Que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Cruz López Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos para ser dictaminada con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.
Con fecha 6 de mayo de 2002, la Secretaría de Economía publicó un aviso de normas oficiales mexicanas que se someten a consulta pública para su revisión quinquenal, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994, que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.
Desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles desde el punto de vista ambiental.
Como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994) , el uso de gasolina reformulada con oxigenante fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de esmog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey (ZMM), zona metropolitana de Guadalajara (ZMG) y la zona metropolitana del valle de México (ZMVM). Uno de los requerimientos normativos fue la introducción de 2.7 por ciento de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE (éter metil terbutílico) , lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna sin plomo y posteriormente Premium.
Si bien la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.
En el 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera, y la Fundación Misión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio Riesgos de contaminación del agua por el uso del aditivo éter metil terbutílico en las gasolinas. Cabe señalar que en ese mismo año se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de éstos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.
Se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.
En esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de Estados Unidos de América (como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera.) comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pié a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.
Estudios realizados en Estados Unidos de América encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo del mencionado químico. Se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación (por fugas) hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (US Environmental Protection Agency, EPA) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha comenzado a optar por sustituirlos por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.
Después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de Estados Unidos de América, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso mismo en las gasolinas, y subsecuentemente se buscó la sustitución del mismo por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.
En Estados Unidos de América procedieron conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medioambiente a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pie a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.
Resulta emblemático el caso de estado de California, no sólo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la quinta economía del mundo, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA), sólo ese estado consumía el 31.7 por ciento del MTBE del consumo total de Estados Unidos de América (véase en http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf )
Además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyondellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.
En 1999 el entonces gobernador de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California, emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber. Concluyó diciendo que sobre el balance existen riesgos significativos para el medioambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California. Resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio (véase en http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF).
En California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7 por ciento por volumen de ésta. A partir de 2009 fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7 al 10 por ciento por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10 (véase en http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html).
El 13 de octubre de 2010 la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10 por ciento actual al 15 por ciento por volumen de ésta, esto para coches construidos a partir del año 2007 . El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medioambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina se le dio la nueva denominación de gasolina E15 .
A partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en EUA así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.
Datos de la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association) demuestran que durante 2008, Estados Unidos de América ha generado 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y 20.7 billones de dólares en impuestos.
Cabe señalar que en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50 por ciento de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board). No obstante que los europeos son quienes encabezan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.
Uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina es la disponibilidad de éste último, como alternativa deseable.
En México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE.
Según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.
Tenemos que ver el problema desde México, y considerar la realidad mexicana actual. Debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo. Por otra parte, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etc; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Con esto además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medioambiente y el cuidado de la Tierra.
México necesita transitar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos de América, Alemania, Francia, Italia, etcétera.
Además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la migración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.
Por lo tanto no podemos esperar la detonación de la producción del etanol tan sólo como lo normaliza la legislación actual, que dicho sea de paso es insuficiente para tal propósito.
Por lo anterior, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:
Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implantará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.
I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.
II. Se suspende la aplicación del MTBE como oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.
III. Para efectos de la sustitución del MTBE como oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta ley.
IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.
V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la Sener, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.
VI. La Secretaría de Medioambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizará estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de éstos.
VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente, se permitirá la importación de éste dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de Enero de 2011.
Diputado Cruz López Aguilar (rúbrica)
Que reforma los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal y 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita Araceli Vázquez Camacho, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal y se adiciona una fracción VII al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Estados Financieros de Petróleos Mexicanos de los últimos años demuestran que más de 20 mil millones de pesos le cuesta cada año al erario el robo, la adulteración y la venta ilícita de combustibles, 30 por ciento de ese volumen corresponde al robo que se realiza en las instalaciones de la paraestatal; 20 por ciento al robo en poliductos y el 50 por ciento restante a la comercialización de combustibles adulterados y de los productos internados de manera irregular al territorio nacional.
Se trata de una actividad que controla la delincuencia organizada en varias entidades del país, sin embargo, en la actualidad estos grupos ya no solo ordeñan los ductos de la paraestatal, roban gasolinas, diesel y condensados, sino que ahora se sustrae petróleo crudo para someterlo a una refinación artesanal clandestina y el cual termina vendiéndose sin control como combustible que se vende al transporte de carga y de pasajeros, es decir que estos combustibles son adulterados.
Se trata de una serie de actos ilícitos que como el robo, la adulteración y el comercio ilegal de combustibles afectan gravemente el patrimonio de Petróleos Mexicanos y de la nación, de ahí que nuestro marco jurídico requiera actualizarse
Si bien es cierto que actualmente el Código Penal Federal contempla en su artículo 368 Quáter del Código Penal establece las sanciones para quien sustraiga, o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, también es cierto que en dicho precepto no se establece lo relativo a la adulteración de los mismos.
Por otra parte resulta por demás contradictorio que no obstante estos ilícitos a pesar de ser cometidos por organizaciones criminales y grupos delictivos organizados, tales conductas no se encuentren prevista en la Ley Federal en contra de la Delincuencia Organizada.
Por tanto la iniciativa que se somete a la consideración de ésta soberanía va encaminada en el sentido de incorporar en el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal la adulteración de hidrocarburos y sus derivados como delito, toda vez que se trata de una práctica que se ha venido a incorporar a la sustracción y al aprovechamiento de hidrocarburos.
Asimismo, por tratarse de un delito que se comete en grupos de tres o más personas en forma permanente, proponemos las conductas de sustracción, adulteración o aprovechamientos de hidrocarburos como delitos de delincuencia organizada.
Por lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal y se adiciona una fracción VII al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Primero. Se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 368 Quáter. Al que sustraiga, adultere o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.
La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VII del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
VII. Sustracción, adulteración o aprovechamiento ilegal de hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, conforme a lo establecido en el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente a los 26 días de enero de 2011.
Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
Que reforma el artículo 103 de la Ley General de Salud, suscrita por el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, senador de la república a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión de Permanente del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, una de las estrategias del Programa Nacional de Salud 2007-2012 es fortalecer la investigación y la enseñanza en salud para el desarrollo del conocimiento y los recursos humanos.
Igualmente, la Visión México 2030 plantea un sistema de salud que propicia los espacios para la formación de los recursos humanos para la salud y la investigación.
Por su parte, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012 propone como una de sus metas aumentar la inversión nacional en investigación y desarrollo como porcentaje del producto interno bruto de 0.47 por ciento cifra actual a 1.2 por ciento en 2012. Esto, mediante la colaboración del sector privado con las instancias gubernamentales e instituciones de enseñanza e investigación pertinentes. Fomentar esta colaboración no es un asunto menor, en tanto en 2007 más de 70 por ciento de los recursos erogados para la investigación clínica en el mundo provinieron de la industria farmacéutica, seguida en 34.4 por ciento por recursos públicos y 2.37 por ciento por instituciones educativas.
México cuenta ya con muchos elementos a su favor para atraer una proporción importante de los aproximadamente 27 mil millones de dólares que se invierten mundialmente para financiar investigación clínica. El primero de sus atractivos se refiere a su perfil demográfico. México cuenta con una población cuantiosa que lo ubica entre las naciones más pobladas del mundo, cuyo perfil epidemiológico es complejo: prevalecen enfermedades crónicas que son caras y difíciles de tratar, pero siguen sin erradicarse algunos malestares propios de los países del tercer mundo. En este sentido, la investigación que se realiza en nuestro país atiende directamente a las necesidades más urgentes de la población en áreas terapéuticas tales como la oncología y las enfermedades cardiovasculares, entre otras.
Por otro lado, contamos con profesionales de la salud y centros de especialidad de excelencia, reconocidos internacionalmente por su capacidad plena en términos de infraestructura, equipo y recursos humanos para acoger protocolos de investigación que a la larga, abonan al avance científico en todo el mundo.
En tercer lugar, en México se observan plenamente los más altos estándares éticos en materia de derechos de los pacientes. Nuestro país es signatario de todos los acuerdos internacionales en la materia, y su observancia está garantizada tanto en la Ley General de Salud, como en sus ordenamientos secundarios.
Sin embargo, debemos destacar el error existente en el artículo 103 de la Ley General de Salud, en el cual seguramente por una falla ortográfica o como se dice por un error de dedo, el legislador que redacto dicho precepto incluyó la palabra pariente, cuando indudablemente lo que se quiso plasmar fue la palabra paciente, por lo que consideramos de suma importancia realizar el debido ajuste a la Ley, mediante la presente reforma.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 103 de la Ley General de Salud
Artículo Único: Se reforma el Artículo 103 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente , siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 26 de enero de 2011.
Senador Manuel Velasco Coello (rúbrica)
Que reforma los artículos 7o. y 42 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado federal Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente nuestro país sufre un grave problema de salud pública ya que somos el primer país a nivel mundial con mayor número de niños y adolecentes obesos, este grave fenómeno de salud principalmente se debe a que nuestra población no ha estado sujeta a un buen hábito del consumo de alimentos.
Aunado a esto, también debemos de agregar la poca actividad físico atlética que los menores y adolescentes llevan a cabo en sus centros de estudios, la cual resulta de suma importancia para el desarrollo integral de éstos.
Lamentablemente, en los últimos años la sociedad mexicana ha adoptado un estilo de alimentación conocido como americano, el cual consiste en la ingesta de comida rápida, estos productos no sólo resultan malos en sí por ingerirla alimentaria, sino también por el alto grado calórico que tienen los mismos, este mal hábito alimenticio se ha trasladado directamente a las escuelas y los hogares mexicanos.
Hoy día hablar de guisos preparados en casa queda muy aparejado con la práctica consumista de alimentos ya procesados y listos para comerse. En la práctica, esto ha transformado totalmente el hábito de preparar en casa un buen refrigerio para que los niños en edad de cursar la educación básica, puedan llevarse a la escuela y tomar su almuerzo durante el recreo.
Por si fuera poco, lejos de alentar a los niños y adolecentes a que practiquen más ejercicio, en las escuelas públicas sólo se le dedica en promedio una hora de educación física, dos veces por semana, lo que significa que es más el tiempo en el que ellos se la pasan sedentarios.
Es de resaltar, que la actividad física, en la infancia y adolescencia contribuye al desarrollo de las estructuras neuronales y motoras, necesario para la evolución cognitiva, por lo tanto la educación física se convierte en una herramienta imprescindible donde se educa al menor a través del movimiento para desarrollar sus aspectos tanto motores, cognitivos como socio emocionales.
Pero, además de coagente educativo, imprescindible en el desarrollo evolutivo del niño, la nueva concepción de la salud, como completo estado de bienestar físico, psíquico y social, establecido por la Organización Mundial para la Salud (OMS), conlleva una nueva orientación, no sólo el tratamiento de enfermedades, sino de la promoción de entornos saludables donde es vital la colaboración multidisciplinar entre distintos agentes sociales, escuela, familia (padres, hermanos), médicos, etc. Así, vemos como la educación física es un bastión importante en esta nueva concepción y puede introducir enfoques hacia el fomento de la salud.
Recientemente, a través de investigaciones realizadas, hemos conocido las probabilidades de consecuentar otras enfermedades de igual e incluso mayor delicadeza que el simple hecho de seguir siendo obesos.
La preocupación por la relevancia que está tomando la obesidad a nivel nacional se debe a que esta es un factor de riesgo detonante para el desarrollo de diversas enfermedades como la diabetes, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, aumento del factor de riesgo cardiovascular, problemas respiratorios, fatiga, alteraciones tiroideas, algunas formas de cáncer, problemas de autoestima, de relación social, entre otras. Enfermedades crónicas de nuestro tiempo que aumentan las cifras de mortalidad y el gasto en materia de salud.
En este sentido, se sabe que los niños que son obesos entre los 10 y 13 años de edad, tienen hasta un 80 por ciento de probabilidad de convertirse en un adulto obeso y desarrollar las enfermedades antes referidas.
Por todo lo anterior, debemos reconocer la ineficiencia y falta de atención que la Secretaría de Educación Pública ha puesto en este tema en específico, ya que como es bien sabido, en todos los planteles educativos, públicos y particulares, se sigue vendiendo comida chatarra y productos con alto contenido calórico que solamente hacen que este problema se agrave.
Es evidente, que la escuela no puede dar la espalda a los diferentes problemas y cambios sociales, a la obesidad infantil y juvenil, los centros educativos son el lugar adecuado para hacer la labor de prevención, promoviendo hábitos alimenticios y la práctica de actividad física. La infancia y la adolescencia suponen un momento idóneo para modificar conductas que ayuden a conformar la personalidad, son etapas en las que se adquieren valores y hábitos de comportamiento que tendrán un papel decisivo en la edad adulta, por lo que se pueden establecer patrones difíciles de cambiar en el futuro.
Así las cosas, basamos nuestra propuesta en incrementar hasta en 45 minutos diarios las clases de educación física en el periodo de actividades escolares, en todas las escuelas públicas y privadas del país.
La intención de dicha propuesta, tiene que ver con exigir a las autoridades educativas a que adecuen sus horarios de clase para destinar como mínimo 45 minutos al día las actividades físicas, tan necesarias para nuestros alumnos, enfatizando en que el tipo de ejercicio que se realice sea supervisado por un profesional en la materia, esto para que realmente se pueda alcanzar el objetivo de mitigar y combatir el sobrepeso y la obesidad en nuestros jóvenes estudiantes.
Amén de esto se debe recalcar que todas las personas pueden beneficiarse al hacer ejercicio de forma regular, por lo que hace a los niños que se mantienen activos se obtienen beneficios tales como los siguientes:
Músculos y huesos más fuertes;
Un cuerpo más delgado, ya que el ejercicio ayuda a controlar la grasa en el cuerpo;
Menos probabilidades de tener sobrepeso;
Menor riesgo de tener diabetes tipo dos;
Presión arterial y niveles de colesterol en sangre probablemente más bajos; y
Una mejor actitud ante la vida.
Además de disfrutar los beneficios que la práctica regular de ejercicio aporta a la salud, los niños que tienen buen estado físico duermen mejor y pueden enfrentar los desafíos físicos y emocionales con mayor eficacia.
Como ya se ha mencionado, uno de los mayores problemas para que nuestros niños y jóvenes mexicanos desarrollen una actividad física es el poco tiempo que se les destina en las escuelas para dicha actividad; basados en esto, somos conscientes de que una de las preocupaciones de los padres de familia es que no se esfuerce de más a sus hijos ya que podrían lastimarse.
Pero debemos hacerles notar que no todo ejercicio es altamente riesgoso. Así entonces, podemos considerar que a altas intensidades de esfuerzo físico, son pocos los alumnos que resisten más de veinte o treinta minutos realizando una actividad física, después de este tiempo, forzosamente se tiene que ir disminuyendo este ritmo.
Contrariamente, si el ejercicio se realiza a un ritmo medio y constante, es posible obtener los resultados deseados con la quema de calorías sólo con un tiempo de 45 minutos a una hora destinada para lo mismo.
En otras palabras, cuando se practica algún deporte intenso durante poco tiempo, el metabolismo consume principalmente glucógeno que es sencillamente la glucosa que se aloja en los músculos pero no precisamente grasas.
Por tanto, una vez que a través del ejercicio explosivo se agota este glucógeno, la persona entra en fatiga y generalmente suspende su ejercitación.
Pero por el contrario, si se promueven ejercicios aeróbicos de media intensidad, alcanzados en promedio los 45 minutos, habremos consumido todo el glucógeno y aun podremos aguantar algunos minutos más, durante los cuales el organismo consumirá grasas, que es el objetivo deseado.
Algunos autores coinciden con lograr imponer en lo inmediato, mediante la práctica diaria, ejercicios de calidad, aunque no necesariamente por tiempos muy prolongados, ya que en estos ejercicios existen actividades físicas que pueden desarrollar hábitos y actividades que arraigaran en nuestros jóvenes, valores positivos en el cuidado personal de la salud, aunque contrastantemente en la actualidad, sólo se ha encontrado que en la mayoría de escolares adolecentes la única actividad deportiva que realizan en su vida diaria es durante la clase de educación física, lo cual está lejos de ciertos estándares mínimos, que son indispensables para obtener beneficios en la salud.
Con lo anterior, debemos aclarar que la intención de la iniciativa en comento, no es cambiar en sí el esquema de impartición de rutinas deportivas en las escuelas, sin embargo, sí planteamos la posibilidad de incrementar en los horarios de clase de todos los días, 45 minutos para la práctica de alguna disciplina deportiva aeróbica, que complemente las actividades escolares habituales.
Por tanto, compañeras y compañeros diputados, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción IX del artículo 7o., así como la reforma al primer párrafo del artículo 42, todos de la Ley General de Educación
Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 7 para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a VIII. ...
IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte para crear conciencia sobre la preservación de la salud, basada en una adecuada impartición de la educación física, privilegiando las actividades aeróbicas de 45 minutos diarios en promedio, y también promoviendo los beneficios de una alimentación balanceada.
Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 42 para quedar como sigue:
Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad. Estas medidas también deberán ser consideradas en lo relativo a la prevención del deterioro de la salud provocadas por la obesidad y el sobrepeso, para los educandos en edad de cursar su educación básica.
...
Transitorios
Primero. La presente reforma y adición contenidas en este decreto entraran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Comisión Permanente, a 26 de enero de 2011.
Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o., 21 y 22 de la Ley de Planeación, a cargo del senador Luis Maldonado Venegas, del Grupo Parlamentario de Convergencia
El suscrito, Luis Maldonado Venegas, senador a la LXI Legislatura, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 3o., el primer párrafo del artículo 21 y el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Planeación, a fin de que la planeación del desarrollo nacional se amplíe a un periodo de veinticinco años, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983 publicó el decreto de reformas propuestas por el presidente Miguel de la Madrid en iniciativa de fecha 3 de diciembre de 1982, relativas a la modificación de los artículos 25 y 26 constitucionales.
El artículo 25 fue dedicado a la rectoría del Estado y a la economía mixta, y el 26, a la planeación democrática del desarrollo. Se adicionaron dos nuevas fracciones al artículo 27 con el propósito de incluir el concepto de desarrollo rural integral y las condiciones para una impartición expedita de la justicia agraria con el propósito de fortalecer la seguridad jurídica en el campo. El artículo 28 se reformó y adicionó para dar una definición precisa de las áreas económicas reservadas al Estado y reafirmar su facultad de intervenir en los mercados de productos de consumo popular.
Asimismo, se añadieron tres fracciones al artículo 73, con el propósito, de facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social; sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y la producción de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios y las tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiera el desarrollo nacional.
El artículo 26 constitucional contiene la facultad del Estado para organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo, los propósitos, objetivos y fines de la misma, su carácter participativo, los requerimientos de los planes que resulten del procedimiento y los órganos encargados de su elaboración.
Es después de la Segunda Guerra Mundial, nos dice José Gamas Torruco, en sus comentarios al marco teórico conceptual de la reforma al artículo 26 constitucional, cuando empieza a utilizarse la expresión desarrollo económico que México venía ya practicándolo como política desde la época de los veinte tan pronto como el gobierno de la república pudo pacificar a la mayor parte de los caciques militares rebeldes que se habían constituido en verdaderos feudos locales como secuela inevitable de la Revolución.
En el año de 1933 se expidió, por el Partido Nacional Revolucionario, el plan sexenal, con el propósito de ordenar las acciones económicas del nuevo gobierno y como una especie de compromiso de las fuerzas políticas dominantes ante las demandas de los sectores populares.
El Estado se reconoce en el plan como un agente activo de gestión y ordenamiento, función que le dio la Constitución que quitó al Estado el carácter de institución puramente política y lo orientó hacia la acción reguladora de los fenómenos vitales del país, adelantándose en este camino a las más modernas teorías y a las más progresistas naciones.
El plan en sí mismo no sólo contenía principios sino también acciones concretas. Lázaro Cárdenas se apoyó en el Plan para que algunas acciones gubernativas que se tomaron como decisiones de Estado, rebasaran su sexenio, tales como la reforma agraria, la organización laboral y el nacionalismo económico.
En 1940 se expidió un segundo plan sexenal que ya no se aplicó por el estallido de la Segunda Guerra Mundial. El esfuerzo de planeación no se continuó durante las administraciones de Manuel Ávila Camacho, Miguel Alemán y Adolfo Ruiz Cortines.
En el gobierno de Adolfo López Mateos se creó la Secretaría de la Presidencia, más tarde designada como de Programación y Presupuesto, con el propósito de establecer una planeación nacional del desarrollo, para coordinar sus acciones con la Secretaría de Hacienda que a través de su titular Antonio Ortiz Mena creó una comisión gasto-financiamiento que programó, entre ambas dependencias, la aplicación del gasto público, estableciéndose un claro esquema de desarrollo estabilizador que se siguió en la administración del presidente Gustavo Díaz Ordaz.
En la administración de Luis Echeverría Álvarez se sobrevino una crisis económica y una inevitable devaluación que demandó la elaboración del Plan Básico de Gobierno 1976-1982 durante la campaña del candidato José López Portillo, lo que implicó, durante su gobierno, llevar a cabo un importante esfuerzo administrativo, elaborándose planes sectoriales en diversas ramas de las atribuciones federales, así como planes estatales, lo que marcó la elaboración del Plan Global de Desarrollo 1980-1982, conteniendo objetivos nacionales, estrategias y metas, previéndose recursos y acciones; el presupuesto de egresos de la federación de 1980 quedó así ligado al plan.
El gobierno del presidente Miguel de la Madrid promovió la reforma constitucional que tuvo como resultado el artículo 26 vigente. Se tomó la decisión de fijar claramente el papel del Estado y se promovió la reforma constitucional del Capítulo Económico a la que he hecho referencia en la presente Iniciativa y de inmediato se publicó la Ley de Planeación.
Desde entonces los presidentes de la República han cumplido con la obligación constitucional establecida, sin embargo el esfuerzo de planeación ha derivado en resultados escasos, lo que desde mi punto de vista implica la necesidad de que establezcamos una planeación a un plazo de veinticinco años, con revisiones cada seis, a fin de que los objetivos que se planteen para el desarrollo nacional, no se cambien ni se circunscriban al tiempo de duración del periodo presidencial.
De esta manera evitaríamos que la planeación sea un mero ejercicio burocrático que se realiza cada seis años y vincularíamos la actividad económica para fijar objetivos reales y alcanzables para el desarrollo de México.
Cabe señalar que los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos llevan a efecto políticas de planeación a largo plazo, siendo la excepción el nuestro.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman, de la Ley de Planeación, el segundo párrafo del artículo 3o., el primer párrafo del artículo 21 y el segundo párrafo del artículo 22, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.
Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades a veinticinco años; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados cada seis años.
Artículo 21. El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el Presidente de la República, y su vigencia podrá exceder el periodo constitucional que le corresponda.
...
...
Artículo 22. El Plan indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados conforme a este capítulo.
Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia podrá exceder el periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, 26 de enero de 2011.
Senador Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
Que reforma el artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, suscrita por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política, así como 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los sistemas de salud se financian con recursos públicos, privados y los provenientes del exterior, como las donaciones. Los recursos públicos, en México proceden principalmente de los impuestos y otros ingresos gubernamentales no tributarios. El gasto privado lo financian las familias, con sus recursos, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y las empresas privadas, cuya participación es pequeña, pero estratégica.
El gasto de bolsillo el proveniente de las familias al momento de utilizar los servicios de salud concentró más de 90 por ciento del gasto privado y más de la mitad del gasto total en salud.
El gasto de bolsillo tiene la peculiaridad de que es la forma más ineficiente e inicua de financiar la atención de la salud, ya que no aprovecha la agregación de riesgos y rompe con un principio básico de justicia financiera que indica que los individuos deben aportar al financiamiento de su salud de acuerdo con su capacidad de pago y recibir servicios en función de sus necesidades de salud. El gasto de bolsillo invierte esta regla: quienes más pagan son los más enfermos, que con frecuencia son también los más pobres. Además, expone a las familias a gastos excesivos, que pueden llegar a ser catastróficos y empobrecedores.
Los seguros médicos voluntarios concentran otra parte del gasto privado. Tienen como principal ventaja la de proteger contra gastos catastróficos por motivos de salud, pero sus asegurados, a diferencia de lo que sucede con los seguros públicos, contribuyen en función de su nivel de riesgo.
La presencia del sector privado en el campo de la salud en México es evidente, tanto en el financiamiento de los servicios como en su prestación. En ésta interviene gran variedad de proveedores, clínicas y aseguradoras de salud.
Lo anterior impone al sector salud un reto con diferentes implicaciones, a partir del cual se requiere identificar y analizar con claridad las condiciones que prevalecen en cada uno de los componentes del sector a fin de generar estrategias de acción adecuadas para su desempeño.
En específico, en el seguro de gastos médicos privado hay áreas de oportunidad importantes en materia de transparencia, como no generar confusión en los alcances de las diversas coberturas, en las definiciones respecto a preexistencias, periodo de cobertura, reconocimiento de antigüedad, periodos de espera y renovación garantizada. En cuanto a portabilidad, hay confusiones entre planes asegurados, entre programas (colectivo a individual), entre compañías de seguros, finalmente respecto a los costos, donde se presentan incrementos en prima por muy arriba de la inflación.
La intención debe ser mejorar el desempeño del asegurado al estar bien informado y volver eficiente la propuesta de seguro en materia de gastos médicos, ya que ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros continuamente se presentan quejas por rechazo por siniestro excluido o no cubierto, por enfermedad preexistente, por no respetar la antigüedad adquirida y, en términos generales, negativa a pagar reembolso o a renovar póliza por parte de las aseguradoras.
Se tiene que favorecer la competencia evitando barreras de entrada y salida de compañías en el sector, incentivando el número creciente de participantes con un alto ritmo de crecimiento y evitar elevados costos para los consumidores al momento de cambiar su seguro de una empresa a otra, estimulando finalmente una mayor innovación, así como mayor competencia que se traduzca en mayor eficiencia en favor de los usuarios o consumidores.
Creo conveniente mejorar la portabilidad del seguro de gastos médicos entre compañías, generando con ello una mejor competencia en favor del asegurado, para que éste cuente con mejores opciones de cobertura y costos en prima, donde en específico en el seguro de gastos médicos el asegurado tenga la seguridad que serán respetados sus derechos adquiridos, entre otros los relativos a la antigüedad y preexistencia, de acuerdo con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en caso de que la póliza del asegurado no presente siniestro, el monto de las reservas técnicas que se hayan constituido por esa póliza o riesgo en específico deberá ser entregado a la institución de seguros que adquiera el riesgo o celebre el nuevo contrato; esto, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo y uno tercero a la fracción IV del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
Artículo 8. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior son los siguientes:
I. a III. ...
IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad.
El asegurado podrá cambiar de institución con la seguridad que serán respetados sus derechos adquiridos, entre otros los relativos a la antigüedad y preexistencia, de acuerdo con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en caso de que la póliza del asegurado no presente siniestro, el monto de las reservas técnicas que se hayan constituido por esa póliza o riesgo en específico deberá ser entregado a la institución que adquiera el riesgo o celebre el nuevo contrato; esto, también conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
V. a XIII. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de enero de 2011.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Pesca, suscrita por el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, senador de la república a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los efectos del cambio climático global sobre la pesca se ubican en el contexto de una actividad que enfrenta problemas de sustentabilidad. La sobreexplotación, el sobredimensionamiento de la capacidad instalada, los conflictos entre flotas y otras actividades, un manejo que ignora la variabilidad ambiental y la incapacidad para imponer medidas regulatorias en la práctica, son aspectos recurrentes de una situación mundial.
En el Golfo de México se llevan a cabo numerosas pesquerías artesanales basadas en diversos recursos, cuya captura individual es marginal. En general, éstos son explotados por una flota menor.
Las pesquerías artesanales son muy relevantes en términos sociales al ocupar a una proporción mayor de personas, este tipo de pesquería se caracteriza porque requiere trabajo intensivo y es realizada principalmente por pescadores artesanos, cuyo nivel de ingresos, mecanización, cantidad de producto, radio de pesca, influencia política, posibilidad de mercado, empleo, movilidad social y dependencia financiera, los mantiene subordinados a las decisiones económicas y operaciones impuestas por parte de aquellos que compran su producción, siendo el factor trabajo el elemento básico del proceso de producción.
La mayor limitante para evaluar la vulnerabilidad de la pesca ante el cambio climático global es que no existen, para los mares mexicanos, escenarios formales, derivados de la modelación a escala regional. Esta carencia impone opciones menos adecuadas para extrapolar el medio.
La acuacultura es una de las actividades productoras de alimentos que en el ámbito mundial viene registrando tasas de crecimiento del 9-10 por ciento anual, tasa superior, con mucho, a la producción de otros alimentos cárnicos competidores o sucedáneos como es la producción de bovinos, pollo o cerdo, que en promedio alcanzan tasas de crecimiento inferiores al 3.0 por ciento. Mientras todos esos crecimientos acuaculturales tienen lugar en países tan distantes como China, así como en Costa Rica, Honduras Brasil y Chile, las tendencias son similares. En cambio, la actividad acuícola que se desarrolla en México no encuentra su cauce virtuoso. Por un lado, la producción pesquera del medio natural que alcanzó 1.5 millones de toneladas en la década de los ochenta, no ha crecido; al contrario, su tendencia es hacia la disminución.
Y, por lo que corresponde a la acuacultura, tanto en aguas dulces como marinas se encuentra estancada virtud a que las instituciones gubernamentales responsables, conforme pasa el tiempo pierden capacidad de decisión y de gestión.
Es por ello que las autoridades tienen en sus manos un potencial enorme para desarrollar una acuacultura rentable y sustentable y con ella crear medios virtuosos de sustento de las zonas costeras y rurales de nuestro país.
En el país se están sometiendo a una fuerte explotación los recursos pesqueros, poniendo en peligro la sostenibilidad, y obligando al replanteamiento de las políticas pesqueras, para hacerlas más compatibles con la preservación de los ecosistemas; la acuacultura ha cobrado importancia pues se ha convertido en una alternativa viable para ampliar la producción pesquera sin aumentar la sobreexplotación del recurso pesquero; es una actividad que ofrece desarrollo económico y progreso en multitud de ambientes y beneficiarios, incrementando la producción de alimentos de alto valor nutritivo y económicamente accesibles, o destinados a los mercados de exportación. Siendo importante el fomento, regulación y administración de las actividades de acuacultura.
Las instituciones gubernamentales deben apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas. Los artículos 2, 4, 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son el fundamento que rige en materia de derechos y cultura indígenas, y es de ahí donde nace la obligación a prestar servicios de asesoría y capacitación a estos grupos, por ejemplo, cuando éstas comunidades se dediquen a la actividad pesquera, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá prestar los servicios de asesoría respetando los usos y costumbres respecto de sociedades cooperativas de producción pesquera, ejidales o comunales.
La Constitución reconoce el derecho a la educación bilingüe e intercultural, una consecuencia natural es que las dependencias públicas, en este caso las relacionadas con la pesca, se comprometan a realizar un esfuerzo para brindar servicios en las lenguas indígenas de la región o regiones de que se trate. Por ello, en todo lo que se refiera a concesiones, permisos o autorizaciones, se deberán prever traducciones, a fin de asegurar el conocimiento pleno por parte de los indígenas beneficiarios.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Pesca
Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 7, se adiciona la fracción VI al artículo 15, se adiciona la fracción I Bis al artículo 17, y se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 21, todos de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:
Ley de Pesca
Artículo 7. El otorgamiento de una concesión o permiso, quedara sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.
La Secretaría de Pesca, en los términos que fije el reglamento, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.
Artículo 15 . La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá autorizar con carácter de intransferible únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las siguientes actividades:
I. a V. ...
VI. La pesca realizada por las comunidades indígenas a través de usos y costumbres, los cuales no vulneren los ecosistemas o el medio ambiente, y que constituyan una actividad productiva que les permita alcanzar un desarrollo sustentable.
Artículo 17 . Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, cuando sus titulares:
I. ...
I. Bis. Deterioren o modifiquen el hábitat natural de las comunidades indígenas;
Artículo 21. La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice la Secretaría de...
...
...
A fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación promoverá programas tendentes a reconocer aquellos usos y costumbres pesqueros de estas comunidades, que favorezcan su desarrollo sustentable.
Asimismo les dotará de los estímulos, recursos y tecnologías, para que incrementen sus capacidades productivas.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senador Manuel Velasco Coello (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Jorge Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 17, 159, 212, 275, 276, 277, 277 BIS, 307 y se reforma el título del capítulo XI todos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país, como en todos, hemos tenido que legislar para controlar el uso de algunas sustancias cuando descubrimos que ponen en riesgo la salud de nuestra población. Nuestra legislación sitúa el consumo de algunas sustancias como prohibido, tal es el caso de los enervantes, mientras que algunas otras, el tabaco o las bebidas con contenido alcohólico, son de consumo legal pero regulado. La regulación al igual que la prohibición persigue controlar el consumo de sustancias que afectan negativamente la salud pública, sin embargo, existen algunas sustancias altamente nocivas para la salud que no están reguladas ni mucho menos prohibidas y cuyo consumo está lacerando profundamente la salud de nuestra sociedad. Hablamos de los productos alimenticios industrializados con alto contenido en grasas saturadas, parcialmente hidrogenadas y ácidos grasos trans (AGT), tales como la margarina, las llamadas comidas rápidas, los productos industriales de pastelería, alimentos procesados y fritos.
Históricamente, el impacto que el consumo de algunas sustancias tiene en la salud pública, obliga a los gobiernos a regular su venta; cuando compromete los recursos de la salud pública se les asignan impuestos especiales que lo contrarrestan y cuando la afectación alcanza al tejido social suele prohibirse la comercialización de tales sustancias.
En México, la Secretaria de Salud (SSA), mediante la publicación Observatorio de Alcohol, Tabaco y Otras Drogas informa que el alcohol causa 54 por ciento de las muertes por accidentes de tránsito, mientras que el tabaco es el responsable de la muerte de más de 25,000 personas al año. El comercio de tabaco y de bebidas alcohólicas, si bien es legal, está gravado en la mayoría de los países con fuertes impuestos, que buscan, por un lado, reducir el consumo, y por otro, cubrir los gastos sanitarios derivados de las enfermedades causadas por su consumo.
La mortalidad es el aspecto que, paradójicamente, mejor describe la situación de salud de una población. El Sistema Nacional de Información de Salud (Sinais) asegura que las tres principales causas de mortalidad en nuestro país, que en su conjunto suman mas de 30 por ciento de las muertes totales y cuyo porcentaje aumenta de manera sostenida año tras año, no son a causa del consumo de sustancias prohibidas, ni por enfermedades asociadas al tabaquismo o al alcoholismo, tampoco por accidentes de tránsito provocados por personas en estado de ebriedad ni por enfermedades epidemiológicas sino por enfermedades asociadas al abuso en el consumo de ácidos grasos trans (AGT). Actualmente los AGT son de venta legal y sin restricción alguna.
Los AGT no sólo aumentan la concentración de lipoproteínas de baja densidad (LDL, el colesterol malo) en la sangre sino que disminuyen las lipoproteinas de alta densidad (HDL, el colesterol bueno), provocando un mayor riesgo de sufrir enfermedades cardiovasculares.
Los ácidos grasos trans se forman en el proceso de hidrogenación que se realiza sobre las grasas con el fin de solidificarlas, para utilizarlas en diferentes alimentos. Un ejemplo de ello es la solidificación del aceite vegetal, líquido, para la fabricación de margarina. Además promueve la frescura, le da textura y mejora la estabilidad a temperatura ambiente pero, precisamente por su estabilidad a temperatura ambiente, es muy difícil de metabolizar y se quedan fácilmente almacenados en nuestro cuerpo.
Estos ácidos grasos pueden ser particularmente peligrosos para el corazón y se asocian con el aumento en el riesgo de desarrollo de algunos cánceres. Las concentraciones más altas de AGT incrementan el riesgo de diabetes de tipo II. Aumentan el riesgo de la enfermedad cardíaca coronaria más que cualquier otro macronutriente, confiriendo un riesgo sustancialmente creciente incluso en los niveles bajos de consumo. La relación entre el consumo de AGT y la probabilidad de adquirir enfermedades cardiacas coronarias no es lineal sino exponencial, es decir, un pequeño aumento en el consumo de AGT, digamos de 2 por ciento, se traduce en un aumento de 23 por ciento de la probabilidad de padecer estas enfermedades.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) divulgó, en 2007, un informe científico que muestra que el consumo de AGT, aumenta el riesgo de cardiopatía coronaria y de muerte súbita de origen cardíaco y de diabetes mellitus, principal causa de muerte en México y cuya tasa de mortalidad aumentó de 10 por ciento en el año 2000 a 14 por ciento en el 2008.
Las patologías cerebrovasculares, isquémicas del corazón y la diabetes mellitus, asociadas directamente con el abuso en el consumo de AGT, provocan más muertes que las siguientes 17 causas principales de mortalidad juntas en nuestro país.
Los AGT han mermado la salud de la población mundial y en particular la mexicana de manera más relevante que el SIDA, el cáncer, las enfermedades pulmonares, la cirrosis, las muertes por agresiones (homicidios) o los accidentes de tránsito. Irónicamente, el consumo de AGT no está regulado ni prohibido y sus consecuencias negativas en la salud van en aumento.
La OPS, asegura que una reducción del consumo de AGT de apenas 2 a 4 por ciento del total de calorías evitaría cerca de 30 mil a 225 mil ataques cardíacos en América Latina. En esta región, una reducción de 4,5 gramos por día (g/d) (equivalente al 2 por ciento de la energía diaria) en el consumo de AGT se traduciría en la prevención de entre 30 mil a 130 mil sucesos de cardiopatía coronaria, mientras que una reducción de 9 g/d (equivalente al 4 por ciento de la energía diaria) prevendría de 62 mil a 225 mil sucesos de cardiopatía coronaria.
Los AGT están presentes en diferentes cantidades en una amplia variedad de alimentos industrializados para su venta a todo público sin informar las consecuencias de su impacto en la salud. Es sorprendente pero el abuso en el consumo de panecitos y frituras es letal para nuestra salud y se venden en las tienditas de la esquina a niños y adultos por igual.
Las grasas esenciales son necesarias para el desarrollo neurológico, la salud cardiovascular y la prevención de enfermedades degenerativas. Las grasas deben aportar entre el 30 y 35 por ciento de la energía total diaria, es por ello que no debemos excluirlas de la dieta, sin embargo, el abuso en el consumo de alimentos industrializados ricos en grasas, se ha demostrado, es nocivo para la salud y más aun cuando se trata de grasas saturadas o de AGT.
Los malos hábitos alimenticios aunado a una vida sedentaria, nos ha catapultado, como sociedad, a ocupar los primeros lugares de obesidad en el mundo. Es una pena, pero las medallas que no ganamos en atletismo y alto rendimiento las ganamos en obesidad y alto colesterol.
No todas las grasas son recomendables. Las grasas saturadas no deben aportar más de 10 por ciento de los requerimientos energéticos diarios; los ácidos grasos poliinsaturados deben constituir entre 6 y máximo 10 por ciento; mientras que las grasas trans no deben superar 1 por ciento puesto que nuestro organismo simplemente no las puede metabolizar. El resto debe completarse con grasas monoinsaturadas.
Actualmente podemos encontrar en muchos de los productos industrializados de venta en nuestro país una etiqueta con la información nutricional del producto. Hábilmente y cobijados por la falta de claridad en la ley, estas etiquetas especifican su contenido en AGT utilizando como unidad el gramo y usando una sola cifra significativa de modo que el producto, por ejemplo, tuviera 0.49 gramos de AGT por porción pueda redondearse a 0 g engañando al consumidor haciéndole creer que es un producto libre de AGT. Es necesario que cuando se hable de AGT se empleen unidades de miligramos y un mínimo de tres cifras significativas para informar al consumidor de la cantidad real de AGT que contiene el producto así como incluir el porcentaje al que equivale de la energía total del producto y del consumo diario recomendado.
Varios gobiernos han tomado medidas para eliminar las grasas trans de la producción industrial de alimentos. La más destacada ha sido, probablemente, la legislación de Dinamarca, que en enero de 2006 limitó los AGT a 2 por ciento de la cantidad total de grasa en todos los alimentos del mercado, incluidos los alimentos importados y los que se sirven en restaurantes. En 2005, Canadá se convirtió en el primer país que reglamentó la rotulación nutricional obligatoria de las AGT. En 2006, un grupo de trabajo canadiense propuso la reducción del consumo de AGT al nivel más bajo posible y recomendó que las grasas trans no excedieran 2 por ciento del contenido total de grasas en aceites vegetales y margarinas blandas para untar y 5 por ciento del contenido total de grasa en los demás alimentos.
Un comité multisectorial sobre grasas y aceites de Costa Rica ha propuesto la reducción del consumo de AGT en los países centroamericanos y la República Dominicana, y ha recomendado la inclusión de los AGT en el rotulado nutricional. En enero de 2006 Chile siguió el ejemplo, y en agosto de ese mismo año se le unieron países del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay).
El 25 de julio de 2008, California fue el primer estado de Estados Unidos en prohibir los AGT en restaurantes. Con efecto el 1 de enero de 2010, los restaurantes californianos tienen prohibida la utilización de aceites, mantecas y margarinas que contengan AGT artificiales para untar o para freír, con la excepción de las rosquillas fritas. Se prohibirá que las rosquillas y otra repostería contengan AGT artificiales a partir del 1 de enero de 2011. La comida envasada, sin embargo, no está cubierta por la prohibición y se continuará permitiendo que contenga AGT.
En Nueva Alianza creemos que ha llegado el momento de que México tome medidas al respecto. Creemos que los ácidos grasos trans deben eliminarse gradualmente del suministro de alimentos y deben promoverse las grasas insaturadas como alternativa. Las grasas trans deben limitarse legalmente a menos de 2 por ciento de la grasa total presente en los alimentos. Es indispensable la mención obligatoria en las etiquetas del contenido de grasas trans en los alimentos y la declaración obligatoria de los tipos de grasas en los alimentos servidos en restaurantes. Se debe prohibir la venta de productos con un contenido de AGT que comprometa la salud en, por lo menos, los centros educativos, deportivos y de salud y se debe regular su publicidad.
En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza pensamos que debemos trabajar unidos todos los actores políticos para acelerar la eliminación gradual de las grasas trans y para promover el uso de aceites y grasas más saludables en la producción de alimentos. México puede ser un ejemplo internacional de la lucha por una alimentación más sana y que nuestro sistema de salud se vera significativamente beneficiado de la eliminación o reducción de AGT.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma los artículos 3 fracción XIV, 17, 159 fracción V, 212, 275, 276, 277, 277 Bis, 307 y reforma el título del capítulo XI todos de la Ley General de Salud.
Artículo Único. Se reforman los artículos 3 fracción XIV, 17, 159 fracción V, 212, 275, 276, 277, 277 BIS, 307 y reforma el título del capítulo XI todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue
Artículo 3o. ......
XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo, al consumo de grasas saturadas y al consumo de ácidos grasos trans en alimentos;
Artículo 17. ......
I. Dictar medidas contra el abuso en el uso y consumo de ácidos grasos trans y grasas saturadas en alimentos industrializados, el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate
I a la IV. ...
V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia secretaría, así como la divulgación de las consecuencias negativas que el abuso en el consumo de productos industrializados ricos en ácidos grasos trans y grasas saturadas tienen en el organismo y;
...
Artículo 212. ...
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población. En el caso de alimentos que contengan grasas, estos deberán incluir el porcentaje de energía que se corresponde a grasas y los tipos de grasas que lo forman. En el caso de contener ácidos grasos trans deberá, adicionalmente, especificar la cantidad en miligramos por porción con un mínimo de 3 cifras significativas.
...
Capítulo XI
Productos alimenticios que contengan ácidos grasos trans
Artículo 275.- Para los efectos de esta ley se entiende por
I. Acidos grasos trans: tipo de ácidos grasos insaturados que contienen uno o varios enlaces dobles aislados (no conjugados) en una configuración trans que se utiliza como aditivo en productos alimenticios.
Artículo 276. El contenido de ácidos grasos trans en los alimentos que se comercialicen en todo el territorio nacional, incluidos los importados, no podrán exceder 2 por ciento de la grasa total presente en el producto; de hacerlo, deberá tener en sus empaques o envases, alguna de las siguientes leyendas
I.- El abuso en el consumo de este producto puede dañar seriamente su salud.
II.- El consumo de este producto incrementa la probabilidad de tener padecimientos cardiacos coronarios.
Por lo menos una de estas leyendas deberá aparecer en las etiquetas de los empaques o envases, escrito con letras de fácil lectura, con colores que contrasten, sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal. El tamaño de las leyendas deberá ocupar, cuando menos, el veinticinco por ciento en cualquiera de las caras de los empaques o envases.
Artículo 277. Los alimentos de venta en cualquier institución educativa, centros deportivos y centros de salud no podrán, en ningún caso, exceder 2 por ciento de grasas trans del total de grasas presentes en el producto.
Artículo 277 Bis. Los alimentos servidos en restaurantes deberán especificar en su menú o carta si se empleó algún producto con ácidos grasos trans en su preparación y de haberlo hecho deberá especificar cuál. Si la fuente de grasa trans empleada es catalogada dentro de aquellas descritas en el artículo 276 de esta ley, entonces deberá decir en el menú o carta la siguiente leyenda con letras legibles y en colores contrastados
Este platillo ha sido elaborado con productos que contienen grasas trans en una concentración que puede comprometer su salud, le sugerimos no abusar de su consumo
...
Título Décimo Tercero
Publicidad
Capítulo Único
Artículo 307. ...
En el caso de alimentos con ácidos grasos trans considerados en el artículo 276 de esta ley, deberán incluir, bajo los mismos términos que el párrafo anterior, las leyendas establecidas en dicho artículo además de un mensaje promotor de una alimentación equilibrada.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deberán modificar los reglamentos derivados de la Ley General de Salud en los casos que corresponda, en función de las reformas, en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Posterior a las modificaciones descritas en el artículo transitorio segundo, la presente reforma entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a dichas modificaciones, para que los fabricantes de los productos que deban tener leyendas especiales en sus empaques o envases, cumplan con todas las disposiciones que esta ley establece.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de enero de 2011.
Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
Que reforma el artículo 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del senador Luis Maldonado Venegas, del Grupo Parlamentario de Convergencia
El suscrito, Luis Maldonado Venegas, senador a la LXI Legislatura, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) del artículo 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de someter al control parlamentario de la Cámara de Senadores los decretos emitidos por el presidente de la república, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Si bien la facultad reglamentaria no se encuentra expresamente prevista en el texto constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que deriva precisamente del precepto indicado.
Felipe Tena Ramírez refiere que la facultad reglamentaria del presidente de la república se confirma en el artículo 92 constitucional, el cual establece: todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
En el artículo 89 constitucional encontramos precisamente las facultades y obligaciones del presidente de la república, y en su primera fracción se indica que es facultad y obligación del presidente, promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que ese dispositivo constitucional confiere al presidente de la república tres facultades:
1) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión;
2) La de ejecutar dichas leyes;
3) La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria.
Partiendo del supuesto de que tanto los reglamentos, como los decretos y órdenes del presidente los presupone la Constitución y de que en la última parte de la fracción I del artículo 89 encontramos el fundamento de la facultad reglamentaria, Tena Ramírez indica que cuando se emplea la palabra proveer, quiere decir que el presidente tiene facultad de usar los medios apropiados para hacer que se observen las leyes expedidas por el Congreso y que tales medios no son los ejecutivos, porque ya en otro lugar se le confieren al presidente. Tienen que ser medios de la misma naturaleza de la ley, lo cual significa que son de aplicación general, como la ley misma a la cual se refieren. De lo dicho se deduce que los actos reglamentarios son materialmente legislativos, pero formalmente administrativos, porque según la Constitución competen al presidente, lo cual se corrobora si se tiene en cuenta que cuando la fracción I dice en la esfera administrativa, está concediendo al Ejecutivo la facultad de expedir disposiciones de carácter general, que por su naturaleza incumben al Congreso.
Por su parte el ministro Sergio Valls Hernández, sostiene que en el sistema jurídico mexicano, la facultad reglamentaria está confiada a poderes de distinta clase y jerarquía y que participan de ella incluso los ayuntamientos.
Sin embargo, el académico Miguel Alejandro López Olvera en su ensayo La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo en México. Un estudio histórico, apunta que si bien la Constitución otorga el poder reglamentario de las leyes al presidente, y lo hace en forma absoluta, pues en ninguna de sus normas prevé excepción alguna, como tampoco ese poder puede delegarlo, pues la Constitución no contempla semejante situación. Ya que, si grave es que el Congreso autorice u otorgue la facultad de reglamentar leyes a otros órganos, más delicado es cuando lo hace el Ejecutivo a través de un decreto o acuerdo, pues la facultad reglamentaria prevista en la facción I del artículo 89 constitucional es indelegable.
Es una realidad que las facultades que concede al presidente de la república la fracción I del artículo 89 contribuyeron a lo largo de todo el siglo XX al fortalecimiento del presidencialismo, en demérito del principio de división de poderes reconocido en la Constitución.
En la actualidad, es innegable que esta situación ha ido cambiando paulatinamente. Tanto el poder legislativo como el judicial, van adquiriendo mayor autonomía con respecto al poder ejecutivo, aunque ciertamente aún subsisten resquicios de la presidencia imperial que desde mi punto de vista podemos y debemos acotar, a través del derecho, con propuestas como la contenida en esta iniciativa.
El artículo 70 constitucional en su segundo párrafo concede al Congreso la facultad de expedir la ley que regula su estructura y funcionamiento internos y en el cuarto imposibilita al Ejecutivo federal para vetar las disposiciones contenidas en dicha ley, potestad que debe ser utilizada por el legislador para contribuir a la ciencia de la legislación y al fortalecimiento del parlamento mexicano.
En ese tenor, debemos llevar a efecto modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar que el ejecutivo emita decretos que se enmarquen dentro del juego político o de acuerdo a los intereses de los factores reales de poder, con el pretexto de proveer, para facilitar la ejecución de las leyes.
La doctrina identifica la emisión de decretos por parte del ejecutivo como un instrumento extraño a la teoría clásica de las fuentes de producción normativa, que en nuestra legislación se compone de las siguientes fases: a) iniciativa; b) dictamen de comisiones; c) discusión; d) aprobación; e) promulgación y publicación; y, f) iniciación de vigencia.
Los decretos presidenciales, sabemos, no necesitan seguir algún procedimiento específico para su creación e inicio de vigencia, basta que éstos sean suscritos por el presidente de la república y firmados por los secretarios de Estado a que el asunto corresponda para que tengan el carácter de obligatoriedad, a pesar de que como analizó el maestro Miguel Acosta Romero, la Constitución en ninguno de sus artículos prevé que los secretarios de Estado tengan facultades reglamentarias para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión ni ningunas otras facultades similares o análogas.
En el derecho comparado, encontramos que cualquier necesidad no habilita al gobierno para recurrir a la expedición de decretos con valor de ley. Sólo cuando confluyen elementos como necesidad, urgencia y extraordinariedad queda abierto ese camino, pero siempre entendido exclusivamente como posibilidad.
Tanto en España como en Italia el presupuesto de la extraordinariedad y urgencia, son requisitos necesarios para que el gobierno pueda emitir un decreto; los supuestos de daño público e irreparable son indispensables en Austria; mientras que la urgencia e imprevisibilidad en Grecia.
En México, son fundamentalmente criterios políticos y no siempre situaciones de emergencia las que determinan la creación de decretos del ejecutivo con valor de ley, sustituibilidad de los órganos legislativos por los ejecutivos que no se justifica ignorarlos en nuestra democracia.
El proponer que los decretos del ejecutivo sean sometidos a control parlamentario, a través de la Cámara de Senadores, permitirá que éstos cuenten con el consenso de las fuerzas políticas representadas en el Senado de la República, como lo planteo en el proyecto de decreto, a fin de que sea la Cámara Alta, la que a través de la Junta de Coordinación Política, someta a la consideración del pleno los decretos presidenciales, siguiendo el procedimiento legislativo establecido en el artículo 72 constitucional, pero circunscribiéndolo a un plazo no mayor a treinta días.
Por lo anteriormente expuesto, es que se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el inciso a) del artículo 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 82.
1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de votación por el Pleno y someter a su consideración, en un plazo no mayor a treinta días desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los decretos emitidos por el presidente de la república en términos del artículo 92 constitucional.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 26 de enero de 2011.
Senador Luis Maldonado Venegas (rúbrica)