Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3411-II, martes 13 de diciembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con proyecto de decreto que expide la Ley de Asociaciones Público Privadas; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Expropiación, y General de Bienes Nacionales, así como del Código Federal de Procedimientos Civiles

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para estudio y dictamen la siguiente

Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara de colegisladora en fecha 14 de octubre de 2010.

Las Comisiones de Economía, y de la Función Pública, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de octubre de 2010, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 10 de noviembre de 2009, el titular del Poder Ejecutivo federal, licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores una iniciativa para expedir la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Expropiación, de la Ley Agraria, de la Ley General de Bienes Nacionales y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 12 de octubre de 2010, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones la iniciativa referida por 85 votos a favor y 8 votos en contra, enviándose la minuta a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.

3. En fecha 14 de octubre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictaminación a las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública son competentes para conocer la minuta con Proyecto de Decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Que el dictamen con el cual el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:

“Materia de la iniciativa:

La creación de un marco jurídico para formalizar las asociaciones de la administración pública federal (APF) con particulares para la prestación de servicios, incluidos aquellos en los que se requiera construir infraestructura, mediante esquemas de financiamiento distintos a los contemplados por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como por la Ley de Adquisiciones y Arrendamientos del Sector Público.

Se pretende que la iniciativa privada se convierta en un proveedor de servicios de la APF, con la obligación de construir la infraestructura necesaria para la prestación de los mismos, asumiendo en forma equitativa los riesgos que represente la ejecución de los proyectos.

El esquema en general pretende impulsar el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura, incentivar la inversión, atender necesidades sociales e impulsar el empleo y el crecimiento económico de manera más ágil.

Para complementar lo anterior, la iniciativa propone reformas a ordenamientos conexos a la nueva ley.

Consideraciones:

De la exposición de motivos de la iniciativa objeto del presente dictamen se recogen y sintetizan las siguientes consideraciones y también se establecen las correspondientes apreciaciones de las comisiones dictaminadoras:

1. Ley de Asociaciones Público Privadas

En los últimos años en México se han desarrollado de manera pragmática y contractual esquemas similares a los conocidos como asociaciones público-privadas, como son los conocidos proyectos para prestación de servicios (PPS). Esta iniciativa pretende crear un esquema normativo general para el mejor desarrollo de estas asociaciones.

Los esquemas de asociación público-privada pretenden satisfacer necesidades colectivas con la participación conjunta del sector público y el sector privado, procurando una transferencia equitativa de riesgos entre uno y otro, a través de mecanismos flexibles que se traducen en una gran variedad de modalidades, según las necesidades de cada proyecto.

De esta manera, el sector privado se convierte en un proveedor de servicios de la APF, con la obligación indirecta de construir la infraestructura necesaria para la prestación de tales servicios en los casos que así se requiera. La novedad de enfoque de estos esquemas es que el Estado celebrará un contrato para recibir del sector privado la prestación de un servicio y no la adquisición de activos fijos.

Por lo anterior, es conveniente contar con un ordenamiento sistemático que incorpore la experiencia que se ha acumulado tanto en el orden nacional como en el internacional, para regular estos esquemas que son diversos a la contratación tradicional de obra pública y de servicios relacionados.

La nueva ley propiciaría también mayor seguridad y certeza jurídicas tanto para los particulares interesados como para los servidores públicos que intervengan en el desarrollo de estos proyectos que, por su naturaleza, requieren de largos períodos de maduración y desarrollo.

La Ley propuesta contempla doce capítulos, cuyo contenido general se expone a continuación.

El capítulo primero se refiere a las disposiciones preliminares. Se determina la naturaleza de los esquemas de asociación público-privada a través de las disposiciones que las regularán: En primer lugar, la propia ley; en segundo lugar, el contrato que celebre el sector público federal con las instancias del sector privado; y, en tercer lugar, las concesiones, permisos y autorizaciones que resultaren necesarias otorgar para la prestación de servicios respectivos.

Al efecto la nueva ley establece, entre otros temas, la preparación de los proyectos; los proyectos no solicitados que el sector privado proponga al sector público federal; el concurso y adjudicación de los proyectos; la adquisición de los bienes necesarios y los requisitos que deben cumplir los contratos, permisos, autorizaciones y concesiones necesarios para cada proyecto en particular.

A su vez, el contrato tendrá por objeto señalar los servicios a ser proporcionados por el particular, con especificaciones, términos y condiciones, las contraprestaciones a favor de los particulares por los servicios prestados y señalar, con la mayor precisión posible, los riesgos que cada una de las partes asumiría en el desarrollo del proyecto.

El contrato contendrá todas las cláusulas que regulen la relación convencional entre las partes y, para su modificación, se requerirá el acuerdo de las mismas. La concesión se referirá a las condiciones que establezcan la dependencia y la normatividad específica aplicable a la prestación de los servicios de que se trate.

Si bien la iniciativa propone que los esquemas de asociación público-privada no puedan utilizarse en los casos expresamente reservados por diversas disposiciones que no permiten la inversión por el sector privado, estas Comisiones consideran necesario señalar expresamente que, tratándose de hidrocarburos, no podrán emplearse en las actividades sustantivas de carácter productivo, ni en las de petroquímica distinta a la básica. Ello sin perjuicio de mantener la disposición genérica para las demás actividades reservadas en las que se excluye la participación del sector privado.

En adición a lo anterior, se prevé que los esquemas son opcionales, es decir, pueden utilizarse o no, según resulte conveniente y justificado, dentro de los procesos de adquisición y de obra pública y son aplicables en relación con aquellas actividades cuya legislación específica prevea que pueden otorgarse permisos, autorizaciones o concesiones al sector privado para la prestación de los servicios correspondientes.

De igual manera, en el esquema propuesto de asociación público-privada, se considera que debe aprovecharse el sistema electrónico de información gubernamental conocido como “Compranet” que ha demostrado ser un instrumento eficiente y confiable que, además de simplificar procedimientos, incrementa a la transparencia que debe tener la administración pública, por lo que el mismo se incluye en el texto de la nueva ley.

También es de destacarse que la interpretación de esta ley queda reservada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en los temas relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria, avalúos y responsabilidades de servidores públicos, respecto de los cuales corresponderá interpretarla a la Secretaría de la Función Pública.

Finalmente, estas Comisiones consideran oportuno precisar tres modificaciones generales que se han realizado a las disposiciones preliminares en comento, a saber:

a) La limitación que se hace a los proyectos de una asociación público – privada para que en aquellos casos en los que se precise de nueva infraestructura, esta sea prevista total o parcialmente por el sector privado. Con esta modificación, las Comisiones pretenden limitar la aplicación de la Ley a la construcción de nueva infraestructura, en concordancia con el objetivo de impulsarla y en segundo lugar a no permitir la aplicación de la Ley en proyectos que involucren a la infraestructura pública ya existente.

b) La inclusión para que los esquemas planteados por la Ley puedan también ser aplicables a los proyectos de investigación e innovación tecnológica en general. Con ello se pretende que este nuevo instrumento de gestión pública sea también aplicable a proyectos tecnológicos y de innovación que se orienten al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, así como al incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.

c) La limitación de la aplicación de estos proyectos a las dependencias y entidades de la APF sin incluir a las unidades administrativas de la Presidencia de la República ni a la Procuraduría General de la República pues se considera que el uso de la misma sería poco probable en virtud de las atribuciones conferidas a las mismas.

El capítulo segundo aborda la preparación e inicio de los proyectos. Destacando que, entre los estudios previos, se incluye el relativo a la rentabilidad social del proyecto así como a la conveniencia de llevarlo a cabo mediante un esquema de asociación público – privada en el que se comprenda un análisis respecto de las otras opciones existentes.

Se considera que los análisis previos permitirían contar con los elementos suficientes para tomar las decisiones de desarrollar un proyecto de esta naturaleza, por lo que se establece que serán los únicos necesarios y que el Reglamento no deberá establecer requisitos adicionales. Con ello se garantiza la agilidad de los procedimientos respectivos y se da mayor seguridad jurídica a las dependencias y entidades, así como a los particulares, que intervienen en estos esquemas.

Para propiciar mayor agilidad en la preparación de los proyectos, la dependencia o entidad interesada podrá contratar los estudios previos mediante invitación a cuando menos tres postores o a través de adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones y Servicios del Sector Público. Se establece la posibilidad de la dependencia o entidad contratante para adjudicar sin la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil unidades de inversión, lo que resulte menor, en congruencia con las disposiciones similares que contienen la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En lo que hace a la ejecución de los proyectos, se hace la aclaración de que los proyectos se realizarán de manera preferentemente integral para agilizar tiempos, costos y maximizar los beneficios de los mismos. Sin embargo, se deja abierta la posibilidad de que cuando la dependencia o entidad lo considere conveniente y necesario, este se pueda realizar en diversas etapas.

Por otra parte, se propone la figura de afirmativa ficta exclusivamente a las autorizaciones que se requieran para iniciar los proyectos en caso de que las autoridades encargadas de otorgar una autorización o permiso necesario para el proyecto, no lo hagan en el plazo de sesenta días hábiles. Con ello se pretende disminuir el tiempo para el inicio de los proyectos. Esta afirmativa ficta no se aplicará a las autorizaciones que con posterioridad se requieran. Cabe señalar, que en materia de impacto ambiental esta ley remite a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para efecto de computar el plazo a que se refiere esta ley de forma armónica con la ley de la materia.

Para destacar la relevancia y necesaria prioridad de los trámites y autorizaciones respectivas, estas comisiones consideran conveniente que al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público-privada.

Cabe destacar finalmente que en las previsiones generales que se requieren para llevar a cabo los proyectos de asociación público-privada, se ha adicionado, además del contrato de largo plazo y los permisos, concesiones o autorizaciones que resultaren necesarios, la aprobación previa del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, de los proyectos que comprendan fines de investigación e innovación tecnológica, con el fin de hacer congruente y uniforme la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo tecnológico y la innovación previstas en esta Ley.

El capítulo tercero regula la presentación de las denominadas “propuestas no solicitadas”. Así, prevé que los particulares interesados en desarrollar un proyecto de asociación público-privada, podrán presentar sus propuestas, sin que se hayan solicitado o hayan convocado a concurso por la APF.

Con ello, se propiciarán condiciones e incentivos para que el sector privado presente proyectos que, de ser de interés del sector público, puedan llevarse a la práctica. Al recibir un proyecto la APF tendrá hasta tres meses para emitir una opinión sobre la viabilidad del proyecto presentado. En caso de materializarse este proyecto, el promotor podrá recibir el reembolso de los gastos incurridos en los estudios realizados en caso de que no resulte ganador o no participe en el concurso correspondiente. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato.

Estas comisiones consideran que este mecanismo novedoso se puede constituir en un incentivo importante en la presentación de proyectos de rentabilidad social por parte de cualquier persona.

El capítulo cuarto se refiere a la adjudicación de los proyectos, estableciendo que se adjudicarán mediante concurso público en el que puede participar cualquier interesado que cumpla los requisitos de la convocatoria y las bases correspondientes. Con objeto de que participe el mayor número de interesados, no se establece la necesidad de distinguir entre concursos nacionales e internacionales. Las limitantes para los extranjeros se dejan a los ordenamientos específicos que regulen el proyecto de manera sustantiva.

Sobre el particular, estas comisiones proponen ajustar la redacción de la iniciativa, con objeto de descalificar cualquier propuesta en las que se haya utilizado información privilegiada, independientemente de la forma en que se adquirió o quien la haya proporcionado. En todos los casos se trata de una conducta indebida que coloca al proponente en una competencia desleal en contra de los demás competidores.

En este capítulo se proponen también diversos artículos que tienen como finalidad que los concursos se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad, así como en igualdad de condiciones y sin preferencias indebidas para alguno de los participantes.

En los concursos podrán utilizarse mecanismos flexibles de evaluación que incorporen criterios de costo-beneficio, siempre y cuando se trate de mecanismos objetivos, definidos y cuantificables, que permitan una valoración imparcial.

Las comisiones consideran incluir entre los elementos que deben contener las bases de los concursos, lo relativo a los criterios para la evaluación objetiva de las propuestas, entre los cuales se deberá señalar el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible respetando siempre lo dispuesto en los tratados internacionales.

El resto del capítulo contiene disposiciones que propician la agilidad de los concursos y adjudicaciones correspondientes, así como criterios para la equidad y transparencia que estas comisiones consideran acertados.

En lo que se refiere a la impugnación del fallo, estas comisiones consideran que el Ejecutivo federal pasó por alto que, para darle eficacia a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley, es necesario flexibilizar los requisitos para otorgar al recurrente la suspensión de los efectos del fallo.

Por lo anterior, dichos requisitos se homologan con los contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, previendo que la suspensión se otorgue siempre y cuando no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.

Ahora bien, con el fin de hacer congruente la suspensión con la naturaleza de los proyectos materia de la ley, se considera pertinente establecer dos supuestos en los que indefectiblemente se pone en riesgo el interés social o el orden público: a) cuando el proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, y b) cuando se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.

Cabe precisar que se considera un servicio público de necesidad inminente aquél que de no iniciarse de inmediato las acciones encaminadas a lograr la construcción de la infraestructura necesaria para su prestación, perdería su capacidad de satisfacer una necesidad apremiante para la sociedad.

Por otra parte, independientemente de que el proyecto traiga aparejada o no, la prestación de un servició público, en el caso en que la suspensión llegara a poner en riesgo la rentabilidad social y pertinencia del proyecto, o bien, su ejecución misma debido a cambios previsibles en las condiciones en las cuales se base su ejecución, se considera evidente la afectación del interés social.

Otro tema que se adiciona es la posibilidad de otorgar, en caso de que no resulte procedente la suspensión de la ejecución del proyecto, y el fallo haya sido a favor del recurrente, el pago de daños y perjuicios, con la finalidad de resarcir al recurrente por las irregularidades dentro del procedimiento.

Por otra parte, estas comisiones estiman conveniente adicionar una sección sexta al Capítulo para prever las excepciones al principio de licitación pública, toda vez que el artículo 134 constitucional señala la posibilidad de estas excepciones cuando los procedimientos de licitación pública no son idóneos para garantizar al Estado las mejores condiciones de contratación.

Así, se propone agregar seis supuestos específicos en los que las dependencias y entidades responsables podrán utilizar los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa. Estos supuestos serán los mismos que los previstos en otros ordenamientos similares, pero restringidos a los proyectos susceptibles de desarrollarse mediante esquemas de asociación público- privada (cabe destacar que el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios establece veinte causales de excepción, mientras que la Ley de Obras Públicas, en su artículo 42, establece catorce causales de excepción a la licitación pública).

El capítulo quinto regula la adquisición de los bienes para desarrollar los proyectos. Entre estos se prevén distintas formas que podrán seguirse para adquirir los inmuebles, derechos y demás bienes necesarios. Se propone que la adquisición pueda realizarse por la dependencia o entidad que participe en el proyecto, por los particulares, o por ambas partes con la mayor flexibilidad. Al respecto, procederá la negociación y, cuando ella no sea exitosa, podrá recurrirse al procedimiento de expropiación en los términos previstos específicamente por este ordenamiento.

En este caso, las comisiones dictaminadoras proponen agregar que al expedir las bases correspondientes, las dependencias y entidades cuiden que no se generen ventajas o privilegios indebidos a aquellos desarrolladores que puedan ser propietarios previos de los inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución de la obra y que pudieran dejar sin oportunidad a proyectos que incluyan mejores propuestas técnicas y/o económicas para el Estado.

Para que la negociación o, en su caso, la expropiación sea justa para ambas partes, la Ley dispone que se realice un avalúo elaborado por un tercero; es decir, por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, o bien a las instituciones de crédito autorizadas por el País; los corredores públicos o los profesionistas con posgrado en valuación. Con ello se abren posibilidades y se facilita el cumplimiento del requisito de que se trata.

Con la misma finalidad, los avalúos deben considerar la plusvalía de los bienes por la realización del proyecto, ya que se pretende incentivar y promover la inversión privada en infraestructura, pero respetando en todo momento la propiedad privada.

También se propone que la vigencia de los avalúos sea de un año y no de seis meses, como lo propone la iniciativa del Ejecutivo.

Asimismo, al regular la negociación para adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto, será posible adquirir, de los titulares legítimos, los derechos que les correspondan sobre los bienes de que se trate.

Por otra parte, la propuesta establece que en relación con la declaración de utilidad pública, la dependencia o entidad responsable hará la declaratoria correspondiente respetando el principio de publicidad.

El régimen propuesto anticipa la declaratoria de utilidad pública del acto de expropiación y da un lapso para que los particulares argumenten lo que a su derecho convenga. De esta manera, se cumple con el mandato constitucional y con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de otorgar derecho de audiencia a los posibles afectados de una expropiación.

Finalmente, las comisiones desean destacar que para los casos de terrenos ejidales y comunales la regulación de la ley respeta el contenido de carácter social de la Ley Agraria dando una completa protección a los ejidatarios, a través de la ya descrita garantía de audiencia, la previsión de que los predios sólo podrán ser ocupados una vez realizado el pago o depósito del importe total de la indemnización y que el pago se realice de inmediato una vez publicado el decreto de expropiación.

El capítulo sexto se refiere a los elementos que configuran un esquema de asociación público-privada, en particular a los contenidos mínimos de los contratos correspondientes así como a los derechos y obligaciones de los desarrolladores, los términos de los contratos y a los permisos, concesiones y otras autorizaciones que se requieran para la ejecución de un proyecto.

Se subraya que, en estos esquemas, el sector público contrata la prestación de un servicio y, de manera complementaria y sólo en caso de que sea necesario, la ejecución de la obra necesaria para el servicio citado.

Al respecto, estas comisiones consideran que el proyecto de infraestructura puede desarrollarse mediante esquemas de fideicomiso. Esta figura es flexible y, al mismo tiempo, permite alcanzar las mismas finalidades que se buscan con una sociedad de objeto exclusivo. De esta manera, se propone agregar la opción de los fideicomisos para el desarrollo de esquemas de asociación público-privada.

Al respecto, la figura garantiza al Estado que los recursos que afecten el sector privado y público a su patrimonio serán destinados exclusivamente a la realización del proyecto de que se trate inclusive, los bienes afectos al fideicomiso se encontrarían protegidos ante un eventual concurso mercantil de las personas físicas o jurídicas participantes en el proyecto.

También es importante señalar que al incluirse la alternativa del fideicomiso no se afecta la transparencia sobre la información de las partes del mismo así como del origen y conformación de los recursos comprometidos que deberán estar disponibles y al alcance de las entidades convocantes y, en su caso, de la ciudadanía en general a través de las disposiciones de acceso a la información pública y transparencia.

Finalmente, en relación con la duración de los contratos incluidas, sus prórrogas, se considera que la misma no deberá exceder en su conjunto cuarenta años, y no cincuenta como señala la iniciativa, a efecto de hacer esta disposición congruente con la que de manera general se establece para la vigencia de las autorizaciones para la prestación de servicios en este mismo capítulo.

En el capítulo séptimo se hace referencia a la ejecución de los proyectos, reconociendo que en estos, es la sociedad desarrolladora la responsable primaria de aportar los recursos necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura. Ello no excluye que el sector público federal también aporte recursos, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos presupuestarios y de las disposiciones aplicables.

Del mismo modo, se establecen los indicadores de desempeño que deberán de cumplir los servicios contratados bajo este esquema y se previene la intervención temporal de la dependencia o entidad contratante en la ejecución de la obra o la prestación del servicio contratado cuando la sociedad desarrolladora incumpla con sus obligaciones y ponga en riesgo el proyecto objeto del contrato.

Por lo que hace al capítulo octavo en él se regula la modificación y prórroga de los proyectos. Así, al tratarse de proyectos a largo plazo, al celebrarse el contrato es imposible prever todas las contingencias durante la vida del esquema, por lo que se regula la posibilidad de modificar los contratos durante el periodo de ejecución de los mismos.

Se prevé la posibilidad de modificar estos contratos para mejorar las características de la infraestructura, incluyendo obras adicionales, incrementar el nivel de desempeño de los servicios o bien reconocer la existencia de circunstancias supervenientes que obliguen a ajustar el alcance el proyecto, de los servicios contratados, o de ambos.

No obstante, atendiendo a la importancia de la protección del medio ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales, se estima pertinente adicionar la hipótesis de establecer como causal de modificación de los contratos de asociación público privadas, la atención de estos temas en la regulación de las modificaciones a la vigencia original de los mismos.

En síntesis, este capítulo incluye previsiones que garantizan que en el marco contractual se atiendan las necesidades que surjan durante el plazo de ejecución del proyecto.

No obstante, para evitar que las modificaciones posteriores a la contratación del proyecto anulen las condiciones del procedimiento de adjudicación, se establecen requisitos que impedirían abusar de la posibilidad de modificar los proyectos.

Con objeto de ceñirse a las circunstancias y condiciones especiales de cada asociación, los diferentes supuestos en los que procederá la revisión y, en su caso, modificación de los contratos y de las autorizaciones correspondientes, deberán preverse en los propios contratos, según acuerden las partes.

Sin embargo, la iniciativa propone que haya dos supuestos que necesariamente se encuentren previstos. El primero es el relativo a la revisión del contrato cuando algún acto de autoridad competente afecte el equilibrio financiero del proyecto. Con ello, se garantiza a los particulares que este supuesto -independientemente de los demás que lleguen a pactarse- siempre estará previsto en el contrato. Asimismo, si el equilibrio financiero se rompe e implica una ganancia extraordinaria para el particular, también procederá la revisión del contrato.

Estas comisiones consideran adecuado este esquema general de contratación y las previsiones que garanticen al Estado la finalidad de interés público de estos instrumentos.

En el capítulo noveno, la ley aborda con detalle las causales de terminación de los contratos de asociación público-privada con el propósito de dar certeza y seguridad jurídica a ambas partes en relación con los supuestos que motivan la terminación, entre los cuales se incluyen la cancelación, abandono o retraso en la prestación del servicio, la revocación de las autorizaciones necesarias para su prestación y las demás que deriven de la aplicación de los indicadores de desempeño previstos en el propio contrato. Asimismo, se señala que el contrato contendrá los términos en los que, en caso de terminación anticipada por cualquier causa, proceda el reembolso al desarrollador del monto de las inversiones que demuestre haber realizado.

El capítulo décimo se refiere a la supervisión de los proyectos, el cual corresponderá a la Secretaría de la Función Pública desde la preparación, el inicio y la adjudicación de los proyectos. Sin embargo, la supervisión técnica de cada proyecto se realizará por parte de las dependencias o entidades coordinadoras de sector, toda vez que son las entidades especializadas en la materia correspondiente. En todo caso, las mismas podrán utilizar los servicios de agentes certificadores, así como los parámetros señalados en las disposiciones de la Ley de Metrología y Normalización.

La supervisión se efectuará en los términos, condiciones y alcances que determinan las leyes especiales, atendiendo al proyecto desarrollado con este esquema. Lo anterior, en razón de que la presente Ley pretende ser coherente y complementaria al reconocer las competencias y disposiciones contenidas en las leyes especiales que resultan aplicables a la ejecución de cada proyecto.

Además, en abono de la transparencia, estas comisiones consideraron la modificación de la iniciativa original para prever que las dependencias y entidades así como los desarrolladores conservaran toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos correspondientes durante toda la vigencia del contrato y por un plazo adiciona de doce años contados a partir de la fecha de terminación del mismo. Estos plazos prolongan este periodo de manera significativa respecto de la propuesta original.

El capítulo undécimo establece lo relativo a las infracciones y sanciones. En primer lugar en lo relativo a los servidores públicos la iniciativa determina que será la Secretaría de la Función Pública la que aplique las disposiciones correspondientes limitándolo a que de las investigaciones practicadas se advierta que el acto u omisión es grave o implica perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad o bien, la comisión de algún delito, o no haber evitado un mal o perjuicio mayor al interés público. En estos casos la propuesta establece que sólo procederán las sanciones previstas en la ley cuando los actos u omisiones hayan dado lugar a un enriquecimiento ilegítimo del servidor público.

Al respecto, estas comisiones no consideran procedente que se deje sin sanción un acto u omisión de un servidor público que implique la comisión de un delito o no haber evitado un mal grave o un perjuicio a la administración o no haber originado un beneficio a la misma, aun cuando por el mismo acto u omisión no haya obtenido un enriquecimiento ilegítimo, pues con esta disposición se podrían incentivar comportamientos negligentes o simplemente desinteresados que podrían causar serios daños al interés público. Por lo anterior, en el proyecto de decreto contenido en este dictamen se realiza la modificación correspondiente suprimiendo esta previsión y dejando lo correspondiente a las disposiciones vigentes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones que resulten aplicables al caso.

El resto del régimen de responsabilidades aplicables al incumplimiento de las obligaciones del contrato que dará lugar a las penas convencionales pactadas en el mismo y a las diversas acciones que la Secretaría de la Función Pública puede imponer al concursante y desarrolladores, se consideran adecuadas.

Finalmente, en su capítulo decimosegundo se refiere a la solución de controversias, prevé la solución de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe de las diferencias técnicas o económicas entre las partes, a través de un comité de expertos que se integrará por tres expertos en la materia de que se trate designados uno por cada parte y el tercero por los dos anteriores. Este comité conocerá sólo de las divergencias técnicas o económicas y no de cuestiones jurídicas. Los dictámenes que el comité emita por unanimidad serán obligatorios para las partes.

Las comisiones consideran también agregar la posibilidad de que las partes puedan pactar acudir ante la Secretaría de la Función Pública a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento del contrato, misma que se tramitará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones o en la Ley de Obras Públicas, según corresponda. De esta manera se recupera el uso en estos esquemas de esta práctica que ha resultado aplicable en la experiencia previa.

Por otra parte, se plantea en segundo término la posibilidad de que las partes puedan dirimir sus diferencias con base en el procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven del propio contrato y, en su caso, de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto, en términos de lo dispuesto en el Código de Comercio.

Por último, se prevé que las cuestiones relacionadas con la validez legal de los actos administrativos que dan sustento al contrato de asociación público-privada, así como de los propios contratos, deberán de resolverse por los tribunales federales, lo cual se considera pertinente.

En relación con este capítulo, estas comisiones consideran que las cuestiones relativas a las autorizaciones para el desarrollo de los proyectos no deben quedar a procedimiento arbitral. Dichas autorizaciones tienen un régimen específico para resolver cualquier controversia y no es de su naturaleza que sean objeto de arbitraje.

Es de señalarse que se efectuaron ajustes y precisiones de redacción a diferentes artículos de la iniciativa, para aclarar su alcance, precisar su contenido o evitar redacciones ambiguas.

Por lo anterior, estas comisiones consideran que, en lo general, es de aprobarse la iniciativa de nueva Ley que se comenta, con las modificaciones particulares que han sido argumentadas previamente. Al respecto, las comisiones tienen en consideración las aportaciones a la seguridad y certeza jurídica y a la modernización de la gestión pública que este tipo de instrumentos normativos puede tener, como es el caso de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Nayarit, vigente desde el año 2006, entre otras disposiciones semejantes que existen en las entidades federativas.

2. Modificaciones a cuerpos normativos conexos.

Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas y Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

A la par de la propuesta de Ley de Asociaciones Público Privadas, la iniciativa considera necesario reformar otros ordenamientos legales con el propósito de hacer sinergias para agilizar y eficientar el ejercicio de recursos públicos, de esta manera en la iniciativa se proponen las siguientes modificaciones:

• Incorporar los artículos 19 bis y 52 bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para incluir la posibilidad de que en la convocatoria se prevea que quedará a cargo de los licitantes el gestionar la adquisición de los bienes inmuebles en los cuales se ejecutará la obra pública, con el objeto de que, dependiendo de las circunstancias del mercado inmobiliario, la dependencia o entidad pueda optar por realizar tales adquisiciones por sí misma o asignar esta tarea al licitante interesado.

• Reformar los artículos 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 44 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que se pueda adjudicar directamente un contrato en el supuesto de que una invitación a cuando menos tres personas se declare desierta, siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones, toda vez que, actualmente, se requiere de dos invitaciones desiertas.

Asimismo, se prevé que en el caso de invitaciones restringidas, se permita la adjudicación del contrato a la mejor de las proposiciones presentadas aún en el supuesto de que se reciban menos de tres proposiciones. En el caso de que únicamente se presente una sola propuesta, se le podrá adjudicar el contrato siempre que se considere que reúne las condiciones requeridas; en caso contrario, se establece la posibilidad de que las dependencias y entidades de la APF contraten de manera directa.

• Reformar el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, homologando el supuesto relativo a la procedencia de la licitación internacional bajo la cobertura de tratados con lo establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; lo anterior, con la finalidad de sistematizar el contenido de ambas disposiciones.

Igualmente, se reforma el mismo precepto para regular la posibilidad de que se pueda acceder a una licitación internacional abierta si una licitación nacional se declara desierta.

Aunado a lo anterior, se establece como opción para las dependencias y entidades que ante una licitación nacional declarada desierta, se pueda proceder a celebrar una internacional bajo la cobertura de tratados o una internacional abierta, siempre que jurídicamente no se esté obligado a realizar una bajo la cobertura de tratados; es decir, respetando los compromisos de carácter internacional adquiridos por nuestro país. De esta manera, las dependencias y entidades tendrán mayor flexibilidad para decidir la modalidad de sus licitaciones.

• A efecto de incentivar y promover las contrataciones por parte de las dependencias y entidades de la APF, se propone reformar el último párrafo del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para eliminar la obligación de que para adjudicaciones directas cuyo monto sea igual o superior a 300 veces el salario mínimo general vigente en el DF, se deba contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones. Bajo este supuesto, será suficiente contar con al menos una cotización, siempre que se cuente con un dictamen en el que se justifiquen plenamente las razones por las cuales se contrata con ese proveedor.

• Se propone también reformar los artículos 80 y 84 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para prever la posibilidad de que los procedimientos arbitrales puedan aplicarse a todos los contratos y no sólo a los de prestación de servicios de largo plazo. Asimismo, no será necesario que otros mecanismos y procedimientos de solución de controversias sean aprobados por la Secretaría de la Función Pública. Esta última medida también se refleja en la reforma al artículo 102 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

• En razón de que los proyectos de infraestructura pueden ser estímulos importantes del desarrollo económico del país, es necesario que dichos proyectos se ejecuten e inicien con oportunidad y rapidez, por lo anterior en la iniciativa se estima conveniente que las contrataciones de los servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los planes, programas, estudios o proyectos ejecutivos que sean necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura y que se lleven a cabo al amparo de la fracción XIV, del artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puedan efectuarse por las dependencias y entidades sin necesidad de obtener el dictamen previo del Comité de Obras Públicas. Por ello, se propone reformar el último párrafo de dicho precepto, lo cual se considera procedente.

Licitaciones mixtas

Atendiendo a la necesidad de impulsar el desarrollo de la infraestructura, así como de agilizar la ejecución de obra pública como medio para enfrentar la crisis económica, la iniciativa considera necesario que el Gobierno Federal cuente con las herramientas y mecanismos para que los proyectos se realicen y ejecuten de manera oportuna, ya sea que sean concesionados o se contraten directamente por la APF.

En este sentido, ante las peculiares condiciones de escaso financiamiento que en la coyuntura actual enfrenta el desarrollo de proyectos de infraestructura a nivel mundial y, desde luego, nacional, la iniciativa propone adicionar el artículo 40 bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con la finalidad de prever que las dependencias puedan realizar licitaciones duales o mixtas.

Conforme a este esquema, las dependencias podrían emitir licitaciones con base en las diversas leyes que ejecutan en su ramo y, de manera concomitante, en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para que dentro de un mismo concurso se licite, por un lado, la concesión de un proyecto y, por el otro, de manera secundaria, para el caso de que no haya ninguna propuesta solvente para otorgar la concesión, la asignación de un contrato para construir, mantener, explotar u operar la obra pública o proyecto sobre el cual no se pudo otorgar concesión.

Este mecanismo permitiría ahorrar tiempo y recursos, en virtud de que se aprovecharía un mismo concurso para la asignación de la concesión o de la obra pública según resulte. Además, permitirá acelerar la construcción de obras nuevas de infraestructura, fortalecer la competitividad de las licitaciones de aprovechamiento de activos y maximizar los ingresos del gobierno federal por concepto de las contraprestaciones ofertadas.

Al respecto, estas comisiones estiman pertinentes las reflexiones que acompañan a la iniciativa de modificación de estos dos ordenamientos aun cuando no son indispensables para el funcionamiento y aplicación de la Ley de Asociaciones Público-Privadas, sí resultan pertinentes en razón de las consideraciones expuestas por lo que estiman su aprobación en el proyecto de decreto contenido en este dictamen.

Adquisición de inmuebles

Ley de Expropiación

La adquisición de inmuebles por parte de las dependencias y entidades es fundamental para la ejecución oportuna de sus obras y proyectos de inversión. Por tanto, el régimen jurídico que regula todos los procedimientos de adquisición, como la expropiación y la compraventa, debe contar con mecanismos que se realicen de manera rápida y eficiente y con el menor costo.

En el caso de la Ley de Expropiación, se plantea que las dependencias que la tramiten puedan solicitar el avalúo del bien a otros valuadores autorizados -como lo son las instituciones de crédito, que fungen como valuadores en compraventas celebradas entre particulares- y no únicamente al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, como actualmente acontece. En este sentido, por razón de la urgencia, ubicación del inmueble o cualquier otra que dificulte solicitar el avalúo a dicho Instituto, la dependencia podrá acudir a otras opciones para obtener el avalúo del bien objeto de la expropiación.

También se considera adecuada la adición consistente en que en los avalúos, incluidos los emitidos por valuador autorizado, se sujeten a la normativa técnica que expida la Secretaría de la Función Pública, con el objeto de que exista uniformidad de criterios en esta materia.

En relación con lo anterior, se proponen vías de solución para resolver la problemática que en muchas ocasiones existe entre el valor señalado en el avalúo y el valor esperado por los propietarios del bien, lo cual es un motivo frecuente de inconformidad. En este sentido, es sabido que el valor comercial presente de algunos bienes objeto de expropiación es muy bajo, el cual dista del valor de los bienes posterior a la ejecución de las obras en las tierras expropiadas.

Por lo anterior, se plantea que para la expedición de la normativa técnica conforme a la cual se realizarán los avalúos, la Secretaría de la Función Pública considerará la diversidad de bienes objeto de valuación, sus posibles usos y demás características particulares, los cuales serán factores adicionales para determinar un avalúo que atienda las circunstancias descritas anteriormente.

Asimismo, se propone adicionar algunas disposiciones que permitan resolver cuestiones particulares que pueden entorpecer los procedimientos de expropiación. En primer lugar, se deja en claro que si el bien tiene gravámenes como una hipoteca, la expropiación se tramitará tanto ante el propietario como ante el titular del gravamen y se indemnizará por separado a ambos.

De la misma forma, para evitar que los predios se fraccionen de forma improductiva, se otorga al propietario la opción de solicitar a la Secretaría de Estado competente la expropiación adicional de superficies cuya explotación no es viable económicamente, a fin de que aquélla realice la expropiación sobre toda la superficie, lo cual se realizará siempre y cuando ello resulte compatible con la causa de utilidad pública.

En este mismo sentido, se pretende dar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos al homologar la Ley de Expropiación con los contenidos semejantes de la Ley de Asociaciones Público –Privadas a través de la derogación, en el artículo 8, de la referencia a la fracción III bis del artículo 1 de la misma Ley con el fin de uniformar el otorgamiento de la garantía de audiencia en el procedimiento de expropiación para la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos.

Ley Agraria

Estas comisiones no consideraron pertinente la reforma al artículo 94 de la Ley Agraria, considerando la relevancia social que tiene el tema en comento, en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el régimen de propiedad social.

Ley General de Bienes Nacionales

En adición a lo anterior, la iniciativa propone realizar ajustes a la Ley General de Bienes Nacionales con el fin de que todo lo relativo a la expropiación se contenga en un solo ordenamiento, es decir, la Ley de Expropiación

Por lo anterior, se propone derogar el artículo 90 de la Ley General de Bienes Nacionales e incluir su contenido en el nuevo artículo 9 bis de la Ley de Expropiación. Derivado de ello, es necesario ajustar la redacción del artículo 84, fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales para eliminar la remisión que tenía al artículo 90.

Como complemento de esta propuesta, se plantean una serie de medidas legislativas para modernizar y agilizar los procedimientos tendientes a obtener los terrenos necesarios para las obras federales y, en consecuencia, ejercer con mayor rapidez los recursos públicos.

Una de estas medidas consiste en incluir de manera expresa en los artículos 54, 54 Bis, 54 Ter, 54 Quáter y 54 Quintus de la Ley General de Bienes Nacionales la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan negociar con los particulares la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de los proyectos que tengan a su cargo; asimismo, se contempla la posibilidad de que el avalúo se realice por valuadores autorizados distintos al Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.

Si bien la negociación con los particulares se viene realizando en la práctica, se estima procedente contar con un fundamento jurídico expreso que otorgue certeza a las partes involucradas y regule ciertos aspectos de estos esquemas.

Aunado a lo anterior, la iniciativa propone qué cada una de las Secretarías de Estado pueda firmar, en nombre y representación de la Federación, las escrituras públicas en las que adquieran bienes inmuebles, así como eliminar el requisito de autorización del proyecto de escritura por parte de la Secretaría de la Función Pública. Para ello, se reforman los artículos 51, 52 y 98 del mismo ordenamiento.

Además, se introduce un nuevo mecanismo en el artículo 50 para que las dependencias puedan consultar rápidamente, por medios electrónicos, que no existen inmuebles federales disponibles y hacer constar que los mismos no son útiles para sus propósitos, con lo que podrán decidir con prontitud que la adquisición de bienes se realizará en el mercado inmobiliario.

Respecto a la derogación del capítulo relativo al procedimiento de avalúo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se estima pertinente pues tiene el objetivo de evitar posibles conflictos de interpretación normativa y con el fin de que solamente rija el procedimiento contenido en la Ley de Expropiación para controvertir el monto de la indemnización en tratándose de expropiación. Esto en función de que el procedimiento previsto por el citado Código ha quedado obsoleto en virtud de que el procedimiento para el caso de controversia sobre el monto de la indemnización que señala la Ley de Expropiación contiene disposiciones más favorables para los particulares y precisa los plazos en que debe resolverse sobre dicha indemnización.

En relación con las concesiones carreteras otorgadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se prevé que la ampliación al plazo de las mismas se pueda llevar a cabo en cualquier tiempo durante su vigencia, en aquellos casos en que se requiera al concesionario de reinversiones para el mejoramiento de los proyectos carreteros, o bien, se hubiere retrasado el inicio de la operación de los proyectos por causas no atribuibles a los concesionarios, incluyendo demoras en la liberación del derecho de vía, se estima que dichas previsiones son materia de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y que, en consecuencia, deben ser objeto de una iniciativa específica sobre el particular.

Conclusiones:

Por lo anteriormente expuesto, una vez analizados las motivaciones expresadas en la presente iniciativa, los integrantes de estas Comisiones Unidas nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, el siguiente:”

Tercera. Que los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, consideran atinadas las razones por las cuales la Cámara de Senadores decide realizar modificaciones a la iniciativa original, así como los argumentos que se apuntan en el dictamen en comento, por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.

Asimismo, con ésta iniciativa se logra satisfacer las necesidades de la colectividad con la participación conjunta del sector público y el sector privado, mediante una distribución equitativa de riesgos, por medio de mecanismos flexibles y según las necesidades de cada proyecto. Lo anterior, redunda en la creación de incentivos para atraer tecnología de punta y capacidad empresarial, que permiten mejorar el desempeño de los proyectos de infraestructura.

En ese sentido, la propuesta de mérito constituye un ordenamiento sistemático y moderno que regula los esquemas en los que existe una participación conjunta de los sectores público y privado en el desarrollo de infraestructura, así como la prestación de servicios diversos a la contratación tradicional de obra pública y de servicios relacionados con ésta.

De igual forma, se propiciará mayor transparencia, seguridad y certeza jurídicas, tanto para los particulares interesados como para las instancias gubernamentales que intervengan en la realización de los proyectos; y además, constituye una piedra angular que moderniza, simplifica y mejora los procedimientos de contratación pública para el desarrollo de la infraestructura nacional.

Así, se puede concluir que la propuesta que se dictamina permitirá el desarrollo de nuevos proyectos de servicios que se consideren necesarios para la creación y funcionamiento del Estado Mexicano, lo que generará crecimiento económico y detonará la creación de empleos.

Cuarta. No obstante lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, consideran realizar modificaciones a la minuta de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1. Con el propósito de superar el temor de que se realicen proyectos bajo este esquema que respondan a caprichos personales y no al interés del Estado Mexicano de aumentar el bienestar social, se modifica el artículo 15 de la Ley de Asociaciones Público Privadas (Ley APP´s) para recalcar que las dependencias y entidades que pretendan realizar proyectos de asociación público-privada, deberán considerar que los mismos guarden congruencia con el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se modifica el artículo 2 a fin de establecer como objetivos de la Ley APP´s, el aumento del bienestar social y los niveles de inversión en el país; y además, se introduce un mandato para que este tipo de proyectos sean plenamente justificados tomando en cuenta el beneficio social que se busca y las ventajas financieras que se tendrían respecto de otras formas de financiamiento.

Con esto se refuerza el parámetro bajo el cual deberán delinearse los proyectos que serán desarrollados al amparo de esta nueva ley.

2. Con la finalidad de robustecer los mecanismos de transparencia que establece este nuevo cuerpo normativo, se modifica el artículo 11 estableciendo de manera expresa los datos que deberá contener el sistema CompraNet para identificar las operaciones realizadas a través de este esquema de asociaciones público-privadas y demás información relacionada, como programas anuales en la materia de las dependencias y entidades del gobierno federal, el registro único de desarrolladores, el de desarrolladores sancionados, convocatorias a licitación, datos de los contratos y convenios modificatorios, adjudicaciones directas, entre otras.

Y en el mismo sentido, se modifica el artículo 14 introduciendo la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de mantener un registro en donde se transparenten los datos relevantes de los proyectos en materia de rentabilidad social, financiera y beneficios sociales; y se hace hincapié en la obligación de esa Secretaría de presentar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, una evaluación del impacto de los proyectos de asociación público-privada en las finanzas públicas.

También, con la modificación al referido dispositivo, se establece que la mencionada dependencia deberá reportar al Congreso de la Unión, en los Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la descripción de los proyectos, el gasto asociado a los mismos y el avance en su ejecución.

3. Toda vez que la minuta del Senado, a fin de determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público-privada, establece que se deberá realizar un análisis que entre otras cosas, debe abordar la conveniencia de llevar a cabo este esquema siguiendo los lineamientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y dada la importancia de este punto, se ha considerado adicionar un segundo párrafo al artículo 17 para reforzar dicha evaluación, estableciendo que el análisis deberá incorporar elementos como el costo-beneficio, la rentabilidad social, la pertinencia de oportunidad, así como su comparación con otras alternativas.

4. Otra de las inquietudes que despierta esta nueva ley, es que pudieran utilizarse esquemas de asociaciones público-privadas, en proyectos que no representan ninguna utilidad social y sí una carga para el Estado, poniendo en riesgo la capacidad de pago del país.

Por ello, se decidió modificar los artículos 21 y 24 de la minuta a fin de que la decisión de viabilidad e implementación y desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, esté sujeta al análisis y autorización que realice la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para su inclusión en el proyecto de Egresos de la Federación, en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo regional.

Además, se aclara que tanto los nuevos proyectos de asociación público-privada, como aquéllos en marcha o en proceso que se pretendan incorporar a este esquema, deben sujetarse al proceso previsto en la Ley APP, así como que la inclusión de dichos proyectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrá como propósito la aprobación de los compromisos de gasto plurianuales en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En esta tesitura, también se consideró introducir la obligación para que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunique al Congreso de la Unión los montos asignados para cada proyecto en su etapa de preparación.

5. Por otra parte, partiendo de que el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley APP, permitía que pudieran iniciarse trabajos sin que se hubieren cumplido todos los requisitos necesarios para determinar la viabilidad de un proyecto, se decidió, con el propósito de evitar prácticas discrecionales en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la minuta, eliminar dicho párrafo, suprimiendo así la posibilidad de que, sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la Ley, se puedan desarrollar proyectos de asociación público-privada.

6. Asimismo, se decidió modificar el artículo 32 de la Ley APP, pues la posibilidad de que se puedan comprar “proyectos no solicitados”, aún y cuando éstos no vayan a realizarse, puede abrir espacios a corrupción. Por ello, la modificación eleva la responsabilidad de la decisión correspondiente al titular de la dependencia o entidad, quien, además, deberá motivarla y justificarla, señalando también la correspondencia del proyecto en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se subraya que los actos u omisiones respectivos serán sancionados en términos de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

7. También, se modifica la fracción II del artículo 94 de la minuta a fin de aclarar que el desarrollador no podrá prorrogar unilateralmente los plazos del contrato cuando estos se hayan demorado por causa imputable a la dependencia o entidad contratante, sino que tiene el derecho de solicitar dicha prórroga cuando se den dichas causas.

8. Además, se modifica el artículo 122 de la minuta a fin de fortalecer la posición del Estado frente al incumplimiento del particular en el otorgamiento de los servicios pactados en el contrato, adicionando de que no solo el hecho de que no se presten los servicios durante 7 días seguidos pueda ser causa de rescisión, sino también el hecho de que no se presten de acuerdo a lo pactado.

9. Por otra parte, se modifica el artículo 128 para recalcar que la Función Pública vigilará los procesos de contratación y que la Auditoría Superior de la Federación ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las leyes y la Constitución le establecen.

10. Por último, se corrige la redacción del artículo Tercero Transitorio que establecía la posibilidad de desarrollar proyectos de asociaciones público-privadas sin la evaluación de conveniencia a que se refiere el artículo 14 de la minuta, en el sentido de introducir un plazo para la expedición del reglamento de la Ley, precisándose que la preparación e inicio de los proyectos bajo este nuevo régimen, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos a que se refiere el artículo 17 de de la misma, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quinta. En virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública se manifiestan por aprobar con cambios la minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles, para que en los términos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remita a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos:

Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se expide la siguiente

Ley de Asociaciones Público Privadas

Capítulo Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, bajo los principios de los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.

En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.

Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación público –privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del país.

A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología.

Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se constituirá un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en los términos previstos por el Capítulo III, Sección IV de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación pública privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en esa ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto.

Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de asociaciones público-privadas que realicen:

I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales;

III. Personas de derecho público federal, con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarán sujetas a sus propios órganos de control, y,

IV. Las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, con recursos federales, de conformidad con los convenios que celebren con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

Para estos efectos, se entenderá que los proyectos se realizan con recursos federales, cuando las aportaciones de las entidades federativas, municipios y entes públicos de unas y otros, en su conjunto, sean inferiores en relación con las aportaciones federales. Para efectos de dicho cómputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 5. En caso de proyectos de asociaciones público-privadas a que se refiere la fracción IV del artículo 4 inmediato anterior, en los convenios para la aportación de recursos federales, en numerario o en especie, deberá pactarse expresamente que a las entidades federativas o municipios -según se trate- les serán aplicables, en relación con dichos proyectos, las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 6. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Artículo 7. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público-privadas, salvo en lo que expresamente la presente Ley señale.

Artículo 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o entidad interesada. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:

I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil Federal;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y

IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 10. Los esquemas de asociación público-privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y en ningún caso podrán referirse a:

I. En las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y

II. En los demás casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.

Artículo 11. La Secretaría de la Función Pública incluirá en el sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet, por secciones debidamente separadas, la información relativa a los proyectos de asociación público-privada federales, así como de los proyectos no solicitados que reciban las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a que se refiere la presente Ley. Este sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual podrán desarrollarse procedimientos de contratación.

La información en CompraNet, deberá contener los datos necesarios para identificar plenamente las operaciones realizadas a través del esquema de asociaciones público-privada, y permita realizar análisis sobre la viabilidad del proyecto. Deberá además, contener información para identificar los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de desarrolladores, en los términos en que los establezca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.

Este sistema será operado por la Secretaría de la Función Pública, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información.

Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Asociación público-privada: Cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley;

II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público-privada;

III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público-privada;

IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público-privada;

V. CompraNet: El sistema electrónico de información público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público federal, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que lleva la Secretaría de la Función Pública;

VI. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público-privada;

VII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público-privada;

VIII. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administración Pública Federal y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal;

IX. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público-privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;

X. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, los fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales, personas de derecho público federal con autonomía derivada de la Constitución, así como las entidades federativas y municipios;

XI. Entidades Federativas: Los Estados de la Federación, el Distrito Federal, así como sus entes públicos;

XII. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas;

XIII. Municipios: Los municipios y sus entes públicos;

XIV. Nivel de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público-privada;

XV. Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público-privada; y

XVI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.

Capítulo Segundo

De la Preparación e Inicio de los Proyectos

Sección Primera

De la Preparación de los Proyectos

Artículo 13. Para realizar proyectos de asociación público-privada se requiere, en términos de la presente Ley:

I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones del ente público contratante, por un lado y los del o los desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, por el otro;

II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos; y

III. En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3, vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Para el análisis y aprobación de estos proyectos el Foro Consultivo Científico y Tecnológico deberá ajustarse a los principios orientadores del apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en esa ley.

Artículo 14. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público-privada, la dependencia o entidad interesada deberá contar con análisis sobre los aspectos siguientes:

I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;

II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;

III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;

IV. La viabilidad jurídica del proyecto;

V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

VI. La rentabilidad social del proyecto;

VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;

VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y

IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.

La información anterior deberá ser publicada en internet y ser presentada ante la Cámara de Diputados.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información relativa a los proyectos de asociación público-privada, previstos en la fracción I a la IX del presente artículo. Asimismo, publicará de manera sistemática la información siguiente:

a) Nombre del proyecto;

b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet;

c) Nombre del convocante;

d) Nombre del desarrollador;

e) Plazo del contrato de asociación público-privada;

f) Monto total del proyecto;

g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto;

h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que determine el Reglamento;

i) Resultado de la evaluación de la conveniencia que se refiere el artículo 14 fracción IX;

j) Otra información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere relevante.

Dicha información será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberá incluir, en términos de los artículos 24 de esta Ley, y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una evaluación del impacto de los proyectos de asociación público-privada en las finanzas públicas durante su ciclo de vida.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, en los términos de las disposiciones aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos autorizados, montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el monto de los pagos comprometidos.

Artículo 15. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público-privada, las dependencias y entidades considerarán:

I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.

Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás autoridades federales, estatales y municipales que tengan atribuciones en la materia;

II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;

III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal; y

IV. En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda.

Artículo 16. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes:

I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;

II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate;

III. Estimación preliminar por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;

IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; y

V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.

Artículo 17. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociación público-privada conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad interesada aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad social del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio, así como la alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de financiamiento.

Artículo 18. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.

Artículo 19. Los proyectos de asociación público-privada serán preferentemente integrales, pero, cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.

Artículo 20. Las dependencias y entidades podrán contratar la realización de los trabajos previstos en el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.

La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley.

La dependencia o entidad podrá optar por celebrar contratos citados a través de invitación a cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

No será necesaria la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la dependencia o entidad contratante, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil Unidades de Inversión, lo que resulte menor.

Sección Segunda

Inicio de los Proyectos

Artículo 21. Con base en los análisis mencionados en el artículo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad decidirá si el proyecto es o no viable y, de serlo, procederá a su implementación y desarrollo, previo análisis y autorización de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos de los artículos 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 24 de esta Ley.

Artículo 22. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de asociación público-privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables, en el ámbito federal.

En relación con las autorizaciones federales previas necesaria para iniciar la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido concedida. En caso de autorizaciones previstas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el plazo será el previsto en el artículo 35 bis de la propia Ley.

En el caso del párrafo anterior, tratándose de la autorización en materia de impacto ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, notificará a la convocante o desarrollador las condicionantes a que se sujetará la realización del proyecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya vencido el plazo de resolución señalado en la ley de la materia.

Para que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público - privada.

Artículo 23. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, las dependencias y entidades deberán contar con los análisis mencionados en el artículo 14 anterior, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algún otro requisito distinto a los previstos en la sección primera del presente capítulo.

Sección Tercera

Otras Disposiciones sobre la Preparación e Inicio de los Proyectos

Artículo 24. El gasto público federal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un proyecto de los previstos en la presente Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, al Presupuesto de Egresos de la Federación y demás que resulten aplicables.

Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos de asociación público-privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno Federal, elaborará una estimación preliminar de los montos máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos.

Los proyectos de asociación público-privada que se pretenda realizar, y los proyectos en proceso o en marcha que se pretenda incorporar a dicho esquema, serán analizados y autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de determinar la prelación y su inclusión en un capítulo específico del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como su orden de ejecución, considerando, en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial, de acuerdo a lo determinado por la dependencia o entidad correspondiente conforme al artículo 15, fracción IV de esta Ley.

En el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio se deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público privada para que, en su caso dichos compromisos sean aprobados por la Cámara de Diputados a fin de proceder a la contratación y ejecución de los proyectos. Asimismo, se deberá presentar la descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados o por erogar conforme las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos.

En los informes trimestrales que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presente al Congreso de la Unión, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de los proyectos.

Artículo 25. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.

Capítulo Tercero

De las Propuestas no Solicitadas

Artículo 26. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá presentar su propuesta a la dependencia o entidad federal competente.

Para efecto de lo anterior, las dependencias o entidades podrán señalar, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación y en su página en Internet, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén dispuestas a recibir. En estos casos, sólo se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.

Artículo 27. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de asociación pública-privada que cumplan con los requisitos siguientes:

I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos siguientes:

a. Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas;

b. Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos;

c. La viabilidad jurídica del proyecto;

d. La rentabilidad social del proyecto;

e. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;

f. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y

g. Las características esenciales del contrato de asociación público-privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector;

II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al segundo párrafo del artículo 26 inmediato anterior; y

III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos.

El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.

Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será analizada.

Artículo 28. La dependencia o entidad competente que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto.

Artículo 29. En el análisis de las propuestas, la dependencia o entidad podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios.

Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público federal, o invitar a estas y otras instancias del ámbito estatal y municipal a participar en el proyecto.

Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos, que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan.

Artículo 30. Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, la dependencia o entidad emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados.

La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet de la dependencia o entidad y en CompraNet, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 31. Si el proyecto es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar al concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el capítulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:

I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso.

Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la dependencia o entidad convocante;

II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:

a. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos; y

b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;

III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme al artículo 20 de esta Ley, evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;

IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección primera del capítulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo.

Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de las dependencias o entidades convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el reglamento;

V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio;

VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso, y

VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor los estudios que éste haya presentado.

Artículo 32. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer bajo su responsabilidad al promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular de la dependencia o entidad debidamente motivada y justificada , los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa, la congruencia del proyecto con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas que de éste derivan.

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 33. En los supuestos de los artículos 31, fracción I y 32 de esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado.

Artículo 34. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la dependencia o entidad así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

Artículo 35. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia o entidad resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada.

Artículo 36. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la dependencia o entidad las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.

Artículo 37. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo federal todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia.

Capítulo Cuarto

De la Adjudicación de los Proyectos

Sección Primera

De los Concursos

Artículo 38. Las dependencias y entidades que pretendan el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada convocarán a concurso, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades del artículo 31 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.

En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Las dependencias y entidades podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllas, celebre el concurso de un proyecto de asociación público-privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 20 anterior. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en términos del sexto párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.

La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la Comisión Federal de Competencia emita en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 40. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que la convocante contrate.

Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que el Reglamento establezca.

Artículo 41. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 42 siguiente.

En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en términos del artículo 91 de esta Ley.

Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas morales, en los términos del artículo 91 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso.

Artículo 42. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público-privada, las personas siguientes:

I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades federales;

III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o entidad federal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria;

IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con dependencias o entidades federales;

V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública en los términos del título séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, del título sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o de la sección cuarta del capítulo décimo primero de la presente Ley;

VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación,

VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, ni

VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

Artículo 43. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso.

Sección Segunda

De la Convocatoria y Bases de los Concursos

Artículo 44. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:

I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de asociación público-privada, regidos por la presente Ley;

Il. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir;

III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra; y

IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso.

La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica -Internet- de la dependencia o entidad convocante, en el Diario Oficial de la Federación, en CompraNet, en un diario de circulación nacional y en otro de la entidad federativa en donde se vaya a desarrollar el proyecto.

En proyectos conjuntos con entidades federativas y municipios, también deberán publicarse en los medios de difusión oficiales de cada uno de éstos.

La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.

Artículo 45. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:

I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos;

a. Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y

b. En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.

En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale la convocante;

II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;

III. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;

IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;

V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto;

VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada que corresponda otorgar a la convocante;

VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto;

VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 91 de esta Ley, si participa una persona distinta a las mencionadas en el citado artículo;

IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;

X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;

XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;

XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas podrán presentarse;

XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;

XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus propuestas,

XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en los artículos 52 y 54 de esta Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales.

XVI. Las causas de descalificación de los participantes; y

XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables, que el Reglamento establezca, para que los concursos cumplan con los principios mencionados en el artículo 38 anterior.

Artículo 46. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el capítulo octavo de la presente Ley.

Artículo 47. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia.

Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.

Artículo 48. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del concurso;

II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;

III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y

IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.

Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de sus propuestas.

Sección Tercera

De la Presentación de las Propuestas

Artículo 49. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.

Artículo 50. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse

Artículo 51. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública.

En cada concurso, los concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 52 siguiente.

Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.

Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad.

Sección Cuarta

De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso

Artículo 52. En la evaluación de las propuestas, la convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.

Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno.

En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas.

No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.

En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.

Artículo 53. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento.

En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 54. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y, por tanto, garantiza su cumplimiento.

Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso.

Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del país, como la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región de que se trate.

En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el capítulo tercero de esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 31, fracción V, del citado capítulo.

La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable para la dependencia o entidad convocante.

Artículo 55. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.

El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la convocante así como en CompraNet, dentro del plazo previsto en las bases del concurso.

Artículo 56. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los concursantes.

Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección -debidamente motivada- deberá autorizarla el titular de la convocante, en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control de la correspondiente.

Artículo 57. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:

I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades señaladas en el artículo 52 de esta Ley;

II. Las que hayan utilizado información privilegiada;

III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 42 de esta Ley; y

IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes.

Artículo 58. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.

La convocante podrá cancelar un concurso:

I. Por caso fortuito o fuerza mayor;

II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;

III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo, o

IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante.

Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento.

Artículo 59. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del participante interesado:

I. El recurso administrativo de revisión, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o

II. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Contra las demás resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.

Sección Quinta

De los Actos Posteriores al Fallo

Artículo 60. La formalización del contrato de asociación público-privada se efectuará en los plazos que las bases de concurso señalen.

En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.

Artículo 61. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.

Artículo 62. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el agraviado;

II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando:

a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o

b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.

III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.

Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.

Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.

Artículo 63. Si realizado el concurso la dependencia o entidad convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.

Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate.

El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará los pagos a que el presente artículo hace referencia.

Sección Sexta

De las Excepciones al Concurso

Artículo 64. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación público-privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;

II. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;

IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos con puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;

V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha; y

VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional.

La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.

No procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere el capítulo tercero de la presente Ley.

Artículo 65. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 64 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del Titular de la dependencia o entidad que pretenda el desarrollo del proyecto de asociación público-privada.

Artículo 66. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberá realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.

A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 39, 40, y 42 de la presente Ley.

En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.

Capítulo Quinto

De los Bienes Necesarios para los Proyectos

Sección Primera

De la Manera de adquirir los Bienes

Artículo 67. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público-privada podrá recaer en la convocante, en el desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.

La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional o mediante expropiación.

Artículo 68. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en su caso, a la expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociación público-privada, se solicitará avalúo de los mismos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, o a corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, en los términos que indique el Reglamento.

Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:

I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;

II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;

III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y

IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.

La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que el Reglamento señale.

En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate.

Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.

Sección Segunda

Del Procedimiento de Negociación

Artículo 69. La dependencia o entidad responsable podrá adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por la vía convencional con el o los legítimos titulares.

Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título legítimo.

Artículo 70. La dependencia o entidad podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.

Asimismo, una vez en posesión, la dependencia o entidad podrá cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la enajenación.

Artículo 71. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 69 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 68 de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.

Artículo 72. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la autoridad, dentro los quince días hábiles siguientes a la notificación del decreto o a la segunda publicación de éste en el Diario Oficial, que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime acrediten dicha circunstancia.

La autoridad resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con notificación personal al afectado.

Artículo 73. La dependencia o entidad responsable llevará un expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.

Artículo 74. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los procedimientos de negociación a que la presente sección se refiere, quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en los documentos correspondientes.

Artículo 75. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos de la presente sección.

En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato de asociación público-privada, con independencia de las sumas que el desarrollador pague por las adquisiciones que realice.

Sección Tercera

De la Expropiación

Sub Sección Primera

De la Declaración de Utilidad Pública

Artículo 76. Son causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley de Expropiación, en la Ley Agraria y en otras disposiciones aplicables, la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización de un proyecto de asociación público-privada en términos de la presente Ley.

Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y rentabilidad social del proyecto de asociación público-privada.

La dependencia responsable procederá a hacer la declaración de utilidad pública. En el caso de una entidad, solicitará la declaratoria a la dependencia coordinadora de sector.

Artículo 77. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate.

De ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles.

Los interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta efectos la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas correspondientes.

Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, diez días hábiles para resolver sobre los argumentos y pruebas presentados. La autoridad podrá confirmar, modificar o revocar la declaratoria.

Artículo 78. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 77 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.

En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad pública se encuentre completo y reúna los requisitos de ley.

Artículo 79. La declaratoria de utilidad pública tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme.

Sub Sección Segunda

De la Expropiación

Artículo 80. La expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto de asociación público-privada sólo procederá después de que la correspondiente declaración de utilidad pública haya quedado firme y se encuentre vigente, en términos de la sub sección primera inmediata anterior.

La previa negociación en términos de la sección anterior no es requisito para proceder a la expropiación.

Artículo 81. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones siguientes:

I. La dependencia responsable tramitará el expediente de expropiación, en el que conste la declaratoria de utilidad pública a que se refiere la sub sección primera inmediata anterior. En caso de una entidad, solicitará la tramitación del expediente a la dependencia coordinadora de sector.

En el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el expediente de expropiación será tramitado por la Secretaría de la Reforma Agraria;

II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de registro, iniciado el procedimiento de expropiación, la dependencia que tramite el expediente podrá solicitar al respectivo registro que realice la anotación preventiva correspondiente;

III. El Ejecutivo federal llevará a cabo la expropiación, mediante decreto en el que aluda a la declaración de utilidad pública y señale el monto de la indemnización correspondiente;

IV. El importe de la indemnización se fijará con base en el avalúo mencionado en el artículo 68 de esta Ley;

V. El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.

De ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del decreto en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles;

VI. La autoridad administrativa procederá a la ocupación de los inmuebles, bienes y derechos expropiados y, en su caso, dará posesión de los mismos al desarrollador del proyecto, a partir del día de notificación del respectivo decreto de expropiación.

En caso de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, éstos sólo podrán ser ocupados previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente;

VII. La indemnización deberá pagarse, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto de expropiación.

Cuando se trate de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, la indemnización deberá pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiación, y

VIII. El procedimiento previsto en el presente artículo será aplicable en el régimen de propiedad privada, comunal o ejidal de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.

Cuando la expropiación verse sobre bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, prevalecerá lo dispuesto en la presente ley y sólo en lo no previsto por la misma, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones en materia de expropiación contenidas en la Ley Agraria y su Reglamento.

Artículo 82. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados tienen algún gravamen hipotecario o cualquier otro de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.

En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.

En todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente libre de todo gravamen.

Artículo 83. En el evento de litigio en relación con la titularidad de los inmuebles, bienes y derechos expropiados, o que exista embargo, el importe de la indemnización quedará a disposición de la autoridad competente, para que la destine en los montos y a quienes corresponda.

Artículo 84. En contra del decreto de expropiación no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual sólo será procedente para controvertir la titularidad del bien o derecho, el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños causados.

De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca del juicio ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos, en los montos que corresponda.

En caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de la ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados.

Artículo 85. La adquisición de los inmuebles, bienes y derechos mediante expropiación no requerirá de escritura pública. Cuando proceda, los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y, en su caso, en el registro público de la propiedad que corresponda.

Los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente en firme y de manera definitiva.

En el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho en relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución alguna. Quien haya recibido la indemnización será responsable por los daños y perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.

Artículo 86. Si dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del decreto respectivo, los inmuebles, bienes y derechos expropiados no fueren destinados total o parcialmente al proyecto que dio origen a la expropiación, los afectados podrán solicitar a la autoridad que tramitó el expediente, la reversión total o parcial, o el pago de los daños y perjuicios causados.

La solicitud de reversión deberá presentarse:

I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años mencionado en el primer párrafo del presente artículo, o bien

II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen a un fin distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco años antes citado.

La autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De proceder la reversión, total o parcial, el Reglamento indicará los elementos para determinar el importe y actualización de la indemnización que el interesado deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por concepto de los daños que le hayan sido originados.

Capítulo Sexto

De las Asociaciones Público-Privadas

Sección Primera

De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios

Artículo 87. Cuando en un proyecto de asociación público-privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:

I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; y

II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a lo siguiente:

a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea menor o igual al plazo de cuarenta años, aplicará éste último;

b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de cuarenta años, aplicará el plazo mayor, y

c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por dicha ley.

Artículo 88. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.

Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la dependencia o entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda inmediata siguiente.

Artículo 89. Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorización de la dependencia o entidad que los haya otorgado.

Artículo 90. Cuando el contrato de asociación público-privada se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.

Sección Segunda

De los Contratos de Asociación Público-Privada

Artículo 91. El contrato de asociación-público privada sólo podrá celebrarse con particulares personas morales cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.

Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso deberá cumplir.

Artículo 92. El contrato de asociación público-privada deberá contener, como mínimo:

I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;

II. Personalidad de los representantes legales de las partes;

III. El objeto del contrato;

IV. Los derechos y obligaciones de las partes;

V. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;

VI. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 123 de esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada;

VII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador;

VIII. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados en términos del artículo 93 siguiente;

IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control del la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.

X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Las dependencias y entidades no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta ley y su reglamento;

XI. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;

XII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;

XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;

XIV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes;

XV. Los procedimientos de solución de controversias; y

XVI. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.

Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones.

Artículo 93. El contrato de asociación público-privada tendrá por objeto:

I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y

II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios citados.

Artículo 94. El desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:

I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del contrato;

II. Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a la dependencia o entidad contratante; y

III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.

Artículo 95. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:

I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;

II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;

III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;

IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;

V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la dependencia o entidad contratante y cualquier otra autoridad competente;

VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;

VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato; y

VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.

Artículo 96. El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios.

En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la dependencia o entidad contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 97. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público de un proyecto de asociación público-privada les será aplicable la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones respectivas.

Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito de la dependencia o entidad contratante, la cual no podrá negarse salvo por causa justificada.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias o entidades competentes.

Artículo 98. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder, en su conjunto, de cuarenta años salvo lo dispuesto por el artículo 87, fracción II, de la Ley.

Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el costo de éstas -en su conjunto- no deberá exceder:

I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y

II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.

El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.

En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate.

Artículo 100. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o entidades del sector público, utilizados en el proyecto;

II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato.

III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o

IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.

Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.

Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada, previamente aprobada por la dependencia o entidad contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.

Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.

Artículo 101. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización de la dependencia o entidad contratante. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante la dependencia o entidad contratante.

Artículo 102. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación público-privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.

De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.

Artículo 103. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.

Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.

Capítulo Séptimo

De la Ejecución de los Proyectos

Sección Primera

De la Ejecución de la Obra

Artículo 104. En los proyectos de asociación público-privada, el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios.

Artículo 105. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público-privada deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal.

No estarán sujetos a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación público-privada.

Sección Segunda

De la Prestación de los Servicios

Artículo 106. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en las disposiciones aplicables.

Artículo 107. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la dependencia o entidad contratante.

No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.

Sección Tercera

Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios

Artículo 108. Salvo por las modificaciones determinadas por la dependencia o entidad contratante en términos del artículo 119 de esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador.

Artículo 109. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.

En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación público-privada.

Artículo 110. Si los derechos derivados del contrato de asociación público-privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.

Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización de la dependencia o entidad contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.

Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.

Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.

Artículo 111. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con apoyo de la dependencia o entidad contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.

Sección Cuarta

De la Intervención del Proyecto

Artículo 112. La dependencia o entidad contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios, o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, cuando a su juicio el desarrollador incumpla sus obligaciones, por causas imputables a ésta, y ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto.

Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la desarrolladora no la corrige, la dependencia o entidad contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador.

En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá procederse a la terminación anticipada del propio contrato.

Artículo 113. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio y, en su caso, las contraprestaciones que por este último correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando y contratar a un nuevo constructor u operador.

La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.

Artículo 114. La intervención tendrá la duración que la dependencia o entidad contratante determine, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.

El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Artículo 115. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.

Artículo 116. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la dependencia o entidad contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.

En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo desarrollador mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la presente Ley.

Capítulo Octavo

De la Modificación y Prórroga de los Proyectos

Sección Primera

De la Modificación a los Proyectos

Artículo 117. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:

I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales;

II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;

III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;

IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o

V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 119 de la presente Ley.

Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.

De modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos.

Artículo 118. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo 117 inmediato anterior, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:

I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento;

II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a. El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo 117 anterior, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos independientes;

b. Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación; y

c. Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por escrito por el titular de la dependencia o entidad contratante.

El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para determinar los importes citados en esta fracción.

Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.

Artículo 119. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor.

Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.

La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:

I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el concurso;

II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y

III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.

La dependencia o entidad contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.

De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato.

Artículo 120. Toda modificación a un proyecto de asociación público-privada deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.

En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la dependencia o entidad contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.

Sección Segunda

De la Prórroga de los Proyectos

Artículo 121. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.

Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la dependencia o entidad deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso.

En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público-privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.

Capítulo Noveno

De la Terminación de la Asociación Público-Privada

Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes:

I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;

II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y

III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas.

En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.

Artículo 123. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación, dependencia o entidad contratante, en los términos pactados en el contrato.

La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.

De conformidad con el artículo 92, fracción XIII, anterior, y lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación público-privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado.

Artículo 124. La dependencia o entidad contratante tendrá opción de compra en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador, que ésta haya destinado a la prestación de los servicios contratados.

Capítulo Décimo

De la Supervisión de los Proyectos

Artículo 125. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociación público-privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a lo dispuesto en esta misma Ley, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos siguientes.

Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público-privada no serán objeto de la supervisión de la Secretaría de la Función Pública.

La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privada, corresponderá exclusivamente a la dependencia o entidad contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.

La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.

Artículo 126. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado.

La dependencia o entidad competente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 20 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público-privada

Artículo 127. Las dependencias, entidades y desarrolladores conservarán toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de 12 años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.

Transcurrido dicho plazo, podrá precederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables.

Capítulo Undécimo

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 128. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por parte de los servidores públicos, será sancionado por la Secretaría de la Función Pública conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones que resulten aplicables.

La Secretaría de la Función Pública vigilará los procesos de contratación materia de esta ley, en los términos de las facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su respectivo reglamento interior le conceden. De la misma forma la Auditoria Superior de la Federación ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y legales lo señalan.

Artículo 129. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público-privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador.

En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.

Artículo 130. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las disposiciones aplicables, la Secretaría de la Función Pública podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;

II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate.

III. Personas físicas o morales -y administradores que representen a éstas- que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;

IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y

V. Persona o personas, físicas o morales, que tengan el control de una persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV inmediatas anteriores.

Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales, tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

b. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

c. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

Artículo 131. La inhabilitación que la Secretaría de la Función Pública imponga en términos del artículo 130 de esta Ley no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 132. Las dependencias o entidades, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los mismos.

Artículo 133. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Capítulo Duodécimo

De las Controversias

Sección Primera

Comité de Expertos

Artículo 134. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de asociación público-privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.

La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.

El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.

Artículo 135. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en el artículo 134 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:

I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;

II. El experto designado por su parte;

III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;

IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y

V. La propuesta para resolver la divergencia.

Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.

Artículo 136. Los expertos designados por las partes contarán con dos días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el comité.

De no llegar a un acuerdo, se designará al tercero miembro del comité, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique.

Artículo 137. Integrado el comité, podrá allegarse los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.

Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.

Sección Segunda

Procedimiento Arbitral y de Conciliación

Artículo 138. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán pactar en el mismo la posibilidad de acudir ante la Secretaría de la Función Pública, a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o bien, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda y sus reglamento respectivos.

Artículo 139. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.

El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:

I. Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;

II. Se llevará en idioma Español; y

III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo procederá el juicio de amparo.

No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.

La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales federales.

Sección Tercera

Jurisdicción Federal

Artículo 140. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.

Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.

Sección Cuarta

Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias

Artículo 142. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.

El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías.

Artículo 143. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien lo promueva multa administrativa de quinientas y hasta dos mil veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, elevado al mes, vigente en la fecha de interposición del recurso.

Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia a las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 42, último párrafo; 44, último párrafo, y 102, y se adicionan los artículos 19 bis; 40 bis; 52 bis, así como un párrafo segundo a la fracción III del artículo 44, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, la dependencia o entidad podrá establecer en la convocatoria que los licitantes tendrán a su cargo gestionar la adquisición de los bienes inmuebles o constitución de derechos reales que correspondan, que sean necesarios para ejecutar las obras públicas.

En todo caso, la convocatoria siempre deberá considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los licitantes que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución del proyecto.

Artículo 40 Bis. Las dependencias podrán emitir convocatorias mixtas para la realización de proyectos, con base en los ordenamientos del ámbito de su competencia y en esta Ley, con el fin de licitar en un mismo concurso:

I. El otorgamiento de una concesión para construir, explotar, conservar o mantener proyectos de infraestructura; y

II. La adjudicación de un contrato de obra pública asociada a proyectos de infraestructura, únicamente para el caso que la concesión a que se refiere la fracción anterior no se otorgue por no haber una postura solvente.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias emitirán una sola convocatoria que incluirá las bases, procedimientos, condiciones y demás características conforme a las cuales se desarrollará el procedimiento, debiendo observar, para cada etapa del mismo, lo dispuesto en el ordenamiento que resulte aplicable.

En los casos en que el otorgamiento de la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo se decida a favor del participante ganador, no se procederá a la apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la fracción II, por lo que la dependencia deberá destruirlas. En este supuesto, no será procedente el reembolso de los gastos no recuperables a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, circunstancia que deberá señalarse de manera expresa en la convocatoria.

En los casos en que la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo no se otorgue por no existir postura solvente que cumpla con la convocatoria respectiva, se procederá en el mismo acto a la apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la fracción II, conforme a lo dispuesto en la propia convocatoria. En este supuesto, no se entenderá que el concurso para el otorgamiento de la concesión fue declarado desierto para efectos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

La dependencia podrá establecer en la convocatoria que las juntas de aclaraciones respecto de ambas etapas del procedimiento se lleven a cabo de manera separada o conjunta. Asimismo, podrá determinar que los participantes que presenten propuestas para ambas etapas del procedimiento otorguen, en su caso, garantías de seriedad conjuntas.

El desarrollo, en particular, de cada una de las etapas de las convocatorias a que se refiere este artículo, se regirá por la ley que le resulte aplicable.

El Reglamento de esta Ley establecerá, en su caso, los demás aspectos necesarios respecto de las convocatorias a que se refiere este artículo.

Artículo 42. ...

I. a XIV. ...

Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI, VII y XIV de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

Artículo 44. ...

I. a II. ...

III. ...

En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;

IV. a VII. ...

En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones.

Artículo 52 Bis. En el caso previsto en el artículo 19 bis, el contratista deberá realizar las gestiones conducentes para adquirir los bienes inmuebles o constituir los derechos reales que sean necesarios para ejecutar la obra pública, según los términos y condiciones establecidos en el contrato.

Una vez formalizada la adquisición de los bienes inmuebles o la constitución de derechos reales, el contratista deberá transmitir la propiedad o la titularidad de los derechos a la dependencia o entidad contratante.

Artículo 102. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 28, fracción II, fracción III, inciso a), y el párrafo tercero; 42, quinto párrafo; 43, último párrafo; 80, primer párrafo, y 84; se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 43, y se derogan los incisos a) y b), de la fracción II, del artículo 28, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. ...

II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, y

a) (Se deroga)

b) (Se deroga)

III. ...

a) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, o

b)...

...

...

En los casos en que una licitación pública nacional haya sido declarada desierta y siempre que la contratación no se encuentre sujeta al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias y entidades podrán optar, indistintamente, por realizar una licitación internacional bajo la cobertura de tratados o una internacional abierta.

...

...

...

Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.

Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.

Artículo 43. ...

I. a II. ...

III. ...

En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;

IV. a V. ...

En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones.

Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.

...

Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 2, párrafo primero, 8 y 17; y se adicionan los artículos 2 Bis; 8 Bis, 9 Bis, y los párrafos segundo y tercero al artículo 10 todos de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los casos de expropiación comprendidos en el artículo anterior, la secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:

I. a VII. ...

Artículo 2 Bis. Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley.

El Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata.

La indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.

Artículo 8. En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.

Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.

En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio.

Artículo 8 Bis. Las medidas a que se refiere esta Ley no requerirán formalizarse en escritura pública. Los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el registro público de la propiedad que corresponda.

Artículo 9 Bis. Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes:

I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.

En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.

II. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante ya no resulte viable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la Secretaría de Estado competente, dentro del plazo previsto en el artículo 2, fracción III, de esta ley, la expropiación de dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime procedentes.

La Secretaría de Estado competente resolverá la solicitud en el mismo acto a que se refiere el artículo 2, fracción V, de esta ley, para lo cual deberá considerar, entre otros aspectos, la compatibilidad de la expropiación de la superficie solicitada con la causa de utilidad pública.

En los casos de las expropiaciones previstas en el artículo 8 de esta ley, el propietario podrá realizar la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Estado resolverá la solicitud en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la misma o, en su caso, de la fecha en que hubiere concluido el desahogo de pruebas;

III. La Secretaría de Estado competente podrá convenir la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una declaratoria de utilidad pública con los titulares de los mismos, en tanto se tramita el decreto de expropiación; y

IV. La Secretaría de Estado competente podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar a los afectados la diferencia que pudiera resultar en los valores, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de la Función Pública.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.

Artículo 10. ...

El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que indique el Reglamento.

La Secretaría de la Función Pública emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.

Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 51; 52; 54; 84, fracción VIII, y el párrafo primero del artículo 98; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 50 pasando a ser los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, los artículos 54 Bis, 54 Ter, 54 Quáter y 54 Quintus, y se deroga el artículo 90 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

“Artículo 50. ...

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables inmobiliarios de las dependencias, bajo su responsabilidad, harán constar que no existen inmuebles federales disponibles o que los existentes no son adecuados o convenientes para los fines requeridos, mediante consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal.

...

I. a VI. ...

...

...

...

Artículo 51. Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente, las dependencias, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de Presidencia de la República, según sea el caso, procederán a firmar, en nombre y representación de la Federación, la escritura pública correspondiente, quedando a cargo de éstas realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución que realizó la adquisición, sin que se requiera acuerdo de destino.

La institución destinataria del inmueble tramitará la inscripción de la escritura en los registros correspondientes y remitirá ésta a la Secretaría para su custodia.

Artículo 52. Cuando las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de Presidencia de la República, a nombre de la Federación, adquieran en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, podrán convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.

Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de los proyectos y programas que tengan a su cargo mediante negociación con los titulares legítimos de los mismos.

Las negociaciones podrán incluir, con estricta responsabilidad de los servidores públicos que las lleven a cabo y previo acuerdo de su superior jerárquico, a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos o a quienes demuestren fehacientemente tener un interés económico legítimo y directo.

Artículo 54 Bis. Para efecto de determinar el valor de los inmuebles respecto de los cuales las dependencias y entidades pretendan adquirir la propiedad por cualquier medio, dichas dependencias y entidades podrán solicitar los avalúos correspondientes a la Secretaría de la Función Pública, a las instituciones de crédito o a corredores públicos.

Dicha Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.

Artículo 54 Ter. Si las negociaciones se realizan con distintas contrapartes, los montos que se cubran en cada negociación no podrán exceder, en su conjunto, de la suma a que se refiere el artículo anterior.

Las dependencias y entidades podrán utilizar cualquier forma o esquema de pago, compensación o permuta en términos de la legislación civil.

Artículo 54 Quáter. En las negociaciones, las dependencias o entidades podrán cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.

Asimismo, una vez en posesión, podrán cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos generados por la enajenación.

Artículo 54 Quintus. Las dependencias y entidades integrarán un expediente de las negociaciones que realicen para la adquisición de inmuebles, bienes y derechos, en el que constarán los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.

Artículo 84. ...

I. a VII. ...

VIII. Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones;

IX. a XV. ...

...

...

...

...

...

...

Artículo 90. (Se deroga)

Artículo 98. Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal formalizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades, y tanto ellos como los notarios públicos que formalicen actos otorgados por las entidades, serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

...

Artículo Sexto. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio quinto siguiente.

Segundo. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a la entrada en vigor de la presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros interesados en la contratación.

Tercero. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento correspondiente, contará con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuarto. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro de los procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.

Sexto. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica en contra), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica en abstención), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Enrique Torres Delgado, Enrique Octavio Trejo Azuara.

Voto particular relativo al dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que expide la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y, el Código Federal de Procedimientos Civiles

Palacio Legislativo, a 29 de noviembre de 2011

Diputado Ildefonso Guajardo Villareal

Presidente de la Comisión de Economía

Honorable Cámara de Diputados

LXI Legislatura

Presente

Me dirijo a usted de la manera más atenta para solicitarle amablemente que en la reunión de la Comisión de Economía programada para el día de mañana miércoles 30 de noviembre a las 11:00 horas, pueda usted dar a conocer a los asistentes, el voto particular relativo al dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que expide la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Del cual anexo copia.

Lamento no poder asistir a la reunión por actividades previamente programadas con compañeros del Estado de Morelos, agradeceré así mismo pueda justificar mi inasistencia a dicha reunión.

Atentamente.

Ramón Jiménez López (rúbrica)

Diputado Federal

Voto particular relativo al dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y el Código Federal de Procedimientos Civiles

El suscrito Ramón Jiménez López, Diputado Federal, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Comisión de Economía en esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 94 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 90, 91 y tercero transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente voto particular relativo al dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y, el Código Federal de Procedimientos Civiles a esta asamblea bajo los siguientes

Antecedentes

Con fecha 10 de octubre de 2011 se recibió en ésta oficina el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y, el Código Federal de Procedimientos Civiles, enviada originalmente por el Ejecutivo Federal siguiendo el trámite respectivo, dictaminando en primera instancia la Cámara de Senadores, la cual iniciaría su discusión en la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía de esta H. Cámara de Diputados a celebrarse el 19 de octubre del presente.

La iniciativa en comento pretende formalizar las asociaciones de-la Administración Pública Federal (APF) con particulares para la prestación de servicios, incluidos aquellos en los que se requiera construir infraestructura, mediante esquemas de financiamiento distintos a los contemplados por la Ley de Obras Públicas y Servicio Relacionados con las Mismas, así como por la Ley de Adquisiciones y Arrendamiento del Sector Público. Estas asociaciones ya se han venido dando amparadas en el Acuerdo por el que se establecen las Reglas para la realización de Proyectos para Prestación de Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de Abril de 2004.

Este Acuerdo fue depositado para su observancia en la Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, se pretende que la iniciativa privada se convierta en un proveedor de servicios de la APF, con la obligación de construir la infraestructura necesaria para la prestación de los mismos, asumiendo en forma equitativa los riesgos que represente la ejecución de los proyectos. El esquema en general pretende impulsar el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura, incentivar la inversión, atender necesidades sociales e impulsar el empleo y el crecimiento económico de manera más ágil.

Consideraciones

Primera. La motivación principal de éste tipo de Asociaciones se relaciona con las restricciones presupuestarias que ha venido enfrentando el Gobierno Federal, la cual consideramos efectivas por el mal manejo de las finanzas públicas debido al despilfarro, la corrupción, la ineficiencia derivada de la falta de planeación, el descuido y la falta de transparencia y rendición de cuentas en el uso de los recursos públicos. Lo anterior es resarcible imponiendo medidas de austeridad que fácilmente proporcionarían recursos adicionales para no tener que entrar en una reforma de éste tipo. El gasto corriente había venido creciendo a diferencia del gasto de inversión el cuál había venido decreciendo hasta el año 2009 por lo que se generó un déficit en la cobertura de servicios públicos e infraestructura, además de que la demanda de estos bienes públicos ha venido incrementándose debido al crecimiento demográfico y por otro lado se tiene que satisfacer el rezago que generó el no invertir en infraestructura en años previos. Para el año 2010, el gasto corriente representaba el 77% del gasto federal programable, mientras que en los Estados, el 72% de su gasto se destina al mismo rubro. En el año 2006, el gasto en inversión representó el 15.1% del Gasto programable, mientras que para 2011 éste mismo viene representando un 24.6%. De lo anterior se desprende que si se aprueba el Decreto que expide la Ley de Asociaciones Público Privada, se revertirá esta tendencia, que venía siendo positiva.

Segunda. Por otro lado, el índice de Percepción de la Corrupción colocó a México en el año 2009 en el peldaño 89, mientras que en 2010 ocupó el lugar 98 de 178 naciones estudiadas, lo que es preocupante, debido a que con el paquete de reformas que envía el Ejecutivo federal para dar paso a la creación de la Ley de Asociaciones Público Privadas, se le da mayor poder al privado, además que, al no existir un concurso amplio si no que, será dirigido a un menor número de participantes para integrar una asociación de este tipo, cabe la pregunta de quiénes serán favorecidos con estas “Joint Ventures” o asociaciones. Desde nuestro punto de vista, lo único que se está haciendo aquí es un intento de consolidar las ganancias de algunos grupos, quitándoles las posibilidades a otros de competir por una asociación gubernamental y minimizando los riesgos a los grupos ganadores de las asociaciones para la consolidación de sus beneficios, minimizando sus riesgos, estabilizando su rentabilidad de 25 a 40 años, cuando lo que necesita México es un empresariado que arriesgue y no que se proteja bajo la sombra del Gobierno o viva a expensas de los contribuyentes sin riesgo alguno.

Tercero. Otro elemento que se muestra para justificar este tipo de asociaciones además de ser objetiva en el ámbito de la complementariedad de la inversión, tiene su lado dogmático del modelo neoliberal al señalar que con este tipo de “Joint Venture” se aprovecha “la experiencia, eficiencia, los medios de financiamiento, diseño y desarrollo de infraestructura” con que cuenta el sector privado. Es decir, se sigue el dogma de fe de que los “privados pueden hacerlo mejor”.

Cuarta. También, se introduce como elemento justificante para la aprobación de esta minuta el compartir riesgos entre el Gobierno y las Entidades Privadas, cuando el riesgo, definido como la probabilidad de que no se consiga el objetivo económico del proyecto, será medido por la tasa de interés a la que acceden; en términos laxos, hablamos de que el gobierno puede conseguir financiamiento a un costo más bajo debido a la confianza de la banca y a que tiene un recurso anual garantizado derivado de su ley de ingresos con el que puede hacer frente a sus obligaciones a diferencia de los privados, quienes tienen que acceder a fuentes de financiamiento más caras, debido a que su riesgo es más elevado porque su ingreso deriva de los flujos de caja que obtendrá de la operación del proyecto. Por lo anterior, el Gobierno tenderá s pagar tasas más altas (las cuáles vienen incluidas en los pagos plurianuales que .tendrá que realizar al privado) debido a que el privado es quien tendrá que financiarse para llevar a cabo el proyecto bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas.

Quinta. El gobierno se reduce a tan sólo un administrador de contratos y vigilante de sus cláusulas. El gobierno con éste tipo de asociaciones tiende a renunciar a una de sus herramientas de Política Económica que es la Política de Gasto, debido a que ante el crecimiento del gasto corriente, se compromete más el gasto programado de manera plurianual por lo que se inmoviliza, pierde flexibilidad y por tanto no podría responderse mediante la vía del gasto a algún shock que pudiera impactar a la economía, puesto que hay compromisos adquiridos previamente y así seguirá siendo por muchos años.

Sexta. La transparencia es muy difícil de concebir en una asociación público privada debido a que hay recursos mezclados y no sé sabe que recurso fue aportado por quién y no existe en la iniciativa una forma específica de cómo darle seguimiento. En el paquete presente no se contempla un mecanismo por el cual la Auditoría Superior de la Federación pueda tener acceso y auditar a este tipo de Asociaciones, es decir, no se observa que la iniciativa remita a la Ley de Fiscalización.

Séptima. No se observa cómo se llevará a cabo la clasificación de los recursos entregados a la Asociación Público Privada, pues no se observa en ningún momento que la ley remita a la Ley de Contabilidad Gubernamental ni a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues al existir pagos plurianuales estos deberían ser clasificados de acuerdo a su naturaleza, ya sea que fueren corrientes o de inversión y por otro lado no tienen que ver con amortizaciones, depreciaciones o servicios, sino como participaciones en una sociedad y los servicios adquiridos derivados de ésta.

Octava. Se pretende concesionar al privado la actividad de expropiar, para facilitar y dinamizar la obra por la que se constituyó la asociación, cuando ésta es una facultad exclusiva del Estado. Es decir, un privado estará actuando en nombre del Estado para generarse un activo que, dependiendo de las clausulas del contrato de sociedad, definirán cuál de las partes se quedará con la cosa expropiada.

Novena. Dentro del marco Constitucional, el artículo 25, se refiere a que hay sectores bien definidos en la economía, estos son: sector público, sector privado y social. De lo anterior, señala claramente cuáles son las actividades que podrá desempeñar cada uno y el Estado reserva para sí algunas actividades en exclusividad, otras son para sí pero puede concesionarias y las que no entren en esta clasificación podrán ser cubiertas por el sector privado o social de la economía, por lo que puede definirse que hay actividades exclusivas del Estado, actividades del Estado que pueden ser concesionadas, actividades privadas y sociales, pero en ningún momento se habla de asociaciones entre sector privado y público, sólo señala que se podrán complementar según lo que señale la ley –un ejemplo de ello es la educación, en la cual participa tanto la educación pública como privada–, pero no da la facultad de esa entidad asociativa.

Decima. Derivado del incremento de los gastos corrientes, manteniendo constante el nivel de gasto en inversión podría el gasto total superar la línea del equilibrio inclinándose al déficit, por lo que de manera velada, gasto corriente se estaría pagando con deuda cuando la aprobación del endeudamiento es una facultad exclusiva del Poder Legislativo, pero derivado de la naturaleza del gasto corriente podría pensarse que incrementarlo es tan solo un acto administrativo (Artículo 73, Fracción VIII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Por otro lado, si el registro de las erogaciones por Asociación Público Privada es un gasto plurianual y se considera como gasto de inversión, no se encuentra dentro del paquete de reformas un mecanismo adecuado para que este tenga una partida especial que facilite a la Cámara de Diputados su discusión y autorización (Artículo 74, Fracción IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Debido a que, derivado del proyecto de decreto que expide la Ley de Asociaciones Publico Privadas, se hacen modificaciones a otros ordenamientos que le darían viabilidad al primero y dado que no se considera posible la aprobación del mismo, por ello no sería posible aprobar la minuta en su totalidad. Por lo anterior se hace del conocimiento la siguiente propuesta.

Propuesta

Por lo anteriormente expuesto el pleno de esta H. Cámara de Diputados acuerda:

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a de noviembre de 2011.

Diputado Ramón Jiménez López (rúbrica)

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 12, 13 y 20 de la Ley General de Educación, en materia de evaluación del desempeño docente

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente efectuada el l0 de agosto de 2011, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2011, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, por la diputada federal María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

3. En sesión de la Comisión Permanente celebrada el l0 de agosto de 2011, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, por los diputados federales Esthela Damián Peralta y Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura.

4. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 23 de marzo de 2011 fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, por Jaime Arturo Vázquez Aguilar, diputado federal sin partido en la LXI Legislatura.

5. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados realizada el 8 de noviembre de 2011, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, 13, 20 y 21 de la Ley General de Educación, por el diputado federal Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura.

6. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus atribuciones, acordó turnar las Iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, mediante los Expedientes 5077, 4843,5085,4338 Y 5788.

7. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.

II. Contenido de las iniciativas

A. Iniciativa de la diputada Paz Gutiérrez Cortina

En su exposición de motivos, la promovente destaca la importancia de la evaluación de las políticas públicas para la planeación e implantación de medidas adecuadas para el desarrollo nacional. Debido a la relevancia de la educación en nuestro país, la evaluación en este campo resulta especialmente importante.

La Dip. Gutiérrez señala que en lo relacionado con la evaluación de los aprendizajes de los alumnos, han resultado especialmente significativos la participación de nuestro país en el Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (PISA), promovido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) desde el año 2000; la creación del INEE en 2002 y la aplicación del Examen de Calidad y Logro Educativo a muestras nacionales de alumnos de 6o de primaria y 3o de secundaria desde 2005; así como la aplicación censal a los alumnos de tercero de primaria a tercero de secundaria de la Evaluación Nacional de Logro Académico en Centros Escolares, a partir de 2006.

En opinión de la diputada Gutiérrez, las evaluaciones señaladas han tenido repercusión en el diseño y la aplicación de las políticas educativas, aunque sólo se circunscriben al aprendizaje de los alumnos cuando -afirma- “la evaluación del sistema educativo nacional tiene que ver no sólo con la medición de los niveles de aprendizaje de los alumnos: también involucra la idea de requerir la congruencia entre los elementos constituyentes del propio sistema a fin de alcanzar los resultados que se propone”. 1

Dos de los elementos que identifica como más importantes son los educandos y los educadores.

En este marco, la promovente destaca el establecimiento del Acuerdo para la Evaluación Universal de Docentes y Directivos en Servicio de Educación Básica en mayo pasado, que surge “como respuesta a la necesidad de implantar un proceso sistematizado de evaluación de los docentes frente a grupo, directivos, y docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico de educación básica, con el propósito de obtener diagnósticos de sus competencias profesionales y de su desempeño profesional”.

En esta misma línea, la Iniciativa busca establecer en la Ley General de Educación la evaluación periódica obligatoria de los docentes frente a grupo y directivos escolares, así como de aquellos que realizan funciones de apoyo técnico pedagógico, tanto de escuelas públicas como privadas.

El proyecto de decreto se formula en los siguientes términos:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Realizar de forma periódica y sistemática, la evaluación de docentes frente a grupo, docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico, así como de directivos y supervisores de escuelas públicas y privadas, que permitan obtener diagnósticos de sus competencias profesionales y de su desempeño.

B. Iniciativa de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat

La diputada Reynoso señala la necesidad de consolidar en nuestro país políticas de Estado que erradiquen el rezago educativo y fortalezcan de manera integral el sistema educativo nacional. En su opinión, una de estas políticas se refiere a los programas de incentivos para la planta docente basados en el “perfeccionamiento de su perfil académico”.

Los programas de incentivos, desde el punto de vista de la promovente, fomentan la “corresponsabilidad existente entre el Estado, las instituciones educativas, los maestros y los alumnos al generar una política que mejore los perfiles de los maestros; lo cual, se traducirá en una serie de habilidades y competencias que los estudiantes deben desarrollar durante su estancia y permanencia en las instituciones educativas a fin de responder a los retos y exigencias, tanto del desarrollo científico y tecnológico, como del mercado de trabajo y los retos que la misma vida presenta.”

De manera más específica, la diputada Reynoso propone que los incentivos se asignen con base en los resultados de evaluaciones estandarizadas y universales, “que permitan generar un piso básico en la calidad de la labor docente e incluso incorporar como un incentivo el logro académico de los alumnos”. La propuesta es la siguiente:

Artículo 12. ...

I. a XII. ...

XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte;

XVI. Establecer, en coordinación con las autoridades locales, un esquema de incentivos a la calidad de la labor docente, los cuales deberán ser refrendables en función de evaluaciones periódicas, con pruebas estandarizadas de aplicación universal; que entre otros, considere los conocimientos y la actualización docente, las aptitudes y competencias didácticas. De la misma forma, en dicho esquema deberán ser tomados en cuenta los resultados de logro académico de los alumnos; y

XV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

C. Iniciativa de los diputados Esthela Damián Peralta y Armando Ríos Piter

Los Diputados manifiestan que el sistema educativo mexicano cuenta con un endeble esquema de evaluación continua para maestros y directivos, por lo que en mayo pasado se planteó el “Acuerdo para la evaluación universal de docentes y directivos en servicio de educación básica”, que atiende el objetivo del eje V de la Alianza por la Calidad de la Educación (ACE).

En el citado Acuerdo se establece que la “evaluación universal” se aplicará a todo el personal docente, directivo y de apoyo técnico-pedagógico de educación básica, con el objetivo de elaborar un diagnóstico de sus competencias profesionales y el logro educativo de sus alumnos, y focalizar así las áreas en que es necesario fortalecer la formación continua. Los promoventes coinciden con estos propósitos puesto que ­señalan- de esa manera se incidirá en la calidad educativa, y proponen que desde el ámbito legislativo se complemente esta acción, incorporando a la Ley General de Educación los principales lineamientos del Acuerdo:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que los educadores y las autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y demás legislación aplicable de los niños y los adolescentes. Asimismo, que cuenten con las capacidades necesarias para el desarrollo de las actividades de docencia y dirección en las instituciones de educación pública y privada.

Dicha evaluación, estará sujeta a las siguientes disposiciones:

1. La evaluación universal de docentes y directivos en servicio de educación básica será obligatoria para obtener un diagnóstico con fines formativos, y generar las estrategias pertinentes y oportunas que mejoren sus competencias profesionales, así como su desempeño y, consecuentemente, mejorar la calidad de la educación en las escuelas públicas y privadas.

Los resultados de la evaluación universal serán considerados para acreditar los factores correspondientes del programa nacional de carrera magisterial a docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico inscritos en el mismo, así como para el programa de estímulos de calidad docente, de acuerdo con los lineamientos específicos de cada programa.

2. La evaluación universal para docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico comprenderá los siguientes aspectos:

A) El aprovechamiento escolar, con base en los resultados de la Evaluación Nacional del Logro Académico en Centros Escolares, o de los instrumentos estandarizados y de las estrategias que correspondan. A este componente se asignará un valor de hasta 50 puntos de un total de 100.

B) Las competencias profesionales, a cuyo rubro se asignará un valor total de hasta 50 puntos de un total de 100, distribuyéndose de la siguiente manera:

al La preparación profesional, donde habrá exámenes estandarizados, que se aplicaran cada tres años de acuerdo con el nivel educativo, para detectar las áreas de oportunidad en el dominio de los contenidos programáticos y la metodología utilizada para su enseñanza, de conformidad con el perfil del puesto. Le corresponderán hasta 5 de los 50 puntos.

b) El desempeño profesional, el cual se tomará en cuenta con base en los estándares o los instrumentos y las estrategias que al efecto emita la Secretaria de Educación Pública. Le corresponderán hasta 25 de los 50 puntos.

c) La formación continua, la que corresponde a la actuación del docente durante trayectos formativos focalizados en las áreas de oportunidad detectadas a través de la evaluación del aprovechamiento escolar, así como de la preparación y del desempeño profesional. Le corresponderán hasta 20 de los 50 puntos.

3. La Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con la legislación aplicable y con base en los resultados del diagnóstico integral de la evaluación universal, establecerá los programas de formación continua y superación profesional que deberán instaurar las autoridades educativas estatales para incidir en la mejora de desempeño docente.

Los programas de formación continua serán presenciales, semi presenciales, asesoría en línea, abiertos y a distancia, con diversos apoyos didácticos (libros, discos compactos, teleconferencias, guías de estudio información en Internet, entre otros).

En los trayectos formativos se pondrá énfasis en fortalecer las competencias profesionales en matemáticas, español, ciencias, tecnologías de la información e inglés.

4. Los resultados del diagnóstico integral de la evaluación universal se harán del conocimiento público por la Secretaría de Educación Pública y de las Secretarías de Educación estatales, a través de sus páginas de Internet. Asimismo, dichos resultados, con los trayectos de formación continua focalizados en las áreas de oportunidad detectadas, se comunicarán a las autoridades educativas estatales, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y al personal docente, directivo y de supervisión.

5. La aplicación de “preparación profesional” se llevara a cabo por nivel educativo, todas sus modalidades así como vertientes -docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones de apoyo técnico-pedagógicas-, el segundo y tercer fin de semana de cada mes de junio, simultáneamente con los participantes del Programa Nacional de Carrera Magisterial, según el nivel educativo que corresponda, iniciando la periodicidad de la evaluación de acuerdo con el calendario que para tal efecto se emita.

6. Los docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones apoyo técnico-pedagógico participantes en el Programa Nacional de Carrera Magisterial, de conformidad con los respectivos lineamientos, deberán presentar la evaluación universal en las fechas programadas de acuerdo con su nivel y modalidad educativa, aun cuando ese año no le corresponda evaluarse. En todo caso estos resultados serán tomados en cuenta para dicho programa.

6) El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación participará en el diseño de las evaluaciones consideradas en este acuerdo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicable y la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el1 de enero de 2012.

Segundo. Para efectos del inciso b) del apartado B) del numeral 2 del artículo 12 del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública tomará en cuenta los parámetros y estándares internacionales en la materia.

Tercero. La evaluación a que hace referencia el numeral 5 del presente decreto iniciará de acuerdo con el siguiente calendario:

I. Para 2012 se ejecutará en las escuelas primarias;

II. Para 2013, en las escuelas de tipo secundaria; y

III. Para 2014, en las escuelas correspondientes a la educación inicial, preescolar y especial. Las fechas, los horarios y los lugares de aplicación serán publicados mediante acuerdo que dicte la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.

D. Iniciativa del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El diputado Vázquez reconoce a la evaluación como uno de los instrumentos más importantes para mejorar la calidad de la educación y elevar la competitividad de una nación. De ahí -explica- que durante la última década el gobierno federal ha impulsado una política de evaluación del sistema educativo, otorgando prioridad a las pruebas que miden el logro académico de los alumnos.

Sin embargo, nuestro país sigue ocupando el último lugar de desempeño entre los países de la OCDE de acuerdo con los resultados de PISA, mientras que el Reporte de Competitividad Global 2009-2010 ubicó la calidad de nuestro sistema educativo en el lugar 115 en lo que se refiere a su capacidad para hacer frente a los retos competitivos de la economía global. Esto significa que, pese a los objetivos gubernamentales, no sabemos “de qué manera los resultados de las pruebas están siendo vinculatorias para reorientar y planificar la política educativa.”

Ante esta situación, el promovente considera urgente que la SEP, como instancia normativa de la educación en todos los niveles educativos, “impulse la construcción objetiva, técnica y transparente de estándares educativos nacionales y estándares de desempeño docente, los cuales permitan definir concretamente qué tipo de conocimientos, habilidades y competencias deben adquirir los alumnos para enfrentar la vida y el trabajo; pero también dotar de instrumentos de análisis a las autoridades educativas para que puedan llevar a cabo correctivos a las deficiencias en el proceso de enseñanza aprendizaje.”

A mayor abundamiento, el diputado Vázquez señala que “los estándares describen lo que los profesores deben enseñar y lo que se espera que los alumnos aprendan; definen grados de dominio o niveles de logro de los alumnos, en esencia describen los objetivos generales del aprendizaje”, y en tanto se refieran “a la calidad, innovación y pertinencia de todos los elementos que componen el sistema educativo”, pueden convertirse en “criterios legítimos, es decir, que sean reconocidos por toda la comunidad como válidos y valiosos”. La iniciativa se acompaña con el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

(I. a XIII. ... quedan igual)

XIV. Desarrollar, en coordinación con las autoridades educativas de los estados y las instancias competentes, así como las instituciones de educación superior, los estándares educativos nacionales y los estándares de desempeño docente en todos los niveles y modalidades educativas.

XV. Evaluar el logro académico de los alumnos con base en los estándares educativos nacionales y estándares de desempeño docente, a efecto de obtener indicadores que permitan efectuar una evaluación conforme a criterios objetivos y transparentes.

XVI. Los resultados de las evaluaciones serán vinculatorios y de carácter público para corregir la política educativa y mejorar la calidad de la educación.

XVII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria tendrá 90 días hábiles para desarrollar los estándares educativos nacionales y estándares de desempeño docente de todos los niveles y modalidades educativas.

E. Iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari

Expone el promovente que el derecho a una educación de calidad tiene como uno de sus componentes a la evaluación, que aporta conocimiento, información y datos para sustentar la toma de decisiones respecto al sistema educativo.

El diputado Kahwagi afirma que actualmente la evaluación se ha centrado en el aprendizaje de los alumnos, pero diversos especialistas y organismos internacionales señalan la necesidad de evaluar otros elementos del sistema, como “la formación inicial y continua de los docentes, la actualización del currículum, sus enfoques pedagógicos, métodos de enseñanza y los recursos didácticos, entre otros”.

Al respecto, señala la importancia que ha tenido el Programa de Carrera Magisterial, para el estímulo de la actualización y profesionalización de los maestros, pese a lo cual actualmente es necesario que dicho programa transite “de ser un sistema de estímulos para los mejores desempeños de los docentes en servicio de educación básica, a constituirse a partir de la evaluación como un poderoso instrumento al servicio de la formación continua, la gestión de la educación y la mejora de su calidad”. En este sentido, en mayo de 2011 fue establecido el acuerdo para la reforma de los lineamientos generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial entre la SEP y el SNTE.

El Acuerdo tiene el propósito de evaluar a la totalidad de los docentes frente a grupo, directivos y docentes en función de apoyo técnico pedagógico, con el fin de “detectar aquellas áreas de oportunidad que den pie a la mejora de la calidad del sistema educativo nacional”.

El promovente también señala la importancia que tienen para la profesionalización y la actualización de los maestros, el Concurso Nacional para el Otorgamiento de Plazas Docentes, y de la aplicación del Examen Nacional de Conocimientos y Habilidades Docentes.

El Proyecto de Decreto que acompaña a la Iniciativa contempla la incorporación en la Ley General de Educación de los acuerdos derivados de la Alianza por la Calidad de la Educación –evaluación universal, carrera magisterial y concurso nacional de plazas docentes–, con el objetivo de que se institucionalicen, en los siguientes términos:

Artículo 12 ....

I. a VI. ...

VII. Realizar la evaluación universal en forma periódica y sistemática, para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para el desempeño de su profesión y para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 13. ...

I. a III. ...

IV. Garantizar los servicios de formación, actualización, capacitación V superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás disposiciones generales que la Secretaría determine;

V. a VII. ...

VIII. Participar con la autoridad educativa federal en el diseño y aplicación del examen de ingreso al servicio docente y en la operación de todos los mecanismos de promoción en el servicio docente.

Artículo 20. ...

I. ...

II. La formación continua, capacitación, actualización de conocimientos y superación profesional de docentes y directivos en servicio, citados en la fracción anterior;

III. a IV. ...

V. La profesionalización docente, a través del impulso y fortalecimiento de programas de preparación profesional, que reconozca, estimule y promueva los mejores desempeños docentes en las áreas de oportunidad que se determinen para garantizar la calidad de la educación en los niveles señalados en la fracción I.

Artículo 21. ...

...

...

...

...

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social a la labor desempeñada por el magisterio. Además del Programa Nacional de Carrera Magisterial, el Estímulo a la Calidad Docente, establecerán otros programas de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los promoventes de las iniciativas descritas en el punto anterior la preocupación por la calidad de la educación en nuestro país. Las discusiones en el seno de la comisión a. lo largo de esta legislatura dan cuenta de la intención de buscar opciones que, desde el terreno legislativo, contribuyan a mejorar la situación prevaleciente en este campo.

Actualmente cerca de 26 millones de mexicanos se encuentran inscritos en algún nivel de la educación básica, pero no es posible afirmar que todos ellos lograrán las habilidades intelectuales necesarias para su desarrollo personal y para favorecer su participación en la vida social y laboral. El mejoramiento de la calidad –es decir, el logro de tales propósitos formativos en toda la población– constituye el mayor reto para nuestro sistema educativo.

Las aplicaciones de las pruebas del Programa Internacional de Evaluación de Estudiantes (PISA, 2000, 2003, 2006 y 2009) puesto en marcha por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo revelan un panorama crítico respecto a la eficacia de la educación básica. En términos generales, los resultados corroboran las conclusiones obtenidas mediante pruebas nacionales: la baja calidad del aprendizaje es un problema generalizado y la desigualdad educativa es muy grave.

La calidad de la educación es un producto complejo en el que intervienen muchos factores; sin el afán de ser exhaustivos, por el lado de la oferta podemos mencionar los siguientes: la existencia de escuelas, su funcionamiento regular, la pertinencia de las formas de enseñanza, la disposición y uso adecuado de materiales educativos, el tiempo dedicado a la enseñanza, etcétera. Por el lado de la demanda influyen las características socioculturales de la población atendida y la valoración que las familias otorgan a la educación, entre otros.

De entre todos los factores que influyen en la calidad de la educación, uno ha sido señalado reiteradamente por la investigación empírica realizada tanto en México como en otros países: la preparación y el desempeño profesional de los maestros.

Cada vez de manera más clara se reconoce el papel que juega el maestro en el aprendizaje de los alumnos: la enseñanza tiene una función mediadora, “no sólo transmite informaciones, sino que, sobre todo, organiza series de actividades que influyen en la orientación del aprendizaje desarrollando nuevas capacidades de tratamiento de la información. La enseñanza desempeña también un papel educativo: dirige el desarrollo haciendo que se adquieran nuevas capacidades intelectuales. Hay, sin embargo, otro papel del que carecen las otras actividades educativas: dirigir la reconstrucción, en los alumnos, de las capacidades ligadas al saber en una variedad de disciplinas” (Saint-Onge, 1997).

El Estado mexicano ha mantenido la responsabilidad de la formación inicial y la actualización de los maestros de educación básica, como una condición para que la labor de enseñanza sea desempeñada de acuerdo con fines y criterios pedagógicos comunes. De manera específica, el artículo 20 de la Ley General de Educación establece la obligación de las autoridades educativas de constituir el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los maestros, que considera la formación inicial, la formación continua y actualización, así como programas de posgrado. En opinión de los integrantes de esta Comisión, uno de los ejes principales de este sistema nacional debe ser el diagnóstico preciso de las competencias profesionales y el desempeño de los maestros en servicio.

IV. Consideraciones particulares

Los miembros de la Comisión Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparten con los promoventes de las iniciativas en análisis la convicción de que es necesario implementar políticas que permitan tener mayor precisión sobre los retos que se enfrentan, para de esa forma diseñar acciones cada vez más pertinentes y adecuadas. En este sentido, se coincide en la necesidad de establecer procesos de evaluación del desempeño docente que permitan apreciar aspectos específicos en los que es necesario fortalecer las acciones formativas.

Los miembros de la comisión hacemos hincapié en que mediante el presente dictamen de ninguna manera se busca establecer mecanismos de evaluación del desempeño docente con fines punitivos; debe recordarse que durante ya casi 20 años en nuestro país se han realizado evaluaciones del desempeño docente como parte del programa Carrera Magisterial y los Exámenes Nacionales de Actualización de los Maestros en Servicio, aunque su ámbito de aplicación ha sido parcial.

Pese a la coincidencia en términos generales, los miembros de la Comisión deseamos formular algunas consideraciones sobre los proyectos de decreto que contienen las iniciativas bajo análisis:

1. las propuestas, si bien coinciden en la necesidad de establecer en la ley la facultad de las autoridades educativas para realizar la evaluación de las aptitudes profesionales y el desempeño docente, muestran dos posturas distintas respecto a la finalidad de tal evaluación: para el otorgamiento de estímulos (basados en estándares) o con fines formativos.

Tanto la iniciativa del diputado Vázquez como la de los diputados Damián y Ríos proponen que se incluya en la Ley General de Educación la obligación de las autoridades educativas para establecer estándares de desempeño docente. Se asume que dichos estándares contribuyen al diseño de pruebas de logro académico estandarizadas y comparables. Por su parte, la diputada Gutiérrez propone el establecimiento de la evaluación universal con fines formativos.

Respecto al establecimiento de estándares, es importante destacar que se asocia con mecanismos de evaluación del desempeño para conocer en qué medida se cumplen. Y los resultados de tal evaluación pueden tener diferentes usos. Al respecto, Linda Darling-Hammond, destacada investigadora de la Universidad de Columbia, señala lo siguiente:

“Algunos sostienen que los estándares para el aprendizaje y la enseñanza deben utilizarse primordialmente como fuente de información para guiar inversiones y cambios curriculares orientados a fortalecer a las escuelas. Visualizan como problema principal la necesidad de aprendizaje de los maestros, escuelas y sistemas en relación con una práctica más efectiva combinada con una asignación de recursos más equitativa y mejor enfocada. Otros sostienen que los estándares sólo pueden motivar el cambio si se utilizan para aplicar sanciones a aquellos que no los cumplen. 2

De acuerdo con la misma autora, la investigación educativa muestra que las políticas basadas en estándares que han logrado impactos positivos en los resultados de aprendizaje de los alumnos son aquellas que utilizan los resultados de la evaluación del desempeño para definir estrategias de apoyo a la enseñanza, a la organización de las escuelas, al desarrollo profesional y al financiamiento, y no se limitan al establecimiento de un sistema de recompensas y sanciones para los maestros.

Otros elementos a considerar respecto al establecimiento de estándares son los siguientes:

a) La responsabilidad del cumplimiento de los estándares no es sólo una cuestión individual de cada maestro, sino que es un asunto que el sistema educativo nacional debe atender. Para el establecimiento de políticas basadas en estándares debe considerarse la heterogeneidad en el desempeño actual de los maestros (que resulta al combinar la formación con la experiencia profesional), especialmente en un país tan grande y diverso como el nuestro.

b) Es indispensable que existan los medios para asegurar que todos los maestros –con necesidades de formación específicas– tengan acceso a las condiciones y recursos necesarios para permitirles cumplir con los estándares. La uniformidad de los recursos ofrecidos a maestros con perfiles distintos, o bien las diferentes posibilidades de acceder a ellos, pueden influir de manera determinante en el desempeño docente, dejando en desventaja a quienes tienen recursos insuficientes.

c) En el mismo sentido, es indispensable considerar que la formación inicial de los maestros debe ser acorde con los estándares establecidos.

d) Si se pretende promover mejoras en la enseñanza mediante el establecimiento de estándares para el desempeño docente, es indispensable considerar cuáles son los cambios en la organización escolar y otros niveles del sistema que apoyarían el desarrollo y consolidación del perfil deseado en los maestros.

e) Resulta poco pertinente que la evaluación de los estándares para el desempeño se limite a la aplicación de un examen. Sería necesario incorporar otros mecanismos de corte cualitativo, que permitan apreciar las habilidades docentes tanto en el dominio de contenidos como en la creación de ambientes de aprendizaje.

En síntesis sobre este punto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos consideramos más pertinente que en la Ley General de Educación se establezca la facultad de las autoridades educativas para realizar evaluaciones del desempeño docente que tengan como finalidad identificar necesidades formativas y no para el establecimiento de programas de estímulo relacionados con el cumplimiento de determinados estándares. Por la naturaleza del trabajo docente, sería conveniente que dicha evaluación no se limite a un examen y considere las aptitudes profesionales relacionadas con la enseñanza, por lo menos:

a) Conocimiento de planes de estudio, programas, enfoques para la enseñanza y contenidos programáticos del nivel correspondiente.

b) Comprensión y dominio de las implicaciones didácticas de los temas y contenidos educativos.

c) Manejo de diversas opciones didácticas para adecuar a las necesidades y características de los alumnos, y establecimiento de pautas de relación adecuadas con ellos.

El carácter formativo de la evaluación universal puede ser reforzado en el artículo 20 de la Ley General de Educación, en los términos propuestos en el nuevo Proyecto de Decreto que se formula al final de este dictamen.

2. También se aprecia en las propuestas divergencia en cuanto a la instancia o el ámbito de gobierno que debe realizar la evaluación universal de maestros y directivos.

Tanto la diputada Paz Gutiérrez Cortina como los diputados Damián y Ríos proponen que la facultad para realizar la evaluación universal se mantenga en el ámbito federal, mientras que los diputados Reynoso Femat y Kahwagi Macari consideran la participación de las autoridades educativas estatales en este proceso.

Al respecto, los integrantes de esta comisión consideran necesario que –en armonía con los preceptos ya establecidos en la Ley General de Educación– se mantengan las facultades normativas de las autoridades educativas federales, pero se asegure también la participación de las del ámbito local. Esta consideración se refleja en la reforma al artículo 13 del Proyecto de Decreto que acompaña al presente dictamen.

3. De manera específica, las iniciativas de los diputados Damián y Ríos y la del diputado Kahwagi proponen la inclusión en la Ley General de Educación de los Programas Nacional de Carrera Magisterial y de Estímulo a la Calidad Docente.

Los miembros de esta Comisión consideramos improcedente tal propuesta debido a que actualmente en la Ley no se hace mención de ningún programa, además de que parece más conveniente mantener la evaluación universal por una vía independiente de los programas de estímulo salarial. Si en el caso de los maestros que participan en Carrera Magisterial los resultados de la evaluación universal se utilizan posteriormente para su promoción en ese programa, se trataría de una cuestión laboral (puesto que tiene implicaciones salariales) no atendible en la Ley General de Educación. La evaluación universal no tiene implicaciones laborales o salariales, sino formativas.

4. Otra cuestión en relación con las Iniciativas de los diputados Damián y Ríos es que la propuesta consiste en introducir íntegramente en la Ley General de Educación el texto del Acuerdo para la Evaluación Universal de Docentes y Directivos en Servicio de Educación Básica, firmado por la SEP y el SNTE el 31 de mayo de 2011. En este instrumento –que a la fecha no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación– se describe un procedimiento para ejecutar una facultad, mientras que’ en la Ley se establecen facultades sin precisar procedimientos a seguir. En este sentido, la propuesta se considera no procedente.

5. Por último, los integrantes de la comisión consideramos indispensable incluir en el proyecto de decreto que acompaña a este dictamen la disposición de que las autoridades educativas de nivel federal también establezcan los lineamientos y realicen la evaluación del desempeño de los funcionarios del sistema educativo, en sus diferentes niveles.

Con base en los proyectos de decreto de las iniciativas en análisis y las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos formulamos un nuevo Proyecto de decreto mediante el cual se otorga a las autoridades educativas federales, con la participación de las locales, la facultad para realizar la evaluación universal de maestros y directivos en educación inicial y básica en todas sus modalidades, y se establece que el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los maestros previsto en el artículo 20 de la Ley General de Educación atenderá las necesidades formativas identificadas mediante la evaluación universal del desempeño docente y directivo.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados y propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a Ley General de Educación, en materia de evaluación del desempeño docente

Artículo Único. Se adicionan los artículos 12 con las fracciones VI y VII, recorriéndose las subsecuentes; 13, con una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes; 20, con un segundo párrafo, recorriéndose el actual en su orden a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a V. ...

VI. Establecer, en coordinación con las autoridades educativas locales, los criterios pedagógicos, lineamientos y mecanismos para la evaluación periódica y sistemática del desempeño profesional de docentes frente a grupo, docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico y directivos de educación inicial, básica -incluyendo la indígena- especial y de educación física.

VII. Establecer los mecanismos de evaluación del desempeño de los funcionarios del Sistema Educativo Nacional que no ejerzan actividades pedagógicas V/o docentes, en correspondencia con lo establecido en otras leyes en la materia.

VIII. a XVI. ...

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Participar con la autoridad educativa federal en el diseño y aplicación de la evaluación del desempeño profesional de docentes frente a grupo, docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico y directivos de educación inicial, básica ­incluyendo la indígena- especial y de educación física.

V. a X. ...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I. a IV. ...

El sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros atenderá las necesidades formativas identificadas mediante la evaluación universal del desempeño docente y directivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 INEE (2009). Panorama educativo de México, indicadores del sistema educativo nacional 2009. México: INEE, página 22.

2 Darling-Hammond, Linda (2004). “Estándares, accountability y reforma escolar”, en Teacher College Record, volumen 106, número 6, junio, páginas 1047-1085. Columbia University.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales, Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo, Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Soria Morales.

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

A la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura le fue turnada el pasado 11 de noviembre de 2011, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80 84 y 85 Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 10 de noviembre de 2011, el Diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 77 del Reglamento para la Cámara de Diputados, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

II. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

III. El 7 de diciembre de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 28 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto

1. El iniciante comienza se exposición de motivos indicando que en fecha 9 de junio de 2011, se realizó la promulgación de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 10 de junio de el mismo año y entró en vigor al día siguiente, entre las reformas destaca la realizada al artículo 18 que refiere al sistema penitenciario, en consecuencia es menester del legislador ordinario aterrizar en la ley secundaria el mandato constitucional. En consecuencia, el iniciante plantea adecuar las disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, incorporando en su regulación la materia de Derechos Humanos para que de esa manera se encuentre en armonía con el texto constitucional. Al efecto menciona textualmente el contenido del artículo 18 constitucional que establece:

Artículo 18. ...

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los Derechos Humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

...

2. En consecuencia, menciona que México arrastraba varios pendientes en materia de derechos humanos, uno de los principales, era la armonización de la Constitución con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que de acuerdo con el 13 Constitucional, forman parte del derecho vigente de nuestro país.

3. Por otra parte, el iniciante indica que la pena de prisión es una respuesta del Estado, al infractor del orden social, luego entonces, la cárcel tiene doble intencionalidad a saber: que el reo expíe su culpa y que además con ello logre su reinserción social, tal y como se desprende las recientes reformas aplicadas a la Constitución será sobre la base del respeto a los Derechos Humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud. Sin embargo precisa que desde ese espacio se generan múltiples problemas como hacinamiento, corrupción, abuso de poder, pago de cuotas y sobre todo la violación sistemática de los Derechos Humanos, con lo que de ninguna manera es posible garantizar la reinserción social de los internos, al contrario, abundan la calamidad de quienes sufren ese tipo de maltrato, cuando lo que se pretende es que mediante el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte, la salud y el respeto a los Derechos Humanos, se conviertan en ciudadanos útiles a sí mismos y a la sociedad, respetuosos de la ley y del orden comunitario, bajo esos ejes rectores. A lo cual se le suma la nula o mala alimentación, espacios insalubres, malos tratos, servicios médicos inexistentes o deficientes, imposición de medidas disciplinarias sin sustento legal o reglamentario, represión, inseguridad y otros desasosiegos. De ahí que es importante desarrollar una estructura carcelaria adecuada sobre la base del respeto a los derechos fundamentales del ser humano como son los Derechos Humanos, lo que permitirá abordar con políticas eficientes la nueva realidad penitenciaria como la que se plantea en la iniciativa motivo del presente dictamen.

4. En adición, expone que en cuanto al aspecto humano, la prisión significa para los reclusos una ruptura no gradual de su espacio físico familiar y social que produce un paulatino embrutecimiento que conlleva inevitablemente a una merma de su dignidad humana la cual se refleja en los distintos padecimientos que sufren derivados de las conductas agresivas que muchos asumen, de igual modo, el nivel de contagio criminal y las dificultades que enfrentan los internos de cada centro de readaptación social, son tales que en la mayoría de los casos los procesados y sentenciados egresan mas “desocializados” que antes de ser recluidos, no obstante la prisión no sólo ocasiona perjuicios a los privados de la libertad sino también para sus familiares quienes en la mayoría de los casos pierden el principal soporte económico, aun incluso cuando el recluso recupera su libertad por el estigma social que los acompaña encuentran dificultades para conseguir un espacio en el mercado laboral que les permita sufragar adecuadamente las necesidades de su familia.

5. En tal virtud, la modificación a la norma suprema, es una de las más importantes que se le han realizado desde 1917, al transformar la parte dogmática y ser novedosa en aspectos orgánicos y procesales en materia de derechos humanos, fortaleciendo éstos. Como consecuencia, el iniciante indica que las reformas que plantea persiguen 2 finalidades: en primer lugar armonizar el texto Constitucional con la ley que regula al sistema penitenciario y segundo al inscribir en términos de la ley a los Derechos Humanos obliga a las autoridades penitenciarias, personal directivo, técnico y de custodia a la observación de los mimos, tal y como lo establece el Apartado B del artículo 102 constitucional que a la letra establece que todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos y si estas no son aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las Legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.

Segunda. El objetivo de las reformas propuestas es homologar la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación social de Sentenciados con las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo de esta manera expresamente el respeto a los derechos humanos con el cual se deberán conducir los elementos y autoridades pertenecientes al sistema de reinserción social. Para ello, el iniciante señala una serie de reformas a la mencionada ley secundaria, las cuales consisten en los siguientes puntos:

• La organización del sistema penal será con base en los derechos humanos, así como el deporte y la salud, entre otros.

• El personal de los centros de reinserción social se conduciré bajo los principios de objetividad profesionalismo, honestidad, imparcialidad, legalidad y respeto a los derechos humanos.

• La obligación del personal penitenciario a asistir a los cursos acerca de derechos humanos que se establezcan.

• El tratamiento que se le dará al interno, en cualquier caso, se le proporcionará bajo la observancia del respeto a sus derechos humanos.

• En cuanto a la clasificación de los internos en instituciones especializadas, se observará en cada una el respeto a los derechos humanos.

• La restricción de comunicaciones que aplicará el responsable del centro penitenciario se hará bajo el respeto irrestricto de los derechos humanos de los internos.

• El tratamiento que reciba el interno será sustentado en el respeto de los derechos humanos, entre otros.

• En cuanto a la imposición de sanciones por violaciones al reglamento interior del reclusorio, se observará en todo momento el respeto a los derechos humanos del interno durante el procedimiento sumario que finque la responsabilidad del interno.

• En el instructivo que se le entregue al interno en el que se encuentren sus derechos y deberes, se hará especial énfasis en orientarle sobre los derechos humanos que le asisten y la forma de hacerlos efectivos ante las instancias correspondientes.

• Por lo que hace al derecho de los internos a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio a transmitir quejas y peticiones, si las mismas versan por violaciones de sus derechos humanos, en ese caso dichos funcionarios tienen la obligación indeclinable de darle curso a las autoridades protectoras de esos derechos, indicando que ante la omisión o negativa por parte de las autoridades del centro de reclusión a dar el trámite correspondiente será motivo de responsabilidad penal y administrativa.

Tercera. Esta iniciativa encuentra su fundamento legal en el artículo 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la seguridad pública es una función a cargo de de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende las prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, en este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 3° de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación social de Sentenciados, es obligación de la Secretaría de Seguridad Pública la aplicación de las normas de dicha legislación en el Distrito Federal y los reclusorios dependientes de la federación, asimismo promover su adopción por parte de las entidades federativas.

Cuarta. Las modificaciones al texto legal propuestas por el iniciante guardan relación con dos reformas de alta relevancia realizadas a la Constitución, siendo la primera de estas la reforma constitucional del sistema mexicano de seguridad y justicia aprobada por el Poder Legislativo federal, en marzo de 2008, ya que entre las modificaciones realizadas al artículo 18 constitucional, se establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, es decir, cambia el objeto fundamental de los centros de reclusión de aquel entonces, para transformarles en centros de reinserción social que tengan como finalidad el proporcionar al interno de los conocimientos necesarios a través de un tratamiento dirigido a que este regrese a su medio como un miembro productivo para lo sociedad. Sin embargo, aun quedaban pendientes la adaptación de la ley fundamental a tratados internacionales de los cuales México es parte firmante, específicamente en materia de derechos humanos, en tal virtud la reforma constitucional en materia de derechos humanos es uno de los esfuerzos más relevantes para la protección efectiva de los derechos fundamentales, de manera genérica en el artículo primero se realiza la adición del siguiente párrafo:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Específicamente en el tema que nos ocupa, se reforma el artículo 18 Constitucional agregando que el sistema penitenciario se organizara, en primer lugar, sobre la base del respeto a los Derechos Humanos.

Quinta. Derivado de lo expuesto se aprecia que se han realizado modificaciones substanciales en materia del sistema de reinserción social por lo cual la legislación normativa de la materia, como lo señala el iniciante, debe de ser modificada con la finalidad de homologar su contenido con aquel de la norma fundamental y determinar dentro de su articulado el respeto absoluto hacia los derechos humanos.

Sexta. Por lo que hace a las reformas planteadas en los artículos 2, 5, 6, 7 y 13 primer párrafo, las cuales consisten en las siguientes adiciones:

Artículo 2o. El sistema penal se organizará sobre la base de los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud como medios para la readaptación social del delincuente.

Artículo 5o. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación, de actualización y aquellos sobre derechos humanos que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección y permanencia que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Articulo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales y, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad. En todo caso se observará el respeto a sus derechos humanos.

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas, en cada caso se observará el respeto a los derechos humanos.

...

...

I. a VI. ...

a)...

b)...

El responsable del centro de reclusión deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada o ratificada, su actuación siempre será bajo el respeto irrestricto de los derechos humanos de los internos.

I. a II. ...

Artículo 13. En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa, en todo momento se observará el respeto a los derechos humanos del interno, el interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del director del establecimiento.

Esta comisión considera su viabilidad en virtud de que su finalidad es ajustar el texto de la ley secundaria a lo dispuesto por la norma fundamental y establecer formalmente la obligación de que tanto la organización del sistema de reinserción social, el personal penitenciario, el tratamiento suministrado, las instituciones especializadas de reinserción, las restricciones de comunicaciones y el procedimiento para la imposición de sanciones a los internos serán realizadas y sustentadas en el respeto a los Derechos Humanos de los internos.

Séptima. En cuanto a la reforma propuesta para el artículo 4o., que establece lo siguiente:

Artículo 4o. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos, quienes se conducirán bajo los principios de objetividad, profesionalismo, honestidad, imparcialidad, legalidad y respeto a los derechos humanos.

Se considera loable la intención del iniciante, ya que al plasmar estos principios fundamentales en la legislación de referencia se obliga a los miembros del personal penitenciario a observarlos y conducir su actuar en base a ellos, sin embargo es necesario señalar que éste se encuentra erróneamente insertado en el artículo 4o. pues la finalidad de este es establecer los lineamientos y aptitudes que deberán ser observadas en los candidatos que pretendan pertenecer al sistema penitenciario, con lo cual la interpretación literal de la reforma, tal como se plantea por el iniciante, lleva a concluir que quienes deberán de conducirse con los principios señalados son los candidatos a pertenecer al personal penitenciario y no aquellos que ya se encuentran laborando como tales, que sería lo adecuado. Por lo tanto aun cuando se considera loable la proposición, es inviable su adición en virtud de carecer de armonía con el texto en el que se propone insertar el parágrafo propuesto.

Octava. En cuanto a lo referente a las adiciones propuestas para el segundo párrafo del artículo de la legislación que nos ocupa, la cual versa de la siguiente manera:

Artículo 13. ...

Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución, sobre todo se le orientará sobre los derechos humanos que le asisten y la forma de hacerlos efectivos ante las instancias correspondientes. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará traducido a su lengua.

...

Se coincide plenamente con el proponente puesto que la finalidad del instructivo que se entrega al interno es de informarle tanto los derechos que le asisten, como los deberes que tiene que cumplir y tomando en consideración que en numerosas ocasiones los internos desconocen los Derechos Humanos que les son inherentes, se considera viable la intención del iniciante a enfatizar textualmente en la legislación la obligación de insertar información que tienda a orientar al interno respecto de los Derechos Humanos que le asisten así como la manera de hacerlos efectivos ante las instancias correspondientes.

Novena. Finalmente, en cuanto a la modificación planteada para el 3° párrafo, del artículo 13 del ordenamiento legal en comento, que establece lo siguiente.

Artículo 13. ...

...

Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles. Asimismo si la queja versa por violación de sus derechos humanos, en ese caso dichos funcionarios tienen la obligación indeclinable de darle curso ante las autoridades protectoras de esos derechos. La omisión o negativa, por parte de las autoridades del centro de reclusión a darle trámite a dicha queja será motivo de responsabilidad penal y administrativa.

Por tanto queda prohibido todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de violencia en perjuicio del recluso, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de cierta cuota o pensión.

...

Esta comisión considera asequible plasmar textualmente la obligación de las autoridades de los centros penitenciarios de atender y dar curso a las quejas interpuestas por los internos, que sean en materia de derechos humanos, así como establecer una consecuencia legal para el caso de que las mencionadas autoridades se rehusaran a dar curso con las autoridades competentes en materia de derechos humanos a las quejas interpuestas por los internos, ya que tomando en consideración lo expuesto en ese artículo es competencia de las autoridades exponerlas personalmente ante los funcionarios que lleven a cabo la visita de cárceles, por lo cual se considera viable la reforma propuesta en el tercer párrafo del artículo 13 de la legislación que nos ocupa.

Ahora, en cuanto a la adición del texto “Por tanto queda prohibido...” esta dictaminadora lo considera innecesario en virtud de que el texto vigente considera la prohibición a que se refiere este artículo de manera genérica y la adición propuesta no cambia el sentido ni la finalidad del texto vigente, por lo cual se considera inviable.

Por lo expuesto y fundado los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Publica reconocen y consideran que es procedente aprobar en sentido positivo la presente iniciativa con proyecto de decreto por lo que se somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea lo siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en materia de derechos humanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., 5o., 6o., párrafos primero, segundo y sexto; 7o., primer párrafo y 13, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El sistema penal se organizará sobre la base, de los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud como medios para la readaptación social del delincuente.

Artículo 5o. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación, de actualización y aquellos sobre derechos humanos que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección y permanencia que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad. En todo caso se observará el respeto a sus derechos humanos.

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas, en cada caso se observará el respeto a los derechos humanos.

...

...

I. a VI. ...

...

a) y b)...

El responsable del centro de reclusión deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada o ratificada, su actuación siempre será bajo el respeto irrestricto de los derechos humanos de los internos.

...

I. y II. ...

...

Artículo 7o. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se sustentará en el respeto de los derechos humanos y se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.

...

Artículo 13. En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Sólo el director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa, en todo momento se observará el respeto a los derechos humanos del interno. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del director del establecimiento.

Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución, sobre todo se le orientará sobre los derechos humanos que le asisten y la forma de hacerlos efectivos ante las instancias correspondientes. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará traducido a su lengua.

Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles. Asimismo si la queja versa por violación de sus Derechos Humanos, en ese caso dichos funcionarios tienen la obligación indeclinable de darle curso ante las autoridades protectoras de esos derechos. La omisión o negativa, por parte de las autoridades del centro de reclusión a darle trámite a dicha queja será motivo de responsabilidad penal y administrativa.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de diciembre de 2011

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo sexto al artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura fue turnada, el pasado 9 de noviembre de 2011, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la iniciativa descrita al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 8 de noviembre de 2011, el diputado Sergio González Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 77 del Reglamento para la Cámara de Diputados, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Junta Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.

III. El 7 de diciembre de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 26 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención.

Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto

1. El iniciante comienza su exposición de motivos indicando que la tecnología es un elemento estratégico para el desarrollo y ejecución de las políticas de seguridad pública y para salvaguardar la integridad y los derechos de los ciudadanos, así como preservar el orden y las libertades. En este contexto, señala que dentro de los objetivos, estrategias y líneas de acción del Programa Nacional de Seguridad Pública 2008-2012, se encuentran el combate y sanción de la comisión de delitos mediante la modernización y mejora de los instrumentos empleados por las corporaciones en la operación policial; la modernización de los recursos tecnológicos para la prevención del delito y el combate frontal a la delincuencia, y la generación de inteligencia policial a través de la integración y comunicación de información criminal.

2. Precisa que ante la inseguridad que se vive en el país, el uso de la tecnología en el sector de la seguridad pública ha permitido mejorar radicalmente la eficacia y operatividad de los cuerpos de seguridad. Al efecto menciona que Plataforma México se ha convertido en la piedra angular para el intercambio de información delictiva entre los tres órdenes de gobierno. Ahora, de acuerdo con los datos del quinto Informe de Gobierno de septiembre de 2010 a junio de 2011, la Secretaría de Seguridad Pública integró al sistema único de información criminal los siguientes sistemas:

• Sistema de fichas de Investigación, útil para integrar información criminalística en la que se registran los antecedentes, evolución, estatus criminal y modo de operación de personas indicadas o probables responsables en la participación de un delito, se concluyó en diciembre de 2010.

• Sistema informático de búsqueda y correlación, basado en motores de localización de dato para la identificación de objetivos, análisis e información que permite planear estrategias de seguridad e inteligencia para el combate al delito, se puso en operación en abril de 2011.

• Sistema de recepción, cruce y alertamiento a nivel nacional, recibe en línea y en forma ordenada, homologada y segura la información de diversas fuentes de datos y dispositivos de captura para su cruce y notificación, se concluyó en enero de 2011.

• Sistema informático monografías, que recopila la información para el análisis, a través de un aplicativo Web, para colaborar en la planeación de estrategias de actuación de la PF con datos obtenidos de cada entidad federativa, se concluyó en abril de 2011.

3. Respecto al informe policial homologado (IPH), hace mención a los resultados obtenidos en el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y julio de 2011:

• Se registraron 836 mil 206 IPH, de los cuales 75 mil 859 fueron de instancias federales y 760 mil 347 por instancias estatales. Asimismo, se obtuvieron 34 mil 501 cruces de información exitosos en las terminales informáticas de estados y municipios.

• En lo que se refiere a la consulta de información a Plataforma México, se realizaron 3 millones 971 mil 6 consultas, de las cuales, 1 millón 722 mil 266 corresponden a instancias federales y 2 millones 248 mil 740 a estatales.

• A junio de 2011 se implementaron 21 módulos de captura del IPH en los estados de Chiapas, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, México, Michoacán, Morelos y Querétaro con lo que se alcanzaron 360 sitios del territorio nacional.

4. En virtud de la información que proporciona, indica que las herramientas tecnológicas de punta se han convertido en la piedra angular para el intercambio de información delictiva entre los tres órdenes de gobierno. Sin embargo, la extensión del desarrollo tecnológico a todos los ámbitos de la sociedad ha dado lugar a la aparición de nuevos riesgos, ya que éste también se aplica a la comisión de actividades delictivas tradicionales, e incluso ha dado lugar a la aparición de otras formas delictivas específicas, como la ciberdelincuencia. En virtud de lo cual existe la urgente necesidad de desarrollar sistemas informáticos de vanguardia que proporcionen información de inteligencia idónea y oportuna para el combate de la delincuencia. Así, Plataforma México se constituye en un novedoso instrumento de la más avanzada tecnología que reúne bases de datos sobre investigaciones, fichas criminales, armas, vehículos robados, internos en penales y registros de policías. Nunca antes un programa informático había llegado a tener tal importancia en la función policial, debido a la utilidad que representa y que puede potenciar.

5. Señala que la regulación para el suministro, sistematización y acceso a la información que generen los órganos de seguridad pública en el país constituye una garantía para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, y para preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Por ello, la iniciativa propone la regulación del uso de tecnología en la seguridad pública.

6. En este orden de ideas, hace mención a la exposición de motivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en enero de 2009, que prevé en su título séptimo, De la información sobre Seguridad Pública, que la seguridad es una garantía consagrada por la Constitución y, por tanto, es responsabilidad del Estado garantizarla. Asimismo, establece que la federación, estados, Distrito Federal y municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, analizarán y actualizarán oportuna y diariamente, la información sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos que la integran, a fin de garantizar la integración y operación de la información.

7. En consecuencia, la iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que la información de seguridad pública sólo podrá ser utilizada en procedimientos vinculados con la prevención de delitos; investigación y persecución, así como para la reacción inmediata de las corporaciones de seguridad pública cuando se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa. Asimismo, pretende atender una de las áreas de oportunidad expresadas en el análisis del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2009, correspondiente a la utilización de sistemas y equipos tecnológicos para la Seguridad Pública, a efecto de que los medios de prueba obtenidos por las Instituciones de Seguridad Publica con ellos, sean tratados conforme a los principios de inalterabilidad e inviolabilidad que les permita obtener un mayor valor probatorio en los juicios y procedimientos donde se utilicen como pruebas.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente Iniciativa con proyecto de decreto a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.

Segunda. El objetivo de la presente iniciativa es puntualizar la finalidad con la que será utilizada la información sobre seguridad pública, esto es para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar el orden y la paz públicos a través de la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social, ello en virtud de garantizar que esta información sea utilizada cuando se encuentre vinculada a la prevención, investigación y persecución de delitos e infracciones.

Tercera. Este dictamen encuentra su fundamento jurídico en el artículo 21 párrafo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la seguridad pública es una función a cargo de de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende las prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, en este orden de ideas es obligación del Estado garantizar la seguridad de sus gobernados a través de mecanismos suficientes para prevenir, investigar y sancionar delitos en los 3 órdenes de gobierno.

Cuarta. El uso de la tecnología como herramienta para combatir y prevenir la delincuencia, de una manera más dinámica y con un alto grado de eficiencia en la investigación de hechos delictivos, entra por primera vez en la historia del país en marzo de 2008 con el anuncio por parte del titular del Ejecutivo federal de la Estrategia Integral para la prevención del Delito y Combate a la Delincuencia, que se compone de ocho ejes de acción para mejorar la seguridad y procuración de justicia, de los cuales destaca para el tema que nos ocupa el eje número seis denominado “tecnología”, cuyo objetivo primordial es la creación del sistema único de información criminal, el cual comprende el desarrollo tecnológico de interconexión y telecomunicaciones para correlacionar todas las redes de las dependencias afines a la seguridad pública, impulsando un proceso de actualización de la red nacional de telecomunicaciones y evolucionando el concepto de computo, comunicaciones control y mando, para escalarlo a nodos de interconexión de telecomunicaciones. Este desarrollo generará enlaces de interoperabilidad que constituirán la Plataforma México y será compuesto por un diseño tecnológico único para generar métodos uniformes de actuación, información reporte y archivo, que se localicen en bases de datos de acceso común correlacionables. En consecuencia, su objetivo fundamental fue crear un instrumento que le permita al Estado ejercer un trabajo de investigación policial gracias a un sistema de información dinámico y altamente confiable.

La necesidad de implementar este sistema surge ante un evidente atraso en cuanto a las redes de telecomunicación y las bases de datos que existían entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, lo que conllevaba a hacer prácticamente imposible la coordinación y cooperación entre los diferentes órdenes de gobierno, desfavoreciendo así a un efectivo combate y prevención de la delincuencia, ya que las investigaciones policiales se llevaban a cabo de una manera aislada, derivado de la falta de comunicación y coordinación entre los municipios o entidades federativas. Lo anterior aunado al contexto social de combate frontal a la delincuencia organizada, requirió de un avance tecnológico sin precedentes con la finalidad de lograr la cooperación de los tres órdenes de gobierno así como mecanismos de prevención, investigación y sanción a los autores de delitos que son llevados a cabo en distintos lugares de la República Mexicana.

Quinta. Tomando en consideración que a la fecha existen alrededor de 300 millones de registros entre las diversas bases de datos de federación, entidades federativas y municipios, de entre los cuales los más importantes son mandamientos judiciales y ministeriales, registro vehicular, robo de de vehículos, indiciados, procesados, sentenciados, registro de elementos policiales activos e inactivos, es necesario, que independientemente de la existencia de sistemas informáticos y tecnológicos que hagan posible la comunicación de estas bases de datos, se cuente con un sistema de normas que enuncien las finalidades y regulen el correcto uso de esta información, evitando así el incurrir en responsabilidades penales derivadas del uso erróneo o con fines delictivos de la información en estas bases de datos. En este orden de ideas, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece en su artículo primero que a su letra establece:

“Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en esta materia.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

...”

Con lo cual el mencionado ordenamiento legal es el cual establecerá las bases para la regulación y funcionamiento de las bases de datos que sean utilizadas para la coordinación de los diferentes ámbitos gubernamentales. En consecuencia dentro del cuerpo de este ordenamiento legal se encuentra el título séptimo denominado “De la Información sobre Seguridad Pública”, el cual tiene un capitulo único que contiene el artículo sobre el cual versa la reforma del iniciante y adicionalmente este título es dividido en 4 secciones:

1. Del Registro Administrativo de Detenciones.

2. Del Sistema Único de Información Criminal.

3. Del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

4. Del Registro Nacional de Armamento y Equipo.

En este sentido resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 117, que pertenece a la sección segunda del citado título séptimo, que establece lo siguiente:

“Artículo 117. la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información criminal, con la información que generen las instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.

...

Tomando en consideración lo expuesto, existen similitudes en el fondo de este artículo y de la reforma propuesta por el iniciante en virtud de que ambos se encuentran encaminados a regular la información contenida en las bases de datos del permitiendo de esta manera la correcta cooperación entre los diferentes ordenes de gobierno en aras de una eficiente investigación, persecución y sanción a los delitos, por lo cual esta dictaminadora considera loable y viable la adición del último párrafo al artículo 109 del multicitado ordenamiento legal en virtud de que al realizarse, se homologa el contenido del capítulo único de la información sobre la seguridad pública con el contenido de la sección que regula el sistema único de información criminal, máxime que el citado capítulo único establece los lineamientos generales que deben de ser observados por la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para la correcto uso de la información sobre la seguridad pública que abarca las bases de datos del Registro Administrativo de Detenciones, el sistema único de información criminal, el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y el Registro Nacional de Armamento y Equipo.

Sexta. Finalmente, esta comisión considera pertinente sugerir una modificación en el texto del párrafo a adicionarse al artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de suprimir la frase final que establece “... del delincuente y del adolescente”, en virtud de ser innecesaria, ya que el sistema de reinserción social abarca tanto a personas adultas como a adolescentes en conflicto con la ley penal, y en consecuencia su mención resultaría redundante.

Por lo expuesto y fundado los integrantes de la Comisión de Seguridad Publica reconocen y consideran que es procedente aprobar en sentido positivo la presente iniciativa con proyecto de decreto, por lo que se somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea lo siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Articulo 109. ...

...

...

...

...

La información sobre seguridad pública será utilizada por las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar el orden y la paz públicos mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica), Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3o., 6o., 10 y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 6, 10 y 11 de la ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 30 de abril de 2008, el Diputado Federal José Luis Murillo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los numerales 6, 10 y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

II. Con fecha 23 de octubre de 2008 se turnó a la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los numerales 6, 10 y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

III. Con fecha 12 de marzo de 2009, los Diputados Federales Carlos Alberto Torres Torres, Héctor Ramos Covarrubias, Alejandro Landero Gutiérrez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Gerardo Octavio Vargas Landero y José Luis Trujillo Sotelo, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los numerales 6 y 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

IV. Con fecha 21 de abril de 2009 se turnó a la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los numerales 6 y 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

V. Con fecha 2 de marzo de 2010, los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado, Teresa del Carmen Incháustegui Romero y Jaime Fernando Cárdenas Gracia, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los numerales 3 y 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

VI. Con fecha 7 de abril de 2010, la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

VII. Con fecha 28 de abril de 2010 se turnó a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los numerales 3 y 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, no así las reformas planteadas al artículo 13 del mismo ordenamiento pues iniciativas anteriores contenían idénticas adiciones y estas se encontraban por dictaminarse en la Cámara Revisora.

VIII. Con fecha 11 de octubre de 2011 se turnó a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 6, 10 y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

IX. El 7 de diciembre de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 27 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención.

Contenido de la minuta

1. La pretensión de los iniciantes es garantizar a las mujeres que se encuentren cumpliendo sus sentencias en los centros de reinserción social, la disposición de espacios que sean necesarios para el desarrollo integral de las hijas e hijos de las mujeres en reclusión, que permanezcan con ellas, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia. Esto a través de la obligación que se impone al Ejecutivo Federal para que celebre convenios de coordinación con las Entidades Federativas, precisamente para el efecto consabido en la adición de un sexto párrafo que se inserta en el artículo 3 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; así como aquella que les impone a estas autoridades el deber de instrumentar en los sitios en que se desarrolle la prisión preventiva o los que se destinen para la extinción de penas, la infraestructura, información y personal capacitado para el cuidado de las hijas e hijos que permanezcan con las internas, así como para el desarrollo pleno de sus actividades. Obligación, esta última, que se contempla en la reforma que se concibe en el tercer párrafo del artículo 6 de la propia ley.

2. Las reformas se encuentran orientadas al establecimiento de las condiciones y espacios dispuestos especialmente para proveer a las hijas e hijos de las mujeres que se encuentren en reclusión, y permanezcan con ellas durante los primeros seis años de vida, un desarrollo armónico e integral; desarrollo que por añadidura, les proporcione las herramientas necesarias para alcanzar un mejor futuro en su vida gregaria. Así, con la creación de estas condiciones y el diseño de los espacios que aseguren ese desarrollo integral de las y los menores hijas e hijos de mujeres en reclusión, incluyendo la prestación a su favor de los servicios de alimentación, educación y salud nuestro marco jurídico en la materia avanza en el cumplimiento de los compromisos internacionales que el Estado Mexicano ha asumido para garantizar la tutela efectiva del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que atañen a estas personas. También se justifica la necesidad de contar con personal capacitado que atienda esa tarea y la implementación de programas de desarrollo infantil en los que se dé prioridad al acercamiento y la convivencia frecuente del recién nacido o del menor con la presencia afectiva de su madre durante esa etapa inicial de su personalidad. El amamantamiento, tratándose de recién nacidos, se ha dicho por especialistas que se ocupan del estudio del sano desarrollo del niño, es la expresión sublime del afecto, lenguaje y transmisión de emociones.

3. La colegisladora hace mención a que las reformas así como se encuentran planteadas se sustentan en el cumplimiento de compromisos internacionales, convencionales y no convencionales, que en materia de Derechos Humanos el Estado Mexicano ha suscrito; particularmente, aquellos que se refieren al tema de los requerimientos que deben cubrir los centros penitenciarios, para no conculcar el derecho fundamental a cuidados especiales de la infancia y la maternidad de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención o prisión vigentes en nuestro país. Compromisos como los que se consignan en las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Delincuente, adoptadas por el Primer Consejo de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones de 31 de julio de 1957 y 13 de mayo de 1977, reglas cuyo propósito se traduce en la voluntad de establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos; instrumento que impone la obligación de constituir en los establecimientos para mujeres instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes hasta donde sea posible, tomar medidas para que el parte se verifique en un hospital civil; si el niño nace en el establecimiento, la obligación de no hacer constar este hecho en su partida de nacimiento; y cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, la obligación de adoptar disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

4. Se indica que la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990, impone a los Estados Partes el compromiso de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ese instrumento; conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; velar por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera; velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley u los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud; asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en aplicación de esos conocimientos.

5. Señala como sustento jurídico de las reformas planteadas, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la clasificación jerárquica del orden jurídico Nacional que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta en esa disposición fundamental. Norma de superior jerarquía que atribuye a los Tratados Internacionales celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la naturaleza de la ley interna, habida cuenta que al asumir el Estado Mexicano estos compromisos bilaterales o multilaterales en el ámbito del derecho internacional, por disposición expresa del precepto Constitucional en cita inmediatamente pasan a formar parte del derecho positivo mexicano; instrumentos que, por el peso específico de quienes intervienen en su concepción, nuestro máximo tribunal ubica en un segundo plano inmediatamente después de nuestra Ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Siendo así, se concluye que el Estado Mexicano tiene la responsabilidad y la obligación de formular políticas penitenciarias que observen en todo momento las condiciones que aseguren los espacios correspondientes requeridos para garantizar el desarrollo integral de las hijas e hijos de madres que se encuentran en un centro penitenciario o de reinserción social. Las reformas en comento enviadas por ésta Cámara de Diputados, el texto vigente y el texto aprobado por la Colegisladora, a continuación se presenta:

Análisis y consideraciones de la minuta

Primero. Esta comisión dictaminadora coincide con las consideraciones realizadas por la colegisladora en virtud de que se considera viable el sustento legal que los iniciantes indican, la adopción en el derecho interno de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y aprobados por el Senado de la República son de observancia obligatoria y por este hecho la adaptación de los ordenamientos legales internos a los tratados externos se considera de vital importancia ya que de esta manera, se da cumplimiento a las obligaciones que en materia internacional se adquieren. Con la finalidad de robustecer lo expuesto por la colegisladora, resulta necesario mencionar las recientes reformas que en materia Constitucional y de Derechos Humanos se han realizado. En fecha 10 de junio del 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo los puntos más destacados de esta reforma los siguientes:

• Se elevan a rango constitucional los derechos humanos protegidos por los Tratados Internacionales ratificados por México.

• Se establece la obligación de todas las autoridades de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

• Se crea un catálogo de derechos que no podrán suspenderse en ningún caso, como derechos a la vida, a la integridad, de la niñez y el principio de legalidad y de no retroactividad.

• Se ciudadaniza la selección de titulares de organismos de protección a los derechos humanos y se fortalece la autonomía de las comisiones.

• Se establece la facultad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para ejercitar acciones de inconstitucionalidad contra leyes locales y federales que vulneran derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

En consecuencia, el sustento jurídico señalado por los iniciantes para las reformas a que aluden es acertado, en virtud del contexto del artículo 133 de la Constitución y de la clasificación jerárquica del orden jurídico nacional que se interpreta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo como se desprende de las reformas constitucionales en comento, esta jerarquía jurídica ha sido modificada para ubicar a la par de las normas fundamentales contenidas en la Constitución, los Derechos Humanos contenidos en los Tratados Internacionales ratificados por México. En consecuencia, es pertinente señalar que con esta reforma Constitucional se robustece la necesidad de reformar la ley en comento con la finalidad de reconocer los derechos fundamentales de las mujeres en reclusión así como de sus hijas e hijos.

Segundo. En cuanto a lo concerniente al tercer párrafo del artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, esta comisión coincide con lo expuesto por la colegisladora en virtud de que se considera inviable la reforma propuesta para quedar de la siguiente manera:

“Los internos contribuirán para su sostenimiento en el reclusorio con cargo a una parte de la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicha remuneración se fijará de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva. Además, se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del interno no lo requieren para su sostenimiento , las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.”

En virtud de lo anterior, esta dictaminadora coincide en plenitud con lo expuesto por la colegisladora, ya que excede la restricción establecida en el párrafo tercero del artículo quinto Constitucional, el cual consiste en recibir una justa retribución por la prestación de trabajos personales cuándo estos sean impuestos como pena por la autoridad judicial, que solamente la limita a la obligación de ajustarse a lo que se dispone en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional, los cuales a su vez, establecen el deber de ajustar la duración de la jornada máxima diurna de 8 horas y la nocturna de 7 horas, prohibiendo las labores insalubres o peligrosas y el trabajo nocturno industrial.

Asimismo, se coincide con los argumentos vertidos por la colegisladora a fin de descartar las reformas propuestas en virtud de que si la reforma precisa en un monto determinado el factor sobre el cual se hará el cálculo de la obligación que al sentenciado se le impone en la especie, lo cual no significa que en la disposición en vigor no se encuentre la presencia de este factor, que aún cuando se manifiesta con una acepción lingüística o semántica que por el significado de la palabra que en aquella se imputa al sujeto como conducta rectora de la acción que habrá de desplegar para la consecución del fin que se procura con ello y el concepto absoluto al que se grava, y en una interpretación letrista de la parte inicial del texto que nos ocupa se podría deducir un cierto margen de incerteza e inseguridad jurídicas al entender que la percepción a que tengan derecho los reos o los internos por el trabajo que desempeñen en el reclusorio debe aplicarse en su totalidad al sostenimiento de su persona en tal lugar, esa aparente ambigüedad desaparece o no existe con el análisis integral del precepto en el que se comprende. Por otra parte, se coincide con la inviabilidad que la colegisladora señala a la sustitución de los términos “reo” por “interno” y “están necesitados” por “lo requieran para su sostenimiento” en virtud de no existir argumento alguno que sustente su incorporación en la minuta de referencia.

Tercero. Por otra parte, se coincide con la colegisladora en cuanto la inviabilidad de la reforma planteada en relación a la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la multicitada Ley, por medio de la cual se sustituye la señalada autoridad federal que debe intervenir en la aprobación del plan de trabajo respectivo, la “Secretaría de Seguridad Pública”, por la “Dirección General de Servicios Coordinados, en virtud de considerar que es la Secretaría la autoridad federal la encargada de administrar el sistema penitenciario del orden federal y ejecutar las penas por delitos de este ámbito jurisdiccional, aplicando entre otras disposiciones, aquellas normas mínimas en el Distrito Federal y en los Reclusorios dependientes de la Federación; normas mínimas cuya adopción, debe promoverse en las entidades federativas, ello de conformidad con las fracciones XXIII y XXIV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Cuarto. Finalmente es necesario destacar que todas las iniciativas consideradas en la minuta han sido dictaminadas por la Comisión de Seguridad Pública de ésta Cámara de origen, por lo que los argumentos de la necesidad de esta reforma se han esgrimido en los mismos, y tomados en cuenta por la colegisladora, no obstante esta dictaminadora enfatiza el carácter necesario y trascendental de las reformas contenidas en el proyecto de decreto pues representan un importante avance respecto al apego del sistema penitenciario a los derechos fundamentales inherentes a las mujeres que se encuentran en los centros de reinserción social así como a las hijas e hijos de ellas.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, Fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o, 6o, 10 y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforman los párrafos tercero y noveno –ahora décimo– del artículo 6o, y los párrafos primero y el segundo, que se fusiona con el primero, del artículo 10; y se adicionan el párrafo sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, en el artículo 3o, y los párrafos cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, y los párrafos décimo primero y décimo segundo al artículo 6, y el párrafo tercero al artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia. El Ejecutivo Federal deberá cumplir esta disposición y para ello podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas del País.

En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

(Se deroga el séptimo párrafo, antes sexto.)

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 6o. ...

...

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres y tendrán la infraestructura, información y personal capacitado para el cuidado de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas así como para el desarrollo pleno de sus actividades. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

En los centros de reclusión para mujeres, se brindarán la atención médica y servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y posterior a éste.

...

...

...

...

...

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios, los cuales deberán establecer espacios e instalaciones adecuadas y exclusivas que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria para las y los internos.

Las disposiciones del párrafo anterior, no aplicarán para aquellos establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, con apego a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional.

Asimismo, se deben de contemplar espacios que permitan al interno recibir educación y practicar el deporte.

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del Gobierno del Estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Secretaría de Seguridad Pública.

Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.

Artículo 11. ...

...

Los hijos de las mujeres recluidas, en caso de que permanezcan dentro de la institución, recibirán atención pediátrica, educación inicial y preescolar hasta la edad de 6 años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica en abstención), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y elaboración del dictamen respectivo la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numeral 1, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 157 numeral I, fracción I, 158, numeral I, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de abril de 2011, el Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados la presente minuta con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

2. Con fecha 6 de septiembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta de referencia a la Comisión de Recursos Hidráulicos para efecto de su dictamen.

3. La minuta en estudio, materia del presente dictamen, plantea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales:

Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3, la fracción XLVIII del artículo 9, la fracción IX del artículo 12, la fracción V del artículo 12 Bis 2, la fracción XIII del artículo 12 Bis 6, la fracción II del artículo 14 Bis 6, el artículo 29 Bis 2, el artículo 29 Bis 4, el segundo párrafo del artículo 33, el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 113 Bis, la denominación del título décimo, “Medidas de apremio, seguridad, infracciones, sanciones y recursos”; se modifica el capítulo I, “Medidas de apremio y seguridad”, y consecuentemente se recorren los demás capítulos; las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119, las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafos de la fracción segunda del artículo 122, se deroga la fracción III del artículo 121, se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXIX. ...

XL. “Permisos”: Para los fines de la presente ley, existen dos acepciones de permisos:

a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley;

b. ...

XLI. a LXVI. ...

Artículo 9. ...

...

...

a. y b....

...

...

I. a XLVII. ...

XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente ley.

XLIX. a LIV. ...

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del artículo 9 de la presente ley;

Artículo 12 Bis 2. ...

I. a IV. ...

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;

Artículo 12 Bis 6. ...

I. a XII. ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. a XXXIII. ...

Artículo 14 Bis 6. ...

I. ...

II. El régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga y construcción;

III. a VIII. ...

Capítulo III Bis

Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga

Sección Primera

Suspensión

Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título

I. a V. ...

Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en los siguientes casos:

I. a VIII. ...

Artículo 33. ...

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos;

“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:

I. a X. ...

Título Décimo

Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos

Capítulo I

Medidas de Apremio y Seguridad

Artículo 118 Bis 1. “La Comisión” para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 118 Bis 2. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales.

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.

Las medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.

Artículo 118 Bis 3. Cuando “la Autoridad del Agua” aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario o asignatario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo II

Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 119. ...

I. a VII. ...

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley;

IX. a XVIII. ...

XIX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. a XXII. ...

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley sin contar con título de concesión; y

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión.

Artículo 120. ...

I. 200 a 1 500, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;

II. 1 200 a 5 000, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX; y

III. 1 500 a 20 000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.

...

...

...

Artículo 121. ...

I. y II. ...

III. Derogada; y

IV. ...

...

...

Artículo 112. ...

I. ...

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

...

...

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, “la Autoridad del Agua” queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículos 123. a 123 Bis 1. ...

Capítulo III

Recurso de Revisión y Denuncia Popular

Artículos 124. a 124 Bis. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

4. En el dictamen que el Senado de la República aprobó en la sesión plenaria del 28 de abril de 2011, el cual se relaciona con la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3, la fracción XLVIII del artículo 9, la fracción IX del artículo 12, la fracción V del artículo 12 Bis 2, la fracción XIII del artículo 12 Bis 6, la fracción II del artículo 14 Bis 6, el artículo 29 Bis 2, el artículo 29 Bis 4, el segundo párrafo del artículo 33, el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 113 Bis, las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119, las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafos de la fracción segunda del artículo 122, se deroga la fracción III del artículo 121, y se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, y 118 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el senador Eduardo T. Nava Bolaños, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se consideró lo siguiente para su aceptación:

Primera. El senador promovente se encuentra legitimado para proponer la iniciativa de mérito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Por lo que hace a la constitucionalidad de la iniciativa, se considera que es legalmente procedente y viable; ya que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

Tercera. En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio se refiere que el artículo 27 constitucional establece que la explotación, el uso o el aprovechamiento de las aguas nacionales, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Al respecto, en dicha iniciativa se argumenta que el artículo 3o., fracción XL, de la ley de referencia, se define al permiso provisional como una figura diferente de la concesión para permitir la explotación, el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales hasta en tanto se expide el título respectivo, situación que a decir del proponente contradice el texto de la Constitución, toda vez que no se puede explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, si no se tiene una concesión.

A mayor abundamiento cabe destacar que la figura de permisos provisionales se consideró por primera vez en la reforma a la Ley de Aguas Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, y desde dicha publicación a la fecha, la Comisión Nacional del Agua no ha otorgado permiso provisional alguno, en virtud de que dicha autoridad debe de atender lo solicitado por el particular y este último prefiere la seguridad de una concesión, frente a un permiso provisional que tiene los mismos efectos de la concesión y se debe de otorgar en el mismo plazo, ya que la propia ley sujeta a dichos permisos, a la normatividad que se aplica en materia de concesiones y asignaciones.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en interpretación realizada al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha señalado que las aguas nacionales sólo pueden usarse, explotarse o aprovecharse mediante el título de concesión correspondiente, al señalar:

Bienes del dominio de la nación, concesiones sobre los. En el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, se declara que corresponde a la nación el dominio directo, entre otras cosas, sobre el petróleo y sobre todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos y gaseosos; en el párrafo quinto, se dice que son también propiedad de la nación, las aguas de los mares territoriales, las de las lagunas y esteros, de las playas, etcétera, y en el párrafo sexto, se establece que en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y que sólo podrán hacerse concesiones por el gobierno federal, a los particulares o sociedades civiles o comerciales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, etcétera, este párrafo y los que en él se citan, se refieren a bienes que pertenecen en propiedad a la nación, y el transcrito establece con toda claridad al usar la palabra podrán, una facultad, una prerrogativa que necesariamente excluye la obligación. Pero ni tales párrafos, ni algún otro artículo constitucional, imponen expresamente a la nación la obligación de dar concesiones. Se ha pretendido deducir de la fracción I del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, tal obligación, diciendo que puesto que es un derecho de los mexicanos obtener concesiones, claro es que alguien debe estar obligado a concederlas, como sujeto pasivo de tal derecho y que, naturalmente ese alguien es la nación. Pero el sofisma se pone en claro, si se lee con cuidado ese párrafo, pues se verá que las siete fracciones que contiene, se limitan a tratar de la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, como lo indica la parte principal de ese párrafo; y que la fracción I, al disponer que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización, y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras y aguas y sus accesorios, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana, está concediendo el derecho de adquirir esos bienes en favor de los mexicanos, no con el propósito de crear una obligación en contra de la nación, sino de establecer una diferencia muy marcada, entre los mexicanos, únicos a quienes se concede tal derecho, como sin género de duda se desprende del adverbio “sólo”, con que comienza el inciso primero de la fracción de que se viene hablando, y los extranjeros, a quienes en ningún caso se les otorga el mismo derecho, puesto que, aun en el caso de que éstos convengan en considerarse como nacionales, respecto de dichos bienes, es potestativo para el Estado, concederles o negarles el mismo derecho que a los mexicanos, según lo dispuesto en el inciso segundo de la indicada fracción. En suma: la fracción I del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, al hablar de la capacidad de los mexicanos y de los extranjeros para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, tácitamente deja a salvo la facultad de ésta, para hacer concesiones, respecto de tales bienes; facultad expresa contenida en el párrafo sexto del artículo 27, contra la cual no se encuentra precepto alguno que las transforme en obligación. En consecuencia, otorgar concesiones para la exploración y explotación de bienes del dominio nacional, es facultad discrecional del Estado, no en el sentido de que éste, arbitrariamente, conceda o niegue la concesión, sino en el de que, como órgano representativo de la nación, en ejercicio de la soberanía de ésta, declare, por medio de leyes expedidas por el poder a quien corresponda, qué bienes de los que pertenecen en propiedad, determina transmitir a los particulares; las condiciones que éstos han de llenar para adquirirlos, etcétera.

De acuerdo con lo anterior, consideramos procedente la reforma propuesta en lo que hace a los siguientes preceptos: artículo 3o., fracción XL, inciso a), fracción XLVIII del artículo 9; fracciones IX del artículo 12; fracción V del artículo 12 Bis 2; fracción XIII del artículo 12 Bis 6; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 113 Bis; la fracción II del artículo 14 Bis 6; el artículo 29 Bis 2; el artículo 29 Bis 4, segundo párrafo del artículo 33; 119 fracciones VIII, XXIII y XXIV; primer y cuarto párrafos de la fracción segunda del artículo 122, todos de la Ley de Aguas Nacionales.

Cuarta. En la iniciativa que se dictamina, se propone la modificación del encabezado del capítulo III Bis (título cuarto de la ley), intitulado “Suspensión, extinción, revocación, restricciones y servidumbres, de la concesión, asignación o permiso provisional, para el uso del agua y permiso de descarga”, eliminando la parte que se refiere al “permiso provisional para el uso del agua”, por lo que la denominación del capítulo III Bis del título cuarto de la ley sería la siguiente: “Suspensión, extinción, revocación, restricciones y servidumbres, de la concesión, asignación y de permiso de descarga”.

De acuerdo con lo anterior es procedente la modificación del encabezado del capítulo III Bis del título cuarto de la Ley de Aguas Nacionales, en los términos de la propuesta dictaminada.

Finalmente, cabe destacar que en la propuesta de decreto que acompaña la iniciativa que se analiza se omitió agregar el texto “Sección Primera Suspensión” posterior al encabezado del capítulo III Bis, mencionado, por lo que en el proyecto de decreto del presente dictamen se incluye el texto omitido, ya que corresponde con el contenido del artículo 29 Bis 2 que precede dicha sección primera, pues tal precepto regula la suspensión de la concesión o asignación para el aprovechamiento, uso y explotación de aguas, e incluso se expresan los supuestos en los que procede dicha medida, donde se aprecia que la omisión del texto mencionado fue involuntaria, y no parte de la propuesta de modificación, por lo que en el proyecto de decreto se incluye el texto omitido.

Quinta. En la iniciativa que se dictamina se propone la reforma de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para eliminar los permisos provisionales para el aprovechamiento de los materiales pétreos localizados dentro de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.

Al respecto, es preciso considerar lo señalado en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley de Aguas Nacionales, que expresamente establece: “Para el otorgamiento de las concesiones mencionadas en el párrafo anterior (refiriéndose a materiales pétreos y bienes ya mencionados), se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, aun cuando existan dotaciones, restricciones o accesiones de tierra y aguas a los núcleos de población”. Con base en lo anterior, es claro que el mismo principio que rige en materia de permisos provisionales de aguas nacionales analizado en el punto anterior, debe regir para el caso de los materiales pétreos y demás bienes nacionales, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional del Agua, generando con ello unidad y congruencia entre la modificación de la ley y el resto de la misma.

En este orden de ideas es procedente la modificación de los párrafos, segundo, tercero y cuarto del artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, por los razonamientos expuestos.

Sexta. En la exposición de motivos de la iniciativa se manifiesta que el artículo 22 constitucional contiene diversos principios rectores de la aplicación de las sanciones, y uno de ellos es la prohibición expresa de establecer multas excesivas.

Acorde con lo anterior, la iniciativa que nos ocupa plantea la reducción de los montos mínimos de las multas, y la reclasificación de los supuestos de infracción de acuerdo a la gravedad de los mismos.

En este orden de ideas, consideramos procedente la reforma propuesta, ya que la reducción de los rangos mínimos de las multas previstas en la ley permitirá a la autoridad sancionadora aplicar multas de manera más objetiva, atendiendo precisamente a la gravedad de la infracción y a la situación económica del particular.

Lo anterior, en concordancia con diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe mencionar el contenido en la jurisprudencia P./J. 9/95, de la novena época, intitulada “Multa excesiva. Concepto de”, que refiere diversos principios que se derivan del artículo 22 constitucional, por los que se determina en qué casos una multa es excesiva:

a) Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor, en relación con la gravedad del ilícito;

b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y

c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar en cada caso particular la multa que corresponda.

De acuerdo con los criterios anteriores, al establecerse en la fracción I del artículo 120 vigente de la Ley de Aguas Nacionales, como rango mínimo de sanción mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, equivalente a 59 mil 820 pesos, tal multa podría aplicársele a una persona del medio rural si actualizara la causal prevista por la fracción XVI del artículo 119 de la ley que nos ocupa, al no solicitar en carácter de concesionario la inscripción de su título en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos previstos en la ley, caso en el que es muy probable que el infractor carezca de los recursos para pagar la multa mínima que establece dicho precepto, y la autoridad administrativa no tiene margen alguno para disminuir la sanción.

Con la modificación propuesta se realiza una reclasificación de infracciones de tal forma que la sanción mínima se imponga a aquellos supuestos que no ponen en riesgo eminente la vida de las personas, sus bienes, el recurso hídrico o sus bienes públicos inherentes, de esta forma se establece como multa mínima de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien no presente en términos generales información, documentos a la autoridad, solicite el registro de los títulos o que obstaculice una visita de inspección, lo que constituye una infracción grave que pone en riesgo la administración de las aguas nacionales, pero como ha quedado señalado no representa un riesgo inminente a la vida de las personas, sus bienes o a las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por lo que la reclasificación de las infracciones así como la sanción menor es la procedente.

En el caso del segundo supuesto de gravedad de la sanción, se considera como multa mínima mil 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se ponga en riesgo la vida de las personas, sus bienes o el recurso hídrico, ya que las infracciones se encuentran vinculadas con obras en mal estado, descargas que no cumplen con los parámetros mínimos de tratamiento, el desperdicio de agua, o la dilución de las descargas con aguas claras para cumplir con las normas, cabe señalar que este tipo de infracciones se realizan por grandes usuarios, diferentes al uso agrícola, ya que estos últimos no descargan aguas residuales y las que pudiesen descargar no requieren permiso cuando asumen el compromiso de cumplir con las normas oficiales mexicanas, este tipo de infracciones se cometen por usos cuyas descargas dañan gravemente los cuerpos de agua o acuíferos, con solventes o contaminantes graves, por lo que consideramos que la sanción corresponde a la gravedad de la infracción.

Finalmente, las sanciones que se colocan dentro de las más graves son aquellas que del actuar del sujeto infractor se desprende la intencionalidad grave de causar daño y violentar la ley, ya que va desde el robo, uso, explotación y aprovechamiento del recurso hídrico y sus bienes públicos inherentes, al realzar el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes sin el título correspondiente hasta el suministrar agua para consumo humano sin cumplir con la norma o dañar la infraestructura hidráulica. Por ello, igual que en el caso anterior, se pone en riesgo la vida de las personas, sus bienes, el recurso hídrico, pero en las citadas infracciones se refleja la intencionalidad de violentar la ley aun conociendo de su existencia y el resultado es la afectación directa de los gobernados, por lo que se debe cubrir una multa mínima de mil 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Al adecuar las multas tal como se propone en la iniciativa de mérito, consideramos que se cumplen los principios constitucionales, sobre todo cuando no se modifican los montos máximos de la sanción, empero se disminuyen los montos mínimos de ésta, lo anterior genera dos ventajas, por un lado permanece la posibilidad de que se aplique una sanción alta, en el supuesto de que el daño sea grave o que el sujeto infractor sea reincidente y, por otro –con la disminución de los montos mínimos–, se permite que la autoridad adecue, según las condiciones económicas del infractor, la sanción correspondiente, por tanto –estimamos–, se cumple no sólo lo dispuesto en la Carta Magna sino, también, el objetivo primario de las sanciones administrativas, a saber, inhibir en el mayor de los casos la conducta infractora.

En virtud de lo anterior es procedente la reforma del artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, en los términos propuestos en la iniciativa que se dictamina y en consecuencia, toda vez que los criterios definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la correcta aplicación de una multa administrativa, no prevén la figura de la “premeditación”, es procedente derogar la fracción III del artículo 121 de la mencionada ley.

Séptima. En la iniciativa que se dictamina se propone la reforma de las fracciones VIII y XIX del artículo 119 de la ley en comento, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En el caso de la fracción VIII, la redacción de la segunda parte después de la coma dice “así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional”, mientras que la fracción XX del mismo numeral dice “Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional”, de lo anterior se aprecia, tal y como lo sostiene el proponente, una duplicación del supuesto de infracción previsto en la fracción VIII en relación con la fracción XX, del artículo 119 de la ley que nos ocupa, por lo que es procedente la modificación a la fracción VIII en comento, en términos de la iniciativa propuesta.

En el caso de la fracción XIX, del mismo artículo, se argumenta que en ninguna parte de la Ley de Aguas Nacionales o de las normas oficiales aplicables se define el término “destrucción de los pozos”, por lo que es necesario homologar y atender a que la propia Ley de Aguas Nacionales en el artículo 29 Bis 3, fracción III, hace referencia al cegamiento de aprovechamientos (pozos o cualquier otra obra mediante la cual se extrae aguas nacionales), cabe señalar que la palabra cegar significa “cerrar, o tapar algo que estaba hueco o abierto”, o “La realización de obras que tiene por objeto tapar un pozo para evitar su explotación y la contaminación del acuífero”. Por ello, la definición es acorde con la pretensión del senador proponente y congruente con la propia Ley de Aguas Nacionales por lo que resulta acertada la modificación de la fracción XIX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

Octava. En la iniciativa que se dictamina se propone la adición de los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, 118 Bis 3, a través de los cuales se otorgan diversas facultades a la “Autoridad del Agua” y a la “Comisión”.

Ahora bien, por lo que se refiere a la adición del artículo 118 Bis 1, por el cual se pretende otorgar la facultad de solicitar a las autoridades estatales y municipales, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, la misma es procedente, ya que resulta indispensable que la comisión cuente con el apoyo de las fuerzas del orden para dar cumplimiento a sus determinaciones, sobre todo en los casos en que existe oposición de particulares, para que se ejecuten las determinaciones de la autoridad administrativa.

Respecto a la adición del artículo 118 Bis 2, es procedente la aprobación de dicho artículo y de sus fracciones I, II, III y IV. Lo anterior, en virtud de que en la actualidad las medidas de seguridad que se aplican son las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las que no se encuentran vinculadas con la del uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, lo que impide que las mismas sean efectivas.

Con la adición del artículo 118 Bis 2 se permite realizar la clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales, cuando con el mismo, se esté cometiendo infracciones de la Ley de Aguas Nacionales; o bien, suspensión de actividades que dan origen al proceso generador de descargas cuando las mismas se realicen en contravención de la norma, así como la remoción o demolición de obras de infraestructura, aseguramiento de bienes, utensilios e instrumentos, cuando con los mismos se realicen actividades ilícitas como robo de materiales pétreos o pongan en riesgo la vida de las personas o los bienes cuya administración compete a la Autoridad del Agua.

Finalmente, por lo que se refiere al artículo 118 Bis 3, es acorde con lo establecido en el capítulo que se adiciona, ya que a través de dicho artículo se obliga a la autoridad a señalar al particular las faltas que cometió y el tiempo con el que cuenta para resarcir el supuesto que dio origen a la medida cautelar, con lo que se respeta la garantía de audiencia del gobernado.

Novena. Derivado de la adición de los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, se propone la modificación al título décimo de la Ley de Aguas Nacionales, así como a los capítulos I, II y III del mismo título.

Tomando en consideración el contenido de los preceptos antes mencionados, resulta procedente la modificación del título en comento, actualmente denominado “infracciones, sanciones y recursos”, para intitularse “medidas de apremio, seguridad, infracciones, sanciones y recursos”, ya que con la adición de los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, se agregan dentro de las facultades de la “autoridad del agua” el ejercicio de medidas de apremio y de seguridad.

En este orden de ideas, al agregarse un nuevo capítulo, esto es, el capítulo I. intitulado “Medidas de apremio y seguridad”, al título décimo mencionado, es procedente modificar la numeración de los capítulos que ya contenía este último título, de tal manera que el actual capítulo I, “Infracciones y sanciones administrativas”, con la propuesta de modificación se cambie al capítulo II e, igualmente, el actual capítulo II, “Recurso de revisión y denuncia popular” modifique su numeración para ser el capítulo III, sin que el contenido de estos últimos capítulos se altere.

Por lo anterior se acepta la propuesta de modificación del título décimo y de los capítulos I y II del mismo, para quedar en los términos propuestos por el Senador promovente.

Décima. Al final del decreto que se dictamina se aprecia que el artículo transitorio está incompleto, ya que refiere textualmente “artículo único”.

El presente decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” Omitiendo agregar las palabras “en vigor”, por lo que en el proyecto de decreto se incluye el texto completo; es decir, se agregan las palabras omitidas.

5. Durante el curso de la sesión intervinieron los senadores Eduardo Nava Bolaños, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y Rosalinda López Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, quien, en nombre propio y del senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron propuestas de modificación al artículo 118 Bis 2, las cuales se admitieron a discusión, y fueron aprobadas en los términos propuestos.

II. Consideraciones

Primera. Esta dictaminadora ha detectado diversos errores en la redacción de la minuta, por lo que por técnica legislativa, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como cámara revisora se ve en la necesidad de hacer correcciones a la minuta enviada por el Senado de la República a efecto de no incurrir en una derogación implícita de disposiciones normativas de la Ley de Aguas Nacionales en vigor.

1. El primer caso, es la inclusión de tres puntos suspensivos que implican la existencia del último párrafo del artículo 3, el cual no se hace mención en la minuta que se dictamina, por lo que se propone que el artículo de referencia quedaría de la siguiente manera:

Artículo 3. ...

I. a XXXIX. ...

XL. “Permisos”: Para los fines de la presente ley, existen dos acepciones de permisos:

a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley;

b. ...

XLI. a LXVI. ...

...

2. El segundo caso es el del artículo 12, al cual la cámara de origen omitió insertar la referencia de las fracciones X a XII, las cuales se insertan, quedando el artículo de la siguiente manera:

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del artículo 9 de la presente ley;

X. a XII. ...

3. El artículo 12 Bis 2 también adolece del defecto de que le falta la mención a las fracciones VI y VII y a cuatro párrafos, por lo que se incluyen en el presente dictamen para quedar de la siguiente manera:

Artículo 12 Bis 2. ...

I. a IV. ...

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;

VI. y VII. ...

4. El artículo 29 Bis 2 carece de la señalización de la existencia de tres párrafos finales, los cuales en este dictamen se agregan para quedar de la siguiente manera:

Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:

I. a V. ...

...

...

...

5. En el caso del artículo 29 Bis 4 se hacer una corrección, tanto en la señalización de un último párrafo, como en la mención de la fracción VIII, ya que el artículo actualmente tiene dieciocho fracciones, y no se modifican o adicionan fracciones entre la VIII y la XVIII, por lo que se deduce el error, posiblemente mecanográfico, y se corrige la mención para que el artículo quede de la siguiente manera:

Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga, podrán revocarse en los siguientes casos:

I. a XVIII. ...

...

6. Se corrige también el artículo 33, donde en la minuta no se hace mención de la existencia de un último párrafo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 33. ...

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

...

7. El primer caso es el segundo párrafo del artículo 113 Bis, donde en lugar de terminar la idea con un punto, lo hace con un punto y coma, pretendiendo eliminar lo relativo a los permisos provisionales, por lo que los párrafos segundo y tercero quedarían de la manera que se presenta. Además, se agregan los puntos suspensivos que se refieren a la presencia del penúltimo y último párrafos:

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos.

“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:

I. a X. ...

...

...

Segunda. Fuera de las correcciones señaladas en la consideración primera que antecede, esta dictaminadora reconoce la necesidad de llevar a cabo una reforma integral de la Ley de Aguas Nacionales, que permita dar respuesta a las necesidades que en materia de agua exige la sociedad y que a su vez, permita a la Comisión Nacional del Agua lleve a cabo de forma eficaz y oportuna gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

Por tal motivo, esta comisión dictaminadora estima procedentes las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en la minuta de referencia.

Tercera. Resulta importante destacar algunos puntos relevantes del contenido de la minuta, como es el caso de la eliminación de la figura de los permisos provisionales, sobre el cual esta comisión dictaminadora coincide plenamente con las consideraciones vertidas por el Senado de la República cuando señala que en la iniciativa se argumenta que el artículo 3o., fracción XL, de la ley de referencia, se define al permiso provisional como una figura diferente de la concesión para permitir la explotación, el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales hasta en tanto se expide el título respectivo, lo que contradice el texto de la Constitución, toda vez que no se puede explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales si no se tiene una concesión.

Aunado a lo anterior, la minuta en comento señala que desde que fue instaurada la figura de los permisos provisionales, la Comisión Nacional del Agua no ha emitido permiso provisional alguno, ni en casos como el de la solicitud de prórroga de concesiones o asignaciones.

De tal forma, con la eliminación de la figura de los permisos provisionales, se estaría ayudando a tener un registro actualizado y veraz de la cantidad de agua disponible en México, a la conservación y debida gestión del recurso hídrico y a la sobreexplotación y la sobreconcesión.

Por otro lado, respecto a la reforma del título décimo, relativo a las infracciones, sanciones y recursos, para incorporar las medidas de apremio y seguridad, que propone, entre otros aspectos, otorgar la facultad de solicitar a las autoridades estatales y municipales, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, o la posibilidad de realizar de manera inmediata medidas como la clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales; la suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales; la remoción o demolición de obras de infraestructura; y el aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad, en caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de la ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, permiten a la Comisión Nacional del Agua ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, sin necesidad de acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que hasta hoy la ley de la materia ha sido omisa en su señalamiento.

Respecto a la disminución de los rangos mínimos de sanción de las multas previstas en el artículo 120 de Ley de Aguas Nacionales y la reclasificación de los supuestos de infracción de acuerdo con la gravedad de los mismos, esta comisión dictaminadora estima válidos los argumentos expresados por el Senado de la República en el sentido de que esto permitirá a la autoridad sancionadora aplicar multas de manera más objetiva, atendiendo precisamente a la gravedad de la infracción y a la situación económica del particular y atienden a la demanda generalizada de los usuarios, de reducir los montos de las multas correspondientes a las diversas infracciones.

En el mismo sentido, la reforma en comento adquiere relevancia ya que con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua, existe un universo de 7 mil 909 multas impuestas a nivel nacional, de las cuales, mil 354 multas han sido recurridas por distintos medios de defensa.

Por otro lado, existen diferentes tipos de usuarios de aguas nacionales, siendo los más importantes los que se dedican a las actividades agrícolas y pecuarias y que representan 90 por ciento de los usuarios del recurso hídrico, destacando que la gran mayoría son pequeños productores que dependen de los subsidios y apoyos gubernamentales como el Procampo y tarifas preferenciales de consumo eléctrico.

Dicho sector constituye un gran número de infractores de la ley destacando que el incumplimiento se da principalmente por desconocimiento a las obligaciones que les impone la Ley de Aguas Nacionales; las faltas más frecuentes son la falta de medidor o en mal estado, no contar con título de concesión para el aprovechamiento de aguas nacionales o para la ocupación de la zona federal, o permiso para ejecutar obras para extraer como es el caso de la construcción de un pozo tipo noria, o no cumplir con las condiciones señaladas en el título de concesión.

Cuarta. Adicionalmente, la reforma en comento resulta de la mayor importancia, pues la Ley de Aguas Nacionales no tiene una finalidad preponderantemente recaudatoria, ya que el objeto principal de la Conagua es administrar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, mediante la aplicación de los ordenamientos legales y normatividad en materia hídrica, a fin de regular la explotación, uso o aprovechamiento del recurso y garantizar la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral y sustentable.

Con base en lo anterior, esta dictaminadora coincide plenamente con la minuta de referencia en el señalamiento de que la adecuación de las multas cumple los principios constitucionales, en virtud de que no se modifican los montos máximos de la sanción, pero se disminuyen los montos mínimos de ésta, permitiendo que se aplique una sanción alta, en el supuesto de que el daño sea grave o que el sujeto infractor sea reincidente y bien, que la disminución de los montos mínimos permita que la autoridad adecue, según las condiciones económicas del infractor, la sanción correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional somete a consideración de sus integrantes el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3; la fracción XLVIII del artículo 9; la fracción IX del artículo 12; la fracción V del artículo 12 Bis 2; la fracción XIII del artículo 12 Bis 6; la fracción II del artículo 14 Bis 6; el primer párrafo del artículo 29 Bis 2; el primer párrafo del artículo 29 Bis 4; el segundo párrafo del artículo 33; el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 113 Bis; las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119; las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafo de la fracción II del artículo 122; se modifican la denominación al título décimo “Medidas de apremio, seguridad, infracciones, sanciones y recursos”; el capítulo I, “Medidas de apremio y seguridad”, y consecuentemente, se recorren los demás capítulos; se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, 118 Bis 3 y, se deroga la fracción III del artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXIX. ...

XL. “Permisos”: Para los fines de la presente ley, existen dos acepciones de permisos:

a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley;

b. ...

XLI. a LXVI. ...

...

Artículo 9. ...

...

...

a. y b. ...

...

...

I. a XLVII. ...

XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente ley.

XLIX. a LIV. ...

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del artículo 9 de la presente ley;

X. a XII. ...

Artículo 12 Bis 2. ...

I. a IV. ...

...

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;

VI. y VII. ...

...

...

...

...

Artículo 12 Bis 6. ...

I. a XII. ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. a XXXIII. ...

Artículo 14 Bis 6. ...

I. ...

II. El régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga y construcción;

III. a VIII. ...

Capítulo III Bis

Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga

Sección Primera

Suspensión

Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:

I. a V. ...

...

...

...

Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en los siguientes casos:

I. a XVIII. ...

...

Artículo 33. ...

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

...

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos.

“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación de la concesión las siguientes:

I. a X. ...

...

...

Título Décimo

Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos

Capítulo I

Medidas de Apremio y Seguridad

Artículo 118 Bis 1. “La Comisión” para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 118 Bis 2. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales.

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.

Las medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.

Artículo 118 Bis 3. Cuando “la Autoridad del Agua” aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario o asignatario las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo II

Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 119. ...

I. a VII. ...

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley;

IX. a XVIII. ...

XIX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. a XXII. ...

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley sin contar con título de concesión; y

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente ley en cantidad superior o en forma distinta de lo establecido en el respectivo título de concesión.

Artículo 120. ...

I. 200 a 1 500, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;

II. 1 200 a 5 000, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX; y

III. 1 500 a 20 000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.

...

...

...

Artículo 121. ...

I. y II. ...

III. Derogada; y

IV. ...

...

...

Artículo 122. ...

...

I. ...

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

...

...

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, “la Autoridad del Agua” queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículos 123. a 123 Bis 1. ...

Capítulo III

Recurso de Revisión y Denuncia Popular

Artículos 124. a 124 Bis. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a octubre de 2011.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Isabel Monge Villalobos, José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villlalva, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Héctor Franco López, Jorge Rojo García de Alba, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, Francisco Alberto Jiménez Merino, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Laura Viviana Agúndiz Pérez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha nueve de diciembre de dos mil diez, el licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Secretaría de Gobernación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió a la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

2. Con esa misma fecha, nueve de diciembre de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a esta Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. Con fecha siete de diciembre de dos mil once, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, se señala lo siguiente:

1. Uno de los ejes de política pública del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es la sustentabilidad ambiental, que tiene como propósito garantizar el cuidado, la protección, la preservación y el aprovechamiento racional de la riqueza natural del país de modo que se armonice el desarrollo y bienestar social con la calidad de vida de las generaciones futuras.

2. Dentro de las estrategias que contempla dicho eje de política pública, se encuentra la de establecer criterios de sustentabilidad ambiental en los programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, bajo la premisa de que el desarrollo sustentable debe regir toda la actividad pública para alcanzar el mismo.

3. En este contexto, el Ejecutivo federal emitió un decreto por el que se establecen diversas medidas en materia de adquisiciones, uso de papel y certificación de manejo sustentable de bosques por la administración pública federal, por virtud del cual se instruye a las diversas dependencias y entidades para que a partir del mes de marzo de 2008 adquieran únicamente papel para impresión y fotocopiado con material reciclado y para que adopten programas tendentes a reducir el consumo del mismo.

4. Sin embargo, la realidad apremia para implementar medidas adicionales que permitan profundizar en las acciones de Estado inherentes a la conservación del medio ambiente. En este orden de ideas, uno de los nichos de oportunidad que el Ejecutivo federal ha detectado para la implementación de las medidas referidas es la publicación, vía electrónica del Diario Oficial de la Federación.

5. Además en el compromiso que debe tenerse con la transparencia y el acceso a la información, los medios tecnológicos son una herramienta que permite potencializar la cobertura social.

6. Dada su trascendencia en la vida jurídica mexicana, es necesario asegurar la más completa y accesible disponibilidad al Diario Oficial de la Federación, al tiempo de dar paso a la implementación de medidas eficaces que coadyuven a la conservación del medio ambiente.

7. A partir de la integración del uso de Internet en la cotidianidad, los usuarios de los medios de información en su formato impreso se redujeron ya que aquél resulta ventajoso frente a éste, fundamentalmente por su oportunidad, facilidad de archivo y búsqueda de contenidos. El Diario Oficial de la Federación no es la excepción: actualmente la consulta a este órgano de difusión gubernamental, en su dirección electrónica supera las 600 mil visitas mensuales, mientras que el tiraje del medio impreso ha disminuido significativamente.

8. La renovación tecnológica es irreversible por lo que resulta imperativo otorgar a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación el carácter oficial y auténtico, al mismo nivel que la edición impresa, en virtud de que la difusión de los documentos y disposiciones jurídicas a través de las redes de telecomunicación favorece su accesibilidad y difusión, al tiempo que permite maximizar las acciones de gobierno tendentes a la conservación del medio ambiente.

9. Aunado a ello, la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales requiere ser fortalecida a través de reformas que adecuen este medio de difusión a las necesidades actuales surgidas a partir del nuevo panorama tecnológico.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

1. La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada en el órgano previsto en la misma el 24 de diciembre de 1986, tiene por objeto reglamentar su publicación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

2. De conformidad con el artículo 2 del citado ordenamiento, el Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los poderes de la federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

3. La iniciativa materia del presente dictamen tiene como objetivo principal, asegurar la accesibilidad de la versión electrónica del Diario Oficial de la Federación, dando paso a la implementación de medidas eficaces que coadyuven a la conservación del medio ambiente.

4. Asimismo busca otorgar a la edición electrónica del Diario Oficial el carácter oficial y auténtico, a un mismo nivel de la edición impresa, toda vez que la difusión de los documentos y disposiciones jurídicas a través de las redes electrónicas favorece su accesibilidad y difusión, al tiempo que permite maximizar las acciones de gobierno tendentes a la conservación del medio ambiente.

5. Esta ley, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como diversas disposiciones federales, señala que la publicación en el Diario Oficial es el presupuesto lógico necesario de la vigencia de todo ordenamiento jurídico y por lo tanto de la obligatoriedad de su cumplimiento. Regula sistemáticamente el contenido, características y estructura del Diario Oficial de la Federación y exhorta a establecer mecanismos de distribución para garantizar su divulgación.

6. En efecto, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los poderes de la federación, e inclusive por órganos constitucionales autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, determina su inicio de vigencia de conformidad con sus leyes respectivas. Es así que la publicación en el Diario Oficial de la Federación de dichos actos certifica y valida su contenido y por lo tanto es el momento a partir del cual son exigibles y aplicables.

7. El Código Civil Federal señala lo siguiente:

Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

8. Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que es facultad de la Secretaría de Gobernación administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

III. Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación;

...

9. El Plan Nacional de Desarrollo, en el eje 4, relativo a la sustentabilidad ambiental, en su objetivo 5, establece la obligación correspondiente a la conservación del capital natural del país con el desarrollo social y económico, a partir del uso eficiente de los recursos naturales, ya que la administración eficiente y racional de los mismos insta a la aplicación de políticas ecológicas compatibles con la protección, la preservación y el aprovechamiento racional de la riqueza natural del país, para afianzar el desarrollo económico y social sin comprometer el patrimonio natural y la calidad de vida de las generaciones futuras. Por lo que considerar la implementación del Diario Oficial de la Federación en su vertiente electrónica conlleva a contribuir con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y reducir el impacto ambiental que conlleva la impresión del mismo.

10. Por lo anterior, esta comisión considera pertinente que sin suponer la desaparición de la edición impresa del Diario Oficial, se fije como una modalidad la edición electrónica, la cual será publicada en la dirección electrónica del Diario Oficial y contará con los mismos efectos jurídicos que los atribuidos a la edición impresa.

11. Dada la importancia de la difusión del Diario Oficial, su edición electrónica debe contener las características de accesibilidad y simplificación en su consulta para su óptimo aprovechamiento, entendiéndose la accesibilidad como la capacidad de que el contenido de la dirección electrónica sea correctamente consultado sin importar el tipo de hardware o software utilizado por el usuario, el idioma, la ubicación geográfica de éste; y la simplificación como la facilidad de uso, la flexibilidad en el intercambio de información y la robustez del sitio.

12. Asimismo, y dadas las facultades de la Secretaría de Gobernación, será esta, la autoridad responsable de garantizar el acceso, autenticidad, integridad e inalterabilidad de la edición electrónica de los contenidos del Diario Oficial de la Federación, a través de la firma electrónica avanzada.

13. Es por lo anterior que debe obligarse a la autoridad responsable a garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial que sea publicado en la dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada, con la finalidad de otorgar certeza jurídica y garantizar que el contenido de la información publicado sea el mismo que se contenga en la edición impresa.

14. Con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica, el uso de la firma electrónica debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y uso de la firma electrónica avanzada en la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2006.

15. Por lo expuesto es que esta Comisión de Gobernación considera que con la aprobación de la iniciativa se contribuye a la consolidación de un gobierno más transparente y eficiente en la publicidad de la información y se otorga al Estado mexicano de nuevas herramientas tecnológicas que nos pongan a la vanguardia en el desarrollo de un gobierno electrónico que sea útil para la sociedad. Estas acciones representan importantes avances que implican a la postre la minimización de trámites, tiempos de espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o.; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 11; se adicionan los artículos 3o., con una fracción VIII; 7o. Bis y 10. Bis; y se deroga el artículo 12 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a V. ....

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y

VIII. Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.

Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada distribución y divulgación, en condiciones de accesibilidad y simplificación en su consulta.

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en forma impresa y electrónica, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todo el territorio nacional. Ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características y contenido.

Artículo 6o. El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. El nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda “Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”;

II. Fecha y número de publicación; y

III. Índice de Contenido.

Artículo 7o. El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso de así requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.

Artículo 7o. Bis. Corresponde a la autoridad competente:

I. Difundir el Diario Oficial de la Federación, en forma electrónica a través de su dirección electrónica, el mismo día que se publique su edición impresa, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;

II. Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial que se publique en su dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;

III. Custodiar y conservar la edición electrónica del Diario Oficial;

IV. Velar por la accesibilidad de la edición electrónica, en los términos que determine la autoridad; y

V. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos de producción y distribución.

Artículo 8o. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente en sus formatos impreso o electrónico a los tres Poderes de la Unión. Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal, los demás poderes estatales, órganos político-administrativos del Distrito Federal y ayuntamientos contarán con acceso universal y gratuito al Diario Oficial de la Federación para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 9o. La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la consulta y distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero.

Artículo 10. Bis. La dirección electrónica del Diario Oficial de la Federación estará disponible a través de las redes de telecomunicación.

La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 11. La autoridad competente podrá fijar el precio de venta por ejemplar en sus formatos impreso y electrónico, para distribuidores y para la venta al público. Asimismo, establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.

Artículo 12. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Gobernación realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente decreto se realice con los recursos aprobados a dicha dependencia, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en materia de fe de erratas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el diputado Gregorio Hurtado Leija, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

2. Con esa misma fecha, veintitrés de septiembre de dos mil nueve, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha siete de diciembre de dos mil once, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, el diputado proponente sostiene lo siguiente:

1. El objeto del presente proyecto es regular la figura de la fe de erratas en las publicaciones que se realizan en el Diario Oficial de la Federación; la justificación material deviene en la ausencia de normas jurídicas que rigen la materia lo que implica la utilización de la figura sin un marco jurídico definido, deviniendo en un grave problema de seguridad jurídica.

2. La estructura de la iniciativa se desglosa en: a) la incorporación de la fe de erratas como materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación; b) definición de los supuestos de procedencia, ya sea por errores en la impresión o por errores provenientes del documento original; c) procedimientos y plazos; d) efectos jurídicos, y e) incorporación de un mecanismo de consulta de los documentos originales enviados para publicación, en atención a un principio de transparencia y máxima publicidad de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. La materia que se pretende regular es competencia del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el principio de publicidad de las leyes viene a ser la última etapa del proceso legislativo en términos del artículo 72 constitucional en relación con el artículo 89, fracción I, constitucional, relativo a la promulgación que debe realizar el Ejecutivo Federal, por lo que si hay normas expresas que tengan por objeto hacer efectiva la facultad de publicar leyes, igualmente debe haber normas respecto de la corrección de errores que se cometan en la publicación del Diario Oficial de la Federación, además de que existen otras materias públicas o privadas que igualmente se publican, y que no está exentas de errores de impresión o de errores en el contenido del documento que se envía para publicación.

4. La fe de erratas no se trata de una figura menor, sino de un procedimiento de corrección que debe ser regulado y reservado a la ley, los plazos para su corrección son variados, por lo que igualmente resulta necesario regular los supuestos, procedimientos y plazos en atención a la seguridad jurídica de a quienes se dirigen los documentos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

5. La adecuación del orden jurídico deviene en un principio de seguridad jurídica en lo que atañe a la publicidad de las leyes, así como el derecho a la información pública en forma correcta y oportuna como una arista más del derecho a la información como pilar básico del estado de derecho democrático, tema que resultan de interés para la agenda legislativa nacional.

6. En nuestra práctica jurídica se reconoce la existencia de errores de imprenta al elaborar el Diario Oficial de la Federación, así como errores propios del documento original enviado para publicación, inconsistencias que se han venido a resolver a través de la aplicación judicial del derecho.

7. El presente proyecto vendría a ser una oportunidad para que el legislador regule debidamente la fe de erratas.

8. Cabe precisar que el proyecto tiene como principal beneficio la seguridad jurídica de los destinatarios de las normas, y no implica mayores costos para los órganos o sujetos obligados distintos o mayores a los que ya se realizan cuando se lleva a cabo actualmente para la publicación de una errata, salvo que con el proyecto se delimitan los procedimientos y se establecen plazos previamente establecidos al efecto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

A) Valoración de la iniciativa

1. El artículo 72, inciso A, en relación con el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación del Ejecutivo Federal de publicar inmediatamente un proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la Unión, lo cual constituye la última etapa del proceso legislativo.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

2. El artículo 3 de Código Civil Federal dispone que las leyes, reglamentos, circulares o cualquier disposición de observancia general debe ser publicada en el Periódico Oficial para que sea obligatoria y surta sus efectos

Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

3. La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986, tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

4. El artículo 2 de la citada Ley, define al Diario Oficial de la Federación como el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de su competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

5. En el transcurso de la elaboración de un documento destinado a ser publicado en el Diario Oficial de la Federación a la publicación misma, pueden acontecer errores involuntarios ya sea en la impresión o bien errores en el contenido del mismo, motivo por el cual se hace necesaria la figura de la Fe de Erratas.

6. De acuerdo con la Real Academia Española, la errata es definida como la Equivocación material cometida en lo impreso o manuscrito.

Por su parte, la fe de erratas es la lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él, al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse.

7. La figura de la fe de erratas ha sido utilizada recurrentemente en las publicaciones del Diario Oficial de la Federación, reconociendo su validez absoluta si se trata de una corrección que no modifique las disposiciones legales publicadas y que no trascienda su validez. Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y como ejemplo tenemos las siguientes tesis jurisprudenciales:

Registro No. 165461

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Enero de 2010

Página: 302

Tesis: 2a./J. 219/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Predial. La fe de erratas al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 27 de diciembre de 2007, no trasciende a la validez de las normas que contiene (legislación vigente en 2008).

Mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de febrero de 2008, la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, dio a conocer la fe de erratas al decreto de referencia, con la cual se corrigió la equivocación tipográfica cometida en relación con la fecha de su promulgación, aclarándose que aconteció el 20 de diciembre de 2007 y no el 6 del mismo mes y año, lo que no implica un cambio en el texto del propio decreto ni en el desarrollo del proceso legislativo, sino de una corrección que no modifica las disposiciones legales aprobadas y, por ende, no trasciende a su validez.

Amparo en revisión 311/2008. Jaime Martínez del Río Romero Vargas. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 365/2008. María Eugenia Azcárraga Tamayo de Casas. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 489/2008. Jacqueline Couttolenc Mestre. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 583/2008. Ampudia Peters Herta. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 721/2008. Carlos Pérez Verdia Chico. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 219/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Registro No. 184586

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Marzo de 2003

Página: 1764

Tesis: I.13o.A.20 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación. El hecho de que se haya dado a conocer en ese medio en forma incompleta, no implica que carezca de efectos jurídicos, ni que se trate de una nueva cuando se subsana con una fe de erratas posterior.

El hecho de que al director del Diario Oficial de la Federación se le ordene la publicación de una determinada resolución y ésta, por un error, se publique sólo respecto de la parte resolutiva, para posteriormente publicarse en su integridad a través de una fe de erratas, no significa que carezca de valor legal tal publicación, es decir, que se prejuzgue sobre una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad que la emitió, así como que la segunda publicación se trate de una nueva resolución, puesto que, además, no hay que perder de vista que la resolución ya existe, y que sólo hubo una publicación incompleta, misma que se subsanó a través de la fe de erratas, que precisamente se crea para cuando acontece un error involuntario, pero que evidentemente cuenta con la validez absoluta de la primigenia publicación, pues una incompleta publicación no le resta validez legal cuando ésta es subsanada con la fe de erratas, lo que igualmente significa que la publicación de los puntos resolutivos no prejuzga sobre su existencia, ni tampoco debe pensarse que es incorrecta la citada publicación, por no ser un texto completo (competencia legal, antecedentes y consideraciones) el cual se dio a conocer posteriormente a través de una fe de erratas, ya que sus efectos legales de notificación se surten con la segunda publicación de la resolución en su integridad.

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 10593/2001. Alestra, SA de RL de CV. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.

8. Sin embargo puede acontecer que la fe de erratas no se utilice adecuadamente y por el contrario se cometa el error de corregir, modificar, subsanar la deficiencias u omisiones en el contenido de las disposiciones legales publicadas, lo cual violaría las disposiciones constitucionales sobre la formación de leyes y sería violatorio de garantías como la de seguridad jurídica. Así lo ha reconocido también la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 169691

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Mayo de 2008

Página: 879

Tesis: XX.2o. J/22

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Fe de erratas al decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 245 Bis del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el 25 de febrero de 2004. Al diferir del texto originalmente aprobado por el legislador local, sin agotar las etapas relativas para su creación, modificación o reforma, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.

La fe de erratas al decreto 160 que reforma diversos artículos del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial el 3 de marzo de 2004, que en lo conducente establece: “Dice: Artículo 245 bis ... Para efectos de este código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina. ... Debe decir: Para efectos de esta disposición, el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legisla (sic), y en los lugares donde no haya médico titulado, por un pasante o práctico en la carrera de medicina. Todo abuso de la autoridad será sancionado en los términos del presente código. ...”, transgrede el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal, que se enuncia como nulla poena sine lege, y cuyo alcance no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Lo anterior es así, porque mediante la publicación de la fe de erratas referida, ya no se consideraron los parámetros numéricos establecidos por el legislador local en la redacción original del segundo párrafo del precepto aludido para acreditar el estado de ebriedad; lo que no resulta válido, en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma, conforme con los artículos 72, inciso F, de la Ley Fundamental, 25, 27 a 29, de la Constitución Política Local, 56, 65, 66, 78, 92, 102 y 138 del abrogado Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Chiapas; en consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso Local corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado, pues la voluntad de la Legislatura se expresa en el momento en que se discute y aprueba el dictamen presentado por la comisión respectiva; así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido mejorado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación con él, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente, pues para ello es necesario agotar las etapas relativas para su creación, modificación o reforma; por tanto, la mera afirmación del presidente de la mesa directiva del órgano legislativo que dio origen a la difusión de la fe de erratas, en el sentido de que una vez hecha la revisión al decreto publicado por el Ejecutivo Estatal, se advirtió que no corresponde al aprobado por esa soberanía popular no puede, por sí sola, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los integrantes del Congreso, ya que en ningún caso podría considerarse que en él reside la facultad legislativa que la Constitución Local les atribuye; de ahí que al no haber cumplido la fe de erratas las etapas comentadas resulta violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 10/2005. 7 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.

Amparo directo 337/2006. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.

Amparo directo 56/2007. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.

Amparo directo 247/2007. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Amparo directo 344/2007. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

Ejecutoria:

1. Registro No. 20950

Asunto: Amparo directo 344/2007.

Promovente:

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Mayo de 2008; Pág. 881;

9. Es importante mencionar que la fe de erratas ha sido reconocida en leyes de diversas Entidades Federativas que tienen por objeto reglamentar la publicación del Periódico Oficial de dichos estados, tal es el caso de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Ley del Periódico Oficial del Estado de Colima, Ley del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, Ley del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, entre otros.

10. Asimismo el doctor Miguel Acosta Romero en su tratado de Derecho Administrativo Especial, afirma la conveniencia de una reforma a la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, para determinar con precisión en qué consiste la fe de erratas, a quién compete publicarla, qué efectos tiene y dentro de qué plazo debe realizarse su publicación, cuestiones que son muy importantes y que deben regularse expresamente en razón de la seguridad jurídica. (Acosta Romero, 1989, p. 81).

11. Esta comisión considera que la reforma planteada en la Iniciativa materia del presente dictamen es viable en razón de que regula la figura de la fe de erratas a las disposiciones de carácter general que son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación con la finalidad de proveer de certeza jurídica a los destinatarios de las mismas en cuanto a su validez, procedencia, términos para su publicación, efectos y entrada en vigor.

B) Modificaciones a la iniciativa

1. Para darle una mayor claridad al concepto de la fe de erratas se cambio su definición, tomando como referencia la de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León para quedar, como la corrección inserta en el Diario Oficial de las publicaciones que en el mismo se realicen.

2. El artículo 20 del proyecto establece los dos supuestos de procedencia de la fe de erratas, la fracción I, menciona que será procedente por errores de impresión durante la elaboración y/o publicación del Diario Oficial de la Federación, sin embargo al tratarse de errores de impresión, los mismos no pueden acontecer al publicarse el documento, pues publicar significa hacer notorio o patente algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos, esto es, una vez que ya se ha impreso el mismo, motivo por el cual se suprime la frase y/o publicación.

3. Respecto de la fracción II del mismo artículo, que establece que será procedente la fe de erratas por errores en el contenido de los documentos originales que hayan sido enviados para publicación en el Diario Oficial de la Federación, debe agregarse en aras de la seguridad jurídica del gobernado, que siempre que no alteren la parte sustantiva del documento a publicar.

4. El mismo razonamiento expresado para la fracción I del artículo 20, de la Iniciativa aplica para la redacción del Artículo 21 del proyecto, se considera que para un mejor entendimiento debe decir: “Cuando en la impresión del documento se cometan errores...”

Asimismo es procedente modificarlo con la finalidad de que sea una sola hipótesis la prevista en el mismo, la cual sería que en la impresión del documento se comentan errores que disientan con el contenido del documento original, caso en el cual el responsable de la puesta en circulación del Diario Oficial de la Federación por sí o a petición de parte deberá publicar la Fe de erratas en la que conste de manera correcta el contenido del documento original, dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de dicho error o a la petición de la corrección.

De considerar la posibilidad de que se realice un tiraje adicional sobre una Fe de Erratas o bien de publicar una edición vespertina, ocasionaría un gasto de recursos que no se justifica, toda vez que se puede publicar en la edición inmediata posterior o hasta el plazo de tres días hábiles siguientes al conocimiento de dicho error o a la petición de la misma.

5. Por lo que respecta al artículo 22 del proyecto, esta dictaminadora propone que sea suprimido en virtud de que está regulando la hipótesis prevista por el artículo 21, fracción II, estableciendo términos distintos para solicitar al encargado del Diario Oficial de la Federación la corrección a una publicación determinada.

Debe señalarse que el derecho de cualquier ciudadano para hacer observaciones por escrito respecto del texto de escritura o impresión mediante escrito dirigido al encargado del Diario Oficial de la Federación sin que dichas observaciones resulten vinculantes, está debidamente garantizado por el artículo 8 Constitucional, motivo por el cual se hace redundante su regulación.

6. Por lo que respecta al artículo 23 de la iniciativa, ahora 22 del proyecto, se considera procedente suprimir la fracción II en virtud de que no se trata de una errata, sino de una modificación al sentido real del documento que se pretende sea publicado, el cual para que surta efectos dicha modificación, debe seguir su procedimiento de creación, esto en virtud del principio de legalidad que debe regir a todo precepto de carácter general, motivo por el cual no es materia del ordenamiento que se pretende reformar.

Asimismo, se establece la remisión expresa a la Ley Federal de Derechos, para no entrar en contradicción con el citado ordenamiento, en lo que respecta al pago de la publicación correspondiente.

7. Por lo que respecta al artículo 24 de la iniciativa, se considera pertinente suprimirlo, en virtud de que el análisis de la aplicación retroactiva de una ley no debe ser materia de este ordenamiento.

8. Se elimina el último párrafo del artículo 25 del proyecto, al considerarse que en nuestro marco legal está ampliamente estudiado lo que se entiende por documento original, motivo por el cual no es necesario su regulación en el ordenamiento en estudio.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o, fracciones VI y VII; se adiciona una fracción VIII al artículo 3o y un Capítulo Tercero denominado “De la Fe de Erratas” que consta de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, todos de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

1. a V. ...

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República; y

VIII. La fe de erratas, cuando sea procedente conforme a las disposiciones de esta Ley.

Capítulo Tercero

De la Fe de Erratas

Artículo 19. La fe de erratas es la corrección inserta en el Diario Oficial, de las publicaciones que en el mismo se realicen.

Artículo 20. La Fe de Erratas será procedente:

I. Por errores de impresión durante la elaboración del diario Oficial de la Federación

II. Por errores en el contenido de los documentos originales que no alteren la parte sustantiva del mismo.

Artículo 21. Cuando en la impresión del documento se cometan errores que disientan con el contenido del documento original, el responsable del Diario Oficial de la Federación deberá, por sí o a petición de la parte solicitante de la publicación, publicar la Fe de Erratas en la que conste de manera correcta el contenido del documento original, dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de dicho error o a la petición de la corrección.

En los casos anteriores la publicación de la Fe de Erratas será sin ningún costo.

Artículo 22. Cuando los errores provengan del documento original remitido para publicación y que no alteren la parte sustantiva del mismo, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar confusiones, se publicará a petición del solicitante del servicio de la publicación, la Fe de Erratas correspondiente, dentro de los cinco días hábiles a la notificación del error u omisión.

El pago de los derechos deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos, por lo que respecta a las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23. Los particulares podrán solicitar al responsable del Diario Oficial de la Federación, copia certificada de los documentos originales entregados para publicación, siendo a cargo de éstos los derechos que originen su expedición.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a siete de diciembre dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal en materia de robo de identidad con fines defraudatorios.

Esta Comisión de Justicia, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 3 de diciembre de 2009, el diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal en materia de robo de identidad con fines defraudatorios.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en esa misma fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El robo de identidad tiene lugar cuando alguien se hace pasar por otra persona y utiliza información personal de índole financiera para solicitar préstamos, tarjetas de crédito o tramitar un arrendamiento, entre otras actividades mediales.

Cada vez más compras y robos de documentos oficiales son perpetrados por delincuentes que utilizan la Internet para cometer ilícitos. Sus herramientas preferidas son el engaño para obtener información privada y la invasión de computadoras de millones de usuarios incautos, con las cuales forman redes que propagan programas a través de decodificadores de contraseñas.

Este ilícito es mucho más efectivo que el fraude tradicional con medios de pago, que ocurre cuando alguien usa ilegalmente la chequera, la tarjeta de débito o la de crédito de otra persona.

El robo de identidad permite al delincuente abrir cuentas de banco, obtener tarjetas de crédito y teléfonos celulares, arrendar autos e inclusive departamentos a nombre de la víctima sin que ésta se entere.

Cuando existe un comportamiento previo consistente en una disposición de documentos, identificaciones, tarjetas de crédito o cualquier documento de identidad, que lleva implícito en el ánimo de autor su utilización para llevar a cabo una conducta posterior, nos encontramos ante una situación atípica, y en consecuencia este vacío de ley promueve la impunidad.

La conducta consiste fundamentalmente en el apoderamiento de identidad o datos de identidad con la finalidad de obtener en otro momento un lucro a través de argucias, o engaños, generando daño patrimonial a la víctima de engaño y por otro, descrédito a la persona cuya identidad se usurpa para obtener indebidamente un beneficio patrimonial.

Al hacer el análisis conjunto de los delitos de robo, fraude, variación de nombre, por falsificación de documentos se debe reconocer la existencia de un vacío de ley que no contempla específicamente como delictivo el comportamiento descrito al inicio de esta iniciativa, ante lo cual el proponente puso a consideración de esta soberanía la solución legislativa.

El artículo 386 del Código Penal Federal tutela la figura del delito de fraude para quien engañando a uno o aprovechándose del error de que éste se halle, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

Afirma el proponente que lo dispuesto en el artículo citado, es la forma genérica del delito de fraude que de acuerdo a los elementos del tipo del comportamiento básico puede acreditarse mediante la conducta de engaño, o bien mediante el aprovechamiento de error.

El “tipo objetivo” en este delito constituye además de la conducta engañosa, el aprovechamiento de error, así como la disposición patrimonial, en tanto que, “como elemento subjetivo del tipo” lo constituye el “enriquecimiento ilícito”, que es en realidad la finalidad de autor, de tal manera que el ánimo de lucro constituye el dolo como única forma de comisión del delito de fraude.

Al hacer el análisis de las 21 fracciones del artículo 387 del Código Penal Federal, en que se establecen las formas específicas de fraude, es evidente que el comportamiento de sustracción para el uso de identidad con ánimo de engañar a otro y obtener lucro indebido, es una forma delictiva que no está específicamente tipificada en el derecho positivo, de tal suerte que es menester incorporar en la legislación una adición al artículo 387 a través de la creación de la fracción XXII para los efectos de tutelar adecuadamente dicho comportamiento lesivo, razón por la cual se propone que se adicione al artículo 387 del Código Penal Federal, la fracción XXII en los siguientes términos:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. a XXI.

XXII. El que para cometer este delito utilice indebidamente cualquier tipo de identificación, o clave de identificación personal bancaria, o cualesquier otro documento identificatorio que pertenezca a otro.

...

...

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justica de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.

Primera. De acuerdo con las definiciones de robo de identidad más aceptadas, este ilícito ocurre cuando alguien adquiere, transfiere, posee o utiliza información de una persona física o jurídica de forma no autorizada con la intención de cometer fraude u otros delitos.

De conformidad con el modus operandi detectado, este ilícito puede perpetrarse con acciones desde la clonación de una tarjeta bancaria, el robo de correspondencia, específicamente de estados de cuenta o la pérdida de bolsos y carteras; sin embargo, también existen sofisticados programas cibernéticos dedicados a estas acciones ilegales.

Se trata pues, de conductas nocivas de reciente aparición y que por tanto difícilmente pueden encuadrarse en los tipos penales preexistentes. Por tal motivo, se coincide con el promovente en la necesidad de tipificar adecuadamente y sancionar la conducta de apoderamiento de datos personales o de identificación con fines defraudatorios.

Segunda. No escapa a la consideración de esta comisión, el aumento significativo en la incidencia del apoderamiento de datos de identificación con fines defraudatorios.

Durante el año pasado las autoridades financieras mexicanas recibieron 300,000 denuncias de robo de identidad con intenciones fraudulentas en instituciones financieras, cifra que ubicó a México en el octavo lugar a nivel mundial en la práctica de este delito que debe ser castigado.

De acuerdo con estadísticas internacionales, cada 4 segundos ocurre un robo de identidad y su resolución requiere en promedio de 600 horas de trabajo de investigación por parte de especialistas para determinar quiénes atacaron a los usuarios de los servicios financieros, sin contar el tiempo que la víctima dedica para demostrar que alguien utilizó su información personal de manera ilegal.

El área de Tecnología en Implementación de Seguridad Biométrica del IPN señaló que en los últimos tres años en nuestro país se agravó el delito de robo de identidad, que anualmente deja pérdidas por casi 9 millones de dólares y afecta tanto a usuarios como a instituciones públicas y privadas. Se alertó sobre el incremento en el número de fraudes mediante el robo o manipulación de información confidencial a través de internet y las diferentes redes sociales.

La elevada incidencia de este tipo de conductas la motivado que la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros emita diversos comunicados previniendo sobre las diversas modalidades en que se presenta la sustracción de datos personales con propósitos defraudatorios, las más recientes el 7 de noviembre, 21 de septiembre y 27 de junio de este año.

Tercera. De conformidad con la Real Academia Española de la Lengua, debemos entender por fraude una acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.

El delito de fraude se encuentra tipificado en el artículo 386 del Código Penal Federal que dispone:

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El artículo 387 del mismo ordenamiento describe en sus XXI fracciones las distintas modalidades específicas de fraude, sin que se encuentre tipificada la conducta descrita por el proponente, que consiste en el apoderamiento de datos de identificación de una persona con fines defraudatorios.

Cuarta. No escapa a la consideración de esta Comisión Dictaminadora que la sustracción de datos personales o de identificación, se encuentra sancionada en el Título Noveno del Código Penal Federal, Capitulo II que se refiere al acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, sancionando las siguientes conductas:

Artículo 211 Bis 1. ...

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 211 Bis 4. ...

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 211 Bis 5. ...

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

No obstante, de la lectura de los tipos penales contenidos en los dispositivos anteriormente transcritos de advierte claramente que éstos únicamente sancionan la obtención ilícita de información, más no su utilización con el fin de obtener un lucro indebido, por lo que se deja sin protección el bien jurídico que se pretende tutelar que es por un lado el patrimonio, y por el otro el derecho a la propia imagen y la capacidad crediticia del titular de la identidad.

Quinta. De conformidad con lo anterior, debido a que el apoderamiento de datos de identificación con fines defraudatorios no corresponde a la descripción típica de alguna conducta contenida en el Código Penal Federal actualmente, y atendiendo al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal, y que tutela el artículo 14 Constitucional, se advierte el riesgo de soslayar desde la norma sustantiva, la impunidad de los autores de estas conductas, ante la atipicidad de las mismas.

Por las consideraciones anteriores, se coincide con el promovente en la necesidad de tipificar adecuadamente una conducta nociva cuya incidencia va en notable aumento.

Sexta. Conforme a lo expuesto por el promovente, la naturaleza de la conducta que propone tipificar debe asimilarse al delito de fraude por coincidir con los elementos que integran este tipo penal.

El delito de fraude de acuerdo al tipo puede darse mediante la conducta de engaño que implica el ejercicio de una actividad por la cual se distorsiona la realidad, con el objetivo de producir en la víctima una falsa representación de la verdad.

El engaño es el más significativo de los elementos previstos en el tipo básico, en consecuencia, será suficiente para integrar este delito cualquier clase de engaño con tal que causalmente sea suficiente para producir en la víctima una concepción errónea de la realidad, así podrá ser suficiente el mecanismo activo de aquél que no proporciona toda la información inherente a una determinada situación.

Deberá complementarse con el hecho de que el sujeto activo se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance lucro indebido, lo cual en todos los casos se traduce en un daño patrimonial para la víctima y a la vez un enriquecimiento ilícito del victimario.

De las anteriores consideraciones, resulta evidente que el apoderamiento de datos personales o de identificación con fines defraudatorios contiene los dos elementos enumerados anteriormente, esto es, el engaño y el ánimo de lucro, por lo que resulta adecuado tipificar esta conducta dentro de las figuras de fraude específico contenidas en el artículo 387 del Código Penal Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. a XXI.

XXII. El que para cometer este delito utilice indebidamente cualquier tipo de identificación, o clave de identificación personal bancaria, o cualesquier otro documento identificatorio que pertenezca a otro.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como los artículos 23 y 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por las que se adicionan las fracciones XII al artículo 82 de la Ley General de Bienes Nacionales, el artículo 21 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el artículo 368 Quintus al Código Penal Federal, el inciso 37) a la fracción I y la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de registrar para efectos de inventario las obras de arte utilizadas para fines religiosos, crear un Registro Nacional de Arte Sacro, crear un tipo penal que sancione el delito de robo de arte sacro y calificar como grave este delito.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, numeral 2, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

Primero. Con fecha 7 de julio de 2010, el diputado Juan Pablo Jiménez Concha, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha acordó se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para el correspondiente dictamen.

Tercero. El 8 de agosto 2011, el diputado Juan Pablo Jiménez Concha, solicitó a la Mesa Directiva que dicha iniciativa se procesara en términos del artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Cuarto. Con fecha 30 de noviembre de 2010, el diputado Armando Báez Pinal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Quinto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha acordó se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para el correspondiente dictamen.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa del diputado Juan Pablo Jiménez Concha

El diputado argumenta que el patrimonio cultural mexicano de nuestro país es considerado como el más extenso del continente americano por la riqueza de los bienes que datan de los siglos XVI al XIX; dentro de éste, se encuentran pinturas y esculturas en diversas técnicas y estilos destinadas para el culto de la religión católica, que integran lo que él denomina conjunto de arte sacro .

Menciona la relevancia de este hecho en el turismo religioso, la cual representa una derrama económica importante; sin embargo, éste se ve afectado por el robo de piezas sagradas, que sin lugar a dudas va en aumento y lo grave de esto, es que al día de hoy no se cuenta con un catálogo completo sobre arte sacro mexicano. No obstante lo anterior, de manera afortunada, en el estado de Puebla se ha realizado un registro de 185 templos.

Esta problemática ha propiciado que haya condiciones favorables para que el robo de estos bienes se haya incrementado al grado que se ha convertido en la segunda actividad delictiva con mayores ganancias en el territorio nacional después del narcotráfico, y propicia el comercio de piezas por coleccionistas privados.

Con base en lo anteriormente expuesto, el legislador propone adicionar la fracción XII al artículo 82 de la Ley General de Bienes Nacionales para dotar de facultades al Instituto Nacional de Arqueología e Historia (INAH) para la elaboración de un catálogo de obras de arte con fines religiosos.

También pretende adicionar el artículo 21 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para crear el Registro Nacional de Arte Sacro, dependiente del INAH.

De igual forma, se plantea adicionar el artículo 368 Quintus al Código Penal Federal para sancionar el robo de arte sacro, así como la posesión, enajenación, tráfico, adquisición o recepción del producto de lo robado, a sabiendas de esta circunstancia.

Finalmente, se quiere adicionar el inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para considerar este delito como grave.

Iniciativa del diputado Armando Jesús Báez Pinal

La segunda iniciativa materia del presente dictamen se presentó por el diputado Armando Jesúis Báez Pinal. En ella argumenta que el robo de bienes culturales representa uno de los problemas más graves dentro del comercio ilegal. Desafortunadamente las corporaciones policiacas y los medios de comunicación le dan menos importancia a este tipo de ilícitos frente a otros como el tráfico de drogas, armas, secuestros, piratería o lavado de dinero.

Considera que el robo de bienes culturales, sobre todo los de carácter religioso, es muy delicado porque independientemente de la libertad de creencias garantizada en la Constitución, se afectan aspectos de suma importancia para los habitantes de nuestro país, porque arrebatan al pueblo elementos fundamentales del patrimonio cultural tangible de las comunidades, así como del patrimonio cultural intangible patente en la fe, tradiciones, costumbres y sobre todo la confianza de nuestra gente, sea cual fuere la doctrina que profese.

El diputado Báez expone que la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, no protege de manera exclusiva los bienes religiosos de una fe en particular, sino los bienes históricos que son el testimonio sobre el cual se asienta la historia de nuestra nación, dentro de los que se contemplan los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Asimismo, se incluyen los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles, sin especificar una religión en particular. Esos bienes son históricos y por estar o haber estado en uno de los recintos a los que se refiere la ley, el estado debe protegerlos.

De la misma forma que el diputado Juan Pablo Jiménez Concha, el diputado Armando Báez Pinal, menciona que tanto en esta soberanía como en el Senado de la República, ya se han presentado otras propuestas que buscan propósitos similares a los que pretende esta iniciativa, pero lamentablemente, las propuestas han sido desestimadas por las Comisiones de Justicia y de Seguridad Pública.

Reconoce el legislador que en 2010 la Procuraduría General de la República (PGR) y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, trabajaron exitosamente en la recuperación de bienes culturales en una labor derivada de la investigación y no como producto de la casualidad durante cateos, en los que originalmente se buscaban armas, piratería o drogas. Este aseguramiento también fue posible por el hecho de que hubo la posibilidad de consignar al menos a uno de los delincuentes, lo cual es muy complicado porque el robo de bienes culturales es un delito que en la actualidad no es considerado como grave.

El diputado proponente pone de manifiesto en su iniciativa, la complejidad que existe para la consignación de personas señaladas como autores o partícipes por este delito, con base en lo que establece el Código Federal de Procedimiento Penales en sus artículos 225 y 399, que implica hacer un avalúo de lo robado, lo cual en muchas ocasiones no es conveniente, porque se trata de bienes con valor histórico-cultural, que en consecuencia no deben tener un valor comercial; valuarlos implica la aceptación de que es posible comercializarlos.

Finalmente, asegura el legislador que establecer en el Código Federal de Procedimientos Penales el robo de este tipo de bienes como grave, tendría dos efectos: por un lado evitar que los presuntos responsables de estos delitos salgan bajo fianza y por otro lado, combatir la comisión de este ilícito, lo cual sería posible adicionando una fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Análisis Comparativo

• Texto Vigente

Ley General de Bienes Nacionales

Artículo 82. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

I. a XI. ...

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

No existe

Código Penal Federal

No existe

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 36) ...

Texto Vigente

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XVII. ...

• Propuesta legislativa del diputado Juan Pablo Jiménez Concha Ley General de Bienes Nacionales

Artículo 82. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

I. a XI. ...

XII. Solicitar ante el INAH, para efectos de inventario, el registro de las obras de arte que en ellos existan y que sean utilizadas para fines religiosos.

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo 21 Bis. Se crea el Registro Nacional de Arte Sacro, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para la inscripción y catalogación de los bienes muebles artísticos de carácter religioso, ubicados en centros de culto propiedad de la federación o que estén bajo custodia de cualquier asociación civil o religiosa.

Código Penal Federal

Artículo 368 Quintus. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y la reparación del daño, a quien sustraiga bienes muebles que formen parte del catálogo de arte sacro del INAH.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si quien participa material o intelectualmente en la sustracción de dichos bienes labora o laboró en el INAH, en el inmueble donde se encontraba la pieza sustraída o en alguna dependencia que por sus funciones se le facilitara tener acceso a ésta.

Se le impondrá pena de cinco a quince años de prisión al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 36) ...

37) El robo de arte sacro, previsto en el artículo 368 Quintus.

Propuesta legislativa del diputado Armando Báez Pinal

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. De la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los previstos en los artículos 50 y 54.

Establecidos los antecedentes y el contendido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Antes de entrar al análisis de las iniciativas en comento, es necesario establecer que en virtud de que las mismas se refieren al mismo tema, se dictaminan conjuntamente, ya que coinciden en pretender que se considere como delito grave el robo de bienes muebles e inmuebles dedicados a la práctica de un culto religioso.

Primera. Los integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden plenamente con los argumentos vertidos en la exposición de motivos y con la intención de ambas iniciativas, en el sentido de que el patrimonio histórico y artístico de nuestra nación es muy importante y por lo tanto es obligación del estado establecer los mecanismos normativos necesarios para su protección, preservación y conservación.

Segunda. El diputado Juan Pablo Jiménez Concha considera en su iniciativa la protección del arte sacro y la creación de un Registro Nacional de Arte Sacro, sin embargo, esta comisión dictaminadora no omite señalar que no hay fundamento legal que reconozca la obligación del Estado mexicano para la protección de este tipo de arte, ya que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no contempla este concepto.

Tercera. No obstante lo anterior, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos contempla en la fracción I del artículo 36, tanto los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, como los muebles que se encuentren o se hayan encontrado dentro de los primeros, y señala de manera expresa los dedicados al culto religioso, por lo tanto, al hacer un análisis de la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera que este artículo de la ley en la materia coincide con el espíritu que plantea el legislador en su propuesta.

Cuarta. Derivado de lo anterior, al no considerar la obligación del estado para proteger y conservar lo que el legislador denomina arte sacro, la comisión considera que no se debe adicionar un artículo 21 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para crear el Registro Nacional de Arte Sacro.

Quinta. Sin embargo, tomando en cuenta que los bienes muebles a que se refiere el diputado coinciden con los que señala la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, es pertinente que quienes tengan bajo su custodia este tipo de bienes cumplan con el registro de los mismos con base en lo que establece la propia ley en el capítulo II y en los artículos 17 al 31 de su reglamento.

Sexta. Esta comisión considera que cuando el legislador plantea la adición de una fracción XII al artículo 82 de la Ley General de Bienes Nacionales, pretende que quede establecido el hecho de que el instituto competente otorgue las facilidades para su registro. Esta propuesta se considera improcedente, toda vez que ya está establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos lo relacionado con el Registro de Bienes en cada uno de los institutos competentes. En todo caso, habría que señalar la obligatoriedad de las asociaciones religiosas, toda vez que cuando se promulgó este ordenamiento no se consideraban estas asociaciones, sino hasta la reforma constitucional del 27 de enero de 1992, cuando se reconoce su personalidad jurídica.

Séptima. En apego con el espíritu de la iniciativa de ambos legisladores, esta comisión dictaminadora considera que es pertinente establecer de manera puntual la obligación para registrar los bienes dedicados al culto religioso contemplados en la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos a quienes resguardan este patrimonio.

Derivado de lo anterior, esta comisión considera procedente, para atender el espíritu de la iniciativa, la adición de un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Octava. Al no crearse el Registro Nacional de Arte Sacro, esta Comisión de Justicia considera improcedente la adición de un artículo 368 Quintus en el Código Penal Federal. Además de que como ha quedado establecido en líneas precedentes, la intención del diputado Juan Pablo Jiménez Concha, se encuentra contemplada en el artículo 36 fracción I de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Novena. Al no adicionarse el artículo 368 Quintus en el Código Penal Federal, tampoco se adicionará un inciso 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Décima. La dictaminadora considera que el propósito del diputado Juan Pablo Jiménez Concha queda cubierto con plenitud al adicionar una fracción al artículo 194 de acuerdo con la iniciativa del diputado Armando Báez Pinal. Sin embargo, esta comisión considera que no procede que se considere como delito grave el señalado en el artículo 54 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos Artísticos e Históricos, ya que el supuesto que señala no es propiamente un delito, sino la calidad de REINCIDENCIA, que por sí misma tiene como consecuencia que se niegue la libertad provisional bajo caución, ya que, como lo establece el artículo 399 Bis del propio Código Federal de Procedimientos Penales, un reincidente no puede acogerse al beneficio de la caución.

Por lo tanto, esta dictaminadora considera que sólo se señalara como delito grave el señalado en el artículo 50 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos, e Históricos, toda vez que es el delito más común y el que debe evitarse el avalúo para inhibir el mercado negro. Si bien otros delitos pueden considerados más graves, como el incendio, la inundación, la comercialización, el traslado, tráfico y el intento de exportación, en todos los casos el probable inculpado infringe el delito establecido en el artículo 50, ya que en cualquier caso, debe acreditar la propiedad legal del bien. En el caso de los incendios, hasta la fecha nunca se ha suscitado uno en zonas arqueológicas, y los que se han presentado en monumentos fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, no han sido por vandalismo o provocados de manera intencional.

Finalmente, la fracción que se adicionaría no sería la XVIII, sino una fracción XIX, toda vez que el 30 de noviembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma por la que se adiciona la fracción XVIII, para considerar como graves las conductas típicas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décima Primera. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera procedente la adición de una fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para considerar como graves los delitos establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, toda vez que se trata de robo de bienes nacionales arqueológicos o históricos.

Décima Segunda. Esta comisión dictaminadora considera que los bienes culturales materia de las presentes iniciativas son los que se dedican a la práctica de un culto religioso, mismos que se señalan en la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y que el registro debe realizarse conforme a lo que establece la propia ley, por lo que resulta innecesario que la elaboración de catálogo y la obligación de registro de bienes, quede establecido en la Ley General de Bienes Nacionales. Si bien es cierto que tampoco procede la creación del Registro Nacional de Arte Sacro, sí es procedente el establecimiento de una sanción para quien incumpla con el registro de los bienes, lo cual puede quedar señalado en un nuevo artículo 54 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Justicia, dictaminan favorablemente la iniciativas en estudio, por las consideraciones antes vertidas en el presente dictamen, con ciertas modificaciones, por lo que nos permitimos someter a consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

D ecreto por el que se adiciona la fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se adiciona un artículo 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Primero. Se adiciona la fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I a XVIII ...

XIX. De la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los previstos en el artículo 50.

...

Segundo . Se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 y se adiciona un artículo 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 23. ...

...

Las asociaciones religiosas y los particulares que tengan bajo su custodia monumentos históricos a los que se refiere el artículo 36 de la presente ley, deberán solicitar al Instituto Nacional de Antropología e Historia la inscripción de los bienes muebles en el Registro.

Artículo 53 Bis. A quien no lleve a cabo el registro de monumentos históricos muebles de acuerdo con lo señalado en el párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a cuatro mil días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos derivadas de la presente reforma en plazo de seis meses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica; con la excepción de elevar al catálogo de delitos graves el artículo 50 de la Ley Federal de Monumentos Históricos), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.