Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3213-I, jueves 3 de marzo de 2011


Comunicaciones Oficiales
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Iniciativa de ley o decreto de senadores

Comunicaciones Oficiales

De los diputados Cora Cecilia Pinedo Alonso, Elsa María Martínez Peña, María del Pilar Torre Canales, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Yolanda del Carmen Montalvo López, Paz Gutiérrez Cortina, Laura Elena Estrada Rodríguez, Adriana Fuentes Cortés, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Laura Felícitas García Dávila y J. Eduardo Yáñez Montaño

Honorable Asamblea:

Esta Presidencia informa que en atención a las solicitudes presentadas por diputados de diversos grupos parlamentarios, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnar nuevamente sus iniciativas a las comisiones correspondientes, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen, de conformidad con lo que establece el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados; y publicar en la Gaceta Parlamentaria la relación correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)

Presidente

La Mesa Directiva con fundamento en el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados acordó turnar nuevamente las iniciativas a las comisiones correspondientes, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen.

1. Promovente: Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. 20 de octubre de 2009.

Turno: Derechos Humanos.

Expediente y sección: 400, Cuarta.

2. Promovente: Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deroga el artículo 3 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. 23 de febrero de 2010.

Turno: Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos.

Expediente y sección: 1372, Cuarta.

3. Promovente: Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso.

Iniciativa: Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 16 de junio de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 2474, Primera.

4. Promovente: Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 22, 38 y 65 de la Ley General de Educación. 30 de noviembre de 2010.

Turno: Educación Pública y Servicios Educativos.

Expediente y sección: 3357, Octava.

5. Promovente: Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 184 Bis-1 a la Ley General de Salud. 15 de diciembre de 2010.

Turno: Salud.

Expediente y sección: 3541, Segunda.

6. Promovente: Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda. 15 de diciembre de 2010.

Turno: Vivienda.

Expediente y sección: 3640, Séptima.

7. Promovente: Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 61 de la Ley de Aviación Civil y 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. 15 de diciembre de 2010.

Turno: Unidas de Transportes y de Economía.

Expediente y sección: 3642, Primera.

8. Promovente: Diputada Elsa María Martínez Peña.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 6 de octubre de 2009.

Turno: “Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias”.

Expediente y sección: 244, Primera.

9. Promovente: Diputada Elsa María Martínez Peña.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 27 de abril de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 2082, Quinta.

10. Promovente: Diputada Elsa María Martínez Peña.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reforma y adiciona los artículos 110 y 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 13 de octubre de 2010.

Turno: Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación.

Expediente y sección: 2934, Sexta.

11. Promovente: Diputada Elsa María Martínez Peña.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 15 de diciembre de 2010.

Turno: Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación.

Expediente y sección: 3636, Tercera.

12. Promovente: Diputada María del Pilar Torre Canales.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 12, 13, 29 y 35 de la Ley General para el Control del Tabaco. 25 de marzo de 2010.

Turno: Salud.

Expediente y sección: 1738, Quinta.

13. Promovente: Diputada María del Pilar Torre Canales.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. 22 de abril de 2010.

Turno: Salud.

Expediente y sección: 1996, Primera.

14. Promovente: Diputada María del Pilar Torre Canales.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 29 de abril de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 2242, Octava.

15. Promovente: Diputada María del Pilar Torre Canales.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal. 11 de noviembre de 2010.

Turno: Justicia.

Expediente y sección: 3238, Octava.

16. Promovente: Diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 11 de febrero de 2010.

Turno: Gobernación.

Expediente y sección: 1311, Cuarta.

17. Promovente: Diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo. 23 de septiembre de 2010.

Turno: Trabajo y Previsión Social.

Expediente y sección: 2716, Cuarta.

18. Promovente: Diputado Víctor Alejandro Balderas Vaquera.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 15 de diciembre de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 3605, Cuarta.

19. Promovente: Diputada Yolanda del Carmen Montalvo López.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 25 de noviembre de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 3319, Cuarta.

20. Promovente: Diputada Paz Gutiérrez Cortina.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 16 de junio de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 2466, Primera.

21. Promovente: Diputada Paz Gutiérrez Cortina.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que expide la Ley de Protección a la Salud Materna. 13 de diciembre de 2010.

Turno: “Salud, con opinión de Equidad y Género y de Presupuesto y Cuenta Pública”.

Expediente y sección: 3467, Sexta.

22. Promovente: Diputada Laura Elena Estrada Rodríguez.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 29 de abril de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 2298, Segunda.

23. Promovente: Diputada Laura Elena Estrada Rodríguez.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de diciembre de 2010.

Turno: Unidas de Salud y de Seguridad Social.

Expediente y sección: 3465, Cuarta.

24. Promovente: Diputada Adriana Fuentes Cortés.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 33, 40 y 142 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 23 de noviembre de 2010.

Turno: Defensa Nacional.

Expediente y sección: 3285, Séptima.

25. Promovente: Diputada Adriana Fuentes Cortés.

Iniciativa: Proyecto de Decreto por el que se inscriben con letras de oro en el Muro de Honor del recinto de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, los nombres de Adela Velarde Pérez y de Valentina Ramírez Avitia. 11 de agosto de 2010.

Turno: “Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias”.

Expediente y sección: 2578, Primera.

26. Promovente: Diputada Adriana Fuentes Cortés.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos. 29 de abril de 2010.

Turno: Desarrollo Social.

Expediente y sección: 2314, Segunda.

27. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3 de septiembre de 2009.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 18, Octava.

28. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación. 8 de septiembre de 2009.

Turno: Educación Pública y Servicios Educativos.

Expediente y sección: 36, Octava.

29. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. 23 de septiembre de 2009.

Turno: Atención a Grupos Vulnerables.

Expediente y sección: 82, Cuarta.

30. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 19 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. 1 de octubre de 2009.

Turno: Hacienda y Crédito Público.

Expediente y sección: 147, Primera.

31. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. 15 de octubre de 2009.

Turno: Hacienda y Crédito Público.

Expediente y sección: 370, Sexta.

32. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. 10 de noviembre de 2009.

Turno: Unidas de Puntos Constitucionales y de Presupuesto y Cuenta Pública.

Expediente y sección: 601, Cuarta.

33. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal. 1 de diciembre de 2009.

Turno: Justicia.

Expediente y sección: 772, Sexta.

34. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 3 y 10 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 2010.

Turno: Unidas de Vivienda y de Trabajo y Previsión Social.

Expediente y sección: 1224, Segunda.

35. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 14 y 30 de la Ley General de Educación. 11 de febrero de 2010.

Turno: Educación Pública y Servicios Educativos.

Expediente y sección: 1301, Segunda.

36. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional. 16 de marzo de 2010.

Turno: Gobernación.

Expediente y sección: 1599, Primera.

37. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona un artículo 40 bis y reforma el artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. 16 de marzo de 2010.

Turno: Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública.

Expediente y sección: 1603, Quinta.

38. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 3 de la Ley que Crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea. 18 de marzo de 2010.

Turno: Defensa Nacional.

Expediente y sección: 1644, Tercera.

39. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 6 de mayo de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 2277, Cuarta.

40. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 6 de mayo de 2010.

Turno: Puntos Constitucionales.

Expediente y sección: 2279, Sexta.

41. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que por el que se reforma el artículo 4 de la Ley General de Protección Civil. 2 de junio de 2010.

Turno: Gobernación.

Expediente y sección: 2441, Séptima.

42. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 232, 241, 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 25 de agosto de 2010.

Turno: Gobernación.

Expediente y sección: 2597, Tercera.

43. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 11 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. 21 de septiembre de 2010.

Turno: Justicia.

Expediente y sección: 2701, Octava.

44. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. 21 de septiembre de 2010.

Turno: Presupuesto y Cuenta Pública.

Expediente y sección: 2703, Segunda.

45. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 464 Ter y 469 de la Ley General de Salud. 28 de octubre de 2010.

Turno: Salud.

Expediente y sección: 3082, Octava.

46. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6 y 17 de la Ley General de Salud. 28 de octubre de 2010.

Turno: Salud.

Expediente y sección: 3084, Segunda.

47. Promovente: Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 39 de la Ley General de Turismo. 13 de diciembre de 2010.

Turno: Turismo.

Expediente y sección: 3457, Cuarta.

48. Promovente: Diputada Laura Felicitas García Dávila.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de octubre de 2010.

Turno: Unidas de Vivienda y de Trabajo y Previsión Social.

Expediente y sección: 2929, Octava.

49. Promovente: Diputada Laura Felicitas García Dávila.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 15 de diciembre de 2010.

Turno: Seguridad Social.

Expediente y sección: 3604, Tercera.

50. Promovente: Diputado J. Eduardo Yáñez Montaño.

Iniciativa: Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 113 bis 5 a la Ley de Instituciones de Crédito. 11 de febrero de 2010.

Turno: Hacienda y Crédito Público.

Expediente y sección: 1308, Primera.

De la Secretaría de Gobernación, con las que remite dos contestaciones a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados y la Comisión Permanente

México, DF., a 25 de febrero de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L. 61-II-1-0999, signado por los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y Esthela Damián Peralta, presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número 0055, suscrito por el licenciado Joaquín Blanes Casas, subsecretario del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a los patrones que empleen niñas y niños en las labores del campo, así como hacer cumplir las disposiciones en materia de seguridad e higiene en este sector de la economía.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF, 18 de febrero de 2011.

Maestro Julián Hernández Santillán

Subsecretario de Enlace Legislativo de la

Secretaría de Gobernación

Presente

Me refiero al oficio número SEL/UEL/311/240/10, mediante el cual se comunicó el punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en su sesión del 26 de enero de 2011, en el que se exhorta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, en estricto cumplimiento a lo preceptuado por la Ley Federal del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, realice investigaciones e inspecciones orientadas a determinar los casos en que proceda sancionar a los patrones que empleen niñas y niños en las labores del campo, en general, haga cumplir las disposiciones en materia de seguridad e higiene en este sector de la economía, e igualmente, celebre con las autoridades de las entidades federativas los convenios de coordinación necesarios en materia de inspección que permitan vigilar el cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo, por el bien de los trabajadores del campo.

Al respecto, comunico a usted que se ha tomado debido conocimiento del referido punto de acuerdo, siendo importante resaltar los siguientes aspectos:

El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2007-2012 indica, en el eje 2, “economía competitiva y generadora de empleos”, específicamente en la estrategia 4.2, que “se otorgará atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad a partir de políticas focalizadas, particularmente en materia del trabajo temporal en el campo de grupos migratorios”.

Por su parte, el objetivo 7 del Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2007-2012 señala que es necesario instrumentar estrategias para la atención integral de los jornaleros agrícolas y sus familias, en atención a lo dispuesto en el eje rector 2, objetivo 4 del PND, el cual menciona que “se fortalecerá la coordinación interinstitucional y la sinergia de programas gubernamentales para garantizar el acceso de la población jornalera agrícola a un trabajo digno; con respeto a los derechos laborales y de seguridad y previsión social, y en condiciones de equidad, justicia y legalidad que permita el desarrollo individual, familiar y comunitario en sus lugares de origen, destino y en tránsito”.

Por lo anterior, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instrumenta la política para la prevención del trabajo infantil y la protección de menores trabajadores en edad permisible, que contempla tres ejes:

1. Generar información estadística en forma periódica

Se ha considerado de vital importancia la generación de estadísticas periódicas en torno a la ocupación infantil en México. Con base en ello, se diseñó un módulo de trabajo infantil anexo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, durante los años 2007 y 2009, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con el fin de medir la ocupación infantil de 5 a 17 años y con ello mejorar la focalización de las políticas públicas en la materia.

Con la aplicación de dicho módulo, nuestro país cuenta por primera vez con datos comparables.

Los resultados entre 2007 y 2009, son:

1. La población infantil de 5 a 17 años disminuyó -3.3 por ciento, al pasar de 29.2 a 28.2 millones de 2007 a 2009.

2. El total de niños y niñas ocupadas en este rango de edad registró un descenso del-17.3 por ciento, pasando de 3.6 a 3 millones en el mismo periodo. La mayor disminución fue en los ocupados de 5 a 13 años con -23.1 por ciento, mientras que en el grupo de 14 a 17 años la caída fue de -14.8 por ciento.

3. Los niños ocupados que no asistían a la escuela también disminuyeron al registrar un descenso de -21 por ciento, frente a un decremento de -14~8 por ciento en los que asistían a la escuela.

4. De los poco más de 630 mil niños y niñas que dejaron de realizar actividades económicas en el periodo, 26 por ciento laboraba en las actividades agropecuarias, 30.3 por ciento en la industria, 19 por ciento en el comercio, 23.2 por ciento en los servicios, y el resto no especificó el sector de actividad económica.

5. Los niños y niñas que desempeñaban quehaceres domésticos sin remuneración en sus propios hogares registraron un ligero descenso al pasar de 19.3 a 19 millones, es decir, un decremento de -1.4 por ciento.

6. La tasa de ocupación infantil bajó de 12.5 por ciento en 2007 a 10.7 por ciento en 2009, porcentaje que en los niños pasó de 16.6 a 14.1 por ciento y en las niñas de 8.3 a 7.2 por ciento en el periodo.

7. La tasa de hogares con niños y niñas ocupadas, de 18.4 por ciento, descendió a 15.8 por ciento entre 2007 y 2009, en tanto que la tasa de hogares monoparentales con niños ocupados de 20.9 por ciento en 2007 pasó a 17.9 por ciento en 2009.

Los indicadores en general muestran importantes avances en la lucha contra el trabajo infantil en el periodo analizado, pues cada vez menos niños y niñas participan en las actividades económicas.

2. Impulsar mecanismos de coordinación interinstitucional

Se colabora con los sectores público, social y privado para promover buenas prácticas en materia de trabajo infantil, retomando los resultados de los respectivos Módulos de Trabajo Infantil 2007 y 2009, como insumo para la instrumentación de políticas públicas más eficientes.

A la fecha se han realizado 22 Foros-taller: La participación intersectorial en la prevención y erradicación del trabajo infantil, así como la protección de menores trabajadores en edad permisible realizados en Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Yucatán y Zacatecas.

Como producto de dichos Foros-taller, se han firmado 19 Cartas Compromiso Intersectorial para la prevención y erradicación del trabajo infantil, así como la protección de menores trabajadores en edad permisible, en los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas. En el caso de Michoacán, se han firmado 142 compromisos voluntarios para erradicar la explotación laboral infantil con actores clave de gobierno y sociedad, 110 de ellos han sido firmados con Municipios, de un total de 113 que conforman el estado.

3. Prevenir y erradicar el trabajo infantil en el sector agrícola

En el marco de la Estrategia para la Atención de los Jornaleros Agrícolas y sus Familias, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha evidenciado la necesidad de fortalecer la inspección del trabajo en los campos agrícolas, especialmente en las entidades federativas que se han caracterizado como receptoras de trabajadores agrícolas temporales.

• Durante el 2010, se otorgó el distintivo “Empresa Agrícola Libre de Trabajo Infantil”, a 21 empresas agrícolas de los estados de Baja California, Jalisco, Sinaloa y Sonora, por haber adoptado una política de cuidado y protección infantil; con lo cual se convierten en los primeros centros laborales del país que contratan jornaleros agrícolas, en ser reconocidos por su práctica de responsabilidad social dirigida a la no contratación ni utilización de mano de obra infantil, además de establecer procesos para el desarrollo integral de las familias de los trabajadores, con particular atención en las niñas y niños.

• El gobierno de México solicitó a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la realización de una tercera fase del Proyecto de Cooperación Técnica IPEC-OIT (Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil), así como su apoyo para iniciar un nuevo programa específico en relación con el trabajo infantil de los jornaleros agrícolas. Se autorizó la ejecución del proyecto Alto al Trabajo Infantil en la Agricultura, con un presupuesto de $4’750,000 dólares estadounidenses, con el objetivo fortalecer las estrategias nacionales y las políticas públicas para la atención del trabajo infantil agrícola, resultante de la migración interna y de la población infantil indígena.

Por otro lado, para la atención de las causas que originan la migración, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el marco de la Estrategia para la Atención de los Jornaleros Agrícolas y sus familias a partir de noviembre de 2007 instaló el Grupo de Coordinación Interinstitucional, el cual está integrado por más de 13 dependencias del gobierno federal, organizándose en 5 grupos de trabajo para atender la diversidad de problemáticas de la población:

• Normatividad e inspección.

• Seguridad y previsión social.

• Educación.

• Promoción del desarrollo.

• Integración de la información.

El Grupo de Promoción atiende las condiciones de la población migrante desde sus comunidades de origen ampliando las capacidades de esta población. Particularmente se cuenta con las siguientes estrategias:

• La estrategia Enlaza, que conjunta servicios y apoyos para establecer un vínculo de atención integral para la población jornalera agrícola, cuenta con cinco módulos. Se está integrando una base de datos con 176 regiones de atención en 27 estados que identifican a más de 1.7 millones de jornaleros, los cuales representan el 83 por ciento de la población potencial.

• En la Semana Nacional de Migración, celebrada durante el mes de octubre de 2010, cuyo propósito fue el promover una conciencia social y solidaria respecto del fenómeno migratorio en la mayor parte del territorio nacional, fue incluido el tema de la migración interna como parte importante del fenómeno migratorio, a través de la realización de foros de discusión sobre el tema de los jornaleros agrícolas migrantes.

• Se realizó la Cruzada Nacional por los Derechos de los Jornaleros Agrícolas y sus Familias, que desarrolló acciones directas de promoción de los derechos de los jornaleros en los campos agrícolas de manera simultánea en 21 estados de la república.

• El proyecto de acreditación de habilidades y certificación de competencias laborales para los jornaleros agrícolas se ejecuta en coordinación con el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural (INCA-Rural), asociación de participación estatal mayoritaria sectorizada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

• Con esta asociación estratégica se han tenido los siguientes avances:

• En 2008 se certificó a 973 jornaleros agrícolas a través de 40 talleres de capacitación en la Norma Técnica de Competencia Laboral “Cosecha de Hortalizas”, en 16 empresas agrícolas de Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit y Sinaloa.

• En el 2009 resultaron competentes en la misma norma 1,599 jornaleros agrícolas en cinco entidades federativas, Colima, Michoacán, Morelos, Sinaloa y Sonora.

• En el 2010 se acreditaron poco más de 5,000 jornaleros agrícolas en habilidades laborales en cosecha de hortalizas de los estados de Baja California, Coahuila, Jalisco, Morelos, Sinaloa, Sonora, Yucatán y Zacatecas. Estos mismos jornaleros son candidatos a ser certificados en la Norma Técnica de Competencia Laboral en “Cosecha de hortalizas”.

Por lo que toca a la vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Inspección Federal del Trabajo y las Delegaciones Federales del Trabajo, como instancias normativa y operativa respectivamente, en los términos de lo dispuesto por los artículos 40, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 540 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo (LFT), y de conformidad con la distribución de competencias, prevista en los artículos 123, Apartado “A”, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, 527-A y 529 de la LFT, realizan visitas de inspección en materia de condiciones generales de trabajo, seguridad e higiene y capacitación y adiestramiento, prestando especial atención en la salvaguarda de las prerrogativas aplicables al trabajo de menores, llevando su actuación a las ramas industriales y actividades económicas donde se presume que existe un alto índice de trabajo infantil.

Durante 2009 se practicaron un total de 42,502 visitas de inspección, de las cuales 10,512 corresponden a la materia de condiciones generales de trabajo (CGT), que invariablemente aborda la revisión del tema de trabajo de menores, en el marco de lo dispuesto por el Título Quinto Bis de la Ley Federal del Trabajo, y asimismo, en 2010, se realizaron 49,500 inspecciones, en las que 11,153 se refieren a la materia de CGT.

A su vez se realizaron operativos especiales, como lo fueron a campos agrícolas, minas subterráneas de carbón e industria de la construcción, por ser consideradas de interés en el tema por la Organización Internacional del Trabajo, obteniendo los siguientes resultados:

En el caso de los menores detectados en los citados operativos especiales, se dio parte a la autoridad laboral local para que procediera conforme a sus facultades, toda vez, que la actividad agrícola no se contempla en las ramas industriales y actividades económicas de competencia federal respecto a la vigilancia en materia de Condiciones Generales de Trabajo.

En este orden de ideas, al resultar fundamental la colaboración entre las esferas de gobierno, la STPS ha prestado especial atención en la suscripción y actualización de convenios de coordinación para promover la seguridad y salud en el trabajo y fortalecer la inspección laboral, instrumento que materializa la coordinación que debe existir entre las autoridades federales y locales, y que compromete a la partes en todas aquellas acciones tendientes al intercambio de mejores prácticas en materia de promoción de la seguridad y salud en el trabajo; en los que se cuenta con el siguiente avance:

Asimismo, dentro de las disposiciones que en materia de seguridad e higiene fueron verificadas, destacan por su importancia:

• Prohibir que se realice carga manual de materiales con pesos de más de 35 kilogramos a trabajadores varones menores de 18 años.

• Prohibir que se realice carga manual de materiales a mujeres con pesos de más de 20 kilogramos.

• Prohibir que los menores realicen actividades con plaguicidas.

• Prohibir que menores de 18 años laboren en el interior de las minas subterráneas de carbón.

• Servicios al personal.

• Servicios preventivos de medicina.

Finalmente, resulta de gran relevancia destacar que toda vez que con los números que arroja el módulo de trabajo infantil 2009, se ha evidenciado que las sanciones previstas en la ley vigente no son suficientes para evitar la práctica de contratar menores de 14 años (la multa más elevada que se puede aplicar es de 315 veces el salario mínimo diario), se ha propuesto a través de la reforma laboral presentada en marzo del año 2010, que busca una reforma integral a la Ley Federal del Trabajo, el tipificar como delito la contratación de menores de 14 años fuera del círculo familiar (1 a 4 años de prisión con independencia de la multa de 250 a 5 mil veces el salario mínimo general), ordenando el cese inmediato de las labores del menor, y en caso de que éste no reciba el mismo salario de un trabajador que realice actividades similares, el patrón deba resarcirle las diferencias.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Joaquín Blanes Casas (rúbrica)

Subsecretario del Trabajo

México, DF, a 28 de febrero de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L. 61-II-3-837, signado por los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y María de Jesús Aguirre Maldonado, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir para los fines procedentes, copia del similar número 100.2011.DGE.085, suscrito por Rodrigo Ortega Cajigas, director general de Enlace de la Secretaría de Economía, así como el anexo que en el mismo se menciona, mediante los cuales responde el punto de acuerdo relativo a la creación de talleres o maquiladoras sociales.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF., a 23 de febrero de 2011.

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

Secretaría de Gobernación

Presente

En atención a su oficio SEL/UEL/311/4055/10 del 8 de diciembre de 2010, mediante el cual comunicó el punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados el 7 de diciembre del mismo año, en el que se exhorta a esta Secretaría a elaborar un informe de los recursos que se han destinado para apoyar la creación de talleres o maquiladoras sociales en la presente administración, y a partir de ese reporte se elabore un programa que fortalezca y destine mayores recursos para ese propósito, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

A través del Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas Sociales (Fonaes), órgano desconcentrado de esta secretaría dedicado a la atención de proyectos productivos, individuales y colectivos de emprendedores de escasos recursos, se apoya la formación, constitución y consolidación de empresas sociales, así como el fomento a la participación en esquemas de financiamiento social.

Por otra parte, el Fondo Pyme a través del Programa Nacional de Emprendedores, ha canalizado recursos a las incubadoras de empresas que atienden proyectos sociales como se muestra en la siguiente tabla:

Asimismo, mediante medidas administrativas se ha impulsado el registro de los talleres familiares como unidades económicas legalmente constituidas, para facilitar su desarrollo, toda vez que son unidades de producción de bienes o prestación de servicios operadas por los miembros de una familia, las personas asimiladas a la familia y dependen de los ingresos que se generan en el taller familiar. Al 2010, esta Secretaría ha registrado más de 13 mil talleres que son susceptibles de acceder a opciones de capacitación y crecimiento a través del Fondo Pyme.

Finalmente, se adjunta al presente documento con los informes de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondientes a los ejercicios fiscales 2007-2009, y el informe de los Programas Sujetos a Reglas de Operación enero-diciembre de 2010.

Por lo anterior, y con fundamento en la fracción II del artículo 2 del acuerdo por el que se establecen las funciones de las áreas de apoyo al Secretario de Economía para el cumplimiento de diversas atribuciones, le solicito atentamente haga del conocimiento de la Cámara de Diputados la información contenida en el presente, en la forma que usted estime conveniente.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Rodrigo Ortega Cajigas (rúbrica)

De la Secretaría de Gobernación, con la que remite el informe del Programa para Incrementar la Eficiencia Operativa en Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios correspondiente al cuarto trimestre de 2010

México, DF, a 28 de febrero de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que mediante el oficio número SPEDT/ 200.049.2011, el licenciado Carlos Petersen y vom Bauer, subsecretario de Planeación Energética y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Energía, remite el informe del Programa para Incrementar la Eficiencia Operativa en Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios correspondiente al cuarto trimestre de 2010, así como las observaciones de esa dependencia.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, envío para los fines procedentes copia del oficio a que me he referido y de sus anexos.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF, a 28 de febrero de 2011.

Maestro Julián Hernández Santillán

Subsecretario de Enlace Legislativo

Secretaría de Gobernación

Presente

Anexo al presente oficio remito el informe del Programa para Incrementar la Eficiencia Operativa en Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios correspondiente al cuarto trimestre de 2010, entregado por Pemex el 31 de enero de 2011 a esta dependencia, así como las observaciones de la Secretaría de Energía relativas a este informe, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 (decreto).

Lo anterior, con objeto de que por su amable conducto se haga llegar dicha información al Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo noveno transitorio del decreto.

Sin más por el momento, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Carlos Petersen y vom Bauer (rúbrica)

Subsecretario de Planeación Energética y Desarrollo Tecnológico

De la Secretaría de Gobernación, con la que remite el cuarto informe trimestral de 2010 relativo a la operación y gestión de Petróleos Mexicanos

México, DF, a 28 de febrero de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que mediante el oficio número SPEDT/ 200.050.2011, el licenciado Carlos Petersen y vom Bauer, subsecretario de Planeación Energética y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Energía, remite el cuarto informe trimestral de 2010 relativo a la operación y gestión de Petróleos Mexicanos.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, envío para los fines procedentes copia del oficio a que me he referido y de sus anexos.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF, a 28 de febrero de 2011.

Maestro Julián Hernández Santillán

Subsecretario de Enlace Legislativo

Secretaría de Gobernación

Presente

Anexo al presente oficio remito el informe del Programa para Incrementar la Eficiencia Operativa en Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, correspondiente al cuarto trimestre de 2010, entregado por Pemex el 31 de enero de 2011 a esta dependencia, así como las observaciones de la Secretaría de Energía relativos a este informe, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 (decreto).

Lo anterior, con objeto de que por su amable conducto se haga llegar dicha información al Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo noveno transitorio del decreto.

Sin más por el momento, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Carlos Petersen y vom Bauer (rúbrica)

Subsecretario de Planeación Energética y Desarrollo Tecnológico

De la Comisión Nacional del Agua, con la que remite el informe por entidad federativa correspondiente al cierre del ejercicio fiscal de 2010 sobre los recursos devueltos a los municipios y a los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento inmersos en el Programa de Devolución de Derechos

México, DF, a 25 de febrero de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Mesa Directiva

De la Honorable Cámara de Diputados

Presente

Con relación al Programa de Devolución de Derechos (Prodder), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 231-A de la Ley Federal de Derechos, anexo al presente para su conocimiento el informe por entidad federativa correspondiente al cierre del ejercicio fiscal de 2010 de los recursos devueltos a los diversos municipios y prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento inmersos en este programa.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Ingeniero José Ramón Ardavín Ituarte (rúbrica)

Subdirector General

Comisión Nacional del Agua Subdirección General de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento Gerencia de Fortalecimiento de Organismos Operadores
Programa de Devolución de Derechos (Prodder)
Presupuesto de 2010
Cierre del ejercicio

De la Cámara de Senadores, con la que informa que con la mayoría de los votos aprobatorios de las legislaturas de los estados, formuló declaratoria de aprobación del decreto que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

México, DF, a 22 de febrero de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Hago de su conocimiento que, en sesión celebrada en esta fecha, el Presidente de la Cámara de Senadores realizó el cómputo de los votos aprobatorios de la mayoría de las legislaturas estatales, informó a la asamblea y formuló la declaratoria de aprobación del decreto que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 225, fracción IV, del Reglamento del Senado, para los efectos correspondientes, remito el expediente integrado, así como la declaratoria de aprobación.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Declaratoria de Aprobación

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los estados, declara reformado el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43 . Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza , Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 22 de febrero de 2011.

Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)

Presidente

Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)

Secretaria

De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la que remite información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondientes a enero de 2011, desagregada por tipo de fondo, efectuando la comparación respectiva al mismo mes de 2010

México, DF, a 2 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Mesa Directiva

De la Cámara de Diputados del

Honorable Congreso de la Unión

Presente

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito enviar la información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondientes al mes de enero de 2011.

Asimismo, se informa sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas, así como el pago de las mismas, desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa, efectuando en ambos casos la comparación correspondiente con el mes de enero de 2010.

De igual forma, en términos del artículo 22, fracción I, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se proporciona la información sobre la evolución de la recaudación para el mes de enero de 2011.

Adicionalmente, se incluye la información consolidada sobre las finanzas públicas y la deuda pública al mes de enero del año en curso.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Ernesto Javier Cordero Arroyo (rúbrica)

Secretario



Minutas

Con proyecto de decreto, que expide la Ley de Migración; y reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, y de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Policía Federal, de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de Inversión Extranjera, y General de Turismo

México, DF, a 24 de febrero de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Migración.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.

Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.

Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, ya la trata de personas en todas sus modalidades.

Complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.

Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.

Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aún cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.

Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.

Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Autoridad migratoria, al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;

II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de un extranjero deportado con anterioridad;

III. Asilado político: a quien solicita el ingreso a territorio nacional para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas, en los términos de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

IV. Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por, ningún Estado, conforme a su legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva.

V. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración;

VI. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.

VII. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Cuota: al número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia.

IX. Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los de derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional.

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

XI. Extranjero: a la persona que no pasea la calidad de mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución;

XII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Instituto: al Instituto Nacional de Migración;

XIV. Ley: a la presente Ley;

XV. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría para el paso de personas de un país a otro;

XVI. Mexicano: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución;

XVII. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación.

XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a todo migrante nacional o extranjero niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;

XIX. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento;

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

XXI. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

XXII. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;

XXIII. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;

XXIV. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;

XXV. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente;

XXVI. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;

XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXVIII. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;

XXIX. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto, y

XXX. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.

Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.

Artículo 5. Quedan exceptuados de la inspección migratoria los representantes y funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales que se internen al país en comisión oficial, sus familiares y los miembros del personal de servicio, así como las personas que, conforme a los tratados y convenios de los cuales sea parte el Estado Mexicano, a las leyes y a las prácticas internacionales reconocidas por el Estado Mexicano, gocen de inmunidades respecto de la jurisdicción territorial, atendiendo siempre a la reciprocidad internacional.

Los extranjeros que concluyan su encargo oficial en los Estados Unidos Mexicanos y deseen permanecer en el país, así como aquéllos que gocen de inmunidad y renuncien a ella con el fin de realizar actividades lucrativas, deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIGRANTES

CAPÍTULO ÚNICO

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 6. El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la presente Ley.

Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Los migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.

En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.

Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil .ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.

Artículo 10. El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar de forma regular al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familiar.

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.

En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.

Artículo 12. Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.

Artículo 13. Los migrantes y sus familiares que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:

I. Sus derechos y obligaciones, conforme a la legislación vigente;

II. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su admisión, permanencia y salida, y

III. La posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos respectivos para obtener dichas condiciones.

La Secretaría adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer la información mencionada, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 14. Cuando el migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.

Cuando el migrante sea sordo y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderlo.

En caso de dictarse sentencia condenatoria a un migrante, independientemente de su condición migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas a informarle de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de traslado de reos, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarlo.

Artículo 15. El Estado mexicano promoverá el acceso y la integración de los migrantes que obtengan la condición de estancia de residentes temporales y residentes permanentes, a los distintos ámbitos de la vida económica y social del país, garantizando el respeto a su identidad y a su diversidad étnica y cultural.

Artículo 16. Los migrantes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Cuando se trate de extranjeros con, situación migratoria regular, resguardar y custodiar la documentación que acredite su identidad y su situación.

II. Mostrar la documentación que acredite su identidad o su situación migratoria regular, cuando les sea requerida por las autoridades migratorias;

III. Proporcionar la información y datos personales que les sean solicitados por las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia, y

IV. Las demás obligaciones establecidas en la Constitución, en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.

TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA MIGRATORIA

CAPÍTULO I

DE LA AUTORIDADES MIGRATORIAS

Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los Gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil;

II. Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los términos de la presente Ley. En todos estos supuestos la Secretaría deberá obtener previamente la opinión favorable de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y tomará en cuenta la opinión de las demás autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

IV. Suspender o prohibir el ingreso de extranjeros, en términos de la presente Ley y su Reglamento;

V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de retorno asistido tanto de mexicanos como de extranjeros;

VI. Fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en términos de esta Ley y su Reglamento;

VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley, y

VIII. Las demás que le señale la Ley General de Población, esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 19. El Instituto es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos que expida la misma Secretaría.

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. Instrumentar la política en materia migratoria;

II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;

III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;

IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;

V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;

VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;

VII. Asegurar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;

IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 21. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales;

II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos internacionales en materia de retorno asistido de mexicanos y extranjeros;

III. Promover conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, la suscripción de acuerdos bilaterales que regulen el flujo migratorio;

IV. En los casos previstos en esta Ley, tramitar y resolver la expedición de visas, y

V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO II

DE LA PROFESIONALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO

Artículo 22. La actuación de los servidores públicos del Instituto se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la presente Ley.

Artículo 23. En términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los servidores públicos del Instituto están obligados a someterse al proceso de certificación que consiste en la comprobación del cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, necesarios para el ejercicio de sus funciones, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia, en los términos del Reglamento.

La certificación es requisito indispensable de ingreso, permanencia y promoción.

Para efectos de la certificación, el Instituto, contará con un Centro de Evaluación acreditado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Centro de Evaluación se integrará con el personal de las áreas técnicas y administrativas necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 24. El Centro de Evaluación tendrá; las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo las evaluaciones periódicas a los Integrantes del Instituto, a fin de comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

II. Comunicar a las unidades administrativas competentes los resultados de las evaluaciones que practique, para los efectos del ingreso, promoción o permanencia de los servidores públicos del Instituto, según corresponda;

III. Emitir y actualizar el certificado correspondiente al personal del Instituto que acredite las evaluaciones correspondientes;

IV. Contribuir a identificar los factores de riesgo que repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones migratorias, con el fin de garantizar la adecuada operación de los servicios migratorios;

V. Establecer una base de datos que contenga los archivos de los procesos de certificación de las personas a quienes se les hayan practicado e implementar las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la información contenida en dichas bases;

VI. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas que se deriven de los resultados de las evaluaciones practicadas, y

VII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25. Los servidores públicos del Instituto para su ingreso y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos, así como contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.

Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES EN MATERIA MIGRATORIA

Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Turismo:

I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, estancia regular y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país;

II. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la implementación de programas que fomenten y promuevan el turismo en destinos nacionales, para el desarrollo y beneficio del país, y

III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de gobierno que, la prestación de servicios de salud que se otorgue a los extranjeros, se brinde sin importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Establecer requisitos sanitarios para la internación de personas al territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Ejercer la vigilancia de los servicios de sanidad en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos y terrestres, mediante visitas de inspección conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Diseñar y difundir campañas en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, para la prevención y control de enfermedades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y

V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 28. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Ministerial, Agentes del Ministerio Público y Oficiales Ministeriales en materia de derechos humanos;

II. Proporcionar a los migrantes orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de los delitos de los que son víctimas los migrantes;

IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;

V. Conocer respecto de los delitos previstos en los artículos 159 y 161 de esta Ley, y

VI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:

I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;

II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;

III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes; y

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;

II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;

III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO CUARTO

DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO I

DE LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 31. Es facultad exclusiva de la Secretaría fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue conveniente.

Las dependencias que se mencionan están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios correspondientes a sus respectivas competencias.

Artículo 32. La Secretaría, podrá cerrar temporalmente los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por causas de interés público.

Artículo 33. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto se emitan.

Las características que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.

Artículo 34. Los mexicanos y extranjeros sólo pueden entrar y salir del territorio nacional por los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.

La internación regular al país se efectuará en el momento en que la persona pasa por los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, dentro de los horarios establecidos para tal efecto y con intervención de las autoridades migratorias.

Artículo 35. Para entrar y salir del país, los mexicanos y extranjeros deben cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Corresponde de forma exclusiva al personal del Instituto vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y revisar la documentación de los mismos.

Artículo 36. Los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:

I. Pasaporte;

II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente;

III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;

IV. Matrícula consular;

V. Carta de Naturalización, o

VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana.

En su caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier otro elemento objetivo de convicción que permita al Instituto determinar que se cumplen con los supuestos de acreditación de la nacionalidad mexicana.

En los casos en que el Instituto cuente con elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate, después de realizar la investigación respectiva. Este procedimiento deberá ser racional yen ningún caso excederá de 4 horas.

De igual forma, al ingresar al país, los mexicanos estarán obligados a proporcionar la información y los datos personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del territorio nacional.

Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:

I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante el Instituto, los documentos siguientes:

a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente, y

b) Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley; o

c) Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.

II. Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus atribuciones.

III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;

b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;

c) Titulares de un permiso de salida y regreso;

d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine la Secretaría;

e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y

f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.

Artículo 38. La Secretaría, por causas de interés público y mientras subsistan las causas que la motiven podrá suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 39. En los términos de esta Ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite y expedición de visas y autorización de condiciones de estancia intervendrán:

I. Las oficinas establecidas por la Secretaría en territorio nacional, y

II. Las oficinas consulares, de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.

Artículo 40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:

I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.

III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.

IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.

V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 53 de esta Ley.

VI. Visa de residencia permanente, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer de manera indefinida.

Los criterios para emitir visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán determinados en conjunto por la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores, privilegiando una gestión migratoria congruente que otorgue facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los flujos migratorios ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes.

Ninguna de las visas otorga el permiso para trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea explícitamente referido en dicho documento.

La visa acredita requisitos para una condición de estancia y autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país en dicha condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.

Artículo 41. Los extranjeros solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

En los casos del derecho a la preservación de la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias, la solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas del Instituto. En estos supuestos, corresponde al Instituto la autorización y a las oficinas consulares de México en el exterior, la expedición de la visa conforme se instruya.

La oficina consular podrá solicitar al Instituto la reconsideración de la autorización si a su juicio el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Instituto resolverá en definitiva sin responsabilidad para la oficina consular.

Artículo 42. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;

III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados;

IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o

V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.

Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.

El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.

Artículo 44. Las empresas de transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo, tienen la obligación de verificar que los extranjeros que transporten, cuenten con la documentación válida y vigente que se requiere para internarse al territorio nacional o al país de destino final.

Artículo 45. Los tripulantes extranjeros de empresas en tránsito internacional de transportes aéreos, terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional en servicio activo, sólo podrán permanecer en el país por el tiempo necesario para reiniciar el servicio en la próxima salida que tengan asignada.

Los gastos que origine la presentación, deportación o salida del país de tripulantes que no cumplan con esta disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.

Artículo 46. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves y los barcos de carácter privado que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del país.

En el Reglamento se especificará la información que se solicitará, y los términos para su envío serán determinados en las disposiciones administrativas de carácter general que expida el Instituto.

Artículo 47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:

I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;

II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;

III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;

IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y

V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

I. Se le haya dictado por autoridad judicial, providencia precautoria o medida cautelar, siempre que tenga por objeto restringir la libertad de tránsito de la persona;

II. Que se encuentre bajo libertad caucional por vinculación a proceso;

III. Que goce de libertad preparatoria o condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;

IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

V. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.

El Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 49. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se sujetará además a las siguientes reglas:

I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.

II. En el caso de que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan facultades para ello.

Artículo 50. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 51. La Secretaría estará facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de atender las necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Población.

CAPÍTULO II

DE LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.

II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.

Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.

IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO. Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.

Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente, y

b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley.

c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 55 de esta Ley.

También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.

VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN. Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia.

VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal:

a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia;

b) Cónyuge;

c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana, y

d) Padre o madre del residente temporal.

Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.

Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.

VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.

La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior.

IX. RESIDENTE PERMANENTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.

Artículo 53. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias y de quienes tengan vínculo con mexicano o con extranjero con residencia regular en México, no podrán cambiar de condición de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado.

Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquier de los siguientes supuestos:

I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del artículo 55 de esta Ley;

III. Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;

IV. Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo 57 de esta Ley;

V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con un permiso de residencia temporal;

VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y

VII. Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado de un mexicano por nacimiento.

Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

Asimismo, los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.

Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de la protección complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.

Artículo 55. Los residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas, mismas que podrán residir en territorio nacional bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas en el artículo anterior:

I. Padre o madre del residente permanente;

II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;

III. Concubinario, concubina, o figura equivalente al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;

IV. Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge o concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia, y

V. Hermanos del residente permanente, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.

Para el ejercicio del derecho consagrado en el presente artículo de las personas que obtengan el reconocimiento de la condición de refugiado, se atenderá a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás legislación aplicable.

Artículo 56. Los mexicanos tendrán el derecho la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas extranjeras:

I. Padre o madre;

II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;

III. Concubinario o concubina, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación civil mexicana, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;

IV. Hijos nacidos en el extranjero, cuando de conformidad con el artículo 30 de la Constitución no sean mexicanos;

V. Hijos del cónyuge, concubinario o concubina extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal, y

VI. Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.

Artículo 57. La Secretaría, podrá establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, un sistema de puntos para que los extranjeros puedan adquirir la residencia permanente sin cumplir con los cuatro años de residencia previa. Los extranjeros que ingresen a territorio nacional por la vía del sistema de puntos contarán con permiso de trabajo y tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas señaladas en el artículo 55 de esta Ley.

La Secretaría a través del Sistema de Puntos, permitirá a los extranjeros adquirir la residencia permanente en el país. Dicho sistema deberá considerar como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios para el ingreso por la vía del sistema de puntos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18, fracción II de esta Ley para el establecimiento de cuotas para el ingreso de extranjeros al territorio nacional;

II. Las capacidades del solicitante tomando en cuenta entre otros aspectos el nivel educativo; la experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar actividades que requiera el país, y

III. El procedimiento para solicitar el ingreso por dicha vía.

Artículo 58. Los extranjeros tienen derecho a que las autoridades migratorias les expidan la documentación que acredite su situación migratoria regular una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Cuando la documentación que expidan las autoridades migratorias no contenga fotografía, el extranjero deberá exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de identidad y viaje vigente.

Artículo 59. Los residentes temporales y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado o determinación de apátridas, tendrán un plazo de treinta días naturales contados a partir de su ingreso a territorio nacional, para gestionar ante el Instituto la tarjeta de residencia correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se haya autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación migratoria regular en territorio nacional mientras esté vigente.

Los solicitantes de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado, que sean determinados como apátridas o que se les otorgue protección complementaria, obtendrán su tarjeta de residencia permanente a la conclusión del procedimiento correspondiente.

Obtenida la tarjeta de residencia, los residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener de la Secretaría la Clave Única de Registro de Población.

Los requisitos y procedimientos para obtener la tarjeta de residencia correspondiente serán establecidos en el Reglamento.

Artículo 60. Los extranjeros independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante apoderado, podrán, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Artículo 61. Ningún extranjero podrá tener dos condiciones de estancia simultáneamente.

Artículo 62. Los extranjeros a quienes se autorice la condición de estancia de residentes temporales podrán solicitar al Instituto que autorice el cambio de su condición de estancia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 63. El Registro Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todos aquellos extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de residente permanente.

Los extranjeros tendrán la obligación de comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil, cambio de nacionalidad por una diversa a la cual ingresó, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.

Artículo 64. El Instituto deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes causas:

I. Manifestación del extranjero de que su salida es definitiva;

II. Autorización al extranjero de otra condición de estancia;

III. Proporcionar información falsa o exhibir ante el Instituto documentación oficial apócrifa o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta;

IV. Perder el extranjero su condición de estancia por las demás causas establecidas en esta Ley;

V. Perder el extranjero el reconocimiento de su condición de refugiado o protección complementaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables; y

VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.

Artículo 65. Los extranjeros deberán acreditar su situación migratoria regular en el país, en los actos jurídicos en los que se requiera de la intervención de los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, la Ley de Inversión Extranjera y demás leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros deberán formular las renuncias correspondientes.

TÍTULO QUINTO

DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.

El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 67. Todos los migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos.

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información acerca de:

I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

II. El motivo de su presentación;

III. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable;

IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;

V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y

VI. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley.

Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.

Durante el procedimiento administrativo migratorio los migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.

Artículo 71. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.

La Secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares, con el objeto de que participen en la instalación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.

Artículo 72. La Secretaría celebrará convenios con las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para implementar acciones tendientes a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 74. Cuando así convenga al interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, dicho niño, niña o adolescente será documentado provisionalmente como Visitante por Razones Humanitarias en términos del artículo 52, fracción V, de esta Ley, mientras la Secretaría ofrece alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido.

En el Reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acampanado.

Artículo 75. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito.

Artículo 76. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentre migrantes albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.

TITULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REGULACIÓN MIGRATORIA

Artículo 77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.

Artículo 78. Los interesados podrán solicitar copia certificada de las promociones y documentos que hayan presentado en el procedimiento administrativo migratorio y de las resoluciones que recaigan a éstos, las que serán entregadas en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental respecto de información reservada y confidencial.

Artículo 79. El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional y deberá, adicionalmente, coadyuvar en las investigaciones que dichas autoridades le requieran.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.

El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 82. El personal del Instituto tiene prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en medios de transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en los puertos, fronteras y aeropuertos.

Artículo 83. Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que el Instituto efectúe la inspección correspondiente.

Artículo 84. Ningún transporte aéreo o marítimo en tránsito internacional podrá salir de aeropuertos o puertos, antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haberse recibido de éstas la autorización para su despacho.

Artículo 85. Quedan exceptuadas de la inspección, las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y las de organismos internacionales que se internen en el país en comisión oficial, así como los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familias y empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de dichas aeronaves y que, conforme a las leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, gocen de inmunidades.

De acuerdo con la costumbre internacional, a los funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales en comisión oficial se les darán las facilidades necesarias para internarse al país, cumpliendo con los requisitos de control migratorio.

Artículo 86. El extranjero cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.

El rechazo a que se refiere el párrafo anterior, es la determinación adoptada por el Instituto en los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por la que se niega la internación regular de una persona a territorio nacional por no cumplir con los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En el caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo del extranjero, no se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio nacional, el extranjero será presentado y se procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.

Artículo 87. Cuando las autoridades migratorias adviertan alguna irregularidad en la documentación que presente una persona que se pretenda internar al territorio nacional, o no satisfaga los requisitos exigidos en esta Ley o tenga algún impedimento legal, se procederá a efectuar una segunda revisión.

Artículo 88. En el caso de que el Instituto determine el rechazo del extranjero, se levantará constancia por escrito en la que se funde y motive la causa de inadmisibilidad al país de la persona de que se trate.

Artículo 89. Los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán contar con espacios adecuados para la estancia temporal de éstas en tanto se autoriza su ingreso, o bien, se resuelve el rechazo a que hubiere lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 90. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin la autorización previa de las autoridades sanitarias y del personal del Instituto.

Artículo 91. Las empresas de transporte responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley y su Reglamento cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran éstos.

CAPÍTULO III

DE LA VERIFICACIÓN MIGRATORIA

Artículo 92. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento.

Los supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes:

I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios;

II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país, y

III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder.

La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de orden público.

La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.

Artículo 93. El Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas en contra de extranjeros por la presunta comisión de delitos, las cuales deberá turnar en forma inmediata a la autoridad competente.

Artículo 94. Los extranjeros, cuando sean requeridos por el Instituto deberán comprobar su situación migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 95. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá al extranjero a disposición del Instituto para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el acta que al efecto se levante deberá contener los datos necesarios para que se proceda a citar al extranjero para continuar el procedimiento de que se trate.

Artículo 96. Las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.

CAPÍTULO IV

DE LA REVISIÓN MIGRATORIA

Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.

La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.

Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.

CAPÍTULO V

DE LA PRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;

b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;

c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y

d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.

La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley.

Artículo 103. Las autoridades judiciales deberán dar a conocer al Instituto la filiación del extranjero que se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas cautelares, o bien, que cuente con una orden de presentación, orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, en el momento en que se dicten, informando del delito del que sean presuntos responsables.

En el caso del auto de vinculación a proceso y la sentencia firme condenatoria o absolutoria, deberán notificarlo al Instituto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ésta se dicte.

Artículo 104. Una vez que se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al extranjero con el certificado médico que haga constar su estado físico, a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.

Artículo 105. En los traslados de extranjeros presentados o en proceso de retorno voluntario, el Instituto podrá solicitar el apoyo de la Policía Federal de conformidad con el artículo 96 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;

II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;

IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;

V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;

VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento; VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;

VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;

IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y

X. Las demás que establezca el Reglamento.

El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I. Conocer la ubicación de la estación migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;

II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;

III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;

V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;

VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;

VII. Acceder a comunicación telefónica;

VIII. A recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario;

IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal;

X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;

XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en la Estación Migratoria;

XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y

XV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

Artículo 110. El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad V/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;

IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado;

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país, y

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

CAPÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo su custodia y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicable;

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, entrevistará al niño, niña o adolescente con el objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica;

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente.

V. En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente o de la institución de asistencia del niño, niña o adolescente del país de que se trate se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.

En el caso de que el niño, niña o adolescente se ubique en los supuestos establecidos en los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, tendrá derecho a la regularización de su situación migratoria, y

VI. Una vez resuelta la situación migratoria del niño, niña o adolescente y en caso de resolverse la conveniencia de su retorno asistido se notificará de esta situación al consulado correspondiente, con tiempo suficiente para la recepción del niño, niña o adolescente en su país de nacionalidad o residencia.

El retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de nacionalidad o residencia se realizará atendiendo al interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad competente del país de nacionalidad o residencia.

Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.

En el caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o hayan sido regularizados por el Instituto en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto podrá canalizarlos a las instancias especializadas para su debida atención.

El procedimiento que deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento.

CAPÍTULO VIII

DEL RETORNO ASISTIDO Y LA DEPORTACIÓN DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN IRREGULARMENTE EN TERRITORIO NACIONAL

Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115. El Instituto contará con los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer abandonar el territorio nacional a aquél extranjero que no observó las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 116. La Secretaría en· coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir instrumentos internacionales con dependencias u órganos de otros países y con organismos internacionales, en materia de retorno asistido, seguro, digno, ordenado y humano de extranjeros que se encuentren irregularmente en territorio nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 117. El Reglamento establecerá los lineamientos que deben contener los instrumentos interinstitucionales a que se refiere el artículo anterior, así como las previsiones necesarias para la regulación de este capítulo.

Artículo 118. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición del Instituto, y

II. No exista restricción legal emitida por autoridad competente para que abandonen el país.

En el caso de que el extranjero decida no solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá a su presentación, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 119. El retorno asistido de mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en territorio nacional se llevará a cabo a petición expresa del extranjero y durante el procedimiento se garantizará el pleno respeto de sus derechos humanos. Previo al retorno asistido, el extranjero tendrá derecho a:

I. Ser informado de su derecho a recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

II. Recibir información acerca de la posibilidad de permanecer en el país de manera regular, así como del procedimiento de retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los recursos jurídicos disponibles;

III. Avisar a sus familiares, representante legal o persona de su confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

IV. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español;

V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;

VI. Que el Instituto se cerciore que el extranjero pasee la nacionalidad o residencia regular del país receptor;

VII. Ser trasladado juntos con sus efectos personales, y

VIII. Que en el caso de que el extranjero sea rechazado por el país de destino, sea devuelto al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria.

Artículo 120. En el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, procurando que los integrantes de la misma familia viajen juntos.

En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en consideración:

I. El interés superior de estas personas para garantizar su mayor protección, y

II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen.

En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación migratoria.

Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá asegurado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.

El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.

Artículo 122. En el procedimiento de deportación, los extranjeros tendrán derecho a:

I. Ser notificados del inicio del procedimiento administrativo migratorio;

II. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de que hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

III. Avisar a sus familiares o persona de confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

IV. Recibir información acerca del procedimiento de deportación, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;

V. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español, y

VI. Recibir asesoría legal.

Artículo 123. En todo caso, el Instituto proporcionará los medios de transporte necesarios para el traslado de los extranjeros al país de origen o de residencia. Asimismo, deberá preverse de ser el caso, el suministro de agua potable y los alimentos necesarios durante el trayecto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

En los mecanismos contenidos en este capítulo, los extranjeros deberán estar acompañados por las autoridades migratorias mexicanas, las cuales deberán en todo momento respetar los derechos humanos de los extranjeros.

Artículo 124. Los extranjeros que con motivo del procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido regresen a su país de origen o de residencia, serán puestos a disposición de la autoridad competente en el país receptor, en la forma y términos pactados en los instrumentos interinstitucionales celebrados con los países de origen.

Artículo 125. Sólo por caso fortuito o fuerza mayor podrá suspenderse temporalmente el traslado de extranjeros que soliciten el retorno asistido, reanudándose una vez que sea superada la causa que originó la suspensión.

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO EN MATERIA DE REGULACIÓN MIGRATORIA

Artículo 126. Las solicitudes de trámite migratorio deberán contener los datos y requisitos que se precisen en la Ley, el Reglamento y en otras disposiciones administrativas de carácter general.

Artículo 127. La solicitud de visa deberá presentarla personalmente el extranjero interesado en las oficinas consulares, con excepción de los casos de derecho a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo o razones humanitarias, que podrán tramitar en territorio nacional, en los términos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 128. La autoridad migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla con todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo.

Si el particular lo requiere, la autoridad emitirá constancia de tal hecho, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de expedición de la referida constancia.

Artículo 129. Las solicitudes de expedición de visa presentadas en las oficinas consulares deberán resolverse en un plazo de diez días hábiles.

Artículo 130. Si el interesado no cumple con los requisitos aplicables al trámite migratorio que solicita, la autoridad migratoria lo prevendrá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y le otorgará un plazo de diez días hábiles a partir de que se le notifique dicha prevención para que subsane los requisitos omitidos. En caso de que no se subsanen los requisitos, se desechará el trámite.

Artículo 131. Los informes u opiniones necesarios para la resolución de algún trámite migratorio que se soliciten a otras autoridades deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días naturales. En caso de no recibirse el informe u opinión en dicho plazo, el Instituto entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.

Artículo 132. Los extranjeros tendrán derecho a solicitar la regularización de su situación migratoria, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Que carezcan de la documentación necesaria para acreditar su situación migratoria regular;

II. Que la documentación con la que acrediten su situación migratoria se encuentre vencida, o

III. Que hayan dejado de satisfacer los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó una determinada condición de estancia.

Artículo 133. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.

Con independencia de lo anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;

II. Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente;

III. Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;

IV. Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido; y

V. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al procedimiento de sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 134. Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:

I. Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o

II. Realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia.

Para el efecto anterior, deberán cumplir los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando la irregularidad en la que incurrió;

II. Presentar documento oficial que acredite su identidad;

III. Para el caso de que tengan vínculo con mexicano o persona extranjera con residencia regular en territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;

IV. Para el supuesto de que se hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, deberán presentar el documento migratorio vencido;

V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley, y

VI. Los previstos en esta Ley y su Reglamento para la condición de estancia que desea adquirir.

Artículo 136. El Instituto no podrá asegurar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la regularización de su situación migratoria.

Para el caso de que el extranjero se encuentre en un estación migratoria y se ubique en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se les extenderá dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que el extranjero acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que acudan a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria, salvo lo previsto en el artículo 113 en el que se deberá respetar el período de reflexión a las víctimas o testigos de delito.

El Instituto contará con un término de treinta días naturales, contados a partir del ingreso del trámite correspondiente, para resolver sobre la solicitud de regularización de la situación migratoria.

Artículo 137. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a los extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.

El Instituto expedirá una orden de salida del país a los extranjeros, cuando:

I. Se desistan de su trámite migratorio;

II. El trámite migratorio le sea negado, y

III. Así lo solicite el extranjero.

En estos casos, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo concedido por el Instituto y podrá reingresar de forma inmediata, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS SANCIONES

Artículo 138. El Instituto impondrá las sanciones a que se refiere esta Ley, dentro de los límites señalados para cada infracción, con base en la gravedad de la misma y el grado de responsabilidad del infractor, tomando en cuenta:

I. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;

II. Las condiciones exteriores, los antecedentes del infractor y los medios de ejecución;

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

IV. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y

V. El nivel jerárquico del infractor y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas al Instituto.

Artículo 139. Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán al Instituto para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona.

CAPÍTULO II

DE LAS CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO

Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:

I. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;

II. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los asuntos migratorios;

III. Por sí o por intermediarios intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o a sus representantes;

IV. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria;

V. Faciliten a los extranjeros sujetos al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 141. Las sanciones a los servidores públicos del Instituto, serán aplicadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES

Artículo 143. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.

Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría conforme a la presente Ley.

La deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:

I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;

II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;

III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serio;

IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

V. Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto documentación apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y

VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto.

En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante el cual el extranjero deportado no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría.

En el supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Los extranjeros que se encuentren en los supuestos de las fracciones III, IV y V del artículo 133 de esta Ley no serán acreedores a ninguna multa.

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

Esta sanción será aplicada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter del servidor público responsable.

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

Igual sanción se impondrá al extranjero que contraiga matrimonio con mexicano en los términos del párrafo anterior.

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

A las empresas propietarias de transportes aéreos se les impondrá la misma sanción. En ambos supuestos se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar las particularidades del caso.

Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salarió mínimo general vigente en el Distrito Federal a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.

Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis horas.

La misma sanción se impondrá a la persona que, sin facultades para ello autorice la visita a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.

Igual sanción podrá imponerse para el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS DELITOS EN MATERIA MIGRATORIA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DELITOS

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:

I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;

II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o

III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.

Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.

No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.

Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:

I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;

II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o

III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.

Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 162. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución de estos delitos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La Ley de Migración entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las disposiciones que están sujetas a la vacancia prevista en el artículo Segundo Transitorio.

SEGUNDO. El artículo 10; las fracciones I, II, III y VI del artículo 18; el artículo 21; los Capítulos I y II del Título Cuarto; el último párrafo del artículo 74; los artículos 101 y 102; el artículo 117; el último párrafo del artículo 112; los artículos 126 y 127, y los artículos 149, 157 y 158 de la Ley de Migración, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la misma Ley.

TERCERO. Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley de Migración, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley General de Población.

CUARTO. Las disposiciones administrativas de carácter general en materia migratoria emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de Ley de Migración, continuarán vigentes en todo lo que no se le opongan, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo a la misma.

QUINTO. Las erogaciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, deban realizar para dar cumplimiento a las acciones establecidas en la Ley de Migración, se sujetarán a su disponibilidad presupuestaria aprobada para ese fin por la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

SEXTO. Para efectos de la aplicación de la Ley de Migración, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

I. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro de las características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equiparán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;

II. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipará al Visitante Regional;

III. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro la característica de estudiante, se equiparán al Residente temporal Estudiante;

IV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de asilado político y refugiado, se equiparán al Residente permanente;

V. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de Inmigrante, dentro las características de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista y deportista o asimilados, se equiparán al Residente temporal, y

VI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado, se equipararán al Residente permanente.

SÉPTIMO. Las referencias realizadas en la Ley de Migración al auto de vinculación a proceso, quedarán entendidas al término vigente de auto de formal prisión, toda vez que con este Decreto no entra en vigor el artículo 19 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

OCTAVO. La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, las reglas relativas al Sistema de Puntos previsto en la Ley de Migración, dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.

NOVENO. Los trámites migratorios que se encuentren en proceso o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Migración, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

DÉCIMO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 77, el artículo 81, los artículos 83 y 84; se derogan las fracciones VII y VIII del artículo 3°, los artículos 7 al 75, los artículos 78 al 80, el artículo 82, las fracciones II, III y V del artículo 113, los artículos 116 al 118, los artículos 125 al 141 y los artículos 143 al 157, y se adiciona una fracción III al artículo 76 y el artículo 80 bis de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I a VI. ...

VII a VIII. (Se derogan)

IX a XIV. ...

Artículo 7 al 75. (Se derogan).

Artículo 76. ...

I. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;

II. Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos, y

III. Promover en coordinación con las dependencias competentes, la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países, para que la emigración se realice por canales legales, seguros y ordenados, a través de programas de trabajadores temporales u otras formas de migración.

Artículo 77. Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.

Artículo 78 al 80. (Se derogan)

Artículo 80 bis. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales deberá:

I. Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;

II. Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 81. Se consideran como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.

Artículo 82. (Se deroga).

Artículo 83. La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.

Artículo 84. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.

Asimismo, la Secretaría vigilará que en la recepción de mexicanos regresados por gobiernos extranjeros, se respeten sus derechos y se cumpla con los’ acuerdos internacionales en la materia.

Para efectos de la recepción de los mexicanos repatriados, la Secretaría promoverá acciones de coordinación interinstitucional para brindarles una adecuada recepción, poniendo especial énfasis en la revisión de su estado de salud, en la comunicación con sus familiares y apoyándolos en el traslado a su lugar de residencia en México.

Artículo 113. ...

I. ...

II. a III. (Se derogan).

IV ....

V. (Se deroga).

Artículo 116 al 118. (Se derogan).

Artículo 125 al 141. (Se derogan).

Artículo 143 al 157. (Se derogan).

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo 156 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 156. (Se deroga).

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción V del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I a IV. ...

V. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159.

VI. a XVIII. ...

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 2° fracción III de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a II. ...

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;

IV a VII. ...

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 51, fracción IV de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue;

Artículo 51. ...

I. ...

a) a n) ...

II a III. ..

IV. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159, y

VI ...

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los términos de la Ley de Migración.

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 3o y 33, fracción I, inciso d) de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con la condición de estancia de Residente Permanente, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.

Artículo 33. ...

I. En los supuestos de las fracciones I y II:

a) al c). ...

d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;

e) y f). ...

II. ...

...

...

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 43, fracción IV, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

I a III. ...

IV. Los ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del Derecho por la autorización de la condición de estancia a los extranjeros, en los términos establecidos por la Ley Federal de Derechos, y

V ...

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3° y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.

Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pública, a la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.

TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la Ley de Migración.

CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 24 de febrero de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Rénan Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario



Iniciativa de ley o decreto de senadores

Con proyecto de decreto, que deroga la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, presentada por Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

México, DF, a 1 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se remitiera a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación

El suscrito, senador Pablo Gómez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio del derecho que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, fracción I, 164, párrafos 1 y 2, 169 y 172, párrafo 1, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El pasado 15 de febrero, el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos que realicen para la obtención de servicios educativos.

El estímulo que deriva de dicho decreto consiste en la posibilidad de deducir las colegiaturas que paguen los contribuyentes a escuelas privadas que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, para efecto de calcular el impuesto sobre la renta que deberán enterar a la hacienda pública en su declaración anual.

El beneficio aplica sólo a personas físicas respecto de las colegiaturas de los niveles básico (preescolar, primaria, secundaria) y medio superior (técnica, preparatoria o bachillerato) erogadas para los estudios del propio contribuyente, de su cónyuge o concubina, de sus hijos o de sus padres.

Además, se establecen montos máximos de deducibilidad (equivalentes al gasto por alumno que el gobierno federal ejerce en dichos niveles de educación) que van desde 12 mil 900 hasta 24 mil 500 pesos anuales, dependiendo del nivel educativo de que se trate.

Según informa el propio decreto, la medida se sustenta en la necesidad de “apoyar a las familias mexicanas que destinan una parte importante de su ingreso en la educación de sus hijos”, con la pretensión de “fortalecer la economía familiar” generando una “mayor disponibilidad de recursos en el hogar” para que sean destinados a otros rubros de gasto “indispensables para el mejoramiento y bienestar en el hogar”.

II. El decreto es discutible por diversas causas:

1. Es conocido el grave déficit de cobertura que presenta la educación pública en el país, sobre todo en los niveles secundaria y bachillerato, y las magras condiciones de infraestructura y calidad con que el operan los servicios públicos educativos. Ello implica una infracción del Estado mexicano en su obligación constitucional de garantizar educación gratuita, suficiente y de calidad a todos los gobernados, frente a su correlativo derecho a recibirla.

No obstante lo anterior, el Ejecutivo federal se precipita hacia una política pública que en última instancia incentiva el acceso de los gobernados a la educación que imparten los particulares, renunciando con ello a la obligación estatal referida. Incluso, el discurso pronunciado por el titular del Ejecutivo el pasado 14 de febrero admite la falla estatal al afirmar que “los alumnos que asisten a escuelas privadas no representan un costo para el Estado en materia de educación, aun cuando sus familias siguen contribuyendo a financiar el gasto de la educación pública a través del pago de sus impuestos”. Entonces, la lógica del decreto se orienta hacia la renuncia del Estado a las contribuciones que enteran quienes no hacen uso de los servicios educativos públicos, y en esa medida advierte el Ejecutivo “un principio elemental de justicia distributiva”.

2. Se equivoca, sin duda, el Ejecutivo. El estímulo fiscal ofrecido en su decreto tiene un carácter no distributivo, es decir regresivo, pues el acceso al mismo se encuentra limitado por diversas normas fiscales que contraen el universo de beneficiarios.

En principio, el beneficio sólo se dirige a quienes tienen la posibilidad de pagar una colegiatura; por ello, la medida desatiende a una gran mayoría de mexicanos a quienes está vedado el acceso a la educación privada, por el bajo o nulo nivel de su ingreso, siendo, además, quienes enfrentan en mayor medida los problemas de acceso a la educación pública, sea porque las cada vez más precarias condiciones económicas les exigen la búsqueda temprana de un mínimo ingreso familiar, o bien porque son víctimas de la carencia de espacios educativos suficientes.

Pero el reducido universo de posibles beneficiarios del “estímulo” se acota aún más si se entiende que sólo podrán realizar la deducción quienes realicen declaración anual ante el Servicio de Administración Tributaria.

Es decir, en general, las deducciones podrán realizarlas quienes paguen colegiaturas y perciben más de 400 mil 000 pesos al año, expidan recibos de honorarios por su trabajo (profesionistas y otros autoempleados) o reciban ingresos acumulables distintos de salarios, según dispone el artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los trabajadores asalariados o quienes tributan en el régimen de asimilados a salarios, cuyos impuestos son retenidos por el patrón, no presentan declaración anual, por lo que no pueden realizar la deducción contenida en el decreto. Por ello, el beneficio no es aplicable a un sector importante de la clase media a media alta que labora en oficinas gubernamentales o en empresas públicas y privadas cuyo patrón retiene y entera el ISR en su nombre.

Entonces, el estímulo fiscal se vuelve regresivo, pues beneficia en mayor medida a quienes perciben un ingreso de medio a alto; desestima a la mayoría de quienes realizan un verdadero esfuerzo para pagar por el servicio educativo; relega nuevamente a quienes perciben bajos o nulos ingresos, y renuncia a un importante ingreso fiscal que bien pudiera utilizarse para mejorar la oferta educativa del Estado mediante un ejercicio efectivamente redistributivo.

III. Si bien las apreciaciones anteriores pueden ser sujetas a la discusión en el plano de la confección e implantación de las políticas públicas, desde la perspectiva de la estricta legalidad que deben revestir los actos de autoridad, resulta muy dudosa la facultad que alude el Ejecutivo federal para establecer el estímulo.

El decreto en cuestión está fundado en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39 del Código Fiscal de la Federación, que, en lo conducente, se expresan en los siguientes términos:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VIII. ...

IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales , escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra secretaría;

...

Código Fiscal de la Federación

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o tratado internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo federal deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Los mismos fundamentos han sido utilizados por el titular del Ejecutivo federal para emitir otros instrumentos de idéntica naturaleza, por los cuales se confieren estímulos fiscales consistentes en condonaciones o exenciones del pago de contribuciones, prórrogas para realizar dichos pagos o deducciones de diversos gastos.

En 2010 se emitieron cinco decretos semejantes al que se comenta:

• Tres relacionados con desastres naturales: el sismo que afectó a Mexicali, BC, y San Luis Río Colorado, Son.; las inundaciones derivadas del huracán Alex en Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, y las inundaciones registradas en Veracruz por diversos fenómenos, casos en los cuales se concedió desde la prórroga para pagar el ISR hasta la posibilidad de deducir los gastos para reconstrucción.

• Uno más, que se refiere al pago de la tenencia, concediendo un crédito fiscal favorable por el monto de la misma a los armadores y vendedores de autos nuevos que opten por pagarla y descontarla al consumidor final.

• Y otro, por el que se conceden deducciones por las donaciones que reciban las asociaciones civiles (ajuste derivado de una reforma fiscal).

Al respecto, son claramente viables las potestades del Ejecutivo para condonar o eximir el pago de contribuciones en casos concretos, sobre todo tratándose de medidas emergentes, así como para aplazar o modificar la forma de su pago al fisco o para reglamentar los pormenores administrativos que den eficacia a la recaudación de impuestos. Ello, porque el ejercicio de dichas potestades no altera los elementos constitutivos de las contribuciones, los cuales deben estar contenidos en disposiciones legislativas, según ordena la fracción IV del artículo 31 constitucional.

En cambio, no presenta la misma viabilidad la potestad que la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación confiere al Ejecutivo para decretar estímulos fiscales, al menos no con tan amplio arbitrio. Sobre todo si consideramos que los estímulos que se conceden en forma de deducciones impactan en la determinación de la base gravable, elemento sustancial de las contribuciones que debe estar expresamente definido en una ley.

En efecto, el artículo 31 constitucional, en la fracción IV, considera cuatro principios que debe observar toda contribución: el de legalidad, el de proporcionalidad, el de equidad tributaría y el destino de toda contribución a sufragar el gasto público.

De entre ellos, el principio de legalidad es fundamental para nuestra discusión.

Éste consiste en que toda contribución, su forma, su contenido y alcances, así como sus elementos esenciales, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, deben estar consignados de manera expresa en la ley, a efecto de evitar arbitrariedad de las autoridades exactoras y para dar plena certeza a los contribuyentes.

De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que el principio de legalidad de las contribuciones exige

... que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la federación, del estado o municipio en que resida (jurisprudencia de rubro Impuestos, elementos esenciales de los. Deben estar consignados expresamente en la ley).

Ahora bien, es claro que el Ejecutivo federal puede reglamentar diversos aspectos relativos al pago de las contribuciones haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución federal. Pero no puede la autoridad administrativa hacer uso de dicha facultad para alterar los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución.

Al respecto, la Suprema Corte ha aclarado que los elementos que deberá contener la ley son aquéllos que generen certidumbre al contribuyente sobre el hecho o circunstancia objeto del gravamen, la forma de calcular la base gravable; la tasa o tarifa que debe aplicarse; las modalidades de forma, tiempo y lugar para realizar el pago y otras que permitan al gobernado conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.

Ahora bien, la propia Corte reconoce la posibilidad de que la autoridad administrativa determine o calcule alguno de los elementos que repercuten en el monto de la contribución sin que ello transgreda el principio de legalidad tributaria, siempre que “en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias” (jurisprudencia de rubro Legalidad tributaria. La circunstancia de que el cálculo de algún elemento de las contribuciones corresponda realizarlo a una autoridad administrativa no conlleva, necesariamente, una transgresión a esa garantía constitucional).

Así, teniendo en cuenta que la base gravable de una imposición se compone de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente, misma que deriva de disminuir a la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio las deducciones autorizadas, es claro que dichas deducciones son elementos sustantivo s de la imposición de que se trate y, por ello, toda deducción debe estar contenida en una norma emanada de un acto formal y materialmente legislativo.

Lo anterior debe suceder, incluso, en el caso de los estímulos fiscales que se conceden mediante mecanismos de deducción de gastos. Si bien la autoridad administrativa puede determinar algunos elementos para el cálculo de la base gravable, incluso tratándose de deducciones, esta determinación no puede estar sujeta a su libre arbitrio, sino que es indispensable que derive de un procedimiento establecido en una ley.

Es decir, el estímulo debe estar dispuesto en ley y a la administración sólo se permite determinar cuándo se ha actualizado la hipótesis normativa que lo hace efectivo y cuál es el resultado del cálculo que la propia norma establece, conforme a los elementos técnicos a que ésta hace alusión. Pero no puede el Ejecutivo establecer un estímulo diverso del que fijan las leyes, a su libre arbitrio, pues ello impacta en forma directa la base gravable, convirtiéndose en un elemento sustantivo de la contribución que no ha sido establecido en ley y que, por tanto, la somete a un elemento de incertidumbre.

En la resolución dictada a contradicción de tesis 19/2005-PL, suscitada entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pleno del máximo tribunal define las deducciones que se otorgan con la forma de estímulos fiscales como “la prestación de carácter económico concedida al sujeto pasivo, que puede hacer valer en su favor respecto de un impuesto a su cargo, con el objeto de obtener a través de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal”, concepto de cual extrae varios elementos:

1. El beneficiario debe ser contribuyente del impuesto. Este elemento es fundamental porque el estímulo fiscal sólo se origina y concreta en torno de las cargas tributarias que pesan sobre él.

2. La situación especial del sujeto beneficiado establecida en abstracto en la disposición legal que otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo en su favor.

3. El objetivo parafiscal o extrafiscal. Éste es el elemento más relevante del estímulo fiscal que consta de un objetivo directo y un objetivo indirecto. El primero consiste comúnmente en obtener una actuación específica del sujeto beneficiado, y el segundo estriba en lograr a través de la conducta del propio contribuyente, efectos que trasciendan de su esfera personal al ámbito social.

Al final, la Suprema Corte concluye:

... los estímulos fiscales, además de ser útiles o benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente una o varias actividades o usos sociales, con la condición de que sea objetiva la finalidad perseguida con ellos, no arbitraria ni caprichosa, respetando, además, los principios de justicia fiscal que les resulten aplicables cuando incidan directa o indirectamente en alguno de los elementos esenciales del tributo, como acontece en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables, una vez que cumpla todos los requisitos previstos para tal efecto.

Es decir, la Corte identifica con claridad la circunstancia jurídica que venimos sosteniendo, a saber: que el estímulo que consiste en una deducción de gastos para efectos del cálculo del ISR, impacta en un elemento esencial de la contribución, como es la determinación de la base gravable, por lo que el estímulo debe quedar comprendido en la ley y no puede ser dispuesto por decreto administrativo.

IV. De todo lo expuesto se obtienen diversas conclusiones que esta soberanía debe considerar en aras de hacer valer la representación popular que ostenta a efecto de que, en última instancia, sean los propios gobernados quienes determinen por la vía representativa las formas y montos en que contribuirán al gasto público, buscando maximizar el beneficio colectivo.

En principio, la potestad que ejerce el Ejecutivo federal por vía de la cual impacta en forma directa los elementos sustanciales para determinar la base gravable del ISR, otorgando una deducción que no ha sido definida por la representación popular, es arbitraria, con lo que se corre el riesgo de que la contribución o sus elementos esenciales se tomen regresivos y lesionen los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria, como ha sucedido en el caso que motiva esta iniciativa.

En segundo lugar, la facultad concedida por la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio de legalidad tributaria, lo que vicia con inconstitucionalidad la norma aludida.

Se trata sin duda de un resabio del antiguo régimen presidencialista, caracterizado por el otorgamiento de un poder omnímodo y extraconstitucional al titular del Ejecutivo federal, que implicaba además la renuncia expresa de un Congreso obediente a sus propias facultades constitucionales. Pero esta circunstancia ha cambiado, por lo que el Congreso debe actuar en consecuencia, derogar la potestad que se ha otorgado al Ejecutivo en forma anticonstitucional y recuperar a plenitud sus potestades legislativas.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá

I. y II. ...

III. Derogado.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 17 de febrero de 2011.

Senador Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)

Con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, presentada por Felipe González González, del Grupo Parlamentario del PAN

México, DF., a 1 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 2 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

La Presidencia dispuso que dicha Iniciativa, misma que se anexa, se remitiera a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Presidente de la Mesa Directiva

Del Senado de la República

Presente

Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, senador a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 8o. numeral 1, fracción I; 164, numerales 1 y 2, así como 169 del Reglamento del Senado de la República, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las grandes aspiraciones del pueblo de México ha sido la educación. Los mexicanos quieren que sus hijos no sólo vayan a la escuela, sino que reciban una educación de calidad. Nuestra Constitución Política contiene uno de los preceptos más acabados en torno a la materia educativa. Mientras otros tópicos torales para el desarrollo del país avanzan a tropezones, a una velocidad que para muchos no es la que requieren los retos frente al mundo, en el tema educativo las fuerzas políticas han coincidido y se observa una constante ampliación de los derechos de los mexicanos. A la decisión de hace unos años de hacer obligatoria la educación pre-escolar para garantizar el desarrollo de habilidades cognoscitivas en niñas y niños, como base no sólo para la adquisición de posteriores aprendizajes sino de pautas de socialización, se suma ahora la obligatoriedad de la educación media superior en beneficio de jóvenes con el propósito de que logren en las aulas una visión y experiencia de la democracia que se abre paso en la república, y que cuenten con la capacidad de insertarse en el competitivo mercado laboral de hoy día. Es de tal trascendencia la importancia de la educación para el país que cabe señalar que la Cámara de Diputados aprobó el 9 de diciembre del 2010 una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de hacer obligatoria la educación media superior.

Dicha reforma se encuentra en estudio en el Senado de la república.

Para tener un panorama sobre la situación de la educación en México resulta idóneo el Programa Sectorial de Educación 2007 -2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero del 2008.

Entre sus indicadores y metas, destaca el Objetivo 2 Ampliar las oportunidades educativas para reducir desigualdades entre grupos sociales, cerrar brechas e impulsar la equidad. A continuación, tomado de dicho Programa, en lo relativo al Objetivo 2 mencionado, podemos apreciar la situación en el país en torno a la necesidad de becas en los diferentes niveles de educación con una proyección hacia el 2012:

Como se puede apreciar la ampliación de la matrícula guarda una relación directa con el aumento de los diferentes tipos de becas que hoy día otorga el Estado Mexicano, sin desconocer que existen otros factores que de hecho inciden en esta circunstancia. El sentido económico de la beca estriba en que su monto permite al beneficiario no sólo financiar los gastos de materiales .educativos como útiles escolares junto con el uniforme, en su caso, sino que también constituye una cantidad equivalente a lo que el beneficiario aportaría a su familia si en lugar de acudir a la escuela estuviera trabajando. Por ello considero que la mejor forma de lograr un número de creciente de adolescentes en las aulas la encontramos en el otorgamiento sistemático de becas para un segmento cada vez mayor entre aquellos que las necesitan, pues la beca es el instrumento de entre todas las políticas públicas de desarrollo social que tiene la mayor factibilidad de mantener a los educandos dentro del proceso educativo.

El hecho de que las escuelas particulares tengan, de aprobarse esta propuesta, la opción de pagar con becas el Impuesto Empresarial a Tasa Única garantiza que dicha contribución se quede en el ámbito del sector educativo en lugar de dispersarse en las partidas del presupuesto general, quizás algunas de menor importancia. Sin perjuicio de entrar a un estudio en detalle, una simple observación nos permite considerar que desde el punto de vista del análisis costo- beneficio es más eficiente que dichos planteles otorguen becas que la administración destine de acuerdo a sus programas ya establecidos a alumnos de bajos ingresos, que pagar en numerario el tributo y generar una estructura tendiente a promover la participación de la juventud en el proceso educativo.

En el nivel bachillerato, la Secretaría de Educación Pública ha emprendido la Reforma Integral de la Educación Media Superior, en cuyo marco se cuenta con los datos siguientes:

Datos oficiales indican que en México 4 millones de estudiantes asisten a 13 mil instituciones de educación media superior: 7 mil 500 públicas y 5 mil 500 privadas. Tres mil quinientas estarían incorporadas a la SEP. La Directora de Programas Sociales en la Universidad Social del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores Monterrey, Laura Ruíz Pérez, ha señalado que muy pronto México se convertirá en la octava fuerza laboral a nivel mundial y de los resultados que obtengan los alumnos en las aulas de la Educación Media Superior, dependerá la competitividad del país.

Durante 2007 el nivel medio superior presentó los peores indicadores de todo el sistema educativo. Su deserción escolar alcanzó cerca del 40 por ciento. Es también el de mayor reprobación y repetición. Los indicadores reflejan la urgencia de atender a este nivel educativo; sin embargo, el reto actual es aún mayor, ya que es precisamente en la primera década del siglo XXI cuando México cuenta con el número más grande de jóvenes en toda su historia.

Existe un claro problema de equidad en el acceso al bachillerato o preparatoria. Sólo asiste el 13.5 por ciento de los jóvenes con un nivel de ingresos en el decil 1 (bajo ingreso); mientras que asiste el ciento por ciento de jóvenes cuyos ingresos se ubican en el decil 10 (alto ingreso). Según la Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares 2008, el ingreso promedio trimestral para los hogares en el decil 1 fue de 6 mil 116 pesos y en el decil 10 fue de 133 mil 48 pesos.

A nivel nacional, la cobertura es del 63 por ciento. Por ello, el 37 por ciento de los jóvenes no cursa el bachillerato. En 20 años esa cobertura apenas ha crecido un 10 por ciento. México está por detrás de países como Corea, cuyo alcance aumentó 55 por ciento. Para el caso de Estados Unidos, la cobertura se mantiene en el 90 por ciento de la población estudiantil, lo mismo que Canadá. En Chile, la atención pasó del 40 al 65 por ciento, y en Brasil, del 25 al 40 por ciento.

La SEP apunta que la demanda es la mayor en la historia, con una tasa de crecimiento de 2.7 por ciento anual. Para alcanzar las metas del Programa Sectorial 2007-2012, tendrían que matricularse 666 mil 343 estudiantes, es decir, aumentarla 10 por ciento y abrir 110 mil espacios adicionales. Hasta diciembre de 2006, la educación media superior tenía la mayor deserción de alumnos. La matrícula se redujo 46 por ciento respecto del último grado de secundaria. La tasa de cobertura del primer año de preparatoria fue del 78.1 por ciento. Para el tercero, el total de alumnos disminuyó hasta 46.5 por ciento.

La ausencia de recursos económicos es uno de los principales motivos de deserción escolar en este nivel. La SEP señala que entre el 30.7 y el 35.3 por ciento de los estudiantes de 15 a 19 años abandonaron la preparatoria por falta de dinero o porque tenían que trabajar. En tanto que del 2.1 al 3.1 por ciento, en ese mismo rango de edad, nunca asistió a la escuela.

Hacia el último trimestre de 2008, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo calculó que el 21 por ciento de la población económicamente activa completó su educación media superior y tenía un ingreso mensual promedio de 5 mil 250 pesos.

Por otra parte, diversas asociaciones de escuelas particulares han explicado que dichas instituciones están obligadas a otorgar el equivalente al cinco por ciento en becas de la población escolar y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no es recuperable para ellos.

Además, la aplicación del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) desde 2008 ha colocado a las escuelas en una situación muy difícil, a la que se suma la crisis por la que pasan muchas familias.

La Asociación Nacional de Escuelas Privadas hace las consideraciones siguientes:

Como efecto de la crisis económica, las escuelas privadas perderán (en el ciclo escolar 2009-2010) alrededor de 450 mil alumnos de educación básica. Como es natural, estos alumnos buscarán las escuelas públicas generando un impacto tanto en la cobertura como en la calidad de la educación, pues los grupos tendrán que acumular estudiantes o de plano invertir en la creación y consolidación de nuevos grupos con la consecuente ampliación de la nómina de trabajadores de la educación, en particular docentes.

Entre 400 y 500 planteles cerrarán o suspenderán temporalmente sus servicios y esto traerá como consecuencia que alrededor de mil 500 maestros y empleados se quedarán sin trabajo.

Ya existe una cartera vencida con cerca de 400 mil padres de familia en los planteles de enseñanza básica. De continuar con esta tendencia se está anunciando la desaparición de las escuelas privadas laicas (comunicado ANEP “Crónica de una muerte anunciada. La extinción de la educación laica en México”).

Con la finalidad de apoyar la cobertura de la enseñanza en el bachillerato para efectos de mantenerla y hacerla crecer ahora que es inminente la obligatoriedad de dicho nivel educativo, propongo que el impuesto empresarial a tasa única se pague por medio de becas, lo cual daría la oportunidad a los jóvenes de escasos recursos a continuar con sus estudios abatiendo la iniquidad que priva en los bachilleratos y preparatorias. El esquema anterior no implicaría una merma en los ingresos públicos, pues ahora que el Estado tendrá el deber de brindar la educación media superior significaría un ahorro, pues se aprovecharían instalaciones, planes de estudio y plantillas de maestros ya existentes pero que además el Estado no correría ni con los contingentes laborales de los trabajadores de la educación ni con el mantenimiento de las instalaciones de los planteles. Habría beneficios adicionales al evitar la reducción de la planta docente en escuelas particulares, conservando los empleos de los maestros derivado de reducir la deserción de los alumnos al no tener las escuelas que cubrir con numerario el tributo a que hemos hecho referencia.

Cabe señalar que el Programa de Becas instaurado en México ha sido reconocido por economistas extranjeros ya que está diseñado no sólo para que los beneficiarios continúen con sus estudios, sino para que aporten en sus hogares un ingreso que contribuya al sostenimiento de la familia, pues la deserción escolar obedece principalmente no a que ya no se pueda correr con los gastos escolares sino a que ante el alza de la vida se requiere que el hijo se consiga un trabajo para llevar su salario al seno familiar. Estos programas han mostrado su atinada administración, de ahí que determinado el monto a pagar de forma voluntaria por el plantel, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expediría las reglas para convertirlo en becas disponibles para los programas a que se ha hecho referencia. Es importante señalar que para mantener a los jóvenes de escasos recursos en la escuela, sería necesaria una beca en numerario pero de mucho menor cuantía, ya que sólo sería complementaria para que el joven lleve a su casa un ingreso que sirva al sostenimiento familiar. Abrir espacios educativos contribuye siempre a reducir la exclusión social, facilita la capilaridad social y enriquece la justicia social. Es igualmente importante destacar el sentido económico de la propuesta contenida en esta iniciativa: pues no se deja exentos a los planteles escolares, sino que se les hace partícipes en la solución del problema de la falta de cobertura en la educación media superior brindándoles una forma de pago del tributo que en comparación con el numerario resulta un estímulo.

Con el propósito de aprovechar las instalaciones, planes y plantillas docentes en el sector de las escuelas particulares o privadas, ampliando el acceso especialmente al bachillerato a jóvenes de escasos recursos y haciendo realidad los postulados del Artículo Tercero Constitucional pongo a consideración de la Cámara de Senadores el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 2 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Único. Se adicionan los párrafos séptimo, octavo y noveno al artículo 2o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

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Las escuelas que impartan educación, de acuerdo con el Capítulo V de la Ley General de Educación, podrán pagar el impuesto empresarial a tasa única mediante el otorgamiento de becas.

El número de becas que corresponda para el pago del impuesto deberá ser independiente al porcentaje de becas que dichas instituciones están obligadas a proporcionar de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública establece para este concepto.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación Pública se encargarán de expedir las reglas generales para que el pago en especie de este impuesto se convierta en becas destinadas a la educación media superior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los causantes que opten por el pago del impuesto empresarial a tasa única en términos de este decreto, lo podrán realizar a partir del próximo año fiscal.

México, Distrito Federal a 22 de febrero de 2011.

Senadores: Felipe González González, Rosalía Peredo Aguilar, Leticia Jasso Valencia (rúbricas).