Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3217-IV, miércoles 09 de marzo de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del PRD, en nombre de la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento puntual y exahustivo a las acciones que han emprendido las autoridades competentes en relación con los feminicidos registrados en México, y suscrita por diputadas y diputados de diversos grupos parlamentarios

Quienes suscriben, diputadas y diputados de diferentes grupos parlamentarios de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1, y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer las bases para una investigación con la debida diligencia en los feminicidios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, ha sido consagrado y establecido a nivel nacional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales de derechos humanos refleja un consenso y reconocimiento por parte de los Estados sobre el trato discriminatorio recibido por las mujeres en sus sociedades.

La obligación de contar con mecanismos para atender, prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, en todos los ámbitos de ocurrencia, ha permitido incidir de manera determinante en las agendas de los gobiernos.

El asesinato es una de las consecuencias más cruentas de la violencia feminicida que se compone por todas las muertes violentas y evitables de las mujeres. Esta violencia es resultado de situaciones inseguras, agresivas y dañinas, vividas por mujeres tanto en lo público como en lo privado, que finalmente conducen a su muerte.

Estas situaciones y modalidades de violencia son señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como resultado de la sistemática violación de sus derechos humanos, (Cfr. Título I Capítulo V, Art. 21) que cuenta con la tolerancia social y la impunidad ante el Estado.

La desventaja jurídica, política, económica y social de las mujeres, se debe a una desigualdad histórica que ha colocado a los hombres en posiciones de poder, supremacía y dominio, y a las mujeres, en posiciones de subordinación, inferioridad, desventaja y dependencia. Estas desigualdades entre los géneros producen brechas en el desarrollo, en el acceso y disfrute a los derechos, el poder y la participación, en otros aspectos de la vida social.

Así, las mujeres ocupan los escalones laborales más bajos y peor remunerados, tienen menor acceso a la educación, la alimentación, la propiedad de la tierra y la vivienda. Su participación civil y política es numéricamente menor y bajo reglas discriminatorias, que se traducen en bajo acceso a los cargos y puestos más altos en las empresas, las organizaciones sociales y el Estado. En situaciones de pobreza, la carga de las mujeres es más pesada y en casi todos los hogares son exclusivas responsables del cuidado de niñas, niños, enfermos y personas con capacidades distintas; además de realizar un sinnúmero de tareas comunitarias y labores domésticas sin remuneración.

La violencia contra las mujeres es también por ende histórica. En el Mundo Antiguo (Grecia y Roma) porque se consideró a las mujeres propiedad privada de los hombres, pater familias del OIKOS. En el Estado moderno porque en sus orígenes (siglos XVIII y XIX) no fueron consideradas sujetos de derechos ni ciudadanas. De ahí que todavía en el Estado Liberal, el monopolio de la violencia legítima del Estado para aplicar castigos y hacer valer el respeto a los derechos privados, individuales de los ciudadanos, no incluía la prohibición de la violencia hacia las mujeres en el seno de la familia, donde el padre o jefe de familia podía ejercerla como parte de sus prerrogativas de autoridad como marido. Así, actuando a nombre de la autoridad del Estado, como tutelar de la norma social en el seno familiar, el padre-esposo podía ejercer legítimamente en casa la misma violencia que el Estado ejercía al castigar y penalizar a los individuos con conductas antisociales, en el orden público.

Desde esta manera, la discriminación de las mujeres desde el origen de las sociedades modernas, marca con sello indeleble su relación con el derecho y la justicia en el sentido de separar, distinguir y diferenciar con un trato desigual, de inferioridad o minusvalía, a las mujeres tanto en la letra como en las prácticas de la justicia.

Por ello, si bien en los términos formales del derecho, se dice y se reitera, que las diferencias conceptuales entre los sexos no implican desigualdad, no es menos cierto que el sujeto abstracto incrustado en el derecho moderno es el hombre público que históricamente se autodefinió como sujeto- modelo y norma de todas las leyes (los derechos civiles, los derechos políticos, los derechos económicos y sociales) desde su posición como hombre libre, ciudadano, trabajador . Mientras las mujeres consideradas como no-sujeto de derechos, quedaron adscritas al ámbito doméstico, jurídicamente subordinadas; política y civilmente representadas por otros, económicamente dependientes y bajo el dominio del padre, el marido, el hermano o cualquier pariente o sujeto del sexo masculino.

Contra esta legitimidad de facto y de jure las mujeres han tenido que luchar por siglos para ser reconocidas como sujetos de derechos a nombre propio y sin representación, para ser titulares de derechos civiles, políticos, económicos, y para conquistar una justicia reconociendo esta herencia de subordinación y minusvalía ante la ley.

1.1 El Marco Internacional del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La lucha de la mujeres en contra de la violencia que sufren por el hecho de ser mujeres, ha sido fundamental en la conquista de su igualdad jurídica y sustantiva. Desde la segunda mitad del siglo XIX pugnaron por reformas legales para la adquisición de derechos civiles y el establecimiento de la separación y el divorcio ante situaciones de violencia. Buscaron también desde entonces, la adopción de medidas de apoyo para las víctimas de la violencia conyugal, el derecho al voto, y a la educación, que consideraron esenciales para revertir la condición general de subordinación y minusvalía.

La conquista formal de derechos civiles y políticos de las mujeres que se logra entre la primera y la segunda mitad del siglo XX, constituye un avance de gran relevancia. Así, en 1928 la Sexta Conferencia Internacional Americana crea la Comisión Interamericana para la Mujer (CIM), primer organismo intergubernamental encargado de analizar y promover el estatus jurídico de la mujer. En 1933, en la Octava Conferencia Interamericana, se toma el acuerdo sobre los derechos de Nacionalidad de la Mujer. En 1937 la Liga de las Naciones, antecesora de la ONU, establece un Comité de Expertos sobre el Estatus Legal de la Mujer, que coloca el tema de los derechos de las mujeres en la agenda de la cooperación internacional. En 1938, la Convención Interamericana prepara la Declaración de Lima a favor de los Derechos de la Mujer y recomienda a los miembros revisar la discriminación femenina en códigos civiles.

De esta primera fase de derechos fundamentales, destaca finalmente en 1945, la Carta que funda la ONU y que establece en el preámbulo, el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, e igualdad de trato, seguida en 1946 con el establecimiento del Comité sobre el Estatus Legal de la Mujer que entre los años 50s y 60s, prepara la propuesta de cambios legislativos y convenciones diversas, que abrieron el acceso de las mujeres a la educación en todos los niveles escolares, así como a profesiones antes exclusivas de los hombres; al empleo remunerado, la seguridad social, participación política, etc.

No obstante, la adquisición formal de derechos civiles y políticos no fue suficiente para desmontar las estructuras de la desigualdad de género ni para erradicar la violencia en contra de las mujeres.

En 1975 cuando se realiza la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, que se celebró en México, además de las evidencias del atraso y la desigualdad que padecía la mitad del género humano, se dieron las primeras reflexiones sobre el problema de la violencia en el seno familiar, considerándolo un problema social. Para la Segunda Conferencia Mundial de la Mujer (Copenhague, 1980) se adopta la primera resolución sobre violencia hacia la mujer, declarándola un crimen contra la humanidad. Pero es en la Tercera Conferencia Mundial de la Mujer (Nairobi, 1985) cuando la violencia hacia las mujeres emerge como un problema central compartido por las mujeres de todo el mundo, deviniendo entonces un problema de la comunidad internacional.

Para 1990, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas reconoce que la generalización del problema de la violencia en contra de las mujeres trasciende clases, niveles de ingreso, razas y culturas, conminando a todos los Estados miembros a contrarrestar el problema con medidas urgentes y eficaces para erradicar su incidencia. Con esta finalidad establece un Grupo de Especialistas para la preparación de un marco general para el abordaje de la cuestión. Dicho grupo sesiona en Viena en 1991 y consolida su propuesta en 1992. Gracias a esto el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW) -organismo que vigila la ejecución de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, creada desde 1979-, incluyó formalmente la violencia de género como discriminación por razón de género desde 1992.

En junio de 1993 se realiza en Viena la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, que es uno de los hitos más importantes en la zaga del reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El fruto de esta Conferencia es la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de ese mismo año.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer define por primera vez la violencia contra las mujeres como: "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer" y se incluyen también como actos de violencia, "las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada".

Y reconoce que la violencia basada en el género "constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, (...) la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre" (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993)

La violencia basada en el género permite el dominio sobre las mujeres, al ejercer control sobre sus cuerpos, su sexualidad y sus vidas. Es parte de la discriminación que por razón de género viven las mujeres, porque se ejerce como mecanismo de sujeción, como castigo y venganza y es funcional a la prevalencia de condiciones de exclusión, marginación, explotación, subordinación de las mujeres. Se trata, de una violencia que busca ser ejemplar, ya que al violentar a una mujer, se amenaza a todas.. Además es genérica porque abarca a todas las mujeres.

De esta manera la Declaración sitúa a la violencia contra las mujeres como un problema de derechos humanos, afirmando que las mujeres tienen igualdad de derechos al disfrute y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo la libertad y seguridad a la persona, a una vida libre de tortura o de cualquier castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Al mismo tiempo amplia el concepto de la violencia contra las mujeres para reflejar las condiciones reales de la vida de las mujeres, reconociendo no sólo a la violencia física, sexual y sicológica, sino también las amenazas de este tipo. Aunque sin duda el avance más trascendental para la vida y los derechos de las mujeres, fue reconocer la necesidad de luchar en contra de este flagelo tanto en el espacio público como en el privado, reconociéndola como un problema público, exhortando a la aplicación universal de principios y derechos para garantizar la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todas las mujeres. De suerte que los gobiernos de los Estados Miembros, los organismos especializados, así como las Organizaciones No Gubernamentales, adoptaran medidas de prevención, sanción, prohibición, asistencia a víctimas y formación de profesionales.

En la región latinoamericana, la Organización de Estados Americanos propuso adoptar, firmar y ratificar, en su Vigésimo Cuarto período ordinario de sesiones, celebrado en Belem Do Pará del 6 al 10 de junio de 1994, una Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La cual, distinguió a la región de otras que no contaban o aún no cuentan a la fecha, con instrumentos similares.

En los mismos términos que la Resolución 19 de Naciones Unidas, se destaca en el preámbulo de la Convención de Belem Do Pará, el reconocimiento por parte de los Estados firmantes de que, la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para el desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Esta Convención que cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA, siendo el instrumento más ratificado del sistema interamericano de derechos humanos, define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Distingue la violencia contra la mujer en tres modalidades: física, sexual y psicológica y amplía el rango de ámbitos y responsabilidad en actos de este tipo perpetrados en contra de las mujeres, ya sea que tengan lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; o ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que involucre actos como violación, maltrato y abuso sexual. Asimismo incluye una amplia gama de ámbitos ya sea que los actos de violencia tengan lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, comprendiendo hechos como: violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

Para fortalecer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la Convención de Belem Do Pará, incluye aquellos actos violatorios o violentadores de sus derechos perpetrados o tolerados por el Estado o sus agentes, dondequiera que estos ocurran.

1.2 El Marco jurídico Nacional Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia

En México, con el objetivo de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia para asegurar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, el 14 de Diciembre de 2005 un grupo de diputadas de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó un proyecto de Iniciativa de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Después de una amplia discusión en las Cámaras de Diputados y Senadores, esta Ley fue aprobada y finalmente publicada el 1 de febrero de 2007.

El objetivo fundamental de esta Ley fue establecer los principios y criterios desde la perspectiva de género, para orientar las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Esta Ley fue elaborada desde un marco teórico conceptual feminista y de derechos humanos y establece con claridad la responsabilidad del Estado para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La Ley específica los ámbitos en los que se presenta la violencia, así como los daños que esta ocasiona, los cuales fueron identificados a partir de la Investigación Diagnóstica realizada por la Comisión Especial para conocer y dar Seguimiento a las investigaciones relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada de la LIX Legislatura.

Esta investigación, permitió relacionar los homicidios dolosos y culposos con otras muertes violentas y muertes evitables: accidentes y suicidios, así como con muertes evitables producto de enfermedades: cáncer, VIH SIDA, las llamadas muertes maternas (por falta de salud y atención integral durante la gestación, el aborto, el parto, el puerperio). Desde luego, la violencia, los crímenes y las muertes violentas y evitables de mujeres, fueron analizadas en su compleja relación con formas de exclusión, discriminación y explotación de las mujeres no sólo de género, sino de edad, de clase, etnia, condición social territorial (regional y municipal). Este conjunto de articulaciones, se analizó a la luz de la inseguridad, la ilegalidad y la delincuencia imperantes en su sitio de vida o derivadas de situaciones de riesgo como la exclusión, la marginación y la migración.

Así, además del feminicidio, en nuestro país se identificaron otras formas de muerte violenta contra las mujeres que es necesario tener presentes para su prevención, sanción y erradicación.

El conocimiento de la gravedad del problema permitió correlacionar las muertes violentas con formas de violencia familiar, sexual, física, psicológica, patrimonial y económica y también con la violencia institucional. De ahí que la Ley recogiera la modalidad de violencia feminicida . 1

En la LGAMVLV se recogió el concepto de violencia feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y que culmina con diversas formas de muerte violenta de mujeres (artículo 21)

Para hacer frente a la violencia feminicida, la Ley General establece una de las medidas gubernamentales más innovadoras, la Alerta de Violencia de Género que es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. 2

La Alerta de Género es la respuesta a la alta incidencia de violencia feminicida y a la ausencia de políticas gubernamentales para enfrentarla; incluso a la negación del problema, a su gravedad y a la negligencia de las autoridades locales y federales que no responde de manera adecuada ante la el problema.

Esta Alerta es un recurso jurídico que obliga a actuar a los tres niveles de gobierno de manera articulada para atender desde una perspectiva de género, de forma pronta y expedita, sin dilación, hechos de violencia feminicida en una zona determinada. Se trata de una medida de emergencia que implica acciones gubernamentales de investigación, procuración y administración de justicia que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, a la detención y el proceso de los agresores y al acceso a la justicia de familiares de las víctimas. Incluye desde luego medidas de prevención para evitar que la violencia feminicida continúe.

La promulgación de esta Ley detonó un proceso de armonización legislativa en las entidades del país que ha consistido en la formulación y establecimiento de cuerpos legislativos similares en las 32 entidades, pero en casi la totalidad de los estados pervive la presencia de leyes administrativas para prevenir la violencia intrafamiliar, que no están alineadas con la Convención de Belem do Pará y que compite con la nueva legislación, generando ambigüedad en la aplicación de la misma. Igualmente está pendiente la armonización de estas nuevas leyes, con los códigos penales y civiles de las entidades, a fin de crear un mismo piso de derechos y garantías para las mujeres en todo el país.

Destaca el hecho que buena parte de los mecanismos establecidos por la LGAMVLV, no estén funcionando debidamente, como el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia (BANAVIM) que hasta el momento no ha sido integrado por la entidad responsable de hacerlo, en este caso, la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Asimismo, no han sido publicados ni el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres ni el Diagnóstico Nacional sobre todos los tipos y modalidades de violencia contra las niñas y las mujeres en el país.

1.3 La situación actual de la violencia y los feminicidios en México

La violencia hacia las mujeres sigue estando presente en diversas modalidades en todo el mundo siendo uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que, a pesar de que en la mayoría de los países de la región existe un reconocimiento formal y jurídico de que "la violencia contra las mujeres constituye un desafío prioritario"; y a pesar del deber general de los Estados para promover la igualdad de jure y de facto entre las mujeres y los hombres; así como los deberes de elaborar y aplicar efectivamente un marco de normas jurídicas y de políticas públicas para proteger y promover plenamente los derechos humanos de las mujeres, existe una gran brecha entre la incidencia y la gravedad del problema; así como, en la calidad de la respuesta judicial ofrecida para atender la violencia contra las mujeres 3

En 2006, la Secretaría General de las Naciones Unidas sintetizó los resultados de un Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer (ONU A/61/122/Add.1) señalando que: "el progreso en la elaboración de normas jurídicas, estándares y políticas internacionales, no ha estado acompañado por un progreso comparable en su aplicación a nivel nacional, que sigue siendo insuficiente y desigual en todas partes del mundo". Ratificando que esta violencia "es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes; por parientes o por extraños; en el ámbito público o privado; en tiempo de paz o en tiempos de conflicto. (Ya que) "Mientras siga existiendo la violencia contra la mujer, no se puede afirmar que se han logrado progresos reales hacia la igualdad, el desarrollo y la paz" 4 .

Así a pesar de los avances logrados en la legislación que protege la seguridad y la vida de las mujeres en diversos países del continente americano como lo son México, Guatemala, El Salvador, Honduras; se han extendido formas extremas de violencia en contra de las mujeres, como son los asesinatos. Estos crímenes aunque con características distintivas en cada país, relativas a la edad, las relaciones de parentesco o las condiciones particulares de cada lugar, tienen en común que se originan en la desigualdad de poder entre mujeres y hombres, que produce una situación de vulnerabilidad y limitación para las mismas en el disfrute de sus derechos, en especial el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros.

Enmarcados en la violencia contra las mujeres definida en la Convención Belém Do Pará , estos asesinatos se han nombrado de manera particular en nuestro país como feminicidios o en otros países - Guatemala, Costa Rica y Chile - como femicidios.

Esta forma de violencia contra las mujeres que revela en sus manifestaciones un carácter sistemático, se ha identificado a lo largo de casi dos décadas por el trabajo de familiares de las víctimas, de organizaciones de mujeres, activistas defensoras de los derechos de las mujeres y de derechos humanos, logrando llamar la atención de diversos organismos internacionales, como la CIDH, que produjo el Informe sobre la Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a no ser Objeto de Violencia y Discriminación (2003), fundamental para visibilizar el problema en la región americana.

El primer problema que se ha presentado para dimensionar y conocer el problema es que las mujeres asesinadas son sistemáticamente invisibilizadas en las cifras de homicidios que recogen las instituciones de procuración de justicia en la región. Solo gracias a la insistente lucha de las organizaciones y los familiares que en diversos países han logrado establecer tipificaciones penales y registros especiales del fenómeno, se ha podido conocer la gravedad de la violencia feminicida en nuestros países.

Invisibilizadas en los registros. En efecto, uno de los grandes problemas para conocer la magnitud y gravedad de los homicidios de mujeres, es su indistinción en los registros oficiales. Esta es la segunda constante en los homicidios de mujeres. De ahí la clara necesidad de contar con estudios y estadísticas que permitan dar cuenta de sus rasgos, frecuencia y de las condiciones en que se produce, además de develar las tendencias de su comportamiento

Como se afirma en el Informe del Secretario General de la ONU: "En la mayoría de los países los datos policiales y forenses sobre los homicidios son incompletos, y frecuentemente no brindan una información básica acerca de las circunstancias de la muerte o la relación entre la víctima y el infractor. En numerosos países los datos sobre los homicidios ni siquiera se desagregan por sexo de la víctima." (Naciones Unidas, 2006a: 78).

Por esta razón la Recomendación 19 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, explícitamente menciona la necesidad de que los Estados "alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella". "Un Estado que no cuente con información estadística clara y suficiente sobre el índice y características del feminicidio o femicidio, difícilmente podrá cumplir con su obligación de prevención de esta forma extrema de violencia contra las mujeres." (OACNUDH, 2009, p. 41).

No distinguir y no registrar estos crímenes equivale a no identificar su particularidad y ocurrencia, lo cual conlleva a su disolución y a la virtual negación de su existencia. Pero la gravedad de esta indiferencia institucional va más allá, porque un Estado que no se ocupa de registrar y dimensionar un problema como el feminicidio revela no solo desinterés en brindar protección y salvaguardar los derechos de las mujeres, sino que además da pauta a la extensión de prácticas viciosas que originan la impunidad de estos asesinatos.

En este sentido, la invisibilidad en los registros se convierte en el primer eslabón de una cadena de injusticia que da como resultado la impunidad y connivencia de las instituciones con la violencia feminicida porque al omitir de la contabilidad de los asesinatos de mujeres, que aparecen en los espacios públicos y privados, se torna en irresponsabilidad de las autoridades que deben investigar, procurar e impartir justicia y reparar el daño a las víctimas. El círculo de la omisión se cierra en una ausencia de justicia, opacidad y falta de rendición de cuentas de los gobiernos ante las miles de víctimas y sus familiares.

La impunidad es pues otra de las constantes en los homicidios de mujeres. Atendiendo a esta situación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso conocido como Campo algodonero (10 dic. 2009) subraya que la característica de los homicidios de mujeres ocurridos entre los años de 1993 y 2004 en Ciudad Juárez [DOF: 08/03/2010] es su falta de esclarecimiento y las irregularidades en las investigaciones respectivas. Lo que contribuye a generar un clima de impunidad, en torno a su ocurrencia.

En el caso mexicano, gracias a organizaciones como Nuestras Hijas de Regreso a Casa, el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, la Red de Investigadoras por la Vida y la Libertad de la Mujeres y las propias comisiones especiales que la Cámara de Diputados, ha creado para el seguimiento de estos crímenes desde la LIX Legislatura, se ha logrado ir consolidando información sobre los casos y conocimiento sobre cómo su incidencia victimiza a las mujeres.

En nuestro país, a pesar de evidentes problemas de registro, la fuente más confiable para dimensionar la incidencia de las muertes violentas en las mujeres son la Estadísticas Vitales, en especial las defunciones que se recuperan de las Actas que los médicos legistas llenan bajo el rubro de "presuntos homicidios" y cuyos datos más antiguos se remontan a 1985. Este año, el registro consigna 1 mil 485 presuntos homicidios de mujeres, equivalentes al 9.6% de todos las defunciones con presunción de homicidios del año.

Para el año 2000, estas muertes representaron ya el 12.2%, presentando un porcentaje incremental en el conjunto de los asesinatos. Así, mientras el homicidio masculino ha tendido a bajar llegando en al año 2001, a solo 8 mil 888 con una caída equivalente a 27% respecto a 1985, los presuntos asesinatos de mujeres han tendido a elevarse de 9.6 a 13.2 que fue su porcentaje mas alto en 2003. (INEGI, Estadísticas vitales)

A partir de 2007, como resultado de la lucha en contra del narcotráfico se han vuelto a elevar los homicidios masculinos, los cuales llegaron a 17 mil 161 en 2009. Los asesinatos de mujeres se mantienen entre el 11 y 12% de los mismos. Se trata pues de un problema creciente que de 1985 a 2009 ha privado de la vida a 34 mil 176 mujeres, desde la infancia temprana hasta la vejez.

Los asesinatos de mujeres tienen características particulares que los diferencian de los homicidios masculinos. En primer lugar, 36% de ellos ocurre en los hogares mientras que en el caso de los varones 56% se producen en lugares públicos. En instrumentos como la Encuesta Nacional de la Dinámica y las Relaciones en los Hogares en 2006 (ENDIREH) se ha obtenido que el 57% de las mujeres mexicanas ha sido víctima de algún tipo de violencia, lo cual evidencia la fragilidad de los derechos humanos de las mujeres mexicanas. Los hogares para muchas, el sitio más inseguro para su vida y su integridad.

Al observar la distribución de estos asesinatos por grupos de edad, de acuerdo a las Estadísticas Vitales del INEGI, encontramos que la discriminación y la vulnerabilidad que experimentan las mexicanas las abarca a todas, aun por diversos motivos. Así, encontramos que 5.8% de las defunciones femeninas con presunción de homicidio corresponden a bebés de menos de cinco años , esto significa que una de cada 17 mujeres privadas de la vida, apenas comenzaba a crecer. Ciertamente la mayor victimización se produce entre las jovencitas ya que la edad más frecuente en las muertes con presunción de homicidio se ubica entre los 20 y los 24 años. Sin embargo, la proporción de asesinatos de mujeres en la tercera edad casi duplica a la correspondiente a los varones.

Mientras que el patrón por edad de los homicidios masculinos sigue una pauta conocida internacionalmente, con una concentración en las edades jóvenes, en el caso de las mujeres tenemos un fenómeno más complejo, donde se conjuntan asesinatos de niñas, mujeres en edad reproductiva y ancianas.

Con los datos disponibles empezamos entonces a perfilar la existencia de un entorno que produce violencia hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres , más que uno relacionado con ciertas características de las víctimas, como su participación en riñas o en el crimen organizado, que es la característica de los homicidios de varones.

Otra característica de los asesinatos de mujeres es la brutalidad con la que se les priva de la vida . Los datos disponibles en el registro de estas defunciones muestran diferencias en los medios usados en los asesinatos de hombres y de mujeres. Mientras en dos tercios de los homicidos, los hombres mueren por agresiones con armas de fuego , en los asesinatos de las mujeres es más frecuente el uso de medios más primitivos y brutales : como el ahorcamiento, estrangulamiento, sofocación, ahogamiento e inmersión; y se usan objetos cortantes , tres veces más que en los asesinatos de los hombres. Asimismo, la proporción en que son envenenadas o quemadas triplica a la de los varones.

Una de cada cinco mujeres es asesinada directa y literalmente a manos de su agresor, y en 5% de los casos es quemada con sustancias o con fuego. La violencia y brutalidad con que se ultima a las mujeres indica la intención de agredir de diversas maneras su cuerpo, antes o después de privarla de la vida.

El contexto de violencia criminal que está viviendo el país también tiene un impacto en la forma como se está asesinando a las mujeres: si bien en términos generales el panorama es muy parecido entre 2006 y 2009, la proporción de mujeres muertas por a arma de fuego crece una tercera parte. En tanto que el ahorcamiento y similares baja de 22.4 a 18% y las defunciones en las que se utilizó un objeto cortante pasan de 17.7 a 14.2%. (INEGI, Estadísticas Vitales)

Además de estas muertes violentas directamente certificadas por los médicos - que no siempre son los facultados médicos legistas, violándose en 30% de casos esta disposición así como la realización de necropsias- hay otras muertes imputables a la violencia feminicida que se enmascaran con otros decesos, como es el caso de los egresos hospitalarios por muerte en los hospitales del sector salud, de pacientes mujeres que presentaron: traumatismos, heridas, fracturas, amputaciones, cuerpos extraños, quemaduras, caídas, agresión con drogas, sustancias corrosivas, agresión por empujón , y otros síntomas de maltrato, que debieran ser relacionados con eventos de violencia y que los médicos se resisten a identificar como tal, violando las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana la NOM-046-SSA2-2005 "Violencia familiar, sexual y contra de las mujeres, criterios para la prevención y atención”, que los obliga en estos casos a dar parte al Ministerio Público.

En atención a estas cifras de muerte hospitalaria por causas imputables a la violencia, se advierte que de 2004 a 2009 son casi 120 mil casos, con un incremento de 21.2% en el mismo periodo. Esto significa que un mayor número de mujeres mexicanas está siendo "propensa a accidentes" de este tipo en los últimos años.

El suicidio es en muchos casos otra arista de la violencia feminicida. La presencia de un contexto sistemático generador de violencia contra las mujeres se evidencia cuando tomamos en cuenta factores como la prevalencia de suicidios. (INEGI, Estadísticas Vitales)

En general, en los estudios de muertes violentas se presume que hay una relación negativa entre los niveles de homicidio y los de suicidio. Así, en los países con menores tasas de homicidio se encuentran las mayores tasas de suicidio. En nuestro país se ratifica también este patrón cuando toca ver el comportamiento de la relación homicidios/suicidios. Pero si bien las tendencias nacionales a lo largo del tiempo refrendaron en el caso de las mujeres, esta misma tendencia inversa entre las defunciones con presunción de homicidio y aquellas auto inflingidas intencionalmente (que es como se clasifican médicamente los suicidios), también se advierte un crecimiento simultáneo de ambas en los momentos donde ha habido un punto de inflexión en los asesinatos de mujeres. Es decir esta tendencia se ha revertido. Los mismo ha ocurrido con los suicidios, así desde 1985, el suicidio de mujeres se ha multiplicado por 2.37 y en los últimos diez años ha crecido 166%. Efecto contrario a lo que ocurre en el resto del mundo. (INEGI, Estadísticas Vitales)

En este sentido, el registro de los presuntos asesinatos de mujeres que se realiza en el país, vuelve a mostrar inconsistencias e imprecisiones que se antojan más producto de la indiferencia o denegación de su importancia, cuando no de una deliberada intención de las autoridades ministeriales de las entidades para "reducir" por la vía burocrática, una realidad dolorosa para las familias que padecen estas traumáticas pérdidas, e incómoda para las autoridades.

La procuración e impartición de justicia en estos casos, es también otro escollo para dar plena garantía a los derechos de las mujeres a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física. Un fenómeno particularmente perturbador es la prevalencia de violaciones sexuales en gran parte del país.

Es bien conocido el tipo de problemas a que se enfrentan las víctimas de este tipo de violencia, desde el trastorno psicológico, la negación como recurso de autoprotección, la revictimización cuando se atreven a denunciar, etc. No obstante que el número de las denuncias de estos hechos es sólo la punta del iceberg de un problema mayor, se registran en el país 15 mil violaciones sexuales anualmente, habiendo entidades del país, que en 2009, presentaron tasas superiores a 40 violaciones por cada 100,000 mujeres. 5

En lo que hace a la procuración e impartición de la justicia los obstáculos que se presentan para las mujeres son casi infranqueables. Esto es, las víctimas son catalogadas con mucha frecuencia casi como responsables de sus propias muertes, debiendo los familiares que reclaman justicia "probar" que sus hijas o parientes eran honradas y honestas. Se agrega a esto la existencia de códigos penales en muchas entidades donde aún se considera como atenuante el "estado de emoción violenta". Nos enfrentamos a un contexto en que la violencia contra las mujeres es condonada desde el derecho, lo que contribuye a su invisibilidad y a la impunidad al ofrecer menores penas a los asesinos de mujeres cuando alegan un trastorno mental transitorio, aunque le hayan quitado la vida con lujo de violencia.

1.4 Un asesinato con nombre propio: Feminicidio

El asesinato es la negación de uno de los principales derechos humanos: el derecho a la vida, reconocido tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado el 16 de diciembre de 1966 y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976), ambos instrumentos ratificados por el Estado mexicano.

Todas las personas se encuentran sometidas a una serie de riesgos a lo largo de toda su vida, y la muerte es lo único seguro. Pero la forma en que algunos grupos están expuestos a la violencia y las maneras en que ésta se torna una amenaza para su vida no es aleatoria, ya que depende de la manera en que las personas están ubicadas en el orden social. Desde esta perspectiva la muerte sí hace diferencias.

Por ello hablar de violencia feminicida implica abordar la discriminación y la violencia que padecen las mujeres en distintos ámbitos (comunitario, familiar, de pareja, laboral, escolar, institucional) bajo diversas modalidades; así como, considerar que esta violencia es resultado de relaciones asimétricas entre mujeres y hombres, en materia de acceso a recursos, derechos, oportunidades y capacidades.

Para las mujeres su propio cuerpo constituye un factor de riesgo, ya que sobre él se cierne un afán de dominio, uso y control, que puede convertirse en una amenaza para su seguridad, su integridad física y sus libertades, lo cual puede conllevar a vulnerar su salud, capacidades, causar denigración, intimidación, miedo, sufrimiento, daño, y en casos extremos una muerte cruenta.

La amenaza en la que viven las mujeres queda evidenciada por la percepción de inseguridad y el temor que experimentan y revelan mujeres de distintos niveles sociales y en la mayoría de las ciudades del país. Pero esta amenaza se torna con más frecuencia en un severo peligro para aquellas que trabajan en la maquila, o que sobreviven gracias al trabajo informal y viven o transitan en zonas urbanas desoladas, con predios baldíos, parajes solitarios y carentes de servicios de alumbrado y vigilancia. Y esto ocurre tanto en ciudades de zonas fronterizas como en el centro del país. La materialización de esta amenaza por desgracia se produce para muchas de ellas, que nunca llegan a su trabajo, o a su escuela, ni regresan por la noche a su hogar.

El peligro que viven las mujeres no sólo está en los espacios públicos, porque tratándose de la violencia basada en el género, no hay un adentro y un afuera para las mujeres ya que en buena parte de los casos - como se ha expuesto - el hogar que es un refugio ante otros riesgos de la vida moderna, no es un lugar seguro para niñas, adolescentes, mujeres maduras o ancianas que sufren diversas formas de violencia, incluida la privación de la vida.

Hablar de feminicidio implica abordar la discriminación contra las mujeres y la violencia de género, considerar situaciones que expresan y reproducen relaciones asimétricas de poder, que desarrollan mecanismos para perpetuar la subordinación y la exclusión de las mujeres de la vida política, civil, económica, social y cultural, así como del ejercicio pleno de sus derechos.

En este sentido tiene características que lo distinguen, se trata de un acto culminante en una serie de vejaciones cruentas, que ya han vulnerado previamente diversos derechos de la víctima e infringido una serie de agresiones como: abusos verbales y físicos, la tortura, la esclavitud sexual (particularmente en prostitución), el incesto y el abuso sexual infantil, la agresión psicológica, el hostigamiento sexual, violación, privación de la libertad y otras, por lo que está al final del "continuum" del terror contra las mujeres. (Diana Russell, 1976). En este sentido es expresión extrema del poder masculino sobre la mujer, legitimado por una percepción social desvalorizadora, hostil y degradante de las mujeres.

En lo que se refiere a los delitos contra las mujeres, la arbitrariedad e inequidad social se potencian con la impunidad social y del Estado en cuanto a la procuración e impartición de justicia, lo cual significa que la violencia está presente de formas diversas a lo largo de la vida de las mujeres antes del homicidio y que después de perpetrado el homicidio, continúa la violencia institucional y la impunidad. 6 Esta cuestión quedo claramente evidenciada en la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso González y otras vs México .

El feminicidio tiene que ver con los motivos, con las heridas que se infligen en el cuerpo de la mujer y con circunstancias sociales que imperan en ese momento. Se reconoce también que la falta de justicia implica una especie de complacencia de autoridades. 7

Otras aproximaciones al concepto efectuadas por el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos (CCPDH) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH),8 definen el femicidio como la muerte violenta de mujeres (asesinato, homicidio o parricidio), por el hecho de ser mujeres. Además, agregaron que éste constituye la mayor violación a los derechos humanos de las mujeres y el más grave delito de violencia contra las mujeres.

En 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su Sentencia "Campo Algodonero" vs. México, definió los feminicidios como "los homicidios de mujeres por razones de género", considerando que éstos se dan como resultado de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades y que estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género" . 9

La CoIDH consideró en su fallo que la investigación de este tipo de crímenes implica obligaciones adicionales para los Estados:

"... el deber de investigar efectivamente... tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres..."

De acuerdo a la CoIDH, cuando un ataque contra una mujer es motivado por un asunto de discriminación, por el hecho de ser mujer, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, ya que existen dos obligaciones adicionales para resolver estos crímenes: 1) reiterar continuamente la condena de los crímenes por razones de género a la sociedad y 2) mantener la confianza de la población en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia.

En consecuencia, realizando una interpretación a contrario sensu , cuando el Estado no investiga ni sanciona los crímenes de mujeres, envía por un lado un mensaje de permisividad: se puede violar, golpear y asesinar a las mujeres. Y por el otro, un mensaje de inseguridad a las mujeres: "Aquí no están seguras".

Por ello, la CoIDH señala que la falta de una investigación adecuada conlleva a la impunidad y esta es la principal causa de la continuidad de los crímenes, pero también consecuencia de la violencia estructural contra las mujeres.

1.5 Recomendaciones para legislar el Feminicidio

La justificación de normas penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres o leyes penales sexualizadas ha sido abordada desde otra perspectiva por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (MESECVI) en las recomendaciones de su Informe Hemisférico . 10 En dicho documento señala expresamente:

"Eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra. En este sentido, es necesario que las normas referentes a violencia doméstica sean específicas para prevenir, sancionar y/o erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres".

La justificación de esta recomendación se encuentra en el cuerpo del informe, al señalar que las disposiciones genéricamente neutras suponen el riesgo de permitir su aplicación en contra de las mujeres, por lo que no cumplirían con el objetivo del Art. 7 c) de la Convención. 11

Por su parte, el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en su sexto informe periódico de México 12 recomendó a nuestro país: "...El Comité insta al Estado Parte a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito...". El Comité de Derechos Humanos en el año 2010, en su 98º período de sesiones, también recomendó la tipificación del feminicidio al Estado mexicano. (CCPR/C/MEX/Co/5)

Estos exhortos internacionales atienden a la necesidad de contar con una figura penal que garantice una adecuada investigación y persecución de estos delitos

1.6 Propuesta de Tipo penal de Feminicidio

A partir de las diversas definiciones de feminicidio, una de las conclusiones que se pueden establecer, es que supone diversos bienes jurídicos afectados, no únicamente la protección del derecho a la vida. Para tipificarlo, no se considera únicamente la privación de la vida de una mujer. Por ello, no se incorpora en el capítulo de los delitos contra la vida.

Los autores del Derecho Penal moderno han coincidido que sobre la base del Principio de la intervención mínima del derecho penal, se debe tipificar fundamentalmente las violaciones a los derechos humanos. Bajo este argumento, el feminicidio al tener una naturaleza específica debe tipificarse de forma autónoma.

La propuesta de incorporar un concepto desarrollado desde la perspectiva sociológica y antropológica a la esfera jurídico penal, implica considerar que es una figura compleja y de naturaleza pluriofensiva, ya que un mismo delito afecta diversos bienes jurídicos.

El delito de feminicidio considera una serie de conductas que ya se encuentran tipificadas en el Código Penal, en figuras como el homicidio, privación de la libertad, las lesiones, violencia familiar, la violación, los cuales afectan bienes jurídicos fundamentales, como la vida, a la integridad física y psíquica, la libertad sexual y la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, etc. Sin embargo, tales delitos no permiten evidenciar ni cubren suficientemente el injusto que representa la comisión de los feminicidios. 13

La adopción de una norma penal género-específica, se basa en que la violencia contra las mujeres no únicamente afecta la vida, la integridad física, psíquica, la libertad sexual de las mujeres, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, sino que existe un elemento adicional: los feminicidios están basados en la discriminación y subordinación implícita en la violencia contra las mujeres.

En cuanto a la adopción de este tipo de normas, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que el trato desigual contenido en el tipo penal no es discriminatorio, pues cumple las exigencias de "un fin discernible y legítimo", "que [la norma] debe además articularse, en términos no inconsistentes con tal finalidad" y "no incurrir en desproporción manifiesta". Asimismo, ha mencionado que "[n]o es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se produce". (Sentencia 59/2008, 14 de mayo 2008)

Este criterio avala la existencia de un trato desigual no discriminatorio en el ordenamiento jurídico penal, destinado a avanzar en el logro de la igualdad material para las mujeres.

La presente propuesta considera que el tipo penal de feminicidio deberá ubicarse en un título y capítulo específico: TITULO DECIMONOVENO BIS "DELITOS CONTRA LA IGUALDAD DE GÉNERO", CAPITULO ÚNICO "Feminicidio".

En cuanto a la construcción de los elementos del tipo penal, para las legisladoras promoventes resulta fundamental establecer una redacción que permita visibilizar los asesinatos de mujeres por razones de género, pero que límite la inclusión de prejuicios y estereotipos de las y los operadores de justicia encargados de investigar y sancionar esos crímenes. Po lo cual, la propuesta está integrada en su mayoría por elementos objetivos, limitando así la interpretación.

La definición que se incluye de feminicidio, responde a la dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Campo Algodonero" vs. México, quedando de la siguiente manera:

Artículo 343 QUINTUS.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando:

Entre las hipótesis que se consideran para la integración del tipo penal, son:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;

La inclusión de esta hipótesis atiende a dos aspectos:

a) La realidad nacional: De acuerdo a la ENDIREH una de cada dos mujeres es asesinada en su hogar y de acuerdo a la información proporcionada por las Procuradurías Generales de Justicia, aproximadamente el treinta por ciento de las mujeres son asesinadas por la persona con la que mantenía una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o relación de hecho.

Es menester especificar, que esta redacción incluye cuando se priva de la vida a una mujer luego del cese de la convivencia. Es decir, no es necesario que en el momento del feminicidio se mantenga la relación de convivencia.

b) La gran mayoría de los asesinatos de mujeres se encuentran en la impunidad. En los casos en que a pareja la priva de la vida, al momento de ser investigados y sancionados se consideran atenuantes. Esta iniciativa permitiría que este tipo de casos no volvieran a ser sancionados como homicidios simples.

No se considera la redacción de "antecedentes", para evitar la utilización de la necropsia psicológica y así limitar el uso de estereotipos en la investigación y procesamiento del caso.

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

Estas hipótesis suponen una situación de prevalimiento de la situación por parte del autor. Aún y cuando no exista de facto una relación de superioridad, el elemento de confianza que puede tener la víctima hacia el activo, coloca a la víctima y al activo en una situación de desigualdad.

Por lo que hace a las hipótesis establecidas en las fracciones III, IV, V, VI y VII implican su realización por conocidos o desconocidos.

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

Ha sido reconocido por los organismos internacionales que la violencia sexual, además de constituir una violación a la integridad física y mental de la víctima, implica un ultraje deliberado a su dignidad. Por ello, la violencia sexual no se limita sólo a la invasión física del cuerpo humano y puede incluir actos que no necesariamente involucren la penetración o inclusive contacto físico.

Con el objetivo de no supeditar la acreditación del delito de violación, se proporciona a las y los operadores de justicia los elementos de la conducta, mismos que no implican la acreditación del delito.

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

El tratamiento degradante o destructivo del cuerpo durante y después de la privación de la vida, implica una saña o brutal ferocidad. Especial atención merece la conducta desplegada sobre el cuerpo de la víctima con fines destructivos, pues implica que además de privarla de la vida, el autor realizó conductas con fines de ocultar o desaparecer el cuerpo y con ello impedir su sanción atentando contra la administración de la justicia.

V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

Esta hipótesis esta prevista al considerar que hay algunos casos en que la víctima antes de ser privada de la vida puedo haber sido amenazada, hostigada o lesionada por el autor.

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

Esta es una conducta posterior a la comisión del feminicidio, pero indisociable de éste, implica una acción ulterior sobre el cuerpo de la víctima ejercida por el mismo sujeto activo tendiente a exhibir públicamente su crimen.

Si en el inciso anterior se propone sancionar especialmente la conducta tendiente a desaparecer o destruir el cuerpo del pasivo, igual sanción merece la acción contraria, que sería la exposición pública del cuerpo del pasivo, pues con este tipo de conductas se provoca un desequilibrio en la comunidad se genera un efecto de miedo e inseguridad y se atenta contra el libre y armónico desarrollo de la colectividad.

El desdén público que sobre el cuerpo de la víctima ejerce el feminicida aún después de haberle privado de la vida, implica un reproche particular que, el abandono o exhibición del cadáver en un lugar público provoca como ya se mencionó, una afectación no sólo individual sobre la víctima sino una afectación social colectiva más amplia, afectación que se adiciona a la provocada per se por el propio crimen.

VII. La víctima haya sido incomunicada

La incorporación de esta hipótesis atiende a las condiciones de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima.

Penalidad

La propuesta considera la siguiente redacción: "A quien cometa el delito de feminicidio se impondrá una sanción de 40 a 60 años de prisión".

Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con el objetivo de contar con una reforma integral que permita no sólo tipificar el feminicidio, sino establecer las bases mínimas para una investigación con la debida diligencia de estos casos, se ha incluido una serie de reformas al Código de Procedimientos Penales (CPP) y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

Las propuestas se desprenden de los vacíos identificados por la Comisión Especial para conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en relación a los Feminicidios registrados en México , a partir de las reuniones sostenidas con los Procuradores Generales de Justicia de Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Veracruz, así como con la Procuraduría General de la República y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre otros.

Entre las modificaciones al CFPP, se encuentra la incorporación de los elementos mínimos que deberán contener las autopsias; el procedimiento que deberá realizar la autoridad para preservar los cuerpos no identificados, la obligación de integrar en una base la información genética de los cuerpos no identificados -en cumplimiento de la Sentencia de Campo Algodonero-, así como el manejo que deberá realizar la autoridad de estos cuerpos.

Se adicionan como obligaciones del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa de: a) proveer regularmente de información a las víctima sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes; b) evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor y c) canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes.

En cuanto a las reformas a la LGAMVLV, para contribuir al cumplimiento de la Sentencia de "Campo Algodonero", se adicionan obligaciones a la Procuraduría General de la República de especializar a su personal; crear un registro público de los delitos contra mujeres, que concentre la información de todo el país; elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, la investigación de feminicidios y violencia sexual; la creación del Banco Nacional de datos genéticos de mujeres y niñas, que contenga la información genética de las familias de mujeres y niñas desaparecidas. Asimismo, en esta base de datos se deberá incorporar la información genética de los cuerpos de mujeres y niñas registrados como "No Identificados" o "Desconocido".

Las obligaciones antes señaladas, también deberán ser realizadas por las entidades federativas, por lo que se modifica el artículo 49 de la Ley.

En el caso de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en este mismo ordenamiento, se incorpora la obligación de crear una página electrónica específica sobre desapariciones de mujeres y niñas en el país, esta disposición también en cumplimiento de la Sentencia mencionada.

Por lo anterior, se presenta ante esta Soberanía la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL TÍTULO VIGÉSIMO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, LOS ARTÍCULOS 344 Y 345, SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 323; SE ADICIONAN AL ARTÍCULO 2 LAS FRACCIONES IX, X Y XI, LOS ARTÍCULOS 171BIS, 171TER Y 171 QUATER; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; SE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 44, SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 47, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXII, XXIII Y XXIV DEL ARTÍCULO 49, TODOS DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Título decimonoveno Bis
Delitos Contra la Igualdad de Género

Capítulo Único
Feminicidio

Artículo 343QUINTUS.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 60 años de prisión.

REFORMAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 2.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I.- ...

...

XI.- Proveer regularmente de información a las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes;

XII- Evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor;

XIII.- Canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes;

XIV.- Las demás que señale la Ley.

Se reforma el artículo 171.-

Artículo 171.- Si se tratare de homicidio o feminicidio , además de otras diligencias que sean procedentes, dos peritos médicos realizarán la autopsia . Sólo podrá dejarse de hacer la autopsia, cuando el juez lo acuerde, previo dictamen de los peritos médicos.

En la realización de autopsias debe dejarse constancia de cuando menos:

I. La hora, fecha, causa y forma de la muerte;

II. La fecha y hora de inicio y finalización; el lugar donde se realiza, y el nombre del servidor público que la ejecuta;

III. Registro fotográfico del cadáver; la bolsa o envoltorio en que se encuentre, así como de la ropa que vestía;

IV. Registro de todas las lesiones, así como de la ausencia, soltura o daño en los dientes;

V. Resultados del examen de las áreas genital y para-genital para determinar si existen señales de violencia sexual; para lo cual deberá tomar muestras de fluidos corporales, así como de las uñas y de cualquier elemento que permita identificar al sujeto activo; y

VI. Registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto, para su análisis.

Se adicionan:

171BIS.- En los casos de muertes de mujeres ingresadas a hospitales por traumatismo, heridas, fracturas, esguinces; amputaciones, cuerpos extraños, quemaduras y sus secuelas; caídas, contactos traumáticos; disparos, exposición a chorro de alta presión; aporreo, golpe, mordedura, patada, rasguño o torcedura; choque o empellon; ahogamiento y sumersión; sofocación y estrangulamiento; exposición a calor excesivo; contacto con agua corriente, bebidas, alimentos, grasas y aceites para cocinar, calientes; privación de alimentos o agua; agresión con drogas, medicamentos, y sustancias biológicas, con sustancia corrosiva; agresión con plaguicidas, con gases y vapores, con productos químicos y sustancias nocivas; agresión por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación; agresión con disparo; agresión con material explosivo; agresión con humo, fuego y llamas; agresión con vapor de agua, vapores y objetos calientes; agresión con objeto cortante; agresión por empujón; agresión con fuerza corporal; agresión sexual con fuerza corporal; el Ministerio Público deberá iniciar la investigación como presunto feminicidio.

171TER.- Los cadáveres deberán ser identificados por los familiares, personas que le conocieran o que le hubieran visto recientemente. Si esto no fuere posible, en caso de que el estado del cuerpo permita su identificación visualmente se harán fotografías, agregando a la averiguación previa un ejemplar y poniéndola en lugares públicos, exhortando a la población que lo conocieron a identificarlo.

Cuando no se posible su identificación visualmente, los procedimientos adecuados técnico forenses para la identificación de los cuerpos serán: antropométrico, dactilar, geométrico de Matheios, biométricos, antropología forense, odontología forense, identificación genética.

En todo momento, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y garantizar la apropiada custodia de las muestras biológicas.

La entrega de restos solo podrá realizarse una vez que se haya conseguido una identificación positiva.

Artículo 171QUATER.- Cuando no sea posible la identificación de los cadáveres, el Ministerio Público investigador, deberá determinar y supervisar que:

Los restos humanos deberán ser preservados adecuadamente por un lapso de un año, en el lugar que la autoridad disponga, manteniendo la cadena de custodia respectiva.

Transcurrido este tiempo, se procederá a inhumarlos en un sitio dispuesto para este fin. El Ministerio Público investigador deberá asegurarse que el lugar donde sean inhumados los cuerpos permita su recuperación en buen estado de preservación, sin alteraciones diferentes a las presentadas por efecto de diagénesis y tafonómicas usuales.

Previo a la inhumación, se deberán realizar moldes dentales y tomar las muestras necesarias para realizar análisis de ADN. Esta información deberá ser preservada, con el fin de que pueda ser recuperada y reanalizada posteriormente.

La información genética obtenida, deberá incorporarse a una base de información genética.

Se reforma el artículo 172:

Artículo 172.- Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, deberán emitir un dictamen sobre las causas de la muerte. En dicho dictamen deberán asentar si en su opinión la víctima presentaba indicios de violencia sexual, mutilaciones o lesiones infamantes.

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Se adiciona una fracción al artículo 44:

ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I...

...

XI. Realizar una página de internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas.

Esta página deberá actualizarse de forma permanente.

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Se reforma la fracción I y se adicionan las Fracciones IX, X y XI al artículo 47:

ARTÍCULO 47.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios, iii) incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, iv) eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

...

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia.

X. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual.

XI. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niña desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser reguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas.

Se adicionan las Fracciones XXII, XXIII y XXIV al artículo 49:

ARTÍCULO 49.- Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

...

XXII. Especializar las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios, iii) incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, iv) eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual; y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Peritaje presentado por la Dra. María Marcela Lagarde y de los Ríos para el Caso "Campo Algodonero" vs. Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

2 Artículo 22 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3 Cfr. CIDH, "Informe Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas", OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. Disponible en Internet: http://www.cidh.oas.org

4 Véase. Naciones Unidas, "Poner fin a la violencia contra la Mujer: De las palabras a los hechos", Estudio a Fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe del Secretario General de Naciones Unidas, 2006.

5 Véase Delitos del Fuero Común 2010. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública: www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEjecutivo/ Resource/131/1/images/IDFComun_2010_21022011(1).pdf

6 Peritaje presentado por la Dra. María Marcela Lagarde y de los Ríos para el Caso "Campo Algodonero" vs. Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

7 Peritaje presentado por la Dra. Julia Estela Monárrez Fragoso para el Caso "Campo Algodonero" vs. Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

8 I Informe Regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. CCPDH/IIDH. San José, agosto 2006. (El presente documento retoma aspectos conceptuales desarrollados en el citado informe regional, el cual puede consultarse en: http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/).

9 CoIDH, Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

10 Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Informe Hemisférico, Adoptado en la Segunda Conferencia de Estados Parte, celebrada en Caracas, Venezuela, del 9 al 10 de julio de 2008, Consultado en:http://portal.oas.org/Portals/7/CIM/documentos/MESECVI-II-doc.16.rev .1.esp.Informe%20Hemisferico.doc

11 Artículo 7 c) señala: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".

12 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, (CEDAW/C/MEX/6), 36º período de sesiones, 7 a 25 de agosto de 2006, párr. 15. Consultado en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Mexico_es.pdf

13 Es menester señalar, que discusiones similares se han dado con delitos como la desaparición forzada o la tortura, cuyos bienes jurídicos ya se encontraban protegidos en otros delitos antes de su inclusión en los Códigos Penales.

Presentada en el salón de sesiones del pleno de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo 2011.

Diputados: Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Javier Corral Jurado (rúbrica), María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Viviana Agundis Pérez (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Adán Augusto López Hernández (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Claudia Ruíz Massieu Salinas (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Mario Alberto Di Costanzo Armenta (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Herón Agustín Escobar García (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica).