De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que adiciona un artículo transitorio al diverso por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2006
Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados
Ciudadanos Integrantes del Pleno de la Cámara de Diputados
Presentes
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (en adelante Comisión) recibió para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Ley Orgánica Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Guadalupe Acosta Naranjo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (En adelante Iniciativa Acosta).
La comisión se abocó a su estudio y análisis bajo lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. En la sesión ordinaria celebrada el día 6 de de octubre del 2011, la Mesa Directiva dio cuenta ante el Pleno de la Iniciativa Acosta, antes enunciada y determinó su turno a la Comisión.
2. La iniciativa Acosta fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 3363-VI del jueves 6 de octubre de 2011.
3. La Comisión solicitó, con fecha 20 de octubre, mediante oficios CRRPP/LXI-768/11 y CRRPP/LXI-769/11, al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y a la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, respectivamente, un reporte de investigación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85 fracción IX, C 150 numeral 1 fracción XII, 157 numeral 1 fracción 1 y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a fin de contar con elementos suficientes para fortalecer el sentido del dictamen.
4. El 3 de noviembre de 2011, la Comisión solicitó a la mesa Directiva de la Cámara, a través del oficio CRRPP 839/ un plazo distinto para dictaminar.
5. La Comisión, convocó el 3 de noviembre del año en curso, al Diputado Guadalupe Acosta Naranjo, autor de la propuesta legislativa, mediante oficio CRRPP/LXI/847/11, para que en términos de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, acudiera a abundar respecto de su iniciativa.
6. El 14 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, comunicó a la comisión la autorización de un plazo distinto para dictaminar esta iniciativa, con el diverso D. G. P. L. 61-II-6-1777.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La propuesta pretende adicionar un artículo transitorio a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que establezca:
La inobservancia por única vez de la prohibición estipulada en el párrafo 8 del artículo 17, para que en un año legislativo recaiga la presidencia de la Mesa Directiva en un diputado del mismo grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.
La habilitación de los grupos parlamentarios para ejercer la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, durante el tercer año en el orden siguiente:
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011; Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, del 16 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012 y Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, del 1° de mayo al 31 de agosto de 2012.
III. PROCESO DE ANÁLISIS
Los integrantes de esta comisión, en sucesivas reuniones realizadas durante los meses de octubre y noviembre, valoramos los contenidos de la iniciativa, tomando en consideración que con esta reforma se busca definir las obligaciones básicas de los integrantes del Congreso de la Unión, elaborando el presente documento que fue presentado en calidad de predictamen a los integrantes de este órgano colegiado, quienes resolvieron aprobarlo.
IV. VALORACIÓN DE LOS ARGUMENTOS
Argumentos del autor
1. La Presidencia de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política hoy deben ser ejercidas de forma alternadas por las tres principales fuerzas políticas aquí representadas, por mandato de ley;
2. Sin embargo, la dinámica política de la LXI Legislatura, ha configurado una situación inédita en la que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática está en posibilidad de presidir simultáneamente ambos órganos;
3. En este contexto, se violenta el numeral 8 del artículo 17 de la Ley Orgánica que establece que: En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política;
4. Para evitarlo, se requiere modificar el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique modificar los atributos que le han dado fuerza a la Mesa Directiva, de modo que, por única ocasión, en la observancia del artículo tercero con relación al párrafo 8 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados quedarán habilitados para ejercer la Presidencia de la Mesa Directiva para el Tercer año de la LXI Legislatura, de forma alternada en el siguiente orden: Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del primero de septiembre al 15 de diciembre de 2011; del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática del 16 de diciembre al 30 de abril del 2012, y el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del 1° de mayo al 31 de agosto del 2012.
IV. VALORACIÓN DEL IMPACTO PRESUPUESTAL Y REGULATORIO
Se considera que la iniciativa presentada en este dictamen no tienen un impacto presupuestal ni en otras disposiciones normativas ya que fundamentalmente propone incorporar un artículo transitorio en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como alternativa de solución que permita dar cumplimiento a los acuerdos parlamentarios asumidos para dar gobernabilidad a la Cámara de Diputados.
V. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señalan los artículos 71, párrafo segundo y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En términos de lo dispuesto por los artículos 40, párrafo 2, inciso b) y 45, párrafos 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conocer, analizar y dictaminar las iniciativa, registrada en expediente 159/LXI de la Comisión.
3. Antaño, las reglas de la Cámara de Diputados estaban diseñadas para que los dos órganos de gobierno estuviesen en poder del grupo parlamentario que tuviese por sí mismo la mayoría absoluta. De esta manera, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos del 25 de mayo de 1979, no estipulaba restricción para que diputados de un mismo partido político presidieran al mismo tiempo la Gran Comisión y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
4. Recientemente, la integración de la Cámara de Diputados se ha caracterizado por tener representaciones políticas plurales en las que ningún partido tiene la mayoría absoluta. Esta realidad dio lugar al cambio de la norma para otorgar participación en los órganos de gobierno a los diferentes grupos parlamentarios, así lo estableció la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del 3 de septiembre de 1999, en su artículo 17.
5. Sin embargo, esta participación no siempre ha sido paritaria e igualitaria. Un órgano de dirección requiere de quien lo detenta, un cierto nivel de fortaleza y solvencia frente a la asamblea. Esta ascendencia descansa, en buena parte, en el peso porcentual o porcentaje de participación que grupo parlamentario tiene de esa asamblea.
6. Por ello es que, pese a que la norma de conducción de la Mesa Directiva establecía la duración de un año en el encargo, hay precedentes de un ejercicio anual dividido en atención a esa representación porcentual.
7. En efecto, la LVIII Legislatura, en cuya composición el PRI tenía el 41.6%, PAN 41.4% y PRD 10.6%, se resolvió que su Mesa Directiva fuese presidida durante el primer año por el diputado Ricardo García Cervantes del PAN; durante el segundo año, por la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, del PRI y para el tercer año se ejerció por la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel del PRI del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2002; el diputado Eric Eber Villanueva Mukul del PRD, del 16 de diciembre de 2002 al 15 de marzo de 2003 y por el diputado Armando Salinas Torre del PAN del 16 de marzo al 31 de agosto de 2003.
8. Durante la LIX legislatura, sucedió un caso similar. La representación porcentual de los 3 partidos mayoritarios era PRI 40.6%; PAN 29.6% y PRD 19.40%. El primer año, la Mesa Directiva la presidió el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del PAN; en el segundo presidió el diputado Manlio Fabio Beltrones del PRI y para el tercer año la presidieron el diputado Heliodoro Díaz Escárraga del PRI, del 1º de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006; la diputada la Marcela González Salas y Petricioli del PRD del 1 de febrero al 15 de mayo de 2006 y finalmente el diputado Álvaro Elías Loredo del PAN del 16 de mayo al 31 de agosto de 2006.
9. En ese tenor, la propuesta de segmentar el ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Diputados para el tercer año de ejercicio en esta LXI Legislatura, no resulta inusual ni contrario a las prácticas parlamentarias recientes.
10. En efecto, la Gaceta Parlamentaria Número 3339-I del 1 de septiembre de 2011, dio cuenta del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la elección de los Órganos de Gobierno para el Tercer Año de Ejercicio de la LXI Legislatura, aprobado en la sesión del día 31 de agosto del 2011, en el que se lee:
PRIMERO: La presidencia de la Junta de Coordinación Política para el tercer año de la LXI Legislatura será ejercida por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática del 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
SEGUNDO: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura quedará conformada en los términos siguientes, en el período comprendido del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2011:
Presidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PRI Emilio Chuayffet Chemor
Primer Vicepresidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PRI Felipe Amadeo Flores Espinosa
Segundo Vicepresidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PAN Francisco Javier Salazar Sáenz;
Tercer Vicepresidente Diputado del Grupo Parlamentario del PRD Uriel López Paredes
Secretaria: Diputada del Grupo Parlamentario del PRI Guadalupe Pérez Domínguez
Secretaria Diputada del Grupo Parlamentario del PAN María Dolores del Río Sánchez
Secretario: Diputado del Grupo Parlamentario del PRD Balfre Vargas Cortez
Secretario: Diputado del Grupo Parlamentario del PVEM Carlos Samuel Moreno Terán
Secretario: Diputado del Grupo Parlamentario del PT Herón Agustín Escobar García
Secretaria: Diputada del Grupo Parlamentario del MC Laura Arizmendi Campos
Secretaria: Diputada del Grupo Parlamentario del Nueva Alianza Cora Pinedo Alonso
TERCERO: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura quedará conformada en los términos siguientes, en el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012:
Presidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PRD
Primer Vicepresidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PRD Uriel López Paredes.
Segundo Vicepresidente del Grupo Parlamentario del PRI: Diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa.
Tercer Vicepresidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PAN.
Secretaria del Grupo Parlamentario del PRI: Guadalupe Pérez Domínguez.
Secretario del Grupo Parlamentario del PAN.
Secretario del Grupo Parlamentario del PRD: Balfre Vargas Cortés.
Secretario del Grupo Parlamentario del PVEM: Carlos Samuel Moreno Terán.
Secretario del Grupo Parlamentario del PT: Herón Agustín Escobar García.
Secretaria del Grupo Parlamentario del MC: Laura Arizmendi Campos.
Secretaria del Grupo Parlamentario del Nueva Alianza: Cora Pineda Alonso.
CUARTO: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura quedará conformada en los términos siguientes:
Presidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PAN.
Primer Vicepresidente: Diputado del Grupo Parlamentario del PAN.
Segundo Vicepresidente del Grupo Parlamentario del PRI: Diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa.
Tercer Vicepresidente Diputado del Grupo Parlamentario del PRD: Uriel López Paredes.
Secretaria del Grupo Parlamentario del PRI: Guadalupe Pérez Domínguez.
Secretario del Grupo Parlamentario del PAN.
Secretario del Grupo Parlamentario del PRD: Balfre Vargas Cortés.
Secretario del Grupo Parlamentario del PVEM: Carlos Samuel Moreno Terán.
Secretario del Grupo Parlamentario del PT: Herón Agustín Escobar García.
Secretaria del Grupo Parlamentario del MC: Laura Arizmendi Campos.
Secretaria del Grupo Parlamentario del Nueva Alianza: Cora Pineda Alonso.
QUINTO: Para la designación de la Mesa Directiva que ejercerá el cargo en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012, se estará a lo que para ese efecto disponga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO: Con la finalidad de fortalecer el presente acuerdo parlamentario, los Grupos Parlamentarios presentarán en lo inmediato la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Congreso el que deberá contener un artículo transitorio correlacionado en el artículo 17 fracción VIII que estipule: que por única ocasión los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara quedarán habilitados para ejercer la Presidencia de la Mesa Directiva en el siguiente orden:
Grupo Parlamentario del PRI del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011.
Grupo Parlamentario del PRD del 16 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012.
Grupo Parlamentario del PAN del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012.
11. Sin embargo, esta segmentación que ahora se pretende, enfrenta el problema de la prohibición expresa de la norma para que se ejerzan los dos cargos durante el mismo periodo por representantes de un mismo grupo parlamentario y por ello se plantea la propuesta de establecer una excepción por única vez, para poder realizar el tránsito del ejercicio de los órganos de poder conforme lo acordado.
12. El ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Diputados dividido en periodos, que se realizó en la LVIII y la LIX legislaturas no enfrentó este obstáculo porque la reforma que expresa esa prohibición, contenida en el numeral 8 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso, no existía en aquello momentos. Tal adición fue hecha mediante decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2006
13. En tal virtud, no sería la primera vez que una concitación de voluntades políticas permitiera el ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Diputados en estas condiciones.
14. Por tanto los integrantes de este órgano que dictamina consideran conveniente y adecuada la propuesta planteada.
15. Sin demérito de ello, se consideró conveniente enumerar como artículo único el transitorio propuesto, por tratarse de una sola norma la que estará contenida en el Decreto y que es un punto no señalado en la iniciativa.
16. Asimismo, se consideró pertinente incluir en el artículo tanto la excepción a la regla de la duración anual como la excepción a la regla que impide el ejercicio del cargo de Presidente de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política simultáneamente por diputados que pertenezcan a un mismo grupo parlamentario, para permitir el cumplimiento del acuerdo parlamentario sin vulnerar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, 81 numeral 2, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO TRANSITORIO AL DIVERSO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Artículo Único. Se adiciona el artículo tercero transitorio al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2006, para quedar como sigue:
Artículo Único: ...
TRANSITORIOS:
Artículo Primero y Artículo Segundo: ...
Artículo Tercero: Por única ocasión, durante el tercer año de ejecicio de la LXI Legislatura, se dejará sin efecto el numeral 1, última parte, del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir que la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados sea ejercida por un diputado integrante del Grupo Parlamentario del PRI por el periodo del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011; un diputado del Grupo Parlamentario del PRD por el periodo del 16 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012 y un diputado del Grupo Parlamentario del PAN por el periodo del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012.
De igual manera, se excepciona por el mismo periodo la aplicación de lo dispuesto en el numeral 8 del citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir por esta ocasión que el grupo parlamentario del PRD pueda presidir la Mesa Directiva, en términos del párrafo precedente sin que constituya óbice para presidir la Junta de Coordinación Política.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Felipe Solís Acero (rúbrica), presidente; José Antonio Arámbula López, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Julio César Castellanos Ramírez (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Héctor Guevara Ramírez, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), José Luis Jaime Correa, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Gastón Luken Garza, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Frida Celeste Rosas Peralta (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica).
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa
La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente:
Dictamen
Antecedentes
En sesión del 23 de noviembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta del oficio del ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa, turnándose a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen.
Consideraciones
1. De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.
2. Esta comisión estima que la condecoración otorgada no conlleva la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni implica la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.
3. Que la condecoración, de acuerdo al análisis del expediente del ciudadano mencionado, es otorgada por la voluntad y beneplácito del gobierno de la República Francesa en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales del nominado.
4. Que la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, de la República Francesa es concedida al ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio, profesor investigador del Centro Nacional y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, como agradecimiento por sus contribuciones al desarrollo de la amistad franco-mexicana y a la promoción de la cultura francesa en México.
Por lo anterior expuesto, la Comisión de Gobernación considera cumplidos los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, apartado C), fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente:
Decreto
Único. Se concede permiso para que el ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.
De las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Expropiación, y General de Bienes Nacionales, así como del Código Federal de Procedimientos Civiles
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para estudio y dictamen la siguiente
Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara de colegisladora en fecha 14 de octubre de 2010.
Las Comisiones de Economía, y de la Función Pública, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de octubre de 2010, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia.
Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:
1. En fecha 10 de noviembre de 2009, el titular del Poder Ejecutivo federal, licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores una iniciativa para expedir la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Expropiación, de la Ley Agraria, de la Ley General de Bienes Nacionales y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 12 de octubre de 2010, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones la iniciativa referida por 85 votos a favor y 8 votos en contra, enviándose la minuta a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.
3. En fecha 14 de octubre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictaminación a las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública son competentes para conocer la minuta con Proyecto de Decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.
Segunda. Que el dictamen con el cual el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:
Materia de la iniciativa:
La creación de un marco jurídico para formalizar las asociaciones de la administración pública federal (APF) con particulares para la prestación de servicios, incluidos aquellos en los que se requiera construir infraestructura, mediante esquemas de financiamiento distintos a los contemplados por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como por la Ley de Adquisiciones y Arrendamientos del Sector Público.
Se pretende que la iniciativa privada se convierta en un proveedor de servicios de la APF, con la obligación de construir la infraestructura necesaria para la prestación de los mismos, asumiendo en forma equitativa los riesgos que represente la ejecución de los proyectos.
El esquema en general pretende impulsar el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura, incentivar la inversión, atender necesidades sociales e impulsar el empleo y el crecimiento económico de manera más ágil.
Para complementar lo anterior, la iniciativa propone reformas a ordenamientos conexos a la nueva ley.
Consideraciones:
De la exposición de motivos de la iniciativa objeto del presente dictamen se recogen y sintetizan las siguientes consideraciones y también se establecen las correspondientes apreciaciones de las comisiones dictaminadoras:
1. Ley de Asociaciones Público Privadas
En los últimos años en México se han desarrollado de manera pragmática y contractual esquemas similares a los conocidos como asociaciones público-privadas, como son los conocidos proyectos para prestación de servicios (PPS). Esta iniciativa pretende crear un esquema normativo general para el mejor desarrollo de estas asociaciones.
Los esquemas de asociación público-privada pretenden satisfacer necesidades colectivas con la participación conjunta del sector público y el sector privado, procurando una transferencia equitativa de riesgos entre uno y otro, a través de mecanismos flexibles que se traducen en una gran variedad de modalidades, según las necesidades de cada proyecto.
De esta manera, el sector privado se convierte en un proveedor de servicios de la APF, con la obligación indirecta de construir la infraestructura necesaria para la prestación de tales servicios en los casos que así se requiera. La novedad de enfoque de estos esquemas es que el Estado celebrará un contrato para recibir del sector privado la prestación de un servicio y no la adquisición de activos fijos.
Por lo anterior, es conveniente contar con un ordenamiento sistemático que incorpore la experiencia que se ha acumulado tanto en el orden nacional como en el internacional, para regular estos esquemas que son diversos a la contratación tradicional de obra pública y de servicios relacionados.
La nueva ley propiciaría también mayor seguridad y certeza jurídicas tanto para los particulares interesados como para los servidores públicos que intervengan en el desarrollo de estos proyectos que, por su naturaleza, requieren de largos períodos de maduración y desarrollo.
La Ley propuesta contempla doce capítulos, cuyo contenido general se expone a continuación.
El capítulo primero se refiere a las disposiciones preliminares. Se determina la naturaleza de los esquemas de asociación público-privada a través de las disposiciones que las regularán: En primer lugar, la propia ley; en segundo lugar, el contrato que celebre el sector público federal con las instancias del sector privado; y, en tercer lugar, las concesiones, permisos y autorizaciones que resultaren necesarias otorgar para la prestación de servicios respectivos.
Al efecto la nueva ley establece, entre otros temas, la preparación de los proyectos; los proyectos no solicitados que el sector privado proponga al sector público federal; el concurso y adjudicación de los proyectos; la adquisición de los bienes necesarios y los requisitos que deben cumplir los contratos, permisos, autorizaciones y concesiones necesarios para cada proyecto en particular.
A su vez, el contrato tendrá por objeto señalar los servicios a ser proporcionados por el particular, con especificaciones, términos y condiciones, las contraprestaciones a favor de los particulares por los servicios prestados y señalar, con la mayor precisión posible, los riesgos que cada una de las partes asumiría en el desarrollo del proyecto.
El contrato contendrá todas las cláusulas que regulen la relación convencional entre las partes y, para su modificación, se requerirá el acuerdo de las mismas. La concesión se referirá a las condiciones que establezcan la dependencia y la normatividad específica aplicable a la prestación de los servicios de que se trate.
Si bien la iniciativa propone que los esquemas de asociación público-privada no puedan utilizarse en los casos expresamente reservados por diversas disposiciones que no permiten la inversión por el sector privado, estas Comisiones consideran necesario señalar expresamente que, tratándose de hidrocarburos, no podrán emplearse en las actividades sustantivas de carácter productivo, ni en las de petroquímica distinta a la básica. Ello sin perjuicio de mantener la disposición genérica para las demás actividades reservadas en las que se excluye la participación del sector privado.
En adición a lo anterior, se prevé que los esquemas son opcionales, es decir, pueden utilizarse o no, según resulte conveniente y justificado, dentro de los procesos de adquisición y de obra pública y son aplicables en relación con aquellas actividades cuya legislación específica prevea que pueden otorgarse permisos, autorizaciones o concesiones al sector privado para la prestación de los servicios correspondientes.
De igual manera, en el esquema propuesto de asociación público-privada, se considera que debe aprovecharse el sistema electrónico de información gubernamental conocido como Compranet que ha demostrado ser un instrumento eficiente y confiable que, además de simplificar procedimientos, incrementa a la transparencia que debe tener la administración pública, por lo que el mismo se incluye en el texto de la nueva ley.
También es de destacarse que la interpretación de esta ley queda reservada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en los temas relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria, avalúos y responsabilidades de servidores públicos, respecto de los cuales corresponderá interpretarla a la Secretaría de la Función Pública.
Finalmente, estas Comisiones consideran oportuno precisar tres modificaciones generales que se han realizado a las disposiciones preliminares en comento, a saber:
a) La limitación que se hace a los proyectos de una asociación público privada para que en aquellos casos en los que se precise de nueva infraestructura, esta sea prevista total o parcialmente por el sector privado. Con esta modificación, las Comisiones pretenden limitar la aplicación de la Ley a la construcción de nueva infraestructura, en concordancia con el objetivo de impulsarla y en segundo lugar a no permitir la aplicación de la Ley en proyectos que involucren a la infraestructura pública ya existente.
b) La inclusión para que los esquemas planteados por la Ley puedan también ser aplicables a los proyectos de investigación e innovación tecnológica en general. Con ello se pretende que este nuevo instrumento de gestión pública sea también aplicable a proyectos tecnológicos y de innovación que se orienten al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, así como al incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.
c) La limitación de la aplicación de estos proyectos a las dependencias y entidades de la APF sin incluir a las unidades administrativas de la Presidencia de la República ni a la Procuraduría General de la República pues se considera que el uso de la misma sería poco probable en virtud de las atribuciones conferidas a las mismas.
El capítulo segundo aborda la preparación e inicio de los proyectos. Destacando que, entre los estudios previos, se incluye el relativo a la rentabilidad social del proyecto así como a la conveniencia de llevarlo a cabo mediante un esquema de asociación público privada en el que se comprenda un análisis respecto de las otras opciones existentes.
Se considera que los análisis previos permitirían contar con los elementos suficientes para tomar las decisiones de desarrollar un proyecto de esta naturaleza, por lo que se establece que serán los únicos necesarios y que el Reglamento no deberá establecer requisitos adicionales. Con ello se garantiza la agilidad de los procedimientos respectivos y se da mayor seguridad jurídica a las dependencias y entidades, así como a los particulares, que intervienen en estos esquemas.
Para propiciar mayor agilidad en la preparación de los proyectos, la dependencia o entidad interesada podrá contratar los estudios previos mediante invitación a cuando menos tres postores o a través de adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones y Servicios del Sector Público. Se establece la posibilidad de la dependencia o entidad contratante para adjudicar sin la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil unidades de inversión, lo que resulte menor, en congruencia con las disposiciones similares que contienen la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En lo que hace a la ejecución de los proyectos, se hace la aclaración de que los proyectos se realizarán de manera preferentemente integral para agilizar tiempos, costos y maximizar los beneficios de los mismos. Sin embargo, se deja abierta la posibilidad de que cuando la dependencia o entidad lo considere conveniente y necesario, este se pueda realizar en diversas etapas.
Por otra parte, se propone la figura de afirmativa ficta exclusivamente a las autorizaciones que se requieran para iniciar los proyectos en caso de que las autoridades encargadas de otorgar una autorización o permiso necesario para el proyecto, no lo hagan en el plazo de sesenta días hábiles. Con ello se pretende disminuir el tiempo para el inicio de los proyectos. Esta afirmativa ficta no se aplicará a las autorizaciones que con posterioridad se requieran. Cabe señalar, que en materia de impacto ambiental esta ley remite a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para efecto de computar el plazo a que se refiere esta ley de forma armónica con la ley de la materia.
Para destacar la relevancia y necesaria prioridad de los trámites y autorizaciones respectivas, estas comisiones consideran conveniente que al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público-privada.
Cabe destacar finalmente que en las previsiones generales que se requieren para llevar a cabo los proyectos de asociación público-privada, se ha adicionado, además del contrato de largo plazo y los permisos, concesiones o autorizaciones que resultaren necesarios, la aprobación previa del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, de los proyectos que comprendan fines de investigación e innovación tecnológica, con el fin de hacer congruente y uniforme la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo tecnológico y la innovación previstas en esta Ley.
El capítulo tercero regula la presentación de las denominadas propuestas no solicitadas. Así, prevé que los particulares interesados en desarrollar un proyecto de asociación público-privada, podrán presentar sus propuestas, sin que se hayan solicitado o hayan convocado a concurso por la APF.
Con ello, se propiciarán condiciones e incentivos para que el sector privado presente proyectos que, de ser de interés del sector público, puedan llevarse a la práctica. Al recibir un proyecto la APF tendrá hasta tres meses para emitir una opinión sobre la viabilidad del proyecto presentado. En caso de materializarse este proyecto, el promotor podrá recibir el reembolso de los gastos incurridos en los estudios realizados en caso de que no resulte ganador o no participe en el concurso correspondiente. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato.
Estas comisiones consideran que este mecanismo novedoso se puede constituir en un incentivo importante en la presentación de proyectos de rentabilidad social por parte de cualquier persona.
El capítulo cuarto se refiere a la adjudicación de los proyectos, estableciendo que se adjudicarán mediante concurso público en el que puede participar cualquier interesado que cumpla los requisitos de la convocatoria y las bases correspondientes. Con objeto de que participe el mayor número de interesados, no se establece la necesidad de distinguir entre concursos nacionales e internacionales. Las limitantes para los extranjeros se dejan a los ordenamientos específicos que regulen el proyecto de manera sustantiva.
Sobre el particular, estas comisiones proponen ajustar la redacción de la iniciativa, con objeto de descalificar cualquier propuesta en las que se haya utilizado información privilegiada, independientemente de la forma en que se adquirió o quien la haya proporcionado. En todos los casos se trata de una conducta indebida que coloca al proponente en una competencia desleal en contra de los demás competidores.
En este capítulo se proponen también diversos artículos que tienen como finalidad que los concursos se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad, así como en igualdad de condiciones y sin preferencias indebidas para alguno de los participantes.
En los concursos podrán utilizarse mecanismos flexibles de evaluación que incorporen criterios de costo-beneficio, siempre y cuando se trate de mecanismos objetivos, definidos y cuantificables, que permitan una valoración imparcial.
Las comisiones consideran incluir entre los elementos que deben contener las bases de los concursos, lo relativo a los criterios para la evaluación objetiva de las propuestas, entre los cuales se deberá señalar el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible respetando siempre lo dispuesto en los tratados internacionales.
El resto del capítulo contiene disposiciones que propician la agilidad de los concursos y adjudicaciones correspondientes, así como criterios para la equidad y transparencia que estas comisiones consideran acertados.
En lo que se refiere a la impugnación del fallo, estas comisiones consideran que el Ejecutivo federal pasó por alto que, para darle eficacia a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley, es necesario flexibilizar los requisitos para otorgar al recurrente la suspensión de los efectos del fallo.
Por lo anterior, dichos requisitos se homologan con los contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, previendo que la suspensión se otorgue siempre y cuando no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.
Ahora bien, con el fin de hacer congruente la suspensión con la naturaleza de los proyectos materia de la ley, se considera pertinente establecer dos supuestos en los que indefectiblemente se pone en riesgo el interés social o el orden público: a) cuando el proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, y b) cuando se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
Cabe precisar que se considera un servicio público de necesidad inminente aquél que de no iniciarse de inmediato las acciones encaminadas a lograr la construcción de la infraestructura necesaria para su prestación, perdería su capacidad de satisfacer una necesidad apremiante para la sociedad.
Por otra parte, independientemente de que el proyecto traiga aparejada o no, la prestación de un servició público, en el caso en que la suspensión llegara a poner en riesgo la rentabilidad social y pertinencia del proyecto, o bien, su ejecución misma debido a cambios previsibles en las condiciones en las cuales se base su ejecución, se considera evidente la afectación del interés social.
Otro tema que se adiciona es la posibilidad de otorgar, en caso de que no resulte procedente la suspensión de la ejecución del proyecto, y el fallo haya sido a favor del recurrente, el pago de daños y perjuicios, con la finalidad de resarcir al recurrente por las irregularidades dentro del procedimiento.
Por otra parte, estas comisiones estiman conveniente adicionar una sección sexta al Capítulo para prever las excepciones al principio de licitación pública, toda vez que el artículo 134 constitucional señala la posibilidad de estas excepciones cuando los procedimientos de licitación pública no son idóneos para garantizar al Estado las mejores condiciones de contratación.
Así, se propone agregar seis supuestos específicos en los que las dependencias y entidades responsables podrán utilizar los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa. Estos supuestos serán los mismos que los previstos en otros ordenamientos similares, pero restringidos a los proyectos susceptibles de desarrollarse mediante esquemas de asociación público- privada (cabe destacar que el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios establece veinte causales de excepción, mientras que la Ley de Obras Públicas, en su artículo 42, establece catorce causales de excepción a la licitación pública).
El capítulo quinto regula la adquisición de los bienes para desarrollar los proyectos. Entre estos se prevén distintas formas que podrán seguirse para adquirir los inmuebles, derechos y demás bienes necesarios. Se propone que la adquisición pueda realizarse por la dependencia o entidad que participe en el proyecto, por los particulares, o por ambas partes con la mayor flexibilidad. Al respecto, procederá la negociación y, cuando ella no sea exitosa, podrá recurrirse al procedimiento de expropiación en los términos previstos específicamente por este ordenamiento.
En este caso, las comisiones dictaminadoras proponen agregar que al expedir las bases correspondientes, las dependencias y entidades cuiden que no se generen ventajas o privilegios indebidos a aquellos desarrolladores que puedan ser propietarios previos de los inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución de la obra y que pudieran dejar sin oportunidad a proyectos que incluyan mejores propuestas técnicas y/o económicas para el Estado.
Para que la negociación o, en su caso, la expropiación sea justa para ambas partes, la Ley dispone que se realice un avalúo elaborado por un tercero; es decir, por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, o bien a las instituciones de crédito autorizadas por el País; los corredores públicos o los profesionistas con posgrado en valuación. Con ello se abren posibilidades y se facilita el cumplimiento del requisito de que se trata.
Con la misma finalidad, los avalúos deben considerar la plusvalía de los bienes por la realización del proyecto, ya que se pretende incentivar y promover la inversión privada en infraestructura, pero respetando en todo momento la propiedad privada.
También se propone que la vigencia de los avalúos sea de un año y no de seis meses, como lo propone la iniciativa del Ejecutivo.
Asimismo, al regular la negociación para adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto, será posible adquirir, de los titulares legítimos, los derechos que les correspondan sobre los bienes de que se trate.
Por otra parte, la propuesta establece que en relación con la declaración de utilidad pública, la dependencia o entidad responsable hará la declaratoria correspondiente respetando el principio de publicidad.
El régimen propuesto anticipa la declaratoria de utilidad pública del acto de expropiación y da un lapso para que los particulares argumenten lo que a su derecho convenga. De esta manera, se cumple con el mandato constitucional y con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de otorgar derecho de audiencia a los posibles afectados de una expropiación.
Finalmente, las comisiones desean destacar que para los casos de terrenos ejidales y comunales la regulación de la ley respeta el contenido de carácter social de la Ley Agraria dando una completa protección a los ejidatarios, a través de la ya descrita garantía de audiencia, la previsión de que los predios sólo podrán ser ocupados una vez realizado el pago o depósito del importe total de la indemnización y que el pago se realice de inmediato una vez publicado el decreto de expropiación.
El capítulo sexto se refiere a los elementos que configuran un esquema de asociación público-privada, en particular a los contenidos mínimos de los contratos correspondientes así como a los derechos y obligaciones de los desarrolladores, los términos de los contratos y a los permisos, concesiones y otras autorizaciones que se requieran para la ejecución de un proyecto.
Se subraya que, en estos esquemas, el sector público contrata la prestación de un servicio y, de manera complementaria y sólo en caso de que sea necesario, la ejecución de la obra necesaria para el servicio citado.
Al respecto, estas comisiones consideran que el proyecto de infraestructura puede desarrollarse mediante esquemas de fideicomiso. Esta figura es flexible y, al mismo tiempo, permite alcanzar las mismas finalidades que se buscan con una sociedad de objeto exclusivo. De esta manera, se propone agregar la opción de los fideicomisos para el desarrollo de esquemas de asociación público-privada.
Al respecto, la figura garantiza al Estado que los recursos que afecten el sector privado y público a su patrimonio serán destinados exclusivamente a la realización del proyecto de que se trate inclusive, los bienes afectos al fideicomiso se encontrarían protegidos ante un eventual concurso mercantil de las personas físicas o jurídicas participantes en el proyecto.
También es importante señalar que al incluirse la alternativa del fideicomiso no se afecta la transparencia sobre la información de las partes del mismo así como del origen y conformación de los recursos comprometidos que deberán estar disponibles y al alcance de las entidades convocantes y, en su caso, de la ciudadanía en general a través de las disposiciones de acceso a la información pública y transparencia.
Finalmente, en relación con la duración de los contratos incluidas, sus prórrogas, se considera que la misma no deberá exceder en su conjunto cuarenta años, y no cincuenta como señala la iniciativa, a efecto de hacer esta disposición congruente con la que de manera general se establece para la vigencia de las autorizaciones para la prestación de servicios en este mismo capítulo.
En el capítulo séptimo se hace referencia a la ejecución de los proyectos, reconociendo que en estos, es la sociedad desarrolladora la responsable primaria de aportar los recursos necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura. Ello no excluye que el sector público federal también aporte recursos, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos presupuestarios y de las disposiciones aplicables.
Del mismo modo, se establecen los indicadores de desempeño que deberán de cumplir los servicios contratados bajo este esquema y se previene la intervención temporal de la dependencia o entidad contratante en la ejecución de la obra o la prestación del servicio contratado cuando la sociedad desarrolladora incumpla con sus obligaciones y ponga en riesgo el proyecto objeto del contrato.
Por lo que hace al capítulo octavo en él se regula la modificación y prórroga de los proyectos. Así, al tratarse de proyectos a largo plazo, al celebrarse el contrato es imposible prever todas las contingencias durante la vida del esquema, por lo que se regula la posibilidad de modificar los contratos durante el periodo de ejecución de los mismos.
Se prevé la posibilidad de modificar estos contratos para mejorar las características de la infraestructura, incluyendo obras adicionales, incrementar el nivel de desempeño de los servicios o bien reconocer la existencia de circunstancias supervenientes que obliguen a ajustar el alcance el proyecto, de los servicios contratados, o de ambos.
No obstante, atendiendo a la importancia de la protección del medio ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales, se estima pertinente adicionar la hipótesis de establecer como causal de modificación de los contratos de asociación público privadas, la atención de estos temas en la regulación de las modificaciones a la vigencia original de los mismos.
En síntesis, este capítulo incluye previsiones que garantizan que en el marco contractual se atiendan las necesidades que surjan durante el plazo de ejecución del proyecto.
No obstante, para evitar que las modificaciones posteriores a la contratación del proyecto anulen las condiciones del procedimiento de adjudicación, se establecen requisitos que impedirían abusar de la posibilidad de modificar los proyectos.
Con objeto de ceñirse a las circunstancias y condiciones especiales de cada asociación, los diferentes supuestos en los que procederá la revisión y, en su caso, modificación de los contratos y de las autorizaciones correspondientes, deberán preverse en los propios contratos, según acuerden las partes.
Sin embargo, la iniciativa propone que haya dos supuestos que necesariamente se encuentren previstos. El primero es el relativo a la revisión del contrato cuando algún acto de autoridad competente afecte el equilibrio financiero del proyecto. Con ello, se garantiza a los particulares que este supuesto -independientemente de los demás que lleguen a pactarse- siempre estará previsto en el contrato. Asimismo, si el equilibrio financiero se rompe e implica una ganancia extraordinaria para el particular, también procederá la revisión del contrato.
Estas comisiones consideran adecuado este esquema general de contratación y las previsiones que garanticen al Estado la finalidad de interés público de estos instrumentos.
En el capítulo noveno, la ley aborda con detalle las causales de terminación de los contratos de asociación público-privada con el propósito de dar certeza y seguridad jurídica a ambas partes en relación con los supuestos que motivan la terminación, entre los cuales se incluyen la cancelación, abandono o retraso en la prestación del servicio, la revocación de las autorizaciones necesarias para su prestación y las demás que deriven de la aplicación de los indicadores de desempeño previstos en el propio contrato. Asimismo, se señala que el contrato contendrá los términos en los que, en caso de terminación anticipada por cualquier causa, proceda el reembolso al desarrollador del monto de las inversiones que demuestre haber realizado.
El capítulo décimo se refiere a la supervisión de los proyectos, el cual corresponderá a la Secretaría de la Función Pública desde la preparación, el inicio y la adjudicación de los proyectos. Sin embargo, la supervisión técnica de cada proyecto se realizará por parte de las dependencias o entidades coordinadoras de sector, toda vez que son las entidades especializadas en la materia correspondiente. En todo caso, las mismas podrán utilizar los servicios de agentes certificadores, así como los parámetros señalados en las disposiciones de la Ley de Metrología y Normalización.
La supervisión se efectuará en los términos, condiciones y alcances que determinan las leyes especiales, atendiendo al proyecto desarrollado con este esquema. Lo anterior, en razón de que la presente Ley pretende ser coherente y complementaria al reconocer las competencias y disposiciones contenidas en las leyes especiales que resultan aplicables a la ejecución de cada proyecto.
Además, en abono de la transparencia, estas comisiones consideraron la modificación de la iniciativa original para prever que las dependencias y entidades así como los desarrolladores conservaran toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos correspondientes durante toda la vigencia del contrato y por un plazo adiciona de doce años contados a partir de la fecha de terminación del mismo. Estos plazos prolongan este periodo de manera significativa respecto de la propuesta original.
El capítulo undécimo establece lo relativo a las infracciones y sanciones. En primer lugar en lo relativo a los servidores públicos la iniciativa determina que será la Secretaría de la Función Pública la que aplique las disposiciones correspondientes limitándolo a que de las investigaciones practicadas se advierta que el acto u omisión es grave o implica perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad o bien, la comisión de algún delito, o no haber evitado un mal o perjuicio mayor al interés público. En estos casos la propuesta establece que sólo procederán las sanciones previstas en la ley cuando los actos u omisiones hayan dado lugar a un enriquecimiento ilegítimo del servidor público.
Al respecto, estas comisiones no consideran procedente que se deje sin sanción un acto u omisión de un servidor público que implique la comisión de un delito o no haber evitado un mal grave o un perjuicio a la administración o no haber originado un beneficio a la misma, aun cuando por el mismo acto u omisión no haya obtenido un enriquecimiento ilegítimo, pues con esta disposición se podrían incentivar comportamientos negligentes o simplemente desinteresados que podrían causar serios daños al interés público. Por lo anterior, en el proyecto de decreto contenido en este dictamen se realiza la modificación correspondiente suprimiendo esta previsión y dejando lo correspondiente a las disposiciones vigentes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones que resulten aplicables al caso.
El resto del régimen de responsabilidades aplicables al incumplimiento de las obligaciones del contrato que dará lugar a las penas convencionales pactadas en el mismo y a las diversas acciones que la Secretaría de la Función Pública puede imponer al concursante y desarrolladores, se consideran adecuadas.
Finalmente, en su capítulo decimosegundo se refiere a la solución de controversias, prevé la solución de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe de las diferencias técnicas o económicas entre las partes, a través de un comité de expertos que se integrará por tres expertos en la materia de que se trate designados uno por cada parte y el tercero por los dos anteriores. Este comité conocerá sólo de las divergencias técnicas o económicas y no de cuestiones jurídicas. Los dictámenes que el comité emita por unanimidad serán obligatorios para las partes.
Las comisiones consideran también agregar la posibilidad de que las partes puedan pactar acudir ante la Secretaría de la Función Pública a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento del contrato, misma que se tramitará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones o en la Ley de Obras Públicas, según corresponda. De esta manera se recupera el uso en estos esquemas de esta práctica que ha resultado aplicable en la experiencia previa.
Por otra parte, se plantea en segundo término la posibilidad de que las partes puedan dirimir sus diferencias con base en el procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven del propio contrato y, en su caso, de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto, en términos de lo dispuesto en el Código de Comercio.
Por último, se prevé que las cuestiones relacionadas con la validez legal de los actos administrativos que dan sustento al contrato de asociación público-privada, así como de los propios contratos, deberán de resolverse por los tribunales federales, lo cual se considera pertinente.
En relación con este capítulo, estas comisiones consideran que las cuestiones relativas a las autorizaciones para el desarrollo de los proyectos no deben quedar a procedimiento arbitral. Dichas autorizaciones tienen un régimen específico para resolver cualquier controversia y no es de su naturaleza que sean objeto de arbitraje.
Es de señalarse que se efectuaron ajustes y precisiones de redacción a diferentes artículos de la iniciativa, para aclarar su alcance, precisar su contenido o evitar redacciones ambiguas.
Por lo anterior, estas comisiones consideran que, en lo general, es de aprobarse la iniciativa de nueva Ley que se comenta, con las modificaciones particulares que han sido argumentadas previamente. Al respecto, las comisiones tienen en consideración las aportaciones a la seguridad y certeza jurídica y a la modernización de la gestión pública que este tipo de instrumentos normativos puede tener, como es el caso de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Nayarit, vigente desde el año 2006, entre otras disposiciones semejantes que existen en las entidades federativas.
2. Modificaciones a cuerpos normativos conexos.
Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas y Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
A la par de la propuesta de Ley de Asociaciones Público Privadas, la iniciativa considera necesario reformar otros ordenamientos legales con el propósito de hacer sinergias para agilizar y eficientar el ejercicio de recursos públicos, de esta manera en la iniciativa se proponen las siguientes modificaciones:
Incorporar los artículos 19 bis y 52 bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para incluir la posibilidad de que en la convocatoria se prevea que quedará a cargo de los licitantes el gestionar la adquisición de los bienes inmuebles en los cuales se ejecutará la obra pública, con el objeto de que, dependiendo de las circunstancias del mercado inmobiliario, la dependencia o entidad pueda optar por realizar tales adquisiciones por sí misma o asignar esta tarea al licitante interesado.
Reformar los artículos 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 44 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que se pueda adjudicar directamente un contrato en el supuesto de que una invitación a cuando menos tres personas se declare desierta, siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones, toda vez que, actualmente, se requiere de dos invitaciones desiertas.
Asimismo, se prevé que en el caso de invitaciones restringidas, se permita la adjudicación del contrato a la mejor de las proposiciones presentadas aún en el supuesto de que se reciban menos de tres proposiciones. En el caso de que únicamente se presente una sola propuesta, se le podrá adjudicar el contrato siempre que se considere que reúne las condiciones requeridas; en caso contrario, se establece la posibilidad de que las dependencias y entidades de la APF contraten de manera directa.
Reformar el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, homologando el supuesto relativo a la procedencia de la licitación internacional bajo la cobertura de tratados con lo establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; lo anterior, con la finalidad de sistematizar el contenido de ambas disposiciones.
Igualmente, se reforma el mismo precepto para regular la posibilidad de que se pueda acceder a una licitación internacional abierta si una licitación nacional se declara desierta.
Aunado a lo anterior, se establece como opción para las dependencias y entidades que ante una licitación nacional declarada desierta, se pueda proceder a celebrar una internacional bajo la cobertura de tratados o una internacional abierta, siempre que jurídicamente no se esté obligado a realizar una bajo la cobertura de tratados; es decir, respetando los compromisos de carácter internacional adquiridos por nuestro país. De esta manera, las dependencias y entidades tendrán mayor flexibilidad para decidir la modalidad de sus licitaciones.
A efecto de incentivar y promover las contrataciones por parte de las dependencias y entidades de la APF, se propone reformar el último párrafo del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para eliminar la obligación de que para adjudicaciones directas cuyo monto sea igual o superior a 300 veces el salario mínimo general vigente en el DF, se deba contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones. Bajo este supuesto, será suficiente contar con al menos una cotización, siempre que se cuente con un dictamen en el que se justifiquen plenamente las razones por las cuales se contrata con ese proveedor.
Se propone también reformar los artículos 80 y 84 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para prever la posibilidad de que los procedimientos arbitrales puedan aplicarse a todos los contratos y no sólo a los de prestación de servicios de largo plazo. Asimismo, no será necesario que otros mecanismos y procedimientos de solución de controversias sean aprobados por la Secretaría de la Función Pública. Esta última medida también se refleja en la reforma al artículo 102 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En razón de que los proyectos de infraestructura pueden ser estímulos importantes del desarrollo económico del país, es necesario que dichos proyectos se ejecuten e inicien con oportunidad y rapidez, por lo anterior en la iniciativa se estima conveniente que las contrataciones de los servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los planes, programas, estudios o proyectos ejecutivos que sean necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura y que se lleven a cabo al amparo de la fracción XIV, del artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puedan efectuarse por las dependencias y entidades sin necesidad de obtener el dictamen previo del Comité de Obras Públicas. Por ello, se propone reformar el último párrafo de dicho precepto, lo cual se considera procedente.
Licitaciones mixtas
Atendiendo a la necesidad de impulsar el desarrollo de la infraestructura, así como de agilizar la ejecución de obra pública como medio para enfrentar la crisis económica, la iniciativa considera necesario que el Gobierno Federal cuente con las herramientas y mecanismos para que los proyectos se realicen y ejecuten de manera oportuna, ya sea que sean concesionados o se contraten directamente por la APF.
En este sentido, ante las peculiares condiciones de escaso financiamiento que en la coyuntura actual enfrenta el desarrollo de proyectos de infraestructura a nivel mundial y, desde luego, nacional, la iniciativa propone adicionar el artículo 40 bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con la finalidad de prever que las dependencias puedan realizar licitaciones duales o mixtas.
Conforme a este esquema, las dependencias podrían emitir licitaciones con base en las diversas leyes que ejecutan en su ramo y, de manera concomitante, en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para que dentro de un mismo concurso se licite, por un lado, la concesión de un proyecto y, por el otro, de manera secundaria, para el caso de que no haya ninguna propuesta solvente para otorgar la concesión, la asignación de un contrato para construir, mantener, explotar u operar la obra pública o proyecto sobre el cual no se pudo otorgar concesión.
Este mecanismo permitiría ahorrar tiempo y recursos, en virtud de que se aprovecharía un mismo concurso para la asignación de la concesión o de la obra pública según resulte. Además, permitirá acelerar la construcción de obras nuevas de infraestructura, fortalecer la competitividad de las licitaciones de aprovechamiento de activos y maximizar los ingresos del Gobierno Federal por concepto de las contraprestaciones ofertadas.
Al respecto, estas comisiones estiman pertinentes las reflexiones que acompañan a la iniciativa de modificación de estos dos ordenamientos aun cuando no son indispensables para el funcionamiento y aplicación de la Ley de Asociaciones Público-Privadas, sí resultan pertinentes en razón de las consideraciones expuestas por lo que estiman su aprobación en el proyecto de decreto contenido en este dictamen.
Adquisición de inmuebles
Ley de Expropiación
La adquisición de inmuebles por parte de las dependencias y entidades es fundamental para la ejecución oportuna de sus obras y proyectos de inversión. Por tanto, el régimen jurídico que regula todos los procedimientos de adquisición, como la expropiación y la compraventa, debe contar con mecanismos que se realicen de manera rápida y eficiente y con el menor costo.
En el caso de la Ley de Expropiación, se plantea que las dependencias que la tramiten puedan solicitar el avalúo del bien a otros valuadores autorizados -como lo son las instituciones de crédito, que fungen como valuadores en compraventas celebradas entre particulares- y no únicamente al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, como actualmente acontece. En este sentido, por razón de la urgencia, ubicación del inmueble o cualquier otra que dificulte solicitar el avalúo a dicho Instituto, la dependencia podrá acudir a otras opciones para obtener el avalúo del bien objeto de la expropiación.
También se considera adecuada la adición consistente en que en los avalúos, incluidos los emitidos por valuador autorizado, se sujeten a la normativa técnica que expida la Secretaría de la Función Pública, con el objeto de que exista uniformidad de criterios en esta materia.
En relación con lo anterior, se proponen vías de solución para resolver la problemática que en muchas ocasiones existe entre el valor señalado en el avalúo y el valor esperado por los propietarios del bien, lo cual es un motivo frecuente de inconformidad. En este sentido, es sabido que el valor comercial presente de algunos bienes objeto de expropiación es muy bajo, el cual dista del valor de los bienes posterior a la ejecución de las obras en las tierras expropiadas.
Por lo anterior, se plantea que para la expedición de la normativa técnica conforme a la cual se realizarán los avalúos, la Secretaría de la Función Pública considerará la diversidad de bienes objeto de valuación, sus posibles usos y demás características particulares, los cuales serán factores adicionales para determinar un avalúo que atienda las circunstancias descritas anteriormente.
Asimismo, se propone adicionar algunas disposiciones que permitan resolver cuestiones particulares que pueden entorpecer los procedimientos de expropiación. En primer lugar, se deja en claro que si el bien tiene gravámenes como una hipoteca, la expropiación se tramitará tanto ante el propietario como ante el titular del gravamen y se indemnizará por separado a ambos.
De la misma forma, para evitar que los predios se fraccionen de forma improductiva, se otorga al propietario la opción de solicitar a la Secretaría de Estado competente la expropiación adicional de superficies cuya explotación no es viable económicamente, a fin de que aquélla realice la expropiación sobre toda la superficie, lo cual se realizará siempre y cuando ello resulte compatible con la causa de utilidad pública.
En este mismo sentido, se pretende dar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos al homologar la Ley de Expropiación con los contenidos semejantes de la Ley de Asociaciones Público Privadas a través de la derogación, en el artículo 8, de la referencia a la fracción III bis del artículo 1 de la misma Ley con el fin de uniformar el otorgamiento de la garantía de audiencia en el procedimiento de expropiación para la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos.
Ley Agraria
Estas comisiones no consideraron pertinente la reforma al artículo 94 de la Ley Agraria, considerando la relevancia social que tiene el tema en comento, en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el régimen de propiedad social.
Ley General de Bienes Nacionales
En adición a lo anterior, la iniciativa propone realizar ajustes a la Ley General de Bienes Nacionales con el fin de que todo lo relativo a la expropiación se contenga en un solo ordenamiento, es decir, la Ley de Expropiación
Por lo anterior, se propone derogar el artículo 90 de la Ley General de Bienes Nacionales e incluir su contenido en el nuevo artículo 9 bis de la Ley de Expropiación. Derivado de ello, es necesario ajustar la redacción del artículo 84, fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales para eliminar la remisión que tenía al artículo 90.
Como complemento de esta propuesta, se plantean una serie de medidas legislativas para modernizar y agilizar los procedimientos tendientes a obtener los terrenos necesarios para las obras federales y, en consecuencia, ejercer con mayor rapidez los recursos públicos.
Una de estas medidas consiste en incluir de manera expresa en los artículos 54, 54 Bis, 54 Ter, 54 Quáter y 54 Quintus de la Ley General de Bienes Nacionales la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan negociar con los particulares la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de los proyectos que tengan a su cargo; asimismo, se contempla la posibilidad de que el avalúo se realice por valuadores autorizados distintos al Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.
Si bien la negociación con los particulares se viene realizando en la práctica, se estima procedente contar con un fundamento jurídico expreso que otorgue certeza a las partes involucradas y regule ciertos aspectos de estos esquemas.
Aunado a lo anterior, la iniciativa propone qué cada una de las Secretarías de Estado pueda firmar, en nombre y representación de la Federación, las escrituras públicas en las que adquieran bienes inmuebles, así como eliminar el requisito de autorización del proyecto de escritura por parte de la Secretaría de la Función Pública. Para ello, se reforman los artículos 51, 52 y 98 del mismo ordenamiento.
Además, se introduce un nuevo mecanismo en el artículo 50 para que las dependencias puedan consultar rápidamente, por medios electrónicos, que no existen inmuebles federales disponibles y hacer constar que los mismos no son útiles para sus propósitos, con lo que podrán decidir con prontitud que la adquisición de bienes se realizará en el mercado inmobiliario.
Respecto a la derogación del capítulo relativo al procedimiento de avalúo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se estima pertinente pues tiene el objetivo de evitar posibles conflictos de interpretación normativa y con el fin de que solamente rija el procedimiento contenido en la Ley de Expropiación para controvertir el monto de la indemnización en tratándose de expropiación. Esto en función de que el procedimiento previsto por el citado Código ha quedado obsoleto en virtud de que el procedimiento para el caso de controversia sobre el monto de la indemnización que señala la Ley de Expropiación contiene disposiciones más favorables para los particulares y precisa los plazos en que debe resolverse sobre dicha indemnización.
En relación con las concesiones carreteras otorgadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se prevé que la ampliación al plazo de las mismas se pueda llevar a cabo en cualquier tiempo durante su vigencia, en aquellos casos en que se requiera al concesionario de reinversiones para el mejoramiento de los proyectos carreteros, o bien, se hubiere retrasado el inicio de la operación de los proyectos por causas no atribuibles a los concesionarios, incluyendo demoras en la liberación del derecho de vía, se estima que dichas previsiones son materia de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y que, en consecuencia, deben ser objeto de una iniciativa específica sobre el particular.
Conclusiones:
Por lo anteriormente expuesto, una vez analizados las motivaciones expresadas en la presente iniciativa, los integrantes de estas Comisiones Unidas nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, el siguiente:
Tercera. Que los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, consideran atinadas las razones por las cuales la Cámara de Senadores decide realizar modificaciones a la iniciativa original, así como los argumentos que se apuntan en el dictamen en comento, por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.
Asimismo, con ésta iniciativa se logra satisfacer las necesidades de la colectividad con la participación conjunta del sector público y el sector privado, mediante una distribución equitativa de riesgos, por medio de mecanismos flexibles y según las necesidades de cada proyecto. Lo anterior, redunda en la creación de incentivos para atraer tecnología de punta y capacidad empresarial, que permiten mejorar el desempeño de los proyectos de infraestructura.
En ese sentido, la propuesta de mérito constituye un ordenamiento sistemático y moderno que regula los esquemas en los que existe una participación conjunta de los sectores público y privado en el desarrollo de infraestructura, así como la prestación de servicios diversos a la contratación tradicional de obra pública y de servicios relacionados con ésta.
De igual forma, se propiciará mayor transparencia, seguridad y certeza jurídicas, tanto para los particulares interesados como para las instancias gubernamentales que intervengan en la realización de los proyectos; y además, constituye una piedra angular que moderniza, simplifica y mejora los procedimientos de contratación pública para el desarrollo de la infraestructura nacional.
Así, se puede concluir que la propuesta que se dictamina permitirá el desarrollo de nuevos proyectos de servicios que se consideren necesarios para la creación y funcionamiento del Estado Mexicano, lo que generará crecimiento económico y detonará la creación de empleos.
Cuarta. No obstante lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, consideran realizar modificaciones a la minuta de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. Con el propósito de superar el temor de que se realicen proyectos bajo este esquema que respondan a caprichos personales y no al interés del Estado Mexicano de aumentar el bienestar social, se modifica el artículo 15 de la Ley de Asociaciones Público Privadas (Ley APP´s) para recalcar que las dependencias y entidades que pretendan realizar proyectos de asociación público-privada, deberán considerar que los mismos guarden congruencia con el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se modifica el artículo 2 a fin de establecer como objetivos de la Ley APP´s, el aumento del bienestar social y los niveles de inversión en el país; y además, se introduce un mandato para que este tipo de proyectos sean plenamente justificados tomando en cuenta el beneficio social que se busca y las ventajas financieras que se tendrían respecto de otras formas de financiamiento.
Con esto se refuerza el parámetro bajo el cual deberán delinearse los proyectos que serán desarrollados al amparo de esta nueva ley.
2. Con la finalidad de robustecer los mecanismos de transparencia que establece este nuevo cuerpo normativo, se modifica el artículo 11 estableciendo de manera expresa los datos que deberá contener el sistema CompraNet para identificar las operaciones realizadas a través de este esquema de asociaciones público-privadas y demás información relacionada, como programas anuales en la materia de las dependencias y entidades del gobierno federal, el registro único de desarrolladores, el de desarrolladores sancionados, convocatorias a licitación, datos de los contratos y convenios modificatorios, adjudicaciones directas, entre otras.
Y en el mismo sentido, se modifica el artículo 14 introduciendo la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de mantener un registro en donde se transparenten los datos relevantes de los proyectos en materia de rentabilidad social, financiera y beneficios sociales; y se hace hincapié en la obligación de esa Secretaría de presentar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, una evaluación del impacto de los proyectos de asociación público-privada en las finanzas públicas.
También, con la modificación al referido dispositivo, se establece que la mencionada dependencia deberá reportar al Congreso de la Unión, en los Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la descripción de los proyectos, el gasto asociado a los mismos y el avance en su ejecución.
3. Toda vez que la minuta del Senado, a fin de determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público-privada, establece que se deberá realizar un análisis que entre otras cosas, debe abordar la conveniencia de llevar a cabo este esquema siguiendo los lineamientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y dada la importancia de este punto, se ha considerado adicionar un segundo párrafo al artículo 17 para reforzar dicha evaluación, estableciendo que el análisis deberá incorporar elementos como el costo-beneficio, la rentabilidad social, la pertinencia de oportunidad, así como su comparación con otras alternativas.
4. Otra de las inquietudes que despierta esta nueva ley, es que pudieran utilizarse esquemas de asociaciones público-privadas, en proyectos que no representan ninguna utilidad social y sí una carga para el Estado, poniendo en riesgo la capacidad de pago del país.
Por ello, se decidió modificar los artículos 21 y 24 de la minuta a fin de que la decisión de viabilidad e implementación y desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, esté sujeta al análisis y autorización que realice la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para su inclusión en el proyecto de Egresos de la Federación, en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo regional.
Además, se aclara que tanto los nuevos proyectos de asociación público-privada, como aquéllos en marcha o en proceso que se pretendan incorporar a este esquema, deben sujetarse al proceso previsto en la Ley APP, así como que la inclusión de dichos proyectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrá como propósito la aprobación de los compromisos de gasto plurianuales en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
En esta tesitura, también se consideró introducir la obligación para que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunique al Congreso de la Unión los montos asignados para cada proyecto en su etapa de preparación.
5. Por otra parte, partiendo de que el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley APP, permitía que pudieran iniciarse trabajos sin que se hubieren cumplido todos los requisitos necesarios para determinar la viabilidad de un proyecto, se decidió, con el propósito de evitar prácticas discrecionales en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la minuta, eliminar dicho párrafo, suprimiendo así la posibilidad de que, sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la Ley, se puedan desarrollar proyectos de asociación público-privada.
6. Asimismo, se decidió modificar el artículo 32 de la Ley APP, pues la posibilidad de que se puedan comprar proyectos no solicitados, aún y cuando éstos no vayan a realizarse, puede abrir espacios a corrupción. Por ello, la modificación eleva la responsabilidad de la decisión correspondiente al titular de la dependencia o entidad, quien, además, deberá motivarla y justificarla, señalando también la correspondencia del proyecto en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se subraya que los actos u omisiones respectivos serán sancionados en términos de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
7. También, se modifica la fracción II del artículo 94 de la minuta a fin de aclarar que el desarrollador no podrá prorrogar unilateralmente los plazos del contrato cuando estos se hayan demorado por causa imputable a la dependencia o entidad contratante, sino que tiene el derecho de solicitar dicha prórroga cuando se den dichas causas.
8. Además, se modifica el artículo 122 de la minuta a fin de fortalecer la posición del Estado frente al incumplimiento del particular en el otorgamiento de los servicios pactados en el contrato, adicionando de que no solo el hecho de que no se presten los servicios durante 7 días seguidos pueda ser causa de rescisión, sino también el hecho de que no se presten de acuerdo a lo pactado.
9. Por otra parte, se modifica el artículo 128 para recalcar que la Función Pública vigilará los procesos de contratación y que la Auditoría Superior de la Federación ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las leyes y la Constitución le establecen.
10. Por último, se corrige la redacción del artículo Tercero Transitorio que establecía la posibilidad de desarrollar proyectos de asociaciones público-privadas sin la evaluación de conveniencia a que se refiere el artículo 14 de la minuta, en el sentido de introducir un plazo para la expedición del reglamento de la Ley, precisándose que la preparación e inicio de los proyectos bajo este nuevo régimen, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos a que se refiere el artículo 17 de de la misma, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Quinta. En virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública se manifiestan por aprobar con cambios la minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles, para que en los términos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remita a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos:
Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Primero. Se expide la siguiente
Ley de Asociaciones Público Privadas
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, bajo los principios de los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del país.
A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología.
Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se constituirá un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en los términos previstos por el Capítulo III, Sección IV de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación pública privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en esa ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto.
Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de asociaciones público-privadas que realicen:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
II. Fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales;
III. Personas de derecho público federal, con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarán sujetas a sus propios órganos de control, y,
IV. Las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, con recursos federales, de conformidad con los convenios que celebren con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.
Para estos efectos, se entenderá que los proyectos se realizan con recursos federales, cuando las aportaciones de las entidades federativas, municipios y entes públicos de unas y otros, en su conjunto, sean inferiores en relación con las aportaciones federales. Para efectos de dicho cómputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 5. En caso de proyectos de asociaciones público-privadas a que se refiere la fracción IV del artículo 4 inmediato anterior, en los convenios para la aportación de recursos federales, en numerario o en especie, deberá pactarse expresamente que a las entidades federativas o municipios -según se trate- les serán aplicables, en relación con dichos proyectos, las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Artículo 7. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público-privadas, salvo en lo que expresamente la presente Ley señale.
Artículo 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o entidad interesada. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. Los esquemas de asociación público-privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y en ningún caso podrán referirse a:
I. En las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y
II. En los demás casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
Artículo 11. La Secretaría de la Función Pública incluirá en el sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet, por secciones debidamente separadas, la información relativa a los proyectos de asociación público-privada federales, así como de los proyectos no solicitados que reciban las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a que se refiere la presente Ley. Este sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual podrán desarrollarse procedimientos de contratación.
La información en CompraNet, deberá contener los datos necesarios para identificar plenamente las operaciones realizadas a través del esquema de asociaciones público-privada, y permita realizar análisis sobre la viabilidad del proyecto. Deberá además, contener información para identificar los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de desarrolladores, en los términos en que los establezca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Este sistema será operado por la Secretaría de la Función Pública, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información.
Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asociación público-privada: Cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley;
II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público-privada;
III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público-privada;
IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público-privada;
V. CompraNet: El sistema electrónico de información público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público federal, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que lleva la Secretaría de la Función Pública;
VI. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público-privada;
VII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público-privada;
VIII. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administración Pública Federal y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal;
IX. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público-privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;
X. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, los fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales, personas de derecho público federal con autonomía derivada de la Constitución, así como las entidades federativas y municipios;
XI. Entidades Federativas: Los Estados de la Federación, el Distrito Federal, así como sus entes públicos;
XII. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas;
XIII. Municipios: Los municipios y sus entes públicos;
XIV. Nivel de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público-privada;
XV. Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público-privada; y
XVI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.
Capítulo Segundo
De la Preparación e Inicio de los Proyectos
Sección Primera
De la Preparación de los Proyectos
Artículo 13. Para realizar proyectos de asociación público-privada se requiere, en términos de la presente Ley:
I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones del ente público contratante, por un lado y los del o los desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, por el otro;
II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos; y
III. En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3, vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Para el análisis y aprobación de estos proyectos el Foro Consultivo Científico y Tecnológico deberá ajustarse a los principios orientadores del apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en esa ley.
Artículo 14. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público-privada, la dependencia o entidad interesada deberá contar con análisis sobre los aspectos siguientes:
I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.
La información anterior deberá ser publicada en internet y ser presentada ante la Cámara de Diputados.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información relativa a los proyectos de asociación público-privada, previstos en la fracción I a la IX del presente artículo. Asimismo, publicará de manera sistemática la información siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet;
c) Nombre del convocante;
d) Nombre del desarrollador;
e) Plazo del contrato de asociación público-privada;
f) Monto total del proyecto;
g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto;
h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que determine el Reglamento;
i) Resultado de la evaluación de la conveniencia que se refiere el artículo 14 fracción IX;
j) Otra información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere relevante.
Dicha información será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberá incluir, en términos de los artículos 24 de esta Ley, y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una evaluación del impacto de los proyectos de asociación público-privada en las finanzas públicas durante su ciclo de vida.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, en los términos de las disposiciones aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos autorizados, montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el monto de los pagos comprometidos.
Artículo 15. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público-privada, las dependencias y entidades considerarán:
I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.
Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás autoridades federales, estatales y municipales que tengan atribuciones en la materia;
II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;
III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal; y
IV. En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda.
Artículo 16. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.
Artículo 17. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociación público-privada conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad interesada aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad social del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio, así como la alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de financiamiento.
Artículo 18. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Artículo 19. Los proyectos de asociación público-privada serán preferentemente integrales, pero, cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
Artículo 20. Las dependencias y entidades podrán contratar la realización de los trabajos previstos en el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley.
La dependencia o entidad podrá optar por celebrar contratos citados a través de invitación a cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
No será necesaria la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la dependencia o entidad contratante, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil Unidades de Inversión, lo que resulte menor.
Sección Segunda
Inicio de los Proyectos
Artículo 21. Con base en los análisis mencionados en el artículo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad decidirá si el proyecto es o no viable y, de serlo, procederá a su implementación y desarrollo, previo análisis y autorización de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos de los artículos 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 24 de esta Ley.
Artículo 22. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de asociación público-privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables, en el ámbito federal.
En relación con las autorizaciones federales previas necesaria para iniciar la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido concedida. En caso de autorizaciones previstas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el plazo será el previsto en el artículo 35 bis de la propia Ley.
En el caso del párrafo anterior, tratándose de la autorización en materia de impacto ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, notificará a la convocante o desarrollador las condicionantes a que se sujetará la realización del proyecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya vencido el plazo de resolución señalado en la ley de la materia.
Para que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público - privada.
Artículo 23. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, las dependencias y entidades deberán contar con los análisis mencionados en el artículo 14 anterior, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algún otro requisito distinto a los previstos en la sección primera del presente capítulo.
Sección Tercera
Otras Disposiciones sobre la Preparación e Inicio de los Proyectos
Artículo 24. El gasto público federal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un proyecto de los previstos en la presente Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, al Presupuesto de Egresos de la Federación y demás que resulten aplicables.
Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos de asociación público-privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno Federal, elaborará una estimación preliminar de los montos máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos.
Los proyectos de asociación público-privada que se pretenda realizar, y los proyectos en proceso o en marcha que se pretenda incorporar a dicho esquema, serán analizados y autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de determinar la prelación y su inclusión en un capítulo específico del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como su orden de ejecución, considerando, en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial, de acuerdo a lo determinado por la dependencia o entidad correspondiente conforme al artículo 15, fracción IV de esta Ley.
En el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio se deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público privada para que, en su caso dichos compromisos sean aprobados por la Cámara de Diputados a fin de proceder a la contratación y ejecución de los proyectos. Asimismo, se deberá presentar la descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados o por erogar conforme las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos.
En los informes trimestrales que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presente al Congreso de la Unión, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de los proyectos.
Artículo 25. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.
Capítulo Tercero
De las Propuestas no Solicitadas
Artículo 26. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá presentar su propuesta a la dependencia o entidad federal competente.
Para efecto de lo anterior, las dependencias o entidades podrán señalar, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación y en su página en Internet, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén dispuestas a recibir. En estos casos, sólo se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.
Artículo 27. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de asociación pública-privada que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos siguientes:
a. Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas;
b. Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos;
c. La viabilidad jurídica del proyecto;
d. La rentabilidad social del proyecto;
e. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
f. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
g. Las características esenciales del contrato de asociación público-privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al segundo párrafo del artículo 26 inmediato anterior; y
III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será analizada.
Artículo 28. La dependencia o entidad competente que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto.
Artículo 29. En el análisis de las propuestas, la dependencia o entidad podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios.
Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público federal, o invitar a estas y otras instancias del ámbito estatal y municipal a participar en el proyecto.
Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos, que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan.
Artículo 30. Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, la dependencia o entidad emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet de la dependencia o entidad y en CompraNet, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 31. Si el proyecto es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar al concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el capítulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:
I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso.
Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la dependencia o entidad convocante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos; y
b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;
III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme al artículo 20 de esta Ley, evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;
IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección primera del capítulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo.
Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de las dependencias o entidades convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el reglamento;
V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio;
VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso, y
VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor los estudios que éste haya presentado.
Artículo 32. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer bajo su responsabilidad al promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular de la dependencia o entidad debidamente motivada y justificada , los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa, la congruencia del proyecto con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas que de éste derivan.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 33. En los supuestos de los artículos 31, fracción I y 32 de esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado.
Artículo 34. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la dependencia o entidad así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.
Artículo 35. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia o entidad resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada.
Artículo 36. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la dependencia o entidad las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
Artículo 37. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo federal todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia.
Capítulo Cuarto
De la Adjudicación de los Proyectos
Sección Primera
De los Concursos
Artículo 38. Las dependencias y entidades que pretendan el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada convocarán a concurso, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades del artículo 31 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Las dependencias y entidades podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllas, celebre el concurso de un proyecto de asociación público-privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 20 anterior. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en términos del sexto párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.
La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la Comisión Federal de Competencia emita en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 40. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que la convocante contrate.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que el Reglamento establezca.
Artículo 41. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 42 siguiente.
En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en términos del artículo 91 de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas morales, en los términos del artículo 91 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso.
Artículo 42. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público-privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades federales;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o entidad federal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con dependencias o entidades federales;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública en los términos del título séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, del título sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o de la sección cuarta del capítulo décimo primero de la presente Ley;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación,
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, ni
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Artículo 43. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso.
Sección Segunda
De la Convocatoria y Bases de los Concursos
Artículo 44. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:
I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de asociación público-privada, regidos por la presente Ley;
Il. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra; y
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso.
La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica -Internet- de la dependencia o entidad convocante, en el Diario Oficial de la Federación, en CompraNet, en un diario de circulación nacional y en otro de la entidad federativa en donde se vaya a desarrollar el proyecto.
En proyectos conjuntos con entidades federativas y municipios, también deberán publicarse en los medios de difusión oficiales de cada uno de éstos.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.
Artículo 45. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos;
a. Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y
b. En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale la convocante;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;
III. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada que corresponda otorgar a la convocante;
VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto;
VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 91 de esta Ley, si participa una persona distinta a las mencionadas en el citado artículo;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas podrán presentarse;
XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus propuestas,
XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en los artículos 52 y 54 de esta Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales.
XVI. Las causas de descalificación de los participantes; y
XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables, que el Reglamento establezca, para que los concursos cumplan con los principios mencionados en el artículo 38 anterior.
Artículo 46. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el capítulo octavo de la presente Ley.
Artículo 47. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia.
Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.
Artículo 48. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de sus propuestas.
Sección Tercera
De la Presentación de las Propuestas
Artículo 49. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.
Artículo 50. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse
Artículo 51. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública.
En cada concurso, los concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 52 siguiente.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad.
Sección Cuarta
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso
Artículo 52. En la evaluación de las propuestas, la convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.
Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno.
En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.
Artículo 53. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 54. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y, por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del país, como la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región de que se trate.
En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el capítulo tercero de esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 31, fracción V, del citado capítulo.
La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable para la dependencia o entidad convocante.
Artículo 55. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la convocante así como en CompraNet, dentro del plazo previsto en las bases del concurso.
Artículo 56. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los concursantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección -debidamente motivada- deberá autorizarla el titular de la convocante, en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control de la correspondiente.
Artículo 57. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades señaladas en el artículo 52 de esta Ley;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 42 de esta Ley; y
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes.
Artículo 58. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.
La convocante podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo, o
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 59. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del participante interesado:
I. El recurso administrativo de revisión, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o
II. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Contra las demás resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.
Sección Quinta
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 60. La formalización del contrato de asociación público-privada se efectuará en los plazos que las bases de concurso señalen.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.
Artículo 61. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 62. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
Artículo 63. Si realizado el concurso la dependencia o entidad convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará los pagos a que el presente artículo hace referencia.
Sección Sexta
De las Excepciones al Concurso
Artículo 64. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación público-privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos con puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha; y
VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional.
La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.
No procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere el capítulo tercero de la presente Ley.
Artículo 65. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 64 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del Titular de la dependencia o entidad que pretenda el desarrollo del proyecto de asociación público-privada.
Artículo 66. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberá realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 39, 40, y 42 de la presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Capítulo Quinto
De los Bienes Necesarios para los Proyectos
Sección Primera
De la Manera de adquirir los Bienes
Artículo 67. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público-privada podrá recaer en la convocante, en el desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.
La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional o mediante expropiación.
Artículo 68. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en su caso, a la expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociación público-privada, se solicitará avalúo de los mismos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, o a corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, en los términos que indique el Reglamento.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que el Reglamento señale.
En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.
Sección Segunda
Del Procedimiento de Negociación
Artículo 69. La dependencia o entidad responsable podrá adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por la vía convencional con el o los legítimos titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título legítimo.
Artículo 70. La dependencia o entidad podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la dependencia o entidad podrá cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la enajenación.
Artículo 71. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 69 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 68 de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.
Artículo 72. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la autoridad, dentro los quince días hábiles siguientes a la notificación del decreto o a la segunda publicación de éste en el Diario Oficial, que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime acrediten dicha circunstancia.
La autoridad resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con notificación personal al afectado.
Artículo 73. La dependencia o entidad responsable llevará un expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 74. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los procedimientos de negociación a que la presente sección se refiere, quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en los documentos correspondientes.
Artículo 75. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos de la presente sección.
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato de asociación público-privada, con independencia de las sumas que el desarrollador pague por las adquisiciones que realice.
Sección Tercera
De la Expropiación
Sub Sección Primera
De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 76. Son causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley de Expropiación, en la Ley Agraria y en otras disposiciones aplicables, la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización de un proyecto de asociación público-privada en términos de la presente Ley.
Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y rentabilidad social del proyecto de asociación público-privada.
La dependencia responsable procederá a hacer la declaración de utilidad pública. En el caso de una entidad, solicitará la declaratoria a la dependencia coordinadora de sector.
Artículo 77. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate.
De ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles.
Los interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta efectos la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas correspondientes.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, diez días hábiles para resolver sobre los argumentos y pruebas presentados. La autoridad podrá confirmar, modificar o revocar la declaratoria.
Artículo 78. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 77 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.
En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad pública se encuentre completo y reúna los requisitos de ley.
Artículo 79. La declaratoria de utilidad pública tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme.
Sub Sección Segunda
De la Expropiación
Artículo 80. La expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto de asociación público-privada sólo procederá después de que la correspondiente declaración de utilidad pública haya quedado firme y se encuentre vigente, en términos de la sub sección primera inmediata anterior.
La previa negociación en términos de la sección anterior no es requisito para proceder a la expropiación.
Artículo 81. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones siguientes:
I. La dependencia responsable tramitará el expediente de expropiación, en el que conste la declaratoria de utilidad pública a que se refiere la sub sección primera inmediata anterior. En caso de una entidad, solicitará la tramitación del expediente a la dependencia coordinadora de sector.
En el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el expediente de expropiación será tramitado por la Secretaría de la Reforma Agraria;
II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de registro, iniciado el procedimiento de expropiación, la dependencia que tramite el expediente podrá solicitar al respectivo registro que realice la anotación preventiva correspondiente;
III. El Ejecutivo federal llevará a cabo la expropiación, mediante decreto en el que aluda a la declaración de utilidad pública y señale el monto de la indemnización correspondiente;
IV. El importe de la indemnización se fijará con base en el avalúo mencionado en el artículo 68 de esta Ley;
V. El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
De ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del decreto en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles;
VI. La autoridad administrativa procederá a la ocupación de los inmuebles, bienes y derechos expropiados y, en su caso, dará posesión de los mismos al desarrollador del proyecto, a partir del día de notificación del respectivo decreto de expropiación.
En caso de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, éstos sólo podrán ser ocupados previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente;
VII. La indemnización deberá pagarse, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto de expropiación.
Cuando se trate de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, la indemnización deberá pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiación, y
VIII. El procedimiento previsto en el presente artículo será aplicable en el régimen de propiedad privada, comunal o ejidal de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
Cuando la expropiación verse sobre bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, prevalecerá lo dispuesto en la presente ley y sólo en lo no previsto por la misma, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones en materia de expropiación contenidas en la Ley Agraria y su Reglamento.
Artículo 82. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados tienen algún gravamen hipotecario o cualquier otro de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
En todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente libre de todo gravamen.
Artículo 83. En el evento de litigio en relación con la titularidad de los inmuebles, bienes y derechos expropiados, o que exista embargo, el importe de la indemnización quedará a disposición de la autoridad competente, para que la destine en los montos y a quienes corresponda.
Artículo 84. En contra del decreto de expropiación no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual sólo será procedente para controvertir la titularidad del bien o derecho, el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños causados.
De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca del juicio ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos, en los montos que corresponda.
En caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de la ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados.
Artículo 85. La adquisición de los inmuebles, bienes y derechos mediante expropiación no requerirá de escritura pública. Cuando proceda, los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y, en su caso, en el registro público de la propiedad que corresponda.
Los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente en firme y de manera definitiva.
En el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho en relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución alguna. Quien haya recibido la indemnización será responsable por los daños y perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.
Artículo 86. Si dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del decreto respectivo, los inmuebles, bienes y derechos expropiados no fueren destinados total o parcialmente al proyecto que dio origen a la expropiación, los afectados podrán solicitar a la autoridad que tramitó el expediente, la reversión total o parcial, o el pago de los daños y perjuicios causados.
La solicitud de reversión deberá presentarse:
I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años mencionado en el primer párrafo del presente artículo, o bien
II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen a un fin distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco años antes citado.
La autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
De proceder la reversión, total o parcial, el Reglamento indicará los elementos para determinar el importe y actualización de la indemnización que el interesado deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por concepto de los daños que le hayan sido originados.
Capítulo Sexto
De las Asociaciones Público-Privadas
Sección Primera
De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios
Artículo 87. Cuando en un proyecto de asociación público-privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea menor o igual al plazo de cuarenta años, aplicará éste último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de cuarenta años, aplicará el plazo mayor, y
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por dicha ley.
Artículo 88. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la dependencia o entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda inmediata siguiente.
Artículo 89. Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorización de la dependencia o entidad que los haya otorgado.
Artículo 90. Cuando el contrato de asociación público-privada se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
Sección Segunda
De los Contratos de Asociación Público-Privada
Artículo 91. El contrato de asociación-público privada sólo podrá celebrarse con particulares personas morales cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso deberá cumplir.
Artículo 92. El contrato de asociación público-privada deberá contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. El objeto del contrato;
IV. Los derechos y obligaciones de las partes;
V. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VI. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 123 de esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada;
VII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador;
VIII. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados en términos del artículo 93 siguiente;
IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control del la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Las dependencias y entidades no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta ley y su reglamento;
XI. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;
XII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XIV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes;
XV. Los procedimientos de solución de controversias; y
XVI. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículo 93. El contrato de asociación público-privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios citados.
Artículo 94. El desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a la dependencia o entidad contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 95. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la dependencia o entidad contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato; y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 96. El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la dependencia o entidad contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 97. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público de un proyecto de asociación público-privada les será aplicable la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones respectivas.
Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito de la dependencia o entidad contratante, la cual no podrá negarse salvo por causa justificada.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias o entidades competentes.
Artículo 98. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder, en su conjunto, de cuarenta años salvo lo dispuesto por el artículo 87, fracción II, de la Ley.
Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el costo de éstas -en su conjunto- no deberá exceder:
I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate.
Artículo 100. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o entidades del sector público, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato.
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada, previamente aprobada por la dependencia o entidad contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.
Artículo 101. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización de la dependencia o entidad contratante. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante la dependencia o entidad contratante.
Artículo 102. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación público-privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Artículo 103. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
Capítulo Séptimo
De la Ejecución de los Proyectos
Sección Primera
De la Ejecución de la Obra
Artículo 104. En los proyectos de asociación público-privada, el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios.
Artículo 105. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público-privada deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal.
No estarán sujetos a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación público-privada.
Sección Segunda
De la Prestación de los Servicios
Artículo 106. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en las disposiciones aplicables.
Artículo 107. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios
Artículo 108. Salvo por las modificaciones determinadas por la dependencia o entidad contratante en términos del artículo 119 de esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador.
Artículo 109. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación público-privada.
Artículo 110. Si los derechos derivados del contrato de asociación público-privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización de la dependencia o entidad contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.
Artículo 111. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con apoyo de la dependencia o entidad contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Sección Cuarta
De la Intervención del Proyecto
Artículo 112. La dependencia o entidad contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios, o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, cuando a su juicio el desarrollador incumpla sus obligaciones, por causas imputables a ésta, y ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto.
Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la desarrolladora no la corrige, la dependencia o entidad contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá procederse a la terminación anticipada del propio contrato.
Artículo 113. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio y, en su caso, las contraprestaciones que por este último correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando y contratar a un nuevo constructor u operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
Artículo 114. La intervención tendrá la duración que la dependencia o entidad contratante determine, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 115. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 116. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la dependencia o entidad contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo desarrollador mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la presente Ley.
Capítulo Octavo
De la Modificación y Prórroga de los Proyectos
Sección Primera
De la Modificación a los Proyectos
Artículo 117. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 119 de la presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos.
Artículo 118. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo 117 inmediato anterior, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a. El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo 117 anterior, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos independientes;
b. Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación; y
c. Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por escrito por el titular de la dependencia o entidad contratante.
El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para determinar los importes citados en esta fracción.
Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 119. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
La dependencia o entidad contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato.
Artículo 120. Toda modificación a un proyecto de asociación público-privada deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la dependencia o entidad contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.
Sección Segunda
De la Prórroga de los Proyectos
Artículo 121. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la dependencia o entidad deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público-privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
Capítulo Noveno
De la Terminación de la Asociación Público-Privada
Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 123. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación, dependencia o entidad contratante, en los términos pactados en el contrato.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
De conformidad con el artículo 92, fracción XIII, anterior, y lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación público-privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado.
Artículo 124. La dependencia o entidad contratante tendrá opción de compra en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador, que ésta haya destinado a la prestación de los servicios contratados.
Capítulo Décimo
De la Supervisión de los Proyectos
Artículo 125. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociación público-privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a lo dispuesto en esta misma Ley, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos siguientes.
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público-privada no serán objeto de la supervisión de la Secretaría de la Función Pública.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privada, corresponderá exclusivamente a la dependencia o entidad contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.
Artículo 126. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado.
La dependencia o entidad competente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 20 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público-privada
Artículo 127. Las dependencias, entidades y desarrolladores conservarán toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de 12 años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá precederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo Undécimo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 128. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por parte de los servidores públicos, será sancionado por la Secretaría de la Función Pública conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones que resulten aplicables.
La Secretaría de la Función Pública vigilará los procesos de contratación materia de esta ley, en los términos de las facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su respectivo reglamento interior le conceden. De la misma forma la Auditoria Superior de la Federación ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y legales lo señalan.
Artículo 129. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público-privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.
Artículo 130. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las disposiciones aplicables, la Secretaría de la Función Pública podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate.
III. Personas físicas o morales -y administradores que representen a éstas- que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;
IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y
V. Persona o personas, físicas o morales, que tengan el control de una persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV inmediatas anteriores.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales, tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
c. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Artículo 131. La inhabilitación que la Secretaría de la Función Pública imponga en términos del artículo 130 de esta Ley no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 132. Las dependencias o entidades, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 133. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Capítulo Duodécimo
De las Controversias
Sección Primera
Comité de Expertos
Artículo 134. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de asociación público-privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 135. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en el artículo 134 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 136. Los expertos designados por las partes contarán con dos días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercero miembro del comité, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique.
Artículo 137. Integrado el comité, podrá allegarse los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Sección Segunda
Procedimiento Arbitral y de Conciliación
Artículo 138. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán pactar en el mismo la posibilidad de acudir ante la Secretaría de la Función Pública, a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o bien, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda y sus reglamento respectivos.
Artículo 139. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;
II. Se llevará en idioma Español; y
III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo procederá el juicio de amparo.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales federales.
Sección Tercera
Jurisdicción Federal
Artículo 140. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias
Artículo 142. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.
El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías.
Artículo 143. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien lo promueva multa administrativa de quinientas y hasta dos mil veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, elevado al mes, vigente en la fecha de interposición del recurso.
Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia a las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 42, último párrafo; 44, último párrafo, y 102, y se adicionan los artículos 19 bis; 40 bis; 52 bis, así como un párrafo segundo a la fracción III del artículo 44, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 19 Bis. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, la dependencia o entidad podrá establecer en la convocatoria que los licitantes tendrán a su cargo gestionar la adquisición de los bienes inmuebles o constitución de derechos reales que correspondan, que sean necesarios para ejecutar las obras públicas.
En todo caso, la convocatoria siempre deberá considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los licitantes que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución del proyecto.
Artículo 40 Bis. Las dependencias podrán emitir convocatorias mixtas para la realización de proyectos, con base en los ordenamientos del ámbito de su competencia y en esta Ley, con el fin de licitar en un mismo concurso:
I. El otorgamiento de una concesión para construir, explotar, conservar o mantener proyectos de infraestructura; y
II. La adjudicación de un contrato de obra pública asociada a proyectos de infraestructura, únicamente para el caso que la concesión a que se refiere la fracción anterior no se otorgue por no haber una postura solvente.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias emitirán una sola convocatoria que incluirá las bases, procedimientos, condiciones y demás características conforme a las cuales se desarrollará el procedimiento, debiendo observar, para cada etapa del mismo, lo dispuesto en el ordenamiento que resulte aplicable.
En los casos en que el otorgamiento de la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo se decida a favor del participante ganador, no se procederá a la apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la fracción II, por lo que la dependencia deberá destruirlas. En este supuesto, no será procedente el reembolso de los gastos no recuperables a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, circunstancia que deberá señalarse de manera expresa en la convocatoria.
En los casos en que la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo no se otorgue por no existir postura solvente que cumpla con la convocatoria respectiva, se procederá en el mismo acto a la apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la fracción II, conforme a lo dispuesto en la propia convocatoria. En este supuesto, no se entenderá que el concurso para el otorgamiento de la concesión fue declarado desierto para efectos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
La dependencia podrá establecer en la convocatoria que las juntas de aclaraciones respecto de ambas etapas del procedimiento se lleven a cabo de manera separada o conjunta. Asimismo, podrá determinar que los participantes que presenten propuestas para ambas etapas del procedimiento otorguen, en su caso, garantías de seriedad conjuntas.
El desarrollo, en particular, de cada una de las etapas de las convocatorias a que se refiere este artículo, se regirá por la ley que le resulte aplicable.
El Reglamento de esta Ley establecerá, en su caso, los demás aspectos necesarios respecto de las convocatorias a que se refiere este artículo.
Artículo 42. ...
I. a XIV. ...
Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI, VII y XIV de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.
Artículo 44. ...
I. a II. ...
III. ...
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
IV. a VII. ...
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones.
Artículo 52 Bis. En el caso previsto en el artículo 19 bis, el contratista deberá realizar las gestiones conducentes para adquirir los bienes inmuebles o constituir los derechos reales que sean necesarios para ejecutar la obra pública, según los términos y condiciones establecidos en el contrato.
Una vez formalizada la adquisición de los bienes inmuebles o la constitución de derechos reales, el contratista deberá transmitir la propiedad o la titularidad de los derechos a la dependencia o entidad contratante.
Artículo 102. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 28, fracción II, fracción III, inciso a), y el párrafo tercero; 42, quinto párrafo; 43, último párrafo; 80, primer párrafo, y 84; se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 43, y se derogan los incisos a) y b), de la fracción II, del artículo 28, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. ...
II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, y
a) (Se deroga)
b) (Se deroga)
III. ...
a) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, o
b)...
...
...
En los casos en que una licitación pública nacional haya sido declarada desierta y siempre que la contratación no se encuentre sujeta al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias y entidades podrán optar, indistintamente, por realizar una licitación internacional bajo la cobertura de tratados o una internacional abierta.
...
...
...
Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.
Artículo 43. ...
I. a II. ...
III. ...
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
IV. a V. ...
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones.
Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
...
Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 2, párrafo primero, 8 y 17; y se adicionan los artículos 2 Bis; 8 Bis, 9 Bis, y los párrafos segundo y tercero al artículo 10 todos de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los casos de expropiación comprendidos en el artículo anterior, la secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:
I. a VII. ...
Artículo 2 Bis. Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley.
El Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata.
La indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.
Artículo 8. En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.
Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.
En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio.
Artículo 8 Bis. Las medidas a que se refiere esta Ley no requerirán formalizarse en escritura pública. Los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el registro público de la propiedad que corresponda.
Artículo 9 Bis. Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes:
I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
II. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante ya no resulte viable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la Secretaría de Estado competente, dentro del plazo previsto en el artículo 2, fracción III, de esta ley, la expropiación de dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime procedentes.
La Secretaría de Estado competente resolverá la solicitud en el mismo acto a que se refiere el artículo 2, fracción V, de esta ley, para lo cual deberá considerar, entre otros aspectos, la compatibilidad de la expropiación de la superficie solicitada con la causa de utilidad pública.
En los casos de las expropiaciones previstas en el artículo 8 de esta ley, el propietario podrá realizar la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Estado resolverá la solicitud en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la misma o, en su caso, de la fecha en que hubiere concluido el desahogo de pruebas;
III. La Secretaría de Estado competente podrá convenir la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una declaratoria de utilidad pública con los titulares de los mismos, en tanto se tramita el decreto de expropiación; y
IV. La Secretaría de Estado competente podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar a los afectados la diferencia que pudiera resultar en los valores, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de la Función Pública.
Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.
Artículo 10. ...
El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que indique el Reglamento.
La Secretaría de la Función Pública emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.
Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso.
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 51; 52; 54; 84, fracción VIII, y el párrafo primero del artículo 98; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 50 pasando a ser los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, los artículos 54 Bis, 54 Ter, 54 Quáter y 54 Quintus, y se deroga el artículo 90 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables inmobiliarios de las dependencias, bajo su responsabilidad, harán constar que no existen inmuebles federales disponibles o que los existentes no son adecuados o convenientes para los fines requeridos, mediante consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal.
...
I. a VI. ...
...
...
...
Artículo 51. Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente, las dependencias, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de Presidencia de la República, según sea el caso, procederán a firmar, en nombre y representación de la Federación, la escritura pública correspondiente, quedando a cargo de éstas realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución que realizó la adquisición, sin que se requiera acuerdo de destino.
La institución destinataria del inmueble tramitará la inscripción de la escritura en los registros correspondientes y remitirá ésta a la Secretaría para su custodia.
Artículo 52. Cuando las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de Presidencia de la República, a nombre de la Federación, adquieran en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, podrán convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.
Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de los proyectos y programas que tengan a su cargo mediante negociación con los titulares legítimos de los mismos.
Las negociaciones podrán incluir, con estricta responsabilidad de los servidores públicos que las lleven a cabo y previo acuerdo de su superior jerárquico, a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos o a quienes demuestren fehacientemente tener un interés económico legítimo y directo.
Artículo 54 Bis. Para efecto de determinar el valor de los inmuebles respecto de los cuales las dependencias y entidades pretendan adquirir la propiedad por cualquier medio, dichas dependencias y entidades podrán solicitar los avalúos correspondientes a la Secretaría de la Función Pública, a las instituciones de crédito o a corredores públicos.
Dicha Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.
Artículo 54 Ter. Si las negociaciones se realizan con distintas contrapartes, los montos que se cubran en cada negociación no podrán exceder, en su conjunto, de la suma a que se refiere el artículo anterior.
Las dependencias y entidades podrán utilizar cualquier forma o esquema de pago, compensación o permuta en términos de la legislación civil.
Artículo 54 Quáter. En las negociaciones, las dependencias o entidades podrán cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, podrán cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos generados por la enajenación.
Artículo 54 Quintus. Las dependencias y entidades integrarán un expediente de las negociaciones que realicen para la adquisición de inmuebles, bienes y derechos, en el que constarán los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 84. ...
I. a VII. ...
VIII. Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones;
IX. a XV. ...
...
...
...
...
...
...
Artículo 90. (Se deroga)
Artículo 98. Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal formalizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades, y tanto ellos como los notarios públicos que formalicen actos otorgados por las entidades, serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
Artículo Sexto. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio quinto siguiente.
Segundo. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a la entrada en vigor de la presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros interesados en la contratación.
Tercero. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento correspondiente, contará con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuarto. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro de los procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
Sexto. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica en contra), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica en abstención), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Enrique Torres Delgado, Enrique Octavio Trejo Azuara.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas alcohólicas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 11 de octubre de 2011, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán y María Dolores del Río Sánchez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Rodrigo Reina Liceaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico; y María del Pilar Torre Canales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de bebidas alcohólicas.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
Se propone dar un enfoque integral a la atención y prevención del uso nocivo del alcohol, aprovechando la infraestructura normativa y operativa ya existente en materia de salubridad general (vigilancia epidemiológica, acciones de prevención y promoción de la salud, vigilancia y control sanitarios).
Otorgar facultades a la Secretaría de Salud para determinar los niveles permitidos de alcoholemia y deberá existir tolerancia cero en los niveles de alcoholemia para quienes conduzcan en transporte público y en las personas cuyas actividades pongan en riesgo a terceros, incluyendo a profesionales, técnicos y auxiliares de la salud. Del mismo modo facultades para proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para disminuir el uso nocivo de alcohol, así como:
Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras;
Prohibir la venta a personas alcoholizadas; y
Otras medidas que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros.
Conferir atribuciones en el tema de alcohol al comisionado nacional contra las Adicciones, a efectos de contar con una mayor participación en la implementación y participación de los programas preventivos en materia de alcoholismo.
Considerar al uso nocivo del alcohol como materia de salubridad general y no solo al alcoholismo, así como una mayor regulación en materia de publicidad: etiquetado, envasado e incremento de multas por incumplimiento en publicidad.
La adición de un artículo 467 Bis, para sancionar al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o incapaces mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, y al cual se le aplicará la multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente.
Ley General de Salud
Texto Vigente
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general
I. a XVII...
XIX. El programa contra el alcoholismo;
XX. a XXVIII. ...
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 3o. ...
I. a XX...
XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
XX. a XXVIII. ...
Texto Vigente
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. a IX. ...
Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
I. a XIII. ...
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley; XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
I. a XIII. ...
Para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden conforme a las fracciones VI, VII, VIII y X, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá auxiliarse de los informes, evaluaciones o dictámenes técnicos que para tal efecto emitan el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y demás áreas sustantivas de la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, para lo cual el personal de dichas áreas podrán realizar actos de verificación, conforme a lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Texto Vigente
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185, 188 y 191 de esta Ley. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula la presente ley, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 191 de esta ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para el Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
Texto Vigente
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III. ...
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. ..
IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y
V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
Artículo 185 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo en cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en cualquier cantidad por mujeres embarazadas;
III. El consumo de alcohol en personas que van a manejar vehículos automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, y
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.
Artículo 185 Bis 1. Las acciones que se desarrollen en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir los riesgos a la salud que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad o por personas incapaces, en términos del Código Civil Federal;
III. Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo en los casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica;
V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos vulnerables; y
VI. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de programas y políticas públicas contra el uso nocivo del alcohol, basadas en evidencia y en experiencia aplicada.
Artículo 185 Bis 2. Para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, la Secretaría de Salud promoverá que en los establecimientos públicos, privados y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se presten servicios de prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud y de estilos de vida activa y saludable; para prevenir y combatir el uso nocivo del alcohol;
II. La prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno, derivación, tratamiento efectivo y rehabilitación del individuo, a causa del uso nocivo del alcohol y de los padecimientos originados por él, evitando toda forma de estigmatización y discriminación;
III. El fomento de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil, para miembros de la familia y otros miembros de la comunidad que pudieran resultar afectados directa o indirectamente por dicho uso nocivo;
IV. La educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia, niñas, niños, y adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, comunidades indígenas y otros grupos vulnerables;
V. El establecimiento de un sistema de monitoreo interno y un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros internos del Programa para la prevención y reducción del uso nocivo del alcohol que incluya al menos el uso nocivo del alcohol, las conductas relacionadas al uso nocivo del alcohol y su impacto en la salud; y
VI. El fomento a la aplicación de intervenciones breves; de servicios de cesación y otras opciones terapéuticas que ayuden a dejar de beber alcohol en forma nociva, combinadas con consejería, grupos de ayuda mutua y apoyo terapéutico a familiares.
Texto Vigente
Artículo 186. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 186. La Secretaría de Salud fomentará las actividades de investigación que permitan obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en los siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
Artículo 186 Bis. Para poner en práctica las acciones del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. El uso de la evidencia científica acumulada a nivel internacional y nacional y la generación del conocimiento sobre las causas y las consecuencias del uso nocivo del alcohol, intervenciones efectivas y evaluación de programas o estrategias;
II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de población, por género, edad y etnicidad, y
III. La vigilancia e intercambio de información y cumplimiento de normas y acuerdos entre los sectores y niveles de gobierno involucrados.
Texto Vigente
Artículo 254 ...
I. a IV. ...
...
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
Iniciativa 11 de octubre
Capítulo II
Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo
En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar substancias estupefacientes a menores de edad. La violación a esta disposición será equiparable con el delito de corrupción de menores.
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refieren los párrafos que anteceden
Capítulo II Bis
Protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol
Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:
I. Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire expirado serán cero;
II. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud;
III. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del alcohol, y
IV. Promover ante las autoridades competentes federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros, tales como:
a) Limitar los horarios para consumo del alcohol;
b) Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en determinados lugares o espacios;
c) Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras, y
d) Otras que sirvan o prevengan los fines a que se refiere este artículo.
Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país y deberá:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
Artículo 467 Bis. Al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o personas incapaces, en términos del Código Civil Federal, mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, se le aplicará multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
V. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. El uso nocivo del alcohol tiene graves repercusiones en la salud pública y es considerado uno de los principales factores de riesgo de la mala salud a nivel mundial.
En el marco del proyecto de la Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol de la OMS, el concepto de uso nocivo del alcohol es una noción amplia que abarca el consumo de alcohol que provoca efectos sanitarios y sociales perjudiciales para el bebedor, para quienes lo rodean y para la sociedad en general, así como las pautas de consumo de alcohol asociadas a un mayor riesgo de resultados sanitarios perjudiciales. El uso nocivo del alcohol compromete tanto el desarrollo individual como el social, y puede arruinar la vida del bebedor, devastar a su familia y desgarrar la urdimbre de la comunidad.
El grado de riesgo por el uso nocivo del alcohol varía en función de la edad, el sexo y otras características biológicas del consumidor, así como de la situación y el contexto en que se bebe. Algunos grupos y personas vulnerables o en situación de riesgo presentan una mayor sensibilidad a las propiedades tóxicas, psicoactivas y adictivas del etanol. Al mismo tiempo, las pautas de consumo de alcohol que entrañan poco riesgo a nivel individual pueden no estar asociadas con la aparición de efectos sanitarios y sociales negativos ni con un aumento significativo de las probabilidades de que éstos ocurran.
Tercera. En la exposición de motivos se señala que consumo permitido y socialmente aceptado del alcohol etílico o etanol. se señala que el alcohol se halla presente en las consideraciones médico-legales de numerosos procedimientos judiciales culposos, por conductas imprudentes, o facilitador de la comisión dolosa de ilícitos.
La magnitud de este problema se refleja en los siguientes datos: 2.5 millones de personas mueren al año en el mundo por el alcohol, se dan 320 mil defunciones entre los 15 y 29 años y el alcoholismo ocupa el tercer lugar entre factores de riesgo de la carga mundial de morbilidad.
Cuarta. El consumo de alcohol está relacionado con más de 60 condiciones de salud, que van desde las que son resultado de un consumo excesivo de alcohol durante el embarazo y que afecta al feto, a lesiones intencionales y no intencionales, cánceres, trastornos cardiovasculares, enfermedades hepáticas y condiciones neuropsiquiátricas, incluyendo la dependencia. El alcohol es una sustancia psicoactiva que afecta al cerebro y a la mayoría de los órganos del cuerpo. Su consumo afecta al consumidor mismo y a quienes lo rodean, por estar relacionado con violencia familiar, accidentes fatales de tránsito (tanto para pasajeros como peatones) y violencia interpersonal. El consumo perjudicial de alcohol está también relacionado con problemas sociales y económicos, con el individuo, con la familia y la comunidad.
Quinta. De entre los 26 factores de riesgo evaluados por la OMS, el alcohol fue el quinto factor de riesgo más importante en lo que respecta a muertes prematuras y discapacidades en el mundo.
El uso difundido de bebidas alcohólicas está asociado a una serie de consecuencias sociales y de salud, incluyendo lesiones deportivas y de ocio, reducción de la productividad laboral, diversas formas de cáncer, enfermedad crónica hepática, enfermedad cardiaca, lesiones en los sistemas nerviosos central y periférico y dependencia del alcohol.
Los problemas ocasionados por el alcohol pueden ir más allá del bebedor y producir efectos sobre quienes lo rodean en aspectos como violencia familiar, conflictos maritales, problemas económicos, abuso de menores, admisiones en salas de emergencia, comportamiento violento, lesiones y fatalidades en automovilistas y peatones cuando se conduce en estado de ebriedad.
Sexta. En México, el consumo per cápita es similar al de los países desarrollados (9.0 de alcohol puro per cápita para personas de 15 años de edad o más). El porcentaje estimado de bebedores intensos es ligeramente menor (9.1 por ciento), con un promedio similar de consumo per cápita (14.1 litros por bebedor), aunque el patrón promedio de ingesta es mayor (3.1, comparado con 2.0 litros en Estados Unidos y Canadá).
Séptima. El consumo excesivo episódico, definido como cinco o más tragos estándar (cualquier bebida alcohólica que contenga el equivalente de 10 gramos de alcohol puro) por ocasión (o por un periodo de dos horas) para el hombre, y cuatro o más tragos estándar para la mujer, es un patrón de uso de alcohol asociado con mayores daños físicos y emocionales, incluyendo violencia, accidentes, embarazos no planificados, sexo sin protección, ETS y VIH.
Octava. El alcohol no sólo afecta la mente y el cuerpo muchas veces de manera impredecible, sino que además los adolescentes carecen de las habilidades de criterio y resistencia para manejar el alcohol con prudencia. Como resultado:
1. Los accidentes de tránsito relacionados con el alcohol son una importante causa de muerte y discapacidades entre los jóvenes. El uso de alcohol también está relacionado con muertes en la juventud por ahogamiento, incendio, suicidio y homicidio.
2. Los adolescentes que usan alcohol tienen más probabilidades que los adolescentes abstemios de ser sexualmente activos a edades más tempranas, de tener relaciones sexuales con mayor frecuencia y de tener sexo sin protección.
3. Los jóvenes que beben tienen más probabilidades que los demás de ser víctimas de delitos violentos, incluyendo violación, asalto a mano armada y robo.
4. Los adolescentes que beben tienen más probabilidades de tener problemas de asistencia a la escuela, con las tareas y el comportamiento escolar.
5. El individuo que comienza a beber como adolescente tiene cuatro veces más probabilidades de desarrollar dependencia del alcohol que quien espera hasta la edad adulta para usar alcohol.
Novena. La Organización Panamericana de la Salud define a las políticas públicas acerca del alcohol como cualquier esfuerzo o decisión de parte de un gobierno para minimizar o prevenir las consecuencias relacionadas con el consumo del alcohol . Para entender estas políticas públicas, el Poder Legislativo debe legislar de una manera adecuada para que el Ejecutivo pueda ejecutar verdaderas políticas que sean capaces de influir en el uso o consumo de alcohol que se hace de manera inmoderada.
La Carta Europea establece cinco puntos o lineamientos fundamentales sobre el Alcohol:
1. Todas las personas tienen derecho a que su familia, comunidad y vida laboral estén protegidas de accidentes, violencia u otras consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol.
2. Todas las personas tienen derecho a recibir una educación e información válida e imparcial desde la infancia acerca de las consecuencias del consumo de alcohol sobre la salud, la familia y la sociedad.
3. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a crecer en un medio ambiente protegido de las consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol y, en la medida de lo posible, de la promoción de bebidas alcohólicas.
4. Todas las personas que consuman alcohol de forma peligrosa o dañina y los miembros de sus familias tienen derecho a tratamiento y asistencia.
5. Todas las personas que no quieren beber alcohol o que no pueden hacerlo por motivos de salud o de otro tipo, tienen derecho a ser protegidos frente a las presiones para consumir alcohol y a recibir apoyo en su decisión de no beber alcohol.
Décima. Con respecto a la reforma de artículo 3o. de la Ley General de Salud , es necesario mencionar que, la ley general de salud contempla como materia de salubridad general, el programa de alcoholismo que ha dado como resultado que el Ejecutivo lleve acciones vinculadas con el alcoholismo, que no es lo mismo que el uso nocivo del alcohol, es por ello que dicha propuesta es viable debido a que
La prevención, reducción y tratamiento debe ser una nueva estrategia a plantear en las políticas públicas debido a que actualmente una de las principales causas de muertes prevenibles asociadas con violencia y accidentes automotrices, afecta las relaciones personales y puede afectar la habilidad de una persona de mantener un empleo. Además, el consumo excesivo de alcohol puede ocasionar graves problemas de salud, incluyendo daño al hígado y al cerebro.
Existen cinco razones cruciales para considerar al alcohol una urgente prioridad de salud pública. Estas son:
1. muertes relacionadas con el alcohol
2. consumo de alcohol
3. patrones de consumo de alcohol
4. trastornos por el uso de alcohol
5. el alcohol es el principal factor de riesgo para la carga de morbilidad.
Es por ello que se considera adecuado el texto, que señala: XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol.
Undecima . Con respecto a la reforma de artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, es preciso señalar primeramente que una de las características principales de la norma jurídica es su obligatoriedad y su bilateralidad. Las normas jurídicas no pueden ser unilaterales, esto es no deben depender de la voluntad de un sujeto sino que debe existir una exterioridad que active la exigencia del cumplimiento de una obligación y la sanción en caso contrario. Las normas jurídicas por definición otorgan derechos e imponen obligaciones, de ahí su bilateralidad.
Dicho lo anterior se considera inviable que se integre un segundo párrafo del artículo en comento, que establezca que: la Cofepris podrá auxiliarse de los informes, evaluaciones o dictámenes técnicos que para el efecto emitan el Conadic y los demás órganos administrativos que se mencionan.
Además de que de acuerdo con el artículo 17 Bis 1 de la misma Ley General de Salud, la Cofepris posee autonomía administrativa, técnica y operativa, por lo que no se podría obligar, si fuera el caso, a atender los informes, evaluación y dictámenes a que se hace referencia.
En cuanto a que las áreas sustantivas puedan realizar actos de verificación, es necesario recordar que antes de la creación de la Cofepris, era a través de dichas áreas como la Secretaría de Salud efectuaba sus funciones de vigilancia y control. Fue uno de los objetivos de creación de la Cofepris la concentración de dichas funciones para generar mayor certeza jurídica en los actos de verificación a favor de la ciudadanía y para tener un mayor control administrativo.
Duodécima. Con respecto a la reforma de artículo 184 Bis de la Ley General de Salud , en donde se hace referencia al programa contra el tabaquismo, es preciso señalar que dicho programa se derogó con la publicación de la Ley General para el Control del Tabaco, es por ello que se propone regresarle la facultad al CONADIC; de esta manera se armoniza y correlaciona con lo que respectivamente señala el artículo 35 de Ley General para Control de Tabaco en el cual se le da la facultad a la Secretaría de Salud para promover la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco, y da un proceso de integración más adecuado, ya que la Secretaria tiene la facultad mas integral, incluso el CONADIC puede actuar en acciones de colaboración con la secretaria.
Así mismo, es preciso señalar que es necesario actualizar la normatividad vigente, debido a que el art. 183 esta derogado, si dejar de señalar los artículos 184 y 191 es por ello que se propone la siguiente redacción:
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula la presente ley , así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185 y 191 de esta Ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
Decimotercera. Con respecto a la reforma de artículo 185 de la Ley General de Salud, de la iniciativa del 11 de octubre de 2011, se considera pertinente pues armoniza el contenido de la Ley con el concepto y criterios promovidos por la Organización Mundial de Salud y contemplado en la modificación del artículo 3°, de igual manera a la modificación del capítulo II, que actualmente establece el Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas y se modifica como: Capítulo II Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo.
Además de que protege a menores de edad y grupos vulnerables, debido a que en nuestro país el alcohol es la bebida predilecta entre los niños y jóvenes, de hecho, los adolescentes utilizan el alcohol con mayor frecuencia e intensidad que todas las demás drogas ilícitas combinadas. Aunque la mayoría de los niños de entre diez y catorce años aún no han comenzado a beber, la adolescencia temprana es un momento de especial riesgo para comenzar a experimentar con el alcohol. Este consumo es particularmente elevado (beber más de cinco tragos en una sola ocasión).
Decimocuarta. Con respecto al artículo 184 Ter de la Ley General de Salud, de la iniciativa del 4 de octubre de 2011, se considera innesesario debido a que ya se le está considerando al programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol
Decimoquinta. R especto al artículo 185 de la Ley General de Salud , es importante las cuestiones que se maneja en la propuesta, debido a que se relaciona con la Estrategia de la OMS, se propone la siguiente redacción:
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. ..
IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y
V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
V. Implementar medidas de control para expender o suministrar bebidas alcohólicas, e implementar las sanciones administrativas y penales derivadas del incumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Decimosexta. Con respecto a los artículos 185 bis, 185 bis 1, y 185 bis 2 de la Ley General de Salud, se consideran viables, y es un mecanismo de amortización correspondiente a acuerdos internacionales, establecidas en la Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol de la OMS , en la cual se establece que las opciones de política e intervenciones en esta esfera comprenden:
a) formulación de estrategias, planes de acción y actividades nacionales y subnacionales integrales, o fortalecimiento de los existentes, para reducir el uso nocivo del alcohol;
b) establecimiento o designación de un organismo o institución principal, según proceda, que se encargue del seguimiento de las políticas, las estrategias y los planes nacionales;
c) coordinación de las estrategias relativas al alcohol con la labor de otros sectores pertinentes, lo que incluye la cooperación entre los distintos niveles de gobierno y con otros planes y estrategias pertinentes del sector de la salud;
d) fomento de un acceso amplio a información y programas eficaces de educación y concienciación a todos los niveles de la sociedad sobre toda la serie de daños relacionados con el alcohol que se registren en el país y sobre las medidas preventivas eficaces ya existentes o que se necesiten;
e) aumento del conocimiento sobre los daños que el consumo de alcohol causa a terceros y entre grupos vulnerables, evitando la estigmatización y desalentando de forma activa la discriminación de las personas y los grupos afectados
Asimismo, establece las opciones de política e intervenciones en esta esfera comprenden:
a) ampliación de la capacidad de los sistemas de salud y bienestar social para ofrecer servicios de prevención, tratamiento y atención de los trastornos por consumo de alcohol o inducidos por el alcohol y las afecciones comórbidas, con inclusión de servicios de apoyo y tratamiento para las familias afectadas y respaldo de las actividades y los programas de ayuda mutua o autoayuda;
b) apoyo a las iniciativas de detección y las intervenciones breves relacionadas con el consumo peligroso y nocivo de alcohol en la atención primaria de salud y otros entornos; esas iniciativas deben incluir la identificación precoz y la gestión del consumo nocivo de alcohol entre las embarazadas y las mujeres en edad de procrear;
c) refuerzo de la capacidad para prevenir y detectar los casos de personas y familias que viven con el síndrome alcohólico fetal y toda una serie de trastornos asociados, y para llevar a cabo las intervenciones adecuadas;
d) desarrollo y coordinación eficaz de estrategias y servicios integrados o vinculados de prevención, tratamiento y atención de los trastornos por consumo de alcohol y las afecciones comórbidas, incluidos los trastornos por consumo de drogas, la depresión, los suicidios, el VIH/sida y la tuberculosis;
e) logro del acceso universal a la salud, en particular mediante un aumento de la disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad de los servicios de tratamiento de grupos con un estatus socioeconómico bajo;
f) creación y mantenimiento de un sistema de registro y vigilancia de la morbilidad y mortalidad atribuibles al alcohol, con mecanismos de presentación de informes periódicos;
g) provisión de servicios de salud y sociales culturalmente adaptados cuando proceda.
Decimoséptima. Con relación al artículo 186 de la Ley General de Salud , se considera viable debido a que se está armonizando cuestiones internacionales, a nuestra legislación, ya que dentro de las opciones de política e intervenciones que comprende la Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol de la OMS, establece fomentar actividades a la investigación sobre el alcohol y la salud, crear capacidad de investigación, y promover y apoyar las redes y proyectos de investigación a fin de generar y difundir datos que sirvan de base para la elaboración de políticas y programas.
Decimoctava. Con relación al artículo 186 bis de la Ley General de Salud , se considera que su contenido responde al planteamiento de acciones programáticas, mismas que no corresponden al carácter general que deben poseer los preceptos de la Ley, por lo que se considera inviable.
Decimonovena. Con relación a la creación del CAPÍTULO II BIS y el artículo 187 Bis de la Ley General de Salud , se consideran viables en razón de armonizar la Estrategia con la legislación nacional, ya que esta propone realizar acciones de protección basadas en el aumento del conocimiento sobre los daños que el consumo de alcohol causa a terceros y entre grupos vulnerables, evitando la estigmatización y desalentando de forma activa la discriminación de las personas y los grupos afectados.
La reforma pretende otorgarle facultades a la Secretaria de Salud, para determinar los niveles permitidos de alcoholemia y deberá existir tolerancia cero en los niveles de alcoholemia para quienes conduzcan en transporte público y en las personas cuyas actividades pongan en riesgo a terceros, incluyendo a profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.
De mismo modo, se faculta a la Secretaría de Salud para proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para disminuir el uso nocivo de alcohol, así como: prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras, prohibir la venta a personas alcoholizadas, y otras medidas que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros.
Vigésima. Con relación al artículo 187 Bis 1 de la Ley General de Salud, se propone mejorar la redacción del artículo 187 Bis 1, pues el segundo párrafo no deja claro a quién le corresponde el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones, es por ello que se propone la siguiente redacción:
Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen; y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
La ubicación de los centros, se basará en estudios epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país.
Además es preciso establecer que es más adecuado establecer estudios epidemiológicos, que estudios rigurosos, ya que estos son los procedimientos de análisis en los que se basa la investigación médica, y se aplican para encontrar las causas que determinan la enfermedad o bien los factores de riesgo que hacen más probable que una persona se enferme, o bien para determinar los factores protectores que permiten sanar a la persona o prevenir la enfermedad, además debido a que estos trabajan con indicadores de prevalencia y son estudios rigurosos.
Vigésima Segunda. Con relación al artículo 467 Bis de la Ley General de Salud, se considera innecesario para sancionar al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o incapaces mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, y al cual se le aplicará la multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente.
Vigésima Tercera. Los integrantes de la comisión de salud, consideran que esta reforma es de gran importancia ya que propone dar un enfoque integral a la atención y prevención del uso nocivo del alcohol, aprovechando la infraestructura normativa y operativa ya existente en materia de salubridad general, desde una vigilancia epidemiológica, como acciones de prevención y promoción de la salud, así también vigilancia y control sanitarios.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas alcohólicas
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o, fracción XIX; 184 Bis, primer párrafo; 185, primer párrafo y fracciones segunda; 186, primer párrafo y la denominación del Capítulo II del Título Décimo Primero; se adicionan un tercer párrafo al artículo 17 Bis; las fracciones cuarta y quinta al artículo 185; los artículos 185 Bis, 185 Bis 1; 185 Bis 2 y 186 Bis; un Capítulo II Bis al Título Décimo Primero, con los artículo 187 Bis y 187 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XVIII. ...
XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
XX. a XXVIII. ...
Artículo 17 Bis. ...
...
I. a XIII. ...
Para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden conforme a las fracciones VI, VII, VIII y X, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá auxiliarse de los informes, evaluaciones o dictámenes técnicos que para tal efecto emitan el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y demás áreas sustantivas de la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, para lo cual el personal de dichas áreas podrán realizar actos de verificación, conforme a lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula la presente ley , así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185 y 191 de esta Ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
...
Capítulo IIPrograma para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;
IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y
V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
Artículo 185 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas;
III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol en personas que van a manejar vehículos de transporte público de pasajeros, así como automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre y cuando haya sido indicado por prescripción médica;
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.
Artículo 185 Bis 1. Las acciones que se desarrollen en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir los riesgos a la salud que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad o por personas incapaces, en términos del Código Civil Federal;
III. Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo en los casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica;
V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos vulnerables, y
VI. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de programas y políticas públicas contra el uso nocivo del alcohol, basadas en evidencia y en experiencia aplicada.
Artículo 185 Bis 2. Para la ejecución del Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, la Secretaría de Salud promoverá que en los establecimientos públicos, privados y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se presten servicios de prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud y de estilos de vida activa y saludable; para prevenir y combatir el uso nocivo del alcohol;
II. La prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno, derivación, tratamiento efectivo y rehabilitación del individuo, a causa del uso nocivo del alcohol y de los padecimientos originados por él, evitando toda forma de estigmatización y discriminación;
III. El fomento de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil, para miembros de la familia y otros miembros de la comunidad que pudieran resultar afectados directa o indirectamente por dicho uso nocivo;
IV. La educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia, niñas, niños, y adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, comunidades indígenas y otros grupos vulnerables;
V. El establecimiento de un sistema de monitoreo interno y un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros internos del Programa para la prevención y reducción del uso nocivo del alcohol que incluya al menos el uso nocivo del alcohol, las conductas relacionadas al uso nocivo del alcohol y su impacto en la salud, y
VI. El fomento a la aplicación de intervenciones breves; de servicios de cesación y otras opciones terapéuticas que ayuden a dejar de beber alcohol en forma nociva, combinadas con consejería, grupos de ayuda mutua y apoyo terapéutico a familiares.
Artículo 186. La Secretaría de Salud fomentará las actividades de investigación que permitan obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en los siguientes aspectos:
I. a IV...
Artículo 186 Bis. Para poner en práctica las acciones del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. El uso de la evidencia científica acumulada a nivel internacional y nacional y la generación del conocimiento sobre las causas y las consecuencias del uso nocivo del alcohol, intervenciones efectivas y evaluación de programas o estrategias;
II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de población, por género, edad y etnicidad, y
III. La vigilancia e intercambio de información y cumplimiento de normas y acuerdos entre los sectores y niveles de gobierno involucrados.
Capítulo II Bis
Protección de la salud de
terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol
Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:
I. Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire expirado serán cero;
II. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud;
III. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del alcohol, y
IV. Promover ante las autoridades competentes federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros, tales como:
a) Limitar los horarios para consumo del alcohol;
b) Otras que sirvan o prevengan los fines a que se refiere este artículo.
Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
La ubicación de los centros, se basará en estudios epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 187 Bis, la Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones que resulten aplicables.
Tercero. La federación y las entidades federativas contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.
Cuarto. Las autoridades competentes financiarán las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se declara el 26 de septiembre Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha10 de agosto de 2011, los diputados Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, y Esthela Damián Peralta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática , presentó la iniciativa con proyecto de decreto que declara el 26 de septiembre como Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Declarar el 26 de septiembre como Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes.
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La adolescencia, según la Organización Mundial de la Salud, es el periodo de la vida en el cual el individuo adquiere la capacidad reproductiva, transita los patrones psicológicos de la niñez a la adultez y consolida la independencia socio-económica, por otro lado se contempla que este periodo está marcado entre los 10 y los 20 años.
Tercera. El embarazo en personas adolescentes es un tema preocupante por distintas razones entre ellas está el que física y socialmente la persona no está preparada para afrontar la responsabilidad que implica un hijo, por otro lado está el factor salud, se puede decir que el cuerpo de la madre no está preparado completamente para un embarazo por lo que se pueden llegar a presentar problemas como trastornos hipertensivos, los cuales causan, a nivel mundial, un número elevado de muertes maternas, pero en el caso de las jóvenes menores de 20 años el riesgo de morir por esta causa es mucho mayor, en contraste, la tasa de defunción en las adolescentes es casi del triple que el de las mujeres entre los 20 a 24 años.
Cuarta. En México, y de acuerdo con datos de la ENSAR 2003 20 por ciento de los adolescentes de entre 15 y 19 años son sexualmente activos, mientras que 9 de cada diez adolescentes tuvieron su primera relación sin protección. Por otra parte es importante mencionar que 31.1 por ciento de los jóvenes en zonas rurales ya tienen el primer hijo a los 18 años, entre mujeres indígenas este dato sube hasta 50.8 por ciento, y en zonas urbanas el porcentaje es de 23.3 por ciento.
Por lo anterior es que es de gran importancia que tanto por la salud de los niños como por la salud de las madres se haga conciencia, como dice el artículo 67 de la Ley General de Salud, de los peligros y las consecuencias que puede haber en un embarazo antes de los 20 años de edad de la madre.
Quinta. En la Exposición de Motivos de la iniciativa que aquí se dictamina, se plantea la importancia de decretar el 26 de septiembre como el Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes con la finalidad de orientar e informar a los jóvenes y de esta forma evitar los embarazos no planificados en adolescentes.
Se menciona que se celebra este día desde que algunos países en Latinoamérica lo impulsaron desde el año 2003, y se celebra tanto en Uruguay como en Ecuador, entre otros.
Por último, es importante mencionar que algunas instituciones mexicanas realizan actualmente actividades en el marco de la celebración de este día, tales como el Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, ambos dependen de la Secretaría de Salud Federal.
Sexta. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se menciona que:
Artículo 4o.
...
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
...
Con base en este artículo es que en el Reglamento de la Ley General de Población se menciona que:
Artículo 13. Para efectos de este Reglamento, la planificación familiar, en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el ejercicio del derecho de toda persona a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos y a obtener la información especializada y los servicios idóneos.
Es decir, la planificación familiar se describe como el derecho de todas las personas de contar con la información necesaria para tomar la decisión de forma libre y responsable sobre la cantidad de hijos que desean tener.
En cuanto a los programas que se deben de realizar para hacer cumplir este derecho se menciona que:
Artículo 17. Los programas de planificación familiar incorporarán el enfoque de género e informarán de manera clara y llana sobre fenómenos demográficos y de salud reproductiva, así como las vinculaciones de la familia con el proceso general de desarrollo, e instruirán sobre los medios permitidos por las leyes para regular la fecundidad.
La responsabilidad de las parejas e individuos en el ejercicio del derecho a planificar su familia, consiste en tomar en cuenta las necesidades de sus hijos, vivos y futuros, y su solidaridad con los demás miembros de la comunidad, para dar lugar a un mayor bienestar individual y colectivo.
Se considera que es de suma importancia lo que se menciona en el segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Población ya que por un lado está el derecho a tener la información necesaria para tomar una decisión responsable, pero por otro lado está también el que las parejas y los individuos tienen la responsabilidad de tomar en cuenta las necesidades que tanto sus hijos vivos, como los futuros, pudieran llegar a tener para así asegurarles una mejor calidad de vida. El declarar el 26 de septiembre como el Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes permitirá que se realicen más actividades encaminadas a reforzar los programas que en la ley ya se contemplan.
Séptima. El Consejo Nacional de Población (Conapo) fue creado a partir de la Ley General de Población donde se menciona:
Artículo 5o. Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.
En la Ley General de Salud se menciona que el Consejo Nacional de Población (Conapo) es el encargado de los servicios de planificación familiar:
Artículo 68 . Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
...
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población.
...
Como puede verse este consejo es el encargado de realizar todas las acciones encaminadas a la planeación demográfica del país.
Octava. La Ley General de Salud contempla en el Título Tercero Prestaciones de los Servicios de Salud un capítulo dedicado a los Servicios de Planificación Familiar, en éste se menciona, entre otras cosas, que:
Artículo 67 . La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
Como puede verse en la Ley General de Salud se contempla como un tema de suma importancia el realizar actividades de información y orientación que promuevan la planificación familiar, priorizando el caso de las adolescentes y las mujeres mayores.
Se considera que una acción que sin duda beneficiaria es la que la iniciativa que aquí se dictamina está proponiendo, es decir, el decretar el 26 de septiembre como Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes promoverá que además de las acciones que ya se realizan a lo largo del año, se le dedique un día a informar y educar sobre este tema.
Novena. En resumen, se considera que la planificación familiar es un tema al que se le debe de dar mucha importancia ya que éste implica temas de salud, educación, economía familiar, entre otros, se considera también que se han realizado muchos trabajos encaminados a informar y educar a la población, pero que, con base en el artículo 67 de la Ley General de Salud, el decretar el 26 de septiembre como el Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes promoverá una cultura de mayor información y ésta se verá reflejada en mayor salud para las y los mexicanos.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se declara el 26 de septiembre Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes.
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 26 de septiembre de cada año como Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de adicción a productos inhalables
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 4 de Octubre de 2011, los diputados María Cristina Díaz Salazar, Antonio Benítez Lucho, Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga, José Antonio Yglesias Arreola y José Luis Marcos León Perea, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Miguel Antonio Osuna Millán, Silvia Esther Pérez Ceballos y Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Carlos Alberto Ezeta Salcedo, del Partido Verde Ecologista de México; y María del Pilar Torre Canales, de Nueva Alianza, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
Explicitar la denominación del Programa contra el Uso Nocivo del Alcohol. Facultar al Consejo de Salubridad General para dictar medidas contra el uso nocivo del alcohol. Facultar al Consejo Nacional contra las Adicciones para evaluar el Programa contra el Tabaquismo. Facultar al comisionado nacional contra las Adicciones para ejercer las atribuciones otorgadas a la Secretaría de Salud en materia de prevención y control de las adicciones cuando su atención requiera la participación, intervención y coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Corresponde al Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones elaborar los anteproyectos de programas contra el uso nocivo del alcohol; contra el tabaquismo, y nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia. Modificar la denominación del Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas para quedar como Programa contra el Uso Nocivo del Alcohol, el cual en coordinación con la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General implantará las medidas de control para expender o suministrar bebidas alcohólicas e implementará las sanciones administrativas y penales por incumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan. Equiparar con el delito de corrupción de menores cuando se expendan o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad.
Imponer pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate al que venda sustancias inhalables con efectos psicotrópicos, a menores de 18 años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender (equiparable al delito de corrupción de menores).
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general
I. a XVII. ...
XIX. El programa contra el alcoholismo;
XX. a XXVIII. ...
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General
I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de sustancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. a IX. ...
No existe
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. a III. ...
Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.
Artículo 254. ...
I. a IV. ...
...
A los establecimientos que vendan o utilicen sustancias inhalables con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta ley.
No existe
Iniciativa
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVII. ...
XIX. El Programa contra el Uso Nocivo del Alcohol;
XX. a XXVIII. ...
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General
I. Dictar medidas contra el uso nocivo del alcohol, venta y producción de sustancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. a IX. ...
Artículo 184 Ter. Corresponde al comisionado nacional contra las Adicciones, ejercer las atribuciones que las leyes otorgan a la Secretaría de Salud en materia de prevención y control de las adicciones cuando su atención requiera de la participación intervención y coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras instancias gubernamentales, previa opinión del Consejo Nacional contra las Adicciones, para ponerlos a consideración del Secretario, corresponde al Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, elaborar los anteproyectos de programas en materia de adicciones siguientes:
I. Programa contra el Uso Nocivo del Alcohol;
II. Programa contra el Tabaquismo;
III. Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia; e
IV. Implementar medidas de control para expender o suministrar bebidas alcohólicas, e implementar las sanciones administrativas y penales derivadas del incumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra el Uso Nocivo del Alcohol que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. a III. ...
IV. Implementar medidas de control para expender o suministrar bebidas alcohólicas, e implementar las sanciones administrativas y penales derivadas del incumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.
La violación a esta disposición será equiparable con el delito de corrupción de menores.
Artículo 254. ...
I. a IV. ...
...
En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar sustancias estupefacientes a menores de edad. La violación a esta disposición será equiparable con el delito de corrupción de menores.
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refieren los párrafos que anteceden.
Artículo 467 Bis. Al que venda sustancias inhalables con efectos psicotrópicos, a menores de 18 años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (equiparable al delito de corrupción de menores).
V. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Los estimulantes son cada vez más consumidos por todo tipo de persona. Se ha vuelto habitual el consumo de estimulantes con el objetivo de reprimir el sueño y reavivar las energías. Muchas personas con una incesante vida laboral o de estudios, acuden a los estimulantes para poder soportar y responder de buena manera a sus actividades y a sus exigencias.
No se puede decir que el consumo y el abuso de estimulantes genera una adicción directamente física, aunque si puede generar una dependencia psicológica. Los posibles riesgos de dependencia se inician, en el caso de una persona que los consuma para se, como una que los haga para cumplir con sus actividades cotidianas, es el hecho de poder cumplir dichos objetivos sin el consumo de la droga.
Una sustancia psicotrópica o psicotropo (del griego psyche , mente; y tropein , tornar) es un agente químico que actúa sobre el sistema nervioso central, lo cual trae como consecuencia cambios temporales en la percepción, ánimo, estado de conciencia y comportamiento.
Tercera. Como bien es señalado en la exposición de motivos de los promoventes, más de mil productos pueden ser inhalados para obtener placer de corta duración. Los inhalables más populares entre los adolescentes entre los 12 y los 17 años son pegamento, cemento, crema de calzado, pintura, gasolina y líquido de encendedores. Otros inhalables comúnmente utilizados y fácilmente al alcance son esmalte líquido o corrector, pintura de spray , aerosol de crema para repostería y spray de cocina.
Cuarta. El consumo de inhalables se volvió popular entre los adolescentes jóvenes en la década de 1970 con la inhalación de pegamentos. Desde entonces, una mayor variedad de inhalables se han vuelto populares. El uso de inhalables involucra particularmente a adolescentes jóvenes o niños en edad escolar.
Los inhalables más utilizados son, entre otros
Aerosoles para desodorantes o aerosoles para el cabello
Líquidos para la limpieza
Gasolina
Líquido corrector de mecanografía
Pegamentos para maquetas
Pinturas en aerosol
Los efectos negativos del abuso de inhalables abarcan
Daño cerebral
Convulsiones
Daño renal o hepático
Daño nervioso (neuropatía periférica)
Muerte súbita
Quinta. Diversos datos señalan que la edad promedio del primer uso de éstos son los 12 años; aproximadamente 2 millones de adolescentes de entre 12 y 17 años reportan que han usado inhalables por lo menos una vez en la vida; entre 1994 y 2000, el número de nuevos consumidores aumento a más de 50 por ciento.
De acuerdo con el análisis del Consejo Nacional contra las Adicciones, poco más de 3.5 millones de individuos de 12 a 65 años de edad de todo el país han probado alguna droga ilegal, como marihuana o cocaína, aunque en este rubro también se encuentran sustancias inhalables y las que tienen un uso médico y se consumen sin prescripción; las cifras son alarmantes, ya que hay 3.3 hombres por cada mujer que ha consumido.
Sexta. Respecto a la reforma de los artículos 3o. y 7o. de la Ley General de Salud, es preciso señalar que se considera innecesario debido a que ya está contemplando en un dictamen relacionado con uso nocivo de bebidas alcohólicas de esta comisión, quedando éste como programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol, lo que dificultaría la propuesta del dictamen en comento.
Séptima. Respecto a los artículos 184 Ter y 185 de la Ley General de Salud, es importante las cuestiones que se manejan, en cuanto a atribuciones conferidas al comisionado del Conadic y Secretaría de Salud en cuanto a programa contra el uso nocivo del alcohol, sin embargo estos concepto ha sido tomado en cuenta en un dictamen referente a consumo nocivo de alcohol, por ello se considera innecesaria, en virtud de que ha sido contemplada en otro dictamen.
Octava. Respecto a los artículos 254 y 220 de la Ley General de Salud, es preciso indicar que no se encuentra establecido dentro del capítulo donde se establecen, los delitos, además de que en el Código Penal Federal, ya explica que las autoridades de seguridad pública, procuración e importación de justicia, así como la ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutaran las sanciones y medidas de seguridad, y en la iniciativa de la promovente va más acorde con lo que se propone en los artículos 220 y 254.
Novena. Con relación al artículo 467 Bis de la Ley General de Salud, es importante aclara que la Ley General Salud, en el capítulo VI, Sustancias psicotrópicas, en las fracciones V y VI del artículo 245 el cual establece las sustancias psicotrópicas y su clasificación en grupos, referente al tema de inhalables que establecen:
V. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública;
...
VI. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, las que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes; esto, respecto al tema de inhalables.
Por tanto, se propone la siguiente redacción:
Artículo 467 Bis. Al que venda o suministre a menores de edad o incapaces, mediante cualquier forma, sustancias que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 245 de esta ley se aplicarán de 7 a 15 años de prisión.
Décima. Los integrantes de la Comisión de Salud consideran que esta reforma es de gran importancia, ya que propone dar un gran paso en el tema de inhalables, debido a la necesidad que existe para que quien venda estas sustancias psicotrópicas, que son utilizadas como inhalables, a menores de edad, a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, se les imponga una pena de prisión. Recordemos que como legisladores se tiene el compromiso de velar por los que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como los jóvenes y los niños.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de adicciones a productos inhalables
Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 220 y el artículo 467 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 220. ...
La violación a esta disposición será equiparable con el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Artículo 467 Bis. Al que venda o suministre a menores de edad o incapaces, mediante cualquier forma, sustancias que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 245 de esta Ley, se aplicará de 7 a 15 años de prisión.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 7 de diciembre de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos y sistema braille
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 23 de febrero de 2010, el diputado Miguel Martínez Peñaloza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada María Sandra Ugalde Basaldua, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
2. En sesión celebrada con fecha 12 de octubre de 2010, el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Carlos Alberto Ezeta Salcedo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
3. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
4. En sesión celebrada con fecha 28 de Octubre de 2010, la Diputada Margarita Liborio Arrazola, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 29 de la Ley General de Salud.
6. las mencionadas iniciativas fueron turnadas a la Comisión de Salud por el presidente de la Mesa Directiva de este órgano legislativo, para su estudio y posterior dictamen.
III. Contenido de las iniciativas
Iniciativa 23 de febrero de 2010.
Establecer que las denominaciones genéricas y distintivas de los medicamentos deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos.
Iniciativa 12 de octubre de 2010.
Prever que los medicamentos deberán incluir escrito de forma legible en sistema braille, la denominación distintiva, denominación genérica, dosis y fecha de caducidad. para su uso y comercialización.
Iniciativa 28 de octubre de 2010.
Establecer que en el empaque o envase del medicamento, mediante marcas en relieve, se deberá incluir el nombre del mismo, la sustancia activa en lenguaje braille, con el objetivo de que la población con discapacidad visual cuente con mayores elementos que le permitan una fácil identificación del medicamento.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La ceguera es una discapacidad física que consiste en la pérdida total o parcial del sentido de la vista. El sistema braille es un sistema de lectura y escritura táctil pensado para personas ciegas.
El sistema braille no es un idioma, sino un alfabeto. Con el braille pueden representarse las letras, los signos de puntuación, los números, la grafía científica, los símbolos matemáticos, la música, etcétera.
El braille suele consistir en celdas de seis puntos en relieve, organizados como una matriz de tres filas por dos columnas, que convencionalmente se numeran de arriba a abajo y de izquierda a derecha, tal y como se muestra en la siguiente figura:
Disposición de los puntos. La presencia o ausencia de puntos permite la codificación de los símbolos. Mediante estos seis puntos se obtienen 64 combinaciones diferentes. La presencia o ausencia de punto en cada posición determina de qué letra se trata. Puesto que estas 64 combinaciones resultan claramente insuficientes, se utilizan signos diferenciadores especiales que, antepuestos a una combinación de puntos, convierten una letra en mayúscula, bastardilla, número o nota musical. En el braille español, los códigos de las letras minúsculas, la mayoría de los signos de puntuación, algunos caracteres especiales y algunas palabras se codifican directamente con una celda, pero las mayúsculas y números son representados además con otro símbolo como prefijo.
Tercera. Según la Organización Mundial de la Salud en México, el 2 por ciento de la población presenta alguna discapacidad, ya sea física o mental. Los invidentes o débiles visuales constituyen la tercera parte del total, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi.
Cuarta. Se debe hacer referencia que las iniciativas en cuestión, se relacionan en cuanto al etiquetado de medicamentos, para que este deba expresar en lenguaje braille la información con la denominación genética y distintiva del producto, así como la fecha de caducidad de éstos.
Uno de los objetivos primordiales es coadyuvar en una mejor calidad de vida para miles de mexicanos con problemas de ceguera quienes no cuentan con personas que les auxilien en sus actividades diarias y más aun en cuestiones tan importantes como lo es el cuidado de su salud, resulta necesario garantizarles la compra de medicamentos seguros y de fácil reconocimiento a través de mecanismos a su alcance como lo es el sistema braille, así como evitar los riesgos que pueden sufrir las personas ciegas o discapacitadas visuales al ingerir remedios o productos farmacéuticos vencidos.
Esta medida puede crear un precedente de accesibilidad a la información que se vaya extendiendo progresivamente a todos los productos y servicios a disposición de los consumidores, sin exclusiones por razón de discapacidad.
Quinta. En México existen laboratorios que ya imprimen en sus cajas de medicamentos, el nombre del producto en sistema braille. Si bien es un avance, la información que se presenta no es completa ni representa una obligación para las farmacéuticas, lo que deja en estado de indefensión a todos aquellos ciegos o débiles visuales que requieran utilizar algún medicamento.
Sexta. La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad, suscrita, aprobada y ratificada por México, así como en la Ley General de Personas con Discapacidad en vigor el continuar el proceso de adecuación, ajuste o mejora del entorno en sus ámbitos jurídico, social, cultural y de bienes y servicios que facilite a las personas invidentes su integración y participación en la sociedad, brindándoles el mismo acceso a todos los descubrimientos y avances que la ciencia médica provee en materia de sustancias de origen natural o sintético con efectos terapéutico, preventivo o rehabilitatorio que se presenta en forma farmacéutica en el mercado.
Séptima. Las farmacéuticas se verían beneficiadas en cuanto a la calidad de sus etiquetados, debido a que las etiquetas tipo braille son ideales para lugares que requieren identificación permanente en áreas que demandan alta durabilidad, son producidas en papel, acrílico trasparente autoadherente, o aluminio y pueden ser impresas en serigrafía a todo color previo a su tratamiento en braille, permitiendo variedad de precios y calidad.
Octava. Marco internacional:
Desde el 30 de octubre de 2005, los estados miembros de la Unión Europea, y entre ellos España, deben rotular los medicamentos en braille y adaptar el prospecto a las personas ciegas y deficientes visuales.
Novena. En México, cifras oficiales indican que un millón 795 mil personas, es decir, 1.8 por ciento de la población nacional, tiene alguna discapacidad, pese a que estimaciones internacionales señalan que al menos 10 por ciento puede estar afectado por alguna limitación física.
Décima. De acuerdo con datos del Inegi, 45.3 por ciento de esta población tiene discapacidad motriz, 26 por ciento visual; 16.1 mental; 15.7 auditiva; y 4.9 por ciento del lenguaje. De ellos 52.6 por ciento son hombres y 47.4 por ciento mujeres.
En su mayoría, 72.6 por ciento, habitan en zonas urbanas, mientras que 27.4 por ciento en zonas rurales. Las principales causas de discapacidad en nuestro país son las enfermedades, con 31.6 por ciento de los casos; 22.7 por edad avanzada; 19.4 debido a males congénitos; y 17.7 por ciento como consecuencia de algún accidente.
Décima Primera. Los integrantes de esta comisión estamos convencidos de la necesidad imperiosa de realizar ajustes estructurales al marco normativo nacional, para propósitos proporcionar justicia y equidad para toda la población. Asimismo, facilitar a las personas vulnerables las habilidades para realizar sus actividades con normalidad.
El Estado, a través de sus instituciones tiene la obligación de responder a las necesidades de los diferentes sectores de la sociedad y con mayor razón de quienes se encuentran en situación adversa ante la vida. La falta de atención a estos sectores considerados como minoritarios ha ocasionado su exclusión
Por lo expuesto los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos y sistema braille
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose el subsecuente al artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria. Dichas denominaciones también deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos.
...
La identificación de los medicamentos incluirá escrito de forma legible en sistema Braille la denominación distintiva, denominación genérica, dosis y fecha de caducidad, y las que el reglamento establezca.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se concede en un plazo que no excederá de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a los fabricantes de medicamentos, para que realicen todas las modificaciones necesarias en cuanto a las técnicas para el empleo del lenguaje braille en el etiquetado de los medicamentos.
Palacio Legislativo, a los 7 días del mes de diciembre del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).
De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de establecimientos tipo inspección federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada el 22 de septiembre de 2011, por el diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 84, 85, 157, 176, 177, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Pesca somete a la consideración de sus integrantes, el presente Dictamen el cual se realiza a partir del siguiente:
Método
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Pesca encargada del análisis y Dictamen de la iniciativa antes citada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado de Antecedentes, se deja constancia de las acciones realizadas por la proponente para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, la recepción y turno para el Dictamen, así como las acciones realizadas por esta Comisión Dictaminadora.
II. En el apartado Contenido de la iniciativa se reproducen en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En los apartados de Consideraciones, se expresan los argumentos de valoración de la iniciativa y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.
IV. Finalmente, se presenta el proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Antecedentes
I. Con fecha 22 de septiembre de 2011, el Diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adiciona y Reforma la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para establecer las bases para el Desarrollo de Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF) de Recursos Pesqueros y Acuícolas.
II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Pesca para su estudio y Dictamen.
III. Con fecha 14 de noviembre de 2011, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del artículo 176, numeral 1, fracción III del Reglamento de la Cámara de Diputados, se solicitó al Centro de Estudios de Finanzas Públicas una valoración del impacto presupuestario de la iniciativa materia del presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa tiene por objeto establecer las bases legales para el desarrollo reglamentario y normativo técnico de las condiciones, requisitos y medidas necesarias para la implementación de un sistema de establecimientos TIF de recursos pesqueros y acuícolas que comprenda instalaciones de embarcaciones de captura; barcos-fábrica; zonas de producción de maricultura; granjas acuícolas y demás infraestructuras en donde se capturen, extraigan, recolecten, siembren, produzcan, críen, engorden, acondicionen, procesen, corten, apliquen apertización, envasen, empaquen, refrigeren, congelen o industrialicen recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, con fines de transporte y venta en el país o para exportación, que responda a esquemas de sanidad, calidad e inocuidad de sus productos.
Lo anterior propiciaría una mayor demanda nacional de pescados, mariscos y otros productos mexicanos provenientes de la pesca y la acuacultura; ampliando con ello las oportunidades de productores pesqueros y de acuacultura para el comercio internacional de sus productos, en especial con aquellos países con los que México tiene relaciones comerciales derivadas de tratados y acuerdos internacionales; que brinden plena confianza y estimulen la preferencia de los consumidores, garantizando en todo momento que los productos estén libres de enfermedades o que, de presentarse éstas, existan mecanismos para alertar y retirar del mercado esos productos y poner a salvo la salud de la población.
Los establecimientos TIF que se pretenden crear a través de este proyecto legislativo, estarán dedicados al procesamiento primario consistente en actividades de corte, cocido, envasado, empacado, refrigerado, congelado o industrializado- de recursos de origen pesquero y acuícola para consumo humano, y la certificación de dichos establecimientos es a petición de parte, es decir, voluntaria y por solicitud expresa de persona interesada en ser establecimiento TIF. Las obligaciones a las que se sujetarán éstos causarán sus efectos una vez que los interesados obtengan la certificación TIF.
Para ello, la iniciativa propone adicionar un capítulo nuevo, el IV, denominado Establecimientos Tipo Inspección Federal de Recursos Pesqueros y Recursos Acuícolas, al Título Décimo Primero De la Sanidad, Inocuidad y Calidad, y plantea reformar y adicionar el artículo 134, y reforma y adiciona una nueva fracción III y un último párrafo al artículo 139 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión de Pesca formulamos las siguientes:
Consideraciones
Primera. La Comisión de Pesca, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa citada con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.
Segunda. Del análisis integral del planteamiento de la iniciativa, se desprende que su elemento sustantivo está vinculado con las bases legales para el desarrollo reglamentario y normativo técnico de las condiciones, requisitos y medidas necesarias para la implementación de un sistema de establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF) de recursos pesqueros y acuícolas que comprenda instalaciones de embarcaciones de captura; barcos-fábrica; zonas de producción de maricultura; granjas acuícolas y demás infraestructuras en donde se capturen, extraigan, recolecten, siembren, produzcan, críen, engorden, acondicionen, procesen, corten, apliquen apertización, envasen, empaquen, refrigeren, congelen o industrialicen recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, con fines de transporte y venta en el país o para exportación, que responda a esquemas de sanidad, calidad e inocuidad de sus productos.
La iniciativa, propone crear un sistema de certificación que aplique a cada una de las actividades desarrolladas en los establecimientos TIF, incluyendo embarcaciones que cuenten con dicha certificación, los cuales estarán dedicados al procesamiento primario consistente en actividades de corte, cocido, envasado, empacado, refrigerado, congelado o industrialización- de recursos de origen pesquero y acuícola para consumo humano, y la certificación de dichos establecimientos y embarcaciones, será a petición de parte, es decir, voluntaria y por solicitud expresa de persona interesada en ser establecimiento TIF. Las obligaciones a las que se sujetarán estas infraestructuras causarán sus efectos una vez que los interesados obtengan la certificación TIF.
De lo anterior, esta comisión dictaminadora, acorde con lo propuesto en la iniciativa, considera la necesidad de garantizar en todo momento a los consumidores que los productos pesqueros y acuícolas se encuentren libres de enfermedades o que, de presentarse éstas, existan los mecanismos para alertar y retirar del mercado esos productos y poner a salvo la salud de la población, por lo que se coincide con el autor de la iniciativa, en que de la experiencia obtenida en los establecimientos de Tipo de Inspección Federal de productos cárnicos, es indispensable su implementación a los productos pesqueros y acuícolas.
Lo anterior, toda vez que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) a través de uno de sus órganos desconcentrados denominado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), instancia que funge como autoridad que inspecciona, verifica y certifica la inocuidad de los recursos de origen agropecuario, pesquero y acuícola.
En este sentido, en los esfuerzos exitosos del Gobierno Federal, encontramos que desde la década de los sesentas, entre los mecanismos de sanidad promovidos e instrumentados por la Sagarpa, están los establecimientos Tipo Inspección Federal para los productos cárnicos, bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos y aves, que son sacrificados y procesados con altas medidas de seguridad y sanidad para garantizar que no causen daños a la salud de quienes los consumirán, y que se han venido consolidando con gran aceptación en nuestro país, que actualmente cuenta con 360 establecimientos TIF en 27 estados, a través de los cuales México, en 2010, logró establecer con productos de calidad al mercado interno y divisas por 578 millones de dólares por la exportación de productos cárnicos.
Por lo que el planteamiento contenido en la iniciativa, constituye una propuesta innovadora para el sector pesquero y acuícola, al impulsar reglas, criterios y medidas que fomentan la implementación de prácticas que garantizan la calidad, sanidad e inocuidad de los productos procesados en este tipo de establecimientos, cuya infraestructura implica un esquema de promoción directa al desarrollo integral de los sectores productivos de la pesca y la acuacultura, así como el fomento al consumo de recursos pesqueros, inocuos, sanos y de alta calidad.
Lo anterior resulta congruente con el óptimo aprovechamiento de los más de 11 mil kilómetros de litoral que cuenta nuestro territorio nacional y la importancia para el crecimiento del Producto Interno Bruto de las actividades pesqueras y acuícolas, cuyos recursos se destinan a la alimentación y al sector industrial.
Asimismo, la iniciativa resulta congruente con las políticas públicas del Ejecutivo Federal, al ser uno de los instrumentos que persigue el desarrollo integral de los sectores pesquero y acuícola dentro del Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012 (PSDPA), el cual da cuenta de los aspectos importantes en materia comercial y de sanidad e inocuidad de recursos pesqueros y acuícolas, de ahí que esta Comisión Dictaminadora coincida con los propósitos de la iniciativa.
Tercera. La iniciativa que adiciona y reforma la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, establece las bases legales de aplicación a los establecimientos TIF, mismas que están diseñadas para que en su desarrollo se regulen a través de normas oficiales mexicanas focalizadas a cada producto y a cada proceso mediante las especificaciones de prácticas que preserven la sanidad, inocuidad, calidad y seguridad a este tipo de establecimientos; brindando con ello la seguridad jurídica a quienes obtengan la certificación TIF, que tendrá validez y surtirá sus efectos en todo el país y no serán objeto de inspección y resello por autoridad diversa en esta materia.
En este sentido, esta Comisión Dictaminadora, considera la viabilidad de la iniciativa, toda vez que establece claramente, no solo, el marco jurídico en el cual la Sagarpa en el ámbito de sus atribuciones, participa en la implementación de los establecimientos TIF, mediante las bases para el desarrollo de trazabilidad de recursos pesqueros y acuícolas, cuyo fin es la protección, alerta sanitaria y atención eficaz de situaciones epidemiológicas que pongan en riesgo la salud de los consumidores de dichos recursos, mediante normas oficiales mexicanas que para tal efecto formule y expida, en las que se prevean disposiciones regulatorias de carácter técnico sobre el origen, la procedencia, el destino, el lote, la fecha de producción, empaque, proceso o elaboración, caducidad o consumo preferente y la identificación individual o en grupo del producto en específico.
También, establece en el marco de las atribuciones legales de la Secretaría de Salud, quien a través de la Cofepris continúe realizando actos de control sanitario de su competencia, ante la posibilidad de riesgo o daños a la población a partir del momento en que los productos pesqueros y acuícolas se encuentren a disposición del consumidor.
Destacando que esta iniciativa, fortalece el objeto de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ordenamiento que no sólo se orienta a las cuestiones productivas, también aspira a que las actividades productivas del sector pesquero y acuícola tengan como finalidad la inocuidad de los alimentos que de este sector se obtienen.
Cuarta. Esta propuesta legislativa, abre la posibilidad de que terceros coadyuven al Senasica en las labores de certificación y verificación de establecimientos que deseen convertirse en TIF y de aquellos que obtengan dicho reconocimiento, a través de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba que se encuentren debidamente acreditados con base a las disposiciones de la iniciativa, la propia Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con lo que se fortalecerá el sistema deseado de establecimiento TIF de recursos pesqueros y acuícolas.
En este sentido, la Comisión de Pesca considera que el propósito de la iniciativa está sustentado y es viable, por lo tanto resulta jurídicamente procedente teniendo en cuenta la certeza, eficacia y veracidad generada al abrir la participación de terceros para el otorgamiento de certificación TIF, en coadyuvancia a las labores del Senasica, que además de crear empleos especializados bien remunerados, contribuirá al fomento y regulación de los establecimientos, actividades y recursos objeto de reconocimiento TIF.
En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones anteriores y en el análisis de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, manifestamos nuestra aprobación y sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de Establecimientos Tipo Inspección Federal
Artículo Primero: Se adiciona un nuevo Capítulo IV, denominado Establecimientos Tipo Inspección Federal de Recursos Pesqueros y Recursos Acuícolas, al Título Décimo Primero De la Sanidad, Inocuidad y Calidad, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Capítulo IV
Establecimientos Tipo Inspección Federal de Recursos Pesqueros y Recursos Acuícolas
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 119 Bis. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
I. Buenas prácticas pesqueras y acuícolas: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se establezcan en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que formule y expida la Secretaría, aplicables desde el procesamiento primario hasta la puesta a disposición del consumidor, de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano, en las unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de dichos recursos, con el objeto de disminuir los riesgos asociados a agentes físicos, químicos o biológicos que los contaminen durante en su captura, procesamiento primario o recolección
II. Buenas prácticas de manufactura: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles de tipo general que se establezcan en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que formule y expida la Secretaría, aplicables en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano, incluyendo actividades de cortado, cocido, envasado, enlatado, refrigerado y congelado con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación física, química o biológica.
III. Cadena de valor: El conjunto de elementos y agentes involucrados en los procesos productivos de los recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, el procesamiento primario, acopio, transformación, distribución y comercialización.
IV. Certificación de buenas prácticas: Procedimiento que inicia a petición de parte y que concluye, de ser procedente, con un certificado, mediante el cual el Senasica o terceros acreditados en los términos de las disposiciones federales sobre normalización, hace constar que un establecimiento Tipo Inspección Federal dedicado al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, cumple con las buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura que le sean aplicables.
V. Establecimientos Tipo Inspección Federal: Las instalaciones que comprenden las embarcaciones de captura; los barcos-fábrica; las zonas de producción de maricultura, las granjas acuícolas y los demás establecimientos en donde se capturan, extraen, recolectan, siembran, producen, crían, engordan, acondicionan, procesan, cortan, cuecen, envasan, empacan, refrigeran, congelan o industrializan recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, con fines de transporte y venta en el país o para exportación, y que están sujetas a regulación de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia y cuya certificación es a petición de parte.
VI. Procesamiento primario: Las actividades de captura, extracción, recolección, producción, siembra, crianza, estabulación, depuración, cortado, envasado, empacado, refrigerado, congelado, transporte y/o industrialización, de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano.
VII. Trazabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas sistematizadas determinadas por la Secretaría que permiten registrar los procesos relacionados con la captura, extracción, cultivo, recolección, crianza, engorda, reproducción, cortado, cocido, envasado, enlatado, empacado, refrigerado, congelado, transportado, industrializado, distribuido o importado de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola; así como aquellas tendientes a registrar la aplicación de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en especies acuáticas o para consumo de éstas, desde su origen hasta su destino, a través de una o varias etapas especificadas de su producción, transformación y distribución, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo de sanidad acuícola y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades.
VIII. TIF: Abreviatura referente a establecimientos Tipo Inspección Federal y al símbolo que acredita la certificación correspondiente a este tipo de instalaciones, misma que podrá utilizarse, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en dichos establecimientos y recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, para garantizar su inocuidad.
Artículo 119 Bis 1. Para los efectos de este capítulo, son atribuciones de la Secretaría:
I. Determinar y establecer las medidas y criterios aplicables en materia de buenas prácticas que habrán de aplicarse en la producción primaria y el procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano en establecimientos TIF, para reducir los contaminantes o riesgos que puedan estar presentes en éstos; así como aquellas medidas y criterios que conforme al principio de reciprocidad sean necesarios para reconocer las buenas prácticas equivalentes que apliquen otros países para el caso de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano que se destinen al comercio exterior;
II. Regular y certificar por sí o mediante terceros, la aplicación de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura en unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en establecimientos TIF dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano; así como revocar los certificados emitidos, por las causas que se establecen en esta Ley;
III. Expedir normas oficiales mexicanas y otras disposiciones en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura, aplicables a unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y a establecimientos TIF dedicados al procesamiento de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano;
IV. Verificar e inspeccionar la aplicación de buenas prácticas en establecimientos TIF dedicados al procesamiento de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, así como de las actividades de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola relacionadas directa o indirectamente con la producción y procesamiento primario dichos recursos, partes y derivados, y
V. Fomentar y establecer los programas destinados a la prevención y control de contaminantes, a través de esquemas de buenas prácticas pesqueras y acuícolas y buenas prácticas de manufactura en las unidades dedicadas a la pesca y la acuacultura y en los establecimientos TIF dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola destinados a integrarse a la cadena alimenticia para consumo humano.
Las atribuciones y facultades previstas en este artículo serán realizadas y ejercidas por la Secretaría a través del Senasica. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que le corresponden a la Secretaría de Salud en materia de control sanitario de productos y servicios, cuyo ejercicio se realizará por dicha Secretaría conforme a las disposiciones de salubridad general.
Sección II
De los Establecimientos TIF
Artículo 119 Bis 2. El Senasica certificará a petición de parte, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás que de ella emanen, la instalación y funcionamiento de establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano.
Artículo 119 Bis 3. Los establecimientos referidos en el artículo anterior, utilizarán la denominación Tipo Inspección Federal o su abreviatura TIF de acuerdo a lo dispuesto por normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que se emitan conforme a este capítulo, como símbolo de calidad higiénico-sanitaria de los recursos pesqueros y recursos acuícolas, cuando sus instalaciones, equipo y proceso productivo se ajusten a las disposiciones de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura, y esta condición esté certificada por el Senasica o por organismos de certificación acreditados en los términos de las disposiciones federales aplicables en materia de normalización.
Artículo 119 Bis 4. Los establecimientos TIF deberán contar con responsables autorizados por el Senasica que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice su eficiencia. Los establecimientos autorizados para exportar recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, deberán contar con dichos responsables si el Senasica lo determina o el país importador lo requiere.
Asimismo dichos establecimientos deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un responsable autorizado por el Senasica para fines de control de vigilancia epidemiológica, y otras medidas sanitarias, de inocuidad y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura.
Artículo 119 Bis 5. La certificación TIF tendrá validez y surtirá sus efectos en toda la República. Los establecimientos que cuenten con dicha certificación y denominación no serán objeto de inspección y resello por autoridad diversa, en la materia que regula el presente capítulo.
Artículo 119 Bis 6. El Senasica promoverá que los establecimientos de procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola obtengan la denominación TIF, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las normas oficiales mexicanas que de ella deriven y demás disposiciones que emita el propio Senasica en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola y buenas prácticas aplicables a dichos recursos.
Artículo 119 Bis 7. Los propietarios o poseedores de los establecimientos TIF, estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias para que el Senasica o terceros acreditados, según corresponda, lleven a cabo su inspección, verificación o certificación.
Artículo 119 Bis 8. La certificación, verificación, dictámenes de prueba o evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas en materia TIF las realizará el Senasica a iniciativa propia o a petición del interesado, pudiendo hacerlo directamente o a través de organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas acreditados en los términos de las disposiciones aplicables.
Sección III
De la Trazabilidad
Artículo 119 Bis 9. La Secretaría establecerá las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano, desde su origen hasta su destino. Los sistemas serán coordinados, supervisados y vigilados por la propia Secretaría, a través del Senasica.
La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas, definirá los sistemas de trazabilidad aplicables a los recursos a que se refiere este capítulo.
Artículo 119 Bis 10. Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deberán implementar y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan, en términos de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría para tal efecto.
Artículo 119 Bis 11. Los sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola para consumo humano, sean nacionales o importados, garantizarán el rastreo en toda la cadena de su procesamiento primario y se deberá contar con la relación de proveedores y distribuidores o clientes.
Artículo 119 Bis 12. Los agentes involucrados deberán notificar a la Secretaría cuando sospechen que alguno de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano, que han capturado, extraído, recolectado, producido, criado, cortado, cocido, envasado, empacado, refrigerado, congelado, transportado, industrializado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones de buenas prácticas pesqueras o acuícolas o de manufactura. De ser procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado y, en su caso, dispondrá las medidas sanitarias que correspondan.
Cuando las mercancías sean retiradas del mercado, se informará a los consumidores de las razones de este retiro.
Artículo 119 Bis 13. Será parte del sistema de trazabilidad de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano, nacionales, de importación o exportación regulados por este capítulo y de acuerdo a lo establecido en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que expida la Secretaría, la información que defina respecto de dichos recursos, partes y derivados, entre otros aspectos:
I. El origen;
II. La procedencia;
III. El destino;
IV. El lote;
V. La fecha de producción, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de consumo preferente; y
VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo al producto en específico.
Artículo 119 Bis 14. Para efectos de trazabilidad, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas relativas a buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura que expida la Secretaría, establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano.
Artículo Segundo: Se adiciona el Artículo 134, y se reforma y adiciona una nueva fracción III y un último párrafo al Artículo 139, ambos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 134. En materia de sanidad de especies acuícolas y de inocuidad y calidad de recursos pesqueros y recursos acuícolas, incluyendo los establecimientos TIF a que se refiere la presente Ley, el Senasica, además de aplicar cualquiera de las sanciones a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, podrá suspender o revocar los certificados correspondientes, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en las disposiciones relativas y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones vigentes en materia de normalización.
Artículo 139. La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicará cuando:
I. Se cause daño a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en que dichas especies se encuentran;
II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Secretaría, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente Ley, su reglamento o normas oficiales, y
III. Se generen riesgos de contaminación de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, o se contaminen, por acción o por omisión, y puedan poner en riesgo o afectar la salud de las personas, siempre y cuando dichos incidentes sean comprobados mediante las pruebas de laboratorio y demás procedimientos previstos en las normas aplicables.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
La clausura que imponga la Secretaría será definitiva y total, en caso de que los riesgos o afectaciones a que se refiere la fracción III del presente artículo se causen por o se generen en establecimientos TIF regulados por esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para la debida instrumentación del presente Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Salud a efecto de que, en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en materia de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola, les confieren la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil once.
La Comisión de Pesca
Diputados: Felipe Cervera Hernández, presidente (rúbrica); Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum (rúbrica), secretarios; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Eviel Pérez Magaña (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.