De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 15 de septiembre de 2009, el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
El legislador establece en la iniciativa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es un órgano autónomo que, por mandato constitucional, tiene la noble e importante misión de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y cuya dirección se encuentra a cargo de un presidente, quien conduce a la institución para lograr el cumplimiento del imperativo constitucional apuntado.
En la exposición de motivos, el diputado Escudero señala que por virtud de lo anterior resulta indispensable que quien dirija la CNDH no pueda ser cuestionado por la conducción o ejecución de su labor, derivado de razones inherentes a la legalidad o legitimidad de su designación, que permita cuestionar sobre la sujeción a derecho de sus determinaciones, por simples cuestiones adjetivas y no de sustancia, como sería la falta de designación del presidente de la CNDH por el Senado de la República, no obstante que el periodo para el que fue designado el titular saliente haya concluido; verbigracia, la ausencia de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, o la falta de terna propuesta al pleno del mismo cuerpo legislativo, la ausencia de la votación calificada que requiere la norma o por cualquier otra circunstancia ajena al propio organismo autónomo.
En la argumentación, el diputado Escudero agrega que hoy el artículo 10 de la Ley de la CNDH establece el procedimiento y las particularidades en el nombramiento de su presidente, empero, no determina el supuesto de que en el proceso de elección a cargo del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no se obtenga la votación que dicho precepto señala, o que por cualquier otra razón no se realice la designación del sucesor de ese presidente no obstante que el periodo del funcionario en turno haya concluido.
El diputado Escudero no deja pasar inadvertido que si bien el artículo 14 de la Ley de la CNDH señala en el segundo párrafo que el primer visitador general podrá sustituir interinamente al presidente, dicho supuesto es expreso al determinar que esto sólo será procedente dado el caso de que sea removido de sus funciones por las causas y mediante los procedimientos establecidos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en consecuencia, tal interinato no es aplicable, ni siquiera por analogía, para la falta de designación del titular del organismo.
Por otra parte, el diputado Escudero refiere que el artículo 20 del Reglamento Interno de la CNDH establece como supuesto que, ante una ausencia temporal de su presidente, sus funciones y su representación legal serán ejercidas por el primer visitador general; en ausencia de éste, por el segundo visitador general o, en su caso, el tercer, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, sin embargo, ese precepto reglamentario no subsana la problemática expuesta, fundamentalmente porque esta argumentación es derivada de una interpretación por analogía o simple mayoría de razón, lo que por sí mismo puede no otorgar certitud de la legalidad y legitimidad de las determinaciones de su titular, sin soslayar que dicho precepto establece como presupuesto las ausencias temporales de su presidente, lo que definitivamente representa la existencia de la designación de un presidente por el Senado de la República.
Por ello, en opinión del diputado Escudero, es menester establecer un tiempo máximo para la designación del presidente de la CNDH. Por la importancia que reviste esta instancia, se debe otorgar el tiempo necesario para examinar cuidadosamente la propuesta de la terna o, en su caso, la ratificación del titular por la Cámara de Senadores. Por tanto, resulta indispensable que la propia ley determine de forma precisa e inexpugnable un interinato en la Presidencia de la CNDH dado el caso de la carencia de su designación por el Senado de la República, estableciendo un plazo fatal para su designación, evitando con ello que la elección quede pendiente por tiempo indefinido y no se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley de la CNDH.
Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes
Consideraciones
1. En la exposición de motivos de la iniciativa analizada, el proponente estima de gran trascendencia la labor del presidente de la CNDH para el cabal cumplimiento de la misión que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a dicho órgano promotor y protector de los derechos humanos en México.
La importancia de este cargo se desprende de las facultades y obligaciones que tiene a su cargo, según se puede advertir del artículo 15 de la Ley de la CNDH que establece literalmente:
Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;
III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la comisión;
IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;
V. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta ley;
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;
VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el país;
IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al consejo de la misma; y
X. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.
Esta comisión coincide con la relevancia de la tarea que tiene bajo su responsabilidad el presidente de la CNDH.
2. A juicio del proponente, el régimen jurídico actual relativo a la suplencia de la vacancia en caso de ausencia del presidente no es el más adecuado, toda vez que si bien es cierto se prevé el supuesto de cubrir la ausencia temporal del presidente de la CNDH, no se regula la hipótesis precisa relativa a que en el proceso de elección a cargo del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no se obtenga en un primer momento la mayoría agravada que como votación exige el artículo 102, Apartado B, de la Constitución, o que por cualquier otro motivo no se lleve a cabo la designación de quien habría que sustituir en la titularidad de la CNDH, no obstante que el periodo de ese servidor público hubiere concluido.
En efecto, la falta de previsión normativa de suplencia para el supuesto de ausencia de presidente de la CNDH por virtud de término del plazo de su nombramiento, genera incertidumbre no sólo al interior de dicho órgano sino para la determinación de importantes asuntos que gravitan en la dinámica de la institución en relación con la promoción y el respeto de los derechos humanos de los mexicanos.
La Constitución da muestras claras de la necesidad de determinar de manera precisa la manera en que deben ser suplidas las faltas sean temporales o definitivas de algunos servidores públicos. El caso más paradigmático es el del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas suplencias ante determinadas hipótesis de ausencia se encuentran previstas en los artículos 84 y 85 constitucionales.
En consecuencia, una reforma como la propuesta por el diputado Escudero daría mayor certeza jurídica al funcionamiento de la CNDH en momentos de cambio institucional y establecerá un lapso razonable para que el órgano legislativo correspondiente resuelva el relevo institucional del titular de la CNDH una vez haya concluido en el encargo.
Esta comisión comparte la preocupación del diputado Escudero de que la CNDH no quede acéfala en ningún momento, pero la solución de este problema no es designar a un presidente suplente porque esto sería materia de una reforma constitucional. Por tanto, se propone que la solución sea designar a un encargado de despacho para atender las funciones de la presidencia de la CNDH, en caso de que haya concluido el periodo para el que fue designado el presidente saliente de la CNDH, y no se haya designado el presidente entrante.
Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
...
En el supuesto de que concluya el periodo para el que fue designado el saliente presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado por los siguientes supuestos:
a) No se obtenga la votación calificada para la elección del presidente a que se refiere el presente artículo;
b) No sea presentada la terna al pleno del Senado de la República por la comisión o comisiones correspondientes; o
c) Que por cualquier otra causa no haya sido designado.
Se procederá a lo siguiente: el primer visitador general, sin perder su carácter y responsabilidades, se hará cargo de atender los asuntos urgentes correspondientes del despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ausencia de éste, se hará cargo el segundo visitador general o, en su caso, el tercero, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, hasta en tanto se elija y designe al presidente de dicho organismo.
En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del periodo para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica),
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 3 de noviembre de 2010, las diputadas Caritina Sáenz Vargas y Lorena Corona Valdés, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
2. En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
Las diputadas Sáenz y Corona señalan en la exposición de motivos de su iniciativa que para contribuir a una prevención más eficaz en la trata de personas, especialmente de mujeres y menores de edad se deben desarrollar medidas que sancionen a los traficantes y protejan a las víctimas con un enfoque más amplio e internacional.
Las diputadas mencionan que
El congreso español, aprobó la autorregulación para eliminar la publicación de los anuncios de prostitución, además de solicitar se promueva, en colaboración con las comunidades autónomas, campañas de sensibilización social contra la explotación sexual y los soportes publicitarios vinculados.
Asimismo, señalan que en la Cámara de Senadores se encuentra una iniciativa que reforma el Código Penal federal, a fin de castigar o sancionar a quien contrate o publique mediante anuncios impresos o electrónicos, publicidad o propaganda para promover la pornografía de personas menores de edad.
Las diputadas promoventes mencionan en la exposición de motivos que
... los anuncios publicitarios de prostitución de estos medios constituyen una forma de promoción, difusión y facilitación de la actuación de las redes del crimen organizado, pues quienes utilizan estos medios publicitarios, a fin de llevar a cabo la práctica del delito de trata de personas, fomentan la explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, es decir la trata de personas.
La trata de personas es un delito que constituye un brutal ataque a la libertad y a la dignidad de los seres humanos; por lo que es un problema de orden público mundial, la vulnerabilidad de algunos grupos sociales es aprovechada por las organizaciones delictivas para extender sus redes de tráfico de personas para la explotación sexual de ellas.
Sin duda el desarrollo de nuevas tecnologías ha contribuido a acrecentar este problema, aunado a ello, no existe una prohibición a la publicidad que tenga contenidos pornográficos.
Las diputadas Sáenz y Corona señalan que la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas debe complementarse para ayudar a la prevención de este delito. Por ello, en opinión de las diputadas esta iniciativa
... tiene por objeto prevenir la trata de personas a través de la publicidad; sin que ello implique atentar contra la libertad de expresión, sino proteger de manera preventiva y legal a quienes son víctimas de la trata de personas.
En este sentido, la modificación propuesta se refiere a la adición de un inciso e) a la fracción III del artículo 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, a fin de que la Comisión Intersecretarial de manera preventiva, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, fomente acciones tendientes a monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no contravengan lo dispuesto en dicha ley.
De igual manera, se propone incorporar un capítulo V denominado Publicidad para prohibir los contenidos publicitarios que directa o indirectamente repercutan en la comisión del delito de trata de personas. Esta propuesta tiene dos vertientes: la publicidad ilícita cuyo objeto es prohibir la contratación de publicidad que explote a las víctimas de trata de personas y el que se refiere a la publicidad engañosa.
Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes
Consideraciones
Las diputadas y diputados de esta comisión compartimos la preocupación de las diputadas promoventes en la urgente necesidad de establecer legalmente las medidas preventivas necesarias que inhiban la trata de personas, a través del desarrollo de bases legales que permitan desarrollar una política de colaboración y sensibilización con los medios de comunicación, a fin de evitar la promoción, difusión y facilitación de esta práctica delictiva que lacera de manera especial a los grupos más vulnerables de la sociedad.
Como lo mencionan las diputadas Sáenz y Corona en su exposición de motivos, en el Senado de la República se encuentra una iniciativa presentada por el senador Francisco Herrera León que contiene un proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 204 del Código Penal federal.
Con esta iniciativa se pretende sancionar a quien con fines de lucro o sin él, contrate o publique mediante anuncios impresos o electrónicos en medios de comunicación, publicidad o propaganda para promover la pornografía de personas menores de dieciocho años de edad.
En cuanto a la primera propuesta para adicionar un inciso e) a la fracción III del artículo 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para que la Comisión Intersecretarial de manera preventiva, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, fomente acciones tendientes a monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no contravengan lo dispuesto en la ley de la materia, las diputadas y diputados integrantes de esta comisión la consideramos procedente.
Ahora bien, respecto a la incorporación de un nuevo capítulo V denominado Publicidad, consideramos que el ámbito de la publicidad, entendida como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, trasciende el objeto de esta ley. Además de que los términos de publicidad ilícita o publicidad engañosa son conceptos transversales que pueden ser aplicados a muchas otras materias, tales como, el derecho de los consumidores.
Por tal motivo, recomendamos modificar el tipo penal de trata de personas establecido en el artículo 5 de la ley para que sea en esta disposición desde donde se regulen las conductas de contratar la publicidad por cualquier medio de comunicación impresa o electrónica y de publicar los anuncios en los que directa o indirectamente encuadren en el supuesto del delito de trata de personas.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente
Proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a los artículos 5 y 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 5, recorriéndose el actual párrafo segundo para constituirse en tercero y al artículo 13, un inciso e) a la fracción III de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue
Artículo 5. ...
La persona que contrate publicidad por cualquier medio de comunicación, así como la persona que publique anuncios, que encuadren en alguna de las conductas del delito de trata de personas será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.
...
Artículo 13. ...
III. ...
a) a d). ...
e) Monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no contravengan lo dispuesto en esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de febrero de 2011.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lizbeth García Coronado(rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles
Honorable Asamblea:
La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Antecedentes
Primero. Con fecha 26 de abril de 2007, Mónica Arriola Gordillo, diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número DGPL 60-II-3-684, turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa señalada para estudio y correspondiente dictamen.
Tercero. Una vez dictaminada dicha iniciativa por la Comisión de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Pleno de la Cámara de Diputados la aprobó y se remitió a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.
Cuarto. En sesión del pleno de la Cámara de Senadores celebrada el 4 de diciembre de 2007, la Presidencia dio cuenta de una minuta proveniente de la Cámara de Diputados que contiene proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Quinto. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores procedió a turnar la minuta a las Comisiones Unidas de Justicia, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos.
Sexto. En sesión del pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 27 de octubre de 2009 se aprobó la minuta en cita con modificaciones, por lo que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.
Séptimo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 29 de octubre de 2009 se dio cuenta con el oficio número DGPL-1P1A.1693, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Octavo. En el desarrollo de la decimoséptima sesión, el 22 de febrero de 2011, el diputado Camilo Ramírez Puente manifestó que dentro del artículo 342 se debería sustituir la palabra fecha por audiencia para dar mayor certidumbre a lo establecido en este artículo, quedando constancia de sus valiosas observaciones. Asimismo, el diputado Gregorio Hurtado Leija manifestó que con relación al artículo 271 señalando a esta la probabilidad de hacer una anotación con la cual se especifique mayormente la ayuda técnica a la que se refiere el artículo en mención, emitiendo su voto a favor solicitando quede constancia de su manifestación.
Análisis de la minuta
Primera. En la minuta con proyecto de decreto, la Cámara de Senadores señala que coinciden con la dictaminadora de la colegisladora en cuanto a la necesidad de implantar reformas y adecuaciones con miras a lograr en la legislación una real armonización de aspectos previstos en instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha de cumplir, siendo el caso de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Desde esa perspectiva, advierten sobre el hecho que el dictamen versará sobre una verdadera viabilidad de las propuestas que la minuta plantea, llevando a cabo un análisis pormenorizado del proyecto a efecto de cumplir las obligaciones encomendadas a ellas.
Por ello señalan que, por lo que corresponde a la propuesta de adición de un tercer párrafo al artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé aspectos relativos al desahogo de la prueba confesional, sobre el mismo la propuesta pretende establecer un caso más de excepción a la regla general además de los ya previstos considerada en la primera parte del mismo precepto en los siguientes términos: En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje...
En la especie, apuntan que dicha salvedad de poder recibir asistencia dentro del desahogo de dichas actuaciones se encuentran dirigidas únicamente a las limitaciones que tiene una persona por no hablar el idioma español o por ser indígena y aunque hable español no sepa leer, sin que actualmente se contemple algún supuesto para favorecer a las personas con discapacidad, siendo que tal sector de población se encuentra en franca desventaja frente a las demás al momento estar en el desahogo de una prueba como la prueba confesional, más aún cuando la simple mecánica y consistencia de la misma implica la posesión plena de ciertos sentidos, y, por ende, el vivir con una discapacidad visual o auditiva puede limitar y dejar en situación de desigualdad a una de las partes. En esa tesitura estimaron adecuado prever dentro de las normas relativas al desahogo de la prueba confesional en los juicios federales civiles, aspectos tendientes a lograr una verdadera igualdad entre las partes cuando éstas se encuentren frente a un interrogatorio y por una circunstancia física sus respuestas pueden viciarse al no desarrollarse con pleno conocimiento de lo que quiso responder o no ser claro para el absolvente.
Por eso establecieron llevar a cabo modificaciones de la minuta, ya que si bien menciona o se refiere a las adecuaciones a favor de las personas con discapacidad visual o auditiva, es omisa por cuanto a los silentes se refiere que son las personas que presentan falta de locución, por lo que se estima preciso establecer dicho supuesto de intérprete en su favor.
Igualmente, es preciso mencionar que dichas beneficios brindados a través de las reformas no deben ser obligatorios para tales personas, pues el espíritu de la convención es el establecimiento de tales derechos y adecuaciones pero que en nada signifique ello la obligatoriedad de tales personas de acogerse a esas disposiciones.
Respecto a la adición de un tercer párrafo del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la minuta del Senado estima viable su aprobación tomando en consideración los motivos expuestos en el apartado anterior sobre la inclusión de un tercer párrafo relativo a la asistencia que puede recibir un persona que viva con discapacidad visual o auditiva, para que dicha persona esté en posibilidad de absolver posiciones dentro de la prueba confesional, siendo en la especie que ocupa la propuesta que se estudia en el presente apartado la prueba testimonial, la cual, con las particularidades que tiene cada una de las pruebas, la ayuda planteada es asequible a ellas y se considera que con la misma su desahogo se desarrollaría con un sentido de justicia y equidad a favor, no de las personas con discapacidad, sino del establecimiento de un sistema de justicia que busque impartirla sin detrimento de alguna de las partes que viva o no con una discapacidad. Sin embargo, estiman adecuado llevar a cabo modificaciones derivadas de los comentarios previstos en el apartado anterior, es decir incluir a las personas con problemas de locución.
Por lo que corresponde a la adición de un quinto párrafo al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual pertenece al título séptimo, relativo a los actos procesales, y en particular al capítulo que menciona las formalidades judiciales, la colegisladora estima adecuada su aprobación, en virtud de que actualmente este artículo prevé algunos aspectos de las formalidades judiciales, y en sentido estricto de las actuaciones judiciales y promociones; derivado de ello, es procedente su aprobación, pero tomando en consideración aquellos aspectos que han sido previstos anteriormente.
Señala la minuta en estudio que por lo que corresponde a la propuesta para adicionar un segundo párrafo al artículo 274 Bis, que actualmente prevé un supuesto para el caso de que intervengan dentro del procedimiento personas que aleguen tener la calidad de indígenas, dicha calidad se le aceptará con la simple manifestación de la parte que la haga y establece que en caso de que el juez tenga duda de dicha calidad o ésta fuera cuestionada en el juicio, solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite dicha calidad de la persona. Dicha adición es considerada viable, en razón de tratarse de un aspecto que es íntimamente relacionado con las propuestas que han sido analizadas en apartados anteriores, y con tal supuesto las partes y el juez tendrían una mayor certidumbre en el juicio que se ventile, en aras de dictar en el procedimiento, las medidas encaminadas a lograr una verdadera igualdad de las partes en el desahogo de sus probanzas.
Por ello apuntan que, con los mismos argumentos, previstos en apartados anteriores, estiman adecuado prever dentro de tales modificaciones a las personas cuya discapacidad radica en la locución, además de eliminar la duda que tuviere el juez sobre tal discapacidad, en razón que debemos recordar la existencia del derecho de aplicación estricta; en consecuencia se estima adecuado que sólo pueda ser objetada dicha discapacidad por una de las partes, en su caso, pero en ningún momento por el juez.
Finalmente, en cuanto a la adición de tres párrafos al artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece ciertos lineamientos que deben ser observados en la audiencia de ley o final en el juicio, y menciona que una vez concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos que le preceden, concurran o no las partes, la Cámara de Senadores estimó adecuada su aprobación en los términos planteados por la Cámara de Diputados, pues la audiencia de ley es uno de los momentos fundamentales de todo juicio o procedimiento civil, siendo conocido que, a pesar de que en las etapas anteriores del juicio las promociones se presentan por escrito y existe un asesoría del procurador o abogado de las partes, lo cierto es que es dentro de la etapa de desahogo de las pruebas o la audiencia de ley donde las partes propiamente dicho interactúan con sus respectivas contrapartes y los procuradores de éstas, siendo dicho momento donde se considera primordial que si alguna de ellas vive con alguna discapacidad visual o auditiva, se les brinden las facilidades o técnicas precisas para que haya una verdadera igualdad de las partes en el procedimiento que se ventile.
Asimismo, señalaron que no pasa inadvertido que la adición de tales párrafos contiene también normas a favor de indígenas. Dicho aspecto, acorde a lo que mencionó en su momento la Cámara de Diputados, es con el propósito de subsanar la omisión al momento de llevar a cabo las reformas a favor de los indígenas en los procedimientos civiles, pues si bien se establecen ciertas asistencias para las personas que pertenezcan a dichos grupos y que no hablen español o haciéndolo no supieran leer, lo cierto es que únicamente lo contempla para el desahogo de pruebas como la confesional y testimonial, siendo que hay otras pruebas por desahogar en la audiencia de ley. Por ello, es de considerarse que si tales partes y personas tienen derecho a encontrarse presentes dentro de la audiencia por comparecer como partes o testigos, lo mismo tienen derecho a enterarse de lo que sucede en dicha audiencia; por tanto, se considera adecuada su adición con el propósito de no dejar con ningún tipo de incertidumbre a persona alguna de las que se refieren tales adiciones. En este sentido, se considera viable la aprobación de las propuestas de adición al artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Pero adicionalmente, estimaron adecuado plantear modificaciones a efecto de prever en los mismos términos a las personas con ausencia de locución, así como a su respectivo traductor.
Señalaron por último que la aprobación de tales propuestas el hecho de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es un ordenamiento supletorio de ciertos procesos o procedimientos, es el caso, entre otros, de la Ley de Amparo, por lo que tales modificaciones implicarán en cierta medida aspectos de equidad igualmente en juicios de garantías.
Finalmente, la minuta en estudio considera adecuado el planteamiento de la colegisladora en cuanto al único transitorio, siendo aprobado en los términos planteados por el proyecto de decreto.
Análisis comparativo
Propuesta de la minuta de la Cámara de Diputados
Artículo Único. Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto párrafo; 274 Bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos al Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
...
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, el juez de la causa deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.
Artículo 180. ...
...
Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, el juez de la causa deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.
Artículo 271. ...
...
...
...
En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual o auditiva, el tribunal deberá otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada.
Artículo 274 Bis. ...
En caso de que el juez tenga duda sobre la calidad de discapacitados visuales o auditivos que una o ambas partes afirmen tener, o que ésta fuere cuestionada, solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.
Artículo 342. ...
Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual o auditiva, será obligación del juez ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.
Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales o auditivos, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla tal disposición.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Propuesta de la minuta de la cámara de senadores
Artículo Único. Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto párrafo; 274 bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
...
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , el juez de la causa deberá a petición de la parte que lo requiera , ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de un traductor o intérprete .
Artículo 180. ...
...
Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , el juez de la causa deberá ordenar a petición del oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio , la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de un traductor o intérprete .
Artículo 271. ...
...
...
...
En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera , otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva .
Artículo 274 Bis. ...
Tratándose de procedimientos en lo que una o ambas partes afirmen tener la calidad de personas con discapacidad visual, auditiva o silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga. En caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con discapacidad, el juez solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.
Artículo 342. ...
Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , será obligación del juez ordenar a petición de quien lo requiera la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de traductor , a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.
Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales, auditivos o silentes ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla tal disposición.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Consideraciones
Primera. Después del análisis de la minuta remitida por la Cámara de Senadores, la Comisión de Justicia considera procedentes y adecuadas las modificaciones realizadas a la minuta enviada inicialmente por la Cámara de Diputados. Lo anterior, en virtud de que resultan adiciones que protegen aún más a las personas con discapacidad, es específico a las personas con problemas de locución que no fueron consideradas originariamente en la minuta estudiada por el Senado.
Segunda. Es importante destacar lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Senado en 2007 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2007, la cual entre sus disposiciones establece lo siguiente:
Artículo 1. Propósito
El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a las que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2. Definiciones
A los fines de la presente convención
La comunicación incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por lenguaje se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
...
Artículo 3. Principios generales
Los principios de la presente convención serán
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer; y
h) El respeto de la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4. Obligaciones generales
1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados parte se comprometen a
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención; y
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
...
Artículo 13. Acceso a la justicia
1. Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales , con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
De la anterior transcripción, se advierte con meridiana claridad que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pretende proteger a todas y cada una de las personas entre las que se incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, obligando a los Estados Parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, por lo que deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención; así como tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
De igual forma, establece como principio que protege a todas y cada una de las personas con discapacidad, para el respeto a su dignidad inherente, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
En ese sentido, resultan procedentes las modificaciones de la minuta, ya que si bien originariamente se propusieron adecuaciones a favor de las personas con discapacidad visual o auditiva, se omitió por cuanto a los silentes, es decir personas con discapacidad de locución, por lo que se estima preciso establecer dicho supuesto de intérprete en su favor.
Igualmente, es procedente precisar que dichas beneficios brindados a través de las reformas no deben ser obligatorios para tales personas, pues es precisamente el espíritu de la convención el establecimiento de tales derechos y adecuaciones pero que en nada signifique ello la obligatoriedad de tales personas de acogerse a esas disposiciones, ya que se respeta su libertad de tomar sus propias decisiones como personas independientes.
Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, esta Comisión está de acuerdo con la Minuta objeto del presente dictamen, por lo que respecta a las adiciones a la minuta originaria remitida al Senado por la Cámara de Diputados, ya que de esta forma se hace efectiva el acceso igualitario a la justicia por las personas con algún tipo de discapacidad visual, auditiva o de locución cuando participe en algún procedimiento de los que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien cualquier otro en el que se aplique con ley supletoria el citado código que se adiciona.
Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Único. Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto párrafo; 274 Bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
...
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá a petición de la parte que lo requiera, ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de un traductor o intérprete.
Artículo 180. ...
...
Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá ordenar a petición del oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de un traductor o intérprete.
Artículo 271. ...
...
...
...
En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva.
Artículo 274 Bis. ...
Tratándose de procedimientos en los que una o ambas partes afirmen tener la calidad de personas con discapacidad visual, auditiva o silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga. En caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con discapacidad, el juez solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.
Artículo 342. ...
Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, será obligación del juez ordenar a petición de quien lo requiera, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de traductor, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.
Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales, auditivos o silentes ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla tal disposición.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica, reserva artículo 271), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica, con las reservas planteadas por el diputado Camilo Ramírez), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica, con las adecuaciones que se plantearon por el diputado Camilo), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Participación Ciudadana de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, le fue turnado para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5, fracción VIII, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
La comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39, 40 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 157 numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de la iniciativa, presentando a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Dictamen
La comisión dictaminadora se abocó al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
I. Con fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado federal Enrique Torres Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 5, fracción VIII, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Participación Ciudadana, para su estudio y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
1. El diputado proponente manifiesta en su iniciativa, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece derechos para cada uno de los individuos relativos a la participación ciudadana, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 6o. que dispone la libre manifestación de las ideas y el acceso a la información; por otra parte, el artículo 8o. plasma el derecho de petición del ciudadano a todo funcionario público y la obligación del servidor público de emitir respuesta por escrito; en tanto que el artículo 9o. consagra el derecho de asociación y de tomar parte en los asuntos políticos del país y complementa el derecho de petición con el derecho a presentar una queja ante cualquier acto de la autoridad.
Asimismo, manifiesta que no obstante el marco jurídico existente, se constata que los mexicanos tienen una baja participación en acciones civiles y que los ciudadanos prefieren involucrarse en asuntos de la iglesia y la escuela donde la participación es informal y se hace de manera individual.
Por tal motivo, advierte el proponente que se necesita fomentar la organización y participación de los ciudadanos en problemas que les atañe directamente, requiriendo de una mayor organización que permita que los vecinos implementen acciones de acuerdo a las características sociales y culturales propias de cada colonia, de cada barrio, fomentando ante todo el rescate de la cultura de la comunidad, la reconstrucción del tejido social y la participación vecinal.
De igual forma, considera el iniciante que se requiere de una mayor organización vecinal como un mecanismo de creación de capital social, en la medida en la que la ciudadanía se incorpora al trabajo vecinal, toma una mayor responsabilidad al momento de plantear agendas, ejecutar proyectos y desarrollar programas, se genera una corresponsabilidad entre el gobierno y los miembros de una determinada comunidad por el beneficio común, con lo que se motivará a los vecinos de las comunidades para que encuentren alternativas de solución a sus particulares problemas como lo es el de la inseguridad.
El diputado Enrique Torres Delgado considera que la inseguridad, además de deteriorar la calidad de vida, genera una sensación de incertidumbre e indefensión que, por desgracia, se ha ahondado al paso del tiempo, estimando de igual manera que existen diversas causas que han generado este problema; sin embargo, considera que la principal causa es el avanzado deterioro en las zonas urbanas del tejido social, por lo que, para revertir esta situación, se requiere lograr un cambio en la actitud de los vecinos y en el papel que deben tomar dentro de la prevención del delito; ya que, si bien es cierto que la responsabilidad de combatir el delito recae en los distintos niveles de gobierno, es cierto también que la prevención del mismo está en manos de todos los ciudadanos.
Además, estima que más allá de que las autoridades identifiquen los factores de riesgo que vuelven inseguras a las ciudades, la participación organizada de los comités vecinales tiene importancia vital para la recuperación del espacio público, con el fin de analizar la importancia e influencia del entorno urbano y el diseño ambiental para planear, diseñar y gestionar ciudades más seguras. Lo importante es que los vecinos se involucren desde el principio en los procesos de recuperación, pues el trabajo vecinal puede ayudar a disminuir la sensación de inseguridad.
Es por ello que la Iniciativa en comento encuentra necesario promover la participación ciudadana y la cohesión vecinal para que las personas utilicen, disfruten y transiten con tranquilidad los espacios públicos. En la medida en que más vecinos se involucran en este tipo de proyectos, y se creen grupos de colonias que se cuidan entre sí, también es muy importante que las autoridades conozcan las aspiraciones de los vecinos con respecto al espacio público a intervenir.
El diputado proponente plantea reformar la Ley Federal de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil a fin de que los vecinos cuenten con un instrumento normativo más para incidir en el mejoramiento del entorno urbano, particularmente en la conservación y seguridad de los espacios públicos como medida para fortalecer el tejido social y, de esta manera, contribuir a la prevención del delito.
En tanto que la institucionalidad del sector se debe de dar paralelamente al fortalecimiento de tres pilares básicos que deben sostenerlo: la participación ciudadana, a través o mediada por una organización civil; la movilización de recursos de la sociedad y para la sociedad; y la construcción e impulso de redes y creación de frentes que permitan defender los intereses del sector y ser eficaces en la incidencia de lo público.
De acuerdo a las actividades señaladas en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, no existe definida alguna actividad, específicamente, para el mejoramiento del entorno urbano y rescate de espacios públicos, por lo que se plantea reformar la fracción VIII para que los vecinos de forma organizada, puedan acceder a los recursos necesarios, a fin de emprender proyectos, más y mejores elementos para solicitar a la autoridad correspondiente aquello que necesitan para mejorar su calidad de vida.
La prevención de la delincuencia, mediante el diseño de espacios urbanos seguros contempla un conjunto de acciones o medidas que tienen como objetivo disminuir la probabilidad de ocurrencia de delitos, con lo que se incrementa la sensación de seguridad mediante la modificación de su entorno.
Por lo antes expuesto, el diputado proponente plantea que se reforme la fracción VIII de la Ley Federal de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, para que quede de la siguiente manera:
Artículo 5. ...
I. a VII. ...
VIII. Apoyo para el Desarrollo Comunitario, mejoramiento del entorno urbano y rescate de espacios público para el fortalecimiento del tejdo social y la prevención del delito.
2. Establecidos los antecedentes y contenidos de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Participación Ciudadana de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes
Consideraciones
Primero. Que con base en los antecedentes antes indicados y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Participación Ciudadana, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de decreto de referencia.
Segundo. Sin duda, el rescate de los espacios públicos tiene antecedentes muy remotos, comenzando con el filósofo Aristóteles, a quien se le considera como el responsable de iniciar el reconocimiento del espacio público ya que dichas áreas se consideraban, en ese entonces, espacios vitales donde la sociedad se reunía para compartir opiniones, evaluar propuestas y elegir la mejor decisión de manera conjunta. Dicho concepto fue evolucionando y ahora, en los tiempos actuales, son considerados como aquellos espacios donde se desarrolla una faceta de lo social, o de cualquier sitio de confluencia y convivencia social que hace posible observarnos a nosotros mismos como sociedad y cultura.
El rescate y el mejoramiento del entorno social debería de ser prioritario para la sociedad y se debe de trabajar de manera conjunta con los gobiernos federal, estatal y municipal para que no se pierdan los espacios de recreación.
No obstante lo anterior, esta comisión es de la opinión que, aunque resulta plausible la iniciativa del diputado Enrique Torres Delgado al considerar la recuperación de espacios públicos, no debemos de limitar las actividades de la organizaciones de la sociedad civil a sólo la recuperación de dichos espacios públicos, sino que se debe contemplar el que se incluyan otras tantas actividades que incidan en el mejoramiento de su entorno; además, con ello se evita el que se involucre a un programa federal como lo es el de la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio y la Dirección General de Equipamiento e Infraestructura en Zonas Urbano Marginadas, como lo es el Programa Rescate de Espacios Públicos, que contempla disposiciones particulares para su articulación. De ahí que debemos de reconocer la importancia de que se desarrolle este programa que, como el resto de los programas sociales, cuenta con un padrón de beneficiarios, para los que se procura mejorar su calidad de vida y la seguridad ciudadana en espacios incluyentes, seguros, sustentables y con identidad propia, por lo que no es posible calificar como viable una propuesta que no se refiere al programa responsable de operar la sustantividad con la que se pronuncia, pues tal pareciera que no se estaría reconociendo acción alguna en materia de espacios públicos con relación a la prevención al delito y a la participación ciudadana, situación que resulta incongruente pues tanto el multicitado Programa, así como el de Coinversión Social que opera el Indesol, han venido trabajando en dichos rubros, cada uno bajo respectivas especificidades, sin interferir y/o intervenir en sus campos respectivos.
Adicionalmente, es pertinente apuntar que en términos técnicos, el desarrollo comunitario es inclusivo respecto al entorno urbano, puesto que finalmente su objetivo se dirige a población en condición de marginación, en espacios públicos, sin delimitar si es urbano o rural. Por otra parte, las actividades de las organizaciones que son objeto de fomento son temáticas, por lo que en lo concerniente a incorporar en la fracción VIII del artículo 5 de la ley en comento, el mejoramiento del entorno urbano y el rescate de espacios públicos, resultaría en que la prioridad sea la concordancia de la ley con programas de la administración pública federal.
Segundo. No obstante lo anterior, la razón por la cual se estima que debe ser en sentido positivo este dictamen, se debe a que la propuesta que hace el diputado Enrique Torres Delgado, tiene por objeto el que se reconozca como actividad de las Organizaciones de la sociedad Civil el que se fomente la organización y participación de los ciudadanos en el desarrollo comunitario de la sociedad, lo que, sin duda traería muchos beneficios para ésta.
Después de un estudio minucioso hecho por los diputados secretarios de la junta directiva de la Comisión de Participación Ciudadana, se llegó al consenso de modificar la propuesta hecha por el diputado Enrique Torres Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de reformar la fracción VIII de la Ley Federal de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil, por considerar que la redacción planteada podría anteponerse a la autonomía de los municipios y estados, además de que resultara restrictiva en determinados casos, por lo que se considera pertinente eliminar el concepto de rescate de espacios públicos en razón de los argumentos antes expuestos y, de igual forma, se recomienda utilizar el término cooperación en lugar de apoyo, por ser más apropiado para los efectos que se persiguen.
Toda vez que, como está redactada la fracción VIII de la ley en comento, ya se establece como actividad susceptible de fomento al desarrollo comunitario, por lo que la comisión considera conveniente el que se incluya a las comunidades urbanas y rurales en su texto para quedar en los siguientes términos:
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
Tercero. Por lo que respecta a la prevención del delito, que se contempla en la parte final de la reforma a la fracción VIII del artículo 5 que se plantea, como ésta es incorporada en la Iniciativa con la finalidad del mejoramiento del entorno urbano y el rescate de espacios públicos, por no ser una temática propositiva a abonar entre las actividades de las organizaciones de la sociedad civil que son objeto de fomento, esta dictaminadora considera pertinente separar lo que es el mejoramiento del desarrollo comunitario del entorno urbano y rural del tema de la prevención del delito por ser competencia de la federación, de los estados y de los municipios de conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Carta Magna; sin embargo, consideramos que las Organizaciones de la Sociedad Civil requieren de participar en acciones tendentes a la seguridad que la ciudadanía necesita, de manera adicional y complementaria a la que presta el Estado, por lo que se estima conveniente utilizar el término seguridad ciudadana en lugar de prevención del delito.
Por consiguiente, la comisión considera necesario el que se establezca en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, una nueva fracción que contemple precisamente aquellas actividades tendientes a fomentar, tanto el fortalecimiento del tejido social, como la seguridad ciudadana, en las que puedan participar las organizaciones de la sociedad civil, habida cuenta que el propio Iniciante estima que se precisa de una mayor organización que permita la reconstrucción del tejido social, por ser éste sinónimo de solidaridad, de saberse protegido ante los embates de la inseguridad.
Como lo señala el proponente, la inseguridad además de deteriorar la calidad de vida, genera una sensación de incertidumbre e indefensión en todo momento a la sociedad, ya que afecta a todos sin importar género ni situación económica, refiriendo, además, que si bien es cierto la responsabilidad de combatir el delito recae en los distintos niveles de gobierno, la ciudadanía, debidamente organizada estará en aptitud de emprender acciones tendientes a la seguridad.
Por ello, es fundamental la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil para llevar a cabo la realización de tal fin, por lo que esta comisión considera que se requiere reformar la fracción XVIII y adicionar una fracción XIX al artículo 5 de la ley en comento, para quedar como sigue:
XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, y
XIX. Las que determinen otras leyes.
Por lo expuesto, la comisión determina que es procedente la aprobación de la iniciativa objeto del presente dictamen con la adición agregada, por las consideraciones antes expuestas y someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción XVIII, pasando la actual a ser XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 5.
I. a VII. ...
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
IX. a XVI.
XVII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores;
XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, y
XIX. Las que determinen otras leyes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.
La Comisión de Participación Ciudadana
Diputados: Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Armando Corona Rivera, Marcos Carlos Cruz Martínez (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), María Isabel Merlo Talavera (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Melchor Sánchez de la Fuente, Francisco Saracho Navarro, María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona el párrafo décimo al artículo 4o. y reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen:
I. Antecedentes legislativos
1. En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el 28 de abril de 2008, los senadores Javier Orozco Gómez, Alejandro Moreno Cárdenas, José Isabel Trejo Reyes, Martha Leticia Rivera Cisneros y José Luis Máximo García Zalvidea, integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4o. y 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cultura física y deporte.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que la iniciativa antes mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos; para su análisis y dictamen correspondiente.
3. El 28 de abril de 2009, el pleno del Senado de la República aprobó por unanimidad de 86 votos a favor el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos.
4. Para los efectos constitucionales, en esa misma fecha fue enviada a esta Honorable Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. El 30 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, la minuta en comento, para análisis y dictaminen correspondiente.
6. El 9 de febrero de 2010, la Diputada Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, del Partido Acción Nacional, presentó Proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta a ésta Comisión, para efecto de dictaminar la Minuta en comento.
7. El 4 de marzo de 2010, los senadores Javier Orozco Gómez, Alejandro Moreno Cárdenas, José Isabel Trejo Reyes y José Luís Máximo García Zalvidea, presentaron excitativa para que la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara, dictamine la minuta antes señalada.
8. Con fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta del oficio DGPL-2P1A.-4566 enviado por el Senado de la República, a través del cual remitió la excitativa mencionada.
II. Antecedentes de la minuta
Para un correcto entendimiento se transcribe el dictamen emitido por el Senado de la República, para consideración de ésta Comisión:
Estas comisiones unidas comparten el espíritu que anima la iniciativa en estudio y se coincide con la propuesta.
Toda vez que, si bien es cierto que existe la Ley General de Cultura Física y Deporte, y que la Ley General de Educación establece como objetivo de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, que ésta estimule la educación física y la práctica del deporte, también lo es que, es preciso que nuestra Carta Magna consagre la necesidad de que el Estado garantice el derecho a la cultura física y el deporte a través de su promoción, fomento y estímulo.
La práctica de actividades físicas y deportivas es un derecho vinculado a otros derechos fundamentales, pero no se le ha otorgado individualidad propia como tal, ya que se ha visto como un medio para la consecución de otros derechos, por lo que se debe reformular la regulación de la cultura física y el deporte, previéndolos como parte importante de la política social y económica, buscando su reconocimiento constitucional, estableciendo en los poderes públicos su estímulo, fomento, protección y garantía de que la práctica del deporte y el acceso a la cultura física se den en las mejores condiciones y se favorezcan los valores humanos de la libertad, de la igualdad y de la solidaridad.
Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social.
Más allá de lo anterior, debemos considerar que el pleno desarrollo de las facultades a que hace mención la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte emitida el 21 de noviembre de 1978 durante la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París, sólo podrán llevarse a acabo cuando se tenga el pleno reconocimiento de lo que representan la cultura física y el deporte, así como su adecuada implementación y fomento por parte del Estado mexicano.
De todos es sabido que el deporte engrandece la vida; el deporte y la actividad física amalgaman la práctica recreativa, el ejercicio físico, el aprendizaje del desarrollo colectivo e individual. Este tipo de actividades resultan decisivas para el desarrollo de muchos aspectos, tanto físicos como psicológicos, de la vida futura. En definitiva, la actividad física y deportiva no es solo diversión, sino que también es salud ya que, en esencia, facilita el desarrollo integral de toda persona.
En el campo de la prevención de la violencia, el deporte ofrece a los adolescentes un modo de canalizar sus tensiones físicas y les permite aprender formas de competición positiva y de conducta no agresiva.
En el caso de los adultos, los expertos reconocen que el ejercicio sirve de palanca para empezar a rebajar la presencia de factores de riesgo como la diabetes, la hipertensión arterial, la arterioesclerosis, la obesidad, entre otros.
La práctica de un ejercicio o deporte junto con la observancia de otros hábitos de salud puede tener consecuencias positivas inmediatas en la salud. Además el ejercicio físico mejora la capacidad orgánica del corazón, disminuyendo la necesidad de oxígeno, reduciendo la tensión arterial.
En el caso de los adultos mayores la práctica de la actividad física regular es una de las prioridades como forma de prevención de enfermedades crónico-degenerativas. La promoción de actividad física en los adultos mayores es indispensable para disminuir los efectos del envejecimiento y preservar su capacidad funcional.
A grandes rasgos este es sólo un pequeño recuento de las grandes ventajas que la educación física y el deporte ofrece para el crecimiento y desarrollo integral. Su elevación a rango constitucional ampliaría las oportunidades de convivencia y bienestar en pro de la sociedad mexicana.
En virtud de lo anterior, cabe resaltar que el reconocimiento constitucional del derecho a la cultura física y el deporte, significará para los poderes del Estado la asunción definitiva de un compromiso encaminado al aseguramiento del bienestar social de nuestra sociedad, lo cual claramente reflejará el establecimiento de una nueva etapa en el desarrollo del Estado mexicano.
Asimismo, es importante mencionar que tanto en el ámbito internacional como en el derecho comparado es indudable que el deporte se ha convertido en una de las actividades del ser humano, que mayor atención capta; ya sea como entretenimiento, espectáculo, alto rendimiento o profesional; de ahí la gran importancia que representa y genera para la sociedad siendo innegable tanto su existencia y reconocimiento como derecho social.
Dicha existencia y reconocimiento del derecho del deporte que, en el ámbito internacional, guían a la cultura física y el deporte, han provocado y traído la atención de diferentes sectores de la sociedad quienes indudablemente han visto en éste un gran medio para el desarrollo de diversas actividades sociales y económicas.
En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, se argumenta que la falta de una norma constitucional que eleve a rango de garantía social ha sido un factor determinante para que en su momento la Ley de Fomento y Estímulo al Deporte, La Ley General del Deporte y la actual Ley General de Cultura Física y Deporte no hayan consolidado un modelo de cultura física y deporte que garantice el acceso de todos los mexicanos a la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, pero sobre todo que defina claramente la participación del Estado.
Así y conforme a los antecedentes jurídicos existentes en la materia, se estima obvio que ha correspondido al Derecho, jurídicamente hablando, un retraso en llegar a comprender a la cultura física y el deporte desde el especializado y particular punto de vista, lo cual nos permite en este momento dimensionar dichas actividades tomando en cuenta y considerando que si bien es cierto se ha escrito y han estudiado como un fenómeno basado en la actividad física, nos queda claro que también son un fenómeno normativo; donde las reglas y normas, incluso propias, llegan a rebasar los límites establecidos en cada una de sus modalidades, mismos que repercuten en diversas ocasiones diferentes ámbitos sociales por lo que no es posible seguir haciendo caso omiso de las acciones y repercusiones jurídicas de las actividades físicas deportivas.
Es por ello que el planteamiento motivo del presente dictamen obtiene mayor repercusión cuando se trata como lo plantean los autores de la iniciativa, de la inserción de la cultura física y el deporte en los ordenamientos jurídicos y aun más cuando se promueve su incorporación al derecho positivo mexicano desde su constitucionalización como un derecho social, cuestión sin duda alguna novedosa que directamente incidirá en nuestro contexto normativo y doctrinal.
Por tal motivo y como lo han afirmado diversos teóricos de la materia, se hace impostergable un acercamiento al deporte desde la perspectiva del Derecho, que permita delinear los contornos teóricos de la dogmática particular del derecho al deporte, en primer lugar, y a partir de la misma determinar si sus elementos constitutivos operan en el ámbito normativo del deporte, bien sea éste producto de los órganos estatales o bien las organizaciones deportivas.
De tal manera que lo anteriormente expuesto coincide con lo planteado por los autores de la iniciativa, con referencia a que se debe definir claramente la participación del Estado, de su órgano representante; al igual que de asociaciones civiles como la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano en el fomento, promoción y desarrollo de la cultura física y el deporte en nuestro país.
Por lo que corresponde a la reforma a la fracción XXIX-J del artículo 73 constitucional, los autores consideran que dicha fracción solo otorga a un poder del Estado, en este caso al Legislativo Federal, la facultad de legislar para establecer bases generales de coordinación en la materia, más no su proclamación y reconocimiento como un derecho.
Es por ello que con el reconocimiento expreso del derecho a la cultura física y el deporte en el artículo 4o. constitucional, el complemento necesario de dicha adición resultaría ser precisamente la adecuación de dicha fracción XXIX-J, dando hincapié a la expedición de una nueva ley de carácter reglamentario correspondiente al derecho a la cultura física y el deporte.
Con base en los antecedentes y consideraciones expuestas, estas comisiones dictaminadoras, coinciden en la necesidad de aprobar la iniciativa propuesta.
Respecto al artículo 4o. constitucional se considera más conveniente que el párrafo que se adiciona sea un párrafo décimo, considerando la reciente reforma al mismo artículo, relativa al derecho a la cultura.
Asimismo en lo que respecta a los preceptos de normativa y difusión contenidos en dicho párrafo, consideramos la necesidad de modificar su redacción, tomando en cuenta que la atribución normativa se encuentra implícita en la expresión conforme a las leyes en la materia, mientras que la expresión difusión podría llevar a suponer que nadie más que el Estado puede ocuparse de la difusión del deporte, incluso del profesional o de espectáculos deportivos.
En lo relativo al régimen transitorio planteado, correspondiente al plazo para la expedición de la consecuente Ley Reglamentaria, hemos considerado hacer únicamente algunas adecuaciones tendientes a una mejor redacción.
Por las razones anteriormente expuestas, estas Comisiones Unidas consideran que la propuesta de la iniciativa de mérito es loable y necesaria, por lo que sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente
Proyecto de decreto
Por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4º. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Artículo 73. (...)
I a XXIX-I. (...)
XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;
XXIX-K. a XXX. (...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve.
III. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la minuta enviada por el Senado de la República, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo para agregar un décimo párrafo al artículo 4o. y modificar la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los últimos años, ha sido una constante por parte de ésta Cámara, la protección de los derechos colectivos, muestra de ello, son las diferentes reformas a la Constitución sobre derechos colectivos que tienen como fin proteger al individuo y su medio ambiente, así como procurar un sano desarrollo proveyéndole diversos medios para una vida plena y satisfactoria.
Para seguir con la constante de espíritu protector, esta Comisión considera procedente plasmar en la Constitución el derecho al deporte, ello en función de lo siguiente:
El origen del derecho del deporte, es uno de los acontecimientos más destacados en el campo jurídico universal y del cual no sólo no es ajeno el derecho mexicano, sino inclusive pionero -, esto es así, en atención al espíritu del constituyente de 1917 que dio pauta al nacimiento de los derechos sociales.
En efecto, se trata de derechos en los cuales se entroniza al ser humano no como individuo aislado, sino formando parte y parte dinámica- de una colectividad que tiene una tarea, una finalidad, igualmente colectiva.
El jurista español Luis María Cazorla en la obra Derecho del Deporte, refiere que la evolución del mismo, ocurrió de modo progresivo a medida que se desarrolla la revolución industrial, que da nacimiento a la civilización mecánica y plantea el problema del proletariado obrero, derivado de que la noción del Estado gendarme es remplazada por la concepción del Estado providencia. Las Constituciones occidentales incorporan nuevos derechos económicos y sociales, que tienen la finalidad de: el acceso de todos los ciudadanos a un mínimo vital indispensable, al bienestar entendido en su plena acepción sin agotarse en sus contenidos meramente materiales.
El derecho al deporte, aparece ligado a la concepción de lo que debe ser la actuación de los poderes públicos y el bienestar que éstos deben deparar a sus ciudadanos; el deporte, dotado de respaldo constitucional, se convierte en aspecto señero de la idea de calidad de vida que el Estado debe procurar a sus gobernados.
Como resultado del movimiento social de 1910, plasmado normativamente en la Constitución Política de 1917, la preocupación mexicana ya no se dirige tanto a los derechos individuales y a su defensa que por supuesto son plenamente ratificados-, sino por los derechos sociales que novedosamente enumera y sostiene nuestra vigente Constitución.
No cabe duda que correspondió a nuestra Constitución, el privilegio de ser la primera que consagró las normas protectoras de las clases sociales y su pleno reconocimiento. Los derechos sociales imponen al Estado un hacer, una conducta positiva que cuida la condición de los hombres frente a la economía y el capital, a la vez que significan un imperativo dirigido al Estado para que vigile, intervenga y garantice su respeto.
Tanto en la urbe moderna como en nuestra América Latina, se ha producido un auge de estudios y logros legislativos de la denominada constitucionalización del deporte, de los cuales el derecho comparado, en diversas constituciones, puede destacar:
Constitución Federal de la Confederación Suiza
Articulo 68 Deporte
1. La Confederación fomentará el deporte, especialmente la formación deportiva.
2. Gestionará una Escuela deportiva.
3. Podrá decretar normas sobre la práctica del deporte juvenil y declarar obligatoria la enseñanza del deporte en los colegios.
Constitución de Portugal
Artículo 79
1. Todos tienen derecho a la cultura física y al deporte.
2. Corresponde al Estado, en colaboración con los establecimientos de enseñanza y las asociaciones y colectividades deportivas promover, estimular, guiar, orientar y apoyar la práctica y difusión de la cultura física y del deporte, así como prevenir la violencia en el deporte.
Constitución de Bulgaria
Artículo 52
(1) Los ciudadanos tienen derecho a seguro médico garantizarle la atención médica asequible y de atención médica gratuita en las condiciones y procedimientos establecidos por la ley.
(2) La atención médica se financiarán con cargo al presupuesto del Estado, los empleadores, a través de planes de seguros de salud privados y colectivos, y de otras fuentes de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley.
(3) El Estado protegerá la salud de todos los ciudadanos y promoverá el desarrollo del deporte y el turismo.
(4) Nadie podrá ser sometido a tratamiento médico por la fuerza o las medidas sanitarias, salvo en los casos previstos por la ley.
(5) El Estado debe ejercer un control sobre todos los centros médicos y más de la producción y el comercio de productos farmacéuticos, sustancias biológicamente activas y equipo médico.
Constitución de España
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Constitución de Guatemala
Artículo 91
Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco por ciento al deporte no federado.
Artículo 92
Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.
Constitución de Panamá
Artículo 82
El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.
Constitución de Cuba
Artículo 9o. El Estado
1. como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza:
Que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades;
Que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia;
Que no haya enfermo que no tenga atención médica;
Que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido;
Que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar;
Que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte.
Constitución de Colombia
Artículo 52
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Constitución de Perú
Artículo 14
La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.
Constitución de Brasil
Artículo 217
Es deber del Estado fomentar las prácticas deportivas formales y no formales, como derecho de cada uno, observando:
I. La autonomía de las entidades deportivas dirigentes y de las asociaciones, en lo referente a su organización y funcionamiento;
II. El destino de los recursos públicos a la promoción prioritaria del deporte escolar y, en casos específicos, para el deporte de alta competición;
III. El tratamiento diferenciado para el deporte profesional y no profesional;
IV. La protección y el incentivo a las manifestaciones deportivas de creación nacional.
1o. El Poder Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las competiciones deportivas una vez agotadas las instancias de la justicia deportiva, regulada en la ley.
2o. La justicia deportiva tendrá el plazo máximo de sesenta días, contados desde la instrucción del proceso, para dictar la resolución final.
3o. El Poder Público incentivará el ocio, como forma de promoción social.
Constitución de Nicaragua
Artículo 65
Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales.
Constitución de Chile
Artículo 107. ...
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.
Constitución de Ecuador
Artículo 82
El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
Constitución de Paraguay
Artículo 84
El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales.
Constitución de Venezuela
Artículo 111
Todas las personas tienen el derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.
El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley.
El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Por lo que respecta en la actualidad, el derecho al deporte no sólo debe ser visto como un derecho social aislado, sino por el contrario, resulta ser un derecho que en conjunto a los previamente señalados en la Constitución, de su cumplimiento se complementan.
Es sabido, que el propio artículo 4o. constitucional, ya contempla el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente adecuado y otros derechos que generan un bienestar en el individuo.
El derecho al deporte, resulta ser un derecho más que debe ser incluido en nuestra Constitución, como garante del desarrollo personal del individuo y de la sociedad.
El arribo de las denominadas sociedades de masas han hecho complejos los escenarios de tensión colectiva, económica y política, y han establecido la necesidad de búsqueda de mecanismos de cohesión social e incorporación efectiva de los derechos denominados de tercera generación.
Estos derechos de tercera generación, que en esencia son colectivos, se han introducido gradualmente en los marcos normativos de la mayoría de los países, para responder a los complejos escenarios actuales de la sociedad moderna y su plena incorporación debe ser la aspiración de un Estado social de derecho.
Hoy en día, el bienestar del individuo y de la sociedad se encuentra en una crisis que debe ser atendida con urgencia, tal emergencia son los alarmantes índices de obesidad infantil. De acuerdo a la Secretaría de Salud, se debe a dos factores principales: alimentación inadecuada y una falta de actividad física, que están asociadas al sedentarismo, producto de las condiciones de vida actuales, incluyendo que no existen programas gubernamentales, que verdaderamente incluyan al menor en programas de desarrollo físico.
El promedio nacional, determina que 30 por ciento de la población tiene obesidad y 70 por ciento sobrepeso, cifras alarmantes y demuestran en términos generales un incumplimiento al mandato constitucional de bienestar.
Es preciso recordar que el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2007-2012, establece: El gobierno de la República prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura y el deporte..., circunstancias que en conjunto justifica la procedencia de la reforma en estudio en el presente dictamen.
Esta comisión dictaminadora, considera que la incorporación de las reformas propuestas, sin duda alguna enriquecerán el actual marco jurídico nacional y consagrarán la existencia en nuestro derecho positivo de una nueva materia inexistente en el país, como la del derecho público del deporte, permitiendo a nuestras comunidades universitarias, docentes e investigadores entre otras interesadas, a participar en el desarrollo jurídico de esta vital e importante actividad en la vida nacional.
La adecuación y actualización de la fracción XXIX-J del artículo 73, permitirá la expedición de una nueva Ley Reglamentaria en la materia, de la que podrán emanar un determinado grupo de reglamentos que complementen la legislación en materias como:
a) Deportistas de alto rendimiento;
b) Disciplina deportiva;
c) Reconocimiento de la formación y titulación de los técnicos y entrenadores deportivos;
d) Prevención de la violencia en los eventos y espectáculos deportivos;
e) Registro y reconocimiento de asociaciones deportivas nacionales;
f) Conformación de delegaciones representativas nacionales, y
g) Regulación laboral especial de los deportistas profesionales, complementario de la Ley Federal del Trabajo.
h) La vinculación del derecho a la cultura física y al deporte con los derechos a la salud, educación y la alimentación.
El reconocimiento constitucional del derecho a la cultura física y el deporte, significará para los poderes del Estado, la asunción definitiva de un compromiso encaminado al aseguramiento del bienestar social de nuestra sociedad, lo cual claramente reflejará el establecimiento de una nueva etapa en el desarrollo del Estado mexicano.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Honorable Cámara de Diputados:
IV. Concluye
Primero. Esta comisión dictaminadora, comparte las consideraciones anteriormente expuestas de la colegisladora, para dictaminar en sentido positivo el proyecto que adiciona un décimo párrafo al artículo 4o. y reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos, que muestran el trabajo de años de análisis, discusión y acuerdo de todas las fuerzas políticas, organizaciones sociales y académicos del país y sociedad civil, en materia de cultura física y deporte, que se hizo tangible en la iniciativa presentada en el Senado de la República.
Segundo. En este tenor, la Comisión de Puntos Constitucionales precisa que la incorporación explicita del derecho a la cultura física y el deporte, de acuerdo al estudio de derecho comparado realizado por esta Comisión, ha tenido un impacto significativo en las sociedades contemporáneas, en las cuales se introdujo como derecho, la obligación del Estado a fomentarlo, lo que les ha permitido establecer una política de Estado en materia deportiva, con bases jurídicamente sólidas, pudiendo implementar a su interior una mejor cultura deportiva, así como desarrollar un marco jurídico que vele por los derechos de los deportistas y establecer claramente, sin duda alguna, el papel e incumbencia de las diversas organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la materia.
Tercero. Que en la sociedad moderna, se favorecieron durante mucho tiempo las relaciones entre individuos y las instituciones, con los antiguos marcos normativos de corte individualista y liberal; pero que el desplazamiento de las sociedades de producción a sociedades de consumo, acrecentó los conflictos sociales en todas las sociedades contemporáneas y la mexicana no es la excepción.
Cuarto. Con las reformas y adiciones propuestas, no cabrán mas posturas interpretativas unilaterales e incuestionables que desmeriten, intervengan o interrumpan el desarrollo del ordenamiento jurídico en la materia.
Quinto. La estructura normativa de la cultura física y del deporte en nuestro país, será reformada desde la perspectiva de ambas, como un derecho y no como un concepto complementario o coyuntural, lo que permitirá la definición de una serie de directrices de actuación de los poderes públicos y las instancias particulares en sus respectivas y definidas competencias.
Sexto. Que el principio jurídico de la tutela de intereses y derechos colectivos, no puede ser de carácter limitativo a unas cuantas materias; ya que se establecerían criterios reduccionistas, en los derechos de los sujetos en materia de acciones colectivas en la Ley Fundamental, que contravienen el espíritu incluyente de la reforma, así como el pleno goce de derechos de todos los mexicanos.
Por lo expuesto, esta Comisión dictaminadora estima pertinente aceptar las reformas por el Senado de la República, fortaleciendo por parte de esta colegisladora los considerandos vertidos, con el fin de demostrar la procedencia y urgencia de la reforma propuesta. Es por ello que con fundamento en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de esta comisión someten a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Artículo 73. ...
I. a XXIX-I. ...
XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado.
XXIX-K. a XXX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 de marzo de 2011.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica en abstención), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica en abstención), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente (rúbrica).