Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3252-I, lunes 02 de mayo de 2011


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Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

México, DF, a 28 de abril de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 13, la fracción III del artículo 74, el artículo 115 y el primer párrafo del artículo 128, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 13. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana respectiva;

XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo y de conformidad con lo que se establezca en los Convenios de Coordinación que para el efecto se firmen con la Federación y los Municipios;

XVI. a XXXII. ...

Artículo 74. Las solicitudes para obtener la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:

I a II. ...

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar los documentos debidamente certificados por el Registro Agrario Nacional que acredite la propiedad social, acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada del Reglamento Interno o Estatuto Comunal en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos;

IV. a VI. ...

Artículo 115. Quienes realicen el transporte y almacenamiento de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. a III. ...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Abril 29 de 2001.)

Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

México, DF, a 29 de abril de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Senador Francisco Arroyo Vieyra

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo federal por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Ejecutivos de los estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y de los municipios, así como a los Poderes Federales Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta ley. Los derechos laborales colectivos o individuales, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta ley y serán respetados en la misma.

Artículo 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente ley.

Artículo 5. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las disposiciones de esta ley.

Artículo 6. La interpretación administrativa de la ley en el ámbito federal corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las áreas que determinen los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos.

Artículo 7. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 8. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

II. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

III. Ley: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

IV. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños.

V. Modalidades: Las que refiere el artículo 39 de esta ley;

VI. Política Nacional: Política Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

VII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

VIII. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo pertenecientes a los sectores públicos, en sus tres órdenes de gobierno, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;

X. Registros Estatales: Catálogos públicos de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio de la entidad federativa correspondiente;

XI. Registro Nacional: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio nacional;

XII. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

XIII. Secretaría: Secretaría de Salud;

XIV. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.

XV. Consejo: Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Capítulo II

De los Sujetos de Servicios para la Atención,

Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Artículo 10. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. El Ejecutivo federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y los municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII A la no discriminación;

VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez; y

IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y seguridad;

II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;

III. Fomento al cuidado de la salud,

IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-­afectivo;

IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños;

Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.

Capítulo III

De la Política Nacional en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.

Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Artículo 16. Para la prestación de servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.

Artículo 17. Los comités consultivos nacionales de normalización de las dependencias que integran el Consejo, emitirán conjuntamente, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas relativas a las materias y servicios señalados en el artículo anterior.

Artículo 18. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual será determinada por el Consejo y permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.

Artículo 19. La Política Nacional a la que se refiere el presente capítulo deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos.

II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;

III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;

IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VI. Fomentar la equidad de género; y

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención.

Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:

I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;

II. No discriminación e igualdad de derechos;

III. El interés superior de la niñez;

IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y

V. Equidad de género.

Capítulo IV

De la Distribución de Competencias

Artículo 21. El Ejecutivo federal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil:

I. Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, cuyas directrices deberán atender al objeto de la presente Ley, así como a los fines del Consejo;.

II. Organizar el Consejo Nacional, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

III. Coordinar y operar el Registro Nacional;

IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil a que se refiere la fracción I de este artículo;

VI. Asesorar a los gobiernos locales, municipales o, en su caso, al Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;

VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley;

IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

X. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

XI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 22. Corresponde a los titulares de los Poderes Ejecutivos de los estados y del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación local en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo;

IV. Coordinar y operar el registro de la entidad correspondiente;

V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;

VII. Asesorar a los gobiernos municipales o, en su caso, a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;

VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades;

XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;

XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

XV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 23. Corresponde a los municipios y a los órganos político-­administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondientes;

III. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente, así como en la integración y operación de su Registro Local;

IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo;

VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendentes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.

Capítulo V

Del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 24. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

Artículo 25. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. La Secretaría, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Desarrollo Social;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

XI. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.

Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Artículo 26. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría, podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias y entidades federales que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.

Artículo 27. También podrá invitara participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a los titulares de los sistemas estatales y municipales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de acuerdo a su normatividad interna.

Artículo 28. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de director general o equivalente.

Artículo 29. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna.

Artículo 30. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.

Artículo 31. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;­

II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal y, en su caso, del Distrito Federal y los órganos político-­administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado.

III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo;

V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

X. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XI. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política nacional y de los servicios; y

XII. Aprobar sus reglas internas de operación.

Artículo 32. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:

I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños;

II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y

III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 33. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:

I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

III. Los integrantes del Consejo intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y

IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al honorable Congreso de la Unión, quien en todo momento, y si así lo considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.

Capítulo VI

Del Registro Nacional y Registros Estatales de los Centros de Atención

Artículo 34. El Registro Nacional se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional y del Consejo;

II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;

IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y

V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.

Artículo 35. El Registro Nacional deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.

Artículo 36. Las autoridades federales, estatales, municipales y, en su caso, la que se determine respecto del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, competente para emitir la autorización a que se refiere el capítulo IX de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro nacional o estatal, según corresponda. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses.

Artículo 37. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial Federal y los órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el registro local que corresponda, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a las leyes locales aplicables.

Artículo 38. Los Registros Locales deberán proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

II. Identificación, en su caso, del representante legal;

III. Ubicación del Centro de Atención;

IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;

V. Fecha de inicio de operaciones, y

VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;

Capítulo VII

De las Modalidades y Tipos

Artículo 39. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades:

I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal o sus órganos político-administrativos, o bien por sus instituciones;

II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares, y

III. Mixta: Aquélla en que la Federación o los Estados o los Municipios o el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.

Artículo 40. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos:

Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.

Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específica mente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley.

Capítulo VIII

De las Medidas de Seguridad y Protección Civil

Artículo 41. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado por el Sistema Nacional de Protección Civil o por las Direcciones o Secretarías Estatales de Protección Civil o municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes.

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a quinientos metros.

Artículo 43. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.

Artículo 44. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.

Artículo 45. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia.

Artículo 46. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.

Artículo 47. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Artículo 48. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.

Artículo 49. El inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia:

I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;

II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor;

IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acomedida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;

VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;

XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;

XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y

XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Federal, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Capítulo IX

De las Autorizaciones

Artículo 50. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;

II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Contar con un Reglamento Interno;

IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;

V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención;

VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 41 de la presente Ley;

IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;

X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;

XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar, y

XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo Federal, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 51. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.

Artículo 52. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley;

II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de la presente Ley;

IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;

VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y

VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el artículo 50, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.

Capítulo X

De la Capacitación y Certificación

Artículo 54. El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 55. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 56. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.

Artículo 57. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.

Artículo 58. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.

Capítulo XI

De la Participación de los Sectores Social y Privado

Artículo 59. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional en la materia.

Artículo 60. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.

Capítulo XII

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 61. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entidades Federativas.

Artículo 62. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y

II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.

Artículo 63. El Consejo, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y

IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

Artículo 64. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.

Capítulo XIII

De la Evaluación

Artículo 65. La evaluación de la Política Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.

Artículo 66. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

Capítulo XIV

De las Medidas Precautorias

Artículo 67. Las autoridades verificadoras competentes podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Artículo 68. Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.

Capítulo XV

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 69. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa administrativa;

II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y

III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.

Artículo 70. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;

II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;

IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes.

Articulo 71. Son causas de suspensión temporal será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;

IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;

V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;

VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y

VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.

Artículo 72. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, y

III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.

Artículo 73. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos de la Federación, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 74. En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes estatales vigentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 75. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo con lo establecido en la legislación penal correspondiente.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones reglamentarias de esta ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Federal dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Tercero. El decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, permanecerá vigente en tanto quede instalado el Consejo a que refiere la presente ley. Dicha instalación deberá realizarse en un plazo que no excede los 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Cuarto. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta ley contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los Centro de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente ley.

Quinto. Las entidades federativas contarán con un plazo de un año para expedir sus respectivas leyes en la materia o adecuar las ya existentes conforme a la presente ley, a partir del día en que entre en vigor este decreto.

Sexto. En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor este decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden federal y estatal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención.

Séptimo. El Consejo al que se refiere esta ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel nacional.

Octavo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán solventarse de manera progresiva y sujeto a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión. Abril 29 de 2011.)

Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

México, DF, a 28 de abril de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales¡ me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Senador Francisco Arroyo Vieyra

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Artículo Único. Se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Capítulo 1

De las disposiciones preliminares

Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El objeto de esta ley es establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines:

I. Establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, y

II. Proteger el sistema financiero y la economía nacional.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, sin perjuicio del alcance que los términos definidos en este artículo tengan conforme a otros ordenamientos para sus propios efectos, se entenderá por:

I. Actividades vulnerables, en singular o plural, a las actividades que realicen las entidades financieras en términos del artículo 15 y a las que se refiere el artículo 19 de esta ley;

II. Avisos, en singular o plural, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 21 de la presente ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 16, fracción II, de esta ley;

III. Beneficiario controlador, a la persona o grupo de personas que:

a) Por medio de otra o de cualquier acto, mecanismo u operación, obtiene el beneficio derivado de estos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o

b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice actividades vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

IV. Delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;

V. Entidades financieras, a aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VI. Fedatarios públicos, a los notarios y corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

VIII. Metales preciosos, al oro, la plata y el platino;

IX. Piedras preciosas, a las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;

X. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una actividad vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;

XI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XII. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la procuraduría General de la República.

Artículo 4. La aplicación de la presente ley es independiente y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales.

Artículo 5. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:

I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil Federal;

III. El Código Penal Federal;

IV. El Código Federal de Procedimientos Penales;

V. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VI. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

VII. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Artículo 6. La secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente ley y su reglamento. En todos los casos, para conducir la investigación de los delitos del fuero federal que se identifiquen con motivo de la aplicación de la presente Ley, será el Ministerio Público de la federación la autoridad competente.

Capítulo II

De las autoridades

Artículo 7. La secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente ley;

II. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen actividades vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

III. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

IV. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

V. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas;

VI. Las demás previstas en otros ordenamientos de esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 8. La Procuraduría General de la República contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, que sea un órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la presente ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador General de la República.

La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La Procuraduría General de la República rendirá, anualmente, al Congreso de la Unión un reporte estadístico que refleje los resultados sobre la aplicación de esta ley.

Artículo 9. La Unidad tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;

II. Recibir y analizar la información que con motivo de la aplicación de esta ley le entregue la secretaría.

III. Establecer los criterios de elaboración de los reportes sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con .recursos de procedencia ilícita que le presente la secretaría;

IV. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría General de la República, en especial la relacionada con los avisos materia de la presente ley;

V. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría General de la República, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;

VI. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VII. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable;

VIII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

X. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;

XI. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas vinculadas con las actividades vulnerables previstas en esta Ley, que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada;

XII. Accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XIII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran, y

XIV. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.

Artículo 10. Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, deberán cumplir con los siguientes:

I. Acreditar los cursos de especialización en los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y

III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral.

Artículo 11. El personal de la secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los avisos relacionados con las actividades vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 12. La secretaría, la Procuraduría General de la República y la Policía Federal deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización permanentemente dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las obligaciones siguientes:

I. Observar, en el ejercicio de esta ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de esta ley;

III. Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la presente ley a persona alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;

IV. Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere esta ley, y

Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendentes a identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta ley, deberán:

a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten al normal desarrollo de la actividad económica lícita;

b) Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta ley y mitigar su impacto económico, y

c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.

Capítulo III

De las entidades financieras y de las actividades vulnerables

Sección Primera

De las Entidades Financieras

Artículo 14. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley¡ las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.

Artículo 15. Para los efectos de esta sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso ras regulan, se consideran actividades vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección Primera.

Artículo 16. Las entidades financieras, respecto de las actividades vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta ley y con las leyes que especialmente las regulan, las obligaciones siguientes:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal.

Respecto de las medidas y procedimientos que las entidades financieras deben establecer conforme al párrafo anterior, éstas deberán elaborar y observar una política de identificación de sus clientes, que incluya la integración y conservación de un expediente de identificación de cada uno de ellos con información y documentación sobre su identidad y demás datos generales, así como la elaboración y observación de una política de conocimiento de dichos clientes, que contemple:

a) Procedimientos para que las entidades financieras puedan dar seguimiento a las actividades vulnerables en las que participan;

b) Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus clientes;

c) Los supuestos en que las operaciones que realicen sus clientes se aparten del perfil transaccional de cada uno de ellos, y

d) Las medidas para la identificación de posibles operaciones inusuales, y consideraciones para, en su caso, modificar el grado de riesgo que deben determinar para sus clientes;

II. Presentar ante la secretaría los reportes sobre las actividades vulnerables que realizan, por conducto de los órganos desconcentrados facultados para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, en los casos siguientes:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, que pudieren ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, y

b) Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción 1 de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

En particular, los reportes a que se refiere esta fracción versarán sobre las siguientes operaciones:

A. La operación, actividad, conducta o comportamiento de un cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la entidad financiera o declarada a ésta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella operación, actividad, conducta o comportamiento que un cliente o usuario realice o pretenda realizar con la entidad de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;

B. La operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Entidad Financiera de - que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por esta Ley o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Entidades Financieras por considerar que pudiese favQrecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;

C. La operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igualo superior al determinado conforme a la respectiva ley que regule a la entidad financiera de que se trate.

Al efecto, las entidades financieras deberán remitir los reportes a que se refiere este artículo, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que, para tal fin, expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, así como en los plazos que esta dependencia señale de conformidad con las respectivas leyes especiales que regulan a la entidad financiera de que se trate.

III. Las entidades financieras por conducto del órgano desconcentrado competente de la secretaría, estarán obligadas a entregarle a esta la información y documentación relacionada. con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. Las entidades financieras deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 17. Las disposiciones de carácter general que emita la secretaría en términos de las leyes que especialmente regulan a las entidades financieras, deberán establecer los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que estas deberán observar, los cuales deberán ser respecto de:

I. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

II. La información y documentación que deban recabar, según corresponda, para la apertura de cuentas, la celebración de contratos o cualquier otro acto relacionado con las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

III. La forma en que deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la dé aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al artículo anterior, y

IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades financieras sobre la materia objeto del artículo anterior.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Artículo 18. La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta sección y las disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las entidades financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria, conforme a las citadas leyes.

Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las entidades financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta sección. La secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.

Sección Segunda

De las Actividades Vulnerables

Artículo 19. Para efectos de esta ley se entenderán actividades vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igualo superior al equivalente a cuarenta mil pesos, moneda nacional.

II. La emisión o comercialización habitual o profesional de tarjetas de servicios, de crédito o de cualquier otro instrumento que sea utilizado como medio de pago para la adquisición de bienes o servicios o para la disposición: de efectivo, incluyendo aquellas denominadas tarjetas prepagadas o de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidos o comercializados por entidades financieras, siempre y cuando, como parte de dichas actividades, el adquirente de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios o dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, sin importar el monto, o dicha emisión o comercialización se haga de manera ocasional por una cantidad igualo superior a cuarenta mil pesos, moneda nacional;

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a [a realizada por las entidades financieras;

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras;

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o .venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior a veinte mil pesos, moneda nacional, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México;

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior a cuatrocientos mil pesos, moneda nacional;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos. o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional;

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores;

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles; o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles;

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda;

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable;

c) La constitución de toda clase de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de toda clase de personas morales;

d) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomisos;

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda;

B. Tratándose de los corredores públicos:

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igualo superior a quinientos mil pesos moneda nacional;

b) La constitución de’ personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero;

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VI de esta ley.

Los actos u operaciones relacionados con las actividades vulnerables precisadas en este artículo se refieren a los celebrados en territorio nacional, independientemente de que surtan sus efectos o tengan su objeto dentro o fuera del mismo.

Artículo 20. Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades vulnerables y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Sólo para los casos en que se establezca una relación de negocios, se recabará la información sobre la actividad u ocupación del cliente;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente, y

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta ley.

Artículo 21. Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 19 anterior deberán presentar avisos a la secretaría, en los tiempos y bajo la forma prevista en esta ley, únicamente cuando se encuentren §n los siguientes supuestos:

I. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción II del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando el monto del acto u operación sea igual o superior a cincuenta mil pesos, moneda nacional y el adquirente mantenga una relación de negocios; también serán objeto de aviso cuando los instrumentos permitan transferencias de fondos o la emisión o comercialización que se haga de manera ocasional sea por una cantidad igualo superior a cuarenta mil pesos, moneda nacional;

II. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción III del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior a los cuarenta mil pesos, moneda nacional;

III. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción IV del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando los actos u operaciones sean por una cantidad igual o superior a cien mil pesos, moneda nacional;

IV. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción V del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando el valor del bien sea por una cantidad igual o superior a quinientos mil pesos, moneda nacional;

V. Tratándose de las actividades vulnerables de comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, a que se refiere la fracción VI del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando quien las realice lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior a veinte mil pesos, moneda nacional;

VI. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción X del artículo 19 de esta ley, éstas sólo serán objeto de aviso cuando el traslado o custodia sea por un monto igualo superior a doscientos mil pesos, moneda nacional;

VII. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción XI del artículo 19 de esta ley, estas sólo serán objeto de aviso cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de dicha fracción XI del citado artículo.

VIII. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción XII, Apartado A del artículo 19 de esta ley, éstas sólo serán objeto de aviso cuando en los actos u operaciones contemplados en el inciso a), el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado, sea igual o superior a quinientos mil pesos, moneda nacional. Las actividades vulnerables previstas en el inciso b) de dicho apartado siempre serán objeto de aviso, y

IX. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refieren las fracciones I, VII, VIII y IX del artículo 19 de esta ley, estás sólo serán objeto de aviso en los casos que el acto u operación se ubique en los supuestos señalados en las propias fracciones.

Artículo 22. El reglamento de la ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las actividades vulnerables y de quienes las realicen.

Artículo 23. Las personas morales que realicen actividades vulnerables deberán designar ante la secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá ocupar un nivel de dirección dentro de la persona moral de que se trate.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta ley.

Artículo 24. Los clientes o usuarios de quienes realicen actividades vulnerables les proporcionarán a estos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece.

Quienes realicen las actividades vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 25. La presentación ante la secretaría de los avisos, información y documentación a que se refiere esta ley, por parte de quienes realicen las actividades vulnerables no implicará para estos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Artículo 26. Quienes realicen actividades vulnerables de las previstas en esta sección presentarán ante la secretaría los avisos correspondientes, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de aviso.

Artículo 27. La presentación de los avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la secretaría.

Dichos avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la actividad vulnerable que se informe, lo siguiente:

I. Datos generales de quien realice la actividad vulnerable;

II. Datos generales del cliente o usuarios o, en su caso, del beneficiario controlador, y

III. Descripción de la actividad vulnerable sobre la cual se dé aviso.

Los notarios y corredores públicos presentarán los avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales, a través del formato oficial que establezca la secretaría.

Artículo 28. La secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los avisos que esté relacionada con los mismos.

Sección Tercera

Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas

Artículo 29. Los sujetos que deban presentar avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este capítulo, podrán presentarlos por conducto de una entidad colegiada que deberá cumplir [os requisitos que establezca esta ley.

Artículo 30. La entidad colegiada deberá cumplir con lo siguiente:

I. Conformarse únicamente por quienes realicen la misma actividad vulnerable de las previstas en la Sección Segunda de esta ley;

II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto avisos ante la secretaría;

III. Tener dentro de su objetar la presentación de los avisos de sus integrantes;

IV. Designar ante la secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación de los avisos y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley;

V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los avisos de sus integrantes;

VI. Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;

VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los avisos de éstos;

VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los avisos de sus integrantes, y

IX. Contar con un convenio vigente con la secretaría que le permita expresamente presentar los avisos a que se refiere la Sección Segunda de este capítulo, en representación de sus integrantes.

Las entidades colegiadas reconocidas por la ley podrán, previo convenio con la secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

El reglamento regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.

Artículo 31. La entidad colegiada deberá cumplir con la presentación de los avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta ley le correspondan a éstos.

Artículo 32. La entidad colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los avisos que la secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.

Artículo 33. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la entidad colegida, serán responsabilidad de ésta.

La entidad colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste.

Artículo 34. La entidad colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a la secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la secretaría.

A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la secretaría, esta ya no recibirá avisos por conducto de la entidad colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta ley.

Previo a la liquidación, disolución o extinción de la entidad colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la secretaría, la entidad colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.

Capítulo IV

Del uso de efectivo y metales

Artículo 35. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por una cantidad igualo superior a un millón de pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igualo superior a cuatrocientos mil pesos, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes; joyería; metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por. un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Artículo 36. Los fedatarios públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igualo superior a un millón de pesos, moneda nacional. En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se refiere las fracciones II a VI del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación así como, en su caso, del beneficiario controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexarle el comprobante respectivo.

Capítulo V

De las visitas de verificación

Artículo 37. La secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, mediante la práctica de visitas de verificación, a quienes realicen las actividades vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta ley, a las entidades a que se refiere el artículo 29 de esta ley o en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30 de la misma.

Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con actividades vulnerables.

Artículo 38. El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 39. Las verificaciones que lleve a cabo la secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como actividades vulnerables en los términos de esta ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Artículo 40. La secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.

Capítulo VI

De la reserva y manejo de información

Artículo 41. La información y documentación soporte de los avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 23 de la ley y del representante de las entidades colegiadas a que se refiere el artículo 30, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 42. La información que derive de los avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, detección y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éste.

Artículo 43. La secretaría deberá informar al Ministerio Público de la federación de cualquier acto u operación que derive de una actividad vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 44. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente ley, especialmente por la presentación de avisos, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los servidores públicos de la secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.

Artículo 45. Los avisos que se presenten en términos de esta ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.

En ningún caso el Ministerio Público de la federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los avisos a que se refiere la presente ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los avisos.

Artículo 46. La secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Artículo 47. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la secretaría que contienen los avisos de actos u operaciones relacionados con las actividades vulnerables y esta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 48. La secretaría y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, locales y municipales, así como de los órganos constitucionales autónomos, quienes estarán obligados a proporcionar la información referida.

La secretaría o la Procuraduría General de la República podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 49. La unidad podrá solicitar a la secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen actividades vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los avisos y demás información que reciba conforme a esta ley.

El Ministerio Público de la federación podrá solicitar a la secretaría que ejerza las facultades previstas en esta ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.

Artículo 50. Sin perjuicio de la información y documentación que la secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría General de la República, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 51. El titular de la secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos 46, 47 y 49 de esta ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.

Artículo 52. La secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos! según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión! prevención, investigación y persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la secretaría deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.

Artículo 53. Los servidores públicos de la secretaría, la Procuraduría General de la República y las personas que deban presentar avisos en términos de la presente ley, que conozcan de información documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente ley y que hayan sido presentados ante la secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores públicos de las entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de esta ley y su inobservancia esté penalmente sancionada.

La violación a las reservas que esta ley impone será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 54. Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente ley.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el Banco de México y la secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.

Capítulo VII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 55. La secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta ley, en los términos del presente capítulo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las entidades financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 16 de esta ley serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las misma y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas leyes especiales que regulan a cada una de las entidades financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas leyes para cada caso referido a las entidades financieras correspondientes.

Las multas que se determinen en términos de esta ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 56. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes:

I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la secretaría en términos de esta ley;

II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 20 de esta ley;

III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los avisos a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 58 de esta ley, o

IV. Incumplan con la obligación de presentar los avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley.

Artículo 57. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes incumplan con las obligaciones que impone el artículo 36 de esta ley.

Artículo 58. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del 10 por ciento al 100 por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor, a quienes:

I. Omitan presentar los avisos a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

II. Transgredan lo dispuesto por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 59. La secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Artículo 60. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas el artículo 56 de esta ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 58 de esta ley.

La secretaría informará de la conducta respectiva a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que esta ejerza sus atribuciones en términos de las disposiciones aplicables.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo anterior.

Artículo 61. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 56 de esta ley.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la secretaría, esta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado; hecho lo cual, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 59 de esta ley.

Artículo 62. Cuando el infractor sea un notario público, además de las multas que le correspondan, la Secretaría informará de la infracción respectiva. a la autoridad competente, a efecto de que esta proceda, en su caso, a la imposición de la sancióJi que resulte aplicable, siguiendo el procedimiento que al efecto, establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación, no se ubique en el supuesto del artículo 59 de esta ley y se trate de:

I. Una reincidencia de infracción, en el cualquier caso de las previstas en el artículo 56 de esta Ley;

II. Incurra en el supuesto del artículo 57 de esta ley, o

III. Una infracción de la prevista en la fracción I del artículo 58 de esta ley.

Artículo 63. La secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y

III. La intención de realizar la conducta.

Artículo 64. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente ley podrán impugnarse ante la propia secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento. Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal, y Administrativa a través del proceso contencioso administrativo.

Capítulo VIII

De los delitos

Artículo 65. Se sancionará con prisión de dos años a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme. al Código Penal Federal a quien, de manera dolosa:

I. Proporcione a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;

II. Modifique o altere la información, documentación, datos o imágenes que deban ser incorporados a los Avisos, o

III. Modifique o altere la información, documentación, datos o imágenes incorporados a los Avisos presentados.

Artículo 66. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:

I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la federación, de la Procuraduría General de la República o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, o

II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, al público en general, información en la que se vincule a una persona determinada con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no.

Artículo 67. Las penas previstas en los artículos 65 y 66, fracción II, de esta ley se duplicarán en caso de. que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar delitos.

A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 65 y 66 de esta ley, se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el reglamento de la presente ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Tercero. Los avisos que deban presentarse por quienes realicen actividades vulnerables en términos de la Sección Primera del Capítulo III de esta ley se continuarán presentando en los términos previstos en las leyes y disposiciones generales que específica mente les apliquen.

Cuarto. Las actividades vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la ley, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.

La presentación de los avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la presente ley se llevará a cabo, por primera vez, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del reglamento de esta ley; tales avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con actividades vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado reglamento.

Quinto. Las limitaciones al uso del efectivo, metales preciosos y divisas extranjeras en las operaciones a que se refiere el artículo 35 se aplicarán a todos los actos u operaciones que se celebren a partir de los ciento veinte días siguientes a que entre en vigor la presente ley.

Sexto. Hasta en tanto se crea la Unidad Especializada en Análisis Financiero, las funciones que esta ley le otorga serán ejercidas por la unidad especializada en la investigación y persecución de los delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada prevista. en el artículo 8, primer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Séptimo. Para el caso de conductas que tengan prevista una sanción administrativa en esta Ley, y otra distinta en alguna de las leyes especiales que regulan a las diferentes entidades financieras, mientras no entren en vigor las reformas que se aprueben para armonizar dichas leyes especiales con ésta, se aplicará la sanción prevista en dicha ley especial o la prevista en ésta, la que sea mayor. Las leyes especiales a que este artículo se refiere son: la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Uniones de Crédito, la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Ley para Regular las Actividades de las .Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Sociedades de Inversión, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Octavo. Tratándose de las sanciones administrativas que deban aplicarse a quienes infrinjan esta ley, hasta en tanto se publique la entrada en vigor del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de la Ley de Uniones de Crédito; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se impondrán, su caso, las más altas que expresamente estén previstas entre esta ley y las leyes especiales que regulan a cada una de las entidades financieras correspondientes.

Noveno. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.-México, DF, a 28 de abril de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)

Secretaria

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público para dictamen y a la de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión. Abril 29 de 2011.)