Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3408-VII, jueves 8 de diciembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 22, 23 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 y 23 y se adicionan dos fracciones y modifica una del artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de ampliar los preceptos legales para la protección de los menores de edad que son empleados laboralmente, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La explotación laboral infantil en México es una irregular situación que aleja a millones de menores de las aulas y los condena así a carecer de la más elemental instrucción académica , así como a sobrevivir en condiciones de empleo insuficientemente remunerativas y poco competitivas.

Disfrazada de trabajo infantil, la explotación laboral de los menores de edad alcanza su mayor nivel en aquellas naciones en vías de desarrollo, que son expresión de la contratación masiva de mano de obra barata, fácil de emplear ante las necesidades financieras de millones de familias que viven en situación de pobreza, tanto en la zona urbana como rural.

Informes dados a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), precisan que la población infantil laboral de México es de aproximadamente 3 millones de menores, cuyas edades van de los 5 a los 17 años.

Se trata de niñas y niños que se emplean mayoritariamente en negocios pequeños. De estos, un millón 515 mil trabajan en el sector comercio, 900 mil en actividades agropecuarias, y los restantes 500 mil laboran en la industria. Del total, sólo un millón 500 mil reciben remuneración económica. Sin embargo, el pago recibido es bajo, dado que apenas supera el nivel de los dos salarios mínimos.

La Organización de las Naciones Unidas para la Atención de la Niñez y la Infancia (Unicef) reporta por su parte que a nivel mundial, 346 millones de niños y niñas son víctimas de la explotación infantil, de los cuales tres cuartas partes de ellos laboran en condiciones y/o situaciones de peligro.

En el caso de México, 27 de cada 100 menores en situación de explotación infantil laboran en centros de trabajo de alto riesgo, al ser empleados en establecimientos con ruido excesivo y altos niveles de humedad, con uso de herramientas peligrosas y manejo de productos químicos nocivos para la salud. Todo esto constituye causales directas de accidentes y enfermedades.

En razón de estas condiciones adversas, el trabajo infantil implica explotación, toda vez que las niñas y niños que son empleados, además de sufrir los riesgos físicos propios de las actividades que realizan, están expuestos también a la violencia de los adultos que los someten a determinados abusos, así como a la presión de cumplir con las cargas laborales que les imponen. Todo ello deriva en consecuencias de carácter psicológico que afectan al sano desarrollo de los menores.

De acuerdo con la reciente Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), factores como la necesidad de apoyar la economía del hogar, así como la de cubrir gastos de escuela y propios, y la de aprender un oficio, figuran como las causales principales que obligan a los menores de edad a buscar una fuente de empleo y consecuentemente a abandonar la escuela.

El ausentismo escolar se ha perfilado así como uno de los efectos principales y consecuencia negativa directa de la contratación de mano de obra infantil. Las estadísticas dicen que un millón 200 mil menores de edad, esto es 39.7 por ciento del universo referido no asiste a la escuela por tener que trabajar y en consecuencia, no se tiene garantía de que hayan concluido al menos su educación básica, no obstante lo cual son empleados laboralmente.

Las entidades de la república con mayor número de casos de ausentismo escolar a causa del trabajo infantil son Chihuahua, Querétaro, Guanajuato, Chiapas y Morelos, donde los menores se ocupan en labores no propias para su edad y están expuestos de forma permanente a situaciones de estrés por condiciones de insalubridad, manejo de productos químicos, adversidades climáticas y hasta jornadas extenuantes.

El comportamiento mismo de la economía, cuyo crecimiento no es suficiente para atender necesidades de empleo que presenta una población cada vez mayor, genera a su vez ofertas limitadas de trabajo y hasta poco remunerado para los adultos, situación por la cual pasan a ser fuentes de empleo ofrecidas precisamente a los menores de edad.

Ello, aunado a crecientes necesidades económicas al seno del núcleo familiar, son factores que de manera directa motivan a los menores a emplearse laboralmente y los orillan consecuentemente a dejar las aulas, interrumpiendo así sus estudios incluso con la complacencia de sus padres y/o tutores.

Por otro lado, la laxitud de la legislación en la materia que no preceptúa la obligación de que aún, en los casos de excepción, los menores de edad contratados laboralmente acrediten haber concluido al menos con su educación básica, deja abierta la oportunidad para los patrones de emplear a infantes a discreción.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar primeramente el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, de tal suerte que los menores de edad que sean empleados laboralmente bajo el supuesto de casos de excepción, acrediten como condición haber culminado al menos su educación básica.

Asimismo, plantea reformar el artículo 23 de la ley en comento, de manera tal que aquellos mayores de 16 años que sean contratados laboralmente, tengan garantía de que los trabajos a desempeñar no pongan en peligro su salud o su seguridad, y que tampoco obstaculice su educación, su orientación vocacional ni su formación profesional.

La iniciativa busca además adicionar el artículo 180 de la ley en referencia, con el propósito de que los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años, queden obligados entre otros preceptos ya establecidos, a exigir la exhibición de certificados que acrediten la culminación de educación obligatoria, otorgándoles además, entre otras condiciones, el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral para la continuación de sus estudios.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 22 y 23, y se adicionan dos fracciones y modifica una del artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción, siempre y cuando los menores de catorce años acrediten haber culminado su educación obligatoria y esto sea aprobado por la autoridad correspondiente mediante oficio en el cual señale que a juicio de la misma exista compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

El patrón estará obligado a brindar, entre otras condiciones, el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral para garantizar que los menores de edad contratados continúen con sus estudios conforme a la compatibilidad que determine la autoridad correspondiente.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta ley y el patrón estará obligado a contratarlos para desempeñar trabajos que no pongan en peligro su salud o su seguridad, ni obstaculice su educación, su orientación vocacional ni su formación profesional. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del Trabajo o de la autoridad política.

Artículo Tercero. Se adicionan dos fracciones y se modifica una del artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. al II. ...

III. Brindar entre otras condiciones, el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral que garantice que los menores de edad contratados continúen con sus estudios.

IV. al V. ...

VI. Exigir que se les exhiban los certificados que acrediten la culminación de la educación obligatoria de los menores contratados.

VII. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo el nombre de Adolfo López Mateos, a cargo del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM

Iniciativa con proyecto de decreto que propone inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Adolfo López Mateos, Ex Presidente de México; presentada por el Diputado Juan José Guerra Abud, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Argumentación

Uno de los más grandes hombres que han marcado la historia moderna de nuestro país es sin duda alguna Don Adolfo López Mateos.

Su enorme legado político y social es hasta nuestros días recordado y admirado por mujeres y hombres que vivieron su época y para las nuevas generaciones la figura de este ilustre mexicano es siempre referente de un hombre cabal, comprometido con las causas sociales y con el desarrollo de México, en pocas palabras se puede decir, según lo refieren quienes tuvieron el privilegio de convivir estrechamente con él, que era un hombre al que sin importar la adversidad que tuviera que enfrentar, “Lo impulsaba la fe en México y en su destino”. 1

Nacido el 26 de mayo de 1910 en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, fue el último de cinco hijos del matrimonio del doctor Gerardo López y Sánchez Román con Doña Elena Mateos Vega.

Reseña Humberto Romero Pérez, 2 uno de sus biógrafos más próximos, que los primeros estudios e inicio de su bachillerato los realizaría en el Colegio Francés, gracias a una beca otorgada por la fundación Dondé. La precaria situación familiar provocó que dejara la escuela para trabajar como mensajero y ayudante de despacho, más tarde ingresó al Instituto Científico y Literario de Toluca, donde obtuvo el empleo de bibliotecario. La etapa juvenil de Don Adolfo López Mateos fue de gran actividad. Entre 1928 y 1929, después de ingresar a la Escuela Nacional de Jurisprudencia fungió como Agente del Ministerio Público de la Federación, puesto al que renunció para acudir a la convención Antireelecionista de Aguascalientes como representante de su estado, en calidad de miembro del Partido Socialista del Trabajo. 3

Fue secretario particular del gobernador del estado de México, Coronel Filiberto Gómez, y de Carlos Riva Palacio, Presidente del Partido Nacional Revolucionario (PNR), y llegó a ocupar la secretaría general del comité del PNR en el Distrito Federal. En 1928 optó por el vasconcelismo y tras el triunfo de Pascual Ortiz Rubio, en 1929, se exilió voluntariamente a Guatemala, aunque regresó poco después. Fue interventor del Banco Nacional Obrero y, desde 1933 hasta 1943, de Fomento en los Talleres Gráficos de la Nación.

En 1946, cuando Miguel Alemán asumió la presidencia de la República, Isidro Fabela fue elegido senador por el Estado de México y López Mateos quedó como suplente. Al ser nombrado Fabela representante mexicano en el Tribunal Internacional de La Haya, López Mateos ocupó su lugar en la Cámara Alta y lo ostentó hasta 1952. En ese mismo año dirigió la campaña presidencial de Adolfo Ruíz Cortínez, en cuyo Gobierno fue Secretario de Trabajo y Asuntos Sociales (1952-1957). El 4 de noviembre de 1957 se anunció su candidatura a la Presidencia de la República y fue elegido en julio de 1958.

Tomó posesión como Presidente de la República el 1 de diciembre de 1958, estando aun vigente el conflicto de los ferrocarrileros y ya que la represión de la que había sido objeto dicho movimiento había agravado la magnitud de los problemas, optó por una política que resolviera el descontento laboral a través de medidas para elevar el nivel de vida de los trabajadores. Por ejemplo, propició el alza salarial, medida que benefició especialmente a los obreros de la rama industrial y a los empleados de las paraestatales, o empresas propiedad del Estado.

En el tema agrario, a causa de los conflictos de 1958, cambió la política en ese sector. Durante su gobierno se repartieron más de 16 millones de hectáreas y se organizaron ejidos ganaderos en varios estados del país. Desde la época de Cárdenas no se había llevado a cabo un reparto similar. En el fondo se buscaba mayor control sobre las organizaciones de masas con miras a la estabilidad política.

En el campo de lo político debe destacarse la promulgación que hizo de la ley electoral que permitió a los partidos de oposición reconocidos ostentar algunas diputaciones. Era suficiente que el partido en cuestión obtuviera un porcentaje mínimo del total de la votación para quedar representado en el Congreso de la Unión. Esto permitió crecer a los grupos opositores, en especial al Partido Acción Nacional, que en aquel entonces se perfilaba como el más fuerte de ellos y se benefició con esta medida en las siguientes elecciones.

En materia Educativa, durante el gobierno de Don Adolfo López Mateos se instituyó la gratuidad de los libros de texto para la escuela primaria. Algunos sectores se opusieron a esta medida porque les parecía distinguir en ella la voluntad del gobierno de socializar la educación y consideraban exagerada la interferencia del Estado en la formación ideológica de los niños, sin embargo, las protestas no trascendieron y el Secretario de Educación, Don Jaime Torres Bodet, pudo continuar con el programa.

En el ámbito internacional, no obstante que las relaciones con Estados Unidos eran cordiales, la revolución cubana fue motivo de tensión. En 1961 Cuba ya se había declarado socialista y había establecido nexos estrechos con la Unión Soviética y China. Se trataba de una propuesta más radical que la planteada en su momento por la Revolución Mexicana. Estados Unidos veía con gran disgusto el surgimiento de un país socialista en América Latina, sobre todo tan cerca de sus costas.

En ese contexto, el gobierno estadounidense trato de presionar a los países de la región para que rompieran sus relaciones con Cuba. México se rehusó, defendiendo el principio de “no intervención”, y alegó que en uso de su soberanía podía tomar la decisión que considerara más conveniente. Durante varios años fue el único país latinoamericano que mantuvo relaciones con el gobierno de Fidel Castro. A pesar de la actitud de México, el presidente John F. Kennedy visitó el país en un ambiente de gran cordialidad.

Mayor triunfo representa la reintegración del territorio fronterizo del Chamizal a México. Ciento setenta y siete hectáreas habían pasado al dominio de los Estados Unidos, debido al cambio de cauce del Rio Bravo ocurrido en 1864, aunque la franja era muy pequeña se trataba de un asunto de justicia que había quedado pendiente desde entonces.

En su visita a México en junio de 1962, Kennedy reconoció que los fines fundamentales de la Revolución Mexicana eran los mismos que los de la Alianza para el Progreso: justicia social y progreso económico dentro de un marco de libertad tanto individual como política.

En 1963 se llevaría a cabo la ceremonia en la que se hizo la devolución de El Chamizal, 4 tierra desértica que no acrecentaría en gran cosa la riqueza nacional, pero “era una reivindicación arrancada a las entrañas del gigante.” 5

A efecto de promover el “desarrollo estabilizador” que se había propuesto el gobierno era determinante la cooperación con Estados Unidos. Para 1960, el gasto público se había incrementado en el 27 por ciento, mientras que uno de los primeros objetivos del gobierno era mantener el valor de la moneda. Para impulsar el proceso de industrialización, el Gobierno de López Mateos invirtió en infraestructura del sector petroquímico y siderúrgico. Además, como no se habían incrementado los impuestos, el gobierno recurrió a préstamos internos como base de financiamiento. En el mismo año el gobierno destinó una tercera parte de su presupuesto al pago de la deuda pública y la inversión extranjera se orientó básicamente a la industria manufacturera.

Mención especial merece la nacionalización de la industria eléctrica efectuada también en el año de 1960. Para tan loables fines, el gobierno compró la American and Foreing Co. y la Mexican Light Co. Éstas fueron operaciones regulares de compraventa, por lo que no se presentó problema alguno. La medida reflejaba el deseo de lograr un control más amplio de la producción, ya que la generación de energía eléctrica era vital para la industrialización del país.

Para promover la industrialización del México, en el sector público se invirtió, básicamente, en petroquímica, electricidad y siderurgia. Para coordinar la inversión pública se creó la Secretaría de la Presidencia y al poco tiempo comenzaron a surgir planes de desarrollo. La industria manufacturera quedó en manos de empresarios privados, nacionales y extranjeros. No obstante, la dependencia de la tecnología extranjera fue en creciente aumento. En la agricultura, durante el gobierno de López Mateos sólo se prestó atención al cultivo de maíz y frijol, productos muy ligados a la política de estabilidad de precios que se buscaba.

En total, la producción industrial creció en el sexenio el 51.9 por ciento; destacaron las ramas automotriz, química, petroquímica, mecánica y de papel.

En materia social se debe destacar la creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), institución que hoy constituye, junto con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), uno de los pilares de la asistencia social de la clase trabajadora.

En 1959 se transforma y adiciona el apartado B del artículo 123 Constitucional, donde se incorporan las garantías que el Estatuto Jurídico de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) había planteado para los servidores públicos. El mismo año, con motivo del XXI aniversario de la expedición de dicho Estatuto, en una ceremonia en el Palacio de Bellas Artes, el presidente Adolfo López Mateos anunció que presentaría al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley que daría origen al ISSSTE, la cual fue discutida, aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1959, por lo que la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro se transforma, en 1960, en el dicho Instituto.

Las palabras con las que se refirió a la ley el entonces presidente de la República no dejan lugar a duda acerca de la relevancia que para él tenía la creación del ISSSTE “La única forma de lograr una eficaz protección social es establecer obligatoriamente la inclusión de todos los servidores públicos en los beneficios de la Ley, pues de otra manera no se protegería a los grupos económicamente más débiles y que más requieren de los servicios que se implantan. En estas condiciones puedo afirmar que queda la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como una de las más favorables y tutelares en el mundo”.

Asimismo durante su gestión se puso en marcha el mandato constitucional que establece el reparto de utilidades para los trabajadores. Acompañó a estas medida el trabajo que en materia de salud propició con la construcción e inauguración del Centro Médico Nacional, hoy conocido como Siglo XXI, financiado por la Lotería Nacional y que fue entregado al IMSS. En el mismo renglón de la salud durante el sexenio de Don Adolfo López Mateos fueron erradicadas la fiebre amarilla, el tifo y el paludismo.

En el sector del transporte y la infraestructura el icónico ferrocarril Chihuahua-Pacífico conocido también como “El Chepe”, iniciado desde la época porfiriana, se concluyo por fin en 1961, con más de 700 kilómetros de recorrido que contribuyeron al impulso del comercio y el turismo en la región, al margen de lo que representaron en el impresionante despliegue de la ingeniería mexicana. 6 Se construyo la autopista México-Puebla y se completo la de Querétaro, así como la carretera directa de dicha ciudad a Celaya y la de México a Teotihuacán.

En la capital del país se terminaron el boulevard Ávila Camacho y el Periférico Norte. Se inicio la edificación del Estadio Azteca, el paseo de la Reforma fue prolongado hasta la glorieta de Peralvillo, se cumplieron las dos etapas del Anillo Periférico, se hizo llegar el Viaducto Miguel Alemán hasta sus extremos de Ignacio Zaragoza y el Periférico; se construyeron muchos kilómetros de colectores para el drenaje y la planta de bombeo de Aculco. Se pavimentaron más de ocho millones de metros cuadrados de calles y avenidas; se instalaron más de ochenta mil unidades de alumbrado público. En otras entidades, se inicio la construcción de la presa de la amistad sobre el río Bravo, como complemento de la presa Falcón, con capacidad para siete millones de metros cúbicos de agua, esta presa fue hecha en un proyecto conjunto con Estados Unidos. Se construyo la presa de El Infiernillo, una de las más grandes del país, en los límites de Michoacán y Guerrero, con una planta hidroeléctrica de la CFE con capacidad para 670 mil kilowatts y se puso en servicio el primer trasbordador entre Mazatlán y La Paz, para el que fueron construidos los respectivos muelles y terminales. 7

En el ramo de la cultura bajo el mandato de Adolfo López Mateos fue una época muy importante de creación de museos y de expansión de foros para la cultura tanto nacional como internacional, se dio la creación de los Museos: Nacional de Antropología, Nacional del Virreinato, de Arte Moderno y de Ciencias Naturales, entre otros espacios culturales. Se debe destacar que la promoción y construcción de dichos museos se efectuó en momentos en que la arquitectura mexicana se encontraba a la altura de las más avanzadas del mundo.

La recuperación del pasado histórico mexicano fue uno de los propósitos de Don Adolfo López Mateos, en su afán de fortalecer la identidad nacional y hacer que todos los mexicanos se sintieran orgullosos de su país comprendió que una sana historia mexicana les daría una visión más amplia con lo que se lograría tal fin. 8

En el deporte, cómo olvidar que fue durante la gestión del Presidente López Mateos que se consiguió por primera y única vez, hasta hoy, que México fuera sede de los XIX Juegos Olímpicos en la Ciudad de México en el año 1968, y también, por primera vez sede del campeonato Mundial de Fútbol, Copa Jules Rimet, en 1970. 9

Todos esos logros y muchos otros más que quedaron fuera de esta breve semblanza constituyen el gran legado histórico que el Ilustre Presidente Adolfo López Mateos heredó a sus país, desde luego como producto del trabajo de muchos hombres y mujeres que junto con él trabajaron incansablemente en la construcción de un México más prospero y más justo.

Don Adolfo López Mateos terminó sus días el 22 de septiembre de 1969, su vida acabó en esta fecha, pero su obra perdura en lo material y en la trascendencia histórica de su legado social y político que hoy debemos rescatar y difundir entre las nuevas generaciones de jóvenes que exigen y requieren un México en el que sus ideales puedan crecer y fructificar, un México del que puedan sentirse orgullosos no solo de su pasado sino de la grandeza que en el futuro podrán construir como lo hicieran los mexicanos de la época de Don Adolfo.

El reconocimiento y distinción que merecidamente se propone con la iniciativa que hoy me honro en presentar, constituye solo un pequeño pero muy sentido memorial al que todos los mexicanos debiéramos sumarnos.

La inscripción con letras de oro en el Muro de Honor de este recinto legislativo de San Lázaro, será, entre otras distinciones que se han hecho a hombres y mujeres Ilustres será el máximo tributo que el Pleno de la Asamblea de la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura puede hacer para honrar la historia y la memoria de un hombre que con visión y alto sentido de la justicia entregó su esfuerzo y dedicación para el engrandecimiento de nuestro País: Don Adolfo López Mateos, Presidente de México de 1958 a 1964.

Fundamentación

Con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, Numeral 1, fracción I del artículo 6, 77, 78 y 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados; así como en los artículos 1, 2, 3 y demás relativos y aplicables del decreto por el que se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del honorable mexicano Adolfo López Mateos, ex presidente de México.

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del honorable mexicano Adolfo López Mateos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de diciembre del año 2011.

Notas

1 Romero Pérez, Humberto, Los dos Adolfos (Los mejores presidentes de México del siglo XX), colección Libros para Todos, editorial Edamex, México, 2009, página 62.

2 Humberto Romero Pérez se desempeñó como secretario particular de don Adolfo López Mateos cuando ocupó la Presidencia de la República.

3 Romero, Pérez, obra citada, página 101.

4 Mención especial merece la respuesta que diera don Adolfo López Mateos al presidente Kennedy, quien aun renuente a cumplir el laudo por el que se resolvía la devolución de dicho territorio en algún momento de la conversación le preguntó cuánto valía el Chamizal, ante lo cual el ilustre presidente mexicano “se puso serio y le replicó: No soy agente de bienes raíces.”

5 Krauze, Enrique, colección Trilogía Histórica de México, Tomo III, Maxi Tusquets. Séptima edición, 1997, México, página 286.

6 Este popular ferrocarril fue construido en 1961. Tomó casi 100 años y 90 millones de dólares en construirse; a la fecha sigue siendo la única conexión terrestre entre las ciudades de Chihuahua, Chihuahua, y Los Mochis, Sinaloa. El Chepe cuyo trayecto de 656 kilómetros que incluye 37 espectaculares puentes y 86 impresionantes túneles, viene desde el Océano Pacífico hasta las grandes alturas de maravilloso esplendor escénico. Cabe señalar que en el 2005 en La Paz, Baja California Sur, y dentro del marco del Día Mundial de Turismo, el Ferrocarril

“Chepe” recibió el reconocimiento que lo acredita como uno de los diez recorridos en tren más espectaculares del mundo. (htpp://www.ah-chihuahua.com/?p=125).

7 Ibídem pp. 106, 107 y 108.

8 Ídem, página 104.

9 Ídem, página 105

Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Laura Arizmendi Campos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

El tema de la violencia hacia las mujeres se posiciona en la agenda pública gracias al movimiento feminista. Sin esta cruzada en favor del reconocimiento de las prácticas políticas, sociales y culturales que reproducen la desigualdad de género, esta problemática no habría alcanzado reconocimiento como asunto de legítima preocupación. 1

Desde sus orígenes, el movimiento feminista ha tenido como una de sus banderas la transformación del estado de cosas. Así, la denuncia ha estado acompañada de la acción, pese a lo cual sus aportaciones se incorporan de manera tardía a la academia y al ámbito legislativo. En ambos campos el discurso patriarcal ha sido el dominante.

Aunque en la actualidad en los países occidentales tanto las organizaciones de mujeres como las instancias legislativas y los sectores académicos coinciden en el carácter sistémico de la subordinación de las mujeres y en la necesidad de explicar el papel que la violencia juega en esta constante, lo cierto es que la incorporación tardía de los conceptos feministas a la agenda pública ha derivado en problemas conceptuales que afectan los estudios cualitativos, el diseño de las políticas públicas y al propio discurso jurídico.

Entre los problemas detectados a la hora de realizar encuestas está la ausencia de una óptica conceptual y metodológica común entre las diversas instituciones que realizan estudios sobre violencia de género. 2 Esta situación conduce a una falta de coincidencia en los hallazgos, pues de un instrumento a otro hay diferencias tanto en la manera de formular preguntas como en el número de cuestionamientos por tema, e incluso entre temas seleccionados.

Así, por ejemplo, la divergencia de criterios teórico-metodológicos de las dos primeras encuestas de carácter nacional que se levantaron en el país para medir la violencia contra las mujeres en el hogar: la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2003 (Endireh 2003), que realizaron el Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), y la Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres 2003 (Envim 2003), de la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de Salud Pública, condujeron a hallazgos diferenciados en la medición de tres de las cuatro formas de violencia consideradas: la sexual, la emocional y la económica, y sólo hubo coincidencia en la prevalencia de violencia física, misma que se ubicó, en ambos instrumentos, en alrededor de 11 por ciento.

Al respecto, habría que recordar que la Endireh se aplicó en hogares, entre una muestra de 34 mil 184 mujeres unidas de 15 años y más, que se consideró representativa de los cerca de 19 millones 500 mil personas con dichas características que en ese momento habitaban en nuestro país. Con un propósito y un diseño similar, la Envim se aplicó de forma aleatoria entre 26 mil 42 mujeres unidas, de 15 años y más, usuarias de los servicios públicos de salud.

Ahora bien, frente a la encuesta de 2003, en el cuestionario de la Endireh 2006 se eliminaron las preguntas sobre división del trabajo doméstico, a la vez que se modificaron los reactivos sobre los índices de empoderamiento de las mujeres. Es preciso destacar el hecho de que en 2006, el interés por el tema de la violencia contra las mujeres rebasó el ámbito de las relaciones de pareja para incluir otros espacios distintos a los del hogar, como el laboral, el escolar y el social.

Los elementos que aporta el Inegi en el marco conceptual impiden reconstruir la lógica que sustenta los cambios introducidos en la Endireh 2006 respecto a la Endireh 2003, particularmente en el cuestionario de mujeres unidas. Este procedimiento contrasta con el que se siguió en la Endireh 2003, para la que se elaboraron un marco conceptual y un modelo analítico (Castro y Riquer; 2006) de los que se derivaron las dimensiones, las variables y los indicadores que justificaban las preguntas del cuestionario y el análisis de la información realizado. 3

Si se considera que los resultados de las encuestas suelen ser tomados como base para el diseño de programas y políticas públicos, nos topamos con la posibilidad de que la falta de un marco conceptual sólido en la elaboración de estudios cuantitativos derive en una imagen de la realidad que, a su vez, conduzcan a decisiones de gobierno que no necesariamente atienden la problemática que se intenta resolver. De ahí la importancia de homologar los criterios teórico-metodológicos de los instrumentos orientados a conocer la frecuencia y magnitud del fenómeno de la violencia de género. En otros países acuerdos de este tipo ya se han alcanzado, mientras que en el nuestro ni siquiera se ha intentado. 4

El desarrollo de un vínculo pleno entre los estudios empíricos, los planteamientos teóricos, las reformas legales y las acciones de gobierno en torno al tema que nos ocupa se ha visto también obstaculizado por la prevalencia del acercamiento al fenómeno a partir de conductas individuales, con lo que se soslaya su carácter estructural; así como al peso otorgado a la violencia doméstica sobre los otros espacios donde ésta se manifiesta, visión que deja de lado que el problema es social.

En la definición de violencia contra las mujeres también se han detectado problemas con los enfoques disciplinarios, pues al término suelen dársele connotaciones distintas según el ámbito de que se trate.

Las definiciones jurídicas suelen ser más estrechas que las de salud pública, si bien aquéllas deben introducir dimensiones mensurables para poder acreditar el delito. En cambio, en las segundas se trata de mostrar el daño a la salud. Ambas, junto con la psicológica –la cual se focaliza en la conducta individual del agresor–, han sido las visiones dominantes en la sociedad para explicar el fenómeno de la violencia hacia las mujeres, pero tienen en su contra que invisibilizan las razones que subyacen tras el ejercicio de esta violencia, las formas en que ésta opera y las funciones que cumple en nuestra sociedad.

Una de las cuestiones que con mayor frecuencia es invisibilizada es que la violencia contra las mujeres está basada en su pertenencia al sexo femenino, es decir, la principal condicionante es el hecho de ser mujer.

Los investigadores Florencia Riquer y Roberto Castro han postulado la importancia de incluir el estudio sociológico y sociohistórico del fenómeno, así como de reconocer las diversas gradientes de la violencia para poder intervenirlas a través de políticas públicas específicas. En cuanto a los estudios cuantitativos, es necesaria la recuperación de los fenómenos desde una óptica regional. En este sentido, la Endireh 2006, representativa de cada una de las 32 entidades federativas, permite realizar un análisis multinivel, el cual ayuda a mostrar la variabilidad entre los distintos grupos de edad o zonas geográficas, caracterizar familias y ciudades, sin descuidar lo que hay de común en el conjunto de la población encuestada.

El objetivo de la presente iniciativa es avanzar hacia una definición sociohistórica de violencia hacia las mujeres.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Desde sus orígenes, el discurso feminista ha cuestionado el marco jurídico liberal, el cual ha sido elaborado desde una visión masculina del derecho. Factores como la desigualdad prevaleciente entre hombres y mujeres, la reivindicación de nuestro derecho a votar y a ocupar cargos públicos, así como la denuncia contra la violencia hacia las mujeres –la que empezó a cobrar relevancia pública por el tema de la violencia dentro del hogar– lograron al paso del tiempo una traducción legislativa, sin que ello signifique la conclusión del reto que implica reconstruir el derecho desde la experiencia y las prácticas feministas. 5

A mediados de la década de 1970, cuando la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró 1975 Año Internacional de la Mujer, los Estados occidentales empezaron un lento proceso de apertura para incorporar al marco jurídico reformas legislativas contra la violencia de género y en favor de los derechos humanos de las mujeres. En 1979 se aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, documento jurídicamente vinculante, considerado el texto base en cuanto a la protección de los derechos de la mujer.

En 1993, durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Viena, se logró la aprobación de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y de ella surgió también el acuerdo de nombrar un relator especial sobre el tema. Ya en ese momento se definió a la violencia de género como la que pone en peligro los derechos fundamentales, la libertad individual y la integridad física de las mujeres. Un año más tarde, la Organización de Estados Americanos aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer. En 1997, el Parlamento Europeo sancionó la resolución conocida como “Tolerancia cero frente a la violencia contra las mujeres”.

Sin embargo, debieron transcurrir varios lustros para que los postulados de dichos instrumentos internacionales quedaran plasmados en legislaciones nacionales. En España, por ejemplo, luego de que el franquismo condenó a la clandestinidad a los movimientos de mujeres, no fue sino hasta el año 2004 cuando se promulgó una Ley de Protección contra la Violencia de Género, a la que siguió la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en 2007.

Para el caso mexicano, en 1974 se reformó el artículo 4o. de la Carta Magna para establecer la plena igualdad jurídica del hombre y de la mujer, pero hasta 2006 no se promulgó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y, en 2007, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ésta define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.

En la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, el término es entendido como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Para la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belém do Pará, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud acordó en 1996 considerar como referencia para sus actividades la definición de violencia contra las mujeres adoptada por la declaración de Naciones Unidas en Beijing de 1995, según la cual ésta “es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital dimana especialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se le asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad”.

Esta definición cuida no reducir el problema a un daño individual, pues claramente deja de manifiesto la situación estructural de las diversas formas de discriminación contra las mujeres y, por tanto, la legitimación cultural que las acompaña; que dicha conducta es producto de la desigualdad de poder entre hombres y mujeres y que la misma trasciende el ámbito doméstico, abarcando las distintas esferas de la vida pública. Esta distinción resulta fundamental, pues como lo han establecido diversos investigadores en el tema

Atender la violencia doméstica o intrafamiliar, no necesariamente significa hacerle frente a la violencia de género. Y la otra, que reducir la comprensión de la violencia de género a la violencia doméstica no contribuye a una mejor comprensión ni explicación del fenómeno de la violencia contra la mujer. 6

Otro punto por destacar de la misma es que atañe a las múltiples formas de discriminación que sufren las mujeres por razones económicas, de edad, estatus migratorio, raza, discapacidad, etcétera.

El sociólogo francés Pierre Bordieu acuñó el término violencia simbólica para referirse a la dominación a través de funciones sociales y estructuras mentales. Esta categoría ayuda a explicar y entender la permanencia, reproducción y legitimación de formas de lenguaje, creencias y sentimientos, formas de abuso personal, usos y costumbres, prácticas sociales que hacen aparecer como aceptables, incluso para las afectadas, actitudes que deberían ser ampliamente rechazadas: empujones, gritos, descalificaciones, mutilaciones genitales, hostigamiento sexual, etcétera.

En la definición anterior también se cuida no hablar de “víctimas de la violencia” pues, como acertadamente establecieran Roberto Castro y Florinda Riquer, “mientras que el concepto opresión denuncia una situación estructural y hace partícipes del problema a personas no afectadas, el concepto de víctima reduce el problema a un daño individual”. 7

Sin embargo, la definición de violencia contra las mujeres adoptada por la declaración de Naciones Unidas en Beijing de 1995 olvida hacer explícito que cualquier forma de violencia contra las mujeres es una vulneración a nuestros derechos fundamentales, pues una mujer afectada por la violencia es una mujer que sufre una desigualdad social.

Nuestro grupo parlamentario considera que todos los aspectos anteriores deben ser tomados en cuenta en una definición de violencia contra las mujeres que sea útil a la academia, a los análisis cualitativos, a las políticas públicas y a la comprensión del fenómeno.

Con esta idea, en la presente iniciativa proponemos una definición de violencia que incluya las diversas manifestaciones para adecuar el marco jurídico, tratando de lograr una enunciación que sea lo más exacta posible, que impulse avances en la seguridad de las mujeres, en el cese de la violencia en su contra y en la eliminación de las desigualdades, con la sensibilidad que la sociedad demanda en el tema y dando el enfoque necesario para una mejor aplicación.

La definición de violencia contra las mujeres que proponemos, y modifica la que actualmente está plasmada en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia parte del reconocimiento de que éste es un problema social que tiene manifestaciones tanto en el ámbito público como en el doméstico, por lo que su ejercicio puede provenir lo mismo de familiares o conocidos que de extraños. Establece que toda forma de violencia contra las mujeres es una violación de sus derechos humanos, que se da contra ellas en razón de su género y cuyo origen está en relaciones desequilibradas de poder entre hombres y mujeres. También hace énfasis en que esta violencia vulnera la seguridad y las posibilidades de desarrollo de las mujeres.

Fundamento legal

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 5o., fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de avanzar en una definición sociohistórica del término violencia hacia las mujeres

Texto normativo propuesto

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o., fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por

I. a III. ...

IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier omisión o acto abusivo de poder contra una mujer por el solo hecho de serlo, sin importar si ocurre en el ámbito público o privado, sea que provenga de extraños o de personas conocidas. Las agresiones que responden a relaciones históricamente desiguales entre género afectan los derechos humanos básicos de las mujeres, perpetúan su condición de subordinación y la posición de dominio del varón, con probabilidades de causarle lesiones físicas, daños psicológicos, trastornos en su desarrollo, privaciones e incluso la muerte.

V. a XII. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sin embargo, “no todos los problemas considerados asuntos de interés público ingresan en las agendas. Su incorporación depende de la manera en que son interpretados, del poder, los recursos y las estrategias de los actores que los movilizan, así como también de las especificidades del ámbito institucional en que se pretende hacer ingresar el tema”, tomado de Virginia Guzmán. La institucionalidad de género en el Estado: nuevas perspectivas de análisis . Naciones Unidas, Santiago de Chile, 1991 (Serie Mujer y Desarrollo, número 32), página 11.

2 Florinda Riquer Fernández y Roberto Castro. “Una reflexión teórico-metodológica para el análisis de la Endireh 2006”, en Roberto Castro e Irene Casique (coordinadores). Violencia de género en las parejas mexicanas. Análisis de resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006 . México, Instituto Nacional de las Mujeres/Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias-UNAM, 2008, página 13.

3 Ibídem, página 14.

4 Ibídem, página 13.

5 Encarna Bodelón. “La violencia contra las mujeres y el derecho no androcéntrico: pérdidas en la traducción jurídica del feminismo”, participación en el seminario Género, violencia y derecho, celebrado en Málaga, España, del 10 al 12 de mayo de 2007.

6 Florinda Riquer y Roberto Castro. Obra citada, página 24.

7 Ibídem, página 15.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Alma Carolina Viggiano Austria, diputada federal de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La educación es un derecho fundamental. En nuestro país el artículo tercero constitucional establece como obligación del Estado promover la educación gratuita, orientada a la formación de ciudadanos libres y respetuosos de la diversidad cultural y debe además, contribuir a la mejor convivencia humana, así como al aprecio a la dignidad de la persona y la integridad de la familia.

Si bien es cierto que nuestro sistema educativo nacional registra graves rezagos en materia de infraestructura y equipamiento escolar, la calidad de enseñanza, el impulso a la investigación, el desarrollo tecnológico y la difusión de la cultura representan, los principales retos que el Estado debe atener de manera integral.

México sigue siendo un país de jóvenes. De acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en nuestro país existen 28.6 millones de niños en edad escolar (entre 3 y 15 años) y 6.1 millones más que tienen entre 0 y 2 años de edad, es decir que requerirán enseñanza básica en un mediano plazo.

II. El contexto actual de México y el mundo es diferente al momento histórico en el que fueron creados los modelos pedagógicos vigentes, toda vez que el vertiginoso avance de las tecnologías de la información ha dado lugar a una nueva generación de niñas, niños y adolescentes que requieren del estímulo y desarrollo de nuevas habilidades y herramientas que les permitan potenciar al máximo sus capacidades, pero sin olvidar la importancia de su uso informado y responsable.

Los avances tecnológicos han modificado nuestra manera de concebir el mundo, la de relacionarnos, la de interactuar; ha modificado nuestra realidad, ya que actualmente existe un mundo virtual que no conoce límites ni fronteras. Cambiaron también la noción de tiempo, ante la inmediatez de acceder de manera instantánea a información. Cambiaron la noción misma del conocimiento, al que ahora todos podemos acceder y al que todos podemos contribuir.

El reto que ello representa y la responsabilidad que implica para el Estado en su conjunto, de ninguna manera es menor. La formación de niños y adolescentes educados para esta “era digital” debe ser punta angular de la política educativa.

III. En el diseño de los modelos pedagógicos no debe perderse de vista que al margen de los innumerables beneficios que representan las tecnologías de la información aplicadas a la educación, también suponen riesgos que deben evaluarse y atenderse de manera institucional, legal y pedagógica.

De acuerdo con reciente estudio 1 en México hay 35 millones de usuarios de internet de los cuales el 10% (3.5 millones) tienen entre 6 y 10 años y el 27% (10 millones) entre 12 y 17 años, de los cuales el 34% usa las redes sociales para relacionarse con personas desconocidas. Adicionalmente, algunos otros estudios 2 demuestran que el 49% considera que no es peligroso chatear con gente que no conoce; el 43 % no considera peligroso ir a una cita con una persona que conoció en la red; que de hecho el 56% ya se encontró con amigos virtuales y el 65% fueron al encuentro solos (en Brasil). Asimismo, el 36% de los adolescentes entre 12 y 18 años afirma que publica fotos suyas en poses provocativas. Esto nos da una pequeña idea de la relevancia de ver el tema desde otra perspectiva y tomar las previsiones necesarias para proteger a los menores de edad particularmente.

Organismos internacionales como Save the Children Suecia, reconoce los beneficios que la inclusión digital tiene para favorecer el derecho a la información de todos los niños y niñas, la alfabetización digital y la inclusión social; sin embargo, son enfáticos al alertar sobre fenómenos de violencia a través de las TICs, especialmente violencia sexual en perjuicio de niños, niñas y adolescentes.

La protección de los niños y niñas es una de las prioridades establecidas por la Convención sobre los Derechos de los Niños. 3 Establece principios fundamentales como la no discriminación, el derecho a la supervivencia, al desarrollo y a la opinión del niño. Asimismo, establece como principio básico contemplar en todo momento, el interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas y decisiones que le atañen.

De manera particular, el artículo 16 establece el derecho y obligación a la protección del niño, por ministerio de ley, disponiendo lo siguiente:

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El Niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

En consecuencia, la escuela debe ser un espacio donde se fomente el uso constructivo, creativo y crítico de las nuevas tecnologías pero también, donde se genere una cultura cívica en torno a la importancia de la vida privada y de la protección de los datos personales. Siendo el propósito la formación de niños preparados para protegerse frente a posibles riesgos; que aprendan las formas en que sus derechos pueden ser vulnerados y que conozcan las pautas saludables para interactuar con las nuevas tecnologías, así como también a discriminar los contenidos convenientes de los que no lo son.

Internet se ha constituido en un medio masivo de interacción especialmente para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. A través de diferentes programas, establecen vínculos con otros, sostienen y enriquecen relaciones sociales, se comunican, transfieren todo tipo de información y hasta producen contenidos propios utilizando cámaras digitales, sitios web predefinidos (blogs), videocámaras y otros. Esta interacción virtual no está divorciada de la interacción real.

Internet no es un universo paralelo. Forma parte de la estructura de derecho que las sociedades hemos elegido y en consecuencia, los Estados debemos garantizar que su uso se dé en el marco de las leyes, garantizando siempre los derechos de los ciudadanos, en especial si se trata de un niño o un adolescente.

Pues detrás de cada internauta hay un ciudadano, susceptible de la tutela del Estado, y más aún cuando se trata de un niño que tiene todo el derecho a vivir protegido de las injerencias arbitrarias que pueden causarle daños irreversibles en contra de su seguridad, y por tanto de su libertad e integridad.

IV. La experiencia reciente muestra que en todos los países han ocurrido afectaciones al desarrollo de la personalidad de los menores de edad derivadas de las invasiones a espacios de intercambio de información e imágenes que los niños y adolescentes frecuentan. De ahí que a nivel internacional se hayan realizado valiosos esfuerzos por establecer reglas para el tratamiento e intercambio de información de las personas al tiempo que se respeta su privacidad. Ese equilibrio se ha podido plasmar en leyes que prevén los principios y derechos tutelados por el Estado.

En Estados Unidos por ejemplo, la Children’s Online Privacy Act de 1998, regula la información en línea recabada por personas físicas o morales dentro del territorio de ese país que contengan datos de niños menores de 13 años. Está dirigida a padres de familia operadores de páginas web, mensajes en línea, salas de chat.

También la Unión Internacional de Telecomunicaciones (International Telecomunications Union) en el año 2009, elaboró un documento titulado Guidelines on child online protection, dirigido a padres de familia, niños y adolescentes incluyendo aquellos con discapacidades que hacen uso del Internet. Su objetivo es resaltar la importancia del Internet como herramienta de comunicación, al tiempo que subraya los peligros para los menores y establece los fundamentos para una navegación segura.

En España, existen las Recomendaciones Derechos de niños y niñas deberes de los padres y madres 2008, que garantizan el derecho a la protección de datos personales de los menores de 14 años. Su objetivo es hacer del conocimiento de los padres de los niños una serie de reglas básicas, a través de las cuales se puede garantizar la confidencialidad de la información personal que los menores publican y comporten en Internet.

La Unión Europea cuenta con el Documento de trabajo 1/08 sobre la protección de los datos personales de los niños, del Grupo de Trabajo Artículo 29, el cual va dirigido a menores dentro del ambiente escolar. El documento ofrece directrices específicas dirigidas a los colegios, específicamente a profesores y autoridades escolares. Su objetivo es establecer los principios generales para la protección de los datos de los niños y de manera particular, el tratamiento de esta información.

En América Latina, Colombia y Perú establecen dentro de sus legislaciones de protección de datos personales, la obligación del Estado y de las entidades educativas de promover información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto al tratamiento indebido de su información personal, así como la promoción del conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de los menores, de sus datos personales, su derecho a la privacidad.

En México, si bien la protección de los datos personales es un derecho fundamental reconocido por la Constitución, las leyes que regulan tanto en el ámbito público (Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), como en el ámbito privado, (Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares) no hacen una referencia específica a la importancia de la difusión del conocimiento dirigida especialmente a los menores.

No obstante, se han llevado a cabo valiosos esfuerzos por difundir entre los menores la importancia de este tema. Así por ejemplo, en 2009, el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ahora también de Protección de Datos, participó junto con varios países de América Latina y el Caribe en la elaboración del documento denominado Memorándum de Montevideo sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo es aportar una serie de recomendaciones para que los diversos actores involucrados entre ellos, autoridades, legisladores, jueces e industriales, se comprometan con el tema de la protección de los menores en su interacción con las redes sociales en Internet y prevenir las prácticas nocivas irreversibles, como la trata de personas.

El Memorándum de Montevideo contiene recomendaciones para los Estados y entidades educativas, para la industria, y para los padres de familia, sobre la necesidad de prevenir y concientizar a los menores de edad respecto a compartir datos personales en redes sociales y con desconocidos, a fin de establecer un equilibrio entre la garantía de los derechos de acceso a la Sociedad de la Información y el Conocimiento y la protección ante los riesgos inherentes al uso de tecnologías de la información.

En su gran mayoría se trata de recomendaciones y medidas preventivas, resaltando siempre la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad civil y la familia.

V. Los datos personales de los menores es utilizada para finalidades distintas para las que fueron recabados. De esa manera, se conforman perfiles que podrían afectar en el futuro conseguir un empleo o podrían utilizarse para discriminarlos o incluso para ser objeto de delitos contra el normal desarrollo psicosexual de los menores.

Ello es así, toda vez que la información personal que vuelcan los menores, en ocasiones no es conocida por los padres, por lo que el consentimiento se encuentra viciado. Es por ello, que nuestras niñas, niños y adolescentes, deben saber que existen consecuencias directas del uso inapropiado de su información, que podría ponerles en situaciones de riesgo, tales como ser contactados tales como pederastas o con fines de pornografía, entre otras cuestiones.

El camino entonces, es poner énfasis en la prevención y en dotar de herramientas educativas a los menores. En lo que corresponde al Poder Legislativo, es conocido que muchas de las grandes transformaciones a nivel cultura han tenido su origen en una legislación adecuada.

De modo que el reconocimiento expreso del derecho de los menores a recibir información sobre la importancia de la vida privada y de la protección de sus datos personales, así como a recibir capacitación para ser internautas informados y responsables es una obligación del Estado.

La seguridad de los niños, niñas y adolescentes en el uso de las nuevas tecnologías debe ser parte de la alfabetización informática y del ingreso a la cultura de la sociedad de la información, para conformar una ciudadanía digital protegida y responsable en el futuro.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a su consideración la siguiente iniciativa con:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7 (...)

I-XVI (...)

XVII. Fomentar la cultura sobre el uso responsable y seguro de las nuevas tecnologías de la información, así como difundir la importancia del derecho a la protección de los datos personales y al de la vida privada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Redes Sociales en México y Latinoamérica 2011” Asociación Mexicana de Internet (AMPCI), septiembre de 2011.

2 Chic@s y Tecnología: ¿Una interacción sin riesgos? Usos y costumbres de niñas, niños y adolescentes en relación a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación , Chicos.net, AC, Save the Children, y Ecpat, junio de 2009.

3 Declaración de los Derechos del Niño, 1959.

Dado en el salón de sesiones, del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2011.

Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, y adiciona el título sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Felícitas Parra Becerra y suscrita por diversas integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Felicitas Parra Becerra, en nombre de María de Jesús Mendoza Sánchez, Gloria Trinidad Luna Ruiz, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Rosa Adriana Díaz Lizama, Alba Leonila Méndez Herrera, María Elena Pérez de Tejada Romero y Dora Evelyn Trigueras Durón, diputadas federales a la LXI Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México “existen cuando menos, 62 pueblos indígenas”, 1 que conforme al artículo 2o. de la Constitución Federal son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Cabe mencionar que de acuerdo con el mismo precepto, en el país hay diversas comunidades integrantes de un pueblo indígena, que son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Estos pueblos y comunidades indígenas conforman la riqueza pluricultural de la nación, toda vez que aportan grandes recursos patrimoniales, naturales, territoriales, culturales y lingüísticos.

Además los indígenas constituyen un importante sector de la población mexicana por lo que se han llevado a cabo diversas acciones tanto de política pública como legislativas a efecto de brindar una atención prioritaria a las diversas demandas de los indígenas del país.

En este sentido, se han alcanzado logros importantes a fin de proteger a este sector de la sociedad, muestra de ello son las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobadas en agosto del año 2001, reformas que sin duda alguna, constituyeron un paso importante en el reconocimiento de una serie de derechos para los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de lograr una verdadera igualdad de oportunidades, mejorar sus condiciones de vida y contribuir al desarrollo integral de nuestros indígenas mexicanos.

Asimismo, se han creado instituciones importantes como es la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), sin dejar de mencionar la trascendencia del trabajo de otras instituciones de gobierno que llevan a cabo acciones y políticas de manera transversal a favor de los pueblos y comunidades indígenas.

No obstante los avances alcanzados, en el reconocimiento y protección de los derechos de los indígenas, actualmente continúan ocupando lugares extremos de pobreza y marginación, son altamente discriminados, sin dejar de mencionar que sus derechos son objeto de constante violación; factores que producen injusticia y que constituyen un severo obstáculo para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos indígenas.

Son muchos los requerimientos y demandas de los indígenas, por esta razón, como legisladores tenemos el compromiso de generar las acciones necesarias a fin de abatir los rezagos y resolver la injusta desigualdad de la cual han sido objeto.

En este contexto, un tema que consideramos de gran relevancia y que sin duda alguna contribuye al fortalecimiento de las acciones a favor de los indígenas mexicanos es el fomentar el acercamiento con ellos para conocer de manera clara y precisa sus necesidades.

De ahí la importancia que tiene el derecho de participación, consulta y consentimiento en la toma de decisiones de las medidas que les afectan directamente a los pueblos y comunidades indígenas.

Particularmente, el derecho a la consulta, ha tomado una gran importancia en nuestro país sobre todo por los compromisos internacionales de los que hemos sido parte, como son la Convención No 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la cual estipula en su artículo 6º cuestiones muy interesantes sobre el derecho a la consulta, entre las que destacan las siguientes:

“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo para la aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de Septiembre de 2007, contempla la celebración por parte de los Estados, de consultas y actividades de cooperación de buena fe con los pueblos indígenas interesados, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Por otra parte, en el ámbito nacional, en el marco de la fracción IX del apartado B del artículo 2º, y del artículo 26 Constitucional, se ha conformado un espacio de participación y de consulta de los pueblos y comunidades indígenas en materia de planeación democrática nacional. De igual modo se cuenta con legislación secundaria como la Ley de Planeación que prevé el derecho a la consulta de los pueblos indígenas para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.

Cabe destacar, que la CDI entre sus funciones tiene el diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígena, así como integrar y operar un sistema de información y consulta indígena que permita una amplia participación en las acciones gubernamentales.

En este orden de ideas, si bien de las disposiciones señaladas se desprende que se ha buscado garantizar a nuestros pueblos y comunidades indígenas su derecho a la consulta, el esfuerzo no ha sido suficiente, dado que el derecho a la consulta no se limita solamente a la planeación nacional, sino a un derecho más amplio que implica que la toma de decisiones administrativas y legislativas que incidan en la vida de los pueblos indígenas, cuenten con su consentimiento y que además esto sea a través de procedimientos y métodos adecuados.

En Acción Nacional hemos asumido el compromiso de buscar un mejor instrumento que efectivamente garantice el derecho que tienen nuestros pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, además estamos convencidos de que en la medida en que se incluya a la población indígena a través del diálogo y el respeto, se dará solución a los problemas que enfrentan.

En este sentido, la intención en primer lugar, de la presente iniciativa es expedir la Ley Federal de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, con el objeto de establecer los lineamientos que garanticen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de consulta para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 2º de la Constitución Federal, así como de los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte.

Dicha ley, consta de 28 artículos, seis capítulos, y cuatro disposiciones transitorias.

El primer capítulo, contiene las disposiciones generales entre las que se encuentran la observancia y objeto de la ley; el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados cada vez que se prevean medidas administrativas y legislativas que les afecten directamente; se establece que las consultas deberán efectuarse de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas y procurar su consentimiento respecto a las medidas propuestas; además la consulta deberá ser previa a la programación de la ejecución de las medidas legislativas o administrativas que tengan una afectación sobre los pueblos y comunidades indígenas.

Por otra parte, el segundo capítulo hace referencia a importantes definiciones que facilitan una mejor comprensión de la ley, entre las que destacan la afectación directa, autoridades representativas, consulta, órgano responsable, comunidades afromexicanas, por mencionar algunas; asimismo en este capítulo se señala quiénes son sujetos de la consulta.

El tercer capítulo, por su parte comprende las materias de consulta, entre las que destacan las medidas legislativas y administrativas; la construcción de presas y de carreteras; la declaratoria y programas de manejo de áreas naturales protegidas; por señalar algunas. De igual modo, dicho capítulo se refiere a lo que no será materia de consulta, como son las acciones emergentes de combate a epidemias, las leyes fiscales y el Presupuesto de Egresos de la Federación, por mencionar algunas.

Por otro lado, el cuarto capítulo consta de tres secciones, la primera de ellas referente a algunas disposiciones comunes de la consulta, en donde se señala lo relativo a la acreditación de la personalidad jurídica de las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas; se señala quiénes podrán participar en los procesos de consulta; se hace referencia a la atribución de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de celebrar convenios de coordinación con los distintos órdenes de gobierno, cuando la medida objeto de consulta así lo requiera; además se señala cuándo podrá suspenderse una consulta ya sea de manera temporal o definitiva.

La segunda sección del cuarto capítulo, señala el proceso de consulta para medidas administrativas; la sección tercera por su parte señala lo relativo al proceso de consulta para medidas legislativas, cabe mencionar que se refiere también a la conformación de una Comisión Bicameral como responsable de la consulta legislativa, la cual se integrará por los presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras, los diputados y senadores integrantes y los secretarios técnicos de dichas comisiones; además se señalan sus facultades.

En cuanto al quinto capítulo de esta ley, se refiere a los efectos posteriores de la consulta, es decir a los acuerdos derivados de la misma.

En el sexto capítulo se señala lo relativo al incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha ley, y a la responsabilidad por parte de los servidores públicos.

Es preciso destacar que uno de los grandes beneficios con que cuenta la presente Ley, es la labor que va a desempeñar la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como órgano rector del desarrollo del procedimiento de consulta, sin necesidad de la creación de estructura en cada una de las dependencias y el subsecuente erogación en gasto público.

Por otra parte, cabe mencionar, que la presente iniciativa busca, en segundo lugar, adicionar un título sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a fin de constituir la Comisión Bicameral y puntualizar algunas cuestiones sobre la misma.

En este sentido, compañeras y compañeros legisladores, esta ley busca ser un instrumento que efectivamente garantice el derecho que tienen nuestros pueblos y comunidades indígenas a ser consultados; y hacer de la consulta un mecanismo que fortalezca la identidad y la diversidad cultural de nuestro país, al propiciar el intercambio de ideas y en especial la interlocución entre el Estado y los pueblos indígenas, lo que a su vez se verá reflejado en el diseño y ejecución de políticas públicas y acciones legislativas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, y que adiciona un título sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos

Proyecto de Decreto

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para quedar como sigue:

Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia en todo el territorio nacional, las disposiciones que contiene son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer lineamientos que garanticen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de consulta para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte.

Artículo 2. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados mediante los procedimientos establecidos en esta Ley y, en particular, a través de sus autoridades e instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que los afecten directamente, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 3. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de la presente Ley, deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las particularidades, hechos y circunstancias correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad llegar a un acuerdo o procurar su consentimiento respecto a las medidas propuestas, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 4. La consulta debe ser previa a la programación de la ejecución de las medidas administrativas o legislativas que tengan una afectación directa sobre los pueblos y comunidades indígenas, con excepción del inciso a) y e) de la fracción II del artículo 7 de esta Ley, en cuyo caso la consulta deberá realizarse previa a la solicitud.

En relación a lo dispuesto por el artículo 2, apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se atenderá a lo señalado por la Ley de Planeación.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Afectación directa. Aquellos actos legislativos o administrativos cuyo efecto sea el menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente o provocar una alteración directa en los derechos específicos de los pueblos y comunidades indígenas, contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte;

II. Autoridades representativas. Las que cada pueblo o comunidad indígena instituye de conformidad con sus sistemas normativos;

III. Comisión. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que es el órgano técnico encargado de realizar la consulta en coadyuvancia con los órganos responsables. En el caso de que existan órganos locales encargados de realizar la consulta, la Comisión podrá coordinarse con los mismos para los efectos de la presente Ley;

IV. Comunidades afromexicanas. Son aquellas cuyos integrantes descienden de mujeres y hombres africanos, víctimas del comercio de esclavos registrado principalmente durante los siglos XVI al XIX y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas, que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio;

V. Comunidades indígenas. Aquellas pertenecientes a pueblos indígenas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

VI. Consulta. Proceso de interlocución y diálogo intercultural entre los pueblos y comunidades indígenas y la Comisión, para los efectos establecidos en el artículo 3 de esta Ley;

VII. Órgano responsable. Dependencia o entidad del poder ejecutivo federal y del poder legislativo federal, que prevea medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a los pueblos y comunidades indígenas-, obligado a realizar la consulta, y

VIII. Pueblos indígenas. Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Artículo 6. Son sujetos de la consulta a que se refiere esta Ley, los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades afromexicanas a través de sus autoridades representativas.

Capítulo III

De las Materias de Consulta

Artículo 7. La consulta será aplicable respecto de las siguientes medidas:

I. Las medidas legislativas que generen una afectación directa;

II. Las siguientes medidas administrativas que generen una afectación directa en las tierras o territorios de los que son propietarios o poseedores o en las que realicen sus ceremonias espirituales, de acuerdo a sus usos y costumbres:

a) Otorgamiento de concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales;

b) Construcción de presas;

c) Construcción de carreteras en los términos que estable el artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

d) Construcción de infraestructura aeroportuaria;

e) Instalaciones para la disposición final de residuos peligrosos;

f) Declaratoria y programas de manejo de áreas naturales protegidas, y

g) Proyectos de inversión en infraestructura que impliquen un desplazamiento territorial de los pueblos y las comunidades indígenas.

La consulta para el acceso al conocimiento tradicional, se realizará en los términos establecidos por los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte.

Artículo 8. No serán materia de consulta los siguientes asuntos:

I. Las medidas administrativas que sean solicitadas por parte de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Las acciones emergentes de combate a epidemias;

III. Los acciones emergente de auxilio en desastres, y

IV. Las leyes fiscales y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo IV

De la Consulta

Sección I

Disposiciones Comunes

Artículo 9. Las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas que participen en los procesos de consulta, deberán acreditar su personalidad jurídica y la representación de su pueblo o comunidad ante la Comisión, según lo establezca la legislación de la entidad federativa correspondiente. De igual forma ratificarán expresamente su voluntad de participar por mandato en el ejercicio de consulta.

En caso de no existir procedimiento legal para acreditar la personalidad jurídica, ésta se acreditará a través del acta o documento similar expedido por la Asamblea u órgano de gobierno tradicional del pueblo o comunidad indígena. En este documento se señalará la institución o autoridad representativa para efectos de la consulta.

En aquellos pueblos o comunidades indígenas donde existan tierras ejidales o comunales, la personalidad se podrá acreditar en términos de lo dispuesto por la Ley Agraria.

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, la Comisión contará con un registro de carácter público de comunidades indígenas que contenga información detallada sobre los pueblos y comunidades indígenas en el país, con base en la información de los conteos y censos que realice el Instituto de Estadística y Geografía, así como con la información que en su caso obtenga del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de las entidades federativas, así como de Instituciones Académicas. Dicha información deberá actualizarse por lo menos cada 5 años.

Artículo 10. En el proceso de consulta, únicamente podrán participar los pueblos y comunidades indígenas de que se trate, la Comisión y el órgano responsable u órganos responsables, sin perjuicio de que las partes puedan auxiliarse técnicamente.

Artículo 11. La Comisión podrá celebrar convenios de coordinación con los distintos órdenes de gobierno, cuando la medida objeto de la consulta así lo requiera.

Artículo 12. La consulta podrá suspenderse temporal o definitivamente:

I. Cuando las partes así lo determinen;

II. Porque se suspenda la acción que motiva la consulta, y

III. Por caso fortuito o de fuerza mayor.

Sección II

Del Proceso de Consulta para Medidas Administrativas

Artículo 13. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas respecto de las medidas administrativas señaladas en la fracción II, excepto las descritas en los incisos a) y e,) del artículo 7 de la presente en la Ley, se realizará por la Comisión de conformidad con las siguientes etapas:

I. Los órganos responsables harán llegar a la Comisión la información sobre la medida o medidas administrativas que pretendan ejecutar y que generen una afectación directa, en la cual incluirán por lo menos el objeto de la medida, su ubicación y alcance.

II. La Comisión notificará a los pueblos y comunidades indígenas correspondientes las medidas remitidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal dentro de los 20 días naturales posteriores a la fecha en que haya recibido la información a que se refiere el fracción anterior.

III. Una vez que los pueblos y comunidades indígenas reciban la información sobre la medida correspondiente, dentro de un plazo máximo de 30 días naturales, éstos deberán hacer del conocimiento de la Comisión:

a) Si requieren mayor información técnica respecto a las características y efectos de la medida administrativa que se pretende realizar, o

b) Si no tienen inconveniente alguno con la ejecución de la medida administrativa que se pretende realizar.

Para los efectos de lo previsto en el inciso a) anterior, la Comisión en coordinación con el órgano responsable determinará sobre la pertinencia de la información que se requiere por parte del solicitante.

Cuando los pueblos y comunidades indígenas no emitan pronunciamiento alguno en los términos señalados en los incisos anteriores dentro del plazo establecido, se entenderá que no tienen inconveniente alguno con la ejecución de la misma y se procederá a levantar el acta respectiva por parte de la Comisión.

IV. Cuando los pueblos o comunidades indígenas soliciten mayor información sobre la medida, la Comisión diseñará y calendarizará la continuación de la consulta en acuerdo con las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, y:

a) Emitirá la convocatoria al proceso de consulta, a los pueblos y comunidades indígenas correspondientes, a través de los medios idóneos;

b) Aplicará la consulta, mediante los procedimientos y modalidades acordados, y

c) Presentará los resultados, donde se sistematiza la información, se incluyan los acuerdos y se difundan a los pueblos o comunidades indígenas consultados y al órgano responsable.

La consulta que se formule a los pueblos y comunidades indígenas en los términos del presente artículo deberá concluir a más tardar en el ejercicio fiscal anterior a la ejecución de la medida, sin perjuicio de las medidas administrativas susceptibles de realización que no hayan podido preverse durante dicho ejercicio.

Artículo 14. Cuando se trate de las medidas administrativas señaladas en los incisos a) y e) de la fracción II del artículo 7 de la presente Ley, la consulta a las comunidades y pueblos indígenas deberá realizarse por la Comisión y el órgano responsable ante quien se solicite la concesión o autorización. Los gastos de la consulta serán sufragados por el solicitante de la concesión o autorización.

La consulta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará de la siguiente manera:

I. El órgano responsable a la recepción de la solicitud remitirá a la Comisión copia de la solicitud y sus anexos para identificar la existencia de comunidades o pueblos indígenas en el área en que se ubique el proyecto;

II. Identificándose la existencia de pueblos o comunidades indígenas la Comisión procederá conforme a lo previsto en las fracciones II a IV del artículo 13 de la presente Ley, y

III. El órgano responsable ante el cual se solicite la concesión o la autorización para las medidas administrativas previstas en el presente artículo, suspenderá el procedimiento de los trámites administrativos hasta en tanto se agote el proceso de consulta establecido en esta Ley.

Los gastos derivados de la consulta a que se refiere el presente artículo correrán a cargo del solicitante, quedando obligado a pagarlo previamente al órgano responsable ante quien solicitó la concesión o la autorización.

Sección III

Del Proceso de la Consulta para Medidas Legislativas

Artículo 15. Tratándose de medidas legislativas que generen una afectación directa, se deberá realizar una consulta en el periodo comprendido entre los meses de mayo y agosto, en la que se incluirán las iniciativas que afecten directamente a los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 16. En relación al proceso de consulta para las medidas legislativas, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente sección.

Artículo 17. Se deberá conformar una Comisión Bicameral como responsable de la consulta legislativa, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18. La Comisión Bicameral estará integrada por:

I. Los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras;

II. Senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas. La asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su grupo parlamentario en la Cámara de Senadores; y

III. Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas. La asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados.

La Comisión Bicameral determinará, en su caso, la integración de cualquier otra Comisión del Congreso de la Unión en base a las iniciativas presentadas.

Los secretarios técnicos de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras, lo serán a su vez de la Comisión Bicameral.

Artículo 19. Las facultades de la Comisión Bicameral son:

a) Establecer los criterios, prioridades y objetivos de cada consulta;

b) Integrar un comité técnico para la realización de la consulta, pudiendo solicitar la coadyuvancia de la Comisión;

c) Difundir en los medios de comunicación adecuados, el inicio del período de consulta, los motivos para la reforma legislativa propuesta y las iniciativas que se someterán a consulta;

d) Recibir los resultados finales de la consulta y turnarlos a las comisiones para los efectos a que haya lugar, y

e) Las demás que se deriven de la presente Ley.

Capítulo V

Efectos Posteriores a la Consulta

Artículo 20. Los acuerdos derivados de las consultas serán objeto de convenios entre los pueblos o comunidades indígenas y el órgano responsable, mismos que serán de cumplimiento obligatorio para las partes.

En aquellos casos en que la ejecución material de una medida administrativa corra a cargo de un particular, éste deberá ser parte del convenio a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21. Una vez alcanzados los acuerdos que correspondan, el órgano responsable podrá dar inicio a la ejecución de las medidas que motivaron la consulta.

Artículo 22. En el caso de que agotado el proceso de la consulta no se obtenga el consentimiento o se alcance un acuerdo en relación con las medidas propuestas, la Comisión deberá dejar constancia que el órgano responsable agotó dicho proceso, haciendo constar, quiénes intervinieron en el mismo, indicando las causas por las cuales no se llegó al consentimiento o acuerdo, así como la justificación del órgano responsable sobre el motivo por el cual es necesario realizar la medida propuesta. Dándose lo anterior, el órgano responsable podrá dar inicio a las medidas que motivaron la consulta.

En caso de suscitarse controversias respecto a la realización de la medida propuesta, siempre se deberá anteponer el beneficio social que la medida ocasionará, por encima de intereses de particulares.

Artículo 23. Cuando excepcionalmente sea necesario el traslado o la reubicación de los pueblos y comunidades indígenas de los lugares que habitan, deberá ser con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no sea posible obtener su consentimiento, el traslado o la reubicación sólo deberá tener lugar al término de los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

Cuando el retorno no sea posible, dichos pueblos o comunidades deberán recibir en la medida de lo posible, tierras de calidad y situación jurídica adecuada y que sea igual o similar a las que tenían. Las tierras que sean entregadas conforme al presente artículo se les deberán dotar con servicios públicos e infraestructura básica.

En caso de que no sea posible dotar a los pueblos y comunidades indígenas con las tierras e infraestructura a que se refiere el párrafo anterior, recibirán una indemnización en términos de la legislación aplicable.

Artículo 24. Cuando se trate de concesiones para la explotación de recursos naturales o la autorización para la instalación de confinamientos de residuos peligrosos, respecto de los cuales no se haya logrado un acuerdo con los pueblos o comunidades indígenas, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Si como resultado de la consulta se propone la modificación del proyecto presentado por el solicitante, se otorgará al mismo un plazo de veinte días hábiles para presentar las adecuaciones respectivas, o

II. En caso de no existir acuerdo respecto al proyecto se tendrá por concluido el trámite de la solicitud respectiva dejando a salvo los derechos del solicitante.

Artículo 25. En caso de que dos o más pueblos o comunidades indígenas sean consultados respecto de una misma medida y los resultados de la consulta sean divergentes, se privilegiarán los acuerdos a los que se llegue con los pueblos o comunidades que dieron su consentimiento para la realización de la medida. Los pueblos o comunidades que hubieren manifestado su negativa recibirán los beneficios de los acuerdos adoptados con los pueblos o comunidades que dieron su consentimiento.

Artículo 26. Cuando por razones de orden técnico se precise modificar de forma significativa para efectos de esta Ley la medida originalmente planteada una vez iniciado el proceso de consulta o cuando el mismo ya se haya concluido, el órgano responsable de la medida, solicitará a la Comisión proceda a consultar, inmediatamente después de que tenga conocimiento de la modificación, a los pueblos y comunidades indígenas que resulten directamente afectados con motivo de la modificación técnica.

Una vez concluida la nueva consulta, y en caso de que los pueblos y comunidades a que se refiere el párrafo anterior manifiesten su negativa respecto de la modificación técnica requerida, se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la presente Ley.

Capítulo VI

Del Incumplimiento

Artículo 27. En caso de que, la Comisión tenga conocimiento a través de los pueblos o comunidades indígenas de la ejecución de una medida administrativa, respecto de la cual no se solicitó el procedimiento de consulta previsto en la presente Ley, la Comisión lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del órgano responsable de que se trate para los efectos administrativos a que haya lugar.

Si por causas imputables al órgano responsable, no se cuenta con la información que permita llevar a cabo el procedimiento de consulta previamente solicitado, conforme a lo establecido en esta Ley, la Comisión requerirá al órgano responsable para que dentro del término de 10 días hábiles remita la información necesaria para llevar a cabo la consulta.

Transcurrido dicho plazo, sin que se haya remitido la información, la Comisión lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del órgano responsable de que se trate para los efectos administrativos a que haya lugar.

Artículo 28. Los servidores públicos que estén obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, serán responsables en caso de incumplimiento, en términos de lo establecido por las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas hará las traducciones de la presente Ley en todas las lenguas indígenas del país.

Artículo Tercero. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá difundir a través de los medios que considere más idóneos la presente Ley en los pueblos y comunidades indígenas del país.

Artículo Cuarto. El registro público de comunidades indígenas a que se refiere el artículo 9 de la Ley deberá ser integrado dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un título sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Sexto

Comisión Bicameral para la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo Único

Artículo 136. Para la realización de la consulta sobre las iniciativas en materia indígena se constituye una Comisión Bicameral para la consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 137. La Comisión Bicameral estará integrada de la siguiente manera:

a) Los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras;

b) Senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas. La asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su grupo parlamentario en la Cámara de Senadores; y

c) Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas. La asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados.

Artículo 138. La organización y funcionamiento de la Comisión Bicameral se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

Diputadas: María Felicitas Parra Becerra (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Gloria Trinidad Luna Ruiz, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Rosa Adriana Díaz Lizama, Alba Leonila Méndez Herrera, María Elena Pérez de Tejada Romero, Dora Evelyn Trigueras Durón.

Que reforma los artículos 17 y 19 de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma la fracción I, del artículo 17, y el artículo 19 de la Ley General para el Control del Tabaco, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El consumo de tabaco en los países en vías de desarrollo ha ido aumentando desde 1970, mientras que se ha mantenido estable o ha disminuido en los países desarrollados, se estima que actualmente el tabaco provoca aproximadamente 5 millones de muertes anuales, y que aumentará a 10 millones para el año 2020.

Históricamente, en los países en desarrollo las mujeres fumaban menos que los hombres, pero esta diferencia pareciera ir reduciéndose a expensas del aumento, fundamentalmente en países de ingresos medios y bajos, y en mayor medida, entre las mujeres.

Las mujeres embarazadas son una particular sub población que actualmente no es blanco de las encuestas periódicas sobre tabaquismo, y no se conoce con precisión cuál es la proporción de ellas que fuman durante el embarazo. Los riesgos de fumar sobre la salud perinatal están bien establecidos e incluyen bajo peso al nacer del recién nacido, parto prematuro y muerte súbita en la infancia; sobre la salud materna, cáncer en pulmón y otros órganos, enfermedad coronaria, accidentes vasculares y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, se estima que el tabaquismo sería el responsable de cerca del 18 por ciento de los casos de bajo peso de nacimiento, de un riesgo aumentado de muerte súbita del lactante y mortalidad perinatal.

Las concentraciones de nicotina y cotonina en mujeres fumadoras durante el embarazo y en sus hijos al nacer, indican que estos últimos tienen exposición sistémica a las toxinas del tabaco desde el momento de la concepción, presentando los mismos niveles de nicotina que el fumador activo. Aunque la nicotina ha sido el compuesto del cigarrillo más estudiado, en el humo se encuentran presentes otros cientos.

El cigarrillo provoca transitoriamente descensos en el flujo sanguíneo uterino, reduciendo el aporte de oxígeno desde el útero a la placenta. Los elevados niveles de carboxihemoglobina que se encuentran en la sangre materna y fetal pueden llevar a hipoxia fetal crónica, evidenciada por aumento del hematocrito en el recién nacido. El retardo en el crecimiento intrauterino se puede atribuir a diversos factores incluyendo propiedades vasoconstrictoras de la nicotina, elevación de los niveles de la carboxihemoglobina y de catecolaminas, hipoxia tisular fetal, elevación de la frecuencia cardíaca y de la presión arterial.

En el caso de lactantes víctimas de muerte súbita se ha observado un aumento en el grosor de la vía aérea, en diversas investigaciones se ha descrito una mayor distancia entre los puntos de unión alveolar de la vía aérea intraparenquimatosa en lactantes expuestos in útero, comparados con los no expuestos y con los lactante expuestos solamente en el período postnatal, sugiriendo que esto podría ser el resultado de un desarrollo disminuido de los alvéolos in útero, expresándose en una reducción en la retracción elástica pulmonar, lo que concuerda con el hecho que el riesgo de muerte súbita es mayor en lactantes expuestos a tabaco en el embarazo y en el período postnatal que en los expuestos solamente en el período postnatal.

En relación con la mayor sintomatología respiratoria en hijos de madres fumadoras, se ha comprobado que la exposición del feto a la nicotina se asocia con anormalidades morfológicas significativas del pulmón: bronquios tortuosos y dilatados, anormalidad de la superficie de la mucosa de los bronquios pequeños, aumento en el tamaño celular de los cuerpos neuroepiteliales, disminución de peso del pulmón fetal, volumen pulmonar disminuido, reducción en el número y tamaño de los alvéolos y disminución del volumen total del tejido elástico.

Esta información indica que el tabaquismo materno afecta especialmente el desarrollo de la vía aérea intratoráxica, pero el efecto general es una alteración intrauterina del crecimiento y maduración pulmonar, además se altera el crecimiento somático, el daño precoz inducido por el tabaquismo materno en la vía aérea pequeña del feto en un período crítico de su desarrollo, altera permanentemente tanto la función de la vía aérea pequeña como la retracción elástica y la función inmune.

En Estados Unidos, la prevalencia del tabaquismo en mujeres embarazadas es mayor en las adolescentes de 15 a 19 años, en los últimos años el número de adolescentes que había fumado durante el embarazo pasó de 16.7 por ciento a 17.2 por ciento, mientras que el hábito disminuyó entre las mujeres embarazadas que tenían más de 20 años de edad.

En México el problema no es menor ya que estima que mientras el porcentaje de fumadores permaneció relativamente estable en los hombres, aumentó de manera pronunciada en las mujeres de acuerdo con la encuesta denominada Tabacometro, en México las mujeres fumadoras consumen un promedio de seis cigarrillos al día, y los varones, cuatro cigarros diarios.

Un estudio realizado por la Asociación Latinoamericana de Tórax que incluyó a 4 países latinoamericanos incluido México, mostró que el porcentaje de uso del tabaco durante el embarazo, así como la exposición de las embarazadas y sus niños al humo de segunda mano es del 18 por ciento de embarazadas, estas tendencias representan un cambio importante en los países en desarrollo, ya que históricamente la prevalencia era baja (9 por ciento aproximadamente) debido a fuertes restricciones culturales contra el uso del tabaco por las mujeres.

En diversos estudios se ha visto que el 17.5 por ciento de las madres adolescentes fumaron durante el embarazo y sólo en un 18 por ciento del total de las mujeres dejaron de fumar una vez que quedaron embarazadas.

Compañeras y compañeros: no podemos cerrar los ojos ante la triste realidad, a pesar de los daños que provoca el tabaquismo en la salud de la madre y del feto, muchas mujeres no pueden dejar de fumar durante su embarazo lo que ocasiona que miles de bebes nazcan con problemas relacionados con el tabaquismo y que durante su vida padezcan múltiples enfermedades que no les permita lograr un optimo desarrollo físico y mental.

Una de la tareas principales que en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, es impulsar una serie de medidas en las que puedan considerar el cuidado de la salud de todas las personas, no sólo en cuanto a los niños en etapa de gestación o recién nacidos, sino también para el caso de las madres desde que está gestando y los posibles riesgos, sobre todo cuando ella es fumadora.

La presente iniciativa retoma dos condiciones importantes para tratar estos tipos de problemas:

Primera, cuando las medidas de prevención de enfermedades y riesgos para la salud, no están lo suficientemente claras, principalmente en la publicidad de los productos de tabaco, como lo son los cigarrillos y;

Segunda, cuando este tipo de publicidad, no cuanta con las suficientes medidas de control para evitar los anuncios subliminales, dirigidos de manera abierta a toda la población, sin tomar en cuenta que los menores de edad, representan una parte importante de la población consumidora de este tipo de productos.

Ante esto, debemos tomar en cuenta que, según datos de Consulta Mitofsky “de acuerdo con la Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos 2009, la edad crítica de inicio para el consumo diario del tabaco en nuestro país es entre los 15 y 17 años, afectando principalmente a los hombres (46.3 por ciento contra 35.4 por ciento de las mujeres); y el segundo grupo más afectado son los varones menores de 15 años (24.5 por ciento) y las mujeres de entre los 18 y 19 años”.

Estas cifras nos hacen permanecer alertas frente a un difícil escenario de adicción a la nicotina y cigarros, mismo que nos deja mucho que decir ante la constante estrategia mediática y el bombardeo publicitario, que sin más ni más, inducen al consumo de estos productos para su consumo, motivo para su regulación en esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto ponemos a su consideración la siguiente modificación a la fracción I, del artículo 17 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue

Artículos

Único. Se modifican: la fracción I, del artículo 17, y el artículo 19, de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad y mujeres embarazadas ;

Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Además, deberán contener la leyenda: No se recomienda el consumo de este producto en mujeres embarazadas. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que expide la Ley de Coordinación sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial, a cargo de la diputada Kenia López Rabadán y suscrita por integrantes de la Comisión de Cultura

Los diputados de la Comisión de Cultura de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión signan la siguiente iniciativa resultado del trabajo Consejo Asesor para el marco jurídico de la cultura y que la Comisión de Cultura hace suya sin modificar su texto, ni contenido original.

Por lo expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Cultura de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que expide la Ley de Coordinación sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial; con arreglo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Que la Comisión de Cultura de la LIX Legislatura al Congreso de la Unión con la aquiescencia de todas las fuerzas políticas representadas en la comisión, instaló un Consejo Asesor para que proveyera de iniciativas y anteproyectos de iniciativa de ley.

Que el Consejo Asesor quedó integrado por distinguidas personalidades del ámbito de la cultura entre otros por el doctor Jorge Sánchez Cordero, licenciado Eduardo Cruz Vázquez, maestra Hilda Trujillo Soto, doctora Lucina Jiménez, maestro Renán Alberto Guillermo González y doctor Renato González Melo. Asistidos por el licenciado Diego Armando Guerrero García;

Que el Consejo Asesor le encomendó al doctor Jorge Sánchez Cordero la redacción de este ante-proyecto de iniciativa de ley.

Que los señores licenciado Eduardo Cruz Vázquez, maestra Hilda Trujillo Soto, doctora Lucina Jiménez, maestro Renán Alberto Guillermo González, doctor Renato González Melo y licenciado Diego Armando Guerrero García, miembros del Consejo Asesor, previo el estudio correspondiente aprobaron por unanimidad este anteproyecto de iniciativa de ley y por conducto de su coordinadora la doctora Lucina Jiménez, la remitió a la Comisión de Cultura, para que previo estudio, la considerara y, en su caso, la presentara como iniciativa de ley al pleno de la LXI Legislatura.

Que la cultura es una actividad de interés general y el objeto de una función pública.

Que conforme a la reforma constitucional de los artículos 4o., noveno párrafo y 73, fracciones XXV y XXIX-Ñ, de la Carta Magna, el Estado mexicano le dio un mandato claro al Congreso General: expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deben de coordinar sus acciones en materia de cultura. De igual forma el Congreso está obligado a establecer los mecanismos de participación de los sectores social y privado, para cumplir con los fines previstos en el noveno párrafo del artículo 4o. de la Carta Magna.

Que los Estados Unidos Mexicanos es Estado parte de la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas; de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial; de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

Que la UNESCO con la activa participación del Estado mexicano emitió la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural.

Que la interculturalidad es un proceso continuo que requiere voluntad y sensibilidad entre las comunidades culturales.

Que ninguna cultura aislada puede realizar plenamente las posibilidades de ser humano.

Que todas las comunidades culturales, tienen aportaciones dignas de ser consideradas.

Que la comunicación intercomunitaria hace posible una gran variedad de expresiones culturales que son esenciales para el desarrollo humano sostenido.

Que la articulación de reglas de contenido social, político y cultural pueden emerger nuevas estrategias, expresiones, sentidos y prácticas que impidan la prevalencia de una cultura sobre la otra.

Que el fortalecimiento de la etno-ciencia resulta fundamental en el conocimiento y tradiciones culturales; para ello se deberá considerar entre otros:

A. La Etno-meteorología

• El día y la noche

• La aurora y el crepúsculo

• Las fases de la luna, eclipses, solsticios y equinoccios, las estaciones

• Los cuerpos celestes

• Fenómenos meteorológicos tales como la niebla, las heladas, las sequías y la lluvia

B. La Etno-geografía

• El agua y los fenómenos hidrográficos (ríos, lagos, corrientes).

• Fenómenos topográficos (cerros, montañas, valles, grutas).

• Minerales, metales, piedras preciosas.

• Catástrofes naturales (terremotos, inundaciones, erupciones).

• Conocimientos geográficos, direcciones y orientaciones.

C. Etno-botánica

• Conceptos sobre las plantas en general.

• Ideas sobre plantas determinadas.

• Lista de plantas determinadas con nombres y usos.

• Conocimientos de plantas venenosas

D. Etno-zoología

• Conceptos sobre animales.

• Ideas sobre animales determinados.

• Lista de usos tecnológicos de animales silvestres y sus productos.

E. Etno-anatomía y fisiología

• Conceptos de las proporciones ideales del cuerpo: el tronco y sus partes, la piel, la pigmentación, el pelo, la cabeza y sus partes, las extremidades, la sangre, las venas, los huesos, la grasa, los músculos, los nervios y los órganos internos.

• Interpretación de las anomalías físicas.

• Ideas sobre las funciones y reacciones (circulatorias, cutáneas, faciales, respiratorias, ocular y auricular, orales y digestivas).

• Conceptos sobre la herencia.

F. Etno-psicología

• Ideas sobre: impulsos y tendencias, sensaciones, percepciones y emociones.

• Conceptos sobre el placer y el displacer.

• Ideas sobre los procesos mentales conscientes e inconscientes.

• Conceptos sobre los estados mentales anormales.

G. Etno-medicina

• Concepciones sobre la salud y la enfermedad.

• Terapia y cura, con referencia a los remedios, formas de aplicación y dosis, y tratamientos.

• Enfermedades y dolencias del cuerpo, de la cabeza y del espíritu.

Que la democracia política es esencialmente civil. Es la civilidad la que le da sustento y está sometida a la legislación; por su parte la democracia cultural por el contrario valora el origen cultural y los derechos culturales se abandonan a la libre apreciación de sus defensores.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido sosteniendo que la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica; que la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras tal y como se menciona en los precedentes Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua (2001); Yakye Axa versus Paraguay (2005) o Yatama versus Nicaragua (2005).

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido igualmente que a la suma de los derechos de los integrantes de las comunidades se conforman tanto con las facultades, libertades o prerrogativas que poseen independientemente de la comunidad, como por los derechos que surgen precisamente de su pertenencia a la comunidad, que se explican y ejercen en función de ésta y que en tal circunstancia adquieren su mejor sentido y contenido, como se menciona en el precedente Comunidad Moiwana versus Surinam (2005).

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:

Proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley de Coordinación sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial, para quedar como sigue:

Ley de Coordinación sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial

Capítulo I

De las comunidades o grupos culturales

Artículo 1. La federación, las entidades federativas y los municipios deberán proveer en su legislación el reconocimiento del carácter pluricultural y heterogéneo de la sociedad mexicana; el de su diversidad cultural como expresión de originalidad, innovación y creatividad de sus comunidades o grupos culturales.

Artículo 2. La federación, las entidades federativas y los municipios proveerán en su legislación que la igualdad positiva y el respeto a toda cultura o expresión cultural es de interés público; de igual manera deberán ajustar su legislación interna para eliminar toda forma discriminatoria o que reconozca diferencias valorativas o de privilegio entre sus diversas comunidades culturales o bien de preeminencia de una cultura sobre otra.

Artículo 3. La comunidad o grupo cultural debe satisfacer uno o varios de los elementos culturales siguientes:

I. Tener un conjunto de sentimientos, actitudes e intereses específicos que representen un elemento de cohesión de los individuos en un grupo determinado, que los induzcan a actuar en forma colectiva;

II. Usar permanentemente un territorio o espacio que sea funcionalmente un entorno cultural en donde se propicie los contactos y coherencia interpersonal comunitaria, con la especificidad necesaria para diferenciarlos espacialmente de otras comunidades o grupos culturales;

III. Formar una unidad fisico-económica que se manifiesta por agrupaciones de caseríos en donde convivan familias dedicadas principalmente a una actividad productiva específica;

La comunidad o grupo cultural deberán poseer una conectividad histórica que asegure el uso en forma continua de su patrimonio cultural Inmaterial y su transmisión intergeneracional.

Artículo 4. La expresión jurídica de cada comunidad o grupo cultural estará determinada por su estatuto jurídico o por los usos y costumbres.

La comunidad o grupo cultural serán sujetos de derechos y obligaciones.

La legislación local proveerá el pleno reconocimiento de su personalidad jurídica y de los medios de defensa individuales o colectivos que procuren la consecución de sus objetivos.

Artículo 5. Los principios que deben gobernar toda comunidad o grupo cultural son el de solidaridad y la lealtad cultural que obligan a sus miembros a su puntual observancia.

La solidaridad es un elemento de cohesión comunitario y se expresa como un deber jurídico de corresponsabilidad de los miembros para con su comunidad y para con los vínculos ínter comunitarios.

La lealtad cultural obliga a los miembros de la comunidad o grupo cultural a la práctica y fiel observancia de los valores culturales comunitarios y a su actuación conforme a la buena fe determinada por los usos y costumbres que propicie el funcionamiento eficiente del sistema jurídico en materia de cultura.

Artículo 6. En su respectivo ámbito la federación, las entidades federativas y los municipios deberán proveer la interacción equitativa de diversas culturas y fomentar la generación de expresiones culturales compartidas a través de la conciliación y el respeto recíproco. La inter acción cultural se realizará:

I. A través del respeto, la tolerancia, el intercambio y la conciliación entre sus diferentes comunidades culturales y de la aportación de cada agente cultural al conjunto general desde su propia identidad cultural;

II. Mediante el establecimiento de las condiciones para que la conducta cultural pueda desenvolverse en contextos de relación de culturas, a cuyo efecto se proveerá.

a) El fomento del encuentro entre culturas a través de la interculturalidad como un vehículo de desarrollo creativo de las culturas;

b) El reconocimiento recíproco de la capacidad de creación cultural;

c) El fortalecimiento de la interculturalidad como una expresión de solidaridad entre las culturas;

d) El fomento de la apertura y la comunicación intercomunitaria tanto en la recreación de las tradiciones culturales, como en el enriquecimiento de la diversidad cultural.

Artículo 7. Toda legislación relativa a la cultura debe asegurar a las comunidades o grupos culturales sus necesidades básicas culturales y vincular cultura con desarrollo humano que asegure la transmisión de la herencia cultural a través de las estructuras comunitarias.

Artículo 8. Las necesidades culturales básicas son:

I. La preservación de la herencia cultural;

II. El respeto a la diversidad cultural;

III. El desarrollo humano sostenido en la comunidad o grupo cultural.

Capítulo II

De los derechos y obligaciones

Artículo 9. Todo individuo, comunidad o grupo cultural tiene derecho a la creatividad más extensa, así como a la innovación, tanto individual como colectiva.

El ejercicio de derechos de orden cultural que estén expresamente atribuidos a los miembros de una comunidad o grupo cultural tendrá como finalidad primaria la protección de ésta.

Capítulo III

Del patrimonio de las comunidades o grupos culturales

Artículo 10. El patrimonio de las comunidades o grupos culturales se regirá por la ley local de la materia y en forma supletoria o en su ausencia por la legislación civil, su estatuto jurídico y por los usos y costumbres.

El patrimonio cultural inmaterial representa la acrecencia de valores comunitarios, de creencias y de órdenes sociales; contiene métodos de comunicación y transmisión de significados, conocimientos e información entre los miembros de la comunidad cultural y constituye el vehiculo idóneo para satisfacer sus necesidades culturales.

La federación, las entidades federativas y los municipios proveerán de los mecanismos que proporcionen estabilidad de la captura, transmisión y modificación patrimonial consistentes con las reglas comunitarias; deberán proveer el fomento de la toponimia regional y el estudio lingüístico y cultural; deberán proveer de mecanismos de cooperación interestatal cuando la yuxtaposición de la geopolítica nacional en unidades culturales, comprendan dos o más entidades federativas.

Artículo 11. El patrimonio cultural es una universalidad de derecho y parte inherente del grupo o comunidad cultural que tiene la titularidad de su guarda y custodia.

Artículo 12. La legislación civil de las Entidades Federativas deberá reconocer y dar expresión jurídica a los vínculos de las comunidades culturales con la tierra ancestral.

Artículo 13. Todo recurso cultural y su correspondiente gestión y promoción corresponde a la comunidad cultural, así como el correspondiente beneficio de sus productos culturales.

Capítulo IV

De la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial

Artículo 14. El conocimiento tradicional es comunitario; la federación, las entidades federativas y los municipios proveerán a través del desarrollo de la etno-ciencia, su fomento y preservación.

Artículo 15. La federación, las entidades federativas y los municipios proveerán de una catalogación apropiada para estructurar el conocimiento tradicional y prácticas culturales de sus comunidades culturales.

Artículo 16. La federación, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal proveerán en su respectivo ámbito las medidas necesarias para la salvaguarda de la ciencia, los conocimientos tradicionales, las tradiciones, expresiones y prácticas culturales y de los entornos culturales de sus comunidades o grupos culturales que le dan sentido a su identidad y a su continuidad.

Capítulo V

De la democracia cultural

Artículo 17. Las comunidades o grupos culturales tendrán plena participación, representación y acceso en las decisiones que les atañen y que les permita elegir un modelo cultural que sea pleno, satisfactorio, valioso y valorado.

Capítulo VI

De la Identidad Cultural

Artículo 18. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y el Distrito Federal proveerán formas efectivas que aseguren la identidad cultural. A este efecto promulgarán reglas que fomenten el conjunto de referencias culturales a través de las cuales la comunidad o grupo cultural se defina, se manifieste y desee ser reconocida; deberán igualmente asegurar la conciliación de la identidad cultural de la comunidad con el pluralismo y la diversidad cultural.

Transitorios

Primero. El presente decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 1 de diciembre de 2011.

Diputados: Kenia López Rabadán (rubrica), Armando Jesús Báez Pinal (rubrica), Noé Fernando Garza Flores, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rubrica), José Luis Iñiguez Gámez (rubrica), Laura Margarita Suárez González (rubrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rubrica), Gerardo Fernández Noroña, José Antonio Aysa Bernat, Juan Nicolás Callejas Arroyo (rubrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rubrica), José Alberto González Morales (rubrica), Paz Gutiérrez Cortina (rubrica), Héctor Hernández Silva (rubrica), David Hernández Vallin, Francisco Herrera Jiménez, Inocencio Ibarra Piña (rubrica), Óscar Lara Salazar, Jaime Oliva Ramírez, Rodrigo Pérez-Alonso González (rubrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rubrica), Jaime Sánchez Vélez, José Isabel Meza elizondo (rubrica), María Marcela Torres Peimbert, Ignacio Téllez González, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rubrica).

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Alfredo Francisco Lugo Oñate, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa:

Exposición de Motivos

En México, la tecnología nace de necesidades, responde a demandas e implica el planteamiento y la solución de problemas concretos, ya sea de las personas, de las empresas, de las instituciones o del conjunto de la sociedad.

El objetivo 14 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que es preciso mejorar la calidad de la educación para que las instituciones educativas de tipo superior se conviertan en un verdadero motor para alcanzar mejores niveles de vida, con capacidad para transmitir, generar y aplicar conocimientos y lograr una inserción más ventajosa en la emergente economía del conocimiento.

Tal situación no ha sucedido durante todo este sexenio: los institutos tecnológicos del país viven momentos difíciles en atención a los objetivos, hay necesidad de avanzar en la mejora continua de la calidad de los servicios educativos para que los institutos tecnológicos mejoren su nivel de logro educativo y cuenten con un presupuesto al desarrollo nacional.

La Secretaría de Educación Publica debe fomentar que los instituto tecnológicos se fortalezcan en la innovación y en el desarrollo académico, docente e institucional.

En los institutos tecnológicos del país se deben mejorar las condiciones de su personal académico, particularmente respecto a los catedráticos y a los investigadores de los tecnológicos, con recursos económicos que permitan a los institutos tecnológicos realizar acciones permanentes para mejorar la calidad y así incrementar el número de matrícula a nivel licenciatura técnica y posgrado; y poder seguir fortaleciendo los programas de estudio.

Los institutos tecnológicos se encuentran con fundamento al sustento filosófico del artículo 3o. constitucional, forman profesionales a nivel superior y posgrado capaces de contribuir al desarrollo de la sociedad con una gran responsabilidad y honestidad mediante un modelo educativo de calidad que aplica tecnología, trabajo en equipo y liderazgo y con el compromiso ecológico. Por tal motivo se necesita un recurso mayor.

En efecto, es de gran importancia que la educación tecnológica nacional tenga su presupuesto, pues los institutos tecnológicos tienen una cobertura por arriba de 13 por ciento de la matrícula de educación superior a nivel nacional de 19.5 por ciento de la matrícula de licenciatura y 38.13 por ciento de los estudiantes que cursan una licenciatura en el área de ingeniería y tecnología, y esto representa una matrícula nacional superior a 475 mil alumnos.

Es de tal importancia que los institutos tecnológicos tengan su presupuesto que es evidente el deterioro que genera cada vez que el Presupuesto de Egresos no da la importancia ni un mejor presupuesto a estos institutos.

Los institutos tecnológicos representan una excelente opción para proyectar e impulsar el desarrollo económico y cultural de la sociedad. Sin embargo, parece que el gobierno no ha dado la prioridad e importancia debida a los aspirantes a ingresar en estas instituciones educativas, toda vez que miles de jóvenes son marginados cada año en las instituciones de educación tecnológica.

Por ello es de gran importancia que apoyemos que tengan su propio presupuesto sustancial a la educación tecnológica, el pilar del desarrollo nacional.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción VII del artículo 7 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma y adiciona la fracción VII del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7

La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas y proporcionar los recursos suficientes económicos presupuestales para los institutos tecnológicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

Diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La riqueza del patrimonio cultural, artístico e histórico de nuestro país es de la mayor importancia, reconocida en el extranjero, y para preservarla está protegida por diversos instrumentos jurídicos.

En algunos casos, algunos monumentos, edificaciones y zonas arqueológicas, han sido declaradas patrimonio de la humanidad, como ejemplo de la fuerza creativa que ha tenido el ser humano a través de su desarrollo, y al formar parte de diversas civilizaciones.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha declarado como patrimonio de la humanidad a las zonas arqueológicas de Calakmul, El Tajín, Monte Albán; el centro histórico de Oaxaca; monumentos históricos de la ciudad de Querétaro, la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, entre otras, lo que nos obliga como mexicanos a preservarlos como parte de la riqueza cultural de la nación.

De esta forma la ley que pretendemos reformar es uno de los instrumentos de carácter normativo para regular las acciones de conservación del patrimonio de carácter histórico, artístico y arqueológico.

La reforma que pretendemos respeta el espíritu de la ley en comento, pero buscar actualizar algunas referencias que por el simple paso del tiempo han quedado rebasadas.

Se hace mención a dependencias del Ejecutivo federal que ya no existen o que han sido reestructuradas o fusionadas en un nuevo organismo, lo que hasta cierto punto genera inseguridad jurídica, tanto para la autoridad, como para el sujeto obligado a observarla y cumplirla.

Es así que con el propósito de tener leyes al día y contribuir a la seguridad jurídica en materia de preservación y conservación del patrimonio histórico, proponemos la siguiente reforma a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 3; se reforma el artículo 14; se reforma el artículo 20 y; el inciso b) del tercer párrafo del artículo 34, todos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos:

Artículo 3o. ...

I. a II. ...

III. Secretaría de la Función Pública;

IV. a VI. ...

Artículo 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, la que atenderá el dictamen de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 20. Para vigilar el cumplimiento de esta ley, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de la Función Pública y los institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 34. Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá por objeto dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos.

...

...

a) ...

b) Un representante de la Secretaría de Secretaría de Educación Pública.

c) ...

d) ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Flores Rico, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Carlos Flores Rico, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto en los artículos 6°, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El estado de Nayarit debe su nombre al caudillo Cora Naye, Nayar, Na’ayarij o Nayarit, 1 fundador del reino de Huacica o Xécora que se asentó en la región montañosa de Nayarit de donde fue rey por el año 1500; reino que resistió a los conquistadores españoles por más de 200 años y cuya capital se encontraba en lo que hoy es el municipio del Nayar.

El rey Nayarit fue un precursor de los derechos indígenas, a quien sus connacionales también identificaban como Majakjuagi, 2 y para darnos una idea de la relevancia histórica de este personaje de la etnia Cora, el historiador Jean Meyer, en su obra Breve Historia de Nayarit, nos narra cómo al finalizar la conquista de la sierra del Nayar, 3 en 1722, derrotados los nayaritas y pacificada la región, se mandó a México el esqueleto del rey Nayarit, que había sido venerado en uno de los adoratorios de la Mesa del Nayar, así como el calendario de piedra y los vasos sagrados del templo del sol; restos que fueron quemados en presencia de la población. 4

Luego de consumarse la conquista española, la provincia de San José de Nayarit estaba formada por la prolongación de la Sierra Madre, en los confines de las Diócesis de Durango y Guadalajara, colindando al oriente con la Nueva Vizcaya y, por el norte-poniente, con la Nueva Galicia; el río San Pedro le servía de límite por el norte y dividía al Nayarit de las provincias de Topia y de los Tepehuanes. Aunque se le reconocía como territorio separado, estaba de alguna manera anexado a la provincia de Sinaloa.

En 1531, el Consejo de Indias nombró a Nuño Beltrán de Guzmán gobernador de Nueva Galicia, región que comprendía la costa desde Barra de Navidad hasta al norte de los actuales límites entre Sonora y Sinaloa y las provincias de Jalisco, Zacatecas, Purificación, Banderas, la región central y costera de Nayarit y los valles del centro de Sinaloa, designándose como capital la Villa de Santiago de Galicia de Compostela en julio de 1532.

El 4 de diciembre de 1786 el virrey Antonio María de Bucareli y Urzúa, implantó en el virreinato el sistema administrativo de intendencias, por lo que fue necesario hacer una nueva división territorial. La Nueva España se dividió entonces en doce intendencias y tres gobiernos. Guadalajara fue una de ellas y de ésta dependían las alcaldías de Tepique, Sentispac y Acaponeta, actualmente en el territorio de Nayarit. Sin embargo, en 1789, el departamento de San Blas y el territorio de Compostela, que años antes habían dependido directamente del virrey, se convirtieron en partidos de la intendencia.

Una vez lograda la independencia del país, Tepic y Compostela se adhirieron al sistema de República Federada que se proponía. El 16 de junio de 1823, la diputación provincial declaró que la Intendencia de Guadalajara se convertía en el Estado Libre de Xalisco, que se dividió en 28 distritos que formaban la intendencia: Guadalajara, Acaponeta, Autlán, Ahuacatlán, La Barca, Colima, Cuquío, Compostela, Colotlán junto con el de Nayarit y el corregimiento de Bolaños, San Blas, Santa María del Oro, Sayula, Sentispac, Tomatlán, Tala, Tepatitlán, Tepic, Tlajomulco, Tequila, Tonatlán, Tuzcacuesco, Zapotlán El Grande y Zapopan. 5

El 31 de enero de 1824, el Congreso promulgó el Acta Constitutiva con la cual México se definía como una República popular federal. El 18 de noviembre del mismo año, se promulgó la Constitución Política del Estado de Jalisco, que lo dividió en 8 cantones, de los cuales el de Tepic era el séptimo, con 10 municipios.

Este último cantón jalisciense estaba formado territorialmente por lo que ahora es el estado de Nayarit. Sin embargo, sus habitantes nunca estuvieron de acuerdo en pertenecer al estado de Jalisco, por lo que el 10 de febrero de 1946 manifestaron públicamente su deseó de separarse de ese estado “para alcanzar la libertad política, pues consideraban que era la única forma de lograr el progreso y bienestar social.” 6

El general Miguel Miramón, General en Jefe del Ejército Nacional y presidente sustituto de la República, mediante decreto del 8 de diciembre de 1859 declaró al distrito de Tepic como Territorio en tanto se llevaba a cabo la división territorial de la República, considerando los eminentes servicios prestados a la causa y al orden por las fuerzas auxiliares del Distrito de Tepic, 7 refiriéndose a la guerra interna que para entonces padecía el país.

Con la llegada del Imperio de Maximiliano, se impuso una nueva división territorial del país, dividiéndose el territorio nacional en 50 departamentos, conforme al decreto expedido el 3 de marzo de 1865, creándose el así el departamento de Nayarit, siendo en aquel momento cuando se utilizó por primera vez ese nombre. 8 El historiador Jean Meyer recuerda el encuentro sucedido en el siglo XVII entre el padre Miguel de Uranzu y el rey Nayarit, que tuvo por efecto que la sierra de Xécora llevara el nombre de Sierra de Nayarit, subrayando que nunca se había nombrado como Nayarit a esa región en su conjunto hasta entonces. 9

Pero la independencia de Nayarit de Jalisco no se lograba aún, ya que el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, expedido el 10 de abril de 1865, fijó las bases del gobierno para la organización regional. Jalisco, así, fue considerado como Cuarta Comisaría Imperial o Distrito Militar, incluyendo otros siete departamentos, entre los cuales se contaba al de Nayarit. 10

Al triunfo de la República sobre la intervención francesa, el 7 de agosto de 1867, el presidente Benito Juárez decretó que el Distrito de Tepic quedara mientras tanto como un Distrito Militar, que dependiera del supremo gobierno de la República, para que en él se dictaren todas las providencias convenientes a fin de asegurar la paz en dicho distrito y para examinar, atender y proteger los intereses de sus pueblos. 11

Empero, el presidente Juárez no concedió la creación de un estado del mismo nombre, que supondría la separación de Nayarit de Jalisco, pero tampoco permitió dicha medida el regreso de la región al gobierno de Guadalajara, que lo reclamaba como su séptimo cantón, 12 recobrándose el propósito de separarlo del estado de Jalisco.

Durante el gobierno de Porfirio Díaz, Tepic volvió a solicitar al Congreso la elevación de Distrito Militar en estado de la Federación, argumentando que Jalisco no había hecho nada por ellos y, en cambio, se beneficiaba con sus impuestos. El distrito de Tepic se había gobernado solo durante más de 20 años.

En 1878, Jalisco volvió a pedir enérgicamente la reincorporación del cantón y con este motivo hubo una gran agitación en Tepic, lo que obligó a que una vez más se solicitara la erección del Distrito Militar en Estado, “para terminar de una vez y sin temores de una nueva, devastadora y sangrienta guerra fratricida, el antagonismo inextinguible” entre Nayarit y Jalisco. 13

Sin embargo, luego de infructuosos intentos de los nayaritas por erigirse como estado, no fue sino hasta el 12 de diciembre de 1884, después de 30 años, cuando el Congreso de la Unión dio vida legal a Tepic mediante la reforma al artículo 43 de la Constitución federal por la cual se creó el Territorio de Tepic, con la superficie y las poblaciones que fueron del 7º Cantón del Estado de Jalisco, publicándose en Tepic, por bando solemne, el 4 de enero de 1885, 14 en donde se aclaró que no pudo dársele la categoría de estado porque no tenían la población requerida y no contaba con los recursos necesarios para sufragar los gastos de una administración propia.

Al Territorio de Tepic se fraccionó en siete partidos que formaban otras tantas prefecturas, 10 subprefecturas y 16 municipalidades, cuyos partidos y prefecturas fueron Tepic, San Blas, Santiago Ixcuintla, Acaponeta, Ahuacatlán, Ixtlán y Compostela; 15 y como capital del territorio sería la ciudad de Tepic, en que residirían las autoridades.

Jalisco protestó, por supuesto, nos dice Jean Meyer, 16 y no votó a favor de la reforma, pero no le sirvió de nada. Hubo 107 votos a favor y 70 en contra.

Durante la Revolución, hacia 1914, casi todo el territorio de Tepic estaba en poder de los constitucionalistas, y durante 1915, debido a la situación económica imperante, se logró que se tomara en consideración la iniciativa de erigir como estado de la Federación dicho territorio.

Finalmente, se logró que se elevara constitucionalmente en el artículo 47 el territorio de Tepic al actual estado de Nayarit. En sesión ordinaria celebrada el 28 de diciembre de 1916, se leyó el siguiente dictamen sobre el artículo 47 del Proyecto de Constitución:

“El artículo 47 del proyecto de reformas a la Constitución de 1857, no hace más que dar al nuevo estado de Nayarit los límites y extensión del territorio de Tepic. Habiendo juzgado esta Comisión sin inconveniente la elevación a la categoría de estado de aquel territorio, el artículo 47 es una declaración que se desprende directamente del contenido del artículo 43. Por tanto, la misma se honra en proponer a esta Asamblea la aprobación del artículo 47 en los siguientes términos:

Artículo 47. El estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende ahora el territorio de Tepic. La Comisión de Corrección de Estilo sustituyo el “ahora” por “actualmente”.

El 26 de enero de 1917 el Congreso Constituyente aprobó la iniciativa de reformas, señalándose en el dictamen correspondiente que “no habiendo inconveniente a juicio de la Comisión, en que se considere como estado, el territorio de Tepic, con el nombre de estado de Nayarit, con los mismos límites y extensión que tuvo cuando se le nombró territorio”.

El 25 de noviembre tomó posesión como gobernador provisional Jesús M. Ferreira y el 24 de noviembre resultó electo primer gobernador José Santos Godínez. La primera Constitución estatal fue promulgada el 5 de febrero de 1918.

Al igual que muchos destacados investigadores y académicos lo han señalado, no se sabe a ciencia cierta cuál fue la razón por la que el constituyente del 17 decidió reconocer su calidad de estado de la Federación a Nayarit en un artículo independiente, distinto al en que establece las partes integrantes de la federación, es decir, al en que se establece el Pacto Federal, y que consideró inicialmente al estado de Nayarit como parte de ella, siendo que ello hubiese sido suficiente, ya que Nayarit había transitado por ese contexto de un territorio a una entidad federativa.

Efectivamente, el artículo 43 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechado en la ciudad de Querétaro el 1 de diciembre de 1916 precisó que “Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas. Distrito Federal, Territorio de la Baja California y Territorio de Quintana Roo.” 17

Este texto fue aprobado por 153 votos a favor y 4 en contra, en la 63ª Sesión Ordinaria celebrada el 26 de enero de 1917, 18 en la que se puso a consideración de la asamblea el dictamen sobre los artículos 43, 44, 45 y 48 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, que se referían a la división territorial, de lo que podemos advertir dos cuestiones. La primera, se constituye Nayarit como un estado libre y soberano, transitando así de su original situación jurídica de Territorio a entidad de la Federación. La segunda, la comisión encargada de analizar, discutir y, como así sucedió, aprobar las disposiciones relativas a la división y organización territorial del país, sólo se avocó en resolver y aprobar en un solo dictamen los textos de los artículos 43, 44, 45 y 48 del proyecto de reformas, no así el del artículo 47, que fue dictaminado por separado.

En ese contexto, podemos también advertir que la Comisión dictaminadora del artículo 47 del Proyecto de Reformas a la Constitución de 1857, estableció que dicho artículo no hace más que dar al nuevo estado de Nayarit los límites y extensiones del Territorio de Tepic, asentando en su dictamen que el artículo 47 “es una declaración que se desprende directamente del contenido del artículo 43”, lo que en nuestra consideración resulta ser contrario a toda técnica legislativa, pues no es apropiado incorporar en el texto constitucional la fase declarativa de un proceso de reforma constitucional, sino que lo adecuado es incorporar la fase constitutiva o de integración del derecho, como así sucedió correctamente al establecerse en el texto del artículo 43 constitucional que Nayarit es parte integrante de la Federación, erigiéndose así como un estado libre y soberano, por lo que lo oportuno era que la dictaminadora estableciera en el dictamen correspondiente la fase declarativa que incorpora constitucionalmente al Territorio de Tepic en entidad federativa, o como atinadamente se hizo en el año de 1974, cuando el Constituyente Permanente declaró erigidos los territorios de Baja California Sur y Quintana Roo en estados libres y soberanos, señalándolo en disposiciones transitorias los límites de los estados creados.

Sobre este último punto, vale la pena observar el proceso de integración legislativa del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que podremos advertir que atendiendo la iniciativa del Ejecutivo Federal, en fecha 9 de septiembre de 1974, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión discutió y aprobó la iniciativa de reformas a los artículos 27, 43, 45, 52, 55, 73, 76, 82, 89, 104, 107, 111, 123 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se aprueba la erección de los estados de Baja California Sur y Quintana Roo, estatuyéndose así en entidades federativas, desapareciendo además la figura de “Territorio” de nuestro sistema político y culminando así el proceso de integración federalista, cuyos dos primeros artículos transitorios del proyecto de Decreto puesto a consideración de la asamblea dispusieron que los estados de Baja California Sur y Quintana Roo tendrán la extensión territorial y límites que tenían los territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, respectivamente, reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de octubre de 1974.

Es claro entonces que el artículo 47, que hoy propongo derogar, no puede contener una característica de naturaleza provisional o transitoria, pues es de explorado derecho que la función de los artículos transitorios es solamente implementar el paso de los preceptos del cuerpo del decreto a su plena vigencia, y por lo tanto no resulta ser conveniente jurídicamente ni técnico legislativamente llevar al cuerpo del precepto constitucional una declaratoria de integración territorial de una entidad federativa, pues, reitero, no es apropiado incorporar en el texto constitucional la fase declarativa, sino que lo correcto es incorporar, como así se hizo en el artículo 43, la fase constitutiva o de integración del derecho, es decir, la que, en el presente caso, incorpora constitucionalmente a los territorios en entidades federativas, debiendo –en mi consideración– solamente el Congreso Constituyente de 1917 incluir la integración territorial de Nayarit en el dictamen respectivo, o como se hizo al erigirse Baja California Sur y Quintana Roo como entidades federativas, en disposiciones transitorias, siendo lo procedente, como ya se dijo.

Así entonces, este iniciador estima que no puede ser de ninguna manera que en la fase constitutiva o de integración del derecho se incluyan partes que corresponden a las declaraciones. Baste recordar que la técnica del proceso de integración legislativa, especialmente en lo que se refiere al sistema o proceso legislativo para la reforma o adición de la Constitución General de la República es muy clara y precisa, establecida en la propia norma fundamental, ya que, como así muchos constitucionalistas lo consideran –y coincido plenamente–, la ley máxima no es un catálogo declarativo de los derechos fundamentales y sociales de los mexicanos, sino constitutivo de los mismos. Aunado a ello, debemos tener presente que la constitución es un texto vivo, dinámico, que no contiene expresiones temporales, accidentales o puramente declarativas, sino que contiene disposiciones permanentes que dan vida a la estructura jurídica, política y social de nuestro país.

En ese contexto, la presente iniciativa tiene como propósito fundamental fortalecer y consolidar el federalismo como sistema de organización política idóneo para que las comunidades que habitan cada región del país, se conserven fieles a sí mismas, identificándose todas en una unidad nacional. Como se ha demostrado a lo largo de la historia de México, el federalismo ha podido garantizar la representación y, sobre todo, la participación equitativa de cada estado de la Unión, en la toma de las decisiones que interesan al conjunto.

El constituyente de 1917 interpretó la convicción del pueblo del Nayar, al asegurar que en ese antiguo territorio, sus esforzados habitantes demostraron su sentido de responsabilidad ciudadana y su madurez política. A lo largo de los años el pueblo nayarita ha venido coadyuvado al desarrollo del país, y su erección como estado libre y soberano es un reconocimiento expreso de la nación a la capacidad de sus habitantes para gobernarse, generar su propio bienestar y seguir contribuyendo al desenvolvimiento general de la República.

De ninguna manera la iniciativa que someto a la consideración de la Asamblea va en contra de la historia de Nayarit. No, por el contrario, lo que busca más que nada es reconocer que la conversión de territorio federal a la calidad de estado federado, debe prevalecer en el artículo 43 constitucional, que históricamente define las disposiciones relativas a la división y organización territorial del país, lo que permite necesariamente que Nayarit, al ser parte integrante de la Federación, se asuma con personalidad jurídica plena, formando parte inseparable de la federación mexicana como “Estado Libre y Soberano”.

No podemos dejar de reconocer que en la actualidad, Nayarit es un estado que presenta grandes potencialidades de desarrollo competitivo en actividades tales como la agricultura, el turismo, la acuacultura y algunas ramas manufactureras como la industria liviana, especialmente en la agroindustria.

Con un 0.6% de participación en el Producto Interno Bruto nacional, Nayarit detenta el primer lugar a nivel nacional en productos agrícolas como tabaco, arroz palay y jícama; y es el segundo productor en mango y caña de azúcar. En captura pesquera, es tercero en pez bandera, y cuarto productor de camarón y de robalo. Nayarit representa el cuarto generador bruto de energía hidroeléctrica a nivel nacional; y respecto de la oferta turística, Nayarit detenta a nivel nacional el sexto lugar en hoteles de 5 y 4 estrellas, así como en centros de convenciones. 19

Esta Iniciativa es un reconocimiento también al esfuerzo de los nayaritas que buscan un modelo de desarrollo más acorde con las tendencias mundiales y los cambios en la dinámica productiva regional de nuestro país, pues es sabido que además pretenden insertar a la entidad en términos de su vocación productiva y el aprovechamiento de sus ventajas competitivas con el propósito de impulsar la inversión y consecuentemente la generación de empleos y de ingresos, que eleve el bienestar general de la población y contribuya a la disminución del rezago social.

Pero históricamente, esta propuesta es un reconocimiento al rey Nayarit, a los caudillos Tenamaxtli y Tlahuicol, a Mariano “Máscara de Oro”, a Juan Tonata de Acuña, al cura José María Mercado, quienes, entre otros ilustres nayaritas, dieron identidad a esa majestuosa región, o a Manuel Lozada y otros naturales de Tepic que pugnaron por un estatus político diferente para la región, y que a la postre pudo lograse con el apoyo irreductible de los constituyentes Esteban Baca Calderón, Juan Espinosa Bávara, Marcelino Cedano y Cristóbal Limón, quienes hicieron posible elevar a la categoría de estado libre y soberano al antiguo Territorio de Tepic, de acuerdo con el proyecto de reforma presentado por Carranza. 20

Por otra parte, la reforma que propongo se justifica además, porque si bien las Constituciones son hechas para permanecer, no se les puede considerar como una ley eterna, pues de la doctrina constitucional se ha desechado la tesis de la persistencia absoluta de las Constituciones, sobre todo porque un estado político y social no puede concretarse indefinidamente en un texto legislativo, ya que las condiciones socioculturales de una nación están en permanente cambio evolutivo. La modificabilidad de la Constitución implica, en sí misma, la garantía de su permanencia y estabilidad, en la medida en que es un componente de articulación de la continuidad jurídica del estado y un instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política; luego entonces, si es función esencial de toda Constitución asegurar los derechos fundamentales del hombre y la dignidad de la persona humana, debemos entonces acomodar la norma constitucional a la realidad, si el proceso de integración federalista culminó en 1974 al desterrar para siempre la figura jurídica de Territorio de nuestro máximo orden jurídico, lo apropiado es derogar del texto constitucional una declaratoria de integración territorial de una entidad federativa que no puede persistir en la constitución, pues la autonomía y calidad soberana de Nayarit como entidad federativa se encuentra plenamente garantizada a través del artículo 43 constitucional, como ya se ha expuesto.

No está por demás señalar que en su origen, la Constitución de 1917 establecía la existencia de “territorios”, los cuales no llegaban a tener la autonomía de los estados, debido entre otras razones al nivel de desarrollo que tenían, a la escasa población, o a su poca capacidad de generar recursos a fin de sostener económicamente un gobierno independiente, por lo que el gobierno federal se encargaba de designar las autoridades dentro de este territorio y dar la seguridad y apoyo necesario al mismo a fin de lograr gradualmente su desarrollo, y obtener, posteriormente, su integración como un estado más de la Federación, caso en el que se hallaron inicialmente los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, y por supuesto el estado de Nayarit.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de Decreto

Primero. Se deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

“Artículo 47. Derogado.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1Enciclopedia de los Municipios de México . Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. 2005. Gobierno del Estado de Nayarit.

2 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones . Coedición de la Cámara de Diputados, Senado de la República y otras instituciones, Sección Segunda, Tomo XVII, página 825.

3 Meyer, Jean. Breve Historia de Nayarit . México, 2005. Fondo de Cultura Económica, El Colegio de México, Fideicomiso Historia de las Américas, páginas 69 y 70.

4 Enciclopedia de los Municipios de México . Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. 2005. Gobierno del Estado de Nayarit.

5 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones . Coedición de la Cámara de Diputados, Senado de la República y otras instituciones, Sección Segunda, Tomo XVII, página 826.

6 Ibídem.

7 Ibídem, página 828.

8 Meyer, Jean. Breve Historia de Nayarit . México, 2005. Fondo de Cultura Económica, El Colegio de México, Fideicomiso Historia de las Américas, página 114.

9 Ibídem.

10 Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México, 1808-1999 , páginas 670-680.

11 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones . Coedición de la Cámara de Diputados, Senado de la República y otras instituciones, Sección Segunda, Tomo XVII, página 828.

12 Meyer, Jean. Breve Historia de Nayarit . México, 2005. Fondo de Cultura Económica, El Colegio de México, Fideicomiso Historia de las Américas, página 114.

13 Ibídem, página 115.

14 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones . Coedición de la Cámara de Diputados, Senado de la República y otras instituciones, Sección Segunda, Tomo XVII, página 829.

15 Ibídem.

16 Meyer, Jean. Breve Historia de Nayarit . México, 2005. Fondo de Cultura Económica, El Colegio de México, Fideicomiso Historia de las Américas, página 116.

17 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones . Coedición de la Cámara de Diputados, Senado de la República y otras instituciones, Sección Segunda, Tomo XVII, página 752.

18 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones . Coedición de la Cámara de Diputados, Senado de la República y otras instituciones, Sección Primera, Tomo III, página 782.

19 Perspectiva Estadística de Nayarit . Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Septiembre de 2011.

20 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones . Coedición de la Cámara de Diputados, Senado de la República y otras instituciones, Sección Segunda, Tomo XVII, página 829.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de diciembre de 2011.

Diputado Carlos Flores Rico (rúbrica)