Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3408-III, jueves 8 de diciembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o., 8o. y 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente, el expediente No. D.G.P.L. 61-II-8-1669, que contiene la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 4, 8 y 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata del grupo parlamentario del partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de la Iniciativa que se Dictamina, esta Comisión Ordinaria, con base en las facultades que nos confiere el inciso L de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura sustentables, los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 2, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157, 158 fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

a) En sesión ordinaria efectuada el día 6 de octubre del 2011, la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 8 y 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

b) En la misma fecha de su presentación la presidencia de la mesa directiva, dispuso el siguiente trámite legislativo, túrnese la iniciativa a la Comisión de Pesa para su estudio y dictamen.

Finalidad de la iniciativa

La diputada promovente, plantea la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de Pesca, modifique su estatus jurídico y se transforme de ser un órgano desconcentrado a pasar a ser un órgano público descentralizado sectorizado con personalidad jurídica propia y patrimonio. La diputada, expone que el Instituto Nacional de Pesca, con el régimen jurídico que tiene actualmente, se ve limitado en facultades para actuar con más dependencia. Por lo que con la modificación de su régimen jurídico este instituto obtendría, personalidad jurídica propia, lo que le permite ampliar sus facultades de investigación y operación y a su vez una simplificación administrativa aunado, a un presupuesto propio.

Fase de análisis de la iniciativa

a) A fin de conocer, el contenido y alcances de la propuesta elaborada por la diputada promovente, las y los diputados de la Comisión de Pesca realizaron un estudio, en materia de derecho administrativo para conocer las diferencias entre órgano desconcentrado, y órgano publico centralizado para con base en esta información evaluar, la conveniencia de modificar el régimen jurídico del Instituto Nacional de Pesca.

b) Se consultó a las autoridades responsables del Instituto Nacional de Pesca su opinión y consideraciones para la propuesta en comento.

Considerandos

I. Las y los diputados que integramos la Comisión de Pesca, coincidimos con la diputada promovente, en recordar y confirmar lo importante de nuestra extensión territorial de mares, ríos y lagunas con que cuenta nuestro país, esto lo conforma con litoral de casi 11 mil 600 kilómetros, un mar territorial de 231 mil 813 kilómetros cuadrados, una plataforma continental de 257 mil 795 kilómetros cuadrados, una zona económica exclusiva de 2.9 millones de kilómetros cuadrados y 1.6 millones de hectáreas de lagunas litorales. Ejemplo de esto son las cerca de mil 400 especies de peces marinos de importancia económica para las grandes pesquerías y para las de tipo artesanal o ribereñas, especies que se han estudiado primordialmente en lagunas costeras y esteros.

II. Quienes suscribimos el presente dictamen, estamos consientes de la importancia que debe tener el Instituto Nacional de Pesca, en la interacción con la actividad económica en materia de pesca, toda vez que sus investigaciones son la base para el desarrollo de esta actividad. En la actualidad la extracción de los recursos pesqueros hacen necesario contar con respuestas científicas que permitan su explotación sustentable, a fin de seguir disponiendo de alimentos con alto contenido proteínico accesibles a la población, y fomentar una actividad económica generadora de empleo e ingresos, que represente una alternativa de desarrollo a nivel regional. El uso y gestión de los recursos de la pesca, basados en la investigación científica, sobre todo si tomamos en cuenta que este tipo de recursos son renovables y que su mejor usufructo depende del estado de las poblaciones de las que se trate, siendo sumamente importante su conservación, protección y restauración.

Lo anterior es en concordancia a lo establecido por la diputada promovente en la exposición de motivos de la iniciativa.

III. Las y los diputados que integramos la comisión de pesca, en la interacción con el Instituto Nacional de Pesca nos ha quedado claro que la investigación científica pesquera y acuícola no se circunscribe solamente a aspectos biológicos, además está relacionada con temas de carácter socioeconómico puesto que un uso social y productivo inadecuado, por un lado, trae consigo pérdida del potencial biológico para la regeneración de biomasa, de biodiversidad y de especies, además de la destrucción de hábitat y ecosistemas, pero por otro, provoca un aumento de los niveles de pobreza en los sectores sociales de la pesca, conflictos sociales y políticos, y pérdida de rentabilidad de la pesca industrial. Con la emisión de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los entonces diputados tuvieron a bien estipular en el artículo 28 de dicho ordenamiento la importancia de la investigación y determinaron las siguientes facultades orientar las decisiones de las autoridades en materia de pesca; incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar las especies pesqueras y acuícolas; establecer procedimientos de evaluación para determinar el estado de las pesquerías del país; brindar elementos para el establecimiento de medidas encaminadas a la protección de especies pesqueras sobreexplotadas; entre otras.

Este artículo considera al Inapesca como un órgano administrativo encargado de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

La experiencia de los años en lo que el Inapesca ha funcionado bajo estos criterios, nos indican que ha tenido limitantes, para su operación e investigación, lo cual resulta en perjuicio de la actividad económica pesquera por no ser esa institución la referencia para determinar a través de sus estudios, que hacer y como en materia de especies marítimas para su debida control y explotación.

IV. Las y los diputados de esta comisión de pesca coincidimos de manera plena con la diputada promovente quién a su vez forma parte de esta comisión. Por ello los argumentos que consideró para plantear la modificación del Inapesca los hacemos nuestros.

El Inapesca, requiere de una verdadera autonomía, no sólo técnica, sino operativa, administrativa y de gestión presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios a fin de que asuma cabalmente la responsabilidad de cumplir con una investigación pesquera y acuícola que permita la sustentabilidad de los recursos, además de innovación y transferencia de tecnología que se traduzca en el crecimiento del sector.

Ante la necesidad de fortalecer la organización de la administración pública, para un eficaz y eficiente despacho de los asuntos en esta materia, se considera necesario convertir al Instituto Nacional de Pesca en un organismo público descentralizado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y a la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Con esta otra forma de organización administrativa que se busca, la toma de decisiones de manera autónoma y decisiva, con base a criterios científicos en temas de investigación, permitirá desempeñar con mayor fuerza los propósitos esenciales que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, mandata en el tema.

Por lo que de conformidad con los argumentos antes expuestos, nos pronunciamos de manera positiva a favor de la reforma de los artículos 4, 8 y 29 de la Ley General de Pesca a cargo de la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata.

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 4; la fracción XXIX del artículo 8; y el artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XX. ...

XXI. Inapesca: Instituto Nacional de Pesca, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXII. a LI. ...

Artículo 8o. Corresponde a la secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. ...

XXIX. La coordinación con Inapesca, como organismo público descentralizado responsable de la investigación científica y tecnológica del sector pesquero y de acuacultura nacional;

XXX. a XL. ...

Artículo 29. El Inapesca será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

...

I. a XVIII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca, cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a la entidad administrativa que asuma tales funciones.

Tercero. La constitución del Inapesca como organismo público descentralizado se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Cuarto. Las acciones que deriven de la aplicación de las modificaciones al presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto de Pesca.

Quinto. Se derogan las disposiciones aplicables que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el miércoles 30 de noviembre de 2011 correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de la Sexagésima Primera Legislatura.

La Comisión de Pesca

Diputados: Felipe Cervera Hernández (rúbrica), presidente; Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum (rúbrica), secretarios; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Eviel Pérez Magaña (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4933, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por los diputados Felipe Cervera Hernández y Jorge Carlos Ramírez Marín, el senador Cleominio Zoreda Novelo y legisladores de diversos grupos parlamentarios.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confiere el inciso L de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura sustentables, los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80 numeral 2, 81 numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, 158, fracción IV, 162, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión de la Comisión Permanente celebrada el 8 de junio de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva recibió una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, enviada por los diputados Felipe Cervera Hernández y Jorge Carlos Ramírez Marín, el senador Cleominio Zoreda Novelo y legisladores de diversos grupos parlamentarios.

2. En la misma fecha de su presentación la Presidencia de la Comisión Permanente dispuso el siguiente trámite legislativo: Túrnese la iniciativa a la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados para estudio y dictamen.

Finalidad de la iniciativa

Los autores de la propuesta destacan la necesidad de otorgar un apoyo económico a los pescadores que en el ejercicio de su actividad pierdan la vida. Lo anterior otorgando facultades a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) para entregar un recurso económico en la siguiente forma: una cantidad para gastos funerarios, otro monto de manera mensual durante seis meses y la entrega en especie de una despensa básica por el mismo número de meses. Lo anterior, como ayuda a quienes al día de hoy, no cuentan con ninguna cobertura social que les permita tener un de seguro o protección para su familia en caso de que pierdan la vida durante la labor de la actividad pesquera en el país.

Fase de análisis de la iniciativa

a) A fin de conocer el contenido y alcances de la propuesta elaborada por los iniciantes, las diputadas y los diputados de la Comisión de Pesca realizaron un estudio en derecho comparado para saber si en otros países se cuenta con una prestación social similar a la que se plantean en la presente iniciativa motivo de este dictamen: Se realizó un ejercicio en derecho comparado con los 17 estados de la federación que cuentan con litoral a fin de conocer si en el ámbito estatal ya existe una regulación parecida;

b) Se consultó la viabilidad de la propuesta con autoridades de la materia y hacendarias para determinar si la iniciativa de implementarse beneficiaría a las familias de los pescadores que pudieran perder la vida en un accidente de trabajo;

c) Se consultó a la Secretaría de Marina para obtener el número aproximado de personas desaparecidas o que han perdido la vida con motivo de la actividad pesquera en los últimos años; y

d) Esta comisión realizó la valoración del impacto presupuestal que causaría al erario federal la creación del Seguro en el Mar, en cumplimiento de lo dispuesto a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Consideraciones

1. Las diputadas y los diputados que integramos esta Comisión de Pesca entendemos que los pescadores en nuestro país tienen ingresos económicos muy por debajo de la media nacional, encontrándose en condiciones socioeconómicas básicas para la subsistencia de ellos y sus familias, en riesgo de caer en pobreza extrema. De igual manera sus herramientas de trabajo son las menos adecuadas por el deterioro físico en el que se encuentran, lo que aumenta el riesgo de sufrir un accidente desarrollando su actividad. Con preocupación hemos conocido, en diferentes momentos noticias trágicas de naufragios de pescadores que han perdido la vida, dejando en el desamparo absoluto a quienes dependen económicamente de ellos. Coincidimos con los autores de la iniciativa en el establecer que uno de los objetivos fundamentales de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables que nos rige actualmente es el de promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para beneficio del sector pesquero y acuícola.

Del mismo modo, el Estado mexicano tiene como responsabilidad el atender a un sector que a través de los años y aún con las restricciones presupuestarias a las que ha estado sujeto, sigue dando resultados positivos en su balanza comercial, aportando más de 330 millones de dólares en divisas para el país.

2. Las diputadas y los diputados coincidimos con los autores de la iniciativa, en el señalar, la situación que guarda la actividad pesquera en México, teniendo la actividad pesquera una relevancia insoslayable por ser generadora de alimento para la nación, alcanzando en 2008 una producción de más de un millón y medio de toneladas, con un valor de 16 mil 884 millones de pesos, es reprochable que dicha actividad no cuente con los medios económicos, materiales y administrativos que contribuyan a mejorar las condiciones de las personas que directamente desarrollan la labor, dándoles el merecido impulso que requieren para mejorar o reactivar su productividad y competitividad.

3. En la actividad pesquera nacional se estima que se encuentran comprometidos alrededor de 283 mil pescadores, que en los diecisiete estados con litoral de manera directa se dedican a la actividad, sin contar a las demás personas que los apoyan en sus labores, ni a sus familias.

4. No obstante lo anterior, dentro de la cadena productiva de la actividad pesquera el eslabón más delgado y más expuesto a los riesgos que implica esa práctica, lo constituyen precisamente los hombres y las mujeres que se dedican de modo directo a las labores propias de la pesca, sin tener algún tipo de apoyo cuando por alguna razón, ya sea por las fuerzas extremas de la naturaleza, o bien, por no contar o no ser suficientes o adecuadas las herramientas que le puedan dar seguridad para sortear dichos fenómenos naturales, en algunos casos tiene como consecuencia la pérdida de la vida de las personas que únicamente se hicieron a la mar en búsqueda del sustento para ellos y sus familias y con ello procurarse una mejor calidad de vida. Por esto, el Estado no debe evadir su responsabilidad de establecer políticas públicas que apoyen y sustenten a las actividades que son redituables tanto económica como socialmente; en ese sentido, un gobierno socialmente responsable debe comenzar con el reforzamiento de dichas actividades por la parte más frágil de la línea y esta es, sin lugar a dudas, las vidas de los hombres y mujeres que realizan esta actividad.

5. Con base en los siguientes datos estadísticos que reflejan la incidencia de la desaparición o pérdida de pescadores que desarrollan su actividad, quienes dictaminamos esta iniciativa, aseguramos que el número de personas accidentadas es bajo con respecto al número total de quienes desarrollan esta actividad, siendo los siguientes:

Periodo reportado enero de 2006-diciembre de 2010. Suma un total de mil 105 personas desaparecidas y 933 rescatados. Datos proporcionados por la Secretaría de Marina mediante oficio número S_3 SSSBR-164/B-178/2011, en la que dieron cuenta del número de personas extraviadas que laboran en la pesca ribereña y de altura.

Asimismo, otro comunicado de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte emite mediante oficio numero 7.2.202.2321, “reporte de pérdidas de vidas humanas”, que comprende el periodo de 2000 a 2009, por un total de 156 perdidas de vida y 3 personas con origen desconocido. Esto es a pesar de las circunstancias desfavorables, ya descritas en el desarrollo de sus labores. Por ello nuestra responsabilidad como legisladores nos manda realizar esta modificación legislativa, toda vez que el impacto presupuestal en el orden de gobierno, que directamente sufragará estos costos por concepto de seguros para los pescadores, son mínimos y en contra posición destacamos la importancia, de que los pescadores cuenten con una protección social, misma que les dé tranquilidad para desarrollar sus actividades, sabiendo que sus familias no se quedarán desprotegidas económicamente en caso de fallecer.

6. Consideramos que en coincidencia con los promoventes de la iniciativa, la propuesta consiste particularmente en establecer las bases desde este Poder Legislativo, para que el Poder Ejecutivo no pierda ni un minuto más de tiempo y en uso de las facultades que la ley le confiere, diseñe un programa con objeto de otorgar apoyo a las familias de los pescadores que pierdan la vida durante la labor de la actividad pesquera en el país, sin distinguir si la actividad la realizan en ribera, mediana altura, o en la pesca de altura, lo que se plantea para fines en la ley como el Seguro en el Mar, facultando a la Sagarpa a establecer este programa de apoyos económicos a los pescadores, instrumentando los mecanismos para su adición y cumplimiento. Se propone que este programa cuente al menos, con un apoyo dirigido a solventar los gastos funerarios, más un apoyo consistente en una suma de dinero igual a sesenta salarios mínimos general del área geográfica A de los Estados Unidos Mexicanos, durante seis meses, y una despensa básica mensual que se otorgará por igual lapso, con lo que consideramos se permitirá a la familia del fallecido, sobrellevar la pérdida, contando con un apoyo que permita buscar otro modo de sustento, al menos por el plazo propuesto.

7. Las diputadas y los diputados que dictaminamos la iniciativa en comento, de igual manera que los legisladores iniciantes, entendemos que es un acto de justicia el que a estos hombres y mujeres que ejercen la actividad pesquera, tengan la tranquilidad de que en el caso que en desarrollo de su actividad fallezcan, sus familias contarán con este apoyo económico. Por lo que de conformidad con los argumentos antes expuestos, nos pronunciamos de manera positiva a favor de la adición a una fracción VI en el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para que cumpla con los fines antes planteados.

Decreto

Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción VI al artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para quedar como sigue:

Artículo 24. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Establecerá un programa que otorgue seguridad y apoye la subsistencia a la familia de los pescadores inscritos en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura que pierdan la vida en la práctica de la actividad pesquera en el país. Dicho apoyo se integrara de la siguiente manera:

a) Una indemnización para gastos funerarios equivalente a 85 veces el salario mínimo vigente para la zona geográfica A, determinada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos;

b) Un apoyo económico en dinero que será entregado cada mes durante seis meses, equivalente, cada ministración mensual, a por lo menos 60 veces el salario mínimo vigente para la zona geográfica A, determinada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos; y

c) Un apoyo en especie que será entregado cada mes durante seis meses, consistente en una despensa básica, que garantice la alimentación digna de la conyugue o concubina y de los hijos del pescador fallecido que habitaran en su mismo domicilio. Dicha despensa será integrada con alimentos contemplados en la canasta básica determinada por el Instituto Nacional del Consumidor.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Pesca

Diputados: Felipe Cervera Hernández (rúbrica), presidente; Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum (rúbrica), secretarios; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Eviel Pérez Magaña (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.

Comisión de Pesca

Valoración del impacto presupuestario

Iniciativa: Que adiciona el numeral VI del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Presentada por: Los diputados Felipe Cervera Hernández y Jorge Carlos Ramírez Marín; el senador Cleominio Zoreda Novelo y legisladores de diversos grupos parlamentarios, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de junio de 2011

Objetivo

Adición del numeral VI del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS) mediante el cual se propone sentar la bases desde el Poder Legislativo, para que el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que la ley le confiere diseñe un programa con objeto de otorgar apoyo a las familias de los pescadores que pierdan la vida durante la labor de la actividad pesquera en el país, sin distinguir si esta actividad la realizan en ribera, mediana altura, o en la pesca de altura.

Generalidades

La pesca y la acuacultura son actividades generadoras de alimentos para nuestro país, para lo cual es necesario que el gobierno destine los recursos suficientes para establecer las políticas y programas que den como resultado mayor desarrollo en la comunidad pesquera y acuícola mejorando la calidad de vida a las familias que viven de la pesca.

El sector pesquero a través de los años y a pesar de las restricciones presupuestarias que ha tenido, sigue dando resultados positivos alcanzando en 2008 una producción de más de un millón y medio de toneladas, con valor de 16 mil 884 millones de pesos.

En esta actividad se encuentran comprometidos al menos 283 mil pescadores, en diecisiete estados con litoral de manera directa que se dedican a la actividad, sin contar a las demás personas que los apoyan en sus respectivas faenas y sin contar a sus familias y dependientes económicos que esperan cotidianamente que esa cabeza de familia llegue a salvo a buen puerto con el producto del esfuerzo desplegado en su labor.

Uno de los objetivos fundamentales de la LGPAS es el de promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para beneficio del sector pesquero y acuícola.

El eslabón más delgado y más expuesto a los riesgos que implica esa práctica, lo constituyen los hombres y las mujeres que se dedican de modo directo a las labores propias de la pesca, sin contar con algún tipo de apoyo cuando ya sea que por las fuerzas extremas de la naturaleza, o bien, por no contar o no ser suficientes las herramientas que le puedan dar seguridad para sortear dichas fuerzas, se pierda la vida de estas personas que únicamente se hicieron a la mar en búsqueda del sustento para ellos y sus familias.

Es precisamente el Estado quien no debe evadir su responsabilidad de establecer políticas públicas que apoyen y sustenten a las actividades que son redituables tanto económica como socialmente, reforzando estas actividades por la parte más frágil que, sin lugar a dudas son las vidas de los hombres y mujeres que cotidiana mente salen a desarrollar su faena con la esperanza de encontrar buena mar y buena captura que les permita mejorar las condiciones de su familia, las cuales en el caso de encontrase con la fatalidad de perder en las labores propias de su actividad a la cabeza de la familia, no sólo pierden a un ser querido, sino que también pierden la fuente de sustento diario y la posibilidad de allegarse a los recursos que les permitan la subsistencia.

Antecedentes

I. En el estado de Yucatán la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero (SFAP), a través de su Dirección de Pesca, estableció desde hace cuatro años el Seguro en el Mar, cuyo objetivo es otorgar un apoyo económico y alimenticio a las familias de los pescadores de Yucatán, si durante la realización de su actividad productiva pierden la vida.

Con base en lo referido, la SFAP proporciona este apoyo a todos los pescadores que estén inscritos en el padrón de beneficiarios, para que en caso de defunción su familia reciba los beneficios.

El Seguro en el Mar, cubre por un monto de hasta 5 mil pesos los gastos funerarios y trámites legales. Asimismo, consta de una pensión económica mensual por 3, 500 pesos durante seis meses. También dota de una despensa básica en ese periodo de tiempo.

El Programa Seguro en el Mar, es accesible para todos aquellos que laboran en la actividad pesquera, ya sea en la flota ribereña, de mediana altura o de altura; vivan o no en las comunidades costeras del litoral yucateco. 1

II. La Secretaría de Marina mediante oficio S_3 SSSBR-164/B-178/2011, enviado a la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados da cuenta del número de personas extraviadas que laboran en la pesca rivereña, la pesca de altura, y de los que se han reportado como desaparecidos y rescatados en el periodo comprendido entre enero de 2006 a diciembre de 2010 como un total de 1,105 personas desaparecidas y 933 rescatados.

Impacto presupuestario

Para estimar el impacto presupuestario correspondiente se procedió a analizar el artículo a adicionar de la iniciativa de la ley en comento.

A) Planteamiento de la iniciativa

La iniciativa plantea establecer una ayuda económica y otra en especie integrada con productos de la canasta básica a las familias de los pescadores que pierdan la vida en el ejercicio de su actividad que consistirá en tres elementos importantes:

a) Una indemnización para gastos funerarios equivalente a 85 veces el salario mínimo vigente para la zona geográfica “A”, determinada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos;

b) Un apoyo económico en dinero que será entregado cada mes durante seis meses, equivalente, cada ministración mensual, a por lo menos 60 veces el salario mínimo vigente para la zona geográfica “A”, determinada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos; y

c) Un apoyo en especie que será entregado cada mes durante seis meses, consistente en una despensa básica, que garantice la alimentación digna de la conyugue o concubina y de los hijos del pescador fallecido que habitaran en su mismo domicilio. Dicha despensa será integrada con alimentos contemplados en la Canasta Básica determinada por el Instituto Nacional del Consumidor.

B) Metodología

Para el caso del los tres planteamientos de la iniciativa en comento, se tomó como base la información citada en la misma en relación a las personas desaparecidas en la actividad de pesca ribereña y de alta mar, reportada por la SCT, de un mil 105 personas desaparecidas en el periodo de los años 2006 a 2010, con lo que se estimó un promedio anual de personas desaparecidas equivalente a 221 personas, cifra tomada como mínimo de personas probables a desaparecer en el siguiente año.

Como salario mínimo general se tomó el salario mínimo general promedio del área geográfica “A” de los Estados Unidos Mexicanos de 59.8 pesos por día a partir de enero de 2011 reportado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (Conasami), de la Secretará del Trabajo y Previsión Social (STPS).

Para el caso del inciso “c” de la iniciativa en comento, que refiere al apoyo en especie mensual por un lapso de 6 meses, cuyo monto no está definido, éste se estimará con el equivalente a 3 salarios mínimos generales promedio del área geográfica “A”.

Se considera que para la gestión y trámite de este apoyo se ocupen las instalaciones, mobiliario y personal ya existentes de las dependencias y entidades competentes en el caso concreto, por lo que los conceptos de gasto en servicios personales y servicios generales no se considerarán un gasto adicional por este tipo de gasto corriente en la evaluación de este impacto. Así también para el caso del capítulo de gasto materiales y suministros por el uso de papelería, copias, bolígrafos y otros éste se consideró no significativo.

C) Estimación y resultado

Con el dato de personas desaparecidas en la actividad de pesca ribereña y de alta mar, reportada por la SCT, de un mil 105 personas en los años 2006 a 2010, se estimó un promedio anual de personas desaparecidas equivalente a 221 personas, tomada como mínimo de personas probables a desaparecer en el siguiente año para realizar la estimación.

Con el valor del salario mínimo general promedio del área geográfica “A” de los Estados Unidos Mexicanos de 59.8 pesos por día, se calculó el costo de los 3 tipos de apoyo.

1. La indemnización para gastos funerarios por 85 salarios mínimos asciende a 5 mil 83 pesos.

2. El apoyo económico mensual en dinero estimado asciende a 3 mil 588.0 pesos, que asignado en 6 ministraciones tendría un costo total de 21 mil 528.0 pesos.

3. El apoyo en especie consistente en una canasta básica equivalente a 3 salarios mínimos, asciende a 179.4 pesos, que ministrado en 6 ocasiones alcanzaría un total de un mil 76.4 pesos.

Sumando estos 3 rubros, el costo total de apoyo por concepto de Seguro en el Mar para un beneficiario de un pescador fallecido ascenderá a 27 mil 687.4 pesos.

Por lo tanto, el impacto presupuestario anual al Presupuesto de Egresos de la Federación estimado para la creación del Seguro en el Mar, para el año 2012 equivalente a 221 pescadores fallecidos ascendería a 6 millones 118 mil, 915.4 pesos.

Es importante considerar que este apoyo estará en función del salario mínimo general vigente y del número de pescadores desaparecidos por lo que puede tener incrementos en cada año presupuestal.

Fuentes

Comisión Nacional de Salarios Mínimos, Secretará del Trabajo y Previsión Social, http://www.conasami.gob.mx/

Diario Yucatán Hoy, viernes, 23 de Septiembre de 2011. http://www.yucatanhoy.com/yucatan/seguro-en-el-mar-programa-esencial-pa ra-las-familias-de-pescadores.html

Instituto nacional de la Pesca, http://www.inapesca.gob.mxlportal/

Nota

1 Diario Yucatán Hoy, viernes, 23 de Septiembre de 2011. Disponible en http://www.yucatanhoy.com/yucatan/seguro-en-el-mar-programa-esencial-pa ra-las-familias-depescadores.html.

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto en el inciso L de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 1; y párrafo segundo fracción XXVI y el articulo 45, numeral 6, incisos e), f), g), y el numeral séptimo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157, 158 fracción IV y 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados es competente para dictaminar la iniciativa en comento, por lo que se somete a la consideración de la honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 15 de diciembre de 2010, Carlos Oznerol Pacheco Castro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Con la misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca de esta LXI Legislatura.

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha acordó turnar la iniciativa con proyecto de decreto en comento, para su análisis y dictamen a la Comisión de Pesca.

3. Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del pleno de esta Cámara de Diputados, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Primero . La iniciativa tiene como objetivo establecer dentro de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, un mecanismo procesal claro durante el procedimiento de las visitas de inspección y vigilancia, para que la parte afectada pueda defenderse de manera eficaz, y evitar una violación de garantía de legalidad.

Segundo . El legislador Pacheco Castro, hace los siguientes señalamientos en cuanto a la actividad pesquera:

Contenido de la iniciativa

Que la pesca ha sido, desde tiempos inmemoriales, una de las principales actividades que el hombre ha realizado, inicialmente para satisfacer sus necesidades más elementales de subsistencia y posteriormente, como una actividad económica dirigida a satisfacer las exigencias de una colectividad.

Que la actividad tiene un decremento por sobreexplotación, por requisitos excesivos por parte de las autoridades y por los altos costos de los insumos.

Que tomando como base la cantidad de familias que dependen de la actividad es necesario una certeza jurídica.

Que uno de los objetivos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables es el de establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura y en consecuencia, la imposición de las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos.

Que el título décimo tercero establece el procedimiento para realizar las visitas de inspección y vigilancia, y que no cuenta con un mecanismo procesal claro para que la parte afectada pueda defenderse de manera eficaz, lo cual en conclusión, se traduce en una violación de garantía de legalidad.

Que los pescadores ribereños sufren las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de alguna determinación administrativa que en muchos casos son subsanables, pero que debido a la imprecisión de la ley, terminan perdiendo además de sus artes de pesca, los pocos recursos económicos que poseen, ya que se ven en la necesidad de contratar a un abogado o bien, pagan las multas y sanciones impuestas.

Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, puede definirse como una ley especial y con dicho carácter debe de proveer las particularidades que en su aplicación sean necesarias para proporcionar la suficiente claridad en su ámbito de aplicación, pues si bien su contenido considera la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas, la materia específica objeto de ella es sui géneris , pues está dirigida a un sector muy vulnerable de nuestra sociedad, y que las pruebas dentro de un procedimiento, sea del tipo que fuere, son de vital importancia para llegar a la verdad.

Que la propuesta está dirigida a consignar en el cuerpo de la ley el procedimiento mediante el cual el afectado puede acudir ante la autoridad emisora del acto y ofrecer y desahogar las pruebas que considere idóneas a sus intereses, y de esta manera, cuando se emita la resolución, se pueda recurrir de una forma eficiente.

Que lo anterior facilitará que los afectados por estos actos de autoridad puedan ejercitar de forma eficaz su defensa, circunscribiendo el acto de autoridad en el marco de la legalidad y cumpliendo los principios constitucionales de seguridad jurídica y la debida audiencia.

Que la iniciativa propone reformar el artículo 126 y así detallar las características y requisitos que deberán ser consideradas, durante las visitas de inspección y así, evitar abusos de autoridad a los pescadores ribereños.

Tercero . Con base en la información disponible, la Comisión de Pesca considera que:

1. Ciertamente la parte más vulnerable de los pescadores son los artesanales o ribereños, siendo necesario y urgente, generar mecanismos de apoyo a un sector cuya importancia radica en el abastecimiento de alimentos para el mercado local.

2. Es necesario recordar que desafortunadamente existe una gran cantidad de pescadores que no cuentan con un permiso legal para ejercer la actividad y que por tanto es necesario implementar medidas que prevengan la pesca ilegal.

3. El legislador hace referencia a las más de 12 mil familias dependientes de la actividad pesquera en Campeche, así como la necesidad de mayor certeza jurídica para el mejor desarrollo de la actividad.

4. Como lo indica el legislador, es conveniente prever de las herramientas necesarias a objeto de que los pescadores cuenten con todas las herramientas y los mecanismos necesarios a objeto de que puedan defenderse.

5. Que la propuesta en comento garantizará una mejor aplicación de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, La Comisión de Pesca somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia.

Artículo Único. Se reforman los artículos 126; 127, párrafos primero y segundo; 128; y 130 y se adicionan los artículos 127, con un tercer párrafo y el actual tercero queda como cuarto a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 126. El personal de la secretaría debidamente autorizado para la realización de los actos a que se refiere el presente capítulo, podrá llevar a cabo visitas de inspección para lo cual deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita expedida por la autoridad competente de la secretaría, en la que se precisará:

Esta orden debe reunir los requisitos siguientes:

I. Lugar y fecha de expedición;

II. Número de expediente que le corresponda;

III. Nombre, denominación o razón social del visitado;

IV. Domicilio del establecimiento o lugar en el que se desahogará la visita de inspección;

V. Objeto y alcance de la visita;

VI. Fundamentación y motivación jurídicas de la orden emitida;

VII. Nombre del verificador que habrá de realizar la visita y número de su identificación, en su caso;

VIII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la orden de visita de inspección;

IX. Autoridad a la que se puede dirigir el visitado para formular quejas sobre la visita de verificación, especificando el domicilio de ella; y

X. Los demás que señalen los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

Artículo 127. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Concluido el levantamiento del acta, el inspector proporcionará al visitado o persona con quien se entienda la diligencia, la información respecto a la autoridad que emitió el acta de visita de inspección, asimismo hará de su conocimiento del plazo con el que cuenta para manifestar lo que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás datos sobre las consecuencias jurídicas de la visita de inspección.

Los hechos, omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de inspección que estén debidamente asentados en el acta respectiva se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 128. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia el artículo 126 , así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 130. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo para que adopte de inmediato las medidas necesarias para cumplir las disposiciones jurídicas aplicables, así como las concesiones y permisos respectivos, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de quince días exponga lo que a su derecho convenga, y en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la autoridad.

Para el caso de que el visitado hubiere presentado en tiempo y forma el escrito de oposición correspondiente la autoridad tomará en consideración su contenido y los elementos de convicción aportados por el visitado al momento de emitir la resolución correspondiente.

El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, cuando menos, los datos siguientes:

I. El órgano administrativo al que se dirige;

II. Nombre del visitado;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. La visita de inspección de que se trate; la fecha en que se realizó o en la que se tuvo conocimiento de ésta;

V. El número de expediente que corresponda a la orden de visita;

VI. La descripción de los hechos o irregularidades relacionados con la visita de inspección;

VII. Las medidas de seguridad que se impugnan, en el supuesto de que se hayan dictado;

VIII. Los argumentos de derecho que haga valer; y

IX. Las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho.

Junto con el escrito a que se refiere este artículo el visitado debe acompañar los documentos probatorios respecto de su escrito de oposición, en caso de que no los hubiese presentado durante el desarrollo de la visita de inspección.

Si el visitado, en el plazo que señala el primer párrafo de éste artículo manifiesta su oposición al resultado de la visita de inspección y, en su caso, ofrece pruebas, la autoridad, en el término de tres días hábiles, acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique dicho proveído y de la cual se levantará acta que será suscrita por los que hayan intervenido.

Desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo , sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.

Una vez recibidos los alegatos o trascurrido el término para presentarlos, la secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En los casos en que proceda, la secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y las administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 30 días del mes de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Pesca

Diputados: Felipe Cervera Hernández (rúbrica), presidente; Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum (rúbrica), secretarios; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Eviel Pérez Magaña (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, fue turnada para estudio y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones a los artículos 40 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, presentada por el diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 20 de septiembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 20 de septiembre de 2011, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. En resumen, el legislador propone lo siguiente:

• Establecer como finalidad de las normas oficiales mexicanas (NOM) el que los apoyos a las denominaciones de origen contemplen explícitamente a los productos pesqueros primarios.

• Que en los casos en que no haya NOM aplicable, se pueda requerir que se indiquen las especificaciones internacionales aplicables, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante o productor, haciendo referencia específica a los productos pesqueros primarios.

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los diputados que integran la Comisión de Economía coinciden con las preocupaciones del proponente en cuanto a la necesidad de apoyo al sector pesquero y a las afectaciones que sufre el sector por las importaciones de productos que no se ajustan a las normas de embalaje, marcado y etiquetado aplicables; sin embargo, dado que la LFMN es una ley de carácter general, únicamente se ven posibilitados para aprobar una parte de la propuesta, con base en las siguientes consideraciones.

1. En efecto, el legislador propone reformar la fracción XV del artículo 40 de la LFMN, a fin de incluir que las NOM tengan como finalidad establecer los apoyos a las denominaciones de origen para productos del país, debiéndose considerar explícitamente los productos pesqueros primarios.

Ahora bien, la composición textual de la norma en comento es en sentido amplio, y abarca “los apoyos a las denominaciones de origen para productos del país”, esto es que la redacción actual ya incluye a los productos nacionales de todos los sectores productivos, siendo contenidos por supuesto, a los pesqueros; por lo cual se estima innecesario hacer mención expresa de ellos en dicha norma.

2. Por otra parte, se pretende adicionar el tercer párrafo del artículo 53 de la LFMN para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

...

Cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante o productor tratándose de productos pesqueros primarios.

De igual forma, en este artículo se considera inadecuado hacer mención expresa de un sector productivo específico, ya sea el pesquero o cualquier otro, puesto que el carácter de la norma es amplio y general, contemplando a todos los productos o servicios que se importen.

No obstante lo anterior, se estima que agregar la frase “o productor” al final del último párrafo del artículo 53 de la LFMN es pertinente, pues existe diferencia terminológica en algunos productos en cuanto a si son “producidos” o “fabricados”, por lo que con ésta adición se logrará dar mayor claridad a lo dispuesto por la norma.

Finalmente, se debe decir que la Comisión de Economía no es ajena a los problemas que aquejan, no sólo al sector pequero, sino a la gran mayoría de los sectores productivos del país, y reafirman su compromiso de apoyarlos en la esfera de su competencia, generando la legislación que permita detonar su desarrollo y competitividad.

Tercera. Por lo expuesto, los diputados que integran la Comisión de Economía se manifiestan por aprobar la iniciativa propuesta en los términos siguientes:

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

...

Cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante o productor .

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; y de las Leyes General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Orgánica de la Administración Pública Federal, y Orgánica de la Procuraduría General de la República

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Justicia, y de Equidad y Genero, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados fueron turnadas para estudio, análisis y dictaminación correspondiente, diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Estas comisiones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen atendiendo la siguiente

Metodología

El acceso a la justicia para las mujeres es el eje central del presente dictamen, a efecto de reformar o adicionar en el Código Penal Federal y en otros ordenamientos afines aplicables todo aquello que la legislación nacional e internacional mandata a legisladores modificar para permitir que las mujeres accedan a la justicia de manera plena y que ello redunde en una efectiva reparación del daño cuando se cometen delitos en su contra. Con el objetivo de construir un dictamen consensuado, se considera pertinente enriquecerlo mediante un análisis integral de aquellas iniciativas coincidentes en la materia, desarrollando dicho trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “I. Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado titulado “II. Contenido de las iniciativas”, se exponen los objetivos de cada una de las iniciativas materia del presente dictamen, resumiendo su contenido, motivos y alcances.

En el apartado “III. Consideraciones”, los integrantes de la Comisión de Justicia expresan los razonamientos y argumentos generales que dan sustento al presente dictamen, tomando además en consideración los resultados del Foro Nacional en Materia de Acceso a la Justicia para las Mujeres, convocado por esta comisión y celebrado en mayo del presente año en el Recinto Legislativo de San Lázaro.

El apartado “IV. Modificaciones”, plantea de manera concreta las modificaciones realizadas al contenido de las iniciativas con la finalidad de abonar al enriquecimiento de las mismas.

I. Antecedentes

A. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales y Penal Federal, presentada por el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín, presentó el día 18 de noviembre de 2009, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

B. Iniciativa que reforma al Código Penal Federal, presentada por el diputado Gerardo del Mazo Morales presentada en fecha 23 de julio de 2010, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

C. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del grupo parlamentario de Nueva Alianza, presentada el 1 de diciembre de 2009, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

D. Iniciativa por la que se crea la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el delito de secuestro y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de Procedimientos Penales, presentada por la diputada Dolores de los Ángeles Názares Jerónimo, el 18 de febrero de 2010, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

E. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada, con fecha 25 de febrero de 2010, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

F. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en materia de violencia contra la mujer, presentada por la diputada Federal Laura Itzel Castillo Juárez, con fecha 22 de febrero de 2011, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

G. Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, signada por las Diputadas Federales Alma Carolina Viggiano Austria, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Rosario Brindis Álvarez, Enoé Uranga Muñoz, presentada con fecha 3 de marzo de 2011, la cual fue turnada en la misma fecha a esta comisión.

Iniciativas turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Equidad y Género

H. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer las bases para una investigación con la debida diligencia en los feminicidios, presentada por la Diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero a nombre de la Comisión Especial para conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en relación a los Feminicidios registrados en México y Diputadas y Diputados de Diversos Grupos Parlamentarios, con fecha 9 de marzo de 2011 y turnada el mismo día a comisiones unidas de Justicia, de Equidad y Género, con opinión de la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México.

I. Iniciativa que adiciona el capítulo VII al Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado “Del delito de feminicidio” y adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para tipificar el delito de feminicidio como un método de prevenir la comisión de homicidios en contra de las mujeres, presentada por la Diputada Laura Elena Estrada Rodríguez y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fecha 17 de marzo de 2011, la cual fue turnada a Comisiones Unidas de Equidad y Género y de Justicia.

II. Contenido de las iniciativas

A. La iniciativa presentada por el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín propone que la prescripción de la acción penal en los delitos de violación, abuso sexual o los previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal, cuente a partir de que la persona cumpla 18 años de edad.

B. La iniciativa presentada por el diputado Gerardo del Mazo Morales, propone que en los delitos de privación ilegal de la libertad cometidos en contra de menores de edad, la prescripción de los mismos comience a contar a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad.

C. La iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari propone incrementar las penas correspondientes al delito de abuso sexual en caso de que el delito se cometa en contra de personas menores de edad.

D. La iniciativa presentada por la diputada Dolores de los Ángeles Názares Jerónimo propone derogar el artículo 365 Bis del Código Penal Federal, relativo a la privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales.

E. La iniciativa presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada propone considerar como delito grave la violencia familiar.

F. La iniciativa presentada por la diputada Federal Laura Itzel Castillo Juárez reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, en materia de violencia contra la mujer.

La promovente fundamenta las reformas propuestas a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, el 16 de noviembre de 2009, en la cual refiere que el Estado Mexicano no ha adoptado las normas y medidas necesarias para prevenir y en su caso sancionar aquellos delitos cometidos en contra de mujeres, los cuales por no estar tipificados adecuadamente han dejado desprotegidas a las mujeres.

En síntesis, esta iniciativa busca modificar y adicionar el marco jurídico normativo a fin de instrumentar normas y medidas encaminadas a prevenir adecuadamente los delitos cometidos contra las mujeres y dotarlas así de los medios necesarios para hacer valer sus derechos para prevenir, atender, sancionar y erradicar los delitos cometidos en contra de ellas.

G. La i niciativa presentada por las diputadas federales Alma Carolina Viggiano Austria, Diva Hadamira Gastelum Bajo, Rosario Brindis Álvarez y Enoé Uranga Muñóz busca derogar figuras jurídicas que vulneran o discriminan los derechos de las mujeres e incorporar aquellas que sí reconozcan sus derechos e impulsen su cumplimiento, tanto en la parte sustantiva como en el procedimiento.

De acuerdo con la exposición de motivos, incluye la obligación de los operadores del Sistema de Justicia Penal para aplicar la debida diligencia en su actuaciones a favor de la víctima, en un plano de igualdad entre las partes, previniendo y erradicando, la violencia institucional prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Además, modifica tipos penales poco claros con relación a conductas cometidas por o en contra de mujeres víctimas de violencia y aumenta la protección de las mujeres víctimas de un delito.

Finalmente, esta iniciativa busca tipificar el delito de feminicidio y catalogarlo como grave.

Contenido de las iniciativas turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Equidad y Género

H. La iniciativa presentada por la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero busca tipificar el delito de feminicidio y establecer las bases para garantizar la investigación, persecución y sanción de este delito mediante modificaciones a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, las cuales responden a diversas recomendaciones internacionales como lo fue la señalada por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer en la cual establece “eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra”, así como la del Comité para la eliminación de todas las Formas de Discriminación en su sexto informe periódico de México, en el cual recomendó “la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito...”

Esta iniciativa busca establecer las bases para una investigación de los feminicidios, realizando modificaciones al Código Federal de Procedimientos Penales en el cual se incorporen elementos mínimos que deberán contener las autopsias, así como el procedimiento que deberán realizar las autoridades para la preservación de los cuerpos no identificados, la integración de una base de información y el manejo que la autoridad debe realizar a dichos cuerpos.

I. La iniciativa presentada por la diputada Laura Elena Estrada Rodríguez propone tipificar el delito de feminicidio como un método de prevenir la comisión de homicidios en contra de mujeres y permitir su efectiva operación en el mundo factico, para que su aplicación no pueda ser acusada de inconstitucional.

Dicho tipo penal, se propone incorporar a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a efecto de lograr, al ser este ordenamiento de observancia general, que las Entidades Federativas hagan lo propio de manera vinculatoria en sus respectivos códigos penales.

III. Consideraciones

Primera. Por cuestión de método y turno es importante puntualizar que, si bien las nueve iniciativas a que se refiere el presente dictamen fueron turnadas para la emisión del dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia, en el caso de las iniciativas presentadas por las diputadas Teresa del Carmen Inchaústegui Romero y Laura Elena Estrada Rodríguez (señaladas con los incisos H e I respectivamente) el turno corresponde a comisiones unidas de Justicia y Equidad y Género.

No obstante, las nueve iniciativas abordan propuestas relacionadas con el tema materia del presente dictamen, es decir, todas ellas proponen reformar ordenamientos legales a efecto de garantizar el acceso a la justicia para las mujeres de manera eficaz, igualitaria y desde una perspectiva de género.

Por otro lado, se toma en cuenta que las iniciativas presentadas por las diputadas Teresa del Carmen Inchaústegui Romero y Laura Elena Estrada Rodríguez (H e I) buscan tipificar el delito de feminicidio, entendido este como la privación de la vida cometida en contra de una mujer por motivos de género. A su vez, la iniciativa presentada por diputadas de distintos grupos parlamentarios (G) aborda entre otras figuras, precisamente el feminicidio, proponiendo su tipificación bajo elementos similares a los contenidos en las iniciativas H e I.

Es decir, existen tres iniciativas que plantean de manera coincidente tipificar el feminicidio, dos de las cuales fueron turnadas para el dictamen correspondiente a comisiones unidas de Justicia y Equidad y Género y una de ellas únicamente a la comisión de Justicia.

En el caso de la iniciativa presentada por la diputada Teresa del Carmen Inchaústegui Romero (H), el turno contempló además la opinión de la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México.

En tal virtud, el presente dictamen fue aprobado por la Comisión de Justicia por cuanto hace a las iniciativas citadas y reseñadas en los incisos A a G y en comisiones unidas únicamente por cuanto hace a la figura del feminicidio, contenida en las iniciativas H e I.

Si bien la modalidad de dictamen implementada por las comisiones de referencia no resulta acorde a la práctica parlamentaria que consuetudinariamente se aplica en los procesos de dictaminación, no debe perderse de vista que en el Reglamento de la Cámara de Diputados no existe disposición alguna orientada a resolver la hipótesis de turnos diversos que nos ocupa, pero atendiendo a que el turno principal en todos los casos fue conferido a la Comisión de Justicia, quienes esto suscriben consideran que no existe impedimento legal para dictaminar en un solo acto todas las iniciativas relacionadas con el acceso a la justicia para las mujeres, máxime que el dictamen es un acto legislativo propio de las comisiones en términos de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, así como los artículos 67, 68 y 80 del Reglamento para la Cámara de Diputados.

En consecuencia, la Comisión de Justicia procede a dictaminar las iniciativas A a G y a verter los argumentos necesarios para tal efecto y por otro lado dictamina en comisiones unidas con la Comisión de Equidad y Género las iniciativas H e I.

Segunda. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con el contenido de las iniciativas materia del presente dictamen, en el sentido de que el acceso a la justicia para las mujeres debe ser una prioridad de todo estado constitucional de derecho, ello en virtud de que la violencia contra las mujeres presente en diversos ordenamientos, particularmente de orden penal, obstaculiza el pleno desarrollo de nuestra sociedad.

Al respecto, es importante destacar el compromiso asumido por esta LXI Legislatura a favor de la equidad de género y de la armonización legislativa de distintos ordenamientos que aun conservan figuras que vulneran o menoscaban los derechos de las mujeres.

En tal virtud, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados inició un proceso de coordinación y diálogo con la finalidad de escuchar a los actores vinculados con la erradicación de la violencia contra las mujeres de la legislación mexicana.

Por tal motivo, el pleno de la Comisión de Justicia determinó convocar a legisladores y legisladoras, académicos, autoridades, expertos e integrantes de asociaciones civiles de toda la República Mexicana a un Foro Nacional en materia de Acceso a la Justicia para las Mujeres, celebrado el 12 de mayo de 2011 en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

Dicho foro contó con la participación de más de 400 personas, quienes aportaron sus experiencias y conocimientos en 5 mesas de trabajo:

1. Delitos contra la Libertad y el normal Desarrollo Psicosexual.

2. Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal.

3. Delitos contra la Libertad de las Mujeres.

4. Derechos de las Mujeres Víctimas de un Delito.

5. Reformas Procesales Penales: Procedimiento actual vs. Nuevo Sistema de Justicia Penal

Mediante el desahogo de 47 ponencias y las aportaciones de todos los participantes del foro, mediante el uso de la tecnología para desarrollar una sesión de opiniones colectivas, se obtuvieron conclusiones generales respecto de cada una de las figuras que las iniciativas materia de análisis pretenden impactar, todo lo cual ha sido tomado por quienes esto dictaminan para el perfeccionamiento del documento final.

A lo anterior se suma el valioso trabajo que sobre este tema han realizado la Comisión de Equidad y Género y la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México.

De igual manera el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) realizó un importante análisis sobre las iniciativas que nos ocupan, registrado bajo el número LXI.CEAMEG.DP1.SAT/82/2011.DEJDHMEG.18/10/11, el cual constituye la piedra angular del presente dictamen, por su exhaustividad e importantes aportaciones al perfeccionamiento de las propuestas de reforma.

Por otra parte se atendió al contenido de diversas publicaciones editadas por el citado Centro de Estudios de la Cámara de Diputados, en las que se analiza no sólo el marco normativo internacional y nacional sino las instancias, programas y acciones relevantes de política pública en materia de equidad de género, acciones contra la violencia y discriminación a las mujeres.

De igual manera, quienes esto dictaminan tomaron en cuenta el estudio realizado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las mujeres, en el que plasman un ejercicio de derecho comparado respecto de la legislación penal de todas las entidades de la República Mexicana, a efecto de ubicar las diferentes figuras existentes en las que se vulneran los derechos de las mujeres.

Por cuanto hace al tipo penal de feminicidio es importante destacar las iniciativas de las diputadas Teresa del Carmen Inchaústegui Romero y Laura Elena Estrada Rodríguez, quienes realizaron importantes aportaciones para el perfeccionamiento de la redacción de los elementos del delito de referencia.

Del análisis exhaustivo del material antes referido, esta dictaminadora reconoce que la aprobación de las reformas planteadas por las promoventes resulta de trascendental importancia para contribuir a la consolidación de un marco jurídico con equidad de género, donde las mujeres puedan acceder de manera pronta, expedita imparcial e igualitaria a la justicia.

Tercera. Las suscritas diputadas y diputados, coinciden ampliamente con lo expresado por las promoventes en la exposición de motivos de las iniciativas materia de análisis, quienes de manera general han sido coincidentes en expresar lo siguiente:

• Que las deficiencias de nuestro sistema de justicia penal, permiten que las víctimas, aparte de padecer los estragos del delito del que fueron objeto, sean revictimizadas mediante la violencia institucional y la mala respuesta de las autoridades.

• El Estado mexicano tiene la obligación de cumplir con los tratados internacionales que ha suscrito en materia de equidad de género.

• Existen diversas figuras en la legislación penal que conculcan los derechos de las mujeres y deben ser eliminados, pues obedecen a redacciones realizadas en otro contexto histórico donde la mujer era relegada social, política y jurídicamente.

• La legislación penal debe garantizar el derecho de las mujeres para acceder a la justicia, de manera imparcial, expedita e igualitaria.

• Con la adecuación a la legislación penal propuesta, el estado Mexicano dará cumplimiento a más de 40 instrumentos internacionales, tales como convenciones, tratados y recomendaciones de Comités de Tratado o de relatores.

Tales argumentos, ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de armonizar la legislación penal vigente con los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, con la finalidad de incorporar la perspectiva de género a nuestro sistema de justicia.

Cuarta. Atendiendo a que el 18 de junio de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional por la que se crea un Nuevo Sistema de Justicia Penal, en cuyo transitorio Segundo contiene la obligación de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, de expedir los ordenamientos legales necesarios a efecto de incorporar el sistema procesal acusatorio y a que el 21 de septiembre de 2011 el Presidente de la República, Licenciado Felipe Calderón Hinojosa presentó ante esta Cámara iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales, quienes esto suscriben determinan no incluir el apartado procesal en el citado dictamen, toda vez que el mismo quedará sin materia una vez aprobado el ordenamiento de referencia.

Cabe destacar que las reformas y adiciones que en materia procesal realizan las diputadas proponentes en la iniciativa rectora, se considera viable y digna de tomarse en cuenta. Dado que en estos momentos se trabaja en un Nuevo Código Federal de Procedimientos Penales, esta Comisión considera conveniente trasladar los argumentos de la iniciativa eje al proyecto de Código Procesal Penal, donde se explorara ampliar el Capítulo Víctimas, por lo que la dictaminación correspondiente se hará en el momento de la discusión y proyecto de dictamen de la multicitada reforma procesal penal a nivel Federal.

Las reformas y adiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son materia del presente dictamen, y para ser congruentes con dicha reforma, se proponen adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Quinta. La iniciativa relatada en el inciso G, de los puntos I y II de este documento, es considerada a lo largo del presente dictamen como eje rector, por ser ésta la que resulta ser integral e incluso aborda las figuras que las otras iniciativas impactan.

Tal aseveración se hace, atendiendo a que la iniciativa materia del presente dictamen, resulta congruente con la reforma realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 10 de junio de 2011, para incorporar en su Título Primero a los Derechos Humanos y las garantías individuales, reconociendo que los primeros se encuentran consagrados en dicha Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha suscrito y ratificado en la materia.

México como país independiente que forma parte de la Organización de las Naciones Unidas, al igual que de la Organización de Estados Americanos, entre otras organizaciones internacionales, se ha comprometido ante la comunidad internacional a observar y respaldar los principios, acuerdos y disposiciones que éstos promuevan, para lograr los objetivos de desarrollo, paz, libertad e igualdad entre los Estados y para las personas.

Teniendo como base esos principios y objetivos, la comunidad internacional ha venido construyendo un marco legal protector de las garantías y derechos humanos que todas las personas en cualquier parte del mundo podamos disfrutar; desde el consenso logrado en torno a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, se ha registrado un avance significativo en la construcción de declaraciones, conferencias, acuerdos, convenios y tratados para hacer visibles los derechos humanos, pero sobre todo para garantizar su cumplimiento. Este esfuerzo nos permite contar hoy en día, con un conjunto de normas de protección para las personas, con el propósito de acompañar su desarrollo en igualdad de condiciones y en libertad.

Es por ello que México al sumarse a este esfuerzo internacional en la construcción del llamado marco internacional de los derechos humanos, también se suma al reconocimiento de valores universales, que debe abanderar, respaldar, pero sobre todo asegurar a las personas el pleno ejercicio de sus derechos humanos, es así que al signar y ratificar instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el país asume compromisos que tiene la obligación de garantizar a sus connacionales y por supuesto siendo valores universales, a las personas que se encuentren en su territorio.

Para poder cumplir con su obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos, México tiene que hacer uso de las opiniones, tesis y jurisprudencia internacional incluso, incorporándolas en su legislación y práctica política. Más que esperar a que un organismo internacional tenga que insistir al país una y otra vez en el cumplimiento de sus obligaciones, es necesario ajustar las leyes y políticas públicas en función de los instrumentos internacionales y sus recomendaciones. Es por ello que se insiste en que la principal responsabilidad del Estado es reconocer sus obligaciones para con sus connacionales, las que han sido consentidas libremente por el Estado mexicano, a través de sus instituciones teniendo la obligación de tutelar los derechos de mujeres y hombres para asegurar que éstos se hagan una realidad.

Para iniciar un análisis en la materia reconocer que las estructuras de discriminación y exclusión, que históricamente han acompañado la vida de las mujeres se mantienen, algunas de ellas aún vigentes en nuestras sociedades a través de costumbres, prejuicios, mitos e incluso en normas legales y siguen impidiendo el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Por lo específico que entrañan las violaciones a la dignidad humana que sufren las mujeres –a partir de los roles y estereotipos atribuidos socialmente- es que se ha hecho necesario conferir un carácter particular al reconocimiento de sus derechos humanos y sobre todo, a la protección de los mismos.

Particular atención debe darse a la eliminación de la discriminación y la violencia que sufren las mujeres, dos caras de la misma moneda, pues es la discriminación el principal obstáculo para el avance de las mujeres en la vida pública, y es la causa por la que las mujeres son violentadas en la vida privada y pública; lo que explica que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos las identifiquen y las condenen, al mismo tiempo que se solicita a los Estados lleven a cabo una política pública y legislación para erradicarlas.

No puede negarse que existe un avance significativo en el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, a pesar de ello, es necesario insistir que en tanto se mantengan los roles sociales que se asignan a hombres y mujeres y que generan diferencias en su participación pública y privada, tiene que reconocerse que estas diferencias implican desventajas jurídicas, que incluso pueden estar plasmadas en la ley. También que las leyes cuando se aplican, tienen un impacto diferenciado en hombres y mujeres por las mismas causas, sin este reconocimiento a través de la ley sería muy difícil lograr en la práctica la igualdad jurídica.

Llevar a cabo un análisis de la legislación y una armonización de la misma, desde la perspectiva de género implica reconocer que las mujeres se encuentran en una posición de desventaja, tanto jurídica como socialmente, por lo que es necesario identificar las normas jurídicas que mantienen, justifican o reproducen las desigualdades y reconocer que ello tiene implicaciones para su acceso a la justicia y garantía de sus derechos, sin perder de vista la generalidad y abstracción de la ley.

Dar cuenta de que el Dictamen que nos ocupa cumple con la reforma constitucional de derechos humanos –incluidos por supuesto, los tratados internacionales en la materia- obliga a que se analicen diversos instrumentos y se pase por un tamiz la propuesta, para que ésta elimine componentes sexistas y discriminatorios, pero también para que incorpore estándares o principios internacionales que protejan y garanticen a plenitud el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Las normas jurídicas que se crearán o reformarán de entrada cumplen con los principios de igualdad y no discriminación. También velan por que se protejan y garanticen derechos como los que establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer:

– La vida

– La integridad física, psíquica y moral

– La libertad personal

– La seguridad

– La dignidad

Sexta. El derecho de acceso a la justicia constituye la base primordial de defensa de los derechos humanos y, es un derecho que se incluye en el de las mujeres a una vida libre de violencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.

El derecho de acceso a la justicia tiene dos componentes:

1. Protección judicial, que se refiere a la posibilidad de acceder a un recurso judicial sencillo, rápido y eficaz cuando han sido vulnerados los derechos.

2. Debido proceso, que se refiere a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando puedan ser afectados los derechos.

Estos dos componentes básicos del derecho de acceso a la justicia constituyen dos caras de la misma moneda: por un lado, el derecho de toda persona de acceder a un recurso cuando sus derechos han sido violentados, y por el otro, el derecho a ser oída con las garantías judiciales o de debido proceso cuando se enfrenta una acusación en cualquier proceso en el que puedan ser afectados sus derechos.

El derecho de acceso a la justicia en su componente relativo a la protección judicial se encuentra reconocido por la Constitución Federal en su artículo 17; así como por los diferentes instrumentos y tratados internacionales y regionales, entre ellos: El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México en 1981); el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México en 1981, y los artículos 4.f y 4.g de la Convención de Belem do Pará, ratificada por México en 1998.

De acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos, así como de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la aplicación de casos concretos, los elementos que integran el derecho de acceso a la justicia para las mujeres en su componente de protección judicial son identificación, juzgamiento y sanción de responsables, reparación integral de las consecuencias ocasionadas y adopción de medidas para asegurar que los hechos no vuelvan a ocurrir (medidas de no repetición) y satisfacción del derecho a la verdad.

Por cuanto hace a la identificación, juzgamiento y sanción de responsables, constituye la primera línea de acceso a la justicia es el esclarecimiento de los hechos y el fincamiento de responsabilidades. Para garantizar el acceso a la justicia, el Estado debe, en principio, identificar, juzgar y sancionar a quienes han sido responsables de la violación de derechos. Para ello, es necesario la existencia formal de recursos e instancias judiciales que permitan llevar a cabo una investigación exhaustiva, completa, imparcial y sin dilaciones para que la víctima y la sociedad en su conjunto puedan acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido y a la reparación del daño.

Sobre la idoneidad de los recursos e instancias, la CIDH, en su Informe sobre el “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, prevé en específico para el caso de violencia contra la mujer la necesidad de contar con:

• Procedimientos judiciales simplificados a fin de reducir los tiempos procesales (sin afectar los derechos y garantías de debido proceso).

• Instancias de denuncia suficientes para su interposición.

• Instancias atendidas por funcionarias/os judiciales y policiales con capacitación y sensibilización en materia de género.

• Protocolos de investigación que describan la complejidad probatoria de los casos de violencia en contra de la mujer, así como el detalle de las pruebas mínimas.

• En el caso de delitos de violencia sexual, obligación de no considerar la falta de resistencia física de la víctima como factor para no sancionar a la persona agresora; sino considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia de la víctima, como la probable situación de vulnerabilidad, y el ambiente de coerción creado por quien la agrede. Esto es, centrar la investigación en el aspecto de la falta de consentimiento y no sólo en la prueba física directa.

• Consideración del contexto en que ocurren los actos de violencia.

La investigación que se lleve a cabo para la identificación, juzgamiento y sanción en los casos de violencia contra las mujeres, debe ser inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.

La inmediatez resulta fundamental en la investigación, pues la obtención y preservación de las pruebas, así como la determinación de las diligencias mínimas de investigación en los primeros momentos después de la comisión del hecho delictivo son de especial trascendencia para los resultados de la indagatoria. El paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea y afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales.

Por otro lado, las medidas de reparación del daño constituyen un elemento de la protección judicial a que tiene derecho toda mujer que ha sido violentada en sus derechos. De acuerdo con los estándares establecidos en el sistema interamericano, dichas medidas comprenden: la indemnización de los daños materiales e inmateriales (medidas de compensación); rehabilitación; la restitución de derechos y la adopción de medidas que buscan garantizar que los hechos no se repitan (garantías de no repetición).

La determinación de las medidas de reparación integral del daño causado a las mujeres, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana, debe tener como base lo siguiente:

a) Referirse directamente a las violaciones declaradas por el Tribunal;

b) Reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales;

c) No significar enriquecimiento ni empobrecimiento de la víctima;

d) Restablecer en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar;

e) Orientar a identificar y eliminar los factores causales de la discriminación contra las mujeres;

f) Adoptarse desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres,

La indemnización por el daño material se refiere a la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tenga un nexo causal con los hechos del caso, y se cuantifica con base en los criterios de daño emergente y lucro cesante, el primero comprende la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos 1 y el segundo abarca la pérdida de ingresos económicos futuros. 2

La indemnización por el daño inmaterial busca compensar los efectos lesivos que no tienen carácter económico o patrimonial, y puede comprender “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y sus allegados y el menoscabo de los valores significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia”. 3

Dentro de la indemnización por daños inmateriales se encuentra el daño al proyecto de vida, el cual la Corte Interamericana ha definido como la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. 4 Este concepto fue incorporado por la Corte en jurisprudencia emitida en el caso Loayza Tamayo que trata de una mujer peruana que fue encarcelada y juzgada sin debidas garantías de debido proceso, además de ser víctima de abusos sexuales. La víctima, una profesora universitaria, cuando recuperó su libertad no pudo continuar con la vida que tenía antes de haber sido violentada, por lo que la Corte al condenar al Estado le ordenó, entre otras, reparar las consecuencias derivadas de haber frustrado el proyecto de vida de la víctima.

Sobre el proyecto de vida, la Corte Interamericana ha sostenido:

El “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses. (1997: párrafo 147).

La determinación de la indemnización por los daños causados en los casos de violencia contra las mujeres debe considerar el impacto y daño específico en su condición de mujer.

Los elementos de la reparación integral del daño sufrido deben comprender asimismo el otorgamiento de la rehabilitación a las víctimas. Esta forma de reparación es en particular relevante para las experiencias desde las mujeres, pues debe atender aspectos fundamentales como la salud mental, salud sexual y reproductiva, indispensables, por ejemplo, en la recuperación de las víctimas de violencia sexual. En dicho proceso debe asegurarse que en caso de que las víctimas accedan a éste, las y los profesionales de la salud que valoren y determinen su tratamiento tengan capacitación y sean sensibles en materia de género.

Además de las medidas de indemnización por los daños ocasionados y la rehabilitación, la reparación del daño comprende la restitución de los derechos violados a las víctimas, la cual se obtiene con el restablecimiento de la situación anterior a la violación, siempre que ello sea posible; sin embargo, en mucho de los casos no lo es, por ejemplo, cuando se trata de mujeres que han sufrido una agresión sexual. En estos casos la reparación busca un modo diferente a la satisfacción de carácter económica para reparar el daño, entre ellos se encuentran las acciones para evitar que en un futuro se repita una situación igual como la adopción de políticas públicas tendientes a garantizar que los casos de violencia contra las mujeres sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y sus víctimas reparadas.

Las medidas de no repetición resultan de especial trascendencia en el caso de la violencia contra las mujeres, pues constituyen la posibilidad de que el Estado adopte medidas estructurales que permitan combatir la discriminación en contra de ellas basada en percepciones de inferioridad y subordinación para con el hombre que se encuentran inmersas en diversos ámbitos de la vida tales como la educación, los medios de comunicación, las instancias judiciales. Sobre el particular, Marcela Lagarde señala:

Además del daño directo que puede ocasionarse en cada caso, la violencia contra las mujeres tiene un impacto en todas las mujeres como género. La violencia contra las mujeres requiere una reparación completa e integral que atienda los daños individuales, pero también requiere de una reparación que incida en lo estructural del Estado y sus instituciones, en sus agentes y en las relaciones sociales (2010:98)

Es indispensable que las medidas de no repetición atiendan también aspectos vinculados al ejercicio de derechos de las mujeres, a fin de transformar los contextos de exclusión y discriminación que favorecen la violencia en su contra.

Ahora bien, el derecho a la verdad iimplica el derecho a solicitar y obtener información sobre las causas que dan lugar al trato injusto que recibe la víctima; las causas y condiciones relativas a las violaciones; los progresos y resultados de la investigación; las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron los hechos; las circunstancias en que se produjeron las violaciones; en caso de fallecimiento, desaparición o desaparición forzada, el paradero de las víctimas; y la identidad de los/as autores/as.

Este componente es de especial importancia en el caso de violencia contra las mujeres, pues el esclarecimiento de los hechos permite mostrar las causas que generan la violencia contra las mujeres, a fin de adoptar medidas para su atención, así como para la adopción de medidas tendientes a erradicarla.

El derecho a la verdad se basa en el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos y, en particular, de llevar a cabo una investigación eficaz de las violaciones manifiestas de los derechos. En este sentido, se ha sostenido la existencia de una relación entre el derecho a la verdad y el derecho a la reparación del daño, en cuanto que contribuye, a través de la investigación de las violaciones, a la reparación de las víctimas y a la prevención de nuevas violaciones de derechos humanos. Se ha relacionado también con los principios de transparencia y buena gestión de los asuntos públicos adoptados por algunos gobiernos.

De conformidad con la Declaración de principios básicos de justicia para víctimas del crimen y abuso de poder, 5 suscrita por México en 1985, el concepto de víctima también tiene una dimensión colectiva, lo cual resalta en los casos de violencia contra la mujer, en tanto las agresiones a las mujeres constituyen en su mayoría una expresión de discriminación derivada de las relaciones desiguales de poder entre los sexos, que afecta a todas las mujeres como género, por lo que las medidas que la combatan deben ir encaminadas a erradicar la violencia y discriminación en contra de las mujeres en general.

De acuerdo con un estudio elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado en la 5ª sesión del Consejo de Derechos Humanos el pasado 7 de junio de 2007, el Derecho a la verdad está siendo reconocido como derecho autónomo y aplicado en diferentes países, así como en los organismos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos.

A nivel federal, de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal Federal, la reparación del daño por la comisión de un delito, no hace distinción alguna, comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados,. Para el caso de las mujeres, niñas y niños que son mayoritariamente quienes sufren la comisión de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como violencia familiar, la reparación del daño comprende el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios.

Como se advierte, aún hay una gran brecha entre los estándares de derechos humanos desarrollados por el sistema regional y las disposiciones legales previstas en el ámbito nacional para reparar el daño causado, en especial, cuando se trata de mujeres víctimas de violencia. Por tanto, queda sujeto a la sensibilidad y capacidad de las y los operadores de justicia la posibilidad de darle contenido a estas previsiones de reparación considerando el impacto diferenciado entre mujeres y hombres, así como sus necesidades específicas.

Séptima. Es importante analizar el contenido de los tratados e instrumentos internacionales que se cumplen con las iniciativas materia del presente dictamen, estudio que fue realizado de manera puntual por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados (CEAMEG), el cual resulta indispensable para el mejor entendimiento de la trascendencia de las figuras materia de reforma por virtud del presente dictamen.

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos,6 Esta declaración a decir de su preámbulo surge como ideal común por el que todos los pueblos y naciones, tanto los individuos como las instituciones, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a los derechos y libertades.

Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis, señala lo siguiente:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,7 señala que considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos resuelven adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala lo siguiente:

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial

La expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista.

Los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia y el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos.

Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 señala que tiene como propósito el consolidar en este Continente, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, teniendo claro que tales derechos no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos, respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala lo siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho.

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

4. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 9 señala que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad y respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

La expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera.

Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen entre otras cosas a consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer; asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio y a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; y a derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y de explotación en la prostitución de la mujer.

Los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

5. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,10 señala que conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, y reconoce que tales derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Los Estados parte se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el pacto.

Los Estados parte se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Los Estados parte se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

Se debe proteger a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 establece que tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que tales derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, comprende que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en dicho pacto y, respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Los Estados parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial.

Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

Nadie estará sometido a servidumbre.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

7. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,12 señala que el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, y que incumbe a los Estados el promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.

8. Convención sobre los Derechos del Niño, 13 se basa en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y reconocen que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre los Derechos del Niño

Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.

Los Estados parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Los Estados parte velarán por que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados.la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

9. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 14 afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades y es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases, por lo que su eliminación es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer

Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual, que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros el derecho a que se respete su vida; el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.

Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para entre otras cosas fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos.

10. Protocolo Facultativo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, 16 considera que con el fin de asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones es conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados parte a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en Pornografía

Los Estados parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil.

Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, la venta de niños, explotación sexual del niño; transferencia con fines de lucro de órganos del niño, trabajo forzoso del niño; la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente.

Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

Los Estados parte adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por tales, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

Los Estados parte adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo.

Reconoce la vulnerabilidad de los niños víctimas, para lo cual los Estados Parte deberán adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos.

Se deberá informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa.

Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas.

Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias.

Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.

Los Estados parte garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.

Los Estados parte tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.

Los Estados parte asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.

11. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 17 señala que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

Los fines del presente Protocolo son prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños, proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y promover la cooperación entre los Estados Parte.

Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el párrafo anterior cuando se cometan intencionalmente.

Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

12. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 18 reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano, así como la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación entre las que se encuentra el adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

Los Estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

Los Estados parte prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Los Estados parte reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Los Estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

Los Estados parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás

Los Estados parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los Estados parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados parte promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

Los Estados parte tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género

Los Estados parte también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados parte asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados parte asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

Los Estados parte adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados

Octava. El presente dictamen, impacta las figuras que a continuación se detallan:

1. Reparación del Daño:

El derecho de las víctimas a la reparación del daño se reconoce en la fracción IV, del apartado C Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, además de lo contenido en la Carta Magna, se incorporan los elementos de reparación integral contenidos en la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder de la Asamblea General de Naciones Unidas.

Asimismo se incorporan los estándares de reparación del daño contenidos en las últimas tres sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas a la violencia contra las mujeres (Campo Algodonero, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú contra el Estado mexicano).

2. Perdón del Ofendido:

Garantizar en todo momento que se repare el daño a la víctima u ofendido del delito, es un derecho consagrado en los artículos 17 y 20 Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el presente dictamen se adiciona que en el caso de que la ley permita otorgar el perdón del ofendido antes de que ello suceda, el responsable de la comisión del delito cubra en su totalidad la reparación del daño.

3. Prescripción de los delitos:

Atendiendo al interés superior de la infancia y la violencia moral que conllevan los delitos cometidos en contra de menores de edad, se considera necesario ampliar el plazo para la prescripción de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo sexual, contra el libre desarrollo de la personalidad y la trata de personas, para establecer que el plazo de prescripción de la acción persecutoria comience a correr a partir de que la víctima de estos delitos cumple la mayoría de edad (18 años).

4. Homicidio y Lesiones calificadas:

Garantizar el derecho a la vida y a la integridad de las mujeres, es una de las premisas fundamentales del presente dictamen.

Para ello se hace necesario que se contemple que las lesiones y el homicidio se consideren calificadas en dos circunstancias más aparte de las ya señaladas en el Código Penal Federal:

a) Cuando se cometa contra persona con la que se tiene o se tuvo una relación de pareja o de carácter conyugal, pariente consanguíneo o afín hasta el cuarto grado. Ello en virtud de la confianza que se le tiene o se le deposita a la persona que agrede o comete el ilícito, la cual es traicionada.

b) Cuando sea motivado por discriminación. Si discriminar es impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el ejercicio de los derechos humanos, basado en motivos raciales, políticos, religiosos, condición social o económica, preferencia sexual o identidad de género, entre otros, es claro que cometer estos ilícitos basados en ese motivo deben agravarse las conductas señaladas.

Por cuanto hace a las disposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones, es importante puntualizar que la ventaja es la superioridad física del agente (agresor) en comparación con la víctima y la invulnerabilidad que guarda frente a ella. Es dable cuando el agresor no corre riesgo de ser muerto o herido por el ofendido y además tiene certeza de su situación, es decir, está consciente de la supremacía que tiene con relación al pasivo del delito. En virtud de ello es que se establece que en los casos de homicidio y lesiones se considere que existe ventaja:

a) Cuando el activo sea una persona del sexo masculino superior en fuerza física y se cometan contra personas del sexo femenino, o persona menor de dieciocho años, o motivados por discriminación.

b) Cuando se valga del carácter de servidor público que tiene el agresor.

Con ello se garantiza el derecho a la vida y la integridad de las mujeres, así como de otras personas en alguna situación de vulnerabilidad

5. Feminicidio:

Se incorpora el delito de feminicidio como un nuevo tipo penal, dándole un tratamiento de homicidio doloso calificado en contra de una mujer, cuando se cometa en ciertas circunstancias y no sólo atendiendo a la calidad de la víctima.

6. Delitos contra los derechos reproductivos:

Las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres, el desconocimiento de las mujeres de sus derechos humanos, y en particular, de sus derechos sexuales y reproductivos, exige sancionar la violencia hacia las mujeres en sus diversas manifestaciones, por lo que es necesario que existan instrumentos jurídicos suficientes que garanticen su libertad sexual y su derecho a decidir sobre su cuerpo y sexualidad.

Al derecho penal mexicano en los últimos cinco años se le han venido incorporando delitos relacionados con los derechos reproductivos, por lo cual este dictamen no deja de lado la tipificación de dichos delitos consistentes en: inseminación artificial, fecundación artificial y esterilidad provocada.

7. Abuso sexual:

El abuso sexual es una forma de violencia contra las mujeres que atenta contra su integridad y libertad. También el abuso sexual contra las niñas y niños es una forma de maltrato infantil definido como la participación de un niño/a en actividades sexuales que no puede comprender, para las cuales no está preparado por su desarrollo y a las que no puede otorgar su consentimiento, pero puede ocasionar daños severos a su salud física y mental.

En el presente dictamen, así como en las iniciativas materia del mismo, se atiende al interés superior de la infancia y para ellos considera indispensable reformar el delito de abuso sexual para eliminar las frases “sin su consentimiento” y “sin el propósito de llegar a la cópula” para reformular el tipo penal, otorgando el carácter necesario de violencia sexual contra menores de edad, primordialmente, al abuso sexual.

8. Estupro:

En el presente dictamen se establece que las relaciones sexuales con menores de edad es inconcebible el consentimiento; en México se es menor de edad hasta antes de cumplir los dieciocho años de edad. En el tipo penal que nos ocupa se establece que comete el delito quien obtenga cópula con una mujer menor de 18 años pero mayor de 12 años.

El hecho de que continúe este tipo penal genera una permisividad de obtener cópula con niñas, sin que se considere una violencia extrema contra ellas atentando contra el principio de protección primordial de la infancia.

Por su parte la comunidad internacional se ha expresado en el sentido de que el matrimonio forzado o con menores de edad es una forma de esclavitud, la cual se encuentra prohibida en nuestro país.

En tal sentido se deroga dicho delito, para que la conducta siempre sea considerada violación, pues detrás del consentimiento bajo seducción o engaño lo que existe en realidad es una violencia moral, ello con las salvedades que en el apartado correspondiente habrán de precisarse.

9. Violación:

La violación es un delito grave, incluso considerado bajo conflictos como un delito de lesa humanidad, esta violencia extrema contra las mujeres principalmente se considera una forma de tortura, ocurre como parte de la violencia familiar, y tiene como consecuencias severos daños para sus víctimas, quienes pueden ser mujeres de todas las edades independientemente de su origen étnico, de su condición o algún otro atributo personal.

Toda vez que en la iniciativa eje se propone derogar el delito de estupro, es obligado reformar el delito de violación para señalar que la cópula que se obtiene con menores de edad, aún con su consentimiento, es violación, con la excepción que en el propio tipo penal se señala.

10. Incesto:

Las relaciones sexuales entre parientes o de padres a hijas e hijos, se ha considerado en la legislación mexicana como un delito, sin embargo al señalar que éstas pueden darse con consentimiento, surge la pregunta sobre el supuesto consentimiento de las hijas e hijos hacia sus padres, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que para obtener ese “consentimiento” se ejerce violencia moral contra las hijas e hijos, ese incluso es el argumento para calificar como agravante la conducta de violación cometida por ascendientes, sin embargo no considerar ello en el tipo penal de incesto puede generar impunidad.

En consecuencia, resulta importante la propuesta contenida en la iniciativa eje, a efecto de reformar el delito de incesto para señalar que cuando se lleve a cabo esta conducta con menores de edad sea considerada como típica de violación.

11. Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales:

Cualquier privación de libertad que tenga como finalidad la explotación sexual o laboral, la prostitución o el matrimonio forzado de acuerdo a la legislación internacional en materia de trata de personas, debe ser considerada como tal; en ese sentido la iniciativa eje, plantea derogar estos tipos penales y considerarlos como una figura constitutiva del delito de trata de personas, cuando concurran éstas circunstancias o como privación ilegal de la libertad propiamente, lo cual es adecuado y conforme al delito de trata de personas.

12. Trata equiparada:

La iniciativa eje propone reconocer al lenocinio como una modalidad de la trata de personas y en consecuencia debe ser sancionado como tal.

Ello cobra gran relevancia, toda vez que en las observaciones finales que hizo el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer el 5 de agosto de 2006, a propósito del informe periódico que México presentó en aquella ocasión, el Comité solicitó a México a poner el máximo empeño en combatir la trata de mujeres y niñas, así como sancionar la trata de personas debidamente.

Las mismas recomendaciones se hicieron por el Consejo de Derechos Humanos en su 11º período de sesiones en marzo de 2010, a propósito del examen periódico universal a México.

13. Discriminación:

La creación de un tipo penal de discriminación, resulta de gran relevancia, toda vez que la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino [...]

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1º y 4º, indica que mujeres y hombres son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo o religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

14. Violencia Familiar:

En la actualidad el tipo penal de violencia familiar no es acorde al contenido de Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, la iniciativa eje propone establecer como conducta penal la definición de la última ley citada, lo cual permite una debida armonización legislativa.

15. Fraude Familiar:

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 6, fracción III que la violencia patrimonial es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Para que dicho concepto pueda ser sancionado debidamente, se considera necesario crear una nueva figura penal denominada fraude familiar, en la cual se sancionen esas conductas tendientes a ocultar o transferir bienes del patrimonio común o familiar a terceros causando perjuicios a la familia en sus bienes y patrimonio.

En síntesis, el presente dictamen, impacta 35 artículos del Código Penal, cuatro artículos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y uno respectivamente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así se modifican 15 figuras jurídicas, se derogan 4 tipos penales, se crean 5 nuevos delitos y se atienden alrededor de 40 instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

IV. Modificaciones

Primera. En el artículo 30 del Código Penal Federal, en relación a la reparación del daño, se sustituye el término “plena” por “integral”, elemento este último que resulta indispensable como característica de la reparación del daño.

Ello es así, toda vez que la comisión de un delito puede lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado que no necesariamente puede ser cuantificado en dinero, por lo que la reparación del daño debe ser proporcional a la afectación causada extendiéndose no sólo al daño patrimonial sino extrapatrimonial, de tal forma que los efectos de una conducta ilícita ya sea dolosa o culposa, sean resarcidos en magnitud proporcional y total a la afectación causada.

Por otra parte, se sustituye el término “proyecto de vida” por “afectación sufrida” toda vez que al no existir en la legislación penal una definición de “proyecto de vida” resultaría complicado cuantificar dicha afectación atendiendo a los principios de congruencia y proporcionalidad.

Adicionalmente, se perfecciona la redacción de la fracción II del citado artículo y se complementa con el contenido de la anterior fracción VI, con la finalidad de integrar en un solo apartado aquellos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para considerar aquellos rubros que conformarán la indemnización del daño moral y material causado.

De igual manera se establece la obligatoriedad de computar dentro de la reparación del daño, los tratamientos psicoterapéuticos a víctimas de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, así como la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas.

Por tal motivo, las fracciones VII y VIII, pasan a ser fracciones VI y VII respectivamente.

Finalmente, en la fracción VII del numeral motivo de análisis se incorpora la garantía de no repetición, ello atendiendo a que todo servidor público que cometa un delito, debe ofrecer no sólo a la víctima sino a la sociedad misma garantía de que no incurrirá nuevamente en la conducta motivo de la sentencia respectiva.

Iniciativa Eje

Capítulo VSanción Pecuniaria

Artículo 30. La reparación del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, comprenderá cuando menos:

I. (...)

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito..

III.

IV.

V.

VI. Los gastos de asistencia jurídica, atención médica y psicológica, de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido la víctima.

VII. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.

VIII. La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Dictamen

Capítulo V

Sanción Pecuniaria

Artículo 30. La reparación del daño, debe ser integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida; y comprenderá cuando menos:

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los gastos de asistencia jurídica, de atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapeúticos que sean necesarios para la víctima;

III a V (...)

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.

VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posibles, y permitirle a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social .

Segunda. Se perfecciona la redacción de los artículos 31 y 31 Bis, con la finalidad de puntualizar la reparación del daño que deberá ser solicitada por el Agente del Ministerio Público y fijada por el Juez respectivos.

En el artículo 31 Bis se establece que la solicitud sobre la reparación del daño a que está obligado el Agente del Ministerio Público deberá ser oficiosa e igualmente obligatorio para el juez resolver al respecto.

Finalmente se incrementa la pena propuesta por las promoventes ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho numeral, toda vez que esa conducta constituye una afectación grave a la víctima, motivo por el que se establece una pena multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo y no de treinta a cincuenta días como proponían las iniciadoras.

Iniciativa Eje

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en todo momento, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo.

Dictamen

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver de igual forma, lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo.

En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.

Tercera. El artículo 85 se reforma, a efecto de que no sea concedida libertad preparatoria a quien cometa el delito de feminicidio, tal como actualmente ocurre con el delito de homicidio.

Cuarta. Se reforma el artículo 93 con la finalidad de que el perdón del ofendido únicamente pueda ser otorgado cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito.

Quinta. En el artículo 102 fracción, se adiciona una fracción V, a efecto de establecer que en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Sexta. En el artículo 149 Ter del Código Penal Federal las proponentes plantean la creación del tipo penal contra la discriminación, no obstante de la lectura de la redacción del citado tipo penal se desprende que la sanción señalada para ese delito consiste en una pena privativa de libertad que va de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa.

Sin embargo, definir como optativa la pena privativa de libertad respecto de las jornadas de trabajo a favor de la comunidad resulta innecesario atendiendo a que por el tipo de delito y la penalidad señalada, al momento de dictar su sentencia, el juez tendría que conmutar la pena atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales, por lo que podría ser conmutada entre otras por trabajo a favor de la comunidad.

En tal virtud, se modifica la redacción del tipo penal en estudio para que la pena consistente en trabajos a favor de la comunidad tenga que ser aplicada con independencia de la pena privativa de libertad y de la multa correspondiente, que el juez deberá imponer considerando las reglas que la legislación adjetiva penal dispone para la individualización de la pena.

De igual manera se adicionan las fracciones V, VI y VII, con la finalidad de sancionar las conductas tendientes a negar o restringir servicios en materia de salud y educativos, así como a impedir el goce de los derechos humanos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, se adicionan dos párrafos, el primero con la finalidad de agravar la pena, en los casos de discriminación cometida por una persona que tenga superioridad jerárquica dentro de un ámbito laboral, en relación con la víctima, el segundo, es decir el antepenúltimo del artículo referido con la finalidad de incrementar la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías judiciales indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Asimismo se considera que el bien jurídico tutelado no es la paz y la seguridad de las personas, sino su dignidad, razón por la cual se crea un Título Tercero Bis encaminado a tutelar la dignidad de las personas y en el mismo se adiciona el artículo 149 Ter descrito.

Iniciativa

Título Decimoctavo

Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo III

Contra la Discriminación

Artículo 157 Bis. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

Dictamen

Título Tercero Bis

Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único

Discriminación

Artículo 149 Ter . Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;

V. Niegue o restrinja derechos educativos;

VI. Limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o

VII. Impida derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso, principalmente por razones de sexo.

Al servidor público que ...

No serán consideradas ...

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

Séptima. En diversos momentos las proponentes de la iniciativa eje, refieren la incorporación de los delitos que se cometen contra los derechos reproductivos, por lo que quienes dictaminan consideran preciso adicionar al Título Séptimo Delitos contra la Salud, el Capítulo III para denominarse Delitos contra los derechos reproductivos, así como los artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quinquies y 199 Sexies, conforme a lo siguiente:

Libro Segundo

Título Séptimo

Delitos contra la Salud

Capítulo III

Delitos contra los derechos reproductivos

Artículo 199 Ter. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, será sancionado de tres a siete años de prisión y hasta setenta días multa.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.

Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 199 Quinquies. Comete el delito de esterilidad de provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad.

Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Artículo 199 Sexies. Los delitos previstos en este Capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Octava. Por su parte se derogan los artículos 204, 206 y 206 Bis que en el texto vigente describen el delito de lenocinio, por considerarse, tal como lo afirman las promoventes, que esta conducta es una modalidad de la trata de personas.

Novena. En el artículo 225 se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV y se reforma el párrafo tercero, con la finalidad de ampliar las conductas tipificadas como delito, que pudieran ser cometidos por servidores públicos en contra de la administración de justicia, con la finalidad de sancionar los casos en que un servidor público obliga a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

Iniciativa Eje

Título Decimoprimero

Delitos Cometidos contra la Administración de Justicia

Capítulo I

Delitos Cometidos por los Servidores Públicos

Artículo 225. Son delitos contra...

I. a XXXII. ...

XXXIII. ...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI y XXXIII se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa....

En todos los....

Dictamen

Título Decimoprimero

Delitos Cometidos contra la Administración de Justicia

Capítulo I

Delitos Cometidos por los Servidores Públicos

Artículo 225. Son delitos contra...

I. a XXXIII. ...

XXXIII. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

XXXIV. Incurra en actos ofensivos, violentos o discriminatorios principalmente hacia las mujeres, niñas, niños y personas con discapacidad, así como a los servidores públicos que permitan que otras autoridades o instituciones incurran en estos mismos actos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII, XXXIII y XXXIV se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa....

En todos los....

Décima. Se elimina de los artículos 260 y 261 el término “erótico” al considerar que atenta contra la dignidad de las víctimas en virtud de que de acuerdo con Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española por “erotismo” debe entenderse: Amor sensual, carácter de lo que excita el amor sensual o exaltación del amor físico en el arte, vocablo que proviene del griego ?ñùò, ?ñùôïò, amor, e -ismo .

En tal virtud, toda conducta que atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas, de ninguna manera puede considerarse, desde la óptica de las víctimas como “erótico” sino únicamente como una agresión de índole sexual que lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos ya mencionados.

Por otro lado se perfecciona el tipo penal de abuso sexual, a efecto de considerar como delito no sólo la exhibición ante la víctima de los glúteos o genitales del sujeto activo, sino los casos en que la víctima es forzada a exhibir su propio cuerpo para satisfacer las pretensiones del activo del delito.

Finalmente, se puntualiza que la violencia, como agravante del tipo penal que nos ocupa puede ser física o moral.

Iniciativa Eje

Título Decimoquinto

Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I

Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual y Violación

Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Dictamen

Título Decimoquinto

Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I

Hostigamiento Sexual, Acoso Sexual, Abuso Sexual y Violación

Artículo 260. Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos, así como forzar a la víctima a exhibir su cuerpo.

Si se hiciera uso de violencia, física o moral, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión. Si se hiciere uso.

Artículo 261. Al que ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Finalmente se derogan los artículo 262 y 263 que en el texto vigente establecían penas no adecuadas para la conducta sexual de referencia, cuando esta era sostenida con persona mayor de doce años pero menor de dieciocho, cuando mediare consentimiento de la víctima, haciendo perseguible dicho antisocial por querella.

Décima Primera. La propuesta de las iniciadoras en el sentido de tipificar como violación toda relación sexual sostenida con persona menor de edad, aún con el consentimiento de esta se considera procedente aunque perfectible, toda vez que existen diversos hipótesis bajo las cuales pudieran sancionarse conductas que no necesariamente son penalmente relevantes.

Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto, la legislación penal tutela en el caso de las personas mayores de edad la libertad sexual y en el caso de menores de edad el normal desarrollo psicosexual, no debe perderse de vista que existen otros elementos que deben tomarse en cuenta, para considerar como ilícita una relación sexual sostenida entre una persona menor de edad y otra que apenas acaba de alcanzar su mayoría de edad legalmente reconocida, pues este hecho, aún cuando sea reconocido por la ley no significa que la segunda esté psicológica o biológicamente preparada para sostener una relación sexual y que en consecuencia, al sostener una relación con una persona menor de 18 años, aún con el consentimiento de esta constituye una conducta que pueda ser equiparada con la violación.

Ello es así, toda vez que de acuerdo con diversos teóricos, la madurez mental se alcanza al lograr la capacidad para el pensamiento abstracto; es decir, la madurez emocional se logra cuando se alcanzan metas como descubrir la propia identidad, independizarse de los padres, desarrollar un sistema de valores y establecer relaciones maduras de amistad y amor. En este sentido, algunas personas jamás abandonan la adolescencia, sea cual sea su edad cronológica (Zacarés y Serra, 1998).

En dicho contexto, una persona que se encuentra a punto de cumplir 18 años (legalmente considerada menor de edad) puede estar mejor preparada biológica y emocionalmente para sostener una relación sexual que otra que aun habiendo cumplido su mayoría de edad no ha alcanzado estadios emocionales sólidos.

En términos estrictamente científicos, pudiera considerarse que el cuerpo de una persona menor de edad pudiera estar preparado para sostener relaciones sexuales y para procrear desde el momento en que ovula regularmente, sin embargo para que una persona alcance la madurez sexual es necesario tener en cuenta el aspecto emocional y el social, además del biológico, de ahí que la ley tutele en el caso de menores de edad el normal desarrollo psicosexual.

En tal virtud, sancionar una relación sexual en función únicamente de la edad de la víctima, resulta nugatorio de derechos, toda vez que deben atenderse otros factores objetivos que permitan definir que efectivamente se lesionó el normal desarrollo psicosexual de la víctima y que en consecuencia resulta penalmente relevante.

Al respecto, el CELSAM (Comité Científico del Centro Latinoamericano Salud y Mujer) ha sostenido en diversos tratados, que el desarrollo biológico de una mujer no necesariamente coincide con el desarrollo psicológico o sexual, motivo por el que se considera que únicamente debe ser penalmente relevante una conducta, cuando impacta la esfera de los bienes jurídicamente tutelados por lo que necesariamente debe acreditarse esa lesión o puesta en peligro para que una conducta deba considerarse como contraria a derecho, máxime cuando se trata del tipo penal de violación que pudiera privar de los derechos civiles y políticos a una persona, que aun habiendo sostenido cópula con persona menor de edad, no necesariamente hubiere lesionado el normal desarrollo psicosexual, por haber sido alcanzado con anterioridad por la víctima aunque legalmente siga siendo menor de edad.

Caso contrario, constituye el caso en que una persona mayor de edad, cuya etapa biológica normal para alcanzar el desarrollo psicológico necesario para sostener una relación sexual, entabla una relación con una persona, que por su falta de experiencia y madurez otorga su consentimiento y como consecuencia se ve lesionado su normal desarrollo sexual, hipótesis en la que se considera adecuado equiparar dicha conducta a la violación.

En tal virtud se propone establecer que también es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciséis años de edad, aún con su consentimiento.

Finalmente se incorpora como excluyente del delito cuando exista una cópula consentida entre una persona menor diesciseis años cumplidos y una persona mayor de edad, seimpre que exista una diferencia de edad menor a cinco años.

Finalmente se establece que cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender la magnitud del hecho del que fue víctima, la conducta se entenderá como típica de violación.

Iniciativa Eje

Artículo 265. Al que por medio....

Para los efectos....

Se considerará...

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento.

Dictamen

Artículo 265. ...

...

...

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento. En este caso el delito se perseguirá a instancia de parte ofendida.

No se aplicará pena alguna cuando entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, exista una diferencia de edad menor a cinco años, siempre que el menor de edad tenga más de 16 años cumplidos.

Cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender el hecho del que fue víctima, aun siendo mayor de dieciocho años, se considerará como típica de violación.

Décima Segunda. En el artículo 272 del Código Penal Federal se perfecciona la redacción del tipo penal de Incesto, a efecto de clarificar las hipótesis bajo las cuales, la conducta propuesta por las promoventes resulta penalmente relevante.

A efecto de lograr lo anterior, se define como elemento dispensable para tener por acreditado como elementos de este tipo penal, la violencia física o moral, engaño, intimidación u otro vicio de la voluntad.

En el caso en que la conducta descrita en el tipo penal de referencia sea realizada con una menor de edad o hubiere iniciado cuando la víctima era de menor de edad, se establece que la conducta se entenderá como típica de violación, definiendo una agravante consistente en una mitad más a la punibilidad prevista para el delito de violación.

Décima Tercera. De igual manera se reforma el artículo 300, con la finalidad de agravar la sanción que corresponde al delito de lesiones, hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, cuando la víctima es o fue pariente por consanguinidad, afinidad civil, así como cuando tenga o haya tenido una relación de pareja con el agresor.

Décima Cuarta. Se deroga el artículo 310 a efecto de no considerar como atenuante del delito el estado de emoción violenta, en los casos en que las lesiones, homicidio o feminicidio se cometan contra la cónyuge, concubina o con la persona con que tenga o haya tenido una relación de pareja.

Décima Quinta. Por cuanto hace al artículo 316 en el que se define a la ventaja, resulta inconcuso que no puede considerarse en términos estrictamente científicos que exista ventaja cuando la víctima es menor de catorce años y que dicha circunstancia no se acredite cuando la víctima sea mayor de catorce años pero menor de dieciocho.

En consecuencia, el dictamen establece como ventaja el hecho de que la víctima sea una persona menor de dieciocho años o bien una mujer.

Iniciativa Eje

Artículo 316. Se entiende que hay ventaja.....

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de catorce años;

VI. (...)

VII. (...)

(...)

Dictamen

Artículo 316. Se entiende que hay ventaja.....

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI.( ...)

VII. (...)

(...)

Asimismo, se adicionan las fracciones V, VI y VII del artículo 316, del Código Penal, con la finalidad agregar definiciones de ventaja, entendiéndose por esta también, cuando el activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años, cuando se ocasione el homicidio o las lesiones en situaciones de violencia familiar y cuando exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

Décima Sexta. En lo que concierne a lo expresado en las iniciativas G, I y H, las promoventes expresaron la importancia de tipificar el feminicidio como delito, entendiéndose por este no sólo el homicidio cometido en contra de una mujer, sino la privación de la vida por motivos de género.

Tal y como se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa H, es importante resaltar que el término “feminicidio”, surge de un bagaje teórico feminista, utilizado en publicaciones como Feminicide :The politics of woman killing de Diana Russell y Jill Radford y Gendercide : The Implications of Sex Selection de Mary Anne Warren.

La Convención de Belem do Pará en 1994, define a la violencia contra la mujer como toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado. De igual forma señala que constituye una violación a su dignidad y a sus derechos y al ejercicio en libertad de su existencia. Además, esta violencia puede ser llevada a cabo en el ámbito familiar, en el comunitario, y es tolerada por el Estado cuando no la previene, la sanciona y erradica.

En el contexto nacional, México ha logrado consolidar importantes avances para erradicar la violencia feminicida. En ese sentido, cabe mencionar la publicación en febrero de 2007 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que retoma el concepto jurídico internacional de “violencia contra las mujeres”, e incluye modalidades de violencia como: la violencia sexual, institucional y en la comunidad, la violencia familiar y la violencia feminicida.

En esta legislación, se señala que la violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privados, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

SI bien el término “Feminicidio”, podría considerarse como sinónimo de “Homicidio” y en consecuencia innecesaria su inclusión como tipo penal específico, es importante señalar que la castellanización de los términos en inglés feminicide y Gendercide constituye la creación de un concepto más amplio, a cuyo significado gramatical, debe adicionarse aquellas circunstancias que llevan al sujeto activo a privar a una mujer de la vida por el hecho de ser mujer.

En otras palabras, el contexto histórico por el que atraviesa nuestro país donde un sinnúmero de asesinatos de mujeres motivados por cuestiones de género han quedado impunes al igual que las centenas de desapariciones de mujeres habidas en distintas partes de nuestro país, hacen indispensable tipificar el delito de feminicidio, como respuesta del estado mexicano ante los crímenes cometidos en contra de mujeres.

En tal virtud, aún con la aprobación de la reforma planteada por las promoventes podrán existir homicidios cometidos contra mujeres y por otro lado feminicidios, donde el elemento a acreditar para diferenciar un tipo penal de otro, serán las circunstancias que llevaron al sujeto activo a privar de la vida a su víctima, es decir los factores de género.

Por cuanto hace a las penas correspondientes al delito de feminicidio, se ha considera establecer como pena mínima la de 40 años de prisión y como máxima 60 años, por tratarse de una conducta que a diferencia del homicidio, reúnen otras conductas, tales como violencia, lesiones, desprecio, odio a la víctima, discriminación, etcétera.

Por cuanto hace a la pena pecuniaria, se ha establecido como máxima, mil días de multa, por ser esta la máxima permitida por la legislación vigente de la materia.

Las suscritas y los suscritos diputados consideran indispensable crear un Capítulo especial que contenga la descripción típica del delito de feminicidio, por lo que se crea el Capítulo V, dentro del título decimonoveno, a efecto de poder diferenciar los elementos típicos de este antisocial con el de homicidio.

Es importante señalar que la Comisión de Justicia consideró la opinión vertida por la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México y en un ejercicio plural e incluyente, han considerado que las circunstancias que deben presentarse para considerar la privación de la vida cometida en contra de una mujer, como feminicidio son:

1. Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

2. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

3. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;

4. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

5. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

6. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

De igual manera se incorporan dos párrafos con la finalidad de que además de las sanciones que correspondan por la comisión del delito, en su caso, el sujeto activo pierda todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y para que en caso de que no se acrediten los elementos del delito que nos ocupa se aplicarán las reglas del homicidio doloso.

Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa I un factor que quienes esto dictaminan han ponderado es la ubicación del tipo penal de feminicidio en una legislación especial o en el Código Penal Federal, toda vez que tal situación repercute en el ámbito de aplicación de ese delito.

Por tal motivo el tipo penal de feminicidio se incorpora al Código Penal Federal, por ser este un catálogo de delitos y por ende, el ordenamiento propicio para tal cometido.

Sin embargo, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ha incorporado que en los casos de feminicidio se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal, ello con la finalidad de lograr que las entidades federativas adecuen su legislación local.

Esto en virtud de que dicha ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. Recordemos que el feminicidio es un tema coyuntural, que importa a todos los ámbitos de gobierno, no solo al federal.

Iniciativa Eje

Capítulo II

Homicidio

Artículo 308 Bis. Comete el delito de feminicidio y se le aplicará sanción de treinta a sesenta años de prisión y hasta mil quinientos días multa, al que prive de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Por motivo de una violación cometida contra la víctima.

II. Por desprecio u odio a la víctima, motivado en la discriminación.

III. Por tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

IV. Cuando exista o haya existido una relación de pareja o de carácter conyugal entre la víctima y el agresor.

V. Cuando se haya realizado por violencia familiar.

VI. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real y/o sentida de la víctima, o su incapacidad física, psicológica o emocional para repeler el hecho.

Dictamen

Capítulo IV Bis

Feminicidio

Artículo 324 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive dolosamente de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

III. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; civil; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;

IV. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice practicas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.

Décima Séptima. En el artículo 390 Bis, las promoventes proponen tipificar como delito, el también denominado “fraude familiar”, el cual se configura cuando sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, una persona oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes.

Este tipo penal, pretende evitar que una persona simule, en perjuicio de su cónyuge o hijos durante los procesos de divorcio y/o pensión alimenticia, tener menos bienes o percibir recursos inferiores a los reales a efecto de otorgar una pensión más baja a la que legalmente corresponde o renunciar a menores bienes en caso de divorcio a aquellos a los que tendría derecho la contraparte.

Aunque esta comisión coincide plenamente en los motivos que llevaron a las iniciadoras a proponer la creación de este tipo penal, considera necesario incrementar el extremo máximo de la pena privativa de libertad, ello a efecto de que atendiendo a la gravedad de la conducta y previa individualización de la pena, bajo determinadas circunstancias el activo del delito no pueda alcanzar la conmutación de la pena por trabajo a favor de la comunidad o multa y en consecuencia deba compurgar la pena, ello atendiendo a que este tipo de delitos se comete principalmente en contra de menores de edad y afecta gravemente las posibilidades de sustento y desarrollo que estos puedan tener sin contar con lo que legalmente tendría que corresponderles en función del haber patrimonial de los padres.

No obstante se considera que el bien jurídico tutelado que protegería este tipo penal, es el patrimonio, razón por la que en el presente dictamen, se coloca este delito dentro del título Vigésimo Segundo, creando un Capítulo III y un artículo 390 Bis para tal efecto.

Iniciativa Eje

Titulo Decimo Noveno

Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo VII

Abandono de personas

Artículo 339 Bis. A quien sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y hasta trescientos días multa.

Dictamen

Título Vigésimo Segundo

Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio

Capítulo III Ter

Fraude Familiar

Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.

Décima Octava. Dado que las reformas planteadas en materia sustantiva penal impactan de manera importante el trabajo de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de la República, además de las adiciones que se proponen a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes dictaminan consideraron pertinente adicionar atribuciones a las instituciones señaladas en sus leyes orgánicas correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas Comisiones de Justicia y de Equidad y Género someten a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo Primero: Se reforman los artículos 30; el primer párrafo del artículo 31, el artículo 31-Bis, el inciso e) de la fracción I del artículo 85, el primer párrafo del artículo 93, las fracciones III y IV del artículo 102, el primer párrafo del artículo 205 Bis, las fracciones XXXI, XXXII y el párrafo segundo del artículo 225, los artículos 260, 261, 272, 300, las fracciones III y IV del artículo 316, los artículos 323, 343 Bis y 343 Ter, así como la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual del Libro Segundo, para denominarse Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual y violación; se adicionan la fracción V al artículo 102, así como al Libro Segundo el Título Tercero Bis para denominarse Delitos contra la Dignidad de las Personas y el capítulo Único denominado Discriminación que comprende el artículo 149 Ter, el Capítulo Tercero denominado Delitos contra los derechos reproductivos, al Título Séptimo Delitos contra la Salud, así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quinquies y 199 Sexies, las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 225, los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 265, las fracciones V, VI y VII al artículo 316, el Capítulo IV Bis Feminicidio al Título Decimonoveno del Libro Segundo, así como su artículo 324 Bis y el Capítulo III Ter al Título Vigésimo Segundo del Libro Segundo, para denominarse Fraude Familiar con su artículo 390 Bis; se derogan los Capítulos IV y VI del Título Octavo Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad del Libro Segundo, así como los artículos 204, 206, 206 Bis, 262, 263, 310, 365 y 365 Bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. La reparación del daño, debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los gastos de asistencia jurídica, de atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima , como consecuencia del delito . En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias.

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.

VII. La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitirle a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito .

...

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo.

En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.

Artículo 85. ...

I . ...

a ) a d) ...

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 324 Bis;

f) a l) ...

II. a IV ...

...

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

...

...

...

Artículo 102. ...

I. y II. ...

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente; y

V. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Título Tercero Bis

Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único

Discriminación

Artículo 149 Ter . Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Excluya a una o más personas;

IV. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;

V. Niegue o restrinja derechos educativos;

VI. Limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o

VII. Impida derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso, principalmente por razones de sexo.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

Capítulo III

Delitos contra los Derechos Reproductivos

Artículo 199 Ter. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, será sancionado de tres a siete años de prisión y hasta setenta días multa.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.

Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 199 Quinquies. Comete el delito de esterilidad de provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad.

Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Artículo 199 Sexies. Los delitos previstos en este Capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Capítulo IV

Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

(Se deroga .)

Artículo 204. Se deroga.

Artículo 205 Bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202 y 203 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a j) ...

...

...

...

Capítulo VI

Lenocinio y Trata de Personas.

(Se deroga)

Artículo. 206. Se deroga.

Artículo 206 Bis. Se deroga.

Artículo 225....

I. a XXXI. ...

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito;

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y

XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

...

...

Capítulo I

Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual y violación

Artículo 260. Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos, así como forzar a la victima a exhibir su cuerpo.

Si se hiciera uso de violencia, física o moral, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 261. Al que ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 262. Se deroga.

Artículo 263. Se deroga.

Artículo 265. ...

...

...

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento. En este caso el delito se perseguirá a instancia de parte ofendida.

No se aplicará pena alguna cuando entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, exista una diferencia de edad menor a cinco años, siempre que el menor de edad tenga más de 16 años cumplidos.

Cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender el hecho del que fue víctima, aun siendo mayor de dieciocho años, se considerará como típica de violación.

Artículo 272. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando sean mayores de edad. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.

Cuando participe un menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

Artículo 300. Si la víctima es o fue pariente consanguíneo, por afinidad o civil, o tiene o tuvo una relación de pareja con el agresor se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, independientemente de que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 310. Se deroga.

Artículo 316. ...

I. y II.

III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI. Se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y

VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

...

Artículo 323. Al que prive dolosamente de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente, compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

Capítulo IV Bis

Feminicidio

Artículo 324 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive dolosamente de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

III. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; civil; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;

IV. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice practicas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas dirigidas a dominar, controlar o agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 365. Se deroga.

Artículo 365 Bis. Se deroga.

Capítulo III Ter

Fraude Familiar

Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción X del artículo 44, las fracciones I, VIII y IX del artículo 47 y las fracciones XXI y XXII de artículo 49; se adicionan el párrafo segundo al artículo 21, la fracción XI al artículo 44, pasando la actual XI a ser la XII del artículo 44; las fracciones X, XI y XII al artículo 47, así como las fracciones XXIII a XXV al artículo 49, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal.

Artículo 44. ...

I. a IX. ...

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XI. Realizar una página de internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 47. ...

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

II. a VII. ...

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

X. Elaborar y aplicar Protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

XI. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niña desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 49. ...

I. a XX. ...

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones XV, XVI y XVII, asimismo se adiciona la fracción XVIII al Artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XIV. ...

XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos;

XXVI. Diseñar, actualizar y publicar una página de electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente;

XVII. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquéllas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia; y

XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

...

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones XXV y XXVII y se adiciona la fracción XVIII al Artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXIV. ...

XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos;

XXVI. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquéllas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia;

XXVII. Diseñar, actualizar y publicar una página de electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; y

XXVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 5; se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, pasando la actual XVII a convertirse en la fracción XX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. a XIII. ...

XIV. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;

XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, policías federales ministeriales y en general al personal que atiende a víctimas de delitos, a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) La aplicación de la perspectiva de género en la debida diligencia, la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia de género y feminicidios;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres;

e) Los que se consideren pertinentes para la debida investigación y persecución de los delitos que son cometidos contra niñas y mujeres;

XVI. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de niñas y mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en caso de homicidio o feminicidio, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XVII. Elaborar y aplicar Protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género, primordialmente para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, la trata de personas y la discriminación.

XVIII. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas;

XIX. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y

XX. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998. Párrafo 147.

2 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998. Párrafo 147.

3 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de Septiembre de 2003. Párrafo 90

4 Cfr. Corte Interamericana. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998. Párrafo 147.

5 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. La declaración define como «víctimas» a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

6 Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948.

7 Adoptada en la ciudad de Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de marzo de 1966, entrando en vigor internacionalmente el 4 de enero de 1969. El Senado mexicano lo aprobó el 6 de diciembre de 1973, entrada en vigor para México el 20 de marzo de 1975. Fue publicado en el DOF el 13 de junio de 1975.

8 Adoptada en San José de Costa Rica por la Organización de Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978. El Senado mexicano la aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a ella el 24 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 7 de mayo de 1981.

9 Adoptada en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. El Senado mexicano la aprobó el 18 de diciembre de 1980, México la ratifico el 17 de julio de 1980. Fue publicada en el DOF el 9 de enero de 1981.

10 Adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 3 de enero de 1976. El Senado mexicano lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 12 de mayo de 1981.

11 Adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 23 de marzo de 1976. El Senado mexicano lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 20 de mayo de 1981.

12 Adoptada en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, entrando en vigor internacionalmente el 26 de junio de 1987. El Senado mexicano la aprobó el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor para México el 26 de junio de 1987. Fue publicado en el DOF el 6 de marzo de 1986.

13 Adoptada en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, entrando en vigor internacionalmente el 2 de septiembre de 1990. El Senado mexicano lo aprobó el 19 de junio de 1990, entrada en vigor para México el 21 de octubre de 1990. Fue publicada en el DOF el 25 de enero de 1991.

14 Adoptada en la ciudad brasileña Belem do Pará por la Organización de Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, entrando en vigor el 5 de marzo de 1995. El Senado mexicano la aprobó el 26 de noviembre de 1996, México la ratificó el 12 de noviembre de 1998. Fue publicada en el DOF el 19 de enero de 1999.

15 Los protocolos facultativos son mecanismos de carácter jurídico adjuntos a las convenciones o los pactos por medio de los cuales se desarrollan aspectos no contemplados en estos últimos, su carácter de opcional o facultativo radica en que los Estados parte de la Convención o del Pacto no se encuentran obligados a suscribirlo.

16 Adoptado en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo del 2000, entrando en vigor internacionalmente el 18 enero del 2002. El Senado mexicano lo aprobó el 10 de diciembre del 2001, entrada en vigor para México el 15 de abril del 2002. Fue publicado en el DOF el 22 de abril del 2002.

17 Adoptado en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2002, entrando en vigor internacionalmente el 25 de diciembre del 2003. El Senado mexicano lo aprobó el 22 de octubre del 2002, entrada en vigor para México el 25 de diciembre del 2003. Fue publicado en el DOF el 10 de abril del 2003.

18 Adoptada en la ciudad de Nueva York Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre del 2006, entrando en vigor internacionalmente el 3 de mayo del 2008. El Senado mexicano lo aprobó el 27 de septiembre del 2007, entrada en vigor para México el 3 de mayo del 2008. Fue publicado en el DOF el 2 de mayo del 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica a favor; y rubrica en abstención con relación al artículo 265, párrafo IV), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarias; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Laura García Dávila, Luis García Silva (rúbrica a favor en lo general), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Juan Carlos Natale López, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Robles Colín, Frida Celeste Rosas Peralta, Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada; Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de las Leyes Orgánica de la Procuraduría General de la República, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la LXI legislatura con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral, 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

Primero. Con fecha de 1 de marzo de 2011 el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Revolucionario Institucional, sometió a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de las Leyes Orgánica de la Procuraduría General de la República, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a la Comisión de Justicia, para su estudio y correspondiente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el autor que en el México no se ha logrado la eficiencia de los órganos de justicia, lo cual se manifiesta en el incremento de los índices delictivos, la especialización operativa de la delincuencia organizada, el temor social y en suma, el descrédito de las instituciones públicas a quienes ha sido encomendada la tarea de garantizar la seguridad pública nacional.

Esa imposibilidad de acceder a la justicia, que como condición permanente se aprecia en México la última década, ha generado una transformación radical del sistema de justicia penal mexicano, que ha tenido que sufrir en los últimos tiempos una serie de cambios de gran profundidad, cuya magnitud, propicia la modificación de prácticamente la totalidad de los ordenamientos jurídicos vinculados con la prevención del delito, la investigación, la procuración e impartición de justicia y la ejecución de las penas en México.

Por lo que manifiesta que para enfrentar a la delincuencia, se han planteado diferentes vías; por una parte, la especialización normativa mediante la aparición de nuevas legislaciones, la reclasificación delictiva, el incremento de la penalidad y la penalización de nuevas conductas antisociales; las cuales han generado una complejidad a veces confusa en cuanto a la pertinencia en la aplicación de los ordenamientos e incluso frente a la competencia de las autoridades.

De la misma forma el incremento y división de los cuerpos policiacos ha sido una constante en esta etapa de lucha contra la criminalidad que sin embargo, no han dado los resultados esperados.

Y finalmente, la consideración de la necesaria participación ciudadana en los temas que se relacionan con el combate a la delincuencia son las rutas que se han marcado para fortalecer las labores en defensa de la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos. Los altos niveles de impunidad reconocidos por el Ejecutivo federal, colocan en una grave crisis el tema de la seguridad pública e impartición de justicia en nuestro país.

Ante esa inminente y urgente búsqueda de estrategias efectivas que permitan hacer frente al fenómeno delincuencial y devolver la confianza a los ciudadanos se han institucionalizado, con la mejor de las intenciones, figuras que si bien es cierto, no son ilegales soslayan de alguna forma, el espíritu de estricta legalidad y seguridad jurídica que dieron origen a nuestra Constitución Federal como máximo ordenamiento legislativo, así como algunos principios generales del derecho, pilares del esquema garantista de la propia Constitución.

Actualmente, explica el autor, existe una perspectiva predominante respecto de las fallas e imprecisiones del sistema de justicia penal, toda vez que a pesar de haber instaurado un “régimen especial” para la delincuencia organizada, denominado derecho penal de excepción o derecho del enemigo, no ha logrado una prevención real del delito, e incluso, ha propiciado que los delincuentes se tornen más violentos y perfeccionen cada vez más su modus operandi.

En particular, la figura del arraigo en el sistema jurídico mexicano, cuya misión originalmente era la de ser una medida cautelar en apoyo de la investigación de hechos delictuosos, se ha constituido en una herramienta sin la cual no se puede concebir la indagatoria, e incluso, en un instrumento de política de desacreditación.

La aparición del arraigo, de arraigar, latín = echar raíces, en el contexto legal mexicano desde la década de los ochenta, no ha significado una mejora sustancial en la procuración de justicia, pues la falta de evolución de la propia figura y la nula evolución de las tareas de investigación, han dado lugar a excesos en cuanto a su ejecución, así como al descontrol por parte del Ministerio Público, propiciando innumerables violaciones a las garantías personales y con ello la ausencia de la reparación adecuada de los daños a quienes habiendo sido arraigados no fue posible acreditarles la probable responsabilidad de un delito.

El arraigo, desde sus orígenes en la reforma al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales promulgada en diciembre de 1983, se consideró como una medida cautelar, cuya finalidad era la de permitir la disponibilidad del inculpado ante el Ministerio Publico o el juzgador y evitar que una persona, respecto de la cual existían mínimos elementos para suponer alguna relación en la comisión de un delito, le fuera limitado el derecho de salir de su domicilio, pretendiendo de esa manera, facilitar las diligencias de investigación.

Frente a las reiteradas críticas y recomendaciones de instituciones internacionales y locales respecto del uso del arraigo como medida casi automática en la investigación de los delitos en México, y derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008, se incorporó al texto del artículo 16 constitucional el arraigo lo que no obstante, continúa siendo factor de innumerables críticas y ataques por estos organismos, por su notoria falta de resultados en el combate a la criminalidad, como la reciente recomendación emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas durante el nonagésimo octavo periodo de sesiones, efectuado en el mes de marzo del 2010, en Nueva York.

De acuerdo con las modificaciones al marco legal constitucional y secundario tanto de 1983 como de 2008; el arraigo está diversificado en nuestra legislación, siendo procedente tanto en el fuero común como en el fuero federal y existe tanto en el procedimiento de investigación o indagatoria, como en el proceso jurisdiccional penal y lo mismo para delitos de delincuencia organizada como para delitos federales graves; lo que es contrario al actual texto del artículo 16 constitucional, que considera su procedencia solo tratándose de delincuencia organizada y con fines de fortalecer la investigación delictiva.

Por ello la adición constitucional, que pretendió justificar de forma parcial la implantación del arraigo en el sistema penal mexicano, no ha sido suficiente, puesto que lo coloca en franca oposición al principio de la presunción de inocencia, que ha sido uno de los argumentos de mayor crítica a dicha figura, toda vez que sin existir elementos para suponer en ocasiones la consumación de un delito, se priva a un individuo de su libertad, contrariando la declaración universal de derechos humanos de la ONU, promulgada en 1948 y suscrita por el gobierno mexicano, que en su artículo 111.1 señala que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, ya que la libertad del hombre no debe de restringirse sino en el caso absolutamente indispensable.

La realidad demuestra que las consecuencias del arraigo bajo las condiciones y características con las que actualmente se opera la figura, son preocupantes, como el minar la integridad del proceso penal de manera irreversible, pues su aplicación implica el establecimiento de un régimen de excepción con restricciones a las garantías básicas de debido proceso, que de igual manera atenta contra los principios de igualdad y seguridad jurídica, ya que constituye una restricción de la libertad personal cuando se ha acreditado la probable responsabilidad sin la inmediata consignación que ponga al probable responsable o imputado a disposición de la autoridad judicial o sin la emisión de la orden jurisdiccional que ordene la prisión preventiva, más aún cuando existe flagrancia en el hecho delictivo el procesado en materia penal, no es más que un hombre sospechoso y presunto responsable de la comisión de un delito, al que, por su condición de presunto le asiste el perfecto derecho de ser considerado como inocente, mientras la justicia no demuestre lo contrario, pues la libertad no es un lujo, ni únicamente un derecho, ya que en las condiciones de la vida moderna, la libertad constituye una función social, vital y necesaria.

En este sentido, manifiesta el autor, la reforma propuesta contempla la delimitación y precisión del arraigo en el sentido estricto y la transformación de la figura original, para convertirla en una medida de carácter cautelar personal, a través de la cual se tenderá a garantizar el éxito de las diligencias de investigación, asegurando la comparecencia del imputado una vez formalizada ésta, para que el Juez del conocimiento, a petición del Ministerio Público, pueda imponer al indiciado una o más medidas consistentes en una serie de prohibiciones para el indiciado de transitar o aproximarse a ciertos lugares o personas, o de realizar determinadas actividades, o trasladarse a determinada zona geográfica, que limitarían el actuar del indiciado, pero sin restringir su libertad personal, además de dotar de congruencia a la propia figura del arraigo con el espíritu y finalidad de otras figuras del sistema de justicia penal mexicano como la consignación y la prisión preventiva oficiosa, mediante la determinación de que el arraigo será improcedente tratándose de una detención en flagrancia en cuyo caso para el cual, tanto el Ministerio Público Federal como la autoridad jurisdiccional competente no podrán más que actuar conforme a las reglas procesales existentes; es decir, consignando o decretando el auto de formal prisión si así procediere.

De acuerdo a las múltiples solicitudes, reclamos y demandas de las organizaciones internacionales defensoras de los derechos humanos relativas a la figura del arraigo, que bajo las condiciones de regulación y operación actuales, viene a convertirse en una violación a la libertad de la persona y de tránsito de la misma, afectando no sólo su garantía de libertad sino también las de certeza jurídica y legalidad, y en atención a la inminente necesidad de fortalecer la investigación delictiva como tarea exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio Público; se somete a esta soberanía el siguiente proyecto de reforma y adición a distintos ordenamientos federales en materia penal mediante lo que se desarrolla y acota de manera precisa el arraigo como medida cautelar, impuesto con exclusividad a personas señaladas como probables responsables, partícipes o imputados; siempre que se trate de delitos de delincuencia organizada.

De la misma forma, la iniciativa establece con precisión las causas de procedencia del arraigo, los requisitos de procedibilidad, acota las circunstancias de tiempo, lugar, forma y medios de realización.

La reforma que se propone, elimina la posibilidad de que el arraigo sea impuesto a víctimas u ofendidos del delito y testigos, en razón de ser innecesaria y arbitraria la retención de los primeros, y en relación a los segundos, estos encuentran garantías para salvaguardar su integridad, a través del Programa Nacional de Protección a Testigos que ha sido motivo de una diversa propuesta legislativa por el Diputado proponente.

En el mismo sentido y en atención que a partir de 2008 y mediante diversas disposiciones administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, se crearon y se han venido regulando las actividades de los “Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones”; sin que su existencia y operación esté considerada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; esta iniciativa, regulariza su existencia insertando dichos juzgados en el texto del artículo primero de la propia ley, creando además un título específico donde se reglamenta su naturaleza y competencia como autoridad jurisdiccional responsable del otorgamiento de la medida cautelar del arraigo.

Con el propósito de consolidar en forma global el uso del arraigo, como una medida cautelar efectiva de investigación, se realizan además una serie de adiciones en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 101 y 103 constitucionales, en lo concerniente a la determinación de los plazos para el desahogo del Juicio de garantías, donde se pretenda obtener el amparo y la protección de la justicia federal contra la orden de arraigo o su negativa; lo cual colma una necesidad surgida en un sinnúmero de procesos de esta índole, donde el exceso en la temporalidad para la resolución de los asuntos, ha traído como consecuencia que éstos se resuelvan favorablemente sin ninguna utilidad para el quejoso, ya porque el amparo quede sin materia al haber concluido la vigencia del arraigo, o bien, cuando el acto reclamado finalmente se haya consumado, concediendo así, un halo de protección eficaz a las garantías procedimentales de cualquier persona señalada como probable responsable o imputado.

Finalmente, con la intención de apartar cualquier limitación que pudiera existir para el Ministerio Público en las labores de combate a la delincuencia organizada, se generaliza como parte de esta, la comisión de cualquier tipo de delito o delitos contemplados en la legislación penal, cualesquiera que sea su naturaleza, con el simple requisito de que quienes los realicen reúnan las características propias de este tipo de organización delictiva, no limitando tal carácter solamente a los delitos señalados como tales actualmente en la propia Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Análisis Comparativo

Texto Vigente

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

Artículo 12. El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 2o . Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. a II. ...

III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. a XI. ...

Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 205 .- Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al juez, fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 133-bis o bien tratándose de la averiguación previa o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.

Artículo 4.- ...

I. ....

A) ...

a) a n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

ñ) a w) Las demás que determinen las normas aplicables.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 1o.- ...

I.- a VII.-

VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. a II. ...

III.- De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.

Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal o la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, según corresponda.

Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.

La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las intervenciones, los originales y sus copias y ordenará su destrucción en presencia del titular del Ministerio Público de la entidad federativa.

Ley de Amparo

Artículo 23. - Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 26. - No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.

Artículo 31. - En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.

Artículo 104. ...

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Artículo 147. - Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

...

...

Artículo 149. - ...

...

...

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...

Propuesta Legislativa

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer cualquier delito o delitos contemplados en la legislación federal, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.

De igual forma, a quienes cometan alguno o algunos de los delitos siguientes:

Artículo 12. La autoridad jurisdiccional podrá decretar el arraigo, como condición temporal de permanecer en lugar determinado a una persona señalada como probable responsable, partícipe o imputado y a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización que estime pertinentes, siempre que la persona sobre quien se solicite el arraigo, no sea detenida en flagrancia, que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

Artículo 12 Bis. La solicitud de arraigo que haga el Ministerio Público deberá reunir los siguientes requisitos:

a. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;

b. Nombre de la persona sobre quién habrá de dictarse el arraigo;

c. Elementos o indicios que vinculen directamente a la persona sobre quien se solicita el arraigo con la organización delictiva de la que se presume ser parte o con los delitos sobre los que se efectúe la investigación ministerial, que en su adminiculación acrediten suficientemente la necesidad de la medida;

d. Características del imputado respecto de su peligrosidad;

e. Lugar donde habrá de ejecutarse la medida cautelar; y

f. Tiempo que habrá de subsistir la medida.

Artículo 12 Ter. La resolución a la solicitud de arraigo deberá ser fundada y motivada, debiendo redactarse de manera precisa y congruente con las circunstancias de hecho y de derecho que la originen, refiriéndose de manera exhaustiva a cada uno de los puntos expuestos en la solicitud por el Ministerio Público, debiendo contener:

I. El lugar y fecha en que se pronuncie;

II. La designación del tribunal que la dicte;

III. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;

IV. Los nombres y apellidos de la persona sobre quien se hubiere solicitado la medida, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

V. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos;

VI. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la medida;

VII. La decisión de todas las cuestiones planteadas por el Ministerio Público;

VIII. El otorgamiento o negación de la medida según proceda

IX. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite.

La solicitud de arraigo, podrá ser presentada por el Ministerio Público Federal por cualquier medio escrito o electrónico del cual quede suficiente constancia de la hora y fecha de solicitud. Para ello, se considerarán hábiles cualesquiera horas del día. El tiempo máximo en que el juzgador deberá resolver respecto de la solicitud será de 24 horas.

En la resolución el juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que la motivan y a la intervención o participación de la persona sobre quien se solicita la medida.

En caso de que la solicitud de arraigo no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio, prevendrá al Ministerio Público para que dentro del plazo máximo de 12 horas los precise o aclare.

En caso de que el juez hubiere prevenido al Ministerio Público y este hubiese cumplido la prevención, el plazo de 24 horas con que cuenta la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la solicitud de arraigo, se contará a partir de que sean recibidas en el juzgado, las constancias mediante las cuales el Ministerio Público haya desahogado la prevención.

Artículo 12 Quáter. Para garantizar el éxito de la investigación ministerial, proteger a la víctima, ofendido o testigos, proteger bienes jurídicos o asegurar la comparecencia del probable responsable o imputado a las actuaciones del procedimiento de indagatoria y después de formalizada la solicitud por el Ministerio Público; la autoridad jurisdiccional, podrá imponer el arraigo a cualquier persona señalada como probable responsable, partícipe o imputado, el cual que podrá consistir en:

I. La obligación temporal de permanecer en un lugar determinado, pudiendo ser éste, la casa en que habitualmente resida la persona o bien la institución que para ello tenga establecida la autoridad ministerial, cuando cumpla con las condiciones necesarias que aseguren la adecuada cobertura de las necesidades de subsistencia del arraigado, y la protección a sus derechos humanos y cuando el domicilio se encontrare fuera de la ciudad asiento del juzgado que haya de conocer sobre la solicitud;

II. La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

IV. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare la autoridad jurisdiccional;

V. La prohibición de asistir o visitar determinados lugares o personas;

VII. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho de defensa;

VIII. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física de la persona arraigada, y

IX. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental de la persona sobre quien se solicite el arraigo así lo amerite.

El juez podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La decisión de imponer o negar el arraigo es revocable o modificable de oficio por el juzgador en cualquier momento de la indagatoria, lo cual deberá ser comunicado de manera inmediata al Ministerio Público Federal que la hubiera solicitado, cuando así favorezca a la administración de justicia y a la salvaguarda de las garantías constitucionales.

No se podrá ordenar la medida cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de hecho y de derecho que motiven la solicitud del Ministerio Público.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

...

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

Artículo 133 Bis. Se deroga.

Artículo 205. Se deroga.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa:

...

n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

...

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

...

VIII. Los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo, e intervención de comunicaciones, y

IX. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

...

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada y de las solicitudes del Ministerio Público Federal para conceder el arraigo en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 50 Bis. Se deroga.

Artículo 50 Ter. Se deroga.

Titulo Quinto

De los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo, e Intervención de Comunicaciones

Capitulo Único

De su Integración, Funcionamiento y Atribuciones

Artículo 55 Bis. Los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo, e Intervención de comunicaciones, se compondrán de un Juez y contarán, al menos, con cinco secretarios y con el personal administrativo que determine el presupuesto.

Artículo 55 Ter. Los Jueces Federales Penales especializados en Cateos, Arraigo e Intervención de comunicaciones serán competentes para conocer y resolver las peticiones que, en toda la República, solicite el Ministerio Público de la Federación en la etapa de averiguación previa que se refieran a:

I. Cateo;

II. Arraigo; e

III. Intervención de comunicación, cuya autorización en materia federal será otorgada de conformidad con la Ley Federal en materia de Delincuencia Organizada y con la Ley de Seguridad Nacional respectivamente.

De igual forma serán competentes para conocer de las solicitudes siguientes:

a) De la intervención de comunicaciones que sean formuladas por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y por la Policía Federal, en los términos de la ley de la materia; y

b) De la autorización que solicite la Policía Federal para solicitar por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, de acuerdo a la ley que la rige.

c) De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.

Artículo 55 Quáter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.

La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial.

La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada. El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las intervenciones, los originales y sus copias y ordenará su destrucción en presencia del titular del Ministerio Público de la entidad federativa.

Artículo 55 Quintus. En caso de ser procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, el juez competente, dictará la resolución que autorice la medida en un plazo no mayor a 24 horas y de acuerdo con lo señalado por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, teniendo la obligación de resolver sobre cada uno de los puntos solicitados o hechos valer por el Ministerio Público.

Ley de Amparo

Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Tratándose de resoluciones que nieguen o concedan el arraigo, serán considerados hábiles para la tramitación y resolución del amparo, todos los días del año.

Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal...

Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión, así como los que se refieran a la tramitación y resolución del amparo, cuando la solicitud se efectúe contra la resolución que niega o conceda el arraigo.

Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.

Cuando la materia de que se trate la solicitud de amparo sea la concesión o negación del arraigo, la notificación de cualquier diligencia o resolución a la autoridad señalada como responsable, deberá hacerse a través del medio escrito, telegráfico o electrónico que resulte más rápido; siempre y cuando, el medio utilizado deje constancia fehaciente de la notificación.

Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. Cuando el asunto principal en el amparo se refiera a la concesión o negación del arraigo, el cumplimiento de la ejecutoria será ordenado incluso por vía electrónica, cuidando que quede constancia fehaciente de la notificación realizada.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que...

Artículo 147. Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, en el caso de que la materia sobre la que verse el amparo sea la concesión o negación del arraigo, el plazo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de 5 días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

...

Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

La prórroga a que se refiere el párrafo presente no procederá cuando el acto reclamado se refiera a la resolución que conceda o niegue el arraigo; a cuyo caso, el término será de tres días improrrogables, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 de esta Ley.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales...

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Tercero. Los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo e intervención de comunicaciones, continuarán ejerciendo sus facultades así como su organización, en términos de los acuerdos generales 75/2008, 23/2009, 24/2009 y 25/2009, dictados por el Consejo de la Judicatura Federal.

Cuarto. Los términos y notificaciones dentro de los juicios de amparo interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, cuya materia verse sobre la concesión o negación del arraigo, continuarán tramitándose bajo las reglas que al respecto señale el texto vigente de la Ley de Amparo, en el momento en que este haya sido solicitado.

Quinto. Las legislaturas de los estados deberán adecuar el marco jurídico local para lograr la congruencia con el contenido del presente decreto.

Sexto. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma y adición a diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de las Leyes Orgánica de la Procuraduría General de la República, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pero con modificaciones a dicha iniciativa por las consideraciones jurídicas que se señalan en el presente apartado.

Esta Comisión reflexiona y determina que son de atenderse los cambios planteados, para reformar dichas disposiciones y delimitar con precisión la figura jurídica del arraigo, para convertirla en una verdadera medida de carácter cautelar, a través de la cual se tienda a garantizar el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o en caso de que exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado a juicio.

Segunda. Es importante y conveniente definir qué es el arraigo, por lo que desde el punto de vista etimológico, la palabra arraigo, significa echar raíces; y desde el punto de vista jurídico el arraigo es una de las llamadas medidas cautelares.

Según el famoso procesalista italiano, Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático del Proceso Cautelar (1936), señala que la medida cautelar es una figura jurídica que sirve para asegurar el objeto de la controversia o de la investigación o proceso.

Es decir, es la figura jurídica en virtud de la cual el órgano jurisdiccional emite para preservar el bien litigioso o para prevenir en favor del actor la eficacia final de la sentencia. Dicha figura igualmente se utiliza para salvaguardar la integridad de las personas que intervienen en el litigio.

Asimismo, para que los juzgadores estén en aptitud de decretar dichas medidas, necesariamente deberán acreditar dentro de su estudio los supuestos normativos, de apariencia del buen derecho y peligro en la demora.

• Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). El tribunal debe verificar en una primera y provisional aproximación que el denunciante tiene probabilidades de obtener una sentencia de fondo favorable. Es decir que como resultado de la investigación sumarial aparecen elementos suficientes para imputar fundadamente a una persona la comisión de un delito.

• Peligro en la demora (Periculum in mora) Peligro inminente de daño efectivo o la posibilidad de agravar el daño.

Dichas medidas, doctrinalmente se dividen en dos, las medidas cautelares personales y las reales:

• Medidas cautelares personales ; propias de la pretensión punitiva que se hace valer en todo proceso penal para privar o limitar la libertad del imputado durante el transcurso del proceso y que debieran cumplir estrictos fines procesales, esto es, asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral, la protección de personas y la eventual ejecución de la pena.

• Medidas cautelares reales ; propias de la pretensión civil que se pueden insertar dentro del proceso criminal, restringen los derechos patrimoniales del imputado durante el curso del proceso penal y cuyo objetivo es asegurar el pago de la eventual indemnización de perjuicios a que puede ser condenado el imputado.

Tercera. Ya que ha quedado plenamente descrito qué es una medida cautelar, ahora señalaremos qué es la figura del arraigo, ésta es propia de los sistemas inquisitivos, pues se le priva a una persona de su libertad, con el objeto primordial de determinar su probable participación en un hecho delictivo, durante la etapa de investigación, a fin de tener mayores elementos que, posteriormente, permitan sujetarla formalmente a un proceso penal. Es una medida cautelar, menos agresiva que la prisión preventiva, pero igual de invasiva.

Es decir, a grandes rasgos el arraigo es una figura nacida de un sistema inquisitivo, en el que se detiene para investigar, mientras que en un sistema acusatorio como el que se está implementando en nuestro país, se investiga para detener. Por ello la importancia de su inclusión en el texto constitucional para no vulnerar derechos humanos.

Igualmente, no hay que soslayar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003, que fuera promovida por legisladores del estado de Chihuahua en contra del propio Congreso y el Gobernador, declaró la inconstitucionalidad del artículo 122 Bis del entonces vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que el arraigo constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1o. de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución, por lo que una ley secundaria no puede prever ninguna excepción, pues atenta contra la supremacía que mandata el diverso 133.

Por ello en el proceso de discusión de la reforma constitucional al sistema de justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de junio de 2008, se vertieron múltiples opiniones sobre el tema, pero finalmente hubo gran coincidencia en cuanto a la evidente creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, lo que ha dificultado también, entre otras circunstancias, la actuación eficaz de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, así como la elevación del nivel de inseguridad que impera en el país.

Por lo que, por arraigo debemos entender, según las consideraciones del Constituyente Permanente que estableció en el proceso de dictaminación de la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, que es una: “...figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un período determinado, a petición del ministerio público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad, o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa .

Es importante saber, cuales son las motivaciones que llevaron al Constituyente Permanente para modificar nuestra Carta Magna, e introducir en la misma, esta figura procesal, por lo que se trascriben las consideraciones que se señalaron al respecto en el proceso de dictaminación:

Arraigo

Una propuesta novedosa, sin duda, es la de incorporar a la Constitución una medida cautelar para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente, o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.

Es claro que la creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales, por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo.

Esta figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un período determinado, a petición del ministerio público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad, o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa.

La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del Estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquél Estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1° de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución.

En ese sentido, se propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el juez determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal.

De ahí que se dictamina procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva, en los términos y condiciones que el juez establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial.

Como se advierte, la reciente reforma constitucional al sistema de justicia penal, mediante la cual se diseñó un sistema preponderantemente acusatorio, el arraigo se contempló en el artículo 16, párrafo séptimo, mismo que ha sido objeto de múltiples críticas; pues en un sistema puramente garantista, dicha figura no tiene razón de ser. No obstante, el objetivo del Constituyente Permanente fue migrar del sistema preponderantemente inquisitivo –aún vigente– hacia uno preponderantemente acusatorio, tomando en cuenta además las características particulares de nuestro país y la compleja situación por la que atraviesa, en cuanto a delincuencia organizada se refiere. Por ello, se hizo necesario introducir una figura atípica en este tipo de sistemas, en aras de resultados eficaces, pero acotada en su temporalidad, supuestos de procedencia y con un elemento imprescindible: control judicial a priori .

Así, se autoriza el arraigo –sólo para delincuencia organizada– a petición del ministerio público, pero invariablemente decretado por un juez, con la obligación para aquel de acreditar un supuesto material mínimo, y siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o ante riesgo de fuga; con una duración máxima de cuarenta días, que se podrán prorrogar sólo cuando se acredite que subsisten las causas que lo originaron, pero en ningún caso la medida podrá superar los 80 días.

Por lo que el texto constitucional quedó finalmente de la siguiente forma:

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Como sabemos, los resultados de la aplicación del arraigo han sido, en suma, positivos, sobre todo cuando se ha aplicado a quienes no residen en el lugar donde se incoa la investigación, y por supuesto en casos de complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles migratorios, o bien cuando existe una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

En este sentido, cabe acotar que ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con las exigencias de las sociedades de cada país. Al respecto, es importante precisar que múltiples país con sistema acusatorio, prevén el arraigo como medida cautelar. Inclusive, en países con tradición democrática, es admisible la retención, como el caso de Chile e incomunicación como el caso de Costa Rica del inculpado hasta por 10 días. Al respecto se señala de forma comparativa, las legislaciones de otros países que contemplan el arraigo en el siguiente recuadro:

País: Colombia.

Artículo que prevé el arraigo: Artículo 396 del CPP: Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de dos años de prisión, o menos, el funcionario judicial podrá sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.

País: Costa Rica.

Artículo que prevé el arraigo: Artículo 44 constitucional: Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

Artículo que prevé el arraigo: Artículo 244 del CPP: Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

c) a i) ...

País: Uruguay.

Artículo que prevé el arraigo: Artículo 73 del CPP: De acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez podrá imponer al procesado:

A) Prohibición de salir de su domicilio durante determinados días en forma de que no perjudique, en lo posible, el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias. La prohibición podrá extenderse hasta cuarenta días como máximo. Su violación podrá ser causa suficiente para decretar la prisión preventiva del imputado.

País: Chile.

Artículo que prevé el arraigo: Artículo 155 del CPP: Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a. La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b. La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c. a g. ...

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este párrafo.

Cuarta . Es importante señalar que en el régimen de transitoriedad, se estableció que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del ministerio público que determine la ley podrán solicitar a un juez el arraigo domiciliario del imputado, sólo para delitos graves, hasta por un máximo de cuarenta días y siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Sobre el particular, el texto transitorio constitucional en su artículo Décimo Primero, señala expresamente lo siguiente:

Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Se trata de una medida cautelar ejecutable en el domicilio del imputado, no en casas de seguridad o centros especializados destinados expresamente para ello, como sucede con el arraigo autorizado por el artículo 16 de la Constitución para el régimen de delincuencia organizada, y su temporabilidad está sujeta a la entrada en vigor del sistema acusatorio.

Es decir, coexisten en este momento, el arraigo de la delincuencia organizada y el arraigo domiciliario de los delitos graves, como es el caso de lo dispuesto por el artículo 133 Bis del vigente Código Federal de Procedimientos Penales, que establece el arraigo domiciliario que podrá ser decretado por autoridad judicial a petición del ministerio público en casos de delitos graves, es decir, los contenidos en el artículo 194 del mismo código, dicha disposición señala lo siguiente:

Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Por lo tanto esta Comisión de Justicia estudia con cuidado y meticulosamente la propuesta legislativa planteada, para no derogar disposiciones que en la actualidad están vigentes y que son herramientas eficaces para las autoridades de procuración de justicia.

En ese sentido, esta dictaminadora, estima que no son procedentes las propuestas de modificación, ya sea para reformar o derogar, los artículos 2, 133 Bis y 205 del Código Federal de Procedimientos Penales, ni el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en términos de las consideraciones apuntadas en la presente consideración.

Por lo que siguen vigentes las disposiciones que contemplan el arraigo domiciliario para delitos graves a que se refiere el artículo Décimo Primero transitorio de la reforma constitucional de fecha 18 de junio de 2008.

Quinta. No se omite señalar que la figura procesal del arraigo por regla general sólo opera para los delitos que se cometan por delincuencia organizada en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, por lo que es importante señalar para efectos del presente dictamen, que se expresó en el proceso de dictaminación de la reforma constitucional en cita, el porqué se estableció como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia de delincuencia organizada, y además en el que se estableció un régimen de transitoriedad respecto de la figura de la delincuencia organizada establecida en leyes y códigos de las entidades federativas, por lo que se trascriben dichas consideraciones:

Artículos 73 y 115

La primera reforma que se propone es a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, a efecto de que sea facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de delincuencia organizada, lo que significa que sólo la Federación conocerá de delitos de esta naturaleza. En el régimen de transitoriedad, que se analiza más adelante, se prevé que las legislaciones en dicha materia de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad que ahora se le confiere.

Quedando finalmente el texto constitucional establecido en el artículo 73 fracción XXI y Sexto Transitorio, de la siguiente forma:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.

Sexta. Ahora bien, en cuanto a las reformas planteadas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, son procedentes en virtud de que se contempla la delimitación y precisión del arraigo en el sentido estricto y la transformación de la figura original, para convertirla en una medida de carácter cautelar personal, a través de la cual se tenderá a garantizar el éxito de las diligencias de investigación, asegurar la comparecencia del imputado al juicio, para que el Juez del conocimiento, a petición del Ministerio Público, pueda imponer al indiciado una o más medidas consistentes en una serie de prohibiciones para el indiciado de transitar o aproximarse a ciertos lugares o personas, o de realizar determinadas actividades, o trasladarse a determinada zona geográfica, que limitarían el actuar del indiciado, pero sin restringir su libertad personal, además de dotar de congruencia a la propia figura del arraigo con el espíritu y finalidad de otras figuras del sistema de justicia penal mexicano como la consignación y la prisión preventiva oficiosa, mediante la determinación de que el arraigo será improcedente tratándose de una detención en flagrancia en cuyo caso para el cual, tanto el Ministerio Público Federal como la autoridad jurisdiccional competente no podrán más que actuar conforme a las reglas procesales existentes; es decir, consignando o decretando el auto de formal prisión si así procediere.

De acuerdo a las múltiples solicitudes, reclamos y demandas de las organizaciones internacionales defensoras de los derechos humanos relativas a la figura del arraigo, que bajo las condiciones de regulación y operación actuales, viene a convertirse en una violación a la libertad de la persona y de tránsito de la misma, afectando no solo su garantía de libertad sino también las de certeza jurídica y legalidad, y en atención a la inminente necesidad de fortalecer la investigación delictiva como tarea exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio Público; se somete a esta soberanía el siguiente proyecto de reforma y adición a distintos ordenamientos federales en materia penal mediante lo que se desarrolla y acota de manera precisa el arraigo como medida cautelar, impuesto con exclusividad a personas señaladas como probables responsables, partícipes o imputados; siempre que se trate de delitos de delincuencia organizada.

De la misma forma, la iniciativa establece con precisión las causas de procedencia del arraigo, los requisitos de procedibilidad, acota las circunstancias de tiempo, lugar, forma y medios de realización.

Igualmente es procedente, ya que se elimina la posibilidad de que el arraigo sea impuesto a víctimas u ofendidos del delito y testigos, en razón de ser innecesaria y arbitraria la retención de los primeros, y en relación a los segundos.

Séptima. Por otra parte y respecto de las reformas planteadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es importante destacar que, se coincide con el Diputado proponente, en virtud de que la iniciativa pretende regularizar la existencia de los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, insertando dichos juzgados en el texto de dicha Ley orgánica, creando el articulado específico donde se reglamenta su naturaleza y competencia como autoridad jurisdiccional responsable del otorgamiento de la medida cautelar de cateos, arraigos e intervención de comunicaciones.

Lo anterior, en atención que a partir del 2008 y mediante diversas disposiciones administrativas, específicamente los acuerdos 75/2008 y 25/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, se crearon los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones; sin que su existencia y operación esté considerada en una la ley, por lo que se corre el riesgo que se tilden de inconstitucionales dichos juzgados, al no estar contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no obstante que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV, VI y XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los jueces de Distrito y dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de su competencia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; pero se advierte que a efectos de dar certeza a los gobernados y a los propios juzgados de distrito en cita su inclusión en la Ley que organiza el Poder Judicial de la Federación, es muy importante.

Ahora bien por lo que hace a la reforma del artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la misma no es necesaria en virtud de que los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, son jueces de distrito, como se establece en los acuerdos del Consejo de la Judicatura 75/2008 y 25/2009 que los jueces especializados, por tanto, los mismos ya se contemplan como órganos que ejercen el Poder Judicial de la Federación.

En cuanto a la inclusión de un Título Quinto denominado “De los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo e intervención de comunicaciones”, el mismo es innecesario debido a que por técnica legislativo el Título Cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contempla a todos los jueces de distrito, por tanto estos juzgados especializados deben ir precisamente en dicho título, no obstante se adicionan los artículos 55 Bis, 55 Ter, 55 Quáter y 55 Quintus, que es en donde se reglamenta la competencia de los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo e Intervención De Comunicaciones mismos, estableciendo las mismas reglas que la propia Ley ya señalaba para el caso de las intervención de comunicaciones privadas.

Por lo antes expuesto, es importante señalar que la inclusión de los artículos donde se reglamenta su naturaleza y competencia como autoridad jurisdiccional responsable del otorgamiento de la medida cautelar de Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, es necesaria para que en ley se contemplen sus atribuciones y competencias.

Octava. Respecto a las reformas propuestas a los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las mismas no son procedentes, en virtud que no es necesaria dicha reforma, ya que el artículo 23 de dicha legislación señala que la demanda de amparo podrá promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Es decir, se establece en dicha norma de forma general, que si se trata de ataques a la libertad personal podrá ser en cualquier día y hora la oportunidad para promover amparo, por lo que de esa forma se abarcan todos los actos relacionados con la privación de la libertad de una persona, como en este caso resulta ser el arraigo. No hay que olvidar que una de las características de las leyes es que las mismas deben ser generales, por lo que se estima que actualmente las normas que nos ocupa cumplen con dicha característica.

Por lo que hace a la reforma propuesta para los artículos 36 y 104 de la Ley de Amparo, las mismas son procedentes pero con modificaciones, en atención a las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, lo anterior, a efecto de que la ley sea más general, y se abarquen todos los supuestos de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales.

En cuanto a las reformas propuestas para los artículos 147 y 149, a criterio de esta Dictaminadora no son procedentes, en virtud de que por un lado, la reforma planteada al artículo 147 en relación a la fijación de la audiencia constitucional dentro del término de 5 días una vez admitida la demanda, sería materialmente imposible, dado que se correría el riesgo de que el término para la rendición de los informes con justificación requeridos a las autoridades responsables se empalme con la propia fecha de la audiencia constitucional, y peor aún, se pudiera dar el caso de que no se rindan en tiempo, toda vez que no obstante que el término para rendir dichos informes no es el de cinco días a que se refiere el artículo 149, sino el de tres establecido en el artículo 156 del propio ordenamiento, es muy probable que las fechas de audiencia constitucional y el término para rendir los informes coincidan, por lo que se considera que se siga con la regla del artículo 156 en relación al 37 de la Ley de Amparo, que señalan lo siguiente:

Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Como se advierte, dichos preceptos señalan en caso de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, como en el caso resulta ser el arraigo, el juicio se substanciara con dichas especificaciones, es decir, el término para la rendición del informe con justificación es de tres días improrrogables, y la fijación o señalamiento para la celebración de la audiencia constitucional dentro del término de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Por lo que se aplaude y reconoce la intención del autor de la iniciativa en estudio para acortar los términos procesales y hacer más ágil el procedimiento del juicio de amparo, no obstante se considera que las reglas que se contemplan en la ley vigente sirven para que dicho juicio se substancie de manera pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de México, por lo que es y será obligación de los jueces de amparo cumplir en tiempo y forma con las disposiciones señaladas, toda vez que, de lo que se trata al haber creado dichas normas por este Poder Legislativo, es que los juicios de amparo se resuelvan de manera eficaz, eficiente y rápidamente, en virtud de que las violaciones derivadas de actos de autoridad resultan ser conculcatorios gravemente de derechos humanos.

Por todo lo anteriormente argumentado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 12, y se adicionan los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quáter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como siguen:

Artículo 12. La autoridad jurisdiccional podrá decretar el arraigo, como condición temporal de permanecer en lugar determinado a una persona señalada como imputada a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización que estime pertinentes, siempre que la persona sobre quien se solicite el arraigo, no sea detenida en flagrancia, que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

Artículo 12 Bis. La solicitud de arraigo que haga el Ministerio Público deberá reunir los siguientes requisitos:

a. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;

b. Nombre de la persona sobre quién habrá de dictarse el arraigo;

c. Elementos o indicios que vinculen directamente a la persona sobre quien se solicita el arraigo con la organización delictiva de la que se presume ser parte o con los delitos sobre los que se efectúe la investigación ministerial, que en su adminiculación acrediten suficientemente la necesidad de la medida;

d. Lugar donde habrá de ejecutarse la medida cautelar; y

e. Tiempo que habrá de subsistir la medida.

Artículo 12 Ter. La resolución a la solicitud de arraigo deberá ser fundada y motivada, debiendo redactarse de manera precisa y congruente con las circunstancias de hecho y de derecho que la originen, refiriéndose de manera exhaustiva a cada uno de los puntos expuestos en la solicitud por el Ministerio Público, debiendo contener:

I. El lugar y fecha en que se pronuncie;

II. La designación del tribunal que la dicte;

III. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;

IV. Los nombres y apellidos de la persona sobre quien se hubiere solicitado la medida, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

V. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos;

VI. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la medida;

VII. La decisión de todas las cuestiones planteadas por el Ministerio Público;

VIII. El otorgamiento o negación de la medida según proceda

IX. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite.

La solicitud de arraigo, podrá ser presentada por el Ministerio Público Federal por cualquier medio escrito o electrónico del cual quede suficiente constancia de la hora y fecha de solicitud. Para ello, se considerarán hábiles cualesquiera horas del día. El tiempo máximo en que el juzgador deberá resolver respecto de la solicitud será de 24 horas.

En la resolución el juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que la motivan y a la intervención o participación de la persona sobre quien se solicita la medida.

En caso de que la solicitud de arraigo no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio, prevendrá al Ministerio Público para que dentro del plazo máximo de 12 horas los precise o aclare.

En caso de que el juez hubiere prevenido al Ministerio Público y éste hubiese cumplido la prevención, el plazo de 24 horas con que cuenta la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la solicitud de arraigo, se contará a partir de que sean recibidas en el juzgado, las constancias mediante las cuales el Ministerio Público haya desahogado la prevención.

Artículo 12 Quáter. Para garantizar el éxito de la investigación ministerial, proteger a la víctima, ofendido o testigos, proteger bienes jurídicos o asegurar la comparecencia del probable responsable o imputado a las actuaciones del procedimiento de indagatoria y después de formalizada la solicitud por el Ministerio Público; la autoridad jurisdiccional, podrá imponer el arraigo a cualquier persona, el cual que podrá consistir en:

I. La obligación temporal de permanecer en un lugar determinado, pudiendo ser éste, la institución o lugar que para ello tenga establecida la autoridad ministerial, cuando cumpla con las condiciones necesarias que aseguren la adecuada cobertura de las necesidades de subsistencia del arraigado, y la protección a sus derechos humanos y cuando el domicilio se encontrare fuera de la ciudad asiento del juzgado que haya de conocer sobre la solicitud;

II. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental de la persona sobre quien se solicite el arraigo así lo amerite.

El juez podrá imponer estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La decisión de imponer o negar el arraigo es revocable o modificable de oficio por el juzgador en cualquier momento de la indagatoria, lo cual deberá ser comunicado de manera inmediata al Ministerio Público Federal que la hubiera solicitado, cuando así favorezca a la administración de justicia y a la salvaguarda de las garantías constitucionales.

No se podrá ordenar la medida cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de hecho y de derecho que motiven la solicitud del Ministerio Público.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción III del artículo 50 y los artículos 50 Bis y 50 Ter; se adicionan los artículos 55 Bis, 55 Ter, 55 Quáter y 55 Quintus, recorriendo la numeración de los títulos subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a II. ...

III. Se deroga.

Artículo 50 Bis. Se deroga.

Artículo 50 Ter. Se deroga.

Artículo 55 Bis. Los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo, e Intervención de comunicaciones, se compondrán de un Juez y contarán, al menos, con cinco secretarios y con el personal administrativo que determine el presupuesto.

Artículo 55 Ter. Los Jueces Federales Penales especializados en Cateos, Arraigo e Intervención de comunicaciones serán competentes para conocer y resolver las peticiones que, en toda la República, solicite el Ministerio Público de la Federación en la etapa de averiguación previa que se refieran a:

I. Cateo;

II. Arraigo; e

III. Intervención de comunicación, cuya autorización en materia federal será otorgada de conformidad con la Ley Federal en materia de Delincuencia Organizada y con la Ley de Seguridad Nacional respectivamente.

De igual forma serán competentes para conocer de las solicitudes siguientes:

a) De la intervención de comunicaciones que sean formuladas por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y por la Policía Federal, en los términos de la ley de la materia; y

b) De la autorización que solicite la Policía Federal para solicitar por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, de acuerdo a la ley que la rige.

c) De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.

Artículo 55 Quáter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.

La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial.

La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada. El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las intervenciones, los originales y sus copias y ordenará su destrucción en presencia del titular del Ministerio Público de la entidad federativa.

Artículo 55 Quintus. En caso de ser procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, el juez competente, dictará la resolución que autorice la medida en un plazo no mayor a 24 horas y de acuerdo con lo señalado por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada o el Código Federal de Procedimientos Penales, según sea el caso, teniendo la obligación de resolver sobre cada uno de los puntos solicitados o hechos valer por el Ministerio Público.

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 31 y se reforma el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 31. ...

Cuando la materia de que se trate la solicitud de amparo sea contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, la notificación de cualquier diligencia o resolución a la autoridad señalada como responsable, deberá hacerse a través del medio escrito, telegráfico o electrónico que resulte más rápido; siempre y cuando, el medio utilizado deje constancia fehaciente de la notificación.

Artículo 104. ...

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. Cuando el amparo haya sido solicitado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, el cumplimiento de la ejecutoria será ordenado incluso por vía electrónica, cuidando que quede constancia fehaciente de la notificación realizada.

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo e Intervención de Comunicaciones , continuarán ejerciendo sus facultades así como su organización, en términos de los acuerdos generales 75/2008 y 25/2009, dictados por el Consejo de la Judicatura Federal, en tanto entra en vigor el presente Decreto

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica en contra), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica en abstención), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Transportes, con base en las facultades que les confieren los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 15 de junio de 2011, el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R2A.-838.

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

Expone el diputado Alejandro del Mazo que la falta de un adecuado ordenamiento territorial aunado a un acelerado crecimiento de la población ha propiciado que asentamientos irregulares invadan el derecho de vía del sistema ferroviario, el cual es una actividad económica prioritaria.

Por ello, expone la iniciativa del diputado Del Mazo Maza, las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreos, almacenajes y transbordo que se realizan dentro de las zonas federales, se consideran actividades conexas con las vías generales de comunicación y se encuentran reguladas, en forma genérica, por la Ley de Vías Generales de Comunicación y, específicamente, por el Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres.

Indica que sobre el derecho de vía, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario lo considera como la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características son fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Agrega que a pesar de que el ferrocarril es un sistema de transporte seguro en sus operaciones y con niveles reducidos de accidentes, no está exento de ellos, por lo que es indispensable que el derecho de vía se encuentre totalmente libre, ya que éste, en caso de un descarrilamiento, es el espacio que invade un vagón o una unidad ferroviaria, mientras que el nivel de riesgo aumenta por el tipo de productos que transportan los ferrocarriles como combustóleo, gasolina, aceites y productos químicos como el azufre y el cloro.

En ese sentido, el uso indebido del derecho de vía para asentamientos irregulares pone en riesgo la integridad de las personas y sus bienes. Asimismo, se presenta el robo a los vagones de carga toda vez que los trenes al pasar por zonas conurbadas se ven obligados a reducir su velocidad y cualquier persona puede subir en algún vagón y detenerlo simplemente cortando el sistema hidráulico de frenos.

De tal manera, la iniciativa del diputado Alejandro del Mazo plantea incluir dentro de la jurisdicción federal el derecho de vía como parte integral de las vías generales de comunicación ferroviaria, para que por medio de las Secretaría de Comunicaciones y Transportes se verifique y se cumplan las disposiciones aplicables, para lo cual propone reformar los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Consideraciones de la comisión

La Comisión de Transportes coincide con el diputado proponente, en el sentido de que el servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Sector de Comunicaciones y Transportes promover su desarrollo, vigilar la seguridad en la operación ferroviaria y las condiciones que garanticen la libre competencia e incrementen la calidad de los servicios brindando seguridad a sus usuarios y a la población en general.

Cabe recordar que en marzo de 1995 se aprobó la reforma al artículo 28 constitucional para sentar las bases del desarrollo de un ferrocarril eficiente, competitivo, que proporcione un servicio no discriminatorio y que coadyuve a construir la infraestructura que nuestro país reclama.

Por ello, la participación de los particulares en el mejoramiento de los ferrocarriles, resulta indispensable para contar con un transporte moderno, eficiente y de bajo costo, que incremente la competencia en el sistema de transporte en general y la competitividad de nuestra economía. Al mismo tiempo, el estado debe preservar su rectoría y autoridad para asegurar que la prestación de este importante medio de transporte se realice en condiciones que beneficien a la sociedad.

La participación privada y social en la inversión productiva, sólo es viable si se cuenta con un marco jurídico transparente, que la promueva y le brinde certeza. Una mayor participación de los particulares es compatible con el fortalecimiento del estado en el cumplimiento de su función esencial de gobernar y de ejercer su rectoría en las áreas que así se permita, al tiempo que promueve el desarrollo de áreas prioritarias.

Como consecuencia de la reforma al artículo 28 constitucional, en mayo de 1995 se promulgó la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, entre cuyos conceptos se encuentra el tema de la seguridad de pasajeros y sus bienes como uno de los principales objetivos de esa ley.

También se encuentra que dentro de los fundamentos que dieron origen a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se buscó que los concesionarios sólo puedan usar el derecho de vía para prestar servicios ferroviarios y, en el caso de que pretendan utilizarlo para otros fines, como sería el aprovechamiento de la vía para tender redes de telecomunicaciones, se requiera autorización específica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, toda vez que el objetivo último de una concesión ferroviaria es la prestación eficiente del servicio y no necesariamente el aprovechamiento de los bienes afectos al servicio para otros fines.

En ese sentido, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el Reglamento del Servicio Ferroviario regulan la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares, como lo indica el artículo 1 de la ley de la materia:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares.

El servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al estado ser rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte.”

En efecto, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario define el derecho de vía como:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

II. a VIII. ...”

Como se puede observar de lo anterior, el derecho de vía ya está contemplado en la legislación federal, por lo que esta comisión considera que no es necesaria la reforma planteada al artículo 4 de la iniciativa en análisis, en virtud de que el último párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que:

Artículo 3. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:

I. a III. ...

Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía , los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.”

Y el artículo 4 de dicho ordenamiento señala que son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares; cabe recordar también, que el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación señala:

Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. ...”

Por lo anterior, se entiende que si el derecho de vía es parte integrante de la vía general de comunicación y la vía general de comunicación es de jurisdicción federal, entonces el derecho de vía adquiere también, el carácter federal, de tal manera que con ello se tiene por atendida la inquietud del diputado Alejandro del Mazo con respecto a la propuesta de reforma al artículo 4 que se ha analizado.

No obstante lo anterior, esta comisión conviene en señalar que la reforma que se plantea en la iniciativa al artículo 6 de la ley de mérito, se justifica precisamente en la necesidad de otorgar mayor certeza a los inversionistas privados y de fortalecer la seguridad de los pasajeros y de las mercancías que se transportan por ese medio, que diera origen a la reforma al artículo 28 constitucional de 1995.

Actualmente, los concesionarios están obligados a vigilar del derecho de vía de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo del Reglamento del Servicio Ferroviario, mismo que a la letra dice:

Artículo 31. ...

Los concesionarios deberán dar aviso inmediato a la secretaría y demás autoridades competentes de las invasiones que se realicen al derecho de vía.”

Lo anterior tiene sustento en las obligaciones contraídas en los títulos de concesión correspondientes, los cuales establecen que se sujetarán a las disposiciones aplicables entre las que se encuentra el reglamento en comento.

Por otro lado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuenta con el trámite “Aviso de invasiones que se realicen en el derecho de vía ferroviaria” cuya homoclave es SCT-04-027, misma que contempla el mecanismo para informar a la dependencia sobre invasiones que ocurran en el derecho de vía ferroviario.

A saber, cuando los concesionarios se percaten de la invasión al derecho de vía ferroviario, deberán presentarse un escrito dirigido al director general de Transporte Ferroviario y Multimodal, el cual deberá contener:

1. Nombre o denominación social de quien o quienes promueven.

2. Nombre y domicilio de las personas autorizadas para recibir notificaciones, número de teléfono, fax y correo electrónico.

3. La petición que se formula, los hechos y razones que dieron motivo a la misma.

4. Órgano administrativo a quien se dirigen.

5. Lugar y fecha de emisión.

6. Firma del solicitante o representante legal.

El aviso deberá ser remitido al Centro Integral de Servicios de la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, donde se revisará y analizará la documentación recibida y en caso de algún faltante la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal lo hará saber al interesado en un plazo que no exceda de 10 días hábiles siguientes a la recepción del trámite.

Una vez que se reciba completa la documentación, la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, dará por concluido dicho trámite, por no requerir de resolución dado que tiene la naturaleza de un aviso.

Bajo ese tenor, la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, tiene entre sus atribuciones la de recibir el aviso de invasiones que se realicen en el derecho de vía ferroviario con el propósito principal de que se preserve y conserve ese derecho de vía que es propiedad del gobierno federal, asimismo, de garantizar que los servicios ferroviarios se realicen en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia coadyuvando a elevar la seguridad y eficiencia en el transporte ferroviario, buscando con ello tanto la protección para el usuario como la satisfacción del interés público.

Es por ello que esta comisión considera necesario que la secretaría tenga a su cargo la verificación de que tanto el derecho de vía, como los servicios públicos de transporte ferroviario cumplan con las disposiciones aplicables, a fin de otorgar certeza y seguridad continua a los usuarios del servicio de transporte ferroviario, toda vez que, como se ha dicho, el aviso al que están obligados los concesionarios, sólo tiene ese carácter, por lo que en caso de una invasión a esa área, que represente un peligro para la prestación del servicio, los concesionarios no pueden proceder de manera alguna, al ser una zona de jurisdicción federal.

Cabe señalar que el uso indebido del derecho de vía por asentamientos humanos irregulares pone en riesgo la integridad de las personas y sus bienes. Además, el crecimiento de las ciudades por falta de un adecuado ordenamiento territorial, ha provocado una importante demanda de espacios para viviendas, que, al no tener otra alternativa, invaden el derecho de vía, lo cual constituye un problema que las entidades federativas no tienen capacidad de regular y que, por tanto, corresponde a la federación vigilar que tales factores no afecten la operación eficiente y segura del sistema ferroviario de nuestro país, para que, en caso de ser necesario, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes actúe de manera expedita para garantizar el objeto de la ley.

En ese |sentido, la comisión dictaminadora considera adecuado aprobar la reforma que se propone a la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a III. ...

IV. Verificar que las vías férreas, el derecho de vía , los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;

V. a IX. ...”

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 6. Corresponde a la secretaría, en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Verificar que las vías férreas, el derecho de vía, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;

V. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 29 de noviembre de 2011.

Por la Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud, Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García, María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica en contra), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica en contra), Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de la Madrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma los artículos 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Transportes, con base en las facultades que confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 11 de octubre de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, fracción f), y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-1783.

Derivado de lo anterior, la comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios respecto a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El diputado Jorge Kahwagi expone que cada año cerca de 1.3 millones de personas fallecen en las carreteras de todo el mundo como consecuencia de un accidente, lo que se traduce en más de 3 mil defunciones diarias, de acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud. Además, entre 20 y 50 millones de personas sufren anualmente traumatismos provocados por accidentes de tránsito, que constituyen un origen importante de discapacidad en todo el mundo y son la principal causa de muerte entre las personas de 15 a 29 años de edad; los accidentes de tránsito son la cuarta causa de muerte, precedidos únicamente por las enfermedades cardiovasculares, los tumores malignos y las complicaciones de la diabetes mellitus.

Según el Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2009, 62 por ciento de las víctimas mortales notificadas por accidentes se produce en 10 países que, en orden de magnitud, son India, China, Estados Unidos, Rusia, Brasil, Irán, México, Indonesia, Sudáfrica y Egipto, que representan 56 por ciento de la población mundial.

En México, la principal mortalidad en accidentes viales sucede en carreteras. En la red carretera federal, que asciende a 48 mil 300 kilómetros, en 2010 se generaron 25 mil 318 accidentes, con pérdidas económicas por mil 354.3 millones de pesos, 101 lesionados y 18 muertos por cada 100 accidentes. Para el primer semestre de 2011, los accidentes ascendían a 14 mil 457, con una cifra estimada de 788 millones en daños materiales.

Consideraciones de la comisión

La comisión que dictamina reconoce que la mortalidad por colisiones en accidentes de tránsito tiene una enorme incidencia en todo el mundo. Se estima que cada año en el mundo mueren alrededor de 1.5 millones de personas por accidentes de tránsito en la vía pública, y más de la mitad de ellas no viajaban en automóvil. Además, hasta 50 millones de personas más resultan heridas y con traumatismos no mortales provocados por estos accidentes. Asimismo, se estima que sin la adecuada planeación, esas cifras aumentarían hasta en 65 por ciento en los siguientes 20 años, por lo que los accidentes de tráfico con vehículos automotores constituyen un grave problema de salud pública y revisten una crisis humanitaria de grandes proporciones.

Debe tomarse en consideración que el daño a la salud como consecuencia de un accidente también se traduce en incapacidades físicas o mentales, temporales o permanentes, parciales o totales, que representan alteraciones en la salud y disminución o pérdida de horas de trabajo y productividad, además del desequilibrio al presupuesto familiar por gastos imprevistos.

Se ha estimado también que las colisiones de vehículos de motor tienen una repercusión económica de entre 1 y 3 por ciento del producto interno bruto de cada país, lo que asciende a un total de más de 500 mil millones de dólares, por lo que la reducción del número de heridos y muertos por accidentes de este tipo mitigaría el sufrimiento, desencadenaría el crecimiento económico y liberaría recursos para su utilización productiva.

Ahora bien, entre las principales causas de mortalidad en el país, los accidentes de tránsito con vehículos automotores ocupan el sexto lugar general, siendo la principal causa de muerte en niños y jóvenes de entre 5 y 29 años de edad y la segunda causa de orfandad en México, generando con ello un gasto anual para el sector salud por 126 mil millones de pesos para atender a las víctimas de accidentes. Ello se debe, en parte, al rápido aumento del mercado de vehículos de motor sin que haya mejoras suficientes en las estrategias sobre seguridad vial ni la planificación del uso del territorio.

De frente a este panorama, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró la década 2011-2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, con la meta de estabilizar y reducir la mortalidad prevista por accidentes de tránsito para 2020, según consta en la resolución contenida en el documento identificado con el registro A/RES/64/255, emitida en la sesión plenaria número 74, del 2 de marzo de 2010.

La resolución pide a los Estados miembros que lleven a cabo actividades en materia de seguridad vial, particularmente en los ámbitos de la gestión de la seguridad vial, la infraestructura viaria, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, la educación para la seguridad vial y la atención después de los accidentes.

Asimismo, se solicita a los países integrantes de la ONU que la Organización Mundial de la Salud y las comisiones regionales de Naciones Unidas, en cooperación con otros asociados del Grupo de Colaboración de Naciones Unidas para la Seguridad Vial y Otros Interesados, preparen un plan mundial para el decenio como documento orientativo que facilite la consecución de sus objetivos.

Para lograr los objetivos del Decenio de Acción para la Seguridad Vial, se estima realizar las siguientes acciones:

• Adhesión a los principales acuerdos y convenciones y convenios conexos de Naciones Unidas y aplicación plena de éstos, y utilización de otros a modo de principios para promover las versiones regionales, según proceda;

• La formulación y ejecución de estrategias y programas de seguridad vial sostenibles;

• La fijación de una meta ambiciosa, pero factible, de reducción del número de muertos a causa de los accidentes de tránsito antes de 2020 basándose en los marcos vigentes de metas regionales relativas a las víctimas;

• El refuerzo de la infraestructura y capacidad de gestión para la ejecución técnica de actividades de seguridad vial a escalas nacional, regional y mundial;

• El mejoramiento de la calidad de la recopilación de datos a escalas nacional, regional y mundial;

• El seguimiento de los avances y del desempeño a través de una serie de indicadores predefinidos a escalas nacional, regional y mundial;

• El fomento de una mayor financiación destinada a la seguridad vial y de un mejor empleo de los recursos existentes, en particular velando por la existencia de un componente de seguridad vial en los proyectos de infraestructura viaria;

• Desarrollo de capacidad a escalas nacional, regional e internacional en materia de seguridad vial.

México, por ser integrante de la ONU, ha aceptado la invitación de asumir un papel de liderazgo en la realización de las actividades para incrementar la seguridad vial fomentando modalidades de colaboración multisectorial con el ámbito académico, el sector privado, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, determinando como objetivo mejorar las condiciones de salud de la población y estableciendo como meta específica reducir en 15 por ciento el número de muertes causadas por accidentes de tránsito de vehículos de motor en población de 15 a 29 años de edad.

Por ello, la Comisión de Transportes estima viable la aprobación de la iniciativa en análisis, toda vez que no podemos soslayar que hay una crisis mundial de seguridad vial, la cual únicamente podrá ser superada mediante la cooperación al estar conscientes de la cantidad de accidentes que ocurren en México y que a escala internacional la ONU emitió una resolución a fin de fomentar la colaboración multisectorial para atender los compromisos adoptados en materia de seguridad vial.

Es necesario reafirmar la importancia de ocuparse de las cuestiones relativas a la seguridad vial, con el objetivo de estabilizar y después reducir las cifras previstas de víctimas mortales en accidentes de tránsito en nuestro país mediante el aumento de las actividades encaminadas a prevenir los accidentes de tránsito, pero apoyando estas acciones mediante el fortalecimiento y la modernización del marco jurídico y regulatorio en la materia.

La experiencia internacional ha demostrado que el incremento de accidentes de tráfico está fuertemente asociado a los procesos de urbanización, lo que lo convierte en un problema complejo. Por esto orientar los esfuerzos sobre un aspecto aislado del problema o a varios de ellos en forma independiente, ha arrojado resultados insuficientes y efímeros. Por ello se debe buscar que las acciones sean complementarias y simultáneas. Las instituciones involucradas deberán participar, desde su ámbito de competencia, en la prevención y atención de accidentes con acciones de diferente índole, siendo parte fundamental el Poder Legislativo.

En ese sentido, la comisión que dictamina está de acuerdo en adicionar un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de que no sólo las dependencias de la administración pública federal promuevan políticas y programas de educación vial sino que, además, los gobiernos estatales y los municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias puedan concurrir a la prevención de accidentes y a mejorar las prácticas de seguridad vial, reconociendo que gran parte de los accidentes en esta materia se presenta en sus jurisdicciones. Por tanto, la redacción del segundo párrafo del artículo 70 Bis que se propone adicionar quedaría de la siguiente manera:

Artículo 70 Bis. ...

Asimismo, promoverán la concurrencia de los tres niveles de gobierno en participación con las dependencias de la administración pública federal correspondientes, para el diseño e instauración de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y la aplicación de mejores prácticas en esta materia.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 37 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para promover una cultura de respeto en materia de tránsito, vialidad y autotransporte y lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artículo 70 Bis. ...

Asimismo, promoverán la concurrencia de los tres niveles de gobierno en participación con las dependencias de la administración pública federal correspondientes, para el diseño e instauración de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y la aplicación de mejores prácticas en esta materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 29 de noviembre de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica en abstención), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica en abstención), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud, Leobardo Soto Martínez (rúbrica en contra), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica en contra), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica en contra), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.