Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3398-III, jueves 24 de noviembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un Capítulo V, al Título Cuarto; y un artículo 164 Ter al Código Penal Federal; y se reforma el numeral 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de seguridad pública, que presenta el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Problemática

Actualmente en nuestro país, existe un índice elevado de delincuencia organizada, por ello, existe la necesidad de crear un tipo penal, en el que se tipifique a los llamados “halcones”, ya que estos, son la pieza clave para vigilar y acechar a las instituciones encargadas de la seguridad pública, con ello se afecta directamente a las instituciones y como consecuencia los operativos no llegan al objetivo primordial, que es el de detener a los delincuentes que tanto afectan a la ciudadanía mexicana.

Argumentación

Nuestro Estado mexicano, ha tenido múltiples acontecimientos en contra de la delincuencia organizada, de donde se desprenden la existencia de vigilantes que acechan al personal de las instituciones encargadas de la seguridad pública, esto es, aquellos que brindan información a un grupo criminal, para evitar ser atrapados por las instituciones policiacas, estos delincuentes que andan ya sean en taxis o en esquinas estratégicas son mejor conocidos como “halcones”.

El “halcón”, tratándose de delincuencia organizada, es el nombre que maneja a sus espías, vigilantes o los que acechan, para prevenir algún movimiento sobre la posible presencia de grupos contrarios o del Gobierno. Estos han tenido un mayor énfasis en los estados del norte, tales como (Sonora, Nuevo León, Tamaulipas, Coahuila, etcétera.)

Cabe resaltar, que en nuestro país las dinámicas delictivas han tenido cambios estructurales, por ello la importancia de hacer modificaciones legales para afrontarlos con mayor eficacia, esto, cerrando la actuación de las organizaciones criminales, con reformas que permitan tener elementos para sancionarlos.

Por otro lado, se han conocido diversos casos en que miembros o desertores de las instituciones de seguridad pública, de las instituciones policiales y de las Fuerzas Armadas Mexicanas, han desviado su actuación para facilitar las actividades delictivas, situación que es grave y debe ser tomado encuentra para una regulación sancionadora.

El objetivo primordial de adicionar un Capitulo V, en el Titulo Cuarto y un artículo 164 Ter, al Código Penal Federal y reformar el numeral 3, de la fracción I, del Código de Procedimientos Penales, es para brindar mayores elementos para la seguridad pública.

Sabemos que la seguridad pública, a través de sus instituciones han buscado allegarse de diversas estrategias para combatir el crimen organizado, por ello, la importancia de buscar medios para que se puedan castigar severamente, los halcones son delincuentes que por insignificante que parezca, hace cumplir un objetivo para una organización delictiva.

Actualmente, la seguridad pública, preocupa a los mexicanos, debido a que la delincuencia organizada, narcotráfico y el combate al mismo se ha convertido cada vez más escrúpulo, por ello debemos buscar tipificar a quien aceche a las Instituciones encargadas de la protección y Seguridad Publica de los mexicanos.

Esta red de informantes que son denominados “halcones”, que su actividad consiste en vigilar las actividades relativas a personas o instituciones que puedan poner en peligro la estabilidad una organización criminal, recabando información referente a miembros de las instituciones, su ubicación y operativos que se realizan en contra de cualquier grupo delictivo.

Es alarmante el crecimiento continuo de la delincuencia organizada, el vigilar a las autoridades se ha convertido en uno de los elementos claves para las organizaciones delictivas. Esto a causa de los niveles de estrategias de la seguridad pública, mismas que han incrementado, y en consecuencia la delincuencia organizada a buscado de allegarse de mas elementos para evadir la justicia uno de ellos es el realizar actos tendientes a obtener información, ya sea sobre la ubicación, actividades y operativos de las instituciones encargadas de salvaguardad la integridad de los mexicanos, por ello la trascendencia de castigar a todo aquel que vulnera la paz y tranquilidad de la seguridad pública.

Es por ello que no pasa por desapercibido que el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que:

“La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.”

El Poder Legislativo, como una de las tareas es realizar reformas que beneficien la estabilidad de los mexicanos y como consecuencia a la Nación, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversos criterios, a saber:

“Registro No. 170739

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Página: 21

Tesis: P. XLIX/2007

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

Garantías individuales. El retardo, omisión o incumplimiento de los deberes de las autoridades puede dar lugar a la violación grave de aquéllas.

El ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados, por lo que la omisión de tal ejercicio, en condiciones extremas, implica una violación grave de garantías, al ser obligación de los órganos del Estado velar por la seguridad pública y por la protección del orden público, los cuales son fundamentales para la vigencia de las garantías individuales, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que la pluralidad de intereses, la diversidad de ideas y de necesidades de la población, generan zonas de conflicto entre las personas y grupos cuando ejercen sus derechos al amparo de dichas garantías pues, por un lado, se encuentra la de la libre expresión de las ideas prevista en el artículo 6o., aunado a las libertades ciudadanas de asociación y reunión pacífica, contenidas en los artículos 8o. y 9o., limitadas constitucionalmente por el respeto al derecho de los demás y al orden público y el no ejercicio de la violencia y, por otro, el derecho a ejercer libremente la profesión o industria que cada quien determine, la libertad de trabajo, el derecho al respeto de la propiedad y la integridad, y la inviolabilidad del domicilio, derechos fundamentales que pueden verse afectados por el ejercicio de las prerrogativas mencionadas anteriormente. Así, estos puntos de contacto requieren de mecanismos de control por tratarse de conflictos de garantías individuales y el orden público al que se refiere la Constitución, toda vez que las garantías individuales instituidas para las personas no pueden defenderse sino por mandato constitucional, pues ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho, como lo señala el artículo 17 constitucional. Esto es, nadie tiene legitimidad para usar su propia fuerza en contra de los demás, de manera que el Estado es el único que puede utilizarla cuando es necesario para mantener el orden y la paz pública y, por ende, conservar las condiciones necesarias para la vigencia de las garantías individuales que establece la Constitución, por lo que la seguridad pública se encuentra a cargo de los tres órdenes de gobierno en forma concurrente, cuyas policías deben actuar conforme a los principios rectores, entre los que se incluye la eficiencia. En ese orden de ideas, los derechos de protección son derechos constitucionales encaminados a que el Estado organice y maneje el orden público de una determinada manera por lo que respecta a la relación recíproca de sujetos jurídicos iguales; de ahí que si el Estado no evita las intervenciones de particulares sin sustento legal en bienes protegidos, entonces las permite. En efecto, la seguridad pública y las garantías individuales no se contraponen, se implican y se complementan, por lo que aquélla debe salvaguardarse para garantizar los derechos fundamentales, de manera que así como debe investigarse la responsabilidad por el exceso de la fuerza, debe investigarse también el incumplimiento de deberes constitucionales y de violación grave de garantías individuales por efecto de ese tipo de omisiones.”

“Registro No. 167365

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 1296

Tesis: P. IX/2009

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Seguridad pública. Es una materia concurrente en la que todas las instancias de gobierno deben coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un sistema nacional de seguridad pública. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.”

De lo anterior, resulta importante crear reformas en las que se puedan allegar de más elementos para combatir la delincuencia. El Legislativo debe brindar mayores mecanismos para combatir la delincuencia organizada y con ello brindarle a la ciudadanía una mayor seguridad.

Sancionar aquel que vulnere la seguridad pública, ya que existe una afectación cuando se acecha o vigila para obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública nacional.

No debe de pasar por alto que el derecho penal, debe de ser un reflejo de la realidad social, del momento que vivimos como ciudadanos, esto es, el derecho penal no debe mantenerse estático, sino que debe de ir de la mano de la realidad, por lo que este tipo de conductas que dificultan de manera severa la operación de las autoridades encargadas de procurar seguridad y justicia deben ser sancionadas por nuestra legislación penal, como delito grave.

Por otro lado, no se pretende crear una confusión con la autoría y la participación de los delitos.

Ya que la pretensión es crear un tipo penal donde los autores materiales son responsables, los que realicen por sí el delito de acecho a las instituciones de seguridad pública, ya que estos, deben de ser sancionados por atentar la seguridad pública. Por otro lado, en caso de existir más delitos con estos delincuentes que atentan la seguridad pública, estos deben ser castigados y en cuadrados a los delitos que incurran, lo que implica establecerse a través de un concurso de delitos, para que sean castigados por vulnerar la estabilidad de la seguridad nacional.

Parte de la problemática, es que cuando detienen a un grupo de delincuencia, y si dentro de estos se encuentran los llamados “halcones”, ha estos, solo se les aplica una sanción conforme a su participación en el delito, siendo que estos son una pieza clave para que toda una organización de delincuentes, evadan la justicia, lo cual no es un delito menor sino, por el contraria se trata de una protección a la nación en su totalidad.

Estas conductas que lesionan profundamente a las instituciones de seguridad, por ello, el Estado no debe de permanecer indiferente ante el desarrollo de un fenómeno criminal que se manifiesta en un alto grado de perversidad, ya que a raíz de la información que se les proporciona a los grupos del crimen organizado por parte de estas personas que amenazan los trabajos de operatividad, investigación y persecución de las bandas de la delincuencia organizada, se deja en riesgo a los mexicanos.

Recordemos que el realizar reformas que refuercen nuestro sistema jurídico mexicano, depende el futuro de México.

Fundamentación

Con base en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un Capítulo V, al Título Cuarto; y un artículo 164 Ter al Código Penal Federal; y se reforma el numeral 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Decreto

Primero. Se adiciona un Capítulo V, al Título Cuarto y se adiciona un artículo 164 Ter, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VAcecho a las instituciones de seguridad pública

Artículo 164 Ter. Se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa al equivalente de doscientas a cuatrocientas veces el salario mínimo, a quien aceche o vigile para obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, con carácter de investigación de las fuerzas armadas, la Procuraduría General de la República y sus Policías a su cargo.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrá desde un tercio hasta una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda, al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán desde un tercio hasta una mitad más de la pena que le corresponda, y se impondrá a demás destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

Segundo. Se reforma el numeral 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I...

1) y 2)...

3) Espionaje, previsto en los artículos 127, 128 y 164 Ter;

4) a 36)...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2011.

Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados lo siguiente

Exposición de Motivos

Según el Diccionario de derecho procesal civil de Eduardo Pallares, engrosar una sentencia entraña agregar a los puntos resolutivos ya formulados, la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de apoyo. También ese término significa agregar los escritos de las partes al expediente respectivo 1 .

El engrose es una práctica que se realiza en los tribunales del país que están conformados por más de un magistrado o ministro. Esta práctica se actualiza cuando el proyecto del magistrado o ministro ponente al ser discutido y deliberado por el pleno del tribunal no es aceptado totalmente. Ante esta eventualidad, las adiciones, los cambios, las supresiones o el nuevo sentido de la decisión, deben formularse en una nueva versión de la resolución o sentencia que es elaborada casi siempre por otro magistrado o ministro, y que se redacta con base en las deliberaciones del pleno, las que en algunos tribunales se hacen constar en transcripciones mecanográficas, taquigráficas o estenográficas. Una vez que se tiene preparada por escrito la nueva versión de la decisión, la resolución engrosada debe ser aprobada y firmada por los miembros del tribunal.

La práctica del engrose genera algunos problemas que deben ser atendidos por el poder legislativo porque existe un espacio temporal, a veces de meses, entre lo decidido o aprobado inicialmente y la resolución sujeta al procedimiento de engrose. En otras palabras, en caso de engrose, al decidirse un asunto por el tribunal se conocen los resolutivos, es decir, el sentido de la decisión pero no las rationes decidendi o argumentos de la decisión, lo que afecta los principios jurídicos de certeza o seguridad jurídica y de transparencia en el actuar de los tribunales en relación con las partes y los ciudadanos. Ejemplos de lo que aquí señalamos, fue la resolución sobre la acción de inconstitucionalidad 26/2006 (Ley Televisa) y su engrose que se hizo público dos meses después, o la resolución dictada en el expediente varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla) en donde el engrose tardó casi un año.

Ante esas circunstancias es preciso que tanto la Ley de Amparo como Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establezcan un plazo máximo y perentorio para el engrose y, que además en esos ordenamientos, se precise que el mismo debe ser nuevamente aprobado por los tribunales. En esta iniciativa pretendemos, principalmente en materia de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, que los tribunales federales se sujeten a reglas estrictas cuando ellos determinan engrosar las resoluciones.

De manera no adecuada el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otros ordenamientos administrativos del Poder Judicial han regulado el engrose, cuando debiera ser la ley la que precise esa figura jurídica, para conferir más certeza y transparencia de cara a los derechos de las partes y a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En esta iniciativa proponemos un plazo máximo de cinco días para el engrose de las sentencias. El plazo citado no es arbitrario, sino que toma en cuenta el plazo que se concede en las leyes que proponemos su reforma, a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) o a los magistrados de los tribunales colegiados de circuito para producir sus votos particulares cuando no están de acuerdo con las resoluciones aprobadas por la mayoría en esos tribunales federales.

Con esta iniciativa consideramos que estamos contribuyendo a generar condiciones de certeza, legalidad y transparencia que a veces se ponen en duda por el errático actuar del máximo tribunal del país. Es imperioso introducir elementos de seguridad jurídica para garantizar los derechos fundamentales de todos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por la que se reforman los artículos 184, 187, 188 y 189 de la Ley de Amparo y los artículos 7, 17 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para el efecto de establecer que los engroses de los tribunales federales en materia de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se formulen y aprueben en un plazo máximo de cinco días.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 184, 187, 188 y 189 de la Ley de Amparo para quedar en los siguientes términos:

Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:

I. El presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia;

II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos; y

III. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo máximo de cinco días y para ese efecto el presidente del tribunal designará inmediatamente a un nuevo ponente para que formule un nuevo proyecto que tome en cuenta las exposiciones hechas durante la discusión y que será sometido al tribunal para su aprobación en ese plazo. No podrá retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 187. Toda ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el ministro presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente.

En caso de adiciones, reforma o correcciones, el presidente de la sala lo turnará inmediatamente a un nuevo ministro para que formule, en el plazo de cinco días, un nuevo proyecto que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones, y que será sometido para su aprobación a la sala en ese plazo. La ejecutoria deberá ser firmada inmediatamente por todos los ministros que hubiesen estado presentes en la votación.

Artículo 188. Si el proyecto del magistrado relator fuese aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

Si no fuere aprobado el proyecto, se designará inmediatamente a un magistrado por el presidente para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar aprobada y firmada esa sentencia en un plazo máximo de cinco días.

Artículo 189. Cuando por cualquier motivo cambiare el personal de la sala que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los ministros que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del ministro relator, la sentencia será autorizada válidamente por los ministros que integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Cuando hubiese sido desechado el proyecto, se dará cuenta inmediatamente con el asunto al presidente de la sala para que en seguida designe al ministro que debe redactar la resolución de acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente. La sentencia se formulará, aprobará y firmará en un plazo máximo de cinco días.”

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 17 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7. Las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo, y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Los ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que no estuviesen legalmente impedidos; si en esa sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará inmediatamente a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule en un plazo de cinco días un nuevo proyecto que será sometido para su aprobación a la votación del pleno en ese plazo. Si en dicha sesión persistiere el empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuese presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 17. Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviera mayoría, el presidente de la sala lo turnará inmediatamente a un nuevo ministro para que formule en el plazo de cinco días un nuevo proyecto que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones y que será sometido para su aprobación a la sala en ese plazo.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviera mayoría al votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará inmediatamente por turno a un integrante de otra sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro tampoco hubiere mayoría, el presidente de la sala tendrá voto de calidad.

El ministro que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 34. Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo máximo de cinco días y para ese efecto el presidente del tribunal designará inmediatamente a un nuevo ponente para que formule un nuevo proyecto que tome en cuenta las exposiciones hechas durante la discusión y que será sometido al tribunal para su aprobación en ese plazo. No podrá retirarse un mismo negocio por más de una vez.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Notas

1. Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil , México, editorial Porrúa, 1983.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2011.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 71, 76, fracción VI, 79, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dotar de autonomía constitucional a la Auditoría Superior de la Federación, fortalecer sus atribuciones de fiscalización y combate a la corrupción, y establecer el método para elegir por voto directo de los ciudadanos al auditor superior de la Federación.

Exposición de Motivos

En la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión se piensa injustificadamente que otorgar autonomía constitucional a la Auditoría Superior de la Federación entrañaría limitar las competencias de control del Poder Legislativo al Ejecutivo. 1 Lo cierto es que el Congreso de la Unión de nuestro país no ha querido potenciar sus competencias de control hacia el resto de los poderes y órganos del Estado. En el futuro podría hacerlo, si logra dinamizar y democratizar la vida interna del legislativo y, si realiza las reformas constitucionales y legales pertinentes para maximizar esa función tan importante en cualquier parlamento democrático del mundo.

La Auditoría Superior de la Federación debe ser un órgano constitucional autónomo y, la Cámara de Diputados y sus instancias deben tener un papel constitucional más claro en la revisión del ejercicio presupuestal.

Las deficiencias del diseño institucional de la Auditoría Superior de la Federación son innumerables porque carece de: 1) Autonomía constitucional (no pude iniciar leyes, no puede promover controversias constitucionales, no puede promover acciones de inconstitucionalidad en los ámbitos de su materia, no goza el auditor superior de inmunidad en los términos del artículo 111 constitucional); 2) No posee autonomía orgánica, no es un órgano constitucional autónomo (depende en muchas de sus competencias de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados); 3) No tiene autonomía presupuestal; 4) La Comisión de Vigilancia supervisa sus tareas fundamentales –presupuesto, programas estratégicos, evaluación de su desempeño, etcétera–; 5) Existe una Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados que vigila el funcionamiento y el desempeño de la Auditoría Superior; 6) La designación del auditor superior obedece a criterios políticos y no existe participación alguna de la sociedad en su nombramiento; 7) El presupuesto que recibe la Auditoría Superior es menor al presupuesto de la Función Pública para el control interno; 8) La Auditoría no puede conocer de procedimientos administrativos ni imponer sanciones de ese carácter a los servidores públicos y, no puede consignar penalmente a los responsables de desvíos de recursos públicos; 9) La Auditoría Superior no puede estudiar las cuentas públicas de los cinco ejercicios presupuestales anteriores de manera ordinaria, salvo algunos casos de excepción; 10) El diseño de la vigente Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación evita una fiscalización rigurosa y protege en muchos sentidos al ente auditado, no maximiza la fiscalización; 11) La Auditoría Superior no puede fiscalizar las participaciones federales en cuanto a la evaluación de las fórmulas de cálculo de las participaciones y en cuanto a la manera en que se aplican esas fórmulas en los Estados y municipios; 12) Los resultados de las auditorías de desempeño no traen aparejadas responsabilidades a los servidores públicos sino sólo recomendaciones; 13) No existe control concomitante ni previo de oficio; 14) Sobre áreas de opacidad relevantes, en particular sobre grandes contratos, permisos, fideicomisos y fondos, no existe autorización previa de la Auditoría sobre esos actos jurídicos ni seguimiento a las licitaciones, permisos, concesiones y adjudicaciones; 2 15) El universo de lo fiscalizado no llega en sus mejores momentos al 6 por ciento del presupuesto; y 16) La interpretación de los principios de la fiscalización como los de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, no suelen ser optimizados ni maximizados por el poder judicial federal, sino por el contrario son diluidos y disminuidos en sus sentencias.

Bajo las condiciones anteriores, no hay posibilidad de un examen riguroso del ejercicio presupuestal ni de las cuentas públicas. Los servidores públicos que incurren en responsabilidades, difícilmente son sancionados porque los procedimientos corresponden a otras autoridades. Y la rendición de cuentas, que supone la capacidad de las instituciones públicas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones, 3 siendo mejor que en el pasado, es insuficiente en el marco de un Estado de Derecho y en una democracia consolidada que está obligada a rendir cuentas a los mandantes, que son los ciudadanos.

En cuanto a las atribuciones de control que debería maximizar el Poder Legislativo nacional en materia de recursos públicos, puede señalarse de manera muy sucinta la siguiente:

1) El Poder Legislativo debería acompañar permanentemente a la Secretaría de Hacienda en la confección del presupuesto (planeación, programación y elaboración).

2) El Poder Legislativo debería controlar política y concomitantemente, par y paso, el ejercicio presupuestal del Ejecutivo y de otros poderes y entidades.

3) El Poder Legislativo, aunque tiene poderes, en la actual Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para aprobar o desaprobar la cuenta pública, y ya lo ha hecho, aún no sabe cómo ejercer esa atribución. Para realizarla adecuadamente, se debe incorporar el control concomitante o par y paso, sobre el Ejecutivo y otras entidades públicas. Además es fundamental aclarar que aunque la cuenta pública haya sido aprobada, ello no significa una suerte de cosa juzgada. Si aparecieran más y nuevas irregularidades, las cuentas públicas deben abrirse. En caso de que la cuenta pública no sea aprobada por la Cámara, además de las diversas responsabilidades que procedan deben iniciarse procedimientos participativos de revocación de mandato.

4) El Poder Legislativo ha abdicado de su facultad, prevista en los artículos 75 y 127 Constitucionales para determinar los salarios de todos los servidores públicos.

5) El Poder Legislativo permite que la Secretaría de Hacienda, recorte el presupuesto y transfiere con relativa libertad, recursos de ciertos capítulos de gasto a otros, violándose con ello lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 126 de la Constitución. En otras palabras, quien aprueba el presupuesto debe también ordenar sus modificaciones.

6) No existen sanciones severas a los servidores públicos que sub ejercen el presupuesto en programas sociales.

7) El presupuesto no se orienta a garantizar los principios sociales previstos en la Constitución (educación, salud, empleo, vivienda y alimentación) ni los principios que atañen a la defensa de la soberanía y de la independencia nacional (los recursos del subsuelo). Son los criterios y parámetros de los organismos financieros internacionales los que determinan la confección del presupuesto nacional.

8) Los gastos fiscales, lo que el Estado deja de recaudar por subsidios, estímulos, subvenciones y bonificaciones, no son bien informados, conocidos y evaluados por la Cámara de Diputados ni por la sociedad.

9) No existen mecanismos consolidados de participación social en la confección del presupuesto ni en su revisión. No existe presupuesto participativo ni vías para que la sociedad vigile permanentemente a los legisladores y a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación.

10) No existen mecanismos legislativos concomitantes del Poder Legislativo para vigilar el endeudamiento externo a cargo del Ejecutivo, más allá de lo previsto en el artículo 73, fracción VIII, de la Constitución.

11) El Poder Legislativo ha abdicado de una participación concomitante con el Ejecutivo para planear, coordinar y orientar las materias económicas que corresponden al poder público. De acuerdo a los artículos 25 y 26 constitucionales. Si no es posible hacerlo con los actuales principios de esas normas, debe buscarse su reforma constitucional.

12) El Poder Legislativo ha delegado en el Ejecutivo materias fundamentales como la determinación de los salarios mínimos y, los precios y las tarifas oficiales.

13) El legislativo no ha exigido al Ejecutivo, que en las expropiaciones de trascendencia nacional, debe poder participar en ellas.

14) El Ejecutivo ya no tiene obligación de asistir a presentar el informe de gobierno (artículo 69).

15) El presidente ya no necesita de permiso previo del Poder Legislativo para abandonar al país cuando se trata de viajes menores a los siete días (artículo 88).

16) El Legislativo ha permitido que proliferen fideicomisos, fondos y otros mecanismos financieros, que aunque ahora se puedan fiscalizar, constituyen vías para dejar de atender los programas sociales prioritarios que el país requiere.

17) El Legislativo ha sido incapaz para sujetar a la Secretará de Hacienda a controles más rigurosos de ejercicio presupuestal y a orientar el gasto público a la satisfacción de las necesidades sociales.

18) Los legisladores no han promovido reformas constitucionales y legales para destinar parte de las reservas del Banco de México al desarrollo de la infraestructura del país.

19) El Legislativo no ha demandado al Ejecutivo la revisión de los Tratados de Libre Comercio ratificados por el Senado, que dañan profundamente a muchos sectores económicos del país.

20) El Legislativo no ha impulsado una reforma para ampliar en el párrafo tercero del artículo 93 Constitucional las comisiones de investigación, no sólo para integrar estas comisiones respecto a la administración pública centralizada sino para conformarlas sobre cualquier asunto público y de interés general.

21) En general, el Poder Legislativo nacional, no ha realizado un debido control económico, financiero, hacendario y presupuestal, a las competencias que, hoy por hoy, tiene el Ejecutivo.

Lo anterior significa que el Poder Legislativo en lo general y la Cámara de Diputados en lo particular, podría potenciar sus facultades constitucionales y legales sobre el funcionamiento y el ejercicio de los recursos del Ejecutivo, de otros poderes y órganos. En algunos casos, es cierto, se requerirían reformas constitucionales y legales, pero en otros, sólo sería necesario ejercer las actuales competencias.

La Auditoría Superior de la Federación merece ser un órgano constitucional autónomo por razones estrictamente técnicas, de objetividad, neutralidad e imparcialidad en la revisión de la cuenta pública. Si los órganos técnicos de revisión, como ahora sucede, están sujetos a intervenciones políticas, de partidos, poderes fácticos y de gobiernos, se pervierte la revisión. Es decir, deja de hacerse con neutralidad, objetividad, imparcialidad, objetividad y confiabilidad.

¿Por qué la Cámara de Diputados no realiza hoy en día directamente la revisión? Por una razón que la propia Constitución establece en la fracción VI del artículo 74 constitucional, que nos indica que la revisión implica una evaluación de los resultados de la gestión financiera, la comprobación de los criterios señalados en el presupuesto, la verificación de los objetivos contenidos en los programas, y la justificación de los ingresos y de los gastos, bajo los principios enunciados en el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución. Esto es, se trata de una tarea eminentemente técnica que revisa variables contables, jurídicas, financieras, económicas, de oportunidad, entre otras. Todas esas variables de la revisión se realizan bajo métodos e instrumentos científicos, técnicos, de carácter objetivo. En esa revisión no caben variables políticas, porque además de que se afectaría la imparcialidad y legalidad de la revisión, se dañaría severamente la objetividad, definitividad y confiabilidad de los resultados de la revisión de la cuenta pública.

La conclusión de la revisión de la Cuenta Pública se denomina Informe de Resultados, mismo que se debe presentar a más tardar el 20 de febrero del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública, el cual se somete a la consideración del pleno de la Cámara para su consideración. El Informe de Resultados incluye las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales, la verificación del desempeño en el cumplimiento de los programas federales y, las observaciones que la Auditoría Superior de la Federación haya realizado a las entidades de fiscalizadas. Como se desprende de lo anterior, el Informe de Resultados de la Auditoría Superior contiene elementos técnicos y no políticos. Es la Cámara de Diputados cuando recibe el Informe de Resultados la que hace los pronunciamientos y evaluaciones políticas, pero esas ya no son de la incumbencia estricta de la Auditoría Superior ni son promovidos por ella.

Todo lo expuesto, deja en claro, que la labor entera de la Auditoría Superior de la Federación es y debe serlo exclusivamente técnica. En el funcionamiento de la Auditoría no caben variables políticas. En México, sin embargo, por no haber existido la voluntad de hacer de la Auditoría un órgano constitucional autónomo, la entidad de fiscalización superior está sujeta a múltiples intromisiones de carácter estrictamente político, que no siempre dañan su funcionamiento técnico, pero que impiden a cabalidad un ejercicio competencial adecuado.

¿Cuáles son esas intromisiones de carácter político en el funcionamiento de la Auditoría? Hay un sinnúmero de ellas y, como ejemplo, menciono las siguientes:

1. La ausencia de autonomía presupuestal y la inexistencia de un porcentaje del Presupuesto de Egresos para la Auditoría, genera que año con año, la Comisión de Vigilancia y la Cámara de Diputados, bajo criterios políticos, amplíen o restrinjan su presupuesto, de acuerdo a criterios políticos, en donde ciertos grupos parlamentarios pueden manifestar su beneplácito con la labor realizada y otros expresarse en sentido contrario y ejercer una presión que afecta los trabajos de la Auditoría Superior.. En este sentido está el artículo 77, fracción VI de la Ley que otorga a la Comisión de Vigilancia la atribución para conocer y opinar sobre el Proyecto del presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, así como analizar el informe anual de su ejercicio.

2. La existencia de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación que supervisa las tareas fundamentales de la Auditoría Superior, las que incluyen, entre otras: el conocimiento y opinión sobre el presupuesto de la Auditoría y el informe anual del ejercicio presupuestal; Conocer los programas estratégico y anual de actividades de la ASF y evaluar su cumplimiento; la evaluación de su desempeño respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; la ratificación del reglamento interior de la Auditoría Superior. Estas intromisiones puede afectar el carácter técnico de las labores de la Auditoría, pues la Comisión de Vigilancia se integra con 30 diputados de los ocho partidos con registro y los criterios de los diputados son esencialmente políticos y no técnicos.

3. La Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, constituye otra intromisión, esta instancia es aparentemente un órgano técnico que evalúa a la Auditoría Superior de la Federación, pero que en los hechos es un ámbito igual de politizado que la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, pues la designación de sus principales integrantes son el resultado de las negociaciones de los grupos parlamentarios de la Cámara. En la actualidad esa Unidad está compuesta por 74 servidores públicos que dan seguimiento a las tareas de la Auditoría a partir de los criterios que establece para ello la Comisión de Vigilancia. Cabe señalar, que en el marco constitucional mexicano, ninguna otra autoridad está sometida al mismo nivel de supervisión legislativa que la Auditoría Superior.

4. La designación del auditor superior corresponde a las dos terceras partes de los diputados presentes de la Cámara de Diputados. Se trata de una evidente designación política, que puede no obedecer a criterios técnicos, sino a los puramente políticos. Hace falta un cambio profundo en la designación que incorpore a la sociedad civil en el procedimiento de designación y, que privilegie los antecedentes curriculares de los aspirantes, así como el conocimiento técnico en la materia. Los supuestos para su remoción muy cuestionables y su reelección no está regulada lo que lo deja en un estado de incertidumbre y al vaivén de la composición política de la Cámara.

5. La Comisión de Vigilancia ordena comparecencias de los Auditores Especiales de la Auditoría para conocer sobre sus tareas, situación que se mantiene en el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Fiscalización y que, desde mi punto de vista, interfiere anticonstitucionalmente en la autonomía técnica y de gestión de la Auditoría, la que se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo 79 de la Constitución.

Estas circunstancias y otras, hacen a la Auditoría un órgano sin la fuerza y garantías necesarias para fiscalizar adecuadamente el gasto público. La autonomía constitucional es necesaria para potenciar sus competencias técnicas y evitar cualquier intromisión o presión política. La pregunta que ahora nos debemos hacer, es de qué tipo de autonomía estamos hablando. Es evidente que no solo nos referimos a la autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, a las que alude el primer párrafo del artículo 79 de la Constitución y, que en los hechos y por disposición de la ley no se satisfacen íntegramente. Nos referimos a otros tipos de autonomía también: la constitucional, orgánica, presupuestal y, jurídica, entre otras formas de autonomía.

La autonomía constitucional entraña que la Auditoría Superior de la Federación se conciba como órgano primario y no derivado del Estado. Un órgano primario u originario en términos constitucionales, es aquél que se encuentra en igualdad jerárquica con otros poderes y órganos del Estado y, que participa en las decisiones fundamentales y esenciales del Estado. Las competencias de fiscalización de la Auditoría son esenciales para el Estado porque constituyen el mandato primario del pueblo que se expresa en el Presupuesto de Egresos de la Federación, es la revisión de la forma en que los mandatarios rinden cuentas al pueblo. Sin estas funciones, la democracia es delegativa y el Estado de Derecho es imperfecto, débil o fallido.

Para que la Auditoría tuviese autonomía constitucional, sería necesario que tuviese las siguientes competencias: 1) Facultad de iniciativa legal en su materia; 2) Ser parte en las controversias constitucionales para defender sus competencias constitucionales y legales; y, 3) Posibilidad de estar legitimada procesal y activamente para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones legales, reglamentarias o respecto a tratados, que vulneren los principios de control y fiscalización del Estado mexicano. Sin atribuciones de este género, la Auditoría Superior de la Federación no puede calificarse como órgano constitucional originario o primario. Finalmente, es verdad que en este rubro se necesitaría un cambio profundo e integral de la composición y organización democrática del Estado mexicano.

La autonomía orgánica supone que el órgano no se encuentre encuadrado en alguno de los tres poderes clásicos, en los que se divide el Estado, es decir, no pertenecería ni al Ejecutivo, ni al legislativo, ni al judicial. Debe ser un órgano constitucional autónomo porque vigilaría adecuadamente a todos los poderes y órganos del estado, incluyendo al legislativo como ahora formalmente se hace, aunque a veces deja mucho que desear la fiscalización a los recursos que utilizan los grupos parlamentarios y el destino que les dan, principalmente porque la Auditoría es un órgano que depende de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados integrada por diputados de todos los grupos parlamentarios. Dentro de la autonomía orgánica es pieza fundamental el método de designación del auditor superior. Actualmente como ya se mencionó, su designación depende de las dos terceras partes de los diputados presentes. Es una designación política de las mayorías legislativas, que por una parte, dejan fuera a las minorías legislativas y, por otra, esa designación obedece a criterios estrictamente políticos y no técnicos, cuando éstos, los criterios técnicos, debieran prevalecer. El gobierno en turno quiere un Auditor ad hoc y la oposición desea un Auditor instrumento de sus reivindicaciones y cuestionamientos al gobierno. Ninguna de estas dos visiones es correcta. El Auditor debe estar más allá del gobierno, la oposición y los partidos o de otros poderes ficticios. ¿Cómo lograrlo? En principio con una designación que provenga de la sociedad civil, mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, en donde sean determinantes los méritos y capacidades técnicas de los aspirantes sobre otras consideraciones. Asimismo, es fundamental el establecimiento de causas de inelegibilidad que resguarden al Auditor, al menos temporal y transitoriamente, de cualquier antecedente partidario, de vínculos gubernamentales ó de ligas con los poderes fácticos.

La autonomía orgánica sería determinante para no depender de los poderes clásicos, de los partidos o de factores reales de poder. Es un prerrequisito o una condición sine qua non para poder desarrollar adecuadamente, de manera técnica, imparcial, objetiva y confiable, las competencias de fiscalización y de exigencia de rendición de cuentas. Es verdad que una autonomía orgánica tan definida puede dar lugar a mandarinatos y a estructuras burocráticas al interior de la Auditoría. Los mejores remedios para ello, serán la transparencia plena de todas competencias, atribuciones, ejercicio presupuestal, decisiones, además de abrirse al contacto con la sociedad en algunas tareas. Es decir, incorporar a la sociedad a la Auditoría para que está no sólo esté informada acerca de lo que ocurre al interior de ella sino para que la sociedad pueda hacer propuestas para mejorar su funcionamiento.

La Auditoría Superior de la Federación puede ser fiscalizada tanto por despachos externos, en donde en la licitación y en las diversas etapas de adjudicación participe la sociedad y, para la evaluación de su desempeño, con un sistema de pares, tanto de carácter nacional como internacional, tal como ocurre en el derecho y en los sistemas comparados.

La autonomía presupuestal implica que un porcentaje del presupuesto o del universo a fiscalizar se destine a la Auditoría Superior de la Federación. La finalidad es que los presupuestos de la entidad no estén sujetos a los vaivenes políticos, a las decisiones coyunturales, a los caprichos y deseos de los grupos parlamentarios de la Cámara. La Auditoría Superior de la Federación debe tener la facultad de planear en el mediano y en el largo plazo sus tareas. Debe contar con la certeza de que cumplirá sus planes y programas de auditoría, sin que la Comisión de Vigilancia u otra instancia, a través de la modificación a su presupuesto, determine su universo a auditar.

La autonomía presupuestaria, en su vertiente de autonomía administrativa, supone que el manejo de los ingresos, egresos y patrimonio de la Auditoría se realice conforme a las leyes, para evitar que por medio de la instrumentalización del presupuesto por parte de la Cámara de Diputados, se coarte la independencia de la entidad superior de fiscalización y, con ello, la fiscalización y la exigencia de rendición de cuentas. Es conocido que el presupuesto destinado a la Auditoría Superior de la Federación es mucho menor al presupuesto destinado a la Secretaría de la Función Pública. Ello da cuenta del poco deseo de los partidos y del gobierno para incrementar las capacidades fiscalizadoras de la Auditoría Superior de la Federación. Sin autonomía presupuestal siempre existirá una ventana de control por parte de la Cámara de Diputados y de los diversos grupos parlamentarios.

La autonomía de gestión entraña las facultades suficientes para decidir sobre la forma en que la se administran los recursos financieros, humanos y materiales, para decidir sobre la organización interna, sobre el funcionamiento.

La autonomía técnica está relacionada con la forma en la que ejerce sus atribuciones esto es con sus métodos y procedimientos la naturaleza y profundidad de las decisiones. Implica poder decidir sin interferencias sobre el proceso de planeación, las fuentes de información que se utilizan, la forma de analizarlas e interpretarlas; los criterios de selección de las auditorías, las reglas para la decidir cuáles realizar, la selección de propuestas de auditoría y la elaboración del Programa Anual de Auditorías, visitas e Inspecciones; el proceso de ejecución de la auditoría, los hallazgos y su evidencia, la confronta, las acciones emitidas; el proceso de elaboración del Informe de Auditoría; y, finalmente, el seguimiento y conclusión de las acciones emitidas.

La vigente Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, presenta muchas inconveniencias, que no satisfacen la autonomía técnica y de gestión a que alude el primer párrafo del artículo 79 de la Constitución. He aquí algunos ejemplos:

1. Información para la planeación y/o ejecución de las auditorías. El artículo 6o. señala que cuando la Ley no prevea plazo la Auditoría podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del recibo de requerimiento respectivo. Tomando en cuenta los cortos tiempos para la ejecución de las auditorías el que los plazos no puedan ser menores a diez días hábiles resulta una manera de evitar que se fiscalice a profundidad. Este artículo contiene dos disposiciones más que interfieren en la autonomía. El primero, es que señala que derivado de la complejidad de la información las entidades fiscalizadas podrán proponer un plazo mayor y la Auditoría lo podrá determinar y el segundo es que cuando no se atiendan los requerimientos se podrá imponer una multa –mínimo de 650 y máxima de 2000 días de salario mínimo diario- a los servidores públicos o particular que no atiendan el requerimiento. Hay que recodar el famoso “dicho” del sistema político mexicano que dice que “lo que cuesta dinero sale barato”.

2. Confrontas. El artículo 16 de la Ley establece que “la Auditoría Superior de la Federación, durante el mes de diciembre del año en que se presentó la Cuenta Pública y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que los corresponda de los resultados finales y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la misma, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan. “ Esta es una invasión a la autonomía técnica que además redunda gravemente en la operación de la institución por lo plazos que la propia norma establece. Dado el número de auditorías que se realizan existe una imposibilidad material de realizar dichas reuniones en los meses de diciembre y enero.

3. Evaluación de la evidencia y documentación soporte de los resultados. Los resultados de auditoría son el elemento de juicio más importante para determinar si se cumplió con el mandato popular. Hemos reiterado que ésta es una función eminentemente técnica, sin embargo el propio artículo 16 en su último párrafo señala que si la Auditoría considera que la entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes se deberá incluir en el Informe de Resultados “de manera íntegra” las justificaciones, aclaraciones y demás información presentadas por las entidades. Con lo cual la Comisión de Vigilancia interfiere claramente en la autonomía técnica de la Auditoría Superior de la Federación. En este aspecto los legisladores fueron más representantes de las entidades fiscalizadas que representantes del pueblo.

4. Promoción de responsabilidades. En el artículo 31 de la Ley se limita el tiempo para formular o emitir pliegos de observaciones y promociones de responsabilidad resarcitoria a 160 días hábiles posteriores a la presentación del Informe del Resultado y aunque se señala que es con el objeto de evitar la prescripción, el señalarlo como una obligación restringe el derecho de la Auditoría y genera un derecho para los servidores públicos de las entidades fiscalizadas más benéfico aún que la prescripción que se quería evitar.

5. Afirmativa ficta. El artículo 33 de la Ley establece que la Auditoría deberá pronunciarse en un plazo máximo de 120 días hábiles sobre las respuestas recibidas de las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. Este precepto no maximiza la fiscalización, por el contrario va en contra de ella. Los anteriores preceptos vinculados con la falta de autonomía presupuestal nos indican que se requeriría una estructura dentro de la auditoría mayor con la que se cuenta actualmente o disminuir drásticamente el número de auditorías.

6. Reglas para la conservación de la documentación. El artículo 11 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación establece reglas que interfieren en la autonomía de la Auditoría y que imponen obligaciones que debieran estar en las leyes de la materia y de ser pertinentes carácter general para todos los entes. Dice que emitirá reglas para destruir la documentación que obre en sus archivos después de 10 años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.

En cuanto a la autonomía jurídica, que se refiere a la capacidad de dictar normas para su autorregulación, para normar en el ámbito administrativo las reglas de fiscalización a las que están obligados los entes fiscalizados, para conocer y resolver sobre responsabilidades administrativas, para consignar directamente ante los jueces penales conductas típicas de servidores públicos o, para demandar civilmente a los servidores públicos, las actuales disposiciones legales dejan mucho que desear. La Auditoría Superior de la Federación no puede aprobar por sí su reglamento interno, tiene que hacerlo con el concurso de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados. La Auditoría Superior de la Federación no puede conocer de ningún procedimiento administrativo en contra de servidores públicos ni imponer sanciones en la materia. La Auditoría Superior de la Federación no puede consignar directamente ningún asunto penal ante los jueces, así la Auditoría Superior de la Federación ha presentado en los últimos años, más de treinta denuncias penales por conductas irregulares de distintos servidores públicos y ninguna ha sido consignada por la Procuraduría General de la República ante los jueces penales federales competentes. Finalmente, la Auditoría no puede exigir por la vía civil, responsabilidades civiles a los servidores públicos. Todo lo anterior demuestra, que las presentes competencias no proporcionan a la Auditoría una autonomía jurídica suficiente. Ésta en endeble e insatisfactoria.

La última reforma constitucional en la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, constituye un paso, que duda cabe, importante, pero parcial. En México parece que es el sino de la transformación de las instituciones nacionales, pasos parciales y siempre insuficientes de modificación y de diseño constitucional y legal.

En conclusión debemos fortalecer la función técnica de la Auditoría Superior para que pueda revisar si el mandato del pueblo fue cumplido por los mandatarios. Si la clave está en la autonomía.

Lo anterior no quiere decir, que además de la revisión técnica de la Auditoría Superior de la Federación, no procedan evaluaciones políticas. Éstas deben darse al margen de las tareas y funciones de la Auditoría Superior de la Federación. Así el Poder Legislativo debe ensanchar sus actuales atribuciones de control económico, político y jurídico al Ejecutivo y al resto de los poderes y órganos del Estado. Sin embargo, la revisión de la Cuenta Pública es y debe ser una función eminentemente técnica, neutral y objetiva para poder ser creíble.

A partir del informe de resultados y al aprobar o no la cuenta pública, la Cámara de Diputados, puede hacer todo tipo de evaluaciones, discusiones y deliberaciones al respecto, pero sin interferir en las tareas técnicas de la Auditoría. La aprobación o no de la Cuenta Pública por la Cámara de Diputados ya no es rigurosamente técnica ni neutral. Es una decisión guiada por diversos criterios, entre los que los criterios políticos son determinantes. Así, por ejemplo, un rechazo a una cuenta pública debe propiciar el inicio de procedimientos de responsabilidades y de revocación del mandato de aquéllas autoridades electas responsables de la cuenta pública y de la información en ella contenida.

El principal motivo para que la Auditoría Superior de la Federación sea un órgano constitucional autónomo es esencialmente técnico, para evitar las presiones de la partidocracia, de los poderes fácticos y de los gobiernos en turno. La tarea de la fiscalización superior debe ser neutral, objetiva, imparcial y confiable.

La fortaleza principal del control externo de los recursos públicos reside en que el que audita no depende del auditado. Las debilidades posibles del control externo tienen lugar cuando el órgano auditor no es autónomo ni independiente, pues entonces puede existir una fiscalización sesgada, parcial e incompleta.

En cuanto al control interno. Éste es necesario, siempre y cuando se profesionalice, es decir, sea parte de un servicio civil de carrera eficiente y eficaz. Este control puede ser muy útil por sus funciones preventivas y correctivas. Por ejemplo, a través de sus atribuciones preventivas, es posible que logre que muchas conductas públicas no deriven en responsabilidades, y de esta forma auxilia en la carga de trabajo que le correspondería a los órganos de control externo. En México, el control interno no es profesional ni carrera y destina una cantidad de recursos muy superior al control externo. En las condiciones actuales, el control interno nacional podría desaparecer para que los recursos que hoy se emplean en él, sean trasladados a la Auditoría Superior de la Federación para incrementar el universo de lo auditado.

Desde un punto de vista teórico ambos controles son complementarios. Los problemas ocurren cómo en México, en donde no está consolidado el servicio civil de carrera de los contralores internos ni de los servidores públicos que integran esas contralorías y, en donde además, los presupuestos y los recursos con los que cuentan dichos órganos de control son excesivos y, no guardan correspondencia alguna con los menores recursos que recibe el control externo.

La situación del control interno en el país es deplorable porque estos funcionarios, en general, son complacientes con las irregularidades de los servidores públicos de mayor jerarquía y, son exigentes con las desviaciones de los servidores de menor jerarquía. Igualmente, las leyes que establecen y regulan las responsabilidades administrativas requieren de múltiples reformas. Una de ellas, muy importante, debe legitimar al ciudadano que presenta una queja administrativa en contra de un servidor público para interponer recursos administrativos en contra de las decisiones del contralor interno y, para impugnar resoluciones de responsabilidad administrativa a través del juicio de amparo.

Por lo que aquí hemos señalado, la autonomía constitucional, orgánica, presupuestal, administrativa, técnica y jurídica de la Auditoría Superior de la Federación es una necesidad impostergable, para satisfacer el principio de rendición de cuentas, evitar la impunidad y, exigir responsabilidades a los servidores públicos que desvían recursos públicos. Además de los argumentos que hemos vertido, distintas declaraciones internacionales del INTOSAI, como la de Lima o de la ciudad de México, apuntan en ese sentido. En el derecho comparado, en países como Chile o en países europeos que cuentan con Tribunales de Cuentas, la autonomía e independencia del órgano que fiscaliza es una realidad. 4

Entre las ventajas de este cambio constitucional están: 1) Cumplir con los mandantes, el pueblo, y con sus representantes, los diputados, que la revisión del ejercicio presupuestal, se hará bajo criterios técnicos y neutrales, y no políticos; 2) Reducir o eliminar las presiones políticas de partidos, gobiernos y poderes fácticos en la revisión de la cuenta pública, es decir, “despartidocratizan” la fiscalización; 3) Perfeccionar los instrumentos de control y de fiscalización; 4) Fortalecer el servicio civil de carrera al interior de la Auditoría Superior de la Federación; 5) Contar con los recursos necesarios para realizar planeación estratégica por varios años; 6) Ampliar el universo de lo fiscalizado; 7) Garantizar en mayor medida el fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos que desvían recursos públicos; 8) Proporcionar mejores elementos a la Cámara de Diputados para las evaluaciones que ésta efectúa al aprobar o no la cuenta pública; 9) Ordenar, perfeccionar y, mejorar la contabilidad gubernamental y las normas de fiscalización a los entes públicos; y, 10) Satisfacer las expectativas sociales en la materia.

Las desventajas tienen que ver con lo siguiente: 1) La falta de legitimidad democrática de origen si la sociedad no participa en la designación del auditor superior de la Federación; 2) La posibilidad de que se constituyan mandarinatos internos, lo que podría evitarse con la fiscalización externa del órgano auditor, con fuertes dosis de transparencia y, con participación ciudadana; 3) La eventualidad que los partidos políticos mayoritarios designen al auditor superior y dejen fuera de esa designación a las minorías políticas, parlamentarias o sociales; 4) Contar con un funcionamiento interno vertical y no horizontal; 5) No desarrollar ni consolidar un servicio civil de carrera.

Como puede observarse, el peso de las ventajas es superior a las desventajas y, éstas se pueden eliminarse o reducirse, transparentando el funcionamiento del órgano auditor, e incorporando en mayor medida a la sociedad en sus tareas fundamentales, desde la designación del auditor superior hasta en la propia evaluación social del informe de resultados y del ejercicio de los recursos empleados para su administración. Lo importante, es tener claro, que ahí donde los partidos dominan la escena, suele generarse corrupción, pues ellos se constituyen en jueces y partes, en sujetos y objetos de la fiscalización estatal. Por eso, necesitamos limitarlos para evitar que corrompan las instituciones del Estado al igual que otros poderes fácticos cuando son dominantes. 5

En esta iniciativa estamos proponiendo que el Poder Legislativo conserve, la posibilidad de enjuiciar políticamente al Auditor. Si le concede al auditor superior inmunidad constitucional, podría desaforarlo en los supuestos de comisión de delitos para ponerlo a disposición de los jueces competentes. Lo que actualmente es intolerable es la disposición prevista en el artículo 92 fracción VIII de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que dice que el auditor superior de la Federación podrá ser removido de su cargo cuando obtenga una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos.

Además las Cámaras podrían constituir comisiones de investigación, si se reformará el artículo 93 párrafo tercero de la Constitución, para investigar el funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación. Y, desde luego, pueden solicitar a la Auditoría, toda la información que no sea reservada o confidencial para evaluar políticamente su funcionamiento y organización y, generar los debates necesarios en la sociedad.

La vigilancia y fiscalización del funcionamiento de la Auditoría debe recaer en despachos profesionales independientes, en pares de la Auditoría de carácter nacional e internacional, y, en los ciudadanos, sin que la intervención social esté mediatizada por la Comisión de Vigilancia como ocurre hasta ahora, según los artículos 109 y 110 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. La Auditoría en caso de obtener autonomía constitucional y orgánica, debe destacarse por profundizar sus niveles de transparencia y de rendición de cuentas de cara a la sociedad.

En cuanto a la manera de compensar al Congreso por la “pérdida” de la Auditoría, propongo que éste desarrolle las medidas de control que ya he expuesto al iniciar esta exposición de motivos.

Esta iniciativa de reforma constitucional propone en síntesis lo siguiente:

1) Otorgar autonomía constitucional a la Auditoría Superior de la Federación para que este órgano pueda iniciar leyes y promueva controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en los ámbitos de su competencia;

2) Establecer que el auditor superior de la Federación será sujeto del juicio político y del procedimiento de declaración de procedencia;

3) Determinar la autonomía orgánica, presupuestal, técnica, de gestión y jurídica de la Auditoría Superior de la Federación;

4) Establecer que el auditor superior de la Federación será electo por el voto universal, libre, directo y secreto de los ciudadanos;

5) Indicar el porcentaje del presupuesto de egresos de la Federación que obligatoriamente debe recibir la Auditoría Superior de la Federación;

6) Señalar que la Auditoría Superior puede conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa e imponer sanciones de ese carácter a los servidores públicos;

7) Establecer que la Auditoría Superior de la Federación puede consignar penalmente a los responsables de desvíos de recursos públicos;

8) Precisar que la Auditoría Superior puede estudiar las cuentas públicas de al menos los cinco ejercicios presupuestales anteriores;

9) Maximizar la fiscalización;

10) Indicar que la Auditoría Superior puede fiscalizar las participaciones federales en cuanto a la evaluación de las fórmulas de cálculo de las participaciones y en cuanto a la manera en que se aplican esas fórmulas en los Estados y municipios;

11) Señalar que los resultados de las auditorías de desempeño traen aparejadas responsabilidades a los servidores públicos y no constituyen sólo recomendaciones;

12) Establecer la fiscalización concomitante y previa de oficio;

13) Precisar que no son oponibles a la Auditoría los secretos fiscales, bancarios, ministeriales y fiduciarios;

14) Determinar las consecuencias jurídicas para el caso que la cuenta pública no sea aprobada, incluyendo la revocación del mandato de los servidores públicos responsables;

15) Incorporar a la sociedad civil en la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación mediante la figura de la auditoría ciudadana;

16) Obligar a los Estados y al Distrito Federal a contar con órganos constitucionales autónomos para la fiscalización similares a la Auditoría Superior de la Federación; y

17) Señalar la vigencia del servicio civil de carrera en los órganos autónomos de fiscalización del país.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, proponemos iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 71, 76, fracción VI, 79, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dotar de autonomía constitucional a la Auditoría Superior de la Federación, fortalecer sus atribuciones de fiscalización y combate a la corrupción, y establecer el método para elegir por voto directo de los ciudadanos al auditor superior de la Federación

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 71 . El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

...

...

...

IV. Al auditor superior de la Federación, en las materias de su competencia.

...

Artículo Segundo . Se reforma la fracción VI del artículo 74 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. En caso de que la Cuenta Pública no sea aprobada se iniciarán los procedimientos de juicio político que corresponda. Si se tratara de servidores públicos elegidos mediante el voto ciudadano, éstos se someterán al procedimiento de revocación de mandato en los términos que determine la ley

El examen de la Cuenta Pública que realiza la Cámara de Diputados se hace una vez que la entidad de fiscalización superior de la Federación haya concluido su análisis. La revisión de la Cuenta Pública a cargo de la Auditoría Superior de la Federación tiene por propósito examinar la existencia de discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos y, con relación a los conceptos y partidas respectivas o, si existe exactitud o justificación en los ingresos obtenidos y en los gastos realizados. En caso de encontrar irregularidades la Auditoría iniciará ante ella los procedimientos de responsabilidad administrativa que correspondan. La Auditoría esta facultada para consignar directamente ante los jueces las irregularidades que encontrare y que pudieran ser constitutivas de delito. También iniciará ante ella u otras autoridades los procedimientos de responsabilidad que determinen las leyes. Las auditorías que versen sobre el cumplimiento de programas no sólo darán lugar a recomendaciones, sino según sea el caso, a la determinación de responsabilidades administrativas o penales.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal...

La Cámara de Diputados concluirá la revisión de la Cuenta Pública...

(Se deroga).

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 79 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación es un órgano constitucional con autonomía orgánica, presupuestal, técnica, de gestión y jurídica. La ley maximizará estas características.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de exhaustividad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. La entidad de fiscalización superior podrá revisar ejercicios fiscales de los cinco años anteriores o de mayor antigüedad si presume la existencia de irregularidades.

Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma preventiva, concomitante y posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las participaciones federales también las podrá fiscalizar, ya sea directamente o con el auxilio de las entidades de fiscalización superior de los Estados. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica. No serán oponibles a la Auditoría Superior de la Federación los secretos fiscales, bancarios, ministeriales o fiduciarios o cualquier otro que prevean las leyes.

Las entidades fiscalizadas...

Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá revisar las cuentas públicas anteriores o segmentos de ellas. Las observaciones y recomendaciones de la Auditoría Superior de la Federación pueden referirse a la Cuenta Pública en revisión o de las anteriores .

De oficio o derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, requerirá a las entidades fiscalizadas informes específicos. Si esos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley darán lugar a responsabilidades administrativas y penales. Las responsabilidades administrativas serán conocidas y resueltas por la Auditoría. Las responsabilidades penales las consignará directamente ante los jueces competentes. De existir otras responsabilidades las promoverá ante las autoridades competentes. De todo ello, informará a la Cámara de Diputados ;

II. Entregar el informe del resultado de la revisión...

Para tal efecto...

El titular...

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas. El no pronunciamiento de la Auditoría Superior no entraña que las recomendaciones u observaciones hayan sido atendidas.

En el caso...

La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación...

La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación...

III. Investigar los actos u omisiones...

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como conocer y resolver de las responsabilidades administrativas. La Auditoría Superior consignará directamente ante los jueces competentes los hechos y conductas que sean probablemente constitutivas de delito. Igualmente, promoverá ante otras autoridades competentes, el fincamiento de las diversas responsabilidades que determina el ordenamiento. En los procedimientos penales la Auditoría coparticipará con el Ministerio Público como parte acusadora.

Las sanciones y resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas, servidores públicos y, personas ante las instancias competentes. En tratándose de responsabilidades administrativas y resarcitorias, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.

El auditor superior de la Federación será electo por los ciudadanos mediante voto universal, libre, directo y secreto. Los aspirantes a Auditor deberán realizar un examen de conocimientos ante el Instituto Federal Electoral. Los cinco que obtengan las mejores calificaciones presentarán sus propuestas ante los ciudadanos en los medios de comunicación electrónica utilizando para ello los tiempos del Estado. No podrán los candidatos a Auditor recibir ningún tipo de financiamiento y no realizarán campaña alguna. En el proceso electoral que corresponda, el Auditor será electo y durará en su cargo nueve años. Estará garantizada su permanencia en su función y sólo podrá ser destituido mediante juicio político o declaración de procedencia. A la Auditoría Superior le será asignado al menos el 0.5 por ciento del presupuesto de egresos de la Federación. Los servidores públicos de la Auditoría que no sean de elección o del nivel directivo serán parte del servicio civil de carrera. Sus integrantes regirán su actuación por los principios de combate a la corrupción, profesionalismo, oportunidad, honradez, eficiencia, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad. La ley regulará las ramas, los sistemas y procedimientos para la preparación, la selección, la designación, la estabilidad, la capacitación, la promoción y la remoción de los servidores públicos de carrera de la Auditoría. La entidad superior de fiscalización estará sujeta, además de la certificación técnica de otras instituciones nacionales e internacionales, a la más amplia auditoría de los ciudadanos.

Para ser titular...

Los poderes...

El Poder Ejecutivo federal...

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 105 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia...

I. De las controversias constitucionales...

a) La Federación...

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo...

d) Un Estado...

e) Un Estado...

f) El Distrito Federal...

g) Dos municipios...

h) Dos Poderes...

i) Un Estado y uno de sus municipios...

j) Un Estado y un...

k) Dos órganos de gobierno...; y

l) La Auditoría Superior de la Federación respecto de los poderes, órganos e instancias anteriores, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnados por la Federación, de los municipios impugnados por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos...

II. De las acciones de inconstitucionalidad...

Las acciones de inconstitucionalidad...

a) El equivalente...

b) El equivalente...

c) El Procurador...

d) El equivalente...

e) El equivalente...

f) Los partidos políticos...

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos...

h) La Auditoría Superior de la Federación en las materias de su competencia respecto de normas de carácter general que vulneren la Constitución.

La única vía...

Las leyes electorales...

Las resoluciones de la Suprema Corte...

III. De oficio...

La declaración...

En caso de incumplimiento...

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 110 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político...los magistrados del Tribunal Electoral, el Auditor Superior de la Federación , los directores generales...

Los Gobernadores...

Las sanciones...

Para la...

Conociendo...

Las declaraciones...

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 111 de la Constitución, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados...el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el auditor superior de la Federación , así como el consejero presidente...

Si la resolución...

Si la Cámara...

Por lo que toca...

Para poder...

Las declaraciones y resoluciones...

El efecto...

En demandas...

Las sanciones penales...

Las sanciones económicas...”

Artículo Séptimo. Se derogan el penúltimo y último párrafo de la base II del segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución y se sustituyen por el siguiente:

“Artículo 116 . El poder público...

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores...

...

...

...

...

...

...

II. El número de representantes...

...

...

...

...

La fiscalización de los recursos públicos en los Estados se realizará a través de órganos constitucionales autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los principios y reglas para su integración, organización y actuación serán los mismos que se prevén en esta Constitución para la entidad superior de fiscalización de la Federación .

...

...

...

Artículo Octavo. Se deroga el último párrafo del inciso c) de la fracción V del apartado C, Base Primera, del artículo 122 de la Constitución y en su lugar se propone el siguiente:

“Artículo 122. ...

...

...

...

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

...

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

...

...

...

...

...

...

...

c) Revisar...

La Cuenta Pública...

La fiscalización de los recursos públicos en el Distrito Federal se realizará a través de un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los principios y reglas para su integración, organización y actuación serán los mismos que se prevén en esta Constitución para la entidad superior de fiscalización de la Federación.

...

...

...”.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El auditor superior de la Federación será electo en el proceso electoral siguiente a la entrada en vigor de esta reforma. De igual forma se procederá en los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo Tercero. En tanto se eligen o nombran, según sea el caso, a los servidores públicos previstos en este Decreto, los que se encuentren en funciones en la Federación, en los Estados y en el Distrito Federal, podrán a juicio de las autoridades competentes, si no existe disposición jurídica en contrario, y con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas y a cada ordenamiento jurídico y nivel de gobierno, continuar en sus encargos.

Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a seis meses después de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizarán las adecuaciones legales necesarias para darle eficacia jurídica al presente Decreto.

Artículo Quinto. Los concursos del servicio civil de carrera para cubrir las plazas de la Auditoría Superior de la Federación y de las entidades de fiscalización superior de los Estados y del Distrito Federal deberán realizarse a más tardar en un año después de la entrada en vigor de este Decreto.

Notas

1 Mijangos Borja, María de la Luz, “Autonomía constitucional y diseño legal de la Auditoría Superior de la Federación”, en Ackerman, John M. y Astudillo, César, La autonomía constitucional de la Auditoría Superior de la Federación, México, UNAM, 2009, páginas 207-221; y Cárdenas Gracia, Jaime, “El estado de la fiscalización y el control legislativo al poder en México”, en Ackerman, John M. y Astudillo, César, obra citada, páginas 99-110.

2 Auditoría Superior de la Federación, Áreas de opacidad y riesgo en el Estado Federal Mexicano. Oportunidades de mejora, México, Cámara de Diputados y Auditoría Superior de la Federación, 2009.

3 Crespo, José Antonio, Fundamentos políticos de la rendición de cuentas, México, Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados y Auditoría Superior de la Federación, 2001, página 7.

4 Auditoría Superior de la Federación, La independencia de las Entidades de Fiscalización Superior, México, Cámara de Diputados, Auditoría Superior de la Federación, 2009.

5 De Vega García, Pedro, “Estado social y Estado de partidos. La problemática de la legitimidad”, en Problemas actuales de derecho constitucional. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, páginas 389-407.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados.- México, DF, a 24 de noviembre de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley General de Candidaturas Independientes, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Exposición de Motivos

En el artículo 35, fracción II, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es una prerrogativa del ciudadano “poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”. Sin embargo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro para contender por cargos de elección popular, disposición que es, tal vez, una de las mayores contradicciones del sistema político mexicano.

Esta incoherencia coarta la libertad política de todos los mexicanos, pues no sólo afecta sus legítimas aspiraciones, sino que imposibilita que el electorado que no se siente identificado con alguna ideología partidista o plataforma electoral, cuente con una opción ciudadana para poder decidir y elegir libremente a sus gobernantes.

Alejandro Chanona, en el ensayo Derechos políticos y candidaturas independientes: asignatura pendiente en la transición democrática mexicana, sostiene que los derechos civiles y los de participación política constituyen derechos humanos de primera generación puesto que garantizan la facultad de los ciudadanos de participar en la vida pública. Desde esta perspectiva, los derechos políticos contribuyen a la promoción y consolidación de la democracia, así como a la creación de un estado democrático de derecho. La posibilidad de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos forma parte de los derechos democráticos, establecidos en los tratados y las convenciones internacionales, entre los que se destacan el derecho a la participación política, así como la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos para presentarse como candidatos y el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública en sus países. 1

El derecho internacional de los derechos humanos no sólo sanciona el derecho de todo ciudadano a participar en la vida pública de su país mediante el ejercicio del voto, sino que garantiza los derechos de los ciudadanos sobre los que ostentan los partidos políticos en materia de participación en las contiendas electorales, al señalar claramente que cualquier ciudadano que cumpla con criterios de elegibilidad (que no pueden contradecir norma alguna de los derechos humanos) puede aspirar a ser electo a un cargo público sin necesidad de que sea propuesto por un partido político. Esto es, todo ciudadano, tiene el derecho de convertirse en un candidato independiente. 2

En concordancia con lo anterior, en su artículo 25, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el ciudadano tiene derecho, sin distinciones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a

• Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

• Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

• Tener acceso a la contienda electoral, en condiciones generales de igualdad. 3

El derecho ciudadano a votar y ser votado para un cargo de elección popular forma parte de los derechos civiles y políticos reconocidos a nivel internacional. Sin embargo, en México, si bien la Carta Magna lo reconoce, en la legislación secundaria y en la práctica electoral, continúa como una simple aspiración, pues sólo pueden ser propuestos por los partidos políticos.

La experiencia internacional

Las candidaturas independientes existen en la mayoría de los países. Como ejemplos se pueden mencionar Dinamarca, Irlanda, Bélgica, Holanda, Francia, Alemania, Chile, Canadá y Estados Unidos. En la mayoría de ellos se garantiza al candidato acceso a los medios de comunicación social, en algunos se le otorga financiamiento público, en otros se requiere el pago de una fianza para postularse o para solventar sólo los gastos administrativos que se generen.

Entre las legislaciones electorales, el caso de Chile es el que con mayor claridad establece la igualdad de oportunidad que deben tener los candidatos independientes frente a los partidos políticos. Al efecto, el artículo 18 de la Constitución de ese país dispone que el Estado garantizará la plena igualdad entre los postulantes independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales y plebiscitarios. En consecuencia, se sancionó la Ley 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que señala los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a obtener el registro de una candidatura independiente.

De acuerdo con la Red de Conocimientos Electorales, en sólo 21 países de los 223 de los cuales se tiene información se prohíbe la participación de candidatos independientes entre ellos, desafortunadamente se encuentra México. Los otros son Argentina, Aruba, Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guayana, Indonesia, Israel, Kenia, Letonia, Nicaragua, Nigeria, Palaos, Perú, Somalia, Sudáfrica, Surinam, Suecia y Uruguay. 4

El caso de México

El 17 de mayo de 2006, el Congreso de Yucatán aprobó una reforma a su legislación electoral mediante la cual se establece de manera expresa la posibilidad de registrar candidaturas independientes a cargos de elección popular en dicha entidad. A partir de ella se abrió la posibilidad de que tanto en los comicios para gobernador como para diputados locales de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos pudiesen participar candidatos independientes. El único requisito que se agrega a los establecidos en la ley es la presentación de un cierto número de adhesiones populares en respaldo de tales candidaturas, las cuales debían ser certificadas ante notario público. Cuando vieron afectado su privilegio de exclusividad para aspirar a cargos de representación popular, tres partidos políticos interpusieron acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual confirmó la legalidad de las reformas con el argumento de que las candidaturas independientes no estaban prohibidas en la Carta Magna, pero que era potestad del legislador establecerlas o no en su ámbito de competencia, federal o local.

Con este antecedente, Yucatán se convirtió en el primer estado de la república con un presidente municipal independiente. En efecto, el 20 de mayo de 2007, Adonay Sierra Avilés, quien bajo las siglas del PRI, había sido dos veces presidente municipal de Yobaín, rompió con su partido, se registró como candidato independiente y resultó nuevamente elegido. 5

También el Congreso de Sonora reformó su Código Electoral para incluir un capítulo sobre candidaturas independientes, pero con posterioridad dichos artículos fueron derogados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso promovido por Jorge Castañeda señaló que el Estado mexicano debía regular la figura de candidaturas independientes.

La iniciativa que se presenta

Motiva la presente iniciativa la convicción que comparto con el doctor Alejandro Chanona: “México debe transitar de la democracia electoral a la democracia participativa, de la partidocracia a la participación ciudadana”. Por ello, en la propuesta que presento se destacan los siguientes aspectos:

1. Posibilidad de participar como candidatos independientes para los cargos de presidente de la República, senadores y diputados federales.

2. Comunicación oficial al IFE sobre la intención de participar como candidato independiente.

3. Relación de ciudadanos equivalente al 0.5 por ciento de los que hubieren sufragado en la elección anterior, certificada ante notario público, que respalden la candidatura.

4. Acceso a medios de comunicación de los candidatos independientes, vía los tiempos oficiales.

5. Financiamiento público a candidaturas independientes.

6. Prohibición a los entes públicos, partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y organizaciones gremiales, de participar en los procesos de registro y de campañas de candidatos independientes.

7. Posibilidad para que los candidatos independientes nombren representantes ante las mesas directivas de casilla.

8. Obligatoriedad de presentar informes de ingresos y egresos de parte de los candidatos independientes.

9. Se establece procedimiento de fiscalización de los recursos erogados en las campañas electorales.

Por todo lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y propone la expedición de la Ley General de Candidaturas Independientes

Artículo Primero. Se reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Los ciudadanos podrán registrar candidaturas independientes en los procesos de elección popular a los cargos de presidente de la República, senadores y diputados. Los ciudadanos que se registren como candidatos independientes cumplirán los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y en la ley para cada caso.

III. a V. ...

Artículo Segundo. Se expide la Ley General de Candidaturas Independientes, cuyo contenido es el siguiente:

Ley General de Candidaturas Independientes

Capítulo IGeneralidades

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir para el registro de los ciudadanos que deseen participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para presidente de la República, diputados y senadores federales.

Artículo 2. Conceptos. Para los efectos de estos lineamientos se entenderá por

I. Instituto: El Instituto Federal Electoral.

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Federal Electoral.

III. Aspirantes a candidatos independientes: Los ciudadanos que inicien los trámites correspondientes para obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular para presidente de la República, diputados y senadores.

IV. Candidatos independientes: Los ciudadanos que cuenten con registro otorgado por los consejos correspondientes del Instituto Federal Electoral para participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para presidente de la República, diputados y senadores.

V. Actos anticipados de campaña: Las acciones consistentes en reuniones públicas y privadas, asambleas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, encuestas y demás actividades; cuyo objeto sea promover sus imágenes, ideas y propuestas con el fin de obtener un cargo de elección popular, que se realicen con anterioridad a los plazos establecidos en la ley para las campañas electorales.

VI. Actos de campaña: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y todos aquellos actos en que los candidatos independientes se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

VII. Cofipe: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Capítulo IIDel Aviso Previo al Registro de las Candidaturas Independientes

Artículo 3. Aviso previo. Los ciudadanos que pretendan participar en una contienda electoral de manera independiente, deberán comunicarlo oficialmente al Instituto Federal Electoral, durante el mes de diciembre del año previo al de la elección, presentando el aviso correspondiente.

Artículo 4. Requisitos del aviso. El aviso que presenten los aspirantes al Consejo General deberá contener la siguiente información:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del aspirante a candidato independiente;

II. Cargo para el que se pretenda postular, especificando en cada caso, si se trata de candidato propietario o suplente;

III. Carta firmada bajo protesta de decir verdad que refiera el cumplimiento de los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para acceder a los cargos de presidente de la República, senador y diputado, según sea el caso.

IV. Relación de ciudadanos que respalden la candidatura independiente con las siguientes características:

a) Para el caso de candidaturas independientes para presidente de la República, una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, de cuando menos una cantidad de ciudadanos que respalden la candidatura equivalente a 0.5 por ciento de los que hubieren sufragado en la elección presidencial anterior, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

b) Para el caso de candidaturas independientes de fórmulas de diputados y senadores, una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, de cuando menos una cantidad de ciudadanos equivalente a 0.5 por ciento de los que hubieren sufragado en la última elección en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados y senadores, respectivamente, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

V. La relación de los integrantes del comité de organización y financiamiento de los aspirantes a candidatos independientes, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;

VI. El emblema y colores con los que se pretende contender, en caso de aprobarse el registro, los que no podrán ser análogos a los de los partidos políticos y coaliciones con registro ante el Instituto;

VII. La plataforma político-electoral.

VIII. El monto de los recursos que se pretende gastar en la precampaña, campaña, y el origen de los mismos.

Artículo 5. Acta notarial. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en la fracción III del artículo anterior, el notario público ante quien se realicen los actos correspondientes deberá dar fe de que los ciudadanos que respaldan la candidatura firmen de manera autógrafa la relación correspondiente, debiendo solicitar a cada ciudadano la exhibición de la credencial de elector a efecto de corroborar que sean correctos los datos asentados en la relación respecto al nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma del ciudadano.

Artículo 6. Restricción del respaldo a candidaturas. Queda prohibido que los aspirantes a candidatos independientes utilicen la coacción para obtener de los ciudadanos el respaldo a sus candidaturas.

Capítulo IIIDel Procedimiento de Revisión del Aviso Previo al Registro de las Candidaturas Independientes

Artículo 7. Revisión del aviso. Recibido el aviso de algún aspirante a candidato independiente, el Instituto procederá de la manera siguiente:

I. El Instituto verificará, dentro de los 30 días naturales posteriores a la fecha de la presentación del aviso, el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

II. Al término del plazo mencionado en la fracción I del presente artículo, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, dentro de los cinco días siguientes notificará al candidato independiente, para que dentro de los 15 días naturales posteriores al de la notificación subsane el o los requisitos omitidos;

III. Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los plazos referidos en las fracciones anteriores, el Consejo General, celebrará una sesión, cuyo objeto será el determinar si el aspirante a candidato independiente estará o no en posibilidades de solicitar su registro como candidato independiente en los plazos correspondientes.

Capítulo IVDel Registro de las Candidaturas Independientes

Artículo 8. Requisitos de la solicitud de registro. La solicitud de registro que presente cada aspirante a candidato independiente, se ajustará a los siguientes requisitos:

I. Deberá señalar los siguientes datos de cada aspirante a candidato independiente:

a) Apellido paterno, materno y nombre completo;

b) Cargo para el que se postule, especificando si se trata de candidato propietario o suplente.

II. Los aspirantes a candidatos independientes para los cargos de diputado por mayoría relativa o senador, deberán presentar la fórmula con el nombre del candidato independiente propietario y suplente, especificando el distrito electoral uninominal en que pretenden participar.

III. La solicitud de registro deberá acompañarse con la siguiente documentación de cada aspirante a candidato independiente:

a) Copia simple del acta de nacimiento;

b) Copia simple de la credencial para votar; y

c) El documento notariado con el que acrediten la residencia respectiva.

IV. Presentar la fianza en los términos solicitados por el Instituto.

Artículo 9. Fianza. El Instituto establecerá el monto de la fianza que deberá otorgar cada candidato independiente para garantizar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en materia de financiamiento público.

Artículo 10. Registro de candidaturas independientes a diputados federales. Los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado federal, se podrán registrar en los consejos electorales distritales.

Artículo 11. Registro de candidaturas independientes a senadores. Los aspirantes a candidatos independientes al cargo de senador se podrán registrar ante el consejo local.

Artículo 12. Registro de candidaturas independientes para Presidente de la República. Los aspirantes a candidatos independientes para la Presidencia de la República exclusivamente se podrán registrar ante el Consejo General del Instituto.

Artículo 13. Comunicación de registro al Consejo General. Los Consejos electorales distritales y locales deberán elaborar el registro de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de diputados y senadores del distrito o estado en cuestión y comunicarán al Consejo General, el acuerdo relativo al registro de candidaturas independientes que hubieren realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la finalización de la sesión en que realicen los registros.

Artículo 14. Limitaciones a las candidaturas independientes. Las limitaciones para las candidaturas independientes son las siguientes:

I. No se podrá realizar la sustitución de candidatos independientes registrados por ninguna causa.

II. Los partidos políticos o coaliciones no podrán registrar como candidatos a ciudadanos que hayan iniciado trámites u obtenido el registro como candidatos independientes para los cargos que establece la presente ley.

III. Durante el proceso de búsqueda de respaldo ciudadano, así como en la propaganda política o electoral que difundan, los aspirantes y, en su caso, los candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos, a otros ciudadanos, o que calumnien a las personas.

IV. Queda prohibida la intervención de entes públicos, partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones gremiales y personas morales en los procesos de registro y de campañas de candidatos independientes.

Artículo 15. Constancia de registro de candidatura independiente. Una vez cubiertos los requisitos que se señalan en el artículo 8 de la presente, el Consejo aprobará el registro y emitirá la constancia correspondiente dentro de las 24 horas siguientes a la sesión en que aprueben el registro de la candidatura independiente.

Capítulo VDe las Campañas Electorales de los Candidatos Independientes

Artículo 16. Periodo de la campaña electoral. Las campañas electorales de los candidatos independientes podrán iniciar en la fecha que determine la ley de la materia y la normatividad que para el efecto se establezca y deberán concluir a más tardar tres días antes del día de la elección.

Las reuniones públicas realizadas por los candidatos independientes se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17. Restricción de actos de campaña. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Artículo 18. Actos anticipados de campaña. Los candidatos independientes no podrán realizar actos anticipados de campaña.

Artículo 19. Normatividad aplicable. Los candidatos independientes registrados deberán sujetarse, en lo relativo a las campañas electorales, gastos de campaña y propaganda electoral, a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las disposiciones que el efecto establezca el Instituto.

Capítulo VIDe la Organización de los Candidatos Independientes en el Proceso Electoral y de los Medios de Comunicación

Artículo 20. Comité de campaña. El candidato independiente deberá nombrar un responsable de campaña, así como un comité de campaña, debiendo informar al Instituto sus nombres, domicilios y teléfonos donde puedan localizarse.

Artículo 21. Representantes de casilla. Los candidatos independientes, podrán nombrar, por sí mismos o de común acuerdo, representantes ante las mesas directivas de casilla. El Instituto tendrá a su cargo las actividades de capacitación y educación cívica de los representantes de los candidatos independientes.

Artículo 22. Medios de comunicación. Durante los procesos electorales en que participen, los candidatos independientes tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social, conforme a lo siguiente:

I. El tiempo de que dispongan de manera gratuita los candidatos independientes en los medios de comunicación social será adicional al que se otorgue a los partidos políticos o coaliciones. El Instituto será autoridad única en su administración.

II. Durante el periodo de obtención de respaldos ciudadanos, el Instituto difundirá con cargo a los tiempos oficiales de que disponga, en las circunscripciones electorales que corresponda, la información sobre los aspirantes a candidatos independientes que hayan anunciado su interés de participar como tales. El tiempo total disponible será establecido por el Instituto.

III. Durante las campañas electorales el Instituto deberá destinar el 25 por ciento del tiempo oficial de que disponga, para la promoción de los candidatos independientes que participen en el proceso, dicho tiempo deberá distribuirse entre los candidatos independientes de forma igualitaria.

IV. Los aspirantes y candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Capítulo VIIDe los Recursos Económicos utilizados en las Campañas Electorales por los Candidatos Independientes

De los ingresos

Artículo 23. Ingresos. Para el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos independientes contarán exclusivamente con financiamiento público.

Artículo 24. Limitación a las aportaciones. No podrán realizar aportaciones a los candidatos independientes, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y en ninguna circunstancia los siguientes:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, los organismos autónomos y los ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley,

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados, paraestatales o cualquier otra que maneje o administre recursos públicos,

c) Los partidos políticos,

d) Sindicatos,

e) Extranjeros,

f) Empresas y personas morales,

g) Organizaciones con actividades empresariales,

h) Organismos no gubernamentales,

i) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

j) Los ministros, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier culto o denominación religiosa;

k) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

l) Las empresas mexicanas de carácter mercantil y organizaciones con actividades comerciales y empresariales.

Artículo 25. Imposibilidad de solicitud de créditos. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades como candidatos.

Artículo 26. Financiamiento público. Para el financiamiento público de las candidaturas independientes a presidente de la República, senadores y diputados federales, se destinará para cada elección a los candidatos independientes la mitad del tope de gastos de campaña que se defina para cada tipo de elección.

De los egresos

Artículo 27. Disposiciones aplicables. En todo lo relativo a los recursos económicos utilizados en las campañas electorales por los candidatos independientes, serán aplicables en lo conducente, el Cofipe y las disposiciones del Instituto.

Artículo 28. Límite de egresos. El Instituto fijará los límites a las erogaciones para los procesos de obtención de firmas de respaldo ciudadano a candidatos independientes y para sus campañas electorales.

Artículo 29. Reporte de egresos. Los egresos que durante el desarrollo de las campañas electorales realicen los candidatos independientes deberán estar soportados con la documentación que se expida a nombre del candidato independiente, por la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación, deberá cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en el entendido de que el candidato independiente será considerado como consumidor final. Asimismo, deberá cumplirse lo siguiente:

I. Todos los gastos deberán informarse utilizando los formatos que al efecto establezca el Instituto, los cuales deberán detallar la fecha, el lugar, el monto, el concepto específico del gasto, nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectuó el pago del bien o servicio;

II. Se deberán adjuntar los comprobantes originales y las facturas de las erogaciones realizadas.

Artículo 30. Gastos menores. Se permitirá a los candidatos independientes reportar por medio de una bitácora gastos en los rubros de alimentos, viáticos, transporte y otros gastos menores, siempre y cuando éstos no rebasen en total una cantidad equivalente al 20 por ciento de los gastos máximos de campaña aprobados por el Consejo General para la elección respectiva.

Artículo 31. Marco legal aplicable. Los gastos que realicen los candidatos independientes en la propaganda electoral y las actividades de campaña se sujetarán a lo dispuesto por el Cofipe.

De los informes y fiscalización de los gastos de campaña

Artículo 32. Control y vigilancia. El Instituto ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos erogados por los candidatos independientes en el proceso electoral y dispondrá las sanciones administrativas que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 33. Presentación de informe. Los candidatos independientes deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, dentro de los 60 días siguientes a la conclusión del proceso electoral respectivo, un informe del origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados durante la campaña electoral, en los formatos que establezca el Instituto.

Artículo 34. Procedimiento de fiscalización. El procedimiento para la revisión, fiscalización y dictamen de los informes de gastos de campaña de los candidatos independientes, se ajustará a lo siguiente:

I. La Comisión Permanente de Fiscalización, con la Dirección Ejecutiva de Revisión y Fiscalización, revisará los informes presentados por los candidatos independientes en un plazo de 120 días, contados a partir de su recepción.

II. Si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones, notificará al candidato independiente que hubiere incurrido en ellos para que en un plazo de 20 días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

III. Al vencimiento del plazo señalado en la fracción I del presente artículo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado y un proyecto de resolución que deberá presentar al Consejo General dentro de los 3 días naturales siguientes a su conclusión;

IV. El dictamen deberá contener por lo menos

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes de los candidatos independientes;

b) Los errores u omisiones, así como las irregularidades encontradas en los mismos, en su caso;

c) El contenido de las aclaraciones o rectificaciones que, en su caso, hayan presentado los candidatos independientes;

d) El proyecto de resolución que se presentará ante el Consejo General, para que proceda a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. El dictamen elaborado en términos de la presente fracción deberá ser notificado dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su elaboración, a todos los integrantes del Consejo para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 35. Todo lo no previsto en la presente ley será resuelto por el Consejo General.

Transitorios

Primero. Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto elaborará los lineamientos y el manual de procedimientos de candidaturas independientes dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley. Dichos documentos deberán incluir toda la normatividad aplicable, y los formatos que los candidatos independientes requieren en el proceso electoral deberán ser documentos claros y de fácil acceso para los ciudadanos.

Notas

1 Chanona Burguete, Alejandro. “Derechos políticos y candidaturas independientes: asignatura pendiente en la transición democrática mexicana”, en Nueva Visión Socialdemócrata, número 13, “Los derechos humanos en México”, julio-septiembre de 2008, Fundación por la Socialdemocracia de las Américas-Convergencia, México, páginas 23-42.

2 Ídem.

3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.

4 Consultado en The Electoral Knowledge Network, http://aceproject.org

5 Datos consultados en el periódico La Jornada del 2 de julio de 2007, “Municipio yucateco tiene al primer edil independiente de México en 61 años”, reportero Luis A. Boffil Gómez, en www.jornada.unam.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)