Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3385-IX, martes 8 de noviembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gastón Luken Garza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Gastón Luken Garza, diputado de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de la presente iniciativa es reducir el presupuesto que se destina a los partidos políticos nacionales, a fin de reducir el costo público que representa dichos institutos políticos, lo que deriva de una exigencia social de mayor eficacia y eficiencia en el uso de recursos públicos para las actividades político-electorales, donde existe la percepción ciudadana de que existe un gran dispendio que no se justifica con la actuación de los partidos políticos ante las necesidades de sus representados.

Actualmente, el presupuesto que se les destina deriva de una formula prevista en el artículo 41 constitucional que dispone de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por 65 por ciento del salario general mínimo vigente, y lo que propone el presente proyecto es una nueva fórmula económica: que considere 75 por ciento del padrón electoral y no 100 por ciento de los electores inscritos, ya que en promedio en gran parte de los procesos electorales los índices de participación ciudadana están por debajo de 60 por ciento, de acuerdo a las estadísticas que proporciona el Instituto Federal Electoral.

Asimismo, cabe señalar que dicho gasto se aumenta en 50 por ciento cada que se eligen a diputados, senadores o presidente de la república, por lo que se propone igualmente reducirlo a 35 por ciento, el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija a dichos representantes populares.

Tan sólo en la elección presidencial de 2006 el porcentaje de participación fue de 58.55 por ciento, mientras que en la elección para diputados federales del 2003 fue de 41.68 por ciento, lo que refleja que existe poca participación ciudadana del total del padrón electoral, sin que dicha totalidad efectivamente vote, de ahí la propuesta de reducir la formula económica de asignación de recursos a los partidos políticos; a continuación se replican dos tablas estadísticas del Instituto Federal Electoral, con los datos señalados:

En seguimiento, la finalidad de la iniciativa es no desperdiciar recursos públicos, cuya determinación toma en cuenta a una población que no necesariamente es activa, en específico lo que se propone es considerar únicamente el número real o neto de ciudadanos que votan, y no al número bruto o total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Lo anterior, ya que se recalca el hecho de que debemos optimizar los recursos del sistema electoral, siendo uno de ellos el costo público del financiamiento a los partidos políticos, bajo la concepción de que el sistema democrático del país no tiene por qué sustentarse en un gran gasto público, sino en valores y compromisos ciudadanos.

Asimismo, la propuesta coincide con la posición del Partido Acción Nacional de sustentar la democracia desde las personas y la acción política que representan, no así por la visión económica que sostiene al sistema político.

Por tanto, el presente proyecto legislativo atiende a un argumento de congruencia con la efectiva participación ciudadana, aligerar el costo económico en beneficio de los ciudadanos, amen de dichos recursos se destinen a otros rubros como educación, salud, medio ambiente.

En apoyo, existe opinión académica a favor de tratar de reducir el costo del sistema de partidos, al respecto el maestro Marco A. Mena Rodríguez del Centro de Investigación y Docencia Económicas. AC (CIDE), formuló en octubre de 2010, un estudio denominado ¿Cuestan demasiado las elecciones en México? , donde al responder la pregunta ¿Se gasta demasiado en elecciones? Se manifiesta lo siguiente:

“Durante las pasadas elecciones de 2009 el gasto electoral fue de 20 mil 887 millones de pesos, lo que equivale al 10 por ciento del gasto en educación pública1 o al 85 por ciento del gasto en el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades de ese año.2 Este monto incluye:

a. 3 mil 632 millones de pesos por concepto de prerrogativas federales a partidos políticos;

b. 8 mil 350 millones de gastos de operación del Instituto Federal Electoral (IFE);

c. 2 mil 551 millones por financiamiento público de las entidades federativas a los partidos políticos;

d. 4 mil 322 millones en gastos de operación de los institutos electorales de las entidades federativas;

e. 1 mil 933 millones destinados a la sala superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), y;

f. 98 millones de la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales (Fepade).

Esto representó un gasto promedio por elector de 268 pesos por ciudadano inscrito en el Padrón Electoral del IFE. Para 2011, el IFE ha solicitado ya 10 mil 499 millones, de los cuales 7 mil 163 millones corresponden al gasto de operación del Instituto y 3 mil 335 millones a prerrogativas para los partidos políticos. Las elecciones federales de 2000 fueron las más costosas en América Latina (Griner y Zovato, 2004), ubicación que no cambió para 2004, cuando un estudio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES) colocó a México como el país con mayor costo electoral no únicamente de América Latina sino de una lista de 36 países, tanto de África, Asia y Europa (PNUD-IFES, 2006).

¿Cuestan demasiado las elecciones en México? ¿Podemos gastar menos en ellas? ¿El monto es aceptable, pero se está ejerciendo de modo inadecuado? ¿Qué obtenemos por esta magnitud de gasto en comparación con otros países? ¿Vale la pena realizar un esfuerzo presupuestal de este volumen para las características económicas y políticas de México?

Si bien existe la tentación de optar por respuestas cortas a estas preguntas, el sistema electoral mexicano se ha transformado a lo largo de los años en una estructura abigarrada de regulaciones excesivas que exige revisar sus componentes por separado para poder valorar si cuestan en realidad lo que pagamos. Basta decir que es sustancialmente distinto discutir el presupuesto del Registro Federal de Electores, las prerrogativas asignadas al financiamiento de los partidos políticos, el costo de operación de los institutos electorales estatales, o bien los gastos erogados por actividades ordenadas por la ley, pertinentes o no, como el voto de los mexicanos en el extranjero.

Sin embargo, hay un común denominador. El origen de este volumen de gasto, en gran parte generado por nuestra pesadísima regulación electoral, fue la desconfianza de los actores involucrados en la lucha por el poder público. En cualquier país, la confianza de los actores políticos y de la ciudadanía en sus órganos electorales es un activo crucial para que éstos puedan desempeñar su función y condición para fortalecer los procesos democráticos. En su búsqueda se creó en principio un sistema redundante en aras de construirla. Luego de decenios de experiencia autoritaria en México y elecciones con duda razonable y a veces hasta con irregularidades documentadas, la creación del IFE en 1990 significó un avance democrático de gran valor. No obstante, los participantes en las contiendas electorales requerían estar convencidos de que el órgano electoral no actuaría a favor de nadie. Era necesario verificar, por tanto, que su funcionamiento fuera imparcial.

La necesidad de acotar la desconfianza en el actuar político y electoral requirió una regulación extraordinariamente detallada en comparación con la mayoría de países con sistemas de gobierno equiparables al nuestro y, especialmente, la instalación de una burocracia electoral permanente. Estas burocracias permanentes, con la tarea de poner en práctica procedimientos redundantes, se fueron a su vez sobrecargando de funciones adicionales, lo cual incidió en el costo electoral del país, independientemente de otros efectos, como en el caso de la reforma de 2007 y el acotamiento de la libertad de expresión.

En este artículo se presenta evidencia de que el gasto electoral en México ha sido el más alto de América Latina y el más alto en comparación con otros países, tales como Argentina, Brasil o los Estados Unidos. Se encuentra también que los componentes más relevantes del gasto electoral mexicano, ya sea en año electoral o no, se concentran en (a) los costos de operación del IFE –especialmente el costo del Registro Federal Electoral–, (b) las prerrogativas a los partidos políticos y (c) el costo de operación de los institutos estatales electorales y las prerrogativas que en los estados se brinda a los partidos políticos, tal como ilustran las elecciones de 2009. El total de gasto se ha mantenido relativamente constante a lo largo de los años, a pesar de cambios a la alta o baja eventuales, y la reforma electoral de 2007 no ha probado disminuir el gasto electoral como era uno de sus propósitos manifiestos.

¿Qué beneficios obtenemos por 20 mil millones de pesos de gasto en año de elección? Decir que esa cantidad es demasiado alta o suficiente requiere que valoremos qué obtenemos los ciudadanos por nuestro dinero. Las elecciones, los organismos electorales y los partidos políticos son la expresión de valores que consideramos relevantes. En México, su existencia está en función tanto de necesidades prácticas de carácter democrático, tales como la organización de elecciones así como de valores que juzgamos dignos de cultivar... El “catálogo de beneficios” del gasto electoral en México debería contener al menos los siguientes

a. Voto libre y efectivo;

b. Elecciones federales y estatales (presidentes municipales, cabildos, diputados locales, gobernadores, diputados federales, senadores, presidente de la República –en este caso se incluye la opción de votar desde el extranjero–);

c. Lucha pacífica por el poder público;

d. Cambio pacífico de poderes;

e. Salvaguarda de que los partidos políticos estarán resguardados de financiamiento indebido o ilegal;

f. Registro Federal de Electores;

g. Credencial electoral de amplio uso como medio de identificación nacional;

h. Promoción de educación cívica;

i. Diversidad de mecanismos de participación ciudadana y organización electoral en cada estado;

j. Debate democrático de ideas a favor del desarrollo político, social y económico el país.

¿Estamos obteniendo estos beneficios de modo satisfactorio? Si no fuera el caso, ¿cuánto más estamos dispuestos a pagar por obtenerlos a nuestra satisfacción? Si no podemos o no estamos dispuestos a pagar más, entonces, ¿en qué rubros es posible reducir los montos de costo para mantenernos al menos igual en términos de los beneficios actuales?

Si una ciudadana enfrentara estas preguntas, muy probablemente compartiríamos con ella su reacción: “No estoy satisfecha con la calidad de beneficios del «catálogo» prometido. No puedo y no estoy dispuesta a pagar más por mejorarlos”. Pero, ¿en qué rubros podemos reducir los montos del costo actual?”

...

Por tanto, es claro que los beneficios del sistema electoral son escasos frente al costo que paga la ciudadanía por ello, de tal manera que es justificado reducir gasto electoral, en el caso particular, en el rubro de financiamiento público dirigido a los partidos políticos.

Como previamente se había mencionado, la propuesta de esta iniciativa consiste en establecer una nueva formula en el artículo 41 constitucional, donde:

a) El gasto público destinado a partidos políticos resulte de multiplicar 75 por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por 65 por ciento del salario general mínimo vigente ;

b) Se establece un tope presupuestal al gasto electoral en partidos políticos, para que en ningún caso el monto que se destinen a dichos entes sea superior a 0.10 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el año en que se calcule, salvo las proporciones adicionales para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales;

Con la formula que se propone, se limita el gasto anual a 0.10 por ciento del presupuesto federal anual, pese a que pueda haber incrementos en el padrón o en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal con el tiempo, cabe señalar que actualmente el gasto en partidos políticos esta cerca de rebasar dicho límite, por lo que la intención de este proyecto es detener el aumento en dicho gasto, usando como límite objetivo lo que se gasta actualmente.

c) En cuanto al financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales , se propone reducir la proporción de 50 por ciento a 35 por ciento y cuando sea el año en que sólo se elijan diputados federales, una reducción de 30 por ciento a 25 por ciento.

Comparativamente tenemos:

• Texto Vigente

Artículo 41 constitucional

II. ...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá a cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá a treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

• Propuesta

Artículo 41 constitucional

II. ...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando setenta y cinco por ciento del número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, en ningún caso el monto que resulte podrá ser superior a 0.10 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el año en que se calcule, salvo las proporciones adicionales a que se refiere el inciso b) siguiente. Treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá a treinta y cinco por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al veinticinco por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

...

Numéricamente, esta propuesta implica un ahorro de alrededor de 27 por ciento del costo total que se destina a partidos políticos para sus actividades ordinarias (artículo 41, fracción II, inciso a) y de 30 por ciento cuando se otorga financiamiento para obtención del voto en elecciones (artículo 41, fracción II, inciso b).

Por ejemplo, si se utilizan los datos del presupuesto para 2011, representaría un ahorro aproximado de $924, 549, 898.16, que equivale al referido 27 por ciento del total que se destinó a los partidos políticos para este año ($3, 438, 895, 500).

Sin embargo, ello sólo representaría 7.4 por ciento del costo total que implica el gasto destinado al IFE, Trife y partidos políticos nacionales ($12, 497, 855, 100 pesos), y sólo 0.03 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para 2011, lo que refleja lo plausible y moderado de la reducción que se propone, ya que no se reduce drásticamente la sinergia de recursos económicos que se destinan al costo del sistema electoral en su conjunto, sino a uno sólo de sus componentes, los partidos políticos nacionales.

Finalmente, este proyecto pretende generar un uso más eficaz de los recursos públicos, incentivar la acción política desde las ideas y no a través del despilfarro de recursos, como respuesta a las peticiones ciudadanas de instituciones que atiendan a una austeridad republicana que debe privar en el ámbito público.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los incisos a y b de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforman los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. ...

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando setenta y cinco por ciento del número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, en ningún caso el monto que resulte podrá ser superior a 0.10 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el año en que se calcule, salvo las proporciones adicionales a que se refiere el inciso b) siguiente.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al treinta y cinco por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al veinticinco por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) ...

...

...

III. ...

Apartado A. ...

Apartado B. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2011.

Diputado Gastón Luken Garza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de Sofía Castro Ríos y suscrita por Claudia Ruiz Massieu Salinas, diputadas del Grupo Parlamentario del PRI

Sofía Castro Ríos y Claudia Ruíz Massieu Salinas, diputadas de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentan ante esta Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, reforma y modifica diversos artículos la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Argumentos

La silvicultura es una ciencia que comprende todas las operaciones necesarias para regenerar, aprovechar y proteger los bosques, así como para recolectar sus productos. México ocupa un lugar privilegiado en el mundo por la diversidad de sus bosques y selvas. Estos brindan una infinidad de servicios ambientales, desde la regulación del ciclo hidrológico y el microclima hasta fenómenos globales como la biodiversidad y la captura de carbono. Los bosques son también una importante fuente de ingresos y de materias primas para los pobladores rurales de México al igual que para un número amplio de pequeñas empresas y grandes industrias forestales.

En nuestro país, de los 55.3 millones de hectáreas de bosques y selvas que cubren su territorio, 80 por ciento son propiedad de ejidos y comunidades.

Las empresas de los ejidos y comunidades que se dedican responsablemente a la silvicultura contribuyen a elevar la calidad de vida de los núcleos de población que los conforman, contribuyen al crecimiento en la generación del empleo en las zonas rurales y de las oportunidades de desarrollo humano del país.

Los ejidatarios y comuneros mexicanos tienen hoy en el aprovechamiento, beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de los productos del bosque; fuente de trabajo, ingreso legítimo para sus familias, y una oportunidad para mejorar su entorno; podemos definir pues a la silvicultura comunitaria como el cultivo del bosque con la participación social de sus dueños y/o poseedores, y cuyos beneficios coadyuvan a fortalecer sus procesos de desarrollo. Una característica fundamental de esta variante respecto al concepto puro de la silvicultura es la existencia de un territorio de uso común en manos de una colectividad.

Actualmente operan en México más de mil empresas sociales encargadas del manejo y aprovechamiento de los bosques para la producción comercial de madera y otros productos no maderables. Este esquema ha permitido a las comunidades apropiarse de los procesos de extracción, transformación y comercialización de los productos forestales procedentes de sus territorios.

La silvicultura comunitaria ha permitido también que los remanentes económicos que obtienen las empresas dedicadas a ella, se apliquen a la realización de obras de beneficio social, como la introducción de energía eléctrica, redes de agua potable, drenaje, construcción y mantenimiento de caminos, construcción de edificios públicos apoyos para el desarrollo de proyectos productivos, que contribuyen a paliar la marginación que sus comunidades padecen.

Asimismo, la silvicultura comunitaria ha desarrollado una cultura empresarial comunal así como una cultura ecológica, que se refleja en inversiones para la reforestación, la recuperación de terrenos forestales degradados, el control y combate de plagas y enfermedades forestales, la prevención y combate a incendios forestales, el mantenimiento de mantos acuíferos y de la conservación de la fauna y flora de sus ecosistemas.

A estos servicios ambientales, no reconocidos ni recompensados, ni mucho menos pagados, hay que agregar que en las comunidades con silvicultura comunitaria no existe el contrabando de productos maderables o no maderables, ni se realizan desmontes para fines agrícolas o ganaderos; en un país donde se calcula que se pierden al año un promedio de 350 mil hectáreas de bosques templados y 117 mil hectáreas de selvas, donde el estado de Guerrero ocupa el primer lugar en índices de deforestación, pues pierde alrededor de 45 mil hectáreas al año; asimismo la Secretaría de la Defensa Nacional señala a Guerrero como uno de los estados con mayores plantaciones de amapola. Ahí se ha registrado la presencia de más de 86 mil centros de cultivos de esta planta.

El proceso histórico, que ha devuelto a nuestros ejidos y comunidades la propiedad de sus bosques y la toma de decisiones sobre su manejo, muestra que este aspecto de grandes dimensiones sociales se enlazó con otros elementos técnicos, jurídicos y agrarios, y con un problema administrativo de las concesiones que dejaba muy pocos beneficios a las comunidades; y que el gobierno mexicano consideró que los reclamos de las comunidades que buscaban alternativas para aprovechar sus recursos naturales eran suficientemente razonables y viables económica y políticamente, culminando con ello a mediados de los ochenta la política de concesiones forestales de este país.

De esta manera fue que se adecuó el marco legal agrario, protegiendo, a nivel constitucional, la propiedad ejidal y comunal, así como la integridad territorial de los pueblos indígenas, reconociendo la plena capacidad de los ejidatarios y comuneros a decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio.

Es importante mencionar que se han logrado avances importantes en materia de recursos forestales, tales como: la certificación del adecuado manejo forestal sustentable, el grado de integración de algunas industrias comunitarias y la sofisticación de sus empresas, además de los beneficios antes descritos, como ha reconocido plenamente el gobierno federal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Comisión Nacional Forestal (Conafor), por medio de declaraciones y publicaciones.

En este terreno, el legal, es donde hay que reconocer avances, no obstante ha habido también contrarreformas, que han afectado negativamente la silvicultura comunitaria, organizada mediante empresas comunales.

En la legislación fiscal, en 1990, específicamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta dejó de considerarse a las empresas forestales sociales como personas morales con fines no lucrativos. Al realizarse esta contrarreforma, algunos de los contribuyentes exentos de todo impuesto directo o indirecto, como este tipo de empresas, las comunidades y ejidos y otros modelos agrarios de organización no fueron considerados como personas morales no contribuyentes, dándoseles, desde entonces el mismo tratamiento que a las empresas del sector privado, las cuales sí persiguen un fin de lucro; posteriormente, primero mediante resolución de la miscelánea fiscal de 1990, y después en 1991, se incluyó en la Ley del Impuesto sobre la Renta el artículo 10-B.

Este artículo otorgaba claramente la exención del pago del impuesto sobre la renta a las empresas comunales constituidas al amparo del derecho agrario, sin importar el nivel de desarrollo industrial; reafirmando con esto la esencia de ser empresas con fines no lucrativos, como se les consideraba en la legislación fiscal vigente hasta 1989, fomentando así el crecimiento de las cadenas productivas, permitiéndoles a las comunidades reinvertir sus recursos en las mismas empresas y a utilizar sus remanentes en obras de beneficio social.

En 2002 entró en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, desconociendo el fin social de las empresas comunitarias, ubicándolas dentro del régimen simplificado y limitándolas únicamente a actividades primarias.

Ello contradice los programas federales que buscan impulsar el desarrollo de los procesos productivos de las empresas comunales y ejidales y la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que en el artículo 2o. dice: “son objetivos generales de esta ley:

II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales”.

Por ello, ante la falta de claridad en el tratamiento fiscal que debe darse a las empresas constituidas en las comunidades y ejidos, así como ante la necesidad de que debe ser considerado como base para la definición de su régimen fiscal, la importancia que estas empresas tienen para las comunidades desde el punto de vista de ser generadoras de empleo en el campo, coadyuvantes en la conservación de los recursos naturales y suplir las funciones del estado, mediante la inversión de sus utilidades en la realización de obras de beneficio y desarrollo social, que son el mismo fin que tienen los impuestos, acciones que han ayudado a subsanar paulatinamente el rezago y marginación que ha prevalecido en ellas, es necesario plantear que se les reconozca expresamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través de la exención en el pago de este impuesto, su carácter de ser personas morales con fines no lucrativos, como acertadamente se les consideraba antes de 2002, ya que los remanentes que estas empresas generan no son para el beneficio de una o varias personas en lo individual, sino para el de toda una comunidad.

Las áreas de propiedad colectiva bajo esquemas de manejo forestal comunitario en México se encuentran a una escala y nivel de madurez que no tiene precedentes en ninguna parte del mundo. En este sentido México representa una oportunidad importante a nivel internacional para mostrar las ventajas sociales, económicas y ecológicas de los procesos de devolución de derechos de propiedad a comunidades locales. El modelo forestal comunitario de nuestro país es una alternativa para promover el desarrollo regional en el que pueden confluir valores de equidad, conservación ambiental y rentabilidad económica, contribuyendo a enfrentar el problema de la pobreza de las zonas rurales.

Por ello es muy importante que se estimule el desarrollo forestal comunitario reconociendo en la Ley del Impuesto sobre la Renta de manera explícita la naturaleza sin fines de lucro de las empresas sociales dedicadas a la silvicultura, y de igual modo se exente a campesinos o comuneros integrantes de empresas sociales dedicadas a la silvicultura de este impuesto, por los apoyos económicos que perciban por su participación en los trabajos de las mismas.

Por lo anteriormente expuesto.

Con fundamento en los artículos, 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 2, y 78, numeral 1, fracciones I a XI del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; ante esta honorable Cámara de Diputados las legisladoras que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona a la fracción II del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles

I. ...

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos, respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

No será aplicable la proporción establecida por esta fracción, a los contribuyentes a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de esta ley.

III. a XXVII. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II y se adiciona la fracción VI del artículo 79 de la misma ley, quedando como sigue:

Artículo 79.

I. ...

II. Las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas.

III. a V. ...

VI. Las de derecho agrario por las actividades de beneficio, almacenamiento, comercialización, transformación e industrialización de sus productos.

Artículo Tercero. Se agrega la fracción IV al artículo 80 de la ley referida, para quedar como sigue:

Artículo 80.

I. a III. ...

IV. Para efectos de esta ley, las personas morales de derecho agrario que se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, son:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y comunidades;

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios, y comuneros con derechos a salvo;

d) Asociaciones rurales de interés colectivo; y

e) Unidad agrícola de la mujer campesina.

Artículo Cuarto. Se reforma el último párrafo del artículo 81 de la ley en mención; para quedar como sigue:

Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este capítulo cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de esta ley, de acuerdo a lo siguiente:

I. a V. ...

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Las personas morales de derecho agrario señaladas en la fracción VI del artículo 79 de esta ley no pagarán impuesto sobre la renta. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109, fracción XXVII, de la presente ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2011.

Diputadas: Sofía Castro Ríos (rúbrica), Claudia Ruíz Massieu Salinas (rúbrica).

Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gastón Luken Garza, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Gastón Luken Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de prolongar hasta el treinta y uno de mayo el segundo periodo ordinario de sesiones, la que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra carta fundamental establece en sus artículos 65 y 66, i que cada periodo ordinario durará el tiempo necesario para el estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y la resolución de los demás asuntos que le correspondan al Congreso de la Unión, conforme lo prevea la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de manera preferente, los asuntos que le señale la Ley Orgánica del Congreso General.

Con base en estos argumentos es que fundamento y motivo mi propuesta de reforma para ampliar el tiempo de duración del segundo periodo ordinario de sesiones, propuesta que sustento en tres cuestionamientos que deberán hacerse los legisladores de esta LXI Legislatura, la primera ¿Si se justifica un receso de cuatro meses para analizar y estudiar todo en lo que respecta a la Ley de Ingresos (contribuciones) y el Presupuesto de Egresos de la Federación, que requiere de especial y minuciosa revisión y deliberación, y si la función legislativa va más allá que la aprobación del mismo?, una segunda pregunta iría enfocada a la capacidad y merito de ambas Cámaras para aprobar la expedición de su propio reglamento a fin de renovar la práctica parlamentaria y eficientar los trabajos de las mismas, y una tercera sería el cuestionarnos ¿por qué los Congresos de otros países sesionan durante mayor tiempo que nosotros, cuestión de responsabilidad o habilidad para atender las necesidades de nuestro país?

Bajo este tenor es que fundamento mi propuesta para reformar el primer párrafo del artículo 66 constitucional y en consecuencia la Ley Orgánica de los Estados Unidos Mexicanos. Iniciaré por plantear la realidad que vivimos como parlamentarios durante esta legislatura, donde encontramos un numero importante de iniciativas y minutas pendientes de resolver, lo que agudizó la necesidad de atender prioritariamente el rezago legislativo aun existente en las comisiones de ambas Cámaras; la necesidad de atender la mayor cantidad de propuestas legislativas; optimizar tiempos para discutir y dictaminar las minutas e iniciativas y finalmente prolongar las sesiones para alcanzar a desahogar y emitir votaciones en el pleno sobre las iniciativas que se consideren de mayor relevancia e importancia para el crecimiento de nuestro país.

En la actualidad la legislación vigente contempla que el Congreso se reunirá para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias a partir del 1 de septiembre de cada año, periodo que no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año y un segundo periodo de sesiones ordinarias a partir del 1o. de febrero de cada año, mismo que no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.

Asimismo, la propia Constitución prevé que las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el presidente de la República.

Sabemos también que la redacción vigente es resultado de múltiples modificaciones que se han hecho a través del tiempo, donde se tiene el antecedente que han variado los periodos de sesiones del Congreso de la Unión, así como también conocemos la lapida existente en este tema basada en las palabras del ilustre abogado, escritor y político mexicano Emilio Rabasa quien en su momento señalo que “los periodos ordinarios de sesiones pueden reducirse pero no ampliarse”. Palabras y conjeturas que obviamente atendían a la política y prácticas parlamentarias de principios de siglo, pero que no considero aplicables a nuestra actualidad, principalmente basándome en la inminente necesidad de proponer leyes que atiendan las necesidades de más de 110 millones de habitantes en nuestro país, además de que como se observará a continuación la duración de los periodos de sesiones del Congreso, históricamente han atendido la necesidad y política de su tiempo.

– Primer antecedente.

Artículo 107 de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, donde las Cortes podían prorrogar sus sesiones a petición del rey y cuando las dos terceras partes de las Cortes así lo decidían.

– Segundo antecedente.

Base tercera de la Constitución Política de la Nación Mexicana de 1823, el cual establecía que el cuerpo legislativo debía instalarse y disolverse el día preciso que señalaba la constitución.

– Tercer antecedente.

Artículos 71 y 73 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente de 1824, la cual dispuso que el Congreso cerraría sus sesiones el 15 de abril, prorrogándolas cuando el mismo Congreso lo juzgue necesario o lo solicite el presidente de la federación.

– Cuarto antecedente.

Artículos 14, 19 y 22 de la tercera de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscrita en 1836, en la cual se prevé un primer periodo del 1 de enero al 31 de marzo y un segundo periodo que iniciaría el 1 de julio y que atendería exclusivamente los asuntos relativos al presupuesto y en consecuencia concluiría con la aprobación del mismo.

– Quinto antecedente.

Artículos 56, 59 y 61 del primer proyecto de Constitución Política Mexicana de agosto de 1842, donde las sesiones se abrían el 1 de enero y el 1 de junio de cada año. Las del primer periodo se cerraban el 31 de marzo y las del segundo periodo el 31 de octubre pudiéndose prorrogar hasta el fin del año, si no se hubieran concluido los asuntos objeto de dicho periodo.

– Sexto antecedente.

Artículos 44, 46, 49 y 51 del segundo proyecto de Constitución Política Mexicana de noviembre de 1842, donde se previo que las sesiones abrían el 1 de enero y el 1 de julio de cada año y cerrarían el ultimo día de los meses de marzo y septiembre respectivamente.

– Séptimo antecedente.

Artículos 47 y 5o. al 52 de las bases orgánicas de la República Mexicana, acordadas por la honorable Junta Legislativa de 1842, donde se prevé que tendrá el Congreso dos periodos únicos de sesionasen el año: cada uno durará tres meses: el primero comenzará el 1 de enero y el segundo el 1 de julio. Sin embargo, puede el Congreso prorrogará las sesiones ordinarias del segundo periodo por el tiempo necesario.

– Octavo antecedente.

Artículos 64, fracción XXIV, y 73 del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de junio de 1856, donde el primer periodo de sesiones comenzaría el 16 de septiembre, concluyendo el 15 de diciembre y un segundo periodo e improrrogable que daría inicio el 1 de abril terminando el ultimo día de mayo. Cabe señalar que el proyecto preveía una prorroga hasta de un mes para el primer periodos de sesiones.

– Noveno antecedente.

Artículos 62 y 72, en la fracción XXVII, de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente de l 5 de febrero de 1857, Constitución que replicaba que el primer periodo de sesiones sería del 16 de septiembre al 15 de diciembre y el segundo improrrogable del 1 de abril al 31 de mayo.

– Décimo antecedente.

Reforma al artículo 62 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, del 13 de noviembre de 1874, donde se estableció que el Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el primero, prorrogable hasta por treinta días útiles, comenzara el 16 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; y el segundo, prorrogable hasta por quince días útiles, comenzará el 1 de abril y terminará el ultimo día del mes de mayo.

– Undécimo antecedente.

Artículos 66 del proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechado en la ciudad de Querétaro del 1 de diciembre de 1916. El cual disponía que el periodo de sesiones no podría prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año y que si las dos Cámaras no estuvieran de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, sería el presidente de la Republica quien lo resolvería.

Finalmente, las últimas modificaciones relativas a la duración de los periodos ordinarios fueron:

– Durante la LII Legislatura en donde se prevé el doble periodo de sesiones, aunque se mantiene inalterado el principio de su improrrogabilidad y el de su posible conclusión anticipada. El texto original del artículo 65 en la Constitución, disponía que el Congreso se reuniría el día 1 de septiembre de cada año para revisar la cuenta pública del año anterior; examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y con el fin de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley.

Así quedó por varios años hasta que por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril de 1986, conforme lo disponían los artículos 65 y 66, habría dos periodos ordinarios de sesiones:

• Del 1o. de noviembre de cada año, que no podía prolongarse más allá del 31 de diciembre de ese mismo año.

• Del 15 de abril, hasta, como máximo, el 15 de julio siguiente (artículo 66).

El deseo de duplicar y ampliar el periodo legislativo fue solicitado por diversas legislaturas locales y a la fecha de la reforma de abril de 1986, el doble periodo de sesiones ya venía operando en 27 entidades federativas.

– Los nuevos periodos de sesiones a que se refiere el artículo 65 y el 66 comenzarían a regir a partir del 15 de marzo de 1995, conforme lo dispone el artículo tercero transitorio del nuevo decreto reformatorio (Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993).

Con esta modificación se retoma en algo la versión original de 1917 –en tanto que ahora las sesiones del Congreso se iniciarán el 1 de septiembre–, pero también se quedó parte de la reforma de 1986, ya que en la actualidad habrá dos periodos de sesiones:

• El primer periodo correrá del 1 de septiembre al 15 de diciembre (excepto cuando se trate del año en que el presidente de la República inicie su encargo el 1 de diciembre).

• El segundo periodo, que irá del 15 de marzo de cada año hasta el 30 de abril del mismo año.

La razón que fundamentó dicha reforma es darle un mayor tiempo al Congreso de la Unión para conocer y estudiar las iniciativas presidenciales, sobre todo en lo que respecta a la Ley de Ingresos (contribuciones) y el Presupuesto de Egresos de la Federación, que requiere de especial y minuciosa revisión y deliberación.

– Artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se propuso y aprobó durante la LIX Legislatura que el Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre para celebrar el primer periodo de sesiones ordinaria y a partir del 1 de febrero de cada año se celebrara un segundo periodo de sesiones ordinarias (Diario Oficial de la Federación del 2 de agosto de 2004).

Como se ha observado, no existe regla alguna para cerrarse a la discusión de un tema coyuntural como lo es la búsqueda misma de opciones para eficientar nuestro trabajo como legisladores y en su caso darnos mayor tiempo para discutir y en su caso aprobar las reformas que nuestro país requiere. En consecuencia estaremos en posibilidades de brindar un mensaje claro a nuestros representados en esta Cámara, de que estamos protagonizando en esta LXI Legislatura un cambio radical de lo que hasta hoy se conoce como trabajo o práctica parlamentaria.

Ahora bien, atendiendo la pregunta que nos hacíamos en un principio sobre si es justificable un receso de cuatro meses para analizar y preparar los temas referentes al presupuesto federal, encontramos que efectivamente la existencia de un segundo periodo ordinario gravita en la eficaz preparación de la discusión de los asuntos presupuestarios del país, aunque como se ha observado en la reseña cronológica, durante el paso del tiempo el Congreso ha sesionado y trabajado en periodos que finalizaban en los meses de mayo y hasta julio, lo cual se apega a mi propuesta de iniciativa que platea llevar el segundo periodo de sesiones hasta el 31 de mayo, dejando un lapso de tres meses para que los legisladores conozcan e interpreten las necesidades presupuestarias de sus entidades y de la propia federación, lapso que se advierte suficiente, ya que además contaran desde septiembre que inicia el periodo ordinario hasta al 15 de noviembre en que se tendrá por disposición constitucional que aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Asimismo, considero que la aprobación del paquete presupuestal no debe ser un obstáculo para discutir los temas que se consideran prioritarios para nuestros conciudadanos como lo son justicia, seguridad nacional, reformas políticas y laborales, entre muchas otras, las cuales desafortunadamente a causa de este tipo de candados legales, se han dejado en el tintero por quienes manipulan el poder a través de un costo político y que entierran mezquinamente las reformas que México necesita.

Otra pregunta que debemos hacernos es: ¿Cómo podemos contribuir a eficientar las reglas que nos acabamos de imponer con la expedición de los reglamentos tanto para la Cámara de Diputados como para la de Senadores vigentes desde el 1 de enero de este 2011? Sin duda son posiciones que fueron creadas para evitar el rezago legislativo, así como para reactivar el trabajo en Comisiones para que estas emitan en un termino de 45 o 90 días hábiles, según sea el caso, los dictámenes que pudieran ser objeto de discusión por el pleno de cada una de las Cámaras.

Sin embargo, ahora sabemos que durante el periodo de receso del 1 de mayo hasta el primer día de septiembre, precluirán muchos de esos términos establecidos en el reglamento para que las comisiones emitan sus dictámenes, lo que tendrá irremediablemente como una consecuencia, la formación de un cuello de botella, por así decirlo, de todos los dictámenes que por disposición de reglamento tendrían que ser discutidos por el pleno durante las primeras dos semanas de septiembre en que inicia el periodo ordinario. Por lo que una forma de ir abatiendo ese rezago legislativo y apoyar las reformas al reglamento aprobadas por nosotros mismos sería el prolongar la duración del segundo periodo ordinario hasta el treinta y uno de mayo, dejando así un periodo de receso de 90 días, suficientes para seguir con nuestra actividad parlamentaria en vísperas de la aprobación de la Ley de Ingresos y la del Presupuesto de Egresos de la Federación, respectivamente.

Por último, tendríamos que comparar y en su caso sopesar que están haciendo en otros países del mundo, y que resultados han obtenido al hacer una apertura de los periodos ordinarios de sus Parlamentos.

Encontramos distintas formas de sesionar en el mundo, siendo las más reconocidas:

– La Cámara Italiana, su Constitución prevé que se reunirán en febrero y octubre, trabajando de ocho a nueve mese, sin embargo nada refiere acerca de la posibilidad de prorrogar sus sesiones ordinarias.

– La Constitución Francesa, prevé para ambas asambleas 120 sesiones al año y las posibilita para la celebración de de sesiones suplementarias cuando el caso lo amerite.

– La Bundestag Alemana o Cámara Alta Alemana prevé trece sesiones anuales, establecen con anticipación la celebración de sesiones cada dos o tres semanas y se pueden hacer extensiones de hasta nueve semanas cuando algún proyecto legislativo así lo amerita.

– La Constitución Argentina dispone que cada una de sus cámaras se reunirán en sesiones del 1 de marzo al 30 de noviembre, aunque también podrán reunirse extraordinariamente.

– Las reuniones del Congreso Nacional Brasileño prevén durante el año al igual que en México dos periodos e sesiones, el primero da inicio el 15 de febrero culminado hasta el 30 de junio, mientras que el segundo periodo inicia el 1 de agosto y culmina hasta el 15 de diciembre.

La realidad es que podemos sacar pocas o muchas conclusiones de la diversidad de tiempos que emplean los diferentes Congresos alrededor del mundo, lo que si es posible saber, es que no existe regla alguna que nos impida como legisladores llevar a hasta nuestra máxima tribuna la discusión para extender los periodos de sesiones ordinarias y en consecuencia buscar la forma de eficientar nuestro trabajo parlamentario y modificar la muchas veces desafortunada percepción que tienen los ciudadanos de nuestro trabajo, que estoy seguro, todos buscamos con el objeto de servir mejor a nuestro país y que hace sentir muy orgullos.

Es por ello, que abandero esta propuesta que estoy seguro acción nacional comparte de presentar esta reforma sencilla pero de mucho fondo como lo es prolongar por treinta días más el segundo periodo ordinario para dar cabal cumplimiento a nuestras funciones como representantes de los ciudadanos.

Finalmente, estoy seguro que con esta reforma al primer párrafo del artículo 66 de nuestra carta constitucional, se fortalecerán las disposiciones recientemente aprobadas por ambas Cámaras que renovaron las reglas y funcionamiento de sus prácticas parlamentarias, además de que nos dará una mayor oportunidad de presentar iniciativas relevantes y por supuesto discutir los temas que son de vital importancia para proyectar el crecimiento de nuestra Nación.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de extender la duración del segundo periodo de sesiones ordinarias hasta el treinta y uno de mayo

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones Reglamentarias de cada Cámara y legales aplicables en la materia.

Nota

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2011.

Diputado Gastón Luken Garza (rúbrica)

De decreto, por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por diez mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas de sequía en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y parte de Guanajuato; por las heladas en Tlaxcala, Puebla, México e Hidalgo; y por inundaciones en Tabasco, a cargo del diputado Óscar Javier Lara Aréchiga, del Grupo Parlamentario del PRI, y suscrita por integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos

Los suscritos, integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se instruye al Ejecutivo federal sobre la integración de un fondo especial de recursos económicos por 10 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las sequías en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y parte de Guanajuato; por las heladas en Tlaxcala, Puebla, México e Hidalgo; y por inundaciones en Tabasco.

Consideraciones

Desde hace 18 meses aproximadamente se ha presentado en el territorio nacional una fuerte sequía que ha afectado más de 40 por ciento del territorio nacional, que ha dañado al sector agropecuario productivo de los estados del norte y centro-norte del país, y que por sus dimensiones y pérdidas debe ser calificada como una tragedia nacional.

La mayor afectación por la sequía se registra particularmente en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y parte de Guanajuato, afectando drásticamente la agricultura, tanto la de riego como la de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector. Dichos estados son fuertes productores agropecuarios. Los daños son cuantiosos, y su repercusión nacional es complicada, al grado de profundizar el riesgo de la alimentación de los mexicanos si no se atiende cuanto antes la contingencia.

Por otro lado, al inicio de septiembre se presentó otro fenómeno metereológico que afectó diversos estados del altiplano del país, con fuertes heladas que han causado grandes pérdidas agrícolas en los principales granos básicos para el consumo de los mexicanos y la industria.

Los estados afectados por las heladas fueron Hidalgo, México, Tlaxcala y Puebla, cuyas cuantiosas pérdidas han afectado el maíz, frijol, cebada y diversas hortalizas y frutales.

Por otra parte, Tabasco ha resultado seriamente afectado por inundaciones en todo su territorio siniestrado en plantaciones y cultivos básicos.

La situación en que se encuentran los estados afectados por las contingencias climáticas es verdaderamente alarmante, debido a la gran pérdida patrimonial y de la producción, lo que generará una carestía de alimentos. Representa un serio problema de abasto, que si no es atendido de inmediato afectará gravemente a la población, particularmente a los más pobres, ampliando el número de mexicanos en pobreza alimentaria.

Las heladas y la sequía que han afectado gran parte de las cosechas provocaron en el sector rural que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores perdiesen su fuente de empleo, por lo cual se corre el riesgo de que los más vulnerables puedan incorporarse aún más a la pobreza extrema.

Por tanto, se requiere reactivar urgentemente la planta productiva en esas entidades, con la finalidad de recuperar las fuentes de empleo que se han perdido por los fenómenos meteorológicos.

El decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por esta soberanía a fines del año pasado no considera, evidentemente por tratarse de un desastre natural de magnitud imprevisible, la posibilidad de integrar fondos de atención a urgencias como la que hemos referido.

Por todo ello proponemos a través de la presente que esta soberanía, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instruya al gobierno federal para que se integre un fondo especial de recursos por 10 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por la sequía, las heladas y las inundaciones que dañaron la agricultura y la ganadería de los estados del norte, del norte-centro y del altiplano, y las inundaciones en Tabasco.

Se funda este decreto en lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción f) del artículo 72, que dice: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”. La fracción IV del artículo 74 establece que la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación es “facultad exclusiva de la Cámara de Diputados”, y en el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se prescribe:

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos distintos de los previstos en las fracciones II y III de éste y el artículo siguiente deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos y el límite previsto en el artículo 54, párrafo cuarto, de esta ley, así como a la atención de desastres naturales cuando el fondo de desastres a que se refiere al artículo 37 de esta ley resulte insuficiente.

Por tanto, el fondo se integraría con los subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011, y economías obtenidas por el Ejecutivo federal, así como excedentes por la venta de petróleo.

Considerando

a) Que la sequía que se presentó, las heladas atípicas en septiembre y las inundaciones provocaron enormes daños en la producción agropecuaria de varios estados del país y generaron condiciones de extrema gravedad económica provocando condiciones de emergencia alimentaria;

b) Que es indispensable que el gobierno federal implante acciones urgentes para tender los graves efectos económicos y sociales de dichos fenómenos:

Que por todo lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 10 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas de sequía en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y parte de Guanajuato; por las heladas en Tlaxcala, Puebla, México e Hidalgo; y por inundaciones en Tabasco

Artículo Único. La Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreta

Primero. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integrará un fondo especial de recursos económicos por diez mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por la sequía de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo león, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y parte de Guanajuato; por las heladas de Tlaxcala, Puebla, México e Hidalgo; y por inundaciones en Tabasco.

Estos recursos se aplicarán de manera proporcional a las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y las pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan.

Segundo. Para la integración de este fondo se considerarán, entre otros, los recursos excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos de 2011, de los subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011, y de las economías que el Ejecutivo federal hubiere obtenido en la ejecución del paquete económico.

Tercero. Para efectos de este decreto no se aplicaría pari passu a los estados y los municipios afectados. Tampoco se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, ni lineamientos o reglas de operación que limiten o impidan que los recursos lleguen urgentemente a las zonas afectadas.

Cuarto. Esta soberanía coadyuvará de manera permanente con el Ejecutivo federal en la negociación para la integración del fondo y en la ejecución de este decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de noviembre de 2011.

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica), José María Valencia Barajas, Guillermo Cueva Sada, Gerardo del Mazo Morales, Laura Viviana Agundis Pérez (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, Héctor Franco López (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino, Ilich Augusto Lozano Herrera, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Ramón Merino Loo (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica).

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

I. Encabezado o título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V y se adiciona la V Bis al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

El suscrito, Ovidio Cortazar Ramos, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción V y se adiciona la V Bis al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de considerar como área prioritaria para el impulso nacional la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el país.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Adicionar la fracción V Bis al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de incentivar e invertir en la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el país, en virtud de que en esta área del conocimiento aún se requiere mayor inversión, lo que permitiría contender con las economías más desarrolladas.

III. Argumentos que la sustenten

Diputadas y diputados miembros de esta legislatura:

Indudablemente, la actual legislatura se encuentra frente a importantes retos y desafíos, lo cual demanda que desde esta soberanía continuemos impulsando reformas que privilegien áreas estratégicas para el desarrollo nacional.

Al respecto, no nos queda la menor duda de que la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación son precursores esenciales de la competitividad y el crecimiento económico.

En este tenor, considerando que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 prevé en el Eje 2 de política pública, Economía competitiva y generadora de empleos , “la finalidad de la política económica de la presente administración será lograr un crecimiento sostenido más acelerado y generar los empleos formales que permitan mejorar la calidad de vida de todos los mexicanos. Mejorar las condiciones de vida y las oportunidades de todos, especialmente de los que viven en la pobreza, es un imperativo social. La insuficiencia de recursos económicos y la marginación impiden satisfacer las necesidades básicas y limitan la participación plena de los ciudadanos en los ámbitos político, social, económico y cultural. Sin oportunidades de empleo y de participación plena en la marcha económica del país no es posible alcanzar un desarrollo humano integral. La creación de empleos favorece la estabilidad, la seguridad pública y la interacción social respetuosa de los derechos de los demás. Al mismo tiempo, el crecimiento económico debe darse sin sacrificar los recursos naturales, respetando el ambiente y sin comprometer el bienestar de generaciones futuras”. 1

Enseguida, en la estrategia 5.5, pondera:

Profundizar y facilitar los procesos de investigación científica, adopción e innovación tecnológica para incrementar la productividad de la economía nacional.

...

Para instrumentar esta estrategia mediante el programa correspondiente es necesario adoptar las siguientes líneas de política:

Establecer políticas de Estado de corto, mediano y largo plazos que permitan fortalecer la cadena educación, ciencia básica y aplicada, tecnología e innovación buscando generar condiciones para un desarrollo constante y una mejora en las condiciones de vida de los mexicanos. Un componente esencial es la articulación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, estableciendo un vínculo más estrecho entre los centros educativos y de investigación y el sector productivo, de forma que los recursos tengan el mayor impacto posible sobre la competitividad de la economía. Ello también contribuirá a definir de manera más clara las prioridades en materia de investigación. 2

...

No queda duda de que la estrategia implica trabajar conjuntamente con los diversos órdenes de gobierno y el sector privado para garantizar el acceso de los mexicanos a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y conforme al mandato constitucional.

En este tema, deseo enaltecer que México ha mejorado sustancialmente en la última década.

El esfuerzo presupuestario realizado en 2008, 2009 y 2010, para el rubro de ciencia y tecnología, demuestra el compromiso del presidente de la República, licenciado Felipe Calderón Hinojosa, para hacer del fomento de la innovación una prioridad en la agenda nacional, 3 así como también el decreto por el que se aprueba el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012, 4 el cual “propone fortalecer la apropiación social del conocimiento y la innovación, y el reconocimiento público de su carácter estratégico para el desarrollo integral del país, así como la articulación efectiva de todos los agentes involucrados para alcanzar ese fin. Así, se promoverá que los objetivos, las estrategias y las acciones del Pecyt generen efectos positivos en la calidad de vida de la población y la atención de problemas nacionales prioritarios”. 5

Sin embargo, México necesita mayor inversión en estas áreas del conocimiento. Es indudable que el financiamiento público y el privado son insuficientes para alcanzar un nivel competitivo a escala mundial.

Con base en un estudio realizado por la Red de Indicadores de Ciencia y Tecnología Iberoamericana e Interamericana, los países latinoamericanos representan aproximadamente 2 por ciento de la inversión mundial en investigación y desarrollo, sólo por delante de África (0.3 por ciento), igual que Oceanía y muy por detrás de Norteamérica (39 por ciento), Europa (31 por ciento) y Asia (26 por ciento)”. 6

En la presentación del estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre la innovación en México se señaló que la proporción de gasto en investigación y desarrollo con relación al PIB en México no sólo es la más baja entre los países de la OCDE sino considerablemente menor que la de otras economías emergentes. Por ejemplo, Brasil y Sudáfrica dedican el doble (1 por ciento del PIB). 7

En opinión del rector José Narro Robles, para verdaderamente ser actores de la transformación en el país “debemos ser productores de conocimiento, desarrolladores de la innovación y no sólo consumidores” de ella. 8

En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta la preocupación de investigadores, académicos, estudiantes y la sociedad en general, se propone establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como área prioritaria para el impulso nacional incentivar e invertir en la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el país.

Como representantes sociales, debemos continuar en la elaboración de propuestas que permitan avanzar en el fortalecimiento del marco jurídico, en este caso en favor de la educación. Es de gran importancia brindar a los estudiantes mayor oferta de estudios especializados en México.

IV. Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

VI. Ordenamientos por modificar

VII. Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforma la fracción V y se adiciona la V Bis al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, la primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

...

I. a IV. ...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

V Bis. El Estado impulsará, incentivará e invertirá en la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el país, recibirá tratamiento prioritario para promover el desarrollo de la nación, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, los estados y el Distrito Federal.

VI. a VIII. ...

VIII. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX. Lugar

X. Fecha

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 3 de noviembre de 2011.

XI. Nombre y rúbrica del iniciador

Notas

1 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/economia-competitiva-y-generador a-de-empleos.html

2 Ibídem.

3 http://www.oecd.org/document/0/0,3746,es_36288966_36288553_44395200_1_1 _1_1,00.html

4 Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de diciembre de 2008.

5 Cfr. Introducción del Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012.

6 Estudio de la Red de Indicadores de Ciencia y Tecnología Iberoamericana e Interamericana. (Original no consultado, citado por Carlos Aparicio BBC Mundo.) http://www.bbc.co.uk/spanish/specials/635_datos_ciencia/index.shtml

7 Op. cit., nota 3, palabras de Ángel Gurría, secretario general de la OCDE, para presentar el estudio de la organización sobre la innovación en México.

8 http://excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id_nota=772514

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)

Que deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Miguel Ernesto Pompa Corella, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Miguel Ernesto Pompa Corella, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en disposición de los artículos 6, apartado 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite someter a la alta consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, denominado gas grisú, tiene como principal componente el metano cuya composición química altamente explosiva ha causado estragos en la Región Carbonífera de Coahuila donde se han registrado más de 100 muertes de trabajadores mineros durante los últimos cinco años. Son múltiples los accidentes desde el registrado en la mina Pasta de Conchos: en varios recuentos se destacan explosiones que han dejado decenas de trabajadores atrapados o muertos y menores, incluso, con serias lesiones que han llegado incluso a amputaciones de brazos. Desde el siniestro de Pasta de Conchos a la fecha han perdido la vida 47 mineros a consecuencia de la falta de seguridad en la región carbonífera de Coahuila. 1

El carbón que se obtiene en Coahuila no sólo es riesgoso de extraer: es también insuficiente. Durante 2010, las importaciones de los Estados Unidos de gas natural llegaron a 1.45 billones de pies cúbicos diarios, lo que le costó a la nación un promedio de 6 millones 370 mil dólares al día; es decir, 88 millones 40 mil pesos diarios que, al año, sumaron alrededor de 32 mil 132 millones 45 mil pesos. Con estos recursos se satisfizo el 19% del consumo nacional. 2

Para desarrollar esta actividad en mejores condiciones, los concesionarios en Coahuila requieren invertir 35 millones de dólares por cada 100 mil hectáreas concesionadas, lo que equivale a 917 millones de dólares, en un periodo de 10 años. La cifra en nada se parece a los 3 mil 577 millones de dólares al año que se erogaron en 2008 ni a los 2 mil 325 millones de dólares que se erogaron para importar gas en 2010. 3

El valor del gas que se está emitiendo a la atmósfera, sin aprovecharse, es de 23 millones 400 mil dólares y el valor total del “bono verde” que México deja de percibir por el gas emitido a la atmósfera es de 1 millón 400 mil dólares. 4

El bono verde es un crédito que se le da al sector privado de los países en desarrollo que han creado desplazamientos de gases del efecto invernadero.

Se estima que el gas liberado a la atmósfera, que no es ni siquiera quemado para paliar los graves desequilibrios ecológicos, es 5 billones de pies cúbicos. Cabe mencionar que el gas metano tiene efectos de gas invernadero 20 veces mayor que el dióxido de carbono (CO2). 5

La ley Federal de Derechos vigente establece en su capítulo XIII referente a la Minería en el artículo 267 la obligación a “pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 40% a la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente ejercicio de que se trate”.

Es noción común entre los empresarios del carbón en el país que no hay condiciones apropiadas para solventar y facilitar la inversión a pesar de estar regulada la explotación, recuperación y aprovechamiento en el nuevo reglamento expedido en el año de 2008 de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón minerales sus distintas variedades.

Esta situación hace prácticamente imposible realizar las inversiones necesarias que garanticen la viabilidad en aprovechamiento integral del gas asociado al carbón en un esquema de responsabilidad socio ambiental, al mismo tiempo que se descuida el control y la regulación de la emisión de gases de efecto invernadero a la atmosfera por una decisión administrativa de carácter fiscal que omite reconocer el diagnostico del sector, que posee características particulares y que requiere soluciones especiales orientadas al equilibrio entre la explotación racional y mercantil de un recurso no renovable y la gestión ambiental del mismo conjuntamente con la seguridad industrial.

Así, la ausencia de planes y programas para el aprovechamiento de dicho gas demuestra una concepción recaudatoria limitada de las tareas del Estado rompiendo la garantía de proporcionalidad y equidad tributaria que radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica debiendo aportar una parte justa y adecuada a sus ingreso, utilidades o rendimientos. 6

Se considera que el gravamen al gas asociado al carbón, en su esquema actual, es una carga tributaria que pesa; grava, quita y se convierte en un impuesto tala . La imposición fiscal se justifica, y no es de negarse la obligación de pago cuando se persiguen fines sociales, lo único censurable es la base de la imposición, cuyo grado puede inducir a la resistencia y al repudio, de tal forma que ha afirmado que gran parte del éxito de una obligación fiscal depende de la bondad del método seguido en su determinación. 7

Argumentos para la iniciativa

Fundamento legal

La recaudación por dicho derecho es actualmente nula y no se ha logrado el supuesto objetivo que se establece en la Ley Federal de Derechos sobre el 40% de recaudación esperada; así, tampoco ha habido inversiones significativas en esta área extractiva además de que no se contempla la gestión ambiental del aprovechamiento del gas asociado al carbón mineral.

Para diversos actores del sector, este gravamen hace inviable la explotación, aprovechamiento racional y sustentable del gas asociado al carbón y el control del metano altamente contaminante.

Actualmente este gravamen aparece como un derecho regresivo de ingreso a las arcas públicas. Al mismo tiempo se sostiene que en la recuperación y el aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, ya sea para autoconsumo por parte de los concesionarios o para su entrega a Petróleos Mexicanos, se hace incosteable el que se invierta en la tecnología correspondiente para aprovechar y comercializar esta enorme riqueza del subsuelo. Y hace ver dos graves consecuencias de lo anterior:

La primera radica en que al no realizarse debidamente la extracción del gas grisú de las minas de carbón, una parte del mismo que queda en las minas, continúa siendo un peligro latente para los mineros, pudiendo ocurrir intoxicaciones, asfixia, un accidente o una explosión en cualquier momento. La segunda consiste en que al “ventearse” las minas para sacar el gas al medio ambiente, tratando de proteger a los mineros, no es aprovechado su enorme potencial energético y se produce una contaminación de grandes dimensiones, considerando que el metano es un gas de efecto invernadero. 8

Por otro lado otros varios proponentes sostienen que “el carbón es considerado el energético más barato, por lo que ha adquirido gran importancia para industrias como la siderurgia y la metalurgia lo que explica la utilización del 12.7 por ciento en la generación de energía eléctrica.

En México se han detectado tres regiones carboníferas: en Oaxaca, en Sonora y en Coahuila, esta última la región carbonífera más importante del país, comprendida por los municipios de Sabinas, San Juan de Sabinas, Múzquiz, Juárez y Progreso. Comprende 95 por ciento de reservas del país en una extensión territorial de 16 mil 40 kilómetros cuadrados, y donde la principal actividad económica es la extracción del carbón, labor por la cual se encuentran en el primer lugar nacional.

Ahí, su explotación produce en tiempos normales una derrama anual promedio por este concepto de más de mil 200 millones de pesos producto de su venta, y donde la extracción del carbón que genera la energía eléctrica enciende 14 de cada 100 focos existentes en el país.

Por eso, el carbón a escala mundial se perfila como una alternativa de generación de energía, ya que cifras sobre los años restantes de reservas mundiales lo ubican con aproximadamente 133 años de abundantes reservas, mientras que para el petróleo sólo se estiman 41 y para el gas natural 60.

Durante el proceso de extracción del carbón es común encontrar bolsas de gas, compuesto principalmente por gas metano también denominado gas grisú el cual es altamente explosivo. El gas metano se forma a la vez que él carbón durante el proceso de carbonificación, el carbón desprende diversos elementos, como hidrógeno, carbono y oxígeno, en forma de agua y gases como el dióxido de carbono o el metano Dicho gas, como se ha mencionado, es sumamente explosivo y se convierte en un peligro constante para los mineros.

El “venteo” de gas grisú contribuye al cambio climático y a dañar ecosistemas cercarnos. A las emisiones de metano en la minería se les conoce como emisiones fugitivas. 9

Por otro lado, la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía establece que es de orden público e interés social propiciar su aprovechamiento sustentable mediante el uso óptimo de la misma en todos sus procesos y actividades, desde su explotación hasta su consumo. Y que el Aprovechamiento sustentable de la energía es el uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la eficiencia energética.

La ley en comento contempla que la eficiencia energética consiste en todas las acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía. Quedando incluida dentro de esta definición, la sustitución de fuentes no renovables de energía por fuentes renovables de energía.

Es de destacarse la necesidad de una política pública integral en materia de energía en la que se establezcan estrategias, objetivos, acciones y metas y las formas de fiscalización que permitan alcanzar el uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo. La Ley de Planeación establece que se tratará de un programa especial en el que uno de sus contenidos es el propiciar la investigación científica y tecnológica en materia de aprovechamiento sustentable de la energía.

La Comisión Nacional para el uso eficiente de la Energía es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía y, entre sus objetivos, debe promover la visión integral de la Región Carbonífera de Coahuila en cuanto a la eficiencia energética que significa para el país; una de sus facultades es la de formular y emitir las metodologías para la cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero por la explotación, producción, transformación, distribución y consumo de energía, así como las emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para el aprovechamiento sustentable de la energía.

El programa debe eficientarse y dejar de ser laxo; debe responder a las vías posibles de aprovechamiento del gas metano que actualmente se esparce a la atmósfera. En tanto que la materia es a lugar de su objeto, y que dentro de la estrategia nacional de energía los principales responsables de la generación y transformación de energía, Petróleos Mexicanos (PEMEX) y Comisión Federal de Electricidad (CFE), deben proponer objetivos, metas, estrategias y líneas de acción para lograr el aprovechamiento sustentable de la energía en los procesos de transformación y recirculación de productos energéticos.

En base a lo anteriormente expuesto se propone el

Decreto por el que se deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos

Texto propuesto

Artículo Único. Se deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro Diocesano para los derechos humanos Fray Juan de Larios, Todos somos mineros: ¡ni un muerto más! Periódico digital Regeneración, recuperado de internet el 14 de octubre en http://www.regeneracion.mx/causas-justas/282-derechos-humanos/1009-todo s-somos-mineros-ini-un-muerto-mas

2 Gas asociado a yacimientos de carbón mineral, documento de la Secretaría de Economía, Servicio Geológico Mexicano, 2008.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Horacio Uresti Robledo Los impuestos en México. México, DF.

7 Obra citada, página 73.

8 Jaime Martínez Veloz Facebook 12 octubre 2011

9 Diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, Héctor Hugo Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente. En iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, 19 de octubre 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2011.

Diputado Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica)

Que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Diputado Federal Marcos Pérez Esquer, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente Iniciativa tiene como propósito dar coherencia al régimen penal federal, particularmente, el aplicable a los denominados “delitos fiscales” cuya regulación específica muestra diferencias notables con la normatividad de carácter general o común, propiciando inequidad e inseguridad jurídicas, específicamente en lo tocante a la procedencia en el otorgamiento de los beneficios de conmutación, sustitución, condena condicional y libertad preparatoria respecto de estos ilícitos.

III. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos)

En principio, es menester tener presente que si bien el Código Penal Federal (CPF) tiene por objeto tipificar las conductas ilícitas de las personas en el orden federal y establecer las consecuencias jurídicas respectivas, así como el procedimiento y órganos estatales para la aplicación de las penas; existen otros ilícitos contemplados en leyes de distinta naturaleza que han dado lugar a los llamados “delitos especiales”, entre ellos, los “fiscales” previstos en diversas leyes tributarias como el Código Fiscal de la Federación (CFF).

El delito fiscal puede definirse como aquel ilícito a través del cual se defrauda a la hacienda pública; entendiendo por “defraudar” la conducta omisiva del obligado respecto a informar determinados ingresos tributarios y consecuentemente, dejar de enterar o ingresar la cuota correspondiente a las arcas públicas.

El incumplimiento a las obligaciones fiscales puede dar lugar a dos tipos de ilícitos, por un lado, las infracciones administrativas sancionadas con multa por la Administración Tributaria; y por otro, los delitos fiscales sancionados por la autoridad judicial, cuyo objeto primordial es brindar una mayor protección a la hacienda pública mediante la prohibición y sanción ejemplar de algunos incumplimientos fiscales que se consideran de mayor entidad.

El mismo CFF establece cuáles incumplimientos constituyen infracciones y cuáles serán considerados delitos fiscales, señalando en cada caso las sanciones a las que se harán acreedores los responsables. De acuerdo a dicho ordenamiento, serán infracciones administrativas, entre otras, las siguientes:

a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, como son por ejemplo, no solicitar la inscripción cuando exista obligación legal o hacerlo extemporáneamente; no presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente; y señalar como domicilio fiscal un lugar distinto del que corresponda legalmente (artículo 79);

b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, con las solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, como son por ejemplo, dejar de presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) o presentarlos con errores o incompletos; no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales o cumplirlos fuera de los plazos legales; no pagar las contribuciones dentro del plazo legal, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente; así como no presentar el aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos legales (artículo 81);

c) Las relacionadas con la contabilidad, como son omitir llevarla o hacerlo en forma distinta a la prevista legalmente; no llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; no conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; así como no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales (artículo 83);

d) Las de entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por ejemplo, pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta; procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban; no proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones solicitada por las autoridades fiscales; así como no expedir los estados de cuenta (artículo 84-A);

e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuentahabientes de instituciones de crédito, por ejemplo, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos (artículo 84-C);

f) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco, como son oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; ni proporcionar la contabilidad o parte de ella; no conservar la contabilidad o parte de ella, no suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales, divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva (artículo 85);

g) Las de funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo, no exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos; exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales; así como divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva (artículo 87).

Como se observa, las infracciones fiscales se encuentran dispersas en distintas disposiciones y serán sancionadas con multa por distintos importes.

El mismo CFF establece las conductas que serán considerados delitos fiscales , como son:

a) Encubrimiento, en el cual incurre quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito y con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; así como aquel que ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo (artículo 96);

b) Tentativa, la cual es punible cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente (artículo 98);

c) Contrabando, que comete quien introduce al país o extrae de él mercancías omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse; o lo hace sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito; o se trata de bienes de importación o exportación prohibida (artículo 102);

d) Defraudación fiscal, que lo comete quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal (artículo 108);

e) Asimilados a la defraudación fiscal, como son consignar en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes; omitir enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado; beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; simular uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal; o bien, omitir presentar por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente(artículo 109);

f) Relativos al Registro Federal de Contribuyentes, como son aquellos que comete quien omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo; rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes; o bien, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio (artículo 110);

g) Relativos a declaraciones, contabilidad y documentación como son el registro de operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; ocular, alterar o destruir, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar; así como determinar pérdidas con falsedad (artículo 111).

Como se aprecia, la principal diferencia entre los delitos fiscales y las infracciones administrativas radica en la existencia del denominado elemento subjetivo en los delitos, consistente en la actuación del sujeto obligado tendente a evitar el pago.

El delito fiscal entonces, exige la existencia una conducta intencional y deliberadamente dirigida a defraudar a la hacienda pública, de ahí que implica el conocimiento por parte del obligado de la existencia de un deber de ingreso tributario y la omisión de cumplirlo.

Lógicamente, al tratarse de delitos cometidos en agravio de la Federación, corresponde a los Juzgados penales del orden federal instruir estos procedimientos e imponer, en su caso, las penas correspondientes.

Dada la especialidad de esta clase de ilícitos, algunos doctrinarios sostienen la existencia de un “Derecho Penal Fiscal o Tributario”, cuyo objeto es la imposición de sanciones ejemplares a esta clase de delitos, con el fin proteger el interés económico del Estado, y que incluso, constituye una rama autónoma del derecho punitivo dadas la especificidad de sus normas dispersas en diversas leyes tributarias, siendo la más importante de ellas, sin duda alguna, el CFF.

Al respecto, Emilio Margain Manautou señaló que “Mucho se ha discutido sobre si el derecho penal es uno solo o si debemos hablar de un derecho penal tributario, autónomo del derecho penal común. Sobre esto se coincide con aquellos que sostienen que el derecho penal es uno, por cuanto que sus principios generales sobre los hechos a sancionar son comunes: penar todo acto o hecho contrario a la ley”. 1

Efectivamente, más que constituir una rama autónoma del derecho penal, la normativa aplicable a esta clase de delitos pone de relieve la existencia de reglas comunes a todos los ilícitos penales y otras de carácter particular que sólo rigen para los delitos fiscales, mismas que no obstante su carácter especial, no pueden ser arbitrarias, irracionales o injustas, sino en todo caso, justificarse en la naturaleza especial de los delitos fiscales.

Así lo pone de manifiesto el artículo 6 del Código Penal Federal al señalar “Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general”.

En ese tenor, las normas del Código Penal Federal constituyen la regla general o tronco común aplicable a cualquier tipo de ilícito; en tanto que las leyes tributarias contienen las disposiciones particulares únicamente aplicables a los delitos fiscales, que deben justificarse en la especial naturaleza de esos ilícitos.

Esto es así, ya que el derecho -y la rama penal no es la excepción- constituye una unidad, un sistema que debe tener coherencia y congruencia, de ahí que las normas que lo integran no deben ser contradictorias o ilógicas sino complementarias. Máxime en el derecho punitivo, en el que sus principios nutren cada una de las “ramas” que lo integran, como es el derecho penal fiscal o tributario.

Sobre esas normas particulares o especiales aplicables a los delitos fiscales, Margarita Lomelí Cerezo 2 destaca las siguientes:

1. En el derecho penal tributario se prevé la reparación civil y la delictual; en cambio, el derecho penal común sólo se regula la delictual, pues cuando hay lugar a la reparación del daño, ésta se gradúa o determina conforme al derecho privado;

2. El derecho penal tributario no sólo sanciona hechos delictivos, sino también hechos u omisiones no delictivos; en cambio, el derecho penal común sólo sanciona hechos delictuosos;

3. El derecho penal tributario sanciona tanto a las personas físicas como a las personas morales; en cambio, el derecho penal común sólo a las personas físicas;

4. El derecho penal tributario imputa responsabilidad al incapaz y lo sanciona con penas pecuniarias; en cambio, para el derecho penal común el incapaz no es responsable;

5. El derecho penal tributario puede sancionar a personas que no intervienen en la relación jurídica tributaria, como son los agentes de control; en cambio, el derecho penal común sólo puede sancionar a los que intervinieron en la comisión del delito y a quienes los encubren;

6. En el derecho penal tributario, tratándose del delito, el dolo se presume salvo prueba plena en contrario; en cambio, para el derecho penal común, el dolo no se presume sino que debe acreditarse plenamente;

7. El derecho penal tributario a veces sólo tiende a obtener la reparación del daño; en cambio, el derecho penal común, pretende principalmente el castigo corporal y, secundariamente, la reparación del daño.

La presente Iniciativa se relaciona precisamente con una de estas normas particulares aplicables a los delitos fiscales, misma que según se expone enseguida, se considera injustificada e incongruente con los principios que rigen el sistema penal mexicano, de ahí que se estima necesaria su modificación.

Dicha norma es la referente a la imposibilidad de obtener beneficios sustitutivos de la pena de prisión respecto de ciertos delitos fiscales.

Para la debida comprensión de la propuesta, es menester tener presente que la pena impuesta por la comisión de un delito es susceptible que sea sustituida por una pena distinta cuando se reúnen ciertos requisitos.

En este caso, no se trata de un beneficio procedimental ni una forma de extinción de la responsabilidad penal o de la sanción, de ahí que su otorgamiento no se traduce en impunidad , pues precisamente, la pena es la base y fundamento de su procedencia, dentro de los límites (términos y condiciones) fijados por la ley. Así se pronuncia la tesis de jurisprudencia de rubro Beneficios penales. Acogerse a ellos implica el consentimiento expreso de la sentencia condenatoria. 3

El CPF en su Capítulo VI denominado “Substitución y conmutación de sanciones” establece las reglas generales aplicables al común de los ilícitos para ese efecto, al señalar lo siguiente:

Artículo 70 . La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

En ese tenor, por regla general, están excluidos del acceso a los beneficios sustitutivos de la condena de prisión, por un lado, los que ya fueron condenados con anterioridad por delito doloso que se persigue de oficio; y por otro, aquellos que reos sancionados por alguno de los delitos previstos en el artículo 85, fracción I del CPF.

El artículo 85 en su fracción I a que hace referencia el párrafo último del precepto transcrito, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;

f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;

h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;

i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

...”

Del análisis concatenado de los artículos 70 y 85 del CPF, se aprecia que el legislador federal estimó conveniente establecer dos tipos de exclusiones ; por un lado, tratándose de los delitos en los que el reo no tendrá acceso a la libertad preparatoria ; y por otro, los ilícitos en los que no será procedente el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión .

Es evidente que el primero de los catálogos es más amplio que el segundo, pues los delitos excluidos de la libertad preparatoria están señalados en las tres fracciones del artículo 85 del CPF, en tanto que los ilícitos excluidos de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, sólo son aquellos previstos en la primera de esas fracciones.

Conviene destacar que para efectuar esta distinción, el legislador federal no consideró el catálogo de delitos calificados como “graves”, mismos que están identificados en el artículo 194 del propio CPF; precepto que contiene tanto delitos de carácter común como los especiales, entre ellos, los fiscales (Contrabando y defraudación, y sus equiparables).

Lo anterior, pone de manifiesto que el criterio seguido por el legislador federal al establecer estos catálogos, tanto de los delitos excluidos de la libertad preparatoria y de los beneficios de sustitución de pena de prisión, no fue el de atender a la gravedad de la conducta.

En efecto, si el propósito legal hubiera sido excluir de esos beneficios a los que cometieron y fueran sancionados por delitos “graves”, habría bastado remitir al catálogo de ilícitos previstos en el citado artículo 194 del CPF.

Por consiguiente, al establecer dos catálogos diferentes de aquel previsto en el artículo 194 (delitos graves), y partiendo del principio jurídico del legislador lógico y racional, debe concluirse entonces que el legislador pretendió negar el acceso a los beneficios de libertad preparatoria y los sustitutivos de la pena de prisión, bajo una óptica o criterio diferente, esto es, sin importar si estaban calificados como graves.

Ahora bien, un análisis detenido y concatenado de los artículos 70 y 90 del CPF (el primero de ellos en relación con los numerales 51 y 52 del mismo ordenamiento), permiten concluir que en el caso específico del catálogo de los delitos excluidos de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, el legislador federal tuvo como propósito negar el acceso a esos beneficios en función, particularmente, de penalidad impuesta, esto es, del número de años en prisión determinados en la sentencia definitiva.

Esto es así, ya que el primero de los numerales (artículo 70) establece que la prisión podrá ser sustituida cuando el delito se hubiere sancionado con pena de prisión menor a cuatro años.

En efecto, dicho precepto determina que la pena de prisión podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años (fracción I); por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años (fracción II), o por multa, si la prisión no excede de dos años (fracción III).

Como se aprecia, la base para el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión se hace consistir en la penalidad impuesta; advirtiéndose que sólo se permite respecto de delitos sancionados con una pena de prisión menor a cuatro años.

Cierto es que existen otro tipo de requisitos fijados por el legislador para determinar la procedencia o no del otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión; empero, se considera que éstos no son de carácter fundamental, pues dada su naturaleza tienen por objeto guiar u orientar el criterio o “discrecionalidad” del juzgador , a fin de determinar si debe o no otorgarse la sustitución de la condena de prisión.

Así lo pone de relieve el último párrafo del artículo 70 del CPF, al señalar “La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio”. Como se aprecia, estos elementos ponen de manifiesto, en su caso, la reincidencia o peligrosidad del reo que en todo caso, debe conducir al juzgador a negar el beneficio.

También así lo confirma el primer párrafo del artículo 70 del CPF, al señalar “La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52...”, siendo el caso que dichos numerales establecen las llamadas “circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente” que deberán observar los jueces y tribunales al aplicar la sanciones, como son, entre otros:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

La conclusión en el sentido de que la base objetiva para el otorgamiento del beneficio de sustitución de pena de prisión, se hace consistir fundamentalmente, en la penalidad impuesta (años de prisión), se confirma con lo previsto en el numeral 90 del CPF, según el cual, para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional , el juez o tribunal considerará, entre otros aspectos: “que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años; que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código; y que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir”.

Por consiguiente, debe concluirse que los ilícitos penales que el legislador federal buscó excluir de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, son aquellos que sean sancionados con una penalidad mínima (hasta cuatro años de prisión) y no tanto a la calificación que la ley haga del delito como “no grave”.

Así se desprende con claridad de la tesis de jurisprudencia aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:

Sustitución de la pena de prisión. Los beneficios establecidos en el artículo 70 del código penal federal pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, siempre y cuando la pena no exceda de la prevista en los supuestos contenidos en ese precepto y se satisfagan los requisitos que establecen las demás prevenciones especiales. De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años , se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata , lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código.

Contradicción de tesis 101/2002-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

Tesis de jurisprudencia 21/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de abril de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Junio de 2003. Página 136.

Ahora bien, para el caso de los delitos fiscales, el CFF, en tanto norma especial, establece en su artículo 101 una norma de carácter particular respecto de los ilícitos que están excluidos del otorgamiento de los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones e inclusive, de cualquier otro tipo de beneficios previstos en la Ley penal, en los siguientes términos:

Artículo 101 . No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De este precepto se advierte que respecto de los delitos fiscales no procede el otorgamiento de los beneficios en los siguientes supuestos:

Contrabando y sus equiparados que implique una suma superior a $876,220.00 o se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal, cuando el delito sea sancionado con pena de prisión de tres a nueve años (artículos 102 y 105, fracciones I a IV, en relación con las fracciones II y III del artículo 104); y

Defraudación fiscal y sus equiparados que implique una suma superior a $1’832,920.00, cuando el delito sea sancionado con pena de prisión de tres a nueve años (artículos 108 y 109, en relación con la fracción III del artículo 108).

Contrario sensu, en todos los demás casos, los condenados por delitos fiscales podrán tener acceso a los beneficios en términos de lo previsto en el CPF, siempre que además de cumplir los requisitos señalados en ese ordenamiento, compruebe “que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, lo cual es coincidente con lo previsto en el propio Código Penal, habida cuenta que en su artículo 76 dispone que para la procedencia de la substitución y la conmutación “se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago”, lo que se reitera en los artículos 84 y 90 del CPF cuando se especifican los requisitos para acceder a los beneficios de “libertad preparatoria o anticipada” y “condena condicional”; pues dichos preceptos también prevén que el reo debe necesariamente reparar o garantizar debidamente el daño causado, en la forma, medidas y términos que se le fijen para tal efecto.

Esta norma de exclusión a los beneficios de libertad anticipada y sustitución de pena de prisión, se considera desproporcionada e injustificada, esto en razón de que excluye de tales beneficios a los responsables de delitos fiscales que son sancionados no sólo con penas superiores a los cuatro años, sino también a quienes fueren condenados a sanciones de tres días y cuatro años.

Pudiera alegarse que ello obedece a que se trata de delitos considerados como “graves” en términos del artículo 194, fracción VI numerales 1 y 2 del CPF; empero, ya se explicó, la ratio legis para la exclusión a estos beneficios no radica en esa calificación o carácter de “grave” del ilícito, sino fundamentalmente, en la penalidad impuesta.

Dicho en breve, es principio del derecho punitivo que el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión aplique para aquellos delitos sancionados con una penalidad mínima (hasta 4 años de prisión), en los que además, el reo no tenga el carácter de reincidente o haya sido condenado por delito doloso y tenga mínima peligrosidad.

Por ello, se estima que la norma del artículo 101 del CFF es excesiva y desproporcionada, al excluir sin mayor justificación o razonamiento de los beneficios de libertad preparatoria y sustitución de la pena de prisión, a aquellos reos sancionados por delitos fiscales -que si bien son considerados “graves”-, sean sancionados con una penalidad de hasta cuatro años de prisión.

En este punto, conviene recordar que, como quedó apuntado, las normas especiales que emita el legislador respecto de determinados delitos, tienen cabida siempre que no resultan contrarias a los principios del derecho punitivo que garantiza el texto constitucional, so pena de resultar inconstitucionales y por consiguiente, inválidas e ineficaces.

Los principios del Derecho Penal constituyen un límite a la facultad punitivo del Estado (ius puniendi ); pues sin ellos, la autoridad gozaría de facultades ilimitadas, en perjuicio de los derechos de los gobernados.

Luego, el Estado de Derecho se edifica en principios y valores que garantizan los derechos fundamentales y las garantías de seguridad a sus miembros; y al mismo tiempo, le conceden al Estado la posibilidad de proteger y resguardar los intereses de la colectividad.

Los Principios del Derecho Penal son de origen político y jurídico; y de acuerdo a su naturaleza, pueden clasificarse en tres grupos:

1. Principios relativos a la función protectora del Estado, dentro de los cuales encontramos los principios que limitan la actuación del Estado y el alcance de dicha atribución:

a) Principio de mínima intervención: el derecho penal protege bienes jurídicos e interviene en lesiones graves a estos;

b) Principio de subsidiariedad: interviene cuando las demás ramas del derecho han fallado o no son suficientes;

c) Principio de proporcionalidad de las penas: la pena debe ser acorde al delito sin exagerar y debe ser medida en base a la importancia social del hecho.

2. Principios relativos a la forma y aplicación de la norma penal, que establecen límites al Estado respecto a la forma de plasmar la norma penal:

a) Principio de legalidad: el delito y la pena deben estar en una ley de forma escrita, estricta, cierta y abstracta. (nullum crime, nullum poena sine lege previa );

b) Principio de prohibición de retroactividad de la ley y de ultra actividad: la ley sólo regirá para los actos futuros a no ser que sea en beneficio del reo;

c) Principio de especialidad y principio de non bis in ídem : una persona no podrá ser juzgada dos veces por el mismo acto (la misma circunstancia en el mismo lugar en el mismo momento, pero sí por el mismo ilícito;

3. Principios que se desprenden del concepto de culpabilidad: Se imponen al legislador y al juzgador al momento de aplicar la norma penal:

a) Principio de culpabilidad: la culpabilidad es el criterio para determinar la responsabilidad de un individuo, por tanto no hay pena si no hay posibilidad de reproche;

b) Principio del derecho penal del acto: se sanciona el acto no así la personalidad del sujeto;

c) Principio de las penas trascendentales: la pena es personal, no puede ser transferida en ningún momento por ninguna circunstancia;

d) Principio de presunción de inocencia: se presume la inocencia del individuo y quien acusa debe probar lo que denuncia;

e) Principio de imputabilidad, la persona debe ser consciente de sus actos (muy vinculado a la culpabilidad) y debe ser capaz de aceptar el reproche y la responsabilidad de sus actos; y

f) Principio de dolo o culpa: la acción fue con intención o por imprudencia (entra en atenuantes y agravantes porque delito es delito).

Para el tema que nos ocupa, cobra relevancia el principio de proporcionalidad, pues conforme a éste, el derecho penal, sea cual sea su rama de especialidad (fiscal, electoral, financiera, etc.) debe garantizar la imposición de una pena acorde al delito, sin que sea exagerada; y dicha pena debe ser medida en base a la importancia social del hecho.

En el caso de la norma que se examina (artículo 101) es claro que la exclusión de los beneficios de libertad preparatoria y sustitución de la pena prisión no respeta el principio aludido, en tanto que en forma exagerada, superlativa y por lo mismo, desproporcionada, impide a los reos por delitos fiscales sancionados con prisión de tres y hasta cuatro años, acceder a esos beneficios que sí se otorgan a otro tipo de delincuentes.

Lo desproporcional e injusto del precepto de mérito, queda de manifiesto si se considera que mientras el beneficio de sustitución de la pena de prisión se niega a quien haya sido sancionado con una pena de prisión de tres o cuatro años, por omitir enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado (pago tardío de contribuciones); o a quien se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; o a quien omita presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente (todos supuestos de fraude fiscal equiparado); sí se concede a aquel reo condenado por ejemplo, por el delito de privación ilegal de la libertad a otra persona (364 CPF); por incurrir en violencia familiar física o moral (artículo 343 bis CPF); o por abandono de menor o de cónyuge (artículo 336 CPF), siempre que la pena de prisión sea menor a cuatro años, lo cual es evidentemente ilógico, irracional y desproporcionado.

A la misma conclusión se llega si se considera que otro tipo de delitos fiscales sí tienen acceso a estos beneficios aún cuando la conducta ilícita pudiera estimarse de mayor “gravedad” a las enunciadas; ejemplo de ello son los delitos en que incurre quien altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados; altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello; o bien fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido legalmente (artículo 113 CFF).

No obsta a lo anterior el hecho de que tanto el contrabando y la defraudación fiscal y sus equiparados, son delitos que atentan contra la hacienda pública, pues como ya se expuso, existen otros delitos fiscales, que también se comenten en detrimento del erario, que sí tienen acceso a esos beneficios; y además, en todo caso, la debida tutela de los intereses del fisco se garantiza con la necesaria obligación de reparar el daño o garantizarlo puntualmente, como requisito o condición necesaria para acceder a los beneficios.

Finalmente, debe tomarse en consideración que la reclusión de personas por delitos fiscales sancionados con penas de hasta cuatro años, incide negativamente en las condiciones actuales del sistema penitenciario nacional, pues es un hecho conocido que los centros de reclusión en nuestro país se encuentran rebasados en su capacidad, amén de que su mantenimiento y operación, implica una erogación considerable para el Estado.

En ese tenor, en diversos foros se han pronunciado, casi de manera unánime, en que ante la sobrepoblación de estos centros causada por el exceso en la utilización de la prisión preventiva y de la prisión como pena; el rezago judicial y la insuficiencia de la capacidad instalada; en la medida de lo posible, se procure la reclusión únicamente de aquellos reos de media y alta peligrosidad; buscando mecanismos para permitir la liberación de aquellos calificados como de mínima peligrosidad o primo delincuentes, lo cual en modo alguno impide cumplir con los fines del derecho punitivo, pues existe la posibilidad de otorgar la sustitución de condena de prisión por trabajos a favor de la comunidad, el tratamiento en libertad o la multa.

Lo anterior, es acorde a la doctrina contemporánea del Derecho Penitenciario, según el cual la pena de prisión debe reservarse para aquellas conductas que realmente entrañan suma gravedad y por consiguiente, debe emplearse como último recurso o mecanismo de castigo al delincuente.

Este hecho fue reconocido desde hace más de veinte años por la Organización de las Naciones Unidas; organismo internacional que ha venido impulsando la regulación e imposición de medidas alternativas de castigo a los delitos. 4

Por ello, se estima que es necesario modificar el artículo 101 del CFF a efecto de establecer que tratándose de los delitos fiscales, sin importar su calificativo de graves o no, los beneficios de libertad preparatoria o anticipada, así como los relativos a la sustitución de la pena de prisión, sean objeto de análisis y en su caso, otorgamiento, en términos de la reglas previstas en el CPF; precisando en todo caso, una regla particular, justificada en la naturaleza de los estos delitos y el bien jurídico tutelado (hacienda pública) consistente en que en esta clase de delitos, será indispensable que el reo cubra -y no sólo garantice- la reparación del daño.

Acorde a la anterior argumentación, se propone reformar el numeral 101 del CFF para establecer que tratándose de los delitos fiscales, sin importar si se trata de “graves”, los beneficios de libertad preparatoria o anticipada, así como los relativos a la sustitución de la pena de prisión, serán objeto de análisis y en su caso, otorgamiento, en términos de las reglas generales previstas en el CPF; precisando en todo caso, una norma particular justificada en la naturaleza de estos delitos y el bien jurídico tutelado (hacienda pública), consistente en que en esta clase de delitos, será indispensable que el reo cubra -y no sólo garantice- la reparación del daño para acceder a dichos beneficios.

IV. Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71 fracción II y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), concordantes con el diverso 6 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es “proyecto de decreto que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación”.

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, es el Código Fiscal de la Federación en su artículo 101.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, someto a consideración de ese Honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Artículo Único. Se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 101. Para la procedencia de la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. Artículo transitorios

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Margain Manautou, Emilio, Introducción al estudio de derecho tributario mexicano, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 1969, pp. 324.

2 Lomelí Cerezo, Margarita, Derecho fiscal represivo, México, Porrúa, 1979, p. 183.

3 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XV. Enero de 1995. Página 74.4 Al respecto, véanse las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, también llamadas Reglas de Tokio, aprobadas por la ONU el 14 de diciembre de 1990.

IX, X y XI. LUGAR, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2011.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que adiciona el artículo 39 Bis a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Josué Cirino Valdés Huezo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Josué Cirino Valdés Huezo, en mi carácter de diputado del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

El habeas data es una de las garantías constitucionales más modernas, aunque se le denomine mitad en latín y mitad en inglés. Dice Roberto Cesáreo 1 , que es una expresión mitad latina (habeas) y mitad inglesa (data). La palabra latina significa: conserva o guarda y la acepción anglosajona: datos o información. Literalmente habeas data quiere decir “conserva o guarda tu información”.

El habeas data conceptualizado como una garantía, es definida por Escobar Fornos como el “proceso constitucional que se inicia con la acción que le asiste a toda persona para solicitar a las autoridades judiciales la exhibición de los registros que llevan las autoridades o las personas privadas en los cuales aparecen sus datos personales o los de su grupo familiar o étnico, para enterarse de su exactitud y de la razón de su existencia, y pedir su rectificación, supresión o modificación, si fueren inexactos o encerraren una discriminación. 2

“El habeas data constituye un cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática, que cumple una función paralela, en el seno de los derechos humanos de la tercera generación, a la que en los de la primera generación correspondió el habeas corpus respecto a la libertad física o de movimientos de la persona.” 3

La acción de habeas data se define como el derecho que asiste a toda persona (identificada o identificable) a solicitar judicialmente la exhibición de los registros (públicos o privados) en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; y a requerir la rectificación o la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación. Tiende a proteger a la persona contra calificaciones sospechosas incluidas en registros que pueden llegar a perjudicarle de cualquier modo.

Es necesario destacar la importancia que alcanza en la actualidad la protección de los datos personales. Ésta constituye un importante criterio de legitimación política de los sistemas democráticos, tecnológicamente desarrollados; lo que se equipara con los fenómenos abusivos de la antigüedad y de la Edad Media originadas por el absolutismo teocrático hasta el totalitarismo de nuestros días los cuales dieron origen al habeas corpus ; mismo que aparece como un recurso procesal, que obliga a todas las autoridades a presentar a las personas detenidas ante un juez.

Por lo que, “al cotejar el habeas corpus y el habeas data se comprueba una inicial coincidencia en lo referente a su naturaleza jurídica. En ambos casos no se trata de derechos fundamentales en stricto sensu , sino de instrumentos o garantías procesales de defensa de los derechos a la libertad de la persona, en el caso del habeas corpus , y de la libertad informática en lo concerniente al habeas data. 4

Ahora bien el reconocimiento del habeas data supone una condición del funcionamiento del propio sistema democrático, es decir, se trata de una garantía básica para cualquier comunidad de ciudadanos libres e iguales. Esta garantía ha cobrado gran importancia en la actualidad, con el auge de los bancos informáticos de datos, a los cuales se puede acceder fácilmente de muy diversos y sofisticados modos (por ejemplo: por medio de una línea telefónica, a veces incluso burlando las medidas de seguridad del propio banco de datos; de Internet, etcétera.); todo lo cual multiplica la posibilidad de propagar datos personales, cuya difusión pudieran perjudicar, de cualquier modo, a su titular, agraviando así su Derecho a la Intimidad.

El artículo 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona que:

“Artículo 16. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley ...”

Por su parte el artículo 6 constitucionales, fracciones III y IV establecen:

“Artículo 6. ...

“III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.”

“IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.”

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6 en sus fracciones III y IV regula el habeas data , sin embargo, en la realidad acontece que la garantía constitucional establecida en los mencionados preceptos no se respeta en la realidad cuando se trata de información negativa derivada del incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza.

Actualmente, los bancos, instituciones de servicios, tiendas departamentales, inmobiliarias, agencias de autos, arrendadoras y hasta empresas telefónicas, gaseras o las de televisión por cable, al momento de que el cliente cae en morosidad o falta de pago, de acuerdo a los datos contenidos en sus bases de datos, los mencionados entes envían la información del cliente al Buro de Crédito, sin darle derecho de audiencia al mismo, violando la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional y la garantía de legalidad que establece que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio o papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Es sumamente importante no perder de vista que en ocasiones resultan casos de homonimia o de robo de identidad, por tal motivo, es importante primeramente darle la oportunidad al cliente manifestar lo que a su derecho convenga antes de afectarlo mediante un registro negativo por incumplimiento de obligaciones ante el Buro de Crédito y, así evitar que se perjudique injustamente su historial crediticio.

Además, ello implica una violación constitucional al derecho que tiene toda persona a la protección, rectificación y cancelación de sus datos personales, establecido en los artículos 6, fracciones III y IV, y 16 párrafo segundo, de ahí la importancia de que el cliente tenga derecho de audiencia antes de que algún dato relacionado con incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza sea inscrito en el Buro de Crédito, por parte de los bancos, instituciones de servicios, tiendas de autoservicios y departamentales, etcétera.

De esta forma se les permitirá a las personas la oportunidad de que puedan demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad, antes de enviar la información negativa de incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza al Buro de Crédito, que las afectaría para la obtención de créditos futuros.

II. Panorama Internacional

En Alemania 5 la Ley Federal de Protección de Datos del 27 de enero de 1977, fue la pionera a nivel internacional en regular legislativamente el tratamiento informatizado de los datos personales. La Ley Federal Alemana de protección de los titulares de los datos, el 20 de diciembre de 1990, recibió una nueva redacción en sus seis diferentes secciones, que contienen el derecho que tiene una persona a la protección de sus datos personales, el acceso, rectificación y cancelación de los mismos.

En Estados Unidos 6 , la ley de 1970 estableció el Fair Credit Reporting Act, según el cual se tiende a proteger a los clientes de las sociedades de crédito del uso indebido de la información que aportan y que se registran en sus fichas personales.

De acuerdo con la mencionada ley las personas tienen los siguientes derechos:

b.1. Conocer toda la información que contiene tu informe de crédito. En la mayoría de los casos, tienes el derecho a conocer las fuentes de esa información.

b.2. Obtener gratis una copia del informe dentro de los 60 días siguientes a la negación de un crédito. De lo contrario, la agencia de informes de crédito podría cobrarte un cargo nominal por este servicio.

b.3. Conocer quién ha solicitado tu informe en el último año.

b.4 La confidencialidad de la información médica. Esa información sólo puede ser divulgada con tu autorización.

b.5. Aprobar el acceso de empleadores prospectivos a tu archivo de crédito.

b.6. Solicitar a las agencias de informes de crédito que investiguen cualquier error que contenga tu informe. La agencia de informes de crédito debe notificarte dentro de cinco días después de haber culminado la investigación y corregir los errores en tu archivo dentro de los 30 días siguientes. A continuación, debe enviar un informe corregido a quienes hayan solicitado una copia en los últimos seis meses. Si lo solicitas, la agencia de informes de crédito debe enviar también un informe revisado a los patronos potenciales que lo hayan solicitado en los últimos dos años. Si no estás de acuerdo con la conclusión de la agencia de informes de crédito, tienes derecho a incluir una explicación breve en tu informe de crédito.

b.7. Solicitar que las agencias de informes de crédito no continúen vendiendo tu nombre a empresas que hacen ofertas de crédito pre-aprobadas.

En Gran Bretaña 7 la Data Protection Act 1998, el habeas data es regulado principalmente en los siguientes apartados “Procesamiento, conservación, uso y divulgación de datos personales; derecho de acceso; restricción del derecho de acceso; derecho de rectificación o supresión y el relacionado con la divulgación de datos personales, en algunos casos.

En Argentina la Ley 25.326 de 4 de octubre de 2000, regula la protección de los datos personales en Argentina, y en su capítulo III, regula los Derechos de los titulares de datos, que no son otros que las facultades inherentes al hábeas data.

Se menciona el derecho de acceso de sus propios datos recabados en bancos de datos públicos o privados (artículo 14o.); derecho de rectificación, actualización o supresión de los datos, como derecho trípode y alternativo de toda persona que se hace efectivo frente al incumplimiento de los organismos o responsables de los bancos de datos, a través de la “acción de protección de datos o de habeas data” (artículo 16o.) ; excepciones al acceso, rectificación, actualización o supresión de datos, por protección de la defensa nacional, orden y seguridad públicos, o de protección de derechos o intereses de terceros (artículo 17o.), entre los más importantes.

En Chile la Ley número 19.628 de 28 de agosto de 1998, “sobre protección a la vida privada o protección de los datos de carácter personal en su título III regula “la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, está contenido en los artículos 17 a 19. Establece el deber de información de los responsables de los bancos de datos financieros a los usuarios o titulares, siempre que consten en títulos valores, documentos o contratos y éstos contengan obligaciones claras, expresas y exigibles (artículo 17o.); no se podrá comunicar datos transcurridos 7 años después de haber sido exigible una obligación o 3 años después de haber ocurrido su pago o extinción por otro modo (artículo 18o.); y por último se regula la caducidad de los datos (artículo 19o.)

En Uruguay la Ley número 17938 del 1 de octubre de 2004 o “Ley de protección de datos personales para ser utilizados en informes comerciales y el Habeas Data” del Uruguay en su capítulo III regula el “Tratamiento de datos personales relativos a las obligaciones de carácter comercial” , previsto en los artículos 8 a 11, que abarca el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permiten evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor sin consentimiento del titular.

En Perú la Ley número 28237 o Código Procesal Constitucional del Perú de 2004, en su título IV regula el “Proceso de Habeas Data” , en los artículos 61 a 65, describe los derechos protegidos a través de este mecanismo constitucional y que se concreta en los siguientes:

I. Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material;

II. Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros; y

III. Hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

En Colombia la jurisprudencia constitucional colombiana (Sentencia C-1011/08) ha definido el derecho al habeas data de la siguiente forma:

“Aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”.

El derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre sí en las bases de datos. El artículo 15 de la Constitución Colombiana lo consagra como un derecho fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Es pues claro que el habeas data es un derecho fundamental, y una norma que afecte sus elementos conceptuales básicos debe tener la jerarquía de ley estatutaria. 8

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

“En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.”

El propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que: “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 9

Lo anterior significa, para el orden jurídico colombiano, que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial.

El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 anterior, sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, de acuerdo con lo que la propia Corte Constitucional de Colombia ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad.

En Colombia se reconoce el denominado Habeas Data Financiero de la forma siguiente (Sentencia 1011/08):

Se denomina habeas data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas , que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular. Debe advertirse que esta es una clasificación teórica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, éste sí autónomo y diferenciable, al habeas data”.

Por su parte el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 establece que el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que éste pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En México el 1 de junio del 2009, la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes en su orden.

El texto de la reforma quedó como sigue:

“Artículo 16. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

...”

Lo novedoso de esta reforma es que se reconoce expresamente por primera vez en México el derecho a la protección de datos como una garantía individual dentro del propio artículo 16 constitucional. Este derecho, mejor conocido como habeas data se refiere al derecho que tiene todo ciudadano a la protección de su datos personales y a solicitar que sus datos e información sean actualizados, modificados, cancelados o suprimidos, en caso de que la información acerca de su persona vulnere su imagen, honor y privacidad o haya sido comprometida de tal forma que le cause un perjuicio.

En virtud de los razonamientos anteriores se propone adicionar el artículo 39 Bis a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia , que contendrá un procedimiento para garantizar el derecho de audiencia y de protección de datos personales, además, el acceso, rectificación y cancelación de los mismos, como sigue: iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 39 Bis, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

• Legislación Actual: Artículo 39 Bis. No existe.

• Propuesta: artículo 39 Bis. Para que un dato financiero negativo informado por algún usuario a la sociedad pueda obrar en su banco de datos se estará a lo siguiente:

I. La sociedad notificará de manera fehaciente al cliente, otorgándole derecho de audiencia, quien en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente en que se practique.

II. En el supuesto de que el cliente no haga uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, que habiéndolo ejercido no logre desvanecer los datos financieros negativos informados por el usuario, dichos datos ingresarán inmediatamente al banco de datos de la sociedad.

III. Una vez que el cliente ejercite su derecho de audiencia, ante la sociedad, y entregue las pruebas que desvanezcan los datos financieros que fueron informados por el usuario a la sociedad, ésta enviará las mismas al usuario, para que se verifiquen los datos financieros informados y éste tendrá un plazo de tres días hábiles para informar a la sociedad lo conducente, contados a partir del día hábil siguiente en que reciba las pruebas.

IV. En cuanto el usuario notifique a la sociedad su resolución, ésta tendrá un plazo de tres días hábiles para notificársela al cliente.

V. Si el usuario considera que las pruebas presentadas por el cliente desvanecen los datos financieros negativos informados, notificará a la sociedad para que no se incorporen a su banco de datos.

VI. Si el usuario resuelve que las pruebas presentadas por el cliente no desvanecen el dato financiero negativo proporcionado a la sociedad, aquél se incorporará inmediatamente al banco de datos de la misma.

VII. En caso de que el cliente no esté conforme con lo resuelto por el usuario, aquél podrá presentar una reclamación ante la Procuraduría Federal del Consumidor o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en términos de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones legales que contravengan el contenido de esta iniciativa quedarán sin efecto a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1. Cesario, Roberto, Habeas Data Ley 25.326 , editorial Universidad, 1ª edición, Buenos Aires. 2007, p.108.

2. Escobar Fornos, Iván, Introducción al derecho procesal constitucional, 1ª ed. Ed. Porrúa. 2005. México D.F. pags.300 y 301.

3. Pérez Luño, Antonio Enrique, Ensayos de Informática Jurídica , Editorial Fontamara. 2° edición, México, 2002, p. 14.

4. Ibíd . p. 15

5. Ver http://www.informatica-juridica.com/trabajos/La_vision_legal_del_habeas _data_en_latinoamerica_y_europa.asp

6. Ver http://www.ftc.gov/bcp/edu/pubs/consumer/credit/cre35.pdf

7. Ver http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1998/29/contents

8. Ver sentencia 687/02.

9. Ver Sentencia 687/02

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2011.

Diputado Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica)

Que reforma el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Marcos Pérez Esquer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 92, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.

Para tal efecto, procede a dar cumplimiento de los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente iniciativa tiene como propósito dar coherencia al régimen penal federal, particularmente, el aplicable a los denominado “delitos fiscales”, cuya regulación específica muestra diferencias notables con la normatividad de carácter general o común, propiciando inequidad e inseguridad jurídicas, específicamente en lo tocante a la aplicación de la figura jurídica del “perdón” por parte de la autoridad hacendaria respecto de estos ilícitos.

III. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos)

En principio, es menester tener presente que si bien el Código Penal Federal (CPF) tiene por objeto tipificar las conductas ilícitas de las personas en el orden federal y establecer las consecuencias jurídicas respectivas, así como el procedimiento y órganos estatales para la aplicación de las penas; existen otros ilícitos contemplados en leyes de distinta naturaleza que han dado lugar a los llamados “delitos especiales”, entre ellos, los “fiscales” previstos en diversas leyes tributarias como el Código Fiscal de la Federación (CFF).

El incumplimiento a las obligaciones fiscales puede dar lugar a dos tipos de ilícitos, por un lado, las infracciones administrativas sancionadas con multa por la administración tributaria; y por otro, los delitos fiscales sancionados por la autoridad judicial, cuyo objeto primordial es brindar una mayor protección a la hacienda pública mediante la prohibición y sanción ejemplar de algunos incumplimientos fiscales que se consideran de mayor entidad.

El mismo CFF establece cuáles incumplimientos constituyen infracciones y cuáles serán considerados delitos fiscales, señalando en cada caso las sanciones a las que se harán acreedores los responsables. De acuerdo a dicho ordenamiento, serán infracciones administrativas, entre otras, las siguientes:

a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, como son, por ejemplo, no solicitar la inscripción cuando exista obligación legal o hacerlo extemporáneamente; no presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente; y señalar como domicilio fiscal un lugar distinto del que corresponda legalmente (artículo 79);

b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, con las solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, como son por ejemplo, dejar de presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) o presentarlos con errores o incompletos; no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales o cumplirlos fuera de los plazos legales; no pagar las contribuciones dentro del plazo legal, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente; así como no presentar el aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos legales (artículo 81);

c) Las relacionadas con la contabilidad, como son omitir llevarla o hacerlo en forma distinta a la prevista legalmente; no llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; no conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; así como no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales (artículo 83);

d) Las de entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por ejemplo, pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta; procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban; no proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones solicitada por las autoridades fiscales; así como no expedir los estados de cuenta (artículo 84-A);

e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuentahabientes de instituciones de crédito, por ejemplo, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos (artículo 84-C);

f) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco, como son oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; ni proporcionar la contabilidad o parte de ella; no conservar la contabilidad o parte de ella, no suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales, divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva (artículo 85);

g) Las de funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo, no exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos; exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales; así como divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva (artículo 87).

Como se observa, las infracciones fiscales se encuentran dispersas en distintas disposiciones y serán sancionadas con multa por distintos importes.

El mismo CFF establece las conductas que serán considerados delitos fiscales, como son:

a) Encubrimiento, en el cual incurre quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito y con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; así como aquel que ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo (artículo 96);

b) Tentativa, la cual es punible cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente (artículo 98);

c) Contrabando, que comete quien introduce al país o extrae de él mercancías omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse; o lo hace sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito; o se trata de bienes de importación o exportación prohibida (artículo 102);

d) Defraudación fiscal, que lo comete quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal (artículo 108);

e) Asimilados a la defraudación fiscal, como son consignar en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes; omitir enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado; beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; simular uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal; o bien, omitir presentar por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente(artículo 109);

f) Relativos al Registro Federal de Contribuyentes, como son aquellos que comete quien omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo; rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes; o bien, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio (artículo 110);

g) Relativos a declaraciones, contabilidad y documentación como son el registro de operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; ocular, alterar o destruir, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar; así como determinar pérdidas con falsedad (artículo 111).

Como se aprecia, la principal diferencia entre los delitos fiscales y las infracciones administrativas radica en la existencia del denominado elemento subjetivo en los delitos, consistente en la actuación del sujeto obligado tendente a evitar el pago.

El delito fiscal entonces, exige la existencia una conducta intencional y deliberada dirigida a defraudar a la hacienda pública, de ahí que implica el conocimiento por parte del obligado de la existencia de un deber de ingreso tributario y la omisión de cumplirlo.

Lógicamente, al tratarse de delitos cometidos en agravio de la federación, corresponde a los Juzgados penales del orden federal instruir estos procedimientos e imponer, en su caso, las penas correspondientes.

Dada la especialidad de esta clase de ilícitos, algunos doctrinarios sostienen la existencia de un “derecho penal fiscal o tributario”, cuyo objeto es la imposición de sanciones ejemplares a esta clase de delitos, con el fin proteger el interés económico del Estado, y que incluso, constituye una rama autónoma del derecho punitivo dadas la especificidad de sus normas dispersas en diversas leyes tributarias, siendo la más importante de ellas, sin duda alguna, el CFF.

Al respecto, Emilio Margain Manautou señaló que “mucho se ha discutido sobre si el derecho penal es uno solo o si debemos hablar de un derecho penal tributario, autónomo del derecho penal común. Sobre esto se coincide con aquellos que sostienen que el derecho penal es uno, por cuanto que sus principios generales sobre los hechos a sancionar son comunes: penar todo acto o hecho contrario a la ley”. 1

Efectivamente, más que constituir una rama autónoma del derecho penal, la normativa aplicable a esta clase de delitos pone de relieve la existencia de reglas comunes a todos los ilícitos penales y otras de carácter particular que sólo rigen para los delitos fiscales, mismas que no obstante su carácter especial, no pueden ser arbitrarias, irracionales o injustas, sino en todo caso, justificarse en la naturaleza especial de los delitos fiscales.

Así lo pone de manifiesto el artículo 6 del Código Penal Federal al señalar “cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general”.

En ese tenor, las normas del Código Penal Federal constituyen la regla general o tronco común aplicable a cualquier tipo de ilícito; en tanto que las leyes tributarias contienen las disposiciones particulares únicamente aplicables a los delitos fiscales, que deben justificarse en la especial naturaleza de esos ilícitos.

Esto es así, ya que el derecho –y la rama penal no es la excepción– constituye una unidad, un sistema que debe tener coherencia y congruencia, de ahí que las normas que lo integran no deben ser contradictorias o ilógicas sino complementarias. Máxime en el derecho punitivo, en el que sus principios nutren cada una de las “ramas” que lo integran, como es el derecho penal fiscal o tributario.

Sobre esas normas particulares o especiales aplicables a los delitos fiscales, Margarita Lomelí Cerezo 2 destaca las siguientes:

1. En el derecho penal tributario se prevé la reparación civil y la delictual; en cambio, el derecho penal común sólo se regula la delictual, pues cuando hay lugar a la reparación del daño, ésta se gradúa o determina conforme al derecho privado;

2. El derecho penal tributario no sólo sanciona hechos delictivos, sino también hechos u omisiones no delictivos; en cambio, el derecho penal común sólo sanciona hechos delictuosos;

3. El derecho penal tributario sanciona tanto a las personas físicas como a las personas morales; en cambio, el derecho penal común sólo a las personas físicas;

4. El derecho penal tributario imputa responsabilidad al incapaz y lo sanciona con penas pecuniarias; en cambio, para el derecho penal común el incapaz no es responsable;

5. El derecho penal tributario puede sancionar a personas que no intervienen en la relación jurídica tributaria, como son los agentes de control; en cambio, el derecho penal común sólo puede sancionar a los que intervinieron en la comisión del delito y a quienes los encubren;

6. En el derecho penal tributario, tratándose del delito, el dolo se presume salvo prueba plena en contrario; en cambio, para el derecho penal común, el dolo no se presume sino que debe acreditarse plenamente;

7. El derecho penal tributario a veces sólo tiende a obtener la reparación del daño; en cambio, el derecho penal común, pretende principalmente el castigo corporal y, secundariamente, la reparación del daño.

La presente iniciativa se relaciona con una de esas normas particulares aplicables a los delitos fiscales, misma que según se expone enseguida y que se considera incongruente con los principios que rigen el sistema penal mexicano, así como con la política penal o criminal aplicable a los delitos fiscales graves, de ahí que se estima necesaria su modificación.

La norma en comento, es la que confiere facultad a la SHCP para otorgar el “perdón” tratándose de ciertos delitos fiscales calificados como graves cuando el responsable paga o garantiza el crédito fiscal reclamado por la autoridad hacendaria.

Para la debida comprensión de la propuesta, es menester tener presente que el artículo 21 de la Constitución Federal dispone que “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”.

Tratándose de los delitos fiscales, es innegable que tienen un contenido de carácter económico, pues las conductas que sancionan son en esencia, fraudes a la hacienda pública; por lo tanto, si el presunto responsable no cumple con sus obligaciones ante el fisco, compete a éste presentar la “querella” correspondiente. No obstante ello, existen delitos fiscales que se persiguen “de oficio” por el Ministerio Publico, se advierte de lo previsto en los artículos 92, 93, y 96 al 113 del CFF.

Los artículos 92 y 93 del CFF disponen:

Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella , tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreserán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50 por ciento el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 93. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

En ese tenor, existen tres tipos de delitos fiscales de acuerdo a su forma de persecución:

a) Los que se inician a querella de la SHCP, como son los previstos en los artículos 105 (actos similares al contrabando), 108 (defraudación fiscal), 109 (actos similares a la defraudación fiscal), 110 (relacionados con el registro federal de contribuyentes), 111 (relativos a declaraciones, contabilidad y documentación), 112 (de depositarios e interventores fiscales), 113 (de alteración o destrucción de aparatos de control, sellos o marcas oficiales), 114 (relativos a visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito, y revisión de mercancías fuera de los recintos fiscales cometidos por servidores del fisco), y 115 Bis (operaciones con dinero obtenido por actividades ilícitas);

b) Los que requieren de declaratoria del fisco federal respecto al daño o perjuicio sufrido, como son los establecidos en los artículos 102 (contrabando) y 115 (robo de mercancías de recintos fiscalizados); y

c) Los que se persiguen de oficio.

Dentro de esas “especies” de delitos fiscales, existen algunos a los que la ley otorga el carácter de “graves”, como son el contrabando y sus equiparables, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y la defraudación fiscal y sus equiparables, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

Como es sabido, los delitos de querella –por regla general– se caracterizan por dos aspectos principales: primero, que sólo el ofendido puede presentar la acusación (querella) ante la autoridad persecutora de los delitos; y segundo, que el mismo ofendido, tiene el derecho exclusivo a otorgar el perdón.

Así se desprende del artículo 93 del CPF que señala “el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse”.

Conforme al segundo párrafo del mismo numeral, el “perdón” también es igualmente aplicable tratándose de los delitos que “sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella”, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

Los delitos calificados como “graves” por su parte, se caracterizan por dos aspectos: primero, por el hecho de que debido a la gravedad de las consecuencias perniciosas que la conducta delictiva genera, la punibilidad es mayor; y segundo, que debido también a su gravedad, al acusado le queda cancelada la posibilidad de la libertad bajo caución.

Ahora, según se expuso, algunos de los delitos fiscales, por ejemplo, la defraudación fiscal o su tentativa punible, que son –al mismo tiempo– de querella y graves.

Respecto a su carácter de delitos de “querella”, sólo la SHCP está facultada para formular la acusación correspondiente; lo cual se explica, por un lado, en que este tipo de delitos atentan contra la hacienda pública; y por otro, porque si cualquier ciudadano pudiera presentar tal acusación, ello podría generar un efecto pernicioso, pues una persona podría estar en aptitud de formular acusaciones hacia otras que se dediquen a la misma actividad económica con el sólo fin de eliminar a su competencia o de colocarla en una situación de presión o aprieto; los empleadores, por ejemplo, tendrían constantemente la amenaza de parte de sus empleados de una posible acusación por defraudación fiscal o de su tentativa punible, lo que implicaría una permanente situación de “amenaza” por sus trabajadores.

En este caso, la norma particular establecida en la legislación fiscal, atiende a la naturaleza del ilícito y se justifica plenamente.

Por otra parte, a raíz de la reforma al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, 3 ciertos delitos fiscales son considerados “graves”. Dicho precepto, en su parte conducente, señala lo siguiente:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

...

VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:

1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104; y

2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

...

La inclusión de estos ilícitos fiscales en el catálogo de los delitos graves, derivó después de considerar que resultaba de ‘suma gravedad’ una conducta tendiente a defraudar al fisco, pues ello equivale a defraudar a la sociedad y causar un enorme perjuicio a todos los mexicanos.

Tal modificación legislativa resulta de suma importancia, pues pone de manifiesto que la norma (producto de la reforma de 1999) que califica como “graves” ciertos ilícitos fiscales, tiene su origen en un cambio en la “política penal fiscal” del Estado; esto es, una nueva orientación de la rama punitiva del derecho en el sentido de que la persecución de esos delitos fiscales considerados como “graves”, no tendría como finalidad –por parte del Estado– el pago o la reparación del daño económico causado, sino más bien el castigo ejemplar y severo al responsable, lo que justifica que en estos casos no tengan acceso a la libertad caucional.

En efecto, la “política penal o criminal” que adopta un Estado, puede entenderse como cualquier actividad estatal relacionada con el delito, particularmente con dos aspectos: su prevención y control. En palabras de Lazarges, por “política penal o criminal” debemos entender “una reflexión epistemológica acerca del fenómeno criminal, una descodificación del fenómeno criminal y de los medios empleados para luchar contra los comportamientos desviados o delictivos; la política criminal es igualmente una estrategia jurídica y social basada en las elecciones ideológicas, para responder con pragmatismo a los problemas planteados por la prevención y la represión del fenómeno criminal, entendido en toda su extensión”. 4

Visto así, la “política penal o criminal”, en términos generales, se identifica con el tipo de “reacción” que ha estimado “conveniente” adoptar un Estado ante el delito. Es la forma de prevenir y reprimir la delincuencia.

Por ello, en la gran mayoría de los países, la “política (estatal) penal o criminal” se vincula con la ejecución de la pena, principalmente de la pena privativa de libertad, pues atendiendo a la reacción que pretenda adoptar el Estado respecto de cada de delito, la legislación penal estipula según sea el caso, una variedad de penas o bien una pena de prisión ejemplar para sancionar a los delincuentes.

Tratándose de aquellas conductas consideradas de mayor gravedad o entidad, normalmente se excluye a los presuntos responsables de la posibilidad de acceder a la libertad provisional y además, se les sanciona con la pena privativa de la libertad (prisión) con una penalidad que se estima ejemplar. Esto al estimar que se trata de conductas que amenazan, ponen en riesgo o dañan en mayor medida a la sociedad. 5

En México, en estos casos, la “política penal” se ha orientado a calificar como “grave” el delito; incluir la conducta en el catálogo de delitos “graves” previsto en la Ley; consecuentemente, excluir al presunto delincuente del acceso a la libertad bajo caución; y establecer una severa penalidad de prisión que busca ser ejemplar e intimidatoria; procurando con ello evitar que se vuelva a cometer ese tipo de conducta.

Por ello, se considera que la inclusión, en 1999, de ciertos delitos fiscales en el catálogo de delitos “graves”, deriva de un cambio en la política fiscal penal, que a partir de entonces, tuvo como principal propósito castigar de manera ejemplar a los responsables de esos ilícitos, a fin de proscribir esas conductas, más que fomentar la recaudación fiscal.

Partiendo esa consideración es que si bien se considera que la norma que califica a los delitos de contrabando y defraudación fiscal y sus equiparados como “graves”, se encuentra justificada por el daño causado en la sociedad, al existir un cambio de la “política fiscal penal” no resulta lógico, congruente o admisible que mediante otra disposición se permita a la SHCP otorgar el perdón tratándose de esos misma clase de delitos (“graves”).

En efecto, el tercer párrafo del artículo 92 del CFF, establece que “los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la SHCP, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera”.

Del dispositivo legal citado se advierte que la SHCP tiene la facultad discrecional de solicitar el sobreseimiento de un proceso penal, entre otros casos, por delitos de defraudación fiscal o su tentativa punible, siempre que el inculpado cubra “a su satisfacción” las contribuciones respectivas o garantice su pago.

El precepto legal, también indica que si existen varias personas acusadas por la posible comisión de este tipo de delitos, la petición de sobreseimiento del proceso surtirá efectos solamente respecto de las personas a las que la misma se refiera, siguiendo su cauce el procedimiento penal respecto de las personas a las que no se refiera la petición de la autoridad hacendaria.

Este artículo constituye una norma de carácter particular sólo aplicable a los delitos fiscales que es distinta de la que rige para el común de los delitos y que está recogida en el numeral 93, párrafo cuarto del CPF, según el cual “el perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor”.

El disenso respecto del artículo 92 del CFF radica en que una norma de esta naturaleza (la que permite el otorgamiento del perdón en delitos fiscales de querella y graves), si bien técnicamente es admisible, 6 no es congruente con el propósito o “política penal” asumida a partir de 1999 respecto de los delitos fiscales calificados como “graves”.

En este punto, conviene recordar que la reforma al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales aprobada por la LVII Legislatura, tuvo por finalidad considerar como graves la defraudación fiscal y sus equiparables, así como su tentativa punible, cuando el monto de lo defraudado –en aquel entonces– no excediera de seiscientos noventa y un mil trescientos nueve pesos con noventa centavos.

El propósito perseguido con esa modificación, evidentemente, fue cancelar la posibilidad de que los inculpados por tales delitos y sus tentativas punibles, obtengan la libertad provisional bajo caución, debiendo, por tanto, permanecer recluidos en prisión durante la instrucción del proceso penal respectivo, aunque finalmente por sentencia definitiva que quede firme sean declarados inocentes.

Lo anterior, en función de la peligrosidad de los responsables y particularmente, la frecuencia con se cometían, de ahí que se consideró que debían ser castigados con mayor rigor y eliminarse el beneficio de la libertad preparatoria.

La reforma de 1999 tiene un sólido fundamento: la comisión de delitos fiscales atenta contra el sistema educativo y de salud del país, contra la buena calidad de los servicios públicos de la comunidad, y atenta contra la viabilidad del Estado. Por ello se calificó de graves estos ilícitos y, consecuentemente, dejó de otorgarse el beneficio de la libertad bajo caución mientras se tramita el proceso penal respectivo; sin embargo, por absurdo que parezca, sí se permite el otorgamiento del perdón y en consecuencia, su libertad absoluta, si confiesan y pagan o garantizan el pago de las contribuciones exigidas.

Empero, con apoyo en la norma objeto de crítica (artículo 92 CFF) la SHCP estará en aptitud de solicitar al juez penal el sobreseimiento de un proceso judicial en esta clase de ilícitos calificados como graves, siempre que el inculpado haya efectuado el pago o garantizado “a satisfacción” de la autoridad hacendaria el pago de las contribuciones originadas por los hechos imputados, así como las sanciones y recargos procedentes.

Presumiblemente, aquel inculpado que paga o garantiza el pago de las contribuciones originadas por los hechos imputados, estaría reconociendo su culpabilidad, pues una persona que se considera inocente, jamás haría esa gestión, pues de ser así, por una parte aceptaría automática o tácitamente su responsabilidad, y consecuentemente, se vería obligado a pagar o garantizar el pago de las contribuciones exigidas, más las sanciones y recargos respectivos.

Luego, la gestión de pago o garantía de lo exigido, y la solicitud de sobreseimiento por parte de la autoridad hacendaria, sólo se explican y esperan respecto de un procesado que se sabe y reconoce culpable, y que por ende, confiesa mediante este trámite su culpabilidad y ofrece su reparación.

En consecuencia, todo aquel contribuyente que se encuentre libre en virtud de que la SHCP solicitó el sobreseimiento de su proceso penal, es un delincuente fiscal confeso que fue perdonado y liberado. Visto así, resulta sumamente injusto que los inculpados tengan que decidir entre defender su inocencia en la cárcel o confesarse culpables y aspirar a una pronta liberación.

El precepto en comento es criticable en tanto que faculta a la Secretaría para liberar en forma definitiva a un delincuente fiscal confeso, evitando que sea sancionado por no cumplir con sus obligaciones fiscales, sólo por haber recibido el pago omitido, lo que o que evidentemente es una aberración jurídica y un absurdo moral, ya que no existe justificación alguna, ni jurídica ni moral, para que “se privilegie” a esta clase de delincuentes fiscales confesos. Esto equivaldría, valga el ejemplo, a perdonar a un asaltante de bancos, por el sólo hecho de que devuelva el dinero robado.

Asimismo, se considera que esta atribución legal conferida por el CFF a la SHCP, no satisface la exigencia ciudadana en el sentido de que las leyes brinden la certeza jurídica de que el castigo ayuda a preservar el Estado de Derecho, ni colabora a disuadir la comisión de más delitos; por el contrario, el dispositivo legal contribuye a liberar a delincuentes fiscales confesos del castigo que la ley contempla para ellos, debilitándose así, el principio de legalidad que se busca tutelar.

Por ello, se considera que el artículo 92 del CFF indebidamente otorga a la SHCP la facultad de otorgar el perdón y solicitar la libertad de delincuentes fiscales confesos (implícitamente), lo que en definitiva, promueve la corrupción de los funcionarios fiscales que ostentan esta facultad, al tiempo que institucionaliza la impunidad de este tipo de delincuentes y el “terrorismo fiscal” al permitir que, eventualmente, la autoridad haga uso de esta atribución para abusar, amenazar, amedrentar e incluso, extorsionar al contribuyente.

Máxime cuando la expresión “a satisfacción” de la autoridad hacendaria contenida en dicho precepto, es vaga y subjetiva, pues queda al arbitrio del fisco, eso es, al mismo querellante, resolver si la suma pagada o garantizada por el presunto delincuente le “satisface”, lo cual es contrario al principio de seguridad y certeza jurídica.

En ese orden de ideas, se considera necesario eliminar la atribución legal de la SHCP relativa a la posibilidad de solicitar el sobreseimiento en los procesos penales relativos a delitos fiscales calificados como graves, sólo porque recibió a satisfacción el pago de la contribución omitida y sus accesorios o bien éstos quedaron garantizados, habida cuenta que hacerlo implica favorecer un mecanismo corrupto y corruptor a favor de autoridades fiscales, que incuba graves injusticias contra la sociedad en general y contra los ciudadanos indebidamente acusados de delitos fiscales en particular.

Lo anterior, permitirá dar congruencia al régimen aplicable a los delitos fiscales, particularmente hacer coincidir el contenido del tercer párrafo del artículo 92 del CFF con el sentido y propósito de la reforma a ese ordenamiento publicada el 17 de mayo de 1999.

Acorde a la anterior argumentación, se propone reformar el párrafo tercero del artículo 92 del CFF para suprimir la facultad conferida a la SHCP en el artículo 92 del CFF, para otorgar el perdón y solicitar el sobreseimiento en los procesos penales relativos a delitos fiscales calificados como graves, sólo porque recibió a satisfacción el pago de la contribución omitida y sus accesorios o bien porque éstos quedaron garantizados, habida cuenta que promueve la corrupción de los funcionarios fiscales que ostentan esta facultad, al tiempo que institucionaliza la impunidad de este tipo de delincuentes y el “terrorismo fiscal”, al permitir que eventualmente, la autoridad haga uso de esta atribución para abusar, amenazar, amedrentar e incluso, extorsionar al contribuyente.

IV. Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71 fracción II y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), concordantes con el diverso 6 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es proyecto de decreto que reforma el artículo 92, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, es el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 92, párrafo tercero.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 92 párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 92. ...

I. a III. ...

...

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreserán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ningún caso podrá pedir el sobreseimiento de los procesos penales, cuando el procesado no tenga derecho a obtener su libertad provisional bajo caución, por tratarse de delitos fiscales graves.

...

...

...

...

VIII. Artículos Transitorios

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2011.

Notas

1 Margain Manautou, Emilio, Introducción al estudio de derecho tributario mexicano, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 1969, página 324.

2 Lomelí Cerezo, Margarita, Derecho fiscal represivo, México, Porrúa, 1979, página 183.

3 Diario Oficial de la Federación del 17 de mayo de 1999.

4 Citado por Manuel Bermúdez Tapia, “La fragilidad de la política criminal y los derechos fundamentales en el sistema penitenciario peruano”, Urvio. Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, FLACSO-Ecuador, número 1, mayo, 2007, página 31.

5 Solís Espinosa, Alejandro, Política Penal y política penitenciaria, Cuaderno 8, Departamento Académico de Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, septiembre, 2008, consultable en http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/

6 Siendo delitos de querella, jurídicamente es posible el otorgamiento del perdón, en términos de la regla de carácter general contenida en el artículo 93 del Código Penal Federal.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, diputado a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley General de Educación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Primera. En México el artículo 3ero. Constitucional, en su fracción VIII, a la letra establece que: El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Ello sin duda constituye uno de los fundamentos para el desarrollo de la educación bajo los principios de gratuidad, obligatoriedad y universalidad, permitiendo y mediante la educación, la igualdad de oportunidades y el desarrollo de todos los mexicanos sin distingo de condición social o económica.

Asimismo, nuestra Carta magna en su Artículo 134 también establece que: los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Ahora bien, la operatividad de todo el sistema educativo nacional recae sobre la asignación de presupuesto asignado desde la federación, las entidades federativas y municipios año con año.

En este sentido la Ley General de Educación promulgada en el año de 1993, establece en el artículo 25, que: el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto... En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

Asimismo la Ley Federal de Transparencia y Acceso a La Información Pública Gubernamental, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal , así como el derecho de los mexicanos sobre toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley.

Segunda. No obstante las disposiciones de asignación presupuestal para la educación previstas en nuestra Constitución y en la ley General de Educación, pese a que contienen y definen la irrevocabilidad de que este presupuesto sea ejercido correctamente, de carácter público y de libre acceso a todos, en beneficio de los niños y niñas para elevar el nivel educativo de la Nación, dicha información para la revisión cuentas y la transparencia es desconocida por la gran mayoría de mexicanos. Padres de familia y tutores son obligados a pagar “cuotas” bajo el argumento de que los planteles y maestros del sistema educativo federal no reciben suficiente presupuesto para el funcionamiento, administración y trabajo de las escuelas.

El sistema educativo es una suerte de claroscuros derivado de la federalización y de la propia complejidad operativa de la Secretaría de Educación Pública (SEP). A eso hay que sumarle la constante negociación con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), uno de los actores políticos más influyentes del país y de Latinoamérica.

El sector educativo para 2011 recibió en gasto programable asignado fue de 230 mil 583.2 millones de pesos, un 5% más respecto al 2010, para el año 2012, este sector tendrá sólo un incremento de 2.5% más respecto a lo presupuestada en 2011. 1 De ello, la SEP es la dependencia con el mayor presupuesto en la administración federal.

De acuerdo con un análisis del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, de 2009 al 2011 se destinó, en promedio, 94.7 por ciento al gasto corriente, es decir, al pago de salarios y materiales. Mientras el 5.3 por ciento restante se destinó a gasto de capital.

Por otra parte, los bajos resultados de maestros y alumnos en exámenes estandarizados, demuestran una incongruencia entre lo gastado y lo logrado. Después de una década de evaluaciones, la calidad de la educación, México sigue ocupando el último lugar de desempeño entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Nuestro país ocupó el lugar 48 entre 65 naciones, en las áreas de lectura, matemáticas y ciencias, con una escala que va de los 262 a los 698 puntos.

Los datos sugieren una urgente rendición de cuentas y aunque se han iniciado esfuerzos para transparentar la distribución del gasto por salarios a través del padrón nacional de maestros, aún no se concreta en su totalidad.

También se activó el examen nacional para la asignación de plazas docentes, mecanismo inédito que pretendió hacer público este proceso, pero a cuatro años de aplicación todavía es insuficiente.

Existen más de 25 millones de estudiantes de educación básica en México, y para atenderlos se calcula que hay entre un millón 200 mil y hasta un millón 500 mil profesores en todo el país, pero ni siquiera la SEP conoce el número exacto.

Así, aunque presupuestar el salario de los docentes es una obligación administrativa, la preocupación estriba en la ausencia de una estadística real de maestros; la distribución del dinero es entonces por aproximación, lo que repercute en opacidad.

Desde la Cámara de Diputados se impuso un candado en el artículo 9 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2010 para que los gobiernos estatales entregaran a la SEP y ésta Institución, un padrón nacional de maestros para identificar a los docentes y comisionados que reciben salario etiquetado a través de la partida llamada Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB).

Éste debía incluir el número y tipo de las plazas del personal docente, administrativo y directivo; considerando el RFC y CURP de quienes las ocupan, sus percepciones brutas, por escuela o centros de trabajo; los costos del pago por plaza, tabuladores, así como los catálogos de percepciones y deducciones por cada entidad federativa. También información sobre los trabajadores comisionados y con doble plaza en diferentes entidades federativas.

Además, es bien sabido que las autoridades escolares locales solicitan a los padres de familia y tutores de los estudiantes, las llamadas “cuotas o donaciones voluntarias”, bajo el argumento de que la infraestructura y materiales de los planteles educativos deben de ser atendidos y cubiertos por los mismos padres porque no hay suficiente presupuesto en dichas escuelas. En este sentido el mismo subsecretario de educación básica de la SEP, Fernando González Sánchez, admitió que el sistema educativo mexicano tiene problemas de “transparencia”, tras advertir que el profesiograma, integrado por el padrón de maestros más la nómina de éstos, por más de 234 mil millones de pesos en nivel básico, no ha sido suficientemente desarrollado en esta década.

Por ello resulta pertinente informar y rendir cuentas a los ciudadanos y a los padres de familia, sobre el presupuesto asignado al plantel educativo al que acuden sus hijos, así como la forma en que este presupuesto se gasta.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente el siguiente proyecto de

Decreto

Único.- Se reforma y adiciona el Artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 25.- ...

...

...

Los planteles educativos de nivel preescolar, básico y medio superior pertenecientes a la Secretaría, deberán informar con transparencia y fácil acceso, el estado de asignación y gasto del presupuesto federal, estatal y municipal en dicho plantel educativo a los padres de familia, tutores y cualquier ciudadano que lo requiriera, cada inicio y término del ciclo escolar.

...

Transitorios

Único.- El presente Decreto entrará En vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.shcp.gob.mx/documentos_recientes_bliblioteca/Comunicado%2009 3-2010.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 3 de noviembre de 2011.

Diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gustavo González Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

El que esto suscribe, diputado Gustavo González Hernández, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con el objeto de reformar el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para fortalecer la facultad toral de “control legislativo”, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El problema se puede resumir en que la nueva realidad democrática de nuestro país, pone de relevancia la necesidad de que el Poder Legislativo asuma con mayor fortaleza el control sobre el gobierno.

Estoy convencido –como lo he señalado en otras ocasiones– que el Poder Legislativo debe ser menos legislador y más controlador de la administración, por lo que deben fortalecerse sus potestades de control, ya que el “estado administrativo” ha crecido a un ritmo catastrófico y el legislativo posee el diseño de hace un siglo.

Considero que el problema de falta de leyes es tan grande como el problema de exceso de leyes, y francamente considero que el Poder Legislativo se ha preocupado demasiado por legislar y legislar, descuidando su otra gran función: Controlar al Poder Ejecutivo.

Argumentos principales

Antes de entrar a analizar exactamente qué debe entenderse por “control legislativo”, considero prudente primero analizar cuál es el origen del Poder Legislativo, como una consecuencia directa de la “teoría de separación de poderes” que ha regido los gobiernos occidentales de los últimos siglos:

a. La separación de poderes

En primer lugar, es básico entender que a pesar de tanto tiempo siendo estudiada y aplicada, la teoría de la separación de poderes no es univoca y en ocasiones se tienen ideas ambiguas sobre sus características. Esta ambigüedad se presenta incluso en el mundo académico, pues uno de los mayores problemas que se presentan al analizar la literatura existente sobre la doctrina de la separación de poderes es que hay pocos autores que la definan exactamente, exponiendo sus elementos esenciales y explicando cuál es su relación con otras ideas (Vile, Cap. 1)

Es por ello importante preguntarse ¿qué es la teoría de separación de poderes? ¿Cuáles son sus características básicas? Para poder responder, partiré de la propuesta de Vile quien hace un análisis de lo que denomina la “doctrina pura” de la separación de poderes y trataré de enunciar lo que denominaré los tres principios fundamentales y que a continuación detallo:

a) El principio de separación formal , lo que implica que el estado se divida en tres ramas o departamentos, llamados cuerpo legislativo, cuerpo ejecutivo y cuerpo judicial.

b) El principio de separación material , lo que implica que a cada rama le corresponda una función que le sea propia, sin que se le permita interferir en las funciones de las otras dos ramas.

c) El principio de separación subjetiva , lo que implica que las personas que componen cada una de estas tres agencias deben ser diferentes, sin que se permita que un solo individuo forme parte de más de una rama simultáneamente.

Es también importante señalar que la “doctrina pura” no ha sido ni será aplicada en la práctica, ni tampoco encontraremos autores que la enuncien en su forma pura. El ejercicio de abstracción tiene un fin analítico que nos permite crear un modelo para poder estudiar su evolución, la cual tiene como antecedente más remoto la denominada teoría del estado mixto. Además de ser su antecedente, le ha impreso ciertas características en la aplicación práctica, por lo que la separación de poderes es en realidad una mezcla de doctrina pura con rasgos provenientes de la teoría del estado mixto y de la teoría de los frenos y contrapesos. A continuación, realizaré un breve bosquejo en su evolución y transformación de una teoría a otra.

La teoría del estado mixto hunde sus raíces en la antigüedad, encontrándose presente en los primeros estudios políticos. Vile afirma que está basaba en la creencia de que “los principales intereses presentes en la sociedad debían participar de manera conjunta en las funciones del Estado, para evitar que cualquiera de estas partes interesadas impusiera su voluntad sobre la de las demás” (Vile).

El primero en tratarla fue Platón quien consideraba que la sociedad estaba basada en un sistema de clases, el cual es un elemento básico de la teoría del Estado mixto. Consideraba que estas clases tenían intereses potencialmente opuestos, los que debían ser armonizados por medio de una estructura constitucional, de forma que cada una de las clases pudiera tener parte en la toma de aquellas decisiones que afectaran a sus intereses (Platón, Leyes: IV). Subrayaba la apuesta por la moderación y el compromiso que constituía la base de esta teoría: la concentración de un poder excesivo en un solo lugar -ya sea en la naturaleza o el Estado- conducía a «excesos impropios», y sólo buscando el término medio podía evitarse el ejercicio arbitrario del poder (Platón, Leyes: III). Aseveraba tajante que la democracia y la monarquía eran «las dos formas madre de los Estados, de las cuales puede decirse sin duda que derivan las demás» y tanto una forma como la otra eran necesarias en cierto grado (Platón, Leyes: V).

Aristóteles discrepó de la formulación de Platón sobre la combinación de democracia y monarquía, pues consideraba que “la mejor constitución será aquella que reúna los más diversos elementos”, o sea, la combinación de democracia, aristocracia y monarquía. También realizó un examen más detenido de la importancia de las clases en la Constitución mixta, insistiendo en la influencia moderadora de la clase media y afirmando que la viabilidad de toda Constitución mixta dependía de la existencia de una clase media significativa dentro del Estado. Incluso sentenciaba categórico que “dondequiera que se encuentren grandes fortunas al lado de la extrema indigencia... dan lugar a la demagogia absoluta, a la oligarquía pura o a la tiranía; pues la tiranía nace del seno de una demagogia desenfrenada o de una oligarquía extrema” (Aristóteles, Política, IV, 9).

Polibio, en su análisis de la República Romana, desarrollaba esta teoría en mayor grado que sus predecesores. Pero al adaptarla de forma que el elemento «monárquico» fuera representado por los cónsules electos de Roma, abrió el camino para trasformar la teoría del estado mixto en una teoría de frenos y contrapesos, en la que las agencias del Estado podían no representar a una «clase» diferenciada y aun así constituir, por sí mismas, un control institucional integrado en la estructura del Estado.

La teoría del estado mixto pone la primera piedra de la construcción teórica de la teoría de la separación de poderes, pues pugna por un diseño del Estado en varias ramas para evitar el ejercicio arbitrario del poder, lo que constituye el principio de división formal. Cada una de estas ramas no son depositarias de una función propia, sino representativas de intereses de clase y su carácter representativo evitaba que usaran su poder de manera perjudicial para los intereses que representaban.

En otras palabras, la teoría del estado mixto consolida el primero de los tres principios que integran la doctrina pura de la separación de poderes, o sea, el principio de separación formal . Para transitar a la integración coherente de los otros dos principios deben darse dos pasos. El primer paso es la apuesta porque cada una de las agencias tuviera que limitarse al ejercicio de unas funciones dadas. El segundo fue el auge de una rama judicial independiente, pues la teoría del estado mixto desde su origen y hasta el siglo XVI estaba dominada por el bifuncionalismo del estado, o sea, la existencia de sólo dos funciones básicas: legislativa y ejecutiva (esta última dividida a su vez en la judicial y ejecutiva).

Quizá el primer momento histórico en la evolución de la teoría del estado mixto a la teoría de la separación de poderes fue la transformación de la concepción sobre el origen de las leyes, pues en la antigüedad dominaba la idea de su origen divino, limitándose los hombres a adquirirlas e interpretarlas. La idea de que las personas podían crear leyes estaba supeditada a la noción del derecho como un esquema fijo e inmutable de costumbres inspiradas por la divinidad, que las personas podían aplicar e interpretar, pero nunca cambiar.

Fue Marsilio de Padua en el siglo XIV quien cuestionaría el origen divino de las leyes, con su frase lapidaria: “la causa eficiente, primaria y adecuada de la ley es el pueblo [...] que ordena o determina que algo se haga o se deje de hacer en lo que concierne a los actos civiles humanos, so pena de un daño o castigo temporal” (Defensor Pacis ). La sugerencia de Marsilio de radicar el poder legislativo claramente en el pueblo, rechazando la idea de que las leyes positivas debieran someterse a una ley superior, dotaba al poder legislativo de capacidad real para crear leyes, unas leyes concebidas como mandatos de la autoridad legisladora. El desarrollo de la ley como mandato vino a dar un fuerte impulso para que surgiera un «poder legislativo». Esta visión fue reforzada por la aparición de la moderna noción de soberanía como depositaria del poder para emitir mandatos inapelables (Vile).

Pero las ideas de Marsilio aún estaban enmarcadas por la idea dominante del bifuncionalismo, pues se consideraba que el estado tenía básicamente dos funciones: legislativa y ejecutiva. Esta última era a su vez entendida como la moderna función judicial, pues “en aquella época resultaba difícil concebir un poder ejecutivo separado de los mecanismos de administración de justicia en los tribunales, ya que a la sazón, el Estado raramente se relacionaba con los ciudadanos si no era a través de los tribunales y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Vile).

El primer autor que aborda la necesidad de una judicatura independiente fue el escocés George Buchanan en el siglo XVI, quien se preguntaba “qué debería hacer un ciudadano si el Rey ocupa ilegalmente su granja o una parte de su tierra; ¿debería ceder la tierra? toda vez que nadie puede darle una sentencia en contra del Rey” (Buchanan, 1579: 46). A este autor siguieron otros que abogaron por una judicatura independiente, pero en el marco de la existencia de dos funciones estatales.

La idea de una división trifuncional apareció por primera vez en 1648 con el inglés Charles Dallison, quien escribía que “tener el poder para hacer leyes es una cosa, otra distinta es exponerlas, y gobernar al pueblo es otra diferente de las dos”. Si bien es cierto que su punto de partida era la división bifuncional, también es muy clara su postura porque el poder ejecutivo se divida en dos partes, la de gobernar y la de juzgar, justificando esta división como una necesidad para garantizar la imparcialidad de los jueces.

El último proceso de transición de una teoría a otra fue el principio de división subjetiva, el cual comenzó a exigirse también en Inglaterra, a efectos de que el Rey se limitara a su función ejecutiva, sin entrometerse en la judicial ni en la legislativa. El marco histórico de esta transición fue la lucha entre el rey y el parlamento por el poder, el cual desencadenó en la ejecución de Carlos I. Uno de los principales exponentes de la exigencia al Rey de limitarse a su función fue John Milton quien escribía tajante, incluso negándole su intervención en el veto legislativo: “podemos concluir diciendo que la voz negativa del rey nunca ha sido una ley, sino una costumbre absurda e irracional, engendrada y desarrollada bien por la adulación reinante en épocas indignas, bien por la usurpación de Príncipes insaciables”.

Vile afirma que el segundo paso en esta evolución fue la toma de conciencia de que el cuerpo legislativo también debía ser sometido a restricciones. Basta leer un panfleto dedicado a la Cámara de los Comunes de Inglaterra, que proponía lo siguiente: «en vista de que hay innumerables quejas de opresiones sufridas a manos de los comités de esta Cámara en la determinación de asuntos particulares que son, en propiedad, competencia de los Tribunales ordinarios [...], en adelante ninguna causa particular, ya sea de carácter criminal u otro, que caiga bajo la competencia de los Tribunales ordinarios, podrá ser determinada por esta Cámara ni por comité alguno nombrado por ella...»

La última fase de estructuración de la teoría de la separación de los poderes, antes de Locke y Montesquieu, la encontramos en un documento que circuló en Inglaterra después de la decapitación del rey Carlos I. El documento comenzaba con una defensa de la actuación del ejército, que primero había ejecutado al rey en castigo por sus veleidades tiránicas y luego había disuelto al Parlamento porque éste, decepcionando las expectativas puestas en él, había «pervertido por completo el fin para el que son creados los Parlamentos», en gran medida debido a «las decisiones ilimitadas y arbitrarias que tomaban sus Comités». Denominaba a sus ideas el “gran secreto de la libertad y el buen gobierno, previniendo tajante que “al confiar el poder legislativo y el ejecutivo a las mismas personas, supone una fuente inagotable de corrupción y tiranía” (Nedham, 1653: 10). El autor insistía que cada uno de los dos brazos del Estado debía limitarse a su propia esfera.

La ejecución del rey y la disolución de la Cámara de los Lores destruyeron la base institucional de la teoría del Estado mixto, haciendo inevitable que la nueva Constitución se cimentara en una base teórica diferente. Surgió el Protectorado de Crownwell, en el cual, durante un corto período, la doctrina de la separación de poderes logró alcanzar un conato de existencia independiente.

A finales del Protectorado, la doctrina de la separación de poderes ya presentaba un considerable desarrollo. Sin embargo, se trataba de una doctrina relativamente poco depurada, que se limitaba a presentar los principios de esta teoría sin analizar las complejas interrelaciones de un sistema cuyas funciones están repartidas entre diversas agencias (Vile).

A efecto de concluir con este primer concepto, es importante resaltar que en la evolución de la teoría de la división de poderes, desde su antecedente más remoto, hay una constante que constituye la preocupación de los teóricos: el interés por logar un diseño institucional del Estado que evite el abuso de poder, no solo por el ejecutivo, también por el legislativo.

Es por ende famosa la frase lapidaria de Montesquieu: “nos ha enseñado una experiencia eterna que todo hombre investido de autoridad abusa de ella... no hay poder que no incite al abuso, a la extralimitación” (Montesquieu, Espíritu, XI, 4).

El abuso del poder es la razón de ser del control legislativo sobre la administración y cuya naturaleza y alcances es importante explorar, por lo que será el segundo concepto de nuestro marco de referencia.

Una vez realizado el análisis de los antecedentes, podemos pasar a un tema que es todavía más pertinente con la reforma que se pretende:

b. El control legislativo

El Diccionario de la Real Academia recoge varias acepciones del término control. En la primera acepción, control es “dominio, mando, preponderancia”. En su segunda acepción, control es “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”.

La raíz etimológica es más cercana a la segunda acepción, pues proviene del latín contrarotulum , que consistía en una especie de registro duplicado que se efectuaba para la verificación del original, a partir del cual se extendió su sentido hacia la comprobación de la veracidad de una afirmación o de la exactitud en la realización de un trabajo (Montero & García, 1984: 24).

Un autor norteamericano sostiene que el control de la administración por el poder legislativo podría tener los siguientes propósitos:

1. Determinar si las políticas legislativas están siendo llevadas a cabo al pie de la letra, con eficiencia y economía, a efecto de determinar si es necesaria una acción legislativa apropiada para corregir alguna deficiencia en la administración.

2. Determinar si los programas legislativos están alcanzando sus objetivos deseados, y si es necesaria alguna legislación adicional.

3. Constatar que las leyes están siendo administradas en el interés público, y fomentar la diligencia en la parte de los oficiales administrativos.

4. Descubrir algún abuso de discrecionalidad, acciones arbitrarias o errores graves en las decisiones de los oficiales administrativos.

5. Verificar los sistemas de control y administración interna establecidos por las cabezas de los departamentos y el Jefe del Ejecutivo, para constatar que sean adecuados y efectivos.

6. Mantener responsables a los oficiales del ejecutivo para que rindan cuentas ante la legislatura por el uso de fondos públicos y otros recursos puestos a su disposición

En el mismo sentido, el alemán Karl Loewenstein autor de la llamada “Verfassungslehre ” señala en la “Teoría de los controles al poder del Estado” que: “... éste (el Congreso) se constituye en un medio de control interorgánico frente al gobierno, pues cuestiona gran parte de sus actos ...”. (González Casanova, 1965: 78)

De esa manera, el control interorgánico más importante que tiene el Poder Legislativo es la facultad de rechazar una propuesta legislativa apoyada directa o indirectamente por el gobierno, y su acción equivalente.

Para Loewenstein “el poder incontrolado era intrínsecamente malo”. Efectivamente, el poder “encierra en sí mismo la semilla de su propia distribución y control para que no degenere. Pero esa limitación no actúa automáticamente: el poder no se autolimita (Jellinek), si no es por una introducción efectuada fuera de él.”

Con mucha contundencia agreta también Lowenstein que: “La experiencia atestigua que ahí donde el poder político no se halla controlado, el poder se corrompe y abusa de su control social. La esencia del poder reside en su ejercicio limitado: el poder no puede dejar de ser limitado, pues un poder absoluto (tiranía, autocracia) traiciona el telos ideológico de la libertad. ” (González Casanova, 1965: 79)

El control político, por tanto, es cuestión central, según Loewenstein, en todos los valores e ideologías políticos. “La elección entre la dualidad libertad-autoridad marca el telos de cada sociedad. En cuanto a la libertad de los destinatarios del poder queda garantizada por el control de los detentadores, una sociedad de ideología autoritaria diferirá de otra liberal en la falta de los concernientes controles limitativos del poder .”

“...lo que caracteriza a un sistema político y le permite diferenciarse de otro es precisamente la existencia o ausencia de controles, su estabilidad y eficacia, su ámbito de intensidad .” (Loewenstein).

El estudio del mecanismo de control del poder político dentro del proceso de gobierno es, para Loewenstein, el núcleo sobre el cual debe montarse una teoría de la Constitución. En ese sentido “...la distribución del poder no se agota con el control reciproco de los órganos estatales, ni el control se agota con la distribución del poder estatal entre diversos detentadores ...”

Una interesante aportación de Loewenstein, es que éste considera que existen dos tipos de controles en razón de la acción que desarrollan: un control automático y un control discrecional.

Existe el denominado “control automático” por el simple hecho de existir más de un detentador de Poder, como en el casi mexicano.

Por otro lado, hay “control discrecional” cuando el órgano en cuestión, por el hecho de su autonomía, puede discrecionalmente cooperar en sentido positivo o negativo a la creación, modificación o inexistencia de un acto de voluntad estatal. Un ejemplo de este caso sería el caso del veto presidencial a una Ley del Congreso.

En ese sentido, González Casanova, analizando la teoría de Loewenstein señala que:

“El control automático es consecuencia de la división del Estado en órganos. El acto estatal nace del acuerdo obligado de los órganos, ya que todos participan por el hecho de existir más de uno. El acto estatal es un acto de responsabilidad compartida. Pero un órgano puede autónomamente impedir que se produzca un acto o poner en peligro su existencia.

El control por sí mismo, automático o discrecional, tiene como finalidad la responsabilizacion política. La exigencia institucionalizada de responsabilidad política es la técnica más eficaz para controlar a los detentadores del poder. (Loewenstein)”

Por otra parte, Loewenstein hace una clasificación muy interesante de los controles por su posición en el proceso del poder político de dos grandes grupos: controles horizontales y controles verticales.

“...terminología tomada del Derecho Constitucional Norteamericano, que distingue entre la jurisdicción de los Estados miembros (intra-state) y la jurisdicción entre los Estados o jurisdicción federal (inter-state). Karl Loewenstein la utiliza para hablarnos de controles horizontales intra-órgano y controles horizontales inter-órganos. Los controles operan horizontales intra-órganos estatales abarcando el proceso de gobierno. En cambio, los controles verticales operan entre la totalidad de los detentadores del poder establecidos oficalmente, encargados de dirigir el proceso gubernamental, y entre todas las otras fuerzas socio-políticas de la sociedad estatal que pueden funcionar sobre una base territorial partidista o individual. (Loewenstein)

Se consideran controles intra-órganos aquellas instituciones de control político que operan dentro de la organización de cada uno de los detentadores oficiales del poder.

La despersonalización del poder en una democracia constitucional conduce al dilema de que mientras el órgano tiene valor como tal órgano, independientemente de la persona o personas que la integran, los actos políticos son siempre actos personales. El dilema se resuelve precisamente porque el órgano es individual y pluripersonal al mismo tiempo (bicameralismo de las asambleas). El control intra-órgano se produce automáticamente por el hecho de ser varias personas las que deben producir un acto orgánico individual. El control es, en todo caso, automático, y se produce solamente en los casos en que el órgano es pluripersonal y de número prefijado de miembros.

Los controles inter-órganos son aquellas instituciones de control que funciona entre diversos detentadores de poder que cooperan en la gestión estatal. Estos controles se basan generalmente en su discrecionalidad. La disposición técnica, sus facultades de control, su intensidad, equilibrio o preponderancia, son todas las variantes que sirven de criterio para una tipología de las formas de gobierno, pudiéndose perfilar cuatro tipos de controles inter-órganos:

1. Asamblea sobre el gobierno

2. Gobierno sobre la asamblea

3. Tribunales en las Asambleas y el gobierno

4. Electorado sobre asamblea, gobierno y en algunos casos tribunales. (Loewenstein)

Porque la eficacia de los controles inter-órganos se fundamenta remotamente en si discrecionalidad, ésta debe apoyarse en la autonomía funcional, ... que los órganos estatales no pueden ser presionados por intervenciones directas o indirectas extra constitucionales por los demás órganos o fuerzas sociopolíticas que operan fuera del estricto proceso de gobierno constitucional.

Los controles verticales son la expresión política de un control que la misma sociedad realiza desde abajo al proceso de poder político formalizado en los órganos estatales. La sociedad vía sigue presionando para que el Estado no conculque las libertades individuales, las distribuciones de poder territorial (federalismo) y la distribución de poder socioeconómico entre los grupos de interés de una sociedad pluralista.

...

... actualmente, el gran problema de la democracia pluralista es de institucionalizar constitucionalmente los poderes fácticos, regular su vida interna y su conducta pública, y esto ante todo para salvar las libertades individuales de unas disciplinas interesadas de grupo, objetivadas fuera del control de sus miembros y dominadas por unas burocracias monoritarias que como nuevos señores feudales imponen su voluntad y su poder en una sociedad cada vez más dividida y enfrentada....”

“Los controles verticales son en la actualidad algo más que controles, son frenos que la normalidad pone a una normatividad que debería racionalizarnos e institucionalizarnos según las nuevas circunstancias. Si lo último no se hace , parece legítimo deducir que los fundamentos mismos del control del poder político (la participación democrática, las libertades personales, las asociaciones intermedias...) desaparecerán devorados unos por otros, con lo cual el poder político ya no será, como algunos creen, un poder benevolente, por encima de las querellas neo feudales y dispuesto a la nacionalización democrática del bienestar en contra de los grupos de presión, sino que, por el contrario, la cumbre del poder político, haciéndose pasar por el poder de toda la sociedad, y prácticamente controlado por los dirigentes de los partidos y los grupos, por los dominadores de los “media of mass communication”, por los tecnócratas sin amo, etc. impondrá una nueva tiranía sutilísima a la que no se podrá controlar ninguno de los órganos dispuestos constitucionalmente para ello. Estos se hallarán verdaderamente vacios por dentro, sin contenido de poder real que ofrecer al control forma y jurídico, sin independencia funcional.” (González Casanova, 1965: 84) (N. del A.: Las negritas son mías).

Según Loewenstein, los elementos materiales de una auténtica Constitución, son los siguientes:

1. División del poder, o sea diferenciación de las diversas funciones estatales y su asignación a diferentes órganos estatales para evitar la concentración del poder en manos de uno solo.

2. Cooperación y limitación entre los órganos, planeación con anterioridad de un mecanismo que establezca la cooperación de los diversos detentadores. Los dispositivos e instituciones en forma de frenos y contrapesos (checks and balances) significan una distribución y por tanto una limitación.

3. Arbitraje y solución de puntos muertos.

4. Técnicas de reforma

5. Derechos individuales

Otros medios corrientes de control político de la asamblea sobre el gobierno son los siguientes:

1. Por medio de preguntas e interpelaciones se investigará, criticará y controlará la situación del gobierno;

2. Integración de comisiones de investigación;

3. Ratificación de tratados internacionales; y

4. Ratificación de nombramientos hechos por el Presidente.

Por su parte, el jurista Jorge A. Vargas (Profesor de Derecho en la Universidad de San Diego de Derecho), señala que el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos es el: “Órgano en quien se deposita el Poder Legislativo Federal en México, integrado por representantes electos popularmente y dividido en dos cámaras; una de Diputados y otra de Senadores, que dentro del principio de colaboración de poderes establecido en la Constitución, realiza primordialmente las funciones de elaboración de la ley y el control político sobre el órgano Ejecutivo, así como algunas funciones inherentes al Distrito Federal.” (OMEBA, 2006:)

En cuanto a la tipología del control político que ejerce el poder legislativo, Lanz Cárdenas (Cárdenas, 1987: 469) ha propuesto una clasificación que consiste en:

a) Control de la legislación . Comprende la implementación de medidas de control a través de decretos o leyes que establecen una normatividad tendiente a regular específicamente los planes, el manejo de recursos económicos e inclusive la conducta de los servidores públicos;

b) Control presupuestal . Abarca la aprobación inicial como la verificación de la cuenta anual; y

c) Control político . Se ejerce a través de la facultad de exigir a los secretarios de Estado y titulares de organismos y empresas de participación estatal que comparezcan ante las cámaras a informar sobre su desempeño, e incluso a través de la facultad de constituir comisiones especiales para investigar las actividades, los ejercicios presupuestales y el cumplimiento de programas por parte de las entidades de la administración pública federal.

En el mismo sentido se pronuncia Gastón J. Enríquez Fuentes en su obra “El control parlamentario en el sistema político mexicano”, quien señala que el Congreso de la Unión realiza sus funciones de “Control Parlamentario” a través de diferentes rubros, a saber:

1. “El control de legislación. De acuerdo con el artículo 71 de la Constitución Política Mexicana, el Presidente de la República tiene la facultad de presentar iniciativas de Ley, al igual que la Legislaturas estatales. Resulta lógico que una facultad de gran calado, como lo es ésta, encuentre algún tipo de limitación legal ante una posible extralimitación por parte de quien la detente. Ahora bien, el reconocimiento de dicha facultad no presupone la creación inmediata de una norma legal por parte del Ejecutivo, es decir, el control legislativo consiste precisamente en la determinación que llegue a tomar el órgano Legislativo respecto a la iniciativa de Ley presentada por el Ejecutivo ante cualquiera de las Cámaras. En otras palabras, el Poder Legislativo decidirá si aprueba o no dicha ley.

2. El Control Presupuestal. Podemos asegurar que el control presupuestario puede ser quizás el control político más importante con el que cuenta el Poder Legislativo de la Federación para intentar mantener limitado el Ejecutivo, puesto que, de la resolución que se tome por la captación de los recursos públicos y su consiguiente erogación, depende el buen funcionamiento del trabajo de éste último. En pocas palabras, el Ejecutivo no puede ni gastar ni recaudar un centavo sin la autorización del Legislativo, razón por la cual, al menos en teoría, el Ejecutivo se encuentra sujeto a la voluntad del Legislativo...”

3. El Control Político. Una de las principales características en el sistema presidencia es fundamentalmente la separación de poderes, y en la cual el Jefe de Estado y de Gobierno es elegido de manera directa por el pueblo, y que por consiguiente, éste sólo es responsable ante la ciudadanía, lo cual no ocurre en los sistemas parlamentarios, en donde el Jefe de Gobierno sí debe su investidura a la confianza deposistada en él, por parte del Parlamento.

...

... la Constitución mexicana prevé dos tipos de juicios dentro del órgano Legislativo...

El segundo tipo de juicio es el que realmente nos interesa para nuestro trabajo: el Juicio Político. En el juicio político se habla de la comisión de un delito oficial, es decir, un delito que haya sido cometido por el funcionario público en el desempeño de sus respectivas funciones (artículo 108 constitucional).

Otro control político con que cuenta el órgano Legislativo, es el relativo al permiso que se otorga al titular del Ejecutivo Federal para ausentarse del territorio nacional.”

Conclusiones

La teoría vigente de la división de poderes es relativamente moderna (siglo XVIII), y tradicionalmente se han reconocido como dos de sus principales padres al filósofo y profesor inglés John Locke y al jurista y politólogo francés Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (o Montesquieu, a secas), aunque evidentemente, como lo hemos visto ya en el desarrollo de la presente propuesta, han sido muchos autores quienes se han dedicado a profundizar en su estudio.

Nuestra Nación, por su parte, desde su nacimiento siempre se ha inclinado por la Teoría clásica “trifuncional” de la separación de los poderes, en sus ramificaciones básicas de: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Todas las constituciones que han regido en nuestro País, incluyendo las Siete Leyes Constitucionales, han previsto la existencia de un Poder Legislativo como formador de nuestras leyes y “contrapeso” del Ejecutivo.

Actualmente, el Título Tercero de nuestra Constitución Política, en su capítulo II prevé en 28 artículos las atribuciones y obligaciones torales del Poder Legislativo en nuestro país, señalando que éste se integra por dos cámaras diversas (diputados y senadores), y delimitando cuáles son las atribuciones conjuntas de dichas cámaras, así como aquéllas que ejercen de manera exclusiva cada una de ellas. Sin embargo, no se establece de manera expresa, como sí sucede en otras naciones como España y Ecuador, que una función toral del Poder Legislativo es precisamente la de controlar al gobierno.

Estoy convencido -como lo he señalado anteriormente- que el Poder Legislativo debe ser menos legislador y más controlador de la administración, por lo que deben fortalecerse sus potestades de control.

En ese sentido, el primer paso que debe darse es reformar nuestra Carta Magna para que se señale expresamente, como facultad genérica del Poder Legislativo, la de “controlar” al Gobierno (además de su tradicional facultad de expedir leyes), pues esta facultad es una puerta necesaria que necesitamos abrir en la Constitución, para adecuarla a los tiempos modernos y para efecto de poder interpretar adecuadamente las normas relativas a dicho control.

Considero que la facultad del “control legislativo” ya está implícitamente muy clara en nuestra Constitución, como se ha señalado anteriormente con ejemplos muy precisos, sin embargo, considero que esa facultad toral debe quedar asentada de manera expresa, de tal forma que no quede duda, cuando existan disposiciones ambiguas, cuál es el verdadero sentido en el cual deben interpretarse. Cabe señalar que el artículo 50 de nuestra Carta Magna no ha sufrido ninguna reforma desde su expedición, y considero que ya es tiempo de adecuarlo a los tiempos democráticos modernos que se viven en nuestro país, donde la pluralidad política obliga a que el Poder Legislativo juegue un papel controlador cada vez más importante y trascedente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la elevada consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, cuyo objetivo será ejercer la potestad legislativa del Estado, controlar la acción del Poder Ejecutivo y las demás competencias que le atribuya esta Constitución.

Palacio Legislativo de San Lázaro. Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2011.

Diputado Gustavo González Hernández

Que reforma el artículo 4o. y adiciona el 4o. Bis a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, a cargo del diputado Ricardo Ahued Bardahuil, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ricardo Ahued Bardahuil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 6, fracción I, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de julio del 2008, como consecuencia de un conjunto de reformas en materia fiscal aprobadas por el Congreso de la Unión a propuesta del Ejecutivo federal, entró en vigor el impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), como un instrumento de control del gobierno federal para combatir y desalentar las prácticas de comercio informal. El diseño de este impuesto consistió en la aplicación de una tasa del 2 por ciento para los depósitos en efectivos que mensualmente y de manera acumulada excedieran de 25 mil pesos por usuario de los servicios financieros del país.

En 2010 se realizó una reforma a las leyes tributarias del país para que el gobierno federal obtuviera recursos públicos que le permitieran enfrentar con solvencia financiera la recesión de la economía nacional iniciada a mediados de 2009. Entre las medidas fiscales aplicadas destaca el incremento de la tasa y la reducción de la base del IDE, perdiendo su naturaleza de control, pasando a ser desde entonces un instrumento eminentemente con propósitos recaudatorios. A partir del 1 de enero del 2010 se aplica una tasa del 3 por ciento para los depósitos en efectivos que durante un mes exceden acumuladamente 15 mil pesos por usuario de los servicios financiero del país.

Con base en la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, específicamente en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal para los ejercicios fiscales de 2008 a 2010, y en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011, durante 2008, primer año de vigencia del IDE, su recaudación observada fue de 17 mil 700 millones de pesos; en 2009 se incrementó a 18 mil 326 millones de pesos; en 2010 fue de 15 mil 591 millones de pesos, como producto de la drástica caída de la actividad económica nacional; y para 2011, el Congreso de la Unión la estimó en 19 mil 304 millones de pesos.

En lo referente a la colaboración interinstitucional, el artículo 4, fracción I, de la Ley del IDE, establece como obligación del sistema financiero del país la recaudación de este impuesto el último día del mes de que se trate, indistintamente de las cuentas vigentes del contribuyente y de la institución de que se trate.

El artículo 4, fracción I, párrafo cuarto, de esta ley, establece:

Cuando una persona realice varios depósitos a plazo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de 15 mil pesos en un mes, dicha institución deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en ella. En el caso de que dicha persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución que recibió los depósitos, ésta deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, indistintamente, al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo que haya realizado dicha persona. (Las negritas son del autor).

Adicionalmente, el artículo 4, fracción I, párrafo quinto de esta ley determina:

Las instituciones del sistema financiero serán responsables solidarias con el contribuyente por el impuesto a los depósitos en efectivo no recaudado, cuando no informen a las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III de este artículo que los fondos de las cuentas del contribuyente no fueron suficientes para recaudar la totalidad de dicho impuesto, o bien, cuando no hubiesen recaudado el impuesto en los términos de esta fracción o de la fracción IV de este artículo (las negritas son del autor).

Moussali Cole (2009: 31-32) afirma que la facultad de retención que el Congreso de la Unión le otorgó al sistema financiero del país en lo referente al pago del impuesto a los depósitos en efectivo es violatoria del texto constitucional, debido a que causa “inseguridad jurídica a los gobernados”, porque la institución financiera está facultada para recaudar el impuesto indistintamente de cualquiera de las cuentas del contribuyente, lo que implica que este último no determina, en función de su interés personal cual cuenta tiene que afectar para el pago de sus obligaciones impositivas, tal decisión corre a cargo de la institución con la cual realiza sus transacciones.

El autor citado sostiene que hay una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene como objetivo que todos a quienes se les aplica la norma tengan los elementos necesarios para pagar el tributo y no puedan ser sujetos a las arbitrariedades de la autoridad.

Agrega:

También se pone en situación de inseguridad jurídica al contribuyente en el caso que la institución financiera no recaudara este impuesto al cuentahabiente por el periodo correspondiente por error u omisión de ésta, trayendo como consecuencia problemas ajenos a la atribución del contribuyente, lo que hace que el cumplimiento de sus obligaciones fiscales dependa de un tercero.

Es de resaltar la indefensión en la que se encuentra el gobernado al depender totalmente de una institución financiera para poder cumplir con sus obligaciones fiscales, ya que por sí mismo está impedido a verificar con la certeza requerida el estado del pago de este impuesto, dejando como única protección la obligación solidaria de la institución financiera con el contribuyente, lo cual a todas luces no es suficiente.

Moussali Cole (2009: 41-45) también realiza un análisis del artículo 4, fracción III, de la Ley del IDE, relacionado con el secreto bancario regulado en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Retoma nuevamente el principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal sobre la seguridad jurídica y legalidad tributaria, el cual, asegura, es necesario para interpretar el artículo 4, fracción III, de la Ley del IDE, que determina lo siguiente:

Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

...

...

III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general (las negritas son del autor citado).

El artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito establece:

La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (Las negritas son del autor citado).

Moussali Cole concluye: como se desprende del artículo 4, fracción III, de la Ley del IDE, esta regulación es inconstitucional ya que viola la garantía de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenida en el texto de la Constitución Federal y sus leyes secundarias, en este caso, la Ley de Instituciones de Crédito, y en concreto el secreto bancario, pues en ningún momento se menciona que el Servicio de Administración Tributaria tenga que realizar solicitud de información protegida por el secreto bancario, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, simplemente establece que será obligación de las instituciones de crédito informarle mensualmente sobre el cobro de los impuestos a los depósitos en efectivo.

Este análisis de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del IDE, nos permite concluir que es necesario reformar la facultad exclusiva que actualmente tiene el sistema financiero del país para estimar el cálculo y retener este impuesto.

Se propone que este procedimiento se desahogue con una corresponsabilidad entre el Servicio de Administración Tributaria y el sistema financiero del país, donde el primero tenga las funciones de verificar (ex ante al pago del impuesto) los cálculos elaborados por el segundo en lo referente al monto del impuesto a pagar; y una vez que la autoridad recaudatoria haya validado el tamaño del gravamen, el contribuyente acuda a la institución financiera que le sea afín para realizar el pago correspondiente (ex post a la verificación realizada por la autoridad recaudatoria).

Esta modificación en el procedimiento para el pago del impuesto a los depósitos en efectivo dará una mayor certeza jurídica a los actores que participan en el mismo:

Los contribuyentes recibirían un estado de cuenta mensual de carácter fiscal, expedido por la institución financiera con quién realicen sus operaciones, que contendrá los depósitos acumulados recibidos durante el mes y el cálculo detallado del monto del impuesto que deben pagar; se evitaría la omisión total o parcial del pago de este gravamen y las multas y recargos que esto podría acarrear; se eliminaría la posibilidad de que se le cobren más impuestos de los que deben pagar; y recuperarían la decisión soberana de definir la cuenta que afectaría para el pago de este gravamen.

Las instituciones financieras dejarían de ser responsables solidarias por el impuesto a los depósitos en efectivo no recaudado por su omisión, porque los contribuyentes contarían hasta con cinco días hábiles para hacer las observaciones pertinentes al estado de cuenta expedido a favor de estos últimos.

El Servicio de Administración Tributaria tendría la certeza de cobrar los impuestos que realmente se están generando por la actividad relacionada con los depósitos en efectivo, asimismo, el secreto bancario no sería violado.

Por las consideraciones previamente expuestas, en mi carácter de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 y se adiciona el artículo 4 Bis a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo Único. Se reforma el artículo 4 y se adiciona el artículo 4 Bis a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo para quedar como sigue:

Artículo 4. Las instituciones de los servicios financieros tendrán las siguientes obligaciones:

I. Expedir mensualmente estados de cuenta de carácter fiscal a favor de los usuarios de los servicios financieros, los cuales tienen que contener, entre otros elementos, los depósitos recibidos por el contribuyente y el cálculo detallado del impuesto a los depósitos en efectivos correspondientes.

II. Expedir mensualmente estados de cuenta de carácter fiscal corregidos, a favor de los usuarios de los servicios financieros que hicieron observaciones en el tiempo legal permitido y encontraron imprecisiones.

III. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, previa verificación y validación realizada por el Servicio de Administración Tributaria, en los términos establecidos en el artículo 4 Bis de esta ley.

Artículo 4 Bis. Los usuarios de los servicios financieros tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Recibir estados de cuenta emitidos por las instituciones de servicios financieros a los que pertenezcan, con objeto de verificar y validar el monto del impuesto a los depósitos en efectivo que declararán ante el Servicio de Administración Tributaria.

II. Si las instituciones financieras hubieran realizado un cálculo erróneo del monto del impuesto a los depósitos en efectivo, el contribuyente contará con cinco días hábiles para realizar las aclaraciones correspondientes ante las instituciones financieras correspondientes.

III. Realizar la declaración del impuesto a los depósitos en efectivo ante el Servicio de Administración Tributaria, durante el periodo correspondiente al régimen de contribución al que pertenezcan, dependiendo de la actividad económica que realizan.

IV. Presentar los estados de cuentas mensuales emitidos por el sistema financiero para que el Servicios de Administración Tributaria verifique y valide el monto del impuesto que tiene que pagar por concepto de depósitos en efectivo.

V. Realizar los pagos por concepto del impuesto a los depósitos efectivos en las instituciones de los servicios financieros correspondientes y en los términos que determine el Servicios de Administración Tributaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de noviembre de 2011.

Diputado Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Alba Leonila Méndez Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Alba Leonila Méndez Herrera, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC) se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como propósito fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

El PEC es el instrumento de política pública que contiene la política de desarrollo rural del país, a través de la cual se atienden diversas necesidades del ámbito rural.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, reglamentaria del precepto constitucional referido, establece en el artículo 5o. que el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país.

En términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículo 14, dicho programa comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional.

El PEC es pues un programa multisectorial destinado a abordar con políticas específicas retos de áreas rurales, a fin de promover el desarrollo rural, en el que su eficacia y eficiencia son influidas por la forma en que se articulan los programas federales y la manera en que se ejercen los recursos (OCDE, 2007).

Respecto a esto último, un tema fundamental es la concurrencia de todos los ámbitos de gobierno en el ejercicio presupuestario, ya que recurrentemente se acusa la inoperancia de programas que se circunscriben a dicha modalidad por considerar que caen en subejercicio del gasto, principalmente debido a la falta o insuficiente aportación de los estados.

Los recursos convenidos entre la Sagarpa y las entidades federativas se han incrementado en los últimos años. Como sabemos, son recursos complementarios que a través de las reglas de operación buscan hacerse más eficientes cada año en cuanto a la manera de realizar las aportaciones y sus cuantías.

Para 2011, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación se asignaron 12 mil 694 millones de pesos al coejercicio del gasto, a razón de 75.0 por ciento la federación y 25.0 los estados.

Pese a la simplificación de las reglas de operación, donde la ministración de los recursos se hace de forma oportuna por la federación, esta discordancia entre estados y federación, en la no concurrencia en los aportes de gasto, se ha reflejado en la radicación de recursos. Por ejemplo, a principios de septiembre de 2010, del presupuesto federalizado la Sagarpa había depositado 8 mil 115 millones de pesos en los fideicomisos Fondo de Fomento Agropecuario de los Estados, que representaban 90.5 por ciento de lo convenido, mientras que las 31 entidades federativas y el Distrito Federal sólo habían depositado mil 490 millones, que significaban 49.5 del presupuesto convenido.

De igual forma, en 2011 para el programa de activos productivos, que considera recursos concurrentes, al 30 de junio de este año, el monto ejercido por los estados registraba poco más de 227 millones de pesos, aun cuando lo convenido para el primer semestre es de casi 6 mil millones de pesos, peor aún, al 30 de junio de 2011, para 2010 había casi 650 millones de pesos pendientes de ejercer.

En razón de lo anterior, considerando que las medidas realizadas para el ejercicio del gasto federalizado no han provocado el resultado esperado, creemos necesario que las previsiones presupuestarias para recursos concurrentes, deben estar justificadas por las entidades federativas conforme a sus necesidades y prioridades, de modo tal que una vez ministrados los recursos por parte de la federación estos se ejerzan oportunamente y no estén en espera de las aportaciones que les corresponden a los estados.

Pensamos que debería haber eficiencia del gasto a partir de destinar recursos a las metas que verdaderamente sean de relevancia para los estados, y que en ese sentido la federación aporte la parte proporcional del gasto que le corresponde y que los estados están en condiciones de aplicar, a fin de que se dé un ejercicio oportuno y eficiente de recursos escasos para la atención de numerosas necesidades.

El problema, pues, es la no entrega de apoyos a beneficiarios y el costo de oportunidad de tener recursos que no se pueden utilizar completamente por falta de contribuciones de los estados. Por ello se requiere mayor impacto del PEC en sus destinatarios a través de una oportuna y adecuada ejecución del gasto.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en las leyes vigentes, se somete a consideración la iniciativa para hacer las siguientes reformas a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable:

Artículo Único. Se adiciona la fracción III al artículo 13, recorriéndose la numeración de las fracciones vigentes; se reforma y adiciona el artículo 14; y se reforman el artículo 16 y la fracción V del artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. y II. ...

III. Las estimaciones de recursos presupuestales para los programas institucionales que conlleven la concurrencia del gasto de los distintos órdenes de gobierno, deberán estar plenamente justificadas por las entidades federativas, asimismo, el gasto federalizado que destine la federación deberá corresponder a metas y prioridades del gasto de los estados.

IV. a X. ...

Artículo 14. ...

...

La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el programa especial concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, alineando las prioridades y asignaciones presupuestarias concurrentes, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.

Los compromisos derivados de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios se llevarán a cabo cuando se garantice que se cuenta con los recursos financieros específicos para cumplir con la concurrencia del gasto, en recursos transferidos por la federación.

La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que disponen las fracciones II y III del artículo 13 de esta ley.

Artículo 16. ...

...

El Ejecutivo federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del programa especial concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, y atendiendo lo dispuesto en la fracción III del artículo 13 de esta ley, formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los programas sectoriales relacionados con las materias de esta ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del programa especial concurrente serán integradas a los proyectos de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 191. ...

...

I. a IV. ...

V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 13 y en el artículo 14 de esta ley, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

VI. y VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2011.

Diputada Alba Leonila Méndez Herrera (rubrica)