Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3208-IV, jueves 24 de febrero de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 42, 43 y 45 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 42, 43 y 45 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. En la actualidad, la crisis económica abre el paso a la falta de empleos, despidos y demás situaciones que influyen en el aumento de la tasa de desempleo.

2. Es momento de buscar alternativas y modificaciones de ley que logren la apertura para crear espacios de trabajo para los desempleados.

3. En otros países como España, existe legislación en cuanto a excedencia por cuidado de hijos y es de carácter voluntario.

4. Entiéndase por excedencia laboral la decisión que toma un trabajador de cesar su relación con una empresa durante un periodo en el cual se va a dedicar a otras tareas, tales como el cuidado de los hijos, de familiares enfermos o por intereses particulares.

5. En esta modalidad, el trabajador tiene derecho a ausentarse voluntariamente hasta por un año, sin goce de sueldo pero con reserva del puesto, esta fórmula legal permite que la empresa o el patrón utilicen este espacio para la sustitución temporal con otro trabajador apegándose a las modalidades de ley correspondientes.

6. En el 2009 fue publicada en Chile la Ley N. 20.351 en la cual se facilita el acuerdo entre empleado y empleador para los permisos sin goce de sueldo hasta por 5 meses.

En Argentina el periodo de excedencia se extiende más allá del posparto por un plazo mínimo de 3 meses y hasta un máximo de 6, sin goce de salarios.

8. México debe otorgar este derecho a los trabajadores para fomentar la unidad y convivencia familiar y al mismo tiempo el empleo.

9. En la Ley Federal del Trabajo vigente no existe regulación en el sentido de excedencia, ni de permisos sin goce de sueldo, sin embargo en el capítulo tercero de esta Ley, se establece la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo; en el artículo 42 dicta las causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón; muy bien se podría posicionar en éste la posibilidad de ausentarse del trabajo, previo aviso, por un lapso no mayor a un año, sin goce de sueldo y sin ser computado este tiempo como antigüedad.

10. De igual manera se adicionaría una fracción en los artículos 43 y 45 en los que se especificaría, en el primero, el momento en el que surtirá efecto la suspensión y en el segundo, el tiempo en el que deberá regresar a su trabajo.

11. La modificación propuesta no impacta económicamente ni afecta el funcionamiento normal de las empresas, y en cambio abre espacios para dar trabajo a quienes lo necesitan.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único : Se adiciona una fracción VIII al artículo 42; y se modifican los artículos 43 y 45 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 42 . Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

De la I a la VII. ...

VIII. La ausencia del trabajador, previo aviso, hasta por un año, sin goce de sueldo ni de antigüedad computable.

Artículo 43. La suspensión surtirá efecto:

De la I. a la IV. ...

V. En el caso de la fracción VIII, 15 días después de la fecha en que el trabajador notifique al patrón de su ausencia.

Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:

I. En los casos de las fracciones I, II, IV, VII y VIII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y

II. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días del mes de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo tuvo su última modificación el 4 de enero de 1975, en este artículo están establecidos los derechos de las madres trabajadoras y establece que éstas disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; también establece una prorroga en caso de estar imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto. Sin embargo, no se tiene considerada la posibilidad del parto múltiple, en cuyo caso la madre necesita más tiempo de descanso posparto.

2. Es una realidad que los hijos con discapacidad necesitan de una mayor atención en todas las etapas de su vida, por ello, la presente propuesta también incluye los partos de hijos con discapacidad, para que la madre goce de dos semanas más de descanso después del parto.

3. Bajo este tenor se debe considerar que estas mejoras en la legislación serán de beneficio para las madres trabajadoras, pero también para los bebés que necesitan una mayor atención y cuidado debido a las circunstancias de su nacimiento.

4. En España, el Estatuto de los Trabajadores, dicta que la licencia maternal es de 112 días (16 semanas) ininterrumpidos, la trabajadora distribuye el tiempo entre pre y post natal con la obligación de que el periodo de post parto no sea inferior a los 42 días (6 semanas). Sin embargo, cuando la trabajadora tiene un parto múltiple, la licencia se extenderá 14 días (2 semanas) por cada hijo, a partir del segundo hijo. De igual modo, la licencia se extenderá por 14 días (2 semanas) si el hijo sufre alguna discapacidad.

5. En el caso de Francia el periodo mínimo de descanso maternal es de 112 días (16 semanas) repartidas en 42 días antes del parto (6 semanas) y 70 días (10 semanas) después del parto, sin embargo, se aumenta a 182 días (26 semanas) si la trabajadora tiene 2 hijos anteriores propios o bien se encuentran a su cuidado a lo menos otros 2 niños, de manera que el pre natal queda en 56 días (8 semanas) de pre natal y 126 días (18 semanas) para el post natal. En el caso de embarazos múltiples la cantidad de día varía según el número de niños, si estos son 2, la licencia queda en 238 días (34 semanas), 84 días de pre natal (12 semanas) y 154 días de post natal (22 semanas), si los niños son 3 o más, la licencia queda en 322 días (46 semanas), de las cuales 168 días (24 semanas) son para prenatal y 154 días (22 semanas) de post natal. Además de lo anterior, la trabajadora tiene derecho a una autorización de ausencia para realizarse los exámenes médicos que requieran el embarazo y el post parto. Estas ausencias no implican disminución de la remuneración y se asimilan a un periodo de trabajo efectivo. A petición de la trabajadora y previa autorización del médico tratante, el prenatal puede reducirse a una duración máxima de 21 días (3 semanas), traspasando al post natal las otras semanas restantes. Cuando el parto se produce antes de la fecha presunta, el permiso posnatal de maternidad puede prolongarse.

6. En el Reino Unido, el descanso maternal es de 364 días (52 semanas), conformado por un periodo ordinario de 182 días (26 semanas) y un periodo extraordinario de otros 182 días (26 semanas). El descanso maternal es flexible, sin embargo es obligatorio descansar a lo menos 2 semanas antes del parto y 4 semanas antes si se trabaja en una fábrica. El empleador debe conceder tiempo libre dentro de la jornada laboral para asistencia a cuidados que se requieran durante el embarazo, por ejemplo, control de embarazo y clases de preparto, siempre que los cuidados sean entregados por un profesional médico reconocido.

En el primer periodo, el empleador está obligado a mantener todos los beneficios del contrato de trabajo, no así en las siguientes 26 semanas; esto último dependerá de los beneficios de cada empresa y de las negociaciones que se realizan. La trabajadora sigue manteniendo la calidad de empleada por los 364 días que dura el permiso.

7. Como vemos, en otros países si se considera el parto múltiple, e incluso los días de licencia por maternidad son superiores, como en el caso del Reino Unido que la licencia se extiende a un año menos un día. Por estas razones debemos actualizar la ley en este rubro y garantizar un justo y apropiado descanso de acuerdo con las circunstancias de nacimiento.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se modifica la fracción III del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. y II. ...

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; en el caso de parto múltiple o hijo(a) con discapacidad, esta prórroga se extenderá por dos semanas más.

De la IV a la VII...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días del mes de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que adiciona los artículos 61 Bis y 67 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan el artículo 61 Bis y el 67 Bis a la Ley Federal del Trabajo de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. La Directiva Europea de 2003 de Organización del Tiempo de Trabajo (Working Time Directive - 32003L0088 - 4/11/2002) indica que los trabajadores de la Unión Europea no pueden ser obligados a trabajar durante más de 48 horas por semana debiendo tener al menos 11 horas de descanso consecutivo cada 24 horas. Si el horario de trabajo supera las 6 horas, el trabajador tendrá derecho a un descanso computado como tiempo de trabajo. Semanalmente tendrá al menos 24 horas de descanso ininterrumpido. Tendrán un descanso anual de 4 semanas.

La jornada diaria de trabajo no excederá las 8 horas. Así lo indica la Directiva de Tiempo de Trabajo.

2. En España el Estatuto de los Trabajadores establece que el tiempo de descanso entre el fin de una jornada y el inicio de otra será, como mínimo, de 12 horas.

3. En Alemania el descanso ininterrumpido entre jornadas es de 11 horas. En algunas actividades (hospitalarias, gastronomía, transporte) se permite reducir dicha pausa a 10 horas.

4. En la legislación mexicana, no existe figura alguna que dicte ni siquiera que este periodo de descanso exista. En el capítulo referente a la jornada de trabajo de la Ley Federal del Trabajo, entre otras cosas, instaura cuantas horas debe durar cada jornada, sin embargo no establece el periodo de descanso entre el final de una y el principio de la siguiente.

5. Es importante establecer estos límites en la legislación laboral, ya que no deben existir vacíos en el marco legal que puedan llegar a lesionar la salud del trabajador, dado que este descanso está regulado en otros países con el fin de otorgar este periodo de descanso entre jornadas y evitar el abuso de los patrones sobre la resistencia física y mental de los trabajadores.

6. El artículo 61 habla de la duración máxima de la jornada y es en este artículo donde se considera apropiado adicionar, como un artículo bis, la modificación propuesta, la cual consiste en fijar un descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el inicio de otra.

7. También es importante que la ley fije las consecuencias de no otorgar al trabajador este beneficio, por lo que se propone adicionar un artículo 67 Bis en donde se establezca cómo deberán ser pagadas las horas de este descanso que no se respeten. La propuesta es que se paguen como tiempo extraordinario las horas no respetadas que correspondan al descanso entre el fin de una jornada y el inicio de otra.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan el artículo 61 Bis y el 67 Bis a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

61 Bis. Entre el final de una jornada y el inicio de otra debe haber un periodo de descanso para el trabajador de mínimo 12 horas consecutivas.

Artículo 67. ...

67 Bis. En el caso de que el trabajador no descanse el periodo establecido en el artículo 61 Bis, las horas de diferencia le serán pagadas como tiempo extraordinario.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 22, 23 y 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gabriela Cuevas Barron, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El amparo, considerado como la máxima institución procesal del ordenamiento mexicano, surgió para evitar el uso arbitrario del poder público. Desde su inclusión en la carta federal vigente de 1917, el objeto esencial de esta institución era la tutela de los derechos individuales de los gobernados contra todos los actos de autoridad. Sin embargo, el uso de este instrumento se ha tergiversado con el transcurso de los años.

Hoy en día, muchos ciudadanos solicitan la protección federal no para protegerse de los abusos de la autoridad, sino para anteponer el interés particular al beneficio colectivo, aprovechando los errores técnicos o vacíos legales que en ocasiones se encuentran dentro del andamiaje legal. Ejemplo de ello son los amparos que se han solicitado en contra de las declaratorias de monumentos históricos que expide el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA) con el propósito de realizar proyectos inmobiliarios.

El caso más reciente se suscitó por la construcción del edificio denominado “Pedregal 24” en la Ciudad de México, en el mismo predio donde se intentó construir la Torre Bicentenario.

Con base en el artículo 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el 10 de agosto de 2007 el INBA emitió una declaratoria provisional de monumento artístico respecto al inmueble conocido como “Súper Servicio Lomas” ante el riesgo de que sufriera daños por la eventual construcción de la Torre Bicentenario. Sin embargo, el Juzgado Decimoprimero en Materia Administrativa del Distrito Federal otorgó un amparo a la inmobiliaria Grupo Danhos a fin de dejar sin efectos dicha declaratoria, por lo que en diciembre de 2010 se iniciaron los trabajos para demoler el antiguo “Súper Servicio Lomas”, inmueble creado por el arquitecto Vladimir Kaspé y considerado una obra de gran valor arquitectónico y riqueza cultural para la ciudad.

Aunque la protección y conservación de los monumentos artísticos es de utilidad pública, el poder judicial ha concedido este tipo de amparos bajo el argumento de que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no prevé un procedimiento que respete la garantía de audiencia de los afectados o propietarios cuando se declaran sus bienes como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos.

Dentro de los criterios judiciales que se han emitido al respecto se encuentra la siguiente tesis: 1

“Monumento histórico. El decreto a través del cual se declara como tal determinado bien inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia.

El artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, consistente en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretenda privarlo de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones y, en general, de sus derechos. Así, el decreto a través del cual se declara monumento histórico determinado inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para que el afectado pueda impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia. Además, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no prevé un procedimiento para que el afectado impugne esa declaratoria, pues los artículos 23 y 24 de la ley en cita contemplan un recurso de oposición contra la inscripción en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, pero no contra la declaratoria de un bien inmueble como monumento histórico”.

En otras palabras, tal y como está redactada actualmente la ley, las declaratorias de monumentos son inconstitucionales por infringir la garantía de audiencia de los propietarios, criterio que ha sido aprovechado por particulares para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios que afectan bienes declarados monumentos. Por ello, se propone incluir en la ley un procedimiento de impugnación en contra de las declaratorias, similar al recurso de oposición existente contra las inscripciones.

De esta manera, el objetivo de la presente iniciativa es cubrir una laguna legal que ha sido aprovechada por los particulares para ampararse en contra de las declaratorias del INBA y del INAH, lo que se encuentra en sintonía con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sostiene que el Poder Legislativo tiene la obligación de establecer en las leyes un procedimiento para que los afectados puedan impugnar los actos de aplicación, de conformidad con el artículo 14 constitucional.

No sólo se pretende actualizar y reforzar la ley. También se busca que a los bienes muebles e inmuebles que poseen algún valor estético o histórico relevante se les dé el lugar que les corresponde, evitándose que mediante subterfugios legales se impongan los intereses de los desarrolladores sobre el interés público. Cabe precisar que esta modificación no afectará el derecho de los particulares a continuar acudiendo a la figura del amparo por violaciones a las garantías individuales que ocurran durante los respectivos procedimientos.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, esta iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único: Se reforman el párrafo segundo del artículo 22 y el artículo 23; y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, una vez que haya concluido el procedimiento descrito en el siguiente artículo.

Artículo 23. La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta, en el Diario Oficial de la Federación. La notificación de la declaratoria correspondiente se realizará de la misma manera.

El interesado podrá oponerse a la declaratoria de que un bien es monumento, así como a la inscripción correspondiente. Para ello, ofrecerá pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación de la declaratoria o de la inscripción, según corresponda. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición respectiva.

Artículo 34 Bis. ...

...

...

El interesado podrá oponerse en contra la declaratoria definitiva en los términos del artículo 23 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Nota

1 Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Novena Época, en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, mayo de 2004, pág. 1794.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)

Que adiciona los artículos 426 Bis y 426 Ter al Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge A. Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo IV, un artículo 426 Bis y un artículo 426 Ter al Título Decimoprimero, Sección Primera del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo del tiempo siempre ha surgido la necesidad de adecuar las leyes conforme al desarrollo de las sociedades, las necesidades de las que van siendo objeto y las costumbres que van adquiriendo. Esto es porque a veces las leyes ya no pueden ser racionalmente aplicadas, por ser obsoletas o porque la sociedad se ve necesitada de una ampliación o mejora de dicha norma.

En ese sentido, cuando el legislador prevé que una norma jurídica es insuficiente o presenta lagunas jurídicas al no contemplar ciertas necesidades de la sociedad actual, sin tener solución alguna por parte del ordenamiento jurídico aplicable; es que propone mediante una iniciativa de ley o reforma, poner solución adecuando la ley al momento social que se vive.

Ahora bien, estipulado lo anterior, y en la materia que nos concierne el Código Federal de Procedimientos Penales se creó con la finalidad de plasmar las reglas a seguir en un procedimiento de tal naturaleza por los inculpados, defensores, Ministerios Públicos y autoridades; reglas que entre otras cosas establecen los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad que conozca del procedimiento.

Entre esas reglas encontramos las que motivan la presente iniciativa y que sirven de fundamento a un Juez de Distrito en materia penal para girar orden de aprehensión en contra de una persona por considerar se encuentran acreditados tanto el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en un delito del orden federal.

Así mismo en el ordenamiento en comento, encontramos las reglas para que un Juez de Distrito en materia penal, decrete el sobreseimiento de una causa penal a solicitud de parte o de oficio, por diversas razones previstas de entre las cuales se hace mención en las fracciones V y VII del artículo 298 que señalan:

Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar una nueva orden de aprehensión.

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

De igual forma el artículo 422 prevé la libertad por desvanecimiento de datos de la siguiente manera:

Artículo 422. La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito.

II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

Establecido lo anterior, el Código Federal de Procedimientos Penales contempla las razones por las cuales se puede decretar la libertad de una persona si se desvanecieron los datos que la llevaron a privarlo de la misma, así como el sobreseimiento de la causa penal por estar agotada la averiguación y no existir elementos posteriores para dictar una nueva orden de aprehensión, sin embargo no contempla la cancelación, supresión de los efectos de una orden de aprehensión por sobrevenir pruebas supervinientes que acrediten la inocencia del inculpado o que en virtud de las mismas se desvanezcan los datos que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado y que en su momento utilizó la autoridad para girar dicha orden de aprehensión; situación que ocasiona que una persona aunque cuente con las pruebas que acreditan fehacientemente la ilegalidad de la orden de aprehensión girada en su contra, se tenga que poner a disposición de la autoridad que la emitió para que esta valore las pruebas y resuelva sobre su libertad en el término constitucional, ocasionando un estado de desventaja y atenta contra las garantías contempladas en el artículo 16 constitucional.

La presente iniciativa tiene por objeto establecer que cuando obre en contra del inculpado una orden de aprehensión, y este tenga pruebas contundentes de su inocencia, o en su caso sobrevengan causas que desacrediten fehacientemente los datos mediante los cuales se tuvieron por acreditados los elementos del cuerpo del delito o de su probable responsabilidad que en su momento utilizó la autoridad para girar la orden de aprehensión, se debe dejar sin efectos o cancelar dicha orden de aprehensión; y además, cuando dichas pruebas acrediten su inocencia fehacientemente o se concluya que no existen elementos posteriores para girar una nueva orden de aprehensión, se debe sobreseer la causa penal.

La iniciativa que se propone cumple tres propósitos primordiales: Tutela la libertad personal en casos justificados; en alguna medida coadyuva a la solución de la sobrepoblación penitenciaria, a la vez que evita el curso de un proceso penal y con ello un gasto innecesario de recursos públicos y privados.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo IV, un artículo 426 Bis y un artículo 426 Ter al Título Decimoprimero, Sección Primera del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Primero. Se adiciona un capítulo IV y un artículo 426 Bis al Título Decimoprimero Sección Primera del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo IVIncidente de cancelación de orden de aprehensión

“Artículo 426 Bis. Cuando librada la orden de aprehensión o comparecencia prescriba la pretensión punitiva o sobrevinieren hechos o aparecieren pruebas inéditas que demuestren la inexistencia de los hechos presuntamente delictuosos o la inocencia del indiciado, él o su defensor debidamente nombrado en la indagatoria o ante fedatario público, o el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, podrán promover en vía de incidente la cancelación de la orden de aprehensión o comparecencia.

También podrá el Juez de la causa abrir de oficio el incidente cuando reciba noticia del hecho superveniente por parte de la autoridad que corresponda o se presenten circunstancias públicas y notorias que resulten suficientes como excitativa.

En el incidente de cancelación de orden de aprehensión o comparecencia deberán ser oídas necesariamente ambas partes y el ofendido si lo hubiere, y solo podrán ofrecerse como pruebas la documental pública y la comparecencia de la víctima. El trámite del incidente ni los recursos que de él se deriven nunca tendrán efecto suspensivo sobre la orden de aprehensión o comparecencia.

La sentencia interlocutoria que resuelva el incidente deberá resolver además, si procede o no sobreseer la causa por falta de materia o sujeto. Dicha resolución será apelable en efecto devolutivo.”

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 426 Ter al Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

“Artículo 426 Ter. Librada la orden de aprehensión o comparecencia y tratándose de delitos perseguibles por querella, no obstante de estar suspendido el procedimiento podrá el Juez recibir la comparecencia del ofendido en los casos en que éste lo solicite para otorgar el perdón.”

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 24 de febrero de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado José Ricardo López Pescador, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Ricardo López Pescador, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77, 78 y 182 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de acotar la facultad del Ejecutivo federal que actualmente tiene, para emitir resoluciones de carácter general, para conceder subsidios o estímulos fiscales, a efecto de que dicha facultad, en lo subsecuente, se ejerza en casos excepcionales, justificados y sin alterar las atribuciones de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión en materia presupuestal, o en la determinación de los ingresos, según el mandato constitucional, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución, en su artículo 73, fracción VII, faculta al Congreso para imponer contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, y en su artículo 74, fracción IV, dispone como atribución exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, señala el dispositivo que la Cámara de Diputados podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; incluyendo en los subsecuentes presupuestos de egresos, las erogaciones correspondientes. Estos preceptos fijan como competencia del Congreso de la Unión la determinación de las contribuciones, y la que en forma exclusiva corresponde a ésta representación popular para autorizar el presupuesto de egresos de la federación.

El artículo 31, fracción IV, del propio texto fundamental, señala como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En virtud de este precepto se establece una reserva de ley para que los mexicanos tributen, conforme a los términos fijados por el legislador.

El órgano de control constitucional de nuestro país, el 27 de enero de 2010, al resolver el amparo en revisión 2216/2009, promovido por Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V., y otra, reconoció las facultades del Congreso de la Unión para determinar los estímulos fiscales, en los términos textuales siguientes:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración del legislador en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese Poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines...”. (Hasta aquí la cita textual)

Esta tesis puede consultarse en la página 253 del volumen XXXII (32) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de 10 de julio de 2010, bajo el número XCII (92), con el rubro: Estímulos fiscales. Facultades del Congreso de la Unión para determinarlos conforme a los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, derivado de las facultades contenidas, en los artículos 25, 26, 28, 31, fracción IV, 73, fracción VII, 74, fracción IV de la Constitución, como de las funciones que tienen las cámaras legislativas federales para preservar el equilibrio y control del poder, en nuestro sistema, resulta incuestionable que el constituyente otorgó a favor del Congreso y de esta honorable asamblea en forma primigenia la facultad para conceder subsidios o estímulos fiscales.

Sin embargo, con la finalidad de favorecer la consolidación del sistema de administración tributario del país, y para flexibilizar la toma de decisiones en el ámbito administrativo, el Congreso decidió ceder al Ejecutivo federal su facultad primigenia, para que ese poder del Estado, mediante resoluciones de carácter general pudiese, entre otros aspectos regulados en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, conceder subsidios o estímulos fiscales.

Por esa razón, cuando el titular del Ejecutivo emite un acuerdo general para conceder subsidios o estímulos fiscales, como se está en presencia de un acto que corresponde, en principio al Congreso de la Unión, según las disposiciones constitucionales vigentes, el Presidente debe sujetarse, no sólo, a las reglas que se siguen en la emisión de cualquier acto jurídico, para justificarlo con suficiencia, a través de su motivación y fundamentación, sino además, resulta necesario que respete la esfera de competencia reservada en la materia tributaria al legislador, para cuidar el equilibrio de poderes y no hacer nugatoria las facultades esenciales que para la aprobación del paquete fiscal concedió el constituyente al Congreso.

La pluralidad existente, con representación mayoritaria en el Congreso de los partidos políticos distintos del que emerge el titular del Ejecutivo, en lugar de aprovecharse para intensificar el diálogo y la consecución de acuerdos como sucede en un régimen democrático, en México, desafortunadamente ha servido para que el Ejecutivo excluya la participación de poderes en la toma de decisiones centrales.

Un claro ejemplo de la falta de cuidado por parte del Ejecutivo para respetar el ámbito de competencia del Congreso, en la emisión del decreto emitido por el titular del Ejecutivo federal el 14 de febrero de 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de ese mismo mes y año, mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, en cuyo contenido podemos estar de acuerdo, pero que desafortunadamente mediante ese instrumento se desconoce la facultad de esta Cámara de Diputados para la aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, toda vez que el Ejecutivo ya comprometió de manera unilateral, la nada despreciable cantidad de 13,000 millones de pesos, como si fuese un irreductible, para el presupuesto del ejercicio fiscal del 2012, cantidad en que se estima oscilen las deducciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Por esa razón, para que no se repitan esas conductas en detrimento de la facultad soberana del Congreso de la Unión, y particularmente, de esta Cámara de Diputados, propongo mediante la presente iniciativa acotar la facultad del Ejecutivo para que emita acuerdos para conceder subsidios o estímulos fiscales, solo en casos extraordinarios y donde se verifiquen las mismas situaciones de emergencia descritas en la fracción I, del mismo artículo 39 del Código Fiscal, es decir, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, pues fuera de esos supuestos de emergencia, debe ser el Congreso el que autorice por ley, los subsidios o estímulos fiscales, restableciendo de esta manera el equilibrio de poderes regulado en la Constitución.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77, 78 y 182 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto con el objeto de acotar las facultad del titular del Ejecutivo para que mediante acuerdos generales, sólo conceda subsidios o beneficios fiscales, en casos extraordinarios y de emergencia.

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 39 en su fracción III y último párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. y II. [...]

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales, en casos extraordinarios y de contingencia descritos en la fracción I del presente artículo .

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados. Las resoluciones deberán expresar los fundamentos y motivos que las justifique, y tratándose de subsidios o estímulos fiscales, en forma particular, se expresaran las razones por las que se estima se respeta las facultades para fijar impuestos reservada al Congreso de la Unión y la atribución que en forma exclusiva tiene la Cámara de Diputados para aprobar el presupuesto de egresos de la federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputado José Ricardo López Pescador (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Óscar Martín Arce Paniagua, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad establecida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o. numeral 1, fracción II, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente el objeto del registro público de la propiedad es en términos generales dar publicidad a los actos jurídicos para surtir efectos frente a terceros, como la propiedad y posesión de bienes inmuebles, limitaciones, gravámenes, así como la constitución y modificación de asociaciones civiles y sociedades mercantiles.

Uno de los principales antecedentes al Registro Público en México se tiene en “las leyes aztecas, ya que dicha ley tenía un capítulo el cual se refería a la definición de la tierra, títulos de posesión y propiedad, en donde se reglamentaba cómo se transmitía dicha propiedad la cual en aquellos años se delimitaba con banderas o banderines de distintos colores, de acuerdo al nivel social de los propietarios”. 1

En México se tiene conocimiento de que funciona la publicidad registral de los actos jurídicos prácticamente desde mitad del siglo XVII, sin embargo no como lo conocemos en la actualidad; pues durante varias décadas prevaleció el esquema conocido como “Oficios de Hipotecas”, para atender las funciones regístrales.

“Durante la etapa de aculturación y colonización, el oficio de escribano era específico de los españoles peninsulares, más tarde este oficio fue practicado también por los criollos nacidos en la Nueva España.

Los rasgos principales de la actividad del escribano fedatario eran asentar por medio escrito la fundación de las ciudades, la creación de instituciones, los asuntos tratados en los cabildos y todo hecho relevante en vida de la época”. 2

Según Arturo G. Orenday González, el derecho registral se nutre principalmente de las siguientes fuentes:

a) Derecho constitucional. El derecho registral mexicano se funda de manera categórica en imperativos constitucionales, puesto que el artículo 121 nuestra Carta Magna establece los Registros como instituciones locales, expresando que en todas las Entidades Federativas se dará entera fe y crédito a los procedimientos, actos públicos y registros de todas las otras.

b) Derecho administrativo. El Registro forma parte de la Administración Pública, cuya regulación jurídica corresponde al Derecho Administrativo. Por esta razón en todas las Entidades del país, el Registro público de la Propiedad y del Comercio es una institución dependiente del Poder Ejecutivo.

c) Derecho civil. Siendo esta rama jurídica de la que proviene originalmente, el Código Civil dedica título y capítulos especiales al Registro Público. Pero es además este ordenamiento el que regula la estructura y su contenido de los derechos reales, cuya constitución, modificación o extinción serán motivo de inscripción en el Registro.

d) La jurisprudencia. La interpretación reiterada y uniforme que han hecho la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegidos de de Circuito sobre diversos aspectos que atañen a la registración, hacen que consideremos también a la jurisprudencia como fuente del Derecho Registral Mexicano.

Esto es, la finalidad del Registro Público de Comercio se nutre de los mismos principios teóricos y cumple la función de tutelar al derecho de terceros en el ámbito del tráfico mercantil, en nuestro país, se trata de un derecho local, reservado a las Entidades Federativas, sin embargo la falta de actualización y de programas de modernización del Registro Público Local, ha originado rezago y en consecuencia el servicio se torna deficiente, lento e inoportuno, lo cual favorece la corrupción.

Regularmente, las localidades trabajan con libros registrales, susceptibles de robo y sus fojas objeto de mutilación, alteración, etc.

Es normal que el crecimiento poblacional vaya aparejado con el crecimiento de la actividad inmobiliaria y mercantil, así como el permanente aumento de la demanda de servicios registrales, y como consecuencia se ha rebasado la capacidad de respuesta de los Registros públicos locales.

El sistema registral vigente, impide la creación de un banco de información inmobiliaria y mercantil a nivel nacional.

En ciertas entidades federativas se ha considerado necesario emprender programas de modernización registral, pero sólo en algunas de ellas se han realizado acciones para ejecutarlos.

Sin embargo, en la mayoría de los casos esas acciones no se traducen en una mejoría en la prestación del servicio, debido, entre otras causas, a que no contemplan una modernización integral, solamente se limitan a la adquisición de equipos informáticos para llevar a cabo la operación registral y pasan por alto la necesaria modificación de las normas jurídicas.

Es por ello, que resulta necesario un Sistema Nacional de Registro Publico y de Comercio, la iniciativa que se plantea tiene por objeto no solo simplificar procedimientos y agilizar trámites que por si, resultaría una reducción considerable de los tiempos y costos de operación, además de ello, se pretende reducir los conflictos jurídicos que, a su vez, impacten en la disminución de costos que por impartición de justicia y solución de conflictos de esta índole.

Unificar en un solo sistema el Registro Público y del Comercio estatal o municipal y del Distrito Federal, ofrece que de mejor forma sea tutelado el derecho adquirido por tercero de buena fe en el ámbito del tráfico mercantil.

Ofrecer al usuario realizar consultas a través de medios electrónicos en cualquier parte del país, ya que las bases generales normativas para el registro permiten una homologación, que darían al usuario la confianza de que el trámite registral se aplica de manera uniforme en todo el territorio nacional.

Reunir en las oficinas registrales de la propiedad los registros catastrales y de uso de suelo, con la consiguiente simplificación de trámites y la reducción de costos para los gobernados.

Con lo anterior, se generaría la posibilidad de una base de datos para la planeación local y regional. Se incentivaría la inversión y atracción de capitales, ya que se tendría mayor transparencia en las actividades y los actos que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad.

En Latinoamérica, países como El Salvador, Perú, Colombia, Panamá y Ecuador cuentan con organismos descentralizados que tienen entre sus principales funciones y atribuciones el de dictar las políticas y normas técnico –registrales de los registros públicos que integran el sistema nacional, cuyo fin es planificar y organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de actos y contratos en los Registros que conforman el sistema.

La unificación de un sistema registral, permite contribuir al fortalecimiento institucional de los gobiernos locales con la federación, por medio de un organismo autónomo que cuente con una base de datos, por la cual archive y verifique e intercambie información con dichos gobiernos.

Vincular las actividades del Registro Público de la propiedad con las que realizan los demás inventarios de la administración pública, a efecto de contar con una fuente confiable de información y regulación urbana.

Propiciar una mejor administración de los recursos técnicos, financieros y humanos que aplican en materia de modernización catastral y registral los gobiernos de las entidades federativas y municipios del país.

Impulsar la vinculación de las tareas de Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con el fin de promover la modernización de dichos servicios públicos, contar con una mejor planeación del desarrollo urbano de los recursos.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O ...

XXIX-P. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de registro inmobiliario, además de instituir un sistema nacional del registro público de la propiedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberá expedir la Ley General del Sistema del Registro, en un plazo no mayor a un año, con posterioridad al del día de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Julio Antonio Cuauhtémoc García Amor, Historia del Derecho Notarial, Editorial Trillas, primera edición, página 97.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio, http://www.consejeria.df.gob.mx/rppc/historia/index.html.

Dado en el Palacio Legislativo de Sán Lázaro, a 24 de febrero del 2011.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)

Que expide la Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres en Situaciones de Desastre, y reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78, 89, 97,102 y 105 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que crea la Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres en Situaciones de Desastre.

Planteamiento del problema a resolver con esta iniciativa

Crear una Ley que llene el vacío jurídico sobre la responsabilidad del Estado en el rescate y manejo de los cadáveres en situaciones de desastre, como instrumento fundamental para el respeto de los derechos humanos. Esto, de manera especial, ante la persistente negativa del Gobierno Federal para recuperar los restos mortales de los mineros que fallecieron en la explosión del 19 de febrero de 2006 en la mina 8, Unidad Pasta de Conchos, municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila.

La posición del gobierno federal sobre el rescate de los cuerpos de los mineros víctimas de la explosión ocurrida el 19 de febrero de 2006 en la mina Pasta de Conchos, es que la STPS, ni la Secretaría de Economía, ni dependencia alguna o entidad del gobierno federal, tienen competencia para llevar a cabo las acciones necesarias para el rescate de los restos mortales, con independencia de la responsabilidad solidaria de Grupo México. A lo largo de esta iniciativa se prueba, que en el marco de la legislación existente, el gobierno federal tiene clara responsabilidad de rescatar los restos mortales de los mineros y de cualquier otro cadáver en situación de desastre; no obstante lo cual, para que no quede en lo futuro duda alguna sobre la responsabilidad de gobierno federal en la materia, las dependencias que deben intervenir en este rescate y la forma en que se debe llevar a cabo el manejo de los cadáveres. Proponemos la aprobación de una Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres, que realiza pequeños cambios, para adecuarlos a nuestra legislación, del “Modelo de ley para el manejo de cadáveres en situación de desastre”, propuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud, de las que nuestro país forma parte.

De los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y de acuerdo al convenio signado en esta convención, así como con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece, que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; y que, en este caso, el Estado mexicano no está respetando lo anterior al no llevar acabo la recuperación de los cuerpos. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que estos derechos han sido conculcados a las víctimas y a los familiares de las mismas ya que éstos últimos han estado expuestos a un terrible estado de angustia e incertidumbre, derivados del desaparición de sus familiares y de la absoluta falta de información del caso.

Para elaborar esta iniciativa, partimos de los ejes esenciales de la argumentación del gobierno federal vertidos en la nota: “(Ayuda de memoria) sobre la posición del Ejecutivo federal sobre la procedencia de realizar u ordenar administrativamente el rescate de los restos mortales de la mina Pasta de Conchos (mesa jurídica)”, diciembre del 2008, mesa abierta en el marco de las negociaciones entre la Familia Pasta de Conchos y la STPS, con la intermediación de algunos miembros de la Cámara de Diputados, mismos que se pueden resumir en los siguientes:

1) Las autoridades deben actuar bajo un régimen de facultades expresas.

2) No hay fundamento legal para que el gobierno federal efectúe el rescate de los restos mortales de los mineros, ni tampoco para que lo ordene o autorice a tercero. Comenzando porque la Segob no tiene facultades operativas en materia de protección civil, aunque a nuestro juicio si tiene la obligación de intervenir, toda vez que es facultad de esta secretaria el despacho referente a la protección civil y es desde esta materia de donde se debe partir para alcanzar el objetivo de los familiares, quienes tienen un interés legítimo en certificar en todo caso, la muerte de sus familiares.

3) Que únicamente de un análisis doctrinal del artículo 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), se puede desprender el derecho a la recuperación de los cuerpos, ya que toda persona tiene derecho a su integridad “psíquica y moral, pero evidentemente esto le resulta insuficiente para el Ejecutivo federal.

4) En contraste con lo anterior, sigue señalando el Ejecutivo federal, el respeto a la integridad física y a la vida se consigna de manera expresa en el Instrumento Internacional de mención. Los derechos de cada persona se delimitan por los derechos de los demás.

5) La Dirección General de Minas, de la Secretaría de Economía, no puede revocar la suspensión definitiva que decretó sobre los trabajos de Pasta de Conchos.

1. Si bien las autoridades deben actuar sobre un régimen de facultades expresas (“la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite”); eso no significa que se deba estar únicamente al significado literal de la ley, sino que para delimitar tales facultades se puede y debe hacer uso de los diversos medios de interpretación. Esto nos permite llegar a una conclusión diametralmente diversa a la que se expresa en esta Nota, hecha bajo consigna, para negar el rescate de los restos mortales de los mineros fallecidos a consecuencia del homicidio industrial del 19 de febrero de 2006. Veamos:

La Ley General de Salud, expresamente señala, que:

Artículo 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

Por otra parte, la propia Ley General de Salud, y el Código Civil Federal, prohíben las inhumaciones sin la autorización estatal; igualmente ratifican el trato respetuoso y con dignidad que debe darse a los cadáveres:

Código Civil Federal

Capítulo IXDe las actas de defunción

Artículo 117. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Ley General de Salud

Capítulo VCadáveres

Artículo 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

Ahora bien, para que los cadáveres reciban el trato respetuoso y digno que marca la Ley General de Salud y sean objeto de inhumación en apego a derecho, deben ser recuperados e identificados, lo cual está a cargo de protección civil, servicio público a cargo del Estado. Con mayor razón, cuando las personas han perdido la vida como producto de un desastre al que concurrió la responsabilidad del propio gobierno federal, cual es el caso de la explosión en Pasta de Conchos.

En este sentido, la afirmación de que la Segob, y más concretamente la Coordinación General de Protección Civil, en el marco de la Ley General de Protección Civil, carece de facultades operativas para la recuperación de cadáveres, es una pésima calumnia.

La protección civil es un servicio público a cargo del Estado, en cuya realización coadyuvan de manera coordina el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios. De manera que las facultades de integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional de Protección Civil, no le resta a la Segob atribuciones operativas, por lo que puede “realizar coordinadamente la acción directa y específica” para rescatar los cuerpos.

Si ahora vamos a la fracción XXIV del artículo 27 (que enlista las atribuciones de la SEGOB), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta nos muestra con claridad que las atribuciones de la Segob en materia de protección civil son de conducción pero también operativas:

Artículo 27, fracción XXIV. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación (otra vez, de manera expresa la obligación de hacer tareas de recuperación de cadáveres, pues el precepto no distingue) y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo;

Este precepto incluso habla expresamente de las obligaciones de recuperación en casos de desastre, y toda vez que no se debe distinguir donde la ley no lo hace, la recuperación igualmente está referida a los cadáveres. Lo que además está en armonía con las disposiciones de la Ley General de Salud y Códigos Federales ya referidos e el proemio.

La obligación de la federación para recuperar los cadáveres, queda más firme, si leemos las siguientes facultades de la Segob, previstas en el propio artículo 27 de la Ley Orgánica de referencia:

XII. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;

XIII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XIV. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo federal;

XXX. Contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;

Es decir, si un aspecto a la vez tan obvio e importante, como es la recuperación de los cadáveres en caso de desastre, no está asignada a ninguna otra dependencia debe asumirla la Segob, quien por otra parte debe velar por el respeto de las garantías individuales, dentro de las cuales se contiene el respeto a la recuperación de los restos mortales (garantías individuales de libertad de creencias y religión, a la verdad, a la integridad psíquica y emocional, etcétera); la recuperación de los restos mortales en respeto a las garantías individuales señaladas, es indispensable para preservar la unidad y cohesión nacionales.

Instrumentos internacionales

Es inusitado que el gobierno federal refiera, como único argumento, derivado de los instrumentos internacionales, para dar base al derecho de recuperación de los cadáveres la “integridad psíquica y moral” prevista en el artículo 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Sin menoscabo de esta “integridad”, debe tomarse en cuenta el derecho humano-garantía individual de libertad de creencias y religión prevista en el artículo 24 de nuestra Constitución federal, en los artículos 12.1. y 27.2. de la convención de mención, así como en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ambos ratificados por México. El resto de los derechos humanos que se agreden con la negativa a la recuperación de los cadáveres, se precisan adelante.

Lo anterior, es muestra de que la persona o personas que hicieron esta Nota, ni siquiera se tomaron el cuidado de leer la Recomendación 26/2006 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos relativa a Pasta de Conchos, y que precisamente sobre el punto relativo a la recuperación de los cadáveres, señala:

“Esta Comisión Nacional expresa su preocupación por el rescate de los cuerpos de 64 (actualmente 63) trabajadores que aún permanecen al interior de la mina, toda vez que ello ha implicado la vulneración de un derecho para los familiares de los mismos. En este sentido, conforme los artículos 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de creencias y religión, dentro de éstas se encuentran las relativas a la relación del individuo con los restos mortales de sus difuntos. A ese respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de Reparaciones del 22 de febrero de 2002, del caso Bácama Velásquez, párrafo 81, señaló que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana y que merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos. Adicionalmente, el entonces juez Sergio García Ramírez, en su voto concurrente consideró que el derecho que asiste a los familiares de una persona que ha fallecido de recibir los restos mortuorios de ésta, independientemente de cualesquiera consideraciones étnicas, religiosas, culturales que particularicen el caso, se trata de un derecho universal e irreducible...”

Pero además para “ayudar” al gobierno federal a “enterarse” de su atribución para recuperar los restos mortales de los mineros, y se dé debida interpretación al marco jurídico aplicable. Recordemos que México forma parte de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud. Estas instituciones auspiciaron la elaboración de un manual para el “Manejo de cadáveres en situaciones de desastre”, que da elementos de enorme valor para calmar las dudas “interpretativas” del gobierno federal. Por lo que nos permitimos transcribir las partes fundamentales de este Manual:

“Es fundamental que inmediatamente después de ocurrido un desastre, las autoridades del país , ya sean nacionales, regionales o locales, enfoquen sus acciones y recursos hacia tres actividades básicas : en primer lugar, el rescate y la atención de los sobrevivientes; en segundo lugar, la rehabilitación y el mantenimiento de los servicios básicos y, finalmente, la recuperación y el manejo de los cadáveres.

Para el caso de muertes masivas el manual establece que: “El manejo de los fallecidos comprende una serie de actividades que comienzan con la búsqueda de los cuerpos, su localización, identificación in sit u traslado al centro escogido como morgue, entrega a sus familiares y la ayuda que el Estado pueda brindar para su disposición final siguiendo sus ritos y costumbres . Al ser una actividad multisectorial requiere del concurso de un equipo humano de la más diversa índole: personal de rescate , médicos legistas, fiscales, agentes del orden, personal administrativo, psicólogos, equipos de apoyo para el personal que está a cargo del manejo directo de los cuerpos, organizaciones independientes y hasta voluntarios de la comunidad. El Estado tiene la obligación de manejar el tema con los más altos niveles de responsabilidad y profesionalismo , cubriendo todos l os aspectos mencionados anteriormente. El sector salud debe liderar la preocupación sanitaria respecto al supuesto riesgo epidemiológico de los cuerpos, el proceso de la identificación y la ayuda médica a los familiares de las víctimas.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres en Situaciones de Desastre”, en los siguientes términos:

Artículo 1. El Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretarías de Estado y las autoridades locales que correspondan según la naturaleza y localización del desastre, tiene el deber de tomar las medidas necesarias para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, incluidos los desastres ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo; en éste último caso el Estado tendrá acción en contra de los patrones corresponsables. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada.

Artículo 2. Se crea el Comité Operativo de Emergencias para el Manejo de Cadáveres, tendrá como función el manejo de cadáveres en situaciones de desastre. La Dependencia responsable de la coordinación de esta función será la Secretaría de Gobernación. Estará apoyada por un equipo de trabajo interinstitucional encargado de las funciones de localización y recuperación, identificación y disposición final de los cuerpos, así como del acompañamiento a los familiares sobrevivientes.

Artículo 3. La Secretaría de Gobernación deberá organizar y preparar un grupo para el manejo masivo de cadáveres en situaciones de desastre. Tal grupo deberá estar adecuadamente entrenado y contar con los recursos necesarios para proceder a rescatar los cuerpos y sus restos, proceder a su levantamiento, determinar la causa y el momento de muerte, establecer la identidad de los mismos, elaborar fichas de identificación y preparar los cadáveres y restos mortales para su disposición final. Dicho grupo deberá ser entrenado convenientemente, en especial, mediante la participación en ejercicios de simulacros.

Artículo 4 . La recuperación de los cadáveres debe llevarse a cabo de tal forma que preserve la mayor cantidad de información posible presente en la escena y que ayude a determinar la causa de muerte y la identidad de los fallecidos.

Los profesionales a cargo deben proceder a elaborar un acta donde conste como mínimo el nombre del profesional a cargo, hora, fecha y lugar de la actuación, integridad de los cuerpos, edad estimada, sexo, raza si fueran reconocibles, descripción del vestuario, documentos u otros elementos que acompañen al cuerpo, correlación entre la lesión y el lugar donde se encuentran los restos y la firma del actuante.

Artículo 5 . Los cadáveres y restos humanos deben ser adecuadamente embalados conforme se determine en el reglamento y contar con su correspondiente acta de levantamiento.

Artículo 6. Para el traslado de los cadáveres y restos a los locales de trabajo, el reglamento determinará la forma en que deben ser transportados y concentrados en áreas previstas con el fin de que sean depositados, expuestos para reconocimiento y se realicen los exámenes forenses.

Artículo 7. En materia de identificación de cadáveres, los profesionales a cargo de la identificación deben elaborar una ficha de identificación confirmando y legalizando la descripción efectuada en el acta de levantamiento. Los cuerpos deben ser clasificados al menos por sexo, edad, color de la piel y talla aproximada y preparados para ser sometidos al reconocimiento por los familiares o allegados.

Artículo 8. En caso de que los cuerpos no fueran reconocidos o identificados será necesario completar la ficha de identificación mediante la toma de muestras aptas para efectuar exámenes de ADN y otros datos especificados en la reglamentación.

Artículo 9. En materia de disposición final de los cadáveres, los cuerpos no identificados deberán ser enterrados de manera en que se preserve su individualidad conforme se determine en el reglamento. El sitio exacto de sepultura deberá ser marcado de manera que exista una clara relación entre la ficha de identificación y el lugar exacto donde se encuentra el cuerpo que corresponde a ella, es decir debe preservarse la cadena de custodia.

Artículo 10. El cuerpo humano y sus restos deben ser manipulados en todo momento con dignidad y respeto e inhumados conforme a las disposiciones legales aplicables, las tradiciones religiosas o ritos culturales del lugar del hecho. Se prohíbe la utilización de fosas comunes, entendidas éstas como los lugares en que se colocan cadáveres o restos humanos sin respetar la individualidad de los mismos, y sin relación a una ficha de identificación que permita una exhumación futura.

Artículo 11. Igualmente queda prohibida la cremación de cadáveres no identificados. En caso de que exista de manera científicamente comprobada un riesgo sanitario derivado de los cuerpos o sus restos se deberán seguir los pasos reglamentados en la medicina forense, marcando adecuadamente el lugar de entierro y preservando la cadena de custodia.

Artículo 12. Las autoridades mexicanas competentes deberán trabajar en acuerdos de cooperación con otros Estados a fin de que brinden asistencia a través de sus equipos de rescate e identificación de cadáveres en caso de que los recursos internos sean insuficientes.

Artículo Segundo. Se adiciona con una fracción el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de manera que su actual fracción XXXII pasa a ser la fracción XXXIII, en los siguientes términos:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Título Segundo
De la Administración Pública Centralizada

Capítulo II

De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo federal

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponden el despacho de los siguientes asuntos:

I a XXXI. ...

XXXII. Tomar las medidas necesarias, en coordinación con las demás autoridades federales y locales competentes, para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, incluidos los desastres ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada; y

XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretarías de Economía, y Trabajo y Previsión Social y el gobernador de Coahuila, deberá iniciar hasta su total conclusión, los trabajos para el rescate de los restos mortales de los 63 mineros que permanecen en los socavones de la mina 8, Unidad Pasta de Conchos a consecuencia de la explosión del 19 de febrero de 2006, en el municipio San Juan de Sabinas, Coahuila, en un término máximo de 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 9o. de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Un fideicomiso es un contrato mercantil por virtud del cual, una persona que se denominará fideicomitente, entrega bienes o derechos a otra que se denominará fiduciaria, para que ésta los administre y realice con ellos el cumplimiento de finalidades lícitas, determinadas y posibles; una vez que éstos sean cumplidos, destine los bienes, derechos y provechos aportados y los que se hayan generado a favor de otra persona que se denomina fideicomisario, que puede ser el propio fideicomitente.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece en su artículo 3 que el Poder Ejecutivo se podrá auxiliar de los fideicomisos para llevar a cabo sus actividades.

Lo anterior ha provocado que durante los últimos años, el gobierno federal ha recurrido a la creación de múltiples fideicomisos ya que la existencia del llamado “secreto fiduciario” les permite operar de manera discrecional y al margen del control presupuestario que tiene la Cámara de Diputados.

Éste desordenado crecimiento ha llevado a la aparición de verdaderos presupuestos “alternativos”, ya sea para crear sistemas paralelos de seguridad social, o bolsas de financiamiento que debieran de formar parte de la banca de desarrollo, o simplemente la generación de instrumentos para llevar a cabo gastos de los que poco se rinde cuentas, como lo es el caso del Fideicomiso del Bicentenario.

De acuerdo al Informe de Finanzas Públicas al mes de diciembre de 2010, el gobierno federal tiene constituidos aproximadamente 369 fideicomisos, mandatos y actos jurídicos de diversa naturaleza, que involucran recursos por 335 mil 989 millones de pesos y los cuales ha clasificado de la siguiente manera:

a) Los referentes a pensiones y laboral, los cuales en su mayoría se refieren a fondos de ahorro y prestaciones, aquí destaca el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones (FARP), el Fideicomiso de Pensiones del Sistema Banrural, o los fondos de pensiones para los trabajadores de la banca de desarrollo, y que ascienden en su conjunto a poco mas de 95,538 millones de pesos.

b) Los de infraestructura pública en donde se encuentra el Fondo Nacional de Infraestructura (Fonadin), que involucran recursos por más de 51 mil millones de pesos.

c) Los denominados como de estabilización presupuestaria donde destaca el Fideicomiso Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros (FEIP), o el Fideicomiso Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF) y el Fondo de Desastres Naturales (Fonden), quienes en su conjunto involucran recursos públicos por 47 mil 760 millones de pesos.

d) Los de apoyos financieros y subsidios y apoyos que involucran recursos por aproximadamente 69,300 millones de pesos, donde se encuentra, el Fideicomiso del Sistema de Protección en Salud (Seguro Popular), el Mandato para la Administración de los Recursos del Programa para la Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (5,403.9 mdp), o el Fideicomiso en Contragarantía para el Financiamiento Empresarial (8,167 mdp), o el Fideicomiso Público de Administración y Pago de Equipo Militar (3,389 mdp).

Es importante señalar que resulta muy difícil estimar una cifra total relativa a los recursos fiscales involucrados en la totalidad de los fideicomisos que tiene constituidos el gobierno federal ya que al total de recursos de los fideicomisos sin estructura orgánica, habría que añadir el monto de los que poseen estructura, y que en muchos casos representan obligaciones de deuda contraída por el gobierno federal, tal es el caso de FARAC (140,000 millones de pesos) , y que a la fecha representa ya deuda del Fonadin, que no ha sido aprobada por el Congreso como lo marca nuestra Carta Magna.

Cabe destacar que la existencia del llamado “secreto fiduciario” es un elemento que ha impedido que se conozcan diversos aspectos que son esenciales para la rendición de cuentas y la transparencia en la fiscalización del buen uso de los recursos públicos que realiza la Cámara de Diputados como consecuencia de las atribuciones que a ésta le otorga la Constitución Política del país.

Por su parte el artículo 47 de la ley en comento señala que los fideicomisos públicos son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen con el propósito de auxiliar al Ejecutivo federal en las atribuciones del Estado para impulsar áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.

Por ello esta iniciativa busca que por un lado que la Cámara de Diputados apruebe anualmente la creación de los fideicomisos que el Poder Ejecutivo pretenda crear durante el ejercicio fiscal correspondiente y que por el otro ejerza plenamente sus atribución constitucional de vigilante del buen uso de los recursos públicos, para lo cual la iniciativa que se presenta condiciona la existencia del fideicomiso público a que la Auditoría Superior de la Federación participe dentro de los comités técnicos de cada uno de los fideicomisos públicos que desarrolle u opere el Poder Ejecutivo.

Por todo lo anterior someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Primero. Se reforman el inciso III) del artículo 3, y el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como siguen:

Artículo 3. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

I. Organismos descentralizados

II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares;

III. Fideicomisos; siempre y cuando sean aprobados por la Cámara de Diputados.

Artículo 47. Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 3, fracción III, de esta ley, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias de desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.

En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública y la Auditoría Superior de la Federación participará en los comités técnicos de cada fideicomiso.

Artículo Segundo. Se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como siguen:

Artículo 9. ...

Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o incrementar su patrimonio a propuesta del Ejecutivo Federal, y con la aprobación de la Cámara de Diputados, quien deberá de incluir sus propuestas en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente envié a la Cámara de Diputados de igual manera el titular del Ejecutivo Federal la propondrá a la Cámara de Diputados, para su aprobación, cuando se trate de la modificación o extinción de los mismos, cuando así convenga al interés público.

Los fideicomisos públicos, Mandatos u Actos Jurídicos no considerados entidades podrán constituirse a propuesta de la Secretaría en los términos del Reglamento, y previa aprobación de la Cámara de Diputados.

Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 24 días del mes de febrero de dos mil once.

Diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o., 21 y 171 de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

María del Pilar Torre Canales, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 4, 21 y el 175 de la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En materia de protección animal, México cuenta con la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección y la Ley Federal de Sanidad Animal, mismas que resultan obsoletas debido a que no contemplan diferentes situaciones que se viven en el país al tratarse de la cohabitación entre humanos y animales, así como el maltrato que en ocasiones padecen.

Las mencionadas leyes, tienen por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, la prevención, el control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales, olvidando puntualizar y sancionar a las personas que maltraten animales domésticos, o no les den las prerrogativas necesarias para una vida digna. Debido a todo esto, la legislación vigente nunca ha sido útil, aplicable y eficaz en lo que se refiere a la protección de animales domésticos y silvestres en cautiverio.

En la actualidad existen 23 leyes estatales sobre la protección animal incluyendo la del Distrito Federal, lo que significa que este tema aún no abarca completamente el territorio nacional. De forma general dichas normatividades contemplan cuestiones como la protección del medio ambiente y de las especies no nocivas así como la erradicación del maltrato y crueldad contra los animales, además de la educación de las personas atendiendo principalmente la integración de actitudes responsables hacia los animales.

La falta de una reforma a la legislación que proteja y garantice el bienestar de los animales que viven en el entorno humano, de acuerdo con los principios naturales de respeto, protección y cuidado a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como están plasmados en los convenios y tratados internacionales, nos obliga a realizar acciones legislativas que coadyuven en la protección a todas las especies animales con las que cohabita el ser humano.

Cada año, un millón de mascotas aproximadamente sufre maltrato, y esta cifra es sólo en México, según información de organizaciones protectoras de animales. Estadísticas de la organización llamada Milagros Caninos, muestran que un 100 por ciento de los perros que han albergado –entre 2 mil y 3 mil de 2004 a la fecha– han sido maltratados, torturados, violados o vejados. El total de los responsables son hombres y el 80 por ciento de los “peores torturadores” pertenece a la clase socioeconómica alta, y quienes normalmente tratan de ayudar a estos animales heridos son predominantemente personas humildes, gente pobre.

La falta de educación, cultura, respeto o moral son factores detonantes para que un animal tenga una vida dolorosa, llena de martirio. Cada año la Semarnat en su Centro de Investigación por la Conservación de la Vida Silvestre recibe unos 4.200 animales, los cuales representan una mínima parte de los casos de animales que son maltratados.

Los países más avanzados en el tema, tienen dentro de sus legislaciones la materia de protección animal atendiendo directamente a la necesidad de salvaguardar la calidad de vida de los animales y de crear generaciones de seres humanos más comprometidos con su protección.

Por ello en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, convencidos de que solo así podrá atenderse el problema, consideramos como una prioridad la lucha contra el abuso y maltrato animal con la elaboración y aplicación de programas que promuevan una educación ética y un cambio cultural en las mexicanas y mexicanos.

Los animales domésticos y los silvestres en cautiverio, no cuentan actualmente con ningún registro legal que pueda avalar que son propiedad de alguna persona física o moral, para asumir responsabilidades y con sanciones reglamentadas en esta ley.

La legislación mexicana vigente, específicamente la Ley Federal de Sanidad Animal, requiere sin duda, de reformas que actualicen el marco normativo orientado a la protección de los animales domésticos y de los silvestres en cautiverio, regulándose de esta forma las obligaciones y responsabilidades que se deben tener con éstos.

Por ello, se adicionan los artículos 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, con el objeto de incorporar los conceptos de animal doméstico y silvestre para procurar el bienestar animal y regular las buenas prácticas de la convivencia con el ser humano.

De igual forma, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 21 del citado ordenamiento federal, con el objeto de establecer como un deber de los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, proporcionar un refugio adecuado a sus necesidades para lograr un adecuado desarrollo de acuerdo a su especie y etapa productiva.

Por último, se propone adicionar a la ley materia de la presente reforma, un artículo 171, recorriéndose en su orden los subsecuentes con el objeto de establecer sanciones a las personas que incurran en maltrato de animales domésticos o silvestres en cautiverio, como lesiones, sacrificios sin autorización de la Secretaría, muerte o quienes incurran en alguna omisión de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal.

En Nueva Alianza, estamos convencidos que con esta iniciativa, se fomentarán acciones de protección para los animales domésticos y los silvestres en cautiverio, concientizar que los derechos naturales de todo ser vivo, no tienen que ser privativos del ser humano con el fin de crear una cultura de cohabitación entre el ser humano y los animales domésticos y silvestres en cautiverio

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza refrendamos nuestro compromiso con la sociedad y buscando el desarrollo sustentable de nuestro país, en el que se aprovechen eficientemente los recursos y al mismo tiempo se proteja y garantice la integridad de todo ser vivo.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 4, 21 y el 171 de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

“Artículo 4. ...

...

Animal Doméstico: Todo animal que pierde, adquiere o desarrolla ciertos caracteres morfológicos, fisiológicos o de comportamiento, los cuales son heredables y, además, son el resultado de una interacción prolongada y de una selección deliberada por parte del ser humano.

Animal Silvestre: Todas aquel animal que goza de sus caracteres fisiológicos, morfológicos y de comportamiento propios de su especie y que no han sido alterados por la interacción con el hombre, llevando a cabo su desarrollo en el hábitat natural correspondiente.”

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

“Artículo 21. ...

...

Los animales deberán contar con un refugio en el cual puedan llevar a cabo sus necesidades así como tener un adecuado desarrollo de acuerdo a sus dimensiones y necesidades particulares.”

Tercero. Se adiciona un artículo 171, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:

“Artículo 171. Se sancionará a quien mediante cualquier acto u omisión produzca lesiones de cualquier tipo o la muerte de los animales domésticos con los montos siguiente:

I. De 50 a 150 días de salario mínimo general vigente, cuando se infiere cualquier lesión.

II. De 151 a 500 días de salario mínimo general vigente, cuando se cause la muerte.

III. Si se trata de animales utilizados en espectáculos públicos y cuyo monto rebase las cantidades señaladas en los incisos precedentes, la multa a imponer será mayor a 501 días de salario mínimo general vigente.

En este caso se atenderá al dictamen que emita al respecto el perito competente en la materia.

Estas sanciones se aplicarán independientemente de la responsabilidad que incurran los infractores en las materias civil, penal, laboral o administrativa.”

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal efectuarán las adecuaciones correspondientes en su legislación en término de 180 días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 24 de febrero de 2011.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los Artículos 6 numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, se reconoce a la evaluación como uno de los instrumentos más importantes para mejorar la calidad de la educación y elevar la competitividad de una nación. En los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la evaluación es entendida como una herramienta consustancial que poseen los gobiernos para corregir el rumbo de la política educativa y aumentar el logro académico de los alumnos, o según sea el caso, para adaptarse a las nuevas necesidades que demanda la sociedad del conocimiento.

Durante la última década, el gobierno federal ha centrado sus esfuerzos en impulsar una política de evaluación del sistema educativo, el claro ejemplo es la creación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) que, a partir del año 2002, ha permitido establecer normas para fijar indicadores nacionales de desempeño de alumnos, docentes, directivos y escuelas, los cuales han coadyuvado a tomar decisiones sobre las estrategias para mejorar la calidad y trazar con mayor precisión la trayectoria de los avances escolares.

Hoy día, se ha otorgado especial prioridad a la participación de los alumnos en las pruebas nacionales e internacionales de logro académico. Cada año, la Secretaría de Educación Pública (SEP) realiza la Prueba Evaluación Nacional de Logro Académico de los Centros Escolares; por su parte, el INEE aplica los Exámenes para la Calidad y Logro Educativos en grados terminales (tercero de preescolar, tercero de primaria, sexto de primaria y tercero de secundaria). En el plano internacional, a partir del año 2000, México participa cada tres años en el Programa Internacional para el Seguimiento de Alumnos (PISA, por sus siglas de inglés), formulado por la OCDE.

Pese a lo anterior, después de una década de evaluaciones, México sigue ocupando el último lugar de desempeño entre los países de la OCDE. De acuerdo con los resultados de PISA 2009, entre los 65 países participantes, México ocupó el lugar 49 en lectura, 51 en matemáticas y 46 en ciencias. La prueba reveló que las habilidades de los estudiantes de 15 años en lectura, resolución de problemas matemáticos y conocimientos en ciencias son deficientes. Cuatro de cada 10 estudiantes, tanto en lectura, matemáticas y ciencias, se ubican en el nivel dos o por debajo de éste.

Esto significa que nuestros jóvenes tienen un conocimiento mínimo adecuado para desempeñarse en la sociedad del conocimiento y aquellos que se ubican por debajo del nivel 2 en la prueba PISA, no cuentan con los conocimientos suficientes para acceder a estudios superiores. Con ello, nuestro país corre el riesgo de perder 25 billones de dólares en los próximos 80 años. 1

Por su parte, el Reporte de Competitividad Global 2009-2010, ubicó la calidad de nuestro sistema educativo en el lugar 115, en lo que se refiere a su capacidad para hacer frente a los retos competitivos de la economía global. Este bajo desempeño indica una reducida capacidad para aprovechar la tecnología existente y para crear la propia, lo cual contribuye a que la participación de México en los procesos productivos globales sea limitada. Por ejemplo, somos el principal productor y exportador de televisores a nivel mundial, sin embargo, nuestra participación sólo se limita al ensamblaje y empaquetado de los mismos. Es decir, carecemos de mano de obra calificada para realizar actividades laborales más complejas en sectores industrial y tecnológico.

A pesar de que la concepción de la calidad de la educación en nuestro país ha sido objeto de grandes controversias, es común que gobiernos, medios de comunicación, periodistas, representaciones sindicales, padres de familia, investigadores, docentes, entre otros, hagan referencia a la calidad de la educación, sin embargo, no sabemos concretamente en que terreno nos movemos, ni de qué manera los resultados de las pruebas están siendo vinculatorias para reorientar y planificar la política educativa.

Por ello, en ausencia de mecanismos que aseguren la uniformidad de criterios de evaluación y ante los pobres resultados en materia de logro académico y la deficiencia en la adquisición de habilidades y competencias, es necesario iniciar una nueva etapa en nuestra política educativa, a manera de garantizar adecuadamente el derecho de todos los mexicanos a una educación de calidad y mejorar su logro académico.

Es urgente que la SEP, como instancia normativa que regula la educación de los alumnos en todos los niveles educativos, en coordinación con las instancias competentes e institutos de educación superior, impulse la construcción objetiva, técnica y transparente de estándares educativos nacionales y estándares de desempeño docente, los cuales permitan definir concretamente qué tipo de conocimientos, habilidades y competencias deben adquirir los alumnos para enfrentar la vida y el trabajo; pero también dotar de instrumentos de análisis a las autoridades educativas para que puedan llevar a cabo correctivos a las deficiencias en el proceso de enseñanza aprendizaje

La mayoría coincidimos en que la calidad educativa no se mide al promediar calificaciones de los estudiantes, sino al evaluar objetivamente y de manera integral los conocimientos y habilidades que los alumnos adquieren en las aulas. Es necesario articular estándares de aprendizaje con el currículo, con la formación docente y con la evaluación de modo que garanticen aprendizajes relevantes y de calidad. En ese sentido, la evaluación se debe constituir como un referente de información que conduzca a los diferentes actores en el proceso educativo a de diseñar las políticas y líneas de acción para que los alumnos adquieran los conocimientos y habilidades que demanda la sociedad del conocimiento.

Una educación basada en estándares es un enfoque sistemático para mejorar la instrucción y el aprendizaje en nuestras escuelas; los estándares describen lo que los profesores deben enseñar y lo que se espera que los alumnos aprendan; definen grados de dominio o niveles de logro de los alumnos, en esencia describen los objetivos generales del aprendizaje. Los estándares educativos nacionales permitirán verificar los conocimientos, habilidades y actitudes de los actores educativos (estudiantes, docentes y directivos), los mismos que se evidencian en acciones y desempeños que pueden ser observados y evaluados en los contextos en los que estos se desenvuelven.

Es obligación del Estado mexicano cuidar atentamente que la educación que se imparta en cualquier tipo y modalidad cumpla con estándares de calidad; más aún cuando los resultados educativos en nuestro país no se coinciden con los esfuerzos y los recursos financieros que se invierten anualmente. Nuestro sistema educativo no solamente debe de ofrecer una educación de calidad, sino también que sea medible y verificable.

De acuerdo con la Organización de Estados Iberoamericanos, en el ámbito del sistema educativo no hay mucha tradición de establecimiento de criterios comunes para el análisis de los resultados, de los logros de los alumnos y del sistema educativo en su conjunto... Lo más relevante de la formulación de estándares es que éstos se conviertan en criterios legítimos, es decir, que sean reconocidos por toda la comunidad como validos y valiosos, en ese sentido nos falta aún mucho camino por recorrer, es necesario emprender a la vez la construcción de estándares y la garantía de su legitimidad. 2

Mejorar la calidad educativa debe ser una prioridad política y social en México, los convoco a que propiciemos una educación de calidad que llegue a todas las escuelas, a las rurales y a las indígenas, a los bachilleratos y universidades, donde los estándares nacionales de aprendizaje y resultados de desempeño sean el instrumento que les permita incursionar con éxito a una sociedad tan competitiva como la actual.

Estoy plenamente convencido que la mejor forma de evaluar a la educación es mediante la definición de indicadores y estándares adecuados relativos a la calidad, innovación y la pertinencia de todos los elementos que componen el sistema educativo. No puede existir una transformación educativa si no definimos y plasmamos en la ley los estándares nacionales de aprendizaje de los alumnos en todos los tipos y modalidades educativas.

La educación y sus políticas públicas no deben estar sometidas a los vaivenes políticos y tampoco responder a la visión de un solo sector de la sociedad. Los países exitosos son aquellos que poseen una normatividad que trasciende a los programas de personas y grupos, que persiste a lo largo del tiempo en la búsqueda de mejorar la calidad educativa. Por ello, es que acudo a esta honorable asamblea a proponer cambios a la Ley General de Educación, mediante la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

(I-XIII... quedan igual)

XIV. Desarrollar, en coordinación con las autoridades educativas de los estados y las instancias competentes, así como las instituciones de educación superior, los estándares educativos nacionales y los estándares de desempeño docente en todos los niveles y modalidades educativas.

XV.- Evaluar el logro académico de los alumnos con base en los estándares educativos nacionales y estándares de desempeño docente, a efecto de obtener indicadores que permitan efectuar una evaluación conforme a criterios objetivos y transparentes.

XVI.- Los resultados de las evaluaciones serán vinculatorios y de carácter público para corregir la política educativa y mejorar la calidad de la educación.

XVII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federal.

Segundo. La Secretaria tendrá 90 días hábiles para desarrollar los estándares educativos nacionales y estándares de desempeño docente de todos los niveles y modalidades educativas.

Notas

1 Andreas Schleicher, jefe de Análisis e Indicadores de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos http://www.razon.com.mx/spip.php?article63458

2 Lilia V. Toranzos. “En la búsqueda de estándares de calidad”, Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, 2010, disponible en:

http://www.oei.es/calidad2/toranzos2.htm

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Jaime Flores Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II y 64, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principal objetivo del presente proyecto es el de establecer que los días de descanso obligatorio se realicen en la fechas establecidas según lo marque el calendario y no como se ha manejado con la última modificación al presente artículo, a fin de que las celebraciones conmemorativas y ceremonias se lleven a cabo en la fecha correspondiente al evento histórico, sin importar el día de la semana, ya que de esta forma mantendremos más arraigadas nuestras tradiciones.

Es de nuestro conocimiento que el sector turístico es uno de los más dinámicos en la economía nacional, y que su importancia en la actividad económica general es significativa, toda vez que contribuye con 8.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) total.

Por otra parte, es también una fuente importante de empleos de calidad, puesto que del total de la población ocupada del país, 5.5 por ciento, esto es casi un millón 800 mil personas, prestan sus servicios en el sector turismo.

Cabe manifestar que el 17 de enero de 2006 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establecen tres fines de semana “largos”, es decir que, en lugar de descansar sólo dos días (sábado y domingo), se incluirá también el día lunes, para lo cual se trasladan los días de descanso obligatorio correspondiente a la conmemoración de algún evento histórico importante al día lunes, con la finalidad de apoyar al sector turístico.

Ahora bien, hay que destacar que los días de descanso obligatorio establecidos en la Ley Federal del Trabajo fueron establecidos en la ley por motivo de asueto nacional, es decir, con la finalidad de conmemorar fechas de importancia histórica y cívica para nosotros los mexicanos y conservar nuestras raíces y recordar a los héroes que nos dieron patria; no así para vacacionar y beneficiar a empresarios del sector turístico , tal como se planteó en la iniciativa presentada y aprobada en el año 2005.

En función de lo anterior, se debe resaltar que la historia no sólo es un registro de nuestro pasado, sino una herramienta para el porvenir, un valor que enlaza y enriquece la conciencia de todos los mexicanos.

Sin embargo, en los últimos años se advierte un fenómeno, se están perdiendo el amor a México y el sentido patriótico, se ha generalizado la idea de confundir patria con política, la gente deja de querer a su patria, pierde la fe en ella y sus instituciones, y por ende deja de tener respeto a las fechas conmemorativas.

La promoción de los valores cívicos debe extenderse al nivel de educación media superior y superior, el respeto a las fechas conmemorativas refleja el respeto a nuestra identidad como nación, y nos obliga cada vez a ser mejores ciudadanos.

Es elemental resaltar la importancia del impacto que tienen estos cambios en el proceso de aprendizaje en los niños, hoy en día ellos ven un día festivo a nivel nacional como un día ordinario o de descanso, donde no pasa nada, no se estimula que el menor perciba la importancia de un acontecimiento nacional histórico, y que éste da lugar a una conmemoración.

El gran error es que la actividad de la fecha cívica en sí va perdiendo valor, lo que da como consecuencia que los menores no tengan claridad en las fechas en que ocurrieron eventos históricos relevantes para la nación.

El Estado mexicano debe fortalecer la cultura cívica y reivindicar los hechos históricos por los cuales preservamos nuestra independencia y soberanía como nación, la preservación de la memoria colectiva no se restringe a una fecha, sino a resaltar su importancia para la construcción de la identidad nacional actual y futura.

Aunado a lo anterior, es indispensable reforzar las costumbres y tradiciones a los ideales que han estado presentes a lo largo de nuestra historia, así como los valores que caracterizan a México como producto de la historia del país y de la participación que en ella tuvieron nuestros antepasados.

Por otra parte, como ya se ha mencionado anteriormente, la finalidad de los llamados fines de semana “largos” es apoyar al sector turístico, pero la realidad es que en los últimos años se ha presentado una época de decrecimiento económico o crisis en varios países, incluido México, lo que trae como consecuencia que la población no tenga los suficientes recursos para vacacionar como se demuestra con los datos publicados por la Secretaría de Turismo, en los cuales se menciona que la ocupación hotelera en el último puente vacacional, el pasado 1 de febrero, disminuyó aproximadamente en 15 por ciento.

El dato anterior se considera relevante sólo para demostrar que la modificación realizada al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo en el año 2006 no ha cubierto las expectativas u objetivos por los cuales fue fundamentada, sin embargo, los valores cívicos sí han perdido importancia, la población no identifica el motivo por el que deja de realizar sus labores tanto académicas como profesionales en el día de descanso correspondiente en los llamados fines de semana “largos” o puentes vacacionales.

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1 de enero;

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. El 1 de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transición del Poder Ejecutivo federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Gustavo González Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Gustavo González Hernández, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, presenta iniciativa de decreto con objeto de adicionar un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal del Consumidor de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, la tendencia internacional prevaleciente en el mundo de la moda, el espectáculo, la publicidad y la comunicación ha estado determinada por la reconfiguración de patrones sociales entorno a la imagen del cuerpo humano y la influencia de éste en cuestiones de la auto aceptación y socialización de las personas.

Las diversas e innovadoras estrategias del marketing publicitario que han sido desarrolladas y puestas en práctica en las últimas décadas para lograr conquistar a los consumidores de diversos productos y/o servicios, presentan como principal característica la utilización de imágenes protagonizadas por personas en quienes se presume la existencia de cuerpos perfectos, muchos de los cuales son bastante esbeltos o delgados. Por si ello fuera poco, se presenta también el caso de que las imágenes de dichas personas han sido manipuladas por alguna herramienta técnica o programa computacional con la intención de modificar las características físicas de las personas, llegando incluso a punto en que la imagen que se presenta de éstas no corresponde en lo absoluto a la realidad.

La difusión indiscriminada de este tipo de imágenes constituye, de acuerdo a diversos especialistas, un factor de influencia negativo en la forma en que las personas, principalmente los adolescentes y los jóvenes, se perciben a sí mismos, pues este sector de la población es el que resulta mayormente afectado por esta presentación distorsionada que utilizan los medios audiovisuales con respecto a la imagen corporal, obligándolos de manera indirecta, en la mayoría de los casos, a aceptar correr cualquier riesgo con la finalidad de acercarse al ideal de belleza que los medios audiovisuales han impuesto para ser aceptado/a por el resto de su grupo social, lo que trae como principal consecuencia, el padecimiento de trastornos sicológicos y orgánicos muy serios, entre los cuales lo más graves son los denominados trastornos del tipo alimentario (TAC), 1 especialmente la anorexia y la bulimia, ambos considerados como los más comunes y destructivos para las personas que los padecen.

En cuanto al trastorno del tipo alimentario denominado anorexia nerviosa, basta decir que ésta es considerada como una alteración de los hábitos y/o comportamientos involucrados en la alimentación. Las personas que lo padecen dedican la mayor parte de su tiempo a temas alimentarios y todo lo que esté relacionado con ello. La preocupación por la comida y el temor a ganar peso forman lo esencial de este trastorno, junto con la inseguridad personal para enfrentarse a este problema. Entre los principales tipos de anorexia se encuentra la anorexia bulímica; cuando la paciente come y apenas termina se provoca el vómito, y toma diuréticos y laxantes y la anorexia restrictiva; cuando la persona que la padece, impide que llegue a la boca cualquier alimento.

Los síntomas comunes de la anorexia son los siguientes: inconformidad con la apariencia del cuerpo, temor por subir de peso y el ideal de mantenerse por debajo del peso que corresponde a la estatura. La pérdida indiscriminada de peso, alteraciones en el ciclo menstrual, en el caso de las mujeres, entre otras.

Por lo que respecta al trastorno del tipo alimentario denominado bulimia, se tiene que su origen está relacionado con la interacción de diversos factores biológicos, psicológicos y sociales cuya interacción provoca que las personas desvirtúan la visión que se tiene de sí mismo además de un gran temor a ganar peso. En la bulimia, el enfermo siempre se percibe obeso, aun cuando su peso es normal, pero no puede reprimir sus ansias de comer. La limitación de los alimentos impuesta por el propio enfermo le lleva a un fuerte estado de ansiedad y a la necesidad patológica de ingerir grandes cantidades de alimentos.

En el caso de la bulimia podemos encontrar dos tipos, la primera de ellas es la bulimia restrictiva, en donde la persona come sin restricción y se provoca el vómito. La segunda es la bulimia no restrictiva, en donde la persona come en forma desmesurada; pudiendo llegar incluso a la obesidad. Entre los síntomas de la bulimia encontramos los episodios recurrentes de atracones de comida, el uso regular de vomito autoinducido, laxantes o diuréticos, dieta estricta o ayuno, o ejercicio muy energético para evitar el aumento de peso, preocupación exagerada por la figura y el peso corporal, el excesivo temor a engordar.

El aspecto más delicado de esta enfermedad es que se detecta en edades cada vez más precoces, de entre 6 y 10 años. La franja de riesgo está entre los 13 y los 20 años, donde se concentra el 85 por ciento de los casos.

Así las cosas, se tiene que para el caso de estos padecimientos, el de la anorexia y la bulimia, las causas que provocan su aparición son múltiples, variadas y complejas, ya que se habla desde las que corresponden a factores del tipo hereditario; el género, pues entre los pacientes que presentan estos trastornos el 95 por ciento son mujeres; posteriormente se encuentran las crisis afectivas y emocionales; las personas obsesivo-compulsivas; la baja autoestima; la influencia de la moda y la publicidad, el Internet, los medios de comunicación, siendo estos últimos los que a través de sus mensajes e imágenes dictaminan la forma de vestir y marcan los estándares socialmente aceptables de la apariencia física de las personas.

Para el psicoanalista italiano Domenico Cosenza, 2 la epidemia en que se ha convertido la anorexia y la bulimia, pertenece a factores sociales del mundo contemporáneo y desarrollado, en donde la belleza y la delgadez, se presentan a sí mismas como sinónimos de éxito, la aspiración a mantener una imagen corporal que sea socialmente aceptada, es la principal idea que nos ha sido vendida a través de la moda y la publicidad.

Si bien es cierto que ambos padecimientos han sido reconocidos como los más destructivos para las personas que los padecen, desafortunadamente no existen datos exactos de cuántas personas han perdido la vida a causa de las complicaciones que ambos desencadenan. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, los trastornos alimenticios afectan a 70 millones de personas en el mundo, de las cuales un 95 por ciento corresponde a mujeres y un 5 por ciento corresponde a hombres. La edad promedio de los pacientes se encuentra comprendida entre 12 y los 25 años, y la mayor incidencia se registra en personas cuyas edades comprenden entre los 12 y los 17; sin embargo, el rango de edades se amplía y cada vez son más los casos de niños de nueve y diez años que padecen uno de estos trastornos.

Entre los países que registran mayores casos están: Japón, Argentina, España, mientras que en México, Brasil, Perú, Chile y Colombia se registra un aumento significativo de personas con estos padecimientos.

Debido a las graves consecuencias que traen consigo ambos padecimientos, tanto para las personas que las padecen, así como también para su entorno inmediato, y de manera paralela para el entorno social, en lo que respecta al ámbito internacional, han sido varios países los que han comenzado por reconocer que los trastornos de anorexia y bulimia se han convertido en un serio problema de salud pública, de esta manera autoridades y empresas dedicadas a la industria de la moda y la publicidad han emprendido diversos esfuerzos para intentar encontrar la mejor manera de contribuir a su solución. El constante crecimiento en cuanto a la afectación a la calidad de vida y el deterioro en las cuestiones de salud de un importante sector de la población, en donde mayoritariamente son las mujeres las víctimas de este fenómeno, han obligado a autoridades, empresarios y sociedad civil a la adopción de una serie de medidas mismas que van desde la prohibición de desfiles de moda en donde las modelos no tengan un peso mínimo aceptable hasta el establecimiento de sanciones a las páginas de Internet que promueven la anorexia y la bulimia como forma de vida.

Entre los países que han puesto en prácticas diversas medidas para prevenir la proliferación de dichos padecimientos se encuentran los siguientes:

1. España-Madrid. En 2006 , la Pasarela Cibeles de Madrid prohíbe desfilar a las modelos con un IMC inferior a 18.

2. Italia-Milán. 2006. Se suscribe un Código de Autorregulación, por la Cámara Nacional de la Moda Italiana, la Asociación de Servicios de Moda y el Ayuntamiento de la Milán, que impide a las modelos demasiado delgadas o menores de 16 años a desfilar en las pasarelas de la capital italiana de la moda (Milán).

3. Brasil. En 2006 , las agencias brasileñas anunciaron que además de exigir el certificado médico y exámenes de sangre para cerciorarse del buen estado de salud de las modelos, rechazarán a las jóvenes que se someten a regímenes alimenticios agresivos y les exigirían tener como mínimo talla 38.

4. Estados Unidos. Febrero 2007 . El Consejo de Diseñadores de Moda de Estados Unidos (CFDA) emitió una serie de recomendaciones relacionadas con la toma de conciencia y educación, la organización de seminarios sobre desórdenes alimentarios, prohibir desfilar a las modelos menores de 16 años y ayudar a quienes identifiquen con señales tempranas de condiciones como la anorexia.

5. Chile. Abril de 2007 . Se modifica el Código del Trabajo, con el fin de establecer un índice de masa corporal mínimo, para quienes trabajan como modelos.

6. Francia. Se sanciona la publicación de mensajes en pro de la anorexia y la bulimia a través de páginas webs con una pena máxima de dos años de prisión y una multa de 30.000 euros.

Iniciativa de ley que obliga advertir sobre el uso de Photoshop, con una leyenda en cada una de las imágenes modificadas. La multa que se impondría para los infractores es de 50 mil dólares.

7. España. Ley Audiovisual, queda estrictamente prohibida la emisión de contenido publicitario sobre productos adelgazantes, operaciones quirúrgicas y tratamientos estéticos durante los horarios de protección infantil.

8. Inglaterra. Iniciativa de ley que prohíbe la publicación de imágenes modificadas, en anuncios protagonizados por menores de 16 años, así como la utilización del retoque fotográfico en anuncios que tengan como objetivo a jóvenes menores de 16 años.

Por lo que respecta a nuestro país, en lo relacionado con el problema de salud pública en que se han convertido los trastornos de la anorexia y la bulimia, se da cuenta de diversos estudios cuyos resultados reflejan que entre el 0.5 y 1.5 por ciento de la población en general padece anorexia y 3 por ciento bulimia. Si bien es cierto que las mujeres son las más afectadas por estas enfermedades en 95 por ciento, los hombres también pueden presentar un desorden alimenticio, siendo éstos últimos los que han duplicado el número de pacientes en los últimos diez años. En 95 por ciento de los casos, la anorexia y bulimia se desarrollan a partir de hacer una dieta estricta.

En 2006, los resultados de la Encuesta Nacional de Salud (Ensanut) 3 reflejaron que las localidades urbanas presentan el doble de prevalencia de trastornos alimentarios que las de tipo rural. En cuanto al género se tiene que el registro de 1 varón por cada 3 mujeres, similar a los resultados de los estudios nacionales realizados en los Estados Unidos, siendo la población de riesgo los jóvenes de 15 y las niñas de 13 años.

Entre los resultados de la referida encuesta destaca que el 6.9 por ciento de los niños y el 14.8 por ciento de las niñas que fueron entrevistados, presentaron intenso miedo a subir de peso. La restricción de la alimentación se presentó en 1.7 por ciento de las niñas, mientras que la conducta del atracón se observó en el 8.8 por ciento de los niños y el 9.4 por ciento de las niñas, en tanto que la pérdida de control al comer se presentó en el 4.5 por ciento y 5.6 por ciento, respectivamente.

Por otra parte, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en 2007 determinó que más de la mitad de las mujeres de entre 9 y 25 años, comienzan a hacer dieta a partir de los 12 años por razones estéticas, lo que provoca disposición a la anorexia y a la bulimia nervosas y que actualmente 200 mil mujeres mexicanas padecen anorexia, y que el 10 por ciento de las personas que padecen algún desorden alimentario son hombres, sin embargo se cree que estas estimaciones pueden ser bajas.

Los resultados del referido estudio demuestran también que durante los últimos veinte años, en México, los pacientes con este tipo de trastornos alimenticios aumentaron un 300 por ciento. Paradójicamente, a la par del constante crecimiento en los casos de anorexia y bulimia, la obesidad es otro problema nutricional que ha crecido exponencialmente, siete de cada diez adultos tienen sobrepeso u obesidad, situación que ha permitido la expansión de una industria light cuyo mercado está valuado en México en 140 millones de dólares anuales.

Los trastornos alimenticios de la anorexia y la bulimia que padece actualmente la población y que día a día incrementa significativamente el número de afectados, son abordados según los especialistas, a partir de dos perspectivas. La primera corresponde a aquellos aspectos familiares, psicológicos, sociales y culturales, que consideran ambos padecimientos como un síndrome de falla en la adaptación al medio social, que intenta ser compensada mediante una serie de comportamientos patológicos vinculados a la alimentación y a una preocupación excesiva por el propio cuerpo, ligados a dichos factores de presión sociocultural. La segunda perspectiva corresponde al aspecto sanitario, el cual esta intrínsecamente relacionado con el modelo ideal de belleza que se presenta en el mundo de la moda, asociado muchas veces a una extrema delgadez y en la cual la imagen corporal que se presenta se encuentra alejada completamente de la realidad, lo que resulta completamente inalcanzable para la mayoría de las personas, hecho que llega a provocar trastornos graves a la salud de la población.

Con respecto a la influencia que los medios audiovisuales es importante mencionar que éstos influyen de varias maneras en el desarrollo de un desorden alimenticio. La invasión de imágenes protagonizadas por modelos, cantantes y actrices en portadas de revistas y campañas publicitarias en donde se muestran siluetas femeninas rodeadas de glamur, con prominentes clavículas, con piernas y caderas delgadas, el rostro afilado con pómulos muy marcados, los huesos de las costillas y columna perfectamente visibles son la inspiración perfecta de las personas para ir en busca de esa belleza ideal.

De acuerdo a una encuesta realizada por la National Eating Disorders Association (NEDA) de Estados Unidos, 70 por ciento de las mujeres que miran una revista de modas durante tres minutos, terminan por sentirse deprimidas, culpables y/o avergonzadas. La razón consiste principalmente en que sus cuerpos no son perfectos y están muy alejados de las estilizadas siluetas que modelan las costosas creaciones de célebres diseñadores.

Con respecto a este tema, la tesis doctoral titulada Del estereotipo adulto a la realidad preadolescente: influencia de la publicidad en los trastornos del comportamiento alimentario en niños y niñas de 8 a 12 años, 4 , concluye en que el elevado consumo televisivo de la población ha sido identificada como una de las principales causas de los trastornos alimentarios que sufre la población, especialmente la infantil.

Por otra parte, un grupo de trabajo de la Universidad de Navarra realizó un estudio a partir del cual identificó que los factores que pueden duplicar el riesgo de padecer trastornos de la conducta alimentaría como la anorexia y la bulimia, son comer en solitario, multiplica por tres el riesgo; la lectura de determinadas revistas sobre moda y belleza, lo duplica; y el que los padres no vivan juntos, también doblan el peligro.

De acuerdo con un estudio que se realizó en Londres por parte del Colegio de Psiquiatras británico, una de cada 10 adolescentes que miran de forma reiterada páginas web pro-anorexia, inspirándose en cantantes o actrices famosas, o fotografías de modelos excesivamente delgadas y foros, sufren algún trastorno que las involucra en acciones dañinas con el objetivo de lograr grandes pérdidas de peso. Los catálogos, las fotos retocadas que invaden las revistas dirigidas a jóvenes, los anuncios de dietas y métodos milagro y el hecho de que las tallas sean cada vez más reducidas tienen la culpa de la mayoría de los casos de anorexia y bulimia.

La anorexia y la bulimia son dos enfermedades que, a lo largo de los últimos 10 años, han aumentado sus índices de forma preocupante. De acuerdo con especialistas, el problema radica en que a partir de las imágenes publicitarias se está focalizado hacia un prototipo de persona que no es real. Las cifras y testimonios abruman al momento de documentar la presión por alcanzar el modelo estético propuesto por la moda y los medios: en México, 44 por ciento de las estudiantes se somete a dietas rigurosas con frecuencia, 55 por ciento de las mujeres está insatisfecha con su figura y 85 por ciento de las jóvenes desea una figura esbelta; en Reino Unido un sondeo reportó que 88 por ciento de las mujeres siente demasiada presión por parte de los medios para lucir “perfectas”, 42 por ciento cree que su vida sería más fácil si fueran más atractivas y 91 por ciento está en desacuerdo con las imágenes de “mujeres perfectas” que aparecen en los medios. En España, 42 por ciento de las mujeres que tienen un peso normal y saludable se sienten gordas; en Canadá, 29 por ciento de las niñas entre los 10 y 14 años intenta perder peso.

Actualmente la drástica modificación de la cual han sido objeto las pautas culturales, mismas que van desde el menosprecio del cuerpo que ha sido impuesto por la religión, hasta llegar a un culto de éste dominado por el mundo de la moda y la publicidad, el cual ha devenido en determinar que el ser una persona delgada y bella es sinónimo de éxito social. En consecuencia, adolescentes, mujeres jóvenes y, en menor proporción hombres, se encuentran diariamente sometidas a intensas y profundas presiones para cambiar su figura corporal, impulsadas por los caprichos de la moda en donde la belleza tiene talla cero y un peso 23 por ciento menor al que la Organización Mundial de la Salud reconoce como saludable así como por el deseo de imitación de modelos y personajes famosos o motivadas por la publicidad comercial. El resultado de esto es que cada vez más niños, adolescentes y jóvenes presenten trastornos alimenticios como la anorexia y la bulimia.

Para el psicólogo Rodrigo León Hernández, encargado del área de investigación en la Fundación Ellen West, actualmente la anorexia y la bulimia deben entenderse como trastornos del tipo alimenticio que atentan contra la salud de las personas, en los cuales es inevitable relacionar a la publicidad y los medios audiovisuales como un factor importante para su incidencia.

Una muestra de las fatales consecuencias que traen consigo el padecimiento de la anorexia y la bulimia se encuentra en las muertes de las modelos brasileñas Maiara Galvao Vieria, de 14 años, con 1,70 metros y 38 kilos; Ana Carolina Reston, de 21 años, con 1,74 metro de altura y 40 kilos; Beatriz Cristina Ferraz Lopes Bastos, con 1,57 metros y 35 kilos; Carla Sobrado Casalle; Thayrinne Machado Brotto; con apenas 46 kilos de peso, las hermanas uruguayas Eliana Ramos, de 18 años, y Luisel Ramos de 22 años, las cuales han estado relacionadas directamente causas originadas con los trastornos de anorexia y bulimia. Estos lamentables hechos han permitido que este problema social reciba mayor atención por parte de autoridades, industriales y la sociedad civil.

En lo que respecta a nuestro país es oportuno reconocer la existente necesidad de atender este problema social, en virtud de que como ha sido demostrado, cada vez más jóvenes, adolescentes y niños resultan afectados a tal punto que consideran estos trastornos como un modo de vida y no como lo que son: una enfermedad que coloca su vida en un permanente riesgo.

Actualmente, la irrealista idea de la belleza influye en que las personas estén bajo más presión social ahora que hace cinco años, siendo las mujeres las que generalmente resultan más afectadas. El abuso que se ha dado en cuanto al retoque digital de imágenes para convertirlas en perfectas pero que al mismo tiempo son imposibles de lograr en la vida real de las personas, influye de manera negativa en las conductas alimentarias y en consecuencia, en el constante crecimiento de casos extremos de anorexia o bulimia. Es por ello que propongo la adición de un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor con el objeto de proteger los derechos y cultura del consumidor que resulta afectado por la difusión de información y/o publicidad engañosa que se presenta a través de imágenes relacionadas con la imagen corporal de las personas.

Si bien es cierto que el retoque de fotografías es una práctica que se ha convertido en común denominador en los medios audiovisuales debido a que se lleva haciendo desde hace muchas décadas, es igualmente válido afirmar que actualmente la permanente tendencia de utilizar las diversas herramientas que ofrecen los programas computacionales a efecto de modificar sustancialmente la imagen corporal de las personas que protagonizan estas imágenes, se ha convertido en un importante factor que influye de forma significativa en la prevalencia de problemas y trastornos alimenticios y psicológicos entre la población, esto en razón de lograr alcanzar una perfección estética que en términos objetivos es inalcanzable, además de que lesiona irreversiblemente la salud de las personas.

Por lo anterior, es menester fomentar una actitud crítica hacia los medios de comunicación que transmiten mensajes erróneos en torno a la imagen corporal de las personas, esto a través de la indiscriminada difusión de modelos estéticos basados en la delgadez extrema y/o irreal, lo que se convierte en un detonante para el surgimiento de trastornos alimentarios como la anorexia y la bulimia.

También es importante señalar que la cuestión del retoque digital se agrava cuando éste se realiza en figuras públicas consideradas modelos aspiracionales para millones de jóvenes en nuestro país, como actrices, cantantes y modelos, cuyos cuerpos se presentan siempre perfectos en cada imagen y portada de revista en las que aparecen, convirtiendo con ello, principalmente a las jovencitas, en víctimas de la desesperación por conseguir tal perfección, sin saber que ésta la han logrado con una importante ayuda del retoque digital.

Resulta oportuno mencionar que entre las medidas que ha adoptado el Estado para intentar solucionar el problema de salud pública en que se han convertido los trastornos de conducta alimentaria tales como el sobre peso, la obesidad, la anorexia y la bulimia, se mencionan las siguientes:

a) Abril de 2006. Punto de acuerdo del Senado de la República por el cual solicita a la Secretaria de Salud del Gobierno Federal lo siguiente:

i. Declarar a la anorexia nerviosa y a la bulimia como enfermedades de atención prioritaria, crear centros especializados en todos los hospitales y centros de salud públicos para el tratamiento de esas enfermedades.

ii. Realizar estudios sobre los hábitos y calidad de la alimentación de la población mexicana, sobre la incidencia y prevalencia de la anorexia y bulimia y un estudio antropométrico de los mexicanos y mexicanas como base para una urgente normalización y estandarización de las tallas en México.

iii. Promover campañas de prevención e información sobre la anorexia y bulimia nerviosa dirigidas a padres y madres de familia o tutores, monitores deportivos, responsables de asociaciones juveniles y centros de información juvenil, encaminadas a formarles en el reconocimiento y detección temprana de los síntomas de alarma y en la modificación de la conducta de riesgo en los jóvenes.

b) Octubre de 2007. Iniciativa de ley del senador Hugo Antonio Laviada Molina por la que propone reformar el artículo 7 de la Ley General de Educación para que se incluya una capacitación sobre los peligros de la obesidad, de las enfermedades relacionadas, de una dieta apropiada en general. Que brinde información a esta población estudiantil sobre los riesgos de la obesidad y las consecuencias de ella, sobre la anorexia, la bulimia y sus devastadoras consecuencias.

c) Noviembre de 2007. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Iniciativa de ley que pretende que en los establecimientos de la ciudad no se vendan prendas de tallas -1 y 0, y que las empresas de modelaje no contraten jóvenes que pesen entre 15 y 20 kilos menos de su promedio mínimo de peso. Propone crear un centro de atención a la anorexia y la bulimia, donde médicos de la Secretaría de Salud den atención nutricional, psicológica y siquiátrica a quienes lo requieran. Las empresas de modelaje que contraten jóvenes con anorexia o bulimia podrían hacerse acreedoras a multas desde 351 y hasta 2 mil 500 salarios mínimos y en caso de reincidir, serían clausuradas.

d) Noviembre 11 de 2008. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

e) Diciembre 11 de 2008. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

f) Diciembre 11 de 2008. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, Educación y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

g) Diciembre de 2008. Punto de acuerdo por el que el Senado de la República exhorta respetuosamente a la Secretaría de Seguridad Pública a involucrarse en el abatimiento de las páginas electrónicas que irresponsablemente promueven los trastornos de tipo alimentario, particularmente la anorexia y bulimia nerviosas.

h) Febrero 19 de 2009. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

i) Abril 30 de 2009. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley General de Educación y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Sin embargo, no obstante a que desde 2007 el tema de los trastornos alimenticios han comenzado a adquirir vigencia en la agenda pública de los legisladores tanto federales y locales, esto mediante la realización de diversas acciones que van desde el ámbito educativo, a efecto de informar a la población sobre los peligros y consecuencias de la obesidad, la anorexia, la bulimia y sus devastadoras consecuencias; pasando por la propuesta de crear una ley local para prohibir que no se vendan prendas identificadas con talla 0 y -1; y culminando con el abatimiento de abatimiento de las páginas electrónicas que promueven los trastornos de tipo alimentario, todo ello con la intención de solucionar el problema de salud pública en que se han convertido dichos trastornos, el hecho innegables es que los referidos trastornos han incrementado su incidencia de forma permanente en la población mexicana.

En consecuencia con la reforma que se propone, se pretende en primera instancia proteger a los consumidores a través de la publicación de una leyenda de advertencia en las fotografías protagonizadas por personas cuya imagen corporal ha sido alterada. Asimismo se procura fomentar la difusión de cuerpos más reales para con ello contribuir a la disminución de registros de nuevos pacientes que sufren anorexia o bulimia, obligando a los responsables de las publicaciones impresas y/o electrónicas a incorporar una leyenda que advierta a las personas que la imagen fue manipulada para modificar el aspecto real de una persona, con una sanción a quiénes omitan dicha disposición, en los términos del artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la elevada consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

...

...

Cuando la imagen de una persona cuya apariencia física real haya sido alterada o retocada a través de cualquier medio, herramienta digital o programa informático, para ser proporcionadas a los consumidores con fines publicitarios o comerciales, el responsable de la publicación estará obligado a incluir la siguiente leyenda: “Fotografía retocada para modificar la apariencia física de la(s) persona(s)”, perfectamente legible en el píe de la imagen correspondiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los trastornos de la alimentación son enfermedades crónicas y progresivas. Se manifiestan a través de la conducta alimentaria que engloban una gama muy compleja de factores psicológicos y emocionales entre los que prevalece una alteración o distorsión de la autoimagen corporal. Hay un gran temor a subir de peso y la autoestima está supeditada a la percepción de una buena imagen corporal. La característica común de todos los trastornos alimentarios son los comportamientos anormales de alimentación. Los trastornos alimentarios son problemas serios de salud mental y pueden poner en peligro la vida.

2 Asesor científico de la Asociación para el Tratamiento de la Anorexia en España; dirige en Italia el Instituto Freudiano; es miembro de la Asociación Mundial de Psicoanálisis y de la Escuela Lacaniana de Psicoanálisis.

3 Encuesta realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública, una institución estratégica en la agenda del sector salud ya que incide de manera importante en diversas acciones que planea el Programa Nacional de Salud 2007-2012.

4 Tesis doctoral de la profesora Mónica Jiménez, profesora del Departamento de Periodismo y de Comunicación Audiovisual de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona, dirigida por el catedrático de la UPF Xavier Ruiz Collantes, la cual obtuvo la calificación de excelente cum laude por unanimidad.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- Ciudad de México, a 24 de febrero de 2011.

Diputado Gustavo González Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Grupo Parlamentario del PT

Francisco Amadeo Espinosa Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 77, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los derechos ciudadanos para ser sujeto de elección a cargos de representacion popular.

Exposición de Motivos

La edad juvenil, entendida entre los 15 y 24 años de edad 1 , tiene actualmente un dinamismo extraordinario para el presente y futuro de nuestro país.

El segmento social que motiva esta iniciativa es la población de 18, 19 y 20 años.

La Constitución Política establece en el artículo 34:

“Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.” (Cursivas y negritas del autor de la Iniciativa)

En secuencia de los derechos ciudadanos, el artículo 36 establece:

“Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

...” (Cursivas y negritas del autor de la Iniciativa)

También se considera en el artículo 36:

“Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. ...

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.” (Cursivas y negritas del autor de la Iniciativa)

Sin embargo, estos derechos se restringen con lo establecido en los artículos 55 y 58:

“Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

...” (Cursivas y negritas del autor de la Iniciativa)

Asimismo, se establece en el artículo 58:

“Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección” (Cursivas del autor de la Iniciativa)

Habría que remontarse seguramente a las motivaciones de los legisladores que en su momento tomaron la decisión de restringir el derecho ciudadano a “elegir y ser electo”.

Muy probablemente la experiencia sea el elemento sustantivo de tal decisión pero el hecho es que no corresponde con los derechos establecidos constitucionalmente.

Una vez revisadas las Constituciones Locales la situación de elegibilidad para cargos de elección popular es la siguiente:

G= Gobernador; DIP= Diputados locales; AYUN= Ayuntamientos o cabildos y P y S= Presidentes y Síndicos.

Se puede apreciar que 12 entidades federativas no cumplen fracción V del artículo 36 de la Constitución en cuanto a edad para la integración de los Ayuntamientos.

En cuatro de estos casos realizan la excepción para cargos de Presidente Municipal y Síndico.

Por otra parte, también se aprecia que para ser elegible como Diputado local, solo en 10 entidades federativas se asume la edad de 18 años cumplidos en el día de la elección.

Solo en Querétaro y Sonora, se asume cabalmente el derecho ciudadano a elegir y ser elegido, incluso para Gobernador del Estado.

Por otra parte, aunque puede ser cuestionable en estos tiempo la calidad y la función del servicio militar obligatorio a partir de los 18 años, el hecho es que desde esa edad hay la obligación de “Alistarse en la Guardia nacional” (artículo 36).

He aquí la cuestión constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión sociodemográfica, hemos realizado con base en la información de Inegi y del IFE, una revisión del peso social y demográfico de este segmento de la sociedad y puede apreciarse que conforman el 5.5 por ciento de la población actual y el 6.5 por ciento de la Lista Nominal de Electores actual.

En base a los datos de la pirámide poblacional donde se aprecia la tendencia a que la población mayor de 25 años supere el 50 por ciento de los habitantes y por tanto los hoy jóvenes deben coadyuvar a construir su futuro.

Seguramente coincidiremos que estos porcentajes en la decisión o elección del destino de México son verdaderamente relevantes, pero ello es la mitad de los derechos ciudadanos, la otra mitad, es el derecho a representar, ejecutar y conducir los destinos de México.

Este derecho ciudadano de decisión, está coartado en cuanto a los cargos de representación popular donde los votos de representatividad política, poblacional y de condición socio demográfica: jóvenes, género y origen y lengua indígena, también tienen incidencia en los destinos de un pueblo.

En tratándose de jóvenes, son ciudadanos mexicanos a la mitad.

En tratándose de género, vale la pena referir el Apartado A del artículo 2º. constitucional que establece: “Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

...

III: Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.”(Cursivas y negritas del autor de la Iniciativa)

Paradójicamente, este principio o norma constitucional no es considerada para el resto del género femenino mexicano que no tiene origen y lengua indígena, es decir, en ninguna otra parte de la Constitución se retoma este principio.

Si coincidimos en que “La equidad de género significa que mujeres y hombres, independientemente de sus diferencias biológicas, tienen derecho a acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los mismos bienes y servicios de la sociedad, así como a la toma de decisiones en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. Es la aceptación de las diferencias entre hombres y mujeres, y la aceptación también de derechos, buscando el ideal de un equilibrio en el que ninguno de ambos sexos se beneficie de manera injusta en perjuicio del otro. La equidad de género está muy presente en la humanidad desde los inicios de la vida social, económica y política. Desde aquel entonces la mujer no tenía derecho a ser escuchada, ni a opinar, ni mucho menos a ser parte de una familia y sociedad” 5

Con base en lo anterior, concluiremos en este aspecto que, siendo la población indígena el 11 por ciento aproximadamente de nuestra población y el 5.5 por ciento son mujeres indígenas –según datos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas–, solo este porcentaje tienen el “derecho de participación en condiciones de equidad frente a los varones”; el resto de las ciudadanas mujeres mexicanas no son consideradas como tales en la Constitución. Lamentable en verdad y es motivo de otra iniciativa. Aproximadamente 35 millones de mujeres ciudadanas que no tiene origen ni lengua indígena son sujeto expreso de este derecho.

Podríamos afirmar, en consecuencia, que cerca de 5 millones de ciudadanos y ciudadanas mexicanas comprendidos entre los 18 y 20 años de edad –con excepción de las poblaciones indígenas en cuanto a género– no pueden ejercer plenamente su ciudadanía que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en algunas entidades federativas.

Muy probablemente se aduzca la inexperiencia e incluso la “irresponsabilidad” que pudiera existir en la juventud para asumir parte de los destinos de México, sin embargo, tan existe inexperiencia en asuntos públicos en aquellos que ya dejaron de ser jóvenes por la edad, como “irresponsabilidades” independientemente de la edad.

La experiencia y la responsabilidad desde la infancia se adquieren y se desarrollan. Hoy vemos jóvenes asumiendo responsabilidades y retos de falta de oportunidades educativas, de falta de oportunidades de empleo, por falta de que sus padres les asistan en su formación profesional por falta de recursos, entre otros aspectos.

Asumir la corresponsabilidad política de conducir a su país por mejores senderos es el mejor de los retos para este segmento social de jóvenes que ahora son objeto electoral.

Es menester recordar que en 1969, a finales del año, se reformó el artículo 34 de la Constitución –luego de un año de la matanza de Tlatelolco perpetrada impunemente hasta ahora por el gobierno de Díaz Ordaz–, se redujo de 21 a 18 años el requisito para ser ciudadano mexicano y por tanto el derecho al voto.

En realidad con esta reforma, solo se eliminó el requisito de ser casado, ya que desde 1953, la ciudadanía se adquiría a los 18 años, siempre y cuando estuviesen casados, de lo contrario, hasta los 21 años.

Es hasta febrero de 1972 cuando reformado el artículo 55 se establece el requisito de que “Para ser diputado se requieren 21 años cumplidos el día de la elección”

En el caso de los senadores, en el año de 1933 se requerían de 35 años para ser electos, posteriormente en 1972 se redujo a 30 años, finalmente en julio de 1999 el requisito se reduce a 25 años.

En 1947, luego de la aprobación el año previo, por ambas cámaras y de la mayoría de las legislaturas estatales, se reformó el artículo 115 agregándose el siguiente párrafo: “En las elecciones municipales participarán las mujeres en igualdad de condición que los varones, con el derecho de votar y ser votadas”, sin embargo, con la reforma publicada en 1983 se omitió este párrafo relevante de equidad de género en cuanto a los ayuntamientos.

Finalmente, cabe mencionar que en julio del año 2008, se reformó el artículo 18 constitucional en el sentido de crear “un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo...”, esto, es, se amplió el rango de edad de punición penal para menores de edad, anteriormente solo aplicaba a personas con menos de 18 y hasta a 16 años de edad, ahora, es hasta los 12 años, es decir, la tendencia a penalizar conductas de menores de edad se amplía.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se modifica el artículo 55 para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para efectos en la renovación de Poderes de la Unión mediante el proceso electoral que se desarrollará en el año 2012, para que se realicen oportunamente las reformas legales correspondientes.

Segundo. Las entidades federativas realizarán las reformas constitucionales y legales correspondientes para adecuar este concepto a las legislaturas y ayuntamientos locales tal y cual lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, las adecuaciones de la presente reforma constitucional para estar vigentes en los procesos electorales locales que se desarrollen a partir del año 2012.

Notas:

1 Situación actual de los jóvenes en México. La Situación demográfica de México 2010. Inegi

2 Los datos porcentuales son proyectados en virtud de que al momento no se cuenta con el desglose del Censo General de Población 2010.

3 Censo General de Población 2010. Inegi

4 Página web del IFE. 21 de febrero de 2011.

5 Wikipedia. Consulta en página web, 22 de febrero de 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro. 24 de febrero de 2011.

Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica)

Que reforma los artículos 16, 113 y 156 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Elsa María Martínez Peña, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16, 113 y 156 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante años, dentro del torbellino de hechos que conforman las historias de abuso, corrupción, violación e impunidad que muchos migrantes viven al transitar por este país, las que han atrapando más la atención son las de nuestros connacionales que cruzan la frontera norte de forma ilegal buscando llegar a Estados Unidos con el objetivo de encontrar trabajo y mejores condiciones de vida. Tan sólo el año pasado, casos como el del niño Sergio Adrián Hernández o el del señor Anastasio Hernández, ambos asesinados incomprensiblemente por la patrulla fronteriza son hechos que, entre muchos otros, generaron una gran indignación y enérgicas protestas.

Sin embargo, al lado de estos delitos coexisten aquellos que diariamente se cometen en territorio mexicano contra migrantes, en su mayoría centroamericanos, que en su recorrido para llegar a la frontera norte del país se enfrentan a diversas situaciones que ponen de manifiesto la violencia, vulnerabilidad y el alto grado de desprotección a la que están sujetos. Racismo, xenofobia y otras formas de intolerancia que se expresan en discriminación, abusos, extorsiones, violencia física, psicológica y sexual, engaños, secuestros y amenazas forman parte de las experiencias que viven los migrantes en México.

Según reportes del Colegio de la Frontera Norte y de la Organización Sin Fronteras más de la mitad de estas vejaciones son perpetradas por distintas autoridades mexicanas (policías municipales, estatales, federales; agentes aduanales y de migración, y militares), que con el pretexto de que los migrantes se encuentran cometiendo alguna falta administrativa o muestran actitud sospechosa realizan detenciones arbitrarias, violando los procedimientos establecidos y sus derechos.

Ante esta situación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha emitido desde hace más de una década una serie de recomendaciones generales sobre las acciones de verificación y vigilancia migratoria que algunas autoridades federales, estatales y municipales realizan de manera ilegal, es decir sin contar con facultades para tal efecto y sin cumplir con las formalidades y procedimientos establecidos en la legislación aplicable, en agravio de migrantes extranjeros indocumentados, lo que deriva en una práctica violatoria a sus derechos humanos, a la igualdad, a la libertad de tránsito, a la legalidad y a la seguridad jurídica.

La recomendación general número 13/2006 sobre la práctica de verificaciones migratorias ilegales evidenció que debido a su condición de indocumentados, los migrantes presentan un estado de indefensión que propicia que sean por un lado sujetos de abusos y violaciones y, de manera paralela, hace que los afectados no denuncien las vejaciones y los abusos que padecen. Esta situación se hace aún más grave en el caso de las mujeres y los menores de edad. Según los datos recabados, entre las razones por las que los extranjeros no denuncian los actos delictivos y las violaciones a sus derechos se encuentran:

• El desconocimiento de los procedimientos, las autoridades y los organismos competentes para investigar y sancionar los abusos de que son objeto;

• La carencia de información sobre los mecanismos y las instancias de tutela de sus derechos humanos;

• La falta de tiempo necesario para presentar su queja o denuncia, y

• El temor a ser expulsados o sufrir represalias.

En lo relativo a la manera de proceder de las autoridades a las que se refiere la recomendación, el organismo nacional documentó que es una práctica común que los servidores públicos justifiquen su actuación con distintos argumentos. Por un lado, sostienen que los hechos se suscitaron cuando efectuaban recorridos de revisión y vigilancia rutinarios, en ejercicio de sus funciones de seguridad pública y observaron sujetos con actitud sospechosa, por lo que llevaron a cabo su detención toda vez que, al interrogar a los migrantes sobre su identidad y destino, no acreditaron su legal estancia en el país, lo que originó que la autoridad los pusiera a disposición del Instituto Nacional de Migración.

En otros casos, los elementos de las corporaciones policiales respaldan su detención en aparentes faltas a los bandos o reglamentos de policía municipales, siendo que en realidad lo que llevaron a cabo fue una verificación de su condición migratoria para luego remitirlos a la autoridad migratoria. También se ha documentado que servidores públicos de corporaciones policiales e institutos armados, adscritos a puntos fijos de revisión en carreteras, donde desarrollan acciones preventivas del delito, cuestionan a los ocupantes de vehículos acerca de su nacionalidad y, al percibir que se trata de migrantes extranjeros indocumentados, los obligan a descender y los trasladan ante el INM. En otras ocasiones, la investigación demuestra que elementos pertenecientes a instituciones policiales y de fuerzas armadas, en atención a peticiones ciudadanas, de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario o modo propio, acuden a estaciones del ferrocarril, donde detectan a extranjeros indocumentados, a quienes detienen y ponen a disposición de las autoridades de migración.

Esta situación en 2006, año que la CNDH publicó dicha recomendación no era nueva, ya que desde 2001 con la recomendación general número 2, el organismo se había pronunciado en el sentido de que, jurídicamente, las detenciones que tiene su origen en la presencia o actitud sospechosa o en un marcado nerviosismo del sujeto, no encuentran sustento legal. En 2009, el ombudsman volvió a documentar el tema y emitió un informe especial sobre los casos de secuestro en contra de migrantes y la violencia a la que están expuestos, especialmente aquellos que por su situación migratoria irregular son víctimas de violencia y abusos por parte tanto de los malos servidores públicos como de la delincuencia común y organizada. En este mismo sentido, en los últimos años, diversas organizaciones civiles y académicas, dedicadas a proteger los derechos de las personas migrantes, como el Instituto de Estudios y Divulgación sobre Migración o el Foro Migraciones, han apuntado más contundentemente a la prohibición de los operativos en busca de indocumentados al considerarlos como actos sin sustento constitucional y discriminatorios que no cumplen con su objetivo y sólo alientan la corrupción.

Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza es innegable que, al ser un país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes y dadas las condiciones de inseguridad y violencia que abarcan gran parte del territorio nacional, el Estado Mexicano enfrenta un desafío importante que requiere cada vez mayores esfuerzos para regular y ordenar la entrada y salida de nacionales y extranjeros. Sin embargo, su posición y acciones en relación a las problemáticas de las dos fronteras y a la protección de los derechos humanos de las mexicanas y mexicanos que llegan a Estados Unidos y de las más de 140 mil personas indocumentadas que cruzan con la intención de llegar a Estados Unidos, deben ser congruentes.

Como país, no podemos exigir que estados como Arizona no aplique medidas unilaterales con tintes xenófobos y discriminatorios como la ley “Inmigración, Aplicación de la Ley y Vecindarios Seguros, SB1070”, si en territorio nacional ocurren hechos que avalan también una cultura persecutoria y racista que permite discriminar a las personas por su aspecto y va en contra los derechos más elementales de los seres humanos. Coincidimos por ello, con la observación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, referente a que si bien el gobierno mexicano tiene la obligación de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad pública; de ningún modo puede admitirse que sean vulnerados otros derechos tutelados por la Constitución Política y demás ordenamientos bajo el argumento de hacer efectivo el derecho de la población a la seguridad pública, ni el cumplimiento de las obligaciones que en esta materia imponen la Constitución y las leyes a las autoridades competentes en los tres órdenes de gobierno.

Por ello y acorde a los tratados internacionales de derechos humanos que nuestro país ha adoptado y a la debida armonización de la normativa nacional con dichos compromisos internacionales y quienes integramos el Grupo Parlamentario Nueva Alianza se propone reformar el artículo 16 de la Ley General de Población para que el personal de los servicios de migración dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal Preventiva, con excepción del servicio de sanidad, inspecciones y revisen la entrada o salida de personas y su respectiva documentación siempre con pleno respeto a los derechos humanos.

Asimismo, se reforma el artículo 113 y 156 para que ninguna otra institución federal, estatal o municipal, además del personal autorizado, realice acciones de verificación y vigilancia migratoria. Dichas revisiones deberán realizarse sin discriminación alguna y con apego a los procedimientos legales establecidos en esta ley y su reglamento. La reforma contempla que en caso de que las autoridades migratorias o la policía federal requieran de la participación de otra autoridad para la ejecución de operativos, esta deberá estar autorizada por la Secretaría de Gobernación. Además, hace explicito que aquellos empleados de la Secretaría de Gobernación que realicen el procedimiento de verificación y vigilancia de forma distinta a la establecida en esta ley y su reglamento serán sancionados.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 16, 113 y 156 de la Ley General de Población.

Único. Se reforman los artículos 116 y 156 y se adiciona una fracción VII al artículo 113 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

“Artículo 16. El personal de los servicios de migración dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal Preventiva, con excepción del servicio de sanidad, inspeccionarán la entrada o salida de personas y revisarán la documentación de las mismas, con pleno respeto a los derechos humanos, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.”

“Artículo 156. Las revisiones de carácter migratorio en rutas o puntos provisionales distintos a los establecidos deberán estar autorizadas mediante un oficio expedido por la Secretaría de Gobernación, que deberá señalar como mínimo:

I. a III. ...

...

Ninguna otra institución federal, estatal o municipal, además del personal autorizado, podrá realizar acciones de verificación y vigilancia migratoria. La revisión de la documentación deberá hacerse sin discriminación alguna y con apego a los procedimientos legales establecidos en esta ley y su reglamento. En caso de que las autoridades migratorias o la Policía Federal requieran de la participación de otra autoridad para la ejecución de operativos, esta deberá estar expresamente autorizada por la Secretaría de Gobernación.

“Artículo 113. Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:

I. a VI. ...

VII. Realicen el procedimiento de verificación y vigilancia de forma distinta a la establecida en esta ley y su reglamento.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 24 de febrero de 2011.

Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 26, 32, 33, 35, 41 y 42 fracción II de la Ley General de Población, que permitan la existencia de visas temporales de tránsito en nuestro país para combatir las agresiones en contra de migrantes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Son distintas circunstancias sociales, políticas y económicas las que viven los hermanos centroamericanos y que los orillan a migrar de forma indocumentada hacia otros países, principalmente hacia el norte del continente, siendo Estados Unidos su meta; miles de inmigrantes indocumentados que buscan mejorar su situación convierten a México no sólo en un país de destino, sino también de tránsito.

Los conflictos sociales suelen acompañarse de problemas económicos, violencia indiscriminada, muerte de no combatientes y, en síntesis, de la alteración de la vida diaria. Una consecuencia, al parecer inevitable, es el desplazamiento de núcleos de población, ya sea al interior del mismo país o a naciones vecinas. La cantidad y el tiempo que duren fuera estos refugiados, desplazados, inmigrantes ilegales, y expulsados –nombre con el que se les conoce– depende principalmente de la intensidad y duración del conflicto.

La frontera sur de México, ha sido la principal puerta de entrada para los migrantes indocumentados provenientes de Centroamérica, el Caribe y Sudamérica. Novecientos sesenta y dos kilómetros delimitan la frontera de México con Guatemala, seiscientos de éstos, corresponde al estado de Chiapas, el primer estado receptor de cientos o miles de migrantes indocumentados; “el Instituto Nacional de Migración tiene detectado 17 municipios chiapanecos como los puntos principales de entrada hacia México como Amatenango de la Frontera, Ciudad Hidalgo, Marqués de Comillas, Talismán, Motozintla, Ciudad Cuauhtémoc, Frontera Comalapa, son algunos de los que mayor entrada de indocumentados tienen.

Es importante, que para proteger los derechos humanos de los migrantes y transmigrantes que atraviesan por nuestro país, los tres niveles de gobierno tomen las medidas necesarias para respetar la integridad física de las personas, así como sus derechos más elementales, puntualizando los requisitos que deben presentar extranjeros y nacionales para ingresar al país, principalmente a extranjeros que requieran visa, dando facilidades para hacerlo directamente en los consulados de México en el exterior o desde las oficinas del Instituto Nacional de Migración en el país.

Lo anterior reforzará la certeza jurídica sobre los casos en que la autoridad migratoria puede negar el ingreso de un extranjero o su permanencia en el territorio nacional, para restringir la discrecionalidad de la autoridad migratoria. Especial atención se deberá prestar a los requerimientos para la entrada y salida al país de niñas, niños y adolescentes, en ánimo de protegerlos de cualquier sustracción o robo, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por México.

Se debe plantear una reforma sustancial al sistema migratorio vigente, con el propósito de ordenar los flujos migratorios e incentivar el ingreso de extranjeros que pueden traer consigo inversión, generación de empleos y fuentes de ingreso. A través de esta iniciativa, las más de treinta calidades y características migratorias que actualmente contempla la Ley General de Población, agrupadas en las calidades de no-inmigrante, inmigrante e inmigrado, deberán ser sustituidas en la ley por tres grandes grupos de condiciones de estancia: Visitante, Residente Temporal y Residente Permanente, especificando en cada caso si cuenta o no con permiso de trabajo, lo que permite distinguir claramente la temporalidad y la actividad que vienen a desempeñar los extranjeros en México.

La condición de Visitante (para visa de tránsito o trasmigración) se prevé otorgar a los extranjeros que van a permanecer por estancias cortas en el país, ya sea como turistas o personas de negocios; visitantes con permiso para recibir una remuneración en el país, por estancias menores a 90 días; visitantes o trabajadores de las regiones fronterizas; visitantes por razones humanitarias o para realizar un procedimiento de adopción. Con las visas por razones humanitarias se reconoce el derecho de los migrantes a acceder a la justicia y a participar en el procedimiento respectivo hasta la reparación del daño, con lo cual se buscan crear incentivos para denunciar y combatir a la delincuencia que se aprovecha de la vulnerabilidad de los migrantes; pero también, en casos excepcionales, las víctimas, tendrán la oportunidad de permanecer en el país sin participar en el proceso, pues la calidad de víctimas se reconoce independientemente de que denuncien, identifiquen, se aprehenda o se haya juzgado a su agresor.

En los últimos años, tanto el Ejecutivo federal como el Congreso de la Unión, han dado pasos significativos en el tema de migración, al efectuar reformas profundas al texto de la Ley General de Población, como la despenalización de la migración irregular propuesta en el año 2008, derogando los artículos 119 al 124 o más recientemente, con las modificaciones efectuadas al artículo 67, con el objeto de que no se restringiese a los extranjeros que lo requieran, sin importar su situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y la procuración de justicia en todos los niveles, así como el derecho a ser auxiliados en el caso de desastres y recibir la atención médica que requieran en enfermedades o accidentes que pongan en riesgo su vida.

Siguiendo la prioridad de adecuar la legislación a las necesidades y realidad actual en la migración, se debe impulsar la creación de una visa temporal de tránsito que coadyuve de manera eficiente a eliminar o al menos reducir los muy altos índices de violencia y violación a los derechos humanos de los migrantes en territorio nacional.

Con base en lo anterior, pongo a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 26, 32, 33, 35, 41 y 42 fracción II, para quedar como sigue:

Artículo 26. Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del servicio de migración en algún puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeronave en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la oficina de migración correspondiente. En este caso dicha oficina tomará las medidas conducentes o bien al trámite pertinente para su legal estancia, en caso de que el extranjero califique conforme a lo que dicta la presente ley podrá solicitar una visa de transmigrante.

Artículo 32. La Secretaría de Gobernación fijará, previos estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades, por condición de transmigrante o por zonas de residencia, y sujetará a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigración de extranjeros, según sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional.

Artículo 33. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los permisos de internación se otorgarán preferentemente a los científicos y técnicos dedicados o que se hayan dedicado a la investigación o a la enseñanza en disciplinas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por mexicanos, así como a los inversionistas a que se refiere el artículo 48, fracción II, de esta ley. A los turistas se les proporcionarán facilidades para internarse en el país. A los migrantes en transito temporal se les facilitará una visa de transmigrante que permita salvaguardarlos de las agresiones y riesgos de la transmigración por territorio nacional

Artículo 35. Los extranjeros que sufran persecuciones políticas o aquéllos que huyan de su país de origen, en los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 42, serán admitidos provisionalmente por las autoridades de migración, mientras la Secretaría de Gobernación resuelve cada caso, lo que hará del modo más expedito. A los migrantes en transito, por su vulnerabilidad, se les facilitará la obtención de una visa de transmigrante que les permita acceder a servicios de transportación nacional.

Artículo 41. Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades:

a). No Inmigrante,

b). Inmigrante.

c). Transmigrante.

Artículo 42. No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las siguientes características

II.- Transmigrante. En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por noventa días. Tiempo en el que podrá utilizar los servicios de transportación aérea, terrestre y marítima que requiera para su tránsito. No se le impedirá el acceso a servicios a ningún extranjero que cuente con su visa de transito.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 126 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Carlos Luis Meillón Johnston, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Luis Meillón Johnston, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución, y 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de la presente iniciativa es dotar de armamento a los cuerpos policiales de las entidades federativas y municipios, al asignar las armas y municiones aseguradas a la delincuencia y crimen organizado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por los ordenamientos legales correspondientes. Lo anterior con el propósito de dar herramientas de trabajo funcionales y adecuadas a las instituciones de seguridad pública para que tengan la posibilidad de dar un adecuado cumplimiento de sus obligaciones elementales, como es la paz y tranquilidad de los mexicanos, en materia de seguridad pública.

No es posible ocultar la visión de la sociedad sobre el clima de inseguridad en todo el territorio nacional, motivo suficiente para un reclamo justo y fundado hacia las autoridades; aunado al incremento de las estadísticas delictivas en determinadas zonas del país y enfatizado por los crímenes de alto impacto social ocasionados por la delincuencia organizada.

Esto es, dicha preocupación se acentúa por la reacción agresiva y lesiva de la delincuencia organizada, con el empleo de la violencia, como instrumento principal, con la utilización de todo tipo de armamento.

Por ello, se hace necesaria la implementación de diversas medidas legislativas para reformar el marco jurídico nacional, a efecto de transformar las estructuras y operación de los cuerpos de seguridad pública con el propósito de cumplir con la obligación de brindar paz y seguridad a la sociedad.

No olvidemos, la transcendental reforma en materia de seguridad y justicia, de fecha 18 de junio de 2008 publicada en el Diario Oficial de la Federación, en donde se establecen las bases para adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro de la reforma se realizó un cambio en el artículo 21 constitucional para establecer la facultad concurrente de los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad pública; puntualizando que dicha facultad comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.

Asimismo, impone la obligación al Ministerio Público con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno de coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública, sujetos a las bases mínimas, siendo una de ellas la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

Con la citada reforma se dio pauta a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como reglamentaria del artículo 21 constitucional, cuyo objeto es regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno en esta materia.

La intención primordial en la implementación del Sistema Nacional de Seguridad Pública fue fortalecer a las instituciones, entre ellas las concernientes en materia de seguridad pública; asimismo, ser un control de vigilancia y transparencia de sus funciones.

Ahora bien, aunque loables los esfuerzos realizados por parte de las autoridades para encontrar solución a la problemática de la inseguridad, sólo constituyen el principio de un camino que se debe ir forjando día con día para llegar al objetivo final, que es seguridad y tranquilidad para las familias mexicanas.

En este sentido, la presente iniciativa pretende corroborar las funciones de seguridad pública por parte de los estados, Distrito Federal y municipios al asignarles armamento para sus cuerpos policiales, proveniente de aquellas armas aseguradas por las diversas instituciones, mismas que son destruidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, aún las armas útiles, funcionales y con tiempo de vida considerables.

Lo anterior, si consideramos lo informado por la Secretaría de la Defensa Nacional, que del 25 de agosto 2009 al 14 de enero 2010, se llevó a cabo el programa de destrucción de 79,074 armas de fuego de diferentes calibres, tipos y modelos, mismas que fueron aseguradas en todo el territorio nacional por personal militar durante la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en un período de 10 años. 1

Las cifras citadas toman relevancia al tomar en cuenta la carencia en el equipo y armamento de varios cuerpos policiales de los estados y municipios, siendo razón para no combatir a la criminalidad, quienes cometen sus conductas ilícitas con apoyo de armas de alto poder.

Es decir, permitir que las armas y municiones aseguradas por las autoridades abastezcan a nuestros cuerpos policiales para atender el reclamo de seguridad y tranquilidad de la sociedad, será un avance importante en materia de seguridad pública.

Con la propuesta se pretende que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como instancia superior del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un plazo de 90 días determine a que cuerpos policiales le serán asignadas aquellas armas aseguradas, útiles y funcionales, conforme a las necesidades y problemáticas de criminalidad que afronta el estado o municipio correspondiente. Lo anterior en atención, a las estadísticas de criminalidad, número de fuerza del cuerpo policial y del registro de armamento reportado en las bases informáticas del sistema.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente decreto q ue adiciona el artículo 126 Bis en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 126 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue

Artículo 126 Bis. Las autoridades competentes determinarán el tipo, calibre, funcionamiento y tiempo de utilidad de las armas y municiones aseguradas. Las que resulten funcionales y útiles serán asignadas a instituciones policiales estatales o municipales, siempre que cumplan con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

El consejo nacional en un plazo máximo de 90 días, a partir de la recepción del inventario anual de armas de fuego y municiones aseguradas remitido por la Secretaría de la Defensa Nacional, determinará a qué institución policial serán asignadas las armas y municiones, previo cumplimiento a lo ordenado en esta sección.

Para efectos de la asignación del armamento y municiones, el consejo nacional considerará lo siguiente

I. La necesidad de armas y municiones por parte del cuerpo policial que corresponda;

II. El índice delictivo del estado o municipio correspondiente, y

III. El cumplimiento de las obligaciones para la creación y actualización de los registros indicados en esta ley, por parte de las instituciones de seguridad pública respectiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Información obtenida de la página oficial de Presidencia del Gobierno Mexicano, http://www.presidencia.gob.mx/prensa/sedena/?contenido=52144.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputado Carlos Luis Meillón Johnston. (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la suscrita, legisladora Claudia Ruiz Massieu Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone a la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La suscrita legisladora, con fundamento en lo establecido en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé el mecanismo para reformar el texto constitucional, propone a esta asamblea la aprobación de la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A finales del siglo pasado, México logró una tersa transición hacia la democracia. La voluntad política, madurez social y fortaleza de las instituciones del Estado siguen siendo factores determinantes para la consolidación de una democracia constitucional. A estos, se suma la necesidad de revitalizar el diseño institucional y legal que nos facilite gobernabilidad y ejercicio equilibrado del poder político, sin caer en la anarquía ni en el autoritarismo.

Para lograr esta meta, el equilibrio entre poderes resulta fundamental; la eficacia y medición de resultados en tareas de gobierno, el fortalecimiento de las capacidades e instituciones locales, la rendición de cuentas efectiva y permanente, el acceso a información de calidad y la participación ciudadana en la cosa pública, así como dotar de incentivos a las instituciones para cooperar entre sí, se encuentran dentro de los pendientes en este rediseño.

El éxito en la consolidación democrática depende de la capacidad de encauzar institucionalmente las diferencias y de responder a las demandas ciudadanas con efectividad y oportunidad, a pesar de los gobiernos divididos, aceptando que las condiciones de pluralidad y cohabitación política son deseables y única vía de construcción de una realidad satisfactoria para la mayoría.

El escenario de fondo, cada vez más determinado por las interacciones globales, y un gobierno en el que el titular del Ejecutivo impulsa proyectos en las Cámaras del Congreso sin contar con mayoría, ante a un Legislativo cada vez más plural y celoso de sus responsabilidades suma enormes complejidades a ese reto.

Sin ahondar en los rasgos que distinguen a los sistemas parlamentarios y presidenciales, es evidente que en el presidencialismo la estabilidad del gobierno no depende de conservar la mayoría en el Congreso ni de la buena relación que se sostenga con sus Cámaras. Esta realidad ha derivado en una distorsión de uno de los principios del constitucionalismo más importantes: la separación de funciones legislativa, ejecutiva y judicial, malentendido como no cooperación, bloqueo, exclusión o debilitamiento de los pesos y contrapesos, entre los poderes.

La tendencia más reciente en los sistemas presidenciales que buscan renovarse es encontrar fórmulas que estrechen la relación del Presidente con el Congreso y reduzcan los márgenes de discrecionalidad que los caracterizan.

Más que la ortodoxia en el diseño constitucional, los Estados han buscado adoptar tantos instrumentos operativos como sean necesarios para asegurar gobernabilidad y capacidades. En el derecho comparado las manifestaciones de ese afán de renovación del presidencialismo se construyen por dos caminos: Las formas de integración del gabinete y las herramientas para imprimir dinamismo a la relación con el Congreso.

La elección de un camino sobre otro depende de la valoración de componentes diversos: de la necesidad de construir apoyos políticos amplios, eficaces y duraderos; de la magnitud de las presiones a que deba hacer frente el gobierno; de la percepción de gravedad de los problemas a enfrentar y a la mayor o menor carga autoritaria en el ejercicio del poder.

Los procesos de integración entre las corrientes políticas dominantes rara vez suceden de manera accidental. Por ello, es necesario tenerlos en mente para el diseño constitucional exitoso, como meta compartida, y dar claridad a los mecanismos que se instituyan para ese fin.

Más que una gran reforma a la manera en la que se integra o se remueve a miembros del gabinete, en esta iniciativa me inclino por la pertinencia de revisar los mecanismos de control político del Congreso.

Esta iniciativa parte de la hipótesis de que la concentración de poder, la coacción o exclusión en la toma de decisiones, la visión patrimonialista del poder, así como la irresponsabilidad de o la delegación de actos de gobierno trascendentes en, servidores públicos sustraídos al control político del Congreso, no son compatibles ya con los nuevos estándares democráticos de la sociedad mexicana.

Los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regulan los medios de control evaluatorio del Congreso sobre el Presidente y la Administración Pública que él conduce. El artículo 69 constitucional norma el formato del informe de gobierno, cuya reforma en el año 2008, aún no demuestra plenamente sus beneficios.

Por su parte, el artículo 93 constitucional, a pesar de su peculiar ubicación dentro del Capítulo III, denominado “Del Poder Ejecutivo”, norma propiamente los controles del Poder Legislativo sobre la administración pública. En sus diferentes párrafos se delinean las reglas generales para desahogar las interpelaciones o comparecencias ante el Congreso, los requerimientos de información vía la pregunta parlamentaria, así como la facultad de integrar comisiones de investigación al seno del Poder Legislativo.

Esta iniciativa busca fortalecer tres figuras ya normadas en nuestra Carta Magna con el propósito de racionalizar el poder, mejorar el desempeño y facilitar la cooperación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo federales. De aceptarse las modificaciones propuestas se harían más eficaces los mecanismos de control parlamentario ya existentes sobre el Ejecutivo sin que por ello, se busque disminuir el poder de los órganos constitucionales o mermar las capacidades de cada uno.

Estas modificaciones a los mecanismos de control suponen un sistema de partidos fuerte y responsable, grupos parlamentarios disciplinados deseosos de propiciar conductas cooperativas y el fortalecimiento del sistema representativo, a la vez del respeto a nuestra tradición constitucional. Las propuestas concretas son:

A. Especificar cuándo sucederán las comparecencias de glosa del informe de gobierno: La ventaja de señalar una periodicidad fija en las sesiones de control de los secretarios de estado es que las comparecencias se convierten en acontecimientos predecibles y esperados en el calendario legislativo.

Las comparecencias de los secretarios de estado dentro de los primeros 45 días del inicio del primer periodo de sesiones de cada año de ejercicio legislativo permiten conocer oportunamente los logros, estrategias, metas, requerimientos y objetivos de los programas gubernamentales en cada materia. Este balance es especialmente útil para los legisladores y las Comisiones que deberán remitir sus conclusiones para la formulación del Presupuesto del año siguiente.

El reservar momentos claros para hacer este análisis concentra la atención de los medios de comunicación y de la ciudadanía en los resultados ofrecidos por el gobierno en una etapa inmediata anterior al inicio del debate presupuestal, que de acuerdo al texto constitucional, comienza en el mes de septiembre y con mayor vigor en los meses de octubre y noviembre.

En una sociedad democrática es de la mayor importancia que los ciudadanos estén familiarizados con el quehacer público. El desinterés por la cosa pública propicia que errores gubernamentales pasen inadvertidos. De ahí que las comparecencias del equipo más cercano al Presidente de la República complementan el informe por escrito que se presenta el primero de septiembre. Si éstas acontecen semanas o meses después cuando ya han cambiado escenarios y cifras se pierde continuidad y se diluye el propósito de control evaluatorio.

B. Comparecencia de secretarios de Estado y otros servidores públicos ante el Congreso de la Unión: En el derecho comparado, existen 4 supuestos en los que los Secretarios de Estado o ministros acuden al Congreso. Estos son: a) si son citados por el órgano legislativo; b) si deben comparecer ante la Asamblea como una obligación periódica; c) si presencian debates entre legisladores, y d) cuando deciden participar en el debate legislativo de manera activa.

En el caso de México, los 3 primeros son frecuentes. Respecto del último supuesto, desde 1934 el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recientemente abrogado, daba a los secretarios de despacho la facultad de participar en los debates parlamentarios, sin embargo, fue escasamente ejercida.

Dadas las nuevas condiciones de poder compartido en nuestro país, resultaría deseable que este instrumento de diálogo fuera ejercido con mayor vitalidad por los Secretarios de Estado, ya que la asistencia frecuente al espacio parlamentario ofrece un escenario propicio para impulsar sus programas, explicar sus decisiones y les confiere capacidad de influencia.

En este sentido, la especialización de las funciones de gobierno no debe traducirse en distancia política. También abre la posibilidad a los funcionarios de hacer uso de una tribuna –francamente privilegiada– alterna a las ofrecidas por los medios de comunicación o conferencias de prensa. Otro de los efectos positivos derivado de la aprobación de estas reformas sería contribuir a que el Congreso se fortalezca, retomando la centralidad del debate político.

De igual forma, se propone ampliar la definición de los servidores públicos que pueden ser llamados a comparecer al Congreso, toda vez que la nomenclatura usada para referirse a los servidores públicos de primer nivel es múltiple y así se evitan omisiones involuntarias o prácticas administrativas que terminen por limitar esta facultad del Congreso. Resulta determinante traer a la arena pública las decisiones que toma el titular del Ejecutivo y las decisiones que se toman en su nombre. Más aún si la delegación de responsabilidades recae en subalternos o colaboradores, al margen de la estructura constitucional, práctica común en los sistemas presidenciales.

Se propone incorporar la precisión de que las comparecencias serán personales y obligatorias cuando emanen del Congreso, así como la votación requerida para aprobar la convocatoria que las motive. De manera correlativa, se propone que los secretarios de despacho puedan comparecer de manera voluntaria si así resulta conveniente para los propósitos del gobierno.

Esta iniciativa también se propone ampliar las facultades de control a las actividades del Poder Judicial de la Federación.

Atendiendo a la naturaleza de la información que genera, procesa y almacena el Poder Judicial tenemos tres tipos: la información institucional, la información jurisdiccional y la información administrativa. Es claro que, tratándose de preguntas parlamentarias o de comparecencias de servidores públicos del Poder Judicial, resultaría un despropósito dirigir los cuestionamientos a la información generada durante la tramitación de los procesos o decisiones vinculadas propiamente a la resolución de conflictos. La necesidad de reservar de información jurisdiccional contenida en expedientes, sentencias y proyectos es evidente toda vez que es piedra angular de la autonomía de los jueces y derecho de las partes.

Sin embargo, resulta pertinente dirigir cuestionamientos sobre información relacionada con las actividades que se realizan para garantizar que los tribunales se encuentran en condiciones de prestar eficazmente el servicio de administración de justicia, citemos por ejemplo la estadística judicial o los mecanismos para el nombramiento de los jueces. Igual tratamiento debe darse a la información relacionada con el manejo de los recursos públicos al interior de Poder Judicial Federal en aras de facilitar su fiscalización.

C. Comisiones de investigación: Se propone la ampliación de la competencia de las comisiones de investigación a cualquier asunto de interés público, dejando atrás la restricción referente a que se trate de un asunto propio del funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.

Es evidente que los asuntos gubernamentales que previsiblemente capturan el interés de los ciudadanos, de la opinión pública y de esta soberanía son mucho más amplios. Al ensancharse esta facultad, resulta natural que las comisiones de investigación puedan citar a cualquier persona, guardando desde luego las formalidades del procedimiento, para que aporte luz a las investigaciones y que sus conclusiones sean conocidas también por el Ministerio Público.

D. Pregunta parlamentaria : De los instrumentos de control, la pregunta parlamentaria representa el más dinámico, flexible y eficaz. Su formulación no supone un enfrentamiento entre el Congreso y la Administración Pública, sino una oportunidad de entendimiento mutuo y facilita conductas cooperativas.

En cuanto a los secretarios de despacho y demás servidores públicos a los que se refieren los artículos 69 y 93 de nuestra constitución, el formato de preguntas parlamentarias que se ha adoptado en nuestro país abarca tanto la posibilidad de que los cuestionamientos versen sobre aspectos concretos de la glosa del informe de gobierno como de otros asuntos, ya sea que se refieran a la competencia de las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y paraestatal, o bien, que sirvan para fijar la postura técnica y política del gobierno frente a la discusión de un proyecto legislativo.

De igual forma, es posible que el cuestionamiento escrito que se dirige a los miembros del gabinete provenga del pleno, imprimiendo a esta modalidad un carácter institucional. El texto constitucional también prevé que, tratándose de las comparecencias –ya sea ante la asamblea o ante comisiones- que éstos sean formulados de manera verbal, reflejando una postura más partidista o particular del legislador formulante.

Esta iniciativa propone que las preguntas parlamentarias puedan ser formuladas también por las Comisiones ordinarias de las Cámaras. Es en ellas donde debiera desahogarse el grueso del trabajo legislativo y en numerosas ocasiones, la especialidad de los asuntos requiere una valoración técnica detallada que escapa a los plenos parlamentarios.

Sin poner el riesgo la gobernabilidad, la pregunta parlamentaria mantiene en comunicación constante al gobernante con el órgano de representación política y, a través suyo, con la ciudadanía. Desde el punto de vista del gobierno, una pregunta parlamentaria revela con oportunidad, aquellas áreas de la política pública que inquietan al Congreso, ya sea por falta de conocimiento técnico o de argumentos más amplios detrás de una decisión de gobierno; permite anticipar puntos de vista y prever la reacción de las bancadas mayoritarias en diversos temas. Una respuesta amplia y suficiente genera entendimiento sobre los proyectos y en su caso, facilita acuerdos presupuestales, por ejemplo.

Desde el punto de vista del Congreso, la formulación de preguntas parlamentarias da un espacio más amplio de participación a la oposición y a las fracciones parlamentarias más pequeñas. Un registro puntual, sistematizado y acumulativo de las preguntas y de las respuestas permite al Congreso cotejar la veracidad de lo informado o anunciado por las Secretarías de Estado.

La generación e información concreta y de calidad además permite incentivar el interés y escrutinio directo al centrar el debate público en un tema específico del desempeño gubernamental.

El desahogo exitoso de las preguntas parlamentarias también diluye el interés de conformar comisiones de investigación al interior de las Cámaras, evitando la distracción de recursos humanos y financieros a estas tareas.

E. Responsabilidades: Otra modalidad relevante introducida en las reformas constitucionales en el año 2008 es que tanto las comparecencias como las preguntas parlamentarias deben desahogarse bajo protesta de decir verdad. Dicha reforma quedó incompleta al no señalar expresamente que, el incumplimiento de esta obligación al denegar, ocultar o presentar información falsa, o peor aún al omitir dar respuesta, acarrearán responsabilidad a los miembros del gobierno.

Cuando los actos de control parlamentario sobre el Gobierno producen consecuencias, sus promotores tienden a aplicarlos con mayor responsabilidad, mientras que la falta de consecuencias jurídicas y prácticas de éstos, la amenaza incumplida, su uso meramente declarativo o abuso paralizante de las tareas del gobierno puede convertirlos en instrumentos estériles, con el consecuente deterioro en la confianza ciudadana.

Por ello, es importante dejar claro que estas conductas no son aceptables y que traerán aparejadas sanciones. El transitorio segundo que se propone ordena al Congreso de la Unión llevar a cabo las reformas conducentes a la ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como a la normatividad interna del Congreso, a fin de asegurar un uso responsable de estos mecanismos de control en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional que se apruebe.

En razón de lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. Los secretarios del despacho darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. La comparecencia ante las Cámaras o sus comisiones se dará dentro de los primeros 45 días naturales , luego de que esté abierto el primer periodo de sesiones ordinarias de cada año .

Cualquiera de las Cámaras, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá citar al Procurador General de la República, a los titulares de los órganos autónomos, a los titulares de órganos directamente supeditados a la Presidencia de la República, o a cualquier servidor público federal para que informen, personalmente y bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Los secretarios del despacho podrán comparecer por iniciativa propia ante las Cámaras, ante la Comisión Permanente, o en comisiones, para exponer asuntos previamente determinados, concernientes a sus ramos o actividades y, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones de investigación de cualquier asunto de interés público.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones podrán recabar testimonio de cualquier persona y acceder a cualquier información bajo los procedimientos y con las excepciones que señalen las leyes.

Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal y, en su caso, del Ministerio Público federal o local .

Las Cámaras y sus comisiones, por conducto de sus presidentes, podrán requerir cualquiera información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. La falta de respuesta oportuna, denegación, ocultamiento o presentación de información falsa dará lugar a responsabilidades.

No se podrá citar a servidores públicos del Poder Judicial de la Federación con motivo de su función jurisdiccional. La pregunta parlamentaria atenderá a cuestiones institucionales y administrativas.

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras, responder a la pregunta parlamentaria y brindar toda la información que fuese solicitada. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Las convocatorias y los procedimientos para el correcto ejercicio de estas atribuciones se realizarán de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 22 de febrero de 2011.

Diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, a cargo de Tomasa Vives Preciado y suscrita por María de Lourdes Reynoso Femat, diputadas del Grupo Parlamentario del PAN

Las que suscriben, Tomasa Vives Preciado y María de Lourdes Reynoso Femat, diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o., numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las adicciones representan uno de los desafíos más importantes para el gobierno, las familias y la sociedad en general; han crecido de tal forma que su proliferación está poniendo en riesgo a la sociedad misma y a las instituciones del estado. En México, como en muchos otros países el consumo de sustancias adictivas tanto legales (alcohol y tabaco) como de ilegales (heroína, marihuana, cocaína, etcétera.) constituyen un grave problema de salud pública y es considerado uno de los problemas emergentes que debe ser atendido de manera integral por el sector salud.

El incremento de las adicciones representa en la actualidad un gran desafío, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, el consumo de drogas ilegales y médicas en la población rural y urbana de entre 12 y 65 años de edad ha aumentado de 5.7 por ciento con respecto al año 2002. Las drogas ilegales (mariguana, cocaína y sus derivados; heroína, metanfetaminas, alucinógenos, inhalables y otras drogas) aumentaron de 4.6 a 5.2 por ciento. Por grupos de población, se observa que, el consumo de drogas ilegales es mayor en los hombres que en las mujeres, no obstante el índice de crecimiento es mayor en las mujeres entre las cuales el consumo de drogas ilegales se duplicó, aumentando de 1 por ciento en 2002 a 1.9 por ciento en 2008. La mariguana y la cocaína son las sustancias preferidas por la población. El consumo de la primera aumentó de 3.5 a 4.2 por ciento; el aumento en el consumo de la segunda fue mayor: pasó de 1.2 por ciento en 2002 a 2.4 por ciento en 2008, es decir, que se duplicó.

Por ello, la prevención y el tratamiento de las adicciones constituyen un gran reto que no sólo es de la competencia de los profesionales y técnicos de la salud, sino también requiere de la participación de otras instituciones y organismos públicos y privados, y de toda la sociedad para hacer frente al problema en su conjunto. De hecho, en nuestro país esta problemática ya es atendida por organizaciones de la sociedad civil, como los grupos de ayuda mutua de alcohólicos anónimos, drogadictos anónimos, o bien por instituciones privadas.

La tendencia al incremento en el consumo de las diversas drogas ha generando una demanda creciente de servicios especializados para su atención y es necesario que contemos con una red articulada, eficiente y suficiente de servicios con la finalidad de ampliar sustancialmente la disponibilidad de servicios preventivos, de tratamiento y rehabilitación para asistir a las personas que lo requieran, procurando así mejorar las condiciones de salud, abatir el rezago que en materia de reducción de la demanda se venía arrastrando desde hacía ya muchas décadas.

Durante la administración actual del presidente Felipe Calderón, este grave problema de las adicciones ha recibido una atención especial tanto en la vertiente de combate a la oferta de sustancias psicoactivas como en el de reducción de la demanda, a través de acciones informativas de promoción de la salud y de prevención. Pero consideramos que al ser la problemática de las adicciones un fenómeno multifactorial, el mismo debe ser abordado a través de la articulación de estrategias de fortalecimiento de la trama social, siendo una de ellas la participación activa de la sociedad civil.

Es claro que cuando las diversas manifestaciones del desorden adictivo no se atienden adecuadamente, se traducen en problemas de delincuencia y violencia intrafamiliar, así como en ejemplo de conductas negativas para los hijos, niños y jóvenes que rodean a la persona adicta. La tendencia al alza en las adicciones y los daños a la salud que implican, obligan a la implantación de acciones multisectoriales, que con una participación corresponsable y permanente de la sociedad, refuercen la prevención para su reducción y detección temprana.

En este sentido, aunado a las políticas del gobierno federal, debemos poner el acento en programas de prevención y atención desde el ámbito ciudadano, es necesario construir mecanismos sociales que contribuyan a evitar el consumo de drogas, generando acciones tendientes al fortalecimiento de las redes sociales.

Por ello se propone modificar el marco jurídico, particularmente la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para establecer que dentro de las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil que son objeto de fomento público, se incorpore a aquellas relacionadas con la prevención y atención integral de las adicciones.

Se busca fortalecer la participación de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan para mejorar la calidad de vida de la población, en este sentido la propuesta persigue

• Fortalecer las acciones y programas para la prevención de las adicciones, su detección temprana y su adecuado tratamiento y rehabilitación que realizan las organizaciones de la sociedad civil.

• Fortalecer la participación activa y coordinada de las organizaciones de la sociedad civil, con las instituciones de salud de los tres órdenes de gobierno y el sector privado, en el diseño y aplicación de acciones y programas de prevención y atención de adicciones.

El objetivo general de estas acciones muchas de las cuales ya se llevan a cabo por la sociedad civil (grupos de ayuda mutua, centros de tratamiento ambulatorios y residenciales, entre otros) son el de disminuir el consumo de drogas a través de acciones tempranas y oportunas en la comunidad en general.

Compañeros legisladores, las adicciones representan un gran desafío, ya que pocos problemas de salud pública perturban tanto la vida de las comunidades y alteran la dinámica de los núcleos familiares como éste. Las adicciones son un problema de salud pública que ha crecido en los últimos veinte años de manera exponencial y se perfila como un reto de gran importancia por superar, sobre todo por el impacto social que representan y las necesidades en cuanto a recursos e infraestructura que demandan.

Este contexto resulta necesario situarnos en un escenario de responsabilidades compartidas, ya que la problemática de las adicciones es un fenómeno multifactorial, y como tal debemos abordarlo. De esta manera, es necesaria una labor conjunta entre autoridades gubernamentales, especialistas en la materia, padres de familia y vecinos, entre otros; a los cuales se debe sumar la importante participación de las organizaciones civiles relacionadas con esta problemática, lo que nos permitirá reforzar la acciones que permitan enfrentar de forma efectiva el flagelo social que representan las adicciones.

Considerar dentro de las actividades sujetas al fomento público, a aquellas que realizan las organizaciones civiles en materia la prevención y atención integral de las adicciones, nos permitirá reforzar las acciones necesarias para atender a los miles de jóvenes que hoy requieren de una atención inmediata que les permita enfrentar sus adicciones.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones detalladas en el proemio, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que adiciona una fracción XVII del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 5, recorriéndose el numeral de la actual XVII para quedar como XVIII, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para que dar como sigue

Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes

I. a XV. ...

XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;

XVII. Prevención y atención integral de adicciones, y

XVIII. Las que determinen otras leyes.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputadas: Tomasa Vives Preciado, María de Lourdes Reynoso Femat (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Desarrollo Social, y Federal de las Entidades Paraestatales, a cargo del diputado Carlos Flores Rico, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Carlos Flores Rico, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y se reforma el artículo 3o., párrafo tercero, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evaluación de las políticas públicas es en la actualidad condición fundamental para el fortalecimiento democrático de toda nación, en tanto que contribuye a mejorar la eficiencia y eficacia de la administración pública, exigencia que al nuevo Estado realizan sociedades mucho más maduras y participativas que, como la nuestra, demandan de sus gobiernos una actuación con buenos resultados y bajo la premisa de administrar bien y mejor los recursos públicos.

Evaluar las políticas públicas no solo es trascendental por la información que proporcionan, sino además porque sus conclusiones y recomendaciones sirven de plataforma para mejorar leyes, programas y acciones; para orientar y controlar estratégicamente el gasto público, y para medir el desempeño gubernamental, con lo que, en nuestra consideración, se planea mejor el desarrollo de un país.

La evaluación permite decidir sobre la continuación o interrupción de un programa sobre su base de capacidad para lograr los objetivos deseados; admite elegir entre distintas opciones en políticas públicas, mostrando las ventajas e inconveniencias de cada una; permite mejorar el diseño de los programas y políticas públicas; permite dar seguimiento a las políticas públicas, alineando y corrigiendo su rumbo; permite mejorar la ejecución de esos programas y políticas; perfeccionar el funcionamiento de la administración pública; y, desde luego, permite una rendición de cuentas mucho más efectiva.

En suma, la evaluación es un instrumento indispensable para lograr la calidad máxima en la gestión pública y, por ende, se ha convertido en un instrumento toral de planificación democrática, situándose como herramienta clave para lograr principalmente el control del gasto y la racionalización de la toma de decisiones públicas; pero también, considero, como elemento determinante para lo que debe ser en nuestro país una inaplazable, urgente y profunda modernización de la administración pública, cuya estructura y organización de tiempo atrás tiene visos de deterioro y no responde más a las necesidades actuales de la población.

Por todo ello, la utilidad y función de la evaluación se hace más que necesaria para garantizar la transparencia en la gestión y ejecución de la actuación de gobierno. Eficiencia y eficacia, al lado de transparencia en la gestión, se convierten en las expresiones más inequívocas de todo Estado que se jacte de ser democrático, donde la utilización de las técnicas de evaluación debe jugar un papel esencial.

No obstante que en la última década se ha observado a escala internacional un esfuerzo por implantar sistemas de evaluación y medición del desempeño gubernamental, establecer una “cultura evaluadora” en México ha sido complejo, difícil y de transito lento por la escasa voluntad política que regularmente ha existido en las administraciones de gobierno. Aun cuando el país está actualmente en proceso de consolidación, el esfuerzo se encuentra inconcluso y no ha logrado trascender plenamente como condición que coadyuve a una nueva relación de la gestión de gobierno con los ciudadanos.

Inició con ejercicios dispersos en los años setenta, cuando el gobierno federal realizó evaluaciones a programas que en ese tiempo eran pioneros en la lucha por la reducción de la pobreza y la marginación, como lo fue el Pider, Programa de Inversiones Públicas para el Desarrollo Rural. Continuó en los ochenta e inicios de los noventa, al introducirse por primera vez los conceptos de “medición de desempeño” y “auditorías integrales”. Se fortaleció más a mediados de los años noventa, cuando se iniciaron aisladamente evaluaciones a programas de corte social como los de Abasto Social de Leche-Liconsa, de Abasto Rural-Diconsa y del Pronasol, Programa Nacional de Solidaridad, por citar los más relevantes.

Ya con una buena dinámica y con cierta influencia por las tendencias de organismos y foros internacionales, a finales de los noventa se sentaron las bases de una función sistemática de evaluación del desempeño y propició el fortalecimiento institucional de la rendición de cuentas, siendo lo más significativo la introducción de la evaluación de efecto del Progresa, Programa de Educación, Salud y Alimentación, que representó entonces un programa innovador de combate de la pobreza extrema rural, cuyos lineamientos integraron criterios de transparencia, seguimiento y evaluación.

Con una mejor perspectiva sobre el papel trascendental de la evaluación de las políticas públicas para el mejoramiento de la gestión gubernamental, se abrió el camino para la institucionalización de la evaluación en el país, cuando la Secretaría de Desarrollo Social comenzó a implementar un sistema de medición y evaluación en el sector, utilizando en mayor medida la creciente información de las evaluaciones en la toma de decisiones de política social.

El Poder Legislativo, por su parte, hizo también su tarea, introduciendo en el Presupuesto de Egresos de la Federación no solo reglas a través de las cuales deberían operar todos los programas federales que ofrecieran subsidios, con información básica sobre el diseño del programa, sus objetivos, indicadores de desempeño, poblaciones beneficiarias y mecanismos de operación, sino que también determinó la obligatoriedad para que todos aquellos programas con reglas de operación debían ser evaluados anualmente por evaluadores externos.

La creación de la Auditoría Superior de la Federación; la autonomía al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; la promulgación de las Leyes Federales de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, han contribuido por supuesto a este esfuerzo por institucionalizar la evaluación de la gestión gubernamental; pero en nuestra consideración, lo que representa un mayor avance en este esfuerzo lo es sin lugar a dudas la expedición de la Ley General de Desarrollo Social, no sólo porque con ella se fortaleció el marco jurídico vigente en materia de desarrollo social, garantizando en mejor medida la protección y el ejercicio de los derechos sociales de la población en su conjunto, y porque se introdujeron mejores prácticas a través de la concurrencia de los tres niveles de gobierno en la planeación, el diseño y la ejecución de las acciones para el desarrollo social sino porque, previendo la utilización de estándares de medición y evaluación internacionalmente aceptados, creó el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, Coneval, organismo público descentralizado a quien se le encomendó normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social que ejecuten las dependencias públicas, así como establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza.

El Coneval vino a sentar bases sólidas en el trayecto por institucionalizar la evaluación de las políticas públicas, particularmente las de corte social, logrando ubicar su objetivo primordial de establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, como el principal indicador de desempeño de la política de desarrollo social del país, lo que tiende sin duda alguna a dotar de mayor transparencia y continuidad a las políticas públicas en materia social.

Con recursos limitados y autonomía restringida, el Coneval ha tenido avances y resultados importantes, al grado tal que ha conseguido convertirse en el eje del sistema de medición y evaluación del sector social en México y, por tanto, en el principal responsable del desarrollo de la evaluación en la materia. Con metodologías integrales y con evaluaciones confiables, ha logrado ubicarse como referente de la evaluación de las políticas públicas destinadas a superar la pobreza y la marginación, lo que le ha permitido evaluar a corto y mediano plazo el impacto de esas políticas respecto del cumplimiento de los derechos sociales de las personas y sobre su bienestar económico y social. El Coneval ha logrado que el sector público utilice en mayor medida las encuestas, la información estadística y los resultados de sus evaluaciones para medir el desempeño de las intervenciones sociales, contribuyendo con ello a la institucionalización del uso de la información de las evaluaciones de los programas y acciones de desarrollo social.

En su corta vida, el Coneval ha generado importantes herramientas para el cumplimiento de su objeto, dentro de las que podemos destacar: 1. Los criterios metodológicos para medir periódicamente la pobreza a escala nacional, estatal y municipal, mediante la “Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en México”, con criterios específicos para la medición transparente, objetiva y técnicamente rigurosa de la pobreza; 2. Los mapas de pobreza por ingresos, los cuales muestran la distribución geográfica de la pobreza, con lo que permite definir prioridades para la asignación de recursos públicos, al focalizar el gasto público en zonas geográficas que presentan una mayor incidencia de la pobreza; 3. Los mapas de desigualdad, los cuales muestran diferentes indicadores de desigualdad a nivel estatal y municipal, así como la significancia estadística de los cambios en los indicadores de desigualdad en los periodos medidos; 4. El índice de rezago social, el cual es una medida ponderada que resume cuatro indicadores de carencias sociales (educación, salud, servicios básicos y espacios en la vivienda) en un solo catálogo que tiene como finalidad ordenar a las unidades de observación según sus carencias sociales; 5. Información relevante de corto plazo sobre las tendencias económicas y sociales más relevantes del país, la cual permite valorar la posible tendencia de algunos componentes de la pobreza durante los periodos en los que no se tiene información oficial; 6. Criterios de resultados, con el fin de apoyar el establecimiento de las zonas de atención prioritaria; 7. Los lineamientos generales para la evaluación de los programas federales de la administración pública federal, que tienen como propósito orientar los programas y el gasto público al logro de objetivos y metas, así como medir el impacto del gasto social público; 8. Lineamientos para la elaboración de la matriz de indicadores y los sistemas de monitoreo, así como la elaboración de los objetivos estratégicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y 9. Mecanismos para el seguimiento de los aspectos susceptibles de mejora derivados de informes y evaluaciones externas a programas federales, que tienen como objetivo establecer el procedimiento general para dar seguimiento a los aspectos susceptibles de mejora derivados de los resultados de las evaluaciones de consistencia y resultados, así como de diseño.

Pero a pesar de que el Coneval ha conseguido situarse como un organismo que goza de credibilidad y respaldo por su alta capacidad técnica y experiencia en materia de evaluación de las políticas públicas de naturaleza social, su modelo jurídico no le permite avanzar más en el cumplimiento efectivo de sus objetivos y de sus funciones, pues si bien cuenta con cierto grado de independencia frente al gobierno federal, su diseño actual le ata a seguir sectorizado y depender de la Secretaría de Desarrollo Social, cuya dependencia además denota incongruencia al ser una de sus funciones evaluar precisamente a su cabeza de sector.

No puede tampoco avanzar más en la observancia segura de sus objetivos y fines, porque las relaciones del Coneval con las dependencias y entidades de la administración pública federal con frecuencia se tornan complicadas y en algunos casos hostiles, en particular cuando las evaluaciones identifican problemas de implementación y deficiencias en los programas que cada una de esas dependencias aplica, lo que se complica todavía más cuando las políticas, acciones y programas sociales se encuentran dispersos entre numerosas dependencias y entidades del sector público.

Pero lo que sin duda constituye un obstáculo para lograr que el Coneval realice una labor con un mayor grado de independencia técnica, es que en el nombramiento de su titular interviene solo y exclusivamente el Ejecutivo federal y no otro poder del Estado.

Para que el Coneval desempeñe verdaderamente un papel de mayor liderazgo en el impulso y coordinación de la función de evaluación en todo el sector social, requiere contar con una mayor autonomía a fin de lograr hacer exigible plenamente el uso de la información de las evaluaciones en las decisiones del gobierno, y para consolidar los mecanismos para mejorar la planificación de los programas sociales y la medición de los resultados del presupuesto federal destinado al desarrollo social.

Para alcanzar este propósito, resulta inevitable transformar su configuración jurídica actual en la de un organismo público descentralizado, no sectorizado, de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, mediante el uso de mecanismos interinstitucionales de colaboración entre poderes, fundamentalmente en el proceso de designación de su director general, al tratarse de una institución encargada de llevar a cabo la evaluación de la política social del país, particularmente la de las políticas públicas destinadas a superar la pobreza y la marginación, cuya necesidad de autonomía se sustenta todavía más cuando alrededor de la mitad de la población del país se encuentra en pobreza y pobreza extrema.

Actualmente, el Coneval se encuentra sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo con lo establecido en los vigentes artículos 81 y 82 de la Ley General de Desarrollo Social, por lo que en congruencia con la intención de dotarlo de autonomía es necesario desincorporarlo del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social, debiendo reformar y adicionar no solo dicho ordenamiento legal, sino también reformar necesariamente el artículo 3o., párrafo tercero, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a fin de excluirlo de su observancia, como así lo están actualmente otras instituciones que gozan de autonomía presupuestaria y de gestión, y en donde colaboran interinstitucionalmente los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el nombramiento de sus directores o administradores, como la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, Notimex.

Se propone que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social se integre por un director general, y ya no más por un secretario ejecutivo; siendo además compuesto por seis investigadores académicos que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de Investigadores, conforme a lo que actualmente dispone la Ley General de Desarrollo Social.

El titular del Ejecutivo federal, conforme a las facultades que le corresponden y que se previenen en el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombraría al director general del Coneval, pero en la norma se establecerá que corresponderá a la Cámara de Diputados objetar o no dicho nombramiento por mayoría, perteneciendo esta facultad a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en los recesos de la primera, con la misma votación.

Para ello, en uno o en otro caso, el órgano legislativo tendría hasta treinta días naturales para resolver sobre la objeción o no; estableciéndose en la ley que vencido este plazo, sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Este mecanismo de colaboración interinstitucional entre Poderes de la Unión, el de la “objeción o no”, respecto del nombramiento de los directores generales o administradores en este tipo de organismos descentralizados como el que hoy propongo, fue declarado constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2006, donde el máximo tribunal del país se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, Notimex, emitiendo la tesis de jurisprudencia del tenor siguiente:

Novena época

Registro: 70873

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXVI, diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, administrativa

Tesis: P./J. 94/2007

Página: 861

Administración pública paraestatal. Tratándose del nombramiento de sus directores o administradores, pueden establecerse en la ley mecanismos de colaboración interinstitucional. Dentro de la administración pública paraestatal se ubican los organismos públicos descentralizados, cuyas características los distinguen de la administración centralizada en virtud de que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, así como funciones que se encuentran separadas de la administración; por tanto, respecto de organismos descentralizados sí pueden establecerse en la ley mecanismos de colaboración interinstitucional para el nombramiento de sus directores o administradores, siempre que exista razón que justifique la intervención de otro poder, porque aun cuando conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo federal actúa como conductor principal de la administración pública, ello no significa que sea el único que ejerce competencia en ese ámbito, ya que conforme al artículo 90 constitucional, el legislador tiene amplias facultades para configurar, a través de una ley, la forma e intensidad de la intervención del Poder Ejecutivo en la administración pública; sin embargo, esta libertad tampoco es absoluta, ya que está limitada por disposiciones constitucionales en este sentido, así como por el principio de división de poderes. Por consiguiente, la atribución conferida al Congreso de la Unión en los artículos 73, fracción XXX, y 89, fracción II, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que a través de una ley sea configurado un sistema que contenga la determinación del procedimiento y la participación de los órganos que puedan intervenir en la designación de los demás empleados de la unión, no es absoluta sino que, en todo caso, el Congreso tendrá que verificar que ese sistema no sea contrario a las facultades reservadas y, por ende, exclusivas que tienen los tres poderes de la unión, esto es, las facultades que constitucionalmente les han sido conferidas, derivado de las funciones que a cada uno corresponde, pues tal proceder colocaría a alguno de ellos por encima del resto, es decir, en condiciones de superioridad situación contraria al principio de división de poderes.

Acción de inconstitucionalidad 32/2006. Procurador general de la República; 7 de mayo de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

Este tipo de mecanismo de colaboración interinstitucional entre Poderes de la Unión viene, además de fortalecer el nuevo Estado democrático, a otorgar a estos órganos plena autonomía, así como credibilidad y respaldo en su actuar, con lo que se asegura sin lugar a dudas un equilibrio en su ejercicio, garantizando el debido cumplimiento de los objetivos y funciones que le han sido conferidos.

Luego entonces, la intervención del Poder Legislativo en el nombramiento del titular del Coneval implicaría a la Cámara de Diputados el ejercicio de sus facultades como órgano de control y vigilancia al debido ejercicio de sus atribuciones, con lo que además habría un control de los perfiles y aptitudes de quienes pretendan ocupar cargos de tan importante papel que por supuesto implica dirigir el Coneval.

Con esta figura se busca que el Coneval tenga una verdadera autonomía de gestión, una autonomía técnica, un presupuesto propio, con la característica de que quedaría clausurada totalmente la puerta para que, en su gestión y nombramiento del titular, no haya más una injerencia parcial o indebida del Ejecutivo federal; y lo que pretende precisamente esta iniciativa es fortalecer la independencia técnica de un organismo público que ha probado con creces ser fundamental para el desarrollo social del país.

Con este proceso interinstitucional de designación del titular del Coneval se procura finalmente establecer un mecanismo que obligue al Ejecutivo federal a enviar nombramientos de personas con altas calificaciones profesionales, so pena de demandar la revocación o remoción del nombramiento, por lo que para ese motivo se establecerá en la ley que propongo reformar y adicionar que el director general del Coneval podrá ser removido de sus funciones cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, en la Ley General de Desarrollo Social, así como por actos u omisiones que afecten las atribuciones del consejo o cuando haya sido condenado por delito grave mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Precisamente sobre el perfil de quien pretenda ser nombrado director general, se propone que cuente, como mínimo, con licenciatura en materia relacionada al desarrollo social; acredite experiencia de al menos cinco años en el campo de la planeación o de la evaluación o metodologías de evaluación de programas de desarrollo social. Con la adición que propongo, se busca también garantizar la independencia partidista del director general nombrado, al pretender que no desempeñe o no haya desempeñado cargo de dirección, nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los cinco años anteriores a su designación; además de no desempeñar ni haber desempeñado cargo de secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, gobernador o jefe del gobierno del Distrito Federal, legislador federal o local, en el año anterior a su nombramiento.

El director general duraría en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificado únicamente para un segundo periodo de igual duración; estableciendo asimismo que durante su ejercicio no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

En el artículo 97 que se propone adicionar a la ley se establecerían las facultades y obligaciones del director general, que implica desde luego la administración y representación legal del organismo, aquellas que se derivan del objeto y atribuciones propias del Coneval, entre otras propias de la función administrativa que le corresponderían y que en el proyecto de decreto de la presente Iniciativa se precisan con puntualidad.

Para contribuir a la verdadera autonomía del Coneval, la reforma que someto a consideración de esta soberanía permitirá que el director general, designado conforme a la fórmula anteriormente propuesta, presida el consejo y ya no más el secretario de Desarrollo Social.

Sobre la designación de los investigadores académicos como consejeros del Coneval, además de ratificar lo que actualmente señala la Ley respecto de que corresponde a la Comisión Nacional de Desarrollo Social su elección, se dispone y establece con claridad que serán reelegidos la mitad de los investigadores académicos para un segundo periodo de igual duración, pero conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social y en términos de la convocatoria que expida el director general.

Sobre el funcionamiento de las sesiones del Coneval, se propone que el consejo se reunirá con la periodicidad que señale su estatuto orgánico, debiendo celebrar cuando menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren necesarias para la atención de los asuntos de su competencia.

Las sesiones serían convocadas por el director general, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, debiendo tener la convocatoria el orden del día por desahogar; sin embargo, como un mecanismo de contrapeso frente a las facultades del director general, se propone que los investigadores académicos integrantes del consejo puedan solicitar al director general emitir convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, para la atención de asuntos de la competencia del Coneval que consideren pertinentes.

Si el director general se rehusare sin causa justificada a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro de los quince días siguientes contados a partir de recibida la solicitud, la convocatoria podrá hacerla cuando menos cuatro de los consejeros académicos, señalando en todo momento los asuntos a tratar que deberán ser de la competencia del consejo y con la oportunidad citada.

Se establece que el consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes el director general y cuando menos cuatro de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el director general tendrá voto de calidad.

A las sesiones del Coneval, se plantea la obligatoriedad de acudir con derecho a voz pero sin voto, los representantes de las siguientes dependencias: a) uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) uno de la Secretaría de Desarrollo Social; c) uno de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) uno de la Secretaría de Economía; e) uno de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; f) uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; g) uno de la Secretaría de Educación Pública; h) uno de la Secretaría de Salud; i) uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; j) uno de la Secretaría de la Reforma Agraria; y k) uno de la Auditoría Superior de la Federación.

Esta última propuesta tiene su fundamento en que las secretarías de Estado que se propone que deban participar en las sesiones del Coneval tienen a su cargo la operación de los programas correspondientes al presupuesto funcional de desarrollo social, los principales programas de superación de la pobreza, así como los programas de apoyo a la generación de empleo y oportunidades de ingreso, y la formación de capacidades para el empleo.

Consideramos fundamental la concurrencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Auditoría Superior de la Federación en las sesiones del Coneval, en tanto que, en el caso de la primera, le corresponde operar el Sistema de Evaluación de Desempeño, en términos de lo que dispone la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, función que lleva a cabo mediante la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades.

Sobre la pertinencia de que la Auditoría Superior de las Federación participe en la sesiones del consejo, nuestra propuesta se fundamenta en que corresponde a este órgano autónomo del Estado evaluar, mediante la fiscalización de la Cuenta Pública, los resultados de la gestión financiera de las dependencias y entidades públicas.

Se prevé que los representantes de las dependencias públicas ante las sesiones del consejo deban tener nivel de subsecretario o equivalente, y sus respectivos suplentes, el nivel jerárquico inmediato, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

Cuando por el asunto por atender se estime conveniente, se propone que el Coneval pueda convocar a sus sesiones a funcionarios de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los de los órganos autónomos, así como a representantes de los sectores social y privado.

En el artículo 83 que se plantea reformar se establecerán con claridad las atribuciones que corresponderán al consejo, que básicamente consistirán en las que actualmente tiene por ley y por virtud de los ordenamientos legales que actualmente le rigen, como otras más que por obviedad de espacio no cito en este apartado pero con puntualidad se establecen en el proyecto de decreto correspondiente, y que se refieren a atribuciones sobre capacitación, sobre promoción de la cultura de la evaluación, sobre propuestas temáticas y metodológicas, estudios de investigación, y sobre administración de la información estadística y temática.

Pero la autonomía que se propone para el Coneval obliga consecuentemente a una mayor responsabilidad y compromiso del propio organismo, de sus integrantes, trabajadores y colaboradores. No constituye una patente de corso que implique una actuación sin control, transparencia y rendición de cuentas. Siendo el Coneval el órgano que abandera la práctica de la evaluación en México, justo es que se halle sujeto a procesos de transparencia y resultados, que permitan valorar la calidad de su actuar.

Se requieren elementos que permitan evaluar el quehacer del propio Coneval, el del uso eficiente de sus recursos financieros y humanos, así como la calidad y contenido de las evaluaciones que se contraten; por ello, se propone que el consejo tenga además entre sus atribuciones determinar, bajo parámetros de transparencia, objetividad y rigor técnico, los programas y acciones de la política de desarrollo social que serán evaluados por el propio Coneval, así como aquellos que serán evaluados por organismos evaluadores independientes.

Determinará a su vez, con los mismos parámetros, los organismos independientes que evaluarán los programas y acciones de la política de desarrollo social que se determine deban realizarse externamente, así como cuáles corresponderán a cada uno de ellos. Además, estará obligado a elaborar un informe ejecutivo anual sobre el costo de las evaluaciones realizadas por sí y por los organismos evaluadores independientes.

El Coneval establecerá el calendario para la evaluación de los programas y las acciones de la política social, en el periodo que la ley establece; pero, además, definirá el calendario para que los organismos evaluadores independientes entreguen al consejo los resultados de las evaluaciones de los programas y acciones de la política de desarrollo social que les corresponderá evaluar, con lo que se pretende volver eficientes la planeación y el desarrollo de las evaluaciones.

A fin de abonar a la transparencia y con el objeto de asegurar la disponibilidad de evaluadores externos profesionales y calificados, se propone que el Coneval elabore y mantenga actualizado el padrón único de evaluadores independientes; y promoverá la capacitación y actualización en técnicas y metodologías de evaluación y medición de la pobreza, tanto en las dependencias y entidades públicas como en los sectores social y privado, lo que permitirá no solo ampliar la oferta de evaluadores profesionales y bien calificados, sino además permitiría que universidades e instituciones académicas del país produzcan nuevas herramientas de evaluación y de gestión basada en resultados, incluyendo una mayor oferta de asistencia técnica y asesoría especializada.

Las evaluaciones de programas realizadas por el Coneval de manera directa, o las contratadas por sí, o con cargo a las dependencias federales debe ser medida, no solo en términos de cumplimiento de objetivos del programa, de metas nacionales, sino también en comparación con instrumentos alternativos, impactos directos e indirectos, así como la sinergia que se genera con otras acciones de gobierno, por lo que el consejo tendrá entre sus atribuciones proponer a las dependencias y entidades públicas, la corrección, modificación, adición, reorientación, suspensión total o parcial de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, con base en los resultados de las evaluaciones realizadas.

Sin embargo, el objetivo que se busca con la nueva atribución del Coneval no se logrará si no se da puntual seguimiento a las recomendaciones hechas a los entes públicos para corregir las políticas de desarrollo social, de ahí que se propone que el consejo establezca mecanismos de seguimiento a los aspectos susceptibles de mejora de las evaluaciones realizadas. Asimismo, el Coneval tendrá bajo su responsabilidad establecer los lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades públicas para elaborar el diagnóstico acerca de la conveniencia, viabilidad y eficiencia para crear un nuevo programa o una nueva acción de desarrollo social a su cargo.

En busca de evitar duplicación de acciones y de mejorar la sinergia interinstitucional, se propone establecer en la ley, como ya dispone la Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que el Coneval coordine las evaluaciones en materia de desarrollo social que realicen las dependencias y entidades públicas, y elaborará el programa anual de evaluación. Se busca con ello, armonizar la función de evaluación de las dependencias y entidades públicas, a fin de reforzar la función de planeación y presupuestación, pero también se pretende identificar las evaluaciones que deben ser implementados en los próximos años, definiendo etapas, secuencias, pautas y métodos de evaluación por realizar.

El Coneval, además, definirá los criterios, normas y lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades públicas cuando realicen evaluaciones internas de los programas y acciones de desarrollo social que tengan a su cargo.

En congruencia con la reciente reforma de la Ley General de Desarrollo Social para crear un sistema nacional de indicadores, actualmente en revisión en la Cámara de Senadores, se propone establecer en la ley que el Coneval, entre sus atribuciones, determinará los indicadores que conformarán dicho sistema; y se determinará también como atribución del propio consejo establecer los criterios para la construcción, homologación, resguardo y mantenimiento de las bases de datos, en tanto instrumentos públicos que contiene la información relativa a los programas de desarrollo social de la federación, los estados y los municipios, y los beneficiarios de los programas sociales que son atendidos por cada orden de gobierno.

Para garantizar su plena autonomía presupuestaria, corresponderá al Coneval aprobar su presupuesto con base al proyecto que elaborará el director general y que someterá a su consideración.

En busca de lograr una actuación con transparencia y rendición de cuentas, se propone que el Coneval rinda un informe anual sobre el desempeño de sus actividades y un informe del ejercicio presupuestal, los cuales serán enviados a la Auditoría Superior de la Federación, así como a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores, para los efectos que al caso correspondan.

Se dispone que, como así lo señala la ley actualmente, el Coneval tenga su domicilio legal en la Ciudad de México, precisándose las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como las que se determinen para su incremento: I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título; II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación; III. Las aportaciones voluntarias o donaciones que reciba de organismos u organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, nacionales o extranjeras; IV. Los ingresos que obtenga por las actividades que realice, conforme a las disposiciones legales aplicables; y V. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Por último, y no por ello menos importante, se prevé que el Coneval cuente con un estatuto orgánico, en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo, la estructura administrativa que deberá contar el consejo, así como la dirección general, y el cual corresponderá elaborar al director general para ser sometido a la aprobación del consejo.

Si bien México ha logrado importantes avances en materia de desarrollo social, que se reflejan en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, a los que el país se comprometió asumir frente a la comunidad internacional, persiste el reto de la pobreza que revirtió su tendencia de crecimiento, afectando a alrededor de 52 millones de mexicanos que tienen ingresos por debajo de la línea de bienestar, estimada para 2008 por el propio Coneval. De éstos, 17 millones 640 mil se encuentran por debajo de la línea de bienestar mínimo.

Por otra parte, el Coneval señaló que para la misma fecha, había 23 millones de personas con carencia en materia de rezago educativo, 43 millones con carencia de acceso a la salud, 69 millones con carencia de acceso a la seguridad social, casi 19 millones con carencia en materia de calidad y espacios de la vivienda, 20 millones con carencias en acceso a servicios básicos en la vivienda y 23 millones con carencia de acceso a la alimentación.

Hay en el país una persistente desigualdad. No todos los mexicanos logran beneficiarse del desarrollo por igual. El 10 por ciento de los hogares más pobres recibe sólo 1.7 por ciento del ingreso. En contraste, 10 por ciento de los hogares más ricos recibe 36.6 por ciento. Las diferencias son tan grandes, que la relación existente entre el ingreso promedio del 10 por ciento más rico de los hogares equivale a 21 veces el ingreso promedio del 10 por ciento más pobre.

Gracias a algunos programas sociales de transferencia de ingresos y a las remesas, las cifras de pobreza en 2008 no fueron mayores. Sin embargo, el esfuerzo para combatir este flagelo es insuficiente. Distintas circunstancias han aumentado la vulnerabilidad de los hogares en pobreza. Uno de ellos es el empleo, que si bien ha crecido, su crecimiento en cuatro años fue apenas equivalente al que se requiere para uno solo, lo que representa, según la última estimación del Inegi, 5.6 millones de personas en situación de ocupación parcial o desocupación.

Otro elemento es la pérdida del poder adquisitivo de los más pobres, que se redujo más que el resto de la población. Muchos mexicanos ganan ahora menos que antes; baste decir que el número de trabajadores que recibieron remuneraciones mayores de 5 salarios mínimos ha disminuido en 22.8 por ciento entre el tercer trimestre de 2008 y el de 2010, mientras que los que ganan como máximo 3 salarios mínimos se incrementaron 4.65 por ciento en el mismo lapso.

México ocupa el lugar 56 en materia de desarrollo humano, indicador de la situación de la educación, salud e ingreso de la población. Sin embargo, las desigualdades entre sus regiones se reflejan claramente a través de este indicador, mientras municipios o delegaciones como Benito Juárez, en el Distrito Federal, se encuentran por encima del promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, otros se encuentran por debajo de las condiciones del África Subsahariana, como Cochoapa el Grande, en Guerrero, o Batopilas, en Chihuahua.

Las cifras que aquí expreso son sólo una radiografía que concluye que la política social, como está diseñada, no combate la pobreza, no reduce la desigualdad, no eleva el desarrollo humano y no resuelve el contraste regional.

Resulta inadmisible que en todos estos años, la desigualdad se mantenga inalterada, e incluso que los índices de desarrollo humano y bienestar hayan descendido tanto como se ha elevado el desempleo, la informalidad y la incertidumbre hacia el futuro.

La pobreza en México no sólo es elevada sino persistente; la desigualdad no sólo es profunda sino inamovible. Ése es el tamaño del desafío que enfrentan las instituciones sociales del Estado mexicano.

La política actual en la materia no está coordinada hacia dentro del aparato público, y propicia una insostenible duplicación entre los programas federales; y entre los de estados y municipios, ocasionando dispendio y desperdicio del esfuerzo de todos. Es cuantiosa, onerosa y al mismo tiempo insuficiente. No tiene cobertura adecuada de los programas ni en la magnitud de los gastos. No se centra en erradicar la pobreza y la marginación; tampoco a reducir sustancialmente la desigualdad.

Para hacer frente a ello, el Grupo Parlamentario del PRI se propuso replantear el modelo y revolucionar las instituciones sociales. La superación de la pobreza no será una realidad en tanto no se logre edificar instituciones sociales fuertes, eficaces y democráticas.

Precisamente en ese contexto se inscribe la iniciativa que hoy someto a su consideración, resultado del compromiso de impulsar un constante fortalecimiento de los órganos del Estado con los que se ejerce la política social.

Con la autonomía que hoy se propone para el Coneval, se estaría dando un paso importante en el trayecto por institucionalizar la cultura de la evaluación en el país. Creemos que con este nuevo marco jurídico para el Coneval, permitirá un órgano especializado, fuerte e independiente, con lo que se logrará sin duda consolidar los mecanismos para mejorar la planificación de los programas sociales y la medición de los resultados del presupuesto federal destinado al desarrollo social, para que el Estado esté en condiciones de diseñar mejores políticas públicas y mejores herramientas para hacer frente a uno de los lastres más significativos que padece nuestra sociedad: la pobreza y la pobreza extrema.

Por las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 81 a 85 de la Ley General de Desarrollo Social; y se adicionan los artículos 86 a 100, para quedar como sigue:

Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; autonomía técnica, de gestión y presupuestaria .

Artículo 82. El Consejo tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social que ejecuten las dependencias y entidades públicas, así como establecer los indicadores, lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

Artículo 83. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes;

II. Determinar los indicadores que conformarán el Sistema Nacional de Indicadores;

III. Establecer los criterios de resultados para la definición de zonas de atención prioritaria;

IV. Establecer y, en su momento, aprobar los indicadores de resultados, gestión y servicios a que se refiere la ley, para medir la cobertura, calidad y efecto de los programas y acciones de la política de desarrollo social;

V. Previamente a la aprobación de los indicadores, someter la propuesta a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, para que emitan las recomendaciones que en su caso estimen pertinentes;

VI. Establecer criterios y lineamientos para las metodologías de evaluación sobre los programas y acciones de la política de desarrollo social;

VII. Coordinar las evaluaciones en materia de desarrollo social que realicen las dependencias y entidades públicas;

VIII. Elaborar el programa anual de evaluación de los programas y acciones de la política de desarrollo social;

IX. Determinar, bajo parámetros de transparencia, objetividad y rigor técnico, los programas y acciones de la política de desarrollo social que serán evaluados por sí, y aquellos que serán evaluados por organismos evaluadores independientes;

X. Emitir la convocatoria para que los organismos evaluadores independientes interesados, participen en la evaluación de los programas y acciones de la política de desarrollo social;

XI. Definir los requisitos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes para participar en la evaluación de los programas y acciones de la política de desarrollo social;

XII. Designar, bajo parámetros de transparencia, objetividad y rigor técnico, a los organismos evaluadores independientes que evaluarán los programas y acciones de la política de desarrollo social;

XIII. Establecer el calendario, dentro del periodo que la ley establece, para la evaluación de los programas y acciones de la política de desarrollo social, así como el calendario para la entrega de los resultados correspondientes;

XIV. Elaborar el informe de resultados de las evaluaciones, el cual deberá entregarse al Ejecutivo Federal, así como a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión;

XV. Emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con base en los resultados de las evaluaciones realizadas a los programas y acciones de la política de desarrollo social;

XVI. Recomendar a las dependencias y entidades públicas, la corrección, modificación, adición, reorientación, suspensión total o parcial de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, con base en los resultados de las evaluaciones realizadas;

XVII. Establecer mecanismos de seguimiento a los aspectos susceptibles de mejora de las evaluaciones realizadas;

XVIII. Elaborar un informe ejecutivo anual sobre las evaluaciones realizadas, y sobre el costo de las realizadas por sí y por los organismos evaluadores independientes;

XIX. Definir los criterios, normas y lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades públicas cuando realicen evaluaciones internas de los programas y acciones de desarrollo social que tengan a su cargo;

XX. Establecer los lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades públicas para elaborar el diagnóstico acerca de la conveniencia, viabilidad y eficiencia para crear un nuevo programa de desarrollo social a su cargo;

XXI. Recibir y, en su caso, considerar las propuestas temáticas y metodológicas de evaluación que sugieran los sectores público, social y privado relacionados con el desarrollo social;

XXII. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación en todos los ámbitos relacionados con la política de desarrollo social;

XXIII. Realizar y mandar a hacer estudios e investigaciones en la materia;

XXIV. Actuar, en su caso, como órgano de consulta y asesoría en materia de evaluación de programas sociales y medición de pobreza, de las dependencias y entidades públicas, así como de los sectores social y privado;

XXV. Promover la evaluación de programas y acciones de la política de desarrollo social;

XXVI. Elaborar y mantener actualizado el padrón único de evaluadores independientes;

XXVII. Establecer los criterios para la construcción, homologación, resguardo y mantenimiento de las bases de datos a que refiere la ley;

XXVIII. Establecer los indicadores, lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza conforme a lo que la ley establece;

XXIX. Realizar los estudios para la definición, identificación y medición de la pobreza con la periodicidad que la ley establece;

XXX. Participar en el diseño y ejecución de la política nacional de desarrollo social;

XXXI. Promover la capacitación y actualización en técnicas y metodologías de evaluación y de medición de la pobreza entre las dependencias y entidades públicas, así como en los sectores social y privado;

XXXII. Aprobar el Estatuto Orgánico, tomando en consideración la propuesta que le presente el director general;

XXXIII. Aprobar el proyecto de presupuesto del Consejo que someta a su consideración el director general, y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

XXXIV. Aprobar el informe anual de desempeño de las actividades del Consejo, así como el informe del ejercicio presupuestal; y

XXXV. Las demás que la ley y otros ordenamientos aplicables señalen.

Artículo 84. El Consejo tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y su patrimonio se integra por

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título;

II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Las aportaciones voluntarias o donaciones que reciba de organismos u organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, nacionales o extranjeras;

IV. Los ingresos que obtenga por las actividades que realice, conforme a las disposiciones legales aplicables; y

V. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

Artículo 85. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. El director general; y

II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 86. Los investigadores académicos a que se refiere el artículo anterior, serán designados por la Comisión Nacional de Desarrollo Social para un periodo de cuatro años.

Podrán ser reelegidos la mitad de ellos para un segundo periodo de igual duración conforme al procedimiento que establezca el reglamento, y en términos de la convocatoria pública que emita el director general.

Artículo 87. El Consejo se reunirá con la periodicidad que señale su Estatuto Orgánico, debiendo celebrar cuando menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren necesarias para la atención de los asuntos de su competencia.

Artículo 88. Las sesiones serán convocadas por su director general, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha señalada para su celebración. La convocatoria deberá contener el orden del día por desahogar.

Artículo 89. Los investigadores académicos integrantes del Consejo podrán solicitar al director general que emita convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, para la atención de asuntos de la competencia del Consejo que consideren pertinentes.

Si el director general se rehusare sin causa justificada a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro de los quince días siguientes contados a partir de recibida la solicitud, la convocatoria podrá hacerla cuando menos cuatro consejeros académicos con la misma oportunidad, señalando en todo momento los asuntos a tratar que deberán ser de la competencia del mismo.

Artículo 90. El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes el director general y cuando menos cuatro de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el director general tendrá voto de calidad.

Artículo 91. A las sesiones del Consejo deberán acudir con derecho a voz pero sin voto los siguientes representantes:

a) Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) Uno de la Secretaría de Desarrollo Social;

c) Uno de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

d) Uno de la Secretaría de Economía;

e) Uno de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

f) Uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

g) Uno de la Secretaría de Educación Pública;

h) Uno de la Secretaría de Salud;

i) Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

j) Uno de la Secretaría de la Reforma Agraria; y

k) Uno de la Auditoría Superior de la Federación.

Los representantes de las dependencias públicas deberán tener nivel de subsecretario o equivalente, y sus respectivos suplentes, el nivel jerárquico inmediato, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

Artículo 92. El Consejo podrá convocar a sus sesiones a funcionarios de dependencias y entidades de la administración pública federal, a los de los órganos autónomos, así como a representantes de los sectores social y privado, cuando el asunto a atender lo estime conveniente.

Artículo 93. Para ser director general del Consejo se requiere

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar, como mínimo, con licenciatura en materias relacionadas con el desarrollo social;

III. Acreditar experiencia de al menos cinco años en el campo de la planeación o evaluación o metodologías de evaluación de programas de desarrollo social;

IV. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los cinco años anteriores a su designación;

VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, gobernador o jefe del gobierno del Distrito Federal, legislador federal o local, en el año anterior a su nombramiento; y

VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

Artículo 94. El director general del Consejo será designado por el titular del Poder Ejecutivo federal. La Cámara de Diputados podrá objetar dicho nombramiento por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación.

En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver sobre la objeción o no; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Artículo 95. El director general durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado únicamente para un segundo periodo de igual duración.

Podrá ser removido de sus funciones cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución, en esta Ley, así como por actos u omisiones que afecten las atribuciones del Consejo o cuando haya sido condenado por delito grave mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Artículo 96. Durante el desempeño de sus funciones, el director general no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 97. El director general tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Solicitar a las dependencias y entidades públicas la información y las facilidades necesarias para la realización de las evaluaciones, para el cumplimiento de los objetivos del Consejo;

II. Emitir la convocatoria pública para elegir a los investigadores académicos a que hace referencia la ley, y en los términos previstos en ella;

III. Remitir al Ejecutivo federal los criterios de resultados establecidos por el Consejo para la definición de zonas de atención prioritaria;

IV. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la Federación la propuesta de indicadores de resultados, gestión y servicios para los efectos previstos en la ley;

V. Publicar la convocatoria para que los organismos evaluadores independientes interesados participen en la evaluación de los programas y acciones de la política de desarrollo social;

VI. Remitir los resultados de las evaluaciones a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo federal;

VII. Remitir al Ejecutivo federal y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión las sugerencias y recomendaciones emitidas por el Consejo con base en sus atribuciones, haciéndolas del conocimiento público;

VIII. Publicar en el Diario Oficial de la Federación los resultados de las evaluaciones, a más tardar el último día de mayo del año siguiente a aquel en que inició el periodo de evaluación a que refiere la Ley;

IX. Dar a conocer y poner a disposición del público en general, los resultados de las evaluaciones y otros estudios referentes al desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población;

X. Mandar publicar los lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades públicas para elaborar el diagnóstico acerca de la conveniencia, viabilidad y eficiencia para crear un nuevo programa de desarrollo social a su cargo;

XI. Dar a conocer y poner a disposición del público en general, los resultados sobre la medición de la pobreza, a través de los medios más asequibles para la población;

XII. Elaborar el proyecto de estatuto orgánico y estructura administrativa, y someterlo a aprobación del Consejo;

XIII. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la aprobación del Consejo;

XIV. Elaborar el proyecto de informe de desempeño, así como el informe sobre el ejercicio presupuestal, y someterlo a aprobación del Consejo;

XV. Enviar a la Auditoría Superior de la Federación y a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión el informe desempeño y el informe sobre el ejercicio presupuestal de las actividades del Consejo;

XVI. Nombrar y remover a los servidores públicos del Consejo, en los términos que señale el Estatuto Orgánico;

XVII. Distribuir y delegar facultades, en términos del Estatuto Orgánico;

XVIII. Adquirir, arrendar o enajenar, en los términos de la legislación aplicable, los bienes muebles e inmuebles que el Consejo requiera para el cumplimiento de sus objetivos;

XIX. Elaborar el calendario de sesiones del Consejo y ponerlo a la disposición de sus integrantes;

XX. Expedir la convocatoria a las sesiones del Consejo, ordinarias y extraordinarias;

XXI. Presidir y conducir las sesiones del Consejo;

XXII. Levantar y publicar las actas de las sesiones que celebre el Consejo, asentarlas en el libro respectivo y llevar el registro de los acuerdos tomados en ellas;

XXIII. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Consejo;

XXIV. Diseñar y aplicar el servicio de carrera de sus servidores públicos, de conformidad con la legislación aplicable;

XXV. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;

XXVI. Administrar y representar legalmente al Consejo, llevando a cabo todos los actos jurídicos de dominio necesarios;

XXVII. Llevar a cabo actos de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como delegar esta representación en uno o más apoderados, para que la ejerzan conjunta o separadamente;

XXVIII. Suscribir contratos civiles o mercantiles con particulares, para el cumplimiento de los objetivos del Consejo;

XXIX. Atender y dar seguimiento a toda clase de procedimientos judiciales o contencioso administrativos los que sea parte el Consejo, llevando a cabo todos los actos procesales para la adecuada defensa de los intereses jurídicos del Consejo;

XXX. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Consejo para mejorar su desempeño;

XXXI. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos y bases de coordinación con dependencias y entidades públicas, así como con organizaciones de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los objetivos del Consejo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XXXII. Planear, programar, organizar y coordinar las actividades que el Consejo realice para el debido cumplimiento de las atribuciones que le competen, en términos de lo establecido en la ley y otros ordenamientos aplicables; y

XXXIII. Las demás que señalen la ley, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 100. El Consejo y la Dirección General contarán con la estructura administrativa que establezca el Estatuto Orgánico.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3o., párrafo tercero, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social , atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluido s de la observancia del presente ordenamiento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los consejeros académicos designados conforme al procedimiento anteriormente previsto en la ley continuarán en el encargo hasta el término de su mandato. Quienes lleven un periodo en su mandato no estarán impedidos para ser reelegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley.

Tercero. En tanto concluye el término de su designación, el secretario ejecutivo del Consejo asumirá las funciones y facultades de director general.

Cuarto. A fin de instalar legalmente el consejo, el secretario ejecutivo, en funciones de director general, deberá convocar a sesión ordinaria dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente decreto y conforme al procedimiento que la ley establece.

Quinto. El consejo aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.

Sexto. El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, aprobado el 8 de mayo de 2006 y modificado el 16 de marzo de 2007, continuará en vigor en lo que no se oponga al presente decreto, en tanto se expide el Estatuto Orgánico a que refiere la ley.

Séptimo. Las evaluaciones contratadas con terceros antes de la entrada en vigor de este decreto, y de las cuales se desprendan derechos y obligaciones para las dependencias y las entidades públicas e instituciones evaluadoras independientes, se sujetarán a los términos de los convenios y contratos celebrados.

Octavo. Los convenios de colaboración que el consejo hubiere celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto conservarán su valor y eficacia.

Noveno. El Ejecutivo federal, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, realizará las reformas y adiciones correspondientes al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social.

Décimo. Se abroga el decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputado Carlos Flores Rico (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Asistencia Social y Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A 22 años de la creación de la Convención sobre los Derechos del Niño resulta necesario que la protección de dichos derechos, se convierta realmente en un tema prioritario dentro de la agenda nacional, a fin de que estemos en posibilidad de establecer las bases concretas que le den solidez al marco jurídico de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En este sentido, debemos considerar los avances que se han tenido en la legislación federal derivados de la propia Convención de 1989. Es imperioso recordar que fue el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales para los menores de 18 años y que dio origen a la reforma del artículo 4º constitucional y a la creación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el año 2000, que si bien ha tenido una aplicación limitada, representa un avance que no debemos soslayar, ya que permitió conceptualizar a los menores de edad como sujetos de derecho, y no solamente como objetos de tutela, lo que acertadamente cambió la teoría respecto de los sujetos de derecho -aunque aún falta que permee entre la sociedad y autoridades-, y consecuentemente se abrió la posibilidad de que el propio Estado modificara su visión para efecto de proporcionar una mayor protección a los derechos en comento. Es precisamente en este plano donde entra la regulación federal y estatal de las Instituciones de Cuidado, como pueden ser los albergues o casas hogar.

La Convención de los Derechos del Niño establece criterios generales para el funcionamiento de las instituciones de cuidado, en su artículo 3, último párrafo, prevé que los Estados parte se aseguren de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Adicionalmente, el mismo instrumento jurídico internacional establece en su diverso 19 que los Estados parte deben de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, como es el caso de las instituciones de cuidado.

Es así que en México existe un marco general regulatorio de dichas instituciones, en donde a nivel federal el artículo 168 de la Ley General de Salud establece como actividades básicas de asistencia social la atención en establecimientos especializados a menores en estado de abandono o desamparo, así como el ejercicio de la tutela de los menores, mientras que la Ley de Asistencia Social establece los servicios que se deben prestar, la supervisión de las Instituciones dedicadas a tales fines, así como la obligación de que éstas se sujeten a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan.

Los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social establecen que le corresponde a la Secretaría de Salud a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y a las autoridades locales, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la legislación y de las NOM en la materia, a la vez que serán coadyuvantes en la supervisión los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares, lo que pocas veces se realiza en la práctica, como lo veremos más adelante.

Al respecto, la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, denominada “Para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores”, -que por cierto no se ha actualizado desde hace 14 años-, indica que toda institución que brinde servicios de asistencia social como las casas hogar, albergues temporales para menores, internados y guarderías infantiles deben incorporarse a un directorio nacional de instituciones públicas y privadas de asistencia social del DIF Nacional. También el artículo 28 de la Ley de Asistencia Social obliga al DIF Nacional a elaborar y actualizar dicho directorio.

Sin embargo, al consultar el directorio de referencia, en el rubro de servicio de tutela y custodia de menores, en noviembre de 2009 solamente se tenían registradas a 281 instituciones en todo el país y para el año 2010 existían 337, lo que representó solamente un 20 por ciento más de registros, lo que refleja que no se cuenta un dato preciso respecto al número de albergues o casas hogar existentes, ni mucho menos a cuántos menores de edad albergan.

La única estadística que proporciona el Sistema Nacional de Información de la Asistencia Social señala que hasta enero de 2009 en toda la república se tienen albergados un total de 10 mil 326 menores, la gran mayoría en albergues privados, sin embargo, en 17 entidades federativas aún no existe información, lo que representa el 53 por ciento del total, e incluso dentro de las entidades que sí proporcionaron información, en algunos casos los números reportados resultan difíciles de creer como es el caso de Chiapas que asegura tener sólo 46 albergados.

De esta manera, los datos que arroja el Sistema Nacional de Información de la Asistencia Social respecto de la información estadística de menores albergados hasta enero de 2009 en las Entidades Federativas en donde se tienen datos, son los siguientes: Baja California 7,336 (40 por ciento en albergues privados), Campeche 247 (80 por ciento en albergues privados), Chiapas 46, Coahuila 354 (60 por ciento en albergues privados), Colima 152 (100 por ciento en albergues privados), Estado de México 668, Hidalgo 148, Michoacán 67, Morelos 221, Querétaro 563 (100 por ciento en albergues privados), Quintana Roo 148, San Luis Potosí 76 (90 por ciento en albergues privados), Yucatán 237, Zacatecas 53, DIF Nacional 617.

Aunado a lo anterior, la Red por los Derechos de la Infancia en México indica que en 2010 existían en el país alrededor de 29 mil 310 niños que no cuentan con cuidados familiares ni institucionales, por lo que es urgente que el Estado Mexicano actúe frente a este altísimo grado de vulnerabilidad en que se encuentran todos estos menores.

En este sentido, la falta de información real respecto a cuantas niñas y niños se encuentren en albergues, quiénes son, dónde y cómo están, sumados a la incapacidad del Estado y de la sociedad para dar atención y cuidado a miles de niños, abre un amplio espacio de riesgo e impunidad.

Otro aspecto a considerar es la limitada aplicación de la normatividad actualmente vigente, ya que al existir un cúmulo de atribuciones y facultades dispersas en diversas normas y en distintos ámbitos de competencia, se origina que se diluya la responsabilidad de las autoridades en la supervisión y control de los albergues, no obstante que incluso existen una serie de derechos establecidos en la legislación local para los menores que se encuentren en una institución de cuidado, sin embargo en la práctica las autoridades competentes han sido omisas en cuanto a la debida aplicación de la ley.

Al respecto resulta relevante hacer mención del caso de Casitas del Sur, albergue privado al que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal canalizó indebidamente a menores de edad, siendo el caso más ilustrativo y públicamente conocido el de Ilse Michel Curiel Martínez quien actualmente continúa desaparecida.

Al recordar esta trágica historia que ejemplifica muy bien la problemática que estamos describiendo, tenemos el hecho de que en 2008 una Juez de lo Familiar en el Distrito Federal, mediante sentencia judicial resuelve otorgar la guarda y custodia de Ilse Michel a favor de su abuela materna, sentencia que ordenaba a la Procuraduría entregar a la menor en comento, sin embargo esto no ocurre, por el contrario, ni la Procuraduría ni los encargados de Casitas del Sur devuelven a la niña, por lo que al no poder recuperar a Ilse Michel, sus familiares acudieron ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, para posteriormente, denunciar ante los medios de comunicación la desaparición de la menor y presentar una denuncia penal y otra administrativa en contra de los servidores públicos encargados de la protección de la pequeña, con el fin de excitar a las autoridades competentes para que investigaran formalmente la desaparición y se sancionara a los funcionarios públicos responsables.

Ante las denuncias en comento, la Procuraduría Local comenzó a realizar diversas acciones para recuperar a la menor, incluso se llegaron a realizar algunos operativos al albergue de referencia, pero resultaron fallidos. Es así que fue hasta enero de 2009 cuando la Procuraduría realizó operativos simultáneos en dos albergues de Reintegración Social A.C., ambos denominados Casitas del Sur para rescatar a Ilse Michel y a los demás niños alojados en dichos albergues, dando como resultado la recuperación de 126 menores, sin embargo, no se encontró a Ilse Michel y se detectó la desaparición de más menores.

Además de estas desapariciones, en dichos operativos se pudo constatar que los menores presentaban signos evidentes de violencia psicológica, adoctrinamiento y fanatismo, incluso así lo determinó el peritaje que se les practicó por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aunado a que los infantes gritaban y mostraban cartelones con consignas apocalípticas al momento del ingreso de la autoridad a los inmuebles al mismo tiempo que se cambiaban de nombre, lo que demostró la falta de registro, de supervisión y de cuidados adecuados, razón por la cual se interpuso otra denuncia penal en contra de los administradores de Casitas del Sur por la violencia psicológica de la cual fueron objeto los menores, todo lo cual originó que la propia Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitiera la recomendación 4/2009 al Gobierno Local por la ausencia de mecanismos de supervisión y seguimiento de la situación y condiciones de las niñas y niños que se encuentran en albergues.

Las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades locales prendieron los focos rojos tanto de las instituciones encargadas de la salvaguarda de los menores como de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en abril de 2009, esta última determinó ejercer su facultad de atracción y hacerse cargo de las investigaciones de los menores desaparecidos, persiguiendo los delitos de delincuencia organizada y trata de personas, máxime cuando se tuvo conocimiento que estos hechos no eran aislados y que se habían presentado casos similares en otras entidades de la república.

Efectivamente, hoy sabemos que el total de menores desaparecidos asciende a cuando menos 22 ya que se descubrió que la misma asociación civil que administraba Casitas del Sur, administraba albergues en Cancún y Monterrey de donde también se registró la desaparición de menores.

Estos lamentables casos pusieron al descubierto la falta de supervisión de los albergues en el país, el nulo control que se tiene sobre las instituciones de asistencia social y sobre todo que las autoridades competentes en ningún momento fiscalizaron el actuar de los encargados de los albergues, ni las condiciones en que se encontraban los menores albergados, lo que a todas luces transgrede los derechos humanos de los menores y evidencia la inaplicabilidad de la ley por parte de las autoridades.

Citando la recomendación 4/2009 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal al Gobierno del Distrito Federal, tan solo en el caso del albergue Casitas del Sur se violaron los siguientes derechos humanos: a) Derechos de la niñez, derivados de la negativa, restricción u obstaculización para llevar a cabo las medidas de protección de las niñas y de los niños que se requieren por parte del Estado. b) Derecho a la seguridad jurídica de los niños y niñas.

Lo anterior nos obliga a reflexionar sobre la importancia de supervisar a los encargados de esta tan importante tarea que en principio corresponde al Estado, pero que ante la falta de capacidad de éste, ha sido necesaria la participación social, que si bien no deseamos estigmatizar, lo cierto es que existen agrupaciones que se valen de estas instituciones para sus fines perversos.

Como hemos podido constatar, los sucesos presentados en Casitas del Sur pusieron al descubierto el gran riesgo en que pudieran encontrarse muchos menores en diversos albergues del país.

En México son miles los menores de edad que se encuentran en riesgo por no haber una estadística oficial de cuántos menores se encuentran albergados, no se tiene conocimiento de cuántos albergues existen ni bajo qué figura jurídica operan, es decir, si son Asociación Civil, Sociedad Civil o estrictamente Instituciones de Asistencia Privada, lo que genera que sus responsabilidades ordenadas por Ley pueden ser diversas o nulas en determinado caso. Ejemplo de ello es el propio albergue Casitas del Sur en el Distrito Federal, que operaba por medio de una Asociación Civil denominada “Reintegración Social”.

Tampoco existe supervisión de la condición de los menores, lo que puede dar lugar a un sinfín de riesgos como puede ser la falta o inadecuada educación, alimentación, asistencia médica o psicológica, pero sobre todo no se podrá supervisar si los menores son sujetos de corrupción, violencia psicológica, golpes, trabajo forzado, adoctrinamiento o fanatismo religioso, vejaciones, pornografía infantil, lenocinio, violación o abuso sexual, por mencionar algunos.

De igual manera, la falta de supervisión de la presencia física de los menores dentro de los albergues puede dar lugar a la comisión de otros ilícitos, como sustracción ilegal de menores, turismo sexual infantil, tráfico de menores u órganos, prostitución infantil, adopción ilegal, entre otros.

Al respecto es importante destacar las graves implicaciones para los menores que son víctimas de un delito sexual si no son debidamente atendidos ya que sufren un síndrome post traumático que incluso los puede llegar a convertir en agresores o derivar en un suicidio.

Asimismo, las últimas observaciones formuladas a México por el Comité de los Derechos del Niño en el año 2006, dejaron manifiesta la preocupación del Comité por la falta de información sobre el número y las condiciones de vida de los niños que han sido separados de sus padres y viven en instituciones de cuidado. El Comité recomendó reforzar las medidas vigentes para evitar la separación de los niños de sus familias y adoptar medidas eficaces para evaluar el número y las condiciones de vida de los niños que viven en instituciones, incluyendo las administradas por el sector privado.

Como podemos ver, las consecuencias de la desprotección en que se encuentran miles de niñas y niños son sumamente graves y múltiples los riesgos a los que se enfrentan. Así la seguridad, integridad y derechos de los niños se encuentran actualmente en latente peligro, razón por la cual, la presente iniciativa busca que las autoridades administrativas de los tres niveles de gobierno en conjunto afronten esta problemática desde cada una de sus respectivas esferas de competencia.

Con todo lo anterior, la presente iniciativa no pretende satanizar, estigmatizar o denostar la noble labor que realizan las instituciones públicas o privadas de cuidado, sino por el contrario, la intención es detectar las deficiencias que existen en el sistema a fin de darle una integral solución.

En este sentido, no podemos permitir que los albergues o casas hogar se conviertan en simples inmuebles en donde se “guardan” a los niños, no podemos considerar a las instituciones de cuidado como simples “bodegas de niños”, en donde incluso, se trate a los menores como una mercancía rentable, de ahí la necesidad de legislar en este rubro.

Ya se ha avanzado en la detección de los puntos vulnerables a partir de experiencias dolorosas como el caso de Casitas del Sur, ahora resulta necesario avanzar hacia los cambios posibles para proteger a nuestra niñez, ya que, si bien es cierto que con la función legislativa podemos adecuar el marco jurídico, también lo es que las autoridades administrativas deben proporcionar a los menores la debida protección de su integridad y derechos en general.

El propio Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) México realizó un llamado para colocar en el centro de la agenda nacional la necesidad de revisar los procesos de institucionalización y cuidados alternativos de niños privados de su medio familiar, tomando como marco de referencia la Convención sobre los Derechos del Niño.

La UNICEF alude también al anteproyecto de las “Directrices de Naciones Unidas para el uso apropiado y condiciones del cuidado alternativo de niños y niñas”. Este proyecto de reglas está concebido como un instrumento internacional no obligatorio que propone recomendaciones jurídicas y prácticas sobre la utilización y las condiciones de cuidado alternativo para cualquier persona menor de 18 años, independientemente del ámbito en el que intervenga este cuidado y de su naturaleza formal o informal. Estas reglas están basadas en principios ya aceptados internacionalmente. En particular, pretenden poner en práctica el principio del interés superior de la niñez en el contexto del cuidado alternativo. Enfatizan no sólo el papel primordial de la familia extensa y de la comunidad, sino también las obligaciones de los Estados respecto a todos los niños que no son cuidados por sus padres u otras personas que tengan esa responsabilidad. Ciertos principios que figuran en el documento pueden también aplicarse a personas jóvenes que ya cuentan con un cuidado alternativo y que necesitan que se les siga prestando apoyo después de su mayoría de edad.

En el contenido de las cirectrices en comento, destaca que todas las entidades y personas involucradas en la provisión de cuidados alternativos para niños o niñas, deben haber recibido la debida autorización para hacerlo por parte de una autoridad competente y estar sujetas al regular monitoreo y revisión por parte de ésta, de conformidad con dichas Directrices. A tal fin, estas autoridades deberán desarrollar criterios psicológicos y otros más para evaluar la aptitud profesional y ética de los cuidadores y para su acreditación, monitoreo y supervisión.

De igual manera, el documento de referencia establece que los Estados deberían garantizar el derecho de todo niño que esté en cuidado alternativo provisional a una revisión regular y profunda —preferentemente al menos cada tres meses— de lo apropiado de su cuidado y tratamiento, teniendo en cuenta particularmente su desarrollo personal y todo cambio en sus necesidades. La revisión debería ser realizada por personas debidamente autorizadas y calificadas, y deberá involucrar plenamente al niño y a todas aquellas personas relevantes en la vida de éste.

Asimismo, con la finalidad de implementar estrategias que conlleven a la salvaguarda, protección y seguridad de las niñas, niños y adolescentes, y con ello evitar cualquier tipo de afectación que se pudiera generar en contra de ellos, se propone establecer que las instituciones de cuidado, supervisen que el personal a su cargo no cuente con antecedentes penales por delito grave cometido en contra de un menor de edad.

Como podemos concluir, la atención de los niños que se encuentran privados de su medio familiar plantea retos complejos y exige un abordaje integral e interinstitucional. En este sentido, el marco jurídico debe ser aplicado a cabalidad, pero por otro lado, debemos seguir en la constante tarea de su perfeccionamiento, de su desarrollo y en la búsqueda de reformas que permitan adecuarse a la realidad social, a los nuevos riesgos que surgen, realizando el estudio constante para la actualización jurídica de las normas y acciones que tengan como fin lograr pasar de un esquema reactivo a un esquema preventivo y realmente garante de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, ya que sin lugar a dudas son temas que no se pueden soslayar y por tanto deben ser nuestra prioridad.

En este sentido, la presente Iniciativa consciente de que es momento de emprender acciones concretas, y de que esta problemática no debe quedar en el discurso, ni se puede esperar a que suceda otra desgracia, surja algún escándalo o se conmemore una fecha para actuar de manera decidida, busca mas allá de banderas políticas, de coyunturas o de ideologías, proteger a nuestras niñas, niños y adolescentes y garantizarles un sano desarrollo, ya que de otra manera, irremediablemente estaremos condenándonos al fracaso como sociedad y como Nación.

Asimismo, es menester considerar lo aducido por la NOM-167-SSA1-1997, “Para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores” en el siguiente sentido: “en nuestro país la Asistencia Social es una expresión de solidaridad humana que se manifiesta en la familia, en la sociedad y en el ámbito del Estado, cuyas acciones se han caracterizado por la operación de programas circunstanciales que limitan el desarrollo de la asistencia social, amén que el retardo en la solución a los problemas más urgentes y el surgimiento de nuevas necesidades incrementan los rezagos, principalmente en los sectores más pobres de la sociedad, en los grupos más vulnerables como son los menores de edad en condición de orfandad, abandono, rechazo social o maltrato físico y mental.”

En este sentido, también la presente iniciativa en respuesta a lo anterior, considera necesario estimular y fortalecer las acciones de asistencia social que realizan los integrantes del Sistema Nacional de Salud de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas, no sólo en el control y supervisión del uso de los recursos y aspectos administrativos, sino principalmente en la calidad de la atención, a fin de asegurar mayor coherencia entre instrumentos y objetivos, para alcanzar una operación integral más eficaz, una gestión más eficiente y la contribución hacia una sociedad más justa y democrática que proteja a la infancia de nuestro país.

En este orden de ideas, podemos válidamente concluir que resulta imperioso para la seguridad y protección de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en albergues o casas hogar, la realización de lo siguiente:

• Elaborar un registro nacional de albergues que permita actualizar el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social del DIF nacional, y mantenerlo actualizado permanentemente.

• Actualizar la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997.

• Establecer como obligación legal que todo albergue o casa hogar informe al DIF estatal y/o nacional el nombre del mismo, figura jurídica bajo la cual opera, representante legal, administrador, relación de trabajadores.

• Establecer como obligación legal que todo albergue o casa hogar informe al DIF estatal y/o nacional las condiciones de cada menor, como mínimo se debe informar sobre: número de menores que tiene bajo su cuidado, nombre de cada menor, edad, circunstancia por la que ingresa al albergue, fecha de ingreso, fecha de egreso, persona o institución que lo canaliza o ingresa, persona a la que se le entrega a su salida, capacidad del albergue.

• Supervisar los trabajos y condiciones de los albergues, a través de visitas aleatorias y constantes.

• Supervisar continuamente el estado físico, psicológico y condiciones en general de los menores.

• Establecer que una autoridad en específico determine los criterios de supervisión y evaluación de la atención que presten las instituciones.

• Evaluar y diseñar políticas que optimicen los servicios de asistencia social que proporcionan las asociaciones civiles y las instituciones de asistencia privada.

• Capacitar, evaluar y supervisar constantemente al personal y que éstos no cuenten con antecedentes penales.

• Incluir en la legislación federal un estatuto que enuncie los derechos de los menores de edad que se encuentren en instituciones de cuidado (a semejanza de cómo lo establece la legislación para el Distrito Federal).

• Certificar las funciones y servicios que presten las instituciones de asistencia pública, para que puedan acceder a recursos públicos.

• Publicar los resultados de las supervisiones a las que sean sujetas las instituciones de asistenciales.

En este sentido, entre más recursos tengamos para brindar seguridad y certeza jurídica en el funcionamiento de las instituciones de cuidado, estaremos protegiendo a nuestra niñez y avanzando como país.

Con todo lo anteriormente expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los menores que se encuentran en algún albergue o institución de cuidado y a fin de tutelar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo, presento ante el pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Asistencia Social y Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforman las fracciones VII y XIII del artículo 9, el párrafo primero y el inciso b) del artículo 52, los artículos 58, 62 y 64; y se adicionan los incisos f) y g) al artículo 45, un artículo 52 Bis y un párrafo segundo al diverso 65, todos de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Formar, capacitar, evaluar y supervisar personal profesional en materias relacionadas con la prestación de servicios de asistencia social;

VIII. a XII...

XIII. Coordinar, integrar, sistematizar y actualizar un Directorio Nacional de Instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XIV a XV...

Artículo 45. Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social en las entidades federativas y los municipios, El Organismo, promoverá la celebración de convenios entre los distintos niveles de gobierno, a fin de:

a) a e) ...

f) Verificar e inspeccionar las condiciones en las que se encuentran las personas al cuidado de las instituciones de asistencia social públicas y privadas, a través de visitas aleatorias, e

g) Integrar, sistematizar y actualizar permanentemente el Directorio Nacional de las Instituciones de Asistencia Social.

Artículo 52. Las instituciones públicas y privadas de asistencia social tendrán las siguientes obligaciones:

a) ...

b) Inscribirse en el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social, e informar al Organismo las modificaciones que se realicen a los datos e información proporcionada ;

c) a d)...

Artículo 52 Bis. Las instituciones públicas y privadas de asistencia social que funjan como instituciones de cuidado, casa hogar, albergues o similares, cuya población objetivo sean menores de edad, además de las obligaciones que indican los artículos 52 y 59, deberán informar al organismo lo siguiente:

a) Nombre del personal que labora en la institución;

b) Condiciones en las que se encuentra cada menor;

c) Capacidad del albergue.

d) Número de menores que tiene bajo su cuidado;

e) Nombre y edad de cada menor;

f) Circunstancia por la que ingresa al albergue;

g) Fecha de ingreso y egreso de cada menor de edad;

h) Nombre de la persona o institución que canaliza o ingresa al menor de edad, así como nombre de la persona a la que se le entrega a su salida;

Cada menor de edad que ingrese a una de estas instituciones contará con un expediente que contenga los datos.

Artículo 58. El registro de las instituciones y la supervisión y certificación de las funciones y servicios asistenciales, será requisito para recibir recursos de las instituciones de asistencia social pública.

Artículo 62. El Servicio Nacional de Información publicará anualmente un compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales registradas, su capacidad y cobertura de atención, los servicios que ofrecen y los resultados de las supervisiones a las que sean sujetas.

Artículo 64. Se entiende por normalización de la asistencia social al proceso por el cual se regulan actividades desempeñadas por las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, mediante el establecimiento de terminología, directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios a través de Normas Oficiales Mexicanas que serán actualizadas periódicamente.

Artículo 65. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud a través del Organismo y a las autoridades locales.

El organismo emitirá los criterios de supervisión y evaluación de los servicios que presten las instituciones de asistencia social.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 25 Bis, y el inciso I al artículo 49, recorriéndose los actuales, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. Son derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la guarda o custodia en instituciones de cuidado o albergues públicos o privados, los siguientes:

I. Ser atendidos sin ningún tipo de discriminación;

II. Recibir un trato digno tanto por el personal del centro, como por las otras personas beneficiarias;

III. Mantener el secreto profesional y utilización reservada de su historial y de los datos que en el mismo consten, pudiendo ser solicitado únicamente por el Ministerio Público o la autoridad judicial competente, a efecto de determinar su situación jurídica;

IV. Mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas en el centro, salvo que exista mandamiento judicial en contra;

V. Tener cubiertas suficientemente las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo personal;

VI. Acceder a los servicios de salud, educación y los necesarios para atender todas las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad, y que no le sean satisfechas en el propio centro;

VII. Ser respetados en su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que debe regir en el centro;

VIII. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación y actividades que favorezcan a su desarrollo integral;

IX. Participar de manera activa en la elaboración normativa y programática de actividades del centro y en el desarrollo de éstas, sean internas o externas;

X. Conocer su situación legal en todo momento y a participar en la elaboración de su proyecto individual de vida;

XI. Ser protegidos contra toda forma de abuso sexual, explotación sexual comercial infantil o trata de personas; y

XII. Ser escuchados en las decisiones de trascendencia.

A fin de garantizar una protección integral de las niñas, niños y adolescentes, dichas instituciones supervisarán que su personal no cuente con antecedentes penales por delito grave cometido en contra de un menor de edad.

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. a H. ...

I. Coadyuvar con las autoridades competentes en la supervisión e inspección continua del estado físico y psicológico de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones de asistencia social públicas y privadas, así como las condiciones y calidad de los servicios que presten.

J. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.

K. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil once.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete al pleno de esta soberanía con base en las siguientes

Consideraciones

Las fuerzas armadas mexicanas tienen un valioso desempeño en su lucha contra el crimen organizado al preservar la seguridad social, nuestro merecido reconocimiento a tan alta responsabilidad; no obstante, tenemos que reconocer el grave problema en que delincuencia organizada ha captado a miembros de nuestras fuerzas; lesionando y flagelando la seguridad nacional del país.

Indiscutiblemente nuestros soldados y marinos son signo de salvaguarda de la soberanía, seguridad y orden interior nacional, así como la valiosa ayuda humanitaria a la población en casos de desastres naturales.

Hay que distinguir además que un elemento de cualquier fuerza armada estará trabajando las 24 horas durante días seguidos, sino es que meses continuos en un año. A diferencia con otros trabajos, las fuerzas armadas, perciben un ingreso económico por dedicar su vida a nuestro país y a su gente.

Las alabanzas y reconocimientos no alimentan familias, urge que el Estado mexicano garantice la protección y estímulos que mejoren las condiciones de los elementos militares en activo, que les den certeza a sus familias; que sí caen en servicio; estarán seguras y solventes económicamente y de llegar a jubilarse, estarán viviendo con más decoro.

Los soldados y oficiales que al hacer una valoración de cuál será su situación después de permanecer en las fuerzas armadas por largos años; concluyen que a futuro sólo percibirán una mínima parte de lo que en servicio activo recibían, ante esto; prefieren pasar a formar parte de la delincuencia organizada, toda vez que si continúan exponiendo su vida, al menos tendrán una mejor solvencia económica.

Urge eliminar las condiciones económicas adversas que puedan hacer considerar a los militares integrarse a las filas de la delincuencia y que actualmente son una coyuntura que aprovecha la delincuencia organizada para vulnerar las fuerzas armadas.

Los diputados y senadores que integramos la representación nacional y el gobierno, tenemos el deber ético-político de reconocer la labor y disposición permanente de los miles de soldados y marinos de la patria; tanto los que están en activo, como los que pasaron a reserva después de haber entregado la mejor parte de sus vidas a México.

A través de la promulgación de leyes y la implementación de políticas públicas que mejoren las condiciones de vida de los soldados y de sus familias, en claro cumplimiento a las garantías sociales consagradas en el artículo 123 de la Constitución general de la república; el pleno reconocimiento del derecho social a una pensión de retiro digna y suficiente, acorde con la lealtad y dedicación con que sirvieron al pueblo y al Estado mexicano durante la mayor parte de sus vidas, en la que pusieron por delante su amor a México, aún por encima de sus intereses legítimos personales y familiares.

Cabe destacar que la presente iniciativa es en reconocimiento y extensión a la propia del diputado Carlos Rojas Gutiérrez; y de la que se retomaron sus valiosos argumentos.

La iniciativa que se propone, reforma el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para recalcular los montos que corresponden al “haber de retiro”, al determinar que éste se integrará tomando como base el doble del haber que se reconozca para efectos de retiro y adicionándole 70 por ciento de éste, los demás conceptos que lo integran, como son las percepciones por condecoraciones de perseverancia, las asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial y todas las demás a las que tenga derecho, se conservan igual.

Se trata de una propuesta que favorece a todos los militares que pasen a situación de retiro, pero con un criterio de justicia y proporcionalidad, es decir busca beneficiar con mayores incrementos porcentuales a los militares que perciben menos ingresos antes de pasar a retiro.

Con esta reforma se haría justicia sin duda alguna a los soldados y marinos de la patria, y al mismo tiempo, se fortalecerían las Fuerzas Armadas Mexicanas, en virtud de que lo más valioso de estas instituciones es su capital humano, ejemplo de servicio, dedicación y entrega a las mejores causas de México.

Por lo arriba expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 31 en sus párrafos I, II, III, IV y V de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Propuesta

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el doble del haber que se reconozca para efectos de retiro conforme al porcentaje que corresponda por lo años de servicios y se adicionará a éste el 70 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con 70 por ciento del haber que se ostentó en servicio activo, las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas y asignaciones que se vengan percibiendo al darse la causa de retiro o el fallecimiento, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste 60 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones que haya autorizado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

IV. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 60 por ciento de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro, y

V. Para los efectos de los párrafos anteriores el haber de retiro, la pensión y la compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.

Los militares que pasan a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indica en la fracción I del presente numeral, aumentado en 10 por ciento.

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2012.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este decreto.

Tercero. A todos los militares que estén en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro, antes de la entrada en vigor de la presente ley, se les aplicará el beneficio que este decreto otorga, para lo cual se deberá efectuar el cálculo correspondiente tomando en cuenta lo que percibiría en activo de acuerdo al grado y antigüedad.

Nota:

1. Estimación de costo de pensión acumulada de instituciones, 2004-2006. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Carlos Bello Otero, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Carlos Bello Otero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan y se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La presente iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico a favor de las personas con discapacidad.

Con esta iniciativa, se propone un conjunto de medidas que permitirán a las personas con discapacidad ejercer plenamente sus derechos políticos; busca eliminar las barreras que padecen las personas con discapacidad en el ejercicio democrático de emitir su voto; e intenta asegurar el reconocimiento de los derechos civiles y políticos de los discapacitados en México.

Esta iniciativa también refrenda el compromiso que se tiene desde el Poder Legislativo ante las personas con discapacidad, de promover su derecho a participar en la vida política y pública del país, según lo establece el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Artículo 29. Participación en la vida política y pública

Los Estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) ...

Asimismo ésta convención, de la cual México forma parte, entró en vigor en nuestro país desde el 3 de mayo de 2008, tiene como propósito: promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1).

Por otro lado, la Carta Magna, en su artículo primero deja asentado que, en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Asimismo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo, en nuestro país queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Entre las garantías que la Constitución otorga, se encuentran las prerrogativas y obligaciones de los artículos 35, fracción I y II, 36, fracción III, al establecer que:

Artículo 35.

...

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

...

Artículo 36.

...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

...

No obstante a estos preceptos constitucionales, en la práctica se produce una grave segregación en contra de las personas con discapacidad; las cuales sufren serias limitaciones en el ejercicio de realizar el más básico de los derechos políticos: derecho a votar.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, alrededor del 10 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto es aproximadamente 650 millones de personas. En México el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de acuerdo al XII Censo General de Población y Vivienda 2000, las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 1 millón 795 mil, lo que representa el 1.84 por ciento de la población total; de éstas, el 44.9 por ciento presenta limitaciones relacionadas con sus brazos o piernas, 28.6 por ciento son invidente o sólo percibe sombras, 16.5 por ciento son sordas o escuchan con ayuda de un aparato, 14.6 por ciento tiene algún retraso o deficiencia mental, 4.5 por ciento son mudas, y el restante 0.7 por ciento presentan otra clase de discapacidad.

Independientemente de las cifras, lo cierto es que se trata de un considerable porcentaje de ciudadanos mexicanos que hasta el momento no cuentan con las mejores condiciones para ejercer su derecho a votar; y como se puede apreciar en los datos anteriores, las distintas discapacidades, también evidencian las distintas limitaciones para emitir el voto libre y secreto como lo dispone la legislación electoral.

A manera de ejemplo, se puede mencionar algunas circunstancias: quienes presentan una discapacidad motriz, encuentran problemas de accesibilidad en los espacios públicos de votación; quienes tienen limitaciones en sus dos brazos, no pueden, tomar la boleta, votar y depositarla en las urnas; quienes presentan una discapacidad visual, por si solas les resulta muy difícil orientarse en las instalaciones destinadas a emitir su voto, no pueden percibir lo indicado en las boletas, ni emitir su voto; y quienes padecen sordera, no tienen acceso a la información de partidos y candidatos cuando ésta es verbal o sea transmitida por radio o televisión.

Por otro lado, en el ámbito internacional existen experiencias exitosas a favor de la participación electoral para este sector vulnerable.

En Latinoamérica, encontramos que en los últimos años diversos países han incorporado en sus legislaciones mecanismos tendentes a proteger los derechos políticos de las personas con discapacidad. Son los casos como el uso del sistema de plantillas implantados en Costa Rica; Perú proporciona una cédula especial en el lenguaje braile; en el caso de Venezuela, se faculta al Consejo Nacional Electoral para que diseñe los instrumentos de votación a fin de que puedan ejercer dicho derecho sin intermediación alguna y con relación a las campañas de difusión se establece que se deberá elaborar material informativo de las opciones electorales en diseños de lectura braile; en España se prevé que las papeletas y sobres de votación normalizados en el caso de los discapacitados visuales, se les acompañe con una documentación complementaria en sistema braile, a efecto de que puedan ejercer su voto de manera secreta y con autonomía.

En los casos de México, Argentina y Bolivia se emplea únicamente el mecanismo de voto asistido. Chile es un caso especial al emplear como mecanismo en los plebiscitos las plantillas facsímiles en material transparente, sin embargo para las jornadas electorales, continua con el voto asistido. Brasil es un país que permite que las personas con discapacidad visual utilicen cualquiera de los mecanismos para ejercer el derecho a su voto.

Otros casos donde se ha implantado procedimientos de votación para las personas con discapacidad visual son: Alemania, donde las organizaciones de ciegos elaboran y reparten las plantillas brailes que ellos soliciten y el gobierno federal reembolsa a las organizaciones de invidentes el costo económico de su elaboración. Albania es otro de los casos en donde se han desarrollo un trabajo conjunto tanto para lograr establecer el mecanismo de votación a través de máscaras de entrada y difusión de mecanismos por medio de cintas informativas y ejemplares de muestra de las papeletas en braile y de alto relieve.

Específicamente en el ámbito nacional se observa que existen entidades federativas que han puesto en práctica el voto para discapacitados visuales, a través de boletas electorales en sistema braile, tales son los casos de Oaxaca, estado de México y Quintana Roo.

Sin embargo, cabe señalar que sólo el estado de Oaxaca lo regula expresamente en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, al disponer que el paquete electoral incluirá platillas en el sistema brailes, para que los ciegos y débiles visuales, que así lo deseen, puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

Artículo 195.

1. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes conforme al modelo que apruebe el Consejo General; las boletas para las elecciones que regula este Código contendrán:

a) a h) ...

i) En el paquete electoral deberán incluirse plantillas en el sistema braile, para que los ciegos y débiles visuales, que así lo deseen, puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

Es importante señal, que el derecho a votar libremente, va ligado innegablemente con el derecho a la información; ya que previo al acto de votar, es necesario estar ampliamente informado sobre los partidos, alianzas y candidatos que participan en el proceso electoral, así como de sus propuestas de campaña y de sus diversas declaraciones que hacen en los medios de comunicación.

Desafortunadamente, en las campañas políticas de cualquier proceso electoral, la información de los partidos políticos y de sus candidatos que se difunde en video, radio y televisión no es accesible para las personas con discapacidad auditiva, y la información que se publica en medios impresos no es accesible para las personas con discapacidad visual.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Asimismo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Artículo 21, dispone que los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan. Para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la información, dicho tratado internacional, consigna que México debe adoptar entre otras medidas pertinentes, las siguientes:

Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

...

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad.

d) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

...

De conformidad con la legislación en comento, y en atención al derecho a la información y al derecho a votar que los ciudadanos con discapacidad también tienen, es que debemos realizar las adecuaciones pertinentes al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de tal manera, que toda información de los partidos políticos, de sus precandidatos y candidatos que se transmite por los medios de comunicación; las casillas y demás materiales que se utilizan para emitir el sufragio, tengan los ajustes razonables para que este grupo vulnerable pueda ejercer su derecho a informarse políticamente y su derecho a votar libre y autónomamente.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone que por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Artículo 2).

Del párrafo anterior, se destaca las expresiones siguientes:

• Dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos políticos;

• Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

• Este ordenamiento, puntualiza que por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

La convención a la que aquí hemos hecho referencia, es un tratado internacional que en materia de discapacidad, nos compromete a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas las medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. En ese tenor, y tratándose del derecho a la información y del derecho a votar que los ciudadanos con discapacidad también tienen, es que en la presente iniciativa se propone adoptar medidas legislativas para adicionar y modificar diversas disposiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Legislativos, que atiendan a lo siguiente:

Primero. Para el ejercicio del derecho a la información de los electores con discapacidad, y tratándose de los partidos políticos, de los procesos electorales, de los tiempos en que no haya procesos electorales, del Instituto Federal Electoral y de los Institutos Electorales de las Entidades Federativas, en la presente iniciativa se propone:

a) Que la plataforma electoral, la oferta política, así como los mensajes de precampaña y campaña electorales de los partidos políticos que se difundan en los canales de televisión, incluyan el recuadro de la lengua de señas mexicana; y cuando se publiquen por escrito en la Internet, se hagan también en audio.

b) Que cuando no haya procesos electorales, los programas y mensajes que los partidos políticos difundan por los canales de televisión o video, incluyan el recuadro con un intérprete de lengua de señas mexicanas o el sistema de subtítulos o del sistema de subtítulos ocultos (Close Caption 1 ).

c) Que los mensajes del Instituto Federal Electoral y los de las autoridades electorales de las entidades federativas, cuando se difundan por los canales de televisión, incluyan el recuadro con un intérprete de lengua de señas mexicanas o el sistema de subtítulos o del sistema de subtítulos ocultos (Close Caption);

Segundo. Para el ejercicio del derecho a votar de los electores con discapacidad, se propone:

a) Que las casillas sean seguras y que no existan barreras arquitectónicas que impidan el buen desplazamiento de los electores con discapacidad. La propuesta de este punto, también se considera conveniente para los adultos mayores y mujeres embarazadas.

b) Que en las casillas haya una mampara que sea especial y portátil para electores en silla de ruedas.

c) Que en las casillas haya plantillas en braille para que los electores con discapacidad visual puedan emitir su voto por si solos y en secreto.

d) Que en las casillas los electores con discapacidad, los adultos mayores y las mujeres embarazadas tengan derecho de preferencia para votar sin necesidad de formarse.

e) Que cuando los electores no sepan leer, se encuentren impedidos físicamente o tengan discapacidad visual y no deseen utilizar la plantilla en braille, puedan hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

Tercero. Para el apoyo que deberán recibir los electores con discapacidad del Instituto Federal Electoral, se propone:

a) Que el Instituto tenga entre sus fines, asegurar a los electores con discapacidad el ejercicio de su derecho a la información y de su derecho a votar en los procesos electorales.

b) Que el Consejo General del Instituto tenga entre sus atribuciones, aprobar el modelo de las plantillas en braille y las mamparas especiales y portátiles para los electores en silla de ruedas.

c) Que los integrantes de las mesas directivas de casilla tengan entre sus atribuciones, apoyar a los electores con discapacidad en la emisión y en el depósito de su voto cuando éstas lo soliciten.

d) Que los cursos de capacitación para los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, comprendan instrucciones para el adecuado apoyo a electores con discapacidad.

Finalmente nuestra investigación arroja que en distintas legislaturas sean presentado, diversas iniciativas y puntos de acuerdo que reconocen los derechos políticos de los ciudadanos con discapacidad; sin embargo, se estima conveniente analizar, discutir y en su caso aprobar la presente Iniciativa con proyecto de Decreto, ya que este sería un primer paso para continuar con la adopción de medidas legislativas tendientes al pleno reconocimiento y a la implementación de los demás derechos políticos de este grupo vulnerable.

Compañeras diputadas y compañeros diputados, por todo lo hasta aquí expuesto, motivado y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al inciso j) del párrafo 1 del Artículo 38; se reforma el párrafo 2 del artículo 71; se adiciona un párrafo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 72 y un inciso al párrafo 1 del artículo 105; se reforma el inciso II) del párrafo 1 del artículo 118; se adiciona un inciso posterior al inciso d) del párrafo 1, corriéndose el orden de la letra del siguiente inciso del artículo 157; se reforma el párrafo 6 del artículo 239 y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 240; se adiciona un inciso posterior al inciso a), corriéndose el orden de los siguientes incisos del párrafo 1 y se reforma el párrafo 2 del artículo 241; se reforman los incisos g) e i) del párrafo 1 del Artículo 255, el inciso d) del párrafo 1 del artículo 262, el párrafo 1 del artículo 264, y el párrafo 2 del artículo 265; todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como a continuación se indica:

Artículo 38.

1. ...

a) a i) ...

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

La plataforma electoral, la oferta política, así como los mensajes de precampaña y campaña electorales que se difundan en los canales de televisión, deberán incluir el recuadro de la lengua de señas mexicana; cuando se publiquen por escrito en la Internet, deberán hacerse también en audio. En la producción de cualquier material electoral, se deberá en todo momento procurar, que sean lo suficientemente entendibles para los electores con discapacidad auditiva y visual.

k) a u) ...

2. ...

Artículo 71.

1. ...

a) y b) ...

2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas. Cuando su difusión sea por los canales de televisión o video deberán incluir el recuadro con un intérprete de lengua de señas mexicanas o el sistema de subtítulos o del sistema de subtítulos ocultos.

3. y 4. ...

Artículo 72.

1. ...

a) ...

b) ...

Los mensajes que se difundan por los canales de televisión, deberán incluir el recuadro con un intérprete de lengua de señas mexicanas o el sistema de subtítulos o del sistema de subtítulos ocultos;

c) a f) ...

Artículo 105.

1. ...

a) a h) ...

i) Asegurar a las personas con discapacidad su derecho al acceso efectivo a la información electoral y a su derecho a sufragar en forma libre y autónoma.

2. y 3. ...

Artículo 118.

1. ...

a) a l) ...

II) Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral, de las plantillas en sistema braille, de las mamparas móviles para los electores con discapacidad motriz y los formatos de la demás documentación electoral;

m) a z) ...

2. y 3. ...

Artículo 157.

1. ...

a) a d) ...

e) Apoyar a los electores con discapacidad para emitir su voto y depositarlo en la urna correspondiente, cuando éstos lo soliciten; y

f) ...

Artículo 239.

1. a 5. ...

6. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto; incluirá el diseño de una mampara móvil para los electores con discapacidad motriz.

Artículo 240.

1. ...

a) y b) ...

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección; éste deberá incluir, un apartado de instrucciones de sensibilización para la atención preferente a los electores con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores;

d) a h) ...

2. y 3. ...

Artículo 241.

1. ...

a) ...

b) Accesibles y seguras para el libre desplazamiento de los electores con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas.

c) a f) ...

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a), b) y c) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Artículo 255.

1. ...

a) a f) ...

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, plantillas en sistema braille y demás elementos necesarios;

h) ...

i) Los canceles o elementos modulares, y las mamparas móviles para los electores con discapacidad motriz, que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. al 4. ...

Artículo 262.

1. ...

a) a c) ...

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores o la accesibilidad y seguridad para el desplazamiento de los electores con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas. O bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) ...

2. ...

Artículo 264.

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, con derecho de preferencia para los electores con discapacidad, los adultos mayores y las mujeres embarazadas, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

2. a 5. ...

Artículo 265.

1. ...

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente o visualmente, para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. Tratándose de aquellos electores con discapacidad visual o motriz, el funcionarios de la mesa de casilla, les informará de la disponibilidad de plantillas en sistema braille y de mamparas móviles.

3. a 5. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal Electoral con la opinión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, emitirá las disposiciones reglamentarias en la materia en un plazo no mayor a tres meses.

Tercero. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Close caption (subtitulado oculto) es el nombre en inglés del sistema de subtítulos para programas de televisión y video destinado a permitir que las personas sordas o con dificultades para captar la señal de audio, puedan comprender lo que se dice en televisión o en los videos. A diferencia de los subtítulos comunes, que sólo describen los diálogos, este sistema describe todo el audio presente (incluyendo música de fondo y efectos de sonido) mediante palabras o símbolos. En Estados Unidos, Argentina, Europa y Chile la mayoría de los programas cuentan con este sistema. En América Latina se está implantando poco a poco.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de febrero de 2011.

Diputado Carlos Bello Otero (rúbrica)

Que reforma los artículos 13, 21 y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás artículos relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero, A y B del artículo 13, B del artículo 21 y B del artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Entre las prácticas sociales que en muchas ocasiones refieren relaciones de poder desiguales se encuentra el “matrimonio precoz o matrimonio en la infancia”, considerado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) como una violación de los derechos humanos que afecta principalmente a las niñas, pues pese a que en algunos países los niños también se casan siendo menores de edad, la mayoría de quienes lo hacen prematuramente son niñas.

Para las niñas, el ingreso en un matrimonio implica sujetarse a una serie de obligaciones de cuidado de otros, además de las domésticas relacionadas con el lugar que ocupan en la estructura familiar, sujetándolas a un papel de género que implica la obligación de realizar la mayoría de las tareas domésticas, además de tener pocas posibilidades de elegir continuar su educación y contar con recursos para subsistir fuera de ese núcleo familiar.

El matrimonio precoz despoja a los niños de su adolescencia y los fuerza a tener relaciones sexuales tempranas, comprometiendo su desarrollo y acarreando embarazos prematuros y aislamiento social.

De acuerdo con cifras del Unicef, cada año nacen 15 millones de bebés de menores casadas y muchas de ellas se enfrentan al parto sin ningún tipo de información. Las complicaciones del embarazo son la mayor causa de mortalidad entre adolescentes en el mundo.

En México, de acuerdo con el Sistema de Información Estadística del Instituto Nacional de las Mujeres, en 2007 se registraron 447 mil 51 partos de madres menores de 20 años, que representaron 16.8 por ciento de los nacimientos registrados ese año.

De los nacimientos registrados en 2007 en el grupo de mujeres de 15 a 19 años, en la mayoría de los casos se trataba del primer hijo (78.3 por ciento); en 18 por ciento de los casos era el nacimiento del segundo y en sólo 2.9 se trataba del tercero.

El matrimonio precoz también puede generar otras consecuencias importantes, particularmente para las niñas, cuya juventud e indefensión las hace más vulnerables a la violencia doméstica y el abuso sexual y las expone de mayor manera a contraer infecciones de transmisión sexual, como el VIH, toda vez que tienen limitada capacidad de negarse a tener relaciones sexuales con sus esposos y, en caso de ser violadas, tienen reducida capacidad de negociar el uso de preservativo y de denunciar.

El matrimonio precoz puede derivar además en trabajo servil y en explotación sexual. Incluso, refiere el Unicef, hay casos en que las niñas y los niños son objeto de trata para forzarlos a contraer matrimonio.

La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas reconoció el matrimonio forzado como una de las manifestaciones de la violencia sexual que se ejerce contra la mujer. De acuerdo con Unifem, puede definirse matrimonio forzado como el que “carece del consentimiento libre y válido de al menos una de las partes”. En su forma más extrema, el matrimonio forzado puede implicar conducta amenazante, secuestro, encarcelamiento, violencia física, violación y, en algunos casos, asesinato; es decir, se trata de un matrimonio arreglado, oficializado sin el consentimiento de las partes interesadas.

El matrimonio forzado tiene como base relaciones sociales y culturales asimétricas de dominio entre los géneros. La sexualidad de las niñas, de los niños y de los adolescentes se subordina y se pone al servicio de otros con mayor poder, convirtiéndose en simple fuente de placer que puede ser adquirida comercialmente y aceptada socialmente.

A mayor abundamiento, el matrimonio forzado implica para las niñas someterse a una relación de subordinación y dominio entre las generaciones, en la que las personas de mayor poder se aprovechan de su posición para satisfacer sus deseos, vulnerando la integridad física, psicológica y moral de menores de edad, al considerar que la inmadurez, la vulnerabilidad social y económica de las víctimas o sus obligaciones familiares son un vicio que condiciona la aceptación del matrimonio.

Según un informe del Unicef, unos 60 millones de mujeres en el mundo de entre 20 y 24 años fueron obligadas a casarse antes de cumplir la mayoría de edad. De ellas, 6.6 millones son de Latinoamérica.

El informe indica que una de las causas principales es la pobreza, pues muchas veces las niñas son vistas como una carga económica y su matrimonio con alguien mayor se toma como una estrategia de supervivencia familiar.

Entre los factores que perpetúan el matrimonio precoz cabe mencionar la pobreza, el deseo de los progenitores de asegurar que las relaciones sexuales se limiten a la pareja conyugal, la ausencia de oportunidades educacionales o de empleo para las niñas, la costumbre de la dote y la idea de que lo más importante para las niñas es su destino como esposas y madres.

Respecto al matrimonio forzado y precoz, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre señala que las mujeres y los hombres mayores de edad tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, siempre que haya libre y pleno consentimiento de ellos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reafirma lo establecido en la declaración respecto al derecho a contraer matrimonio y al requisito sine qua non del consentimiento libre y pleno de los contrayentes.

La Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios señala que hombres y mujeres tienen ese derecho, sin restricción por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse; siempre que cumplan la edad núbil y se realice mediante su libre y pleno consentimiento. Señala que es obligación de los Estados abolir el matrimonio de niñas y de niños.

El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, órgano encargado de vigilar el pleno cumplimiento de la convención, con motivo del tercer informe periódico presentado por México emitió, entre otras, las siguientes recomendaciones:

21. Al Comité preocupa que la edad mínima para contraer matrimonio sea tan baja y sea distinta para las niñas (14) y los niños (16).

22. El comité alienta al Estado parte a que aumente la edad mínima para contraer matrimonio, tanto para las niñas como para los niños, y establezca la misma edad para ambos a un nivel internacionalmente aceptable. El comité también aconseja al Estado parte que emprenda campañas de información y que adopte otras medidas para impedir los matrimonios precoces. Al respecto, el comité se refiere también a la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase E/C.12/CO/MEX/4, párrafo 40).

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 4o. la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer y que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos y el derecho de niñas y de niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Establece en el artículo 3o. el derecho de todo individuo a recibir educación.

No obstante, en el país tanto los matrimonios precoces como los forzados siguen siendo una realidad: diariamente niñas y niños son sometidos a matrimonios que atentan contra su desarrollo, en mucho por el vacío legal existente en la materia.

Por ello consideramos indispensable modificar la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de tal suerte que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal, tome las medidas legales necesarias para evitar el matrimonio de menores de edad y garantice a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo.

Además, consideramos necesario que se proteja a niñas, a niños y a adolescentes de ser afectados por matrimonios precoces o forzados.

En atención a lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero, A y B del artículo 13, B del artículo 21 y B del artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman los párrafos primero y B del artículo 13, el párrafo B del artículo 21 y el párrafo B del artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas deberán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:

A. Las obligaciones ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos; aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas; y orientarlo sobre la importancia de contraer matrimonio después de los dieciocho años .

B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal, pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes. Especialmente se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente, así como para evitar el matrimonio de niñas, de niños y de adolescentes.

C. ...

Artículo 21. ...

A. ...

B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el matrimonio adolescente o forzado, el secuestro y la trata.

C. ...

Artículo 32. ...

A. ...

B. Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que propicien dicha discriminación, así como para garantizar a las adolescentes embarazadas la continuidad en el sistema educativo.

C. a G. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma los artículos 9o. y 10 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos quinto y sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia supone la posibilidad formal y real de que cualquier persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y contar con el debido proceso legal para garantizar el respeto a sus derechos y para resolver, frente a la autoridad y frente a otros particulares, las controversias que deriven de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Además, el efectivo acceso a la justicia depende sustancialmente, de acuerdo con Mauro Cappelletti, de que las partes en conflicto se encuentren en igualdad de condiciones y recursos durante el proceso, de tal forma que el resultado del litigio no dependa de la capacidad económica o de la condición social y cultural de alguna de las partes o bien, de los encargados de la procuración o impartición de justicia, es decir, la promoción de un efectivo acceso a la justicia exige procurar que las diferencias entre las partes no sean determinantes en el desarrollo y desenlace del proceso.

En este sentido, podemos señalar que el derecho de acceso a la justicia se configura como una garantía del derecho de igualdad en la medida que supone que los estados deben asegurar que todos los ciudadanos tengan igualdad de oportunidades, y hagan efectivo su derecho sin sufrir discriminación alguna de por medio.

Esta garantía fundamental que constituye el derecho de acceso a la justicia cuenta con aceptación nacional e internacional. El sistema interamericano de derechos humanos, por ejemplo, se basa en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos.

Los instrumentos de protección de derechos humanos vinculantes como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 8 y 25 y en el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre afirman el derecho de acceder a una protección judicial que cuente con adecuadas garantías frente a actos de violencia. En dicho marco, los estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos actos. Asimismo, estos instrumentos señalan que el deber de los estados de proveer recursos judiciales no se limita a una disponibilidad formal, sino que tales recursos deben ser idóneos.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de algunas sentencias y opiniones consultivas, ha hecho referencia a las obligaciones de los estados en relación a la efectividad del derecho de acceso a la justicia.

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará señala que los estados parte se encuentran obligados a incluir normas penales, civiles, administrativas y de otra naturaleza en su ordenamiento interno para prevenir, sancionar erradicar la violencia; a adoptar medidas de restricción al agresor, a abolir leyes vigentes, así como reglamentos y modificar prácticas consuetudinarias que “respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer”; a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y a “establecer mecanismos judiciales y administrativos que garanticen a la mujer victima de violencia a una reparación y a medios de compensación justos y eficaces”.

También resulta pertinente tener en cuenta la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 2007, que señala en su artículo 34 que “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones.

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

A pesar de que nuestro país ha signado estos y otros instrumentos internacionales que lo obligan a garantizar el acceso a la justicia, y de lo establecido en la propia Carta Magna, persisten distintas barreras que lo limitan o impiden, en particular a los grupos más vulnerables. Podemos mencionar como ejemplo diversos problemas como el de la discriminación étnica y cultural que afecta a los pueblos indígenas y que se traduce en barreras culturales y lingüísticas; el costo que entrañan los procesos y la ausencia o falta de defensores de oficio o de asistencia legal gratuita, lo que se constituye en barreras económicas; y, la existencia de prejuicios y estereotipos de género en los funcionarios del sistema de justicia y la ausencia de servicios jurídicos especializados que colocan en desventaja a las mujeres, lo que origina las barreras de género.

Generalmente, una persona pretende acceder al sistema de procuración e impartición de justicia cuando alguno de sus derechos ha sido vulnerado, el enfrentarse a obstáculos, limitaciones o impedimentos para acceder a la justicia, está sufriendo una doble vulneración o victimización.

A este respecto, el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala como práctica discriminatoria impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia. No obstante, en la práctica las barreras existentes, no necesariamente impiden de facto el acceso a la justicia, empero sí lo vulneran a través de limitaciones u obstáculos.

Esta conducta de obstaculizar el acceso a la justicia, aún cuando genera un menoscabo en el ejercicio de los derechos fundamentales, no se encuentra establecida como una práctica discriminatoria, lo que la deja también sin sanción, de tal suerte que si una persona al hacer uso de su derecho pretende acceder a la justicia y éste acceso le es limitado pero no negado, no puede acudir a las medidas de protección que otorga la ley de la materia.

En virtud de lo anterior, consideramos necesario reformar la fracción XI del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación de tal suerte que se considere como práctica discriminatoria y se sancione como tal impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia.

Por otra parte, la misma ley establece otra práctica discriminatoria que consiste en realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual.

Si bien es cierto, esta práctica contempla importantes supuestos por los que se puede realizar o promover el maltrato físico o psicológico, como puede ser alguna discapacidad, o bien alguna condición de salud, social o económica estamos convencidos que existen muchas más causas que deben de ser contempladas y sancionadas, y que sin duda alguna, constituyen supuestos por los que en la vida cotidiana se generan actos violentos.

Uno de estos supuestos es, sin duda, el embarazo; como muestra tenemos los datos arrojados de la Encuesta Nacional sobre Violencia hacia las Mujeres 2006, los cuales señalan que del total de las mujeres encuestadas 38.85 por ciento refirió que en alguno de sus embarazos sufrió algún tipo de maltrato. De las mujeres que alguna vez han estado embarazadas 5 por ciento reportó haber sido golpeada o pateada en el abdomen mientras estuvo embarazada y 39.4 por ciento de las mujeres que sufrieron violencia durante el embarazo refirió que ésta empeoró durante este periodo.

Por otro lado, es bien sabido que el género es otro de los factores que desencadena el maltrato. A este respecto, el Sistema de Indicadores de Género del Instituto Nacional de las Mujeres reporta que 30 por ciento de las mujeres han tenido algún incidente de violencia laboral, 16 por ciento ha reportado sufrir violencia en la escuela y 40 por ciento ha enfrentado violencia en espacios comunitarios (calle, mercado, transporte, etcétera.).

En este mismo sentido podríamos mencionar como otros factores, la religión, las opiniones, el estado civil, etcétera. Sin embargo, consideramos que en el caso particular de este acto discriminatorio enunciar limita, es por eso que proponemos modificar la fracción XXVIII del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a efecto de que se contemple de manera general como acto discriminatorio el promover el maltrato físico o psicológico. Esto en virtud de que estas conductas tienen como marco conceptual lo establecido en el artículo 4 del mismo ordenamiento legal, que a la letra dice:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

“También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.”

Por último, quiero hacer referencia a las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres señaladas en el artículo 10 de la propia ley.

De acuerdo al texto de este artículo, la ley que nos ocupa dispone una serie de acciones positivas en materia de educación, salud sexual y reproductiva, derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos y guarderías o centros de desarrollo infantil (Cendis). Sin embargo, estamos convencidos de que las medidas positivas en materia de igualdad de oportunidades que marca la ley deben ir más allá, sobre todo, si tomamos en cuenta que las medias positivas son acciones que deben están dirigidas a eliminar los obstáculos que se oponen a que las mujeres disfruten de sus derechos en condiciones de igualdad; a compensar situaciones de desventaja con que parten las mujeres; y, en este caso particular, dirigidas sobre todo a erradicar la discriminación.

A este respecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la que México es parte, dispone la obligación de los estados, de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

Sin duda alguna un requisito indispensable para que las mujeres dejen de ser objeto de discriminación y puedan hacer un ejercicio pleno de sus derechos, es el conocimiento de los mismos. En la medida en que las mujeres conozcan sus derechos y cómo y ante qué autoridad ejercerlos, se hará realidad la igualdad jurídica entre las mujeres y los hombres enmarcada en nuestra Constitución, en la medida en que las mujeres conozcan sus derechos y los hagan valer se podrán eliminar las desventajas que de partida tienen en la sociedad.

En virtud de lo anterior, consideramos necesario adicionar una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación a efecto de establecer como medida compensatoria ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerlos.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se modifican las fracciones XI y XXVIII del artículo 9 y se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Primero. Se modifican las fracciones XI y XXVIII del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue

Artículo 9. ...

...

I. a X. ...

XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII a XXVII. ...

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 4 de esta ley, y

Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue

Artículo 10. ...

I. a IV. ...

V. Ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 17 y se reforma la fracción primera del artículo 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Disponer de información tiene una importancia fundamental para los actores sociales, políticos e institucionales. Tanto para las mujeres, como para otros actores, la información es un recurso de poder. Pero para ellas lo es de modo superlativo por la invisibilidad en que se encuentran diferentes aspectos que hacen a desigualdades y situaciones de injusticia de género.

Los políticos y los gobiernos democráticos necesitan disponer de estadísticas e indicadores sociales que les permitan identificar esas desigualdades, interpretar sus causas y proponer mecanismos de redistribución de recursos y oportunidades entre personas, familias y grupos sociales.

En este sentido, la construcción de agendas y la toma de decisiones en la formulación, implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas requiere también, de información accesible y seria.

Algo fundamental para poder detectar situaciones que afectan de manera diferente a hombres y a mujeres, es que la producción e integración de la información se realice desagregando los datos según la variable “sexo” y otros condicionantes socioeconómicos.

La producción de estadísticas de género requiere que los datos oficiales no sólo sean recolectados por sexo, sino también que los conceptos y métodos utilizados en la recopilación de datos y en su presentación reflejen adecuadamente los asuntos de género en la sociedad y tengan en cuenta todos los factores que pueden conducir a estadísticas con sesgos respecto al género.

En este sentido, podemos señalar que otro elemento fundamental en la detección de situaciones de desigualdad son los indicadores, los cuales constituyen una medida, un número, un hecho, una opinión o una percepción que señala una situación o condición específica y que mide cambios en esa situación o condición a través del tiempo. Los indicadores son siempre una representación de un determinado fenómeno, pudiendo mostrar total o parcialmente una realidad.

A mayor abundamiento, un sistema de indicadores sociales aporta un conjunto de medidas de carácter comprensivo, elaboradas para sintetizar situaciones importantes de las cuales interesa conocer su evolución en el tiempo y su comparación en el espacio. Permite, por lo tanto, el estudio de tendencias y la realización de comparaciones transculturales.

Los indicadores existen desde hace mucho tiempo, pero no necesariamente estaban centrados en analizar las posiciones relativas de mujeres y hombres. En la década de los años setenta, la búsqueda de análisis económicos en la construcción de los indicadores suponía la incapacidad de medir el ya notorio impacto que las decisiones políticas estaban teniendo sobre la pobreza y sobre las personas. Durante la década de los ochenta y con el ánimo de observar el desarrollo como un aspecto no idéntico al crecimiento económico, se ponen en marcha en el mundo un conjunto de indicadores sociales capaces de observar la evolución en áreas como la salud, la educación, el empleo, etcétera.

Es recientemente cuando los indicadores de género han comenzado a tener presencia entre las personas gestoras de programas o proyectos. Los primeros pasos en la producción de indicadores sensibles al género se producen en las áreas del Desarrollo, siendo impulsores de su creación, los organismos internacionales como el Banco Mundial, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) o el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.

Este último promueve, a partir del año 95 dos indicadores que sitúan a los distintos países en un ranking mayor o menor en función de la situación de desigualdad entre sexos. Estos dos indicadores son el índice de desarrollo de género y el índice de potenciación de género. Por su parte, la CEPAL crea una guía para el seguimiento y evaluación del Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe 1995-2001.

Los indicadores de género tienen la función especial de señalar los cambios sociales en términos de relaciones de género a lo largo del tiempo. Su utilidad se centra en la habilidad de señalar la situación relativa de mujeres y hombres y los cambios producidos entre las mujeres y los hombres en distintos momentos del tiempo.

El principal objetivo para definir indicadores de género es comprobar el cumplimiento de los acuerdos llevados a cabo en el ámbito regional, nacional o supranacional y hacer un seguimiento de la situación de mujeres y hombres. Parten de la base de que existen papeles y estereotipos de género e indican los cambios de estatus del hombre y la mujer en un periodo de tiempo. Los indicadores de género permiten, por lo tanto:

• Conocer en qué medida hombres y mujeres participan en proyectos y las razones de sus ausencias en los mismos.

• Conocer en qué medida se ha tomado en cuenta las necesidades e intereses de hombres y mujeres y si las acciones responden a los mismos.

• Observar en qué forma se trata o ignora la discriminación de género, es decir, señala cómo es esa participación para ambos sexos.

• Ver en qué medida un proyecto o programa afecta los roles o papeles de género y si éste varía en el tiempo.

La necesidad de desagregar los datos por sexo, es algo ampliamente consensuado desde la 1ª Conferencia Mundial de la Mujer celebrada en México en 1975 hasta la actualidad. En 1985, la tercera Conferencia Mundial de las Mujeres, celebrada en Nairobi, definió 39 indicadores claves para identificar la situación y condiciones de vida de las mujeres en el mundo; entre ellos, el de igualdad (derechos, medidas jurídicas, etcétera), desarrollo (empleo, salud, educación, comercio, ciencia y tecnología, comunicaciones, vivienda, transporte, energía, medioambiente y servicios sociales), situaciones de especial gravedad (pobreza femenina, etcétera) y violencia de género (denuncias por malos tratos, prostitución, etcétera)

Por otra parte, en el Consenso de Brasilia, emanado de la Undécima Conferencia Regional de la Mujer de la CEPAL, los países participantes, entre ellos México, acordaron fortalecer la producción de información estadística necesaria desagregada para visibilizar los problemas de desigualdad de género en el ámbito de la autonomía física y económica de la toma de decisiones.

En México, contamos con una Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que dispone, entre otras cosas, la forma en que el Sistema Nacional de Información deberá producir, integrar y difundir información, así como los temas o indicadores que pueden considerarse información de interés nacional.

Cabe destacar, que del texto de esta ley se desprende, que no existe obligación alguna por parte del Sistema Nacional de Información de desagregar la información que se produzca por sexo, ni se encuentra como tema o indicador de interés nacional el género.

La estadística oficial debe ser considerada como una herramienta que posibilite el conocimiento de la realidad nacional, por lo que resulta indispensable incorporar la perspectiva de género en todos los proyectos estadísticos.

Consideramos necesario transformar y mejorar la oferta actual de información, a través de la institucionalización de la perspectiva de género en la producción estadística, con el fin de que en el corto plazo se disponga de datos que permitan diseñar, planear, programar y evaluar todas las políticas públicas encaminadas a la construcción de una sociedad libre de violencia y más igualitaria entre mujeres y hombres.

Es por lo anterior que estamos seguros que se requiere reformar la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica a efecto de que la producción de la información estadística se realice desagregando los datos por sexo e incorporando al género como un tema de interés nacional. Sin duda alguna, la aprobación de esta iniciativa permitirá tener evidencias para hacer visibles: la magnitud de las desventajas y las brechas de género, la contribución de mujeres y hombres en los espacios públicos y privados y ofrecer información útil para la toma de decisiones que nos lleven a conseguir ese gran reto que es la igualdad.

En razón de lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 17 y se reforma la fracción primera del artículo 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Artículo 17. ...

I. a III.

...

En el cumplimiento de su objetivo, cada Subsistema deberá desagregar por sexo la información de su competencia.

El Instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los Subsistemas Nacionales de Información.

La Junta de Gobierno, previa opinión favorable del Consejo, podrá crear otros Subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema.

Artículo 78. ...

I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; género; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;

II. a IV. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero del 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma los artículos 21 y 24, y adiciona el 24 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 21, se reforma el artículo 24 y se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las niñas, niños y adolescentes son, como todos los individuos, sujetos en desarrollo, de tal suerte que tienen características personales propias que emergen a partir de la interacción entre sus componentes biológicos y sus experiencias de vida.

Lamentablemente no en todos los casos estas experiencias contribuyen a un desarrollo sano y armonioso.

Diversos historiadores coinciden en señalar que durante siglos las niñas, niños y adolescentes fueron muy susceptibles al abuso parental e incluso a medidas más drásticas aún. Durante siglos los niños fueron vistos como propiedad de los padres o del Estado, por ejemplo, la ley romana le adjudicaba pleno poder al padre sobre el destino de su hijo: este podía matarlos, venderlos u ofrecerlos en sacrificios.

El infanticidio era materia muy común y rutinaria en países tales como Egipto, Grecia, Roma, Arabia y China. En la edad media la situación no era mucho mejor, en muchas ciudades de Europa la pobreza era tal que los niños se convertían en un gasto oneroso para los padres, lo que motivaba a muchos de estos a abandonarlos o mutilarlos. Durante la revolución industrial, los niños de padres que provenían de estratos bajos de la sociedad, solían ser obligados a trabajar en tareas pesadas. Frecuentemente estos eran golpeados, no se les daba de comer o se les sumergía en barriles de agua fría como castigo de no trabajar con más rapidez y afán.

Fue hasta finales del siglo XVIII, cuando comienzan a notarse ligeros cambios que conducen al reconocimiento de los daños psicológicos de este tipo de abuso. En 1959 se establece la Declaración de los Derechos del Niño, y en 1989 la Convención de los Derechos del niño, dichas normas recogen los principios mínimos que deben ser garantizados a las personas menores de 18 años. Así la preocupación por los derechos del niño transciende la preocupación local e interna y se ha convertido en los últimos años en una preocupación internacional.

La Declaración sobre los Derechos del Niño estableció 10 principios dirigidos a proporcionar salvaguardias especiales a los niños y niñas. La Convención sobre los Derechos del Niño, entre los muchos derechos que consagra, establece aquellos relacionados con la protección del niño frente a toda forma de violencia.

A pesar de lo anterior, el grave problema del maltrato infantil persiste en todo el mundo. De acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, el maltrato a los niños no es un mal derivado de la riqueza o la carencia, sino una enfermedad de la sociedad. El problema es muy complejo de solucionar debido a que no se cuenta con datos fidedignos al ser un tema cargado de vergüenza y negación.

De acuerdo con esta organización, el maltrato infantil puede ser definido como todo acto u omisión encaminada a hacer daño o que perjudique el desarrollo normal del menor, ya sea con intención o no. Este maltrato puede ser físico, emocional, psíquico, sexual o de abandono.

Aunque los números parezcan inverosímiles, hay que decir que en América Latina no menos de 6 millones de niños, niñas y adolescentes son objeto de agresiones severas y 80 mil mueren cada año por la violencia intrafamiliar. En algunos países como Argentina, Ecuador, México, Uruguay y Venezuela, debido al aumento de las tensiones socioeconómicas, el desempleo y la disminución del salario, los índices de violencia en este contexto suelen dispararse.

Las investigaciones sugieren que en todo el mundo el 20 por ciento de las mujeres y entre el 5 por ciento y el 10 por ciento de los hombres sufrieron abusos sexuales durante la infancia.

Aunque no existe un país libre de violencia contra menores, México tiene uno de los índices más altos desde hace mucho tiempo, al igual que una alta tasa de homicidios de niños y niñas. Durante los últimos casi 30 años han muerto asesinados diariamente dos menores de 14 años de edad.

En México, muchos niños y niñas son expuestos habitualmente a violencia física, sexual y psicológica en el hogar y la escuela, en instituciones de protección y judiciales, en los lugares donde trabajan y en sus comunidades. Gran parte de la violencia contra los niños y niñas sigue siendo legal, autorizada por el Estado y consentida por la sociedad.

La aceptación social y legal persistente de algunas formas de violencia contra los niños y niñas es un factor que con demasiada frecuencia hace que la violencia pase inadvertida o no sea denunciada. Esta aceptación provoca que los niños y niñas, junto con los perpetradores de violencia y el público en general, admitan cierto grado de violencia física, sexual y psicológica como parte inevitable de la infancia. El castigo físico y otras formas de castigos crueles o degradantes, el acoso escolar, el acoso sexual y una variedad de prácticas tradicionales violentas pueden ser percibidas como normales, en particular si no provocan lesiones físicas duraderas.

En este sentido, consideramos importante señalar por ejemplo, que aún en 11 estados de la república existe, en la legislación penal, la figura de infanticidio como un atenuante de responsabilidad del homicidio, lo que significa que aquella madre que prive de su vida a su hijo antes de las 72 horas de nacido tendrá una pena mucho menor que la establecida para cualquier otro homicida.

El maltrato infantil es una enfermedad social que está presente en todos los sectores y clases sociales, producida por factores multicausales, interactuantes y de diversas intensidades y tiempos, trae aparejada consecuencias que varían según su naturaleza y gravedad, pero que a corto y largo plazo pueden ser devastadoras.

La exposición a la violencia en la primera infancia puede afectar el cerebro del niño, en proceso de maduración. La exposición prolongada de los niños y niñas a la violencia, ya sea como testigos o como víctimas, puede alterarles el sistema nervioso e inmunológico y provocar trastornos sociales, emocionales y cognitivos, además de conductas que causan enfermedades, lesiones y problemas sociales, afectando su desarrollo armónico, integro y adecuado y comprometiendo su educación y consecuentemente su desenvolvimiento con disturbios que ponen en riesgo su socialización y por lo tanto, su conformación personal, social y profesional, lacera su salud física y mental y en los casos más graves, los conduce a la muerte.

Las niñas y niños están en una posición especialmente vulnerable ya que no saben defenderse ante las agresiones de los adultos, no piden ayuda, lo que los sitúa en una posición vulnerable ante un adulto agresivo y/o negligente.

Con el objeto de garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de su derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, este Congreso aprobó en el año 2000, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En este ordenamiento establece como parte de las obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Asimismo, dispone que en las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.

De manera particular, el artículo 21 de la Ley en cita señala que niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación y que las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Este precepto enuncia que se les protegerá cuando se vean afectados por el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

Sin embargo, en el texto de la ley en comento no encontramos ningún precepto que nos indique lo que se debe entender por abuso, razón por la que se propone incorporar a dicho precepto un párrafo que defina tanto el abuso que se ejerce directamente contra niñas, niños y adolescentes como aquella denominada pasiva, que no es otra que la que éstos presencian y que está dirigida a alguno de sus progenitores, tutores o persona que tiene a cargo su custodia o cuidado.

La llamada violencia pasiva al igual que la activa genera daños importantes en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes. Presenciar actos de violencia deja a los niños muy asustados, angustiados y ansiosos con respecto de su propia seguridad, la de sus hermanos y su madre.

Alrededor del 60 por ciento de niños que viven con madres agredidas, son o serán directamente abusados por el agresor de sus madres. 1 Hijos que crecen ante un hogar donde la violencia verbal existe, pronto aprenden que el lenguaje no es un elemento que dignifica al ser humano, por el contrario, viven y experimentan que el lenguaje es un canal de agresión continua donde todo es descalificación, es una forma de degradación, una vía en la que se descargan las emociones menos sanas de la persona que se violenta, quien lejos de despertar afecto y respeto, intimida, prodiga el desamor y el desaliento; y propaga una profunda tristeza y sentido de minusvalía e impotencia en el ambiente en que se vive. Las niñas y niños de hogares donde existe la violencia doméstica, piensan con frecuencia en suicidarse y\o mutilarse o hacerse daño, entre ellos son frecuentes los intentos suicidas.

Por otra parte, cuando los padres de los menores deciden por cualquier circunstancia separarse, suelen utilizar a los menores como arma para doblegar la voluntad del otro o bien para obtener beneficios durante el proceso de separación. Vemos con frecuencia que los padres amenazan a sus parejas con quitarles a sus hijos, vemos también casos en los que uno de los progenitores aprovecha los momentos en los que se encuentran a solas con sus hijos e hijas para expresarse mal del otro progenitor, o bien, casos en los que los hijos e hijas se convierten en los mensajeros de los padres.

Estas situaciones, sin duda alguna, también influyen de manera negativa en el desarrollo de los menores, generándoles culpa, vergüenza y otros daños psicológicos. Es por eso que consideramos indispensable agregar un artículo 24 bis en el que se establezca la obligación del Estado de proteger a las niñas, niños y adolescentes de los conflictos que se deriven de la separación de sus padres.

El maltrato infantil es intolerable. Es un problema de interés comunitario, en el que la sociedad en su conjunto tiene la responsabilidad legal, moral y ética de asumir un protagonismo activo en todas sus formas, con el objeto de organizarse y hacer frente a este problema.

No obstante, estamos seguros que liberar a las niñas, niños y adolescentes de la violencia sólo será posible, si los legisladores respetamos nuestros deberes hacia la infancia y los ponemos en práctica. Tenemos la facultad de legislar, de controlar la aplicación adecuada de las leyes, de asignar recursos financieros y de movilizar la opinión pública.

Compañeras y compañeros legisladores esta iniciativa es una invitación a todos ustedes a marcar una diferencia importante en la vida de los niños y niñas, estoy segura de que conscientes de esto, se sumarán a todas y cada una de las propuestas que tengan por objeto hacer de la vida de la niñez una vida libre de violencia.

En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 21, se reforma el artículo 24 y se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 21, se reforma el artículo 24 y se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

Para los efectos de esta ley se considera abuso, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones legales aplicables, el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que se ejerzan en contra de niñas, niños y adolescentes que atenten contra su integridad física, psíquica o ambas o contra su desarrollo sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

También se considerará abuso el uso de la fuerza física o moral que se ejerza en contra de alguno de los padres, tutores o de quien tenga bajo su cuidado a niñas, niños o adolescentes, en presencia de éstos.

Artículo 24. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella.

Artículo 24 Bis. Las autoridades establecerán las normas y mecanismos necesarios para que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados o en proceso de separación:

I. Convivan o a mantengan relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior de la infancia.

II. Sean escuchados y que se tome en cuenta su opinión en los términos de la ley aplicable.

III. Sean protegidos de los conflictos que se deriven del citado proceso.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http:// www.iin.oea.org/anales_xix_cpn/docs/Ponencia_Conferencist as/Cecilia_Perez/Cecilia_Perez.ppt

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2011

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)