Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3385-VIII, martes 8 de noviembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que adiciona el artículo 38 Bis y reforma el 40, 41 y 43 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada Ninfa Clara Salinas Sada y suscrita por integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Los que suscriben, diputados Ninfa Salinas Sada (PVEM), Andrés Aguirre Romero (PRI), Ernesto de Lucas Hopkins (PRI), Héctor Franco López (PRI) Francisco Alejandro Moreno Merino (PRI), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (PAN), Agustín Torres Ibarrola (PAN), María Dina Herrera Soto (PRD), María Araceli Vázquez Camacho (PRD), Alejandro Carabias Icaza (PVEM), Jaime Álvarez Cisneros (Movimiento Ciudadano), integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 38 Bis, un segundo párrafo al artículo 40, un segundo párrafo al artículo 43; se reforma y adiciona el artículo 41, todos de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Vida Silvestre vigente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio del 2000. En ella el objetivo principal es la conservación mediante la protección de la biodiversidad, a través de la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable. Así, se pretende mantener y promover la restauración de la biodiversidad y en consecuencia, incrementar el bienestar de los habitantes del país.

México está considerado como uno de los 12 países megadiversos, pues dentro de su territorio concentra aproximadamente el 70% de la biodiversidad mundial.

Tan sólo en México se encuentran el 10% del total de las especies del planeta, debido a las especiales condiciones geológicas y topográficas, únicas, que facilitan la existencia de diversos micro ambientes y diversidad climática, favoreciendo la enorme riqueza biológica de México.

La ley vigente abarca aspectos fundamentales para la conservación de nuestros recursos, como son: la imposición del deber de conservación de la vida silvestre, la definición de derechos para el aprovechamiento sustentable de sus elementos, el establecimiento de la concurrencia de los distintos órdenes del gobierno, los lineamientos para la elaboración de lineamientos de la política nacional, la valoración de los servicios ambientales, la capacitación, formación, investigación y divulgación, la sanidad de ejemplares de especies; el manejo de ejemplares y especies exóticos, el acreditamiento de la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados; la identificación de especies y poblaciones en riesgo, el establecimiento de proyectos de recuperación de hábitats y especies, la declaración de hábitats críticos para la conservación, y de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas; el manejo y control de poblaciones y ejemplares perjudiciales; la definición de un estatus específico para especies migratorias en concordancia con los convenios internacionales; la regulación de la liberación de ejemplares al hábitat natural; la repoblación, reintroducción y traslocación de poblaciones de especies; el aprovechamiento de subsistencia; el aprovechamiento no extractivo, y la colecta con propósitos científicos y de enseñanza, así como la responsabilidad por los daños a la vida silvestre.

En esta ley se establece la coordinación entre los distintos órdenes del gobierno y entre dependencias de un mismo rango. Este aspecto es fundamental ya que de la correcta distribución de facultades depende la seguridad jurídica de los gobernados, fundamental al considerar el principio de que los poderes públicos solo pueden actuar en virtud de atribuciones expresas.

Sin embargo, en las disposiciones contenidas en esta ley se han detectado diversos de vacíos, lagunas y contradicciones que hacen necesario elaborar y promover reformas a ese texto legal, a fin de establecer reglas claras para la conservación de la Vida Silvestre que tiendan a un desarrollo sustentable en un marco de unidad y consistencia, así como de equilibrio entre todos los factores involucrados.

Por otra parte, el Sistema de Unidades para el Manejo y Conservación (UMA) de la Vida Silvestre se ha convertido, en un sistema imposible de controlar efectiva y operativamente, por la falta de personal que realice visitas de inspección.

Se ha encontrado también la inaplicabilidad de esta ley, al delegar la responsabilidad de realizar los estudios necesarios para el otorgamiento de tasas de aprovechamiento a los particulares que harán el aprovechamiento, con lo que la autoridad se encuentra obligada a otorgar tasas de aprovechamiento basándose en estudios poblacionales incompletos, defectuosos y muchas veces falsos. La consecuencia de todo esto ha sido un saqueo de las especies que la ley pretende proteger.

Con el paso del tiempo esta Ley se ha sometido a pruebas y estudios que demuestran los vacíos e ineficiencia en lo que respecta el manejo de la vida silvestre.

Se ha cuestionado su utilidad en términos de conservación, ya que una alta proporción de UMA se ha centrado en el manejo de especies cinegéticas, dejando de lado especies de valor ecológico, pero poco valor económico.

En términos teóricos, las UMA serían un instrumento de conservación en la Ley General de Vida Silvestre, de la misma forma que en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente tiene como ejes rectores al ordenamiento ecológico y el sistema de áreas naturales protegidas.

El Eje Central de las UMA de acuerdo a la ley es que los propietarios o poseedores de los predios enfoquen su atención en los beneficios económicos de la conservación:

Las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable. 1

Las UMA han crecido en forma exponencial en once años, para 2008 había 8,255 UMA registradas, que abarcaban un 14.7% del territorio nacional. Este año se incorporaron 331 UMA llegando a un total acumulado de 10, 607; 2,459 de manejo intensivo, y 8, 148 de manejo en vida libre, con un 18% del territorio nacional. Del total de UMA registradas el 32% se encuentra en el centro y sur del país. Se subsidiaron 306 proyectos para conservación, manejo y aprovechamiento sustentable, de orquídeas, palmas, reptiles, pequeños mamíferos, codornices, aves canoras y de ornato. 2

Es decir, el 70% de las UMA se ubican en el norte del país y son básicamente UMA de aprovechamiento cinegético.

Los estudios que se ha realizado indican que, si bien las UMA son exitosas en el norte, no es así en los estados del sur, donde se ha demostrado que los objetivos de conservación, ya que se favorecen solo especies de interés económico.

Sin embargo, no hay control ni estudios suficientes que demuestren si las especies explotadas se han recuperado o si la extracción es verdaderamente sustentable. 3 La búsqueda de ganancias económicas ha conllevado a prácticas no sustentables.

Aún en las UMA del norte, como cercar los predios que limitan el libre movimiento de los ejemplares de caza, la duplicación de planes de manejo, en los que solo se transcribe información faunística; el indicar un solo responsable técnico para varias o muchas UMA; todo esto ha provocado no solo ineficiencia, sino acciones claramente ilegales, con el deterioro de las mismas especies que se pretende aprovechar de forma “sustentable”. 4

Otra dificultad se encuentra en la falta de confiabilidad de los estudios poblacionales, ya que al ser realizados por los mismos interesados en el aprovechamiento extractivo suelen falsear los datos de población y por tanto elevar las tasas de aprovechamiento, hecho que se agrava al realizar conteos en distintos tipos de hábitat, y diversos hábitos de las especies estudiadas.

Los promoventes de esta iniciativa proponemos facultar al ejecutivo, a través de las Secretaría, para que en los casos que se considere necesario pueda realizar convenios con universidades o instituciones académicas y de investigación para elaborar estudios eficientes y reales sobre las verdaderas poblaciones de especies de interés ya sea económico o ecológico que pretendan ser sujetas de aprovechamiento, con el fin de darle credibilidad y confiabilidad a las tasas de aprovechamiento autorizadas, disminuyendo el impacto ecológico que las UMA han mostrado en los últimos años.

Otro problema que impide la adecuada conservación de especies es el establecimiento de UMA de tipo extractivo dentro de áreas naturales protegidas.

Tomando en cuenta, que el eje de conservación dentro de la Ley General de Equilibrio Ecológico, con el objeto de conservar ecosistemas y especies, y que en la Ley General de Vida Silvestre, la unidad base de toda la ley son las especies, y de forma particular las especies en riesgo, resulta contradictorio el aprovechamiento extractivo dentro de las áreas naturales protegidas, pero de forma particular las especies en peligro de extinción

A mayor abundamiento, cabe señalar que el número de especies incluidas en la NOM 059, de especies en riesgo de acuerdo con la propia Semarnat sufrieron los siguientes cambios:

“Con respecto a las categorías de protección, estas cambiaron de la siguiente forma: las especies en protección especial disminuyeron en 10.7%, las amenazadas aumentaron en 6.4%, en peligro de extinción aumentaron en 27.7% y las probablemente extintas en el medio silvestre aumentaron en 19.5%”. 5

De todas las especies registradas en México y estudiadas y valoradas por la Conabio, el rubro de reptiles, aves y mamíferos demuestran el mayor impacto, 6 (ver cuadro 1), hecho que invita a reflexionar en tomar medidas eficaces de protección para estas especies:

Dicho cuadro muestra el aumento de especies que están en peligro de extinción y la ineficacia total de la Ley General de Vida Silvestre.

Por lo anterior se propone prohibir el aprovechamiento extractivo de especies en peligro de extinción y amenazadas, dentro del perímetro de las áreas naturales protegidas, con excepción de los que los planes de manejo así lo permita, De la misma forma, es imperativo prohibir el aprovechamiento de especies en riesgo en las áreas de influencia de las áreas naturales protegidas.

Finalmente los diputados integrantes de esta Comisión consideran que el Reglamento de esta Ley, publicado en 2006, en sus artículos 26 y 27 contraviene las disposiciones de la Ley al exentar de obligaciones y por tanto de responsabilidades a las UMA a aquellos predios o instalaciones que manejen vida silvestre de forma confinada fuera de su hábitat natural; hecho que no sólo contraviene a la ley, sino que representa un riesgo para la biodiversidad local, en caso de liberación, o accidentes. Además se facilita el tráfico de especies sin ninguna restricción, ni inspección.

Así, se propone adicionar un párrafo al artículo 40 para que todos los predios o instalaciones que manejen vida silvestre de forma confinada, fuera de su hábitat natural, aun las que no tengan como fin la recuperación de especies deberán cumplir con todo el procedimiento de registro y presentar sus planes de manejo a la autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscriben someten a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre

Único: Se adiciona un artículo 38 Bis, un segundo párrafo al artículo 40, un segundo párrafo al artículo 43; se reforma y adiciona el artículo 41, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 38 Bis. La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología, de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas podrá llevar a cabo los estudios poblacionales necesarios para determinar las tasas de aprovechamiento de los ejemplares de vida silvestre.

Para la realización de los estudios poblacionales, la Secretaría podrá concertar acuerdos con instituciones científicas y de estudios superiores mexicanas y extranjeras.

Artículo 40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.

Todos los predios o instalaciones que manejen vida silvestre de forma confinada, fuera de su hábitat natural, aun las que no tengan como fin la recuperación de especies deberán cumplir con el procedimiento de registro y presentar sus planes de manejo a la autoridad cuando manejen especies en peligro de extinción o amenazadas.

Artículo 41. Una vez analizada la solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días, una resolución en la que podrá:

Registrar estas unidades y aprobar sus planes de manejo en los términos presentados para el desarrollo de las actividades.

Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación del plan de manejo, en cuyo caso, se señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación.

Negar la autorización, el desarrollo de las actividades o incluso, revocar del registro, cuando:

a) Se solicite la creación de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre que involucre el aprovechamiento extractivo de especies en peligro de extinción o amenazadas dentro del polígono de áreas naturales protegidas, excepto en los casos en que el plan de manejo así lo permita.

b) Se solicite la creación de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre para el aprovechamiento extractivo de especies en peligro de extinción o amenazadas en las áreas de influencia de las Áreas Naturales Protegidas.

c) Se obstaculice, por cualquier medio, el libre tránsito de ejemplares de vida silvestre, fundamentalmente en corredores biológicos o áreas naturales protegidas.

d) No se acredite la capacidad académica, técnica y experiencia en la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

e) Exista un responsable técnico para más de tres Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.

f) Exista duplicidad en estudios poblacionales, y tasas de aprovechamiento, aun sobre la misma especie, para más de una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.

g) Exista falsedad o alteración de datos en los estudios poblacionales.

h) Se solicite autorización de traslocación de especies o subespecies a zonas que no forman parte de su área de distribución original.

i) Existan inconsistencias técnicas y falta de documentación completa.

j) El responsable técnico o los poseedores del predio hayan sido sancionados por cualquier tipo de aprovechamiento ilícito de vida silvestre, y

k) De la ejecución del plan de manejo resulte que se contravendrán las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o de las que de ellas se deriven.

Artículo 43. El personal debidamente acreditado de la Secretaría realizará, contando con mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.

Cuando, durante la visita de supervisión se detecten acciones u omisiones que puedan ser violatorias de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, se deberá dar aviso a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para que realice vista de inspección.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de esta Ley, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto

Notas

1 Artículo 39, segundo párrafo, de la Ley General de Vida Silvestre.

2 Quinto Informe Presidencial.

3 Gallina Tesaro, Sonia, y otros, 2008. Unidades para la Conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre (UMA). Retos para su correcto funcionamiento. INE. Investigación Ambiental, 2008.1 (2) 143-152.

4 Thomas D. Sisk, y otros. “Ecological Impacts of wildlife conserevation units policy in Mexico”. Workshop report. Rev Ecology in an era of globalization. The ecological Society of America. Fron Ecol Environ 2007: 5(4):209-212.

5 Semarnat. Comunicado de prensa número 10/11. México, DF, 18 de enero de 2011.

6 www.conabio.gob.mx

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 8 de noviembre de 2011.

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), María Dina Herrera Soto (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Jaime Álvarez Cisneros, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Rafael Pacchiano Alemán (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ricardo López Pescador, del Grupo Parlamentario del PRI

José Ricardo López Pescador, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., fracción I, 77, 78, 182 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proponer un nuevo diseño institucional para la organización del Poder Judicial de la Federación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad que priva en el país, derivada de la acción más decidida de la delincuencia organizada para disputar territorios e imponer su voluntad por encima del estado de derecho, desafía, no sólo a la organización política estatal sino a la sociedad misma. El avance de los grupos delictivos ha puesto de manifiesto la red de complicidades existente entre personas que tienen encomendada una función pública y los integrantes de la delincuencia organizada.

Esa connivencia hace ineficaz el aparato de seguridad nacional, y las políticas públicas para mejorar las áreas de procuración e impartición de justicia. El propio presidente de la República ha denunciado públicamente la ineficacia del sistema judicial en el país, y la vulnerabilidad de los cuerpos encargados de la procuración de justicia.

Las reformas aprobadas en materia penal, cuya implantación se encuentra en proceso, mediante la cual se estableció en México un nuevo sistema de enjuiciamiento e incorpora los juicios orales, así como la más reciente acción ciudadana que pretende enfatizar sobre la necesidad de videograbar los procesos penales, a partir de la exhibición del documental Presunto culpable, son medidas buenas y deseables, pero insuficientes, porque están referidas a un ámbito limitado del grave problema, más amplio y complejo de la justicia mexicana que, sin duda, se extiende a todos los procedimientos judiciales de las diversas ramas del derecho.

Por esa razón se requiere la participación decidida e imaginativa de todos los sectores de la sociedad mexicana, para diseñar propuestas con una incidencia transversal que modifique radicalmente nuestro sistema de administración de justicia, en todos los aspectos que resulta deseable y necesario mejorar, sin desatender las prácticas positivas que han probado su eficacia.

Esta propuesta de reforma constitucional se inscribe en ese contexto, toda vez que pretende ser el sustento de una verdadera política pública que modifique la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, con tres objetivos centrales: 1. Hacer viable la independencia a los jueces, incluso respecto de entes del propio sistema judicial, evitando la determinación política y subjetiva que impera en el nombramiento y promoción de los servidores del Poder Judicial; 2. Separar de manera definitiva y sin excepciones las funciones jurisdiccionales de las relativa a la administración y gobierno de la organización judicial que desafortunadamente en el Poder Judicial federal de México continúan desempeñándose por la Suprema Corte, circunstancia que pone en una situación muy vulnerable a los señores ministros, en la medida en que cualquier error, o alguna decisión que se estime inoportuna, en la administración de recursos públicos podría utilizarse como medida de presión, por los factores reales de poder para orientar la resolución tendenciosa en casos difíciles y sujetos a interpretación, además del natural conflicto de intereses que se generan con esa función no jurisdiccional; y 3. Conferir al Consejo de la Judicatura Federal funciones para que administre el estatuto del Ministerio Público, medida que en forma gradual conducirá sin duda a la autonomía de esa institución, por un medio institucional y seguro.

Las vertientes de la reforma se fundan en la experiencia de la consolidación de los Consejos de la Magistratura y de la Judicatura que sin restricciones o limitaciones se han implantado, con gran convicción política y visión de Estado, respetándoles la independencia y autonomía que requieren, en países pertenecientes al mismo sistema que el nuestro, donde han dado magníficos resultados y han contribuido como en el caso italiano a minar los índices de corrupción y el restablecimiento de la paz social y del estado de derecho, opacando la acción de las mafias y fincando las responsabilidades a los servidores públicos, sin distinción.

La iniciativa propone reformar los artículos 94, 97, 99, 100 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 94, a fin de eliminar la excepción de que el Consejo de la Judicatura Federal asuma las funciones de administración, vigilancia y disciplina en el ámbito, respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta extraña excepción es típica de México, por eso se propone derogarla, con la finalidad de que el consejo asuma en plenitud las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

El último párrafo del artículo 97 debe modificarse para precisar que los magistrados de circuito y los jueces de distrito deberán protestar el desempeño de su encargo, en los términos exigidos en la Constitución, exclusivamente ante el Consejo de la Judicatura, derogándose la obligación de hacerlo ante la Suprema Corte, formalismo mediante el cual se acentúa la visión de dependencia de los jueces respecto a la Suprema Corte, cuando de manera práctica debe protestarse el cargo, ante la autoridad que tiene la facultad exclusiva para designar a esos servidores judiciales.

Se propone modificar los párrafos segundo, décimo y duodécimo del artículo 99 con la finalidad de reconocer las facultades que debe tener el Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia, disciplina y presupuestales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derogando las que dan sustento y otorgan esas facultades a la comisión especial de integración mixta, donde se reconoce participación a dos magistrados de la sala superior de ese tribunal, uno de ellos el presidente quien asumía además la presidencia de dicha comisión. Asimismo, se propone modificar el sistema de elección de los magistrados electorales que integran las salas regionales, para que los designe, mediante procedimientos objetivos, imparciales y transparentes el Consejo de la Judicatura Federal, eliminando la participación de los órganos políticos que actualmente concurren para su designación; es decir, el presidente de la República y el Senado.

La iniciativa que someto a consideración de esta soberanía propone una reforma profunda del artículo 100 de la Constitución, que afecta los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo, con la finalidad de cambiar la naturaleza jurídica del consejo por el de un organismo público autónomo, el cual asumirá las funciones no jurisdiccionales de los tribunales, en forma autónoma e independiente de las atribuciones jurisdiccionales exclusivas de los jueces.

Además, la autonomía planteada permitirá al consejo administrar el estatuto del Ministerio Público, evitando el posible conflicto de intereses entre las funciones ministeriales de investigación o de parte acusatoria en los procesos, que la representación social asume, y las propiamente jurisdiccionales.

Para que el renovado Consejo de la Judicatura Federal cumpla las nuevas atribuciones que se le confieren, se propone modificar su composición y estructura. De esa forma se plantea que el consejo se integre por 11 consejeros; uno de ellos los presidirá, por periodos de dos años. El órgano contará con dos secciones, una para atender las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial y la otra para administrar el estatuto del Ministerio Público. El presidente del consejo, quien en términos que establezca la ley tendrá la representación de éste y dirigirá las sesiones del pleno, no integrará sección.

Asimismo, se propone que de los 11 consejeros, 6 –es decir, la mayoría– provengan de la rama judicial, 2 designados por el Ejecutivo federal y 3 por el Senado de la República. Los designados por estos órganos de representación popular deben provenir preferentemente de la actividad profesional independiente, de la academia y del servicio público no judicial, para cumplir el propósito de evitar la toma de decisiones con visión parcial. Se incorpora un novedoso sistema de elección de los consejeros provenientes del ámbito judicial, mediante la elección por lista, prohibiendo la propaganda, campañas o cualquier acto de proselitismo, sancionándose con la perdida permanente a ser electo para ese encargo a quienes infrinjan dicha prohibición.

Los electores formaran un colegio electoral de juzgadores federales, al que concurrirán en forma individual los señores ministros, magistrados y jueces de distrito, en circunstancias de igualdad, para elegir y ser electos Consejeros. Los procedimientos electorales y la formación de los órganos electorales, incluyendo la comisión encargada de vigilar, declarar resultados y resolver impugnaciones, estarán regulados por la ley, apegándose a los principios enunciados.

Esta forma de elección que impide la politización de los procesos, pero garantiza que el órgano encargado del estatuto de los jueces y ministerio público no esté sujeto a una decisión autoritaria, ni obedezca a grupo de poder alguno, le permitirá actuar en sus decisiones de manera imparcial y repercutirá en todo el sistema, concretándose la posibilidad de que los servidores públicos que tienen encomendadas labores de procuración y administración de justicia sean personas con verdadera vocación, con el perfil y la capacitación adecuada, para aplicar invariablemente el contenido de la norma jurídica.

Por otra parte, se reconoce al consejo la facultad para emitir acuerdos generales que sólo serán impugnados por las partes a quienes les cause un agravio, ante la Suprema Corte. De igual forma, se elimina la potestad de la Suprema Corte para dictar los lineamientos que debe acatar el consejo para emitir acuerdos en el ámbito de su competencia.

Se deja como potestativa la atribución del consejo para recabar opinión de la Suprema Corte o del procurador general de la República, sin que sea vinculatoria, en la emisión de acuerdos generales, con la finalidad de respetar el grado de autonomía constitucional que se otorga al organismo.

Finalmente se plantea dar un paso inicial en un proceso que podría ser gradual, para que en el ámbito de una institución consolidada, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, se administre fuera del ámbito del Poder Ejecutivo el estatuto del Ministerio Público, por primera vez, después de la emisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que redundará en una autonomía, especialización y posibilidad de una carrera ministerial que pudiere alternarse con la judicial, por eso se establece la atribución correspondiente del Consejo en el artículo 102 del texto fundamental.

Las propuestas que someto a su consideración trastocan de manera radical el modelo institucional de organización judicial, pero resulta una medida necesaria para colocar la acción legislativa a la altura de las circunstancias que exige el país.

No olvidemos que estamos en una situación de emergencia y no podemos darnos el lujo de seguir esperando el transcurso del tiempo para tomar las determinaciones que nos corresponde, y nos exigen las nuevas generaciones, por encima de los privilegios de la jerarquía judicial, pues el modelo actual fue rebasado en varios de sus componentes. Por ello solicito iniciar el diálogo constructivo que genere consenso en torno de la reforma constitucional contenida en la presente iniciativa.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan los artículos 94, 97, 99, 100 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

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Artículo 97. ...

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Los magistrados de circuito y los jueces de distrito protestarán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 99. ...

Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará en forma permanente con una sala superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, conforme a la autorización del Consejo de la Judicatura Federal .

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I. a V. ...

VI. El Consejo de la Judicatura Federal resolverá los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, en los términos que establezca la ley.

VII. a IX. ...

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La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán al Consejo de la Judicatura Federal. El presupuesto del tribunal será preparado por el citado consejo, que lo integrará al proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. El tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

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Los magistrados electorales que integren la sala superior serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los magistrados electorales que integren las salas regionales serán designados por el Consejo de la Judicatura Federal, siguiendo el mismo procedimiento para el nombramiento de los magistrados de circuito del Poder Judicial de la Federación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

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Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un organismo público autónomo con independencia de gestión y presupuestaria, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

El consejo se integrará por once miembros; seis consejeros provenientes del Poder Judicial de la Federación, electos por el Colegio Electoral de Juzgadores Federales, órgano que estará integrado por la totalidad de los señores ministros, magistrados y jueces, quienes concurrirán individualmente y sin diferencia tendrán derecho a un voto. La elección de los consejeros se realizará mediante la votación por listas, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de proselitismo, campaña o difusión, por parte de los juzgadores con posibilidad de ser electos consejeros, sancionándose a los infractores con la inhabilitación permanente para ser considerado a ese cargo. La Ley Orgánica establecerá los requisitos de elegibilidad, regulará el procedimiento de elección, así como la formación administrativa y competencia del Colegio Electoral de Juzgadores Federales y de los órganos encargados de vigilar, declarar los resultados y resolver las impugnaciones del proceso de elección de los consejeros provenientes del Poder Judicial de la Federación. Los otros cinco consejeros serán designados dos por el presidente de la República y tres por el Senado de la República, de profesionistas independientes, académicos o servidores públicos que no provengan de la carrera judicial o de las áreas de procuración de justicia. El primer día hábil de cada dos años, el pleno del consejo elegirá de entre sus miembros al consejero presidente.

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El consejo funcionará en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados, jueces y agentes de Ministerio Público Federal, así como de los demás asuntos que la ley determine. Se formarán dos secciones compuesta por cinco consejeros, una encargada del estatuto judicial y la otra del estatuto del Ministerio Público, alternándose el 1 de enero de cada año los integrantes de las secciones; el presidente del Consejo de la Judicatura Federal no integrará ninguna de las secciones. Los consejeros, con independencia de la sección a que se les adscriba, deberán participar en las comisiones del consejo.

Los consejeros durarán cinco años en el encargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

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La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial y del Ministerio Público, las cuales se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El consejo podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia y al procurador general de la República opinión para expedir los acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal y del estatuto del Ministerio Público. La ley establecerá los términos y procedimientos para impugnar, por parte de los afectados, mediante recurso de revisión los referidos acuerdos ante el pleno de la Suprema Corte, los que podrán inaplicarse a los recurrentes cuando se haya decretado su invalidez, por mayoría de cuando menos ocho votos de los señores ministros.

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El consejo elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación, incluyendo el de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Ministerio Público de la Federación. El presupuesto así elaborado será remitido por el presidente del Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos agentes serán nombrados y removidos por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el estatuto que establezca la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los consejeros que están en funciones las concluirán, según el periodo para el que fueron electos, con excepción del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dejará su función de presidente del consejo al momento en que se integre el nuevo Consejo de la Judicatura Federal. Para complementar la nueva integración, los órganos encargados de elegir o designar lo harán en un plazo de sesenta días a partir de que entre en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría General de la República, para incorporar las reformas contenidas en el presente decreto.

Tercero. El legislador ordinario deberá realizar la reforma legal para incorporar el contenido del presente decreto dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este instrumento.

Cuarto. La alternancia de los consejeros en las secciones en que se divide a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 100 del texto reformado de la Constitución se realizará a partir del primer día del año calendario del que entre en funciones el nuevo Consejo de la Judicatura, siempre que se hubieren tenido, en esa primera ocasión, una adscripción mínima de seis meses en las secciones, antes de la fecha de cambio. De lo contrario, por única ocasión para regularizar esa circunstancia, se prorrogará por el periodo del año calendario siguiente la adscripción en las secciones.

Quinto. La transferencia de los recursos materiales, financieros y presupuestarios, así como la reasignación de los servidores públicos en términos de la presente reforma, se realizará sesenta días después de la entrada en vigor de la reforma legislativa señalada en los artículos segundo y tercero transitorios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en México, Distrito Federal, a 25 de octubre de 2011.

Diputado José Ricardo López Pescador (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley de Expropiación, a cargo del diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley de Expropiación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La garantía social de expropiación, preceptuada en el artículo 27 constitucional, establece el derecho del Estado a realizar expropiaciones sobre bienes considerados causa de utilidad pública y para bien de la nación.

Al paso del tiempo la expropiación ha sido un común denominador de los gobiernos mexicanos, donde se busca satisfacer las necesidades colectivas y permanencia del aprovechamiento de los elementos considerados propiedad de la nación y que se considere beneficio de todos los mexicanos, pasando entonces de ser un bien privado a uno público. A su vez, hay bienes propiedad de las entidades y de las empresas públicas que el Estado puede expropiar con el objetivo de transformarlos en bienes de la nación.

Según los constitucionalistas Carlos Armando Biebrich Torres y Alejandro Spíndola Yáñez, el concepto de expropiación se puede definir como “el poder legal del Estado para limitar el derecho de propiedad, en virtud del cual el propietario de un bien, mueble o inmueble, es privado de él, previa indemnización, en virtud del interés público”.

La Ley de Expropiación fue publicada el 25 de noviembre de 1936, por decreto del entonces presidente de la República, Lázaro Cárdenas, y cuenta con 21 artículos, ninguno de los cuales especifica sanciones o restricciones para quien expropia en caso de no cumplir el pago correspondiente a la expropiación.

Como sabemos, esta ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional, donde se especifican la regulación del proceder de la expropiación por el Estado, los lineamientos para realizarla por el Ejecutivo federal, el precio de la indemnización del bien expropiado, la acción judicial y el plazo para cubrir la expropiación, entre otros aspectos.

El país ha desempeñado un papel trascendental en la consigna de cumplir las disposiciones encaminadas a dignificar las condiciones sociales de los mexicanos, conforme al principio ordenado en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional:

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, y lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y la urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural; y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Este concepto de expropiación cobra importancia en la actualidad por la dinámica que hay en las ciudades, las cuales enfrentan el desarrollo y la urbanización, los que deben satisfacer necesidades de la población sobre servicios públicos, y sobre los bienes que se consideren de utilidad pública. Sin embargo, es fundamental legislar sobre la certeza jurídica de quienes son objeto de la expropiación y carecen de la indemnización constitucional que refiere el propio artículo 27 de la Carta Magna.

La remuneración se establece en la Ley de Expropiación, en el artículo 20, donde se indica que la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o de la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo.

El ejercicio de esta práctica es mediante el pago de indemnización y por resolución judicial que fije el monto, dentro de los 45 días siguientes a la publicación del decreto de expropiación.

Ello obliga a considerar que esta indemnización exige ser pronta y expedita para la ocupación del bien. Sin embargo, no hay dispositivo alguno que obligue al pago de dicha expropiación, lo cual implica establecer desde la misma ley la obligatoriedad y las posibles sanciones que faculten a los jueces para implantarla.

Por tales consideraciones, la presente iniciativa plantea obligar a las autoridades en materia de expropiación a realizar un pago de indemnización puntual y justa; y en caso de no haber tal pago, dotar al juzgador para sujetar sobre el incumplimiento del precepto constitucional.

Por lo expuesto y fundado, me permito poner a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley de Expropiación

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 20 de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

Artículo 20. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.

...

...

...

En caso de incumplimiento del pago de indemnización dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, al afectado será pagado el interés legal por el tiempo que dure la demora, y sólo en caso de controversia sobre la determinación del monto del interés se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 11 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2011.

Diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica)

Que reforma los artículos 38, 55, 82 y 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La Segunda Encuesta Nacional de Cultura Constitucional realizada por el Instituto Federal Electoral (IFE) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ UNAM) 2011, nos indica que el nivel de confianza de la población en los diputados federales es de apenas 5.6, en una escala de 0 a 10, donde 0 es no confío nada y 10 es confío mucho.

Para los entrevistados la situación actual del país es muy negativa. El panorama del país hacia el futuro también muestra percepciones negativas para más de la mitad de los entrevistados. No obstante, aparece una mayor preocupación e interés en los asuntos públicos: casi seis de cada diez entrevistados dijeron interesarse mucho o algo en ellos, lo que indica, si se comparan los datos con otros años, un crecimiento sustancial en los niveles de interés.

La percepción del respeto a los derechos humanos en el país es negativa, igualmente lo es el cumplimiento de los derechos humanos de grupos vulnerables en el país. La falta de respeto a los derechos humanos se vincula a las autoridades que imparten y procuran la justicia, así como a los políticos. Señala además, que las percepciones sobre los derechos humanos se encuentran vinculadas a factores tales como las concepciones acerca del bienestar en la sociedad, el acuerdo con el cumplimiento de la ley y las percepciones acerca de la autoridad y el orden. 1

Los derechos humanos son la piedra de toque, el dispositivo, el núcleo para una definición de democracia y son fundamentalmente una propiedad y calidad vinculatoria entre el poder y los ciudadanos; entre los sujetos de poder y sujetos ciudadanos. Si el poder económico y el poder político tuvieran una relación con los ciudadanos mediada por una contención de intereses emanada por los derechos humanos, la nación se orientaría hacia las experiencias de equidad. Los datos duros confirman que esta mediación aún no aparece como horizonte ante los intereses de poder ya sea desde el ámbito económico o de gobierno.

El nuevo paradigma de los derechos humanos, a partir de la más reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos y del juicio de amparo. Forman parte de un ciclo en el que paulatinamente se han dado diversas adecuaciones al marco constitucional.

El respeto, la promoción y la protección de los derechos humanos es un elemento intrínseco de todo régimen democrático. Existe una relación indisoluble entre democracia-estado-derechos humanos. Una de las tareas para la consolidación de la democracia en nuestro país será precisamente el fortalecimiento del sistema de protección de los derechos fundamentales, en el que la participación de la sociedad será fundamental; para lograrlo será necesario que la sociedad mexicana conozca sus derechos y las instituciones que existen para su defensa.

La responsabilidad de gobierno se torna urgente en cuanto a la defensa real y contundente de los derechos humanos. La gobernabilidad es, íntimamente, una práctica de humanidad. Los gobiernos son compuestos por funcionarios, con una historia personal, una moral y una actividad pública: es ahí, en esa franja, que la legislación debe vigilar y sancionar radicalmente; donde es necesario impedir legalmente, ante los relevos administrativos futuros, que nadie pueda ocupar, ni promoverse para un cargo de elección popular si ha mostrado en su función, prácticas lesivas a los derechos humanos. Nadie.

Lo anterior supone una digresión más. Es indudable la preeminencia y la supremacía argumental de los derechos humanos en la fundamentación de la ética. Asimismo no puede haber ningún razonamiento contemporáneo sobre la democracia sin aludir a la ética; de hecho es el único cimiento sobre el que se puede erigir el qué, el porqué y para qué de la democracia.

Son las instituciones de gobierno y sus órganos autónomos los indicados no sólo de promover los derechos humanos, de mantenerlos, de obedecerlos y de establecer observaciones para su cumplimiento, sino fundamentalmente de procurar que esas mismas instituciones, compuestas por personas, estén íntimamente comprometidos en impulsarlos.

Esta conducta supone que las personas que integran las instituciones de gobierno posean una comprensión profunda de la importancia de que toda convivencia y relación entre poder y ciudadanos tiene que estar mediada por los hábitos democráticos y por lo tanto del cumplimiento de todos y cada uno de los derechos humanos.

Evidentemente la comprensión de ello lo dice la historia personal, su actitud ante los fenómenos de la administración. Es indispensable que toda persona que forme parte de las acciones de gobernabilidad tenga una historia libre de faltas sobre la práctica de los derechos humanos. La importancia de ello radica en que la toma de decisiones, en la que intervienen factores psicológicos, nunca suponga atentar contra ningún derecho humano.

Estos razonamientos llevan a la necesidad de establecer filtros legales para inhibir la posibilidad de que las instituciones sean penetradas por personas que hayan faltado ya a esta modalidad. Si las legislaciones tienen la propiedad de establecer límites en las composiciones institucionales, es necesario que éstas auspicien hasta en los detalles mínimos los dispositivos democráticos para favorecer la transformación total del aparato institucional codificado ideológicamente, subsumido en un proceso propio, con la sistematización de las iniciativas de ley de dotar todo el cuerpo legislativo con promociones natas de democratización.

En este sentido busco que por los naturales relevos administrativos y de gobierno, vigilados por las leyes electorales, las siguientes generaciones en todos los niveles de gobierno, emanadas por la decisión popular del voto, cuenten con funcionarios y representantes populares con historias personales impecables en cuanto al respeto irrestricto a los derechos humanos.

La iniciativa adiciona como requisito de elegibilidad de determinados servidores públicos o representantes populares el no haber sido responsable directo en alguna recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

Al efecto, se propone adicionar y modificar las fracciones pertinentes de los artículos 38, 55, 82 y 95 que entre otros elementos establecen los requisitos para ser diputado federal, senador, presidente de la República y ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo que la iniciativa pone énfasis no sólo en la perspectiva suspensiva de los derechos políticos de los ciudadanos, sino que incorpora al régimen de compatibilidad y elegibilidad de una persona para aquellos cargos la disposición taxativa de estar exento de responsabilidad en la conculcación derechos humanos, cuando así lo haya determinado una recomendación de un organismo de protección de las libertades públicas que establece nuestra ley fundamental, considerando que existe la posibilidad de que la persona que aspire a ocupar uno de los puestos mencionados, haya desempeñado una función pública anterior en la que pudo haber violentado derechos públicos subjetivos determinados.

Si bien la suspensión de derechos políticos como derivado de ser responsable directo en alguna recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano produciría, ipso iure , la inelegibilidad para ocupar los cargos referidos en el párrafo anterior, debe introducirse claramente al régimen de incompatibilidades el haber sido un funcionario conculcador de libertades públicas y esa es la finalidad que persigue también la presente iniciativa.

Por otro lado, desde la perspectiva del razonamiento jurídico, ha quedado sentado de manera institucional que los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución, en los tratados y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el estado.

Desde la visión del poder constituyente y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, todos estamos obligados a respetar los derechos humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos. Desde la perspectiva de este organismo autónomo, la defensa o la protección de los derechos humanos tiene la función de:

I. Contribuir al desarrollo integral de la persona.

II. Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares.

III. Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea federal, estatal o municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.

IV. Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias. 2

En el ámbito internacional, la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas 3 prescribe que es esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

No obstante las exigencias internacionales en la materia, la realidad de los derechos humanos en México aún muestra demasiados obstáculos. Los informes representan reflejan en términos generales que los derechos humanos siguen siendo vulnerados, razón por la cual toda medida que inhiba conductas contrarias a los derechos humanos es positiva de suyo.

La intervención pública en materia de derechos humanos puede tomar las siguientes formas:

Políticas de promoción . Buscan la apropiación de los derechos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de difusión, formación y enseñanza. La idea es que las personas conozcan y usen sus derechos; el objetivo es formar sujetos de derechos social y políticamente activos.

Políticas de defensa y protección. Pretenden evitar el deterioro de los derechos humanos, su violación y vulneración, como también, realizar acciones tendientes a su restablecimiento cuando el daño ya ha ocurrido. Un ejemplo lo constituyen las políticas de seguridad ciudadana y de redes de defensores de derechos.

Políticas de concreción y materialización. Son las más novedosas y aparecen como un desarrollo directo del enfoque de los derechos humanos. Consisten en acciones tendientes a generar las condiciones que posibilitan el ejercicio pleno de los derechos humanos.

Argumentos

“Los derechos humanos son sus derechos. Tómenlos. Defiéndanlos. Promuévanlos. Entiéndanlos e insistan en ellos. Nútranlos y enriquézcanlos... Son lo mejor de nosotros.

Denles vida.”

Kofi Annan

México es un país de graves claroscuros, una nación que se debate entre su propia definición y la apabullante realidad de sus experiencias sociales. Una de ellas, la más importante, la desigualdad social que nadie puede ocultar. Esta polaridad crea expresiones, vivencias y sensaciones también brutalmente disímbolas, incluso espíritus opuestos. Tan es así, que puede ensayarse una definición amarga y realista: México es un país con la columna vertebral rota, orgánica y fatalmente rota. No existe época histórica de la nación donde el equilibrio o la justicia social sean una constante en todo el proceso de su constitución hasta la actualidad.

Uno de los indicadores contundentes de esta polaridad es la vía discursiva y la realidad observable en lo que se refiere a los derechos humanos. La distancia entre la democracia real y la democracia formal. El discurso institucional posee una gran madurez argumental, técnica y conceptual; un despliegue discursivo sobre los derechos humanos, pero la inmensa mayoría del país no conoce ningún atributo de esta inmensa reflexión y legislación. Cualquier indicador socio-técnico así lo indica.

Esta carencia de coherencia entre discurso y autodefinición de gobierno ha impedido que en el país pueda prosperar la vía democrática real, que se pueda generar confianza en las instituciones y que podamos abrir un periodo transicional en el país hacia la convivencia democrática.

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del Proyecto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 38, 55, 82 y 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ordenamiento a modificar

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En este orden de ideas presento una tabla comparativa con el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propuesta de reforma.

Texto vigente

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios del gobierno de los estados y del Distrito Federal, los magistrados y jueces

federales o del estado o del Distrito Federal, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Artículo 82. Para ser presidente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

VI. No ser secretario o subsecretario de estado, procurador general de la República, gobernador de algún estado ni jefe de gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de

licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Texto Propuesto

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y

VII. Por ser responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, por lo que se suspenderá el derecho para ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de esta Constitución. Esta suspensión durará diez años y se impondrá con independencia de las demás penas o sanciones que por el mismo hecho dispongan las leyes aplicables.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces

Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII. No haber sido responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, al día de la elección.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; y

VIII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

VII. No haber sido responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, al día de la elección.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; y

VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de

licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además de no haber sido responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, al día de la elección.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa.

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido secretario de estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Texto normativo propuesto

Decreto

Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 38; una fracción VIII, al artículo 55; y una fracción VIII al artículo 82; y se reforma la fracción VII del artículo 55; la fracción VII del artículo 82 y la fracción IV del artículo 95, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. ... VI.

VII. Por ser responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, por lo que se suspenderá el derecho para ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de esta Constitución. Esta suspensión durará diez años y se impondrá con independencia de las demás penas o sanciones que por el mismo hecho dispongan las leyes aplicables.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. a VI. (...)

VII. No haber sido responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, al día de la elección.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa.

VIII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. a VI. (...)

VII. No haber sido responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, al día de la elección.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; y

VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. a III. (...)

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal demás de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además de no haber sido responsable directo de la violación de derechos humanos de la población con base en recomendación pública emitida por algún organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, al día de la elección.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por el servidor público, éste deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://www.juridicas.unam.mx/invest/areas/opinion/doc/EncuestaConstituc ion.pdf

2. http://www.cndh.org.mx/losdh/losdh.htm

3. http://www.un.org/es/documents/udhr/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2011.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 407 del Código Penal Federal y que propone adicionar un inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de considerar en materia electoral algunos tipos penales como delitos graves.

Exposición de Motivos

El título vigésimo cuarto del Código Penal Federal, en materia de delitos electorales y Registro Nacional de Ciudadanos, ha sido reformado exclusivamente en dos momentos, el primero en 1994 y el segundo en 1996. Es decir, se trata de una parte del ordenamiento jurídico electoral que no ha recibido modificaciones a la par que otras partes del ordenamiento electoral que sí se han actualizado, principalmente si aludimos a la reforma electoral de carácter constitucional electoral de 2007 y la legal electoral de 2008. El marco electoral de carácter penal exige de modificaciones para impedir la impunidad en este ámbito. Un gran número de conductas indebidas se presentan con motivo de los procesos electorales federales y aún antes de que éstos inicien. Dichas conductas atentan contra los principios fundamentales de libertad y autenticidad del sufragio y vulneran la convivencia política y social, además de trastocar los principios rectores de las funciones electorales, tales como la certeza, la independencia, la imparcialidad, la legalidad y la objetividad de las funciones electorales.

Nosotros sostenemos que el marco jurídico de delitos electorales debe ser modificado integralmente, al menos en tres aspectos fundamentales: 1) La necesaria autonomía de la Fiscalía Especializada para la atención de delitos electorales; 2) La adición de nuevos tipos penales que sancionen conductas típicas que vulneren la libertad y autenticidad del sufragio; y) La consideración de algunos tipos penales en la materia como delitos graves. El primer tema no es parte de esta iniciativa pero ya lo hemos planteado en otras propuestas donde nos hemos referido a una autonomía constitucional plena para el Ministerio Público Federal en donde estimamos que sin un Ministerio Público autónomo, la investigación, la procuración y la persecución de los delitos, estarán subordinadas a intereses políticos sin que existan posibilidades de profesionalismo, independencia e imparcialidad en esas tareas. 1 El segundo tema se discute actualmente en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados por lo que tampoco lo abordamos en esta iniciativa. En cuanto al tercero, éste es parte de la iniciativa que ahora formulamos. Se trata de un elemento toral de cualquier reforma sobre delitos electorales por dos razones: 1) Los bienes jurídicos que los delitos electorales pretenden tutelar están en relación con los valores fundamentales más importantes de una sociedad como son el mantenimiento del sistema democrático y la estabilidad del país, por lo que resulta jurídicamente absurdo que el legislador no estime que las principales conductas típicas de estos delitos se califiquen como graves; y 2) Para enfrentar la impunidad en la materia, es obligado incrementar las penas y considerar a los principales delitos electorales como graves a fin de generar las condiciones necesarias de disuasión entre los actores electorales.

Por ello, es preciso que las conductas ilícitas relacionadas con el desvío de recursos públicos y el uso indebido de los programas públicos con fines electorales se penalicen como delitos graves. Igualmente las conductas relacionadas con la presión, la compra y coacción del voto y todas aquellas que atenten contra las características de universalidad, libertad, secrecía y carácter directo del sufragio deben ser también consideradas delitos graves porque vulneran los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal electoral que son fundamentalmente la libertad y la autenticidad del sufragio. Adicionalmente a lo anterior, proponemos respecto a las sanciones una revisión integral del título vigésimo cuarto del Código Penal consistente en lo siguiente:

Primero. Modificar el artículo 402 del Código Penal Federal para que por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el título vigésimo cuarto se pueda imponer además de las sanciones previstas en él, la inhabilitación de tres a nueve años para obtener y desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, además de la destitución de ese empleo, cargo o comisión.

Segundo. Las fracciones de la III a la XII del artículo 403 del Código Penal deben tener un tratamiento diferente del resto de las fracciones de ese artículo en cuanto a las penas, pues se trata de conductas típicas que atentan contra la libertad y autenticidad del sufragio, implican presión, coacción o compra del voto, e impactan en los bienes jurídicos tutelados del derecho penal electoral como son la autenticidad del sufragio y la garantía del voto universal, libre, secreto y directo, que son condición sine qua non para la existencia de una democracia auténtica. Por eso proponemos para esos supuestos que las penas de prisión sean de tres años a nueve años de prisión y que esas hipótesis normativas estén en el Código Federal de Procedimientos Penales dentro de los delitos graves.

Tercero. Las penas relacionadas con el supuesto del artículo 404 del Código Penal Federal deben comprender también a las privativas de libertad para que los ministros de culto que induzcan expresamente al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención en el ejercicio del derecho al voto, puedan ser sancionadas además de con penas pecuniarias con penas de prisión de uno a tres años. El argumento principal a favor de esta modificación reside en la salvaguarda de la equidad electoral.

Cuarto. Respecto a los delitos de los funcionarios electorales, que se encuentran contemplados en el artículo 405 del Código Penal Federal, proponemos que en las conductas típicas previstas en las fracciones III a XI se incrementen las penas de tres a nueve años de prisión y sean consideradas graves, pues se trata de conductas que inciden en contra de los bienes jurídicos tutelados más importantes del derecho penal electoral: la libertad y la autenticidad del sufragio.

Quinto. Los tipos penales relacionados con los funcionarios partidistas o candidatos también deben ser revisados en cuanto a sanciones privativas de libertad (artículo 406 del Código Penal Federal). Éstas deben ser de tres a nueve años de prisión porque se refieren a conductas graves que directa o indirectamente constriñen la libertad del sufragio y la equidad en las contiendas electorales.

Sexto. Las penas privativas de libertad a los servidores públicos también deben ser modificadas cuando éstos se colocan en los supuestos de los tipos electorales del artículo 407 del Código Penal Federal. Es imprescindible que los recursos y programas públicos se utilicen con equidad e imparcialidad, como lo ordena el artículo 134 de la Constitución, sin que se pretenda con ellos influir en las preferencias electorales de los subordinados o de los ciudadanos. Por ello, proponemos que las penas privativas de libertad vayan de los tres a nueve años de prisión y, que dichos tipos se estimen como graves.

Séptimo. Finalmente, para completar sistemáticamente esta iniciativa, se debe adicionar un inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para que los delitos electorales previstos en los artículos 403 fracciones III a XII; 405 fracciones III a XI; 406; y 407 sean considerados delitos graves.

Por lo expuesto y fundado, proponemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 407 del Código Penal Federal y que propone adicionar un inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de considerar en materia electoral algunos tipos penales como delitos graves

Artículo Primero. Se reforman los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 407 del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 402. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo, se podrá imponer, además de la pena señalada, la inhabilitación de tres a nueve años para obtener y desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, además de la destitución de ese empleo, cargo o comisión.

Artículo 403. Por lo que ve a quien actualice las fracciones I y II de este artículo, se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años. De las fracciones III a la XII de este precepto se impondrán a quien se encuentre en sus supuestos de diez a cien días multa y prisión de tres a nueve años de prisión.

I...

...

XII...

Artículo 404. Se impondrán hasta 500 días multa y pena de prisión de uno a tres años a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención en el ejercicio del derecho al voto.

Artículo 405. Por lo que ve a los funcionarios electorales que actualicen las fracciones I y II de este artículo se impondrán de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años. A los funcionarios electorales que estén en los supuestos de las fracciones III a XI se impondrán de cincuenta a doscientos días multa y prisión de tres a nueve años.

I...

...

XI...

Artículo 406. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de tres a nueve años al funcionario partidista o al candidato que:

I...

...

VII...

Artículo 407. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de tres a nueve años al servidor público que:

I...

...

IV...”

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:

“Artículo 194. ...

I...

1) a 36)...

37) Delitos electorales previstos en los artículos 403, fracciones III a XII; 405, fracciones III a XI; 406; y 407.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Cárdenas Gracia, Jaime Fernando; y Mijangos Borja, María de la Luz, Estado de derecho y corrupción, México, Porrúa, 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que expide el Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia, a cargo de Yolanda de la Torre Valdez y suscrita por Emilio Chuayffet Chemor, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Diputados Yolanda De la Torre Valdez y Emilio Chuayffet Chemor, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el Pleno de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide El Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia. Lo anterior con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. ANTECEDENTES

Es indudable que la clave para el crecimiento de un país se encuentra en su población infantil, es en ellos en quienes nuestra esperanza de un futuro mejor está depositada, de ahí que en la medida en que los niños crezcan en un ambiente sano, armónico y con oportunidades, empezando desde el seno familiar, propiciará que desarrollen sus aptitudes de mejor manera. Estos factores serán la base para que se conviertan en buenos ciudadanos, capaces de contribuir a tener una mejor nación.

El proyecto que se presenta, parte del reconocimiento de la importancia y validez del ejercicio legislativo que representó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000 que, en su momento significó un avance importante para lograr concientizar a la sociedad respecto al Interés Superior de la Infancia. Sin embargo, en la actualidad es impostergable la necesidad de fortalecer el marco jurídico de protección de los derechos de la infancia, de integrarlos en un solo cuerpo normativo, así como de dar un salto cualitativo fundamental en la asunción de la responsabilidad que el Estado Mexicano tiene para con su población, sobre todo con la niñez, partiendo del principio fundamental de que si la Nación no empeña su mejor esfuerzo y toda su energía en la protección de los derechos de los infantes, la patria no tendrá futuro y estaremos condenados a la disolución social.

II. CONSIDERACIONES

El respeto y observancia de los derechos de los infantes son requisito indispensable para que la sociedad evolucione y requieren de la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en su conjunto.

No se puede negar que el país continúa siendo escenario de múltiples conductas sociales atentatorias de los derechos humanos de los niños, por lo que esta iniciativa pretende lograr cambios cualitativos, a través del establecimiento de mecanismos que garanticen la protección y el ejercicio de los derechos de los infantes, incidiendo a través del conocimiento y la educación en la modificación de la realidad nacional y así coadyuvar con la deuda que la sociedad tiene con la infancia mexicana.

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, mediante la cual el poder revisor de la Constitución dio un paso decisivo en el compromiso formal a favor de la defensa de los derechos humanos, así como de la recepción de las normas jurídicas de Derecho Internacional protectoras de esos derechos, fortalece el Título Primero de la Constitución, al cambiar su denominación por el De los Derechos Humanos y sus Garantías, poniendo especial atención en el ejercicio de la función educativa que ejerce el Estado estableciendo su clara vinculación con el respeto a los derechos humanos y en consecuencia a los de la infancia.

A partir de esta reforma queda claro que la protección, defensa y promoción de los derechos humanos es una responsabilidad compartida de los tres niveles de gobierno, que debe tener como fundamento indiscutible el texto constitucional en el que se inspira la presente propuesta.

De ahí que el proyecto de Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia que se somete a la consideración de esta Honorable Cámara, tenga como objetivo primordial integrar un cuerpo normativo de observancia general en toda la República Mexicana, que incorpore, de forma sistemática y ordenada, el conjunto de derechos que se les confieren a los infantes y garantizar su protección integral, en los términos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y los tratados internacionales sobre la materia, ratificados por el Estado Mexicano, haciendo partícipes a los tres niveles de gobierno.

III. CONCLUSIONES

En esta iniciativa se destaca, el hecho de que no se debe de permitir más, que existan niños sin padre. Consideramos que es momento de exigir a todos los padres que asuman, a cabalidad las responsabilidades que derivan de la procreación. No se debe tolerar más, ni los procesos de reconocimiento de hijos, ni las madres solteras, ni los hijos que no encuentran en sus padres el respaldo afectivo, educativo y económico necesario para alcanzar una vida plena. Si biológicamente no hay niños sin padre, jurídica y socialmente tampoco es permisible la procreación irresponsable, pues es una de las conductas básicas que más gravemente atentan contra la dignidad y los derechos del infante y de sus posibilidades de alcanzar un desarrollo integral, como el que propone la presente iniciativa.

De ahí que se incluyan un conjunto de disposiciones que buscan evitar que los padres eludan la responsabilidad de atender y ocuparse de sus hijos. La familia mexicana ha evolucionado, en los hechos de manera que propicia que el varón sea parte de más de una familia o procree con más de una mujer y si bien, el incesto, como tipo penal ha desaparecido y ya no es necesario recurrir a la institución del matrimonio para procrear, estas circunstancias no deben ser pretexto para que un padre incumpla con sus obligaciones de procurar el bienestar y satisfacer el conjunto de necesidades de sus hijos. En consecuencia, se propone perseguir y sancionar a todo aquél que procree y eluda la responsabilidad de dotar de identidad a sus hijos, así como de procurarles el conjunto de satisfactores necesarios, para el pleno ejercicio de sus derechos.

Esta postura implica precisar que, procrear es un acto trascendente que implica una seria responsabilidad de ambos padres, con la sociedad, que se traduce en la atención a las necesidades de sus hijos. La procreación es un acto social que implica una responsabilidad con la sociedad en su conjunto, puesto que se procrea en sociedad con otra persona, en donde ambos deben asumir plenamente las responsabilidades de ese acto social primario fundamental para la preservación, no sólo de la especie sino, en particular, de nuestra Nación.

Por su parte, las madres deberán identificar a quienes participaron con ellas en la gestación de sus hijos y deberán exigirles el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a favor de los mismos. El cumplimiento de este derecho no puede seguir al arbitrio de uno solo de los padres.

Por ello, la iniciativa plantea que el primer derecho que se debe de garantizar al recién nacido es el de identificar a su padre y a su madre y de recibir de ellos su identidad, manifestada en su nombre y apellidos y, a partir de este principio, ubicar con precisión a los responsables del desarrollo de ese nuevo ser humano.

De ahí que se ponga énfasis en la importancia de que cada infante, a su nacimiento, deba de ser inmediatamente inscrito en el Registro Civil, con la información correspondiente a los datos de identidad cierta y verídica de las identidades de sus padres y, para casos de excepción, a falta de éstos, los abuelos maternos, pues resulta mucho más fácil identificar a la madre del recién nacido, que al padre. De igual manera deberán obtener la Cédula de Identidad del Menor.

El incumplimiento o retraso, por más de 72 horas, de esta obligación hará acreedores a los padres infractores a las sanciones que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Como parte de las responsabilidades que les compete cumplir a la federación, al Distrito Federal, a las entidades federativas y a los municipios se propone que las autoridades registrales aseguren la prestación gratuita del servicio de registro de recién nacidos en los centros de salud, de cada localidad, expidiendo, sin costo alguno, las constancias correspondientes.

Uno de los derechos más importantes para el bienestar de los infantes, es el de recibir de sus padres una alimentación apropiada.

Conforme a publicaciones del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), más del 25 por ciento de los menores de edad viven en condiciones de pobreza alimentaria, siendo las comunidades indígenas las más afectadas.

Contradictoriamente, el problema de la alimentación en los infantes, tiene otras facetas no menos preocupantes: México ocupa el primer lugar a nivel internacional en obesidad infantil. Estas cifras evidencian la necesidad de mejorar el marco jurídico en materia de derechos de la infancia, y en particular, el derecho a una buena alimentación.

De ahí que tomando en consideración el problema que actualmente existe en nuestro país respecto al sobrepeso y la obesidad en la población infantil, es necesario hacer conciencia tanto en los padres como en sus hijos de la importancia que reviste una alimentación sana y nutritiva para su desarrollo, primordialmente a través de la educación. Por su parte, corresponde al Estado el vigilar que los expendedores de productos que consumen los infantes cumplan con las normas nutricionales establecidas.

La iniciativa incorpora la creación de un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, a cargo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia, dicha creación obedece a la necesidad de proteger los derechos alimentarios de los infantes, toda vez que es común que los responsables de proporcionar éstos, para evadir su cumplimiento, cambien de empleo e incluso de lugar de residencia dejando en estado de indefensión a sus acreedores. Al existir un registro se podrá identificar de una manera más expedita a los padres de familia o responsables que dejen de proveer de los recursos económicos a sus hijos o pupilos.

El Registro tendrá por objeto inscribir y difundir la información de padres, madres, tutores y otros obligados que incumplan, de alguna manera, con sus obligaciones de suministrar alimentos a sus hijos.

El Juez de lo Familiar ordenará la inscripción de quienes incumplan con sus obligaciones a fin de lograr la comparecencia del deudor incumplido y adoptará las medidas de apremio que correspondan a fin de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones desatendidas.

A últimas fechas se ha presentado en las comunidades escolares infantiles el problema de acoso escolar conocido internacionalmente como bullying que consiste en actitudes agresivas, intencionadas y repetidas que ocurren sin motivación evidente adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros. El que ejerce el bullying lo hace para imponer su poder sobre el otro, a través de constantes amenazas, agresiones, insultos e intimidaciones, entre otros, y así tenerlo bajo su dominio lo que ha originado en algunos casos que quienes padecen este acoso piensen en el suicidio; este problema se ha extendido a través de las redes sociales identificándolo como ciberbullying . Por ello en la presente iniciativa se prevén los derechos y responsabilidades a cargo de los propios infantes, a fin de evitar conductas que incidan en la práctica de acoso escolar, así como las responsabilidades tanto de los padres de familia, como de la sociedad y del Estado para prevenir y, en su caso, adoptar las medidas tendientes a evitar este problema social.

El tema de la justicia para los infantes en caso de la comisión de un delito, es importante dejar asentado que el Estado debe evitar reproducir el régimen penal de los adultos y consolidar un sistema apropiado para los infantes, sobre las bases de legalidad e integración social, resaltando que en el supuesto de que se tenga que privar a un infante de su libertad, el Estado deberá cuidar que en los centros de reclusión se les dé la educación escolar que corresponda con su edad y que en los mismos existan manifestaciones de la cultura y la práctica del deporte, con el propósito de fomentar el trabajo en equipo, la integración social, el espíritu competitivo y de superación personal.

En esta iniciativa se pretende que el procedimiento para juzgar a los infantes infractores sea ágil, breve y transparente, en donde siempre tengan derecho a un defensor de oficio o particular, y sean parte activa con todos los derechos procesales para participar, aportar pruebas y recurrir los acuerdos que no les favorezcan, atendiendo en todo momento las prioridades que como infantes tienen.

Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales son a quienes les corresponde asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el instrumento normativo que se presenta a la consideración de esta H. Cámara bajo el principio irrenunciable que el Estado Mexicano tiene una responsabilidad subsidiaria y solidaria frente a los infantes y los mecanismos de protección de sus derechos y cuyo contenido está organizado en ocho títulos con sus respectivos capítulos.

En el Título Primero, Capítulo Único se señala que el término infante utilizado en el presente ordenamiento se refiere, a toda persona menor de 18 años y que de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código, el Interés Superior de la Infancia deberá prevalecer sobre cualquier otro que corresponda a otros sectores sociales, públicos y privados, individuales y colectivos. Deberá entenderse como un criterio de interpretación y aplicación normativa, en cualquier circunstancia en la que esté involucrado algún infante, con el propósito de salvaguardar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, garantías, prestaciones y servicios a que se debe de comprometer el conjunto de la sociedad.

En la presente iniciativa se plantea fijar el desarrollo integral de los infantes, como el objetivo central que se debe alcanzar, para todo niño mexicano, entendiendo tal concepto, como la posibilidad real de que cada uno de ellos tenga, en el seno de su familia, de la escuela, de los espacios sociales y de los servicios públicos, acceso efectivo a recibir una educación de calidad que le permita tener, en su momento un trabajo digno y bien remunerado; a la atención de su salud; a la comprensión y respeto de los valores sociales que hacen posible una convivencia social armónica, pacífica, democrática y respetuosa del orden jurídico nacional; a la adopción, con orgullo, de la ciudadanía mexicana, basada en las raíces históricas, culturales y científicas de la Nación; a la cultura y a las bellas artes, así como a la práctica del deporte que le permita desarrollar sus aptitudes físicas y de trabajo en equipo.

Entre otros aspectos que se prevén a fin de asegurar el estricto respeto y protección de los derechos de los infantes, se encuentra la creación de un Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia que se propone estructurar, a través de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión encargado de articular el desarrollo de políticas, programas y acciones que garanticen los derechos de la infancia, la promoción social en esta función y el cumplimiento irrestricto de lo establecido en el presente ordenamiento.

Este Sistema, deberá beneficiarse de los avances que, a lo largo de su existencia ha logrado acumular el Sistema Integral de la Familia (DIF), para capitalizar su experiencia y proyectar sus actividades, con el objeto de proveer el conjunto de actividades y servicios sociales que garanticen que cada infante de nuestro país tenga acceso a los servicios que les ofrece la sociedad, en un marco de respeto irrestricto a sus derechos.

Con tal propósito, se le dota de una serie de atribuciones, entre las que destacan: excitar y coadyuvar con los distintos niveles de autoridad a efecto de garantizar el debido funcionamiento, entre otros de los procedimientos de persecución de deudores alimentarios incumplidos; coordinarse con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia para la debida aplicación de los programas de atención a la infancia y la adolescencia; organizar el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia; organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Infancia; garantizar la protección de los datos personales de los infantes, en los términos previstos por la ley de la materia y actuar en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales de cada una de ellas, en el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones de promoción, fomento y protección de los derechos de la Infancia.

El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia contará con una Junta de Gobierno y un Director General, para su correcta administración.

A fin de garantizar la debida operación del Sistema, en toda la República, se propone reproducir la institución, en cada una de las Entidades Federativas, con lo que se conseguirá replicar las actividades del Sistema en la protección de los derechos de los infantes que se encuentren en sus respectivos territorios.

Se hace hincapié en que la familia es el núcleo social primario responsable del cuidado, atención, educación, protección y desarrollo integral de los infantes.

Es innegable que para lograr que los infantes disfruten de los derechos establecidos en la normatividad internacional y nacional se requiere de la corresponsabilidad solidaria y, en su caso, subsidiaria del Estado. De entre los derechos que tienen los niños, se encuentran el de la protección de su vida, el detentar una identidad, el conservar la salud, el de disfrutar del afecto familiar y preservar la convivencia en familia, independientemente de la situación de sus padres; así como los de recibir alimentos, educación, servicios de seguridad social, tener acceso a la cultura, a practicar deportes, al juego y a la convivencia familiar.

En consecuencia, se regula la obligación que tienen, tanto la madre como el padre de asumir jurídicamente la paternidad compartida de sus hijos y, en consecuencia la obligación que les corresponde de dotar de una identidad cierta a sus hijos.

A fin de garantizar la paternidad y maternidad responsable se propone fijar una serie de sanciones y consecuencias graves para el padre o incluso, la madre que se nieguen a identificar plenamente a ambos padres del recién nacido.

Esta iniciativa contempla que tanto la madre como el padre deben propiciar la convivencia familiar de calidad, no obstante estén separados y de esta manera hacer valer el interés superior del infante y no los intereses mezquinos de los padres, resaltando que la paternidad y la maternidad revisten una responsabilidad social que implica la práctica y defensa de los derechos de sus hijos frente a terceros.

De esta constatación originaria, derivan y se deberán hacer efectivos los derechos de los infantes, como los de procurarles alimento, vivienda, educación, salud, afecto, cultura y recreación, así como el inculcarles valores de respeto hacia los demás y amor a la patria que les permitan una integración a la sociedad.

En el Título Segundo se establecen de manera enunciativa, más no limitativa los derechos de los infantes, incluyendo por primera vez como un derecho el que puedan acceder a los servicios de atención y cuidado para los infantes de la primera edad que prestan diversos centros a los niños en edad no escolar.

Se prevé también el derecho que tienen los infantes a vivir en un ambiente libre de violencia, señalando las responsabilidades que para tal efecto tienen la familia, el Estado y la sociedad en general.

Los problemas ambientales en las últimas décadas han sido abordados de manera más consciente tanto a nivel internacional como nacional, ya que está de por medio proteger el planeta para las generaciones futuras, y tomando en cuenta que los niños son la base y futuro de desarrollo de un país, es que se propone en el presente proyecto establecer como un derecho y una responsabilidad de los infantes la conservación y la protección del ambiente, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Sobre este tema también se reitera la responsabilidad que tienen las autoridades respecto de la educación ambiental que se les debe impartir a los infantes ya que ésta constituye una herramienta fundamental para lograr un cambio de actitud y comportamiento de la sociedad que se traduzca en un beneficio para todos.

Se establece la obligación de las instituciones educativas de garantizar la prestación de servicios de orientación que eviten la práctica de conductas de violencia, agresividad y discriminación física, verbal o electrónica, entre los miembros de su comunidad, para lo cual deberán prever sanciones que inhiban este tipo de conductas, sin afectar los derechos de los infantes.

El Título Tercero contiene las obligaciones de los padres y las responsabilidades de los infantes.

Es importante destacar que en los padres está la responsabilidad primaria de lograr que los niños se desarrollen de una manera plena, de ahí que cuando los infantes estén en edad de asistir a la escuela, los padres fomentarán su asistencia ya que la educación es la base para el desarrollo de los países.

Se hace hincapié en la importancia que reviste que los padres asuman la responsabilidad de supervisar el uso que hacen sus hijos de los diferentes medios de comunicación masiva, como son Internet, las redes sociales, el uso del teléfono celular, los juegos electrónicos y, en general los servicios y bienes, que con motivo de la distracción o el entretenimiento están a su alcance, a fin de evitar o prevenir afectaciones a su adecuado desarrollo psicosocial.

Por lo que se refiere al tema de los alimentos se precisa que se trata de un derecho irrenunciable de los infantes, de ahí que el padre, ni la madre podrán renunciar a nombre de sus hijos a que éstos reciban alimentos de sus dos progenitores, en los términos previstos en la legislación civil. Por ello se precisa la obligación que tienen, indistintamente, ambos padres, de exigir, ante las autoridades judiciales competentes, que el deudor alimentario que incumpla con su obligación de suministrar alimentos, cumpla con ésta. Para tal efecto el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes brindará el servicio gratuito de orientación y apoyo.

Si bien es cierto que con la presente iniciativa se busca garantizar la protección de los derechos de los infantes, también lo es que se necesita hacer conciencia en los niños de que así como tienen derechos, también tienen responsabilidades, por ello se incluye un capítulo de normas que destacan las responsabilidades de los infantes resaltando entre otras, las de aprovechar los servicios educativos a los que tengan acceso; respetar los valores aprendidos en su hogar y en la escuela; abstenerse de ejercer la violencia y practicar la tolerancia, el respeto y la no discriminación en sus relaciones con otros infantes y con personas mayores.

Respecto a los procesos de adopción, se reitera que a través de ésta el varón y la mujer reciben la tutela y custodia de un infante sin familia, en los mismos términos y condiciones, derechos y obligaciones, que los padres biológicos. Se prevé que podrán adoptar aquellas parejas que acrediten tener una vida en común, con una antigüedad mínima de tres años, independientemente de la existencia o no de algún vínculo jurídico formal.

A fin de fortalecer los procedimientos de adopción, el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia deberá establecer, mediante reglas de carácter general, los procedimientos y requisitos que deban reunir los solicitantes de un infante en adopción, evitando, desde luego cualquier práctica comercial con motivo de la adopción.

La presente iniciativa plantea que es de interés social que los infantes no tengan la necesidad de prestar servicios personales subordinados, pero la realidad, lamentablemente es otra, por ello se establecen una serie de medidas para que en caso de que sea inevitable que los infantes trabajen, éstos se encuentren debidamente protegidos exigiendo que los patrones aseguren la plena vigencia de las medidas protectoras del trabajo de menores previstas en la Ley Federal del Trabajo.

Se reitera, la obligación del padre y de la madre de asegurar la satisfacción de las necesidades de sus hijos y sólo como excepción, de no ser capaces de hacerlo, extender una autorización por escrito para que su hijo trabaje, señalando con precisión los días y horarios de labores, sin menoscabo de que el infante acuda a recibir la instrucción escolar correspondiente.

A fin de evitar una posible explotación de los infantes se prevé que el patrón conserve la documentación utilizada, a fin de que cuando el infante alcance la mayoría de edad pueda consultarla y, en su caso, verificar las constancias de pago que sus padres hayan recibido como producto de su trabajo y de considerarlo pertinente, exigir ante el juez de lo familiar que sus padres le rindan cuentas del destino dado a los recursos que haya generado y de proceder, demandarles el reembolso de las cantidades que no hayan sido utilizadas para la satisfacción de sus necesidades alimentarias.

La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivas competencias, vigilarán que los infantes trabajadores no sean explotados económicamente y que no desempeñen ningún trabajo que pueda dañar su salud física o mental, especialmente los desarrollados en el campo, en las minas y en la industria en general, o que se les impida acceder a la educación obligatoria.

Se reitera que en materia de protección de los infantes trabajadores se estará a lo dispuesto por los Tratados Internacionales ratificados por México, por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Ley Federal del Trabajo y por las demás disposiciones aplicables.

En la iniciativa que se somete a la consideración de esta honorable soberanía se hace referencia en el Título Cuarto, a las responsabilidades que tiene la sociedad frente a los infantes, respecto de velar por la protección de sus derechos.

Por lo que hace a las instituciones educativas, deportivas y culturales se establece que éstas deben contar con la infraestructura adecuada y el personal capacitado requerido para brindar sus servicios a los infantes, de acuerdo a las especialidades que requieran conforme a su sexo, edad, estado de salud o cualquier otra característica no debiendo discriminar ni negar sus servicios a infante alguno.

Se prevé que estas instituciones incluyan en sus programas educativos, materias, actividades e información, dirigida a los infantes, tendientes a hacerlos conocer el valor y alcance del interés superior de la infancia, así como de sus derechos y responsabilidades.

A fin de que los infantes, en la medida de lo posible, eviten ingerir alimentos que no los nutran y que por el contrario les provoquen obesidad, se reitera la obligación por parte de los fabricantes que proporcionen en los empaques de sus productos la información sobre el valor nutrimental de los mismos, así como la edad recomendada del consumidor.

Se establece que las personas que sean sorprendidas vendiendo alimentos y bebidas que no sean aptas para los infantes se harán acreedoras a una multa que oscila entre 100 y 600 días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, misma que podrá hacer efectiva el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el Título Quinto integrado por nueve capítulos se establecen las responsabilidades del Estado a efecto de salvaguardar los derechos de los infantes En cuanto al derecho a la educación se reitera la obligación que éste tiene de impartir educación gratuita en los niveles preescolar, primaria y secundaria y se prevé la obligación para las instituciones públicas y privadas de ofrecer un porcentaje mínimo de becas parciales o totales, que beneficien a infantes miembros de sus comunidades vecinas.

De igual manera se plasma la obligación del Estado de impartir educación especial a los infantes con discapacidad, brindándoles las mismas oportunidades que al resto de la sociedad, de suerte que puedan compensar su incapacidad motriz, sensorial o intelectual y aspirar a tener una vida plena.

Es importante destacar que en los padres está la responsabilidad primaria de lograr que los niños se desarrollen de una manera plena, de ahí que cuando los infantes estén en edad de asistir a la escuela, los padres fomentarán su asistencia ya que la educación es la base para el desarrollo de los países.

El Título Quinto, Capítulo II, se ocupa de un tema básico, los servicios públicos de atención y cuidado para los infantes de la primera edad, mismo que hasta la fecha ha estado ausente como derecho de los infantes, toda vez que se considera como una prerrogativa para la madre que trabaja, de ahí que a sabiendas de la importancia que este tema tiene para los niños en edad no escolar, se trata de llenar el vacío que existía y de manera general se señala la obligación que las autoridades de los distintos niveles de gobierno tienen respecto a impulsar la prestación de servicios de cuidado infantil, no sólo para auxiliar a los padres o tutores que trabajen, sino para acercar a los niños a un servicio de calidad donde se estimulen sus capacidades intelectuales, emocionales y motoras, y donde puedan ser alimentados en forma adecuada.

A fin de que los infantes puedan ejercer debidamente los derechos con los que cuentan, se contemplan las obligaciones y responsabilidades que las autoridades de los tres niveles de gobierno tienen para tal efecto.

En el Capítulo III se prevé que en lo concerniente al derecho de identidad, es obligación de la Secretaría de Gobernación el que todo infante sea inscrito tanto en el Registro Civil como en el Registro para Menores de Edad.

En el Capítulo IV relativo a las responsabilidades del Estado en cuanto al derecho a la salud de los infantes, las autoridades competentes deberán coordinar las acciones tendientes a salvaguardarlo, a través de la realización de campañas diversas en donde se les brinde orientación tanto a los padres como a los infantes respecto a la importancia de la salud y la manera de preservarla, lo nocivo que puede ser consumir drogas o estupefacientes; asegurándoles a los infantes asistencia médica y sanitaria y proporcionándoles las vacunas necesarias, entre otras.

En el Capítulo V en lo que al derecho a la educación se refiere, se reitera que ésta deberá tender a lograr el desarrollo integral de los infantes, a la formación de su personalidad, a despertar las aptitudes, la capacidad física y mental, para ello las autoridades competentes deberán, entre otras acciones, garantizar el acceso de los infantes a escuelas con todos los servicios; fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas; propiciar la integración de los infantes con discapacidad a planteles de educación básica y velar porque la disciplina escolar se administre de forma compatible a la dignidad del infante.

Se prevé en el Capítulo VI lo relativo a la protección del medio ambiente, destacando que las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas en los infantes, tendientes a garantizar el equilibrio ecológico.

Se establece la obligación que tienen tanto el Estado como la sociedad de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la preservación de un ambiente libre de contaminantes, en el que los infantes logren su desarrollo integral

En el Capítulo IX la iniciativa contempla la regulación de acciones tendientes a evitar la explotación de los infantes, entre otras las relativas a cuestiones económicas y sexuales; que no sean obligados a practicar la mendicidad o que sean reclutados en grupos armados al margen de la ley, para tal efecto las autoridades deberán garantizar la asignación de los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento acertado de la protección de sus derechos, así como practicar las investigaciones necesarias para detectar si el infante es víctima de algún delito y de ser así, sancionar severamente al responsable y garantizar la reparación del daño y el restablecimientos de los derechos vulnerados.

Es importante resaltar que las autoridades deberán llevar a cabo campañas de prevención hacia los infantes, para alertarlos de cualquier tipo de abuso que pudieran llegar a sufrir y resaltar el valor de la educación para el desarrollo de la infancia.

Hay ocasiones en que no obstante las acciones que llevan a cabo las autoridades éstas resultan insuficientes porque, lamentablemente, los infantes carecen de un núcleo familiar que los oriente y como consecuencia llegan a realizar actos que se pueden tipificar como delitos sancionados por las normas, en este caso, en el Título Sexto, Capítulo Único, se prevé que los infantes tengan derecho a un debido proceso y a ser tratados con respeto y dignidad, para lo cual las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias a efecto de promover su recuperación física y psicológica y la reintegración social de aquellos infantes que hayan sido privados de su libertad.

A fin de proteger de la mejor manera posible los derechos de los infantes, esta iniciativa contempla, en el Título Séptimo, Capítulo II, la creación de la Defensoría de los Derechos de la Infancia, como una unidad administrativa del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes cuya función principal consiste en encargarse de la protección, observancia, restablecimiento, promoción, estudio y divulgación de sus derechos.

Esta Defensoría tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos de los infantes cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos.

A efecto de que funcionen de la manera más expedita, los procedimientos que se sigan ante ella tendrán como características el ser breves, gratuitos y sencillos, sujetos únicamente a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos.

Por otra parte, en el Capítulo III, se prevé la existencia de un Servicio Nacional de Información sobre la Infancia cuyo objeto será elaborar todo tipo de estadísticas sobre la infancia en coordinación con los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, así como con la iniciativa privada y organizaciones de la sociedad civil.

A través de este Servicio se tendrá información relevante sobre los infantes, lo que permitirá la implementación de las medidas idóneas para los casos concretos que se presenten.

Finalmente, se incorporan las sanciones, tanto para los servidores públicos que intervengan en cuestiones relacionadas con los infantes, como para los padres, madres y tutores que incurran en algún tipo de responsabilidad que afecte el derecho superior de la infancia.

Por lo señalado a lo largo de la presente es que esta iniciativa pretende generar acciones tendientes a salvaguardar los derechos de los infantes, así como mejorar sus condiciones de vida destacando el papel tan relevante que desempeñan los padres, las madres, el Estado y la sociedad en general y de esta forma incidir en la construcción de un futuro mejor.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Único: Se expide el Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia, para quedar como sigue:

CÓDIGO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. El presente Código es reglamentario del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto garantizar la protección integral de los derechos de los infantes, en los términos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros tratados internacionales sobre la materia, ratificados por el Estado Mexicano.

La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 2. Para los efectos de este Código, se entiende por infante a toda persona menor de 18 años de edad.

Artículo 3. Los infantes gozan de las garantías y derechos que la Constitución Política reconoce a las personas. La sociedad, particulares y autoridades, deberán observar las disposiciones contenidas en el presente Código, a fin de propiciar el desarrollo integral físico, mental y social de los infantes, en condiciones de libertad y dignidad, que garanticen la adquisición cabal de ciudadanía y participación equitativa en las actividades sociales, productivas, culturales y deportivas que se organizan en sociedad.

El Estado –Federación, estados, Distrito Federal, y municipios- son responsables de garantizar la observancia de las medidas protectoras consagradas en este Código manteniendo, en todo momento una responsabilidad subsidiaria y solidaria frente a los derechos de los infantes.

La autoridad deberá garantizar la asignación prioritaria de recursos públicos en apoyo de las actividades y programas relacionados con la protección y promoción de los derechos de la infancia, particularmente en alimentación, atención a la salud, educación y vivienda.

Artículo 4. El Estado Mexicano, en el ejercicio de su responsabilidad protectora del interés superior de la infancia, deberá garantizar la observancia de los principios siguientes:

A. La no discriminación de infantes;

B. La prioridad que se les debe conceder a los infantes en el ejercicio de sus derechos en cualquier circunstancia;

C. La equidad de derechos y obligaciones entre todos los infantes;

D. El interés social porque todo infante se integre a la sociedad de manera armónica y con la conciencia de los valores del trabajo social, la paz, la tranquilidad y el respeto a los derechos de los demás;

E. La accesibilidad a la nacionalidad a fin de garantizar la adquisición de los valores históricos, culturales y cívicos que la conforman;

F. La accesibilidad que se les debe asegurar a los infantes a los servicios sociales que presta el Estado, y

G. El interés social porque todo infante alcance un nivel de desarrollo de ciudadanía que le permita seguir una formación integral y de calidad en las mismas condiciones de oportunidad que cualquier otro.

Artículo 5. El interés superior de la infancia es un criterio de interpretación y aplicación normativa, en cualquier circunstancia en la que esté involucrado algún infante y tiene el propósito de garantizar su desarrollo integral, desde su nacimiento, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, garantías, prestaciones y servicios sociales que el Estado debe de asegurarle.

El interés superior de la infancia representa la obligación de toda autoridad y persona de subordinar cualquier derecho, interés o actividad al principio del desarrollo integral de los infantes, en los términos regulados en el presente Código, cuya observancia debe de garantizarse, en toda circunstancia social, así como en los procesos judiciales y administrativos, en el que estén comprometidos sus derechos.

Artículo 6. Para los efectos del presente Código, se entiende por desarrollo integral de los infantes, la posibilidad real de que cada uno de ellos tenga, en el seno de su familia, acceso efectivo a recibir una educación de calidad que le permita tener, en su momento, un trabajo digno y bien remunerado; a la atención de su salud; a los valores sociales que hacen posible una convivencia social armónica, pacífica, democrática y respetuosa del orden jurídico nacional; a la adopción, con orgullo, de la ciudadanía mexicana, basada en las raíces históricas, culturales y científicas de la Nación; a la cultura y a las bellas artes y, a la práctica del deporte que le permita desarrollar sus aptitudes físicas y de trabajo en equipo.

Artículo 7. El Gobierno Federal instrumentará un Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia que incluya políticas, planes, programas, mecanismos, procedimientos y recursos que aseguren la salvaguarda efectiva de los derechos de los infantes.

Los estados, el Distrito Federal y los municipios, adoptarán las medidas necesarias a fin de contar con un sistema local de protección de los derechos de la infancia, observando las políticas y objetivos del Sistema Nacional, de conformidad con los objetivos consagrados en este Código.

Artículo 8. La familia, -la madre, el padre y los hijos-, es el núcleo social primario responsable del cuidado, atención, educación y protección de los infantes para su desarrollo integral.

Artículo 9. Es interés de la sociedad evitar la procreación y el matrimonio entre infantes, por lo que el padre, la madre, la familia, la escuela, y las autoridades desestimularán que asuman cualquier tipo de responsabilidad para las que carecen de elementos económicos, físicos y psicológicos suficientes para hacerles frente.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

Artículo 10. Es obligación de la familia, la comunidad, la sociedad y del Estado, en ese orden, garantizar la observancia y protección de los derechos de los infantes.

Artículo 11. Los infantes tienen derecho a la protección de su vida, a detentar una identidad, a conservar la salud, a recibir servicios de seguridad social, de atención y cuidado para los infantes de la primera edad, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a practicar deportes, a la recreación y al juego; a la convivencia y al afecto familiar, a expresar sus opiniones, a vivir en un ambiente libre de contaminantes y, a los demás derechos que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

Artículo 12. El padre y la madre están obligados a inscribir a sus hijos, a partir del momento mismo del alumbramiento, en el Registro Civil de la localidad en que nazcan. Para tal efecto, las autoridades registrales deberán asegurar la prestación gratuita del servicio de registro de recién nacidos en los centros de salud, de cada localidad, expidiendo, sin costo alguno, las constancias correspondientes.

El incumplimiento o retraso, por más de 72 horas, de esta obligación hará acreedores a los padres infractores a las sanciones que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Si por alguna razón los padres no pueden inscribir a su hijo en el Registro Civil, lo podrán hacer los abuelos maternos y paternos, en ese orden, justificando, por escrito, en todo caso, la ausencia de los padres.

Los menores expósitos serán inscritos por el agente del Ministerio Público de la localidad, dando parte de esta situación a la autoridad competente del Sistema Nacional de Protección de los Derechos del Infante.

Artículo 13. El padre y la madre están obligados, en todo caso, a concurrir a solicitar el trámite de registro de sus hijos. En caso de que uno de ellos incumpla con esta obligación, el compareciente deberá informar al Registro Civil el nombre del ausente, proporcionando la información necesaria para su identificación y ubicación.

El Registro Civil deberá informar de esta circunstancia al Ministerio Público de la localidad, a fin de que inicie las acciones penales que procedan.

El compareciente que se niegue a proporcionar la información sobre el padre o la madre ausente, será igualmente responsable, que este último, en los términos del párrafo anterior. Igual circunstancia aplicará cuando la información proporcionada sea falsa, incorrecta o insuficiente. En caso de afectación a derechos de tercero, éste tendrá acción para formular la denuncia correspondiente, en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 14. El reconocimiento de los hijos es una obligación de ambos padres y no una potestad de alguno de ellos, por lo que cada uno se hará acreedor a las sanciones administrativas y penales que dispongan las disposiciones legales y administrativas aplicables, en caso de falta de reconocimiento de un infante o de ocultar información sobre alguno de sus padres.

El padre que se niegue a reconocer a su hijo, se hará acreedor a una pena privativa de su libertad, al resarcimiento de los perjuicios causados declarados por el juez competente y al reconocimiento de su hijo.

Artículo 15. El registro del recién nacido deberá incluir su nombre y los apellidos paternos de ambos padres, así como la información sobre los domicilios de los padres y del que habitará el recién nacido, así como aquellos elementos que fije la ley de la materia.

Las autoridades registrales de la Federación, deberán coordinarse con las registrales de cada localidad, a fin de recabar una misma información y emitir un solo documento oficial de identidad del recién nacido, en los términos prescritos en la ley aplicable.

Artículo 16. Por ninguna razón deberá haber un infante sin inscripción tanto en el Registro Civil como en el Registro Nacional de Menores de Edad.

Artículo 17. Los infantes nacidos en el territorio nacional adquieren la nacionalidad mexicana, en los términos del artículo 30 A), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18. Todo infante tiene derecho a la protección de la salud, en los términos del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A fin de garantizar la vigencia de este derecho, las instituciones nacionales de seguridad social, prestarán servicios de atención a la salud, a todo mexicano menor de 18 años.

Artículo 19. El Sistema Nacional de Salud proporcionará, en los establecimientos médicos públicos y privados, en los términos de accesibilidad que corresponda, atención médica especializada a la madre y al producto, durante las etapas prenatal, natal y postnatal.

Artículo 20. Las autoridades federales, las estatales, las del Distrito Federal y las municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso universal e igualitario a las acciones de promoción, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud de los infantes.

A tal efecto están obligadas a:

A. Orientar a la madre sobre las medidas básicas de atención y prevención de enfermedades fisiológicas y psicológicas que requiere adoptar, a fin de asegurar la preservación de la salud de sus productos e hijos.

B. Instrumentar programas permanentes y gratuitos de vacunación;

C. Promover programas de lactancia materna;

D. Instrumentar programas permanentes de prevención de la discapacidad;

E. Prestar servicios de atención especializada para infantes con discapacidad física, mental o sensorial;

F. Promover programas de prevención de enfermedades que regular o extraordinariamente afecten a los infantes;

G. Brindar atención especializada a los infantes que padezcan alguna adicción a sustancias tóxicas y farmacéuticas.

H. Difundir programas en favor de una cultura de alimentación sana y nutritiva así como de aquéllos tendientes a evitar la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria para los infantes.

I. Promover la cultura de respeto y conservación del medio ambiente libre de contaminantes, como requisito de conservación de la salud.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN

Artículo 21. El Estado –Federación, estados, Distrito Federal y municipios– en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas legales, administrativas y presupuestales necesarias a fin de promover la sana alimentación de las mujeres embarazadas y la adecuada nutrición de los infantes.

Artículo 22. El derecho de los infantes a recibir alimentos es irrenunciable. En consecuencia, ambos padres tienen la misma obligación de suministrar alimentos a sus hijos. El incumplimiento de esta obligación acarreará las sanciones civiles y penales que fijan las disposiciones legales aplicables. La madre, ni el padre están facultados para renunciar, a nombre de sus hijos, a recibir alimentos. La madre y el padre están obligados a exigir, ante las autoridades judiciales competentes, que el responsable alimentario que incumpla con su obligación de suministrar alimentos a sus hijos, las cumpla, con oportunidad y suficiencia, de acuerdo con las necesidades del menor y sus posibilidades.

Las autoridades de la Federación, de los estados y las del Distrito Federal adoptarán las medidas legales y administrativas necesarias a fin de garantizar el funcionamiento de mecanismos de persecución de deudores alimentarios incumplidos, fijando las medidas de apremio y sanciones necesarias a fin de evitar el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 23. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes, ofrecerá gratuitamente, un servicio de orientación y apoyo a las madres de hijos que no reciben la pensión alimenticia que fija la ley e impulsará, ante las autoridades judiciales competentes y ante el Ministerio Público el cumplimiento coercitivo de esta obligación, a fin de evitar su incumplimiento.

Artículo 24. La ley sancionará con severidad a quien procree hijos, a sabiendas de su incapacidad de suministrarles alimentos hasta que éstos alcancen la mayoría de edad.

CAPÍTULO V

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y EL DEPORTE

Artículo 25. Los infantes tienen derecho a recibir educación y tener acceso a las instituciones del Sistema Educativo Nacional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 26. El Estado está obligado a impartir educación en los niveles preescolar, primaria y secundaria.

Artículo 27. Toda institución pública o privada deberá ofrecer un porcentaje mínimo de becas parciales o totales que beneficien a miembros de sus comunidades vecinas.

Artículo 28. Es de interés público que todos los infantes tengan igual acceso y oportunidades a recibir educación, a practicar deporte y a tener acceso a la cultura, como vía de desarrollo y superación personal y social, de respeto a la comunidad y a los valores de la convivencia pacífica y armoniosa, como elementos centrales de identidad nacional, amor a la patria y respeto a los derechos de terceros.

La sociedad y sus organizaciones tienen acción pública para promover y excitar a las autoridades competentes a la realización de programas y acciones tendientes a dichos fines.

Artículo 29. Los responsables de instituciones educativas tendrán la obligación de brindar la atención y cuidado a los infantes durante el tiempo que permanezcan en las instalaciones a su cargo.

Artículo 30. Las instituciones educativas deberán garantizar la prestación de servicios de orientación que eviten la práctica de conductas de violencia, acoso, agresividad y discriminación entre los miembros de su comunidad, estableciendo sanciones suficientes para inhibir este tipo de conductas, sin afectar los derechos de los infantes.

Artículo 31. Los infantes con discapacidad tienen derecho a recibir, del Estado, educación especial que les permita su integración a la actividad cultural, recreativa y productiva del país, en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de la sociedad.

Artículo 32. La autoridad perseguirá y sancionará cualquier conducta que implique actitudes o trato de discriminación hacia los infantes por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen étnico, posición económica, o social, estado de salud, discapacidad, filiación o cualquier otra circunstancia.

Artículo 33. Todo espacio educativo debe de estar dotado de la infraestructura necesaria para permitir su acceso, en términos de seguridad y respeto, a infantes con discapacidad motriz y visual.

Artículo 34. Las autoridades federales, las del Distrito Federal, las de los estados y de los municipios impulsarán el desarrollo de programas deportivos, culturales y de recreación para infantes de las diferentes edades, facilitando los espacios y recursos necesarios.

Artículo 35. Todo proceso educativo, deberá enfatizar la importancia de observar conductas de preservación del equilibrio ecológico y protección del ambiente, en relación con el agua, el suelo, el aire, el ruido y el paisaje, entre otras.

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR

Artículo 36 . Los infantes tienen derecho a crecer en un ambiente familiar de concordia, afecto y armonía, propicio para el desarrollo y cultivo de sus aptitudes y de su integración a las actividades educativas, culturales, deportivas y productivas de la sociedad.

La convivencia a que se refiere el párrafo anterior requiere de la presencia permanente de los padres, en el domicilio, con sus hijos, sin distingos derivados de la edad, nivel cultural, educativo, profesional o económico de aquéllos.

Las autoridades judiciales velarán por el respeto de este derecho que corresponde por igual a los hijos, como a ambos padres, por lo que en casos de disolución familiar o por cualquier otra circunstancia, se deberá velar porque los hijos mantengan un contacto permanente, y de calidad con el padre y con la madre.

Artículo 37. La carencia de recursos económicos no será causa para declarar la pérdida, suspensión, limitación o terminación de la patria potestad, que ejercen los ascendientes, pero tampoco, dicha circunstancia exime del cumplimiento de sus obligaciones a los padres, en particular, de la alimentaria, que subsisten en todo caso.

Artículo 38. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes, ofrecerá servicios de orientación y apoyo psicológico, a padres e infantes que, por diversas circunstancias vivan separados, a fin de lograr restablecer las condiciones afectivas necesarias, para el desarrollo armónico de la familia y la tutela del interés superior del infante.

Artículo 39. El Estado tendrá la obligación de brindar a los niños que no tengan familia los servicios básicos que requieran para su desarrollo, proporcionándoles, en los casos que proceda, una ocupación remunerada compatible con sus estudios.

CAPÍTULO VII

DEL DERECHO A VIVIR EN UN AMBIENTE LIBRE DE VIOLENCIA

Artículo 40. Los infantes tienen derecho a vivir en un ambiente libre de violencia y es obligación de la familia, del Estado y de la sociedad que esto se cumpla.

Artículo 41. Es obligación y responsabilidad del padre y de la madre que sus hijos se desarrollen en un ambiente familiar armónico y libre de cualquier tipo de violencia, en el cual se desarrollen de manera integral.

Artículo 42. Las instituciones educativas deberán garantizar la prestación de sus servicios en un ambiente donde se evite la práctica de conductas de violencia, acoso, agresividad y discriminación y se privilegie un ambiente de seguridad y armonía.

Artículo 43. Los fabricantes de juguetes darán preferencia a la producción de juguetes que tiendan a desarrollar las habilidades de los infantes evitando la producción de aquéllos que tengan por objeto propiciar juegos que promuevan la violencia.

Artículo 44. Los infantes tienen derecho a desarrollarse en un ambiente que no ponga en peligro su libertad, integridad y desarrollo psicosexual.

TÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PADRES Y DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS INFANTES

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PADRES

Artículo 45. La madre y el padre están obligados a asegurar la plena observancia y disfrute de los derechos de sus hijos

Artículo 46. La paternidad y la maternidad revisten una responsabilidad social que implica el respeto, la práctica y defensa de los derechos de sus hijos frente a terceros.

Artículo 47. La madre y el padre tienen la capacidad y representación legal para denunciar, de manera conjunta o separada, ante la autoridad competente, cualquier acción de un tercero: autoridad, particular, persona física o moral e incluso otro infante, la comisión de actos que impliquen la privación o el menoscabo de los derechos de sus hijos.

Artículo 48. Las autoridades, los ciudadanos y la sociedad en general, tienen acción y derecho para denunciar a cualquier madre, padre, tutor o un tercero que despliegue alguna conducta que pueda implicar la violación, o la restricción de los derechos de sus hijos.

Artículo 49. El ejercicio indebido, abusivo o mal intencionado de las acciones a que se refieren los dos artículos anteriores serán sancionados, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 50. La obligación primaria de la madre y del padre, frente a sus hijos consiste en la gestión inmediatamente después de su nacimiento, de su inscripción ante el Registro Civil, proporcionando de manera íntegra y veraz la información requerida por las disposiciones legales aplicables, para la debida integración de la Cédula de Identidad del Menor.

Artículo 51. La madre y el padre están igualmente obligados, con cada uno de sus hijos, a proveerlos de alimentos.

Esta obligación incluye, además de una alimentación suficiente, nutritiva y balanceada, apropiada para satisfacer sus necesidades de desarrollo físico, psicológico y social; asistencia médica permanente; vestido, vivienda, educación suficiente para la adquisición de una profesión o actividad económica y socialmente útil; recreación y, acceso a actividades sociales, culturales y deportivas, que aseguren su integración social de manera plena, productiva, armoniosa y pacífica.

Artículo 52. Sin perjuicio de la instrucción escolar que padre y madre deben asegurar a sus hijos, están obligados a proporcionarles una educación íntegra que les garantice una adecuada inserción en la comunidad, cultivando valores de respeto a la vida, a la sociedad, a la dignidad de las personas y a su patrimonio; el amor a la patria y la solidaridad con los demás miembros de su grupo, colectividad y Nación.

Deberán inculcarles el respeto por los elementos que conforman el medio ambiente, entre los que se encuentran el aire, el suelo, el agua, la flora y la fauna.

Artículo 53. La madre y el padre deberán adoptar medidas tendientes a fomentar la asistencia regular de sus hijos a la escuela y así reducir las tasas de deserción escolar.

Artículo 54. Padre y madre son responsables de procurar a sus hijos el acceso a los servicios básicos y, en su caso, especializados, de salud, incluyendo la toma periódica y completa de las vacunas recomendadas y suministradas por las instituciones públicas de salud.

El descuido, la negligencia o las acciones de los padres, sobre sus hijos, que den origen a la pérdida o menoscabo de su salud, serán castigados por las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 55. En los casos de que por enfermedad o discapacidad, los menores requieran de servicios especializados de salud, o de equipos y tratamientos especiales, padre y madre, están obligados a procurárselos, solicitando, en su caso, el apoyo, la asistencia y la orientación de las autoridades e instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 56. El padre y la madre tienen los mismos derechos y obligaciones de mantener una convivencia cotidiana con sus hijos, en la que deberán infundir en éstos los valores de una vida digna, plena, respetuosa y responsable, de todos los miembros de la familia, entre ellos y en su interacción con la sociedad, así como el respeto por las diversas expresiones étnicas, culturales y religiosas de las personas.

Artículo 57. Los ataques a la integridad física, sexual, laboral o psicológica, en contra de un infante serán severamente sancionados por las autoridades competentes.

En caso de que estas agresiones provengan de padres, familiares, educadores, profesores o de cualquier otra persona que, por cualquier título ejerza actividades que ameriten el depósito de la confianza en su intervención frente a los infantes, la conducta deberá considerarse alevosa y abusiva, por lo que deberá sancionarse con los agravantes que corresponda.

Artículo 58. Es obligación del padre y de la madre vigilar el uso que hacen los infantes de los medios de comunicación a su alcance como la Internet, las redes sociales y el teléfono celular a fin de prevenir e inhibir la posible comisión de conductas que afecten su desarrollo y su integridad.

Artículo 59. La educación, el comportamiento y la disciplina que se debe de exigir a un infante, cuya custodia o cuidado se tenga, no podrá ser motivo, ni justificación para imponerle sanciones que atenten contra sus derechos, su dignidad y su integridad física o psicológica.

Cualquier abuso o exceso, en la imposición de medidas disciplinarias deberá denunciarse ante las autoridades del Sistema Nacional de Protección a los Derechos de la Infancia, quienes realizarán todas las acciones necesarias para impedir que se exponga al infante a nuevos actos de abuso o exceso, en la imposición de sanciones.

Artículo 60. El hecho de que, por cualquier circunstancia el padre o la madre no residan en el mismo domicilio del o de los hijos, no es causal de pérdida o detrimento de los derechos de los hijos, ni de debilitamiento, o exención del cumplimiento de sus obligaciones, para con éstos.

La autoridad judicial deberá velar por la preservación íntegra de dichos derechos y obligaciones.

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS INFANTES

Artículo 61. Los infantes son responsables de hacer respetar sus derechos y de cumplir con las conductas que la familia, la sociedad y la Nación espera de ellos.

Artículo 62. Entre sus principales responsabilidades se encuentran las siguientes:

A. Respetar y obedecer a sus padres, así como las normas, costumbres y valores que aprenden de ellos y de las instituciones que imparten servicios educativos, para infantes;

B. Aprovechar los servicios educativos a que tengan acceso, alcanzando los progresos previstos en los programas educativos correspondientes;

C. Realizar las prácticas deportivas, artísticas y culturales a que tengan acceso, procurando obtener de ellas, el mayor provecho;

D. Observar un comportamiento de respeto al medio ambiente y sus elementos: aire, suelo, agua, flora y fauna.

E. Mantener una alimentación sana y balanceada que les evite desnutrición, sobrepeso u obesidad;

F. Respetar los valores aprendidos en su hogar y escuela, observando una conducta de respeto a la familia, a la escuela, a la comunidad y a la Nación;

G. Abstenerse de ejercer la violencia, o el acoso escolar, en cualquiera de sus manifestaciones;

H. Practicar la tolerancia, el respeto, la no discriminación y la no violencia en sus relaciones con otros infantes y con personas mayores;

I. Cuidar su salud, absteniéndose de cualquier práctica o hábito que atente en su contra;

J. Vivir libre de vicios y adicciones;

K. Cooperar y ayudar, en la medida de sus posibilidades, a otros infantes, a personas con discapacidad y a los adultos mayores, y

L. Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 63. La violencia ejercida por un infante, en cualquiera de sus manifestaciones será firmemente sancionada, por los padres, la escuela y demás autoridades que atestigüen, dicha conducta, y que tengan a su cargo su atención, educación, cuidado o custodia. En ningún caso, los correctivos a que se refiere este artículo podrán atentar contra la dignidad y derechos de los Infantes.

CAPÍTULO III

DE LA ADOPCIÓN

Artículo 64. A través de la adopción, un varón y una mujer reciben del Estado la responsabilidad de ejercer la custodia, cuidado y atención de un infante. La adopción obliga a los padres a proveer de los satisfactores necesarios para asegurarle al infante una vida digna, sana, afectiva, equilibrada, armoniosa y de goce incondicional de los derechos que consagra este Código.

A través de la adopción, los padres reciben la tutela y custodia del infante, en los mismos términos y sin distingo alguno que los padres biológicos, por lo que no habrá distinción alguna entre padres e hijos adoptivos y consanguíneos.

Artículo 65. Podrán adoptar un infante, aquellas parejas que acrediten tener una vida en común, con una antigüedad mínima de tres años, independientemente de la existencia o no de algún vínculo jurídico formal.

Los solicitantes de un infante en adopción deberán acreditar, a satisfacción de la autoridad responsable, llevar un modo honesto de vivir, llevar una vida equilibrada y armónica, disponer de la capacidad educativa, cultural, social y psicológica necesarias, para integrar a su vida en común, a un nuevo miembro, con la calidad jurídica plena de hijo y disponer de elementos suficientes para garantizarle el proveerle alimentos suficientes, hasta que el infante adquiera, a través de la educación institucional, una forma honesta de vida.

Artículo 66. Las autoridades del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia establecerán, mediante reglas generales, los procedimientos y requisitos que deban reunir los solicitantes de un infante en adopción.

Artículo 67. Las autoridades del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia, bajo su más estricta responsabilidad y permanente vigilancia podrán extender autorización, a organizaciones de la sociedad civil, para que contribuyan con ellas en el resguardo, cuidado y atención de infantes sin familia y sin hogar.

Artículo 68. Las autoridades del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia podrán autorizar, bajo su responsabilidad y supervisión, que las organizaciones de la sociedad civil que tengan autorización para brindar resguardo, cuidado y atención a infantes sin familia y sin hogar, los puedan entregar en adopción, siempre y cuando se observen las mismas reglas y procedimientos previstos en este Código.

Las autoridades adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar, que en las adopciones no se produzcan beneficios financieros indebidos para quienes participan en ellas.

Artículo 69. Las autorizaciones a que se refiere el presente Capítulo no podrán exceder de cinco años, serán renovables y cada renovación podrá comprender hasta períodos de un año adicional a la anterior, hasta llegar a un máximo de diez años.

Artículo 70. La tramitación de una adopción de un infante nunca podrá tardar más de doce meses, ni menos de seis.

Artículo 71. Los solicitantes de adopción de un infante, podrán reclamar, ante el juez de lo familiar, cualquier acto de los servidores públicos del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia, que resulte contrario a las disposiciones contenidas en este Código y reclamar el respeto a sus derechos como solicitantes, así como de los del menor que pretendan adoptar, aun y cuando éste no esté identificado individualmente.

Artículo 72. El juez de lo familiar que conozca de los procedimientos de adopción de un infante, deberá adoptar las medidas que considere necesarias para preservar la prioridad del respeto al interés superior del infante, así como del respeto a las reglas de adopción que establece este Código y las de otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 73. El infante adoptado y sus padres, adquieren los mismos derechos y obligaciones que la ley fija para padres e hijos consanguíneos.

Cualquier acto de diferenciación o discriminación que afecte a un infante adoptado o a sus padres será severamente sancionado, por la autoridad judicial.

Artículo 74. Todo proceso de adopción de un infante deberá culminar y ser sancionado, de manera expedita por el juez de lo familiar competente en la jurisdicción de que se trate.

Artículo 75. Cualquier acto que busque producir la adopción de un infante diverso al regulado por este Código, será sancionado como una conducta equiparable a la sustracción de menores, o al tráfico de menores, dependiendo de la valoración que el juez de lo penal haga en cada caso en particular.

Artículo 76. La adopción y su procedimiento se regirán en lo no previsto por las disposiciones de este Código, por las contenidas en el Códigos Federales Civil y de Procedimientos Civiles.

Artículo 77. La adopción internacional es la efectuada por extranjeros residentes en otro país, para incorporar a un infante mexicano a una familia extranjera.

La adopción internacional se regirá por los tratados internacionales que el Estado Mexicano ha ratificado en la materia.

La adopción por extranjeros con residencia permanente en el país se sujetará a las disposiciones que rigen la adopción por nacionales.

Artículo 78. La adopción internacional se otorgará en forma subsidiaria a la adopción nacional. Se dará prioridad a la adopción por nacionales o extranjeros con residencia permanente en el país, respecto de extranjeros con residencia fuera del país.

CAPÍTULO IV

DEL TRABAJO DE INFANTES

Artículo 79. Es de interés social que los infantes no tengan la necesidad de prestar servicios personales subordinados, por ninguna razón, ni circunstancia, mientras no adquieran la formación escolar suficiente y necesaria para ejercer una actividad profesional, técnica o administrativa que les permita la autosuficiencia económica y brindarse a sí mismos una vida digna.

Es obligación del padre y de la madre de contribuir, en igualdad de condiciones, al acceso de sus hijos a los servicios educativos necesarios para alcanzar los objetivos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 80. En los casos de excepción, en los que no sea posible alcanzar los objetivos previstos en el artículo anterior, los patrones de infantes, deberán asegurar la plena vigencia de las medidas protectoras del trabajo de menores previstos en la Ley Federal del Trabajo.

El trabajo de menores deberá ser sujeto, además de medidas especiales que eviten el poner en riesgo su salud, su capacidad física y psicológica, su dignidad, su moral y sus valores a ofrecer, al menor, la posibilidad de que pueda continuar sus estudios, hasta que adquiera el nivel suficiente que le permita adquirir una profesión u oficio, que le garantice la autosuficiencia.

Los infantes no podrán trabajar después de las ocho de la noche y antes de las siete de la mañana.

Artículo 81. Padre y madre son responsables de evitar que sus hijos presten servicios personales subordinados, a través del aseguramiento de la satisfacción de sus necesidades alimentarias.

Sólo en casos de excepción, los padres podrán autorizar el trabajo de sus hijos, en cuyo caso, deberán extender al patrón autorización por escrito para que su hijo realice una actividad productiva, refiriendo a detalle las actividades que autorice realizar, con la precisión de días y horarios de labores.

Artículo 82. Quien contrate los servicios de infantes deberá recabar la autorización por escrito de ambos padres, conservar en archivos dicha autorización, junto con la carta de oferta de trabajo, en la que se especifiquen las actividades que se requiere que el infante desarrolle, precisando, horarios y días de actividades, monto de la remuneración, datos de factura, incluyendo quien se hará responsable del pago de los impuestos que dichas actividades generen.

Esta documentación deberá conservarla el patrón, hasta durante un año después de que el infante adquiera la mayoría de edad, a fin de que éste la pueda consultar, en cualquier momento y sin que se le requiera reunir ningún requisito, además de la acreditación de su identidad.

Artículo 83. Quien contrate los servicios laborales de un menor, sin asegurarle las medidas protectoras al trabajo, sin las prestaciones sociales que exige la ley o que infrinja, de cualquier forma los derechos laborales del infante recibirá una sanción doblemente agravada de la que prevé la ley aplicable.

Artículo 84. Queda prohibido el enrolamiento de infantes en actividades laborales, sin remuneración, arguyendo que éstos reciben a cambio propinas y gratificaciones directas de terceras personas. Todo enrolamiento de un infante, en actividades, que puedan ser consideradas como laborales, tendrán que estar amparadas por un contrato suscrito por el padre, la madre o el tutor del infante, asegurando el mínimo de prestaciones que exige la ley aplicable.

Artículo 85. Quien haya realizado alguna actividad personal subordinada, mediante el pago de una remuneración, durante su minoría de edad, tiene derecho a requerir a su antiguo patrón y hasta después de un año en que haya adquirido la mayoría de edad, la documentación que sustente el tipo de actividad para la que fue contratada y copia de las constancias de pago que sus padres hayan recibido, como producto de su trabajo.

Quien se ubique en la hipótesis prevista en el párrafo anterior, podrá exigir, ante el juez de lo familiar, que sus padres le rindan cuentas del destino dado a los recursos que haya generado, durante el tiempo en que prestó servicios subordinados autorizados por sus padres, reclamando el reembolso de las cantidades que no haya recibido y que no su hubieran destinado a la satisfacción de sus necesidades que no estuvieran comprendidas, estrictamente en las que comprende la obligación alimentaria, a cargo de los padres y a criterio del juez de la causa.

Artículo 86. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivas competencias, vigilarán que los infantes trabajadores no sean explotados económicamente y que no desempeñen ningún trabajo que pueda dañar su salud física o mental, como pueden ser los que se realizan en el campo, en las minas y en la industria en general, o que se les impida acceder a la educación obligatoria.

Artículo 87. En materia de protección de los infantes trabajadores se estará a lo dispuesto por los Tratados Internacionales ratificados por México, por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Ley Federal del Trabajo y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 88. Los infantes trabajadores tendrán, además de las consagradas en este capítulo, las mismas garantías otorgadas a los mayores de edad.

Artículo 89. La persona que tenga conocimiento de la participación de un infante en la realización de trabajos peligrosos deberá hacer la denuncia ante la autoridad correspondiente.

TÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS INFANTES

CAPÍTULO I

DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, DEPORTIVAS Y CULTURALES

Artículo 90. Los responsables de instituciones educativas, deportivas y culturales, que presten servicios a infantes, deberán garantizar que su personal que les preste atención directa, sea en actividades sustantivas o administrativas, cuenten con la formación profesional que los acredite estar en aptitud de cumplir con sus funciones, atendiendo a las especialidades que se requieran en atención a la edad, alimentación, conocimientos, habilidades, salud y otras especificidades de los infantes bajo su cuidado.

Artículo 91. Los responsables de instituciones educativas, deportivas y culturales deberán abstenerse de discriminar o negar sus servicios a cualquier infante, en razón de las condiciones de sexo, edad, estado de salud, discapacidad, condición social, raza, etnia, color, o cualquier otra que no esté objetivamente justificada, en razón de la naturaleza y condiciones de sus servicios.

Artículo 92. Las autoridades del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia podrán recibir de padres y tutores quejas y denuncias, en contra de instituciones educativas, deportivas y culturales que nieguen injustificadamente sus servicios a sus hijos y pupilos o que, con motivo de ellos, hayan ignorado el interés superior de la infancia o violentado sus derechos.

En caso de encontrar fundada la queja o denuncia, el Sistema Nacional de Protección a los Derechos de la Infancia realizará las acciones jurídicas necesarias, ante las autoridades judiciales y administrativas competentes, a fin de asegurar el restablecimiento o restitución del derecho agraviado.

Artículo 93. Los responsables de instituciones educativas, deportivas y culturales están obligados a impartir, por lo menos una vez al año, programas de capacitación y actualización para su personal, en las materias objeto de sus servicios, así como de respeto y protección a los derechos de los infantes.

Artículo 94. Los responsables de instituciones educativas, deportivas y culturales están obligados a informar a padres y tutores sobre cualquier actividad o evento del infante que pueda poner en riesgo sus derechos, o que represente el incumplimiento de alguna responsabilidad del infante.

La responsabilidad de imponer correctivos y sanciones al infante infractor, corresponde, en primera instancia a los padres y tutores.

Artículo 95. Las instituciones educativas deportivas y culturales serán responsables de incluir en sus programas educativos, materias, actividades e información, dirigida a los infantes, tendientes a hacerlos conocer el valor y alcance del interés superior de la infancia, así como de sus derechos y responsabilidades incluyendo, en todo caso, la difusión de los principios y valores consagrados en los artículos tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II

DE LOS FABRICANTES DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y JUGUETES

Artículo 96. Los empaques de alimentos y bebidas deberán contener información sobre el valor nutrimental, calórico y en grasas señalando específicamente la edad recomendada del consumidor.

Artículo 97. Los alimentos y bebidas que no sean recomendables para infantes, deberán ostentar, en sus empaques una leyenda resaltada previniendo los riesgos que su consumo puede representar para un infante o, en su caso, que su venta a los infantes está prohibida.

Artículo 98. En caso de que alguna persona sea sorprendida vendiendo o distribuyendo un producto de los que se refieren en el artículo anterior, se hará merecedora de una multa de entre 100 a 600 días de salario mínimo diario en el Distrito Federal, que podrá hacer efectivo el Sistema Nacional de Protección a los Derechos de la Infancia, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En caso de reincidencia, el Sistema podrá solicitar a la Procuraduría Federal de Defensa al Consumidor, la clausura temporal o definitiva del establecimiento infractor.

Artículo 99. Los fabricantes de juguetes deberán evitar producir aquéllos que tengan por objetivo propiciar juegos que promuevan la violencia y que sean réplicas de pistolas, metralletas y, en general, cualquier imitación de armas de fuego.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA

Artículo 100. Las radiodifusoras, televisoras y medios impresos, como medios de comunicación masivos, tienen la obligación de asumir la responsabilidad social de velar por la protección de los derechos de los infantes, concretamente en los ámbitos educativos, culturales y deportivos; para tal efecto en su programación deben de tener presente la salvaguarda a que hace referencia el artículo 6.

Artículo 101. Las radiodifusoras, televisoras y medios impresos tienen la obligación de garantizar la difusión de la versión más pura del idioma castellano, y en su caso, de la difusión y respeto de las lenguas indígenas cuando las usen y prever espacios para infantes con discapacidades visuales y auditivas.

Artículo 102. Las autoridades federales, en especial las secretarías de Gobernación, de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, las estatales y las del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán vigilar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con lo siguiente:

A. Que el contenido de la información y los materiales que difundan contribuya a orientar a los infantes en el conocimiento y ejercicio de sus derechos.

B. Que eviten transmitir programas de contenido perjudicial que puedan afectar la vida, la salud, la tranquilidad y el sano desenvolvimiento de los infantes, tales como aquéllos que promuevan el uso de la violencia, la comisión de delitos o el consumo de sustancias enervantes.

C. Que fomenten la difusión de programas en los que se practique la tolerancia, la no discriminación de ninguna clase y se exalten los valores.

D. Que eviten transmitir programas en donde se tergiverse el uso correcto del idioma, así como la utilización de palabras altisonantes.

E. Que no se denigre la dignidad del infante, en la realización de concursos diversos.

F. Que en las transmisiones de hechos delictivos en los que aparezca un infante como autor, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen. Esto se hará extensivo en el caso de que el infante sea la víctima, salvo que sea indispensable para llevar a cabo alguna diligencia.

G. Que los medios de comunicación impresa privilegien la publicación de contenidos educativos que inhiban el uso de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 103. Los medios de comunicación masiva tendrán una participación comprometida en el fortalecimiento de la conciencia ecológica de los infantes, a través de la transmisión de programas y difusión de materiales que promuevan una cultura de respeto al cuidado y preservación del ambiente.

TÍTULO QUINTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 104. Las instituciones que la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios establezcan o que ya existan, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva protección y el debido cumplimiento de los derechos de los infantes.

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN Y CUIDADO PARA LOS INFANTES DE LA PRIMERA EDAD

Artículo 105. Los niños en edad no escolar tienen el derecho de disfrutar del servicio de atención y cuidado para los infantes de la primera edad. A la satisfacción de este derecho debe contribuir en primer lugar el Estado, y de manera subsidiaria y complementaria otras instituciones sociales sin afán de lucro.

Artículo 106. Las autoridades de los distintos niveles de gobierno, impulsarán la prestación de servicios de atención y cuidado para los infantes de la primera edad a los padres o tutores responsables de sus hijos que trabajen.

Artículo 107. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y de los municipios con base en la normatividad aplicable, deberán establecer los requisitos necesarios para la prestación de los servicios de atención y cuidado para los infantes de la primera edad, verificando en todo momento que cuenten con la infraestructura, las instalaciones, el mobiliario adecuado, el personal capacitado y las medidas de protección civil.

Artículo 108. Los servicios que prestan los centros de atención y cuidado para los infantes de la primera edad son de carácter multidisciplinario, por lo que deberán operar con un programa de actividades aprobado por la autoridad competente.

Artículo 109. Los servicios de atención y cuidado para los infantes de la primera edad deberán ser prestados por personal especializado y certificado por el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia.

Artículo 110. Los centros de atención y cuidado para los infantes de la primera edad deberán ofrecer una alimentación sana, equilibrada y acorde a la edad de los infantes.

Artículo 111. Los centros de atención y cuidado para los infantes de la primera edad proporcionarán un adecuado servicio a los infantes, cuidando en todo momento el respeto de sus derechos fundamentales sobre todo en lo relativo a la salud, alimentación, seguridad, protección y recreación.

CAPÍTULO III

EN MATERIA DE IDENTIDAD

Artículo 112. La Secretaría de Gobernación, por sí o por la instancia que determine, será la responsable de que todo infante, desde su nacimiento sea inscrito en el Registro Civil, así como en el Registro Nacional de Menores, a efecto de que acredite identidad.

Artículo 113. El Estado debe ofrecer los servicios de expedición de actas de nacimientos y cédulas de identificación en las instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud.

CAPÍTULO IV

EN MATERIA DE SALUD

Artículo 114. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones a efecto de salvaguardar la salud de los infantes y lograr:

A. Asegurarles asistencia médica y sanitaria, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.

B. Difundir los principios básicos de la salud y la nutrición.

C. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.

D. Realizar campañas tendientes a prevenir embarazos tempranos.

E. Fomentar los programas de vacunación.

F. Establecer medidas que detecten los casos en que los infantes puedan estar sufriendo violencia familiar y dar parte a las autoridades competentes, así como prestar ayuda especial en estos casos.

G. Establecer programas especiales de salud para infantes con discapacidad a fin de que reciban la atención apropiada a su condición.

H. Realizar campañas de orientación contra el consumo de drogas, estupefacientes o uso de tecnologías que les genere estado de dependencia o adicción.

CAPÍTULO V

EN MATERIA DE EDUCACIÓN

Artículo 115. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones a efecto de proporcionar a los infantes educación tendiente a lograr su desarrollo integral, para ello promoverán las medidas necesarias para:

A. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del infante hasta el máximo de sus posibilidades.

B. Garantizar el acceso a escuelas con todos los servicios.

C. Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas.

D. Propiciar la integración de los infantes con discapacidad a planteles de educación básica.

E. Evitar la discriminación de los infantes en materia de oportunidades, por razones culturales, económicas o de cualquier índole.

F. Hacer que todos los infantes dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y tengan acceso a ellas.

G. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

H. Velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del infante.

I. Reconocer el derecho de los infantes al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

CAPÍTULO VI

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 116. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas tendientes a garantizar el equilibrio ecológico.

Artículo 117. El Estado y la sociedad tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la preservación de un ambiente libre de contaminantes, en el que los infantes logren su desarrollo integral.

Artículo 118. Las autoridades educativas competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, que fomenten la preservación, restauración, conservación y protección del ambiente.

Artículo 119. Las autoridades competentes propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación masiva en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de desarrollo sustentable.

Artículo 120. Las autoridades competentes llevarán a cabo campañas dirigidas a los infantes, tendientes a prevenir el deterioro de los elementos del medio ambiente: agua, aire, suelo, flora y fauna, así como de los efectos nocivos que puede producir el ruido a altas frecuencias.

CAPÍTULO VII

EN MATERIA DE ALIMENTOS

Artículo 121. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever los procedimientos y asistencia jurídica necesaria para asegurar que, padres, tutores y responsables de los infantes cumplan con su deber de proporcionarles alimentos.

Las autoridades deberán garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Artículo 122. Para los efectos de este Código la alimentación de un infante comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, recreación, educación o instrucción, y en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

Artículo 123. Las autoridades deberán asegurar alimentos a los infantes que se encuentren en proceso de protección y restablecimiento de sus derechos.

CAPÍTULO VIII

DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 124. Se crea el Registro Público Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a cargo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes, cuyo objeto es inscribir y difundir la información de padres, madres, tutores y otros obligados, que incumplan, de alguna manera, con sus obligaciones de suministrar alimentos a sus hijos, en los términos del artículo 45.

Artículo 125. El Registro para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes facultades:

A. Acatar las resoluciones judiciales que ordenen la inscripción y la exclusión de deudores alimentarios;

B. Recibir, procesar y dar de alta la información que reciba de las autoridades competentes respecto de los responsables de proporcionar alimentos a los infantes;

C. Expedir las constancias de deudores morosos, así como las relativas cuando éstos dejen de estar en ese supuesto, y

D. Poner a disposición del público en general, la relación de los nombres de los responsables alimentarios que incumplan con sus obligaciones siempre y cuando lo soliciten conforme a lo previsto por la normatividad.

Artículo 126. La difusión de los datos de deudores alimentarios incumplidos no constituye una violación a los derechos de protección de datos personales que regula la ley de la materia.

Artículo 127. El Registro se retroalimentará de la información que le proporcionen el Registro Civil de cada estado de la República y del Distrito Federal.

Artículo 128. El juez de la causa, en los procesos judiciales en los que se exija el cumplimiento de la obligación alimentaria, deberá asegurarse de recabar, ante los registros públicos a su alcance, todos los datos que permitan la cabal identificación del o los obligados alimentarios.

Artículo 129. En todo juicio de alimentos, el juez de la causa dará vista al Ministerio Público, a fin de solicitar el libramiento de las órdenes de localización y presentación del deudor alimentario, así como el ejercicio de las acciones penales que, en cada caso procedan.

CAPÍTULO IX

EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS INFANTES

Artículo 130. El Estado- Federación, estados, Distrito Federal y municipios-en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán las medidas necesarias, a fin de proteger a los infantes contra la trata de personas, la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley.

Artículo 131. Las autoridades deberán asegurar que los infantes no sean expuestos a ninguna forma de explotación económica o a la mendicidad.

Artículo 132. Las autoridades deberán garantizar la asignación de los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de las acciones tendientes a proteger a los infantes contra cualquier forma de explotación.

Artículo 133. Las autoridades deberán investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los infantes son víctimas, garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados.

Artículo 134. Las autoridades realizarán campañas donde se prevenga a los infantes contra posibles abusos sexuales.

Aquella persona que abuse sexualmente de un infante será sancionado en los términos previstos en el Código Penal.

Artículo 135. Las autoridades promoverán estrategias de comunicación educativa para transformar los patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la infancia.

TÍTULO SEXTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LOS INFANTES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DEFENSA, PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE INFANTES

Artículo 136. El Estado, deberá garantizar los derechos de los infantes que hayan infringido la ley penal vigilando que sean tratados con respeto y dignidad.

Artículo 137. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para garantizar un Sistema Integral de Justicia para los infantes.

Artículo 138. Los servidores públicos que tengan acceso al expediente donde conste la averiguación judicial o el proceso de un infante, estará obligado a no divulgar ningún dato que obre en los mismos.

Artículo 139. Las normas establecerán las bases para asegurar a los infantes lo siguiente:

A) Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria;

B) Que sean considerados inocentes, hasta en tanto no se pruebe que son culpables conforme a la ley;

C) Que cuenten con asistencia gratuita de un intérprete en caso de que no comprendan o no hablen el idioma o lengua utilizado;

D) Que no sean sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes;

E) Que se establezcan Ministerios Públicos y Jueces Especializados;

F) Que no sean obligados a prestar testimonio o declararse culpables;

G) Que se establezcan Defensores de Oficio Especializados;

H) Que se brinde orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras alternativas antes de la internación, tomando en cuenta el tipo de infracción;

I) Que sólo cuando se haya comprobado de manera fehaciente que se infringió gravemente la ley penal se aplique la privación de la libertad, durante el periodo más breve posible, atendiendo el interés superior de la infancia;

J) Que el tratamiento o internamiento de los infantes, cuando hayan infringido la ley penal se lleve a cabo en lugares especiales, distintos a los de los adultos;

K) Que a quienes se prive legalmente de su libertad tengan derecho a mantener contacto y convivencia constante con su familia, salvo cuando el interés superior de la infancia lo impida;

L) Que se promuevan acciones de reintegración o adaptación social;

M) Los infantes en situación de calle o de abandono no podrán ser privados de su libertad, por ese hecho, y

N) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los infantes no tienen capacidad para infringir las leyes penales.

Artículo 140. Los procedimientos seguidos a un infante que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar las garantías procesales establecidas en la Constitución, especialmente las siguientes:

A) De presunción de inocencia;

B) Reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;

C) De celeridad y flexibilidad procesal, pudiendo establecer procedimientos orales y sumarios para aquéllos que se encuentren privados de su libertad;

D) De defensa, asegurándole un defensor de oficio en caso de que su padre, tutor o represente legal no le haya designado uno, así como el que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen para ser oído, y

E) De no ser obligado al careo judicial o ministerial.

Artículo 141. En los infantes que hayan infringido la ley penal se fomentará como medidas sancionatorias la reparación del daño y los servicios a favor de la comunidad.

Artículo 142. Se deberán adoptar las medidas pertinentes para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de aquellos infantes que hayan sido privados de su libertad.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS INFANTES

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

Sección Primera

Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio

Artículo 143. Se crea el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia, en adelante el Sistema, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio y propio, encargado de articular el desarrollo de políticas, programas y acciones que garanticen los derechos de la infancia y de promover la participación social, en esta función.

Para el desarrollo de sus atribuciones, el Sistema gozará de autonomía técnica y de gestión.

Artículo 144. El Sistema tiene como objeto vigilar y garantizar el estricto cumplimiento del presente Código atendiendo el interés superior de la infancia.

Artículo 145. El domicilio del Sistema será la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 146. El patrimonio del Sistema se integrará con:

I. Parte de los bienes, inmuebles y derechos que actualmente posee el DIF que, el Ejecutivo Federal determine, mediante Acuerdo;

II. Los recursos presupuestales que anualmente le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

IV. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la administración pública le otorguen, y

V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de instituciones públicas y de personas físicas y morales.

Sección Segunda

De las Atribuciones

Artículo 147. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar y asegurar el desarrollo integral de los infantes, velando por la protección de sus derechos, entre los que se encuentran: tener una identidad, seguridad social, gozar de buena salud, una alimentación nutritiva, educación, acceso a servicios de atención y cuidado para los infantes de la primera edad, a la cultura y a actividades deportivas;

II. Fomentar la organización y capacitación de grupos de promotores sociales voluntarios y coordinar sus acciones, para una participación organizada, tanto en los programas del Sistema como en otros afines;

III. Regular, promover y vigilar los procesos de adopción de menores que se encuentren bajo su tutela o la de terceros, en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. Autorizar a organizaciones de la sociedad civil, para que contribuyan en el resguardo, cuidado y atención de infantes sin familia y sin hogar;

V. Recibir de padres y tutores quejas y denuncias, en contra de instituciones educativas, deportivas y culturales que nieguen injustificadamente sus servicios a sus hijos o pupilos;

VI. Prestar servicios asistenciales para los infantes en situación de abandono y de vulnerabilidad y canalizarlos ante las instancias competentes para que les brinden la ayuda necesaria;

VII. Llevar un Registro Nacional de Centros que presten Servicios de Atención y Cuidado para los Infantes de la Primera Edad;

VIII. Certificar al personal que labore en los Centros que presten Servicios de Atención y Cuidado para los Infantes de la Primera Edad;

IX. Vigilar que los infantes con discapacidad, sean tratados con las consideraciones necesarias sin discriminación alguna;

X. Implementar el Registro Público Nacional de Deudores Alimentarios Morosos;

XI. Emprender todas aquellas acciones sociales de difusión pública judicial y administrativa que correspondan, a fin de garantizar que todos los responsables alimentarios cumplan su obligación de proveer alimentos a sus acreedores;

XII. Auxiliar a las autoridades competentes a efecto de garantizar el funcionamiento de mecanismos de persecución de deudores alimentarios incumplidos;

XIII. Apoyar a las autoridades competentes en la implementación de acciones tendientes a vigilar que los alimentos y bebidas que se expenden en las instituciones educativas, cumplan con los requisitos de valor nutrimental aprobado por la normatividad aplicables;

XIV. Coordinarse con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia para la debida aplicación de los programas de atención a la infancia y la adolescencia;

XV. Prestar de forma organizada y permanente servicios de asistencia jurídica a los infantes y a sus familias, en relación a sus derechos;

XVI. Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos de los infantes;

XVII. Hacer efectivas, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las multas que se les impongan a los fabricantes y distribuidores de bebidas, alimentos y juguetes que no cumplan con lo previsto en este Código;

XVIII. Supervisar y evaluar la actividad y los servicios que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece el presente ordenamiento;

XIX. Organizar el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia;

XX. Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Infancia;

XXI. Garantizar la protección de los datos personales de los infantes que posea, en los términos previstos por la ley de la materia;

XXII. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de derechos y garantías de los infantes;

XXIII. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de derechos de los infantes, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los municipios;

XXIV. Actuar en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan en el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones;

XXV. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de derechos de los infantes ante organismos internacionales y multilaterales;

XXVI. Favorecer la transparencia y rendición de cuentas de sus actuaciones, en los términos previstos por la ley de la materia, y

XXVII. Las demás establecidas en el Código, en su Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Sección Tercera

De los Órganos de Administración

Artículo 148. La Administración del Sistema estará a cargo de:

I. La Junta de Gobierno, y

II. El Director General

Artículo 149. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Sistema, estará integrada por:

I. El titular de la Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

III. El titular de la Secretaría de Salud;

IV: El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

VI. El titular de la Procuraduría General de la República;

VII. El Director General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. El Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX. El Presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, y

XI. El Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los miembros titulares deberán designar a sus respectivos suplentes quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato.

La Junta de Gobierno tendrá un Secretario Técnico y un Prosecretario, quienes serán los responsables de preparar lo necesario para sus sesiones, integrar las carpetas básicas y dar seguimiento a los acuerdos. La Junta de Gobierno podrá tener invitados con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 150. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquéllas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Sistema, con base en la propuesta que presente el Director General;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Sistema en apego al presente Código, al Estatuto Orgánico, a los programas de atención a la infancia y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Director General y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo, así como los planes de labores e informes de actividades;

IV. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;

V. Conocer y aprobar los acuerdos de Coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales y del Distrito Federal;

VI. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Sistema que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

VII. Acordar, con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de las operaciones inherentes al objeto del Sistema con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente facultades en el Director General, salvo aquéllas que sean indelegables de acuerdo a la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

VIII. Autorizar y promover acciones coordinadas con otras autoridades nacionales e internacionales, así como con los sectores social y privado del país;

IX. Difundir la información acerca de los trabajos que realiza el Sistema y del impacto que éstos tienen en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia;

X. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones que emitan tanto el Órgano de Vigilancia como el Órgano Interno de Control y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 151. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre su Presidente.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente.

Artículo 152. El Director General será designado y removido por el Presidente de la República, de entre personas con formación y experiencia compatible con las atribuciones del Sistema.

Artículo 153. Durante su encargo el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente y científico.

Artículo 154. El Director General durará en su cargo cuatro años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.

Artículo 155. El Director General tendrá, además de aquéllas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:

I. Ejercer la representación legal del Sistema, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello, informando a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio que haga de esta facultad;

II. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Sistema, con sujeción a las disposiciones aplicables;

III. Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los presupuestos y las políticas

Institucionales; establecer los procedimientos generales e informes de actividades y estados financieros anuales del Sistema, presentándolos para su aprobación a la Junta de Gobierno;

IV. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

V. Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos que sean indispensable para el cumplimiento del objetivo del Sistema;

VI. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Sistema;

VII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos a éste;

IX. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno;

X. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Sistema, de conformidad con las normas aplicables y el consentimiento general de la Junta de Gobierno;

XI. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Instituto;

XII. Llevar a cabo las acciones correspondientes para garantizar la protección de los datos personales de los infantes con que cuente, así como lo relativo a las cuestiones de transparencia y rendición de cuentas del Sistema, y

XIII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 156. El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.

Asimismo, dicho Estatuto determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director General, en los casos de ausencia. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General del Sistema.

El Director General podrá ser removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sección Cuarta

De los Órganos de Vigilancia

Artículo 157. El Sistema contará con una contraloría, órgano interno de control, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del Sistema, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Sistema estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Comisario acudirá con voz, pero sin voto a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Sección Quinta

Prevenciones Generales

Artículo 158. Para el desempeño de sus actividades, el Sistema regirá sus actividades administrativas de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, productividad, disposición y compromiso institucional, así como las normas que rijan el Servicio Profesional de Carrera, cuyo objetivo será la profesionalización de los trabajadores que pertenezcan a él y favorecer su permanencia, promoción, desarrollo y ascenso, conforme al Estatuto que al efecto apruebe la Junta de Gobierno.

Artículo 159. Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de las controversias en que sea parte el Sistema.

Sección Sexta

Relaciones Laborales

Artículo 160. Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II

DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

Artículo 161. La Defensoría de los Derechos de la Infancia es una unidad administrativa del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes, encargada de la protección, observancia, restablecimiento, promoción, estudio y divulgación de los derechos de la infancia.

Artículo 162. La Defensoría de los Derechos de la Infancia tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos de los infantes cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos.

Artículo 163. Los procedimientos que se sigan ante la Defensoría deberán ser breves, gratuitos y sencillos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos

El personal de la Defensoría deberá manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su conocimiento.

Artículo 164. Son atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Infancia:

I. Cuidar que se respeten los derechos de los infantes;

II. Promover acciones en las que se fomente el restablecimiento de los derechos de los infantes que hayan sido vulnerados;

III. Llevar a cabo campañas donde se difundan los derechos de los infantes;

IV. Establecer un sistema de planeación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, de programas de atención a la infancia, así como de la aplicación de las leyes de la materia;

V. Promover las acciones pertinentes que permitan a los infantes privados de su entorno familiar, el pleno respeto y ejercicio de sus derechos;

VI. Impulsar prácticas administrativas, que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos de los infantes en situación de calle;

VII. Fomentar una cultura de no discriminación, de tolerancia y de igualdad entre los infantes;

VIII. Atender cualquier abuso o exceso, en la imposición de medidas disciplinarias a los infantes;

IX. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos de los infantes;

X. Emitir recomendaciones a efecto de que se protejan y respeten los derechos de la infancia, y

XI. Las demás que le otorguen el presente Código y otros ordenamientos legales.

CAPÍTULO III

DEL SERVICIO NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE LA INFANCIA

Artículo 165. El Servicio Nacional de Información sobre la Infancia tiene como objeto elaborar todo tipo de estadísticas sobre la infancia en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, así como con la iniciativa privada y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 166. El Servicio tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar, mediante procedimientos sencillos y expeditos, el acceso de toda persona a la información existente acerca de:

a) Salud;

b) Atención educativa asistencial a través de los centros que presten servicios de atención y cuidado para los infantes de la primera edad y los centros de desarrollo infantil;

c) Trabajo infantil;

d) Tráfico de infantes y adolescentes;

e) La “narco explotación”;

f) Explotación sexual infantil;

g) Infractores y víctimas del delito;

h) Migración;

i) Los infantes y adolescentes en situación de calle;

j) Orientación sobre temas de salud sexual y reproductiva;

k) Adicciones;

l) Apoyos compensatorios;

m) Promoción y orientación en actividades que fomenten la convivencia sana y la prevención de los malos tratos, y

n) La demás con la cuente sobre temas diversos pero relacionados con los infantes.

Artículo 167. El Servicio deberá organizar, clasificar y manejar adecuadamente la información con la que cuenta, a efecto de que su actuación esté de acuerdo a las necesidades de los solicitantes.

TÍTULO OCTAVO

SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS SANCIONES

Artículo 168. Las violaciones a los preceptos de este Código cometidas por servidores públicos de la Federación, constituyen infracción y serán sancionadas en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 169. En caso de que las violaciones a los preceptos de este Código se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes estatales vigentes.

Artículo 170. En la imposición de las sanciones correspondientes por infracciones a este Código, se tomarán en consideración los datos comprobados que aporten los infantes o sus legítimos representantes.

Artículo 171. El padre o la madre que no comparezca al registro de su hijo o el que se niegue a proporcionar los datos de identidad del padre o la madre faltante a realizar el trámite, será sancionado con multa hasta de doscientos días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 172. El padre que se niegue a reconocer a su hijo, deberá ser citado por la autoridad competente a efecto de que lleve a cabo el trámite, en caso de negativa se hará acreedor a la privación de su libertad hasta por seis meses no conmutables y a realizar obligatoriamente el registro.

Artículo 173. Las personas que consideren haber sido afectadas de forma indebida por alguna resolución fundada en el presente Código, podrán recurrirla en la vía administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o de las leyes correspondientes en las entidades federativas aplicables al caso concreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Código entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Código.

Artículo Tercero. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobará el presupuesto necesario para la conformación y operación del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio presupuestal siguiente al de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes, deberá iniciar sus funciones seis meses después de que entre en vigor la presente Ley.

Artículo Quinto. La Junta de Gobierno tendrá hasta 90 días hábiles a partir de su integración para expedir el Estatuto Orgánico.

Artículo Sexto. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes señalará la fecha en que habrá de operar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo Séptimo. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Infantes señalará la fecha en que habrá de operar el Registro Nacional de Centros que presten Servicios de Atención y Cuidado para los Infantes de la Primera Edad.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 13 de octubre de 2011.

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica).

Que reforma el artículo 7o. Bis de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la fracción III del artículo 7o. Bis de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua potable es mucho más que un bien o un recurso natural, es concretamente un derecho humano de primer orden y un elemento esencial de la propia soberanía nacional, esencial para el pleno disfrute de la vida y de todas las garantías inherentes a toda persona.

Según el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el agua cubre 75 por ciento de la superficie terrestre; 97,5 por ciento del agua es salada, sólo 2,5 por ciento es dulce. Los casquetes de hielo y los glaciares contienen 74 por ciento del agua dulce del mundo. La mayor parte del resto se encuentra en las profundidades de la tierra o encapsulada en la tierra en forma de humedad. Sólo 0,3 por ciento del agua dulce del mundo se encuentra en los ríos y lagos. Es decir, para uso humano sólo se puede acceder, a menos de 1 por ciento del agua dulce superficial subterránea del planeta.

Debido a estas circunstancias, sólo una pequeña parte de la población, en particular en los países en desarrollo, tiene acceso a un suministro de agua de calidad aceptable, por ello la urgente necesidad de tomar conciencia sobre el cuidado del uso del agua.

El impacto de la falta de agua potable se traduce en que casi la mitad de los habitantes de los países en desarrollo, sobre todo niñas y niños sufren enfermedades ocasionadas, directa o indirectamente, por el consumo deficiente de agua potable o de alimentos contaminados, por organismos patógenos que se desarrollan en el agua, de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Acentuando el problema, el crecimiento demográfico y el avance científico y tecnológico aumentan día a día la demanda de agua cuya oferta permanece constante, habiendo incluso disminuido en términos relativos.

A nivel de América Latina, los datos del Banco Mundial (BM) sobre Salud y Medio Ambiente revelan que alrededor de 76 millones de personas, no tiene acceso a agua potable, proporción que se duplica en el caso de las zonas rurales, mientras que 60 por ciento de las viviendas urbanas y rurales con conexión no tienen un abastecimiento continuo. Respecto a la eliminación de aguas residuales, menos de 50 por ciento de la población está conectada a redes y una tercera parte depende de sistemas individuales; sólo 14 por ciento del volumen total es tratado, en muchos casos en lagunas de oxidación obsoletas. Es importante resaltar que en los países en desarrollo, casi la mitad del agua potable de los sistemas de suministro se pierde por filtraciones, falta de mantenimiento y conexiones ilícitas, lo cual aumenta la vulnerabilidad frente al acceso a este recurso.

Considerando lo anterior, se requiere que los gobiernos adopten las medidas necesarias destinadas a garantizar el derecho al agua potable a toda persona. Hoy los problemas del agua están más relacionados con una mala gestión que con la escasez de ese recurso, y México es una clara muestra de ello. La mayoría del agua empleada para la agricultura se desperdicia por pérdidas y evaporación.

A ello se agrega el progreso tecnológico que demanda cada vez más agua no sólo para los usos clásicos, bebida y abastecimiento de poblaciones e irrigación, sino para generar energía, hacer funcionar nuevas industrias e incrementar el transporte fluvial, determinando así que el agua ya no es un elemento abundante en zonas húmedas.

La obligación de los gobiernos de respetar el derecho de acceso al agua potable, en el marco de la legislación sobre derechos humanos se encuadra de manera amplia en los principios de respeto, protección y satisfacción de las necesidades humanas.

En México 65 por ciento de las regiones hidrológicas en el país tienen problemas de disponibilidad de agua y las cifras de contaminación de cuerpos de agua son alarmantes. Es importante recordar que el problema del agua no es sólo poder acceder a ella de cualquier manera, sino que la calidad, cantidad y condiciones de este acceso debe ser adecuado y equitativo para que en realidad las personas puedan disfrutar de este derecho. Hoy en día aproximadamente 12.8 millones de personas carecen de agua potable de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Ahora bien, si bien es posible cobrar por el acceso a agua potable y saneamiento básico, cada uno de los estados de nuestro país debe implementar medidas para garantizar el abastecimiento de la misma aún cuando las personas no puedan pagar por este servicio, deben tener la posibilidad de acceder a éste, dado su condición de derecho humano y la vinculación con el disfrute de la vida.

Mi propuesta es que a partir de ahora el acceso al agua potable y saneamiento básico no sea sólo parte de un servicio que el estado puede o no prestar, sino que este acceso y saneamiento básico sea universal por garantía de ley, y por lo tanto debe darse a todas y todos, de forma equitativa, lo anterior en apego a lo que dispone el artículo 115 constitucional en su fracción III y el numeral 1 de la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 de nuestra Carta Magna.

El agua y los servicios e instalaciones de agua, deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos.

Además esta reforma pretende complementar, en concordancia con la reforma aprobada por esta Cámara de Diputados el pasado 27 de abril de este mismo año al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se incluye el derecho al agua potable en una más de nuestras garantías individuales, y se espera sentar las bases para una nueva legislación secundaria al respecto, considero que por la importancia del tema conviene además de garantizar dicho derecho, sea reformada la legislación vigente exigiendo a los tres niveles de gobierno a garantizar el cumplimiento del derecho al agua potable para todos los mexicanos, que el estado tome acciones concretas y efectivas por asegurar que se disminuya la contaminación del agua, así como el buen manejo del agua mediante mejores políticas públicas y que se tomen las decisiones adecuadas para asegurar que el agua sea para todos.

Advertidos de la importancia y gravedad del derecho de acceso de toda persona al agua potable necesaria, los exhorto compañeros diputadas y diputados, en franca colaboración y complementariedad, asumir, con la participación de la comunidad, la protección, el uso racional y solidario, del aprovechamiento, la preservación y recuperación de nuestros recursos hídricos a favor del pueblo de México.

En razón de lo anterior, de conformidad con la motivación antes expuesta, someto ante esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 7 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 7 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. ...;

II. ...;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los cuales deberán garantizar el abastecimiento de agua potable que cumpla con los estándares máximos para ser consumida a cada persona mismo que deberá ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, siempre y cuando se cumpla con los pagos de la tarifa establecida, en los asentamientos regulares conforme a la normatividad correspondiente;

IV...;

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2011.

Diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica)

Que expide la Ley del Fondo para Fortalecer Nuevas Actividades Productivas ante la Emergencia Económica, a cargo de la diputada Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Se propone un fondo para fortalecer nuevas actividades productivas para hacer frente a una posible recesión mundial, que implicaría una desaceleración del crecimiento en México. Se pretende que se destinen recursos para fortalecer la inversión en nuevas actividades productivas con la finalidad de incidir en la expansión del mercado interno así como impulsar la generación de empleo.

Exposición de Motivos

Ante una probable recesión de la economía mundial, debido a la debilidad que registran algunas economías europeas y la desaceleración del crecimiento en Estados Unidos, motivada por la crisis de su deuda, así como la disminución de la producción industrial y aumento del desempleo, se estima que México, por la dependencia con la economía estadounidense, registraría una caída en las exportaciones de manufacturas y una menor demanda interna.

También los ingresos del turismo y los flujos monetarios foráneos, incluyendo las remesas, podrían contraerse así como disminución de la inversión, el peso de las exportaciones de crudo en los ingresos de divisas y de la maquila en las exportaciones totales. Lo que llevaría a las empresas a aplicar despidos masivos y paros técnicos.

En México la gran industria de exportación, incluida la industria maquiladora, interactúa en condiciones desiguales con la micro, pequeña y mediana empresa que enfrenta una difícil supervivencia, mientras que algunos procesos industriales y agrícolas se basan en tecnologías modernas y competitivas, otros utilizan tecnologías tradicionales. Por su parte, la industria maquiladora contribuye con un 40 por ciento del valor de las exportaciones totales, generando 1.8 del producto interno bruto (PIB), y genera más de un millón de empleos. Sin embargo son la micro, pequeña y mediana empresa las que más que más empleos generan, pero con bajos salarios y prestaciones, además de que en algunas persiste el empleo de mala calidad.

Cabe recordar que en 2008, la industria manufacturera y maquiladora resintieron los efectos de la desaceleración estadounidense, aumentaron los costos de de producción e hicieron mella en las ventas al exterior. Al no crecer el volumen ni el valor de las exportaciones, se genero un impacto a la baja en la generación de empleos. Muchas empresas tuvieron que cerrar o despedir trabajadores. Dicha situación afecto también a la micro, pequeña y mediana empresa vinculadas con la gran empresa y donde también se registraron despidos de personal.

En julio de 2011, las exportaciones de productos manufacturados mostraron un incremento anual de 16.8 por ciento. Los crecimientos más significativos se observaron en las exportaciones de productos químicos (23.8 por ciento), de productos de la siderurgia (33.2 por ciento), de productos de la minerometalurgia (58.5 por ciento) y de productos de la industria automotriz (34.4 por ciento).

El aumento en las exportaciones de estos últimos fue resultado de alzas anuales de 29.2 por ciento en las exportaciones canalizadas a Estados Unidos y de 54.1 por ciento en las dirigidas a otros mercados del exterior, de acuerdo con cifras de la balanza comercial del Inegi.

La población económicamente activa (PEA), de México se ubicó en 48.9 millones de personas, al segundo trimestre de 2011, mientras que la cifra de desempleados es de aproximadamente 3.9 millones de personas, esto es que buscaron un trabajo sin conseguirlo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), que elabora el Inegi.

De acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, en el país residen 29.7 millones de jóvenes que representan la cuarta parte de la población total. De la población de 15 a 29 años, 37.1 por ciento tienen de 15 a 19 años, 33.3 por ciento de 20 a 24 y 29.6 por ciento de 25 a 29 años de edad. Sin embargo se ha desperdiciado a la población joven, el llamado “bono demográfico”, que se ha convertido en una fuerte presión migratoria hacia Estados Unidos de América.

Actualmente muchos jóvenes consideran una opción involucrarse en el crimen organizado ante la falta de oportunidades, por lo que en la lucha contra la violencia y el crimen organizado, no se ha complementado con planes, programas y estrategias que genere más y mejores oportunidades de empleo para los jóvenes.

El crecimiento económico no ha permitido el abatimiento de la desigualdad, cabe mencionar que la población con ingresos por debajo de la línea de pobreza representa cincuenta por ciento de la población total del país. Dicha situación se agrava para la población que habita en regiones alejadas de las industrias manufactureras, maquiladoras y carentes de empleo a nivel regional.

El crecimiento del PIB por habitante (per cápita), se mantiene estancado como resultado del bajo crecimiento de la producción. En este sentido, que diversos organismos internacionales sugieren que México tendría que fortalecer su mercado interno y el comercio regional para limitar el impacto de la recesión.

En este contexto, los pilares de desarrollo económico del país deberán ser la promoción, fomento y fortalecimiento de la economía de la generación de fuentes de trabajo digno, de la equitativa distribución del ingreso. A través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos. Además, México tiene una gran reserva de mano de obra para nuevas industrias.

También el Estado debe garantizar a todas las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad el apoyo que les permita disminuir su situación de desventaja. A pesar de que la Política Nacional de Desarrollo contiene programas encaminados a la superación de la pobreza que garanticen derechos básicos como la salud, la educación, la alimentación, el trabajo y la seguridad social, no obstante, consideramos que se deberían destinar recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación 2012 a otro tipo de actividades productivas, que permitan enfrentar la recesión, al mismo tiempo que se generen oportunidades de empleo, particularmente a través de inversión en investigación y desarrollo, de nuevas tecnologías, y de empresas ecológicas.

Es en este sentido que, se puede impulsar una serie de programas para la electrificación de comunidades rurales y comunidades aisladas, a través de la electricidad fotovoltaica, donde las comunidades sean las encargadas de la producción de los paneles fotovoltaicos. Mientras que en las regiones de alto potencial eólico se debe crear un mercado que favorezca a los consumidores.

Otro ejemplo es la producción de biocombustibles tiene beneficios para el desarrollo agrícola y rural, incluyendo la generación de empleo en el sector agrario, ya que es un proceso que requiere mayor cantidad de puestos de trabajo que lo que requiere el diesel obtenido del petróleo, además de que puede ser elaborado a nivel nacional, si necesidad de importación de materias primas.

Además de que las tecnologías poco conocidas con respecto a las tradicionales, necesitan de mayores esfuerzos de investigación y desarrollo para ser más viables técnica y económicamente. Se debe apoyar e impulsar la investigación en energías renovables para sustituir a las fósiles, como la eólica, solar fotovoltaica y mareomotriz que podría ser explotada en los litorales del país.

Es necesario buscar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas para que sean fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios, como en los ramos forestales, de pesca y agrícola generando una oferta suficiente para la demanda social, industrial y la exportación. Se requiere promover la capacidad productiva de los ecosistemas que a la vez de aprovechar económicamente los recursos y sin sobreexplotarlos que además incluya la participación de la organización social, privada y del Estado.

Por otra parte, es en torno a la agricultura orgánica que redes de consumidores y productores han establecido espacios para la comercialización de productos diferenciados que obtienen mejores precios en un mercado cada vez más competitivo. La experiencia de grandes poblaciones indígenas del país que han configurado un ejemplo a seguir en lo que respecta a la organización para la producción, certificación y comercialización de grandes volúmenes en el mercado internacional.

Se deben desarrollar tecnologías de reciclaje ecológico y manejo de residuos, así como de maquinaria para resolver este problema que afecta al planeta y a todos los seres vivos, de ahí la necesidad de invertir en tecnología para un ahorro de materias primas no renovables y a su vez generaría nuevos empleos.

Además, se debe propiciar la formación de un gran mercado de bienes de consumo popular, para hacer frente a los efectos de la recesión mundial. Para lo cual se debe apoyar la elevación de las inversiones, el aumento de la productividad y agregar más valor a las exportaciones, a la infraestructura, energía y las comunicaciones, con objeto de la ampliación del empleo formal.

Los avances científicos y tecnológicos combinados con necesidad de expansión del mercado interno exigen una transformación del sistema productivo. Por lo que no omitimos señalar la necesidad de profundizar en las políticas crediticias para el sector productivo, con costos menores a fin de promover el ingreso y el empleo.

En este sentido la iniciativa pretende que ante una probable recesión, la crisis y los efectos perniciosos que ésta podría manifestar en 2012 sobre la economía mexicana, nos anticipemos mediante un programa de inversiones en nuevos proyectos productivos que promuevan el empleo y pueda aplicarse de manera inmediata.

A través de el ejercicio presupuestal de 3 mil quinientos millones de pesos, que se aplicaran a través de un Fondo del cual dará seguimiento el Congreso de la Unión, a través de las Comisiones respectivas y será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación. Se pretende que a través del subejercicio que se registre del Presupuesto de Egresos de la Federación 2011, así como una proporción de los excedentes petroleros.

Con la iniciativa se pretende impulsar, el desarrollo regional, elevar las inversiones en ciencia y tecnología, en nuevas industrias, el apoyo para productos diferenciados que obtienen mejores precios en el mercado, promover la capacidad productiva de los ecosistemas, reciclaje ecológico y manejo de residuos, con objeto de la ampliación del empleo.

Por todo lo expuesto y fundado:

La suscrita, Indira Vizcaíno Silva, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6o. numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide Ley del Fondo para Fortalecer Nuevas Actividades Productivas para atender la Emergencia Económica.

Decreto por el que se expide la Ley del Fondo para Fortalecer Nuevas Actividades Productivas ante la Emergencia Económica

Artículo Primero. Se expide la Ley del Fondo para atender la Emergencia Económica para quedar como sigue:

Ley del Fondo para Fortalecer Nuevas Actividades Productivas ante la Emergencia Económica

Artículo 1. Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia general, y tiene por objeto crear el Fondo para Fortalecer Nuevas Actividades Productivas ante la Emergencia Económica, en lo sucesivo el fondo.

Artículo 2. El fondo tendrá asignados tres mil quinientos millones de pesos, los cuales se aplicarán en el ejercicio fiscal de 2012, a través del cual se distribuirán recursos a los siguientes rubros:

I. A nuevos proyectos productivos que privilegien la generación de empleos;

II. A la inversión en investigación y nuevas tecnologías;

III. A proyectos ecológicos y protección del medio ambiente y

IV. A tecnologías de reciclaje.

Artículo 3. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Economía realizarán los trámites respectivos para el ejercicio de los recursos del fondo se realicen a los 15 días hábiles de la publicación de la presente ley y permitirán el ejercicio de los recursos de manera inmediata, para lo cual las reglas de operación y las convocatorias, adjudicaciones y formalización de adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios se agilizarán y flexibilizarán dentro de la normatividad vigente.

Artículo 4. Para ese tipo de proyectos, el gobierno federal firmará los acuerdos con las entidades federativas, municipios, universidades públicas, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y entes desconcentrados y descentralizados que sean necesarios para la ejecución de dichos proyectos.

Artículo 5. Se constituirá la Comisión de Seguimiento del Fondo, la cual estará integrada por las presidencias de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, Economía, y Comercio y Fomento Industrial de ambas Cámaras, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el coordinador de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificará a la Comisión de Seguimiento del Fondo y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en un término de cinco días naturales a partir de la publicación del presente decreto, el listado de proyectos federales de inversión, originalmente considerados para realizarse con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 que estén en condiciones de ser licitados.

Artículo 7. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la comisión la asignación presupuestal para estos proyectos con cargo al Fondo, así como un calendario preliminar de ejecución de proyecto.

Artículo 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará a la Comisión de Seguimiento del Fondo y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en un plazo no mayor a 30 días naturales siguientes a partir de la publicación del presente decreto, el destino y asignación de los recursos del Fondo, además del calendario esperado de ejecución, asimismo informará de manera mensual los avances en cuanto a la asignación y ejecución de los proyectos.

Artículo 9. El Fondo será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo Segundo. El monto de tres mil quinientos millones de pesos se obtendrá de dos mil millones de pesos de los subejercicios del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011. Así como mil quinientos millones de excedentes petroleros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión del Seguimiento del Fondo deberá quedar integrada e instalada dentro de los cinco días naturales siguientes de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Fondo será extinguido una vez que se hayan agotado los recursos destinados en el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 8 de noviembre de 2011.

Diputada Indira Vizcaíno Silva (rúbrica)

Que reforma los artículos 10, 25 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 10, 25 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos a fin de que los ciudadanos denunciantes tengan plena legitimación procesal activa en dichos procedimientos y posean legitimidad procesal para impugnar las resoluciones de las contralorías y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Exposición de Motivos

El estado de derecho no implica sólo que el Estado produzca y tenga leyes o normas 1 , pues un Estado dedicado a la producción normativa, sin límites al poder, sin base en la soberanía y sin derechos humanos, no es un estado de derecho. La experiencia histórica del autoritarismo y del totalitarismo así lo demuestra. La pura legalidad no implica que haya estado de derecho aunque una legalidad democrática es componente de todo estado de derecho. Éste se ha ido construyendo desde la Ilustración a finales del siglo XVIII hasta nuestros días. La concepción que hoy tenemos de él se inició después de la Revolución Francesa y sigue modificándose hoy en día con movimientos como el de los indignados 2 y con las revisiones a las teorizaciones sobre los derechos fundamentales 3 . En su primera institucionalización positiva se afirmó como un Estado basado en la primacía incondicionada de la ley. Era un Estado que se concebía así mismo como un entramado institucional limitado en el seno del cual las leyes emanadas de la voluntad de asambleas representativas tenían como destinatario a un ciudadano abstracto. Las leyes eran estables y generales, se elaboraban parlamentariamente y se partía de la igualdad formal entre los ciudadanos. La racionalidad que animaba a ese Estado era una racionalidad formal; y el proceso argumental que servía para solucionar los conflictos, un proceso deductivo y subsuntivo 4 . El estado de derecho del siglo XIX pensaba en una sociedad homogénea, una sociedad de burgueses. El dueño del derecho fue el legislador, el Ejecutivo y Judicial se entendieron como meros aplicadores mecánicos de normas, en donde la verdadera Constitución fue el Código Civil que contenía los derechos de los ciudadanos y las garantías de su protección. Los derechos humanos que se concibieron, y no para todos (las mujeres y los no propietarios estuvieron excluidos de muchos de ellos), fueron sólo los civiles y los políticos. La dimensión de la ciudadanía fue por tanto sólo política, no social ni económica. La accountability (responsabilidad) era principalmente vertical o electoral para unos cuantos, la horizontal institucional se manifestó en su gran debilidad, salvo la experiencia de Estados Unidos y del papel que en ese país jugó la Suprema Corte garantizando derechos humanos de los gobernados y controlando de esa manera al poder público. 5

Los mecanismos de accountability son desde el punto de vista de O´Donnell, la piedra del elemento angular del estado de derecho. Tanto los mecanismos de accountability vertical-electoral referentes a las elecciones competitivas, limpias y equitativas; la accountability vertical-social que ejercen los ciudadanos para prevenir, compensar o castigar actos u omisiones presumiblemente ilegales de los funcionarios públicos; y sobre todo, la accountability horizontal a cargo de instituciones autorizadas del Estado para vigilar, supervisar, prevenir, compensar y sancionar actos de funcionarios públicos. Para O´Donnell la accountability horizontal es básica, es lo que le da al Estado de Derecho efectividad, pues en el Estado de Derecho no basta una legislación adecuada sino también una red de instituciones estatales que convergen para asegurar la efectividad de un sistema legal 6 . A la afirmación de O´Donnell yo agregaría la accountability social, que refuerza la trascendencia de la accountaility horizontal institucional.

La accountability horizontal institucional es más necesaria cuando se habla de sociedades en la pobreza, sumidas en la desigualdad. Los órganos de control del Estado son fundamentales, siempre y cuando sean efectivos e independientes para construir un Estado de Derecho y combatir la corrupción. La legalidad se trunca por muchas razones que deben ser revisadas: a) Deficiencias en la legislación que permita la discriminación de mujeres, minorías, indígenas; b) deficiencias en la aplicación de la ley, a algunos se les aplica a otros no; c) Deficiencias en el trato entre instituciones estatales y los ciudadanos; d) Deficiencias en el acceso al poder judicial y a un proceso justo; y, e) Deficiencias por simple y flagrante ilegalidad.

Los órganos de accountability pueden propiciar el desarrollo del estado de derecho si no se orientan sólo hacia los intereses de los sectores dominantes. Por tanto deben cuidar de no producir transformaciones duales. Por un lado un sistema concentrado en las cuestiones que importan a la élite económica, financiera y de negocios mientras otras areas de conflicto y acceso a la justicia permanecen olvidadas, corruptas y con una carencia crónica de infraestructura y recursos.

Desde el punto de vista del combate a la corrupción, el estado de derecho debe de verse desde esa dimensión de la accountability social. Por qué hay estados de derecho capaces de enfrentar la corrupción y por qué existen otros incapaces. No se trata de olvidar aspectos fundamentales que determinan el Estado de Derecho como la garantía o los derechos humanos o los mecanismos democráticos de origen del poder público, pues ahí también se encuentran explicaciones sobre las limitaciones al momento de enfrentar la lucha contra la corrupción, pero nos parece que los elementos fundamentales que relacionan el Estado de Derecho y el combate a la corrupción están en los órganos y mecanismos de accountability .

¿Qué podemos decir respecto a los mecanismos de control institucional que realizan otros poderes y órganos del Estado? Que también son débiles e insuficientes, de ahí la categoría política acuñada por O’Donnell de democracia delegativa. ¿Por qué son débiles? No solo por problemas de diseño: falta de autonomía de estos órganos, de atribuciones, de transparencia y publicidad de sus actos internos, sino porque aún en democracias avanzadas, las autoridades y actores políticos no siempre respetan las reglas establecidas y las propias instituciones. Alejandro Nieto al comentar el caso español dice con pesimismo: “La raíz del mal se encuentra, por supuesto, en la deliberada deshonestidad constitucional de la clase política; pero desde el punto de vista técnico, el fracaso del sistema oficial se debe a la circunstancia de que ha colocado a los controladores en manos de los controlados y es manifiesto que así no pueden funcionar las cosas, ya que si los controlados les resulta muy fácil imponer contramedidas que bloqueen la actuación eficaz de los controladores. Siendo esto así, la cuestión no es ya la de ampliar o mejorar los mecanismos oficiales de control sino la de lograr que se lleven legalmente a la práctica: un objetivo que no está obviamente al alcance de los autores de una eventual reforma constitucional y de las instituciones de vigilancia y garantía que en ella se fundan. Una cosa es la normatividad y otra la realidad; una cosa es la Constitución y otra es la política.” 7

Nieto se refiere a la colonización que la clase política de España, en particular los partidos políticos, han hecho de los órganos de control. Según este autor, ni el control judicial, ni el parlamentario, ni el Tribunal Constitucional, ni el Consejo de Estado, ni los controles locales, etcétera, funcionan bien. No propone este autor medidas de solución, pero es obvio que se requeriría por una parte, un diseño jurídico que diera más independencia y autonomía a esos órganos, participación activa de la sociedad en la designación de los titulares de esos órganos, al igual que más facultades, transparencia en sus acciones, publicidad y, más democracia interna en su composición. Sin embargo, esas reformas son casi imposibles de instrumentar porque quién las debe aprobar son los partidos a través de sus grupos parlamentarios en los poderes legislativos.

La solución desde nuestro punto de vista está en el peso de los controles horizontales de carácter social que deben ser impulsados. El control social al poder está en las asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, movimientos sociales y, medios de comunicación alternativos no hegemónicos. La accountability social puede ejercerse entre elecciones, no depende de calendarios fijos, se puede activar para dirigirse hacia el control de temas, políticas o de funcionarios particulares.

De lo dicho es obvio que los mecanismos de accountability social deben promoverse y ampliarse. Por eso, es tan importante que en el sistema jurídico se abran los cauces para los mecanismos de democracia directa, protección de intereses difusos y derechos colectivos, candidaturas independientes, la figura del amicus curiae. Es decir, las vías de las denuncias y los reclamos por vía legal o electoral deben estar totalmente disponibles para los ciudadanos, sin que exista interés jurídico especifico. 8

La accountability social tiene también forma de expresarse a través de la movilización social. Aquí los actores sociales organizados son capaces de centrar la atención pública en un problema o reclamo particular -como las marchas en la ciudad de México durante 2004 exigiendo seguridad pública- relacionado con o percibido como actos incorrectos del gobierno. La movilización social puede ser una estrategia para exigir accountability legal o como mecanismo de resistencia o desobediencia civil 9 que tiene por propósito señalar injusticias en el sistema normativo o institucional por la vía pacífica para exigir el cambio de un estado de cosas. En México, la movilización social de Alianza Cívica fue muy importante para luchar en contra del fraude electoral en los años ochenta.

Otros mecanismos de la accountability social implican a la estrategia mediática. La visibilidad impone costos de reputación a los agentes públicos que tienen que proteger su reputación para mantenerse en el cargo y, puede ser activada por periodistas individuales –recordamos en México con admiración a Francisco Huerta y su periodismo civil–, por empresas de medios o por ciudadanos y asociaciones de la sociedad civil. Sería muy importante que las organizaciones no gubernamentales dispusieran de tiempos oficiales o del Estado para ejercer la función de crítica mediática a las instituciones, programas o funcionarios públicos. Igualmente, es necesario desarrollar el periodismo de investigación para sacar a la luz abusos y actos de corrupción. En Brasil, la salida del gobierno del ex presidente Collor de Melo o la de Fujimori en Perú, se originó a consecuencia de la denuncia en medios. En México, el caso de los video escándalos del PRD y su exposición en medios, al exhibir conductas reprochables, ha afectado carreras políticas como las de René Bejarano o Gustavo Ponce, lo que no ha ocurrido con otros escándalos de corrupción como los relacionados con Amigos de Fox o el caso Pemex.

La estrategia mediática puede también servir para que las organizaciones no gubernamentales creen una agenda pública, que permita influir en los funcionarios públicos, para acelerar decisiones y para condenar actos de corrupción. El problema de los medios, es que en muchas ocasiones median, tamizan y manipulan los intereses ciudadanos; de ahí la importancia de que las propias organizaciones ciudadanas tengan espacios propios en tiempos del Estado u oficiales en la radio y televisión mexicana.

El problema de la accountability social es que en países como el nuestro la sociedad civil no tiene una tradición de crítica y de seguimiento a las labores de los gobernantes aunque poco a poco esa capacidad aumenta. Como dice Schmitter 10 , los ciudadanos pueden ser numerosos, pero están dispersos y, como individuos, cuentan con pocos incentivos para participar directamente en la contienda por el poder y, por consiguiente, tienden a depender colectivamente de las distintas clases de representantes políticos. Los mecanismos verticales de representación como se ha expuesto aquí, fracasan, no son capaces ni de representar, ni de vincular adecuadamente a los ciudadanos con sus políticos. Por eso se han incrementado los mecanismos de control horizontal institucional. Schmitter 11 , plantea su escepticismo empírico respecto a esos controles, tal como lo hace Alejandro Nieto. Las razones de Schmitter están en el hecho de que los servidores del Estado están tentados permanentemente a coludirse y proteger sus intereses compartidos en lugar de exponerlos a escrutinio, además de que los contrapesos fueron diseñados para limitar el impacto del entusiasmo y las presiones populares. Sin embargo, reconoce la diversidad de esfuerzos emprendidos para crear nuevas instituciones de rendición de cuentas horizontales, en las democracias viejas y su transferencia imperativa hacia las nuevas democracias. Algunas de ellas son de naturaleza jurídica, como los Tribunales Constitucionales, los órganos de control externo de carácter financiero y auditor, los Ombudsman, los bancos centrales, los ministerios públicos autónomos, etcétera.

En los planteamientos de Schmitter, está claro que los controles de rendición de cuentas, verticales y horizontales de corte institucional, no son suficientes para promover la democracia y combatir la corrupción. La pregunta clave es cómo alentar y reproducir los controles sociales en sociedades desiguales, heterogéneas y con escaso desarrollo de sociedad civil.

Las posibles respuestas al interrogante anterior entrañan imperativos éticos indudables. Adela Cortina dice al respecto que pensadores como Walzer, Habermas, Keane o Gorz, poco sospechosos de entusiasmarse con el liberalismo salvaje, han vuelto sus ojos desde la política hacia la sociedad civil, buscando en ella, en grupos y asociaciones preocupadas por intereses universalizables, un principio de esperanza que tiempo ha perdió la política 12 , y dice con sorna, que Hegel se llevaría una gran sorpresa si hubiera descubierto que es precisamente el Estado el que ha llegado a profesar lo que él denunciaba como “ateísmo del mundo ético”.

No se trata de canonizar a la sociedad civil sino de entender que el mundo del Estado es también el de la sociedad y viceversa, como señala Putman, las asociaciones cívicas están poderosamente asociadas con instituciones públicas efectivas, sociedad fuerte con Estado fuerte 13 . Lo que sugiere Putman es que el compromiso cívico florece más fácilmente entre los ciudadanos y grupos organizados cuando éstos tienen un sector público competente como interlocutor.

Evans 14 manifiesta como en África durante los años setentas y ochentas, las organizaciones estatales y redes sociales experimentaron un proceso de implosión y, a la inversa, donde ha existido recuperación de la crisis, el resurgimiento de grupos sociales intermedios ha venido junto con la definición y reafirmación de las capacidades estatales, resaltando la cercana relación entre sociedad civil y estatismo. En América Latina, O’Donnell ha apuntado que los actuales intentos de reducir el tamaño y déficit del Estado como burocracia, como ley e ideología, conlleva a una degeneración de la sociedad civil en la cual la organización comunitaria y el compromiso cívico son reemplazados por una “atomización resentida”. 15

Lo anterior implica que el florecimiento de la sociedad civil depende de la simultánea construcción de una robusta y competente contraparte organizativa dentro del Estado. A la inversa, la perspectiva de Estados menos capaces e involucrados hará más difícil que las asociaciones civiles logren sus metas, y de esa manera se disminuirían los incentivos para un compromiso civil. La tarea en México es fortalecer el Estado, democratizar sus instituciones. En la medida que ello se realiza, abriendo canales participativas, deliberativos, públicos, la sociedad civil se fortalecerá. Sin embargo, ello no significa hacer depender a la sociedad civil del Estado, la sociedad civil, o por lo menos sus sectores más activos, deben exigir esas transformaciones institucionales para ampliar la esfera pública social y, la publicidad, participación y deliberación de la esfera institucional. Los enfoques centrados sólo en las instituciones del Estado sin tomar en cuenta la sociedad son a todas luces parciales. El Estado no puede entenderse sin una sociedad dinámica y fuerte y, mecanismos como la desobediencia civil, la resistencia civil y otros instrumentos de lucha social son plenamente consecuentes con una idea de Estado democrático, no deben verse como elementos ajenos al Estado y, mucho menos como armas de descalificación o de amenaza a la estatalidad.

Se trata de generar así un nuevo debate sobre instituciones antiguas y nuevas. Por ejemplo, un debate sobre los mandatos imperativos que pueden favorecer políticas deliberativas, al obligar a la comunidad a llegar a un acuerdo sobre lo que van a exigir a sus mandatarios; al propiciar el diálogo entre representantes y representados. También debe ser discutida la representación por grupos, dado que puede ser una forma de empezar a resolver ciertos problemas serios, el privilegio a ciertos grupos puede ser atendido integrando a la representación a grupos excluidos. La deliberación en nuestras sociedades puede lograrse a través de los medios a quienes se puede obligar a ocuparse de cuestiones de interés público y a hacerlo confrontando distintos puntos de vista. Igualmente puede favorecerse descentralizando la toma de decisiones, subsidiando las voces de grupos moralmente no escuchados, promoviendo prácticas como la de los amicus curiae, formalizando la consulta a sectores potencialmente afectados antes de la aprobación de políticas públicas o de leyes, etcétera. 16

La sociedad necesita cauces en las instituciones representativas para poder controlar el poder. Requiere para empezar, dar espacio y lugar a las mujeres para que participen y deliberen paritariamente con los hombres, pues se trata de compensar la discriminación machista de la mujer y estimular su participación en condiciones de igualdad. Necesita de movimientos sociales que son el espacio para generar más condiciones participativas y deliberativas. Desgraciadamente, los partidos funcionan como organizaciones oligárquicas, y por ello, se requiere de organizaciones no gubernamentales que oxigenen la vida pública y aporten propuestas, críticas y controles al poder. Los partidos están en crisis por su incapacidad para representar y promover la participación ciudadana, no conectan con la ciudadanía y no son un espacio ni para el debate ni para la participación social. Un autor español expone cinco propuestas-indicaciones para dinamizar el papel de la sociedad. Estas propuestas son: 1) Educar ciudadanos, pues no nacemos naturalmente demócratas, las instituciones y la sociedad deben tener como uno de sus fines, la construcción de la ciudadanía; 2) un código ético para políticos demócratas que sirva de guía para iluminar sus acciones y, no sólo en campañas electorales sino mediante normas de veracidad (información no engañosa), de autolimitación, de buena fe, de no explotación del miedo de los ciudadanos, de evitar propaganda discriminatoria, del derecho al honor de los adversarios, de la garantía de demostrabilidad de lo afirmado, de evitación de las comparaciones inexactas o malévolas; 3) el Consejo de Control de los partidos que equivale a nuestras autoridades electorales –Instituto Federal Electoral y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– para que con independencia se garanticen al interior de los partidos los derechos fundamentales de militantes y simpatizantes, al igual que la democracia interna partidista; 4) abrir las listas de representación proporcional a los ciudadanos para que ellos establezcan el orden y las confeccionen; y, 5) Poner fin a los líderes carismáticos que son incompatibles con la deliberación democrática y la decisión colectiva. 17

Las propuestas anteriores y otras que aquí se han presentado, parecen dejar en claro que la idea de ciudadanía política ha periclitado, lo que desde luego no es así, se trata de una construcción siempre en proceso. Lo que si debe admitirse es que la democracia representativa se ideó sólo desde una ciudadanía política, muy limitada, sin tomar en cuenta las otras dos facetas de la ciudadanía: la social y la económica 18 . Por eso, esa forma de democracia debe ser trascendida para que la sociedad que es la base de las instituciones sea reconocida en su complejidad. La clase política apuesta en muchas ocasiones sólo a una dimensión política, estrecha, por cierto, de la ciudadanía, para no ser desbordada y puesta en cuestión por la sociedad.

Es importante señalar que cuando se habla de la sociedad no estamos pensando sólo en la sociedad nacional sino en una sociedad internacional. Existen algunas organizaciones no gubernamentales de carácter internacional que combaten la corrupción, entre las que destaca “Transparencia Internacional”. Además hay muchas otras preocupadas por temas vinculados a los derechos humanos, la protección ecológica mundial, el pacifismo, la situación de los derechos de las mujeres o de la niñez. Estas organizaciones utilizan mecanismos de protesta y de reclamo similares a los que emplean las asociaciones ciudadanas nacionales. 19

Un asunto pendiente en México del que se ocupa esta iniciativa consiste en reclamar la ampliación de los canales institucionales y jurídicos para acceder a la justicia. El acceso a la justicia como ya se advirtió no solo significa más canales, sino más educación jurídica en la sociedad y más apoyo institucional para brindar defensa legal de calidad. También el acceso a la justicia entraña tratamiento igualitario para los ciudadanos por parte de los tribunales. Estos es, que no exista una justicia para los ricos y otra para los pobres. En la realidad cotidiana así parece ser, ámbitos del derecho son aplicables en mayor medida a los pobres que a los ricos, me refiero al derecho penal. En materia de responsabilidades penales y administrativas de los servidores públicos, el derecho positivo está orientado a protegerlos. Por ejemplo, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no contiene recurso para el ciudadano que presentó la queja o denuncia por conductas de un servidor público presumiblemente corrupto. Los criterios interpretativos del poder judicial federal dicen a este último respecto que el denunciante en responsabilidades administrativas tiene sólo un interés simple pero no un interés jurídico susceptible de tutela por la vía del juicio de amparo. 20

El acceso a la justicia para garantizar, reclamar y exigir derechos debe ampliarse y reforzarse, no sólo con la idea de construcción del estado de derecho sino para combatir la corrupción. El ciudadano debe tener a su alcance todos los instrumentos procesales disponibles para impugnarla y reclamar resoluciones o decisiones que pretendan ocultarla. 21

Proponemos en esta iniciativa, sobre un aspecto específico de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, hacer en parte vigente la accountability social, para reconocerles a los ciudadanos que presentan denuncias o quejas administrativas contra los malos gobernantes legitimación procesal activa amplia en los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos y, para reconocerles interés legítimo para impugnar las resoluciones de las contralorías internas y para también impugnar las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Nuestras propuestas consisten en lo siguiente:

Primera: Reformar el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para que en lugar del texto vigente el propuesto diga: “Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Los ciudadanos tienen interés pleno para presentar las denuncias, para ofrecer pruebas, participar en su desahogo, rendir alegatos, recurrir las determinaciones y coadyuvar en las investigaciones de las contralorías internas. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficacia.”

Segunda: Reformar el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para que en lugar del texto vigente el propuesto diga: “Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Los ciudadanos que hayan promovido la queja o denuncia están legitimados para impugnar las resoluciones optando por el recurso de revocación o acudiendo directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables por los servidores públicos sancionados y por los ciudadanos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tercera: Reformar el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para que diga: “Artículo 29. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por los ciudadanos, los servidores públicos sancionados, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.”

Consideramos que con esta iniciativa estamos proporcionando un marco jurídico mínimo pero adecuado para contribuir a combatir la corrupción extendida que priva en nuestro país. Al mismo tiempo estamos “empoderando” al ciudadano con herramientas de accountability de carácter social y participativo.

Por lo expuesto, presentamos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 10, 25 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos a fin de que los ciudadanos denunciantes tengan plena legitimación procesal activa en dichos procedimientos y posean legitimidad procesal para impugnar las resoluciones de las contralorías y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Artículo Único. Se reforman los artículos 10, 25 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Los ciudadanos tienen interés pleno para presentar las denuncias, para ofrecer pruebas, participar en su desahogo, rendir alegatos, recurrir las determinaciones y coadyuvar en las investigaciones de las contralorías internas. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficacia.”

Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Los ciudadanos que hayan promovido la queja o denuncia están legitimados para impugnar las resoluciones optando por el recurso de revocación o acudiendo directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables por los servidores públicos sancionados y por los ciudadanos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 29. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por los ciudadanos, los servidores públicos sancionados, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Notas

1 Díaz, Elías, “Estado de derecho y legitimidad democrática”, en Carbonell, Miguel, Orozco, Wistano y Vázquez, Rodolfo (coordinadores), Estado de derecho. Concepto, fundamentos y democratización en América Latina, UNAM, ITAM, Siglo XXI editores, México, 2002, página 64.

2 Hessel, Stéphane, ¡Indígnate!, Barcelona, Destino, 2011.

3 Douzinas, Costas, El fin de los derechos humanos, Bogotá, Legis, 2008.

4 Laporta, Francisco, “El deterioro de las leyes”, en Revista Claves de Razón Práctica , Madrid, número 142, mayo 2004, páginas 24-31.

5 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Trotta, Madrid, 1995, pp. 47 y ss.

6 O’Donnell, Guillermo, “América Latina ¿Y el Estado de Derecho’”, Revista Nexos, México, número 325, enero 2005, páginas 19-27.

7 Nieto, Alejandro, “Mecanismos jurídicos de control del poder”, en Las Sombras del Sistema Constitucional Español, Editorial Trotta, Madrid, 2003, página 400.

8 Cárdenas, Jaime, La argumentación como derecho , UNAM, México, 2005, páginas 194-199.

9 Malem Seña, Jorge F., Concepto y justificación de la desobediencia civil , Barcelona, España, Ariel Derecho, primera edición, marzo 1998.

10 Schmitter, Philippe C, “Calidad de la democracia: Las virtudes ambiguas de la rendición de cuentas”, en Metapolítica,, número 39, volumen 8, enero/febrero 2005, página 69.

11 Schmitter, Philippe C, “Calidad de la democracia: Las virtudes ambiguas de la rendición de cuentas”, obra citada, páginas 69-70.

12 Cortina, Adela, “Ética de la sociedad civil. ¿Un antídoto contra la corrupción?” en La corrupción política , Laporta, Francisco J. y Álvarez, Silvina (editores), Alianza Editorial, Madrid, 1997, página 264.

13 Putman, Robert, Making Democracy Work: Civic Traditions in Modern Italy , Princeton, Princeton University Press, 1993, página 176.

14 Evans, Peter, “¿El eclipse del Estado? Reflexiones sobre la estatalizad en la época de la globalización” en Estado Constitucional y Globalización , Carbonell, Miguel y Vázquez, Rodolfo (compiladores), editorial Porrúa y UNAM, México, 2003, páginas 25-26.

15 O´Donnell, Guillermo, “On the State, Democratization and some Conceptual Problems: A Latin American View with Glances at some Postcomunist Countries”, World Development, 21, número 8, 1993.

16 Gargarella, Roberto y Ovejero, Félix, “Democracia representativa y virtud cívica”, en Claves de Razón Práctica, Madrid, número 105, septiembre 2000, páginas 69-75.

17 Rubio Carracedo, José, “¿Cansancio de la democracia o acomodo de los políticos?” en Claves de Razón Práctica , Madrid, número 105, septiembre 2000, páginas 76-82.

18 Hirschman, Albert, Retóricas de la intransigencia, México, Fondo de Cultura Económica, 1991. También Vega, Pedro de, “La democracia como proceso”. (Algunas consideraciones desde el presente del republicanismo de Maquiavelo)”, en Guerra, Alfonso, y Tezanos, José Félix (editores), Alternativas para el siglo XXI. I Encuentro Salamanca , Madrid, Editorial Sistema, 2003, página 465.

19 Eigen, Peter, Las redes de la corrupción. La sociedad civil contra los abusos del poder , editorial Planeta, Barcelona, 2004, pp. 223 y ss. También: Kaldor, Mary, “Cinco acepciones de la sociedad civil global” en Claves de razón práctica , Madrid, enero/febrero 2005, número 149, páginas 30-35.

20 Entre otras, ver la siguiente tesis: Queja administrativa. La resolución respectiva no afecta el interés jurídico del denunciante de las faltas imputables a servidores publicos (legislación del estado de Campeche). Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Amparo en revisión (improcedencia) 382/97. Jorge Luis González Valdés. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Miguel Vera Sosa.

21 El caso Amigos de Fox fue sobreseído por el Décimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito aduciendo que los quejosos no tenían interés jurídico por no ser víctimas de posibles delitos electorales y de lavado de dinero. El argumento de interés jurídico es un instrumento que ha servido para promover la impunidad en asuntos de carácter público. Con fecha 25 de abril de 2005 se promovió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos petición por las violaciones a los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre los argumentos se aduce la infracción del derecho acceso a la justicia.

Palacio de San Lázaro, Cámara de Diputado, México, DF, a 8 de noviembre de 2011.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Jesús Alberto Cano Vélez, Ernesto de Lucas Hopkins, José Luis Marcos León Perea, Onésimo Mariscales Delgadillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cualquier institución jurídica, y el fuero constitucional no es la excepción, debe ser analizada en términos de su eficacia presente, así como de las condiciones que acompañaron el fenómeno de su nacimiento. De acuerdo con la doctrina clásica, se concibe al fuero como una prerrogativa de senadores y diputados, así como de otros servidores públicos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los exime de ser detenidos o presos, excepto en los casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin la previa autorización del órgano legislativo.

El fuero se entiende también, dentro de regímenes democráticos, como un privilegio conferido a determinados servidores públicos a fin de mantener el equilibrio entre los poderes del Estado y salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento.

Esta imposibilidad de la autoridad competente para detener o someter a un proceso penal por la posible comisión de algún delito a un diputado, a un senador o cualquier otro funcionario incluido en el dispositivo constitucional aplicable, también es reconocida como inmunidad parlamentaria.

Sin perjuicio de ello, por otra parte, puede llegar a existir responsabilidad civil, siendo el caso que para responder a su exigencia, los funcionarios enunciados no requieren someterse a la fase de declaración de procedencia ya que en su esfera, como particulares sí es factible que se les demande por la realización u omisión de actos o el incumplimiento de obligaciones civiles que, por su naturaleza, implican una consecuencia reparadora o indemnizatoria.

Como lo ha señalado el estudio que sobre el fuero constitucional llevó a cabo en el año 2007 el Senado de la República 1 , la inmunidad, como consecuencia característica del fuero, es la concreción del privilegio de no quedar sometido a los tribunales, a menos que se cumplan ciertos requisitos establecidos en la propia ley.

A fin de precisar el alcance de las disposiciones aplicables, es importante traer a colación la determinación que en el año de 1996 adoptó el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente sentido:

La circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público federal para investigar hechos probablemente criminosos” (Tesis de Jurisprudencia, 1996).

Por su parte, el Glosario de Términos Legislativos del Congreso Mexicano del Senado de la República, define al fuero como una prerrogativa de los legisladores con relación a la inviolabilidad de las opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo, por las que no podrán ser reconvenidos o procesados, y protección legal para no ser detenidos ni enjuiciados hasta que no se agote la garantía de procedibilidad constitucional.

De acuerdo con la misma fuente, el término reconvención que se utiliza en la Constitución del país, es traducido en latín por admonitio que significa amonestación. Si la reconvención opera contra la expresión de las ideas o la actividad de los diputados, estamos limitando a una libertad pública, que si es grave cuando se le infringe a un ciudadano, es más grave todavía cuando con ella se debilita una institución de gobierno, como la libertad dentro del recinto de un Congreso. Tratándose de la manifestación de las ideas, y en relación con la protección brindada a los parlamentarios mexicanos, se ha señalado: que la acción de reconvenir a una persona por las opiniones que emita es reprimir la libertad de expresión; al castigar, amonestar o sancionar de cualquier manera alguna expresión.

En estos términos, es el artículo 61 constitucional el que establece la prerrogativa de inviolabilidad y fuero constitucional de que gozan específicamente los legisladores federales, en los siguientes términos:

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Por otro lado, en cuanto a los sujetos que constitucionalmente se ubican bajo la cobertura de la inmunidad, es pertinente señalar el contenido del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo primero, que los enlista en los siguientes términos:

Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, ...

Por otra parte, el artículo 111 señalado establece los requisitos que deben ser satisfechos para que pueda procederse penalmente en contra de los legisladores, así como de cualquiera de los funcionarios públicos ya señalados:

...la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (las, sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (y, sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

La declaración de procedencia se aplica para dar curso al procedimiento de responsabilidad penal en que posiblemente hubiere incurrido alguno de los servidores públicos federales incluidos en la lista, así como los gobernadores, diputados y magistrados de las entidades federativas cuando hubieren incurrido en la comisión de delitos del orden federal.

Esta prerrogativa se limita al desempeño de la función y no de la persona que la ejerce. Es decir, el legislador no está exento de ninguna responsabilidad y el sentido que tiene es que los legisladores no pueden ser puestos a disposición de tribunales comunes sin la autorización del órgano competente, que en este caso es la Cámara de Diputados, debido a que pudiera existir una acusación fundada en hechos arbitrarios realizada por los demás poderes en contra de los parlamentarios, y de este modo, coartar la libertad de acción en sus funciones propias.

Es decir, se trata solo de una garantía materialmente procesal, en el entendido de que, concluido el juicio de declaración de procedencia, se pueda trasladar al legislador a la jurisdicción común si es señalado como culpable.

En otro orden de ideas, debemos reconocer que en infinidad de ocasiones esa prerrogativa constitucional que, como hemos visto, está destinada a proteger el ejercicio de una importante función pública consistente en la representación popular, en los hechos se ha desnaturalizado, colocándose al servicio no de esa elevada responsabilidad política, sino como un privilegiado escudo para proteger al individuo que la ostenta, haciendo caso omiso, incluso, de la gravedad de la conducta desplegada por la persona, así como de las circunstancias que rodean la comisión de dicha conducta.

Por otro lado, hecha una revisión somera, en perspectiva comparada, respecto del marco constitucional existente en diversos países americanos y europeos en torno de la figura del fuero y la inmunidad que éste conlleva, encontramos que en países como Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, España, Guatemala y Venezuela, no se reconoce la inmunidad parlamentaria en los casos de flagrancia.

Incluso en Puerto Rico procede la responsabilidad del parlamentario en los casos de traición, delitos graves y alteración de la paz; en Francia, igualmente, en los casos de flagrancia, condena definitiva y crímenes; en Italia en los casos de sentencia firme y flagrancia; en Estados Unidos de América, en los casos de traición, delitos grave y alteración de la paz, mientras que en el caso de Inglaterra no existe la figura de la inmunidad parlamentaria.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6 inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo, cuando sea detenido en flagrante o cuasiflagrante comisión del mismo o en los casos de delitos graves.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Altamirano Dimas, Gonzalo, Coordinador Ejecutivo, Fuero Constitucional , Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, Dirección General de Estudios Legislativos: Política y Estado, México, 2007.

México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2011.

Diputados: Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Jesús Alberto Cano Vélez, Ernesto de Lucas Hopkins José Luis Marcos León Perea, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbricas).

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Enrique Torres Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Torres Delgado, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa es una prerrogativa fundamental para todos los ciudadanos. En términos generales, el derecho a la vivienda pretende dar satisfacción a la necesidad que tiene todas las personas de contar con un lugar digno para vivir. Tener una vivienda es desde los tiempos antiguos una condición necesaria para la supervivencia, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Desde la Constitución de 1917, el gobierno mexicano reconoce la importancia de la vivienda como un derecho esencial de los trabajadores en concordancia con el artículo 123 de nuestra Constitución Política que establece como parte de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores el derecho a la vivienda, y más recientemente, en el artículo 4o. constitucional quedó establecido el párrafo quinto del artículo 4 constitucional prevé el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Para alcanzar tal objetivo, la Constitución ordena al legislador establecer los instrumentos y apoyos necesarios. En ese sentido, sino también de todas las familias mexicanas como se establece en el artículo 4o.

No obstante, a lo anterior no se puede afirmar que se esté acatando el mandato del artículo 4o. constitucional ya que las instituciones públicas dedicadas al financiamiento a la vivienda, tomando en cuenta que las instituciones existentes, como el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit) atienden básicamente a la población asalariada. Este instituto fue fundado en 1972 con el objetivo específico de proporcionar vivienda de bajo costo para los sectores de la población de bajos ingresos. A la fecha, el Infonavit es sin duda el organismo de vivienda más importante en el país, tanto por los recursos económicos de que dispone, como por los mecanismos financieros creados para la apropiación y manejo de los mismos permitiendo la construcción y financiamiento de un número de viviendas sin precedentes en la historia del país y con mucho superior a las construidas por todos los otros organismos de la vivienda. Sin embargo, durante sus casi 4 décadas de existencia, Infonavit, el organismo creado para proporcionar vivienda barata a sus afiliados no atiende a millones de mexicanos que no cuentan de seguridad social.

Ante esta situación, surge el interés para contar con un instrumento financiero, a fin de procurar la atención del sector de la población no atendido por aquellas instituciones, considerando que actualmente de los 26.7 millones de hogares en México, se estima que el 69 por ciento encuentran su principal fuente de ingreso dentro del sector no asalariado y sólo el 31 por ciento restante dentro del asalariado.

Asimismo, de la población económicamente activa que es no asalariada, y asalariada, pero que no cotiza en la seguridad social, constituye 5.8 millones de familias, siendo este el sector donde está el mayor rezago habitacional de nuestro país. De esas familias, 3.9 millones demandan una solución de micro financiamiento para mejora o ampliación de la vivienda, y 1.9 millones para la adquisición de nuevas viviendas.

Este segmento del mercado habitacional también es el sector más vulnerable y el más numeroso, formado por unidades familiares cuyos ingresos son menores a dos y media veces el salario mínimo; es de rápido crecimiento y habita generalmente zonas que se construyen con una alta densidad y que frecuentemente carecen de infraestructura o servicios urbanos comunitarios. La composición laboral de los integrantes de este segmento del mercado habitacional es muy diversa. En algunos casos el jefe de la familia cuenta con una relativa estabilidad laboral, pero con mucha frecuencia esto no es así. Incluye a extensos grupos del sector informal, auto empleados y subempleados que no cuentan con una fuente fija de ingresos y no disfrutan de las formas establecidas de seguridad social, lo que reduce aún más sus oportunidades de acceder a los mecanismos institucionales de crédito.

Así por ejemplo, la mayoría de las trabajadores que prestan sus servicios en actividades del hogar como pueden ser niñeras, cocineros, personal de aseo, jardineros o choferes, etcétera, carecen de servicios de salud y casi 80 por ciento no tiene prestaciones; de los más de dos millones de trabajadores domésticos en todo el país, casi 93 por ciento son mujeres cuya labor es considerada como inferior a otras. Generalmente las personas que realizan trabajos domésticos no concluyeron la primaria y muchos emigran del campo a la ciudad en busca de empleo, hablan una lengua indígena y tiene, en general, poco conocimiento de sus derechos. Es una población que experimenta mucha movilidad laboral, ya que la gente ingresa y sale de trabajos donde regularmente no cotizan al seguro social por lo que no pueden acumular los recursos necesarios para poder acceder a un patrimonio propio.

De tal manera, los diputados del Partido Acción Nacional tenemos como prioridad el desarrollo de la vivienda por la importancia económica y social que se deriva de ella. Por lo anterior, en Acción Nacional consideramos importante buscar establecer un esquema similar al régimen de afiliación voluntaria del IMSS a fin de que los trabajadores no asalariados puedan cotizar al Infonavit y puedan ser sujetos de un crédito hipotecario ante la inaceptabilidad de las condiciones de rezago de vivienda del sector no asalariado, constituyendo la expresión más álgida del problema habitacional en México.

Esta propuesta que hacemos no es imposible de llevar a la práctica de hecho, actualmente con el objetivo de ampliar su cobertura, el Infonavit ha lanzado el programa “Infonavit para Todos” con la intención de que más trabajadores reciban los beneficios que ofrece Instituto, a sectores de la sociedad que actualmente no cuentan con seguridad social pretendiendo afiliar a millones de personas que no pueden comprobar sus ingresos y/o que no están dados de alta al IMSS. Con este programa, se tiene la posibilidad de que aquellas personas que realizan trabajos domésticos (cocineros, choferes, jardineros, nanas y trabajadores del aseo), trabajadores de los organismos descentralizados cuya normativa sea explícita al establecer que sus relaciones laborales se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y los trabajadores en negocios pequeños puedan ser dados de alta ante el Infonavit de manera voluntaria por parte de sus patrones. Con el registro, estas personas podrán acceder a productos de ahorro y crédito que ofrece el instituto y así atender su necesidad de vivienda y retiro.

Con este programa en un periodo de uno a tres años, un empleado podría solicitar un préstamo máximo de entre 218 mil y 262 mil pesos, y comprar una casa, ya sea nueva o usada. Para afiliar al trabajador, el patrón deberá darse de alta ante el Infonavit, sin necesidad de que otorgue Seguro Social a su empleado, y así podrá aportar una cuota mensual a elegir de 220, 250, 300 o 350 pesos.

Con una propuesta de esta naturaleza los legisladores de Acción Nacional consideramos que se obtendría un elevado beneficio social ya que se favorece a un sector enorme de la población, que al no estar sujeta a una relación formal de trabajo no puede acceder a crédito hipotecario alguno que le permita disfrutar de una vivienda digna, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 4o. de nuestra Constitución.

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones detalladas en el proemio, que sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores

Artículo Único. Se adicionan los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores para quedar como sigue:

Del Régimen Voluntario

Capitulo Único

Artículo 71. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrá establecer un esquema voluntario que permita acceder al otorgamiento de créditos para vivienda suficientes y baratos, para tal efecto, establecerá los requisitos y modalidades de dicho esquema, además de celebrar el convenio respectivo, en términos de la presente ley y del reglamento respectivo que emita.

El esquema voluntario deberá ajustarse a la medidas que garanticen su viabilidad financiera y a la estricta observancia de las disposiciones de la ley.

Artículo 72. La incorporación voluntaria, a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse de manera individual o colectiva.

I. La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado; y

II. La colectiva en favor de terceros, sólo podrá realizarse por una persona moral legalmente constituida con los que mantenga un interés jurídico.

La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el representante legal del o los contratantes y por el Instituto, y comprenderá un mínimo de tres personas.

En este caso, la inscripción inicial se deberá efectuar ante el Instituto a través de los formatos autorizados por éste, mismos que deberán llenar individualmente los interesados.

Artículo 73. La incorporación al régimen de voluntario, tendrá como objetivos que los sujetos afiliados:

I. Puedan obtener un crédito barato y suficiente para los propósitos enunciados en la fracción II artículo 3 de esta ley;

II. Constituir una subcuenta de vivienda o reactivarla, si ya cuenta con ella;

III. Constituir un patrimonio; y

IV. Obtengan seguridad financiera al momento de su retiro.

Artículo 74. Podrán ser sujetos al régimen voluntario:

I. Los trabajadores domésticos;

II. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;

III. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y

IV. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades, requisitos y fechas de incorporación al régimen voluntario, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.

Artículo 75. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:

I. La fecha de inicio;

II. Las prestaciones que se otorgarán;

III. Las cuotas a cargo de los afiliados;

IV. La contribución a cargo de los patrones para el caso de afiliación colectiva;

V. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas; y

VI. Las demás que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 76. Los sujetos que se incorporen al régimen de afiliación voluntaria pagarán mensualmente una cuota al Instituto. La cuota será fijada por el Instituto y actualizada en febrero de cada año, de acuerdo con incremento en el índice nacional de precios al consumidor del año calendario anterior.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Nacional expedirá, dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2011.

Diputado Enrique Torres Delgado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa de ley

Poner fin a la indebida omisión que realiza el ISSSTE, en perjuicio de los jubilados y pensionados, del pago del aguinaldo y otras prestaciones en dinero otorgadas a los trabajadores en activo y que son compatibles con aquéllas. Al propio tiempo poner fin a la exclusión de los jubilados y pensionados de los órganos de gobierno del ISSSTE, y consagrar de manera expresa su derecho a participar en las mesas directivas de los sindicatos, como medida indispensable para la defensa de su dignidad y derechos.

Argumentos

El tema de las personas adultas mayores, en los discursos, se sostiene como prioridad para el gobierno federal, sin embargo la realidad es distinta, pues nos hallamos con que este grupo se encuentran en un enorme e injusto rezago en el seno de sus propias familias, la sociedad, las políticas públicas y en muchos casos se les declara como un lastre para el desarrollo social.

Para erradicar esta situación tenemos que fomentar en la familia, Estado y sociedad una cultura de aprecio a los adultos mayores a fin de alcanzar un trato justo y digno para los mismos, de este modo favorecer su revalorización y su plena integración social, de igual manera procurar una conciencia social de solidaridad y convivencia entre generaciones, pues los adultos mayores tienen derecho a ser útiles a la sociedad y no representar una supuesta carga como durante años se les ha hecho sentir, de esta manera se busca evitar cualquier forma de discriminación y olvido por motivo de su edad.

Las jubilaciones y pensiones por razones de edad o invalidez, son, por regla general, por montos raquítico e insuficiente para cubrir las necesidades básicas de este sector. En apoyo a los adultos mayores y en busca de mejorar sus condiciones de vida, ya que son la memoria, los cimientos de esta gran Nación, en la presente iniciativa se proponen reformas necesarias para establecer de manera indubitable su derecho para acceder al aguinaldo y demás prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, en la medida en que estas prestaciones sean compatibles con las jubilaciones y pensiones, ya que para mejorar sus condiciones de vida se le debe procurar también su independencia económica.

En la actual Ley del ISSSTE, concretamente en su artículo décimo octavo transitorio, de manera expresa se señala: “Los jubilados y pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta ley, gocen de los beneficios de la ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento”.

En virtud de lo mandatado en el artículo décimo octavo transitorio de cita, es de concluirse que conserva plena vigencia lo establecido en el artículo 57 de la abrogada Ley del ISSSTE, que obliga, a este Instituto en los siguientes términos: “Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados...”

Por tanto la grave y recurrente omisión que realiza el ISSSTE en el pago del aguinaldo y demás prestaciones en dinero a que tienen derecho los pensionados y jubilados conforme a los preceptos antes referidos, es absolutamente ilegal e inadmisible; específicamente desde el 1 de enero de 2002, y de manera consecutiva, se les han negado estos beneficios.

La omisión de estas prestaciones ha provocado que miles de jubilados y pensionados vengan reclamando al ISSSTE desde hace años, la observancia de la ley, pero este Instituto se limitan a contestarles que sus pensiones les son correctamente liquidadas, confundiendo engañosamente al solicitante, ya que no se reclama una corrección al monto de la pensión mensual, sino que se exige el pago de las prestaciones adicionales al monto del pago pensionario normal. Negativa que obliga a los derechohabientes a entablar costosos y largos juicios, que sólo muy pocos pueden tramitar por los altos costos que estos representan, por el impedimento derivado de su avanzada edad o por sus deterioradas condiciones de salud.

Como caso concreto y ejemplificativo, tenemos el caso de los jubilados del sector educativo de Nuevo León, que después de años de juicio, obtuvieron un laudo a su favor, por virtud del cual el ISSSTE desde el año de 2004, les cubre el pago correspondiente a 90 días de aguinaldo; prestación que también mediante sendos procesos legales, entablados entre los años 2002 y 2005, ya obtienen los jubilados del sector educativo de Coahuila, San Luis Potosí, Tamaulipas y Veracruz.

Esto en oposición a la inmensa mayoría de los jubilados y pensionados que sólo reciben los 40 días de aguinaldo que otorga normalmente la federación. De la misma manera han incumplido el pago del bono del día del maestro, que se otorga a los trabajadores de la educación en Colima en el mes de mayo.

Estas prestaciones que el ISSSTE no entrega desde hace años, son compatibles con la calidad de jubilados y pensionados, en congruencia con lo ordenado por el ya aludido párrafo cuarto del Artículo 57 de la abrogada Ley del ISSSTE, en relación con el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente.

También, apoya nuestra posición, la Tesis Aislada en Materia Laboral, con registro número 273887, dictada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada Jubilación persistencia de la relación laboral que señala: En supuestos de jubilación, no es función del concepto “salario”, que debe entenderse extinguida o vigente la relación de trabajo, ni tampoco la circunstancia de que deje de prestar el servicio al patrón deja insubsistente la calidad de trabajador, pues la condición de jubilado no se opone al concepto en el cual la ley define a aquél, pues se reduce tan sólo al hecho de admitir una nueva categoría, la de trabajador jubilado. En otras palabras, en un sentido estricto, todo jubilado continúa vinculado al contrato de trabajo mientras disfrute de las prevenciones y prestaciones que dicho contrato establece. Por lo que el derecho a la jubilación es una prolongación de los efectos de toda contratación en la cual se ha establecido y constituye uno de los principios normativos de mayor fuerza en las relaciones de patronos y trabajadores.

Con base a los argumentos legales enmarcados, y como un acto de elemental justicia y solidaridad, se hace indispensable que se realicen las reformas necesarias que establezca de manera indubitable el derecho de los pensionados y jubilados a las prestaciones ya múltiples veces referidas, tanto a favor de los actuales jubilados y pensionados, como los que en el futuro se retiren del trabajo; además del necesario pago retroactivo de estos beneficios, lo cual se constituirá en un alivio para solventar la angustiosa situación de incertidumbre en que vive este amplio sector de la sociedad mexicana

Igualmente se proponen reformas, a la Ley del ISSSTE y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a fin de fortalecer a los jubilados y pensionados en la defensa de sus derechos, por lo que se establece su obligatoria participación en los órganos de gobierno del ISSSTE y en las mesas directivas de los sindicatos burocráticos. Finalmente, se establece que estas designaciones deberán hacerse en respecto a la equidad de género.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la “Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional”, en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 210, las fracciones IV y V del artículo 222; se adiciona un artículo 54 Bis, un último párrafo al artículo 209, una fracción IV y un último párrafo al artículo 210, una fracción VI al artículo 222, y un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007, todos de la Ley antes mencionada, en los siguientes términos:

Artículo 54 Bis. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su jubilación o pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción a otras gratificaciones, bonos, destacadamente el bono sexenal, vales de despensa y demás prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los jubilados y pensionados.

Artículo 209. Los órganos de gobierno del Instituto serán:

I. La Junta Directiva;

II. El director general;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda;

IV. La Comisión Ejecutiva del Pensionissste; y

V. La Comisión de Vigilancia.

La designación de los representantes de los trabajadores, trabajadores jubilados y pensionados en los referidos órganos de gobierno se deberá realizar de manera equitativa entre varones y mujeres.

Artículo 210. La Junta Directiva se compondrá de veinticinco miembros como a continuación se indica:

I. El director general del instituto, el cual presidirá la Junta Directiva;

II. El titular y dos subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el titular de las Secretarías de Salud, de Desarrollo Social, del Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Función Pública, y el director general del IMSS;

III. Nueve representantes de las organizaciones de trabajadores; y

IV. Seis representantes de las organizaciones de los trabajadores jubilados y pensionados .

Por cada miembro de la Junta Directiva, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario.

Los representantes a que refiere las anteriores fracciones III y IV y la fracción VI del artículo 222 deberán distribuirse equitativamente entre varones y mujeres.

Artículo 222. La Comisión de Vigilancia se compondrá de once miembros, con voz y voto, como a continuación se indica:

I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Dos representantes de la Secretaría de la Función Pública;

III. Un representante de la Secretaría de Salud;

IV. Un representante del instituto designado por el director general que actuará como secretario técnico;

V. Cinco representantes designados por las organizaciones de trabajadores; y

VI. Dos representantes designados por las organizaciones de jubilados y pensionados.

La Junta Directiva cada doce meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del gobierno federal, a quien deba presidirla. La Presidencia será rotativa; en caso de inasistencia del presidente y su suplente, el secretario técnico presidirá la sesión de trabajo.

Por cada miembro de la Comisión de Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario.

Artículo Décimo Octavo Transitorio. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta ley, gocen de los beneficios que les otorga la ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

De manera específica, los sujetos señalados en el párrafo anterior tendrán derecho en su proporción al pago de sus jubilaciones, pensiones, aguinaldo, gratificaciones, bonos, destacadamente el bono sexenal, vales de despensa y demás prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los jubilados y pensionados.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 67 y 77, fracciones III y IV; se adiciona un párrafo segundo al artículo 42 Bis y una fracción V al artículo 77, todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

De igual derecho gozarán los trabajadores jubilados y pensionados.

Artículo 67. Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia y de los trabajadores jubilados y pensionados, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

Artículo 77. Son obligaciones de los sindicatos:

I. y II. ...

III. Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite;

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado; y

V. Designar un mínimo de cuatro jubilados y pensionados en su directiva, los cuales no deberán haber ocupado un cargo en ésta durante el tiempo en que se hayan desempeñado como trabajadores en activo, debiéndose observar una equidad entre varones y mujeres.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los beneficios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación que se adiciona conforme al presente decreto, se pagarán de manera retroactiva a la fecha en que los trabajadores jubilados y pensionados hayan dejado de percibir tales beneficios, actualizados conforme al índice nacional de precios al consumidor.

Tercero. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de para el Ejercicio Fiscal de 2012 y subsecuentes se deberán destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2011.

Diputada Indira Vizcaíno Silva (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Éric Luis Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Eric Luis Rubio Barthell, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso c), fracción II, del artículo 2o. y la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la idea de recaudar más impuestos, el gobierno federal puso en marcha el año pasado un impuesto adicional a las telecomunicaciones con el cual “se estimaba recaudar un total de 9,786 millones de pesos para 2010, pero tan sólo se pudo recaudar la cifra de 5,875 millones de pesos, equivalentes a un 60 por ciento del objetivo recaudatorio”. 1

El impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) de 3 por ciento a las telecomunicaciones, que desde 2010 se aplica en México, hoy día es más nocivo que favorable para los consumidores al igual que frena el desarrollo del país, por lo que es imperativo que se elimine.

El IEPS en telecomunicaciones es “incongruente” y “regresivo” pues paga más quien menos tiene. En un país donde apenas el desarrollo de internet en telefonía móvil comienza a surgir, quienes menos ingresos tienen se ven relegados por los altos costos en servicios de telecomunicaciones.

Es de todos conocido, que el impuesto especial sobre producción y servicios fue previsto, entre otras causas, como un impuesto especial para los bienes y servicios que producen efectos negativos a la sociedad como lo son el tabaco y la bebidas embriagantes con la finalidad de disminuir su consumo, por lo que es más que evidente que la aplicación de este impuesto no encuadra en el servicio de las telecomunicaciones, por el contrario el impuesto del 3 por ciento inhibe el aprovechamiento de las tecnologías de la información (TIC) lo que resulta en un retroceso significativo en la adopción de tecnologías modernas por los agentes económicos, inhibiendo el acceso a estos modernos y productivos servicios, especialmente a la población de menores ingresos.

En este sentido es preciso señalar que hoy en día México tiene una penetración en telecomunicaciones del 82 por ciento, más baja al promedio de Latinoamérica y Medio Oriente que es del 109 por ciento, y ya mejor ni hablar al del promedio que presentan los países europeos, un claro ejemplo, es que nuestro “país ocupa el lugar 71 de la lista mundial de utilización en tecnología, el 85 en usuarios de internet y el 89 en lo que respecta al internet de banda ancha,” 2 lo cual resulta realmente lamentable.

Derivado de lo anterior, es importante mencionar que si en lugar de gravar a las telecomunicaciones se promueve su intenso desarrollo como generador de inversiones anuales del orden de los 40 mil millones de pesos, según reportes de la Cofetel, se impulsaría a esta industria como una herramienta fundamental para el desarrollo, educación e información para la sociedad y motor de competitividad, productividad, eficiencia e innovación para los sectores productivos nacionales reduciendo a su vez la brecha digital existente actualmente el país.

En materia de telefonía móvil, el país debería contar hoy con una teledensidad de 110 por ciento, dado su perfil estructural, que equivale a 125 millones de líneas, casi 30 millones más que las 95 millones actuales, cifra que en parte no se ha podido alcanzar por la repercusión del impuesto especial, aunado a la elasticidad de los servicios. Ese diferencial de 30 millones corresponde principalmente a niveles socioeconómicos bajos, para los cuales el impuesto especial encarece las tarifas y crea una barrera que difiere aún más el acceso democrático y generalizado a los servicios convergentes necesarios para la sociedad mexicana.

Si bien es cierto que el servicio de Internet ya fue exceptuado de dicho gravamen, en la práctica no resulta aplicable la excepción ya que actualmente la mayoría de los servicios en esta industria, se ofrecen en paquetes de doble, triple y cuádruple play, con tarifas integradas que incluyen los servicios de telefonía, Internet, TV restringida y conexión de banda ancha; y que al no estar desglosado el cargo por Internet, queda gravado por el IEPS.

Los estudios realizados por el sector productivo advierten que al derogar el IEPS a las telecomunicaciones, se podría lograr un crecimiento adicional anual de hasta 5 por ciento en los servicios de telecomunicaciones, con ello y otras medidas se podría obtener una cifra de recaudación superior a la prevista por este concepto en 2010, producto de entre otros: (i) la recaudación del impuesto al valor agregado de las inversiones adicionales estimadas por 200 millones de dólares para soportar el crecimiento complementario referido; (ii) del ISR de las utilidades de los ingresos de los servicios adicionales y de las inversiones complementarias; (iii) el ISR de los sueldos adicionales para ambos casos; y, (iv) ingresos adicionales por derechos de espectro.

La experiencia internacional representada en las agendas digitales de diversos países y los planes de desarrollo de la banda ancha, así como la propuesta de agenda digital nacional de la propia industria nacional de las TIC, indican que el uso de las tecnologías de información y de las telecomunicaciones incluyendo el Internet contribuyen a agilizar el desarrollo económico de los países, mejorar su competitividad, incrementar la calidad de vida de la población, y que un incremento del 10 por ciento de la penetración de la banda ancha puede aumentar hasta en 1.4 por ciento el producto interno bruto nacional en países con condiciones similares al nuestro.

El empleo de las TIC facilita la integración social, al permitir que los miembros de la población se comuniquen entre sí, superando barreras como la distancia e incluso, gracias a los avances tecnológicos, barreras geográficas que anteriormente impedían la comunicación con comunidades alejadas y de difícil acceso, fomentando la comunicación desde y hacia todas las comunidades.

De igual forma, permiten hacer más eficiente el trabajo, por lo cual, estos servicios se han convertido en un insumo fundamental para todos los sectores económicos y sociales de la población, además de que representan herramientas fundamentales en materia de emergencias y seguridad pública, así como alternativas en materia de salud y trabajo a distancia, por lo que, cualquier gravamen que frene su desarrollo resulta injustificado, por el contrario, debe buscarse que la totalidad de la población tenga acceso a estos servicios, especialmente aquellos sectores que por diversas condiciones se encuentran más vulnerables.

Las TIC contribuyen a la necesidad, cada vez mayor por parte de los ciudadanos, de contar con nuevas fuentes de información y mecanismos que permitan la transmisión de esa información entre la población, así como a nuevos contenidos, distintos a las tradicionales, como lo refleja el incremento que ha tenido en los últimos años las redes sociales y el servicio de televisión restringida, que podría abonar para contar con una sociedad más plural y democrática.

Por último, es de suma importancia tener en cuenta que con la eliminación dicho impuesto se estaría dando un paso importante en la reducción de la brecha digital que existe actualmente tanto al interior de nuestro país como con el resto del mundo.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga el inciso c), fracción II, del artículo 2o. y la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar de la siguiente forma:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) ...

1. a 3.

B) y C) ...

1. a 3.

...

...

D) a H)...

II. ...

A) y B) ...

C) (Se deroga)

Artículo 8. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. ...

a) a g)

II. y III. ...

a) a c)...

1. y 2....

...

IV. (Se Deroga)

Artículos Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Estudios y Finanzas de la H. Cámara de Diputados

2 Reporte de Competitividad 2010-2011 del Foro Económico Mundial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 de octubre de 2011.

Diputado Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica)

Que reforma el artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Joann Novoa Mossberger, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La infancia es el periodo de la vida más importante en el desarrollo de todo ser humano, pues en ella se infunden los valores humanos. En dicho proceso influyen factores de la vida cotidiana como la escuela, las calles, la familia y, de manera importante, los medios de comunicación. Éstos son parte de la vida cotidiana; muchas veces funcionan como proveedores de información, tanto cultural como de entretenimiento, y formadores de conciencias.

De acuerdo con diversos estudios, los niños pasan un promedio de tres a cuatro horas diarias viendo televisión. Como sabemos, ésta puede ser una influencia muy poderosa en el desarrollo del sistema de valores, de la formación del carácter y de la conducta. Lamentablemente, muchos de los programas de televisión contienen un elevado grado de violencia.

Ante ello, el Estado debe proteger a los infantes de las emisiones de televisión con contenidos que exhiben violencia, como robos, secuestros, homicidios o cualquier otro que pueda afectar su desarrollo mental, que además son perjudiciales para las formas de convivencia social, así como los vínculos familiares, generando influencias nocivas o perturbadoras del desarrollo integral de la niñez. Como sabemos, hay contenidos que pueden generar inestabilidad emocional, inseguridad, temor e insensibilidad en los menores, pues no son adecuados porque tratan problemáticas propias de los adultos.

Hay programas que contravienen disposiciones internacionales, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que amplía la protección de los derechos de la niñez, y busca salvaguardar el desarrollo de la niñez en el artículo 17.

De acuerdo con un análisis comparativo de la Ley Federal de Radio y Televisión con legislaciones de países como España y Argentina, respecto a la regulación de horarios y contenidos en programas de radio-televisión para menores de edad, podemos resaltar las siguientes diferencias: la ley en México señala en el artículo 72 que la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud deberá anunciarse al momento de realizar su transmisión respectiva. Asimismo, en la reglamentación relativa a esta ley, en el artículo 59 Bis refiere las clasificaciones para programas, películas, telenovelas y series, entre otros, y su correspondiente horario de transmisión.

España, a través del Código de Autorregulación de la Protección de los Menores frente a la Televisión, en el artículo 27 señala que cada programa al comienzo de su emisión y al reanudarse ésta después de ser interrumpida por anuncios publicitarios, deberá insertar por medios electrónicos, ópticos y acústicos una clasificación orientadora que contendrá información de la idoneidad de dicho programa para los menores de edad.

Argentina señala en el artículo 68 de la Ley 26.522 de Comunicación Audiovisual que al comienzo de los programas que no fueren aptos para todo el público deberán emitir la clasificación que éstos merecen de acuerdo con la establecida en el mismo artículo, durante los primeros 30 segundos de cada bloque se exhibe el símbolo que determine la autoridad de aplicación a efecto de posibilitar su identificación visual.

En el comparativo mencionado se aprecia que las disposiciones son más específicas en los casos de España y Argentina que en México. Aunque el artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión habla de una advertencia previa al inicio del programa, en la realidad la disposición no se cumple.

La televisión, en este siglo de las comunicaciones, forma parte inevitable de la vida diaria, aunque es un elemento fundamental que difunde cultura y conocimientos, hoy por hoy los menores de edad se encuentran influidos por lo que ven y escuchan. ¿Se ha puesto usted a ver y a pensar cuidadosamente acerca de lo que los niños ven en la televisión? ¿Y qué aprenden de ello?

El aprendizaje que adquieren como espectadores a temprana edad representa factores determinantes que influyen en su conducta. Ver televisión es la actividad líder del niño: gastan más tiempo viendo televisión que haciendo cualquier otra acción. Si tenemos en cuenta que la televisión lo rige casi todo, la opinión, la moda, las conductas, etcétera, y que los niños ven muchas horas; podemos intuir que este medio puede ejercer a veces efectos negativos en este grupo de población, que por naturaleza se constituye en imitador de todo lo que ve.

Por ello, la actuación legislativa debe estar a la par de las nuevas realidades.

Conforme a lo señalado, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, es muy clara y contundente al señalarlo en el siguiente artículo:

Artículo 17. ... Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental...

El artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política menciona lo siguiente:

Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral...

Como se ve, ambos instrumentos internacionales, de gran importancia, son precisos en cuanto a proteger a los menores respecto a la información que reciben. Nuestra ley en la materia es clara, pues indica que la función de los medios de comunicación es difundir una mejor información.

La Ley Federal de Radio y Televisión menciona:

Artículo 5o. La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán

I. ...

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud...

Artículo 59 Ter. ... La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley...

El Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión hace presente la siguiente clasificación:

Artículo 24. ... Para los efectos de los artículos 59 Bis, párrafo último, y 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión, la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía clasificará las películas, telenovelas, series filmadas y teleteatros grabados de la siguiente manera:

I. “A”: aptos para todo público, los cuales podrán transmitirse en cualquier horario;

II. “B”: aptos para adolescentes y adultos, los cuales podrán transmitirse a partir de las veinte horas;

III. “B-15”: aptos para adolescentes mayores de 15 años y adultos, los cuales podrán transmitirse a partir de las veintiuna horas;

IV. “C”: aptos para adultos, los cuales podrán transmitirse a partir de las veintidós horas; y

V. “D”: aptos para adultos, los cuales podrán transmitirse entre las cero y las cinco horas.

En razón de lo anterior, podemos ver que los niños no se encuentran protegidos frente a esa situación, y que hoy debemos ser garantes del mejor desarrollo de los menores.

En México, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tiene la atribución de regular los contenidos en la materia; es decir, que la transmisión de los programas cumpla el marco normativo establecido en la ley, sancionando infracciones como la corrupción de lenguaje, escenas contrarias a las buenas costumbres o material grabado fuera de tiempo. Para ello establece los parámetros de lo que se deberá transmitir o no en la programación de un canal de televisión o una estación de radio.

Es importante reiterar que parte del comportamiento de los menores proviene en alguna medida de los contenidos trasmitidos en televisión, sin ninguna responsabilidad para las televisoras o para los padres de familia, garantes últimos de lo que permiten ver en los hogares.

Con frecuencia se muestran a los niños muchas ideas acerca de los adultos que no precisamente son las correctas. Si bien en la primera infancia los menores tienen dificultad para saber la diferencia entre lo real y la fantasía, es difícil para ellos entenderlo. A toda hora, desde muy temprano, en horarios que deberían ser específicamente para menores, los niños ven sin censura golpear a otra persona, insultar, discriminar o faltar el respeto. Para ellos, lo que ven es real y les da la impresión de que golpear a alguien está bien porque lo vieron en la televisión.

Este potencial es especialmente peligroso cuando se trata de series de dibujos animados, supuestamente apropiados para los infantes, o películas que los exponen a elevados niveles de agresividad y de violencia, utilizando armas de fuego, robos, agresión verbal, etcétera, distorsionando los valores más elementales del ser humano, como el respeto de la vida, de nuestros semejantes, la tolerancia, entre otros más.

El Estado es el garante del bienestar de las personas, pero de forma especial de los menores, tanto en su salud física como mental y social. Además, es el responsable de las emisiones en televisión. Esta propuesta no vulnera la libertad de expresión sino que obedece a la protección del interés superior del menor.

Por lo anterior considero importante que las televisoras asuman el compromiso de informar de los contenidos en cada uno de los programas que trasmiten con una advertencia clara de lo que estarán expuestos los televidentes, así como el deber de los padres o tutores, responsables últimos de lo que permiten ver o no a los infantes.

Decreto por el que se reforma el artículo 72 la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de protección de los menores de edad en contenidos en radio y televisión

Único. Se reforma el artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 72. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o. de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público previamente al momento de iniciar la transmisión respectiva, mediante el señalamiento visual y auditivo de la clasificación del programa, informando que se trata de contenido no apto para niñas, niños o adolescentes, en razón de que puede contener escenas violentas, sexualmente implícitas o explícitas o lenguaje vulgar, la duración de este mensaje no podrá ser inferior a quince segundos.

Tratándose de este tipo de programas, el anuncio que refiere el párrafo anterior deberá repetirse cada treinta minutos; si el programa tiene una duración menor, deberán hacerse al menos dos anuncios en los términos de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2011.

Diputada María Joann Novoa Mossberger (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada María Isabel Merlo Talavera, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

México ha tenido transformaciones significativas en las últimas tres décadas. Por ejemplo, en materia fiscal la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, ha sido sobresaliente el hecho de que se aprueben antes del 20 de octubre y del 15 de noviembre respectivamente.

Los estados y municipios necesitan certeza en cuanto al monto de los recursos que recibirán por parte de la Federación de las partidas que les corresponden. Esto permite generar mecanismos eficaces de distribución y utilización del gasto público.

La incertidumbre presupuestal que generaba aprobar el presupuesto de egresos de la federación a la media noche del 31 de diciembre de cada año, generaba incertidumbre en todas las esferas de la administración en los tres órdenes de gobierno. Eso ya es cosa del pasado, ahora el presupuesto de egresos de la federación se debe aprobar a más tardar el 15 de noviembre de cada año, es decir 45 días antes de la fecha que comúnmente se aprobaba.

Sin embargo en las leyes secundarias existen ciertos resabios de la formula anterior, tal es el caso del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que a la letra establece: “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

”En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.”

En el primer párrafo, establece la obligación a la Secretaría de Hacienda de publicar el calendario de entrega y los mecanismos de los fondos General y del de fomento municipal para cada entidad federativa y sus municipios. Sin embargo pone el plazo a más tardar el 31 de enero.

En la práctica la Secretaría siempre utiliza el límite del plazo, retrasando a los estados y sus municipios para realizar los cálculos necesarios en la distribución de los recursos y las ministraciones municipales de ambos fondos.

El Fondo General de Participaciones por ley se constituye con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio. La recaudación federal participable es la que obtiene la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

El Fondo de Fomento Municipal, se constituye por un porcentaje de la recaudación federal participable. Para su distribución se dividen en dos partes; una menor que se asigna a todas las entidades federativas y el porcentaje restante a las entidades coordinadas con la Federación en materia de derechos.

Propuesta de reforma

La presente iniciativa no tiene como intención modificar algún mecanismo del cálculo ni de la distribución de los recursos de ambos fondos, sólo hacer más eficiente el mecanismo, mandatando a la Secretaría de Hacienda, para que publique dicho calendario a más tardar el 1 de enero junto con el Presupuesto de Egresos de la federación para cada ejercicio fiscal y no el 30 de enero como actualmente se encuentra la ley.

Lo anterior, derivado de que tiene desde el 20 de octubre del año anterior la certeza de cuáles serán las estimaciones de recaudación días para calcular las estimaciones de ambos fondos, en función de que para esa fecha ya se ha aprobado la ley de ingresos, además de que al 15 de noviembre es decir 45 días antes de la publicación que proponemos ya se tiene el presupuesto de egresos, no como antes que se aprobaba el presupuesto el día 31 de diciembre, por lo que el artículo en comento debe actualizarse y volverse más eficaz.

Finalmente vale la pena comentar que las estimaciones a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de coordinación fiscal son proyectadas con datos del ejercicio del año inmediato anterior tal como lo establece la misma ley de coordinación.

Sumado a lo anterior, también la ley establece la posibilidad de hacer modificaciones en función de las variables que las mismas formulas establecen. Informando a la Cámara de Diputados a través de los informes trimestrales.

Los beneficios de aprobarse la presente reforma, serían:

• Los estados y municipios tendrían información del presupuesto de egresos más rápidamente.

• Podría proyectarse la ministración de recursos con mayor eficiencia y eficacia.

• Se tendría un calendario de entrega de los recursos al inicio del año y no 30 días después como actualmente se tiene. Lo que haría más eficiente el sistema de distribución de recursos y ejercicio del gasto.

• Los municipios tendrían mayor certeza sobre la calendarización de sus recursos.

Todo lo anterior, redundaría en beneficios para la ciudadanía, toda vez que los recursos públicos se utilizan para la administración, obra y servicios que se dan a la ciudadanía.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en el proemio del presente documento, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el de enero del ejercicio de que se trate.

En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2011.

Diputada María Isabel Merlo Talavera (rúbrica)

Que reforma el artículo 231 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 231, con un segundo párrafo a su fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 31 de diciembre de 2010 se incorporó a la Ley del Impuesto sobre la Renta un nuevo estímulo fiscal en el Capítulo VIII denominado Del Fomento del Primer Empleo, cuyo propósito es incentivar la contratación de jóvenes en edades entre 14 y 29 años al ser uno de los segmentos con mayor número de desocupados en el país. Mediante el citado capítulo fueron incorporadas las propuestas que presentó el Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera el pasado 9 de septiembre de 2010 y que fueron aprobadas por el Congreso de la Unión el 26 de octubre del mismo año, cuya vertiente principal fue la de tener un marco que incentive de manera inmediata la generación de empleos.

Por otro lado, de acuerdo con la Secretaria del Trabajo, el 50% de las solicitudes de empleo son presentadas por este segmento de la población, sin embargo, sólo existen plazas disponibles para el 9.5 por ciento de ellos.

De acuerdo con los datos de la Organización Internacional del Trabajo, al mes de agosto de 2010 el 54 por ciento de los jóvenes entre 14 y 24 años de edad estaban inactivos laboralmente.

Al efecto, en el sector construcción el 36.5 por ciento de los ayudantes, peones y similares de la construcción tienen un promedio de edad de 16 a 24 años, por lo que inician su vida laboral en actividades modestas con baja remuneración salarial, en adición a ello, es de todos conocidos que en la construcción, si bien es cierto, los proyectos de infraestructura pueden ser por varios años de trabajo, también es cierto que la mayoría son proyectos menores, por lo que los trabajadores son contratados por proyectos y al concluir estos nuevamente tienen que comenzar a buscar trabajo.

Por ello, las disposiciones actuales contenidas en el capítulo Del Fomento al Primer Empleo contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de ser benéficas para estos jóvenes trabajadores pueden resultar segregacionistas e impedir que puedan ser nuevamente contratados, y es precisamente lo que esta iniciativa pretende resolver.

Perspectivas internacionales

En 2009, Chile aprobó un subsidio al empleo para jóvenes en edades entre 18 y 25 años de edad provenientes de familias pobres.

El 19 de mayo de 2011, en Irlanda se publicó una iniciativa por el Empleo, diseñada para mejorar la competitividad económica y estimular la creación de empleo.

La preocupación internacional que hoy se manifiesta en diversas latitudes no sólo es radica en buscar políticas que ayuden a combatir el desempleo, sino en mejorar la inclusión laboral de grupos vulnerables que sean gravemente afectadas por cualquier circunstancia, ya sea económica, de edad o de preparación académica.

Nacional

Por lo que esta iniciativa pretende es hacer que el estímulo contenido en el Capítulo VIII denominado del Fomento del Primer Empleo de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea aplicable a sectores como la construcción, dado que los lineamientos actuales generan inequidad en la aplicación para dicho sector.

Al efecto, de acuerdo con el Observatorio Laboral a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la industria de la construcción ocupa aproximadamente a 3.5 millones de personas de las cuales, 1 millón 297 mil 300 son ayudantes, peones y similares de la construcción.

El 21 por ciento de los trabajadores ocupados en el sector construcción tienen una edad que fluctúa entre 16 y 24 años de edad, de los cuales el 36.5 por ciento se ocupan como ayudantes y peones de construcción. La escolaridad del 56.1 por ciento de estos es de nivel primaria.

Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social al mes de mayo de 2011 tenía asegurados a un total de 1 millón 183 mil 368 personas dentro del sector construcción de los cuales únicamente el 52 por ciento estaba dado de alta en forma permanente.

De acuerdo con las autoridades laborales, en el sector construcción se ocupan aproximadamente a 200 mil menores de edad.

Al mes de mayo de 2011, en la industria extractiva el 82 por ciento de los asalariados dados de alta ante el IMSS son trabajadores permanentes, en el sector de la industria de la transformación el porcentaje llega al 88 por ciento, en el comercio al 92 por ciento, transporte y comunicaciones al 91 por ciento, en servicios para empresas y personas y hogar es del 90 por ciento, en servicios comunales y sociales del 94 por ciento.

Como ejemplo claro tenemos sector de la construcción que es uno de los que tienen un menor número de plazas permanentes.

También es conocido, y las cifras oficiales así lo muestran, que en el sector construcción se ocupan personas que tienen nula o poca preparación académica que por su condición económica se ven obligados a trabajar desde muy corta edad. Sin embargo, sólo algunos afortunados son dados de alta ante el seguro social.

No obstante, también es cierto que el sector construcción es uno de los principales motores de la economía del país que en los pasados tres años ha sufrido altibajos, como el desempleo que aquejó en el sector en 2009 y que significó cerca de 200 mil fuentes de empleos perdidos, recuperándose parcialmente durante el año de 2010.

A diferencia de otros sectores, el sector de la construcción funciona por obras determinadas. Sólo los grandes proyectos de inversión en infraestructura o de gran envergadura inmobiliaria generan empleos cuya permanencia es mayor a un año.

En este contexto, quienes participan en el sector construcción presentan grandes dificultades para crear empleos de carácter permanente mayor o igual a 36 meses. Asimismo, un porcentaje importante de los obreros de la construcción iniciaron su vida laboral a muy corta edad, por lo que algunos habrán sido dados de alta en el régimen obligatorio del seguro social, aún por períodos cortos.

De aprobarse esta iniciativa no solo se beneficiaría a los trabajadores de la construcción sino de cualquier actividad eventual, que por labores desempeñadas previamente estuvieran ya registrados en el Seguro Social y por ende descartados del estimulo en comento, sin generar distorsiones o afectaciones a la aplicación del estimulo.

Los trabajadores que son elegibles para calificar en el Estímulo de Fomento al Empleo son aquellos nunca han estado dados de alta en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro social y que denominan como “trabajador de primer empleo”.

En este sentido, si alguno de los jóvenes que han trabajado previamente, aún antes de alcanzar la mayoría de edad, pueden ver truncada su contratación con posibilidad de otorgarles un empleo por más de 36 meses, al no ser elegibles para calificar para el otorgamiento del estímulo de Fomento al Primer Empleo.

Máxime que de acuerdo con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el 36.5 por ciento de los ayudantes, peones y similares de la construcción tienen un promedio de edad de 16 a 24 años.

En consecuencia, es necesario e impostergable reformar el Capítulo VIII del Fomento al Primer Empleo contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta para que los trabajadores de la industria de la construcción sean elegibles para que el patrón obtenga el citado estimulo. Por ello, se propone:

Adicionar un segundo párrafo a la fracción tercera del artículo 231 para incorporar en la definición de “trabajador de primer empleo” a aquellos trabajadores que hubieren sido dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en el periodo de 3 años anteriores y cuya última actividad del trabajador haya sido desempeñada por un tiempo menor a 12 meses, sin que se le haya sido rescindido el contrato por las causas establecidas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que gran parte de los trabajadores de la industria de la construcción y otras áreas de la economía inician su vida laboral inclusive antes de tener la mayoría de edad.

Toda vez que el sector construcción no sólo abarca grandes obras de infraestructura sino también proyectos de corto plazo, por lo que al terminar estos, también concluye el periodo laboral de los trabajadores, entrando a un período de inactividad mientras la constructora inicia nuevos proyectos, en donde, sino han sido contratados en otra parte, se les vuelve a contratar, por ello, con el propósito de incentivar la permanencia de los trabajadores de la construcción, es que se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 231 de la Ley del impuesto sobre la Renta para disminuir el periodo de los puestos de nueva creación al sector construcción, período que sería de 15 meses continuos, en lugar de los 36 meses continuos que señala actualmente la Ley, reforma que pretende incentivar a los patrones a mantener a sus trabajadores y que no se tenga que prescindir de estos apenas concluya un proyecto.

En consecuencia, no se perderá el estímulo cuando se tenga que sustituir al trabajador siempre que el puesto de nueva creación, en el sector de la construcción, se mantenga por un período de 15 meses.

Con estas modificaciones pretendemos incorporar el principio de igualdad al estímulo y abarcar a un amplio sector de la población que por sus circunstancias económicas y de escasa preparación académica puedan ser beneficiados con la contratación dentro del sector de la construcción.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara el siguiente decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 231, con un segundo párrafo a su fracción III de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 231. ...

I. a II. ...

III. ...

También se considerará como trabajador de primer empleo al contratado que tengan registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que dicho registro se haya obtenido en los 3 años inmediatos anteriores, y cuya última actividad del trabajador haya sido desempeñada por un tiempo menor a 12 meses, sin que se haya rescindido el contrato por causas imputables al trabajador.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La reforma podrá ser aplicadas en forma retroactiva y ser aplicable en el ejercicio de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el 4 del de noviembre de 2011.

Diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica)

Que expide la Ley de la Comisión Federal de Transportes; y reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Aviación Civil, de Aeropuertos, de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de Puertos, Reglamentaria del Servicio Ferroviario, y de Vías Generales de Comunicación, a cargo del diputado Jorge Alberto Juraidini Rumilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Jorge Alberto Juraidini Rumilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Uniones de Crédito; con arreglo en la siguiente:

Exposición de Motivos

Los sectores regulados cada vez cobran mayor importancia en el desarrollo económico de los países. Actualmente, las telecomunicaciones, la energía y los servicios financieros forman parte de la agenda diaria de nuestro país, pues son sectores clave en el impulso del crecimiento y competitividad de la economía mexicana en su conjunto. El sector transporte, materia de la presente iniciativa, también forma parte de estos sectores, pues incide de forma importante en la actividad económica de los países, a través del encadenamiento de ciclos productivos y zonas industriales, el intercambio comercial entre los centros de producción y de consumo y la integración regional.

En México, pese a su vital importancia, el sector transporte en todas sus modalidades (aéreo, autotransporte, ferroviario y marítimo) presenta importantes retrasos, como consecuencia de la falta de transparencia en las decisiones y políticas gubernamentales, la ineficacia en la aplicación de la ley, las ineficiencias en su marco regulatorio y la escasa infraestructura que existe en el país, que impiden su expansión y crecimiento.

En el contexto internacional, el Reporte Global de Competitividad 2011-2012, que publica el Foro Económico Mundial, nos coloca en el lugar número 73 del índice de competitividad por calidad de la infraestructura, en el lugar 68 respecto a la calidad del transporte ferroviario y en la posición 65 respecto a la calidad de la infraestructura aeroportuaria, lo que demuestra que nuestro país ha quedado rezagado, en comparación con países latinoamericanos como: Puerto Rico, Panamá, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras y Uruguay los cuales están en mejor posición que México en al menos uno de los indicadores señalados. Conforme a las “Principales estadísticas del sector comunicaciones y transportes 2010” 1 elaboradas por la SCT, se mantuvo constante por alrededor de 10 años, es decir, desde el año 2000 el sistema aeroportuario nacional estuvo conformado por 85 aeropuertos nacionales e internacionales, situación que cambio en 2010, año en el descendió a 76 aeropuertos. 2

El deficiente desarrollo de infraestructura aeroportuaria y, en general del transporte aéreo, se asocia a problemas regulatorios y a la discrecionalidad de la autoridad. Esto ha generado poca penetración de este tipo de transporte, servicios deficientes, accidentes e incluso la imposición de restricciones a aeronaves mexicanas para utilizar aeropuertos internacionales.

En este tema basta recordar la restricción que impuso en julio de 2010, la FAA (por las siglas en inglés de Administración de Aviación Federal del Departamento de Transporte de los Estados Unidos) para que las aeronaves de origen mexicano aterrizaran en los aeropuertos de los Estados Unidos. El descenso de categoría 1 a 2 que originó esta restricción fue producto del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad establecidos por la ICAO (por las siglas en inglés de Organización Internacional de Aviación Civil). La categoría 1 se recuperó hasta diciembre de 2010.

Además, un estudio del Instituto Mexicano para la Competitividad indica que las aerolíneas es uno de los 10 sectores económicos de México más concentrados. 3 Esto indudablemente provoca que las tarifas aéreas sean elevadas, pues existe una oferta limitada de operadores y destinos, que les permite a las aerolíneas posicionadas cobrar precios exagerados.

Por lo anterior, resulta necesario realizar propuestas tendientes a crear un marco regulatorio que favorezca la transparencia en la administración del transporte aéreo, que permita a las aerolíneas mexicanas competir con las internacionales e impulse la entrada de más aerolíneas nacionales, así como contar con mejores servicios aéreos y aeroportuarios que beneficien a los usuarios de este servicio. Estas modificaciones generarían mayor eficiencia y por tanto, mejor desempeño productivo del sector en esta modalidad.

Asimismo, en múltiples ocasiones, el Congreso de la Unión se ha pronunciado sobre las ineficiencias que presenta el transporte aéreo, como las altas tarifas aéreas derivadas de los impuestos que las conforman, la deficiente calidad de los servicios que se prestan a los usuarios, la necesidad de expandir, mejorar y modernizar la infraestructura aeroportuaria.

En una comparativa internacional, el transporte ferroviario, también presenta rezagos importantes en materia de infraestructura ferroviaria. Esta modalidad del transporte en México se coloca en el lugar número 68, de acuerdo con el índice de calidad de la infraestructura ferroviaria del Reporte Global de Competitividad 2011-2012, donde países como India, Hungría, Egipto, Pakistán y Túnez, Turquía se encuentran en mejor posición que nuestro país.

La expansión de la infraestructura ferroviaria mexicana apenas alcanzó los 58 kilómetros en 10 años. Hasta el año pasado contábamos con longitud de vías férreas de 26 mil 714 kilómetros, que contempla vías primarias, secundarias y particulares. 4 Esta cifra contrasta con la expansión que tuvieron otros países. De acuerdo con cifras del Banco Mundial, entre el año 2006 y 2009, Italia desarrolló alrededor de 126 kilómetros de vías férreas, Brasil las amplió en 503 kilómetros y por último, China aumentó en 2 mil 79 kilómetros aproximadamente su infraestructura ferroviaria. 5

El insuficiente desarrollo del transporte ferroviario es consecuencia de su deficiente marco regulatorio, en el cual existen inconsistencias relativas a la regulación de tarifas interlineales, derechos de paso y servicios de arrastre, lo que limita la interconexión y por tanto, obstaculiza la utilización de vías férreas entre distintas empresas ferroviarias. Esto obliga a las empresas a trasladar sus mercancías, a través de rutas menos directas que le generan mayores costos. Lo anterior, genera importantes ineficiencias en el transporte de carga que se trasladan a los usuarios finales, pues estos deben pagar tarifas más elevadas, que las que pagarían con una regulación eficiente del transporte ferroviario. Además, estas ineficiencias no sólo perjudican al usuario final, sino que impactan gravemente a los demás sectores productivos, ya que se elevan notablemente sus costos de distribución.

Así, un marco regulatorio eficiente permitiría contar con tarifas más accesibles para los usuarios de estos servicios, que beneficien a la industria mexicana en su conjunto. Regulando de forma adecuada los procedimientos de configuración de las tarifas de transporte ferroviario, los sectores productivos del país resultarían beneficiados, a través de la expansión de su oferta. En particular, el sector agropecuario, estaría en posibilidad de trasladar sus productos y mercancías a nuevos centros de consumo e inclusive exportarlos, con lo que se favorecería a este sector tan necesitado.

En materia de puertos y transporte marítimo, nuestro país se encuentra aún más rezagado a nivel mundial, que en otras modalidades de transporte. El Reporte Global de Competitividad 2011-2012, nos coloca en el lugar número 75 en el índice de calidad de infraestructura en puertos, muy por debajo de otros países latinoamericanos, como Barbados, Puerto Rico, Jamaica, Honduras, Guatemala, República Dominicana y Trinidad y Tobago.

El intercambio comercial nacional e internacional por vía marítima, resulta vital para el desarrollo de un país. Por ello, resulta necesario que México sea más competitivo y cuente con mayor y mejor infraestructura en materia portuaria. Al respecto, un estudio del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) 6 muestra que algunos de los problemas que provocan desventajas competitivas frente a otros países en esta modalidad son: las elevadas tarifas portuarias que cobran los puertos mexicanos en servicios de muellaje y pilotaje, atraque y uso de puerto, en comparación con puertos como Southampton, Reino Unido, Le Havre, Francia, Rotterdam, Holanda, Hamburgo, Alemania, Nueva York, E.U.A. y Tokio, Japón; así como los tiempos de estadía en puertos, que son aproximadamente de 10 días, en comparación con las mejores prácticas internacionales, que en promedio suman 5 días de permanencia y con E.U.A que es de 7 días.

Lo anterior, a pesar de las ventajas que tiene nuestro país respecto a su ubicación geográfica. Por esto, es indispensable aprovechar estas ventajas, mediante el diseño de una regulación eficiente que nos permita colocarnos en una posición más competitiva en el contexto internacional.

El autotransporte federal es otra modalidad en la que inciden de forma importante las ineficiencias que presenta el sector transporte en conjunto. De acuerdo con el estudio del IMCO, antes mencionado, en México el autotransporte de carga es el medio más utilizado para movilizar carga, a pesar de ser el tipo de transporte más costoso. También, el autotransporte de pasajeros es el medio más utilizado por la población para trasladarse. En 2010 hubo 3,160 millones de pasajeros transportados por este medio, mientras que por avión se transportaron 75 millones y por tren únicamente 29 mil pasajeros. 7

No obstante, conforme al Reporte de Competitividad Global 2011-2012 ocupamos la posición 55 en el índice de calidad de carreteras, por debajo de países Chile, Israel, España, El Salvador y Puerto Rico, lo que muestra un claro rezago en el desarrollo de infraestructura para la eficiente prestación de este tipo de servicios.

Además, el mismo estudio del IMCO muestra que en nuestro país, el autotransporte de carga tiene en promedio costos de transporte por carretera más altos que E.U.A., España y China, en éste último caso solamente son mayores, entre menor sea la distancia recorrida.

Los factores que nos colocan en estas posiciones en los índices mundiales y contribuyen al deficiente desarrollo del autotransporte federal de carga y pasajeros son, entre otros, la discrecionalidad con la que se maneja la autoridad en el otorgamiento de concesiones y permisos, la corrupción, los acuerdos ilegales entre oferentes, la sindicalización, la concentración que prevalece en esta modalidad, así como la ineficaz aplicación del marco normativo del sector.

Ante este panorama, resulta indispensable impulsar el desarrollo del sector transporte en México, para lograrlo debemos realizar modificaciones estructurales al marco regulatorio que sienten las bases para crear un campo parejo de juego, en el que se compita en igualdad de condiciones y exista transparencia respecto a las decisiones de la autoridad. Esto beneficiará a los usuarios de estos servicios y redituará en mayor competitividad y crecimiento económico de nuestro país. Además, estas modificaciones permitirán a México competir férreamente en el contexto global.

Si ignoramos la situación por la que atraviesa este sector, estaríamos paralizando la integración de nuestro país a la apertura comercial, como sucede con otros sectores que no fueron impulsados a tiempo y en los que hoy también nos encontramos rezagados a nivel mundial. Además, estaríamos impidiendo la generación de más empleos, mayor flujo de personas y mercancías, que contribuya al desarrollo económico regional del país, así como la recaudación de impuestos y contribuciones.

En la práctica internacional, este tipo de problemas se han resuelto exitosamente mediante la creación de órganos reguladores independientes. Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), particularmente ha señalado que en el sector transporte debe establecerse un órgano regulador independiente, que ordene las relaciones entre el Gobierno (Secretaría) y las empresas reguladas. De esta forma, el establecimiento de órganos que no guarden una línea jerárquica con el Gobierno, es parte de la modernización del marco regulatorio de este tipo de sectores. 8

Los órganos reguladores independientes garantizan que la regulación se aplique imparcialmente y de forma transparente, asegurando que los grupos de interés, las presiones políticas y los intereses personales no imperen por encima del interés público. Además, este arreglo institucional permite separar claramente las funciones del estado de las funciones regulatorias, pues este tipo de órganos son ajenos a los que establecen, formulan y ejecutan las políticas públicas, ya que su mandato consiste en implementar la regulación sectorial.

De hecho, el arreglo institucional en este tipo de órganos es lo que garantiza su eficacia en la implementación de la regulación, por lo que debe tener atribuciones claras, explícitas y suficientes, autonomía plena en sus actos y resoluciones, así como recursos económicos y humanos especializados. Sin embargo, debido a las atribuciones que se les otorgan es importante que cuenten con medios de control que garanticen su transparencia y rendición de cuentas.

Las razones de la debida autonomía de los reguladores sectoriales, se basan en la certidumbre y en la consistencia de sus criterios técnicos y económicos en el largo plazo. La autonomía, entendida como el aislamiento entre los criterios reguladores de largo plazo respecto a la agenda particular de una administración política determinada, es la justificación subyacente del porque el organismo regulador no debe regir su desempeño conforme a la agenda que indique cada administración producto del ciclo político electoral.

La autonomía evita la inconsistencia intertemporal del regulador, es decir evita los cambios discrecionales del marco regulatorio en respuesta a cambios en las prioridades de política pública que la alternancia del Poder Ejecutivo puede someter a los sectores cuyas inversiones son de largo plazo y de elevado riesgo por la naturaleza de carácter hundido de sus inversiones en capital físico que involucran tanto el sector telecomunicaciones como el de energía y que requieren transparencia y certidumbre en las reglas aplicables al desempeño de sus inversiones.

El Poder Ejecutivo se encuentran sujeto a la influencia de las prioridades políticas electorales de coyuntura, que incluso pueden llegar a involucrar su captura, por medio del poder político, de agentes económicos objetos de regulación. Es por lo anterior lo que potencialmente se puede sesgar, y por tanto imprimir inconsistencia intertemporal, a los criterios regulatorios aplicables a los sectores señalados. Por lo tanto, la autoridad reguladora debe señalizar un compromiso con la credibilidad y estabilidad de sus criterios en el largo plazo y por tanto mostrarse independiente y no subordinada a otras entidades sujetas a los vaivenes político-electorales de coyuntura como lo son las Secretarías de Estado dependientes del Poder Ejecutivo y de su titular.

Ha sido típico el observar inconsistencias en los organismos reguladores de ciertos países de Latinoamérica y África cuando el regulador sectorial es capturado, por virtud del nombramiento de sus titulares, a los objetivos político electorales del la administración en turno. El riesgo que involucra los cambios inesperados en el marco regulatorio por parte del regulador compromete la estabilidad de la rentabilidad del capital y por tanto de la inversión requerida para una mayor oferta de servicios de transporte y de su infraestructura, la adopción acelerada de nuevas tecnologías y por tanto mayor competencia en el sector de forma sostenida en el tiempo.

Es reconocido en el entorno de mejores prácticas regulatorias que ningún titular, cuyo nombramiento sea producto de la autoridad producto de un proceso electoral, puede tener un compromiso creíble de continuidad de una determinada agenda regulatoria más allá del término del ciclo político electoral al que pertenece y que por tanto solo será imperante durante su encargo. Es por ello que la relación de los criterios regulatorios son inherentemente susceptibles a inconsistencias intertemporales. Es esta realidad indubitable que hace riesgoso para la inversión el desempeño del regulador y su eventual captura por grupos de interés, en consecuencia es inaceptable que un regulador se subordine o tenga una relación simbiótica con una autoridad dependiente del poder político como lo es una exclusividad en el nombramiento por parte del titular del Poder Ejecutivo.

La creación de organismos reguladores sectoriales autónomos de las entidades sujetas a los ciclos políticos es creciente y es la recomendación de los organismo internacionales como Banco Mundial, OCDE y Unión Internacional de Telecomunicaciones en caso de las telecomunicaciones. Tal modelo regulatorio es imperante en la mayoría de los países de la Unión Europea, y sin tratar de ser exhaustivo, el modelo de Brasil vuelve a ser ejemplo para México. Brasil ha optado por otorgarles un mandato legal que los distancia del control o supervisión de los Ministerios del ramo que pudiera corresponderles y que sus titulares son propuestos por el Poder Ejecutivo pero todos están sujetos a un procedimiento de aprobación por parte del Senado.

La concurrencia de dos poderes de gobierno en el proceso de selección y nombramiento de Comisionados y Titulares de los Organismos Reguladores es una de las mejores prácticas internacionales en la ámbito de política reguladora y se encuentra asociada a un factor que determina el mejor desempeño de tales organismos en la economía.

Una característica institucional que emerge en las economías modernas es la presencia de organismos reguladores independientes. Su difusión se explica por ser entidades con capacidad para combinar profesionalismo, autonomía operativa, aislamiento de los vaivenes políticos y flexibilidad para adaptarse a las cambiantes circunstancias de los mercados que requieren de la mayor especialización por ser estos mercados altamente complejos y dinámicos.

Si bien estos organismo requieren de aislamiento político para dar estabilidad y certidumbre de largo plazo, la concurrencia de dos poderes en la conformación de sus comisionados es la vía de cómo estas instituciones independientes se LEGITIMAN DEMOCRATICAMENTE ante la sociedad en un sistema de instituciones que surgen de una democracia representativa.

La iniciativa que se presenta completa la transición de México a las economías basadas en el Estado como regulador de la libre participación de los particulares en la economía, limitando la injerencia política como instrumento de intervención en los mercados al ubicar a sus organismo reguladores entre los de mejores prácticas institucionales para el desempeño de su mandato en la busca irrestricta de la eficiencia económica y no en la distribución de prebendas por la vía reguladora al depender de intereses de coyuntura.

Siguiendo la tendencia internacional, Estados Unidos, desde 1967 cuenta con un regulador sectorial en materia de transporte, que se denomina US Department of Transportation, el cual actúa a través de sus diferentes agencias reguladoras como la FAA (Administración Federal de Aviación), la FHWA (Administración Federal de Carreteras), y la FRA (Administración Federal de Ferrocarriles), entre otras. Por su parte, la Unión Europea ha trabajado en el establecimiento de bases para conformar órganos reguladores autónomos, insistiendo especialmente en el relativo al sector transporte.

En México, en el resto de los sectores ya existen órganos reguladores autónomos desde principios de los años noventa, tal es el caso de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) que se estableció formalmente en 1993, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) creada en 1995, la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) de 1996, así como la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) establecida en 1990.

Al respecto, existe una opinión de la Comisión Federal de Competencia sobre proveeduría de servicios aeroportuarios, en la que indica que la regulación de aeropuertos es una tarea compleja que requiere de especialidad en distintos campos del conocimiento, así como independencia y transparencia en la aplicación de la misma. Por lo que recomienda la creación de un organismo regulador independiente que regule esta materia y, que además desempeñe funciones más amplias que incluyan actividades asociadas al sector transporte, como puertos, carreteras y ferrocarriles, con el objeto de darle solidez al proceso regulatorio, no sólo en los servicios aeroportuarios sino en general, en el sector transporte.

Es así que existe la apremiante necesidad de crear una institución sólida e independiente, que cuente con las herramientas suficientes para regular las actividades inherentes al sector transporte, con el objetivo de mejorar las condiciones generales del sector, en beneficio de los usuarios y el sector productivo del país. De la misma forma que actualmente sucede en sectores como telecomunicaciones, energía y servicios financieros.

La importancia de este tema ha sido de gran interés para diversos legisladores, que han presentado iniciativas para fortalecer y transparentar el transporte mediante la mejora de la actividad regulatoria en este sector. Así como propuestas que buscan modificar el arreglo institucional de los órganos reguladores de los sectores energía, telecomunicaciones, servicios financieros y transporte, a fin de fortalecerlos en el desempeño de sus atribuciones.

En este sentido esta iniciativa retoma propuestas legislativas, que han planteado la necesidad de crear un órgano regulador independiente en el sector transporte para lograr los objetivos señalados, como la iniciativa del Senador Raúl Mejía González, presentada en la LX Legislatura. Así como la iniciativa presentada por diversos diputados 9 sobre el arreglo institucional de los órganos reguladores, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y las leyes de diversos reguladores sectoriales, para incorporarlos a la Administración Pública Federal centralizada, a la par de la Consejería Jurídica y las Secretarias de Estado, presentada en esta legislatura.

Por todo lo anterior, exhortamos a esta honorable Cámara a aprobar la presente iniciativa, la cual propone la creación un órgano regulador del sector transporte perteneciente a la Administración Pública Federal centralizada, que se encuentre en el mismo nivel que la Consejería Jurídica y las Secretarías de Estado denominado Comisión Federal de Transportes (Comisión).

Esta Comisión tendría autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, encargada de regular, promover, vigilar y supervisar el desarrollo eficiente y la infraestructura del sector transporte.

La Comisión será un órgano colegiado conformado por cinco comisionados, entre los que se encontrará su Presidente, que durarán en su encargo siete años. Los comisionados que integren por primera vez el Pleno de la Comisión durarán en su encargo dos, cuatro, seis y ocho años y su Presidente también ocho años. El Titular del Ejecutivo Federal señalará el periodo que corresponderá a cada comisionado. Los artículos transitorios de la presente iniciativa contemplarán las disposiciones referentes al escalonamiento.

Además se contempla que los nombramientos serán ratificados por los senadores, mediante un procedimiento que evita bloqueos que conduzcan a la ausencia de comisionados. También se contempla que los comisionados y su presidente sólo podrán ser removidos por causas, que están clara y precisamente definidas. Estas medidas garantizarán que la Comisión se conduzca con imparcialidad respecto al gobierno en turno.

En atención a la especialización con que deben contar órganos reguladores como la Comisión Federal de Transportes, se contemplan requisitos profesionales y de experiencia en el ramo, para designar a los comisionados y su presidente, lo que contribuirá a la profesionalización del órgano. Además, para el efectivo cumplimiento de su mandato se auxiliará del personal profesional, técnico y administrativo que requiera.

El decreto contempla que la ley de la Comisión será de interés general, lo que permite que cuando el Poder Judicial intervenga en asuntos referentes a la Comisión se privilegie el interés público por encima del interés particular.

La Comisión Federal de Transportes (Comisión) atraería gran parte de las funciones que actualmente concentran diversas Direcciones Generales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que no implica la erogación de más recursos. Además se evita una estructura burocrática más pesada y la posibilidad de duplicar funciones entre la SCT y la Comisión, como sucede actualmente en la Cofetel con el problema de la “doble ventanilla”.

La Comisión ejercerá sus atribuciones en las modalidades de transporte federal que señala el decreto, consistentes en el autotransporte y los transportes aéreo, marítimo y ferroviario.

Este órgano se encargaría, entre otras , de la expedición de disposiciones administrativas y normas oficiales mexicanas en materia de transporte; elaboración de anteproyectos de adecuación, modificación, actualización y expedición de disposiciones legales y reglamentarias que considere pertinente para el mejor desarrollo del sector; así como de la realización de estudios e investigaciones; también promovería el impulso de actividades que aporten a la especialización de los recursos humanos y al desarrollo e innovación tecnológica del sector.

Además, tendría facultades para emitir opiniones sobre solicitudes de otorgamiento, modificación, prórroga, cesión y revocación concesiones y permisos en materia de transporte; así como administrar el registro de personas físicas y morales que presten servicios de transporte y recibir los pagos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, conforme a las disposiciones legales que apliquen al caso concreto.

La Comisión también vigilará que se cumpla cabalmente con lo establecido en las concesiones y permisos otorgados en materia de transporte. Además, ejercerá facultades de supervisión y verificación, con el objeto de garantizar que la prestación de los servicios se realice en exacta observancia de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y podrá sancionar a quienes no las cumplan.

También se contempla un capítulo especial sobre transparencia y rendición de cuentas, que obliga a la Comisión a realizar acciones de difusión y publicación de actuaciones, informes, gacetas, etc., y establece reglas claras para evitar la difusión de información reservada o confidencial. Este capítulo introduce un sano equilibrio entre las atribuciones que se le otorgan a la Comisión y la vigilancia de su desempeño.

Los artículos transitorios disponen que el Reglamento Interior de la Comisión se deberá expedir en un plazo que no rebasará los 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del ordenamiento que se somete a su consideración. Asimismo contemplarán que los asuntos que se encuentren tramitando las unidades administrativas e instancias, que correspondan a las funciones de la Comisión, deberán remitirse a esta última en un plazo que no rebasará los 30 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Por último, para garantizar la viabilidad financiera de la Comisión Federal de Transportes, así como el cumplimiento de las obligaciones que le atribuye el presente decreto, se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para realizar las transferencias presupuestales necesarias, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; los recursos provendrán de aquellos asignados a las Direcciones Generales de la SCT.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a discusión y en su caso, aprobación el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se expide la Ley de la Comisión Federal de Transportes, para quedar como sigue:

Ley de la Comisión Federal de Transportes

Capítulo I

Naturaleza y Atribuciones

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular, promover, vigilar y supervisar el desarrollo eficiente de los servicios de transporte federal y regular la construcción, administración, operación y explotación de la infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, el transporte federal concentra las siguientes modalidades: autotransporte, transporte aéreo, transporte marítimo y transporte ferroviario.

La infraestructura a la que hace referencia el artículo anterior se integra por lo siguientes elementos:

I. Los caminos y puentes a los que se refieren las fracciones I y V del artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

II. Los aeródromos civiles;

III. Las vías férreas; y

IV. Los puertos.

Artículo 3. La Comisión Federal de Transportes es un órgano regulador descentralizado perteneciente a la Administración Pública Federal, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, que tendrá por objeto regular, promover, vigilar y supervisar el desarrollo eficiente del transporte federal, así como la infraestructura necesaria para la prestación de este servicio.

Para efectos de esta Ley se entenderá por Comisión, la Comisión Federal de Transportes.

En el cumplimiento de su objeto, la Comisión fomentará la eficiencia en la prestación de los servicios de transporte federal mediante la promoción de plena competencia, protegerá los intereses de los usuarios, contribuirá a mantener la confiabilidad, estabilidad y seguridad en la provisión y prestación de los servicios y propiciará una adecuada cobertura nacional.

Artículo 4. La Comisión tiene las siguientes atribuciones:

I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general y normas oficiales mexicanas en materia de transporte federal;

II. Elaborar proyectos de adecuación, modificación, actualización y expedición de disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;

III. Refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República en los asuntos de su competencia;

IV. Realizar estudios e investigaciones en materia de transporte federal, que contribuyan al desarrollo eficiente del sector;

V. Establecer condiciones generales y específicas de funcionamiento y operación a que deben sujetarse las modalidades que integran el transporte federal;

VI. Otorgar, modificar, prorrogar y revocar las autorizaciones, concesiones y permisos en materia de transporte federal;

VII. Autorizar la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones que otorguen las concesiones o permisos, en los términos que disponga la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

VIII. Ordenar visitas de verificación, requerir información y citar a comparecer a las personas físicas y morales, de forma personal o por conducto de sus representantes que presten servicios de transporte federal, con el objeto de supervisar y vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la normatividad aplicable a las actividades reguladas;

IX. Establecer bases de regulación tarifaria y de precios, en los términos que fijen las leyes y reglamentos de la materia;

X. Llevar el registro de las sociedades que presten servicios de transporte o sus servicios auxiliares;

XI. Recibir pagos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos en las materias de su competencia;

XII. Establecer disposiciones de carácter general para la acreditación técnica del personal al que se refieren las leyes aplicables a las materias contempladas en esta ley;

XIII. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

XIV. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, en el ámbito de su competencia;

XV. Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan poner en peligro la salud, la seguridad y el medio ambiente;

XVI. Establecer oficinas de representación en las entidades federativas, que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto;

XVII. Promover actividades que aporten a la especialización de recursos humanos y al desarrollo e innovación tecnológica del sector transporte;

XVIII. Coordinarse con otros órganos reguladores para compartir información, fomentar el trabajo interinstitucional y la capacitación recíproca, transmitir información sobre actuaciones y resoluciones e informar sobre posibles actos ilícitos que recaigan en la competencia de la Comisión o de otro órgano regulador;

XIX. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales con otras dependencias u organismos, para coordinar, vigilar y supervisar las actividades regulatorias a su cargo;

XX. Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión; y

XXI. Las demás que le confieran ésta y otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II

Organización y Funcionamiento

Artículo 5. El Pleno de la Comisión estará integrado por cinco comisionados incluyendo a su Presidente. Deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos. Los Comisionados no podrán abstenerse de votar, a excepción de casos en los que no pueden ejercer su voto o se encuentren impedidos, de acuerdo con ésta y otras leyes aplicables. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.

Corresponde al Pleno el ejercicio de las funciones señaladas en las fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV Y XIX del artículo 4 de esta Ley, expedir los manuales de organización, procedimientos, funcionamiento y servicios al público de la Comisión, así como emitir los criterios técnicos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de esta Ley.

Artículo 6. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. El Senado de la República ratificará las designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso, la Comisión Permanente con la misma votación. En todos los casos, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver sobre las designaciones, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como ratificado el nombramiento.

Los comisionados deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser profesionales en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines al objeto de esta Ley;

III. Ser mayores de treinta y cinco años de edad y menores de sesenta y cinco;

IV. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del servicio público, del sector empresarial o académicas, relacionadas con el sector transporte durante al menos 5 años;

V. No tener conflictos de interés con la Comisión o empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas;

VI. No haber sido condenados mediante sentencia irrevocable por delitos dolosos o haber sido inhabilitado del servicio público por alguna de las causales que señala la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y

VII. No haberse desempeñado durante seis meses anteriores a su nombramiento, cargos directivos en partidos políticos o de elección popular.

El Presidente de la Comisión también deberá cumplir con los requisitos que señalan las fracciones de este artículo.

Los comisionados y el Presidente de la Comisión deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo, cargo o comisión pública o privada, con excepción de los académicos que no interfieran con el desempeño de sus funciones. Además estarán impedidos para conocer de asuntos en los que tengan interés directo o indirecto.

Artículo 7. Los comisionados y el Presidente de la Comisión serán designados para periodos escalonados de siete años, renovables por una sola ocasión y por el mismo periodo. Durante cada periodo sólo podrán ser removidos por el Titular del Ejecutivo Federal, por las siguientes causas:

I. Incurrir en alguna conducta sancionada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

II. Incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

III. Incapacidad mental o física;

IV Revelar o utilizar para su beneficio información reservada o confidencial;

V. Otorgar de forma dolosa información falsa para la toma de decisiones;

VI. Participar en asuntos donde tenga conflicto de interés;

VII. Incumplir cualquiera de los requisitos de designación, de forma previa o posterior a la fecha de nombramiento;

VIII. Ausentarse frecuentemente de sus funciones sin motivo o causa justificada; y

IX. Causa grave, misma que deberá ser notoria y que deberá estar debidamente justificada.

En caso de vacante producida antes de la terminación de su nombramiento, se seguirá el procedimiento que señala el primer párrafo del artículo anterior. En este caso, el comisionado designado sólo durará en su encargo por el periodo que le restaré al comisionado removido, con oportunidad de renovar su nombramiento por un periodo de siete años.

Artículo 8. El Presidente de la Comisión será designado por el titular del Ejecutivo Federal, y ratificado por mayoría del Senado tendrá las facultades siguientes:

I. Coordinar las funciones de la Comisión;

II. Instrumentar, ejecutar, vigilar y supervisar la correcta aplicación de las políticas internas;

III. Representar legalmente a la Comisión;

IV. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación del Pleno, el reglamento interior de la Comisión;

V. Nombrar y remover al personal de la Comisión, salvo a las personas que apoyen directamente a los otros comisionados, las cuales serán nombradas y removidas por éstos;

VI. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual se hará público;

VII. Elaborar bianualmente un plan de trabajo, el cual se hará público;

VIII. Elaborar y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión;

IX. Asistir a las reuniones que se organicen con los demás órganos reguladores para intercambiar información y experiencias sobre los programas, metas, acciones y resultados de la Comisión; y

X. Las demás que le confieran esta Ley y otras leyes y reglamentos.

Artículo 9. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo que será nombrado por el Pleno de la Comisión a propuesta de cualquiera de sus integrantes, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa de la Comisión. El Secretario Ejecutivo dará cuenta al Presidente de los actos en que intervenga.

Para la designación o remoción del Secretario Ejecutivo se requerirá la aprobación de cuando menos cuatro comisionados.

En caso de que el Secretario Ejecutivo no sea designado dentro de los quince días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, se requerirá la aprobación de cuando menos tres comisionados. En caso de que no sea designado dentro de los treinta días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, el Presidente de la Comisión nombrará al Secretario Ejecutivo de entre los candidatos propuestos.

Artículo 10. La Comisión establecerá el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 11. Las disposiciones administrativas de carácter general, lineamientos generales y metodologías, que deban cumplir las personas que presten servicios de transporte federal, deberán someterse al procedimiento de consulta pública que establezcan las disposiciones reglamentarias y deberán ser publicados y cuyas conclusiones o recomendaciones tendrán efecto vinculativo para la Comisión.

Capítulo III

De los Procedimientos

Artículo 12. Los procedimientos que llevará a cabo la Comisión serán aquellos que señalen expresamente las leyes y reglamentos aplicables a las materias contempladas en esta Ley.

Artículo 13. En el desarrollo de los procedimientos que señala el artículo anterior, el Pleno citará a una única audiencia oral a las personas físicas o morales, por conducto de sus representantes legales, con interés jurídico en el procedimiento, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados para que la audiencia pueda llevarse a cabo válidamente.

Artículo 14. Para la imposición de sanciones, la Comisión deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios e intencionalidad, la participación del infractor, la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

El procedimiento que deberá seguir la Comisión para la imposición de sanciones será el que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las materias contempladas en esta Ley.

Capítulo III

Transparencia y Rendición de cuentas

Artículo 15. El informe a que hace referencia la fracción VII del artículo 8 se presentará a más tardar el 1 de abril del año siguiente a la conclusión del período que se informa, y deberá incluir, cuando menos, los resultados de las acciones planteadas en el plan de trabajo de la Comisión, la consecución de sus objetivos y los criterios que al efecto hubiere aplicado.

Artículo 16. La Comisión sistematizará y publicar los criterios administrativos en que se basan sus decisiones.

Artículo 17. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente de los procedimientos que realice, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.

Durante sus procedimientos, la Comisión no permitirá el acceso a los documentos en que conste la consecución de éstos y, en su secuela, únicamente las personas físicas o morales con interés jurídico en estos podrán tener acceso a sus documentos, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

I. Para efectos de este artículo, será:

Información reservada, aquélla a la que sólo las personas físicas o morales con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;

II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de las demás las personas físicas o morales con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación.

La información sólo será clasificada como confidencial cuando las personas físicas o morales así lo soliciten, acrediten que tiene tal carácter y presenten un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado a los documentos del procedimiento o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la Comisión requerirá a las personas físicas o morales un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente, y

III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

Artículo 18. La Comisión deberá hacer públicas todas sus decisiones, incluyendo los votos particulares en su caso y las actas de las sesiones del Pleno en su caso. Esta información deberá estar disponible de forma fácil y eficiente para la población.

Artículo 19. La Comisión publicará, cuando menos trimestralmente, una Gaceta para fines informativos, que contendrá al menos, una lista de los asuntos que haya resuelto en ese periodo, un resumen de cada asunto y el sentido de su decisión.

Artículo 20. La Comisión realizará acciones tendientes a difundir su mandato y objetivos.

Capítulo IV

Del Recurso de Reconsideración

Artículo 21. En el ámbito administrativo, contra las resoluciones definitivas de la Comisión sólo podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de tales actos y resoluciones, contados a partir del día siguiente en que fueron notificados.

El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada. El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento. La resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas al Capítulo III de esta Ley.

Tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración los agentes económicos que hayan participado directamente en un procedimiento ante la Comisión y que se vean afectados por la resolución de la Comisión.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose de los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como de la constancia que acredite la personalidad del promovente del recurso.

La interposición del recurso suspenderá la resolución impugnada.

El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. La Comisión debe dar vista del recurso a los que hayan intervenido en el procedimiento del que deriva el recurso interpuesto, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes.

El fallo que resuelva el recurso de reconsideración contendrá la determinación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.

La Comisión dictará el fallo que resuelva el recurso de reconsideración y lo notificará en un término que no excederá los 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. Después de transcurrido este plazo sin respuesta por parte de la Comisión operará la negativa ficta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La integración del primer Pleno de la Comisión se realizará de la siguiente manera. El Presidente de la Comisión durará un periodo de ocho años en su cargo, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. Los demás comisionados durarán dos, cuatro, seis y ocho en sus cargos, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. El Titular del Ejecutivo Federal deberá señalar qué periodo corresponderá a cada comisionado.

Tercero. El Reglamento Interior de la Comisión se deberá emitir dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Los recursos que dispondrá la Comisión Federal de Transportes para el efectivo cumplimiento de su mandato provendrán de aquellos asignados a las Direcciones Generales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que dejarán de realizar las funciones que el presente Decreto atribuye a la Comisión Federal de Transportes. El Titular del Ejecutivo Federal ordenará las transferencias presupuestales necesarias, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quinto. Los asuntos que estén tramitando las unidades administrativas e instancias, que correspondan a las funciones de la Comisión, deberán remitirse a esta última en un plazo que no rebasará los 30 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 44 Bis Primero a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 44 Bis Primero. Para el despacho eficaz de ciertos asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con los siguientes órganos reguladores:

Comisión Federal de Competencia,

Comisión Federal de Telecomunicaciones,

Comisión Reguladora de Energía,

Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,

Comisión Federal de Transportes, y

Los demás que señalen las leyes.

Los órganos reguladores tendrán el mandato y atribuciones que establezcan las leyes.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 6, 7, 7 bis, 9, 10, 15, 16, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 42, 43, 45, 47, 74, 76, 77, 81, 84, 85, 86, 86 bis, 87, 88, 89 y 91; y se adicionan una fracción XIV al artículo 2 y un artículo 6 bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(...)

XIV. Comisión: La Comisión Federal de Transportes.

Artículo 6. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo;

II. Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación, prórroga, terminación anticipada o revocación;

III. Coordinar la elaboración de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas en las materias que contempla esta ley;

IV. Proporcionar y controlar los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la navegación aérea y establecer las condiciones de operación y funcionamiento a que deban sujetarse;

V. Expedir, aplicar y vigilar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;

VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;

VII. Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;

VIII. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados;

IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;

X. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico;

XI. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos;

XII. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como de la aviación comercial y no comercial;

XIII. Autorizar la práctica de visitas de verificación;

XIV. Designar y, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos;

XV. Aprobar los planes de vuelo que previamente hayan presentado los operadores por escrito o transmitido por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas; y

XVI. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 6 Bis. La Secretaría tendrá a su cargo la planeación, formulación y conducción de las políticas enfocadas al desarrollo de los servicios de transporte aéreo, la industria aeronáutica, la aviación comercial y la aviación no comercial.

Artículo 7. La Comisión ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Dirección General que para tal efecto se señale en el Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Transportes y ejercerá sus funciones por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.

Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Comisión .

Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Comisión , los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:

I. a VII. (...)

Artículo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Comisión , a través de los comandantes regionales.

Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia Comisión :

I. a VIII. (...)

(...)

Artículo 9. Se requiere de concesión que otorgue la Comisión para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas.

(...)

I. a IV. (...)

Los concesionarios a que se refiere este artículo podrán prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional siempre que cuenten con la autorización de las rutas correspondientes por parte de la Comisión .

Artículo 10. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán ser prorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prórrogas no exceda el plazo a que se refiere este artículo, y el concesionario:

l. a III. (...)

IV. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Comisión , con base en esta Ley.

Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por:

I. a IV. (...)

V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros sin autorización de la Comisión ;

VI. y VII. (...)

VIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Comisión , salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

IX. a XIII. (...)

La Comisión revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VIII, IX Y XI, la Comisión sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción. Para los supuestos de las fracciones VI, XII Y XIII, se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

(... )

Artículo 16. La Comisión autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.

(... )

Artículo 20. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas estará sujeta a lo siguiente:

I. Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá de autorización que otorgue la Comisión ;

II. a IV. (...)

V. Las rutas específicas únicamente podrán comercializarse hasta que hayan sido autorizadas, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Comisión , y

VI. En los casos en que más de un concesionario solicite la operación de una misma ruta asignable por la Secretaría Comisión , ésta otorgará la autorización correspondiente a aquél que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.

Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude este artículo, la Comisión tomará en cuenta condiciones de reciprocidad, así como los criterios a que se refiere el artículo 25 siguiente.

Artículo 21. Las sociedades extranjeras requerirán de permiso de la Comisión para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto, la Comisión otorgará tales permisos conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos.

Artículo 22. Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley, deberán informar a la Comisión de aquellas rutas que dejarán de operar, con un mínimo de treinta días de anticipación a que ello ocurra, o de noventa días, si son las únicas prestadoras del servicio.

Artículo 23. Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.

En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios deberán observar lo siguiente:

I. Los vuelos o paquetes de vuelos que deseen operar estarán sujetos a autorización previa de la Comisión ;

II. a IV. (...)

Artículo 24. La presentación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en los tratados; a falta de estos, la Comisión resolverá en lo particular cada solicitud.

Artículo 25. La Comisión al resolver las solicitudes a que se refiere los artículos 19 a 21 y 24 anteriores, tomara en cuenta, según sea el caso, criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo.

Artículo 26. Los concesionarios o permisionarios mexicanos deberán enviar a la Comisión , para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contando a partir de la celebración de los mismos.

Artículo 29. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano siempre que cuenten con la autorización de la Comisión . El primer aterrizaje deberá hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deberá tramitar la autorización correspondiente.

Dicha autorización se podrá obtener mediante dos mecanismos:

I. (...)

(...)

II. Autorización por entradas múltiples, con vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Comisión .

En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Comisión , cuando ésta se los solicite, que aquella y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el estado de su matrícula.

Artículo 30. Los aeróstatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría Comisión y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.

Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas así como los cubos aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, quedaran sujetos a los reglamentos derivados de esta ley y a las disposiciones que expida la Comisión .

Artículo 34. La Comisión regulará el transporte aéreo de materiales, sustancias y objetos peligrosos, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones, conferidas a otras dependencias de la administración pública federal y de lo dispuesto por los tratados.

Capítulo VI

Del Tránsito Aéreo

Artículo 35. Para la navegación de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el espacio aéreo, será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Comisión o, en su caso, las personas facultadas por ésta. Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Comisión en el espacio aéreo controlado.

(...)

Artículo 36. El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional, podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea civil.

Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de demostración y, en general, evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y núcleos de población.

La Comisión podrá autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual señalará las áreas en donde éstos se llevarán a cabo.

Artículo 37. Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, a excepción de las áreas restringidas para su operación exclusiva, se sujetarán a las disposiciones de tránsito aéreo de esta Ley. En el caso de infracciones, se informará a las Secretarías de la Defensa y de Marina, según corresponda, para los efectos que procedan.

Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Comisión ejercerá sus atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que correspondan.

Artículo 39. Los concesionarios o permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con registro ante la Comisión .

La Comisión , sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios y permisionarios.

Artículo 42. Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas internacionales se aprobarán por la Comisión de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en los tratados.

Las tarifas deberán registrarse ante la Comisión para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.

La Comisión podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican prácticas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

(...)

Artículo 43. Cuando la Comisión , por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría Comisión establezca bases de regulación tarifaría. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

En la regulación, la Comisión podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

(...)

Artículo 45. Podrán matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o legítima posesión de mexicanos, así como las de extranjeros dedicados exclusivamente al transporte aéreo privado no comercial.

(...)

(...)

Tratándose de aeronaves con matrícula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en intercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurídica, la Comisión promoverá ante las instancias correspondientes, la celebración de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir o aceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrícula se tengan respecto de dichas aeronaves.

En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera, arrendadas por los concesionarios o permisionarios, podrán ser operadas temporalmente, previa autorización de la Comisión , con sujeción al reglamento respectivo.

Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Comisión , y en él deberán inscribirse:

I. a V. (...)

(...)

Artículo 74. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deberán contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje facturado o a terceros en la operación de las aeronaves.

Para el inicio de operaciones de una aeronave será requisito indispensable, la aprobación por parte de la Comisión del contrato de seguro. En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento deberá hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.

En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los tratados.

Artículo 76. Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, deberán observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al ambiente; particularmente, en relación a homologación de ruido y emisión de contaminantes.

La Comisión fijará los plazos para que se realicen adecuaciones en las aeronaves que, para los efectos de este artículo, así lo requieran y, en su caso, establecerá los lineamientos para la sustitución de la flota aérea.

Artículo 77. La Comisión podrá hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando:

I. Lo declare el propietario o poseedor ante la Comisión ;

II. a III. (...)

En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Comisión publicará tres veces en intervalos de diez días cada uno, avisos en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad federativa donde se encuentre la aeronave, en los que en total se concederá un plazo de cuarenta días a partir de la primera publicación, para presentar objeciones. Concluido el plazo, la Comisión , en su caso, hará la declaratoria de abandono de la aeronave, pasando ésta a propiedad de la Nación y procederá a su enajenación en subasta pública, con participación de las autoridades correspondientes y ante fedatario público. Los recursos que se obtengan por la enajenación de la aeronave se enterarán a la Tesorería de la Federación, previa liquidación de los adeudos generados con el aeropuerto de que se trate.

Artículo 81. Corresponde a la Comisión la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las sanciones. Si hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 84. La Comisión verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Comisión a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen sus funciones en términos de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto expida la Comisión y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la Comisión informes con los datos que permitan conocer de la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 85. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Comisión en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Capitulo XIX

De las Sanciones

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Comisión de acuerdo con lo siguiente:

I. Permitir que la aeronave transite:

a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Comisión , con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

b) a i) (...)

II. a V. (...)

V. Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Comisión los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mínimos;

VI. y VII. (...)

Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Comisión con una multa de cien a mil salarios mínimos.

Artículo 87. Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:

I. a IV. (...)

V. No dar aviso a la Comisión de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil salarios mínimos;

VI. a X. (...)

XI. No proporcionar la información que le solicite la Comisión , en los plazos fijados por ésta, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos, y

XII. (...)

Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:

I a X. (...)

XI. No informar a la Comisión o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

XII. y XIII. (...)

XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;

XV. a XVII. (...)

Artículo 89. Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Comisión con multa de doscientos a cinco mil días de salario mínimo.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una sanción equivalente hasta el doble de la cuantía señalada.

(...)

Artículo 91. Para declarar la revocación de concesiones, permisos y licencias; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como la interposición del recurso de reconsideración ante la Comisión , se resolverá conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Ley de la Comisión Federal de Transportes y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, está última se aplicará supletoriamente en todo aquello que no contemplen las dos anteriores.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 6, 7, 9,10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 27, 30, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 51, 52, 56, 59, 60, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 85, y se adicionan una fracción XI al artículo 2 y un artículo 6 bis de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a X. (...)

XI. Comisión: La comisión Federal de Transportes.

Artículo 6. La Comisión, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. Otorgar concesiones y permisos, así como autorizaciones en los términos de esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación, terminación o revocación;

II. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves;

III. Fijar las bases para la prestación eficiente, competitiva y no discriminatoria de los servicios, así como establecer las condiciones mínimas de operación con las que deberán contar los aeródromos civiles según su naturaleza y categorías;

IV. Establecer las normas básicas de seguridad en los aeródromos civiles;

V. Disponer el cierre parcial o total de aeródromos civiles, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;

VI. Vigilar, supervisar, inspeccionar y verificar aeródromos civiles;

VII. Llevar el Registro Aeronáutico Mexicano, a efecto de incluir las inscripciones relacionadas con aeródromos civiles;

VIII. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta Ley;

IX. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos; y

X. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos.

Artículo 6 Bis. Corresponde a la Secretaria el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Planear formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuarias nacional, de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil; y

II. Construir, administrar, operar y explotar aeródromos civiles y prestar los servicios, cuando así lo requiera el interés público.

Artículo 7. El comandante de aeródromo representará a la Comisión en su carácter de autoridad aeroportuaria y ejercerá sus atribuciones en los aeródromos civiles, dentro de la adscripción territorial que expresamente le sea determinada por la misma.

En el ejercicio de sus funciones levantará actas administrativas; coordinará sus actividades con las demás autoridades civiles y militares que ejerzan funciones en el aeródromo civil; verificará que los sistemas de emergencia se encuentren en óptimas condiciones de uso; reportará a las autoridades competentes todas aquellas situaciones que deban ser hechas de su conocimiento y, en general, realizará los actos indispensables que se requieran para hacer efectivas las atribuciones de la Comisión.

Artículo 9. Corresponderá al Estado a la Comisión, por conducto del órgano u organismo que al efecto designe, la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, radio ayudas, telecomunicaciones e información aeronáuticas.

Artículo 10. Se requiere concesión otorgada por la Comisión para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

(...)

Artículo 11. Las concesiones a que se refiere esta sección se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. La Comisión , por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes;

II. Cuando exista petición del interesado, la Comisión , en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición;

III. y IV. (...)

a) a f)

V, (...)

a) a d) (...)

VI. La Comisión emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes;

VII. La Comisión , en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y

VIII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas o de seguridad del aeropuerto, o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la Comisión . En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 12. La Comisión podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, en los siguientes casos:

I. y II. (...)

(...)

Artículo 14. La Comisión podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las entidades de la administración pública federal.

Asimismo, la Comisión podrá asignar concesiones a las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios constituidas para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

En todos los casos, los concesionarios deberán cumplir con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.

La Comisión se reserva la facultad de restringir la cesión de derechos de las concesiones otorgadas de conformidad con este artículo.

Artículo 15. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de cincuenta años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones hasta por un plazo que no exceda de cincuenta años adicionales, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en el título respectivo y lo solicite antes de que den inicio los últimos cinco años de la vigencia de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la Comisión .

Artículo 16. Los aeropuertos construidos sobre bienes del dominio particular deberán ser utilizados, durante el tiempo de vigencia de la concesión, exclusivamente para su objeto, aún en el caso de que fueran gravados o enajenados, salvo autorización previa de la Comisión . Esta limitación deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

(...)

Artículo 17. La Comisión otorgará permisos a personas físicas, o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeródromos civiles distintos a los aeropuertos.

(...)

(...)

Artículo 18. Los interesados en obtener permiso deberán acreditar, como mínimo, y según la naturaleza del aeródromo civil de que se trate, lo siguiente:

I. y II. (...)

La resolución de la Comisión sobre el otorgamiento de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada; tratándose de aeródromos de servicio particular, una vez transcurrido dicho plazo se considerará autorizado el permiso si la Comisión no hubiere comunicado resolución alguna al promovente; el permiso se entenderá otorgado por diez años.

Cuando la Comisión resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, ésta contará con 30 días naturales posteriores a la fecha de la resolución, para remitir al promovente un documento explicativo sobre los motivos para la negación del permiso.

Artículo 20. Cuando se trate de bienes del dominio público de la Federación, la Comisión también podrá concesionar su uso y aprovechamiento, en los términos de la ley de la materia. La duración de esta concesión se sujetará a la vigencia de la concesión o permiso otorgado de conformidad con la sección primera y segunda de este capítulo.

(...)

Artículo 21. Para el otorgamiento de concesiones y permisos previstos en esta Ley, se deberá contar con la opinión de una comisión intersecretarial, que tendrá por objeto conocer las propuestas que al efecto presente la Comisión , para lo cual deberá atender principalmente a criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de los posibles concesionarios o permisionarios.

La comisión intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo Federal; en todo caso, formarán parte de la misma la Secretaría , la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República; será presidida por la Comisión ; y conocerá de los asuntos que el propio acuerdo señale.

Artículo 23. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar a la Comisión . En caso de que la Comisión , dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación respectiva, no objete dicha adquisición, se entenderá como aprobada.

(...)

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:

I a III. (...)

IV. Alterar la naturaleza o condiciones de los aeródromos civiles establecidas en el título de concesión o permiso, sin autorización de la Comisión ;

V. a XV. (...)

La Comisión podrá revocar las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a VI anteriores.

En los casos de las fracciones VII a XV, la Comisión sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 30. Los concesionarios o permisionarios deberán dar aviso a la Comisión de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión, noventa días naturales antes de su formalización.

Artículo 33. La Comisión podrá autorizar, dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total de los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta Ley exige para ser concesionario o permisionario, se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Comisión .

Artículo 35. La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de los derechos de la concesión o permiso de que se trate, a menos de que la Comisión lo autorice.

Artículo 36. La Comisión , mediante disposiciones de carácter general, establecerá las condiciones de construcción y conservación de los aeródromos civiles.

(...)

Artículo 37. Es de utilidad pública la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

La Secretaría por sí, o por cuenta de los concesionarios, previa evaluación y opinión favorable emitida por parte de la Comisión , efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

Artículo 38. El concesionario deberá elaborar un programa maestro de desarrollo, revisable cada cinco años, el cual una vez autorizado por la Comisión , previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de su competencia, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, será parte integrante del título de concesión.

Artículo 39. El permisionario de un aeródromo de servicio al público deberá elaborar un programa indicativo de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente, y hacerlo del conocimiento de la Comisión .

Artículo 40. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquéllos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley, se requerirá autorización previa de la Comisión .

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil, en el entendido de que el concesionario o permisionario informará a la Comisión de las obras realizadas.

Artículo 42. La Comisión , en el reglamento correspondiente, podrá establecer los requisitos que deberá reunir el administrador aeroportuario, cuyo nombramiento será hecho del conocimiento de la Comisión por el concesionario o permisionario respectivo, en los términos y para los efectos del artículo 24 de esta Ley.

(...)

Artículo 51. La Comisión , mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer requisitos para la acreditación técnica del personal a cargo de los servicios aeroportuarios y complementarios.

Artículo 52. Los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que sean personas distintas a los concesionarios o permisionarios, por el hecho de suscribir el contrato respectivo, serán responsables solidarios con éstos ante la Comisión , del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, relacionadas con el servicio respectivo, consignadas en el título de concesión o permiso.

Artículo 56. (...)

Los contratos que celebren los concesionarios o permisionarios con los prestadores de los servicios aeroportuarios y complementarios y que de acuerdo al reglamento respectivo sean objeto de autorización por parte de la misma, deberán presentarse ante ésta en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su formalización. Si no se cuenta con la citada autorización dichos contratos no surtirán efectos. La Comisión deberá resolver en un plazo máximo de treinta días naturales y, si no resuelve, se considerará autorizado el contrato.

Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 27 de esta Ley, la Comisión , oyendo previamente al afectado, podrá revocar la autorización de dichos contratos. El concesionario o permisionario, en estos casos, deberá asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.

Artículo 59. Cuando los aeródromos civiles de servicio particular o las instalaciones de uso particular dentro de un aeropuerto cuenten con capacidad excedente, la Comisión , con vista en el interés público, podrá disponer que los permisionarios u operadores de las instalaciones de que se trate presten temporalmente servicio al público, conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

Artículo 60. La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, ni la de éstos respecto a los aeroportuarios; ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil, o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la Comisión ordenará las adecuaciones necesarias.

Las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales serán descritas en el programa maestro de desarrollo o en el programa indicativo de inversiones, según sea el caso, y para modificarlas se requerirá de autorización previa de la Comisión .

Artículo 65. Cada aeródromo civil de servicio al público deberá contar con sus propias reglas de operación, conforme a los criterios y lineamientos generales que disponga la Comisión .

El concesionario o permisionario deberá someter las reglas de operación a la autorización de la Comisión , escuchando previamente y, en su caso, al comité de operación y horarios.

Artículo 66. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, la Comisión estará facultada para imponer modalidades en la operación de los aeródromos civiles y en la prestación de los servicios, sólo por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario.

Artículo 67. La Comisión podrá establecer bases de regulación tarifaría y de precios para la prestación de los servicios aeroportuarios, y para los arrendamientos y contraprestaciones relacionadas con los contratos que los concesionarios o permisionarios celebren con los prestadores de servicios complementarios, cuando no existan condiciones razonables de competencia, de acuerdo con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 68. Cuando la Comisión , por sí o a petición de la parte afectada, considere que los servicios complementarios no reflejan condiciones adecuadas de competencia, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, se establezca regulación tarifaría o de precios.

Artículo 69. Las tarifas correspondientes a los servicios aeroportuarios y complementarios en los aeródromos civiles de servicio al público, deberán registrarse ante la Comisión de manera previa al inicio de su vigencia, y deberán hacerse del conocimiento de los usuarios.

Capítulo IX

De la Seguridad

Artículo 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles será responsabilidad del concesionario o permisionario y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Comisión , la cual podrá contar con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en los mismos se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.

(...)

Artículo 73. A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Comisión .

En los aeropuertos deberán funcionar comités locales de seguridad, presididos por un representante de la Comisión , que emitirán los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Estos deberán autorizarse por la Comisión para su entrada en vigor.

Artículo 75. Se inscribirán en el Registro Aeronáutico Mexicano:

I. a III. (...)

IV. Los contratos que autorice la Comisión de conformidad con el artículo 56 de esta Ley, y

V. (...)

(...)

Artículo 76. (...)

El contrato de seguro deberá ser registrado ante la Comisión y estar vigente por los plazos de duración de la concesión o permiso y sus prórrogas.

Artículo 78. La Comisión verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables de conformidad con los programas que para tal efecto se establezcan.

Los concesionarios o permisionarios y, en su caso, los prestadores de servicios, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Comisión a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente Ley y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la misma los informes con los datos que permitan conocer la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, y demás servicios relacionados.

(...)

Artículo 79. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros, tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Comisión , en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 80. Si el concesionario o permisionario de un aeródromo de servicio al público no cumple con las condiciones de seguridad y operación contenidas en las disposiciones aplicables, la Comisión podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate.

Capítulo XV

De las Sanciones

Artículo 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Comisión de acuerdo con lo siguiente:

I. a III. (...)

IV. No hacer del conocimiento de la Comisión de manera negligente, los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

VI. a VIII. (...)

IX. No dar aviso a la Comisión de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil días de salario;

X. a XVII. (...)

Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Comisión con multa de hasta cincuenta mil días de salario.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

(...)

Artículo 82. En el caso de terceros autorizados por esta Comisión para llevar a cabo verificaciones técnicas en los términos de esta Ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de cincuenta mil días de salario.

Artículo 83. Cuando sin haber previamente obtenido concesión o permiso, se construyan u operen aeródromos civiles, la Comisión podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice a cargo de los mismos, la demolición de las obras y la reparación de los daños causados.

Una vez que la Comisión tenga conocimiento de lo anterior, y en tanto se dicta la resolución definitiva, solicitará a la autoridad correspondiente el aseguramiento de las obras ejecutadas y de las instalaciones establecidas.

Artículo 85. Para declarar la revocación de concesiones y permisos, la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso de reconsideración ante la Comisión , se resolverá conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Ley de la Comisión y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, está última se aplicará supletoriamente en todo aquello que no contemplen las dos anteriores.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 41, 42, 44, 47, 48, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 64, 68, 70, 70Bis, 71, 73, 74, 74 Bis, 74 Ter, 75, 77, 78, 79 y 80 y se adicionan una fracción XVI al artículo 2 y un artículo 5 bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación y explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente los cuales constituyen vías generales de comunicación así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XV.

XVI. Comisión . La Comisión Federal de Transportes.

Capítulo II

Jurisdicción y Competencia

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;

III. a IX. Derogadas;

Artículo 5o Bis. Corresponde a la Comisión las siguientes atribuciones:

I. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

II. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

III. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; y

V. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Capítulo III

Concesiones y Permisos

Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

(...)

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años. Éstas podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Comisión, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. A fin de que la prórroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Comisión deberá obtener el registro a que se refieren las fracciones II y III del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La Comisión contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Comisión , por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición del interesado, la Comisión , en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;

II. a V. (...)

VI. La Comisión, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

VII. (...)

Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la Comisión para:

I. a XI. (...)

(...)

(...)

La Comisión podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

(...)

Artículo 11. La Comisión llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de autotransporte o sus servicios auxiliares.

Artículo 12. La Comisión estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

Artículo 13. La Comisión podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

(...)

Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. a VI (...)

VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y deberán contar con la opinión favorable de la Comisión ; y

IX. (...)

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. a XVIII. (...)

IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Comisión ; y

X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Comisión ;

XI. a XIV. (...)

(...)

Artículo 19. En caso de que la Comisión considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarías respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsisten las condiciones que la motivaron.

Artículo 20. La Comisión podrá establecer las tarifas aplicables para la operación de las Unidades de Verificación, así como las bases de regulación tarifarían de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.

(...)

Título Segundo

De los Caminos y Puentes

Capítulo Único

De la Construcción, Conservación y Explotación de los Caminos y Puentes

Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, previa opinión favorable de la Comisión , efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la Secretaría.

(...)

Artículo 23. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación por la Comisión , de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

(...)

Para los trabajos de urgencia, la Comisión indicará los lineamientos para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la Comisión .

Artículo 24. Los cruzamientos de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Comisión .

Artículo 25. La Comisión , tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.

La Comisión , considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

Asimismo, la Comisión podrá convenir con los estados y municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales;

Artículo 27. Por razones de seguridad, la Comisión podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.

Artículo 28. Se requiere permiso previo de la Comisión para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La Comisión evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.

(...)

Artículo 30. La Comisión podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Comisión garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.

Excepcionalmente la Comisión podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Comisión y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta Ley.

(...)

Artículo 31. El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá concesionar, a través de la Comisión , en la parte que corresponda al territorio nacional, su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.

En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.

Artículo 32. No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Comisión constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Comisión de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de 15 días naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Título Tercero

Del Autotransporte Federal

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Comisión establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

(...)

Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Comisión , en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

(...)

(...)

La Comisión llevará un registro de las licencias que otorgue.

Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Comisión .

(...)

Artículo 41. La Comisión expedirá permiso a los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y sean requeridos para la operación de sus servicios, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 42. Las empresas dedicadas al arrendamiento de remolques y semiremolques con placas de servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la Comisión , en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo. Asimismo, sólo podrán arrendar sus unidades a permisionarios que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicio de autotransporte federal.

Artículo 44. Las empresas arrendadoras de automóviles para uso particular, que circulen en carreteras de jurisdicción federal, podrán optar por obtener de la Comisión tarjeta de circulación y placas de servicio federal.

Capítulo II

Del Autotransporte de Pasajeros

Artículo 47. Los permisos que otorgue la Comisión para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Comisión recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

(...)

Capítulo III

Autotransporte de Turismo

Artículo 48. Los permisos que otorgue la Comisión para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

(...)

Capítulo IV

Autotransporte de Carga

Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

La Comisión regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.

Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Comisión , en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.

Título Cuarto

De los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal

Capítulo I

Clasificación de los Servicios Auxiliares

Artículo 52. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Comisión para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:

I. a V. (...)

Capítulo III

Terminales Interiores de Carga

Artículo 54. Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas y vigilancia y custodia de mercancías.

Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Comisión .

Capítulo V

Unidades de Verificación y Centros de Capacitación

Artículo 56. Las unidades de verificación físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Comisión y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 57. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Comisión se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Capítulo VI

Paquetería y Mensajería

Artículo 58. La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Comisión en los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.

Título Sexto

De la Responsabilidad

Capítulo I

De la Responsabilidad en los Caminos, Puentes y Autotransporte de Pasajeros y Turismo

Artículo 64. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en Materia Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La Comisión resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.

Capítulo II

De la Responsabilidad en el Autotransporte de Carga

Artículo 68. Es obligación de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, en los términos que autorice la Comisión , los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo establezca el reglamento respectivo.

(...)

Título Séptimo

Inspección, Verificación y Vigilancia

Artículo 70. La Comisión tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

La Comisión inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y puentes.

Para los efectos del presente artículo, la Comisión podrá comisionar a servidores públicos a su servicio, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas.

La Comisión podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 70 Bis. La Comisión y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.

Artículo 71. La Comisión podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por la Comisión todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Comisión . La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

Artículo 73. En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. a X. (...)

El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Comisión dictará la resolución que corresponda.

Título Octavo

De las Sanciones

Artículo 74. Salvo lo dispuesto en el artículo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Comisión de acuerdo con lo siguiente:

I. a V. (...).

En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

(...)

Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del presente artículo, se destinarán a la Comisión para cubrir gastos de operación e inversión en tecnología y programas vinculados al autotransporte.

Artículo 74 Bis. (...)

I. a II. (...)

(...)

(...)

La Comisión y la Secretaría de Seguridad Pública establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones.

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. (...)

II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Comisión ;

III. a V. (...)

Artículo 75. El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la Comisión opere o explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

Una vez que la Secretaría Comisión tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado dicho término, la Secretaría Comisión dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.

Artículo 77. Al imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Comisión deberá considerar:

I. a III. (...).

Artículo 78. Las sanciones que se señalan en este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Comisión revoque la concesión o permiso.

Artículo 79. Salvo lo dispuesto en el artículo 79 Bis, para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente sus pruebas y defensas; y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Comisión dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a 30 días naturales.

Artículo 80. Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá interponer el recurso de reconsideración ante la Comisión que contempla la Ley de la Comisión Federal de Transportes. La Comisión resolverá conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Ley de la Comisión y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, está última se aplicará supletoriamente en todo aquello que no contemplen las dos anteriores.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 6, 7, 8, 16 20, 23, 24, 25, 27, 30, 32, 33, 34, 36, 41, 46, 47, 48, 51, 52, 54, 55, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, y se adicionan una fracción X al artículo 1 y los artículos 16BIS y 70 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión (...)

III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Comisión , escuchando la opinión de la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social en los puertos (...)

(...)

X. Comisión : La Comisión Federal de Transportes

Capítulo II

Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias

Artículo 6o. La Comisión autorizará para la navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

Artículo 7o. Las Secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, por acuerdo de la Comisión , delimitarán y determinarán mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la Federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.

Artículo 8o. La Comisión , conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social, se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efectos de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.

Capítulo III

Autoridad Portuaria

Artículo 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Comisión , a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Pública Federal, corresponderá:

I. Autorizar para la navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;

II. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación y revocación;

III. Determinar las áreas e instalaciones de uso público;

IV. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;

V. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecológica;

VI. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria;

VII. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, así como verificar y certificar su cumplimiento;

VIII. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos;

IX. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;

X. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias;

XI. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo; y

XII. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

XIII. y XIV. Derogadas

Artículo 16 Bis. Corresponde a la Secretaría:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario internacional;

II. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias;

Capítulo IV

Concesiones y Permisos

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la Comisión conforme a lo siguiente:

I. a II. (...)

a) a b)

Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá del permiso de la Comisión , sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre que otorgue la Secretará de Desarrollo Social.

(...)

Artículo 23. La Comisión podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de 50 años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La Secretaría Comisión deberá fijará los requisitos que deberán cumplirse.

La Comisión contestará en definitiva las solicitudes de prorroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de presentación de la misma.

Artículo 24. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Comisión , por sí o a petición de parte que acredite su interés, expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos en día prefijado y en presencia de todos los participantes.

En caso de que medie petición de parte de la Comisión , en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria correspondiente o señalar al interesado las razones de improcedencia de las mismas;

(...)

IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Comisión ;

(...)

VI. La Comisión , con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes.

La proposición ganadora estará a disposición de todos los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;

VII. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante la Comisión . Vencido dicho plazo, esta última dictará resolución en un término que no excederá de 15 días hábiles;

VIII. Una vez dictada la resolución, la Comisión , en su caso, adjudicará la concesión, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario; y

IX. (...)

Las concesiones sobre bienes de dominio público de la Federación, para construir, explotar y operar marinas artificiales o terminales de uso particular, se podrán adjudicar directamente por la Comisión a los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimo terrestre de que se trate, conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo

Artículo 25. (...)

El titular de la Comisión podrá adjudicar directamente las concesiones correspondientes sólo si la ampliación no es mayor del 20% de la superficie originalmente concesionada y si, con base en criterios comparativos de costos, se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante.

Artículo 27. La Comisión podrá establecer en los títulos de concesión para la administración portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través de terceros.

Artículo 30. La Comisión podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco años; que el cedente haya cumplido con todas su obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuanta para el otorgamiento de concesión respectiva.

(...)

Artículo 32. (...)

I. a VI. (...)

La terminación de la concesión no exime al concesionario de las responsabilidades contraídas durante la vigencia de la misma con el Gobierno Federal por conducto de la Comisión y con terceros.

Artículo 33. Las concesiones o servicios podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I. a VI. (...)

VII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Comisión , salvo lo dispuesto en los artículos 20 último párrafo y 30 segundo párrafo de la presente ley;

VIII. y IX. (...)

X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condición de las obras o servicios sin autorización de la Comisión ;

XI. a XIV. (...)

Artículo 34. La revocación será declarada administrativamente por la Comisión , conforme al procedimiento siguiente:

I. La Comisión notificará al titular o a su representante legal, del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las apoyen, y

II. (...)

Artículo 36. (...)

La Comisión establecerá en el título de la concesión que, al término de la vigencia y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Comisión .

Capítulo V

Administración Portuaria Integral

Artículo 41. (...)

I. a II. (...)

El programa maestro de desarrollo portuarios y las modificaciones sustanciales a este serán elaboradas por el administrador portuario y autorizados por la Comisión , con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Esta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de la Secretaría de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos ecológicos y de desarrollo urbano. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la Comisión las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la Comisión .

La Comisión , con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.

(...)

Artículo 46. La Comisión , con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de concesión en qué caso, en las terminales e instalaciones públicas y aéreas comunes, deban admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

Artículo 47. Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Comisión , con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

Artículo 48. La Comisión , en casos excepcionales, con vistas en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización por el uso público de la instalación respectiva.

Artículo 51. Los contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios que celebren los administradores portuarios integrantes, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. a IV. (...)

V. Registrarse ante la Comisión en un plazo no mayor de cinco días.

La Comisión podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor a sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso, dicho contrato no surtirá efectos.

Artículo 52. En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se refiere esta ley, constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 33, la Comisión , oyendo previamente al afectado, revocará el registro de dichos contratos, con lo cual estos dejarán de surtir efectos.

Artículo 54. Cuando los interesados en operar una terminal o instalación, o en prestar servicios en el área a cargo de un administrador portuario, le soliciten la celebración del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, este deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 días. En caso de inconformidad, los interesados podrán acudir a la Comisión para que resuelva lo conducente.

Artículo 55. El administrador portuario responderá ante la Comisión por las obligaciones establecidas en el título de concesión respectivo, independientemente de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebre.

Capítulo VII

Precios y Tarifas

Artículo 60. La Comisión podrá establecer en los títulos de concesión y en los permisos, la base de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales, marinas y para la prestación de los servicios cuando no existan opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un ambiente de competencia razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condicione que la motivaron.

Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Comisión establezca en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos.

Artículo 63. Los concesionarios y permisionarios prestarán a la Comisión , los informes con los datos técnicos, financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el título de concesión o en el permiso.

Artículo 64. La Comisión verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que señalan esta ley, sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

La Comisión realizará la verificación, por sí o a través d terceros en los términos que dispone esta ley y, en lo previsto, de acuerdo con la los establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 65. La Comisión sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:

I. a IV. (...)

V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Comisión , con doscientos mil salarios

VI. (...)

VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Comisión , con cien mil salarios;

VIII. a XIII. (...)

Artículo 66. Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Comisión deberá considerar:

I. a III. (...)

Artículo 67. El que sin haber previamente obtenido una concesión o permiso de la Comisión o sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral ocupe, construya o explote áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones portuarias y todos los bienes, muebles e inmuebles dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Comisión podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.

Artículo 68. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni que, cuando proceda, la Comisión revoque la concesión permiso.

Artículo 69. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Comisión notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo, la Comisión dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Artículo 70. Contra las resoluciones y sanciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá interponer el recurso de reconsideración ante la Comisión , que contempla la Ley de la Comisión Federal de Transportes. La Comisión resolverá conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Ley de la Comisión y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, está última se aplicará supletoriamente en todo aquello que no contemplen las dos anteriores.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 2, 6, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 21, 23, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 58, 59 y 60 y se adicionan una fracción IX al artículo 2 y un artículo 6bis, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(...)

IX. Comisión : la Comisión Federal de Transportes.

Artículo 6. Corresponde a la Comisión , en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación y terminación;

II. Determinar las características y las especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, mediante la expedición de normas oficiales mexicanas;

III. Verificar que las vías férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las normas mexicanas;

IV. Establecer, en su caso, bases de regulación tarifaria;

V. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley;

VI. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

VII. Interpretar esta ley para efectos administrativos; y

VIII. Las demás que señalen esta y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 6 Bis. Corresponde a la Secretaría, además de lo que señalen esta y otras disposiciones aplicables, la planeación, formulación y conducción de las políticas y programas enfocados al desarrollo del sistema ferroviario, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales respectivos.

Capítulo II

De las Concesiones y Permisos

Sección Primera

De las Concesiones

Artículo 9. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. La Comisión , por si o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes.

Cuando exista petición del interesado, la Comisión en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 60 días naturales;

II. a IV. (...)

V. La Comisión emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción III anterior;

VI. La Comisión , en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y

VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Comisión ; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 10. La Comisión podrá otorgar asignaciones a los estados municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación al que se refiere esta Ley.

Artículo 11. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por un plazo que en total no exceda de 50 años, siempre que el concesionario.

I. y II. (...);

III. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Comisión , y

IV. (...)

Artículo 13. (...)

Los concesionarios, previa autorización de la Comisión , podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión y que al terminar la concesión, por cualquiera de las cusas señaladas en el artículo 20 de esta Ley, los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.

Sección Segunda

De los Permisos

Artículo 15. Se requiere permiso para:

I. a IV. (...)

En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Comisión otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Sección Tercera

Disposiciones comunes

Artículo 17. Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas.

(...)

(...)

Los concesionarios deberán dar aviso a la Comisión de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto fusión, transformación o escisión. Asimismo, deberán informar el cambio de participación, directa o indirecta, en el capital social de que se trate, cuando dicha participación sea igual o mayor al cinco por ciento.

(...)

Artículo 18. La Comisión autorizará, dentro de un plazo e noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Comisión .

(...)

Artículo 21. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. (...);

II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio público de transporte ferroviario, total o parcialmente, sin causa justificada ante la Comisión ;

III. a IX. (...)

La Comisión procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II y V, la Comisión sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

(...)

Artículo 23. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Comisión estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas y en la prestación de servicio público de transporte ferroviario, sólo por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario. En su caso, el afectado percibirá la indemnización que le corresponda por la afectación habida en virtud de la modalidad impuesta.

Capítulo III

De la Construcción, Conservación, Mantenimiento y Operación de las Vías Férreas

Artículo 27. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías férreas concesionadas, se requerirá la aprobación previa de la Comisión del proyecto ejecutivo y demás documentos relacionados con las obras que pretendan realizarse.

(...)

(...)

Artículo 29. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en términos de la presente Ley, la Comisión podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.

Artículo 30. Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

La Comisión , tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados, municipios, concesionarios o particulares la conservación, reconstrucción y ampliación de los tramos federales, y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.

Artículo 32. En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización de la Comisión .

Artículo 33. La Comisión , en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías férreas, se cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.

Artículo 34. Se requiere autorización de la Comisión para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

(...)

Las dependencias del Gobierno Federal, en coordinación con la Comisión , podrán realizar cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía de las vías férreas, sin pagar contraprestación alguna.

(...)

Artículo 35. Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios, los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Comisión , previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios.

Artículo 36. (...)

La Comisión podrá establecer, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que para tramos determinados se otorguen derechos de arrastre y derechos de paso. Cuando los concesionarios no lleguen a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Comisión , previa audiencia de las partes, fijará las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales se otorgarán dichos derechos.

Los concesionarios deberán remitir a la Comisión copia de los convenios que celebren en términos el presente artículo.

Capítulo IV

Del Servicio Público de Transporte Ferroviario

Artículo 40. El personal que opere o auxilie en las operaciones del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Comisión y someterse a exámenes médicos.

(...).

Artículo 41. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de conformidad con la Ley de la materia, de proporcionar el personal al que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

La Comisión , sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio público del transporte ferroviario.

Artículo 42. (...)

La Comisión regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 43. (...)

Los concesionarios estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión , lo que deberá establecerse en el título de concesión respectivo. En estos casos, el Gobierno Federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.

(...)

Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Comisión para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:

I. a V. (...)

Capítulo VI

De las Tarifas

Artículo 46. (...)

Las tarifas deberán registrarse ante la Comisión para su puesta en vigor y deberán colocarse en lugar visible en las terminales en que se presten servicios de concesionarios y permisionarios.

Artículo 47. Cuando la Comisión , por sí o a petición de parte afectada, considere que no existe competencia efectiva, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Comisión establezca bases tarifarias. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

(...)

(...)

Capítulo X

De la Verificación

Artículo 57. La Comisión verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría Comisión a sus instalaciones; a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente Ley, y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Comisión , por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría Comisión conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.

Artículo 58. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Comisión en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La Comisión podrá autorizar directamente a las empresas concesionarias o permisionarias de servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado para, para que realicen por sí la verificación físico-mecánica de su equipo ferroviario.

Capítulo XI

De las sanciones

Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Comisión de acuerdo con lo siguiente:

I. a X. (...)

En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

(...)

Artículo 60. Las personas que sin contar con la concesión o el permiso respectivo, realicen las obras o instalaciones a que se refieren los artículos 7, fracción I, o 34 de la presente Ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación ferroviaria, perderán en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

La Comisión podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida y del derecho de vía, y que se reparen los daños causados.

Una vez que la Comisión tenga conocimiento de ello, y en tanto se dicta resolución definitiva, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, y las pondrá bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule.

Artículo 62. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso de reconsideración ante la Comisión , se resolverá conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Ley de la Comisión Federal de Transportes y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, está última se aplicará supletoriamente en todo aquello que no contemplen las dos anteriores.

Artículo Octavo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 3 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XIII.

...

Las facultades que otorga la presente Ley a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de transporte federal, en las modalidades de autotransporte, transporte aéreo, transporte marítimo y transporte ferroviario, se entenderán atribuidas a la Comisión Federal de Transportes. Esta autoridad ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley, conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Federal de Transportes y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias pertinentes para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, en un plazo que no excederá de 180 días hábiles contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Disponible en la siguiente liga: http://www.sct.gob.mx/uploads/media/Principales-Estadisticas-2010.pdf

2 Página 18 del documento Principales estadísticas del sector comunicaciones y transportes 2010.

3 Página 145 del documento México ante la crisis que cambió al mundo. Competitividad Internacional 2009.

4 Página 16 del documento Principales estadísticas del sector comunicaciones y transportes 2010.

5 Disponible en: http://data.worldbank.org/indicator/IS.RRS.TOTL.KM

6 Elementos para mejorar la competitividad del transporte de carga. Resumen ejecutivo. Disponible en: http://imco.org.mx/images/pdf/transporte_carga_impacto_iniciativas_08_I NF.pdf.

7 “Principales estadísticas del sector comunicaciones y transportes 2010”, de la SCT.

8 Ponti, M. (2010), “Transport Regulation from Theory to Practice: General Observations and a Case Study”, OECD/ITF Joint Transport Research Centre Discussion Papers, No. 2010/19. Disponible en: 10.1787/5km4d6h32022-en

9 Alberto Cinta Martínez, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Norma Sánchez Romero, Mario Alberto di Costanzo Armenta, César Daniel González Madruga, Nancy González Ulloa, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Israel Reyes Ledesma Magaña, Vidal Llerenas Morales, Armando Ríos Piter, María Teresa Ochoa Mejía, Enrique Octavio Trejo Azuara y Elsa María Martínez Peña.

Presentado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2011.

Diputados: Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Alberto Cinta Martínez, Melchor Sánchez de la Fuente, Vidal Llerenas Morales, Mario Alberto di Costanzo Armenta, Israel Reyes Ledesma Magaña, Elsa María Martínez Peña, César Daniel González Madruga (rúbricas).