Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3201-V, martes 15 de febrero de 2011


Dictámenes negativos

Dictámenes

De la Comisión de Desarrollo Rural, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada el 21 de septiembre de 2010, por el Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo (PT).

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80; 84; 85; 157; 176; 177; 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a la consideración de sus integrantes, el presente Dictamen el cual se realiza a partir del siguiente:

Método

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en cuestión, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado de “Antecedentes”, se deja constancia de las acciones realizadas por los proponentes para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, el recibo y turno para el Dictamen, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

II. En el apartado “Contenido de la iniciativa” se reproducen en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el apartado de “Consideraciones”, se expresan los argumentos de valoración de la iniciativa y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

IV. En el apartado de “Conclusiones” en el que se determina si es plausible o no la aprobación de la iniciativa.

V. Finalmente, al resultar improcedente la aprobación de la iniciativa, se formula el “Acuerdo” mediante el cual la asamblea tendrá por desechado dicho proyecto legislativo.

Antecedentes

I. En la sesión del 21 de septiembre de 2010, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo (PT), presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura acordó turnarla a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y Dictamen correspondiente.

III. Por su parte la Comisión de Desarrollo Rural, estudió de forma integral el contenido de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de identificar los diversos preceptos normativos que en materia de ganadería se encuentran regulado por dicho ordenamiento, a fin de determinar si resultaba procedente el planteamiento formulado en la iniciativa.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa objeto del presente Dictamen, pretende modificar diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de incorporar de manera expresa, referencias específicas a la actividad ganadera, con la finalidad de propiciar mejores resultados en favor de las familias más vulnerables del sector pecuario.

Lo anterior, en razón de que tal como lo percibe el legislador proponente, la ganadería es la actividad productiva más diseminada en el medio rural y el marco jurídico vigente en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, no establece apropiadamente las garantías para que el sector pecuario sea fortalecido, propiciando el mejoramiento de complementos alimenticios destinados al sector pecuario, así como el aprovechamiento más eficiente de los suelos con pastizales apropiados para la alimentación de los animales, generando que México se posicione como uno de los países con ganado de calidad.

Para tal efecto, la iniciativa pretende reformar de manera integral la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de incorporar en diversas disposiciones de dicho ordenamiento los términos “ganadería”, “ganadero”, “ganadera”, con el objeto de hacer señalamiento expreso de esta actividad económica en varios preceptos legales, incluyendo la modificación del título general, para quedar como Ley de Desarrollo Rural Sustentable y de Ganadería

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la citada Iniciativa con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. De conformidad con lo dispuesto en la fracción XX del artículo 27 constitucional, el Estado debe promover las condiciones para lograr el desarrollo rural integral en todo el territorio nacional, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional; así mismo deberá fomentar la actividad agropecuaria para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, en el mismo precepto constitucional se ordenó al Estado que expidiera la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y su comercialización, considerándolas de interés público, en este contexto se expidió la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001 como ordenamiento reglamentario de la fracción XX del artículo 27 constitucional.

Tercera. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable considera de interés público la planeación, organización, industrialización y comercialización de la producción agropecuaria, incluyendo bienes, servicios y demás acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, dentro de la cual se contempla a los individuos dedicados a las actividades económicas de la sociedad rural.

En términos de lo establecido por la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y para efectos de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, se entiende por actividades económicas de la sociedad rural, a las actividades agropecuarias y otras que puedan ser catalogadas como productivas, industriales, comerciales y de servicios. Bajo esta tesitura, en el contexto de la referida ley se entiende por actividades agropecuarias, a los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables entre los que se señalan la agricultura, la ganadería incluyendo la caza, la silvicultura y a la acuacultura incluyendo la pesca 1 .

En consecuencia, en opinión de esta comisión dictaminadora la actividad ganadera está comprendida dentro del objeto de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, cuyo bien jurídico tutelado es el mejoramiento integral del bienestar social de la población, así como de las actividades económicas desempeñadas en el territorio rural, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales.

Cuarta. Por otra parte, el legislador proponente manifiesta que la problemática que aqueja a la ganadería en nuestro país, deriva en gran medida de la desatención al sector pecuario y de la falta de mejoramiento de complementos alimenticios para el ganado, que según afirma el proponente, pueden generar avances en la manipulación reproductiva del ganado ovino y vacuno.

Sobre este particular, es conveniente mencionar que la percepción de la problemática que manifiesta el proponente, es inexacta en atención a que en términos de lo previsto en el marco jurídico vigente en nuestro país, la regulación de las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, así como el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales, con la finalidad de procurar el bienestar animal son parte del objeto que tiene la Ley Federal de Sanidad Animal vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2007.

Aunado a lo anterior, la precitada Ley Federal de Sanidad Animal cuyas disposiciones son de orden público e interés social y de las cuales derivan diversos instrumentos normativos como acuerdos, lineamientos, normas oficiales mexicanas, también regula los establecimientos, los productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal, incluyendo la prestación de servicios veterinarios y la normalización de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos 2 .

Quinta. Con respecto a la planeación que prevalece en nuestro país en relación con de la ganadería como actividad económica, en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012 3 , se estipula dentro de los objetivos para el desarrollo agropecuario generador de empleos, la estrategia de promover el acceso a insumos competitivos tales como el diesel agropecuario, semovientes, materiales requeridos para la nutrición y la sanidad animal, así como maquinaria y equipo.

Adicionalmente, con el fin de impulsar la modernización del sector pecuario, en el precitado Programa Sectorial también se definen como líneas de acción a ejecutar por parte del Gobierno Federal 4 , las siguientes:

Fomentar el mejoramiento genético con visión de largo plazo y basado en criterios objetivos de evaluación realizado por especialistas.

Apoyar a organismos especializados de productores que mantienen material genético con registro genealógico y con evaluación genética hecha por especialistas.

Propiciar la adquisición de materiales e instalaciones de cercos, equipos de bombeo para abrevadero bebedero y para la instalación de corrales de manejo y sus equipos complementarios.

Fomentar el mejoramiento genético, a través de recursos para la introducción de pie de cría de alta calidad y el uso creciente de la inseminación artificial, así como del trasplante de embriones.

Apoyar a organizaciones especializadas de productores, de instituciones de investigación y educación, así como de especialistas, a fin de que operen esquemas de evaluación genética, que garanticen la introducción del ganado o del material genético con el mayor potencial productivo.

Sexta. En congruencia con lo anterior, en el Nuevo Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC), 2007-2012 5 , se establece la promoción y el apoyo a las actividades pecuarias, ejemplo de ello se puede constatar en los recursos aprobados por la Cámara de Diputados para el Ejercicio Fiscal 2010 destinados al PEC 6 , destacando que en el monto autorizado se contempló el apoyo a esquemas tales como: ganadero tradicional (apicultura, carne de ovinos y caprinos, infraestructura a ovinos y caprinos, leche de caprinos y otros); competitividad de ramas estratégicas (huevo, leche, cárnicos, bovinos, porcinos, aves); recría pecuaria; semen sexado; diesel agropecuario; ganadería por contrato y programa ganadero.

En este contexto, la ganadería como actividad económica de producción primaria, está prevista en los instrumentos programáticos que regulan la planeación nacional del desarrollo, por ello se considera que la apreciación del legislador proponente respecto a la desatención que afirma, sufre ese sector productivo, es inexacta.

Séptima. Tomando en cuenta la preocupación del legislador proponente en relación a los diversos problemas que enfrentan las diversas regiones ganaderas que coexisten en el territorio nacional, resulta oportuno señalar que conforme a lo estipulado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, corresponde al Estado mexicano, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsar políticas, acciones y programas en el medio rural con el objetivo de corregir las disparidades de desarrollo regional 7 .

En este orden de ideas, es conveniente destacar que en territorio nacional no sólo resultan aplicables a la ganadería las disposiciones contenidas en ordenamientos federales tales como la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y la Ley de Organizaciones Ganaderas, también debe acatarse lo establecido en la normatividad local que impera en cada región, enfatizando que la mayoría de las entidades federativas cuenta con leyes locales en materia ganadera, como es el caso de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

A diferencia de las entidades federativas referidas, en el caso de Guerrero, Jalisco y Distrito Federal que no tienen una legislación específica en materia ganadera, si incluyen en sus ordenamientos locales, una ley dirigida a regular el desarrollo rural sustentable de su circunscripción territorial y en ella contemplan como actividad de producción primaria a la ganadería.

Octava. Derivado de lo anterior se deduce que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la antes mencionada Ley de Desarrollo Rural Sustentable establecen que el desarrollo rural consiste en el mejoramiento integral de actividades económicas y productivas tales como la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura, la acuacultura y la pesca, en consecuencia las reformas y adiciones plantadas en la Iniciativa objeto del presente Dictamen, resultan repetitivas e improcedentes, toda vez que en opinión de ésta Comisión Dictaminadora la ganadería como actividad económica y como proceso productivo primario basado en recursos naturales renovables, ya se encuentra contemplada en las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Conclusiones

Primera. En virtud de lo anterior y una vez que esta Comisión Dictaminadora ha entrado al análisis del fondo del asunto, valorando los argumentos que sustentan el contenido de la Iniciativa, se concluye que no resulta procedente su aprobación.

Segunda. Consecuentemente, la Comisión de Desarrollo Rural considera que no ha lugar a aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo tanto es procedente el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural tenemos a bien expedir el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el 21 de septiembre de 2010.

Nota

1 Ver el artículo 3o., fracción I, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

2 Artículo 1 de la Ley Federal de Sanidad Animal vigente.

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 2008.

4 “3. Objetivos y Estrategias para el Desarrollo Rural y Agropecuario Competitivo y Generador de Empleos”, Estrategia 3.4. Impulsar la modernización del sector agropecuario y pesquero para hacerlo competitivo en el mercado, Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012, página 72.

5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2007.

6 Anexo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.

7 Ver el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2011.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica),Federico Ovalle Vaquera, secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica en contra) Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel, Rolando Zubia Rivera (rúbrica).

De la Comisión de Energía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 26 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía, correspondiente a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 18 de noviembre de 2009, la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó una iniciativa que adiciona el artículo 26 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

2. El presidente de la Mesa Directiva acordó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Energía”.

II. Contenido y objeto de la iniciativa

La propuesta de la diputada Mazari Espín consiste en la adición de un artículo 26 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica mediante el cual pretende regular el cobro por adeudos derivados por la falta de pago de derechos por concepto de suministro de energía, el cobro por ajustes, la inspección periódica y el corte del mismo servicio.

La problemática que plantea la diputada Rosalina Mazari Espín se refiere a la situación que enfrenta el consumidor cuando presenta una desproporción en la facturación del cobro de energía eléctrica de manera injustificada; en palabras de la diputada, con el argumento del aumento del consumo por parte de los usuarios, el mal estado de las instalaciones para la medición y el robo supuesto del fluido eléctrico por los beneficiarios.

Al respecto, destaca que el control que por mandato constitucional se otorga al Estado mexicano en la generación, transmisión, distribución y abasto de la energía eléctrica a través de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), no exime a los funcionarios y trabajadores de cumplir y someterse a la ley mediante un servicio correcto y un cobro justo al consumo efectuado por los usuarios.

En relación con lo anterior, la promovente considera que se ha agudizado, en los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), los acuerdos ilegales mediante extorsión al usuario de estimar en los recibos de pago menor consumo a pesar de que en la realidad el suministro es igual o menor.

Señala la diputada Mazari que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE) en su artículo 26 establece los derechos que la CFE tiene sobre los usuarios en el corte inmediato por falta de pago del suministro y señala una serie de supuestos. Al respecto, destaca que el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica que otorga la Constitución debe establecer en toda ley ordinaria derechos entre partes que en igualdad de condiciones, facultades y deberes permita un equilibrio entre el prestador y usuario de los servicios, sin que uno abuse del otro.

Finalmente, la promovente propone adicionar al cuerpo de la LSPEE el artículo 26 Bis a fin de limitar los excesos de cobro sin una justificación comprobada, un promedio base legal cuando se incurra en responsabilidad del usuario y el beneficio de nulidad de pleno derecho por abuso del prestador en el cobro, así como modificar el tiempo de aviso del corte del servicio de 48 a 72 horas.

A continuación se inserta de manera textual la iniciativa que propone la diputada Rosalina Mazari Espín:

“Decreto que adiciona el artículo 26 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo 26 Bis. El cobro en ajustes o montos al usuario se restringe al promedio de pago de otras facturaciones y estará sujeto a comprobación de la Comisión Federal de Electricidad antes de proceder al corte del suministro, de acuerdo a lo siguiente

I. En casas habitación y pequeños comercios, los estimados ajustes y compensaciones por adeudos de pago por ningún motivo serán por un periodo superior a un año a partir de la notificación del requerimiento. En industrias y empresas hasta dos años.

II. La asignación del monto por adeudo de pago se basará en la proporcionalidad al consumo cotidiano del usuario, resultado de un promedio por estimar hasta siete facturaciones anteriormente pagadas a la Comisión Federal de Electricidad.

III. Los usuarios en sus instalaciones de medición serán inspeccionados periódicamente para detectar fallas que se notificarán inmediatamente al usuario, de forma anual se hará constar en su facturación la correcta operación de su medidor.

IV. Es nulo de pleno derecho cualquier cobro por adeudo sin cumplir los requisitos antes descritos.

V. Todo corte de suministro de energía eléctrica por mantenimiento y conservación de las instalaciones procede previo aviso a los usuarios con 72 horas de anticipación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Una vez expuestos los antecedentes, contenido y objeto de la iniciativa en comento, los integrantes de esta Comisión de Energía fundan el presente dictamen de conformidad con las siguientes

III. Consideraciones

Primera. La lectura integral del artículo 26 Bis que la diputada Mazari Espín propone adicionar a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica permite concluir que, a través del mismo, se pretende regular el cobro por adeudos derivados por la falta de pago de derechos por concepto de suministro de energía eléctrica, el cobro por ajustes, la inspección periódica y su respectivo corte, con la finalidad de proteger al usuario de ese servicio.

Segunda. Los integrantes de esta Comisión de Energía estiman que la iniciativa propuesta por la diputada Mazari Espin no considera el contenido de nuestra legislación vigente y contiene una redacción confusa. Lo anterior es así, por las razones que se expresan a continuación para cada caso propuesto:

1. El artículo 26 Bis propuesto indica en su primer párrafo y fracción I: “El cobro en ajustes o montos al usuario se restringe al promedio de pago de otras facturaciones de acuerdo a lo siguiente: “En casas habitación y pequeños comercios, los estimados y ajustes y compensaciones por adeudos de pago por ningún motivo será por un periodo mayor a un año...En industrias y empresas pequeñas será hasta dos años.”

En principio se debe observar que en la iniciativa propuesta se confunde los términos ajuste, compensación y adeudo. Se debe aclarar que, conforme nuestra legislación vigente los ajustes surgen a partir de que el equipo de medición instalado por el suministrador presenta errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de dicho equipo, según se dispone en el artículo 31 del vigente Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

En caso de existir energía consumida y no pagada surgirá un adeudo a cargo del usuario; sin embargo, si existiere una facturación inferior a lo pagado por el usuario; es decir, energía consumida y pagada en exceso, surgirá una compensación por parte del suministrador y a favor del usuario.

En la iniciativa se indica que las “compensaciones por adeudo” de pago en casas habitación por ningún motivo serán por un periodo mayor a un año y que en industrias y empresas hasta de dos años. De lo anterior, se aprecia que se confunde en la iniciativa ajuste con los resultados del mismo.

Así las cosas, en la iniciativa propuesta no se considera que en el vigente Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se establece en su artículo 31 el procedimiento para establecer en qué momentos existe un ajuste y, derivado del mismo, una posible compensación o bien un pago por adeudo.

En la fracción III del citado artículo 31 se establece que los ajustes se aplicarán a un periodo no mayor de dos años. De lo anterior, se observa que no existe un distingo entre usuarios como lo propone la diputada Mazari Espin y no expresa argumento alguno para considerar esa distinción en el cobro de adeudos. Tampoco se hace referencia a los distintos tipos de usuarios conforme a las diferentes tarifas vigentes y de aprobarse en los términos señalados la iniciativa beneficiaría sólo a una parte de los usuarios del servicio público de energía eléctrica.

2. En la fracción II propuesta se indica que “La asignación del monto por adeudo de pago se basará en la proporcionalidad al consumo cotidiano del usuario, resultado de un promedio por estimar hasta siete facturaciones anteriormente pagadas a la Comisión Federal de Electricidad.

Como se indicó más arriba, los montos por adeudo surgen a partir de que existe energía eléctrica consumida y no pagada. En esta parte de la iniciativa propuesta se comete una contradicción. Por una parte se trata de indicar que los ajustes serán para unos casos por un año y en otros por dos años; sin embargo aquí expresamente se indica que se realizará a partir de un promedio por estimar hasta siete facturaciones anteriormente pagadas.

Tampoco se toma en consideración la legislación vigente y, de forma específica, lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En dicho artículo se establece, entre otros aspectos, que el cálculo de la energía consumida y no pagada se determinará de acuerdo con lo indicado en el artículo 31 del mismo reglamento, el cual ya fue citado, y además se tomará en cuenta diversos aspectos como fecha de arrendamiento u ocupación del inmueble; facturaciones anteriores; medición hecha por un equipo de medición testigo patrón; y, en general, cualquier dato o información relativa que ayude a determinar con la mayor precisión el consumo no pagado.

En consecuencia, se puede señalar que además de no tomar en consideración los dispositivos vigentes ya citados, se encuentra en una clara contradicción lo propuesto en la fracción II de la iniciativa en comento con lo dispuesto en la fracción III.

3. En la fracción III del artículo 26 Bis propuesto se propone indicar que “Los usuarios en sus instalaciones de medición serán inspeccionados periódicamente para detectar fallas que se notificará al usuario, de forma anual se hará constar en la facturación la correcta operación de su medidor”.

De nueva cuenta se aprecia que no se consideró lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en el cual se prevé la obligación del suministrador de verificar periódicamente, previo aviso al usuario, que los equipos de medición se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana del equipo y retirará los que no permitan su ajuste, sustituyéndolos por los adecuados.

4. Al proponer en la fracción IV que “Es nulo de pleno derecho cualquier cobro por adeudo sin cumplir los requisitos antes descritos”, debe indicarse que al no ser procedente la aprobación de las fracciones I, II y III del artículo 26 Bis propuesto, por las diversas razones ya descritas, tampoco procede la aprobación de la fracción en comento.

5. En la fracción V propuesta contenida en el artículo 26 Bis, se precisa que “Todo corte de suministro de energía eléctrica por mantenimiento y conservación de las instalaciones procede previo aviso a los usuarios con 72 horas de anticipación.

En esta parte propuesta no se toma en consideración el contenido de la fracción II del artículo 27 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En tal fracción se establece que no sólo por razones de mantenimiento y reparación sino también en ampliación o modificación de las instalaciones la Comisión Federal de Electricidad podrá realizar interrupciones del servicio de energía eléctrica sin incurrir en responsabilidad.

En dichos casos deberá mediar aviso previo a los usuarios, por medio de difusión masiva o notificación individual con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos.

Tomando en cuenta que la principal motivación indicada por la diputada proponente se inclina a evitar cobros excesivos en el monto de adeudos por suministro de energía eléctrica no manifiesta argumento alguno para ampliar el plazo de realización del aviso previo de suspensión del servicio de cuarenta y ocho a setenta y dos horas.

Tercera. En síntesis, la iniciativa propuesta por la diputada Mazari Espin no toma en consideración la legislación vigente en las materias propuestas; no realiza aportaciones relevantes para otorgar mayor certeza y seguridad jurídica al usuario, como se propone; contiene una redacción confusa y contradictoria; y, por último, carece de los argumentos suficientes para realizar la reforma propuesta, conforme a los términos ya señalados en las consideraciones que anteceden.

En consecuencia, los integrantes de esta Comisión de Energía concluyen que no es de aprobarse la reforma propuesta en la iniciativa materia del presente dictamen.

Por las razones aquí expuestas la Comisión de Energía somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

IV. Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona el artículo 26 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica suscrita por la diputada Rosalina Mazari Espín del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívense los asuntos atendidos en este dictamen como total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2010.

La Comisión de Energía

Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica) presidente, Ramón Ramírez Valtierra, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica en contra), Pedro Jiménez León (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica en contra), Canek Vázquez Góngora, José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol, Genaro Mejía de la Merced, Eric Luis Rubio Barthell, Miguel Martín López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña, Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), Ramón Jiménez López, César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Energía, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, 85 y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 2 de abril de 2009, los diputados Gloria Lavara Mejía y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Energía”.

II. Contenido y objeto de la iniciativa

Los diputados Gloria Lavara Mejía y Diego Cobo Terrazas señalan que en todo el mundo se están realizando diversos estudios para identificar las actividades y los sectores prioritarios para impulsar la eficiencia energética. El Plan de Acción para la Eficiencia Energética de la Comunidad Europea señala que un sector con gran potencial de ahorro energético es el residencial; y una medida de inmediata realización es la sustitución de lámparas incandescentes por tecnologías luminosas de mayor eficiencia.

Esta medida de eficiencia energética ya se considera en la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, la cual establece que como parte de los objetivos del Programa Nacional de Eficiencia Energética se habrá de formular una estrategia para sustituir lámparas incandescentes por fluorescentes ahorradoras de energía eléctrica.

Como objetivos principales de la reforma propuesta pueden considerarse los siguientes:

a) Que no se limite la sustitución de lámparas incandescentes a fluorescentes ahorradoras de energía sino que la sustitución sea, en general, por lámparas que contribuyan al ahorro y eficiencia energéticos;

b) Establecer 2014 como fecha límite concluir el proceso de sustitución de lámparas;

c) Que en el proceso de sustitución de lámparas se consideren otros factores, como la correcta disposición final y procurar su calidad. Para ello se propone la implantación de una norma oficial mexicana sobre criterios para la elaboración de planes de manejo de lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio y, por otra parte, se plantea la actualización de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, “Eficiencia energética y requisitos de seguridad de lámparas fluorescentes compactas autobalastradas. Límites y métodos de prueba”, para incluir parámetros como vida útil mínima y contenido máximo de mercurio.

Por último, los diputados Lavara Mejía y Cobo Terrazas plantean la reforma mediante un proyecto de decreto en los siguientes términos:

Único. Se reforma la fracción X del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Artículo 7. El programa incluirá, al menos, estrategias, objetivos, acciones y metas tendentes a

I. a IX. ...

X. Desincentivar la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes para ser sustituidas por lámparas que contribuyan al ahorro y eficiencia energéticos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Segundo. Para efectos del cumplimiento del presente decreto se establece el 1 de enero de 2014 como fecha límite para concluir la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes en los casos que establezca la Secretaría de Energía.

Tercero. La Secretaría de Energía establecerá las excepciones en que, por razones técnicas, no hay posibilidad de sustitución de lámparas incandescentes por lámparas de alta eficiencia energética.

Cuarto. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, y con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará el anteproyecto de norma oficial mexicana relativa a criterios para elaborar planes de manejo de lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio.

Quinto. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, y con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Energía elaborará el anteproyecto de actualización de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, para incorporar en la sección 6, “Especificaciones”, los parámetros de contenido máximo de mercurio y vida útil mínima.

Una vez planteados los antecedentes, el contenido y el objeto de la iniciativa planteada por los diputados Lavara y Cobo, los integrantes de la Comisión de Energía fundan el presente dictamen en las siguientes

III. Consideraciones

Primera. Previamente al estudio, al análisis y la valoración de la iniciativa en cuestión, la dictaminadora estima que los objetivos son coincidentes con los planteados en dos iniciativas dictaminadas por las Comisiones de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En efecto, se turnó a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el dictamen correspondiente a las siguientes iniciativas:

- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, y General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN); y

- Que reforma el artículo 7o. de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, presentada por las diputadas Ninfa Salinas Sada y Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PAN, respectivamente.

En el dictamen, las Comisiones Unidas de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideraron viable reformar la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía con la finalidad de plasmar los siguientes objetivos principales:

- Establecer la sustitución no sólo de lámparas incandescentes por fluorescentes ahorradoras de energía sino de lámparas energéticamente ineficientes por lámparas con mayor eficiencia energética, en términos de las normas oficiales mexicanas. Lo anterior, considerando el contenido de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ENER-2010, “Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba”, publicada en el DOF de 6 de diciembre de 2010.

- Prohibir la importación, distribución y comercialización de lámparas, tanto al mayoreo como al menudeo, que no cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes, con las excepciones que en ellas se fijen.

- Facultar a la Procuraduría Federal del Consumidor para sancionar a la persona que contravenga la prohibición arriba señalada.

- Facultar a la Secretaría de Energía a fin de que por la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía elabore un informe anual con los resultados de la estrategia relativa a la sustitución de lámparas energéticamente ineficientes por lámparas con mayor eficiencia energética.

Las Comisiones Unidas de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales formularon en el dictamen el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reformas las fracciones X del artículo 7 y II del 30; y se adiciona el título séptimo, “Otras disposiciones”, con el artículo 34, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar como sigue:

Artículo 7. El programa incluirá al menos estrategias, objetivos, acciones y metas tendentes a

I. a IX. ...

X. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas energéticamente ineficientes por lámparas con mayor eficiencia energética, en términos de las normas oficiales mexicanas vigentes.

Artículo 30. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

I. De cien a diez mil veces el salario mínimo a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 del presente ordenamiento que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente de la que establezca el reglamento, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error; asimismo, a la persona que contravenga lo dispuesto en el artículo 34 de este ordenamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos;

II. y III. ...

...

Título Séptimo

Otras Disposiciones

Artículo 34. Se prohíben la importación, distribución y comercialización de lámparas, tanto al mayoreo como al menudeo, que no cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes. Lo anterior, con las excepciones que se establezcan en dichas normas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría, a través de la comisión, deberá elaborar anualmente un informe, en el que se evaluarán los resultados de la estrategia establecida en la fracción X del artículo 7 de esta ley.

Así las cosas, al realizar una confronta entre los objetivos perseguidos por los diputados Gloria Lavara y Diego Cobo con los del proyecto de decreto citado, aprobado por las Comisiones de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se aprecia que los de la iniciativa que aquí se dictamina no sólo han sido alcanzados sino que van más allá.

Es decir, mientras que en la iniciativa que aquí se dictamina se propone desincentivar la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes y sustituir en la ley que se propone reformar la expresión “lámparas incandescentes” por “lámparas que contribuyan al ahorro y a la eficiencia energéticos”. En el proyecto de decreto aprobado recientemente se plantea una prohibición, en lugar de “desincentivar”; y, además, se propone la sustitución no sólo de lámparas incandescentes por fluorescentes ahorradoras de energía sino de lámparas energéticamente ineficientes por lámparas con mayor eficiencia energética.

Segunda. La Comisión de Energía resalta que en fecha posterior a la presentación de la iniciativa que aquí se dictamina se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ENER-2010, “Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba” (6 de diciembre de 2010).

El objetivo de esta norma se centra en establecer los límites mínimos de eficacia para las lámparas de uso general, destinadas a la iluminación de los sectores residencial, comercial, servicios, industrial y alumbrado público, así como sus métodos de prueba.

En ella se establecen diversas excepciones, y su campo de aplicación corresponde a las lámparas de uso general destinados a iluminación de los sectores residencial, comercial, servicios, industrial y alumbrado público (todas las lámparas de descarga en alta intensidad; fluorescentes compactas autobalastradas; fluorescentes lineales; incandescentes; incandescentes con halógenos; y luz mixta) que se comercialicen en territorio nacional.

Asimismo, se establecen potencias máximas permitidas, eficacias mínimas y flujo luminoso en las lámparas citadas con un calendario determinado.

Tercera. En síntesis, la Comisión de Energía estima que la finalidad de la iniciativa presentada por los diputados Gloria Lavara Mejía y Diego Cobo Terrazas ya fue alcanzada por la normatividad que entró en vigor tras su presentación y por las reformas adoptadas por esta comisión con la de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el dictamen respectivo.

Es importante señalar finalmente que en el proceso de análisis de la reforma contenida en el proyecto de decreto de las Comisiones Unidas de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales se realizaron consultas en las que participaron organizaciones civiles, agrupaciones de la iniciativa privada y el gobierno federal.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Energía someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente

IV. Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, presentada por los diputados Gloria Lavara Mejía y Diego Cobo Terrazas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2011.

La Comisión de Energía

Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica en abstención), Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora, José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán, Elsa María Martínez Peña, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Ramón Jiménez López (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Olivia Guillén Padilla, del Grupo Parlamentario Revolucionario Institucional, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 28 de abril del 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Olivia Guillén Padilla, del Grupo Parlamentario Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

El espíritu principal de la iniciativa en comento es ordenar que será materia de salubridad general el programa de detección y tratamiento de síntomas depresivos en el periodo postparto. Considerar los síntomas emocionales en la mujer derivados del parto como servicios básicos de salud.

III. Consideraciones

Primera. El artículo 4o. constitucional establece que todos los mexicanos tenemos el derecho de la protección a la salud, así como también el Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes sobre salubridad general en su artículo 73, fracción XVI, es por esto que a esta soberanía le compete el tratar los temas de salud de México.

Segunda. Respecto a la modificación que propone adicionar la fracción VIII Bis al artículo 3 de la Ley General de Salud “el programa de detección y tratamiento de síntomas depresivos en el periodo postparto”, se puede considerar no viable debido a que actualmente la atención materno-infantil, se encuentra contemplada en el mismo artículo 3o. de la Ley General de Salud, que dice:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

IV. La atención materno-infantil;

...

Tercera. Con relación a la adición de la fracción IV del artículo 27 de la Ley General de Salud, la cual comprende los síntomas emocionales en la mujer derivados del parto, se considera uno de los servicios básicos la atención materno-infantil, que ya queda comprendido en el mismo artículo.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

...

IV. La atención materno-infantil;

...

Cuarta. Igualmente, el artículo 61 de la Ley en comento establece que la atención de la mujer tiene carácter prioritario y se encuentra dentro de esa prioridad la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual;

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

Quinta. Asimismo es preciso mencionar que las modificaciones que se pretenden de los artículos 64, 65 y 73, se desprende que de manera genérica, la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, tiene carácter de prioritario, dentro de la cual cabe la atención de todos los padecimientos de la mujer en esta etapa y no sólo de la atención de la depresión postparto, razón por la cual, esta comisión estima que la presente iniciativa es inviable, pues además de que no goza de la generalidad que todo precepto legal debe tener, su inclusión también dejaría de considerar otros padecimientos que merecen igual o mayor atención, como son los que señala la Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud: la preeclampsia, eclampsia o toxemia del embarazo, diabetes del embarazo, infecciones, hemorragias y tromboembolias entre otras.

Por lo anterior, se puede afirmar, que conforme a la regulación vigente, los padecimientos o enfermedades que afectan a las mujeres en el embarazo, parto y puerperio, incluido el síndrome de depresión postparto, son motivo de atención médica general o especializada, en cualquier establecimiento de los sectores público, social o privado en que la soliciten, sin que por ello se le tenga que diferenciar y mencionar de manera específica en la Ley General de Salud.

Sexta. La iniciativa en comento, se considera inviable, toda vez que, la materia planteada ya está actualmente regulada de manera genérica en la normatividad vigente, a través de la atención materno-infantil, además de que dicha propuesta podría ser discriminatoria, respecto de otros padecimientos que merecieran igual o mayor atención.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Olivia Guillen Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívense los asunto como total y definitivamente concluidos.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica en contra), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de abril de 2010, el diputado Sabino Bautista Concepción, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a nombre de los integrantes de su grupo parlamentaria, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que pretende se reforme los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud, en lo respectivo al tema de acceso a la salud de los pueblos y comunidades indígenas.

2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Fijar como el objetivo del Sistema Nacional de Salud, relativo a la promoción del conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica, a través del diseño e implementación de programas, instrumentos y mecanismos que elaborará la Secretaría de Salud, en los cuales se tenga como prioridad que se permita y garantice a los pueblos indígenas su conservación y fortalecimiento como parte de su cultura. Prever que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas participe en la elaboración de dichos programas. Exentar de la obligación de obtener un título profesional para ejercer la medicina tradicional, la cual se sujetará a los usos y costumbres.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Segunda. La iniciativa en cuestión propone la reforma a los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley General de Salud, en lo que se refiere a la investigación para la salud, a fin de establecer como obligación de la Secretaría de Salud, el diseñar un programa que dote a las instituciones del servicio público de salud de traductores indígenas.

Tercera. Debemos destacar que la propuesta se estima técnicamente inviable debido a que la Constitución Política, en su artículo 2o., apartado B, hace mención de manera general a lo que se pretende con dicha reforma y de manera mucho más amplia puesto que lo refiere a los tres niveles de gobierno, planteando lo siguiente:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

I. a II. ...

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

Cuarta. Tomando como primer punto de análisis la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la iniciativa se estima inviable, toda vez que la Ley General de Salud no es la norma jurídica apropiada para regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos de la población indígena.

En ese sentido, cabe destacar que la existencia de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de sus derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de esas lenguas. Asimismo, dicha ley establece que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.

Así, por ejemplo, en dicha ley se establecen normas dirigidas al ámbito de la educación pública. Al respecto, las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, deben garantizar que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptar las medidas necesarias para que en el sistema educativo asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. De igual forma, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Aunado a lo anterior, se obliga a que las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, provean lo necesario a efecto de que en los juicios que se realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

Tal y como es posible apreciar en la citada Ley, se establece la obligación por parte del Estado, para implementar herramientas que permitan a los miembros de comunidades indígenas hacer uso de su lengua, a través de traductores, como en el caso de la educación y el sistema de justicia.

Por lo tanto, la Ley General de Salud no es la norma jurídica adecuada para realizar la reforma pretendida, en todo caso deberá realizarse a través de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual es la encargada de regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción de su uso y desarrollo.

Quinta. El segundo punto de análisis versa sobre los aspectos burocráticos e impacto presupuestal, puesto que la iniciativa se estima inviable en virtud de que provocaría el retraso de un servicio de salud, es decir, las personas que pertenecen a una comunidad indígena que requieran que se les brinde un servicio médico, tendrían que esperar la llegada de un traductor para poder tener acceso a dicho servicio. Tal situación implicaría, incluso, poner en riesgo la vida de una persona indígena debido a que en caso de que se requiera de una intervención quirúrgica de emergencia o alguna otra atención médica de urgencia, esta tendría que retrasarse hasta que se presente un traductor para poder explicar u orientar sobre las implicaciones, riesgos y ventajas de la aplicación de un procedimiento médico.

Con relación a lo anterior la iniciativa es inviable, ya que la prestación del servicio que se propone, estaría sujeta a la existencia de un traductor para cada lengua indígena en cada uno de los establecimientos que prestan servicios de salud. Así pues, en la iniciativa no se considera la existencia del “Catálogo de las lenguas indígenas nacionales: variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas.”

Dicho catálogo tiene como objetivos primordiales:

a) Dar a conocer cuáles son las lenguas indígenas habladas en nuestro país para su reconocimiento como lenguas nacionales por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

b) Contribuir para hacer más eficiente la atención gubernamental dirigida a la población hablante de lengua indígena; y

c) Colaborar para que la población hablante de lengua indígena cuente con un mejor acceso a los derechos lingüísticos que le reconoce el Estado.

Asimismo, el catalogo en mención, demuestra que la realidad lingüística del país es mucho más compleja de lo que en términos generales se ha creído hasta ahora, así como el hecho de que resulta impreciso el uso que se le ha dado al concepto “lengua” en torno a la diversidad lingüística mexicana; por ejemplo, a partir de la época virreinal, o quizá desde antes, se difunde la creencia de que los pueblos indígenas hablan “una sola lengua”, sin advertir, las más de las veces, la existencia de distintas clases de variantes lingüísticas, explicables bien sea por razones geográficas, genealógicas o sociales.

Considerando lo anterior, se identifican once familias lingüísticas indoamericanas, mismas que son consideradas dentro del citado catálogo en razón de que cada una de ellas se encuentra representada en México con al menos una de sus lenguas. De igual forma, se específica la categoría “agrupación lingüística”, la cual se define como el conjunto de variantes lingüísticas comprendidas bajo el nombre dado históricamente a un pueblo indígena.

Así, las agrupaciones lingüísticas ya catalogadas se encuentran relacionadas, respectivamente, con un pueblo indígena y pueden estar conformadas por conjuntos de una o más variantes lingüísticas. Por ejemplo, la agrupación lingüística “tepehua” está relacionada con el pueblo indígena históricamente conocido como tepehua –del cual esta agrupación recibe su nombre–. Por su parte, esta misma agrupación lingüística, la tepehua, presenta una diversidad lingüística interna que se hace manifiesta tanto en el plano de las estructuras lingüísticas, como en el de las respectivas identidades sociolingüísticas.

En tal virtud, en el catálogo se consideran 68 agrupaciones lingüísticas diferentes. Tal y como es posible apreciar, la complejidad de la situación lingüística del país es muy compleja, por lo que para poder prestar el servicio de traductores que la iniciativa propone cada institución de salud deberá contar con un traductor por cada agrupación o familia lingüística que se considera en el ya mencionado catálogo. En caso contrario, la reforma que se propone sería, en muchos casos, de nula aplicación.

La situación anterior implicaría que en caso de que la iniciativa prospere, que el Estado deba destinar una cantidad de recursos económicos importantes, ya que se tendría que emplear una cantidad de traductores muy alta para poder abarcar a todas las comunidades indígenas del país.

Por tanto, la iniciativa podría presentar un impacto presupuestal importante dada la inversión de recursos económicos que se requerirán para que cada institución de salud cuente con los traductores suficiente con conocimiento de cada agrupación o familia lingüística.

Sexta. En conclusión, la iniciativa se estima técnicamente inviable, puesto que la Ley General de Salud no es la norma jurídica adecuada para realizar la reforma pretendida; en todo caso deberá realizarse a través de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual es la encargada de regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Asimismo, resulta inviable en virtud de que provocaría el retraso de un servicio de salud, es decir, las personas que pertenecen a una comunidad indígena que requieran de que se les brinde un servicio médico, tendrían que esperar la llegada de un traductor para poder tener acceso a dicho servicio. Y finalmente para poder prestar el servicio de traductores que la iniciativa propone, cada institución de salud deberá contar con un traductor por cada agrupación o familia lingüística que se considera en el catálogo de las lenguas indígenas nacionales. En caso contrario, la reforma que se pretende sería, en muchos casos de nula aplicación.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados e) y f) de la Ley Orgánica del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa que pretende se reforme los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud, en lo respectivo al tema de acceso a la salud de los pueblos y comunidades indígenas, presentado por el diputado Sabino Bautista Concepción el 7 de abril de 2010.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica en contra), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Reglamentaria del Artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de marzo de 2010, el diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en nombre de los integrantes de su fracción parlamentaria, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que crea la Ley Reglamentaria del Artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud para regular los centros de rehabilitación y reintegración social de personas con problemas de farmacodependencia.

2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

El objeto principal de esta iniciativa es reglamentar las actividades relacionadas con la prestación de servicios de los centros de rehabilitación, públicos o privados para personas adictas con problemas de farmacodependencia que deseen rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Segunda. La iniciativa en cuestión propone reglamentar los servicios de los centros de rehabilitación y reintegración social de personas con problemas de farmacodependencia a efecto de que la Secretaría de Salud sea la encargada de la coordinación de las acciones de rehabilitación y reintegración a la vida productiva de los farmacodependientes, así como de la creación de dichos centros. Asimismo, pretende establecer la prestación de los servicios de asistencia médica y de rehabilitación, orientación y capacitación ocupacional, orientación y capacitación a la familia o a terceras personas que convivan con el afectado, por drogadicción o alcoholismo, educación, reintegración laboral y reintegración social.

Además, sugiere determinar como obligaciones de los centros de rehabilitación y reintegración el registrarse ante la Secretaría de Salud, prestar medidas y acciones para la coordinación, verificación, evaluación y práctica de visitas o inspecciones para verificar el cumplimiento de la Ley y el destino de los fondos públicos entregados.

Debemos destacar que la propuesta se estima técnicamente inviable por lo siguiente:

Tercera. En virtud de que lo que se propone es una ley reglamentaria, resulta relevante destacar que este tipo de leyes, detalla o regula la aplicación de algún precepto constitucional, como lo es la Ley Federal del Trabajo o la Ley de Amparo. En ese sentido, es de apuntar que la ley que se propone no reglamenta el contenido de algún artículo de la Constitución, lo que en realidad propone es la regulación de un artículo de una ley derivada del texto constitucional.

Aunado a lo anterior, los tribunales federales ha señalado que sin importar que una ley sea reglamentaria y otra ley ordinaria no existe condición alguna de subordinación que las relacione, guardando entera independencia entre sí, y compartiendo su mismo nivel jerárquico. La siguiente tesis aislada confirma lo anterior:

Leyes, principio de jerarquía normativa (de las), establecido por el artículo 133 constitucional.

No es correcta la apreciación de que una ley reglamentaria de algún precepto constitucional, como lo es la Ley del Seguro Social, sea, por naturaleza propia, jerárquicamente superior a otros ordenamientos generales, como también lo son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias o códigos de materias específicas, y para demostrar lo ineficaz de tales argumentaciones, es conveniente precisar que la relación de subordinación que puede existir entre dos cuerpos normativos generales resulta, como consecuencia lógica, de la posibilidad de creación con que cuente cada uno de ellos, así, la norma que prevé y determina en sus disposiciones la creación de otra, es superior a esta última; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquél cuya personificación constituye el estado, no es, por tanto, una dispersión de ordenamientos anárquicamente subordinados entre sí, y a gusto de los gobernantes, sino que es indudablemente, una verdadera jerarquía que se integra con base en diversos niveles. La unidad de esas normas hállase constituida por el hecho de que la creación de las de grado más bajo, se encuentra determinada por otras de nivel superior, cuya creación es prevista, a su vez, por otra todavía más alta, hasta llegar a la norma primaria o fundamental que representa, siempre, la suprema razón de validez de todo orden jurídico. Las normas generales creadas por órganos legislativos constituidos, representan un nivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la república en el orden jerárquico del derecho. Esa es precisamente la intención del constituyente manifiestamente expresada en el texto del artículo 133 constitucional, al señalar específicamente la frase “...las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella”; así, tales ordenamientos guardan, frente a ésta, una distancia de subordinación natural, lo cual no acontece como regla general, entre las distintas especies de leyes creadas por el Congreso de la Unión pues para que eso existiera sería menester, como sucede en el caso de la norma fundamental, que una ley secundaria determinara en su articulado, la creación de otro ordenamiento, cualquiera que sea su denominación (ley orgánica, ley ordinaria, ley reglamentaria o código), para estar entonces en la posibilidad de hablar de una verdadera relación jerárquica de superior a inferior entre dos distintos tipos de cuerpos normativos generales, situación que no acontece en el caso de la Ley del Seguro Social que no contiene, en sus disposiciones, previsión expresa respecto de la creación de la Ley Aduanera, razón por la cual, sin importar que una sea ley reglamentaria y otra ley ordinaria no existe condición alguna de subordinación que las relacione, guardando entera independencia entre sí, y compartiendo su mismo nivel jerárquico, respecto del orden normativo del que han emanado. En otras palabras, en observancia del principio instituido por el constituyente en el texto del artículo 133 de la Carta Magna, y toda vez que no ha sido la Ley del Seguro Social la razón de creación, ni tampoco dispuso el origen de la Ley Aduanera, su igualdad jerárquica es evidente, sin ser posible, válidamente hablando, pretender subordinar una a la otra por el solo acontecimiento de que la primera, Ley del Seguro Social, reglamente específicamente una fracción del apartado A del artículo 123 constitucional, y la otra sólo regula una determinada materia, como lo es en el caso, la Ley Aduanera.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 233/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.

Cuarta. Así pues, el sistema jurídico se integra por tres tipos de normas: la norma fundamental, las normas generales y las particulares. La expedición de una ley general implica que la Federación, los Estados y el Distrito Federal puedan aplicar dicha ley en su esfera de competencia.

Las competencias se distribuyen estableciendo atribuciones tanto a la Federación, los Estados, como a los Municipios y el Distrito Federal. Una legislación general no excluye la competencia local aún cuando proviene del Congreso de la Unión, más bien lo que crea es una facultad concurrente en la materia de que se trata, en este caso la Ley General de Salud. Ella no crea exclusividad en su aplicación para la Federación ni la para las entidades federativas, sino que autoriza su aplicación para todos ellos.

Sobre el particular, el pleno de la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios:

Leyes generales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. 1

Tal y como es posible apreciar tanto las leyes generales como las leyes reglamentarias tienen el mismo fundamento de validez, que es la Constitución; lo cual implica que se encuentran en el mismo nivel jerárquico y su existencia depende únicamente de la ley fundante, es decir, la constitución. La característica esencial de las leyes reglamentarias es que detallan o regulan la forma en que se debe aplicar el contenido de un precepto constitucional en específico, mientras que las leyes generales una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

Por tanto no resulta viable la existencia de una ley reglamentaria de un artículo de una ley general, dado que lo que se pretende regular no es un precepto constitucional, sino una norma de carácter secundario la cual, en todo caso, debería ser regulada a través de un reglamento y no por otra ley. Al respecto cabe referir que, desde el punto de vista de Kelsen, una ley es una norma jurídica general producida por el Poder Legislativo aplicable por los tribunales y los órganos administrativos. 2 Mientras tanto, un reglamento es una norma general de aplicación proveniente de organismos administrativos, y no del Poder Legislativo. 3 Dicha facultad se encuentra concedida al Ejecutivo federal por el artículo 89, fracción I, de la Constitución.

Quinta. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la vigencia y validez depende de la existencia previa de otra, es decir, la validez de la norma de categoría inferior emana de la norma de categoría superior que reguló su dictación. Si consideramos un orden jurídico nacional o estatal, la norma jurídica de más alto grado, la que fundamenta la validez de todas las demás es la Constitución. De ella emana la validez de todas las normas generales, las que, a su vez, fundamentan la validez de las normas particulares. 4

Así pues, la Ley General de Salud no dispone la existencia de un precepto legal de menor jerarquía para regular el contenido del artículo 192 Quáter, concluyendo así el ciclo auto reproductivo del derecho en la materia.

Sexta. Es imperioso mencionar que en el Diario Oficial de la Federación se publicó, el día 20 de Agosto de 2009, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. En tal decreto se estableció la concurrencia de facultades entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas en la prevención del consumo de narcóticos, la atención de las adicciones y la investigación y persecución de los delitos contra la salud en su modalidad de posesión, comercio y suministro de narcóticos. Además, contempla la penalidad y los tipos básicos de los delitos contra la salud con estupefacientes y psicotrópicos y un catálogo de los delitos que se califican como graves, para todos los efectos legales. Asimismo, establece la facultad discrecional a favor de las autoridades del fuero común, para investigar, perseguir, y en su caso sancionar el comercio y suministro de narcóticos.

Aunado a lo anterior se estableció el Programa Nacional para la prevención y tratamiento de la Farmacodependencia, así como centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación.

Tal y como es posible apreciar, ya se han realizado reformas a la Ley General de Salud a efecto de brindar la atención a los farmacodependientes. Por ello, y en virtud de que la ley propuesta contiene normas similares, se estima innecesario contar con una legislación reglamentaria del artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud.

Séptima. En conclusión, la iniciativa se estima técnicamente inviable, ya que la ley que se propone, no reglamenta el contenido de algún artículo de la Constitución, asimismo, la Ley General de Salud no dispone la existencia de un precepto legal de menor jerarquía para regular el contenido del artículo 192 Quáter. Y por último cabe destacar que ya se han realizado reformas a la Ley General de Salud a efecto de brindar la atención a los farmacodependientes. Por ello, y en virtud de que la ley propuesta contiene normas similares, se estima innecesario contar con una legislación reglamentaria del artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud.

Por lo antes expuesto, los integrantes de las Comisión Salud sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente acuerdo:

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa que pretende la creación de la Ley Reglamentaria del Artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud para regular los centros rehabilitación y reintegración social de personas con problemas de farmacodependencia, presentado por el diputado David Hernández Pérez el 18 de marzo de 2010.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, México, DF, a 9 de diciembre de 2010.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica en contra), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.