Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3213-III, jueves 03 de marzo de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictaminen a la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas”, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

1.El 2 de febrero de 2010, la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó, para la referida iniciativa, el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Asuntos Indígenas”.

3. El 3 de marzo de 2010 con Oficio No. CAI/086/2010, la Presidencia de la Comisión de Asuntos Indígenas remitió a los integrantes de la misma, la citada Iniciativa, para efectos de estudio y opinión.

Análisis de la iniciativa

La diputada proponente a través de esta iniciativa pretende que por mandato de ley, se faculte a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), “...para diseñar, elaborar y actualizar el padrón nacional de comunidades indígenas que contenga el nombre de la comunidad y su significado; la ubicación en el plano nacional; croquis de la comunidad; identificación general que incluye población; porcentaje de hablantes de lengua indígena; lengua que se habla; fecha de fundación; estatus legal de la posesión de la tierra con su distribución y la confirmación de autoadscripción como comunidad indígena; historia; asentamientos internos de la población (barrios o anexos); estructura interna, presentada en forma de organigrama; información de faenas, cultivos, religiones y comités internos; delitos que se resuelven internamente; fiestas y rituales y migración”.

La utilidad de este padrón, según la exposición de motivos correspondiente, será servir como instrumento en la “... planeación aplicación y seguimiento de las políticas públicas encaminadas a la atención de los indígenas mexicanos, sin descuidar el respeto a las diversas formas de organización y cultura de las distintas comunidades”; además, “... contribuirá a mejorar la actuación de las instituciones a fin de que se comprometan a generar las acciones necesarias para abatir los rezagos y resolver la injusta desigualdad de la cual han sido objeto los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas”.

Para alcanzar ese propósito la Iniciativa se propone adicionar una fracción que será la XVII, al artículo 2, referente a las funciones, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y recorrer la numeración de las fracciones que le siguen hasta la XX, como sigue:

“Artículo 2. ...

I. a XVI. ...

XVII. Diseñar, elaborar y actualizar el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y las instituciones académicas y de investigación que se requieran para tal efecto.

Consideraciones de la comisión

I. La comisión estima de fundamental importancia dotar de los mejores elementos normativos a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con el propósito de que esta entidad cumpla a cabalidad sus propósitos que, según el artículo 2 de la ley que la crea, son: “...orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas ...”, y, el espíritu de la Iniciativa en comento, es congruente con esta visión, ya que promueve un instrumento y acciones que permitirán mejorara la planeación y hacer más eficientes las tareas de la institución, y por tanto contribuirá a que con mayor eficacia se superen las condiciones de desventaja social que hoy caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas de México.

II. Existe una queja constante tanto en las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas como, incluso, de las autoridades municipales sobre la desatención a la población indígena, sobre todo en los programas productivos y de infraestructura social básica, debido a que los criterios de elegibilidad, establecidos en las respectivas reglas de operación, solo consideran como sujetos de atención a comunidades cuyo volumen de población indígena supere el 40 por ciento de su total, según la información censal. Información que por lo regular es mal integrada y que contrasta con observaciones directas que refieren que, en la mayoría de los casos, el porcentaje de población indígena es muy superior a lo que expresa la información censal. Por lo que la comisión coincide con la proponente, en la necesidad de contar con un instrumento de información confiable que, con base en el reconocimiento que por mandato constitucional deben hacer las entidades federativas, a partir de su legislación, permita identificar a los sujetos de atención –pueblos y comunidades indígenas–, con mayor certeza, para acceder a los programas y acciones de gobierno que sienten las bases para la superación de las desigualdades que padecen, como lo establece el artículo 2o. constitucional.

III. No obstante considerar valiosa la aportación de la diputada proponente, los términos en que está redactada la adición, de aprobarse así, invadiría la competencias de las autoridades estatales ya que el reconocimiento de las comunidades indígenas es una facultad que el último párrafo de artículo 2o. constitucional delega a las constituciones y leyes de las entidades federativas, quienes, “...establecerán las normas para el reconocimiento de las comunidades Indígenas...”. Por este motivo, no es posible otorgar la facultad a la CDI de diseñar, elaborar y actualizar el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas, puesto que para atender dicha atribución tendría que elaborar normas a seguir por las entidades federativas, constituyendo esto una invasión de facultades. Además, la redacción propuesta no es suficiente para alcanzar el objetivo de que el padrón sea referente para la definición de políticas y acciones de gobierno.

IV. Por lo anterior, esta comisión dictaminadora propone modificaciones a la redacción del proyecto legislativo, consistentes en:

Establecer la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, nombre más adecuado ya que el instrumento habrá de respetar los criterios y normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas que definan las legislaciones de las entidades federativas.

Lo anterior en estrecha y permanente coordinación con las entidades federativas.

Establecer la obligatoriedad de considerar la información contenida en el Registro para la definición de los sujetos de atención de los programas y acciones de la administración pública federal y específicamente de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

V. A diferencia de lo propuesto en la iniciativa, esta comisión, determina que no deben considerase recursos extraordinarios para la integración del Registro, puesto que dicho instrumento habrá de ser producto de, entre otras, las facultades de investigación y de coordinación que le confiere su ley a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en el artículo 2.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XVI. ...

XVII. Coadyuvar en la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, con las aportaciones de las entidades federativas y en coordinación con ellas. La información contenida en este Registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

XVIII. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días del mes de febrero de 2011.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, José Gerardo Fernández Noroña (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas que suscribe fue turnada, para su estudio y dictamen, la resolución emitida por la Cámara de Senadores con relación al proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV y se reforma el último párrafo del artículo 6 y; se reforma el artículo 13, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Esta comisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 8 de abril de 2008, la diputada Elda Gómez Lugo y el diputado Wenceslao Herrera Coyac, presentaron a la honorable asamblea de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

2. El 5 de marzo de 2009, la Cámara de Diputados aprobó por doscientos setenta y siete votos en pro y cero en contra, el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Indígenas remitiéndose a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales procedentes.

3. El 9 de marzo de 2009 la Cámara de Senadores recibió el proyecto de referencia, turnándolo a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, Segunda.

4. Con fecha 29 de abril de 2010 se sometió a consideración del pleno de la colegisladora el dictamen de las comisiones citadas, siendo aprobado, con modificaciones a la minuta, por ochenta y ocho votos a favor y cero en contra.

5. Con fecha 6 de mayo de 2010 fue recibida en la Cámara de Diputados la minuta correspondiente con las modificaciones realizadas por la Cámara de Senadores y con fecha 7 de septiembre de 2010 del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas, para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta que remite la Cámara de Senadores a esta soberanía dictamina favorablemente la adición de una fracción, que será la III; realiza observaciones a la reforma del último párrafo y; desecha la adición de una fracción que sería la IV, todas ellas del artículo 6, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que propuso la Cámara de Diputados. Además, plantea la reforma al artículo 13 de la misma ley.

Las diferencias entre ambos proyectos de decreto se aprecian a partir del siguiente cuadro comparativo:

Minuta de la Cámara de Diputados

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

III. El presidente del Consejo Consultivo;

IV. Un integrante, de origen indígena, del Consejo Consultivo, y

V. El director general de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refieren las fracciones II, III y IV, cada miembro propietario contará con un suplente. Los integrantes a que se refiere la fracción II deberán tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. El integrante a que se refiere la fracción IV, así como los suplentes de éste y del integrante al que se refiere la fracción III, deberán ser electos en sesión plenaria del Consejo Consultivo de la Comisión. Los integrantes a los que se refieren las fracciones I, II, III y IV, tendrán voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Minuta Cámara de Senadores

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

III. El Presidente del Consejo Consultivo;

IV. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.

Consideraciones de la Comisión

1. Aunque esta comisión dictaminadora no coincide plenamente con los argumentos y las modificaciones de la colegisladora, considera que el proyecto de decreto que propone la Cámara de Senadores, mantiene el espíritu original que motivó la Iniciativa y posterior minuta de esta Cámara de Diputados que es: promover la participación de la representación indígena, integrada y legitimada en el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), en la Junta de Gobierno de esa entidad de la Administración Pública Federal.

2. Cabe reafirmar aquí que el Consejo Consultivo de la CDI es parte de la estructura de dicha entidad como lo establecen tanto el artículo 12 de la Ley de la referida Comisión, que dispone que ésta contará con un Consejo Consultivo y le define su integración; como el artículo 13 de la misma ley que señala sus funciones.

3. Con la reforma propuesta, la Junta de Gobierno de la Comisión podrá contar con la voz de la representación indígena, en la persona del Presidente del Consejo Consultivo, y con ello dar mayor pertinencia y fortaleza a sus decisiones.

4. Con la adición al artículo 13 de la ley de referencia, que propone la colegisladora, se reafirma el carácter democrático que sustenta la representación indígena que integra el Consejo Consultivo de la CDI y a su instancia de dirección.

5. Con la aprobación de las reformas propuestas se dará un paso significativo en la atención a la demanda indígena y al mandato del artículo 2º Constitucional en el sentido de promover la participación indígena en la toma de decisiones de Gobierno que los afecten.

6. También, al aprobarse las reformas que se proponen, se avanza en la armonización de la legislación nacional con los contenidos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, suscrita por el Ejecutivo Federal y ratificada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el once de julio de 1990, y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General de ese organismo, con el voto favorable del representante del Gobierno de México, el 13 de septiembre de 2007.

Por lo expuesto y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión sometemos a consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción III, pasando la actual a ser IV, al artículo 6; y se reforman los artículos 6, último párrafo, y 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

III. El Presidente del Consejo Consultivo, y

IV. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica en contra), Florentina Rosario Morales (rúbrica en contra), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica en contra), José Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica en contra).

De la Comisión de Cultura, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cultura, con fundamento en con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73, fracción XXX, en relación con el artículo 28, párrafo noveno, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción II, 81, 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

I. Con fecha 28 de enero de 2009, el diputado Fidel Antuña Batista, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

II. En Esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a la Comisión de Cultura para efectos de estudio y dictamen correspondientes.

III. La Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura aprobó en reunión ordinaria, con fecha 21 de abril de 2009, el proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la ley federal del derecho de autor, el cual fue remitido a la Mesa Directiva y se enlistó en el orden del día del 29 de abril de 2009, sin embargo quedó pendiente de conocimiento y discusión por el pleno.

IV. Que en observancia de lo prescrito en el último párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los dictámenes en poder de la Mesa Directiva quedaron a disposición de las comisiones respectivas de la LXI Legislatura con el carácter de proyectos.

V. Que mediante acuerdo suscrito por la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, de fecha 17 de septiembre de 2009, todos los proyectos que reciban las comisiones, con independencia del estado procesal que guarden, para ser conocidos por el pleno deberán reiniciar su trámite legislativo conforme a las disposiciones normativas relativas al análisis y discusión.

VI. Que la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura recibió en carácter de proyecto el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor y, una vez analizado, coincide plenamente con lo expuesto, en razón de las siguientes

II. Consideraciones

El diputado proponente señala en su exposición de motivos que el progreso de una nación se cimenta en una cultura de legalidad eficiente que brinde a su sociedad un verdadero estado de derecho; razón por la cual el Estado tiene la obligación de adecuar el marco legal a los constantes cambios de la sociedad y que ante la sofisticación de la delincuencia, responda como un sistema justo en torno a su realidad nacional.

Señala el proponente que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece en su primer eje rector el compromiso de trabajar estrechamente con la sociedad y los Poderes Legislativo y Judicial, para que se respeten de manera absoluta los derechos humanos, y sean debidamente tutelados por la legislación, teniendo como uno de sus objetivos el garantizar la protección a los derechos de propiedad. Precisando que en este objetivo se dispone la estrategia de proteger la propiedad intelectual, toda vez que los delitos vinculados a este derecho desalientan la innovación de diversos sectores.

El diputado destaca que los derechos de autor han sido un mecanismo que se otorga como pago al esfuerzo invertido en el desarrollo de una creación intelectual y constituyen la vía más importante para fomentar la creatividad y sostener a las industrias que se relacionan con éste.

Señala que la industria de los medios, entre las cuales se encuentra la cinematográfica, ha tomado acciones firmes para frenar el robo de sus obras, a través de la colaboración con otras empresas de cine y video mediante acciones preventivas, revisando las estrategias de precios y calendarios de estrenos y cerrando los procesos de distribución para controlarlos y evitar filtraciones. Que se ha advertido que la piratería en la industria fílmica ha sido controlada por organizaciones criminales que cuentan con poder e infraestructuras bien constituidas, pues ante la innovación tecnológica de información y comunicaciones, las copias de obras fílmicas hoy se pueden obtener de varias formas:

A través de copias promocionales, masterizadores digitales, importaciones paralelas, copias de DVD legales, pirateo por software, el cual consiste en copiar y distribuir contenido pirata a través de Internet en los siguientes formatos: Protocolo de transferencia de archivos, tecnología punto a punto e Internet relay chat que es un sistema para chatear en Internet donde los usuarios intercambian información y contenidos digitales entre ellos en tiempo real; así como también en lugares públicos abiertos o cerrados tales como salas cinematográficas, videosalas, transportes y otros donde pueda efectuarse la exhibición ya que las películas exhibidas en estos lugares pueden ser grabadas con una cámara digital en formatos DVD, VHS o VCD, o bien colocarse en Internet para descargarse.

El proponente refiere su preocupación respecto al fenómeno de la piratería el cual ce de manera indiscriminada y más aún a través del software, ya que su naturaleza es internacional lo que hace muy difícil la persecución del delito. Ante tal situación, sostiene que este acto delictivo afecta a un importante sector productivo de nuestro país, destacando que la introducción de las tecnologías de la información y comunicación y su acelerado desarrollo ha tenido que impulsar gestiones que vayan a la par de este dinamismo.

En este tenor y a efecto de coadyuvar a prevenir el incremento y expansión de esta transgresión al marco jurídico legal y de derechos humanos, en materia de derechos de autor y de propiedad industrial, señala el diputado proponente que se deben implementar acciones legales que accedan el blindar a una parte importante del sector de servicios de la industria cinematográfica en el sentido de utilizar artefactos, dispositivos y equipos de audio o ambos, fotografía, video y comunicación, periféricos y consumibles, para realizar grabaciones de películas en estos establecimientos o lugares.

Para lo cual, con apoyo en lo dispuesto en la Ley Federal de Cinematografía y toda vez que las obras cinematográficas son obras que se encuentran protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sostiene el proponente que la acción de realizar una grabación será entendida como fijación, concordante a los artículos 5, 6 y 13, fracción IX, de la Ley Federal del Derecho de Autor el cual letra dispone:

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás, elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

La comisión dictaminadora coincide plenamente con la intención del iniciante toda vez que la violación a los derechos de autor y de propiedad intelectual se ha convertido en uno de los grandes problemas sociales que vulneran el estado de derecho, en razón de que no solo atenta contra los derechos de carácter patrimonial de los titulares de los derechos autorales, sino también repercute en enormes pérdidas en la economía del país y en el erario público, lo que deviene en el menoscabo de la oferta laboral.

El fenómeno de la “piratería” como se denomina coloquialmente en el ambiente de los derechos de autor a la reproducción y explotación de obras, películas, discos, etcétera, se ha extendido cada vez más a diversos productos incluso aquellos que se encuentran protegidos por los derechos de propiedad intelectual, tales como las medicinas, la ropa, el calzado y aquello que sea susceptible de ser copiado y vendido.

Según cifras de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, esta situación ha repercutido en la pérdida de 15 mil millones de pesos por la evasión al impuesto al valor agregado; siendo que la economía informal es el principal mercado de este tipo de productos ya que se estima que de cada diez puestos ambulantes, ocho comercian con productos piratas.

En los últimos años, con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación a piratería, las ventas de la industria fonográfica, por poner un ejemplo, descendieron en un 18 por ciento en unidades en los últimos dos años, según datos de la Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, lo que representó una disminución en las ventas por 4 mil 960 millones de pesos.

Sobre el particular, cabe señala que la Procuraduría General de la República ha implementado diversas acciones para combatir los delitos en materia de derechos de autor y propiedad intelectual, entre ellos el programa de trabajo denominado “Plan Antipiratería”, diseñado para combatir frontalmente estos delitos.

Asimismo, en el año 2000 se conformó el Comité Interinstitucional para la Atención de los Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial, conformado por instituciones del sector público, del sector social y del sector privado el cual ha demostrado con avances significativos la importancia del trabajo coordinado entre todos los sectores involucrados.

Entre las principales acciones podemos señalar el impulso de una estrecha y permanente comunicación entre los afectados y las autoridades que son responsables de la defensa de los titulares de los derechos, un incremento en la transparencia de las actuaciones de las autoridades y los afectados y una mejor planeación en las estrategias y acciones al comprender cuál es la problemática existente en cada sector.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las autoridades han realizado acciones para combatir estos delitos, también lo es que resulta necesario realizar reformas que fortalezcan nuestro marco jurídico y que deben ser impulsadas desde el Poder Legislativo. Esta dictaminadora coincide plenamente con la preocupación expresada por el proponente, la cual ha sido una inquietud constante de los diputados integrantes de esta Comisión de Cultura.

Al respecto, cabe destacar la reforma constitucional impulsada por esta comisión para incluir en el artículo 73 de la Carta Magna la facultad expresa del Congreso de la Unión de legislar en materia de derecho de autor y otras figuras de propiedad intelectual relacionadas con ésta, tales como los derechos conexos que comprenden a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; la reserva de uso exclusivo, la imagen de una persona retratada y la protección de las culturas populares respecto de sus expresiones.

En ese sentido y acorde a lo anterior, esta dictaminadora coincide con la importancia de instrumentar un marco jurídico que provea certidumbre y seguridad a los autores y castigue a quienes hacen de la piratería su modo de vida. La escalada en la comercialización y producción de dichos objetos ha sido impresionante, de igual forma es nuestra obligación legislativa apoyar las medidas para hacerle frente desde nuestro ámbito de competencia.

Por otra parte, no podemos dejar de lado la necesidad de crear una conciencia pública que haga entender a los consumidores que la adquisición de productos de origen ilegal genera más daño que los beneficios aparentes que se obtienen con ella.

Con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa materia del presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. y II. ...

III. Fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;

IV. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Cultura

Diputados: Kenia López Rabadán (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica en abstención), José Antonio Aysa Bernat, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Héctor Hernández Silva, David Hernández Vallín (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), Adán Augusto López Hernández, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, Reyes Tamez Guerra, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez.

De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados, correspondiente a esta LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa por la que se reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología presentada por el diputado Pedro Jiménez León del Grupo Parlamentario de Convergencia en fecha 23 de septiembre de 2010.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e, f y g, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión de Ciencia y Tecnología presenta a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el jueves 23 de septiembre de 2010, los secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la iniciativa que a rubro se cita, suscrita por el diputado Pedro Jiménez León del Grupo Parlamentario Convergencia, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 71 constitucional así como el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión acordó dar el siguiente trámite “Túrnese a la Comisión de Ciencia y Tecnología”.

Contenido

El legislador propone:

• Establecer un elemento normativo adicional que, sin contravenir lo dispuesto por la Constitución y las leyes secundarias, fortalezca las facultades de control del Poder Legislativo, al recomendar que la Cámara de Diputados, en ejercicio de su facultad constitucional, realice las previsiones pertinentes, para que en la aprobación del presupuesto de egresos de la federación, los montos destinados al rubro de la ciencia y la tecnología sea de uno por ciento del producto interno bruto (PIB) del país, como se estipula en el artículo 25 de la Ley General de Educación (LGE) y el mismo artículo 9 Bis Ley de Ciencia y Tecnología (LCyT), de tal manera que con lo anterior se asegure el cumplimiento de dichos preceptos legales y se propicie la recuperación del sector.

Mediante la siguiente adición:

• Un segundo párrafo al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Con base en lo anterior, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera . El crecimiento económico se liga a la priorización de políticas de ciencia y tecnología en cada nación, particularmente las enfocadas al conocimiento y sus aplicaciones.

Es innegable que rubros como la ciencia, tecnología, innovación y educación contribuyen de manera exponencial al desarrollo económico y social de los pueblos; de ahí la necesidad de impulsarlos como medios fundamentales para alcanzar el desarrollo sostenible de las sociedades, resultando imprescindible así en la agenda de cualquier país. Esta importancia es mayor cuando una nación evidencia atraso principalmente en ciencia y tecnología.

Segunda . De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) México ocupa el último sitio en inversión para la investigación y desarrollo. Situación que resulta lamentable y más bochornosa si nos comparamos con países como Suecia, que encabeza la lista de la OCDE, con una asignación presupuestal de 4.0 por ciento de su PIB; o Finlandia y Japón que destinan 3.5 y 3.2 por ciento respectivamente, a la ciencia y la investigación.

Aunado a ello, otro informe de la OCDE detalla cómo nuestro país ha perdido competitividad en actividades basadas en el conocimiento, pues posee el nivel más bajo de sus miembros integrantes en diversos aspectos, como la producción científica, la formación de recursos humanos en ciencia, la inversión en ciencia y tecnología, en educación de la ciencia, e incluso hasta en solicitudes de patentes.

Tercera . En tal virtud, fortalecer áreas como la ciencia y la tecnología se convierte en una palanca impulsora del desarrollo social, de la democracia, de la convivencia multicultural y del desarrollo sustentable de los países, por ofrecer a sus ciudadanos los elementos necesarios para su desarrollo integral, superación personal y una mejor calidad de vida.

Acceder a una sociedad moderna supone necesariamente realizar acciones decisivas en el campo de la ciencia y la tecnología, pues una nación que soslaye esta tarea no sólo correrá el peligro de estancarse en su desarrollo pleno, sino también estará condenada a quedar marginada de la historia ignorando el lenguaje de los países científica y tecnológicamente más avanzados.

Cuarta . Ponderando lo anterior es que esta dictaminadora está por impulsar cada una de las propuestas legislativas que en su espíritu acojan el interés por el sector científico y tecnológico y busquen favorecer políticas de estado a corto, mediano y largo plazos, que fortalezcan la cadena de educación, ciencia básica y aplicada, tecnología e innovación.

En tal virtud, es que nuestro país requiere destinar recursos presupuestales suficientes, para políticas públicas en materia de ciencia, tecnología, innovación, investigación y educación que permitan un desarrollo sostenido.

Quinta . En México sólo se invierte 0.3 y 0.4 por ciento en innovación en las empresas, cuando debería estar en cuatro por ciento del producto interno bruto como los hacen en China, India, Taiwán, Singapur y Corea, que apenas hace diez años se encontraban en un gran atraso económico y por debajo del nivel de nuestro país.

Presupuestando anualmente cifras muy por debajo de las recomendaciones de organismos internacionales como la Unesco, la OCDE y el Banco Mundial, que sugieren invertir entre 1 y 1.5 por ciento del PIB en ciencia, tecnología e innovación para impulsar el crecimiento económico de naciones en desarrollo, es muy evidente que los recursos destinados no atienden los preceptos de la Ley de Ciencia y Tecnología vigente.

Cumplir con la recomendación de la OCDE, respecto del mínimo presupuesto necesario en el rubro, debe ser una tarea del gobierno mexicano y particularmente del poder legislativo ya que debemos considerar primordial el cumplimiento de la normatividad respectiva.

Sexta . La Ley General de Educación en su artículo 25 menciona que “... el monto anual que el estado –federación, entidades federativas y municipios–, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos uno por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico”, de igual manera en la Ley de Ciencia y Tecnología en el artículo 9 Bis que se pretende adicionar dispone que “ ... EI monto anual que el estado–federación, entidades federativas y municipios– destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor a uno por ciento del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley”.

Séptima . El artículo 74 de la Carta Magna, establece como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, “Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo”, lo que brinda la posibilidad a esta Cámara, de realizar una revisión minuciosa del proyecto de presupuesto y realizar las previsiones que correspondan, a fin de que el monto destinado al rubro de ciencia y tecnología no sea inferior a uno por ciento del producto interno bruto señalado en la ley.

Octava . De acuerdo a lo anterior es que los diputados que integran la comisión que dictamina, reconocen y concluyen la necesidad de adicionar la Ley de Ciencia y Tecnología para establecer en ella la facultad de control del Poder Legislativo, específicamente de la Cámara de Diputados, para que con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público, realice las previsiones presupuestales pertinentes para que el presupuesto asignado a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico no sea inferior al mínimo recomendable de uno por ciento del producto interno bruto del país.

Por las consideraciones anteriores la que dictamina somete a esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Artículo Único . Se adiciona un párrafo segundo al artículo 9 BIS de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue

Artículo 9 BIS.

...

Corresponderá al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, en ejercicio de su facultad constitucional, de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, realizar una revisión del mismo, a fin de realizar las previsiones presupuestales correspondientes para que el monto anual que el estado-federación, entidades federativas, destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, no sea inferior a uno por ciento del producto interno bruto del país, de conformidad con lo establecido en la presente ley, sujeto a la disponibilidad de cada ejercicio fiscal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días de febrero de 2011.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Robles Medina, Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica) secretarios; Ángel Aguirre Herrera, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Óscar Lara Salazar (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), Miguel Antonio Osuna Millán, José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Jorge Romero Romero, José Luis Velasco Lino (rúbrica)|, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1 , fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fecha 18 de agosto de 2010, el senador Alejandro González Alcocer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Segundo. Con fecha 19 de octubre de 2010, en sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores, los senadores Tomás Torres Mercado y Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 254 Bis y se adicionan los artículos 254 Bis 1, 254 Bis 2, 254 Bis 3, 254 Bis 4, 254 Bis 5, 254 Bis 6 y 254 Bis 7 al Código Penal Federal, y por el que se reforman el artículo 178 y el numeral 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Tercero. Con fecha el 26 de octubre de 2010, en ejercicio de la facultad implícita en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria celebrada por esta colegisladora, el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 381 Ter al Código Penal Federal.

Cuarto. Presentadas las iniciativas de mérito en la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente, la Mesa Directiva acordó dar a las mismas el trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios legislativos, Primera.

Quinto. En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 9 de diciembre de 2010, se aprobaron dichas iniciativas, remitiendo la correspondiente minuta a esta Cámara de diputados.

Sexto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta con el oficio número DGPL-1P2A.-4655, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Séptimo. En la misma fecha la Mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión acordó turnar a la Comisión de Justicia dicha minuta para su estudio y dictamen correspondiente.

Análisis de la Minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores, señala que se incorporan al Código Penal sustantivo en materia federal, la descripción de conductas hasta ahora no reconocidas por su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; se precisa una penalidad severa en contra de sus autores y copartícipes; se consignan algunas de ellas dentro del catálogo de los delitos que se califican como graves, por la trascendencia de su afectación en la sociedad, y; se integran algunos de los supuestos de hecho que comprenden entre los delitos que actualizan la sanción a sus autores como miembros de la delincuencia organizada, abriendo la posibilidad de agravar aún más la determinación definitiva de la pena, siempre y cuando concurran también las demás circunstancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es decir, siempre que se trate de tres o más personas que se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado consumar los supuestos consabidos. Por consiguiente, reconocemos las bondades que dan sustento a esta iniciativa, sin embargo, también reconocemos en algunas de las reformas que plantea la presencia de cuestiones de inconsistencia que no es prudente aprobar, en virtud de los argumentos que en su oportunidad se aducen en apoyo de esta consideración.

Tal es el caso, de la posesión ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, o la ostentación de la propiedad de estos productos al margen de la ley, prevista en la fracción I de la nueva estructura del artículo 368 Quáter que se incorpora al Código Penal Federal, en la iniciativa del 18 de agosto de 2010, apartado en donde se manifiesta una inconsistencia legislativa en la determinación de la multa que se impone en razón de la cantidad que se posea o sobre la que se ostente la ilícita propiedad, habida cuenta que en sus párrafos segundo y tercero fija los mismos extremos en esta sanción, no obstante que en el tercero de éstos se fija una pena de prisión que en su extremo mínimo es igual al máximo que se prevé en el segundo párrafo, y su extremo mayor lo supera por cinco años. Es decir, en la especie, la posesión ilícita de más de 300 litros de estos productos, sin que llegue a los 1000, o la ostentación ilícita de su propiedad, se castiga con una pena de tres a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, que es igual a la multa que se impondrá cuando en este supuesto de hecho la cantidad del objeto del mismo sea menor de 300 litros; hipótesis, esta última, que se sancionará, además, con una pena de prisión de uno a tres años. Por tanto, en ese orden de ideas, si bien es atendible dejar los extremos de la multa en los términos en que se disponen en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del ordenamiento federal punitivo en cita, a juicio nuestro, es pertinente elevar de quinientos a mil días los que corresponden a la multa que se contempla en el párrafo tercero de la misma fracción, en virtud de representar la consumación del delito en esta modalidad un peligro concreto mayor que el que se alcanza a distinguir en el párrafo segundo.

Consideración distinta, sobre el tema de la penalidad en cita, corresponde a los extremos de la pena de prisión que se plantean en los distintos supuestos de hecho que se comprenden en la reforma de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal; extremos, mínimos y máximos, contrarios a la finalidad que se desprende del principio que obra imbíbito en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Ciertamente, se ha dicho, y con razón, que la lucha contra la delincuencia no debe cruzar necesariamente por el endurecimiento de las penas o la severidad en el castigo, porque ni siquiera la pena de muerte ha generado los efectos esperados con su vigencia. Se ha disertado, también, sobre la necesidad de reubicar la política criminal en México sobre un concepto que revalorice la eficacia y utilidad de la prisión ante su evidente fracaso y, por añadidura, se ha pensado seriamente en la tarea de impulsar una reforma integral que, en el plano legislativo, establezca un sistema de sanciones proporcionales –lo más humana y técnicamente posible– con relación a la naturaleza de los derechos o intereses lesionados o afectados por el delito, a la calidad de los sujetos que intervienen en su consumación, a la mayor o menor gravedad del daño causado, a la culpabilidad, al resultado y a la unidad o pluralidad de la acción. Y en el ejecutivo, dé paso a la construcción de un verdadero sistema penitenciario que contribuya efectivamente al logro de la readaptación social de quienes han sido sentenciados.

En efecto, si la dimensión de la pena de prisión debe ser determinada lo más objetiva y proporcionalmente con relación a la importancia de los bienes jurídicos que el Derecho tutela y la trascendencia del daño que el delito produce, en la especie, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del hecho y las peculiares del delincuente, en la reforma del primer párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, se plantea una pena de prisión de seis meses a dos años en el supuesto de la posesión de hasta trescientos litros de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados; en el párrafo segundo, de la fracción y precepto consabidos, de dos a cuatro años de prisión en el supuesto de la posesión de más de trescientos pero menos de mil litros de estos bienes; y en el tercer párrafo, de los mismos apartados, de cuatro a diez años de prisión cuando la posesión o detentación ilegítima de estos productos sea igual o mayor a mil litros. La dinámica de este fenómeno delincuencial en la actualidad es alarmante, sin embargo, desde la perspectiva del tratamiento penitenciario y sus implicaciones, reprender al agente del delito con las penas de prisión que establece el proyecto que se examina, a juicio nuestro, sería contrario al superior propósito que se busca con la consagración del principio fundamental inmerso en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se justifica, de tal manera, la disminución de los extremos de la pena de prisión aplicable en distintos supuestos de hecho previstos en la reforma de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para establecer la posibilidad de actualizar la concesión de algún beneficio preliberacional, cuando proceda.

Señala la colegisladora que para arribar a un proyecto único, enriquecido lo mejor posible desde el punto de vista de una adecuada técnica jurídica en su elaboración, que busca que éstas sean claras, completas y coherentes, en el tema de las circunstancias que agravan la responsabilidad y el castigo en los supuestos de hecho previstos en la nueva fracción VIII que se adiciona en el artículo 254 y los que se manifiestan en el artículo 368 Quáter, ambos, del Código Penal Federal, si bien es cierto que, conforme al artículo 212, del propio ordenamiento, para los efectos del Título Décimo –“DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS”– Y el subsecuente “es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales ...”, de aquí no es posible arribar a un criterio de interpretación para incorporar al “trabajador sindicalizado” de la industria petrolera dentro del concepto de “servidor público” de la misma. Una consideración contraria, sería inadmisible en materia penal sin quebrantar el principio fundamental de legalidad que lo rige todo en el ámbito de su aplicación. Asumir, por simple analogía, ese criterio, además de ser contrario a lo que manda el principio consabido, la conclusión que se deduzca no sería aplicable para el Título Decimocuarto del Código Penal Federal, que comprende los “DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA”, porque el artículo 212 categóricamente indica para que efectos define el concepto. La falta de precisión del concepto de “trabajador” de la industria petrolera dentro de las circunstancias agravantes de referencia, a juicio nuestro, podría dar lugar a espacios de impunidad cuando se trate de la participación en estos delitos de trabajadores que sean sindicalizados o no lo sean. Ergo, es atendible insertar entre las circunstancias que agravan la punibilidad, en la especie, el concepto que alude a la calidad específica del trabajador de esa industria, como elemento normativo para imponerla cuando se actualice el supuesto.

Juicio análogo, señalan que tratándose de la descripción típica que se inserta en la nueva fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, también de la iniciativa del 18 de agosto de 2010, para prohibir y sancionar la alteración de los instrumentos de medición que se utilizan en la enajenación o suministro de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, porque en su construcción literal no se advierte la misma técnica que se aplica en la formulación de los demás tipos contra la economía pública que están presentes en las fracciones ya vigentes del propio numeral. Esto es, no se alcanza a columbrar la expresión relativa al elemento subjetivo del que se colija en el supuesto de hecho que se describe, la dañada intención del agente de consumarlo con conocimiento de las circunstancias que lo constituyen y la voluntad de realizarlo con representación del resultado que se quiere o consiente, es decir, con conciencia de que se quebranta el principio que prohíbe alterar los instrumentos de referencia. Elemento subjetivo, que si aparece en otros enunciados, a saber: “...destrucción ‘indebida’ de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con ‘perjuicio’ del consumo nacional...” (Fracción I); “Al que ‘dolosamente’, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido...” (Fracción IV); “Al que ‘dolosamente’ adquiera, pasea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precios subsidiados...” (Fracción V); “Al que ‘sin derecho’ realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo...” (Fracción VII); y “Al que ‘sin derecho’ realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica...” (Fracción VIII).

Lo que es más, si alterar significa, entre otras cosas, “cambiar la esencia o forma de algo”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , es incuestionable que estamos en presencia de un concepto muy amplio que, por añadidura, al insertarlo en la estructura del supuesto de hecho que ahora se invoca reconocer en el derecho positivo nacional por su relevancia jurídica, a través de la palabra “altere”, presente del subjuntivo del verbo rector de la conducta: “alterar”, no define con claridad el sentido de la intención que representa para considerarla como contraria al derecho o al orden social, puesto que, este elemento normativo, por sí sólo, no impregna de ese especial matiz de delictuosa a la idea que se inserta en la nueva fracción VIII que se adiciona al artículo 254 del Código Penal Federal. En tal contexto, es palmaria en la redacción del supuesto de hecho así establecido la existencia de un cierto margen de incerteza e inseguridad jurídicas en perjuicio del operador del instrumento de medición o de quien tenga a su cargo la obligación de darle mantenimiento para garantizar, lo más perfecto humanamente posible, la fidelidad de los datos que registre. En este sentido, es dable que un instrumento de medición sea alterado por muchos motivos, sin que ello implique la intención de consumar un delito. Tal es el caso, por ejemplo, de la implementación de Controles Volumétricos implantado en gasolineras para mejorar la inspección del suministro y evitar la compra de pipas de combustible robado al incluir procesos de comunicación directa con Petróleos Mexicanos y nuevos elementos para facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la realización de auditorías en este tipo de establecimientos; controles que se adaptan a los dispensarios que son utilizados para medir el suministro de gasolinas o diesel que se venden al consumidor final, como dispositivos de vigilancia permanente para evitar el uso y la venta de combustibles robados o adulterados, circunstancia, que se traduce en una alteración de aquellos instrumentos de medición, sin que ello implique el propósito de consumar un delito.

Apunta la Minuta que para no violentar el principio de congruencia que debe atender siempre el legislador en la creación de una nueva disposición legal; reflexión que nos obliga no solamente a suprimir el número de la fracción que se indica en el enunciado que agrava la penalidad de la conducta que se prohíbe en la nueva fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, sino a incluir ese enunciado dentro del contexto de esta última fracción. Por qué, porque en la redacción de ese enunciado se habla de una fracción IX como el apartado en el que se comprende la hipótesis a la que está vinculada la circunstancia que agrava el castigo, sin que esto sea correcto. A otra conclusión, no es posible arribar, si la voluntad del legislador al concebir ese nuevo supuesto de hecho por su relevancia jurídica, se orientó hacia la finalidad de castigarlo con mayor severidad si en su consumación participa un servidor público o un trabajador de la industria petrolera. Ciertamente, así se infiere del “ARTÍCULO PRIMERO” del proyecto de decreto en estudio, cuando dice: “Se adiciona la fracción IX y un último párrafo al artículo 254... del Código Penal Federal...”, cuenta habida que la que se adiciona es la VIII y no la IX en razón de los argumentos contenidos en el apartado II del capítulo de “ANÁLISIS DE LA INICIATIVA”, a los cuales nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones, y de otras consideraciones que confirman esta aseveración, como lo es la transcripción que se hace de la citada fracción IX con puntos suspensivos, que da a entender que se trata de un texto ya conocido, que no es otro, por supuesto, que el de la fracción VIII vigente, que solamente se recorrió en su orden.

Por todo lo anterior, señala la Minuta que, tratándose de la iniciativa presentada el 18 de agosto de 2010, ninguno de los principios apuntados al proemio de este capítulo, ni garantía alguna de seguridad jurídica o constitucional se quebrantan, porque en las reformas y adiciones que se han examinado lo que se manifiesta es la potestad que al legislador le concierne, primero, para decretar que un supuesto de hecho determinado debe ser reconocido por el Estado como delito, en virtud de la trascendencia del daño o peligro que socialmente representa; y, segundo, la delimitación de su penalidad o su sanción correspondiente. Es decir, en estas reformas y adiciones, solamente se concreta la voluntad del legislador para establecer la descripción típica de nuevas conductas criminales, su punibilidad y la agravación de éstas por la calidad específica de algunos de los sujetos que intervienen en su consumación; figuras nuevas que tienen vida independiente; conductas dolosas en las que es evidente la voluntad y conciencia de poner en peligro la economía pública y el bienestar de la población en general; conductas que se despliegan por organizaciones delictivas de rápida expansión, cuyos efectos negativos inciden, en última instancia, en la extracción o robo de grandes flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país; circunstancia que, además, de generar el establecimiento de depósitos clandestinos para su almacenamiento y posterior distribución, pone en alto riesgo la integridad física de las personas que habitan en torno a las áreas en donde se realizan estas actividades. En su desarrollo, la corrupción de trabajadores y servidores públicos de la propia industria constituye otro de los aspectos negativos de este fenómeno criminal. En la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, se plantea su reforma para prohibir y sancionar, además de la sustracción y alteración de equipos o instalaciones de la industria petrolera, la sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, de los propios equipos o instalaciones, pero distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, que también se reforma, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.

Luego, si una de las tareas esenciales del Estado mexicano estriba en el aseguramiento de un orden y de una constante coordinación de actividades que garanticen una justa y equilibrada convivencia en nuestra sociedad, la existencia de penas y medidas de seguridad severas para sancionar la deshonestidad, la infidelidad, la ineficacia dolosa, el engaño o la falacia, el desvío doloso de la conducta, o la complicidad y el encubrimiento, de servidores públicos corruptos en la industria petrolera, bien se justifican las circunstancias que agravan la penalidad de aquellos sujetos que tengan esa calidad o la hubiesen tenido –con independencia de límite temporal que se aduce en ellas, por las razones que más adelante se exponen– e intervengan en la alteración dolosa de los instrumentos de medición utilizados en la venta y suministro de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, o en la posesión ilícita de petróleo crudo o ese mismo tipo de combustibles líquidos, o en la ostentación de su propiedad al margen de la ley, en cantidades mayores o iguales a 1000 litros. Así, sin la desestimación de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que nos permitan contar con un régimen legal eficaz para combatir de manera frontal y decidida este fenómeno de la delincuencia, son atendibles estas circunstancias para obligar a los negligentes e indisciplinados a sujetarse a ese orden establecido. A todos nos preocupa el desmesurado aumento y fortalecimiento del crimen organizado en México y la inoperancia ante este fenómeno de las instituciones encargadas de su prevención y de la procuración y administración de justicia, pero más nos debe inquietar el que esta criminalidad organizada se engendre en las propias entrañas de la función pública nacional.

Estiman por otra parte que es inatendible insertar en sus términos, es la relativa al señalamiento de un límite o espacio temporal tan corto relacionado con el carácter específico que hubiese tenido el sujeto activo del delito antes de su consumación, para imponerle la nueva penalidad agravada prevista en los artículos 254 y 368 Quáter del Código Penal Federal. Sería desafortunado, ciertamente, establecer la aplicación de estas circunstancias agravantes de punibilidad, solamente para aquellos trabajadores o servidores públicos de la industria petrolera que un año antes de la perpetración del injusto criminal hubiesen estado vinculados a dicha industria. Por qué, porque el mismo daño al bien jurídico tutelado en tales preceptos –o uno mayor– y con el mismo grado de responsabilidad imputable al agente, lo pueden provocar quienes hubiesen sido trabajadores sindicalizados o servidores públicos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales, uno, tres o más años anteriores a la consumación del delito; sujetos que, probablemente, tienen el conocimiento de las formas o métodos para extraer los flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país. En ese orden de ideas, en suma, se estima atendible eliminar también de las circunstancias agravantes que se invocan, la referencia al lapso de un año como condición objetiva para que se actualice la aplicación de la penalidad agravada a trabajadores o servidores públicos de la industria petrolera, que hubiesen participado en la perpetración de los supuestos de hecho consabidos en cualquiera de las formas previstas en el artículo 13 del propio ordenamiento federal punitivo.

Bajo ese mismo orden de cambios que, en la especie, se estiman atendibles establecer para darle mayor congruencia a la descripción típica del delito que se consigna en la fracción I del artículo 368 Quáter, se suprime en ésta la locución que se refiere a uno de los modos de obrar del sujeto activo del delito –además del concepto que alude a la “posesión”–-, relativo a la “ostentación como propietario” de manera ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, y se inserta en su lugar la palabra “resguarde” referido a la detentación de los mismos productos. También, y acudiendo a la misma técnica que se emplea en la integración del supuesto de hecho y su agravación, implícitos en la fracción VIII del artículo 254, con relación a la excusa absolutoria que impide la aplicación de la penalidad señalada para el primero de los supuestos de hecho previstos en la fracción I del artículo 368 Quáter, en contra de su autor cuando la posesión o resguardo de hidrocarburos procesados o sus derivados no exceda de la cantidad de trescientos litros y su consumo lo tenga destinado al desarrollo de actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de la comunidad en la que se encuentren; excusa absolutoria que se contempla como párrafo último de la reforma que se plantea en el precepto con antelación citado. A juicio nuestro, el párrafo en el que se consigna esta excusa absolutoria, para quedar comprendido en su justa dimensión temática, debe ubicarse al final de la fracción I del artículo 368 Quáter.

Con relación a las reformas y adiciones que se comprenden en las iniciativas del 19 y 26 de octubre de 2010 puntualizan; en la primera de estas iniciativas, se estiman inatendibles las adiciones de los artículos 254 Bis, párrafos primero, segundo y tercero, 254 Bis 1, 254 Bis 2, 254 Bis 3, 254 Bis 4, 254 Bis 5, 254 Bis 6 y 254 Bis 7, habida cuenta que el sentido y alcance de las disposiciones que consignan, o su significado ya lo establecen las reformas que se plantean en el primero de los proyectos que se han examinado, con independencia de las cuestiones de inconstitucionalidad que se advierte en el tercero de los proyectos consabidos. En consecuencia, a juicio nuestro, no es dable la procedencia de las reformas que en el segundo de los proyectos de referencia se invocan en los artículos 178 y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Juicio distinto, nos corresponde expresar, tratándose de la descripción típica de la conducta que se imputa al trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos que afecten a la industria petrolera, pero no solamente para que se le considere como autor o copartícipe de los mismos, porque de hecho al proporcionar aquella información, su autoría o participación nace inmediatamente en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. Bajo esa tesitura, en los artículos 254 y 368 Quáter de este ordenamiento federal punitivo, que se reforman con el primero de los proyectos que se dictaminan, haciendo las adecuaciones que se tengan que hacer, deberá insertarse el enunciado que contemple esa prescripción para cerrarle un espacio más a la impunidad de la delincuencia en nuestro país.

Análisis Comparativo

Consideraciones

Antes de entrar al estudio y en su caso aprobación de la minuta en estudio, es importante destacar, que esta Comisión de Justicia y posteriormente el Pleno de la Cámara de Diputados, aprobaron una reformas y adiciones de diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de robo de hidrocarburos, minuta que se encuentra en el Senado de la República para su estudio y dictamen correspondiente y que coincide en gran parte con las reformas y adiciones propuestas en la minuta materia del presente dictamen.

Primera. Después del análisis a la minuta remitida por la Cámara de Senadores, esta Comisión de Justicia, considera procedentes y adecuadas las consideraciones y reformas y adiciones que el Senado de República realizó al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, lo anterior, en virtud de que resultan ser adiciones y reformas que protegen aún más los bienes jurídicos tutelados como resultan ser el consumo y la riqueza nacionales y el patrimonio de las personas, por lo que se aprueba en sus términos.

Segunda. Se coincide con la colegisladora, en el sentido de arribar a un proyecto único, enriquecido lo mejor posible desde el punto de vista de una adecuada técnica jurídica en su elaboración, que busca que éstas sean claras, completas y coherentes, en el tema del establecimiento de nuevas conductas y su correspondiente castigo en los supuestos de hecho previstos en las adiciones del artículo 254 y los que se manifiestan en el artículo 368 Quáter, ambos, del Código Penal Federal.

Por lo que se está de acuerdo con la minuta, en el sentido, de que para no violentar el principio de congruencia que debe atender siempre el legislador en la creación de una nueva disposición legal, por lo que en estas reformas y adiciones, solamente se concreta la voluntad del legislador para establecer la descripción típica de nuevas conductas criminales, su punibilidad y la agravación de éstas por la calidad específica de algunos de los sujetos que intervienen en su consumación; figuras nuevas que tienen vida independiente; conductas dolosas en las que es evidente la voluntad y conciencia de poner en peligro la economía pública y el bienestar de la población en general; conductas que se despliegan por organizaciones delictivas de rápida expansión, cuyos efectos negativos inciden, en última instancia, en la extracción o robo de grandes flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país; circunstancia que, además, de generar el establecimiento de depósitos clandestinos para su almacenamiento y posterior distribución, pone en alto riesgo la integridad física de las personas que habitan en torno a las áreas en donde se realizan estas actividades.

En ese sentido, y toda vez que una de las tareas esenciales del Estado mexicano estriba en el aseguramiento de un orden y de una constante coordinación de actividades que garanticen una justa y equilibrada convivencia en nuestra sociedad, la existencia de penas y medidas de seguridad severas para sancionar la deshonestidad, la infidelidad, la ineficacia dolosa, el engaño o la falacia, el desvío doloso de la conducta, o la complicidad y el encubrimiento, de servidores públicos, por lo que a todos nos preocupa el desmesurado aumento y fortalecimiento del crimen organizado en México y la inoperancia ante este fenómeno de las instituciones encargadas de su prevención y de la procuración y administración de justicia, pero más nos debe inquietar el que esta criminalidad organizada se engendre en las propias entrañas de la función pública nacional.

No se omite señalar que la minuta en estudio debe sufrir una modificación, en virtud que se considera necesario incluir en el catálogo de delitos graves que contempla el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y en los delitos que se persiguen bajo las reglas de la delincuencia organizada, a lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 368 Quáter, es decir, la hipótesis que dispone que a quien posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados en caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa, lo anterior toda vez que, derivado de la cantidad que contempla dicha hipótesis, se estima que se trata de grupos organizados que se dedican al robo de hidrocarburos y lo poseen o resguardan para venderlo o usarlo en la comisión de otros delitos, por lo que se considera que dicho tipo penal cumple con las reglas de la Convención de Palermo, para ser incluido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforman las fracciones VII y actual VIII y se adiciona una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser IX al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. ...

I. a VI ...

VII. Al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, cualquiera que sea su estado físico; o realice cualquier sustracción o alteración de dichos equipos o instalaciones.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los duetos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de dicha industria.

VIII. A quien de manera dolosa altere los instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados. En este caso la sanción que corresponda se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera, y

IX. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:

I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados.

Cuando la cantidad sea menor de 300 litros y hasta 300 litros, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa.

Cuando la cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa.

En caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el segundo párrafo de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.

II. Enajene o suministre gasolinas o diesel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

III. Enajene o suministre gas licuado de petróleo mediante estación de Gas L.P., para carburación, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con una pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

IV. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.

Las sanciones que correspondan en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 177, párrafo primero; 194, fracción I, inciso 25); se adiciona un párrafo quinto al artículo 181 y se deroga el inciso 28), fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracciones VII y VIII; 254 Ter; 368, fracción II y 368 Quáter, fracciones I y IV del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 181. ...

...

...

...

Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I . Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, los previstos en el párrafo cuarto de la fracción I y en la fracción IV del artículo 368 Quáter;

26) y 27) ...

28) Se deroga.

29) a 36) ...

II. a XVIII ...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I . Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; los previstos en el párrafo cuarto de la fracción I y en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II . a VII ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 22 de febrero de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).