De las Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Justicia, con proyecto de decreto que expide la Ley de Migración; y reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, y de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Policía Federal, de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de Inversión Extranjera, y General de Turismo
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 39, 40 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 9 de diciembre de 2010, los Senadores Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa y Martha Sosa Govea del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional; Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández y Rubén Velázquez López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Francisco Herrera León, Carlos Jiménez Macías y Antelmo Alvarado García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Institucional, presentaron ante pleno de la Cámara de Senadores Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de La Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior, misma que se turnó a las Comisiones Unidas de Población y Desarrollo, Gobernación y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Asuntos Fronterizos Sur.
2. En esa misma fecha, la Cámara de Senadores, envió a la Cámara de Diputados para dictamen, el apartado relativo a las reformas de la Ley Aduanera, Ley Federal de Derechos y Ley de Comercio Exterior, ello en virtud de que son de competencia exclusiva de ésta Cámara.
En atención a lo anterior, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 2010, turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Economía, para análisis y dictamen correspondiente.
3. Asimismo, el 10 de febrero de 2011, las Comisiones Unidas de Población y Desarrollo, Gobernación y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, después de hacer un análisis exhaustivo a la iniciativa antes mencionada, aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración; y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
4. El 24 de febrero de 2011, el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Población y Desarrollo, de Gobernación y de Estudios Legislativos, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.
5. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, recibió la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Migración; y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
6. El 3 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Minuta en comento a las Comisiones Unidas de Población, Fronteras, y Asuntos Migratorios y de Justicia, con opinión de las Comisiones de Gobernación, y de Presupuesto y Cuenta Publica, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
7. Asimismo, el 17 de marzo de 2011, la presidencia de la Mesa Directiva consideró por su importancia, modificar el turnó para quedar en Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de Justicia, con opinión de las Comisiones de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Presupuesto y Cuenta Publica, para el dictamen correspondiente.
II. Contenido de la minuta
Para darle mayor certeza al presente dictamen, se transcribe el contenido de la minuta enviada por el Senado de la República:
Las Comisiones Dictaminadoras han realizado este dictamen con base en las atribuciones que tiene el H. Congreso de la Unión para legislar en esta materia, según lo establecido en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XV...
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
XVII a XXX...
Igualmente, conforme a lo que prescribe el artículo 2 en sus incisos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Para las Comisiones Dictaminadoras ha resultado sumamente trascendente participar en el proceso de revisión, análisis y sanción de esta propuesta de Ley Migratoria, iniciado desde antes de que ésta fuese presentada formalmente al Pleno, en el marco de la Mesa de Trabajo en Materia Migratoria. Esta instancia, conformada de forma plural por varias Senadoras y Senadores de los diferentes grupos parlamentarios, examinó y discutió diversos planteamientos formulados tanto por el Poder Ejecutivo como por legisladores de los grupos parlamentarios del Senado.
De igual forma, en el marco de este proceso de dictaminación, se han escuchado y valorado propuestas, opiniones y observaciones realizadas por organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, en foros y reuniones realizadas para dicho propósito, como el que se llevó a cabo en las instalaciones de el Colegio de México (COLMEX) a finales del mes de enero del presente año, por el Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales (CEDUA) del COLMEX, a través del Grupo Guatemala -México Migración y Desarrollo y el Cuerpo Académico sobre Migración Internacional, en colaboración con el Instituto de Estudios y Divulgación sobre Migración (INEDIM) a través del Grupo de Trabajo sobre Legislación y Política Migratoria y la Sociedad Mexicana de Demografía (SOMEDE).
Asimismo, en la reunión efectuada en el Senado, el pasado 9 del presente mes y año, con las organizaciones antedichas e integrantes de la Mesa de Trabajo y las Comisiones Unidas de Asuntos Fronterizos Sur y de Población y Desarrollo, en la que además de manifestar sus posiciones con respecto a la Iniciativa en estudio, hicieron entrega de un documento intitulado Opiniones Preliminares del Grupo de Trabajo sobre Legislación y Política Migratoria en torno a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración.
En ese orden de ideas, a los integrantes de las Dictaminadoras les consta el esfuerzo de los diferentes participantes para construir una Iniciativa incluyente y plural, con la que se instaure una legislación moderna y avanzada en materia migratoria, que impulse a su vez la creación de una nueva política pública que le sirva a México y a los migrantes, y convencidos de que al Estado mexicano le hace falta, desde hace ya varias décadas, un marco regulatorio especializado en el tema migratorio, por varias y significativas causas, como el que el texto de la Ley General de Población resulta ya sumamente limitado para atender de manera adecuada las dimensiones y particularidades de los movimientos internacionales de personas y procesos migratorios en México.
Igualmente, ante el desfase y la desvinculación que se manifiesta entre las disposiciones de la LGP y las contenidas en los diferentes instrumentos jurídicos internacionales que México ha firmado y ratificado, los cuales le imponen obligaciones sobre todo en lo relativo a la protección a los derechos de los migrantes, así como en la contribución al reforzamiento de la seguridad hemisférica, fronteriza y regional, y en la atención especial a los grupos vulnerables dentro de los flujos migratorios.
En esa tesitura, la actualización y armonización de la legislación migratoria nacional resulta fundamental para impulsar un modelo de gestión migratoria que salvaguarde el Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos, que permita ocuparse de la seguridad nacional y pública y, al mismo tiempo, velar por la seguridad humana y la integridad de los migrantes nacionales y extranjeros, promoviendo los principios de la tolerancia y de la no discriminación y combatiendo eficazmente el tráfico, la explotación de los migrantes y las redes criminales asociadas a la migración.
Como se señala en la Iniciativa en comento, la emigración mexicana hacia los Estados Unidos de América adquirió en los últimos veinte años, dimensiones y características diametralmente diferentes a la acontecida en décadas anteriores, convirtiendo a nuestro país en un país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes internacionales. En la actualidad se estima que existen alrededor de 12 millones de connacionales en el vecino país del norte, de los cuales más de la mitad se encuentran sin documentos migratorios que acrediten su estancia regular. Igualmente, se calcula una migración de retorno voluntario que fluctúa en un rango de 200 a 300 mil eventos al año, de parte de aquellos que no desean o no logran establecer su residencia definitiva en los EEUU, de quienes regresan a invertir el capital ahorrado en aquel país o quienes desean pasar su retiro en su país de origen. Adicionalmente, existe un importante contingente de mexicanos indocumentados, que oscila en alrededor de 500 mil eventos por año, que son detenidos y repatriados por las autoridades migratorias estadounidenses.
Igualmente es necesario manifestar que otra notable característica sociodemográfica del fenómeno migratorio de los últimos años que por cierto la Iniciativa no destaca, es la referida a la creciente e impresionante presencia de la mujer migrante, de la cual se ha llegado a señalar que se ha convertido en el sector mayoritario en algunos de los flujos más recientes que se dirigen a Estados Unidos, lo que guarda una estrecha relación con las características de la demanda laboral que se presenta en el vecino país, con la consolidación de redes sociales y con los procesos de reunificación familiar.
Ante este complejo escenario, las Dictaminadoras expresan su coincidencia con los legisladores proponentes, en lo relativo a que es impostergable la modernización de la legislación migratoria, a fin de facilitar y garantizar la movilidad de los migrantes en condiciones de respeto a su vida y a su dignidad, ubicando a éstos como verdaderos sujetos del desarrollo local y global, y no como un peligro o amenaza para las comunidades por donde transitan, o donde se asientan o encauzan sus esfuerzos y su fuerza de trabajo.
Cabe manifestar que en los últimos años, tanto el Ejecutivo Federal como el Congreso de la Unión han dado algunos pasos significativos en el tema, al efectuar reformas profundas al texto de la LGP, como la despenalización de la migración irregular en el año de 2008, derogando los artículos 119 al 124 o más recientemente, con las modificaciones efectuadas a su artículo 67, con el objeto de que no se restringiese a los extranjeros que lo requieran, sin importar su situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y la procuración de justicia en todos los niveles, así como el derecho a ser auxiliados en el caso de desastres y recibir la atención médica que requieran en enfermedades o accidentes que pongan en riesgo su vida.
Este impulso de cambio a la normativa migratoria ha continuado en la actual legislatura, que registra un buen número de Iniciativas provenientes de senadoras y senadores de diversos grupos parlamentarios, que abordan una gran variedad de temas, como la creación de visas humanitarias para víctimas o testigos de delitos, o la precisión de que sólo las autoridades migratorias sean las encargadas directas de la inspección migratoria de tal forma que la participación de las fuerzas de seguridad pública de los tres órdenes se realice sólo a solicitud expresa de dicha autoridad, y muy recientemente, la propuesta de Reforma Migratoria presentada por el GPPRD en octubre del año próximo pasado.
Con relación a la Iniciativa objeto de este análisis, los integrantes de las Dictaminadoras observan total congruencia entre las disposiciones contempladas en la propuesta de Ley Migratoria, con lo manifestado por los legisladores promoventes en su Exposición de Motivos, sobre todo cuando afirman que el proyecto en análisis pretende, en términos generales,
(a) fortalecer la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros, reconociéndolos como sujetos de derechos;
(b) simplificar y ordenar procedimientos para atender de mejor manera y en forma expedita la elevada movilidad internacional de personas y en particular los diversos procesos migratorios que concurren en el país;
(c) contribuir al desarrollo económico, social y cultural de nuestro país;
(d) proporcionar integralidad y coherencia a la política y la gestión migratoria en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes;
(e) fortalecer y ampliar la tradición hospitalaria y de refugio del país;
(f) propiciar una mayor contribución de la autoridad migratoria a la seguridad nacional, pública y fronteriza; y
(g) actualizar y armonizar el marco normativo migratorio, con los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México.
Asimismo, les parece sumamente trascendente que se expliciten los derechos y las obligaciones de los migrantes, así como el compromiso del Estado Mexicano de garantizar igualdad de trato a los extranjeros con respecto a las nacionales para el ejercicio de todos sus derechos, independientemente de su situación migratoria y de forma especial, que se exprese una perspectiva de edad y de género que se materializa en varios capítulos y artículos dedicados a proteger y garantizar los derechos de diversos sectores de la población migrante más vulnerable, como los relacionados a las niñas, niños y adolescentes, estableciendo de manera particular la obligación de la autoridad de tomar en cuenta su edad y privilegiar su interés superior en todos los procedimientos.
Estas significativas disposiciones permitirán armonizar la legislación migratoria mexicana con ordenamientos internacionales suscritos y ratificados por México desde hace ya varios años, tales como la Convención Internacional para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas y contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y los Lineamientos Regionales para la Atención de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados en caso de repatriación, entre otros.
Otro notable acierto de la Iniciativa en comento consiste en que se eleva a rango de ley al Instituto Nacional de Migración, el cual será la instancia encargada de instrumentar y ejecutar la política migratoria, e igual de relevante, que se fundamente el sistema de profesionalización y certificación de su personal a través de un Centro de Evaluación y Control de Confianza, lo que obligará a su personal a cursar y aprobar programas de formación, capacitación y profesionalización para su ingreso y permanencia, debiendo actuar invariablemente bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de los migrantes.
Esto último cobra más importancia ante la problemática que ha enfrentado el Instituto en los últimos años, debido a que algunos de sus colaboradores han sido acusados o involucrados en contubernios con bandas de traficantes de indocumentados, como se ha publicado con frecuencia en distintos medios de circulación nacional o regional.
Empero, se considera que dos de las aportaciones más importantes y esenciales del nuevo sistema lo constituye, por una parte, la creación de tres grandes grupos de condiciones de estancia: Visitante, Residente Temporal y Residente Permanente, con las que se sustituirán a las más de treinta calidades y características migratorias que actualmente se contemplan en la LGP, concentradas en las calidades de no-inmigrante, inmigrante e inmigrado. Se espera que con esta simplificación se contribuya al ordenamiento de los flujos migratorios y a incentivar el ingreso de extranjeros que promuevan y participan en el desarrollo económico nacional, al especificarse en las nuevas condiciones de estancia si se cuenta o no con permiso de trabajo, con lo que se permitirá distinguir claramente la temporalidad y la actividad que vienen a desempeñar los extranjeros en México.
El otro aporte que las Dictaminadoras creen necesario resaltar, consiste en el reconocimiento explícito de la protección que debe otorgar el Estado mexicano a los migrantes que transitan por el territorio nacional en situación migratoria irregular, partiendo del principio de que la situación migratoria de una persona no impide el ejercicio de todos sus derechos y libertades, especialmente a ser tratado sin discriminación alguna, el derecho a la información y al debido proceso, los cuales ahora se definen con claridad en la norma para garantizar su cumplimiento efectivo y la obligación de la autoridad migratoria de respetarlos. A fin de contribuir a garantizar lo anterior, en dicho apartado también se especifica que solamente serán las autoridades competentes, en los casos expresamente previstos por la Ley, quienes podrán realizar el aseguramiento de los migrantes en situación migratoria irregular.
Se estima que con la aplicación y vigencia de este último conjunto de disposiciones, ubicadas en el título quinto de la propuesta de ley, además de que permitirán eliminar o atenuar la vulnerabilidad del migrante, especialmente del no documentado o con ingreso irregular al país, se contribuirá a fortalecer la tradición humanitaria de la sociedad mexicana y dará mayor autoridad moral a los reclamos y demandas que formulamos ante el gobierno norteamericano en la defensa de nuestros connacionales.
A partir del análisis efectuado a la Iniciativa que expide la Ley Migratoria, y que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo, los integrantes de las Revisoras consideramos que es, sin duda alguna, un proyecto viable y procedente, tanto por su estructura y contenido, como porque sus aportaciones colocan a México en la primera línea a nivel internacional en la protección y respeto de los derechos humanos de los migrantes.
No obstante, se estima que es necesario realizar adecuaciones y precisiones a algunas de las disposiciones propuestas, con el propósito de apuntalar los conceptos, objetivos y alcances de la Iniciativa antedicha. Es el caso, en primer término, de lo expresado en el artículo 2, que define la política migratoria y los criterios generales con los que el Poder Ejecutivo la establece.
A este respecto, las Dictaminadoras expresan varias observaciones de forma y fondo al texto de los legisladores proponentes: en primer lugar, partiendo del hecho de que toda política pública constituye un conjunto de principios, objetivos, líneas de acción e instrumentos para abordar las tareas de gobierno, la definición de la política migratoria no puede constreñirse a ser sólo un instrumento transversal, tal como se plantea en la Iniciativa en estudio.
Asimismo, al obligar al Ejecutivo a actualizar anualmente la política migratoria, se restringe su facultad de determinación de la política atendiendo a la propia dinámica del fenómeno migratorio, lo cual no puede establecerse necesariamente en función de anualidades.
Igualmente, al obligar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a coordinarse con la SEGOB para el diseño, coordinación, ejecución y seguimiento interinstitucional de la política migratoria, se limitará la atribución de ésta para formularla y dirigirla, puesto que, si bien es cierto que debe tomar en cuenta la opinión de las demás dependencias, así como las demandas y posicionamientos de los tres Poderes de la Unión, de los tres órdenes de gobierno y de la sociedad civil organizada, debe asumir de forma exclusiva la facultad de su diseño, ejecución y seguimiento, puesto que esta responsabilidad le corresponde conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 27 fracción IV, en donde se establece que a la Secretaría de Gobernación corresponde, entre otros ámbitos, formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo.
Por otra parte, al señalarse que el Instituto Nacional de Migración debe promover la creación de mecanismos de cooperación con los países de origen, tránsito y destino del flujo migratorio para el establecimiento de una política regional de protección de los derechos humanos y laborales, incluyendo la obligación de coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores para la suscripción y firma de instrumentos en la materia, se excede el ámbito de competencias del Instituto, y crea obligaciones en materia de protección de los derechos laborales que no son competencia de la SEGOB ni del Instituto.
Las Dictaminadoras también expresan su diferencia con la propuesta en el mismo artículo, de establecer un mecanismo especial para la política migratoria de revisión y evaluación del estado que guarda la Administración Pública Federal al Congreso de la Unión, cuando esta práctica ya está contemplada a través de la presentación del Informe de Gobierno que hace anualmente el titular del Poder Ejecutivo al Congreso de la Unión y con las correspondientes glosas de los Secretarios de Estado, por lo que es improcedente la creación de un mecanismo especial de rendición de cuentas para el caso de la política migratoria.
En consecuencia, las Dictaminadoras acuerdan el nuevo texto del artículo 2:
La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados, que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se plasman en su Reglamento, normas secundarias diversas, programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en cuenta la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.
Teniendo en cuenta el cambio acordado en el artículo 2, se considera necesario realizar una modificación de forma al texto del artículo 18, en su fracción I; en este numeral se establecen las atribuciones en materia migratoria de la Secretaría de Gobernación, y la fracción I prescribe lo siguiente:
I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los otros poderes del Gobierno Federal, (...);
La corrección de forma que se propone, diría: de los otros Poderes de la Unión, en vez de los otros poderes del Gobierno Federal.
De igual manera, y con el propósito de que lo asentado en la fracción II del artículo en mención, cuando se señala que otra de las atribuciones de la SEGOB consistirá en fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, no se confunda con los cobros o costos del servicio al público, las Dictaminadoras convienen en crear una nueva fracción en el texto del artículo 3, que correspondería al numeral IX, para incluir la siguiente definición de cuota:
Número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia.
En consecuencia con esta adición, se modificará también el orden de las fracciones de dicho artículo y, haciendo propicia la oportunidad de ampliar el análisis de este numeral, las Dictaminadoras también estimaron conveniente sustituir el enunciado de Apátrida que aparece en la fracción V, por la definición que se consigna en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Estocon elfin de que la Ley de Migración incluya tanto el reconocimiento del estatuto a los apátridas de iure tal y como está prevista en dicha Convención, como la regularización y protección a los apátridas de facto, sin dejar en el limbo a ninguna de las dos categorías.
La definición a incluir es la siguiente:
Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por ningún Estado, conforme a su legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva.
Asimismo, también se objeta el contenido de la fracción III del artículo 26, en la que se establece que la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal, tendrá entre otras- la siguiente atribución en materia migratoria:
Apoyar al Instituto a solicitud expresa de éste, en las revisiones migratorias en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas.
Las Dictaminadoras consideran como una necesidad imperiosa que la Policía Federal asuma la tarea de realizar acciones de revisión migratoria en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, acotándola a que la realice en coordinación con el Instituto. Esta postura, que tiene como base el necesario despliegue de la Policía Federal en la gama de tareas de la seguridad pública, y la inexistencia de una policía migratoria por parte del Instituto, se acerca a una Iniciativa presentada recientemente por los Senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Fronterizos Sur, que plantea la adición de un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley General de Población para establecer como facultad exclusiva del personal de los servicios de migración y de la Policía Federal, el aseguramiento de extranjeros por incumplimiento a la presente Ley.
En esa tesitura, las Dictaminadoras acuerdan que el nuevo texto de la fracción III del artículo 26 sea el siguiente:
Artículo 26. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal, tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
III. Llevar a cabo revisiones migratorias en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, en coordinación con el Instituto;
De igual forma, se considera innecesaria la propuesta de crear la estancia de visitante trabajador temporal, en el marco de la que corresponde al trabajador fronterizo, ubicada en la fracción IV del artículo 53. Las Dictaminadoras creen que la condición de estancia del Residente Temporal (fracción VII) es mucho más amplia y favorable para los extranjeros que ingresan al país a laborar de manera transitoria, incluso en lo referente a la preservación de la unidad familiar. En tanto que la de trabajador temporal estaría restringida además a la celebración de convenios internacionales bilaterales o acuerdos interinstitucionales de empleo temporal que la Federación, las entidades federativas o los municipios pacten con un órgano gubernamental extranjero, lo que, por cierto, requiere de un análisis profundo y cuidadoso con los tres órdenes de gobierno.
Las Dictaminadoras también tienen observaciones en lo dispuesto en la fracción V y VI del artículo 70, el cual establece que los extranjeros en situación migratoria irregular en el país, tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su aseguramiento, les proporcionen información tanto de sus derechos como de sus prerrogativas, como las que se señalan en las fracciones V y VI:
V. La posibilidad de regularizarse en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 133 de esta Ley,
VI. La posibilidad de constituir depósito o fianza para permanecer en libertad durante la sustanciación del procedimiento administrativo migratorio.
Al respecto, se considera que la posibilidad establecida en la fracción V puede y debe ampliarse también a lo dispuesto en los artículos 134 y 135, los cuales indican las formas o mecanismos mediante los cuales el Instituto facilita o propicia la regularización de quienes manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, o cuando habiendo obtenido autorización para internarse al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, o realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 145 de la propuesta de Ley.
Con base en los anteriores razonamientos, el texto aprobado de la fracción V es el siguiente:
V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 133, 134 y 135 de esta Ley.
Con relación a la fracción VI, se estima inviable e inadecuada por lo siguiente:
1° Resultaría injusta, perjudicial y contraproducente, tanto para todos aquellos migrantes que no cuentan con los recursos para sufragar el depósito o fianza propuesta, los que probablemente constituirán la gran mayoría, como porque el proceso de regularización sería aún más gravoso, al sumarle este nuevo pago.
2° Podría alentar el tráfico de indocumentados, favoreciendo la operación de las bandas del crimen organizado, que son las que cuentan con los recursos para solventar el gasto propuesto. Al respecto, esta propuesta podría ser aún más problemática por lo que hace a las niñas, niños y adolescentes, víctimas de delitos o cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad, los cuales no son excluidos de dicha disposición.
3° Promovería la evasión de la nueva normativa migratoria, la cual se orienta entre otros fines- a impulsar una nueva gestión migratoria que tiene entre sus fundamentos el respeto a la dignidad y la seguridad física de los migrantes, así como el de facilitar la internación regular.
4° El procedimiento que se propone es idéntico a lo dispuesto por lo establecido en los artículos 399, 399 Bis y 399 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales para el tratamiento de delincuentes sentenciados y declarados culpables que pretendan acceder al beneficio de libertad bajo caución, lo cual resulta completamente contradictorio con la reforma efectuada en el año de 2008 a la LGP por la que se despenalizó la migración indocumentada, puesto que la falta cometida por los extranjeros en situación migratoria irregular no es un delito, sino una infracción de carácter administrativo.
5° No se encuentra sentido para la instrumentación de este tipo de procedimiento, considerando que conforme al artículo 112 de esta propuesta de la Ley, el Instituto deberá resolver la situación migratoria de los extranjeros asegurados en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de su aseguramiento, salvo las causas de excepción previstas en ese artículo, además de que para el caso de que el extranjero se encuentre en los supuestos para acceder a la regularización de la situación migratoria, en un término de 24 horas a partir de que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, el Instituto le extenderá el oficio de salida de la estación migratoria para que acuda a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria.
En razón a los señalamientos anteriores, las Dictaminadoras consideran la inviabilidad de la propuesta contenida en la fracción VI.
Con estos mismos argumentos se expresa la inviabilidad de las disposiciones propuestas en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 71, que complementan y puntualizan el planteamiento de evitar el aseguramiento mediante el pago de una fianza o depósito. Si bien se introducen candados en el beneficio propuesto, tales como el que el migrante deberá presentarse ante la autoridad migratoria los días que se fijen y cuantas veces sea citado, o que señale el domicilio en que permanecerá y comunicar los cambios de éste, y no ausentarse del territorio determinado por el Instituto.
No obstante lo anterior, las Dictaminadoras consideran además que al aprobar preceptos como los anteriores, se generaría una enorme contradicción con los objetivos y alcances, tanto de la nueva política migratoria que se propone, como del marco que la regularía.
Las siguientes proposiciones que se estiman inadecuadas por parte de las Dictaminadoras, se ubican en la fracción II del artículo 93 y en el artículo 94: en el primer caso, el numeral 93 dispone que el Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento, explicitando también los supuestos para llevarlas a cabo, entre los que se localiza el planteado en la fracción II:
II. Con motivo de la recepción y desahogo de denuncias relativas a la presunta comisión de los delitos descritos en esta Ley.
En tanto que el artículo 94 establece que el Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas por la probable comisión de los delitos descritos en esta Ley, las cuales podrán ser presentadas por cualquier medio. El Instituto tendrá la obligación de informar al denunciante sobre la atención brindada a su denuncia, excepto cuando se trate de una denuncia anónima.
Las Dictaminadoras han considerado la improcedencia de estas disposiciones, por las razones siguientes:
1° El Instituto Nacional de Migración no es la institución facultada para la recepción de denuncias por la probable comisión de ningún tipo de delitos, ya que esta atribución corresponde al Ministerio Público Federal de conformidad con el artículo 2º del Código Federal Procedimientos Penales que a la letra establece:
Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;
2° Por otro lado, para el caso de que servidores públicos del Instituto Nacional de Migración tuvieran conocimiento de la presunta comisión de los delitos señalados en esta Ley, lo procedente no es realizar visita de verificación alguna, sino de conformidad con lo que establece el artículo 117 del mismo Código Federal de Procedimientos Penales, los servidores públicos del INM deberán dar aviso al Ministerio Público Federal para que inicie las indagatorias correspondientes. Se transcribe el artículo 117 del citado Código, para mejor ilustración:
Artículo 117.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Por lo anterior, se estima que debe conservarse la atribución del Instituto Nacional de Migración de recibir las denuncias que se presenten relativas a las violaciones de carácter administrativo a la Ley de Migración, sin que esto signifique de manera alguna, una forma de criminalización a los migrantes, sino como una parte del proceso adecuado de control migratorio.
A partir de las anteriores definiciones y reflexiones, el texto propuesto de la fracción II del artículo 93 y del artículo 94 será como sigue:
Artículo 93. ...;
...
II. Con motivo de la recepción y desahogo de denuncias.
...
Artículo 94.- El Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas en contra de extranjeros por presuntas violaciones de carácter administrativo a esta Ley y a su Reglamento, las cuales podrán ser presentadas por cualquier medio.
El Instituto tendrá la obligación de informar al denunciante sobre la atención brindada a su denuncia, excepto cuando se trate de una denuncia anónima.
La siguiente disposición que las Dictaminadoras decidieron adecuar, se ubica en el texto del párrafo segundo del artículo 98, que establece lo siguiente:
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Con el propósito de evitar al máximo posible la discrecionalidad de la autoridad en la realización de la revisión migratoria, así como el de inhibir los riesgos de impunidad o actos indebidos de la misma, se ha considerado imprescindible señalar que la orden por la que se disponga la citada revisión, deberá estar fundada y motivada, por lo que el texto definitivo quedaría de la forma siguiente:
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Con relación al texto del artículo 114, que describe en su párrafo primero los diversos sectores de la población migrante más vulnerable que pueden requerir de atención especializada por sus características físicas, se considera necesario incluir por cuestiones socioculturales- a los indígenas, sobre todo si son monohablantes o muestran incomprensión del idioma español; ante esta tesitura, la nueva redacción del párrafo primero citado artículo será la siguiente:
Artículo 114.- En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.
Otra de las disposiciones que las Dictaminadoras estiman necesario corregir, se refiere al párrafo tercero y último del artículo 161, cuyo contenido es de enorme trascendencia, ya que el texto de este numeral contiene las sanciones penales y administrativas al delito de tráfico de indocumentados.
El párrafo que se propone modificar establece que no cometen este delito las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
Se considera pertinente que se exprese que no cometen este delito los integrantes de las organizaciones, puesto que los delitos no son cometidos por organizaciones, sino por personas cuando se dan los supuestos considerados en el artículo que establece dicha conducta delictiva, por lo que la redacción definitiva quedaría de la forma siguiente:
No cometen este delito las personas integrantes de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
De esta forma, se complementará y garantizará lo señalado en el párrafo segundo del citado artículo, en el que se manifiesta que para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.
Las Dictaminadoras también han decidido realizar modificaciones en el texto en análisis, con relación al término de expulsión, el cual se convino sustituir por el de deportación, el de legal por irregular y el de repatriación por el de retorno asistido. Lo anterior, de conformidad con los acuerdos generados en las reuniones de la Mesa de Trabajo en Materia Migratoria y en consonancia con los objetivos y orientación de la gestión migratoria que se impulsa con esta nueva regulación.
Por lo anterior, se modificará el texto:
- Del artículo 3, fracciones II, VII y XI:
II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de un extranjero deportado con anterioridad;
VII. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.
XI. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
- Del artículo 10, párrafo primero:
El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar de forma regular al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familiar.
- Del artículo18, fracción V:
V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de retorno asistido de extranjeros;
- Del artículo 21, fracción II:
II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos internacionales en materia de retorno asistido de extranjeros;
- Del artículo 27, fracción I:
I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, estancia regular y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país;
- Del artículo 44:
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
- Del artículo 46, párrafo segundo:
Artículo 46. ...
Los gastos que origine el aseguramiento, deportación o salida del país de tripulantes que no cumplan con esta disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.
- Del artículo 54:
Artículo 54. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias y de quienes tengan vínculo con mexicano o con extranjero con residencia regular en los Estados Unidos Mexicanos, no podrán cambiar de condición de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado.
- Del artículo 87, párrafo segundo:
El rechazo a que se refiere el párrafo anterior, es la determinación adoptada por el Instituto en los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por la que se niega la internación regular de una persona a territorio nacional por no cumplir con los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
- Del artículo 112, párrafo primero:
Artículo 112. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros asegurados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su aseguramiento.
- Del artículo 120, fracción VI:
VI. Que el Instituto se cerciore que el extranjero posee la nacionalidad o residencia regular del país receptor;
- Del artículo 135, fracción I:
I. Habiendo obtenido autorización para internarse al país de forma regular, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o
- Del artículo 136, fracción III:
III. Para el caso de que tengan vínculo con mexicano o persona extranjera con residencia regular en territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;
- Del artículo 144, párrafos segundo y tercero:
Artículo 144. ...
Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría conforme a la presente Ley.
La deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 145 de esta Ley.
- Del artículo 145, párrafos primero, segundo y tercero, y fracción II:
Artículo 145. Será deportado del territorio nacional el extranjero asegurado que:
...
II. Habiendo sido deportado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;
...
En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante el cual el extranjero deportado no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría.
En el supuesto de que el extranjero por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.
- Del artículo 156, párrafo primero:
Artículo 156. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
...
De igual forma, y con el propósito de que en el proyecto de ley se utilice un lenguaje inclusivo con relación a la población infantil y adolescente presente en la dinámica migratoria, las Dictaminadoras decidieron sustituir en el texto del Proyecto, todas las expresiones relativas a menores de edad, menor de edad o menor, por la de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior también de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.
La modificación antedicha se reflejará en por lo menos los artículos siguientes: 41, fracción III; 53, fracciones VI y VII; 56, fracciones IV y V; 57, fracciones V y VI; 75; 108, fracciones II y III; 113, fracciones II a VI; 134, fracción V y 162, fracción I.
Asimismo, se decidió, a partir de la entrada en vigor el pasado 26 de enero del año en curso, de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, utilizar el término de solicitantes de la condición de refugiado en vez de refugio, por lo que se efectuaron modificaciones en el artículo 38, fracción III, inciso e.
Con relación a los demás artículos del Proyecto de Decreto cuya dictaminación corresponde a estas Comisiones, se manifiesta la procedencia y viabilidad de las mismas, con el objeto de apuntalar y consolidar la expedición de la Ley de Migración y las consecuentes reformas, derogaciones y adiciones a la Ley General de Población.
No obstante lo que acaba de asentarse, las Dictaminadoras consideran pertinente manifestar que el Proyecto requiere incluir otros mecanismos de transparencia y rendición de cuentas que incorporen la participación ciudadana, por lo que recomiendan la creación de instrumentos como los Observatorios Ciudadanos en Materia Migratoria.
III. Consideraciones
Las Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de Justicia, llegan a la convicción de emitir dictamen a la Minuta de referencia y proponiendo su aprobación en los términos en que nos fue remitida por el Senado de la República.
En este sentido, las Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de Justicia, se pronuncian sobre la empatía contenida en el proyecto de decreto a estudio, por ser congruente con el criterio adoptado por el Congreso de la Unión expresado en días pasados, al aprobar la reforma en materia de derechos humanos.
Al efecto y para entrar en materia, es procedente señalar los siguientes antecedentes:
La migración en México tiene como antecedente el siglo XIX, sin embargo, a lo largo de los tres siglos que transcurrieron desde la conquista de México en el siglo XVI, hasta la guerra de independencia, en los albores del siglo XIX ocurrieron los primeros flujos inmigratorios hacia los territorios que hoy conforman México. En ese período, inmigrantes españoles y de otras naciones llegaron primero como conquistadores, después como misioneros, encomenderos, colonizadores, esclavos y oportunistas. Ese proceso, aunado al desplazamiento y migración internos de la población autóctona, definió la dinámica de la gestación de una nueva nación que hoy conocemos como la nación mexicana.
La población del México actual, tiene una composición multiétnica basada fundamentalmente en sus pueblos indígenas y enriquecida por la presencia de inmigrantes de otras naciones y de quienes resultaron del proceso de mestizaje entre esos grupos. Es tal conjunto al que se refiere el artículo segundo y que explica en detalle el artículo 30 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos.
La migración en México no tiene un impacto desbordante entre la población total en comparación a otros países, pero si ha habido un incremento considerable en la población extranjera desde que México se consolidó como nación independiente. Por la posición geográfica de México, en aspectos sociales, económicos, climatológicos, culturales y de tránsito se ha dado la permanencia de extranjeros en todo el territorio, este país no ha buscado históricamente la inmigración masiva de seres humanos, ha sido foco de atracción de una inmigración más selectiva a la que se suma una vieja tradición de asilo político por persecución religiosa o ideológica. Es por eso en que México residen intelectuales, científicos y artistas venidos de otras naciones y que han contribuido con el avance de la ciencia y la tecnología.
Aunque México es también un país donde su población emigra hacia el exterior, no impide que a diario arriben extranjeros en su territorio y decidan quedarse en el país por tiempo indefinido. El Instituto Nacional de Migración (INM) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) son las únicas instituciones que tienen estadísticas oficiales sobre los extranjeros que tienen una estancia legal mayor a seis meses desde que ingresaron al país, sin embargo; la difícil situación de control en las fronteras y aduanas nacionales, impide tener un conteo exacto de ingreso de extranjeros, su origen y su destino.
México en el siglo XXI, no solo es atractivo por su clima, cultura y el bajo costo de vida para los jubilados de países desarrollados o para aquellos extranjeros que deciden emprender grandes negocios a causa de una numerosa población de consumidores nacionales; se han dado otros fenómenos sociales que obligan a los extranjeros a internarse en México de manera ilegal sin ser un caso generalizado, por ejemplo; el tráfico de indocumentados centroamericanos, sudamericanos, asiáticos y caribeños con la intensión de llegar a los Estados Unidos por el crimen organizado. Debido al alto grado de corrupción y de impunidad; organismos como la ONU, Derechos Humanos, Interpol, CEPAL, entre otras, están pendientes de todo lo ocurrido en el territorio mexicano en materia de migración y violación al libre tránsito como un derecho.
Iniciado el siglo XXI hubo cambios importantes en la política de México que repercutieron en el incremento de residentes y naturalizados extranjeros. México no ha sido un país de destino, como los Estados Unidos, pero tiene una importante ubicación geográfica y estratégica.
La globalización, el multiculturalismo y un acelerado índice de movilidad de los seres humanos provocan un incremento de la población extranjera de manera legal e ilegal dentro del territorio mexicano. Los norteamericanos siguen arribando al país y ocupan el mayor porcentaje de extranjeros; los centroamericanos, antillanos, sudamericanos y europeos también se siguen estableciendo en México de manera indefinida por muy diversas causas, a la que se suman nuevas comunidades de Asia Oriental y Oriente Medio.
Por otra parte, a pesar de las desigualdades sociales de los mexicanos y un bajo nivel de calidad de vida en la mayoría de la población, los Estados Unidos de América sigue siendo un atractivo de la inmigración extranjera debido a un número mayúsculo de consumidores en todos los rubros, hasta los productos más sofisticados y lujosos son comprados en el país superando a todas las naciones latinoamericanas en la venta de artículos de vanidad. []El México del siglo XXI ya no se caracteriza por una vieja tradición de asilo y refugio, sino más bien por el comercio o un paso obligado por el territorio por tiempo indefinido para después intentar emigrar con rumbo a los Estados Unidos.
Principales flujos migratorios
Norteamericanos. México es el país donde más ciudadanos estadounidenses viven en el extranjero en el mundo. La Asociación de ciudadanos estadounidenses en el extranjero ha estimado que más de un millón de ciudadanos estadounidenses viven en México, aunque de ellos 990.000 son hijos de padres mexicanos (es decir, aproximadamente el 1% de la población total, y el 25% de todos los ciudadanos estadounidenses que viven en el extranjero). Este fenómeno migratorio bien se puede explicar por la integración cada vez mayor de ambos países bajo el TLCAN, pero también porque México se ha convertido en un lugar popular para retirarse, especialmente en entidades de la República que se caracterizan por su riqueza cultural; tan sólo en el estado de Guanajuato, en San Miguel de Allende y sus alrededores, viven 200.000 ciudadanos estadounidenses.
Centroamericanos y Caribeños. El número de centroamericanos y caribeños de inmigrantes a México está aumentando en la actualidad debido a diversos factores, como la crisis económica, oportunidades de vida, la situación política como el refugio y asilo, la transmigración, entre otros. La mayor parte por la difícil situación política que sufren para ingresar a los Estados Unidos (excepto los provenientes de Puerto Rico y las Islas Vírgenes) y su cruce por territorio mexicano hacia el borde fronterizo. Los cubanos son el grupo más numeroso entre ellos, pero hay comunidades de dominicanos, puertorriqueños, jamaicanos y haitianos.
Europeos. Durante el segundo Imperio mexicano (la invasión francesa por parte de Napoleón III) y la época del porfiriato, y tras la guerra civil española y las dos guerras mundiales se produjo una llegada de inmigrantes del viejo continente. Después de la Revolución mexicana, pacificado el país, en la década de los años 20 y 30 del siglo XX, llegaron ciudadanos con religión judía que huían de las persecuciones en Europa, así como comunidades de molokanes rusos (expulsados por el Zar Nicolás II), menonitas alemanes que vivían en la extinta Unión Soviética (originalmente invitados por Catalina la Grande a establecerse en Rusia y que siglos más tarde se vieron obligados a huir de las persecuciones y purgas de Stalin), así como miles de refugiados españoles. Los europeos siguen siendo un grupo importante de inmigrantes que han permanecido en México por mucho tiempo (aunque ya habían sido superados por los estadounidenses en el 2000; para el año 2005 los españoles, alemanes y franceses aumentaron considerablemente). Se sintieron atraídos principalmente por el comercio y la industria, o empujados por la inestabilidad geopolítica de sus países de origen. Se concentran generalmente en las grandes urbes, como la Ciudad de México, Guadalajara, Monterrey y Tampico o las comunidades de italianos y alemanes en Puebla de Zaragoza, Heroica Matamoros, Chiapas y Veracruz; también algunas otras regiones como en el noroeste de la República. Los grupos de mayor importancia dentro de los procesos históricos mexicanos, desde tiempos coloniales hasta la actualidad, son los españoles, italianos, alemanes, franceses, ingleses, irlandeses, polacos, portugueses, rusos y suizos. Sin embargo, hay otras comunidades de origen europeo: serbios, holandeses, belgas, croatas, búlgaros, rumanos, lituanos, ucranianos, albaneses, checos, húngaros, austriacos, suecos, noruegos y daneses.
Sudamericanos. Los sudamericanos representan el principal flujo de inmigrantes a México. El fenómeno inmigratorio se ha visto reflejado por diversos motivos. Los primeros llegaron entre los 70s y los 80s huyendo de persecuciones en sus países, como fue el caso de argentinos, chilenos, uruguayos, peruanos y colombianos. Sin embargo, las crisis económicas y las nuevas oportunidades laborales han sido, entre otras causas, la motivación inmigratoria al territorio mexicano. Los sudamericanos que más han emigrado a México han sido los argentinos y colombianos. Algunos sudamericanos con alto grado de especialización educativa buscan conseguir becas en universidades mexicanas, principalmente las de la Ciudad de México como la UNAM, el IPN y la UAM, mismas que les sirvan de plataforma para transmigrar a los Estados Unidos o Europa.
Africanos. Los primeros africanos llegaron en el siglo XVI, traídos por los españoles en calidad de esclavos para que trabajaran en las minas, dado que los indígenas no tenían la resistencia física que se requería para trabajar largas jornadas. Eran principalmente de etnia yoruba o mandinga; se fundaron poblados como Yanga, en el actual estado de Veracruz, donde la mayoría de los habitantes eran predominantemente de raza negra. Los africanos trajeron influencias negras en la música mexicana (como los sones y los fandangos). De hecho, diversos instrumentos musicales fueron traídos por los esclavos, tales como la marimba de Chiapas, las mandíbulas de animales que se tocan en la danza de los diablos de la costa oaxaqueña, las danzas de negritos o sones de Sotavento en Veracruz y los pasos de algunos bailes regionales. Las deidades de pueblos africanos fueron veneradas entre deidades indígenas y santos del cristianismo católico. La devoción por la Santa Muerte en el barrio de Tepito es otra muestra del sincretismo religioso de devotos mexicanos, que mezclaron elementos del catolicismo y la santería afro-cubana. Muchos de los africanos se fueron estableciendo en la región sur de México, hoy denominada Costa Chica, o entre los estados de Guerrero y Oaxaca. En el pueblo de Cuajinicuilapa se concentró una comunidad importante; en este pueblo guerrerense se encuentra el Museo Nacional de la cultura Afromestiza. En esta zona del país la población local tiene fuertes rasgos negros y predominan sobre todo en municipios que bordean la costa, tales como Marquelia,Cuajinicuilapa, Pinotepa Nacional hasta la Laguna de Chacahua, cuyos habitantes han sido nombrados como morenos, negros, afromestizos, afromixtecos, afrochatinos, afroindígenas o afromexicanos.
Según el Censo de Población y Vivienda 2010, en México hay 961.121 personas nacidas en otro país, lo que equivale al 0,86% de la población total.
Es derivado de lo anterior, que los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, consideramos que actualizar la política migratoria del estado mexicano ha sido, hasta ahora, una asignatura pendiente. Si bien existen las bases de una política migratoria en la legislación y en las acciones cotidianas de la gestión migratoria, en concreto no hay un documento que integre explícitamente la política migratoria de México en sus tres dimensiones, como país de origen, tránsito y destino de migrantes; esto al margen de los avances logrados en los últimos años, cuando se logro colocar el tema de la migración internacional en primer plano de la agenda política nacional e incrementar sustantivamente las acciones del gobierno a favor de la protección de los derechos de los emigrantes mexicanos y extranjeros en nuestro país.
La necesidad de una política migratoria integral acorde a las actuales condiciones del fenómeno, adquiere mayor relevancia si consideramos los cambios y la situación específica en que se desarrollan los procesos migratorios en México en la última década y que la legislación vigente en la materia tiene más de 30 años bajo un enfoque esencialmente demográfico y de control migratorio.
El aumento de la complejidad intrínseca del fenómeno migratorio en México, hace más imperante la conformación explícita de una política migratoria completa e integral.
La regulación de la migración internacional es actualmente uno de los asuntos fundamentales que debe ser considerado en la legislación nacional así como en los instrumentos internacionales. Si se concibe que migrar es un derecho humano, es imperante pensar en un modelo migratorio que prevea las implicaciones de la movilidad humana.
La discusión también implica una visión integral en la que la transmigración, la emigración, la inmigración y la movilidad interna son parte de los abstractos procesos humanos, por lo que la Ley Migratoria contribuirá a cambiar una parte de nuestra concepción aún cuando es necesario avanzar más.
En un momento en el que la situación de los inmigrantes mexicanos indocumentados se torna más delicada, por el clima antiinmigrante así como por la promoción de nuevas y más restrictivas leyes (Arizona), la Ley de Migración en México abre un debate que se centra en los derechos universales de los migrantes.
Las Comisiones Unidas dictaminadoras, coincidimos en que la propuesta contenida en la Minuta tiende a resarcir parte de la dignidad de los migrantes, independientemente de su condición migratoria al otorgar visas de tránsito. Esta acción rechaza la idea de que migrar y ser migrante es un delito, la denuncia anónima y la implicación delincuencial a terceros por auxiliar a un migrante.
Esta Ley de Migración, podría sentar un precedente para que, en el mediano plazo, se implementen acciones integrales para regular los procesos migratorios.
Sin duda la Ley de Migración prevé un trato más justo hacia los transmigrantes, respondiendo con esto a las críticas de otras naciones y organizaciones cuando señalan que nuestro país exige atender a los inmigrantes mexicanos indocumentados de manera humanitaria, mientras que en México se violentan los derechos de los transmigrantes.
En suma estas dictaminadoras consideran que la Ley de referencia, puede ser un instrumento legal para combatir el tráfico de personas, el secuestro y el asesinato, con la complicidad de las autoridades mexicanas, en sus tres niveles de gobierno. Así también, servirá para que las entidades federativas del país, armonicen su legislación en esta materia, con base a la norma constitucional, leyes federales e instrumentos internacionales.
No pasa desapercibido para los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, la preocupación del Gobierno Federal y demás autoridades involucradas en el tema migratorio, los asesinatos, secuestros y otros atropellos contra la migración de paso o transmigrantes, situación que originó la presentación de una Iniciativa que expide la Ley de Migración, así como su eventual aprobación por el Senado de la República el pasado 24 de febrero de 2011.
Con esta reforma se suprime cualquier acto de discriminación y se reconoce el pleno respeto a los derechos de los migrantes y su libertad tal y como lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos al señalar el derecho de cualquier persona a trasladarse de un país a otro en el que se otorguen igualdad de derechos tal y como los tienen sus connacionales.
Cabe mencionar, que en los últimos seis años, la CNDH recibió 2 mil 845 quejas, de los cuales en 981 casos se acreditaron violaciones a los derechos fundamentales. Siendo los principales derechos vulnerados, la seguridad jurídica, el trato digno, la integridad y seguridad personal, la legalidad y la libertad.
Es así que el titular de la CNDH, expuso que durante el aseguramiento, los migrantes son objeto de numerosas vejaciones y atentados contra su dignidad: reciben golpes, insultos y amenazas, que en ocasiones son detenidos por autoridades no facultadas, sin la participación del Instituto Nacional de Migración. Éstas argumentan actitud sospechosa de los agraviados, al amparo de los Bandos de Policía y Buen Gobierno, otras señalan que actúan por quejas anónimas de vecinos para detener a traficantes de armas o drogas, además precisó que en su traslado a las estaciones migratorias, los migrantes son esposados sin alimentos ni agua, y tampoco se les informa de su situación legal y continúan recibiendo maltrato de los servidores públicos.
Es consecuencia de lo anterior, se proponen mecanismo que permitan tener un control sobre las acciones de los servidores públicos y del personal del Instituto Nacional de Migración, así como en la búsqueda de garantizar un trato digno a los migrantes y de garantizar el respeto a sus derechos humanos.
En México, de cada 10 personas en edad de trabajar, sólo 7 están trabajando o buscando empleo. De estas 7 personas que están trabajando o buscando empleo en el país, sólo 2 de ellas tienen empleo formal, otras 3 tienen empleo informal, otra trabaja en el campo y la otra está buscando trabajo y no lo encuentra.
La población en edad de trabajar crece a razón de 1.4 millones de personas cada año, este crecimiento acelerado ocurrirá, por lo menos, durante los próximos 20 años, ello debido al bono demográfico. A causa de la ausencia de empleo formal del 54% de la población que trabaja, las personas que cumplen 60 años o más, no pueden retirarse del mercado laboral porque no cuentan con seguridad social que pueda financiar su pensión. Por esa razón permanecen en el mercado laboral y no liberan vacantes que pueda ocupar la población más joven.
En promedio, cada año, 100 mil personas dejan el campo para buscar un empleo en las zonas urbanas. Los últimos datos del censo de población, estiman que los mexicanos que están migrando anualmente para EUA es de 140 mil al año. Este dato es menor en 430 mil a las estimaciones que se hicieron para el quinquenio 2000 2004 que fue de 575 mil al año.
Debemos prevenir y controlar la migración indocumentada, buscando en todo momento, salvaguardar la integridad y los derechos humanos de los migrantes, así como combatir el tráfico, la explotación de los migrantes y las redes criminales asociadas a la migración.
Hay que fomentar la integración de las poblaciones migrantes a la sociedad receptora y a la cohesión social, así como promover y defender los principios de la tolerancia y de la no-discriminación.
La política migratoria del Estado Mexicano, debe definirse como el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados, en la búsqueda de atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
México debe contar con una política migratoria con visión de Estado, es por eso que se establece como una facultad para el Poder Ejecutivo, el determinar la política migratoria, debiendo tomar en cuenta las demandas y posicionamientos de los Poderes de la Unión, los gobiernos de las entidades federativas, de la sociedad civil organizada, la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad ya sea nacional, pública y fronteriza.
Es de esta manera, que se plantea ordenar los flujos migratorios e incentivar el ingreso de aquellos extranjeros que pueden traer inversión, generar empleos y fuentes de ingreso.
Con el dictamen a la Minuta que se presenta, se apoya que las más de treinta calidades y características migratorias que actualmente considera la Ley General de Población, agrupadas en las calidades de no-inmigrante, inmigrante e inmigrado, se sustituyen por tres grupos de condiciones de estancia especificando en cada caso, si cuenta o no con permiso de trabajo, para distinguir claramente la temporalidad y la actividad que vienen a desempeñar los extranjeros en México:
Visitante: Se prevé otorgar a los extranjeros que van a permanecer por estancias cortas en el país, ya sea como turistas o personas de negocios; visitantes con permiso para recibir una remuneración en el país, por estancias menores a 180 días; visitantes o trabajadores de las regiones fronterizas; visitantes por razones humanitarias o para realizar un procedimiento de adopción. Con las visas por razones humanitarias se reconoce el derecho de los migrantes a acceder a la justicia y a participar en el procedimiento respectivo hasta la reparación del daño, con lo cual se buscan crear incentivos para denunciar y combatir a la delincuencia que se aprovecha de la vulnerabilidad de los migrantes; pero también, en casos excepcionales, las víctimas, de permanecer en el país sin participar en el proceso, pues la calidad de víctimas se reconoce independientemente de que denuncien, identifiquen, se aprehenda o se haya juzgado a su agresor.
Residente Temporal: se podrá otorgar a los extranjeros que deseen permanecer en el país por estancias menores a 4 años y en esta categoría se incluye a los estudiantes, que podrán permanecer en México por el tiempo que duren sus estudios. Los residentes temporales contarán con permiso para recibir una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo y tendrán derecho a la unidad familiar para ingresar o reunificar a su cónyuge, concubina o concubinario; así como a sus hijos o a los hijos del cónyuge, concubina o concubinario, siempre y cuando sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio o se encuentren bajo su tutela o custodia.
Residente Permanente: se considera poderla otorgar a los extranjeros que deseen residir indefinidamente en el territorio nacional por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria; por reunificación familiar; o por que hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuente con permiso de residencia temporal. También se define en la ley y se otorga esta condición a los apátridas tanto de iure, como de facto, en congruencia con los compromisos internacionales adquiridos por México en la materia, con lo cual se fortalece la solidaridad internacional y la tradición hospitalaria de nuestro país.
Además, se coincide con el Senado de la República, en que se debe incentivar el ingreso de extranjeros que pueden traer consigo beneficios económicos, así como poder otorgar la residencia permanente a los extranjeros que sean jubilados o pensionados, incluyendo la posibilidad, que como parte de la política migratoria se establezca un sistema de puntos para que los extranjeros que cumplan con los requisitos puedan adquirir la residencia permanente de forma inmediata, tomando en cuenta las capacidades del solicitante, como por ejemplo, el nivel educativo; la experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar las actividades que requiera el país.
También, se reconoce la protección que debe dar el Estado mexicano, a los migrantes que transitan por el territorio nacional en situación migratoria irregular. Es así, que la situación migratoria de una persona, no debe impedir el ejercicio de todos sus derechos y libertades, especialmente a ser tratado sin discriminación alguna, el derecho a la información y al debido proceso, los cuales se definen en la norma para garantizar su cumplimiento efectivo y la obligación de la autoridad migratoria de respetarlos.
Se especifica que solamente las autoridades competentes, en los casos expresamente previstos por la Ley, podrán realizar la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular.
Se establece a la Secretaría de Gobernación, la obligación de celebrar convenios de colaboración con los tres órdenes de gobierno, la sociedad civil y los particulares, con el objeto de que participen en el funcionamiento de los grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional. Que actualmente están desempeñando en todo el país, labores de rescate, asesoría, asistencia, atención especial y trato humanitario a los migrantes mexicanos y extranjeros, especialmente a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados que transitan por nuestro país y que están teniendo reconocimiento a nivel internacional como una práctica positiva de protección.
En este sentido cobran actualidad los criterios expresados por nuestro máximo tribunal así como por los Tribunales Colegiados de Circuito, al pronunciarse respecto a que no es necesario acreditar la legal estancia del promovente de un juicio de amparo o de nulidad, como siguen:
Registro No. 167254
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 175
Tesis: 2a./J. 45/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, sostuvo que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. En este tenor debe considerarse que la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, de veinte de febrero de mil novecientos veinte, fue firmada por los plenipotenciarios de México autorizados para tal efecto, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dos de diciembre de mil novecientos treinta y uno y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del propio año, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por dicha Cámara el dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y publicada en el mencionado órgano de información el nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, se ubican por encima del artículo 67 de la Ley General de Población, por lo cual debe prevalecer lo establecido en los preceptos 5o. de la Convención citada en primer lugar y 3 y 24 de la Convención invocada en segundo término, en el sentido de que los extranjeros gozan de las garantías individuales y de los derechos civiles esenciales, razón por la cual los no nacionales para acreditar ser representantes, ya sea legales o convencionales de la persona moral, en cuya representación promovieron el juicio relativo ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente deben exhibir el instrumento notarial en el cual aparezca el otorgamiento de esa representación, sin que haya necesidad de exhibir otros documentos. Por consiguiente, la obligación que el artículo 67 de la Ley General de Población impone a las autoridades federales o locales o municipales para que exijan a los extranjeros que acudan ante ellas a realizar algún trámite de su competencia para que previamente acrediten su legal estancia en el país, no es extensiva a las Salas del Tribunal citado ante quienes deben tramitarse los juicios contenciosos promovidos por extranjeros en representación de personas morales, ya que éstos al respecto gozan de iguales derechos que los nacionales ante los órganos jurisdiccionales. Además de que conforme a lo establecido en el precepto 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas indicadas únicamente están constreñidas a analizar que el poder o mandato cumpla con los requisitos propios de los mismos y al notario público al formalizar el poder o mandato le compete ver que se cumplan los requisitos adicionales contemplados en los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 y 150 de su Reglamento, luego, la ley especial precitada que regula al procedimiento contencioso administrativo debe prevalecer sobre la ley general como es la Ley General de Población, específicamente respecto de su artículo 67.
Contradicción de tesis 14/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1o. de abril de 2009. Cinco votos. Votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 45/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve.
Nota: La tesis P. IX/2007 citada, aparece publicada con el rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
Registro No. 177003
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Página: 2351
Tesis: VI.1o.P.37 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
EXTRANJEROS. PARA LA PROCEDENCIA DE SU DEMANDA DE GARANTÍAS NO SE REQUIERE QUE COMPRUEBEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.
En atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa de las garantías individuales, que para determinar su procedencia sólo se rige por lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, en su ley reglamentaria, y en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los juicios de amparo; no hay razón para que el Juez de amparo requiera el cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Población, en el sentido de que las autoridades de la República, en los tres niveles de gobierno, están obligadas, según proceda en cada hipótesis, a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellas asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país; pues ese requisito sólo corresponde acatarlo a las autoridades ordinarias, pero no a las que conocen de los juicios de amparo; lo cual implica que lo establecido en la Ley General de Población, no puede hacer improcedente la demanda de amparo interpuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 207/2005. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Marcelo Silvestre Pérez Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 234, tesis I.9o.T.6 K, de rubro: EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN.
Para el caso de que un migrante sea requerido por la autoridad migratoria, esta deberá observar los principios mínimos de respeto a los derechos humanos de todo migrante.
Lo anterior tiene sustento en la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias, muy en lo particular en el artículo:
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) se informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.
No omitimos mencionar, que con fecha 18 de abril de 2011, el Centro de Estudios de la Finanzas Públicas, de esta H. Cámara de Diputados, remitió oficio número CEFP/DVD-113/2011, mediante el cual hacen del conocimiento de esta Comisión dictaminadora la valoración del impacto presupuestario que podría generar la aprobación de la Minuta, materia del presente dictamen, concluyendo que la aprobación de dicha Minuta, no genera un impacto presupuestario, por lo que el proyecto legislativo, por el que se expide la Ley de Migración, no representa en consecuencia una erogación adicional al Presupuesto de Egresos de la Federación y por el contrario, el proyecto en comento, otorgaría la Gobierno Federal, instrumentos que mejorarían el desempeño, coordinación y operación entre los distintos ordenes de gobierno e instancias involucradas; el documento mencionado se adjunta al presente dictamen como anexo 1.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Justicia en términos del inciso a), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:
Proyecto de Decreto
Por el que expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Migración.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.
Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:
Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.
Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.
Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.
Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.
Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, ya la trata de personas en todas sus modalidades.
Complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.
Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.
Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aún cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.
Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.
Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.
Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.
El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridad migratoria, al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;
II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de un extranjero deportado con anterioridad;
III. Asilado político: a quien solicita el ingreso a territorio nacional para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas, en los términos de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
IV. Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por, ningún Estado, conforme a su legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva.
V. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración;
VI. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.
VII. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Cuota: al número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia.
IX. Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los de derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional.
X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;
XI. Extranjero: a la persona que no pasea la calidad de mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución;
XII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Instituto: al Instituto Nacional de Migración;
XIV. Ley: a la presente Ley;
XV. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría para el paso de personas de un país a otro;
XVI. Mexicano: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución;
XVII. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación.
XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a todo migrante nacional o extranjero niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;
XIX. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento;
XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
XXI. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
XXII. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;
XXIII. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;
XXIV. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;
XXV. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente;
XXVI. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;
XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;
XXVIII. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;
XXIX. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto, y
XXX. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.
Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.
Artículo 5. Quedan exceptuados de la inspección migratoria los representantes y funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales que se internen al país en comisión oficial, sus familiares y los miembros del personal de servicio, así como las personas que, conforme a los tratados y convenios de los cuales sea parte el Estado Mexicano, a las leyes y a las prácticas internacionales reconocidas por el Estado Mexicano, gocen de inmunidades respecto de la jurisdicción territorial, atendiendo siempre a la reciprocidad internacional.
Los extranjeros que concluyan su encargo oficial en los Estados Unidos Mexicanos y deseen permanecer en el país, así como aquéllos que gocen de inmunidad y renuncien a ella con el fin de realizar actividades lucrativas, deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIGRANTES
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 6. El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.
Artículo 7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la presente Ley.
Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.
En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.
Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil .ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Artículo 10. El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar de forma regular al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familiar.
Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.
Artículo 12. Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
Artículo 13. Los migrantes y sus familiares que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:
I. Sus derechos y obligaciones, conforme a la legislación vigente;
II. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su admisión, permanencia y salida, y
III. La posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos respectivos para obtener dichas condiciones.
La Secretaría adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer la información mencionada, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 14. Cuando el migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.
Cuando el migrante sea sordo y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderlo.
En caso de dictarse sentencia condenatoria a un migrante, independientemente de su condición migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas a informarle de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de traslado de reos, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarlo.
Artículo 15. El Estado mexicano promoverá el acceso y la integración de los migrantes que obtengan la condición de estancia de residentes temporales y residentes permanentes, a los distintos ámbitos de la vida económica y social del país, garantizando el respeto a su identidad y a su diversidad étnica y cultural.
Artículo 16. Los migrantes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Cuando se trate de extranjeros con, situación migratoria regular, resguardar y custodiar la documentación que acredite su identidad y su situación.
II. Mostrar la documentación que acredite su identidad o su situación migratoria regular, cuando les sea requerida por las autoridades migratorias;
III. Proporcionar la información y datos personales que les sean solicitados por las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia, y
IV. Las demás obligaciones establecidas en la Constitución, en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA MIGRATORIA
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDADES MIGRATORIAS
Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los Gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil;
II. Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los términos de la presente Ley. En todos estos supuestos la Secretaría deberá obtener previamente la opinión favorable de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y tomará en cuenta la opinión de las demás autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;
III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;
IV. Suspender o prohibir el ingreso de extranjeros, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de retorno asistido tanto de mexicanos como de extranjeros;
VI. Fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en términos de esta Ley y su Reglamento;
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley, y
VIII. Las demás que le señale la Ley General de Población, esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19. El Instituto es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos que expida la misma Secretaría.
Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Instrumentar la política en materia migratoria;
II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;
III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;
IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;
V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;
VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;
VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;
VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales;
II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos internacionales en materia de retorno asistido de mexicanos y extranjeros;
III. Promover conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, la suscripción de acuerdos bilaterales que regulen el flujo migratorio;
IV. En los casos previstos en esta Ley, tramitar y resolver la expedición de visas, y
V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA PROFESIONALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Artículo 22. La actuación de los servidores públicos del Instituto se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la presente Ley.
Artículo 23. En términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los servidores públicos del Instituto están obligados a someterse al proceso de certificación que consiste en la comprobación del cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, necesarios para el ejercicio de sus funciones, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia, en los términos del Reglamento.
La certificación es requisito indispensable de ingreso, permanencia y promoción.
Para efectos de la certificación, el Instituto, contará con un Centro de Evaluación acreditado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Centro de Evaluación se integrará con el personal de las áreas técnicas y administrativas necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 24. El Centro de Evaluación tendrá; las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo las evaluaciones periódicas a los Integrantes del Instituto, a fin de comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
II. Comunicar a las unidades administrativas competentes los resultados de las evaluaciones que practique, para los efectos del ingreso, promoción o permanencia de los servidores públicos del Instituto, según corresponda;
III. Emitir y actualizar el certificado correspondiente al personal del Instituto que acredite las evaluaciones correspondientes;
IV. Contribuir a identificar los factores de riesgo que repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones migratorias, con el fin de garantizar la adecuada operación de los servicios migratorios;
V. Establecer una base de datos que contenga los archivos de los procesos de certificación de las personas a quienes se les hayan practicado e implementar las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la información contenida en dichas bases;
VI. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas que se deriven de los resultados de las evaluaciones practicadas, y
VII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25. Los servidores públicos del Instituto para su ingreso y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos, así como contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.
Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES EN MATERIA MIGRATORIA
Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, estancia regular y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país;
II. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la implementación de programas que fomenten y promuevan el turismo en destinos nacionales, para el desarrollo y beneficio del país, y
III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de gobierno que, la prestación de servicios de salud que se otorgue a los extranjeros, se brinde sin importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Establecer requisitos sanitarios para la internación de personas al territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Ejercer la vigilancia de los servicios de sanidad en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos y terrestres, mediante visitas de inspección conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Diseñar y difundir campañas en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, para la prevención y control de enfermedades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Ministerial, Agentes del Ministerio Público y Oficiales Ministeriales en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a los migrantes orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de los delitos de los que son víctimas los migrantes;
IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;
V. Conocer respecto de los delitos previstos en los artículos 159 y 161 de esta Ley, y
VI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:
I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;
II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;
III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes; y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;
II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 31. Es facultad exclusiva de la Secretaría fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue conveniente.
Las dependencias que se mencionan están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios correspondientes a sus respectivas competencias.
Artículo 32. La Secretaría, podrá cerrar temporalmente los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por causas de interés público.
Artículo 33. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto se emitan.
Las características que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.
Artículo 34. Los mexicanos y extranjeros sólo pueden entrar y salir del territorio nacional por los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.
La internación regular al país se efectuará en el momento en que la persona pasa por los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, dentro de los horarios establecidos para tal efecto y con intervención de las autoridades migratorias.
Artículo 35. Para entrar y salir del país, los mexicanos y extranjeros deben cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde de forma exclusiva al personal del Instituto vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y revisar la documentación de los mismos.
Artículo 36. Los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:
I. Pasaporte;
II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente;
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;
IV. Matrícula consular;
V. Carta de Naturalización, o
VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana.
En su caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier otro elemento objetivo de convicción que permita al Instituto determinar que se cumplen con los supuestos de acreditación de la nacionalidad mexicana.
En los casos en que el Instituto cuente con elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate, después de realizar la investigación respectiva. Este procedimiento deberá ser racional yen ningún caso excederá de 4 horas.
De igual forma, al ingresar al país, los mexicanos estarán obligados a proporcionar la información y los datos personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del territorio nacional.
Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:
I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante el Instituto, los documentos siguientes:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente, y
b) Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley; o
c) Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.
II. Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus atribuciones.
III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;
b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;
c) Titulares de un permiso de salida y regreso;
d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine la Secretaría;
e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y
f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.
Artículo 38. La Secretaría, por causas de interés público y mientras subsistan las causas que la motiven podrá suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 39. En los términos de esta Ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite y expedición de visas y autorización de condiciones de estancia intervendrán:
I. Las oficinas establecidas por la Secretaría en territorio nacional, y
II. Las oficinas consulares, de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.
Artículo 40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:
I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.
III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.
IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.
V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 53 de esta Ley.
VI. Visa de residencia permanente, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer de manera indefinida.
Los criterios para emitir visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán determinados en conjunto por la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores, privilegiando una gestión migratoria congruente que otorgue facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los flujos migratorios ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes.
Ninguna de las visas otorga el permiso para trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea explícitamente referido en dicho documento.
La visa acredita requisitos para una condición de estancia y autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país en dicha condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.
Artículo 41. Los extranjeros solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos del derecho a la preservación de la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias, la solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas del Instituto. En estos supuestos, corresponde al Instituto la autorización y a las oficinas consulares de México en el exterior, la expedición de la visa conforme se instruya.
La oficina consular podrá solicitar al Instituto la reconsideración de la autorización si a su juicio el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Instituto resolverá en definitiva sin responsabilidad para la oficina consular.
Artículo 42. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;
III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados;
IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o
V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.
Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.
El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.
Artículo 44. Las empresas de transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo, tienen la obligación de verificar que los extranjeros que transporten, cuenten con la documentación válida y vigente que se requiere para internarse al territorio nacional o al país de destino final.
Artículo 45. Los tripulantes extranjeros de empresas en tránsito internacional de transportes aéreos, terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional en servicio activo, sólo podrán permanecer en el país por el tiempo necesario para reiniciar el servicio en la próxima salida que tengan asignada.
Los gastos que origine la presentación, deportación o salida del país de tripulantes que no cumplan con esta disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.
Artículo 46. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves y los barcos de carácter privado que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del país.
En el Reglamento se especificará la información que se solicitará, y los términos para su envío serán determinados en las disposiciones administrativas de carácter general que expida el Instituto.
Artículo 47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:
I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;
III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;
IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y
V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:
I. Se le haya dictado por autoridad judicial, providencia precautoria o medida cautelar, siempre que tenga por objeto restringir la libertad de tránsito de la persona;
II. Que se encuentre bajo libertad caucional por vinculación a proceso;
III. Que goce de libertad preparatoria o condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;
IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
V. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
El Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 49. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se sujetará además a las siguientes reglas:
I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.
II. En el caso de que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan facultades para ello.
Artículo 50. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 51. La Secretaría estará facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de atender las necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Población.
CAPÍTULO II
DE LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.
II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.
Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.
IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO. Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.
V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.
Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.
Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente, y
b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley.
c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 55 de esta Ley.
También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.
VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN. Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia.
VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal:
a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia;
b) Cónyuge;
c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana, y
d) Padre o madre del residente temporal.
Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.
La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior.
IX. RESIDENTE PERMANENTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Artículo 53. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias y de quienes tengan vínculo con mexicano o con extranjero con residencia regular en México, no podrán cambiar de condición de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado.
Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquier de los siguientes supuestos:
I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del artículo 55 de esta Ley;
III. Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;
IV. Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo 57 de esta Ley;
V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con un permiso de residencia temporal;
VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y
VII. Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado de un mexicano por nacimiento.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
Asimismo, los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de la protección complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.
Artículo 55. Los residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas, mismas que podrán residir en territorio nacional bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas en el artículo anterior:
I. Padre o madre del residente permanente;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario, concubina, o figura equivalente al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge o concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia, y
V. Hermanos del residente permanente, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.
Para el ejercicio del derecho consagrado en el presente artículo de las personas que obtengan el reconocimiento de la condición de refugiado, se atenderá a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás legislación aplicable.
Artículo 56. Los mexicanos tendrán el derecho la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas extranjeras:
I. Padre o madre;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario o concubina, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación civil mexicana, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos nacidos en el extranjero, cuando de conformidad con el artículo 30 de la Constitución no sean mexicanos;
V. Hijos del cónyuge, concubinario o concubina extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal, y
VI. Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.
Artículo 57. La Secretaría, podrá establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, un sistema de puntos para que los extranjeros puedan adquirir la residencia permanente sin cumplir con los cuatro años de residencia previa. Los extranjeros que ingresen a territorio nacional por la vía del sistema de puntos contarán con permiso de trabajo y tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas señaladas en el artículo 55 de esta Ley.
La Secretaría a través del Sistema de Puntos, permitirá a los extranjeros adquirir la residencia permanente en el país. Dicho sistema deberá considerar como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios para el ingreso por la vía del sistema de puntos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18, fracción II de esta Ley para el establecimiento de cuotas para el ingreso de extranjeros al territorio nacional;
II. Las capacidades del solicitante tomando en cuenta entre otros aspectos el nivel educativo; la experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar actividades que requiera el país, y
III. El procedimiento para solicitar el ingreso por dicha vía.
Artículo 58. Los extranjeros tienen derecho a que las autoridades migratorias les expidan la documentación que acredite su situación migratoria regular una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Cuando la documentación que expidan las autoridades migratorias no contenga fotografía, el extranjero deberá exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de identidad y viaje vigente.
Artículo 59. Los residentes temporales y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado o determinación de apátridas, tendrán un plazo de treinta días naturales contados a partir de su ingreso a territorio nacional, para gestionar ante el Instituto la tarjeta de residencia correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se haya autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación migratoria regular en territorio nacional mientras esté vigente.
Los solicitantes de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado, que sean determinados como apátridas o que se les otorgue protección complementaria, obtendrán su tarjeta de residencia permanente a la conclusión del procedimiento correspondiente.
Obtenida la tarjeta de residencia, los residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener de la Secretaría la Clave Única de Registro de Población.
Los requisitos y procedimientos para obtener la tarjeta de residencia correspondiente serán establecidos en el Reglamento.
Artículo 60. Los extranjeros independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante apoderado, podrán, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás disposiciones aplicables.
Artículo 61. Ningún extranjero podrá tener dos condiciones de estancia simultáneamente.
Artículo 62. Los extranjeros a quienes se autorice la condición de estancia de residentes temporales podrán solicitar al Instituto que autorice el cambio de su condición de estancia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 63. El Registro Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todos aquellos extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de residente permanente.
Los extranjeros tendrán la obligación de comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil, cambio de nacionalidad por una diversa a la cual ingresó, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.
Artículo 64. El Instituto deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes causas:
I. Manifestación del extranjero de que su salida es definitiva;
II. Autorización al extranjero de otra condición de estancia;
III. Proporcionar información falsa o exhibir ante el Instituto documentación oficial apócrifa o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta;
IV. Perder el extranjero su condición de estancia por las demás causas establecidas en esta Ley;
V. Perder el extranjero el reconocimiento de su condición de refugiado o protección complementaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables; y
VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.
Artículo 65. Los extranjeros deberán acreditar su situación migratoria regular en el país, en los actos jurídicos en los que se requiera de la intervención de los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, la Ley de Inversión Extranjera y demás leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros deberán formular las renuncias correspondientes.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.
Artículo 67. Todos los migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos.
Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información acerca de:
I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
II. El motivo de su presentación;
III. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable;
IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;
V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y
VI. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley.
Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.
Durante el procedimiento administrativo migratorio los migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.
Artículo 71. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.
La Secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares, con el objeto de que participen en la instalación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.
Artículo 72. La Secretaría celebrará convenios con las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para implementar acciones tendientes a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.
Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.
Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 74. Cuando así convenga al interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, dicho niño, niña o adolescente será documentado provisionalmente como Visitante por Razones Humanitarias en términos del artículo 52, fracción V, de esta Ley, mientras la Secretaría ofrece alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido.
En el Reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acampanado.
Artículo 75. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito.
Artículo 76. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentre migrantes albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REGULACIÓN MIGRATORIA
Artículo 77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.
Artículo 78. Los interesados podrán solicitar copia certificada de las promociones y documentos que hayan presentado en el procedimiento administrativo migratorio y de las resoluciones que recaigan a éstos, las que serán entregadas en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental respecto de información reservada y confidencial.
Artículo 79. El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional y deberá, adicionalmente, coadyuvar en las investigaciones que dichas autoridades le requieran.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 82. El personal del Instituto tiene prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en medios de transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en los puertos, fronteras y aeropuertos.
Artículo 83. Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que el Instituto efectúe la inspección correspondiente.
Artículo 84. Ningún transporte aéreo o marítimo en tránsito internacional podrá salir de aeropuertos o puertos, antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haberse recibido de éstas la autorización para su despacho.
Artículo 85. Quedan exceptuadas de la inspección, las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y las de organismos internacionales que se internen en el país en comisión oficial, así como los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familias y empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de dichas aeronaves y que, conforme a las leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, gocen de inmunidades.
De acuerdo con la costumbre internacional, a los funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales en comisión oficial se les darán las facilidades necesarias para internarse al país, cumpliendo con los requisitos de control migratorio.
Artículo 86. El extranjero cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.
El rechazo a que se refiere el párrafo anterior, es la determinación adoptada por el Instituto en los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por la que se niega la internación regular de una persona a territorio nacional por no cumplir con los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En el caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo del extranjero, no se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio nacional, el extranjero será presentado y se procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.
Artículo 87. Cuando las autoridades migratorias adviertan alguna irregularidad en la documentación que presente una persona que se pretenda internar al territorio nacional, o no satisfaga los requisitos exigidos en esta Ley o tenga algún impedimento legal, se procederá a efectuar una segunda revisión.
Artículo 88. En el caso de que el Instituto determine el rechazo del extranjero, se levantará constancia por escrito en la que se funde y motive la causa de inadmisibilidad al país de la persona de que se trate.
Artículo 89. Los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán contar con espacios adecuados para la estancia temporal de éstas en tanto se autoriza su ingreso, o bien, se resuelve el rechazo a que hubiere lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin la autorización previa de las autoridades sanitarias y del personal del Instituto.
Artículo 91. Las empresas de transporte responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley y su Reglamento cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran éstos.
CAPÍTULO III
DE LA VERIFICACIÓN MIGRATORIA
Artículo 92. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
Los supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes:
I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios;
II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país, y
III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder.
La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de orden público.
La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.
Artículo 93. El Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas en contra de extranjeros por la presunta comisión de delitos, las cuales deberá turnar en forma inmediata a la autoridad competente.
Artículo 94. Los extranjeros, cuando sean requeridos por el Instituto deberán comprobar su situación migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 95. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá al extranjero a disposición del Instituto para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.
Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el acta que al efecto se levante deberá contener los datos necesarios para que se proceda a citar al extranjero para continuar el procedimiento de que se trate.
Artículo 96. Las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN MIGRATORIA
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.
Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.
Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:
a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;
b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;
c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y
d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.
La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley.
Artículo 103. Las autoridades judiciales deberán dar a conocer al Instituto la filiación del extranjero que se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas cautelares, o bien, que cuente con una orden de presentación, orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, en el momento en que se dicten, informando del delito del que sean presuntos responsables.
En el caso del auto de vinculación a proceso y la sentencia firme condenatoria o absolutoria, deberán notificarlo al Instituto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ésta se dicte.
Artículo 104. Una vez que se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al extranjero con el certificado médico que haga constar su estado físico, a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.
Artículo 105. En los traslados de extranjeros presentados o en proceso de retorno voluntario, el Instituto podrá solicitar el apoyo de la Policía Federal de conformidad con el artículo 96 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.
Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;
III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;
V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento; VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;
VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;
IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y
X. Las demás que establezca el Reglamento.
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:
I. Conocer la ubicación de la estación migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;
II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;
VII. Acceder a comunicación telefónica;
VIII. A recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario;
IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal;
X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;
XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en la Estación Migratoria;
XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;
XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y
XV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.
Artículo 110. El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad V/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado;
V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país, y
En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo su custodia y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria.
Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicable;
II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
IV. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, entrevistará al niño, niña o adolescente con el objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica;
Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente.
V. En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente o de la institución de asistencia del niño, niña o adolescente del país de que se trate se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.
En el caso de que el niño, niña o adolescente se ubique en los supuestos establecidos en los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, tendrá derecho a la regularización de su situación migratoria, y
VI. Una vez resuelta la situación migratoria del niño, niña o adolescente y en caso de resolverse la conveniencia de su retorno asistido se notificará de esta situación al consulado correspondiente, con tiempo suficiente para la recepción del niño, niña o adolescente en su país de nacionalidad o residencia.
El retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de nacionalidad o residencia se realizará atendiendo al interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad competente del país de nacionalidad o residencia.
Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.
En el caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o hayan sido regularizados por el Instituto en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto podrá canalizarlos a las instancias especializadas para su debida atención.
El procedimiento que deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DEL RETORNO ASISTIDO Y LA DEPORTACIÓN DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN IRREGULARMENTE EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 115. El Instituto contará con los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer abandonar el territorio nacional a aquél extranjero que no observó las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 116. La Secretaría en· coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir instrumentos internacionales con dependencias u órganos de otros países y con organismos internacionales, en materia de retorno asistido, seguro, digno, ordenado y humano de extranjeros que se encuentren irregularmente en territorio nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 117. El Reglamento establecerá los lineamientos que deben contener los instrumentos interinstitucionales a que se refiere el artículo anterior, así como las previsiones necesarias para la regulación de este capítulo.
Artículo 118. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición del Instituto, y
II. No exista restricción legal emitida por autoridad competente para que abandonen el país.
En el caso de que el extranjero decida no solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá a su presentación, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 119. El retorno asistido de mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en territorio nacional se llevará a cabo a petición expresa del extranjero y durante el procedimiento se garantizará el pleno respeto de sus derechos humanos. Previo al retorno asistido, el extranjero tendrá derecho a:
I. Ser informado de su derecho a recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
II. Recibir información acerca de la posibilidad de permanecer en el país de manera regular, así como del procedimiento de retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los recursos jurídicos disponibles;
III. Avisar a sus familiares, representante legal o persona de su confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
VI. Que el Instituto se cerciore que el extranjero pasee la nacionalidad o residencia regular del país receptor;
VII. Ser trasladado juntos con sus efectos personales, y
VIII. Que en el caso de que el extranjero sea rechazado por el país de destino, sea devuelto al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria.
Artículo 120. En el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, procurando que los integrantes de la misma familia viajen juntos.
En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en consideración:
I. El interés superior de estas personas para garantizar su mayor protección, y
II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen.
En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación migratoria.
Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.
El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.
Artículo 122. En el procedimiento de deportación, los extranjeros tendrán derecho a:
I. Ser notificados del inicio del procedimiento administrativo migratorio;
II. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de que hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
III. Avisar a sus familiares o persona de confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir información acerca del procedimiento de deportación, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
V. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español, y
VI. Recibir asesoría legal.
Artículo 123. En todo caso, el Instituto proporcionará los medios de transporte necesarios para el traslado de los extranjeros al país de origen o de residencia. Asimismo, deberá preverse de ser el caso, el suministro de agua potable y los alimentos necesarios durante el trayecto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En los mecanismos contenidos en este capítulo, los extranjeros deberán estar acompañados por las autoridades migratorias mexicanas, las cuales deberán en todo momento respetar los derechos humanos de los extranjeros.
Artículo 124. Los extranjeros que con motivo del procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido regresen a su país de origen o de residencia, serán puestos a disposición de la autoridad competente en el país receptor, en la forma y términos pactados en los instrumentos interinstitucionales celebrados con los países de origen.
Artículo 125. Sólo por caso fortuito o fuerza mayor podrá suspenderse temporalmente el traslado de extranjeros que soliciten el retorno asistido, reanudándose una vez que sea superada la causa que originó la suspensión.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO EN MATERIA DE REGULACIÓN MIGRATORIA
Artículo 126. Las solicitudes de trámite migratorio deberán contener los datos y requisitos que se precisen en la Ley, el Reglamento y en otras disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 127. La solicitud de visa deberá presentarla personalmente el extranjero interesado en las oficinas consulares, con excepción de los casos de derecho a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo o razones humanitarias, que podrán tramitar en territorio nacional, en los términos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 128. La autoridad migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla con todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo.
Si el particular lo requiere, la autoridad emitirá constancia de tal hecho, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de expedición de la referida constancia.
Artículo 129. Las solicitudes de expedición de visa presentadas en las oficinas consulares deberán resolverse en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 130. Si el interesado no cumple con los requisitos aplicables al trámite migratorio que solicita, la autoridad migratoria lo prevendrá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y le otorgará un plazo de diez días hábiles a partir de que se le notifique dicha prevención para que subsane los requisitos omitidos. En caso de que no se subsanen los requisitos, se desechará el trámite.
Artículo 131. Los informes u opiniones necesarios para la resolución de algún trámite migratorio que se soliciten a otras autoridades deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días naturales. En caso de no recibirse el informe u opinión en dicho plazo, el Instituto entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.
Artículo 132. Los extranjeros tendrán derecho a solicitar la regularización de su situación migratoria, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que carezcan de la documentación necesaria para acreditar su situación migratoria regular;
II. Que la documentación con la que acrediten su situación migratoria se encuentre vencida, o
III. Que hayan dejado de satisfacer los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó una determinada condición de estancia.
Artículo 133. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.
Con independencia de lo anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;
II. Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente;
III. Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;
IV. Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido; y
V. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al procedimiento de sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes.
Artículo 134. Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:
I. Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o
II. Realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia.
Para el efecto anterior, deberán cumplir los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando la irregularidad en la que incurrió;
II. Presentar documento oficial que acredite su identidad;
III. Para el caso de que tengan vínculo con mexicano o persona extranjera con residencia regular en territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;
IV. Para el supuesto de que se hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, deberán presentar el documento migratorio vencido;
V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley, y
VI. Los previstos en esta Ley y su Reglamento para la condición de estancia que desea adquirir.
Artículo 136. El Instituto no podrá presentar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la regularización de su situación migratoria.
Para el caso de que el extranjero se encuentre en un estación migratoria y se ubique en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se les extenderá dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que el extranjero acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que acudan a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria, salvo lo previsto en el artículo 113 en el que se deberá respetar el período de reflexión a las víctimas o testigos de delito.
El Instituto contará con un término de treinta días naturales, contados a partir del ingreso del trámite correspondiente, para resolver sobre la solicitud de regularización de la situación migratoria.
Artículo 137. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a los extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.
El Instituto expedirá una orden de salida del país a los extranjeros, cuando:
I. Se desistan de su trámite migratorio;
II. El trámite migratorio le sea negado, y
III. Así lo solicite el extranjero.
En estos casos, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo concedido por el Instituto y podrá reingresar de forma inmediata, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS SANCIONES
Artículo 138. El Instituto impondrá las sanciones a que se refiere esta Ley, dentro de los límites señalados para cada infracción, con base en la gravedad de la misma y el grado de responsabilidad del infractor, tomando en cuenta:
I. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
II. Las condiciones exteriores, los antecedentes del infractor y los medios de ejecución;
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
IV. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y
V. El nivel jerárquico del infractor y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas al Instituto.
Artículo 139. Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán al Instituto para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona.
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:
I. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;
II. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los asuntos migratorios;
III. Por sí o por intermediarios intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o a sus representantes;
IV. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria;
V. Faciliten a los extranjeros sujetos al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 141. Las sanciones a los servidores públicos del Instituto, serán aplicadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES
Artículo 143. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.
Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría conforme a la presente Ley.
La deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:
I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;
II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;
III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serio;
IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
V. Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto documentación apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y
VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto.
En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante el cual el extranjero deportado no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría.
En el supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.
Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los extranjeros que se encuentren en los supuestos de las fracciones III, IV y V del artículo 133 de esta Ley no serán acreedores a ninguna multa.
Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.
Esta sanción será aplicada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter del servidor público responsable.
Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.
Igual sanción se impondrá al extranjero que contraiga matrimonio con mexicano en los términos del párrafo anterior.
Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.
Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.
Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A las empresas propietarias de transportes aéreos se les impondrá la misma sanción. En ambos supuestos se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar las particularidades del caso.
Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salarió mínimo general vigente en el Distrito Federal a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.
Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis horas.
La misma sanción se impondrá a la persona que, sin facultades para ello autorice la visita a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.
Igual sanción podrá imponerse para el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.
Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS DELITOS EN MATERIA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS
Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:
I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;
II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o
III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.
No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:
I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;
II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o
III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.
Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 162. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución de estos delitos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley de Migración entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las disposiciones que están sujetas a la vacancia prevista en el artículo Segundo Transitorio.
SEGUNDO. El artículo 10; las fracciones I, II, III y VI del artículo 18; el artículo 21; los Capítulos I y II del Título Cuarto; el último párrafo del artículo 74; los artículos 101 y 102; el artículo 117; el último párrafo del artículo 112; los artículos 126 y 127, y los artículos 149, 157 y 158 de la Ley de Migración, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la misma Ley.
TERCERO. Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley de Migración, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley General de Población.
CUARTO. Las disposiciones administrativas de carácter general en materia migratoria emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de Ley de Migración, continuarán vigentes en todo lo que no se le opongan, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo a la misma.
QUINTO. Las erogaciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, deban realizar para dar cumplimiento a las acciones establecidas en la Ley de Migración, se sujetarán a su disponibilidad presupuestaria aprobada para ese fin por la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
SEXTO. Para efectos de la aplicación de la Ley de Migración, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
I. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro de las características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equiparán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;
II. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipará al Visitante Regional;
III. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro la característica de estudiante, se equiparán al Residente temporal Estudiante;
IV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de asilado político y refugiado, se equiparán al Residente permanente;
V. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de Inmigrante, dentro las características de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista y deportista o asimilados, se equiparán al Residente temporal, y
VI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado, se equipararán al Residente permanente.
SÉPTIMO. Las referencias realizadas en la Ley de Migración al auto de vinculación a proceso, quedarán entendidas al término vigente de auto de formal prisión, toda vez que con este Decreto no entra en vigor el artículo 19 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
OCTAVO. La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, las reglas relativas al Sistema de Puntos previsto en la Ley de Migración, dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.
NOVENO. Los trámites migratorios que se encuentren en proceso o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Migración, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
DÉCIMO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 77, el artículo 81, los artículos 83 y 84; se derogan las fracciones VII y VIII del artículo 3°, los artículos 7 al 75, los artículos 78 al 80, el artículo 82, las fracciones II, III y V del artículo 113, los artículos 116 al 118, los artículos 125 al 141 y los artículos 143 al 157, y se adiciona una fracción III al artículo 76 y el artículo 80 bis de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I a VI. ...
VII a VIII. (Se derogan)
IX a XIV. ...
Artículo 7 al 75. (Se derogan).
Artículo 76. ...
I. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;
II. Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos, y
III. Promover en coordinación con las dependencias competentes, la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países, para que la emigración se realice por canales legales, seguros y ordenados, a través de programas de trabajadores temporales u otras formas de migración.
Artículo 77. Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.
Artículo 78 al 80. (Se derogan)
Artículo 80 bis. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales deberá:
I. Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;
II. Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 81. Se consideran como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.
Artículo 82. (Se deroga).
Artículo 83. La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.
Artículo 84. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.
Asimismo, la Secretaría vigilará que en la recepción de mexicanos regresados por gobiernos extranjeros, se respeten sus derechos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia.
Para efectos de la recepción de los mexicanos repatriados, la Secretaría promoverá acciones de coordinación interinstitucional para brindarles una adecuada recepción, poniendo especial énfasis en la revisión de su estado de salud, en la comunicación con sus familiares y apoyándolos en el traslado a su lugar de residencia en México.
Artículo 113. ...
I. ...
II. a III. (Se derogan).
IV ....
V. (Se deroga).
Artículo 116 al 118. (Se derogan).
Artículo 125 al 141. (Se derogan).
Artículo 143 al 157. (Se derogan).
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo 156 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 156. (Se deroga).
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción V del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I a IV. ...
V. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159.
VI. a XVIII. ...
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 2° fracción III de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a II. ...
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;
IV a VII. ...
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 51, fracción IV de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue;
Artículo 51. ...
I. ...
a) a n) ...
II a III. ..
IV. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159, y
VI ...
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los términos de la Ley de Migración.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 3o y 33, fracción I, inciso d) de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con la condición de estancia de Residente Permanente, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.
Artículo 33. ...
I. En los supuestos de las fracciones I y II:
a) al c). ...
d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;
e) y f). ...
II. ...
...
...
ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 43, fracción IV, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 43. ...
I a III. ...
IV. Los ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del Derecho por la autorización de la condición de estancia a los extranjeros, en los términos establecidos por la Ley Federal de Derechos, y
V ...
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3° y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pública, a la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
Palacio Legislativo, a 27 de abril de 2011
La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández, Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla, Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Moisés Villanueva de la Luz, María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Roberto Pérez de Alva Blanco, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2011.
Diputada Norma Leticia Salazar Vázquez
Presidenta de la Comisión de Población,
Fronteras y Asuntos Migratorios
Presente
Por instrucciones del maestro Luis Antonio Ramírez Pineda, director general de este dentro, y en referencia a su solicitud con oficio número NLSV/LXI/1181/11, de fecha 23 de febrero del año en curso, me permito hacerle llegar la valoración del impacto presupuestario de la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de leyes y códigos relacionados, presentada por los senadores Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa, Martha Sosa Govea, Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández, Rubén Velázquez López, Francisco Herrera León, Carlos Jiménez Macías y Antelmo Alvarado García.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Doctor Iván Pliego Moreno
Director de Vinculación y Difusión
Valoración del impacto presupuestario
Iniciativa: Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y que reforma, deroga y adiciones diversas disposiciones de leyes y códigos relacionados.
Presentada por: Senadores Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa, Martha Sosa Govea, Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández Rubén Velázquez López, Francisco Herrera León, Carlos Jiménez Macías y Anselmo Alvarado García.
Fecha de presentación: 9 de diciembre de 2010.
Objetivo:
Generar, modernizar e integrar el marco legal que regule la actividad migratoria en México en el contexto actual de alta movilidad humana, globalización y la integración regional y que considere las múltiples dimensiones y complejidad del fenómeno migratorio en México.
Generalidades: 1
La iniciativa con proyecto de decreto pretende crear una ley específica para normar los procesos migratorios en México de origen, transito, destino y retorno. Para ello, de acuerdo con la misma, se propone impulsar un marco jurídico que:
a) Fortalezca la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros;
b) Simplifique y ordene los procedimientos para atender de mejor manera y en forma expedita la elevada movilidad internacional de personas y en particular los diversos procesos migratorios que concurren en el país;
e) Proporcione integralidad y coherencia a la política y a la gestión migratoria en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes;
d) Propicie una mayor involucramiento de la autoridad migratoria en la seguridad nacional; y
e) Actualice y armonice el marco normativo migratorio, con los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México.
Impacto presupuestario
Esta iniciativa pretende instituir, integrar y modernizar el marco jurídico, normativo y regulatorio sin la creación de instituciones ni la modificación de estructuras orgánicas y ocupacionales ya establecidas. Por esta razón, se considera que su aprobación no genera un impacto presupuestario. Por lo que la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la ley de migración no genera una erogación adicional al Presupuesto de Egresos de la Federación. El marco jurídico al que se refiere la iniciativa daría al gobierno federal mejores instrumentos para el desempeño, coordinación y operación entre los distintos órdenes de gobierno e instancias involucradas.
Referencias bibliográficas
Cámara de Diputados, iniciativa de proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, de le Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior.
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/dic/201012l4-I.html#Of iciol
Nota
1 Esta sección está basada en la exposición de motivos de la iniciativa de proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración, publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3161-1, martes 14 de diciembre de 2010, México, DF.
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, honorable Cámara de Diputados www.cefp.gob.mx
Director General: Maestro Luis Antonio Ramírez Pineda.
Elaboró: Vladimir Herrera González.
Revisó: Ariel Ricárdez Galindo
Presidencia de la Mesa Directiva
Secretaría
Técnica
Palacio Legislativo, a 28 de abril de 2011.
Licenciado Emilio Suárez Licona
Secretario de Servicios Parlamentarios
Presente
Por instrucciones del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, presidente de la Mesa Directiva, adjunto al presente escrito signado por la diputada Norma Leticia Salazar Vázquez, presidenta de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, mediante el cual solicita el registro en el orden del día de la sesión del siguiente
Dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración, y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
Lo anterior, para los trámites legislativos conducentes.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Alejandro Muñoz (rúbrica)
Secretario Técnico
Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
Palacio Legislativo, a 28 de abril de 2011.
Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
Presidente de la Mesa Directiva
Honorable Cámara de Diputados
Presente
Reciba un cordial saludo, aprovecho la presente para solicitarle de la manera más atenta y de conformidad con lo establecido en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, gire sus apreciables instrucciones para que se incluyan en el orden del día de la sesión de esta Cámara de Diputados el dictamen que fue aprobado en la reunión plenaria de Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Justicia, que tuvo verificativo el día de ayer miércoles 27 de abril del año en curso, y que a continuación se lista:
Dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración, y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
El dictamen de referencia, se remiten en original y con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de las comisiones dictaminadoras, para de esta manera dar trámite a su registro en el orden del día de la sesión de esta Cámara de Diputados.
Sin más por el momento, quedo de usted, no sin antes reiterarle la más alta de las consideraciones.
Atentamente
Diputada Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica)
Presidenta
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4o., recorriéndose en el orden los subsecuentes, y uno segundo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen:
I. Antecedentes Legislativos
1. El 29 de abril de 2010, fue presentada por los diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales, de diversas Fracciones Parlamentarias, la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4° y recorriéndose el orden de los subsecuente y un segundo párrafo a la fracción XX ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
2. En esa misma fecha, el Pleno de la Comisión de Puntos Constitucionales, aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4° recorriéndose en el orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho a la Alimentación.
3. Asimismo y en la fecha antes señalada, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, enviándolo a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.
4. El 7 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
5. En reunión de fecha 13 de abril de 2011, las Comisiones Unidas antes mencionadas, después de realizar un análisis al Proyecto de Decreto enviado por esta Cámara de origen, aprobaron Dictamen sin modificaciones, enviándolo al pleno de para su discusión y aprobación.
6. En sesión celebrada el 14 de abril de 2011, el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobó con modificaciones la minuta relativa al proyecto de decreto en comento, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 fracción E de la Constitución federal.
7. El 26 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta de la Minuta, turnándola a la Comisión de Puntos Constitucionales para su análisis y elaboración del Dictamen correspondiente.
II. Contenido de la minuta
Esta Comisión de Puntos Constitucionales, antes de entrar al estudio del presente dictamen, se considera prudente transcribir el contenido de la Minuta, que es en los términos siguientes:
Estas comisiones unidas coinciden con la Colegisladora en los argumentos para incorporar en nuestra Constitución el derecho a la alimentación, así como establecer que el Estado se responsabilice en elaborar y llevar a cabo políticas públicas encausadas a que el abasto de los alimentos considerados como básicos sean suficientes y de calidad mediante un desarrollo rural integral, lo anterior con el objetivo de materializar este derecho como garantía,
Cabe señalar que esta reforma responde a la demanda de la sociedad civil por elevar a rango constitucional uno de los derechos humanos fundamentales como lo es el derecho a no padecer hambre y malnutrición, la cual ha sido apoyada por organizaciones de la sociedad civil desde 1992 (organizaciones campesinas, pro-derechos humanos, sindicales, urbanas, magisteriales, religiosas, de académicos e investigadores, de profesionistas de la nutrición así como de innumerables intelectuales, científicos, artistas y ciudadanos y ciudadanas de a pie).
Organizaciones que mediante escrito presentado el pasado 6 de abril en la Cámara de Diputados, consideran que para enfrentar eficientemente la crisis alimentaria por la que atraviesa nuestro país, no se puede seguir soslayando el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos internacionales derivados de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), así como los contraídos en la Cumbre Mundial de la Alimentación y la Cumbre del Milenio celebrada en Roma en 1996.
Elevar a rango constitucional el derecho a la alimentación significa que éste se instituya como una garantía en nuestra Constitución, cuyo garante es el Estado mexicano; es un derecho que debe ser exigible ante el Estado. Es decir, que éste asegure en lo que se refiere a la alimentación dos condiciones básicas e indispensables: que sea adecuada y que en el abastecimiento de ella a la población haya sostenibilidad.
La adecuación en la alimentación significa que el Estado garantice la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad, nutritivos y de acuerdo a las tradiciones culturales para satisfacer las necesidades alimentarias de las personas. La sostenibilidad significa que las formas de producir y de brindar acceso a dichos alimentos garanticen que sean accesibles a las generaciones futuras. Esto exige que el Estado se obligue a fortalecer las capacidades de la Nación para desarrollar su soberanía alimentaria y emplear un modelo de agricultura que no sólo no agote, sino enriquezca la dotación de recursos naturales.
En nuestra Constitución el derecho a una adecuada alimentación se encuentra consagrado de una manera implícita.
El artículo 2° constitucional establece que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, la Federación, los Estados y los Municipios tienen la obligación de apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. Asimismo, el artículo 4° establece que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Dado que la salud depende de una alimentación adecuada, el reconocimiento constitucional del derecho a la salud implica y exige la protección del derecho a una alimentación adecuada.
Asimismo, se debe considerar que la propia suscripción del gobierno mexicano de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos hace que éstos formen parte de nuestro orden jurídico, tales como:
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, segunda parte de su artículo 25.
2. La Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Mal Nutrición, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 16 de noviembre de 1974, a la que posteriormente se adhirió nuestro país.
3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (PIDESC), de 16 de diciembre de 1966, en su artículo 11, punto 2°, precisa que los Estados adoptarán las medidas o los métodos necesarios para mejorar la producción, conservación, distribución de alimentos y asegurar una distribución equitativa de los mismos.
4. En La Cumbre Mundial sobre la Alimentación celebrada en Roma en 1996, se pidió que se estableciera en el derecho a la alimentación un contenido más concreto y operativo y, con este objetivo, se recogieron varias Iniciativas de los asistentes.
5. El Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1999), el órgano compuesto por expertos independientes que vigila la aplicación por parte de los Estados del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en la Observación General No. 12 misma que establece los siguiente:
La disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; La accesibilidad de esos alimentos en forma que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos...
6. El 17 de abril de 2000, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció, -por resolución 2000/10-, el mandato del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación.
7. La Cumbre Mundial sobre la Alimentación del año de 2002, solicitó crear un Grupo de Trabajo Intergubernamental bajo los auspicios de la FAO, con el fin de poder preparar una serie de directrices encaminadas a la implementación del derecho a la alimentación.
8. El 23 de noviembre de 2004, los 187 Estados Miembros del Consejo General de la FAO, adoptaron un Conjunto de Directrices Voluntarias con el fin de Respaldar la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional, estas directrices son recomendaciones que los Estados han aprobado para contribuir a la realización del derecho humano a una alimentación adecuada, ofreciendo a los Estados orientaciones sobre el mejor modo de cumplir la obligación contraída en razón de respetar el derecho a una alimentación, asimismo asegurar que las personas no padezcan hambre.
Los citados instrumentos, ilustran la problemática alimenticia, en el contenido de la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Mal Nutrición.
De los preceptos que se acaban de mencionar se desprende que el derecho a la alimentación forma parte del concepto más amplio de calidad de vida, que se relaciona con el resto de los derechos sociales establecidos en la Constitución mexicana y en los instrumentos que conforman el derecho internacional de los derechos humanos.
Los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país son importantes pero no suficientes. Es necesario proteger adecuadamente el acceso a alimentos en la Constitución Federal y también a través de una ley reglamentaria en la materia.
Como se refiere en la Iniciativa que origina la presente reforma ......nuestro Estado está comprometido no solamente a impulsar políticas públicas, sino, a realizar una reforma trascendental que implique la responsabilidad esencial que tiene con cada unos de sus gobernados en materia alimentaria, en el entendido de que es un derecho fundamental de carácter universal, que tiene toda persona independientemente de su condición económica, lugar de origen y características étnicas.
Lo decisivo no es sólo incorporar el derecho a la alimentación en nuestra Constitución, sino que el Estado haga cumplir ese derecho.
III. Consideraciones de esta comisión
Esta comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la Minuta enviada por el Senado de la República, advierte cambios hechos por la colegisladora al Proyecto de Decreto, y llega a la convicción de emitir Dictamen en sentido positivo a los mismos, ello en atención a que los miembros de esta Comisión consideran que se fortalece el Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4° recorriéndose en el orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con el objeto de una debida apreciación de las modificaciones propuestas por la Cámara Revisora, se construye el siguiente comparativo:
De lo anterior, se advierte que el Senado de la República, coincide con el espíritu expresado por esta Cámara, en cuanto a la parte sustantiva de la reforma constitucional propuesta, y los cambios hechos por la colegisladora son de mero estilo, que no alteran el espíritu del proyecto de decreto.
Es necesario precisar que los cambios fueron presentados durante la discusión en el Pleno de la Cámara revisora; el Senador Pedro Joaquín Coldwell, las realizo a nombre de los Senadores Pablo Gómez, Heladio Ramírez, Ulises Ramírez, Santiago Creel, Alberto Cárdenas, las cuales consistieron en lo siguiente:
En nombre de las Comisiones Unidas, señor Presidente, quiero presentar dos reservas al artículo 4º, párrafo III, en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva y suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Y respecto a añadir un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27, para quedar en los siguientes términos:
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
La primera reserva está firmada por el Senador Pablo Gómez, por un servidor, por el Senador Heladio Ramírez.
La otra está firmada por los Senadores Ulises Ramírez, Santiago Creel, Alberto Cárdenas, Heladio Ramírez, un servidor y también el Senado Pablo Gómez.
De lo anterior, se advierte que la modificación al artículo 4° es un cambio de estilo en la redacción del proyecto de Decreto y que no alteran en ningún sentido el objeto jurídico de la reforma en análisis.
Por lo que hace, al segundo párrafo de la fracción XX del artículo 27, la modificación hecha por la colegisladora radica en que se agregue la palabra sustentable, completando así la frase: desarrollo rural integral y sustentable.
En ese tenor, sólo es necesario analizar las modificaciones planteadas a este último concepto.
Efectivamente, el desarrollo sustentable es un concepto que coincide con la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, organismo dependiente de la Organización de las Naciones Unidas, la cual lo define como aquel que satisface las necesidades esenciales de la generación presente sin comprometer la capacidad de satisfacer las necesidades esenciales de las generaciones futuras.
El desarrollo sustentable, se constituyó como un Modelo de Producción Racional, cuyo objetivo central es la preservación de los recursos naturales, con base en tres aspectos conceptuales: a) el bienestar humano, cuyos ejes de acción se fijaron en acciones de salud, educación, vivienda, seguridad y protección de los derechos de la niñez; b) el bienestar ecológico, mediante acciones en torno al cuidado y preservación del aire, agua y suelos; y c) las interacciones establecidas a través de políticas públicas en materia de población, equidad, distribución de la riqueza, desarrollo económico, producción y consumo y ejercicio de gobierno.
Para mayor abundamiento, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable define desarrollo sustentable como: el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio.
Esto es, la inclusión del concepto sustentable, viene a reforzar y a producir un efecto jurídico protector que en su momento, generará políticas que permitirán la materialización del objeto de la presente reforma, en beneficio de la colectividad.
Consecuentemente, la modificación realizada al proyecto de decreto, respecto de la fracción XX del artículo 27, se configura como una fortaleza al espíritu proteccionista y social, plasmado por esta Cámara de origen.
Por último, por lo que hace a la modificación de la colegisladora en cuanto al enunciado:también tendrá entre sus fines, tal cambio genera un efecto jurídico de amplio espectro que no se contrapone a la intención legislativa de la Cámara de origen.
En suma, los cambios hechos por la Cámara revisora no alteran ni contradicen el objetivo materia de regulación de la presente reforma.
Por lo tanto, esta Comisión coincide ampliamente en los términos de la minuta enviada por la Cámara de origen, en consecuencia somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o., recorriéndose en el orden los subsecuentes, y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o. recorriéndose en el orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 27. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
I. a XIX...
XX. ...
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 días de abril de 2011.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica, Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Justino Eugenio Arraiga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Camilo Ramírez Puente.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Honorable Asamblea.
A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, presentada por el diputado Julián Nazar Morales, del Grupo Parlamentario del PRI y suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial de Ganadería.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 66, 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen, a partir de la siguiente
Metodología
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión presenta el siguiente dictamen en tres apartados, a saber:
I. En el apartado Antecedentes de la propuesta en estudio se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.
II. En el apartado Contenido de la iniciativa, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el apartado Consideraciones, se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
Antecedentes
En sesión celebrada en fecha 8 de abril de 2010 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado, Julián Nazar Morales, del Grupo Parlamentario del PRI, en nombre de diputados integrantes de la Comisión Especial de Ganadería, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas.
En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Agricultura y Ganadería para su estudio y dictamen.
Contenido
La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, tiene como objetivo:
Otorgar mayores garantías para una participación equitativa y democrática de las organizaciones ganaderas del país.
Consideraciones
Las organizaciones sociales de ganaderos representan un grupo importante del total nacional, sin embargo, carecen de un marco normativo actualizado que les de certidumbre, que les permita trabajar de manera integral en el desarrollo del sector ganadero, por lo cual, es imperativo dotar de mayores atribuciones y del reconocimiento pleno de su actividad, a fin de otorgarle mejores posibilidades de crecimiento al país.
La actividad ganadera es un componente importante del sector primario, ya que es proveedor de una amplia variedad de productos que son utilizados como insumos o como productos de consumo final, además de que es uno de los principales consumidores de otros tipos de bienes relacionados con la alimentación del ganado, la salud y la reproducción animal. No podemos dejar de mencionar que tiene un impacto importante en otros sectores como en el de la tecnología.
El fomento del desarrollo del sector agropecuario, y en particular del ganadero, debe ser una prioridad, ya que ello permite el eslabonamiento de cadenas productivas que inciden en el resto de la economía nacional, de igual forma, la incidencia directa de la actividad ganadera también se hace patente en las relaciones comerciales con nuestros socios comerciales y el resto del mundo.
Se debe hacer notar que las adecuaciones normativas que se han implantado para incrementar el nivel de crecimiento del sector ganadero no han rendido los frutos suficientes que todos esperábamos, ello en razón de que los cambios gestados, han ocasionado desigualdades que no son compensadas por otro tipo de medidas de carácter gubernamental u organizacional.
Para hacer frente a los retos que presenta la modernidad, así como para fortalecer nuestro aparato productivo nacional se requiere de diseñar e implantar acciones que permitan incrementar la productividad y favorezcan un mejor aprovechamiento de las ventajas comparativas, a fin de que se traduzcan en una mejoría sustancial de las actividades ganaderas.
El artículo 1 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, manifiesta que la presente ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.
La presente iniciativa aborda las modificaciones y adiciones sobre tres aspectos sustantivos:
a) La apertura de la organización nacional.
b) El refuerzo del Registro Nacional Agropecuario.
c) La articulación con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
El Registro Nacional Agropecuario es el órgano técnico responsable de los servicios de registro de las organizaciones ganaderas y llevará a cabo sus funciones mediante la calificación, inscripción, certificación y cotejo de las actas, documentos y demás elementos de significación jurídica y será el encargado de la custodia, clasificación y catalogación de los documentos correspondientes. La adición propuesta en esta Iniciativa, es un mandato para que sea este órgano, el directamente responsable de llevar esta función y no la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
La comisión dictaminadora coincide plenamente con la intención del promovente y en la necesidad y conveniencia de precisar y fortalecer la Ley de Organizaciones Ganaderas, por ello en el análisis se establece primero lo que dicta la ley vigente y en seguida la propuesta de cómo quedara la adición o reforma de la ley con una reducción de la sangría:
Que el artículo 1 de la Ley de Organizaciones Ganaderas vigente, en su segundo párrafo manifiesta que la presente ley será la aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y armonizando con la Ley Orgánica de la Administración de la Administración Pública se le hace la reforma al citado artículo para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley...
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Que el artículo 2 indica que en lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la legislación civil o mercantil que corresponda. Se hace necesario delinear la Ley de Desarrollo Sustentable como marco jurídico del sector por lo que se reforma quedando:
Artículo 2. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la legislación civil o mercantil que corresponda.
Que el artículo 3, se le hace la reforma en el primer párrafo para homogenizar la ley ya que dicta: el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley. Y la propuesta propone que debe decir:
Artículo 3. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
Que el artículo 4 de la Ley, en la definición dicta en su párrafo IX Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley; se consideran dos reformas a las fracciones IX y XII, la primera reforma incide en poder hacer un reconocimiento a todas organizaciones ganaderas para que se puedan conformar en nuevas confederaciones y la segunda para armonizar la Ley con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en esta pretensión se adiciona una fracción XVII, dando pie en la conformación de nuevas uniones por lo que queda como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:
...
I. a VIII. ...
IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta ley;
VIII. a XI. ...
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIII. a XVI. ...
XVII. Unión ganadera estatal general: organización que agrupa cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas generales locales en un estado.
Que el artículo 5 a lo que se refiere a las organizaciones ganaderas, en la fracción XV señala, las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales. Se crea necesario comprometerse a la búsqueda de darle certidumbre a la actividad impulsando la productividad y el desarrollo de las actividades enmarcado dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, por lo que se le hace una adición a esta misma fracción para quedar como sigue:
Artículo 5. Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta ley tendrán por objeto:
I. a XIV. ...
XV. Las demás que se deriven de su naturaleza de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales. Para el impulso de la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Que el artículo 7 de la Ley vigente, establece en la fracción XV solamente que las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales. Se reformó, con la finalidad de responsabilizar a la Sagarpa, establecer, consolidar y mantener actualizados los registros nacionales de organizaciones de productores agrícolas; de organismos ganaderos; de variedades vegetales, así como aquellos cuya operación competa a esta Secretaría; para quedar como sigue:
Artículo 7. El Registro Nacional Agropecuario (RNA), tendrá la responsabilidad de inscribir la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
...
Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad, región o estado en que operen.
Que el artículo 9 de la Ley, establece que las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, y tengan como mínimo tres meses de funcionamiento, contado a partir de la fecha de su registro por parte de la secretaría. La reforma establece no acotar bajo los tiempos perentorios de las actividades del sector, lo que regula la operación de la organización es desde el momento de la obtención de la fecha del registro, por lo que la propuesta queda de la siguiente manera:
Artículo 9. Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Nacional Agropecuario.
Que el artículo 10 de la ley establece, en el primer párrafo: la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para la organización ganadera nacional registrada por la Secretaría, se integrará con las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y residirá en la capital de la República. La reforma considera que para conformarse como organizaciones ganaderas será necesario constituirse cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales ya registradas en el Registro Nacional Agropecuario, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para las organizaciones ganaderas nacionales, se constituirán cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales, dadas de alta por el Registro Nacional Agropecuario y residirán en la capital de la República.
Los asuntos del conocimiento de las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.
Que el artículo 11 dicta, que sin perjuicio de las organizaciones a las que se refiere la fracción IX del artículo 4o. de este ordenamiento, se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, las cuales gozarán de autonomía en términos del presente ordenamiento y tendrán en todo tiempo el derecho de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, de conformidad con el reglamento de esta Ley. Se reforma el artículo con la finalidad de establecer con precisión la constitución de las organizaciones para quedar como sigue:
Artículo 11. Se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, que de conformidad así lo determinen con el Reglamento de esta ley.
Que el artículo 12, dicta en su párrafo primero que la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales, promoverá ante el Gobierno Federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina. Con la finalidad de establecer el compromiso de promover las gestiones o iniciativa productivas de las confederaciones, de las uniones regionales o estatales que la misma Ley establece y cumplir con los mandatos de la ley de Desarrollo Rural Sustentable determinen, para quedar como sigue:
Artículo 12. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales o estatales, promoverán ante el gobierno federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable determinan.
Que el artículo 13 de la Ley en comento, establece: la secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo con esta ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento. La propuesta considera la necesidad de que el Registro Nacional Agropecuario abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas, con la finalidad de mantener actualizado el padrón de ganaderos del país, por lo que la redacción queda como sigue:
Artículo 13. El Registro Nacional Agropecuario (RNA); abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley , en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.
...
A) a C) ...
Que el artículo 15 de la Ley en estudio, establece: es obligación de la Secretaría proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos de esta ley para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos, el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional. Por lo que la reforma establece la necesidad de fortalecer la estructura de las organizaciones y su operatividad de los sistemas-producto como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 15. Es obligación de la secretaría fortalecer la estructura, organización y operatividad de los diferentes sistema-producto del sector ganadero, como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos del presente ordenamiento y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.
El artículo 18 de la ley, dicta: la liquidación estará a cargo de al menos un representante de la secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. La reforma solamente indica la necesidad de establecer el compromiso de armonizar e involucrar las organizaciones estatales o regionales de que se trate, por lo que queda como sigue:
Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la secretaría, uno de la confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas que corresponda y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
Que el artículo 25 de la ley, estable en su segundo párrafo: cuando la controversia se origine por causas vinculadas con la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, dando congruencia a la ley en comento la reforma involucra las organizaciones estatales o regionales, para quedar como sigue:
Artículo 25. Tratándose de conflictos...
Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con alguna Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.
De acuerdo con el análisis realizado por esta comisión dictaminadora de la iniciativa de ley que reforma y adiciona diversos artículos de la ley de Organizaciones Ganaderas, se desprenden las siguientes:
Conclusiones
La presente Iniciativa:
1. Tiene como objetivo primordial otorgar mejores garantías para una participación equitativa y democrática de las organizaciones ganaderas del país, ello en razón de poder brindar a los productores ganaderos mejores servicios el mayor reconocimiento legal que justamente reclaman.
2. Posibilita crear nuevas Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, las cuales se constituirán cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales, dadas de alta por el Registro Nacional Agropecuario.
3. Podrán constituir además, organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, de conformidad con esta ley y el reglamento de esta ley.
4. Estas reformas generarán impulso a la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
5. No rompe con el espíritu de la legislación ganadera, al no hacer distinción entre pequeños, medianos y grandes productores ganaderos.
6. No rompe con el esquema de unidad productiva viable y que en este caso está establecida en 5 vientres, es con el objeto de garantizar una expectativa real de crecimiento y desarrollo de la actividad, partiendo de la unidad básica, en este caso el productor.
7. Permite actualizar en la Ley de Organizaciones Ganaderas el nombre de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como actualmente se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o. y 3o.; 4o., fracciones IX y XII; 5o., fracción XV; 7o., párrafos primero y tercero; 9o.; 10; 11; 12, párrafo primero; 13, párrafo primero; 15; 18; 25, párrafo segundo, y se adiciona una fracción XVII artículo 4o., de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 2o. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la legislación civil o mercantil que corresponda.
Artículo 3o. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
Artículo 4o. ...
I. a VIII. ...
IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta ley;
X. y XI. ...
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIII y XIV. ...
XV. Unión Ganadera regional general: organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales en una región ganadera o en un estado;
XVI. Unión Ganadera regional especializada: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado, y
XVII. Unión ganadera estatal general: organización que agrupa cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas generales locales en un estado.
Artículo 5o. ...
I. a XIV. ...
XV. Las demás que se deriven de su naturaleza de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales. Para el impulso de la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 7o. El Registro Nacional Agropecuario tendrá la responsabilidad de inscribir la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
...
Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad, región o estado en que operen.
Artículo 9o. Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Nacional Agropecuario.
Artículo 10. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para las organizaciones ganaderas nacionales, se constituirán cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales, dadas de alta por el Registro Nacional Agropecuario y residirán en la capital de la república.
Los asuntos del conocimiento de las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.
Artículo 11. Se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, que de conformidad así lo determinen con el Reglamento de esta ley.
Artículo 12. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales o estatales, promoverán ante el gobierno federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley y Ley de Desarrollo Rural Sustentable determinan.
...
...
Artículo 13. El Registro Nacional Agropecuario; abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.
...
A) a C) ...
...
Artículo 15. Es obligación de la Secretaría fortalecer la estructura, organización y operatividad de los diferentes sistema-producto del sector ganadero, como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos del presente ordenamiento y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.
Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas que corresponda y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 25....
Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con alguna Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal hará las adecuaciones al Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas, una vez publicado el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2010.
La Comisión de Agricultura y Ganadería
Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Tomás Carrillo Sánchez (rúbrica), Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Iñiguez Gámez (rúbrica en abstención), Juan de Jesús Pascualli Gómez (rúbrica en contra), Fernando Santamaría Prieto, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica en contra), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas, Liborio Vidal Aguilar, Eduardo Zarzosa Sánchez.
De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, fue turnada para estudio, análisis y dictaminación, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1, 2, fracción XXVIII, y 3; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 67, 80, numeral 1, fracción II, 84, 146, numeral 3, y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública procedió al examen de la iniciativa descrita, y encontrando que contiene los elementos a que se refiere el artículo 78 del citado Reglamento, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el jueves 17 de marzo de 2011, los diputados federales de la LXI Legislatura: Francisco José Rojas Gutiérrez, Luis Videgaray Caso, Cruz López Aguilar, Gerardo Sánchez García, Alfredo Villegas Arreola, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Miguel Ángel García Granados, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Óscar Javier Lara Aréchiga, Óscar Lara Salazar, Óscar Levín Coppel, Aarón Irízar López, Rolando Zubía Rivera, Germán Contreras García, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, José Ricardo López Pescador, Francisco Saracho Navarro, Eduardo Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
2. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara, en ejercicio de sus facultades, turnó la iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
3. La mencionada iniciativa fue turnada a esta comisión el viernes 18 de marzo del año en curso, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública dio trámite y procedió al análisis y discusión de la iniciativa en comento.
II. Descripción de la iniciativa
En las consideraciones, quienes suscriben la iniciativa manifiestan que los días 2, 3 y 4 de febrero pasado, se registraron en el norte del país heladas que por sus dimensiones afectaron gravemente la agricultura, tanto de riego, como de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León, y que por sus dimensiones, por el tamaño de las pérdidas de las cosechas, los daños patrimoniales, y por el tiempo estimado de recuperación, deben ser calificados y atendidos como una tragedia nacional.
Que siendo estos estados los principales productores agropecuarios del país, la repercusión de los daños a nivel nacional es real, al grado de poner en riesgo la alimentación de los mexicanos si no se atiende con urgencia esta contingencia, pues representan una reducción del inventario agroalimentario y un desabasto muy importante, sobre todo de maíz blanco, insumo utilizado principalmente en la producción de tortillas, alimento básico del pueblo mexicano, lo que generará un alza en los precios de los productos, poniendo en serio riesgo la seguridad alimentaria, en especial respecto a los más pobres, con lo que se ampliaría el número de mexicanos que se encuentran en situación de pobreza alimentaria.
Que además, las heladas afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, corriéndose el riesgo de que se incorporen a la pobreza extrema.
Que el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 no consideró la posibilidad de integrar fondos de atención a esta clase de emergencias y que el gobierno federal continúa sin instrumentar y poner en práctica las medidas económicas emergentes para atender esta grave situación solicitadas a través del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política aprobado en febrero pasado para que se constituyera un fondo de recursos para atender la problemática descrita.
Que por dichas razones, quienes suscriben la iniciativa proponen que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados modifique el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, instruyendo al gobierno federal la integración del fondo especial de recursos por 15 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Que respecto a la disponibilidad de los recursos que integrarían este fondo, señalan lo que dispone la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, aduciendo que el precio estimado del barril de petróleo para el presupuesto de la federación de 2011 fue de 63 dólares por barril, mientras que al 14 de marzo de 2011 el valor de la mezcla mexicana alcanzó los 100.04 dólares por barril, según información de Petróleos Mexicanos, lo que, dicen, plantea la necesaria existencia de recursos excedentes a los previstos originalmente en la Ley de Ingresos.
III. Consideraciones
Primera. Esta comisión coincide con el espíritu que anima a los legisladores que proponen la iniciativa para que se integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos con el objeto de atender los daños ocasionados por las severas heladas acaecidas los pasados días 2, 3 y 4 de febrero en el norte del país, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Segunda. Que es un hecho notorio que tales daños ponen en serio riesgo la seguridad alimentaria, y que, además, se afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se manifiesta por aprobar la iniciativa propuesta.
Tercera. Que la economía del país se verá seriamente afectada por la situación que priva en estos estados, y las afectaciones a los productores y trabajadores del campo agudizaran las condiciones de desigualdad de amplios sectores de la población que han quedado sin trabajo o sin medios para producir.
Cuarta. Que la soberanía nacional se concibe, entre otros, en términos de la seguridad alimentaria de la población, que el Estado tiene la obligación de intervenir para atenuar las graves consecuencias que enfrentan estos estados y su población y que se harán extensivos a toda la población al enfrentar carestía y falta de alimentos básicos.
Quinta. Que en una situación de carácter excepcional como esta, en la que el campo, la población y la economía nacional corren graves riesgos, se impone que el Estado intervenga de manera decidida e inmediata para superar los efectos de la contingencia sufrida.
Sexta. Que si bien el Poder Ejecutivo federal brindó una respuesta oportuna pero que no ha resultado del todo suficiente, la Cámara de Diputados, integrada por representantes populares no puede permanecer inactiva observando las severas consecuencias del fenómeno natural que afecta directamente la seguridad alimentaria del país y habrá de tener mayores y más graves consecuencias en el futuro inmediato.
Séptima. Que con plena responsabilidad histórica, ante la respuesta del Ejecutivo federal que no ha cubierto la totalidad de las demandas, en ejercicio legítimo de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados de esta honorable Cámara toman medidas necesarias para enfrentar la situación.
Por lo expuesto, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
La Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Decreta
Artículo Primero. Se faculta al Ejecutivo federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso, en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Estos recursos se aplicarán de manera proporcional en las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan.
Artículo Segundo. Para la integración de este fondo, se considerarán, entre otros, los recursos de los excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, fracción I, y el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo Tercero. Esta soberanía vigilará que el Ejecutivo federal lleve a cabo la integración del fondo y expida sus reglas de operación en un plazo que no deberá exceder de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En caso de que el Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, emita antes de la entrada en vigor de este decreto, la declaratoria correspondiente con el propósito de atender la problemática a que se refiere el mismo, este instrumento quedará sin efectos.
Tercero. Los recursos con los que se atienda la problemática a que se refiere este decreto provendrán de la fuente que se establece en el mismo, por lo que no podrán reorientarse los recursos asignados a los programas ya autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2011.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Honorable Asamblea:
Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 102, 157, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente
Metodología
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:
I. Antecedentes: de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.
II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
IV. Proyecto de decreto.
I. Antecedentes
El 26 de enero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.
II. Contenido de la iniciativa
1. Establecer la prohibición de la producción, importación uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional.
2. Facultar a diversas secretarías de Estado para la ejecución conducente de éste nuevo ordenamiento, de manera que posibilite la transición energética, que se propone llevar a cabo con ésta iniciativa.
3. Establecer que para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción de etanol a partir de la biomasa.
4. Terminar con el riesgo que implica la utilización del MTBE, ayudando a establecer un adecuado equilibrio ecológico y de salud para la población mexicana.
III. Consideraciones
Que el artículo 27 Constitucional en su fracción XX establece: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
Que sin duda uno de los temas que han generado un enorme interés en años recientes, es el referente a la búsqueda de fuentes alternativas de energía, particularmente en el uso de combustibles alternos que permitan la sustitución de los que impactan de manera negativa el medio ambiente.
Que para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.
Que la diversificación de fuentes primarias de energía favorece la seguridad energética al disminuir nuestra dependencia en una sola fuente de energía. Si bien es importante fomentar la diversificación tecnológica para el uso de los combustibles tradicionales, los principales esfuerzos deben estar concentrados en incorporar las fuentes de energía renovables como parte de nuestro sistema de producción.
Que con fecha 6 de mayo de 2002 la Secretaría de Economía publicó un aviso de Normas Oficiales Mexicanas, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994 que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.
Que desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles, desde el punto de vista ambiental.
Que como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994), el uso de gasolina reformulada con oxigenante, fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de smog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey, zona metropolitana de Guadalajara y la zona metropolitana del Valle de México. Uno de los requerimientos normativos, fue la introducción de 2.7% de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE, lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna Sin Plomo y posteriormente Premium.
Que la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró, eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.
Que cuando se introdujo el MTBE al mercado, se desconocían las consecuencias ambientales que se tendrían en el subsuelo. Su alta solubilidad y gran movilidad en aguas subterráneas, han hecho evidentes los problemas de contaminación que se encontraron en algunas estaciones de servicio de despacho de combustible, instalaciones de tanques de almacenamiento, y patios de maniobras de combustibles, entre otros.
Que en el año 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el Gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, al Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera y la Fundación Emisión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio: Riesgos de Contaminación del Agua por el Uso del aditivo éter metil terbutílico en las Gasolinas. Cabe señalar que en ese mismo año, se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de los mismos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.
Que se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.
Que para esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de los Estados Unidos de Norteamérica, como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera, comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pauta a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.
Que estudios realizados en Estados Unidos de América, encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo.
Que se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación, por fugas, hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha optado por sustituirlo por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.
Que algunos síntomas de la exposición y el contacto humano con el MTBE son: Al contacto con los ojos y la piel produce irritación, la inhalación prolongada puede causar tos, insuficiencia respiratoria, vértigo e intoxicación.
Que después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de los Estados Unidos, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso del mismo en las gasolinas, y consecuentemente se buscó la sustitución por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.
Que en Estados Unidos procedieron, conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medio ambiente, a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pié a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para el año 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.
Que resulta emblemático el caso del estado de California, no solo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la 5ta. Economía del mundo, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés), sólo ese estado consumía el 31.7% del MTBE del consumo total de los Estados Unidos. 1
Que además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyonellDellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.
Que en 1999 el entonces gobernador del Estado de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California (U.C.), emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que Si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber. Concluyó diciendo que sobre el balance, existen riesgos significativos para el medio ambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California.
Como resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio. 2
Que en California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7% por volumen de la misma. A partir de 2009, fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7% al 10% por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10. 3
Que el 13 de octubre de 2010, la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10% al 15% por volumen de la misma, esto para coches construidos a partir del año 2007. El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina, se le dio la nueva denominación de gasolina E15.
Que a partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en los E.U. así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.
Que la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association por sus siglas en inglés) proporcionó datos que demuestran que durante el 2008, Estados Unidos generó 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y recaudado 20.7 billones de dólares en impuestos.
Que, por otro lado, en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50% de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board por sus siglas en inglés). No obstante, que los europeos son quienes llevan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.
Que para el caso de América Latina, la República de Brasil, es hoy por hoy el país que ha hecho la mayor inversión en cuanto a investigación y desarrollo de los bioenergéticos. Un ejemplo de ello, es que los brasileños han aprovechado el sector primario para producir bioetanol y utilizarlo en motores, estaciones de servicio, sistemas de logística, transporte público y distribución. A nivel mundial, Brasil se considera la segunda potencia productora de bioetanol. Según datos del centro oficial de colaboración para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, la producción de bioetanol en Brasil ha sido superior a los 16,500 millones de litros, sólo detrás de los Estados Unidos quienes con sus 18,000 millones de galones producen el 51.9 por ciento del total. El biodiesel es el segundo biocombustible en cuanto a producción se refiere a nivel mundial. Los principales países productores son: Alemania, Francia, e Italia. 4
Que uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina, es la producción de este último, como alternativa deseable.
Que en México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE. Los estudios técnicos y las pruebas pertinentes se han llevado a cabo.
Que Petróleos Mexicanos (Pemex) realizó una prueba piloto la cual fue diseñada para evaluar el desempeño de la gasolina Magna, sustituyendo el oxigenante actual, MTBE, por etanol anhidro en un 6% de mezcla en volumen. La primera fase se llevo a cabo con asistencia técnica del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), y consistió en el desarrollo de pruebas de laboratorio y el análisis de emisiones de una flotilla controlada de vehículos. Posteriormente se realizó la fase de distribución en la que se utilizó un lote de gasolina base producida en la refinería y 151,600 litros de etanol anhidro obtenido de caña de azúcar. La formulación de la gasolina se realizó en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Cadereyta, distribuyendo un total de 2.53 millones de litros a 4 estaciones de servicio, con venta al público.
Que según datos de la Agencia de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés 5 desde el año 2004 a la fecha, México ha importado cerca de 40 millones de barriles de MTBE. Tan sólo en 2010, se importaron 4.3 millones del mismo petroquímico.
Que en cuanto a la disponibilidad del etanol, los avances que se tienen en la producción han llevado a una serie de investigaciones sobre el etanol celulósico, el cual es elaborado a partir de prácticamente cualquier elemento vegetal tales como, tallos de granos, aserrín, astillas de madera, plantas nativas perennes crecidas en tierras marginales, etc. por lo cual podría convertirlo en el oro verde, un combustible de bajas emisiones contaminantes para el sector transporte.
Que según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional (IPN), se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.
Que debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo.
Que en México, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etcétera; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medio ambiente y el cuidado del agua y de la tierra.
Que nuestro país, necesita avanzar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, etc.
Que además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la filtración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.
Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, los integrantes de esta Comisión tenemos a bien someter a esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:
Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.
I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.
II. Se suspende la aplicación del MTBE como compuesto oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.
III. Para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta Ley.
IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales y privadas de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.
V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta Ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la SENER, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.
VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizarán estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de los mismos.
VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente se permitirá la importación del mismo, dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf
2 http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF
3 http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html
4 http://maps.grida.no/go/graphic/global-biofuel-production
5 http://www.eia.doe.gov/dnav/pet/hist/LeafHandler.ashx?n=pet&s=m mtex_nus-nmx_1&f=m
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.
La Comisión de Agricultura y Ganadería
Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Enrique Octavio Trejo Azuara, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).
De la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, que contiene la propuesta de terna para designar al titular de la Unidad de Evaluación y Control
Acuerdo número CVASF/LXI/043/11 de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, LXI Legislatura, mediante el cual se establece la terna de los candidatos seleccionados que se someterá a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, para la designación de titular de la Unidad de Evaluación y Control para el periodo 2011-2015
Considerando
I. El artículo 104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación establece que es facultad de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación el remitir la propuesta de designación del titular de la Unidad de Evaluación y Control.
II. El día 1 de abril del 2011 se publicó en los periódicos de circulación nacional Reforma, El Universal y La Jornada, así como en la página de Internet de la Cámara de Diputados la Convocatoria pública abierta de la honorable Cámara de Diputados, para la designación del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para el periodo 2011-2015.
III. Conforme a lo establecido en las Bases Primera, Segunda y Tercera de la citada convocatoria, se recibieron en las instalaciones de esta Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, dentro del plazo y horario establecido un total de 20 solicitudes de registro para el proceso de designación del titular de la Unidad de Evaluación y Control para el periodo 2011-2015.
IV. De acuerdo con la Base Quinta de la mencionada convocatoria, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación analizó la documentación de los aspirantes, con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, así como, la documentación de la base segunda y la ausencia de conflicto de intereses con la Auditoría Superior de la Federación, resultando de dicho proceso la desestimación de uno de los aspirantes, por no haber presentado la documentación requerida.
V. Basado en lo establecido en la Base Sexta de la mencionada convocatoria, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación publicó el día 11 de abril de 2011, en el portal web de la Cámara de Diputados, el calendario de entrevistas de los 19 candidatos ante los integrantes de la Comisión de Vigilancia.
VI. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación desarrolló el rol de entrevistas de los candidatos ante los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, exceptuando a uno de los candidatos, el cual renunció a su participación, por lo que quedó fuera del proceso de designación.
VII. De conformidad con lo establecido en la Base Novena de la convocatoria pública abierta de la honorable Cámara de Diputados, para la designación del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para el periodo 2011-2015, una vez concluidas las etapas anteriores, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo que no deberá exceder de cuatro días naturales, emitirá una terna de candidatos a fin de proponer al pleno de la honorable Cámara de Diputados, tres candidatos para que éste designe al titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.
VIII. Que, de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la convocatoria pública abierta de la honorable Cámara de Diputados, para la designación del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para el periodo 2011-2015; la designación del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación será sometida a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril de 2011.
Por lo anteriormente expuesto y motivado, los integrantes de esta Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, LXI Legislatura, tienen a bien suscribir el siguiente
Acuerdo
Primero. Los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, LXI Legislatura, y de conformidad con lo establecido en las Bases Novena y Décima de la de la convocatoria pública abierta de la honorable Cámara de Diputados, para la designación del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para el periodo 2011-2015; y derivado del análisis de la documentación, del ensayo denominado Innovación de la Unidad de Evaluación y Control para el fortalecimiento del sistema nacional de fiscalización superior y propuesta de mejora en el trabajo parlamentario para la rendición de cuentas presentado por cada uno de los candidatos, así como de la valoración de su perfil y trayectoria, los integrantes de esta Comisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, tienen a bien a proponer al pleno de esta honorable Cámara de Diputados, para el efecto de que se proceda a designar al titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para el periodo 2011- 2015, a los siguientes ciudadanos:
Bernal Mejía Edmundo
Romero Gudiño Alejandro
Garduño Villarreal Leopoldo
Segundo. Hágase de conocimiento de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados el contenido del presente acuerdo, para los efectos conducentes.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, LXI Legislatura, a los 28 días del mes de abril del año 2011.
La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
Diputados: Esthela Damián Peralta (rúbrica), presidenta; Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruíz (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica), Alejandro Gertz Manero (rúbrica), secretarios; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Francisco Saracho Navarro (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Gloria Romero León, Gastón Luken Garza (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).