Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3208-II, jueves 24 de febrero de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma los artículos 82 y 84 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 82 y los párrafos primero y tercero del artículo 84, ambos de la Ley Agraria.

De conformidad con los artículos 39, numeral 3, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, 80, 81, 82, 84, 85, 157 del Reglamento de la Cámara de Diputados esta Comisión es competente para entrar al estudio y dictamen de la iniciativa en cuestión mismo que se realiza bajo los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 27 de abril de 2010, el pleno de esta honorable Cámara de Diputados, tuvo conocimiento de la iniciativa que reforma los artículos 82 y los párrafos primero y tercero del artículo 84, ambos de la ley agraria, a cargo del diputado Luis Carlos Campos Villegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. Con la misma fecha, con oficio número D.G.P.L. 61-II-8-418, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Reforma Agraria el duplicado del expediente número 2077, conteniendo esta propuesta, para análisis, estudio y emisión de dictamen.

3. Con fecha 3 de mayo de 2010, la Mesa Directiva de esta Comisión de Reforma Agraria distribuyó copia del expediente a los diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria para su conocimiento, análisis y opinión para dictamen.

4. En sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero 2011, la Comisión de Reforma agraria, previa distribución del expediente entre los diputados integrantes por su mesa directiva, e integración de las opiniones recibidas con suficientes días de anticipación, sometió a análisis y aprobación la propuesta de dictamen, misma que se presenta a continuación:

Contenido de la propuesta

En su exposición de motivos, el diputado promovente refiere que es insoslayable y urgente revisar los artículos 82 y 84 de la Ley Agraria vigente, en virtud de que su interpretación y aplicación han generado incertidumbre, contradicciones y conflictos que es necesario superar.

Que el artículo 82 establece que, una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución de que una o varias parcelas pasan al dominio del o de los ejidatarios, los interesados podrán, desde luego, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, y se expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. Hasta aquí, el texto nos parece inobjetable, pero en el segundo párrafo de este artículo se establece literalmente: “...A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común”. En la práctica, esta disposición ha generado interpretaciones y aplicaciones distintas en los diversos estados de la república, principalmente en cuanto se refiere al régimen patrimonial a que quedará sujeto el adquirente en virtud de su matrimonio civil, pues algunos notarios han considerado que la adquisición inicial del dominio fue a título gratuito, por lo que no ingresa al régimen de sociedad conyugal, en tanto que a otros estiman que la asunción del dominio pleno fue a titulo oneroso y en consecuencia forma parte del patrimonio común de los consortes.

Resulta a todas luces procedente modificar el texto del segundo párrafo del artículo 82, para aclarar y precisar que el dominio pleno de las parcelas se adquiere a título gratuito, facilitando así la aplicación del derecho común y del régimen patrimonial a que, en su caso, el adquirente este sujeto en su vida matrimonial es decir, el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes que corresponda en cada entidad federativa conforme a la legislación civil de cada localidad. Con este texto se resuelve cualquier duda y problema de interpretación, pero principalmente se dota de seguridad jurídica al patrimonio familiar de los campesinos.

Por lo que se refiere al artículo 84 de la Ley Agraria vigente, que reglamenta el derecho de preferencia consagrado en el artículo 27 constitucional, para el caso de primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, y dispone que “los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados, y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto...”. Esta disposición adolece de falta de precisión que genera nuevamente problemas de interpretación jurídica y potencializa conflictos legales innecesarios entre los miembros del núcleo de población ejidal. Resulta prácticamente imposible cumplir el expediente de notificar en su orden, a todos los que la norma involucra como sujetos del derecho del tanto; al incluir como tales sujetos a los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, vuelve impracticable, gravoso y prolongado el cumplimiento de todo el trámite.

Aún cuando el último párrafo del artículo 84 citado prevé que “la notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto”, el hecho de trasladar la carga de la notificación al comisariado y de dar efectos de notificación personal a los actos que realice, alivia pero no resuelve el problema, pues subsiste la obligación legal de notificarlos a todos, en su orden, lo cual, insistimos, vuelve prácticamente imposible el procedimiento.

Para resolver lo anterior, en esta iniciativa se proponen tres medidas:

1. Que la notificación sea hecha al presidente del comisariado ejidal, en lugar del comisariado, pues éste es un órgano colectivo que se reúne periódicamente y esto retrasaría el trámite.

2. Que la notificación se realice conjuntamente a todos los que puedan ejercer el derecho del tanto, pero por conducto del presidente del comisariado ejidal, en la inteligencia de que el orden se refiere al ejercicio del derecho de preferencia y no a la práctica material de la notificación.

3. Que la notificación que se realice al presidente del comisariado ejidal, deberá publicarse, bajo su responsabilidad, en los lugares más visibles del ejido, y contendrá, además de una relación de los bienes o derechos que se enajenan, lo siguiente: La indicación del titular de los bienes o derechos, la pretensión de enajenación en los términos del propio artículo 84 de la Ley Agraria, y el apercibimiento a quienes consideren tener el derecho del tanto, que lo hagan valer en el término de treinta días naturales a partir de la notificación, o de lo contrario caducará su derecho.

Con lo anterior se terminarían los problemas de contradicción e interpretación jurídica y conflicto legales innecesarios entre los integrantes del núcleo de población ejidal y los ejidatarios o terceros adquirientes de buena fe que asumen el dominio pleno de una parcela.

Compañeros diputados, la iniciativa que pongo a su consideración busca agilizar el trámite del derecho de preferencia o del tanto, que consagran la Constitución y su ley reglamentaria, en materia de primera enajenación de bienes que fueron ejidales y están entrando al dominio pleno, esta disposición se justifica por el fin de la legislación agraria de preservar y fortalecer los núcleos de población ejidales, pero requiere con urgencia de precisiones y adecuaciones para hacerla operativa y que no constituya una carga de trámites excesivos y hasta imposibles de cumplir, que se traducen en detrimento de la productividad y bienestar de estas comunidades.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 82 y los párrafos primero y tercero, del artículo 84, ambos de la Ley Agraria, par como sigue:

Artículo 82. ...

Párrafo segundo. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, entendiéndose, para todos los efectos legales, que el dominio pleno se adquiere a título gratuito.

Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a que se refiere el párrafo tercero de este articulo, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

Párrafo segundo...

Párrafo tercero. La notificación hecha al presidente del comisariado ejidal, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto el presidente del comisariado ejidal, bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Considerandos

Primero. Según la Ley Agraria, en efecto, una vez que las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas (artículo 81) la asamblea podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas.

Segundo. Las parcelas para los ejidatarios no son como los solares. Estos son “de propiedad plena de sus titulares” (artículo 56). Las parcelas una vez delimitadas y asignadas son de posesión privada en el sentido de que pertenecen a un sólo titular. El ejido es propietario de las tierras que le han sido dotadas (artículo 9) pero el ejidatario sólo lo es de su parcela hasta que adquiere el dominio pleno.

Tercero. El cambio del régimen ejidal de posesión privada al de dominio pleno es cuando el titular del derecho agrario solicita la cancelación del régimen ejidal de su parcela en tenencia privada pero sin dominio pleno y la cambia al régimen de tenencia de la tierra privada con dominio pleno, es decir, al de propiedad privada. Dominio pleno es en este sentido, un atributo de una forma de tenencia de la tierra distinta de la del régimen ejidal, atribuible solamente a la propiedad privada tradicional, clásica o histórica.

Cuarto. En relación a la iniciativa de reforma al artículo 82, hay que recordar que “a título oneroso” o “a título gratuito” son modalidades de adquisición de la propiedad. Estos modos son hechos jurídicos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad entre patrimonios. A la radicación o traslación de la propiedad, se le llama “título”, a lo oneroso o gratuito modos o modalidades del título.

Quinto. La expresión “gratuito” significa sin cargo, sin coste o sin contraprestación alguna. La expresión “oneroso” en los negocios jurídicos supone conmutación de prestaciones recíprocas, esto es, gravoso y beneficioso para ambas partes.

Sexto. Esta clasificación atiende primero, al supuesto de la existencia de ambas partes, dos partes en transacción y segundo, a si se exige o no al adquirente realizar un desembolso económico. Tienen el carácter de a título gratuito la ocupación, la accesión, la prescripción adquisitiva y la sucesión por causa de muerte, si es compra-venta será oneroso.

Séptimo. En el supuesto de la existencia de ambas partes, cabe el supuesto de la radicación o traslación patrimonial. De acuerdo con las figuras jurídicas del párrafo anterior, el acto gratuito implica por tanto empobrecimiento o disminución patrimonial de una de las partes y enriquecimiento o aumento patrimonial de la otra parte. El acto oneroso implica un mutuo empobrecimiento y enriquecimiento.

Octavo. Ahora bien, volviendo al punto, de acuerdo con el artículo 81 de la ley agraria, éste establece el derecho de los ejidatarios de adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas mediante la asamblea que cumpla con las formalidades previstas por los artículos 24 a 28 y 31 de la ley.

Noveno. La adopción del dominio pleno en el derecho agrario es un cambio de naturaleza jurídica del bien en el mismo patrimonio, el del titular parcelario. Cambia la naturaleza jurídica ejidal del bien por la naturaleza jurídica privada del mismo en un solo patrimonio en un solo titular de derechos. No obstante, el supuesto de la existencia de ambas partes o dos partes patrimoniales, una que se empobrece y otra que se enriquece o, ambas partes que se empobrecen y se enriquecen mutuamente, se cumple para el primero de los casos, al empobrecerse el patrimonio del régimen ejidal de la tenencia de la tierra para enriquecer el régimen de la propiedad privada de tenencia de la tierra.

Décimo. Por estas razones es propio y procedente declarar que el dominio pleno se adquiere a título gratuito, como se propone en modificación al párrafo segundo del artículo 82, aunque no se adquiere en el sentido de las modalidades de adquisición de la propiedad. El dominio pleno se adopta por los mismos titulares del derecho de un bien que ya existe en su patrimonio y que sólo cambia de naturaleza jurídica. Esto es, que tiene una naturaleza jurídica ejidal y cambia ésta por la naturaleza jurídica privada; pero este cambio genera un debe y un haber, en los regímenes de tenencia de la tierra ejidal por una parte y privado por el otro.

Undécimo. En relación a la iniciativa de reforma al artículo 84, se pertinente sustentar una decisión en los principios de actuación de los comisariados ejidales establecidos en el artículo 32 de la misma Ley Agraria, que establece que si nada dispone el reglamento interno del ejido, se entenderá que los integrantes del comisariado funcionarán conjuntamente. La jurisprudencia generada al respecto ha establecido que la actuación de los comisariados ejidales debe ser colegiada.

Lo anterior sustenta lo establecido por el tercer párrafo del artículo 84, en relación a las notificaciones al tomar al comisariado como lo que es según el artículo 32 de la Ley Agraria, el órgano de representación y gestión administrativa del ejido. La notificación hecha al comisariado surte los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho de tanto, de ahí que bajo este supuesto una notificación al órgano colegiado, al comisariado, constituye por su naturaleza colectiva, una mejor garantía de que este publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido la relación de los bienes y derechos que se enajenan.

Casi todos los ejidos tienen oficinas en el domicilio social de los comisariados y no es necesario esperar una asamblea para realizar los trámites y, en ausencia del domicilio social, es más fácil localizar en el ejido a cualquiera de los tres miembros integrantes del comisariado que hacer depender un trámite de una sola persona, del presidente de este órgano colegiado, que por sí solo, no ostenta la representación ejidal.

En razón de lo expuesto, esta Comisión de Reforma Agraria somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 82 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 82. ...

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, entendiéndose, para todos los efectos legales, que el dominio pleno se adquiere a título gratuito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de enero de 2011.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Joel González Díaz, María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Ángel Aguirre Herrera, Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre, Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández, María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Fernando Santamaría Prieto, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores, Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo, Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictaminen a la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas”, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

1.El 2 de febrero de 2010, la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó, para la referida iniciativa, el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Asuntos Indígenas”.

3. El 3 de marzo de 2010 con Oficio No. CAI/086/2010, la Presidencia de la Comisión de Asuntos Indígenas remitió a los integrantes de la misma, la citada Iniciativa, para efectos de estudio y opinión.

Análisis de la iniciativa

La diputada proponente a través de esta iniciativa pretende que por mandato de ley, se faculte a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), “...para diseñar, elaborar y actualizar el padrón nacional de comunidades indígenas que contenga el nombre de la comunidad y su significado; la ubicación en el plano nacional; croquis de la comunidad; identificación general que incluye población; porcentaje de hablantes de lengua indígena; lengua que se habla; fecha de fundación; estatus legal de la posesión de la tierra con su distribución y la confirmación de autoadscripción como comunidad indígena; historia; asentamientos internos de la población (barrios o anexos); estructura interna, presentada en forma de organigrama; información de faenas, cultivos, religiones y comités internos; delitos que se resuelven internamente; fiestas y rituales y migración”.

La utilidad de este padrón, según la exposición de motivos correspondiente, será servir como instrumento en la “... planeación aplicación y seguimiento de las políticas públicas encaminadas a la atención de los indígenas mexicanos, sin descuidar el respeto a las diversas formas de organización y cultura de las distintas comunidades”; además, “... contribuirá a mejorar la actuación de las instituciones a fin de que se comprometan a generar las acciones necesarias para abatir los rezagos y resolver la injusta desigualdad de la cual han sido objeto los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas”.

Para alcanzar ese propósito la Iniciativa se propone adicionar una fracción que será la XVII, al artículo 2, referente a las funciones, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y recorrer la numeración de las fracciones que le siguen hasta la XX, como sigue:

“Artículo 2. ...

I. a XVI. ...

XVII. Diseñar, elaborar y actualizar el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y las instituciones académicas y de investigación que se requieran para tal efecto.

Consideraciones de la comisión

I. La comisión estima de fundamental importancia dotar de los mejores elementos normativos a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con el propósito de que esta entidad cumpla a cabalidad sus propósitos que, según el artículo 2 de la ley que la crea, son: “...orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas ...”, y, el espíritu de la Iniciativa en comento, es congruente con esta visión, ya que promueve un instrumento y acciones que permitirán mejorara la planeación y hacer más eficientes las tareas de la institución, y por tanto contribuirá a que con mayor eficacia se superen las condiciones de desventaja social que hoy caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas de México.

II. Existe una queja constante tanto en las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas como, incluso, de las autoridades municipales sobre la desatención a la población indígena, sobre todo en los programas productivos y de infraestructura social básica, debido a que los criterios de elegibilidad, establecidos en las respectivas reglas de operación, solo consideran como sujetos de atención a comunidades cuyo volumen de población indígena supere el 40 por ciento de su total, según la información censal. Información que por lo regular es mal integrada y que contrasta con observaciones directas que refieren que, en la mayoría de los casos, el porcentaje de población indígena es muy superior a lo que expresa la información censal. Por lo que la comisión coincide con la proponente, en la necesidad de contar con un instrumento de información confiable que, con base en el reconocimiento que por mandato constitucional deben hacer las entidades federativas, a partir de su legislación, permita identificar a los sujetos de atención –pueblos y comunidades indígenas–, con mayor certeza, para acceder a los programas y acciones de gobierno que sienten las bases para la superación de las desigualdades que padecen, como lo establece el artículo 2o. constitucional.

III. No obstante considerar valiosa la aportación de la diputada proponente, los términos en que está redactada la adición, de aprobarse así, invadiría la competencias de las autoridades estatales ya que el reconocimiento de las comunidades indígenas es una facultad que el último párrafo de artículo 2o. constitucional delega a las constituciones y leyes de las entidades federativas, quienes, “...establecerán las normas para el reconocimiento de las comunidades Indígenas...”. Por este motivo, no es posible otorgar la facultad a la CDI de diseñar, elaborar y actualizar el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas, puesto que para atender dicha atribución tendría que elaborar normas a seguir por las entidades federativas, constituyendo esto una invasión de facultades. Además, la redacción propuesta no es suficiente para alcanzar el objetivo de que el padrón sea referente para la definición de políticas y acciones de gobierno.

IV. Por lo anterior, esta comisión dictaminadora propone modificaciones a la redacción del proyecto legislativo, consistentes en:

Establecer la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, nombre más adecuado ya que el instrumento habrá de respetar los criterios y normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas que definan las legislaciones de las entidades federativas.

Lo anterior en estrecha y permanente coordinación con las entidades federativas.

Establecer la obligatoriedad de considerar la información contenida en el Registro para la definición de los sujetos de atención de los programas y acciones de la administración pública federal y específicamente de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

V. A diferencia de lo propuesto en la iniciativa, esta comisión, determina que no deben considerase recursos extraordinarios para la integración del Registro, puesto que dicho instrumento habrá de ser producto de, entre otras, las facultades de investigación y de coordinación que le confiere su ley a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en el artículo 2.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XVI. ...

XVII. Coadyuvar en la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, con las aportaciones de las entidades federativas y en coordinación con ellas. La información contenida en este Registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

XVIII. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días del mes de febrero de 2011.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, José Gerardo Fernández Noroña (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas que suscribe fue turnada, para su estudio y dictamen, la resolución emitida por la Cámara de Senadores con relación al proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV y se reforma el último párrafo del artículo 6 y; se reforma el artículo 13, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Esta comisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 8 de abril de 2008, la diputada Elda Gómez Lugo y el diputado Wenceslao Herrera Coyac, presentaron a la honorable asamblea de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

2. El 5 de marzo de 2009, la Cámara de Diputados aprobó por doscientos setenta y siete votos en pro y cero en contra, el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Indígenas remitiéndose a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales procedentes.

3. El 9 de marzo de 2009 la Cámara de Senadores recibió el proyecto de referencia, turnándolo a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, Segunda.

4. Con fecha 29 de abril de 2010 se sometió a consideración del pleno de la colegisladora el dictamen de las comisiones citadas, siendo aprobado, con modificaciones a la minuta, por ochenta y ocho votos a favor y cero en contra.

5. Con fecha 6 de mayo de 2010 fue recibida en la Cámara de Diputados la minuta correspondiente con las modificaciones realizadas por la Cámara de Senadores y con fecha 7 de septiembre de 2010 del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas, para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta que remite la Cámara de Senadores a esta soberanía dictamina favorablemente la adición de una fracción, que será la III; realiza observaciones a la reforma del último párrafo y; desecha la adición de una fracción que sería la IV, todas ellas del artículo 6, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que propuso la Cámara de Diputados. Además, plantea la reforma al artículo 13 de la misma ley.

Las diferencias entre ambos proyectos de decreto se aprecian a partir del siguiente cuadro comparativo:

Minuta de la Cámara de Diputados

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

III. El presidente del Consejo Consultivo;

IV. Un integrante, de origen indígena, del Consejo Consultivo, y

V. El director general de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refieren las fracciones II, III y IV, cada miembro propietario contará con un suplente. Los integrantes a que se refiere la fracción II deberán tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. El integrante a que se refiere la fracción IV, así como los suplentes de éste y del integrante al que se refiere la fracción III, deberán ser electos en sesión plenaria del Consejo Consultivo de la Comisión. Los integrantes a los que se refieren las fracciones I, II, III y IV, tendrán voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Minuta Cámara de Senadores

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

III. El Presidente del Consejo Consultivo;

IV. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.

Consideraciones de la Comisión

1. Aunque esta comisión dictaminadora no coincide plenamente con los argumentos y las modificaciones de la colegisladora, considera que el proyecto de decreto que propone la Cámara de Senadores, mantiene el espíritu original que motivó la Iniciativa y posterior minuta de esta Cámara de Diputados que es: promover la participación de la representación indígena, integrada y legitimada en el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), en la Junta de Gobierno de esa entidad de la Administración Pública Federal.

2. Cabe reafirmar aquí que el Consejo Consultivo de la CDI es parte de la estructura de dicha entidad como lo establecen tanto el artículo 12 de la Ley de la referida Comisión, que dispone que ésta contará con un Consejo Consultivo y le define su integración; como el artículo 13 de la misma ley que señala sus funciones.

3. Con la reforma propuesta, la Junta de Gobierno de la Comisión podrá contar con la voz de la representación indígena, en la persona del Presidente del Consejo Consultivo, y con ello dar mayor pertinencia y fortaleza a sus decisiones.

4. Con la adición al artículo 13 de la ley de referencia, que propone la colegisladora, se reafirma el carácter democrático que sustenta la representación indígena que integra el Consejo Consultivo de la CDI y a su instancia de dirección.

5. Con la aprobación de las reformas propuestas se dará un paso significativo en la atención a la demanda indígena y al mandato del artículo 2º Constitucional en el sentido de promover la participación indígena en la toma de decisiones de Gobierno que los afecten.

6. También, al aprobarse las reformas que se proponen, se avanza en la armonización de la legislación nacional con los contenidos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, suscrita por el Ejecutivo Federal y ratificada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el once de julio de 1990, y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General de ese organismo, con el voto favorable del representante del Gobierno de México, el 13 de septiembre de 2007.

Por lo expuesto y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión sometemos a consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción III, pasando la actual a ser IV, al artículo 6; y se reforman los artículos 6, último párrafo, y 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

III. El Presidente del Consejo Consultivo, y

IV. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica en contra), Florentina Rosario Morales (rúbrica en contra), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica en contra), José Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica en contra).

De la Comisión de Cultura, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cultura, con fundamento en con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73, fracción XXX, en relación con el artículo 28, párrafo noveno, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción II, 81, 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

I. Con fecha 28 de enero de 2009, el diputado Fidel Antuña Batista, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

II. En Esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a la Comisión de Cultura para efectos de estudio y dictamen correspondientes.

III. La Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura aprobó en reunión ordinaria, con fecha 21 de abril de 2009, el proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la ley federal del derecho de autor, el cual fue remitido a la Mesa Directiva y se enlistó en el orden del día del 29 de abril de 2009, sin embargo quedó pendiente de conocimiento y discusión por el pleno.

IV. Que en observancia de lo prescrito en el último párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los dictámenes en poder de la Mesa Directiva quedaron a disposición de las comisiones respectivas de la LXI Legislatura con el carácter de proyectos.

V. Que mediante acuerdo suscrito por la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, de fecha 17 de septiembre de 2009, todos los proyectos que reciban las comisiones, con independencia del estado procesal que guarden, para ser conocidos por el pleno deberán reiniciar su trámite legislativo conforme a las disposiciones normativas relativas al análisis y discusión.

VI. Que la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura recibió en carácter de proyecto el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor y, una vez analizado, coincide plenamente con lo expuesto, en razón de las siguientes

II. Consideraciones

El diputado proponente señala en su exposición de motivos que el progreso de una nación se cimenta en una cultura de legalidad eficiente que brinde a su sociedad un verdadero estado de derecho; razón por la cual el Estado tiene la obligación de adecuar el marco legal a los constantes cambios de la sociedad y que ante la sofisticación de la delincuencia, responda como un sistema justo en torno a su realidad nacional.

Señala el proponente que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece en su primer eje rector el compromiso de trabajar estrechamente con la sociedad y los Poderes Legislativo y Judicial, para que se respeten de manera absoluta los derechos humanos, y sean debidamente tutelados por la legislación, teniendo como uno de sus objetivos el garantizar la protección a los derechos de propiedad. Precisando que en este objetivo se dispone la estrategia de proteger la propiedad intelectual, toda vez que los delitos vinculados a este derecho desalientan la innovación de diversos sectores.

El diputado destaca que los derechos de autor han sido un mecanismo que se otorga como pago al esfuerzo invertido en el desarrollo de una creación intelectual y constituyen la vía más importante para fomentar la creatividad y sostener a las industrias que se relacionan con éste.

Señala que la industria de los medios, entre las cuales se encuentra la cinematográfica, ha tomado acciones firmes para frenar el robo de sus obras, a través de la colaboración con otras empresas de cine y video mediante acciones preventivas, revisando las estrategias de precios y calendarios de estrenos y cerrando los procesos de distribución para controlarlos y evitar filtraciones. Que se ha advertido que la piratería en la industria fílmica ha sido controlada por organizaciones criminales que cuentan con poder e infraestructuras bien constituidas, pues ante la innovación tecnológica de información y comunicaciones, las copias de obras fílmicas hoy se pueden obtener de varias formas:

A través de copias promocionales, masterizadores digitales, importaciones paralelas, copias de DVD legales, pirateo por software, el cual consiste en copiar y distribuir contenido pirata a través de Internet en los siguientes formatos: Protocolo de transferencia de archivos, tecnología punto a punto e Internet relay chat que es un sistema para chatear en Internet donde los usuarios intercambian información y contenidos digitales entre ellos en tiempo real; así como también en lugares públicos abiertos o cerrados tales como salas cinematográficas, videosalas, transportes y otros donde pueda efectuarse la exhibición ya que las películas exhibidas en estos lugares pueden ser grabadas con una cámara digital en formatos DVD, VHS o VCD, o bien colocarse en Internet para descargarse.

El proponente refiere su preocupación respecto al fenómeno de la piratería el cual ce de manera indiscriminada y más aún a través del software, ya que su naturaleza es internacional lo que hace muy difícil la persecución del delito. Ante tal situación, sostiene que este acto delictivo afecta a un importante sector productivo de nuestro país, destacando que la introducción de las tecnologías de la información y comunicación y su acelerado desarrollo ha tenido que impulsar gestiones que vayan a la par de este dinamismo.

En este tenor y a efecto de coadyuvar a prevenir el incremento y expansión de esta transgresión al marco jurídico legal y de derechos humanos, en materia de derechos de autor y de propiedad industrial, señala el diputado proponente que se deben implementar acciones legales que accedan el blindar a una parte importante del sector de servicios de la industria cinematográfica en el sentido de utilizar artefactos, dispositivos y equipos de audio o ambos, fotografía, video y comunicación, periféricos y consumibles, para realizar grabaciones de películas en estos establecimientos o lugares.

Para lo cual, con apoyo en lo dispuesto en la Ley Federal de Cinematografía y toda vez que las obras cinematográficas son obras que se encuentran protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sostiene el proponente que la acción de realizar una grabación será entendida como fijación, concordante a los artículos 5, 6 y 13, fracción IX, de la Ley Federal del Derecho de Autor el cual letra dispone:

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás, elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

La comisión dictaminadora coincide plenamente con la intención del iniciante toda vez que la violación a los derechos de autor y de propiedad intelectual se ha convertido en uno de los grandes problemas sociales que vulneran el estado de derecho, en razón de que no solo atenta contra los derechos de carácter patrimonial de los titulares de los derechos autorales, sino también repercute en enormes pérdidas en la economía del país y en el erario público, lo que deviene en el menoscabo de la oferta laboral.

El fenómeno de la “piratería” como se denomina coloquialmente en el ambiente de los derechos de autor a la reproducción y explotación de obras, películas, discos, etcétera, se ha extendido cada vez más a diversos productos incluso aquellos que se encuentran protegidos por los derechos de propiedad intelectual, tales como las medicinas, la ropa, el calzado y aquello que sea susceptible de ser copiado y vendido.

Según cifras de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, esta situación ha repercutido en la pérdida de 15 mil millones de pesos por la evasión al impuesto al valor agregado; siendo que la economía informal es el principal mercado de este tipo de productos ya que se estima que de cada diez puestos ambulantes, ocho comercian con productos piratas.

En los últimos años, con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación a piratería, las ventas de la industria fonográfica, por poner un ejemplo, descendieron en un 18 por ciento en unidades en los últimos dos años, según datos de la Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, lo que representó una disminución en las ventas por 4 mil 960 millones de pesos.

Sobre el particular, cabe señala que la Procuraduría General de la República ha implementado diversas acciones para combatir los delitos en materia de derechos de autor y propiedad intelectual, entre ellos el programa de trabajo denominado “Plan Antipiratería”, diseñado para combatir frontalmente estos delitos.

Asimismo, en el año 2000 se conformó el Comité Interinstitucional para la Atención de los Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial, conformado por instituciones del sector público, del sector social y del sector privado el cual ha demostrado con avances significativos la importancia del trabajo coordinado entre todos los sectores involucrados.

Entre las principales acciones podemos señalar el impulso de una estrecha y permanente comunicación entre los afectados y las autoridades que son responsables de la defensa de los titulares de los derechos, un incremento en la transparencia de las actuaciones de las autoridades y los afectados y una mejor planeación en las estrategias y acciones al comprender cuál es la problemática existente en cada sector.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las autoridades han realizado acciones para combatir estos delitos, también lo es que resulta necesario realizar reformas que fortalezcan nuestro marco jurídico y que deben ser impulsadas desde el Poder Legislativo. Esta dictaminadora coincide plenamente con la preocupación expresada por el proponente, la cual ha sido una inquietud constante de los diputados integrantes de esta Comisión de Cultura.

Al respecto, cabe destacar la reforma constitucional impulsada por esta comisión para incluir en el artículo 73 de la Carta Magna la facultad expresa del Congreso de la Unión de legislar en materia de derecho de autor y otras figuras de propiedad intelectual relacionadas con ésta, tales como los derechos conexos que comprenden a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; la reserva de uso exclusivo, la imagen de una persona retratada y la protección de las culturas populares respecto de sus expresiones.

En ese sentido y acorde a lo anterior, esta dictaminadora coincide con la importancia de instrumentar un marco jurídico que provea certidumbre y seguridad a los autores y castigue a quienes hacen de la piratería su modo de vida. La escalada en la comercialización y producción de dichos objetos ha sido impresionante, de igual forma es nuestra obligación legislativa apoyar las medidas para hacerle frente desde nuestro ámbito de competencia.

Por otra parte, no podemos dejar de lado la necesidad de crear una conciencia pública que haga entender a los consumidores que la adquisición de productos de origen ilegal genera más daño que los beneficios aparentes que se obtienen con ella.

Con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa materia del presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. y II. ...

III. Fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;

IV. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Cultura

Diputados: Kenia López Rabadán (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica en abstención), José Antonio Aysa Bernat, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Héctor Hernández Silva, David Hernández Vallín (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), Adán Augusto López Hernández, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, Reyes Tamez Guerra, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez.

De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados, correspondiente a esta LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa por la que se reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología presentada por el diputado Pedro Jiménez León del Grupo Parlamentario de Convergencia en fecha 23 de septiembre de 2010.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e, f y g, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión de Ciencia y Tecnología presenta a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el jueves 23 de septiembre de 2010, los secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la iniciativa que a rubro se cita, suscrita por el diputado Pedro Jiménez León del Grupo Parlamentario Convergencia, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 71 constitucional así como el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión acordó dar el siguiente trámite “Túrnese a la Comisión de Ciencia y Tecnología”.

Contenido

El legislador propone:

• Establecer un elemento normativo adicional que, sin contravenir lo dispuesto por la Constitución y las leyes secundarias, fortalezca las facultades de control del Poder Legislativo, al recomendar que la Cámara de Diputados, en ejercicio de su facultad constitucional, realice las previsiones pertinentes, para que en la aprobación del presupuesto de egresos de la federación, los montos destinados al rubro de la ciencia y la tecnología sea de uno por ciento del producto interno bruto (PIB) del país, como se estipula en el artículo 25 de la Ley General de Educación (LGE) y el mismo artículo 9 Bis Ley de Ciencia y Tecnología (LCyT), de tal manera que con lo anterior se asegure el cumplimiento de dichos preceptos legales y se propicie la recuperación del sector.

Mediante la siguiente adición:

• Un segundo párrafo al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Con base en lo anterior, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera . El crecimiento económico se liga a la priorización de políticas de ciencia y tecnología en cada nación, particularmente las enfocadas al conocimiento y sus aplicaciones.

Es innegable que rubros como la ciencia, tecnología, innovación y educación contribuyen de manera exponencial al desarrollo económico y social de los pueblos; de ahí la necesidad de impulsarlos como medios fundamentales para alcanzar el desarrollo sostenible de las sociedades, resultando imprescindible así en la agenda de cualquier país. Esta importancia es mayor cuando una nación evidencia atraso principalmente en ciencia y tecnología.

Segunda . De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) México ocupa el último sitio en inversión para la investigación y desarrollo. Situación que resulta lamentable y más bochornosa si nos comparamos con países como Suecia, que encabeza la lista de la OCDE, con una asignación presupuestal de 4.0 por ciento de su PIB; o Finlandia y Japón que destinan 3.5 y 3.2 por ciento respectivamente, a la ciencia y la investigación.

Aunado a ello, otro informe de la OCDE detalla cómo nuestro país ha perdido competitividad en actividades basadas en el conocimiento, pues posee el nivel más bajo de sus miembros integrantes en diversos aspectos, como la producción científica, la formación de recursos humanos en ciencia, la inversión en ciencia y tecnología, en educación de la ciencia, e incluso hasta en solicitudes de patentes.

Tercera . En tal virtud, fortalecer áreas como la ciencia y la tecnología se convierte en una palanca impulsora del desarrollo social, de la democracia, de la convivencia multicultural y del desarrollo sustentable de los países, por ofrecer a sus ciudadanos los elementos necesarios para su desarrollo integral, superación personal y una mejor calidad de vida.

Acceder a una sociedad moderna supone necesariamente realizar acciones decisivas en el campo de la ciencia y la tecnología, pues una nación que soslaye esta tarea no sólo correrá el peligro de estancarse en su desarrollo pleno, sino también estará condenada a quedar marginada de la historia ignorando el lenguaje de los países científica y tecnológicamente más avanzados.

Cuarta . Ponderando lo anterior es que esta dictaminadora está por impulsar cada una de las propuestas legislativas que en su espíritu acojan el interés por el sector científico y tecnológico y busquen favorecer políticas de estado a corto, mediano y largo plazos, que fortalezcan la cadena de educación, ciencia básica y aplicada, tecnología e innovación.

En tal virtud, es que nuestro país requiere destinar recursos presupuestales suficientes, para políticas públicas en materia de ciencia, tecnología, innovación, investigación y educación que permitan un desarrollo sostenido.

Quinta . En México sólo se invierte 0.3 y 0.4 por ciento en innovación en las empresas, cuando debería estar en cuatro por ciento del producto interno bruto como los hacen en China, India, Taiwán, Singapur y Corea, que apenas hace diez años se encontraban en un gran atraso económico y por debajo del nivel de nuestro país.

Presupuestando anualmente cifras muy por debajo de las recomendaciones de organismos internacionales como la Unesco, la OCDE y el Banco Mundial, que sugieren invertir entre 1 y 1.5 por ciento del PIB en ciencia, tecnología e innovación para impulsar el crecimiento económico de naciones en desarrollo, es muy evidente que los recursos destinados no atienden los preceptos de la Ley de Ciencia y Tecnología vigente.

Cumplir con la recomendación de la OCDE, respecto del mínimo presupuesto necesario en el rubro, debe ser una tarea del gobierno mexicano y particularmente del poder legislativo ya que debemos considerar primordial el cumplimiento de la normatividad respectiva.

Sexta . La Ley General de Educación en su artículo 25 menciona que “... el monto anual que el estado –federación, entidades federativas y municipios–, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos uno por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico”, de igual manera en la Ley de Ciencia y Tecnología en el artículo 9 Bis que se pretende adicionar dispone que “ ... EI monto anual que el estado–federación, entidades federativas y municipios– destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor a uno por ciento del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley”.

Séptima . El artículo 74 de la Carta Magna, establece como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, “Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo”, lo que brinda la posibilidad a esta Cámara, de realizar una revisión minuciosa del proyecto de presupuesto y realizar las previsiones que correspondan, a fin de que el monto destinado al rubro de ciencia y tecnología no sea inferior a uno por ciento del producto interno bruto señalado en la ley.

Octava . De acuerdo a lo anterior es que los diputados que integran la comisión que dictamina, reconocen y concluyen la necesidad de adicionar la Ley de Ciencia y Tecnología para establecer en ella la facultad de control del Poder Legislativo, específicamente de la Cámara de Diputados, para que con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público, realice las previsiones presupuestales pertinentes para que el presupuesto asignado a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico no sea inferior al mínimo recomendable de uno por ciento del producto interno bruto del país.

Por las consideraciones anteriores la que dictamina somete a esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Artículo Único . Se adiciona un párrafo segundo al artículo 9 BIS de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue

Artículo 9 BIS.

...

Corresponderá al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, en ejercicio de su facultad constitucional, de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, realizar una revisión del mismo, a fin de realizar las previsiones presupuestales correspondientes para que el monto anual que el estado-federación, entidades federativas, destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, no sea inferior a uno por ciento del producto interno bruto del país, de conformidad con lo establecido en la presente ley, sujeto a la disponibilidad de cada ejercicio fiscal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días de febrero de 2011.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Robles Medina, Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica) secretarios; Ángel Aguirre Herrera, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Óscar Lara Salazar (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), Miguel Antonio Osuna Millán, José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Jorge Romero Romero, José Luis Velasco Lino (rúbrica)|, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan algunas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores el 15 de febrero de 2011, los senadores Alejandro González Alcocer, Jesús Murillo Karam y Tomás Torres Mercado, presentaron ante el Pleno de dicha colegisladora la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 12 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Presentado el proyecto de decreto de referencia, para su estudio y dictamen correspondiente, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó el trámite de su recibo y dispuso su turno a las comisiones unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda.

Tercero. En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 17 de febrero de 2011, se aprobó la minuta en cita, por lo que fue enviada a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Cuarto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta con la minuta en estudio, mediante el cual la Cámara de Senadores reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. En ese misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

Análisis de la minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores, señala que el sentido y alcance al que se orientan las reformas que se plantean en los párrafos primero y cuarto del artículo 12 y la adición de un tercer párrafo en el artículo 2, de Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el primero, de estos preceptos, inicialmente se corrige un problema de técnica legislativa que se manifiesta en su estructura por la indeterminación de la naturaleza de una de las consecuencias jurídicas que habrán de imponerse a quien espontáneamente libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito.

Es decir, por la indeterminación de la índole de la pena corporal, que por un descuido del legislador no fue precisada en el primero de los párrafos del artículo 12 de la ley que se expidió con el Decreto que habrá de entrar en vigor a los noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, después del 30 de noviembre de 2010, conjuntamente con las reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Señala que la reforma se encamina a enmendar esencialmente un vicio de inconstitucionalidad que subsiste en el párrafo primero del artículo 12 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuestión de inconstitucionalidad, tomando como parangón la acontecido en el párrafo primero del artículo 247 del Código Penal Federal, desde su reforma establecida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, fecha en que se omitió precisar la naturaleza de la pena temporal aplicable a los diversos tipos del delito de falsedad previstos en el numeral aludido; vicio de inconstitucionalidad, que perduró a pesar de una fe de erratas que con la finalidad de subsanar ese descuido y otras inconsistencias que se detectaron en la redacción de otros preceptos legales implícitos en este último decreto, se publicó el 1 de febrero de aquel año, aclarando, en lo conducente, que la pena temporal de referencia era la de prisión.

Pero que dicha fe de erratas que los presidentes de las Cámaras del Congreso de la Unión enviaron al secretario de Gobernación, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1994, no fue suficiente, ya que en la resolución de la denuncia de contradicción de tesis 19/2001-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirmó la subsistencia de la incertidumbre jurídica que volvió imperativa la necesidad de plantear y aprobar su reforma.

La minuta señala que al resolver la contradicción de tesis denunciada en cuanto a la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal —ahora Código Penal Federal—, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, declaró que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio conforme al cual, el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que fije de un modo preciso la consecuencia jurídica que habrá de imponerse por la consumación de aquel hecho, para evitar un estado de incertidumbre jurídica en el inculpado y la posibilidad de una actuación arbitraria por parte del juzgador. En ese contexto resuelta la contradicción de tesis aludida, a partir del cumplimiento de las reglas previstas en la Ley de Amparo para producir sus efectos, quedó asentada en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, la inconstitucionalidad de este precepto solamente en la parte que corresponde a la pena temporal aplicable por la consumación de los diversos tipos del delito de falsedad que consigna, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la multa contemplados en el mismo.

Por lo que la colegisladora realiza un juicio análogo, en relación a la falta de precisión de los extremos del plazo que el juez deberá considerar, al individualizar la pena que se imponga, para determinar el espacio temporal durante el cual se aplicará la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia, como medida de seguridad adicional a la pena de prisión y la multa que se decreten, cuando a la víctima del delito se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.

Similar consideración establecen en el enunciado, que consigna la obligación del juez de sujetar a prisión preventiva durante el proceso penal a los imputados por la consumación de alguno de los delitos previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de Ley General que se reforma y adiciona. Luego, es inobjetable la procedencia de estos cambios, porque en los términos en que se encuentra el texto vigente de las disposiciones legales en que se insertan, es palmaria la presencia una inarmonía con la fuente suprema de la que emergen. Señalando que la Constitución, como ordenación jurídica fundamental del Estado, que organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe, está por encima de cualquier institución jurídica, aun de las constituciones de los estados miembros y de las leyes de carácter orgánico y reglamentario que instrumenten o desarrollen sus propios textos. Supremacía, en cuya virtud, la normatividad legal secundaria —cuya legitimidad hace posible— solamente será válida en tanto no quebrante sus preceptos.

Consideraciones de la minuta

Primera. Después del análisis a la minuta remitida por la Cámara de Senadores, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, consideran procedentes y adecuadas la reforma y adición a la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, en virtud de que resultan ser propuestas que dan certeza jurídica a los gobernados y a las autoridades de procuración y administración de justicia.

Lo anterior es así, ya que dará certeza jurídica al gobernado y obligará a las autoridades encargadas de aplicar dicha la ley general que nos ocupa, a respetar la garantía de exacta aplicación de la ley penal y en consecuencia, el acatamiento a la garantía de seguridad jurídica, pues no debe soslayarse que las leyes emanadas del Congreso de la Unión, deben estar redactadas de forma clara, precisa y exacta, ello en atención, a la citada garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que instituye la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que es reconocida por el principio de derecho penal, nulla poena sine lege.

Segunda. De los antecedentes relatados en el contenido de la minuta en estudio, se advierte que en el proceso legislativo, se omitieron disposiciones en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen que ver con la claridad, precisión y exactitud de la norma, por lo que para no violar la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que crea incertidumbre en la aplicación de la pena y, por consiguiente, transgrede la garantía de seguridad jurídica, ya que la omisión a dicha ley, puede permitir actos arbitrarios de la autoridad encargada de aplicarla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pueden presumir que se trata de la pena de prisión o bien de otras que también son susceptibles de medirse en tiempo.

En ese sentido, es dable la minuta propuesta por la Cámara de Senadores, en relación a las reformas que se plantean en los párrafos primero y cuarto del artículo 12 y la adición de un tercer párrafo en el artículo 2, de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ha quedado señalado, las leyes emanadas del Congreso de la Unión, deben estar redactadas de forma clara, precisa y exacta, para crear certeza jurídica a favor de los gobernados.

Ello es así, porque es de explorado derecho que el principio de legalidad contiene los siguientes supuestos, a saber: no hay pena sin ley estricta, no hay pena sin ley previa y no hay pena sin ley cierta . En ese sentido y respecto al último supuesto, se entiende como la prohibición en la creación de tipos penales y penas indeterminadas, es decir, el legislador debe establecer perfectamente el supuesto de hecho (mandato o prohibición), así como su consecuencia jurídica (pena de prisión, multa, etc.). Por lo que resulta procedente la adición al primer párrafo del artículo 12 de la citada ley general.

Tercera. Mismas consideraciones se deben tomar en cuenta para precisar los extremos del plazo que el juez deberá considerar, al individualizar la pena que se imponga, para determinar el espacio temporal durante el cual se aplicará la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia, como medida de seguridad adicional a la pena de prisión y la multa que se decreten, cuando a la víctima del delito se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, adición planteada en el párrafo cuarto del mismo artículo 12 de la citada ley general.

Y por último establecer la obligación del juez de sujetar a prisión preventiva durante el proceso penal a los imputados por la consumación de alguno de los delitos previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de Ley General que se reforma y adiciona, hace que ésta sea armónica con la fuente suprema de nuestro régimen normativo que es la Constitución, norma fundamental del Estado.

Por lo anterior, es evidente que corresponde a esta Legislatura solventar las omisiones del propio Congreso de la Unión, pues constitucionalmente éste, tiene la obligación de expedir las leyes de carácter federal, de forma clara, precisa y exacta, de tal manera que el gobernado tenga certeza de la intención del legislador al emitir las leyes.

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública estamos de acuerdo con la minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se hace efectiva la protección a la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están dentro del territorio mexicano, consignada por la Constitución Política.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, someten a la consideración de esta Asamblea, el:

Decreto por el que se reforman y adicionan algunas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 12, párrafos primero y cuarto; y se adiciona el párrafo tercero del artículo 2, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Artículo 2 . ...

...

Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.

Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

...

...

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación .

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 22 de febrero de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yañez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica),Víctor Hugo Círigo, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez, Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Rodrigo Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica).