De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de zonas de riesgo
Honorable asamblea:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 5237 que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Rafael Pacchiano Alamán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
1. El 13 de septiembre de 2011, el diputado Rafael Pacchiano Alamán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
2. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su estudio y dictamen correspondiente.
3. Esta Comisión recibió el asunto con fecha 14 de septiembre de 2011, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
El diputado promovente expone la problemática de riesgo a la que se enfrentan poblaciones asentadas de manera irregular en zonas como barrancas y riberas, principalmente. Para ello propone reformar el artículo 3 y 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:
Comparativo
Texto vigente
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
IV. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
Sección IVRegulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
(Denominación de la sección reformada DOF 13 de diciembre de 1996)
Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;
II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva;
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;
VI. Las autoridades de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;
VIII. En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población, y
IX. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.
(Artículo reformado DOF 13 de diciembre de 1996.)
Iniciativa
Artículo 3o. ...
I. a III. ...
III Bis. Barranca: depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de la vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales; se constituyen como zonas importantes para la recarga del acuífero, del ciclo hidrológico y biogeoquímico.
V. a XXXIV. ...
XXXIV Bis. Ribera: corresponde a la faja de 10 metros de anchura contigua al cauce, las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias.
XXXV. a XXXVIII. ...
Artículo 23. ...
I. y II. ...
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten barrancas, riberas y áreas con alto valor ambiental;
IV. ...;
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos; se formularán y ejecutarán programas de restauración ecológica en las barrancas que presenten procesos de degradación o graves desequilibrios ecológicos.
VI. a IX. ...
Transitorios
Primero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto iniciará el procedimiento para la emisión de la norma oficial mexicana que establezca los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas parámetros y límites permisibles que deberán observarse en barrancas para el aprovechamiento de sus recursos naturales, el desarrollo de actividades económicas, el uso y destino de bienes, insumos o procesos.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
De lo anterior se desprende que la Iniciativa tiene diversos objetivos.
1. Definir el concepto de ribera y la barranca en el artículo 3o..
2. Incluir en el artículo 23, el cual establece los criterios que se deben de tomar en cuenta para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, el evitar la afectación de las barrancas y de riberas, así como la formulación y ejecución de programas de restauración ecológica en las barrancas que presenten procesos de degradación o graves desequilibrios ecológicos.
Consideraciones
El legislador señala que al menos 900 millones de personas viven en asentamientos informales, muchos de ellos en zonas propensas a las amenazas y que se calcula que el número de personas que viven en asentamientos urbanos informales en todo el mundo está creciendo a un ritmo de 25 millones de personas al año.
Agrega que, muchas zonas proclives a ser afectadas por amenaza, como lo son las riberas y las barrancas, se transforman y dan cabida a los asentamientos humanos producto del desarrollo económico y urbano, por ello su propuesta se enfoca principalmente a la protección de barrancas y riberas.
Sin embargo, es de señalar que la problemática que está exponiendo es la de zonas en la que la población se encuentra en riesgo ante el cambio climático; por ello señala, que la inversión en reducción del riesgo de desastres es en realidad una forma de reducir drásticamente el coste de alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y de la adaptación al cambio climático, por lo que el enfoque de políticas debe centrarse por tanto, en la inclusión de la reducción del riesgo de desastres en las futuras intervenciones de desarrollo y en las renovaciones o mejoramientos periódicos del parque inmobiliario y de la infraestructura.
Ahora bien, la ley se caracteriza por ser general, es decir que se aplique a todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella; abstracta, que está hecha para aplicarse en un número determinado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas e impersonal, que está creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico.
Por ello, tomando en cuenta la problemática del diputado promovente, respecto a la vulnerabilidad en la que se encuentran y al riesgo al que se enfrentan las poblaciones asentadas irregularmente en ciertas zonas como barrancas y lagunas, esta Comisión Dictaminadora modifica el proyecto de decreto del legislador y propone adicionar una fracción X del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
...
X. Las autoridades de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.
Con lo anterior se cumple el objetivo expuesto en la iniciativa, en la que señala que las medidas de adaptación deben ser incluidas en los planes de desarrollo locales como son los programas municipales de desarrollo urbano, así como en el diseño de estrategias para redistribuir población a zonas menos vulnerables y en el control de los asentamientos en zonas no aptas para la urbanización, como barrancas y riberas.
Asimismo, dicha propuesta es congruente con las políticas públicas diseñadas por el gobierno federal para mitigar y adaptar los efectos del cambio climático, con apego a la Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo, como lo es el Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012, emitido de conformidad con los objetivos nacionales, las estrategias generales y las prioridades de desarrollo establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el marco de los Programas Sectoriales, establece las acciones que el gobierno federal encabezará de manera coordinada para atender los desafíos de este fenómeno global, tanto en su vertiente de mitigación, que consisten en el control y la reducción de las emisiones, así como en la adaptación, que abate la vulnerabilidad y limita los impactos negativos del cambio climático.
Dentro del Programa Especial del Cambio Climático, como medida de adaptación se encuentra la atención especial a la población expuesta a riesgo, debido a que las políticas de planeación demográfica presentan importantes sinergias con la sustentabilidad ambiental y que en todo el territorio nacional existe población asentada en zonas expuestas a riesgos de desastres por impactos adversos del cambio climático y lo establece en sus objetivos 3.1.3., 3.1.4. y 3.1.5., de la siguiente manera:
Objetivo 3.1.3. Integrar la dimensión demográfica en la formulación de políticas públicas a fin de reducir la vulnerabilidad de los asentamientos humanos ante los impactos adversos de la variabilidad climática y el cambio climático.
Metas (Al 2012)
A.8. Elaborar y publicar mapas de la estructura regional de la población expuesta a riesgo e incluirlos como aportes para el Atlas Nacional de Vulnerabilidad.
A.9. Elaborar y publicar análisis y proyecciones demográficas del comportamiento de las variables mortalidad y morbilidad, bajo diversos escenarios de cambio climático hacia el 2030 y 2050.
Objetivo 3.1.4 Promover la integración de criterios de prevención ante desastres y de adaptación de largo plazo ante el cambio climático en las políticas de población, para reducir la exposición a riesgos, particularmente por eventos hidrometeorológicos extremos
Metas (Al 2012)
A.10 Integrar, en 250 municipios del Sistema Urbano Nacional y con la participación del gobierno federal, acciones de gestión de riesgos de desastres.
A.11. Integrar, en los 188 municipios menos desarrollados del SUN y con la participación del gobierno federal, acciones de gestión de riesgo ante desastres.
Objetivo 3.1.5 Fortalecer las acciones en materia de protección civil que se desarrollan en sistemas insulares, y adecuarlas a las nuevas condiciones que impone el cambio climático.
Metas (Al 2012)
A.12. Incorporar los sistemas insulares con asentamientos humanos en el Atlas Nacional de Riesgos y en el Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático.
A.13. Realizar y publicar 1 estudio sobre la vulnerabilidad en islas mexicanas.
Ahora bien, en razón de que la propuesta de adicionar como un criterio, el que las autoridades ambientales, de los diferentes ámbitos de gobierno, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático, es importante señalar que el instrumento que establecerá dichas zonas de riesgo es el Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático, diseñado por el gobierno federal y señalado en las metas del Programa Especial de Cambio Climático, citadas con anterioridad.
Con base en lo anterior, se propone un transitorio en el que se señale el periodo en el que el titular del Poder Ejecutivo federal publique el Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático, con el fin de que las autoridades de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en la esfera de su competencia lo tomen en cuenta en la elaboración, actualización e implementación de sus programas de ordenamiento ecológico.
Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la comisión ordinaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en Materia de Zonas de Riesgo
Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
I. a VII. ...
VIII. En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población;
IX. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida, y
X. Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal en un plazo no mayor de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá publicar el Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático, con el fin de que las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia lo tomen en cuenta en la elaboración, actualización e implementación de sus programas de ordenamiento ecológico.
Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2011.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 3o. y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5496, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Héctor Franco López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
Primero. El 4 de octubre de 2011, el diputado Héctor Franco López del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su estudio y dictamen correspondiente.
Tercero. Esta Comisión recibió el asunto con fecha 5 de octubre de 2011, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
El legislador plantea la necesidad de que nuestra ley marco en materia ambiental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sea uniforme y congruente con la política ambiental internacional ratificada por México y para ello propone adicionar al artículo de definiciones y al relativo de la política ambiental, los siguientes conceptos:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
XI. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;
XII. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico;
XIII. Daño grave al ecosistema: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema;
...
XXX. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño ambiental grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente;
...
Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:
...
VII. El principio precautorio;
...
Lo anterior para obligar al Ejecutivo Federal a observar no sólo la prevención en la formulación y conducción de la política ambiental sino la precaución ambiental.
Consideraciones
La acción del hombre sobre su entorno ha provocado un proceso progresivo de degradación, debido al aumento de la población mundial y al incremento de los impactos impuestos al medio ambiente como resultado de la industrialización, del desarrollo científico y tecnológico. El agotamiento de los recursos naturales de buena calidad, la pérdida irreversible de diversidad biológica, la sequia, los problemas de calidad de aire y el cambio climático, son solo algunos de los fenómenos derivados de la actividad humana.
El derecho ambiental busca construir un conjunto de normas que regulen las actividades humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tengan lugar entre las variables fisicoquímicas, biológicas y sociales, con las propiedades resultado de su interacción y con el ambiente como un todo. 1
Es claro que los distintos componentes del medio ambiente forman parte de un único ecosistema, que aún y cuando este espacio se encuentra compartimentado en numerosos espacios estatales sometidos a una soberanía independiente, las situaciones medio ambientales han sobrepasado las divisiones político-administrativas y han requerido que se realice un esfuerzo para crear instrumentos de tutela colectiva y así unificar el tratamiento legal de los Estados-Nación en el plano internacional.
Como un documento determinante en la búsqueda de la conciliación entre el desarrollo económico de los pueblos, con los factores ambientales y de esa manera el inicio de las actividades en materia de derecho ambiental internacional, fueron los realizados por la Organización de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente en su Informe Brundtland.
Posteriormente, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992, deja a un lado el utilitarismo ambiental y dio la pauta para incluir la variable económica y la disparidad del desarrollo entre Estados en el estudio de los problemas ambientales, proclamando 27 principios que servirán como base en la construcción del derecho ambiental y en el establecimiento de criterios en cuya virtud tendrán que hacerse compatibles las exigencias del desarrollo con la protección del medio ambiente.
Dentro de dichos principios, se consagra el principio precautorio que establece lo siguiente:
...
Principio 15:
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
... 2
Actualmente, nuestra legislación marco define el principio preventivo en el artículo 3°, y señala que es el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; sin embargo, aún y cuando, tanto la prevención como la precaución tienen como característica la adopción de medidas preventivas para la protección al medio ambiente, la prevención se basa en la idea de la diligencia debida y el uso equitativo de los recursos naturales para evitar que ocurra un daño ambiental y, por otro lado, tal y como lo señala el legislador, el componente esencial que da significado al concepto del principio precautorio es que, aún sin tener la certidumbre científica absoluta sobre una situación de peligro de daño grave e irreversible al ambiente, los Estados no deberán posponer el tomar medidas de protección ambiental. 3
El promovente señala, el caso de países latinoamericanos como Costa Rica y Argentina, los cuales han adoptado el principio precautorio. Resalta el caso de Argentina, señalando que en 2002 promulgó la Ley General del Ambiente número 25 675 y estableció entre los principios de política ambiental el principio precautorio de la siguiente manera: Cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para la impedir la degradación del ambiente.
Es así que debido a que el Estado Mexicano ha asumido diversos compromisos internacionales, como lo es la Declaración de Río de Janeiro, en la que se consagra el principio precautorio, todo el Estado en su conjunto, todas sus autoridades tanto federales como locales, deberán de cumplir con los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional. 4
Por lo que hace al legislativo en el tema en comento, el principio precautorio, éste ha respondido al cumplimiento de dicho compromiso internacional, cabe destacar el análisis, que el promovente hace, de nuestra legislación secundaria.
Por lo que hace a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, el artículo 9 y el segundo párrafo del artículo 63 señalan lo siguiente:
Artículo 9. Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta ley, se observarán los siguientes principios:
I. a III. ...
IV. Con el fin de proteger el ambiente y la diversidad biológica, el Estado mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta ley;
Artículo 63. ...
En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGM puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley General de Vida Silvestre adopta el principio precautorio de la siguiente manera:
Artículo 5o. El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país.
En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además, dichas autoridades deberán prever
I. ...
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitat y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat...
Es por ello que esta Comisión Dictaminadora considera procedente la propuesta de adicionar el principio precautorio en nuestra ley marco, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y que sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;
IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y
X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Más aún, sabiendo que dicha propuesta es congruente con el criterio asumido por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en marzo de 2010, al aprobar el proyecto de decreto por el que se incorpora la figura de las acciones colectivas a nuestra Constitución Federal.
La incorporación del principio precautorio en nuestro marco jurídico ambiental es totalmente congruente y se vincula con la reforma en materia de acciones colectivas, pues ambas representan un cambio en la lógica jurídica clásica.
Si bien es cierto, anteriormente los juristas entendían que por el concepto de daño se partía del concepto de certeza o de un daño individual o personal, con la incorporación de estas dos figuras se entiende mejor el daño ambiental que paradójicamente no cumple con ninguno de los requisitos clásicos del derecho del daño.
Por ello, aunado a la propuesta de incorporar el principio precautorio, el legislador propone adicionar en el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los conceptos de daño ambiental, daño a los ecosistemas y daño grave al ecosistema y señala que, aún y cuando nuestra ley marco no considera el término de daño, esto no quiere decir que los parámetros de afectación no se encuentren establecidos en nuestra orden normativo, pues en el reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de evaluación de impacto ambiental ya los establece, por lo que propone que los conceptos contemplados en dicho Reglamento, cuyos parámetros ya son aceptados, sean incluidos en nuestra ley marco, con el fin de dar certeza jurídica en la aplicación del derecho ambiental.
La incorporación en nuestra legislación ambiental de la figura de las acciones colectivas, la incorporación del principio precautorio y de daño ambiental, en sus diversos parámetros, permitirán al operador jurídico innovar, en ese tránsito de cambio de búsqueda de adaptación, para dar respuesta al nuevo paradigma que requiere la tutela de un bien colectivo como lo es el medio ambiente.
Las propuestas anteriores se consolidan con la última propuesta del legislador, relativa a incluir el principio precautorio en el artículo 15 de la ley marco, con el fin de que sea aplicado en el marco jurídico ambiental y en la formulación y conducción de la política ambiental.
Para el caso, es de señalar que, el gobierno federal diseña sus políticas públicas en materia ambiental, a partir del Plan Nacional de Desarrollo (PND), instrumento que tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución y su finalidad consiste en establecer los objetivos nacionales, las estrategias y las prioridades que, en cada administración, deberán regir la acción del gobierno. En él se establecen los objetivos y estrategias nacionales que serán la base para los programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales que emanan de éste. Los ejes determinados en el PND establecen las acciones transversales de todas las políticas públicas comprendidas en los ámbitos: económico, social, político y ambiental.
En la búsqueda de la sustentabilidad es indispensable que el Estado estimule la transversalidad, en el diseño e implementación de estrategias de políticas y programas ambientales compartidos por las dependencias de la administración pública federal, así como por los gobiernos estatales y municipales, favorezcan la coordinación de acciones intra e intersectoriales, a nivel general y en espacios territoriales específicos, en condiciones y modalidades que aseguren que sus efectos sean complementarios y sinérgicos.
Ahora bien, al incluir el principio precautorio dentro del artículo 15 se fortalecería la tutela del medio ambiente, ya que el Ejecutivo Federal deberá observarlo en la implementación de los diversos instrumentos de política ambiental, como el ordenamiento ecológico del territorio, instrumentos económicos, regulación ambiental de los asentamientos humanos, evaluación de impacto ambiental, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, autorregulación y auditorías ambientales, investigación y educación ecológicas, establecimiento de áreas naturales protegidas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente; con ello, se lograría que en el diseño de una planeación transversalidad, cuando haya peligro de daño ambiental grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá de utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente.
Por las razones antes expuestas y por considerar correctas tales propuestas, ya que se establecen en el artículo de definiciones y de política ambiental, respectivamente, en el orden alfabético correcto, además de que se establece de forma clara y armónica, esta Comisión Dictaminadora considera procedentes, en sus términos, las reformas propuestas por el diputado Héctor Franco López, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, relativas a adicionar en el artículo 3 los conceptos de daño ambiental, daño a los ecosistemas y daño grave al ecosistema, así como del principio precautorio y en el artículo 15 la mención del principio precautorio.
Por lo que, nos permitimos someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o. y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XI, XII, XIII y XXX, del artículo 3o, recorriéndose las subsecuentes; y la VII del artículo 15, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a X. ...
XI. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;
XII. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico;
XIII. Daño grave al ecosistema: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema;
XIV. a XXIX. ...
XXX. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño ambiental grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente;
XXXI. a XLII. ...
Artículo 15. ...
I. a VI. ...
VII. El principio precautorio;
VIII. a XXI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Brañes, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano . Fundación mexicana para la Educación Ambiental (FCE) (2000) México, pp. 20, 21.
2 http://www.un.org/esa/dsd/agenda21_spanish/res_riodecl.shtml
3 En el derecho, encontramos diversos principios algunos que se encuentran plasmados en normas y otros que no, que surgen de otras fuentes. En este orden de ideas, cabe destacar la existencia del principio in dubio pro reo del derecho penal, favor debitoris en el derecho civil, in dubio pro operario aquel que favorece al trabajador en el derecho laboral, hasta en los Derechos Humanos encontramos el principio pro homine. ¿Por qué en el derecho ambiental no habría razón para tener uno? Este es in dubio pro natura, en el que la duda favorece al que defiende la vida, la salud y el ambiente. Ver http://usi.earth.ac.cr/tierratropical/archivos-de-usuario/Edicion/72_v5 .1-02_RussoRusso.pdf
4 Los acuerdos internacionales, con base a la Interpretación, que la Suprema Corte de la Nación realizó al artículo 133 constitucional, forman parte del orden supremo de la Nación, encontrándose en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local en una misma jerarquía. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Por ello se explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.
Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, el día 8 de noviembre de 2011.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5449, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero. En la sesión plenaria celebrada el 29 de septiembre del 2011, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con el siguiente
Análisis de la iniciativa
La iniciativa propuesta tiene por objeto adicionar un párrafo al artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) para prohibir la utilización de cualquier especie de mamífero marino en espectáculos itinerantes.
Esto, a fin de evitar sufrimiento y mortalidad de ejemplares de estas especies que se encuentran sujetas a protección especial, dentro de la NOM 059-2010 de especies en riesgo.
De acuerdo a la promovente, en México existen algunas empresas que utilizan delfines, lobos marinos y aves en circos, y ferias locales, para lo cual son transportados en contenedores cerrados llevados en tráileres, y que recorren largas distancias por carretera.
Describe también la necesidad de evitar el estrés, y muerte de estos ejemplares debido a esta actividad que suele ser la peor, dentro de las condiciones del cautiverio de mamíferos marinos.
Consideraciones
México es considerado como un país megadiverso, pues alberga una gran variedad de organismos vivos de ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Así, nuestro país ocupa el primer lugar en el mundo en riqueza de reptiles (707), el segundo en mamíferos (491) y, el cuarto en anfibios (282) y plantas (26,000). 1
Por lo anterior, resulta prioritario proteger y conservar los ecosistemas y hábitat representativos del país, para así procurar la sustentabilidad de los recursos naturales que en la actualidad enfrentan una de las crisis ambientales más severas, colocándonos en vísperas de presenciar una de las más grandes extinciones masivas en la historia del planeta. 2 Actualmente, en nuestro país 2 mil 584 especies se encuentran en alguna categoría de riesgo según lo dispuesto en la NOM 059-2010, Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo. 3
Al respecto, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen coincide con lo expuesto por la diputado promovente en el sentido de que se deben diseñar e implementar programas y estrategias para la conservación y recuperación, reproducción y reintroducción de ciertas especies con el objeto de fortalecer los esfuerzos de autoridades y sociedad en general, por proteger a especies prioritarias revirtiendo así en el caso de algunas especies, su categoría de amenazadas o en peligro de extinción.
En ese contexto, la LGVS, publicada en el año 2000, 4 tuvo como objetivo que en México se estableciera una política nacional conservacionista en la materia, mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable para promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país. 5
Esta Comisión dictaminadora coincide con la diputada promovente en el sentido de que los animales utilizados para este tipo de espectáculos se encuentran en la categoría de bajo protección especial.
Las especies en riesgo son aquellas que, debido a factores tales como la destrucción del hábitat natural, por cambio de uso de suelo, su fragmentación, el aprovechamiento no sustentable, tráfico ilegal de especies, cacería furtiva o enfermedades han llegado a estar en diferentes grados de riesgo por disminución de sus poblaciones y que puede poner en peligro su viabilidad como especies. Estos hechos hacen necesario, de acuerdo a la misma ley realizar acciones que tiendan a propiciar su recuperación y su conservación, y por tanto, su permanencia y supervivencia.
Dentro de la legislación mexicana los mamíferos marinos se encuentran especialmente protegidos.
Otras medidas de protección legales se iniciaron en 2002, con la modificación al artículo 60 Bis, que prohíbe la captura y cacería de todas las especies de mamíferos marinos y que a la letra señala:
Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.
Igualmente y a raíz de importaciones masivas de delfines provenientes de capturas no sustentables, más tarde se prohibía la importación, exportación y re exportación de estas especies, con excepción de los ejemplares destinados a la investigación científica, permitiendo, a través de una excepción, la importación de material genético para reproducción en cautiverio:
Artículo 55 Bis. Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de ejemplares de cualquier especie de mamífero marino y primate, así como de sus partes y derivados, con excepción de aquéllos destinados a la investigación científica, y las muestras de líquidos, tejidos o células reproductivas de aquellos ejemplares que se encuentren en cautiverio, previa autorización de la Secretaría.
Esta comisión coincide con lo aportado por la promovente, en el sentido de que el Convenio de Diversidad Biológica i otorga prioridad a la conservación in situ de las especies. Es así que la mejor conservación de las especies en riesgo debe ser preferentemente en libertad. El cautiverio, como en zoológicos o acuarios tradicionales ha sido cuestionado por no aportar elementos para la conservación, y por desvirtuar la educación que debería centrarse en que la libertad de las especies silvestres es fundamental para la supervivencia.
La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN, por sus siglas en inglés), ha establecido que remover cetáceos vivos de la vida silvestre para exhibición en cautiverio o investigación es equivalente a la cacería, ya que los animales capturados dejan de contribuir a la población original. ii
Debido a las malas condiciones de vida inherentes al cautiverio, sobre todo en especies acuáticas, es que la legislación ha intentado encauzar una mejora en la calidad de vida, de forma indirecta al prohibir su extracción y fomentar la reproducción en cautiverio y la mejora en todos los aspectos de los encierros y la interacción.
Los diputados de esta comisión coinciden en que se deben atender los vacíos y que se deben prohibir actividades que la misma ley, en el capítulo Trato Digno y Respetuoso ya regula.
Los artículos de la LGVS a la letra señalan:
Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta ley y las normas que de ella deriven.
Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características.
Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Ciertamente esta actividad ya había sido prohibida en el año 2001 por la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-135-SEMARNAT1-2001, Para la captura, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio. iii Sin embargo, la prohibición desaparece en la Norma definitiva, publicada en 2004. iv
Dado que los espectáculos itinerantes implican necesariamente el transporte continuo, se ha comprobado científicamente que los niveles de estrés aumentan, así como los riesgos de muerte por accidentes y traumatismos. Existe evidencia de que las actividades de transporte afectan directamente los niveles de cortisol, y son la base de estrés crónico persistente, causa y sustrato de posteriores enfermedades. v
No existe una manera humanitaria de transportar ejemplares cuyo medio de vida total sea el agua.
En México existen algunas empresas que utilizan delfines, lobos marinos y aves exóticas en circos, y ferias locales, para lo cual son transportados en contenedores cerrados llevados en trailers, por carretera, y en el mejor de los casos por avión.
Estas condiciones son absolutamente inaceptables para especies cuyo medio de vida es el mar. De tal forma que las causas de muerte encontradas son politraumatismos, infartos, ulceras de estomago, y obstrucciones por objetos extraños ingeridos por los animales. vi
Por lo anterior se considera procedente hacer la prohibición explícita de la utilización de ejemplares de especies de mamíferos marinos en espectáculos itinerantes, ya que estas actividades serían contrarias a los artículos de trato digno y respetuoso, y además, por ser una fuente de probable tráfico de especies.
Al respecto, la Profepa (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente) reporta como una de las fuentes más importantes de tráfico ilegal de especies, precisamente las Uma (unidades de manejo) que poseen especies fuera de su hábitat natural, como este tipo de espectáculos.
Tan sólo de enero a julio, Profepa hizo 184 operativos en Uma que manejan vida silvestre fuera de su hábitat, como circos, zoológicos, criaderos y viveros, con el aseguramiento precautorio de 14 mil 157 ejemplares de flora y fauna, 4 mil 694 productos de vida silvestre y 66 personas remitidas la MP por delitos contra la biodiversidad.
Más aún, este tipo de actividades son contrarias a la misma Ley General de Vida Silvestre, que especifica claramente, en el artículo 58, que las especies bajo protección especial son aquellas que aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de poblaciones de especies asociadas.
Más aún, la propia ley establece:
Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
Por lo anterior, se hace necesario evitar este tipo de mortalidad en especies que se encuentran en alguna categoría de riesgo, ya que no aporta educación alguna, y requiere del continuo recambio de animales debido a su mortalidad, lo cual, a su vez favorece el tráfico ilegal de estas especies.
Por tal motivo se considera procedente hacer la prohibición explícita en el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, que se refiere específicamente a los mamíferos marinos.
Con fecha 18 de octubre se aprobó una minuta que adiciona el párrafo tercero de dicho artículo 60 Bis, y que se refiere al Protocolo de Varamientos, la redacción que se propone es adicionar un párrafo cuarto y se recorre el subsecuente al artículo 60 Bis de la LGVS para quedar como sigue:
Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.
El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
Para el caso de varamientos de mamíferos marinos, se procederá siempre a lo determinado en el Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos.
Queda prohibida la utilización de ejemplares de mamíferos marinos en espectáculos itinerantes.
Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Sólo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.
Por lo expuesto, esta comisión legislativa somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto y se recorre el subsecuente al artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:
Artículo 60 Bis. ...
...
...
Queda prohibida la utilización de ejemplares de mamíferos marinos en espectáculos itinerantes.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 Disponible en la página web de Semarnat http://cruzadabosquesagua.semarnat.gob.mx/iii.html
2 Zamorano de Haro, Pablo. La flora y fauna silvestres en México y su regulación. Procuraduría Agraria, 2009. Disponible en http://www.pa.gob.mx/publica/rev_40/NOTAS/Pablo%20Zamorano%20de%20Haro. pdf
3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002 y entró en vigor el 6 de mayo de 2002.
Última modificación fue publicada el 5 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.
4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000.
5 Artículo 5 de la Ley General de Vida Silvestre.
i Ver texto: www.biodiv.org
ii IUCN. Conservation Action for the World Cetaceans. 2002-2010.IUCN/SSC Cetacean Specialist Group Switzerland and U.K. Página 139.
iii DOF, 8 de junio de 2001.
iv DOF, 27 de agosto de 2004
v Rose, Naomi, y Farinato, R. 2006. The case against marine mammals in captivity. Third Edition. The Humane Society of the US and WSPA.
vi Fuentes: www.sisi.gob.mx Folios 1600026304; 16000297905.
Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el 8 de noviembre de 2011.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 91 y adiciona el 91 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad social para policías
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura fue turnada el 14 de septiembre de 2011, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 91 y adiciona el 91 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad social para policías.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aboca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 13 de septiembre de 2011, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 91 y adiciona el 91 Bis a la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad social para policías.
II. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispusieron que dicha iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.
III. El 9 de noviembre de 2011 en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 19 votos a favor, 0 votos en contra y 2 abstenciones.
Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto
1. El iniciante señala como objetivo de su iniciativa el fortalecer la seguridad y estabilidad económica de las familias de los integrantes de las Instituciones Policiales, en los lamentables casos en que un policía pierda la vida en cumplimiento de sus funciones, cuando el actuar sea excepcionalmente meritorio, heroico o de entrega total al servicio de la patria o a la Institución donde labora; lo anterior por medio de la promoción post mórtem, donde los beneficiarios del policía ascendido tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediatamente superior al momento del fallecimiento.
2. Aunque sustenta su iniciativa en varias motivaciones, menciona que una de las más notorias son las consecuencias negativas que han generado los altos índices de violencia en nuestro país, a causa especialmente por la delincuencia organizada. Ya que desafortunadamente se viven tiempos difíciles en el aspecto de la seguridad pública; por ello, un acto necesario e impostergable ha sido la adopción de medidas para hacer frente al crimen organizado. Asimismo, indica las principales responsabilidades de los cuerpos policiales, que consisten en preservar la libertad, el orden y la paz pública, salvaguardar la integridad y los derechos de las personas además de prevenir la comisión de ilícitos.
Aunado a lo anterior, hace mención respecto a las acciones oportunas del gobierno federal para recuperar la tranquilidad y seguridad de los mexicanos, que han implicado que los cuerpos policiales incrementen sus actividades y acciones para cumplir sus objetivos básicos, pero también el riesgo aumenta para los integrantes de los cuerpos policiales. Debido a esto, es claro observar la participación en coordinación de las autoridades de seguridad pública de los tres niveles de gobierno, en la realización de tareas operativas, de investigación e inteligencia para el combate de la delincuencia en diversos operativos conjuntos.
3. Destaca los logros de la Secretaría de Seguridad Pública en el último año, entre los cuales se encuentran la detención en flagrancia de 5 mil 16 personas; la recuperación de 2 mil 612 vehículos con reporte de robo y el aseguramiento de 456 armas de fuego cortas y 310 largas, así como la participación en operativos en lugares como aeropuertos federales, puertos y frontera y en centros federales de readaptación social.
4. Indica que otra motivación a la iniciativa que presenta es que se pretende avanzar en las demandas de la sociedad para contar con policías honestos, capacitados y que rindan cuentas a la comunidad, esto es, al momento de adoptar medidas de seguridad social, como la promoción post mórtem, se adquiere mayor compromiso del policía a la Institución y a la ciudadanía, porque sabe que en una situación fatal cumpliendo sus labores, su familia va a estar resguardada y protegida económicamente, ya que a consecuencia del compromiso de los integrantes de los cuerpos policiales al cumplir con sus obligaciones se han suscitado desenlaces fatales, es decir, fallecimiento de policías en cumplimiento del deber, por lo que estamos obligados a reconocer la valiente labor que desempeñan.
Por ello, un tema fundamental para el fortalecimiento institucional del Estado en materia de seguridad pública tiene que ver con garantizar a los elementos policiales seguridad y estabilidad para sus familias, traducido en seguridad social. Entendida esta última como bienestar a los integrantes de una comunidad.
5. Con la finalidad de ahondar en el tema, puntualiza que el objetivo de la seguridad social es velar porque las personas que están en la imposibilidad, sea temporal o permanente, de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados bienes o servicios.
6. Indica que el decreto que propone, abona en el fortalecimiento de uno de los pilares de la Estrategia Nacional de Seguridad, como es el profesionalizar e impulsar la honestidad de los cuerpos de policía, es decir, una mayor participación y vinculación en el desempeño de sus funciones; mismo que se traduce en policías confiables que brinden seguridad a las comunidades y a sus familias.
7. Precisa que la presente propuesta tiene objetivos perfectamente definidos, y un proceso claro para otorgar la promoción al policía caído en desempeño de sus funciones, esto es, para otorgar la promoción deben incurrir los supuestos que a continuación se describen:
El integrante del cuerpo policial pierda la vida como consecuencia de actos del servicio.
Las instancias de servicio de carrera policial correspondiente acrediten y determinen que el acto fue excepcionalmente meritorio, en condiciones de heroísmo, de sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio de la patria o a la institución perteneciente.
El secretario de Seguridad Pública respectivo aprobará la promoción post mórtem del policía.
8. Indica que a efecto de tener un control sobre el otorgamiento de la citada promoción, la Secretaría de Seguridad Pública que apruebe dicho beneficio remitirá al Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe anual que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de promociones.
9. Finaliza su exposición de motivos mencionando que la seguridad social para todos los cuerpos policiales se verá fortalecida; situación que originará una motivación del policía en el cumplimiento de sus obligaciones; además, brindará una protección y seguridad a la esposa, hijos, familiares; o bien, la persona que haya designado como beneficiario el policía, en otras palabras, se protege cabalmente a aquellas personas que quedan desamparados ante el fallecimiento de un servidor público comprometido con su país.
Consideraciones
Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.
Segunda. El objetivo de la presente iniciativa es introducir la figura de promoción post mórtem como un premio póstumo al mérito excepcional que consiste en promover al rango inmediato superior a aquel elemento de los cuerpos policiacos que pierda la vida en el ejercicio de sus funciones y que además su muerte haya sido por actos del servicio excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria o a la institución perteneciente, estableciendo para ello un procedimiento por medio del cual la instancia responsable del servicio profesional de carrera policial reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias que se mencionan y una vez que se acrediten estas se propondrán al secretario a cargo de la institución quien será el que, en última instancia, decidirá si es procedente la promoción post mórtem del policía al grado inmediato superior. Una vez aprobado, la secretaría encargada de la aprobación de la mencionada promoción, tendrá la obligación de remitir al Sistema Nacional de Seguridad Pública, un informe anual que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de las promociones otorgadas.
Tercera. La figura que el iniciante propone tal y como la expone en su iniciativa resulta novedosa en cuanto a su implantación en los cuerpos policiacos del país. Sin embargo, esta figura ha probado su efectividad al implementarse como un fortalecimiento a la seguridad social del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa presentó ante la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos de la Armada de México, la que guarda una estrecha relación con la iniciativa que hoy presenta el iniciante, ya que el titular del Ejecutivo federal manifiesta en su exposición de motivos que si bien es cierto que existe en las legislaciones que plantea reformar la posibilidad de que los militares sean promovidos al grado inmediato superior por razones de mérito excepcional, también lo es que esas legislaciones son omisas en cuanto a la posibilidad de que este tipo de ascensos se den cuando el militar pierda la vida mientras se encuentre en servicio activo y a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios. Asimismo, menciona que estas normas para los ascensos por méritos constituyen un autentico régimen de excepción frente a las disposiciones ordinarias en materia de promociones en el ámbito militar, cuyas circunstancias y modalidades son definidas por los criterios habituales de antigüedad y de capacitación.
En este orden de ideas, el titular del Ejecutivo federal manifiesta que el otorgamiento de esta promoción post mórtem se constituiría como un premio póstumo, con dos beneficios muy claros: el primero, el enaltecimiento de la moral y el espíritu de sacrificio de los demás miembros de las instituciones militares; en segundo lugar, la repercusión favorable en las prestaciones de seguridad social que, en su caso, se otorguen a los derechohabientes del militar fallecido, por lo cual considera que quien pierde la vida por haber realizado un acto supererogatorio, excediendo incluso sus deberes como servidor público, como soldado o marino, merece un elevado reconocimiento de parte del Estado mexicano, proponiendo al Congreso de la Unión reformar los ordenamientos que rigen los ascensos en las Fuerzas Armadas, a efecto de prever expresamente la posibilidad de los ascensos post mórtem.
Ahora, con la finalidad de no dar pie a una proliferación indiscriminada de ascensos de esta naturaleza y de salvaguardar el carácter excepcional, el titular del Ejecutivo federal propuso el establecimiento de dos medios de control cubriendo los aspectos sustantivo y orgánico. En cuanto al aspecto sustantivo, la iniciativa prevé que los ascensos solo puedan otorgarse cuando el militar pierda la vida encontrándose en servicio activo, a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea por producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total en cumplimiento del deber, a ser aprobadas de manera indubitable, para lo cual es necesario un organismo que se encargue de determinar que acciones encuadran dentro de las características propias de los actos excepcionalmente meritorios. Por ello, en el aspecto orgánico, es necesario precisar un procedimiento a través de los órganos existentes del Ejército y Fuerza Aérea, así como de la Armada, para llevar a cabo el ascenso post mórtem, a lo cual en la iniciativa de referencia propone el siguiente procedimiento para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en sus respectivos regímenes:
Ejército y Fuerza Aérea
Un militar pierde la vida y existen actos de mérito excepcional.
Armada
Un marino pierde la vida y existen actos de mérito excepcional.
Comisión de Evaluación de la Promoción Superior
Allegarse de los elementos necesarios que acrediten las circunstancias extraordinarias que justifiquen los ascensos post mórtem.
Consejo del Almirantazgo
Allegarse de los elementos necesarios que acrediten las circunstancias extraordinarias que justifiquen los ascensos post mórtem.
General secretario de la Defensa Nacional
Una vez que se acreditan las circunstancias extraordinarias, se remite al general secretario quien, de estimarlo procedente, lo enviará a su superior jerárquico.
Almirante secretario de Marina
Una vez que se acreditan las circunstancias extraordinarias, se remite al almirante secretario quien, de estimarlo procedente, lo enviará a su superior jerárquico.
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Será quien, tomando en consideración las instancias anteriores, tendrá en última instancia la decisión de conceder el ascenso en cuestión.
Derivado de la propuesta antes citada, el 25 de marzo del 2010 fue aprobado el dictamen en sentido positivo de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, Marina y Estudios Legislativos del Senado de la República, en cuyas consideraciones menciona que las Comisiones Unidas consideran que la Iniciativa tiene objetivos legítimos y justos, en virtud de que las Fuerzas Armadas Mexicanas son instituciones fundamentales de la Nación, construidas a partir de valores como el honor, la disciplina y la lealtad, siendo garantes de las libertades, la independencia y soberanía nacionales, haciendo mención de los lineamientos con los cuales se deben conducir las Fuerzas Armadas Mexicanas, mismos que se encuentran plasmados en las leyes orgánicas tanto del Ejército y Fuerza Aérea como de la Armada de México.
Mencionan que el reconocimiento a los elementos de las Fuerzas Armadas Mexicanas que entregan su vida en el cumplimiento de sus misiones, debe entenderse como un deber y una obligación con la parte de nuestro pueblo que forman las familias de quienes han elegido servir a la patria a través de la carrera de las armas. Las comisiones hacen mención de que ante el crecimiento de las actividades delictivas en materia de narcotráfico y delincuencia organizada, las Fuerzas Armadas Mexicanas en apoyo de las instituciones policiales federales, estatales y municipales han tenido un papel más activo en los últimos años, lo cual ha implicado, incluso la perdida de la vida de varios de sus efectivos, durante operativos y enfrentamientos contra grupo de narcotraficantes o miembros de la delincuencia organizada.
Por otra parte, señala que el Congreso de la Unión ha dado seguimiento a las labores del Ejército Mexicano, en la lucha permanente contra el narcotráfico y la delincuencia organizada, reconociendo su dedicación y brindando homenaje a los militares caídos. Haciendo mención que en 2009 el Senado de la República emitió un pronunciamiento en memoria de los 78 militares caídos entre 2007 y 2008 en el cumplimiento de su deber.
Asimismo, las comisiones unidas de la Cámara alta consideran que la propuesta de referencia forma parte de un proceso de mejoramiento de las condiciones de seguridad social, que se ha venido dando en el Congreso de la Unión desde julio de 2003, fecha en que se publicó la nueva Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a partir de la cual se ampliaron las prestaciones de seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Con relación al procedimiento para otorgar esta promoción post mórtem que propone el Ejecutivo federal las comisiones unidas lo consideran positivo y procedente ya que el mismo implica la intervención de servidores públicos de alto rango, a través del cual se garantizarán la transparencia, objetividad e imparcialidad en los reconocimientos post mórtem.
Puntualizan que son conscientes del beneficio que traerá a los familiares el reconocimiento, pues el militar será ascendido al grado inmediato superior, lo cual deberá reflejarse en las prestaciones sociales que deberán otorgarse de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que si bien no existe nada que compense la pérdida de un familiar, es justo crear las condiciones jurídicas para que los familiares de los militares caídos puedan acceder en mejores condiciones a los beneficios de seguridad social correspondientes.
Por otra parte, las comisiones unidas realizan dos modificaciones a la iniciativa inicial: 1) Concerniente a establecer la obligatoriedad de las Secretarías de Defensa Nacional, y de Marina para rendir un informe la Cámara de Senadores que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes al mismo, en aras de la transparencia y rendición de cuentas; 2) Con la finalidad de garantiza certeza jurídica y de no contravenir el artículo 28 de la Ley del Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas que establece requisitos de temporalidad en el servicio y en el grado como condiciones para el otorgamiento de ascensos al grado inmediato superior para efectos de beneficios económicos de fallecimiento; se propone incorporar un párrafo al final de los artículos propuestos a modificar en el cual se establezca que para los ascensos post mórtem no será aplicable el requisito de temporalidad en el servicio y en el grado, dispuestos en el artículo 28 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Finalmente, las comisiones establecen que la reforma que se propone, además de constituir un justo reconocimiento a los militares caídos, es congruente con el mejoramiento de las condiciones sociales de las Fuerzas Armadas que se han concretado con el trabajo del Congreso de la Unión.
Una vez aprobado en la Cámara de origen se turnó a la revisora el 25 de marzo de 2010 para la elaboración del proyecto de dictamen respectivo fue turnado a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina.
Así, el 27 de abril de 2011 fue aprobado por el pleno de la Cámara revisora el dictamen en sentido positivo de la minuta que remitió el Senado de la República.
En el mencionado dictamen de las comisiones unidas de la Cámara baja hacen alusión a que es obligación del Estado mexicano el reconocimiento de los elementos de las Fuerzas Armadas que entregan la vida en el cumplimiento de sus misiones y en favor de las familias de quienes han elegido servir a la patria a través de la carrera de las armas, ya que ante el crecimiento de las actividades de la delincuencia organizada, las Fuerzas Armadas en apoyo de los cuerpos de seguridad federales, estatales y municipales; han tenido un papel más activo en los últimos años, lo cual ha implicado incluso la pérdida de la vida de varios de sus efectivos durante operativos y enfrentamientos contra estos grupos. Por ello consideran justo reconocer a los militares, que en actos excepcionalmente meritorios pierden la vida, pues dicha acción constituye una reivindicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias.
Adicionalmente, consideran que esta propuesta forma parte de un proceso de mejoramiento de la condiciones de seguridad social, que ha impulsado el congreso de la Unión desde julio de 2003, fecha en que se publicó la nueva Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a partir de la cual se ampliaron las prestaciones de seguridad social de sus miembros: en mayo de 2006 se publicaron reformas a partir de las cuales se ampliaron los derechos de servicio médico a familiares de derechohabientes en condiciones de minusvalía o inhabilitación; en noviembre de 2008 se realizaron nuevas reformas con las cuales se mejoraron considerablemente las condiciones de retiro y se incrementaron diversas prestaciones, entre estas el incremento del monto de aportaciones del gobierno federal sobre la prestación del servicio médico y del porcentaje que se aplica al haber que sirve de base para calcular el haber de retiro y la compensación, así como el establecimiento de un factor para calcular el monto del haber de retiro que va de 60 a 90 por ciento, como reconocimiento de la permanencia en el servicio activo de los militares con más de 30 años de servicio.
Las comisiones que suscriben el dictamen de referencia coinciden con la minuta pues consideran que las adiciones propuestas implican un reconocimiento a la labor de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que se desempeñan con profesionalismo, dedicación y lealtad, cumpliendo con sus misiones de ley y llegando incluso a ofrendar la vida durante éstas.
Por esas razones concluyen que las Fuerzas Armadas se han ganado el respeto de amplios sectores de la sociedad por su alta disciplina y lealtad a México, en razón de lo cual estiman necesario continuar perfeccionando el marco jurídico que las rige para reconocer el esfuerzo y dedicación en el cumplimiento de sus misiones generales, así como su participación en la lucha permanente contra el narcotráfico y en los operativos conjuntos contra la delincuencia organizada, en apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales.
En consecuencia, la iniciativa le fue turnada al Ejecutivo y subsecuentemente fue publicado el decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio del año 2011.
Cuarta. Tomando en consideración que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, dentro de sus respectivas competencias y que los cuerpos policiacos de los tres órdenes de gobierno encuentran dentro de sus objetivos primordiales el salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad, y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y paz públicos. Por tanto, representan el medio por el cual los tres órdenes de gobierno garantizan la seguridad pública a sus gobernados, esta comisión dictaminadora considera que la propuesta del iniciante lleva implícito el reconocimiento a la labor de los cuerpos policiacos que en numerosas ocasiones arriesgan la vida con la finalidad de preservar la seguridad en el país.
Debido al elevado índice de inseguridad que actualmente se vive en la república, se ha suscitado una participación más activa por parte de los cuerpos policiacos de los tres órdenes de gobierno, desafortunadamente esta participación se ha visto traducida en un mayor número de enfrentamientos en contra de integrantes del crimen organizado, lo que deriva en un elevado número de elementos gravemente heridos, perdiendo incluso la vida.
Se estima que 289 elementos de la Policía Federal han perdido la vida de 2006 a julio de este año, cifra a la cual se debería adicionar los elementos estatales y municipales que han perdido la vida en el cumplimiento de su deber. Cabe destacar que el apoyo de las Fuerzas Armadas ha sido crucial en la lucha en contra del crimen organizado, sin embargo, ellos tampoco se encuentran exentos de las bajas provocadas por el crimen organizado ya que, de acuerdo con un informe proporcionado por la Secretaría de la Defensa Nacional, 249 integrantes de la milicia han perdido la vida como consecuencia de enfrentamientos con el crimen organizado. Sin embargo, como se expuso en líneas anteriores, debido a una iniciativa propuesta por el titular del Ejecutivo federal, se realizaron reformas a los ordenamientos normativos que regulan los ascensos y recompensas de las Fuerzas Armadas con la finalidad de ascender post mórtem a los elementos que pierdan la vida en condiciones extraordinariamente meritorias, lo cual representa el fortalecimiento en los servicios de seguridad social así como el enaltecimiento de la moral y el sentido de sacrificio de los demás elementos de la milicia.
Cabe destacar que esta comisión coincide con los razonamientos vertidos en la exposición de motivos de la mencionada iniciativa, así como en las consideraciones expuestas por las comisiones unidas encargadas de elaborar los dictámenes respectivos a la mencionada propuesta, en el sentido que es obligación del Estado mexicano reconocer a los elementos de las Fuerzas Armadas que entregan la vida en el cumplimiento del deber.
En este orden de ideas, se considera que es justo y legítimo reconocer a todos los que eligieron voluntariamente sobreponer el salvaguardar la vida y proteger los derechos de otras personas por encima de su integridad física, ya que esas personas al momento en que una persona o un grupo de personas atentan contra el orden y la paz públicos arriesgan su vida a fin de mantener el estado de derecho.
A lo anterior es necesario señalar que actualmente los cuerpos policiacos en sus ordenamientos normativos contemplan ascender de rango a sus elementos por causas excepcionalmente meritorias en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, no existe una homologación adecuada para el otorgamiento de reconocimientos póstumos a los integrantes de los cuerpos policiacos, tal es el caso del Distrito Federal que dentro de su aparato normativo considera la Condecoración Post Mórtem, en cuya Gaceta Oficial del 31 de marzo de 1997 publicó el acuerdo número 17, por el que se instituye la condecoración post mórtem al valor policial, misma que consistirá en medalla y diploma con las especificaciones que al efecto dicte la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y a la cual se le entregara a los deudos de los elementos de la policía en el Distrito Federal que mueran heroicamente en el cumplimiento de los servicios de seguridad pública que les hayan sido encomendados; condecoración que le será entregada a los elementos que pierdan la vida en los siguientes supuestos:
Su fallecimiento sea consecuencia directa en la intervención en servicio para salvar la vida o integridad física de una persona o más personas.
Su fallecimiento sea consecuencia directa de la intervención en servicio para rescatar a una o más personas o para preservar su libertad, evitando el secuestro de éstas.
Su fallecimiento sea consecuencia directa de la intervención en servicio para frustrar el robo o valores.
Ahora bien, aun cuando no se hace mención a la promoción post mórtem, esta figura ha sido aplicada para elementos del cuerpo policiaco que se han desempeñado con merito sobresaliente en el desempeño de sus funciones y que a causa de esto han perdido la vida, tal es el caso del ascenso post mórtem que fue otorgado el 21 de octubre de 2009 al elemento que perteneció a la Policía Bancaria e industrial del Distrito Federal, el policía segundo Víctor Manuel Miranda Martínez, quien perdió la vida en condiciones de heroísmo a causa de los trágicos acontecimientos ocurridos el 18 de septiembre en la estación del Metro Balderas de la Ciudad de México.
Otro caso que llama la atención es la promulgación en Veracruz de la Ley para el Otorgamiento de Beneficios a Deudos de Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado Caídos en Cumplimiento de su Deber, que tiene como finalidad entregar trimestralmente una pensión equivalente a cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en Xalapa-Enríquez a los deudos de cualquier integrante de las instituciones de seguridad pública en el estado que fallezca con motivo de su actividad profesional desarrollada con objeto de brindar protección a los habitantes del estado.
En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de esta pensión hace mención a que la Secretaría de Finanzas y Planeación del estado recibirá las solicitudes de los presuntos beneficiarios de la pensión y determinará, por conducto del Instituto de Pensiones del Estado, la procedencia de su otorgamiento, previa comprobación de las condiciones del deceso, el nexo familiar de los beneficiarios y los demás requisitos señalados en esta ley.
En consecuencia resulta evidente que la figura tiene diversas acepciones y por lo tanto diferentes consecuencias jurídicas, ya que es contemplada y aplicada en algunos ordenamientos normativos de cuerpos policiacos, sin embargo resulta necesario homologar los mismos con la finalidad de que la promoción post mórtem, así como sus consecuencias legales se encuentren vigentes a aplicarse a todos los elementos de los cuerpos policiacos de los tres órdenes de gobierno, puesto que es una manera de hacer reconocimiento a la honorable y valerosa encomienda que el Estado les ha conferido.
Quinta. En cuanto al procedimiento propuesto para otorgar la promoción post mórtem, esta comisión dictaminadora considera su viabilidad en virtud de contar con medios de control que eviten otorgar indiscriminada y discrecionalmente esta promoción, en razón de que la instancia que el iniciante señala para reunir los elementos de juicio, que acrediten las circunstancias extraordinarias de la promoción post mórtem será el responsable del servicio de carrera policial, y tomando en consideración que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con los artículos 78 y 89, en primer lugar define que la carrera policial es el sistema de carácter obligatorio conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de promoción y reconocimiento, entre otros, de los integrantes de las instituciones policiales y en segundo lugar le confiere a los responsables del servicio de carrera policial fomentar la promoción en las instituciones policiales, esta comisión considera que la instancia propuesta por el iniciante es la idónea para fungir como medio de control, que en base a los elementos que tenga a la vista y a su experiencia realice una minuciosa selección de los casos que remitirá al secretario de Seguridad Pública de la entidad a la que pertenezca el cuerpo policiaco, quien en última instancia será quien determine la procedencia de otorgar la promoción del elemento abatido. Como parte final del procedimiento propuesto, el secretario de Seguridad Pública de la entidad federativa tiene la obligación de hacer del conocimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública de las promociones.
Por tanto, el procedimiento propuesto involucra dos instancias como medios de control que permite realizar, en primer lugar, una selección con base en lineamientos precisos que deben estar presentes en los hechos concretos y una vez que se encuentren acreditados, remitir el caso a una segunda instancia que involucra a servidores públicos de alto nivel que garantizaran la objetividad e imparcialidad en la promoción otorgada. Aunado a lo anterior, la fase final del procedimiento, permite dotar de un marco de transparencia y rendición de cuentas ante el Sistema General de Seguridad Pública al informarle respecto de las promociones otorgadas.
Sexta. Con relación a que los beneficiarios de los policías ascendidos tengan derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediatamente superior concedido independientemente de los años de servicio y los años de grado que haya cumplido, resulta necesario proporcionar seguridad a los derechohabientes del policía ya que en su mayoría los ordenamientos que regulan las promociones de estos servidores públicos establecen requisitos de temporalidad en el servicio y en el grado para el otorgamiento de ascensos al grado inmediato superior y por consiguiente para tener acceso a las prestaciones sociales que el rango superior traiga aparejadas. Por lo que, con la finalidad de homologar y garantizar que los derechohabientes reciban las prestaciones propuestas, se hace la especificación textual respecto a que los familiares tendrán derecho a los beneficios económicos independientemente del tiempo de servicios y del tiempo de grado en que el elemento haya servido.
Séptima. Finalmente, la comisión dictaminadora se encuentra consciente de los beneficios que la iniciativa que se propone acarreará a los derechohabientes del policía que falleció en el heroico cumplimiento de su deber toda vez que al ser ascendido al grado inmediato superior, supondrá una mejora significativa en las prestaciones sociales que sus deudos recibirán, teniendo muy presente que es imposible sustituir la pérdida de un familiar en forma monetaria, sin embargo proporcionar un apoyo mayor a los familiares señalados como derechohabientes y que probablemente dependían económicamente del mismo, contribuirá a mantener la calidad de vida que aquel que perdió la vida les brindaba, amortiguando de esta manera el impacto que representa el perder a un ser querido que perdió la vida en el cumplimiento de su deber. En adición, se considera que los beneficios serán no sólo para los derechohabientes de los policías sino que al aumentar la seguridad social de los elementos se fortalecerá la moral y el espíritu de sacrificio de los demás elementos, mejorando significativamente la calidad en el desempeño de sus labores.
Con base en lo expuesto y fundado y para los efectos del artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública reconocen y concluyen que es procedente aprobar en sentido positivo la presente iniciativa, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 91 y se adiciona el 91 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 91 y se adiciona el 91 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Articulo 91. ...
Las promociones solo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado o cuando se actualice la promoción post mórtem .
...
...
Artículo 91 Bis. Cuando algún integrante de las instituciones policiales pierda la vida como consecuencia de actos del servicio excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria o a la institución perteneciente, las instancias responsables del servicio de carrera policial reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al secretariado a cargo de la institución la promoción post mórtem del policía.
La secretaría respectiva remitirá al Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe anual que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de las promociones otorgadas.
Los beneficiarios de los policías ascendidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años de grado que haya cumplido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de noviembre de 2011.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica en abstención), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica en abstención), Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aboca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 24 junio de 2009, los senadores Mario López Valdez, Adolfo Toledo Infanzón, Fernando Jorge Castro Trenti y Renán Cleominio Zoreda Novelo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos.
II. Con fecha 6 de septiembre de 2011, se turnó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, misma que, a su vez, le fue turnada a la Comisión de Seguridad Pública para la elaboración del dictamen, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para emitir la opinión correspondiente.
III. El 9 de noviembre de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 20 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención.
Contenido de la minuta
1. La pretensión de los proponentes tiene como objetivo expedir la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, a fin de crear una base de datos que pueda ser consultada por todas las autoridades del país, permitiendo de esta manera la búsqueda de personas desaparecidas y dar seguimiento a los casos denunciados.
2. La colegisladora manifiesta en la minuta, objeto del presente análisis, que de 2006 a lo que va de 2011, la Comisión Nacional de Derechos Humanos registró 5 mil 397 expedientes de personas reportadas como extraviadas o ausentes y cuenta con datos de 8 mil 898 personas fallecidas que no han sido identificadas por las autoridades correspondientes. Hace mención a que las causas de estas defunciones son diversas, entre ellas se encuentran accidentes en la vía pública, decesos por el padecimiento
3. En consecuencia, la colegisladora coincide con los autores de la iniciativa y consideran justificado su propósito, en virtud de que el extravío o no localización de personas puede estar asociada a una serie de ilícitos que afectan gravemente la unidad familiar y constituye uno de los grandes problemas de seguridad pública en nuestro país. Por lo que resulta necesario atender dicha problemática desde el ámbito administrativo y penal.
Asimismo hace mención de la serie de instrumentos internacionales generados por la comunidad internacional para la protección de los derechos humanos en lo relativo a combatir la trata de personas, la pornografía, explotación, lenocinio, o prostitución infantil y trabajo forzado y al efecto numera, entre otras, la Convención relativa a la Esclavitud, la Convención Suplementaria Relativa a la Esclavitud, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Prohibición a la Esclavitud); el Convenio Internacional para la Represión de Trata de Blancas, la Convención internacional para la Supresión del Trafico de Mujeres y Niños, el Convenio internacional para la Represión de la Trata de Blancas, y Explotación de la Prostitución Ajena, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, la Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía.
4. De esta manera considera procedente la aprobación de la Ley en comento, sin embargo, realizan modificaciones y ajustes tanto al título como al texto de la misma con el propósito de ampliar y mejorar el contenido del ordenamiento. Al efecto realiza modificaciones sustanciales en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7 ,8 ,11 quedando finalmente como Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Análisis y consideraciones de la minuta
Primero. Esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en cuanto a reconocer válidamente la justificación que da como resultado la creación de la presente ley, ya que no es para nadie ajeno el fuerte problema de inseguridad por el que actualmente atraviesa el país, ya que además de los delitos que pueden derivar de la desaparición o el extravío de una persona, que ya han sido mencionados, es necesario incluir dentro de estos la desaparición forzada de personas; y se considera que la expedición de la ley en comento auxiliaría también a la búsqueda, localización y reincorporación de víctimas de este delito a su lugar de procedencia. Al efecto cabe destacar que nuestro país es parte firmante de instrumentos internacionales en la materia tales como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas adoptada en Nueva York, E.U.A., en 2006 y aprobada por el Senado de la República en 2007; así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas adoptada en Belém Do Para, Brasil, en 1994 y aprobada por el Senado en 2002. De tal manera que resulta imperante que el sistema jurídico mexicano se adapte a las condiciones reales de un momento determinado y que estos ordenamientos jurídicos sean acordes a los instrumentos internacionales de los cuales México es parte.
Segundo. Tomando en consideración que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios que comprende la prevención de delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva y que el Ministerio Publico y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública conformando así el Sistema Nacional de Seguridad Publica, se considera que la expedición de Ley del Registro Nacional de Personas Extraviadas y Desaparecidas representa un gran avance que permitirá una comunicación eficaz entre los tres órdenes de gobierno a fin de facilitar la búsqueda de personas desaparecidas y dar seguimiento a los casos denunciados, proporcionando de esta manera mayor seguridad al gobernado.
Tercero. Se propone la modificación al proyecto de decreto con la finalidad de armonizar el contenido del artículo quinto con el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de considerar necesario puntualizar y ampliar las motivaciones, ya mencionadas, que puedan dar pie a cualquier tipo de discriminación hacia las personas extraviadas o desaparecidas, así como sus familiares, ello en razón de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos. El mencionado artículo se propone modificar para quedar de la siguiente manera:
Artículo 5. Las personas extraviadas o desaparecidas y sus familiares no podrán ser discriminados en razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas .
...
Cuarto. Por otra parte, se proponen una serie de modificaciones al proyecto de decreto con la finalidad de armonizar su contenido, ya que en el cuadro comparativo de el Proyecto de Decreto y el Proyecto de Decreto Modificado se aprecia la inclusión de la frase ...de una persona,... en el artículo 6o., sin embargo en el texto contenido en el mencionado artículo del Decreto por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas, se omite su inclusión por lo cual se considera que debe de estar en la versión final de la ley en comento, razones por las que se propone modificar el texto del artículo 6o. para quedar de la siguiente manera:
Artículo 6. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento de una persona extraviada o que reciba alguna denuncia por la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley...
Quinto. Se propone a su vez, la modificación en la fracción I, del artículo 7o. con la finalidad de incluir a la persona que sea encontrada ya que en las fracciones III y IV de este artículo se hace alusión a las personas que sean encontradas por lo cual se considera que debe de incluirse en la fracción I, para quedar como sigue:
Artículo 7. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona extraviada, desaparecida o encontrada, edad, domicilio, señas particulares y demás datos que permitan su identificación.
II. ...
III. ...
IV. ...
Cabe destacar que esta adición había sido realizada por la Cámara de origen en el cuadro comparativo encontrado en la minuta de referencia, sin embargo en el decreto correspondiente no fue incluido y se considera que con la finalidad de proporcionar armonía al texto legal, esta modificación debe encontrarse en el proyecto de decreto final.
Sexto. En cuanto al artículo 8o. se propone modificar su texto ya que el mismo no se encuentra en armonía con el resto del documento al referirse para seguir la búsqueda del niño, joven o adulto desaparecido, debiendo quedar como sigue:
Artículo 8. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda de una persona extraviada o desaparecida y la manera en que deberá ser reincorporado a su hogar...
Lo anterior ya que en el cuadro comparativo se realiza la modificación señalada sin embargo en el decreto final no se encuentra la mencionada modificación y se considera que es necesario realizar la modificación toda vez que de dejarse en sus términos no se encontrará en armonía con el resto de modificaciones realizadas por la colegisladora.
Séptimo. Finalmente se propone una modificación al artículo 10 de la legislación que nos ocupa, ya que de su actual redacción la frase deberá ser considerada arroja una interpretación laxa del Derecho de Acceso a Información Pública, por lo que se necesita enfatizar más en esta parte final del artículo, con la finalidad de que estos informes no deben ser considerados como públicos sino que sean públicos. Esta publicidad atiende a que en ellos se encontrarán plasmadas las estadísticas del Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas mostrando de esta manera su eficiencia y utilidad. Siendo así las cosas se modifica el artículo 10 para quedar en los siguientes términos:
Artículo 10. El Secretario Ejecutivo, deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registro. La información contenida en este informe será pública.
Tomando en consideración las modificaciones propuestas, esta comisión considera de gran utilidad la creación de un Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas ya que se considera que al proporcionar un sistema que permita mantener una vinculación permanente entre todas las autoridades del país, agilizará de manera considerable las labores de búsqueda, localización y restitución a su lugar de procedencia a personas que se encuentren en situación de extravío o desaparición, de tal manera que se prevengan delitos que surgen de la sustracción de personas, tales como trata de personas, pornografía, explotación, lenocinio, prostitución infantil y trabajo forzado.
Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción E) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto que expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Artículo Único. Se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. El Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas extraviadas o desaparecidas; así como de aquellas que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación y de las que se desconociesen sus datos de filiación, identificación y domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de su familia y lugar de residencia.
La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Registro Nacional. Al Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas;
II. Secretariado Ejecutivo. Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Persona Extraviada. La persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de filiación, identidad y domicilio, y
IV. Persona Desaparecida. Toda persona que, con base en información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella, la hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no internacional, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier situación que pudiera requerir la intervención de una autoridad pública competente.
Artículo 4. La aplicación de la Ley le corresponde al Ejecutivo federal a través del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las siguientes facultades:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional a través de una página electrónica alojada en su dominio virtual;
III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas extraviadas y desaparecidas;
IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas extraviadas o desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:
a) Sexo;
b) Edad;
c) Nacionalidad;
d) Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó el extravío o desaparición;
e) Origen étnico;
f) Si se trata de personas con alguna discapacidad, y
g) Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
V. Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
VI. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;
VII. Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
VIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro, y
IX. Las demás que disponga esta Ley.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
Artículo 5. Las personas extraviadas o desaparecidas y sus familiares no podrán ser discriminados en razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de personas extraviadas o desaparecidas.
Título Segundo
Capítulo IDel Registro
Artículo 6. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento de una persona extraviada o que reciba alguna denuncia sobre la desaparición de una persona , deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona extraviada, desaparecida o encontrada , edad, domicilio, procedencia, señas particulares y demás datos que permitan su identificación;
II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por última vez o fue localizado;
III. Fotografía con una antigüedad máxima de seis meses o en su defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al momento en que desapareció o fotografía al momento de ser encontrada;
IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial que comunique la denuncia o el reporte de localización, así como el número de expediente o averiguación previa en su caso, y
V. Las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a ampliar la información del Registro Nacional, incluso de personas localizadas sin vida.
Artículo 8. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda de una persona extraviada o desaparecida y la manera en que deberá ser reincorporado a su hogar.
El Registro Nacional será alimentado por autoridades competentes en los términos que el Reglamento de esta Ley establezca.
En el momento en el cual la autoridad tuviera conocimiento del paradero de un extraviado o desaparecido, todos los datos de éste deberán ser borrados del Registro, previa notificación a los denunciantes y verificación por éstos de su localización, conservando la autoridad la información que tenga utilidad estadística.
Artículo 9. La autoridad competente, previa autorización de los denunciantes, podrá requerir la colaboración de los medios de comunicación para transmitir la descripción de la persona extraviada o desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las personas a quienes se les atribuye la desaparición; de igual manera podrá solicitarse el apoyo de las empresas de telefonía móvil, para difundir casos a través de mensajes de texto.
Artículo 10. El Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registro. La información contenida en el informe será pública.
Artículo 11. La reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro Nacional, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.
Capítulo II De las Sanciones e Infracciones
Artículo 12. Serán causa de infracción por parte de los funcionarios mencionados en esta Ley, así como de las personas que tengan acceso al Registro Nacional:
I. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con el registro de datos;
II. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo;
III. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro Nacional, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona, y
IV. En el caso de funcionarios encargados de la investigación de denuncias de desaparición de personas o que tengan conocimiento de una persona extraviada, que no realicen la consulta correspondiente al Registro Nacional.
Artículo 13 . Las sanciones mencionadas en el artículo anterior, serán castigadas con multa:
I. De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista en la fracción I;
II. De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada en la fracción II;
III. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción III, y
IV. De 10 a 100 días de salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 14. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito al Secretariado Ejecutivo;
III. Los datos comprobados que aporten las personas extraviadas o desaparecidas o sus legítimos representantes, o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de seis meses, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero. El Secretariado Ejecutivo deberá de tomar las medidas necesarias para migrar la información de todas las bases de datos y registros oficiales que contengan información relacionada con personas extraviadas o desaparecidas al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo Cuarto. Para el cumplimiento del presente decreto se utilizarán los recursos humanos, materiales y financieros con los que cuente el Secretariado Ejecutivo a la entrada en vigor del mismo, por lo que no se requerirán recursos adicionales para la creación y operación del presente Registro.
Palacio Legislativo de San Lázaro; a 9 de noviembre de 2011.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo(rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica en abstención), Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).