadas con el acceso y la intervención ilícitas, el ataque contra la integridad del sistema y la manipulación de datos, el robo de identidad y la utilización indebida de dispositivos. Estas conductas se refieren a sistemas del Estado, del sistema financiero y cualquier otro sistema en general.

Igualmente, en materia de sistemas financieros, se incluyen adiciones a los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5, relativas al uso de los medios y sistemas informáticos con el fin de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 400 Bis de este ordenamiento. Ello en correspondencia a las reformas recientemente planteadas en materia de Lavado de dinero y las recomendaciones internacionales del uso de medios electrónicos en la comisión de este delito.

Convencidos de la necesidad de combatir y erradicar conductas que atentan y ponen el peligro la seguridad de las transacciones, operaciones y el intercambio o entrega de datos e información vía internet, se adiciona el artículo 389 Ter, a fin de sancionar como un delito equiparable al fraude, la conducta cometida por quien valiéndose del error en que se encuentra la víctima provoque que revele o ponga a su disposición información o datos de carácter personal, patrimonial o financiero a los que no tenga derecho a acceder, utilizando para tales fines sitios o direcciones de correo u otros medios electrónicos creados por él mismo o por un tercero y que por sus características, emblemas, marcas o cualquier distintivo gráfico o de leyendas de texto simulen o reproduzcan de manera apócrifa e ilegitima a las que pertenecen a los prestadores de servicios financieros o de cualquier otro tipo de carácter público o privado que brinde atención o establezca contacto con sus clientes, usuarios o público en general por dichos medios.

Asimismo, en el segundo párrafo del propio artículo 389 Ter que se adiciona, se propone que en los casos en que se use la información obtenida por los mecanismos que describe el párrafo primero de dicho artículo para hacerse de alguna cosa, beneficio o lucro indebido, además de las penas que le correspondan por la obtención de datos o información por medio del engaño que sufre la víctima, se imponga al sujeto activo la pena que dependiendo del valor o monto obtenido de esa forma ilícita corresponda, de conformidad con los fracciones I, II y III del artículo 386 del Código Penal Federal.

Asimismo, se adiciona un tercer párrafo al artículo 282, en lo relativo a amenazas a quien haga haciendo uso o empleo de comunicados o mensajes enviados a través de medios o sistemas informáticos o le amenace con divulgar la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis y se adiciona un segundo párrafo al artículo 390 con el fin de incluir el uso de los medios y sistemas informáticos en el delito de extorsión.

Con el fin de incluir conductas que incluyen más de una categoría de delitos informáticos, en materia de terrorismo se adiciona una fracción con el fin de sancionar a quien, a través del uso de medios y sistemas informáticos, publique y divulgue información falsa o altere o dañe dichos sistemas con el fin de generar temor entre la población.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal, en Materia de Delitos en contra de medios o sistemas Informáticos o cometidos mediante el uso o empleo de los mismos.

Único. Se adiciona el inciso k) al artículo 205 Bis; se adiciona el párrafo segundo al artículo 211 Bis; se adicionan los párrafos segundo, tercero y quinto al artículo 211 Bis 1; se reforman los párrafos segundo y tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 211 Bis 2; se adiciona el párrafo tercero al artículo 211 Bis 4; se adiciona el párrafo tercero al artículo 211 Bis 5, se reforma el artículo 211 Bis 7; se adiciona la fracción III al artículo 282; se adiciona el artículo 389 Ter; y se adiciona el segundo párrafo al artículo 390, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VTrata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 205. ...

Artículo 205 Bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima alguna de las siguientes relaciones:

a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

d) Tutores o curadores;

e) Aquel que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

f) Quien se valga de función pública para cometer el delito;

g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

h) Al ministro de un culto religioso;

i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y

j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

k) Quien se valga del uso o empleo de medios informáticos para generar relación de confianza o amistad con la víctima.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e), f) y h), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

Titulo Noveno
Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática

Capítulo IRevelación de Secretos

Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Se impondrán las mismas penas que refiere el párrafo anterior a quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información, conversaciones o mensajes de texto, imágenes o archivos de voz, contenidos en sistemas o equipos informáticos, obtenidos a través de mecanismos distintos a la intervención de comunicación privada, mediante el empleo de aparatos o dispositivos electrónicos fijos o móviles o a través de la suplantación de identidad.

Capítulo IIAcceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática

Artículo 211 Bis 1. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Se aplicará una pena de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que sin autorización acceda, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática que no estén protegidos por algún mecanismo de seguridad o también sin autorización acceda a dichos sistemas o equipos de informática o mediante cualquier mecanismo que de manera próxima o remota les cause un daño.

En los casos en que el daño provocado por el acceso o la modificación no autorizados obstaculice o disminuya la capacidad de funcionamiento del sistema o equipo informático las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

La pena aplicable será de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática no protegidos por algún mecanismo de seguridad.

Artículo 211 Bis 2. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad o también sin autorización acceda a dichos sistemas o equipos informáticos o mediante cualquier mecanismo que de manera próxima o remota les cause un daño , se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización, conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad o también sin autorización acceda a dichos equipos o medios o mediante cualquier mecanismo les cause un daño, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

En los casos en que el daño provocado por el acceso o la modificación no autorizados o por cualquier mecanismo empleado obstaculice o disminuya la capacidad de funcionamiento del sistema o equipo informático las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes.

Artículo 211 Bis 4. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes y se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por la comisión de otros delitos al que realice, para beneficio propio o de cualquier tercero, las conductas que describen los párrafos anteriores con la finalidad de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo primero del artículo 400 Bis de este ordenamiento.

Artículo 211 Bis 5. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Las penas establecidas en los párrafos primero y segundo de este artículo se incrementarán hasta en dos terceras partes y se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por la comisión de otros delitos al que realice, para beneficio propio o de cualquier tercero; las conductas que describen los párrafos anteriores con la finalidad de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 400 Bis de este ordenamiento.

Artículo 211 Bis 6. Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código.

Artículo 211 Bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno, salvo en los casos que se disponga otra pena .

Titulo Decimoctavo
Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo IAmenazas

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo;

II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer;

III. Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, haciendo uso o empleo de comunicados o mensajes enviados a través de medios o sistemas informáticos o le amenace con divulgar la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis 1.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

Artículo 389 Ter. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, al que valiéndose del error en que se encuentra la víctima provoque que revele o ponga a su disposición información o datos de carácter personal, patrimonial o financiero a los que no tenga derecho a acceder, utilizando para tales fines sitios o direcciones de correo u otros medios electrónicos creados por él mismo o por un tercero y que por sus características, emblemas, marcas o cualquier distintivo gráfico o de leyendas de texto simulen o reproduzcan de manera apócrifa e ilegitima a las que pertenecen a los prestadores de servicios financieros o de cualquier otro tipo de carácter público o privado que brinde atención o establezca contacto con sus clientes, usuarios o público en general por dichos medios.

Además de las penas que correspondan conforme al presente artículo, se impondrán las penas que establece el artículo 386 de este Código, al que mediante el uso o empleo de la información o datos obtenidos por los medios descritos en el párrafo anterior, obtenga algún beneficio, cosa o lucro indebido, según sea el valor o monto de lo obtenido.

Capítulo III Bis
Extorsión

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas que refiere el párrafo anterior se aumentaran hasta en una mitad al que para lograr los fines que refiere el párrafo anterior haga empleo o uso de comunicados o mensajes que envíe a la víctima a través de medios o sistemas informáticos o se valga de la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis 1.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Global Cybersecurity Agenda (GCA), High Level Experts Group (HLEG). Global Strategic Report. Página 19.

2 Strategy One realizó encuesta en 24 países entre los que se encuentra México entre los meses de febrero y marzo del 2011.

3 Doctor Santiago Acurio del Pino, Delitos informáticos. “Generalidades”, página 21.

4 Doctor Santiago Acurio del Pino, Delitos informáticos. “Generalidades”, página 21.

5 Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT. El ciberdelito: Guía para los países en desarrollo, abril de 2009, página 21.

6 Ibídem, página 7.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 de noviembre de 2011.

Diputados: Juan José Guerra Abud, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbricas).

Que reforma el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El acoso laboral, también conocido como acoso moral u hostigamiento laboral (mobbing ), es un fenómeno que se ha ido acentuando día con día en los centros de trabajo, –con independencia de la actividad que se desarrolle o la naturaleza de la fuente productiva–, situación que afecta de manera grave a las trabajadoras o trabajadores que lo sufren y quienes son víctimas del maltrato, emocional o psíquico en incluso físico, por parte de los patrones como de los mismos compañeros.

Específicamente este tipo de violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años a la misma víctima, en ocasiones se añaden “accidentes fortuitos”, y en los casos más delicados hasta agresiones físicas. Lo que se pretende en último término con este hostigamiento, intimidación o perturbación (o normalmente la conjugación de todas ellas) es el abandono del trabajo o la renuncia “voluntaria” por parte de la víctima, quien ubicada en ese escenario pierde todo derecho o reclamación de sus prerrogativas laborales, consignados en nuestra Carta Magna y en las leyes de la materia.

En estas situaciones lamentablemente la impunidad es un factor que en la mayoría de los casos prevalece, porque las víctimas se enfrentan al acoso laboral de una manera impotente sin defensa alguna, que las obligan a mantenerse ocultas, ignoradas o silenciadas por temor a ser despedidas de su trabajo por no encontrar mecanismos que las ayuden a protegerse del avasallador trato de sus superiores.

Por lo anterior, la presente iniciativa pretende adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros eventos que se presentan en el marco de las relaciones de trabajo.

Argumentos

Para darle claridad a la presente expresión legislativa, es necesario esgrimir un concepto de lo que se entiende por acoso laboral y argumentaremos que es la acción de una persona o grupo de personas conducente a producir miedo o terror del afectado en su lugar de trabajo. Son formas de agresión, maltrato, trato desconsiderado y ofensivo. En general se trata de todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privado o publica.

La víctima de acoso laboral recibe una suerte de violencia psicológica a través de actos negativos o destructivos en el trabajo provenientes de sus compañeros, o de sus superiores, el trato hostil que sufren se aplica sistemática y recurrentemente, durante un tiempo prolongado como meses e incluso años. Lo que se pretende en el fondo es hostigar, intimidar, o perturbar hasta el abandono del trabajo de la víctima.

A continuación se expone una serie de situaciones que sufren los afectados por el acoso laboral:

• Sufren gritos, vasallaje o insultos cuando la víctima está sola o en presencia de otras personas;

• Se les asignan objetivos o proyectos con plazos que se saben inalcanzables o imposibles de cumplir, y tareas que son manifiestamente inacabables en el tiempo asignado para su cumplimiento;

• Se sobrecarga selectivamente a la víctima con mucho trabajo,

• A las víctimas se les amenaza de manera continuada con el ánimo de coaccionarla;

• Con un afán de denigrarlos o hacerlos sentir inútiles se les quitan áreas de responsabilidad clave, ofreciéndoles a cambio tareas rutinarias, sin interés o incluso ningún trabajo que realizar;

• Se les modifican sin previo aviso las atribuciones o responsabilidades de sus puestos de trabajo;

• Un fenómeno recurrente, es tratarlos de una manera indiferente o discriminatoria, mediante el uso de medidas exclusivas con vistas a estigmatizarlos ante otros compañeros o jefes;

• Se les ignora o excluye, hablando sólo a una tercera persona presente, simulando la inexistencia o exclusión física en la oficina, o en las reuniones a las que asisten. No se les dirigirle la palabra por completo mediante el congelamiento y aplicando la conocida y coloquial “ley del hielo”.

• Se les retiene o manipula información crucial para su trabajo o para inducirles a error en su desempeño laboral, y acusarles después de negligencia o faltas profesionales;

• Se les difama, extendiendo por la empresa u organización rumores maliciosos o calumniosos que menoscaban su reputación, su imagen o su profesionalidad;

• No se les valora el esfuerzo realizado, negándose a evaluar periódicamente su trabajo;

• Se les bloquea el desarrollo o la carrera profesional, limitando, retrasando o entorpeciendo el acceso a promociones, cursos o seminarios de capacitación;

• Se les ignora cualquier éxito profesional o atribuirlos maliciosamente a otras personas o a elementos ajenos a ellos, como la casualidad, la suerte, la situación del mercado, etcétera.

• Se les critica continuamente su trabajo, sus ideas, sus propuestas, sus soluciones;

• Se les monitoriza o controla malintencionadamente su trabajo con vistas a atacarlos o encontrarles faltas o formas de acusarlos de algo.

• Se les bloquea administrativamente en el marco de los ascensos laborales;

• Se les ridiculiza su trabajo, sus ideas o los resultados obtenidos ante los demás trabajadores, caricaturizándolo o parodiándolo;

• En ocasiones pero con toda intencionalidad se invade la privacidad de los acosados interviniendo su correo, teléfono, revisando sus documentos, armarios, cajones, etcétera;

• Se llega al caso de robar, destruir o sustraer elementos clave para su trabajo;

• Se atacan sus convicciones personales, ideología o religión, y

• Se fomenta el ánimo de otros compañeros a participar en cualquiera de las acciones anteriores mediante la persuasión, la coacción o el abuso de autoridad.

El conjunto de situaciones mencionadas necesariamente nos conducen a la conclusión de que todos esos comportamientos afectan a las víctimas de manera psicológica lo que repercute en su relación laboral, por ejemplo: sufren un lento deterioro de la confianza en sí mismas y en sus capacidades profesionales; inclusive atraviesan por un proceso de devaluación personal y desarrollan potencialmente un sentimiento de culpabilidad, porque asumen la creencia de haber cometido verdaderamente errores, fallos o incumplimientos.

La depresión y el estrés que soportan les producen insomnio, ansiedad, irritabilidad, fatiga, cambios de personalidad, problemas de relación con la pareja, inseguridad, torpeza, indecisión, conflictos con otras personas.

Lo anterior les ocasiona bajo o nulo rendimiento laboral que el acosador suele aprovechar contra el trabajador, rebajando a la mínima expresión su dignidad humana hechos que violentan tajantemente ese derecho humano. En ese sentido es oportuno señalar aquí que el artículo primero de la Constitución General de la República reformado establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Por dignidad humana vamos a entender como el respeto que cada ser humano merece, tanto de los demás como de él mismo, por el solo hecho de pertenecer a nuestra especie, independientemente de su raza, sexo, edad, afiliación política o religiosa, profesión, utilidad como persona a la sociedad, calidad de vida o cualquier otro elemento cuantificable que pueda dar lugar a clasificación y diferenciación entre las personas. Es la condición con la que nacemos, en la cual se nos debe respetar nuestra individualidad.

Una vez conceptualizado lo anterior conviene decir que, el mismo texto constitucional impone la obligación al Estado mexicano para tutelar y proteger los derechos humanos consignados en la Carta Magna y en los tratados internacionales que en la materia nuestro país forma parte. El talante de este argumento es de tal magnitud que al trabajador no se le debe ni se le puede tratar con actos que anulen su dignidad humana y menos que se le coarten sus derechos y libertades como es el derecho al trabajo. Porque finalmente cuando la empresa quiere prescindir de los servicios que le presta un trabajador y no es su deseo liquidarlo instrumenta la táctica del acoso laboral para que sea el afectado quien claudique y abandone su fuente de empleo.

En esa virtud la presente iniciativa debe prosperar en los términos que se propone porque de no ser así, esta soberanía incurriría en responsabilidad al mostrar una actitud omisa por dejar de cumplir con el mandato constitucional que se argumenta. Además de mostrar poca voluntad e insensibilidad política. Dicha omisión es grave que nos ubica en un plano de complicidad al no legislar en la materia.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 51, recorriéndose en su orden la actual las subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

“Artículo 51. Son causas ...

I. a VIII. ...

IX. Incurrir el patrón, su personal directivo o administrativo, dentro del servicio en comportamientos o conductas tendientes a descalificar, discriminar, desacreditar, aislar, intimidar, avasallar, ejercer violencia psicológica o actos hostiles que de manera sistemática y recurrente atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del trabajador y que tengan por objetivo el cese o la renuncia del mismo; y

X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Pedro Jiménez León, diputado honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 74, fracción IV, segundo, tercer y quinto párrafo, y 76, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 42, fracciones II–VIII inciso f, IX y 43 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de que la Cámara de Senadores apruebe también el Presupuesto de Egresos de la Federación al tenor de la siguiente

Problemática

Una de las principales atribuciones de la Cámara de Diputados se encuentra contenida en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala en su fracción IV “Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal...”.

De esta forma, corresponde a la Cámara baja la aprobación de un instrumento fundamental para la consecución de los más diversos planes y programas de los tres niveles de gobierno, así como de los tres Poderes de la Unión.

En este contexto, dicha tarea ha convertido a la Cámara de Diputados en un órgano donde tienen lugar las más diversas posturas que tratan de realizar las adecuaciones que se consideran correspondientes para dar por resultado un presupuesto de egresos que atienda los requerimientos necesarios para convertirlo en un mejor instrumento.

Sin embargo, este escenario que podríamos denominar ideal, no ha podido ser cumplido, en gran medida por dos factores: el primero se trata de un predominio que sigue ejerciendo el Poder Ejecutivo, en detrimento del Legislativo, pues el margen de maniobra con que cuenta éste último para realizar modificaciones a la propuesta gubernamental es muy reducido. El segundo, se refiere a la concentración de dicha facultad en una sola Cámara, pasando por alto la existencia de un sistema bicameral que fue concebido y diseñado para alcanzar un justo equilibrio entre ambos órganos.

Por otra parte, resulta claro, particularmente a partir de la existencia del México plural, que dicho mecanismo de aprobación del presupuesto de egresos ha quedado superado, al no verse reflejadas en el mismo, las propuestas de los partidos emergentes y de opiniones alternas.

Es decir, a lo que hemos asistido, una y otra vez, es a la validación de una propuesta proveniente del gobierno federal, que busca, sin ningún disimulo, contar con el respaldo de los partidos mayoritarios, quienes, con la intención de allegarse recursos para las entidades federativas donde gobiernan, aprueban, muchas de las veces, de manera acrítica, el planteamiento que reciben.

No es ningún secreto que se trata de una fórmula que ha dado muestras de su agotamiento y requiere ser replanteada para alcanzar los propósitos que, desde hace mucho tiempo, ha dejado de cumplir, en aras de satisfacer meras demandas de ciertas fuerzas políticas, cuya composición numérica a partir del número de representantes les otorga una mayor capacidad de negociación.

De esta forma, se requiere desarrollar mecanismos orientados a un rediseño de las tareas que corresponden al Congreso de la Unión en lo que corresponde a contar con un presupuesto elaborado con base en las demandas existentes en el país, en materias sustantivas, que lo mismo atiendan los problemas como salud, educación y campo, entre otras, además de detonar un verdadero crecimiento que permita el desarrollo económico, estancado en nuestro país, desde hace tres décadas.

Argumentación

El proceso que sigue la aprobación del Presupuesto de Egresos, al que nos hemos referido, requiere de una participación mucho más significativa por parte del Congreso de la Unión, eliminando la discrecionalidad con que opera el gobierno federal en la materia, manteniendo, inclusive, una postura que podríamos considerar inamovible por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Ese proceso inhibe la capacidad decisoria que correspondería al Congreso, en lo que se refiere a participar, no sólo de una propuesta final, en la que la reorientación es prácticamente simbólica, representando apenas un tres por ciento del presupuesto total.

Los saldos de dicha práctica son de sobra conocidos: La persistencia de un crecimiento económico meramente inercial y que resulta a todas luces insuficiente para reactivar la actividad económica en el país, así como un modelo de gasto que sólo atiende tangencialmente muchos de los problemas que requieren una solución inmediata.

La nula capacidad de maniobra del Congreso mexicano, orientada además por intereses partidistas que eliminan la posibilidad de plasmar en el presupuesto una política de desarrollo de largo aliento, han generado profundas desigualdades en las más diversas materias, afectando la calidad de vida de millones de mexicanos, convirtiendo al país en una de las naciones donde la inequidad ha cobrado mayor fuerza a nivel mundial.

De esta forma, se incumplen dos aspectos fundamentales en lo que se refiere a la aprobación del Presupuesto de Egresos, los cuales tienen una estrecha vinculación entre sí, al desaprovechar la inmejorable oportunidad de formular planteamientos sustantivos en lo que respecta a la política de gasto, sin invadir atribuciones del gobierno federal, sino actuando como una instancia que cuenta con la capacidad de reorientar las prioridades, a la luz de su representatividad política y, un hecho más que consideramos grave, el no otorgar a la Cámara de Senadores una facultad revisora, como si la tiene en la Ley de Ingresos.

Lo que esta propuesta se orienta a atender, primordialmente, es dotar a la Cámara de Senadores de atribuciones en materia de revisión y reorientación del Presupuesto de Egresos, por considerar que de esa manera, se avanzaría en la creación de un marco normativo donde la concurrencia de ambas Cámaras propiciase un mejor diseño de los destinos de los recursos presupuestales que habrán de aplicarse en todos los ámbitos de la vida pública.

La existencia de un sistema bicameral en nuestro país no es una ocurrencia ni algún despropósito del legislador, sino que constituye un indicador de que ambas Cámaras, sin buscar la subordinación o el predominio de una sobre otra, encuentren un justo equilibrio que les posibilite avanzar de manera coordinada, hasta convertirse en un órgano que haga posible un equilibrio de poderes que tanto requiere el país en las condiciones actuales. En este marco, consideramos que es imprescindible cubrir una “omisión legislativa” que requiere ser cubierta y atendida para fortalecer la vida del Congreso, atendiendo los aspectos a los que hemos hecho referencia.

Resulta preocupante que en lo que concierne a la política de gasto, convertido en un tema esencial en cualquier democracia, la tendencia que sigue prevaleciendo en México es la de una asignación y aplicación discrecional, que pasa por alto los más elementales mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia, anclada en un pasado que se caracterizó por un régimen presidencial omnipotente.

En este marco, si deseamos avanzar hacia un sistema de la administración pública que se caracterice por el respeto entre gobernantes y gobernados, podemos recurrir al Poder Legislativo como un ente que vigile la correcta aplicación, tanto del destino de los recursos como su aplicación, sin necesidad de recurrir a la creación de más estructuras que significasen erogaciones onerosas.

A partir de la experiencia de naciones con democracias consolidadas, donde el Congreso representa un aporte para el fortalecimiento de la vida democrática, a partir de sus atribuciones revisoras en muchas áreas, particularmente en el gasto, resulta muy conveniente fortalecer su influencia en México.

Por ello, consideramos que es impostergable fortalecer la división de poderes, eliminando la tentación de ejercer facultades metaconstitucionales que ninguna ley otorga, pero que derivan de una tradición autoritaria.

En este sentido, consideramos que las adecuaciones al texto constitucional que permitiesen a las dos Cámaras conocer el Presupuesto de Egresos e incidir en su vasto ámbito de influencia, mediante una participación más decisoria y con la capacidad de formular las propuestas de replanteamiento necesarias, luego del intercambio de opiniones que surjan de su análisis, enriquecería un proceso que, como ya lo hemos señalado requiere ser modificado, sin demoras.

La participación de la Cámara de Senadores, en la revisión y aprobación del presupuesto, como lo proponemos, generaría una mayor responsabilidad del Congreso, contribuyendo a desterrar las prácticas de discrecionalidad en que incurre muchas veces el gobierno federal, y se niegan a desaparecer, amparadas en una protección que ya no tiene cabida en un régimen que busca insertarse en la modernidad, a través del rediseño institucional.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a Modificar

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 74 fracción IV y 76 fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 42 y 43 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de que la Cámara de Senadores apruebe también el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Texto normativo propuesto

Artículo Primero: Se reforman el segundo, tercer y quinto párrafo del artículo 74 de la fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I.– III.

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos....

El Ejecutivo federal hará llegar a las Cámaras de Diputados y Senadores la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. La Cámara de Senadores deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 30 de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a las Cámaras de Diputados y Senadores la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 de mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas...

Sólo se podrá ampliar el plazo de la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de las Cámaras de Diputados y Senadores o de la....

Artículo Segundo: Se reforma la fracción XII, del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

l. – Xl. ...,

Xll. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo primero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 76, fracción XII, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 42 fracción ll, fracción V, fracción VI, fracción VII, fracción VIII inciso f), el segundo párrafo de la fracción IX, para quedar como sigue:

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. ...

II. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, remitirá a las Cámaras de Diputados, y de Senadores, a más tardar el 30 de junio de cada año, la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

La estructura programática que se envíe a las Cámaras se apegará a lo establecido en esta ley.

III. – lV. ...

V. El Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre; y por la Cámara de Senadores a más tardar el 30 de noviembre.

VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.

Asimismo, el Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, deberá enviar a la Cámara de Diputados, y a la Cámara de Senadores, a más tardar 20 días naturales después de publicado el Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación, todos los tomos y anexos del Presupuesto, con las modificaciones respectivas, que conformarán el Presupuesto aprobado;

VII. La Cámaras de Diputados, y de Senadores, en el marco de las disposiciones de la presente Ley, podrán prever en el Presupuesto de Egresos los lineamientos de carácter general que sean necesarios a fin de asegurar que el gasto sea ejercido de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley;

VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:

f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores, deberán establecer mecanismos de participación de las comisiones ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.

IX. Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.

En este proceso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y el Instituto Belisario Domínguez de la Cámara de Senadores, apoyaran técnicamente las funciones de la misma, en materia tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 43, para quedar como sigue:

Artículo 43. En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo federal deberá elaborar anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos en apoyo al presidente electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto de que éste último los presente a la Cámara de Diputados, y a la Cámara de Senadores a más tardar en la fecha y en los términos a que se refiere el artículo 74 fracción IV, el artículo 76 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)

Que reforma los artículos 25, 37 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Nicolás Callejas Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario el Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25, 37, fracción XII, y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de los siguientes

Argumentos

Desde su creación, en 1983, la Secretaría de la Función Pública ha tenido tres diferentes denominaciones.

De 1983 a 1994 se llamó “Secretaría de la Contraloría General de la Federación”; y de 1994 a 2003, “Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo”.

De 2003 a la fecha se nombra “Secretaría de la Función Pública”.

La Ley de la Administración Pública Federal, ante los constantes cambios de nombres que ha tenido la dependencia, nunca fue actualizada. En algunos casos, se mantiene en el articulado una u otra de las denominaciones anteriores.

Pese a que en la última reforma, en el segundo transitorio del decreto mediante el cual se expide la Ley de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación, de fecha 3 de abril de 2003, se estableció lo siguiente:

Transitorios

...

Artículo Segundo. Aquellas disposiciones que se hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.

...

Dicha disposición establece que cuando haya una referencia a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, se dará por entendido que se trata de la Secretaría de la Función Pública. Sin embargo, ¿qué sucede cuando no se hace referencia a ésta?

Veamos, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal indica:

Artículo 25. Cuando alguna secretaría de Estado o departamento administrativo necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Como podemos observar, para el caso del artículo referido no aplica el contenido del transitorio señalado.

Para el caso del artículo 37, fracción XII, de la misma ley, sí aplica lo contenido en dicho transitorio:

Artículo 37. A la Secretaría de la Función Publica corresponde al despacho de los siguientes asuntos:

I. a XI. ...

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales, representando al titular de dicha secretaría;

XIII. a XXVII. ...

El artículo 50 de la referida ley debe ser modificado para estar acorde con el multicitado transitorio:

Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación , sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras del sector.

Como se aprecia, dos de los tres artículos no se encuentran en la hipótesis que plantea el transitorio, pues hacen referencia únicamente a la sustitución de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo por la Secretaría de la Función Pública, y no se menciona la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Por esta razón se plantea la presente modificación, y al mismo tiempo la intención de actualizar la norma para que haya un señalamiento único, en referencia a la denominación de la Secretaría de la Función Pública.

Por lo expuesto y fundado, me permito poner a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 25, 37, fracción XII, y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se reforman los artículos 25, 37, fracción XII, y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Cuando alguna secretaría de Estado o departamento administrativo necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XI. ...

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública , tendrán el carácter de autoridad y realizarán en la esfera administrativa y ante los tribunales federales, representando al titular de dicha secretaría;

XIII. a XXVII. ...

Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública , sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras del sector.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto las normas y lineamientos jurídicos que vayan en contra de la aplicación e implantación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica)

Que expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica, y deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, a cargo del diputado Javier Corral Jurado, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Javier Corral Jurado, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 6o., 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, numeral 1, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica, y se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de réplica consiste en la posibilidad de que la persona aludida en la información dada a conocer por un medio de comunicación pueda, de forma gratuita, aclararla, no solo con el objetivo de satisfacer la consideración que de esa persona tiene los demás, sino de un interés mayor, el social. La réplica se constituye así como una vertiente del derecho a la información, el cual consiste en la posibilidad de conocer, difundir y acceder a la información; así en el caso de la réplica estaríamos hablando de la primera dimensión, la de conocer, porque la sociedad tiene el derecho a la certidumbre de que la información que obtiene de los medios de comunicación es veraz.

El derecho de réplica ha sido asumido por sistemas democráticos como un mecanismo que impone a los medios de comunicación, tiene una naturaleza de interés social, el ejercicio del mismo con responsabilidad y con respeto a los derechos. La posibilidad de ejercer la réplica se constituye así tanto en una garantía frente a información falsa o calumniosa como en un contexto de exigencia de responsabilidad para que la información que se difunde sea objetiva.

El derecho que tiene una persona a la réplica en México se incorporó en la preconstitucional Ley sobre Delitos de Imprenta, que fue publicada el 12 de abril de 1917, que en su artículo 27 dice:

“Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.

“Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.

“La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.

“La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.

“Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.

“La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.”

Como se puede desprender de la simple lectura de la vigente Ley sobre Delitos de Imprenta, contempla una regulación para ejercer la réplica limitándolo a las publicaciones, ya que es hasta el año 2002 que cuando se regula la figura en las transmisiones de la radio y la televisión, en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, que a la letra dice:

“Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.

“Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.

“En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.

“De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.

“El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.

“En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.”

Efectivamente la radio y la televisión no contemplaban el derecho de acceso a la réplica, ni en la Ley de Vías Generales de Comunicación de 1940, que en el libro V, capítulo VI, regulaba las instalaciones de radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados, pero tampoco fue contemplado en la Ley Federal de Radio y Televisión de 1960. Este derecho era inexistente en la legislación secundaria para la radio y la televisión.

Primero se consagró en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, que en su artículo 14 que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley; posteriormente, en el año 2007, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempló dicho derecho en su artículo 6o., que prescribe que el derecho de réplica se ejercerá en los términos previstos en la ley.

La evolución de la legislación es claramente notoria, primero se concibe a la réplica como una sanción, incluso, de carácter penal, en tanto que los textos internacionales como la propia Constitución General de la República la conciben como un derecho humano.

Efectivamente la sanción que prevé la Ley sobre Delitos de Imprenta establece una pena para el infractor de un mes a once meses por el incumplimiento; en tanto que como derecho humano su tratamiento consiste en la protección de la dignidad de la persona, esto es, se parte del supuesto axiológico de que el ser humano es valioso por sí mismo, en ese sentido la regulación de la réplica tiene debe tener una efectividad para garantizar el respeto pleno de la imagen de una persona.

No obstante, la imagen de las personas jurídicas, también deben gozar de la protección de una ley como la que se pretende expedir, ya que ellas también tienen los atributos de la personalidad que una persona física tiene, y así lo demuestra la jurisprudencia que la Primera Sala de la Suprema Corte emitió, al referirse al daño moral:

Registro número 178767

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, abril de 2005

Página: 155

Tesis: 1a./J. 6/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Daño moral. Las personas morales están legitimadas para demandar su reparación en caso que se afecte la consideración que tienen los demás respecto de ellas (artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal).

Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales.

Contradicción de tesis 100/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.

Debe quedar claro que la réplica nada tiene que ver con la protección a la que se refiere el Código Civil Federal en su artículo 1916, relativa al daño moral, son acciones distintas y por ende autónomas entre sí. Mientras que el daño moral pretende una indemnización económica por la afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, la réplica tiene una finalidad de aclarar a la sociedad una información imprecisa vertida en los medios de comunicación, bien sea por descuido o por generar un daño.

Esa es la dimensión social del derecho de réplica, la de contar con la posibilidad de aclarar o precisar la información que los medios de comunicación transmiten o publican en aras de que los destinatarios de la misma tener la certeza de contar con una información objetiva.

Así, con la presente iniciativa se intenta dotar al orden jurídico nacional un legislación que la Constitución General de la República consagra en beneficio de la colectividad, para garantizar su derecho a saber, y de la persona misma que ha sido aludida, que por ello debe tener la posibilidad de acceder al medio para aclara la información como lo establece la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

La presente iniciativa se suma de esta forma a un conjunto de propuesta presentadas por los legisladores de Acción Nacional en la LX Legislatura por las diputadas Dora Martínez Valero, Roció Morgan Franco y por el diputado José Antonio Díaz García, que ha servido de sustento a las presentadas por otros Legisladores de otras bancadas.

El instrumento que pongo a la consideración de la honorable asamblea consta de 40 artículos, que se organizan en cuatro capítulos.

En mi opinión la réplica debe proceder contra una información que resulte ser falsa o inexacta, pero también contra opiniones que se sustente en esa información, ya que el juicio de un analista se encuentra viciado y por ello al aclarar o precisar la información tendremos la posibilidad de un juicio más certero.

No debe escapar de nuestra regulación el hecho de que la diversificación de los medios de comunicación, así como su especialización, han incorporado al circuito de la generación de información no solo en los medios de comunicación. Hoy día contamos con agencias de noticias, cuyo objetivo fundamental es venderles información a los medios comunicación que es reproducen o difunden por la credibilidad que adquieren, en ese sentido la procedente sería que ellos aclararan con la persona aludida y con el medio de comunicación la información.

Junto con las agencias de noticias también subsisten los productores independientes que transmiten en los medios de comunicación sus contenidos, lo cuales también pueden ser susceptibles de réplica.

Por su parte se propone una definición de medio de comunicación que permita incluir a toda persona física o moral con capacidad de difundir información, por la complicación doctrinal de hacerlo, pues no existe un conceso al respecto.

Estas tres definiciones son importantes ya que la propuesta prevé un procedimiento de autorregulación, es decir, ante el medio de comunicación, la agencia de noticias o el productor independiente se debe tramitar la solicitud de réplica, con la finalidad de evitar el uso de procedimientos desgastantes para las partes.

El procedimiento ante el responsable de la publicación o difusión de la información consiste en que el aludido, su representante legal o, en caso de fallecimiento, sus herederos podrán presentar su solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de haber dado a conocer la información falsa o inexacta, el responsable tendrá un plazo de tres días hábiles para dar procedencia a la réplica, o bien su negativa, la que debe fundar y motivar en alguna de las causales previstas en la propuesta de ley.

También se prevé que cuando se trate de un programa cuya trasmisión sea en vivo y se pueda realizar se de la procedencia de la réplica para satisfacer este derecho.

Parlamentariamente hablando se ha generado una discusión intensa, en las diversas iniciativas presentadas, consistente en que procedimiento heterocompositivo ha de emplearse para dirimir las posibles controversias. Originalmente se pensó que debería ser el Instituto Federal Electoral, por pensar que la réplica estaba destinada a los candidatos y partidos políticos, ya que la reforma al artículo 6o. constitucional se realizó en el conjunto de reformas en materia electoral, sin embargo este derecho va más allá de campañas y candidatos, es un derecho universal que se concede para que la sociedad conozca, en un elemental derecho a la información de la sociedad democrática y quien es aludido tenga la posibilidad de aclarar la información.

Posteriormente se propuso una autoridad de índole administrativa, como sería la Secretaría de Gobernación, para que fuera por medio de un recuso administrativo como se dirimiera la litis ente el sujeto obligado a la a conceder la réplica y el aludido. Este procedimiento no resulta ágil, aun cuando, con un procedimiento sumario, quien resulte inconforme con la decisión del la dependencia concurriría posiblemente ante el Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, a combatir mediante el recurso de nulidad la resolución de la dependencia, y posteriormente al Poder Judicial de la Federación, vía amparo.

De esta forma se acudió a diseñar un procedimiento judicial sumario, ante el Poder Judicial de la Federación, a través del juez de distrito, para que de esta forma se pueda, mediante la fijación de una litis, dirimir la controversia. De esta forma propongo, también, un proceso judicial sumario con etapas procesales claramente definidas para agotar el procedimiento en un término de 22 días hábiles aproximadamente.

La demanda podrá presentarse dentro de los quince días hábiles a que venzan los plazos para contestar, por parte del sujeto obligado, quien una vez notificada tendrá el plazo de cinco días hábiles para contestar lo que a su derecho corresponda, con la contestación de la demanda o sin ella procede el juez a citar a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los tres días hábiles siguientes, si no hay acuerdo se procede al desahogo de las pruebas en un plazo de siete días hábiles, que al concluir se concede un plazo a las partes por dos días hábiles para la presentación de alegatos y en continuación de la secuela procesal se da un plazo de cinco días hábiles para que el juez dicte su sentencia.

Una innovación que presentó es la de diseñar un proceso de apelación expedito, para que mediante un Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito correspondiente, resuelva en segunda instancia el fondo de la litis dirimida en el Juzgado de Distrito, el cual se substanciará sin audiencias en un plazo de 13 días hábiles.

De esta forma, se presenta la apelación ante el juez de distrito que conoció el asunto, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, el apelado tendrá dos días hábiles para contestar lo que a su derecho corresponda, con la contestación o si ella, el juez de distrito únicamente se cerciorará que se trate de una resolución apelable y que se haya presentado en tiempo, hecho lo anterior, se remitirá la apelación al Tribunal Unitario quien emitirá su sentencia en un plazo de siete días hábiles.

De esta forma los ciudadanos contarán con un procedimiento judicial ágil y certero para la procedencia o no de la réplica en los medios de comunicación, quedando a salvo cualquier otro derecho lesionado, para hacerlo valer por la vía correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica, y se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta para quedar como sigue:

Decreto por el que se expide la Ley Federal para ejercer el derecho de Réplica, y se deroga el artículo 27 de la ley sobre delitos de imprenta

Artículo primero. Se expide la Ley Federal para Ejercer el Derecho de Réplica, en los siguientes términos:

Ley Federal para ejercer el derecho de Réplica

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley, reglamentaria del primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto establecer los procedimientos y autoridades competentes para garantizar a toda persona el ejercicio del derecho de réplica en los medios de comunicación.

Lo dispuesto en esta ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país.

Con independencia de lo previsto en la presente ley, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes, a efecto de que se le reparen los daños de cualquier naturaleza que se le hayan generado.

Artículo 2. Los medios de comunicación tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Agencia de Noticias: Entidad pública o empresa privada encargada de difundir información en materia noticiosa a medios de comunicación;

II. Medios de Comunicación: Las personas físicas o morales que difunden, por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales;

III. Productor Independiente: Persona física o moral que genere y produzcan contenidos que sean publicados en medios de comunicación; y

IV. Réplica: El deber que tienen los medios de comunicación con toda persona a que sean publicadas o difundidas sus aclaraciones respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos y que le causen un perjuicio.

Artículo 4. Podrá ejercer la réplica la persona aludida o en su caso su representante, y si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.

Artículo 5. La crítica periodística será sujeta a réplica únicamente en los términos previstos en esta ley, y que esté sustentada en información falsa o inexacta, cuya divulgación cause un perjuicio.

Artículo 6. Las aclaraciones formuladas en la réplica deberán difundirse, publicarse o transmitirse por los medios de comunicación de manera gratuita para las personas que lo ejercen.

Artículo 7. Los medios de comunicación tienen la obligación de designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes de réplica.

Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo IIDel Procedimiento ante los Medios de Comunicación para ejercer la Réplica

Artículo 9. La réplica deberá ejercerse directamente ante el medio de comunicación, agencia de noticias, o productor independiente responsable del contenido original.

Artículo 10. La réplica, se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:

I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de las estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, en caso de que el formato del programa lo permita, y a juicio del medio de comunicación, la persona legitimada para ejercer la réplica hará las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley;

II. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción anterior, o se traté de medios impresos, el escrito para hacer valer la réplica se presentará al medio de comunicación, en un plazo no mayor a veinte días hábiles al de la publicación o transmisión de la información que se desea aclarar, en el que se señalará el nombre de la persona aludida, y en su caso de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el día, la hora, la emisión o publicación de la información y los perjuicios que le hubieren ocasionado. En este caso, se observará lo siguiente:

a) Los medios de comunicación tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para determinar sobre la procedencia de la solicitud de réplica. Si ésta es procedente, deberá transmitirse o publicarse al siguiente día hábil cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria, y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos; y

b) Tratándose de medios impresos, de ser procedente la solicitud de réplica en términos del inciso a) inmediato anterior, el escrito de aclaración deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que la haya provocado, y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de radiodifusión o que preste servicios de televisión y audio restringidos, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona que considere que la información lesiona sus derechos, deberá presentar las aclaraciones respectivas en formato escrito, para que el medio de comunicación dé lectura;

III. El contenido de la réplica deberá limitarse a los hechos de la información que desea aclarar, y en ningún caso podrá comprender juicios de valor u opiniones ni usarse para realizar ataques a terceras personas; y

IV. Los medios de comunicación deberá publicar o transmitir el contenido de la réplica en los términos previstos en esta ley, a través de cualquier aplicación tecnológica o plataforma que hubiese utilizado, para poner a disposición del público, la información motivo de la aclaración respectiva.

Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en perjuicio de una persona, en los términos previstos en esta ley, deberán difundir por los mismos medios de comunicación utilizados, las aclaraciones que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que efectúe la réplica, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria, y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos.

Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias o productores independientes, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.

Artículo 12. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado información de otro medio de comunicación, sobre la que resulte procedente la réplica, estarán obligados a difundir las aclaraciones que se hubieren realizado.

Artículo 13. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado información proveniente de dependencias oficiales o de servidores públicos, estarán obligados a difundir las aclaraciones que estos, en su caso, realicen.

Artículo 14. El contenido de la réplica no podrá exceder de dos tantos del tiempo o extensión del espacio que los medios de comunicación dedicaron para difundir la información considerada falsa o inexacta y que genera un perjuicio.

Artículo 15. Los medios de comunicación podrán negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando se hubiese concedido la réplica en los términos del artículo 10, fracción I de la presente ley;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona;

IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley;

VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

VII. Cuando la información publicada o transmitida por los medios de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia, con excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley;

VIII. Cuando la información publicada o transmitida por los medios de comunicación provenga de otro medio de comunicación y se haya citado a este último, con excepción a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley;

IX. Cuando la información publicada o transmitida por los medios de comunicación provenga de dependencias oficiales o de servidores públicos y se haya citado dicha fuente, con excepción a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley; y

X. Cuando sea solicitada sobre críticas periodísticas, con excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.

En todos los casos anteriores, los medios de comunicación deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, en un plazo máximo de tres días hábiles, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

En caso de que el medio de comunicación no realice la notificación correspondiente, procederá la negativa ficta, lo que dará derecho al interesado a solicitar la réplica en términos del capítulo II del presente ordenamiento.

Capítulo IIIDel Juicio para ejercer la Réplica

Artículo 16. La persona legitimada para ejercer la réplica podrá presentar la demanda ante el juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación que conozca asuntos de naturaleza civil, atendiendo al domicilio del demandante, en un plazo máximo de quince días hábiles contado a partir de que surta cualquiera de los siguientes supuestos:

I. En caso de que no hubiere recibido la notificación señalada en el artículo 15 de la presente ley;

II. Cuando habiendo recibido la notificación a que se refiere la fracción anterior, no estuviere de acuerdo con su contenido; o

III. En el supuesto de que el medio de comunicación no hubiere publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta ley.

Artículo 17. Los procedimientos judiciales de réplica, se sustanciarán y resolverán por el juez, con arreglo al procedimiento que señala este capítulo, siendo aplicable, en lo que no se oponga el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 18. El procedimiento contemplado en este capítulo, se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico, en los términos señalados en este ordenamiento legal.

Artículo 19. La demanda deberá contener los siguientes requisitos:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. Nombre del demandante y, en su caso, de su representante legal;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Nombre del demandado o en su caso del programa o publicación que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 16 de esta ley;

V. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;

VI. Las pruebas que acrediten la alusión a su persona, la falsedad o inexactitud de la información y el perjuicio causado;

VII. La solicitud para hacer valer la réplica ante el medio de comunicación por la que no obtuvo contestación, ésta fue negada o la réplica no fue publicada o transmitida con el contenido y extensión requerida, o en su caso, la justificación prevista en el artículo 15 de esta ley; y

VIII. Fecha y firma.

Con la demanda se exhibir sendas copias para el o los demandados.

Una vez recibida la demanda el juez dictará un auto dentro de los dos días hábiles siguientes, en el que determine si previene al actor para que aclare o corrija, deseche o admita a trámite la misma.

Artículo 20. Si de la lectura de la demanda no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo anterior el juez le requerirá por una sola vez, que subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo.

Una vez cumplida la prevención a que hace referencia este artículo el juez admitirá la demanda a trámite y procederá en los términos del artículo 24 de esta ley. De no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la demanda.

Artículo 21. En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que funde su demanda, podrá pedir al juez que realice las gestiones necesarias, ante instancias públicas o privadas, para obtener la copia correspondiente.

En este caso, los gastos generados por llevar a cabo el copiado del programa o publicación, correrán por cuenta del actor.

Artículo 22. Serán admitidas toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.

Las pruebas que se presenten posteriormente no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.

Artículo 23. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho que protege esta ley, el juez podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Artículo 24. Admitida la demanda, el juez con copia simple le notificará al demandado el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. La notificación se hará en el domicilio señalado en el artículo 7 de esta ley.

Artículo 25. En la secuela procesal no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 26. La contestación de la demanda deberá contener:

I. Nombre del medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente y, en su caso, de su representante;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III . Excepciones y defensas;

IV. Las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación;

V. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la demanda;

VI. Fundamentos de derecho; y

VI. Fecha y firma.

Artículo 27. Cuando el demandado no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas a juicio del juez, se le podrá otorgar un plazo adicional de tres días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.

Artículo 28. Dentro de los tres días hábiles inmediatamente posteriores a que haya sido presentada la contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el juez citará de oficio a una audiencia conciliatoria.

Artículo 29. Si las partes llegaran a una composición o acuerdo durante la audiencia, celebrarán convenio por escrito el cual, una vez sancionado por el juez, tendrá autoridad de cosa juzgada.

Artículo 30. Si no se lograra el acuerdo o composición, el juez cerrará la audiencia y en ese mismo acto, declarará abierto el periodo de desahogo de pruebas.

Artículo 31. El periodo para desahogar pruebas se realizará dentro de los siete días hábiles siguientes. En caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, el juez abrirá un incidente en el que otorgará a las partes un término de tres días hábiles para que rindan elementos de prueba sobre la autenticidad del documento.

Este incidente se tramitará sin suspender el procedimiento principal y sólo tendrá el objeto de recibir las pruebas conducentes para que el juez, en sentencia definitiva, decida sobre el valor probatorio que se deba otorgar al documento, sin perjuicio de que, en cualquier tiempo, pueda dar vista a las autoridades penales correspondientes en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 32. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el juez, en su caso, se concederá a las partes un plazo de dos días hábiles para que presenten alegatos por escrito.

Artículo 33. Una vez transcurrido el plazo para presentar alegatos, se hayan o no expresado, procederá el juzgador a citar a las partes a una audiencia con el propósito de pronunciar sentencia dentro del término de cinco días hábiles.

Artículo 34. La sentencia se limitará a conceder o negar la publicación o difusión de la réplica, en los términos previstos en esta ley, condenando desde la notificación al pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido desestimados.

En contra de las resoluciones que el juez emita de conformidad con la presente ley procede el recurso de apelación, en los términos del capítulo IV.

Las resoluciones que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.

Capítulo IVDe la Apelación

Artículo 35. Será competente el Tribunal Unitario de Circuito para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, el auto que desecha la demanda o que no admita pruebas dictada por el Juzgado de Distrito en el juicio previsto en el capítulo III de la presente ley.

Las apelaciones interpuestas contra los autos serán admitidas en efecto devolutivo; contra las sentencias definitivas en ambos efectos.

Artículo 36. La apelación deberá interponerse ante el Juzgado de Distrito que dictó la resolución impugnada, mediante escrito en que manifieste los agravios que le cause, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Artículo 37. El juez de distrito verificará que el recurso se haya presentado en tiempo y que se trate de una resolución apelable y, de ser el caso, correrá traslado al apelado, del escrito en que manifieste los agravios el apelante, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 38. Se concederá al apelado el plazo de dos días hábiles, contados a partir del siguiente día de su notificación, para que presente su escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 39. Concluidos los plazos previstos en los artículos 36, 37 y 38, con contestación del apelado o si ella el juzgado, sin substanciación alguna, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente al Tribunal Unitario de Circuito.

Artículo 40. Recibido el expediente el Tribunal resolverá en un plazo de siete días hábiles.

La sentencia podrá revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta para quedar de la siguiente forma:

Artículo 27. Derogado.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Javier Corral Jurado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Domingo Rodríguez Martell y suscrita por Luis Hernández Cruz, Filemón Navarro Aguilar y Florentina Rosario Morales, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Los que suscriben, diputados indígenas Luis Hernández Cruz, Filemón Navarro Aguilar, Domingo Rodríguez Martell y Florentina Rosario Morales del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática e integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

Derivado de la importancia que resulta para los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país el reconocimiento como sujetos de derecho público, la comunidad indígena y la consulta con consentimiento libre, previo e informado; es por ello que los diputados indígenas rescatamos la iniciativa que fue presentada por la Comisión de Asuntos Indígenas (CAI) de la Cámara de Diputados en la LX Legislatura, el 11 de diciembre de 2007, misma que estuvo integrada por los diputados Marcos Matías Alonso (Partido de la Revolución Democrática), presidente, José Guadalupe Rivera Rivera (Partido Acción Nacional), secretario, Humberto Wilfrido Alonso Razo (PRD), Secretario, Wenceslao Herrera Coyac (Partido Revolucionario Institucional), secretario, y la diputada Martha Cecilia Díaz Gordillo (PAN), secretaria de la mesa directiva de la CAI, y en su calidad de presidenta de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) y los integrantes de la misma CAI.

Por tal motivo, los parlamentarios indígenas revisamos y analizamos la presente iniciativa tomando la decisión de presentarla de nueva cuenta ante el pleno de esta soberanía y que a la letra dice lo siguiente.

Argumentación

La Constitución, como norma máxima de México, contiene las aspiraciones y los principios fundamentales que nos definen y nos unen; que dirigen y ordenan la convivencia; que orientan los esfuerzos hacia un futuro de mayor prosperidad, democracia y justicia para todos los mexicanos.

Los principios esenciales del pacto constitucional son la soberanía, que sustenta la independencia y la unidad de la nación; la libertad, que se expresa en las garantías individuales y en los derechos humanos; la naturaleza republicana y representativa de la democracia; el pacto federal que enlaza a estados soberanos y municipios libres; los derechos sociales para lograr el bienestar común y la igualdad de oportunidades; la libertad de conciencia y el carácter laico de las instituciones.

Estos principios están vigentes, aunque no de forma integral para los pueblos indígenas y se reafirman cotidianamente en el funcionamiento de la sociedad. Existe consenso nacional acerca de la situación de desigualdad y pobreza de la población indígena, la cual exige del país los mayores apoyos en todos los órdenes de la vida de la nación mexicana. Por ello, el respeto incondicional a los principios esenciales consagrados por la Constitución y la firme voluntad para ampliar y perfeccionar su funcionamiento, en beneficio también de los pueblos originarios de la nación, deben ser compromisos inquebrantables de los Poderes de la Unión.

Las condiciones de desigualdad, pobreza y rezago, significan un obstáculo para el desarrollo y avance democrático; constituyen un reto inaplazable que concierne a todos y, en el aspecto legislativo, es el reconocimiento pleno de sus derechos fundamentales, a fin de asegurar la preservación de sus tierras, territorios y recursos, de conformidad con los avances que en la materia se han alcanzado en la legislación internacional.

La representación nacional ha reconocido que una de las muchas tareas necesarias para superar las condiciones de desigualdad que afectan a los indígenas, consiste en reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para consagrar explícitamente los derechos de estos mexicanos y generar las acciones institucionales, por parte del Estado mexicano, para garantizar su cumplimiento.

En el marco de la reforma del estado, es imprescindible llevar a cabo la tarea que resultó inconclusa en las anteriores reformas constitucionales de 1992 y 2001. Por ello, en esta tercera oportunidad se deben producir los cambios constitucionales y legales que normen el diseño institucional de los poderes en el país, así como los equilibrios necesarios para crear un sistema político y administrativo que garantice un estado de derecho de igualdad social, económica y política para los pueblos indígenas.

En este proceso de perfeccionamiento de la norma, en 1992, el constituyente permanente reformó el artículo 4o. constitucional a fin de consagrar la naturaleza pluricultural de la nación, sustentada en la diversidad originaria de los pueblos indígenas, para garantizar el acceso de los indígenas, en condiciones de igualdad, a la jurisdicción del Estado y llevar a cabo los esfuerzos adicionales que promovieran su pleno desarrollo.

En el año 2001, se aprobó otra reforma constitucional al artículo 2o. en materia de derechos y cultura indígena, que reitera la composición pluricultural de la nación y contempla derechos indígenas; sin embargo, estas dos reformas han sido insuficientes. No han alcanzado la fuerza suficiente para responder a las demandas de los pueblos indígenas, ni para alentar los cambios necesarios en las legislaciones federal y locales; ni en la actuación de las instituciones públicas frente a los pueblos y las comunidades indígenas.

A partir de estas reformas se han realizado un sinnúmero de foros de consulta, en los cuales se expresaron las posiciones, se reflejaron las opiniones, se escucharon los agravios y los reclamos en que los propios indígenas fincan sus demandas. En ese debate emergió con fuerza y nitidez la diversidad de puntos de vista acerca de la situación de los pueblos indígenas y la vigorosa pluralidad de perspectivas que la integran. También emergieron con claridad, la necesidad y la voluntad de actuar para enfrentar, sin dilación, los problemas y las restricciones que afectan a las comunidades indígenas.

En este contexto, vale la pena recordar que fue en los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, firmados el 16 de febrero de 1996, entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el gobierno federal (acuerdos de San Andrés) y la iniciativa de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), donde comienza a usarse la expresión “pueblos indígenas como sujetos de derecho”, relacionándola con los derechos de los pueblos indígenas.

En estos acuerdos de San Andrés, en el punto 2 de la parte denominada Nuevo Marco Jurídico del documento número 1, Pronunciamiento Conjunto que el gobierno federal y el EZLN suscribieron, se acordó que dichos acuerdos se enviarían a las instancias de debate y decisión nacional, donde se lee:

2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

De igual manera, en el punto 4 del documento número 2, titulado: Propuestas Conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento, se expresa:

4. Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

Con base en los documentos anteriores, la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión elaboró una propuesta de reforma constitucional, misma que incluía una fracción IX en el artículo 115 constitucional, donde se proponía que dijera:

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles,...

Esta iniciativa finalmente se aprobó, pero modificando sustancialmente su contenido, al caracterizar a las comunidades indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público.

Del uso que el derecho mexicano hace del vocablo “entidad”, se puede concluir que reconocer a las comunidades indígenas el carácter de “entidad de derecho público” significa que gozarán de personalidad jurídica, o bien que serán órganos de la administración pública, pero sin personalidad jurídica; pudiendo ejercer competencias de algún otro sujeto dotado de ella, como serían los pueblos indígenas.

Para determinar a cuál hipótesis se refieren los acuerdos de San Andrés y la propuesta de reforma constitucional elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, que en el año 2001 el presidente de la República presentó como iniciativa de reforma, es necesario saber el propósito de reconocer a la comunidad como “entidad de derecho público”.

En los dos documentos citados de los acuerdos de San Andrés, se establece que es con la finalidad de “asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena,... a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles”.

Los acuerdos de San Andrés contienen un conjunto de competencias para las comunidades indígenas, lo que permite afirmar que lo que las partes pactaron fue reconocer personalidad jurídica a las comunidades indígenas, con facultades distintas a las de los municipios en los que estuvieran incluidas. En otras palabras, reconocer a las comunidades como entidades de derecho público equivale a reconocerles personalidad jurídica, con facultades específicas derivadas de su condición de ser parte de un pueblo indígena; facultades que serán distintas a las de los municipios. El carácter de derecho público las convertiría en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones.

Como bien se ve, la Constitución federal remite a las Constituciones políticas de los estados de la república el reconocimiento que pudieran tener, pero no como entidades de derecho público sino de interés público.

De acuerdo con la doctrina jurídica, el interés público “es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del estado”, mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son “la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico”.

Hay que decir que, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el carácter de sujetos de derecho público ni a los pueblos indígenas ni a las comunidades que los integran, tampoco prohíbe que las legislaturas de los estados le reconozcan ese carácter. Dado que la Constitución federal contiene garantías mínimas que pueden ampliar otras leyes, las legislaturas de los estados pueden dar ese reconocimiento.

Esta situación ha permitido a los estados de Oaxaca y San Luis Potosí reconocer, en sus respectivas Constituciones políticas locales, a los pueblos indígenas el carácter de sujetos de derecho público. La primera lo hace en su artículo 16, declarando que “dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales”.

Mientras, la segunda prescribe que “el Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios”.

El carácter de derecho público convierte a los pueblos indígenas en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones, son las facultades que se le reconocen las que les dan ese carácter y no la mención expresa de que los tienen. En otras palabras, puede la Constitución federal o alguna de las estatales enunciar el carácter de “sujeto de derecho público” de los pueblos o comunidades indígenas, pero si no le reconoce u otorga facultades de esa naturaleza de poco sirve tal declaración. Aunque puede darse el caso contrario, que le otorgue las facultades sin que lo declare, caso éste que sería correcto.

Si se revisa con atención la Constitución federal y las constituciones de los estados de la República Mexicana, se verá que, en varios casos, se les reconocen facultades de sujetos de derecho público, como cuando se les reconocen facultades para administrar justicia a través de sus propias autoridades, aplicando sus propios sistemas normativos, sin que ello entre en contradicción con la letra y espíritu de la Constitución.

En tal virtud es de reconocer que la expresión “sujetos de derecho público” se refiere a “entes” o “entidades” de derecho público, es decir, organismos que siendo o no personas morales, forman parte de la organización gubernamental en cualquiera de sus tres niveles y, por lo tanto, tienen reconocidas por ley determinadas competencias.

La expresión “pueblos indígenas como sujetos de derecho público”, se refiere a que se reconozca a los pueblos indígenas, a través de sus propias autoridades, el carácter de parte de los órganos de gobierno; para lo cual es necesario reconocerles determinadas facultades, mismas que deberían estar en la Constitución federal, aunque no necesariamente, si los pueblos se encuentran asentados en un solo estado, hipótesis que solamente por excepción se puede encontrar.

Si bien, los acuerdos de San Andrés contienen la obligación de reconocer a las comunidades indígenas como entidades de derecho público, bien vale la pena que esta LX Legislatura pase a la historia como la legislatura que hizo posible que tal reconocimiento se hiciera en la propia Constitución para los pueblos indígenas, que es a quien la Constitución federal debe reconocer como sujetos de derecho y facultar a las comunidades indígenas para que lo ejerzan.

Por esta razón, el desglose de las facultades conferidas a los pueblos indígenas a través de sus comunidades, en tanto sujetos de derecho público, que no fueron incluidas en la reforma constitucional del 2001, se deben reconocer en la fracción IX del artículo 115 de la Constitución; tal y como se propone nuevamente en esta iniciativa, tomando como base los acuerdos de San Andrés y la iniciativa de la Cocopa, que fue mutilada en este aspecto, dejando con ello inconclusa una importante asignatura que aún queda pendiente de resolver.

El relator especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas de las Naciones Unidas, doctor Rodolfo Stavenhagen, visitó oficialmente México, del 1 al 18 de junio de 2003, en el informe de dicha misión, presentado ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), hizo recomendaciones en el tema de legislación constitucional, en los términos siguientes:

El relator especial recomienda que el gobierno de México (...) revise la reforma constitucional de 2001 para lograr la paz en Chiapas y satisfacer la demanda de los pueblos indígenas por el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos.

64. El relator especial recomienda al Congreso de la Unión reabrir el debate sobre la reforma constitucional en materia indígena con el objeto de establecer claramente todos los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de acuerdo a la legislación internacional vigente y con apego a los principios firmados en los acuerdos de San Andrés.

Esta situación y proceso no se han restringido al espacio nacional. En el marco de la Organización de las Naciones Unidas, durante tres décadas se discutió el tema del reconocimiento internacional de los derechos integrales de los pueblos indígenas. En esa discusión entre representantes de gobiernos y pueblos y comunidades indígenas que participaron activamente en este proceso y cuyos resultados fueron formalmente aceptados por la propia Asamblea General de la ONU el pasado 13 de septiembre de 2007, cuando se aprobó por la inmensa mayoría de los miembros del máximo organismo multilateral la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

El Congreso de la Unión dio la bienvenida, el pasado 18 de septiembre de 2007, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, mediante la aprobación de un punto de acuerdo, en el que se solicita al Poder Ejecutivo y a todas sus instituciones, que implante las acciones necesarias institucionales, a fin de que los compromisos adquiridos en la adopción de esta declaración cobren vigencia y sean parte de la política pública de estado, en beneficio de los pueblos indígenas de México. De la misma manera, solicitó a los partidos políticos, representados en el Congreso de la Unión que, en el marco de la reforma del estado, apoyen las propuestas de reforma constitucional en materia indígena, con el propósito de armonizar la legislación nacional con las bases normativas establecidas en la declaración, así como hacer una amplia difusión de la misma.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas afirma que: Los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos, y reconoce, al mismo tiempo, el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales.

Entre los avances más destacables, pero no únicos, que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas contiene, están los siguientes temas:

Se reconoce el disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo se reconoce que los pueblos indígenas que son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas. Y tienen derecho a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos.

En el párrafo pre ambular de la misma declaración se dice que:

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes a ser respetados como tales.

Y en los artículos específicamente de la misma declaración se dispone específicamente que:

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos. (Artículo 1).

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena. (Artículo 2).

Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo. (Fracción 2 del artículo 7).

En tanto que, para sustentar la propuesta para reconocerle a los pueblos indígenas el derecho de consulta con consentimiento libre, previo e informado, esta declaración señala que:

Los pueblos indígenas deben ser consultados para obtener su consentimiento libre, previo e informado. Tienen derecho a revitalizar sus historias, idiomas, tradiciones orales, etcétera. Debe garantizarse que se puedan entender y hacerse entender en sus actuaciones políticas, jurídicas y administrativas. Controlar sus propias instituciones docentes. Derecho a la educación en todos niveles y formas, en su cultura e idioma. Derecho a la tierra, territorios y recursos.

Los estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado. (Artículo 19).

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados. (Artículo 13).

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del estado sin discriminación.

En el arduo trabajo de construcción de consensos entre los miembros de la comunidad internacional, la delegación del gobierno mexicano y los representantes de pueblos indígenas de nuestro país, jugaron un papel importante que sin duda alguna refleja la buena voluntad política para avanzar tanto en el terreno del derecho internacional, como en nuestro marco jurídico interno.

Este valioso instrumento internacional de la ONU se suma a otros convenios previos relativos a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, entre los que destaca el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero sobre todo, ha sentado las bases y orientaciones, para mejorar y armonizar las normas nacionales con las orientaciones alcanzadas en el derecho internacional.

En materia internacional, México debe ser congruente con los instrumentos y tratados internacionales que han escrito. En 1990, el Senado de la República ratificó el Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, de la Organización Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas, el cual tiene vigencia desde el 6 de septiembre de 1991. Pero en México no se han realizado las reformas aceptadas en dicho convenio.

Resulta conveniente recordar que el artículo 2o. del Convenio número 169 de la OIT establece:

“1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”.

En el mismo sentido, en otros instrumentos jurídicos de carácter internacional que México ha suscrito y ratificado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se aprecia que ambas comparten una redacción común referente al reconocimiento del carácter de los pueblos indígenas en tanto pueblo con derecho de libre determinación, cuyo texto a la letra dice:

Parte I

Artículo 1.

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los estados parte en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

A nivel regional, en la Organización de Estados Americanos (OEA), se ha creado el Grupo de Trabajo Encargado de Elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su décima reunión de negociaciones para la búsqueda de consensos, celebrada del 23 al 27 de abril del 2007, aprobaron el artículo IX, en el que se especifica:

Los estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo los derechos reconocidos en esta declaración.

El enfoque de las propuestas contenidas en esta iniciativa están sustentadas en la realidad y circunstancia, en el cabal ejercicio de la soberanía nacional y es congruente con la letra y el espíritu de la Declaración de la ONU y otros instrumentos jurídicos de carácter internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, y propone alternativas para los mexicanos indígenas.

Para ser congruentes, los pueblos indígenas han participado de forma decisiva en los grandes movimientos históricos que definieron y ratificaron los principios de la Constitución, han demostrado que su participación actual es fundamental para la construcción de un estado fuerte y respetuoso de la diversidad cultural; por lo tanto, son dignos acreedores de ser considerados como sujetos de derecho público, lo que debe reconocerse en la máxima norma.

La presente iniciativa incorpora a la norma constitucional las orientaciones que México ha apoyado y votado favorablemente en el seno de las Naciones Unidas, y hace eco de la pluralidad de ideas expresadas en los muchos foros internacionales y nacionales que han analizado y debatido los derechos indígenas. De todas las demandas y propuestas presentadas en estos foros destaca el reconocimiento como sujetos de derecho público para los pueblos indígenas, el consentimiento libre, previo e informado.

Quienes levantaron su voz en estos foros piden que los pueblos y comunidades indígenas tengan voz para luchar contra la violación de sus derechos fundamentales, por ello las comunidades indígenas requieren espacios de derecho público en el que puedan decidir su desarrollo, reclamar recursos para tal propósito, y desarrollar acciones para elevar sus niveles de vida.

El texto del tercer párrafo del artículo 2o. constitucional se modifica, con la finalidad de que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, o sea, también se les considere como parte de la organización del Estado, ya que en la reforma de 2001, la Constitución les da un estatus jurídico como “entidades de interés público”. Esto trae como consecuencia “entidades” que el estado debe proteger. En tal virtud, debe derogarse el segundo párrafo de la fracción VIII de Apartado A, porque esta parte contradice el espíritu y letra de esta iniciativa, ya que en su redacción actual, en ella se reconoce a los pueblos indígenas como entidades de interés público, que es limitativo del planteamiento que proponemos en esta iniciativa, donde proponemos que los pueblos indígenas sean reconocidos como sujetos de derecho público. Asimismo, se desglosan las facultades que deben de tener los pueblos y comunidades indígenas en la nueva fracción IX del Apartado B, que proponemos en esta iniciativa.

Pero si se aprueba la propuesta de la presente iniciativa, de considerar a los pueblos y comunidades indígenas como “sujetos de derecho público”, éstos se constituirían en la estructura organizativa que forma parte del estado, con derechos al que corresponde un deber correlativo ante el mismo. De ahí la importancia que tiene la inclusión de los pueblos indígenas en una nación pluricultural de la que se sienten excluidos.

Es conveniente aclarar que el último párrafo del apartado A del artículo 2o. constitucional contradice el espíritu mismo del sujeto de derecho público que se plantea en esta iniciativa, en virtud de señalar a las comunidades y pueblos indígenas como entidades de interés público.

De otra manera, esto contradice el segundo párrafo del artículo 2 de la Constitución que a la letra dice: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. La pregunta es ¿cómo se puede decir eso, si en la Carta Magna sólo se les reconoce jurídicamente como “entidades de interés público?”

En cuanto a reconocer el derecho de consulta con consentimiento libre previo e informado, se proponen las modificaciones constitucionales en el apartado B del artículo 2o. constitucional, se modifica su primer párrafo y se introduce un segundo párrafo, modificándose el último párrafo del apartado B, y se introduce un tercer párrafo del apartado A del artículo 26 constitucional, ello con el objetivo de que se garantice el derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas cuando se pretenda afectar su estilo de vida en cualquiera de sus formas.

Otro objetivo de esta propuesta es salvaguardar, de una manera más integral, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo tanto, estimamos procedente incluir en el proyecto de la presente ley, la figura jurídica de consentimiento libre, previo e informado, ampliamente discutido en los foros internacionales. Por ello señalamos la importancia del consentimiento previo de los pueblos y comunidades indígenas, fundamentado y dado libremente en los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en el ámbito del derecho internacional en materia de derechos humanos, en los cuales se reconoce este principio.

El convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace referencia al principio del consentimiento fundamentado y dado libremente en el contexto del traslado de pueblos indígenas desde sus tierras, que se aborda en su artículo 16. En los artículos 6, 7 y 15, el convenio trata de asegurar que los estados hagan todo lo posible para consultar plenamente con los pueblos indígenas las cuestiones relativas al desarrollo, las tierras y los recursos.

En la actualidad, el proyecto de Declaración Americana Sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas de la Organización de los Estados Americanos (OEA) dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho a determinar y elaborar prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, incluso el derecho a pedir que los estados obtengan su consentimiento libre e informado antes de aprobar proyecto alguno que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos, en especial en lo relacionado con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, acuíferos u otros.

Varios comités de las Naciones Unidas han hecho referencia al principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente en sus observaciones finales y recomendaciones generales. En su Recomendación General número XXIII, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial exhorta a los Estados a que “garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado.”

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los instrumentos jurídicos interamericanos en materia de derechos humanos comprenden la adopción de “medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de este interés excepto con un previo consentimiento plenamente informado, en condiciones de equidad y previa justa compensación”.

El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente es central en lo que atañe al ejercicio por los pueblos indígenas de su derecho a la libre determinación respecto a las intervenciones que afecten a sus tierras, territorios y recursos naturales. Las normas sustantivas y de procedimiento que constituyen la base del consentimiento previo fundamentado y dado libremente, facultan a los pueblos indígenas a adoptar de modo activo decisiones sobre su desarrollo económico, social y cultural, en particular en relación con las iniciativas de desarrollo propuestas por los estados u otras entidades externas en sus tierras y territorios ancestrales.

Desde un punto de vista sustantivo, el principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente reconoce los derechos inherentes y primigenios de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos y respeta su autoridad legítima a exigir que los terceros entren en relaciones respetuosas y en igualdad con ellos para que:

a) Los pueblos indígenas no se sientan coartados, presionados ni intimidados en sus decisiones sobre el desarrollo;

b) Su consentimiento sea solicitado y dado libremente con anterioridad al inicio de las actividades de desarrollo;

c) Los pueblos indígenas tengan una información completa del alcance y las repercusiones sobre sus terrenos, recursos y bienestar de las actividades de desarrollo propuestas;

d) Su decisión de dar o denegar el consentimiento respecto a las actividades de desarrollo que los afecten, sea aceptada y respetada.

Señalamos la necesidad de obtener el consentimiento previo fundamentado y dado libremente de las comunidades indígenas afectadas por los proyectos de desarrollo basados en las normas de los instrumentos legislativos sobre derechos humanos que garantizan a todos los pueblos el derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones y a dar su consentimiento en ellos, así como el derecho a determinar libremente su propio desarrollo. El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente no debe considerase como una concesión de los gobiernos que otorgue un trato especial a comunidades vulnerables; más bien, se aplica a todos los casos en que haya terceros que propongan proyectos de desarrollo específicos que tengan repercusiones sobre las comunidades indígenas.

El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente abarca los conceptos básicos de “dado libremente”, “previo”, “fundamentado” y “consentimiento”, que deben ser interpretados a fin de poder hacerlo efectivo:

Dado libremente. Constituye uno de los principios generales del derecho que el consentimiento no es válido si se obtiene mediante coerción o manipulación. Aunque no hay medida legislativa alguna que garantice que el consentimiento sea dado libremente, sí que es necesario establecer mecanismos para verificar que esto se haya producido.

Previo. Para tener validez, el consentimiento fundamentado debe obtenerse suficientemente antes de que el estado o terceros autoricen el inicio de cualquier actividad que afecte a las comunidades y pueblos indígenas y a sus tierras, territorios y recursos.

Fundamentado. Un procedimiento basado en el principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente debe incluir la consulta a los pueblos indígenas y la participación de éstos, lo que incluye la divulgación plena y exacta, desde el punto de vista jurídico, de información sobre la actividad propuesta, en una forma que sea a la vez accesible y comprensible para los pueblos o comunidades indígenas afectados.

Consentimiento. Entraña la consulta sobre todos los aspectos de la evaluación, planificación, ejecución, supervisión y conclusión de un proyecto y una participación válida en esos aspectos. De hecho, la consulta y la participación válida son componentes fundamentales del proceso de consentimiento. También puede haber negociaciones para llegar a un acuerdo sobre la propuesta en su conjunto, sobre determinados componentes de ella o sobre las condiciones que pueden estar vinculadas a la aplicación efectiva del principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente. En todo momento, los pueblos indígenas tienen derecho a participar mediante sus propios representantes libremente elegidos y a indicar las personas, comunidades u otras entidades que puedan requerir la adopción de medidas especiales con respecto a las consultas y la participación.

Sometemos al Constituyente Permanente las adecuaciones constitucionales necesarias para una nueva relación entre los pueblos indígenas, la sociedad y el Estado. Esta nueva relación parte de la convicción de existe una nueva situación nacional y local para los pueblos indígenas, que sólo podrá arraigar y culminar con la participación de los propios indígenas y la sociedad en su conjunto, en el marco de una profunda reforma del estado. Consideramos que esta soberanía parte del principio jurídico fundamental de la igualdad de todos los mexicanos ante la ley y los órganos jurisdiccionales, respetando el principio de que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

La iniciativa propone el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público y el derecho de consulta con consentimiento libre, previo e informado y con ello el derecho para que las comunidades decidan por ellas mismas su organización social, con plena libertad en lo que respecta a sus asuntos internos, sin más limitación que el respeto a las otras formas igualmente libres y legítimas de organización interna en un estado de derecho.

Confiamos, asimismo, en que esta soberanía, que representa a todos los mexicanos, resolverá que es oportuno y corresponde con el interés superior de la nación analizar y, en su caso, aprobar las reformas para consagrar los derechos indígenas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otorgarles vigencia de inmediato.

En este orden de ideas, estimamos procedente modificar la redacción del primer párrafo del apartado B del artículo 2o. fracción I, así como adicionar un nuevo párrafo a la fracción IX, y cuarto párrafo en el apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la presente iniciativa de reformas a los artículos 2o., 26 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos “el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público”, y su derecho de consulta garantizando el “consentimiento libre, previo e informado”.

Fundamento Legal

Con base en los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de los diputados indígenas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o. introduciendo un cuarto párrafo y se recorre el párrafo cuarto para ser el quinto y sexto párrafos modificados respectivamente; se modifica el primer párrafo del apartado A y se deroga el último párrafo de este mismo apartado A; se modifica el primer párrafo del apartado B y se introduce un segundo párrafo y se recorre el siguiente párrafo para quedar en ese mismo orden y se modifica la fracción I del mismo el apartado B; y se adiciona un tercer párrafo en el apartado A del artículo 26 y se recorren los demás en el mismo orden; y se adiciona una nueva fracción IX con dos párrafos, del artículo 115 y se introduce un artículo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

Esta Constitución reconoce que los pueblos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos, y son sujetos de derecho público. El estado reconoce plenamente la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas y respeta sus propias formas de organización.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Las leyes federales, las constituciones y las leyes de los estados establecerán los procedimientos para el ejercicio de los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas.

A. Esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas y garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VIII. ...

... Se deroga el último párrafo de este apartado A.

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los pueblos indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas, y su derecho al desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

El estado, en sus distintos niveles y ámbitos, deberá consultar y consensuar con los pueblos indígenas todos aquellos asuntos que les atañen, mediante sus procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, garantizando su derecho de consulta con consentimiento libre, previo e informado.

...

I. Impulsar el desarrollo de los pueblos indígenas con el propósito de fortalecer sus economías y mejorar sus condiciones de vida, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.

II. a IX. ...

Artículo 26.

A. ...

...

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que, en los planes y programas de desarrollo, se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales a través de la consulta y consenso, garantizando su derecho al consentimiento, libre, previo e informado. El estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.

Artículo 115. ...

I. a VIII. ...

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

Las comunidades indígenas y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones como pueblos. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen.

Transitorio

Único. El Congreso de la Unión deberá promulgar la ley que reglamente el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, así como los procedimientos para el ejercicio de los mismos, en un término de tres años, en consulta y consenso con los pueblos indígenas y sus comunidades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputados: Luis Hernández Cruz, Filemón Navarro Aguilar, Domingo Rodríguez Martell, Florentina Rosario Morales (rúbricas).

Que reforma los artículos 34 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Pedro Vázquez González, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto y Cuenta Pública al tenor de las siguientes

Consideraciones

Es lamentable que por medidas dilatorias y burocráticas, la implementación de muchos de los proyectos de inversión que se discuten en el seno de cada una de las comisiones ordinarias en ésta Cámara de Diputados, para ser incorporados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, no puedan ser tomados en cuenta, o en el caso de que sean incorporados, no logran aterrizar los recursos para su ejecución.

A la fecha, según los cálculos de la Auditoría Superior de la Federación, se estima un total de 54 mil millones de pesos por concepto de subejercicios para 2009, mismos que por una u otra condición no pudieron ser destinados para la ejecución de los programas y proyectos aprobados por esta soberanía.

Si tomamos en cuenta que el gasto social, es una de las prioridades para el país, por cuestiones en las que intervienen de manera directa algunos programas de subsidio para cubrir necesidades básicas como alimentación, empleo, educación y salud, por tan sólo citar algunos ejemplos con los que pretende el desarrollo de las personas y la mejoraría en su calidad de vida, no deben tenerse como botín político.

Por el contrario, esta suma de recursos antes de ser reasignada, deben asegurar la ejecución de muchos programas y proyectos de infraestructura, entre otros, ya que representarían una mayor viabilidad financiera para sufragar cuestiones de una ya de por sí débil política social.

Año con año, en esta Cámara se discute, analiza y busca corregir la ineficiente y absurda manera en la que se despilfarra el dinero del erario en cuestiones que no son precisamente en la inversión de los sectores generadores de empleo o de protección al desarrollo social.

Por si fuera poco, también vemos cómo es que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por todos los grupos parlamentarios para aprobar un presupuesto público lo más equitativo posible, las dependencias que ejercen el gasto a través de programas con reglas de operación, son cada vez más complejas al momento de publicar las condiciones y requisitos para la población interesada en beneficiarse de alguno de estos programas.

Esto no tiene que ver solamente con una estrategia para limitar el acceso a un mayor número de solicitantes, empantanando y complicando cada vez más la posibilidad de la población solicitante de estos programas, aunque tampoco debemos referirnos a aquellos sectores minoritarios quienes por ofrecer un respaldo incondicional a las políticas sectoriales y los programas de trabajo del gobierno federal, sí logran obtener el beneficio de tales programas.

Sin embargo, queremos dejar en claro que se requieren adecuaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para mejorar la ejecución del gasto, a fin de que llegue a los mexicanos que más lo necesitan, que ven en los programas públicos la oportunidad de mejorar sus condiciones de vida.

La propuesta que hace nuestro grupo parlamentario tiene que ver con lograr que los proyectos aprobados, en el ejercicio de nuestra facultad constitucional, puedan ejercerse sin contratiempos, pero también, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ejerza una función restrictiva, al fijar sus ordenamientos a cada una de las dependencias con el ánimo de regular los mecanismos de construcción de las diferentes reglas de operación, sino también, que esta Cámara sea la que verifique su viabilidad y finalmente apruebe dichos mecanismos.

Nos queda claro que para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es un elemento que da certeza a aplicación del recurso federal y que pretende prevenir la mala aplicación de dichos fondos, sin embargo, dentro de sus tareas está el de procurar una mejor distribución del presupuesto contemplando todos aquellos resquicios en los que pueda poner en riesgo la estabilidad financiera de las propias entidades pero que también ofrezca la cobertura adecuada que beneficie a la mayor gente posible.

La propuesta que aquí estamos planteando tiene que ver con lograr que esta Cámara de Diputados ejerza de manera plena su función de control y supervisión frente al gasto público de cada año.

Estamos convencidos de que si logramos incorporar en la ley que esta soberanía dé el visto bueno de las reglas de operación, en colaboración con la Secretaría de Hacienda, podríamos disminuir el monto de los subejercicios, pero además ya no estaríamos hablando de la supeditación de este hueco normativo que en muchas ocasiones se reduce a los criterios internos de la Unidad de Inversiones de Hacienda.

Finalmente debemos tomar en cuenta que, si bien son las dependencias quienes están facultadas para elaborar las reglas de operación, previa autorización presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con la participación de la Cámara de Diputados de hacer observaciones y en su caso aprobar dichas normas, completamos un proceso que creemos será exitoso y en beneficio de todos los mexicanos y garantizar en mejor medida, el uso equitativo del recurso público.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a la consideración de este Pleno, la presente Iniciativa que permite la participación de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para la aprobación de las reglas de operación de las dependencias federales para quedar como sigue:

Artículos

Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción III del artículo 34; además de un subíndice ix) de la fracción I del artículo 77; y se reforma el segundo párrafo, así como la fracción I del mismo artículo, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

...

...

I. ...

Los proyectos aprobados en el Presupuesto de Egresos que no cuenten con el registro en la cartera de inversión de la Secretaría, podrán ser presentados por los interesados, ante el órgano de la dependencia competente según el sector, la cual los remitirá a la Secretaría, en un plazo máximo de 15 días hábiles, a fin de tramitar su registro en la cartera de programas y proyectos de inversión.

En un plazo que no excederá de 20 días hábiles, la Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes, comunicando la asignación del número de registro o las razones técnicas por las cuales no se requiera dicho número, o en su caso, la solicitud de que se precise la información.

Artículo 77. ...

Las dependencias y las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría, del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y de la aprobación de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 8 de septiembre, los proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

II. ...

a)...

b)...

i a viii. ...

ix. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y aprobación final, las reglas de operación de los programas sujetos a las mismas, a más tardar el día 21 de Noviembre anterior al año de ejercicio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 días de noviembre de 2011.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 82 y 84 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada María Guadalupe García Almanza, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

La acuacultura o cría de peces es uno de los sistemas de producción de alimentos de más rápido crecimiento en todo el mundo. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la producción acuícola mundial generó en 1990 sólo 27 mil millones de dólares, mientras que en 2006 la cifra llegó a 86 mil millones de dólares. 1

En cuanto a niveles de producción, ésta alcanzó en 2004 un volumen de 54.4 millones de toneladas, con una tasa de crecimiento anual de 8.8%. 2

El Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) de nuestro país, ha señalado que la acuacultura es a nivel mundial la segunda actividad económica con mayor crecimiento, sólo por debajo del sector de las tecnologías de la información. 3

Impulsar el crecimiento de la acuacultura es de suma importancia, en particular en términos de seguridad alimentaria, por la sobreexplotación que sufren los bancos marinos del planeta. La FAO calcula que a partir del 2015 la extracción empezará a estancarse como resultado de este fenómeno, a la par que la demanda de productos del mar seguirá creciendo. En la actualidad, “mil millones de personas dependen de peces y mariscos como su principal fuente de proteínas”. 4

Sin embargo, para fortalecer y consolidar la acuacultura, se requiere de promover la diversificación y tecnificación de la misma, es decir, avanzar hacia el desarrollo sostenible de nuevos cultivos y pesquerías cuya producción esté basada en recursos hasta ahora subexplotados.

El grupo de trabajo que tomó parte en el estudio Orientaciones Estratégicas para el Desarrollo Sustentable de la Acuacultura en México , 5 publicado por Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, SC, y la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, identificó tres grupos de cultivos acuícolas:

1. En el primero se encuentran el camarón, el ostión y la piscicultura de agua dulce que, “por su volumen y valor, soportan la producción actual, abastecen de alimentos de alta calidad al mercado, generan empleos y aportan divisas”;

2. El segundo grupo está integrado por especies que actualmente se producen a pequeña escala, pero que cuentan con el potencial suficiente para generar nuevos negocios y empleos, a condición de que exista una planeación adecuada en las áreas de infraestructura, inversión, comercialización y evaluación de capacidades ambientales; y

3. En el tercer grupo se hayan un conjunto de especies, especialmente marinas, “que tienen alto valor en el mercado, donde la producción pesquera ofrece un abasto insuficiente y las cuales ofrecen la oportunidad vía el desarrollo tecnológico de generar una expansión de la acuicultura marina”.

En el cuadro siguiente 6 es posible apreciar, las especies que se producen en las distintas regiones acuícolas del país, así como los cultivos con potencial de desarrollo.

Entre los años 1981 y 2006, la actividad pesquera nacional se estabilizó en un orden promedio de 1.2 millones de toneladas en peso vivo, con un máximo histórico, en 1997, de 1 570 586 toneladas. A partir de 2007 inició un repunte que permitió al país alcanzar una producción de 1 768 068 toneladas en 2009. 7

A pesar de este ligero aumento, las autoridades mexicanas coinciden con la FAO en que cualquier incremento sustancial de producción de alimentos de origen acuático en México, como ocurre en el resto del mundo, tendrá que obtenerse de la acuacultura marina y continental. 8

En 2003, el 13.28% de la producción pesquera mexicana correspondió a acuacultura, es decir 207 776 toneladas se obtuvieron por esta vía, frente a los 1.3 millones de toneladas producto de la captura.

Ahora bien, frente a la producción pesquera total nacional de 2009, equivalente a 1.4 millones de toneladas, la acuícola ascendió a 285 019 toneladas y representó 16% del total, con lo que se ha mantenido por debajo del crecimiento mundial anual promedio de 8.8%. De acuerdo con la Carta Nacional Acuícola , publicado el 31 de enero de este año en el Diario Oficial de la Federación, en materia de acuacultura México presenta una tasa media de crecimiento de 4.5%.

“En nuestro país importamos cantidades importantes de salmónidos, tilapia y bagre. La acuacultura nacional está hoy enfocada a monocultivos intensivos para exportación y su participación en el mercado interno es poco significativa, excepto en comunidades rurales que practican las llamadas pesquerías acuaculturales”. 10

Para que la acuacultura pueda consolidarse como una alternativa real para atender la creciente demanda de alimentos, estimular la actividad económica así como el desarrollo regional y favorecer la mitigación de la pobreza, se precisa de políticas públicas que apoyen su desarrollo.

Ello sólo podrá lograrse si se impulsan mecanismos de financiamiento, acceso a tecnología de punta y asistencia técnica para responder a las exigencias de inocuidad, sanidad y sustentabilidad de los productos. A la vez se requiere de cadenas de comercialización que vinculen a los pequeños productores con el mercado, en tanto se procura que su acceso a tierra, agua, semillas y alimentos no se vea afectado por los grandes desarrollos acuícolas. 11 Finalmente, un reto que enfrentarán tanto los pequeños como los grandes productores, y para el cual la capacitación resulta esencial, es el cambio climático.

Por lo anterior, a través de esta iniciativa de Ley proponemos apoyos para orientar la acuacultura hacia la producción sustentable, pues la producción acuícola nacional en términos generales no cumple con esta condición, a la vez que se ha dado un desplazamiento de las especies nativas a favor de las importadas, con la consecuente pérdida de diversidad biológica e introducción de parásitos que representan riesgos sanitarios para las especies endémica.

Como ejemplo, referimos el río Tunal, en Durango, “donde a raíz de la introducción de especies no nativas como Cyprinus carpio, Carassius auratus, Lepomis macrochirus y Micropterus salmoides, se perdieron 7 especies nativas en tan sólo 15 años”. 12

La recuperación y desarrollo de especies nativas es fundamental para crear una industria propia, sustentable, que responda a las preferencias regionales de mercados ya existentes, pero ello sólo podrá lograrse con tecnologías de cultivo específicas.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

México es un país rico en recursos pesqueros y con gran potencial para el desarrollo de la acuacultura, pues al lado de sus más de 11 mil kilómetros de costas posee 12 500 kilómetros cuadrados de lagunas y 6 500 kilómetros cuadrados de aguas interiores. Adicionalmente, cuenta con una diversidad de especies nativas susceptibles de ser cultivadas, como camarón blanco del Pacífico, ostra Americana, abulón, almejas y langostinos.

De acuerdo con Sagarpa, el consumo per capita directo de pescados y mariscos ascendió en 2009 a 13.06 kilogramos. De mantenerse esta tendencia y dadas las proyecciones de crecimiento de la población, las cuales establecen que en el 2030 habitaremos en México 121 millones, la oferta de productos del mar será insuficiente, a menos que se mantenga un crecimiento sostenido de la producción, 13 el cual, como lo señalamos líneas arriba tendrá que venir de la acuacultura.

Sin embargo, la propia Sagarpa ha reconocido que entre las debilidades que limitan el desarrollo del sector acuícola están el marco legal y normativo, la carencia de organización en las unidades de producción, la poca inversión privada y gubernamental, la carencia de tecnología para la obtención de semillas y engorda de especies acuáticas, la falta de coordinación institucional y la baja prioridad que se otorga a la actividad en el uso del agua. 14

Adicionalmente, la acuacultura enfrenta el reto de dejar atrás el esquema de monocultivo de especies de mayor valor económico, fenómeno que se presenta a partir de 1992, cuando se firmó el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Acuacultura. Actualmente el camarón es el mayor cultivo del país, lo que en términos de impacto al ambiente ha significado contaminación de las lagunas costeras y tala de mangle para la construcción de granjas.

La historia de la evolución de la acuacultura en nuestro país da cuenta de que el desarrollo comercial de ésta se inició a principios de los años setenta con la producción de tilapia, carpa y trucha arcoíris. En la década siguiente se avanzó en el cultivo de camarón. En los noventa iniciaba la consolidación del sector y actualmente, “la industria acuícola ha superado la capacidad productiva de industrias de producción primaria, como la agricultura y la ganadería”. 15

De acuerdo con la Carta Nacional Acuícola, las especies que se explotan con fines comerciales, ya sea para la exportación y/o para satisfacer las demandas del mercado interno son: el atún aleta azul, el bagre, el camarón blanco del Pacífico, la carpa, la langosta de agua dulce, el langostino malayo, los peces de ornato de agua dulce, la rana toro, la tilapia y la trucha arcoíris. De ésta, la única nativa es el atún aleta azul, todas las demás fueron introducidas al país, por lo que se les considera invasivas.

La Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) ha establecido como una de las mayores amenazas para la biodiversidad, la introducción, intencional o accidental, de especies exóticas (no nativas) que desarrollan un comportamiento invasivo, pues desplazan a especies nativas y causan graves daños a los ecosistemas.

De acuerdo con la FAO, a las prácticas responsables y sostenibles de acuacultura le son inherentes términos como conservación de especies, aprovechamiento racional de los recursos, preservación de la biodiversidad y protección del ambiente.

El Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, en su Artículo 9, refiere la imperiosa necesidad de que los Estados, como parte de un conjunto de buenas prácticas, establezcan procedimientos efectivos para realizar una evaluación y un seguimiento apropiados del medio ambiente, con el fin de reducir al mínimo los cambios ecológicos perjudiciales y las correspondientes consecuencias económicas y sociales derivadas de la extracción de agua, la utilización de la tierra, la evacuación de efluentes, el empleo de medicamentos y sustancias químicas y otras actividades acuícolas.

Por su parte, nuestra Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de julio de 2007, establece en su artículo 17 que entre los principios que se deberán observar para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura se encuentra “el ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven”.

En vista de la importancia que reviste la protección de nuestra biodiversidad como base para el desarrollo acuícola, la presente Iniciativa propone modificaciones a los artículos 17, 82 y 84 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a fin de proteger a las especies endémicas y con ello la diversidad acuícola de nuestro país.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 17, 82 y 84 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a fin de proteger el cultivo de especies endémicas.

Texto normativo propuesto

Ley General de Pesca y Acuacultura sustentables

Artículo Primero. Se reforma el artículo 17 para quedar como sigue:

Articulo 17. Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. a IV. ...Quedan igual.

VII. El ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven, dando prioridad en todo momento al cultivo de especies endémicas sobre las importadas;

VIII. a X. ... Quedan igual.

Artículo Segundo. Se reforma el Artículo 82 para quedar como sigue:

Artículo 82. Para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en las distintas regiones del país, y con el propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y la protección del medio natural, las entidades federativas deberán establecer planes de desarrollo regional en la materia, que fungirán como instrumentos de planeación, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Dichos planes deberán contemplar como eje rector la orientación de la acuacultura bajo un esquema de producción sustentable, cuidando la conservación y cultivo de especies endémicas. En los planes se establecerán metas cuantificables en periodos de tres a seis años, que permitan observar el crecimiento en la producción de especies nativas y su impacto en los mercados regionales.

Artículo Tercero. Se reforma el Artículo 84 para quedar como sigue:

Artículo 84. La Carta Nacional Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;

II. Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;

III. Análisis de capacidad instalada por región;

IV. Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción y cultivo de las especies acuícolas;

V. Los planes de ordenamiento acuícola, los cuales irán acompañados de especificaciones sobre los sistemas de información geográfica y programas de monitoreo ambiental empleados en su elaboración. Los programas de monitoreo ambiental deberán arrojar información, de ser el caso, del impacto sobre los ecosistemas de la pesca selectiva, de la introducción de fauna exótica y de la monoexplotación;

VI. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos acuícolas;

VII. Estadísticas de producción, y

VIII. La información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.

Artículos transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hishamunda, N.; Poulain, F.; Ridler, N. Prospective analysis of aquaculture development: the Delphi method . FAO Fisheries and Aquaculture Technical Paper. No. 521. Rome, FAO. 2009. 93p.

2 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa). Diagnóstico y Planificación Regional de la Pesca y Acuacultura en México. Resumen Ejecutivo. México, 2008, p. 5.

3 “Sector acuícola crece en México” en Panorama acuícola Magazine , 23 de mayo de 2011. Disponible en: http://www.panoramaacuicola.com/noticias/2011/05/23/sector_acuicola_cre ce_en_mexico.html.

4 Casas, Rosalba y Dettmer, Jorge. “El sector acuícola en el noroeste de México: importancia del conocimiento y de la innovación” en Revista Electrónica Ide@s CONCYTEG, Año 2, Núm. 19, 2 de mayo de 2007, p. 11. Disponible en líneas

5 Magallón Barajas, F.J., Villarreal-Colmenares, H., Arcos-Ortega, F., Avilés-Quevedo, S., Civera-Cerecedo, R., Cruz-Hernández, P., González-Becerril, A., Gracia-López, V., Hernández-Llamas, A., Hernández-López, J., Ibarra-Humphries, A. M., Lechuga-Deveze, C., Mazón-Suáztegui, J. M., Muhlia-Melo, A. F., Náranjo-Páramo, J., Pérez-Enríquez, R., Parchar-Carnejo, Portillo-Clarck, G. y Pérez-Urbiola, J. C. 2007. Orientaciones Estratégicas para el Desarrollo Sustentable de la Acuacultura en México . Publicaciones especiales del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, S.C. Cámara de Diputados. LX Legislatura. pp. 4-5.

6 Ídem., p. 6.

7 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. Sagarpa. Anuario 2009 . Preliminar. Última modificación: 14 de diciembre de 2010.

8 Sagarpa. Proyecto Evaluación Alianza para el Campo 2005. Análisis Prospectivo de Política para la Acuacultura y la Pesca , México. 15 de noviembre de 2006. p. 16.

9 Sagarpa/Conapesca. Importancia de la acuacultura en el sector económico y alimentario . 10, p. 9.

10 Inapesca. Programa Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en Pesca y Acuacultura. Documento de Trabajo. Octubre, 2009. P. 4. Disponible en la dirección electrónica: www.inapesca.gob.mx/RNIIPA/PNICTPA.pdf.

11 Organización Latinoamericana de Desarrollo Pesquero. La acuicultura y sus desafíos (2009), pp. 8-9.

12 FAO. Departamento de Pesca y Acuacultura. México. Visión general del sector acuícola nacional. Disponible en Internet: http://www.fao.org/fishery/countrysector/naso_mexico/es

13 Sagarpa/Conapesca. Importancia de la acuacultura en el sector económico y alimentario . 2010, p. 8.

14 Ídem, p. 14.

15 Acuerdo por el que se da a conocer la Carta Nacional Acuícola. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 29 de noviembre de 2011.

Diputada María Guadalupe García Almanza (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario el Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción XIV del artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros al tenor de los siguientes

Argumentos

El uso de tarjetas de crédito, manejo de cuentas de cheques o de cualquier otro tipo de servicios bancarios o comerciales resulta ya cotidiano para miles de mexicanos que han tratado de simplificar los pagos de productos o servicios, o el cobro de sus salarios a través de alguna institución financiera.

La creciente demanda de tarjetas de crédito bancarias o departamentales ha provocado que quienes prestan el servicio, se aprovechen y abusen de una necesidad ya básica entre la población.

Nos referimos a quienes de manera injusta, condicionan u obligan al usuario para que contrate algún tipo de seguro de vida o médico, por ejemplo. En algunos casos, esta obligación es un requisito para obtener algún tipo de crédito o servicio, incluso se llega a engañar al cliente por medio de promociones o rifas de diversos artículos, con tal de que éste realice su contrato.

Los cuentahabientes no se enteran de los cobros excesivos e injustificados, sino hasta que les llegan sus estados de cuenta, es ahí cuando con sorpresa y resignación, observan descuentos por servicios de los que nunca fueron informados y en algunos casos condicionados o engañados.

Lo peor del caso resulta al momento del reclamo, cuando los usuarios deben enfrentarse a una serie de trámites largos, engorrosos e inútiles, para tratar de buscar alguna aclaración, cancelación o reembolso de dichas cantidades.

En la actualidad no hay disposición que obligue a las instituciones bancarias o comerciales a no descontar o disponer de manera arbitraria cobros por servicios no conocidos o contratados por parte de los usuarios.

Por tal motivo, es necesario incluir dentro de la norma esta prohibición, que sirva para proteger a cientos de miles de usuarios.

Con la finalidad de complementar y ofrecer garantías de seguridad a la economía de miles de familias y cuentahabientes que de alguna manera dependen de este tipo de créditos y servicios, se pretende reformar la normatividad vigente, para sancionar a toda institución financiera que sin la autorización expresa del usuario, efectúe cobros injustificados o descuentos no autorizados.

Por lo expuesto y fundado, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción XIV del artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Único. Se adiciona la fracción XIV del artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 94

I. a XIII. ...

XIV. Multa de 600 a 3000 días de salarios a la institución financiera que, sin el consentimiento expreso del usuario, cobre por cualquier tipo de servicio como seguros de vida, de gastos médicos, de defunción o similares.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto las normas y lineamientos jurídicos que vayan en contra de la aplicación e implantación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica)

Que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Jaime Oliva Ramírez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jaime Oliva Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás artículos relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 109 y el artículo 110 de la Ley de Migración, al tenor de lo siguiente:

La presente iniciativa de reforma de la Ley de Migración persigue establecer que el personal médico como de seguridad que se encuentre en las áreas de estancia para mujeres de las estaciones migratorias tendrá que ser del sexo femenino, así como que a los migrantes analfabetos se les darán a conocer sus derechos verbalmente.

Exposición de Motivos

Una premisa fundamental de la soberanía nacional es que un Estado tiene el poder de controlar sus fronteras para determinar a los no nacionales que admite en su territorio, en ciertas circunstancias, para expulsar a los no nacionales, y para dar los pasos necesarios para proteger su seguridad. Este poder para gestionar la migración es sin embargo limitado por el hecho de que todos los migrantes son seres humanos que tienen derechos humanos fundamentales e inalienables y libertades que están protegidas por instrumentos de derecho internacional y el derecho consuetudinario internacional.

Todos los derechos humanos aplican a los migrantes, pero hay ciertos derechos relacionados con el movimiento que son particularmente relevantes en el contexto de la migración; por ejemplo, el derecho a la libertad de movimiento, el derecho a buscar asilo, el derecho a la nacionalidad, y el derecho a la unidad familiar. No hay una categoría distinta de “derechos de la migración” en el amplio cuerpo de derechos que ha desarrollado la comunidad internacional. Los derechos relevantes para los migrantes surgen a partir del derecho internacional sobre derechos humanos, derecho sobre trabajadores migrantes, y derecho humanitario.

En este sentido podemos afirmar que los derechos humanos están garantizados para todas las personas presentes en un Estado; por tanto, también están garantizados para los migrantes independientemente de su estatus legal o periodo de estancia. Deben aplicarse sin discriminación, lo cual significa que ninguna diferencia entre las personas puede ser razón para quitar o ignorar derechos humanos y libertades básicas. Mientras que algunos derechos humanos y libertades no son absolutos y pueden en ciertas circunstancias limitadas ser derogados, los derechos humanos fundamentales y las libertades nunca pueden ser suspendidos; por ejemplo, el derecho a la vida, a la salud o a la integridad (International Organization for Migration, http://www.iom.int/jahia/Jahia/migration-management-foundations/rights- obligations-migrants/lang/es).

Por lo anterior, el desarrollo de una política migratoria equilibrada deberá guiarse por los principios de la autoridad del Estado, la responsabilidad del Estado, y los derechos humanos universales. Aunado a esto, para que la migración se encauce de manera equitativa, es preciso que las medidas adoptadas no impongan mayores penalidades a los más vulnerables, quienes ya se debaten contra la desigualdad reinante en el sistema. Entre esas personas predominan los migrantes de bajos ingresos y del sexo femenino.

La migración femenina ha sido por mucho tiempo invisible. Dicha invisibilidad es apoyada por señales que persisten, especialmente las asociadas a su desprotección. En gran parte del mundo se reconoce que las mujeres sufren de manera más aguda las vicisitudes que afectan a los migrantes y que, junto con los niños, son objeto de abusos que les son casi exclusivos.

Lo anterior ha generado que las mujeres migrantes figuren entre las personas más vulnerables a la conculcación de los derechos humanos, por su doble condición de migrantes y de mujeres.

Debemos reconocer que las mujeres están migrando y seguirán haciéndolo. Sus necesidades son urgentes y merecen que se les preste atención con carácter prioritario; sólo de esa manera se maximizarán los beneficios de la migración internacional y se minimizarán los riesgos.

Al respecto, el relator especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes, Jorge Bustamante, hace constar en el informe que rinde con motivo de su visita a México en marzo de 2008 que las preocupaciones específicas de las migrantes se refieren a la práctica de que algunos guardias de seguridad que las vigilan y médicos que las atienden son hombres, lo cual ha dado lugar ocasionalmente a acusaciones de acoso y abuso sexual. Además, las mujeres tienen problemas médicos específicos que es posible que sólo quieran revelar a personal médico femenino.

El relator agregó que la escasez del tratamiento disponible para las víctimas de la violencia sexual y de género constituye una deficiencia.

Otro grupo especialmente vulnerable por lo que se refiere a migrantes es el que se encuentra en niveles de pobreza extrema, la cual que se refiere no únicamente al sector económico sino, también, a lo relacionado con las herramientas educacionales mínimas, como saber leer y escribir. Lamentablemente, la falta de estos recursos hace de los migrantes analfabetos blanco de abusos y violaciones de derechos fundamentales.

El país ha dado recientemente un paso fundamental en el avance por el respeto de los derechos humanos de los migrantes, al aprobar y publicar la Ley de Migración, ordenamiento que recoge en gran medida las obligaciones internacionales adquiridas por México en la materia, así como las recomendaciones emitidas por diversos organismos de carácter internacional.

Este ordenamiento dispone en el artículo 69 el derecho de todo migrante en situación migratoria irregular de recibir información acerca de sus derechos y garantías, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano. En el mismo ordenamiento, particularmente en la disposición 109, se establece que todo migrante tendrá derecho, a su ingreso en una estación migratoria, a recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas.

Aun cuando es de suma importancia lo establecido en la disposición legal citada, pues el conocimiento de la información a que atañe es fundamental para que un migrante pueda ejercer plenamente sus derechos, si esta información se entrega por escrito, en el caso de los migrantes analfabetos, pierde su objetivo y su utilidad.

Por otra parte, la Ley de Migración dispone que las estaciones migratorias deben contar con áreas de estancia exclusivas para mujeres. Asimismo, señala en el artículo 110 que el personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en dormitorios de mujeres será exclusivamente del sexo femenino, con lo que se pretende disminuir los casos de acoso y abuso sexual.

No obstante lo anterior, consideramos que el alcance de estas disposiciones es insuficiente para el logro de su objetivo: garantizar a las mujeres migrantes que se encuentran en las estaciones migratorias su seguridad, toda vez que las áreas de estancia son mucho más que un dormitorio y el acoso o abuso sexual puede darse en cualquier parte de dichas áreas. Por esto consideramos indispensable que el personal de seguridad, vigilancia y custodia de toda el área de estancia de mujeres pertenezca exclusivamente al sexo femenino.

Por otra parte, creemos necesario recoger las apreciaciones del relator Bustamante respecto a la especificidad de los problemas médicos que pueden presentar las mujeres migrantes y de la posibilidad de que sólo quieran revelarlos a personal médico femenino, así como la frecuencia con que mujeres migrantes son víctimas de violencia sexual y los estragos que ésta les genera, razón por la que consideramos indispensable incluir en el artículo 110 del ordenamiento en mención al personal médico, de tal suerte que el que atienda a mujeres migrantes sea de su sexo.

Esta iniciativa tiene como objetivo fundamental fortalecer la recientemente publicada Ley de Migración, a fin de garantizar de mejor manera los derechos fundamentales de las y los migrantes.

Con relación a lo anterior, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción IV del artículo 109 y el artículo 110 de la Ley de Migración

Primero. Se reforman la fracción IV del artículo 109 y el artículo 110 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso en la estación migratoria:

I. a III. ...

IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas. En caso de que el migrante no sepa leer ni escribir, se le proporcionará dicha información verbalmente.

V. a XV. ...

Artículo 110. El personal médico, de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en las áreas de estancia de mujeres será exclusivamente del sexo femenino.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Jaime Oliva Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos al Valor Agregado, a los Depósitos en Efectivo, y sobre la Renta, a cargo del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El planteamiento de la presente iniciativa tiene que ver con exentar del pago del impuesto al valor agregado a los intereses que deriven de los préstamos otorgados a los socios de dichas sociedades a efecto de incentivar el crecimiento de las actividades que realizan, en lo que respecta al impuesto a los depósitos en efectivo, tratándose de los depósitos a plazo en efectivo que reciba una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo cuyo monto individual exceda a 15,000.- se tiene la obligación de enterar dentro de los 3 días siguientes aquel en que se haya retenido el Impuesto correspondiente, ocasionando una carga administrativa excesiva en el entero del impuesto a los depósitos en efectivo. Por lo que se propone que el entero de las retenciones se realice en la misma fecha en que se pagan las demás contribuciones, la cual es el día 17 del mes siguiente.

Argumentación

En las últimas décadas, numerosos movimientos civiles lograron establecer sólidamente sus temas de interés en la agenda nacional, hay otros que han permanecido al margen a pesar de haber realizado una importante contribución al desarrollo nacional.

Tal es el caso del sector de las cooperativas de ahorro y préstamo, que como organizaciones de la sociedad civil han conseguido una aportación determinante para el desarrollo económico, social y político durante la última mitad del siglo XX y pueden contribuir aún más de manera determinante en la solución de los principales problemas nacionales, ya que el combate a la pobreza y la generación de empleos, son parte de la vocación natural de las cooperativas de ahorro y préstamo o cajas populares, que han estado contribuyendo a la solución de estos problemas día tras día, desde hace más de 59 años.

A nivel internacional, se ha demostrado que las cooperativas, son un medio muy importante que puede ayudar a los gobiernos de los diferentes países, a generar empleos y a combatir la pobreza. Esto se ha manifestado por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), quién desde hace 8 años, emitió, la resolución 193, donde recomienda a todos los gobiernos de los diferentes países, la promoción de las cooperativas.

Por lo tanto, la OIT considera que deberían adoptarse medidas para promover el potencial de las cooperativas en todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo, además debería alentarse la adopción de medidas especiales que capaciten a las cooperativas, como empresas y organizaciones inspiradas en la solidaridad, para responder a las necesidades de sus asociados y de la sociedad, incluidas las necesidades de los grupos desfavorecidos, con miras a lograr su inclusión social.

Una sociedad equilibrada precisa tanto de la existencia de los sectores público y privado fuertes y de igual manera de un sector cooperativo fuerte. Dentro de este contexto, la OIT recomienda que los gobiernos debieran establecer una política fiscal y un marco jurídico favorables a las cooperativas, que sean compatibles con su naturaleza y su función, e inspirados en los valores y principios cooperativos.

En este contexto, para dotar de un marco jurídico favorable a las cooperativas, el 30 de abril de 2009 fue aprobada la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 13 de agosto de 2009, en la cual se establecen las bases y el reconocimiento de la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Dicha ley establece que la “sociedad o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro.”

Con el reconocimiento de que las Cooperativas de Ahorro y Préstamo no son intermediarios financieros con fines de lucro, se pone fin a un largo debate en la manera de regular a dicho sector de cooperativas, ya que desde 1991 se expidió la primer ley que pretendía regular a las cajas populares como intermediarios financieros, misma que no logro su objetivo, ya que el 3 de agosto de 1994 se expidió la Ley General de Sociedades Cooperativas, que estableció que las cooperativas podrían realizar actividades de ahorro y préstamo sin cambiar su régimen jurídico como lo establecía la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito de 1991, misma que consideraba nuevamente a las cooperativas como intermediarios financieros, la cual después de 8 modificaciones no logro su eficacia y quedo derogada para las cooperativas de ahorro y préstamo.

En este mismo sentido, se reconoce la importancia de fortalecer al sector social de la economía establecido en el Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que comprende diversas formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, en particular, se hace hincapié en la necesidad de impulsar un nuevo marco regulatorio de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que es una de sus formas asociativas más destacadas de sector social de la economía, gracias al cual, un amplio sector de la población, bajo formas de asociación solidaria, accede a servicios financieros para ahorrar y obtener préstamos o créditos, con el fin de obtener los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades de consumo y desarrollo de sus actividades productivas.

Se reconoce también la naturaleza y forma de organización de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como sociedades sin fines de lucro, como integrantes del sector social de la economía. Lo que conlleva a señalar de forma positiva, la distinción de estas sociedades del resto de los integrantes de sector financiero.

Paralelamente a la aprobación de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, también fue reformada la Ley General de Sociedades Cooperativas misma que establece las bases para las regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios. Dichas reformas y la aprobación de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, modifican la relación entre las cooperativas de ahorro y préstamo y sus organismos de integración lo cual hace necesario adecuar el marco fiscal de los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, es necesario también adecuar el régimen fiscal para las cooperativas de ahorro y préstamo, con el fin de darle congruencia a su propia naturaleza jurídica y garantizar cabalmente el derecho constitucional establecido en artículo 25 de nuestra Carta Magna para el sector social de la economía.

En este sentido, se propone adicionar un inciso f) a la fracción X, así como un inciso f) a la fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , en base a lo siguiente:

1) Con el objeto de promover la actividad económica de las comunidades en donde operan las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se propone exentar del pago del IVA a los intereses que deriven de los préstamos otorgados a los socios de dichas Sociedades a efecto de incentivar el crecimiento de las actividades que realizan, ya sean primarias o comerciales.

El impuesto al valor agregado es un gravamen que opera bajo el mecanismo de traslado y acreditamiento, por lo que siempre se ha reconocido que a quien debe repercutir en última instancia es al consumidor final.

Sin embargo, con base en el tipo de personas que se constituyen en consumidores finales en determinados actos y actividades la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha reconocido ciertos casos de exención, para evitar que en esos actos y actividades determinados grupos de personas resulten ser quienes finalmente paguen el impuesto al Valor Agregado.

Es decir, las exenciones en el impuesto al valor agregado no se establecen para quienes intervienen en la cadena productiva de bienes o servicios, sino para ciertos sectores o grupos especialmente sensibles que se colocan como los consumidores finales de determinados bienes y servicios.

En el caso que nos ocupa los consumidores finales de los servicios de préstamos que prestarán las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, serán sus propios socios, es decir personas de un sector social vulnerable que encuentran en estas sociedades la única forma de acceder a algún mecanismo de ahorro y préstamo.

Por tal razón, resulta in equitativo estar gravando a los intereses que derivan de los préstamos que otorgan las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con el impuesto al Valor Agregado, pues en tal caso serian los propios socios de estas sociedades quienes terminarían absorbiendo finalmente el citado impuesto.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se prevé el fomento del crecimiento económico, así como la equidad social de las Sociedades Cooperativas.

En consecuencia, congruente con los demás casos de exención, se propone realizar la adición que corresponda en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para declarar exentos los intereses que cobren las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a sus socios por el otorgamiento de préstamos.

2) Por otra parte la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha sido congruente en considerar exentas de dicho Impuesto las cuotas que los miembros de diversas Instituciones pagan a cambio de recibir los servicios que le sean propios a la Institución de que se trate.

En este caso, estamos ante el común denominador de que se trata de Instituciones organizadas para el beneficio exclusivo de sus socios, principalmente en cuanto a proteger sus derechos y apoyar sus propósitos orientados a elevar el nivel de vida de diversos sectores.

Bajo esa tesitura de servicios exclusivos a sus socios para fomentar el desarrollo de servicios en beneficios de sectores vulnerables se encuadran los servicios que prestarán los organismos que agrupen a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, lo cual es congruente con los fundamentos que han inspirado las exenciones previstas en la fracción XII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

En la misma tónica, adicionar al artículo 4 un segundo párrafo a la fracción II, y adicionar un tercer párrafo de la fracción I del artículo sexto transitorio de la Ley Del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en base a lo siguiente:

1) Tratándose de los depósitos a plazo en efectivo que reciba una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo cuyo monto individual exceda de 15,000.- se tiene la obligación de enterar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se haya retenido el IDE correspondiente, ocasionando una carga administrativa excesiva en el entero del IDE, por lo que se propone que el entero de las retenciones se realice en la misma fecha en que se pagan las demás contribuciones, la cual es el día 17 del mes siguiente.

2) El IDE que se retiene a los socios deudores por los depósitos en efectivo que realizan por el pago de sus créditos, representa una carga fiscal adicional, toda vez que en la mayoría de los casos el socio no puede acreditar o recuperar dicho impuesto ya que no participan en proceso formal de fiscalización, representando con ello un costo financiero adicional.

Asimismo, se propone adicionar al artículo 8 octavo un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; al artículo 58, una fracción VII; reformar los artículos 58 primer párrafo y 95 fracciones VIII y XIII; y adicionar al artículo 113 un octavo párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en base a lo siguiente:

1) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se les deberá reconocer como integrantes del sistema financiero, por las operaciones de intermediación financiera que realizan con sus socios, las cuales son similares a las que realizan las instituciones de crédito.

Por lo que, en un sentido de equidad tributaria, se les deberá dar el mismo tratamiento ya que también son supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además del reconocimiento que la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la LRASCAP les otorga para ciertos efectos.

Por otra parte, las Sociedades de Ahorro y Préstamo se transformaran por ministerio de Ley en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en los términos de la LRASCAP, por lo anterior es necesario considerar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, integrantes del Sistema Financiero para todos los efectos fiscales y para dar continuidad al tratamiento fiscal que venían recibiendo como Sociedades de Ahorro y Préstamo.

2) A efecto de otorgar equidad y proporcionalidad a las Personas Físicas y Morales que perciban intereses, es necesario establecer los mecanismos bajo los cuales se deberá calcular el ISR para cada una de ellas, toda vez que no puede aplicarse el mismo tratamiento a una Persona Moral y a una Persona Física por su capacidad contributiva.

3) No se deberá efectuar retención del ISR, a los intereses que paguen las instituciones de crédito a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, toda vez que en primera instancia dicha sociedades son consideradas parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro, y en segunda instancia las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamos son Personas Morales con Fines No Lucrativos, en donde el ISR que les retienen actualmente, tiene el carácter de pago definitivo, representando un costo fiscal adicional, toda vez que no procede Acreditamiento o devolución del ISR retenido.

4) De conformidad con el artículo 78 Bis 3 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las Federaciones y la Confederación, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adoptarán jurídicamente la naturaleza Cooperativa, sin fines lucrativos.

Por lo anterior, es necesario otorgarle certeza jurídica al considerarla como persona moral con fines no lucrativos en la Ley del ISR.

5) Es necesario establecer un mecanismo de retención del ISR equitativo a los honorarios que perciban los miembros de consejos de administración, vigilancia, directivos, comisiones y comités, toda vez que en la práctica dichos miembros no tienen una relación laboral con las sociedades cooperativas o con sus organismos de integración.

Fundamento legal

El suscrito, diputado federal del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se adicionan un inciso f), a la fracción X; así como un inciso f) a la fracción XII y se recorren los subsecuentes, ambos del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; Se adicionan al artículo cuatro un segundo párrafo a la fracción II, y un tercer párrafo de la fracción I del artículo sexto transitorio, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; se adicionan al artículo 8 octavo un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; al artículo 58, una fracción VII; se reforman los artículos 58 primer párrafo y 95 fracciones VIII y XIII; y se adiciona al artículo 113 un octavo párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Texto normativo propuesto

Primero. Se adiciona un inciso f), a la fracción X; así como un inciso f) a la fracción XII y se recorren los subsecuentes, ambos del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a IX. ...

X. ...

a) a e) ...

f) Reciben o paguen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

g) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

h) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley.

i) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

j) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

XI. ...

XII.

a) a e) ...

f) Organismos de integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.

XIII. a XVI. ...

Segundo. Se adicionan al artículo cuatro un segundo párrafo a la fracción II, y un tercer párrafo de la fracción I del artículo sexto transitorio de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

II. ...

Las cooperativas de ahorro y préstamo podrán enterar el impuesto a los depósitos en efectivo correspondiente a cada mes del calendario en los días que corresponda hacer las declaraciones de impuestos.

III. a IX. ...

Artículo Sexto. ...

I. ...

...

...

Tratándose de las personas físicas, socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que realicen depósitos en efectivo que sean destinados para pago de créditos, no estarán obligadas al pago del Impuesto a los depósitos en efectivo, hasta por el monto adeudado a dichas Sociedades.

II. ...

Tercero. Se adicionan al artículo 8 octavo un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; al artículo 58, una fracción VII; se reforman los artículos 58 primer párrafo y 95 fracciones VIII y XIII; y se adiciona al artículo 113 un octavo párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

...

...

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y préstamo también forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social en los términos de la ley para Regular las Actividades de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

...

...

...

Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley a las personas morales y la tabla del artículo 113 de esta Ley a las personas físicas sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante dicho mes. La retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar el día siguiente a aquél en el que dicho impuesto se haya calculado. Esta retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la misma. Las personas morales residentes en México deberán considerar la citada retención como pago provisional del impuesto sobre la renta, en tanto que los residentes en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente Ley por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

...

...

...

...

...

...

...

I. a VI. ...

VII. Los intereses que se paguen a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como a los Organismos de Integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.

...

Artículo 95. ...

I. a VII. ...

VIII. Organismos de Integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.

IX. a XII. ...

XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.

XIV. a XX. ...

...

...

Artículo 113. ...

...

...

...

...

...

...

Tratándose de honorarios a miembros de consejos de administración, consejos de vigilancia, consejos directivos y a comisiones y comités de las Sociedades Cooperativas de ahorro y Préstamo y de los Organismos de Integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas, la retención y entero a que se refiere este artículo se efectuará aplicando el segundo párrafo del artículo 113 de esta ley, aun cuando no exista relación de trabajo con el retenedor.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Desde 1982 nuestro país experimentó un cambio radical de modelo económico, que se ha sustentado en la liberalización económica, privatización de las empresas y entidades públicas, desregulación de la economía e impulso a la inversión privada.

En este contexto, entre 1988 y 1994 se llevan a cabo las reformas más radicales en el sector agroalimentario y rural del país desde la Revolución y el Cardenismo. Se reforma el sistema de crédito rural, eliminando los subsidios y poniéndolo en sintonía con el mercado; se redefine la política de subsidios mediante el Programa Nacional de Solidaridad; se reforma el artículo 27 constitucional; se privatizan o cierran las principales empresas paraestatales de impulso al sector; desaparecen los precios de garantía de arroz, trigo, sorgo, soya, cártamo, copra y algodón y; se firma el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que a la postre ha significado un competencia desleal para un número muy importante de campesinos y productores rurales mexicanos.

Las repercusiones del viraje en las políticas de apoyo al campo colocaron al país en una gran incertidumbre, pues la participación del Estado, que durante años tuvo una fuerte presencia a través de mecanismos como los precios de garantía y las compras de las cosechas por medio del sistema Conasupo, que había logrado regular el mercado de los principales granos básicos, se abandonó. En este nuevo escenario, las compras nacionales de maíz pasaron del 68.9% en 1993, al 45.2% en 1997.

Como consecuencia de la desregulación de los mercados y del abandono de políticas de fomento a la producción agropecuaria, desde hace poco más de dos décadas el país importa cada vez volúmenes mayores de alimentos y en los últimos tres años debido al incremento continuo y desmesurado de los precios de los alimentos el costo de importar comestibles en lugar de producirlos localmente le ha salido excesivamente caro al país.

En la presente década, la transferencia de divisas al exterior por concepto de importación de alimentos se ha incrementado sistemáticamente, y de forma más acelerada que las exportaciones; de tal manera que el déficit de la balanza alimentaria pasó de 1,161 millones en 2000 a 4, 919 millones en 2008.

Los datos duros demuestran que la liberalización comercial a la que le han apostado los gobiernos actuales, en lugar de establecer un mejor equilibrio de los flujos comerciales entre países, ha acrecentado la dependencia de México hacia el exterior.

Paralelamente, la producción nacional se vio severamente afectada, pues para 1990 la superficie dedicada a granos básicos disminuyó a un ritmo anual de 1.05% y la producción registró un estancamiento, ya que creció menos de 1%. En cuanto al consumo, mientras que en 1990 sólo 19.8% del consumo aparente nacional provenía de las importaciones, para 2006 ya era de más del 30 por ciento.

Otro factor que es de gran preocupación es el aumento en los precios de alimentos, ya que después de un periodo de 30 años en el que los precios internacionales de los alimentos mantuvieron una relativa estabilidad, en 2002–2003 empezaron a manifestar tendencia al alza; en 2006 dicha tendencia adquirió mayor fuerza, y en el primer semestre de 2008 alcanzó su pico más alto desde la década de 1970.

En México, los efectos negativos del incremento de los precios internacionales de los alimentos no son menores. De acuerdo con un informe del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria —con ingresos insuficientes para adquirir una canasta básica de alimentos, incluso si los destinan exclusivamente para este fin— pasó de 13.8 a 18.2% entre 2006 y 2008. En tan sólo tres años, el número de habitantes en condiciones de pobreza alimentaria aumentó un poco más de cinco millones, al pasar de 14.4 a 19.5 millones, lo que nos muestra la gravedad de la crisis alimentaria.

El encarecimiento de los comestibles en los últimos años ha sido factor fundamental de un mayor desequilibrio de la balanza de alimentos mexicana, y por tanto de la dependencia de nuestro país hacia el exterior en ese renglón tan sensible. En 2008, el déficit representó un aumento de 251% en relación con el reportado en 2006, último año en que los precios internacionales de los comestibles se mantuvieron estables.

Debido a la relevancia que han adquirido el capital especulativo y la movilidad del capital líquido con la liberalización del mercado financiero, actualmente la volatilidad es una característica implícita de los mercados, en particular de materias primas.

Esta volatilidad refleja una mayor incertidumbre de los mercados, y la falta de certidumbre es el ambiente ideal del capital financiero especulativo, pues entre menos previsibles sean los cambios en los precios internacionales de los productos agrícolas mayores serán las posibilidades de conseguir grandes ganancias especulando en los mercados financieros de futuros.

Otro problema que ha afectado al campo mexicano y que repercutirán en la cantidad y en los precios de los granos básicos son las condiciones climatológicas, tan solo en este año el país sufrió inundaciones en el sureste del país y una sequia atípica en el norte del país. Los estados afectados por dichos fenómenos meteorológicos son los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Durango, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Zacatecas, Tabasco, Estado de México, Hidalgo y Monterrey.

Las consecuencias de estos fenómenos climatológicos ya se pueden ver, tan solo por poner un ejemplo el cultivo de frijol de temporal en los estados de Chihuahua, Durango, Zacatecas y San Luis Potosí se redujo drásticamente por el retraso de las lluvias, siendo el estado de Zacatecas el más afectado con una reducción de más de medio millón de hectáreas, donde se espera además una reducción en los rendimientos debido a las siembras tardías, de acuerdo con declaraciones oficiales de los gobiernos de los Estados a la prensa.

En los Estados de San Luis Potosí y Chihuahua, la superficie sembrada se redujo prácticamente a la mitad e igualmente se espera una reducción en los rendimientos por hectárea, a causa del desfase en el inicio de lluvias, que es también el inicio de siembras.

En resumen, en este ciclo agrícola Primavera-Verano 2011, se contrajo la superficie sembrada de frijol en un 53.4%, lográndose sembrar solamente 663 mil 240 ha., con rendimientos esperados menores a lo obtenido en forma tradicional (553 kg/ha. en promedio). Así, encontramos que por causas del desfase de las lluvias estivales se dejaron de sembrar 760 mil 544 ha., las que de acuerdo con el INIFAP corresponden a tierras marginales de bajo a muy bajo potencial productivo. Esta superficie produciría una cantidad de 228 mil 163 toneladas de frijol, con rendimientos de 300 kg/ha en el mejor de los casos.

La situación de otros granos es la misma ya que se estima que será necesario importar unos tres millones de toneladas de maíz, por la severa afectación de cosechas que dejaron heladas y sequías en todo el país, tan solo en Guanajuato la sequía dañó 124 mil hectáreas; en contraste, otras 500 mil hectáreas de pequeños productores de granos básicos resultaron afectadas en Hidalgo, Tlaxcala, Puebla y Estado de México, pero como consecuencia de heladas recientes.

No podemos negar que la situación que estamos viviendo es consecuencia de la falta de políticas y programas hacia el sector agropecuario, la posibilidad de que al corto plazo la población sufra desabasto en los alimentos es real.

Ante esta situación es necesario crear mecanismos que nos permitan enfrentar esta y futuras crisis. Una alternativa es la creación de un Fondo de Riesgo de Granos que permita, hacer frente a un posible aumento en las importaciones de granos.

El propósito de la iniciativa que sometemos a su consideración, plantea la creación de un fondo en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, similar al fondo de estabilización de los ingresos petroleros, o el de estabilización de los ingresos de las Entidades Federativas.

El fondo en cuestión serviría para atender los momentos en que por cuestiones de coyuntura o de inestabilidad en el mercado internacional, se incremente el precio de los granos o las reservas internas no sean suficientes para cubrir la demanda nacional.

Por las consideraciones aquí señaladas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforman los incisos a) a d) y se adiciona un inciso e) a la fracción IV del artículo 19.

Artículo 19. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

a) En un 24 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) En un 24 por ciento al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 38% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

d) En un 9% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

e) En un 5% al Fondo de Riesgo y Contingencia para la compara de granos básicos.

Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refiere esta fracción hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos petroleros del Gobierno Federal y de Petróleos Mexicanos. El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al producto de la plataforma de producción de hidrocarburos líquidos estimada para el año, expresada en barriles, por un factor de 3.25 para el caso de los incisos a) y b), y de 6.50 en el caso del inciso c), en todos los casos por el tipo de cambio del dólar estadounidense con respecto al peso esperado para el ejercicio. En el caso de los ingresos excedentes para el Fondo a que se refiere el inciso b) de esta fracción, estos recursos se transferirán anualmente a Petróleos Mexicanos para que éste constituya la reserva, quién podrá emplear hasta el 50% de los recursos acumulados en este fondo al cierre del ejercicio fiscal anterior para la ampliación de la infraestructura de refinación en territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, conforme a lo señalado en el inciso e) se destinarán para hacer frente a la inestabilidad en el mercado internacional para contribuir al abasto de granos básicos en el territorio nacional.

...

...

...

...

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil once.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, los artículos 77, 78 y 182 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Si lleváramos a cabo un análisis con criterios benignos de las entidades fiscalizadoras, nos encontraríamos como conclusión que en los últimos años, el actuar de estas, ha sido mediocre por decir lo menos, y lo anterior es en gran parte debido al nivel de independencia con el que funcionan está lejos de ser el deseado.

2. Es imperativo contar con organismos de control independientes. En la actualidad, verbigracia; el contralor interno de Pemex, está en la nomina de Pemex, y no en la nomina de la Secretaría de la Función Pública, el Contralor de la CFE, la Comisión Federal de Electricidad le paga su Salario, al Contralor Interno del Seguro Social, le paga el Seguro Social. La fracción XII del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dice que una de las facultades del Secretario de la Función Pública es: Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Pero, el pero es quién les paga, como va a exigir el Secretario de la Función Pública, imparcialidad en las revisiones, en las auditorias en las evaluaciones, si no dependen de él presupuestalmente (dicho en palabras llanas el que paga manda).

3. La presente iniciativa, contiene normas relativas al establecimiento y funcionamiento de los órganos de control con el objeto de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar y sancionar los actos de corrupción establecidos en Nuestra Legislación.

4. Disposiciones que establecen una real independencia a los órganos de Control existentes, para desarrollar funciones relativas a:

a) Determinar la responsabilidad penal en casos de corrupción, incluyendo la investigación y persecución de los actos de corrupción que constituyen delitos o infracciones.

b) Evaluar, examinar o auditar el uso de los fondos públicos y determinar la responsabilidad pecuniaria o patrimonial en los casos de corrupción, entendida ésta como la obligación a cargo de quienes resulten responsables, de resarcir el detrimento patrimonial causado al tesoro público como consecuencia de haber incurrido en prácticas corruptas.

c) Adelantar las investigaciones e imponer sanciones de carácter administrativo o disciplinario a quienes resulten responsables de haber incurrido en las faltas administrativas previstas en el ordenamiento jurídico en relación con prácticas corruptas.

5. Responde a las interrogantes, de manera clara, quién nombra, cuál es la instancia competente para exigirles responsabilidad por sus actuaciones y decidir acerca de su permanencia en el cargo.

En las mismas ideas de ideas, cuál es la fuente de los recursos financieros que les permitan desarrollar cabalmente sus funciones, y les brinde una autonomía necesaria para la administración de dichos recursos; y la autoridad competente para supervisar el manejo adecuado de los mismos y cumplir el fin último: la rendición de cuentas.

Decreto por el que se reforma el artículo 37, fracción XII, de la Ley de la Administración Publica Federal

Artículo 37. ...

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica, administrativa, presupuestal y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública , tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el pleno de la Cámara de Diputados, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 226 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Jaime Oliva Ramírez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Jaime Oliva Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Capítulo VI del Título VII y los párrafos primero y cuarto del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de lo siguiente:

La presente iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta persigue otorgar estímulos fiscales a quienes aporten proyectos de inversión en la producción dancística nacional.

Exposición de Motivos

En la danza escénica mexicana de nuestro tiempo, vibra la herencia acumulada de lo que ésta práctica artística ha significado para nuestro país como parte fundamental de su dinámica social. Coreógrafos, bailarines, realizadores y técnicos, entre otros profesionales de este arte, han generado obras que forman parte del aporte de México al patrimonio cultural de la humanidad.

De acuerdo a integrantes de la comunidad dancística, la danza mexicana y sus artífices han estado profundamente comprometidos con el devenir de nuestra nación, recorriendo todo su territorio para hacer de éste, un arte accesible a los diversos sectores sociales. Las compañías nacionales de danza han bailado tanto en teatros, como en plazas públicas, en escuelas, parques y en las zonas rurales más apartadas. El arte dancístico en México, de manera incuestionable, ha coadyuvado de forma decisiva a la construcción de nuestro país y sus múltiples identidades.

Coherente con el proyecto nacional de incorporar a amplios sectores sociales a la educación artística, la danza escénica mexicana, a través de sus instituciones y profesionales, es hoy en día una opción a partir de la cual muchos jóvenes construyen su proyecto personal de vida. Cotidianamente éstos jóvenes se entregan, con todo su esfuerzo, talento y capacidades, a crear y ser partícipes de obras que fortalecen su sentido de identidad, lo que les permite insertarse en el mundo y transformarlo. Los profesionales de este arte, contribuyen con su práctica a reconstruir el tejido social, sobre todo cuando se viven momentos que afectan valores y transforman en incertidumbre la vida cotidiana.

La danza ofrece a los ciudadanos la posibilidad de una vivencia plena de la existencia, pues son ellos los beneficiarios directos del trabajo artístico que realizan grupos profesionales de danza. De esta manera la inversión en presupuestos e incentivos fiscales tiene consecuencias de impacto social.

Dada la complejidad que reporta la dinámica cultural actual, resulta indispensable el concurso de todos los actores sociales, para construir un nuevo escenario que posibilite modernos esquemas de producción, una mejor distribución y difusión de las obras de la danza nacional y lograr con ello un mayor impacto social y artístico en México y en el extranjero.

Se trata de generar nuevos esquemas de financiamiento a fin de mejorar las condiciones de producción y ampliar la calidad de proyectos dancísticos realizados, así como de beneficiar a los profesionales de la danza, toda vez que ellos merecen no sólo mejores salarios, sino también seguridad social y en general condiciones de trabajo.

Los integrantes de la comunidad dancística han señalado también que es indispensable la implantación de políticas innovadoras que propicien la participación transparente de la sociedad, de los ciudadanos, las instituciones, artistas y profesionales del arte, que fomenten un cambio cualitativo en la dinámica que actualmente reporta el campo de la danza, tanto en el terreno de la producción y circulación nacional de obras, como en el impacto que éstas generan en los diversos públicos de nuestro país.

Lo anterior, en razón de la importancia innegable de la danza como práctica artística; de que la danza representa una alternativa concreta de desarrollo para los individuos; de la urgencia de una solución a la problemática que enfrenta en la actualidad; de lo que la danza escénica mexicana ha dado y aporta continuamente a nuestro país; de que se trata del arte que menos recursos recibe en relación con las otras artes; y, de la necesaria participación de la iniciativa privada en la dinámica cultural del país.

En este sentido, el día de hoy hago mías las ideas expresadas por la comunidad dancística y atiendo la solicitud que formuló a algunos diputados integrantes de la Comisión de Cultura, en el sentido de presentar ante el pleno de esta H. Asamblea una iniciativa que reforme la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal suerte que se establezca el otorgamiento de estímulos fiscales a quienes aporten proyectos de inversión en la producción dancística nacional, tal como se hace con el cine y el teatro.

Estamos convencidos de que el trabajo conjunto de todos los actores sociales involucrados en el campo de la danza, sumado al esfuerzo de las y los legisladores, así como de los representantes de las instituciones públicas responsables del desarrollo y difusión de la danza, para lograr esta reforma a la ley, devendrá en un ámbito más favorable para que las generaciones, actuales y futuras de los profesionales de la danza, cuenten con condiciones propicias para continuar contribuyendo en la construcción de este país y aportando su creación al patrimonio cultural de la humanidad en beneficio de los mexicanos.

En relación a lo anterior, sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el Capítulo VI del Título VII y los párrafos primero y cuarto del artículo 226 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforma el Capítulo VI del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo VIDel Estímulo Fiscal a la Producción Artística Nacional

Segundo. Se reforman los párrafos primero y cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 226 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral o dancística nacional, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.

...

...

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción teatral o dancística nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente al montaje de obras dramáticas o dancísticas, respectivamente, a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización teatral o dancística, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

...

I. a IV. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre de 2011.

Diputado Jaime Oliva Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa: mejorar el marco legal de las asociaciones público privadas, para garantizar el seguimiento y evaluación del gasto así como evitar manejos indebidos del mismo. Queda establecido que las entidades y organismos regulados por el presente ordenamiento promuevan la transparencia y rendición de cuentas.

Exposición de Motivos

El 4 de noviembre de 2009, el titular del Ejecutivo federal envió al Congreso de la Unión una iniciativa de Ley sobre Asociaciones Público Privadas (LAPP). Cabe recordar que los senadores aprobaron en lo general la LAPP, desde el 29 de abril, pero al final la legislación no pasó y quedó pendiente para el segundo periodo de sesiones. Pero el 12 de octubre de 2010 se aprobó la LAPP, a la que le modificaron 32 artículos y le agregaron dos más.

A través del proyecto de decreto se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Expropiación, y General de Bienes Nacionales, así como del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El contenido de la Ley de Asociaciones Público Privadas esta integrada por 143 artículos, divididos en doce capítulos, algunos de ellos partidos en secciones, y una de éstas subdividida en subsecciones.

La ley tiene por objeto regular el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, bajo los principios de los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la ley se pretende impulsar el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura e incentivar la inversión. Lo que permitirá a empresas nacionales y extranjeras construir y operar todo tipo de servicios en la administración pública federal. Además los capitales particulares podrán participar, financiados con recursos públicos en la construcción de carreteras, escuelas, hospitales, cárceles, el agua, la electricidad, las telecomunicaciones, e incluso administrarlos, con contratos hasta por 40 años sin ninguna supervisión.

Asimismo, establece que el gobierno y la iniciativa privada (IP) se podrán asociar sólo para la construcción total o parcial de infraestructura nueva. Se prevé que mediante el sistema CompraNet se adjudiquen, a través de invitación a tres personas o adjudicación directa, los contratos a la IP. En tanto que a la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante y los demás bienes necesarios quedarán sujetos al dominio público de la federación.

En el Proyecto de Decreto de Egresos de la Federación de cada ejercicio se deberán prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público-privada. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran. Además de que la dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la Comisión Federal de Competencia emita en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

La ley plantea la figura de afirmativa ficta exclusivamente a las autorizaciones que se requieran para iniciar los proyectos en caso de que las autoridades encargadas de otorgar una autorización o permiso necesario para el proyecto, no lo hagan en el plazo de 60 días hábiles.

Mientras que “No se puede utilizar para las actividades sustantivas a que se refieren los artículos 3 y 4 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional así como de petroquímica distinta a la básica, ni en cualquier caso en que la ley prohíba la intervención del sector privado”. Es importante destacar que el artículo 10 del dictamen se señala que “en ningún caso” podrán otorgarse permisos, autorizaciones o concesiones para la prestación de servicios en materia de petróleo y “en los demás casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no puede intervenir el sector privado”.

Con este tipo de contratos, los gobiernos “ganan” en el corto plazo porque no tienen que realizar grandes desembolsos, pueden construir hospitales, escuelas, trasformando gasto de capital en gasto corriente.

La asociación público-privada es un concepto que engloba una diversidad de esquemas de inversión donde participan los sectores público y privado, desde las concesiones que se otorgan a particulares hasta los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.

La iniciativa fue enviada por el Ejecutivo federal en noviembre del 2009 y fue aprobada en lo general por el Senado desde el 29 de abril de 2010. La propuesta también crea el Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico, que impulsará los esquemas de asociación pública privada, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tendrá la facultad de interpretar la ley para efectos administrativos.

En este sentido la iniciativa pretende que se establezca en las definiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria el concepto de asociaciones público privadas, así como su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. Del mismo modo se pretende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer el número de asociaciones público privadas, el tipo de obra, su monto y la entidad u organismo responsable, con objeto de contar con una mayor transparencia y rendición de cuentas en las finanzas públicas.

Por todo lo expuesto y fundado:

El suscrito, Vidal Llerenas Morales, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa que reforma y adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Artículo primero. Se reforma y adiciona el párrafo IV del artículo 2, se adicionan los incisos I, II y III con un subíndice del artículo 5, se adiciona un segundo párrafo del artículo 7, así como también se adiciona un inciso IV del artículo 24 y un octavo del artículo 32, se adiciona un subíndice c), al inciso I del artículo 34, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I a III...

IV. Asociaciones Público Privadas: como el marco jurídico para formalizar las asociaciones de la Administración Pública Federal (APF) con particulares para la prestación de servicios, incluidos aquellos en los que se requiera construir infraestructura. Mediante esquemas de financiamiento distintos a los contemplados por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, así como por la de Adquisiciones y Arrendamientos del Sector Público. A través de las asociaciones público privadas se pretende impulsar el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura, incentivar la inversión, atender necesidades sociales, fomentar el empleo y crecimiento económico de manera más ágil.

V. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación

VI a LVIII...

Artículo 5.

I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

a) a la f)...

g) Presentar a la secretaría y a la coordinación intersecretarial para su inclusión al proyecto de Presupuesto de Egresos los proyectos de asociaciones público privadas, así como determinar los montos correspondientes en los casos de presupuestos plurianuales.

II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creación:

a) a la c)...

d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e),f) y g) de la fracción I del presente artículo.

III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:

a) a la c)...

d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e),f) y g) de la fracción I del presente artículo.

Artículo 7. ...

Asimismo las dependencias coordinadoras de sector serán las responsables de la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación de las asociaciones público privadas.

Artículo 24. La programación y presupuestación del gasto público comprende:

I. al III...

IV. Las previsiones de gasto público necesarios para cubrir los correspondientes a los proyectos de asociaciones público privadas,

Artículo 32 . ...

...

...

En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán incluir las erogaciones plurianuales para asociaciones público privadas para el año en cuestión y las erogaciones aprobadas en ejercicios anteriores.

Artículo 34. Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:

I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:

a)...

b)...

c) Se establezcan los programas y proyectos de inversión de asociaciones público privadas

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá un plazo de tres meses, a partir de la aprobación del presente decreto, para que se incluya en los informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas y la Deuda Pública, la situación correspondiente a las asociaciones público privadas, donde se incluya obra, servicio, presupuesto y dependencia o entidad responsable. Dicha información será pública y se podrá consultar por Internet.

Tercero. La Comisión Intersecretarial, dará seguimiento para que las acciones del presente decreto se implementen, de manera particular en lo relativo a las asociaciones público privadas, estará conformada principalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos SNC y la Secretaría de la Función Pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el apartado a del artículo 102 y los artículos 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dotar de autonomía constitucional al Ministerio Público y establecer el método para elegir por voto directo de los ciudadanos al procurador general de la República y a los integrantes del Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial.

Exposición de Motivos

En México, el Ministerio Público Federal y los Ministerios Públicos de los estados y del Distrito Federal han estado ligados al poder ejecutivo y en ocasiones han sido penetrados y cooptados por los intereses del crimen organizado. 1 Se trata de órganos de procuración de justicia dependientes, instrumentalizados hacia objetivos políticos, no profesionales y con severos problemas de corrupción interna y hacia la sociedad. Esta situación se ha intentado remediar desde la academia hace muchos años. 2 En el sexenio del presidente Fox y en éste, se han elevado iniciativas de reformas ante el Congreso de la Unión, a fin de darle “autonomía” a la institución ministerial. La autonomía que se suele proponer es precaria porque las propuestas del fiscal general de la República o equivalentes corren a cargo del presidente de la República y con ratificación del Senado. Según algunas de esas iniciativas el nombrado duraría en el cargo cinco años y podría ser ratificado por otro período similar. Igualmente, la remoción del procurador general tendría que darse por juicio político o declaración de procedencia. Llama la atención en estas propuestas, la posición relevante del ejecutivo, la ausencia de participación de la sociedad civil, y que el Senado también, sin participación de los ciudadanos y sin un procedimiento abierto, público y deliberativo, lo ratifique. Además que la policía ministerial que debe tener a su cargo la persecución e investigación de los delitos siga subordinada al ejecutivo vía la Secretaría de Seguridad Pública Federal y, no al Ministerio Público.

De aprobarse algunos de esos proyectos de reforma, el nuevo Ministerio Público nacería mal. Un Ministerio Público deficientemente independiente, en donde el presidente es el que propone a su titular, seguiría careciendo de autonomía. Jorge Carpizo por su experiencia en este ámbito, al haber sido procurador general de la República, ha hecho en la academia una serie de propuestas que son en su mayoría atinentes y que consisten en: 3

“1. La creación de un órgano constitucional autónomo.

2. Un método nuevo para el nombramiento de los procuradores.

3. La creación de los Consejos del Ministerio Público y los de la policía. Las garantías de autonomía técnica a los agentes de estas organizaciones.

4. La autonomía presupuestal.

5. La autonomía interna de los fiscales.

6. El juez de control especializado en la averiguación previa”

La primera propuesta implica la conformación del Ministerio Público como órgano constitucional autónomo, 4 señalamiento a la que muchos nos hemos adherido. 5 En el derecho comparado, por ejemplo en Argentina, 6 se realiza con cercana aproximación ese ideal, pues el artículo 120 de la Constitución de ese país prescribe: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la república. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”.

Un Ministerio Público independiente y autónomo debe tener, entre otras, las siguientes características: estar previsto en la Constitución; no depender de los poderes tradicionales ni fácticos; gozar de autonomía técnica y funcional; determinar las responsabilidades de sus titulares que deben ser ajenos a consideraciones políticas y partidistas; y contar con garantías judiciales a los miembros del Ministerio Público (estabilidad, remuneración suficiente, inamovilidad, carrera ministerial etc.). Carpizo dice que configurar a las procuradurías como órganos constitucionales autónomos es un paso adelante para luchar contra la corrupción, la parcialidad, los abusos de poder y las influencias políticas en la procuración de justicia. 7 En lo que no podemos sino estar de acuerdo.

En cuanto al nombramiento del procurador, Carpizo propone que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el pleno del Consejo del Ministerio Público propongan dos candidatos cada uno. La comisión respectiva del Senado examinaría las propuestas y presentaría a la consideración del pleno del Senado la designación de uno de los cuatro candidatos. El Senado o la Comisión Permanente del Congreso designaría al procurador general de la República por una mayoría calificada de 2/3 partes de los senadores presentes. La intención de Carpizo es despolitizar en la mayor medida posible el nombramiento. Desde luego, que esta propuesta es superior a otras porque elimina al ejecutivo en la designación y, además, la existencia de una mayoría de 2/3 partes de senadores en la ratificación abunda en la independencia e imparcialidad del Procurador. No obstante, desde nuestro punto de vista, queda fuera la sociedad civil en la designación; la sociedad civil, debe tener derecho no sólo a realizar propuestas sino a vigilar todo el procedimiento de designación. Por otra parte, también es importante precisar el término del mandato del Procurador para no hacerlo rehén de las coyunturas políticas, principalmente las sexenales, por eso el periodo de designación debe estar totalmente desvinculado del ejecutivo y del mandato de cualquiera de las cámaras legislativas, de preferencia debe haber un período de larga duración con todas la garantías de permanencia y de protección contra las acechanzas políticas (juicio político, declaración de procedencia, remuneración suficiente, etcétera).

Por lo anterior, nosotros en esta iniciativa de reforma constitucional, proponemos que el procurador general de la República sea electo por los ciudadanos mediante voto universal, libre, directo y secreto. Los aspirantes a procurador deberán realizar un examen de conocimientos ante el Instituto Federal Electoral. Los cinco que obtengan las mejores calificaciones presentarán sus propuestas ante los ciudadanos en los medios de comunicación electrónica utilizando para ello los tiempos del Estado. No podrán los candidatos a procurador recibir ningún tipo de financiamiento y desde luego no podrán realizar campaña alguna. En el proceso electoral inmediato el procurador será electo y durará en su cargo nueve años. Estará garantizada su permanencia en el cargo y sólo podrá ser destituido mediante juicio político o declaración de procedencia.

Carpizo incorpora con razón los Consejos del Ministerio Público y los de la policía a su propuesta. Nos parece atinado que un Consejo se encargue de la administración de la procuraduría y de la policía, que atienda la carrera ministerial y policial, la profesionalización de peritos, los concursos de acceso (públicos y abiertos), las responsabilidades de los miembros del ministerio público y de la policía. De la propuesta de Carpizo, rescato la necesidad de que el Consejo sea para el ministerio público y para la policía, que no se trate de dos Consejos. El éxito y la legitimidad del Consejo dependerá de su autonomía frente a los poderes formales e informales, del método de designación de sus miembros, que debe ser abierto, público, deliberativo, con participación de la sociedad civil; así como de la inmovilidad, permanencia de sus titulares y, de las garantías de independencia del órgano. Además de su funcionamiento, que debe ser transparente, de cara a la sociedad y, como instancia, constituirse en un cuerpo pequeño y no burocratizado. 8

En este sentido, en nuestra iniciativa de reforma constitucional, el Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, debe ser electo por los ciudadanos bajo las mismas condiciones y procedimiento que el procurador general de la República. Sus integrantes que serán cuatro, durarán en el encargo nueve años. Gozarán de las mismas garantías de inamovilidad, permanencia y remuneración que el Procurador y, sólo podrán destituidos del encargo por juicio político o mediante declaración de procedencia.

Sobre la autonomía presupuestal, Carpizo propone una autonomía no basada en la Constitución sino basada en un tratamiento similar a lo que actualmente ocurre en órganos como el Instituto Federal Electoral. Esto es, el Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial elaboraría el anteproyecto de presupuesto, escuchando los criterios del procurador general y, posteriormente, una vez que éste sea aprobado, se enviaría directamente a la Secretaría de Hacienda, que sólo puede integrarlo al proyecto de presupuesto federal, pero sin que dicha Secretaría haga modificación alguna. 9 Esta propuesta no resuelve desde nuestro punto de vista, como ocurre en el poder judicial, la instrumentalización política que la Cámara de Diputados puede hacer a la autonomía del Ministerio Público, como igualmente ha sucedido en el Instituto Federal Electoral, en donde, por razones de revancha y coyuntura, el presupuesto de esa institución suele disminuirse por el poder legislativo. Por tanto, nos parece insuficiente ese nivel de autonomía presupuestal. Proponemos en cambio, que se determine un porcentaje presupuestal fijo en la Constitución para el ministerio público, a fin de evitar, que coyunturas políticas impacten negativamente en el funcionamiento del órgano.

La autonomía e independencia interna de los agentes del Ministerio Público es necesaria para legitimar la función ministerial. El agente del Ministerio Público no debe perseguir e investigar los delitos a partir de influencias indebidas de sus superiores o de actores externos. La independencia interna y externa de los fiscales es en este sentido similar a la de los jueces. Por eso, en esta iniciativa se propone el servicio de la carrera ministerial y los principios de actuación del Ministerio Público, que a saber son: el respeto a los derechos fundamentales, el profesionalismo, la oportunidad, la honradez, la eficiencia, la legalidad, la certeza, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.

También Carpizo propone un juez de control especializado en la averiguación previa como sucede en los casos de Italia y Alemania. Este juez, como se sabe, ya se encuentra incorporado –mutatis mutandis– al sistema constitucional mexicano, según la reforma constitucional penal de 2008 al artículo 16 de la Carta Magna. Las ventajas de los jueces especializados son obvias, pues cuentan con mayor información para determinar lo procedente respecto a las solicitudes del fiscal que restringen libertades y derechos, sus decisiones son expeditas, el respeto a los derechos humanos se beneficia de un control de legalidad más profundo y, se auspicia un incremento en las funciones de control constitucional. 10 La propuesta de Carpizo era impecable y por eso fue incorporada a la reforma constitucional de 2008.

Estimamos que la reivindicación de Carpizo para darle autonomía al Ministerio Público es el camino que debemos seguir en México. Sin autonomía y profesionalización en esta función y en la policía, el sistema judicial por más perfecto que sea, estará incompleto y no sería suficiente en la tarea de construcción del Estado de derecho, en el combate a la corrupción y a la impunidad. Es una tarea impostergable si queremos tener un sistema jurídico y de procuración de justicia distinto, más democrático, abierto a la sociedad, y propio de un Estado constitucional y democrático de derecho.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas proponemos iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el apartado A del artículo 102 y los artículos 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dotar de autonomía constitucional al Ministerio Público y establecer el método para elegir por voto directo de los ciudadanos al procurador general de la república y a los integrantes del consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial

Artículo Primero. Se deroga el primer párrafo del apartado A del artículo 102 de la Constitución, en su lugar se propone uno nuevo, y se adiciona a continuación del propuesto, un segundo párrafo:

“A. El Ministerio Público es un órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. El procurador general de la República será electo por los ciudadanos mediante voto universal, libre, directo y secreto. Los aspirantes a procurador deberán realizar un examen de conocimientos ante el Instituto Federal Electoral. Los cinco que obtengan las mejores calificaciones presentarán sus propuestas ante los ciudadanos en los medios de comunicación electrónica utilizando para ello los tiempos del Estado. No podrán los candidatos a procurador recibir ningún tipo de financiamiento y no realizarán campaña alguna. En el proceso electoral que corresponda el procurador será electo y durará en su cargo nueve años. Estará garantizada su permanencia en su función y sólo podrá ser destituido mediante juicio político o declaración de procedencia. El Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial será electo por los ciudadanos bajo las mismas condiciones y procedimiento que el procurador general de la República. Sus cuatro integrantes durarán en el encargo nueve años. Gozarán de las mismas garantías de inamovilidad, permanencia y remuneración que el procurador y sólo podrán destituidos de la función por los mismos motivos y procedimientos que éste. Las deliberaciones y decisiones del Consejo serán públicas”.

“Las asuntos fundamentales del Ministerio Público serán adoptadas por el Consejo. Al Ministerio Público le será asignado al menos el 0.5 por ciento del presupuesto de egresos de la Federación. La Policía Ministerial auxiliará al Ministerio Público en la persecución e investigación de los delitos. Los servidores públicos del Ministerio Público y de la Policía Ministerial que no sean de elección o del nivel directivo serán parte del servicio civil de carrera. Sus integrantes regirán su actuación por los principios de respeto a los derechos fundamentales, profesionalismo, oportunidad, honradez, eficiencia, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad. La ley regulará las ramas, los sistemas y procedimientos para la preparación, la selección, la designación, la estabilidad, la capacitación, la promoción y la remoción de los agentes del Ministerio Público y de la Policía que conforman el servicio de carrera ministerial”.

Incumbe...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, los integrantes del Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial de carácter federal , el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los integrantes del Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial del Distrito Federal , los magistrados de circuito y los jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos”.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 111 constitucional para quedar en los siguientes términos:

“Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los integrantes del Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial de carácter federal y los integrantes del Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial del Distrito Federal , así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar a proceder contra el inculpado”.

Artículo Cuarto. Se adiciona una nueva fracción VI al artículo 116 constitucional y se recorre la actual y las subsecuentes de la vigente norma constitucional para quedar en los siguientes términos:

“VI. El Ministerio Público de los estados se conformará a través de órganos constitucionales autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los principios y reglas para su integración, organización y actuación serán los mismos que se prevén en esta Constitución para el Ministerio Público Federal”.

VII. Las relaciones...

VIII...

...

Artículo Quinto. Se deroga el vigente apartado D del artículo 122 constitucional y en su lugar se propone el siguiente:

“D. El Ministerio Público del Distrito Federal es un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Los principios y reglas para su integración, organización y actuación serán los mismos que se prevén en esta Constitución para el Ministerio Público Federal”.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El procurador general de la República y los integrantes del Consejo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial serán electos en el proceso electoral siguiente a la entrada en vigor de esta reforma. De igual forma se procederá en los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo Tercero. En tanto se eligen o nombran, según sea el caso, a los servidores públicos previstos en este Decreto, los que se encuentren en funciones en el Ministerio Público Federal, en los Estados y en el Distrito Federal, podrán a juicio de las autoridades competentes, si no existe disposición jurídica en contrario, y con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas y a cada ordenamiento jurídico y nivel de gobierno, continuar en sus encargos.

Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a seis meses después de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizarán las adecuaciones legales necesarias para darle eficacia jurídica al presente decreto.

Artículo Quinto. Los concursos del servicio civil de carrera para cubrir las plazas del Ministerio Público Federal, de los estados y del Distrito Federal deberán realizarse a más tardar en un año después de la entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 La exposición de motivos es deudora de la obra de Cardenas Gracia, Jaime; y Mijangos Borja, María de la Luz, Estado de Derecho y corrupción, México, Editorial Porrúa, 2005, páginas 182-185.

2 Fix-Zamudio, Héctor, Función constitucional del Ministerio Público. Tres ensayos y un epílogo, UNAM, México, 2002, páginas 178-181.

3 Carpizo, Jorge, “El ministerio fiscal como órgano constitucional autónomo” en Revista de Estudios Políticos, número 125, julio-septiembre, 2004, páginas 39-78.

4 Existe una amplia bibliografía sobre la necesaria autonomía e independencia del Ministerio Público. Para un enfoque comparado ver Díez-Picazo, Luis María, El poder de acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo, Ariel Derecho, Barcelona, 2000, páginas 171 y ss.

5 Cárdenas Gracia, Jaime, Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, UNAM, México, 1996, páginas 269-271.

6 Es importante hacer notar que la independencia del Ministerio Público en Argentina fue consecuencia de los pactos de transición a la democracia que ocurrieron al finalizar la última dictadura militar.

7 Carpizo, Jorge, “El ministerio fiscal como órgano constitucional autónomo” en Revista de Estudios Políticos, número 125, julio-septiembre, 2004, p. 68.

8 Carpizo, Jorge, “El ministerio fiscal como órgano constitucional autónomo” en Revista de Estudios Políticos, número 125, julio-septiembre, 2004, p.74.

9 Carpizo, Jorge, “El ministerio fiscal como órgano constitucional autónomo” en Revista de Estudios Políticos, número 125, julio-septiembre, 2004, p.75.

10 Carpizo, Jorge, “El ministerio fiscal como órgano constitucional autónomo” en Revista de Estudios Políticos, número 125, julio-septiembre, 2004, páginas 76-77.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados, a 29 de noviembre del 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, a cargo del diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos, los artículos 77, 78 y 182 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Inversión Extranjera, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. En el presente entorno económico, global y de competitividad el sector aeronáutico en México se encuentra en total desventaja de competencia, lo anterior es debido a las disposiciones legales que actualmente lo regulan, que en el momento histórico, que se les dio vida jurídica, tuvieron su justificación política, económica y social, derivado de un sentimiento nacionalista y proteccionista, de las aerolíneas mexicanas, pero en el mundo de hoy, hasta las economías más centralizadas y estatizadas como la República Popular China, se han abierto a los capitales extranjeros, esto con el objeto de abonar, fortalecer y mejorar la eficiencia en el mercado.

2. La actual regulación; Limita el acceso de inversión extranjera para nuevas líneas aéreas.

- Limita el acceso a las actuales líneas aéreas a distintos medios de financiamiento;

- Y restringe las posibilidades de futuras alianzas comerciales y/o fusiones entre líneas aéreas extranjeras y líneas aéreas mexicanas

3. El sector aeronáutico, genera a nuestro país millones de dólares anualmente, tenemos la responsabilidad de crear las condiciones legales, para la generación de empleos, ante la imposibilidad real de la actual administración federal de generarlos, es un hecho, el Gobierno del Empleo fracasó en la creación de fuentes de trabajo.

4. Como legisladores, tenemos un compromiso histórico con la nación y con la industria aeroportuaria, estableciendo reglas claras, definidas y transparentes en la inversión de capitales de procedencia extranjera.

5. La presente iniciativa tiene por objeto; fortalecer la aviación comercial nacional desde los puntos de vista financieros y de operación para alcanzar estándares de calidad y competitividad internacional;

•Fomentar la inversión extranjera dentro de la aviación nacional a efecto de obtener acceso a distintos medios de financiamiento; y

•Fomentar la integración de alianzas comerciales y/o fusiones entre aerolíneas nacionales y aerolíneas extranjeras, a efecto de promover el fortalecimiento de la aviación nacional, fortalecer su conectividad, su capacidad competitiva internacional, y su participación en el transporte de pasajeros y en el intercambio de mercancías a nivel nacional e internacional

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Inversión Extranjera

Artículo 7. ...

II. Hasta el 49% en:

a) Transporte aéreo nacional;

b) Transporte en aerotaxi; y

c) Transporte aéreo especializado

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el pleno de la Cámara de Diputados a 29 de noviembre de 2011.

Diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

I. Encabezado o título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por el diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

El que suscribe, diputado Ovidio Cortazar Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de impulso a la competitividad de la región fronteriza del sur-sureste mexicano.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Adecuar el marco jurídico para aumentar la competitividad de 29 municipios que se ubican en la frontera Sur Sureste del país, en virtud de que actualmente no se le han considerado dentro de las zonas diferenciadas en la aplicación del impuesto al valor agregado.

III. Argumentos que la sustenten

Comienzo la presente iniciativa mencionando que el siglo XXI será históricamente marcado por una profunda transformación en diversas materias. Sin duda una de ellas es la competitividad y el desarrollo regional equilibrado, que requiere de acciones que emprendamos en todos los órdenes de gobierno y con la participación incesante de los distintos sectores de la sociedad, público, privado y social.

En este orden de ideas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el eje de política pública 2 –Economía competitiva y generadora de empleos–, “una economía nacional más competitiva brindará mejores condiciones para las inversiones y la creación de empleos que permitan a los individuos alcanzar un mayor nivel de bienestar económico. La igualdad de oportunidades educativas, profesionales y de salud es necesaria para que todos los mexicanos puedan participar plenamente en las actividades productivas. La estrategia de desarrollo económico cuidará el acervo natural del país y con ello evitará comprometer el bienestar de generaciones futuras. La estrategia de desarrollo requiere también de una gobernabilidad democrática que permita la convivencia de todos, de forma que se den resultados positivos para transformar la realidad económica del país. Finalmente, una política exterior responsable permitirá al país aprovechar las ventajas que brinda el entorno global para alcanzar mayores niveles de crecimiento y bienestar.” 1

...

Enseguida, en su estrategia 1.2 destaca:

“Establecer una estructura tributaria eficiente, equitativa y promotora de la competitividad, permitiendo encontrar fuentes alternativas de ingresos, así como hacer frente a las necesidades de gasto en desarrollo social y económico que tiene el país.

El sistema fiscal mexicano debe cumplir con las siguientes características: o la eficiencia económica, reduciendo en lo posible el costo que los impuestos tienen sobre el bienestar y las decisiones de las familias y la iniciativa privada.

• La simplificación de los impuestos, limitando los costos administrativos del sistema fiscal y promoviendo el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.

• La flexibilidad del sistema, brindando la capacidad de ajustarse rápida y adecuadamente a cambios en las condiciones económicas.

• La transparencia, fomentando un diseño para la fácil y rápida identificación de las obligaciones fiscales, tanto para los contribuyentes como para las autoridades.

• La equidad, dando un mismo trato fiscal a personas físicas y morales que están en condiciones económicas semejantes.

Por ello, el objetivo de la política tributaria del país será contar con los instrumentos más flexibles y neutrales posibles, capaces de ajustarse a las necesidades de recursos con efectividad y que respondan a condiciones de equidad y proporcionalidad.” 2

...

En concordancia con el objetivo planteado en las líneas que anteceden, es importante continuar impulsando reformas desde una perspectiva de equidad tributaria. Al respecto, la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es deber del mexicano contribuir 3 para el gasto publico, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Con relación al tema que nos ocupa, la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis jurisprudencial, conforme a la cual, “de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto, requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales:

1. Que sea proporcional;

2. Que sea equitativo; y

3. Que se destine al pago de los gastos públicos.

Si faltan dos o cada uno de esos requisitos, el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución, ya que esta no concedió una facultad mínima de las acciones que a juicio del Estado fueran convenientes, sino una facultad limitada por esos tres requisitos.” 4

Y para entrar de lleno al tema que nos ocupa, quiero resaltar que la región comprendida por la franja fronteriza del sur-sureste mexicano tiene una ubicación geopolítica estratégica y prioritaria.

No obstante, el esfuerzo y la oportunidad con que se ha dado atención al sur-sureste mexicano en esta última década, es de considerarse que no todos los municipios y localidades en México, se han beneficiado de igual manera en el proceso de inserción en los mercados internacionales.

La región fronteriza del Sur Sureste del país necesita incentivos fiscales para estimular la creación de empleos e impulsar su competitividad, necesarios para la reactivación económica de la región, como el caso de los municipios de Candelaria y Calakmul, en el estado de Campeche; Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Benemérito de las Américas, Cacahoatán, Comitán de Domínguez, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Las Margaritas, La Independencia, La Trinitaria, Maravilla Tenejapa, Marqués de Comillas, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Palenque, Suchiate, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuzantán y Unión Juárez, en el estado de Chiapas; y Balancán y Tenosique, del estado de Tabasco.

En este tenor, con fundamento con el documento Mapas de pobreza por ingresos y rezago social 2005, 5 del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), podemos observar que la mayoría de los municipios antes citados presentan un grado de rezago social medio y alto, ocupando algunos de ellos los primeros lugares en el contexto estatal.

Es de resaltar la necesidad de incorporar a los municipios en comento, a las zonas diferenciadas en la aplicación del impuesto al valor agregado, ya que los estados de Campeche, Chiapas y Tabasco comparten frontera con la República de Guatemala, país en el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, “los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12 por ciento) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. 6

Asimismo es de destacar que los 29 municipios de la frontera sur-sureste cuentan con una economía poco desarrollada, la cual se fundamenta en actividades económicas del sector primario, por lo cual se consideramos impostergable su inclusión como zona diferenciada.

De acuerdo a la monografía Micro, pequeña, mediana y gran empresa. Estratificación de los establecimientos, que a partir de los resultados de los Censos Económicos de 2009 publicó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el cual se presenta un panorama sobre las unidades económicas según el tamaño de éstas, por lo que se refiere al capítulo del comercio, en las actividades económicas y regiones geográficas del país, en la región sur-sureste, Chiapas ocupa el tercer lugar en número de unidades económicas por entidad según tamaño, aportando el 13.7 por ciento; Tabasco tiene el séptimo lugar, entidad que aporta el 4.8 por ciento; y Campeche posee el noveno lugar, aportando 2.8 por ciento. 7

En los resultados de la parte relativa a establecimientos y personal ocupado total en las principales entidades federativas, en actividades económicas, diez entidades federativas concentraron 63.4 por ciento de los establecimientos y 61.4 por ciento del personal ocupado total. En este apartado, Chiapas ocupa el octavo lugar en unidades económicas. 8

Por lo que se refiere al capítulo de servicios, “la región sur-sureste concentró el 26.2 por ciento de las unidades económicas, 20.3 por ciento de personal ocupado total y en ingresos aportó 9.1 por ciento; con estos porcentajes en las dos primeras variables se colocó en segundo lugar y en ingresos en tercer lugar, respecto al resto de las regiones”. 10

Chiapas ocupa el cuarto lugar en número de unidades económicas, aportando el 12.1 por ciento; Tabasco tiene el séptimo lugar, entidad que aporta el 5.7 por ciento y Campeche posee el noveno lugar, aportando 3.0 por ciento.

Por otra parte, es de considerarse que, con base en los datos que proporciona el Consejo Nacional de Población, Chiapas ocupa el segundo lugar en el índice de marginación en el país y el 94 por ciento de los municipios son de alta y muy alta marginación (2005). 11

En virtud de lo anterior expuesto y también considerando que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el sentido de que Chiapas ocupa el tercer lugar a nivel nacional según su índice de rezago social (2010), 12 considero que es necesario el establecimiento diferenciado de la tasa del impuesto al valor agregado, no por zonas delimitadas por un número específico de kilómetros, sino por áreas de influencias específicas que fusione zonas geográficas delimitadas por municipios.

La sociedad exige de las autoridades una entrega total, es nuestro deber continuar realizando propuestas que permitan lograr un desarrollo competitivo para cada una de las regiones en nuestro país.

Al respecto, sirve de base para la presente iniciativa, la siguiente tesis jurisprudencial dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

Registro número 197681

Localización: Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Septiembre de 1997

Página: 208

Tesis: P. CXXXVIII/97

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, administrativa

Valor agregado. El artículo 2o. de la ley relativa al impuesto correspondiente, que establece la aplicación de una tasa menor cuando los actos o actividades gravados se realicen por residentes en la región fronteriza, no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir del 1 de abril de 1995). 13

El artículo citado respeta el principio de equidad tributaria al establecer la aplicación de una tasa del diez por ciento sobre los actos o actividades gravados, cuando ellos se realicen por residentes en la región fronteriza, ya que siendo el consumo el objeto de este impuesto indirecto, el cual atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se presenta en idénticas condiciones en la región fronteriza y en el resto del país, pues la cercanía de aquélla con otras naciones altera los patrones de consumo, por lo que al establecer el legislador una tasa menor para el cálculo del tributo que deban enterar los residentes de la región en comento se infiere, inclusive, el fin extrafiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios extranjeros que perjudiquen la competitividad de la industria nacional en tal región, lo que implica otorgar diversas consecuencias jurídicas a desiguales supuestos de hecho, respetándose, por ende, el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Amparo en revisión 1772/95. Isaías García Calvillo y otros. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1989/96. Maximino Rubén Cerón López. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1981/95. Enlaces Radiofónicos, SA. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

Amparo en revisión 3047/96. Juan Ricardo Juárez Castillo. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Además, dentro de los antecedentes a la propuesta, la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, presentó ante la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de Decreto para que se reforme el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de incorporar al municipio de Tapachula, Chiapas, como región fronteriza. 14

Para Acción Nacional el camino se ha iniciado, en esta década se ha consolidado como nunca antes una cultura de plena equidad, y seguiremos avanzando en esta materia, por lo cual estamos a favor de continuar la misión de generar propuestas que fortalezcan la proporcionalidad y equidad tributaria.

IV. Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto:

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

VI. Ordenamientos a modificar

VII. Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

...

Para efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. Así como a los municipios de Candelaria y Calakmul del estado de Campeche; Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Benemérito de las Américas, Cacahoatán, Comitán de Domínguez, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Las Margaritas, La Independencia, La Trinitaria, Maravilla Tenejapa, Marqués de Comillas, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Palenque, Suchiate, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuzantán y Unión Juárez del estado de Chiapas; Balancán y Tenosique del estado de Tabasco.

VIII. Artículos transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX. Lugar

X. Fecha

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

XI. Nombre y rúbrica del iniciador

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)

Notas

1 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx

2 Ídem.

3 “La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.”

...

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VII, marzo de 1991, páginas 60-61.

“Derechos del pueblo mexicano.” México a través de sus constituciones , sexta edición, coedición con el Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa y la Cámara de Diputados, LVIII Legislatura, páginas 1033, 2003.

4 Ibídem, página 751.

5 De acuerdo a lo que señala el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, “En este documento se presenta información sobre la pobreza por ingresos y sobre el rezago social en los niveles estatales y municipales 2005, siendo esta la primera ocasión que una institución pública da a conocer información de esta naturaleza. Con ello, se busca cumplir con el propósito de contribuir con información objetiva sobre las condiciones de pobreza de la población en sus diferentes dimensiones y aportar elementos relevantes para la planeación del desarrollo municipal, estatal y nacional”. http://www.coneval.gob.mx/cmsconeval/rw/pages/informespublicaciones/pub lic_med_pob.es.do

6 http://portal.sat.gob.gt/sitio/

7 De acuerdo con el Sistema de Clasificación Industrial para América del Norte, México 2007 (SCIAN), las actividades comerciales están contempladas en dos sectores: comercio al por mayor (sector 43) y comercio al por menor (sector 46). El comercio al por mayor comprende las unidades económicas dedicadas principalmente a la compra-venta (sin realizar la transformación) de bienes de capital, materias primas y suministros, y el comercio al por menor incluye a unidades dedicadas a la compra-venta de bienes para el uso personal o para el hogar.

http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/proyectos /censos/ce2009/pdf/Mono_Micro_peque_ mediana.pdf

8 Ídem.

9 Este capítulo presenta las características principales de los once sectores dedicados a la prestación de Servicios. El Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, México 2007 (SCIAN), agrupa los servicios en los siguientes sectores:

Información en medios masivos;

Servicios financieros y de seguros;

Servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles;

Servicios profesionales, científicos y técnicos;

Corporativos;

Servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación;

Servicios educativos;

Servicios de salud y de asistencia social;

Servicios de esparcimiento culturales y deportivos, y otros servicios recreativos;

Servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas;

Otros servicios excepto actividades gubernamentales;

10 Ibídem, página 131.

11 http://www.conapo.gob.mx/

12 Índice de rezago social 2010. http://web.coneval.gob.mx/Paginas/principal.aspx

13 Sistema de consulta jurisprudencia y tesis aisladas IUS. http://www.scjn.gob.mx

14 http://www.congresochiapas.gob.mx

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Que hoy en día la educación centralizada constituye el modelo predominante en casi todo el mundo. Este modelo lo utilizan países de muy diversas áreas geográficas y con grandes diferencias entre sí, tanto desde el punto de vista de su desarrollo económico como de sus estructuras políticas y sociales.

La orientación política de la Constitución suele establecer una organización de los poderes del Estado que apenas permite flexibilidad en la política territorial. El examen real de las instituciones suele señalar que, de hecho, la centralización es asfixiante y que, en general, centralización y democracia no se corresponden. Obviamente, cuando la estructura constitucional y real de Estado es fuertemente centralizada, resulta muy difícil que en ese marco pueda darse no ya una organización descentralizada de la educación sino incluso tendencias descentralizadoras autenticas (Puelles 1993).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Hoy la reforma constitucional en materia de derechos humanos obliga a retomar temáticas que sin duda inciden de manera fundamental y directa en la calidad de vida de la población, tal y como lo es la educación.

Que en 1991, respondiendo al creciente interés de los países de la región por los procesos de transferencia de competencias educativas a instancias distintas de los gobiernos centrales, la OEI puso en marcha su programa “La descentralización educativa en Iberoamérica”. Para ello se realizaron reuniones de consulta siendo la principal conclusión que “la descentralización de la educación es ante todo un hecho político que afecta a toda la estructura del Estado y que deberá ser tratado y resuelto por las máximas instancias gubernamentales de cada país”.

Que en noviembre de 1992, la OEI convocó a una Conferencia de Ministros de Educación que tuvo como tema monográfico “la descentralización educativa”. En tal reunión se define que descentralizar significa aumentar la participación de los ciudadanos al nivel local y disminuir la acción del Estado en la administración y gestión educativa.

Como producto de tales reflexiones se ha planteado la descentralización como una estrategia para lograr sistemas educativos más eficientes, que aseguren una mayor calidad de la educación y que cumpla con los principios de justicia y equidad, facultando la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el sistema a todos los ciudadanos sin distinción de ningún tipo. En éste sentido, la descentralización mejorará la eficiencia de la administración (dada la pesadez de las burocracias centralizadas), aumentará la efectividad del sistema (por las fallas del sistema centralizado) e incrementará la participación local. Por lo tanto, se descentraliza no para repartir el poder sino para mantener la eficacia central; o sea, la descentralización contribuye al fortalecimiento del Estado centralizado.

Que la importancia de la descentralización podría ser interpretada como una prueba del dinamismo con el cual funciona la cultura moderna; la nueva dinámica de la competitividad requiere de fluidez y de un estado limitado a funciones fundamentales.

Que los beneficios de la descentralización pueden puntualizarse desde dos perspectivas:

1. Desde el punto de vista político, ya que se refuerza el sistema democrático al acercar la decisión de los asuntos a órganos locales elegidos, por lo que puede decirse que democráticamente se unen la descentralización y la participación.

2. Desde el punto de vista de la eficiencia, se descongestiona el poder central, agobiado por innumerables problemas, permitiéndole centrarse en los asuntos más importantes.

Que la descentralización facilita la gestión de los asuntos al entregarlos a órganos que, por su proximidad, pueden conocerlos mejor y resolverlos con más prontitud.

Que desde el inicio de la educación en nuestro país, y debido al establecimiento de un gobierno netamente centralista, el modelo educativo respondía lógicamente a este esquema político. Y en la búsqueda de mejorar el proceso educativo se dieron varios cambios, uno de ello fue el que se inicio de 1982 con la iniciativa de la descentralización de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal.

Sin embargo el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) vio en la descentralización una amenaza e intentó frenarla y controlarla. Para ello se dio lugar la “Reconcentración” del sistema y se entrego al SNTE toda iniciativa de desarrollo educacional (documentos de la OEI sobre descentralización educativa. 1993) lo que significó un retroceso en la tendencia descentralizadora iniciada en 1973.

Que hasta 1992, uno de los rasgos que más llamaba la atención de las estructuras de la SEP eran las pocas transformaciones que había experimentado la administración de sus servicios de educación básica y normal en el Distrito Federal, a pesar de las múltiples reformas que había experimentado el resto de la estructura de la administración educativa federal e incluso la mayoría de las administraciones educativas de los estados desde la década de los setenta.

Que el relativo inmovilismo de la administración federal en el Distrito Federal, obedeció, en parte, a que el gobierno federal no ha querido realizar ninguna reforma que pudiera desestabilizar las tres secciones más numerosas del SNTE, las cuales agrupan al personal docente y no docente de la SEP en el Distrito Federal. En la víspera de la federalización educativa de 1992 el gobierno de la capital comenzó a vivir una serie de transformaciones de su régimen constitucional, político y administrativo que han significado una transformación del Gobierno del Distrito Federal, desde su antigua condición de una dependencia del Ejecutivo Federal hacia lo que debía ser un estado, con el mismo estatus constitucional y político que el resto de los estados de la república. Sin embargo, hasta hoy el Gobierno del Distrito Federal conserva un estatuto constitucional híbrido, entre lo que sería un estado con plenos derechos, y los rezagos de la antigua dependencia del Ejecutivo Federal.

Esta situación impone al Gobierno del Distrito Federal una serie de severas limitaciones en diversos campos: en materia presupuestal, en las atribuciones de la Asamblea Legislativa, en los gobiernos locales y en la designación de algunas de las autoridades.

Que todos esos factores que mantuvieron el inmovilismo de la administración educativa federal de la educación básica y normal en la capital de la República, también contribuyeron a que el Gobierno del Distrito Federal no participara en la firma del ANMEB que en 1992 transfirió de la SEP a los estados la educación básica y normal. De esa manera, la administración educativa federal en el Distrito Federal permaneció rezagada con respecto a una serie de transformaciones que vivió la estructura central de la SEP y las que implicó la creación de sus delegaciones en 1978 en cada uno de los estados de la república y que crearon las condiciones políticas, administrativas y técnicas que hicieron factible la federalización de 1992. Aún ahora está rezagada con respecto a las transformaciones vividas por la gestión del sistema educativo federalizado en los estados en los últimos quince años.

Que la Ley General de Educación (1993) equiparó a la capital de la República con los estados en lo que se refiere a la facultad exclusiva de prestar la educación básica en su territorio, sin embargo, el artículo cuarto transitorio de esa Ley dispuso que la educación básica sería transferida al Gobierno de la ciudad de México, en los términos y el momento que así lo acordasen la SEP, el Gobierno del Distrito Federal y la representación sindical. Por supuesto esto ha sido sumamente difícil y hasta ahora, después de quince años, la educación federal básica y normal del Distrito Federal permanece bajo la dependencia del Gobierno Federal, a través de la SEP.

Que a diferencia de los estados, hasta hace una década el Gobierno del Distrito Federal prácticamente no tuvo bajo su dependencia la prestación de servicios educativos, pues históricamente los servicios de educación media y superior dependieron generalmente de instituciones públicas del ámbito federal y los servicios de educación básica han dependido de los ayuntamientos o del Gobierno Federal. Las cosas comenzaron a cambiar a finales de la década de los noventas, cuando a iniciativa del Gobierno del Distrito Federal, se fundó la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y después las escuelas preparatorias. Otro paso fue la promulgación de la Ley de Educación del Distrito Federal en el 2000, y finalmente la creación de la Secretaría de Educación del DF (SEDF) en 2007 que asumió la responsabilidad de la gestión del sistema educativo de la capital de la República, que hasta entonces estuvo parcialmente bajo la responsabilidad de la Dirección de Asuntos Educativos, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social.

En fin, ahora se puede afirmar que, como nunca en su historia, el Gobierno del Distrito Federal cuenta con un sistema educativo que atiende desde educación inicial hasta educación superior y, además, con una auténtica Secretaría de Educación y con un proyecto educativo con rasgos propios.

La federalización de la educación básica en el Distrito Federal encierra una mayor complejidad que la que existió en el resto de las entidades federativas por diversas razones, entre las que sobresalen las siguientes:

• Después del Estado de México, es el subsistema de educación básica más extenso del país y, por lo tanto, cuenta con la matrícula y el personal (docente, directivo, supervisor y administrativo) más extenso.

• Tiene la mejor y más extensa infraestructura escolar.

• A diferencia de los estados, en el Distrito Federal el SNTE cuenta con una estructura de representación sindical diferenciada entre el personal docente de preescolar y primaria, y el personal docente de posprimaria, además diferenciada entre el personal docente y el personal no docente. En otras palabras la sección IX dejará de tener una relación laboral directa con la SEP federal y pasará a una relación laboral y representación directa y exclusiva con el Gobierno del Distrito Federal. En cambio con la descentralización educativa, las secciones X y XI pasaría a tener una doble relación laboral y representación sindical: de un lado, pasarían a tener una nueva relación laboral con el Gobierno del Distrito Federal, en lo que respecta al personal docente y no docente de educación básica que sería descentralizado, y por el otro, conservarían la relación laboral y la representación sindical del personal docente y no decente que permanecería bajo la administración directa del Gobierno Federal.

Que a pesar de la complejidad y de las limitaciones apuntadas en su desarrollo institucional (sobre todo, en lo que respecta a la comunicación entre la administración educativa federal y la del Gobierno del Distrito Federa), las condiciones para consumar la federalización de la educación básica en el Distrito Federal son ahora mucho más favorables que en 1992, gracias a la creación y consolidación de la SEDF y a las transformaciones vividas por la administración educativa federal en el Distrito Federal.

De modo tal que hoy en día, se hace necesario resolver ya esta incongruencia legal que encuentra como único valladar el artículo cuarto transitorio de la Ley General de Educación.

Han transcurrido más de 17 años desde que se emitió la Ley General de Educación y aún el Gobierno del Distrito Federal no se ha hecho responsable de la prestación de los servicios educativos en la Ciudad de México, abandonando con ello y en gran parte el desarrollo integral de los capitalinos y la reestructuración de las relaciones sociales que el proceso educativo conlleva.

En este sentido, es fundamental que los capitalinos puedan desarrollar procesos de incidencia en la educación pública que se está impartiendo en el territorio del Distrito Federal, en donde la organización sindical tenga que ajustarse a las necesidades educativas de todos los habitantes de la Ciudad de México.

Que con la transferencia de los servicios educativos se daría un mayor impulso a esas políticas educativas del Gobierno local, que ha demostrado plena capacidad para llevarlo a cabo, a pesar de que no ha recibido subsidio federal alguno. Así lo amerita la Universidad de la Ciudad de México, que es una institución que cuenta con todas las bases jurídicas, administrativas y académicas, así como todos los derechos y condiciones que tienen las universidades de otros estados, por lo cual ya fue reconocida por la propia Secretaría de Educación Pública.

De modo tal que es evidente la necesidad de poner fin a esta situación que está impidiendo que el Gobierno de la Capital del país, cuente con las riendas de la política educativa para la cual está facultado por la Constitución, las leyes federales y las locales. Más aún cuando está plenamente claro que una de las principales demandas de los trabajadores de la educación del DF es que ese servicio quede en manos del gobierno local, y dado que el GDF ya ha realizado negociaciones con ellos en ese sentido, se está en las mejores condiciones para transferir ya esos servicios.

Entonces la descentralización de la educación, en el Distrito Federal, representa uno de los mayores retos educativos del país. Los costos económicos serán imposibles de afrontar sin el apoyo decidido de un proyecto nacional de reforma integral de la educación que haga de lo educativo el tema más importante en lo que a inversiones se refiere. Se trata, entonces, de un esfuerzo extraordinario en relación a las expectativas que se presentan en el horizonte político, económico y cultural de nuestra ciudad.

La descentralización que influya significativamente sobre el quehacer educativo para mejorarlo, para acabar con los rezagos, para promover, por fin, una ciudadanía culta y por ende democrática, una juventud libre, orgullosa, creativa, de pensamiento autónomo y por consiguiente crítico, requiere fondos, no palabras copiadas de las instrucciones giradas desde los organismos internacionales de crédito. Pero esos fondos, para que adquieran sentido social sólo podrán aplicarse si, antes, las autoridades, los representantes populares y la propia sociedad responde a un conjunto de interrogantes que le dan sustancia a todo proyecto de reforma educativa.

En resumen, si la descentralización de la educación permite que cada una de las delegaciones políticas cuente con el presupuesto necesario para ampliar, modernizar y adecuar la infraestructura escolar estaríamos frente a una importantísima transformación educativa. Si la descentralización, en cambio, se presenta como un tema meramente administrativo, las consecuencias serán las mismas que hasta ahora: “nada nuevo”.

Es importante recordar que: a) el sector de educación en el Distrito Federal está organizado en “delegaciones” o unidades territoriales de menor alcance; b) las escuelas continúan siendo federales en esa entidad, mientras la legislación actual limita el quehacer de las delegaciones a tareas principalmente administrativas; c) las delegaciones se ven obligadas a concentrar su práctica educativa en programas de apoyo a la infraestructura o en programas de formación para los padres y las comunidades, todas acciones que no tocan en forma directa la estructura curricular ni las relaciones pedagógicas al interior de la escuela. En este marco, el personal técnico y directivo de las delegaciones percibe como una limitación que las escuelas sean espacios federales, porque eso condiciona su posibilidad de participar. Otro problema a destacar es que en una misma escuela del Distrito Federal concurren hasta cuatro poderes (el Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal, la delegación de esa zona y la asociación de padres).

En el ámbito internacional, México ha contraído compromisos concretos en materia de derechos humanos, a través de la firma de diversos instrumentos internacionales. Particularmente podemos destacar el compromiso que surge a partir de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena, Austria, en 1993, en donde el Estado Mexicano se comprometió a buscar los mecanismos y herramientas para mejorar la situación y el cumplimiento de los derechos humanos, con apoyo incluso de la cooperación internacional.

Estos acuerdos fueron retomados en el artículo 71 de la Declaración y Programa de Acción de Viena que señala lo siguiente: “La conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de los derechos humanos.” 1

Con los antecedentes señalados pretendemos resaltar la importante labor que desempeñamos los representantes populares que integramos este Congreso de la Unión, particularmente en el ejercicio de la facultad contenida en la fracción XXV del artículo 73 de la Carta Magna que consiste en lo siguiente: ...dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. 2

Después de 17 años de haberse emitido la Ley General de Educación, aún el gobierno del Distrito Federal no se ha hecho responsable de la prestación de los servicios educativos en la Ciudad de México. Tal situación deja de observar los derechos humanos (educación y derechos interrelacionados) entendidos éstos como garantías jurídicas universales que protegen a los individuos y a los grupos contra acciones y omisiones que interfieren con las libertades y los derechos fundamentales y con la dignidad humana.

Respetar los derechos humanos significa “que el Estado [...] está obligado a abstenerse de interferir en su disfrute. Entraña la prohibición de ciertos actos de los gobiernos que puedan menoscabar el disfrute de los derechos humanos”. 3 “La obligación de respetar requiere que el Estado se abstenga de obstaculizar el goce de los derechos económicos, sociales y culturales”. 4

Por otra parte, proteger implica la obligación de proteger los derechos humanos exige al Estado prevenir violaciones a estos derechos por parte de terceros”. 5 De igual forma, el estado está obligado a garantizar el goce de los derechos humanos, lo cual significa el deber de adoptar las medidas necesarias que permitan a todas las personas el goce pleno y efectivo de los derechos humanos. La obligación de garantizar requiere que el Estado adopte las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, legales y de otra índole adecuadas para lograr la plena efectividad de dichos derechos”. 6

Por último, promover es una obligación del estado de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover los derechos humanos. 7 En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe adoptar medidas que incluyan entre otras la formación, educación e información de los derechos humanos que contribuya al empoderamiento de los grupos más vulnerados en la exigencia del Estado.

En este sentido, es que se apela a la labor de generar estrategias de carácter legislativo que atiendan cada una de las obligaciones que el Estado Mexicano ha suscrito y que son necesarias para la plena realización y disfrute de los derechos humanos.

El enfoque de derechos humanos en materia educativa es una nueva mirada que concibe a los derechos humanos de manera integral, interdependiente y complementaria, superando la visión tradicional de la generación de derechos.

Con esta iniciativa consideramos se contribuye además a:

• Concretar la obligación del gobierno del Distrito Federal de encargarse de la prestación de los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito Federal.

• Profundizar en beneficio de la población capitalina el derecho humano a la educación.

• Respetar y hacer valer plenamente la Declaración Universal de Derechos Humanos.

• Promover la democracia y fortalecer el imperio del derecho y el respeto de todos los derechos humanos, especialmente el de educación.

• Aumentar la capacidad de aplicar los principios y las prácticas de la democracia y del respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías.

• Generar a largo plazo la modificación de las relaciones sociales en función de los principios humanistas de libertad, igualdad y fraternidad.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamiento a modificar

Ley General de Educación

Texto normativo propuesto

Único. Se reforman el párrafo primero y las fracciones II y IV del artículo 11, el último párrafo del artículo 14, los párrafos segundo y tercero del artículo 16, los párrafos primero y segundo del artículo 25, el artículo 26, el párrafo primero del artículo 27 y el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. ...

II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, al jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y

III. ...

IV. El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas y en el Distrito Federal, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.

...

a. ...

b. ...

c. ...

Artículo 14. ...

I. a XIII. ...

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Artículo 16. ...

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados en el Distrito Federal por el Gobierno del Distrito Federal.

El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en su territorio, en términos de los artículos 25 y 27.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas, Distrito Federal y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa y el Distrito Federal no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.

...

...

Artículo 26. El gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento u órgano político administrativo reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 27. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

...

Artículos Transitorios

Primero. a Tercero. ...

Cuarto. El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en su territorio deberá ser concluido en el plazo de un año, y empezará a prestar los servicios educativos a partir del inicio del año 2013. La función educativa a cargo del Distrito Federal deberá retomar las aportaciones y propuestas de la organización sindical si las hubiere. Durante el año 2012 las atribuciones relativas a la educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. Al iniciar la prestación del servicio educativo por parte del Distrito Federal entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente ley.

Quinto. a Sexto. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, Declaración y Programa de Acción de Viena, artículo 71, A/CONF.157/23, 12 de junio de 1993.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 74, fracción IV. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

3 OACNUD y Unión Interparlamentaria, Derechos Humanos: manual para parlamentarios, núm. 8-2005, p. 11.

4 ONU, Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los DESC, punto 6.

5 Ibídem.

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, núm. 4 párrafo 166. “La segunda obligación de los Estados Partes es “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, a todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

7 Véase ONU, Observación General número 14 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, párrafo 33.

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.