Que reforma los artículos 28, 37 y 43 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Ana Georgina Zapata Lucero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de casas hogar, albergues o cualquier otra clase de instalación especializada para la atención de personas adultas mayores, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
Con fecha 25 de junio de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que, conforme a su artículo 1o., es una ley de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas y los municipios. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, incluyendo la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores y la creación del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam).
En el artículo 28 se incluyen entre las atribuciones del Inapam crear un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores.
No encontramos en el ordenamiento citado disposición que en forma particular, clara y eficiente establezca normas e instrumentos para que dichos centros de atención de las personas adultas mayores cumplan las condiciones y los requerimientos mínimos para que puedan cumplir satisfactoriamente sus funciones y objetivos, de acuerdo con la situación y las características particulares de este grupo tan importante y vulnerable de la población.
En el presente se encuentra en trámite la aprobación del proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-031 SSA3-2008, Asistencia social. Prestación de servicios de asistencia social a adultos y adultos mayores en situación de riesgo y vulnerabilidad.
Hasta el momento, continúa vigente la NOM-167-SSA1-1997, Para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores.
II. Consideraciones
De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, hay 9.4 millones de personas mayores de 60 años, que representan 8.5 por ciento de la población, de los que 4.4 millones se encuentran en edad productiva y se prevé para las próximas décadas que uno de cada tres mexicanos pertenecerá a este grupo, y que el 85 por ciento de ellos necesitará de la ayuda de otra persona para llevar un nivel de vida aceptable.
Otros estudios muestran que mientras México envejece, crece la desatención de los adultos mayores. De cada 9 ancianos, 1 vive solo, señala el Instituto de Geriatría de la Secretaría de Salud; de ellos, 2 de cada 5 tienen más de 80 años de edad, y los servicios de asilos y otros centros de atención son escasos; las casas que brindan atención a personas adultas mayores con fines lucrativos y que no están amparadas por una institución de asistencia privada tienen, salvo excepciones, poca calidad y muchas de ellas no están identificadas siquiera con un letrero en la entrada, o que fueron acondicionadas de forma improvisada; en fin, en la mayoría de los casos las autoridades no cuentan con la información mínima para emprender un proceso de regulación.
En los medios de comunicación social ha trascendido que el Inapam, después de 14 meses de publicada la reforma de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que creó un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a ese segmento de la población, ha incumplido esa obligación y se ha limitado a un mecanismo voluntario (insistimos: no obligatorio como señala la ley de la materia) de registro a través de su página en Internet. A noviembre de 2010 se habían dado de alta 260 interesados, entre ellos médicos particulares y negocios oftalmológicos para adultos mayores.
En tales condiciones, es obvio que el registro de centros de atención de personas adultas mayores a cargo del Inapam debe ser fortalecido con mecanismos legales que promuevan y garanticen en una medida importante que tal registro cumpla la función para la que fue creado y produzca beneficios en favor de la población en edad avanzada.
Un mecanismo legal debe ser que el Inapam publique semestralmente en el DOF y en la página oficial de Internet del instituto una lista de los que se denominarán, para efectos legales, centros de atención permanente a personas adultas mayores, que incluyan albergues, asilos, casas o residencias de atención permanente u otras instalaciones similares dedicadas a prestar servicios de atención especializada a las personas adultas mayores, sea de manera permanente o en las modalidades de turnos diurnos y nocturnos.
Para que el registro nacional obligatorio pueda funcionar eficiente y suficientemente se considera necesario que en la ley de la materia se establezca un programa a cargo de la dirección general, en sus aspectos administrativos, y del consejo directivo, para los efectos normativos, del instituto, que comprenderá cuando menos los siguientes temas:
1. Promoverá a través de los medios de comunicación masiva la inscripción de los centros de atención en el registro nacional obligatorio.
2. Realizará una campaña de divulgación entre la población sobre las funciones, seguridades y beneficios que significa el registro nacional y la utilización únicamente de los centros de atención a personas adultas mayores debidamente registrados.
3. Sólo se concederá el certificado de registro a los centros de atención que demuestren que han cumplido satisfactoriamente todas las condiciones y los requisitos establecidos en las NOM que se encuentren vigentes. Al efecto, el Inapam proporcionará a los interesados toda la información, asesoría y capacitación para que puedan cumplir las condiciones y los requisitos establecidos en las NOM.
El Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en la materia, con fundamento en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman la fracción XXX del artículo 28 y el artículo 37, y se adiciona un último párrafo al artículo 43 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. a XXIX. ...
XXX. Crear un registro nacional obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas que presten los servicios de centros de atención a las personas adultas mayores.
Artículo 37. El director general, además de las atribuciones a que se refieren los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. Administrar el registro nacional de los centros de atención de las personas adultas mayores, de conformidad con las reglas y los lineamientos que establezca el consejo directivo. Para estos efectos, se entenderán como centros de atención a las personas adultas mayores los albergues, asilos, casas, residencias o cualquier instalación similar dedicada a la prestación de servicios de atención y asistencia permanentes, incluyendo las modalidades de turnos diurno y nocturno.
II. Desarrollar el Programa Nacional de Promoción, Registro, Regularización y Mejoramiento de los Centros de Atención a las Personas Adultas Mayores.
III. Promover a través de los medios de comunicación masiva la inscripción de los centros de atención en el registro nacional obligatorio.
IV. Realizar una campaña de divulgación entre la población sobre las funciones, las seguridades y los beneficios que significa el registro nacional y la utilización únicamente de los centros de atención a personas adultas mayores debidamente registrados.
V. Sólo se concederá el certificado de registro a los centros de atención que demuestren que han cumplido satisfactoriamente todas las condiciones y los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas que se encuentren vigentes. Al efecto, el Inapam proporcionará a los interesados toda la información, asesoría y capacitación para que puedan cumplir las condiciones y los requisitos establecidos en las NOM.
VI. Publicar semestralmente la lista completa y actualizada del registro nacional obligatorio de centros de atención a personas adultas mayores, a cargo del Inapam, en el Diario Oficial de la Federación y en su página oficial de Internet. El incumplimiento de esta obligación será materia de responsabilidades en los términos de los artículos 48 y 49 de esta ley.
Artículo 43. ...
I. a IV. ...
La denuncia popular sobre cualquier incumplimiento, irregularidad o deficiencia de un centro de atención para las personas adultas mayores deberá ser atendida por la dirección general dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se reciba. Si la denuncia popular implica la carencia del certificado de registro a que se refieren los artículos 28, fracción XXX, y 37, fracciones I y V, se concederá un plazo razonable al denunciado para que proceda a su regularización.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.
Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)
Que adiciona los artículos 121 Bis y 121 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito Agustín Castilla Marroquín, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 121 Bis y 121 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el informe del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) intitulado Frena la Explotación Sexual, de 2009, señala que más de 220 millones de niños al año son abusados sexualmente en todo el mundo.
No obstante lo anterior, lo cierto es que no existen estadísticas oficiales sobre el alcance del abuso sexual de menores en el mundo, pero es conocido que el número de casos denunciados dista mucho del número de casos reales. Los datos disponibles muestran que la mayoría de los abusos sexuales en contra de menores se cometen en el ámbito familiar, por parte de personas cercanas al niño, o pertenecientes a su entorno social.
Al estar inmerso nuestro país en este gran fenómeno que atenta contra la dignidad de los menores, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estima que más de 16 mil niñas y niños son víctimas de abuso sexual anualmente. Asimismo, considera que para combatir este problema, no es suficiente el endurecimiento de penas en contra de quienes incurren en este tipo de delitos, lo que se debe lograr es que haya mecanismos en donde se puedan detectar tempranamente posibles violaciones a partir de sistemas de prevención.
Ahora bien, en lo que corresponde a delitos sexuales cometidos en contra de menores en México, mediante solicitud de información de transparencia a 16 entes de procuración de justicia (Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas) reportan que desde el año 2005 a 2010, se han presentado 32,485 denuncias por agresiones sexuales contra menores. De igual forma, Aguascalientes Campeche, Hidalgo, Morelos, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas, señalan en el mismo período, se consignaron a 7,139 personas por estos delitos.
En lo que corresponde a personas sentenciadas por cometer delitos sexuales en contra de menores de edad, en 11 entidades federativas (Campeche, Coahuila, Chihuahua, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa y Sonora) respondieron que se dictaron 3,868 sentencias.
Asimismo, según datos reportados por la Secretaría de Seguridad Pública federal, sobre denuncias presentadas ante agencias del Ministerio Público de todas las entidades federativas, en los periodos correspondientes de 1997 al 2010, se han registrado 331,628 denuncias por delitos de carácter sexual en general.
En este contexto, si hacemos un comparativo en los mismos períodos con otros delitos de mayor impacto, como son el robo, el homicidio, los delitos patrimoniales o el de privación de la libertad, el de mayor crecimiento es el referido a los de índole sexual, ya que en 1997 se registraron 17,479 denuncias, mientras que en 2010 se presentaron 31,596 lo que evidencia que los delitos sexuales se elevaron en 80 por ciento.
Como podemos ver los delitos sexuales representan una problemática de escala nacional y que se va incrementando anualmente. Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo principal, crear un Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales por delitos cometidos en contra de menores de edad, el cual se establecerá de manera específica en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dentro del apartado del Sistema Único de Información Criminal, en el que se destaca la necesidad de informar a la ciudadanía sobre los delincuentes que fueron sentenciados por la comisión de algún delito de índole sexual en contra de menores de edad. Dicha información estará disponible de manera obligatoria en los portales electrónicos de los entes de procuración de justicia y seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.
Además, es importante destacar que la creación de este registro no surge con un propósito punitivo, sino como una medida administrativa a fin de garantizar la seguridad, prevención, protección y bienestar general de uno de los sectores más vulnerables, que en este caso lo representa la infancia, así como evitar la posible reincidencia de un delincuente sexual.
De igual manera, se atiende la exigencia social en relación a la obligación del estado de proveer lo necesario para garantizar la tranquilidad de la ciudadanía y la prevención del delito, así como privilegiar el interés superior de la niñez.
La gravedad del daño y repercusiones negativas que los delitos sexuales causan a la víctima, plantea la necesidad de establecer medidas preventivas con el objetivo de minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población, independientemente de la forma o gravedad en que se sancionen estas conductas.
Este tipo de instrumentos jurídico-preventivos como el registro que plantea la presente iniciativa, ya se emplea en otros países con diferentes matices. En Estados Unidos de América existe la denominada Ley Megan que proporciona al público acceso a información detallada por medio de internet sobre los delincuentes sexuales y notifica a la comunidad sobre la ubicación de los mismos.
De igual forma, la legislación americana también contempla el denominado Adam Walsh (Ley de protección y seguridad de niños), en el que se instituye una base de datos nacional de pederastas condenados, se establecen sanciones para los delitos sexuales violentos en contra de menores, e instaura un sistema de clasificación de los delincuentes sexuales en función de su riesgo para la comunidad, en donde, según su nivel de peligrosidad se les obliga a informar y registrar ante la autoridad en un determinado tiempo sobre las actividades que realizan y notificar su cambio de domicilio. Asimismo, la falta de actualización de la información del registro, se considera un delito grave. También crea un registro nacional de ofensores sexuales y obliga a cada estado y territorio que apliquen los mismos criterios para publicar datos de delincuentes en Internet. En algunos estados de la unión americana se contempla la castración química contra los agresores sexuales.
En otros países de Europa, como son Francia, Inglaterra, Austria, Bélgica, Polonia, Alemania, Suecia, Dinamarca y República Checa, además de contar con un registro de delincuentes sexuales y de determinadas obligaciones que deberá cumplir el sentenciado, contemplan en su legislación penas como la castración química junto con terapias psiquiátricas para reducir la reincidencia de los violadores, en algunos otros se establece la cadena perpetua. Actualmente en otros países del orbe como España y Chile se está discutiendo la viabilidad de establecer registros de delincuentes sexuales.
Ahora bien, lejos de adoptar medidas semejantes, la presente iniciativa solamente pretende crear un instrumento de información pública con características preventivas, más no punitivas, de los sujetos sentenciados por la comisión de este tipo de delitos en contra de menores de 18 años por ser un sector particularmente vulnerable de la población, en donde se informe de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en donde se establecerá una base nacional de datos sobre el número de personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluya su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación, con el único fin de adoptar medidas para garantizar la seguridad, protección y bienestar de los menores de edad.
Otro aspecto fundamental que se debe tomar en consideración para la creación del registro, es el interés superior de la niñez, que en términos generales es precisamente la atención que el estado debe proporcionar a la infancia para efecto de garantizar su desarrollo tanto físico como emocional, que le permita alcanzar la edad adulta y una vida sana. Esta obligación está establecida en el artículo cuarto constitucional que en su parte relativa establece:
El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
En este sentido, es preciso concluir que el estado es garante de los derechos de la infancia, por lo tanto, el supremo poder de la federación, en sus respectivas esferas de competencia, debe garantizar el interés superior de la niñez, es decir, el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores está por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres.
En este orden de ideas, el Estado mexicano ha ratificado diversos tratados internacionales sobre la protección y los derechos de las niñas, niños y adolescentes que al amparo de la pacta sunt servanda deben ser puntualmente cumplidos.
Bajo esta tesitura, se hizo menester amparar tanto en instrumentos jurídicos internacionales, como en las leyes internas de los estados el interés superior de la niñez, a fin de obligar tanto a los particulares como a toda clase de autoridades a respetar y velar por el bienestar de los menores más allá del sistema jurídico positivo imperante en la nación.
De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño todas las acciones relacionadas con la infancia deberán tener como consideración prioritaria el interés superior del niño, y sus derechos deben garantizarse sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, la Declaración de Estocolmo contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, del año 1996, señala en su programa de acción: que la coordinación y cooperación de los estados se necesita de un desarrollo urgente de mecanismos de implementación y supervisión o puntos focales a nivel local y nacional, en cooperación con la sociedad civil, de modo que hacia el año 2000 pueda disponerse de bases de datos sobre los niños vulnerables a la explotación sexual comercial, y sobre sus explotadores , realizando investigaciones significativas y concediendo una especial atención a la obtención de datos desagregados por edad, género, etnia, status indígena, circunstancias que influyen en la explotación sexual comercial, y respeto a la confidencialidad de las víctimas infantiles especialmente en lo relativo a la exposición pública.
En este sentido se ha aseverado que el interés superior de la niñez implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
No debemos olvidar que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, son de aplicación obligatoria en nuestro territorio, incluso así lo dispone el artículo 133 constitucional al establecer que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
Asimismo, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo tercero establece que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Asimismo en el mismo numeral señala que son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: El del interés superior de la infancia.
El artículo quinto de la misma ley señala que la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.
En este sentido, el Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado con respecto al interés superior de la niñez, mediante la siguiente tesis jurisprudencial:
Registro número 172003
Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 265. Tesis: 1a. CXLI/2007. Tesis Aislada. Materia: Civil.
Interés Superior del Niño
Su concepto
En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: la expresión interés superior del niño ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Como podemos observar, el Poder Judicial de la Federación aclara oportunamente que el artículo 4o. constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dan vida al interés superior de la niñez en la legislación mexicana.
En este sentido, tanto la jurisprudencia como la misma Carta Magna obligan al legislador a considerar tal principio como criterio rector en la elaboración de toda norma.
De igual forma, mediante otra tesis aislada el Poder Judicial de la Federación corrobora el cuidado especial que se debe otorgar a los menores de edad en atención al interés superior del niño:
Registro número 179166. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, febrero de 2005. Página: 1798. Tesis: II.3o.C.13 K. Tesis Aislada. Materia: Común
Suspensión. No procede contra la resolución que determina la guarda y custodia de los menores, salvo que concurran condiciones especiales y que de no concederse se perjudique el interés superior del niño.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo se deduce que la teleología de la suspensión descansa en impedir que con el acto reclamado se causen o puedan causar perjuicios de difícil reparación, y para concederla el juez de amparo puede calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una ley. Así, el artículo 4o. de la Carta Magna consagra el interés superior del niño, el cual también está previsto en la Convención de los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en algunas legislaciones que rigen los derechos de los menores en los estados de la federación, este principio es concebido como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante proporcionándole los cuidados y asistencia necesarios para lograrlo. De tal manera que para decretar la medida suspensional debe atenderse al principio aludido y a las leyes que lo regulan, pues ambos aspectos atañen al interés social y al orden público y, por tanto, la resolución que determina sobre la guarda y custodia de los menores podría ser o no susceptible de suspenderse, dado que tal situación se presume generada al amparo de ese principio rector en cuya observancia está interesada la sociedad; de ahí que para resolver sobre la medida que nos ocupa, el juzgador de amparo deberá atender a las condiciones específicas de cada caso en particular vigilando, sobre todo, que se respete el principio de interés superior del niño, en concordancia con los requisitos que para la suspensión establece la Ley de Amparo.
Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del segundo circuito.
Incidente de suspensión (revisión) 18/2003. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.
Como podemos observar, el interés superior del niño es concebido como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante proporcionándole los cuidados y asistencia necesarios para lograrlo.
En este orden de ideas, resulta claro que los menores de edad gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos, por lo que el principio del interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, siendo así que de una correcta interpretación del principio, podemos concluir que en todas las decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros, como en el presente caso ocurre, es decir, la protección de los menores prevalece como un derecho fundamental por encima del supuesto derecho a la intimidad que pudiesen llegar a tener los pederastas.
En efecto, la presente iniciativa busca proteger a los menores de edad y prevenir que sean víctimas de delitos sexuales en su contra, con lo cual, los pederastas serán plenamente identificados por la sociedad, a fin de que las instituciones, los padres, tutores y encargados del cuidado de los menores puedan tener mayores elementos para prevenir que sean víctimas.
El reconocimiento jurídico del interés superior de la niñez está relacionado con orientar las actuaciones de las autoridades públicas y las políticas públicas en relación a la infancia, en cuanto actúan como principio que permite resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados, en el marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso los derechos de la niñez y promueva su protección efectiva, a través del conjunto de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales como las que a través de la presente iniciativa se pretende establecer.
En este sentido, cuando la Convención sobre los Derechos del Niño señala que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño, es decir, sus derechos, no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de ellos deben ponderarse de un modo prioritario, siendo así que el derecho a que un menor de edad deba ser protegido de abusos o explotación sexual, se debe ponderar sobre el derecho de un pederasta a que no se publique su nombre en el registro que la presente iniciativa busca implementar.
Miguel Cillero en su obra El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño 1 señala que la formulación del principio del interés superior del niño en el artículo tercero de la convención, permite desprender las siguientes características: es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no sólo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática.
Es así como la presente iniciativa pretende proteger a los menores de edad de actos ilícitos que atenten contra su derecho a un normal desarrollo psicosexual. El interés superior del niño se encuentra por encima del derecho de un pederasta que alegue intromisión a su privacidad por el hecho de publicar su nombre en el registro que se propone.
Actualmente, el sistema jurídico mexicano contempla constitucionalmente que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se suspenden cuando se está sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, suspensión que entra en vigor desde la fecha del auto de formal prisión y termina con la extinción de la pena corporal, es decir, una vez purgada la pena, se le habilitan sus derechos.
Sin embargo, esto no exime de que cuando se hayan decretado las sentencias, éstas tendrán el carácter de público, tal como lo estipula la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al especificar claramente que el Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria.
Asimismo, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicó el acuerdo general 68/2004, a través del cual se implementa la publicación en internet de las sentencias, ejecutorias y resoluciones públicas relevantes, generadas por los tribunales de circuito y juzgados de distrito, a fin de incentivar el interés de la población en el conocimiento de las resoluciones jurisdiccionales, para fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información, en este orden es necesario especificar lo siguiente:
Artículo 6. Las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas que podrán ser enviadas a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, y por ende, susceptibles de ser publicadas en Internet, deberán situarse en cualesquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquellas que incluyan criterios de interpretación novedosos, es decir, que su contenido no sea obvio o reiterativo;
II. Aquellas que por sus características especiales resulten de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, resulten afectados de una manera determinante con motivo de la decisión emitida;
III. Aquellas que sean de trascendencia en virtud del alcance significativo que puedan producir sus efectos, en la sociedad en general o en los actos de gobierno ;
IV. Aquellas que por la relevancia económica, social o jurídica del asunto, resulten de interés nacional;
V. Aquellas que revistan un interés por las partes que en ella intervienen; o
VI. Aquellas que traten un negocio excepcional, es decir, que sean distintas a la generalidad de los asuntos o cuando los argumentos planteados no tengan similitud con la mayoría de aquéllos.
Artículo 7. Los tribunales de circuito y juzgados de distrito, discrecionalmente enviarán a través de medio electrónico y en forma mensual, las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas que consideren se encuentran en alguno de los supuestos que establece el artículo 6 del presente acuerdo.
Es decir, que conforme a la propuesta que se presenta y derivado del acuerdo descrito con anterioridad es posible que los entes públicos federales, estatales y del Distrito Federal en lo que corresponde a seguridad pública y procuración de justicia en coordinación con los órganos jurisdiccionales, pueden publicar información por medios electrónicos por el simple hecho de ser de un acto de trascendencia, en virtud del alcance significativo que puedan producir sus efectos, en la sociedad en general o en los actos de gobierno o por aquellas que por la relevancia económica, social o jurídica del asunto, resulten de interés nacional.
En este sentido, las sentencias que impliquen delitos sexuales en contra de menores de edad, resultan de trascendencia para la sociedad en general, en virtud de que la infancia es uno de los grupos vulnerables que por antonomasia deben ser protegidos. Aunado a ello, es menester reiterar la importancia de que el interés superior de la niñez, se encuentra por encima del pretendido derecho de un pederasta a que sus datos personales se reserven, es decir, es de mayor importancia para la sociedad y para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que sea público el registro que se propone.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que uno de los objetivos principales del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, consiste en establecer una estrategia nacional en materia de seguridad pública, que contemple políticas integrales en materia de prevención del delito, procuración e impartición de justicia, readaptación social, participación ciudadana, inteligencia y análisis legislativo, control de confianza y de comunicación.
Asimismo, la premisa mayor a considerar en dicho acuerdo, consiste en lo siguiente:
2. La coordinación, cooperación e intercambio de información entre los tres Poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno, es condición indispensable para garantizar la seguridad pública.
En este contexto, en el numeral segundo, fracción XVII del acuerdo en comento, se establece la importancia de consolidar el Sistema Único de Información Criminal a fin de garantizar la interconexión e intercambio de información entre instancias y órdenes de gobierno para combatir el delito. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, en coordinación con las entidades federativas se comprometen a homologar los sistemas y procedimientos para el acceso, carga y análisis de datos en el Sistema Único de Información Criminal de Plataforma México.
En la fracción XVIII se especifica la necesidad de implementar un módulo de información sustantiva en el Sistema Único de Información Criminal de Plataforma México para el registro, seguimiento y combate al delito del secuestro. La Secretaría de Seguridad Pública así como la Procuraduría General de la República, se comprometen a poner en operación un módulo de información específica relacionada con el delito del secuestro.
Tomando en consideración estos objetivos y como se expuso con antelación, los intereses de los menores de edad están en un nivel superior al de los particulares y el estado deberá proporcionar los mecanismos para su desarrollo pleno en todos sus aspectos. Por ende, si el mismo sistema jurídico vela por los intereses de aquellas víctimas del secuestro, de la misma forma, deberá velar los intereses de nuestros menores víctimas de delitos sexuales.
Retomando el mismo acuerdo, su fracción XLV, señala la importancia de sistematizar la información judicial para una mejor coordinación entre autoridades. El Consejo de la Judicatura Federal junto con la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ), y las autoridades estatales y federales coordinará la suscripción de convenios para la conformación de un Sistema Nacional de Estadística Judicial que permita recopilar, ordenar y compartir información con las autoridades y la sociedad, en relación con los procesos judiciales estatales y federales, que contenga datos sobre las etapas de los juicios y su duración; los delitos y sentencias, entre otros asuntos. Dicha información también contribuirá a la transparencia y la rendición de cuentas de la actividad de los jueces.
Como podemos observar, el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad dio origen a la creación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009.
Esta nueva legislación federal recoge los grandes postulados del acuerdo de referencia, creando así el Sistema Único de Información Criminal que contiene la información generada por las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, a fin de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, incluyendo por supuesto a los menores de edad, previniendo la comisión de delitos, como en el caso que nos ocupa lo son los delitos de índole sexual en contra de menores de edad:
Artículo 117. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información criminal, con la información que generen las instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.
Este sistema se integra por una base nacional de datos sobre personas sentenciadas, en donde se incluye su perfil criminológico y medios de identificación. Esta base de datos se actualizará permanentemente y se conformará con información relativa a sentencias o ejecución de penas:
Artículo 118. Dentro del sistema único de información criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.
Aunado a lo anterior, dentro de este Sistema Único de Información Criminal, se encuentra un Sistema Nacional de Información Penitenciaria, que es una base de datos de la población penitenciaria del país en donde se tiene registro de cada interno, incluso con fotografía de cada uno:
Artículo 120. El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 121. La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema.
Como podemos observar claramente, el Sistema Único de Información Criminal contiene un registro de todos los sentenciados que en el país existen, es decir, cada delincuente que ha sido sentenciado e incluso cada delincuente que se encuentra internado en una penitenciaría está plenamente identificado en este sistema.
En este sentido, utilizando este Sistema Único de Información Criminal, resulta sencillo identificar a la población penitenciaria y a las personas que han sido sentenciadas por un delito de índole sexual en contra de un menor de edad. Es decir, los pederastas pueden ser plenamente identificados y ubicados con base en este sistema.
Sin embargo, el registro y datos de cada delincuente sexual actualmente se encuentran sólo en posesión de las autoridades. Por ello, a fin de cumplir con el objeto fundamental del sistema de referencia, es decir, con el objeto de salvaguardar la integridad y derechos de las personas menores de edad, y a fin de prevenir la comisión de delitos de índole sexual en contra de niñas, niños y adolescentes, la presente iniciativa busca que se haga pública la información referente a los sentenciados por este tipo de delitos a través de la creación de un Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales.
En efecto, utilizando la información que ya se encuentra en posesión del Sistema Único de Información Criminal sólo se tomará la referente a los pederastas que ya han sido sentenciados, siendo así que del cúmulo de información general que detenta el sistema, solamente se hará pública la información en específico, referente a los sentenciados por delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad.
Este Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales será la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contenga, administre y controle los registros de los sentenciados por algún delito de índole sexual en contra de menores de edad cometidos en el país.
La propuesta busca que esta base de datos sea pública y que su información se encuentre en los portales electrónicos oficiales de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia del país a fin de que los padres, tutores o cualquier persona a cargo de un menor de edad, pueda prevenir la comisión de un delito sexual en su contra.
Es necesario que la información publicada en los portales electrónicos sea orientadora para identificar claramente a los delincuentes sexuales, pero en ningún caso podrá ser pública la información de los datos personales referentes a las niñas, niños o adolescentes que sean víctimas u ofendidos.
Asimismo, esta iniciativa recoge los postulados de la reciente reforma en contra de la pederastia que el Congreso de la Unión aprobó por unanimidad, y que el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial el de la Federación el 19 de agosto de 2010, en el que se contemplan diversos mecanismos de protección a los menores, así como obligaciones del estado y los particulares para garantizar y reforzar la protección de niñas, niños y adolescentes, a fin de que no sean víctimas del abuso sexual infantil.
Destacan entre las principales aportaciones de la reforma lo siguiente: se establece el delito de pederastia como delito grave; se incorporan medidas de protección a favor de las víctimas u ofendidos; el término de la prescripción de los delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad, correrá a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad; se procurará el interés superior de la infancia para la aplicación de la ley; se incluye a los dueños, directivos y personal administrativo de escuelas e instituciones similares, como responsables de evitar cualquier abuso o explotación en contra de menores; se establece como infracción por parte de las asociaciones religiosas la comisión de delitos en contra de menores por parte de ministros de culto, y se establece como obligación de la Dirección General de Profesiones llevar un registro de las personas que hayan sido sancionadas por delitos en perjuicio de niñas, niños o adolescentes.
Así, la presente iniciativa fortalece aun más la reforma de referencia, con lo que se avanza en gran medida en este tema, reforzando la protección de los menores de edad al incluir ahora medidas preventivas a través del multicitado registro.
En este sentido, es viable que las autoridades establezcan en particular y de manera específica y sistemática un Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales ya que tendrá como finalidad construir los cimientos para la protección y salvaguarda de que las niñas, niños y adolescentes se desarrollen plenamente, previniendo con este sistema la comisión de delitos de índole sexual que pudieran poner en riesgo su integridad física o mental.
Con el registro en comento se pretende prevenir el alto grado de reincidencia de estos agresores, especialmente de aquellos que abusan sexualmente de menores, asimismo bajar el nivel de riesgo, ya que por medio de este registro se mantendrán informadas las autoridades y la ciudadanía para poder identificar plenamente a dichos delincuentes.
En este orden de ideas, a fin de una prevención más efectiva del delito, la presente iniciativa crea un Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales dependiente del Sistema Único de Información Criminal, el cual tiene como objeto principal registrar, sistematizar y publicar por medio de internet en los portales de todos los entes de seguridad pública y procuración de justicia de la federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y municipios, a efecto de identificar a los individuos sentenciados por cometer algún delito de índole sexual en contra de menores de edad, el cual contendrá lo señalado por el artículo 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esto es, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas donde se incluya su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
De lo anterior, podemos advertir que lo que hoy solemos llamar interés superior de la niñez es en sí mismo un principio rector, que se traduce en un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
Por lo anteriormente expuesto en aras de otorgar una mayor protección a los menores de edad y a fin de prevenir la comisión de delitos sexuales en su contra y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Por el que se adicionan los artículos 121 Bis y 121 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo Único. Se adicionan los artículos 121 Bis y 121 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Sección Segunda
Del Sistema Único de Información Criminal
117 al 121. ....
Artículo 121 Bis. El Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de los sentenciados por algún delito de índole sexual en contra de menores de edad que sea cometido en el ámbito de la federación, el Distrito Federal o las entidades federativas y municipios.
La base de datos será pública y su información se encontrará en los portales electrónicos oficiales de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, federales, del Distrito Federal o entidades federativas y municipios.
Conforme a lo estipulado en el artículo 109 de esta ley, el Poder Judicial de la Federación y los tribunales superiores de justicia, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán mediante convenios de colaboración que generen con el sistema, información sobre las sentencias o resoluciones definitivas de los delitos de índole sexual cometidos contra los menores de edad.
Artículo 121 Ter. La información publicada en los portales electrónicos de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia vinculada con delitos sexuales deberá contener los mismos datos señalados por el artículo 118 de esta ley.
En ningún caso podrán ser publicados los datos personales de las víctimas.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15de febrero de 2011.
Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD
La promoción del desarrollo sustentable debe regir toda la actividad, por lo que para la formulación del ordenamiento turístico del territorio se deben incluir criterios no sólo ecológicos, sino también de sustentabilidad y para ello se propone ampliar y precisar la definición de la Ley General de Turismo.
Exposición de Motivos
La Ley General de Turismo, en adelante la Ley, busca establecer conforme a sus 73 artículos las bases de coordinación, así como las obligaciones y facultades de los tres órdenes de gobierno en materia de turismo, las cuales deberán ser acordes a los principios de legalidad, sustentabilidad y competitividad. Incluir y definir diversas figuras como prestador de servicios turísticos, turismo sustentable, ordenamiento turístico del territorio, región turística, zonas de desarrollo turístico sustentable, entre otros asuntos.
Al amparo de lo determinado por el párrafo tercero del artículo 27 y en congruencia con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se han creado dos instrumentos de planeación del territorio, el ordenamiento ecológico del territorio y los planes o programas de desarrollo urbano, el primero contenido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y el segundo en la Ley General de Asentamientos Humanos.
Ambos instrumentos tienen como finalidad determinar la vocación natural del suelo, así como determinar usos y reservas para su aprovechamiento; mientras que los planes o programas de desarrollo urbano se limitan únicamente a los núcleos poblacionales, el ordenamiento ecológico del territorio también aborda los usos del suelo en áreas distintas a los núcleos urbanos, con base en la vocación natural y usos tradicionales del suelo.
Así, el principal instrumento que se usa para determinar la ordenación del espacio y planificación regional es el ordenamiento ecológico del territorio, que se define en la LGEEPA como el instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del ambiente, así como la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de éstos.
En el artículo 17 de la LGEEPA se indica la obligatoriedad de incorporar el ordenamiento ecológico del territorio en la planeación nacional del desarrollo. Mientras que las bases para la formulación de este instrumento se definen y establecen en sus artículos 19 al 20 Bis 7.
El hecho de que la presente Ley tenga un instrumento de planeación como el ordenamiento turístico del territorio implica necesariamente que éste deba someterse a los ya existentes, que en características son técnica y jurídicamente superiores. El ordenamiento turístico del territorio vendría a ser un instrumento de carácter sectorial, mientas que el ordenamiento ecológico del territorio considera per se todos los sectores productivos que se desarrollan en el área que regula.
Igualmente, el desarrollo sustentable debe regir toda la actividad turística, por lo que para la formulación del ordenamiento turístico del territorio se deben incluir criterios no sólo ecológicos, sino también de sustentabilidad.
Por lo anterior, la iniciativa amplía y precisa la definición de la Ley en relación al ordenamiento turístico del territorio. Primero, como instrumento planificador; segundo, que debe obedecer criterios ecológicos y de sustentabilidad; y tercero que sea expresamente en compatibilidad y de conformidad con los usos y reservas determinados por el ordenamiento ecológico del territorio, y los planes o programas de desarrollo urbano, los cuales se encuentran determinados por la LGEEPA y la Ley General de Asentamientos Humanos.
Conforme a lo anterior, se reforma la definición de ordenamiento turístico del territorio en la fracción X del artículo 3 de la Ley, como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Ordenamiento turístico del territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es planificar , conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, bajo criterios ecológicos y de sustentabilidad, en compatibilidad y de conformidad con los usos y reservas determinados por el ordenamiento ecológico del territorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
XI. a XXI. ...
En el mismo sentido, la iniciativa busca precisar los criterios para la formulación del ordenamiento turístico del territorio.
Se considera, que la vocación para el ordenamiento de un territorio debe estar en función de su estado de preservación, esa debe ser su línea de base inicial.
Los efectos del cambio climático tienen una enorme relevancia para la actividad turística del país, por ello, al formularse el ordenamiento turístico de un territorio, su vocación debe estar en función de su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación a este fenómeno.
La iniciativa considera incluir en la formulación del ordenamiento turístico del territorio criterios ecológicos y de sustentabilidad. Además, se propone tomar en cuenta especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación.
Por lo que conforme al artículo 23 de la Ley, se reforman sus fracciones II y III, para que en la formulación del ordenamiento turístico del territorio deban considerarse los siguientes criterios:
Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:
I. ...
II. La vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático;
III. Los ecológicos y de sustentabilidad de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación;
IV. a VIII. ...
...
En armonía con lo establecido en la LGEEPA para la expedición de los diferentes ordenamientos ecológicos del territorio por los distintos órdenes de gobierno, se reforma el artículo 9 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley, a efecto de que los ordenamientos turísticos regionales sean expedidos por los estados y el Distrito Federal, para quedar como siguen:
Artículo 9. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Formular, expedir y ejecutar los Programas de Ordenamiento Turístico Regional a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, con la participación que corresponda a los municipios respectivos;
VIII. a XXI. ...
Artículo 26. Cuando una región turística se ubique en el territorio de dos o más Estados o en el de éstos y el Distrito Federal, el Ejecutivo federal, en coordinación con las autoridades locales y/o municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de su competencia, podrán formular un programa de ordenamiento turístico regional. Para tal efecto, el gobierno federal celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los órdenes de gobierno involucrados.
Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos de las leyes aplicables, podrán formular, expedir y ejecutar programas de ordenamiento turístico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.
En el mismo sentido, se reforman los artículos 10, 28 y 29 a efecto de que los ordenamientos turísticos locales sean expedidos por los propios municipios y no por los estados, además de que así se concuerda con lo mandatado en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Igualmente, la iniciativa propone reformar la fracción II del artículo 28 de la Ley referente al objeto de los programas de ordenamiento turístico local. Lo anterior, debido a que se induce en la actual redacción a suponer que los programas de ordenamiento turístico local van a proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, cuando deben ser en conformidad con éstos, y los ordenamientos ecológicos del territorio, entre otros aspectos.
Por lo anterior, los artículos 10, 28 y 29 de la Ley quedarían como siguen:
Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Formular, expedir y ejecutar los Programas de Ordenamiento Turístico Local a que se refiere el artículo 28 de esta Ley ;
VIII. a XVII. ...
Artículo 28. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales y tendrán por objeto:
I. ...
II. Proponer los criterios de ordenamiento turístico del territorio, de conformidad con los determinados en los ordenamientos ecológicos del territorio y los planes o programas de desarrollo urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos, y
III. ...
Artículo 29. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán determinados por las leyes de los Estados y del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:
I. Serán concordantes con los programas de ordenamiento turístico general, regional y local del territorio;
II. Las autoridades municipales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio, con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de desarrollo urbano y uso del suelo.
...
III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una zona de desarrollo turístico sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios, según corresponda; y
IV. ...
Se reforma igualmente el artículo 30 de la Ley para que la Secretaría de Turismo de la administración pública federal tenga la obligación respaldar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local. Dicha obligación sería similar a la que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la misma administración pública federal tiene respecto a los programas de ordenamiento ecológico regional y local en la LGEEPA, quedando la reforma de la siguiente manera:
Artículo 30. La Secretaría deberá respaldar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo
Artículo Único. Se reforman la fracción X al artículo 3; la fracción VII al artículo 9; la fracción VII al artículo 10; las fracciones II y III al artículo 23; el párrafo primero y la fracción II al artículo 28; la fracción I, II y III al artículo 29; y el artículo 30; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 26 de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Ordenamiento turístico del territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es planificar , conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, bajo criterios ecológicos y de sustentabilidad, en compatibilidad y de conformidad con los usos y reservas determinados por el ordenamiento ecológico del territorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
XI. a XXI. ...
Artículo 9. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Formular, expedir y ejecutar los Programas de Ordenamiento Turístico Regional a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, con la participación que corresponda a los municipios respectivos;
VIII. a XXI. ...
Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Formular, expedir y ejecutar los Programas de Ordenamiento Turístico Local a que se refiere el artículo 28 de esta Ley ;
VIII. a XVII. ...
Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:
I. ...
II. La vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático;
III. Los ecológicos y de sustentabilidad de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación;
IV. a VIII. ...
...
Artículo 26. Cuando una región turística se ubique en el territorio de dos o más Estados o en el de éstos y el Distrito Federal, el Ejecutivo federal, en coordinación con las autoridades locales y/o municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de su competencia, podrán formular un Programa de Ordenamiento Turístico Regional. Para tal efecto, el gobierno federal celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los órdenes de gobierno involucrados.
Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos de las leyes aplicables, podrán formular, expedir y ejecutar Programas de Ordenamiento Turístico Regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.
Artículo 28. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades municipales y, en su caso, del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales y tendrán por objeto:
I. ...
II. Proponer los criterios de ordenamiento turístico del territorio, de conformidad con los determinados en los ordenamientos ecológicos del territorio y los planes o programas de desarrollo urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos, y
III. ...
Artículo 29. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán determinados por las leyes de los estados y del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:
I. Serán concordantes con los programas de ordenamiento turístico general, regional y local del territorio;
II. Las autoridades municipales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio, con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de desarrollo urbano y uso del suelo.
...
III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una zona de desarrollo turístico sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, según corresponda; y
IV. ...
...
Artículo 30. La Secretaría deberá respaldar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado federal Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Los esquemas de comercialización del ganado para consumo humano está plagado de malas prácticas de manejo como son, el transporte prolongado de animales en pie desde los centros de producción a los de consumo, los tiempos de reposo en ayuno relativamente prolongados en los rastros, la alta prevalencia de hematomas en las canales y marcas ocasionadas por golpes, la creciente detección de carnes con un inadecuado pH y color por problemas debidos al estrés.
Por otra parte, es notoria la escasa atención prestada al sufrimiento innecesario ocasionado a los animales durante el arreo y la insensibilización, indican un alto riesgo de problemas de bienestar animal y de calidad de la carne en muchos países latinoamericanos.
El bienestar animal es una condición ideal, resultado de la aplicación de normas específicas sobre los sistemas y procesos involucrados a lo largo de toda la cadena productiva, que permiten a los animales vivir en las mejores condiciones posibles, sin padecer sufrimientos físicos innecesarios.
Para todos los animales y en especial para aquellos cuyo destino será servir de fuente de alimentos al hombre, se intensifica la necesidad de forjar un compromiso ético que les brinde a lo largo de su vida productiva las mejores condiciones posibles de hábitat, sanidad, manejo, alimentación y cuidados en general.
Las causas de los problemas de bienestar animal, se deben a la percepción errónea acerca de los animales, como seres que no sienten y que por lo tanto, no son capaces de sufrir.
De este modo, es fácil que se desarrollen actitudes negativas hacia los animales, lo cual se refleja en conductas de negligencia, crueldad o trato irrespetuoso. Los productores, médicos veterinarios, así como la sociedad en general, conscientes del cuidado de los animales, saben la importancia de conocer los aspectos del confort de los animales ya que la fisiología, el desarrollo y el comportamiento del animal, son afectados por las malas condiciones ambientales, de producción, de manejo en general, transporte hacia el rastro y los diversos métodos de sacrificio.
Compañeras y compañeros legisladores: México enfrenta desafíos particularmente en el desarrollo y aplicación de estándares para lograr una producción de calidad que vaya de la mano con lograr un alto grado de bienestar animal en la ganadería.
La aplicación de dichos estándares se ve obstaculizada debido a la importancia que tiene la producción en pequeña escala, que con frecuencia es producción de subsistencia en muchas áreas rurales, y la presencia de rastros clandestinos.
En este sentido, alrededor del 45 por ciento de la carne de cerdo y el 20 por ciento del pollo que se consumen en nuestro país, se generan en instalaciones pequeñas o se producen en traspatios.
Ante ello, se estima que aproximadamente el 90 por ciento del total de los sacrificios del ganado en México se llevan a cabo en rastros municipales y en rastros clandestinos, en lugar de rastros tipo inspección federal.
Debemos ser claros, los rastros clandestinos son la expresión máxima de la crueldad del hombre hacia los animales, además de carecer por completo de toda norma higiénica, provocando un riesgo latente para la salud, tanto de los vecinos cercanos a estos lugares de matanza, como a los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanías de los arroyos y ríos donde son descargados sin ningún cuidado arriba de los 121 mil litros aproximados de sangre procedente del faenado de animales de abasto, misma que no es aprovechada y equivale a la contaminación generada por más de 80 millones de litros de residuos cloacales.
No es difícil imaginar cómo es que los desechos de los animales sacrificados provocan el incremento de la fauna nociva; moscas, gusanos, ratas de gran tamaño, y atraen a jaurías de perros, que incluso resulta una amenaza para los vecinos.
Pero esto no es todo. Se calcula que apenas el 44 por ciento de los rastros y el 35 por ciento de los mataderos, incineran las vísceras retenidas, mientras que aproximadamente el 65 por ciento de dichas retenciones que no son tratadas adecuadamente son eliminados en basureros, estimándose así que el vertido diario de decomisos sin incinerar asciende a poco más de las 16 toneladas.
Por si fuera poco, el traslado de la carne se hace en vehículos sucios, y es común ver los animales ya abiertos en canal tirados en la tierra y junto a aguas encharcadas y muy sucias, generando por su puesto, graves consecuencias a la salud de los consumidores quienes pueden adquirir estos productos en tal estado y sin las normas sanitarias vigentes para el correcto sacrificio y trabajo de los cárnicos.
Estimados compañeros, debemos tener muy en cuenta que la carne es considerada la principal fuente de proteína dentro del esquema alimenticio de las personas y por ende, su consumo es necesario para el buen desarrollo físico y mental.
Con ello, la carne de procedencia vacuna, porcina, ovina y de aves, debe cumplir con una serie de reglas, puesto que puede ser el vehículo de toxinfecciones alimentarias como consecuencia de una deficiente calidad higiénico-sanitaria, por ejemplo, para el sacrificio de animales.
Así entonces, debemos considerar que los rastros clandestinos y municipales son el inicio de una cadena de irregularidades que terminan con la venta de reses engordadas con clembuterol o puercos infectados con cisticercos, y una gama diversas de enfermedades que deberían ser detectadas precisamente en estos sitios, donde se supone cuentan con los permisos oficiales para el sacrificio de animales y los elementos para la detección de cualquier anomalía en los mismos destinados al consumo humano.
El riesgo es latente siempre para los consumidores, sobre todo por la existencia de múltiples rastros clandestinos, también conocidos como rastros de traspatio que abundan sobre todo en las comunidades rurales; y todos ellos, a decir de funcionarios del ramo, significan un grave peligro para la salud de los consumidores, por la ausencia de condiciones sanitarias, de infraestructura adecuada para hacer un sacrificio como corresponde y por las practicas inadecuadas en el proceso de sacrificio.
Por otro lado, es pertinente decir que durante el desangrado, desollado, el faenado, el eviscerado y despiece de canales, es prácticamente inevitable la contaminación de los productos debido al contacto con suciedad, materia fecal y polvo y que habitualmente son condiciones pasadas por alto muchas veces en este tipo de rastros de traspatio, mismas que provocan la proliferación de bacterias, hongos y virus que ocasionan enfermedades que representan un gasto importante para los servicios de salud.
Como ejemplo de esto se tiene un estudio elaborado en el 2008 por el IMSS, donde indica que aproximadamente el 2 por ciento de la población mexicana padece cisticercosis, así como que uno de cada tres cerdos está infectado.
También estimó que en México hay 257 millones de casos de gastroenteritis causados por el consumo de alimentos, lo que equivale a prácticamente 3 episodios al año por persona. Tan sólo ese año enfermedades como triquinosis, teniasis, shigelosis, salmonelosis, intoxicación por clembuterol, intoxicación alimentaria bacteriana y cisticercosis, ocasionaron un gasto mayor a los de 26 mil millones de pesos.
No conformes con lo anterior, no podemos perder de vista las condiciones en las que se realiza el embarque de los animales hacia el rastro y la forma en que se realiza el sacrificio de los animales.
Estas son practicadas en condiciones deficientes y muy estresantes para el animal, además de pasar por alto el hacinamiento en corrales y en vehículos en movimiento, sin hacer de lado el maltrato físico de los animales al momento de la descarga y de la privación de alimento, con lo que se llega a ocasionar daño físico y metabólico, además de repercusiones en la calidad y sanidad de la carne.
Compañeras y compañeros legisladores: por lo delicado del asunto, por tratarse de algo que mucho tiene que ver con garantizar las buenas prácticas del sacrificio de los animales para consumo humano, compartimos la idea de que dicha problemática es un asunto de salud pública.
Sin embargo es pertinente señalar algunos detalles que aún persisten en mantener conductas inadecuadas muy a la usanza de trasgredir las reglamentaciones correspondientes para manejar estos productos perecederos.
Por ejemplo, en lo tocante al transporte, el inadecuado manejo y traslado de los animales son generadores de distintos grados de ansiedad y sufrimiento que, sin afectar directamente la salud física de los animales si afectan su bienestar general.
La falta de equipamiento apropiado y de mano de obra calificada, las temperaturas extremas, la duración del transporte, los movimientos, ruidos y vibraciones del camión, la mezcla y el hacinamiento de los animales, la carga y la descarga, la privación de agua y de alimento y la fatiga, son factores de riesgo que producen distintos niveles de estrés en los animales, alterando la cantidad y la calidad de la carne.
No sólo eso, el bienestar de los animales se afecta negativamente tanto a densidades de carga muy altas, como muy bajas. A altas densidades, ellos no pueden elegir la mejor posición para mantener el balance durante el movimiento del vehículo; cuando viajan muy apretados caen con mayor frecuencia debido a frenadas bruscas, cuando un animal cae a alta densidad tiene muchas dificultades para ponerse de pie; los otros animales tropiezan con él y aumentan las contusiones ocasionando la ruptura de los vasos sanguíneos y la liberación de sangre en los tejidos circundantes convirtiéndolo en un medio para la proliferación de microorganismos.
Respecto a los vehículos para el transporte de animales, es común que no se respeten las mínimas características que deben tener, encontrando puertas que no abren en su totalidad, bordes filosos que pueden dañar a los animales al pasar, pisos que no cuentan con sistemas antideslizantes promoviendo que los animales resbalen y hasta caigan, siendo luego muy difícil incorporarse más a un con el vehículo en movimiento, las larga horas de viaje en esas condiciones dan como consecuencia un aumento en la respuesta del animal al estrés, con aumento de temperatura corporal, frecuencia cardiaca y respiratoria , aumento de los niveles de cortisol, glucosa y ácidos grasos en el flujo sanguíneo ocasionando una falta de glicógeno necesario para lograr el descenso del pH tan necesario para la transformación del musculo en carne.
El presacrificio también representa una parte importante dentro del ciclo para su trato para el consumo humano.
Aquí podemos observar que una vez que los animales han descendido de los vehículos, es necesario mantenerlos en corrales para la inspección veterinaria, ya que si existen daños visibles en los mismos o enfermedades infecciosas, estas pueden ser detectadas durante esas horas previas al sacrificio.
Sin embargo, en la mayoría de los rastros municipales y rastros clandestinos, no se tiene este espacio provocando que las lesiones y enfermedades pasen desapercibidas.
En los mataderos donde se encuentran estos espacios, la mayoría de ellos no cuenta con piso antideslizante, carecen de protección contra el sol o las inclemencias del tiempo y no permite que los animales fluyan con facilidad, registrándose ángulos rectos, desniveles que hacen que los animales no quieran avanzar porque tienen miedo y los operarios apelan a métodos cruentos como electricidad, palos o todo tipo de formas para lograr que el animal se mueva.
Contrastantemente, el sacrificio de los animales que hasta el momento es el más adecuado por sus condiciones higiénicas y éticas hacia el sufrimiento del animal, son las realizadas en las plantas Tipo Inspección Federal.
Este procedimiento es manejado a través de una inspección realizada previamente por el médico veterinario a todos los animales que son conducidos a la sala de matanza, debiendo pasar primero por un baño de aspersión y un área de secado.
Posteriormente se le insensibiliza con diferentes métodos como electro-insensibilización o choque eléctrico (principalmente al ganado porcino), o por medio de una pistola de émbolo oculto o de perno cautivo (utilizadas en bovinos, ovinos, caprinos y equinos) y mediante los baños electrificados a la cabeza (usadas generalmente en aves).
Una vez insensibilizado el animal, es desangrado y colgado por medio de ganchos sobre un riel, para así poder proseguir con el faenado. Posteriormente se le retiran las patas, cabeza, piel y vísceras, mientras que la cabeza, canal y vísceras se lavan a presión para realizar una segunda verificación sanitaria por los médicos veterinarios certificados.
Terminado el faenado, las canales son conducidos a las cámaras frigoríficas por medio de rieles que evitan que toquen el piso, mientras que en el caso de que sea ganado de engorda, sus canales son enmantadas.
Los transportes utilizados en estas plantas son camiones con refrigeración. El personal es capacitado en cada área donde labora y cuenta con una edad promedio de 28 a 45 años, su ropa de trabajo es overol, botas de hule, casco y mandil de plástico.
Una vez terminado el proceso de matanza las instalaciones son lavadas diariamente, incluso dos o más veces, dependiendo de la cantidad y especies de animales sacrificados. Este proceso puede realizarse únicamente con agua a presión o bien incluyendo el uso de detergentes, productos alcalinos (para la remoción de grasa y proteína) desinfectantes, o una mezcla de los anteriores.
Sin embargo la mayoría de los animales son sacrificados en rastros municipales y clandestinos donde la forma en la que operan son las siguientes: la mayoría de los rastros no cuenta con rampa de desembarque, sólo tienen de 1 a 3 corrales en malas condiciones, debido a que se encuentran inundados, con piedras y basuras y en los rastros clandestinos la mayoría no cuenta con corrales de descanso. En estos rastros no son insensibilizados, se les aturde con puntilla y se les desangra, algunas veces solo se les amarra y posteriormente son desangrados
Una vez desangrados, son eviscerados en el suelo sin ninguna higiene (en ocasiones los animales todavía se encuentran conscientes al ser despielados) y separados en canal, usando hachas, cuchillos o en pocas ocasiones sierras pero sin ninguna limpieza.
Las canales son lavadas a cubetadas de agua y las vísceras son sumergidas en piletas de diferentes tamaños con agua estancada. En la mayoría de los rastros no se presenta a ningún médico veterinario, los trabajadores no cuentan con la indumentaria adecuada para laborar, además de observarse a personal muy joven trabajando en la matanza de animales.
Los rastros clandestinos y municipales no cuentan con ningún mantenimiento, los desechos son arrojados a los ríos, lagos, lagunas, barracas o acumulados dentro del terreno. La carne es colgada en palos y llevada al mercado para su venta en camionetas sucias y destapadas sin sistema de enfriamiento.
Como ya fue expresado las condiciones en que se realiza el proceso de sacrifico, desde el embarque hasta el sacrificio en los rastros clandestinos y municipales producen grandes cantidades de estrés ocasionando una situación anormal de los músculos, los que expuestos al aire tienen un color rojo-púrpura oscuro en lugar del habitual color rojo brillante.
Este tipo de carnes y los productos preparados a partir de ellas tienen un pH superior a 6 puntos. En este sentido, el pH juega un papel muy importante en el crecimiento de los microorganismos ya que mientras más alto sea el pH la carne tiende a descomponerse más rápido y a favorecer un desarrollo microbiano debido a la baja de acidez.
Otro factor que afecta la calidad y sanidad de la carne proveniente de estos rastros son las lesiones que presenta la carne como resultado de los diversos golpes que recibieron en vida los animales, la carne con magulladuras o lesiones no es apropiada para consumo por varias razones, entre ellas el consumidor la rechaza, no se puede emplear para la manufactura de otros productos y se descompone y echa a perder rápidamente ya que la sangre que se queda acumulada por el rompimiento de los vasos capilares es un medio ideal para el crecimiento bacteriano.
Compañeras y compañeros legisladores: con lo anterior reafirmamos la idea por alcanzar las mejores prácticas para el sacrificio de animales destinados al consumo humano, debido a que, sin duda, este tema se han vuelto una parte fundamental dentro de la salud pública.
Las condiciones en las que los rastros clandestinos y municipales realizan el proceso de sacrificio no garantizan las condiciones higiénicas y de bienestar animal necesario para lograr que la carne sea de buena calidad y libre de patógenos que ocasionen daño a la salud no sólo de sus consumidores, sino que estos mismos puedan convertirse en un foco de infección para muchos otros.
En el estudio antes mencionado se pudo comprobar que el peso promedio de los canales de bovino, porcinos, ovinos, caprinos y aves, anualmente producidos en rastros municipales y clandestinos, son 112 mil toneladas de carne bovina, poco más de 2 y media toneladas de carne de ovinos y caprinos y casi 70 mil toneladas de carne de porcino, además de 3 y media toneladas de aves.
De esta manera, teniendo en cuenta el consumo per cápita anual de carne de bovino, ovino, caprino, porcino y aves, sería de esperar que aproximadamente un total de 7 millones de personas consuman carne de res producida en rastros clandestinos y municipales, mientras que el número de habitantes que consumirán carne de ovinos y caprinos, porcinos y aves, obtenidas en este tipo de establecimientos, sería superior a los setecientos mil; 3 millones y medio y más de cien mil personas, respectivamente.
Estos datos se obtuvieron suponiendo que la totalidad de la carne producida en estos rastros se destina al consumo nacional y por sus consideraciones, la situación se vuelve alarmante.
Finalmente, compañeras y compañeros legisladores, ante tal situación, en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo estamos convencidos de que homologar a los rastros municipales con las características específicas de los rastros tipo inspección federal, no sólo sería un trabajo que busque mitigar la instalación de de centros clandestinos de matanza animal para el consumo humano, sino también es contribuir a fortalecer una política de salud acorde con las necesidades de estas áreas de trabajo y el entorno social que los rodea.
Por lo antes expuesto, sometemos a su consideración la siguiente Iniciativa con Proyecto de
Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal
Artículo Primero. Se modifica el artículo 1 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria y establecimientos tipo inspección federal y rastros municipales dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, esto último coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo con el ámbito de competencia de cada Secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo Segundo. Se modifican los párrafos primero y segundo, del artículo 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 2. Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos tipo inspección federal y rastros municipales dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano.
La regulación, verificación, inspección y certificación del procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano en establecimientos tipo inspección federal y rastros municipales se deberán llevar a cabo respecto a la atención de riesgos sanitarios por parte de la Secretaría, de conformidad con lo que establezca la Secretaría de Salud.
Artículo Tercero. Se modifica el artículo 3, de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 3. La Secretaría es la autoridad responsable de tutelar la sanidad y el bienestar animal, así como de las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria; y establecimientos tipo inspección federal y rastros municipales dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal.
Artículo Cuarto. Se modifican las fracciones XXVII, XXXII, XLII, XLIII, LVI, LVIII, LIX y LXIV del artículo 6 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 6. Son atribuciones de la Secretaría:
I. a XXVI. ...
XXVII. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones de sanidad y bienestar animal;
XXVIII. a XXXI. ...
XXXII. Concertar acciones en materia de sanidad animal, bienestar animal o de buenas prácticas pecuarias con los órganos de coadyuvancia y particulares interesados;
XXXIII. a XLI. ...
XLII. Promover y orientar la investigación en materia de sanidad animal, bienestar animal o de buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal;
XLIII. Elaborar y aplicar permanentemente programas de capacitación y actualización técnica en materia de Sanidad animal, bienestar animal o de buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal;
XLIV. a LV. ...
LVI. Regular y certificar la aplicación de buenas prácticas pecuarias en unidades de producción primaria; rastros municipales y establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal;
LVII. ...
LVIII. Expedir disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias y bienestar animal en unidades de producción primaria y establecimientos TIF y rastros municipales dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal;
LIX. Certificar, verificar e inspeccionar la aplicación de las buenas prácticas pecuarias en establecimientos TIF y rastros municipales , así como de las actividades de sanidad animal relacionadas directa o indirectamente con la producción y procesamiento de bienes de origen animal; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública;
LX. a LXIII. ...
LXIV. Certificar establecimientos tipo inspección federal y rastros municipales ; de acuerdo con su ámbito de competencia, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tenga la Secretaría de Salud;
Artículo Quinto. Se modifica el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 17. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal, determinará las medidas en materia de buenas prácticas pecuarias que habrán de aplicarse en la producción primaria y procesamiento de bienes de origen animal en establecimientos TIF y rastros municipales , para reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en éstos.
Artículo Sexto. Se modifica la fracción I del artículo 18 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue.
Artículo 18. ...
I. Establecer criterios aplicables a las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y de procesamiento en la producción de bienes de origen animal en establecimientos TIF y rastros municipales ; así como aquellas que conforme al principio de reciprocidad sean necesarias para reconocer las equivalentes que apliquen otros países para el caso de bienes de origen animal para consumo humano que se destinan al comercio exterior;
Artículo Séptimo. Se modifica el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
El sacrificio de animales destinados para abasto, se realizará con técnicas que produzcan el menor estrés, daño y sufrimiento posible y con métodos de aturdimiento dependiendo de la especie.
Artículo Octavo. Se adiciona una fracción XVI al artículo 105 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 105. ...
I. a XV. ...
XVI. Rastros municipales
Artículo Noveno. Se derogan los párrafos segundo y tercero actuales y se adiciona un nuevo segundo, los demás recorriéndose en su orden, al artículo 107 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
La Secretaría verificará que los rastros municipales cuenten con todas las medidas sanitarias correspondientes y de que sus instalaciones y procesos de matanza procuren el bienestar animal, en coordinación con la Secretaria de Salud podrá clausurar los establecimientos que no cumplan con las medidas sanitarias y de bienestar animal especificados en las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales y otras especificaciones en materia de sanidad y bienestar animal.
Los establecimientos tipo inspección federal y rastros municipales deben contar con médicos veterinarios oficiales o responsables autorizados que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice la eficiencia de la misma. Los establecimientos autorizados para exportar deberán contar con médicos veterinarios oficiales si la Secretaría lo determina o el país importador lo requiere.
Artículo Décimo. Se modifica el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 108. ...
Los establecimientos TIF de sacrificio de animales, rastros municipales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.
Artículo Decimo Primero. Se adicionan una fracción VIII y IX al artículo 127 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 127. ...
Son puntos de verificación e inspección zoosanitaria, los siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Rastros municipales.
IX. Establecimientos TIF.
Artículo Decimo Segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 165 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 165. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad y bienestar animal o que causen la contaminación de los bienes de origen animal.
Artículo Decimo Tercero. Se modifica el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 175. ...
...
A quien extorsione o agreda, verbal, moral o físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones en un establecimiento tipo inspección federal y rastro municipal , sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales.
Transitorios
Primero. Las reformas y adiciones contenidas en el presente decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)
Que reforma los artículos 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada María del Carmen Izaguirre Francos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción XIX del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Como sabemos, la Suprema Corte de Justicia, pertenece al Poder Judicial, el cual es uno de los tres poderes de la Unión y constituye un poder público, autónomo e imparcial encargado de administrar justicia y ejercer la función jurisdiccional, mediante la aplicación de las normas al caso concreto, y la resolución de conflictos, vigilando siempre el cumplimiento de la constitución y de las leyes.
Según la doctrina relativa a la separación de poderes, la expresión Poder Judicial designa el complejo institucional integrado por jueces y magistrados a los que se les otorga la potestad de administrar justicia en un Estado. En donde resulta fundamental y significativo el tema relativo a los procedimientos para la selección de sus miembros, lo cual, en gran medida suponen una garantía frente a la posible injerencia de los otros poderes.
Es por ello, que el fortalecimiento y consolidación de uno de los integrantes que componen nuestro Poder Judicial, como es la Suprema Corte se traduce en otorgar las garantías para mejorar la calidad en sus funciones y sus relaciones con la sociedad y, abatir el rezago. A fin de que la Suprema Corte esté en condiciones para dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional que prevé la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.
El alto tribunal de la nación desde su creación siempre ha garantizado la supremacía de la constitución, ante esta situación, hay que destacar que entre los fundamentos de la jurisdicción constitucional, el proceso judicial que desarrolla la Corte, tiene su base en la solución de las controversias ente actores políticos, entidades políticas e incluso individuos, este se ha enfocado a ser participativo y deliberativo.
Por consiguiente, la característica primordial de la Corte, es su potestad jurisdiccional, entendida ésta como la capacidad de resolver litigios y todo tipo de procesos, y ser intérprete final de los principios y valores contenidos en la Carta Magna y, en este sentido, controlar la regularidad constitucional de los actos y disposiciones de las autoridades.
Por estas razones, la Suprema Corte representa el guardián indiscutible de la constitución, el protector de los derechos fundamentales y el árbitro que dirime las controversias generando un equilibrio que es necesario para el sano desarrollo de la vida nacional, en razón que este control contribuye a definir el papel que cada una de las instituciones tiene, y por tanto, a definir las relaciones generales del derecho con la política.
La función judicial se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado, en razón de que los jueces actúan estratégicamente cuando toman decisiones, en las cuales no solamente toman en cuenta las restricciones legales, como la jurisprudencia y la lógica jurídica, sino también restricciones políticas, como su posición relativa frente a los otros órganos de gobierno
Para el desempeño de sus funciones el Poder Judicial sigue una serie de principios:
a) Sumisión del juez a la Constitución y a la ley, este principio es consecuencia directa de la teoría de separación de poderes propia del Estado de Derecho. El juez está sometido con absoluto respeto al principio de jerarquía normativa;
b) Independencia judicial ante los otros poderes del Estado y frente a los demás órganos jurisdiccionales y sus propios órganos de gobierno;
c) Responsabilidad judicial, este principio se ha desarrollado de forma reciente en algunos de sus aspectos y su presencia en los ordenamientos jurídicos, se habla de la responsabilidad penal, civil y disciplinaria, en este tema, se trata de fijar en qué condiciones los jueces son responsables en algunas de las funciones que les son propias;
d) Exclusividad y unidad de la jurisdicción, estos principios tienen su origen en la teoría de la separación de poderes, no son independientes entre sí, sino que mantienen una íntima conexión, por exclusividad se entiende que ningún otro poder del Estado, ni ninguna otra institución, puede ejercer funciones jurisdiccionales y, por ello, la potestad jurisdiccional reside en un único cuerpo de jueces y magistrados.
Otro tema de suma importancia es la honestidad y confiabilidad en el desempeño de la labor de los jueces, ante esta situación, los jueces y magistrados deben generar confianza en los ciudadanos respecto de la eficiencia de la procuración e impartición de justicia, el tema de la confianza, está muy relacionada con el de la legitimidad, si los jueces no cuentan con márgenes prudentes de confianza por parte de los ciudadanos, lo más probable es que encuentren severas resistencias hacia sus actuaciones.
Para lograr la eficiencia se deben hacer modificaciones al modelo de autoevaluación de los asuntos judiciales en donde este englobado la actuación de los jueces. En este rubro es trascendental, la cuestión relativa al conocimiento especializado y la reputación social de los jueces, así como las cualidades de la figura de juez, en ello, la independencia judicial juega un papel importante para el adecuado funcionamiento de la justicia, ya que, si no hay independencia de los jueces, lo más probable es que todos los asuntos en los que existan intereses no se resuelvan de forma imparcialidad, provocando un notable quebranto al principio de igualdad de todos frente a la ley. Es por ello, que los jueces deben estar sujetos únicamente a las leyes, manteniéndose ajenos a los intereses de las partes en conflicto.
Por tal motivo, más allá de las discusiones y diferentes posiciones la relación entre justicia y democracia no siempre es amigable aunque es deseable que lo sea.
Por todo lo expresado, presento ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados el proyecto de
Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción XIX del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo Primero: Se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la república someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. El presidente de la república tendrá un plazo improrrogable de treinta días a partir de que surja la vacante para enviar al Senado la terna. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la república.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El plazo relativo a los treinta días contados a partir de que surja la vacante que tiene el presidente de la república para enviar la terna al Senado, no se suspende en caso de que concluya alguno de los periodos ordinarios de sesiones, o se encuentre en receso el honorable Congreso de la Unión.
En el caso que se presentara el supuesto mencionado en el párrafo anterior, el Senado de la República convocara a sesión extraordinaria a fin de dar cumplimento a lo señalado en la fracción VIII del artículo 76 y al artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Segundo: Se reforma la fracción XIX del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
I. a XVIII. ...
XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito; así como, los criterios, lineamientos y procedimiento para la aplicación de exámenes de conocimientos, honestidad y confiabilidad;
XX. a la XLII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 15 de Febrero de 2011.
Diputada María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)
Que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado por el estado de Baja California a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestra Carta Magna establece la forma de organización política y el funcionamiento de cada uno de los poderes del estado, entre estos poderes se establece una sana distinción entre las funciones de uno y otro, es por ello que se delinea funciones exclusivas entre cada una de ellas.
A su vez, nuestra Constitución, establece las facultades exclusivas de representatividad y funcionalidad entre cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. De igual forma, en la propia ley máxima, se establece la exclusividad que tiene el estado sobre la rectoría de algunos bienes considerados nacionales y en dónde la misma conducción, es encaminada a la protección de dichas ramas y temas en general.
Para nosotros como Congreso de la Unión, es indispensable que cada una de las Cámaras, tenga a bien cumplir con cabalidad cada una de las facultades que la Constitución enmarca como facultades exclusivas, tal como refieren los artículos 74 y 76 de nuestra Constitución Federal, aludiendo el primero a las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y el segundo a las que refieren al Senado de la República.
Entre las facultades exclusivas que enmarca el artículo 74 se encuentran las que refieren a la expedición del bando solemne, para dar a conocer al presidente de la República electo, aprobar el presupuesto de egresos de la federación, declarar la procedencia de juicio contra servidores públicos, revisar la cuenta pública, entre otros.
Por su parte el Senado de la República, tiene a su encargo analizar la política exterior, desarrollada por el Ejecutivo federal, ratificar nombramientos de funcionarios de primer nivel a desarrollar encargos importantes en la procuración de justicia, Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, declarar la desaparición de los poderes de una entidad federativa, designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros.
Según las restricciones constitucionales, estas facultades exclusivas se dan en el ámbito de cumplir con la corresponsabilidad del Congreso de la Unión, de manera cabal y que se tenga un sano equilibrio entre las cámaras, sin embargo, son facultades necesarias de cumplir con certeza y con los lineamientos establecidos en la propia Constitución.
Uno de los antecedentes de esta facultad exclusiva del Congreso General, relativa a la aprobación de los gastos generales de la nación; refiere al decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana, en la Constitución de Apatzingan, el 22 de octubre de 1814, otro de los antecedentes más cercanos se refiere al artículo 104 y 105 del estatuto orgánico provisional de la República Mexicana, del 15 de mayo de 1856, donde se da cuenta que todos los ramos que pertenecen a los gastos comunes y que formen parte del erario general de la nación, como facultad del Congreso y se dictó como facultad exclusiva la aprobación del presupuesto de egresos de la Cámara de Diputados en la sesión del Congreso Constituyente del 11 de enero de 1917 en la fracción IV que al calce establecía Aprobar el presupuesto anual de gastos y discutir primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel.
Esta redacción sufrió más de diez reformas siendo la primera el 20 de agosto de 1928, y la penúltima publicada el 25 de octubre de 1993, hasta la redacción actual para establecer como facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, los antes mencionados.
En cuanto a la legislación comparada, podemos observar que en Venezuela, son atribuciones de la Cámara de Diputados: iniciar la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario; en Portugal compete a la Asamblea de la República, aprobar las leyes de plan y de presupuestos, entre otros.
En nuestro país, esta facultad tan importante recae en la Cámara de Diputados, bajo la redacción de la fracción IV que al calce establece:
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre
Los diputados tenemos la obligación de cumplir con lo establecido en nuestra Constitución, de manera íntegra y sin vicios, no podemos ni debemos dar cabida a la práctica parlamentaria que ha obscurecido nuestro cabal cumplimiento a lo que nos enmarca nuestra Carta Magna.
A este respecto don Abel Vicencio Tovar estableció que la política puede ser una ciencia de la instauración, organización y vigilancia de la autoridad. La autoridad es indispensable a la comunidad que es pluralidad y, en ocasiones, choque de intereses individuales; en ellas se hace necesario el ejercicio del poder.
Precisamente en la medida en que los diputados hemos participado en la construcción, organización y funcionamiento del poder, estamos también participando en esa construcción perenne de la patria, de la cual formamos parte y que es todo lo que tenemos.
No obstante a esta premisa, los diputados seguimos prevaleciendo con algunas lagunas que presenta nuestra legislación, es tiempo de empezar a corregir estos vicios que se encuentran en la Constitución y que nos afectan en la práctica de lo que la ley máxima del país, establece.
Debido a que en la práctica parlamentaria esta aprobación ha venido sucediendo en fechas posteriores a lo que la propia Constitución establece, ya que el reloj parlamentario es detenido en la fecha señalada y dejando carta abierta a la aprobación del presupuesto de egresos a fechas posteriores sin que exista restricción alguna, más que la práctica parlamentaria aludida con antelación.
La presente propuesta, radica en establecer con hora la fecha exacta en la que se ha aprobado la modificación para la aprobación del presupuesto, y que sólo por razones explícitas se pueda decretar un receso que permita aprobar el presupuesto en tiempo diferente al establecido en el artículo 74.
La razón principal es que se cuenta con suficiente tiempo de análisis al interior de las Comisiones de Hacienda, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para presentar el dictamen ante el pleno, a su vez, lo enmarcado en los artículos 80 y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos establecen la obligación de examinar el proyecto de presupuesto de egresos del siguiente año, para lo cual se establecen 30 días naturales para presentar el dictamen al respecto.
¡Compañeras y compañeros!
Está por demás fundamentada esta iniciativa, es momento que empecemos a delinear con certeza jurídica los vacíos que se encuentran desde nuestra propia legislación, dicen que el buen juez por su casa empieza y debemos dejar de lado la práctica parlamentaria para sujetarnos a los lineamientos que establece nuestra Constitución federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito proponer a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por la que se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo Único. Se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I a III ...
IV. ...
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar a las 24 horas, del uso horario que corresponda al Distrito Federal, del día 15 del mes de noviembre.
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.
Diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica)
Que expide la Ley para favorecer la Actividad Laboral de los Grupos Vulnerables, a cargo de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La liberación del trabajo, hipótesis fallida de la implantación de los avances tecnológicos, no se ha traducido en ocio creativo, sino en exclusión.
Desde el punto de vista del derecho social, estas transformaciones pueden ser principalmente señaladas en distintos niveles:
a) La promoción o desarrollo del trabajo independiente;
b) La evolución del criterio de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo;
c) La exteriorización o la maquila de prácticamente todas las etapas de la producción; y
d) Las transformaciones del derecho de la seguridad social, particularmente en materia de pensiones.
La transformación del modelo clásico de relaciones laborales ha producido la emergencia de grupos vulnerables en el derecho del trabajo. La Organización del Trabajo (OIT), ha señalado a las personas económicamente activas que son propensas a la vulnerabilidad.
El crecimiento económico insuficiente en el mundo ha ocasionado graves problemas de empleo, desempleo, subempleo y empleo en el sector informal para los grupos de trabajadores más vulnerables; jóvenes trabajadores, desempleados de larga duración, los trabajadores de edad avanzada, los trabajadores sin formación profesional, los trabajadores con discapacidades, menores trabajadores y los grupos que carecen de una seguridad social.
Argumentos que la sustenten.
Según los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la expresión grupos vulnerables corresponde a persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.
Los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de éste grupo se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, mujeres, niños, pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VIH-Sida, trabajadores migrantes, minorías sexuales y personas detenidas.
El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.
Siendo la vulnerabilidad el impedimento para un pleno desarrollo individual y familiar de estos grupos, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND) se ha encargado de situar este tema dentro de su tercer eje denominado Igualdad de oportunidades. Buscando que la igualdad de o oportunidades permita tanto la superación del riesgo que implica la vulnerabilidad como el desarrollo del nivel de vida de las personas y grupos más vulnerables.
El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 concibe dentro de los grupos vulnerables a los niños, los adultos mayores, las personas con discapacidad, los enfermos y cualquier otro grupo social que, por sus características, se encuentre expuesto a la violación de sus derechos.
El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) define la vulnerabilidad como un fenómeno de desajustes sociales que ha crecido y se ha arraigado en la cultura de nuestras sociedades. La acumulación de desventajas, es multicausal y adquiere varias dimensiones. Denota carencia o ausencia de elementos esenciales para la subsistencia y el desarrollo personal, e insuficiencia de las herramientas necesarias para abandonar situaciones en desventaja, estructurales o coyunturales.
Desde una perspectiva alimentaria, la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) define un grupo vulnerable a aquel que padece de inseguridad alimentaria o corre riesgo de padecerla. El grado de vulnerabilidad de una persona, un hogar o un grupo de personas está determinado por su exposición a los factores de riesgo y su capacidad para afrontar o resistir situaciones problemáticas.
Mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera una amplia gama de grupos vulnerables que incluye a las mujeres violentadas, refugiados, personas con VIH-Sida, personas con preferencia sexual distinta a la heterosexual, personas con alguna enfermedad mental, personas con discapacidad, migrantes, jornaleros agrícolas, desplazados internos y adultos mayores, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables enfoca su atención a cuatro grupos: niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Una acepción más amplia refiere que, en general, los grupos mencionados, viven en condiciones de pobreza extrema. Las percepciones económicas de las personas en extrema pobreza no les permiten adquirir una cantidad suficiente de alimentos para poder desempeñar sus actividades económicas y sociales satisfactoriamente. En consecuencia estos ingresos tampoco les alcanzan para atender el resto de sus necesidades básicas como salud, vivienda y educación.
Esto señala que la pobreza extrema configura una situación de vulnerabilidad, por lo que estudios del Banco Mundial revelan que la vulnerabilidad de las personas y las familias ante situaciones adversas es intrínseca a la pobreza; esto es cuando los recursos del hogar no alcanzan para adquirir el valor de la canasta alimentaria, más una estimación de los gastos necesarios de salud, vestido, calzado, vivienda, transportes y educación.
La Ley General de Desarrollo Social define como grupos sociales en situación de vulnerabilidad a aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por tanto, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar.
El artículo 4 de la Ley de Asistencia Social señala que tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:
a. Desnutrición;
b. Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;
c. Maltrato o abuso;
d. Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;
e. Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f. Vivir en la calle;
g. Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;
h. Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i. Infractores y víctimas del delito;
j. Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
k. Ser migrantes y repatriados; y
l. Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.
Para los efectos de de la Ley de Asistencia Social, niñas y niños, las personas hasta 12 años incompletos y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
II. Las mujeres:
a. En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b. En situación de maltrato o abandono; y
c. En situación de explotación, incluyendo la sexual.
III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
IV. Migrantes;
V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;
IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y farmacodependientes;
XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales; y
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Hay también otras definiciones, como:
a. Personas adultas mayores: Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; Ley de los Derechos de Adultos Mayores.
b. Niñas, niños y adolescentes: Son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
c. Persona con discapacidad: Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. Ley General de las Personas con Discapacidad.
d. En México el término capacidades diferentes apareció en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, a raíz de la reforma constitucional en materia indígena publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, posteriormente el 5 de noviembre de 2004, la Comisión de Puntos Constitucionales de la honorable Cámara de Diputados dictaminó la iniciativa con proyecto de decreto que reformó el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de sustituir el término capacidades diferentes por el término discapacidad, publicándose esta reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006.
e. La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que este grupo de población incluye a las personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
...
Son aquellos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir vejaciones contra sus derechos humanos.
La asistencia social dirigida a los grupos vulnerables representa una de las formas de relación entre individuos basada en la ayuda mutua. La asistencia, además de su perfil ético, es identificada como parte de las responsabilidades del Estado moderno ante la pobreza y la exclusión social. La asistencia social se perfila entonces como la intervención pública destinada a brindar protección social a grupos vulnerables que no están cubiertos por sistemas de seguridad social, ni cuentan con los ingresos suficientes que les permita enfrentar su condición de vulnerabilidad.
México ha venido realizando progresivos esfuerzos para asistir a esos grupos sociales en cuanto a necesidades básicas. La introducción de políticas públicas de tipo asistencial tiene origen, al igual que en Europa, en la aceptación de la igualdad legal y la preservación de libertades y derechos individuales.
Las primeras acciones gubernamentales tuvieron lugar durante la Reforma y el Porfiriato, primeramente con una limitada intervención del Estado, pero impulsada principalmente por una sociedad benevolente que inició el desplazamiento de la filantropía asociada a la caridad religiosa, hacia una responsabilidad compartida con el del Estado y algunas instituciones públicas. Como política, la asistencia, en tanto que beneficencia pública, consistía en socorrer, corregir y educar por medio de la ayuda proporcionada en hospicios, asilos y correccionales, previniendo los riesgos de orden social que representaba la pobreza masiva.
Posteriormente como resultado de la Revolución Mexicana, el asistencialismo abandona el enfoque caritativo e inicia su construcción como responsabilidad colectiva. La atención de las necesidades básicas se postula como derechos. Así los rubros de educación, salud alimentación y vivienda se garantizaban constitucionalmente a todos. Se transita de la beneficencia a la asistencia pública.
Durante el desarrollo industrial en México, comenzó a restringirse la responsabilidad del Estado ante la pobreza. En este periodo de industrialización se consolidaron las instituciones asistenciales, marcando una fuerte división entre asistencia y seguridad social, ya que se suponía que, el crecimiento económico resolvería los problemas de pobreza.
La discusión sobre las responsabilidades públicas se resolvió con el fortalecimiento del Estado revolucionario, que priorizó la necesidad de una política más amplia e integral y con una participación estatal más activa. La intervención del Estado se concreta al finalizar 1937, con la creación de la Secretaría de Asistencia Pública. Con esta medida, el Estado mexicano reconoció que debía sustituirse el concepto de beneficencia por el de asistencia pública para proporcionar servicios de salud preventivos y curativos a los más pobres, como la ampliación de campañas sanitarias y de vacunación y, especialmente de atención materno- infantil.
En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el desarrollo humano sustentable, como principio rector del Plan Nacional de Desarrollo, asume que el propósito del desarrollo consiste en crear una atmósfera en que todos puedan aumentar su capacidad y las oportunidades puedan ampliarse para las generaciones presentes y futuras.
Dentro del eje tres, Igualdad de oportunidades, el PND incluye a los pueblos indígenas; la igualdad entre mujeres y hombres, grupos vulnerables, y familia, niños y jóvenes.
En concreto la estrategia 12.3 considera priorizar la atención de grupos vulnerables para prevenir la violación de sus derechos humanos. Modificar el enfoque de las políticas públicas para la defensa de los derechos humanos, superando la visión que pretende únicamente restituir el goce de éstos, para privilegiar un enfoque preventivo de la violación de estos derechos. Esta nueva orientación resulta particularmente importante en el caso de miembros de grupos vulnerables como son los niños, los adultos mayores, las personas con discapacidad, los enfermos y cualquier otro grupo social que, por sus características, se encuentre expuesto a la violación de sus derechos humanos.
El PND señala que es obligación del Estado propiciar igualdad de oportunidades para todas las personas, y especialmente para quienes conforman los grupos más vulnerables de la sociedad, como los adultos mayores, niños y adolescentes en riesgo de calle, así como a las personas con discapacidad. La igualdad de oportunidades debe permitir tanto la superación como el desarrollo del nivel de vida de las personas y grupos más vulnerables. Estas oportunidades deben incluir el acceso a servicios de salud, educación y trabajo acorde con sus necesidades. La situación de estos grupos demanda acciones integrales que les permitan llevar una vida digna y con mejores posibilidades de bienestar.
El objetivo en materia de grupos vulnerables es abatir la marginación y el rezago que enfrentan los grupos sociales vulnerables para proveer igualdad en las oportunidades que les permitan desarrollarse con independencia y plenitud. Con las siguientes estrategias:
Fortalecer los proyectos de coinversión social entre el gobierno y las organizaciones de la sociedad civil enfocados a la atención de grupos vulnerables.
Avanzar en el concepto de seguridad social para ampliar el alcance y cobertura de los programas de gobierno enfocados a la protección de grupos vulnerables.
Focalizar el apoyo a la población de 70 años y más, dando prioridad a quienes habitan en comunidades de alta marginación o que viven en condiciones de pobreza.
Aprovechar la experiencia de los adultos mayores, generando las oportunidades que les permitan desarrollarse en actividades productivas de relevancia para su comunidad.
Identificar oportunamente a los niños y adolescentes en riesgo de calle.
Otorgar apoyo integral a las personas con discapacidad para su integración a las actividades productivas y culturales, con plenos derechos y con independencia.
Garantizar la disponibilidad de los instrumentos y el personal necesarios para realizar un diagnóstico temprano y canalizar oportunamente a las personas con discapacidad a los servicios de estimulación temprana y rehabilitación.
Procurar el acceso de personas en condiciones de vulnerabilidad a redes sociales de protección.
Dar prioridad a las vertientes de apoyo alimentario y nutricional de los programas del gobierno con responsabilidades en esta materia.
Los antecedentes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables se sitúan en la Comisión de Beneficencia instituida en 1934. El predominio de una concepción asistencialista data de la primera mitad del siglo XX, y se manifiesta en las denominaciones que tuvieron las comisiones que se encargaban de la legislación relativa a la atención de los más pobres y de las personas con discapacidad:
Comisión de Beneficencia (Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 1934).
Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados (24 de noviembre de 1994 durante la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados).
Comisión de Atención a Grupos Vulnerables (3 de septiembre de 1999 LVII Legislatura).
A pesar de que los grupos vulnerables, o algunos en específico, han figurado en el proceso legislativo mexicano, el apoyo real hacia los integrantes de los grupos en comento no se ha materializado.
Esta iniciativa de ley atiende un tema fundamental para la supervivencia de los individuos que integran los grupos vulnerables: el laboral.
El artículo 123, incluido en el titulo sexto, Del Trabajo y la Previsión Social, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reza:
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley...
Esta iniciativa propende a que la garantía constitucional contenida en el 123 sea aplicable para toda la población, incluyendo a los integrantes de los grupos vulnerables.
La iniciativa comprende 5 capítulos, integrados por 44 artículos, más un transitorio.
El capítulo I tiene como objetivo la población de jóvenes, estableciendo facilidades para el inicio y desarrollo de su actividad económica.
El capitulo II tiene como objetivo la población de individuos con edad cronológica mayor o igual a 35 años. La expectativa de vida del Mexicano es de 71 años; no es posible considerar que su vida laboral activa cese a los 35. La determinación tan limitada de la actividad laboral del mexicano no sólo atenta contra la economía, sino contra la integridad del individuo.
El capítulo III se avoca al trabajo de los adultos mayores, atendiendo más que a sus limitaciones, a las potencialidades que tienen para participar de una manera activa en la economía.
El capítulo IV está dirigido a la población de trabajadores migrantes. Es lamentable que reclamemos del gobierno de los Estados Unidos de América lo que no hemos podido dar a los migrantes en nuestro país: trabajo digno y bien remunerado, estabilidad y respeto. La sabiduría popular sintetiza de lírica manera esta situación: Luz de la calle, oscuridad de la casa.
El capitulo V está dirigido a los trabajadores con discapacidad. La discapacidad representa una disminución en la posibilidad de realizar ciertas actividades y puede ser parcial o total, temporal o permanente. No es válido escindir de la actividad laboral a quién tiene una discapacidad, si ésta no atenta contra la producción. El escindir de una persona con discapacidad, por el solo hecho de tener esta condición, exhibe que los discapacitados no son la gente con discapacidad.
Esta ley es reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fundamento Legal y Denominación del proyecto de Ley o decreto.
La que suscribe, diputada María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77, numerales 1 y 2, 78, 101, numerales 2 y 3, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley para favorecer la Actividad Laboral de los Grupos Vulnerables.
Texto normativo propuesto
Ley para favorecer la Actividad Laboral de Grupos Vulnerables
Título Primero
De las Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:
I. Garantizar el pleno ejercicio del derecho al trabajo de toda persona en condición de vulnerabilidad, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de de al desarrollo.
II. Favorecer la actividad económica de toda persona en condición de vulnerabilidad.
III. Favorecer la contratación laboral de toda persona en condición de vulnerabilidad.
Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas cuyos destinatarios sean integrantes de algún grupo social en condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Persona en condición de vulnerabilidad: Toda persona que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.
II. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas destinados a las poblaciones que integran algún grupo vulnerable que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
III. Comisión: Comisión Nacional de los derechos humanos.
IV. Secretaría: Secretaría del Trabajo y Previsión social.
V. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social; y
VI. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas Persona en condición de vulnerabilidad cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente.
Título Segundo
De los Grupos Vulnerables
Capítulo I
El Trabajo de los Jóvenes
Artículo 5. Las autoridades laborales competentes deberán aplicar programas para impulsar la capacitación y empleo de los jóvenes; las autoridades fiscales, por su parte, deberán operar estímulos fiscales a este mismo efecto.
Artículo 6. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá otorgar empleos, de modo que garantice, que al menos un noventa por ciento de trabajadores de su plantilla laboral, la integren trabajadores mexicanos y una quinta parte, deberán ser jóvenes de hasta treinta años de edad.
Artículo 7. Los patrones están obligados a preferir en igualdad de circunstancias, en los casos de trabajadores mayores de treinta años, quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico, tengan a su el sostén de una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo sean.
Capítulo II
El Trabajo de las Personas Mayores de 35 Años
Artículo 8. El trabajador en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impida ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubieran recibido al ocuparla. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.
Artículo 9. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá otorgar empleos, de modo que garantice, que al menos un noventa por ciento de trabajadores de su plantilla laboral, la integren trabajadores mexicanos y una quinta parte de éstos deberán ser personas mayores de treinta y cinco años de edad.
Artículo 10. El escrito en que consten las condiciones de trabajo no se podrá estipular la exclusión de las personas para ocupar un puesto sólo por razón de su edad, de lo contrario la cláusula relativa será nula.
Artículo 11. En el contrato colectivo de una empresa no se podrá estipular la exclusión de las personas para ocupar un puesto sólo por razón de su edad, de lo contrario la cláusula relativa será nula.
Capítulo III
El Trabajo de los Adultos Mayores
Artículo 12. Los adultos mayores de sesenta años podrán ser contratados por hora. Pudiendo laborar a la semana un máximo de 25 horas.
Artículo 13. Recibirán el pago de las prestaciones legales en forma proporcional.
Artículo 14. En igualdad de condiciones será preferido el adulto mayor que carezca de pensión otorgada por una entidad de seguridad social, una pensión alimenticia civil o cualquier otro ingreso equivalente por lo menos a dos salarios mínimos generales.
Articulo 15. Los adultos mayores, a los que se alude en el artículo 11, accederán a labores que no le afecten su salud física, mental o emocional.
Artículo 16. La jornada máxima será de seis horas, sin embargo cuando el adulto mayor tenga setenta o más años, la jornada máxima será de tres horas.
Artículo 17. No podrán laborar tiempo extraordinario, ni tampoco los días de descanso.
Artículo 18. Sus vacaciones serán mínimo de cincuenta días al año o la parte proporcional que les corresponda. Las que les correspondan conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley Federal del Trabajo, se disfrutarán de manera continúa y les serán pagadas. Los días restantes serán sin goce de salario y, disfrutables en varios periodos según las necesidades productivas de la empresa.
Articulo 19. Los patrones realizarán actividades de esparcimiento a favor de los trabajadores sujetos a este capítulo.
Articulo 20. A las empresas en donde su planta laboral promedio anual, como mínimo esté conformada por un ochenta por ciento de personas de la tercera edad, sólo les será aplicable las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de salario, jornada y de seguridad e higiene.
Artículo 21. Los adultos mayores de sesenta años podrán ser contratados por jornada o semana reducida. Pudiendo laborar a la semana un máximo de veinticinco horas.
Artículo 22. Los adultos mayores, recibirán el pago de las prestaciones legales en forma proporcional.
Artículo 23. En igualdad de condiciones será preferido el adulto mayor que carezca de pensión otorgada por una entidad de seguridad social, una pensión alimenticia civil o cualquier otro ingreso equivalente por lo menos a dos salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.
Artículo 24. Estos adultos mayores accederán a labores que no le afecten su salud física, mental o emocional.
Articulo 25. La jornada máxima será de seis horas, sin embargo cuando el adulto mayor tenga setenta o más años, la jornada máxima será de tres horas.
Artículo 26. Los adultos mayores no podrán laborar tiempo extraordinario, ni tampoco los días de descanso.
Artículo 27. Sus vacaciones serán como mínimo del doble de las que les corresponda conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 28. Los patrones realizarán actividades de esparcimiento a favor de los trabajadores sujetos a este capítulo.
Artículo 29. A las empresas en donde su planta laboral promedio anual, como mínimo, esté conformada por un ochenta por ciento de personas de la tercera edad, deberán recibir estímulos fiscales.
Artículo 30. Al patrón que excluya a las personas por razón de su edad se le impondrá una multa por el equivalente de 300 a 3000 veces el salario mínimo general.
Capítulo IV
El Trabajo de los Migrantes
Articulo 31. Se entiende por trabajador migrante el extranjero que presta o haya prestado servicios remunerados en el país con o sin documentos. Trabajando dentro de una relación de trabajo por tiempo indeterminado y con una jornada legal completa, o bien bajo alguna de las siguientes modalidades, o cualquier otra:
a) Trabajador fronterizo: aquel trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en su país de origen, al que regrese cada día o al menos una vez por semana; o bien al concluir la obra o tiempo determinado para el que fue contratado;
b) Trabajador de temporada, el trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año;
Articulo 32. No se aplicará el presente capítulo a las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y la personas enviadas o empleadas por otro Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional o por acuerdos o convenios internacionales celebrados por nuestro país;
Articulo 33. Se considerarán trabajadores migrantes documentados o en situación regular, aquellos que han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el país conforme a las leyes vigentes.
Trabajador migrante no documentado o en situación irregular, aquel que no cumple lo referido en el párrafo anterior.
Articulo 34. El patrón tiene prohibido:
a) Obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho de estos trabajadores a regresar en cualquier momento a su país de origen.
b) Exigirles la realización de trabajos forzosos u obligatorios, o el someterlos a cualquier tipo de esclavitud o servidumbre.
c) Ejercer contra los trabajadores todo tipo de violencia, daño corporal, amenaza o acoso sexual, o permitir que lo realicen el personal directivo o cualquier otro trabajador sin importar su puesto. Esto especialmente en relación a los niños y las mujeres.
d) Obstaculizar la afiliación de los trabajadores al sindicato de su preferencia.
e) Obstaculizar o impedir por cualquier medio el derecho de los trabajador a transferir sus ingresos y ahorros, bienes y derechos a su país de origen. Igualmente el exigirles la entrega de una parte de estos conceptos para su provecho.
f) Rentar alojamiento a los trabajadores a precios que excedan el cincuenta por ciento del monto previsto en el artículo 160 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 35. Son obligaciones de los patrones las siguientes:
a) El patrón deberá respetar la identidad cultural de los trabajadores en lo que no se oponga a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo.
b) Les informará a los trabajadores los derechos y obligaciones de que es titular conforme a la Ley Federal del Trabajo.
c) Apoyar en la medida de lo posible y en el marco del derecho, y en coordinación con las autoridades competentes, la reunión de los trabajadores con su familia.
d) Preferir, en igualdad de condiciones y entre trabajadores migrantes, al trabajador que por más tiempo haya prestado servicios en el país;
e) Los patrones que tengan contratados a cinco o más migrantes en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, deberán otorgar una fianza por cada uno de ellos, para cubrir su liquidación en caso de rescisión o terminación injustificada de las relaciones de trabajo.
f) Eliminar todo acto de racismo o xenofobia.
g) En general, respetar la dignidad humana de estos trabajadores.
Articulo 36. Su condición migratoria no podrá usarse como pretexto para suprimir o reducir sus condiciones laborales. Tampoco para que se les niegue u obstaculice el ejercicio de acciones legales derivadas de sus derechos derivados de la prestación de sus servicios. En general se les deberá respetar su derecho a un trato igual en relación a los trabajadores mexicanos.
Articulo 37. Los trabajadores migrantes no podrán ser deportados por su sola calidad migratoria en tanto estén laborando. Al concluir su relación de trabajo con un patrón se les deberá permitir la permanencia en el país para la obtención de una nueva relación de trabajo, hasta por seis meses como mínimo.
Igualmente tendrán derecho a ausentarse temporalmente sin que ello afecte la autorización de permanecer o trabajar en el país.
Artículo 38. En caso de fallecer con motivo de un riesgo de trabajo, el patrón estará obligado a notificar este hecho al consulado del país de origen del trabajador conforme al registro que deberá llevar al efecto. Y otorgar una ayuda a los beneficiarios del trabajador para el traslado de los restos mortales por el equivalente a medio mes de salario mínimo.
Por otro lado se le deberán dar a los beneficiarios de los trabajadores migratorios se les deberán todas las facilidades para el cobro de las indemnizaciones, prestaciones e indemnizaciones procedentes.
Articulo 39. Queda prohibido al patrón denunciar la situación migratoria del trabajador como medio de presión laboral contra el trabajador.
Artículo 40. Las autoridades administrativas y los jueces de lo laboral deberán apoyar al trabajador migrante con un intérprete en caso de necesidad.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá tomar las medidas necesarias para suministrar información y asistencia apropiada a los trabajadores migratorios en lo relativo a los requisitos para la estancia, actividades remuneradas, salida , regreso, condiciones de trabajo y de vida en el país.
Capítulo V
El Trabajo de las Personas con Discapacidad
Artículo 41. Trabajador con discapacidad, es la persona que presenta una disminución de sus facultades físicas, mentales o sensoriales, que no lo imposibilitan para la realización de la actividad laboral.
Artículo 42. Queda prohibido a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de su discapacidad. Contrariamente, en igualdad de condiciones deberán preferir para ser empleadas a las personas que tengan alguna discapacidad.
Artículo 43. Los patrones que empleen un mínimo de veinticinco trabajadores deberán contratar un número de trabajadores con discapacidad no inferior al cinco por ciento de la nómina, en caso contrarió se harán acreedores a las sanciones que se marcan en el titulo de responsabilidad y sanciones de la ley.
Articulo 44. Las empresas cuya planta laboral se integre por un mínimo de ochenta por ciento de trabajadores con discapacidad, sólo les será aplicable la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a jornada, salario y disposiciones sobre seguridad e higiene.
Articulo 45. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad en los treinta días posteriores a la contratación, cuando el trabajador no pueda desarrollar las labores propias de la empresa o establecimiento.
Articulo 46. Los patrones adecuarán sus instalaciones, de acuerdo a las normas y reglamentos vigentes, para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de acceso, seguridad y libre desplazamiento
Título Tercero
De las Formas de Producción
Capítulo Único
La Industria Familiar
Artículo 47. Le será aplicable en sus términos las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, salvo las relativas al reparto de utilidades.
Título Cuarto
De las Controversias
Capítulo I
De la Competencia
Artículo 48. En las controversias que se susciten por el contenido de la presente Ley, serán competentes para conocer la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas.
Artículo 49. El cumplimento de los laudos se verificará conforme a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo Previsión Social.
Artículos transitorios
Primero. El presente decreto entregará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2011 y subsecuentes, se deberán destinar los recursos suficientes para los programas y estímulos referidos en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 17 de febrero de 2011.
Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar la competencia de las comisiones de investigación.
Exposición de Motivos
En la doctrina jurídica comparada se define a las comisiones de investigación como instrumentos colegiados de información de las asambleas legislativas, que cuentan con facultades especiales sobre terceros extraños a las mismas 1 . Se caracterizan por las siguientes notas: 1) suponen una actuación colegiada; 2) son de carácter transitorio; y, 3) pueden exigir la presencia de funcionarios y particulares para declarar ante la comisión correspondiente, requerir la exhibición y conocimiento de documentos y datos, sancionar las infracciones que en esta materia puedan producirse, etcétera.
A diferencia de otras vías de control parlamentario, principalmente porque las comisiones de investigación tienen potestades sobre autoridades y particulares, es necesario e imprescindible, regular las relaciones entre las comisiones de investigación y los terceros, sean funcionarios o ciudadanos. Las comisiones de investigación son poderosas en el derecho comparado cuando cuentan con instrumentos de sanción en caso de desacato a sus mandatos. Pueden ser medios fundamentales de fiscalización al poder si sus procedimientos e informes finales son públicos.
La génesis de las comisiones de investigación se encuentra en la Gran Bretaña, los Estados Unidos y Francia 2 . Su propósito inicial consistió en controlar y fiscalizar actividades del gobierno que los legisladores consideraban alejadas de los propósitos constitucionales o, que podrían implicar desviaciones de poder y/o actos de corrupción. Su fundamento constitucional reside en el principio de división de poderes y en el que concede al legislativo la facultad de controlar el poder.
El pensamiento constitucional y parlamentario ha tenido sobre las comisiones de investigación posturas diversas, principalmente en razón a sus fines y alcances. Para algunos, las comisiones de investigación deben buscar del gobierno información y, para otros, las comisiones de investigación son instrumentos de control parlamentario en manos de las minorías legislativas. Existe una pluralidad de supuestos en que puede ser lícita la ejecución de investigaciones, si bien es fácilmente previsible que la mayoría de ellas obedecerá al propósito de fiscalizar al gobierno o algún sector administrativo, o al de obtener un adecuado conocimiento de una materia para su ulterior tratamiento legislativo. En cualquier caso, todas las comisiones de investigación deben versar sobre algún asunto de interés público y, es obvio que las investigaciones deben estar relacionadas con las funciones constitucionales del poder legislativo.
La mejor obra jurídica en México sobre las comisiones de investigación, que es la de Cecilia Mora-Donatto, las considera: órganos del parlamento de carácter temporal, instados e integrados, preferentemente, por los distintos grupos minoritarios (de oposición), con facultades excepcionales que pueden vincular a terceros ajenos a la actividad parlamentaria, por medio de los cuales el parlamento ejerce el control del gobierno, respecto de aquellos asuntos de interés público, cuyos resultados, a través de la publicidad, tienden por un lado a poner en funcionamiento los procedimientos de responsabilidad política difusa y, por otro, al fortalecimiento del Estado democrático 3 . La citada definición de las comisiones de investigación busca determinar los siguientes elementos: a) órganos del parlamento dotados de autonomía para desarrollar facultades específicas; b) el carácter temporal de las mismas; y, c) la preferencia de que estos órganos estén en manos de la oposición.
En todas las democracias occidentales, sus parlamentos y poderes legislativos, cuentan con comisiones de investigación. En los Estados Unidos, sus facultades son enormes y su procedimiento de actuación está minuciosamente regulado. En ese país existen normas precisas para su autorización, sobre el personal técnico de apoyo, respecto a las audiencias públicas, para citar testigos y en general recabar pruebas e informes, en cuanto a los derechos de los testigos, sobre su carácter público, para regular el desacato de autoridades y personas, referidas a la inmunidad de los testigos, etcétera. En algunos momentos históricos, las comisiones de investigación han sido en Estados Unidos poderosísimos instrumentos de control parlamentario, principalmente sobre el ejecutivo, aunque también sobre otras instituciones y asuntos públicos.
El derecho europeo suele, como debe ser, regularlas desde la Constitución. El artículo 82 de la Constitución italiana indica: Una y otra cámara pueden disponer investigaciones sobre materias de interés público. A tal fin nombrará entre sus propios miembros una comisión constituida de forma que se respete la proporcionalidad entre los distintos grupos. La comisión de investigación llevará a cabo sus investigaciones y exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial. En Alemania, el artículo 44.1 de la Ley Fundamental de Bonn indica que: El Bundestag tiene el derecho y, a petición de una cuarta parte de sus miembros, el deber de nombrar una comisión de investigación que reunirá las pruebas necesarias en sesión pública. La publicidad podrá ser suprimida. La Constitución de Portugal en su artículo 181, inciso 4, precisa: Sin perjuicio de su constitución en términos generales, las comisiones parlamentarias de investigación se constituirán obligatoriamente siempre que así sea requerido por un quinto de los diputados en ejercicio de sus funciones, con el límite de una por diputado y por sesión legislativa. Y, la Constitución española de 1978 señala en su artículo 76 que: El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas cámaras conjuntamente, podrán nombrar comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
En México ha sido infructuosa la eficacia de las comisiones de investigación, debido a problemas que está iniciativa propone superar. Se incorporaron en el derecho patrio mediante una reforma de 1977 al artículo 93 constitucional. El párrafo tercero de ese artículo actualmente establece: Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
De la norma transcrita se derivan las siguientes características de las comisiones de investigación en México:
1. Sólo pueden crearse por acuerdo del pleno de cada Cámara mediante aprobación por mayoría de votos de los presentes.
2. Sólo puede instar la creación de las comisiones de investigación, la cuarta parte de los diputados o la mitad de los senadores.
3. Sólo se pueden integrar para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.
4. Los resultados de las investigaciones se hacen del conocimiento del Ejecutivo Federal.
La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos adiciona características legales a estas comisiones. El artículo 41 de la ley indica para el caso de las comisiones de investigación de la Cámara de Diputados que son transitorias y, el artículo 43, prevé su integración máxima (30 miembros) y los principios de su composición (pluralidad y proporcionalidad).
Las principales críticas 4 que la doctrina ha esgrimido respecto a las comisiones son las siguientes:
1. Para constituirse se requiere de la aprobación del pleno de cada Cámara. No son entonces, instrumentos de control parlamentario en manos de la oposición. Si la mayoría no lo autoriza no pueden ser aprobadas, lo que impide o limita severamente las facultades de control del legislativo.
2. El número de diputados y senadores exigidos para instar su constitución no siempre permite que las minorías parlamentarias puedan impulsarlas. Es un número excesivo que favorece a las mayorías sobre el derecho de las minorías a exigir el control sobre algún asunto de relevancia nacional o de importancia y trascendencia social.
3. Existe una escasa regulación legal y reglamentaria. Si los funcionarios a los que se requiere información, desacatan el pedido o requerimiento de información, no existe consecuencia jurídica alguna que sancione su proceder.
4. No existe regulación sobre los procedimientos de investigación de las comisiones (si el procedimiento debe ser público, reservado o confidencial; si se puede citar a personas; que tipo de reglas deben prevalecer para valorar pruebas, etcétera).
5. Son comisiones que su actuación no procede respecto de la administración pública centralizada, el resto de los poderes y órganos del Estado y, sobre asuntos de interés público o social.
6. Es indebido que no exista disposición indubitable para que las comisiones puedan hacer públicos los resultados de sus investigaciones y al mismo tiempo puedan ejercer acciones legales en contra de los responsables y/o presentar denuncias en contra de ellos, en donde la comisión pueda fungir hasta como coadyuvante del Ministerio Público.
7. La sociedad civil no puede instar la integración y constitución de comisiones de investigación.
8. La sociedad civil carece de información permanente sobre los avances de las investigaciones y, en ocasiones, sobre los resultados.
9. Su actuación es transitoria y no se mantienen en las legislaturas subsiguientes.
En general, han resultado, desde que fueron erigidas constitucionalmente, muy poco eficientes y eficaces.
De lo que aquí hemos señalado, es obvio, que requerimos una reforma constitucional en la materia para darles vigor a las comisiones de investigación a fin de que puedan cumplir sus cometidos constitucionales y de esta manera el control al poder público sea más exhaustivo. Esta iniciativa pretende que el poder legislativo fortalezca la función olvidada y menospreciada del control parlamentario. También quiere que las comisiones de investigación estén en manos de las minorías parlamentarias y, que los ciudadanos puedan intervenir instando a la conformación de las mismas y participando en el seguimiento de las investigaciones que realizan.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar la competencia de las comisiones de investigación.
Artículo Único. Se modifica el párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:
Los grupos parlamentarios tienen la facultad de crear comisiones de investigación unicamerales o bicamerales sin que sea necesaria la autorización del pleno de las Cámaras. Los ciudadanos pueden instar al pleno de las mismas o a los grupos parlamentarios para conformarlas. Las comisiones de investigación tienen facultades para controlar, transparentar e investigar a cualquiera de los poderes de la unión y órganos constitucionales autónomos y, también pueden indagar sobre cualquier asunto de interés público y social. Sus procedimientos, investigaciones y resultados serán públicos. Las comisiones de investigación llevarán a cabo sus investigaciones y exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial. Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Público para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Las comisiones de investigación actuarán como coadyuvantes del Ministerio Público y podrán seguir en funcionamiento una vez que concluya la legislatura respectiva. Será obligatorio para autoridades y personas comparecer a requerimiento de las cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Cámaras del mismo realizarán, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, las adecuaciones legislativas y reglamentarias correspondientes.
Notas:
1 SANTAOLALLA, Fernando, Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa-Calpe, 1990, 415.
2 CRICK, Bernard, The Reform of Parliament, Londes, Weidenfeld and Nicolson, 1968; GALLOWAY, George B., Congress at the Crossroads, New York, s. p. i., 1948; TOSI, Silvano, Derecho parlamentario, México, Miguel Ángel Porrúa, 1996; y, SANTAOLALLA, Fernando, Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa-Calpe, 1990.
3 MORA-DONATTO, Cecilia Judith, Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político, México, Cámara de Diputados y UNAM, 1998, p.70.
4 MORA-DONATTO, Cecilia Judith, Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político, México, Cámara de Diputados y UNAM, 1998, pp. 269-289 y, CÁRDENAS GRACIA, Jaime, Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, México, UNAM, 2000, pp. 146-147.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la H. Cámara de Diputados, México, DF, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
Que reforma los artículos 85 y 86 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Víctor Roberto Silva Chacón, del Grupo Parlamentario del PRI
El diputado Víctor Roberto Silva Chacón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 85 y 86 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de contratos de adhesión.
Exposición de Motivos
El dinamismo de la economía y de los mercados ha venido evolucionando a favor de los consumidores. Los sectores antes reservados para el estado y los sectores concentrados o dominados por una empresa o grupo de empresas se han ido agotando. Actualmente los consumidores cuentan con diversas opciones de compra de bienes y servicios y bajo diferentes condiciones. Esto también ha provocado que los gustos y las preferencias de los consumidores se encuentren en constante cambio y evolución. Además, esta situación ha estimulado que los proveedores ofrezcan mejores y mayores bienes y servicios en beneficio de los consumidores.
Pese a lo anterior, aun persiste una práctica comercial que perjudica a los consumidores como lo es la obligación de contratar un cierto bien o servicio por un plazo forzoso o determinado. Si bien es cierto que, la fijación de este tipo de plazos responde a la necesidad de amortizar el costo del equipo o de la inversión en la infraestructura, así como de la mano de obra utilizada en su instalación para proveer el bien o servicio, lo que también es cierto es que algunos proveedores utilizan este mecanismo para retener y someter a sus consumidores en el sentido de que, en el caso que un consumidor quiera dar por terminado el contrato antes del plazo convenido, éste se ve obligado a liquidar una cierta cantidad de recursos monetarios como medio para resarcir el incumplimiento y la validación en la rescisión del contrato sin que exista la posibilidad de que el consumidor goce del bien o servicio por un plazo definido una vez siendo penalizado por cancelación anticipada.
Cabe destacar que la amonestación pecuniaria respecto a los contratos cancelados de manera anticipada, en la mayoría de los casos, corresponde a un valor similar o igual al que se hubiera obtenido por el goce del bien o servicio durante el tiempo de vigencia del contrato. Lo anterior, con la clara intención de que al consumidor le resulte más costoso cancelar el contrato que continuar con su vigencia.
En lo que respecta a los contratos de adhesión cabe mencionar que estos comúnmente son elaborados por el proveedor para establecer los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio, y que son revisados y convalidados por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) para que no contengan preceptos que afecten el bienestar de los consumidores.
No obstante, sigue siendo un hecho que la prevalencia de proveedores que llevan a cabo prácticas comerciales coercitivas o desleales que afectan irremediablemente a los consumidores, es un fenómeno que en los últimos tres lustros se ha venido incrementando de manera desmedida sin que estos puedan hacer algo al respecto por estar atados a ciertos contratos de adhesión regidos en su mayoría por ordenamientos civiles.
Los casos más típicos que atañen amenazas contra los consumidores, se concentran en los contratos de adhesión que tienen que ver con bienes y servicios y que se ofrecen de manera masiva, como son los de servicios en telecomunicaciones, energéticos, vivienda o transportes, por mencionar algunos, donde los proveedores establecen este tipo de plazos forzosos o determinados en sus contratos como requisito para su suscripción y vigencia.
Asimismo, uno de los motivos a gran escala que ha propiciado que los consumidores tengan la necesidad de cancelar en su momento este tipo de contratos, es el relativo al cambio de residencia o domicilio por cuestiones inherentes a las dinámicas demográfica y laboral, en donde, como ya se dijo anteriormente, solamente pueden cancelarse los conducentes contratos previa amonestación o penalización en el incumplimiento de los términos fijados y convenidos.
Otros casos por ejemplo, resultan por causas no imputables al consumidor y sí al responsable de proveer ciertos bienes o servicios, y que por motivos externos al consumidor, este se ve afectado en cuanto a la satisfacción de la eficiencia y calidad del bien o servicio por no ser proporcionado de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Finalmente, es pertinente destacar la existencia de sanciones para quienes realicen prácticas anticompetitivas en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que, para estos casos, no suelen ser considerados como excepciones en la medida de que previsiblemente lesionan los intereses del consumidor ya que en la gran mayoría de los casos la penalización del pago total del contrato resulta ser a todas luces desproporcionada e inequitativa.
Antecedentes
Actualmente La Ley Federal de Protección al Consumidor es la ley vigente y aplicable que regula la supervisión sobre los contratos de adhesión, en su artículo 86, prevé que la Secretaría de Economía, mediante normas oficiales mexicanas, podrá imponer a los proveedores a registrar contratos de adhesión ante la procuraduría cuando un servicio pueda implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o de altas probabilidades de incumplimiento.
De lo anterior, se desprende la obligación de varios proveedores y otros que, de manera voluntaria, han decidido registrar sus contratos de adhesión ante dicha instancia administrativa.
Sin embargo, cabe destacar que desde el último lustro, se han incrementado considerablemente la tramitación de procesos conciliatorios y de arbitrajes administrativos entre particulares por inconsistencias e irregularidades en ciertas disposiciones normativas prescritas en los contratos multicitados.
Fundamentación Jurídica
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se propone lo siguiente
Contenido de la Propuesta de Reforma
En congruencia con lo mencionado anteriormente, se hace imperioso que la legislación de protección al consumidor establezca los casos, razones o situaciones en las cuales se pueda dar por terminado este tipo de contratos, sin vulnerar la satisfacción y certidumbre del consumidor.
En consecuencia, se propone modificar el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que los proveedores que ofrezcan bienes o servicios al público en general de manera masiva tengan la obligación de registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
Asimismo, se propone modificar el artículo 86 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a efecto de establecer que en los contratos de adhesión de la prestación de servicios, el consumidor pueda dar por terminado el contrato, aún de manera anticipada, cuando existan prácticas comerciales coercitivas o desleales, o cuando cambie de residencia o domicilio, o cuando existan condiciones no imputables a él que afecten el abastecimiento de la prestación del servicio, o cuando el proveedor sea sancionado por una práctica monopólica prevista en la legislación correspondiente.
Estas reformas, sin duda alguna, pretenden sentar nuevas bases para que los proveedores ofrezcan sus bienes y servicios en mejores condiciones para los consumidores, y que éstos últimos, siempre tengan la posibilidad de cancelar un contrato cuando cambien ciertas condiciones y circunstancias, por así convenir a sus intereses.
Con esta propuesta se inhibirían, de alguna manera, las conductas lesivas contra el consumidor, en razón de que el consumidor pudiera ejercer su derecho de revisión sobre el contrato convenido con la empresa ante la instancia administrativa. Finalmente, también se estima que se estaría incentivando a los proveedores a mantenerse en constante innovación para mejorar sus bienes y servicios y a procurar una adecuada y esmerada atención a los consumidores, ya que es común que cuando el consumidor está atado por un contrato la atención al cliente se ve deteriorada con el paso del tiempo.
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 85 y 86 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo Único. Se reforman los artículos 85 y 86 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue
Artículo 85. Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
Los proveedores que ofrezcan bienes o servicios al público en general de manera masiva deberán registrar su contrato de adhesión ante la procuraduría.
Artículo 86 Ter. En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes prerrogativas
I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
II. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que elija;
III. Dar por terminada la prestación del servicio básico, aún de manera anticipada, cuando existan prácticas comerciales coercitivas o desleales, o cuando cambie de residencia o domicilio, o cuando existan condiciones no imputables a él que afecten el abastecimiento de la prestación del servicio, o cuando el proveedor sea sancionado por realizar una práctica monopólica absoluta o relativa, en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
IV. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales; y
V. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aún cuando no hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los proveedores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 85 de la ley deberán inscribir su contrato de adhesión ante la procuraduría en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada federal María Joann Novoa Mossberger, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa de ley con proyecto de decreto que propone reformar el párrafo séptimo, adicionar un nuevo párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforma el primer párrafo del artículo 55 del Código Civil Federal, y se reforma el primer párrafo, la fracción A, se deroga el último párrafo del artículo 22, y se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, según la siguiente
Exposición de Motivos
I. El ser humano, como parte de sus características naturales y antropológicas, es un individuo dotado de personalidad y singularidad. Es indivisible y, por lo mismo, cuenta con derechos adheridos a su calidad de ser inteligente, consciente y con sentido de la trascendencia. Es por ello que el Estado le reconoce un nombre, nacionalidad, familia, rasgos culturales y capacidad de profesar credos o practicar sus costumbres y tradiciones. A ello la doctrina positivista le denomina derecho a la identidad, que al consignarse en una ley cobra la fuerza necesaria para ser exigible, respetable y ejercible. En este sentido, no hay duda que desde el punto de vista iusnaturalista el derecho a la identidad preexiste a la norma escrita y es reconocido por la ley y la doctrina positivista.
II. En este sentido, tenemos que diversos documentos internacionales, tratados, convenciones y en general, protocolos multinacionales, han reconocido el derecho a la identidad como parte de las prerrogativas más esenciales para el correcto desarrollo del ciudadano, desde que es un infante y alcanza la madurez.
Como ejemplo podemos citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que el artículo 6 señala:
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Y en el artículo 15 del mismo documento que expresa:
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad
III. De igual forma, documentos continentales sobre derechos humanos, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 17 consigna elementos esenciales que tienen que ver con la defensa del derecho a la identidad en el continente Americano, numeral que a la letra señala:
Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Este mismo documento internacional señala en el artículo 19:
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.
En suma, queda claro el derecho que tienen los ciudadanos de este continente a la identidad, lo que implica tener una nacionalidad, ser sujeto de derechos y contar con personalidad jurídica, prerrogativas que nacen del derecho a ser registrado ante la autoridad gubernamental y contar con un nombre que nos singularice, individualice y nos dé identidad familiar.
Por último, en lo que respecta a los documentos internacionales, tenemos que la Convención sobre los Derechos de los Niños de 1989, el protocolo internacional más aprobado de la historia, y el que regula de forma más especializada el derecho a la identidad, señala expresamente dentro de su artículo 7 y 8 lo siguiente:
Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Como podemos ver, todos los países miembros de la convención, entre los que se encuentra México, están obligados a reconocer el derecho del niño a un nombre, a una nacionalidad, y en medida de lo posible a conocer a sus padres, y tener relaciones familiares. La obligación debe estar escrita, es exigible y, por lo mismo, debe estar consignada en nuestras normas internas.
Sin embargo, y no obstante estos deberes encontramos la necesidad de precisar contundentemente lo imperativo y prioritario del derecho a la identidad, tanto en nuestra carta magna, como en las leyes secundarias que de ésta se desprenden, pues de lo contrario estaría dejando vacíos que se prestan a malas interpretaciones y que no fomentan decididamente el registros de las niñas y los niños, así como el ejercicio pleno de su derecho a la identidad. Además, es impostergable armonizar la norma interna mexicana a los tratados internacionales que suscribimos, para hacerlos más operativos y poder ver una mayor aplicación de éstos.
IV. Por otra parte, nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de Nación, en la primera sala emitió una tesis durante la novena época, que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI de Julio de 2007, página 260. Tesis 1ª CXLII/2007. Tesis aislada en materia civil, en la cual se asienta lo siguiente:
El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la república), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.,
Tal y como lo expresa esta Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la identidad es un derecho de orden público y de cuyo respeto se derivan derechos elementales como: el derecho a la nacionalidad y a conocer su origen; mismos que al ser respetados y consagrados en una norma, no solo elevan jurídicamente a la esfera de protección de garantías del ciudadano, sino que dignifican su individualidad y calidad de ser humano, al poder conocer su identidad de forma certera y plena.
V. Por otra parte, y no obstante la existencia de los tratados antes citados, tenemos que en México, existe un preocupante problema de falta de registro de nacimiento y de carencia de actas de nacimiento; de acuerdo con organizaciones de la sociedad civil, tenemos más de 10 millones de mexicanos que carecen de acta de nacimiento y que nunca fueron registrados, de los cuales casi 4 millones son niñas y niños invisibles, que por no tener este documento y nunca haber sido registrados, son invisibles para el Estado. De acuerdo con la Organización de Estados Americanos, en América Latina y el Caribe, 18 por ciento de los niños menores de 5 años no han sido registrados.
El problema de la falta de registro o subregistro, como lo denominan algunos investigadores, es que sin el acta de nacimiento, no se puede acceder a los servicios sociales, tales como programas de superación de la pobreza, de salud o de educación, es por ello que el subregistro agrava la situación de pobreza y vulnerabilidad en la que se encuentran un gran número de niños.
Entre las causas de la falta de registro se encuentran, principalmente la pobreza, los usos y costumbres, la desconfianza en la autoridad, y la desintegración familiar.
VI. Cocientes de esta realidad, la Organización de Estados Americanos (OEA), realizó el Proyecto de Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y El Derecho a la Identidad, donde establece como misión para todos los miembros de la OEA lograr para el 2015 la universalidad, accesibilidad y de ser posible, la completa gratuidad del registro de nacimiento, a través del cual, se asegura el derecho a la identidad con énfasis en las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad. De igual forma, señala la urgente necesidad de establecer esquemas que hagan respetar en todos las naciones el derecho a la identidad.
VII. Ante este contexto sociológico, de atrasó en el registro de niñas y niños de un subregistro que llega a los 10 millones de mexicanos, y tomando en cuenta la urgente necesidad de establecer mecanismos nacionales que hagan validos los derechos consagrados en los protocolos internacionales que antes citamos, aunando las metas que establece la OEA para el 2015, estimamos necesario y urgente, lo siguiente:
Primero: reformar el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer claramente la universalidad, obligatoriedad y gratuidad del derecho a la identidad, tal y como lo establecen los objetivos de la Organización de Estados Americanos para el 2015, así mismo, se asienta la obligación de los padres de familia de registrar de forma inmediata a sus hijos.
Segundo: reformar el Código Civil Federal, con lo cual se deja clara la obligación de registrar inmediatamente a los recién nacidos, por parte de los padres de familia, tutores o ascendientes de los menos que ejerzan la patria potestad.
Tercero: Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. A fin de dejar clara la gratuidad, universalidad y la rapidez con la que debe operar el derecho a la identidad. Además de dejar asentadas obligaciones claras para que las entidades federativas tomen todas las medidas necesarias a fin de proteger el registro inmediato de los menores, abatir el subregistro y respetar integralmente el derecho a la identidad.
Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de ésta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa de ley con proyecto de
Decreto que propone los párrafos sexto y séptimo del artículo 4 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, reforma los artículos 55, 162 Y 413 Del Código Civil Federal, asimismo, reforma el artículo 22 Y adiciona un artículo 22 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes
Primero. Se reforma el párrafo séptimo, y se adiciona un nuevo párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. Estarán obligados a respetar el derecho a la identidad registrando su nacimiento de forma inmediata y cumpliendo con sus deberes establecidos en la ley.
El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El derecho a la identidad será universal, gratuito y oportuno, ningún niño puede ser privado de su nombre e identidad familiar o cultural.
...
...
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 55 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos o quien ejerza la patria potestad, inmediatamente a la fecha en que ocurrió aquél.
...
...
...
Tercero. Se reforma el primer párrafo, la fracción A, y se deroga el último párrafo del artículo 22, y se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 22. El derecho a la identidad será universal, gratuito y expedito. E stá compuesto por:
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el menor tiempo posible en el Registro Civil.
B. a D. ...
Se deroga.
Artículo 22 Bis. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa deberán:
I. Garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y la expedición de acta de nacimiento por primera vez;
II. Disponer lo necesario para que de forma inmediata al nacimiento la madre y el padre registren a sus hijos sin distinción en virtud de las circunstancias de nacimiento;
III. Prohibir cualquier tipo de registro o anotación en las actas de nacimiento que sean discriminatorias, atenten contra la dignidad del menor o no le permitan ejercer plenamente sus derechos;
IV. Establecer campañas permanentes de registro;
V. Contar con personal capacitado en lenguas y dialectos indígenas para que asesore correctamente a los padres, tutores, y ascendientes, en la importancia del registro de nacimiento y en el respeto a su derecho a la identidad;
VI. Contar con personal capacitado para que brinde atención a los padres, tutores, y ascendientes que tengan discapacidad auditiva o visual para que entiendan la importancia del registro de nacimiento y del respeto del derecho a la identidad;
VII. Las demás que consideren necesarias para garantizar el respeto del derecho a la identidad de las niñas, niños y los adolescentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas tendrán sesenta días hábiles para realizar las modificaciones legales necesarias a fin de armonizar sus marcos normativos con este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputada María Joann Novoa Mossberger (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o., 18 y 19 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD
El turismo es un bien social de primera importancia, al que todos los ciudadanos tienen derecho sin exclusión alguna. Con las reformas que se proponen, la práctica del turismo generalizado permitirá mejorar la calidad de vida de las personas adultas mayores y de toda la población en sus más variados aspectos, lo que constituirá un acto de justicia para todas estas personas.
Exposición de Motivos
Hasta hace poco tiempo hemos visto en México al turismo, básicamente, como una actividad meramente económica. Nos hemos acostumbrado a percibirlo sólo como una ocupación redituable, más allá de su repercusión y de su importancia social, física, emocional y psicológica para la población. No habíamos tomado en consideración con suficiente claridad la importancia de las personas, no únicamente en su carácter de consumidores de servicios.
La propuesta que hacemos en la reforma a la Ley General de Turismo propiciará que los adultos mayores de México puedan acceder a las actividades turísticas que se ofertan, como ocurre en algunos países.
De acuerdo con el Servicio Nacional Consumidor 1 de la República de Chile el Programa de Turismo para el Adulto Mayor tiene como objetivo facilitar el acceso del adulto mayor al turismo, propiciando que empresas turísticas tengan una atención preferencial para este grupo con ofertas especiales para ellos, entre los meses de abril y diciembre de cada año. Todos los ciudadanos o residentes permanentes de 60 años y más, jubilados, pensionados o montepiados, aún cuando no alcancen los 60 años puede acceder al programa.
Los beneficios del Programa de Turismo para el Adulto Mayor incluyen traslado en avión, autobús o tren y estadía en hoteles, hostales o cabañas, según el destino elegido, en establecimientos de categoría tres o cuatro estrellas; el periodo de estadía en todos los destinos del programa es de 8 días y 7 noches, cuenta además con un régimen de pensión completa: (desayuno, almuerzo y cena; seguro contra accidentes
En Perú, EsSalud y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), 2 a través de Promperú, establecieron acuerdos de cooperación con más de veinte operadores turísticos y empresas de transporte terrestre y aéreo, con la finalidad de implementar la Campaña de Promoción de Viajes Turísticos. Esta estrategia permitirá que los adultos mayores de los CAM accedan a más de 40 atractivos paquetes turísticos en los que están incluidos pasajes, alojamiento, visitas guiadas, así como el traslado y la alimentación. La meta en 2010 en que más de 40 mil adultos mayores disfruten de estos viajes,
Por su parte, en Ecuador, 3 con el propósito de aplicar el derecho ciudadano al ocio, consagrado en la Carta Magna de ese país, el Ministerio de Turismo desarrolló en abril de este año, en Loja y Zamora, el Primer evento de turismo social para adultos mayores. Proyecto a cargo de la Dirección Regional de Turismo Frontera Sur y en esta fase benefició a 210 adultos mayores de Catamayo, Loja y Zamora. Para el proyecto invirtieron 4 mil 250 dólares.
Programa Viaja Fácil, como estrategia de turismo para adultos mayores ha reunido al Ministerio de Turismo en alianza con empresarios turísticos (alojamiento, alimentos & bebidas, transporte, agencias operadoras y recreación) para proporcionar al colectivo de mayores de sesenta y cinco años la posibilidad de acceder al disfrute de actividades turísticas de calidad en un marco de inclusión social y fortalecimiento de la cadena productiva del turismo del Ecuador. El programa comprende una plataforma de oferta turística disponible en la página http://www.ecuador.travel/ donde el adulto mayor encuentra una variada ofertas de paquetes turísticos. Una vez que el adulto mayor ingresa al portal, sigue tres pasos básicos para acceder a las ofertas turísticas:
1. Selecciona la oferta de viaje.
2. Imprime un certificado de viajes que comprende descuentos hasta el 70 por ciento (No aplicable en feriados)
3. Se comunica con el establecimiento turístico (hotel, hostal, hostería, restaurante, etcétera) para realizar la reserva.
El Ministerio de Salud y Bienestar Social, al que pertenece el Departamento de Turismo de la República de Argentina implementa el Plan Nacional de Acción con los Adultos Mayores, 4 este plan se divide en 3 líneas prioritarias de acción: Adultos mayores en general, Adultos mayores Capaces de Vida Autónoma e Independiente-que incluye la Organización del ocio y tiempo libre- y Adultos mayores Dependientes. La Dirección de Actividades Sociales, dependiente del departamento de Turismo consta de tres divisiones, una de ellas encargada de la División Club de Viajeros que Pretende lidiar con la soledad del Adulto Mayor, ampliándole al mismo tiempo, la posibilidad de integrarse mejor y de conocer otros ambientes y personas. El club tiene como meta brindarles a sus miembros el acceso a paseos, viajes, excursiones, cruceros, etc. adecuados a sus necesidades físicas y espirituales.
En Uruguay, la Intendencia Municipal de Montevideo desarrolla desde el año pasado el programa Turismo recreativo educativo para adultos mayores. Con esta iniciativa, en forma gratuita, integrantes de organizaciones que nuclean a adultos mayores recorren diversos puntos de interés en la ciudad y participan en actividades organizadas por la Intendencia.
El decreto de reformas a la ley permitirá que las actividades del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM) 5 en coordinación con la Secretaría de Turismo, continúe con programas como el de desarrollo turístico ecológico, que incluye la certificación de hoteles y la promoción de sitios y zonas arqueológicas, que tengan instalaciones adecuadas para el fácil acceso y estancia de población mayor de 60 años.
Por fortuna, dicha visión parcializada de los turistas ha sido modificada recientemente en nuestra legislación dado que la Ley General de Turismo ya incorpora conceptos referidos a las personas que presentan discapacidades físicas, como un tipo específico de individuos sujetos de consideraciones especiales en el ámbito turístico.
Así, la fracción VI del artículo 2 de la referida ley establece como uno de sus objetivos facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible.
De la misma manera, el artículo 18 de la misma ley señala el turismo accesible, según el cual la Secretaría de Turismo, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.
Por su parte, también el artículo 19 fija como una obligación de los prestadores de servicios turísticos que estos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
Es decir, ya en la Ley General de Turismo se da reconocimiento a sectores de la población especiales, aunque se requiere ser aún más específicos respecto de las personas adultas mayores como un sector poblacional específico diferente del de las personas con discapacidades.
Aún más, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ahonda en el reconocimiento de los derechos de este grupo poblacional. Así por ejemplo, la fracción V del artículo 4 de esta ley fija como uno de sus principios rectores a la atención preferente de esta población, definida como aquella que obliga a las instituciones federales, estatales municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.
Por otra parte, en la fracción IX del artículo 5, esta ley garantiza entre los derechos de las personas adultas mayores el de su acceso a los servicios para que ellos puedan tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público, para lo cual los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.
Igualmente, el artículo 23 de esta ley determina que corresponden a la Secretaría de Turismo lo siguiente:
I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de atención al turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la historia;
II. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para personas adultas mayores, y
III. En coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Educación Pública, el establecimiento de convenios con las empresas del ramo para ofrecer tarifas especiales y/o gratuitas en los centros públicos y privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedaje en hoteles y centros turísticos.
Es decir, en nuestra legislación hay avances importantes en el sentido correcto a favor de grupos poblaciones particulares. Y lo anterior se complementa con la dinámica poblacional que viene mostrando la sociedad mexicana.
La población total mexicana ha pasado de 98.43 millones de personas en el año 2000, a 104.87 millones de personas en el año 2006 y a 106.68 millones de personas en 2008.
Por otra parte, el grupo de población de 65 años y más el que podríamos considerar como personas adultas mayores lo hizo de 4.59 millones de personas en el año 2000, a 5.05 millones de personas en el año 2006 y a 5.98 millones de personas en 2008; esto significa que dicho grupo de población creció, como proporción de la total, del 4.6 por ciento al 5.6 por ciento, es decir, cada vez hay una mayor población denominada como personas adultas mayores tanto en términos absolutos como relativos. Su importancia numérica está incrementándose definitivamente.
Finalmente, la actividad turística del país incrementa su importancia económica. Así, el valor del producto interno bruto del turismo, a precios constantes de 2003, pasó de 629.97 miles de millones de pesos en 2003, a 701.16 miles de millones de pesos en 2006 y a 710.45 miles de millones de pesos en 2007. El valor de los servicios turísticos se movió de 560.58 miles de millones de pesos en 2003, a 637.55 miles de millones de pesos en 2007.
El valor del consumo turístico interno fue de 934.78 miles de millones de pesos en 1,036.54 miles de millones de pesos en 2007. La oferta hotelera nacional, representada por el número de habitaciones de distinta categoría existentes, se incrementó de 496.29 miles de habitaciones en 2003 a 604.05 miles de habitaciones en 2008.
Según puede verse, la actividad del sector turístico representa una ocupación productiva significativa en el funcionamiento de nuestra economía, que crece y tiene una potencialidad de desarrollo muy importante tanto en el corto, como en el medio y largo plazos.
Consecuentemente, en el México actual podemos y debemos visualizar ya al turismo como un bien social de primera importancia, al que todos los ciudadanos y sus grupos específicos tienen derecho sin exclusión alguna.
Con las reformas que proponemos, la práctica del turismo generalizado permitirá mejorar la calidad de vida de las personas adultas mayores y de toda la población en sus más variados aspectos. Igualmente, lo anterior constituirá un acto de justicia para todas estas personas
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 77 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción VI del artículo 2; el artículo 18; y el primer párrafo del artículo 19 de la Ley General de Turismo
Artículo Único: Se reforman los artículos 2, fracción VI, 18 y 19 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
I. ...
...
...
VI. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
...
XV. ...
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores.
Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
...
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.sernac.cl/sernaceduca/am/am_200709_turismo.php
2 http://www.riojaperu.com/2010/05/adultos-mayores-de-essalud-podran-hace r.html
3 http://www.elciudadano.gov.ec/index.php?option=com_content&view =article&id=12056:adultos-mayores-se-benefician-con-turismo-soc ial-en-loja-y-zamora&catid=1:actualidad&Itemid=42
4 http://www.turismo.gov.ar/esp/institucional/educacion/losmayores/tpanel nro6.htm
5 http://www.fonaes.gob.mx/doctos/pdf/sintesis/sintequidad15may10.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)
Que expide la Ley General del Seguro de Desempleo, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Fernando Espino Arévalo, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General del Seguro de Desempleo, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La crisis económica mundial, cuyo origen data de mediados de 2007, tuvo graves efectos en el producto interno bruto (PIB) del país, que cayó 6.5 por ciento en 2009, lo cual trajo consigo una tasa de desocupación de 5.5 por ciento, según la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).
Con esta situación se hizo evidente que más de 2.5 millones de personas se quedaran sin empleo, afectando por un lado, su nivel de vida y la de su familia; y abriéndose por el otro, el camino para ejercer un trabajo informal, o peor aún, formar parte del crimen organizado.
Si bien es cierto que el nivel de desempleo depende enormemente del comportamiento de la actividad económica, se ha observado una tendencia a la alza desde el primer trimestre del año 2006 (véase la figura 1).
Basta mencionar que a diciembre de 2010, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo levantada por el Inegi, reportó una tasa de desocupación nacional de 4.94 por ciento, cifra superior a la del mismo mes del año pasado la cual se situó en 4.80 por ciento.
Por sexo, la [tasa de desocupación] en los hombres aumentó de 4.98 por ciento a 5.25 por ciento y la de las mujeres cayó de 4.50 por ciento a 4.41 por ciento de diciembre de 2009 a igual mes de 2010. 1 Esas cifras sin duda han generado mayor incertidumbre en la población para encontrar por lo menos un empleo que le permita subsistir.
Fuente: Retomado de Inegi, Indicadores oportunos de ocupación y empleo. Cifras preliminares durante diciembre de 2010, comunicado número 013/11, 21 de enero de 2011, página 4.
Figura 1: Tasa de desocupación nacional.
En referencia a lo anterior, diversas encuestas realizadas por la Asociación Mexicana de Dirección de Recursos Humanos, organizaciones sindicales y consultoras especializadas en estudios laborales, informan que el temor a quedar desempleado es lo que más agobia a los mexicanos de las zonas urbanas, inclusive por encima del temor a ser víctima de la delincuencia.
En diciembre de 2010, las entidades con mayor tasa de desocupación fueron Tabasco (7.93 por ciento), Tamaulipas (7.75), Sonora (7.54), Querétaro (7.37), Aguascalientes (6.99), Tlaxcala (6.90), Coahuila de Zaragoza (6.78), México (6.55), Distrito Federal (6.48) y Nuevo León (6.09).
Ante tales circunstancias, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social implantó desde hace varios años una política laboral enfocada a la promoción de inversiones para la generación de empleos en la economía formal.
En esa política, destaca el Servicio Nacional de Empleo, el cual se subdivide principalmente en Servicios de Vinculación Laboral, Programa de Apoyo al Empleo y el Programa de Empleo Temporal.
De acuerdo con cifras de la propia secretaría, en el primer trimestre de 2010 se atendió a casi 1 millón de personas con la aplicación de estos servicios y programas. Sin embargo, sólo 18.5 por ciento de aquéllas ha conseguido empleo. Es decir, alrededor de 800 mil personas no contaron con posibilidad alguna de integrarse a un trabajo formal en el país.
Una de las razones por las que estas cifras son muy alarmantes se debe a las enormes diferencias entre los perfiles laborales que las empresas solicitan y el nivel de capacitación con el que cuentan los buscadores de empleo, lo que provoca un fuerte impacto sobre la población con mayor escolaridad y formación para el trabajo, los jóvenes menores de 20 años y los adultos de más de 45 años.
A diciembre de 2010, 29.9 por ciento de los desocupados no completó los estudios de secundaria, en tanto que los de mayor nivel de instrucción representaron a 70.1 por ciento. 2
El número de puestos de trabajo ha sido hasta la fecha insuficiente para compensar aquél que se ha perdido por la crisis económica y para incorporar a la nueva población con edad para trabajar.
Para solucionar esta situación que se ha vuelto crónica en el país durante los últimos años, la presente iniciativa consiste en expedir una ley que establezca las bases generales para crear el seguro de desempleo en todo el territorio nacional.
Dicho seguro, busca otorgar un apoyo económico equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal durante seis meses a quienes cumplan con ciertos requisitos y obligaciones.
Básicamente, la prestación se centra en atender a las personas residentes mayores de dieciocho años que hayan perdido su trabajo de forma involuntaria y que estén firmemente comprometidas en tomar cursos de capacitación y buscar activamente un nuevo empleo.
De esta forma se incentiva a las personas a desarrollar habilidades y destrezas con objeto de precisar su perfil de aptitudes y salvaguardar su nivel de productividad sin dejar de concertar y asistir a entrevistas de trabajo conforme a las necesidades que exija el mercado laboral.
En el mismo sentido, la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán aplicar en ámbito local el seguro de desempleo a través de un sistema integral de información, el cual deberá actualizarse constantemente con el objeto de otorgar eficazmente esta prestación a las personas que lo soliciten por una sola vez cada dos años.
Además, el sistema integral deberá recabar y difundir los estudios e informes de resultados de las autoridades responsables de ejecutar y vigilar el funcionamiento del seguro así como también los registros de las personas beneficiarias de esta prestación en los términos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Aunado a ello, esta ley en su conjunto responde a las recomendaciones que desde el año de 1925, la Organización Internacional del Trabajo ha hecho a los países en desarrollo para reglamentar los seguros de desempleo.
Recientemente, este organismo internacional ha advertido la necesidad de establecer de manera urgente una amplia cobertura de esquemas de protección social básicos, para proteger a los pobres de los efectos devastadores causados por las fuertes fluctuaciones de la actividad económica, 3 por lo que en atención a esto, la aplicación general del seguro de desempleo en México representaría un gran avance para contener de alguna forma la elevada tasa de desocupación que aqueja a más de 2.5 millones de personas.
Por lo expuesto, fundado y motivado, el suscrito, Fernando Espino Arévalo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General del Seguro de Desempleo
Artículo Único. Se expide la Ley General del Seguro de Desempleo, para quedar como sigue:
Ley General del Seguro de Desempleo
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del Objeto y la Aplicación de la Ley
Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, la cual tiene por objeto, establecer las bases generales para la planeación, aplicación y evaluación del seguro de desempleo, así como distribuir las competencias que en esta materia correspondan a la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
Artículo 2o. Son objetivos generales de esta ley
I. Mantener el desarrollo económico y social de la población aminorando los efectos negativos de las oscilaciones de la actividad económica en el nivel de empleo del país;
II. Acelerar el proceso de ajuste del mercado laboral mediante el aseguramiento de la población afectada por el desempleo;
III. Reducir los incentivos de participación de las personas desempleadas en actividades no lícitas;
IV. Conservar en la medida de lo posible, el nivel de consumo de bienes y servicios básicos por parte de la población desempleada;
V. Fomentar la productividad de la población desempleada mediante cursos de capacitación y adiestramiento;
VI. Fortalecer la capacidad institucional para el correcto funcionamiento del seguro de desempleo en el país; y
VII. Promover la elaboración de estudios y análisis concernientes al comportamiento del desempleo en el país.
Artículo 3o. Son objetivos específicos de esta ley
I. Definir los criterios generales del seguro de desempleo en cuanto a su formulación, aplicación y evaluación;
II. Establecer el marco de restricciones y sanciones por la utilización del seguro de desempleo;
III. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional para el otorgamiento del seguro de desempleo;
IV. Promover la capacitación de la población beneficiaria de este seguro con el fin de ampliar las posibilidades de obtener un empleo; y
V. Promover y garantizar la incorporación de las personas beneficiarias del seguro a un empleo en el sector formal del país.
Artículo 4o. Para los efectos de lo establecido en esta ley se entenderá por
I. Ley: Ley General del Seguro de Desempleo;
II. Reglamento: Reglamento de la Ley General del Seguro de Desempleo;
III. Secretaría: Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y
IV. Seguro: Seguro de desempleo.
Artículo 5o. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Título Segundo
De la Distribución y Coordinación de Competencias
Capítulo I
Atribuciones de los Tres Órdenes de Gobierno
Artículo 6o. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones para la integración y funcionamiento del seguro en el país conforme a la distribución y coordinación de competencias prevista en esta ley con estricto arreglo a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las facultades y atribuciones de las autoridades que lo integran.
Artículo 7o. Son atribuciones de la federación
I. Formular, conducir y evaluar el seguro a nivel nacional estableciendo los lineamientos generales para el diseño, organización, ejecución, seguimiento y retroalimentación del mismo;
II. Elaborar y difundir la convocatoria para acceder al seguro;
III. impulsar, en coordinación con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, el establecimiento de sistemas y módulos de información respecto a la materia de esta ley;
IV. Difundir a través de los medios de comunicación que se consideren convenientes, las características y requisitos generales para tener derecho a los beneficios que otorga el seguro nacional;
V. Diseñar, aplicar y actualizar el sistema de información integral del seguro y registro de personas beneficiarias a nivel nacional y estatal, así como también, determinar los criterios y mecanismos de compatibilidad para la evaluación de los mismos, en coordinación con las entidades federativas y el Distrito Federal;
VI. Canalizar y dar seguimiento a la población beneficiaria del seguro nacional en cuanto a su participación en los cursos de capacitación y la concertación de entrevistas de trabajo;
VII. Promover, a través de los cursos de capacitación, el desarrollo de habilidades en las personas beneficiarias del seguro nacional atendiendo los requerimientos que exige el mercado de trabajo en el país;
VIII. Elaborar y difundir periódicamente, informes de resultados sobre el seguro en cuanto a su composición y ejecución del mismo incluyendo estadísticas y un balance prospectivo del comportamiento del desempleo;
IX. Establecer el nivel de sanciones que se cometan en contravención de la ley; y
X. Las demás que se establezcan en esta ley y otros ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 8o. Las atribuciones que esta ley confiere a la federación serán ejercidas por el Ejecutivo federal, a través de la secretaría.
Cuando debido a las características inherentes a la materia objeto de esta ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Las dependencias y las entidades de la administración pública federal que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.
Artículo 9o. Corresponden a las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar el seguro a nivel estatal estableciendo los lineamientos para el diseño, organización, ejecución, seguimiento y retroalimentación del mismo en respuesta a las necesidades particulares de su jurisdicción;
II. Expedir los ordenamientos jurídicos que permitan dar cumplimiento al seguro estatal;
III. Elaborar y difundir la convocatoria para acceder al seguro estatal;
IV. Promover en el ámbito de su jurisdicción y en coordinación con la secretaría y los municipios el establecimiento de sistemas y módulos de información para la atención eficiente de los usuarios;
V. Difundir a través de los medios de comunicación pertinentes las características y los requisitos generales para tener derecho a los beneficios que otorga el seguro estatal;
VI. Coadyuvar con la secretaría en el diseño, la aplicación y la actualización del sistema de información integral del seguro y registro de personas beneficiarias, así como cumplir los criterios y mecanismos de compatibilidad que se establezcan para su evaluación, con el fin de incorporar eficazmente la información concerniente al seguro estatal;
VII. Canalizar y dar seguimiento a las personas beneficiarias del seguro estatal para que participen en los cursos de capacitación y la concertación de entrevistas de trabajo, en coordinación con la secretaría;
VIII. Promover, a través de los cursos de capacitación, el desarrollo de habilidades de las personas beneficiarias del seguro estatal atendiendo los requerimientos que exige el mercado laboral local;
IX. Elaborar y difundir periódicamente, informes de resultados sobre el seguro estatal incluyendo estadísticas y análisis de tendencias del desempleo local;
X. Imponer las sanciones necesarias por contravenir las disposiciones referentes al seguro estatal; y
XI. La atención de los demás asuntos que esta ley u otros ordenamientos le señalen o estipulen y que no estén expresamente otorgados a la secretaría o a los municipios.
Artículo 10. Corresponden a los gobiernos de los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Informar y promover en la población, por sí o en coordinación con la Secretaría y las entidades federativas, las características generales y beneficios que otorga el seguro;
II. Canalizar a las personas solicitantes del seguro con las autoridades competentes; y
III. Las demás que se establezcan en esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la secretaría o a los estados.
Artículo 11. Corresponde al gobierno del Distrito Federal ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios.
Artículo 12. Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo al Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán las disposiciones legales que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.
En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, el Distrito Federal y los municipios observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.
Artículo 13. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento de esta ley quedarán bajo la responsabilidad jurídica y administrativa de las autoridades competentes.
Capítulo II
De la Coordinación Institucional
Artículo 14. La secretaría podrá suscribir, en caso de ser necesario, convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito territorial de su competencia, con el objeto de promover la vinculación interinstitucional para el otorgamiento del seguro o para imponer las sanciones que se cometan en contravención a esta ley.
Artículo 15. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación se tomará en consideración que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios cuenten con recursos humanos, materiales y financieros para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir, conforme a las bases previstas en esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Título Tercero
El Seguro
Capítulo I
Del Seguro
Artículo 16. El seguro constituye un sistema de protección social para las personas que de forma involuntaria, fueron separadas de su empleo formal y privadas de su salario en la actividad que venían desempeñando.
El otorgamiento del seguro pretende crear las condiciones necesarias para promover a las personas beneficiarias de este derecho, a la búsqueda y obtención de un trabajo digno y socialmente útil, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría, las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias; formularán, aplicarán y evaluarán el seguro conforme a lo previsto en esta ley.
Capítulo II
Del Acceso y la Duración del Seguro
Artículo 17. La convocatoria para tener derecho al seguro será expedida por las autoridades competentes, conteniendo los siguientes elementos:
I. Las características del seguro;
II. La documentación necesaria para acceder al seguro;
III. El formato de la carta compromiso que deberán suscribir los interesados, a efecto de que conozcan las obligaciones que tendrán que cumplir para obtener los beneficios del seguro;
IV. El procedimiento que habrá de seguirse para acceder al seguro;
V. El domicilio de las oficinas y módulos a los que habrán de acudir los interesados para presentar su solicitud y pedir orientación o aclaraciones; y
VI. Los demás que determinen las autoridades competentes, el reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 18. El derecho a los beneficios que otorga el seguro es de carácter personal e intransferible, debiéndose cumplir lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano mayor de dieciocho años;
II. Residir en el país;
III. Que el último empleo desempeñado haya sido para una persona moral o física con domicilio fiscal en el país durante un periodo mínimo de seis meses;
IV. No percibir ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa;
V. Estar inscrito en las oficinas de gobierno destinadas para tal efecto;
VI. Encontrarse en búsqueda activa de empleo; y
VII. Cumplir el resto de los requisitos establecidos en esta ley, el reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 19. Las personas interesadas por obtener el seguro, deberán llenar la solicitud correspondiente y entregar la documentación requerida.
Artículo 20. La aprobación de las solicitudes dependerá del cotejo de datos que realicen la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su competencia a través del sistema de información integral del seguro, con el fin de evitar que alguien se vea beneficiado por el seguro nacional y estatal al mismo tiempo.
Para el caso en que una persona haya solicitado a la vez ambos seguros, solamente le será otorgado aquél en el que resulte primeramente seleccionado, conforme a lo previsto en esta ley, el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la resolución se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de las solicitudes. De lo contrario, se entenderá negada la solicitud, sin menoscabo de las sanciones a las que pueden ser sujetos los servidores públicos conforme a los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 21. La lista de personas beneficiarias del seguro deberá ser publicada por las autoridades competentes en el Diario Oficial de la Federación y en el medio de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda para que surta sus efectos jurídicos.
Artículo 22. Las personas que accedan al seguro podrán gozar de sus beneficios durante un plazo máximo de seis meses, cada dos años; siempre que justifiquen ante las oficinas de las autoridades competentes, el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstas en este ordenamiento y demás disposiciones administrativas aplicables.
El monto del seguro ascenderá a treinta días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el cual será entregado mensualmente a la persona beneficiaria por el medio de pago que la autoridad competente considere factible, conforme a esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. Las personas beneficiarias del seguro tendrán las siguientes obligaciones:
I. Entregar la documentación que le sea requerida así como informar de inmediato sus cambios de domicilio a la autoridad competente para efectos de otorgamiento, suspensión o reanudación de las prestaciones que establece esta ley;
II. Suscribir una carta compromiso en la que se adquiere el derecho de recibir las prestaciones del seguro en el plazo y con las condiciones determinadas por las autoridades competentes;
III. Asistir a cursos de capacitación y desarrollo de habilidades pertenecientes a los programas públicos de fomento al empleo que la autoridad competente determine;
IV. Concertar y asistir a entrevistas de trabajo informando con antelación a la autoridad competente;
V. Solicitar la baja del seguro cuando se presenten situaciones que contravengan a lo dispuesto en esta ley y el reglamento;
VI. Saber conducirse con la verdad en todo momento, apercibidos de que en caso de falsedad en sus declaraciones, les serán retirados los beneficios del seguro, sin perjuicio de las consecuencias legales procedentes; y
VII. Las demás que determinen esta ley, el reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 24. Ninguna persona podrá ser beneficiaria al mismo tiempo del seguro de desempleo que otorgue tanto la secretaría como los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal en sus respectivas jurisdicciones; en caso contrario, estará sujeta a la sanción prevista en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Sobre el Financiamiento del Seguro
Artículo 25. Las autoridades competentes deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos, la asignación que garantice la formulación, aplicación y evaluación del seguro procurando su eficacia, selectividad y transparencia.
Título Cuarto
El Sistema de Información del Seguro
Capítulo I
Del Sistema Integral de Información
Artículo 26. La secretaría, en coordinación con las entidades federativas y el Distrito Federal, fijará las normas, procedimientos y metodologías para establecer, actualizar y difundir, un sistema de información integral sobre el seguro, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico general sobre el nivel de desempleo en el país;
II. La normatividad correspondiente al seguro;
III. Los criterios y mecanismos de compatibilidad para la evaluación del seguro nacional y estatal;
IV. Los presupuestos federales y los estatales asignados al seguro;
V. El registro de las solicitudes recibidas para acceder al seguro;
VI. La lista de personas beneficiarias del seguro nacional y estatal;
VII. Las estadísticas relacionadas a la cantidad de solicitudes recibidas y aprobadas; así como también, el periodo de tiempo y la cantidad de personas que teniendo acceso al seguro, hayan podido encontrar un empleo;
VIII. Los informes de resultados a que hacen referencia las fracciones VIII del artículo 7o. y IX del 9o. de esta ley; y
IX. Los demás que esta ley, el reglamento y demás disposiciones legales aplicables determinen.
Artículo 27. El sistema de información integral contará con la infraestructura tecnológica necesaria con el objeto de que las autoridades competentes incorporen eficientemente la información referida en el artículo anterior.
Artículo 28. El sistema integral concentrará la información relativa a las solicitudes del seguro de desempleo que los interesados entreguen a las autoridades correspondientes con el objeto de agilizar su otorgamiento conforme a lo establecido en los artículos 20 y 24 de esta ley.
Capítulo II
Del Derecho a la Información
Artículo 29. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición, a través de los medios de difusión que consideren pertinentes, el sistema integral de información sobre el seguro, de conformidad con esta ley y con el reglamento, y en los términos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Título Quinto
Supervisión y Suspensión del Seguro
Capítulo I
Sobre la Supervisión del Seguro
Artículo 30. La secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal realizarán periódicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, la supervisión necesaria a las personas beneficiarias del seguro con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y en su caso, fijar las sanciones correspondientes conforme a lo dispuesto en esta ley, el reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo II
Sobre la Suspensión del Seguro
Artículo 31. Las autoridades competentes suspenderán el derecho al seguro a quien presente alguno de los siguientes supuestos:
I. Haber entregado documentación e información falsa o errónea para acceder al seguro;
II. Haber agotado el plazo otorgado por el seguro;
III. No haber tomado los cursos de capacitación y desarrollo de habilidades pertenecientes a los programas públicos de fomento al empleo sin causa que lo justifique;
IV. No haber asistido a entrevistas de trabajo;
V. Rechazar de manera injustificada una propuesta de empleo en la que haya cubierto el perfil laboral para él;
VI. Ejercer un empleo por cuenta propia con duración similar o superior a un año;
VII. Ser beneficiario de otro programa con carácter federal o local en que perciba una ayuda económica;
VIII. Cambiar de residencia al extranjero;
IX. Renunciar voluntariamente a la prestación del seguro;
X. Estar cumpliendo condena que implique privación de la libertad; y
XI. Cualquier otro previsto en esta ley, el reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo III
De la Denuncia Popular
Artículo 32. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, el reglamento y demás ordenamientos aplicables.
El denunciante deberá presentar todos los elementos de prueba que permitan sustentar su denuncia, la cual se encauzará conforme al procedimiento establecido en las leyes correspondientes.
Capítulo IV
Del Recurso de Revisión
Artículo 33. Los interesados que hayan sido afectados por los actos y resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, podrán interponer recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones legales aplicables.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para una exacta observancia y aplicación de esta ley, la secretaría expedirá el reglamento respectivo dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Indicadores oportunos de ocupación y empleo. Cifras preliminares durante diciembre de 2010, comunicado número 013/11, 21 de enero de 2011, página 4.
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Indicadores oportunos de ocupación y empleo. Cifras preliminares durante diciembre de 2010, comunicado número 013/11, 21 de enero de 2011, página 4.
3 Organización Internacional del Trabajo, Tendencias mundiales del empleo de la OIT 2010, en Noticias de la OIT, 26 de enero de 2010, http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/cinterfor/newsroom/hecho s/tend_10.htm.
Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Fernando Espino Arévalo (rúbrica)
Que expide la Ley Federal de Mecanismos de Cooperación Ciudadana en la Gestión Pública de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto de Ley Federal que regula los Mecanismos de Cooperación Ciudadana en la Administración Pública Federal.
Lo anterior se promueve con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución; y 6, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa propone crear un cuerpo normativo que tenga por objeto regular en una mínima expresión, los mecanismos de cooperación ciudadana en la gestión pública de la administración pública federal, con la finalidad de que los esfuerzos ciudadanos que durante años han pugnado por este derecho, tengan una herramienta jurídica que les apoye en su tarea de búsqueda del bien común. Por ello es importante establecer la base conceptual de la que se parte, la naturaleza de los derechos que se buscan salvaguardar y el contendido de la propuesta de ley, en la forma que se pretende la consecución de los fines planteados.
El Estado es un orden jurídico total, que configura íntegramente a la sociedad, dentro del cual se enmarca el desarrollo y configuración de la política, 1 su objeto es necesariamente el bienestar colectivo y para ello, su ordenamiento interno, basado en la generación de instituciones y por supuesto en la elección de un gobierno.
Las personas que reúnen los requisitos que el propio marco legal advierte, como producto del contrato social del que habla Rousseau, adquieren la calidad de ciudadano, y son quienes detentan el legítimo poder para elegir a quienes deban representarlos o servirlos en los bártulos de la cosa pública.
En los sistemas democráticos como el nuestro, los gobiernos son elegidos por la ciudadanía para servir al pueblo, desempeñando funciones determinadas que se les encomiendan.
Dentro de la división de poderes, las facultades administrativas del Estado, recaen en el Poder Ejecutivo. La palabra española administración proviene de las voces latinas ad, a, hacia; y ministratio, del verbo ministrare, que significa servir, por lo que viene a ser la acción y el efecto de servir a, que lo mismo puede registrarse en el ámbito estatal que en el de los particulares, lo que acarrea como consecuencia la existencia de la administración pública, a cargo de las instituciones públicas, y de administración privada, encomendada a instituciones privadas. 2
Según Jean Charles Bonnin, la administración pública es la que tiene la gestión de los asuntos respecto de las personas, de los bienes y de las acciones del ciudadano como miembro del Estado y de su persona, sus bienes y sus acciones como incumbiendo al orden público. 3
La definición de Bonnin resalta que la finalidad de la administración pública es la relativa a los bienes de los ciudadanos en lo colectivo, es decir de lo bienes públicos, de los bienes que son de todos, y si bien son las instituciones públicas quienes tienen la responsabilidad primaria de su ejecución, el ciudadano en lo individual o asociado con pares, tiene pleno derecho de velar por sus intereses y de vigilar la actividad de quienes ha delegado para su administración.
En México, de conformidad con el artículo 40 constitucional, nos constituimos como una federación; un sistema de gobierno que reparte las responsabilidades de lo público en distintos órdenes, en nuestro caso, el municipal, el estatal y el federal. En los tres órdenes, en sentido estricto hay administración pública, por ello es importante señalar que la presente iniciativa, derivada de la competencia de la Cámara de Diputados, se centra en los bienes públicos responsabilidad de la federación; es decir, de la administración pública federal (APF).
En tal entendido, la APF se basa en preceptos, denominados políticas públicas, por las cuales se debe entender como el conjunto de actividades de las instituciones de gobierno, actuando directamente o a través de agentes, y que van dirigidas a tener una influencia determinada sobre la vida de los ciudadanos.
Las políticas públicas son la administración de los bienes comunes para beneficiar al pueblo y que tiene ingerencia directa o indirecta en la ciudadanía. Son las acciones, planes y programas de gobierno de las dependencias y entidades, que buscan satisfacer las necesidades sociales, mediante el uso estratégico de recursos públicos.
Las entidades o dependencias de la APF distinguen tres momentos en la vida de una política pública:
El diseño de la política pública, su preparación, fundamentación y elaboración;
La ejecución de la política pública; es decir, su implantación; y
La evaluación o revisión de la política pública, la cual servirá como garantía de la efectividad que alcance su ejecución.
El estudio de las políticas públicas como bien plantea Pallares, debe realizarse y plantarse bajo tres cuestiones: qué políticas desarrolla el Estado en los diferentes ámbitos de su actividad, cómo se elaboran y desarrollan y cómo se evalúan y cambian. 4 Estudiar las políticas públicas representa, como señalan Dror (1971) y T. Dye (1976), tratar de analizar qué hacen los gobiernos, cómo y por qué, y qué efecto produce.
Cada momento en las políticas públicas tiene una particular relevancia, y de diferente forma repercute en la vida cotidiana de los gobernados. Por ello, los ciudadanos tienen pleno derecho a participar en el diseño, ejecución y evaluación, pues su éxito o fracaso es un menester público.
Los ciudadanos y la APF deben cooperar para el éxito de las políticas públicas. La cooperación pensada como el obrar conjuntamente con otro u otros para un mismo fin, implica que los ciudadanos colaboren activamente en el quehacer público y que a su vez las instituciones, por conducto de los servidores públicos, permitan la participación activa de los ciudadanos en la toma de decisiones del poder estatal, mediante las políticas públicas.
La APF y los ciudadanos que así lo deseen deben transitar conjuntamente desde el ámbito de sus competencias a la consecución de un mismo fin, el bienestar social.
La propia sociedad ha entendido mejor que el sector gobernante, la trascendencia de esta cooperación y ha buscado espacios que les permitan interactuar de forma propositiva en la actividad de la APF.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) menciona que los Estados (tienen) la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara. 5 Y este desarrollo legislativo del derecho a la participación no debe implicar una visión restrictiva de ésta; por el contrario debe tender a su desarrollo progresivo.
En nuestro sistema legislativo, es un principio fundamental la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno, 6 siendo responsable el Ejecutivo federal de conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación democrática de los grupos sociales.
Por muchas razones un país debería querer contar con leyes que aseguren la existencia de un sector cívico fuerte, vigoroso e independiente. La más importante es la de proteger las libertades, internacionalmente reconocidas, de expresión, de asociación y de reunión pacífica. Estas libertades quedan plasmadas en acuerdos internacionales y regionales que obligan a la mayoría de los países. Además, las constituciones y las leyes de muchos países protegen estas libertades fundamentales. 7
La sociedad debe ser vista como un ente pensante y no como una mera masa, los logros de la asociación civil que vigila al gobierno, es un derecho fundamental democrático.
Las organizaciones cívicas son participantes clave en la presentación y el debate de asuntos de políticas públicas y, al igual que los individuos, deberán gozar del derecho a hablar libremente sobre todas las cuestiones de importancia pública, incluidas la legislación actual o las propuestas legislativas, las acciones estatales y las políticas. Del mismo modo, las organizaciones cívicas deberán tener el derecho a criticar (o alabar) a los funcionarios estatales y a los candidatos a puestos políticos. 8
Durante mucho tiempo las dependencias del gobierno federal que por su competencia, pueden interactuar con organizaciones de la sociedad civil, se encontraron herméticas y sin ningún tipo de mecanismo que lo permitiera o fomentara.
Durante los últimos diez años se ha dado una apertura considerable, que no puede entenderse sino como un triunfo ciudadano en la conquista de espacios que por propio derecho le pertenece, pero que ha sido mediante el esfuerzo, la dedicación y la voluntad que han conseguido se constituyan como una realidad.
La intención de la propuesta de mérito, es consolidar el derecho de los ciudadanos a intervenir en las distintas etapas de las políticas públicas de la APF, garantizando a la sociedad organizada una mayor participación en la generación, implementación y evaluación de éstas, que tienen efecto directo o indirecto en el bienestar individual y colectivo de los mexicanos.
Así, se establecen los mecanismos de cooperación que deben regularse, los procedimientos para que las entidades y organismos de la APF en coordinación con las secretarías responsables las implanten y las consecuencias jurídicas positivas y negativas ante su cumplimiento e incumplimiento, respectivamente.
Se trata de un marco legal que reconoce los esfuerzos ciudadanos por integrarse desde el ámbito de su competencia al quehacer público y que pretende dotar de certeza jurídica a dichas actividades, promoviendo además uniformidad para que todas las entidades y dependencias de la APF, que no tienen mecanismos que permitan a la ciudadanía interactuar en medida de lo legalmente posible, establezcan un mínimo de apertura, para que los ciudadanos conozcan y opinen en torno de las políticas públicas que se elaboran, ejecutan y evalúan.
Así, la presente iniciativa se compone de seis capítulos, cuyo contenido es el siguiente:
Capítulo I. Disposiciones generales: Establece el objeto de la ley, sus alcances y un glosario de los términos empleados.
Capítulo II. De los mecanismos de cooperación: Se clasifican por su naturaleza en dos tipos de mecanismos, los que serán obligatorios y los que serán optativos para las entidades y dependencias de la APF.
Los mecanismos obligatorios son opciones básicas que cualquier entidad puede implementar y que dan al ciudadano una garantía mínima en su derecho a participar.
En tanto, lo mecanismos facultativos, son pensados de forma enumerativa, para que se apliquen de acuerdo a las necesidades de cada dependencia, dejando abierta la posibilidad de implementar mecanismos diversos a los que contiene la ley, siempre que cumplan los elementos establecidos en ella.
Muchos de estos mecanismos ya son implantados por entidades y dependencias de la APF, por lo que se considera que serán válidos los demás que consideren otras leyes o determinen las dependencias y entidades.
La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las dependencias y entidades, deberá emitir las disposiciones que establezcan los requisitos, integración y funcionamiento de los mecanismos, según corresponda, atendiendo a la ley.
Finalmente, se incorpora un catálogo de derechos y deberes mínimos de los ciudadanos que decidan participar en cualquier mecanismo de cooperación que se regulan en el capítulo en comento.
Capítulo III. De la política y programa de cooperación: Establece que la APF establecerá la política federal de fomento a la cooperación ciudadana en la gestión pública de las dependencias y entidades y será la Secretaría de Gobernación, en colaboración con las demás dependencias y entidades quien formule el programa especial de fomento a la cooperación ciudadana.
Las dependencias y entidades serán las responsables de instaurar la política y el programa de cooperación ciudadana, en el ámbito de su competencia.
En el capítulo se establecen los deberes que tendrán las dependencias y entidades en la implantación de los mecanismos de cooperación a que hace referencia el capítulo II.
Capítulo IV. Del Consejo Federal de Cooperación Ciudadana: Se crea el órgano de asesoría y consulta de la APF en materia de cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental denominado Consejo Federal Cooperación Ciudadana.
Se señalan sus atribuciones, la forma en que se integrará y las bases de su funcionamiento, entre otros aspectos.
Capítulo V. De la información y transparencia de los mecanismos: Se constituye el principio de publicidad y transparencia en las actividades de los mecanismos. Además, las dependencias y entidades deberán elaborar y hacer público un informe anual sobre el desempeño de los mecanismos de cooperación y su efecto en la gestión pública.
Capítulo VI. Infracciones y sanciones: Se establece que el incumplimiento por parte de los servidores públicos a las disposiciones referidas, será sancionado en términos de lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, y en cuanto a los ciudadanos participantes que incumplan dichas disposiciones, podrán ser sancionados por el Consejo Federal de Cooperación Ciudadana, con apercibimiento o expulsión de él.
Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente
Iniciativa que expide la Ley Federal de Mecanismos de Cooperación Ciudadana en la Gestión Pública de la Administración Pública Federal
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Mecanismos de Cooperación Ciudadana en la Gestión Pública de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Ley Federal de Mecanismos de Cooperación Ciudadana en la Gestión Pública de la Administración Pública Federal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios y mecanismos de cooperación ciudadana en la gestión pública de la administración pública federal; así como regular, fomentar y favorecer la coordinación en la materia, entre las dependencias y entidades.
Los servidores públicos federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de facilitar y apoyar la cooperación ciudadana, así como el acceso a los mecanismos para ejercerla previstos en esta ley.
Artículo 2. La presente ley tiene los siguientes objetivos:
I. Garantizar y fortalecer el ejercicio pleno de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos;
II. Impulsar los derechos ciudadanos mediante su cooperación en la planeación, implantación, seguimiento, control y evaluación de las políticas públicas.
III. Relacionar la opinión de los ciudadanos con el proceso de toma de decisiones en la administración pública federal, con base en sus atribuciones;
IV. Promover la instrucción, las capacidades de análisis y opinión de los ciudadanos;
V. Fortalecer la cooperación ciudadana objetiva y responsable;
VI. Establecer una relación corresponsable sobre las políticas públicas, entre los servidores públicos de las dependencias y entidades y los ciudadanos;
VII. Combatir la corrupción;
VIII. Fomentar la mejora continua en la administración pública federal;
IX. Fortalecer la transparencia y rendición de cuentas;
X. Contribuir a la mejora de las políticas públicas de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y
XI. La demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. Ciudadano: Los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, cumplan con los requisitos del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Dependencias y entidades: Las dependencias y entidades de la administración pública federal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sujetas a la obligación de implantar mecanismos de cooperación ciudadana en la gestión pública;
III. Mecanismos de cooperación: Los mecanismos de cooperación ciudadana, que permiten a los ciudadanos participar de forma individual o colectiva, en la gestión pública de la administración pública federal, en los términos previstos en esta ley;
IV. Cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental: El conjunto de acciones que realizan las y los ciudadanos a través de los mecanismos establecidos en la presente ley, para tomar parte de las decisiones en el proceso de desarrollo de las políticas públicas; y
V. Políticas públicas: Las acciones, los planes y los programas de gobierno de las dependencias y entidades que buscan satisfacer las necesidades sociales mediante el uso estratégico de recursos públicos.
Artículo 4. La cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental tendrá como principios rectores los de libertad, certeza, legalidad, veracidad, imparcialidad, objetividad, transparencia, interés general, publicidad, respeto, tolerancia, diálogo, corresponsabilidad, inclusión, equidad de género y rendición de cuentas.
Artículo 5. Se considerarán prácticas contrarias a la cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental todas las que no se conduzcan conforme a los principios señalados en el artículo anterior, además de las que tengan como objetivo dañar a las instituciones del poder público y a los ciudadanos, así como las que busquen un fin o interés particular, de grupo o vulneren la gobernabilidad y las instituciones democráticas.
Artículo 6. No serán materia objeto de la cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental la seguridad nacional, la hacienda pública, las relaciones laborales, los actos y decisiones en materia de expropiación y los reglamentos internos y de organización de la administración pública federal, y las demás que determinen la Constitución y las leyes.
Artículo 7. La cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental deberá ser ajena a las actividades político-partidistas, religiosas o electorales.
Capítulo II
De los Mecanismos de Cooperación
Artículo 8. Son mecanismos de cooperación obligatorios
I. El acceso a la información pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución General;
II. La recepción y respuesta de comentarios o sugerencias al titular de la dependencia o entidad, a través de medios electrónicos, sin demérito de los demás medios que se consideren necesarios para su implantación y de los cuales se deberá enviar copia a los integrantes de los mecanismos de cooperación facultativos para su conocimiento;
III. Recepción de quejas o denuncias contra servidores públicos de las dependencias o entidades;
IV. La figuras de testigos sociales, para el acompañamiento de las adquisiciones gubernamentales bajo los criterios establecidos en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
V. Consejo consultivo o ciudadano: Entendido como el órgano colegiado de cooperación y consulta, encargado de opinar y proponer respecto de los asuntos relacionados con el desarrollo de las actividades de las dependencias; y
VI. Consulta a los ciudadanos sobre aspectos de funciones sustantivas de las dependencias o entidades, con excepción de los que por su propia naturaleza deban clasificarse como reservada o confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 9. Son mecanismos de cooperación facultativos por implantarse
I. Consejo consultivo o ciudadano: Entendido como el órgano colegiado de participación y consulta, encargado de opinar y proponer respecto de los asuntos relacionados con el desarrollo de las actividades de las entidades;
II. Contraloría Social: Entendido como el mecanismo que permite el seguimiento y control de programas sociales federales;
III. Monitoreo ciudadano de la gestión pública: Entendido como el mecanismo ciudadano o de sus organizaciones, particularmente académica, para verificar la legalidad y la eficacia en la gestión de la dependencia o entidad;
IV. Observatorio Ciudadano: Entendido como el mecanismo que tiene la finalidad de realizar acciones de observación y análisis de las políticas públicas, contribuyendo a la formación de una opinión pública mejor informada, responsable y crítica;
V. Procesos o subprocesos compartidos gobierno-sociedad: Entendidos como los mecanismos que permiten compartir responsabilidades entre el gobierno y la sociedad civil;
VI. Rendición de cuentas a grupos de interés: Entendido como el mecanismo mediante sesiones presenciales de información y diálogo sobre aspectos sustantivos del funcionamiento o desempeño de las dependencias o entidades; y
VII. Los demás que consideren otras leyes o determinen las dependencias y entidades, siempre que no contravenga lo establecido en la presente ley.
La Secretaria de Gobernación, en coordinación con las dependencias y entidades, deberá emitir las disposiciones que establezcan los requisitos, integración y funcionamiento de los mecanismos señalados en el presente artículo, según corresponda, atendiendo a lo establecido en esta ley.
Artículo 10. Los ciudadanos que intervengan en los mecanismos de cooperación tendrán los siguientes derechos, según corresponda:
I. Emitir su opinión;
II. Presentar propuestas;
III. Vigilar y denunciar anomalías en el diseño, aplicación o evaluación de las políticas públicas;
IV. Recibir reconocimientos y estímulos; y
V. Los que establezcan otras leyes o las dependencias y entidades.
Artículo 11. Los ciudadanos y las organizaciones sociales que intervengan en los mecanismos de cooperación deberán
I. Conducirse con respeto a los servidores públicos, a sus homólogos y a las instituciones;
II. Conocer el tema o capacitarse en él;
III. No tener un interés personal o de grupo en la política pública en la cual se participa o se pretende participar;
IV. Participar en las tareas encomendadas al mecanismo de cooperación al que pertenezcan;
V. Rendir informes de sus actividades, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones y del mecanismo de cooperación de que se trate; y
VI. Los que señalen otras leyes, reglamentos o demás disposiciones aplicables.
Capítulo III
De la Política y el Programa de Cooperación
Artículo 12. La administración pública federal establecerá la política federal de fomento a la cooperación ciudadana en la gestión pública de las dependencias y entidades.
Artículo 13. La Secretaría de Gobernación, en colaboración con las demás dependencias y entidades, formulará el programa especial de fomento a la cooperación ciudadana en la gestión pública, de conformidad a las leyes aplicables.
Artículo 14. Las dependencias y entidades son las responsables de instaurar la política y el programa de cooperación ciudadana en la gestión gubernamental, en el ámbito de su competencia.
Para tal efecto deberán contar con una oficina o ventanilla, número telefónico o correo electrónico, que sirva para la recepción de quejas, sugerencias o comentarios sobre la instauración a que se refiere el párrafo que antecede.
Artículo 15. La Secretaría de Gobernación conducirá, en coordinación con las dependencias y entidades, la formulación de la política y del programa.
Artículo 16. Las dependencias y entidades deberán
I. Establecer los mecanismos obligatorios y al menos un mecanismo facultativo de cooperación ciudadana;
II. Establecer los lineamientos y las bases particulares de la cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental; presentar informe de actividades; establecer estímulos y reconocimientos a los mejores mecanismos de cooperación; y formular el reglamento y la normatividad correspondiente a la cooperación ciudadana;
III. Implantar medios electrónicos que faciliten el acceso a información y de recepción de propuestas, para la cooperación ciudadana;
IV. Enviar cualquier documento ingresado por ventanilla que contenga propuestas u observaciones de ciudadanos para mejorar las políticas públicas a los integrantes de los mecanismos ciudadanos facultativos que tengan implantados en la dependencia o entidad; y
V. Enviar anualmente la siguiente documentación a la Secretaría de Gobernación y al Consejo Federal de Cooperación Ciudadana:
a) Relación de los mecanismos de cooperación facultativos que se encuentran implantados; y
b) Informe de los resultados de los mecanismos de cooperación.
Artículo 17. Las dependencias y entidades deberán considerar dentro de los recursos presupuestales que les asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación una partida que garantice
I. Difusión y promoción de los mecanismos de cooperación que se implantan;
II. Apoyos a los ciudadanos participantes que lo requieran, a efecto de garantizar su intervención en los mecanismos de cooperación,
III. Estímulos a los proyectos de innovación que en materia de cooperación ciudadana, presenten los ciudadanos u organizaciones sociales; y
IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Capítulo IV
Del Consejo Federal de Cooperación Ciudadana
Artículo 18. El Consejo Federal Cooperación Ciudadana es un órgano de asesoría y consulta de la administración pública federal en materia de cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental. La cooperación en dicho consejo será de carácter honorario, estará adscrito y presidido por la Secretaría de Gobernación, la cual proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento y atribuciones.
Artículo 19. El Consejo Federal de Cooperación Ciudadana estará integrado por cuatro representantes de la administración pública federal, seis representantes de las organizaciones de la sociedad civil y tres del sector académico, preferentemente con desarrollo en investigaciones en materia de cooperación ciudadana. Contará con una dirección colegiada de tres de sus miembros, que serán elegidos por mayoría de los integrantes de dicho consejo, y se renovarán en forma escalonada cada tres años.
Con excepción de los representantes de la administración pública federal, el consejo deberá integrarse por el principio de equidad de género y deberá haber al menos un representante de cada sector, menor de cuarenta años al día de su designación.
Los integrantes del Consejo Federal de Cooperación Ciudadana serán propuestos por sí, por organizaciones sociales, instituciones educativas o grupos de ciudadanos, acreditando cumplir con los requisitos de la convocatoria que previamente emitirá la Secretaría de Gobernación, la cual, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, determinará quién deberá empeñar el cargo.
Artículo 20. El consejo se reunirá en sesiones plenarias ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando así lo determine la presidencia del consejo, e integrará los grupos de trabajo necesarios para atender sus atribuciones.
Artículo 21. El Consejo Federal de Cooperación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento y evaluar a la política y el programa especial y medir los efectos de la cooperación;
II. Opinar sobre los requisitos específicos de cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental para cada mecanismo;
III. Conocer y opinar sobre las convocatorias para la cooperación ciudadana en la gestión pública gubernamental de cada mecanismo correspondiente;
IV. Sugerir a las dependencias o entidades los mecanismos idóneos para la cooperación;
V. Dar seguimiento a la cooperación ciudadana de cada mecanismo y presentar un informe sobre ésta;
VI. Proponer contenidos para la capacitación de quienes participen en los mecanismos;
VII. Sugerir los estímulos y reconocimientos a los ciudadanos que participan en los mecanismos;
VIII. Conocer sobre las actividades de los mecanismos e integrar sus informes;
IX. Realizar estudios e investigaciones que contribuyan a fortalecer la cooperación de los ciudadanos en la gestión pública gubernamental;
X. Realizar foros, mesas de trabajo, seminarios, encuestas en línea y mesas de diálogo sobre cooperación ciudadana en la gestión gubernamental y cualquier acción que considere pertinente que tenga por objeto el cumplimiento de esta ley; y
XI. Las demás que le confieran esta ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Capítulo V
De la Información y Transparencia de los Mecanismos
Artículo 22. La información sobre la cooperación ciudadana en los diferentes mecanismos de cooperación deberá ser pública y accesible a través de los medios que sean necesarios para su debida difusión.
Las dependencias y entidades deberán elaborar y hacer público un informe anual sobre el desempeño de los mecanismos de cooperación y su efecto en la gestión pública.
Los informes deberán contener por lo menos, los logros obtenidos, los logros pendientes y datos estadísticos.
Capítulo VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 23. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley será sancionado en términos de lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.
Artículo 24. Los ciudadanos participantes de los mecanismos de cooperación que incumplan las disposiciones referidas en el artículo 11 podrán ser sancionados por el Consejo Federal de Cooperación Ciudadana, con apercibimiento o expulsión de él.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberá emitir el reglamento correspondiente a los mecanismos de cooperación dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Tercero. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las entidades y dependencias de la administración pública federal, deberá implantar la creación del Consejo Federal de Cooperación Ciudadana dentro de los 150 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Cuarto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes y a su estructura y funciones que fueren necesarias en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Notas
1 Serra Rojas, Andrés. Teoría del Estado, Porrúa, México, 2006.
2 Fernández Ruiz, Jorge, Poder Ejecutivo, UNAM-Porrúa, México, 2008.
3 Bonnin, Charles Jean. Principios de la administración pública, Agapea, España, 2004.
4 Pallares, Francesc. Las políticas públicas: el sistema político en acción, en Revista de Estudios Políticos, número 62, 1988.
5 Observación general número 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 12/07/96, sobre derecho a participar en asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (en interpretación del artículo 25 del PIDCP).
6 Ley de Planeación, artículo 2, fracción II. Diario Oficial de la Federación, 5 de enero de 1983. Última reforma, 13 de junio de 2003.
7 Irish, León E.; et al. (2004). Guía para las leyes que afectan a las organizaciones cívicas. Nueva York, Open Society Institute.
8 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de febrero de 2011.
Diputada Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes
(rúbrica)
Que reforma los artículos 25, 89, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD
A pesar de que el turismo es una actividad muy importante para el desarrollo socioeconómico y cultural de un país, en México no ha recibido la atención que merece, por lo que se propone incorporarlo al texto constitucional.
Exposición de Motivos
El turismo está estrechamente relacionado con la evolución de un país, visto desde sus modalidades sociales, culturales, económicas y políticas.
La actividad turística es tan importante para la dirección de una nación, que permite generar divisas, empleos, balanzas de pagos laborales y un efecto multiplicador que debe ser canalizado con responsabilidad, nacionalismo y sentido social.
Recordemos que las primeras expresiones del turismo las encontramos en los hechos que refieren viajes como antigua forma de turismo:
En la literatura observamos claramente esos viajes: La Eneida, La Odisea y La Iliada. Los Juegos Olímpicos griegos causaron muchos desplazamientos, con motivaciones características de turismo y recreación.
Edad Media: el deseo de conquista motiva desplazamientos humanos con deseos de conquistar regiones. Guerra de la Cruzadas, peregrinaciones a Santiago de Compostela, existencia de posadas en los caminos, expansión y búsqueda de nuevas rutas comerciales.
A mediados del siglo XVI aparece en Italia el uso de coches y carrozas, en Alemania surge el coche de uso ligero denominado berlina. El siglo XVII se caracteriza por el viaje del caballero y la diligencia.
En el siglo XIX se desarrollan las líneas ferroviarias, especialmente en Europa y Estados Unidos. A mediados de este siglo se considera a los museos y monumentos como lugares de interés turístico y se establecen regulaciones de horarios y precios. Surge la primera agencia de viajes, por Thomas Cook, en 1841, quien ofrecía servicios de mediador entre la demanda del cliente y una oferta de transporte, alojamientos y atractivos turísticos. Entre otras manifestaciones, tenemos el surgimiento de promotores internaciones y el desarrollo de grandes compañías ferrocarrileras. Se desarrolla la tendencia a encuentros deportivos, clubes alpinos y una primitiva labor propagandística y la creación de oficinas de información.
En el siglo XX se vive un tímido crecimiento, cortado bruscamente por la Primera Guerra Mundial (1914-1918). El turismo se recupera en la posguerra, hasta 1929, cuando decae por efectos negativos de la gran depresión de Estados Unidos.
El transporte marítimo se establece como único medio transcontinental. Entre los barcos podemos mencionar El Lusitania, Mauritania, de la Cunard Line, y Titanic, de la White Star Line. Comienzan las rutas en el Mediterráneo y los cruceros con iniciación de las rutas turísticas. Sustitución de los antiguos vehículos de vapor por los de combustión interna (Henry Ford).
Los acontecimientos que marcan el principio del transporte aéreo: 1919 un NC4 de Estados Unidos cruza el Atlántico en vuelo Nueva York-Plymouth, un avión británico recorre de Terranova a Irlanda sin escala. Desde la Segunda Guerra Mundial, el continente europeo entra en una etapa de reconstrucción y recuperación económica y social. El mejoramiento de los niveles de vida incrementa el turismo y se inicia una etapa de avances en la transportación aérea.
En materia de navegación, se construyen barcos cada vez más lujosos, la rapidez la proporcionan los aviones: los ferry boats usados en el continente europeo, los car-ferry para transportar al pasajero y su automóvil, y los Hoovercraf.
El turismo es una actividad humana realizada al desplazarse de un lugar a otro con diferentes motivos.
Las relaciones y prestaciones de servicios que se derivan de los desplazamientos humanos voluntariamente efectuados, de una manera temporal y por razones diferentes, tanto de los negocios como de las consideraciones profesionales.
El turismo está en todos lados, en lo comercial, cultural, de aventura, diversión, fin de semana, inversión, investigación, recuperación, salud, deportivo, estudiantil, insular, político, sociológico, técnico y vacacional, todo lo que nos rodea es invariablemente turístico .
Pero en México la actividad turística no ha sido considerada preponderante. Me refiero a la aprobación reciente de la Ley General de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, aprobada por la LX Legislatura, fue un trabajo arduo, sumaron esfuerzos de todos los partidos para hacer posible esta ley y reactivar la economía mexicana, pero parece que estamos estáticos e indiferentes, la ley prevé la coordinación con los estados, los municipios y la federación por conducto de la Secretaría de Turismo.
Lamentablemente, el Ejecutivo federal entrega junto con el paquete económico el 8 de septiembre de 2009 una iniciativa que propone desaparecer tres secretarías, una de ellas la de Turismo.
Recordemos también que muchos ciudadanos mexicanos y extranjeros no tienen acceso a la actividad turística por el elevado gasto que significa, las estancias o permanencias prolongadas, o bien, la utilización de los servicios guías, intérpretes, etcétera; también se encuentra otro obstáculo: la utilización de los medios de transporte más rápidos u ocupación de los hoteles más selectos.
Importancia socioeconómica y cultural del turismo
El turismo es un factor realmente importante para el desarrollo socioeconómico y cultural de un país, provee de la diversidad de actividades favorables que traen reactivaciones económicas. Es un instrumento generador de divisas porque canaliza una inversión para producir una expansión económica general; propicia asimismo un mercado de empleos diversificado con una inversión relativamente baja en comparación con otros sectores de la economía.
Genera una ponderación de pagos favorables y, sobre todo, desarrolla las actividades económicas locales.
El turismo es un medio de intercambio social, ya que muestra efectivamente que la sociedad que desarrolla más activada se capacita hacia la comprensión, para la adaptación de sus medios habituales, juzgando de manera positiva su propia sociedad.
En cuando a la cultura, es realmente el radio dentro del campo de la acción de la empresa turística. Cultura es el término que determina el imán que poseen las regiones para el turismo comprendido su geografía, historia, costumbres, tradiciones, folclore y artesanía.
El turismo es la industria del futuro de todos los países como México, en vías de desarrollo. Por ello debemos aprovechar al máximo todos sus recursos.
Sólo por citar un ejemplo: la industria del turismo en Argentina se convirtió en uno de los motores principales de la economía: ocupa el cuarto lugar en el ingreso de divisas por exportaciones de bienes y servicios y representa más de 7 por ciento del producto bruto interno.
Las cifras están en Importancia de la industria de viajes y turismo como actividad económica, el cuarto informe presentado por la Cámara Argentina de Turismo en 2007, que se basa en cifras y mediciones del año anterior.
En 2006, el turismo en Argentina representó 7.41 por ciento del producto bruto interno y 7.15 del empleo y ocupó, con 7.2 por ciento, el cuarto lugar en el ingreso de divisas por exportaciones de bienes y servicios, por lo que su porcentaje en la recaudación impositiva fue de 6 por ciento (www.guiadenoticias.com).
Esas cifras confirman que la industria de viajes y turismo (IVT) es cada vez más relevante en las cuentas nacionales y como generador de puestos de trabajo.
El informe, además de tener en cuenta los valores mencionados, incorporó un mayor análisis de los flujos de la IVT receptores y emisores, tomando en cuenta las perspectivas de la industria para el periodo 2007-2010.
La recuperación de la actividad desde 2003 permitió que el PBVT se aproximara en 2006 a los máximos de 1998, que fue de 7.40 por ciento del PBI.
Considerando cantidades y precios, la medición del PBI de la IVT a precios corrientes arrojó para 2006 una participación de 6.99 por ciento, con 41 mil 965 millones, contra 7.49 por ciento de 1999.
Respecto al peso relativo de los principales componentes de la IVT en los últimos años, el informe indica que se produjeron cambios. Es importante el mayor peso relativo actual del transporte, ya que en 2006 se situó en 29.2 por ciento, contra 24 en 1998 y 20.8 en 1993.
En el caso de los hoteles, la participación crece sostenidamente desde -7.3 por ciento en 1998 hasta 8 en 2006, lo que refleja el auge del sector, mientras que la construcción pasó de 3.5 a 3.7.
En cambio, el sector de restaurantes, bares y confiterías se mantiene en 2.7 por ciento.
Sostiene que es importante destacar la fuerte recuperación posdevaluación de segmentos significativos como las compras en shoppings centers, que crecieron 90 por ciento entre 2005 y 2002.
Estos cinco sectores explican 65.6 por ciento de la IVT, y son muy representativos.
El informe explica que la participación de 7.15 por ciento del empleo significa 1 millón 163 mil 540 puestos de trabajo.
De los empleos de IVT, 31.8 por ciento proviene del comercio, 17.7 del transporte y 12 de la hotelería y la gastronomía.
La creación de empleos entre 2003 y 2006 fue de 10.1 por ciento para los 28 principales conglomerados urbanos, como el área metropolitana de Buenos Aires y conurbano, o el Gran Córdoba, con un crecimiento apenas por encima de la media nacional.
En cambio, en ciudades turísticas como Ushuaia y Jujuy la creación de empleos fue superior: 23.7 y 18.5 por ciento, respectivamente.
En tanto, la llegada del turismo receptivo a Argentina en 2006 incluyó 4 millones 188 mil personas, quienes gastaron 3 mil 111 millones de dólares.
Considero urgente reformar la Carta Magna para establecer claramente los principios de conducción de la actividad turística en el país.
Reitero: la medida debe ser tomada con urgencia y responsabilidad social, en virtud de que la Confederación Nacional Turística previó una caída en las divisas mexicanas, al cierre de 2009 la captación de divisas por turismo fue aproximadamente 11 mil 254 millones de dólares, 15.3 por ciento menos con relación a 2008, una de las mayores.
De acuerdo con información de su Centro de Información y Estadística para el Empresariado Turístico (CIEET), el país recibió en 2009 a 58 millones 207 mil excursionistas fronterizos, y 5 millones 582 mil pasajeros en crucero, lo que da un volumen de 63 millones 789 mil excursionistas internacionales.
Esto representa una disminución de 7 por ciento en el volumen de personas que arribaron a México en 2009.
En cuanto al gasto que los visitantes internacionales ejercieron en 2009, en el territorio nacional, el CIEET prevé una captación de 11 mil 254 millones de dólares, 15.3 por ciento menos que el año anterior.
Es probable que México descienda tres lugares en la clasificación de la Organización Mundial de Turismo.
Compañeras y compañeros legisladores: con el ánimo de una voluntad política, pero principalmente actuar con responsabilidad ante todos los mexicanos debemos elevar a rango constitucional la promoción, planeación y programación de la actividad turística, por el bien de la economía, por el bien de los mexicanos.
Sumemos esfuerzos, confiramos la facultad a los estados y a los municipios para que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan promover, planear, incentivar, programar, desarrollar con competitividad y sustentabilidad la actividad turística.
Al Estado mexicano corresponde la rectoría del desarrollo nacional y conducir, coordinar y orientar la actividad económica y turística nacional, conforme a los principios de responsabilidad social, sustentabilidad, competitividad, al sector público, el sector social y privado con base en una política de planeación, programación y coordinación territorial.
Al Ejecutivo federal corresponde procurar la adecuada, eficiente y eficaz promoción, planeación, desarrollo y sustentabilidad, e incentivar las actividades turísticas en la política exterior e interior, generando con responsabilidad social la entrada de divisas y el crecimiento económico.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 25, reforma y adiciona la fracción XVII del artículo 89, adiciona el inciso j), fracción V, del artículo 115 y adiciona la facción VIII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 25. ...
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica y turística nacional, y llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
...
Al desarrollo y promoción turísticos nacionales asistirán con responsabilidad social, sustentabilidad y competitividad los sectores público, social y privado con base en una política de planeación, programación y coordinación territorial.
...
...
...
...
...
Artículo 89. ...
I. a XVI. ...
XVII. Procurar la adecuada, eficiente y eficaz promoción, planeación, desarrollo y sustentabilidad, e incentivar todas las actividades turísticas en la política exterior e interior, generando con responsabilidad social la entrada de divisas y el crecimiento económico.
XVIII. a XX. ...
Artículo 115. ...
I. a V. ...
a) a i) ...
j) Promover, planear, incentivar programar y desarrollar con competitividad y sustentabilidad la actividad turística en el ámbito de su competencia.
...
Artículo 116. ...
...
I. a VII. ...
VIII. Los estados deberán promover, planear, incentivar, programar y desarrollar con competitividad y sustentabilidad la actividad turística en el ámbito de su competencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. y deroga el 133 Bis, 205 y 256 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el articulo 2o. y se derogan los artículos 133 Bis, 205 y 256 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el firme propósito de darle una mayor congruencia y legalidad constitucional a la figura del arraigo en nuestro país, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las garantías individuales, establece entre otros preceptos que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale.
La legislación en esta materia ordena que el arraigo debe aplicarse bajo control judicial y ser dictado sobre parámetros objetivos como el éxito en la investigación, la protección de las personas o bienes jurídicos o el riesgo de fuga.
No obstante, la Organización de las Naciones Unidas, a través del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, ha denunciado de manera reiterativa que la institución del arraigo es en realidad una forma de detención preventiva de carácter arbitrario en razón de la insuficiencia del control jurisdiccional y de la ejecución de la medida en lugares que, si bien no son secretos, si son discretos.
En tanto, el Comité de Derechos Humanos de la propia ONU ha señalado que a pesar de que en nuestro país no se ha decretado estado de excepción, en algunas regiones de la geografía mexicana y en el contexto de la lucha contra la llamada delincuencia organizada, han sido violentadas garantías individuales.
Esta grave situación contraviene lo dispuesto en nuestra Carta Magna, la cual expresamente preceptúa que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Para abundar en los argumentos que sustentan la presente Iniciativa, me permito citar que entre los meses de mayo de 2009 y junio de 2010, se han documentado y denunciado ante las autoridades mexicanas 79 casos de tortura ocurridos al amparo de la figura del arraigo, de acuerdo con precisiones de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.
En tanto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos reveló por su parte que las quejas recibidas por este organismo durante 2010, están contenidas en mil 916 expedientes. Acusa el organismo que en el caso concreto de agresiones a los derechos humanos por parte de las fuerzas federales, estas ocurren en operativos de seguridad pública. Los abusos cometidos van desde detenciones arbitrarias, cateos ilegales, hasta la comisión de tratos crueles.
Bajo el régimen de excepción que las autoridades esgrimen en su lucha contra la delincuencia organizada y al abuso recurrente de la figura del arraigo, son crecientes los casos de detenciones arbitrarias que no se sustentan en las causales establecidas en la propia Ley en la materia, lo cual da lugar a acusaciones en falso.
Son casos en los que de manera infundada y para respaldo de actuaciones incompetentes se abusa del arraigo, al convertir esta figura en instrumento de apoyo a investigaciones fáciles, orientadas a la obtención de declaraciones y hasta confesiones, gracias a la discrecionalidad con que este recurso legal es ejecutado.
Para ilustrar la magnitud de esta situación, la misma Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, informa que del periodo comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de mayo de 2010, el Consejo de la Judicatura admite la emisión de mil 51 órdenes de arraigo por parte de los juzgados federales.
Los hechos documentados denotan que al amparo de la figura del arraigo, las autoridades están abusando de este recurso legal. Situación que violenta lo dispuesto en nuestra ley suprema.
Soy un convencido de que debemos vivir en un país donde se investigue para detener y no se detenga para investigar.
En virtud del lo anterior, la presente Iniciativa propone reformar el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de que cuando la autoridad jurisdiccional recurra a la medida precautoria del arraigo, este procedimiento se ajuste a alguno o algunos de los supuestos contenidos en el artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, siempre y cuando se apegue a lo preceptuado en el artículo 12 de este mismo ordenamiento legal.
Asimismo, propone derogar los artículos 133 bis, 205 y 256 del mismo Código. Con la medida, se busca eliminar así la figura del arraigo domiciliario para indiciados y dejar sin efecto la aplicación de este recurso legal para testigos de la comisión de algún o algunos ilícitos.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el articulo 2o. y se derogan los articulos 133 Bis, 205 y 256 del Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma el artículo 2o. y se derogan los artículos 133 bis, 205 y 256 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Compete al Ministerio Público federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
I. ...
II. ...
III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo en el exclusivo supuesto a que alude la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
IV. ...
Artículo 133 Bis. Se deroga.
Artículo 205. Se deroga.
Artículo 256. Se deroga.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de febrero de dos mil once.
Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal; y expide la Ley Federal para la Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito, a cargo del diputado José Luis Ovando Patrón y suscrita por el diputado Bonifacio Herrera Rivera, del Grupo Parlamentario del PAN
Los suscritos, diputados José Luis Ovando Patrón y Bonifacio Herrera Rivera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito; se reforma el primer párrafo y la fracción III del artículo 10 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona una fracción II al artículo 1o., recorriendo en su orden las demás fracciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; se reforman los artículos 54 y 56 y se derogan los artículos 61 y 62, todos de la Ley Federal de Extinción de Dominio; se reforma el texto del primer párrafo y se deroga segundo del artículo 182-R; se adiciona un último párrafo a los artículos 246 y 250 y se reforma el artículo 168 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Diagnóstico
El delito es una actividad que resquebraja y mina la vida de las personas y de un todo un pueblo. Su comisión produce de forma sustancial cambios en la vida de la víctima relacionados con sus costumbres, sus hábitos, su mirada hacia las personas que afectan sus relaciones, su confianza, su seguridad familiar, social y cultural. Por ello, es indispensable que nuestro sistema de procuración y administración de justicia evolucione y prospere día a día hasta convertirse en un sistema capaz de proporcionar a los mexicanos la justicia que demandan.
Al respecto, en los años recientes México ha sido protagonista de uno de una de las transiciones democráticas más importantes en América Latina y del Mundo entero; no obstante, dicho tránsito no es fácil y todavía debemos luchar por consolidar tan importante etapa en la vida de nuestro país y superar todos los males de nuestra democracia con base en más democracia.
Al hablar de democracia, se hace referencia a la posibilidad de autolegislación, es decir, los destinatarios de la norma jurídica son a la vez autores de sus derechos en los que la soberanía popular cobra forma jurídica. 1
Lo anterior significa que es la población quién crea sus propias normas jurídicas a través del procedimiento establecido por la Constitución, lo cual le otorga legitimidad a las leyes que son creadas de esa forma. 2
En el contexto constitucional mexicano la democracia es considerada, por el artículo 3o., fracción II, inciso a, un sistema de vida que se fundamenta en el mejoramiento del pueblo en el ámbito económico, cultural y social.
La existencia de la democracia se ve plasmada en la existencia de los elementos básicos siguientes: 1. Declaración dogmática sobre la radicación popular de la soberanía; 2. Origen popular de los titulares de los órganos primarios del Estado; 3. Control popular sobre la actuación de los órganos estatales; 4. La juridicidad; 5. La división o separación de poderes y la justicia social. 3
Así pues, si en la Constitución se ha precisado como forma de gobierno la República democrática, es necesario que la procuración y administración de justicia se encuentren concatenadas a la forma de gobierno demócrata. 4 En ese sentido, un Estado con las características anteriores debe reconocer el valor de la persona, con el alcance previsto en la Constitución Política. 5
Los derechos humanos, desde una perspectiva positivista, son un conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado como ente individual o colectivo. 6
Asimismo, un Derecho Humano lo es en tanto exista una norma jurídica que le de ese significado. No son creación del derecho positivo; sin embargo, son objeto de un reconocimiento, es decir, son integrados a un sistema jurídico provocando una serie de consecuencias. 7
Dicho reconocimiento se origina en el Estado, quien se autolimita en su accionar respecto al hombre. Históricamente, se ha aceptado que el hombre por su naturaleza es propietario de una serie de derechos que han sido reconocidos en diferentes normas jurídicas como por ejemplo: la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. En México se han reconocido en las constituciones de 1824, 1857 y desde luego en la de 1917. 8
Es así como en la historia del derecho procesal mexicano todo ser humano que es acusado de la comisión de algún delito, goza del conjunto de derechos que se encuentran reconocidos por el artículo 20 constitucional. Al respecto, los especialistas en materia de justicia penal y la sociedad en general han señalado que las leyes han centrado su atención en los derechos de las personas que son sometidos a un proceso penal y especialmente de los privados de su libertad. 9
En ese sentido es preciso reconocer que la falta de protección de la víctima u ofendido por el delito no es únicamente producto de la ineficiencia en la conducción de las instituciones encargadas de administrar y procurar justicia, sino que se encuentra también asociada a un sistema normativo penal caracterizado, tradicionalmente, por ser un derecho centrado en la protección de los procesados, dejando de lado la protección de la víctima.
Efectivamente, el sistema de procuración y administración de justicia penal en México, junto con sus instituciones respectivas, no fueron creados para la víctima ni se apoyan en un Derecho víctimal. No fue, sino hasta 1993 cuando se incorporaron nociones derivadas de los derechos de las víctimas obligando a la asesoría jurídica, la reparación del daño, la coadyuvancia con el Ministerio Público y la atención médica. 10
Ante la falta de normas que reconozcan y garanticen los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito, es de suma importancia lograr en corto tiempo una transformación radical del sistema de justicia en donde se replantearía la visión que la sociedad mexicana tiene sobre el delito, el proceso penal, la seguridad pública, el delincuente y las víctimas. 11
En suma, la víctima del delito debe quedar tutelada por el derecho victimal, entendido como el conjunto de principios valores, normas y procedimientos jurídicos locales nacionales e internacionales, tendientes a requerir, posibilitar y controlar las prerrogativas y pretensiones de las víctimas de los delitos. 12
2. Historia del Derecho víctimal en México
No podemos dejar de apuntar que el reconocimiento de los citados derechos ha sido paulatino. Tan es así, que el texto original de la Constitución de 1917 contenía, en su artículo 20, sólo los derechos reconocidos a favor del acusado. 13
Posteriormente, en 1993 a través de una modificación constitucional se introdujeron algunos de los múltiples derechos que deben tener las víctimas y ofendidos por el delito. 14
Como antecedente importante, derivado de la reforma en materia de seguridad y justicia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 nuestra Constitución Política regula en su artículo 20, apartado C, una serie de derechos durante el proceso penal y de asistencia médica y psicológica.
Asimismo, es necesario tomar en cuenta la miscelánea penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009. En esta se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Entre tales modificaciones, el artículo 141 de dicho ordenamiento legal ahora establece una serie de derechos para la víctima tanto en la averiguación previa como en el proceso penal y en la ejecución de sentencia.
3. Beneficios de la Ley Federal de Atención y Protección a Victimas y Ofendidos por el Delito
Es indudable que México ha logrado avances importantes en la protección y atención de quienes resultan afectados por la comisión de un delito. Sin embargo, ante la necesidad de concretizar el contenido del artículo 20, apartado C, constitucional se desprende la necesidad de contar, primordialmente, con una Ley Federal de Atención a Víctimas y Ofendidos por el Delito que proteja los derechos inherentes a las víctimas u ofendidos a causa de la comisión de hecho ilícito.
La ley que ahora se propone ofrece lo siguiente:
1. Concretiza el contenido al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Brinda certidumbre al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados para las víctimas y ofendidos por el delito, por la norma suprema, a través de la definición de obligaciones para los distintos órdenes de gobierno.
3. Posibilita las estructuras jurídicas y materiales para apoyar a las víctimas y ofendidos por el delito, previendo la creación, a nivel federal el derecho a obtener asesoría jurídica y representación legal, así como a contar con atención médica, psicológica y psiquiátrica, y, apoyo económico en tanto se cubre la reparación del daño.
4. Permite lograr de hecho y de derecho, un equilibrio entre las garantías del delincuente y los derechos de su víctima, a través del establecimiento claro de los derechos de ésta durante el procedimiento penal.
5. Adopta las medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas y ofendidos por el delito, proteger su intimidad y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidación y represalia.
6. Establece un Fondo para la Atención y Protección de Víctimas y Ofendidos por el Delito a través del cual la Federación disponga de los recursos económicos que posibiliten la ejecución de acciones y otorgamiento de beneficios a quienes sufrieron la vulneración de sus derechos.
Además de lo anterior, se propone que la Procuraduría General de la República elabore anualmente el programa general de victimología, mismo que tendrá por objeto articular el conjunto de políticas, estrategias, acciones e instrumentos para atender, proteger, estudiar a la víctima y ofendido, así como para prevenir la victimización de las personas.
Dicho programa deberá promover la creación, desarrollo o apoyar lo siguiente:
I. La calidez y calidad en los servicios dirigidos a las víctimas,
II. Acciones que se dirijan a sectores vulnerables de víctimas como lo son las niñas, niños y adolescentes, las víctimas de delitos sexuales, de violencia familiar y la trata de personas;
III. Actividades que permitan a las víctimas a detectar factores de riesgo y evitar participar en la lesión de sus propios intereses;
IV. La ayuda del voluntariado, con el apoyo de una asistencia profesional en materia de formación, servicios específicos y ayuda administrativa y técnica;
V. La creación de organizaciones nacionales y regionales para la promoción de los intereses de las víctimas;
VI. Incrementar los servicios sociales y sanitarios generales, que ayuden en una mejor atención a las víctimas del delito.
VII. Informar al público, a través de los medios de comunicación, de los servicios de asistencia disponibles y facilitar el acceso de las víctimas a dichos servicios; de igual manera, facilitar la canalización y acercamiento directo de las víctimas, por parte de los operadores del sistema de justicia, a los servicios que se ofrecen en las instituciones públicas o privadas; y
VIII. La Toma de medidas para impedir que los servicios de asistencia a las víctimas revelen a terceros información personal, relativa a éstas, sin su consentimiento;
Por otra parte, lejos de los planteamientos tradicionales de los sistemas jurídicos, de siglos anteriores, en los que se consideraba que el principal ofendido por el delito era el orden jurídico, marginando así los derechos de la víctima, en la presente iniciativa se propone una ampliación considerable de su estatus y facultades en el marco del proceso.
Así, se consideran también víctimas, las asociaciones, fundaciones y otros organismos u organizaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos y difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
Como puede apreciarse, en esta iniciativa hay un reconocimiento expreso de los denominados intereses colectivos y también de los difusos, lo cual sienta un precedente importante, pues se plasma lo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se sabe, hasta ahora, los intereses difusos sólo habían sido considerados por la Ley Federal de Protección al Consumidor y los colectivos a modo de propuesta en el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la creación de una nueva Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
El actual momento histórico cultural de nuestro país, signatario de tratados y convenciones que ubican al hombre como centro y sujeto de derechos, impone mirar a las distintas instituciones de manera distinta.
Las formas tradicionales de acceso individual a la justicia se tornan ya insuficientes e inadecuadas en el tipo de sociedad en la que vivimos, por ello es indispensable dar paso a acciones que deben estructurarse en función de una de tutela judicial efectiva a los nuevos requerimientos de la vida social: deben reconocer el modo imperceptible, pero no menos eficaz, en que nuestra existencia se condiciona por decisiones que se ven influenciadas por la sociedad en la que vivimos, en la que circunstancias como la globalización, el desarrollo frenético de la ciencia y la tecnología, la influencia de las grandes estructuras financieras, económicas, informativas, comerciales en la vida diaria es trascendental, todo ello hace que sea fundamental otorgarnos la adecuada protección.
Se debe asumir que el derecho a vivir, por ejemplo, en un medio ambiente adecuado, amable, no hostil, constituye una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, reparando en que otros de los mismos derechos, como la integridad física y la salud, se sustancian en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre.
Es indispensable, la reestructuración de los esquemas procesales clásicos para su adaptación a los conflictos emergentes, propios de una sociedad del riesgo, en la que ciertos fenómenos, como los científicos y tecnológicos y otros ya señalados representan un punto nodal de los sucesos fácticos de una sociedad posmoderna.
La cuestión pasa por un reconocimiento previo: como lúcidamente repararon ya otros ordenamientos, es preciso conferir protección jurisdiccional al individuo que constituye uno entre cientos o miles de afectados por un problema.
Lo que se busca es la igualdad en las relaciones, más allá de las cuestiones meramente formales, entre el ciudadano común y las grandes empresas que culposa o dolosamente ha producido un delito.
Las inimaginables modalidades de la nueva delincuencia, con su secuela de víctimas múltiples: piénsese en el terrorismo, a través de sus múltiples aspectos; en la deliberada contaminación de alimentos; de aguas; de aire; o en las grandes defraudaciones de instituciones financieras o negociaciones, que por el manejo ilícito de sus propietarios u operadores, pueden ocasionar daños patrimoniales irreversibles a enormes conglomerados ciudadanos.
Por ello, se propone incluir modalidades de accionar procesalmente, en sede penal, para lograr la indemnidad de los bienes jurídico penales colectivos y difusos.
De igual manera, actuarán como coadyuvante por lo que hace a la reparación de los daños y perjuicios que el Ministerio Público está obligado a solicitar, en términos de lo que establece la Constitución Política mexicana.
2. Instrumentos Internacionales
La necesidad de legislar en materia de protección y atención a las víctimas u ofendidos por el delito corresponde, también, a la necesidad de encontrar correspondencia con los instrumentos internacionales susceptibles de ser aplicados en esta materia.
Por lo anterior, hay que tomar en consideración la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder aprobada por la asamblea general de la ONU el 29 de noviembre de 1985, y que a su vez fue adoptado por México.
En dicha declaración se establece que las víctimas son las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros.
Asimismo, se expresa que podrá considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión víctima se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Entre los principios consagrados en el citado instrumento internacional, se encuentra el que señala que las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. En virtud de lo anterior, agrega la declaración, se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales y oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles.
De igual forma, se refiere que se utilizarán mecanismos oficiosos para la solución de las controversias incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinarias o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación de controversias y la reparación a favor de las víctimas.
También se considera el caso de que la indemnización por concepto de reparación del daño a favor de la víctima sea insuficiente, los Estados procurarán indemnizar financieramente, incluyendo a la familia, en particular a las persona a cargo de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización. Razón por la que se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas.
En consecuencia, resulta impostergable proponer la expedición de una ley, como ahora lo propongo, que tengo por objeto regular lo relativo al acceso de las víctimas u ofendidos al proceso penal, a los derechos de atención médica y psicológica de urgencia; en los casos procedentes, a ser orientada sobre los mecanismos existentes para solicitar la reparación del daño, así como la creación de un fondo que garantice el pago de la reparación del daño.
3. Reformas complementarias
La producción de leyes se desarrolla dentro de cinco niveles de racionalidad. 15 La primera de ellas es la racionalidad lingüística, según la cual el emisor u órgano legislativos debe ser capaz, dentro de un esquema de comunicación, de transmitir de manera fluida un mensaje al receptor o destinatario. 16
Por virtud de la racionalidad jurídica formal, la nueva ley habrá de inscribirse armoniosamente en el contexto de un sistema jurídico ya establecido. Se suma a lo anterior la racionalidad pragmática, según la cual la conducta de los destinatarios habrá de ajustarse a lo dispuesto en el nuevo ordenamiento jurídico. 17
Así se advierte que para la creación de una nueva ley, se debe tomar en cuenta la existencia de otros cuerpos normativos que, con el fin de evitar contradicciones y distorsiones, que paralelamente deben ser reformados dada la relación entre la nueva legislación y la preexistente.
Por lo anterior es necesario proponer diversas reformas que complementen y fortalezcan a la Ley Federal para la Atención y Protección de las Víctimas por el Delito.
a) Reformas a la Ley de Amparo
Cómo ya se mencionó, en 1993 la Constitución reconoció algunos de los múltiples derechos que deben tener las víctimas y ofendidos por el delito. 18 Posteriormente, derivado de la reforma en materia de seguridad y justicia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 nuestra Ley Fundamental regula en su artículo 20, apartado C, una serie de derechos, en favor de las víctimas o los ofendidos, durante el proceso penal y de asistencia médica y psicológica.
Tales derechos son un conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas que la Constitución reconoce al ser humano, considerado como ente individual o colectivo. 19
Tales derechos, deben ser garantizados y concretamente satisfechos por lo que se deben elaborar e implementar las técnicas de garantía idóneas para asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos. 20
Históricamente, surgió la necesidad de encontrar un conducto legal mediante el cual la persona que hubiese sido afectada y agraviada en sus derechos fundamentales, o garantías individuales, principalmente en su libertad, pudiera exigir la reparación del agravio inferido, en caso de que éste ya se hubiera consumado o la suspensión del acto autoritario. 21
Así pues, el juicio de amparo es la garantía constitucional de mayor eficacia dentro del orden jurídico mexicano al ser el más utilizado por los gobernados para la defensa de sus derechos. 22 Di igual forma, el juicio en comento tiene la función de restituir a los gobernados en el goce de su derecho violado y la restauración y defensa de las normas constitucionales de manera pronta y eficaz. 23
Por todo lo anterior, es posible decir que una vez que los derechos de la víctima u ofendido por la comisión de un delito son reconocidos por el artículo 20, apartado C, de la Constitución resulta idóneo que tales derechos sean garantizados o salvaguardados mediante el juicio de amparo.
Por ello, se propone reformar el artículo 10, a la fracción III, de la Ley de Amparo a efecto de que la víctima u ofendido se encuentren legitimados para interponer la acción de amparo en virtud de ser agraviado por cualquier acto de autoridad que estime violatorio de la Constitución y específicamente de sus garantías individuales. 24
Por consiguiente, la víctima o el ofendido podrán promover amparo cuando se violen los derechos reconocidos en su favor por el artículo 20, apartado C de la Constitución Federal.
b) Ley Federal de Extinción de Dominio
Esta ley tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Dicha acción de extinción de dominio, que corresponde al Ministerio Público, es de carácter real, de contenido patrimonial y procede sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.
El texto vigente de dicha legislación, en su artículo 61 contempla la creación de un fideicomiso público cuya operación es coordinada por la Procuraduría General de la República, con el objeto de que los recursos cuyo dominio haya sido declarado extinto sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos.
En la Ley Federal de Atención y Protección a las Víctimas y Ofendidos por el Delito se debe regular todo lo vinculado con fondos o fideicomisos destinados a brindar apoyo económico a tales sujetos. Por tal motivo y con el objetivo de evitar confusiones, contradicciones y el difícil acceso a los recursos se propone derogar el fondo establecido en la Ley Federal de Extinción de Dominio y que sólo exista uno que permita dar celeridad y certeza a quienes tengan derecho a tal apoyo.
c) Código Federal de Procedimientos Penales
Por otra parte, como ya se destacó el orden jurídico mexicano se ha modificado con el objetivo de establecer un sistema de justicia penal que proteja los derechos de las víctimas. En estos derechos, deben incluirse los casos en que un niño, niña o adolescente sean víctimas del delito y por lo tanto la forma en que deben desarrollarse las etapas del procedimiento penal.
En tal virtud, se propone reformar el Código Federal de Procedimientos Penales para lograr la inclusión de las disposiciones pertinentes, en materia de victimización de niños, niñas y adolescentes, que protejan durante el procedimiento penal la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes que sean víctimas de un delito.
Lo anterior con el objetivo de que la declaración del menor de edad tenga preferencia en el orden de desahogo de las pruebas que se deban desahogar durante el proceso penal; asimismo, las audiencias en que participen menores de edad se videograben; y las muestras que se requieren para exámenes periciales deban ser obtenidas por personal especializado en el tratamiento de menores y con estricto apego al respeto a la dignidad humana.
Por todo lo anterior, ante el compromiso del Partido Acción Nacional con la seguridad y el bienestar de la persona, se sugiere velar por los derechos de las víctimas y ofendidos del delito a través de la creación de una Ley que contemple la unificación de los criterios de atención especializada, que permitirá que la víctima u ofendido pueda intervenir de manera activa en el juicio y que propondrá la creación de un fondo destinado a la reparación del daño integrado con recursos obtenidos de los bienes de la delincuencia. Además, establecerá mecanismos de orientación victimológica y psiquiátrica y pugnará por la creación de la figura del defensor victimal.
A su vez en la agenda legislativa, correspondiente al segundo período ordinario del primer año de sesiones, se destaca la protección integral a la víctima u ofendido del delito a fin de consolidar sus derechos, garantizar su acceso a la justicia, así como dotarla de efectivas medidas de protección, asistencia médica y el pago de la reparación del daño, mediante la Ley Federal de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y la fracción III del artículo 10 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 10 . La víctima o el ofendido por la comisión de un delito, podrán promover el juicio de amparo en los siguientes casos:
I. ...
II. ...
III. Contra lo actos o resoluciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que violen los derechos establecidos por el artículo 20, apartado C, constitucional.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción II al artículo 1°, recorriendo en su orden las demás fracciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
I. ...
II. Los que sean objeto de la acción de extinción de dominio, en términos de la Ley de la materia.
III a X. ...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 54 y se derogan los artículos 54, 61 y 62, todos de la Ley Federal de Extinción de Dominio para quedar como sigue:
Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada, se destinarán al fondo previsto en la Ley Federal de Atención y Protección a Victimas y Ofendidos por el Delito.
Artículo 56. Derogado.
Artículo 61. Derogado.
Artículo 62. Derogado.
Artículo Cuarto. Se reforma el texto del primer párrafo y se deroga segundo del artículo 182-R; se adiciona un último párrafo a los artículos 246 y 250 y se reforma el artículo 168 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán depositados en el fondo previsto en la Ley Federal de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito.
Artículo 246. ...
I. ...
II. ...
III. ...
...
La declaración de la persona menor de edad tiene preferencia en el orden de desahogo de las pruebas que obran en la causa penal.
Artículo 250. ...
Las audiencias en que participen menores de edad se videograbarán, previa certificación del Secretario de Acuerdos correspondiente, y los medios de almacenamiento quedarán bajo resguardo del responsable de la Agencia del Ministerio Público y posteriormente del Juez.
Artículo 168 Bis. ...
Dichas muestras deberán ser obtenidas por personal especializado, del mismo sexo, si es el caso por personal especializado en el tratamiento de menores y con estricto apego al respeto a la dignidad humana.
...
Artículo Quinto. Se adiciona un Capítulo III al Título Undécimo y el artículo 227 Bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 227 Bis. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial, su victimización o altere elementos de prueba y los presente en juicio, en el procedimiento que corresponda para dirimir un conflicto, controversia o reclamación, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Si el beneficio es de carácter económico, a efecto de imponer las sanciones, se atenderán a las reglas previstas para el delito de fraude.
El presente delito se perseguirá de oficio y se procederá contra quien lo haya cometido con independencia de que la resolución que en tal caso haya sido emitida por la autoridad judicial o administrativa pueda ser recurrida, o bien, haya causado estado, sea declarada firme o ejecutoriada, o no pueda ser recurrida, ya sea por haber transcurrido los plazos legales para ello o por no contar con recurso establecido en las leyes correspondientes para tal efecto.
Artículo Sexto. Iniciativa con proyecto de decreto que crea Ley Federal para la Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito.
Ley Federal para la Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objetivo de la ley y la competencia
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de aplicación en todo el territorio nacional, siempre que se trate de delitos del orden Federal.
Asimismo, tiene por objeto garantizar los derechos establecidos por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como regular las medidas de atención y protección a favor de las víctimas que han sufrido la comisión de un delito.
Artículo 2. Las medidas de atención y protección a que se refiere esta ley serán realizadas en los distintos ámbitos de competencia, por conducto de la Procuraduría General de la República, de los Tribunales; así como por las demás autoridades federales que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley.
Artículo 3. Se considerará víctima:
I. Al directamente afectado por el delito;
II. Al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
III. A la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho;
IV. Las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
V. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y
VI. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
VII. Los colectivos, ya sean públicos o privados, que se conformen para la protección de víctimas, de acuerdo a la legislación aplicable; siempre y cuando no se hayan acreditado como víctimas las personas o instituciones mencionadas en las fracciones anteriores y tengan que ver con el delito de que se trate.
La víctima deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad, sin perjuicio de las medidas de protección y reserva de su identidad que pudieran decretarse.
Artículo 4. Será considerada víctima la persona afectada por el delito, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador y de su relación familiar con el infractor.
Artículo 5. El daño que puede sufrir la víctima, como consecuencia de comportamientos que infrinjan la legislación penal vigente, es material, moral y afectación de sus derechos humanos.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Daño material, a la afectación que una persona sufre en lo físico o en su patrimonio y ámbito financiero;
II. Daño moral, a la afectación que una persona sufre en el aspecto psicológico, emocional o psiquiátrico;
III. Fondo, al Fondo Federal para la Atención y Protección de las Víctimas y Ofendidos por el Delito.
IV. Imputado, toda persona sujeta a un proceso penal;
V. Ley, a la presente Ley Federal para la Atención y Protección de Víctimas y Ofendidos por el Delito;
VI. Procuraduría, a la Procuraduría General de Justicia de la República, en su respectivo ámbito de competencia.
VII. Programa, al Programa General de Victimología.
VIII. Reparación del daño, a la restauración de la víctima en su aspecto económico y patrimonial, médico, emocional, psicológico y, en su caso, psiquiátrico.
El aspecto económico y patrimonial puede consistir en la restitución de la cosa afectada por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, en prestaciones del imputado a favor de la víctima, cuando ello sea posible, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
El aspecto médico, emocional, psicológico y psiquiátrico incluye el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, de igual manera, comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la plena restauración y reincorporación de la víctima a la sociedad.
IX. Sentenciado, a la persona condenada, mediante resolución ejecutoriada, a cumplir una pena por ser considerado responsable de la comisión de un delito;
X. Dirección, a la Dirección General de Atención y Protección a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de la República.
Artículo 7. Están obligados a proporcionar atención y auxilio a las víctimas y ofendidos, en sus respectivos ámbitos de competencia:
I. La Procuraduría General de la República;
II. La Dirección Federal de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito;
III. Los Organismos Públicos que presten los servicios médicos y de salud de la Federación, los Estados, Municipios y Distrito Federal, y
IV. La Secretaría de Seguridad Pública Federal.
Artículo 8. Las autoridades y servidores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Las autoridades podrán celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos mediante los cuales se establezcan los mecanismos de coordinación, colaboración y concentración que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de atención y protección a víctimas y ofendidos.
Artículo 9. A fin de lograr los objetivos de esta ley, la Procuraduría tendrá la facultad para celebrar los acuerdos, convenios y contratos con personas morales y físicas, públicas o privadas, que resulten necesarios para favorecer la protección a víctimas y ofendidos.
Los funcionarios del Ministerio Público y sus auxiliares deberán estar capacitados para tratar a las víctimas de manera sensible, compresible, constructiva y tranquilizadora, con el objetivo de evitar la victimización secundaria.
Capítulo II
Del Programa General de Victimología
Artículo 10. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, la Procuraduría General de la República, a través de la Dirección, elaborará anualmente el Programa General de Victimología.
Artículo 11. El Programa tendrá como objetivo articular, de manera coherente e integral, el conjunto de políticas públicas, programas, acciones y estrategias para atender, proteger y estudiar a la víctima, así como para prevenir la victimización de las personas.
Artículo 12. El Programa deberá fomentar la realización de investigaciones y estudios que tengan como objetivo comprobar las necesidades de las víctimas, las tasas de victimización y forma en que la víctima contribuye al delito, a fin de reunir los datos necesarios para desarrollar programas y estructuras de asistencia a las víctimas.
Artículo 13. El programa deberá sensibilizar al público y a los servicios públicos respecto de las dificultades encontradas por la víctima al momento de sufrir el delito, por ejemplo, mediante debates, mesas redondas y campañas de publicidad, de tal manera que se propicie la solidaridad de la comunidad.
Artículo 14. La Dirección procederá a realizar, de forma periódica, un inventario de los servicios públicos y privados existentes de ayuda a las víctimas, así como de sus prestaciones y sus carencias.
Artículo 15. El Programa deberá promover la creación, desarrollo y fomento de lo siguiente:
IX. Los calidez y calidad en los servicios dirigidos a las víctimas,
X. Acciones que se dirijan a sectores vulnerables de víctimas como lo son las niñas, niños y adolescentes, las víctimas de delitos sexuales, de violencia familiar y la trata de personas;
XI. Actividades que permitan a las víctimas a detectar factores de riesgo y evitar participar en la lesión de sus propios intereses;
XII. La ayuda del voluntariado, con el apoyo de una asistencia profesional en materia de formación, servicios específicos y ayuda administrativa y técnica;
XIII. La creación de organizaciones nacionales y regionales para la promoción de los intereses de las víctimas;
XIV. Incrementar los servicios sociales y sanitarios generales, que ayuden en una mejor atención a las víctimas del delito.
XV. Informar al público, a través de los medios de comunicación, de los servicios de asistencia disponibles y facilitar el acceso de las víctimas a dichos servicios; de igual manera, facilitar la canalización y acercamiento directo de las víctimas, por parte de los operadores del sistema de justicia, a los servicios que se ofrecen en las instituciones públicas o privadas; y
XVI. Tomar medidas para impedir que los servicios de asistencia a las víctimas revelen a terceros información personal, relativa a éstas, sin su consentimiento;
Artículo 16. El programa deberá promover la coordinación:
I. De los servicios de asistencia a las víctimas que operan en el ámbito público y privado;
II. De los servicios de asistencia a las víctimas con los órganos del sistema de procuración y administración de justicia penal y otros servicios públicos;
III. De las acciones para prevenir la delincuencia y por tanto la victimización, mediante una política de desarrollo social preventiva;
IV. De la difusión entre el público, así como entre las víctimas, de toda la información y los consejos adecuados para evitar la victimización o una nueva victimización, velando al mismo tiempo por no alimentar inútilmente los sentimientos de miedo e inseguridad subjetiva;
V. Del desarrollo de políticas especiales para identificar los grupos particularmente vulnerables y prevenir su victimización;
VI. De la promoción de programas de concertación entre vecinos para prevenir la victimización, e incitar a los grupos de riesgo específico a que tomen medidas útiles de prevención en colaboración con las autoridades locales y la policía;
VII. Del fomento del intercambio de experiencias (del ámbito internacional, nacional o local) de conciliación, mediación y reconciliación entre la víctima e infractor, y evaluar los resultados, tomado en consideración, en qué medida se preservan los intereses de las víctimas;
VIII. Del seguimiento y la evaluación, mediante investigaciones que respondan a estándares científicos, de los sistemas de protección a las víctimas establecidos por los servicios públicos y privados;
IX. De la evaluación que califique la eficiencia y efectividad de los programas aplicados para prevenir la victimización de la población en su conjunto o de determinados grupos sociales.
Título Segundo De los Derechos y Obligaciones de las Víctimas del Delito
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 17. La Procuraduría, a través de la Dirección, hará efectivos los derechos y servicios regulados por esta ley.
Artículo 18. Para efectos de la ley, la calidad de víctima, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito, y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima gozará sin distinción de los derechos y beneficios establecidos en esta ley.
No obstante, el Ministerio Público deberá contar con indicios suficientes que establezcan que se ha cometido un delito.
Artículo 19. Es obligación de los servidores públicos tratar a la víctima y ofendido con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del servicio que les proporcionan.
Artículo 20. Todos los servicios, apoyo o protección que se proporcionen a las víctimas y ofendidos, serán gratuitos, por lo que los representantes de las instituciones otorgantes se abstendrán de solicitar o exigir remuneración alguna por ellos.
Capítulo II
Derechos durante el Procedimiento Penal
Artículo 21. Durante todo el proceso penal la víctima tendrá los siguientes derechos:
I. Ser informada, oportuna y adecuadamente, sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso.
II. No ser motivo de discriminación por su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por parte de los servidores públicos de las instituciones;
III. A que el Ministerio público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien a constituirse en parte coadyuvante para intervenir durante todo el proceso penal de la misma forma que el imputado, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho;
IV. Reclamar el pago de los daños y perjuicios;
V. Cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del proceso penal;
VI. Ser informada de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido;
VII. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia, dependientes inmediatos, personas con las cuales tenga relación directa, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
IX. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento y aquellas que afecten la reparación del daño y los perjuicios.
Artículo 22. La víctima por la comisión de un delito tiene derecho a continuar con una vida que le permita desarrollarse en sociedad, lo que debe ser garantizado por la federación. Por lo que recibirá apoyo en los aspectos, social, económico, salud y educativo, que le permitan el logro de los objetivos a que toda persona tiene derecho como integrante de la sociedad.
Artículo 23. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, según corresponda la competencia, deberán garantizar la seguridad de los sujetos protegidos durante el período de su intervención en la denuncia o proceso y hasta por un período igual, sin que pueda exceder de un año.
Artículo 24. Por ningún motivo podrá ser considerado como falta o ausencia a las labores de una persona, el hecho de ser víctima de un delito, por tal motivo el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional hará constar, a petición de la víctima, tal hecho.
Artículo 25. Cuando la víctima u ofendido queden inhabilitados para acudir a su centro de trabajo, como consecuencia de la comisión de un delito, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y los institutos para los trabajadores de las entidades federativas, cubrirán el salario del trabajador aplicando el seguro de accidente no profesional.
En los casos en que no tenga seguro o cuando se haya agotado el tiempo de duración del mismo, los salarios serán cubiertos por el fondo, mediante un estudio socioeconómico.
Artículo 26. En todas las fases del proceso penal, el interrogatorio y contrainterrogatorio de la víctima deberá hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad. En la medida de lo posible y en los casos apropiados, los niños, las niñas, adolescentes y los enfermos o minusválidos mentales deberán ser interrogados en presencia de sus padres, tutores o representantes legales.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes se deberá atender al interés superior y a su protección integral.
Artículo 27. La Procuraduría, por conducto de la Dirección, proporcionará los servicios de asesoría jurídica y representación legal de las víctimas a través de los asesores y representantes que ésta designe. Las agencias investigadoras del Ministerio Público coadyuvarán a la prestación de los servicios referidos, previa comunicación con la Dirección, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez.
Dichos servicios deberán solicitarse en el formato al que se refiere el artículo 49 de este ordenamiento.
Artículo 28. En el caso de que el Ministerio Público decida no ejercer la acción penal, la Dirección informará a los interesados del derecho que les corresponde.
Capítulo III
De los asesores representantes jurídicos
Artículo 29. Son requisitos para fungir como asesor jurídico o representante legal, por parte de la Procuraduría General de la República, de las víctimas y ofendidos, los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por autoridad competente;
III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional, preferentemente en materia penal;
IV. Gozar de solvencia moral;
V. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
VI. Aprobar el examen de ingreso que establezca la Dirección; y
VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 34.
Artículo 30. Son obligaciones de los asesores jurídicos y representantes legales de las víctimas y ofendidos:
I. Desempeñar sus servicios con honradez, probidad y profesionalismo;
II. Prestar personalmente el servicio de orientación y asesoría jurídica;
III. Ejercer ante las autoridades competentes, los derechos de la víctima u ofendido;
IV. Vigilar el respeto de los derechos humanos de las víctima u ofendido y, en su caso, formular las demandas de amparo respectivas;
V. Tramitar y, en su caso, denunciar ante la autoridad competente las violaciones o abusos cometidos en perjuicio de la víctima u ofendido;
VI. Hacer valer ante la autoridad competente, los elementos o medios probatorios que coadyuven a establecer que se ha cometido un delito, así como la participación del imputado en su comisión.
VII. Estar presente en los actos procesales en los que se vaya producir prueba, así como en los que participe la víctima u ofendido;
VIII. Informar permanentemente a la víctima u ofendido de los trámites que deberán desarrollarse durante todo el proceso, así como del curso de los mismos.
IX. Asistir a la víctima para que reciba el pago de la reparación del daño ya sea por parte del sentenciado o a través del Fondo;
X. Informar a la Dirección, de conformidad con los lineamientos que ésta establezca, del estado que guardan los procedimientos en que interviene, así como de cualquier acto de terceros o del imputado, tendiente a vulnerar la independencia de sus funciones;
XI. Las demás que le otorguen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 31. Los asesores jurídicos y representantes legales no podrán:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los órdenes de gobierno.
II. Realizar el ejercicio particular de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina, concubinario o persona con la que haya vivido durante los dos últimos años, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y
III. Llevar a cabo cualquier otra actividad cuando sea incompatible con sus funciones.
Artículo 32. Los servicios de asesoría jurídica y representación legal dejarán de proporcionarse cuando:
I. La víctima u ofendido manifieste de modo expreso que ya no requiere del servicio;
II. La víctima u ofendido incurran en falsedad;
III. La víctima u ofendido cometa actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal de quien recibe servicios;
IV. Cuando se haya realizado el pago de la reparación del daño.
Artículo 33. Los asesores jurídicos y representantes legales deberán excusarse de aceptar o continuar prestando sus servicios en los casos siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con el imputado, sus familiares o sus defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Ser o haber sido tutor o curador del imputado o de sus familiares o administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguna de las personas que se precisan en la fracción I de este artículo; y
V. Ser acreedor, deudor o fiador alguna de e las personas que se precisan en la fracción I de este artículo.
Al respecto, se deberá presentar por escrito la excusa ante la Dirección, que evaluará y dictaminará la procedencia de la misma, y, en su caso, asignará otro asesor jurídico o representante legal.
Capítulo IV
Protección de la víctima
Artículo 34. Las victimas para su protección durante todo el procedimiento penal tendrán los derechos siguientes:
I. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando y sin que ello afecte los derechos de la defensa.
II. A que el Ministerio Público al tener conocimiento de la existencia de un delito dicte todas las medidas y providencias necesarias para evitar que el delito llegue a ulteriores consecuencias y, en caso de ser necesario, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.
III. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos,
IV. A solicitar al Ministerio Público y, ante la negativa de éste, al órgano jurisdiccional competente que le otorgue protección cuando se estime que peligra su seguridad personal o la de las personas allegadas. El Ministerio Público y, en su caso, el órgano jurisdiccional deberán valorar las circunstancias del caso y determinar si procede o no dicha protección, así como las medidas que se deban tomar;
V. A que la autoridad investigadora o jurisdiccional ordene la aplicación de medidas para proteger la vida, integridad, domicilio, posesiones o derechos de las víctimas u ofendidos cuando existan datos objetivos de que pudieran ser afectados por los imputados;
VI. A que el Juez niegue o revoque la libertad provisional del imputado cuando el Ministerio Público lo solicite y aporte elementos para establecer que su libertad representa un riesgo para ella, la investigación o los demás intervinientes en el proceso;
VII. A que se revoque la libertad bajo protesta del imputado, cuando éste importe un riesgo para la víctima o para las demás personas e instituciones que intervinieron en su proceso.
Artículo 35. La protección a que alude este ordenamiento comprenderá la custodia policial y se otorgará cuando se demuestre de manera fehaciente que se requiera, ya sea porque la víctima ha sido objeto de amenazas, intimidaciones o de cualquier otra conducta tendiente a causarle daño.
Artículo 36. Con el propósito de proteger a la víctima, el Ministerio Público o las autoridades jurisdiccionales se asegurarán de que no se ejerza coacción física o moral sobre ellas al momento de rendir sus declaraciones.
Capítulo V
Servicios de Atención Médica
Artículo 37. Las víctimas tendrán derecho a recibir, desde la comisión del delito, atención médica, psicológica y psiquiátrica de urgencia.
Se informará, de inmediato, a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos
Artículo 38. La Procuraduría General de la República, a través de las unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de delitos, y la Secretaria de Salud con el fin de lograr el bienestar físico, mental y social otorgará los siguientes servicios:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica de urgencia, en cualquiera de los hospitales públicos, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes de un delito;
II. Traslado, por cualquier persona, al sitio apropiado para su atención médica, sin que sea necesario el inicio de la averiguación previa;
III. No ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si así lo desea, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para este efecto;
IV. Que la exploración y atención médica, psicológica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, esté a cargo de un médico de su mismo sexo, cuando lo solicite;
V. A ser atendido en su domicilio, cuando ello sea necesario de acuerdo a sus condiciones, por médicos especialistas, independientemente del derecho de visita de los médicos legistas, con la obligación de los privados de rendir y ratificar los informes respectivos;
VI. Contar con servicios especializados, a fin de recibir gratuitamente tratamiento postraumático para la recuperación de su salud física y mental; y
VII. A recibir orientación preventiva.
Artículo 39. La Procuraduría y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionaran asesoría y protección a adultos mayores, menores y personas con alguna discapacidad, que se encuentren en situación de víctimas u ofendidos.
Artículo 40. Cuando las víctimas u ofendidos de los delitos se encuentren en precaria situación económica, las instituciones de la Secretaria de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberán brindarles auxilio de forma gratuita.
Artículo 41. Cuando la víctima sea un menor de edad el auxilio será proporcionado por personal especializado en el tratamiento de menores. Dicha atención se deberá proporcionar distinguiendo las distintas franjas etarias, entre los menores de 12 años y los mayores a 12, menores de 18 años. Se tiene que tomar en consideración siempre el interés superior y la protección y formación integral.
Capítulo VI
Del Derecho a la Reparación del Daño
Artículo 42. La reparación del daño proveniente de un delito, que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público. Lo anterior sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
Artículo 43. La Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
Artículo 44. Cuando no sea suficiente el pago de la reparación del daño procedente del delincuente, el gobierno federal procurará hacerlo.
Artículo 45. En caso de que el ministerio público considere la existencia del delito, porque existen los presupuestos del mismo, pero no se haya podido individualizar o se desconozca al autor o participe en él, podrá determinar que el Estado asuma el pago de la reparación del daño a favor de la víctima.
Artículo 46. En cuanto a la reparación del daño, la víctima tendrá derecho a:
I. Los costos del tratamiento médico;
II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;
III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas;
IV. Los ingresos o salarios perdidos;
V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
VI. La indemnización por daño moral; y
VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.
VIII. A interponer los recursos, que señale el Código de Federal Procedimientos Penales, en contra de los autos que nieguen las medidas precautorias del embargo o restitución de derechos, así como interponer los recursos procedentes en contra la sentencia definitiva cuando no se condene a la reparación del daño o imponga una cantidad inferior a la reclamada.
Artículo 47. La persona que compruebe ante las autoridades competentes haber sufrido por los efectos del delito, daños en sus bienes materiales o efectuado erogaciones para proteger o auxiliar a la víctima del delito, está legitimada para intervenir en el proceso y reclamar las medidas de aseguramiento patrimonial y el pago de la reparación del daño correspondiente, a cargo de los responsables del delito o a los terceros obligados.
Artículo 48. Cuando la víctima otorgue el perdón al probable responsable, conforme lo establecen las leyes, quedará obligada a garantizar o restituir a la Dirección las cantidades recibidas, por concepto de reparación del daño y el monto de los servicios que recibió, sin que se requiera que medie resolución judicial para ello.
Capítulo VII
De los Procedimientos
Artículo 49. Los agentes del Ministerio Público al inicio de la investigación darán a conocer a las víctimas y ofendidos los derechos que la Ley otorga incluyendo el derecho a contar con representación legal durante todo el procedimiento, requiriéndolos para que manifiesten si ejercitan o no los mismos, dejando constancia de ello en la actuación correspondiente.
Artículo 50. De solicitarse la protección, el Agente del Ministerio Público lo comunicará a la Dirección con objeto de que ésta se avoque a revisar el expediente de la investigación y obtener la información necesaria para determinar si se reúnen los requisitos para hacer efectivos los derechos previstos en esta Ley, así como los términos en que la misma se proporcionará.
Artículo 51. Una vez que la Dirección realice lo establecido por el artículo anterior, el personal de dicho organismo deberá visitar a la víctima e informar sobre los derechos y servicios que le otorga esta ley.
Artículo 52. Si la víctima o el ofendido deciden hacer uso de los derechos y servicios que esta ley establece, acudirá al edificio en donde se encuentre la Dirección para una entrevista.
En esta entrevista se determinara cuales son los servicios que requiere para efecto de que acuda a la institución pública o privada y se le asigne un asesor jurídico.
Artículo 53. En caso de que las víctimas u ofendidos requieran atención médica urgente, el Ministerio Público deberá llevar a cabo las acciones que en ese momento sean necesarias para resguardar la integridad física del individuo, incluyendo el traslado a alguna institución de salud.
Una vez que la víctima o el ofendido hayan recibido la atención médica que refiere el párrafo anterior, la Dirección se encargará de proporcionar y garantizar el cumplimiento de estos derechos durante el resto del procedimiento penal.
Artículo 54. La Dirección proporcionará la atención y protección que le corresponda y realizará las gestiones necesarias para que se proporcione a las víctimas y ofendidos cualquier otra que requiera y que, por su naturaleza, no esté en condiciones de proporcionar.
Artículo 55. Los procedimientos que se sigan ante la Dirección deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, continuidad y concentración y se procurará tener contacto directo con las víctimas u ofendidos y las autoridades u organismos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Artículo 56. Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por el solicitante a la Dirección, ésta podrá suspender cualquier apoyo y beneficio otorgado, sin perjuicio de promover las responsabilidades correspondientes.
Artículo 57. Una vez realizada la denuncia, el Ministerio Público remitirá a la víctima u ofendido a la Dirección para que solicite, si es su deseo, la asesoría jurídica pertinente.
Capítulo VIII
Del Fondo Federal para la Reparación del Daño y Auxilio a Víctimas y Ofendidos del Delito
Artículo 58. Se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por la Procuraduría General de la República, con el objeto de que sean administrados sus bienes hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos del orden federal.
En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.
Artículo 59. Corresponde al Ejecutivo Federal incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos con los que contará el Fondo, estableciendo el monto para su operación, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 60. Además de lo dispuesto por el artículo 63 de esta Ley, el Fondo se integrará de la forma siguiente:
I. Los frutos de los bienes decomisados a las organizaciones delictivas y personas que se dediquen al delito.
II. Los productos que se generen por la inversión y administración de los recursos y bienes con que cuente dicho fondo;
III. Los recursos que se obtengan de conformidad con lo establecido por los artículos 54, fracción I, y 56 de la Ley Federal de Extinción de Dominio;
IV. Las donaciones de personas físicas y morales;
Artículo 61. Los recursos del Fondo sólo podrán destinarse a los fines siguientes:
I. Realizar el pago del importe por concepto de reparación del daño;
II. Proceder a otorgar la asistencia económica provisional a que se refiere el artículo 72 de esta ley; y
III. La indemnización a la víctima u ofendido cuando no sea suficiente la reparación del daño procedente del responsable del delito.
Artículo 62. El fondo contará con las subcuentas generales que sean necesarias para la atención a las víctimas de los distintos delitos.
Artículo 63. Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes al tipo de víctima, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.
Artículo 64. Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el Fondo a quien tenga derecho a recibirlos. Una vez entregados tales recursos, el Fondo no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
Artículo 65. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:
I. Se trate de delitos del fuero federal;
II. La víctima cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción;
El Ministerio Público podrá reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que estén acreditados los presupuestos del delito, pero no sea posible individualizar o se desconozca al autor o participe, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta Ley;
III. La víctima no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I, de la Ley Federal de Extinción de Dominio. Para tales efectos el Juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;
IV. La víctima no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y
V. Existan recursos disponibles en el fondo.
El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley.
Artículo 66. Para efectos del párrafo anterior, la Dirección determinará la gravedad del delito con base el expediente de la investigación, en el auto de vinculación a proceso, los registros del juicio y con base en la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional.
Artículo 67. El Fondo en ningún momento deberá quedarse sin recursos. Por ello, el pago de los recursos, independientemente del delito de que se trate, se deberá realizar de forma parcial a efecto de que el Fondo cuente con recursos para cubrir el pago correspondiente a otras víctimas u ofendidos.
Artículo 68. La víctima tendrá derecho, en tanto se cubre la reparación del daño, a lo siguiente:
I. Se otorguen becas de estudio a los menores huérfanos por causas del delito, cuando carezcan de proveedor alimenticio.
En este caso se podrá intervenir ante las instituciones educativas correspondientes, haciendo valer esta circunstancia, previo dictamen y justificación.
II. Se les anticipen los gastos de inhumación de la víctima del delito, cuando la familia carezca de recursos económicos.
III. Se proporcionen alimentos provisionales a las niñas, niños y adolescentes, enfermos o lesionados por causas delictivas y a sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento y prevalezca la situación de incapacidad económica producida por el delito, la cual no podrá prolongarse más de 6 meses; y
IV. Se procure y sufrague, en su caso, la hospitalización, el tratamiento médico o psicoterapéutico y todo lo necesario para su rehabilitación.
Artículo 69. Para tener derecho al apoyo que referido en el artículo anterior, se requiere acreditar ante la Dirección la presentación de la denuncia o querella, que no hubiere prescrito la acción penal correspondiente y llenar la solicitud que para tal efecto se le proporcione.
Los beneficios se otorgarán preferentemente a la víctima que manifieste bajo protesta de decir verdad que
I. Se encuentra en condición de extrema necesidad y sin ningún otro medio para resolver su situación;
II. No es derechohabiente de ningún servicio de seguridad social;
III. No está protegido por ningún seguro que cubra los beneficios que esta Ley otorga; y
IV. Otorgue legitimación a los representantes de la Dirección para reclamar las cantidades anticipadas de la reparación del daño al responsable del delito o a los terceros obligados civilmente a dicha reparación.
Artículo 70. Para efectos del artículo anterior, la Dirección cuando reciba una solicitud de apoyo de la víctima u ofendido, realizará las investigaciones que se requieran y, de considerarlo procedente, otorgará el apoyo económico correspondiente. Cuando se trate de víctima de algún delito grave y que se encuentre en condición de pobreza, se concederán de inmediato los beneficios, a reserva de constatar la información posteriormente.
Artículo 71. La Dirección deberá diseñar mecanismos de control, adecuados y suficientes para evitar asignaciones ineficientes de los recursos o desvíos de los mismos. Para llevar a cabo esta estrategia, además de las medidas que se adopten, se realizarán evaluaciones a fin de garantizar la transparencia de todos los procesos. Los mecanismos de control tendrán como mínimo indicadores de evaluación de impacto, cobertura, calidad y eficiencia.
Artículo 72. La dirección administrará el Fondo, para la Atención de Víctimas del Secuestro, siguiendo criterios de racionalidad, transparencia y eficiencia, que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos y la participación de la sociedad civil organizada en el diseño de la administración y la rendición de cuentas.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 73. Cuando se compruebe que existe falsedad en la información proporcionada por el solicitante, se suspenderá cualquier apoyo y beneficio que se le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél hubiera incurrido.
De igual forma, deberá restituir inmediatamente las cantidades y el monto de los servicios recibidos.
Título Tercero
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 74. El personal médico, y demás prestadores de servicios de las instituciones de salud públicas que en contra de la voluntad de la víctima le hayan practicado cualquier tipo de exploración física, se les impondrá una multa de 1000 a 2000 días de salario mínimo. Si se hubiere utilizado fuerza física o cualquier acto de intimidación, se le aplicará hasta el doble de dicha sanción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras disposiciones legales.
Artículo 75. A quien solicite o exija remuneración alguna por el otorgamiento de los servicios y beneficios consignados en la Ley se les impondrá una multa de 2000 a 4000 cien días de salario mínimo, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a otras leyes.
Artículo 76. El Agente del Ministerio público que por cualquier situación o circunstancia, en la averiguación previa, durante el ejercicio de la acción penal o durante el procedimiento omita recabar de oficio o presentar al juzgador las pruebas que tiendan a la comprobación del daño y los perjuicios causados por el delito, será sancionado con multa de 2000 a 4000 días de salario mínimo; sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras disposiciones legales.
Artículo 77. Al juzgador o Ministerio Público que sin consentimiento por escrito de la víctima, de a conocer a través de cualquier medio, cualesquiera clase de documentos, objetos e información relativos al proceso será sancionado por la autoridad competente con multa de 2000 a 4000 salarios mínimos, y, en caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a otras leyes.
Transitorios
Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo
Los recursos para el Fondo a que se refiere este decreto deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 2008, página 169.
2 Ibidem, página 148.
3 Ibidem, página 514.
4 Idem
5 Idem
6 Lara Ponte, Rodolfo, Los Derechos Humanos en el constitucionalismo mexicano, México, Porrúa, 2007, página 10.
7 Kelsen Hans, Teoría pura del derecho, México, Porrúa, 2007, página 17.
8 Lara Ponte, Rodolfo. op. cit., nota 6, página 7.
9 Islas de González Mariscal, Olga, Introducción en Derechos de las víctimas y de los ofendidos por el delito, México, UNAMCNDH, 2003, página XIII.
10 Ibidem, página 352.
11. Blanco Escandon, Celia, Perspectiva de los derechos de las víctimas dentro de la nueva propuesta procesal penal en México, en Jurídica: anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, Universidad Iberoamericana, 2004, página 351.
12 Islas de González Mariscal, Olga, op. cit., nota 9, página XVI.
13 Islas de González Mariscal, Olga, Derechos de las víctimas y de los ofendidos por el delito, México, UNAMCNDH, 2003, página 7.
14 Ídem.
15 Fernández Ruiz, Jorge, El Poder Legislativo, México, Porrúa, 2004, página 451.
16 Ídem.
17 Ibídem, página 452.
18 Islas de González Mariscal, Olga, op. cit., nota 13, página 7.
19 Lara Ponte, Rodolfo, op. cit., nota 8, página 10.
20 Ferrajoli, Luigi, Sobre los derechos fundamentales en Cuestiones constitucionales, número 15, julio-diciembre, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, página 118.
21 Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, México, Porrúa, 2002, página 28.
22 Mirón Reyes, Jorge Antonio, El juicio de amparo en materia penal, México, Porrúa, 2003, página 9.
23 Ibídem, página 30.
24 Ibídem, página 358.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputados: José Luis Ovando Patrón, Bonifacio Herrera Rivera (rúbricas).
Que reforma los artículos 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Sergio Gama Dufour, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Sergio Gama Dufour, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y se adiciona el inciso 4) de la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Ante la necesidad del Estado de prevenir las consecuencias de las conductas antisociales que atentan contra la convivencia social y la subsistencia de la propia sociedad, éste tiene como último recurso hacer uso del ius puniendi.
Ahora bien, en entre las principales razones que han puesto de relieve la necesidad de nuevos planteamientos con respecto a la prevención debe mencionarse el incremento de la delincuencia, la repercusión del delito en la sociedad, la ineficacia de las penas clásicas.
La palabra pena proviene del latín poena, que significa castigo impuesto por la autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta, la pena es el mal, de conformidad con la ley del Estado infligen a aquellos que son reconocidos como culpables de un delito. La pena se justifica por la necesidad de asegurar la obediencia a determinados preceptos con las más enérgicas sanciones de justicia. Se garantiza con ella el mantenimiento de orden jurídico del Estado. La función penal es esencialmente social y la pena exclusivamente pública. Se considera que la pena debe cumplir con los principios de necesidad, ello significa que la pena debe ser necesaria para los fines que se propone, y justa en cuanto a la proporción entre el delito y la pena, además debe ser pronta, así como de utilidad esto se obtiene cuando, con su aplicación, tanto el Estado como la sociedad logran un beneficio, es decir, que esa utilidad es en bien de la comunidad.
La Secretaria de la Defensa Nacional publico dentro de su Primer Informe de labores en el periodo comprendido de diciembre del año 2006 a Agosto del año 2007 que al realizar la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuya finalidad es controlar y regular los asuntos relacionados con el control de armas de fuego dentro del territorio nacional se obtuvieron los aseguramiento de cartuchos de diferentes calibres por un total de 256 mil 776. Así mismo en su Segundo informe de labores que comprende de septiembre del año 2007 a agosto del 2008, respecto de este tema se aseguraron cartuchos de diferentes calibres la cantidad de 952 mil 093 . En su tercer informe de labores que comprendió del 1 de septiembre del 2008 al 31 de agosto del 2009 se aseguraron cartuchos de diferentes calibres siendo un total de 2 millones 301 mil 124 . En su cuarto informe de labores que abarco del 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010 se aseguraron cartuchos de diferentes calibres dando un total de 2millones 134 mil 543.
Si a nosotros como legisladores nos corresponde elaborar las leyes y sus respectivas sanciones, el juez es el único órgano llamado a interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, por eso debe de proporcionar mejores leyes a los justicieros para poder tener cada vez mejores normas jurídicas de las cuales puedan aplicarse al infractor.
Por lo anterior, es menester concluir que los delitos tipificados en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que refiere sobre cartuchos, y ante la gran cantidad de aseguramiento que ha aumentando en una forma alarmante, además que son utilizados para las armas del crimen organizado, es por ello necesario aumentar una tercera parte tanto al mínimo como al máximo de las penas corporales como pecuniarias a los delitos. Asimismo se considera necesario adicionar el inciso 4) y recorrer los subsecuentes de la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que los delitos tipificados en el artículo 83 Quat de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos se consideren como delitos graves, y como consecuencia no se les otorgue la libertad bajo fianza, y su proceso lo lleven privados de la libertad, porque existen casos en que estos tipos de delincuentes que obtiene su libertad bajo caución, y posteriormente se sustraen de la justicia y siguen cometiendo este tipo de delitos que hacen daños a la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y se adiciona el inciso 4), recorriendo los subsecuentes, de la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo Primero. Se reforma el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:
Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno año con cuatro meses a cinco años con cuatro meses y de catorce a sesenta y siete días de multa, si son para armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y
II. Con prisión de dos años con ocho meses a ocho años y de treinta y cuatro a ciento treinta y cuatro días de multa , si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.
Artículo Segundo. Se adiciona el inciso 4) y recorriendo los subsecuentes de la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. al II.....
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) ...
2) ...
3) ...
4) Los previstos en el artículo 83 Quat.
5) ...
6) ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Sergio Gama Dufour (rúbrica)
Que reforma los artículos 55 y 82 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de incorporar como una causal de inelegibilidad para poder ser candidato a presidente de la república, senador de la república o diputado federal el ocupar el cargo de dirigente gremial a menos que se separen definitivamente de sus funciones seis meses antes del día de la elección, y con ello garantizar tanto la autonomía sindical o gremial, como los principios de imparcialidad y equidad que se deben preservar en las contiendas electorales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Para efecto de entender el objeto del proyecto de decreto que se presenta, resulta imprescindible en primer término analizar el origen y fines de instituciones fundamentales de nuestro país, como los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
En ese sentido, tenemos que el artículo 123, Apartado A, inciso XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho tanto de los obreros como de los empresarios para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.
Asimismo el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, define la figura del sindicato como la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
El Diccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, al definir la figura del sindicalismo reformista, considera la sindicalización como el instrumento natural de organización y defensa del trabajo.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, numeral I, párrafo segundo, de la Constitución Política, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Así, la segunda parte del párrafo constitucional citado, concluye con lo siguiente: Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
En esa misma lógica, el artículo 22, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos y el artículo 351, párrafo 1, incisos b) y c), del dispositivo comicial mencionado, consigna como infracciones de carácter electoral por parte de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, el permitir que en la creación de un partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito así como el realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
Cabe señalar que el enunciado de sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, data de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis cuya finalidad según la exposición de motivos de la iniciativa original del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, fue reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario fuera vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político.
Resulta orientador citar en la parte que interesa los argumentos de la iniciativa mencionada que diera como resultado la reforma del año mil novecientos noventa y seis:
Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos... Asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
Los argumentos fundamentales de dicha iniciativa, fueron retomados en los mismos términos en el dictamen formulado por la Cámara de Diputados en ese mismo año en los siguientes términos:
La iniciativa que se dictamina propone modificaciones sustantivas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que involucra temas medulares para el desarrollo político del país, en atención y como resultado del esfuerzo conjunto de las diferentes fuerzas políticas de la nación por dar mayor certidumbre a nuestros procesos electorales, en el afán de consolidar el estado de derecho. Los temas que han estado presentes en el debate político nacional y que la iniciativa recoge, pueden examinarse de la siguiente manera:
I. Prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos mexicanos. Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual.
Por su parte, del análisis del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que diera lugar a la última reforma constitucional y legal en materia electoral de 2007-2008, es posible encontrar congruencia en cuanto al espíritu de mantener separadas las relaciones entre partidos políticos y organizaciones gremiales, manifestando lo siguiente:
En el segundo párrafo de la Base I la Minuta propone diversas adecuaciones cuyo propósito común es fortalecer la calidad que nuestra Constitución establece para los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos; por ello se proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales o de cualquier otra con objeto social distinto al de formar y registrar un partido político, en los procesos ciudadanos que la ley establece para tal efecto. En correspondencia con lo anterior se proscribe también la afiliación corporativa a los partidos.
Como se puede ver, el origen de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, radica en preservar la libre participación política de los ciudadanos la cual se puede manifestar tanto en la libre asociación, la libre participación o con el simple ejercicio del sufragio pero en cualquier caso, como una manifestación personalísima del ciudadano y absolutamente libre de cualquier factor externo que pudiera coaccionar o influir en la forma o sentido de su intervención.
En concordancia con lo anterior, es de mencionarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto de los fines de preservar la separación de las organizaciones gremiales de la creación de partidos políticos en la sentencia identificada con el número SUP-JDC-514/2008 y acumulados, la cual derivó de la negativa de registro como partido político a una agrupación política nacional tras acreditarse que el líder de la agrupación mencionada lo era también de un sindicato y que los ciudadanos que conforme a los requisitos de ley, se acreditaron como afiliados para validar la supuesta representación del partido que se pretendía constituir, se trataba de los propios afiliados del sindicato en cuestión. Al respecto el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral señaló lo siguiente:
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que en ejercicio del derecho fundamental de afiliación político-electoral, el ciudadano puede afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación, o incluso desafiliarse.
(...)
El ciudadano mexicano tiene la facultad de actuar conforme dicte su voluntad, en el ámbito del derecho fundamental de asociación político-electoral (en su primer aspecto, afiliación) tal actuar se traduce en la intención de conformar un nuevo partido político, o bien, de solicitar su integración a un partido ya existente.
Lo óptimo es que el ejercicio de éste derecho ciudadano se sustente en el análisis informado que haga de las opciones políticas existentes, para que esto le permita decidirse por la que se adecue a sus inclinaciones políticas, en virtud de su contexto social, económico, étnico, etcétera.
Esto es así, porque sólo de esa manera podría entenderse que un ciudadano actúa con libertad (ejercicio de su potestad de obrar) al conformar una nueva opción política o solicitar su integración a una ya existente.
En tales condiciones es lógico pensar que, para captar afiliados, las agrupaciones o partidos políticos deberán desplegar las actividades necesarias, a fin de exponer a la ciudadanía sus documentos básicos, objetivos, programas de acción, etcétera, para que de manera informada, si así lo desea, el ciudadano pueda decidir libremente a qué opción solicita su integración, o bien, conformar una nueva.
(...)
Al preceptuarse que la afiliación debe ser individual, debe entenderse como personal, esto es, que cada ciudadano, por sí mismo, deberá manifestar su voluntad de pertenecer a un determinado partido político.
Tal exigencia tiende a evitar uno de los vicios que pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, la cual debe leerse como la afiliación automática de un ciudadano a un determinado partido político, por la sola pertenencia a una institución, empresa, sindicato, etcétera.
Lo anterior en razón de que la finalidad buscada con el establecimiento de la norma fue, precisamente, eliminar las prácticas de afiliación colectiva o corporativista ...
En el marco internacional, es de señalarse lo que en el capítulo de condiciones de inscripción de los partidos políticos, al respecto señala el Tratado de derecho electoral comparado de América Latina lo siguiente: 1
En efecto, las normas que establecen los requisitos de conformación de los partidos políticos, así como las prohibiciones, lejos de ser inocuas y sin intención, o de mero trámite formal, sientan las bases para la construcción de partidos políticos de ciertas características y no de otras, y orientados a asumir ciertas funciones y no otras.
(...)
De igual modo, cuando se establecen prohibiciones de participación de directivas de partidos políticos en directivas de sindicatos u otro tipo de organización sectorial y viceversa, se propicia la conformación de partidos pluriclasistas y no de aquellos que defiendan intereses de clase o grupos específicos.
(...)
En todos los casos las afiliaciones son individuales y la voluntad de integrar un partido político debe expresarse mediante una aceptación escrita. Éste es un elemento claro en el que las instituciones partidarias evolucionan del estadio en el que eran posibles los partidos indirectos hacia partidos a los cuales sólo es posible pertenecer por decisión individual, Chile llega al punto de volver incompatible la pertenencia a dirigencias partidarias y sectoriales al mismo tiempo.
Ahora bien, partiendo de las ideas planteadas, se puede señalar que en congruencia con el espíritu que dio origen a las distintas limitaciones tendientes a mantener a las organizaciones gremiales ajenas a la creación de partidos políticos y a cualquier intento de afiliación colectiva, con el fin de preservar el derecho personalísimo de cada ciudadano de crear un nuevo partido político o de participar o integrarse a otro ya existente, es menester fortalecer el régimen de derechos políticos de aquellos trabajadores agremiados cuya voluntad política es continuamente ofertada a las diferentes fuerzas políticas por parte de los líderes de los gremios a los que pertenecen, con el fin de lograr determinadas posiciones políticas a cambio de comprometer el voto colectivo de sus representados.
Resulta de la mayor trascendencia para nuestro país, establecer por un lado las bases mínimas fundamentales para fortalecer la figura sindical, a partir de procurar que los fines que busca y para los que fue creada cada organización gremial, se cumplan sin contaminarse con la injerencia de intereses externos a aquellos tendientes a procurar mejoras laborales para los trabajadores, (fin primordial de los sindicatos), y por el otro, fortalecer nuestro régimen democrático a partir de establecer nuevos mecanismos que otorguen las garantías de que cada voto que se emite en los distintos procesos electorales de nuestro país, fue derivado de la voluntad y convicción individual de cada ciudadano mexicano y por tanto, libre de cualquier factor externo de influencia o de presión que pudiese vulnerar o alterar dicha voluntad.
Por otra parte, la iniciativa que se propone tiene una íntima relación con las razones que tuvo desde su origen y con sus correspondientes actualizaciones el constituyente permanente para establecer en los artículos 55, 58 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como requisitos para ser diputado, senador y presidente de la república, el no estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes de la elección, ni ser secretario ni subsecretario de Estado, procurador general de la República, gobernador de algún estado ni jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección.
Sirvan como sustento de lo señalado anteriormente, algunos argumentos del análisis del origen de los artículos y preceptos mencionados, de la obra Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus constituciones, quinta edición: 2
Las fracciones IV y V, contienen requisitos de carácter negativo, pues que establecen que funcionarios públicos están incapacitados de manera condicionada o absoluta para poder figurar como candidatos a diputados. Estas dos fracciones persiguen promover comicios libres.
El requisito de no estar en servicio activo en el ejército, Armada y Fuerza Aérea, por lo menos seis meses antes de la elección, fue una novel disposición de la Constitución de 1917.
En el curso de los debates, el constituyente Ibarra, militar de profesión, explicó que la intención de esta disposición era evitar la concurrencia de ambas condiciones: militar de servicio y candidato a la presidencia, porque no eran compatibles entre sí. El diputado Rubén Martí aclaró que resultaba poco creíble suponer que un militar con mando de fuerza, saliera democráticamente electo de una lucha electoral sin utilizar presión sobre el electorado.
(...)
La misma razón se ha dado para no fungir como secretario de Estado, subsecretario, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, procurador general de la República o gobernador de un estado durante los seis meses anteriores a la elección.
(...)
El diputado del Congreso Constituyente el C. Ibarra señalaba que en la Constitución debía de establecerse la condición forzosa de que los militares, para desempeñar cargos de elección popular, tenían que separarse por completo del servicio cuando menos un año antes del día de la elección. De otra manera, consideraba que seguirían teniendo ellos su mismo carácter de militares, seguirían teniendo la misma autoridad sobre sus hombres, la misma influencia en las regiones en que hubieran operado y esto burlaría el voto.
(...)
La prohibición de pertenencia al estado eclesiástico proviene desde el Constituyente de 1857 y no sólo pretende la separación entre el Estado y la Iglesia sino que persigue los mismos fines de evitar influencia indebida en el electorado.
Estas fracciones estipulan la prohibición de que no se debe estar en los cargos en las circunstancias a que se refiere, por lo menos con 90 días antes de la elección, con el objeto de evitar que el puesto que ocupen ejerza una influencia sobre los electores y así poder distorsionar en su provecho la voluntad popular. La comisión redactora de 1916 debía asegurar la práctica del voto en las mejores condiciones posibles de pureza, de libertad y de confianza del acto.
Como es posible observar, el bien jurídico tutelado en la promulgación de tales disposiciones fue el de garantizar el libre sufragio, ajeno a factores secundarios de presión o influencia, como evidentemente lo implicaría el mantener en una misma temporalidad la doble función de ser candidato y a su vez miembro activo de las fuerzas armadas, candidato y funcionario público de alto rango, candidato y ministro de culto etc., dado que desde por distintas que parezcan las funciones sujetas a limitantes, todas tienen como común denominador el constituir posiciones privilegiadas desde la cuales existiría una altísima posibilidad de influir indebidamente en la voluntad de determinados grupos, no por cuestiones de liderazgo sino por la presencia de relaciones de subordinación frente a quien podría desempeñar el cargo de candidato a un puesto de elección popular.
En ese orden de ideas, resulta imprescindible incorporar a los dirigentes de organizaciones gremiales en el listado de cargos que por su naturaleza, pueden ejercer una potencial influencia y/o presión indebida entre determinados grupos y que podría eventualmente, coartar el ejercicio libre y razonado del voto de cada individuo en nuestro país.
En efecto, se debe considerar que la influencia ejercida por un líder o dirigente sindical frente a sus agremiados, no es menor que la que puede ejercer un gobernador frente a sus gobernados, la de un ministro de culto frente a los creyentes ni la de un general del ejército frente a su tropa. Al igual que en los ejemplos planteados y de hecho ya regulados constitucionalmente, los líderes o dirigentes de las organizaciones gremiales por el sólo hecho de ostentarse como tales, cuentan con una gran capacidad de manipular voluntades en tanto de acuerdo a la propia definición de liderazgo, es un patrón de conducta cuyo propósito es la organización y dirección de los esfuerzos de un grupo hacia el logro de fines deseados. 3
Según Petraca, los líderes son personas que dentro de un grupo detentan una posición de poder que influye en forma determinante en las decisiones de carácter estratégico, poder que ejerce activamente y que encuentra una legitimación en su correspondencia con las expectativas del grupo. 4
Bajo esa lógica, es inconcuso que la participación como candidato a un cargo de elección popular de un líder o dirigente gremial en funciones, sin duda habrá de inducir el sentido del voto una amplísima mayoría de los cientos o miles de ciudadanos que formen parte de la organización que se lidera.
Si tomamos la definición de Petraca antes citada, podemos concluir que el hecho de no establecer reglas a la participación de líderes o dirigentes sindicales que desean ocupar puestos de elección popular, evidentemente generaría vicios por partida doble, es decir, por un lado contaminando la esencia y fines de la organización gremial de que se trate y por el otro, quebrantando directa o indirectamente la libertad del sufragio de los trabajadores o agremiados representados, ante el sentir generalizado de que las expectativas del dirigente, han de ser en beneficio absoluto de las expectativas del grupo y por tanto, habrá de incentivar indebidamente su apoyo incondicional en sus fines electorales.
No debe pasar inadvertido que las reflexiones mencionadas, no son casuales sino por el contrario, guardan absoluta congruencia con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política y 22 del código comicial federal ambos anteriormente descritos, en cuanto a la inalienable prohibición a las organizaciones gremiales de intervenir en modo alguno en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
En tal sentido, resulta de la mayor relevancia el establecer reglas específicas con el fin de evitar que los fines que busca una organización gremial, se mezclen con los fines de una organización política los cuales no sobra mencionar, son muy distintos y por tanto, es menester garantizar que en las intenciones de participación política-electoral de un dirigente gremial en concreto, en forma alguna se comprometa la voluntad política libre e individual de sus agremiados para la consecución de sus fines particulares.
No es óbice mencionar que con la presente iniciativa, de modo alguno se pretende restringir el ejercicio de los derechos políticos de los líderes gremiales en tanto éstos, como ciudadanos mexicanos, en todo momento pueden hacerlos valer. Por el contrario, la propuesta busca por un lado fortalecer los fines de las organizaciones gremiales preservando la esencia de su creación y por el otro, dotar a sus trabajadores afiliados o a sus agremiados de condiciones idóneas para que puedan ejercer su garantía constitucional de participación política libre e individual, ajena a intereses particulares y ajenos a los de la organización a la que pertenecen.
Asimismo se debe reconocer y destacar la positiva trascendencia que reviste el que aquellos que en algún momento han liderado organizaciones gremiales, deseen participar activamente e incorporarse en los asuntos políticos del país. No obstante, en la participación de dirigentes gremiales como candidatos, deben prevalecer las mismas inquietudes que motivaron los artículos que se proponen adicionar, en el sentido de establecer un tiempo para separarse del encargo con anterioridad a la elección, con el fin de evitar que la influencia que un dirigente ejerce en los fines de la organización, contamine la voluntad de sus representados en intenciones electorales que no les corresponde a éstos, así como la eventual utilización de recursos humanos y materiales de la estructura que tiene bajo su mando, y que resultaría inaceptable se les diera un uso distinto a aquellos para los que están destinados.
De esta forma, las personas que ejerzan la función de dirigentes gremiales y que a su vez pretendan participar como candidatos a algún puesto de elección popular, deberán sujetarse a las condiciones de elegibilidad contenidas en los artículos 55, 58 y 82 constitucionales al igual que todas las otras hipótesis que se encuentran contempladas en las mismas, ya que como se ha justificado y en virtud de la naturaleza de lo que representan, existe una potencial probabilidad de que se induzca el voto de aquellos que dirige y por tanto, al establecer como requisito de elegibilidad el no fungir como dirigente gremial o en su caso, separarse en definitiva de dicho cargo en un tiempo determinado de anterioridad al día de la elección, con toda certeza se les estará otorgando a los miembros de las organizaciones gremiales las garantías fundamentales para ejercer el sufragio de manera libre, individual y razonada y sobre todo, ajena a cualquier elemento que pudiera generar algún tipo de presión o coacción indebida que pudiera influir para razonar de un modo o de otro.
Por lo anterior, se propone adicionar los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de establecer como condicionante de elegibilidad para ocupar cargos de elección popular a aquellas personas que fungen como dirigentes de organizaciones gremiales, el separarse en definitiva de su encargo con por lo menos seis meses de anticipación a la fecha de la elección y con ello, evitar una indebida presión o coacción electoral entre los individuos que representa así como la utilización de recursos materiales y humanos de la organización, para fines distintos a ella.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto por el que se adicionan los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 55 y 82, y se recorren las subsecuentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
(...)
VII. No ser dirigente de una organización gremial, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, seis meses antes del día de la elección.
(Se recorre el inciso VII para quedar como inciso VIII)
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
(...)
VII. No ser dirigente de una organización gremial, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, seis meses antes del día de la elección.
(Se recorre el inciso VII para quedar como inciso VIII)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Fondo de Cultura Económica.
2 Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones. Coedición de Editorial Porrúa y Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Quinta Edición. Tomos VII y IX.
3 Diccionario electoral. Instituto Nacional de Estudios Políticos. Segunda edición, pág. 232.
4 Ídem.
Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 15 de febrero de 2011.
Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Javier Corral Jurado, del PAN, y suscrita por los diputados José de Jesús Zambrano Grijalva y Jaime Álvarez Cisneros, de los Grupos Parlamentarios del PRD y de Convergencia, respectivamente
Los suscritos, diputados federales a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan ante el pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
A. Es un hecho que el Congreso de la Unión, entre los años de 2007 y 2008, culminó una reforma electoral de grandes dimensiones; este proceso se originó a partir del proceso electoral de 2006 que generó diversos conflictos y demostró sin lugar a dudas la necesidad de realizar ajustes mayores al marco normativo en materia electoral, orientados, específicamente, a solventar, prevenir e impedir algunos de los problemas detectados desde la última gran reforma electoral de 1996.
Atentos a los alcances y a la significación de estas reformas relativamente recientes, el propósito de la Iniciativa que se presenta por este medio lo constituye emprender, sobre los causes de los cimientos constitucionales vigentes, una reforma de envergadura menor a la legislación secundaria y que, sin embargo, resulta de capital importancia pues permitiría corregir las inconsistencias que se han apreciado por las autoridades en materia electoral, jurisdiccionales y administrativas, así como por los partidos políticos, como entidades de interés público garantes del adecuado desenvolvimiento de las instituciones democráticas en nuestro País, durante el pasado proceso electoral del 2009.
En tal virtud, definitivamente no se trata de una reforma propiamente dicha ni, mucho menos, de una contrarreforma; en lo absoluto. Para los diputados signatarios de este instrumento, de lo que se trata, es de dar continuidad a la reforma electoral previa mejorándola; sabedores de que cualquier esfuerzo legislativo es susceptible de perfeccionarse, en la especie, se pretende hacer ajustes de diversa índole, en distintas materias, para hacer más eficiente, confiable y transparente, el Sistema Electoral Mexicano.
El antecedente de esta labor es un acuerdo común, unánime, que se expresa en este documento y que refleja el interés de las fuerzas políticas que lo suscriben, por alcanzar consensos que trasciendan las naturales diferencias de índole partidista, a fin de optimar el marco jurídico que regula las contiendas electorales en nuestro país y permita incorporar a la legislación de la materia, la rica y vasta experiencia acumulada durante los últimos dos años, a partir del citado proceso electoral federal inmediato anterior, y los procesos llevados a cabo en diferentes entidades federativas de la República el presente año. En síntesis, de prosperar la implementación de los cambios que se proponen en esta Iniciativa, se perfeccionaría el marco normativo regulador de las contiendas comiciales y se corregirían fisuras y omisiones que, innegablemente, existen en la actualidad.
Así las cosas, como se detalla en párrafos subsecuentes, entre los temas de que se ocupa la presente iniciativa, destacan los siguientes: La administración de los tiempos del Estado en radio y televisión, el recuento de votos, el voto de los mexicanos en el extranjero, el procedimiento especial sancionador, así como una serie de ajustes menores al texto del Cofipe.
Además de la necesidad inherente a una reforma de este tipo por las bondades que representa para el próximo proceso electoral federal que será general, es decir, estarán en juego además de las diputaciones, la Presidencia de la República y la integración del Senado, es claro que la presente iniciativa estima que el tiempo es un factor crucial a tener en cuenta, a efecto de que en los preparativos y prolegómenos del referido proceso estén en vigor lo antes posible dado que, si bien algunos de los cambios expresados corresponden a la competencia de este Poder Legislativo, otros, por su naturaleza, atañen a la órbita de competencia de la autoridad electoral administrativa, ubicándose en el ámbito de la facultad reglamentaria o de mera implementación; como sería el caso, por poner un ejemplo, de lo previsto en el artículo 4, párrafo 4, relativo a que el IFE establezca las condiciones necesarias para que los ciudadanos con discapacidad, así como los adultos mayores puedan ejercer su derecho al sufragio; sin que pueda soslayarse que en el transcurso del Seminario de análisis 2010: los temas críticos de la reforma electoral, se hizo especial énfasis por parte de diversos participantes, en la necesidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), realice un ejercicio orientado a concretar un ejercicio que dé absoluta congruencia a las resoluciones que emite; máxime, en su carácter de autoridad de jurisdicción plena en la materia.
De esta manera, la iniciativa que nos ocupa, como luego se verá a detalle en párrafos subsecuentes, gira en torno a cuatro temas de especial significación; a saber
a) Ajustes para clarificar disposiciones sobre tiempos en radio y televisión;
b) Regular de mejor manera el procedimiento para el recuento de votos, a efecto de facilitarlo y hacerlo eficaz;
c) Voto de los mexicanos en el extranjero, y
d) Reubicación de competencias en materia de procedimiento especial sancionador.
El esfuerzo contenido en este instrumento se vertebra a partir de estos cuatro temas, cuyo análisis detallado se reserva para el tercer apartado del propio documento, debiéndose reiterar que un quinto rubro de examen es, el ajuste a diversas disposiciones de menor significación que, no obstante, requieren de ser reformadas.
B. Sin que pueda obviarse que la presente Iniciativa tiene entre otros, como antecedente inmediato, las consideraciones vertidas en el transcurso del Seminario de Análisis 2010: Los temas críticos de la reforma electoral, efectuado el miércoles 11 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, convocado por del Instituto Federal Electoral (IFE), el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados.
A este respecto, destaca que en la implementación de la reforma electoral de los años 20072008, el Instituto Federal Electoral vivió uno de sus desafíos más importantes: la ampliación del universo de los sujetos regulados y la inclusión de múltiples actores a las disposiciones y obligaciones electorales. La construcción del nuevo edificio regulatorio ocurrió en medio de una dinámica de cambios en el Consejo General y en la rama ejecutiva del instituto y empujó al conjunto de sus órganos centrales a un aprendizaje acelerado sobre una materia que le era, en lo fundamental, desconocida: la de los medios electrónicos, la radio y la televisión, su normatividad, estructura, cultura, hábitos y prácticas. Si el IFE tuvo enfrente un desafío medular en esta elección, fue precisamente el de regular la conducta de los medios masivos en la temporada electoral.
De acuerdo con el informe general sobre la implantación de la reforma electoral, durante el proceso 2008-2009, presentado por el IFE al Congreso de la Unión, la puesta en práctica de esta reforma electoral, más allá de la ley, cambió muchas de las inercias y hábitos políticoelectorales con que se llevaban a cabo los procesos comiciales en México. El cambio en el modelo de comunicación política trajo consigo una cascada correlativa de más cambios que han dado un perfil nuevo a la competencia electoral de todo el país (y no sólo en el ámbito federal).
La reforma electoral abarcó prácticamente todos los temas del marco que regula la competencia democrática y, como resultado, la actividad de la autoridad electoral se amplió a nuevos campos y se profundizó en sus ámbitos tradicionales.
La síntesis de las aportaciones más importantes de la reforma, que se plantean en el Informe , destaca lo siguiente:
1. La implementación de la reforma requirió la emisión de 24 acuerdos y disposiciones reglamentarias para hacer efectivas las nuevas disposiciones legales. El IFE contó con un plazo de 180 días para llevar a cabo esta tarea. Construir los acuerdos y los reglamentos supuso un primer gran esfuerzo de interpretación de la reforma;
2. La columna vertebral de la reforma electoral es, sin duda, la nueva regulación de la radio y la televisión durante el proceso electoral. El objetivo fue generar condiciones de equidad en el desarrollo de la competencia y evitar que el dinero y los actores ajenos a la contienda partidista alteren dichas condiciones. Así, el IFE debió instaurar un modelo nuevo que asegurara el acceso permanente de los partidos políticos y las autoridades electorales a la radio y la televisión, y evitar la irrupción de las frecuencias mediáticas mediante la compra o adquisición de espacios;
3. Merced al nuevo modelo de comunicación política, el presupuesto público a partidos políticos pudo descender, pues evitó la transferencia inercial de casi tres mil millones de pesos por concepto de pagos de propaganda electoral. Correlativamente, el monto de financiamiento público destinado a los partidos políticos en 2009 descendió un 45.4 por ciento en términos reales, comparado con el año similar de elecciones intermedias en 2003. No obstante la relevancia de esa cifra, la conclusión más importante es la viabilidad del nuevo modelo de comunicación política electoral. Ése es el corolario que se desprende de la implementación de la reforma, cuya prueba primordial es el cumplimiento generalizado de la ley y de las pautas de transmisión que el IFE ordenó a miles de concesionarios y permisionarios en todo el país. La constante fue el respeto a la ley y la colaboración de dichas empresas en toda la nación;
4. El acceso de los partidos políticos y las autoridades electorales a los medios de comunicación ocurrió sin privilegios sobre la base de los criterios establecidos por la ley. Los datos son ilustrativos: los partidos políticos entregaron dos mil 314 materiales distintos, y las autoridades electorales, 273. Después de calificar la calidad técnica de los materiales, el IFE generó las copias necesarias y los distribuyó a estaciones de radio y canales de televisión de todos los rincones del país;
5. El modelo tuvo la suficiente flexibilidad para asimilar las estrategias de competencia de los partidos políticos; tal agilidad y eficacia se refleja en las tres mil 694 órdenes de transmisión que se generaron para sustituir materiales. No obstante, cabe decir que con la tecnología construida y dispuesta, es absolutamente viable acortar el tiempo que transcurre entre la entrega de un material al IFE y su transmisión al aire y, por esa vía, imprimir mayor dinamismo, rasgo propio de la competencia política;
6. En definitiva, las herramientas constitucionales satisfacen los objetivos vitales trazados en la reforma electoral: la equidad en el acceso a los medios de comunicación masiva y la reducción del dinero público destinado a mantener el sistema de competencia;
7. La regulación de la propaganda en las campañas electorales fue otro de los puntos críticos de la reforma electoral, no sólo en lo que tiene que ver con las garantías materiales de acceso y transmisión en radio y televisión, sino también en lo que toca al régimen de prohibiciones;
8. La reforma electoral no buscó predeterminar un tipo de campaña, ni buscó imponer un formato o un contenido a las estrategias de los partidos políticos, simplemente dotó de un dispositivo constitucional a candidatos o partidos que, en su caso, se sientan agraviados por propaganda política de sus adversarios;
9. Con la expansión del derecho electoral, con la regulación de nuevas áreas (servidores públicos, radio y televisión) aumentaron también los sujetos de regulación y las infracciones que pueden ser sancionadas. No obstante, el cambio más importante residió en los aspectos de procedimiento. Con la instauración del Procedimiento Especial Sancionador, se debió instrumentar y concluir una queja o denuncia en tiempos reducidos y plazos fatales (en cinco días); la inclusión de este procedimiento buscó que se retire de la competencia la propaganda ilegal y los efectos que pueda generar sobre el electorado. Sin embargo, su propio carácter perentorio y el hecho de que su desahogo sea público (en la mesa del Consejo General o en los Consejos distritales, frente a los propios acores que acusan o son acusados), llevó al proceso electoral más litigioso de la historia, con 1,076 quejas y denuncias;
10. El otro gran cambio surgió al conferir facultades a los órganos desconcentrados para que conozcan y resuelvan las quejas que en materia de propaganda se presenten. Es decir, la reforma descentralizó la función sancionatoria, de tal suerte que sus 300 Consejos Distritales y 32 locales, fueron convertidos en jueces (dos mil 324 ciudadanos que los integran). La descentralización distribuyó el trabajo sancionador, pero también inyectó dispersión y aún contradicción en los criterios aplicables, pues los Consejeros no forman parte de la estructura permanente del IFE y no están sujetos a la línea de mando de éste;
11. Otra modificación procesal de gran importancia se introdujo en la etapa de cómputo de votos. La ampliación de los criterios para la apertura de paquetes electorales durante las sesiones de cómputo distrital trajo también nuevas obligaciones que conviene revisar en detalle. En julio de 2009, al amparo de las nuevas disposiciones legales, la estructura del IFE abrió y recontó los paquetes electorales de 42 mil 620 casillas electorales, equivalentes al 30.63 por ciento de las instaladas. El recuento ocurrió de manera pública, transparente y cuidadosa ante los consejeros ciudadanos, funcionarios profesionales del IFE, representantes de los partidos políticos, observadores y la ciudadanía en general. En tan sólo 26 horas se tenía ya un avance de 135 mil 130 casillas, equivalentes a 97.09 por ciento de las instaladas, y 243 de los 300 distritos habían concluido su labor. Se trata, nada menos, del recuento comicial más amplio y exhaustivo de la historia electoral mexicana;
12. En las sesiones de cómputo distrital pudo realizarse un nuevo escrutinio y cómputo allí donde existió evidencia de que la diferencia entre el presunto ganador y su principal contendiente era menor a un punto porcentual; esto ocurrió, a petición del segundo lugar, en 19 de los 300 distritos electorales;
13. La consecuencia inmediata del cambio de fórmula para determinar el monto de financiamiento público a los partidos políticos, fue una reducción significativa del dinero destinado a ellos. Con esta nueva fórmula, México redujo notablemente dicho monto y no volverá a vivir aumentos drásticos en los recursos públicos exigidos para ese fin;
14. El hecho que el acceso a la radio y la televisión ocurra ya, en exclusiva, en los tiempos del Estado, la reducción del tope máximo de gastos de campaña y la regulación del gasto en el período de precampañas, en conjunto, han provocado una reducción importante en la necesidad de implicar recursos durante la competencia electoral: en promedio el financiamiento público para campaña por partido político se redujo en 40.75 por ciento entre 2006 y 2009;
15. No se puede pasar por alto que toda la estructura de la organización electoral mexicana, lo mismo en el ámbito federal que en el local, depende centralmente de la existencia del padrón electoral y la credencial para votar. Casi todos los procesos asociados al edificio electoral están vinculados con el padrón, la credencial y su dinámica. De allí que el IFE sea tan enfático en el fortalecimiento y arraigo social de sus instrumentos;
16. En este recuento conclusivo, no pueden omitirse los cambios ocurridos en transparencia y acceso a la información. Al precisar las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, el legislador completó el círculo de los derechos del ciudadano para acceder a la información política en manos no sólo de las autoridades, como había sido hasta antes de la reforma, sino también de los partidos políticos como consecuencia lógica y jurídica de su naturaleza de entidades de interés público. Por esa razón esencial, se ha dicho que con la instrumentación de estas reformas, el proceso electoral de 2009 se llevó a cabo en las condiciones de mayor transparencia de la historia. Al amparo de la reforma y desde 2008, cursaron dos mil 831 solicitudes de información en el IFE, de las cuales el 89 por ciento fueron plenamente accesibles por el solicitante. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por el propio Instituto en su Informe , la implementación de la reforma no estuvo exenta de dificultades, entre las que destacan:
a) Dificultades exhibidas por las cadenas nacionales de televisión para introducir promocionales locales en la pauta de sus canales locales, incluso en aquellos que son dueños de programación propia. En otras palabras, uno de los mayores problemas que enfrenta la instrumentación de la reforma es la capacidad técnica y la decisión de esas cadenas para permitir el paso a los promocionales de las campañas locales en sus frecuencias locales;
b) El bloqueo intencionado, con el fin de que los promocionales electorales que portan las señales abiertas de los canales nacionales no fuesen transmitidos en la televisión restringida (Sky y Cablevisión), y
c) La diversidad de casos de propaganda electoral en radio y televisión que ocurrió fuera de la pauta del IFE y que desafiaron la interpretación de la reforma electoral (infomerciales, propaganda integrada, informes de servidores públicos, propaganda velada en entrevistas, la contratación de propaganda partidista a través de medios informativos terceros, etcétera);
17. A pesar de las bondades de la reforma y de su exitosa puesta en práctica, el informe señala varios aspectos que llevan a concluir que el modelo construido por la reforma, requiere cambios y modificaciones puntuales, precisamente para hacerlo más flexible, más sencillo y más efectivo, saber:
a) Buscar usos alternativos del tiempo del Estado en radio y televisión con fines electorales (mensajes de inicio y cierre de campaña en cadena nacional y por partido, debates obligatorios también en elecciones intermedias, debates para el contraste de las plataformas programáticas, entre otros);
b) Permitir la acumulación de los tiempos oficiales para, a su vez, consentir mayor flexibilidad en las formas de comunicación política (no sólo espots);
c) De esa manera, reducir el número de spots, aunque no del tiempo total del Estado que administra el IFE, y
d) Definir con más precisión las prohibiciones en materia de radio y televisión. La prohibición mercantil fundamental en la reforma tendría que expandir más genéricamente la redacción hacia lo que se adquiera o reciba y no a lo que se contrate, pues resulta altamente complicado depender del hallazgo de un documento contractual, menos en el lapso de cinco días que marca el procedimiento;
18. Elevar las sanciones a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión ante la imposibilidad práctica de reponer de manera eficiente y equitativa los tiempos, sobre todo al final de una campaña;
19. Reformular y considerar la pertinencia y la duración de los períodos electorales: precampaña, intercampaña y campaña;
20. Insistir sobre la necesaria simultaneidad de los procesos locales y federales para celebrar la jornada electoral y cada una de sus etapas en los mismos plazos;
21. Si bien la votación por partido en la elección local debe formar parte de los criterios de distribución de los tiempos, ha de admitirse por igual que cada partido puede colocar dentro de esos espacios, de manera libre, los materiales que decida su propia estrategia de campaña. La distinción entre tiempo obligatoriamente dedicado a materiales federales y tiempo dedicado obligatoriamente a materiales locales introduce rigidez a la administración de los tiempos del Estado y constituye un requisito impracticable para los partidos con menor presencia regional;
22. Considerar el criterio fundamental para elaborar y entregar una determinada pauta, la que ha de ser:
a) Geográfico: se entrega al concesionario y permisionario porque reside en la entidad que celebra elección y desde la cual emite su señal, y
b) Se entrega pauta al concesionario o permisionario que posea programación propia;
23. Eliminar el trato diferenciado en radio y televisión a coaliciones parciales y coaliciones totales, pues su efecto es el de introducir condiciones aún más complejas a la administración de los tiempos del Estado;
24. Diferenciar el régimen jurídico aplicable entre concesionarios y permisionarios, y
25. Desarrollar el régimen legal electoral para la televisión restringida y para las redes nacionales.
C. Análisis de la iniciativa en lo particular.
Así las cosas, la presente propuesta de reformas gira básicamente sobre cinco ejes:
a) Ajustes para clarificar disposiciones sobre tiempos en radio y televisión;
b) Regular de mejor manera el procedimiento para el recuento de votos, a efecto de facilitarlo y hacerlo eficaz;
c) Voto de los mexicanos en el extranjero;
d) Reubicación de competencias en materia de procedimiento especial sancionador, y
e) Ajustes al texto del Cofipe.
I. Ajustes para clarificar disposiciones sobre tiempos en radio y televisión
1. La modificación al artículo 49 en sus ordinales 3 y 4 obedece a la necesidad de ampliar los conceptos de contratar y adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, incluyendo el término recibir y especificando que tanto la contratación, la adquisición o la recepción puede realizarse a título oneroso o gratuito.
Para los iniciadores, no escapa que el concepto de contratar, por su propia definición, engloba las acciones de adquirir o difundir propaganda en radio y televisión; no obstante, las controversias suscitadas a partir de los actos de aplicación y supuesto incumplimiento de partidos y candidatos en la materia; de ahí que se estime deseable y necesario incluir, dentro de esa amplia noción de contrato, estas dos actividades específicas de adquirir o difundir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; esta modificación, por sí misma, entraña en la reforma o modificación de los ordinales 49, 342, 344, 345, 350 y 354 del propio Cofipe.
Además de lo anterior, también se propone incluir como sujetos de la prohibición para la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión a los servidores públicos, en los casos en que dichos supuestos se vinculen con su probable promoción personal con fines electorales. Cabe señalar que este mandato resulta acorde con la prohibición constitucional del párrafo octavo del artículo 134: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. ( Énfasis añadido.)
2. La reforma del artículo 52 se justifica porque su contenido actual sería redundante en relación con el contenido del 365. Por otro lado, de acuerdo a la redacción actual, no hay un caso en el que el consejo suspendiera propaganda. En la especie, se crea un procedimiento más expedito para que sea la Comisión de Quejas y Denuncias, a propuesta fundada y motivada del secretario ejecutivo, quien ordene la suspensión inmediata de cualquier propaganda en radio o televisión conforme a lo establecido en el artículo 365 del código.
3. El artículo 56 se modifica para insertar en su primer numeral, un párrafo final que diría: Esta distribución será aplicable independientemente de los convenios de coalición que celebren los partidos políticos; como se aprecia de su lectura, está vinculado al hecho de que durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, se distribuirá conforme al criterio en él contenido; la modificación es para prever que la distribución deberá realizarse con absoluta independencia de los convenios de coalición que celebren los partidos políticos, pues, es claro que estos últimos podrían alterar este esquema de distribución previo a cargo de la autoridad; en esa virtud, es que se estima que debe preverse la distribución aprobada por la autoridad continuará vigente con independencia de los acuerdos que sobre el particular realicen los partidos políticos que decidan conformar una coalición.
4. El artículo 60 se modifica para reformular su contenido y eliminar las condicionantes para que cada partido efectivamente decida con libertad la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho; ello, porque en la actualidad debe ponderar que en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, cada partido deberá destinar, por lo menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de Senadores y de Diputados como una misma. Lo que en los hechos, en los ámbitos locales de procesos concurrentes con los federales, resulta en extremos complicado verificar que, verdaderamente, los partidos están cumpliendo con este dispositivo y habría que destinar ingentes recursos económicos sólo para ese fin que, por lo demás, no queda clara la eficacia pues una distribución inequitativa de los tiempos en el uso de los espacios informativos al único que puede impactar de manera negativa es al propio instituto político responsable; de tal suerte que se propone la siguiente redacción: Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho.
5. Por lo que hace al artículo 62, se tiene que su propósito es Integrar en el contenido del mismo, la excepción referente a elecciones coincidentes en lo relativo a la circunstancia contingente de que una misma señal tuviera cobertura en el territorio de dos o más entidades federativas. En efecto, el texto actual de este ordinal es el siguiente:
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.
4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.
En la especie, tenemos que se reforman los numerales 1, 4 y 5 para establecer, el primero de ello, que la transmisión de las pautas correspondientes a los procesos electorales locales será obligatoria para cada título, concesión o permiso de manera individual. El Instituto no podrá establecer excepciones o condiciones a la obligación de transmitir las pautas que notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ello, a efecto de que sea plenamente eficaz el mandato para las empresas particulares de transmitir las pautas correspondientes a los procesos electorales en los términos, modalidades y condiciones previstos en la Ley y establecidos por la autoridad competente.
Sobre dicha premisa, es que los párrafos 4 y 5 que se modifican, se prevé que en lo conducente establezcan que:
Una vez distribuidos los tiempos conforme a lo establecido en los párrafos 2 y 3 de este artículo, cada partido decidirá libremente la asignación de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para campañas locales o federales; con lo que se complementa la noción anterior desarrollada en el artículo 60, de que deberán ser los propios partidos políticos los que determinen con absoluta libertad el contenido de propaganda o publicidad electoral, y
Para los efectos de este capítulo, se considerará que tienen cobertura en una entidad federativa los canales de televisión y estaciones de radio que emitan su señal desde la misma entidad; a fin de que no haya confusión respecto del origen de la señal y las implicaciones legales a tal circunstancia; con esta previsión se pretende que el mandato de ley relativo a la transmisión de las pautas locales ser plenamente eficaz y se logre la adecuada cobertura en estricto apego al orden normativo y en claro beneficio para el sistema electoral en su conjunto, pues se impide que haya un subejercicio de estas prerrogativas derivado de incumplimientos de las concesionarias locales; y por otro lado, que no exista una adecuada transmisión de los espacios destinados a los particulares, que prescinda de la visión y el enfoque locales en la difusión de sus mensajes.
6. En tratándose del artículo 64, tenemos que se modifica con la adición de un último párrafo al numeral 1; a efecto de prever que la transmisión de las pautas correspondientes a los procesos electorales locales será obligatoria para cada título, concesión o permiso de manera individual. El Instituto no podrá establecer excepciones o condiciones a la obligación de transmitir las pautas que notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; de la simple lectura se aprecia que da continuidad el mandato relativo a exigir que la transmisión de las pautas correspondientes a los procesos electorales locales sea obligatoria para cada título, concesión o permiso de manera individual, por lo que en obvio de reiteraciones innecesarias, son de tenerse aquí por reproducidos los criterios vertidos con antelación sobre el particular.
7. Ahora bien el artículo 74 sufre una modificación sustancial; en efecto, el texto vigente está integrado de 4 párrafos que se ocupan de establecer que:
El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable ni podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión o entre entidades federativas;
Las pautas que determine el comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos;
Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código, y
En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
En la especie, se modifica todo el artículo para señalar que el Consejo General, a propuesta del Comité de Radio y Televisión o de la Junta General Ejecutiva, podrá ordenar la acumulación del tiempo en radio y televisión que determinen las pautas para la transmisión de debates, programas de presentación de propuestas de precampaña y campaña y mensajes de inicio y cierre de campaña cuya duración sea mayor a dos minutos. Con esta medida, se estima que se cumple mejor con el propósito, manifestado por los partidos políticos, de ajustar el contenido de sus mensajes, así como su extensión y presentación, a las necesidades específicas para cada caso.
Ahora bien, el numeral 2 si bien es idéntico en su primera parte al texto actual, al establecer que: No podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas; se agrega lo siguiente: La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto; ello, para hacer énfasis que las transmisiones correspondientes se hagan en los términos que el propio Cofipe establece y en estricto cumplimiento de sus disposiciones.
Finalmente, como en el caso anterior, si bien la primera parte del párrafo reproduce los dispositivos vigentes sobre el particular al prever que: Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega de materiales y características técnicas de los mismos, lo cierto es que se complementa con un añadido en su parte final que reza: En todo caso, los concesionarios y permisionarios deberán transmitir los materiales el segundo día hábil posterior a su entrega. El Instituto establecerá los mecanismos electrónicos y tecnológicos para poner a disposición los materiales de los partidos políticos y las autoridades electorales, a fin de reiterar, de nueva cuenta, la necesidad de que haya un exacto cumplimiento de la Ley para lo cual, inclusive, se faculta al IFE a establecer los mecanismos electrónicos y tecnológicos necesarios para poner a disposición los materiales tanto de los partidos políticos, como de las autoridades electorales.
II. Regular de mejor manera el procedimiento para el recuento de votos, a efecto de facilitarlo y hacerlo eficaz
Sobre esta materia, es dable destacar que en atención al estrecho margen de diferencia entre los votos obtenidos por los candidatos a la Presidencia de la República que obtuvieron los dos primeros lugares, el tema del cómputo y recuento de los votos cobró un nuevo impulso, así como el establecimiento de nuevas causales para permitir la apertura de paquetes electorales. Es incuestionable que el recuento de los votos ha contribuido de manera significativa a disminuir el litigio post-electoral y acrecentar la certeza de los resultados comiciales. Más aún, no puede soslayarse que la posibilidad de recontar los votos en las mesas de los consejos distritales ha adquirido una gran importancia política para dotar de mayor certeza al proceso respectivo.
En esa virtud, resulta impostergable dotar al IFE de las herramientas indispensables para desarrollar esta importantísima labor y concluir los recuentos en tiempo o, en su defecto, ampliar el lapso para la conclusión de los cómputos distritales. En todo caso, la reciente experiencia del 2009 demuestra que el volumen de casillas a recontar, especialmente durante 2012 -cuando se deberán elegir de manera simultánea diputados, senadores y Presidente de la República-, podría representar un reto enorme de logística para el IFE, en atención a las restricciones y normas que actualmente regulan el trámite de cómputo de los sufragios.
1. En esa virtud, el artículo 295, numeral 1, se reforma en varios de sus incisos con fines diversos; así, se agrega en dichos procedimientos de revisión un inciso como soporte jurídico para la utilización de grupos de trabajo para los casos de recuento parcial en un Distrito, cuando la cantidad de casillas por recontar ponga en riesgo el cumplimiento de los plazos para los cómputos estatales o de circunscripción plurinominal. Además, se establece con toda claridad que la solicitud para el recuento total de votos podrá hacerse al inicio de la sesión o cuando concluye el cómputo correspondiente con el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 295, en los siguientes párrafos 2 y 3.
Se prevé la conformación de más de cinco grupos de trabajo, modificando lo establecido en el artículo 295, párrafos 4 y 6, en el sentido de que será un vocal quien presidirá cada grupo de trabajo. Además, se establece la autorización desde el marco legal para que pueda integrarse a los grupos de trabajo el personal de las juntas distritales ejecutivas (en términos genéricos), no solamente los miembros del servicio profesional electoral, de tal forma que cada Junta Distrital Ejecutiva elabore la propuesta correspondiente al Consejo Distrital y éste determine lo que corresponda con al menos 30 días de anticipación a la jornada electoral; considerándose además la incorporación a dichos trabajos de consejeros electorales propietarios y suplentes, así como representantes designados por los partidos políticos, quiénes integrarán los grupos de trabajo iniciales y de relevo, al menos un mes antes de la jornada electoral.
Sin que pueda obviarse la propuesta de designar hasta dos consejeros suplentes por cada consejero electoral propietario en los consejos distritales, con el fin de que se garantice la participación de los consejeros electorales en una mayor cantidad de grupos de trabajo.
2. En el caso del artículo 297, la reforma se hace necesaria, primero, para ajustar su texto a la reforma del numeral 295; como se aprecia del inciso a) que dice: Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y j) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código. Además, se hacen ajustes de redacción, como es el caso del inciso b) para prever que realizadas las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295, se procederá a extraer de los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador las actas de mayoría relativa y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior; ya que el correspondiente texto vigente no hace referencia a las actas de mayoría relativa.
Asimismo se reforma el inciso c), para prever que en el supuesto de que se ponga en riesgo el cumplimiento de los términos señalados en el propio Código en su artículo 303, el Consejo Distrital podrá ordenar la creación de grupos de trabajo necesarios en los términos del diverso ordinal 295.
3. Por lo que hace al numeral 298, es dable señalar que la propuesta se hace consistir, básicamente, en darle a la votación proveniente del extranjero el mismo tratamiento que a la emitida en territorio nacional en cuanto a la posibilidad del recuento, y éste sea aplicado por los órganos competentes para ello, es decir, los consejos distritales. En términos prácticos sería algo similar a un acta más o una casilla más en el distrito, y requeriría un operativo de traslado de las actas originales y boletas desde oficinas centrales a los consejos distritales, previamente al inicio de los cómputos distritales. Para efectos de la preparación del cómputo distrital, el sistema informático incorporaría desde el mismo día de la Jornada Electoral los resultados por distrito del voto proveniente del extranjero y se haría un envío previo, también por vía informática, del acta distrital correspondiente.
4. Como consecuencia de la modificación del régimen actual, se propone la reforma del artículo 149 en su numeral 3, a fin de que se establezca que los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 141 del Cofipe. Y agrega: Por cada consejero electoral habrá dos suplentes. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, un suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente. El texto vigente estima que por cada consejero electoral habrá un suplente. Esta previsión se justifica dada la circunstancia que se debió enfrentar en el proceso electoral de 2009, derivada de la insuficiencia de suplentes. Es importante considerar en este punto, la necesidad de considerar la participación de otros elementos de apoyo de las juntas distritales, designados en su momento por cada Consejo Distrital, y el nombramiento de al menos dos suplentes por cada consejero propietario para que auxilie en las labores del Consejo.
III. Voto de los mexicanos en el extranjero
1. A su vez, el artículo 315, se modifica, por cuanto que se busca evitar que se envíen, por parte de los electores en el extranjero, dos o más solicitudes en un sobre; lo anterior, a fin de asegurar la equidad y certeza del ejercicio del sufragio en el exterior.
Asimismo, para facilitar los trámites, es que se establece la oportunidad para que los ciudadanos elijan el medio de mensajería por el que podrán enviar su solicitud de inscripción al respectivo padrón y el envío de la copia del anverso de la credencial.
Adicionalmente, es de notar la prescripción relativa a que no serán tramitadas las solicitudes cuyo estampe de correo o medio de mensajería respectivo tenga fecha posterior al 15 de enero del año de la elección presidencial, o recibidas por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año. En ambos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) deberá enviar al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad; en todo caso, el ciudadano podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción. Debiéndose destacar que existe una posibilidad de subsanar alguna anomalía, siempre que la información correspondiente sea recibida por el IFE a más tardar el día 31 de marzo del año de la elección presidencial.
Se considera que en términos de lo dispuesto en el artículo 187 del Cofipe y tomando en consideración la naturaleza del acto de autoridad (negativa de inclusión a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero), se considera que lo que el ciudadano puede presentar una solicitud de rectificación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero mediante una instancia administrativa a la DERFE, la cual sería la encargada de resolver la instancia administrativa, tomando en consideración que cuenta con los elementos suficientes para resolver este medio de defensa ciudadano. E incluso, el numeral 8 prevé que una resolución negativa a la instancia administrativa, el ciudadano podrá interponer el Juicio de Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano a través de los formatos que la autoridad le remita.
2. Por lo que hace al artículo 316, se sugiere un cambio en la redacción de los incisos que se indican en líneas posteriores; en efecto, las disposiciones vigentes, en lo conducente, prescriben que la solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Además, que para tal efecto, el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:
a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano;
b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Autorizo al Instituto Federal Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar;
d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral; y
e) Autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar.
Así las cosas, se sugiere que el inciso c) incluya la leyenda de que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el ciudadano autoriza al IFE la inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNERE), así como la baja temporal de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar. Ello, por ser una consecuencia lógica y natural inherente al hecho de residir en el extranjero y ejercer sus derechos electorales en él.
En manifiesta consecuencia del régimen anterior, es que se agrega la referencia de que solicita sea enviada la boleta electoral al domicilio en el extranjero que declara en su solicitud de inscripción. Finalmente, para facilitar aún más las cosas al elector en el extranjero, se prevé en el párrafo 2 que, en la solicitud de inscripción, el ciudadano podrá incluir información telefónica, de correo electrónico o el domicilio de un familiar en territorio mexicano para cualquier aclaración que se requiera.
Por lo que atañe al artículo 317, se modifica sólo para efectos mejorar la redacción; así, se define lo que debe entenderse por Lista Nominal de Electores Resientes en el Extranjero, como la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contiene el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dicha lista. Sobre esta base, es que se determina que la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero:
a) Será de carácter temporal;
b) Se utilizará exclusivamente para los fines establecidos en el Código, y
c) No tendrá impresa la fotografía de los ciudadanos en ella incluidos.
4. El artículo 318 sufre una importante modificación, para prever que las sedes diplomáticas de México en el extranjero contarán con los formatos de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos. Para los fines anteriores, es que el siguiente numeral faculta al IFE para que pueda celebrar con la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) los acuerdos o convenios que considere necesarios que permitan a los mexicanos residentes en el extranjero, estar informados del proceso electoral.
En ese tenor, también se regula que:
Se implantarán los mecanismos para que dicha Secretaría coadyuve con el IFE en la distribución de los formatos de solicitudes de inscripción al LNERE, y
El IFE celebrará con los servicios postales o de mensajería los acuerdos o convenios correspondientes para el envío y recepción de documentos electorales.
5. En cuanto al artículo 319, en realidad es un ajuste derivado de la denominación que se hace a la llamada Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNERE); y se agrega una previsión para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deba conservar la documentación original hasta la conclusión del proceso electoral. Llegado este plazo: La documentación original se destruirá en presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el último día de septiembre, previa digitalización de la información. Es decir, se modifica la redacción actual para especificar la supervisión de la destrucción de los materiales correspondientes.
Sin olvidar que se propone también que el numeral 5 del propio artículo contempla que exclusivamente para fines de estadística y archivo, el IFE conservará la información digitalizada de la LNERE por un periodo de siete años.
6. A su vez, el artículo 320 sufre ajustes menores, en relación con la denominación de la Lista Nominales de Electores Residentes en el Extranjero; y su correlación con el mandato contenido en el artículo 319, párrafo quinto, es decir, que éstas podrán ser utilizadas por el IFE para exhortar a los ciudadanos a ejercer su derecho al voto en futuros procesos electorales. Asimismo, se prevé en el numeral 4 que la Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
7. En el caso del artículo 322, tenemos que se le adicionan los incisos a), b) y c); e igualmente se sugieren modificación para entregar a los partidos políticos las lista desglosada en función de la situación que guarda la solicitud de inscripción de los ciudadanos; así, luego de prever en el primer párrafo del numeral 1 que a más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos la relación de ciudadanos que solicitaron su incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero desglosada en tres apartados, se establece lo siguiente para cubrir las diversas posibilidades que a ese respecto se pudieran suscitar:
Ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.
Solicitudes rechazadas y su causa, y
Ciudadanos que deberán subsanar alguna omisión.
8. En tratándose del artículo 326, tenemos que se cambió redacción del texto vigente para eliminar el término en el más breve plazo por estimarse excesivamente vago; y también porque se estima que el IFE debe contar con la capacidad de asegurar la gratuidad del envío de las boletas por parte de los ciudadanos al propio instituto. De esta manera la redacción propuesta, en los numerales 2 y 3 del citado ordinal, es la siguiente:
2. El ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo o mensajería al Instituto Federal Electoral, dentro de los plazos establecidos en el presente libro.
El sobre de la boleta electoral deberá tener señalado la clave del ciudadano elector en el extranjero y el domicilio del Instituto que determine la Junta General Ejecutiva
3. El instituto instrumentará las acciones necesarias para asegurar la gratuidad del servicio de correo o mensajería.
9. El artículo 327 sólo re reforma para decir en el inciso a) del numeral 1: Recibir y registrar, señalando la fecha de recepción, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo; ello, a fin de brindarle certeza al acto de recepción de los sobres que contienen la boleta electoral, provenientes del extranjero.
10. Ahora bien, como una consecuencia de las modificaciones al marco regulador previamente apuntadas, el artículo 329 se modifica en distintos aspectos. El primero de ellos, es para reglamentar el supuesto de que una mesa de escrutinio y cómputo pueda atender más de un Distrito en el caso de que en uno de éstos se reciban escasos votos; ello, con el objeto de optimizar la integración de las mesas de escrutinio y cómputo dado que existen diversas dificultades para integrarlas de manera debida. Además se prevé que se requiere considerar una insaculación adicional para integrar las mesas directivas de escrutinio y cómputo. De este modo, sobre la base de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, de acuerdo al domicilio en territorio nacional, el Consejo General podrá:
Determinar el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal, sin que el número máximo de votos por mesa exceda de 1,500; y para aquellos casos en los que se reciba menos de 200 votos por Distrito, se prevé que una mesa de escrutinio y cómputo pueda realizar el escrutinio y cómputo de hasta 3 distritos electorales.
11. El artículo 330 se reforma por cuanto que se estima necesario contemplar que las mesas de escrutinio y cómputo inicien sus actividades antes del cierre oficial de las casillas y, si es el caso, cuenten los votos, lo anterior, para que a más tardar a las 21:00 horas, se concluya la Jornada y se esté en posibilidades de preparar resultados para el Consejo General, así como establecer la logística para el envío de paquetes a los consejos distritales. Con ese objetivo en mente, es que se propone que este ordinal prevea que:
Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 15:00 horas del día de la jornada electoral;
Una vez concluida la instalación de la mesa respectiva, se iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero;
Las mesas de escrutinio y cómputo que atiendan más de un distrito llevarán a cabo el procedimiento completo por cada distrito, desde su instalación hasta la entrega del paquete electoral, respetando el orden alfabético de la entidad y el consecutivo en el distrito;
De no estar presentes todos los funcionarios de mesa directiva de casilla a las 15:15 horas, se procederá a integrarla con los servidores públicos designados por la Junta General Ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 260, y
El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero.
12. En lo que hace al artículo 331, su numeral 1, se reforma sólo ligeramente en cuanto a su redacción para establecer que en el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en vez de decir que se estará a lo siguiente, se diga que: se realizará lo siguiente; ello, por cuanto que si bien se fijan bases para el escrutinio y cómputo de los votos, se establece un auténtico procedimiento que detalla los pasos a seguir; en cuanto al inciso c), tenemos que se modifica para establecer la obligación de que, una vez que el presidente de la mesa proceda a abrir el sobre y extraiga la boleta electoral, ésta deberá ser depositada en la urna de manera inmediata.
13. El artículo 332, numeral 2, se modifica para hacer un mínimo cambio de redacción; en efecto, la propuesta es que diga: El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, el cual será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral, agregándosele la expresión el cuál será asentado en sustitución del vigente que será asentado, ello, para evitar confusiones.
14. En el caso del artículo 334, tenemos que se modifica para ser congruente con la reforma 2007-2008 en donde se determina que los órganos facultados para el recuento de votos son los consejos distritales y por ende se deberá entregar copias certificadas de las actas al Tribunal Electoral. De este modo, en el numeral 1 se prevé que la Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos para tal fin, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, deberá entregar a cada uno de los consejos distritales, un paquete electoral integrado por las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como las hojas de operaciones; y en el numeral 3, el 2 no sufre modificaciones, se establece que: La Junta General Ejecutiva integrará un paquete electoral con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital correspondientes a los distritos electorales federales uninominales, mismas que, acompañadas con un informe circunstanciado que elabore respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos serán remitidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
15. A su vez, el artículo 335 se hacen ajustes de las propuestas reseñadas en los párrafos precedentes; en el párrafo 1, se establece que una vez realizados los actos a que se refiere el artículo 298, párrafo 1, incisos a), b) y c), del Cofipe en cada uno de los consejos distritales, el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito, como parte integrante del cómputo distrital.
16. El artículo 337 se modifica con el fin de prever oportunamente las acciones necesarias para la instrumentación del proceso en su conjunto en este rubro específico; además, es necesario que se considere la supervisión por parte de los partidos políticos respecto de los casos de procedencia e improcedencia de las solicitudes de inscripción al LNERE, ya que en 2006 se instaló un órgano técnico para su análisis. De esta manera, con la reforma propuesta en este ordinal, tenemos que:
En el numeral 1, se establece que para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que se otorga al IFE, en el Libro Sexto, denominado Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, la creación de la unidad técnica encargada de coordinar el voto de los mexicanos en el extranjero, así como de las unidades administrativas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Libro, indicando los recursos necesarios para cubrir las tareas durante el proceso electoral;
En el 2, que la unidad técnica deberá entrar en funciones a partir del primer mes del año previo a la elección presidencial, y
Por último, en el numeral 3, que durante el proceso electoral la Comisión Nacional de Vigilancia determinará la forma de organización de los partidos políticos para la supervisión del proceso de recepción de las solicitudes de inscripción con relación al cumplimiento de requisitos legales, para la procedencia o improcedencia de inclusión a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
17. Finalmente, la reforma al artículo 339 se instrumenta debido a que en el capítulo de infracciones se contempla la prohibición de realizar propaganda electoral fuera del territorio nacional, así las cosas, se considera congruente el establecimiento de esta disposición con lo dispuesto en el art. 342 párrafo 1 inciso a) y g) y 345 párrafo 1 inciso b), para armonizar el conjunto: de ahí que se prevea que las conductas que pudieran constituir faltas a la normatividad electoral, cometidas por mexicanos residentes en el extranjero, podrán ser denunciadas por las personas físicas por su propio derecho o por las personas morales por conducto de sus representantes legales. Y sobre la base de este particular, es que se incorporan los otros dos mandatos:
Que las denuncias deberán ser presentadas ante los órganos centrales o desconcentrados del IFE, y
Que para la aplicación de los procedimientos sancionadores a los que se refiere el propio artículo, se atenderán las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo del Cofipe: De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno.
IV. Reubicación de competencias en materia de procedimiento especial sancionador
En lo tocante al procedimiento especial sancionador, tenemos que luego de un detallado análisis de las disposiciones que lo integran, se desprende que existe una amplísima gama de conductas sancionables que entrañan serios problemas no sólo por su magnitud, sino precisamente porque le quitan cualquier carácter de especial que pudiera tener; así, el criterio de excepcionalidad con que fuera ideado e introducido en la ley se ha convertido en un fenómeno excesivamente ordinario; basta con tomar en cuenta que durante el año previo, 2009, fueron atendidos mil 76 procedimientos.
De cualquier modo, no es posible dejar de reconocer que los instrumentos de sanción constituyen una herramienta muy útil del arbitraje electoral en su conjunto; lo anterior, porque a través del ejercicio de las facultades que le son inherentes, se contienen y castigan de manera oportuna, las conductas contrarias a la ley más dañinas para el proceso electoral. No obstante, es dable reconocer que es posible hacer ajustes al marco normativo en su conjunto a fin de atemperar algunos de los problemas detectados.
1. En el caso del artículo 120, tenemos que se antoja imperativo dotar de una facultad expresa al secretario ejecutivo del IFE, como se verá en el apartado inmediato posterior, para que realice el análisis sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes relacionadas con la adopción de medidas cautelares, ello, antes de remitirlas a la Comisión de Quejas y Denuncias; es decir, si al Secretario General del IFE le corresponde determinar, previo análisis, sobre la procedencia o no, de dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias para el dictado de medidas cautelares durante el trámite de los procedimientos sancionadores previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulos Tercero y Cuarto; al Secretario Ejecutivo le atañe presentar el proyecto de resolución respectivo.
La razón de esta propuesta, tiene que ver con la actual falta de claridad del papel que debe desempeñar el Secretario en la etapa previa a la remisión de las solicitudes de adoptar medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias; es decir, se debe dotar claramente al Secretario de facultades para que valore los elementos que le son sometidos a consideración con el objeto de que sea él quien determine si existen elementos suficientes para que la Comisión de Quejas y Denuncias emita algún pronunciamiento, relacionado con la adopción o no de las medidas cautelares que se les solicitan; máxime que la aplicación de medidas de este tipo, que por su naturaleza no son necesariamente definitivas por cuanto que está pendiente la resolución de fondo del asunto, es muy delicada; es decir, la determinación de que sí procede una medida cautelar puede afectar de manera decisiva el transcurso de una campaña electoral y luego resolverse con posterioridad que no existió el quebrantamiento la orden legal establecido por parte del partido o candidato responsable de dicha campaña. De ahí que se esté proponiendo la reforma del numeral 1, inciso f), para proponer que al Secretario del Consejo General le corresponde determinar, previo análisis, la procedencia o no, de dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias para el dictado de medidas cautelares durante el trámite de los procedimientos sancionadores previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulos Tercero y Cuarto.
2. En este tenor, el artículo 125 se reforma para hacer expresa la facultad del Secretario Ejecutivo a fin de: Tramitar y presentar el proyecto de resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulos Tercero y Cuarto. Esta atribución podrá ser delegada en la Dirección Jurídica; es decir, se complementa el mandato contenido en el artículo 120 a favor del Secretario General; además, se prevé la posibilidad de incorporar la facultad del secretario técnico para designar al titular de la Dirección Jurídica como encargado de la tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores.
2. El artículo 342, numeral 1, inciso i), se modifica para ampliar los conceptos que en él se contemplan; es decir, en la actualidad, este ordinal prevé que constituyen infracciones de los partidos políticos al Cofipe: i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; con la redacción propuesta no sólo se alude a la adquisición de propaganda política; sino que además se hace referencia a que ésta se explícita o encubierta, especificando que tanto puede ser a titulo oneroso como gratuito. Ello, porque el marco regulador vigente se ha vulnerado a través de la simulación, es decir, dejando de contratar propaganda o publicidad explícita, dado que la ley lo prohíbe, empero sí, contratando entrevistas o supuestas notas periodísticas. La propuesta de redacción de este inciso quedaría así. La contratación o adquisición, a título gratuito u oneroso, en forma directa o por terceras personas, de propaganda política o electoral explícita o encubierta en cualquier modalidad de radio y televisión.
3. El artículo 344 también se reforma; ahora bien, dado que se agrega un inciso b) cuyo contenido es enteramente novedoso sin desaparecer el resto de los supuestos jurídicos contenidos en los incisos actualmente vigentes, en la especie resulta que si bien se modifica el citado inciso b), las fracciones vigentes se recorren en el mismo orden por lo que la fracción b) actual pasa a ser la c) del proyecto; la c), para a ser la d); y así sucesivamente.
En cuanto al inciso b) propuesto, éste dice que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: Contratar, adquirir o recibir a titulo oneroso o gratuito en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión. Las razones para esta propuesta han sido reseñadas en el apartado inmediato anterior, por lo que en obvio de reiteraciones innecesarias, son de tenerse aquí por reproducidos los criterios vertidos con antelación sobre el particular.
En este mismo sentido, se modifica el numeral 1, inciso b), del artículo 345 para establecer que constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al Cofipe: Contratar o adquirir, a título gratuito u oneroso, propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para su promoción personal o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
5. Sobre esta base de impedir la simulación para contravenir sin consecuencias el marco regulador en la materia, el artículo 350 se reforma a efecto de contemplar que constituyen infracciones al Cofipe, por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
a) La venta o cesión de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión, pagada o gratuita, de propaganda política o electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en cualquier modalidad de radio y televisión;
c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;
d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos.
Es decir, a partir de esta propuesta, se podría sancionar no sólo la venta del tiempo de transmisión, sino también la cesión del mismo en cualquier modalidad, tanto a los partidos políticos, como a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; por no hablar de la difusión, pagada o gratuita, de cualquier propaganda política o electoral distinta a la ordenada por el IFE, en cualquier modalidad de radio y televisión.
El inciso c) se modifica sólo para hacer un pequeño ajuste pues en la actualidad, derivado de una reforma previa, el artículo tiene dos conjunciones copulativas y al finalizar el párrafo, por lo que en el caso de este inciso c) se suprime la misma dejando que el párrafo termine con un punto y coma; el que sí se reforma es el inciso d), para prever que también se sancionará La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos; ello, pues como ya se comentó en párrafos de antelación, se hace un especial énfasis porque las disposiciones en materia de radio y televisión se cumplan de manera puntual y exacta.
6. El artículo 354 se reforma para elevar el monto de las sanciones pecuniarias. En este ordinal se establece en su párrafo 1 que las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a los incisos que contempla; y el inciso f) relativo a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión establece en las fracciones II y III, respectivamente, que se castigarán:
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
Empero, lo cierto es que estas disposiciones vigentes han devenido en inoperantes pues, en atención a los costos y beneficios, para algunos infractores resulta más simple infringir la Ley que acatarla; de ahí que se proponga la siguiente redacción que incrementa sustancialmente el monto de la sanción económica e incluso, la duplica en el caso de reincidencia:
II. Con multa de hasta quinientos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
III. En caso de reincidencia, hasta con el doble del monto señalado.
Los numerales 3 y 4 del artículo 365 se modifican en su redacción; en el primer caso, para complementar la expresión admitida la queja o la denuncia... por la de radicada o admitida la queja o denuncia...; incorporar el término radicar dentro del artículo relativo a la admisión o desechamiento, se hace con el fin dejar claramente establecido el supuesto a que alude la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante que lleva por título: Queja o denuncia. El plazo para su admisión o desechamiento se debe computar a partir de que la autoridad tenga los elementos para resolver. Misma que establece que de la interpretación funcional de los párrafos 8 y 9 del artículo 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene el deber jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar sobre su admisión o desechamiento, para lo cual debe tener los elementos suficientes para determinar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos o no de una infracción a la normativa electoral; por tanto, tiene la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes a tal efecto, además de requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. En consecuencia, el plazo legal de cinco días, concedido para emitir el acuerdo sobre su admisión o desechamiento, se debe computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral tiene los elementos indispensables para ello . 1
Y el numeral 4 se modifica para decir, en su primera parte, que: Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría previo análisis de los hechos denunciados estima que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente; ello, en atención a la necesidad, ya vista, de que haya un análisis previo de las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, el cual, eventualmente, pueda incluso derivar en un desechamiento de la solicitud.
8. El artículo 367 se reforma a efecto de incluir expresamente, como supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador, las hipótesis del artículo 41, base III de la Constitución, a los que aludieron la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como supuestos de competencia originaria del IFE, para la atención de las cuestiones relacionadas con radio y televisión, bajo el rubro: Instituto Federal Electoral. Es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y en televisión a que tendrán acceso los partidos políticos, incluso tratándose de elecciones estatales, que en lo conducente prevé: La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral . Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación. 2
De esta suerte, se prevé que la Secretaría del Consejo General del IFE instruirá el procedimiento especial establecido en el correspondiente Capítulo únicamente durante los procesos electorales y por la comisión de las siguientes conductas:
a) Contratación o adquisición, a título gratuito u oneroso, de propaganda electoral en cualquier modalidad de radio y televisión;
b) Incumplimiento de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de las pautas aprobadas por el Instituto;
c) Difusión de propaganda electoral que calumnie a las personas o denigre a las instituciones y a los propios partidos;
d) Difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión durante las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto por el artículo 2 del presente Código.
e) Violación a lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
f) Realización de actos anticipados de precampaña o campaña.
Ello, por cuanto que el texto vigente se limita a señalar que dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución, sin estipular específicamente los alcances de dicha previsión excesivamente genérica;
Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el propio Cofipe, o
Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
De este modo, con la propuesta contenida en esta Iniciativa, se desarrolla y explicita el alcance y contenido de las prohibiciones relativas a la contratación o difusión de propaganda electoral que contraríe el mandato legal.
9. Por lo que hace al artículo 368, numeral 5, tenemos que en relación con las propuestas de modificación anteriores, se prevé que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría, sin prevención alguna, cuando no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del mismo artículo, o cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos. Empero, para ampliar la esfera de atribuciones de la Secretaría en los casos de frivolidad constatada, se adiciona un segundo párrafo que reza: Lo mismo sucederá cuando del análisis inicial de la queja, al que se refiere el numeral anterior, la Secretaría advierta que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, o cuando la materia de la denuncia resulte irreparable.
Asimismo, el plazo contenido en el numeral 6 para que la Secretaría notifique al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, se amplía de doce a treinta y seis horas.
Y por último, en el numeral 9 se contempla que si la Secretaría previo análisis de los hechos denunciados determina necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias en los términos establecidos en el artículo 364 del propio Código. La modificación es para incorporar la noción de previo análisis de la que carece el texto vigente.
10. El caso del artículo 370, que contiene verdaderamente una modificación mínima, su objetivo es ampliar el plazo para que una vez celebrada la audiencia, la Secretaría formule un proyecto de resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes; el término actual es de apenas veinticuatro.
V. Ajustes al texto del Cofipe
Ahora bien, además de las anteriores, se estima que es necesaria la reforma de los artículos que se enlistan a continuación:
1. El caso del artículo 2, numeral 2, es claro; la previsión actual es que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Y como únicas excepciones a lo anterior considera las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La modificación propuesta en este artículo es para correlacionarlo con la propuesta sobre infracciones en materia de propaganda gubernamental y para clarificar su contendido; en este último sentido, en vez de aludir a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, se aclara que las únicas exceptuadas serán las campañas de información de las autoridades electorales, las educativas y de salud . Por lo demás, se agrega un último párrafo que reza: En ningún caso podrán difundirse obras públicas, logros ni compromisos de gobierno para, como queda dicho, adecuarlo a las previsiones restantes en materia de regulación de la propaganda gubernamental
2. La fórmula propuesta en tratándose de la adición de un numeral 4 al ordinal 4 del Cofipe, es decir, proponer que sea el Instituto Federal Electoral quien en uso de atribuciones específicas establezca todas las condiciones que sean necesarias para que los ciudadanos con discapacidades y los adultos mayores puedan ejercer su derecho al sufragio, se estima como un mecanismo idóneo a través del cual, partidos y ciudadanos, podrán impulsar la adopción de todas y cada una de las acciones y medidas que sean necesarias para no hacer nugatorios los derechos políticos de las personas con discapacidad o que sean adultos mayores. Máxime que las manifestaciones de sus limitaciones físicas pueden ser de muy diverso tipo y naturaleza, así como en multitud de grados. En atención a esta consideración, es que se propone la adición de un último párrafo al vigente artículo 4, que diga: El Instituto Federal Electoral establecerá todas las condiciones para que los ciudadanos con discapacidades y adultos mayores puedan ejercer su derecho al sufragio ; con ellos, se estima se establece la facultad para que el IFE continúe con la labor que emprendió desde hace años, pues es innegable que el IFE, desde el 2005, implementó el uso de mamparas especiales, para las personas con discapacidad motriz, o bien, estatura menor. E incluso medidas como la relativa al uso de mascarillas braille, para el uso de personas invidentes, ya se ha implementado en nuestro País a partir del año 2000.
3. En la reforma al numeral 5 del artículo 228 se establece la obligación de que la rendición de cuentas se encuentre prevista en una ley y lo ofrezca el titular del órgano que rinde cuentas; por otro lado, se corrige un yerro del texto actual que alude al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución cuando debe ser párrafo octavo. En efecto, el 13 de noviembre de 2007, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la reforma de los artículos 60, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adicionando el artículo 134 y derogando un párrafo al artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al revisar el contenido de la citada reforma, se advierte que en el artículo 134 constitucional se adicionó un párrafo nuevo, dando como resultando un cambio en la distribución de dichos párrafos, lo que se omitió hacer en la legislación secundaria; en la especie, el artículo 228, numeral 5, del Cofipe, actualmente nos remite concretamente al párrafo séptimo del dispositivo constitucional, mismo que se refiere a la obligación imparcial de los servidores públicos en la aplicación de los recursos públicos, cuando en lo particular se refiere a la propaganda electoral, por lo que es preciso se reenvíe al párrafo octavo, ya que es el que regula lo relativo a la propaganda gubernamental.
Además, es preciso establecer que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, para que no sean considerados como propaganda, deberán estar previstos en una ley, sea ofrecido por el titular del órgano que rinde cuentas, y su difusión se limite a una vez al año. Ello, por cuanto que, en los hechos, se ha abusado de esta posibilidad o distorsionado el alcance y sentido del mandato constitucional. Finalmente, se prevé que en ningún caso la difusión de tales informes podrá realizarse dentro del periodo de campaña electoral y hasta el día de la jornada electoral.
Por lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, numeral 2; 49, numerales 3 y 4; 52, numeral 1; 55, numeral 1; 56, numeral 1; 60, numeral 1; 62, numerales 1, 4 y 5; 64, numeral 1; 74, numerales 1, 2 y 3; 120, numeral 1, inciso f); 125, numeral 1, incisos e) y f); 149, numeral 3; 228, numeral 5; 295, numeral 1, incisos f), g), h), i) y j), así como los numerales 3, 4 y 6; 297, numeral 1, incisos a), b), c), d), e) y f); 298, numeral 1, incisos a), c) y d; 315, numerales 2, 3, 4 y 5; 316, numeral 1, incisos c) y d); 317, numerales 1, 2, 3 y 4; 318, numeral 2; 319, numerales 1, 2, 3 y 5; 320, numerales 1, 2, primer párrafo e inciso a), 3 y 4; 322, numerales 1 y 2; 326, numeral 2 y 3; 327, numeral 1, inciso a); 329, numeral 1, incisos a) y b); 330, numerales 1 y 2; 332, numeral 2; 334, numerales 1 y 3; 335, numerales 1 y 3; 337, numeral 1; 342, numeral 1, inciso i); 344, numeral 1, incisos b), c), d), e) y f); 345, numeral 1, inciso b); 350, numeral 1, incisos a), b), c) y d); 354, numeral 1, incisos a), b), c) y d); 354, numeral 1, inciso f), fracciones II y III; 365, numerales 3 y 4; 367, numeral 1, párrafo primero e incisos a), b) y c); 368, numerales 5, 6 y 9; y 370, numeral 1; se adicionan los artículos 4, con un numeral 4; 298, con los numerales 6, 7 y 8; 316, con un numeral 2; 318, con dos párrafos en el numeral 2 y con un numeral 3; 319, con un segundo párrafo cada uno, los numerales 3, 4 y 5; 320, con un párrafo 5; 322, numeral 1, con tres fracciones a), b) y c); 326, con un segundo párrafo su numeral 2; 329, con un inciso c) su numeral 1; 330, con los numerales 3, 4 y 5; 331, el primer párrafo de su numeral 1 y el inciso c); 337 con los numerales 2 y 3; 339 con un numeral 3; 344, numeral 1, con una fracción g); 367, con tres incisos, su numeral 1; 368, con un segundo párrafo su numeral 5; y se derogan el numeral 6, del artículo 62; el numeral 4, del artículo 74; todos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2
1. ...
2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las educativas y de salud , o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. En ningún caso podrán difundirse obras públicas, logros ni compromisos de gobierno .
...
Artículo 4
...
4. El Instituto Federal Electoral establecerá todas las condiciones para que los ciudadanos con discapacidades y adultos mayores puedan ejercer su derecho al sufragio
Artículo 49
1. y 2. ...
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir o recibir , por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión a título gratuito u oneroso , por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán hacerlo los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar, adquirir o difundir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
...
Artículo 52
1. La Comisión de Quejas y Denuncias, a propuesta fundada y motivada del Secretario Ejecutivo, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda en radio o televisión conforme a lo establecido en el artículo 365 de este código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
Artículo 55
1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. La transmisión de las pautas correspondientes a los procesos electorales federales será obligatoria para cada título de concesión o permiso de manera individual. El Instituto no podrá establecer excepciones o condiciones a la obligación de transmitir las pautas que notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
...
Artículo 56
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Esta distribución será aplicable independientemente de los convenios de coalición que celebren los partidos políticos.
...
Artículo 60
1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho.
Artículo 62
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate. La transmisión de las pautas correspondientes a los procesos electorales locales será obligatoria para cada título, concesión o permiso de manera individual. El instituto no podrá establecer excepciones o condiciones a la obligación de transmitir las pautas que notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
2. ...
3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.
4. Una vez distribuidos los tiempos conforme a lo establecido en los párrafos 2 y 3 de este artículo, cada partido decidirá libremente la asignación de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para campañas locales o federales.
5. Para los efectos de este capítulo, se considerará que tienen cobertura en una entidad federativa los canales de televisión y estaciones de radio que emitan su señal desde la misma entidad.
Artículo 64
1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva. La transmisión de las pautas correspondientes a los procesos electorales locales será obligatoria para cada título, concesión o permiso de manera individual. El Instituto no podrá establecer excepciones o condiciones a la obligación de transmitir las pautas que notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
Artículo 74
1. El Consejo General, a propuesta del Comité de Radio y Televisión o de la Junta General Ejecutiva, podrá ordenar la acumulación del tiempo en radio y televisión que determinen las pautas para la transmisión de debates, programas de presentación de propuestas de precampaña y campaña y mensajes de inicio y cierre de campaña cuya duración sea mayor a dos minutos.
2. No podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Las pautas que determine el comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega de materiales y características técnicas de los mismos. En todo caso, los concesionarios y permisionarios deberán transmitir los materiales el segundo día hábil posterior a su entrega. El Instituto establecerá los mecanismos electrónicos y tecnológicos para poner a disposición los materiales de los partidos políticos y las autoridades electorales.
Artículo 120
...
f) Determinar previo análisis, la procedencia o no, de dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias para el dictado de medidas cautelares durante el trámite de los procedimientos sancionadores previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, capítulos tercero y cuarto;
...
Artículo 125
...
e) Tramitar y presentar el proyecto de resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulos Tercero y Cuarto. Esta atribución podrá ser delegada en la Dirección Jurídica;
f) Determinar, previo análisis la procedencia o no, de dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias para el dictado de medidas cautelares durante el trámite de los procedimientos sancionadores previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, capítulos tercero y cuarto;
...
Artículo 149
...
3. Los seis consejeros electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 141 de este Código. Por cada consejero electoral habrá dos suplentes . De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, un suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
...
Artículo 228
...
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la obligación se encuentre prevista en una ley, sea ofrecido por el titular del órgano que rinde cuentas, y su difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá realizarse dentro del periodo de campaña electoral y hasta el día de la jornada electoral.
Artículo 295
...
f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer las actas de mayoría relativa de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) del presente artículo;
g) En caso de los supuestos mencionados en los incisos b), d) y e), el número de casillas sujetas a un nuevo escrutinio y cómputo ponga en riesgo el cumplimiento de los términos señalados en el artículo 307 de este código, el consejo distrital podrá determinar la creación de los grupos de trabajo necesarios conforme a los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo;
h) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar a las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de diputados de mayoría relativa las correspondientes a las actas de escrutinio y cómputo de diputados por representación proporcional de las casillas especiales, y se asentará en el acta correspondiente al cómputo distrital de diputados de representación proporcional.
j) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a los señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del instituto;
...
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe al inicio de la sesión o en ese momento, la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, o el recuento de un número considerable de casillas señalado en inciso f) del párrafo primero del presente artículo, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales o integrantes del personal de la junta ejecutiva , que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
...
6. El vocal o integrante del personal de la junta ejecutiva que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
...
Artículo 297
...
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y j) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer de los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador las actas de mayoría relativa y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) En caso de que en atención a los supuestos mencionados en los incisos b), d) y e) del párrafo 1 del artículo 295, el número de casillas sujetas a un nuevo escrutinio y cómputo ponga en riesgo el cumplimiento de los términos señalados en el artículo 303 de este código, el Consejo Distrital podrá determinar la creación de los grupos de trabajo necesarios conforme a los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 295;
d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
e) Es aplicable al cómputo de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código; (inciso d), en el código vigente)
f) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de senadores de mayoría relativa más las correspondientes a las actas de escrutinio y cómputo de senadores por representación proporcional de las casillas especiales, y se asentará en el acta correspondiente al cómputo distrital de senadores de representación proporcional.
Artículo 298
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y j) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código; (inciso j) en lugar del inciso h) original)
...
c) En caso de que en atención a los supuestos mencionados en los incisos b), d) y e) del párrafo 1 del artículo 295, el número de casillas sujetas a un nuevo escrutinio y cómputo ponga en riesgo el cumplimiento de los términos señalados en los artículos 303 y 307 de este código, el Consejo Distrital podrá determinar la creación de los grupos de trabajo necesarios conforme a los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 295;
d) Se sumarán los resultados obtenidos según los incisos anteriores;
...
Artículo 315
2. El ciudadano deberá enviar su solicitud de manera individual a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo, cualquier medio de mensajería o de manera presencial en las oficinas del Instituto, acompañada de los siguientes requisitos:
a) Fotocopia legible del anverso de la credencial para votar con fotografía, o de un documento oficial de identificación con fotografía de los que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.
b) Firma autógrafa en la fotocopia, idéntica a la de la credencial para votar o a la del documento oficial de identificación, y sólo en caso de no tener firma estampar huella dactilar del elector.
c) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.
3. El Instituto podrá realizar lo conveniente a fin de que la información, en caso de haberse presentado pasaporte o la matrícula consular, sea validada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, para proceder a la inscripción del ciudadano residente en el extranjero en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero y al envío de la boleta electoral.
4. No serán tramitadas las solicitudes cuyo estampe de correo o medio de mensajería respectivo tenga fecha posterior al 15 de enero del año de la elección presidencial, o recibidas por el instituto después del 15 de febrero del mismo año. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviará al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad.
5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción.
6. Las solicitudes recibidas en los supuestos señalados por el párrafo tercero en las que se determine alguna omisión, podrán ser subsanadas por el ciudadano siempre y cuando la información sea recibida por el Instituto a más tardar el día 31 de marzo del año de la elección presidencial.
7. En caso de negativa de inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, el ciudadano podrá presentar una instancia administrativa ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través del formato que ésta Dirección Ejecutiva le remita. La instancia administrativa se resolverá en un plazo no mayor a 10 días.
8. En caso de resolución negativa a la instancia administrativa, el ciudadano podrá interponer el juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano a través de los formatos que la autoridad le remita.
Artículo 316
...
c) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, autorizo al Instituto Federal Electoral la inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, y la baja temporal de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar;
d) Solicito sea enviada la boleta electoral al domicilio en el extranjero que declaro en mi solicitud de inscripción, y
...
2. En la solicitud de inscripción, el ciudadano podrá incluir información telefónica, de correo electrónico o el domicilio de un familiar en territorio mexicano para cualquier aclaración que se requiera.
Artículo 317
1. Se entiende por Lista Nominal de Electores Resientes en el Extranjero, la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contiene el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dicha lista.
2. La Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero será de carácter temporal y se utilizará exclusivamente para los fines establecidos en este Libro.
3. La Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero no tendrá impresa la fotografía de los ciudadanos en ella incluidos.
4. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro, a fin de garantizar la veracidad de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
...
Artículo 318
...
2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero contarán con los formatos a que se refiere el párrafo anterior para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos.
El instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos o convenios que considere necesarios que permitan a los mexicanos residentes en el extranjero, estar informados del proceso electoral.
Se implantarán los mecanismos para que dicha Secretaría coadyuve con el Instituto en la distribución de los formatos de solicitudes de inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
3. El instituto celebrará con los servicios postales o de mensajería los acuerdos o convenios correspondientes para el envío y recepción de documentos electorales, durante el proceso del voto de los mexicanos en el extranjero.
Artículo 319
1. Las solicitudes de inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, dándolo de baja, temporalmente de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar.
3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará la documentación original hasta la conclusión del proceso electoral.
La documentación original se destruirá en presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el último día de septiembre, previa digitalización de la información.
4. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a los ciudadanos en ella registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México.
5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará la información digitalizada de la Lista Nominales de Electores Residentes en el Extranjero por un periodo de siete años.
El instituto podrá utilizar esta lista para exhortar a los ciudadanos a ejercer su derecho al voto en futuros procesos electorales.
Artículo 320
1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar la Lista Nominales de Electores Residentes en el Extranjero.
2. La lista se elaborarán en dos modalidades:
a) Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos, con excepción en lo señalado por el artículo 319, párrafo quinto, o
...
3. En todo momento, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
4. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.
5. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o su equivalente.
Artículo 322
1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos la relación de ciudadanos que solicitaron su incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero desglosada en tres apartados:
a) Ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.
b) Solicitudes rechazadas y su causa; y
c) Ciudadanos que deberán subsanar alguna omisión.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo.
...
Artículo 326
...
2. El ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo o mensajería al Instituto Federal Electoral, dentro de los plazos establecidos en el presente libro.
El sobre de la boleta elector al deberá tener señalado la clave del ciudadano elector en el extranjero y el domicilio del instituto que determine la Junta General Ejecutiva
3. El instituto instrumentará las acciones necesarias para asegurar la gratuidad del servicio de correo o mensajería.
Artículo 327
...
a) Recibir y registrar, señalando la fecha de recepción, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
...
Artículo 329
1. Con base en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:
a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de mil 500.
b) Para aquellos casos en los que se reciba menos de 200 votos por distrito, una mesa de escrutinio y cómputo podrá realizar el escrutinio y cómputo de hasta 3 distritos electorales.
c) Aprobará el método para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas directivas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 240 de este código.
El número de ciudadanos a insacular por sección será del 5 por ciento adicional al porcentaje establecido en el artículo en mención.
...
Artículo 330
1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 15:00 horas del día de la jornada electoral.
2. Una vez concluida la instalación de la mesa de escrutinio, se iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
3. Las mesas de escrutinio y cómputo que atiendan más de un distrito llevarán a cabo el procedimiento completo por cada distrito, desde su instalación hasta la entrega del paquete electoral, respetando el orden alfabético de la entidad y el consecutivo en el distrito.
4. De no estar presentes todos los funcionarios de mesa directiva de casilla a las 15:15 horas, se procederá a integrarla con los servidores públicos designados por la Junta General Ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 de este mismo código.
5. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.
Artículo 331
1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se realizará lo siguiente:
...
c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral para depositarla inmediatamente en la urna. Si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignará en el acta;
...
Artículo 332
...
2. El personal del instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, el cual será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral.
...
Artículo 334
1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, un paquete electoral integrado por las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como las hojas de operaciones, para los efectos legales conducentes.
2. ...
3. La Junta General Ejecutiva integrará un paquete electoral con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital correspondientes a los distritos electorales federales uninominales, mismas que, acompañadas con un informe circunstanciado que elabore respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos serán remitidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
Artículo 335
1. Realizados los actos a que se refiere el artículo 298, párrafo 1, incisos a), b) y c), de este Código, en cada uno de los Consejos Distritales, el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito, como parte integrante del cómputo distrital.
2. ...
3. El acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral federal respectivo, será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 300.
Artículo 337
1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, la creación de la unidad técnica encargada de coordinar el voto de los mexicanos en el extranjero, así como de las unidades administrativas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Libro, indicando los recursos necesarios para cubrir las tareas durante el proceso electoral.
2. La unidad técnica deberá entrar en funciones a partir del primer mes del año previo a la elección presidencial.
3. Durante el proceso electoral la Comisión Nacional de Vigilancia determinará la forma de organización de los partidos políticos para la supervisión del proceso de recepción de las solicitudes de inscripción con relación al cumplimiento de requisitos legales, para la procedencia o improcedencia de inclusión a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
Artículo 339.
...
3. Las conductas que pudieran constituir faltas a la normatividad electoral, cometidas por mexicanos residentes en el extranjero, podrán ser denunciadas por las personas físicas por su propio derecho o por las personas morales por conducto de sus representantes legales.
Las denuncias deberán ser presentadas ante los órganos centrales o desconcentrados del instituto.
Para la aplicación de los procedimientos sancionadores a los que se refiere este artículo, se atenderán las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo del código de la materia.
Artículo 342
...
i) La contratación o adquisición, a título gratuito u oneroso , en forma directa o por terceras personas, de propaganda política o electoral explícita o encubierta en cualquier modalidad de radio y televisión;
...
Artículo 344
...
b) Contratar, adquirir o recibir a titulo oneroso o gratuito en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
c) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este código;
d) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
e) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este código;
f) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General, y
g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código.
Artículo 345
...
b) Contratar o adquirir, a título gratuito u oneroso, propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para su promoción personal o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
...
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
a) La venta o cesión de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión, pagada o gratuita, de propaganda política o electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en cualquier modalidad de radio y televisión;
c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;
d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos, y
...
Artículo 354
...
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
...
II. Con multa de hasta quinientos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
III. En caso de reincidencia, hasta con el doble del monto señalado;
...
Artículo 365
...
3. Radicada o a dmitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la secretaría.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la secretaría previo análisis de los hechos denunciados estima que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este código.
Artículo 367
1. La Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo únicamente durante los procesos electorales y por la comisión de las siguientes conductas:
a) Contratación o adquisición, a título gratuito u oneroso, de propaganda electoral en cualquier modalidad de radio y televisión;
b) Incumplimiento de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de las pautas aprobadas por el instituto;
c) Difusión de propaganda electoral que calumnie a las personas o denigre a las instituciones y a los propios partidos;
d) Difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión durante las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto por el artículo 2 del presente código.
e) Violación a lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
f) Realización de actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 368
...
5. La denuncia será desechada de plano por la secretaría, sin prevención alguna, cuando no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo, o cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Lo mismo sucederá cuando del análisis inicial de la queja, al que se refiere el numeral anterior, la Secretaría advierta que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, o cuando la materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de treinta y seis horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
...
9. Si la secretaría previo análisis de los hechos denunciados determina necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este código.
Artículo 370
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Énfasis añadido. Recurso de apelación. SUP-RAP-154/2009. Actor: Partido Socialdemócrata. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. 22 de junio de 2009. Unanimidad de seis votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.
2 Énfasis añadido. Tesis de jurisprudencia P/J. 100/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página quinientas noventa y tres.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los15 días del mes de febrero de 2011.
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), José de Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Javier Corral Jurado, del PAN, y suscrita por los diputados José de Jesús Zambrano Grijalva y Jaime Álvarez Cisneros, de los Grupos Parlamentarios del PRD y de Convergencia, respectivamente
Los suscritos, diputados a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos ante el pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
1. Marco jurídico e histórico
La Constitución Política de 1917, en el artículo 36, estableció las obligaciones de los ciudadanos mexicanos, entre las que se encontraba, en la fracción I, la de ... inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes.
El 4 de abril de 1990, mediante decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución, se reformó el citado artículo en su fracción I, quedando tal obligación como sigue: ...inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La reforma de este numeral constitucional, definió como servicios de interés público, la organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana.
Asimismo, el artículo segundo transitorio del referido decreto, determinó que en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales. 1
En este sentido, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones a la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1992, señala que la Secretaría de Gobernación, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer el programa para el establecimiento e inicio de funciones del Registro Nacional de Ciudadanos.
El artículo cuarto transitorio del citado decreto, señala que en el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcione el Instituto Federal Electoral (IFE) proveniente del Padrón Electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero de 2008.
Asimismo, el citado artículo transitorio establece que en tanto no se expida la Cedula de Identidad Ciudadana (CIC), la credencial para votar podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos, de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.
El 23 de enero de 1996, el Consejo General del IFE emitió el acuerdo por el que se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que en el seno de la Comisión Nacional de Vigilancia se integrara un grupo de trabajo, a fin de coadyuvar con el Registro Nacional de Población en el análisis relativo a la integración del Registro Nacional de los Ciudadanos y la correspondiente expedición de la CIC.
El 22 de noviembre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero de 2008, estableciéndose en su artículo octavo transitorio, que durante el primer semestre de 1997, la Secretaría de Gobernación publicaría el acuerdo mediante el cual daría a conocer el programa para el establecimiento del Registro Nacional Ciudadano y la expedición de la correspondiente Cédula de Identidad Ciudadana, con vistas a la utilización en el proceso electoral federal del año 2000, realizándose en su oportunidad las modificaciones legales necesarias para regular las adecuaciones pertinentes al actual Registro Federal de Electores.
En este sentido, el 30 de junio de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el Programa para el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana, en el cual la Secretaría de Gobernación estableció los lineamientos de dicho programa y señaló la importancia de la aplicación del Registro Nacional de Ciudadanos, de conformidad con la Ley General de Población, y sus reformas, adiciones y modificaciones llevadas a cabo en los años de 1992 y 1996.
En dicho programa se estableció que en la conformación del Registro Nacional de Ciudadanos, se utilizaría la información de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral y en la base de datos e imágenes obtenidos con la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía. Con la finalidad de alcanzar los objetivos antes citados, se establecieron además las siguientes metas a corto y mediano plazo, tales como:
Contar con un modelo conceptual del RNC y de naturaleza jurídica que permitiera la operación del Registro.
Celebrar acuerdos de coordinación con el registro civil.
Renivelación y reorganización de la Dirección General del Registro Nacional de Ciudadanos, así como el diseño y modernización de su esquema de operación.
Incorporación a la base de datos, de la información de los ciudadanos que se encuentran inscritos en los registros civiles, en el Registro Federal de Electores (RFE) y en el Registro de Naturalización y Nacionalidad.
Suscripción de convenios de colaboración, con 23 dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con organizaciones sociales y privadas.
En este sentido, se indicó que una vez que se encontraran cubiertas las metas estipuladas, a partir del segundo semestre de 1998, se iniciaría la inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos y se expediría la Cédula de Identidad Ciudadana.
El 29 de junio de 1999, el Instituto Federal Electoral (IFE) y la Secretaría de Gobernación celebraron un convenio de colaboración en materia del Registro Nacional de Población, en el que se establecieron los mecanismos de colaboración entre ambas dependencias, con el objeto de proporcionar a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, la base de datos e imágenes provenientes del Padrón Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 3 del Cofipe vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley General de Población (LGP), publicado el 22 de julio de 1992, en el Diario Oficial de la Federación.
En cumplimiento con lo dispuesto en el referido instrumento jurídico, durante el periodo de 1997 al 2000, el IFE proporcionó a la Secretaría de Gobernación la base de datos e imágenes provenientes del Padrón Electoral, con la finalidad de que sirviera como base en la constitución del Registro Nacional de Ciudadanos.
Ante la no instauración del Registro Nacional de Ciudadanos y la no emisión de la Cédula de Identidad Ciudadana, el 12 de septiembre de 2003, la Secretaría de Gobernación y el IFE celebraron un convenio de colaboración, mediante el cual se dio por concluido el Convenio de Colaboración en materia del Registro Nacional de Población suscrito el 29 de junio de 1999, en virtud de que en la revisión y el análisis de la base datos del Padrón Electoral que realizó la Secretaría de Gobernación, se concluyó que no se elevaría el nivel de certidumbre de la base de datos de la Clave Única de Registro de Población (CURP) y que no brindaría beneficios adicionales para la integración del Registro Nacional de Población.
De la revisión de las normas jurídicas aplicables de la Constitución Política, de la Ley General de Población y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los esfuerzos institucionales que se han llevado a cabo, partir de abril de 1990 y hasta septiembre de 2010, tanto por el Poder Legislativo como por el Poder Ejecutivo federal, para el establecimiento del Registro Nacional Ciudadano y la emisión de la Cédula de Identidad Ciudadana, después de 20 años con 6 meses, esta política pública no ha dado los resultados esperados.
En síntesis, el resultado es que la Ley General de Población, en lo que concierne al establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos, nunca se ha puesto en práctica. Si bien algunos legisladores han propuesto iniciativas de reforma a esta ley, lo cierto es que en 20 años no se ha legislado al respecto del diseño de una política materialmente posible que permita al Estado mexicano certificar de manera plena la identidad de las personas.
En cambio, a partir del 15 de agosto de 1990, se ha instrumentado una política pública eficiente relativa al registro de los electores, a cargo del IFE, a través del Registro Federal de Electores, mediante la cual se han formado el padrón electoral y las listas nominales de electores y cuyo logro público más importante ha sido la emisión de la credencial para votar como medio de identificación para todos los ciudadanos y para el ejercicio del voto.
El naciente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, estableció en su libro cuarto, la instauración del Registro Federal de Electores (RFE), el cual se integró por dos secciones el Catalogo General de Electores y el Padrón Electoral, la emisión de una nueva credencial para votar, la elaboración de las listas nominales de electorales y la construcción de una nueva cartografía electoral en todo el territorio nacional.
El IFE es fundado el 11 de octubre de 1990, el establecimiento del Registro Federal de Electores, inició con la aplicación de una técnica censal total, que consistió en una visita casa por casa, a efecto de registrar a los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional. A partir de esta técnica censal se emitió una nueva credencial para votar y se construyó un nuevo padrón electoral, ambos instrumentos fueron utilizados en la elección federal de 1991.
A partir de 1992 se iniciaron las tareas intensas para realizar una depuración integral del Padrón Electoral y la emisión de una nueva credencial para votar con fotografía, para la elección federal de 1994 se contó con un nuevo padrón electoral depurado y por primera vez se utilizó una credencial con fotografía en una elección federal.
De 1992 a 2010, el IFE ha emitido la credencial para votar con fotografía, en estos años se han instrumentados diversos programas y procedimientos de actualización y depuración integral del padrón electoral, los procedimientos para la emisión de la credencial se han fortalecido y pasado de la buena fe a la acreditación previa de la calidad de ciudadano mexicano para su emisión, se han incorporado herramientas multibiométricas para autenticar la identidad y se han incorporado mecanismos y medidas de seguridad en la credencial para votar que la hacen hoy uno de los instrumentos de identidad más utilizados y más seguros en todo el país.
En el campo normativo, en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, refrendó la existencia del Registro Federal de Electores, del Catálogo General de Electores, del Padrón Electoral, de la Credencial para Votar, de la lista nominal de electores y de la cartografía electoral. Lo anterior está regulado en forma similar en el Libro Cuarto como lo hacía el código emitido en 1990.
Actualmente, existen 78 millones 963 mil 238 credenciales para votar válidas, emitidas por el Instituto Federal Electoral, por medio de las cuales los ciudadano se identifican y además pueden ejercer su derecho al voto.
2. Planteamiento del problema
El derecho a la identidad es un derecho fundamental. Tiene una importancia básica en la jerarquía de derechos: del reconocimiento de la persona como ser único e irrepetible depende el ejercicio de otros derechos de carácter civil, político o social, así como el goce de libertades.
Para garantizar el derecho a la identidad, el estado debe cumplir con una doble obligación. En primer lugar, tiene que emitir y poner a disposición de las personas un documento que acredite su identidad. En segundo lugar, debe contar con los medios para certificar fehacientemente la identidad de las personas. Al cumplir con la primera obligación, el estado habilita a las personas para ejercer sus derechos, en tanto que el propósito de la segunda es evitar el daño social que resulta de la suplantación de identidad o la creación de identidades con datos falsos.
Después de la creación de los registros civiles, la credencial para votar con fotografía ha sido el paso más importante que ha dado el Estado mexicano para garantizar el derecho a la identidad de los ciudadanos. Antes de la credencial para votar, el derecho a la identidad era para muchos mexicanos más una aspiración que una realidad. Sólo un pequeño porcentaje de la población contaba con un documento que acreditara su identidad. Los documentos reconocidos, como el pasaporte, cartilla militar, cédula profesional o la licencia de conducir, resultaban de muy difícil acceso para la mayoría de la población. En consecuencia, muchos mexicanos quedaban inhabilitados para acceder a servicios o ejercer sus derechos.
A partir de 1992, el IFE empezó a poner a disposición de todos los mexicanos mayores 18 años la credencial para votar con fotografía, para ser utilizada por vez primera en las elecciones presidenciales de 1994. El éxito de esta nueva generación de credenciales fue un elemento decisivo para revertir cualquier temor de fraude electoral en las elecciones siguientes. 2 Sin embargo, la credencial para votar con fotografía es un documento que ha servido no sólo para ejercer el derecho al voto, sino también como medio oficial de identificación.
El reconocimiento legal de la credencial para votar como medio de identificación tiene desde 1992 un carácter provisional. Cabe recordar que en ese año se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Población, a partir de las cuales quedó definido que en tanto no se expidiera la Cédula de Identidad Ciudadana, la credencial para votar podría servir como medio de identificación personal en trámites administrativos. Incluso, cabe señalar que se planteó que este instrumento electoral serviría como el antecedente inmediato de la Cédula de Identidad. Así, en el artículo 4o. transitorio de la ley citada quedó plasmado tal reconocimiento a la credencial en tanto se creara el Registro Nacional de Ciudadanos y se emita la Cédula de Identidad Ciudadana. 3
Hoy en día la credencial para votar es el medio de identificación más usado por los mexicanos. La facilidad de acceso al documento explica buena parte de su éxito. En primer lugar, su trámite y expedición son gratuitos. En segundo lugar, los requisitos para obtenerla (acta de nacimiento y comprobante de domicilio) están al alcance de casi cualquier ciudadano. Finalmente, el IFE ha desarrollado una amplia infraestructura de módulos de atención ciudadana desplegados en todo el territorio nacional. Aunado a ello, la incorporación de innovaciones tecnológicas ha dotado a la credencial de elementos de seguridad y de control que han fortalecido su confiabilidad.
El uso de la credencial para votar como un medio de identificación ha dado lugar a un círculo virtuoso. Por un lado, el poner en manos de los ciudadanos un medio de identificación reconocido legalmente le ha permitido al Estado mexicano dar un paso significativo en su misión de garantizar el derecho a la identidad. Actualmente el Padrón Electoral es el registro nominativo de ciudadanos más completo y vigente en México, al contar con 80640,301 ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral. 4 A la vez que los ciudadanos han adoptado la credencial como el medio para votar e identificarse, en cada proceso electoral el padrón ha servido de base para la logística electoral, que comprende, entre otras actividades, la integración de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
Por el otro lado, la aceptación de la credencial para votar como medio de identificación oficial ha generado un incentivo eficaz para la inscripción de los ciudadanos al Registro Federal de Electores. A lo largo de dos décadas, la doble funcionalidad de la credencial, para votar y para identificarse, permitió alcanzar niveles de cobertura muy elevados, que se han mantenido en ascenso y en armonía con las tasas de crecimiento de la población en edad de votar: de 2005 a 2009, se calcula que la tasa de crecimiento anual de este sector fue de 2.085 por ciento, en tanto que la tasa de crecimiento del padrón ha sido de 2.465 por ciento. 5 Asimismo se estima que 92.5 por ciento de los mexicanos mayores de 18 años tiene credencial para votar. 6
A continuación se muestran dos gráficas, en las cuales se podrán desprender los datos antes referidos. La primera gráfica trata sobre la evolución del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, de mayo de 1995 a marzo de 2010. La segunda sobre del Padrón Electoral y de la población de 18 años y más, de 1990 a 2010.
Fuente: Coordinación de Procesos Tecnológicos, DERFE.
Fuente: DERFE
La inversión en términos de recursos y tecnología se ha traducido en un Padrón Electoral con una cobertura cercana al cien por ciento: para la elección federal intermedia de 2009 se logró la mayor cobertura de la Lista Nominal con respecto al Padrón Electoral, a nivel nacional, que se calcula fue de 99.6 por ciento. Estos niveles de cobertura han permitido dejar atrás cuestionamientos a las elecciones relacionadas con posibles sesgos en el Padrón Electoral.
Fuente: DERFE
Si bien es cierto que la credencial para votar ha significado un avance sustancial en garantizar el derecho a la identidad, queda una asignatura pendiente. El Estado mexicano requiere de contar con la capacidad para certificar la identidad de las personas. Las restricciones establecidas en el Cofipe sobre la utilización de los datos contenidos en el Padrón Electoral han limitado el uso de esta base para poder llevar a cabo la verificación de identidad y/o la identificación de los ciudadanos, y de esta forma prevenir el daño social derivado de actividades ilegales como el uso de múltiples identidades o el robo de identidad.
En este contexto, los logros más importantes para una política de identidad en México han estado a cargo del órgano electoral federal. El avance más importante en el rubro de verificación de identidad e identificación de personas lo dio el propio IFE con la digitalización de biométricos y la adopción de tecnologías para la identificación automatizada.
El proyecto inició en 2000, como parte del programa de depuración correctiva del Padrón Electoral, que buscó dar de baja registros duplicados que venían del pasado, por lo cual en ese año se adquirió la herramienta de comparación de rostros y se usó por primera vez para comparar ocho millones de duplas; el universo era de fotografías captadas en formato polaroid y en papel.
El uso de estas herramientas tecnológicas se vio fortalecido con la adquisición de la solución integral multibiométrica que adquirió el IFE entre 2005 y 2006, la cual utiliza como materia prima los vectores de la fotografía y de las dos huellas de los índices de los ciudadanos.
Los trámites captados por el Instituto Federal Electoral, desde octubre de 2001, cuentan con las imágenes de la huella dactilar de los dos dedos índices y la fotografía, en formato digital, de los ciudadanos, y en 2006 se realizó el primer ejercicio de depuración correctiva sobre un universo de poco más de 33 millones de pares de huellas dactilares.
Posteriormente, desde julio de 2007, se puso en práctica el programa de depuración preventiva, cuyo objetivo es evitar el ingreso de registros duplicados, mediante la base de datos de huellas dactilares digitalizadas y el Sistema de Identificación Automatizada de Huellas Dactilares (conocido por sus siglas en inglés como AFIS).
Hoy en día, el IFE cuenta con cerca de 60 millones de registros en la base de datos del Padrón Electoral con las imágenes de las huellas dactilares de los índices de ambas manos de los ciudadanos y con imagen vectorizada de rostro de la totalidad del Padrón Electoral. Esta cifra significa que aproximadamente 75 por ciento de los registros en el Padrón Electoral son registros con dos datos biométricos. Se trata de la base de datos biométricos de uso civil más grande del mundo. Con ella, se ha logrado controlar el problema de registros duplicados en el Padrón Electoral y se ha reforzado significativamente la seguridad de la Credencial para Votar.
De hecho, la última generación de credenciales para votar cuenta con un código de barras con datos biométricos encriptados que permitirían usarla para verificar la identidad del portador. Conforme se complete la sustitución de las dos primeras generaciones de la credencial para votar, esto es, credenciales con terminaciones 03 y 09, el sistema operará de manera aún más eficaz, pues se contará con las huellas dactilares digitalizadas de todos los ciudadanos mexicanos.
En la iniciativa del gobierno federal, anunciada el 28 de julio de 2009, de instrumentar lo dispuesto en la Ley General de Población, se establecieron dos objetivos. En primer lugar, constituir un Registro Nacional de Población con nuevas bases de datos biométricos para la identificación de ciudadanos, menores de edad y extranjeros. En segundo lugar, emitir una cédula de identidad vinculada a las bases de datos con el fin de verificar identidad.
El proyecto anunciado por la Secretaría de Gobernación incluye tecnología de punta en identificación automatizada y la adopción de biométricos sofisticados como las huellas dactilares de los diez dedos y la imagen del iris.
Sin embargo, la creación del Registro Nacional de Ciudadanos y la emisión de la cédula en los términos dispuestos por la Ley General de Población implicaría un retroceso en la cobertura del Padrón Electoral.
¿Qué impactos tendría la instrumentación de esta política de identificación en la actualización y vigencia de los instrumentos electorales? A fin de tener información precisa sobre las repercusiones de esta política, el Instituto Federal Electoral encargó un estudio de carácter técnico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Del análisis realizado se deriva que el porcentaje de empadronados y credencializados podría caer en diez puntos porcentuales, de enero de 2010 a enero de 2012. Si bien el impacto de la Cédula sobre el Padrón Electoral es difícil de predecir por la multiplicidad de factores que intervienen, como la rapidez con la que se distribuya la cédula, la sola posibilidad de afectación al padrón constituye una llamada de alerta para el IFE, como el órgano responsable de velar por la fortaleza del padrón y la credencial para votar en México.
Con base en el estudio técnico mencionado, así como la propia experiencia del IFE en la organización de elecciones, se advierte que la coexistencia de dos credenciales tendría las siguientes implicaciones.
En primer lugar, se prevé un significativo nivel de desactualización del Padrón Electoral, al tener ciudadanos con pocos incentivos para acudir a los módulos a reportar cambios en los datos de su credencial y presentar solicitudes de reposición.
Así también se advierte un impacto negativo en la cobertura del padrón, respecto a la población del país, y una menor cobertura respecto a la población que haya cumplido 18 años.
De lo anterior se desprende que con ciudadanos sin un medio electoral debidamente actualizado, podrían verse limitados para ejercer su voto el día de las elecciones, con lo cual en el agregado, se tendría un disminución sensible de los niveles de participación electoral.
Se esperan impactos negativos en la organización de las elecciones, en lo que respecta a la participación de los ciudadanos en las mesas directivas de casilla, dado que éstas son integradas por ciudadanos incluidos en los listados nominales.
Una baja sustantiva en los niveles de cobertura del Padrón Electoral generaría una fragilidad de este instrumento ante potenciales sesgos en su conformación.
Se advierten ineficiencias en el ejercicio de recursos públicos, tanto por la creación de nuevas estructuras y burocracias como por el desaprovechamiento de economías de escala y la experiencia acumulada por el IFE.
Adicionalmente, la disminución de los grados de cobertura del padrón se agravaría con la obligación derivada del artículo octavo transitorio del Cofipe, en virtud del cual, el IFE tiene que proceder a la renovación de las credenciales para votar que tengan como último recuadro para el marcaje del año de la elección federal 03 antes de la elección presidencial de 2012. Los datos al respecto son ilustrativos. De acuerdo con estudios de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se desprende que la lista nominal tenía 10.8 millones de registros 03, al 30 de junio de 2009. Entre el 6 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2010, la lista nominal disminuyó en 1.3 millones de registros de credenciales 03, por lo que si se mantiene esta tendencia, el 15 de enero de 2012 habría aún 7.9 millones de registros 03 en la lista nominal.
Las consideraciones anteriores delinean a grandes rasgos los posibles impactos de la emisión de la nueva Cédula de Identidad Ciudadana para el Padrón Electoral y la credencial para votar. En virtud de estas preocupaciones, es necesario que la política de identidad nacional se realice sin menoscabo de la cobertura y la actualización del Padrón Electoral, lo cual permita al IFE realizar al menos tres finalidades establecidas en el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, y llevar a cabo la promoción del voto.
3. Solución propuesta
Existe la necesidad de impulsar la protección al derecho de la identidad de las personas, a través de un documento oficial. Sin embargo, el cumplimiento de esta obligación del Estado mexicano debe hacerse sin detrimento de la calidad de los instrumentos registrales, pilares de los procesos electorales y de la democracia mexicana.
Es por ello que, en esta propuesta de iniciativa de modificaciones legales, se define una nueva organización de las instituciones del Estado mexicano vinculadas con las actividades del registro de los ciudadanos mexicanos, respetando por un lado la responsabilidad del Poder Ejecutivo federal de administrar la política poblacional en todo el territorio nacional, recuperando el esfuerzo organizacional y presupuestal del Instituto Federal Electoral, realizado en los últimos 20 años en el registro de los ciudadanos mexicanos a través del Registro Federal de Electores. Además esta iniciativa tiene la característica esencial de proteger los datos personales de los ciudadanos en posesión del Registro Federal de Electores, conforme a los derechos y principios para el tratamiento de datos personales.
La propuesta que se realiza establece el soporte normativo necesario para establecer una nueva política pública en materia del registro de los ciudadanos mexicanos, sumando el esfuerzo de todos las instituciones mexicanas vinculadas al registro poblacional; garantiza el derecho a la identidad de todos los ciudadanos mexicanos, conforme lo dispone la Constitución del país y revitaliza la emisión de un solo documento de identidad, así como la construcción de un solo registro de los ciudadanos mexicanos, a través del Registro Federal de Electores.
Con el objetivo de establecer una política pública para el registro e identidad de los ciudadanos mexicanos se propone reformar, adicionar y, en su caso, derogar diversas disposiciones de tres leyes federales: la Ley General de Población (LGP), el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La propuesta de reforma legal que se propone se puede definir como la incorporación del Registro Nacional de Ciudadanos en el Registro Federal de Electores, a cargo del Instituto Federal Electoral, y la emisión de la Cédula de Identidad Ciudadana, en el mismo documento que emite dicho instituto para el ejercicio del derecho al sufragio, la credencial para votar.
En todo momento, la propuesta recupera los esfuerzos institucionales que se han realizado tanto por el Poder Ejecutivo federal como por el Instituto Federal Electoral en materia del registro poblacional. A continuación se precisa el alcance de las modificaciones propuestas para cada cuerpo normativo.
Modificaciones a la Ley General de Población
En esta ley se propone la creación de un nuevo organismo descentralizado de la Secretaría de Gobernación, denominado Registro Nacional de Población, responsable del registro y acreditación de la identidad de todas las personas residentes en territorio nacional y de los nacionales residentes en el extranjero. En consecuencia, se propone modificar todos los artículos que hacen referencia a la Secretaría de Gobernación para señalar a este nuevo organismo.
Se propone que este nuevo organismo se integre por un órgano de dirección y otro ejecutivo. En la integración de su órgano máximo de dirección, se propone un Consejo General, compuesto por los titulares de Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá, del Instituto Federal Electoral, del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Banco de México y del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.
En cuanto al nombramiento del titular del organismo descentralizado del Registro Nacional de Población, responsable de su administración y operación, se propone lo realice el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Diputados.
En cuanto a la construcción del Registro Nacional de Ciudadanos y la emisión de la cédula de identidad ciudadana, se establece que son servicios de interés públicos que se prestan por el estado, a través del Registro Nacional de Población.
Relativo a la instauración del Registro Nacional de Ciudadanos se define la obligación del Registro Nacional de Población de celebrar un convenio con el Instituto Federal Electoral, a efecto de acordar que este instituto administre y opere este registro y emita la cédula de identidad ciudadana.
Se faculta al Instituto Federal Electoral para efecto de cumplir con estas tareas a aplicar las disposiciones relativas de la Ley General de Población y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la construcción el Registro Nacional de Población y la emisión de la Cédula de Identidad Ciudadana.
En cuanto al Comité Técnico Consultivo, que prevé la Ley General de Población vigente apoye al Registro Nacional de Ciudadanos, se propone se conserve y se integre por cinco ciudadanos de reconocida trayectoria profesional, especialistas en temas registrales y demográficos. Se plantea que los integrantes de este comité sean nombrados por el Consejo General del IFE y sea presidido por el Consejero Presidente de este instituto o la persona que éste designe. A efecto de salvaguardar la independencia de este comité se propone sea parte del Instituto Federal Electoral. Cabe mencionar que el IFE para cada proceso integra un Comité Técnico del Padrón del Electoral, con lo cual se establecería legalmente la existencia de este órgano colegiado.
En los casos de negativa de registro de los ciudadanos al Registro Nacional de Población, se establece a su favor la opción de presentar algunas de las solicitudes a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, en esta iniciativa se ordena al Instituto Federal Electoral que en los casos de detectar datos irregulares proporcionados por los ciudadanos, que tengan la intención de usurpar alguna identidad o de crear personalidades inexistentes, se realice la denuncia penal correspondiente.
En relación con el registro de los menores de 18 años se conserva la obligación del Registro Nacional de Población para instalar, operar y administrar este registro y la emisión del documento de identidad a los menores de edad.
En cuanto a los servicios de información y verificación y autenticación de la calidad de los ciudadanos mexicanos, se indican cuatro disposiciones básicas:
Que el Instituto Federal Electoral proporcione al Registro Nacional de Población, la información estadística necesaria para la definición de las políticas y programas sobre los registros poblacionales en el ámbito de su competencia.
Que el Instituto Federal Electoral proporcione al Registro Nacional de Población, el acceso al Registro Nacional de Ciudadanos para validar y autenticar la identidad de los ciudadanos mexicanos. En estos casos el Registro Nacional de Población podrá consultar las bases de datos, las bases de imágenes y los documentos fuente que sean necesarios para prestar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Que el Registro Nacional de Población establezca un servicio público de consulta para certificar y autenticar la identidad de los ciudadanos mexicanos, a todos las entidades del Estado y a los particulares, en el cual se deberá garantizar la no trasmisión de los datos de los ciudadanos, salvo autorización expresa de los titulares de los mismos o bien por tratarse de asuntos ministeriales y judiciales.
Que el Instituto Federal Electoral y el Registro Nacional de Población dicten las medidas necesarias para proteger la confidencialidad e integridad de los datos personales que proporcionen los ciudadanos mexicanos para la construcción del Registro Nacional de Ciudadanos. En todo momento se deberán proteger los derechos de los ciudadanos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales registrados.
Finalmente se agrega una disposición a efecto de que el Registro Nacional de Población proporcione el Instituto Federal Electora, la información de las bases de datos del registro de menores de 18 años, las bases de datos e imágenes de las actas de nacimiento emitidas en todo el territorio nacional, el catálogo de extranjeros residentes en territorio nacional y cualquier otra información estadística o nominativa que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales.
Modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Por lo que hace al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, se propone modificar algunos artículos del libro tercero, relativo a la integración y atribuciones de los diversos órganos del IFE y el libro cuarto, en la parte que corresponde el Registro Federal de Electores.
En esta propuesta se establecen atribuciones en materia del Registro Nacional de Ciudadanos y sobre la emisión de la Cédula de Identidad Ciudadana, al Consejo General, al Presidente del Consejo General, a la Junta General Ejecutiva, al Secretario Ejecutivo y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
En cuanto a las modificaciones que se proponen en materia del registral electoral, se centran, en la incorporación del Registro Nacional de Ciudadanos en el Registro Federal de Electores, conforme a lo siguiente, en lo que corresponde a la construcción de este registro:
Que el Instituto Federal Electoral proporcione, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los servicios inherentes al Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la cédula de identidad ciudadana, en términos de lo dispuesto en los capítulos VI y VII de la Ley General de Población.
Que dar cumplimiento a lo anterior, el Instituto Federal Electoral celebre convenio con el Registro Nacional de Población.
Que el Registro Federal de Electores y el Registro Nacional Ciudadano se pueden integrar en un solo sistema y en una sola base de datos, construyendo un solo instrumento registral de los ciudadanos mexicanos.
Que cuando la ley electoral federal se refiera al Registro Federal de Electores se deberá entender que se refiere también al Registro Nacional Ciudadano.
En materia de protección de los datos personales que los ciudadanos proporcionen al Instituto Federal Electoral, para la construcción del Registro Nacional se establece que:
El Consejo General del IFE, emita los lineamientos necesarios que garanticen la protección de los datos que proporcionan los ciudadanos a dicho instituto.
El Comité Técnico Consultivo, que establece el artículo 98 de la Ley General de Población, tenga como uno de sus objetivos centrales vigilar que el IFE, garantice la confidencialidad de la información que proporcionen los ciudadanos para integrar y actualizar el Registro Federal de Electores y el Registro Nacional Ciudadano.
Se establecen reglas para la consulta, revisión y auditorias del Padrón Electoral para los integrantes de los consejos general, locales y distritales, las comisiones de vigilancia, y los partidos políticos, por medio de las cuales se garantiza la realización de estas actividades en las instalaciones del IFE, garantizando que no se sustraiga o se almacene la información del Registro Federal de Electores.
Para la instrumentación de este se propone que el IFE aplique en la integración, actualización y operación del Registro Nacional de Ciudadanos las disposiciones contenidas en el libro cuarto de este código y lo dispuesto por la Ley General de Población.
A efecto de integrar el concepto de ciudadanía en las secciones del Registro Federal de Electores y por ende al mismo Registro Nacional de Ciudadanos, se considera conveniente la siguiente nomenclatura para sus dos secciones: a) Catálogo General de Ciudadanos y b) Padrón Electoral.
Se establece una sección del Catalogo General de Ciudadanos para los ciudadanos residentes en el extranjero. El objetivo de esta sección es anotar en un listado especial aquellos ciudadanos que registren su residencia en el extranjero.
En dicho listado se marcará para cada ciudadano si ha obtenido su CIC - CPV y su situación en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, estableciéndose el nexo correspondiente. Se indicará claramente la situación de aquellos ciudadanos que no se encuentren incorporados en el Registro Federal de Electores. Esta sección sólo se construirá y actualizará para los efectos de la integración del listado de esta sección del Catálogo General de Ciudadanos, la cual podrá ser utilizada sólo como insumo en la aplicación del libro sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para la construcción de esta sección del catálogo desde el extranjero se propone que el IFE celebre los convenios necesarios con la Secretaría de Relaciones Exteriores para el registro eficiente y con un costo mínimo para el Estado mexicano.
En esta iniciativa se propone incorporar la Cédula de Identidad Ciudadana a que se refiere la Ley General de Población, en la Credencial para Votar con fotografía que emite el IFE.
Para lo cual se dispone que la credencial para votar que expida el IFE será también considerada como la Cédula de Identidad Ciudadana, y se modifica el nombre del instrumento para el ejercicio del voto como: Cédula de Identidad Ciudadana - Credencial para Votar.
Uno de los aportes relevantes de esta iniciativa es establecer la permanencia del servicio del Registro Federal de Electores, esto es, se propone que en todo momento el IFE emita el nuevo documento de identidad y para votar.
En consecuencia, se propone que sólo para efectos de imprimir las listas nominales de electores se establecerá como fecha límite hasta el último día de febrero para que los ciudadanos puedan solicitar cualquier tipo de trámite ante el IFE, pero posterior a esta fecha y hasta la jornada electoral, se continuarán recibiendo trámites.
En sentido similar, sólo para efectos de integrar los listados nominales de electores, se considera técnicamente viable que los ciudadanos que recojan su credencial para votar, hasta el 15 de abril del año en el que se celebren las elecciones federales ordinarias, aparezcan en las lista nominales de electores, y que los ciudadanos tengan el derecho de recoger, posterior a esa fecha, su nuevo documento de identidad, notificándoles al efecto que no podrán ejercer su derecho al voto en dicha elección con esta credencial.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio esta iniciativa dispone de un nuevo trámite ante el Registro Federal de Electores, denominado de Reimpresión de la Credencial para Votar, que consiste en la emisión de un documento de identidad y para votar con los mismos datos, imágenes y vigencia de la credencial que se reimprime. Este podría aplicarse entre el 1 de marzo y el 20 de junio del año que corresponda a las elecciones federales ordinarias
A efecto de universalizar el uso de la Cédula de Identidad Ciudadana, se considera viable que los ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos puedan obtener este nuevo instrumento de identidad, con la salvaguarda que no podrán votar ya que no estarán incorporados en el Padrón Electoral ni en la Lista Nominal de Electores, para tal efecto el IFE incorporará a estos ciudadanos suspendido únicamente en Catálogo General de Ciudadanos. Se propone que una vez que estos ciudadanos sean rehabilitados en el goce de estos derechos sean reincorporados tanto al Padrón Electoral como a la Lista Nominal de Electores.
Con el objetivo de mejorar la actualización y depuración integral del Padrón Electoral, se considera necesario que los registros de los titulares de las credenciales para votar que no se reemplacen durante su periodo de vigencia, que es de diez años, sean excluidos del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores.
No obstante lo anterior, se propone que los registros de estos ciudadanos dados de baja por perdida de vigencia de la Credencial para votar se conserven en el Catálogo General de Ciudadanos, a efecto de que en todo momento se garantice su reincorporación al Padrón Electoral y se les emita un nuevo documento de identidad y para votar.
Cabe mencionar que la ley electoral vigente, establece la pérdida de vigencia de las credenciales para votar, pero no define cuál será el destino de los registros de estas credenciales, en las bases de datos del Registro Federal de Electores.
Por último se incorpora un representante del Registro Nacional de Población a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, el cual tendrá como objetivo realizar las aportaciones necesarias a efecto de fortalecer una política pública del Estado mexicano para el registro e identificación de los ciudadanos mexicanos en todo el territorio nacional.
Modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Esta iniciativa respecto a las modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, propone un cambio menor, pero sustancial que consiste, únicamente, en adecuar una atribución de la Secretaría de Gobernación en materia del registro población y del sistema nacional de identidad.
Con esta propuesta se establece a cargo de la Secretaría de Gobernación el manejo del servicio nacional de identificación personal, no en forma directa sino a través del Registro Nacional de Población y con el alcance previsto en la Ley General de Población.
De esta forma se armoniza la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con la Ley General de Población y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacía la definición de una política del Estado mexicano en materia de registro e identidad de sus ciudadanos.
Por lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de
Decreto
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 85, 86, 88, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 109, 111 y 112, y se adiciona el artículo 85 Bis, de la Ley General de Población, en los siguientes términos:
Capítulo VI
Registro Nacional de Población
Artículo 85. El Registro Nacional de Población, órgano descentralizado de la Secretaría de Gobernación, tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo 85 Bis. El Registro Nacional de Población se integrará por un órgano de dirección y uno de carácter técnico-ejecutivo.
El máximo órgano de dirección será su consejo general, que se integrará por los titulares de la Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá, del Instituto Federal Electoral, del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Banco de México y del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, quienes tendrán derecho de voz y voto. Este órgano será responsable de emitir todas las disposiciones relativas a la administración, operación y revisión de las actividades relativas al registro poblacional.
El titular del organismo descentralizado del Registro Nacional de Población será nombrado por el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Diputados, quien tendrá a su cargo la administración y operación de este organismo.
Artículo 86. El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. La acreditación y registro de los ciudadanos mexicanos deberá ser convenida por este órgano con el Instituto Federal Electoral.
Artículo 88. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 92. El Registro Nacional de Población y el Instituto Federal Electoral, establecerán las normas, métodos y procedimientos técnicos del registro de la población, en sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, el Registro Nacional de Población coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal.
Artículo 93. Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, el Registro Nacional de Población y el Instituto Federal Electoral, celebrarán con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
...
Artículo 94. Las autoridades de la federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares del Registro Nacional de Población y del Instituto Federal Electoral, en las funciones que a éstas correspondan en materia de registro de población.
Artículo 95. Las autoridades judiciales deberán informar al Instituto Federal Electoral, sobre las resoluciones que afecten y rehabiliten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
Artículo 96. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Federal Electoral, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.
Capítulo VII
Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana
Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el estado, a través del Registro Nacional de Población.
El Registro Nacional de Población deberá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se encargue de la construcción y administración del Registro Nacional de Ciudadanos, así como de la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana, en el mismo documento que emite este instituto para el ejercicio del derecho del sufragio.
El Instituto Federal Electoral para la operación del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana, aplicará las disposiciones aplicables de esta ley y del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
Artículo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.
El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, el cual se integrará por cinco ciudadanos de reconocida trayectoria profesional, especialistas en temas registrales y demográficos, nombrados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Este comité será presidido por el consejero presidente o la persona que éste designe. Este órgano será únicamente de carácter académico, técnico y consultivo. Las atribuciones de este órgano serán definidas mediante acuerdo de dicho consejo general, vinculadas a la instauración y operación del Registro Nacional de Ciudadanos. Este comité será parte del Instituto Federal Electoral.
Artículo 99. Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos y los establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
I. Presentar la solicitud de inscripción correspondiente; y
II. Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.
Artículo 101. El Registro Nacional de Población y el Instituto Federal Electoral, podrán verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.
Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto soliciten las instancias antes señaladas.
Artículo 102. Cuando el Instituto Federal Electoral encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados o datos proporcionados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.
Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante el Instituto Federal Electoral la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En los casos en que se presuma que el ciudadano está proporcionando datos irregulares al Registro Nacional Ciudadano, que tengan la intención de usurpar alguna identidad o de crear personas inexistentes, el Instituto Federal Electoral deberá realizar la denuncia penal que corresponda ante la autoridad correspondiente.
Artículo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, el Instituto Federal Electoral deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana.
Artículo 109. La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;
I. A más tardar noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 10 años;
II. Cuando esté deteriorada por su uso; y
III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.
En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.
Artículo 111. El Registro Nacional de Población deberá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.
Artículo 112. El Instituto Federal Electoral proporcionará al Registro Nacional de Población, la información estadística necesaria para la definición de las políticas y programas sobre los registros poblacionales en el ámbito de su competencia.
El Instituto Federal Electoral proporcionará al Registro Nacional de Población, el acceso al Registro Nacional de Ciudadanos para validar y autenticar la identidad de los ciudadanos mexicanos. En estos casos el Registro Nacional de Población podrá consultar las bases de datos, las bases de imágenes y los documentos fuente que sean necesarios para prestar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
El Registro Nacional de Población establecerá un servicio público de consulta para certificar y autenticar la identidad de los ciudadanos mexicanos, a todos las entidades del estado y a los particulares, en el cual se deberá garantizar la no trasmisión de los datos de los ciudadanos, salvo autorización expresa de los titulares de los mismos o bien por tratarse de asuntos ministeriales o judiciales.
El Instituto Federal Electoral y el Registro Nacional de Población dictarán las medidas necesarias para proteger la confidencialidad e integridad de los datos personales que proporcionen los ciudadanos mexicanos para la construcción del Registro Nacional de Ciudadanos. En todo momento se deberán proteger los derechos de los ciudadanos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales registrados.
El Registro Nacional de Población proporcionará al Instituto Federal Electoral la información de las bases de datos del registro de menores de 18 años, las bases de datos e imágenes de las actas de nacimiento emitidas en todo el territorio nacional, el catálogo de extranjeros residentes en territorio nacional y cualquier otra información estadística o nominativa que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales.
Transitorios
Primero. Las reformas a la Ley General de Población, a que se refiere el artículo primero del presente decreto, entrarán en vigor a partir del día siguiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que contravengan el presente decreto.
Tercero. El Registro Nacional de Población y el Instituto Federal Electoral realizarán, de manera inmediata, las acciones necesarias para que en un máximo de 45 días naturales se convenga la expedición de un solo documento que se constituya tanto en la Cédula de Identidad Ciudadana como en la credencial para votar.
Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal, en un término máximo de 45 días naturales, realizará las adecuaciones reglamentarias que corresponda con la finalidad de aplicar las disposiciones de este decreto.
Quinto. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los acuerdos de carácter general, que establezcan los lineamientos que sean necesarios para la instrumentación de las disposiciones del presento decreto, en un término máximo de 45 días naturales.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 118, 119, 122, 125, 128, 171, 172, 173, 175, 176, la denominación del capítulo primero del título primero del libro cuarto, 177, 178, la denominación del capítulo tercero del título primero del libro cuarto, 182, 183, 184, 188, 190, 192, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 y se adicionan los artículos 171 Bis, 177 Bis y 183 Bis, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) a la x)...
y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes;
z) emitir los lineamientos necesarios para la instrumentación de los capítulos VI y VII de la Ley General de Población;
aa) Dictar las medidas necesarias para convenir con el Registro Nacional de Población, que el Instituto Federal Electoral expida la Cédula de Identidad Ciudadana, en el mismo documento que emite para el ejercicio del derecho al voto;
bb) Nombrar a los integrantes del Comité Técnico Consultivo del Registro Nacional de Ciudadanos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Población; y
cc) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.
Artículo 119
1. Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
a) a la p)...
o) Suscribir el Convenio con el Registro Nacional de Población, para la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana;
p) Presidir el Comité Técnico Consultivo del Registro Nacional Ciudadano o, en su caso, designar al presidente del mismo; y
q) Las demás que le confiera este código.
Artículo 122
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores y la integración y operación del Registro Nacional Ciudadano en términos de lo señalados en los capítulos VI y VII de la Ley General de Población;
Artículo 125
1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:
a) a la r)...
s) Expedir las certificaciones que se requieran;
t) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la integración y operación de los Registros Federal de Electores y Nacional Ciudadano; y
u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y este código.
Artículo 128
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) a la o)...
p) Expedir el documento que se constituya en la Cédula de Identidad Ciudadana y la Credencial para Votar, en los términos que se convenga con el Registro Nacional de Población; y
q) Instrumentar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII de la Ley General de Población.
r) Las demás que le confiera este código.
Libro cuarto
De los procedimientos especiales
en las direcciones ejecutivas
Título primero
De los procedimientos del Registro Federal de Electores
Disposiciones preliminares
Artículo 171
1. ...
2. ...
3. ...
4. Los miembros de los consejos general, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral sólo para su consulta en las oficinas del Instituto Federal Electoral, sin que se pueda almacenar algún tipo de información nominal, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
Artículo 171 Bis
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores los servicios inherentes al Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la cédula de identidad ciudadana, en términos de lo dispuesto en los capítulos VI y VII de la Ley General de Población.
2. Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Federal Electoral celebrará el convenio respectivo con el Registro Nacional de Población.
3. El Registro Federal de Electores y el Registro Nacional de Ciudadanos se podrán integrar en un solo sistema y en una sola base de datos, construyendo un solo instrumento registral de los ciudadanos mexicanos. Cuando este código se refiera al Registro Federal de Electores se deberá entender que se refiere también al Registro Nacional Ciudadano.
4. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitirá los lineamientos necesarios que garanticen la protección de los datos que proporcionan los ciudadanos a dicho Instituto.
5. El Comité Técnico Consultivo, que establece el artículo 98 de la Ley General de Población, tendrá como uno de sus objetivos centrales vigilar que el Instituto Federal Electoral, garantice la confidencialidad de la información que proporcionen los ciudadanos para integrar y actualizar el Registro Federal de Electores y el Registro Nacional de Ciudadanos.
6. El Instituto Federal Electoral en la integración, actualización y operación del Registro Nacional de Ciudadanos aplicará las disposiciones contenidas en el libro cuarto de este código y lo dispuesto por la Ley General de Población.
Artículo 172
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Ciudadanos; y
b) Del Padrón Electoral.
Artículo 173
1. En el Catálogo General de Ciudadanos se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Ciudadanos y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código.
Artículo 175
1. ...
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Ciudadanos y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 176
1. ...
2. ...
3. La credencial para votar que expida el Instituto Federal Electoral será también considerada como la cédula de identidad ciudadana a que se refiere el capítulo VII de la Ley General de Población, por lo que dicho documento se denominará Cédula de Identidad Ciudadana - Credencial para Votar -Cédula para Votar.
4. En todos los casos en que el presente código se refiera a la credencial para votar se entenderá como Cédula de Identidad Ciudadana - Credencial para Votar.
Capítulo Primero
Del Catálogo General de Ciudadanos
Artículo 177
1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el consejo general del instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de ciudadanos del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.
2. ...
3. ...
4. ...
5. Formado el catálogo general de ciudadanos a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente capítulo.
Artículo 177 Bis
1. El Catálogo General de Ciudadanos tendrá una sección los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. En esta sección se anotarán en un listado especial a aquellos ciudadanos que manifiesten y soliciten su registro a la misma por tener su residencia en el extranjero.
2. En la sección referida en el párrafo anterior se anotará para cada ciudadano si ha obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana - Credencial para Votar, su situación en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, estableciéndose el nexo correspondiente. Asimismo, se anotará la situación de aquellos ciudadanos que no se encuentren incorporados al Registro Federal de Electores.
3. Esta sección sólo se construirá y actualizará para los efectos de la integración del listado de esta sección del Catálogo General de Ciudadanos, la cual podrá ser utilizada sólo como insumo en la aplicación del libro sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Para la construcción de esta sección del catálogo desde el extranjero, el Instituto Federal Electoral celebrará los convenios necesarios con la Secretaría de Relaciones Exteriores para el registro eficiente de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero y con un costo mínimo para el país.
Capítulo Segundo
De la formación del padrón electoral
Artículo 178
1. Con base en el catálogo general de ciudadanos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.
Capítulo Tercero
De la actualización del Catálogo General de Ciudadanos y del Padrón Electoral
Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de ciudadanos y el padrón electoral, el instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el último día de febrero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de ciudadanos, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Ciudadanos y el Padrón Electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. ...
5. ...
Artículo 183
1. Los ciudadanos podrán solicitar, en cualquier momento, su incorporación en el catálogo general de ciudadanos o, en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, o bien la realización de todo tipo de trámite ante el Registro Federal de Electores.
2. Sólo para el efecto de establecer un corte en las elecciones federales, los ciudadanos tendrán hasta el último día de febrero del año de la elección ordinaria, para solicitar su incorporación o actualización de sus datos en las secciones del Registro Federal de Electores y se habiliten para votar en la siguiente jornada electoral.
3. A los ciudadanos que realicen su trámite de inscripción o actualización a partir del 1 de marzo y hasta la semana previa a que tenga verificativo la jornada electoral, se les notificará que no podrán votar con la credencial para votar que, en su caso, obtuvieran previo a dicha jornada electoral.
4. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 1 de marzo y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el último día del mes de febrero, para que puedan votar en la siguiente jornada electoral.
5. El instituto Federal Electoral deberá garantizar la prestación de los servicios del Registro Federal de Electores, durante todos los días hábiles del año. Aún en los casos del cierre de las campañas de actualización y credencialización derivado de la celebración de las elecciones federales o de las entidades federativas. Los ciudadanos podrán recoger su credencial para votar posterior al cierre de las campañas de credencialización antes referidas, para lo cual el instituto garantizará la entrega de dicho documento y únicamente notificará al ciudadano lo señalado en el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 183 Bis
1. Los ciudadanos que hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos político-electorales, podrán solicitar, en cualquier momento, ante el Instituto Federal Electoral, su credencial para votar, la cual servirá únicamente como cédula de identidad ciudadana y no para el ejercicio del sufragio. El Instituto Federal Electoral incorporará a los ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos en el Catálogo General de Ciudadanos.
2. Una vez que los ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos sean rehabilitados en estos derechos, podrán utilizar la credencial para votar, con que cuenten, en el ejercicio de su derecho al voto en las elecciones, como consecuencia de su reincorporación al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 199, párrafo 9 de este código.
Artículo 184
1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Ciudadanos podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
...
3. ...
Artículo 188
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el catálogo general de ciudadanos y el padrón electoral.
2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el catálogo general de ciudadanos o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.
Artículo 190
1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el instituto, en forma permanente.
2. Sólo para efectos del ejercicio del voto, los ciudadanos deberán recoger su credencial para votar hasta el 15 de abril del año de la elección federal ordinaria. Aquellos ciudadanos que la recojan posterior a esta fecha no aparecerán en la lista nominal de electores y, en consecuencia, no podrán ejercer su derecho al voto en la jornada electoral siguiente.
Capítulo Cuarto
De las listas nominales de electores y de su revisión
Artículo 192
1. ...
2. Los partidos políticos tendrán acceso a través de consultas en las oficinas que determine el Instituto Federal Electoral, sin que se pueda almacenar algún tipo de información nominal, en forma permanente, a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.
Artículo 195
1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores, para su consulta en las oficinas que determine el Instituto Federal Electoral, sin que se pueda almacenar algún tipo de información por sus representantes, divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha.
...
5. ...
Artículo 196
1. Los partidos políticos contarán en el instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, únicamente para la revisión de estos instrumentos electorales, sin que se pueda almacenar esta información por sus representantes. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda. En ambos casos, el Instituto Federal Electoral debe garantizar que no se pueden almacenar o copiar los datos personales que proporcionan los ciudadanos al Registro Federal de Electores.
Artículo 197
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 15 de abril inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este código.
2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral. Los partidos políticos están obligados a devolver cada uno de los cuadernillos del tanto de la lista nominal de electores que le sea entregado, conforme lo disponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 198
1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Ciudadanos y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
...
6. ...
Artículo 199
1....
...
8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del Padrón Electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral y a la Lista Nominal de Electores a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
...
11. ...
Capítulo Quinto
De la credencial para votar
Artículo 200
1. ...
...
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. Únicamente entre el 1 de marzo y el veinte de junio del año electoral, los ciudadanos podrán solicitar la reimpresión de su credencial para votar por alguna de las causas antes señaladas, con los datos e imágenes que contenía su credencial anterior, conservando la fecha de vigencia de la credencial que se reimprime. Los ciudadanos que obtengan la reimpresión de una credencial vigente en este periodo podrán votar en la elección federal ordinaria siguiente.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial. Aquellos ciudadanos que no reemplacen su credencial para votar por pérdida de vigencia, durante el mismo periodo de su vigencia, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores, su registro permanecerá en el Catálogo General de Ciudadanos. En todo momento, estos ciudadanos podrán solicitar su reincorporación al padrón electoral y, en consecuencia, obtener una nueva credencial para votar.
Capítulo Sexto
De las comisiones de vigilancia
Artículo 201
1. ...
2. ...
3. ...
4. Asimismo, se incorporará a la Comisión Nacional de Vigilancia un representante del Registro Nacional de Población.
Transitorios
Primero. Las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que contravengan el presente decreto.
Tercero. El Instituto Federal Electoral realizará, de manera inmediata, las acciones necesarias para que en un máximo de 90 días naturales integre el Registro Nacional de Ciudadanos al Registro Federal de Electores e inicie la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana - Credencial para Votar, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Población y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 27, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
V. Manejar el servicio nacional de identificación personal, a través del Registro Nacional de Población y con el alcance previsto en la Ley General de Población;
...
Transitorios
Primero. Las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a que se refiere el artículo tercero del presente decreto, entrarán en vigor a partir del día siguiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que contravengan el presente decreto.
Tercero. El titular del Poder Ejecutivo federal, en un término máximo de 45 días naturales, realizará las adecuaciones reglamentarias que correspondan con la finalidad de aplicar las disposiciones de este decreto.
Notas
1. Para cumplir esta disposición transitoria de la Constitución del país, en el Libro Cuarto del Cofipe, publicado en el DOF el 15 de agosto de 1990, se previó la construcción del Registro Federal de Electores y la emisión de la Credencial para Votar.
2. Retos del Padrón Electoral. México en perspectiva comparada, IFE, 2006, p. 47.
3. Cuarto. En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del Padrón Electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la Credencial para Votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.
4. Datos con corte al 17 de septiembre de 2010, Fuente: DERFE.
5. Inegi: II Conteo de Población y Vivienda 2005, y datos de la DERFE.
6. Este porcentaje se refiere a la tasa de credencializados, esto es, el porcentaje de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que tienen Credencial para Votar, respecto a la población de 18 o más años de edad, Verificación Nacional Muestral 2009. Informe de Resultados, 29 de abril de 2010, p. 24.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.
Diputados: Javier Corral Jurado, José de Jesús Zambrano Grijalva, Jaime Álvarez Cisneros (rúbricas).
Que reforma los artículos 25 del Código Penal Federal, y 10 y 11 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, a cargo del diputado José Luis Ovando Patrón, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, José Luis Ovando Patrón, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La libertad es uno de los más preciados dones con que cada individuo nace y debe desarrollarse durante toda su vida. Históricamente, la humanidad ha luchado por su libertad, ya sea de otros pueblos o de otros individuos. Al respecto, México no ha sido la excepción al luchar por su independencia, así como por la abolición de la esclavitud.
Así pues, nuestro pueblo debe ser libre de toda opresión; sin embargo, en estos tiempos ha proliferado una forma, por demás lacerante, de privar de esa libertad a nuestros ciudadanos. En ese sentido, el secuestro se ha convertido en una forma de vida para los sujetos que optan por un camino fácil para hacerse de recursos. De igual forma llegan a constituir bandas criminales bien organizadas y estructuradas, incluso con recursos humanos provenientes de instituciones de seguridad pública.
Por desgracia los secuestradores se han convertido en verdaderos enemigos del pueblo de México, se trata de individuos con la desafortunada capacidad para causar severos y sanguinarios daños físicos al secuestrado y morales a las familias de éstos. Por esto último, los legisladores de esta honorable Cámara de Diputados no debemos claudicar en la búsqueda de mecanismos que permitan prevenir y sancionar de forma justa a los sujetos que privan de la libertad, tanto a secuestrados como a sus familias.
Para que cada uno de nosotros pueda ser libre, es necesario que ajustemos nuestro marco jurídico para que cada individuo pueda gozar de su libertad. Por virtud de ello, el Ejecutivo federal, así como el honorable Congreso de la Unión hemos trabajado para establecer medios jurídicos que deriven en una adecuada política de prevención del delito de secuestro. Al respecto, con la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro se ha dado un paso muy importante en el abatimiento de la dolorosa herida causada por los secuestradores.
La citada ley emergió después de la dictaminación de diversas iniciativas, entre otras una muy importante presentada por el Presidente de la República que proponía la implementación de la pena de prisión vitalicia; sin embargo, esa propuesta fue desestimada por la Cámara de Senadores, razón por la que la recién publicada legislación antisecuestro no prevé la aplicación de dicha sanción.
Por otra parte, hay que destacar que el mismo Ejecutivo federal en agosto de 2008, presentó la iniciativa que reforma los artículos 25 y 366 del Código Penal Federal, cuyo objetivo es el de inhibir la comisión del delito de secuestro mediante el establecimiento de la prisión vitalicia, misma que fue turnada a la Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados.
Como es posible apreciar, el gobierno del Presidente Felipe Calderón Hinojosa ha mostrado su ocupación en garantizar, a las víctimas de los secuestradores, los medios para encontrar una administración de justicia eficaz que proteja y satisfaga las demandas de aquellos que han sufrido por este, muy lamentable, doloroso delito.
Compañeras y compañeros legisladores, en Acción Nacional sabemos de la necesidad de continuar adecuando nuestro marco legal en busca de una sociedad justa. Por ello, es dable sostener que aquellos que son capaces de negar la libertad a otro y causar un sufrimiento atroz, a cambio de la obtención de un beneficio económico, no merecen quedar libres. En tal virtud consideramos que es de vital importancia retomar el tema de la prisión vitalicia para el delito en comento, cuyo pionero es el Ejecutivo federal.
Hablar de la prisión vitalicia es una pena adecuada al fenómeno criminal, y proporcional al daño causado. Asimismo, no cambia el carácter o la naturaleza de la pena de prisión, sino tan sólo extiende su duración, a fin de asegurar que el secuestrador que comete una acción tan indignante como la mutilación de miembros del cuerpo, así como la privación de la vida no pueda salir libre.
Nuestra obligación como legisladores, en especial para los de Acción Nacional, radica en el fortalecimiento de los medios válidos y legítimos para prevenir el secuestro. Esta obligación, se exalta al pretender proteger la vida y la integridad de personas indefensas. Tomando en cuenta todo lo anterior, no podemos permitir que nuestro sistema jurídico permanezca indiferente ante los graves daños y secuelas que esta actividad delictiva representa.
En otras palabras, hoy es indispensable no aplazar la aplicación de la prisión vitalicia en algunas modalidades de secuestro previstas en la ley general para prevenir y sancionar dicho delito.
Por las razones anteriores, la iniciativa que ahora se presenta propone reformar el artículo 25 del Código Penal Federal, que actualmente prevé una pena máxima de prisión de sesenta años, a fin de establecer como límite la pena de prisión vitalicia, restringiendo su aplicación a los casos expresamente previstos en la ley.
De esta forma, se abriría la posibilidad de que nuestro sistema jurídico penal prevea de forma válida y legítima la aplicación de este tipo de penas a tan degradante conducta y dignificando a quienes han sufrido a causa de los secuestradores.
Por lo que hace a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro, es menester reformar el artículo 10. Con esto se estaría sancionando con prisión vitalicia aquellos casos en que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta.
De la misma manera se aplicaría en aquellos casos en que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal; que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; y que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Sumado a lo anterior, la prisión vitalicia se aplicaría en el supuesto contenido en el artículo 11, es decir, en los casos que la víctima sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos.
Paralelamente, la iniciativa propone la prisión vitalicia como pena única, es decir, se respeta la facultad de que los jueces valoren todos los elementos de prueba, así como las circunstancias bajo las que se cometió el delito a efecto de individualizar la pena. En tal virtud las disposiciones que se pretenden reformar mantienen parámetros mínimos y máximos de sanción, de esa forma los órganos jurisdiccionales mantendrán la facultad de imponer o no la pena de prisión vitalicia, solo en los casos en que caso lo amerite.
De esta forma, en Acción Nacional refrendamos nuestro compromiso con la sociedad, con la construcción de un sistema jurídico que permita una proporcionada impartición de justicia y sobre todo de lograr un marco jurídico preventivo, que verdaderamente inhiba la comisión de delitos que afectan de forma grave a la vida y la dignidad humana.
Por lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con:
Proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, así como los artículos 10 y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a setenta años. Podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Sólo en los casos en que la ley expresamente lo autorice se podrá imponer prisión vitalicia. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
...
Segundo. Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. ...
a) a f) ...
II. De veinticinco años de prisión a prisión vitalicia y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) a e) ...
...
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y de seis mil a doce mil días multa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A las personas que hayan cometido un delito previsto en el presente decreto con anterioridad a la entrada en vigor de éste, incluidas las sentenciadas o procesadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
México Distrito Federal. Cámara de Diputados. 15 de febrero de 2011.
Diputado José Luis Ovando Patrón (rúbrica)