Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3232-VIII, jueves 31 de marzo de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que expide el Código de Justicia Militar y abroga el actual, a cargo del diputado Bernardo Margarito Téllez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe Bernardo Margarito Téllez Juárez, diputado a la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código de Justicia Militar, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 31 de agosto de 1933, el Gral. Abelardo L. Rodríguez, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de facultades extraordinarias concedidas por el H. Congreso de la Unión para legislar en el Ramo de Guerra y Marina, dentro del término comprendido del 1o. de enero de 1933 al 31 de agosto del mismo año, expidió el Código de Justicia Militar que actualmente regula el Fuero de Guerra previsto en al artículo 13 Constitucional.

Hoy, 77 años después es necesario que el Congreso de la Unión dote de un nuevo ordenamiento jurídico a las instituciones castrenses, capaz de articular y modernizar las disposiciones que determinan la organización y competencia de los órganos del fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar, las penas aplicables y el procedimiento penal respectivo, manteniendo como eje rector la disciplina militar en las Fuerzas Armadas para asegurar su permanencia como garante de las instituciones y de la sociedad.

El actual Código de Justicia Militar, se encuentra estructurado en tres Libros, el Primero regula la Organización y Competencia de los Tribunales Militares, el Segundo, establece los delitos, faltas, delincuentes y penas; y el Tercero, regula el procedimiento penal militar. La estructura de dicho ordenamiento obedeció a las circunstancias de la época y momento histórico en relación a los fenómenos sociales, las condiciones políticas, económicas y culturales imperantes durante su promulgación.

En esta iniciativa para un nuevo Código de Justicia Militar, se reestructura la organización y competencia jurídica de los Órganos del Fuero de Guerra; respecto a los tipos penales, se actualizan los ya existentes derogando aquellos que fueron rebasados y se incluyen figuras penales que se consideraban como ajenas a la vida militar, que actualmente son aplicables, dictando reglas para la protección de los intereses de la víctima u ofendido; y el procedimiento penal militar se actualiza y agiliza, para obtener una justicia pronta y expedita, con pleno respeto a los derechos humanos.

La iniciativa con proyecto de decreto que se propone para crear un nuevo Código de Justicia Militar establece en su Libro Primero la organización y competencia de los Órganos del Fuero de Guerra. Este libro se integra de 2 Títulos, 7 Capítulos, 21 Secciones y 103 artículos.

En su Título Primero, establece la reorganización de los Órganos de Administración de Justicia correspondiente al Supremo Tribunal Militar, Juzgados Militares y Consejos de Guerra; así como la Procuraduría General de Justicia Militar y Defensoría de Oficio Militar, con los funcionarios y empleados subalternos necesarios.

En el Supremo Tribunal Militar, se establece la formalidad de su funcionamiento, definiendo el perfil militar y profesional de los Magistrados y del Secretario de éste Tribunal, determinando los requisitos y perfil profesional para los Jueces Militares y el correspondiente a los integrantes de los Consejos de Guerra.

Se actualiza la organización del Ministerio Público Militar, determinando el perfil profesional de sus integrantes, se establece que la Institución Ministerio Público, además de un Procurador, se compondrá de Subprocuradores por especialidad, de Agentes adscritos conforme a las necesidades de procuración de justicia y del personal necesario para el ejercicio de sus funciones, a fin de no limitar este renglón, cuando por avances científicos o técnicos, sea menester la aplicación de personas con conocimientos especiales o especializados.

Se dota al Ministerio Público Militar de la Visitaduría, que se integrará de las secciones necesarias para el servicio en la procuración de justicia militar, redefiniendo el concepto de Servicios Periciales con la finalidad de ampliar el ámbito científico y técnico e identificar su actividad con el medio de prueba técnico mediante el Dictamen Pericial.

A la Policía Judicial se le suprime tal denominación, para definirla como Policía Ministerial, a fin de estar acorde con lo previsto en el Párrafo Primero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atento a que en la vida de las Instalaciones, Unidades y Dependencias Militares, se presentan hechos que presumiblemente puedan constituir un delito, se actualiza el concepto de los militares que por el cargo o comisión desempeñado, deban actuar en funciones de Policía Ministerial.

Lo anterior obedece a que, en la sociedad civil para prevenir e intervenir en forma pronta en la comisión de conductas calificadas como delictivas, se cuenta con los Cuerpos de Policías Preventivos, sean Estatales o Municipales, quienes intervienen en forma pronta ante algún hecho que requiera su presencia en beneficio de la víctima u ofendido y de la sociedad en general, así en el servicio militar, los militares que desempeñan servicios específicos, se les atribuye además de su encargo, la responsabilidad de intervenir en forma inmediata ante la presencia de algún acto de probable violación al orden jurídico, limitando su actuación, sólo a retener al o los protagonistas, proteger a la víctima y resguardar el lugar de los hechos en su caso, para así garantizar la subsistencia de los medios probatorios que permitan en su momento obtener la verdad jurídica.

Se reorganiza la Defensoría de Oficio Militar, para garantizar una defensa adecuada de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado “A”, fracción IX de de la Constitución Federal, determinando el perfil profesional de sus integrantes y se establece un Órgano de Vigilancia Técnica Jurídica Interna mediante la Visitaduría, para garantizar una defensa jurídica pronta y adecuada. Incluyendo además un cuerpo de Peritos, mediante la Sección de Servicios Periciales, en beneficio de la Defensa Jurídica completa.

En el Título Segundo del Libro Primero de la presente Iniciativa, se determina la competencia de los Órganos del Fuero de Guerra, aclarando cuales son los delitos contra la disciplina militar, por funciones, tiempo y lugar del desarrollo, estableciendo la aplicación supletoria en delitos contemplados en Leyes o Códigos Penales diversos del castrense. En la competencia Jurisdiccional se define que la Secretaría de la Defensa Nacional puede designar por necesidad del servicio distinta Jurisdicción; se redefine la competencia de los Jueces para conocer en delitos continuos o continuados.

Se declara que el Pleno del Supremo Tribunal Militar es el órgano máximo en el Fuero de Guerra, que sesionará en forma ordinaria o extraordinaria, en audiencias públicas o privadas según lo determine el interés público; además se clarifican las facultades del Supremo Tribunal en Pleno, a efecto de que resuelva de las apelaciones y denegadas apelaciones, conociendo también de las controversias de la competencia jurisdiccional entre los Jueces, resolver sobre contradicciones de criterios que se presenten entre las Salas, estableciendo lineamientos y criterios jurídicos dirigidos a la buena marcha de la administración de la Justicia Militar.

Se adicionan como atribuciones del Presidente del Supremo Tribuna Militar, las de vigilar que la administración de la Justicia sea expedita; tramitar las peticiones de remoción de personal que formulen las Salas o los Juzgados y de constatar que en las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Jueces y Secretarios se cumpla con las formalidades administrativas y en su caso las reglas de la suplencia.

En el caso de las Salas se establece que la Presidencia recaerá por turno en uno de los Magistrados en el orden de su designación, por un lapso de un año, determinando las facultades de la Sala así como de la Presidencia de ésta. Se adicionan las atribuciones de los Secretarios del Supremo Tribunal Militar y de los Juzgados, así como de los actuarios, estableciendo el horario a que se deben sujetar para las notificaciones y las formalidades del desempeño judicial.

Se establece la facultad de los Consejos de Guerra Ordinarios para conocer de los delitos castrenses y por cuanto a los Consejos de Guerra Extraordinarios, se determina la facultad para convocarlos en campaña y por lo que respecta a los Comandantes de Grandes Unidades Elementales y Superiores y sus equivalentes en la Armada de México, Buques que operen aisladamente y Agrupamientos Conjuntos, se determinan las reglas para convocar los Consejos de Guerra Extraordinarios.

A los Jueces corresponde instruir el proceso para los casos que conozcan los Consejos de Guerra Ordinarios y se amplía su facultad para juzgar en delitos que tengan señalada pena privativa de libertad que no exceda de dos años como término medio.

Se establecen las reglas comunes para los Secretarios de los Juzgados en su actuar judicial, además se especifican funciones para el Primer Secretario, consistentes en la guarda y custodia de los objetos e instrumentos afectos al expediente o causa penal y llevar los libros de gobierno; el Segundo Secretario además de suplir a éste en sus ausencias, deberá atender lo relativo a los juicios de amparo y el Secretario Actuario quien suplirá en el orden de la ausencia a los anteriores, practicará con la formalidades debidas la notificaciones dentro y fuera del Juzgado.

Al Ministerio Público le corresponde ejercer su función investigadora y persecutora, recibiendo denuncias o querellas, recabando con oportunidad y eficacia los datos necesarios para acreditar los elementos que en su caso integren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, desde la averiguación previa; la consignación ante los Órganos Judiciales, constituyéndose en parte procesal en representación de la sociedad y de la víctima u ofendido, debiendo promover lo que a su derecho corresponda. Se estipula que debe atender los derechos de la víctima o del ofendido en los términos de lo previsto en el apartado “B” del artículo 20 Constitucional.

Se establecen los requisitos técnicos jurídicos para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, con facultad para requerir la querella cuando el sujeto pasivo sea una autoridad, con el fin de proteger los bienes al servicio del Ejército.

Se le otorga al Ministerio Público la facultad de detención en los casos de notoria urgencia, en delito calificado como grave y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia, conforme a las reglas del párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal; también se establece la obligación de hacerle saber al indiciado las garantías previstas en las fracciones I, II, V, VII y IX apartado “A” del Artículo 20 Constitucional, así como la facultad de otorgar la libertad caucional al indiciado en los casos que la Ley lo autorice.

Se establece la competencia para el titular del Ministerio Público, quien será auxiliado por Subprocuradores, Agentes Adscritos, Agentes Investigadores y personal subalterno, así como profesional y técnico necesario para cumplir con la función; determinando que la Procuraduría General de Justicia Militar deberá contar con un reglamento en el que se determine su organización y atribuciones para el despacho de los asuntos de su competencia.

Respecto a la Defensoría de Oficio Militar, se establece que además de los impedimentos de sus integrantes para desempeñar el cargo, no podrán ser defensores cuando sean superiores jerárquicos al Juez o algunos de los miembros que deben juzgar al encausado; se establece la obligación de los defensores de oficio militar, para protestar el desempeño de su función, al aceptar el cargo, sea en averiguación previa o tribunal correspondiente; se determinan las atribuciones del Jefe de la Defensoría de Oficio Militar para garantizar que sus integrantes actúen bajo el principio de una defensa adecuada, profesional, ética y oportuna, en cuanto a los intereses de su representado; se determina además que la citada defensoría deberá tener un reglamento que la organice y determine las funciones de sus integrantes.

El Libro Segundo se integra de 12 Títulos; 62 Capítulos, 15 Secciones y 325 artículos, en ellos se establecen los Delitos, las Penas y Medidas de Seguridad. En el Título Primero, de los Delitos y de los Responsables, se actualizan los conceptos jurídicos de imprudencia por culpa; de intención por dolo; estableciendo la vida del delito en instantáneo, permanente, continuo o continuado, aclarando los conceptos de concurso ideal y concurso real de los delitos; por lo que hace a la identidad de la norma en legislaciones extranjeras se establece que debe existir identidad entre estas, para que pueda operar en el Fuero de Guerra; se suprime el concepto castigo por sanción; se aclaran las causas excluyentes del delito y se introduce el concepto de bien jurídico tutelado para aclarar la descripción del tipo penal.

En el Título Segundo, relativo a las Penas, sus Consecuencias y Medidas de Seguridad, se incluye como pena la multa, la reparación del daño y el decomiso, figuras necesarias para atender los intereses del Estado y protección a la víctima; se introducen los conceptos de las jerarquías equivalentes en la Armada de México por lo que se refiere a los Sargentos y Cabos; se sustituye el vocablo conscripto por Soldado del Servicio Militar Nacional obligatorio; se establece el concepto de amonestación judicial para darle el efecto que se busca en el ánimo del sentenciado; se determinan las consecuencias de la pena consistente en la baja del Ejército, la multa, la reparación del daño y el decomiso; se justifican y describen en su efecto y aplicación; se establece la situación jerárquica de las Clases y Soldados y equivalentes en la Armada de México durante la extinción de la pena, para garantizar la observancia disciplinaria en los centros de reclusión.

En el Título Tercero, de la Aplicación, Sustitución, Reducción y Conmutación de las Penas, se describe la definición del concurso continuado en la comisión de los delitos para efecto de la pena; se establece la diferencia para efectos de la responsabilidad penal entre el alumno que ingresa como tal a los Planteles Militares, para con aquellos que ostentando una jerarquía ingresan a cursar los estudios correspondientes; se introduce el concepto de exceso en el ejercicio de la defensa legítima y los requisitos que deberá considerar el juzgador para aplicar la sanción correspondiente;

El Título Cuarto, de la Ejecución de las Sentencias y Libertad Preparatoria, establece la condición del dictamen previo para determinar que el inculpado se encuentra bajo un estado psicofísico que no le permita querer y entender los efectos de la conducta; se reduce el derecho a libertad preparatoria a los delitos cuyo término medio de la pena sea mayor de tres años y no dos como actualmente se establece.

El Título Quinto, de la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, se adiciona para la extinción de la acción penal, el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo en los delitos perseguibles por querella necesaria; se aclaran los plazos para el cómputo de la prescripción de la acción penal.

En el Título Sexto, Delitos contra la Seguridad Exterior de la Nación, se establece un capítulo especial para los delitos de: genocidio, lesa humanidad, terrorismo y delitos cometidos en los conflictos armados, como consecuencia de los fenómenos internacionales a los que no pueden ser ajenos las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En el Título Séptimo, Delitos contra la Seguridad Interior de la Nación, se incrementan las penas privativas de libertad en los delitos de rebelión y sedición, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

En el Título Octavo, Delitos contra la Existencia, el Patrimonio y Seguridad del Ejército, se definen las figuras penales de fraude, malversación, retención de haberes y robo; se define el concepto de deserción para dar seguridad jurídica en la aplicación, especificándose en que consiste el acto del servicio y cual es la diferencia entre un servicio de armas y un servicio sin el uso de estas e incrementando las penas privativas de libertad en atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

El Título Noveno, Delitos contra la Jerarquía y la Autoridad, en los ilícitos que atentan contra la jerarquía, se sustituye el concepto de inferior por subalterno, que contiene el mensaje de subordinación disciplinaria; se aclara el concepto de acción delictiva por vía de hecho; en los delitos de abuso de autoridad se suprime lo correspondiente a castigos correccionales, y en su lugar se cita como correctivos disciplinarios que es lo correcto; en los delitos de lesiones y homicidio se establece el concepto de cada tipo penal y se determinan las agravantes correspondientes; incrementándose las penas en atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

En el Título Décimo, Delitos cometidos en Ejercicio de las Funciones Militares o con Motivo de ellas, se define el concepto del delito de abandono de servicio, comisión o puesto militar para obtener claridad en la interpretación del tipo penal; se aclara el ilícito de requisición forzosa para advertir de la prohibición de apropiación ilegítima por parte de los integrantes del Instituto Armado; se suprime el concepto naval militar correspondiente al servicio de “tope”, en atención que este servicio ya no se desempeña.

El Título Décimo Primero, Delitos contra el Deber y Decoro Militares, en los delitos especiales de aviador; se suprime el concepto de infracción grave a los reglamentos del arma, para quedar como la violación a la legislación en materia de aeronáutica aplicable; en los delitos que implica el incumplir con la palabra de honor se incrementó la pena atento a que en la milicia la palabra empeñada corresponde a la responsabilidad del cumplimiento de la obligación prometida, que vulnera la piedra angular de la disciplina militar, misma que permite el cumplimiento de la misión en la Institución Armada; se derogó la figura de duelo militar por considerarla rebasada, atento que en ella se sancionaba tanto a los protagonistas directos como a los testigos y aún a quienes por el solo hecho de haber conocido de la realización del evento, no procuraron impedirlo, penas que resultaban alejadas de la realidad actual; se establece lo relativo a los delitos de índole sexual, como lo son el abuso y la violación, lo anterior a efecto de garantizar la libertad y seguridad sexual de los individuos dentro del Instituto Armado.

En el último título de este Libro Segundo, el Título Décimo Segundo, Delitos Cometidos en la Procuración o Administración de Justicia o con Motivo de ellas, se aclaró la responsabilidad de los funcionarios en la administración de la justicia, con la finalidad de mantener expedita y eficaz la impartición de justicia.

El Libro Tercero, se integra de 14 Títulos; 60 Capítulos, 6 Secciones y 545 artículos y en ellos se establecen las reglas y etapas del procedimiento penal. En el Titulo Primero, se establecen las etapas del procedimiento penal militar, que son la averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera instancia, segunda instancia y ejecución de la sentencia; se introduce la obligación del Ministerio Público para solicitar la reparación del daño conforme a lo previsto en el artículo 20 apartado “B”, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se suprime el concepto de Policía Judicial para quedar como Policía Ministerial Militar la que estará al mando inmediato del Ministerio Público, se adiciona que la amnistía, el no ejercicio de la acción penal o el retiro de esta no extinguen la acción civil correspondiente.

En el Título Segundo, de los Procedimientos Previos al Juicio, se clarifica la independencia técnica jurídica y autonomía de la autoridad Judicial Militar en el desempeño de sus funciones; se especifican las formalidades que se deben reunir en la integración de los expedientes o causas penales; se establece el procedimiento para el caso de reposición en la pérdida de constancias o expedientes, así como la responsabilidad resultante; se establecen los procedimientos y obligaciones de Secretarios de Juzgados y de Tribunal para practicar las notificaciones; se adiciona la obligación de quienes intervengan en el proceso para que establezcan con claridad el domicilio en el lugar del proceso para ser notificados, así como la obligación de designar representante común cuando participen varios defensores a favor del representado.

Se introducen los requisitos para efectuar exhortos en el periodo de averiguación previa; se estipula la obligación de la autoridad judicial exhortada para que a su vez requiera a la exhortante subsane los requisitos legales que observe en el cuadernillo.

Se establece que la diligencia de cateo, sólo se practicará de las cero seis a las dieciocho horas, cuando exista notoria urgencia se podrá prolongar fuera del horario citado, pero con la obligación de concluir dicha actividad, estableciéndose los requisitos para la procedencia, desahogo y levantamiento en su caso de huellas, objetos o productos del delito.

Se modificaron los conceptos acusado y reo, por inculpado y sentenciado para actualizarlos; se determinó que las multas se deben hacer efectivas ante la Tesorería de la Federación y no ante las Jefaturas de Hacienda; se adicionó el concepto de medidas de apremio judiciales para su aplicación; se aclararon los requisitos que debe contener una sentencia penal, trátese de la condenatoria o de las absolutorias, además se estableció el concepto de decreto judicial.

En el Título Tercero, de la Averiguación Previa, se aclara que la denuncia o querella sea directamente ante al Ministerio Público Militar y no por los conductos regulares, suprimiendo el concepto delincuente por indiciado; se redefinió la responsabilidad de la autoridad judicial al recibir la consignación por parte del Ministerio Público Militar, así como la obligación en la averiguación previa de asegurarse de la identidad del denunciante o querellante; determinando además las reglas especiales para la práctica de diligencias e integración de la averiguación previa, a fin de dotar al Ministerio Público con los instrumentos jurídicos que sustenten su actuación.

En el Título Cuarto, del Ejercicio de la Acción Penal, se clarificó el procedimiento para la consignación ante los tribunales militares por parte del Ministerio Público Militar; se establecen las acciones que le corresponden al Ministerio Público Militar al momento de ejercitar la acción penal, así como los casos en que el Representante Social Militar no podrá ejercitar dicha acción penal.

En el Título Quinto, de la Instrucción, se estableció que respecto a las querellas en donde se otorgue el perdón judicial, no se permitirá querellarse nuevamente sobre los mismos hechos; se implementó el juicio sumario en los casos cuya pena no exceda de dos años de prisión, con la circunstancia de que el inculpado pueda optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes a que se le notifique el juicio sumario; se clarificó que la declaración preparatoria puede ser rendida en forma oral o escrita y que deberán estar presentes tanto el Defensor como el Ministerio Público; se especificó que las preguntas que se hagan al inculpado deberán ser hechas por conducto del Juez, concretándose a hechos propios; se clarificó que si el inculpado presentara indicios de trastorno mental, dicho padecimiento deberá ser determinado por peritos militares, cambiándose la denominación anterior que establecía la enajenación mental y el reconocimiento de facultativos.

Se incluyó un capítulo en el que se especifica lo relativo al auto de formal prisión, de sujeción a proceso y libertad por falta de elementos para procesar, lo cual viene a dar claridad respecto a esta fase procesal; se estableció que de todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso se remita copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, a la Comandancia de Región respectiva, a las Direcciones Generales del Arma o Servicio que corresponda y de Archivo e Historia, a la Dirección de la Prisión Militar, suprimiéndose lo relativo al Comandante de la Guarnición, por considerar que los primeros nombrados son los que tienen injerencia sobre el particular.

Se determinó que si dentro del plazo constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se deberá dictar auto de libertad, por falta de elementos para procesar, toda vez que el artículo 794 del Código anterior, se refería a cosa juzgada, dentro del término de Ley.

En el Título Sexto, Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción, se clarifica en este título que la base del procedimiento penal es la existencia de un hecho de acción u omisión, reputados por la ley como delito; se suprime el concepto de causa de exclusión del delito por excluyente de responsabilidad.

Se clarificó que en caso de homicidio o lesiones el Juez o el Agente del Ministerio Público Militar darán fe del cuerpo del occiso y lesiones; se suprime lo relativo a la intervención del Agente de la Policía Judicial Militar respecto a la descripción de las lesiones; se cambia el concepto de autopsia por necropsia; se estableció que los cadáveres deberán ser identificados por medio de testigos o por medio de pruebas legales que conduzcan a su identidad, ampliándose dicha actividad ante la autoridad encargada de la investigación y no sólo ante el Juez.

En lo referente a la comprobación del cuerpo del delito en caso de robo se agregó que uno de los medios será la acreditación de la propiedad de los objetos; se clarificó que en los delitos que este Código no señale una prueba especial, tanto el Ministerio Público y el Juez, gozarán de la acción mas amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes y no sean contrarios a la Ley.

Se creó un capítulo relativo a las huellas del delito, aseguramiento de los instrumentos y objetos del mismo, en el que establecen las acciones que tanto el Ministerio Público Militar como el Juez deben de observar para dicho aseguramiento.

Se incluyó el capítulo relativo a la atención médica de los lesionados y exploración a las personas, especificándose que la curación de éstas, se hará por regla general en las instalaciones sanitarias militares y no en los hospitales públicos como lo establecía el Código de Justicia Militar; se establece que cuando una persona del sexo femenino deba ser explorada, será atendida a petición de esta, por médico femenino, siempre que lo haya en el momento y lugar, en presencia de un testigo.

Se establecieron los casos en que existe la flagrancia, con lo que se da claridad y seguridad jurídica respecto a la actuación de las autoridades cuando se susciten hechos que se adecuen a dicha figura legal; se establecen los requisitos mediante los cuales el Ministerio Público podrá ordenar la detención de una persona, lo cual no contenía el Código de Justicia Militar vigente; se estableció que el plazo de una retención por parte del Ministerio Publico por más de 48 horas podrá ser duplicado en los casos en que la ley prevea como delincuencia organizada, lo que da un margen razonable de tiempo para la integración de una averiguación previa; se suprimió el concepto de pena corporal por el de privativa de libertad.

En el Título Séptimo, de las Pruebas, se agregó, que se reconocen como medios de prueba la inspección y reconstrucción de hechos, la confrontación, los careos, suprimiéndose el concepto de presuncionales por el de la circunstancial, lo anterior, permite adecuar los medios de pruebas reconocidos en las legislaciones penales tanto Federal como de los Estados; se amplía lo relativo a las pruebas en la fase de averiguación previa y el proceso, lo cual no contemplaba el Código de Justicia Militar; se suprimió el término confesión judicial por el de simplemente confesión, puesto que la misma se puede dar ante el Ministerio Público Militar o ante el Juez.

Se aclara el concepto de documento público, estableciéndose que deberá entenderse por tal, los emitidos por militares y funcionarios en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, con lo anterior, se da claridad a dicho concepto en el ámbito militar, pues anteriormente se establecía cuales eran documentos públicos, sin mencionar a los expedidos por militares en ejercicio de sus funciones, adecuándose a nuestro proceso penal militar, clarificándose el procedimiento para admisión y desahogo de dicha probanza.

Se establece que la inspección y reconstrucción de hechos, deberán ser practicadas con la asistencia del Ministerio Público o del Juez según se trate, de lo contrario estará afectada de nulidad, lo anterior no se establecía en el Código vigente, lo que da seguridad jurídica para su realización y desahogo.

Se amplía el contenido de los requisitos que deberán contener las cédulas de notificación, las que también podrán hacerse por inserciones en alguno de los medios de comunicación autorizados en el Ejército, agilizándose el procedimiento penal militar. Se establece el careo supletorio en caso de que el que deba ser careado no se logre su comparecencia, lo cual agiliza el procedimiento y desahogo de dicha probanza.

Para acreditar el estado de duda legal, la cual absuelve, se establece que dicha apreciación debe ser respecto de la responsabilidad en la comisión del ilícito imputado, soportada en la falta de comprobación de la plena responsabilidad. Se establece la forma de valorar la prueba pericial en un sentido más amplio, ya que la disposición relativa en el Código de Justicia Militar, se especificaba que serían calificados por los tribunales, cambiándose el concepto calificar por el de apreciar, por considerarse más apegado a la realidad jurídica, puesto que los jueces aprecian las pruebas para su valoración y no las califican.

En el Título Octavo, de la Declaratoria de Concluida y cerrada la Instrucción y Conclusiones, el título “De las determinaciones que deben dictarse cuando a juicio del Juez la instrucción estuviere concluida”, se actualiza atento a los momentos procesales, correspondientes a: la declaratoria de concluida la instrucción, cierre de la misma y término para la presentación de las conclusiones a cargo de las partes procesales, quedando el enunciado en los siguientes términos “ De la declaratoria de concluida y cerrada la instrucción y conclusiones, con lo cual se relaciona el título con el contenido procesal.

Se establecen los requisitos para el Ministerio Publico al formular sus conclusiones, por tratarse de un órgano técnico, cuyas pretensiones punitivas deben ser claras y congruentes, entre los elementos del cuerpo de la descripción legal del delito, la responsabilidad penal, los medios de prueba y la participación del acusado en el evento delictivo.

En el Título Noveno, del Sobreseimiento, se instaura un capítulo relativo a la figura jurídica del sobreseimiento, el cual no se preveía en el Código de Justicia Militar vigente, figura que da seguridad y certeza jurídica en el procedimiento penal militar, en virtud de especificarse claramente los casos en que procede.

En el Título Décimo, del Juicio, en delitos de competencia para sentencia de Juez, se amplía el término de tres a cinco días para llevar a cabo la audiencia en la que comparecen las partes después de emitidas sus conclusiones, con la finalidad de que tengan mayor plazo para preparar sus posiciones en la audiencia de ley.

Celebrada la audiencia anterior, se aumentó de ocho a diez días, el plazo para que el Juez dicte sentencia; a fin de permitir mejor análisis y valoración en la resolución final. Se incluye la figura del decomiso de objetos e instrumentos de delito, del sentenciado al determinar en sentencia condenatoria, como la pérdida de éstos, para que el Juzgador determine el destino que legalmente proceda. Se adiciona la facultad de los tribunales para declarar que la resolución causó ejecutoria, cuando después de notificada aquélla, no se interpone el recurso legal correspondiente, lo que permitirá agilizar el procedimiento.

Dentro del procedimiento previo al juicio, competencia de los Consejos de Guerra Ordinarios, la comunicación para que se convoque a éste, para conocer de una causa penal, se hará por conducto del Mando Territorial de la adscripción del Juez, y no del Comandante de la Guarnición Militar, como anteriormente se estipulaba.

Se ajustan los tiempos reales en el plazo para tramitar la convocatoria del Consejo de Guerra Ordinario, dentro de los primeros cinco días de la recepción de la solicitud del Juez, se acordará la fecha correspondiente, acuerdo que se comunicará a éste en los tres días siguientes, con la obligación del Juez de notificar a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción en el juzgado, fijando como término para la materialización de la audiencia pública el no mayor a treinta días y no de tres a diez días como fijaba el Código Foral.

Para la audiencia pública de Consejo de Guerra, se modificó el concepto de un cuarto de hora por el de quince minutos tratándose de los faltistas, cambiando Guarnición por Mando Territorial e incluyendo que el correctivo disciplinario propuesto imponer a los integrantes del Consejo de Guerra, que hayan faltado a la audiencia, sea valorado, también se determina que cuando los Defensores de Oficio Militar no asisten a la audiencia pública a la que han sido nombrados incurren en falta disciplinaria.

Se deroga la facultad para ordenar el uso de la fuerza pública para presentar al testigo o perito que encontrándose en el lugar del juicio se niegue a estar en la audiencia pública, atento a la facultad del uso de medidas de prevención judicial que debe utilizar el juez natural al citar a éstos para estar presentes en la celebración de la audiencia.

Se reitera la facultad de los integrantes del Consejo de Guerra, y de las partes, para que con las formalidades de ley, interroguen al acusado, testigos y peritos, prevaleciendo la oralidad que permite la comunicación directa entre juzgador, las partes, los testigos y peritos, actividad que constará en autos. El solicitar por las partes, que sean leídas constancias, testimonios, periciales o certificaciones, se reitera como un instrumento por el cual se encuentre la verdad legal.

Se tecnifica la fase oral mediante la cual el Defensor y el Ministerio Público hacen uso de la palabra expresando lo que a sus intereses corresponda, por medio de un debate con el derecho de réplica para las partes. Se actualizan los conceptos que debe contener el interrogatorio que se someterá a consideración de los integrantes del Consejo de Guerra, redacción que podrá ser combatida por las partes, debiendo resolver el juzgador en el mismo acto de la audiencia respecto de la inconformidad planteada.

Se conserva la prohibición a los integrantes del Consejo de Guerra para comunicarse con el exterior a efecto de analizar el pliego con el interrogatorio que contestarán, garantizando con ello la autonomía de su actuación, con excepción de que podrán intercambiar conceptos con el Juez de la causa, pero en presencia de las partes.

Al interrogatorio y sus respuestas les dará lectura el Juez, de resultar la votación de inculpabilidad el Juez ordenará de inmediato se le ponga en libertad al acusado, por lo que hace al delito de que se trate, igual formalidad se observará cuando se le dé por compurgado; en resolución condenatoria, acto continuo se dictarán los puntos resolutivos de sentencia, la que deberá ser engrosada en un término de diez días, plazo que se amplió de cinco a diez días, para permitir mejor argumentación jurídica.

Se establece que al concluir la audiencia pública de Consejo de Guerra el Presidente del mismo ordenará que el sentenciado y la Policía de la audiencia queden a disposición del Juez de la causa, lo anterior obedece a que el citado Juez, deberá resolver lo procedente después de concluida la audiencia.

De lo ocurrido en la audiencia pública de Consejo de Guerra, el Secretario del Juzgado levantará Acta Judicial, dentro del plazo de tres días, misma que será firmada por el Presidente del Consejo de Guerra, el Juez, el Secretario del juzgado y las partes, plazo que no se fijaba en el Código de Justicia Militar.

En lo referente a los Consejos de Guerra Extraordinarios, se confirma que la audiencia pública se deberá llevar con los formalismos jurídicos y disciplinarios aplicables al Consejo de Guerra Ordinario, respetando así el derecho del inculpado de conocer la causa de la acusación, el nombre de su acusador, el ofrecer pruebas y ser oído en juicio.

Respecto de las notificaciones de las sentencias, estas deben reunir las mismas formalidades correspondientes de la dictada por el Consejo de Guerra Ordinario, estatuyendo la obligación de remitir copia autorizada del Acta de Audiencia Pública a la Unidad, Dependencia o Instalación a la que pertenezca el sentenciado, así como a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda.

Se confirma la remisión del expediente original al Supremo Tribunal Militar, quien debe analizar lo actuado y resolver en su caso sobre la responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en la Audiencia Judicial.

En el Título Décimo Primero, de los Incidentes, se establece un capítulo relativo a los incidentes que se promuevan dentro del proceso penal militar, como lo son:

Incidentes en general, en los cuales se suprime la terminología de “excepciones” por la de “objeciones”, toda vez que ésta última contiene la intención del promovente, y las excepciones corresponden a las justificaciones que oponen las partes dentro de un juicio en materia civil para hacer valer la improcedencia de un juicio de esa naturaleza.

Incidentes de libertad, en los cuales se establecen las diferentes modalidades y procedimientos por los que pueden solicitarse:

Libertad bajo caución, en el que se establecen los requisitos que se deben reunir para el otorgamiento de la misma; se precisa que la libertad caucional puede ser otorgada tanto por el Ministerio Público como por el Juez, ya que el Código de Justicia Militar solo establecía esa facultad al Juez.

Las causales para revocar la libertad provisional, se mantienen en concordancia con las responsabilidades que adquiere el beneficiario de la libertad y garantizar en su caso la reparación del daño al ofendido.

Se suprime el término “feriado” por el de “inhábil”, adecuándolo al léxico jurídico actual; se especifica que la garantía hipotecaria que se otorgue no deberá tener gravamen alguno, lo que no se contempla en el Código de Justicia Militar, pues con esta circunstancia se garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de las obligaciones del inculpado o de su fiador.

Libertad Bajo Protesta, se especifica que la misma procede después de recibida la declaración preparatoria, suprimiéndose el término “indagatoria” por “preparatoria”, por estar ésta última acorde con la técnica jurídica actual.

Libertad por desvanecimiento de datos, se suprime el término de “encausado” por el de “probable responsable”, por corresponder a lo estipulado en el artículo 19 Constitucional.

Se deroga lo relativo a la Libertad Absoluta, en virtud de que las tres hipótesis por la que se otorgaba está, ahora se regulan en el sobreseimiento y en los incidentes aplicables. Se establece un capítulo relativo a los incidentes diversos, que comprende la inhibitoria y la declinatoria, en el que se regula las cuestiones de competencias, fijándose reglas comunes para tal efecto.

En el capítulo correspondiente a los impedimentos, se estableció que éstos no pueden dispensarse por voluntad de las partes, lo anterior obedece, a que es un imperativo para que el funcionario que se encuentre en algunas de las hipótesis previstas, se abstenga de intervenir en la resolución de un asunto que se le turne, lo que constituye una garantía de seguridad jurídica dentro del proceso penal militar.

Se determina que la excusa o recusación, la califique el funcionario inmediato superior de aquél que presentó su abstinencia o fue recusado. Se incluye un capítulo correspondiente a las reglas para la suspensión del procedimiento, así como la reanudación del mismo, con la finalidad de fijar las causales aplicables para el caso en particular.

Se establecen los capítulos con las reglas para la acumulación de procesos y la separación de los expedientes, con la finalidad de facilitar su comprensión, en virtud de que el Código de Justicia Militar los contemplaba en un sólo capítulo; se incluye la figura de separación del proceso, solicitada por uno de los procesados, dándole facultad al Juez para que valorando la conveniencia jurídica, resuelva al respecto.

En el Título Décimo Segundo, de los Recursos, bajo el principio de “indubio pro reo”, en el capítulo de reglas generales se establecen los requisitos para la procedencia de los recursos de revocación, apelación, reposición de procedimiento y denegada apelación. Se eleva la procedencia del recurso de revocación a la segunda instancia que inicialmente operaba únicamente en la primera, pudiendo promoverse antes de dictar sentencia.

Se adiciona el objeto de la apelación, para examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente. Se establece que el Tribunal revisor al conocer del recurso de apelación en contra del auto de formal prisión, sujeción a proceso o de orden de aprehensión, podrá modificar la clasificación del delito y pronunciarse por el que aparezca probado, lo que en la especie dará certeza jurídica.

Se clarifican las causales para la procedencia de los recursos de apelación en efecto devolutivo y en ambos efectos, incluyendo los autos que resuelvan respecto de sobreseimientos, cateos y medidas precautorias de carácter patrimonial.

Para agilizar la administración de justicia, se incluye el recurso de reposición de procedimiento a petición de parte y además la facultad del Supremo Tribunal para declararlo de oficio cuando se acredite que se violentaron las formalidades del procedimiento. Se aclara la procedencia y tramitación del recurso de denegada apelación, estableciendo los plazos y condiciones para resolverlo.

En el Título Décimo Tercero de las Sentencias, se incluye un capítulo que regula los requisitos para solicitar aclaración de sentencia, acción que procede por una sola ocasión. Se establecen los requisitos para la ejecución de sentencia, fincando la obligación para la autoridad judicial de ordenar la ejecución correspondiente, así como remitir constancia autorizada a las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Cuando la sentencia incluya pena pecuniaria, además de la comunicación que efectúe el juzgador a la autoridad fiscal, el Ministerio Público promoverá se haga efectiva. En el beneficio de la libertad preparatoria, se suprimió el concepto “gracia” para referirlo como “beneficio”, por ser técnicamente mas adecuado.

Se deroga la figura de retención, aplicable a quien se encuentre cumpliendo una sentencia y durante su reclusión observa mala conducta, por resultar una pena accesoria a la principal.

Se incluye la condición de previa sentencia ejecutoriada para la reducción de pena, debiendo el Tribunal ante el que se promueve oír a las partes y remitir el informe y testimonio judicial a la Secretaría, para tomarse en consideración por el Ejecutivo Federal, aclarando que la solicitud de la citada reducción no suspende la ejecución de la pena.

Se clarifican los conceptos de trámite y procedencia para solicitar el indulto de pena impuesta, cuyo otorgamiento es facultad del Ejecutivo Federal.

En el Título Décimo Cuarto de los Juicios de Responsabilidad en contra de los Militares que se Desempeñan en la Administración de la Justicia Militar, se adecua el capítulo para establecer las reglas y procedimiento en los juicios de responsabilidad en contra de los militares cuando se desempeñen en la administración de la justicia militar.

Finalmente, en los artículos transitorios del Decreto, se establece que el nuevo Código de Justicia Militar entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que se abroga el actual Código publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de agosto de 1933, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1934, derogándose todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

Artículo Único: Se expide el Código de Justicia Militar:

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO PRIMERODe la organización y competencia de los Órganos del Fuero de Guerra

CAPÍTULO ÚNICODisposiciones Generales

ARTÍCULO 1. Este Código regula el Fuero de Guerra a que se refiere el artículo 13 Constitucional y determina la Organización y Competencia de los Órganos de dicho Fuero, los delitos contra la disciplina militar, las penas aplicables y el procedimiento penal respectivo.

El Fuero de Guerra tiene por objeto mantener la disciplina militar en las Fuerzas Armadas para asegurar su permanencia como garante de las Instituciones y de la Sociedad.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Código se entenderá como:

I. Acto del servicio: El que ejecutan los militares aislados o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que reciben o en el desempeño de las funciones que les competen según su empleo o jerarquía y de acuerdo a las Leyes, Reglamentos o disposiciones legales;

II. Aeronave: Conjunto de medios aéreos pilotados como son aviones y helicópteros diseñados para el traslado y evacuación de personal, abastecimientos, materiales y otras funciones logísticas y operativas;

III. Cadetes y Alumnos: los que ingresan a las escuelas de las Fuerzas Armadas según correspondan;

IV. Clases: a los Cabos y Sargentos o sus equivalentes en la Armada de México;

V. Embarcación: toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables;

VI. Empleo: la función que desempeña un militar en atención a la suma de deberes derivados de su grado, arma o servicio y especialidad en su caso;

VII. Equivalentes en la Armada de México: los grados jerárquicos de la Armada de México, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos y Ley Orgánica de la Armada de México;

VIII. Fuerzas Armadas: a las instituciones armadas permanentes de tierra, mar y aire, creadas conforme a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión para la defensa exterior y garantizar la seguridad interior de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Mando Territorial: es la comandancia de Región, Zona y Guarnición Militar, o sus equivalencias en la Armada de México, a la que se encuentre adscrito algún organismo del fuero de guerra;

X. Militar: Todo integrante de las Fuerzas Armadas;

XI. Militares en campaña:

A. Cuando la guerra haya sido declarada;

B. Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho o formando parte de las fuerzas, de cualquier clase que sea, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;

C. Cuando se hallen en territorio Nacional declarado en estado de sitio, o bien tratándose de Zonas Marinas Nacionales, cuando éstas se encuentren bloqueadas, con arreglo a las leyes;

D. Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros;

E. Cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el Gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes, y

F. Cuando estén frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista, o hallarse a una distancia igual o menor a la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, bajo la acción del fuego enemigo.

En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado estaba o no en campaña al momento de cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría;

XII. Ministerio Público: al Ministerio Público Militar;

XIII. Oficiales: los comprendidos desde la categoría de Subteniente hasta la de General de División, en el Ejército y sus equivalentes en la Fuerza Aérea y en la Armada de México;

XIV. Orden del servicio: la dictada para la ejecución de uno de los actos a que se refieren las fracciones I, XVI y XVII del presente artículo;

XV. Procurador: al Procurador General de Justicia Militar;

XVI. Secretaría: a la de Defensa Nacional o de Marina según corresponda;

XVII. Secretarías: a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la Secretaría de Marina;

XVIII. Servicio con armas: el que para su ejecución reclama el empleo de ellas de cualquier naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones de las Leyes o Reglamentos aplicables, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la facción;

XIX. Servicio sin armas o económico: se entenderá el desempeño de una comisión de cualquier naturaleza, con arreglo a las Leyes, Reglamentos u órdenes recibidas y para cuya ejecución no se requiere el empleo de las armas;

XX. Soldado: el que se ubica en el escalón inicial e inferior de la escala jerárquica en el Ejército, Fuerza Aérea y el equivalente en la Armada de México;

XXI. Superior:

A. Al que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a las Leyes y Reglamentos aplicables en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción, y

B. Al de mayor grado en la escala jerárquica en los demás casos.

XXII. Tropa formada: la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio.

ARTÍCULO 3. El personal de Abogados del Servicio de Justicia, ejercerá su profesión en defensa de los intereses de la Federación, salvo cuando velen por los intereses de su defendido.

Los Magistrados, el Procurador, los Subprocuradores, los Jueces y el Titular de la Defensoría de Oficio Militar y demás personal del Servicio de Justicia, podrán desempeñar actividades docentes sin perjuicio de la preferente atención al desempeño de sus funciones.

TÍTULO PRIMERODe la Organización

CAPÍTULO IDe los Tribunales Militares

ARTÍCULO 4. La justicia militar se administra por:

I. El Supremo Tribunal Militar;

II. Los Consejos de Guerra Ordinarios;

III. Los Consejos de Guerra Extraordinarios, y

IV. Los Jueces.

SECCIÓN PRIMERADel Supremo Tribunal Militar

ARTÍCULO 5. El Supremo Tribunal Militar se compondrá de un Presidente, General de Brigada y de seis Magistrados, Generales de Brigada del Servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval.

ARTÍCULO 6. Para ser Presidente del Supremo Tribunal Militar, se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Gozar de buena reputación, y

III. No haber sido condenado por delito doloso.

ARTÍCULO 7. Para ser Magistrado, se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser Licenciado en Derecho, con titulo y cédula profesional;

III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Tribunales Militares;

IV. No haber sido condenado por delito doloso, y

V. Gozar de buena reputación.

ARTÍCULO 8. El Supremo Tribunal Militar tendrá:

Un Secretario de Acuerdos con el grado de General Brigadier de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval; un Secretario Auxiliar con el grado de Coronel de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval; un Oficial Mayor, Actuarios y Proyectistas, quienes serán Jefes o sus equivalentes en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval y el personal que el servicio requiera.

ARTÍCULO 9. Para ser Secretario de Acuerdos o Secretario Auxiliar, se requiere contar con siete y cinco años respectivamente, de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra, además de los requisitos de las fracciones I, II, IV y V del artículo 7.

ARTÍCULO 10. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, nombrará al Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal Militar, del personal propuesto por el Secretario de la Defensa Nacional o Marina según corresponda; los Secretarios y personal subalterno del mismo serán nombrados por las Secretarías. La protesta de ley se rendirá por el Presidente, ante la referida Secretaría; los magistrados y el Presidente de Sala la rendirá ante el pleno del Supremo Tribunal Militar; los Secretarios y personal subalterno, ante el Presidente del citado Tribunal.

ARTÍCULO 11. Las faltas temporales del Presidente del Supremo Tribunal Militar se suplirán por el Presidente de la Primera Sala y en su ausencia, por el de la Segunda Sala; el Presidente de Sala, será suplido por un Magistrado en el orden de su designación y éste por un Juez. Al Secretario de Acuerdos del Tribunal lo suplirá el Secretario Auxiliar y a este el Actuario en el número de su designación; el Secretario de Sala será suplido por el Actuario.

ARTÍCULO 12. El Supremo Tribunal Militar funcionará en Pleno o en Salas, en el primer caso bastará la presencia de cinco de sus miembros para que pueda constituirse, si faltan más de dos Magistrados se integrará con uno de los jueces, en el orden de su designación. Las Salas funcionarán invariablemente con tres Magistrados y a falta de uno, éste será suplido por un Juez en el orden de su designación.

SECCIÓN SEGUNDADe los Consejos de Guerra Ordinarios

ARTÍCULO 13. Los Consejos de Guerra Ordinarios se integrarán con militares de arma y se compondrán de un Presidente y cuatro Vocales, el primero con grado de General o sus equivalentes en la Armada de México, y los segundos con grado de Coronel o Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada de México.

Para cada Consejo habrá tres miembros suplentes.

ARTÍCULO 14. Los Consejos de Guerra Ordinarios residirán en las plazas en donde existan juzgados militares permanentes y tendrán la misma jurisdicción que éstos.

ARTÍCULO 15. Se nombrarán los Consejos de Guerra Ordinarios que sean necesarios para cada una de las plazas donde residan Juzgados Militares y donde existan más de uno conocerán por riguroso turno.

ARTÍCULO 16. Tanto el Presidente como los Vocales propietarios y suplentes de los Consejos de Guerra Ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, del personal propuesto por las Secretarías, para el desempeño de este cargo como mínimo de un año, y mientras tengan ese cargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.

Rendirán la protesta de ley ante el Supremo Tribunal Militar los que radiquen en la misma plaza, y ante el Comandante del Mando al que queden adscritos los demás.

ARTÍCULO 17. Cuando un acusado sea de superior jerarquía militar a la de uno o varios de los miembros de un Consejo de Guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal conforme a las reglas que establece el presente Código, con los suplentes que sean necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior jerarquía a la del acusado y si esto no es suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará a los que deban integrar el Consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los Generales hábiles o sus equivalentes en la Armada de México para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano, y si ni así se lograra la integración, la propia Secretaría, habilitará con la jerarquía correspondiente a los militares que estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

ARTÍCULO 18. Una vez sometido un proceso al conocimiento de un Consejo de Guerra Ordinario, éste emitirá el fallo que corresponda, aun cuando resulte que el delito debió haber sido de la competencia de un Consejo de Guerra Extraordinario o de un Juez.

SECCIÓN TERCERADe los Consejos de Guerra Extraordinarios

ARTÍCULO 19. El Consejo de Guerra Extraordinario se compondrá de cinco militares, que deberán ser Oficiales de jerarquía igual o superior a la del acusado. El Comandante que deba convocar el Consejo de Guerra Extraordinario, ordenará que se integre una lista en la que consten los nombres de todos los militares de arma de la jerarquía correspondiente, que estén bajo su mando y disponibles para ese servicio y sorteará de entre esa lista los cinco miembros mencionados.

ARTÍCULO 20. Sólo cuando no sea posible formar el Consejo sin los Oficiales de la Unidad en que sirva un acusado, figurarán sus nombres en la lista de que habla el artículo anterior, pero en ningún caso ni por motivo alguno, serán comprendidos en ella los Oficiales de la Compañía, Escuadrón, Batería o Dependencia a que pertenezca el acusado, ni quienes hubiesen denunciado los hechos o se hubieren presentado como querellantes.

ARTÍCULO 21. Los miembros del Consejo se escogerán entre los militares de arma, pero si el delito imputado al acusado fuera propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos será escogido de la manera señalada en este capítulo de entre los de su especialidad.

ARTÍCULO 22. El Comandante autorizado para convocar el Consejo a que se refiere el artículo 19, podrá también convocar uno o varios para que funcionen mientras dure el sitio o bloqueo de una plaza, nombrando por medio de sorteo a quienes hayan de integrarlos de entre los Oficiales presentes.

ARTÍCULO 23. Tan pronto como terminen las operaciones de la campaña, el sitio o bloqueo de la plaza, en que se hayan establecido los Consejos de Guerra Extraordinarios, éstos cesarán en sus funciones y remitirán los procesos pendientes a la autoridad judicial que corresponda, por conducto del Comandante que los convocó.

ARTÍCULO 24. El Comandante que convoque a un Consejo de Guerra Extraordinario en donde no resida personal permanente del Servicio de Justicia Militar y Licenciado en Derecho, designará de entre los abogados titulados que radiquen en ese lugar, las personas que deben fungir como Juez Instructor, Secretario, Agente del Ministerio Público y Defensor. Si no hubiere abogados o habiéndolos, existieran graves razones para no hacer de entre ellos la designación, solicitará para el desempeño de esos cargos abogados de la jurisdicción más próxima que cuente con ellos, si esto no es posible, designará a militares de arma, haciendo constar la falta de abogados o los fundamentos que tuvo para no designar a ninguno de los residentes.

ARTÍCULO 25. Los Comandantes que ejerzan las facultades a que se refiere el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como le sea posible a la Secretaría.

ARTÍCULO 26. El Comandante que convoque a un Consejo de Guerra Extraordinario, nombrará de entre los que resulten designados para formarlo al que deba fungir como Presidente.

SECCIÓN CUARTADe la jerarquía de los integrantes de los Consejos de Guerra

ARTÍCULO 27. Para la organización de los Consejos de Guerra, en cuanto a la jerarquía del acusado, se observarán las siguientes reglas:

I. Los miembros del Consejo tendrán igual o superior jerarquía a la del acusado, hecha la equivalencia que corresponda;

II. Cuando por cualquier circunstancia no tenga el acusado una jerarquía para la equivalencia, se determinará esta por las consideraciones de que goce aquel desde el punto de vista militar, haber o equivalente y naturaleza de las funciones o cualquiera otra que sirva para ese fin, y

III. Cuando se trate de un prisionero de guerra de fuerza considerada beligerante, se atenderá a la jerarquía militar que tenga el prisionero en el Ejército a que pertenezca; si no se puede precisar aquella, será juzgado como individuo de tropa.

ARTÍCULO 28. El Presidente del Consejo de Guerra, tendrá facultades para designar de entre los vocales al que deba fungir como Secretario.

SECCIÓN QUINTADe los Juzgados Militares

ARTÍCULO 29. Los Juzgados Militares se compondrán de un Juez, tres Secretarios: Primero, Segundo y Tercero en el orden de su designación, un Secretario Actuario, un Oficial Mayor y el personal subalterno conforme a la Planilla Orgánica.

ARTÍCULO 30. Para ser Juez, se requiere:

I. Ser General Brigadier de Justicia Militar, Jefes o sus equivalentes en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval;

II. Ser Licenciado en Derecho, con titulo y cédula profesional;

III. Tener cinco años de práctica profesional en los Tribunales Militares;

IV. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

V. Gozar de buena reputación, y

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

ARTÍCULO 31. Para ser Primer Secretario de Juzgado se requiere, tener la jerarquía de Teniente Coronel del Servicio o su equivalente en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval; para ser Segundo y Tercer Secretario, así como Secretario Actuario, se requiere tener la jerarquía de Mayor del Servicio o su equivalente en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval; todos deberán tener tres años de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra y satisfacer los requisitos de las fracciones II a la VI del artículo anterior.

ARTÍCULO 32. Los Jueces, serán designados por el Secretario de la Defensa Nacional, del personal propuesto por las Secretarías, los Secretarios y el personal subalterno del Juzgado por la Secretaría o la de Marina. Los Jueces residentes en la Capital de la República otorgarán la protesta de ley ante el pleno del Supremo Tribunal Militar; los Jueces foráneos ante el Comandante del mando territorial donde radiquen, los Secretarios y demás personal del juzgado ante el Juez respectivo.

ARTÍCULO 33. Habrá el número de jueces que sean necesarios para el Servicio de Justicia, con la jurisdicción que determine las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

ARTÍCULO 34. Las faltas temporales del personal de los juzgados militares, se suplirán:

I. Las del Juez, por los Secretarios en el orden de su designación;

II. Las de los Secretarios, por el que le siga en el orden de su designación y las de éste por el Secretario Actuario;

III. Las del Secretario Actuario, por el Oficial Mayor, y

IV. Las del Oficial Mayor, por el subalterno que le siga en categoría y en igualdad de circunstancias por el de mayor antigüedad.

ARTÍCULO 35. Cuando un Juez foráneo tuviere impedimento para conocer de un asunto, lo sucederá el Secretario en el orden de su designación. En las plazas en que residan dos o más jueces al impedido lo sucederá el que le siga en número, y en su caso, el de residencia más inmediata. Mientras se remiten los autos, el Secretario deberá practicar las diligencias urgentes.

CAPÍTULO IIDe los Auxiliares de la Justicia Militar

SECCIÓN PRIMERADe los Jueces Penales del Fuero Común

ARTÍCULO 36. En los lugares en que no resida Juez Militar, los jueces penales del fuero común en auxilio de la justicia militar, practicarán las diligencias que por tal motivo se les encomienden y las que fueren necesarias para evitar que un probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia o se pierdan los indicios del delito, y aquellas que sean indispensables para fijar constitucionalmente la situación jurídica del inculpado; teniendo facultad para resolver sobre la libertad bajo caución.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Cuerpo Médico Legal, Archivo Judicial y Biblioteca

ARTÍCULO 37. El Cuerpo Médico Legal Militar, es el que se constituye por el conjunto de profesionistas en ciencias de la salud, pertenecientes a las Fuerzas Armadas; tienen por objeto auxiliar en la administración de justicia del Fuero de Guerra, para la resolución de todas las cuestiones médico-legales que se presenten en las actuaciones judiciales.

El mismo auxilio se prestará durante la integración de la Averiguación Previa.

ARTÍCULO 38. El Cuerpo Médico-Legal Militar estará formado por:

I. Los peritos médico-legistas militares;

II. Los médicos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército, y

III. Los médicos militares que se encuentren prestando sus servicios en los organismos militares transitorios.

ARTÍCULO 39. El Archivo Judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia de la Secretaría de la Defensa Nacional, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la propia Secretaría por conducto del Presidente del Supremo Tribunal Militar, al que el mencionado archivo quedará adscrito.

ARTÍCULO 40. La Biblioteca se formará esencialmente, de todas las leyes, decretos y circulares relacionadas con el Fuero de Guerra, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y de derecho en lo general; y de los periódicos oficiales.

CAPÍTULO IIIDel Ministerio Público Militar

SECCIÓN PRIMERADisposiciones Preliminares

ARTÍCULO 41. El Ministerio Público es el único facultado para ejercitar, retirar o desistirse de la acción penal cuando lo considere procedente.

ARTÍCULO 42. Toda denuncia o querella, sobre delitos de la competencia de los tribunales militares, se presentará precisamente ante el Ministerio Público, y a éste harán la consignación respectiva las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.

ARTÍCULO 43. Toda persona que pueda aportar datos para la averiguación de los delitos, está obligada a comparecer ante el Ministerio Público Militar, cuando sea citada para ello por el Procurador o sus Agentes.

Quedan exceptuados de esta regla el Presidente de la República; los Generales de División o Almirantes; Comandantes de Regiones, Fuerzas y Zonas Militares o Navales, de las Grandes Unidades Elementales y Superiores, Agrupamientos Conjuntos del Ejército y Fuerza Aérea, o sus equivalentes en la Armada de México; y los demás servidores públicos que se mencionan en los párrafos primero y segundo del artículo 110 Constitucional, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los integrantes del Cuerpo Diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 44. El Ministerio Público Militar se compondrá de:

I. Un Procurador, titular de la Institución;

II. Los Subprocuradores en el número que requieran las necesidades;

III. Agentes adscritos donde lo exijan las necesidades de procuración de justicia, y

IV. El Ministerio Público Militar tendrá el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 45. Para ser Procurador, se requiere ser General de Brigada del Servicio y satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra;

IV. No haber sido condenado por delito doloso, y

V. Gozar de buena reputación.

Su designación y protesta se hará de la manera indicada para el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

ARTÍCULO 46. Para ser Subprocurador de Justicia Militar se requiere ser General Brigadier del Servicio; para ser Agente Adscrito a la Procuraduría o Jefe de la Sección de Averiguaciones Previas, se requiere ser Coronel del Servicio o sus equivalentes en la Armada de México del Servicio de Justicia Naval, en todos los casos se debe satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, así como acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra.

Estos funcionarios serán designados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a propuesta del Procurador y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador.

ARTÍCULO 47. Para ser Agente del Ministerio Público Militar adscrito a las Unidades, Dependencias e Instalaciones de las Secretarias de Defensa Nacional o de Marina, se requiere pertenecer al Servicio de Justicia Militar o Naval, ser Licenciado en Derecho, con título y cédula profesional, y tener la jerarquía siguiente:

I. Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada de México, los adscritos al Sector Central de la Procuraduría General de Justicia Militar y a las Regiones Militares o Navales;

II. Mayor, los adscritos a las Zonas Militares, Guarniciones, Bases Aéreas, Hospitales Militares y los especiales que se designen, y

III. Capitán u Oficial de la Armada de México, los adscritos a las Zonas Navales, Sectores Navales y los especiales que se designen.

Serán nombrados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina a propuesta del Procurador, de quien dependerán y ante quien rendirán la protesta de ley los que residan en la Capital de la República y los que estén fuera de ella ante el Comandante de la Región, Zona, Guarnición de la plaza o ante el Comandante de su adscripción en que sea destinado o ante los Mandos Navales que correspondan.

El personal administrativo de las oficinas del Ministerio Público, será nombrado por la Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

ARTÍCULO 48. Las faltas temporales del personal que integra la Procuraduría General de Justicia Militar, se suplirán:

I. Las del Procurador, por el Subprocurador que se designe, y

II. Los demás funcionarios, por designación del Procurador.

SECCIÓN SEGUNDADe la Visitaduría y Secciones

ARTÍCULO 49. La Procuraduría General de Justicia Militar para su funcionamiento técnico-administrativo, contará con una Visitaduría y las Secciones necesarias.

ARTÍCULO 50. El Visitador General, será un Coronel de Justicia Militar y Licenciado nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Procurador, de quién dependerá y ante quien rendirá su protesta.

La Visitaduría es la facultada para ejercer funciones de supervisión y vigilancia en materia técnico-jurídico, en los asuntos del Ministerio Público.

ARTÍCULO 51. Las Secciones contarán con personal nombrado por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o de ambas y se organizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar.

SECCIÓN TERCERADe los Servicios Periciales

ARTÍCULO 52. El Ministerio Público Militar contará con Servicios Periciales, cuyo personal profesionista, técnico y administrativo se conformará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar. El jefe de los Servicios Periciales será un Teniente Coronel de Justicia Militar y Licenciado, nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Procurador.

Los Servicios Periciales se integrarán con personal técnico y profesionista en las diversas ciencias auxiliares del Derecho.

SECCIÓN CUARTADe la Policía Ministerial Militar

ARTÍCULO 53. La Policía Ministerial Militar estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público Militar y se compondrá:

I. De un Cuerpo Permanente que estará integrado con el personal que designe la Secretaría, y

II. De los Militares que con motivo de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.

El funcionamiento e integración de la Policía Ministerial Militar, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 54. La función de Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción II del artículo anterior se ejerce por:

I. Los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia;

II. Los Oficiales de Cuartel o de Día;

III. Los Comandantes de Guardia;

IV. Los Comandantes de fuerzas que operen aisladas, y

V. El Jefe u Oficial de permanencia.

CAPÍTULO IVDe la Defensoría de Oficio Militar

SECCIÓN PRIMERADisposiciones Preliminares

ARTÍCULO 55. La defensa gratuita del personal militar será desde la Averiguación Previa hasta la Ejecución de la sentencia.

La Defensoría garantizará a quienes se refiere este artículo el acceso real y equitativo a los servicios de asistencia jurídica.

ARTÍCULO 56. La acción de la Defensoría de Oficio Militar a favor del personal militar no se limitará a los Tribunales del Fuero de Guerra, sino que se extenderá a los del orden Común y Federal, incluyendo el Juicio de Amparo.

ARTÍCULO 57. Las faltas temporales del personal que integra la Defensoría de Oficio Militar, se suplirán:

I. Las del Jefe, por el Subjefe que se designe, y

II. Los demás funcionarios, por designación del Jefe.

SECCIÓN SEGUNDADe la Defensoría de Oficio Militar

ARTÍCULO 58. La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:

I. De un Jefe, titular de la Institución;

II. De Subjefes en el número que requieran las necesidades, y

III. De Defensores de Oficio adscritos, donde lo exijan las necesidades del servicio.

La Defensoría de Oficio Militar tendrá el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 59. Para ser Jefe de la Defensoría de Oficio Militar, se requiere ser General de Brigada del servicio y satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra;

IV. No haber sido condenado por delito doloso, y

V. Gozar de buena reputación.

Su designación y protesta se hará de la manera indicada para el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

ARTÍCULO 60. Para ser Subjefe de la Defensoría de Oficio Militar se requiere ser General Brigadier del Servicio y satisfacer los mismos requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior y tener cuando menos cinco años de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra.

ARTÍCULO 61. Para ser Defensor de Oficio Militar adscrito a las Unidades, Dependencias e Instalaciones de las Secretarias de Defensa Nacional o de Marina, se requiere pertenecer al Servicio de Justicia Militar o Naval, ser Licenciado en Derecho, con título y cédula profesional y tener la jerarquía siguiente:

I. Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada de México, los adscritos al Sector Central de la Procuraduría General de Justicia Militar y a las Regiones Militares o Navales;

II. Mayor, los adscritos a las Zonas Militares, Guarniciones, Bases Aéreas, Hospitales Militares y los especiales que se designen, y

III. Capitán u Oficial de la Armada de México, los adscritos a las Zonas Navales, Sectores Navales y los especiales que se designen.

Serán nombrados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina a propuesta del Jefe del Cuerpo de Defensores de Oficio Militar, de quien dependerán y ante quien rendirán la protesta de ley los que residan en la Capital de la República y los que estén fuera de ella ante el Comandante de la Región, Zona, Guarnición de la plaza o ante el Comandante de su adscripción en que sea destinado o ante los Mandos Navales que correspondan.

El personal administrativo de las oficinas de la Defensoría de Oficio Militar, será nombrado por la Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

SECCIÓN TERCERADe la Visitaduría y Secciones

ARTÍCULO 62. La Defensoría de Oficio Militar para su funcionamiento técnico-administrativo contará con una Visitaduría y las Secciones necesarias.

ARTÍCULO 63. El Visitador de la Defensoría de Oficio Militar será un Coronel de Justicia Militar y Licenciado nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Jefe de ésta Institución, de quien dependerá y ante quien rendirá su protesta.

La Visitaduría es la facultada para ejercer funciones de supervisión y vigilancia en materia técnico-jurídico, en los asuntos de la Defensoría.

ARTÍCULO 64. Las Secciones contarán con personal nombrado por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o de ambas y se organizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar.

SECCIÓN CUARTADe los Servicios Periciales

ARTÍCULO 65. La Defensoría de Oficio Militar contará con Servicios Periciales, cuyo personal profesionista, técnico y administrativo se integrará conforme a su Reglamento.

Los servicios periciales se integrarán con técnicos y profesionistas en diversas ciencias auxiliares del Derecho.

TÍTULO SEGUNDODe la Competencia

CAPÍTULO IDisposiciones Preliminares

ARTÍCULO 66. Corresponde a los tribunales militares la facultad de resolver que un hecho es o no delito del Fuero de Guerra, declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas y sus consecuencias que las leyes señalen. Esta declaración se tendrá como verdad legal.

ARTÍCULO 67. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

II. Los del orden común o federal, incluyendo los previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan:

A. Que sean cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

B. Que sean cometidos por militares en un buque, aeronave o transporte terrestre perteneciente a las fuerzas armadas, instalaciones militares o punto ocupado militarmente;

C. Que sean cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

D. Que sean cometidos por militares frente a tropa formada o ante la Bandera, y

E. Que el delito sea cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

En los casos que concurran militares y civiles, solamente los primeros serán juzgados por los tribunales militares.

Los delitos del orden común o federal que exijan querella necesaria para su averiguación y sanción, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (C) y (E) de la fracción II de este numeral.

ARTÍCULO 68. Con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales militares que conozcan de conductas contempladas en delitos no previstos en este Código, únicamente aplicarán las penas establecidas en el Código Penal o Ley que este vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste es de orden federal, la Ley Federal o Tratados Internacionales de observancia obligatoria en el Estado Mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 69. La jurisdicción penal militar no es prorrogable ni renunciable.

ARTÍCULO 70. Cuando se juzgue a un militar por delito de la competencia del Fuero de Guerra, encontrándose procesado por alguno del orden Común o Federal, la autoridad judicial militar instruirá la causa como si el detenido se hallara a su disposición, desde que dicte el auto de radicación, si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se encuentre detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia sea de su conocimiento. En el caso que menciona este artículo el Juez Militar librará oficio informativo al del orden Común o Federal.

ARTÍCULO 71. Si las Fuerzas Armadas, están en territorio de un Estado amigo o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas estipuladas en los Tratados o Convenciones con esa Nación.

ARTÍCULO 72. Los tribunales militares no podrán entablar ni sostener competencia alguna sin audiencia del ministerio público.

SECCIÓN PRIMERADe los Tribunales Militares

ARTÍCULO 73. Es tribunal competente para conocer de un proceso, el del lugar donde se cometa el delito.

Las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar donde se cometió el delito, cuando las necesidades del Servicio de Justicia lo requieran.

ARTÍCULO 74. Cuando se dude en qué jurisdicción se cometió el delito, será el Juez competente para conocer el que haya prevenido en su conocimiento.

ARTÍCULO 75. Es Juez competente para conocer y fallar los delitos continuos o continuados, el del lugar en que se verifique la aprehensión del inculpado, cualquiera que sea el lugar en qué aquéllos se hayan cometido; debiendo remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que previno en el conocimiento.

ARTÍCULO 76. Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el Juez que instruya el más antiguo y si son de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito cuyo término medio de la pena sea mayor.

ARTÍCULO 77. Los Tribunales, en caso de tener conocimiento de alguna falta de las partes darán vista a la Procuraduría General de Justicia Militar y en su caso al Titular de la Defensoría de Oficio Militar para que obren de acuerdo a sus facultades.

SECCIÓN SEGUNDADel Supremo Tribunal Militar, Salas y Secretarios

ARTÍCULO 78. El Pleno del Supremo Tribunal Militar, es el órgano máximo y estará formado por el Presidente y Magistrados de dicho cuerpo colegiado, para que funcione en Pleno se necesitará la concurrencia de cuando menos cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones del Tribunal en Pleno serán ordinarias o extraordinarias y en ambos casos, públicas o privadas. Las que se celebrarán previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que determinará su carácter.

ARTÍCULO 79. Son facultades del Supremo Tribunal Militar en Pleno:

I. Resolver los recursos de apelación y denegada apelación en delitos calificados como graves, así mismo podrá ejercer de oficio o a petición fundada del Ministerio Público Militar, la facultad de atracción de las apelaciones que por su trascendencia así lo ameriten;

II. Resolver las controversias de competencia jurisdiccional que se susciten entre las Salas;

III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados entre las Salas del Tribunal, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales Federales. Lo anterior, podrá hacerse a petición de parte o de los órganos en conflicto;

IV. Emitir circulares, lineamientos y criterios generales de carácter jurisdiccional que conlleven a una buena marcha en la administración de la Justicia Militar;

V. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones que se promuevan en contra de los Magistrados;

VI. Resolver las causas de responsabilidad de los funcionarios de la administración de Justicia Militar;

VII. Conocer las reclamaciones que se hagan en contra de las correcciones impuestas por los Magistrados de las Salas, confirmando, revocando o modificando dichas correcciones;

VIII. La tramitación de las solicitudes de reducción de penas;

IX. Atender y resolver las consultas sobre dudas de la ley que le dirijan los Magistrados;

X. Designar al Magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;

XI. Formular y proporcionar ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, las reformas que estime convenientes se hagan necesarias a la Legislación Militar;

XII. Tomar la protesta de los Magistrados, de los Presidentes de Sala y de los Jueces de la Plaza;

XIII. Formular su reglamento y someterlo a la aprobación de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;

XIV. Proponer los cambios de residencia y jurisdicción del personal que preste sus servicios en los Tribunales Militares, según lo exijan las necesidades del servicio;

XV. Despachar excitativas de justicia a petición de parte, contra los jueces militares;

XVI. Resolver las reclamaciones de los Jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del Presidente del Supremo Tribunal Militar en ejercicio de sus funciones, y

XVII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 80. Son atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal Militar:

I. Cuidar que la administración de Justicia Militar sea expedita, dictando al efecto las providencias necesarias;

II. Dirigir los debates del pleno y ejercer voto de calidad en las votaciones de éste en caso de empate;

III. Remitir a las Salas, a los Magistrados y Jueces, los asuntos de acuerdo con su competencia y turno;

IV. Acordar la correspondencia del Supremo Tribunal Militar;

V. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los asuntos. Si las faltas son leves dictará las providencias oportunas para su corrección, turnándolas en su caso a quien corresponda, si son graves lo hará al Pleno para su resolución;

VI. Formular la Estadística Judicial con los datos que le proporcionen las Salas y Juzgados Militares;

VII. Proporcionar al Procurador, los datos necesarios para la formación de la Estadística Criminal;

VIII. Tramitar las peticiones de remoción del personal que le formulen las Salas y Juzgados, que para el buen servicio se hagan necesarias;

IX. Constatar que en las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Jueces, Secretarios y demás subalternos de la administración de Justicia Militar, se cumpla con las reglas de las suplencias;

X. Disponer las anotaciones en las hojas de actuación y memorial de servicios del personal del Supremo Tribunal Militar y Juzgados, relativos a quejas que se declaren fundadas con motivo de la administración de justicia, citando la corrección impuesta;

XI. Dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 39, y

XII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 81. Los Magistrados de Sala se designarán numéricamente y en ese orden fungirán como Presidente de Sala por el término de un año, sin que pueda desempeñarlo para el período siguiente y actuarán en forma colegiada.

ARTÍCULO 82. Son Facultades de las Salas, resolver:

I. Contiendas de competencia jurisdiccional que se susciten entre los Jueces Militares;

II. Contiendas sobre acumulación y separación de procesos;

III. Excusas y recusaciones de sus Magistrados y Jueces Militares;

IV. Reclamaciones que se hagan contra las correcciones impuestas por Jueces y Presidentes de Consejo de Guerra;

V. Recursos de apelación y denegada apelación, excepto en la resolución de los delitos calificados como graves;

VI. Resoluciones relativas a incidentes y recursos que surjan en los procesos;

VII. Dudas de ley que dirijan los Jueces, y

VIII. Los demás asuntos que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 83. Son Atribuciones de los Presidentes de Sala:

I. Acordar la correspondencia de la Sala;

II. Distribuir por turno los asuntos entre él y los demás miembros de la Sala, para estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución correspondiente;

III. Presidir y dirigir la discusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando se declare terminado el debate;

IV. Dar al Secretario de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

V. Proponer los proyectos y reformas de Leyes, Reglamentos y disposiciones que estimen necesarios para la mejor administración de Justicia, y

VI. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 84. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

I. Dar cuenta al Presidente del Supremo Tribunal Militar o de Sala según corresponda de todos los asuntos que se reciban;

II. Dar cuenta en las Sesiones del Pleno con los asuntos que éstos deban conocer, relatando el extracto y proponiendo el acuerdo que deba recaer;

III. Levantar el Acta de Sesión correspondiente;

IV. Tomar la votación en cada asunto;

V. Autorizar los decretos, autos y sentencias que se dicten, así como las certificaciones y razones que deban asentarse en el expediente;

VI. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida;

VII. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;

VIII. Vigilar que se lleven al corriente los Libros de Gobierno, de Sentencias, Índices, Correspondencia, Estadística y demás necesarios para el servicio;

IX. Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar;

X. Cuidar que las notificaciones se realicen oportunamente, y

XI. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 85. El Secretario auxiliar desempeñará las labores que le encomiende el Secretario de Acuerdos respectivo y las mismas que a éste le corresponda cuando lo supla.

ARTÍCULO 86. Son atribuciones de los Actuarios.

I. Recibir del Secretario de Acuerdos según corresponda los expedientes para efectuar las notificaciones procedentes;

II. Hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por el Pleno respectivo, dentro de las horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las que medien desde las siete hasta las diecinueve horas, devolviendo los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes y en caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello y dentro de las actuaciones durante las veinticuatro horas siguientes, y

III. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares determinen.

SECCIÓN TERCERADe los Consejos de Guerra

ARTÍCULO 87. Los Consejos de Guerra Ordinarios son competentes para conocer de todos los delitos contra la disciplina militar, cuyo conocimiento no corresponde a los Jueces Militares o a los Consejos de Guerra Extraordinarios.

ARTÍCULO 88. Los Consejos de Guerra Extraordinarios, son competentes para juzgar en campaña y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuviere bajo su mando el Comandante investido de la facultad de convocarlos, a los responsables de delitos que tengan señalada pena de treinta a sesenta años de prisión.

Son competentes para convocar Consejos de Guerra Extraordinarios los Comandantes de: Grandes Unidades Elementales y Superiores del Ejército y sus equivalentes en la Armada de México así como los Comandantes de buques que operen aisladamente y agrupamientos conjuntos.

ARTÍCULO 89. Los Consejos de Guerra Extraordinarios en los buques de la Armada de México, son competentes para conocer, en tiempo de paz y sólo cuando la Unidad Naval se halle fuera de aguas territoriales, de los delitos sancionados con pena de treinta a sesenta años de prisión, cometidos por Marinos a bordo; y en tiempo de guerra de los mismos delitos, cometidos también a bordo por cualquier militar.

ARTÍCULO 90. Para determinar la competencia del Consejo de Guerra Extraordinario, se necesita que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito, y

II. Que la no inmediata represión del delito, implique, a juicio del Comandante militar facultado para convocar el Consejo un peligro grave para la existencia o conservación de una fuerza o para el éxito de sus operaciones militares, o afecte la seguridad de las instalaciones militares o punto ocupado militarmente, plazas sitiadas o bloqueadas, perjudique su defensa o tienda a alterar en ellas el orden público.

SECCIÓN CUARTADe los Jueces y Secretarios

ARTÍCULO 91. De los Jueces:

I. Son competentes para:

A. Instruir los procesos de la competencia de los Consejos de Guerra, así como los de la propia; resolviendo lo procedente, y

B. Juzgar los delitos penados con prisión que no exceda de dos años, como término medio, con suspensión o con baja de las Fuerzas Armadas cuando concurran diversas penas, la competencia se determinará por pena privativa de libertad.

II. Son atribuciones:

A. Solicitar a la Presidencia del Supremo Tribunal Militar, las remociones del personal del Juzgado que para el buen servicio se haga necesario;

B. Informar a la Presidencia del Supremo Tribunal Militar, las irregularidades que adviertan en la Administración de Justicia;

C. Realizar mensualmente visitas a cárceles y hospitales;

D. Remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de prisión y hospital, así como rendir a las mismas los informes que soliciten;

E. Formular y someter a aprobación del Supremo Tribunal Militar las reformas que estime conveniente se formulen a la Legislación Militar, y

F. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 92. Son Atribuciones de los Secretarios:

I. Comunes:

A. Dar cuenta y acordar con el Juez, diariamente, sobre el estado de los procesos, las promociones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado;

B. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, decretos, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen, así como las certificaciones y razones que deban asentarse por mandato de Ley o del Juez;

C. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de su estado, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin que permitan su salida;

D. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;

E. Informar al Juez las irregularidades que observe en la marcha de los asuntos del juzgado, emitiendo su opinión sobre la forma de subsanarlas;

F. Asistir al Juez en las diligencias que lleve el juzgado de acuerdo con las leyes aplicables;

G. Supervisar que los expedientes sean foliados en cada una de sus fojas, se sellen las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, se coloquen los sellos de liga y se rubriquen aquellos en el centro del escrito;

H. Inventariar y conservar los expedientes mientras se encuentran en trámite en el Juzgado y entregarlos con las formalidades legales cuando deba tener lugar la remisión;

I. Ordenar y vigilar que se despachen oportunamente los asuntos y correspondencia a su cargo;

J. Llevar las diligencias por determinación de ley o judicial, cuidando que se observen las formalidades para el acto respectivo;

K. Formular proyectos de autos, incidentes, sentencias y engroses de sentencia, y

L. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares les confieran o el Juez les encomiende, relativas a los asuntos del Juzgado.

II. Del Primer Secretario:

A. Suplir las ausencias del Juez;

B. Guardar en el secreto del juzgado los objetos e instrumentos de delito, documentos y valores, y

C. Llevar los Libros de Gobierno, de Sentencias, Correspondencia, Estadística y demás necesarios para el servicio;

III. Del Segundo y Tercer Secretario:

A. Suplir las ausencias del Primer Secretario;

B. Por conducto del Primer Secretario guardar en el secreto del Juzgado los objetos e instrumentos de delito, escritos, documentos y valores de los expedientes a su cargo, y

C. Formular los informes previos y justificados, así como los recursos procedentes;

IV. Del Secretario Actuario:

A. Dar cuenta diariamente al primer Secretario sobre el estado que guarden los trámites de su responsabilidad;

B. Notificar y practicar las diligencias decretadas por el Juez, y

C. En caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello dentro de las actuaciones en las veinticuatro horas siguientes.

CAPÍTULO IIDel Ministerio Público Militar

ARTÍCULO 93. Corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos contra la disciplina militar y su persecución ante los Tribunales, solicitando la imposición de las penas a los responsables y velar por la legalidad de los procedimientos; el ejercicio de esta atribución comprende:

I. En la averiguación previa:

A. Tan pronto como reciba una denuncia o querella de un hecho posiblemente constitutivo de delito, recabará con toda oportunidad y eficacia todos los datos necesarios para acreditar los elementos del cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de los indiciados en su comisión, ejercitando en su caso la acción penal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 67 de este Código;

B. Ordenar la detención en casos urgentes, cuando se trate de delito grave y en su caso, retener a los probables responsables en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

C. Realizar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o producto del delito;

D. Conceder la libertad provisional bajo caución a los indiciados en los términos previstos por la ley;

E. Aplicar las medidas disciplinarias estipuladas en el artículo 483 para hacer cumplir sus determinaciones y guardar el orden en las diligencias auxiliándose de su policía y cuando corresponda solicitar el auxilio de la fuerza pública;

F. Solicitar al Órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten necesarios para la indagatoria;

G. Cuando sea procedente, determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas;

H. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal, y

I. Determinar el no ejercicio de la acción penal cuando:

a. Los hechos no sean constitutivos de delito;

b. No se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

c. La acción penal se haya extinguido;

d. Se acredite plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito;

e. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material o insuperable, y

f. En los demás casos que señale la Ley.

II. Ante los órganos jurisdiccionales militares:

A. Ejercitar la acción penal cuando exista denuncia o querella, y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hayan participado; solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

B. Solicitar las órdenes de cateo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes;

C. Poner a disposición a las personas detenidas o aprehendidas dentro de los plazos establecidos por la ley;

D. Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la comprobación del delito, las circunstancias en que haya sido cometido y las peculiares del procesado, de la responsabilidad penal y de la existencia de los daños;

E. Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley; cuando éstas sean no acusatorias o tratándose de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del procesado antes de que se pronuncie sentencia, requerirá la autorización previa del Procurador o del Subprocurador que autorice;

F. Promover oportunamente los incidentes y recursos cuando legalmente procedan, y

G. En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señale este Código.

III. Atender los derechos de la víctima y del ofendido en los términos del Apartado “B” del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IV. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares determinen.

ARTÍCULO 94. El Ministerio Público no podrá pedir la radicación de procedimientos sin llenar los requisitos de procedibilidad, en los casos que siguen:

I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si esta no se ha presentado, y

II. Cuando la Ley exija algún requisito previo, e indispensable respecto del inculpado, si tal requisito no se ha llenado.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito para cuya persecución se exija querella, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito a ésta, a fin de que resuelva de inmediato con el debido conocimiento de los hechos.

En los casos de detenciones en delito flagrante, el Ministerio Público solicitará por escrito a la autoridad competente que presente querella, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 95. El Ministerio Público, en caso de notoria urgencia cuando se trate de delito grave y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, podrá bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder, lo anterior, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.

Cuando el indiciado sea detenido o se presente voluntariamente, el Ministerio Público en la averiguación previa, tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en las fracciones I, II, V, VII y IX Apartado “A” del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en los artículos del 796 al 815 de este Código.

ARTÍCULO 96. El Procurador tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de su competencia;

II. Ordenar a los Subprocuradores y Agentes la formulación de averiguaciones previas, sobre hechos que estime pudieran dar como resultado el esclarecimiento de que se ha cometido un delito de la competencia de los Tribunales del Fuero de Guerra;

III. Perseguir por si mismo o por medio de sus Agentes, ante los Tribunales del Fuero de Guerra, los delitos contra la disciplina militar; solicitando las órdenes de aprehensión o comparecencia en contra de los indiciados; presentando los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad de éstos, promoviendo ante los propios tribunales las diligencias necesarias para acreditar los elementos de la descripción legal del delito de que se trata y la plena responsabilidad de los procesados; cuidando de que los juicios se sigan con regularidad; pidiendo la aplicación de las penas que corresponda, y vigilando que éstas sean debidamente cumplidas;

IV. Dar a los Subprocuradores y Agentes las instrucciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su cargo, expedirles circulares y dictar todas las medidas técnicas y disciplinarias convenientes, para lograr la unidad de acción del Ministerio Público;

V. Encomendar a cualquiera de sus Subprocuradores o Agentes, el despacho de determinado asunto, independientemente de sus labores permanentes;

VI. Hacerse representar por sus Subprocuradores o Agentes en diligencias a que deba concurrir, excepto en aquellas en que sea indispensable su presencia;

VII. Calificar las excusas que presenten los Subprocuradores y Agentes para intervenir en determinado asunto;

VIII. Solicitar de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda, las remociones de personal que sean necesarias;

IX. Pedir que se hagan efectivas las responsabilidades en que incurran los funcionarios judiciales;

X. Recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentación que necesite en el ejercicio de sus funciones;

XI. Formular la estadística penal militar;

XII. Formular y someter a aprobación proyectos de Leyes y Reglamentos Militares que estime necesarios para la mejor procuración y administración de Justicia Militar;

XIII. Formular y someter a aprobación el proyecto del Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar o en su caso las reformas;

XIV. Investigar con especial diligencia, las detenciones arbitrarias que se cometan, promover el castigo de los responsables y adoptar las medidas legales para hacer que cesen aquéllas;

XV. Disponer las anotaciones en la hoja de actuación y memorial de servicios del personal que le dependa, relativas a quejas que se declaren fundadas con motivo de la procuración de justicia citando la corrección impuesta;

XVI. Usar de las vías de apremio, en los casos que sean desatendidas las citas a que se refiere el artículo 484 de este Código, y

XVII. Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 97. El Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar, establecerá la organización y atribuciones para el despacho de los asuntos que por ley le corresponda o determine el Procurador al personal integrante de ésta.

ARTÍCULO 98. Cuando alguno de los Agentes del Ministerio Público entable contienda de jurisdicción, dará aviso desde luego y por escrito, al Procurador, exponiendo los motivos de su promoción.

CAPÍTULO IIIDe la Defensoría de Oficio Militar

SECCIÓN PRIMERAPrevenciones Generales

ARTÍCULO 99. Además de las causas de impedimento que para ser defensor señala este Código, los militares no podrán, en caso alguno, desempeñar el cargo de defensores, cuando estuvieren investidos de otro en la procuración o administración de justicia militar. Tampoco podrán ser defensores, cuando sean superiores jerárquicos al Juez o a alguno de los miembros que deben juzgar al acusado.

ARTÍCULO 100. En la averiguación previa o durante el proceso, los defensores aceptarán el cargo y rendirán la protesta de ley ante el Agente del Ministerio Público, Juez o Tribunal correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDADe los Defensores de Oficio Militar

ARTÍCULO 101. El Jefe de la Defensoría de Oficio Militar tendrá las atribuciones siguientes:

I. Defender por sí mismo o por medio de los Defensores de Oficio, al personal militar, desde el momento de su detención o desde su primera comparecencia ante el órgano investigador, hasta la conclusión del procedimiento y la ejecución de la sentencia, en su caso; promoviendo cuanto fuere conducente a favor del mismo;

II. Calificar las excusas que le planteen los defensores para intervenir en determinado asunto;

III. Solicitar a la Secretaria de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, las remociones del personal que se hagan necesarias;

IV. Resolver las quejas que se formulen en contra del personal a su cargo;

V. Recabar de las oficinas públicas toda clase de informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VI. Formular y someter a aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional, los proyectos de Leyes, Reglamentos y medidas que estime necesarias para la procuración y administración de Justicia Militar;

VII. Encomendar a cualquiera de los defensores el despacho de determinado asunto, con independencia de sus labores permanentes;

VIII. Formular y someter a aprobación el proyecto de Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar, o en su caso las reformas que se hagan necesarias;

IX. Formular las anotaciones en la hoja de actuación y memorial de servicios del personal que le dependa, relativos a quejas que se declaren fundadas con motivo del desempeño de sus funciones, citando la corrección impuesta;

X. Dar a los Defensores las instrucciones que estime necesarias, expedirles circulares y dictar medidas técnicas y disciplinarias;

XI. Dirigir la formación de la estadística correspondiente a la Defensoría;

XII. Practicar visitas periódicas a las prisiones militares, y

XIII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

ARTÍCULO 102. El Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar establecerá su organización y funcionamiento.

LIBRO SEGUNDODe los Delitos, Delincuentes y Penas

ARTÍCULO 103. A todo delito del orden militar corresponde una responsabilidad penal, esto es, sujeta a una pena al que lo comete.

ARTÍCULO 104. El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la probable comisión de algún delito contra la disciplina militar, está obligado a denunciarlo ante el Ministerio Público, a fin de que proceda a su investigación.

ARTÍCULO 105. Se requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito de que se trata y la plena responsabilidad para la imposición de la pena.

TÍTULO PRIMERODe los Delitos y de los Responsables

CAPÍTULO IClasificación de los Delitos

ARTÍCULO 106. Las acciones y omisiones delictivas del orden militar sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos de la descripción típica del delito, o previendo como posible el resultado típico del mismo, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

ARTÍCULO 107. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omita impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una Ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, o

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

CAPÍTULO IIGrados del Delito Intencional

ARTÍCULO 108. Los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución y estos pueden ser:

I. Conato;

II. Frustrado, y

III. Consumado.

ARTÍCULO 109. El conato consiste en ejecutar uno o más hechos encaminados directa e inmediatamente a la consumación, pero sin llegar al acto que la constituye, si esos hechos dan a conocer por sí solos o acompañados de algunos indicios, cuál es el delito que el agente tenía intención de realizar; si no lo dan a conocer, tales hechos se consideran como actos puramente preparatorios que serán punibles cuando por sí solos constituyan delito.

El frustrado, es aquél en que el agente llega hasta el último acto en que debía realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable por imposible, porque los medios que se empleen son inadecuados o por otra causa extraña a la voluntad del agente.

CAPÍTULO IIIConcurso de Delitos

ARTÍCULO 110. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

ARTÍCULO 111. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

CAPÍTULO IVReincidencia

ARTÍCULO 112. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrante o desde su indulto, un término igual al de la prescripción de la pena.

ARTÍCULO 113. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga este carácter, conforme a las reglas de los artículos 67 y 68 de este Código.

CAPÍTULO VDe los Responsables

SECCIÓN PRIMERAAutores

ARTÍCULO 114. Son autores de un delito:

I. Los que lo conciben, resuelven cometerlo, lo preparan y ejecutan, ya sea por sí o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir, abusando aquéllos de su autoridad o poder, o valiéndose de amagos o amenazas graves, de la fuerza física, de dádivas, de promesas o de culpables maquinaciones o artificios;

II. Los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí ni hayan preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros lo cometan;

III. Los que con carteles dirigidos al pueblo, o a las Fuerzas Armadas, o haciendo circular manuscritos o impresos, o por medio de discursos estimulen a cometer un delito determinado, si éste llega a ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;

IV. Los que ejecuten materialmente el acto en que el delito queda consumado, exceptuando el caso del artículo siguiente;

V. Los que ejecuten hechos que son la causa impulsiva del delito, o que se encaminen inmediata y directamente a su ejecución, o que son tan necesarios en los actos de verificarse ésta, que sin ellos no pueda consumarse;

VI. Los que ejecuten hechos, que aunque a primera vista parezcan secundarios, son de los más peligrosos, o requieren mayor audacia en el agente, y

VII. Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir un delito, se obligan con el delincuente a no estorbarle a que lo cometa o procurarle impunidad.

ARTÍCULO 115. Siempre que el cumplimiento de una orden del servicio implique la violación de una ley penal, serán responsables el superior que la dicte y los subordinados que la ejecuten, con arreglo a las siguientes prevenciones:

I. Si la comisión del delito emana directa y notoriamente de lo dispuesto en la orden, el que la expida o mande expedirla será considerado como Autor, y los que hayan contribuido a ejecutarla serán considerados como Cómplices, en caso de que se pruebe que conocían aquellas circunstancias y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, si para dar cumplimiento a dicha orden infringen los deberes correspondientes a su jerarquía o al servicio o comisión que desempeñan;

II. Si la comisión del delito proviene de alteración al transmitir la orden o de exceso al ejecutarla, por parte de los encargados de hacer una u otra cosa, éstos serán considerados como Autores, y los demás que contribuyan a la ejecución del delito serán reputados como Cómplices, en los mismos términos antes expresados, y

III. Si para la ejecución del delito, precede a la orden, acuerdo o concierto entre el que la expidió y alguno o varios de los que contribuyeron a ejecutarla, uno y otros serán considerados como Autores.

SECCIÓN SEGUNDACómplices

ARTÍCULO 116. Son cómplices de un delito:

I. Los que ayuden a los autores de un delito en los preparativos de éste, proporcionándoles los instrumentos o medios adecuados para cometerlo, o dándoles instrucciones para este fin, o facilitando de cualquier otro modo la preparación o la ejecución, si saben el uso que va a hacerse de ellos;

II. Los que sin valerse de los medios de que habla la fracción I del artículo 114, empleen la persuasión o inciten a otro a cometer un delito, si ello es una de las causas determinantes de éste, pero no la única;

III. Los que en la ejecución de un delito tomen parte de una manera indirecta o accesoria;

IV. Los que oculten objetos o productos del delito, den asilo al delincuente, le proporcionen la fuga o protejan de cualquier manera la impunidad, si lo hacen en virtud de acuerdo anterior al delito, y

V. Los que sin previo acuerdo con el delincuente, pero que tengan conocimiento de que va a cometer el delito y debiendo por su empleo o comisión impedirlo, no cumplan con ese deber.

ARTÍCULO 117. Si varios concurren a ejecutar un delito determinado y alguno de los delincuentes comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, éstos quedarán enteramente libres de responsabilidad por el no concertado, si se llenan los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el otro;

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III. Que no hayan tenido conocimiento que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV. Que estando presentes en la ejecución de éste, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si lo podían hacer, sin riesgo grave e inmediato de sus personas.

ARTÍCULO 118. En el caso del artículo anterior, serán considerados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si falta cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán sancionados como Cómplices.

ARTÍCULO 119. El que empleando algunos de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 114 y II del 116, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los casos siguientes:

I. Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro, y

II. Cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.

ARTÍCULO 120. El que por alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 114 y II del 116, provoque o induzca a otro a cometer un delito, quedará libre de responsabilidad si desiste de su resolución e impide que el delito se consuma.

SECCIÓN TERCERAEncubridores

ARTÍCULO 121. Son encubridores de un delito, en las clases que a continuación se indican, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:

I. De primera clase:

A. Los auxilie para que se aprovechen o aprovechándose ellos mismos de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o producto de él;

B. Procure por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, o requerido por las autoridades no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

C. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los objetos, instrumentos o producto del mismo, y

D. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se estén cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo.

II. De segunda clase: los que adquieran una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa tenía derecho para disponer de ella, y

III. De tercera clase: Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o castigar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones anteriores.

CAPÍTULO VICausas de Exclusión del Delito

ARTÍCULO 122. Son excluyentes:

I. Hallarse el agente al cometer la conducta en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por:

A. El empleo accidental e involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o enervantes;

B. Un estado tóxicoinfeccioso agudo, y

C. Un trastorno mental de carácter patológico permanente o transitorio.

II. Obrar el agente en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 296, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, excepto que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

A. Que el agredido provocó la agresión dando causa inmediata y suficiente para ella;

B. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

C. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y

D. Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

III. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlos;

IV. Obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;

V. Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el agente las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

VI. Obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el agente la conocía;

VII. Infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no pruebe el agente haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;

VIII. Causar daño por mero accidente sin dolo ni culpa; ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

IX. Obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y

X. Obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.

Las excluyentes de las fracciones IX y X no procederán en delitos cometidos por incumplimiento de los deberes que las leyes o reglamentos impongan a cada militar en las Fuerzas Armadas.

Las causas de exclusión del delito se podrán hacer valer de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

CAPÍTULO VIICircunstancias que Atenúan o Agravan la Responsabilidad

ARTÍCULO 123. Las circunstancias que disminuyen o aumentan la responsabilidad penal del acusado serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio.

ARTÍCULO 124. Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, así como la magnitud del daño causado y el peligro a que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado;

II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del acusado y los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

III. Las condiciones personales en que se encontraba en el momento de cometer el delito y los demás antecedentes que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad, o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, y

IV. La actitud del acusado con posterioridad a la comisión del delito y especialmente las facilidades que éste haya proporcionado para la averiguación de la verdad.

TÍTULO SEGUNDODe las Penas y Medidas de Seguridad

CAPÍTULO IReglas Generales

ARTÍCULO 125. Las penas son:

I. Prisión;

II. Baja de las Fuerzas Armadas;

III. Suspensión de empleo militar;

IV. Decomiso;

V. Multa;

VI. Reparación del daño, y

VII. Amonestación.

ARTÍCULO 126. Toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena esté señalada en la Ley un solo término, este será el medio; y el mínimo y el máximo se formarán respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la Ley fije el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos.

ARTÍCULO 127. Siempre que la ley disponga que respecto de un delito se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada para otro, los términos de ésta serán disminuidos o aumentados como corresponda y el resultado se tendrá como término medio de la pena que deba aplicarse.

ARTÍCULO 128. No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto, libertad preparatoria o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.

ARTÍCULO 129. Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se restrinja la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que disfrutó de libertad provisional, ni tampoco el tiempo en que estuvo prófugo. Si el sentenciado debe quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.

ARTÍCULO 130. No se estimarán como penas para los efectos de esta Ley: la restricción de la libertad por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la separación de los militares de sus cargos o comisiones o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.

ARTÍCULO 131. A todo militar se le considera suspenso en el ejercicio de su empleo, en tanto permanezca en prisión preventiva, sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores.

CAPÍTULO IIDe la Prisión

ARTÍCULO 132. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado, ni aún por causas de concurso o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.

ARTÍCULO 133. Los sentenciados a prisión la cumplirán en la Prisión Militar, Común, Federal o en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional designe.

CAPÍTULO IIIDe la Suspensión de Empleo Militar

ARTÍCULO 134. La pena de suspensión de empleo militar, consiste en la privación temporal del ejercicio de la jerarquía en el arma, cuerpo, servicio o núcleo y especialidad del sentenciado, de la remuneración, honores, consideraciones, condecoraciones, distintivos e insignias correspondientes, así como el uso de uniformes; lo que implica la privación del ejercicio del cargo o comisión que se le hubiesen encomendado.

ARTÍCULO 135. Los sentenciados a la pena de suspensión de empleo militar, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares compatibles con los efectos de esa misma pena.

ARTÍCULO 136. La pena de suspensión de empleo militar contará desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no deba cumplir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al extinguir ésta.

ARTÍCULO 137. Los Sargentos y Cabos o sus equivalentes en la Armada de México, suspensos en su empleo militar, continuarán sirviendo como Soldados o Marineros y percibirán el haber de éstos en cualquier Unidad, Instalación o Dependencia diferente de aquella a la que pertenecían, sin abonárseles el tiempo de la suspensión en el de servicios o de su contrato. Respecto de los Oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.

CAPÍTULO IVDe la Amonestación

ARTÍCULO 138. La amonestación consiste en la advertencia que el Juez le dirige al sentenciado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo sobre el riesgo de imposición de sanción mayor en caso de reincidir.

ARTÍCULO 139. A juicio del juzgador la amonestación puede ser pública o privada.

CAPÍTULO VDe la Baja de las Fuerzas Armadas

ARTÍCULO 140. La baja es la separación definitiva de los miembros de las Fuerzas Armadas, del activo de dichas instituciones e implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios prestados, con prohibición de utilizar uniformes, condecoraciones y divisas militares.

CAPÍTULO VIDe la Multa, Reparación del Daño y Decomiso

ARTÍCULO 141. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero a la Federación, fijada en días de salario mínimo general vigente en el lugar y momento de la realización del delito.

ARTÍCULO 142. La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y

II. La indemnización del daño material causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

Tienen derecho a la reparación del daño: el ofendido; en caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, los hijos y a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.

ARTÍCULO 143. El decomiso consiste en privar al infractor de los instrumentos, objetos o productos del delito afectos a la conducta delictiva, destinándolos cuando su uso lo permita, en beneficio de la administración de la Justicia Militar.

Cuando exista dueño distinto al infractor y no se trate de cosas prohibidas, previa acreditación de su derecho, se le devolverán siempre y cuando no haya tenido conocimiento de la utilización para la comisión del delito.

Si estos son objetos de uso prohibido y no utilizables, el decomiso implica su destrucción.

CAPÍTULO VIIDe las Consecuencias Legales de las Penas

ARTÍCULO 144. Es consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o contrato; y si debiera durar más de cinco años, la baja de las Fuerzas Armadas a no ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.

También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos, objetos o productos del delito serán decomisados en los términos de éste Código.

ARTÍCULO 145. Cuando el sentenciado este extinguiendo una pena privativa de libertad se le considerará suspenso en el empleo militar.

ARTÍCULO 146. En los casos de los dos artículos anteriores, quedan sujetos a los Reglamentos de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados y General de las Prisiones Militares.

ARTÍCULO 147. Los Sargentos, Cabos y Soldados sentenciados por el delito de deserción no estando en servicio, serán considerados durante la extinción de la pena como Soldados.

TÍTULO TERCEROAplicación, Substitución, Reducción y Conmutación de las Penas

CAPÍTULO IReglas Generales

ARTÍCULO 148. Se prohíbe imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una Ley aplicable exactamente al delito de que se trate y que haya estado vigente cuando se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:

I. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgue una o mas leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva Ley;

II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad y se dicte una ley que sólo la disminuya, si el sentenciado lo solicita y se halle en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior, y

III. Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quien se esté juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.

ARTÍCULO 149. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

ARTÍCULO 150. Las circunstancias calificativas o modificativas de la pena que tienen relación con el hecho u omisión penados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.

ARTÍCULO 151. Si el sentenciado ha permanecido recluido mayor tiempo del que deba durar la pena de prisión que haya de imponérsele y tenga que aplicarle, la de suspensión de empleo o comisión, el Juez disminuirá del tiempo de la suspensión, el exceso que permaneció en prisión.

ARTÍCULO 152. Siempre que a determinado responsable de un delito se le deba de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se deba de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará la regla siguiente:

Si la pena es la de suspensión de empleo militar, se aplicará proporcionalmente la de prisión computada conforme a la mitad de la duración que deba tener la suspensión para volver a pertenecer a la Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 153. Cuando los delitos especificados en este Libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no los prevenga su agravación, se aumentarán de una a tres cuartas partes de las penas señaladas sin esa circunstancia. En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.

En cualquier caso en que la pena deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.

CAPÍTULO IIAplicación de las penas a los Menores de dieciocho años y a los Alumnos de los Establecimientos de Educación Militar

ARTÍCULO 154. Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estén prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, se les impondrá la mitad de las penas privativas de libertad, señaladas en la ley, respecto del delito cometido, pena de prisión que en ningún caso será menor de dieciséis días.

ARTÍCULO 155. A los alumnos de los establecimientos de educación de las Fuerzas Armadas se les aplicarán las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 156. Los militares que ingresen a establecimientos de educación militar conservando su jerarquía en las Fuerzas Armadas, no quedarán comprendidos en el supuesto del artículo anterior.

ARTÍCULO 157. Los alumnos o cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros de las Fuerzas Armadas, para los efectos de este Código se consideran como Sargentos Primeros o su equivalente en la Armada de México; a los que ingresen conservando su jerarquía, se les dará el trato de ésta.

CAPÍTULO IIIAplicación de Penas en los Delitos Culposos

ARTÍCULO 158. En los casos de delitos culposos, cuando este Código no señale pena determinada, se impondrán las penas de prisión siguientes:

I. De cinco a diez años cuando el delito, de ser doloso, tenga señalada la pena de treinta a sesenta años;

II. Un año si el delito, de ser doloso, esté penado con la baja de las Fuerzas Armadas;

III. Una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser doloso;

IV. En cualquier otro caso con dieciséis días a tres años, al arbitrio del Juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios, y

V. Cuando a consecuencia de acciones u omisiones culposas calificadas como graves, se causen dos o más homicidios, la pena será de tres a nueve años de prisión.

La calificativa de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias de ejecución.

En delitos culposos no procede la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 159. Tratándose de exceso en la defensa legítima, el juez tomará en consideración, además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa.

CAPÍTULO IVAplicación de Penas en los Grados de Conato y Delito Frustrado

ARTÍCULO 160. El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al delincuente, si hubiera consumado el delito.

ARTÍCULO 161. El delito frustrado se castigará:

I. Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y

II. Cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente, diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.

El Juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de este Código.

CAPÍTULO VAplicación de Penas en caso de Concurso y Reincidencia

ARTÍCULO 162. En caso de concurso ideal se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, que se aumentará hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de sesenta años.

ARTÍCULO 163. En caso de concurso real se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que la pena privativa de libertad exceda de sesenta años.

ARTÍCULO 164. Se entiende por delito más grave el que tenga señalada la pena de prisión de mayor duración.

ARTÍCULO 165. La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento de:

I. Hasta una sexta parte, si el último delito es menos grave que el anterior;

II. Hasta una cuarta parte, si ambos son de igual gravedad, y

III. Hasta una tercera parte, si el último es más grave que el anterior.

Si el sentenciado ha sido indultado en el delito anterior o su reincidencia no es la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.

ARTÍCULO 166. Para los efectos del artículo anterior queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.

CAPÍTULO VIAplicación de Penas a los Cómplices y Encubridores

ARTÍCULO 167. A los Cómplices se les impondrá la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

ARTÍCULO 168. A los Encubridores se les impondrá la tercera parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

ARTÍCULO 169. A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede y, además, si son de la jerarquía de Cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.

ARTÍCULO 170. Si los encubridores son de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo 168, se les impondrá la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.

ARTÍCULO 171. Si los encubridores son de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 168, la baja de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO VIIAplicación de Penas cuando se estimen Atenuantes y Agravantes

ARTÍCULO 172. Cuando la autoridad judicial estime que no existen circunstancias que atenúen o agraven la culpabilidad del acusado, impondrá el término medio de la pena, cuando sea éste el que la Ley señale.

ARTÍCULO 173. Si la autoridad judicial estima atenuantes podrá disminuir la pena del medio al mínimo y si estima agravantes, aumentarla del medio al máximo, dándoles el valor que considere justo conforme a las reglas que en este Código se establecen.

ARTÍCULO 174. Si la Ley fija los extremos, la autoridad judicial impondrá la que estime justa, debiendo tomar en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la culpabilidad del acusado, si algunas concurren.

CAPÍTULO VIIIDe la Substitución y Reducción de Penas

ARTÍCULO 175. La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la Ley.

ARTÍCULO 176. La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo y la pena señalada no exceda de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el sentenciado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y

II. Cuando este Código lo determine expresamente.

ARTÍCULO 177. En los casos de la fracción I del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero se amonestará al sentenciado.

ARTÍCULO 178. La reducción de pena impuesta en sentencia irrevocable podrá hacerse ante el Juez que la dictó, en el caso siguiente:

Cuando encontrándose el sentenciado extinguiendo una pena privativa de libertad en virtud de sentencia ejecutoria, se dicte una Ley en la que respecto del delito por el que aquél haya sido condenado, se disminuya la penalidad, se reducirá de oficio ésta en la misma proporción a la pena señalada en la nueva Ley.

TÍTULO CUARTOEjecución de las Sentencias y Libertad Preparatoria

CAPÍTULO IEjecución de las Sentencias

ARTÍCULO 179. Corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, la ejecución de las sentencias.

ARTÍCULO 180. No se ejecutará la sentencia privativa de libertad si después de pronunciada se dictamina que el sentenciado se encuentra en estado de enajenación mental, en ese caso se ejecutará cuando recobre la razón.

ARTÍCULO 181. La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determine el Libro Tercero de este Código.

CAPÍTULO IIDe la Libertad Preparatoria

ARTÍCULO 182. Los sentenciados a una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio conforme a la regla de este Código sea mayor de tres años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.

TÍTULO QUINTOLa Extinción de la Acción Penal y de la Pena

CAPÍTULO ILa Extinción de la Acción Penal

ARTÍCULO 183. La acción penal se extingue por:

I. Muerte del acusado;

II. Amnistía;

III. Prescripción;

IV. Resolución judicial irrevocable, y

V. Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, en los delitos perseguibles por querella o a petición de parte.

ARTÍCULO 184. El inculpado puede alegar en cualquier estado del proceso las causas enumeradas en el artículo anterior, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 185. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.

ARTÍCULO 186. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo y desde que cesó sí fue continuo.

ARTÍCULO 187. La acción penal prescribe en los plazos siguientes:

I. En un año si el término medio de la pena privativa de libertad es menor de ese tiempo o sea de suspensión de empleo o comisión;

II. En tres años si el término medio de la pena de prisión es de un año o más, sin exceder de tres o si la acción nace de delito que tenga señalada como única pena la baja de las Fuerzas Armadas, y

III. En un tiempo igual al término medio de la pena si ésta excede de tres años de prisión.

ARTÍCULO 188. Cuando haya concurso de delitos sancionados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán en un término igual a la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 162 y 163.

Cuando concurra una pena privativa de libertad con la baja de las Fuerzas Armadas o la suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.

ARTÍCULO 189. La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones ministeriales o judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada, excepto en el caso que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción pues entonces solo se interrumpirá por la aprehensión.

CAPÍTULO IIExtinción de la Pena

ARTÍCULO 190. La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.

ARTÍCULO 191. La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.

ARTÍCULO 192. En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo 187, en lo que no se oponga a lo prevenido a este Capítulo.

ARTÍCULO 193. Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al que el sentenciado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

ARTÍCULO 194. Las penas prescribirán en los plazos siguientes:

I. La pena privativa de libertad, en un término igual al fijado en la sentencia más una cuarta parte;

II. La multa, en cinco años;

III. En un tiempo igual al que falte de la sentencia, más una cuarta parte, cuando se halla cumplido parcialmente aquella, y

IV. Las que no tengan temporalidad, en cinco años.

ARTÍCULO 195. La prescripción de las penas privativas de libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por delito diverso.

ARTÍCULO 196. La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aún cuando ya estén ejecutoriamente sentenciados. A los que se encuentren presos, se les pondrá desde luego en libertad.

ARTÍCULO 197. El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.

ARTÍCULO 198. Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la patria, espionaje, delitos contra el derecho de gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 317, abandono de buque o convoy, con relación a las fracciones VI del artículo 323, I del 324 y artículo 326, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el segundo supuesto de la fracción IV del artículo 328, Incumplimiento de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 390, genocidio, lesa humanidad, delitos cometidos con motivo de conflictos armados, ni reincidente por delito doloso; se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I. Cuando haya prestado servicios importantes a la Nación, o

II. Cuando existan circunstancias especiales en su favor.

El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.

ARTÍCULO 199. En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado y si está detenido, se le pondrá en inmediata libertad.

TÍTULO SEXTODelitos Contra la Seguridad Exterior de la Nación

CAPÍTULO ITraición a la Patria

ARTÍCULO 200. Se impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años a quien:

I. Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra al Estado Mexicano, o se concierte con ella para el mismo fin;

II. Se pase al enemigo;

III. Se levante en armas para desmembrar el Territorio Nacional;

IV. Entregue al enemigo, la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la Bandera, materiales, abastecimientos de vida o de combate, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o de defensa;

V. Induzca a tropas mexicanas o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;

VI. Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas o de las que estén al servicio de México, de embarcaciones, aeronaves, o cualquier otro medio de combate, armas, municiones o víveres de que disponga, algún documento de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de instalaciones, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier información que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las de las Fuerzas Armadas y sus aliados;

VII. Incite a una revuelta entre las tropas o a bordo de una embarcación o aeronave al servicio de la Nación al frente del enemigo;

VIII. Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, incitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de las embarcaciones, aeronaves o cualquier otro medio de combate o impedir la reunión de unas y otras, si estuvieren divididas;

IX. Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin autorización competente, relaciones verbales, por escrito o de cualquier otra forma, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los Jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para negociar otros fines lícitos;

X. Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las Fuerzas Nacionales;

XI. Transmita al enemigo algún libro o apuntes de procedimientos para comunicarse;

XII. Fatigue o canse dolosamente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de embarcaciones, aeronaves o de las unidades de combate o imposibilite a éstas, a la tripulación o a las tropas, por cualquier medio, para la maniobra o el combate;

XIII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los intereses del enemigo;

XIV. Malverse caudales o efectos de las fuerzas armadas en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;

XV. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa al servicio militar, o haga a sabiendas uso de ellos, siempre que se empleen para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;

XVI. Dé a sus superiores información contraria a la que conozca acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;

XVII. En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones de cualquier clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio o el enlace, destruyan canales, puentes, obras de defensa, embarcaciones, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o abastecimientos para las Fuerzas Armadas o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;

XVIII. Transmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos a las operaciones de guerra, o deje de transmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquél;

XIX. Sirva como guía o conductor para una operación de guerra, o de piloto, o de cualquier otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República o sus embarcaciones de guerra o aeronaves o siendo guía o conductor de tropas nacionales, las extravíe dolosamente o les cambie rumbo a las embarcaciones o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;

XX. Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;

XXI. Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y

XXII. Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la Patria.

ARTÍCULO 201. En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el inculpado o sentenciado y el prisionero a quien halla puesto en libertad o cuya evasión favoreció, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo inclusive u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.

ARTÍCULO 202. Se impondrá la pena de cinco años de prisión a los que conspiren para cometer el delito de traición a la Patria.

Hay conspiración, siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito, acordando los medios de llevar a efecto su determinación.

CAPÍTULO IIEspionaje

ARTÍCULO 203. Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien se introduzca en las plazas, instalaciones, o puestos militares de cualquier índole o entre las tropas que operen en campaña, para obtener información y comunicarla al enemigo o que por cualquier medio la obtenga con el mismo fin.

ARTÍCULO 204. El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su Ejército y fuere aprehendido después, no será sancionado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.

CAPÍTULO IIIDelitos Contra el Derecho de Gentes, Genocidio y Terrorismo

SECCIÓN PRIMERADelitos Contra el Derecho de Gentes

ARTÍCULO 205. Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:

I. Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, embarcaciones, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviene una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;

II. Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiera declaración de guerra o reanudación de hostilidades la pena será de ocho años de prisión, y

III. Prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.

ARTÍCULO 206. Se impondrá la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte así como vías de comunicación.

A los promotores se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

ARTÍCULO 207. Se impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años a todo Comandante de embarcación que valiéndose de su posición en las Fuerzas Armadas, se apodere durante la guerra de cualquier embarcación o aeronave perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz de cualquiera de ellas sin motivo justificado, exija por medio de la amenaza o de la fuerza rescate o contribución por alguna de esas embarcaciones o aeronaves o cometa violencias, robos, homicidios o ejerza cualquier otro acto de piratería.

ARTÍCULO 208. No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales del Estado Mexicano, las embarcaciones nacionales de guerra, capturando al enemigo, sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.

ARTÍCULO 209. Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de una embarcación de guerra mexicana, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.

Si al apresar una embarcación cometen innecesariamente homicidios, lesiones u otras violencias graves, o dejan a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

ARTÍCULO 210. Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa es de obra se sancionará según el daño que cause, teniendo como circunstancia agravante la calidad del ofendido.

ARTÍCULO 211. Se impondrá la pena de cinco años de prisión al que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales, haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes o ejecute cualquier otra clase de vejaciones en la población civil del país enemigo.

SECCIÓN SEGUNDADel Genocidio

ARTÍCULO 212. Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de los miembros de aquéllos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y baja de las Fuerzas Armadas.

Si con idénticos propósitos se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 213. Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

SECCIÓN TERCERATerrorismo

ARTÍCULO 214. Comete el delito de terrorismo, el militar que utilizando sustancias tóxicas, biológicas, explosivas, armas de fuego, incendio, inundación, medios electrónicos o de comunicación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, instalaciones del Estado, cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

ARTÍCULO 215. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de mil cien salarios mínimos y la baja de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien cometa el delito de terrorismo por cualquiera de los medios previstos en el artículo anterior.

Si en la comisión de este delito se emplean recursos de las Fuerzas Armadas, la pena aplicable se aumentará en una mitad.

ARTÍCULO 216. A quien teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades, se le aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de doscientos cincuenta salarios mínimos.

CAPÍTULO IVViolación de Neutralidad o de Inmunidad Diplomática

ARTÍCULO 217. Se impondrá la pena de cinco años de prisión:

I. A quien sin estar autorizado reclute tropas en la República, o tripule y arme embarcaciones para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;

II. Al Comandante de una embarcación o al piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga en el Estado Mexicano, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecute cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y

III. Al que combata o persiga embarcaciones o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tenga conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.

ARTÍCULO 218. El que viole la inmunidad diplomática, real o personal, de un mandatario, representante o servidor público extranjero o internacional que goce de ella por virtud de los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte; o viole la que da un salvoconducto emitido por autoridad competente, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

CAPÍTULO VDelitos de Lesa Humanidad

ARTÍCULO 219. Se entenderá por delito de lesa humanidad y se les impondrá una pena de treinta años de prisión, a quien cometa cualquiera de los actos siguientes como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

I. Homicidio;

II. Exterminio;

III. Esclavitud;

IV. Deportación o traslado forzoso de población;

V. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

VI. Tortura;

VII. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

VIII. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto de los previstos en este artículo, con genocidio o con delitos cometidos en conflictos armados;

IX. Desaparición forzada de personas, y

X. Segregación y opresión racial.

Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

CAPÍTULO VIDelitos Cometidos en los Conflictos Armados

ARTÍCULO 220. Se impondrá una pena de treinta años de prisión a quien durante el desarrollo de un conflicto armado, cometa los siguientes delitos como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales delitos:

I. Infracciones graves a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, consistentes en cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones de dichos Convenios:

A. Privar de la vida dolosamente;

B. Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

C. Infligir dolosamente sufrimientos graves o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

D. Destruir bienes o apropiarse de ellos, de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

E. Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicios en las fuerzas de una potencia enemiga;

F. Privar dolosamente a un prisionero de guerra o a otra persona de su derecho a un juicio justo e imparcial;

G. Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales, y

H. Tomar rehenes.

II. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

A. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

B. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir objetos que no sean objetivos militares;

C. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

D. Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vida, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

E. Atacar o bombardear por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

F. Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

G. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la Bandera Nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

H. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

I. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos o heridos, siempre que no sean objetivos militares;

J. Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro la salud;

K. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al Ejército enemigo;

L. Declarar que no se dará cuartel;

M. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

N. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

O. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en acciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

P. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

Q. Emplear veneno o armas envenenadas;

R. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares a cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

S. Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que recubran totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

T. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación al derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa;

U. Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

V. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

W. Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

X. Dirigir dolosamente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra personal habilitado para utilizar los emblemas, distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

Y. Provocar de manera dolosa la inanición de la población civil como método de usar la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra, y

Z. Reclutar o alistar a niños menores de quince años o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.

III. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluido los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

A. Actos de violencia contra la vida y la integridad de las personas, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

B. Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

C. La toma de rehenes, y

D. Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

Lo previsto en esta fracción se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

IV. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

A. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

B. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para usar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

C. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la carta de las naciones unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

D. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

E. Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

F. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

G. Reclutar o alistar niños menores de quince años o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

H. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

I. Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

J. Declarar que no se dará cuartel;

K. Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud, y

L. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.

TÍTULO SÉPTIMODelitos Contra la Seguridad Interior de la Nación

CAPÍTULO IRebelión

ARTÍCULO 221. Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos de las Fuerzas Armadas para:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;

III. Separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte o Procurador, y

IV. Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del Gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia o Procurador; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.

ARTÍCULO 222. Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión:

I. Al que promueva o dirija una rebelión;

II. A quien ejerza mando en una Región, Zona, Sector, Guarnición o plaza y que se adhiera a la rebelión;

III. Al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse, y al Jefe de una Instalación o Dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y

IV. Al Oficial o Sargento o sus equivalentes en la Armada de México, que utilice las fuerzas a su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenece.

La pena será de seis años de prisión a quienes se rindan antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del Gobierno de la República; los Cabos y Soldados que se rindan con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.

ARTÍCULO 223. Se impondrá la pena de ocho años de prisión a los Oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.

A los Sargentos se les impondrá la mitad de la pena, a los Cabos dos años y a los Soldados un año de prisión.

ARTÍCULO 224. Se impondrá la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá pena alguna.

ARTÍCULO 225. Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que materialmente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan, según las reglas del concurso de delitos.

ARTÍCULO 226. Se impondrá la pena de cinco años de prisión a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.

CAPÍTULO IISedición

ARTÍCULO 227. Cometen el delito de sedición los que reunidos en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los fines siguientes:

I. De impedir la promulgación o la ejecución de una Ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 221 de este Código;

II. De impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa;

III. Separar de su mando o cargo al titular de algún organismo de las Fuerzas Armadas, al Procurador, a un miembro de algún Tribunal Militar; o impedir el libre ejercicio de sus funciones, y

IV. Abolir o reformar las Leyes o Reglamentos militares.

ARTÍCULO 228. A los que cometan el delito de sedición previsto en las fracciones I y II del artículo 227, se les impondrá cuando no se cause daño en las personas o en la propiedad, la pena de:

I. Cuatro años de prisión a los promovedores o directores;

II. Dos años a los demás si fueren Oficiales, y

III. Seis meses a la Tropa.

En caso de que se cause daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas del concurso de delitos.

En los casos de las fracciones III y IV del mismo artículo, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 229. Cuando los sediciosos se disuelvan o sometan a la autoridad legítima antes de la intimidación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición, se les aplicará la pena de un año de prisión.

ARTÍCULO 230. Se impondrá la pena de seis meses de prisión a los que conspiren para cometer el delito de sedición.

TÍTULO OCTAVODelitos Contra la Integridad y Seguridad de las Fuerzas Armadas

CAPÍTULO IFalsificación

ARTÍCULO 231. Se impondrá la pena de tres años de prisión al que dolosamente y con el objeto de obtener algún provecho para si o para otro, o con el de causar algún perjuicio:

I. Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;

II. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquier otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;

III. Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él, nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial ya sea añadiendo, enmendando o borrando en todo o en parte una o más palabras o variando la puntuación;

IV. Expida o extienda testimonio o copia certificada de documentos militares supuestos, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación sustancial, y

V. Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.

ARTÍCULO 232. La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará también al que haga uso de un documento militar falso o falsificado, y si con el uso de ese documento se comete otro delito, se observarán las reglas del concurso de delitos.

ARTÍCULO 233. Se impondrá la pena de tres años de prisión al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.

ARTÍCULO 234. El que falsifique los sellos, timbres, calcomanías o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar o señalar el armamento, equipo, vehículos, vestuario u otros objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, se le impondrá la pena de prisión de cuatro años. La misma pena se aplicará a los que a sabiendas de la falsificación realizada, hagan uso de dichos sellos, timbres, calcomanías o marcas.

Igual pena se impondrá al que falsifique o use una calcomanía o documento que otorgue el derecho a accesar a instalaciones militares.

Tratándose de documentos oficiales, se aumentará hasta una mitad de la pena impuesta, atendiendo al nivel de su clasificación, reservada o confidencial.

ARTÍCULO 235. El que habiéndose proporcionado o se le entreguen las marcas, timbres, calcomanías o sellos verdaderos, destinados al uso que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la Nación o de las Fuerzas Armadas o en beneficio propio o ajeno o en perjuicio de otro, se le impondrá la pena de seis años de prisión.

ARTÍCULO 236. El que a sabiendas haga uso de instrumentos o procedimientos de medición o peso falsos, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión.

ARTÍCULO 237. El que falsifique o adultere, haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir al personal de las Fuerzas Armadas, o a los animales que pertenezcan a dichas Fuerzas, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

ARTÍCULO 238. Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.

ARTÍCULO 239. El que dolosamente altere, cambie, destruya o modifique los diarios, historiales, bitácoras, ayudas, instrumentos, equipos o sistemas, estudios científicos relativos a una navegación o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, se le impondrá la pena de prisión de dos años, si no causa daño. Si resulta éste, la pena será de cinco años de prisión, y si se destruye la nave, la pena será la de treinta a sesenta años de prisión.

ARTÍCULO 240. El que dolosamente altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción militar o la construcción misma, destinada al servicio de las Fuerzas Armadas, se le impondrá la pena de prisión de tres años y si por esta causa se origina algún daño grave, la pena será de seis años.

CAPÍTULO IIFraude, Malversación y Retención de Haberes

ARTÍCULO 241. Comete el delito de fraude el que alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses de las Fuerzas Armadas o de los individuos pertenecientes a éstas, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de éstos. También incurre en este delito el que:

I. En las listas de revista o cualquier otro documento militar, haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio, y

II. En ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contratación respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de éstas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría respectiva, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes, y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquier otra manera no especificada en éste o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido.

Al que cometa el delito de fraude se le impondrá la pena:

A. De dieciséis días a seis meses, cuando el valor de lo defraudado, no exceda de cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

B. Con prisión de seis meses a tres años, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien veces pero no de quinientas el salario mínimo general citado, y

C. Con prisión de tres a doce años si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En todos los casos se aplicará multa, equivalente a lo defraudado.

ARTÍCULO 242. El que con motivo del cargo que desempeñe en las Unidades, Dependencias, Instalaciones u Organismos de las Fuerzas Armadas, deba confrontar la documentación que acredite el ejercicio legal de los recursos en que aparezca cometido el delito previsto en la fracción I del artículo precedente, si no debieran ser sancionados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.

ARTÍCULO 243. Comete el delito de malversación el que distraiga de su objeto o fin dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o al personal que lo compone o administrados por aquél y que haya recibido en virtud de su empleo, o comisión, sea fija o accidental. Al responsable de este delito se le impondrá:

I. De dieciséis días a ocho meses de prisión si el valor de lo malversado no excede de cien salarios mínimos;

II. De ocho meses a dos años de prisión si el valor de lo malversado rebase cien salarios mínimos y no exceda de quinientos, y

III. Cuando exceda de quinientos salarios mínimos, se le impondrá la pena anterior, agregando un mes por cada cien salarios mínimos, sin que pueda exceder de quince años de prisión.

En todos los casos se condenará a la reparación del daño, y además en cuanto a la fracción III se impondrá la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 244. Las penas mencionadas en el artículo anterior, se duplicarán cuando el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia.

ARTÍCULO 245. Se impondrá hasta un tercio de las penas privativas de libertad establecidas en el artículo 243, a quien devuelva lo que haya malversado, dentro de treinta días, contados desde que sea descubierto el delito.

ARTÍCULO 246. En caso de conato de malversación, se impondrán las penas conforme a las reglas establecidas en este Código.

ARTÍCULO 247. Comete el delito de retención de haberes, raciones u otros emolumentos o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o bajo su administración, el que indebidamente no entregue o no distribuya cualesquiera de éstos, estando obligado a ello en razón de sus funciones, y se le impondrá la pena de:

I. Si esa retención la efectúa en provecho propio o en el de otro, conforme a lo previsto en el artículo 243 y según el valor de los objetos retenidos, y

II. Si dicha retención la hace y sin aprovechar para sí o para otro, los haberes, raciones o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, hasta un tercio de la pena que corresponda conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.

CAPÍTULO IIIEnajenación, Extravío, Robo y Destrucción de lo Perteneciente a las Fuerzas Armadas

ARTÍCULO 248. El militar que enajene o empeñe las prendas de vestuario o equipo de uso personal que se le ministre o tenga a su cargo, se le impondrá la pena de prisión de tres meses. A quien enajene o empeñe bienes pertenecientes o a disposición de las Fuerzas Armadas, se le impondrá la pena de prisión de cinco meses en tiempo de paz y once meses en campaña.

Todo el que sin estar comprendido en cualesquiera de los casos previstos en el artículo 243, enajene sin autorización, empeñe o dé en prenda material de guerra, abastecimientos, o cualquier otro objeto o efecto destinados al uso de las Fuerzas Armadas o administrados por éstas, que tenga bajo su vigilancia o responsabilidad, se le impondrá la pena de prisión de dos años y la baja de las Fuerzas Armadas.

Las mismas penas señaladas se impondrán a los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualesquiera de los objetos que el presente artículo refiere.

Tratándose de material de guerra; agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, en uso o reserva de las Fuerzas Armadas, se impondrán las penas previstas en el artículo 252.

En los casos anteriores, además se impondrá la pena de multa de diez a trescientos días de salario mínimo a criterio del juzgador.

ARTÍCULO 249. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses:

I. A los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz, los animales, las armas, las municiones u otros objetos que se les haya entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y

II. Los que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso de las Fuerzas Armadas, que tengan bajo su inmediata vigilancia, siempre que no deban ser sancionados administrativamente y sin perjuicio de que se les haga el descuento del valor de los objetos extraviados.

A los Oficiales, en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se les impondrá la suspensión de empleo, por el término de seis meses.

ARTÍCULO 250. Al que extravíe la Bandera o Estandarte de una Unidad o establecimiento se le impondrán en tiempo de paz, ocho meses de prisión y en campaña dos años.

ARTÍCULO 251. Comete el delito de robo de lo perteneciente a las Fuerzas Armadas el que sin derecho y sin consentimiento se apodere de valores, cosas o muebles que sean propiedad de aquél o se encuentren bajo su dominio o custodia, se le impondrá:

I. Cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excede de cincuenta días de salario mínimo;

II. Seis meses de prisión si el valor de lo robado fuere el equivalente a cincuenta días de salario mínimo, sin exceder de cien;

III. Un año de prisión si el valor de lo robado fuere de cien veces el salario mínimo sin exceder de quinientos, y

IV. Un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada veinte días de salario mínimo o fracción que exceda de quinientas veces el salario mínimo.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán un año si el delito se comete en un lugar cerrado; en edificio que esté habilitado o destinado para habitación, o si el sujeto activo comete el delito en el lugar en donde preste sus servicios o al que tenga libre acceso.

ARTÍCULO 252. Cuando el objeto del delito de robo lo constituya material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate de las Fuerzas Armadas, se impondrá la pena de:

I. Uno a seis años de prisión, cuando el objeto robado sea un arma;

II. Dos a doce años de prisión, si se trata de dos o más armas;

III. Uno a quince años de prisión, cuando el objeto robado sean municiones, y

IV. Tres meses a veinticinco años de prisión, en cualquier otro caso.

Además de las penas anteriores, se impondrá multa de trescientos a quinientos días de salario mínimo.

En estos casos, las penas se aumentarán hasta en una cuarta parte, si el delito se comete en lugar cerrado.

Si el que lo comete tiene los objetos bajo su responsabilidad o custodia se aumentará en una mitad.

Las penas señaladas se aumentarán al doble, cuando el delito se cometa en campaña.

ARTÍCULO 253. Al que destruya o devaste material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, en uso o reserva; vehículos, embarcaciones, aeronaves, edificios, fábricas, almacenes, talleres, arsenales o establecimientos de las Fuerzas Armadas, u otras construcciones militares, por otros medios que no sean el incendio o el uso de explosivos, se le impondrá la pena de prisión de tres a cuarenta años.

ARTÍCULO 254. Si el medio empleado para la destrucción o devastación, es el incendio o uso de explosivos, y para ello se emplea la fuerza armada, la pena será de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hizo uso de la fuerza armada, la pena será la de veinte años de prisión.

ARTÍCULO 255. Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas o cualquier otro medio produzca dolosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

ARTÍCULO 256. El que dolosamente, destruya o haga destruir frente al enemigo objetos necesarios para la defensa, el ataque, la navegación o aeronavegación, de embarcación o aeronave, para las maniobras de una u otra, todo o parte del material de guerra, abastecimientos y materiales de campamento o del servicio de cualquier unidad de combate, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Si el delito a que el presente artículo se refiere no es perpetrado frente al enemigo, ni esté comprendido en la fracción XVII del artículo 200, la pena será la de quince años de prisión.

ARTÍCULO 257. Se impondrá la pena de prisión de quince años a quien en tiempo de guerra y frente al enemigo dolosamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas militares, planos, croquis, calcos, actas, archivos o instrumentos científicos, y otros documentos militares pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

En tiempo de paz, la pena a imponer será de ocho años de prisión.

CAPÍTULO IVDeserción e Insumisión

ARTÍCULO 258. Comete el delito de deserción el que lleve a cabo su separación ilegal del servicio militar en alguna de las modalidades que se establecen en este Capítulo.

ARTÍCULO 259. La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre cuando:

I. Falten sin impedimento justificado por setenta y dos horas consecutivas a las actividades de la Unidad, Dependencia, Instalación u Organismo a que pertenezcan o en el que se encuentren comisionados;

II. Tratándose de Clases y Marinería, se queden en tierra, al zarpe del Buque a que pertenezcan, siempre que hayan tenido oportuno conocimiento de ella, o falten por setenta y dos horas consecutivas a bordo del barco, y

III. En operaciones militares, se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, del campamento, plaza, buque o punto militar.

ARTÍCULO 260. Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán sancionados en tiempo de paz, con la pena de un año de prisión y la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 261. Será castigado con la pena de un mes de prisión, el soldado que deserte sin estar desempeñando un servicio, cuando no se acredite que le fueron leídas las disposiciones penales relativas a la deserción al causar alta, o se acredite que cometió el delito por no habérsele atendido su petición de baja, cubierto sus haberes, proporcionado alimentación o vestuario militar correspondiente.

ARTÍCULO 262. Los individuos de tropa que deserten efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, se les impondrá la pena de prisión de cuatro años, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con la de dos años si fuere económico del cuartel, o embarcación, o cualquier otro que no sea de armas. En todos los casos se impondrá además la baja de las Fuerzas Armadas.

Se entenderá como deserción en actos del servicio, la separación injustificada del militar por veinticuatro horas o más.

ARTÍCULO 263. A los individuos de tropa que deserten en tiempo de paz y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que enseguida se expresan, se les impondrá:

I. De la escolta de detenidos, procesados o sentenciados, o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de prisión de seis años;

II. Estando de guardia o de escolta, o el Marino que deserte usando un bote para ese objeto, con la de ocho años;

III. Llevándose el arma destinada para el servicio u otros objetos que pongan en riesgo el servicio militar, y tratándose de los Marinos cualquier otro objeto que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de diez años;

Tratándose de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate de las Fuerzas Armadas, además de la pena que conforme a este Capítulo corresponda por la deserción cometida, se le impondrán también las previstas en el artículo 252, atendiendo a las reglas de concurso de delitos;

IV. Estando de centinela, con la de doce años, y

V. Escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de seis años.

En todos los casos se impondrá además la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 264. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, si el que deserta estaba desempeñando funciones de Comandante se le incrementará en dos tercios la pena.

ARTÍCULO 265. El Soldado o Marinero que deserte estando de guardia o de centinela o cuando esté formando parte de una escolta o esquifazón, si fue nombrado para alguno de esos servicios antes de haber terminado su adiestramiento básico individual, se le impondrá el mínimo de la pena privativa de libertad señalada para éste delito que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar.

ARTÍCULO 266. Cuando la deserción de los individuos de tropa, se efectué en campaña, se duplicará la pena privativa de libertad y cumplirán ésta en una Unidad Disciplinaria durante el tiempo de la campaña o en su caso dónde indique la Secretaría.

ARTÍCULO 267. Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro del territorio nacional, salgan de los límites de éste, o que deserten estando fuera de él, serán sancionados si se comete:

I. En tiempo de paz, la pena será de ocho años de prisión;

II. Si se comete en campaña, será la de catorce años de prisión;

III. Si se comete en tiempo de paz, llevándose armas, bote u otro objeto destinado al servicio con dieciséis años de prisión, y

IV. Si se comete en campaña, llevándose algo de lo expresado en la fracción anterior la sanción será la de veinte años de prisión.

En todos los casos serán dados de baja de las Fuerzas Armadas, pero en los casos de las fracciones II y IV la baja surtirá efectos hasta que cese la situación de campaña.

ARTÍCULO 268. El individuo de Clases o Marinería que durante las faenas que sean consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación, se ausente durante dos días sin permiso del superior, será considerado como desertor en campaña, aun cuando el hecho tenga lugar en tiempo de paz. Si la conducta se comete en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.

ARTÍCULO 269. Los Oficiales que deserten en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, se les impondrán las penas siguientes:

I. Desempeñando cualquier servicio o comisión distinta de las especificadas en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trata fuere de armas, con la pena de prisión de seis años, con la de tres años si aquel fuere sin armas, en ambos casos serán dados de baja a no ser que deban cumplir con tiempo obligatorio de servicios a las Fuerzas Armadas;

II. De la escolta de detenidos, procesados o sentenciados o de cualquier otra no especificada en este artículo, si fuere Comandante de la escolta, con la de diez años de prisión, y si no fuere Comandante con ocho años;

III. Estando de guardia o de escolta de suministros de guerra, equipo o provisiones, con dieciséis años de prisión o con la de doce, según que el que deserte sea o no Comandante de la guardia o de la escolta;

IV. El que sin estar desempeñando servicio de armas deserte al extranjero, con la de catorce años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio con la de dieciocho años, y si fuere el Comandante o responsable de una Unidad, Dependencia, Instalación o Buque, con la de veintidós años de prisión, o

V. Llevándose material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate de las Fuerzas Armadas, además de las penas que conforme a este Capítulo corresponda por la deserción cometida, se les impondrán las previstas en el artículo 252, atendiendo a las reglas del concurso de delitos.

ARTÍCULO 270. En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 272, si la deserción se efectuó en campaña se aumentarán en dos años las penas señaladas en esos preceptos.

ARTÍCULO 271. Será considerado también como desertor, el Oficial que:

I. Falte a las actividades por más de setenta y dos horas, sin causa justificada, o se separe durante cuarenta y ocho horas del Organismo o buque al que pertenezca;

II. Sin causa legítima se quede en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezca;

III. Sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no llegue al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regrese después de emprendida una marcha;

IV. Sin justa causa se desvíe del itinerario que se le hubiere señalado como indispensable en sus órdenes;

V. Habiendo recibido cualquier cantidad para la marcha, no emprenda ésta a su destino, después de tres días de expedida la orden, en el término que se le hubiere señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponde;

VI. En operaciones militares abandone la plaza, el punto militar o buque donde se encuentren las fuerzas a que pertenezca o esté asignado, sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo;

VII. Cuando en campaña se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo a cualquier distancia de la fuerza a que pertenezca o en la que se encuentre;

VIII. Disfrutando de licencia ordinaria deje de presentarse cuando haya sido llamado antes de que fenezca el plazo por el que se le haya concedido, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y

IX. Disfrutando de licencia ilimitada no se presente después de dos meses de haber recibido la orden, en caso de guerra con el extranjero.

ARTÍCULO 272. Los comprendidos en el artículo anterior, serán sancionados:

I. En los casos de las fracciones I, II y VII, con dos años de prisión;

II. En los casos de las fracciones III a VI con un año de prisión, y

III. En los casos de las fracciones VIII a X, con seis meses de prisión.

En todos los casos se aplicará la Baja de las Fuerzas Armadas, a menos que por disposición legal deba permanecer en dichas fuerzas.

ARTÍCULO 273. Los que deserten frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá la pena privativa de libertad de treinta a sesenta años de prisión, debiendo, en tanto dure la campaña prestar sus servicios en unidades disciplinarias.

ARTÍCULO 274. La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se emplee un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquier otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el individuo de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto en que el militar se separe indebidamente de las filas o un Marino del buque o fuerza a que pertenezca.

ARTÍCULO 275. Siempre que tres o más individuos reunidos cometan simultáneamente algunos de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:

I. Se les impondrá el máximo de la pena de prisión que corresponda, aumentada en una cuarta parte;

II. A los que en el mismo caso, hubieran debido imponérseles una pena de prisión menor a la prevista en el artículo que antecede, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que deban imponérseles en el caso indicado, o

III. Al que haya encabezado la reunión o grupo y sea individuo de tropa se le impondrá la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no deba aplicársele la pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si es oficial o el delito se cometa en campaña, se le aplicará en todo caso esta última.

ARTÍCULO 276. Los que por causa justificada se dispersen del cuerpo de tropa o embarcación a que pertenezcan, serán sancionados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les sea posible, no se presenten a su mismo cuerpo de tropas o embarcaciones o a otras fuerzas o embarcaciones de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima, o consular más próxima. Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrada su libertad.

Se impondrá la pena de prisión de un mes al miembro de las reservas de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional, que, sin impedimento justificado no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.

ARTÍCULO 277. Comete el delito de insumisión la persona que conforme a la Ley del Servicio Militar, se encuentre inscrito ante la autoridad militar y siendo llamado a presentarse al servicio activo de las armas, para prestar el servicio militar nacional, no se presente en el plazo fijado; así como, la persona que encontrándose prestando sus servicios como Soldado del Servicio Militar, falte sin motivo justificado por tres ocasiones consecutivas a dicho servicio.

ARTÍCULO 278. Al que cometa el delito de insumisión, se le impondrá la pena de un mes de prisión.

La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar servicio.

CAPÍTULO VTraición a las Fuerzas Armadas

ARTÍCULO 279. Comete el delito de Traición a las Fuerzas Armadas y se sancionará con pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de las instituciones armadas de la unión, el militar que se una, participe o colabore con algún miembro de un grupo u organización dedicada a actividades ilícitas, en alguna de las formas siguientes:

I. Se pase a su servicio;

II. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otra unidad, que tenga a sus órdenes para los propósitos de dicho grupo u organización; le brinde facilidades o protección para la realización de sus actividades en la plaza o puesto confiado a su cargo; le proporcione materiales, abastecimientos de vida u operación, o cualquier otro recurso, medios que tenga bajo su cargo o cuidado, para que realice sus actividades ilícitas;

III. Induzca a las tropas a su mando o de las que forme parte, para que se pasen a su servicio, o reclute personal militar para el mismo fin;

IV. Comunique a algún miembro de un grupo u organización a que se refiere este artículo, el estado o la situación de las tropas, embarcaciones, aeronaves, o cualquier otro medio que se empleen en su contra, algún documento de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de instalaciones, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier información que pueda favorecer sus operaciones delictivas o eludir las de las Fuerzas Armadas u otras autoridades que participen en su atención;

V. Entable relaciones verbales, por escrito o de cualquier otra forma con personas que formen parte de esos grupos u organizaciones, acerca de asuntos concernientes a las actividades de las Fuerzas Armadas;

VI. Fatigue dolosamente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de embarcaciones, aeronaves, vehículos o de las unidades empeñadas en una operación en contra de esos grupos y de sus actividades ilícitas; o las imposibilite por cualquier medio para realizar dichas operaciones;

VII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecerlos;

VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa al servicio militar, o haga a sabiendas uso de ellos, siempre que se empleen para causar perjuicio a las actividades a las Fuerzas Armadas, en beneficio de un grupo u organización a que se refiere este artículo;

IX. Dé a sus superiores información contraria a la que conozca acerca de las actividades que este desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de dichas organizaciones o grupos, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades y de los proyectos o movimientos de éstos;

X. Sirva como guía o conductor para realizar las actividades de los citados grupos u organizaciones, o

XI. Ponga en libertad a los miembros de uno de esos grupos u organizaciones que hayan sido detenidos o de cualquier otro modo proteja su fuga.

Las penas previstas en este artículo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del grupo u organización de que se trate.

CAPITULO VIInutilización Voluntaria para el Servicio

ARTÍCULO 280. El que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio militar, se le impondrá la pena de prisión de un año y seis meses, además será dado de baja de las Fuerzas Armadas.

La misma pena privativa de libertad se impondrá al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.

ARTÍCULO 281. Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.

CAPÍTULO VIIInsultos, Amenazas o Violencias Contra Centinelas, Guardias, Tropa Formada, Salvaguardias, Bandera y a las Fuerzas Armadas

SECCIÓN PRIMERAOfensas, Injurias, Difamaciones o Calumnias a las Fuerzas Armadas o a sus componentes y Ultrajes a la Bandera Nacional

ARTÍCULO 282. El que ofenda, difame, injurie o calumnie a las Fuerzas Armadas o a sus componentes, se le impondrá la pena de prisión de un año.

Se impondrá la pena de prisión de un año y seis meses al que ultraje la Bandera Nacional.

SECCIÓN SEGUNDAOfensas, Amenazas o Violencias Contra Centinelas, Guardias y Tropa Formada

ARTÍCULO 283. El que insulte o amenace a un centinela, miembro de una guardia, a quien desempeñe un servicio de armas, tropa formada o salvaguardia, se le impondrá la pena de un año de prisión; misma pena se le impondrá al que destruya la salvaguardia si esta fuera escrita.

ARTÍCULO 284. El que cometa violencia contra tropa formada o contra los individuos expresados en el artículo anterior, se le impondrá;

I. La pena de treinta a sesenta años de prisión si hiciere uso de armas, y

II. La de cinco años de prisión, si la violencia se cometiera sin hacer uso de armas.

CAPÍTULO VIIIUltrajes o Violencias Contra la Policía

ARTÍCULO 285. El que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de nueve meses de prisión; y si la desobedece o resiste a la orden que le haya prevenido en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.

CAPÍTULO IXFalsa alarma

ARTÍCULO 286. Comete el delito de falsa alarma el que, dolosamente mediante alguna señal, convencionalismo o medio previsto para alertar a las tropas, en cualquier situación que se encuentren, cause desorden o confusión en estas o en las formaciones de unidades de combate, embarcaciones o aeronaves, se le impondrá la pena de:

I. Seis meses de prisión en tiempo de paz;

II. Cuatro años de prisión, estando en campaña;

III. Si se causa daño grave a las tropas, vehículos, embarcaciones o aeronaves, la pena será de cuatro años en tiempo de paz y con el doble en campaña, y

IV. Treinta a sesenta años de prisión, estando frente al enemigo, si se ocasiona la pérdida de vidas o daño a las tropas, o a los medios materiales para hacer la guerra.

TÍTULO NOVENODelitos Contra la Jerarquía y la Autoridad

CAPÍTULO IInsubordinación

ARTÍCULO 287. Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.

La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.

ARTÍCULO 288. Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio cuando:

I. El subalterno y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, o

II. Tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el subalterno y el superior, en el momento de realizarse aquél.

ARTÍCULO 289. A quien cometa el delito de insubordinación, en actos del servicio, se le impondrá la pena de:

I. Un año seis meses de prisión si se comete por medio de palabras, señas, ademanes, por escrito o de cualquier otra manera que no constituya una vía de hecho;

II. Tres años de prisión si el delito consiste en alguna amenaza;

III. Cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;

IV. Seis años de prisión si causa una o varias lesiones que por su naturaleza tarden en sanar menos de quince días;

V. Siete años de prisión cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días y sea temporal;

VI. Ocho años de prisión cuando quede al ofendido con una cicatriz perpetuamente notable en la cara, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;

VII. Nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la perdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie o de cualquier otro órgano o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;

VIII. Doce años de prisión, cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, perdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y

IX. La pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se cause la muerte al superior.

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII de este artículo.

Se entiende por vía de hecho el acto material encaminado a causar cualquier daño en la persona del ofendido.

ARTÍCULO 290. La insubordinación fuera de servicio se sancionará con la mitad de las penas que correspondan.

ARTÍCULO 291. Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I a la VIII del artículo 289, es perpetrado cuando el que lo comete esté sobre las armas, o delante de la bandera o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se incrementará en un tercio, a la que deba corresponder.

ARTÍCULO 292. Cuando el subalterno haya sido incitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este Capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.

ARTÍCULO 293. Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un trato degradante para el subalterno, el término establecido en ese precepto para la pena que deba imponerse, será a su vez reducido a la mitad.

ARTÍCULO 294. El que por violencia o amenaza intente impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, se le impondrá la pena de diez años de prisión.

Si el delito es cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

ARTÍCULO 295. Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurra alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 292 y 293 las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 296. Cuando la insubordinación consista en vías de hecho o esté comprendida en el artículo 294, si se comete en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 122 fracción II, 292 y 293.

CAPÍTULO IIAbuso de Autoridad

ARTÍCULO 297. Comete el delito de abuso de autoridad, el superior que trate a un subalterno de un modo contrario a las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas.

Este delito puede cometerse dentro o fuera del servicio.

ARTÍCULO 298. Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión al superior que:

I. Dé al subalterno órdenes de interés personal;

II. Obstaculice sin motivo justificado la ejecución de órdenes que el subalterno haya dado, en uso de sus facultades;

III. Impida de cualquier modo el cumplimiento de los deberes del subalterno;

IV. Le exija actos que no tengan relación con el servicio, o

V. De cualquier manera le haga contraer al subalterno obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes.

ARTÍCULO 299. Se impondrá la pena de suspensión de empleo por tres meses, al superior que:

I. Impida a uno o varios subalternos que formulen, retiren o prosigan su queja o reclamación, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o

II. Haga desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar o se niegue a darle el curso legal correspondiente.

ARTÍCULO 300. Al que se extralimite en el derecho de imponer correctivos, aplicando los que no estén permitidos por la ley, o imponiendo los previstos por ésta al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de prisión de seis meses si no resulta lesionado el ofendido.

ARTÍCULO 301. El superior que insulte a un subalterno o procure inducirlo a realizar una acción degradante o a que infrinja un precepto legal, se le impondrá la pena de prisión de seis meses.

Si la infracción al precepto legal se lleva a efecto, se aplicará la pena conforme al delito que resulte.

ARTÍCULO 302. El superior que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un subalterno sin lesionarlo, se le impondrá la pena de prisión de un año.

El que mande dar golpes a un subalterno o que innecesariamente ordene cualquier otro maltrato de obra contra él, será sancionado con la pena de prisión de dos años, si el ofendido no resulta lesionado.

ARTÍCULO 303. El superior que infiera alguna lesión a un subalterno de las previstas en el artículo 289, será sancionado con:

I. Un año de prisión, si es de las comprendidas en la fracción IV;

II. Dos años de prisión, si es de las clasificadas en la fracción V;

III. Cuatro años de prisión, si es de las mencionadas en la fracción VI;

IV. Seis años y seis meses de prisión, si se trata de las que cita la fracción VII;

V. Ocho años de prisión, si es de las expresadas en la fracción VIII;

VI. Diez años y seis meses de prisión, si resulta homicidio simple, y

VII. La pena de prisión de treinta a sesenta años si el homicidio es calificado.

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones V a la VIII.

ARTÍCULO 304. El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia y que por esa causa tome mayores proporciones, se le impondrá la pena de prisión de dos años, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas se les imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos haya cometido.

CAPÍTULO IIIReglas Comunes para la Insubordinación y el Abuso de Autoridad

ARTÍCULO 305. Se entiende por lesión, toda alteración en la salud o cualquier daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

ARTÍCULO 306. Se entiende por homicidio, cuando se priva de la vida a otro; por homicidio calificado, cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía o traición:

I. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad;

II. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer;

III. Se entiende que hay ventaja, cuando:

A. El delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

B. Es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

C. Se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y

D. Éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto caso, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

IV. La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer, y

V. Hay traición, cuando no solamente se emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresa o tácitamente debía a su victima por su situación dentro de las Fuerzas Armadas o por cualquiera otra que deba inspirar confianza.

CAPÍTULO IVDesobediencia

ARTÍCULO 307. Comete el delito de desobediencia el subalterno que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al subalterno para proceder como sea conveniente por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tenga a sus órdenes.

La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio.

ARTÍCULO 308. El subalterno que cometa el delito de desobediencia fuera del servicio, se le sancionará con la pena de prisión de nueve meses.

ARTÍCULO 309. El subalterno que cometa el delito de desobediencia en actos del servicio se le impondrá la pena de prisión de un año, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando ocasione un mal grave se le impondrá la pena de prisión de dos años;

II. Cuando sea cometida en campaña, se le impondrá la pena de prisión de cinco años, y si resulta perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y

III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años.

CAPÍTULO VAsonada

ARTÍCULO 310. Los subalternos que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehúsen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán sancionados con:

I. Diez años de prisión a los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, a los que hayan secundado a lo anterior, si el delito se comete en tiempo de paz, y

II. Treinta a sesenta años de prisión a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de Cabos en adelante y con doce años de prisión a los Soldados o Marineros si el delito se comete en campaña.

ARTÍCULO 311. El Marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada de México, cualquier tipo de embarcación o saque fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, se le impondrá la pena de prisión de cinco años.

ARTÍCULO 312. Si consumada la asonada en campaña los que tomaron parte en ella, vuelven al orden, antes de cometerse algún otro delito, se les impondrá la pena de prisión de diez años, si fueron los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión a los demás amotinados.

En tiempo de paz se reducirá a la mitad la pena señalada.

En ambos casos no sufrirán sanción alguna, los Soldados o Marinos que hubieren participado contra su voluntad.

ARTÍCULO 313. Si los amotinados vuelven al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas del concurso de delitos.

En este caso los Soldados o Marineros que se encuentren en las hipótesis del primer párrafo del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.

ARTÍCULO 314. A los que conspiren para cometer el delito de asonada, se les impondrá la pena de prisión de un año en tiempo de paz y de tres años en campaña.

TÍTULO DÉCIMODelitos Cometidos en Ejercicio de las Funciones Militares o con Motivo de Ellas

CAPÍTULO IAbandono de Servicio, Comisión, Puesto, Mando, Buque o Convoy

ARTÍCULO 315. Comete el delito de abandono de servicio, comisión o puesto, el que se separe del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.

El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por Ley u orden del superior corresponda, o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.

ARTÍCULO 316. A los Oficiales que cometan el delito de abandono de servicio, en tiempo de paz, se les impondrá la pena de prisión de:

I. Dos años al que abandone un servicio de armas y un año si el servicio no es de armas;

II. Tres años al que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al Comandante de la escolta se le impondrán cuatro años;

III. Cuatro años y seis meses al que abandone el servicio de guardia o una escolta de abastecimiento de vida u operaciones. Al Comandante de la guardia o de la escolta se le aplicarán seis años, y

IV. Dos años seis meses, al que abandone cualquier otro tipo de escoltas.

El término de las penas de prisión señaladas, se aumentará con un año, si el delito se comete en campaña; y si se comete frente al enemigo será de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 317. El que abandone el puesto se le impondrá la pena de prisión de:

I. Doce años cuando el Comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;

II. Treinta a sesenta años, cuando el Comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le haya ordenado, y

III. Treinta a sesenta años cuando el militar abandone el puesto que tenga señalado para defenderlo o para observar al enemigo.

ARTÍCULO 318. A los individuos de tropa que cometan el delito de abandono de servicio en tiempo de paz, se les impondrá la pena de:

I. Dos años de prisión si abandonan la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al Comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión;

II. Tres años de prisión al que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al Comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años seis meses de prisión, y

III. Cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.

El término de las penas señaladas se aumentará en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se comete frente al enemigo, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

ARTÍCULO 319. A los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estén desempeñando, se les impondrá la pena de prisión de un año y seis meses, si el servicio de que se trata es de armas, y con la de seis meses, si es económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.

ARTÍCULO 320. Comete el delito de abandono de mando, el que se abstenga de asumir el que por Ley u orden del superior corresponda, o que no lo siga ejerciendo, o el que lo entrega a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.

Al que abandone el mando se le impondrá la pena de prisión:

I. En tiempo de paz, un año y seis meses;

II. En campaña, seis años, y

III. Frente al enemigo, de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 321. El Comandante de un barco que en caso de naufragio, abandone el buque a su mando sin poner antes todos los medios que estén a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estén a bordo, se le impondrá la pena de prisión de seis años.

El Segundo Comandante que en casos semejantes se separe de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por las normas aplicables, se le impondrá la pena de prisión de cuatro años.

ARTÍCULO 322. Al patrón de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desampare al buque desatracándose de él, sin autorización, se le impondrá la pena de siete años y seis meses de prisión.

ARTÍCULO 323. Al Marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Dos meses si el buque estuviere anclado en puerto nacional o en sus aguas territoriales;

II. Tres meses si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;

III. Un año y seis meses en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al Comandante del buque, si fuere el que lo abandona, se le impondrá la pena de seis años de prisión;

IV. Diez años, si el abandono se realiza a la vista del enemigo;

V. Seis años cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra se le impondrá la pena de doce años de prisión, y

VI. Treinta a sesenta años a los Oficiales y de doce años a las Clases y Marinería, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su Comandante hubiese dispuesto salvarlo o defenderlo.

ARTÍCULO 324. Al Comandante de un buque o convoy, que lo abandone sin causa justificada, se le impondrá la pena de prisión de:

I. De treinta a sesenta años, si el escoltado es buque de la Armada de México o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, efectos, pertrechos de guerra o caudales del Estado. Así mismo, si por el abandono son apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;

II. Diez años, si no es apresado, ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;

III. De veinte años, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y

IV. De siete meses, en cualquier otro caso.

ARTÍCULO 325. El personal de Clases y Marinería de guardia de mar nombrada que abandone su puesto que esté desempeñando, se le impondrá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña o en condiciones meteorológicas adversas se le impondrá la pena de un año de prisión, si no resulta daño. Si resulta daño, la pena será de cinco años de prisión y si aquel consiste en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.

ARTÍCULO 326. El Marino que al mando de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o se rinda al enemigo, se le impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 327. El Marino que formando parte de la tripulación de una embarcación menor, abandone ésta sin permiso del superior, se le impondrá la pena de prisión de dos meses.

CAPÍTULO IIExtralimitación y Usurpación de Mando o Comisión

ARTÍCULO 328. Al que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste, que no le correspondan, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Tres años y seis meses, si no se ocasiona perjuicio grave en el servicio;

II. Siete años, si causa perjuicio grave;

III. Diez años, si ocasiona perjuicio grave en el servicio, en campaña, y

IV. Treinta a sesenta años, cuando se cometa este delito frente al enemigo.

CAPÍTULO IIIMaltrato a Prisioneros, Detenidos y Heridos

ARTÍCULO 329. Comete el delito de maltrato a prisioneros, detenidos y heridos, aquel miembro de las Fuerzas Armadas que ejerza violencia en contra de éstos, o de un familiar que se halle en unión o en presencia de ellos; y se le impondrá la pena de prisión de:

I. Seis meses, cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;

II. La que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea con vías de hecho, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;

III. Dos años, si el maltrato no causa lesión, pero implique padecimientos físicos y crueles, o prive al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;

IV. Seis años, cuando al prisionero, detenido o preso, que se fugue o intente fugarse y sin que existiere la necesidad absoluta, se le haga fuego para retenerlo. Si de dicha acción, resulta la muerte del ofendido, se impondrá la de quince años;

V. Dos años, cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y

VI. Un año, cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.

CAPÍTULO IVPillaje, Devastación, Merodeo, Apropiación de Botín, Contrabando, Requisición Forzosa y Violencia Contra las Personas

SECCIÓN PRIMERAPillaje

ARTÍCULO 330. Comete el delito de pillaje el que:

I. Valiéndose de su posición en las Fuerzas Armadas o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar;

II. Dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes de la casa donde esté alojado;

III. Fuera de los casos previstos en la fracción I de este artículo y lo establecido en el artículo 339 fracción I se apodere sin autorización legítima, de vehículos, animales u otros medios de transporte para un servicio exclusivamente particular, o

IV. Se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente.

ARTÍCULO 331. Al responsable de la comisión del delito de pillaje previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Cinco años, cuando esté comprendido en la fracción I;

II. Seis meses, en cualesquiera de los casos previstos en las fracciones II y III, sin perjuicio de que, si en alguno de los hechos implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas, y

III. Dos meses, en el caso de la fracción IV en tiempo de paz, y cinco meses en caso de guerra.

SECCIÓN SEGUNDADevastación

ARTÍCULO 332. Comete el delito de devastación el que:

I. Sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruya dolosa y arbitrariamente víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, fincas, plantíos, sembradíos, bosques o vías de comunicación pública, o saqueé pueblos y caseríos;

II. Destruya o deteriore objetos o efectos existentes en la casa donde esté alojado, o

III. Sin necesidad apremiante abra las escotillas o rompa los sellos, que las aseguren, destruya o altere los documentos que amparen la carga que se transporta en una presa de mar.

ARTÍCULO 333. Al responsable de la comisión del delito de devastación previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Tres años, cuando esté comprendido en la fracción I, y se trate de la devastación de víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena;

II. Siete años, cuando esté comprendido en la fracción I, y se trate de la devastación de fincas, plantíos, sembradíos, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos;

III. Seis meses, en el caso de la fracción II, y

IV. Dos años y baja de las Fuerzas Armadas en el caso de la fracción III.

SECCIÓN TERCERAMerodeo

ARTÍCULO 334. Comete el delito de merodeo el que yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular.

ARTÍCULO 335. Al responsable de la comisión del delito de merodeo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las penas de prisión de tres años y baja de las Fuerzas Armadas.

SECCIÓN CUARTAApropiación de Botín

ARTÍCULO 336. Comete el delito de apropiación de botín el que:

I. Se apodere indebidamente de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y

II. Sin necesidad apremiante disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas.

ARTÍCULO 337. Al responsable de la comisión del delito de apropiación de botín previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las penas de prisión de dos años y baja de las Fuerzas Armadas.

SECCIÓN QUINTAContrabando

ARTÍCULO 338. El que valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando al territorio nacional, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehúse a ello sin causa justificada, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

SECCIÓN SEXTARequisición Forzosa

ARTÍCULO 339. Comete el delito de requisición forzosa el que valiéndose de su posición en las Fuerzas Armadas, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima:

I. Imponga préstamos con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio;

II. Habiendo sido comisionado para exigir la imposición de préstamos, se exceda de cualquiera manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso;

III. Abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehúse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, o

IV. Obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender.

ARTÍCULO 340. Al responsable de la comisión del delito de requisición forzosa previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de:

I. Cinco años de prisión en el caso de la fracción I;

II. Cinco años de prisión en el caso de la fracción II, pero si no se aprovecha del producto, la pena será de dos meses de prisión;

III. Un año de prisión en el caso de la fracción III, y

IV. Seis meses de prisión, en el caso de la fracción IV.

ARTÍCULO 341. Si para cometer el delito previsto en el artículo 339, se ejercen actos de violencia, la pena será de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.

SECCIÓN SÉPTIMAViolencia Contra las Personas

ARTÍCULO 342. Comete el delito de violencia contra las personas, el que:

I. Haga innecesariamente uso de las armas contra cualquier persona, o que ejerza cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, y

II. Maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los trabajadores de la casa donde esté alojado.

ARTÍCULO 343. Al responsable de la comisión del delito previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Un año, en el caso de la fracción I. Si se causa daño se estará al delito que resulte, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor a la señalada en el presente artículo, y

II. Seis meses, en el caso de la fracción II.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERODelitos Contra el Deber y Decoro Militares

CAPÍTULO IInhabilitación Voluntaria para el Servicio

ARTÍCULO 344. Al Oficial que en el Servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquier otra sustancia que le ocasione una perturbación transitoria de sus facultades mentales, procurada voluntariamente para desempeñarlo, se le sancionará con pena de once meses de prisión, y a la Tropa con la de tres meses de prisión.

Si la falta en el cumplimiento de sus obligaciones constituye otro delito, se procederá conforme a las reglas del concurso de delitos.

CAPÍTULO IIIncumplimiento de Deberes Comunes a todos los que están obligados a servir en las Fuerzas Armadas

ARTÍCULO 345. El que revele un asunto que se le haya confiado como del Servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, confidencial o secreto, o sobre el cual se le tenga prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ella, o no la entregue a la persona a quien sea dirigida, no la destruya o intente destruirla de cualquier modo y a cualquier costa cuando esté en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será sancionado:

I. En tiempo de paz con dos años de prisión, en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con tres meses de prisión, y

II. Si se efectúa en campaña y por este motivo cause un grave daño al Ejército, a una parte de el, a un buque o aeronave, con la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Si no causa grave daño, con cuatro años de prisión.

ARTÍCULO 346. Los que deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que inciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán sancionados con:

I. Un año de prisión en tiempo de paz;

II. Dos años de prisión estando en campaña, y

III. Diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, durante la persecución o la retirada.

ARTÍCULO 347. Al Comandante de buque o de tropa que en campaña no preste el auxilio que le sea solicitado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, se le impondrá la pena de prisión de ocho años.

ARTÍCULO 348. El personal de las Fuerzas Armadas que deje de prestar auxilio sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, sean de guerra o mercantes, que se hallen en peligro, o rehúse prestarlo a buque enemigo, si lo solicita con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, se le impondrá la pena de prisión de seis años, si es Oficial, o con la de cuatro años si no lo es.

ARTÍCULO 349. Los que eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al Servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán sancionados con la pena de prisión de:

I. Si lo hacen con fundamento en datos o aseveraciones falsas, con once meses;

II. Si lo hacen en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses; a no ser que en este último caso lo hagan fuera de instalaciones militares en que se les impondrá de dos a seis años y si fuere mediante manifestaciones o marchas en la vía pública, será de cuatro a ocho años y baja de las Fuerzas Armadas, y si se invita a participar a civiles, la pena de prisión se incrementará hasta en una mitad, y

III. Si lo hacen salvando conductos, siempre que esto no fuere necesario o permitido por la misma Ley, con dieciséis días.

Las penas señaladas en este artículo serán aplicables también, en sus respectivos casos, al superior que conociendo la falsedad de los fundamentos en que se apoye una queja o petición, oculte la verdad al darle curso o al informar acerca de ella, o que dé curso a cualquiera de las instancias a que se refieren las fracciones II y III de este artículo.

ARTÍCULO 350. Se le impondrá la pena de dos años de prisión, al que:

I. Sobre cualquier asunto del servicio dé u omita dar a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa.

Si del parte falso cause grave perjuicio a la tropa o embarcación, se aplicará el doble de la pena.

Queda excluido de esta prevención, el caso previsto en la fracción XVI del artículo 200.

II. Interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;

III. Expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;

IV. Presente los documentos citados en la fracción anterior, ante los tribunales u oficinas militares;

V. En el ejercicio de sus funciones, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte éstos, y

VI. Substraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.

ARTÍCULO 351. Al que conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de prisión de once meses.

ARTÍCULO 352. Se le impondrá la pena de prisión de un año al que:

I. Sin causa justificada no se presente en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma y tratándose de personal naval, el de zafarrancho de combate. Si el infractor es Oficial, se le impondrá además, la baja de las Fuerzas Armadas, siempre que por su omisión se haya originado daño grave en el servicio o que el delito se cometa en campaña;

II. No se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo esté obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le haya prescrito para encargarse de ella, o

III. Mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del Jefe superior de quien dependa.

ARTÍCULO 353. Se impondrá la pena de prisión de seis meses al que trámite el alta en las Fuerzas Armadas a un individuo, a sabiendas de que es desertor.

ARTÍCULO 354. Se impondrá la pena de prisión de tres meses al que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.

ARTÍCULO 355. El que para asuntos del Servicio o con motivo de él haga uso del nombre o documentos oficiales de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada, ni extrema necesidad para obrar de esa manera, se le impondrá la pena de prisión de un año y seis meses.

ARTÍCULO 356. El que ejerciendo mando y siendo requerido por el Ministerio Público Militar o autoridad judicial militar competente, no preste la cooperación a que este obligado, para la procuración y administración de justicia u otro servicio, sin causa justificada, se le impondrá la pena de prisión de seis meses.

CAPÍTULO IIIIncumplimiento de los Deberes de Centinela, Vigilante, Serviola y Timonel

ARTÍCULO 357. Al Centinela que se le encuentre con cualquier perturbación transitoria de sus facultades mentales, procurada voluntariamente, se le impondrá:

I. Tres meses de prisión en tiempo de paz;

II. Nueve meses de prisión, en campaña, y

III. Tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.

Si se le encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se le impondrá la mitad de las penas señaladas.

ARTÍCULO 358. El Vigilante, Serviola o Timonel nombrado de guardia, que se encuentre con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, se le impondrán la pena de prisión de:

I. Ocho meses en campaña; tres años si el buque sufre averías graves, y cuatro años y seis meses, si ocasiona la perdida del barco, y

II. Seis años frente al enemigo; nueve años si se producen averías graves en el buque, y once años y seis meses si se pierde el barco.

Si se encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se impondrá la mitad de las penas señaladas.

ARTÍCULO 359. Al Centinela, Vigilante o Serviola que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las disposiciones legales, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de prisión de dos meses.

ARTÍCULO 360. El Centinela, Vigilante, o Serviola que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 200, la revele, se le impondrá la pena de:

I. Seis años, si está frente al enemigo;

II. Cuatro años, si está en campaña; pero no frente al enemigo, y

III. Cinco meses, en los demás casos del Servicio ordinario.

ARTÍCULO 361. Al Centinela que no haga respetar su persona conforme a las Leyes o Reglamentos, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá en el primer caso la pena de prisión de seis meses y en el segundo, la pena de prisión de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 362. Al Vigilante o Centinela que deje de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedece, en los casos en que deba hacerlo conforme a lo previsto en las Leyes o Reglamentos, se le impondrá la pena de prisión de siete años.

ARTÍCULO 363. Al Centinela, Vigilante o Serviola que no dé aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, se le impondrá la pena de:

I. Dos meses en tiempo de paz;

II. Un año y seis meses en campaña, y

III. Siete años frente al enemigo, y ocho años si causa perjuicio a la embarcación o las operaciones.

ARTÍCULO 364. Al Centinela o Vigilante, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 365. Al Vigilante o Centinela que se deje relevar por otro que no sea el Cabo de turno que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal, el Comandante del servicio, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregue su arma a otra persona, se le impondrá en tiempo de paz, la pena de prisión de dos años; en campaña, cuatro años, y frente al enemigo trece años de prisión.

ARTÍCULO 366. El Vigilante o Serviola que se deje relevar sin la orden del Contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del Oficial de Guardia, se le impondrá en tiempo de paz la pena de prisión de un año y en campaña con tres años. Si el delito se comete al frente del enemigo, la pena será de ocho años.

CAPÍTULO IVIncumplimiento de Deberes Especiales de Marinos

ARTÍCULO 367. Se impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años al:

I. Comandante u Oficial de guardia que deliberadamente pierda su buque;

II. Marino que cause daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que esté destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad.

Si el buque no está en esa situación y se realiza su pérdida o se impide la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y

III. Marino que rehúse situarse o permanecer en el punto que se le haya señalado en el combate o que se oculte o huya del enemigo durante aquél.

ARTÍCULO 368. Se impondrá la pena de prisión de once años a los Marinos que incendien o destruyan buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor jerarquía o antigüedad se les impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 369. Al Comandante de buque subordinado a la fuerza naval de la que forme parte ó cualquier Oficial que se separe dolosamente con su embarcación, se le impondrá:

I. La baja de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz, si no resulta algún daño a la fuerza naval o a sus tripulantes. En caso contrario además la pena de prisión de seis años;

II. En campaña, pena de prisión de siete años;

III. Frente al enemigo, pena de prisión de trece años, y

IV. Cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resulte algún daño a la fuerza naval o a sus tripulantes, o si se ocasiona la pérdida del combate pena de prisión de treinta a sesenta años.

En los casos de las fracciones II, III y IV se aplicará también la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 370. Al que sin motivo justificado varíe o mande variar el rumbo dado por el Comandante, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Trece años si se pierde el buque, o en campaña se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio;

II. Nueve años si en tiempo de paz se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio, y

III. Tres años en cualquier otro caso.

ARTÍCULO 371. Al Marino que culposamente de lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o señales secretas de reconocimiento, se le impondrá la pena de prisión de:

I. De siete años, en campaña u ocasionándose perjuicio;

II. Suspensión de empleo o comisión en cualquier otro caso, por un año siendo Oficial, y

III. Seis meses para las Clases y Marinería.

ARTÍCULO 372. Se impondrá la pena de prisión de siete años, al Marino que:

I. Pudiendo combatir o perseguir al enemigo, deje de hacerlo, o

II. Pierda el buque que esté a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.

ARTÍCULO 373. Se impondrá la pena de prisión de cuatro años, al comandante de buque, que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.

ARTÍCULO 374. Al Marino que indebidamente cause averías abordando buque de guerra o mercante, se le impondrá la pena de prisión de tres años.

ARTÍCULO 375. Al Marino que sin autorización correspondiente introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Un año y seis meses, si el culpable es el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y

II. Nueve meses si el culpable no es de los expresados en la fracción anterior.

ARTÍCULO 376. El personal de Clases y Marinería que prestando servicio de armas o marinero no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se halle dormido sin autorización, ebrio o con cualquier perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Un año, si el hecho ocurre al frente o proximidad del enemigo;

II. Seis meses si el hecho se efectúa en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiese peligro para la seguridad del buque, y

III. Cuatro meses en cualquier otro caso.

ARTÍCULO 377. Al Oficial de guardia que se duerma, embriague o se procure voluntariamente cualquier perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupe en cualquier distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a las Leyes y Reglamentos, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Nueve años, si por esta causa se pierde el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causa el naufragio de otro, por abordaje o se verifica el hecho al frente del enemigo;

II. Tres años y seis meses, si por esta causa se pierde el buque, se ocasionan en él averías graves o se causen a otro buque por abordaje, o se pierda el puesto, y

III. Cuatro meses, en cualquier otro caso.

ARTÍCULO 378. Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio serán castigados con la pena de prisión de nueve meses.

ARTÍCULO 379. El Comandante de buque de la Armada Nacional que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia Bandera, será dado de baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 380. Se impondrá la pena de prisión de un año, al que habiendo recibido su servicio de guardia, estando o no apostado, en cualquier forma falte a los deberes referentes a su Servicio, tanto de guardia de mar o de puerto, si no resulta daño o pérdida de la embarcación. Si resulta daño o pérdida, la pena de prisión será de cuatro años.

CAPÍTULO VIncumplimiento de Deberes Especiales de Aviadores

ARTÍCULO 381. Se impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años al Aviador que:

I. Frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, o

II. Rehúse operar en la zona que se le haya señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquella, se oculte o vuelva la espalda al enemigo.

ARTÍCULO 382. El Aviador que en tiempo de paz, dolosamente cause daño a una aeronave de las Fuerzas Armadas o al servicio de éstas, se le impondrá la pena de prisión de cinco años y si ésta queda destruida, la de ocho años.

Cuando esta conducta se realice en forma culposa, se estará a las reglas que sobre el particular previene este Código.

ARTÍCULO 383. Al Aviador que sin motivo justificado, varíe o mande variar la ruta que se le haya señalado, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Diez años si se destruye la aeronave, o en campaña se malogren las operaciones o se retarden con grave perjuicio para el servicio, y

II. Tres años si el hecho tiene lugar en tiempo de paz.

ARTÍCULO 384. Al Aviador que por culpa dé lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o el código de identificación de aeronaves, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Siete años en campaña u ocasionándose perjuicio, y

II. La suspensión de empleo por un año en cualquier otro caso.

ARTÍCULO 385. Se impondrá la pena de prisión de cuatro años al que pudiendo combatir o perseguir al enemigo deje de hacerlo.

ARTÍCULO 386. Se impondrá la pena de prisión de nueve meses, al Aviador que:

I. En tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, no lo haga a la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino en el tiempo estimado, sin motivo justificado, y

II. Cometa cualquier otra violación a la legislación en materia de aeronáutica aplicable, no prevista en este Capítulo.

CAPÍTULO VIIncumplimiento de Deberes Militares Correspondientes a Cada Militar Según su Jerarquía, Mando o Cargo

ARTÍCULO 387. El que incumpla alguno de los deberes que le corresponden, según su jerarquía, mando o cargo, o deje de cumplirlos sin causa justificada, y el hecho u omisión no corresponda a un delito especialmente previsto por este Código, se le impondrá la pena de prisión de un año. Cuando el incumplimiento sea con motivo de torpeza o descuido, se le impondrán una pena de prisión de cuatro meses.

Si resulta daño a algún individuo se aplicara la pena que resulte si ésta es mayor a aquéllas.

ARTÍCULO 388. Si del incumplimiento resulta dañado un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.

ARTÍCULO 389. Cuando del incumplimiento ocasione daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se impondrá la pena de prisión de diez años.

ARTÍCULO 390. Si del incumplimiento resulta la derrota de las tropas o la pérdida de un buque o aeronave estando en campaña la pena de prisión de treinta a sesenta años.

CAPÍTULO VIIIncumplimiento de los Deberes de Prisioneros, Evasión de éstos o de Sentenciados, Procesados o Detenidos y Auxilio a unos u otros para su Fuga

ARTÍCULO 391. El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones sea capturado, se le impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años.

Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.

Los prisioneros, procesados, sentenciados o detenidos que se amotinen, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una Ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, serán juzgados y se les impondrá la pena correspondiente al delito de asonada.

ARTÍCULO 392. Cuando el responsable de conducir o custodiar un prisionero, sentenciado, procesado o detenido, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, se le impondrá la pena de prisión de tres años. Cuando quien proteja en su fuga no sea el responsable de la custodia, se le impondrá la pena de prisión de dos años.

ARTÍCULO 393. Cuando el responsable de la custodia de un prisionero sentenciado, procesado o detenido, auxilie su fuga de cualquier modo, se le impondrá la pena de prisión de cuatro años en el caso del artículo anterior. Cuando el que auxilie la fuga no sea el responsable de la custodia, se le impondrán las dos terceras partes de esa pena.

ARTÍCULO 394. Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 200 fracción XX y 391, se impondrá la pena de prisión de treinta a sesenta años a quien haya auxiliado su fuga sea o no el responsable de su custodia.

ARTÍCULO 395. Cuando la evasión se efectúa por culpa de los custodios, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si son privativas de la libertad, y la de diez años de prisión si es la pena de treinta a sesenta años; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se logra la reprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se halla efectuado la evasión, las penas se podrán reducir a la cuarta parte, imponiéndose la pena de prisión de cinco años si es la de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 396. Los procesados, sentenciados o detenidos militares que se evadan de cualquier modo; o saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, se les impondrá la pena de prisión de diez meses, sin perjuicio de la que estén extinguiendo, y si aún no ha recaído sentencia definitiva en su proceso, se aplicarán las reglas de concurso de delitos. Tratándose de Oficiales además serán dados de baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 397. Cuando el responsable de conducir o custodiar un procesado, sentenciado o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, se le impondrá la pena de prisión de:

I. Cinco años, si el delito imputado al procesado, sentenciado o detenido tiene señalada la de treinta a sesenta años de prisión;

II. Tres años, si la del delito imputado es de diez a treinta años;

III. Un año y seis meses, si el delito imputado es de cinco a diez años, y

IV. Un año de prisión en cualquier otro caso.

ARTÍCULO 398. Si se trata de un procesado, sentenciado o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 395, se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior aumentada, en un tercio de su duración.

Cuando se trate de procesados, sentenciados o detenidos civiles, quien proteja o auxilie su fuga se le impondrán las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.

Cuando, en los casos de estos dos últimos párrafos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.

ARTÍCULO 399. Si la evasión de los procesados, sentenciados o detenidos se efectúa por culpa de los responsables mencionados en el artículo 401, a éstos se les impondrá la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este Capítulo se les deba imponer si auxiliaron la fuga; pero si por las gestiones de uno o alguno de ellos, se logra reaprender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se haya efectuado la evasión, a él o los que hayan hecho esas gestiones, sólo se les impondrá la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de dieciséis días de prisión.

ARTÍCULO 400. Al que auxilie la evasión general de los procesados, sentenciados o detenidos, existentes en un edificio o buque destinado para guarda de unos u otros, se le impondrá la pena de diez años de prisión. Si el que comete este delito es el Jefe o Comandante del establecimiento o embarcación, o el responsable de vigilar por la seguridad de dichos procesados, sentenciados o detenidos, la pena será de trece años de prisión.

ARTÍCULO 401. Siempre que se evadan uno o más prisioneros, procesados, sentenciados o detenidos, se hará efectiva la responsabilidad del que mande la escolta o fuerza encargada directamente de la custodia del o de los que se hayan ayudado, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás individuos de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones aparezca que hayan favorecido la evasión.

CAPÍTULO VIIIContra el Honor Militar

ARTÍCULO 402. Se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión al:

I. Que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;

II. Que custodiando una Bandera o Estandarte, no los defienda en el combate hasta perder la vida si fuera necesario;

III. Comandante de tropa o de un buque o fuerzas navales o de aeronave que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso, y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieran disponer.

En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable será la baja de las Fuerzas Armadas, y

IV. Subalterno que obligue a sus superiores por medio de la fuerza a capitular.

No operará como excluyente el hecho de que el Comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, haya sido violentado por los subordinados para rendirse o capitular.

ARTÍCULO 403. Al que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, se le impondrá por ese solo hecho la baja de las Fuerzas Armadas; pero si se celebra la junta, y de ella resulta la rendición o capitulación, se aplicará la pena de prisión de treinta a sesenta años de prisión.

A quien concurra a una junta convocada con el fin y condiciones expresadas, aunque se vote en sentido diverso al de la capitulación, se le impondrá la baja de las Fuerzas Armadas.

Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se aplicará la pena de prisión de treinta a sesenta años.

ARTÍCULO 404. Si en contravención a las prescripciones legales, en campaña se reúne una junta para deliberar sobre las operaciones militares, al que la convoque, por ese solo hecho, se le impondrá como pena la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 405. Se le impondrá la pena de doce años de prisión al que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 367 fracción III, 381 fracción II y 402 fracción I, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo evada el combate.

ARTÍCULO 406. A cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda y el Marino que a la vista del enemigo, dé voces o ejecute actos que pudieran producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se les impondrá la pena de siete años de prisión al primero, y de doce años al segundo.

ARTÍCULO 407. Al Oficial de las Fuerzas Armadas que habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se comprometa a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, se le impondrá la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 408. Se impondrá la pena de prisión de dos años, a los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del de las Fuerzas Armadas.

Además de la pena corporal serán dados de baja de las Fuerzas Armadas.

Si media violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.

Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, se les impondrá la mitad de las penas que se establecen; pero en todos los casos serán dados de baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 409. Se impondrán las penas de un año y seis meses de prisión y baja de las Fuerzas Armadas al que en demostración de menosprecio devuelva su patente, nombramiento, despacho, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.

ARTÍCULO 410. Al que participe en una marcha, manifestación o cualquier otro tipo de protesta pública, portando el uniforme, distintivos o condecoraciones que legítimamente les corresponda, se le impondrá la pena de un año de prisión.

ARTÍCULO 411. Al militar que porte públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar o se atribuya grados o empleos de las Fuerzas Armadas, que no le correspondan, se le impondrá la pena de prisión de un año.

ARTÍCULO 412. Al Oficial que abandone el arresto en alojamiento, se le impondrá la pena de prisión de dos meses y al que abandone cualquier otro arresto, se le impondrán tres meses.

A las Clases y Soldados y sus equivalentes de la Armada de México, que abandonen el arresto, se les impondrá la pena de prisión de cuarenta y cinco días.

Los Oficiales y Clases que reincidan, además de la pena privativa de libertad, se les impondrá la suspensión de empleo militar, por un término igual al de aquélla.

ARTÍCULO 413. Se impondrá la pena de prisión de dos meses, al militar que:

I. Se excuse de desempeñar los servicios que le correspondan, por enfermedades supuestas;

II. Asista a prostíbulos, portando uniforme o distintivo militar;

III. Se presente públicamente en estado de embriaguez, o bajo el influjo de estupefacientes procurado voluntariamente, portando uniforme o distintivo militar;

IV. Haga comentarios que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;

V. Murmure con motivo de las disposiciones superiores, o las censure;

VI. No sancione disciplinariamente o informe al superior inmediato las murmuraciones o censuras de los subalternos, o

VII. Haga préstamos usurarios o exija dádivas o préstamos a sus subalternos.

Tratándose de Oficiales se impondrá la pena prisión de cuatro meses.

En caso de que se cometan dos infracciones de las enumeradas en este precepto, dentro del período de doce meses, por el nuevo delito, se impondrá la pena de prisión señalada y la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 414. Se impondrá la pena de tres meses de suspensión de empleo al Oficial o Clase que:

I. Acostumbre no pagar las deudas contraídas;

II. Viole la palabra de honor empeñada;

III. Venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, patentes, diplomas, nombramientos o documentos de identificación, o

IV. Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría.

En caso de reincidencia, se impondrá la baja del Ejército.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reincidencia, cuando se cometan dos infracciones de las antes enumeradas, dentro del período de doce meses.

ARTÍCULO 415. Se le impondrá la pena de prisión de seis meses al personal de tropas del Ejército que después de haber incurrido en cinco correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistan en su mala conducta.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDODelitos Cometidos en la Procuración o Administración de Justicia o con Motivo de Ellas

CAPÍTULO IDelitos en la Procuración o Administración de Justicia

ARTÍCULO 416. El militar que preste sus servicios en la procuración o administración de Justicia Militar, será responsable de los delitos que cometa en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del Fuero de Guerra o del Orden Federal o Común en que incurra durante el desempeño de su encargo.

ARTÍCULO 417. Se impondrá la pena de suspensión de empleo por seis meses, a quien preste sus servicios en la procuración o la administración de justicia y cometa alguno de los delitos siguientes:

I. Conozca de asunto para el que tenga impedimento legal, o se abstenga de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;

II. Apremie o violente a los indiciados, procesados o sentenciados para que declaren en determinado sentido;

III. Retarde o entorpezca dolosamente o por negligencia, la procuración o administración de justicia;

IV. Dicte u omita una resolución violando algún precepto de la Ley, o contraria a las actuaciones seguidas en averiguación previa o proceso, siempre que se obre por interés y no por simple error de opinión;

V. Tratándose del Ministerio Público cuando dejen de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los procedimientos;

VI. Haga entrega indebida de un expediente, o

VII. En el ejercicio de su cargo, trate ofensivamente a las personas.

Al reincidente se le impondrá la baja de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 418. Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión:

I. A quien intencionalmente dicte una resolución de fondo o sentencia definitiva con violación de algún precepto terminante de la Ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por interés y no por simple error de opinión;

II. Al que sin causa justificada se rehúse a desempeñar sus funciones como miembro de un Consejo de Guerra;

III. A quienes siendo integrantes de un Consejo de Guerra dolosamente voten un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales;

IV. Al que decrete o ejecute una aprehensión, detención o retención contraria a las prescripciones legales;

V. A quién ordene o practique cateos fuera de los casos autorizados por la Ley, y

VI. Al que detenga a un indiciado demorando sin causa justificada supuesta a disposición de la autoridad inmediata.

ARTÍCULO 419. Se impondrá la pena de prisión de tres años, al que dé a conocer a quien no tenga derecho, sustraiga, oculte o destruya documentos, expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.

ARTÍCULO 420. A los Defensores de Oficio se les impondrá la pena de suspensión de empleo por seis meses, cuando por negligencia o descuido; no promuevan con la debida oportunidad la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes, no ratifiquen, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones conforme al derecho que les concede este Código; que perjudique a sus representados.

ARTÍCULO 421. Al que en la procuración o administración de Justicia, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero, cualquier otra dádiva o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, se le impondrá la pena de tres años de prisión y la baja de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO IIDelitos con Motivo de la Procuración y Administración de Justicia

ARTÍCULO 422. Al que ejerza una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado, el archivo o la consignación de la averiguación previa, sentencia absolutoria o condenatoria del o los acusados, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

ARTÍCULO 423. Se impondrá la pena de prisión de dos a diez años al que por medio de un desorden o tumulto, impida el curso de la procuración o administración de la Justicia Militar.

ARTÍCULO 424. Se le impondrá la pena de prisión de dos años, al que declare falsamente, como testigo o perito, en una averiguación previa o proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad, de hechos u omisiones imputadas, que aumente o disminuya su gravedad.

La pena de prisión será de cinco años si al falso testimonio o peritaje:

I. Se le haya dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al sentenciado una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o peritaje, o

II. Si por ese motivo se le sentencia.

ARTÍCULO 425. Al que le corresponda ejecutar una sentencia de los tribunales y la altere, se le impondrá la pena de prisión de un año; y si resulta al sentenciado un daño, se le impondrá una pena de prisión de un año y seis meses.

ARTÍCULO 426. Al que sin tener desempeño en la procuración o administración de la Justicia Militar, sustraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, se le impondrá la pena de dos años de prisión.

ARTÍCULO 427. Al personal perteneciente a la planta de las Prisiones Militares que maltrate de palabra o de obra a los presos o detenidos en ellas, se le impondrá la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad en la modalidad de que se trate.

LIBRO TERCERODel Procedimiento

TÍTULO PRIMERODisposiciones Preliminares

ARTÍCULO 428. Este Libro comprende los procedimientos siguientes:

I. Averiguación Previa, en ella se practican las diligencias legalmente necesarias para que el ministerio público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II. Preinstrucción, es la etapa en la que se realizan las actuaciones judiciales para determinar si se radica o no el expediente, se analizan los hechos y clasifican conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad, si dicta o no la orden de aprehensión, si ratifica o no la detención y si decreta dentro del término constitucional la formal prisión, la libertad o la declaración de sujeción a proceso del inculpado;

III. Instrucción, es la etapa que comprende las diligencias practicadas ante y por la autoridad judicial, con el fin de aportar los elementos probatorios para acreditar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hayan sido cometidos, y la responsabilidad o la irresponsabilidad penal de los procesados;

IV. Juicio, durante el cual el ministerio público precisa su pretensión y el acusado su defensa ante los Tribunales o Consejos de Guerra, según corresponda, y éstos valoran las pruebas y se pronuncia Sentencia Definitiva;

V. Segunda Instancia, comprende las diligencias y actos que se efectúan en el Supremo Tribunal Militar para resolver los recursos, y

VI. Ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

Los procedimientos previstos en las fracciones I a la IV comprenden la primera instancia del juicio penal militar; el proceso penal militar, se contiene en las fracciones II a la V.

ARTÍCULO 429. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, la cual comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no es posible, el pago del precio de la misma, y

II. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un extraño.

Los tribunales del fuero de guerra, sólo conocerán y decidirán sobre la acción penal que nazca de los delitos de su competencia. Las acciones civiles que de aquéllas se deriven, se ejercerán ante los tribunales del orden común o federal, según corresponda.

ARTÍCULO 430. El Agente del Ministerio Público, en la averiguación previa, y los titulares del Órgano Jurisdiccional, en el proceso, recabarán del denunciante, del querellante o de sus representantes legales, de los peritos y testigos que intervengan en alguna diligencia, la protesta de decir verdad, lo que deberá llevarse a cabo de la siguiente manera:

Colocado el declarante de pie, frente a la Bandera Nacional, y con la mano derecha sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le tomará la protesta bajo la siguiente formula:

“El artículo 424 del Código de Justicia Militar, castiga con pena de prisión de dos años a quienes declaren falsamente. Enterado de ello, pregunto a usted en nombre de la Ley, si protesta solemnemente y bajo palabra de honor, conducirse con verdad en la diligencia en que va a intervenir”.

Al contestar en sentido afirmativo, se hará constar y se procederá a recibir la declaración que corresponda.

ARTÍCULO 431. La Policía Ministerial Militar actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Militar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro del período de averiguación previa, la Policía Ministerial Militar está obligada a:

I. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Militar, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

II. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Militar ordene, y

III. Realizar todo lo demás que señalan las Leyes y Reglamentos militares.

ARTÍCULO 432. Queda estrictamente prohibido a la Policía Ministerial Militar recibir declaraciones del indiciado. La detención de una persona por parte de la Policía Ministerial Militar, fuera de los casos de flagrancia, deberá sustentarse en orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTÍCULO 433. Ni la sentencia irrevocable, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil proveniente de un hecho considerado como delictuoso, excepto cuando la sentencia absolutoria se funde en una de las tres circunstancias siguientes:

I. Que el acusado obró con derecho;

II. Que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputó, y

III. Que ese hecho u omisión no ha existido.

La amnistía, el no ejercicio de la acción penal o el retiro de la acción penal, tampoco extinguen la acción civil.

ARTÍCULO 434. En los procesos sólo serán considerados como partes, el Ministerio Público, el procesado y sus defensores.

La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el artículo 20 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 435. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso surge que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera conducente.

ARTÍCULO 436. El querellante que se haya desistido no podrá en ningún caso renovar su querella sobre el mismo hecho criminoso a que la anterior se refería. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta, antes de que se dicte sentencia definitiva, impedirá que el Ministerio Público continúe ejercitando la acción.

ARTÍCULO 437. Cuando para la imposición de la pena sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se hará ésta en el curso de la instrucción, sin esperar a que se declare comprobado tal derecho por alguna autoridad.

TÍTULO SEGUNDOReglas Generales para el Procedimiento Penal Militar

CAPÍTULO IFormalidades

ARTÍCULO 438. Los Jueces para desahogar cualquier diligencia judicial deberán hacerlo directamente, no teniendo en sus funciones más relación con los Comandantes Territoriales de su adscripción, que las establecidas en este Código.

ARTÍCULO 439. Las actuaciones se podrán practicar a todas horas, con excepción de lo previsto para cateos, aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, expresando en cada una de ellas, el lugar, hora, día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y las cantidades se escribirán con letra, usando el idioma español y en caso de otro se recabará la traducción respectiva.

ARTÍCULO 440. En ninguna actuación se hará uso de abreviatura ni raspadura. Las palabras o frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al fin, con toda precisión y antes de las firmas, en la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error, que hubieren sido entrerrenglonadas. Toda actuación terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; y si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él, antes de las firmas.

ARTÍCULO 441. Los Secretarios cuidarán de expresar siempre al inicio de cada diligencia, la naturaleza de ésta.

ARTÍCULO 442. Todas las hojas de un expediente serán foliadas por el Secretario, quien cuidará de poner el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras. Todas las fojas deberán estar rubricadas en el centro por el Secretario, y la persona examinada debe de firmar al margen izquierdo y al calce de cada una de las fojas en que conste su declaración y si no sabe firmar o esté impedido, deberá imprimir en ellas su huella digital. Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar. Si ocurrieren después de haber sido puestas las firmas, se asentarán por el secretario, firmando o imprimiendo su huella digital y en caso que la persona examinada esté impedido o no sepa firmar, deberá imprimir en ellas su huella digital.

ARTÍCULO 443. No se entregarán los expedientes a las partes, las que podrán conocer su contenido en la Secretaría del Tribunal, dentro de los términos señalados en éste Código. El infractor de éste precepto será sancionado con corrección disciplinaria.

ARTÍCULO 444. Al Procurador y a los Agentes Adscritos a la Procuraduría, se les entregarán los expedientes, en los casos de traslado, por el término de Ley y bajo conocimiento.

ARTÍCULO 445. Si se pierde alguna constancia o el expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquier otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el Secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

Los tribunales investigarán de oficio para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

CAPÍTULO IIDe las Notificaciones

ARTÍCULO 446. Los Secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas de las promociones que se reciban; para el efecto se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten.

A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir términos o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.

El infractor de este precepto será sancionado con corrección disciplinaria.

Cuando la resolución entrañe una citación o término para la práctica de una diligencia, se notificará cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día de la celebración de la diligencia.

ARTÍCULO 447. Los Actuarios harán las notificaciones personalmente. En toda notificación se asentará el día y hora en que se haga.

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas que las reciben. Si éstas no puedan o no quieran firmar, se hará constar esa circunstancia.

ARTÍCULO 448. Toda notificación que se haga fuera del tribunal, si no se encuentra a la persona a quien se deba hacer, se practicará sin nuevo mandato, por medio de una cédula que se entregará a cualquier persona que ahí resida; si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, o se encuentra deshabitado, se fijará la cédula en la puerta de entrada, haciendo constar esta circunstancia en la diligencia respectiva, dejando constancia de la diligencia practicada en los estrados del Tribunal correspondiente.

En la cédula se hará constar cuál es la autoridad judicial que manda practicar la diligencia, la determinación que se notifica, la fecha, la hora, el lugar en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

Fuera de los casos de notoria urgencia y de lo que se previene en el artículo subsecuente, las notificaciones a los Agentes del Ministerio Público y a los Defensores, se harán personalmente en la Secretaría del Tribunal respectivo.

ARTÍCULO 449. Al Procurador y a los Agentes Adscritos a la Procuraduría se les notificará en su oficina.

ARTÍCULO 450. Si se prueba que no se hizo la notificación a la persona, hallándose ésta en su casa u oficina, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios y será sancionado, además, con corrección disciplinaria.

ARTÍCULO 451. Si se ignora la residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, ésta se hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la localidad.

ARTÍCULO 452. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida, la persona que debió haber sido notificada se muestre en autos sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos.

ARTÍCULO 453. Las personas que intervengan en un proceso desde la primera diligencia señalarán un domicilio ubicado dentro de la jurisdicción del tribunal que esté llevando el proceso respectivo, a fin de recibir notificaciones; si por cualquier circunstancia el domicilio resulta incorrecto, la notificación se le hará aún cuando deba ser personal por estrados.

ARTÍCULO 454. El inculpado que tenga varios defensores designará a uno como representante común para recibir notificaciones, sin perjuicio de que el tribunal notifique a cualquiera de los demás cuando uno de estos lo solicite al tribunal, con lo cual se tendrá por hecha la notificación.

CAPÍTULO IIIDe los Exhortos

ARTÍCULO 455. Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se éste integrando alguna averiguación, se encargarán a quien desempeñe las mismas funciones en el lugar donde deban practicarse, remitiéndole testimonio certificado de la averiguación para su debida diligenciación.

ARTÍCULO 456. Cuando se deba notificar a una persona que se halle fuera del lugar del juicio, la notificación se hará por medio de la Autoridad Judicial Militar, y a falta de ésta, por conducto de la Autoridad Judicial del Orden Común de la localidad donde resida dicha persona, librándose al efecto el oficio o exhorto que corresponda.

ARTÍCULO 457. En cuanto a los exhortos que deban dirigirse al extranjero, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el exhorto es expedido por un Juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Si el exhorto es expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizada por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

III. Una vez efectuada la legalización de las firmas, los exhortos serán remitidos a su destino, por conducto de la última de las expresadas Secretarías, conforme a lo que dispongan las Leyes de la materia.

ARTÍCULO 458. Los exhortos que se reciban por los Tribunales Militares se proveerán en las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días; a no ser que las diligencias que se deban practicar exijan mayor tiempo.

Si no se reúnen los requisitos legales, procederá a su devolución a la autoridad requirente dentro del plazo establecido en este artículo, fundando y motivando su negativa.

ARTÍCULO 459. Cuando una autoridad no pueda dar cumplimiento al exhorto, por hallarse la persona o cosas objeto de la diligencia en otra jurisdicción, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, haciéndolo del conocimiento del que requiere.

El cumplimiento de los exhortos no implica prórroga ni renuncia de competencia.

ARTÍCULO 460. En casos urgentes se podrán utilizar las vías de comunicación oficiales de la Secretaría, previa constancia, expresando con claridad la diligencia a practicar y el conjunto de datos y documentos que permitan individualizar e identificar el objeto y fin del exhorto. En la misma fecha se expedirá y remitirá el exhorto con las formalidades de Ley a la autoridad exhortada.

CAPÍTULO IVDe los Cateos

ARTÍCULO 461. El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita expedida por autoridad judicial en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan; a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un Acta Circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.

El Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial la autorización para que practique cateos proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si dicha autoridad concede el cateo, el Ministerio Público enviará a la autoridad judicial, una vez practicada la diligencia, el acta correspondiente con los objetos recogidos y, en su caso, pondrá a su disposición al detenido a fin de que se practiquen desde luego las diligencias que correspondan y pueda hacerse la consignación si fuere procedente.

El mandamiento judicial que se ha mencionado, será necesario aún cuando el ocupante o encargado del lugar solicite la visita o manifieste su conformidad en que se lleve a cabo desde luego.

ARTÍCULO 462. El cateo solamente podrá practicarse desde las seis hasta las dieciocho horas, salvo en los casos de justificada excepción.

ARTÍCULO 463. Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete, por el Juez, por el Secretario o el Actuario del mismo, según se designen en el mandamiento, auxiliado por la Policía Ministerial Militar. Si alguna autoridad solicita del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.

ARTÍCULO 464. Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.

ARTÍCULO 465. Si el inculpado está presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si son susceptibles de ello; y si no sabe firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no puede firmar o poner sus huellas digitales, o se niega a ello.

ARTÍCULO 466. Cuando se practique un cateo a casas, edificios públicos o lugares cerrados, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se trata de delito flagrante, el funcionario procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, llamando en el momento de la diligencia a dos vecinos que estime con la capacidad necesaria para intervenir en la diligencia que se practicará en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Si no existe peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado, para que presencie el acto, y, en su defecto, ya por estar en libertad o no encontrársele, o por tener impedimento para asistir, será representado por dos vecinos que se designarán en el acto de la diligencia, y

III. En todo caso, el Jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea indiciado del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no pueden ser encontradas esas personas, o se trate de una casa en que haya dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que sean necesarios.

ARTÍCULO 467. Si el cateo o la inspección tienen que practicarse dentro de algún edificio público, el Tribunal informará a la persona encargada de éste, salvo el caso de urgencia.

ARTÍCULO 468. Si la inspección tiene que practicarse en la casa oficial de algún Agente Diplomático, el Juez solicitará instrucciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

ARTÍCULO 469. En todo cateo, la inspección se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general. Pero si de ella resulta casualmente el descubrimiento de un delito que no sea objeto directo de la practica del cateo, se levantará un acta por el funcionario que la practique, y en ella hará constar el hecho casual que produjo el descubrimiento, con el fin de justificar que no fue éste el resultado de una pesquisa; instruyéndose, además las diligencias urgentes que sean necesarias para dar cuenta con ellas al Procurador, siempre que el delito sea de aquellos en que para proceder no se exija querella necesaria.

ARTÍCULO 470. En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, será sancionada con la corrección disciplinaria que estime procedente la autoridad que haya ordenado el procedimiento.

ARTÍCULO 471. A excepción de los objetos que se relacionen con el proceso que motive el cateo, todos los demás quedarán a disposición de su dueño o tenedor.

ARTÍCULO 472. En la misma forma determinada en este Capítulo, se procederá al cateo que se practique al cumplimentar una requisitoria de otro tribunal o funcionario competente.

CAPÍTULO VDe los Plazos y Términos

ARTÍCULO 473. Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al que se haya hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días sábados y domingos, ni los días que la Ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su Declaración Preparatoria y para resolver la procedencia de su formal prisión o sujeción a proceso o libertad.

ARTÍCULO 474. Los términos señalados para tomar la Declaración Preparatoria y para dictar la resolución a que se refiere la parte final del artículo anterior, se contarán de momento a momento, desde que el inculpado sea puesto a disposición de la autoridad judicial, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el que no haga a aquélla la consignación, con la debida oportunidad.

CAPÍTULO VIDespacho de los Asuntos

ARTÍCULO 475. Cuando cambie el personal de un Tribunal, no se proveerá acuerdo alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primer auto o decreto que provea el nuevo funcionario será autorizado con su nombre completo y firma entera.

ARTÍCULO 476. En el Supremo Tribunal Militar se pondrán al margen de cada auto o decreto, el grado y nombre completo de los magistrados que lo formen, cuando haya cambio de su personal; si el cambio ocurre después de señalado el día para la vista, se hará nuevo señalamiento, notificándolo a las partes.

ARTÍCULO 477. Todos los gastos que se ocasionen en las diligencias de averiguación previa o en un proceso, que no sean decretadas de oficio por el tribunal respectivo, o solicitadas por el Ministerio Público, se pagarán por el que las promueva. Si éste es insolvente, se pagarán por el Erario Público; en este caso, los Secretarios del Supremo Tribunal Militar y de los juzgados, o el Ministerio Público Militar, regularán los gastos.

ARTÍCULO 478. Las audiencias serán públicas. Cuando lo exija la moral o la conservación del orden, el Tribunal podrá, a pedimento de alguna de las partes y aún de oficio, disponer que se efectúen a puerta cerrada. Esta declaración será pronunciada en audiencia pública y se insertará, con sus motivos, en el acta.

ARTÍCULO 479. Siempre que el inculpado haya de concurrir a una audiencia, se le hará comparecer sin más precauciones que la de la escolta necesaria para impedir su fuga.

ARTÍCULO 480. El monto de las multas que se impongan y de las fianzas otorgadas cuando éstas deban hacerse efectivas, se entregarán a la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 481. Las visitas judiciales, que deberán ser practicadas por los funcionarios de la Administración de Justicia Militar, se sujetarán a las prevenciones que se mencionen en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO VIICorrecciones Disciplinarias y Medios de Apremio

ARTÍCULO 482. Los Tribunales Militares tienen la obligación de mantener el orden en todos los actos de la administración de Justicia, de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo disciplinariamente las faltas que se cometan por los militares o civiles que con cualquier carácter concurran. Si la falta de que se trate llega a constituir un delito, se dará conocimiento al Ministerio Público.

ARTÍCULO 483. Las correcciones disciplinarias que en el caso del artículo anterior pueden imponerse, son:

I. Amonestación;

II. Multa hasta por quince días de salario mínimo vigente, en el lugar donde se impuso la corrección, y

III. En caso del personal militar, arresto hasta por quince días.

El Ministerio Público Militar, en la Averiguación Previa también podrá emplear para hacer guardar el orden en las diligencias, las correcciones disciplinarias previstas en este artículo.

ARTÍCULO 484. Los Tribunales Militares y el Ministerio Público Militar tienen la obligación de hacer que se cumplan las determinaciones que dicten en el curso de los Procesos y de las Averiguaciones Previas, empleando los siguientes medios de apremio:

I. Multa por el equivalente de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el lugar en que se realizó la conducta que motivo el medio de apremio;

II. Auxilio de la Fuerza Pública, y

III. En caso del personal militar, arresto hasta por quince días.

ARTÍCULO 485. El auto por el que se haya impuesto una corrección disciplinaria, podrá recurrirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, ante quien la haya pronunciado. Su interposición producirá efectos de suspender la ejecución de la providencia impugnada. El escrito se enviará, desde luego, a quien conforme a lo dispuesto en este Código, tenga competencia para efectuar la revisión.

ARTÍCULO 486. Respecto de las correcciones impuestas por autoridades judiciales, se observará lo siguiente:

Recibido el escrito por la autoridad que impuso la corrección, lo elevará al Supremo Tribunal Militar, si éste no fue quien lo haya impuesto, y señalará día y hora para audiencia en la cual la parte quejosa podrá alegar lo que estime pertinente, y dictará resolución dentro del tercer día, tomando en cuenta el informe que rinda el funcionario que la impuso.

Si éste fue impuesto por el Supremo Tribunal Militar, una vez que reciba el escrito, oirá al quejoso en audiencia, y fallará dentro del mismo término.

ARTÍCULO 487. Tratándose de correcciones disciplinarias impuestas por el Procurador a los Agentes o personal del Ministerio Público Militar, la parte quejosa elevará a dicho funcionario su escrito de inconformidad, quien lo oirá en defensa y resolverá si confirma o deja sin efecto la corrección impuesta.

Igual procedimiento, en su caso, deberá seguirse respecto de correcciones disciplinarias impuestas por el Jefe de la Defensoría de Oficio Militar, a los Defensores y personal que de él dependan.

ARTÍCULO 488. Si la corrección es impuesta por los Agentes del Ministerio Público, Defensores o Secretarios, deberá presentarse la inconformidad ante ellos, quienes la remitirán a su inmediato superior, el que, con vista del informe que le rindan, y después de oír en defensa al quejoso, resolverá lo que proceda, dentro del tercer día.

CAPÍTULO VIIIResoluciones Judiciales

ARTÍCULO 489. Las resoluciones judiciales se clasifican en:

I. Decretos o simples determinaciones de trámite, que serán autorizados con media firma del Juez y del Secretario;

II. Autos o decisiones sobre materia que no sea de simple trámite y que contendrán los fundamentos legales en que se apoya;

III. Sentencias interlocutorias, las que deciden cualquier incidente, y

IV. Sentencias definitivas, las que resolviendo el asunto principal terminan la instancia.

Las tres últimas resoluciones serán autorizadas con firma entera del Juez y del Secretario.

En el Supremo Tribunal Militar, los autos serán autorizados con firma entera del Presidente y Secretario, y las sentencias con firma entera del Presidente, todos los Magistrados y del Secretario.

ARTÍCULO 490. En toda sentencia se expresará:

I. La hora, fecha y lugar en que se dicte;

II. El nombre del Juez, Magistrados o miembros del Consejo, en su caso, y Secretarios;

III. El nombre y apellido del sentenciado, su sobrenombre si lo tiene, el lugar de nacimiento, edad, jerarquía militar, corporación de que proceda y su oficio o profesión antes de ser militar;

IV. La relación de los hechos que motiven el fallo;

V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales que apoyen la resolución, y

VI. La condena o absolución que proceda y los demás puntos resolutivos correspondientes.

ARTÍCULO 491. Los Decretos, las simples determinaciones de trámite o autos diversos o los que no resuelven cuestiones de fondo, contendrán una breve exposición del asunto de que se trata y la resolución que corresponda, motivando y fundamentando ésta.

TÍTULO TERCEROAveriguación Previa

CAPÍTULO IIniciación del Procedimiento

ARTÍCULO 492. Cuando la denuncia o la querella se presente por escrito, quien conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.

En caso de recibir una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de Ley y se formularán las preguntas que se estimen conducentes.

CAPÍTULO IIReglas Especiales para la Práctica de Diligencias e Integración de Averiguación Previa

ARTÍCULO 493. Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la retención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

ARTÍCULO 494. El Ministerio Público, sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 495. En el caso de los dos artículos anteriores, se procederá a iniciar la Averiguación Previa correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos y su declaración, así como la de los testigos y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo los datos que lo individualicen en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

ARTÍCULO 496. El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos. Debiendo hacer constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

ARTÍCULO 497. Cuando el inculpado sea detenido o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público Militar, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se haya practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público Militar, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a). No declarar si así lo desea; o en caso contrario, hacerlo asistido por su defensor o persona de su confianza;

b). Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un Defensor de Oficio;

c). Que su defensor comparezca en las diligencias en que intervenga el indiciado;

d). Se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e). Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el indiciado o su defensor, el Ministerio Público resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y

f). Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente si ellas se encuentran presentes.

De la información proporcionada al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones, y

IV. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

ARTÍCULO 498. Cuando se determine la internación de algún militar a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará al responsable del establecimiento respectivo, a fin de que no autorice su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que haya ordenado la internación; si no se hace esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

ARTÍCULO 499. El Ministerio Público Militar expedirá las órdenes para la necropsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las Actas de Defunción respectivas, cuando se presuma que la muerte fue originada por la comisión de algún delito.

Si de las mismas diligencias aparece claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procede ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 500. Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos mediante acuerdo que estipule realizar investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 501. Para los casos señalados en el artículo 95 de este Código, el Ministerio Público, podrá bajo su responsabilidad ordenar la detención de los probables responsables de la comisión de un delito, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder.

Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en este Código.

CAPÍTULO IIIConsignación ante los Tribunales

ARTÍCULO 502. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 540, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la Ley prevea.

El trámite de consignación la realizará el Ministerio Público Militar ante el juzgado competente.

ARTÍCULO 503. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en la Prisión Militar correspondiente y en su caso en la Dependencia de Salud donde se encuentre detenido.

El Ministerio Público Militar recabará constancia en la que obre fecha y hora del internamiento y la enterará al Juez para los efectos de su competencia.

ARTÍCULO 504. El Juez que reciba la consignación del detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de Ley.

Cuando la consignación sea sin detenido, el Ministerio Público Militar solicitará el libramiento de la orden de aprehensión, para lo cual el juzgador debe resolver lo conducente dentro de los quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

TÍTULO CUARTODel Ejercicio de la Acción Penal

CAPÍTULO ÚNICOAcción Penal

ARTÍCULO 505. En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público Militar lo siguiente:

I. Promover la incoación del proceso penal;

II. Solicitar las órdenes de comparecencia, aprehensión y reaprehensión que sean procedentes;

III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

IV. Acreditar la existencia del cuerpo del delito o de los delitos y la probable responsabilidad penal del indiciado o de los indiciados;

V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas, y

VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

ARTÍCULO 506. El Ministerio Público Militar determinará el no ejercicio de la acción penal cuando:

I. La conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

II. Se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;

III. Aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;

IV. La responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código, y

V. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 507. El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

ARTÍCULO 508. Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven.

TÍTULO QUINTODe la Preinstrucción y la Instrucción

CAPÍTULO IReglas Generales

ARTÍCULO 509. El auto de radicación debe contener:

I. La fecha y hora en que se dicte;

II. La determinación que haga el Juez dando entrada a la consignación;

III. En caso de consignación con detenido el Juez deberá:

a). Ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley; en forma inmediata, y

b). Fijar la hora en que deberá celebrarse la audiencia pública para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.

IV. La expresión de las diligencias que deban practicarse a petición del Ministerio Público, y

V. El nombre del Juez que lo dicte y del Secretario que la autorice.

De la radicación de las Causas Penales se informará al Supremo Tribunal Militar.

ARTÍCULO 510. Tratándose de consignaciones sin detenido, el Tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de cinco días, salvo lo previsto en el Párrafo Tercero de este artículo, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda.

El Juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la radicación.

Tratándose de los delitos clasificados por este Código como graves, la radicación se hará dentro de las veinticuatro horas a su recepción y el Juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la radicación.

Si dentro de los plazos antes indicados el Juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Supremo Tribunal Militar.

Si el Juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el numeral 505 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público, para su perfeccionamiento.

ARTÍCULO 511. El inculpado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión o suspensión de empleo y antes de un año, si la pena a imponer excede de aquel tiempo, salvo el caso que solicite mayor plazo para su defensa.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.

ARTÍCULO 512. Durante la instrucción, para conocer las circunstancias peculiares del inculpado, el Juez deberá allegarse datos para conocer su edad, educación, ilustración, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Para el efecto anterior el Juez podrá obrar de oficio.

La misma obligación señalada en el párrafo anterior tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.

ARTÍCULO 513. El perdón que otorgue el querellante surtirá los efectos que este Código establece y no podrá querellarse nuevamente por los mismos hechos.

ARTÍCULO 514. El proceso se tramitará en forma sumaria en los delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o no sea privativa de libertad.

Al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción en un término de treinta días hábiles, contados a partir de notificada la resolución.

El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del Juicio Sumario.

CAPÍTULO IIDe la Declaración Preparatoria y del Nombramiento del Defensor

ARTÍCULO 515. La Declaración Preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que estén presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

ARTÍCULO 516. El Juez tomará la declaración preparatoria al detenido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que fue puesto a su disposición.

ARTÍCULO 517. El Juez tendrá la obligación de hacer saber al inculpado, en este acto:

I. El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;

II. La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible;

III. El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el Juez le designará un Defensor de Oficio;

IV. El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombra a varios defensores, deberá designar a aquél con quien deban entenderse las diligencias, y

V. Que no podrá ser obligado a declarar y que si desea declarar podrá hacerlo asistido de su defensor, en forma oral o escrita o dictar sus declaraciones.

ARTÍCULO 518. Las declaraciones se tomarán separadamente a cada uno de los inculpados y no deberá exigírseles protesta de decir verdad, sino solamente se les exhortará a producirse con arreglo a ella.

La declaración preparatoria se podrá rendir en forma oral o escrita por el inculpado, deberán estar presentes su defensor y el Ministerio Público. El inculpado, podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hace, el juzgador que practique la diligencia la redactará con la mayor exactitud posible.

ARTÍCULO 519. El inculpado será interrogado:

I. Por su nombre, apellido, apodo, edad, estado civil, profesión u oficio antes de ingresar al Ejército, nacionalidad, domicilio, situación militar, servicio o comisión que tenía en la fecha en que se cometió el delito y lugar donde desempeñaba uno y otra;

II. Si recibió su adiestramiento básico, cuáles servicios ha desempeñado, si recibió pre o haber y vestuario correspondiente, en su caso, qué personal tenía a su mando o de quién dependía.

Tratándose de Oficiales se omitirán las preguntas indicadas en esta fracción.

III. Si ha estado preso o procesado con anterioridad, y por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si cumplió la pena que se le impuso;

IV. Si reconoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con aquél tengan relación, mostrándole unos y otros, si es posible, y

V. Todos los demás hechos y pormenores que puedan, a juicio del Juez, conducir a la averiguación de la verdad o descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.

Sólo si el inculpado manifestó su deseo de declarar, deberá ser interrogado en los casos previstos en las fracciones IV y V.

ARTÍCULO 520. Las preguntas que se hagan al inculpado, serán por conducto del Juez y deberán referirse a hechos propios, se formularan en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro; las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se emplearán con el inculpado, amenazas o promesas de ninguna especie para conseguir que declare en determinado sentido.

El Agente del Ministerio Público y la Defensa tendrán el derecho de interrogar al acusado, una y otra podrán objetar la de su contraparte si a su juicio fuere capciosa, sugestiva, inconducente o que no tenga relación con los hechos, y el Juez decidirá si la desecha o no.

ARTÍCULO 521. Cuando sea necesario suspender la declaración preparatoria, se harán constar las causas de la suspensión y cesando ellas, se continuará la diligencia.

ARTÍCULO 522. No se obligará al inculpado a contestar precipitadamente. Las preguntas se le repetirán tantas veces como sea necesario para que las comprenda bien, y especialmente cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.

En estos casos, sólo se escribirá la respuesta que dé a la pregunta que por última vez se le haga.

ARTÍCULO 523. Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les formulen. Si se niegan a declarar, se hará constar en la diligencia, firmando éstos si saben o imprimiendo sus huellas digitales.

ARTÍCULO 524. El inculpado podrá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, debiendo el juzgador, desahogar con urgencia las citas que haga y las demás diligencias que proponga.

ARTÍCULO 525. Si se advierte en el inculpado indicios de trastorno mental, éste se determinará por el reconocimiento de dos peritos militares y por medio de pruebas u otras observaciones, si la enajenación es cierta o simulada, permanente o transitoria, anterior o posterior al delito.

Lo que antecede no será obstáculo para la prosecución de la causa y práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 526. Si el inculpado niega su nombre o domicilio o los cambia, se procederá a su identificación con la documentación militar y demás elementos idóneos en que deban constar esas circunstancias personales.

ARTÍCULO 527. Si se advierte que el inculpado es menor de dieciocho años, se comprobará su edad con su filiación y si existen contradicciones entre ésta y lo que diga el inculpado, se comprobará aquélla con el acta de nacimiento o mediante dictamen pericial.

ARTÍCULO 528. El inculpado podrá declarar ante el juez tantas veces como quiera, y este deberá recibirle inmediatamente sus declaraciones. El Juez a su vez podrá ampliar al inculpado su declaración preparatoria cuantas veces lo estime oportuno y con relación a los hechos que considere conveniente esclarecer.

ARTÍCULO 529. Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el inculpado y que sea posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa.

CAPÍTULO IIIAutos de Formal Prisión, de Sujeción a Proceso y de Libertad por Falta de Elementos para Procesar

ARTÍCULO 530. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresará lo siguiente:

I. El lugar, fecha y hora exacta en que se pronuncie;

II. Los nombres del Juez que dicte la determinación y del Secretario que la autorice;

III. La expresión del delito imputado al inculpado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;

V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;

VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del inculpado;

VII. Todos los datos que acrediten el cuerpo del delito;

VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;

IX. Que no esté justificada a favor del inculpado, la existencia de alguna circunstancia excluyente, y

X. Que no se haya extinguido la acción penal.

El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual, a solicitud que haga el inculpado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere el Párrafo Segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 531. Cuando el delito por el que se acusa, no merezca pena privativa de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará Auto de Sujeción a Proceso con efectos del de formal prisión.

ARTÍCULO 532. Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que acuse el Ministerio Público Militar, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores, la cual sólo procederá a petición del Ministerio Público Militar. Dichos autos serán inmediatamente notificados en forma personal a las partes.

ARTÍCULO 533. De todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se remitirá copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, a la Procuraduría General de Justicia Militar, a la Comandancia de Región respectiva y a la Dirección de la Prisión Militar donde se encuentre el procesado, tan pronto como se pronuncie. El director de la prisión militar que no reciba copia autorizada del citado auto dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el procesado haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial, o dentro del plazo ampliado que se haya concedido por el Juez, deberá hacerlo del conocimiento del propio Juez, en el acto mismo de concluir el término y si no se recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrá al inculpado en libertad.

ARTÍCULO 534. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente.

Este auto se comunicará a las Direcciones de: la Prisión Militar Correspondiente, de su Arma o Servicio, de Personal, de Archivo e Historia, así como a la Comandancia de la Región Militar de su Adscripción, y en su caso a la Comandancia de la Fuerza Aérea o a la Secretaría de Marina.

ARTÍCULO 535. El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.

ARTÍCULO 536. El auto de libertad de un detenido, se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 530, así como todos los datos que arroje la averiguación y motiven las consideraciones que funden dicho auto.

ARTÍCULO 537. Si dentro del plazo a que se refiere el artículo 530 de este Código no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar.

El auto de libertad por falta de elementos para procesar no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del inculpado. Las diligencias practicadas, quedarán en calidad de averiguación a cargo del Juez, quien deberá practicar todas las que pidan el Ministerio Público y el inculpado o su defensor dentro de un término que no excederá de ciento veinte días naturales; transcurrido el cual, si no hubiere nuevos datos que funden la sujeción a proceso o formal prisión, en su caso, declarará a petición de cualquiera de las partes si hay o no delito qué perseguir.

ARTÍCULO 538. Cuando el Juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del inculpado dependan de omisiones del Ministerio Público o de los Agentes de la Policía Ministerial, el mismo Juez al dictar su resolución, notificará también al Procurador.

TÍTULO SEXTODisposiciones Comunes a la Averiguación Previa, Preinstrucción y a la Instrucción

CAPÍTULO IComprobación del Cuerpo del Delito y de la Probable Responsabilidad del Inculpado

ARTÍCULO 539. La base del procedimiento penal es la comprobación de la existencia de un hecho de acción u omisión reputados por la ley como delito; sin ella no puede haber procedimiento ulterior.

Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este Código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente Capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes y que los avances de la ciencia permitan, siempre que no estén prohibidos por la ley.

Para resolver sobre la probable responsabilidad, la autoridad deberá constatar que no existe acreditada en favor del inculpado alguna excluyente de responsabilidad, y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

ARTÍCULO 540. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

ARTÍCULO 541. En caso de homicidio o lesiones, el Juez o el Agente del Ministerio Público Militar darán fe del cuerpo o lesiones, debiendo describir las características que presenten, para individualizar al sujeto pasivo, independientemente del informe pericial.

Los peritos practicarán, en el caso de homicidio, la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarde y las causas que originaron la muerte, recabando muestras cuando sea necesario de todo aquello que se encuentre en el cuerpo y se relacione con los hechos, dando cuenta a la autoridad.

Los peritos darán, por medio de certificados la esencia de las lesiones, inmediatamente después de haber examinado al herido o encargarse de su curación. Al cumplir con este precepto, tomarán siempre en consideración las características de la lesión y el arma u objeto empleado para inferirlas, la región en que estén situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación legal de las mismas con toda claridad posible, a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del Libro Segundo de este Código está comprendido el caso. Si el herido fallece expondrán también, con toda exactitud y cuidado, si la muerte le sobrevino por causas extrañas a las lesiones mismas o como consecuencia de ellas.

ARTÍCULO 542. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos o por los medios de prueba legales que conduzcan a su identidad; si no es posible, se tomarán fotografías de éstos, agregando al expediente un tanto y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos, y exhortándose a todos los que los conocieron a que se presenten ante la autoridad encargada del asunto a declararlo.

La vestimenta se describirá minuciosamente, expresando las características que presente, así como de las huellas del delito perpetrado y se garantizará la cadena de custodia legal.

ARTÍCULO 543. Si el cadáver se encuentra sepultado, se acordará proceder a su exhumación, la que se llevará a cabo con la asistencia de peritos y demás personal necesario, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En caso de no ser posible la exhumación, se procederá conforme a las reglas de los artículos 544 y 545 de este Código.

ARTÍCULO 544. Cuando el cadáver no sea encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma u objeto con que crean fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del extinto, si le conocieron en vida y sobre las enfermedades que haya padecido.

Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte y, en su caso, la declaración de que la lesión fue mortal.

ARTÍCULO 545. Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero existan datos suficientes para suponer que se ha cometido un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si ha padecido o no alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que haya sido vista y la posibilidad de que el cadáver haya sido ocultado o destruido, expresando los testigos, los motivos que les hagan suponer la existencia de un delito.

ARTÍCULO 546. Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre las causas describiendo detalladamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la calificación legal que corresponda.

ARTÍCULO 547. Si por circunstancias especiales, los peritos no pueden dar su opinión desde luego, el Juez podrá señalarles un término prudente para que la emitan.

ARTÍCULO 548. Tan luego como la persona que haya sufrido alguna lesión, sane o muera, los encargados de su salud, de inmediato informarán al Ministerio Público o al Juez competente

ARTÍCULO 549. En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que haya usado la víctima, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que tomó, las deyecciones y vómitos que tuvo, depositándose todo con las precauciones necesarias para evitar su extravío o alteración, y describiéndose todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad serán llamados los peritos para que reconozcan a la víctima y hagan el análisis de las substancias recogidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxicas que contengan éstas y si han podido causar el envenenamiento de que se trate. Debiendo además los peritos que practiquen la necropsia recoger las muestras orgánicas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de las causas que generaron la muerte de la persona.

ARTÍCULO 550. La comprobación del cuerpo del delito en los casos de robo, se hará por uno de los medios preferentes que siguen:

I. La prueba de que el inculpado ha tenido en su poder, con posterioridad a la fecha de la comisión del delito los objetos que se dicen robados;

II. La acreditación de la propiedad de los objetos, por el denunciante, y

III. La prueba de preexistencia y falta posterior de la cosa materia del delito, y que el ofendido justifique que se hallaba en situación de poseer el bien.

Cuando el robo se haya cometido con horadación, fractura, escalamiento o empleando llaves falsas, la autoridad que conozca del asunto deberá describir los vestigios y las señales que se encuentren, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean se cometió el delito y cuáles pudieron haber sido los instrumentos empleados.

ARTÍCULO 551. En los casos de incendio, la autoridad que conozca del asunto dispondrá que los peritos emitan su dictamen acerca del modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo, las circunstancias por las cuales pueda conocerse si fue doloso o culposo y la posibilidad de que existió peligro para las personas o la propiedad; así como de los perjuicios y daños que se hayan causado.

ARTÍCULO 552. En los casos de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del documento argüido de falso y se le depositará en lugar seguro, a juicio del Ministerio Público o del Juez, haciendo que firmen sobre aquél, si es posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso.

El cuerpo del delito de falsedad se comprobará en la forma prevista por el artículo 555.

Cualquier persona que tenga en su poder un documento de carácter militar, público o privado, sobre el cual recaiga sospecha de falsedad, tiene obligación de presentarlo al Ministerio Público o al Juez, tan luego como sea requerido.

ARTÍCULO 553. En general, en todos los delitos en que se cause un daño o se ponga en peligro a las personas o a la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio Público o el Juez deberá comprobar la fuerza o astucia que se hayan empleado, los medios o instrumentos que se utilizaron, la magnitud del daño causado o que se haya pretendido causar, e igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida o la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 554. Si el delito no dejó vestigios permanentes o éstos no existen ya, el Ministerio Público Militar en el primer caso, recogerá las pruebas relativas a la naturaleza y circunstancias de los hechos y, en el segundo hará constar los motivos que hayan producido la desaparición de los vestigios y tomará todas las providencias que conduzcan a la comprobación del cuerpo del delito.

ARTÍCULO 555. En los delitos que este Código no señale una prueba especial, el Ministerio Público gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes y que el avance de la tecnología y la ciencia lo permitan según su criterio, para justificar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

CAPÍTULO IIHuellas del Delito, Aseguramiento de los Instrumentos, Objetos o Productos del mismo

ARTÍCULO 556. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el Párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.

ARTÍCULO 557. Cuando el objeto materia del delito exista, se le describirá expresando claramente en el acta los caracteres, señales o vestigios que el propio delito haya dejado, el instrumento, arma o medio con que probable o precisamente haya podido cometerse, y la manera como aparezca que se realizó el hecho y uso de aquéllos. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localización y las demás que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos, aprovechando todos los recursos que ofrezcan los medios técnicos y científicos.

ARTÍCULO 558. Además del acta de descripción, se levantará otra que se llamará de inventario, en la que se harán constar todos los objetos que pudieran tener relación con el delito, describiéndose cada uno, de manera que en todo tiempo puedan ser reconocidos. Igual anotación se hará de todos los objetos que por cualquier motivo deban asegurarse.

ARTÍCULO 559. Si al verificarse la aprehensión del inculpado se le encuentran objetos que tengan relación con el hecho que se persigue, o si se descubren en el domicilio de aquél o en otro punto cualquiera, se extenderá acta de inventario, aunque sean diversas diligencias.

ARTÍCULO 560. Si en el acto de la inspección o con posterioridad, se encuentran objetos que puedan haber servido para cometer el delito, o que sean producto de él, se depositarán previo inventario. El depósito se hará, atendiendo a la naturaleza y clase de los objetos, de tal modo que se impida toda alteración voluntaria, o que si ésta ocurre casualmente, pueda ser descubierta con facilidad.

ARTÍCULO 561. Al realizar el aseguramiento, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, deberá:

I. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

II. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

III. Hacer constar el aseguramiento en los expedientes de averiguación previa o proceso penal, según corresponda, y

IV. En caso de productos perecederos, de identificar por sus características cualitativas y cuantitativas captadas organolépticamente, de ser posible conservar muestra representativa y el excedente de ser producto lícito y útil se remitirá para su aprovechamiento a la autoridad competente y en caso contrario se procederá a la destrucción, dejando constancia de todo lo anterior.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

CAPÍTULO IIIAtención Médica a los Lesionados y Exploración a las Personas

ARTÍCULO 562. La curación de las personas que hayan sufrido alguna lesión con motivo de la comisión de un delito, se hará por regla general en las instalaciones sanitarias militares y bajo la dirección de los médicos de éstas.

Cuando alguna de dichas personas solicite ser curada en su domicilio o en distinta instalación hospitalaria, por médico de su elección, y no exista riesgo alguno para su salud o la de los demás, previa opinión de los médicos tratantes, podrá permitírsele, siempre que conforme a la ley deba quedar en libertad. En este caso las lesiones deberán ser examinadas por dos médicos militares, o si no los hay, por los que el Ministerio Público o Juez nombre, a fin de que califiquen la naturaleza de la lesión, y en su caso el resultado de ella. Los mismos médicos certificarán la esencia y sanidad de la herida; pudiendo hacer al lesionado las visitas que estimen oportunas.

Los médicos que se encarguen de la curación de heridos, deberán dar aviso a la autoridad que conozca del asunto de todos los cambios en la salud que sufra el paciente, y ésta podrá ordenar cuantas veces lo estime oportuno que los médicos por ella nombrados reconozcan al herido y le informen sobre el estado en que se encuentre, así como sobre las causas que motiven los cambios que se observen.

ARTÍCULO 563. Cuando la persona que haya recibido la lesión deba quedar detenida o presa, conforme a la ley, se curará precisamente en las instalaciones sanitarias militares o en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; pero podrá elegir los médicos que la atiendan, con arreglo a las disposiciones del artículo anterior.

Cuando el lesionado deba quedar detenido y la gravedad del caso amerite la necesidad de que sea atendido en un sanatorio especial, se permitirá sea curado en él, pero empleando todas las medidas que se consideren adecuadas para hacer efectiva su calidad de detenido.

ARTÍCULO 564. Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto se hará por el médico que se designe.

CAPÍTULO IVDe la Aprehensión, Detención y Prisión Preventiva

ARTÍCULO 565. Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable o de corrección disciplinaria, la libertad de las personas sólo puede ser restringida con el carácter de aprehensión, detención o prisión preventiva; pero es necesario que tal restricción se verifique en los términos de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 566. Salvo lo que se previene en el artículo siguiente, nadie podrá ser aprehendido sino en virtud de orden escrita dictada por autoridad competente, en donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTÍCULO 567. En los casos de delito flagrante, el indiciado podrá ser detenido sin necesidad de orden, por cualquier persona, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público Militar. En esos casos y en los urgentes el Juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La prolongación de la detención del inculpado será sancionada en los términos de este Código

ARTÍCULO 568. Se entiende que existe flagrancia cuando:

I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

ARTÍCULO 569. En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

I. Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;

II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

ARTÍCULO 570. Para los efectos de este Código son delitos graves, los siguientes:

I. Traición a la Patria, previstos en los artículos 200, 201 y 202;

II. Espionaje, previsto en el artículo 203;

III. Delitos Contra el Derecho de Gentes, previstos en los artículos 205, 206, 207 y 209;

IV. Genocidio, previsto en los artículos 212 y 213;

V. Terrorismo, previstos en los artículos 214, 215 y 216;

VI. Violación de Neutralidad e Inmunidad Diplomática, previsto en el artículo 217;

VII. Delitos de Lesa Humanidad, previstos en el artículo 219;

VIII. Delitos Cometidos en los Conflictos Armados, previstos en el artículo 220;

IX. Rebelión, previstos en los artículos 221, 222, 223 primer párrafo, 224 y 226;

X. Sedición, previsto en el artículo 227 fracciones III y IV;

XI. Falsificación, previstos en los artículos: 235, 239 los últimos dos supuestos y 240 último supuesto;

XII. Malversación, previsto en el artículo 244, en relación con la fracción III del artículo 243;

XIII. Enajenación de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, previsto en el artículo 248 Cuarto Párrafo;

XIV. Robo de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, previsto en el artículo 252;

XV. Destrucción de lo perteneciente a las Fuerzas Armadas, previsto en los artículos 253, 254, 255, 256 y 257;

XVI. Deserción, previsto en los artículos 263, 267, 268, 269 fracciones III y V, 273 y 275 fracciones I y III;

XVII. Traición a las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 279;

XVIII. Ofensas, amenazas o violencias contra centinelas, guardias o tropa formada, previsto en el artículo 284 fracción I;

XIX. Falsa alarma, previstos en el artículo 286 fracciones III último supuesto y IV;

XX. Insubordinación, previstos en el artículo 287 en relación con los numerales 289, fracciones III a IX, 290 en relación con el 289 fracciones VIII y IX, 294 y 296;

XXI. Abuso de autoridad, previsto en el artículo 303, fracciones IV, V, VI y VII;

XXII. Desobediencia, previsto en el artículo 309 fracciones II y III;

XXIII. Asonada, previstos en los artículos 310 fracción I primer supuesto y fracción II y 312 párrafo primero;

XXIV. Abandono de Servicio, previstos en los artículos 316 segundo supuesto de la fracción III, 317; 318 último párrafo de este artículo; 320 fracciones II y III, 321 primer supuesto; 322, 323, fracciones III segundo supuesto, IV, V y VI; 324 fracciones I a III; 325, tercer y cuarto supuestos, y 326;

XXV. Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión, previsto en el artículo 328, fracciones II, III y IV;

XXVI. Maltrato a Prisioneros, Detenidos, Presos o Heridos, previsto en el artículo 329 fracción IV;

XXVII. Devastación, previsto en el artículo 333 fracción II;

XXVIII. Incumplimiento de Deberes Comunes a todos los que están obligados a servir en las Fuerzas Armadas, previstos en los artículos 345, fracción II; 346, fracción III; 347, 348 primer supuesto, y 349 fracción II tercer y cuarto supuestos;

XXIX. Incumplimiento de Deberes de Centinela, Vigilante, Serviola y Timonel, previstos en los artículos 358, fracción II, 360, fracción I, 361, segundo supuesto; 362; 363, fracción III; 364; 365, último supuesto y 366 último supuesto;

XXX. Incumplimiento de Deberes Especiales de Marinos, previsto en los artículos 367; 368; 369, excepto la fracción I, primer supuesto; 370, fracciones I y II; 371, fracción I; 372, y 377 fracción I;

XXXI. Incumplimiento de Deberes Especiales de Aviadores, previsto en los artículos 381; 383, fracción I y 384, fracción I;

XXXII. Incumplimiento de Deberes militares correspondientes a cada militar según su jerarquía, mando o cargo, previsto en los artículos 389 y 390;

XXXIII. Incumplimiento de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de sentenciados, procesados o detenidos y auxilio a unos u otros para su fuga, previsto en los artículos 391; 394; 395, segundo supuesto; 397, fracción I y 400;

XXXIV. Contra el Honor Militar, previsto en los artículos 402; 403, primer párrafo, último supuesto; 405 y 406, y

XXXV. Delitos con motivo de la Procuración y Administración de Justicia, previsto en el artículo 423.

ARTÍCULO 571. En los casos de delito flagrante o urgente, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público Militar por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada.

ARTÍCULO 572. Son competentes para librar órdenes de aprehensión, los Jueces y el Supremo Tribunal Militar, en su caso y para que puedan hacerlo se requiere:

I. Que el Ministerio Público la haya solicitado, y

II. Que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda orden de aprehensión se notificará al Ministerio Público.

ARTÍCULO 573. Los encargados de ejecutar las órdenes de aprehensión, cuidarán de cumplir su encargo, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza y pondrán al detenido a disposición de la autoridad judicial que ordenó su aprehensión.

Los directores de las prisiones no podrán recibir ninguna persona sin que exista constancia de que ya fue puesta a disposición del Juez, salvo en el caso de reaprehensión.

ARTÍCULO 574. La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena privativa de libertad; pero si el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue, el Juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para que no se sustraiga a la acción de la justicia.

ARTÍCULO 575. Cuando la aprehensión deba practicarse fuera de territorio nacional, ésta se tramitará, mediante las reglas previstas en este Libro para los Exhortos, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 576. En los casos de suma urgencia, podrá hacerse uso de los medios de comunicación autorizados en el Ejército. De esta comunicación obrará constancia en el proceso.

Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de que el Juez, a la brevedad posible, remita el exhorto con las formalidades de Ley.

TÍTULO SÉPTIMOPruebas

CAPÍTULO IMedios de Prueba

ARTÍCULO 577. La Ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión;

II. Los documentos públicos y privados;

III. Los dictámenes de peritos;

IV. La inspección y reconstrucción de hechos;

V. Las declaraciones de testigos;

VI. La confrontación;

VII. Los careos, y

VIII. La circunstancial.

También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología, siempre que a juicio del funcionario que practique la averiguación o proceso, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho medio de prueba.

CAPÍTULO IIDe la Confesión

ARTÍCULO 578. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona en pleno uso de sus facultades mentales, ante el tribunal o juez de la causa o ante el Agente del Ministerio Público que haya practicado las primeras diligencias, sobre hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, asistido por defensor o persona de su confianza.

ARTÍCULO 579. La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia irrevocable.

ARTÍCULO 580. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

CAPÍTULO IIIDe los Documentos Públicos y Privados

ARTÍCULO 581. Son documentos públicos los emitidos por militares o funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

Son documentos privados los que carecen de los requisitos antes señalados.

ARTÍCULO 582. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la Audiencia de Vista, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

ARTÍCULO 583. Cuando alguna de las partes pida copia o testimonio de documentos que obren en archivos de Dependencias u Organismos Públicos, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente que expida y le remita copia oficial de dicho documento. Con la solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que, dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea convenientes acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.

ARTÍCULO 584. Los documentos privados, procedentes de una de las partes, presentados por otra, se reconocerán por aquélla.

Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo una parte de éste.

ARTÍCULO 585. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán vía exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren.

ARTÍCULO 586. Cuando el Ministerio Público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción en la correspondencia o mensajes que se dirija al inculpado, pedirá al tribunal y éste ordenará que dicha comunicación se recoja.

ARTÍCULO 587. La correspondencia o mensajes recogidos por el Juez, se abrirá por éste en presencia del Secretario, del Agente del Ministerio Público y del indiciado o procesado, si está en el lugar y asistido de su defensor.

El Juez y el Ministerio Público leerán para sí la correspondencia. Si no tiene relación con el hecho que se averigua, se entregará al indiciado o procesado, o si se encuentra ausente, a alguna persona de su confianza. Si la correspondencia tiene alguna relación con el hecho material del juicio, el Juez comunicará su contenido al indiciado o procesado, y mandará agregar el documento al proceso; en todo caso, hará constancia de la diligencia.

ARTÍCULO 588. El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia postal o telegráfica que hayan de ser examinada.

ARTÍCULO 589. Cuando a solicitud de parte, el Tribunal mande sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la constancia que solicita y el tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para que se inspeccione lo conducente.

En caso de resistencia del tenedor del documento, el tribunal, oyendo a aquél y a las partes presentes, resolverá de plano si debe hacerse la exhibición.

ARTÍCULO 590. Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán en original o en copia certificada por autoridad competente, acompañados de su traducción al español por perito autorizado.

Si la traducción es objetada, se ordenará que ésta se realice por los peritos que designe el Tribunal.

ARTÍCULO 591. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse que el cotejo de letras o firmas, se practique conforme a las siguientes reglas:

I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente;

II. El cotejo se hará con documentos indubitables, es decir, con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan; con aquéllos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y

III. El Juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

CAPÍTULO IVDe los Peritos

ARTÍCULO 592. Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

ARTÍCULO 593. Por regla general, los peritos que dictaminen deberán ser dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

ARTÍCULO 594. Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la Defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que sean necesarios para que emitan su opinión.

ARTÍCULO 595. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, el Juez nombrará peritos prácticos.

ARTÍCULO 596. También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no haya titulados en el lugar en que se siga la instrucción, bastando sus dictámenes para tener por comprobado el correspondiente elemento del cuerpo del delito, para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 597. Los dictámenes rendidos por peritos prácticos serán enviados al Ministerio Público o al Juez Militar del lugar en que haya peritos titulados, para que con vista de aquéllos emitan su opinión. De los primeros se dejará copia certificada en autos.

ARTÍCULO 598. La designación de peritos deberá recaer en las personas que desempeñen este cargo por nombramiento oficial y a sueldo.

Si no se dispone de peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que presten sus servicios en los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, en establecimientos de educación superior e investigación del país o que pertenezcan a asociaciones de profesionistas reconocidas en la República.

Si no hay peritos de los que se mencionan el párrafo anterior, podrá nombrarse a otros. En este caso, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos deben ocupar en el desempeño de su comisión.

Cuando los peritos que gocen sueldo del erario, emitan su dictamen, no podrán cobrar honorarios.

ARTÍCULO 599. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, deberán rendir la protesta legal.

En casos urgentes la protesta legal la rendirán al producir o ratificar su dictamen.

ARTÍCULO 600. La autoridad que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Transcurrido éste, si no rinden su dictamen, serán apremiados del mismo modo que los testigos.

Si a pesar del primer apremio, el perito no presenta su dictamen dentro del término que se le señale, se dará vista al Ministerio Público correspondiente, para los efectos de su representación.

ARTÍCULO 601. Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.

ARTÍCULO 602. El estudio pericial deberá contener las características de la cosa, objeto o persona que la individualice y las circunstancias especiales motivo del análisis, aportando los datos requeridos para conocer el estado, consecuencias, sustancias o mecanismo causante o empleado, expresando el método, técnicas y bibliografía utilizadas para fundamentar su dictamen.

ARTÍCULO 603. Durante la averiguación previa, la instrucción y el juicio, el Ministerio Público, el Juez o Presidente del Consejo de Guerra, harán a los peritos todas las preguntas que crean oportunas, relativas a su intervención; los peritos podrán consultar los datos que obren en el expediente para emitir su respuesta.

Las partes tendrán derecho de interrogar a los peritos; Las preguntas y respuestas quedarán asentadas en la diligencia correspondiente.

ARTÍCULO 604. Por regla general, el reconocimiento de lesiones y la necropsia, en su caso, se practicarán por los peritos médico-legistas militares.

Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encuentre en alguna instalación de salud que no sea militar, los médicos de ese lugar se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente, a propuesta de las partes, nombre otros.

En ambos casos deberán citar el origen de la alteración de la salud, y en su caso del fallecimiento. Tratándose de lesiones determinarán su clasificación legal.

ARTÍCULO 605. Cuando el análisis pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el Ministerio Público o el Juez Militar, no permitirán que se verifique el primer análisis, sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Esto se hará constar en el acta respectiva.

ARTÍCULO 606. El Juez cuando lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan los peritos a alguna diligencia, y se impongan de todo el proceso o de parte de él.

ARTÍCULO 607. Cuando quienes intervengan en una averiguación o proceso no hablen el idioma español, el Ministerio Público o el Juez nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben transmitir.

ARTÍCULO 608. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto sea obstáculo para que el intérprete haga la traducción.

ARTÍCULO 609. Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez fallará el incidente de plano y sin recurso.

ARTÍCULO 610. Las partes, testigos o integrantes de un Consejo de Guerra, no podrán desempeñarse como intérpretes.

ARTÍCULO 611. Cuando quienes intervengan en una averiguación previa o un proceso sean sordos o mudos, el Ministerio Público o el Juez nombrará como intérprete a la persona que pueda entenderlos. Si saben leer y escribir, se les interrogará por escrito y se les prevendrá que contesten del mismo modo. Cuando sean ciegos, podrán acompañarse de persona que les lea su declaración y la firme o imprima sus huellas digitales después de que la ratifiquen; si no se hacen acompañar por alguien, el Ministerio Público o el Juez designará la persona que lea y firme la declaración.

ARTÍCULO 612. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sea objetado de falsedad o el Juez lo estime necesario.

Los peritos Oficiales no necesitan ratificar los dictámenes o certificados que emitan en asuntos del orden judicial militar, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia, el Juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

ARTÍCULO 613. Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el Juez los citará a una junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el resultado de la discusión. Si en dicha junta no llegaren a un acuerdo, el Juez nombrará un tercero en discordia.

CAPÍTULO VLa Inspección y Reconstrucción de Hechos

ARTÍCULO 614. Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del Juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el Juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el Juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

ARTÍCULO 615. Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en la diligencia cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no haya sido posible fijar por los medios anteriores, procurándose citar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito deje, el instrumento o medio que probablemente se empleó y la forma en que se habría usado.

ARTÍCULO 616. En caso de lesiones, al sanar el herido, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias que hayan originado aquéllas y sean visibles, practicando inspección de la cual se levantará el acta respectiva.

ARTÍCULO 617. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del Ministerio Publico o Juez que conozca del asunto.

Esta diligencia podrá practicarse si lo estima necesario el juzgador aunque se haya declarado concluida la instrucción y antes de dictar sentencia definitiva, a pesar de que ya obre reconstrucción previa.

La diligencia deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan y esté dentro de la jurisdicción; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier hora y lugar.

ARTÍCULO 618. A la diligencia de reconstrucción deberán concurrir:

I. En la averiguación previa:

A. El Ministerio Público, con su Secretario o Testigos de Asistencia;

B. El Indiciado y su Defensor;

C. Los Testigos Presenciales, si residieren en el lugar;

D. Los Peritos nombrados, siempre que el Ministerio Público lo estime necesario, y

E. Las demás personas que el Ministerio Público crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.

II. Durante el proceso:

A. El Juez con su Secretario;

B. El Procesado y su Defensor;

C. El Agente del Ministerio Público;

D. Los Testigos Presenciales, si residieren en el lugar;

E. Los Peritos nombrados, siempre que el Juez o las partes lo estimen necesario o ellos deseen concurrir, y

F. Las demás personas que el Juez crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.

ARTÍCULO 619. Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio de la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 620. Para practicar la reconstrucción, se tomará la protesta de conducirse con verdad a testigos y peritos; se designará a la persona o personas que substituyan a los actores en el delito que no estén presentes y se dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan en relación con el delito. En seguida se leerá la declaración del indiciado o procesado y se hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión, en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas e indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que hagan las partes y la autoridad, la que procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

ARTÍCULO 621. Cuando haya versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

CAPÍTULO VIDe los Testigos

ARTÍCULO 622. Si por las revelaciones hechas en la averiguación previa o en el proceso, en la querella o por cualquier otro modo, aparece necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el Juez deberán examinarlas.

ARTÍCULO 623. Durante la averiguación previa o el proceso, el Ministerio Público o el Juez no podrán dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberán examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código sin que esto demore la marcha de la averiguación o del proceso o les impida darlos por terminados cuando hayan reunido los elementos necesarios.

ARTÍCULO 624. Toda persona deberá ser examinada como testigo siempre que pueda aportar datos para la averiguación del delito, a petición de parte o por resolución ministerial o judicial.

Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos, el Juez o Tribunal desecharán únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, el acuerdo de desechamiento admite el recurso de revocación.

El valor probatorio del testimonio se determinará en la sentencia y conforme a las reglas de este Código.

ARTÍCULO 625. No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive.

Tampoco se obligará a declarar a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto o gratitud.

Si estas personas manifiestan la voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia, así como la relación de parentesco, amor, respeto o gratitud con el inculpado.

ARTÍCULO 626. En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el Juez harán constar, en la averiguación previa o en el proceso todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

ARTÍCULO 627. Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.

ARTÍCULO 628. Cuando los testigos que deban ser examinados, estén ausentes, serán citados por medio de cédula o por vía telefónica u otro medio de comunicación, que reúna los requisitos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 629. La cédula o notificación contendrá:

I. La designación legal de la autoridad ante quien deba presentarse el testigo;

II. El nombre, apellido y domicilio del testigo, si se sabe; en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que deba comparecer y la calidad en que lo hará;

IV. La medida de apremio que se impondrá si no comparece, y

V. La firma del Ministerio Público, del Juez y su Secretario que ordene la citación.

ARTÍCULO 630. La citación puede hacerse en persona al testigo en su domicilio o lugar donde se encuentre.

En el caso de que no se encuentre a quien va destinada, ésta se entregara en su domicilio o lugar donde trabaje, y en el duplicado de la cédula, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

ARTÍCULO 631. Si el testigo es militar o empleado oficial en alguna dependencia del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.

ARTÍCULO 632. Si el testigo se encuentra en la población donde la autoridad reside, podrá hacerlo comparecer librando orden para ello, la cual se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria.

Si el testigo está impedido para comparecer, la autoridad podrá tomarle su declaración en el sitio en que se encuentre.

ARTÍCULO 633. Si el testigo se halla fuera de la población, pero dentro de la misma jurisdicción, si por la distancia no se le puede hacer concurrir ante la autoridad, o ésta no puede trasladarse, lo examinará por exhorto dirigido a la autoridad competente de su residencia. Si se ignora el domicilio del testigo, se encargará a la Policía Ministerial Militar que averigüe el paradero de éste y lo cite. Si esta investigación no tiene éxito, se podrá hacer la citación por medio de edicto en el Diario Oficial de la Federación y en periódico de mayor circulación de la localidad.

ARTÍCULO 634. Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona está obligada a presentarse ante la autoridad cuando sea citada, cualquiera que sea su categoría y las funciones que ejerza.

Cuando hayan de ser examinados como testigos el Presidente de la República; los Generales de División o Almirantes; Comandantes de Regiones y Zonas Militares, de las Grandes Unidades Elementales y Superiores, Agrupamientos Conjuntos del Ejército y Fuerza Aérea, o sus equivalentes en la Armada de México; y los demás servidores públicos que se mencionan en los párrafos primero y segundo del artículo 110 Constitucional, remitirán sus declaraciones por medio de informe escrito a la autoridad que se los pida por oficio, en el que se contengan todas las preguntas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

El requerimiento para los miembros del Cuerpo Diplomático, se tramitará por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Cuando sea necesario una ratificación de dichos funcionarios, ocurrirá la autoridad requirente con su Secretario a la casa u oficina de ellos.

ARTÍCULO 635. Los testigos deben ser examinados separadamente por la autoridad, en presencia del Secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:

I. Cuando el testigo sea ciego;

II. Cuando sea sordo o mudo, y

III. Cuando ignore el idioma español.

En estos casos, se procederá como lo disponen los artículos 607 y 611.

ARTÍCULO 636. Antes de que los testigos inicien su declaración, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las penas con que sanciona este Código a quienes declaran con falsedad, se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

ARTÍCULO 637. Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo sus nombres, apellidos, matrícula, edad, nacionalidad, vecindad, domicilio, estado civil, profesión u oficio, si se halla ligado con el indiciado o inculpado o con el querellante en su caso, por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene algún motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.

ARTÍCULO 638. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas o por indicaciones de otros. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos, que lleven, según la naturaleza de la averiguación previa o proceso a juicio del Ministerio Público, o el Juez por petición de parte.

ARTÍCULO 639. Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.

ARTÍCULO 640. Si la declaración se refiere a algún objeto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y se hará constancia de lo anterior.

ARTÍCULO 641. Si la declaración se refiere a un hecho que haya dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.

ARTÍCULO 642. Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si lo desea, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará al margen interno y al final de su declaración o lo hará por él la persona que legalmente le asista y se tomarán las huellas digitales de ambos.

Si el testigo no sabe, se niega o está impedido para firmar, se hará constar esta circunstancia.

ARTÍCULO 643. Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales se presuma falta de veracidad, se hará constar esto.

ARTÍCULO 644. A los menores de dieciocho años se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

ARTÍCULO 645. Si de la instrucción aparecen indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha conducido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, se dará vista al Ministerio Público y se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito sin que por esto se suspenda el proceso que se esté siguiendo.

ARTÍCULO 646. Cuando haya de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, le notificará la nueva fecha, apercibiéndolo con la medida de apremio correspondiente en caso de no presentarse a la diligencia.

ARTÍCULO 647. El Juez dictará las providencias necesarias para evitar que los testigos se comuniquen entre sí, por medio de otra persona o con alguna de las partes, antes de que rindan su declaración.

CAPÍTULO VIIDe la Confrontación

ARTÍCULO 648. Toda persona que tenga que referirse a otra en su declaración o en cualquier otra diligencia, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda, respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

ARTÍCULO 649. Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se la presentan, se procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar que no la conoce.

ARTÍCULO 650. Al practicarse la confrontación, se cuidará de que:

I. La persona que sea objeto de ella, no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que reconocerla;

II. Aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si es posible, y

III. Los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias especiales.

ARTÍCULO 651. Si alguna de las partes pide que se adopten mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el Juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni parezcan inútiles o maliciosas.

ARTÍCULO 652. El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañan y pedir que se excluya del grupo a cualquier persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del Juez que practique la confrontación conceder o negar la petición.

ARTÍCULO 653. La diligencia de confrontación se preparará colocando en fila a la persona que vaya a ser confrontada y a las que la acompañen. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará si:

I. Persiste en su declaración anterior;

II. Conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, si la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua, y

III. Después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué causa y con qué motivo.

Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá observarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.

ARTÍCULO 654. Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados como sean las confrontaciones que deban hacerse.

CAPÍTULO VIIILos Careos

ARTÍCULO 655. Los careos se practicarán cuando exista contradicción substancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción; se exceptúan de lo anterior cuando se trate de los mencionados en la fracción IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicitan.

Siempre que lo solicite el procesado, será careado en presencia del Juez, con quienes depongan en su contra.

ARTÍCULO 656. El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si son necesarios.

ARTÍCULO 657. Se diligenciará por separado cada careo que se practique.

ARTÍCULO 658. Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 655 de este Código, se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias llamando la atención de los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

ARTÍCULO 659. Cuando alguno de los que deban ser careados no sea encontrado, se hará la citación por edictos; si reside en otro lugar o está fuera de plaza, se librará el exhorto correspondiente para que comparezca.

ARTÍCULO 660. Cuando por cualquier motivo, no pueda obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que haya entre aquélla y lo declarado por él.

CAPÍTULO IXLa Circunstancial

ARTÍCULO 661. La prueba circunstancial es la que resulta del concatenamiento legal objetivo, de las presunciones o indicios derivados de los hechos básicos probados que tienen relación con el cuerpo del delito, apreciándolos conjuntamente con los demás elementos probatorios que aparezcan en el expediente, estableciéndose una opinión fundada sobre los hechos investigados.

CAPÍTULO XDel Valor Jurídico de la Prueba

ARTÍCULO 662. Los jueces valorarán las pruebas con sujeción a las reglas contenidas en este Capítulo, exponiendo los razonamientos que hayan tenido en cuenta para ello.

ARTÍCULO 663. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contraria a la existencia de la prueba circunstancial, o contiene la afirmación expresa de un hecho.

ARTÍCULO 664. No puede condenarse al acusado sino cuando se hayan comprobado los elementos que integran el tipo penal de que se trate.

ARTÍCULO 665. La falta de comprobación de la plena responsabilidad en la comisión del delito, produce la duda legal y ante ella se debe absolver.

ARTÍCULO 666. La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 667 y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 662 de este Código.

ARTÍCULO 667. La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Que sea hecha por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento;

III. Que sea de hecho propio, constitutivo de un delito, y

IV. Que no existan datos que, a juicio del Ministerio Público o Tribunal, la hagan inverosímil.

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Ministerial Militar podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

Las diligencias practicadas por Agentes de la Policía Ministerial Militar, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

ARTÍCULO 668. Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.

ARTÍCULO 669. Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si son judicialmente reconocidos por él o no los haya objetado a pesar de saber que figuran en el proceso.

Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

ARTÍCULO 670. Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

ARTÍCULO 671. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de este Código.

ARTÍCULO 672. Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 673. Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración que:

I. El testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

II. Por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;

III. Por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. El hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

V. La declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

VI. El testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

ARTÍCULO 674. Las declaraciones de dos o más testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que convengan en la sustancia y en los accidentes del hecho que refieran, y

II. Que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen.

ARTÍCULO 675. También harán prueba plena las declaraciones de dos o más testigos si conviniendo en la sustancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

ARTÍCULO 676. Si por ambas partes hay igual número de testigos contradictorios, el tribunal, previa valoración y mediante la prueba circunstancial, se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, absolverá al acusado.

ARTÍCULO 677. Si por una parte hay mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 673 de este Código.

ARTÍCULO 678. Producen solamente presunción o indicio:

I. Los testigos que no convengan en la sustancia; los de oídas y la declaración de un sólo testigo;

II. Las declaraciones de testigos singulares, que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho, y

III. Los medios de prueba no especificados a que se refiere el último párrafo del artículo 577, siempre que no se encuentren desvirtuados por cualquier otro de los especificados en ese artículo.

ARTÍCULO 679. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de las presunciones o indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

TÍTULO OCTAVODe la Declaratoria de Concluida y Cerrada la Instrucción y Conclusiones

CAPÍTULO IDeclaratoria de Concluida la Instrucción

ARTÍCULO 680. La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

ARTÍCULO 681. Cuando a juicio del Juez esté concluida la instrucción, lo declarará así y ordenará que se ponga la causa a la vista de las partes, por el término de diez días comunes para que promuevan las diligencias que a su derecho convengan y que puedan practicarse dentro de quince días siguientes.

CAPÍTULO IIDel Cierre de la Instrucción y Conclusiones

ARTÍCULO 682. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se promovió prueba alguna, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la Defensa, sucesivamente, para que en el término improrrogable de diez días para cada uno, formulen sus conclusiones. Si el expediente excede de doscientas hojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más al término señalado, sin que pueda ser mayor a treinta días hábiles.

Cuando los acusados sean varios, el término será común para éstos.

ARTÍCULO 683. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición suscinta de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación.

ARTÍCULO 684. En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que este Código señala acerca de la individualización de las penas o medidas.

ARTÍCULO 685. Cuando algún Defensor no formule conclusiones dentro del término del traslado, el Juez lo hará constar en el proceso y declarará que aquéllas son de inculpabilidad.

ARTÍCULO 686. Las conclusiones presentadas por el acusado o persona de confianza, no estarán sujetas a ninguna regla especial.

ARTÍCULO 687. Cuando el Ministerio Público no formule acusación, o sus conclusiones sean de no acusación, el Juez remitirá el proceso al Procurador para que exprese, dentro del término de diez días, si confirma el pedimento o lo modifica, en éste último caso deberá presentar sus conclusiones dentro del mismo término.

Cuando el Ministerio Público al formular conclusiones, no comprenda en ellas algún delito que resulte probado de la instrucción u omita alguna circunstancia que pueda atenuar, agravar o modificar notablemente la penalidad, el Juez al pronunciar sentencia definitiva hará notar en ella esas circunstancias y lo comunicará al Procurador, para los efectos legales que correspondan.

ARTÍCULO 688. Si el pedimento del Procurador es de no acusación, el Juez al recibir aquél, dictará auto de sobreseimiento en el asunto y ordenará la inmediata libertad del procesado, mandando archivar el expediente.

El mencionado auto producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.

TÍTULO NOVENODel Sobreseimiento

CAPÍTULO ÚNICODel Sobreseimiento

ARTÍCULO 689. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;

II. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en los casos siguientes:

A). Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, y

B). Cuando durante el proceso aparezca que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue.

III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

IV. Cuando no se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

V. Cuando se haya decretado la libertad por desvanecimiento de datos, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 823 de este Código;

VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa de licitud o excluyente de responsabilidad;

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado;

VIII. En delitos perseguibles por querella cuando se presente el desistimiento de la misma, y

IX. En cualquier otro caso que la ley señala.

En los casos de sobreseimiento siempre será el Juez el que decida si procede o no.

En segunda instancia, el sobreseimiento procederá de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

ARTÍCULO 690. El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI y VIII del mismo; pero si alguno no se encuentra en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere.

Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno, exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

ARTÍCULO 691. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a IV, VI y VIII del artículo 689 y en la última forma en las demás.

ARTÍCULO 692. El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si es a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

ARTÍCULO 693. No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII del artículo 689.

ARTÍCULO 694. El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

ARTÍCULO 695. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada; con excepción de los casos en que se otorgue el perdón en delitos de querella, se conceda el retiro de acción penal o por prescripción.

TÍTULO DÉCIMODel Juicio

CAPÍTULO IDel Procedimiento ante el Juez

ARTÍCULO 696. Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias y el delito es de la competencia del juez, fenecido el plazo para que la defensa presente las suyas, al siguiente día se acordará citar a una audiencia de derecho que se celebrará dentro de los tres días siguientes, la que se llevará a cabo en presencia de las partes, éstas podrán alegar en la audiencia, lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 697. La citación para la audiencia de derecho produce efectos de citación para sentencia y el juez fallará dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 698. Si durante la celebración de la audiencia es retirada la acción penal, se suspenderá ésta para que el Procurador con informe del Ministerio Público resuelva si confirma o modifica el pedimento de su agente, dentro del término de ocho días.

ARTÍCULO 699. La sentencia condenatoria determinará cuando haya lugar al decomiso de los objetos, instrumentos o productos del delito asegurados, si son de propiedad del sentenciado, precisándose en la misma el destino que deba dárseles, o a la restitución a sus dueños o legítimos poseedores, si son de uso permitido.

ARTÍCULO 700. Transcurrido el término para que las partes interpongan el recurso de apelación, sin que lo hayan hecho, el Juez dictará un auto declarando que la sentencia ha causado ejecutoria, el cual no admitirá recurso alguno.

CAPÍTULO IIDel Procedimiento Previo al Juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

ARTÍCULO 701. Si de las conclusiones del Ministerio Público resulta que la causa es de la competencia de un Consejo de Guerra, el Juez lo comunicará al Mando Territorial de su adscripción, para que cite al juicio por medio de la Orden General de la Plaza, expresando los grados, nombres del Presidente y vocales que deberán formarlo, del personal judicial actuante y las partes.

ARTÍCULO 702. El Mando Territorial, comunicará al Juez la fecha de la celebración del juicio ante el Consejo de Guerra, a efecto de que notifique a las partes y le enviará un ejemplar de la convocatoria para que sea agregado a los autos.

ARTÍCULO 703. Dentro de los primeros cinco días a su recepción, el Mando Territorial fijará la fecha para la celebración de la audiencia del Consejo de Guerra que tendrá verificativo dentro de un término no mayor de veinticinco ni menor de quince días.

El Juez una vez recibida la comunicación notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 704. Siempre que por cualquier motivo se señale nueva fecha para la reunión del Consejo de Guerra, se fijará ésta, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 705. En las Plazas donde exista más de un Consejo de Guerra, éstos conocerán de todas las causas de su competencia por riguroso turno, para lo cual se llevará un registro en el Mando Territorial respectivo.

ARTÍCULO 706. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto por el que se señale día y hora para la reunión del Consejo de Guerra, las partes podrán exhibir la lista de los testigos y peritos, que crean conveniente citar, a fin de que sean examinados ante el mismo Consejo de Guerra.

ARTÍCULO 707. La lista que el acusado y su defensor presenten en términos del artículo anterior, podrá contener todos los testigos que les resulte cita por figurar en la causa y los supervenientes si los hubiere, que le convenga presentar, no sólo sobre los hechos por los que se le juzgue, sino también acerca de su honradez, moralidad y buenos antecedentes.

ARTÍCULO 708. Al dictarse el auto por el que se señale fecha para la reunión del Consejo de Guerra, el Juez mandará citar dentro de las veinticuatro horas siguientes a los peritos que hayan sido examinados en el proceso y a los testigos solicitados por las partes, siempre que se encuentren a una distancia tal, que, sin que se perjudique el servicio, sea posible obtener su asistencia a ese acto, en el día designado para que éste se verifique.

CAPÍTULO IIIDel Juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

ARTÍCULO 709. El día y hora designados para el juicio, el Presidente del Consejo de Guerra, propietario o suplente, llamará por lista a todos los que deben componerlo.

Si faltan algunos de los vocales propietarios, el Consejo quedará definitivamente integrado con el suplente o suplentes a quienes designe el Presidente de ese Tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 17.

Si no se reúne el número de vocales propietarios y suplentes necesarios para instalar el Consejo de Guerra, transcurridos quince minutos, se disolverá la reunión, y el que haya actuado como Presidente, dará cuenta al Mando Territorial respectivo, a fin de que señale nueva fecha para la celebración del Consejo de Guerra e impondrá el correctivo disciplinario que considere justo.

Si los que no hayan estado presentes al pasarse la lista, concurren antes de que se disuelva la reunión, ésta se llevará adelante en la forma prevenida anteriormente, pero aquellos serán amonestados por quien corresponda, si no justifican la causa de su demora.

ARTÍCULO 710. El personal judicial actuante y las partes en el juicio deberán siempre concurrir a éste; y respecto de la falta de asistencia de cualquiera de ellos, se observará por el Supremo Tribunal y el Procurador lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 711. El acusado debe comparecer ante el Consejo de Guerra, si se rehúsa a hacerlo, el Juez lo exhortará en nombre de la ley para que cumpla con ese deber, haciendo constar en el proceso esa exhortación y la respuesta del acusado. Si éste se niega a comparecer, el Presidente del Consejo de Guerra podrá ordenar que sea conducido por la fuerza o que, dándose lectura a la razón en que conste su resistencia, se lleven adelante los debates. Si el acusado justifica estar impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el Presidente, en vista de las circunstancias, resolverá desde luego la suspensión del procedimiento hasta que cese ese impedimento.

ARTÍCULO 712. El defensor está obligado a concurrir al juicio, si no lo hiciere y fuere de Oficio, será sancionado disciplinariamente por el Jefe del Cuerpo y se hará saber su inasistencia al acusado, para que nombre otro u otros defensores, mostrándosele una lista de los defensores de oficio que estén presentes y en aptitud para desempeñar la defensa.

Si bajo cualquier pretexto, el procesado se rehusare a nombrar nuevo defensor, o nombrare a alguno que no estuviere presente, o que estándolo tenga impedimento legal para encargarse de la defensa, o no estando obligado a aceptarla, no la acepte, el mismo presidente designará como defensor a cualquiera de los de oficio o concurrentes que deban ocupar ese puesto, o que, teniendo aptitud para ello se preste a hacerlo voluntariamente. Cuando ni el reo ni su defensor hubieren comparecido, se hará igual designación, sin perjuicio de que se imponga al segundo el castigo disciplinario en que haya incurrido, ni de su responsabilidad para con el primero, tanto en este caso, como en el anterior. Lo mismo se observará cuando el defensor se presente después de abierta la audiencia, pudiendo entonces ocupar su puesto, sin que por este motivo se altere el curso de aquélla.

ARTÍCULO 713. Estando presentes el Juez, el Secretario del Juzgado, las partes y los integrantes del Consejo de Guerra, el Presidente de éste declarará instalado el tribunal y abierta la sesión pública. Acto continuo ordenará al Secretario del Consejo de Guerra, que dé lectura a los artículos 714, 843 y 853 de este Código, y preguntará a los vocales si tienen alguna causa de aquellas que proponer, conforme a lo establecido en esos artículos; en caso de respuesta afirmativa, procederá con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 853 y otro tanto hará cuando la excusa sea propuesta en el curso de la audiencia, en virtud de causa conocida con motivo de la lectura del proceso o de lo expuesto durante los debates.

ARTÍCULO 714. Cuando uno de los integrantes del Consejo de Guerra no se excuse y aparezca en el acto o posteriormente, que debió hacerlo, o cuando se excuse sin motivo legítimo o alegando alguno que resulte falso, será sancionado disciplinariamente, o en su caso, se dará vista al Ministerio Público, para los efectos de su representación.

Las partes están facultadas para dar a conocer estos actos y pedir que consten en el acta para hacer valer sus derechos en su oportunidad.

ARTÍCULO 715. Admitido el impedimento de los que se hayan excusado y substituidos éstos, con arreglo a la ley, se observará con los designados para ese efecto, lo prevenido en el artículo 853.

ARTÍCULO 716. Instalado el Consejo de Guerra, la Defensa o el Ministerio Público pueden impugnar la composición del tribunal, por haberse infringido los preceptos legales que la determinan.

Oído el parecer de la parte contraria a la que haga la impugnación, el Consejo de Guerra resolverá de plano y sin recurso alguno sobre el incidente.

Si se declara que aquél no ha sido bien integrado, el Presidente suspenderá la audiencia y el Juez dará cuenta con lo ocurrido para los efectos de la debida integración o nueva convocatoria al Mando Territorial, para que éste proceda conforme a sus facultades.

Si la resolución es contraria, el que se considere agraviado tendrá el derecho de que todo lo ocurrido se haga constar en el acta, a fin de que pueda alegarlo en su oportunidad.

ARTÍCULO 717. No habiéndose hecho objeción alguna en cuanto a la formación del Consejo de Guerra, o resuelta en sentido negativo la que se haya formulado, el Presidente pasará lista de los peritos y testigos que debieron haber sido citados conforme a lo previsto en este Código.

Si no concurrieron todos, cualquiera de las partes, por estimar indispensable la asistencia de los que falten, podrá pedir, expresando los motivos en que se funde, que se difiera la audiencia. El Consejo de Guerra resolverá sin recurso alguno si es o no de accederse a esa petición.

En el primer caso, se disolverá la reunión dándose parte al Mando Territorial que la haya convocado, a fin de que se señale nueva fecha en que deba de efectuarse, sin perjuicio de que se imponga a los faltistas la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 718. Sólo por una vez se podrá diferir el juicio por falta de un testigo o perito. En consecuencia, si las partes o el Consejo de Guerra consideran fundadamente que no asistirán a la segunda citación, el Presidente podrá decretar que se les amplíe su declaración, la que se llevará a cabo ante el Juez de la causa y en presencia de las partes, en los términos que desee la parte que haya considerado necesaria su presencia en el juicio y antes del día nuevamente señalado para éste.

ARTÍCULO 719. Si antes de cerrarse los debates se presenta el testigo o perito que haya faltado, se le permitirá exponer verbalmente sus excusas, y en vista de ellas, se confirmará o se dejará sin efecto la sanción impuesta, procediendo a ser examinado.

ARTÍCULO 720. Si todos los testigos o peritos citados están presentes o se declaró que a pesar de la falta de alguno o algunos de ellos es de celebrarse la audiencia, el Presidente iniciará preguntando al acusado: grado, nombre y apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio antes de ser militar, domicilio y lugar de nacimiento.

Estas mismas preguntas se dirigirán por separado, a cada uno de los acusados, si son varios, conforme al orden que establezca el mismo funcionario, para que cada uno, también separadamente, sea sometido al examen.

Acto seguido, y de la misma manera, se les informará de los derechos que en su favor establece el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los exhortará a conducirse con verdad, haciéndoles ver las ventajas que de esto podrán resultarles; les advertirá que tienen el derecho de decir todo lo que crean conveniente para su defensa, guardando el respeto debido a la ley y a las autoridades, y los interrogará sobre los hechos que motiven su presencia ante el Consejo de Guerra.

Posteriormente, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará a las partes si desean interrogar al acusado, y en caso afirmativo les dará el uso de la palabra.

A continuación preguntará a los vocales del Consejo de Guerra si desean interrogar al acusado, y en caso afirmativo, dará el uso de la palabra a los que deseen hacerlo.

ARTÍCULO 721. A continuación el Secretario del Juzgado dará lectura a las constancias que justifiquen el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, a los puntos petitorios fijados en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa; y por último, a la convocatoria en que se haya mandado reunir el Consejo de Guerra.

Las partes y los vocales podrán pedir y el Presidente ordenar, que se dé lectura a cualesquiera otras constancias del proceso, ya sea inmediatamente después de concluidas las que este artículo previene, o ya en el curso de los debates; pero no durante un interrogatorio, ni mientras se esté dando lectura a otras constancias, o cuando otra parte esté haciendo uso de la palabra.

ARTÍCULO 722. Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se procederá al examen de los testigos y peritos que declararon en el proceso y de los testigos comprendidos en las listas que las partes hayan presentado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. Los testigos de cargo serán examinados antes que los de descargo, y todos los que declararon en el proceso, antes que los comprendidos en las mencionadas listas.

ARTÍCULO 723. El Presidente del Consejo de Guerra estará investido de un poder discrecional para la dirección de los debates, en virtud del cual durante la audiencia y en todo lo que la ley no prohíba expresamente, tendrá la facultad de hacer cuanto estime oportuno para el esclarecimiento de los hechos; la ley deja a su honor y a su conciencia el empleo de los medios que puedan servir para favorecer la manifestación de la verdad.

Para los efectos anteriormente expuestos, el Presidente del Consejo, desde el día en que éste fue convocado, podrá ocurrir al juzgado respectivo, para imponerse del expediente en que deba intervenir, sin perjuicio de poder encomendar la dirección de la audiencia, en todo o en parte, al Juez.

ARTÍCULO 724. Respecto del examen de los testigos y peritos y actuación de intérpretes, se observarán, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones contenidas en los Capítulos IV y VI del Título Séptimo, del libro Tercero de este Código, en todo aquello que no esté expresamente prevenido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 725. Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el Presidente lo estime oportuno, podrá ordenar que asistan a la audiencia o a parte de ella, o que declaren en presencia unos de otros.

ARTÍCULO 726. Los documentos, instrumentos del delito, objetos de éste o sus productos, que puedan servir de cargo y de descargo, serán presentados al acusado y a los testigos y peritos, a medida que sean examinados, haciéndoseles por el Presidente del Consejo de Guerra, las preguntas que considere necesarias acerca de tales documentos u objetos y dándose previamente lectura a los primeros por el Secretario del Juzgado.

ARTÍCULO 727. Las partes podrán dirigir a cualquiera de los testigos o peritos, inmediatamente después de que hayan sido interrogados por el Presidente, y por medio de éste, o directamente, con su permiso, las preguntas y observaciones que consideren oportunas y que estén relacionadas con su ateste o materia de su estudio.

Podrán, además, exponer al Consejo de Guerra cuanto consideren útil acerca de la imparcialidad del testigo o perito, o de la veracidad que deba atribuirse a su dicho, sin valerse para ello de palabras injuriosas u ofensivas.

ARTÍCULO 728. Los vocales del Consejo de Guerra podrán por sí mismos, pidiendo la palabra al Presidente o por medio de él, interrogar a los testigos, peritos o acusados, haciéndoles cuantas preguntas crean conducentes para ilustrar su opinión; pero cuidando de no dar a entender cuál pueda ser ésta.

ARTÍCULO 729. Los testigos no podrán interpelarse entre sí. Los careos que resulten entre éstos, se practicarán cuando el Presidente por sí o a solicitud de las partes, lo juzgue necesario.

Cuando lo soliciten el o los acusados serán careados con quienes depongan en su contra.

ARTÍCULO 730. Después de que todos los testigos hayan declarado, el Presidente podrá, por sí, a solicitud de las partes o de los vocales del Consejo de Guerra, mandar que algunos de ellos se retiren de la audiencia y que los designados para quedarse sean oídos de nuevo, ya sea en presencia unos de otros o separadamente.

ARTÍCULO 731. Si del examen de un testigo o perito en el curso de la audiencia surge motivo suficiente para considerar que declara con falsedad, el Presidente del Consejo de Guerra ordenará que nuevamente se lea el artículo 424 de este Código y las disposiciones en Materia Federal relativas a la falsedad en declaraciones judiciales; enseguida preguntará a la persona en cuestión, si insiste en lo que acaba de declarar. En caso afirmativo, a pedimento del Ministerio Público será detenido desde luego, haciendo constancia el Juez, de las preguntas que a aquél se le formularon, sus respuestas y los motivos que lo hayan hecho sospechoso de incurrir en falsedad de declaraciones. La constancia y el detenido, se turnarán sin demora a disposición del Ministerio Público.

ARTÍCULO 732. No se hará la consignación a que se refiere el artículo anterior, si el testigo o perito se retracta espontáneamente en su declaración antes de que se cierren los debates, pues en este caso, sólo se le hará un apercibimiento; pero si falta a la verdad al retractar sus declaraciones, sí se hará aquélla.

ARTÍCULO 733. Concluido el examen de peritos y testigos, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará a las partes si sostienen o modifican sus conclusiones.

El Ministerio Público formulará su acusación, de acuerdo con sus conclusiones.

Por regla general, las conclusiones del Ministerio Público, estarán basadas en las que haya presentado, pudiendo, no obstante, retirarlas, modificarlas o alegar otras diversas de ellas, pero sólo cuando exista alguna causa superveniente y siempre y cuando no sea otro delito o delitos señalados en el auto de formal prisión, exponiendo con claridad las razones en que se funde para proceder de esa manera, antes de hacer uso de la palabra para pronunciar su acusación.

Queda prohibido al Ministerio Público injuriar de cualquiera manera al acusado o a la defensa, al hacer uso de la palabra, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 734. Acto continuo se oirá a la defensa; ésta podrá exponer cuanto crea favorable a sus intereses, basándose, para la apreciación legal de los hechos imputados al acusado, en lo que sobre ese particular expuso en sus conclusiones, las que podrá modificar en los casos que a su juicio hayan cambiado en virtud de las diligencias practicadas en la audiencia, las condiciones de culpabilidad del acusado o cuando la defensa esté representada por persona diversa de la que formuló dichas conclusiones.

El derecho a que se refiere esta última parte, sólo podrá ejercerse antes de que el Ministerio Público tome la palabra para fundar su acusación; pero si este funcionario modificó sus conclusiones, podrá hacerlo el Defensor en seguida que aquél haga saber el cambio.

ARTÍCULO 735. Una vez que el Presidente del Consejo de Guerra, declare abiertos los debates, el Ministerio Público podrá replicar a lo que exponga la defensa, cuantas veces lo estime conveniente, y aquélla, en tal caso, podrá volver a hacer uso de la palabra por el mismo número de veces.

ARTÍCULO 736. Si son varios los Defensores de un acusado, o varios acusados estén patrocinados en común por dos o más Defensores, sólo uno de éstos hablará cada vez que ese derecho le corresponda. Esto no impide que los demás defensores intervengan en la audiencia, de la manera que en este capítulo se previene.

ARTÍCULO 737. Concluidos los debates, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará al acusado, si quiere hacer uso de la palabra, y en caso afirmativo, se le concederá. El acusado no tiene más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades, debiendo también abstenerse de injuriar a cualquier persona.

ARTÍCULO 738. Concluida la intervención del acusado, el Presidente del Consejo de Guerra dará la palabra al Juez para que dé lectura al interrogatorio que se formulará conforme a las siguientes reglas:

I. Las preguntas se referirán a los hechos que hayan motivado el proceso, y de ningún modo a otros distintos de ellos; y se basarán en las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, y en las constancias procesales;

II. Si en las conclusiones formuladas por las partes se encuentran algunas contradictorias, el Juez lo declarará así y si no obstante esa declaración, la parte que las haya formulado no retira ambas o alguna de ellas, para que tal contradicción desaparezca, ninguna de las contradicciones se incluirá en el cuestionario; certificando el Secretario del Juzgado esta última circunstancia;

III. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público o de la Defensa, que no constituyan una circunstancia excluyente o calificativa, de las determinadas por la ley, o que no contengan todos los elementos exigidos por ella para que una de esas circunstancias exista, no serán incluidas en el interrogatorio, certificando el Secretario del Juzgado esta última circunstancia;

IV. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa sean contradictorias entre sí, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Consejo no incurra a su vez en contradicción;

V. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la Defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en cuantas preguntas sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho;

VI. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, víctima o el ofendido, ni sobre si están debidamente comprobados los elementos que integran el cuerpo del delito; ni acerca de cualquier otro trámite o constancia propios exclusivamente del procedimiento; ni sobre circunstancia que puedan motivar la atenuación o agravación de la penalidad.

Los hechos a que se refiere esta fracción, los estimará el Juez en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hayan sido materia de las conclusiones de las partes, con excepción de las causas de atenuación que sí puede apreciar aunque no se hayan alegado;

VII. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: al acusado “N” “N” le es imputable..., (aquí se asentará el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción V de este artículo);

VIII. Enseguida se pondrán las preguntas relativas a las circunstancias: constitutivas, modificativas, excluyentes y calificativas, en el orden en que quedan mencionadas.

Si para que una de esas circunstancias quede constituida se requiere la concurrencia de diversos hechos o elementos, se observará lo mismo que para ese caso se ha establecido antes, en cuanto a la primera pregunta;

IX. En el caso de tener que incluirse alguna circunstancia excluyente en el interrogatorio, la primera pregunta de él se formulará en estos términos: “¿El acusado N. N., es autor de tal hecho?”. En tal caso la contestación afirmativa a esa pregunta equivaldrá a la declaración de culpabilidad, cuando se vote negativamente la excluyente o todas las excluyentes alegadas, y

X. Delante de cada una de las preguntas relativas a las circunstancias que hayan ocurrido en la comisión del delito, se pondrá la palabra: “hecho material,” “constitutiva,” “modificativa”, “excluyente,” “calificativa,” según la calidad de la circunstancia contenida en la pregunta.

ARTÍCULO 739. Por cada acusado, si son varios, se formulará distinto interrogatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.

Otro tanto se hará por cada delito de los atribuidos a un mismo acusado, cuando los hechos en que aquéllos se hagan consistir sean diversos entre sí.

ARTÍCULO 740. El Ministerio Público y la Defensa podrán combatir la redacción del interrogatorio. El Juez resolverá si lo modifica o no, y en caso negativo, el que haya pedido la modificación tendrá derecho a que de este incidente obre constancia en el acta, a fin de quedar en aptitud de hacerlo valer oportunamente. Si el Presidente o alguno o algunos de los vocales, no están conformes con el interrogatorio sobre el que haya de recaer la votación o con alguna o algunas de las preguntas contenidas en él, el Juez resolverá si debe modificarse; y si la resolución es afirmativa, el Juez hará la modificación de acuerdo con las objeciones, dándose lectura al nuevo interrogatorio. Las partes, en este caso, podrán también ejercitar los derechos consignados antes en este precepto.

ARTÍCULO 741. Formulado y leído el interrogatorio por el Juez, y hechas las modificaciones a que el artículo que antecede se refiere, o acordada la modificación propuesta de este incidente, el Presidente del Consejo de Guerra, estando los concurrentes de pie y la escolta presentando las armas, tomará a los vocales la siguiente protesta:

“¿Protestan, bajo su palabra de honor, resolver las cuestiones que se les van a someter, conforme a las leyes de la materia, sin tener en cuenta la suerte que pueda resultar al acusado, mirando sólo por la conservación de la disciplina y el prestigio del Ejército?”.

Cuando los vocales hayan dado su respuesta afirmativa, el Presidente protestará a su vez, diciendo: “Protesto bajo mi palabra de honor resolver las cuestiones que se me van a someter” y lo demás contenido después de esta palabra en la fórmula anterior.

ARTÍCULO 742. Acto continuo, el Presidente del Consejo de Guerra suspenderá la sesión pública, y entrará con los demás miembros del Consejo en sesión secreta, en la que tendrá a la vista el proceso, los documentos, instrumentos del delito y objetos de éste o sus productos que hayan servido de piezas de convicción. Desde ese momento, los miembros del Consejo no podrán comunicarse sino con el Juez, pero en presencia de las partes, cuando creyeren conveniente llamarlo para consultarle acerca de algún punto de derecho, o relativo a la redacción del interrogatorio, ni separarse de la sala de deliberaciones antes de que se pronuncie la resolución que deba dar término a la audiencia.

ARTÍCULO 743. El Presidente impondrá de plano las correcciones disciplinarias que estime pertinentes a cualquiera de los vocales que salgan de la sala de deliberaciones, antes de que deba publicarse la resolución del Consejo de Guerra, o que se comunique con otra persona que no sea el Juez, o con este mismo, fuera de los casos previstos en el artículo que antecede. Iguales correcciones deberán imponerse a toda persona diversa del Juez que en esas mismas circunstancias se comunique con los vocales; y a todos los que no impidan esa comunicación, teniendo a su cargo el deber de impedirla; a no ser que los infractores de este precepto, incurran al quebrantarlo, en la comisión de un delito especial, en cuyo caso se dará vista al Procurador.

ARTÍCULO 744. Los integrantes del Consejo de Guerra, una vez constituido en sesión secreta, procederán a la deliberación y votación del interrogatorio, sujetándose para ello a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 745. El Presidente del Consejo de Guerra leerá a los vocales las preguntas contenidas en el interrogatorio sobre el que hayan de votar, las someterá a su deliberación y procederá a recoger los votos acerca de cada una de ellas en el orden en que estén formuladas, comenzando por el del vocal que deba desempeñar las funciones de Secretario del Consejo y concluyendo por el suyo, pero procurando seguir un orden jerárquico de inferior a superior.

ARTÍCULO 746. Al votarse cada una de las preguntas se asentará el resultado al pie de ella, expresándose claramente si lo fue por unanimidad o por mayoría y de cuántos votos. Los interrogatorios serán cubiertos al final de ellos con una sola firma de cada uno de los vocales; pero aquél que vote en contra de la mayoría, hará constar en ante-firma su voto al calce de la pregunta o preguntas en que se haya apartado de esa mayoría.

ARTÍCULO 747. Ninguno de los miembros del Consejo de Guerra deberá abstenerse de votar. Las decisiones de éste serán las que reúnan en su favor la unanimidad o mayoría de votos.

ARTÍCULO 748. Si el acusado es declarado inocente de un delito, en la votación, bien por haberse votado negativamente la pregunta o preguntas relativas al hecho o hechos constitutivos de ese delito, o bien culpable pero no penalmente responsable, por haberse votado en sentido afirmativo todas o alguna de las circunstancias excluyentes, no se procederá a recoger la votación acerca de las demás del mismo interrogatorio; y si se recaban, se tendrán por no escritas las respuestas.

ARTÍCULO 749. Si la votación respecto de las preguntas relativas del interrogatorio fue en el sentido de declarar la culpabilidad, se procederá a recoger la votación de las demás preguntas.

ARTÍCULO 750. Concluida la votación de los interrogatorios, el Presidente del Consejo de Guerra entregará al Juez el resultado de éstos, quien formulará la sentencia en tiempo necesario dentro de la misma sesión. Acto seguido el Presidente declarará reanudada la sesión pública, ordenando que los presentes adopten la posición de firmes o de pie y la policía de la audiencia presentará las armas, el Juez asistido del Secretario del juzgado, pronunciará la sentencia, misma que contendrá solo la parte resolutiva.

Dentro de los diez días siguientes al de la audiencia, el Juez engrosará la sentencia.

ARTÍCULO 751. De todo lo sucedido durante la sesión secreta, se levantará un acta por el Secretario del Consejo en la cual se expresará también, siempre que se trate de una votación diversa de aquella que deben constar en el interrogatorio o a continuación de él, el sentido en que haya votado cada uno de los miembros del mismo tribunal, quienes en caso de inconformidad con dicha acta, podrán expresarlo así al pie de ella y bajo su firma, exponiendo la razón de su posición.

ARTÍCULO 752. Si se declaró sentencia absolutoria, el Juez dispondrá que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido por otra causa.

Igualmente se pondrá en libertad al sentenciado a quien se dé por compurgado.

ARTÍCULO 753. La lectura de la resolución en el salón de la audiencia, surtirá los efectos de notificación en forma, en cuanto a las partes que hayan estado presentes en el juicio ante el Consejo de Guerra, aun cuando no lo estén en ese momento.

En el mismo acto, se le hará saber al acusado el derecho que tiene para nombrar Defensor en Segunda Instancia.

A los que no hayan concurrido a la audiencia, se les notificará la resolución por el juzgado, al día siguiente a la conclusión de la audiencia.

ARTÍCULO 754. Terminado lo previsto en los artículos anteriores, el Presidente del Consejo de Guerra declarará concluida la sesión pública, ordenando que el sentenciado y la escolta vuelvan a donde corresponda.

ARTÍCULO 755. Todo lo ocurrido desde la instalación de la audiencia pública de Consejo de Guerra, hasta la publicación de la sentencia, deberá constar en acta levantada por el Secretario del juzgado y bajo la dirección del Juez. En ella se deberá hacer constar:

I. El lugar, día, mes y año en que se efectúe la audiencia;

II. Los grados, nombres y apellidos de los integrantes del Consejo de Guerra, del Juez, del Secretario del juzgado y de las partes;

III. Los grados, nombres y apellidos de los miembros del Consejo de Guerra que hayan alegado impedimento, expresándose si fue admitido o desechado, así como cuál fue el alegado;

IV. Las variaciones o ampliaciones que los testigos o peritos hayan manifestado en la audiencia;

V. Las modificaciones que el Ministerio Público o la Defensa hayan formulado en sus conclusiones, asentándose circunstanciadamente las razones alegadas para ello, y

VI. Los incidentes ocurridos durante la sesión pública y las resoluciones que sobre ellos dictaron el Presidente del Consejo de Guerra o el Juez.

ARTÍCULO 756. El acta a que se refiere el artículo anterior se levantará dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia y se entregará para su firma al Presidente del Consejo de Guerra, al Juez y a las partes, después de que haya sido aprobada, o hecho constar las objeciones que se le hagan o las protestas a que diere lugar.

ARTÍCULO 757. Siempre que el Consejo de Guerra tenga que resolver acerca de la suspensión de los debates, o de cualquier otro de los incidentes que puedan ocurrir durante la audiencia, lo hará en sesión secreta.

ARTÍCULO 758. El Presidente del Consejo de Guerra tiene facultad para suspender la audiencia por el tiempo necesario a fin de que descansen los funcionarios, empleados y demás personas obligadas a concurrir al juicio; así como también cuando haya de levantarse el acta respectiva con motivo de un delito cometido o descubierto durante la audiencia, y en los demás casos expresamente señalados por la ley para ese efecto.

Si la suspensión conlleva la del juicio por un término mayor de veinticuatro horas, corresponderá al Consejo resolver sobre el particular; si lo hace en sentido afirmativo, la vista del proceso comenzará de nuevo en el día y hora que se señale.

ARTÍCULO 759. Cuando de los documentos presentados o de las declaraciones de los testigos durante la audiencia, aparezca que el acusado es penalmente responsable por otros hechos u omisiones diversos de los que fueron materia del proceso, el Consejo de Guerra, al pronunciar su resolución acerca de aquél, mandará dar vista al Ministerio Público para los efectos a que haya lugar, si éste no procedió desde luego.

ARTÍCULO 760. Los miembros del Consejo de Guerra no están obligados a ajustar sus procedimientos y determinaciones a la opinión del Juez, el que sólo podrá y deberá emitirla, cuando aquellos se la soliciten.

CAPÍTULO IVDe la Policía de la Audiencia

ARTÍCULO 761. La policía de la audiencia está a cargo del Presidente del Consejo de Guerra, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al acusado y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en la sala de audiencia.

Mientras el Presidente esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará a cargo del Juez y en ausencia de éste, del Agente del Ministerio Público, teniendo, cualquiera de ellos en esos momentos, las mismas facultades que el Presidente.

ARTÍCULO 762. Las audiencias serán públicas, salvo lo prevenido en el artículo 765 y deberá concurrir a ellas el personal designado por el Mando Territorial.

ARTÍCULO 763. Todos los que no intervengan oficialmente en la audiencia, ocuparán en la sala los lugares destinados al público.

En la tribuna destinada al Consejo de Guerra, sólo podrán estar los integrantes de éste, el Juez, el Secretario del Juzgado, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los Defensores, los acusados, y el personal necesario para el servicio.

Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el Presidente y si reincide, se le hará salir de la Sala de Audiencia.

ARTÍCULO 764. Todos los que asistan a la audiencia se conducirán con respeto y en silencio, sin portar armas, con excepción de la escolta y policía de la audiencia, teniendo prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervengan en el juicio.

Quien infrinja este precepto será apercibido por el Presidente del Consejo de Guerra; si reincide se le expulsará de la Sala de Audiencia, y si se resiste a abandonarla o vuelve a ella, se le impondrá la corrección disciplinaria consistente en un arresto por veinticuatro horas.

Tratándose de particulares que asisten a la audiencia, el apercibimiento consistirá en la imposición de multa hasta por quince días de salario mínimo, la que se hará efectiva si reinciden.

ARTÍCULO 765. Si se produce tumulto, con objeto de impedir o estorbar de cualquier manera la administración de justicia, el Presidente del Consejo de Guerra ordenará que sean retirados de la audiencia los perturbadores; de estos hechos se hará constancia, dando vista al Ministerio Público.

Cuando no sea posible restablecer el orden por los medios prescritos en este artículo y en el anterior, el Presidente podrá mandar que los concurrentes salgan de la Sala de Audiencia y que ésta continúe a puerta cerrada.

En caso de resistencia, el referido funcionario ordenará hacer uso de la fuerza para hacer cumplir sus determinaciones.

ARTÍCULO 766. El Presidente del Consejo de Guerra en caso de que el acusado, con clamores, o por cualquier otro medio para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades, lo apercibirá, conminándolo a reconsiderar su actitud, haciéndolo constar el Secretario del Juzgado; de persistir en su conducta, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de su representación; continuando con el procedimiento hasta su conclusión, en caso necesario será sometido por la policía de la audiencia.

ARTÍCULO 767. Si el Defensor del acusado perturba el orden o injuria u ofende a alguna persona presente, o falte al respeto debido a la ley o a las autoridades, el Presidente lo apercibirá, y si reincide, lo mandará expulsar de la Sala de Audiencia, imponiéndole la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el expulsado es de categoría igual o superior a la del Presidente y es Defensor de Oficio; se procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 712.

ARTÍCULO 768. Si el que comete esas faltas es el Agente del Ministerio Público, el Presidente del Consejo de Guerra le apercibirá y si reincide dará aviso al Procurador para que proceda conforme a sus facultades.

ARTÍCULO 769. El Presidente del Consejo de Guerra tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos se comuniquen entre sí, antes de que sean llamados a declarar.

Los testigos y peritos que hayan concurrido a la Sala de Audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados o el Presidente no disponga otra cosa, en el área destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona.

El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos, y al que no impida esa comunicación teniendo a su cargo la obligación de hacerlo, será sancionado disciplinariamente por el Presidente del Consejo, o se dará vista al Ministerio Público para los efectos de su representación.

ARTÍCULO 770. El acusado, durante la audiencia, solo podrá comunicarse con sus Defensores, con el Presidente del Consejo de Guerra o con las personas autorizadas por él para ese efecto, sin que en ningún caso pueda dirigir la palabra al público.

La infracción de este precepto se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 771. A toda audiencia debe concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del acusado, la fuerza militar que el Presidente del Consejo de Guerra considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.

CAPÍTULO VDel Juicio ante el Consejo de Guerra Extraordinario

ARTÍCULO 772. Siempre que en concepto de las autoridades facultadas para convocar, conforme al artículo 88, se cometa un delito de la competencia de un Consejo de Guerra Extraordinario, dicha autoridad, expresándolo así, consignará a los probables responsables con el pedimento del Ministerio Público, citando a quienes deban desempeñar las funciones de Juez, y Secretario del Juzgado, haciendo las insaculaciones necesarias para integrar el Consejo y señalando para la reunión de éste, un término que no podrá ser menor de veinticuatro horas ni mayor de cuarenta y ocho.

Hechas las insaculaciones, el Comandante expedirá los nombramientos de los que hayan resultado designados para formar parte del Consejo, nombrando a quien deba desempeñar el cargo de Presidente.

La composición y reunión del Consejo, se hará saber por la orden general de la plaza.

ARTÍCULO 773. El Juez, sin pérdida de tiempo, hará saber dicha orden al probable responsable, lo requerirá para que nombre Defensor, advirtiéndole que en caso de que no lo haga, se le nombrará de oficio, le tomará su declaración preparatoria, practicará sumariamente las diligencias que sea posible efectuar antes de la reunión del Consejo, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, motivando auto de formal prisión en su caso; citará desde luego, a los testigos y peritos que en su concepto deban concurrir a la audiencia.

Las partes podrán entregar al Juez lista de los testigos y peritos que crean conveniente presentar en la audiencia, a fin de que además de aquellos que hayan sido citados por dicho Juez, sean examinados ante el Consejo.

ARTÍCULO 774. El auto de formal prisión dictado conforme al artículo anterior no es apelable.

ARTÍCULO 775. El Juez entregará el proceso al Presidente del Consejo de Guerra con la lista de los testigos y peritos a quienes haya citado.

ARTÍCULO 776. Reunido el Consejo de Guerra, el Presidente del mismo pasará lista del personal judicial, las partes, testigos y peritos, y el Secretario del Consejo dará lectura a las disposiciones de este Código, relativas a los delitos de la competencia de Consejos de Guerra Extraordinarios y al procedimiento para juzgar a los probables responsables de ellos.

ARTÍCULO 777. Una vez que el Presidente del Consejo de Guerra Extraordinario lo declare instalado, practicará sumariamente todo lo que sea aplicable de lo prevenido, en cuanto al examen del acusado o acusados, testigos y peritos, lectura de constancias procesales y debates, ante un Consejo de Guerra Ordinario.

ARTÍCULO 778. La audiencia sólo se suspenderá: en el caso de excusa de alguno de los miembros del Consejo de Guerra Extraordinario, que será calificada en los términos de la primera parte del artículo 713, tomando su lugar quien haya sido designado como suplente, o cuando el mismo Consejo considere indispensable la declaración de algún testigo que no este presente u otra prueba que no pueda ser recibida en el acto; en el concepto de que en cualquiera de esos casos, la suspensión no excederá de seis horas y observándose, cuando haya lugar a ello, lo prevenido en los dos artículos subsecuentes.

ARTÍCULO 779. Cuando no puedan agregarse a los autos inmediatamente, las hojas de actuación, memorial de servicios o contrato de reclutamiento de los procesados, se suplirán estos documentos con declaraciones e informes de los superiores jerárquicos inmediatos, y si no los hay, de militares que los conozcan, quienes expondrán lo que sepan acerca de la actuación militar de aquéllos.

ARTÍCULO 780. En caso de lesiones no se esperará el resultado de éstas para la continuación del procedimiento; éste seguirá adelante con solo la comprobación del cuerpo del delito.

ARTÍCULO 781. Concluidos los debates, el Presidente tomará a los vocales la protesta a que se refiere el artículo 741, declarará secreta la audiencia y en ella formulará la siguiente pregunta: “¿El delito que se imputa al acusado N. N. es de la competencia del Consejo de Guerra Extraordinario, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar?”.

Recabada la votación de los miembros del Consejo, se procederá en vista de ella, como corresponda, con arreglo a lo que se previene en los dos artículos que siguen.

ARTÍCULO 782. Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo anterior, el Consejo de Guerra Extraordinario entregará el proceso y demás documentos con el acta que haya levantado el Secretario del juzgado, al Juez, si es permanente, quien seguirá conociendo del asunto, según su competencia; y si no es permanente, el Consejo remitirá al inculpado, el proceso y documentos por conducto del Comandante que lo convocó al Juez permanente que tenga competencia.

ARTÍCULO 783. Si la contestación es afirmativa, el Juez formulará las preguntas a que se contraen las fracciones VII y VIII del artículo 738, con arreglo a lo prevenido en ellas y las IX y X del mismo artículo, procediéndose después conforme a lo dispuesto en el artículo 745 y siguientes, en todo cuanto en esos preceptos sean aplicables.

ARTÍCULO 784. Cuando se declare que el acusado es inocente, se pronunciará su absolución y el Presidente del Consejo de Guerra Extraordinario dispondrá que se le ponga en libertad, si no debe quedar detenido por otra causa; todo lo cual se hará constar en el acta.

ARTÍCULO 785. En la notificación y la ejecución de la sentencia, se observarán por la autoridad militar las formalidades prevenidas por este Código y por las disposiciones disciplinarias, hasta donde sean aplicables con las circunstancias del delito.

ARTÍCULO 786. Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo de la corporación a que pertenezca el sentenciado y a la Secretaría.

ARTÍCULO 787. El expediente original será remitido al Supremo Tribunal Militar, para su revisión, la que se concretará a resolver sobre la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido, para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 788. Las sentencias que se pronuncien por los Consejos de Guerra Extraordinarios no admiten ningún recurso.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERODe los Incidentes

CAPÍTULO IIncidentes en General

ARTÍCULO 789. Las objeciones que las partes formulen, en cuanto tengan relación con los hechos, serán apreciadas en la sentencia definitiva por el Tribunal que conozca del proceso, sin dar lugar a un incidente, o a un fallo especial, sino en los casos en que éste Código así lo determine expresamente.

ARTÍCULO 790. Los tribunales militares resolverán de plano sobre los incidentes de obvia resolución y que a su juicio no requieran detenido examen.

ARTÍCULO 791. Si el incidente se promueve durante la instrucción y es de los que no se pueden decidir de plano, se substanciará por cuerda separada, dándose conocimiento de su promoción a la contra parte para que conteste a más tardar, dentro del tercer día. Transcurrido este plazo, se haya o no contestado, se abrirá un término de prueba, si a juicio del Juez es necesario para esclarecer algún hecho o si fue solicitado por las partes.

El término de prueba se fijará por el Juez, sin exceder de cinco días. Concluido el plazo, el Juez celebrará, dentro de los tres días siguientes, una audiencia y después de lo alegado por las partes resolverá sobre el incidente dentro del tercer día.

ARTÍCULO 792. Si el incidente se promueve después de cerrada la instrucción, el Juez, o el Supremo Tribunal, en su caso, si estiman que debe oírse a las partes, lo hará en audiencia; y si se promueve prueba y sea procedente, la recibirá en otra audiencia, que se llevará a cabo dentro de los tres días siguientes, en la que aquéllas podrán alegar; y procederá como se previene al final del artículo anterior.

ARTÍCULO 793. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso, sino en los casos en que este Código lo ordene expresamente.

ARTÍCULO 794. Ningún incidente será admisible en primera instancia después de haberse citado a la audiencia de derecho o de haberse convocado al Consejo de Guerra; y en segunda instancia, después de haberse declarado visto el proceso.

ARTÍCULO 795. En los juicios de la competencia de los Consejos de Guerra Extraordinarios, no podrán promoverse más incidentes que los de excusa y recusación conforme a las reglas establecidas por este Código.

CAPÍTULO IIIncidentes de Libertad

SECCIÓN PRIMERADe la Libertad Provisional Bajo Caución

ARTÍCULO 796. Todo inculpado inmediatamente que lo solicite tendrá derecho, durante la Averiguación Previa o en el Proceso, a que se le otorgue la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que este Código establece en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 570 de este Código.

ARTÍCULO 797. La libertad bajo caución podrá solicitarse en cualquier tiempo por el inculpado o por su Defensor.

ARTÍCULO 798. Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, el Ministerio Público o el Juez la decretará inmediatamente.

ARTÍCULO 799. En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por este Código;

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

ARTÍCULO 800. El Juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.

ARTÍCULO 801. En caso de que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes.

ARTÍCULO 802. El monto de la caución se fijará por el Juez, quien tomará en consideración:

I. Los antecedentes del inculpado;

II. La gravedad y circunstancias del delito o de los delitos imputados;

III. La condición económica del inculpado;

IV. La naturaleza de la garantía que se ofrezca, y

V. El interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia.

El Juez podrá disminuir el monto de la caución inicial, tomando en consideración las anteriores circunstancias.

ARTÍCULO 803. La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige. En caso de que el inculpado o su defensor, no hagan dicha manifestación, el Juez, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará la naturaleza de la caución.

El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado.

ARTÍCULO 804. La caución podrá consistir:

I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello; el certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el Juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en la misma el primer día hábil;

II. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal no deberá ser menor que la suma fijada como caución, más la cantidad que el Juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía, y

III. En fianza personal que fijará el Juez, y podrá constituirse en el mismo expediente de autos.

ARTÍCULO 805. Cuando se ofrezca como garantía, fianza personal por cantidad que no exceda de 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, de la jurisdicción del tribunal correspondiente, cuyo valor sea cuando menos de tres tantos de la cantidad señalada como garantía y presentará certificado de liberación de gravámenes a la fecha en que haya de otorgarse la caución, y los títulos de propiedad, que serán anotados con una razón del fin para que fueron presentados.

Si la fianza es hipotecaria, la hipoteca se deberá constituir en primer lugar, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 806. El fiador propuesto, cuando se trate de fianza personal, salvo cuando sea dada por empresas afianzadoras legalmente autorizadas, deberá declarar ante el tribunal correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad hayan otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

ARTÍCULO 807. Al notificarse al inculpado el auto que le concede su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su Juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tenga y los datos necesarios para su pronta localización, así como presentarse ante el tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana.

En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones; pero la omisión de este requisito no exime de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

ARTÍCULO 808. Cuando el inculpado, por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I. El procesado desobedezca, sin causa justificada y comprobada, las órdenes legítimas del Juez que conozca de su proceso;

II. Lo solicite el mismo inculpado y se presente a su Juez;

III. En el curso del proceso aparezca que el delito o los delitos imputados se encuentran calificados como graves por este Código;

IV. En su proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, sin dar al reo por compurgado;

V. El inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior;

VI. Sea sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, y

VII. Amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o trate de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso.

ARTÍCULO 809. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio de depósito en efectivo, de fianza personal o de hipoteca, aquélla se revocará:

I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

II. Cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;

III. Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador, o haya fenecido la vigencia de la fianza, y

IV. En los casos del artículo 813 de este Código.

ARTÍCULO 810. En los casos de las fracciones I y V del artículo 808 se mandará reaprehender al reo y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el Juez enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del acta correspondiente a la Tesorería de la Federación, para su cobro.

ARTÍCULO 811. En los casos de las fracciones III y IV del artículo 808, se ordenará la reaprehensión del acusado, si no se presenta dentro de veinticuatro horas de haberse citado; desobediencia que ameritará se haga efectiva la fianza.

En los casos de las fracciones II del artículo 808 y II y III del 809, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda, sin perjuicio de que en el último caso, se haga efectiva la fianza cuando esto llegue a ser posible.

ARTÍCULO 812. El Juez ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía, cuando:

I. De acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente, por las causas que se mencionan en las fracciones II del artículo 808, III y IV del mismo, si se hubiere presentado cumpliendo la citación y II del 809;

II. Se dicte resolución absolutoria;

III. Resulte culpable y penalmente responsable y se presente a cumplir su sentencia, y

IV. Se dicte auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 813. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no puede desde luego presentarlo, el Juez podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estima oportuno.

Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del inculpado.

ARTÍCULO 814. En los casos de revocación de la libertad caucional, se deberá oír previamente al Ministerio Público.

ARTÍCULO 815. El Juez que conceda libertad bajo caución, la comunicará al Supremo Tribunal Militar, dentro del término de tres días. Asimismo, dará aviso de la cancelación y motivo de ella y de la que haga efectiva.

SECCIÓN SEGUNDALibertad Provisional Bajo Protesta

ARTÍCULO 816. Libertad protestatoria es la que se concede bajo la palabra de honor del procesado, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que el acusado tenga domicilio conocido en el lugar en que se siga el proceso;

II. Que a juicio del Juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;

III. Que proteste presentarse al Juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;

IV. Que se trate de delitos cuyo término medio no exceda de un año de prisión;

V. Que tenga buena conducta civil y militar, y

VI. Que sea primo delincuente.

ARTÍCULO 817. La libertad bajo protesta en el caso del artículo anterior puede solicitarse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración preparatoria.

El incidente se substanciará ante el Juez oyéndose en audiencia verbal al Ministerio Público y se resolverá dentro de los tres días siguientes a la petición.

ARTÍCULO 818. La libertad protestatoria se revocará cuando:

I. Se incumpla alguna de las disposiciones del artículo 816 de este Código, y

II. Recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.

ARTÍCULO 819. La libertad protestatoria procede sin los requisitos anteriores:

I. En los casos del apartado “A”, párrafo segundo de la fracción X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

II. Cuando se pronunció sentencia condenatoria en primera instancia y la haya cumplido íntegramente el acusado, estando pendiente del recurso de apelación.

SECCIÓN TERCERADe la Libertad por Desvanecimiento de Datos

ARTÍCULO 820. La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al inculpado como probable responsable.

ARTÍCULO 821. Para substanciar el incidente a que se refiere el artículo anterior, presentada la petición por el interesado, el Juez citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, y después de oírlas, sin más trámite, dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 822. Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar su parecer en la audiencia, sin previa autorización del Procurador, quien deberá resolver dentro del término de diez días.

ARTÍCULO 823. En el caso de que se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para considerar al inculpado como probable responsable, la resolución respectiva tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo.

Cuando se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito, la resolución tendrá efectos de sentencia definitiva.

CAPÍTULO IIIDe la Competencia

SECCIÓN PRIMERADe la Inhibitoria

ARTÍCULO 824. Las contiendas de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.

ARTÍCULO 825. La inhibitoria se intentará ante la autoridad judicial militar a la que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al tribunal a quien se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que haya practicado.

Este incidente es improcedente tratándose de designación de distinta jurisdicción.

ARTÍCULO 826. En el oficio de inhibición que se libre, se insertarán copias autorizadas de lo siguiente:

I. Del escrito donde se solicita la inhibitoria;

II. Del desahogo a la vista que se le dio al Ministerio Público en caso de que éste no la haya solicitado;

III. El auto que haya recaído, y

IV. Las demás constancias que se estimen necesarias para fundar la competencia.

ARTÍCULO 827. Recibido el oficio de inhibición, el Juez oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada una para que desahoguen el traslado y citando a audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que se dará cuenta del incidente y resolverá, concurran o no dichas partes.

ARTÍCULO 828. Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al o los procesados, a la autoridad judicial que se le haya propuesto, con citación de las partes.

ARTÍCULO 829. Si el tribunal requerido se niega a inhibirse, comunicará su resolución a aquél de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante él litiguen con las demás constancias que crea necesarias en apoyo de su competencia.

La autoridad requerida contestará en el improrrogable término de tres días, a partir del día siguiente de la legal notificación.

ARTÍCULO 830. Si pasado el término señalado en el artículo anterior y además el tiempo necesario para que la autoridad requirente reciba la contestación de la requerida, según la facilidad de las comunicaciones que entre ambas existan, la primera de esas autoridades no recibe dicha contestación, tendrá por aceptada la competencia y remitirá sus actuaciones al Supremo Tribunal Militar con un informe en que funde su competencia.

De igual modo procederán las autoridades cuando sostengan su competencia.

ARTÍCULO 831. Si la autoridad requerida contesta sosteniendo la competencia, la requirente deberá participarle si a su vez sostiene la competencia o se desiste de ella.

Esta contestación se dará en el improrrogable término de tres días, y en caso contrario, la autoridad requerida procederá como lo dispone el artículo anterior.

ARTÍCULO 832. En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras iniciaron la instrucción, la continuarán separadamente hasta que se dirima la competencia y se proceda a la acumulación.

La autoridad a quien esté sujeto el procesado, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.

SECCIÓN SEGUNDADe la Declinatoria

ARTÍCULO 833. La declinatoria podrá promoverse en los juicios ordinarios, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de formuladas conclusiones por las partes.

Se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del proceso y haga igual remisión de las actuaciones al competente.

ARTÍCULO 834. Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación.

Esta incompetencia puede declararla el Juez de oficio. Si aquél a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 835. Cuando se oponga la declinatoria se suspenderá el procedimiento, tramitándose el incidente para oír a las partes y resolver como lo previene el artículo 842; y si se declara la incompetencia, se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda.

SECCIÓN TERCERAReglas Comunes

ARTÍCULO 836. La parte que promueva la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que haya elegido.

ARTÍCULO 837. El que promueva la competencia de cualquiera de los dos modos que quedan establecidos, en el escrito en que lo haga manifestará bajo protesta de decir verdad que no ha intentado el otro.

ARTÍCULO 838. Cuando a consecuencia de los oficios que se dirijan las autoridades que controviertan, alguna de ellas se desiste de la competencia, la que lo haga, remitirá a la otra sus actuaciones.

ARTÍCULO 839. Si la competencia de jurisdicción se promueve durante la instrucción, sólo se remitirá al tribunal que deba dirimirla, testimonio de lo que cada autoridad estime conducente para fundar su competencia.

ARTÍCULO 840. Cerrada la instrucción, las autoridades competidoras suspenderán sus procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.

ARTÍCULO 841. Las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y válidas a pesar de la incompetencia de una de ellas.

Si se trata de competencia constitucional serán válidas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en este Código.

ARTÍCULO 842. Cuando se interponga la excepción de incompetencia, se formará por cuerda separada el incidente y el Juez oirá a las partes en una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, dejando constancia de la misma, si se promueve prueba y el Juez la estima procedente, se recibirá en la audiencia.

El Juez resolverá a más tardar, dentro de tres días.

CAPÍTULO IVDe los Impedimentos

ARTÍCULO 843. Están impedidos para intervenir en un proceso con el carácter de Juez, Secretario de Juzgado, Ministerio Público o miembro de un tribunal:

I. El que tenga relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con el acusado o quien, sin obrar en el ejercicio de las funciones de su cargo, haya formulado la denuncia o querella;

II. El que, sin la expresada circunstancia, haya producido la denuncia o querella, que motive o pueda motivar la formación del proceso, o aquel contra quien fue dirigida una de aquéllas, cualquiera que sea el que la produzca, y tratándose del mismo proceso que en ella se debe basar;

III. El que haya declarado como testigo en el proceso en que haya de intervenir con alguno de los caracteres especificados en el presente artículo;

IV. El que en los cinco años anteriores al juicio, haya figurado como parte civil, o como acusador, sin obrar en las funciones de su cargo, en otro juicio penal contra el acusado;

V. El que con anterioridad haya intervenido en el mismo proceso, con otro de los caracteres especificados en este precepto o conocido del asunto objeto de él;

VI. El que tenga relación de amistad íntima o de enemistad grave y manifiesta con el acusado o con el ofendido, y

VII. Aquel contra quien se haya cometido el delito o que resienta personalmente sus consecuencias, y los parientes de éste, en los grados a que se contrae la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 844. Ningún militar puede excusarse de desempeñar los cargos o empleos de la administración de justicia, sino de conformidad con lo preceptuado en este Código.

ARTÍCULO 845. Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

ARTÍCULO 846. El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el Juez o Magistrado.

Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

CAPÍTULO VDe las Excusas

ARTÍCULO 847. La excusa de los magistrados del Supremo Tribunal Militar, se presentará ante el tribunal pleno.

Integrado éste, se procederá a calificar la excusa en la misma sesión en que se de cuenta de ella, o en la siguiente si la causa en que se funde es notoria; si se necesita prueba, se concederá para recibirla un término de setenta y dos horas, y en la sesión plenaria siguiente se hará la calificación que corresponda.

ARTÍCULO 848. La excusa del Procurador se propondrá ante la Secretaría, la que calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas.

La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

ARTÍCULO 849. La excusa de los secretarios del Supremo Tribunal Militar, se calificará y resolverá por éste, en la sesión misma en que se le dé cuenta, o en la siguiente.

Si la excusa es admitida, substituirá al impedido el que le siga en orden, conforme a lo prevenido en el artículo 12.

ARTÍCULO 850. La excusa de los jueces se presentará ante el Supremo Tribunal Militar y se calificará en los mismos términos que expresa el artículo 847.

Mientras se resuelve el incidente, el juez continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 851. La excusa del Secretario del juzgado se recibirá por el Juez, quien calificará el impedimento dentro del término de veinticuatro horas, y en caso de admitirla, designará al Secretario que le siga en número, y en ausencia de éstos por el Oficial Mayor para que lo substituya.

Mientras se resuelve el incidente, el Secretario excusado seguirá actuando en el proceso respectivo.

ARTÍCULO 852. La excusa del Presidente y Vocales del Consejo de Guerra Ordinario, se presentará ante el Supremo Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se les haga la citación para reunirse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si la causa de la excusa no es notoria, y su prueba no existe de antemano, ni se acompaña el escrito respectivo, se probará por el que se excuse, dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas y se calificará inmediatamente.

ARTÍCULO 853. Cuando la excusa sea presentada por el Presidente o por los Vocales del Consejo, estando éste reunido, y por causa que hasta entonces sea conocida por el que se excuse, será resuelta, desde luego, por el Juez.

ARTÍCULO 854. La excusa de los vocales de un Consejo de Guerra Extraordinario, se presentará en el momento de que éste se instale y se calificará desde luego por el Presidente del mismo. La excusa de este último la calificará el Comandante que haya convocado el Consejo.

ARTÍCULO 855. Los funcionarios a quienes se refieren los artículos anteriores del presente capítulo, sólo deberán excusarse por cualquiera de los impedimentos previstos en éste Código.

ARTÍCULO 856. Los defensores de oficio deberán excusarse por las mismas causas a que se refiere el artículo anterior. Presentarán su excusa ante el Jefe del Cuerpo de Defensores, quién la calificará dentro de veinticuatro horas, nombrando substituto en caso de admitirla.

Cuando intervenga un Defensor Particular, deberán presentar su excusa inmediatamente, la que se admitirá de plano.

CAPÍTULO VIDe las Recusaciones

ARTÍCULO 857. La recusación con expresión de causa, no es admisible en el fuero de guerra.

ARTÍCULO 858. Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con dolo y en los términos establecidos en este Código.

Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y turnarán el proceso a quien corresponda.

Si son varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercer ese derecho.

ARTÍCULO 859. Los Jueces y los Secretarios del juzgado solo son recusables, después del auto que cite, en lo principal, a la audiencia de derecho ante el Juez y del que ordene la convocatoria para reunión de un Consejo de Guerra; y siempre que la recusación se promueva antes que aquélla comience o se reúna el último.

Propuesta la recusación será admitida de plano.

Las partes podrán hacer uso de ese derecho solamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, al momento en que se les notifique el auto de que se ha hecho mérito. La recusación deberá interponerse por escrito.

ARTÍCULO 860. Son recusables hasta tres miembros de un Consejo de Guerra Ordinario; pero si son varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercer ese derecho de manera que nunca resulte recusado por su parte mayor número de dichos miembros.

ARTÍCULO 861. Tratándose de recusaciones de Magistrados del Supremo Tribunal Militar, se observarán las siguientes reglas:

I. Será recusable uno de los que formen el Tribunal en Pleno;

II. Las partes podrán hacer uso de este derecho hasta el día señalado para la vista, pero antes de que ésta comience. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el Tribunal en Pleno la admitirá de plano, y

III. Los Magistrados que conozcan de una excusa, son irrecusables para ese efecto.

CAPÍTULO VIIDe la Suspensión del Procedimiento

ARTÍCULO 862. El procedimiento se suspenderá cuando:

I. No se haya logrado la aprehensión del inculpado o cuando el aprehendido se sustraiga de la acción de la justicia;

II. Después de incoado el procedimiento se advierta que debe llenarse algún requisito previo, conforme a lo prevenido en el artículo 94;

III. Se encuentre el proceso en estado de ser visto en Consejo de Guerra o de sentenciarse por el Juez y esté pendiente de resolverse un recurso de apelación o un juicio de amparo;

IV. El procesado se encuentre en el caso previsto en el artículo 937, y

V. En los demás casos en que éste Código disponga la suspensión del procedimiento.

El Tribunal ante quien se promueva, resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, de oficio o a petición de las partes, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 863. Cuando desaparezca la causa de la suspensión, continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 864. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 862 se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan a comprobar la existencia del delito, o la responsabilidad del prófugo, o a lograr su captura.

Nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuación de un proceso, respecto de los demás responsables del delito, que hayan sido aprehendidos.

ARTÍCULO 865. También se procederá de la manera prevista en el artículo anterior, cuando siendo varios los procesados, alguno o todos promuevan el juicio de amparo y se les haya concedido la suspensión.

ARTÍCULO 866. Al continuarse el procedimiento por haber desaparecido las causas mencionadas en las fracciones I y IV del artículo 862 y la referida en el que precede, se practicarán las diligencias que por ese motivo no se hayan llevado a cabo, sin repetir las practicadas, sino cuando el Juez lo estime necesario.

ARTÍCULO 867. Cuando el tribunal de apelación tenga noticia de que se suspendió el procedimiento, previo el informe del Juez respectivo, resolverá si es de continuarse o no.

ARTÍCULO 868. Si al pronunciarse la sentencia definitiva no han sido aprehendidos algunos de los inculpados por el mismo delito o causa, se mandará dejar abierto el proceso para continuarlo cuando se logre su detención.

CAPÍTULO VIIIDe la Acumulación de Procesos

ARTÍCULO 869. La acumulación surte el efecto de que un mismo tribunal, conozca y decida en una sola sentencia de diversos procesos que se instruyen contra la misma persona por diversos delitos, o contra varias personas por un mismo delito, o por diversos delitos conexos.

ARTÍCULO 870. La acumulación tendrá lugar:

I. En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;

II. En los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;

III. En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y

IV. En los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.

ARTÍCULO 871. Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, o unos a consecuencia de otros;

II. Cuando han sido cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si existió concierto previo;

III. Cuando han sido cometidos como medios para perpetrar otro, o facilitar su ejecución;

IV. Cuando han sido cometidos para procurar la impunidad de otros delitos o aplicación de pena atenuada, y

V. Serán también conexos los diversos delitos que se imputen a un procesado, al incoarse contra él mismo, causa por cualquiera de ellos, si tienen relación entre sí, a juicio del tribunal, y no han sido objeto de procedimiento.

ARTÍCULO 872. La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

Cuando alguno de ellos ya no esté en ese estado, el Juez que conoció del proceso cuya sentencia cause antes ejecutoria, remitirá copia de ésta al Tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 873. En los casos del artículo anterior o cuando se haya decretado la separación del proceso, el Juez que pronuncie la segunda sentencia, tendrá presente, al imponer la pena en ella, lo relativo al concurso o reincidencia.

ARTÍCULO 874. La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 875. La acumulación deberá promoverse ante el Juez que, conforme al artículo 76, sea competente para substanciar todos los procesos y el incidente a que dé lugar se seguirá por cuerda separada.

El promovente expresará los elementos de convicción en los que funde su petición.

ARTÍCULO 876. Promovida la acumulación, el Juez oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y sin más trámites, resolverá dentro de otros tres.

ARTÍCULO 877. Si se decreta la acumulación y los procesos están en diferentes juzgados, el Juez que haya hecho la declaración, pedirá al otro el expediente y en su caso al o los procesados que se encuentren a su disposición, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirven de fundamento para la acumulación.

ARTÍCULO 878. Recibido el oficio a que se refiere el artículo anterior, se oirá a las partes en audiencia, que se verificará dentro de tres días, y el Juez requerido resolverá lo conveniente dentro de otros tres días.

ARTÍCULO 879. Si la resolución es favorable a la acumulación, el Juez requerido remitirá desde luego el expediente y a los procesados que estén a su disposición al Juez requirente; en caso contrario, contestará el oficio exponiendo las razones que tenga para negar la acumulación.

ARTÍCULO 880. Si el Juez requirente, en vista de las razones que exponga el requerido, considera que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro Juez y a las partes.

ARTÍCULO 881. Si el Juez que solicitó la acumulación insiste en ella, no obstante las razones que en contrario haya expuesto el Juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes con testimonio de las actuaciones en lo principal que crean necesario, al Supremo Tribunal Militar.

ARTÍCULO 882. La remisión a que se refiere el artículo anterior, se verificará dentro de tres días de recibidos por los Jueces los respectivos oficios, y el Supremo Tribunal Militar decidirá la contienda, sujetándose a los procedimientos establecidos para las competencias.

ARTÍCULO 883. La instrucción nunca se suspenderá con motivo del incidente de acumulación, aún cuando el Supremo Tribunal haya de decidirlo; pero concluida la primera, se suspenderán los procedimientos hasta que el incidente se resuelva.

ARTÍCULO 884. Siempre que por haberse cometido un delito no previsto en este Código, en conexión con otros de los sujetos a él y se haya resuelto la competencia en favor de los Tribunales Militares, se acumularán al proceso militar las diligencias practicadas en el otro tribunal.

ARTÍCULO 885. No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante tribunales de distinta competencia a los del fuero de guerra, con los de éste.

ARTÍCULO 886. Si los procesos que deban acumularse se siguen ante el mismo juzgado, la acumulación se decretará de oficio, sin substanciación alguna.

CAPÍTULO IXDe la Separación

ARTÍCULO 887. El Tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar la separación de ellos no obstante lo prevenido en los artículos anteriores, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

I. Que la separación sea pedida por alguna de las partes antes de que esté cerrada la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado por razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos o inconexos, y

III. Que se estime, que de seguir acumulados los procesos, la averiguación se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés público o del procesado.

Al decretar la separación, el Juez ordenará la radicación del expediente o, en su caso, remitirá los autos correspondientes al Juez que originariamente haya sido competente para conocer del asunto.

ARTÍCULO 888. El Juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquellos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

ARTÍCULO 889. El incidente sobre separación de procesos no suspenderá el curso de éstos y se substanciará por cuerda separada, en la misma forma que el de acumulación.

ARTÍCULO 890. Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de los procesos, no procede recurso alguno; pero dicho auto no será cosa juzgada, y puede, en consecuencia, pedirse de nuevo la separación, por causas supervenientes en cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción.

ARTÍCULO 891. Cuando varios Tribunales conozcan de los procesos cuya separación se haya decretado, el que conozca del proceso en que primero se pronuncie sentencia ejecutoria, lo comunicará a los otros para los efectos del artículo 873.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDODe los Recursos

CAPÍTULO IReglas Generales

ARTÍCULO 892. Cuando el inculpado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse como interpuesto el recurso que proceda.

ARTÍCULO 893. No procederá ningún recurso cuando la parte agraviada se haya conformado expresamente con una resolución o procedimiento, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la ley señala.

ARTÍCULO 894. Ningún recurso podrá desecharse, ni quedar pendiente de proveído, por defecto de la forma en que se promueva, si claramente se desprende de la promoción, la voluntad de interponer el recurso.

CAPÍTULO IIDe la Revocación

ARTÍCULO 895. Los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

ARTÍCULO 896. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente, hábil, el Tribunal ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano.

Si lo estima necesario oirá a las partes, citándolas a audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella su resolución, contra la que no procede recurso alguno.

CAPÍTULO IIIDe la Apelación

ARTÍCULO 897. El recurso de apelación tiene por objeto, examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

El Supremo Tribunal Militar confirmará, revocará o modificará la resolución apelada.

ARTÍCULO 898. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista.

El Tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.

ARTÍCULO 899. La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de los tres días siguientes a partir de que surta sus efectos la notificación si se trata de auto o de cualquiera otra resolución excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otro término; y de cinco días, si se trata de sentencia definitiva.

ARTÍCULO 900. Cualquiera de las partes tendrá derecho a apelar.

ARTÍCULO 901. El recurso de apelación procede:

A. En efecto devolutivo, contra:

I. El auto denegatorio de la orden de aprehensión o de comparecencia en su caso;

II. El auto de formal prisión, excepto lo previsto en el artículo 774; el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de méritos;

III. Los autos que nieguen la libertad provisional bajo caución; los que nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

IV. Los autos denegatorios de prueba;

V. Los autos en que se mande suspender o continuar la instrucción;

VI. Los autos que ordenen la acumulación o separación de procesos;

VII. El auto de desistimiento del Juez requirente en casos de acumulación;

VIII. Las resoluciones dictadas en cuestiones de competencia;

IX. El auto que niega la revocación del que imponga una corrección disciplinaria que no sea la de suspensión en el ejercicio de funciones o de profesión;

X. El auto que niegue el sobreseimiento, y

XI. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B. En ambos efectos, contra:

I. El auto que declare no haber delito que perseguir si no se dicta a pedimento del Ministerio Público;

II. Las sentencias que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal o que concedan la libertad por desvanecimiento de datos;

III. Las sentencias definitivas, excepto en el caso del artículo 788, cuando sean absolutorias, el reo quedará en libertad mientras se resuelve el recurso;

IV. El auto que decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 689;

V. El auto que niegue el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, y

VI. Las demás resoluciones que señala la ley.

ARTÍCULO 902. Al notificar la sentencia definitiva, se hará saber al acusado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso y el secretario o actuario que haya incurrido en ella será sancionado disciplinariamente por el Tribunal de alzada con la corrección que estime conveniente.

ARTÍCULO 903. Si el apelante es el sentenciado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

ARTÍCULO 904. Cuando la apelación se admita en ambos efectos y no haya otros procesados en la misma causa que no interpusieron este recurso, y no se perjudique la instrucción o cuando se trate de sentencia definitiva, se remitirá el original del proceso al Supremo Tribunal Militar.

Fuera de estos casos, se remitirá testimonio de todas las constancias que las partes designen, y de aquellas que el Juez estime conducentes.

ARTÍCULO 905. Recibido el proceso o el testimonio en su caso, el Supremo Tribunal Militar mandará citar a las partes para la vista del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Las partes podrán tomar en la Secretaría los apuntes que necesiten para alegar; igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, y el tribunal, dentro de los tres días siguientes resolverá lo pertinente y en caso de declarar que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá la causa al juzgado de su origen, si se le envió con motivo del recurso.

También podrá el Tribunal después de la vista, declarar si fue mal admitida la apelación, cuando no se promovió el incidente que autoriza el presente artículo, y sin revisar la sentencia o auto apelado devolverá en su caso, la causa al juzgado de su procedencia.

ARTÍCULO 906. El día señalado para la vista, comenzará la audiencia por la relación del proceso por el secretario del Tribunal, teniendo en seguida, la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

Si son dos o más los apelantes, harán uso de la palabra en el orden que designe el mismo Presidente, pudiendo hablar al último el acusado o el Defensor.

Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, excepto que sea el defensor, en cuyo caso, se designará en el mismo acto uno de oficio para que se lleve a cabo la audiencia.

ARTÍCULO 907. Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate, y el Supremo Tribunal Militar pronunciará su fallo dentro de quince días hábiles a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.

ARTÍCULO 908. Cuando el Supremo Tribunal Militar, después de la vista, considere necesario para ilustrar su criterio, la práctica de diligencias, podrá decretarla para mejor proveer y la desahogará a la brevedad, tomando en cuenta las disposiciones de este Código y el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 909. Cuando cualquiera de las partes promueva alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista o dentro de tres días de notificadas, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba.

El Supremo Tribunal Militar al día siguiente de hecha la promoción, decidirá sin trámite alguno si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días hábiles.

La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.

ARTÍCULO 910. El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el Tribunal de primera instancia; pero si sólo apeló el sentenciado o su Defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.

Si se trata de auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de orden de aprehensión, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

CAPÍTULO IVDe la Reposición del Procedimiento

ARTÍCULO 911. La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo en la misma solicitud expresar el agravio en que apoya su petición, no pudiendo alegar aquel con el que se conformó expresamente o contra el que no se intentó el recurso que la ley concede.

Para que una violación o una omisión pueda hacerse valer como agravio, es preciso que se haya protestado en su contra al tenerse conocimiento de ello en la instancia en que se causó.

ARTÍCULO 912. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su Defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

ARTÍCULO 913. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Cuando el Juez no actúe con secretario o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

II. Por no haberse hecho saber al inculpado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación o no se le faciliten los datos necesarios para su defensa;

III. Por no haberse permitido al inculpado nombrar defensor o no se le haya designado en los términos que establece este Código;

IV. Por no haberse practicado las diligencias solicitadas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;

V. Por haberse celebrado la audiencia ante el Consejo de Guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, Defensor, del Juez o del Secretario del juzgado o a cualquiera de ellos le haya faltado algún requisito legal;

VI. Por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada haya concurrido a la diligencia, o se haya notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;

VII. Por no haberse formado el Consejo de Guerra con arreglo a las prescripciones de este Código;

VIII. Por no haberse aceptado la recusación del Presidente o Vocales del Consejo de Guerra Ordinario, presentada en la forma y términos legales;

IX. Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción exista;

X. Por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;

XI. Por haberse declarado en el caso del artículo 685, que el acusado o su Defensor habían alegado sólo la inocencia, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;

XII. Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al Consejo de Guerra;

XIII. Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones de los integrantes del Consejo de Guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;

XIV. Cuando en la convocatoria del Consejo de Guerra o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido efectuadas por autoridad distinta de la que debió hacerlas con arreglo al mismo Código;

XV. Por tener alguno de los miembros del Consejo de Guerra cualquiera de las causas de impedimento que señala este Código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente;

XVI. Cuando no se le haya careado con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieron su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el inculpado en él, y

XVII. En todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.

ARTÍCULO 914. La reposición podrá ser pedida por las partes antes de celebrarse la vista en la apelación; y si se declaran procedentes las violaciones alegadas, se mandará reponer el procedimiento desde el punto en que se cometió la violación, si es antes del juicio; pero si es durante éste, desde la citación para la audiencia ante el Juez o Consejo de Guerra.

ARTÍCULO 915. Promovida la reposición del procedimiento, se suspenderá la vista en la apelación hasta que se resuelva aquélla, y se correrá traslado a la parte contraria. Si alguna de las partes ofrece prueba y si se estima procedente, se abrirá la dilación probatoria por un término que no exceda de quince días. Transcurrida ésta o no habiéndose ofrecido prueba, se citará a audiencia que ha de efectuarse concurran o no las partes, y se fallará dentro de los ocho días siguientes.

ARTÍCULO 916. Concedida la reposición, se remitirán los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la ejecutoria archivándose el toca.

Cuando la sentencia sea negando la reposición, se mandará copia de la ejecutoria al juzgado respectivo y se continuará el procedimiento en el toca de apelación hasta fallar ésta.

CAPÍTULO VDe la Denegada Apelación

ARTÍCULO 917. El recurso de denegada apelación procederá siempre que se haya negado la apelación en uno o en ambos efectos.

ARTÍCULO 918. El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se niegue la apelación.

ARTÍCULO 919. Interpuesto el recurso, el Juez, sin más trámite, remitirá al Supremo Tribunal Militar dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el Secretario del juzgado, en el que conste la naturaleza y estado del proceso, el acto sobre el que recayó el auto apelado, insertándose éste a la letra y el que lo haya declarado inapelable, así como las actuaciones que considere convenientes, y las que señalen las partes en su promoción.

ARTÍCULO 920. Cuando el Juez no cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Supremo Tribunal Militar, haciendo relación del auto apelado, expresando la fecha en que se le hizo la notificación, aquélla en que interpuso el recurso y el acuerdo que a esa promoción recayó; el escrito deberá contener la solicitud para que se requiera al Juez la remisión del certificado respectivo.

ARTÍCULO 921. Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Supremo Tribunal Militar, prevendrá al Juez que remita el certificado que establece el artículo 919, e informe de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho horas, aumentando el tiempo necesario, según las facilidades de comunicación si se trata de autoridades foráneas.

Si del informe resulta probable responsabilidad al Juez, se dará vista al Ministerio Público.

ARTÍCULO 922. Recibido el certificado, el Supremo Tribunal Militar citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 923. Si la apelación se declara admisible, se procederá conforme a las reglas de ésta.

En caso contrario, se mandará archivar el toca respectivo y se remitirá testimonio de la ejecutoria al juzgado del conocimiento.

TÍTULO DÉCIMO TERCERODe las Sentencias

CAPÍTULO IAclaración de Sentencia

ARTÍCULO 924. La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede solicitarse.

ARTÍCULO 925. La aclaración se pedirá ante el Tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que en concepto del promovente, contenga la sentencia.

ARTÍCULO 926. De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

ARTÍCULO 927. El Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.

ARTÍCULO 928. Cuando el Tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de los tres días siguientes, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.

ARTÍCULO 929. En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

ARTÍCULO 930. La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

ARTÍCULO 931. Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 932. La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

CAPÍTULO IIDe la Ejecución

ARTÍCULO 933. Los sentenciados a penas privativas de libertad las cumplirán en la prisión militar o común o en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional designe.

ARTÍCULO 934. La autoridad militar que reciba para su cumplimiento testimonio de una sentencia irrevocable, procederá a ejecutarla con apego a lo prevenido en ella, salvo lo que se establece en este Código.

ARTÍCULO 935. Son irrevocables y, por lo tanto, causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;

II. Las sentencias de segunda instancia, y

III. Aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno.

ARTÍCULO 936. En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las penas a que se expone, debiendo obrar constancia de lo anterior en el expediente; pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las penas de la reincidencia.

ARTÍCULO 937. Se suspenderá la ejecución de una sentencia, en los siguientes casos:

I. Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental, y

II. En los demás casos especialmente señalados en este Código.

ARTÍCULO 938. Los jueces remitirán copia autorizada de la sentencia ejecutoria:

I. Al Director de la prisión militar en donde se encuentre el sentenciado, así como al de aquélla en que haya de extinguir su pena privativa de libertad;

II. A la autoridad militar encargada de la ejecución de sentencias emitidas por los tribunales militares;

III. A la Comandancia del Mando Territorial correspondiente;

IV. A la Dirección General de Archivo e Historia, y

V. Al archivo de la corporación a que pertenezca el sentenciado.

Cuando continúen prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, la vigilancia se ejercerá por conducto del Titular del organismo a que pertenezcan.

ARTÍCULO 939. El Ministerio Público Militar solicitará de los tribunales que se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.

CAPÍTULO IIIDe la Libertad Preparatoria

ARTÍCULO 940. El sentenciado que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo con este Código, podrá solicitarla por escrito al Supremo Tribunal Militar, por conducto del Director de la prisión donde se encuentre cumpliendo la sentencia, el que deberá adjuntar la documentación con la que se acredite tener derecho al beneficio solicitado, el tiempo de internamiento y el comportamiento observado durante este lapso.

ARTÍCULO 941. El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará el beneficio de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del sentenciado. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría, si es favorable.

ARTÍCULO 942. Los sentenciados que obtengan el beneficio de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar más cercana al domicilio donde residan.

Cuando continúen prestando sus servicios en el Ejército, la vigilancia se ejercerá por conducto del Titular del organismo a que pertenezcan.

ARTÍCULO 943. La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, comprenderá:

I. La inspección prudente ejercitada por el personal que designe o de la Policía Ministerial Militar, acerca de la conducta del beneficiado;

II. La obligación por parte del beneficiado, de presentarse una vez al mes ante dicha autoridad, en el día que ésta le señale, y cada vez que sea requerido para ello, y

III. La obligación para el beneficiado de dar parte a la autoridad de quien dependa, de su domicilio y los cambios que de él efectúe.

ARTÍCULO 944. Si la autoridad militar de quien dependa el beneficiado con la libertad preparatoria, observa mala conducta durante la inspección establecida en la fracción I del artículo anterior, dará parte inmediatamente al Supremo Tribunal Militar, anexando las pruebas en que funde su juicio.

La misma autoridad dará igualmente parte, cuando el beneficiado incumpla con lo previsto en las fracciones II y III del artículo anterior, si no comprueba haber tenido motivo justificado.

ARTÍCULO 945. Si las pruebas son fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría, pero si no lo son, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al Defensor.

ARTÍCULO 946. La libertad preparatoria se revocará cuando el beneficiado observe mala conducta, sea nuevamente procesado por cualquier otro delito y se dicte sentencia que cause ejecutoria en su contra o cuando falte a las obligaciones que expresan las fracciones II y III del artículo 943.

ARTÍCULO 947. La revocación de la libertad preparatoria traerá como consecuencia que el sentenciado, sea reinternado a prisión, para que cumpla la parte de la pena que se le dispensó, sea cual sea el tiempo que disfrutó de la expresada libertad.

ARTÍCULO 948. Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, la autoridad militar de quien dependa el beneficiado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría.

ARTÍCULO 949. Contra las resoluciones dictadas sobre libertad preparatoria, no se admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 950. Al notificarse a los reos la sentencia irrevocable que los condene a la privación de la libertad, por delito que tenga señalada en la ley una pena de dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, dejando constancia en autos donde firmará el sentenciado.

CAPÍTULO IVDe la Reducción de Pena

ARTÍCULO 951. La reducción de pena se solicitará cuando se haya dictado sentencia ejecutoria por medio de escrito que se presentará ante la autoridad jurisdiccional que la pronunció, sin perjuicio de que dicha autoridad actué de oficio y sin detrimento de la obligación del sentenciado de reparar los daños y perjuicios que legalmente le son exigibles.

Recibida la solicitud el tribunal oirá a las partes y resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

Dictada la resolución se comunicará a las partes, al interesado, así como a la Secretaría y al Director de la Prisión Militar en que se encuentre el reo.

ARTÍCULO 952. La solicitud de reducción de pena, no suspenderá la ejecución de la sentencia.

CAPÍTULO VDel Reconocimiento de Inocencia

ARTÍCULO 953. El reconocimiento de inocencia sólo podrá concederse respecto de penas impuestas en sentencia irrevocable.

ARTÍCULO 954. El reconocimiento de inocencia del sentenciado se podrá basar en alguno de los motivos siguientes:

I. Que no existió el hecho material que sirvió de base para la sentencia;

II. Que aun habiendo existido el hecho y éste haya sido ejecutado por la persona declarada culpable de él, no debió ser legalmente sentenciada;

III. Cuando dos o más personas hayan sido sentenciadas por un mismo delito y sea imposible que todas ellas lo hayan cometido;

IV. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas, y

V. Cuando después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.

ARTÍCULO 955. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal Militar, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente.

ARTÍCULO 956. Presentada la solicitud al Supremo Tribunal Militar, éste solicitará el proceso inmediatamente y señalará un término no mayor de quince días para que el sentenciado exhiba las pruebas que haya protestado presentar; tan luego como reciba uno y otras, se dará vista al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

ARTÍCULO 957. Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del reo y de su defensor por el término de tres días para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

ARTÍCULO 958. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal declarará si en su concepto es o no fundada la solicitud del sentenciado, dentro de los cinco días siguientes.

En el primer caso, remitirá con informe las diligencias originales a la Secretaría, la que a su vez las hará llegar al Ejecutivo Federal para que sin más trámite reconozca la inocencia del sentenciado; en el segundo, mandará archivar las diligencias.

CAPÍTULO VIDel Indulto

ARTÍCULO 959. El sentenciado que pretenda obtener indulto ocurrirá por escrito a la Secretaría, acompañando testimonio de la sentencia; un certificado expedido por el titular de la prisión en que se encuentre, con el que compruebe el tiempo de reclusión de la pena privativa de libertad impuesta; el dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, en el que se haga constar que el solicitante refleja un alto grado de readaptación social y que su liberación no representa un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas; así como la justificación de la prestación de los servicios importantes a la Nación o de la existencia de las circunstancias especiales que concurran en su favor.

ARTÍCULO 960. El Ejecutivo Federal en vista de las pruebas, o si así conviene a la tranquilidad o seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estime convenientes.

ARTÍCULO 961. Todas las resoluciones en que se conceda indulto o reconocimiento de inocencia, se publicarán en la Orden General de la Plaza en las Regiones Militares y se comunicarán al Tribunal que haya dictado la sentencia para que haga la anotación correspondiente en el expediente.

TÍTULO DÉCIMO CUARTODe los Juicios de Responsabilidad en Contra de los Militares que se Desempeñan en la Administración de la Justicia Militar

ARTÍCULO 962. El juicio de responsabilidad procede en contra del Presidente del Supremo Tribunal Militar, Magistrados, Jueces, integrantes de los Consejos de Guerra, Secretarios, Oficiales Mayores y Actuarios de los Tribunales Militares, por actos u omisiones derivados de las responsabilidades que este Código les confiere en forma exclusiva.

ARTÍCULO 963. Las denuncias por delitos contra la administración de justicia o con motivo de ella, deberán dirigirse al Procurador.

ARTÍCULO 964. El Procurador turnará la denuncia al Supremo Tribunal Militar, el que en sesión plenaria designará un Magistrado a fin de que instruya el procedimiento.

ARTÍCULO 965. El Magistrado instructor notificará a las partes de la denuncia, haciéndole saber al inculpado, la naturaleza de los hechos y el nombre de su acusador, para que designe defensor.

En el mismo auto prevendrá al inculpado para que rinda su informe con justificación dentro del término de quince días hábiles, pudiendo ofrecer las pruebas que estime necesarias.

Una vez recibido el informe practicará desde luego las diligencias que el Ministerio Público y aquél le soliciten.

ARTÍCULO 966. Presentado el informe o transcurrido el término que para él se concedió y practicadas las diligencias, se dará vista al Ministerio Público para que formule su pedimento acerca de si ha lugar a enjuiciar al inculpado.

ARTÍCULO 967. El Magistrado Instructor dará cuenta al Pleno del Supremo Tribunal Militar del procedimiento instaurado y del pedimento del Ministerio Público, a fin de que si ha lugar a enjuiciamiento mande suspender de su cargo al inculpado, abriéndose desde luego la instrucción, y en caso contrario se archiven las diligencias practicadas.

ARTÍCULO 968. La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría para los efectos legales.

ARTÍCULO 969. En lo relativo a la instrucción, el Magistrado Instructor se sujetará a lo prevenido en este Código para el procedimiento ante los jueces.

ARTÍCULO 970. Cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor dará vista a las partes para que dentro del término de tres días, manifiesten si tienen diligencia que promover; y practicadas las que indiquen o siendo impracticables en un plazo de quince días hábiles, o no habiéndolas promovido, se les correrá traslado por cinco días hábiles a cada una para que formulen conclusiones.

Presentadas éstas, el Magistrado Instructor turnará el expediente al Supremo Tribunal Militar, quien en sesión plenaria citará a las partes a una audiencia, que tendrá efectos de citación para sentencia y en la cual podrán alegar lo que a su derecho corresponda.

ARTÍCULO 971. Desahogada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Magistrado Instructor presentará al Pleno del Supremo Tribunal Militar, en un término que no excederá de quince días hábiles, proyecto de resolución para análisis, discusión y en su caso aprobación.

ARTÍCULO 972. Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción, proceden los mismos recursos que se establecen para los juicios ordinarios.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de agosto de 1933, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1934.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

CUARTO. La Secretaría deberá expedir en un término que no exceda de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los reglamentos que se deriven del presente Código.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.

Diputado Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, a cargo del diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Óscar Martín Arce Paniagua, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Derechos humanos y crimen organizado

Derechos humanos

Toda forma de gobierno democrática se encuentra sustentada por un pilar principal como lo son los derechos humanos. Éstos se derivan de la naturaleza humana, son absolutos, universales, y sobreviven a la existencia del Estado.

En ese mismo sentido, se trata de un tipo de derechos cuya existencia no depende de la conformación de una sociedad o de una organización estatal. 1 No obstante, resulta imperioso que tales prerrogativas sean, obligadamente, reconocidas a favor de las personas por virtud del simple hecho de pertenecer a la raza humana. 2

Ante tal reconocimiento, los derechos humanos se traducen en un sistema de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado como ente individual o colectivo. 3

Ese reconocimiento se hace a través de la Constitución Política del Estado que, en ese acto, establece los límites que habrá de respetar cuando lleve a cabo sus actos de autoridad. 4

Entonces, los derechos en comento son los atributos o las potestades que un individuo posee por el hecho de haber nacido dentro de una determinada especie llamada humana. Esto es, que al ser considerado un ser humano automáticamente se sabe que posee ciertos derechos que no se derivan o son otorgados por un ente distinto, como lo puede ser el Estado. Tales derechos están dirigidos a que se respete la vida, la dignidad y libertad de las personas sin necesidad de que el Estado otorgue tales derechos. 5

En adición de lo anterior, el destacado jurista Jurgüen Habermas señala que los derechos humanos son un requisito importante en la existencia del estado democrático de derecho. Por otra parte, es dable señalar que los derechos humanos no solo tienen efectos relacionado con las autoridades estatales.

Al respecto, cabe mencionar que los derechos humanos tienen el objetivo de garantizar que ningún particular pueda violentar tales derechos a otro. Lo anterior implica, que en el sistema jurídico deben existir los mecanismos legales que garanticen que cada individuo pueda gozar de sus derechos humanos frente a los actos de otro sujeto.

En tal virtud, el derecho mexicano reconoce a nivel constitucional una serie de derechos humanos que cada individuo puede hacer valer frente a los actos de gobierno que causen un menoscabo en su integridad. Además, la propia Constitución establece que cuando una persona se vea afectada en sus derechos fundamentales por otra, la Estado tiene la obligación de impartir justicia, así como garantizar la seguridad pública.

En esa tesitura, la Constitución establece que el gobierno, a través de sus órganos, tiene la facultad de establecer delitos y el proceso mediante el cual ha de administrarse justicia. De esta manera, el artículo 17 constitucional establece que el Estado es el único titular de la impartición de justicia. 6

Además, el mismo precepto legal refiere que ningún particular puede tomar en sus manos la función de impartir justicia para hacer valer un derecho, para tal efecto el Estado debe proporcionar tribunales a quienes se les facultará para llevar a cabo dicha función. Sobre esto último, se otorga al Estado, por medio de los tribunales del poder judicial, la obligación y posibilidad de imponer las penas que correspondan por la comisión de un delito.

En cuanto a la seguridad pública, se trata de un sistema de protección de los individuos, de su patrimonio y la defensa del régimen de garantías y libertades; este es el propósito, el objetivo fundamental del quehacer de las instituciones integrantes del sistema global de seguridad pública, además es un deseo, una aspiración y un reclamo de la sociedad a las estructuras del poder. 7

Así pues, se trata de que el gobierno del Estado mediante la implantación de políticas públicas de prevención primaria del delito (causas y efectos), siempre con base en el pleno respeto por los derechos humanos, para lograr una adecuada condición de paz pública, tranquilidad social y de confianza en la capacidad institucional de gobernar los espacios de la vida pública. 8

En tal virtud, la atribución básica de la actividad de seguridad pública es la de conservar el orden y paz públicos, como condición para el desarrollo económico, la seguridad del Estado y la protección de los individuos contra el delito. 9

Así pues, el respeto por los derechos humanos es una responsabilidad inherente a los órganos estatales. Por ello, el Congreso de la Unión debe generar las herramientas legales que permitan garantizar la paz y el orden dentro de la sociedad.

Por ello, es necesario que se expidan los instrumentos legales que permitan lograr una efectiva investigación de los delitos, un adecuado proceso penal y con ello salvaguardar a la sociedad mexicana de aquellos que amenazan con vulnerar o hayan trastocado los derechos humanos que cada uno de lo integrantes del pueblo de México merece.

Al respecto, una parte medular dentro de un sistema de justicia penal es el de las víctimas, los testigos y todos aquellos que intervienen en el proceso penal. Así, se trata de individuos que a través de sus sentidos adquieren conocimiento o información vital para el esclarecimiento de los hechos y la materialización de la verdad histórica.

Por tanto, la importancia de los mencionados sujetos es tal que resulta imperioso que tengan la confianza y seguridad suficiente para cooperar con las autoridades encargadas de la investigación de los delitos. Además, sobre todo en casos en donde se involucren a miembros de la delincuencia organizada, necesitan tener el apoyo y protección contra las amenazas y las afectaciones que pueden sufrir por parte de los grupos delictivos.

Crimen organizado

Hoy día, los derechos humanos de todos y cada uno de los mexicanos se encuentran en riesgo. Desafortunadamente, el crimen organizado ha evolucionado y perfeccionado en sus métodos operativos. En los últimos años, la delincuencia organizada transnacional ha aumentado.

Los grupos criminales cuentan con una estructura y organización poderosas. Hacer referencia a estos grupos, es hablar de empresas criminales que forman parte del proceso globalizador. Situación que les permite ejecutar sus actividades en diversos países con plena ausencia del respeto por las fronteras o por el sistema jurídico, político o económico de cada país.

Sumado a lo anterior, las bandas criminales tienen un poder corruptor inmenso, cuentan con personal altamente capacitado con disciplina militar y con armas de alto poder y sofisticadas que las convierten en un desafío para el Estado.

Asimismo, el crimen organizado es el inicio de una pirámide delincuencial. En donde los grandes delitos son la base de una serie de delitos cometidos en gran número y que generan importantes ganancias como en el tráfico de drogas, de indocumentados, de armas, el lavado de dinero, robos u homicidios.

De esta forma, la libertad y, prácticamente, todos los derechos humanos que por naturaleza le corresponden a cada uno de los mexicanos han sido vulnerados por estas bandas delictivas.

Por tanto, es necesario que en los distintos órdenes de gobierno generemos esos mecanismos de seguridad que permitan proteger nuestras instituciones y a nuestros ciudadanos. Además, esos mecanismos deben ser tendientes a garantizar el pleno acceso a la impartición de justicia, por parte del Estado.

No basta detener a un delincuente: es menester que la autoridad investigadora tenga la posibilidad de reunir todas las pruebas que le permitan realizar una consignación bien sustentada. Dicha labor se dificulta debido a que el crimen organizado cuenta con el suficiente poderío para causar temor dentro de nuestra sociedad.

Lo anterior implica que cuando existe un individuo con el conocimiento suficiente para lograr que el delincuente detenido sea sancionado por el sistema de justicia penal, este se abstenga de presentar una declaración o acusación en contra del investigado o procesado, en razón del peligro que corre su integridad.

Por lo anterior, la posibilidad de administrar justicia en contra de los miembros del crimen organizado se ve obstaculizada. Para superar lo anterior, nuestra legislación se ha adaptado y perfeccionado a efecto de que proporcionar protección a los testigos que colaboren con el Ministerio Público dentro de una investigación en contra de un miembro de las bandas delictivas.

De esa forma, el Estado mexicano se ha propuesto superar el peligro que caracteriza a los grupos criminales para lograr una efectiva procuración y administración de justicia, así como resguardar la seguridad pública del pueblo de México. Por ello, y tomando en cuenta la valiosa aportación que puede realizar un testigo para la debida aplicación de la justicia, en particular la delincuencia organizada, es fundamental que los testigos cuenten con un sistema de justicia que los proteja de las amenazas de los delincuentes.

Para darnos una idea de la importancia que revisten las víctimas, los testigos o los sujetos intervinientes en el procedimiento penal, basta mencionar que en el caso de una persona que haya participado dentro de una organización delictiva, posee conocimientos claros sobre la estructura de la organización, sus formas de operación, sus recursos financieros, su principales líderes, sus actividades, asentamientos y sus vínculos con otros grupos locales o extranjeros.

2. Protección a testigos en la legislación mexicana

Tratados internacionales

El 13 de diciembre de 2000, México suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, que en el artículo 24, párrafo 1, establece que los Estados parte adoptarán las medidas apropiadas para proteger de manera eficaz eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre los delitos comprendidos en la convención, así como, cuando proceda, se otorguen a sus familiares y demás personas cercanas.

Al respecto, el Poder Judicial federal ha emitido la siguiente tesis aislada:

Tratados internacionales. Cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

Amparo directo 1060/2008, 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Se suma a lo anterior la siguiente tesis aislada:

Supremacía constitucional y Ley Suprema de la Unión. Interpretación del artículo 133 constitucional. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de “supremacía constitucional” implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la “Ley Suprema de la Unión”; esto es, forman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, SA de CV; 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El tribunal pleno, el 20 de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, SA de CV, se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

De lo anterior es posible señalar que nuestro país tiene la obligación de contar con normas jurídicas a nivel constitucional y en la legislación secundaria que garanticen el pleno respeto por los derechos humanos. Por tanto, la protección de aquellos sujetos intervinientes en un procedimiento penal que por virtud de sus declaraciones su vida corra peligro, es obligación por parte de las instituciones del Estado.

Asimismo, para la elaboración de la presente propuesta se tomó en cuenta el manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada emitido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. El principal propósito del citado documento es el de constituirse en un instrumento base que retoma la experiencia de diversos países que han establecido programas efectivos y sostenibles para la protección de los testigos.

De igual forma, se señala que en cualquier legislación en materia de protección a testigos se deben especificar como mínimo los puntos siguientes:

1. Las medidas de protección que se pueden adoptar;

2. Las condiciones para su aplicación y los criterios para admitir a los testigos;

3. El procedimiento que se ha de seguir;

4. La autoridad encargada de la ejecución del programa;

5. Los motivos para la terminación del programa;

Los derechos y obligaciones de las partes;

7. La confidencialidad de las operaciones del programa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El crimen organizado, sin lugar a dudas, amerita que el derecho evolucione y se autorreproduzca con miras a garantizar el pleno respeto por los derechos humanos, así como el cumplimiento de las funciones estatales.

Ante tal situación, la Constitución, en el artículo 20, Apartado C, establece que el Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. El cumplimiento de lo anterior deberá ser vigilado por las autoridades jurisdiccionales.

Al respecto, las víctimas tendrán derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Con el objetivo de lograr proteger a los miembros de la delincuencia que presten ayuda al Ministerio Público, el 7 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La citada ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Así, en su artículo 34 establece que la Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta ley, así se requiera.

En el mismo sentido, el artículo 36 de la ley en comentario señala que el miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:

1. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

2. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes;

3. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad; y

4. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

Por su parte, el artículo 36 de la misma ley precisa que en caso de que existan pruebas distintas de la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le podrán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador.

Como es posible apreciar, México cuenta con ordenamientos que regulan la protección a testigos; sin embargo, lo anterior no es suficiente. Hoy, ante la situación y el reto que el crimen organizado representa, es de vital importancia que contemos con un marco especifico en materia de protección a testigos.

De esta manera, y con la presente iniciativa se pretende abatir la intimidación que sufren los testigos. Esto en virtud de que se ha convertido en un elemento que siempre se hace presente en las investigaciones y en los juicios penales.

Contar con una legislación que contemple la aplicación de las medidas de protección para los testigos es una herramienta clave para salvaguardar la seguridad de todos y cada uno de los mexicanos.

3. Derecho comparado

Toda vez que el testimonio de un testigo es vital para el buen funcionamiento de los sistemas de justicia de cada país; hoy día existe una proliferación de legislaciones con la pretensión de proteger a los testigos cuyo conocimiento y por ende su declaración ante un tribunal los pone en peligro.

Así pues, no se trata de un tema nuevo de simple reformismo penal. La protección de testigos tiene su origen en Estados Unidos de América durante los años setenta. Por entonces, era considerado un procedimiento legal, que se aplicaba junto con un programa para el desmantelamiento de las organizaciones delictivas.

Es de destacar que en las legislaciones que se revisaron para la elaboración del presente proyecto, la protección de un testigo va desde la escolta policial y una residencia temporal segura hasta la implantación de las tecnologías de las comunicaciones modernas para prestar un testimonio.

Paralelamente, en los casos en que el peligro es de gran magnitud se pueden otorgar a los testigos una nueva identidad, un lugar de residencia nuevo y secreto del mismo país o incluso del extranjero, puede ser la única alternativa viable.

Las que hemos mencionado son aspectos generales de la mayor importancia en el contenido de las diversas legislaciones a nivel internacional. Al respecto los países que fueron tomados en cuenta fueron Argentina, Colombia, Honduras, Guatemala, Costa Rica y Ecuador.

4. Contenido de la ley que se propone

Con base en los argumentos anteriores, la ley que ahora se propone será de aplicación en toda la república en el orden federal y tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de los sujetos que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su condición de víctima, testigo o por su intervención en el procedimiento penal. Dicha protección será procedente en los procedimientos que se sigan por los delitos siguientes:

1. Delincuencia organizada;

2. Homicidio doloso;

3. Violación;

4. Secuestro;

5. Delitos cometidos con medios violentos, como armas y explosivos,

6. Lavado de dinero;

7. Trata de personas;

8. Fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y munición;

9. Tráfico ilícito de migrantes; y

10. Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Por otra parte, se establece como órgano de aplicación al procurador general, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito.

En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de la protección, este inicia con la presentación de la solicitud, que una vez recibida, la subprocuraduría, dentro del término máximo de diez días, evaluará los aspectos siguientes:

1. El nexo entre la participación de la persona que se trata de proteger y los factores de amenaza y riesgo; y

2. Que el candidato a proteger esté motivado únicamente por el interés de colaborar con la procuración y administración de justicia.

En ese sentido, el director del programa de asistencia y protección deberá considerar para determinar la protección los aspectos siguientes:

1. Las condiciones objetivas del riesgo a que está expuesto el beneficiario;

2. La gravedad del hecho punible y la trascendencia social del mismo; y

3. El valor probatorio de la declaración para incriminar a los participes, tanto intelectuales como materiales del hecho delictivo.

Posteriormente, una vez aprobada la aplicación del Programa de Asistencia y Protección y levantada el acta, debidamente suscrita y firmada por los participantes, deberá remitirse al Juez que corresponda en un término de tres días posteriores a la firma, para que verifique la constitucionalidad y legalidad y, en su caso, apruebe la aplicación de las medidas adoptadas o por adoptarse por parte del director del programa.

No obstante, considerando que existen casos de urgencia en los que la protección se necesita de forma inmediata, se propone que el Ministerio Público que esté conociendo de la investigación, con el director del programa coordinarán las actuaciones que deberán tomar la policía u otras instituciones públicas, para asegurar la integridad física, moral y psicológica del protegido.

Sumado a lo anterior se sugieren las medidas de protección siguientes:

1. Alejamiento del lugar del riesgo;

2. Reubicación temporal o definitiva del beneficiario dentro y fuera del país;

3. Cambio de identidad;

4. Protección personal, patrullas sistemáticas en el domicilio del beneficiario;

5. Escolta de ida y vuelta al tribunal y facilitación de contactos de emergencia;

6. Acuerdos con la compañía telefónica para cambiar el número de teléfono del beneficiario o asignarle uno que no aparezca en el directorio;

7. Supervisión del correo y las llamadas telefónicas;

8. Instalación de dispositivos de seguridad en el hogar del beneficiario;

9. Suministro de dispositivos electrónicos de alarma y teléfonos móviles con números de emergencia;

10. Minimización de los contactos públicos con policías uniformados;

11. Utilización de instalaciones discretas para entrevistar e informar al beneficiario;

12. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de un año;

13. La asistencia para la gestión de trámites;

14. La asistencia para la reinserción laboral;

15. El suministro de documentación que acredite la nueva identidad de la persona protegida con el fin de mantener en reserva su ubicación y su grupo familiar.

16. Modificación de rasgos físicos; y

17. Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así como seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las personas.

Asimismo, considerando la existencia de personas que se encuentran privadas de su libertad en algún centro de reclusión y que tienen conocimiento de la comisión de delitos; se propone una serie de medidas de protección a procesados o sentenciados que colaboren en la procuración y administración de justicia.

Finalmente, cabe mencionar que con base en lo ordenado en la Constitución federal el derecho de las víctimas, testigos y los demás sujetos que intervienen el procedimiento penal, es oportuno establecer la intervención de un órgano jurisdiccional para establecer, vigilar y ordenar la aplicación de medidas suficientes, necesarias e idóneas para garantizar la seguridad de estos sujetos; asimismo, se establecen causales de exclusión del programa de asistencia y protección para aquéllos.

Con la presentación de la presente iniciativa, en Acción Nacional reafirmamos nuestro compromiso con el pueblo de México para generar los mecanismos legales que permitan lograr los ideales de justicia y seguridad pública que nuestra nación merece.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal

Único. Se expide la Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal.

Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal

Título Primero
Disposiciones Generales

Objeto de la ley

Artículo 1. Esta ley es de aplicación en toda la república en el orden federal y tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de los sujetos que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su condición de víctima, testigo o por su intervención en el procedimiento penal.

Dicha salvaguarda estará a cargo de la Procuraduría General de la República con base en medidas y procedimientos determinados en el Programa de Asistencia y Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal a que se refiere esta ley, con la obligación a cargo del beneficiario de coadyuvar favorablemente con las autoridades en los siguientes aspectos:

1. Que su intervención en el procedimiento penal sea con motivo de su encargo o empleo dentro de las instituciones de procuración o administración de justicia;

2. Que habiendo participado en la comisión de un delito proporcione datos importantes sobre la estructura de la organización, sus métodos de funcionamiento, sus actividades y sus vínculos con otros grupos delictivos, locales o extranjeros; y

3. Que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la comisión de un delito.

Destinatarios de la norma

Artículo 2. Serán admitidas al Programa de Asistencia y Protección las víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el procedimiento penal, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando por su participación dentro del procedimiento penal ponga en peligro grave su vida, libertad o sus bienes.

A efecto de otorgar protección se tomarán en cuenta la importancia y magnitud del riesgo o peligro, la gravedad del hecho que se investiga y la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.

Aplicación de la ley

Artículo 3. Las disposiciones y beneficios señalados en la presente ley serán aplicados cuando existan condiciones objetivas para la instauración del procedimiento penal por los delitos siguientes:

1. Delincuencia organizada;

2. Homicidio doloso;

3. Violación;

4. Secuestro;

5. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,

6. Lavado de dinero;

7. Trata de personas;

8. Fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y munición;

9. Tráfico ilícito de migrantes; y

10. Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

De los principios

Artículo 4. Todas las acciones, medidas y programas de protección para víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el procedimiento penal, se regirán por los siguientes principios:

I. Autonomía. Independencia del órgano que tome las decisiones para la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario; así como, en la determinación de las medidas de protección por adoptar a cada caso en los términos y condiciones señalados en esta ley y su reglamento.

II. Admisión. Para ser admitido en el Programa de Asistencia y Protección o para retirarse de él, será necesario el consentimiento por escrito del beneficiario, sin perjuicio de las causales de exclusión señaladas en esta ley;

III. Consentimiento. La aceptación de medidas de asistencia, preventivas y de protección, tanto individual como colectiva, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

IV. Idoneidad. Para la aplicación del Programa de Asistencia y Protección establecido en la presente ley deberá considerarse las características del beneficiario como género, edad y etnia; además las características, costumbres y leyes del lugar de residencia del beneficiario y, en su caso, del lugar de reubicación.

V. Fundamento de la protección. Todo procedimiento de protección se fundamentará en la verificación de los nexos entre la decisiva e indispensable participación procesal de las Víctimas, Testigos y demás Intervinientes en el Procedimiento Penal y los factores de amenaza y riesgo sobre los mismos;

VI. Optimización de la prueba. La autoridad que ejerza la acción penal, se abstendrá de proponer a Testigos, cuya participación en el procedimiento penal pone en riesgo su libertad, vida o bienes, con finalidad de ratificar hechos que pueden ser probados mediante elementos de prueba o evidencias físicas obtenidas durante la investigación;

VII. Celeridad. Para garantizar el objetivo de la protección, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los beneficiarios por esta ley deberán adoptarse de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia;

VIII. Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de esta ley, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Todas las personas que intervienen en el Programa de Asistencia y Protección están obligadas a guardar dicha reserva;

IX. Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal, su vigencia dependerá de la existencia o subsistencia de las causas o factores que originaron la aplicación del Programa de Asistencia y Protección;

X. Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de asistencia o protección, deberán responder al nivel de riesgo en que se encuentre la persona destinataria de las mismas y a los recursos disponibles del Programa de Asistencia y Protección, con pleno respecto a los derechos humanos y a los principios de esta ley;

XI. Buena fe. Los servidores públicos deberán presumir la buena fe de los beneficiarios del Programa de Asistencia y Protección, en todas las gestiones que se realicen para la aplicación de esta ley. Sin que ello implique dejar de aplicar las sanciones correspondientes por el delito falsedad en declaraciones.

XII. Prioritario. Las medidas adoptadas en el marco de esta ley, tendrán como principal objetivo la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.

XIII. Solidaridad. Las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad, podrán colaborar con el Programa de Asistencia y Protección para aplicar las medidas de seguridad y la asistencia necesaria para una adecuada protección;

XIV. Concurrencia. Las dependencias públicas de la Federación, estatales y municipales, concurrirán y prestarán el apoyo necesario al Programa de Asistencia y Protección para la adecuada implementación de las medidas de seguridad y asistencia que se definan en cada caso;

XV. Subsidiariedad y especialidad. Las medidas de protección solo se aplicaran a Testigos que participen o puedan llegar a participar en un Procedimiento Penal, en aquellos casos en que la situación de riesgo no pueda ser salvaguardada mediante medidas ordinarias de seguridad pública;

XVI. Investigación. Para ingresar en el Programa de Asistencia y Protección será necesaria una investigación de amenaza y riesgo realizada en la forma y términos que lo determine la presente ley y su Reglamento.

XVII. Responsabilidad. Los funcionarios o empleados que intervengan en el procedimiento de protección se abstendrán de hacer ofrecimientos no autorizados en materia de protección; la vulneración a este principio tendrá responsabilidad administrativa y penal conforme a las disposiciones legales respectivas;

XVIII. Complementariedad. Las disposiciones de esta ley serán complementarias a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la propia Constitución y la ley obliga a todo servidor público en el ámbito de su competencia.

XIX. Gratuidad. Las medidas de protección contenidas en esta ley no generaran erogación alguna a sus beneficiarios.

Definiciones

Artículo 5. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Amenaza. Es el anuncio o indicio, directo o indirecto, de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. Está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.

2. Asistencia. Se traduce en el apoyo socioeconómico, psicológico, médico y demás acciones encaminadas a satisfacer necesidades previamente evaluadas.

3. Beneficiario. Son las víctimas, testigos o cualquier interviniente en el procedimiento penal, que se encuentren en situación de riesgo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad, y por la cual tiene derecho de ingresar al Programa de Asistencia y Protección.

4. Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un riesgo.

5. Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la amenaza.

6. Medidas. Son las que tienen por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de los sujetos que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su condición de víctima, testigo, perito y demás sujetos intervinientes en el procedimiento penal.

7. Medidas complementarias de carácter asistencial. Son las orientadas a la atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo psicosocial y orientación jurídica.

8. Interviniente en el procedimiento penal. Es el servidor público, Juez, Ministerio Público, Policía, perito, testigo, ofendido, defensor o acusador particular que cumple una función determinada dentro del procedimiento penal.

9. Programa de Asistencia y Protección. Comprende el conjunto de acciones realizadas por el Ministerio Público, decretadas por el órgano jurisdiccional, en coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales para otorgar protección integral y asistencia social a las víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el procedimiento penal, lo mismo que a sus familiares indicados en esta ley.

10. Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra del beneficiario se materialice en daño o agresión. El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales.

11. Testigo. Es la persona que ha presenciado o tiene conocimiento directo o mediato sobre la realización de un hecho delictivo, cuya declaración puede tener un aporte sustancial al esclarecimiento de los hechos dentro del procedimiento penal o que habiendo participado en la comisión de un delito proporcione datos importantes sobre la estructura de la organización delictiva, sus métodos de funcionamiento, sus actividades y sus vínculos con otros grupos delictivos locales o extranjeros y, por tal motivo, afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o su familia.

12. Víctima. Persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños directos o indirectos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos humanos como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delito por la legislación penal correspondiente.

13. Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que el beneficiario tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia.

Glosario de términos

Artículo 6. Para efectos de esta ley se entenderá lo siguiente:

1. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública;

2. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3. Director: Director del Programa de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal;

4. Ley: Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal;

5. Ley del Sistema: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

6. Subprocuraduría: Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito;

7. Sistema nacional: Sistema Nacional de Seguridad Pública;

8. Procurador general: Procurador general de la República, y

9. Programa de Asistencia y Protección. Programa de Asistencia y Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal.

Título Segundo
Organización y Estructura

Atribuciones del consejo

Artículo 7. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar las políticas relacionadas con el Programa de Asistencia y Protección de acuerdo con esta ley;

II. Coordinar con la Subprocuraduría de derechos humanos y atención a víctimas del delito de la Procuraduría General de la República, la ejecución de los planes y proyectos relacionados con el mismo;

III. Proponer y aprobar las políticas generales de protección y asistencia;

IV. Preparar proyectos, planes y programas de atención a quienes lo requieran;

V. Realizar estudios sobre cuestiones presupuestales para la ejecución del Programa de Protección y Asistencia; y

VI. Apoyar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Atribuciones del procurador

Artículo 8. Corresponde al procurador general, a través de subprocuraduría, realizar lo siguiente:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su presidente;

II. Impulsar mejoras para las políticas y el Programa de Protección y Asistencia;

III. Formular propuestas para el Programa de Protección y Asistencia;

IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre la protección de las personas a que se refiere esta ley;

V. Informar periódicamente al Consejo Nacional de sus actividades vinculadas con el propósito de la presente ley;

VI. Celebrar los convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios con instituciones u organismos de otros estados, organizaciones internacionales y con organizaciones no gubernamentales para el cumplimiento de los fines del Programa de Protección y Asistencia.

VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;

VIII. Proponer los criterios de evaluación de las medidas de protección adoptadas en cada caso particular en los términos de la ley y su reglamento;

IX. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones aprobados por el Consejo Nacional;

X. Colaborar con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas para instituir, fortalecer y eficientar los programas de protección;

XI. Integrar los criterios para la distribución de los fondos para la aplicación y ejecución del Programa de Protección y Asistencia aprobado en el Consejo, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XII. Crear las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Protección y Asistencia;

XIII. Establecer los lineamientos de transparencia en la utilización de recursos destinados al Programa de Protección y Asistencia;

XIV. Dar asistencia técnico científica a los organismos operativos del Programa de Protección y Asistencia; y

XV. Las demás facultades que le confieran las leyes.

Autoridad responsable del Programa de Protección y Asistencia

Artículo 9. La Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito será la encargada de brindar la protección y asistencia a las personas que se encuentren bajo el régimen establecido en esta ley.

Para los efectos de la administración del programa de protección se deberá crear una dirección que deberá contar, por lo menos, con personal especializado en criminología, derecho, psicología y en trabajo social, así como un equipo de protección conformado por agentes especializados de la policía de investigación.

Dicha dirección tendrá las siguientes atribuciones:

I. Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa de Protección y Asistencia, previo dictamen del personal especializado;

II. Coordinarse con los organismos gubernamentales o no gubernamentales en el establecimiento o uso de los centros de protección necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente ley;

III. Ordenar, cuando proceda, la ejecución material de las medidas de protección a las distintas autoridades. Ellas deberán en tiempo y forma darle cumplimiento a lo mandatado, guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad;

IV. Informar, a las autoridades y a las personas solicitantes, de la protección, la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas;

V. Crear equipos técnicos que se encarguen de evaluar las distintas situaciones de las personas que deben ser protegidas, para ver si procede la protección o si ésta debe continuar;

VI. Crear equipos de protección necesarios por razones del servicio;

VII. Proponer la celebración de convenios y el desarrollo de relaciones, en los ámbitos nacional e internacional, con organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento de esta ley;

VIII. Coordinarse con la Secretaria de Relaciones Exteriores en lo que sea pertinente y útil; y

IX. Las demás atribuciones que le señalen esta ley y su reglamento.

Título Tercero

Del Procedimiento

Presentación de la solicitud

Artículo 10. El procedimiento para la aplicación del Programa de Protección y Asistencia se inicia con la solicitud de protección que presente:

I. El agente del Ministerio Público que tenga a cargo la indagatoria donde intervenga el posible beneficiario;

II. El agente del Ministerio Público de procesos que participe en el procedimiento donde intervenga el posible beneficiario;

III. El Procurador general de Justicia Militar, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad;

IV. El titular de la Policía Federal, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad;

V. El secretario de Seguridad Pública, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad; y

VI. La parte interesada, inclusive a través de un familiar.

Cuando la persona a proteger sea menor de edad, la solicitud podrá presentarla su representante legal o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. No obstante, en todos los casos, cuando se trate de personas protegidas menores de edad, se procederá de conformidad con los principios previstos en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Elaboración de la solicitud

Artículo 11. La solicitud se elaborará en el formato único de requerimiento de protección diseñado y divulgado por la subprocuraduría, aprobado por el procurador general, o por escrito, siempre y cuando se consignen los elementos de juicio necesarios para la identificación del caso, los factores de riesgo y peligro y la vinculación directa del solicitante con la investigación del caso.

Trámite de la solicitud

Artículo 12. Recibida la solicitud, la Subprocuraduría, dentro del término máximo de diez días, evaluará los aspectos siguientes:

1. El nexo entre la participación de la persona que se trata de proteger y los factores de amenaza y riesgo;

2. Que el candidato a proteger esté motivado únicamente por el interés de colaborar con la procuración y administración de justicia; y

3. Las posibles medidas de seguridad que pueden ser implementadas por otras instituciones, o si corresponden a las específicas del Programa de Protección y Asistencia.

Incorporación al programa

Artículo 13. Cumplido el procedimiento de evaluación, el Director pondrá en conocimiento del Procurador General su decisión de incorporación al Programa de Protección y Asistencia.

Dentro del término de tres días posteriores a la decisión de incorporación, el procurador deberá aceptar o revocar la decisión del director, sin perjuicio de que la protección haya comenzado, en cuyo caso cesará inmediatamente.

En caso de reincorporación al Programa de Protección y Asistencia, la decisión la tomará el procurador general.

Determinación de la protección

Artículo 14. El director deberá considerar para determinar la protección los aspectos siguientes:

I. Las condiciones objetivas del riesgo a que está expuesto el beneficiario;

II. La gravedad del hecho punible y la trascendencia social del mismo;

III. El valor probatorio de la declaración para incriminar a los participes, tanto intelectuales como materiales, del hecho delictivo; y

IV. Las opciones para otorgar la asistencia y protección, previstas en la ley.

Tipos de protección

Artículo 15. Son tipos de protección los siguientes:

1. La regular, respecto de la cual se debe cumplir el procedimiento establecido en los artículos precedentes; y

2. La inmediata, que en atención a la circunstancia inminente de riesgo será provisional y sin procedimiento alguno, debiendo convalidarse con posteridad a su otorgamiento.

Acta de compromiso

Artículo 16. La decisión de incorporación al Programa de Asistencia y Protección, se plasmará en acta que deberán suscribir: el protegido o un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad que sea mayor de edad y con capacidad de ejercicio, conjuntamente con el director del programa.

En caso de protección inmediata el protegido o su familiar deberán suscribir la correspondiente acta con el Ministro Público y el director.

En el acta se precisarán las siguientes obligaciones:

1. Para el protegido:

I. Colaborar con la administración de justicia; siempre que legalmente esté obligado a hacerlo, lo que implica principalmente comparecer al juicio al ser citado;

II. Abstenerse de realizar actos contrarios a las leyes, reglamentos o disposiciones emanadas por el Ministerio Público;

III. Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad;

IV. Utilizar correctamente las instalaciones físicas y los demás recursos que el Programa de Protección y Asistencia ponga a su disposición;

V. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa de Protección y Asistencia mismo;

VI. Colaborar para que su permanencia en el Programa de Protección y Asistencia se desarrolle en condiciones, apropiadas;

VII. Colaborar y someterse a los tratamientos médicos y psicológicos a que hubiere lugar; y

VIII. Mantener comunicación con el director a través del agente que le haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.

2. Para el Programa de Asistencia y Protección:

I. Diseñar e implementar las políticas pertinentes para atender las necesidades médicas y psicológicas, de seguridad, de manutención y de alojamiento del protegido;

II. Cuestionar la ocupación laboral y/o el acceso a la educación del protegido cuando fuere posible, como un medio para su ubicación social;

III. Dar un trato digno al protegido con estricto respeto por sus derechos consagrados constitucionalmente;

IV. Velar para que los recursos asignados, sean correctamente empleados; y

V. Atender oportunamente todas las inquietudes del protegido y canalizar a la autoridad pública competente aquellos casos que escapen del ámbito de atribuciones del Ministerio Público.

Protección inmediata

Artículo 17. Cuando sea necesaria la protección inmediata, el Ministerio Público que esté conociendo de la investigación, conjuntamente con el director coordinarán las actuaciones que deberán tomar la policía u otras instituciones públicas, para asegurar la integridad física, moral y psicológica del protegido.

La subprocuraduría asumirá la protección, que le corresponde a la policía, sólo provisionalmente y por expresa disposición del procurador general.

Protección a procesados o sentenciados

Artículo 18. Para la protección del testigo privado de la libertad sujeto a un procedimiento penal, el director o el Ministerio Público, solicitarán la colaboración de la autoridad penitenciaria, quien debe ejecutar las medidas de seguridad del caso.

La privación de la libertad podrá ser sustituida por el arresto domiciliario, en los casos previstos por la ley, a petición del procurador general o Ministerio Público a quien hubiere correspondido la investigación.

Recurso de inconformidad

Artículo 19. Procederá el recurso de inconformidad contra la resolución emitida por el director del programa ante el procurador general de la República, el cual deberá interponerse en el término de tres días a partir del día siguiente al de la notificación que la niega.

El recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días.

Título Cuarto
Intervención del Órgano Jurisdiccional

Juez de control

Artículo 20. Aprobado la aplicación del Programa de Asistencia y Protección y levantada el acta, debidamente suscrita y firmada por los participantes, deberá remitirse al juez que corresponda, en un término de tres días posteriores a la firma, para que verifique la constitucionalidad y legalidad y, en su caso apruebe la aplicación de las medidas adoptadas o por adoptarse por parte del director.

Sin menoscabar la facultad del juez correspondiente para decretar una medida diversa a las señaladas en el acta, dicha medida sólo será aplicada previa aprobación del beneficiario.

La resolución que emita el juez deberá ser decretada dentro de los cinco días siguientes a la presentación del acta al juzgado respectivo.

Recurso de apelación

Artículo 21. Procederá ante la resolución que acuerde o deniegue la protección el recurso de apelación de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Título Quinto
De las Medidas de Protección

Aplicación del programa

Artículo 22. La aplicación del Programa de Asistencia y Protección, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles por el director, dependerá de la concurrencia de los aspectos siguientes:

I. La naturaleza del delito;

II. Tipo de víctima, testigo o del participante en el procedimiento penal;

III. Relación con la persona sujeta al procedimiento penal;

IV. Grado de miedo y estrés del beneficiario;

V. Importancia del testimonio;

VI. Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;

VII. Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;

VIII. Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;

IX. Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección; y

X. Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

Tipos de medidas de protección

Artículo 23. Las medidas de protección pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas procesales se regularán en el Código Procesal Penal y las extraprocesales, en esta ley. Se entenderá que se brinda

a) Protección procesal: cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida, su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el procedimiento, la víctima, el testigo y demás intervinientes en el procedimiento penal tendrán derecho a que se reserven sus datos personales. Para asegurar los fines del procedimiento y proteger su vida, podrán utilizarse los medios idóneos para hacer efectiva la protección acordada, tanto en el juicio como durante la investigación.

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección; para ello, podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios.

Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la citación a la audiencia deberá comunicarse a la subprocuraduría.

b) Protección extraprocesal: el beneficiario, tendrán derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves contra su vida o su integridad física, la de sus familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en la investigación o el proceso penal. El Ministerio Público, la policía o el juez que conozcan del procedimiento adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección conforme a las disposiciones de esta ley.

Medidas de protección

Artículo 24. El director podrá adoptar cualquiera, debiendo ser proporcionales a la amenaza y de duración limitada, las medidas siguientes:

I. Alejamiento del lugar del riesgo;

II. Reubicación temporal o definitiva del beneficiario dentro y fuera del país;

III. Cambio de identidad;

IV. Protección personal, patrullas sistemáticas en el domicilio del beneficiario;

V. Escolta de ida y vuelta al tribunal y facilitación de contactos de emergencia;

VI. Acuerdos con la compañía telefónica para cambiar el número de teléfono del beneficiario o asignarle uno que no aparezca en el directorio;

VII. Supervisión del correo y las llamadas telefónicas;

VIII. Instalación de dispositivos de seguridad en el hogar del beneficiario;

IX. Suministro de dispositivos electrónicos de alarma y teléfonos móviles con números de emergencia;

X. Minimización de los contactos públicos con policías uniformados;

XI. Utilización de instalaciones discretas para entrevistar e informar al beneficiario;

XII. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de un año;

XIII. La asistencia para la gestión de trámites;

XIV. La asistencia para la reinserción laboral;

XV. El suministro de documentación que acredite la nueva identidad de la persona protegida con el fin de mantener en reserva su ubicación y su grupo familiar.

XVI. Modificación de rasgos físicos; y

XVII. Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así como seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las personas.

Medidas adicionales

Artículo 25. Adicionalmente, a las medidas contenidas en el artículo precedente, el director del programa podrá solicitar al juez, previo estudio técnico, el establecimiento entre otras, las medidas adicionales siguientes: medidas policiales, penitenciarias o procesales jurisdiccionales:

I. Medidas policiales

1. Alejamiento inmediato del beneficiario y de su familia del lugar de riesgo;

2. Vigilancia, monitoreo y patrullaje policial;

3. Medios y modalidades de comunicación policial de emergencia; y

4. Acompañamiento del testigo por un agente policial (escolta).

II. Medidas penitenciarias

1. Separación del beneficiario de la población general de la prisión;

2. Utilización de un nombre diferente para el procesado o sentenciado que sea beneficiario;

3. Disposiciones especiales de transporte para prestar testimonio en el tribunal;

III. Medidas procesales jurisdiccionales

1. Métodos de distorsión de voz o de aspecto físico y cualquier otro instrumento técnico que proteja la identidad y/o integridad física del beneficiario;

2. Anonimato o resguardo de identidad y reserva de la misma;

3. Utilización de la declaración del beneficiario formulada en la fase de investigación, en lugar de un testimonio prestado ante el tribunal;

4. Presencia de un acompañante como apoyo psicológico;

5. Testimonio mediante televisión en circuito cerrado o videoconferencia;

6. Desalojo del demandado o del público de la sala de audiencia;

7. Testimonio anónimo;

8. Garantía de preferencia en la tramitación del caso en el proceso jurisdiccional, asegurando su confidencialidad;

9. Asistencia antes y durante el juicio, lo que les permite hacer frente a las repercusiones psicológicas y prácticas de testificar ante un tribunal; y

10. Proceso en el tribunal para garantizar la seguridad de los testigos mientras prestan testimonio.

Medida del acompañante del testigo

Artículo 26. El juez podrá decretar como medida la asistencia de un acompañante del beneficiario para testificar en el procedimiento penal, con las restricciones y autorizaciones siguientes:

I. Los acompañantes tienen prohibido:

1. Perturbar o dificultar el contrainterrogatorio ni la declaración testimonial ni influir indebidamente en ellos;

2. Formular reparos a preguntas concretas; y

3. Aconsejar al testigo.

II. Los acompañantes tienen derecho a

1. Estar físicamente cercanos al testigo o en contacto con él durante la declaración testimonial; y

2. Informar al juez del estado de salud física o psicológica del testigo; así como recomendar un receso por condiciones de salud física o psicológica del testigo.

Concurrencia de las medidas

Artículo 27. Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.

Duración y revisión de las medidas

Artículo 28. Las medidas de protección aplicadas se mantendrán durante el tiempo que persista la situación que las motiva y serán revisadas al menos cada seis meses.

Finalización de las medidas de protección

Artículo 29. Las medidas de protección cesarán por resolución fundada cuando cese el riesgo o se dé alguna de las causales de exclusión del Programa de Asistencia y Protección previstas en esta ley; se deberá tomar en cuenta, siempre, la opinión de la persona afectada.

Las medidas también finalizarán por renuncia del beneficiario, presentada en forma oral o escrita.

Deber de colaboración de las autoridades

Artículo 30. Las autoridades están obligadas a colaborar con la subprocuraduría, dándole prioridad a las solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta ley.

Causales de exclusión del programa de asistencia y protección

Artículo 31. Las personas protegidas podrán ser excluidas del Programa de Asistencia y Protección, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores, por los motivos siguientes:

I. Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley;

II. Por la negativa injustificada de colaborar con la administración de justicia;

III. Realizar conductas que contravengan las decisiones emitidas por la Subprocuraduría, para garantizar la eficacia de las medidas acordadas;

IV. Proporcionarles, dolosamente, información falsa a los funcionarios o empleados de la Subprocuraduría, a efecto de ser incluido en el Programa de Asistencia y Protección, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente;

V. La desaparición del riesgo;

VI. Cuando la persona protegida renuncie, voluntariamente, al Programa de Asistencia y Protección; y

VII. Cualquier otra circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida.

La resolución de exclusión del programa será apelable de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales. La medida se mantendrá hasta que la resolución de exclusión quede en firme.

Reserva

Artículo 32. Las diligencias para la aplicación del Programa de Asistencia y Protección son confidenciales y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autorice la subprocuraduría, el Ministerio Público que conoce de la investigación o el juez que conoce del procedimiento.

Queda prohibido difundir o facilitar información que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento de esta ley en un plazo máximo de 180 días a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. El gobierno federal destinará los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de este decreto, para la debida aplicación del Programa de Asistencia y Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal.

Notas

1 Ledesma Álvarez, Mario. Acerca del concepto derechos humanos, McGraw Hill, México, 1999, página 97.

2 Ídem.

3 Lara Ponte, Rodolfo. Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, Porrúa, México, 2007, página 10.

4 Ídem, página 7.

5 Rangel Cortés, Víctor Manuel. Los juicios orales; ventajas y desventajas de su aplicación en el Distrito Federal, tesis para obtener el grado de maestro en derecho, UNAM, México, 2010, página 65.

6 Lara Ponte, Rodolfo. Op. cit. , nota 3, página 159.

7 Polina León, José Gerardo. La seguridad pública entre la racionalidad y el caos , Porrúa, México, 2007, página 77.

8 Ibídem, página 78.

9 Ibídem, página 218.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 31 de marzo de 2011.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)

Que reforma el artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Camilo Ramírez Puente, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Camilo Ramírez Puente, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de la presente iniciativa es proteger a los descendientes en primer grado de los policías fallecidos o que se encuentren en incapacidad total o permanente a consecuencia del cumplimiento de sus funciones, por medio de un seguro educativo que garantice a los hijos de los policía continuar con sus estudios, a efecto de disminuir los daños secundarios de la riesgosa e importante labor de los cuerpos policiales.

Lo anterior, es motivado por el momento de crisis en materia de seguridad pública que enfrenta nuestro país, a consecuencia principalmente por el crimen organizado. Por ello, se han tomado decisiones en busca de un cambio estructural del marco jurídico, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las bases para adicionar y derogar diversas disposiciones en materia de seguridad pública y justicia penal.

En la reforma al artículo 21 constitucional, se estableció en su párrafo noveno de forma clara, que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios. Además precisa que dicha función comprende a la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.

Asimismo, impone la obligación al Ministerio Público con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno de coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública, sujetos a las bases mínimas, siendo una de ellas la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

De igual manera, dicha reforma dio lugar a la expedición de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como reglamentaria del artículo 21 constitucional, con el objeto de regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno en esta materia.

Con todo lo anterior, es claro que hemos avanzado en la construcción de Instituciones más sólidas, eficaces, eficientes, vigiladas y transparentes en materia de seguridad pública; con el objetivo preciso de abatir diversas causas que originan la problemática de la delincuencia y brindar seguridad, tranquilidad y paz a los mexicanos.

En otras palabras, el tema de la inseguridad en el país, se ha convertido en una problemática prioritaria por resolver por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Sin embargo, el camino adoptado no es el únicamente para alcanzar objetivos precisos como la corrupción y compromiso de los elementos de los cuerpos policiales.

En este sentido, debemos implementar acciones o políticas paralelas para disminuir los efectos negativos de la criminalidad, siendo uno la muerte o incapacidad total o permanente de un policía, ya que como jefe de familia y al no tener la oportunidad de allegar recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades familiares, los primeros afectados son los hijos, y en muchas ocasiones se ven orillados a abandonar sus estudios por falta de recursos económicos.

Sobre el particular, es importante destacar que la educación tiene un contenido de alto valor para las personas y la comunidad; derivado del bienestar y desarrollo que permite alcanzar a un individuo y una sociedad educada.

No olvidemos, desde nuestra Constitución federal se dispone que la educación deberá desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; a efecto de contribuir a mejor la convivencia humana, robusteciendo el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres.

Por lo anterior, resulta innegable que toda sociedad que pretenda crecer y avanzar debe priorizar sus esfuerzos en la educación de sus integrantes. Además, la recomposición del tejido social, quebrantado por la delincuencia, debe encontrar su sustento en los valores inculcados en la educación. En este sentido, las medidas legislativas deben ir encaminadas en procurar que todas y cada de las niñas, niños y jóvenes tengan la oportunidad de recibir o continuar con su educación.

Sabemos que la educación familiar y escolar contribuyen a resolver el problema de delincuencia; asimismo, actúa como un proceso de inclusión social, fomento de valores y culturales, y respecto a las normas sociales y jurídicas que permiten un desarrollo integral personal y social.

Por ello, la importancia de procurar educación a los hijos de aquellos elementos de los cuerpos policiales que en el desempeño de sus funciones sufran lesiones, ocasionando la incapacidad total o permanente para continuar con su trabajo; más aún en el lamentable caso de fallecimiento del policía. Esto es, contribuir en el tema de seguridad social para los elementos de los cuerpos policiales.

Por esta razón, hay que resaltar el tema de seguridad social, cualquier país lo debe tener como prioritario. Para ejemplificar su importancia, basta con señalar lo manifestado por organismos internacionales sobre el tema. La Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada el 10 de diciembre de 1948, adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22, recomienda: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

Asimismo, en la reunión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el año de 1952, se estableció el Convenio 102, Norma Mínima de Seguridad Social que, a su vez, representa el concepto de Seguridad Social: “La seguridad social constituye un sistema de conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuya finalidad es proteger a la población, o a gran parte de ésta, contra consecuencias de los diversos riesgos sociales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia”.

Por su parte, la VIII Conferencia de Estados Americanos, celebrada en septiembre de 1966, países miembros de la OIT, adoptaron lo que se llama la Declaración de Seguridad Social de las Américas, en Ottawa, la que señala: “La seguridad social deberá ser un instrumento de auténtica política social para garantizar un equilibrado desarrollo social y económico y una distribución equitativa de la renta nacional. Tiene función política y económica. Revaloriza los recursos humanos y el trabajo del individuo que es la mayor riqueza de las naciones.”

En resumen, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; en caso de los policías, esté derecho debe garantizarse por parte de las Instituciones Policiales.

Ahora bien, el propósito central de la iniciativa es garantizar un seguro educativo como prestación social para los cuerpos policiales, siendo los beneficiarios directos los descendientes en primer grado de los policías. Dicho seguro funcionará en el momento que un policía haya fallecimiento o sufra una incapacidad total o permanente, derivado del cumplimiento de sus funciones.

El seguro deberá garantizar la educación básica, media superior y superior del derechohabiente. Cabe destacar, este seguro tiene candados para el beneficiario, consistentes en: acreditar ser menor de 25 de edad; comprobar que se encuentra estudiando, o este por iniciar los mismos; y ser dependiente económico del policía. Los requisitos por cubrir tienen la finalidad de contribuir con aquellos descendientes que tienen como sustento económico al padre de familia y continuar con su educación.

En conclusión la presente iniciativa se preocupa, favorece y vela por el interés superior de la niñez, adolescencia y familias de los policías que ponen en riesgo o pierden su vida por cumplir con su deber. Al tiempo de contribuir en la reconstrucción de los valores de una sociedad con base en la educación.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que adiciona un tercer párrafo al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad social para policías

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo con sus fracciones al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 84. ...

...

Dicho sistema de seguros incluirá el seguro educativo para los descendientes en primer grado del policía que garantice la educación básica, media superior y superior. Para ello, el derechohabiente deberá acreditar los siguientes requisitos:

I. Ser menor de 25 de edad.

II. Comprobar que se encuentra estudiando, o este por iniciar los mismos.

III. Ser dependiente económico del policía.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2011.

Diputado Camilo Ramírez Puente (rúbrica)