Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3413-III, jueves 15 de diciembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 9 de noviembre 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Sancionar al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, adicione a los alimentos o agua de consumo animal cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano substancias tóxicas o peligrosas.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaria de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias toxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Iniciativa

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o adicione a los alimentos o agua de consumo animal cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El clembuterol es un fármaco comúnmente empleado en el ser humano como tratamiento sintomático de padecimientos respiratorios por su acción de broncodilatador y descongestionante, principalmente en pacientes que padecen asma, cuadros respiratorios asmatiformes o en enfermedades obstructivas crónicas, y en bronquitis aguda o crónica que cursan con broncoespasmo.

Tercera. Dichos componentes, por sus características terapéuticas respiratorias, como se menciona en el párrafo anterior, son producidas por los laboratorios por su efecto y uso médico en los pacientes, motivo por lo que se encuentran legalmente autorizadas para su fabricación por la Secretaría de Salud.

Cuarta. Desde el año de 1965, se expuso que animales alimentados con clembuterol, aumentaban la masa muscular disminuyendo el tejido graso y aminorando la ingesta oral, estas substancias conocidas como beta-análogos, y sabiendo las consecuencias que originaban en los animales, han sido utilizadas en la alimentación del ganado de engorda, a pesar de que el uso de alguna de ellas como el clembuterol, es causante de riesgos a la salud.

Quinta. El consumo de productos cárnicos derivados del ganado alimentado con beta análogos, ocasiona intoxicación en las personas que consumen estos productos, por lo que el uso de dichas sustancias constituye un riesgo a la salud, cuando la misma es aplicada como un componente para la engorda del ganado, de ahí la obligación por parte de las autoridades el llevar a cabo acciones tendientes a eliminar el riesgo antes mencionado.

Sexta. Produce un aumento de la masa muscular, ya que desencadena una mayor síntesis proteica, con pérdida de materia grasa. Las reses tratadas con clembuterol producen una carne mejor moldeada, prieta y con menos grasa. El pero es su calidad inferior. Al hacerse en menos tiempo, es más dura, absorbe más agua y pierde sabor por su menor concentración de grasas.

Séptima. El clembuterol tiene efectos a corto y largo plazo y su relación con problemas por su consumo, principalmente cardiacos y del sistema nervioso, causando: taquicardia (palpitaciones), nerviosismo, temblores generalizados, temblores de los dedos, cefalea (dolor de cabeza), sudoración, insomnio, espasmos musculares, aumento de la presión arterial y náuseas, esto debido a su toxicidad al consumir carne contaminada, por lo cual su empleo en el ganado es ilegal.

Octava. Lo anterior, se tienen constancias de que se han importado o producido estos componentes con la finalidad de utilizarlos como compuestos de la alimentación del ganado para modificar su metabolismo, aumentando la masa muscular de los animales, lo que acarrea enormes ganancias a los ganaderos.

Novena. Por lo que sería pertinente establecer la respectiva sanción al uso indebido de fármacos, bajo dos supuestos; el uso de éstos mismos sin autorización de las dependencias competentes y/o en contra de las condiciones establecidas en la respectiva autorización. Bajo la manipulación hacia el alimento de cualquier tipo de ganado, destinado para el consumo humano. De ahí, la corresponsabilidad entre las dependencias de la administración pública federal, para prevenir y a su vez sancionar el abuso de sustancias que pueden ser dañinas a la población.

Décima. La Secretaría de Salud, regular todas aquellas situaciones en las cuales exista un riesgo para los integrantes de la comunidad, derivado de la existencia de un producto dañino para la salud que pueda ser consumido; de igual manera la competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el fomento de programas y elaboración de normas oficiales de sanidad animal y vegetal.

Undécima. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa es viable, considerando la importancia del bien jurídico tutelado, que en este caso es la salud, es imperativo que las acciones del estado sean contundentes y enérgicas, razón por la cual se considera necesario que la sanción al mal uso de las substancias como el clembuterol sea también de carácter penal ya que de esa manera existirá una correcta reacción en contra de los actos antes mencionados.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud .

Artículo Único. Se reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o adicione a los alimentos o agua de consumo animal cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto mediante el cual el Ejecutivo federal integrará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un fondo especial de diez mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato, Tlaxcala, Puebla, México, Hidalgo, Tabasco y Veracruz

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, los diputados integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la Comisión de la Reforma Agraria, y de la Comisión Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa de decreto por el que se integra un Fondo Especial de recursos económicos, por diez mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas de sequia en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y parte de Guanajuato, por las heladas en los Estados de Tlaxcala, Puebla, Estado de México, Hidalgo y Veracruz, y por inundaciones en el estado de Tabasco.

Los integrantes de las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la Iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Primero. En sesión de pleno celebrada el 25 de octubre de 2011, los diputados federales de la LXI Legislatura Cruz López Aguilar, Manuel H. Cota Jiménez, Alfredo Francisco Lugo Oñate, Fermín Montes Cavazos, Luis Félix Rodríguez Sosa, Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos, Dora Evelyn Trigueras Durón, José Narro Céspedes, Joel González Díaz, Narcedalia Ramírez Pineda, José Luis Álvarez Martínez, Jorge Rojo García de Alba, Gerardo Sánchez García, Fernando Santamaría Prieto, Enrique Octavio Trejo Azuara, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas, Héctor Elías Barraza Chávez, Liborio Vidal Aguilar y Eduardo Zarzosa Sánchez, así como otros diputados que se adhirieron a la misma, presentaron a esta Soberanía la “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se integra un Fondo Especial de recursos económicos por diez mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por la sequía en los últimos meses en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, y parte de Guanajuato; por las heladas atípicas de los días 7, 8 y 9 de septiembre que han afectado a los estados de Tlaxcala, Puebla, Estado de México, Hidalgo y Veracruz, y por inundaciones en el estado de Tabasco. Suscrita por los integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería.”

Segundo. Con fecha 25 de octubre del presente, los gobernadores de los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Durango, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas hicieron llegar a distintas comisiones de esta Cámara de Diputados un escrito en el que manifestaban la necesidad de atender el serio problema de la sequía en sus territorios, solicitando la creación del “Fondo Especial de Apoyo para la Atención de la Sequía”, con una asignación de cuando menos diez mil millones de pesos para el ejercicio fiscal 2012.

Tercero. Con fecha 3 de noviembre del año en curso, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su atención, el Punto de Acuerdo que presentan Senadores de los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Durango, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas, con la finalidad de solicitar a la Cámara de Diputados la constitución, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2012, de un Fondo Especial de Atención a la Sequía, con una asignación de al menos diez mil millones de pesos.

Cuarto. Con fecha 10 de noviembre de 2011, la iniciativa de decreto presentada por los Diputados de la Comisión de Agricultura y Ganadería, fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública para su dictamen.

Contenido de la iniciativa

Los diputados y diputadas que suscriben la iniciativa señalan que desde hace 18 meses el 40 por ciento del territorio nacional ha sido afectado por una fuerte sequía. Las entidades más afectadas por este fenómeno, según la iniciativa de mérito, fueron las de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y Guanajuato.

Refieren asimismo que durante el mes de septiembre del año en curso, fuertes heladas afectaron severamente la producción agrícola de los estados de México, Pueble, Hidalgo y Tlaxcala. Por otra parte, el estado de Tabasco sufrió también grandes pérdidas en sus cultivos con motivo de inundaciones en gran parte de su territorio.

Estas contingencias climatológicas, sostienen los proponentes, crearon una situación de emergencia en la actividad agrícola del país que daña seriamente la economía nacional ya que la pérdida de cosechas en todos los estados mencionados ha traído como consecuencia no solamente la escasez generalizada de alimentos en el país, sino también la pérdida de fuentes de empleo de miles de familias de productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores.

Ante esta situación, la iniciativa materia del presente dictamen propone la constitución de un fondo especial de carácter emergente por un monto de diez mil millones de pesos para reactivar la economía y recuperar las fuentes de empleo en las entidades afectadas.

Análisis y valoración de la iniciativa

Los proponentes mencionan la severa situación por la que atraviesa el campo mexicano, particularmente en los estados afectados por contingencias climáticas, señalando la necesidad de apoyar a los productores y habitantes de las zonas afectadas.

Los proponentes señalan los riesgos de crisis alimentaria en el país, toda vez que se han perdido cultivos básicos; las entidades afectadas por la sequía, las heladas y las inundaciones son las mayores productoras del país en estos y otros cultivos de importancia nacional, la ganadería ha sido severamente dañada, así como otras actividades productivas del sector primario. Adicionalmente se ha perdido un importante número de empleos.

En efecto, de acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al 18 de noviembre del año en curso, tiene registrada una pérdida de 963 mil hectáreas de diversos cultivos y 42 mil cabezas de ganado en todo el territorio nacional.

Por lo anterior, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública considera pertinente la iniciativa presentada a fin de atender la grave problemática que enfrentan los productores afectados por las contingencias climáticas.

Análisis y valoración de los textos normativos propuestos

Las comisiones unidas que dictaminan, consideran prudente que todos los programas de empleo temporal se prioricen para su ejecución, exclusivamente en las zonas que han sido afectadas por las contingencias climatológicas.

En el mismo sentido, las que dictaminan consideran indispensable que se priorice el Ejercicio Presupuestal destinado al campo, con la finalidad de resarcir la capitalización y la capacidad productiva de los miembros de la sociedad rural afectados por las condiciones climatológicas.

Asimismo, estas comisiones consideran oportuno que se agilice la entrega de recursos destinados al ingreso, tales como Procampo, 70 y Más, etcétera, para que lleguen lo más pronto posible a los afectados por las condiciones climatológicas.

Aunado a lo anterior, los proponentes plantean la expedición de un decreto por parte de la Cámara de Diputados para que el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integre un fondo especial de recursos económicos por 10 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas de sequía, heladas e inundaciones.

Señala también la fuente de financiamiento del fondo y la manera en que habrá de distribuirse entre las entidades afectadas, canalizando dichos recursos a los programas vigentes y convenidos con los Gobernadores de los Estados, con absoluta transparencia, con rendición de cuentas y un padrón de beneficiarios.

Respecto a la disponibilidad de los recursos que integrarían el fondo, señalan lo que dispone la fracción I del Artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con relación a los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, así como la posibilidad de obtener recursos derivados de subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011 y de economías generadas por el gobierno federal en el presente ejercicio fiscal.

Los iniciadores establecen también que no habrá de aplicarse pari passu ni lineamientos o reglas de operación que limiten o impidan que los recursos lleguen de manera pronta y expedita a las zonas afectadas.

Estas comisiones unidas coinciden con el espíritu que anima a los legisladores que proponen la iniciativa para que se integre un fondo especial de recursos económicos por diez mil millones de pesos con el objeto de atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas en diversas entidades de la República.

Durante las reuniones de trabajo que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública celebró con los gobernadores de las entidades federativas, en el marco del proceso de revisión y discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, así como la reunión con gobernadores celebrada el pasado 25 de octubre, los titulares del Ejecutivo de las entidades afectadas señalaron la gravedad de los daños ocasionados por dichas contingencias climáticas, por lo que urgieron a esta Soberanía a contemplar recursos para la atención de los mismos.

Los datos oficiales disponibles de las dependencias federales encargadas del ramo de agricultura y ganadería, que son del dominio público, confirman las aseveraciones de los legisladores proponentes sobre la magnitud de los daños y sobre las severas pérdidas económicas y patrimoniales en las miles de familias que se dedican a estas actividades, por lo que estas Comisiones de Hacienda y crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública consideran acertado aprobar la iniciativa propuesta.

La gravedad del problema, la urgencia de atenderlo, las peticiones recibidas y la insuficiente respuesta por parte del Ejecutivo Federal llevan a la Cámara de Diputados a tomar medidas para contribuir a la solución de la situación, desde el ámbito de sus facultades, por ello estas Comisiones dictaminan en forma favorable la iniciativa con proyecto de decreto presentada con modificaciones.

Por lo antes expuesto y fundado, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integrará un Fondo Especial de diez mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato, Tlaxcala, Puebla, México, Hidalgo, Tabasco y Veracruz

Artículo Primero. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integrará un Fondo Especial para atender contingencias climáticas, por un monto de diez mil millones de pesos.

Artículo Segundo. El Fondo Especial tendrá por objeto atender los daños causados por la sequía en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y Guanajuato; por las heladas registradas en los estados de Tlaxcala, Puebla, México, Hidalgo y Veracruz, y por las inundaciones ocurridas en el estado de Tabasco.

Artículo Tercero. Para la integración del Fondo, se considerarán, entre otros, los excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos 2011, los subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2011, así como las economías que el Ejecutivo Federal hubiera obtenido en el ejercicio del gasto 2011.

Artículo Cuarto. Los recursos se aplicarán de manera proporcional a las entidades federativas señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados, de conformidad con los lineamientos que sobre el particular expida el Ejecutivo Federal a través de los programas institucionales vigentes y convenidos con los Gobiernos Estatales.

Dichos lineamientos deberán ser sencillos, permitir el acceso ágil a los recursos por parte de los estados afectados y no podrán establecer la obligatoriedad de aportaciones estatales.

En caso de que los programas institucionales no sean suficientes o no exista convenio previo con el Gobierno del Estado, los recursos se aplicarán a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante los lineamientos que expida sobre el particular el Ejecutivo Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Si en el transcurso de la presentación al Pleno y su aprobación, o ya aprobado este y no publicado, el Ejecutivo Federal resuelve la situación que contiene el presente decreto, este quedará sin efecto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Alberto Lastiri Quirós, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica en contra), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica en contra), Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer (rúbrica en contra), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica en contra), Rigoberto Salgado Vázquez, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Martín Rico Jiménez, Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, José Narro Céspedes (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:

I. Antecedentes legislativos

1. El 18 de marzo de 2010 fue presentada por el diputado José Ricardo López Pescador iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

2. La Comisión de Puntos Constitucionales, en reunión celebrada el 14 de diciembre de 2011, aprobó el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Contenido de la minuta

Por método, la dictaminadora considera conveniente transcribir la exposición de motivos de la iniciativa de reforma propuesta, para emitir la resolución materia de este dictamen:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, establece el marco que regula la relación entre el Estado y las Iglesias, con el siguiente contenido temático: a) se confirma el principio histórico de la separación de funciones entre el gobierno y las Iglesias; b) se respeta la supremacía del Estado como representante del gobierno civil, al ser el ente facultado para emitir el régimen jurídico dentro del cual deben actuar, en igualdad de condiciones, los integrantes de todas las iglesias; c) establece como competencia federal exclusiva legislar sobre el culto y las agrupaciones religiosas; d) fija las bases para la emisión de la Ley Reglamentaria; e) instituye la figura jurídica de las asociaciones religiosas; f) mantiene el criterio laico del juramento y de la promesa para el cumplimiento de obligaciones y confiere a las autoridades civiles competencia exclusiva respecto de los actos del estado civil de las personas; g) prohíbe que los ministros se asocien con fines políticos o para realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, así como para oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios, y h) prohíbe que los ministros de cultos, a sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, hereden por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

El artículo 24 constitucional incorpora el principio de libertad religiosa, bajo las disposiciones siguientes: a) el reconocimiento de que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley; b) La prohibición al Congreso para dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna, y c) La restricción para que los actos religiosos de culto público se celebraren ordinariamente en los templos, y los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Los preceptos descritos contienen bases de un régimen de gobierno laico, en la medida en que no imponen a los gobernados una religión oficial, permiten la convivencia pacífica dentro del marco jurídico de las diversas iglesias, sin la pretensión del Estado para someterlas, y de forma incipiente, o incompleta, reconocen la libertad religiosa.

Reconocer jurídicamente a las iglesias, sin discriminación alguna, es una condición necesaria pero no suficiente para instaurar el Estado laico, toda vez que ese régimen exige que se reconozca y proteja, sin cortapisa, la libertad religiosa de las personas que integran la población del Estado, de modo que cada habitante tenga la libertad de elegir y profesar su religión, o no elegir ninguna. Pero un Estado laico sin libertad religiosa plena, resulta incomprensible, porque la acción de limitar esa libertad, aún sea en forma mínima, implica una postura “fundamentalista”, “anticlerical”, o en el mejor de los casos “ideológica” que ubica al Estado en una posición de parcialidad inconveniente para cualquier régimen democrático contemporáneo. Con el agravante, en esos casos, de que esa intromisión viola la separación del ámbito estatal y religioso.

Algunos países occidentales, como Alemania, Suecia, Suiza, Italia, España y Portugal, han adoptado de manera acelerada en las últimas décadas la organización política que se denomina “estado constitucional de derecho democrático”, dentro de la cual el Estado adopta una postura activa para garantizar y hacer efectivo el contenido de los derechos fundamentales y se despoja del ropaje de un Estado neutral o contemplativo, pero debe quedar claro que esa acción jamás implica la restricción del contenido de los derechos. En otros términos, se tiene un Estado imparcial para respetar el contenido de los derechos, pero militante o activo para garantizarlos.

La intervención del Estado se comprende y se acepta cuando está referida a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, por ser su misión última, pero jamás cuando restringe el contenido de los mismos, pues se estaría en presencia de resabios autoritarios, no comprensibles en un régimen democrático.

Con la finalidad de continuar la obra creadora del constituyente, iniciada con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1992, y acentuar el régimen laico de gobierno, con una concepción contemporánea, debe incorporarse y garantizarse el derecho humano de la libertad religiosa, sin limitación de ninguna índole, acorde a su concepción en los acuerdos y pactos internacionales de los que México es parte, con la certeza de que las personas serán las beneficiadas directas de esta decisión y no las jerarquías de las iglesias.

La afirmación de que el derecho de libertad religiosa está limitado en nuestro sistema, se basa en los argumentos que a continuación se expresan y de los que derivaremos la necesidad de la reforma que se propone.

De conformidad con el contenido del artículo 24 constitucional la libertad religiosa que tiene cada persona consiste: a) libertad para profesar la creencia religiosa que más le agrade, y b) libertad para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

La primera vertiente del derecho de libertad religiosa, es decir, el de profesar la creencia religiosa que más le agrade a la persona, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP), la desarrolla en diversas disposiciones, entre las que destacan, el derecho de no profesar una creencia, de abstenerse de practicar actos de culto o de pertenecer a una asociación religiosa (artículo 2, inciso b, LARCP), así como el derecho del creyente de no ser discriminado, coaccionado u hostigado por causas de su religión, ni obligado a declarar acerca de ella (artículo 2, inciso c, LARCP), sobre este derecho la ley prescribe que a nadie se le puede impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad por motivos religiosos, salvo en los casos previstos por ella (como el caso de los ministros de culto para ocupar cargos de elección popular) u otras leyes. Complementa esta disposición también la norma que establece que los documentos oficiales de identificación no harán mención de las creencias religiosas de las personas (artículo 3 LARCP).

Por lo que respecta al segundo aspecto de la libertad religiosa, relativo a practicar las ceremonias, devociones o actos de culto, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público amplía su contenido, al reconocer que comprende no sólo la libertad de practicar el culto, sino también la libertad de manifestar las ideas religiosas (artículo 2, inciso d, LARCP) y la de asociarse o unirse pacíficamente con fines religiosos (artículo 2, inciso e, LARCP).

Aun cuando la ley amplió significativamente los derechos de la libertad religiosa con relación al contenido del artículo 24 constitucional, existe todavía una brecha muy grande entre las normas internas y las que derivan de las convenciones internacionales, no obstante la obligación asumida por el Estado mexicano de conformar su régimen jurídico interno al contenido de las disposiciones de los acuerdos y pactos suscritos.

Así pues, encontramos diversos instrumentos internacionales a través de los cuales se reconoce el derecho a la libertad de religión.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución número 217 A (III), aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 18, con toda precisión reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de religión.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Es importante considerar que a través de la Declaración Universal, la comunidad internacional deja de manifiesto que la libertad de religión abarca diversos aspectos a los cuales el individuo tiene derecho.

Bajo esta tesitura, el 25 de noviembre de 1981, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 36/55, proclamó la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, es clara al reconocer que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, lo cual es acorde con lo expresado por dicho organismo a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 1.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El derecho a la religión, como tal, no se limita a una expresión simple, por el contrario, el mismo incluye diversos aspectos que deben ser aceptados, reconocidos y garantizados por el Estado.

El Estado no debe imponer limitaciones al derecho de todo individuo a la religión, salvo aquellas que expresamente determine la ley, las cuales sin pretexto alguno deben ser fundadas y motivadas.

El 21 de diciembre de 1965, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución número 2106 A (XX), proclamo la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, misma que fue aprobada por el Senado el 6 de diciembre de 1973 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1975, en su artículo 5, inciso a), fracción VII, establece lo siguiente:

Artículo 5

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

a) [...] a c) [...]

d) Otros derechos civiles, en particular:

I) [...] a VI) [...]

VII) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

VIII) [...] a IX) [...]

e) [...] a f) [...]

El 18 de diciembre de 1990 fue adoptada la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, misma que fue aprobada por el Senado el 14 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1999, en su artículo 12, numeral, al igual que los documentos señalados anteriormente, reconoce el derecho a la libertad de religión.

Artículo 12

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. [...] a 4. [...]

Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución número 40/144, aprobó la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales en el País que Viven. Documento que reconoce el derecho a la libertad de religión, tal como se advierte del contenido del artículo 5, numeral 1:

Artículo 5

1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes derechos:

a) [...] a d) [...]

e) El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión; el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás;

f) [...] a g) [...]

2. [...]

3. [...]

4. [...]

El 9 de junio de 1994 se adoptó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer Convención “Convención de Belem do Para”, la cual fue aprobada por el Senado el 26 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999, en su artículo 4, inciso i, reconoce que

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. [...] a h. [...]

i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y

j. [...]

El 20 de mayo de 1981 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el instrumento de adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Senado el 23 de marzo de 1977. El artículo 18 de ese instrumento considera a la libertad religiosa como un derecho fundamental que los Estados no pueden suspender en ningún momento, ni siquiera en circunstancias críticas, en los términos que nos permitimos citar:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las practicas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o las libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, la de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Ahora bien, no debe pasar desapercibido que el Pacto en cita, establece con toda precisión en su artículo 2, numeral 1, la obligación de los Estados parte por respetar y garantizar todos los derechos reconocidos en dicho instrumento; y a través del numeral 2, se determina el compromiso de los países suscriptores de establecer las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos a través de dicho pacto, textualmente el precepto señala lo siguiente:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. [...] a 4. [...]

Sin duda, nuestro país ha asumido compromisos claros cuyo fin es respetar y garantizar dentro del territorio nacional, entre otros, el derecho a la religión con todo lo que esto significa, además de establecer disposiciones legislativas que permita hacer efectivo dicho derecho en forma plena y clara.

El 7 de mayo de 1981, después de haber sido ratificado por el Senado y realizado el depósito del instrumento de adhesión ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se indica que los derechos contenidos en la misma jamás pueden suspenderse. Sobre la libertad religiosa incorpora prácticamente el mismo texto que el Pacto citado, con la única diferencia de que separa la libertad de pensamiento para regularla por separado. Así, el artículo 12 de la referida convención textualmente dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedas menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o las libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana, en su artículo 1, numeral 1, establece el compromiso de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella; por su parte, a través del artículo 2, se determina la obligación de los participantes para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el instrumento de mérito; lo anterior está relacionado directamente con el derecho a la religión y todo lo que conlleva el respeto y reconocimiento al mismo. Dichos preceptos en forma expresa señalan lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. [...]

Artículo 2o.

Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

De conformidad con el contenido del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones transcritas del Pacto y del Acuerdo son ley Suprema de toda la Unión y los jueces de cada Estado tendrán la obligación de conformar sus actos a ellas, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la legislación local. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la jerarquía de normas dentro del sistema jurídico mexicano determinó que los tratados internacionales tienen la jerarquía inmediata siguiente a la Constitución y se ubica por encima de las leyes federales emitidas por el Congreso de la Unión. Tal criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, página 46, cuyo rubro es el siguiente: “Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano de respecto de la Constitución federal”.

De ahí que, además de la fuerza moral que deriva del contenido del derecho de libertad religiosa, en términos de las disposiciones transcritas del pacto y la convención de referencia, existe la obligación de observarlas por la vigencia que les otorga el artículo 133 de la Constitución.

Asimismo, con la finalidad de dar cumplimiento al compromiso de uniformar el orden jurídico nacional y evitar en la medida de lo posible el surgimiento de conflictos, derivados de las antinomias o lagunas legales, que los connacionales pudieran dirimir ante organismos internacionales, con procedimientos fuera del territorio nacional, los órganos que conformamos el Constituyente permanente, tenemos la obligación de revisar la actualización de los principios fundamentales que deben incorporarse al sistema para perfeccionar el goce de derechos fundamentales por parte de los gobernados y no sólo actuar de manera reactiva, con base en las recomendaciones o decisiones internacionales.

La falta de precisión de un concepto de Estado laico positivo en el texto constitucional, limitó la posibilidad de regular adecuadamente su complemento inherente que es la libertad religiosa. Por eso sólo de manera vacilante se enunció en el artículo 24 constitucional algunos aspectos del derecho de la libertad religiosa, pero dejando fuera otros, dando como consecuencia una regulación secundaria, por parte del legislador ordinario, en ocasiones contraria al espíritu del derecho que se tutela. Dentro de esas contradicciones, que por cierto, deberán quedar superadas con la adopción de un derecho a la libertad religiosa pleno como el propuesto en la presente iniciativa, sólo de manera ejemplificativa, podríamos destacar las siguientes:

El artículo 21 de la ley señala una restricción para difundir actos de culto en medios de comunicación masiva, pues exige la previa autorización de la Secretaría de Gobernación para esas trasmisiones especiales, la doctrina equipara esa restricción a una censura previa, incomprensible, pues con ella se actualiza una antinomia, respecto de la norma contenida en el artículo 2, inciso e, del mismo cuerpo normativo que señala que nadie puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas. Esta última disposición debe interpretarse con relación al contenido del artículo 6o. constitucional que dice que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, siendo exactamente el mismo tratamiento genérico de libertad de expresión, para la de carácter religioso y, por ende resulta incomprensible la limitante de esa libertad de expresión que se añade en el citado artículo 21.

Con relación a otros países, como Suecia, Noruega, Alemania, Holanda y Portugal, subsiste en nuestro sistema una limitante adicional, con respecto a las disposiciones que derivan de los tratados internacionales y sería la relativa a la falta de regulación expresa de la objeción de conciencia, sin embargo, como este es un tema que requiere una regulación autónoma que rebasa con mucho las pretensiones de la presente iniciativa, sólo se enuncia, para señalar que existen mecanismos jurídicos instaurados por otros países, para garantizar la objeción de conciencia que implica también la objeción por motivos religiosos, como expresión de la libertad religiosa, pero que en la presente iniciativa se deja a salvo la facultad de cada orden de gobierno, para que cuando lo considere conveniente, con la profundidad que requiere el caso, pueda establecer los citados mecanismos en los instrumentos jurídicos que estime pertinentes.

A pesar de los años que han transcurrido desde la ratificación de los tratados internacionales citados, el legislador ha sido omiso para reconocer el derecho humano de libertad de los progenitores y, en su caso, la de los tutores para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El reconocimiento de este derecho no pugna, con la educación que imparte el Estado y que seguirá siendo laica, pero daría las bases para que se busquen alternativas, ya sea en la legislación ordinaria, o a través de acciones propias de los padres o tutores, tendientes a que adicional a la educación reconocida por el Estado, se formen a sus hijos o pupilos, de conformidad con sus convicciones religiosas o morales.

Resulta conveniente aclarar que si bien la libertad religiosa implica el reconocimiento pleno de los derechos de educación moral y religiosa de los progenitores y tutores sobre sus hijos o pupilos, la presente iniciativa no pretende modificar el artículo 3o. constitucional, ni tampoco, generar contradicción alguna entre principios o disposiciones fundamentales, pues seguiría vigente la prescripción de que la educación impartida por el Estado es laica; mientras que la educación religiosa se recibiría en las diversas iglesias o en espacios creados por los padres de familia, con sus propios medios.

Elegir, profesar y practicar una religión resulta ser un acto lícito, reconocido por el régimen jurídico mexicano, de ahí que no se entienda la restricción que subsiste para formar asociaciones privadas que tenga como fin específico una actividad de naturaleza religiosa.

Otra limitante al derecho de libertad religiosa se localiza en el inciso e) del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que niega el derecho ciudadano a todos los ministros de culto religioso, dentro de los que se encuentran los sacerdotes católicos, para asociarse con fines políticos, o para realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Asimismo, la prohibición para que en reunión pública, en actos de culto o en propaganda o publicaciones de carácter religioso se opongan a las leyes del país, a sus instituciones, o agravien, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Como puede advertirse, disposiciones restrictivas y “anticlericales”, pero sobre todo que infringen el contenido de derechos fundamentales subsisten, sin explicación alguna en el régimen jurídico mexicano, contradiciendo la vigencia del Estado laico que según el desarrollo institucional existe en nuestro país.

Las restricciones a la libertad religiosa no deben tener más límites que el carácter laico del Estado. Ninguna Iglesia puede pretender someter al Estado a sus decisiones, a la vez que el Estado no puede someterse a ninguna organización religiosa. Esto se debe a que el Estado no reconoce religión alguna como propia, pero tampoco desconoce las religiones y mucho menos las persigue, por la sencilla razón de que el Estado laico no comparte la naturaleza de los Estados ateos, que tratan de imponer una cosmovisión diversa a la religión.

Se entiende que el servicio público no pueda ser desempeñado por ministros religiosos, ya que aquél no debe ser sometido por algún clero, lo mismo si se trata de cargos de designación que de elección, de la misma manera que también está impedido el acceso a cargos de poder público para los militares y los jueces en ejercicio. Pero eso no significa que las libertades de expresión y asociación puedan ser restringidas de manera discriminatoria contra un sector de la sociedad.

Una república democrática no puede establecer limitaciones de derechos por motivos de actividades de las personas. En realidad, el Estado laico pierde su finalidad cuando crea estados de excepción que infringen los derechos fundamentales de sus ciudadanos.

Para reconocer de manera precisa el derecho de la libertad religiosa, debemos tener claridad conceptual y determinado el alcance que debe tener dicho derecho.

Jurídicamente, la libertad religiosa como la libertad de conciencia significa, en principio, la ausencia de coacción que permita a la persona adoptar o practicar aquella religión que le parezca verdadera, es decir, significa la libertad para cumplir el deber moral de buscar la verdad y vivir conforme a ella. El resultado de la elección hecha por la persona, que adopte una u otra religión, que la practique o no con regularidad, que su fe sea profunda o superficial, es algo que excede absolutamente al ámbito jurídico. El contenido de libertad religiosa es, en consecuencia, fundamentalmente negativo: es el derecho de la persona a no ser coaccionada por el Estado, por algún otro grupo o por cualquier individuo, con el propósito de moverle a creer o dejar de creer, a practicar o dejar de practicar determinada religión. De ahí que el compromiso esencial del Estado sea garantizar que no se produzcan presiones o coacciones sobre las personas, o que de producirse, habrá un remedio adecuado para que cesen y obtenga la persona la reparación debida.

Empero, derivado del contenido de los tratados internacionales podría definirse a la libertad religiosa como la libertad de tener, adoptar o cambiar una religión, así como la libertad de manifestar la religión individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, los ritos, las prácticas o las enseñanzas.

En los países que tienen un Estado constitucional democrático de derecho, el derecho de libertad religiosa tiene una trascendencia extraordinaria en al ámbito jurídico, por las razones siguientes: a) En primer término, porque la libertad religiosa es uno de los habitualmente denominados “derechos humanos”; es decir, forma parte de ese patrimonio jurídico esencial que pertenece a la persona humana por el hecho de serlo, y cuya tutela, por fortuna, ha recibido un gran impulso en las normas constitucionales de cada Estado; b) en segundo lugar, porque constituye el punto de vista desde el cual los ordenamientos occidentales, próximos al nuestro, suelen enfocar el tratamiento jurídico del factor social religioso, aspecto de relevancia incomparable, considerando que ubica al ser humano en el núcleo de las actividades públicas, y otorga al Estado la función de garantizar el respeto a los derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para actualizarlo con base en el reconocimiento del derecho de libertad religiosa, sin mayores restricciones que las derivadas de los actos que constituyan delito o faltas administrativas en términos de las leyes.

Para lograr ese propósito resulta conveniente abrogar el contenido del tercer párrafo para eliminar que sólo en casos extraordinarios se celebren actos religiosos o de culto fuera de los templos. Esto significará un gran avance pues el creyente o los ministros de culto no se sentirán perseguidos por el hecho de profesar fuera de los templos su fe o de manifestar libremente su religión.

Otro aspecto que se propone reformar tiene que ver con la necesidad de armonizar el contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución general, con el artículo 9o. de la misma norma máxima, en lo que se refiere al derecho de la reunión, eliminando de esta manera la limitación constitucional, para que las manifestaciones públicas de carácter religioso, puedan realizarse de manera ordinaria, sin necesidad de solicitar un permiso o licencia a la autoridad, en el cual su expedición, se estaría sujetando al criterio de la misma.

Sin duda, la restricción contenida en el tercer párrafo del artículo 24 que se propone derogar mediante la presente iniciativa, y que prohíbe realizar de manera ordinaria manifestaciones públicas de carácter religioso, no representa más que una reminiscencia del anterior marco jurídico constitucional que acotaba las libertades públicas en materia religiosa. En tanto que hoy, no se puede ir en contra de una libertad fundamental, reconocida como derecho humano inalienable por la codificación internacional, como lo hemos señalado anteriormente.

El segundo aspecto de la presente iniciativa pretende la sustitución de la expresión de libertad de creencias por el de libertad religiosa, lo que no implica únicamente un cambio de conceptos, sino el empleo de una expresión, cuyo alcance y contenido, resulta ser la más adecuada respecto del derecho humano que se tutela, toda vez que como se ha expuesto anteriormente, el derecho humano a la libertad religiosa, no se limita a la libertad de creencia, aunque la primera contempla a la segunda. Mientras que la creencia refiere a convicciones radicales en la conciencia, el derecho a la libertad religiosa es un término más amplio, el cual cuenta con variadas formas en que se ejerce y manifiesta en la vida cotidiana y social.

Conforme las fuentes de derecho positivo, la libertad religiosa posee ciertos elementos constitutivos reconocidos internacionalmente, los cuales son

a) La libertad de conciencia en materia religiosa, que comprende el derecho a profesar en público o en privado la creencia religiosa que libremente se elija o simplemente no profesar ninguna; a cambiar o abandonar una confesión y a manifestar las propias creencias o la ausencia de las mismas, lo cual incluye la protección del derecho que posee el no creyente a no creer, en ejercicio de la libertad que le corresponde.

b) La libertad de culto, entendido como conjunto de actos y ceremonias a través de los cuales la persona rinde homenaje y celebra a una entidad superior o a cosas tenidas por sagradas y que comprende la práctica individual o colectiva de esos actos o ceremonias.

c) La libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas, mediante la que las personas pueden manifestar sus convicciones en formas diversas, desde reuniones privadas hasta públicas, pasando por la creación de centros educativos de formación religiosa y comunicación pública colectiva por medios electrónicos; específicamente este derecho transita y, por tanto, debería sujetarse a las mismas reglas que la libertad de expresión, cuya única restricción es respetar a los demás derechos fundamentales de la persona o el individuo.

d) El derecho a la formación religiosa de los miembros de una iglesia, grupo o comunidad religiosa se traduce en el derecho a educar religiosamente, a través de reuniones o ceremonias en centros dedicados con ese fin y al servicio de los miembros de una determinada creencia o profesión religiosa.

e) El derecho a la educación religiosa, que consiste en la facultad y libertad de los padres para educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, cuyo legítimo ejercicio corresponde a los padres y que tiene como escenario natural el seno familiar, por oposición a la imposición religiosa o antirreligiosa por parte de grupos sociales u organizaciones privadas. Cabe señalar que México, se ha comprometido en tratados internacionales, tales como el “Pacto de San José” a “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, pero de aclararse, que la iniciativa no pretende modificar el artículo 3o. constitucional, y respeta el principio de que la educación impartida por el Estado es laica y la educación religiosa se realizará en espacios que los propios padres de familia habiliten, con sus medios o ayuda de las organizaciones religiosas, pero fuera de los programas académicos oficiales.

f) El derecho de asociación religiosa, que consiste en que toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso o integrarse a las ya existentes, sin ser condicionado más que las propias reglas o normas morales que a sí mismos se impongan, así como la posible ilegalidad de un grupo religioso solo puede ser determinada y sancionada cuando se cometa una infracción o delito, conforme a las leyes civiles. De ese modo se reconoce el derecho que tales asociaciones tienen para establecer su régimen interno y forma de organización, en la medida en que los grupos religiosos y las iglesias son instituciones de derecho propio, que existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.

Con la anterior queda claro el concepto de Estado laico en sentido positivo ligado en forma indisoluble con el derecho de libertad religiosa, requiere para su vigencia plena del reconocimiento de éste derecho, por ello resulta necesario que estos conceptos se incorporen al texto constitucional con la perspectiva aquí presentada y siguiendo el contenido del pacto y la convención internacionales de referencia y no puedan ser cambiados o modificados por el órgano legislativo federal, sino únicamente por el Constituyente Permanente.

Por cuanto hace al tema de derecho comparado, la Constitución Política de Colombia en su artículo 19, se garantiza la libertad de cultos. También refiere que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

La Constitución Política de Perú, a través de su artículo 2, numeral 1, reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. Adicionalmente, establece que no hay persecución por razón de ideas o creencias, que no hay delito de opinión y que el ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 59, establece que el Estado garantizará la libertad de religión y culto. Además señala que, toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto de reforma y adiciones al artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 24. Todo individuo tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar, o no tener ni adoptar, la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas, la difusión y la enseñanza; siempre que no constituyan un delito o una falta sancionado por la ley.

[...]

[Se deroga]

Sin contravenir lo prescrito en el artículo 3o. de esta Constitución, el Estado respetará la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diez.

Diputado José Ricardo López Pescador (rúbrica)

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Puntos Constitucionales, después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa, en materia de libertad religiosa, ha llegado a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo, en atención a las siguientes consideraciones:

Primero. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Esta disposición trastoca la jerarquía normativa de los tratados internacionales, considerando que en materia de derechos humanos si contienen una protección más amplia, deberá prevalecer su contenido sobre cualquier limitación que pudiere existir en el derecho interno.

Por esta razón, para no hacer nugatoria la obra del órgano revisor de la constitución, o del legislador nacional, resulta necesario adecuar el contenido de las disposiciones fundamentales que contradicen las que se incorporan en tratados internacionales. Esta labor, además de un acto de congruencia, contribuye a la armonización de nuestro orden jurídico.

Esta comisión coincide con el propósito de adecuar el contenido de la Constitución con los pactos internacionales, por eso debe reformarse el artículo 24 de la ley fundamental para reconocer expresamente la libertad religiosa en los mismos términos que la reconocen y protegen los tratados de derechos humanos vigentes en México, especialmente el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 18), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), la Convención sobre los Derechos de la Niñez (artículo 14), la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5), la Convención Interamericana para prevenir, suprimir y erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 4), y la Convención sobre los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios (artículo 12).

Por esa razón debe reconocerse expresamente en el texto del artículo 24 constitucional la libertad religiosa como un derecho de todas las personas, creyentes o no creyentes, pues implica la libertad de tener, o no tener religión, así como la de dejar de tenerla o cambiarla.

La libertad religiosa debe protegerse absolutamente, pues los tratados internacionales prohíben cualquier tipo de medidas coercitivas que la menoscaben. Ese derecho fundamental comprende manifestar la religión en forma individual o colectiva, en público o en privado.

Los ámbitos en que debe manifestarse el derecho a la libertad religiosa, es a través del culto o prácticas, incluyendo el derecho implícito en la tutela de los padres, sobre los hijos, para enseñarles la religión que profesan, como una forma de transmisión y recreación de la cultura.

Por eso, el Estado sólo podría determinar límites a ese derecho fundamental, en casos en que se atente contra el derecho de terceros, o se incurra en ilícitos.

Segundo. Todo Estado laico, por su carácter de imparcialidad, debe reconocer la libertad religiosa, pues no hacerlo, en los términos que se pactó en los tratados internacionales, revela la actitud de un estado anticlerical por definición, circunstancia que lo aleja de su laicidad.

Por eso, este órgano legislativo coincide con la iniciativa en que la libertad religiosa es el complemento necesario, es decir la otra de la moneda, del Estado laico.

El estado constitucional democrático, sin duda, debe ser laico, esto es, un Estado no confesional, que respeta las decisiones que sus habitantes toman en ejercicio de su derecho de libertad religiosa, tanto en lo relativo a tener o no tener una religión, como en lo relativo a manifestarla públicamente, en forma individual o colectiva.

El Estado laico no ignora ni desprecia la religiosidad del pueblo manifestada en la diversidad de creencias, antes bien la asume como un hecho social o cultural que toma en cuenta al momento de legislar o gobernar, para que la norma tenga eficacia.

El Estado laico no discrimina a los creyentes ni tampoco a los no creyentes. A ambos les reconoce libertad de conciencia y de religión y a ambos les reconoce y garantiza la totalidad de los derechos fundamentales.

Por eso admite que todos los ciudadanos, creyentes o no creyentes, pueden opinar y emitir y difundir sus juicios acerca de los actos de gobierno, las políticas públicas o las leyes, y que lo pueden hacer, como es natural, partiendo de sus propias perspectivas y convicciones, para enriquecer el debate y así la clase gobernante adopte las mejores decisiones, por el bien de México.

El estado constitucional democrático es laico por que respeta la libertad de conciencia y de religión. Pero debo dejar claro que un Estado que se dice laico para despreciar o ignorar las convicciones personales o religiosas no es un estado constitucional democrático, sino su antítesis: un Estado autoritario, o sectario al servicio de una minoría.

Por eso, con la finalidad de ser consecuentes con la reforma aprobada recientemente por esta Soberanía al artículo 40, y respetar el contenido de los pactos internacionales de los que México es parte, se propone reformar el artículo 24 de la misma constitución, con el objeto de reconocer expresamente la libertad religiosa en los mismos términos en que la reconocen y protegen los tratados de derechos humanos vigentes en México, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18).

Tercero. La comisión valoró la pertinencia de la reforma propuesta, para avanzar en la materia, de manera prudente, hasta donde las condiciones actuales y compromisos de los grupos parlamentarios lo permitieron, toda vez que la libertad religiosa implica otros temas, sobre los cuales se debatirá en el futuro, pero que desafortunadamente no podría concretarse el avance que representa la propuesta de la iniciativa si no se soslayan por el momento algunos aspectos, no menos importantes.

En efecto, existe consenso entre los tratadistas y el derecho internacional respecto a que la libertad religiosa tiene los elementos constitutivos siguientes:

• Libertad de conciencia en materia religiosa: que comprende el derecho a profesar en público o en privado la creencia religiosa que libremente se elija o a no profesar ninguna; derecho a cambiar o a abandonar una confesión; Y, por último, derecho a manifestar las propias creencias o la ausencia de las mismas. Esto significa que el derecho a la libertad religiosa protege el derecho que posee el no-creyente a no creer (con libertad).

• Libertad de culto: el culto se define como el conjunto de actos y ceremonias con los que la persona tributa homenaje y celebra a Dios o a casas tenidas por sagradas en una determinada religión. La libertad de culto comprende la práctica individual o colectiva de esos actos o ceremonias.

• Libertad de difusión de los credos, ideas u opciones religiosas: la comunicación de las convicciones religiosas puede asumir formas diversas desde las realizadas hasta las que utilizan medios de comunicación social, pasando por la escuela, los centros de formación religiosa, etc. En términos generales régimen jurídico de este derecho en las constituciones occidentales se ajusta a las reglas comunes sobre la libertad de expresión. En consecuencia, este derecho debe ejercerse sin restricciones o censuras previas y sólo se halla limitado por el respeto a los demás derechos fundamentales, en particular, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

• Derecho a la formación religiosa de los miembros de una iglesia o grupo religioso: es el derecho a educar religiosamente ya sea en reuniones o en ceremonias, ya sea a través de centro especializados a los miembros de una determinada confesión religiosa.

• Derecho a la educación religiosa: es decir, el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo a sus convicciones religiosas aún dentro de la escuela pública. Este polémico tema, a la luz del Derecho Internacional, no tiene vuelta de hoja: México ha firmado tratados que lo comprometen explícitamente a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. El derecho de libertad religiosa en materia educativa corresponde a los padres de familia o tutores y no a las iglesias o grupos religiosos. La imposición de la educación religiosa por parte de una iglesia o la educación antirreligiosa (formal o material) por parte del Estado son ambas injusticias en contra del derecho de los padres de familia.

• Derecho de asociación religiosa: toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso así como a integrarse a las ya existentes. Este derecho no debe estar condicionado por ningún requisito administrativo. La posible ilicitud de un grupo religioso sólo puede ser determinada y, por ende, reprimida cuando cometa una infracción o delito. Una consecuencia de este derecho de asociación es el reconocimiento de su autonomía para dictar normas de organización y régimen interno. Los grupos religiosos e iglesias son instituciones sui iuris , de derecho propio, por lo cual existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.

• La objeción de conciencia: toda persona tiene derecho a incumplir una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización produciría en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas. Conviene recordar que la objeción de conciencia ha marchado históricamente en paralelo con la libertad religiosa constituyendo una de sus dimensiones centrales. La conciencia que es protegida por este derecho es siempre individual y no la de una determinada creencia religiosa. Dicho de otro modo, la cualidad de objetor depende de los propios postulados de moralidad del sujeto y no de la pertenencia a una determinada confesión o grupo religioso. Si bien es cierto que el tema de la objeción de conciencia ha aparecido con frecuencia en el contexto de un Estado que ordena a sus ciudadanos ir a la guerra, no es éste el único caso en que puede ser válida. Es preciso recordar el caso de los primeros cristianos negándose a sacrificar a los dioses paganos, el de Tomás Moro negándose a presentar juramento a las disposiciones de Enrique VIII o la propuesta de la Conferencia del Episcopado Mexicano a ampliar su ámbito cuando la conciencia entra en conflicto ante posibles disposiciones legales en el campo de la salud, de la biotecnología, en la administración pública, en los medios de comunicación y en la labor educativa. La objeción de conciencia sólo tiene cabida cuando existe una razón ética o religiosa imprescindible para el sujeto y corresponde a un juez ponderar si éste es el caso y los bienes jurídicos en conflicto. Lo importante es que la objeción de conciencia pierda su trasfondo de ilegalidad de modo que su legitimidad se acepte de inicio salvo que se demuestre lo contrario, caso por caso, en el ámbito jurisprudencial.

Con estas premisas es posible entender la necesidad de revisar el artículo 24 de la Constitución para que de manera explícita se reconozca el derecho a la libertad religiosa. Asimismo, a la luz de él se requerirá tanto la revisión de los artículos 3o., 5o., 27 y 130 como de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicada en el Diario Oficial el 15 de julio de 1992 y el Reglamento de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicado en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 2003.

Sin embargo, por el momento, sólo existen condiciones para concretar la reforma al artículo 24 de la Constitución deberá decir:

Artículo 24. Todo individuo tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de practicar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta sancionada por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

[Se deroga] Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Cuarto. Este órgano colegiado, coincide con las precisiones que hace el autor de la iniciativa, en el sentido de que la propuesta no implica

1. Ningún privilegio ni ninguna discriminación a favor o en contra de alguna agrupación o asociación religiosa. Es simplemente el reconocimiento de un derecho fundamental de todos los habitantes.

2. No implica ninguna modificación del artículo 3 constitucional, ni tampoco ninguna contradicción, pues sigue plenamente en vigor la prescripción de que la educación que imparte el estado es laica. El derecho de los padres o tutores a que sus hijos reciban educación religiosa lo pueden ejercer enviándolos a los cursos de educación religiosa que imparten las diversas iglesias con sus propios medios.

3. No implica el establecimiento de un sistema legal que permita la objeción de conciencia. Cada legislador, cuando lo considere conveniente, podrá establecerlo en las leyes que lo considere oportuno.

4. No implica el reconocimiento de que los ministros de culto de alguna asociación religiosa puedan ser electos para cargos de elección popular, pues la actual prohibición no tiene que ver con la libertad religiosa, sino con los derechos políticos.

En esta tesitura, este órgano legislativo tiene la gran responsabilidad republicana de atender y aprobar en sentido positivo la iniciativa de reforma del artículo 24 de la Constitución, en los términos solicitados por el diputado José Ricardo López Pescador.

Por lo expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad religiosa

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se deroga el tercer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 24. Todo individuo tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de practicar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

[...]

[Se deroga]

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Víctor Castro y Castro, presidente; Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro, Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Nazario Norberto Sánchez, Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, secretarios; Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Alejandro Encinas Rodríguez, Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), José Luis Jaime Correa, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jorge Carlos Ramírez Marín, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Felipe Solís Acero, Maricarmen Valls Esponda (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 31, 43, 115 y 123 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

En las consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de noviembre de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 31, 43, 115 y 123 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

III. Contenido de la iniciativa

Actualizar la denominación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por la de Secretaría de Economía.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 31. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, acerca de la importación de insumos para la salud.

Iniciativa

Artículo 31. La Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía , acerca de la importación de insumos para la salud.

Texto vigente

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Iniciativa

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Texto vigente

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud, tendrá a su cargo

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Texto vigente

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Iniciativa

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

V. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El 22 de abril de 1853, mediante las Bases para la Administración de la República, se creó la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, que es el antecedente más directo y antiguo de la actual Secretaría de Economía, ocupándose de las medidas conducentes al fomento de todos los ramos industriales y mercantiles, la expedición de patentes, las exposiciones públicas de productos de la industria agrícola, minera y fabril, entre otros asuntos.

Tercera. En 1984 se implantó la Ley General de Salud (LGS), la cual contiene los fundamentos del sistema nacional de salud, define las bases y modalidades de acceso a los servicios correspondientes y fija los lineamientos de acción para los programas públicos.

Cuarta. Durante ese año, la secretaría, actualmente denominada Secretaría de Economía, se titulaba Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que fue suscrita bajo este nombre en los asuntos referentes a salud, en la Ley General de Salud, lo que en la actualidad continúa, resultando obsoleto.

Quinta. Asimismo, en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2000, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cambió su denominación a la de Secretaría de Economía, adicionándole, entre otros asuntos, el de coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación, aplicación, recuperación y resolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines.

Sexta. Los integrantes de esta comisión consideran importante actualizar la denominación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por la de Secretaría de Economía.

Por lo expuesto, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 31, 43, 115 y 123 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 31, 43, 115, fracción VIII, y 123 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía acerca de la importación de insumos para la salud.

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria y, en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma las fracciones II a V del artículo 61 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 06 de septiembre 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

El incluir como acciones prioritarias de la atención materno-infantil, la aplicación del tamiz neonatal ampliado en todas las instituciones públicas y las privadas; la revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro; la detección temprana de trastornos de la salud visual y auditiva durante el desarrollo del niño y acciones para su diagnóstico en las escuelas públicas y en las privadas; la promoción y aplicación oportuna de la vacunación; y la atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El tamiz neonatal es un examen practicado a los recién nacidos, que consiste en consiste en el análisis de unas gotas de sangre obtenidas al nacimiento del cordón umbilical o del talón del pie, de preferencia a las 48 horas de haber nacido y aunque puede ser un poquito molesto, es muy necesario y benéfico para detectar enfermedades hereditarias o congénitas para atenderlas de inmediato y prevenir complicaciones mayores.

Tercera. Desde el año de 1988 se hizo obligatorio someter al tamiz a todos los recién nacidos en México; ya que constituyen una prioridad en la atención de los problemas de salud pública, pues desde hace más de cuatro décadas el tamizaje ha demostrado ser un procedimiento eficaz.

Cuarta. El objetivo del tamiz neonatal es detectar la existencia de una enfermedad o deficiencia congénita antes que ésta se manifieste; por lo que fue necesario contar con nuevos procedimientos de análisis, se han extendido los beneficios con dichos estudios para los recién nacidos, con la denominación de “tamiz neonatal ampliado”, una herramienta muy valiosa de la medicina preventiva, con la cual se pueden descubrir y tratar 36 padecimientos, lo que amplía el número de detecciones respecto a los análisis anteriores.

Quinta. Las consecuencias del defecto genético se manifiestan en las dos o tres primeras semanas del nacimiento, cuando el recién nacido ya no está estrictamente vigilado como en la institución hospitalaria y los trastornos que se producen no se relacionan de inmediato con las causas.

Sexta. La mayor parte de las enfermedades genéticas sólo es reconocida después de algunos meses o años ante síntomas y signos diversos que confunden el diagnóstico, algunas veces con crisis dolorosas inexplicables, trastornos psicomotores, incluso retraso mental. Entonces ya es demasiado tarde y los tratamientos disponibles sólo pueden detener la evolución o retrasar la agravación. De ahí la importancia de practicar este examen al bebé antes de salir del hospital, es decir, en los primeros dos o cuatro días de nacido, siendo esto una condición de medicina preventiva, mediante el análisis de la reacción de diversas substancias en las gotas de sangre recolectadas en papel filtro específico, se pueden detectar oportunamente:

• Problemas metabólicos congénitos

• Problemas hormonales o endocrinos congénitos,

• Problemas en sangre congénitos

Séptima. Principales padecimientos que se detectan son:

Los desordenes metabólicos tienen que ver con el metabolismo que es la forma en la que el organismo utiliza los nutrientes para mantener los tejidos saludables y producir energía

Los desórdenes hormonales tienen que ver con las hormonas que son los químicos sanguíneos que regulan importantes funciones del organismo.

La mayoría de los procedimientos son para buscar problemas de tipo metabólico

Entre otros:

• Desórdenes endocrinos: Hiperplasia adrenal congénita e Hipotiroidismo congénito, fibrosis quística.

• Desórdenes de las células de la sangre: anemia falciforme

• Errores innatos del metabolismo de los carbohidratos: galactosemia

• Errores innatos del metabolismo de los aminos ácidos: fenilcetonuria, homocistinuria y enfermedad de la orina con olor a jarabe de maple o arce, trastornos del ciclo de la urea, acidemias propiónica, metilmalónica, isovalérica.

• Errores innatos del metabolismo de los ácidos orgánicos: deficiencia de la biotinidasa

• Trastornos neuromusculares, cardiacos o muerte súbita (trastornos de la carnitina y de la oxidación de ácidos grasos).

• Problemas pulmonares y digestivos (fibrosis quística).

Hipotiroidismo congénito: los bebés afectados no tienen suficiente hormona tiroidea y pueden presentar retardo mental y retardo en el desarrollo del cerebro. Si se detecta a tiempo, el bebé puede ser tratado con dosis orales de hormona tiroidea que le permita un desarrollo normal.

1. Hiperplasia adrenal congénita: este es en realidad un conjunto de padecimientos que involucran una deficiencia de ciertas hormonas producidas por las glándulas adrenales. Esto puede afectar el desarrollo de los genitales y causar la muerte por la pérdida excesiva de sodio a través de los riñones. El tratamiento es de por vida.

2. Fibrosis quística: Se trata de una enfermedad hereditaria que afecta fundamentalmente a los aparatos digestivo y respiratorio y suele caracterizarse por Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), insuficiencia pancreática y niveles muy elevados de los electrólitos del sudor. Afecta a las glándulas que producen moco, sudor, saliva y sustancias (enzimas) que producen la digestión de los alimentos.

Anemia falciforme: las células de la sangre están deformes y esto puede causar episodios de dolor y daño a órganos vitales como los pulmones y los riñones, en algunos casos hasta causar la muerte. Es importante iniciarlo a tratamiento con antibiótico para evitar infecciones.

Fenilcetonuria : los bebés que tienen este padecimiento no pueden procesar un amino ácido y esto puede causar retardo mental. Este padecimiento se trata con una dieta especial que tendrá que continuar durante la niñez, la adolescencia y quizás durante toda la vida.

1. La enfermedad de la orina con olor a jarabe de maple: Es un trastorno del metabolismo transmitido de padres a hijos, en el cual el cuerpo no puede descomponer ciertas partes de proteínas. La orina en las personas con esta enfermedad tiene un olor a jarabe de arce o maple.

2. Homocistinuria: causada por la deficiencia de una enzima que bloquea el metabolismo de un amino ácido. Puede resultar en retardo mental, osteoporosis y otros problemas si no se detecta a tiempo.

3. Acidemia propiónica: Los individuos con AP no pueden romper adecuadamente las proteínas y algunos tipos de grasas en partes más pequeñas. Este defecto provoca la acumulación de toxinas y ácidos que son dañinos para todos los órganos y pueden incluso poner en peligro su vida

Galactosemia: estos bebés no tienen la enzima que convierte la galactosa en glucosa y como resultado es necesario suspender todos los lácteos de la dieta del bebé. Si no se hace esto, la acumulación de la galactosa en los tejidos provoca ceguera y retardo mental.

Deficiencia de la biotinidasa: los bebés con este problema no tienen suficiente biotinidasa, una enzima que recicla el biotín (una de las vitaminas de complejo B del organismo). Su deficiencia puede causar convulsiones, un control pobre de la musculatura, deficiencia del sistema inmunitario, pérdida del oído, retraso mental, coma e incluso la muerte. Si este problema se detecta a tiempo, todo esto se puede evitar administrando al bebé una dosis extra de biotín.

Octava. Por lo que si son detectadas estas enfermedades, se pueden controlar si se descubren a tiempo. De no hacerlo, las consecuencias pueden ser graves, como enfermedades del hígado, cataratas, problemas pulmonares (fibrosis quística) y trastornos neuromusculares, cardiacos o muerte súbita. Por esto es importante diagnosticarlos a tiempo, ya que se pueden controlar con cambios en la alimentación o con la administración de medicamentos.

Novena. Según datos de la propia Secretaría de Salud reporta una cobertura de 89 por ciento de los nacimientos en dicha institución y que más de 60 por ciento de los recién nacidos en otras instituciones no son tamizados. Para el éxito de esta prueba, se necesita que la cobertura de la población tamizada supere 95 por ciento. Por lo que podemos decir, que en los países donde se ha implantado el tamizaje ampliado se ha mostrado el beneficio costo-eficiencia. El costo es muy inferior a los beneficios de prevenir retraso mental y muerte de los niños.

Décima. De igual manera, los nacimientos prematuros de los niños, cuando el nacimiento ocurre más de tres semanas antes de lo previsto, se habla de niños prematuros, habiendo tenido menos tiempo para desarrollarse y madurar en el útero. Como resultado, tienen mayor riesgo de problemas médicos al nacer.

Décima Primera. Los bebés prematuros presentan mayores riesgos de tener problemas visuales y auditivos. Dos complicaciones suelen ocurrir de forma muy precoz, y cuanto antes se detecten podrán tener tratamiento satisfactorio: la retinopatía del prematuro, que se debe tratar durante los primeros 40 días de nacido para evitar la ceguera y la sordera neurosensorial, que de no recibir tratamiento durante el primer año de vida puede tener graves consecuencias, con hipoacusia significativa, estando en el mayor riesgo de sordera.

Décima Segunda. Las complicaciones del bebé prematuro dependen de un periodo más o menos largo en la unidad de neonatología, pudiendo necesitar respirador artificial e incubadoras que regulen su temperatura; las complicaciones más graves afectan pulmones, cerebro, aparato digestivo o riñones.

Décima Tercera. La presente iniciativa es viable, porque al efectuarse este tipo de pruebas se establece como una forma de medicina preventiva, la cual consiste es detectar la existencia de una enfermedad o deficiencia congénita antes de que ésta se manifieste, para instalar o iniciar el tratamiento adecuado que evite o aminore sus consecuencias.

Décima Cuarta. Los integrantes de esta Comisión de Salud, consideramos pertinentes conjuntar la presente iniciativa; realizando las siguientes con las siguientes propuestas de modificación:

Dice:

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La aplicación del tamiz neonatal ampliado en todas las instituciones públicas y las privadas;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La detección temprana de trastornos de la salud visual y auditiva durante el desarrollo del niño y acciones para su diagnóstico en las escuelas públicas y en las privadas;

V. La promoción y aplicación oportuna de la vacunación; y

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Debe decir:

Artículo 61. ..

I...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual.

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La aplicación del tamiz auditivo neonatal para la detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, a los primeros cuatro meses del nacimiento.

V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman las fracciones II, III, IV y V del artículo 61, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

I...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a los 14 días del mes de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 24 de agosto de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3, la fracción III del artículo 33, el articulo 59, la fracción VI del artículo 100, la fracción I del artículo 104, la fracción III del artículo 112, el título noveno, las fracciones I y II del artículo 168, el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 174 y los artículos 175, 177 y 178 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Modificar el término invalidez por discapacidad. Definir el término discapacidad como la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

...

XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

...

Iniciativa

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XX. a XXXI. ...

Vigente

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales; y

...

Iniciativa

Artículo 33. ...

...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad física o mental; y

...

Vigente

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos, así como en los cuidados paliativos.

Iniciativa

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Vigente

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

...

Iniciativa

Artículo 100. ...

...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

...

Vigente

Artículo 104. ...

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

...

Iniciativa

Artículo 104. ...

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

...

Vigente

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Iniciativa

Artículo 112. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Titulo Noveno

Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos

Capítulo Único

...

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de la Discapacidad...

Artículo 168 . Son actividades básicas de asistencia social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

...

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

III. a IX. ...

Artículo 173. Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo 173. Para los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar invalidez;

IV. ...

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos; y

VII. ...

Artículo 174. La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas de discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. ...

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

Artículo 175 . La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de la discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178 . El organismo del gobierno federal, previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 178. El organismo del gobierno federal, previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad forma parte de la condición humana, es decir, casi todas las personas sufren en algún momento de la vida una discapacidad, sea esta transitoria o permanente. Se estima que cerca del 15 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto nos habla de más de mil millones de personas.

Tercera . El Informe Mundial sobre la Discapacidad, realizado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, muestra que los mayores obstáculos a los que se enfrentan las personas que sufren de alguna discapacidad son:

– La falta de políticas y normas que tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

– Actitudes negativas, que pueden ser creencias o prejuicios son obstáculos en todos los ámbitos de la vida, tanto en la educación, en el empleo, en la atención a la salud y en la participación social.

– La prestación insuficiente de servicios como atención a la salud, rehabilitación, asistencia y apoyo.

– Además del anterior también está el problema en la calidad de los servicios que se prestan para las personas que tienen alguna discapacidad.

– Los recursos económicos que se destinan a la implementación de políticas y planes que den atención a las personas con discapacidad son insuficientes.

– La falta de accesibilidad a lugares públicos, sistemas de transporte, y de información provocan discriminación.

– Hay falta de consulta y de participación por parte de las personas discapacitadas en la toma de decisión de la vida diaria.

– Hay una gran falta de información al respecto, esto puede provocar que las medidas que se tomen no sean las adecuadas.

Como puede verse hay muchas acciones que se deben de realizar en pro de las personas con discapacidad, el avanzar en estas permitirá que puedan tener un mejor desarrollo y una vida más plena.

Cuarta. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, hay 5, 739,270 mexicanos con alguna discapacidad ya sea física o mental, de estos el 51.1 por ciento son mujeres y 48.9 por ciento son hombres. El censo muestra también que el grupo de 60 a 84 años es donde se concentra el mayor porcentaje de individuos con alguna discapacidad, pero es importante recalcar que dos de cada diez personas con discapacidad tiene menos de 30 años.

A continuación se muestra una grafica del Inegi en la que se puede ver la distribución de la población con discapacidad por tipo de limitación:

Como puede verse en esta grafica, el mayor número de personas con discapacidad tienen una limitación al caminar o moverse, seguido por una limitación al ver y oír. Las anteriores, así como todas los tipos de limitación, requieren de la atención adecuada para que las personas puedan vivir una vida plena.

Quinta. En México se han venido realizando acciones encaminadas a darle la atención adecuada a las personas que cuentan con alguna discapacidad, entre ellas está la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta fue publicada el 30 de mayo de 2011, con la finalidad de asegurar la plena inclusión a la sociedad a las personas con discapacidad.

Sin duda alguna este es un gran paso, pero es necesario que se siga trabajando con el objetivo de disminuir la discriminación y asegurarles igualdad de oportunidades a todos los mexicanos.

Sexta. En el marco de los objetivos promovidos tanto por la Organización Mundial de la Salud, como por el gobierno federal, y por la sociedad civil, es que el día 16 de marzo de 2011 se aprobó en el pleno de esta comisión, y el 26 de abril en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la minuta del Senado por la cual se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social, en los que se modifica lo siguiente:

Artículo 12. ...

I. ...

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XI. ...

XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV. ...

Estos cambios fueron hechos a la Ley de Asistencia el 1 de junio de 2011, anteriormente en la Ley se utilizaban los términos de invalidez e inválidos, y gracias a esta minuta es que se modificaron.

Como puede verse tanto la minuta mencionada como la iniciativa que aquí se dictamina se basan en el mismo espíritu, por lo que se considera que estos cambios son viables y necesarios.

Séptima. Se respalda la siguiente iniciativa dado que busca implementar la perspectiva del desarrollo social y los derechos humanos en el tratamiento del tema de la discapacidad al buscar el cambio de conceptos actualmente inadecuados en diversas leyes, por el de “personas con discapacidad”

Lo anterior se hace bajo las siguientes consideraciones:

El encontrar un término que permita identificar a las personas con discapacidad, muestra una constante histórica, en ocasiones con avances y otras con retroceso, en una búsqueda por encontrar nombres menos peyorativos y estigmatizantes, considerando el uso que se da en la sociedad y no por la intención de quienes los han acuñado.

Como ejemplo de los términos peyorativos utilizados en nuestras sociedades encontramos:

a. Los referidos a las personas con limitaciones síquicas: oligofrénicos, subnormales, débiles mentales, disminuidos, retrasados mentales, etcétera;

b. Referidos a las personas con limitaciones físicas y/o sensoriales: lisiados, tullidos, impedidos, mutilados, deficientes, incapacitados, discapacitados o inválidos.

Los términos citados, a pesar de ser representativos de concepciones médicas, psicológicas, educativas o sociales ya superadas o inadecuadas para los tiempos actuales, siguen utilizándose por un número considerable de profesionales. En la actualidad su utilización mantiene una visión asistencialista, proteccionistas, y en el peor de los casos, peyorativa y denigrante; todas ellas discriminatorias.

Del mismo modo resulta inadecuado seguir utilizando términos proteccionistas para referirse a las personas con discapacidad como “minusválido, inválido, discapacitado, personas con capacidades diferentes o con capacidades especiales”, como se acostumbra en nuestro país.

Esta terminología no cuenta con la aceptación de la comunidad internacional de las personas con discapacidad por su inexactitud semántica, la cual puede provocar confusiones; además de su utilización implica seguir manteniendo la imagen proteccionista y asistencial que se tiene sobre este grupo social.

Estos términos son tan ambiguos, que lo mismo se refieren a las personas que presentan discapacidad, como a las denominadas minorías u otros grupos en situación de vulnerabilidad, incluso a la población en general, pues todo ser humano tiene una capacidad o necesidad especial según sus circunstancias y contexto.

Como se observa, el concepto se traslada de una perspectiva médica-asistencial, a otra de integración social y derechos humanos.

La primera de ellas se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades, por lo que se situaba a la discapacidad como un problema propio de la persona, considerándosele como un objeto de intervención clínica.

La perspectiva de los derechos humanos en cambio, se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, solo en caso de ser necesario, en las características médicas de la persona.

Se ubica así al individuo en el centro de todas la decisiones que le afectan y coloca el “problema” principal fuera de la persona, es decir, en la sociedad.

Para esto, se han realizado diversos cambios por parte de especialistas en el tema, organizaciones de y para personas con discapacidad, países y las mismas personas implicadas, con el intento legítimo de transformar la imagen y rol de las personas con discapacidad en la sociedad.

Así se tiene que la OMS estableció dos clasificaciones sobre la discapacidad; en la primera, la Clasificación Internacional de la Deficiencia, la Discapacidad y la Minusvalía (CIDDM-1983), se siguió el modelo médico-asistencialista.

En la segunda de ellas, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), se cambió al enfoque de la integración social y derechos humanos.

En este tenor se mantuvo al manejo del tema en los diversos instrumentos de derechos humanos y derechos de las personas con discapacidad.

Producto de ello fue la creación del Primer Instrumento Internacional de Derechos Humano del Siglo XXI, como lo fue la convención internacional aprobada en el 2007. Un instrumento de primer nivel.

La evolución en la terminología que se tiene sobre el tópico en el ámbito internacional, se puede notar en el concepto empleado en los instrumentos internacionales referentes al tema a lo largo del tiempo; como ejemplo de ello tenemos los siguientes:

• Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, 1971.

• Declaración de los Derechos de los Impedidos, 1975.

• Año Internacional de los Impedidos, 1981.

• Plan de Acción Mundial para las personas con Discapacidad, 1982.

• Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, 1983-1992.

• Directrices de Tallin para el Desarrollo de los Recursos Humanos en la Esfera de los Impedidos, 1990.

• Directrices para el Establecimiento y Desarrollo de Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad u Órganos Análogos, 1991.

• Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Salud Mental, 1991.

• Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, 1993.

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”, 1988.

• Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – 2007 (CDPD)

• Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad de la OEA (2006-2016)

Del mismo modo, en el 2006, se reforma el artículo primero constitucional que conservaba el término “capacidades diferentes”, y fue sustituido por el de “discapacidades”, elementos que se mantuvieron en la reciente Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, acaecida el pasado 10 de junio y quedando de la siguiente forma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En atención a este suceso y a las obligaciones internacionales a las que se ha comprometido México por garantizar, como lo es la ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, y el 2 de mayo de 2008, respectivamente, así como al publicarse en el mismo la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de mayo de 2011, el estado mexicano está obligado a cumplir con los preceptos de igualdad y no discriminación, comenzando con el manejo adecuado sobre el concepto de discapacidad y persona con discapacidad, es por ello también que se considera viable la iniciativa.

Octava. En virtud de ir en armonía con los textos internacionales ratificados por México, se proponen las siguientes adecuaciones de fondo y de forma:

1) Sobre el artículo 3, la numeración de la fracción resulta incorrecta pues la que habla al respecto en la Ley vigente es la XVII y no la XIX, como lo sugiere la iniciativa. Es debido hacer la corrección necesaria.

Iniciativa

Artículo 3o....

I. a XVIII...

XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad:

Texto propuesto

Artículo 3o. ...

I. a XVIII...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

2) Respecto a este articulo 33, la iniciativa fue omisa respecto al párrafo citado, haciéndose necesario incluir que esta rehabilitación sea con finalidad de optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, esta adecuación para hacerla armónica con el art. 26 de la CDPD. Todo ello debido a que la discapacidad no es algo que amerite “corregirse” o sanarse. Lo que se atiende es la deficiencia o limitación, más no la discapacidad, pues como lo define el art. 173 del dictamen bajo estudio, esta condición se da cuando una persona con alguna deficiencia interactúa con el medio, el cual está lleno de barreras sociales y estructurales, limitándole así la inclusión de la persona.

Artículo 33. Las actividades de atención médicas son:

I a II...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad físicas o mental; y

Artículo 33. Las actividades de atención médicas son:

I a II...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad; y

3) Respecto a la modificación de la denominación del título noveno, es necesaria para hacer más precisa la redacción se propone la redacción planteada, dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad.

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de Ia Discapacidad

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

4) El mantener en la redacción la palabra “problema” sería continuar estigmatizando a la discapacidad, mostrándola como un sinónimo de afectación, sufrimiento, padecimiento o problema, lo cual mantendría a la discapacidad y quien vive con ella en un estrato de ayuda o asistencia y no de inclusión social.

La discapacidad no necesariamente es un problema para todo aquel que vive con ella, es simplemente una condición o situación de vida y/o una característica particular de una persona, al igual que la edad, el origen étnico, las preferencias sexuales, el género, etc.

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. a IV...

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. a IV...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;

5) Respecto al artículo 174, fue omisa respecto a la fracción IV, haciéndose necesario incluir la redacción propuesta.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas de discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. ...

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al afecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

6) Respecto a este artículo, es necesario que en la redacción y apegado con lo que se menciono en la modificación de la denominación del título dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad, y es por ello indebido usar la palabra “sufren”.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad , así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad , así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Novena. En virtud de ir acorde y en completo apego al espíritu de la iniciativa se propone adecuar 3 artículos más, que contempla el tema de “personas con discapacidad”, esto en virtud a adecuar en su totalidad la Ley General de Salud:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a II...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad , para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII...

Artículo 180 . La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 300 . Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad , al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública, de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes, y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Décima. En resumen, los integrantes de esta comisión estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, teniendo en cuenta esto es que es necesario seguir implementando acciones que promueven, protejan, y aseguren el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, es por esto que consideramos necesario y viable que se cambie el término “invalidez” por “discapacidad” en la Ley General de Salud.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 3, la fracción III del artículo 6, la fracción III del artículo 33, el articulo 59, la fracción VI del artículo 100, la fracción I del artículo 104, la fracción III del artículo 112, la denominación del título noveno, “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad”, las fracciones I, II y V del artículo 168, el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 174 y los artículos 175, 177, 178, 180 y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVI. ...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Articulo 6. ...

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad; y

IV. ...

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Artículo 100. ...

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. ...

Artículo 104. ...

...

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos.

VI. a IX. ...

Artículo 173. Para los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, p romoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud, a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El organismo del gobierno federal, previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Articulo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Articulo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública, de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes, y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de células progenitoras o troncales

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2010, los diputados Guadalupe Eduardo Robles Medina y Miguel Antonio Osuna Millán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de células progenitoras.

2. Con fecha 29 de abril de 2011, los diputados Guadalupe Eduardo Robles Medina y Miguel Antonio Osuna Millán y Gloria Trinidad Luna Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de células progenitoras.

3. la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dichas iniciativas fueran turnadas a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de las iniciativas

Iniciativa del 29 de abril de 2010

Establecer que los bancos de células progenitoras y centros de trasplante de células progenitoras, deberán contar con autorización sanitaria, garantizar la evidencia y trazabilidad hasta el destino final de las muestras o unidades reactivas o positivas en los análisis para la detección de agentes transmisibles y microbiológicos, así como de las procesadas y no procesadas; para lo cual, deberán contar con unidades materna, de búsqueda y de gestión y procesamiento de datos, banco paralelo, biología molecular y control de calidad. Prohibir la disposición de células progenitoras de origen embrionario.

Iniciativa del 29 de abril del 2011

Considerar como materia de salubridad general, la disponibilidad de células progenitoras de acceso equitativo, eficiente y seguro. Incluir las definiciones de: Células progenitoras, troncales o células madre, disposición, terapia de acondicionamiento, trazabilidad, medicina regenerativa, uso alogénico, uso autólogo y uso terapéutico. Crear un Capítulo III Bis denominado “De la Disposición de Células Progenitoras para Uso Terapéutico” para lo cual, la Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas para la organización, control y vigilancia de los establecimientos públicos y privados para la disposición de células progenitoras para uso terapéutico; asimismo, se encargará de la coordinación y promoción de la investigación, la innovación tecnológica en materia de células madre. Los establecimientos de salud que dispongan de células progenitoras con fines terapéuticos requerirán de autorización sanitaria otorgada por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Considerar dentro de los institutos nacionales de salud al Instituto Nacional de Medicina Regenerativa, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre la medicina regenerativa.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La investigación con células progenitoras constituye actualmente uno de los grandes hitos científicos alcanzados por las denominadas biociencias. Con Crácter general, se entiende por células progenitoras o troncales aquellas que todavía no se han convertido en células diferenciadas de un determinado órgano o tejido.

Desde el punto de vista científico el descubrimiento de posibilidades terapéuticas a partir de células progenitoras se remonta al año de 1998, como consecuencia de los trabajos publicados por el profesos Thomson (Universidad de Wisconsin) en la revista Science . Es a partir de este momento que se evidenció la capacidad de las células progenitoras en aras a la regeneración de tejidos dañados, así como para la curación de enfermedades hoy en día graves e incurables como son el Parkinson o el Alzheimer.

Tercera. El promovente en la exposición de motivos, establece que México se ha quedado rezagado en términos de investigación científica con células progenitoras, por lo que es necesario establecer un marco normativo que dé certeza jurídica a la investigación científica en este campo.

Esta Comisión Dictaminadora, está de acuerdo con el iniciante en el espíritu de su propuesta, ya que en la Ley General de Salud, no se cuenta con un marco regulatorio en materia de células progenitoras, sin embargo, tampoco se considera conveniente establecer la creación de un Instituto Nacional de Medicina Regenerativa, debido a que primero debe establecerse el marco regulatorio necesario y en su caso tener la certeza de que presupuestariamente se va a cumplir con la creación del Instituto.

Cuarta. Respecto a las modificaciones y adiciones que se plantean en la propuesta del iniciante, es necesario señalar que esta Comisión Dictaminadora, derivado de la reforma integral en materia de trasplantes y donación de órganos y tejidos, así como de los productos hemoderivados, aprobada el pasado 27 de abril del presente año por esta Soberanía y aprobada en sus términos en calidad de Minuta por la Colegisladora, se consideró conveniente establecer las modificaciones y adiciones de forma que no obstaculicen la reforma antes mencionada y así tener una reforma en materia de células progenitoras armonizada.

Quinta. Respecto a la modificación propuesta por el iniciante al artículo 314, se considera conveniente establecer una definición de células progenitoras o troncales, adicionando a este artículo una fracción I Bis, la cual quedaría de la siguiente manera:

I Bis. Células progenitoras o troncales, aquellas capaces de autorreplicarse y diferenciarse hacia diversos linajes celulares especializados;

Del mismo modo y de tal forma que se armonice la presente reforma con la de donación y trasplante de órganos, se propone la modificación de la fracción XXVII del artículo 314 para quedar de la siguiente manera:

XXVIII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos y sus componentes, y células, en cualquier momento desde la donación, y en su caso, hasta el trasplante o la transfusión.

En cuanto a las demás reformas que el iniciante propone al artículo 314, no se consideran convenientes ya que algunas ya se encuentran establecidas en la Ley General de Salud y con la reforma en materia de donación y trasplantes de órganos antes mencionada.

Sexta. Respecto a la modificación propuesta por el promovente de adicionar un Capítulo III Bis y los subsecuentes 342 Bis al Bis 12, esta Dictaminadora no considera conveniente la propuesta del iniciante, ya que en los artículo 315 y 316 establece los requisitos que requieren los establecimientos de salud dedicados a la extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células, pero del mismo modo, se cree conveniente establecer en el artículo 316 la presente modificación, a efecto de que los establecimiento de salud dedicados a la extracción de células cumplan con los requisitos de la autorización emitida por la Secretaría de Salud. Lo anterior para quedar de la siguiente manera:

Artículo 316. ...

...

...

...

...

Los establecimientos de atención médica que transfundan sangre y sus componentes deberán contar con un comité de medicina transfusional.

Los establecimientos de atención médica que utilicen células progenitoras o troncales para regeneración de tejidos deberán contar con el comité interno de trasplantes a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.

En caso de que el establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer trasplante de órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I de esta Ley, se deberá conformar un subcomité que deberá presentar los casos al comité interno de trasplantes.

Los comités y subcomités a que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

Asimismo, se considera conveniente modificar los artículos 317, 327, 338 y 339, así como la adición de un artículo 321 Bis, de tal manera que la Ley General de Salud cuenta con una armonización exacta derivada del establecimiento de una definición de las células progenitoras o troncales que pretende la iniciativa objeto del presente dictamen.

Séptima. Esta dictaminadora considera relevante señalar que derivado de que el pasado 28 de abril del presente año fue aprobado por el Pleno de esta Soberanía el dictamen de esta Comisión con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos, el cual el pasado 25 de octubre de este mismo año fue aprobado en sus término por la colegisladora y pasó al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales y en virtud de que dicho decreto se encuentra firme al ser aprobado por el H. Congreso de la Unión, se tomó la determinación de que las reformas y adiciones a los artículos 314, fracción XXVII; 338 fracción IV y el párrafo tercero; 339, párrafos primero y segundo; son realizadas conforme a lo establecido en el Decreto antes mencionado.

Los integrantes de esta Comisión de Salud, consideran que esta reforma es un gran paso en los avances de la investigación científica y sus aplicaciones terapéuticas, ya que se da certeza jurídica a una método que puede salvar la vida de muchos mexicanos. Lo anterior, mediante la regulación sobre la investigación en células troncales que establezca ¿Qué son?, quiénes pueden obtenerlas y bajo qué requisitos, estableciendo así que la Secretaría de Salud establezca en los lineamientos correspondientes los procedimientos que se utilizan en la investigación y los propósitos perseguidos por la investigación con células troncales.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de células progenitoras o troncales

Artículo Único. Se reforman los artículos 198, primer párrafo; 314, fracción XXVII; 317; 338, fracción IV; 339, párrafos primero y segundo; y se adicionan los artículos 314, con una fracción I Bis; 315, con una fracción V; 316, con los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno; 321 Bis; 327, con un párrafo segundo y 338, con un párrafo tercero a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. a VI...

...

...

Artículo 314. ...

I. ...

I Bis. Células progenitoras o troncales, aquellas capaces de autorreplicarse y diferenciarse hacia diversos linajes celulares especializados;

II. a XXVI. ...

XXVII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos y sus componentes, y células, en cualquier momento desde la donación, y en su caso, hasta el trasplante o la transfusión.

Artículo 315 ....

I. a IV...

...

V. La disposición de células progenitoras o troncales.

Artículo 316. ...

...

...

...

...

Los establecimientos de atención médica que transfundan sangre y sus componentes deberán contar con un comité de medicina transfusional.

Los establecimientos de atención médica que utilicen células progenitoras o troncales para regeneración de tejidos deberán contar con el comité interno de trasplantes a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.

En caso de que el establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer trasplante de órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I de esta Ley, se deberá conformar un subcomité que deberá presentar los casos al comité interno de trasplantes.

Los comités y subcomités a que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 317. Los órganos no podrán ser sacados del territorio nacional.

Los permisos para que los tejidos y sus componentes, así como las células puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.

Artículo 321 Bis. La Secretaría de Salud promoverá que en todo establecimiento de atención obstétrica, se solicite sistemáticamente a toda mujer embarazada su consentimiento para donar de manera voluntaria y altruista la sangre placentaria para obtener de ella células troncales o progenitoras para usos terapéuticos o de investigación, por medio de una carta de consentimiento informado, garantizándole en todo momento su plena voluntad, libertad y confidencialidad, de conformidad con los demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 327. ...

No se considerarán actos de comercio la recuperación de los costos derivados de la obtención o extracción, análisis, conservación, preparación, distribución, transportación y suministro de órganos, tejidos, incluyendo la sangre y sus componentes, y células progenitoras o troncales.

Artículo 338. ...

I. a III. ...

IV. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes y los relativos a células progenitoras o troncales;

V. a VI. ...

...

El registro de los trasplantes de células progenitoras o troncales estará a cargo del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

Artículo 339. La distribución y asignación en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las progenitoras o troncales, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios previstos en la presente Ley y los emitidos por la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

La asignación y la distribución en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las progenitoras o troncales, se realizará por los comités internos de trasplantes y por los comités internos de coordinación para la donación de órganos y tejidos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.