Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3250-VIII, jueves 28 de abril de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos al Valor Agregado, sobre la Renta, y a los Depósitos en Efectivo, así como del Código Fiscal de la Federación; y abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de la diputada Ruth Esperanza Lugo Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Ruth Esperanza Lugo Martínez y diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 66, 67, 68, 76, 77, 78, 80, 81, 102 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esa honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la cual se sustenta en la siguiente

Exposición de Motivos

Los diputados firmantes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados estamos convencidos que nuestra responsabilidad como legisladores es hacia los ciudadanos que nos confiaron la representación que hoy tenemos.

Esa confianza se traduce en la presentación del proyecto que hoy ponemos a consideración de esta H. Soberanía proponemos una serie de medidas de carácter fiscal que pretenden atender los reclamos de la ciudadanía, procurando enfocar la misma a una mayor simplificación fiscal que tenga como prioridad incentivar la economía, y a los ciudadanos a cumplir con sus obligaciones fiscales, así mismo, proponemos esquemas novedosos que permitan la incorporación de un mayor número de contribuyentes.

Si queremos una Hacienda Pública Federal sana para el Estado tenemos que comenzar a fortalecer las finanzas de los ciudadanos que a su vez se traduzca en una mayor actividad económica interna, por lo que es necesario aumentar su capacidad de consumo, el fortalecer la certidumbre jurídica al marco tributario en el cual llevan a cabo sus actividades económicas.

En la medida que fortalezcamos el mercado interno, es en la medida en que podrá existir una captación de mayores recursos fiscales que sustenten la viabilidad del Estado como garante del desarrollo de la nación.

Es en dicho contexto, en que nuestras propuestas de carácter tributario otorgan mayor certeza jurídica a los gobernados y a su vez, fortalecen y dan sostenibilidad a las finanzas públicas de fuentes distintas a los ingresos petroleros que actualmente se obtienen por la venta de hidrocarburos.

Es por ello, que en la presente iniciativa se incluyen propuestas y reformas agrupadas en las siguientes vertientes: certidumbre jurídica; simplificación administrativa tributaria: establecer modalidades de tributación para incrementar la recaudación mediante instrumentos neutrales a la inversión y proporcionalidad en la tributación que den lugar a mayores ingresos.

Nuestra propuesta se ha elaborado tomando en cuenta que la aprobación de instrumentos novedosos en el pasado reciente incorporaron herramientas al Estado para fiscalizar y combatir la evasión fiscal, por lo que decidimos proponer modificaciones que, sin tener un gasto fiscal para el Estado, incentiven a la economía mediante el impulso a los pequeños emprendedores que indudablemente son un motor de la economía y a la vez, dichas modificaciones mejoran los instrumentos tributarios existentes y permiten al Estado el allegarse de información útil para su fiscalización.

Nuestras propuestas de modificación a diversas disposiciones fiscales están orientadas al cumplimiento de los siguientes objetivos:

Certidumbre jurídica

Considerando que es fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del país el otorgar certeza jurídica a los gobernados que a su vez se traduzca en un ambiente propicio para el desarrollo de la economía del país, se plantea modificar algunas disposiciones en materia del impuesto sobre la renta (ISR), tendientes a simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Mejorar el control mediante el incentivo a la economía y combate a la evasión fiscal

Se plantean ajustes a diversas disposiciones en materia del ISR orientadas a precisar el alcance de las nuevas herramientas de fiscalización, así como el establecimiento de normas que faciliten y a la vez fortalezcan el marco tributario en favor de los contribuyentes y del Estado e incentiven el desarrollo de la economía mediante la simplificación administrativa.

Simplificación de las disposiciones fiscales

Uno de los principios que debe prevalecer en todo diseño impositivo es la simplicidad y la proporcionalidad al menor costo administrativo relacionado con el pago de los impuestos. Por lo que se proponen reformas en materia del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, Código Fiscal de la Federación así como la abrogación del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Donativos deducibles

Es también pertinente reconocer la aportación y las acciones que la sociedad civil lleva a cabo para apoyar al Estado en el combate a la desigualdad social y económica que prevalece en gran parte de la población, y cuya expresión visible es la existencia de asociaciones civiles que enfocan sus esfuerzos a subsanar las carencias educativas, alimentarias, de salud, esparcimiento, culturales, readaptación social, entre otras.

Por ello, es necesario revisar y corregir el marco tributario que muchas de las veces es gravoso, complejo y limitativo para la obtención y administración de los magros recursos que obtienen las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos (donatarias autorizadas), por lo que en esta iniciativa se pretende avanzar en propuestas de disposiciones que permitan tanto a los particulares como al Estado, un mejor control y adecuado a la capacidad económica y administrativa de las donatarias o de las asociaciones civiles que también trabajan con recursos del Estado.

Otorgar seguridad jurídica

Finalmente, también se presentan en esta iniciativa otro conjunto de modificaciones que otorgan mayor seguridad jurídica en beneficio de los contribuyentes respecto de la aplicación y alcance del cambio tecnológico que significa el pasar a un esquema de comprobantes digitales.

Por ello quienes suscribimos esta iniciativa lo hacemos con un sentido de responsabilidad hacendaria y hacia los ciudadanos que nos confiaron sus votos, por lo que sometemos a consideración de este Congreso diversas modificaciones a las leyes de los impuestos sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y al Código Fiscal de la Federación, que consisten en lo siguiente:

Impuesto sobre la renta

Los análisis de los sectores público y privados anticipan una disminución en la recaudación de ingresos tributarios la cual ya no podrá ser compensada con ingresos petroleros, toda vez que la reducción en la plataforma de extracción y exportación de petróleo y la volatilidad del precio internacional de este hidrocarburo; por lo que el modelo de financiamiento público sustentado en buena parte sobre la renta petrolera ha llegado a su límite.

Quienes suscribimos la presente iniciativa de manera responsable proponemos modificaciones tributarias que permitan hacer frente al agotamiento del modelo de financiamiento del Estado basado en ingresos petroleros, pensamos que es necesario incentivar el crecimiento económico de los actuales contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta, sólo que a diferencia de estimular la economía por medio de Estímulos Fiscales, proponemos una serie de reformas que promuevan el crecimiento de los contribuyentes y su vez fortalecer la recaudación, fiscalización por parte del Estado y adecuación de la Ley al marco Constitucional.

Las medidas que se proponen consisten en lo siguiente:

1. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

El artículo 123 de la Constitución señala que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los actuales artículos 16 y 17 de la Ley del ISR establecen el procedimiento y los conceptos a considerar para calcular la base gravable sobre la cual se determinarán las utilidades de la empresa y, por lo tanto, la participación de los trabajadores en las mismas.

La base así determinada difiere de la utilidad fiscal, principalmente porque no incluye los efectos inflacionarios de ciertas partidas fiscales como lo son la actualización de la depreciación de los activos fijos e incorpora como base de la utilidad los dividendos cobrados por sociedades residentes en México.

Al efecto, la Suprema Corte de la Nación, en el año de 2005, emitió jurisprudencia considerando que los últimos párrafos de los artículos 16 y 17 de la Ley del ISR violan lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, ya que, de éste último se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR, que se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Lo anterior porque los últimos párrafos de los artículos 16 y 17 señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal; esto último origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada, al efecto, en el extracto de la tesis que se acompaña a continuación se expresan las razones que consideró la Corte en su resolución:

“Séptimo. Al tenor de las argumentaciones que anteceden y de conformidad a lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se considera de suma importancia precisar con claridad los efectos del juicio de garantías, ya que si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que los efectos de la concesión del amparo consisten en que “... se deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria”, y al propio tiempo señaló: “De la parte relativa de la ejecutoria de la Segunda Sala antes transcrita, que dio origen a las tesis de jurisprudencia insertas con antelación, se advierte que se resuelve exactamente la cuestión planteada en el único concepto de violación hecho valer por la quejosa, en el sentido de que a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no el diverso 16 que establece un procedimiento y lineamientos diversos y contrarios a las garantías consagradas en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”; es conveniente destacar que al respecto el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el día tres de mayo de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión número 398/2005, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, precisó que dicha renta gravable, misma que constituye la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es “la utilidad fiscal” que se establece en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las consideraciones del precedente antes citado, en esencia, son las siguientes:

“En este orden de ideas, corresponde ahora dilucidar cuál será la base que deberá tomar en cuenta la sociedad mercantil promovente del juicio de garantías para fijar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, si deberá hacerlo considerando:

“a) La utilidad fiscal; o bien,

“b) El resultado fiscal.

“Por tanto, en esencia, dicha problemática se traduce en precisar si las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores deben o no impactar en la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

“A fin de realizar el análisis relativo, debe tenerse presente que la participación en las utilidades de las empresas es un derecho de los trabajadores para percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, cuyo principio fundamental consiste en regular el justo equilibrio económico y social. Al respecto, este Alto Tribunal al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (que prohíbe la deducción de las participaciones en las utilidades), sostuvo que se trata de un deber de justicia social, una directriz que el legislador consideró para la consecución de la igualdad material por medio de la redistribución de la riqueza, basándose en la idea de que toda persona tiene derecho a participar de la utilidad que contribuyó a crear.

“En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación ‘en las utilidades de las empresas’ y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la ‘renta gravable’ de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

“Una interpretación literal de dicho precepto constitucional permite fácilmente advertir que la participación a la que tienen derecho los trabajadores es precisamente sobre las utilidades, es decir, sobre el provecho o ganancia obtenido por las empresas, para cuyo cálculo el Constituyente estimó oportuno remitir a la ‘renta gravable’ prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

“Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de ‘renta gravable’ y tomando en cuenta que el propio Texto Constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.”

“Como puede observarse, dicho precepto no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la base del impuesto, lo que lleva a concluir que, originalmente, el Constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente al monto de las utilidades participables, puesto que la ley a la que remitía, únicamente contemplaba a las utilidades para el cálculo de la base y no a las pérdidas.

“Lo anterior quedó específicamente consignado en el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, el cual establece que para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. De igual modo, las resoluciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas han sido consistentes en señalar que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias o beneficios de las empresas, sin importar las pérdidas registradas en ejercicios anteriores.

“En este sentido, el hecho de que con posterioridad a mil novecientos sesenta y dos se haya incluido dentro de la base del impuesto sobre la renta, el derecho de las personas morales contribuyentes a amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, no debe impactar la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues el artículo 123 constitucional remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que dicho monto deba necesariamente identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta; por tanto, si la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores es un concepto que afecta a la base del tributo, pero no así a la determinación, para efectos fiscales de las utilidades percibidas por una empresa durante un determinado ejercicio, debe concluirse que tales pérdidas tampoco deben ser tomadas en cuenta para efectos de la participación de los trabajadores en tales utilidades.

“Lo anterior no entraña contradicción alguna con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el sentido de que la ‘renta gravable’ a que se refiere el artículo 123 constitucional es aquella que sirve para determinar el impuesto, ya que la utilidad fiscal es el elemento primordial para la determinación del impuesto, al cual se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, no porque estas pérdidas impacten en la utilidad de la empresa para efectos tributarios, sino como un derecho del que gozan las personas morales contribuyentes.

“En efecto, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la forma de determinar las utilidades de una empresa consiste en sumar los ingresos acumulables y restar las deducciones autorizadas y ese es el procedimiento al que remite el artículo 123 constitucional, sin necesidad de incluir elementos de la base gravable ajenos a la utilidad, como son las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, puesto que el mandato contenido en la Constitución es en el sentido de que los trabajadores deben participar de las utilidades de las empresas y no de sus pérdidas.

“En conclusión, los agravios en estudio son infundados y, por ende, es correcta la determinación del Juez de Distrito en el fallo recurrido, respecto de la determinación de los efectos y alcances de la concesión del amparo por lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclaman, toda vez que la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas.”

El criterio sustentado en la anterior resolución fue reiterado en los siguientes asuntos:

• Amparo en revisión 388/2004. Quejosa: Servicios Administrativos Wal-Mart, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de ocho votos.

• Amparo en revisión 244/2004. Quejosa: Inmobiliaria Taquín, Sociedad Anónima de Capital Variable. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de ocho votos.

• Amparo en revisión 77/2004. Quejosa: Cargill Servicios, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza. Mayoría de ocho votos.

• Amparo en revisión 398/2005. Quejoso: Banco J.P. Morgan, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Mayoría de ocho votos.

Los anteriores criterios dieron origen a la tesis aislada número XXXV/2005, que el Tribunal Pleno aprobó el doce de julio de dos mil cinco, determinando a su vez que la votación era idónea para integrar tesis de jurisprudencia, el rubro y texto de aquélla son los siguientes:

“Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan el artículo 123, apartado a, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal (legislación vigente en 2002).Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una ‘renta gravable’ que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación de utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.”

Atento a lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de máximo intérprete y actuando en el caso como órgano revisor, procede a señalar con precisión que se concede la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia reclamada al carecer esta última de fundamentación y motivación, toda vez que tiene como sustento un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, asimismo, considere en el nuevo fallo que al respecto se dicte, que la base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la “utilidad fiscal” que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En las relatadas condiciones, se impone modificar la concesión del amparo para los efectos precisados en el presente considerando.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Primero. Se modifica la sentencia recurrida.

Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege a Seguros Prodins, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y presidente Azuela Güitrón.

El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

No asistieron los señores Ministros Juan Díaz Romero, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y Juan N. Silva Meza, por estar disfrutando de vacaciones.

Fue ponente el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Nota: La tesis P. XXXV/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 18.

Tesis: 1. Registro número 176902. Rubro: participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan el artículo 123, apartado a, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal (legislación vigente en 2002).

Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Pág. 7; [J];

En la anterior Tesis de Jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado lo que a su juicio es la verdad jurídica, dejando claro que la base para determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas es el resultado que se obtiene de restar a los ingresos acumulables la deducciones autorizadas sin la disminución de pérdidas de ejercicios anteriores.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 16 y 17 de la Ley del ISR para que se apegue a la esencia del texto Constitucional, y a su vez, la propuesta simplifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias el eliminar un cálculo innecesario y a la vez controvertido, otorgando de esta manera seguridad jurídica tanto al trabajador como al patrón.

2. Subsidiariedad y responsabilidad del Estado-donativos

Donativos deducibles

Subsidiariedad y responsabilidad del Estado-donativos

A partir del ejercicio fiscal de 2008, se limitó la deducibilidad de los donativos efectuados a favor de las donatarias autorizadas, dependiendo el tipo de contribuyente, ya sea a 7 por ciento de la utilidad fiscal obtenida en el ejercicio anterior, tratándose de personas morales, o bien, de 7 por ciento de los ingresos acumulables del ejercicio anterior, en el caso de personas físicas.

Como parte de las discusiones que dieron lugar a dicha modificación fue que los donativos eran utilizados para evadir el ISR, sin que existieran elementos objetivos respecto del citado argumento.

En contrapartida, estudios recientes sostienen que 81.01 por ciento de los donativos fiscales otorgados en México se destinan a organizaciones de carácter asistencial.

Asimismo, en el año de 2006 los donativos privados fueron por un monto aproximado de 40 mil millones de pesos, cifra superior en cinco mil millones de pesos a los recursos destinados al programa Oportunidades.

La actual limitante desincentiva que los contribuyentes apoyen el gasto social ya que limita la deducibilidad de los donativos efectuados, confundiendo el legislador el verdadero motivo por el que donante realiza un donativo. Si bien es cierto que el donante puede deducir el valor total del donativo, en el caso más beneficioso para el donante únicamente existe una reducción en el monto de impuesto sobre la renta por pagar en una parte del valor total del mismo (30 por ciento) y el resto (70 por ciento) es una verdadera disminución totalmente gratuita en el patrimonio del donante, que a pesar de ello decide llevar a cabo con la única intención de apoyar una causa filantrópica o social. En este sentido el apoyo a organizaciones no lucrativas a través de donativos debe verse como un trabajo en equipo o una alianza, en el que participan en un 30 por ciento el gobierno (al dejar de recibir recursos por medio del cobro del ISR), y en un 70 por ciento el contribuyente que realiza el donativo. Adicionalmente, cabe considerar que el donativo que recibe la donataria autorizada (100 por ciento), equivale a la cantidad que el gobierno deja de erogar para gasto social.

Además es importante considerar que, de acuerdo con la Ley del ISR, los donativos deducibles tienen que ser destinados al objeto social de la donataria no pudiendo repartir beneficio alguno a quienes la constituyeron.

Por ello, es claro que los donativos que aporta el sector privado no persiguen una disminución fiscal, sino apoyar al sector público en el combate a la desigualdad social. No obstante, la limitación contenida en la Ley generó incertidumbre jurídica a quienes otorgan donativos, y repercutió en una disminución del apoyo que se otorga a instituciones asistenciales por el temor fundado de ser sujetos de auditoría por parte del ente fiscalizador para validar si se cumple o no con el límite establecido en la Ley.

En efecto, la reforma para el año 2008 creó incertidumbre entre las donatarias autorizadas y quienes les apoyan, a pesar de que dichas organizaciones están involucradas en actividades que se enfocan a fines asistenciales y, en consecuencia, apoyan al Estado en su combate contra la pobreza y la marginación.

Si bien se estima que la limitante para la deducibilidad de los donativos sí tiene un impacto negativo en la labor que desarrollan las donatarias autorizadas, también es cierto que existen otras disposiciones en la Ley que dificultan la labor de las donatarias autorizadas, por lo que en esta iniciativa nos centraremos en el otorgar certidumbre jurídica y precisar en el marco tributario la naturaleza de los ingresos que reciben las donatarias, dejando para una mejor ocasión la discusión sobre si debiera prevalecer la actual limitante en la deducibilidad de los donativos.

Simplificación administrativa en los gastos administrativos

Actualmente, el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece una limitante en cuanto a que las donatarias autorizadas únicamente podrán destinar 5 por ciento de sus ingresos por donativos y, en su caso, los rendimientos que éstos generen, para cubrir sus gastos de administración. Para esos efectos el RLISR enlista, de manera enunciativa más no limitativa, ciertos conceptos que deberán considerarse como gastos administrativos.

La limitante y el listado de gastos administrativos que regula actualmente el RLISR genera en la práctica una labor muy complicada de realizar, toda vez que implica el discernimiento entre los gastos administrativos de los meramente operativos, así como de aquellos que se erogan exclusivamente para desarrollar el objeto social de la organización, por lo que resulta muy complicado llevar a cabo lo anterior para las donatarias autorizadas, ya que no existe un parámetro que delimite o identifique claramente qué conceptos corresponden a cada tipo de gasto, toda vez que el listado que contempla el RLISR consiste en una enumeración enunciativa más no limitativa, lo cual deja un estado de incertidumbre jurídica.

Requisitos para gastos administrativos

No obstante lo anterior, reconocemos que debe existir un control para asegurar que las donatarias destinen correctamente sus recursos, por lo que la propuesta prevé incorporar un segundo párrafo a la fracción III del artículo 97 de la Ley del ISR en el cual se señale que los donativos recibidos y sus rendimientos podrán ser destinados a cubrir gastos administrativos únicamente cuando las donatarias autorizadas cumplan los requisitos a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR.

Finalmente, en cuanto a sueldos o salarios, se impondrá un límite en el sentido de que el sueldo de mayor importe pagado por la donataria autorizada no pueda exceder de cincuenta veces el sueldo de menor importe, de lo contrario se pagará el ISR por el excedente.

Ampliar supuestos de personas morales con fines no lucrativos

El artículo 95 de la Ley del ISR hace un listado de las personas morales sin fines de lucro a las cuales no se les considera como contribuyentes del ISR, según lo dispuesto por el Título III de la Ley.

Actualmente existen organizaciones que llevan a cabo actividades sin fines de lucro en favor de la sociedad a las cuales se les considera como contribuyentes del ISR, toda vez que no se encuentran previstas en ninguno de los supuestos del Título III de la Ley del ISR. Como consecuencia de lo anterior, todos los ingresos que obtienen dichas organizaciones se encuentran gravados a una tasa de 30 por ciento, además de que no cuentan con la posibilidad de ser autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos.

Consideramos adecuado ampliar los supuestos de personas morales sin fines de lucro incorporando al artículo 95 de la Ley del ISR a las organizaciones que se dediquen a realizar obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 31 del RLISR así como a las organizaciones deportivas que no tengan el carácter de profesionales:

(i) Asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la Federación, Entidades Federativas o Municipios; y

(ii) Asociaciones o sociedades civiles organizadas para el fomento o realización de actividades deportivas, siempre y cuando no tengan el carácter de actividades profesionales.

Derogar la reforma aprobada para el ejercicio fiscal de 2010, relacionada con los ingresos obtenidos por las donatarias y que se destinan a su objeto social

Con motivo de las modificaciones hechas al artículo 93 de la Ley del ISR, a partir del 1 de mayo de 2010, las donatarias autorizadas que obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizadas, que excedan del 10 por ciento de sus ingresos totales en el ejercicio, estarán sujetas al pago del ISR por dicho excedente a una tasa de 30 por ciento, tal y como lo hacen regularmente las personas morales.

Para los efectos del párrafo anterior, la Ley del ISR señala aquellos ingresos que no se deberán considerarse como ingresos por actividades no relacionadas a sus fines, tales como donativos, estímulos o apoyos gubernativos, enajenación de su activo fijo, aportaciones de sus integrantes e inversiones pasivas.

En primer lugar la redacción del artículo 93 desconoce la realidad operativa de las donatarias autorizadas, toda vez que resulta imposible fraccionar el objeto social o finalidad de una organización para considerar que la autorización ha sido otorgada únicamente para realizar una parte del mismo; lo anterior se debe a que el objeto social o finalidad con el que se constituye una persona moral o fideicomiso es único e indivisible.

En segundo lugar consideramos que la Ley del ISR no hace una distinción entre fuente de ingresos y destino de recursos. Las personas morales y fideicomisos deben satisfacer ciertos requisitos y obligaciones impuestas por la Ley del ISR para poder ser autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, tales como: (i) constituirse para lograr un fin expresamente reconocidos por ley, (ii) obligarse de manera irrevocable a destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social no pudiendo otorgar beneficio alguno a su miembros o integrantes, salvo que se trate de otra donataria autorizada, entre otros supuestos, y (iii) obligarse de manera irrevocable a destinar la totalidad de su patrimonio a otra donataria con motivo de su liquidación, no pudiendo otorgar a sus miembros reembolso alguno por sus aportaciones.

Por las consideraciones anteriores resulta claro que el patrimonio de las donatarias es aislado de forma permanente para ser destinado exclusivamente a alguno de los fines filantrópicos establecidos por la misma ley. Aunado a lo anterior cabe resaltar que la Ley del ISR sanciona a las donatarias autorizadas con el pago del ISR por los recursos que desvíen, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (i) omitan ingresos, (ii) indebidamente registren compras no realizadas, (iii) realicen erogaciones no deducibles de conformidad con lo dispuesto por la Ley del ISR, y (iv) otorguen préstamos a sus integrantes, sus cónyuges o sus parientes.

Al imponerse un gravamen a las donatarias sobre los ingresos obtenidos por actividades productivas no relacionadas se ignora la distinción entre fuente de ingresos y destino de recursos, generándose un grave problema de solvencia para dichas entidades, ya que éstas pierden en favor del fisco federal una proporción importante de sus recursos. El gravamen de las actividades productivas no relacionadas obliga a las donatarias a solventar sus gastos primordialmente de donativos, si a este escenario se suma el límite de deducibilidad del 7 por ciento para los donantes, resulta indiscutible el peligro que corren varias donatarias de desaparecer en virtud de la falta de recursos.

Al respecto, cabe considerar que los estudios basados en la información proporcionada por el Portal de Transparencia del SAT muestran que durante 2007 aproximadamente sólo 1/4 de los ingresos que obtuvieron las donatarias autorizadas provenían de donativos, mientras que los 3/4 restantes tuvieron su origen en otras fuentes, proporción que ha aumentado, toda vez que durante 2008 sólo 1/5 se obtuvo de donativos y los 4/5 restantes de fuentes distintas.

Es pertinente mencionar que si las donatarias autorizadas buscan otras fuentes de financiamiento distinto a donativos, es porque los donativos que reciben son ínfimos y como se puede observar, a partir de la entrada en vigor del límite de deducibilidad, los donativos disminuyeron notablemente de $32,977,175 en 2007 a $22,370,084 en 2009.

Unificación de ingresos destinados al objeto social y delimitar el gravamen

Por lo anterior, en primer lugar proponemos modificar la redacción actual del artículo 93 de la Ley del ISR de manera que no se haga una distinción entre ingresos obtenidos por actividades autorizadas e ingresos obtenidos por actividades distintas a las autorizadas, pues como se mencionó anteriormente, consideramos que el objeto social o finalidad es único e indivisible.

En segundo lugar, la propuesta incluye la de permitir a las donatarias autorizadas obtener ingresos por actividades productivas libres del pago del ISR, siempre que destinen directamente la totalidad de los ingresos que obtengan por tales actividades a la realización de su objeto social

En caso de que las donatarias no cumplan con los requisitos anteriormente señalados, las citadas personas morales o fideicomisos deberán determinar y pagar el impuesto que corresponda a dichos ingresos tal y como lo hacen regularmente las personas morales, es decir, mediante la aplicación de una tasa del 30 por ciento sobre las utilidades.

Para efecto de dar cumplimiento se entenderá que las donatarias autorizadas, a excepción de las fundaciones que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinan directamente la totalidad de los ingresos obtenidos por actividades productivas cuando utilicen al menos 75 por ciento de dichos ingresos durante el ejercicio en el que éstos se obtuvieron o en el ejercicio siguiente para solventar exclusivamente los gastos necesarios para el desarrollo de su objeto social.

Con estas medias se pretende regular el destino de los recursos, en lugar de gravar la obtención de los mismos, sin dejar de lado la diferencia entre fundaciones y asociaciones.

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los trabajadores a obtener una participación en las utilidades de las empresas (“PTU”).

Para efectos de obtener dicha participación, el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo señala que se deberá considerar como “utilidad” la renta gravable a la que se refiere la Ley del ISR. Por consiguiente, el artículo 16 de la Ley del ISR regula el procedimiento que deberán seguir las personas morales para determinar su renta gravable y consecuentemente poder determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Las donatarias autorizadas a las que se refiere el Título III de la Ley del ISR son entidades que no persiguen fines de lucro, consecuentemente las disposiciones relativas a la PTU no le resultan aplicables, toda vez que resultaría una contradicción repartir utilidades donde no existen tales.

No obstante lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición expresa que señale la no aplicabilidad de las disposiciones relativas a la PTU a las donatarias autorizadas.

Por las consideraciones anteriores, nos parece necesario incorporar una mención expresa en el artículo 16 de la Ley del ISR que señale que en ningún caso lo dispuesto en dicho artículo será aplicable para las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a que se refiere el Título III de dicha Ley.

Disposiciones para donatarias autorizadas que se liquiden o pierden la autorización

Actualmente, la Ley del ISR pone especial atención en regular las formalidades y requisitos que las personas morales y fideicomisos que deseen constituirse como donatarias autorizadas han de cumplir, sin embargo, no prevé la situación contraria, es decir, un procedimiento a seguir para aquellas donatarias que se liquiden o bien pierdan su autorización para recibir donativos deducibles, por lo que resulta necesario regular dicha situación e incorporar en la Ley un régimen de salida.

En relación a lo anterior, la Ley del ISR únicamente prevé que las donatarias autorizadas que opten por liquidarse destinen la totalidad de su patrimonio a una organización autorizada para recibir donativos deducibles. No obstante lo anterior, no se contempla la forma en que la donataria en liquidación ha de “destinar la totalidad de su patrimonio”, por lo que resulta necesario prever en la Ley dicho supuesto.

Una situación similar ocurre cuando a las donatarias no se les renueva o se les revoca la autorización del SAT para recibir donativos deducibles de impuestos, respecto a lo cual la Ley únicamente contempla para algunos tipos de donatarias (en especifico, las dedicadas a actividades asistenciales, culturales, al apoyo de otras donatarias y a programas de escuela empresa) que éstas “podrán entregar donativos a donatarias autorizadas” si así lo desean sin que les sea aplicable el límite del 7 por ciento de deducibilidad en el ejercicio en que pierdan su autorización.

Por lo anterior, se propone modificar el párrafo 5° del artículo 97 de la Ley del ISR para que las donatarias que se liquiden otorguen forzosamente por medio de la figura jurídica de la donación su haber de liquidación, en favor de otra donataria autorizada, sin que les sea aplicable cualquier clase de límite de deducibilidad. .

En cuanto a las donatarias que pierdan su autorización, se propone hacer extensivo el supuesto que actualmente prevé el párrafo 5° del artículo 97 a todas las donatarias, para que puedan otorgar mediante la figura de la donación la totalidad de sus recursos a otras donatarias autorizadas sin que les sea aplicable cualquier clase de límite de deducibilidad

Procedimiento para acreditar actividades de donatarias autorizadas

Las disposiciones fiscales vigentes obligan a las personas morales con fines no lucrativos a presentar, junto con su solicitud de autorización para recibir donativos deducibles, la documentación que acredite la realización de las actividades por las cuales son susceptibles de ser autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la Ley del ISR.

Al efecto, la documentación deberá ser expedida por las autoridades federales, estatales o municipales competentes que conforme a las leyes de la materia tengan encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, o bien en el caso de organizaciones que se dediquen a apoyar económicamente las actividades realizadas por donatarias autorizadas o a realizar obras o servicios públicos, éstas podrán optar por presentar el convenio de adhesión con sus beneficiarias a fin de acreditar sus actividades

Respecto a la acreditación de actividades se pueden identificar dos problemas, el primero relacionado con el procedimiento para obtener la acreditación y el segundo con la temporalidad.

El problema relativo al procedimiento surge en virtud de que no se encuentra regulada, ni por las disposiciones fiscales ni por las leyes de la materia, la forma en que las organizaciones no lucrativas deben obtener de las autoridades competentes la documentación que sirva para acreditar sus actividades, de manera que las mismas presentan una enorme dificultad para obtener la documentación respectiva.

El segundo problema se identifica con la temporalidad para obtener la acreditación de las actividades, en virtud de que la obtención de recursos para realizar sus actividades previa autorización resulta muy costosa, ya que sin la referida autorización la organización deberá pagar impuestos sobre las utilidades derivadas de actividades productivas, además de que los ingresos por donativos serán muy escasos o nulos ya que no podrán emitir a sus donantes recibos de donativos deducibles de impuestos.

Por ello, quienes suscribimos la presente, proponemos adicionar al artículo 97, fracción II de la Ley del ISR ciertas medidas para subsanar y simplificar la obtención de la autorización para ser donatarias autorizadas, por lo que en primer lugar se propone conceder un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en la que se haya notificado la autorización para recibir donativos deducibles de impuestos, para obtener la documentación que acredite la realización de las actividades por las que han sido autorizadas las persona morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos.

La reforma pretende que sean las autoridades fiscales, es decir el Servicio de Administración Tributaria, quienes deban solicitar durante el plazo referido en el párrafo anterior, ante las autoridades competentes del ramo, la expedición de la constancia que sirva para acreditar las actividades realizadas por las donatarias autorizadas.

Asimismo, se permitirá a las donatarias autorizadas que así lo deseen presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el levantamiento de una fe notarial, expedida por notario público, en la que se haga constar la realización de las actividades por las que se haya obtenido la autorización respectiva.

Finalmente, se dejara abierta la posibilidad de que las donatarias autorizadas que así lo deseen presenten ante el Servicio de Administración Tributaria la documentación expedida por la autoridad Federal, Estatal o Municipal competente en la que se acredite la realización de las actividades para las que fueron autorizadas, o bien en el caso organizaciones que se dediquen a apoyar económicamente las actividades realizadas por donatarias autorizadas o a realizar obras o servicios públicos, que presenten el convenio de adhesión con sus beneficiarias a fin de acreditar sus actividades.

Transparencia y dictamen fiscal

Dado que una importante fuente de ingresos que perciben las donatarias autorizadas son precisamente los donativos, tanto de particulares como de gobierno, la regulación del uso y destino que se le den a dichos donativos es indispensable para que los donantes tengan certeza de que los recursos que han otorgado sean realmente destinados a los fines filantrópicos que desean, de manera que no se desincentive el otorgamiento de donativos a este tipo de organizaciones y se siga fomentando el apoyo al gasto social.

Actualmente, el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación obliga a las donatarias autorizadas a dictaminar de forma simplificada sus estados financieros por contador público autorizado.

No obstante lo anterior, y aún cuando consideramos necesario dar una especial atención y regulación al uso y destino de los donativos, también resulta necesario buscar que el cumplimiento de dichas obligaciones no interfiera o complique la realización del objeto social de las donatarias, en cuanto a que el cumplimiento de ciertas obligaciones implique destinar un significativo monto de recursos monetarios, de tiempo y humanos, en lugar de enfocar dichos recursos a la realización de los fines para los cuales las donatarias fueron creadas y autorizadas.

En primer lugar con la reforma se buscará que las donatarias autorizadas que hayan cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el ejercicio no se encuentren obligadas a presentar el dictamen fiscal simplificado, cuando durante el ejercicio no hubieren percibido ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $400,000.00.

Para efectos de calcular el monto anteriormente señalado, se buscará que no se considere como ingreso percibido el monto de los donativos recibidos en especie.

Asimismo, se propone incentivar a las donatarias a cumplir cabalmente con sus obligaciones fiscales otorgándoles a éstas personas morales o fideicomisos la posibilidad de optar por no presentar el dictamen fiscal señalado en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación siempre que cumplan cabalmente con la obligación de mantener a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior se traduciría para dichas donatarias en un ahorro de recursos tanto monetarios como de tiempo por el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En este sentido, proponemos reformas al artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

3. Actividades empresariales y el régimen intermedio

En los términos actuales de la Ley, el régimen intermedio a las actividades empresariales sólo es para aquellos contribuyentes que obtienen el 90 por ciento de sus ingresos derivados de actividades empresariales.

Es claro que una disposición con estas características limita e inhibe el crecimiento de los pequeños emprendedores y de aquellas personas que, en la búsqueda de mejorar su nivel de vida, deciden iniciar un pequeño negocio en su tiempo libre o de fin de semana, pero que al tener una actividad distinta a la empresarial, como pudiera ser un asalariado o una persona física que presta servicios profesionales o un arrendador, ya no podría tributar en el régimen intermedio de las actividades empresariales.

Es claro que esta disposición es inhibitoria de la realización de actividades económicas en un régimen fiscal que contiene mayores regulaciones que el de pequeños contribuyentes.

Por ello, es que proponemos que las personas físicas puedan tributar en el régimen intermedio aunque lleven a cabo actividades distintas a las actividades empresariales, siempre que la totalidad de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no sean mayores a cuatro millones de pesos.

4. Pequeños contribuyentes

Las disposiciones actuales contemplan que las personas físicas dedicadas a actividades empresariales podrán tributar en el régimen de pequeños contribuyentes cuando obtengan en el ejercicio inmediato anterior hasta dos millones de pesos.

Dicho régimen para el pago de sus impuestos es muy sencillo y accesible, lo que genera un incentivo a mantenerse “pequeños” al menos oficialmente. Pues en caso contrario, incurrirían en nuevas obligaciones fiscales y su tasa efectiva de impuestos se incrementaría sustancialmente.

Ante ello, se requiere rediseñar un sistema que reoriente los incentivos, lo cual implica mantener un esquema de obligaciones sencillas para los pequeños contribuyentes, pero con una tasa efectiva de impuestos mayor. Y por el contrario, en la medida que el contribuyente crezca se debe incorporar a un esquema generalizado de cumplimiento de obligaciones, pero con una disminución de su tasa efectiva. De esa manera es posible eliminar el efecto perverso que tiene el sistema actual, además de que mejoraría el control por parte de las autoridades.

En este sentido, es que las propuestas que se presentan pretenden eliminar disposiciones que inhiben el crecimiento de los pequeños contribuyentes, como ejemplo de ello, tenemos normas que inhiben a los pequeños contribuyentes en la recepción de pagos por medio del sistema financiero, ya que si recibieran pagos mediante cheque, transferencia bancaria, u otros medios y quien los efectuara pretendiera deducirlos fiscalmente considerando las facilidades existentes para que el Estado de Cuenta Bancario sea el comprobante de la deducción no podrían tributar en el esquema de Pequeños Contribuyentes, sin importar que sus ingresos fueran mínimos derivado de una acción que el Pequeño Contribuyente no puede controlar.

La situación anteriormente descrita implica limitar el crecimiento de los pequeños negocios y a su vez, que el Estado no tenga una herramienta de fiscalización, como lo es los depósitos efectuados en el sistema financiero e inhibe a que las personas físicas no evolucionen hacia los nuevos medios de pagos, acotando así su participación en la Economía.

Por ello, proponemos reformas a los artículos 137 y 139 con el objetivo de que sólo los contribuyentes con baja capacidad administrativa puedan tributar en el régimen de pequeños contribuyentes, así mismo para incentivar el crecimiento económico de dicho sector es que se propone permitir que puedan recibir sus pagos por medio del sistema financiero.

Con estas medidas se atacan dos temas torales, se incentiva economía, y por otra parte, al permitírsele que puedan recibir pagos por medio del sistema financiero, el Estado tiene una herramienta adicional para la fiscalización a dicho sector que le servirá para poder identificar si efectivamente la persona física debe tributar en dicho régimen o no.

Estas medidas indudablemente generaran un mejor ambiente de negocios y a su vez, brinda al Estado herramientas para la fiscalización a dicho sector.

5. Pagos provisionales de arrendadores

El actual esquema de pagos provisionales aplicable a las personas físicas que otorguen el uso o goce de bienes inmuebles obliga a determinar el cálculo del pago provisional considerando exclusivamente los ingresos y deducciones del mes, aplicando una tasa mensual.

Lo anterior, da lugar a un pago de impuestos que puede ser menor o mayor al que le corresponderá pagar al finalizar el ejercicio cuando los ingresos o gastos varíen durante el año, dando lugar a un pago de impuestos desproporcional e inequitativo.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 143 de la Ley del ISR para que los arrendadores personas físicas puedan determinar su pago provisional en forma proporcional.

6. Pagos provisionales trimestrales

De acuerdo con estudios del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) dados a conocer durante el año de 2010, se concluye que las empresas invierten en promedio 517 horas en calcular, preparar, presentar y pagar o retener sus impuestos, lo que traducido en aspectos monetarios implica también una importante inversión económica para su cumplimiento dado el complejo marco fiscal del país.

El BID, al hacer un comparativo, concluyó que en promedio las empresas de América Latina invierten 320 horas en elaborar y pagar sus impuestos, por lo que México queda dentro de las naciones en las cuales se requiere una mayor inversión de tiempo para su preparación.

Al efecto, el estudio del BID muestra una preocupación por la reducción en la productividad de las empresas del sector formal, que indudablemente repercutirán en el crecimiento económico a largo plazo del país en el que operan.

En consecuencia, el propio BID concluye que si los gobiernos adoptan regímenes fiscales inteligentes y competitivos pueden aumentar los ingresos del Estado, medidas que necesariamente tienen que pasar por una simplificación, reducción de gravámenes y combate a la informalidad.

Y es precisamente, que en nuestra tarea como legisladores, no solo es analizar los estudios que se elaboran tanto fuera como dentro del país, sino también observar los comentarios que recibimos en el día a día de los ciudadanos a quienes representamos y que sin ser especialistas en temas tributarios, concluyen, como lo hacen los organismos tributarios, que nuestro sistema fiscal aparte de ser complejo, es excesivo en el cumplimiento de declaraciones que mes con mes se deben presentar, lo cual, incide en que un empresario decida incorporarse a la economía formal o arriesgarse a estar en la economía informal o en el peor de los casos, no hacer nada, y este ultimo escenario es en el que todos como sociedad y como nación perdemos.

Al efecto, es que proponemos retomar la alternativa que existía hace años en el marco fiscal mexicano y que era la posibilidad de que las empresas pudieren presentar pagos provisionales en forma trimestral, propuesta que pretende atender los reclamos de los empresarios y de los profesionistas para que estos dediquen más tiempo a la generación de riqueza, trabajo y no al llenado de pantallas en las computadoras que alimentan las bases del Sistema de Administración Tributaria.

Por ello, es que se propone otorgar la posibilidad de que las personas físicas y morales puedan presentar declaraciones trimestrales en el Impuesto sobre la Renta siempre que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos hasta de 8 millones de pesos. El límite de ingresos es para beneficiar a los contribuyentes pequeños y medianos, por lo que las empresas que conformen un grupo empresarial o tengan accionistas comunes y que estén obligados a dictaminarse no podrán ser sujetos de este beneficio, toda vez que se considera que estos contribuyentes tienen una mayor capacidad administrativa.

Esta propuesta pretende sumarse al diseño de un marco tributario competitivo y que elimine el temor de los nuevos contribuyentes hacia el marco fiscal, por ello se propone la reforma a los artículos 14, 127, 136-Bis, 137, 143 de la Ley del ISR.

7. Deducción de colegiaturas para descendientes

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación preescolar, primaria y secundaria es obligatoria y que toda la educación que el Estado imparta deberá ser gratuita, otorgando reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen fuera de las instituciones del Estado, en planteles particulares. Recientemente fue aprobada que los estudios de Bachillerato también sean obligatorios.

En el cumplimiento de este mandato Constitucional el País ha avanzado a grado que actualmente el 98 por ciento de los niños en edad escolar asisten a algún plantel educativo, ya sea público o privado, el 62 por ciento concluye la secundaria y sólo continúan con la educación media superior el 46 por ciento, de estos, sólo el 25 por ciento la concluye. A nivel licenciatura, sólo el 13 por ciento concluye sus estudios.

Es claro que existen diversos factores que influyen en que exista un pequeño porcentaje que concluye estudios universitarios y de bachillerato, entre otros podemos mencionar la falta de recursos económicos para destinarlo al gasto educativo, desintegración familiar, la falta de centros educativos de nivel medio superior y superior entre otros.

Algunos de estos factores son subsanados por becas alimenticias, escolares, incentivos a la educación, más sin embargo, la falta de infraestructura del Estado en los niveles medio, medio superior y superior se ve suplida por instituciones educativas privadas.

Por ello, la educación privada, en todos los niveles complementa, y en algunos casos es la única opción que tienen los jóvenes para continuar sus estudios superiores. Adicionalmente, la construcción de la infraestructura de los planteles privados no requiere el uso de recursos públicos, y sí en cambio, tienen una repercusión social positiva para la Sociedad.

Es por eso que la presente iniciativa pretende apoyar el esfuerzo que llevan a cabo miles de mexicanos cuya única alternativa para continuar estudiando es la educación privada, sobre todo porque el Estado no puede cubrir la demanda en los niveles medio y superior.

Y es precisamente a este sector de la sociedad a quienes va dirigida la presente iniciativa, a aquellas familias de recurso medios o bajos recursos que hacen un esfuerzo por brindar a sus hijos una educación que no sólo enriquezca el nivel cultural de estos, sino que sea un factor que permita su movilidad social, en cuyo caso, la sociedad en su conjunto se ve beneficiada.

Dicho beneficio se materializará al permitir la deducibilidad de colegiaturas, inscripción y reinscripción por cada uno de los hijos que asistan a un plantel educativo del sector privado siempre que la institución cuente con reconocimiento de validez oficial en los niveles preescolar, primaria, secundaria y bachillerato.

La deducción será anual y no podrá ser mayor al 75 por ciento del monto que por alumno eroga el Estado en el nivel escolar que cursa el descendiente en línea recta de quien efectuará la deducción. El parámetro de comparación será el que corresponda al ejercicio inmediato anterior.

Esta propuesta se suma a las medidas fiscales existentes en el ámbito educativo que consisten en la permanencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado de los servicios educativos y la tasa del cero por ciento aplicable a la enajenación de libros; Así como la deducción de transporte escolar para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, con la presente propuesta no se pretende que los recursos públicos se vean disminuidos por el apoyo fiscal aquí planteado, dado que persigue un fin superior que ésta más allá de las metas recaudatorias de las finanzas públicas y pretende apoyar a quienes en la precariedad de su economía familiar hacen el esfuerzo de cubrir la educación de sus hijos, y a su vez, pretende ser una contribución para que los adolescentes no vean truncados sus deseos de educación al no tener cerca una institución pública o por no haber sido aceptado en éstas, en cuyo caso, su única opción es la educación privada.

Es de destacar que en el tiempo, diversos legisladores de distintos partidos han expresado la preocupación por apoyar a las familias que tienen que hacer uso de los servicios educativos particulares.

Por otra parte, se espera que con esta propuesta también se incentive la apertura de nuevos planteles privados que repercutirán en la inversión del sector privado, así como en la creación de nuevos empleos, pudiéndose dar una mayor recaudación para el Estado que compense a su vez, en parte, el beneficio otorgado a los padres de familia.

Es por ello, que se pretende reformar la fracción VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

8. Responsabilidad hacendaria de las entidades federativas

Arrendamiento de inmuebles

El Estado, por mandato de ley, tiene la obligación de fiscalizar el correcto pago de impuestos de los contribuyentes, dicha obligación a quedado en su mayor parte a cargo de las autoridades federales.

Por ello, para incentivar el apoyo de las autoridades de las entidades federativas para el combate a la evasión fiscal que a su vez tenga un incremento en los impuestos locales, como lo son el impuesto predial relacionado con los inmuebles ubicados en la entidad federativa de que se trate, es que se propone la incorporación de los artículos 143-Bis y 144-Bis a la Ley del Impuesto sobra la Renta para que los estados puedan recaudar hasta el 5 por ciento de la utilidad que se derive de las actividades de uso o goce de inmuebles otorgados por personas físicas, siempre y cuando, la entidad federativa de que se trate celebre convenios con las autoridades federales para fiscalizar los ingresos derivados por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles por personas físicas, por sí o por medio de fideicomisos.

Esta medida se encuentra enmarcada en la corresponsabilidad que las entidades federativas deben tener para sí y la federación en el combate a la evasión fiscal.

Pequeños contribuyentes

En diversos foros nacionales se ha concluido la necesidad de un nuevo pacto fiscal para los Estados y Municipios cuyo propósito es el fortalecimiento de las finanzas locales, destacándose al Municipio como el eslabón débil del marco tributario.

Actualmente, el esquema fiscal incluye la posibilidad de que las Entidades Federativas administren y reciban el 100 por ciento de la recaudación de los contribuyentes registrados en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

Este esfuerzo comenzó a partir del año de 2003 y tuvo como finalidad el del fortalecer las Finanzas Públicas de las Entidades Federativas, por ello se realizaron modificaciones fiscales en materia del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado para el año de 2004, con el fin de que la recaudación de dichos impuestos se efectuara por los Estados, siempre que firmaran el Convenio o Anexo respectivo.

A su vez, es claro que la economía informal, como lo destacan diversos análisis, se encuentra en las labores comerciales, de servicios y productivas, como ejemplo, en el año de 2003 se tenían estimaciones de la existencia de 1,635,843 vendedores ambulantes y que el 37 por ciento de la población que se encuentra en el sector informal está integrada por trabajadores que laboran por su cuenta.

Es claro que la existencia de tales indicadores nos muestran que la eficacia de la Federación para detectar a nuevos contribuyentes requiere indudablemente de la participación activa de los municipios, por ello, es necesario fortalecer a su vez a la Hacienda Municipal.

Al efecto el artículo 115 en su Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente señala la libertad que tienen los municipios de administrar su hacienda, la cual, se integra por los rendimientos de bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

En consecuencia, la propuesta que se presenta pretende hacer coparticipe a los Municipios en el combate a la economía informal que a su vez se vea recompensada mediante la retribución a la hacienda municipal de los recursos que recaude, ampliando los esfuerzos iniciados desde el año de 2003 para el fortalecimiento de las Finanzas Públicas de las Entidades Federativas.

Por ello, esta propuesta establece que los Estados de la Federación serán los encargados de administrar los impuestos derivados del régimen de pequeños contribuyentes, y que cada entidad federativa tendrá la obligación de celebrar convenios con los municipios que la integran para que dichos municipios sean los que directamente recauden y a su vez reciban como estimulo el 100 por ciento de los recursos que obtengan de los pequeños contribuyentes.

Es por ello que mediante esta propuesta se fortalece el federalismo y descentralización hacia el tercer nivel de gobierno, y a su vez, el Estado incrementa y se sirve del nivel de gobierno que tiene una relación directa con los diversos actores que participan en la economía local.

9. Deducción adicional por arrendamiento de inmuebles y combate a la evasión fiscal

En el combate a la evasión fiscal se requiere de mecanismos novedosos que permitan identificar a aquellos que realizan una actividad económica pero que no contribuyen con el mandato constitucional de contribuir al gasto público.

Por ello, incorporamos una deducción adicional para las personas físicas equivalente al 30 por ciento de los pagos efectuados por el arrendamiento de inmuebles destinados a cada habitación o a usos comerciales, sin que dicha deducción exceda de 100 mil pesos por año, está deducción tendrá una vigencia de tres ejercicios.

El propósito de esta deducción es la de obtener datos que permitan a las autoridades fiscales corroborar y verificar si los dueños que arrendan bienes inmuebles están al corriente de sus obligaciones fiscales, por lo que para tener derecho a la deducción adicional, quienes pretendan aplicarla deberán proporcionar la dirección del bien inmueble arrendado, el período por el que ha sido arrendado, el monto de la renta pagada, así como el nombre del arrendador.

A su vez, se otorga la posibilidad para que aquellos arrendadores que estén en incumplimiento se regularicen espontáneamente, otorgándoseles la posibilidad de celebrar convenio de pago en parcialidades, inclusive en el Impuesto al Valor Agregado, aplicándoseles recargos por prorroga y un coeficiente tanto en el ISR como en el IVA.

Por otro lado, se establece la obligatoriedad de las autoridades fiscales para informar a esta H. Soberanía del resultado de este programa de combate a la evasión fiscal.

Abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

1.1 Antecedentes del impuesto empresarial a tasa única (IETU)

El IETU fue incorporado al sistema fiscal mexicano partir del 1 de enero de1998, en sustitución del Impuesto al Activo que, a su vez, había sido incorporado a este sistema en enero de 1999.

La idea del IETU se fundamenta en conceptos económicos, alejados de los tradicionales conceptos de utilidades fiscales y contables que encontramos en el ISR, aunque de una u otra forma, sirven de indicadores para medir su base.

La Exposición de Motivos de la Iniciativa y el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados indican, en forma general, que el IETU es un impuesto de tipo directo a cargo de las empresas, que grava a una tasa uniforme el flujo remanente para retribuir a los factores de la producción, tales como salarios, dividendos, intereses y regalías, entre otros; disminuido por las erogaciones para formar el capital bruto de las mismas.

En virtud de que el IETU grava el flujo remanente, el reconocimiento de ingresos y deducciones se hace sobre la base de cobrado y pagado, respectivamente. Para estos efectos y ciertas situaciones específicas, la ley del IETU remite tanto a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como a las del ISR, de tal forma que se presentan diferencias en tiempo y modo en cuanto a la acumulación de ingresos y toma de deducciones, para determinar la base del IETU y las utilidades de las empresas. Adicionalmente, para fines del IETU no se gravan todos los ingresos ni las deducciones para determinar la utilidad de la empresa, destacando entre otros, las remuneraciones a los factores de la producción por concepto de sueldos y salarios, intereses y regalías con partes relacionadas.

En la referida Iniciativa, el Ejecutivo justificó la introducción del IETU, presentando un diagnóstico sobre la problemática que enfrentan los ingresos públicos, destacándose que durante los últimos 18 años, la recaudación tributaria ha ido a la baja con respecto al del Producto Interno Bruto (PIB): tan solo del 9.5 por ciento y de las más bajas con la de países con grado de desarrollo o ingreso per cápita similar a México, por ejemplo, en la República Checa el nivel de recaudación es de un 21.6 por ciento, en Hungría del 25.7 por ciento, en Chile de un 20.4 por ciento, en Brasil del 17.5 por ciento, Colombia con 13.5 por ciento, Honduras del 13.7 por ciento. La carga tributaria promedio en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), a la cual pertenece México, es del 24.9 por ciento.

El Ejecutivo señaló que esta baja recaudación obedece, entre otros, a la elusión y evasión fiscales, así como a la existencia de amplios sectores que desarrollan actividades económicas en condiciones de informalidad. También reconoció que la complejidad de la legislación fiscal, la constante introducción de reglas casuísticas para combatir estas situaciones, generan discrecionalidad por parte de las autoridades fiscales, contribuyen a un excesivo formalismo jurídico que, conjuntamente con los tratamientos preferenciales existentes, han fomentado el incumplimiento, la elusión y evasión fiscales.

Y que en años recientes, la baja recaudación se ha visto compensada con importantes ingresos provenientes del petróleo, que representan una tercera parte de los obtenidos por la Federación. Esta situación resulta insostenible, pues ha rezagado la modernización y competitividad de Petróleos Mexicanos, así como la introducción de una reforma sustancial del sistema tributario.

En estas condiciones y considerando las crecientes demandas esenciales de la población, se hace impostergable reformar el sistema tributario, establecer contribuciones no complejas que permitan su oportuno cumplimiento, con el consecuente ahorro de los costos administrativos y de recaudación; que sean correctamente diseñadas y pagadas por todos lo que deben hacerlo; combatiendo la elusión y evasión fiscales; para lo cual propuso el IETU, que, se dijo, adicionalmente fomentaría la inversión y creación de empleos.

El IETU no satisfizo los objetivos del Ejecutivo en materia de simplificación ni específicamente, su diseño cumplió los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad. Este gravamen motivó la presentación de numerosas demandas de amparo, aproximadamente treinta y dos mil; las que por vez primera, fueron concentradas en un juzgado específico para su resolución en primera instancia. Aunque tales demandas se resolvieron en el sentido que el impuesto se ajusta a los principios constitucionales, como ha ocurrido en casos similares, la experiencia demuestra que aún queda un largo proceso para alcanzar una resolución definitiva, pues los contribuyentes continúan ejerciendo sus medios de defensa en ulteriores instancias previstas por la ley.

Asimismo, tampoco se eliminó la complejidad, toda vez que durante los años 2008 al 2011, los contribuyentes enfrentarán una creciente carga administrativa, pues durante este período se tendrá un sistema tributario dual al coexistir el IETU con el ISR; será hasta el 2011 cuando, con base en un estudio que efectúe el Sistema de Administración Tributaria, se determinará la conveniencia de derogar los títulos de la ley del ISR aplicables a las actividades empresariales.

Ante un entorno recesivo de la economía, resulta cuestionable este compás de espera. También lo es mantener un gravamen como el IETU, pensado para un entorno económico en crecimiento, pues la incertidumbre que genera la recesión detiene nuevas inversiones y el desempleo se incrementa; por lo que es imprescindible reflexionar sobre la permanencia de un gravamen de esta naturaleza, así como instrumentar acciones efectivas de apoyo a las empresas.

1.2. Características del IETU

Las características del IETU se complementan con lo siguiente:

1. El IETU grava la generación de flujos destinados a la retribución total de los factores de la producción, desconociéndoles a las empresas los costos y gastos que incurren por esos factores y consecuentemente, su capacidad contributiva.

2. La base gravable del IETU no incluye todos los ingresos, costos y gastos de las empresas y se determina sobre la base de flujo de efectivo, de tal forma que los ingresos se acumulan cuando se cobran y las erogaciones se deducen cuando se pagan, lo cual hace que esta base gravable se aparte totalmente de las utilidades contables de las empresas.

3. Los inventarios y las inversiones de las empresas son deducibles del IETU en el ejercicio en que se pagan y esto hace que la base gravable del IETU se aparte aún más de las utilidades contables de las empresas porque estas utilidades se determinan restando de los ingresos el costo de los inventarios hasta que se venden los bienes que los integran y depreciando o amortizando las inversiones en varios ejercicios.

4. La base gravable del IETU se aparta totalmente de las utilidades contables de las empresas y, consecuentemente, el comportamiento de dicha base puede originarles el pago del IETU en algunos ejercicios aunque tengan pérdidas contables o sus utilidades contables sean menores al monto que se deba pagar de dicho impuesto, soslayando la capacidad contributiva de las empresas, situación que pone en duda la aseveración de la Iniciativa y el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que este gravamen sea un impuesto de tipo directo.

5. Al gravamen causado podrán disminuírsele los créditos previstos en la ley, en el orden siguiente: excedente de deducciones sobre ingresos en los diez ejercicios anteriores; por sueldos y salarios gravados y contribuciones de seguridad social; el ISR propio del ejercicio; y otros créditos por inversiones anteriores a 2008 e inventarios.

Este orden en la aplicación de los créditos, puede originar que no se apliquen en su totalidad, perdiendo la posibilidad de hacerlo posteriormente, excepto el derivado por el exceso de deducciones sobre ingresos, que puede acreditarse, actualizado, en los diez ejercicios posteriores.

6. El IETU es un impuesto mínimo complementario del ISR, que se paga cuando el monto de créditos, incluido este último, es inferior al IETU; sin embargo, contrario a lo que sucedía con el Impuesto al Activo, una vez pagado no es recuperable en el futuro cuando el ISR es mayor que el IETU.

En consecuencia, al ser un impuesto que indudablemente ha introducido una gran complejidad al marco tributario mexicano, es que se propone la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

2. Impuesto Mínimo

Características de un impuesto mínimo

En adición a la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se propone la incorporación de un impuesto sobre la renta comparativo aplicable a las personas morales en general y también las personas morales y físicas dedicadas a las actividades ganaderas, agrícolas, silvícolas y pesqueras, con el objetivo de garantizar un impuesto mínimo al Estado.

El impuesto mínimo tendrá como función la de asegurar a la hacienda pública una recaudación en lo particular proveniente de las actividades empresariales, partiendo de la base que los contribuyentes utilizan diversas estrategias de planeación o elusión fiscal a fin de reducir o eliminar su carga en el ISR.

Del análisis efectuado a diversas legislaciones fiscales, efectuada por reconocidos peritos en la materia tributaria se ha concluido que no existe un esquema único de impuesto mínimo, siendo diversas las formas en que se establecen impuestos complementarios, ya sea con base en el patrimonio, a los activos, sobre los ingresos o sobre las utilidades.

En este sentido, del análisis efectuado no se observó una tendencia uniforme en la forma de tributar para un impuesto mínimo, aunque sí se apreciaron características básicas para este gravamen como lo son:

1. Su origen trata de resarcir al fisco de una baja recaudación en el impuesto sobre la renta.

2. Generalmente es aplicado a las actividades empresariales, quedando a salvo las actividades de orden civil y los ingresos de tipo personal.

3. Contienen pocas excepciones que, en términos generales, están ligadas a las establecidas para el tributo a las utilidades.

4. Se concede un acreditamiento de ida o regreso del impuesto sobre la renta.

5. Se establece, en la mayoría de los casos, una tasa de impuestos única.

6. El ordenamiento que los contiene suele ser breve, o sea, de poco articulado.

El impuesto mínimo tiene claramente un fin extrafiscal y es la de garantizar al Estado la obtención de recursos públicos que le permitan cumplir con su finalidad.

A manera de ejemplo, en el contexto internacional, los Estados Unidos de América tienen en su legislación el “Alternative Minimum Tax”, esta alternativa para el pago de impuestos surge en el año de 1969 con el propósito de hacer pagar impuestos a las clases privilegiadas norteamericanas que o no pagaban impuesto o era mínimo en relación con la riqueza que se tenían.

Entre otras características, destacan que es un impuesto cuya base es determinada mediante ajustes a la base general del impuesto corporativo o a las personas físicas, elimina la depreciación acelerada de inversiones, ciertos intereses o deducciones personales y la tasa de impuesto es menor a la tasa general.

En el caso de las sociedades, el impuesto general puede ser del 34 por ciento al 39 por ciento de la utilidad, en el Alternative Minimum Tax, la tasa es del 20 por ciento. En este caso, si el Alternative Minimun Tax es mayor al impuesto determinado en el régimen general, es el impuesto que prevalece.

Retomamos la experiencia internacional proponiendo que la base optativa se determine eliminando gran parte de los “privilegios” que a su vez la Ley del IETU limita o prohíbe su deducción como son:

– Pagos por regalías.

– Pagos por intereses.

Por otra parte, a diferencia del IETU, esta propuesta pretende atacar uno de los privilegios fiscales que inclusive se encuentra clasificado como gasto fiscal en el ISR, como lo es, no permitir la deducción inmediata de inversiones ni de terrenos.

Por ello, es necesario que la abrogación de la Ley del IETU este acompañada a su vez del establecimiento de un impuesto mínimo. Quienes suscribimos la presente propuesta concluimos que el concepto para este tipo de impuesto más adecuado para no afectar la competitividad de los contribuyentes, es aquél vinculado con el ISR o sea, ligado a la utilidad o pérdida obtenida por un contribuyente.

Propuesta de un impuesto sobre la renta mínimo

Al efecto, el impuesto mínimo que se propone parte de la utilidad o pérdida fiscal declarada por el contribuyente, eliminando los estímulos o tratamientos preferenciales que él hubiera aplicado en la determinación del primer gravamen y aplicando una tasa menor a la tasa general del ISR, a fin de determinar el impuesto mínimo que sería el mayor entre el calculado en el impuesto sobre la renta y el obtenido bajo el procedimiento del impuesto mínimo.

En consecuencia, la propuesta que se pone a consideración pretende incorporar los artículos 10-A, 10-B; 10-C; 10-D; 10-E; 10-F; 10-G; 10-H; 10-I; 10-J; 10-K; 10-L; 10.LL; y 81-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la cual se propone lo siguiente elemento:

1. Eliminación de conceptos identificados como gastos fiscales:

a) Reversión de la deducción inmediata, substituyéndola por la deducción de inversiones en línea recta.

b) La eliminación de la deducción de terrenos para desarrolladores inmobiliarios.

c) No deducibilidad de los ingresos pagados por sueldos y salarios que hubieran sido exentos para quien los percibe.

2. Eliminación de privilegios en la base gravable:

a) Disminuir la exención aplicable a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras.

b) Disminución de la tasa del impuesto aplicable a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras.

3. Eliminación de la deducción de ciertas operaciones efectuadas con partes relacionadas, como son:

a) Regalías pagadas a partes relacionadas residentes en México o en el extranjero por el uso o goce de bienes.

b) Intereses a cargo de partes relacionadas residentes en México o en el extranjero.

4. Disminución del pago de regalías que efectivamente sean necesarias para la producción de un bien o servicio por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos y de aquellas que se hayan erogado por concepto de regalías pagadas por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, derechos de autor sobre obras literarias, artística o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimiento, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar

5. Disminución de pérdidas fiscales determinadas en ejercicios anteriores conforme al procedimiento del impuesto mínimo.

6. Que el excedente que se pague como impuesto mínimo sea recuperable cuando la sociedad cause impuesto sobre la renta dentro de un plazo no mayor a 10 ejercicios.

Una vez determinada la base del impuesto mínimo con los conceptos arriba citados, se aplicaría la tasa del 16 por ciento. El impuesto así obtenido, se compararía contra la suma del impuesto sobre la renta del régimen general, adicionado del determinado por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes y el pagado con motivo de disposición de fondos de pensiones para un fin distinto, siendo el impuesto causado, el mayor que resulte de la referida comparación.

El excedente del impuesto mínimo, estaría sujeto a un régimen de acreditamiento retroactivo o prospectivo similar al que se aplicaba en la abrogada Ley del Impuesto al Activo.

Deducciones por salarios

El limitar la deducibilidad de ciertas partidas, como lo es la erogación por sueldos y salarios que sean ingresos exentos para quien los recibe persigue un fin extrafiscal que es el de evitar un abuso en un derecho que tienen los trabajadores por parte de los patrones al pagar estos una gran parte de la remuneración a los trabajadores mediante una estructura salarial que atomice la base del impuesto gravable y que se complemente con el subsidio al empleo al que tendrían derecho los trabajadores.

Es claro que esta medida tiene un fin extrafiscal que pretende acotar la afectación económica a las finanzas públicas que como sociedad y país existe por la atomización o segmentación planeada y deliberada para ubicar los ingresos de los trabajadores en estructuras por las que no se causaría impuesto alguno y cuya afectación a las finanzas públicas estimada para el año de 2011 como un gasto fiscal ascenderá a la cantidad de $56,084.50 millones de pesos, cifra obtenida del Presupuesto de Gastos Fiscales a 2010 elaborado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Deducción inmediata de inversiones

Un avance importante que se tuvo en el marco tributario fue la aprobación en el ejercicio de 2005 de la deducción del Costo de lo Vendido, concepto que sustituía a la deducción de compras y que pretendía que la utilidad fiscal de un ejercicio fuera cercana a la utilidad económica del contribuyente.

Este avance importante en el marco tributario fue minimizado por la existencia de tratamientos fiscales que distorsionan la utilidad fiscal de la utilidad económica del contribuyente y es precisamente la deducción inmediata de inversiones uno de los factores que distorsiona la utilidad fiscal de los contribuyentes.

Si bien es cierto que la deducción inmediata de inversiones tiene como propósito el incentivar la reinversión de utilidades, también es cierto que dicha reinversión, en una economía sana se daría de manera natural y sin la necesidad de obtener una ventaja fiscal, toda vez que es claro que la reinversión de utilidades tiene como propósito el maximizar la ganancia de las empresas, de no existir dicha maximización de utilidades y aunque existiera un incentivo fiscal estaría en duda la “reinversión de utilidades” por parte de las empresas.

En esa búsqueda de un punto medio, es que consideramos que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevalezca la deducción inmediata de inversiones, más sin embargo, en el impuesto mínimo proponemos que no exista dicho concepto, pero que se pueda tomar la deducción en línea recta, de tal suerte que el fin extrafiscal que se persigue con esta medida es evitar el abuso de la figura de la deducción inmediata de inversiones como un instrumento de elusión fiscal.

De tal manera que con esta propuesta pretendemos limitar el gasto fiscal que se estima sea durante el ejercicio fiscal de 2011 de $29,535.5 millones de pesos.

Regalías

Mediante esta reforma pretendemos acotar la deducción indebida que algunos contribuyentes han pretendido realizar por concepto de pago de regalías por el uso o goce de marcos o nombres comerciales cuyo valor se constituyó en el tiempo de la actividad económica.

Es claro que para darle valor a una marca o nombre comercial se tuvieron que llevar acabo inversiones y gastos que en su oportunidad tuvieron ya un efecto fiscal en los resultados de las empresas.

Por ello, pretender deducir pagos por regalías entre empresas de un mismo grupo económico por el uso de una marca o nombre comercial es pretender deducir de manera encubierta el denominado crédito mercantil de una negociación.

Por ello, quienes proponemos la presente iniciativa tenemos claro que la limitante para deducir este tipo de regalías persigue un fin extrafiscal que es el de disminuir actos elusivos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Deducción optativa en arrendamiento

En el impuesto mínimo se propone disminuir el beneficio que obtienen las personas físicas que se dedican al otorgamiento por el uso o goce de bienes que tienen al deducir el 35 por ciento del ingreso cobrado sin tener comprobante alguno.

Por ello, al ser la tasa del impuesto mínimo menor a la tasa máxima de la Ley del ISR, es que proponemos que el beneficio de la deducción ciega disminuya al 10 por ciento desde el propio cuerpo de la Ley del ISR.

Con esta propuesta se estaría otorgando una respuesta a los cuestionamientos válidos de los contribuyentes, toda vez que la Ley del IETU afecta la competitividad de los contribuyentes, cuestionamientos entre los que destacan los siguientes:

a. Intereses por financiamientos recibidos

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no permite deducir los intereses pagados por financiamientos obtenidos porque, según el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, es deducible del IETU el valor nominal de las inversiones lo que implica una deducción de la inversión equivalente a la deducción de los intereses pagados en el financiamiento.

Lo afirmado no es del todo preciso porque todos los bienes y servicios pueden deducirse, no sólo las inversiones sujetas a depreciación. Además, todos los contribuyentes pueden efectuar la deducción, independientemente de la fuente de financiamiento. Por último, la deducción permitida es el valor nominal del capital destinado al negocio, falta considerar el margen de utilidad que obtiene el intermediario por otorgar el préstamo y que constituye un gasto necesario para que la empresa opere.

b. Salarios y aportaciones de seguridad social pagados

Los salarios y aportaciones de seguridad social no son deducibles del IETU, en lugar de esto la ley otorga un crédito contra el impuesto por el equivalente al 17.5 por ciento de las erogaciones realizadas por concepto de salarios gravados por el impuesto sobre sueldos y por las aportaciones de seguridad social a cargo del patrón.

El procedimiento previsto por la ley origina la pérdida del crédito cuando las erogaciones realizadas por la empresa son superiores a los ingresos, así como por las erogaciones de previsión social y otras percepciones exentas del impuesto sobre sueldos como son una parte de horas extras, gratificaciones anuales, participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, primas vacacionales, etcétera.

Lo anterior origina una falta de proporcionalidad en el impuesto al no reconocer como deducible un gasto estrictamente indispensable para que la empresa obtenga ingresos gravados por impuesto.

c. Regalías pagadas a partes relacionadas

La Ley del IETU no permite deducir regalías cuando son pagadas a partes relacionadas, excepto las relacionadas con el uso o goce temporal de ciertos equipos, lo cual implica un tratamiento desigual para una erogación, sólo por quién cobra la contraprestación, aunque el gasto sea necesario para realizar la actividad gravada.

d. Acreditamiento del IETU en Estados Unidos de América

Aunque por el momento este impuesto es acreditable en Estados Unidos de América, este tratamiento no es definitivo, se espera que la autoridad de ese país tomé una decisión sobre el particular en 2011. Al respecto, existen serias dudas sobre si el IETU será un impuesto acreditable en Estados Unidos de América ya que existen impuestos similares a éste que no son acreditables en ese país.

Es conveniente precisar que en los recientes Tratados para evitar la doble tributación celebrados por México se ha logrado incorporar al IETU como un impuesto reconocido por ciertos países.

Más sin embargo, si finalmente el IETU no es acreditable en los Estados Unidos de América dicha situación pudiera convertirse en un factor negativo en la toma de decisiones respecto hacia dónde fluirán las inversiones provenientes de dicho país.

e. Los ciclos económicos y el impuesto

El IETU es un impuesto que promueve la inversión ya que propicia que las empresas repongan inventarios y realicen mayores inversiones; sin embargo, cuando la empresa inicia un período de desinversión, como consecuencia de una desaceleración o recesión económica, el impuesto puede resultar una pesada carga para la empresa, impulsando la desaparición de las fuentes de trabajo, por lo que es necesario establecer un procedimiento que permita aligerar la carga en épocas de recesión, como podría ser reconocer excedentes de impuestos pagados en ejercicio anteriores o pérdidas sufridas en períodos posteriores.

Por todo lo anterior, es que los firmantes de la presente iniciativa nos pronunciamos por la Abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, más sin embargo, incorporamos un procedimiento adicional en la Ley del Impuesto sobre la Renta para garantizar al Estado un impuesto mínimo.

Impuesto al valor agregado

1. Declaración informativa de operaciones con terceros

Uno de los propósitos de la simplificación administrativa es la de proporcionar un ambiente propicio para el desarrollo de la economía, sin que el estado pierda la calidad de la información que recibe. Más sin embargo, en México se pueden presentar hasta 133 declaraciones al año, entre las cuales se encuentran las 12 declaraciones correspondientes a la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT).

Por otro lado, la información contenida en la DIOT, pareciera ser excesiva e insuficiente para los efectos del IVA, como ejemplo se encuentran las solicitudes de devoluciones presentadas por los contribuyentes, al grado tal que, aunque exista la figura de la declaratoria de IVA, generalmente las autoridades fiscales revisan y solicitan la integración del 100 por ciento de la información que tiene el contribuyente para analizar y en su caso, dar respuesta a la devolución.

En consecuencia, los contribuyentes tienen que estar integrando la información relacionada con el IVA acreditable, aun y a pesar de que la información coincidiera con la contenida en la DIOT, por lo que pareciera que dicha herramienta es insuficiente aunque su existencia sí incrementa la carga administrativa de los contribuyentes, por lo que se propone la reforma al artículo 32, en su fracción VIII para que la presentación de la DIOT sea anual.

Código Fiscal de la Federación

Comprobantes Fiscales Digitales

A partir del ejercicio fiscal de 2010 los contribuyentes tendrán la obligación de emitir Comprobantes Fiscales Digitales, coexistiendo transitoriamente el uso de comprobantes fiscales impresos por impresor autorizado durante al menos los próximos dos ejercicios siguientes.

Uno de los motivos que llevó al Congreso de la Unión a aprobar esta medida era el aparente ahorro que tendrían los contribuyentes, así como una poderosa herramienta de fiscalización.

En la práctica, se ha observado que el costo de emitir un Comprobante Fiscal Digital es mayor al que se tendría si se utilizaran comprobantes impresos.

Asimismo, durante el año de 2009 y 2010, el Servicio de Administración Tributaria, por mandato del Congreso de la Unión puso a disposición de los contribuyentes herramientas electrónicas gratuitas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cuando dichos contribuyentes hubieran tenido hasta 4 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior y siempre que opten por tributar por medio de lo que se denomina “Microe” y sea aceptado.

Mediante el portal “Microe”, los contribuyentes pueden encontrar, entre otras, herramientas para llevar su contabilidad, calcular el impuesto sobre nómina y sobre todo, emitir Comprobantes Fiscales Digitales.

Estas herramientas han sido desarrolladas con recursos públicos, por ello, los proponentes consideramos que la herramienta relativa a la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales debe estar disponible sin requisito alguno para los contribuyentes con menor capacidad económica y administrativa.

Por eso, esta medida tiene como propósito el poner a disposición de los contribuyentes herramientas que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que indudablemente tiene un doble beneficio, el Estado amplia la fiscalización y los Ciudadanos pueden cumplir con mayor facilidad con una de las obligaciones que es base para la causación de los impuestos, como lo es la emisión del comprobante por los ingresos recibidos.

Impuesto a los depósitos en efectivo

El IDE es un impuesto de control cuya principal labor es la de fiscalizar los depósitos en efectivo que provengan del sector informal.

Sin embargo, las disposiciones establecidas en la Ley del IDE obligan a que tanto quienes están inscritos al Registro Federal de Causantes como aquellos que no lo están sean sujetos del Impuesto.

Al efecto, de acuerdo con la Ley Monetaria, el efectivo es la moneda de curso legal en el país, de acuerdo con el Segundo reporte de Inclusión Financiera del año de 2010, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores existe cobertura bancaria en el 43 por ciento de los municipios del país, porcentaje que se incrementa a una cobertura del 66 por ciento de municipios si se toma en cuenta a los corresponsales bancarios.

Cabe precisar que este indicador sólo representa que al menos existe una sucursal en el municipio en cuestión, más no que todo el municipio tenga sucursales por su territorio.

Lo anterior es un indicador oficial de que las transacciones en efectivo no se pueden evitar en al menos el 34 por ciento de los municipios del País, toda vez que no existe la infraestructura bancaria que facilite el uso de formas de pago distintas al efectivo.

Por otra parte, el sector agrícola, en particular, los pequeños agricultores por mandato de Ley están exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en adición a que los productos agrícolas tienen una tasa del 0 por ciento del IVA, cuando en un año sus ingresos no sean mayores a 680 mil pesos.

Es claro que quienes están familiarizados con el sector agrícola conocen que los pagos de la cosecha se dan o en forma anticipada o cuando la misma se vende, por lo que en un solo pago pueden recibir cantidades mayores a 50 mil pesos, en muchas ocasiones, son operaciones en efectivo, ya sea depositados en una cuenta o entregados en persona.

En consecuencia, al recibir el depósito se causa el IDE, aun y cuando el agricultor este dado de alta, al no ser sujeto de impuesto, tiene que solicitar el IDE en devolución, enfrentándose a constantes trabas burocráticas para su devolución, y que son del conocimiento de los legisladores.

Si bien es cierto, existe un procedimiento para recuperar el IDE pagado, el sólo hecho de iniciar el procedimiento de devolución o el acreditamiento, implica incrementar la carga administrativa de aquellos contribuyentes que se encuentran dados de alta al RFC y que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales.

Por ello, proponemos la adición de una fracción VII al artículo 2° de la Ley del IDE para que los contribuyentes que lleven a cabo preponderantemente actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y de pesca que estén inscritos al RFC no sean sujetos del IDE.

Asimismo, el marco tributario contempla una herramienta de auto fiscalización por parte de los contribuyentes, y es el dictamen que para efectos fiscales deben presentar ciertos contribuyentes de manera obligatoria o de manera optativa. Mediante dicha herramienta el Estado es auxiliado por profesionistas independientes a las empresas que tienen que cumplir con diversos requisitos para que puedan emitir un dictamen para efectos fiscales.

Asimismo, el propio Código Fiscal de la Federación establece lineamientos mínimos y la información que debe analizar el dictaminador para efectos fiscales.

Por ello, consideramos que en el caso de contribuyentes que lleven a cabo actividades distintas a la agricultura, ganadería, silvícola y pesca estén eximidos del IDE siempre que estén obligados a dictaminar sus estados financieros u opten por ello, por lo que se propone incorporar una fracción VIII al artículo 2° de la Ley del IDE.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que si se estima conveniente se apruebe en sus términos:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan, derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, Código Fiscal de la Federación y abrogación del Impuesto Empresarial a Tasa Única,

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 16; 17, Último párrafo; 31 inciso d) de la fracción primera; 93 sexto párrafo; 95 fracción XVI primer párrafo y segundo ; 97 primer párrafo, fracción II y III del primer párrafo y quinto párrafo; 136-BIS; 134, primer párrafo; 137, primer párrafo; 139 fracción VI; 143; 176 inciso d) de la fracción II y fracción VI; se adicionan los artículos 10-A, 10-B; 10-C; 10-D; 10-E; 10-F; 10-G; 10-H; 10-I; 10-J; 10-K; 10-L; 10.LL; 14 con un segundo párrafo pasando los actuales segundo a séptimo párrafos a ser tercero a octavo párrafos; 81-A; 93 con un séptimo y octavo párrafos; 95 con las fracciones XXI y XXII al párrafo primero; 97 con un sexto párrafo; 127 con un sexto y séptimo párrafos, 143-Bis y 144-Bis; y, se derogan 134, segundo párrafo; 139, último párrafo de la fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 10-A. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, las personas morales deberán determinar el impuesto aplicando la tasa del 16 por ciento al resultado que se obtenga conforme a lo siguiente:

I. Al resultado obtenido en la fracción II del artículo 10 de la Ley se sumará o en su caso a la pérdida fiscal obtenida de conformidad con el primer párrafo del artículo 61 de la Ley se le restará los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) La deducción inmediata de las inversiones determinada en los términos del artículo 220 y 221 de la Ley.

b) El costo de adquisición de los terrenos deducidos en los términos del artículo 225 de la Ley.

c) Las regalías deducibles a su cargo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero

d) Los intereses a cargo de partes relacionadas residentes en México o en el extranjero.

e) Cuando se enajenen terrenos a los que se les hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley, la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta Ley.

f) Las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de esta Ley.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restará los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de la deducción de las inversiones a las que se les hubiera aplicado el estímulo establecido en los artículos 220 y 221 de la Ley, determinada en los términos de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley.

b) El ingreso a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 225 de la ley.

c) Las regalías deducibles a su cargo con partes relacionadas por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos y de aquellas que se hayan erogado por concepto de regalías pagadas por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, derechos de autor sobre obras literarias, artística o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimiento, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.

d) Los intereses deducibles efectivamente pagados a cargo de partes relacionadas residentes en el extranjero.

e) Los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley pagadas en el mismo ejercicio.

Las personas morales deberán de comparar el monto determinado conforme al primer párrafo de este artículo con el monto determinado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, cuando el monto determinado en el primer párrafo de este artículo sea mayor al monto determinado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley, este monto será el impuesto del ejercicio que se deberá enterar.

Artículo 10-B. Cuando el resultado obtenido al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 10-A sea negativo, el mismo se considera como una pérdida sufrida para los efectos del impuesto mínimo, el resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose estar a lo siguiente.

El monto a que se refiere el primer párrafo de este artículo ejercicio podrá disminuirse del monto positivo a que se refiere el artículo 10-A de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto a que se refiere el primer párrafo de este artículo ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del monto a que se refiere el primer párrafo de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 10-A se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir el monto a que se refiere el primer párrafo de este artículo es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas pendientes de disminuirse de los montos obtenidos de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Artículo 10-C. No se disminuirá el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 10-B o la parte de este, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

Artículo 10-D. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir el monto determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-B pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a los montos determinados de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra los montos determinados en los términos del primer párrafo del artículo 10-A correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.

Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

Para los efectos del artículo 10-LL de la Ley, las pérdidas obtenidas conforme al primer párrafo del artículo 10-B de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el impuesto consolidado consolidado o pérdida consolidada del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo.

Artículo 10-E. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A.

Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.

El pago provisional mensual se determinará dividendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.

El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto.

Los contribuyentes que de conformidad con la Ley deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto a que se refiere este artículo por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta determinado en los términos del artículo 10.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.

En el primer ejercicio en el que los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales, los calcularán considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago. Los contribuyentes menores pagarán este impuesto como parte de la determinación estimativa para efectos del impuesto sobre la renta, a que se refiere la Ley respectiva.

El contribuyente podrá disminuir el monto de los pagos provisionales, cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo.

Artículo 10-F . Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, la fiduciaria y el asociante, cumplirán por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, o por cuenta propia y de los asociados, según corresponda, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10-E. de la misma, por el impuesto correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el impuesto que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio de la fiduciaria o asociante.

Tratándose de los contratos de asociación en participación y de fideicomiso, los fideicomisarios, o en su caso, el fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, el asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar impuesto del ejercicio estarán a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10-A y 10-B y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria o el asociante, según corresponda a los fideicomisarios, o en su caso, al fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, o a los asociados.

Artículo 10-G . Las personas morales podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto y del impuesto sobre la renta, que resulten en los términos de los artículos 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 10-E. de esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

I. Compararán el pago provisional del impuesto determinado conforme al artículo 10-E de esta Ley con el pago provisional del impuesto sobre la renta calculado según lo previsto por la fracción III del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar para efectos de dicha comparación, el acreditamiento de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II. El pago provisional a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo.

Artículo 10-H . Las personas morales, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.

Tratándose de personas físicas, la declaración de este impuesto, se presentará durante el período comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquél por el que se presenta la declaración.

Artículo 10-I . Los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-G de esta Ley, acreditarán contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley, los pagos provisionales enterados conforme a los artículos 10-E de esta Ley, en lugar de lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

En los casos en que los pagos provisionales que se acrediten en los términos del párrafo anterior excedan al impuesto sobre la renta del ejercicio, la diferencia se considerará impuesto sobre la renta pagado en exceso y se estará a lo dispuesto por el artículo 10-J. de esta Ley.

Artículo 10-J . Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos II o II-A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los Títulos II o II-A o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia, el impuesto causado de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto determinado de conformidad con el artículo 10-A conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto a que se refiere el artículo 10-A.

El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley.

Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto del artículo 10-A, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el artículo 10-A, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta Ley será el efectivamente pagado.

Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto del artículo 10-A efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto del artículo 10-A, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.

Los contribuyentes de esta Ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:

I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en el artículo 10-A de esta Ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto del artículo 10-A del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta Ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto del artículo 10-A del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.

II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto del artículo 10-A para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo.

Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto del artículo 10-A, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.

Las personas morales que tengan en su patrimonio acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto del artículo 10-A, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley del impuesto mencionado.

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión.

Artículo 10-K . Las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar el impuesto que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la persona moral de que se trate, para los efectos del artículo 10-J. de esta Ley.

Artículo 10-L . En la escisión de sociedades, las sociedades escindentes y las escindidas estarán a lo siguiente:

I. En el ejercicio en el que se efectúe la escisión y el siguiente, para efectos de los párrafos tercero y quinto del artículo 10-E. de esta Ley, determinarán el monto de los pagos provisionales del periodo que corresponda, considerando el impuesto actualizado del último ejercicio de 12 meses de la sociedad antes de la escisión, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo. El impuesto del último ejercicio de 12 meses se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior al de 12 meses, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el impuesto.

II. La sociedad escindente acreditará en el ejercicio de que se trate, la totalidad de los pagos provisionales enterados en dicho ejercicio, con anterioridad a la escisión, incluso cuando los pagos provisionales los hubiera efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-G de esta Ley. En ningún caso las sociedades escindidas podrán acreditar los pagos provisionales realizados por la escindente.

Artículo 10-LL . La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:

I. Calculará el monto a que se refiere el artículo 10-A y 10-B en el ejercicio, en forma consolidada, sumando o restando los conceptos a que se refieren los citados artículos de cada una de las controladas, en la proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 10-E de esta Ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior.

III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.

IV. En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.

V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.

Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por la controladora.

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior.

La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 10-E, 10-G de esta Ley.

Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. a III. ...

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de ocho millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

...

...

...

...

...

Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo será la utilidad determinada en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, sin que contra dicha utilidad puedan restarse las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo será aplicable para las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a que se refiere el Título III de esta Ley.

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

...

...

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a c) ...

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, XXI y XXII del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) a f) ...

...

...

...

II. a XXIII . ...

Artículo 81-A. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas deberán de determinar el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 81 de la Ley aplicando la tasa del 16 por ciento al resultado que se obtenga conforme a lo siguiente:

I. En el cálculo del impuesto del ejercicio no aplicarán la disminución del impuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. Deberán considerar el 100 por ciento de sus ingresos como sujetos al gravamen del Impuesto, por lo no procederá la exención señalada en el noveno párrafo del artículo noveno, en el caso de personas físicas, no procederá la exención estipulada en la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley.

Las contribuyentes a que se refiere este artículo deberán comparar el impuesto determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de esta Ley contra el impuesto determinado en los términos del primer párrafo de este artículo, cuando el monto determinado en el primer párrafo de este artículo sea mayor al monto determinado en los términos del artículo 81 de la Ley, este monto será el impuesto del ejercicio que se deberá de enterar en los términos de la fracción II del artículo 81 de la Ley.

Artículo 93. ...

...

...

...

...

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos , enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5 por ciento de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos también podrán obtener ingresos por actividades productivas, siempre que destinen directamente la totalidad de los ingresos que obtengan por tales actividades a la realización de su objeto social, de lo contrario, las citadas personas morales o fideicomisos deberán determinar y pagar el impuesto que corresponda a los ingresos destinados a fines distintos de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior se entenderá que las citadas personas morales o fideicomisos, a excepción de las fundaciones que se constituyan en términos de la ley de la materia mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinan directamente la totalidad de los ingresos obtenidos por actividades productivas cuando utilicen al menos 75 por ciento de dichos ingresos durante el ejercicio en el que éstos se obtuvieron o en el ejercicio siguiente para solventar exclusivamente los gastos necesarios para el desarrollo de su objeto social.

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos o religiosos.

XVII. a XX. ...

XXI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas para el fomento o realización de actividades deportivas, siempre y cuando no tengan el carácter de actividades deportivas profesionales. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.

XXII. Asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la Federación, Entidades Federativas o Municipios. Dichas sociedades, asociaciones, instituciones u organizaciones deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción III del artículo 31 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

...

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. ...

...

...

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.

El Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en la que se haya notificado la autorización, para obtener la documentación que acredite la realización de las actividades por las que han sido autorizadas las persona morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos.

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán optar por presentar el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales obtuvieron la autorización correspondiente expedido por la autoridad Federal, Estatal o Municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que desarrollan las actividades por las cuales se obtuvo la autorización.

Las asociaciones, instituciones y organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deba efectuar el Estado, o que se constituyan para apoyar económicamente las actividades que realizan otras donatarias autorizadas, podrán optar por presentar el convenio celebrado al efecto con la beneficiaria de sus actividades, para efecto de tener por acreditadas las actividades que llevan a cabo.

En todo caso, para acreditar las actividades por las que se haya obtenido la autorización para recibir donativos deducibles de impuestos, bastará con el levantamiento de una fe notarial, expedida por notario público, en la que se haga constar la realización de las actividades por las que se haya obtenido la autorización respectiva.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

Los donativos recibidos y sus rendimientos podrán ser destinados a cubrir gastos administrativos únicamente cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de esta Ley. Tratándose de sueldos o salarios, el sueldo de mayor importe pagado por la persona moral o fideicomiso en ningún caso podrá exceder de cincuenta veces el sueldo de menor importe, de lo contrario se deberá pagar el impuesto que corresponda a dicho excedente de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 3° del artículo 95 de esta Ley.

IV. a VII. ...

...

...

...

Las personas morales o fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por donar sus recursos a otra donataria autorizada, a partir de que surta efectos la notificación de la resolución por virtud de la cual se les revoque o no se les renueve la autorización sin que les sea aplicable cualquier límite de deducibilidad, durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve dicha autorización. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuesto, que se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo primero, fracción IV, de éste artículo, deberán otorgar en donativo su haber de liquidación a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, sin que les sea aplicable cualquier límite de deducibilidad.

Para efectos del tercer párrafo de la fracción II, del presente artículo, si al concluir el plazo de dos años a que se refiere dicha fracción el Servicio de Administración Tributario no ha obtenido elementos suficientes para acreditar las actividades por las cuales fue autorizada la persona moral o fideicomiso para recibir donativos deducibles de impuestos, dicho órgano desconcentrado requerirá por escrito a la donataria en cuestión la presentación de la documentación que sirva para acreditar las actividades que realiza, en cuyo caso dicha donataria contará con un plazo de 10 días a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación para presentar ante el Servicio de Administración Tributaria la documentación que acredite la realización de las actividades por las que fue autorizada.

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

...

...

...

...

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de ocho millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades y que sumadas a los ingresos que obtengan en otros capítulos de esta Ley no hubiesen excedido de $4’000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente:

I. a III. ...

Segundo párrafo se deroga.

...

...

Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos trimestrales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago trimestral a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5 por ciento al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el trimestre de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los trimestres anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago trimestral a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo bimestre conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago trimestral que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos trimestrales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos trimestrales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos trimestrales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1’000,000.00.

...

Artículo 139 . Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

...

Segundo párrafo se deroga

V. a VIII. ...

...

Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este capítulo obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta capítulo, al resultado que se obtenga se le aplicará la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10 por ciento sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior.

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de ocho millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Artículo 143-Bis. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 127 y 143 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales o trimestrales según corresponda mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa haya celebrado convenio con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante el cual se comprometa a llevar a cabo programas de fiscalización a las personas físicas que perciban ingresos de los señalados en los términos del artículo 143, relacionando dicho ingreso con el impuesto predial o su equivalente que tenga establecida la entidad de que se trate. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5 por ciento al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127 y 143, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes o trimestre conforme al artículo 127 y 143 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual o trimestral que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 y 143 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales o trimestrales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales o trimestrales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley o de conformidad con el último párrafo del artículo 143 según corresponda.

Los pagos mensuales o trimestrales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 144-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo efectuarán pagos cuatrimestrales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa haya celebrado convenio con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante el cual se comprometa a llevar a cabo programas de fiscalización a las personas físicas que perciban ingresos de los señalados en los términos del artículo 143. El pago cuatrimestral a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5 por ciento al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 144, para el cuatrimestre de que se trate.

El pago cuatrimestral a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo cuatrimestre conforme al artículo 144 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago cuatrimestral que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 144 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos cuatrimestrales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos cuatrimestrales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el segundo párrafo del artículo 144 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a II . ...

III . Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a c) ...

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, XXI y XXII del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) a f)...

...

...

...

IV. a VI ...

VII. Los pagos efectuados por concepto de inscripción, reinscripción y colegiaturas

a planteles o instituciones educativos con reconocimiento de validez oficial en los niveles preescolar, primaria, secundaria y bachillerato por cada uno de sus descendientes en línea recta sin que la suma de estos conceptos sea mayor al 75 por ciento del monto anual que por alumno eroga el Estado en los niveles preescolar, primaria y secundaria correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, según corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaria de Educación Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos que el Estado erogada por alumno en el ejercicio inmediato anterior en los niveles preescolar, primaria, secundaria y bachillerato a más tardar el 15 de febrero de cada año.

En la declaración del ejercicio deberá informar del nombre de su descendiente el registro federal de contribuyentes del plantel o institución escolar que prestó el servicio y el monto anual pagado por los conceptos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

El contribuyente deberá solicitar y conservar el comprobante fiscal por las erogaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

VIII. ...

...

...

...

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Segundo. Se Reforma el Artículo 32, primer párrafo en su fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Proporcionarán una declaración anual a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 15 de febrero de cada ejercicio.

...

...

...

Código Fiscal de la Federación

Artículo Tercero . Se reforma la fracción II del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

32-A . ...

I. ...

II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven a cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que hayan cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el ejercicio, tanto de pago como informativas no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público autorizado, cuando durante el ejercicio fiscal no hubieren percibido ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $400,000.00; para efectos de calcular el monto anteriormente señalado, no se considerará ingreso percibido el monto de los donativos recibidos en especie.

Las personas citadas en el párrafo primero de ésta fracción que hayan cumplido con la obligación de mantener a disposición del público en general, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, no estarán obligadas a presentar el dictamen fiscal simplificado a que se refiere ésta fracción.

II. a IV. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción VII al artículo 2 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo para quedar como sigue:

Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

I. a VI . ...

VII. Las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior o en el ejercicio en que inicien operaciones lleven a cabo preponderantemente actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, siempre que se inscriban al Registro Federal de Causantes.

Para efectos de está fracción, se entenderá que una actividad es preponderante cuando más del 80 por ciento de sus ingresos provengan de la realización de actividades ya sea agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras.

VIII . Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales obligadas dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación, así como las personas físicas con actividades empresariales y personas morales que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Quinto. Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de octubre de 2007.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se abroga.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Sexto. Por los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 las personas físicas podrán deducir un monto equivalente al 30 por ciento de las rentas pagadas por concepto de arrendamiento de casas habitación y de locales comerciales en la determinación del Impuesto sobre la Renta anual, siempre que el importe de la deducción no sea mayor a 100 mil pesos por cada ejercicio.

La deducción podrá ser aplicada inclusive en los pagos provisionales del ejercicio, cuando se trate de contribuyentes que tributan en el capítulo de sueldos y salarios, el patrón será el encargado de aplicar dicha disminución.

Para tener derecho a esta deducción los contribuyentes deberán contar con el comprobante fiscal respectivo por el uso o goce temporal de inmuebles del mes de que se trate. En caso de no contar con dicho documento, los contribuyentes deberán presentar escrito bajo protesta de decir verdad ante la Administración Local del Servicio de Administración Tributaria correspondiente en donde informen el domicilio del inmueble arrendado, el nombre del arrendatario, en caso de tenerlo, el registro federal de causantes del arrendador y el monto de la renta mensual pagada, así como el periodo por el cual se pagaron rentas.

Las personas que tributen en el régimen de sueldos y salarios informaran o entregaran a su patrón la información indicada en el párrafo anterior, quienes tendrán la obligación de presentar declaración informativa que incluya la información entregada por sus trabajadores a más tardar el 15 de febrero del ejercicio inmediato siguiente.

El Servicio de Administración Tributaria tendrá la obligación de verificar que las personas que aparezcan como arrendatarios de los inmuebles señalados en la información a que se refiere este párrafo estén inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como que hayan cumplido con el pago de sus contribuciones, debiendo entregar un informe a la Comisión de Hacienda y Crédito Público del resultado obtenido el día 1 de septiembre de los años de 2013, 2015 y 2017.

Por los ejercicios de 2012, 2013 y 2014, los arrendadores que no estén inscritos ante el Registro Federal de Causantes podrán celebrar convenios de pago en parcialidades por las contribuciones omitidas con motivo del otorgamiento del uso o goce de inmuebles, incluyendo del impuesto al valor agregado, siempre que presenten de manera espontánea autocorrección por los cinco ejercicios inmediatos anteriores, debiendo pagar el impuesto actualizado y aplicando los recargos por prorroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda. En la celebración del pago en parcialidades, el arrendador dará un pago inicial del 5 por ciento en lugar del 20 por ciento a que se refieren la fracción II de los artículos 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades fiscales deberán estimar los ingresos considerando la información recabada relativa al arrendador de que se trate a la que le aplicaran el coeficiente de utilidad señalado en la Fracción VIII del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho coeficiente también será aplicable para los efectos del Impuesto al Valor Agregado.

Para efectos del penúltimo párrafo, previo al inicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, estás deberán de comunicar al arrendador del monto de rentas que por el uso o goce temporal de inmuebles le fue informado, teniendo el arrendador un plazo de 20 días hábiles para optar por la autocorrección señalada en el penúltimo párrafo de este artículo. Una vez concluido dicho plazo y de no acogerse al programa de regularización, la autoridad fiscal procederá a determinar el crédito fiscal correspondiente. De haberse acogido al esquema de autocorrección, la autoridad fiscal no podrá ejercer facultades de comprobación por los ejercicios que abarque el período que corresponda a la autocorrección.

Artículo Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes que inicien operaciones o que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables hasta de 4 millones de pesos herramientas electrónicas gratuitas para la emisión de comprobantes fiscales digitales, incluyendo comprobantes simplificados y factura global diaria. Para el uso de las herramientas electrónicas gratuitas a que hace referencia este artículo tendrán como único requisito el utilizar dicha herramienta desde la primera operación por la que tengan que emitir comprobantes por ejercicio fiscal, debiendo presentar aviso a la autoridad fiscal dentro de los 30 días naturales siguientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Óscar Román Rosas González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Óscar Román Rosas González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19, fracción IV, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de los siguientes

Motivos

La Expropiación Petrolera fue el resultado de la implementación de la Ley Expropiación de 1937 y del Artículo 27 de la Constitución mexicana aplicados a las compañías petroleras el 18 de marzo de 1938 por el presidente de la República de ese tiempo, el general Lázaro Cárdenas del Río.

Este acontecimiento –sin lugar a dudas– es transcendente en la historia de México, ya que a partir de entonces la industria petrolera mexicana ha ido en franco crecimiento, situándose entre los países con mayor producción de petróleo a nivel mundial, así como también de gas natural, producto que va de la mano de esta actividad industrial.

Desde entonces, la industria petrolera ha sido el motor del desarrollo y bienestar nacional, fungiendo como sostén financiero del gobierno federal. De acuerdo con cifras dadas a conocer por la paraestatal, en los últimos años los ingresos provenientes de la industria petrolera han significado el 35 por ciento de los ingresos totales del gobierno.

Asimismo, la actividad petrolera ha creado polos desarrollo en todo el país; puertos, refinerías, industrias, nuevas ciudades y diversas cadenas productivas que generan empleos para miles de mexicanos.

Sin embargo, las bondades de la industria petrolera traen consigo afectaciones, diversas y costosas, impactando al medio ambiente y a los sectores social y económico en los estados con actividad petrolera. Ante ello, es necesario que exista corresponsabilidad de Pemex y el gobierno federal con los estados productores y en todos aquellos donde la paraestatal tiene instalaciones.

Si bien, la industria petrolera trae consigo beneficios tangibles para el desarrollo económico y social del país, también impacta de manera ambiental, social y económica, resumiéndose en contaminación de aguas, suelos, aire, alteraciones al paisaje, reubicaciones de comunidades afectadas, cambio de uso de suelo, y formas alternativas de trabajo y subsistencia.

Los impactos de la industria petrolera al medio ambiente son diversos: recordemos la explosión del pozo petrolífero Ixtoc I, ocurrida el 3 de junio de 1979, en el Golfo de México a 94 kilómetros de Ciudad del Carmen, Campeche, donde se derramaron por varios meses millones de barriles de petróleo, causando severos daños al ecosistema marino.

En tiempos recientes, podemos anunciar el accidente en la plataforma Usumacinta en la sonda de Campeche, el 23 de octubre del 2007, donde fallecieron 21 trabajadores, derramando fuertes cantidades de crudo afectando seriamente el entorno ecológico, el sector social y pesquero de la región; el percance sucedido el 17 de octubre de 2006 en Coatzacoalcos, Veracruz, por la falta de cuidado y mantenimiento en las operaciones realizadas por personal de Pemex, en el buque tanque Quetzalcóatl; uno más, es el desastre ambiental ocurrido en el municipio de Altamira, Tamaulipas, el 4 de junio del año 2006, cuando, a la altura del kilómetro 55 de la carretera Tampico-Mante ocurrió un derrame de gasóleo, provocando la evacuación de miles de familias de sus respectivos hogares.

En este tenor, es importante mencionar que uno de sectores económicos más afectados por la actividad petrolera es el pesquero, por ejemplo en el estado de Campeche, a raíz del incremento de la producción petrolera, se han reducido drásticamente las áreas de pesca producto del aumento de zonas exclusivas de seguridad o bien de producción y exploración. En éste sentido, ha disminuido constantemente la flota pesquera pasando de más de 650 barcos a 105 embarcaciones en la actualidad; y la producción disminuyó considerablemente al pasar de 17 mil 200 toneladas en 1980 a 2 mil 620 toneladas en 2010. Los pescadores al ver truncada su principal fuente de empleo migran o buscan una economía alternativa. Así, la actividad pesquera ha dejado de generar activos para las familias.

De esta manera, el Ejecutivo federal debe analizar que los impactos ocasionados por las actividades de Petróleos Mexicanos, no sólo son ambientales sino también sociales y económicos.

Ahora bien, es cierto que cada entidad federativa tiene de acuerdo a su esfera de actuación la responsabilidad de hacer frente a los impactos ambientales generados en su territorio, pero las externalidades ocasionadas por Pemex son costosas, y por lo tanto incosteables por los presupuestos de los estados que han sido afectados.

Una opción para hacer frente a estas externalidades negativas que la industria petrolera genera, son los excedentes que resultan de las actividades de la paraestatal, que han pasado a ensanchar las arcas de los gobiernos estatales y federal, ubicándose en su máximo histórico en 2008 con 209 mil millones de pesos. Sin embargo, los recursos destinados a las entidades federativas, producto de los excedentes petroleros, en su mayoría son utilizados en gasto corriente o bien para fines distintos a los de reparar los impactos sociales, económicos y ecológicos generados por la industria petrolera.

Diversos estudios señalan que en los municipios o comunidades en donde se albergan las instalaciones o actividades petroleras, cambia su forma de vida y las actividades económicas a las que se dedican, ya que la nueva industria desplaza a las actividades económicas nativas como la pesca, la agricultura y la ganadería, lo que genera que los pobladores opten por fuentes alternativas de empleo en su comunidad, la cuales Pemex ni el gobierno federal fomentan.

Otro de los impactos que trae consigo la actividad petrolera es la migración hacia los lugares donde se realiza la actividad, provocando una explosión demográfica que exige servicios básicos como son vivienda, agua potable y alcantarillado, educación, alimentación y seguridad pública; rebasando en toda proporción la capacidad de los gobiernos locales para hacer frente a una población que en un par de años duplica su población.

Uno de los impactos más notables que recienten estas poblaciones, es la inflación que genera la industria petrolera en todas las cadenas productivas, repercutiendo directamente en el incremento de los costos de la canasta básica, en el encarecimiento de los precios de los insumos agropecuarios, en consecuencia en el transporte, en la educación, en los enseres domésticos, en la salud, en el servicio eléctrico y otros sectores más.

Lo anterior, reduce el poder adquisitivo de los pobladores y deteriora al extremo su precaria condición de vida. Ya que no sólo deben buscar una nueva fuente de ingresos, sino que tienen que hacerle frente a la nueva dinámica industrial en la cual los precios se elevan, la demanda de empleo se eleva exponencialmente y el medio ambiente en el cual vivían se ve modificado considerablemente.

Por ello, es necesario crear un mecanismo que alivie estos impactos tanto económicos y sociales como ambientales que sufren los estados en los que se encuentran instalaciones o se llevan a cabo actividades petroleras; y ese mecanismo no es otro que el de crear un Fondo de Estabilización Ambiental, Social y Económico con recursos procedentes de los excedentes por la venta de hidrocarburos.

De acuerdo con los balances de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de 2000 a 2010, los excedentes por la venta de hidrocarburos significaron 521 mil millones de pesos; de los cuales, el 0 por ciento se destina a la remediación de los daños ocasionados por la paraestatal, ya que la norma que regula el reparto de dichos excedentes no contempla un fondo para ello.

La Ley la Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su artículo 19, fracción IV, establece que el gobierno federal tiene la obligación de destinar los excedentes que resulten de la ley de ingresos o de ingresos propios de las entidades a los siguientes rubros:

a) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 40 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

d) En un 10 por ciento a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas.

Como se puede apreciar, los fondos de estabilización están dirigidos a incrementar los recursos presupuestarios de las entidades federativas, y en su caso, a generar una bolsa de recursos para hacer frente a variaciones en el precio del petróleo y la disminución en la producción de hidrocarburos. Lamentablemente, no se tomaron encuentra las externalidades que ha dejado la actividad petrolera en los estados donde albergan sus instalaciones y los posibles daños a futuro.

Es momento de hacer justicia a los estados productores de petróleo, pero sobre todo a las comunidades orilladas a buscar otras actividades económicas producto del impacto en sus zonas naturales de vida y de trabajo, así como resarcir las afectaciones ecológicas, sociales y económicas inherentes a la actividad petrolera en todo el país.

Con la creación del un Fondo de Estabilización Ambiental, Social y Económico, estaríamos entrando a una nueva etapa de corresponsabilidad, responsabilidad y justicia, con todos aquellos que, directa o indirectamente, han sido impactados por las actividades de Petróleos Mexicanos.

El objetivo principal de éste fondo no es otro que el de resarcir los daños ocasionados por la industria petrolera e impulsar economías alternas que permitan la generación de empleos y diversas actividades no petroleras, ya que se depende de un recurso natural no renovable, y cuando éste se agote, debemos estar preparados para hacerle frente.

Derivado de lo expuesto y fundado, me permito proponer al pleno el siguiente

Decreto que reforma y adiciona el artículo 19, fracción IV, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para crear el Fondo de Estabilización Ambiental, Social y Económico para Entidades Federativas con Actividad Petrolera

Único. Se reforma el inciso c) y se adiciona el inciso e), ambos en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19 ...

I...

II...

III...

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:

a) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 30 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

d) En un 10 por ciento a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

e) En un 10 por ciento al Fondo de Estabilización Ambiental, Social y Económico para Entidades Federativas con Actividad Petrolera.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Óscar Román Rosas González (rúbrica)

Que reforma los artículos 48, 106 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Óscar Martín Arce Paniagua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 48, 106 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano está librando la batalla más fuerte contra el narcotráfico y la delincuencia organizada que jamás se había visto en territorio nacional. Para ello ha implementado estrategias para combatir de manera integral las actividades ilícitas.

En este sentido, una de las tareas indispensables es el debilitamiento de la estructura financiera de las organizaciones delictivas para evitar que dispongan de sus ganancias y transfieran recursos a la economía, distorsionándola y compitiendo con los ciudadanos y empresas que operan dentro de la legalidad. Asimismo, para evitar que los delincuentes cuenten con recursos para adquirir armas, vehículos y otros activos, así como para sobornar a autoridades de todos los órdenes de gobierno, lesionando la seguridad y bienestar de los mexicanos.

Con base en lo anterior, el gobierno federal implantó medidas para limitar las operaciones de compra de dólares en efectivo 1 por parte de las instituciones bancarias, así como recepción de depósitos, pago de créditos y servicios.

De acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los límites establecidos tendrían una mínima afectación para lo ciudadanos, pues son superiores al ingreso del 98 por ciento de los hogares mexicanos, mayores al gasto promedio de los turistas y se cuidó no afectar las operaciones de remesas que en un 96 por ciento se realizan a través de transferencias electrónicas y se liquidan en pesos.

Estas disposiciones fueron motivadas por el excedente anual detectado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público superior a los 10 mil millones de dólares y que pudiera ser producto de actividades ilícitas.

Sin embargo, las medidas están afectando la inversión, el empleo y el desarrollo económico, en particular de las empresas y personas establecidas en la zona fronteriza del norte del país y en los centros turísticos como Acapulco, Cozumel, Cancún, Los Cabos y Puerto Vallarta, por mencionar sólo algunos.

Cabe mencionar que el estado de Baja California se ha visto especialmente dañado pues tiene un gran número de consumidores permanentes con ingresos en dólares: 75 mil residentes que trabajan en Estados Unidos y 25 mil ciudadanos norteamericanos jubilados que residen en Baja California.

Como resultado de lo anterior, las empresas establecidas en este estado son altamente receptoras de divisas, así por ejemplo, las ventas en dólares en efectivo de las farmacias oscilan entre un 22 por ciento y 26 por ciento, los bares hasta un 96 por ciento, los hoteles turísticos entre un 20 por ciento y 30 por ciento y los supermercado entre 16 por ciento y 20 por ciento.

Asimismo, se estima que las reglas que limitan las operaciones con dólares han provocado que en el área de California (Estados Unidos) se hayan abierto más de 30 mil nuevas cuentas bancarias, 2 cantidad atípica que puede tener su origen en que los habitantes de la frontera estén optando por realizar sus operaciones bancarias en el vecino país del norte.

De ahí la preocupación de los legisladores de Acción Nacional, particularmente de los que somos originarios de estados fronterizos, pues a pesar de que reconocemos la necesidad de restringir el flujo de recursos hacia los criminales, coincidimos en la necesidad de encontrar mecanismos que minimicen la afectación a la actividad productiva.

Éste no es un asunto menor si consideramos que a pesar de los esfuerzos para generar empleo, aun no logramos otorgar las suficientes oportunidades para los jóvenes. Por ello, los legisladores, tenemos la obligación de encontrar los mecanismos que permitan favorecer la actividad productiva lícita y formal, sin poner en riesgo la vida de los mexicanos.

La Secretaría de Hacienda ha implementado la figura de corresponsalías bancarias para acceder a depósitos de dólares, sin embargo esa medida no fomenta el desarrollo económico, ni puede frenar una economía fronteriza y turística que se mueve con base en dólares.

Es por esto que vengo a esta soberanía a poner a su consideración una iniciativa que busca eliminar las restricciones a las operaciones con dólares en efectivo, pues esta medida lesiona la competitividad mexicana y entorpece la generación de empleo.

Cabe señalar que la eliminación de límites a las operaciones con divisas no daña el objetivo de combatir la estructura financiera de la delincuencia, pues actualmente la Ley de Instituciones de Crédito prevé medidas para apoyar la lucha con el lavado de dinero, en especial a través de la identificación y conocimiento de los clientes.

Por lo anterior, propongo reformar la Ley de Instituciones de Crédito para establecer que las disposiciones que se emitan para regular las operaciones con divisas deberán considerar las peculiaridades de las diferentes regiones, ya que es evidente que en materia de operaciones con dólares la realidad que prevalece en el centro del país dista mucho de la existente en la frontera norte y en los centros turísticos.

Asimismo, considero apremiante señalar que ninguna disposición podrá limitar el monto de las operaciones con divisas en efectivo, pues si bien se busca cerrarle el paso a los recursos ilícitos, no debemos afectar a los millones de personas y empresas que actúan dentro de la legalidad y otorgan empleo a los mexicanos.

Sin embargo, reconociendo la preocupación del Ejecutivo federal de evitar el lavado de dinero y el financiamiento de actos delictivos se propone que las instituciones de crédito informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre todas aquellas operaciones que realicen con divisas en efectivo por un monto en conjunto por cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, equivalente a cien salarios mínimos.

Con esta disposición se podrá obtener información valiosa para detectar aquellas operaciones inusuales o que no tengan justificación económica o jurídica.

Cabe señalar que la legislación actual ya comprende obligaciones para las instituciones de crédito de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se detecten operaciones inusuales y preocupantes que pudiesen estar vinculadas con actividades ilícitas.

En el mismo sentido y atendiendo a la problemática que generó la decisión unilateral de algunas instituciones de crédito que, sin haber alguna disposición al respecto, restringieron las operaciones con dólares en efectivo, se propone prohibir dichas acciones salvo cuando medie alguna disposición emitida por las autoridades financieras.

Estoy seguro que con la aprobación de esta iniciativa otorgaremos una mayor certeza jurídica a las actividades económicas que emplean dólares en efectivo y a la vez obtendremos información valiosa acerca de quienes obtienen divisas sin contar con justificación alguna.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 48, 106 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 48 y se adicionan un párrafo Segundo al artículo 48 recorriéndose los párrafos subsecuentes, una fracción XXII al artículo 106 y un inciso c a la fracción II del artículo 115, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Ley de Instituciones de Crédito

Artículo 48. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México y las disposiciones generales que al efecto se emitan con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia

Las disposiciones que se expidan para regular las operaciones con divisas deberán considerar las peculiaridades de las diferentes regiones del país y minimizar la afectación al sector productivo nacional. Ninguna disposición podrá limitar el monto de las operaciones con divisas en efectivo.

(...)

(...)

Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

I. a XXI. (...)

XXII. Suspender o establecer límites a las operaciones con divisas a las que se refiere la fracción XII del artículo 46 de esta Ley sin que las autoridades del sistema financiero hayan emitido disposiciones al respecto.

Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

(...)

Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. (...)

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a. (...)

b. (...)

c. Todas las operaciones que realicen con divisas en efectivo por un monto en conjunto por cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, equivalente a 100 salarios mínimos.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 El 16 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución que reforma y adiciona las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en donde se establecen medidas regulatorias a que habrán de sujetarse las operaciones con dólares.

2 Con base en las declaraciones de Armando León Ptacnik, consejero nacional de Coparmex, recogidas por el periódico Excélsior y publicadas el 9 de agosto de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)

Que reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

María del Pilar Torre Canales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las estadísticas nacionales arrojan que al año mueren por accidentes automovilísticos 17 mil 500 personas. En el mundo, los percances automovilísticos son la novena causa de muerte y se prevé que en 2020 se conviertan en la tercera. Por tanto, es un problema que requiere atención.

Los principales factores que inciden en este tipo accidentes son los ocasionados por errores humanos, como velocidad excesiva, no ceder el paso en los cruces, no guardar la distancia requerida o rebasar sin las precauciones debidas. Sin embargo, a la mayoría de ellos se suma el consumo de alcohol, de drogas enervantes o la ingestión de sustancias que provocan efectos similares.

La primera causa de muerte en adolescentes en el país corresponde a accidentes automovilísticos. Este tipo de eventos de tránsito son originados por personas que manejan en estado de ebriedad, se suma a otros como las lesiones o agresiones, y ambos factores son la primera causa de percances graves y de muerte en el país entre personas de 15 a 40 años. 1 Como se advierte, la situación es poco favorable, en ese contexto es necesario combatir este riesgo en forma preventiva y convencer a la gente del peligro que significa conducir un vehículo con niveles altos de alcohol.

Los adolescentes se desarrollan en ambientes que toleran e incluso promueven el consumo de bebidas alcohólicas. El objetivo de la presente iniciativa es promover el cambio de actitud, entre los consumidores de la sustancia etílica. No olvidemos que la ley tiene una función preventiva; es decir, la persona que combine alcohol con el volante debe estar consciente de que su conducta puede ser sancionada con la aplicación más drástica, cuyo contenido es el derecho penal y que se traduce en pena de prisión, que no es otra cosa que la pérdida de la libertad.

Los choques y los atropellamientos derivados del consumo del alcohol al conducir un vehículo automotor se incrementan durante el periodo vacacional hasta en 30 por ciento, porque hay colisiones a gran velocidad, volcaduras o gente que se sale de las carreteras. Los diagnósticos más frecuentes relacionados con incidentes automovilísticos son esguince cervical y lumbar, cuando se trata de percances comunes, pero en situaciones graves las personas pueden presentar diversas lesiones que ponen en riesgo su vida, como contusiones de cráneo, estructuras internas del tórax, abdomen y extremidades, las cuales tienen un alto índice de mortalidad.

El problema no es menor porque según datos del Centro Nacional para la Prevención de Accidentes, el costo a nivel nacional a causa de accidentes, particularmente ocasionados por automotores, es de unos 121 mil millones de pesos al año. 2 Ahora bien, a lo anterior se suma, que como consecuencia del abuso en el consumo de alcohol, 50 por ciento de los fallecimientos por accidentes de tránsito, y dos terceras partes de los peatones atropellados se encontraban en estado de ebriedad, rebelan cifras de la fuente citada.

Las consecuencias del abuso del alcohol son serias y en muchos casos, de amenaza o peligro a la vida. Beber alcohol aumenta gravemente los riesgos de muertes por accidentes automovilísticos. En términos de vida humana, el costo es muy alto. Las personas que padecen o sufren profunda inclinación para con el alcohol no reconocen cuando rebasan los límites de su consumo, en combinación con el desvalor de su propia existencia y la de los seres que conviven con el adicto, arribando su irresponsabilidad para conducir en ese estado vehículos automotores.

Es evidente la necesidad de instrumentar medidas de promoción de la salud que incluyan acciones orientadas a modificar la cultura de embriaguez, para introducir prácticas de consumo saludable, es decir consumo dentro de los niveles de bajo riesgo en la población general y promover actitudes de respeto a la decisión de no consumir por parte de las personas que tienen la responsabilidad de conducir vehículos de transporte.

Es primordial tomar medidas legales para persuadir al conductor a que evite la ingestión de alcohol durante el tiempo que tenga que conducir un vehículo automotor, para evitar sea sancionado por la norma penal, pero sobre todo impedir que ocurran accidentes viales en las carreteras del país.

Conviene tener en cuenta además normas vigentes en países de similar desarrollo al nuestro. Dos ejemplos: en Costa Rica rige desde diciembre de 2008 una ley de tránsito mucho más severa de lo que aquí se pretende, pues castiga con de uno a tres años de cárcel a quienes manejen su vehículo por encima del límite de 0.75 gramos de alcohol por litro de sangre (entre dos y tres cervezas), aparte de que les decomisan el carro y les suspenden la licencia por dos años. El otro caso es el de Perú, donde el Código Penal castiga hasta con dos años de cárcel a los conductores que manejen en estado de ebriedad.

Michigan tiene algunas de las leyes más severas respecto al manejar ebrio en Estados Unidos. Y cada año parece que cambiarán para ser más duras. Como las leyes son más duras, los castigos por conducir embriagado cada vez son más graves. La ley también es estricta cuando se trata la repetición de infracciones. Si tiene dos condenas previas de manejar ebrio en su vida, y lo hace por tercera vez es un delito con pena máxima de cinco años.

Los accidentes de tránsito ocurren en cada momento, pero aumentan de manera importante los fines de semana, no sólo en las ciudades sino también en las carreteras de México. Es necesario que asumamos con seriedad la responsabilidad que en esencia es la tarea que el pueblo nos confirió y en ese sentido, aportemos las herramientas jurídicas para que los operadores del derecho puedan actuar, de allí surge la justificación de la iniciativa que se propone, para sancionar a los conductores que manejen en estado de ebriedad poniendo en riesgo la vida o el patrimonio de las personas.

La punibilidad aumenta cuando quien conduce en ese estado de intoxicación es un conductor de servicio público de transporte, de pasajeros, oficial o colegial, pues es muy común que en etapa de vacaciones o de puentes vacacionales se presenten eventos de esta naturaleza, donde el conductor de esos servicios públicos lleva más de 18 o 24 horas manejando y para tener resistencia utilizan algún estupefaciente o psicotrópico, hecho que disminuye notablemente sus reflejos y por ende su capacidad de operar los pesados vehículos que utiliza como herramienta de trabajo, convirtiéndolos en una amenaza rodante, poniendo en riesgo la vida de los demás.

Haber ingerido bebidas alcohólicas aumenta en más de 10 veces el riesgo de tener un accidente vial. Un accidente de tránsito no se presenta en forma instantánea o fortuita: alcohol y velocidad son la combinación mortal. Por ello el siniestro es el resultado de una falta de conciencia en el conductor, de la confianza que deposita en su destreza y habilidad para conducir en las vías rápidas como lo son las carreteras. Durante el transcurso de esas situaciones, los elementos que intervienen en el accidente se van encontrando sucesivamente en una serie de posiciones correlativas, hasta que se presenta el fatal resultado.

La presencia del alcohol en la sangre de los conductores es un aspecto de relevancia en el análisis de los accidentes de tránsito. Una persona que maneja un vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas ve disminuidas sus capacidades para la conducción, lo cual la ubica en clara desventaja ante la presencia de una situación peligrosa. Lo más grave es que esa persona, por la razón anotada, puede constituirse en cualquier momento en el causante de una situación de peligro para conductores que viajan libres de los efectos del alcohol.

Pruebas realizadas a gente que ha ingerido licor y que se considera en óptimas condiciones para desempeñar la función del manejo demuestran que realmente se presenta una clara disminución de su destreza para conducir. El alcohol produce un aumento en el tiempo de las fases de percepción y de decisión y además reduce la facultad de diferenciar la magnitud de los distintos estímulos que se presentan en la actividad del manejo.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 171. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes u otras sustancias que produzcan efectos análogos o similares, conduzca, opere, maniobre, maneje o transporte un vehículo de motor, se le sancionará con pena de hasta un año prisión, multa de treinta a cien días de salario que perciba y suspensión de la licencia para conducir por un año.

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte público de carga o de pasajeros, de servicio oficial, de personal o escolar, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y de cincuenta hasta trescientos días multa de salario y suspensión hasta por dos años de los derechos de manejar.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se aplicarán independientemente de la sanción que corresponda si se causa daño a las personas o las cosas.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Eréndira Sánchez Enríquez Informó el doctor Eduardo Gerardo Gutiérrez Gijón, subdirector médico del hospital general de zona 2A Troncoso.

2 Cuestan accidentes viales 121 mmdp al año: Cenapra, Ovaciones, martes 15 junio de 2010.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 Bis de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 , del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 13 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de que todos hemos visto alguna vez una persona con acondroplasia (personas de talla pequeña), muy poca gente es consciente de cómo esa falta de estatura puede afectar a una vida. La acondroplasia es muy poco conocida, tanto desde un punto de vista clínico como social.

El término Acondroplasia lo propuso Parrot en 1878, palabra que proviene del griego (chondros: cartílago y plasis: formación), por el escaso crecimiento cartilaginoso que se produce en esta displasia. Cuyas características son estatura baja, acortamiento rizomélico de brazos y piernas cortos, limitación de extensión del codo, piernas arqueadas, cabeza grande con una protuberancia frontal, entre otras.

Generalmente el sector de las personas de talla pequeña buscan sus alternativas de empleo, desarrollo y esparcimiento conjuntamente, difícilmente emprenden alguna actividad fuera de su ámbito, debido a que son víctimas de la discriminación de la sociedad.

Lo mismo sucede en la cuestión escolar ya que es común que estas personas no tengan acceso a una preparación académica debido al rechazo de los maestros y compañeros, o de sus propios padres.

Cabe recalcar que la gente de talla pequeña puede realizar cualquier tipo de trabajo, tiene las mismas cualidades y capacidades que una persona cuyas características sean “normales”, la única diferencia es que se desarrollan en un mundo cuyas medidas sobrepasan su físico, más no su intelecto o productividad.

Desgraciadamente en nuestro país el tema de la discriminación aún no termina, se tiene que trabajar mucho en ello, por lo que uno de los principales objetivos de esta iniciativa, es precisamente erradicar la discriminación hacia las personas que padecen acondroplasia, a través de mecanismos jurídicos y programas sociales que eleven su calidad de vida.

Y aún cuando este tipo de padecimiento congénito, no requiera de atención especial, si resulta inminente la atención médica oportuna, debido a que estas personas tienden a ser vulnerables ante ciertas enfermedades.

Asimismo es necesario crear y acondicionar espacios públicos que a las personas de talla pequeña, les permita desarrollarse de manera integral, ya que aún cuando la ausencia de éstos no les impide continuar con una vida normal, sí dificulta considerablemente su sano desarrollo y bienestar, al requerir de un mayor esfuerzo para su culminación.

De la misma forma es necesaria la adaptación de los medios de transporte, debido a que la mayoría de éstos, no cumplen con las mínimas condiciones de seguridad, lo cual además de poner en riesgo la seguridad de los usuarios, dificultan su acceso.

No obstante lo anterior, las personas de talla pequeña también se ven limitadas en su propio entorno, debido a que la mayoría de las compañías constructoras no cuentan con modelos de vivienda que les permitan llevar una vida normal, por lo que en la mayoría de los casos deben adaptarlas, lo cual les genera un detrimento tanto físico como económico.

De ahí que la búsqueda de soluciones, no sólo se restrinja a la creación de espacios sino también de mecanismos jurídicos, sociales e incluso culturales, que brinden mayor bienestar a las personas de talla pequeña.

Los esfuerzos de la gente pequeña tienen que ser apoyados por la sociedad, por ello es necesario que hagamos conciencia de que, independientemente de la talla con la que nacimos, es responsabilidad de todos hacer un mundo incluyente y digno para todas las personas sin importar edad, raza, talla, sexo.

Por lo anterior, pongo a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 13 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con acondroplasia:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

IV. Crear espacios de recreación adecuados;

V. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

VI. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, y uso, y

VII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastelum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, a cargo de la diputada Yulenny Guylaine Cortés León, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Yulenny Guylaine Cortes León, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano vive nuevos tiempos. Hasta hace poco se podía considerar, por el sistema que prevalecía, que era administrativamente irresponsable por los daños y perjuicios ocasionados por lo servidores públicos en ejercicio de sus funciones para con los particulares.

Efectivamente, hasta hace unos cuantos años, existía la posibilidad de que los gobernados reclamaran al Estado por la responsabilidad de sus funcionarios de acuerdo con las disposiciones que se encontraban vigentes en el Código Civil Federal, en concreto en su artículo 1927, que establecía un tipo de responsabilidad subjetiva e indirecta, toda vez que en primer término se tenía que proceder legalmente en contra del servidor público que ocasionó el daño, y sólo si éste no tenía bienes suficientes para responder el reclamo efectuado por el particular afectado, el Estado sería entonces el responsable indirecto y subsidiario de reparar el daño.

Por lo tanto, ante la ineficacia del sistema previsto en el Código Civil Federal, se reformó en primer término el artículo 113 Constitucional (reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de junio del 2002), y posteriormente, después de un largo proceso legislativo, se publicó el día 31 de diciembre del 2004 en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuya vigencia inició el día 1 de enero del 2005, estableciendo así un nuevo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.

De esta manera, la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que causa con motivo de su actividad irregular a los particulares en sus bienes o derechos, será siempre objetiva y directa; con lo cual se cambió totalmente el sistema de responsabilidades. Incluso, el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado para que no se contraviniera el nuevo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.

Ahora bien, la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991 y tiene por objeto prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de aplicación que la propia ley establece.

En concreto, su artículo 10 establece la responsabilidad de los servidores públicos que cometen los delitos que prevé esa ley, así como los daños que deben reparar y los perjuicios que deben indemnizar, pero dicho artículo todavía se refiere al sistema de responsabilidades que preveía el Código Civil Federal, en concreto en el hoy derogado artículo 1927, sistema que como se dijo antes, era de carácter subjetivo e indirecto, pero ahora con la reforma al artículo 133 constitucional y con la publicación con la ley de la materia, el régimen responsabilidad subjetiva del Estado que prevalecía en el país fue reformado radicalmente para pasar a ser objetivo y directo.

Por lo tanto, a fin de armonizar el contenido de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura con las actuales disposiciones que establecen el régimen patrimonial del Estado, se propone la reforma al artículo 10 de la ley, en su último párrafo, para eliminar la referencia que se hace al Código Civil Federal y hacerla ahora a la ley de la materia que resulta aplicable.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 10 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a VII. ...

...

El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo, San Lázaro a 28 de abril del 2011.

Diputada Yulenny Guylaine Cortes León (rúbrica)

Que reforma los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar, a cargo de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Elsa María Martínez Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, el gobierno de México ha planteado como uno de sus principales compromisos el de tomar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para asegurar la protección y el cuidado de niños, niñas y adolescentes en México y así garantizar sus derechos. Cumplir con este objetivo ha significado establecer los mecanismos necesarios para hacer efectiva la cooperación del gobierno con los organismos internacionales y regionales, la firma y ratificación de instrumentos internacionales de suma relevancia en la materia, y la armonización y homologación de éstos con la legislación nacional.

Como país parte de la Convención de los Derechos del Niño y los dos protocolos facultativos relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y, México ha emprendido importantes acciones como la reforma de 1999, que permitió elevar a rango constitucional los derechos de la infancia, y la promulgación en 2000 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que han permitido evolucionar a nivel legislativo e institucional en la protección y atención de la infancia; sin embargo, según el alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el reto actual que presenta nuestro país consiste en que no sólo se debe continuar con la política de apertura, transparencia y firma de instrumentos internacionales, sino que, además, deben establecerse mecanismos internos capaces de dar seguimiento y cumplimiento a las recomendaciones que resultan de la supervisión que opera los comités y organismos de la Organización de las Naciones Unidas y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En este sentido, el pasado febrero, como respuesta al informe inicial que el gobierno de México presentó en 2008 sobre el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, el Comité de los Derechos del Niño dio a conocer el documento con las observaciones y recomendaciones finales que este mecanismo de supervisión considera necesarias para implementar de manera más efectiva ambos instrumentos.

El protocolo facultativo tiene como objetivo fortalecer la aplicación de la Convención y aumentar la protección de los niños y niñas durante los conflictos armados ya que es totalmente reconocido que durante y después de un conflicto armado la población civil es la más afectada, y dentro de ésta, la infancia y la adolescencia es la que se encuentra más vulnerada y violada en sus derechos fundamentales.

Según el Comité son dos las formas en que en que la niñez y la adolescencia se vinculan con la guerra. La primera, es en la que los niños y adolescentes son víctimas directas del conflicto y sufren las consecuencias de la destrucción, el abuso, la pérdida de la protección más elemental, los perjuicios para su salud física y mental, así como el desplazamiento territorial forzoso producto de la violencia. La segunda, que es la que configura la violación más flagrante de sus derechos, tiene que ver con el reclutamiento de niños y adolescentes como parte de los cuadros combatientes o como parte de los grupos de apoyo a las tropas durante las confrontaciones.

En su informe de 2008, el gobierno de México manifestó que en virtud que dentro del territorio nacional no existía ningún conflicto armado interno y que tampoco participaba en conflictos de índole internacional, no había ninguna amenaza de que los niños mexicanos fueran convocados por las fuerzas armadas para participar en hostilidades. Sin embargo la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), coalición de 63 organizaciones de la sociedad civil mexicana que desarrollan programas a favor de niñas, niños y adolescentes mexicanos en situaciones de vulnerabilidad, denunció en la investigación “Infancia y conflicto armado en México” presentado como informe alternativo ante el Comité de los Derechos del Niño, que el Estado mexicano viola la convención y su protocolo al enrolar a menores de edad para realizar su servicio militar adelantado en labores que forman parte de la guerra contra el narcotráfico. Además también denunció, con base en documentos oficiales, que en la lucha del Ejército contra el narcotráfico participan menores de edad, reclutados mediante el Servicio Militar Nacional y el Sistema Educativo Militar.

Según los artículos 5 y 11 de la Ley del Servicio Militar, todos los mexicanos en el año que cumplan los 18 años de edad tienen la obligación de inscribirse en las juntas municipales o en los consulados en el extranjero para cumplir con sus obligaciones militares. El artículo 25 de la misma ley establece la excepción por la que niños de 16 y 17 años pueden solicitar el anticipo de incorporación cuando de acuerdo a sus necesidades o intereses propios, opten por cumplir con su servicio militar antes de los 18 años. Podrán obtener el anticipo de la incorporación en el activo, únicamente quienes desean salir del país en la época en que reglamentariamente les corresponde prestar servicio, o quienes por razón de sus estudios les sea menester hacerlo así. En ese caso, el reglamento de la ley establece que se necesita la autorización de los padres o tutores.

La cifra de adolescentes de 16 y 17 años que realizan su servicio militar adelantado ha crecido durante el gobierno de Felipe Calderón. En el sexenio anterior su número osciló entre 521 y 863; en 2009 sumaron 1219. Con base en documentos oficiales la Redim reportó que en 2009, se les ofreció 314 adolescentes del Servicio Militar Nacional la posibilidad de cumplir con su servicio en 3 meses en lugar de un año e integrarse a un adiestramiento de erradicación de cultivos de amapola y mariguana, materializando sus actividades del 25 de mayo al 1 de agosto de 2009, en el estado de Michoacán. Esta es la primera vez que se involucran jóvenes reclutas en tareas de lucha contra el narcotráfico.

Por otra parte, la edad mínima para el reclutamiento voluntario está establecida a los 18 años de edad. Sin embargo en el activo del Ejército se pueden admitir voluntarios menores de 18 años y mayores de 16 años de edad en las unidades de transmisiones para su preparación como técnicos. Dentro de los beneficios que ofrece el reclutamiento voluntario encontramos que además de tener un contrato con la institución, los voluntarios obtienen prestaciones como servicio médico, que incluye a familiares, casa habitación en renta, haber y sobrehaber mensual, primas vacacionales, fondo de ahorro, servicio funerario, farmacias económicas, tiendas y centros de servicio, seguro de vida y pensión para los derechohabientes en caso de muerte del militar, entre otros.

En este sentido la Redim señala que en un país como México, donde la mayoría de la población no tiene acceso a seguros sociales, médicos o de retiro esos beneficios representan un incentivo considerable para niños y familias de escasos recursos. De hecho, no es un secreto que casi la totalidad de los jóvenes que se alistan en el ejército como voluntarios pertenecen a familias con limitadas oportunidades de educación, empleo y la gran mayoría proviene de áreas rurales. Sin embargo se desconoce el número de niñas y niños menores de 18 años que cada año se enganchan en el ejército, ya que la Secretaría de la Defensa Nacional no desglosa sus datos por edad y no contestó a las solicitudes de la Redim al respecto.

Otra opción para que los menores ingresen a las Fuerzas Armadas es el Sistema Educativo Militar, que admite alumnos desde los 15 años que hayan terminado la secundaria o el bachillerato. En todas las escuelas independientemente del tipo de militar que se va a formar, se adiestra a los alumnos en el manejo de las armas. El Informe de labores de la Secretaría de la Defensa Nacional afirma que la educación y el adiestramiento son actividades prioritarias para el Ejército y Fuerza Aérea, que buscan desarrollar y fortalecer los conocimientos de sus miembros en la ciencia y el arte militar.

En este sentido, la Secretaría reportó que en 2009, en Mazatlán, Sinaloa, se realizaron actividades de erradicación mediante la búsqueda, localización y destrucción de enervantes con la participación de 12 planteles militares y 6 unidades-escuela, con un efectivo de 5 mil 609 elementos, que incluía docentes, discentes y apoyo de servicios. Es la primera vez que se involucran jóvenes alumnos de las escuelas militares en tareas de lucha contra el narcotráfico, demostrando como esas tareas “temporales” del ejército han adquirido una importancia tal que ya forman parte del adiestramiento de los alumnos. Según el Informe Alternativo, casi el 100 por ciento de los alumnos provienen de clase media baja y todos los alumnos están internados y reciben uniforme, comida y alojamiento por lo que también, al igual que el reclutamiento voluntario se convierte en una opción para salir de la pobreza en la que viven ellos y sus familias.

Ante esta situación en sus observaciones y recomendaciones de febrero de este año, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud por el involucramiento de menores de edad en la lucha contra el narcotráfico, lo que pone seriamente en riesgo sus derechos y sus vidas. Entre otras cosas, la instancia internacional se refirió concretamente al servicio militar adelantado y el reclutamiento voluntario para menores de 18 años e hizo un llamado a revisar la legislación para prohibir que los menores participen en estas tareas.

El Comité manifestó su preocupación de que se admitan niños a partir de los 16 años en las unidades de transmisiones para técnicos y reiteró también su inquietud por que, según el artículo 25 de la Ley del Servicio Militar, el servicio militar anticipado está permitido para los niños de 16 y 17 años que deseen salir del país en la época en que reglamentariamente les corresponde prestar servicios, o quienes por razón de sus estudios les sea menester hacerlo así.

Ante la inevitable lucha que el gobierno federal emprendió contra el narcotráfico y el clima de violencia que de ello ha derivado además del incremento en la participación de menores en este tipo de tareas, el Comité de los Derechos del Niño concluye en su Informe de recomendaciones que se debe entre otras cosas abrogar el artículo 25 de la Ley del Servicio Militar, acabar con la práctica del servicio militar anticipado para los niños de 16 y 17 años, e incrementar la edad mínima de reclutamiento voluntario hasta los 18 años, sin excepciones.

Quienes integramos el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos seguros que para avanzar en el cumplimiento y garantía de los derechos de la niñez y adolescencia es sumamente importante la aplicación y la efectividad de las recomendaciones y resoluciones que el Comité realiza a nuestro país. Sin embargo, siendo una realidad que dentro del actual contexto de crisis y pocas oportunidades, el servicio militar anticipado y voluntario representan una oportunidad de desarrollo para muchas mexicanas y mexicanos, consideramos que no podemos únicamente prohibirlo y dejar a quienes deciden hacerlo sin opción alguna.

En este sentido, coincidimos con la observación de la Red Nacional por los Derechos de la Infancia que si bien no existe imperativo legal que obligue a un niño o una niña menor de 18 años a incorporarse al servicio activo del instituto armado y, menos aún, existe mandato que imponga sus participación en las hostilidades, tampoco existe una disposición legal que excluya expresamente la posibilidad de que en caso de conflictos armados se puedan utilizar niños y niñas menores de 18 años y mayores de 16 que se enganchen voluntariamente o que están prestando su servicio militar de manera anticipada.

Por ello proponemos reformar el artículo 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar con el fin que el personal menor de 18 años y mayor de 16 que sea incorporado al activo de manera anticipada o de forma voluntaria preste sus servicios realizando exclusivamente actividades cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país y que por ningún motivo podrán participe en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la nación.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar

Único. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 24 y dos últimos al artículo 25 de la Ley del Servicio Militar para quedar como sigue:

Artículo 24. En el activo del Ejército se podrán admitir voluntarios hasta completar la cifra que anualmente fije la Secretaría de la Defensa Nacional cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. y II. ...

Se admitirán menores de 18 y mayores de 16 años de edad en las unidades de transmisiones para su preparación como técnicos mediante contrato con el Estado que no deberá exceder de 5 años.

Dicho personal por ningún motivo podrá participar en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la nación.

III. y IV. ...

Artículo 25. Podrán obtener el anticipo de la incorporación en el activo, únicamente:

I. y II. ...

El personal incorporado al activo de manera anticipada prestará sus servicios realizando exclusivamente actividades cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país.

Por ningún motivo podrán participar en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la Nación.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional contará con 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes al reglamento de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 28 de abril de 2011.

Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)

Que reforma el artículo 136 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cargo del diputado Jesús Alfonso Navarrete Prida, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 6 numeral 1,fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 136 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de las recientes modificaciones constitucionales en la materia del sistema de justicia penal, es necesario, entre otras adecuaciones legales, implementar la relativa al sistema que deberá regir la suspensión de los actos reclamados que afectan la libertad personal.

Lo anterior es así en virtud de que el artículo 136 de la Ley de Amparo que se encuentra en vigor, en su redacción actual, soportado fundamentalmente por la garantía de libertad provisional bajo caución a que se refería el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, antes de la reforma del 18 de junio de 2008.

De ahí que al reformarse dicha norma constitucional, es necesario revisar los criterios que se habrán de seguir para conceder la suspensión en el Juicio de Amparo tratándose de actos reclamados que afecten la libertad personal.

Además de lo anterior, posterior a la última reforma que dejó la actual vigencia del artículo 136 en comento, el Poder Judicial de la Federación comenzó a basar una nueva construcción jurisprudencial de la materia que dejó anacrónica la norma citada.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió con fecha 14 de marzo de 1996 las contradicciones de tesis 3/95 y 12/90, que generaron una nueva concepción jurisprudencial sobre los alcances y fines del incidente de suspensión en el Juicio de Amparo y que, en realidad, superan la postura sostenida por la A quo en su resolución.

La resolución dictada por nuestro máximo tribunal en el expediente de contradicción 3/95 sostiene, primero, que la suspensión de los actos reclamados en materia de amparo participa de la naturaleza de una medida cautelar. Por tanto, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su naturaleza. En dicha jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que, conforme con lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, constitucional, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y con las garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta “la naturaleza de la violación alegada”, la dificultad de reparación de daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Conforme a ese precepto debe sopesarse la naturaleza de la violación con el perjuicio al agraviado y a los terceros, si los hay, y con el interés social. Las decisiones que se tomen dependerán en nuestro sistema de amparo, del examen comparativo que de dichos elementos se haga, en el entendido de que el análisis de la naturaleza de la violación alegada implica el de sus características, su importancia, su gravedad y, sobre todo, su trascendencia social.

Sobre esas bases, concluyó el máximo tribunal, la Ley de Amparo prevé medidas que conllevan un adelanto de la efectividad de la sentencia de fondo, lo cual, por regla general, es inherente a toda medida cautelar. Desde que el gobernado obtiene la suspensión de los actos reclamados, se detienen los perjuicios que se le están ocasionando.

Es verdad que el objeto de la suspensión del acto reclamado no es otro que el de mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el quejoso la protección de la justicia federal.

Sin embargo el máximo tribunal sostuvo, que también tiene como finalidad evitar al agraviado los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle. El examen superficial o somero del derecho invocado deriva, en ocasiones, de los requisitos a que la ley sujeta la suspensión. En efecto, para apreciar el perjuicio que se cause al agraviado, es necesario interpretar ese concepto en un sentido jurídico, esto es, relacionando el perjuicio con el derecho de quien lo resiente, y sopesarlo con los otros elementos requeridos, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular del afectado.

De lo expuesto en dicha sentencia, el máximo tribunal emitió las siguientes conclusiones:

a) La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

b) El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.

c) Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que para la concesión de la medida se requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de tal modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.

d) El examen de la aparente inconstitucionalidad del acto reclamado, encuentra además su fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional, deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho subjetivo que se dice violado.

e) En todo caso, tal examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base a un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia del derecho.

f) Dicho examen deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Así, la teoría jurisprudencial moderna ha establecido claramente que tales cuestiones deben de ser analizadas a través de una ponderación casuística en el Juicio de Amparo, para poder cumplir con el principio de tutela judicial efectiva referido en el artículo 17 constitucional en relación con los propios principios del Juicio de Amparo contenidos en el artículo 107 constitucional.

La más reciente es la tesis que a continuación se cita:

Suspensión. Para decidir sobre su otorgamiento el juzgador debe ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social o al orden público. El tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “Suspensión. Para resolver sobre ella es factible, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la ley de amparo, hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado.”, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los tribunales colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada del once de noviembre de 2009. Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, diciembre de 2009, página: 315. Tesis: 2a./J. 204/2009 Jurisprudencia Materia(s): Común

Resulta entonces evidente que la redacción actual del artículo 136 está impidiendo al juzgador cumplir con dicha función, al no permitirle hacer una ponderación casuística basada en los principios anteriormente citados.

A inicios de la aplicación de la Ley de Amparo, ya se notaba el conflicto de mérito. Tómese en consideración el siguiente criterio:

Suspension, efectos de la. Tratándose de la libertad personal. Si un juez de distrito concede la suspensión para que el interesado quede a su disposición, en lo que se refiere a su libertad personal, y a la tutela de su persona, pero deja expedita la facultad de las autoridades para que aprehendan al quejoso, esto en realidad, es un contrasentido, toda vez que si el efecto de la suspensión es que no se restrinja la libertad del interesado, como lo dispone el artículo 136 de la Ley de Amparo, el sentenciador debe, de acuerdo con esa premisa, imprimirle las modalidades que crea conveniente dictar para la seguridad del quejoso, pero no facultar a las autoridades responsables, para que ejecuten la orden de aprehensión que es precisamente el acto que se suspende . Amparo penal en revisión 7441/44. Moreno Z. Francisco. 13 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta época. Registro: 306143. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LXXXII. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 3123.

A mayor abundamiento, debemos señalar que el artículo 136, en su concepción original, no se encontraba redactado de esa forma sino que fue objeto de dos modificaciones sustanciales. La primera de ellas y más importante para el tema que aquí se expone, fue mediante publicación de fecha 7 de enero de 1980.

En efecto, cabe aclarar que anteriormente a dicha reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente sostenía la procedencia de la suspensión de las órdenes de aprehensión reclamadas, sin vincularse a la procedencia o no del beneficio a la libertad provisional bajo caución.

Probablemente el criterio que mejor explicaba dicha posición es el que se transcribe a continuación:

Libertad personal, constante procedencia de la suspensión tratándose de la. Es verdad que la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte ha considerado improcedente conceder la suspensión cuando el quejoso es afectado en su libertad personal, por orden de una autoridad, siempre que se le atribuya la comisión de un delito grave, sancionado en su término medio aritmético con una pena que excede de cinco años de prisión. Sin embargo, la actual Primera Sala de este alto tribunal, no está de acuerdo con las razones que informan esa jurisprudencia, la cual se basa esencialmente en que el beneficio no puede acordarse, porque ningún objeto práctico tendría el conceder la suspensión para el efecto de que el acusado quede a disposición del juez de distrito, en calidad de preso o detenido, ya que no es posible concederse la libertad caucional, atento lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal. En efecto, el artículo 136 de la Ley de Amparo no debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia antes expresada, porque el espíritu de ese concepto es más amplio, ya que tiende esencialmente a proteger la libertad del quejoso, en todo caso en que aparezcan datos suficientes, a juicio del juez de distrito, de que no han sido cumplidos los requisitos que los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental exigen para que pueda restringirse la libertad de las personas; a este fin el juez de distrito cuenta con tiempo y facultades bastantes para investigar, durante el término de la suspensión provisional, si existen violaciones de los preceptos señalados; de manera que el otorgamiento, o en todo caso, la negativa de la suspensión definitiva, debe ser en función de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las medidas que restrinjan la libertad, independientemente de la gravedad del delito que se imputa al quejoso y de la sanción que pudiera corresponderle, porque es indiscutible que la libertad individual es sagrada y no debe restringirse sino cuando el orden social así lo exija, mediante la aplicación de preceptos específicos, que así lo determinen. En esta virtud, si a una persona se le restringe esa garantía por auto de una autoridad, la protección de la justicia federal debe impartirse desde luego para impedir el atentado, poniendo al quejoso bajo el amparo del juez federal, sin que éste quede obligado a ponerlo en libertad; por estas razones y siempre que en concepto del juez federal y bajo su más estrecha responsabilidad, no concurran motivos legales para privar de la libertad a un individuo, o habiéndolos, el acusado corra algún peligro material, la suspensión es procedente, para los efectos señalados antes, sin que por motivo alguno se entienda que esa medida tiene por límite el fijado por la Carta Magna, para el otorgamiento de la libertad caucional, pues aun cuando este elemento se relaciona con la suspensión, no es el único que debe servir al juzgador para conceder la suspensión, atento a que hay otros elementos que tomar en cuenta y sobre todo el que significa la garantía de seguridad que el recurrente busca, al acudir a la justicia federal, para evitar todos los atentados que pudieran derivarse de los actos de la autoridad responsable. Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 8495/40. Domínguez Samuel. 11 de febrero de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Rebolledo y José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época. Registro: 309082. Instancia: Primera sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LXVII. Materia(s): Penal. Tesis: Página:1275

No obstante lo anterior, y ante el conflicto presentado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretendió regular vía circular los efectos de la suspensión tratándose de este tipo de actos, circular que por cierto fue controvertida por la propia Primera Sala del Tribunal en los términos siguientes:

Suspensión, procedencia de la. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no acepta la tesis contenida en la circular número cuarenta y dos que giró la Secretaría de Acuerdos de este alto tribunal, en la que se tomó en cuenta para no otorgar la suspensión, la cuantía de la pena correspondiente al delito que se le imputa al acusado, en relación con lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional, o sea, que no procede la libertad caucional, si el término medio aritmético de dicha pena, excede de cinco años de prisión, porque no tendría algún fin práctico otorgar ese beneficio para que el quejoso quedara en calidad de preso, a disposición del Juez de Distrito; porque el artículo 136 de la Ley de Amparo señala la procedencia de la suspensión para todos los casos en que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, concediéndose el beneficio para que éste quede a disposición del juez de distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal respectivo; de manera que la medida tiende primordialmente, a la protección y salvaguarda del quejoso, independientemente de la gravedad del delito que se le imputa y de la pena que pudiera corresponderle, para lo cual la ley dispone que el interesado quede a disposición del juez de distrito y éste concederá, o no, la libertad caucional, de acuerdo con las leyes locales o federales, en su caso, y tomará todas las medidas de seguridad que estime pertinentes en relación con el propio interesado. Amparo en materia penal. Revisión del incidente de suspensión 332/42. Silva Lázaro. 11 de abril de 1942. Mayoría de tres votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta época. Registro: 308510. Instancia: Primera sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LXXII. Materia(s): Penal. Tesis: página: 553.

Lo anterior evidencia la necesidad de actualizar el precepto legal referido, que data de 1980, pues su principal intención fue darle valor legal a una circular que la propia sala especialista de la Suprema Corte de Justicia determinó como contraria a los principios reguladores del Juicio de Amparo y del propio fin de la suspensión en el mismo.

Basta leer su exposición de motivos que señala:

Se propone la reforma del artículo 136 para incorporar a la Ley de Amparo, disposiciones que formaron parte de una antigua circular del pleno de la Suprema Corte de Justicia y que por su naturaleza carecía de obligatoriedad legal y sólo por razón de la jerarquía del órgano, se han venido acatando. De esta forma se convierten en normas legales las disposiciones de esa circular, relativas a los efectos de la suspensión en los casos de actos que afecten la libertad personal de los quejosos, haciéndose hincapié en el escrupuloso cumplimiento de las garantías de la fracción I del artículo 20 constitucional.

Así las cosas, resulta que dicha reforma legislativa restringió la facultad del juzgador de ponderar sobre las medidas de aseguramiento necesarias para, en su caso, evitar que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia, cuestión que ahora debe actualizarse para retomar el criterio de ponderación que fue la base con la doctrina y jurisprudencia conocida como “la apariencia del buen derecho”.

Sobre todo si tomamos en consideración que la regla original de la prisión preventiva y su sustitución por la libertad provisional bajo caución han sido superadas por la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, que independientemente de su vigencia establece los principios de ponderación a los que hemos aludido y los cuales sí se encuentran vigentes expresamente en el artículo 107 de la misma carta magna.

De ahí que la apariencia del buen derecho deba ser considerado, sobre todo, tratándose de actos que restrinjan la libertad corporal de las personas para resolver sobre la modalidad del otorgamiento de la suspensión y los requisitos para la misma.

En atención a lo anterior, se expide el siguiente

Decreto

Por el que se reforma el artículo 136 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 136 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión deberá concederse, sin embargo, los efectos de la misma deberán ser señalados por el juez de acuerdo a la naturaleza de la violación alegada, la preservación del interés público y los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora.

...

...

Tratándose de resolución jurisdiccional que afecte la libertad corporal, el juez ponderará en el caso concreto sobre las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Para establecer los efectos de la suspensión, el juez deberá establecer las condiciones necesarias para lograr la comparecencia del quejoso ante la autoridad que corresponda, garantizar el desarrollo de la investigación o proceso, la protección de la víctima, de los testigos o la comunidad, incluyendo, en caso de que así lo considere necesario, la exhibición de diversa garantía e incluso la permanencia del quejoso en el centro de reclusión correspondiente o bien en lugar diverso.

...

Se deroga

En cualquier momento, hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo, el juez podrá modificar los efectos de la suspensión, derivado de los incumplimientos a las condiciones impuestas inicialmente o cualquier circunstancia fáctica que implique una revaloración de la situación que habrá de guardar el quejoso.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María de Lourdes Reynoso Femat, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o., numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para consolidar el desarrollo nacional y superar la pobreza, debemos impulsar políticas de Estado que hagan posible erradicar el rezago educativo y así cumplir con lo establecido en el artículo 3o. constitucional, en el sentido de que la educación impartida por el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; dicho artículo, mandata además, que el desarrollo humano deberá ser democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

En este sentido, el fortalecimiento integral del sector educativo, así como los programas de incentivos destinados a la planta docente deben materializarse en una calidad educativa progresiva, capaz de brindar oportunidades a más de 33 millones de personas consideradas en rezago educativo que requieren desarrollar una serie de habilidades que les permitan enfrentar las necesidades diarias, así como un mercado laboral cada vez más competitivo y exigente, inmerso en una economía global, compleja e interdependiente.

A la luz de lo anterior, el Estado ha sido socialmente responsable al perfeccionar su políticas educativas a lo largo de su historia; además, se ha caracterizado por impulsar el fortalecimiento de los derechos humanos, las garantías individuales y el desarrollo social; así, al tomar las medidas necesarias para impulsar la calidad educativa en sus diferentes niveles, es posible que se traduzca en acciones de desarrollo social y humano para dar cabida a más de 7 millones de jóvenes en situación vulnerable, que actualmente, no cuentan con espacios y oportunidades para su adecuado desarrollo.

Estos datos son importantes sobre todo si se busca fortalecer una política educativa de Estado incluyente, que impulse un proceso educativo capaz de permitir la movilidad social y la mejora de la calidad de vida de las personas.

Lo anterior, es posible si se establecen por ley los incentivos a los cuales tiene derecho la planta docente dada la importancia de su rol social, esto significa que al perfeccionar de manera progresiva su perfil académico, podrán plasmar en su labor docente el desarrollo armónico integral e intelectual del alumnado, cumpliendo así, de manera corresponsable, con el objetivo de dicho programa.

Pero lo antes mencionado, no es suficiente para consolidar el desarrollo humano, es preciso, entonces, establecer en el marco normativo estrategias y políticas que fortalezcan tanto el derecho a la educación como la permanencia que solo un perfil actualizado de la planta docente puede brindar.

Esta propuesta de reforma a la Ley General de Educación considera importante establecer la corresponsabilidad existente entre el Estado, las instituciones educativas, los maestros y los alumnos al generar una política que mejore los perfiles de los maestros; lo cual, se traducirá en una serie de habilidades y competencias que los estudiantes deben desarrollar durante su estancia y permanencia en las instituciones educativas a fin de responder a los retos y exigencias, tanto del desarrollo científico y tecnológico, como del mercado de trabajo y los retos que la misma vida presenta.

En este sentido, se busca dar respuesta a las diversas instituciones que han recomendado erradicar el rezago educativo y mejorar la calidad de la enseñanza; porque de no hacerlo, estaríamos poniendo en riesgo la competitividad y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en nuestro país.

Esta iniciativa, es el primer peldaño perfectible que busca fortalecer con incentivos por ley a la planta docente a fin de fortalecer la calidad de la enseñanza y propiciar un sistema educativo moderno, fortalecer el perfil del profesorado, mejorar las habilidades y la economía de la enseñanza, para hacerla más efectiva y eficiente al permitir que los profesores apliquen sus conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza aprendizaje.

Al mejorar de manera continua el perfil de los profesores, se crean los instrumentos que permiten desde la perspectiva de la economía de la enseñanza, facilitar el aprendizaje así como la retención y aplicación de los conocimientos impartidos en las instituciones educativas. No olvidemos que el objetivo de los incentivos aplicado al perfeccionamiento del perfil de la planta docente, tiene como objetivo esencial fortalecer la enseñanza aprendizaje de manera progresiva para evitar la repetición cada año y en los diferentes niveles de escolaridad los temas expuestos; por ello, es importante que desde la economía de la enseñanza, se considere que esto es posible y al mismo tiempo deseable.

Otro punto nodal, al mejorar el perfil del profesorado, consiste en la adecuada articulación de los diferentes niveles educativos para evitar que los conocimientos se conviertan en algo reiterativo y no permitan la incorporación de nuevas líneas de conocimiento; las cuales, deben adaptarse a las necesidades de las personas y a las regiones a que van dirigidas con la finalidad de facilitar su aplicación y el desarrollo de nuevas oportunidades, tanto de aplicación como de innovación pero que permita armonizar el conocimiento a pesar de las diferencias económicas existentes entre las diversas regiones.

En cuanto a las exigencias a la planta docente, se debe ser congruente con el respeto a su persona y el fomento de su desarrollo humano al dignificar su profesión con mejores ingresos que les permitan mejorar sus condiciones de vida; por ello, estas acciones para mejorar la calidad educativa, se convierten en una oportunidad y un derecho, que les permitirá ser certificados y actualizados en sus habilidades y competencias a fin de facilitar su promoción y la obtención de mejores incentivos al fomentar el merito como una forma de lograr más y mejores ingresos.

Al respecto, las bajas calificaciones en las evaluaciones, nos brindan la oportunidad y nos permite vislumbrar que debemos redefinir y articular desde una óptica novedosa y crítica nuestro actual sistema educativo para responder de una manera más eficaz y efectiva a los retos del nuevo siglo; porque estamos convencidos, que el conocimiento en su largo y complejo andar, requiere para su comprensión de personas cada vez más asertivas y deliberativas.

Finalmente, lo expuesto en los párrafos anterior es posible porque se propone que las evaluaciones se realicen con instrumentos estandarizados y universales que permitan generar un piso básico en la calidad de la labor docente e incluso incorporar como un incentivo el logro académico de los alumnos; lo anterior, implica que la evaluación docente, permita conocer a partir del nuevo perfil de la planta docente, la contribución del maestro al resultado del alumno.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados, pongo a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV y se recorre el numeral de la actual para ser ahora la fracción XV del artículo 12, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a XII. ...

XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte;

XVI. Establecer, en coordinación con las autoridades locales, un esquema de incentivos a la calidad de la labor docente, los cuales deberán ser refrendables en función de evaluaciones periódicas, con pruebas estandarizadas de aplicación universal; que entre otros, considere los conocimientos y la actualización docente, las aptitudes y competencias didácticas. De la misma forma, en dicho esquema deberán ser tomados en cuenta los resultados de logro académico de los alumnos; y

XV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que con cargo a recursos públicos federales se generen de la aplicación de la presente reforma, se atenderán con los recursos aprobados para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica)

Que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Elsa María Martínez Peña, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El concepto de trabajo infantil, las causas que lo originan y la búsqueda de mecanismos para erradicarlo, son temas que han generado un gran interés en la sociedad en general. En realidad el trabajo de los niños, es una grave violación a los derechos elementales de la infancia, ya que en México, según los últimos resultados publicados, hay 3, 647,067 trabajadores entre 5 y 17 años, de un total de 29, 203,394 niños y niñas en este mismo rango de edad. Esto significa que el 12,5 por ciento de la población infantil de 5 a 17 años está trabajando; más de la décima parte.

La problemática del trabajo infantil está estrechamente vinculada con el entorno social, cultural y económico de nuestro país, por lo que sus causas son muy diversas.

Una grieta en la legislación actual, permite el trabajo desde una edad que no es recomendada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual es un factor determinante, ya que provoca que los niños que no han acabado su educación básica, entren a trabajar y tal vez nunca dejen de hacerlo, renunciando a la actividad educativa.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) afirma que la educación de los niños, niñas y adolescentes resulta rentable individual y socialmente. Es recomendable su dedicación al estudio por lo menos de 10 a 12 años y preferentemente a un nivel de educación secundaria completa. Se estima que esto se traduciría en 80 por ciento de probabilidad de no caer en la pobreza.

Sin embargo, para poder interpretar de manera adecuada este problema, hay que tener en cuenta ciertas cifras y datos de la materia. Según la definición de trabajo infantil adoptada en el Módulo de Trabajo Infantil 2007, son clasificados como trabajadores aquellos niños y niñas que han llevado a cabo una actividad económica, por lo que en los más de 3,6 millones de trabajadores infantiles del país no están incluidos quienes trataron de obtener algún ingreso cuidando automóviles en las calles, limpiando parabrisas en los cruceros, cantando en el transporte público u ofreciendo diversos tipos de entretenimiento, como los niños y las niñas “traga fuego”, los que se acuestan sobre cristales rotos o los cómicos, lo cual aumenta la cifra oficial de manera considerable, haciéndonos notar que puede ser que más de 5 por ciento de toda la población en México, sean niños trabajando, lo cual hace notar una gran deficiencia del estado.

La mayor parte de los niños y las niñas que trabajan ha cumplido los 14 años, específicamente 69 por ciento, pero 31 de cada 100 tienen entre 5 y 13 años; es decir, 31 por ciento de todos los trabajadores infantiles de México, casi la tercera parte, no tiene la edad mínima establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por la Ley Federal del Trabajo, la cual como ya se ha dicho, no es la mejor recomendada para la incorporación a las actividades laborales

El trabajo infantil no está extendido en igual medida entre los niños y las niñas, ni ambos grupos tienen el mismo peso relativo entre los trabajadores infantiles. En el conjunto de la población de 5 a 17 años que trabaja, 67 por ciento son niños y 33 por ciento niñas.

La presencia de niños y niñas trabajadores menores de 14 años en el campo es mayor que en las urbes, así como el peso de los niños y las niñas del campo supera también al de las ciudades en la población de 5 a 13 años que trabaja a nivel nacional: 3 por ciento de los niños y las niñas clasificados en este tramo de edad que viven en las localidades más grandes está trabajando (266,819, de un total de 8,864,200), frente a 7.5 por ciento que lo hace en las más pequeñas (846,661, para un total de 11,254,254). Expresado en otros términos, se puede afirmar también que por cada niño o niña de la ciudad que trabaja y tiene menos de 14 años, hay aproximadamente 3 que se encuentran en esta misma situación en las zonas rurales.

El tipo de actividad que llevan a cabo los niños y las niñas que trabajan y el tiempo que dedican a su trabajo son dos de los aspectos más importantes en la definición internacional del trabajo infantil, por el impacto negativo que ambos pueden tener en el desarrollo durante la niñez. El conocimiento de las circunstancias específicas en que se produce el trabajo permite identificar las condiciones adversas y la exposición a riesgos, mientras que la duración de la jornada laboral representa también una clara amenaza para el pleno goce de los derechos de los niños y las niñas cuando interfiere en el proceso de aprendizaje –asistencia a la escuela y desempeño escolar–, o impide el ejercicio de otras actividades, como el juego.

Una aproximación a la magnitud del problema es analizar la distribución de los niños y las niñas según el tiempo que invierten en su trabajo. 35.5 por ciento de los trabajadores entre 5 y 17 años dedica a éste un mínimo de 35 horas a la semana, lo que significa un promedio de 5 horas diarias trabajando todos los días de la semana, ó 7 horas si lo hacen de lunes a viernes; a esto se le agrega que 14 de cada 100 niños y niñas que trabajan no tienen un horario regular, la mayor parte de todos ellos el tiempo de trabajo sí tiene una duración conocida.

Una de las consecuencias más reprobables del trabajo infantil se manifiesta en las dificultades que presentan los niños y las niñas que trabajan para asistir a la escuela, y, cuando esto sucede, para lograr un desempeño adecuado. En su expresión más aguda, el trabajo infantil tiene un efecto pernicioso en el proceso de formación escolar, interfiriendo en el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de la niñez. Aunque existen varias razones por las que los niños y las niñas pueden no asistir a la escuela –no todas ellas vinculadas siempre con el trabajo– es importante conocer en qué medida afecta la inasistencia escolar a la población infantil trabajadora.

En México, la tasa de escolarización para el total de la población entre 5 y 17 años es de 89.5 por ciento lo que significa que 10.5 por ciento de los niños y las niñas de este mismo rango de edad no asiste a la escuela. Este porcentaje se traduce, en términos absolutos, en 3, 074,874 niños y niñas, de los cuales 52 por ciento son niños y 48 por ciento niñas. Asimismo, la incidencia de la inasistencia escolar está extendida casi de manera similar en ambos grupos, dado que no concurre a un centro escolar 10.9 por ciento de los niños y el 10.1 por ciento de las niñas.

Esto muestra que en México, los niños están abandonando la escuela cada vez con más frecuencia para dedicarse a la vida laboral, lo cual es una situación retrograda y dañina para el país así como para esos niños que están siendo privados del derecho fundamental de una vida digna con educación.

Cuando se decide la incorporación de los hijos al trabajo productivo, a sumar su trabajo al resto de la familia con el fin de “salir adelante”, al carecer de escuela se esfuman las posibilidades de tener un empleo bien remunerado y quedan atrapados en un trabajo que no les da la posibilidad de elevar su calidad se vida, perpetuando la desigualdad social.

Utilizando datos de investigaciones de la Comisión Económica para América Latina y El Caribe (Cepal), afirma que cada año menos de educación básica, se refleja en un 10 por ciento menos de ingresos en la vida adulta; y si trabajan y no asisten a la escuela, pueden percibir hasta seis veces menos ingresos que los que sí asistieron. Todo ello justifica plenamente que la infancia en edad escolar, entendida como el ciclo de vida anterior a los quince años, se dedique exclusivamente a la escuela.

Un reciente estudio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha puesto de manifiesto que la erradicación del trabajo infantil en las economías en transición y en desarrollo puede generar beneficios económicos casi siete veces superiores a los costos, especialmente asociados con las inversiones en una mejor escolaridad y en unos mejores servicios sociales.

El trabajo infantil es una violación de los derechos humanos fundamentales, habiéndose comprobado que entorpece el desarrollo de los niños, y que potencialmente les produce daños físicos y psicológicos para toda la vida. Se ha demostrado en diversos estudios, que existe un fuerte vínculo entre la pobreza de los hogares y el trabajo infantil, y que el trabajo infantil perpetúa la pobreza durante generaciones, dejando a los hijos de los pobres fuera de la escuela y limitando sus posibilidades de ascender en la escala social.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; esta iniciativa tiene como objeto hacer valer todos estos derechos, empezando desde lo más básico, al definir la edad mínima para trabajar recomendada por la Organización Internacional del Trabajo.

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, es menester reformar la legislación vigente para que se cumplan los tratados internacionales en la materia, proporcionándole a las niñas y niños mexicanos un mejor desarrollo. Finalmente, podemos recalcar que esta problemática repercute no sólo en el destino de esta niñez trabajadora, disminuyendo o anulando sus posibilidades de desarrollo –en una violación evidente de los derechos de la infancia–, sino que igualmente incide en el destino de México como nación.

Es por lo anterior que, a falta de la ratificación del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual especifica que la edad mínima para empezar a laborar es de quince años, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone establecer la edad mínima para trabajar sea la pactada por la organización, porque como se hace notar en la información anterior, nuestro país tiene que emprender una lucha en contra del trabajo infantil, garantizando los derechos fundamentales de los niños, procurando que las y los niños mexicanos, asistan a la escuela como mínimo hasta cumplir la edad recomendada, así como los estudios de educación básica, antes de emprender una vida laboral.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma la fracción III del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo.

Primero. Se reforma la fracción III, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 123.

...

A.

I. a II.

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los trabajadores de esta edad tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV. a XXXI.

...

B. ...”

Segundo. Se reforma el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince y dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria.”

Tercero. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los trabajadores a partir de los quince años cumplidos, necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Alfonso Navarrete Prida, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 6o. numeral 1, fracción I , del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El secuestro es uno de los delitos de más alto impacto porque violenta uno de los más caros derechos del individuo: la libertad física.

Si bien la incidencia delictiva en la comisión de esta conducta ilícita no es tan elevada como en otras, aunque va en incremento día con día, las secuelas psicológicas que deja en las víctimas y las familias tardan mucho tiempo en ser superadas. La privación ilegal de la libertad conlleva no sólo el sufrimiento físico de la víctima y la angustia de sus seres queridos, sino un considerable menoscabo al patrimonio.

A diferencia de lo que sucedía hace años, en la actualidad, debido al clima de inseguridad que no ha podido ser revertido, cualquier persona puede ser víctima de este atroz delito, sin importar su solvencia económica.

Existe un justo reclamo social para que este delito sea combatido con toda la fuerza del Estado, lo cual involucra a los tres poderes y los tres órdenes de gobierno. Diversas organizaciones sociales y agrupaciones de víctimas y familiares de personas que tuvieron la desventura de sufrir un secuestro han exigido con firmeza para acciones eficientes atacar a este que es uno de los delitos de mayor costo social, porque como ya se ha comentado, además de lesionar la libertad de las víctimas, afecta la tranquilidad, la seguridad y la paz social de los mexicanos.

El secuestro se ha diversificado y sofisticado a tal punto, que en la actualidad, la gran mayoría de ilícitos de esta naturaleza que se cometen en el país son atribuibles a organizaciones criminales en las que es factible identificar a los que planean el hecho delictivo, los que proveen los medios para su ejecución como la obtención de armas adquiridas en el mercado negro o robadas; el robo de vehículos, la ubicación de las llamadas “casas de seguridad”, los que privan de la libertad a la víctima, los que cuidan y alimentan al secuestrado, los que negocian el rescate, incluso, los que lo torturan y filman esos actos aborrecibles para presionar a la familia.

La comisión de un secuestro llena de zozobra a la víctima y a sus familiares, genera un profundo sentimiento de vulnerabilidad e indefensión. Es una de las más crueles formas de tortura psicológica y muchas veces física para quienes son afectados con esa reprochable conducta, sobre todo, cuando la víctima es un menor de edad, un adulto mayor, una mujer, una persona con capacidades diferentes o una futura madre.

Si el delito se comente por quienes tienen la obligación de cuidar la seguridad y tranquilidad de las personas, se convierte en un hecho aún más grave porque siembra desconfianza en las instituciones creadas por el Estado y financiadas con los recursos de los mexicanos para brindarnos seguridad.

El secuestro no es un delito como cualquier otro, implica una forma de organización especial: el acceso a información sobre las personas a las que se quiere privar ilegalmente de la libertad, una logística para su comisión, la obtención de medios de transporte, casas de seguridad, equipos de comunicación y armamento. Implica a menudo, la comisión de otros delitos para alcanzar el propósito de privar ilegalmente de la libertad a alguien y exigir a cambio de su libertad un rescate.

Combatir a la “industria del secuestro” por las implicaciones del delito y por ser una fuente inagotable de recursos para los criminales y socios, significa combatir la base misma de la inseguridad y la corrupción. Los mexicanos queremos vivir con tranquilidad, con seguridad y con paz social; llegó el momento de repensar la gravedad del secuestro.

La Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010, vigente a partir del 28 de febrero de 2011, indiscutiblemente, constituye un gran avance para desalentar la comisión del delito de secuestro. Sin embargo, se observa que algunas de sus disposiciones pueden ser mejoradas, precisadas, en beneficio de un combate cada vez más eficaz.

Con el propósito de continuar fortaleciendo los instrumentos legales que permitan a las autoridades responsables de seguridad pública y de la procuración e impartición de justicia, una actuación más eficaz, coordinada y decidida en la prevención y sanción del delito de secuestro, se integró al interior de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, un grupo plural de trabajo para revisar las disposiciones de esta nueva ley.

Lo anterior surgió por la inquietud que algunos diputados manifestaron en torno a ciertos elementos clave en este delito que deberían revisarse para alcanzar una mejor legislación. Se debe recordar que por primera vez en la historia del país, una conducta delictiva que era tratada en el Código Federal y en los códigos penales de 32 entidades federativas, se retoma en una Ley General y que quedaron algunos supuestos sin la necesaria precisión que requiere la ley penal.

Esto fue puesto de manifiesto en foros académicos en los que incluso se llegó a cuestionar si con esta Ley no se estaba realmente “federalizando” el delito, ello porque falto mayor profundidad en el desarrollo del tema de la distribución de competencias entre autoridades federales y locales y porque con la última reforma Constitucional, en 2008 al capítulo de las garantías penales y la del artículo 73 fracción XXI que establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir una Ley General en la materia, se estableció que sólo el Congreso de la Unión podría legislar en materia de delincuencia organizada y el secuestro es un delito de esta naturaleza en la mayoría de las ocasiones.

En diversas reuniones con el grupo plural, al cual fueron invitados especialistas y representantes de organizaciones no gubernamentales que han dado una importante batalla para prevenir, combatir y sancionar el delito, como los presidentes de SOS y Alto al Secuestro, se analizaron y propusieron los cambios que se estiman necesarios para mejorar la actual ley. De igual manera, la iniciativa recoge las observaciones de los diputados integrantes del grupo de trabajo y las inquietudes del Congreso del estado de Chihuahua.

Los cambios abarcaron lo mismo cuestiones sustantivas que de forma y de sistematización y se resumen de la siguiente manera:

1. Se ordenan de manera lógica diversas disposiciones que se encuentran ubicadas en artículos;

2. Se establecen sanciones diferenciadas para conductas que actualmente son castigadas con la misma penalidad, independientemente de la gravedad de las mismas;

3. Se modifican los nombres de los capítulos y títulos ya que la ley actual contiene disposiciones que no corresponden en su contenido a la denominación del capítulo en el que se aglutinan;

4. Se señalan con claridad los ámbitos de competencia de la federación y las entidades federativas en materia de persecución e investigación del delito de secuestro y se establecen las facultades los municipios en materia de prevención;

5. Respeto a las atribuciones constitucionales de las entidades federativas y el Distrito Federal

Es así como re introducen reformas, adiciones y derogaciones a la actual ley, en el artículo 1 relativo al objeto de la misma, se incorporan aspectos que constituyen parte fundamental de ese objeto que no aparecen en la actual disposición, se menciona con claridad que la ley regula la distribución de competencias entre ordenes de gobierno, en materia de prevención, investigación, persecución y sanción del secuestro y los mecanismos de coordinación para ello; se reformula el segundo párrafo ya que no corresponde al objeto de la ley, si bien es retomado en el artículo 3 del decreto de reformas y adiciones.

Los cambios introducidos en el artículo 2 consistieron en eliminar la primera parte del párrafo primero, (Establecer tipos y punibilidades) que ya está señalado como objeto de la Ley en el artículo 1 y señalar que de no existir regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas, se podrá aplicar el Código Procedimental de la Federación y los tratados internacionales.

En el artículo 3 se determinan las obligaciones de los poderes judicial de la federación y locales en los juicios relacionados con el secuestro, particularmente en materia de probanzas, así como la de mantener el equilibrio entre la defensa del inculpado y la defensa de los derechos de las víctimas, ya que en la ley vigente, se propicia el desequilibrio procesal a favor de la víctima con lo que se pierde la imparcialidad judicial.

En el artículo 4 se contienen tres modificaciones: en la fracción I se incorpora a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia que es una instancia fundamental en la investigación y persecución del delito y que inexplicablemente no se encontraba mencionada en este artículo, si bien había mención a ella en otra disposición; la Conferencia es una instancia de relevancia indiscutible en materia de combate al secuestro, ya que aglutina a la totalidad de los procuradores de justicia o sus homólogos en los estados .

La Conferencia forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con el artículo 10 de la Ley General del Sistema, y le compete, en conjunto con las demás conferencias, siguiendo el artículo 11 de la misma ley, establecer los mecanismos que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Por ello se ha estimado necesario incluirla en el artículo 4 de la ley en revisión.

Asimismo, se considera que la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, como instancia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, debe tener un papel preponderante para establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones necesarias para la investigación y persecución de las conductas vinculadas con el secuestro, en la lay actual no se hacía mención de ella, por lo que la adición a este artículo consiste precisamente en incorporarla dentro de la fracción I; en ese mismo artículo, se propone denominar al “Fondo”, Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos del Secuestro, este cambio es consistente con el propuesta a la fracción VI del artículo 38 que lo denomina “Fondo para la atención de Víctimas de Secuestro”.

Otra de las propuestas introducidas es el concepto de víctima que se ha retomado de la Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1985 y resulta que es más amplia y comprensiva.

Se propone derogar el artículo 5 que establece la imprescriptibilidad de la acción penal y la ejecución de sanciones, ya que el derecho mexicano parte de la base de la certidumbre jurídica, de la seguridad a la que también tiene derecho quien ha cometido un delito, de que existirá un límite temporal en el que deba responder por un acto delictivo. En nuestro sistema jurídico la imprescriptibilidad sólo se da en casos de delitos de lesa humanidad contenidos en los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Por otra parte, no resulta congruente, que si esta disposición no se tiene en el caso del delito de homicidio con el que se tutela el mayor interés jurídico del ser humano que es la vida, para este ilícito no exista la imprescriptibilidad y para el secuestro sí.

Se propone también una redacción diferente para el artículo 6 en el que en vez de señalar que no procede la reserva del expediente de secuestro, se establezca la obligación de la policía de investigar el delito en manera continua, lo que obliga a no desatender el asunto.

Por lo que toca a la denominación del capítulo II, se propone llamarlo “Del Secuestro y sus Penalidades” ya que es este el contenido que se regula en el mismo.

Para mejorar la técnica jurídica de la actual ley que retomó textualmente del Código Penal Federal el tipo de secuestro, se propone una redacción más sistemática y que incorpora un elemento fundamental del secuestro que aparece en ese código pero no se considera en el artículo 9 actual: que la privación de la libertad debe ser ilícita.

De esta manera se supera la fórmula repetida del Código Penal Federal que no contiene los elementos necesarios para caracterizar al ilícito. Se especifica como ha quedado indicado, que la privación de la libertad deberá ser ilícita, si bien se sobreentiende, es pertinente el señalamiento, el Código Penal Federal así lo establecía en el nombre del título correspondiente. Contestes con las reformas recientes en materia de derechos humanos y considerando que la dignidad de las personas es uno de los más trascendentes, se elimina la fórmula peyorativa de “al que prive de la libertad” y se sustituye por la preposición “quien” que denota a una persona; se elimina la expresión “a otro” igualmente despectivo y se emplea la expresión “a alguna persona”, de esta manera se actualiza también el lenguaje jurídico.

Un segundo párrafo del artículo señala que el delito de secuestro será grave en todas sus modalidades y que habrá de perseguirse de oficio.

En el inciso a) se agrega como supuesto que el sujeto pasivo pretenda con el secuestro obtener no sólo para sí o para un tercero un rescate o un beneficio, sino que el rescate pueda ser en dinero o en especie y el beneficio económico o no.

En el inciso b) se ha precisado la conducta, mientras que en el d) se ha eliminado el término “exprés” y se ha ajustado a lenguaje jurídico.

Se agrega una nueva hipótesis que es la de aplicar la misma penalidad a quienes con conocimiento de la ilicitud, realicen actos de administración, pago, enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.

En el vigente artículo 10 se establecen las agravantes del delito de secuestro, sin embargo, se sancionan con la misma pena las conductas señaladas en los incisos a) al f).

En la propuesta que se presenta a esta Soberanía se distinguen las primeras cuatro, cuya sanción permanece igual, del caso de secuestro de menores de 18 años, mayores de 60 o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo; o ben, de una mujer en estado de gravidez, en estos casos, es evidente que la sanción debe ser mayor como consecuencia de la mayor vulnerabilidad de los sujetos pasivos, por lo que se establece en incremento en las penas de treinta a cincuenta años de prisión y de mil quinientos a cuatro mil días de multa. Estas hipótesis se agrupan en el numeral II.

En el III, se incrementan las penas actualmente contempladas de treinta a cincuenta y cinco años de prisión y de cinco mil a ocho mil días multa, cuando los autores sean o hayan sido miembros de las fuerzas de seguridad pública en cualquiera de sus ramas, miembros de las fuerzas armadas o se ostenten como tales, y en el inciso c), se señala la aplicación de los códigos penales de los estados y el distrito federal para la calificación de las lesiones. De lo contrario se estaría en el absurdo de aplicar a nivel local una ley de carácter federal a la que remite una de naturaleza general.

Se abre un IV numeral para castigar con una pena más severa los casos de que los secuestradores sometan a la víctima a actos de tortura o violencia sexual o causen su muerte como consecuencia del secuestro; ello porque no es jurídicamente entendible que sean castigados de igual manera quienes han cometido daños mayores a sus víctimas. No existe a nuestro parecer proporcionalidad entre la gravedad de las conductas y la sanción aplicable.

En el artículo 11 se introducen cambios de redacción y se aumenta la sanción pecuniaria.

El artículo 12 de la Ley vigente contiene una serie de disposiciones que establecen diversas atenuantes, se les ha dado un orden más lógico y numerado para mayor facilidad, las penalidades también se han ajustado atendiendo a la gravedad de la conducta, ya que se señalaban penas similares a quien habiendo participado en la planeación del secuestro de aviso del mismo a la autoridad para evitar la comisión del mismo y a quien, una vez cometido el delito libere espontáneamente a la víctima, es evidente que no se está hablando de situaciones similares, en el primer caso el delito no se comete en el segundo sí y no obstante la liberación espontánea de la víctima, el daño se produce. Si se trata de conductas diferentes que provocan daños distintos, las penas deben, en consecuencia ser diferenciadas. En eso consiste la propuesta de reformas que se presenta a esta Soberanía.

Como en el caso del artículo anterior, se menciona la aplicación de las disposiciones penales locales, ello es importante partiendo de la base de que el delito de secuestro no se ha federalizado, como si sucedió con el de delincuencia organizada, entonces, la aplicación de la leyes procesales y sustantivas vinculadas con ésta a aplicar por las entidades federativas son las locales, no la federal.

En el artículo 13 se contiene la conducta típica del llamado “autosecuestro”, la ley vigente no estimó pertinente imponer sanción privativa de la libertad a quienes comenten este ilícito (no señala incluso la pena para el caso de lograr los propósitos del rescate) en buena parte de los Códigos Penales de las entidades federativas se contenía, se estima que la conducta es lo suficientemente grave como para sancionarla con pena privativa de la libertad, por ello en la propuesta se establecen de dos a cinco años de prisión y de doscientos a trescientos días de multa.

De igual manera se propone el incremento en las penas de las conductas previstas en el artículo 14, consistentes en la simulación de la privación de la libertad de una persona o en la amenaza de secuestrarla.

En el artículo 15 se propone el incremento de la pena mínima y se redactan en forma más sencilla y breve las distintas fracciones que lo integran sin eliminar las circunstancias del sujeto activo: el conocimiento de la comisión de un secuestro y su falta de participación en él.

En el artículo 16 se mejora la redacción y se establece la aplicación de los códigos penales locales para el caso de revelación de información obtenida de una intervención de comunicación privada, si esta se da en el ámbito local.

En el último párrafo se especifica con claridad el monto de los días multa a cubrir cuando los sujetos activos del delito sean o hayan sido miembros de una institución de seguridad pública, procuración de justicia o dentro de prevención y readaptación social

En el artículo19 se introduce una importante reforma para los sentenciados o procesados por delitos de secuestro que proporcionen información para la detención de los demás miembros participantes en el hecho delictivo, consistente en que podrán beneficiarse con medidas de protección y se asegurará su reclusión en centros penitenciarios distintos de aquellos en los que compurgan sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.

Se propone modificar el nombre del capítulo III para hacerlo acorde con su contenido, de esta manera, de aprobarse por esta Soberanía se denominaría “de la coordinación”. En el artículo 21 se sistematizan las distintas fracciones del precepto y se mejora su redacción para hacerla más clara.

En el artículo 22 se precisa la obligación de las autoridades federales, locales, municipales del Distrito Federal y de sus demarcaciones territoriales para remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, su Programa de Prevención del Secuestro, no de prevención de los delitos, este sería materia de otra ley.

Con relación al capítulo IV, se propine un cambio de denominación para que en lo sucesivo se llame “Competencia de las autoridades Investigadoras y Preventivas”, ello porque se corresponde mejor con los pr4ceptos que lo conforman.

El artículo 23 reviste especial importancia porque con él se pretende aclarar de manera muy precisa que el delito de secuestro sigue siendo concurrente si bien, se entiende, que los estados habrán de conocer de un número limitado de casos toda vez que se sabe, la mayoría de secuestros son ejecutados por la criminalidad organizada y este tipo de delincuencia ha sido “federalizada”; pese a ello, la reforma constitucional que estableció la facultad del Congreso de la Unisón para expedir una ley General en Materia de Secuestro dejó claro que se trataba de una ley que habría de distribuir competencia entre órdenes de gobierno para la prevención, investigación y sanción de este delito y no que como aconteció con la reforma constitucional en materia de delincuencia organizada, el Congreso se reservada la facultad de legislar en la materia, eliminando así las facultades de las legislaturas locales de hacerlo.

Si bien la intención de la reforma constitucional fue distribuir competencias en materia de secuestro, lo cierto es que la Ley General recientemente expedida y ya reformada, no logró a nuestro juicio cumplir con el cometido propuesto al no dejar clara esa distribución de competencias y hacer frecuentes referencias a leyes federales en detrimento de las locales, por lo que parece que hubiese prevalecido la “federalización del secuestro” más que la adecuada distribución competencial y las bases de coordinación entre órdenes de gobierno.

Es por ello que en el artículo 23 se precisa con claridad que la competencia para investigar, perseguir, juzgar, sancionar y ejecutar sanciones en materia de secuestro es la establecida por esta Ley y que en ningún caso podrá conocerse o dejarse de conocer este delito a discreción de la autoridad.

En este artículo se establecen las reglas de conexidad y atracción en materia de secuestro; así se señala que éste será competencia federal cuando se cometa por grupos o miembros de la delincuencia organizada, de conformidad con la ley de la materia; para cometerse el secuestro se ejecuten otros delitos y cuando menos uno de ellos sea de la competencia exclusiva de la Federación, y en el caso de lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Fuera de estos casos, el conocimiento del secuestro compete a las autoridades locales ya sea investigadoras o judiciales. Los párrafos segundo y tercero actuales son ajustados de conformidad con la propuesta de distribución de competencias.

Se adicionan los artículos 23 bis, ter y quater. En el bis se determinan una serie de acciones en materia de secuestro que pueden ser convenidas por las Procuradurías General de la República y de los estados o sus análogas (para el caso de entidades federativas en las que el Ministerio Público se integra en Fiscalías Generales) para apoyarse en la investigación del secuestro; el 23 ter determina facultades de las policiales preventivas de los tres órdenes de gobierno en apoyo de las autoridades ministeriales y judiciales y el 23 quater define con claridad que la competencia en materia administrativa referente a la prevención del secuestro y la atención a víctimas de este delito es concurrente entre los tres órdenes de gobierno. De esta forma se cumple el mandato constitucional de “expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.”

En el artículo 24 únicamente se adiciona la expresión “titulares de los órganos análogos”, para el caso de las entidades federativas en las que el Ministerio Público reside en una Fiscalía y no en una Procuraduría.

Se propone la adición de un primer párrafo al artículo 26 en el que se determina la finalidad de los programas de protección de personas y se señala quiénes pueden sus sujetos de dicho programa, se estima necesario determinar en qué consiste el programa para su mejor comprensión. Se modifica el párrafo primero (segundo de la propuesta) para precisar la obligación de los titulares del Ministerio Público federal y locales de formular y ejecutar (no así expedir) dichos programas.

En el artículo 29 se introducen modificaciones para hacer más claras las disposiciones sobre protección, es así que se propone la modificación del párrafo tercero en lo que corresponde a los programas locales en los que se determina que la autorización y permanencia de la protección a personas durante la indagatoria corresponde al titular del Ministerio Público o el servidor público que señalen las disposiciones aplicables y que a solicitud del Ministerio Público responsable de la averiguación previa, el juez de la causa, durante el proceso podrá decretarla como medida cautelar.

Se ordenan de manera más lógica los diversos párrafos y se reitera la responsabilidad del Ministerio Público responsable de la indagatoria de incorporar a la víctima, ofendidos o testigos de cargo, a dichos programas habiendo satisfecho los requisitos exigidos, así también de protegerlos en tanto se decide la autorización para incorporarlos al programa; es también obligación del juez incorporarlos al programa como una medida precautoria durante el procedimiento, se mantienen también los supuestos de revocación de la protección por causas atribuibles al protegido.

Se propone también reformar el primer párrafo del artículo 30 para incorporar, siendo congruentes con las disposiciones anteriores, al ofendido y especificar que la persona protegida es el testigo de cargo.

En cuanto al capítulo VIII, se propone modificar el nombre para que se denomine “Derechos de las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo”, ya que a esto corresponde el contenido de las disposiciones que se agrupan en este capítulo.

En el párrafo primero del artículo 32 se especifica que además de los derechos conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los Códigos adjetivos de las entidades federativas y del Distrito Federal, las víctimas y ofendidos y por el delito de secuestro y los testigos de cargo, tendrán una serie de derechos de carácter procedimental y podrán solicitar y recibir asesoría de parte de las autoridades ministeriales y judiciales.

Se propone un cambio en la denominación del capítulo IX, actualmente “Restitución Inmediata de Derechos y Reparación”, por el de “Restitución de Derechos y Reparación del Daño”.

Sobre la extinción de dominio como mecanismo para aplicar los bienes del inculpado para reparar el daño patrimonial a la víctima u ofendido que plantea el artículo 35 se realizan reformas atendiendo a que no en la totalidad de las legislaciones locales se contempla esta figura, por lo que para restaurar el daño patrimonial de la víctima u ofendido es necesario que se contemple también el decomiso de bienes, de esta suerte se cubren ambos aspectos en beneficio del resarcimiento del daño patrimonial. Se establece también el embargo de bienes del sentenciado hasta por un monto suficiente que permita garantizar la reparación patrimonial; los beneficios de la reparación que se confieren a la víctima se amplían siempre al ofendido.

En el artículo 36 se contienen las disposiciones que regulan el embargo por valor equivalente, cuando el producto, los instrumentos u objetos del secuestro no se localicen o hayan desaparecido, a este precepto se han introducido modificaciones para el que embargo proceda no sólo en el caso del sentenciado, sino también del indiciado (y será aplicable en el momento procesal oportuno) y no sólo con relación a los bienes de los cuales el sujeto activo hay sido poseedor o propietario, sino de aquellos sobre los cuales se haya conducido como tal, aun cuando hubieran sido transferidos a terceros que tendrán sus derechos a salvo si son adquirentes de buena fe.

El Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos del Secuestro se regula en el artículo 37, la propuesta sugerida establece con claridad que se creará un fondo de esta naturaleza por cada una de las Procuradurías General de la República y estatales y del Distrito Federal; la ley vigente no era clara sobre el particular con lo que se reforzaba la idea del secuestro como delito de orden federal.

En congruencia con ese artículo el 38 que determina la composición del fondo establece ya que en cada entidad federativa se asignarán recursos para integrarlo. Para enmendar un error cometido a nuestro juicio por la ley actual, se acotan las fuentes de financiamiento del fondo, ya que no se deben destinar a él la totalidad de los recursos que se obtengan por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales o en su caso locales, sino solamente los provenientes del delito de secuestro, de lo contrario se estaría desprotegiendo a las víctimas de otros delitos que tienen los mismos derechos a que se repera el daño ocasionado por la comisión de un delito en su agravio.

Lo mismo sucede con los recursos que se obtienen de bienes abandonados, sólo parte de éstos se pueden destinar a este fondo; de la misma manera se modifica la fracción V y en la VI se corrige el nombre del Fondo.

Por lo que corresponde al artículo 39 se formulan algunas correcciones, se deja en libertad a las entidades federativas de definir qué instancia habrá de administrar el fondo, ya que existen en algunas instancias de atención a víctimas del delito que podrían ser las competentes para estos efectos y en otras, debido a una política fiscal definida, los recursos financieros son manejados por las dependencias hacendarias sea en forma directa o a través de fideicomisos. La propuesta de reforma pretende ser respetuosa de la soberanía de las entidades federativas, lo que no riñe de ninguna manera con el apoyo a las víctimas de secuestro.

Por estas razones se establece también que los fondos se administrarán atendiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad establecidos en los instrumentos que les de origen y que serán fiscalizados por los órganos competentes.

El capítulo XII actualmente denominado “Organización de la Federación y de las Entidades Federativas” contiene preceptos que realmente se refieren no a la organización de la Federación (materia política, de atención constitucional), sino a las competencias por lo que se propone modificar su denominación por “Distribución de competencias en materia de Secuestro”.

De esta forma se establecen en el apartado A las competencias que en materia de secuestro competen a las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia federales; en el apartado B, la participación que corresponde a las autoridades locales en esas acciones, y las específicas en materia local y en el apartado C las que habrán de desarrollar los municipios que se restringen a la prevención del delito, operativos de presencia y auxilio a las autoridades locales y, en su caso federales.

En el artículo 41 se determina la facultad de las autoridades locales de crear y operar unidades especiales para la investigación del delito de secuestro, la redacción del precepto se modifica ya que la ley vigente establece como obligación la existencia de esas unidades; atendiendo a que los secuestros cometidos por la delincuencia convencional que son los que habrán de conocer las autoridades locales serán los menos, se plantea la posibilidad de que se creen o no estas unidades especiales, lo cual no significa que no deba existir personal capacitado para investigar y perseguir el secuestro.

Finalmente, en el artículo 43 se ordenan de manera más lógica las facultades de las unidades especiales de investigación y persecución del secuestro.

Con estas reformas, se estima que habrá de mejorarse la investigación y persecución del secuestro en el país y, se da vigencia real a la fracción XXI del artículo 73 constitucional que estableció la obligación del Congreso de la Unión de expedir una Ley General en materia de Secuestro, ya que a nuestro parecer, un importante número de preceptos de la actual ley no respetan ese espíritu, y hacen que esta ley general parezca una ley federal.

En atención a lo anterior, se expide el siguiente

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se modifican las denominaciones de los capítulos II, III, IV, VIII, IX y XII, y se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro.

Es de orden público y de observancia general en toda la república y tiene por objeto establecer el tipo penal, sus modalidades, agravantes, atenuantes, sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a víctimas y ofendidos, la distribución de competencias entre órdenes de gobierno para la prevención, investigación, persecución y sanción del secuestro y formas de coordinación para la consecución de ese objeto.

Los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como los de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán, durante el desarrollo de los procesos penales de que conozcan, la libertad, la seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 2. En la investigación, persecución, procedimientos y sanción del delito de secuestro, serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los códigos penales y de procedimientos penales de los Estados y del Distrito Federal.

A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y aquéllas previstas en los Tratados Internacionales en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, manteniendo el equilibrio entre la adecuada defensa del inculpado y la eficaz defensa de los derechos de las víctimas, debiendo garantizar en todo caso la libertad, seguridad y demás garantías de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 4. ...

I. a V. ...

VI. Conferencia: Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

VII. Fondo: Fondo para la atención de Víctimas del Secuestro;

VIII. Programa Nacional: Programa Nacional para la Prevención y Sanción del Delito de Secuestro;

IX. Víctima: Toda persona que haya sufrido daños, inclusive sufrimiento emocional o menoscabo de sus derechos humanos sobre la protección de la vida, la libertad o la seguridad personal, como consecuencia de acciones u omisiones, realizadas en su contra, tipificadas como delito en la presente ley.

X. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependen económicamente de la víctima.

Artículo 6. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar ininterrumpidamente las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que en el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras.

Capítulo IIDel Secuestro y sus Penalidades

Artículo 9. Comete el delito de secuestro quien priva ilícitamente de la libertad a alguna persona con cualquiera de los propósitos que establece este artículo.

El delito de secuestro en todas sus modalidades es grave y se perseguirá de oficio.

A quien cometa el delito de secuestro se le sancionará:

I. Con pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero rescate en dinero o en especie o cualquier beneficio, sea económico o no;

b) Obligar a los familiares de la víctima, a un tercero o a una autoridad, a que realice o deje de realizar un acto, bajo la amenaza de privar de la vida o causar un daño al secuestrado;

c) Causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros; o

d) Cometer los delitos de robo o extorsión, independientemente de las sanciones que correspondan a estos ilícitos.

La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de su ilicitud, realice actos de administración, pago, enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.

Artículo 10. ...

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de mil a cuatro mil días de multa cuando se presente alguna de estas circunstancias agravantes;

a) Que se efectúe en vía pública o en lugar solitario o desprotegido;

b) Que se realice por dos o más personas;

c) Que se lleve a cabo con violencia; o

d) Que se allane el inmueble donde se encuentra la víctima.

II. Con pena de treinta a cincuenta años de prisión y de mil quinientos a cuatro mil días de multa, cuando la víctima:

a) Sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad;

b) No tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo;

c) Sea una mujer en estado de gravidez.

III. Con pena de treinta a cincuenta y cinco años de prisión y de cinco mil a ocho mil días multa, cuando se presente alguna de estas circunstancias:

a) Que el o los autores sean o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, de prevención o readaptación social o de las fuerzas armadas mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el autor o autores tengan vínculos de parentesco, amistad, confianza, relación laboral o gratitud con la víctima o alguna persona relacionada con ésta; o

c) Que cause a la víctima durante el cautiverio alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, o su equivalente en los códigos penales de los Estados o el Distrito Federal.

IV. Con pena de treinta y cinco a sesenta años de prisión y de seis mil a nueve mil días de multa, cuando:

a) Se ejerzan actos de tortura o violencia sexual en contra de la víctima; o

La víctima fallezca durante o después de su cautiverio por cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa, que no hubiere atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito durante su cautividad.

Artículo 11. Se sancionará con pena de cuarenta a setenta años de prisión y de diez mil a doce mil días de multa a los autores o partícipes del secuestro que priven de la vida a la víctima.

Artículo 12. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se atenuarán:

I. De cuatro a seis años de prisión y de cien a ciento cincuenta días de multa a quien habiendo participado en la planeación del secuestro dé noticia de este hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito.

II. De seis a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días de multa a quien espontáneamente libere a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito.

III. Se sancionará con pena de nueve a doce años de prisión y de trescientos cincuenta hasta quinientos días de multa a quien espontáneamente libere a la víctima entre los cuatro y los diez primeros días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito.

IV. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión y de cuatrocientos a quinientos cincuenta días multa a quien habiendo participado en la planeación del secuestro, dé noticia de este hecho a la autoridad si la víctima es rescatada, con vida y sin haberse logrado alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley.

V. Se sancionará con pena de trece a dieciséis años de prisión y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos días de multa a aquel que habiendo participado en la comisión del secuestro y antes de que se libere a la víctima, dé noticia del hecho delictivo a la autoridad y proporcione información necesaria para localizar y liberar al secuestrado, así como datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho, siempre que no se haya logrado alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Se sancionará con pena de dieciséis a veinte años de prisión y de seiscientos a ochocientos días de multa al secuestrador que hubiere causado a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal o su equivalente en las entidades federativas, aun cuando se presente alguna atenuante.

Artículo 13. Se sancionará con dos a cinco años de prisión y de doscientos a trescientos días multa a quien simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 14. Se sancionará con cuatro a ocho años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta días a quien amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

Se sancionará con seis a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a cuatrocientos cincuenta días a quien simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 15. Se sancionará con pena de prisión de cuatro a ocho años y de mil a dos mil días multa, al que a sabiendas de la comisión de un secuestro y sin haber participado en él:

I. Adquiera o reciba el producto del mismo;

II. Preste auxilio o cooperación al autor por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de planearlo o ejecutarlo o de los efectos, objetos o instrumentos del mismo u obstaculice la investigación;

IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del secuestro;

V. Desvíe la investigación o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista fracción III de este artículo cuando se trate de los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, cónyuge, concubina, concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado del sujeto activo del delito.

Artículo 19. Los sentenciados o procesados por delitos distintos al de secuestro, que colaboren proporcionando a las autoridades información fidedigna que apoye la investigación y persecución del delito materia de esta ley, que lleve a la captura de los probables responsables, de miembros de la delincuencia organizada o de personas dedicadas a la comisión de este delito, así como a la localización y liberación de las víctimas, tendrán en términos del Código Penal Federal y de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y sus análogas en las entidades federativas y el Distrito Federal, derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena siempre y cuando cumplan con las condiciones siguientes:

I. a VIII. ...

Los procesados o sentenciados por el delito de secuestro que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos penitenciarios distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.

Capítulo IIIDe la Coordinación

Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno coordinarán esfuerzos para prevenir, investigar, perseguir y sancionar, según sus esferas de competencia, el delito de secuestro.

A través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad podrán:

I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, y los factores que inciden en la comisión del delito de secuestro, así como sus tendencias históricas y patrones de comportamiento;

II. Desarrollar estudios y análisis que permitan identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como los correlativos factores de protección para mejorar la prevención de este delito;

III. Recabar, procesar e interpretar información estadística y geodelictiva sobre secuestro;

IV. Suministrar e intercambiar la información obtenida para contribuir a la prevención e investigación del delito y, en su caso, a la persecución de los probables responsables;

V. Desarrollar campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el secuestro y fomentar la participación social en las mismas; y,

VI. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades administrativas, así como con organizaciones sociales privadas y sociales con el objeto de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir el secuestro.

Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales remitirán al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos aprobados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su Programa de Prevención del Secuestro.

Capítulo IVCompetencias de las Autoridades Investigadoras y Preventivas

Artículo 23. La competencia para investigar, perseguir, juzgar, sancionar y ejecutar sanciones en materia de secuestro es la establecida por esta ley. En ningún caso podrá conocerse o dejarse de conocer este delito a discreción de la autoridad; las reglas de conexidad y atracción son las señaladas en estas disposiciones.

El delito de secuestro se prevendrá, investigará, perseguirá y sancionará por la Federación en todos los casos:

I. En que se cometa por grupos o miembros de la delincuencia organizada;

II. En que para cometerse éste se ejecuten otros delitos y cuando menos uno de ellos sea de la competencia exclusiva de la federación;

III. En que se surta competencia federal de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En todos los demás casos, la competencia será de las autoridades investigadoras y judiciales de las entidades federativas.

Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta ley que cumplan cualquiera de los requisitos de las fracciones I, II y II de este artículo, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.

Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público de la Federación que esté conociendo del asunto en atención a lo establecido en este artículo, deberá a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.

Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga.

Artículo 24. El titular de la Procuraduría General de la República o los servidores públicos que su ley orgánica determine, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal o los titulares de los órganos análogos, así como las autoridades facultadas en la Ley para ello, podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.

...

...

...

Artículo 26. El programa federal y los programas estatales de protección a personas, tienen como finalidad salvaguardar la vida y la integridad física de las víctimas, los ofendidos y, en su caso, los testigos de cargo en el delito de secuestro, a fin de que puedan reintegrarse con seguridad a sus actividades cotidianas y participar en las diligencias ministeriales y judiciales necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictivos de los cuales fueron víctimas, ofendidos y testigos de cargo y lograr la sanción de los responsables.

En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas formularán y ejecutarán los correspondientes programas para la protección de personas.

...

...

Artículo 29. ...

...

En el caso de las entidades federativas y el Distrito Federal, se autorizará y determinará la permanencia de la protección a personas durante la indagatoria, por el titular del Ministerio Público o el servidor público que señalen las disposiciones aplicables; a solicitud del ministerio público responsable de la averiguación previa, el juez de la causa, durante el proceso podrá decretarla como medida cautelar.

La incorporación y permanencia de las víctimas, ofendidos o testigos de cargo o cualquier otra persona a los programas de protección a que se refiere este capítulo, considerará, cuando menos, los siguientes aspectos:

I. La existencia o persistencia del riesgo;

II. a V ...

En tanto se autoriza la incorporación de una persona al programa, el agente del ministerio público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando tomará providencias para la protección, dadas las características y condiciones personales del sujeto.

La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso, para lo que se deberá valorar si han desaparecido las causas que le dieron origen y:

I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley;

II. Si el protegido no cumple con las medidas de seguridad determinadas;

III. Si el protegido ha cometido un delito grave durante la vigencia de la medida;

IV. Si el testigo se ha conducido con falta de veracidad;

V. Si el testigo se ha negado a declarar.

Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima, ofendido o testigo de cargo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En caso necesario, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.

...

Capítulo VIIIDerechos de las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo

Artículo 32. Las víctimas y ofendidos por el delito de secuestro y los testigos de cargo, en su caso, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los Códigos adjetivos de las entidades federativas y del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables, tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Obtener la información relacionada con la indagatoria o causa penal, que requiera a las autoridades competentes;

III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades ministeriales o judiciales, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que establece esta Ley;

IV. Solicitar a la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para su protección durante la averiguación previa y el proceso y para el aseguramiento de bienes de los responsables con fines de reparación del daño;

V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, incluya en la misma la reparación del daño;

VI a XIV. ...

Capítulo IXRestitución de Derechos y Reparación del Daño

Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal procurarán en todo caso que a las víctimas u ofendidos del delito de secuestro se les repare el daño ocasionado y se les restituya el pago que hayan efectuado por concepto de rescate, si fuera el caso; para lo cual solicitarán la extinción de dominio de los bienes involucrados en el secuestro, o el decomiso de los mismos, según proceda.

En caso de que no sea posible la extinción o decomiso de bienes, podrán solicitar al juez el embargo de los bienes del sentenciado hasta por un monto suficiente para garantizar la reparación del daño patrimonial causado.

En su caso, la restitución de derechos y la reparación del daño se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio decretados en la comisión del delito de secuestro o del decomiso, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.

Dentro de la reparación del daño a las víctimas u ofendidos del delito de secuestro, se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje que eroguen estos, con motivo del procedimiento penal.

Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta Ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del indiciado o sentenciado, según el caso, respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición, a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo, en su caso, de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

Artículo 37. Para apoyar a las víctimas y ofendidos del delito de secuestro en materia de atención médica y psicológica y proporcionar protección a menores en desamparo, las Procuradurías Generales de la República, de las entidades federativas y del Distrito Federal, crearán cada una un Fondo para la Atención de Víctimas y Ofendidos de Secuestro.

El fondo se regulará por las disposiciones que le den origen.

Artículo 38. ...

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en los presupuestos de egresos de la federación o de las entidades federativas y del Distrito Federal en el rubro correspondiente a las procuradurías de justicia;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales seguidos por el delito de secuestro;

III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono, en la parte que determinen las autoridades competentes;

IV. ...

V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados por delitos previstos en esta ley i ncumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

VI Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior; y

VII ...

...

Artículo 39. La Procuraduría General de la República y la instancia local que las disposiciones aplicables determinen, administrarán los fondos de apoyo para las víctimas u ofendidos del Secuestro, atendiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán establecidos en los instrumentos que les den origen.

Los recursos que lo integren serán fiscalizados anualmente por los órganos competentes.

Capítulo XIIDistribución de Competencias en materia de Secuestro

Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta ley, la concurrencia de facultades entre las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

I. Corresponde a la federación, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública y procuración de justicia:

a) Formular el Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente ley, el cual deberá, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a víctimas, ofendidos, y testigos de cargo;

b) Diseñar y ejecutar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y ofendidos;

c) Diseñar y ejecutar políticas de prevención social del delito de secuestro;

d) Formular, ejecutar y evaluar programas y estrategias para el combate al secuestro;

e) Determinar con la intervención de las autoridades locales y del Distrito Federal criterios uniformes para la organización y funcionamiento de las Unidades responsables de combatir al secuestro;

f) Promover la participación de la sociedad y de instituciones académicas en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

g) Rendir informes sobre los resultados obtenidos de los Programas Nacionales de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, y remitirlos a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;

h) Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente ley;

i) Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior;

j) Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;

k) Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y

II. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública y procuración de justicia, participar en las acciones señaladas en la fracción I de este artículo y:

a) Establecer la política criminal del estado en materia de prevención, investigación, persecución y sanción al delito de secuestro, acorde al Programa Nacional;

b) Desarrollar programas de prevención social del delito de secuestro y evaluar sus resultados;

c) Desarrollar programas de atención y apoyo a las víctimas y ofendidos del secuestro;

d) Crear unidades especializadas para la atención del delito de secuestro en los términos de esta Ley.

e) Promover la participación de la sociedad en la formulación, desarrollo, ejecución y evaluación de los programas y acciones de prevención del secuestro;

f) Rendir informes sobre los resultados obtenidos de los Programas Estatales de Seguridad Pública y de Procuración de justicia en materia de secuestro de conformidad con la legislación aplicable;

g) Proporcionar apoyo a las autoridades federales en los términos de loa convenios y acuerdos suscritos;

h) Promover convenios de coordinación con los municipios o demarcaciones territoriales en materia de prevención e inhibición del secuestro y evaluar sus resultados periódicamente;

i) Desarrollar estudios sobre el fenómeno del secuestro y compartirlos con la federación y las demás entidades federativas para actualizar diagnósticos y mejorar los programas de prevención y combate; y

j) Manejar la estadística de secuestros en la entidad federativa o el distrito federal.

III. Corresponde a los Municipios, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública participar en las acciones y programas establecidos en la fracción II de este artículo y:

a) Desarrollar programas y acciones de prevención social del secuestro en el ámbito municipal;

b) Proporcionar información y apoyo a las víctimas y ofendidos de secuestro que lo soliciten;

c) Intervenir en apoyo de las autoridades federales y estatales en operativos de presencia e inhibición del delito, de conformidad con los convenios, acuerdos y protocolos determinados;

d) Promover la participación de la sociedad en la prevención del secuestro; y

e) Mantener actualizados a sus elementos en técnicas y tácticas disuasivas.

Artículo 41. Las procuradurías podrán crear y operar unidades especiales para la investigación del delito de secuestro, que contarán con agentes del Ministerio Público y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades contarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.

La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las Entidades Federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de investigación ministerial, pericial y policial.

Artículo 43. Las unidades especiales de investigación y persecución del secuestro tendrán las siguientes facultades:

I. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas del secuestro;

II. Recibir las denuncias sobre secuestro e iniciar la investigación;

III. Investigar las denuncias de secuestro que reciban, bajo la autoridad y mando del agente del Ministerio Público responsable, utilizando las técnicas de investigación previstas en ley;

IV. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;

V. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;

VI. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas del delito de secuestro;

VII. Solicitar al titular de la Procuraduría las providencias la incorporación de la víctima, ofendido o testigos de cargo al Programa de protección de personas;

VIII. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;

IX. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;

Las demás que disponga la Ley.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 23 Bis, 23 Ter y 23 Quáter para quedar como sigue:

Artículo 23 Bis. En materia de investigación del delito de secuestro, las procuradurías General de la República y generales de justicia de los estados o las dependencias análogas podrán coordinarse a través de convenios generales y acuerdos específicos para:

I. Recibir denuncias de otro estado o de otro fuero y declararse incompetente realizadas las primeras diligencias o las diligencias de carácter urgente, según se establezca en los convenios o acuerdos;

II. Elaborar o apoyar en la elaboración de peritajes, cuyo costo recaerá en la institución solicitante;

III. Privilegiar el desahogo de diligencias en este delito que deban realizarse vía exhorto;

IV. Trasladar o apoyar el traslado de probables responsables; y

V. Apoyar en el cumplimiento de la ejecución de órdenes de presentación y comparecencias.

Artículo 23 Ter. Las policías preventivas de los tres órdenes de gobierno apoyarán a las autoridades ministeriales y judiciales, según el caso en:

I. Custodiar probables responsables, procesados o sentenciados por secuestro que se encuentren hospitalizados;

II. Apoyar en el traslado de probables responsables, procesados o sentenciados por secuestro cuando les sea solicitado;

III. Apoyar en operativos de vigilancia, rescate de víctimas o detenciones, resguardo de objetos, preservación del lugar de los hechos o del hallazgo.

Las demás que se establezcan en los convenios o acuerdos suscritos.

Artículo 23 Quáter. La competencia en materia administrativa entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios y demarcaciones territoriales será concurrente en materia de prevención del delito de secuestro y atención a víctimas.

Artículo Tercero. Se deroga el artículo 5 para quedar como sigue:

Artículo 5. Derogado.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. y adiciona el 45 Bis a la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Yolanda del Carmen Montalvo López, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Yolanda del Carmen Montalvo López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 71, fracción II, así como el artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9o. y se adicionan un artículo 45 Bis de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema. El derecho a la educación ha sido reconocido universalmente desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y, desde entonces ha quedado consagrado en varias convenciones internacionales, constituciones nacionales y planes de desarrollo en casi todos los países del mundo.

Además de ser un derecho, la educación conduce a la realización de otros derechos, crea la voz mediante la cual es posible reclamar y proteger otros derechos, ya que sin educación las personas carecen de habilidad real para lograr una verdadera integración y desarrollo social.

Por otra parte, la educación brinda a las personas la capacidad de informarse acerca de toda la gama de derechos que detentan y las obligaciones del estado para con sus ciudadanos y les ayuda a desarrollar destrezas de comunicación para exigir esos derechos.

Que el derecho a la educación en México, es un derecho inalienable para toda mexicana y mexicano y se encuentra plasmado en el artículo 3o. constitucional párrafos primero y segundo:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.”

Asimismo, en el mismo artículo 3o., párrafo segundo, numeral V, se señala que:

“V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Que en este sentido, la Ley General de Educación y reglamentaria de este artículo 3o. constitucional señala en su artículo 7o., señala que:

Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.

XIV Bis. Promover y fomentar la lectura y el libro.

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

XVI. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Por otra parte, en su artículo 9o. se establece que:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Y finalmente, la ley en comento señala en su artículo 46 que:

Artículo 46. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

Ahora bien, una de las instituciones que más polémica han generado en los últimos veinte años es la de la prisión, poniendo en tela de juicio de manera constante y enfática el cumplimiento de su finalidad, que es la readaptación social, atribuyéndole efectos negativos al grado de considerársele incluso, como un proceso totalmente contrario a su propósito original, ejemplo de esto es el hecho de considerar a los centros penitenciarios y de readaptación social, como “universidades del crimen”. Incluso, en la reciente reforma de Justicia Penal y Seguridad Pública se ha dado un cambio de nomenclatura, denominándole ahora: “reinserción social” y aplicando “nuevos” elementos para su logro.

Para diversos académicos y expertos en el tema, algunos medios de comunicación y en el discurso político se hace referencia a la institución penitenciaria como la “universidad del crimen”, el calificativo fundado en la contaminación penitenciaria, no deja de ser ligero sin revisar el motivo por el que no se alcanza el objetivo de adaptar nuevamente al sujeto a la vida en libertad.

Ahora bien, no podemos apartarnos de la idea de que en la prisión en muchas ocasiones opera más la disocialización que la readaptación; cumpliéndose así el fenómeno denominado por Clemmer como prisionalización. 1

En este sentido, es importante señalar que Clemmer establece en su obra, cuáles son los elementos que pueden afectar la prisionalización:

• La duración de la condena.

• La estabilidad de la personalidad antes de ser recluido.

• La continuidad de los vínculos con las personas del mundo exterior.

• La permanencia y pertenencia a grupos sociales primarios y su asignación a puestos de trabajo. 2

No hay que olvidar que la prisión fue el sustituto penal de la pena de muerte, pero hoy se cuestiona el cumplimiento de los fines atribuidos; sin embargo, también es cierto que se han realizado diversos análisis acerca de sus deficiencias y sí se propone una utilización de ella en términos más severos, puesto que, generalmente, la propuesta legislativa gira en torno al endurecimiento de las penas: con énfasis en el aumento de los años de prisión.

Generalmente, se discute en torno a la finalidad de la pena privativa de libertad y para explicarla se toman como punto de partida las diversas teorías existentes que su finalidad es retributiva (Teorías absolutas), que si es preventiva (Teorías relativas) o una postura ecléctica, considerando que tiene una aplicación puramente retributiva o que corresponde a una utilidad (Teorías mixtas); tal polémica se dejaría de lado si se atendiera puntualmente a la premisa jurídica establecida en el artículo 18, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 18. ...

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Para los maestros Azaola y Bergman: “Los centros penitenciarios de México tienen marcadas carencias organizacionales y serias deficiencias funcionales” 3 . Al respecto los autores señalan que el ex secretario de Seguridad Pública federal, doctor Alejandro Gertz Manero reconoció en su momento la existencia de redes delictivas y vínculos de parentesco entre personal administrativo, de custodia e internos, lo que propicia altos índices de corrupción en dichos centros. Asimismo, se refirió a la venta de favores por parte del personal a los internos o sus familiares y enfatizó: “las estructuras de readaptación son quizás uno de los focos de corrupción más graves que existen en el país”. 4

Desde luego que las carencias organizacionales y las deficiencias funcionales van a tener sus repercusiones en la generación de obstáculos para alcanzar el fin de la reinserción social. De tal manera que encontramos: focos de corrupción, sobrepoblación, falta de personal capacitado, constante violación de los derechos de los internos, baja participación de los internos en actividades laborales y educativas, ausencia de instalaciones funcionales.

Y es aquí donde nosotros queremos poner el énfasis y el interés de promover una iniciativa como esta. En este sentido, es importante señalar que se genera un problema que ya hemos citado: el proceso de prisionalización por la convivencia de los internos y que se magnifica ante la libre convivencia de procesados y sentenciados.

La separación entre procesados y sentenciados estaba ya considerado en el artículo 18 constitucional, hoy tal aspecto es ratificado en la reciente reforma de justicia penal y seguridad pública, por lo que podemos visualizar que la situación no es tanto un problema de normatividad sino de operatividad del sistema; por lo que deben buscarse los mecanismos que nos permitan cumplir con el mencionado precepto constitucional.

Es preciso, entonces, en primera instancia lograr que de manera efectiva los procesados no convivan con los sentenciados, en tanto se encuentren sujetos a la prisión preventiva, evitar las consecuencias que persiguen a la estigmatización por encontrarse en un centro penitenciario, aún cuando la sentencia sea finalmente absolutoria.

Se debe garantizar a la sociedad que el sujeto privado provisionalmente de la libertad, durante el tiempo que tenga lugar el procedimiento penal, no correrá el riesgo de adaptarse a la subcultura que priva en las prisiones, sino que solamente se encontrarán en un lugar de contención hasta en tanto y cuanto se resuelve su situación procesal.

Una vez que se aplica la privación de libertad como sanción en la sentencia condenatoria, va a tener lugar la aplicación del tratamiento penitenciario que tiene como finalidad lograr la reinserción social, cuyo objetivo será el de reintegrar al sujeto a la convivencia dentro de la sociedad, respetando la normatividad implementada. Para ello, como ya lo hemos referido se consideran los siguientes elementos:

• Trabajo

• Capacitación para el mismo

• Educación

• Deporte y,

• Salud

Aunque parezca reiterativo, el problema no está en elevar los elementos a rango constitucional o cambiar la nomenclatura, sino en hacerlos operativos. Para comenzar los elementos enunciados deben aplicarse al formar parte de un tratamiento, pues en caso de no ser así, sería incompleto y los objetivos esperados no se concretarían.

Durante mucho tiempo, dos de los elementos más importantes de la readaptación o reinserción social han sido el trabajo y la educación, siendo el segundo el tema que nos avoca en esta iniciativa, ya que en la actualidad, a pesar de que se cumple con la enseñanza obligatoria y de que se considera la impartición de estudios de bachillerato y de formación profesional, pensamos que es insuficiente el proceso y la certeza jurídica de que el beneficio llega a toda la población recluida en el país.

En este sentido, se ha olvidado que el término de educación es muy amplio, que va más allá de la simple instrucción, y que debiera considerar aspectos como la transmisión de valores y patrones de conducta, aspectos propios de un proceso de socialización que tiene como punto de partida la familia, continua con la institución educativa, también tienen lugar los medios de comunicación en esta tarea de socialización, que permite al individuo una convivencia con respecto de la normatividad establecida en la comunidad.

Desde luego, que las personas que han cometido una conducta antisocial tipificada han sufrido una ruptura en el referido proceso de educación y de socialización que parece no considerarse en el tratamiento penitenciario. Ya que en otros países como Argentina, se trabaja con fundamento en el denominado proceso de socialización que busca que el sujeto participe en actividades grupales, bajo el otorgamiento de roles de responsabilidades que deben ser asumidas por los participantes en su interacción social.

Esa interrupción o ruptura del proceso de socialización debe ser retomado en la educación penitenciaria para lograr proyectar los valores y patrones de conducta desechados por la actuación antisocial del individuo.

En México existe una tasa de 207 prisioneros por cada 100 mil habitantes. 5 Esta cifra lo ubica entre los países con la mayor proporción de internos en el mundo. De acuerdo con datos del International Centre for Prison Studies, entre un total de 218 países, dicha tasa es de 145. Este centro también reportó que casi 60 por ciento de los países analizados tienen una tasa por debajo de 150.

En América Latina se ha observado un constante crecimiento de la población recluida y saturación de los penales, lo cual ha generado constantes motines y violencia, el surgimiento de grupos delictivos, constantes violaciones a los derechos humanos y, consecuentemente, escasas o nulas contribuciones a la reinserción social o al combate a la delincuencia. Esta situación –como también ocurre en México– no es provocada únicamente por el crecimiento delictivo.

La gráfica 1 muestra, para el caso de México, el crecimiento de la población recluida en prisión en los últimos ocho años. En este lapso se observaron dos tendencias: entre 2003 y 2005 se registró un crecimiento a una tasa de 6 por ciento anual; en tanto que entre 2006 y 2010, en promedio, dicha tasa ha sido de 2 por ciento. Como resultado, hoy en día están en prisión 25 por ciento más de las personas de las que estaban en 2003.

La gráfica 2 compara el crecimiento de la población recluida y de los espacios disponibles para el periodo 1990-2010. Ahí se puede observar que a partir de 1997 existe un constante sobrecupo. Entre 1997 y 2001 dicha saturación fue, en promedio, de 24 por ciento; en tanto para los años 2002 a 2010 el promedio de saturación fue de 28 por ciento.

Objeto de la iniciativa

Desde diferentes perspectivas académicas y de investigación se ha documentado que el sistema penitenciario en México está inmerso en una crisis. Por una parte, no existen evidencias sólidas para sostener que la reclusión contribuye a reintegrar a los acusados a la sociedad o a disminuir la delincuencia. Por el contrario, existen múltiples evidencias que ilustran que las cárceles castigan más a los pobres y delincuentes menores; que al interior de los penales existe una gran corrupción; y que predominan condiciones de saturación y hacinamiento en la gran mayoría de ellos.

Frente a este panorama, después de varios años, de diversas discusiones y construcción de acuerdos, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una amplia reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia. 6 Uno de los componentes de esta reforma fue el establecimiento de nuevas bases para la reestructuración del sistema penitenciario. Los ejes rectores que habrán de impactar en la configuración de este proceso son los siguientes:

1. Introducción de mecanismos alternativos para la solución de controversias, con reparación del daño y supervisión judicial; a fin de evitar, en la medida de lo posible, las penas de cárcel (artículo 17 constitucional).

2. Reducción del uso de la prisión preventiva y su aplicación sólo para reincidentes, delitos graves, delincuencia organizada o cuando otras medidas no aseguren la adecuada conducción del proceso penal (artículo 19). Esto con el propósito de evitar la saturación de los penales con personas en proceso y evitar la convivencia de primodelincuentes con delincuentes profesionales.

3. Se definió como objetivo alcanzar la reinserción social de los sentenciados, mediante el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte (artículo 18). Con ello se pretende superar el concepto de readaptación social y se añaden los recursos de la salud y el deporte que anteriormente no se consideraban.

4. Se estableció explícitamente que la imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial. Esto implicará, entre otras cosas, crear la figura del juez ejecutor, sustraer del ámbito del Ejecutivo las facultades para administrar la duración de las sentencias y establecer un marco jurídico de mayor protección para los internos con el fin de evitar componendas y actos de corrupción entre internos y autoridades (artículo 21).

5. Se estableció la obligación de contar con un servicio de defensoría público de calidad, mediante un sistema profesional de carrera, con lo cual se propone evitar que lleguen a prisión personas que, por falta de recursos, no contaron con una defensa profesional y adecuada (artículo 17).

En los artículos transitorios de esta reforma constitucional, se estableció que los nuevos sistemas de reinserción y de modificación y duración de las penas entrarán en vigor en cuanto lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder de tres años a partir de la publicación del decreto correspondiente (El plazo que se cumple en junio de 2011).

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha coordinado desde 2006 la elaboración del Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria, el cual permite revisar, de manera uniforme y comparativa, la situación de los penales locales de todo el país. Para elaborar este documento se revisan y califican 63 variables, agrupadas en siete derechos fundamentales.

El cuadro 1 muestra los indicadores obtenidos para el periodo 2006-2009. Ahí se puede observar que, en general, en todos ellos se ha observado una relativa mejoría, la cual es más perceptible entre los que obtuvieron la peor evaluación. En este último caso se encuentran los derechos relacionados con la situación jurídica de los internos y los que garantizan su integridad física y moral, que tuvieron una mejoría de 11 y 21 por ciento respectivamente. Entre aquellos derechos mejor evaluados, tales como los que garantizan la vinculación social del interno y el mantenimiento del orden la mejoría fue, respectivamente, de 4 y 6 por ciento.

Cuadro 1

Evaluación de los principales derechos humanos en los centros locales de readaptación social, 2006-2009

El cuadro 2 muestra un listado de 16 entidades federativas, para las cuales fue posible obtener el presupuesto destinado en 2010 a seguridad pública y, de manera específica, el dirigido a readaptación social. En el resto de las entidades esta información no se encontraba disponible en ninguna de las páginas de los poderes Ejecutivos o Legislativos locales.

De acuerdo con la muestra aquí compilada, en promedio, las entidades federativas dedicaron en 2010 casi una tercera parte de su presupuesto de seguridad pública al mantenimiento y gestión de sus sistemas penitenciarios. En su conjunto, en estas entidades federativas se ejerció, por este último concepto, la cantidad de seis mil 58 millones de pesos.

Cuadro 2

Presupuesto de las entidades federativasdestinado a seguridad pública y readaptación social (2010)

Sin embargo, los recursos asignados resultan insuficientes mientras no se modifiquen los procedimientos empleados hasta ahora para la reinserción social de los infractores. Gustavo Fondevil 7 se refirió recientemente al gasto que realiza el gobierno del DF en este rubro en los siguientes términos:

“Hoy cada recluso le cuesta al erario público alrededor de 120 pesos diarios cuando en una cárcel del primer mundo, esa cifra se triplica con facilidad. No se puede tener cárceles de primera que cuesten como de tercera o cuarta. Y esto no es solamente un problema técnico sino estratégico. ¿Qué funcionario va a arriesgar su capital político por los reclusos? ¿Quién va a aumentar impuestos o destinar más recursos del presupuesto exiguo de la ciudad para las cárceles?

“...por último, hay que reconocer que los reclusorios son un gran negocio que genera mucho dinero. Y si esto no se cambia, siempre va a haber mucha gente interesada en que todo siga igual, porque cuantos más presos, mayor hacinamiento, más problemas y necesidades hay mayores ganancias. Para darle un panorama rápido del asunto, según la encuesta a población en reclusión del CIDE, la institución entrega sábanas solamente a 1.64 por ciento de los reclusos, cobijas a 3.52 por ciento, ropa a 1.38 por ciento, zapatos a 1.07 por ciento. El resto de los 42,000 reclusos de la ciudad pagan por esos artículos, al igual que por recibir visitas (62 por ciento), por mandarlo a llamar (55 por ciento) o por pasar comida o ropa (60 por ciento).

“El reclusorio no le da ropa (al interno) pero le cobra a su familia por traérsela y así sucesivamente con los zapatos, los medicamentos, la comida, las sábanas, etcétera. Lucrar con personas que no tienen ninguna otra posibilidad de satisfacer sus necesidades que mediante el único proveedor es el intercambio comercial perfecto. Y si esta larga cadena de corrupciones no se rompe, vamos a seguir teniendo cárceles vergonzosas donde los motines son casi un futuro cierto”. 8

Ahora bien, el tema central de esta iniciativa es plasmar en la Ley General de Educación el tema de la educación para la reinserción social, la cual aún no está considerada en la ley reglamentaria, a diferencia de otros países latinoamericanos e incluso europeos.

En un país donde hasta 2008, el Sistema Penitenciario Mexicano estaba integrado por: 5 centros federales de readaptación social, 1 centro federal de rehabilitación psicosocial, 53 centros para tratamiento de menores, 331 centros estatales de readaptación social, 10 centros de readaptación social en el Distrito Federal y 95 centros municipales de readaptación social, es imprescindible fortalecer el tema educativo de los presos con la finalidad de brindarles una mejor oportunidad y una verdadera preparación para el momento en que salgan de estos centros.

Según datos del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA) y el Consejo Nacional de Educación para la Vida y el Trabajo (Conevyt), ambas instituciones dependientes de la Secretaría de Educación Pública, de los 217, 457 internos que había a nivel nacional en el 2008, 94.48 por ciento eran hombres y 5.2 por ciento eran mujeres; mientras que por otra parte, 59.07 por ciento habían obtenido sentencia, un 40.93 por ciento eran reos que no contaban con condena y, por último, 23.54 por ciento de los internos se encontraban acusados por delitos del fuero federal, mientras que 76.46 por ciento estaban acusados por delitos del fuero común. 9

Por otra parte, revisando el tema de los programas de reincorporación social y de readaptación social encontramos que funcionan los siguientes:

Reincorporación social

Existe el “Programa Nacional de Difusión para la Creación, Instalación y Operación de los Patronatos o Similares, Estatales de Auxilio Post-liberacional”, en los 31 estados y el Distrito Federal.

Programas de reincorporación social

1. Bolsa de trabajo

2. Programa de microcréditos

3. Programa de atención emergente

4. Programa de pobreza extrema

5. Programa de atención institucional a beneficiarios

6. Programa de atención jurídica

7. Programa de valoración y apoyo psicológico

8. Programa de seguimiento

Programas de readaptación social

1. Programa de readaptación social, para Ceferesos, 2007

2. Educación para los internos

En sentido, al igual que la política nacional de reincorporación social, el INEA otorga especial importancia en la integración familiar, como institución que preserva los valores básicos de convivencia y bienestar y través de sus procesos educativos y el Sistema Nacional Penitenciario promueve el respeto y el cambio positivo entre los internos.

Por otra parte, el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA) y el Consejo Nacional para la Vida y el Trabajo (Conevyt), a través de los institutos estatales y delegaciones, actualmente atienden con sus programas a un total de 36,127 jóvenes y adultos, estudiando al mes de marzo de 2008, en los diversos centros de readaptación social.

A pesar de estos esfuerzos realizados por las instituciones ya mencionadas, el impacto real sobre la población recluida en los diferentes centros de rehabilitación sigue siendo baja, si bien es cierto que el foco de atención son los jóvenes, también lo es el hecho de que el número beneficiado no llega ni al 50 por ciento de la población total, ya que se atiende a 36,127 personas de un universo de 217 mil internos. (Ver Cuadro 3)

Derivado de lo anterior, la propuesta de esta iniciativa tiene tres objetivos primordiales:

El primero, incluir en la ley reglamentaria la educación para la reinserción social de tal forma que el derecho a la educación plasmado en nuestra Carta Magna sea garantizado para todo aquel habitante del territorio nacional que cumpla una condena en cualquiera de los centros federales de readaptación social, centros federales de rehabilitación psicosocial, centros para tratamiento de menores, centros estatales de readaptación social, centros de readaptación social del Distrito Federal y centros municipales de readaptación social.

Por otra parte, se busca mejorar la calidad de la educación que se imparte en los centros de readaptación social ya que estamos conscientes de que la educación es y seguirá siendo un pilar insustituible que permita el desarrollo de los individuos y del país en general, por lo que ampliar el número de reclusos que inician o terminan sus estudios al interior de los centros de reclusión y readaptación por lo menos al 50 por ciento de la población total, seguramente contribuirá a obtener mejores oportunidades de empleo y de reinserción social en nuestro país.

Por lo descrito, se presenta ante esta honorable asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 9o. y se adiciona un artículo 45 Bis de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluidas la educación superior y la educación para la reinserción social, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 45 Bis. La educación para la reinserción social estará destinada a las personas que se encuentran privadas de su libertad en el sistema penitenciario. Comprende los programas educativos que permitan cursar o concluir la educación básica, media superior o superior, así como de formación para el trabajo, la que tendrá entre sus objetivos lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

La educación para la reinserción social será responsabilidad de la autoridad educativa correspondiente y se deberá acreditar los conocimientos adquiridos, conforme a los procedimientos y requisitos que correspondan establecidos en el capítulo VI de esta ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Clemmer, Psicología Social, España. 1940. Pág. 70. Según Clemmer, los efectos de la prisión sobre el sujeto encarcelado, lo describimos teniendo en cuenta el proceso de prisionalización donde se hace referencia a la adopción en mayor o menor grado de los usos costumbres, tradición y cultura general de la prisión. Además según el autor, todo hombre al ingresar a la cárcel se prisionaliza, definido este concepto como “el proceso de socialización en la subcultura carcelaria” debido a la existencia de factores universales cuya influencia es bastante para convertir a un hombre en característica de la comunidad carcelaria.

2. Ibid. Pág. 70

3. Azaola, Elena y Bergman, Marcelo: El Sistema Penitenciario Mexicano . Center for U.S.-Mexican Studies UC San Diego. México. 2003. Pág. 14

4. Minuta de la comparecencia del secretario de Seguridad Pública ante el Poder Legislativo, octubre 2001.

5. Roy Walmsley, World Prison Population List , eighth edition, International Centre for Prison Studies, King´s Collage London, disponible en www.prisonstudies.org (fecha de consulta: julio de 2010).

6. Una descripción de la forma en que se construyó esta reforma se encuentra en Sylvia Aguilera, José Merino y Mara Estrada Hernández, “La esquina entre seguridad y justicia: relato de dos iniciativas y una reforma”, en Mara Hernández, José del Tronco y Gabriela Sánchez (coordinadores), Un Congreso sin mayorías. Mejores prácticas en negociación y construcción de acuerdo , FLACSO, México, 2009, pp. 227-268.

7. Investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y miembro de la Red de Especialistas en Seguridad Pública.

8. Gustavo Fondevila, “El problema de los penales”, en Reforma , 5 de abril de 2010.

9. Cuaderno Mensual de Estadística Penitenciaria, Dirección del Archivo Nacional de Sentenciados y Estadística Penitenciaria, la información corresponde al mes de abril de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada Yolanda del Carmen Montalvo López

(rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Elsa María Martínez Peña, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La patente es un instrumento mediante el cual se protegen las invenciones, descubrimientos y desarrollos que apoyan la labor científica y tecnológica a favor del desarrollo social y económico de una nación. Éstas pueden provenir tanto del sector industrial como del educativo, ya sea del espacio público o particular.

En el caso de México, los investigadores adscritos a los Centros de Investigación Públicos y a las Instituciones de Educación Superior son potenciales innovadores.

Una de las principales formas en que el país puede llevar a cabo el monitoreo del estado que guardan la generación de conocimiento, así como los descubrimientos científicos y tecnológicos, es a través del número de publicaciones científicas y de las patentes registradas.

Al respecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), publica los “Indicadores de Actividades Científicas y Tecnológicas”. De acuerdo a su portal web, la publicación más reciente al respecto corresponde al año 2008. De la misma, Roberto Rodríguez (investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México, en temas relacionados a las Instituciones de Educación Superior,) destaca lo siguiente:

1. La relación de dependencia tecnológica de México, medida en función de la razón entre patentes nacionales y patentes extranjeras conseguidas en México. Por cada solicitud nacional para patentar en México se presentan 26 del extranjero. En contraste, el indicador de dependencia para Brasil es de 5.4 solicitudes extranjeras por cada nacional y en España de 0.10.

2. Respecto al “coeficiente de inventiva”, que se refiere al número de solicitudes de patentes por cada 10 mil habitantes, el dato para México es de 0.05, mientras que el de Brasil 0.20 y el de España 0.72.

De lo anterior concluye que la brecha que separa a México de las economías basadas en la aplicación de conocimientos no sólo prevalece sino que se está ensanchando de manera más que preocupante.

Por otro lado, de acuerdo al boletín de la Gaceta “CyT México” del Sistema de Centros Públicos de Investigación del Conacyt, las patentes juegan un papel primordial en la consolidación del Sistema de Centros Públicos de Investigación.

Al respecto, dentro de estos centros se ha implementado desde hace años el servicio de “Asesoría de Patentes”, a través de una oficina, misma que determina cada Centro de Investigación. Un ejemplo de ello es el Centro de Investigación en Materiales Avanzados, SC, en que ofrece los servicios de información de requisitos para patentar; redacción de solicitudes de patentes; información de excepciones y exclusiones a la patentabilidad; redacción de solicitudes de modelos de utilidad; tramitación de solicitudes de patente y modelos de utilidad; seguimiento a solicitudes de patentes; búsqueda de información internacional de patentes; y finalmente, conferencias y talleres sobre propiedad industrial.

Tal y como lo señala el propio boletín, los Centros de Investigación que han consolidado dicho proceso representan “un importante instrumento de innovación científica, tecnológica; orientada y vinculada a los sectores productivos y sociales”.

Sin duda alguna, este ejercicio debe no sólo ser resultado del esfuerzo individual de cada centro de investigación; sino también del Conacyt como cabeza de sector, para que dichos esfuerzos sean parte de una política generalizada en aquellos espacios que cuenten con investigadores, científicos y tecnólogos. Sólo así podrá superarse el mínimo –que aunque plausible aún resulta insuficiente- de patentes nacionales requeridas.

Es importante consolidar el proceso de patentes en todos los espacios posibles. Siguiendo una publicación de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de hace más de una década, “el principal tipo de inventor de las patentes solicitadas por nacionales en 1998, fue el profesional independiente (51 por ciento), en segundo lugar las empresas (33 por ciento) y en tercer lugar los institutos de investigación (14 por ciento). Asimismo, la distribución por tipo de inventor de las patentes concedidas a nacionales es similar a la distribución de las solicitudes, situación contrastante con la correspondiente a las patentes solicitadas y concedidas a extranjeros en México, misma que muestra un claro predominio de la empresa (9,943 y 2, 962 respectivamente)”.

Por desgracia, a diez años de que esos resultados fueron publicados, la situación de las patentes en el país no ha mejorado. Tan sólo para 2008, los Centros Públicos de Investigación del Conacyt reportaban 60 patentes otorgadas y 25 en trámite, concernientes al servicio de la industria y la sociedad.

Es claro que el Conacyt no sólo cuenta con los Centros Públicos de Investigación como espacio para la generación de ciencia y tecnología; también están presentes el cúmulo de Instituciones de Educación Superior que cuentan con una amplia gama de posgrados reconocidos como de calidad por el Conacyt; y miles de alumnos becarios y egresados ex becarios Conacyt que se encuentran inmersos en procesos de investigación que pudieran resultar en la generación de patentes.

Lamentablemente, dada la estructura burocrática con que cuenta el organismo encargado del registro de patentes en el país (el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial –IMPI-); el costo, los tiempos, y sobre todo los “trámites engorrosos” hacen que el ejercicio de patentar esté lleno de incentivos negativos para los científicos e investigadores nacionales.

A ello se suma, sin duda, la falta de supervisión de las labores de investigación y registro de desarrollos por parte del Conacyt en áreas distintas a las desempeñadas en sus Centros de Investigación.

Es ampliamente conocido que en México muchos investigadores optan por migrar con sus desarrollos científicos y tecnológicos para patentarlos en otras naciones. Casos hay varios. Por dar un ejemplo, de acuerdo a cifras del Consejo, para 1998 había 139 patentes de mexicanos solicitadas en Estados Unidos; para 2005 la cifra creció a 180. En contraste, en el año 2006, de acuerdo al IMPI, de las 574 patentes solicitadas por nacionales, fueron concedidas tan sólo 132.

Al respecto, muchos se preguntan ¿Dónde está el Conacyt para contribuir a revertir esta situación y apoyar de la mano del IMPI el ejercicio de patentar? Su cuestionada labor de apoyo en el proceso de clarificación de competencias técnicas para los científicos e investigadores a la hora de patentar, así como el abandono del investigador en la gestión legal parecen ser los principales reclamos. Sin duda, se requiere de una labor de acompañamiento permanente más que de la mera “provisión de información” respecto al tema.

Se debe reconocer que actualmente tanto el IMPI como el Conacyt realizan esfuerzos a través de sus programas: el primero ha puesto en marcha un “Procedimiento acelerado de patentes”, a través del cual se busca “establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos, de modo que se constituya en una organización con mayor enfoque en la calidad altamente productiva y responsable, apoyando un sistema de propiedad industrial orientado al mercado”.

Por su parte el Conacyt cuenta con el programa Avance (Alto Valor Agregado en Negocios con Conocimiento y Empresarios), subprograma del Programa de Fomento a la Innovación y al Desarrollo Tecnológico, que es uno de los ejes de la política del Consejo.

Avance, de acuerdo a la página web del Consejo, tiene como objetivo “fomentar y detonar la protección intelectual de invenciones en México consecuencia de la aplicación del conocimiento científico y tecnológico”, para obtener básicamente tres beneficios: aprovechamiento y explotación de los descubrimientos científicos y desarrollos tecnológicos realizados en el país, motivar a la comunidad científica y empresarial a patentar invenciones con potencial de comercialización y, finalmente, fomentar el trámite de patentes nacionales.

Pese a los programas señalados, existe un reclamo en el gremio científico y tecnológico en lo que refieren como “asesoría casi nula respecto al ejercicio de patentar desarrollos”.

A ello se suma un problema más: la existencia de empresas tanto nacionales como internacionales que, ante la falta de supervisión y apoyo gubernamental para sus científicos e investigadores, lucran con aquellos desarrollos que no se han registrado; lo cual no sólo es inmoral, sino un robo a la nación, pues esos científicos e investigadores han sido apoyados con recursos provenientes del propio sistema del Conacyt.

De acuerdo a un destacado investigador del Conacyt, éste cuenta a través del Sistema Nacional de Investigadores con “16 mil investigadores acreditados que publican de uno a dos artículos al año... pero patentes sólo hay 200 al año”.

En diversos documentos, producto de la labor legislativa, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza ha dejado claro que la Ley Orgánica del Conacyt es al día de hoy uno de los espacios que rigen la actividad científica nacional y en función de ello hemos propuesto modificaciones y realizado exhortos para el perfeccionamiento y cumplimiento de la norma.

Dada nuestra constante preocupación por hacer de este marco normativo un instrumento de políticas actualizado y que responda no sólo a las demandas y necesidades del gremio científico y tecnológico de México, sino del país entero, la presente iniciativa propone reformar la fracción XXIII del artículo 2 de la Ley en comento, para establecer como facultad del Conacyt, a través de los órganos señalados en la Ley y de sus representantes, la promoción y apoyo de los investigadores, científicos y tecnólogos nacionales para que emprendan el proceso de registro de sus descubrimientos y desarrollos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Hasta hoy, la fracción XXIII del artículo dos señala a la letra lo siguiente:

“XXIII. Promover las publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los trabajos realizados tanto por los investigadores nacionales como por los extranjeros que residan en el país, mediante la utilización de los medios más adecuados para ello, así como publicar anualmente avances relevantes de la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones específicas y los programas y actividades trascendentes de los centros públicos de investigación”

Sin embargo, la labor de publicación debe ser reforzada con el registro de patentes, para así consolidar el sector científico y tecnológico del país y abonar al desarrollo nacional.

De acuerdo al reciente informe de la Auditoría Superior de la federación (ASF), en “los últimos años, al menos el 99 por ciento de la producción del conocimiento en México se ha concentrado principalmente en la publicación de artículos científicos, lo que de manera significativa ha desplazado la generación de patentes, en comparación con otros países”.

En ese sentido, proponemos adicionar en dicha fracción que corresponda al Conacyt realizar la promoción y apoyo a los investigadores, científicos y tecnólogos nacionales para llevar a cabo el proceso de registro de sus descubrimientos y desarrollos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Con ello, se busca revertir los incentivos negativos al ejercicio de patentar y reforzar lo señalado en la fracción II, del artículo 2, de la Ley Orgánica del Conacyt, en la que se señala como facultad de éste el impulso a la innovación y el desarrollo tecnológico.

No hay duda que sí el apoyo a estas actividades se completa armoniosamente con su registro ante las autoridades competentes, abonaremos por un México más prospero y competitivo.

Con ello no se desconoce que el ejercicio de patentar es complejo y por ello evadido por el gremio científico y tecnológico del país. Sin embargo, estamos convencidos de la urgente necesidad de reforzarlo desde distintos flancos: Lo que desde el Conacyt pueda lograrse a través del apoyo por parte de personal especializado a quienes investigan, crean e innovan, será un gran paso para consolidar no sólo el desarrollo del sector, sino de la nación entera.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza reconocemos la labor que desde hace un par de años está emprendiendo el Conacyt para revertir la tendencia magra del registro de desarrollos y patentes en México, pero también consideramos fundamental que la Ley establezca que en el proceso es responsable el propio Consejo como cabeza de sector.

Ello, sin duda, será fundamental en el proceso de reconfiguración del Sistema de Registro de Patentes que tanta falta hace a México.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Primero. Se reforma la fracción XXIII del artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

“Artículo 2. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Promover las publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los trabajos realizados tanto por los investigadores nacionales como por los extranjeros que residan en el país, mediante la utilización de los medios más adecuados para ello, así como publicar anualmente avances relevantes de la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones específicas y los programas y actividades trascendentes de los centros públicos de investigación; además de promover y apoyar a los investigadores, científicos y tecnólogos nacionales para llevar a cabo el proceso de registro de sus descubrimientos y desarrollos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

XXIV. a XXVIII. ...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 27 de abril de 2011.

Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)

Que reforma los artículos 320 y 324 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Aarón Irízar López, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Aarón Irízar López, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 320 y 324 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Organización Mundial de la Salud, “la salud es el estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades; y el logro más alto posible de salud es un objetivo social de la mayor importancia”.

De ahí que la salud sea reconocida como un bien que permite al individuo desarrollarse física y mentalmente, condición indispensable para su mejor convivencia en sociedad.

El Estado mexicano ha reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental de los mexicanos, celebrando diversos instrumentos internacionales en los que se asume el compromiso de adoptar las medidas necesarias y adecuadas, incluso legislativas, para garantizar este derecho.

Así, el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.”

Conforme al referido mandato constitucional, la Ley General de Salud (LGS) vigente, reglamentaria del derecho constitucional a la protección de la salud, prevé, entre otras finalidades, “la extensión de medidas solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud”. En relación con este particular, establece y regula el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células, como una función reconocida, entre otras, como materia de la salubridad general.

No obstante los logros alcanzados en el perfeccionamiento de esta especialidad, la eficacia de la LGS en materia de trasplantes, no la hemos alcanzado.

A septiembre de 2010, según información del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), contamos con 375 hospitales con autorización sanitaria para la extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células; de los cuales, 342 se dedican también a los trasplantes de órganos y tejidos. Dichas instituciones, en el supuesto de que obtuvieron sus autorizaciones sanitarias conforme a la LGS, cuentan con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de sus funciones.

La dificultad que enfrentan dichas instituciones para obtener los órganos, tejidos y células necesarios para atender a los miles de pacientes en espera de un trasplante sigue siendo asignatura pendiente.

Conforme a información publicada por el Cenatra durante 2010, hasta el 11 de septiembre en México se realizaron 2 mil 977 trasplantes; sin embargo, tiene registrados y activos 12 mil 614 pacientes en espera del donador de un órgano que les permita sobrevivir y mejorar sus condiciones de vida.

Es evidente que la donación de órganos en nuestro país está todavía lejos de ser suficiente para atender la demanda de éstos, por pacientes en espera de trasplante; en consecuencia, la difusión y penetración de la cultura de donación de órganos en la sociedad mexicana, distan mucho de ser eficientes.

Si atendemos la declaración hecha por el director general del Cenatra, en el sentido de que, en 2009, se efectuaron 5 mil trasplantes, y que el crecimiento anual del número de trasplantes realizados “reflejan el fortalecimiento de la cultura de la donación en nuestro país, pues 8 de cada 10 personas que fallecen son donadores”, veremos que, según las estimaciones del Inegi y de la Secretaría de Salud, para 2010 la población total del país sería de 108 millones 369 mil habitantes; asimismo, considerando que la tasa de mortalidad estimada para el mismo año es de 5.0 muertes por cada 1,000 habitantes, tendríamos 541 mil 850 personas fallecidas durante 2010, y de ellas, con lo declarado por el titular del Cenatra, 433 mil 480 serían donadores cuyos órganos y tejidos, muy probablemente serían suficientes para atender a los 12 mil 614 pacientes que, con registro activo, se encuentran en espera de la donación de un órgano o tejido.

De ahí la necesidad de que el Congreso de la Unión actualice la legislación en la materia, atendiendo a los avances científicos y tecnológicos logrados en el campo de la medicina, particularmente aquellos que han permitido el surgimiento y desarrollo acelerado de la cirugía de trasplantes, única alternativa terapéutica de vida para muchos de los pacientes con insuficiencia irreversible de algún órgano o disfunción de algún tejido.

La reforma a la Ley General de Salud que se plantea tiene por objeto principal impulsar al interior de nuestra sociedad, la cultura de la donación de órganos y tejidos que permita asegurar plenamente el derecho a la salud de todos aquellos pacientes que se encuentran en espera del trasplante de un órgano o tejido.

Reconocido constitucionalmente el derecho humano a la protección de la salud, no es posible diferir la atención del problema que representan los miles de pacientes cuya calidad de vida o su vida misma, dependen de la disposición de un órgano o tejido para que les sea trasplantado. No atender el problema, es discriminar y marginar a este grupo de mexicanos.

Así como todos exigimos el ejercicio pleno de nuestro derecho a la protección de la salud, ¿por qué no imponernos el deber de expresar ante la autoridad competente nuestra voluntad de donar o no nuestro cuerpo o alguno de sus órganos o tejidos?

La solidaridad entre los mexicanos ante problemas de esta naturaleza es indiscutible.

Desde luego, no se trata de obligar a la donación a ciudadano alguno, sino de exigir a todos la manifestación de su voluntad expresa de donar o no alguno de sus órganos para que sean trasplantados a los pacientes en espera.

Así, propongo reformar el artículo 320 de la Ley General de Salud para que establezca lo siguiente:

Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y deberá manifestar su voluntad de donarlo o no donarlo , total o parcialmente, ante la Secretaría de Salud, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título.

En congruencia con el deber de manifestar la voluntad de donar o no ante autoridad competente, el consentimiento tácito del donante a que se refiere el artículo 324 de la misma ley debe operar cuando no se haya dado cumplimiento al deber que, en su caso, impondría el artículo 320 reformado; asimismo, la observancia del consentimiento tácito derivado del incumplimiento de una obligación legal no requiere de consentimiento adicional de persona alguna, pues debe prevalecer la voluntad del donante que proviene de la voluntad de incumplir con un deber legal.

Por ello, propongo reformar el artículo 324 de la Ley General de Salud para que diga:

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya dado cumplimiento al deber que le impone el artículo 320 de esta ley, manifestando su anuencia o negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes.

Por lo anterior expuesto y fundado, presento a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 320 y 324 de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 320 y 324 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículos 1-319...

Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y deberá manifestar su voluntad de donarlo o no donarlo, total o parcialmente, ante la Secretaría de Salud, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título.

Artículos 321-323...

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya dado cumplimiento del deber que le impone el artículo 320 de esta ley, manifestando su anuencia o negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes.

Artículos 325-482...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Aarón Irízar López (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y Normalización, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nelly del Carmen Márquez Zapata, diputada a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y Normalización, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La disponibilidad de recursos vivos y alta diversidad biológica en el medio acuático nacional es de gran importancia, considerando que contamos con más de 11 mil 500 kilómetros de longitud de la orilla del mar del territorio nacional; una zona marina de plena soberanía o mar territorial de casi 232 mil kilómetros cuadrados; una zona marina plana de pendiente ligera o plataforma continental de poco menos de 258 mil kilómetros cuadrados; una zona económica exclusiva de casi 3 millones de kilómetros cuadrados, que es la franja en la que el Estado mexicano ejerce soberanía solamente sobre los recursos naturales renovables y no renovables; más de 1.5 millones de hectáreas de lagunas litorales; y 6 mil 500 kilómetros cuadrados de aguas continentales.

Es necesario fortalecer el sector pesquero y acuícola haciéndolo más productivo y competitivo ante países del continente Americano, de Europa y de Asia con los cuales se tienen acuerdos comerciales.

Desarrollar el sector pesquero y acuícola significaría aprovechar los recursos acuáticos de una forma sustentable, diversificando la explotación de especies, trascendiendo la parte de litorales, con una mayor participación de todas las entidades federativas costeras, ya que actualmente se concentra en sólo siete estados, también significaría fortalecer la acuacultura que a nivel mundial exhibe una tendencia creciente, equivalentemente se debe incrementar la pesca de altura que actualmente es alrededor del uno por ciento de la pesca nacional. 1

Aunado a lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) atribuye a este sector un papel fundamental en la seguridad alimentaria, ya que los productos del mar son una fuente de proteínas accesibles para gran parte de la población, y ante la tendencia creciente de los precios de los alimentos y el incremento de fenómenos meteorológicos, la pesca y acuacultura ofrecen oportunidades para fomentar el crecimiento económico, hacer un uso racional de los recursos y renovar las perspectivas de vida.

De acuerdo con la FAO, en 2008, el mundo consumió 115 millones de toneladas de pescado, representando para más de 3 mil millones de personas como mínimo 15 por ciento de consumo medio de proteínas animales, y proveyó de empleos directos a casi 45 millones de personas.

Sin embargo, a pesar del enorme potencial nacional, nuestro volumen de pesca se ha mantenido alrededor de 1.5 millones de toneladas, lo que nos ubica por debajo de países latinoamericanos como Perú o Chile, que a pesar de contar una extensión de litorales menor que la de México, en el caso de Perú, registra un volumen de producción casi 6 veces mayor que el de nuestro país.

Lo anterior se puede atribuir a la inestabilidad en la política pesquera nacional a lo largo de las últimas tres o cuatro décadas, acompañada del cambio de responsabilidad de la industria pesquera en la burocracia federal, pasando de secretaría de Estado a subsecretaría y posteriormente a órgano desconcentrado de la Sagarpa, poniendo en riesgo los recursos y la sostenibilidad económica del sector en el largo plazo. 2

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca como órgano desconcentrado subordinado a una Secretaría de Estado abocada en mayor medida a la producción rural, acusa falta de jerarquía en la administración pública federal en su encomienda de fomentar y desarrollar mecanismos de coordinación con diferentes instancias para implementar programas y normatividad que conduzcan y faciliten el desarrollo competitivo y sustentable del sector pesquero y acuícola del país.

Se requiere mayor rango institucional que permita el desarrollo y una mejor aplicación de instrumentos de administración pesquera, pues las vedas y el control en artes de pesca, han mostrado su ineficacia al no incidir en el aumento de biomasa y no ayudar en planes de recuperación de poblaciones, observándose incluso sobreexplotación de recursos pesqueros.

De acuerdo con la Carta Nacional Pesquera 2010, entre el Golfo de México, el Pacífico y las pesquerías de aguas continentales arrojan 12 especies sobreexplotadas y al menos otras 10 en riesgo de estarlo.

Algunos aspectos institucionales que requieren ser mejorados consisten en: una visión de largo plazo con estabilidad de la estructura institucional; una estructura institucional correctamente diseñada con parámetros de responsabilidad, rendición de cuentas, transparencia e inclusión; un manejo de conflictos entre interesados; una coordinación efectiva; y mejoras a los programas de apoyo del sector. 3

En materia de eficacia, calidad y buena orientación de la intervención del Estado en el tema de pesca, la FAO señala que ésta tiene dimensiones internacionales, nacionales y locales, dimensiones públicas, privadas y mixtas que interactúan en la administración y la reglamentación del sector, que abarca la planificación estratégica de largo plazo y la gestión operacional de corto plazo, la pesca local y ecosistemas enteros.

Además, dicha intervención del Estado, relacionada con el ejercicio de autoridad desde un enfoque económico, político y administrativo, está determinada por las formas y medios de organización y coordinación; por la infraestructura de las instituciones y los instrumentos sociopolíticos, económicos y jurídicos; por las políticas, los planes y las medidas que se producen, entre otros elementos que plantean la necesidad de contar con una secretaría de Estado que tenga igualdad de rango con otras dependencias que no den lugar a un privilegio de carácter administrativo.

Por lo expuesto, y conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 90, donde se señala que el tipo de administración pública federal será centralizada y paraestatal, quedando conferida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la atribución de distribuir los negocios del orden administrativo de la federación a través de las secretarías de Estado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y Normalización

Artículo Primero. Se reforma el artículo 26; se adicionan el artículo 35 Bis y las fracciones I a VII; y se deroga la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación

Secretaría de Pesca y Acuacultura

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. ...

XXI. Se deroga

XXII. ...

Artículo 35 Bis. A la Secretaría de Pesca y Acuacultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas; así corno para el fomento y promoción de las actividades pesqueras y acuícolas, y el desarrollo integral de quienes participen en ellas;

II. Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura;

III. Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

IV. Proponer en coordinación con las dependencias competentes la expedición de las normas oficiales mexicanas que correspondan al sector pesquero y acuícola;

V. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, expidiendo las normas oficiales mexicanas que correspondan;

VI. Promover la creación de las zonas portuarias, así como su conservación y mantenimiento;

VII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional;

VIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción pesquera y acuícola, así como evaluar sus resultados;

IX. Administrar, regular y fomentar, en los términos de las disposiciones legales aplicables, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros y el desarrollo de la acuacultura;

X. Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros, en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

XI. Promover, en coordinación con las dependencias y órganos competentes, la instrumentación e implantación de políticas y. mecanismos, orientados a incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y acuícolas, así como sus exportaciones;

XII. Participar en la elaboración e instrumentación de las políticas y programas de fomento y capacitación en materia de sanidad acuícola y pesquera;

XIII. Formular e instrumentar, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría, políticas y acciones en apoyo a los programas de abasto y comercialización de productos pesqueros y acuícolas;

XIV. Proponer criterios generales para el establecimiento de instrumentos económicos que promuevan el desarrollo integral de la pesca y acuacultura;

XV. Establecer y, en su caso, proponer las bases para la coordinación de acciones de las unidades administrativas y demás autoridades de la Federación, los estados y los municipios, que desempeñen funciones relacionadas con las actividades acuícolas y pesquera;

XVI. Formular y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia acuícola, de pesca comercial y deportiva, con la participación que corresponda a otras dependencias de la administración pública federal;

XVII. Participar en el establecimiento y desarrollo de las bases de la investigación científica y tecnológica, que permitan dar unidad y congruencia a los programas cuya aplicación le correspondan;

XVIII. Coadyuvar, en lo que corresponda, en la instrumentación del Sistema Nacional de Información del Sector Agroalimentario y Pesquero, así corno mantener actualizado el Registro Nacional de la Pesca;

XIX. Proponer acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad acuícola y pesquera y participar en su ejecución;

XX. Participar en la determinación de niveles de incidencia y, en su caso, proponer el reconocimiento de zona libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas acuícolas y pesqueras;

XXI. Promover proyectos de inversión en la actividad pesquera y acuícola, en coordinación con otras dependencias competentes de la administración pública federal y los gobiernos estatales y municipales;

XXII. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura, la construcción de parques y unidades de producción acuícola y, la creación de zonas portuarias pesqueras, así como esquemas para su administración, conservación y mantenimiento;

XXIII. Estudiar y evaluar el estado que guardan los puertos y abrigos pesqueros así como promover y concertar ante las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal y ante las organizaciones sociales y de productores del sector, pesquero, la realización de proyectos, obras de conservación, mantenimiento y de ampliación necesarias para incrementar su productividad y eficiencia;

XXIV. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como de las artes de pesca;

XXV. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones, plantas procesadoras y el desarrollo tecnológico en la actividad;

XXVI. Determinar las zonas de captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de postlarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;

XXVII. Establecer con la participación, que en su caso, corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal, viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda;

XXVIII. Regular la introducción de especies de de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal;

XXIX. Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros, así como supervisar el control de inventarlos durante las épocas de veda;

XXX. Ejecutar la operación de los programas de administración y regulación pesquera y acuícola;

XXXI. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura y la construcción de parques y unidades de producción acuícola;

XXXII. Ejecutar y supervisar los programas de producción, distribución y siembra de especies acuícolas en los cuerpos de agua de jurisdicción federal, con la participación que corresponda a otras dependencias de la administración pública federal;

XXXIII. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola, así como medidas para incrementar la productividad del trabajo y prestar servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas;

XXXIV. Administrar el establecimiento y regulación de los sitios de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas, y promover ante las autoridades competentes la ubicación de los mismos;

XXXV. Promover mejoras en la infraestructura productiva de la acuacultura y la pesca para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas;

XXXVI. Operar y en su caso supervisar, por sí o por terceros, las instalaciones y equipos de su competencia, destinados el cultivo de especies acuáticas para promover la producción acuícola nacional;

XXXVII. Establecer, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades acuícolas y de pesca comercial y deportiva;

XXXVIII. Constituir y participar en los comités consultivos nacionales de normalización que correspondan al sector pesquero y acuícola;

XXXIX. Participar en los órganos de gobierno de entidades, públicas o privadas, en las que sea miembro, que fomenten o se dediquen a actividades acuícolas y pesqueras;

XL. Aplicar, en lo conducente, las disposiciones jurídicas que conforme a la Ley de Pesca, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia, que sean de su competencia; y

XLI. Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y Reglamentos, sin preludio de las que el artículo 3o. de la Ley de Pesca otorgue a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XLIII del artículo 4, los artículos 22, 23 y 47, y el párrafo segundo del artículo 62; y se deroga el encabezado del capítulo II, título tercero, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XLII. ...

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Pesca y Acuacultura, con excepción de los casos en que sea a través del Senasica.

XLIV. a LI. ...

Artículo 22. A efecto de proponer programas de carácter regional, estatal y municipal para el manejo adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones, se realizará un foro intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría, que será convocado cuando menos una vez al año y será presidido por el titular de la secretaría, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

El foro estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con las atribuciones de la secretaría, representantes de las organizaciones sociales y de productores de los sectores pesquero y acuícola, así como por los titulares de las dependencias competentes en estas materias de los gobiernos de las entidades federativas del país, y participará en el Comité Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola.

Artículo 23. La secretaría dispondrá de Delegaciones de Pesca y Acuacultura en las entidades federativas del país que considere oportuno, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La secretaría podrá solicitar a la delegación de que se trate opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas, previamente a que sean resueltas. La delegación correspondiente contará con quince días hábiles para emitir su opinión.

Artículo 47. ...

I. a III. ...

IV. Informará de la solicitud a la delegación de que se trate, que podrá emitir opinión respecto a la solicitud recibida y contará con quince días naturales para hacerla del conocimiento de secretaría; y

V. ...

Artículo 62. ...

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá exclusivamente mediante acuerdo del titular de la secretaría, basado en un dictamen elaborado por el Inapesca, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Los permisos respectivos los expedirá la secretaría, serán intransferibles y se sujetarán a la suscripción de convenios con los estados que lo soliciten y, en el caso de personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXXV del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXIV. ...

XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVI. a XXXVIII. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 59 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 59. Integrarán la Comisión Nacional de Normalización

I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, y Alimentación; Pesca y Acuacultura; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social, y Turismo;

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca se transforma en la Secretaría de Pesca y Acuacultura.

Artículo Tercero. El titular del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías correspondientes, deberá concluir las adecuaciones presupuestarias y los traspasos de personas, y recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones.

Artículo Quinto. El presidente de la República deberá expedir el Reglamento Interior de la Secretaría de Pesca y Acuacultura, así como realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las secretarías, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Sexto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012.

2 OCDE. Política agropecuaria y pesquera en México. Logros recientes, continuación de las reformas, OCDE, 2007.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 8o. y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Gerardo del Mazo Morales, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 6, 8 y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los países industrializados la eficacia y calidad de la ciencia y la tecnología, llevada a un campo de acción, depende fundamentalmente de las articulaciones que han establecido con la sociedad, el sector educativo y de investigación y el sector productivo, en cambio, en América Latina esta vinculación se ha evitado debido a que el sector educativo y de investigación tiene temor de desvirtuar sus funciones sustantivas y el sector productivo presenta marcados prejuicios respecto al carácter académico de los universitarios, a los cuales ubican alejados de la realidad de la producción.

Sin embargo, durante los últimos años ha existido una creciente convicción de la necesidad e importancia de vincular la actividad científica y tecnológica de las universidades y centros de investigación en forma más estrecha con la industria, de modo que se logren satisfacer sus requerimientos de servicios, investigación y desarrollo, así como de educación continua para enfrentar las demandas de los mercados presentes y futuros con mejores perspectivas de éxito.

Las instituciones de educación superior, y en particular las universidades públicas, se encuentran hoy en un proceso de revisión y redefinición de su papel académico y de su compromiso con la sociedad mexicana. Tienen el compromiso de estar inmersas en un proceso de modernización de la sociedad y de que son, aunque en forma limitada, agentes de transformación y de cambio, y de que pueden, desde su quehacer propio y específico, contribuir y aportar al desarrollo económico y social del país.

Desde esa perspectiva se puede replantear la vinculación de la educación superior con el sector productivo y de servicios. Una relación fructífera entre las instituciones de educación superior, particularmente de las universidades autónomas, con el sector productivo y de servicios, sólo puede establecerse reconociendo y respetando las diferencias de papeles y tareas que les corresponde; superando los recelos y desconfianzas, así como las imágenes estereotipadas y los prejuicios; asumiendo los límites y las posibilidades reales de esa relación, sin pretender forzar situaciones. Esta relación ha de verse, desde una visión de proceso temporal. Es decir, que no puede darse de golpe, por el hecho mismo de cobrar conciencia de su necesidad, sino que requiere aproximaciones graduales, ensayos y errores, que habrá que ratificar o corregir. Pero entendiendo que dentro de todo este esquema de vinculación, es necesario que existan comités, que puedan reunir todo ese potencial y apuntarlo en una dirección de objetivo compartido.

Es por esto que como punto central y propuesta de esta iniciativa, se crean Comités de Vinculación, los cuales serán los gestores y organizadores de esta cooperación en pro del progreso científico y tecnológico, así como de una mayor eficacia y eficiencia en los sectores productivos y de servicios, dándole además, la obligación al Consejo General de crearlos y regularlos.

Esto implica, entonces, para las instituciones de educación superior; entre otras cosas que deben promover activamente la vinculación en función de las posibilidades de las instituciones comenzando por la prestación de servicios hasta evolucionar a formas más desarrolladas de co-administración de proyectos de vinculación para desarrollo de tecnología; conformar una normatividad apropiada sobre cuestiones éticas, financieras y académicas de la vinculación, que tome en cuenta aspectos tan relevantes como: preservar la posibilidad de publicar, mantener la propiedad universitaria de las patentes, mantener y acrecentar la vinculación investigación-docencia, establecer una escala de remuneraciones que beneficie al personal académico tanto al docente como al científico y al tecnológico; finalmente todas las instituciones de educación e investigación, deberán alentar la participación de los estudiantes y del personal académico en las actividades y proyectos de desarrollo tecnológico.

El sector productivo, por su parte, necesita definir sus propósitos y requerimientos de formación de recursos humanos, investigación y desarrollo tecnológico. Ha de distinguir la necesidad de soluciones inmediatas y de la creación de una capacidad tecnológica más amplia y a largo plazo, en una visión de planeación estratégica de objetivos y metas compartidas.

Es fundamental, asimismo, que el sector productivo asuma que los costos financieros que implican la formación de recursos humanos, investigación y desarrollo tecnológico constituyen una inversión y en ese sentido, esté dispuesto a apoyar los trabajos que realiza la academia y a compartir equitativamente los resultados y la propiedad intelectual, lo cual debe ser un factor clave dentro de los Comités de Vinculación, ya que el compartir equitativamente recursos y resultados para un bien común es complicado, siendo necesario un mediador que pueda pactar y organizar la cooperación.

Es de enorme importancia señalar que las cámaras y organismos industriales pueden y deben jugar un papel fundamental como catalizadores y promotores de la vinculación, mediante el establecimiento de los mecanismos pertinentes, es por eso que dentro de los Comités, deberán existir representantes perfectamente capacitados, de todos los grupos involucrados, para que se pueda conformar una agenda común, marcando programas prioritarios, los cuales a través del Consejo General, deberán impulsar estos programas y dar seguimiento a los mismos, estableciendo metas y objetivos a cumplir en un plazo determinado.

Se entiende, entonces, la necesidad de una mayor relación, congruencia y coherencia, entre los órganos y sectores diversos de la propia administración pública y privada, que tienen entre sus funciones directas o indirectas, la formación de recursos humanos, investigación y desarrollo tecnológico. Se observa que la estructura sectorizada de la administración pública reproduce los problemas de incomunicación, aislamiento, coordinación y concertación que se dan en las propias instituciones y en los subsistemas de educación superior; y en atención a este problema de sectorización, los Comités de Vinculación, tienen a su cargo una función agrupadora, en la cual se unirán de forma ordenada distintos sectores tanto de la administración pública como del sector privado, creando así, una misma línea de acción en pro del desarrollo del país.

Si bien la misión de las Instituciones de Educación Superior y de las empresas son diferentes, existen puntos de convergencia entre ambas que implican una colaboración mutua que tenga como resultado satisfacer las necesidades de las dos partes, logrando así el objetivo de la presente iniciativa.

Los Comités de Vinculación serán los encargados de unir esos puntos de convergencia, logrando así los dos grandes objetivos de esta reforma, enfrentando el problema en nuestro país de manera dual. En una parte se encuentran los centros de investigación y las instituciones educativas y por otro lado el sector productivo y de servicios.

El objetivo de la vinculación, desde el punto de los centros de investigación y las instituciones educativas, debe entenderse como el mecanismo que permita elevar la calidad de la investigación y la docencia, logrando una mejor integración con las necesidades sociales. Por su parte, el sector productivo y de servicios, lograría extender sus canales de crecimiento al máximo, haciendo uso de los recursos humanos y tecnológicos de los centros educativos y de investigación, creando en nuestro país, más y mejores empresas que incrementen ininterrumpidamente su nivel tecnológico, llevando a México a un campo de competencia de primer mundo.

Los países industrializados (Estados Unidos de Norteamérica, Japón, Alemania), son los líderes mundiales en el aspecto de la vinculación entre la universidad y el sector productivo, por tal motivo ellos han sido quienes han tomado decisiones acerca de los mecanismos del mercado mundial, en las relaciones internacionales, y aún en asuntos de política interna de otros países; en cambio los países menos desarrollados como nosotros, tenemos la necesidad de reforzar nuestro sistema científico tecnológico y promover la vinculación entre el sector educativo y de investigación y el sector productivo, con la intención de poder responder a los desafíos de la sociedad moderna e integrarnos a la globalización de la economía mundial.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, reafirmamos con esta iniciativa nuestro compromiso con México en materia de ciencia y tecnología, con la cual se promoverá de forma continua, la vinculación de la que se ha hablado anteriormente, buscando el beneficio para todos los sectores e instituciones que participan en la materia, llevando a nuestro país a un mayor nivel de desarrollo científico y tecnológico, haciendo énfasis en una cooperación intersectorial que jamás se ha podido lograr.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 8 y 13; se adiciona una fracción XII al artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Primero. Se adiciona una fracción XII al artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a XI .

XII. Crear Comités de Vinculación, los cuales tendrán el objetivo de impulsar y crear las condiciones necesarias para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios.

Segundo. Se reforma el artículo 8 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 8. El Consejo General deberá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En todos los comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.”

Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 13.

I. a IV .

V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios, por medio de Comités de Vinculación regulados por el Consejo General.

VI. a VIII .

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 28 de abril de 2011.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 32 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 32 y 35 en su último párrafo, todos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es indiscutible que la delincuencia ha manifestado en los últimos tiempos una gran transformación; observando, entre otras, las siguientes tendencias: a) mayor organización originando el desarrollo del crimen organizado; b)mayor violencia en la comisión de ciertos delitos; c) proliferación de los delitos de cuello blanco, entre los que destacan los delitos económicos y financieros, tráfico de divisas, fraudes informáticos, d) internacionalización de la delincuencia, es decir, hoy la delincuencia organizada es un problema de carácter transnacional, como es el caso de tráfico internacional de estupefacientes y psicotrópicos.

Todo esto ha adquirido un gran poder económico, aunado a esto, la delincuencia organizada cuenta con tecnología avanzada y posibilidades de acceso a información privilegiada.

De ahí que, el crimen organizado haya sido conceptualizado como una “sociedad”, que busca operar fuera del control del gobierno, ya que involucra a miles de delincuentes que trabajan dentro de estructuras tan complejas, ordenadas y disciplinadas. 1

Ciertamente, por lo que hace a los medios de reacción contra la delincuencia organizada en México tenemos un reto por estructurar una verdadera política criminal integral y coherente.

Es importante mencionar que tanto la Federación como cada uno de los estados era competente para enfrentar a la Delincuencia Organizada en el ámbito de sus atribuciones, sin que entre ellos existiera una adecuada coordinación, no obstante desde 1993 se comenzó a fortalecer un esquema de coordinación nacional en la materia, a raíz de la reforma del artículo 119 Constitucional 2 de las reformas a los artículos 21 y 73 constitucionales que en materia de seguridad pública entraron en vigor a principios de enero de 1994 3 y de la Ley General de Seguridad Pública (1995), en que se establecen las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios en esta materia. 4

En marzo de 1996, el Ejecutivo Federal envío al Congreso de la Unión una Iniciativa de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, misma que se estuvo trabajando desde principios del año 1995, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre del 1996.

Dicha ley, dentro de su exposición de motivos, del Dictamen emitido por el Senado de la República, manifiesta que los mexicanos tenemos derecho a vivir en paz y con tranquilidad, a desarrollar nuestras vidas de acuerdo con las reglas que como comunidad nacional nos hemos dado. Este derecho sustenta las instituciones de la República y demuestra la capacidad para diseñar, normativamente, el futuro del país.

En franca contraposición y abierto desafío a nuestro objetivo de mejorar nuestras relaciones de convivencia a través de la ley, encontramos en México, un intento de intromisión de intereses ilegítimos que pretenden imponer sus condiciones en la vida pública y privada.

Por tal motivo, no podemos admitir una convivencia de intereses ilegítimos que niegan nuestra base racional de convivencia. Ésta es la razón de ser del esfuerzo en contra del crimen organizado que se está dando en nuestro país. 5

El Derecho penal, está obligado a prevenir delitos, así como salvaguardar las garantías individuales contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda vez, que la norma jurídica es de naturaleza histórica, ya que tiene un tiempo en el que rige y un espacio en que se aplica, por lo que anima al legislador manifestarse a favor de la actualización, de la ley en cuanto a su vigencia, proponiendo a este pleno, las reformas necesarias a fin de dotar a la norma de los elementos necesarios a fin de cumplir su correcta interpretación amen de llevar una adecuada aplicación.

El 22 de agosto de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, en el artículo 122 se sentaron las nuevas bases para la organización jurídica política del Distrito Federal.

En el que se estableció, en el apartado C, base primera, fracción V, inciso h, del citado artículo 122, entre las facultades de la Asamblea Legislativa, la de legislar en las materias civil y penal; y, de acuerdo con el artículo decimoprimero transitorio (del decreto del 22 de agosto de 1996), dicha facultad entraría en vigor el primero de enero de 1999.

El 18 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual “se reforman diversas disposiciones en materia penal”. La reforma modifica, de manera expresa, la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para llamarle “Código Penal Federal”.

Aunado lo anterior, se dispuso, en el artículo 1o., que dicho Código “se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal”.

Se deja constancia de “Que, el 18 de mayo de 1999, el Congreso de la Unión asumió el texto vigente, hasta esa fecha, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, cambiándole el nombre a Código Penal Federal,” y se resalta “que el Distrito Federal se sigue rigiendo, en materia del fuero común, por el Código que aún conserva el nombre original”.

Cabe hacer mención, que el artículo segundo transitorio de la reforma de 18 de mayo de 1999 establece a letra que: Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.

Sin embargo, es prioridad del estado la seguridad nacional y responsabilidad del legislador dotar a la Administración Pública, así como el Poder Judicial de la Federación de instrumentos jurídicos contra la criminalidad organizada ya que la delincuencia es uno de los problemas más grandes en la actualidad. Por lo que con esta iniciativa se pretende establecer en la Ley, la supletoriedad vigente de la norma.

Y siguiendo las recomendaciones de las Naciones Unidas, se ha reiterado, la necesidad de dotar de facultades suficientes a los órganos encargados de hacer cumplir la ley con el objeto de aumentar su eficiencia.

Por lo anterior, se presenta al pleno de esta Cámara de Diputados, esta importante reforma la cual pretende adecuar La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que actualmente en sus artículos 7, 32 y 35 último párrafo, a la letra rezan lo siguiente:

“Artículo 7.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales”.

“Artículo 32.- Los bienes asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa, previa determinación del Ministerio Público de la Federación de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales”.

“Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:

I. a IV. ...

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad”.

Con base en lo señalado con antelación, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ha sido abrogado por este poder Legislativo; debido al decreto publicado en el Diario Oficial de La Federación el día 18 de mayo de 1999, entrando en vigor, el Código Penal Federal, para delitos federales.

Por lo que actualmente, la presente iniciativa con proyecto de decreto, pretende reformar los artículos, de Ley vigente en comento a fin brindar elementos jurídicos eficaces.

Dentro de los valores particulares se menciona la oportunidad y necesidad de mejores instrumentos normativos para el combate a la delincuencia organizada, Sin embargo, los alcances que podría tener la aplicación de los instrumentos que se proponían para su combate, merecía una especial y detenida consideración.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 7 y 32 y modifica el artículo 35 en su último párrafo, todos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, 32 y se modifica el artículo 35 en su último párrafo, todos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal , las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales.

Artículo 32. Los bienes asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa, previa determinación del Ministerio Público de la Federación de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 35. ...

I. a IV. ...

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal , la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Anthony, Sege y Ripoll, Daniel, El combate contra el crimen organizado en Francia y en la Unión Europea, México, Procuraduría General de La República, Servicio de Cooperación Técnica Internacional de la Policía Francesa en México, El Problema de la delincuencia organizada en México, Moisés Moreno Hernández.

2 Que entró en vigor el 4 de septiembre de 1993, cfr. Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 1993.

3 Cfr. Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1993, en vigor al día siguiente.

4 Sobre este particular, al inaugurarse la Consulta nacional para el combate al narcotráfico, el 14 de agosto de 1995, se señalo que “la corresponsabilidad en la lucha contra el fenómeno del narcotráfico, implica la acción de todas las dependencias del Ejecutivo federal, particularmente las que integran en el marco del Programa Sectorial de Combate al Crimen Organizado.

5 Dictamen de origen del Senado de la República, a la Iniciativa de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Gerardo del Mazo Morales, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 74, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, primer párrafo, y se adicionan los incisos a), b), c), d) y e) a la fracción V del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación está fundamentada en el Artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando esta facultad a la honorable Cámara de Diputados, y señalando como fecha límite de aprobación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Como antecedentes de los esfuerzos que se han realizado para poder contar con un presupuesto aprobado de manera más oportuna y sobre todo anticipada al inicio del ejercicio, que permita ajustar la planeación y ejecución del mismo, el 30 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación de la fecha de aprobación del presupuesto de egresos pasando del 31 de diciembre al 15 de noviembre.

Sin embargo, año con año la aprobación del presupuesto se ha realizado justo el último día de la fecha límite prevista en nuestra Constitución o incluso se ha tenido que detener el reloj para aprobarlo “en la fecha límite” y hemos tenido que solapar tales arbitrariedades porque no existe una disposición específica que se aplique en caso de que no sea aprobado el presupuesto en tiempo y forma.

Existen diversos factores que son una realidad determinante para el retraso en la aprobación del presupuesto como son: que en el proceso de análisis y discusión del presupuesto, entran en juego diversos intereses, del gobierno federal en turno, particulares de cada diputado y de cada fracción parlamentaria; es una negociación muy compleja porque los diputados tenemos la facultad de modificar el presupuesto, pero muchas veces olvidamos que quien ejecuta el recurso son las dependencias a cargo del Gobierno Federal y si éstas no tienen la capacidad para gastarlo, así logremos asignarle recursos a un rubro de gasto específico el recurso se pierde.

En la realidad, el monto del presupuesto que puede ser sujeto a una reasignación es mínimo, puesto que los recursos son escasos y la mayoría del gasto neto total está etiquetado a cubrir los rubros que no pueden dejar de atenderse por su importancia, así que al no llegar a un consenso en la distribución de dichas reasignaciones se detiene la aprobación de todo el presupuesto en su conjunto.

Por eso, cobra relevancia que para el caso de no contar con un presupuesto de egresos aprobado al 15 de noviembre, exista una disposición específica que prevea un presupuesto que permita dar continuidad a las actividades relevantes de nuestro gobierno en beneficio de nuestra sociedad, así como dar certeza en particular a la población que es beneficiada con los recursos de los programas sociales que seguirían contando con el apoyo; así como a las empresas con quienes se tienen formalizados contratos plurianuales y tratar de eliminar con esto, que se utilice el tiempo como mecanismo de presión para que sean aceptadas las presiones de gasto desvinculadas de programas, atendiendo compromisos personales o partidistas que son presentadas por los partidos que tienen mayoría en la Cámara.

En particular, con la modificación al artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que proponemos pretendemos establecer que el presupuesto quede aprobado con base en el mecanismo de integración que señalaríamos con una modificación a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para el supuesto caso de que no sea aprobado el presupuesto en la fecha límite establecida en la Constitución.

Lo anterior, considerando que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria tiene por objeto reglamentar entre otros, el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales, proponemos una modificación a dicha Ley, en específico al primer párrafo del artículo 39; así como una modificación a la fracción V del artículo 42, y una adición de algunos incisos a esta fracción; para establecer cómo se integraría el presupuesto en el supuesto caso de que no sea aprobado en la fecha límite establecida en la Constitución.

En resumen, lo que se propone es que si en la fecha límite que establece la Constitución no se ha autorizado el Presupuesto de Egresos, se prevea en las disposiciones legales que proponemos modificar que se tenga por aprobado un presupuesto integrado por los montos regularizables, los irreductibles, los plurianuales en curso y los montos de los programas sociales, y el monto que reste con relación al gasto total se destine a un fondo de reasignaciones presupuestarias que sería distribuido con base en reglas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aprobado por la Cámara de Diputados.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 74, fracción IV, Segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, primer párrafo y se adicionan los incisos a), b), c), d) y e) a la fracción V del artículo 42, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se reforma el artículo 74, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. [...]

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. En caso, de que al 15 de noviembre la Cámara de Diputados no haya aprobado el presupuesto, se considerará presupuesto aprobado el que se integre en términos del mecanismo señalado en la Ley Reglamentaria.

Segundo. Se reforma el artículo 39, primer párrafo y se adicionan los incisos a), b), c), d) y e) a la fracción V del artículo 42, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 39. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso de la Unión, y la Cámara de Diputados, respectivamente, con aplicación durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero. Salvo, en el caso de que al 15 de noviembre no se haya aprobado el presupuesto, éste será el que se integre de acuerdo al mecanismo señalado en el artículo 42, fracción V, incisos a) a e) de esta Ley.

[...]

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

V. El Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre; en caso de que el presupuesto no sea aprobado a mas tardar en la fecha establecida, se dará por aprobado un presupuesto conformado con los siguientes rubros;

a) Regularizable;

b) Gastos obligatorios;

c) Plurianuales en curso;

d) Programas sociales; y los

e) Recursos restantes para el gasto neto total, se integrarán a un fondo de reasignaciones, que serán distribuidos con base en las reglas emitidas por la Secretaría. La distribución de las reasignaciones deberá ser remitida a más tardar el día 30 de noviembre a la Cámara de Diputados para su discusión y aprobación el 15 de diciembre.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 28 de abril de 2011.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25 y el primer párrafo del artículo 27 al que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante el siglo XX y particularmente, en los últimos decenios en América Latina, los derechos humanos se han convertido en el fundamento de un sistema político-social basado en la promoción y garantía del desarrollo de las personas, de todas ellas, sin discriminación. Los derechos humanos han pasado a ser concebidos como el contenido esencial, la sustancia del sistema democrático. Ellos son, por un lado, un límite infranqueable para cualquier forma de arbitrariedad, y por otro, una finalidad u objetivo que orienta al conjunto del sistema político y la convivencia social.

Un principio básico de la teoría de los derechos humanos es que, tanto los instrumentos internacionales como nacionales, son aplicables a todas las personas con independencia de cualquier particularidad. Sin embargo, es posible observar que ciertos grupos de personas no están efectivamente protegidos en el goce de sus derechos, ya sea porque en forma discriminatoria se les priva de protección, o bien porque algunas circunstancias particulares de su vida dificultan el acceso o idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección.

Uno de estos grupos es la infancia, el segmento de personas que tienen entre cero y dieciocho años incompletos, a las que se les denomina genéricamente niños. Los niños y niñas tienen los mismos derechos humanos en general que los adultos, pero como son especialmente vulnerables, es necesario que tengan derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir una protección especial.

Así se reconoce en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, es el instrumento internacional más ampliamente ratificado en la historia. En ella se establece una amplia gama de disposiciones que abarcan derechos y libertades civiles, el entorno familiar, la salud básica y el bienestar, la educación, la recreación, las actividades culturales y las medidas especiales necesarias para su protección.

La Convención contiene varios “principios fundamentales” que sustentan todos los demás derechos de la infancia. Se trata de la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia y el desarrollo, y la opinión de los mismos.

En el ámbito nacional el artículo 4o. constitucional dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Con el objeto de garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, este Congreso aprobó en el año 2000, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

No obstante lo anterior, diariamente en nuestro país los derechos de niñas, niños y adolescentes son vulnerados, de acuerdo a un informe dado a conocer por la oficina de UNICEF en México en 2005, aún cuando el país ha logrado un progreso notable en la realización de los derechos de la niñez, la situación deja aún mucho que desear.

Este informe denominado “Índice de los Derechos de la Niñez Mexicana” mide la disponibilidad y calidad de los servicios básicos en lo que respecta a la salud, la educación, la nutrición y otras esferas importantes durante la primera infancia. Todo el territorio de México alcanzó tan sólo 5,71 puntos sobre una escala de 0 a 10.

Lamentablemente, las situaciones especiales de la infancia y la adolescencia dificultan su acceso a los mecanismos de protección de sus derechos cuando éstos son violentados, ya sea porque en muchas ocasiones estos mecanismos solicitan que los niños o niñas se presenten personalmente en sus oficinas y éstos no lo pueden hacer por sí mismos o bien, por la falta de procedimientos ad hoc a las circunstancias de la infancia y la adolescencia. Es por esto, que consideramos indispensable la implantación de medidas especiales que garanticen que cualquier niña o niño cuente con la posibilidad de acceder a dichos mecanismos, como es el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

El Comité de los Derechos del Niño, órgano de Naciones Unidas destinado a dar seguimiento al cumplimiento de la respectiva convención internacional, así lo consideró también al recomendar en el año 2006, a nuestro país, con motivo del examen de su informe, entre otras cosas, lo siguiente:

“11. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de enmendar las leyes federales y estatales de protección, a fin de fortalecer y mejorar los mecanismos de vigilancia, incluso el mecanismo para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda recibir denuncias de niños. ...”

El objeto de esta propuesta es modificar la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a efecto de que cuando se cometa una violación a los derechos de la infancia o la adolescencia, éstos hechos puedan ser denunciados ante la citada comisión por parientes o vecinos, así como proveer a los menores de edad de la posibilidad de presentar sus quejas o reclamaciones vía electrónica o telefónica. Asimismo, esta iniciativa pretende que, en caso de que ningún adulto pueda o quiera llevar a las niñas o niños a ratificar su queja o reclamación, personal de la Comisión, se constituya en el domicilio del menor para llevar a cabo este trámite.

En otras palabras, esta iniciativa pretende establecer procedimientos idóneos para garantizar que cualquier niña o niño de nuestro país pueda acceder a la protección y defensa de sus derechos, a través de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25 y el primer párrafo del artículo 27 al que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 25 y el primer párrafo del artículo 27, al que se le adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

Cuando los interesados estén privados de su libertad, se desconozca su paradero o sean menores de edad , los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados.

...

Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; tratándose de menores de edad o casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica . No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

En el caso de que un menor de edad no se presente en el término previsto en el párrafo anterior a ratificar su queja, la Comisión Nacional podrá iniciar el procedimiento en los términos del artículo 83 de esta Ley, si en razón de los hechos narrados en la queja se advierte que se requiere intervención inmediata para asegurar el interés superior del mismo. En caso de que los hechos no correspondan a la competencia de la Comisión Nacional, esta deberá dar parte de manera inmediata a las autoridades que resulten competentes, sin perjuicio de la orientación que se proporcione en términos del artículo 33 de esta Ley.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará con un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para llevar a cabo las adecuaciones que requiera para el cumplimiento del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 abril de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Yolanda Valencia Vales, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada María Yolanda Valencia Vales, en nombre de los integrantes de la Comisión Especial para dar seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación en la LXI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de expresión solo encuentra su sustento dentro de un orden democrático el cual no se concibe sin el debate libre y la manifestación de las ideas de todo tipo.

El derecho a la información en un estado participativo incide directamente en el proceso de formación de la opinión pública. Cualquier interferencia en este proceso, bien sea que provenga del poder político debidamente constituido, del poder económico, de los medios de comunicación o del crimen organizado, atenta no sólo contra los derechos individuales de los periodistas, sino contra las bases y los fundamentos de un sistema democrático.

Para la Cámara de Diputados no pueden pasar inadvertidos los hechos tan lamentables que se presentan en todo el país, en el que las libertades de prensa y expresión, así como el derecho a la información, se encuentran en grave riesgo por la impunidad con la que actúan diversos grupos en contra de los medios de comunicación, de los comunicadores y periodistas.

El ejercicio del periodismo, por sus características, cuando afecta intereses oscuros de terceros, pone en peligro la integridad física de los profesionales de la información, de las instalaciones del medio de comunicación para el que laboran y hasta de sus familiares y conocidos.

La necesidad de otorgar mayor seguridad a los periodistas se debe a que vemos con preocupación que las agresiones, intimidaciones, asesinato de periodistas y atentados en contra de instalaciones de los medios de comunicación son cada vez más frecuentes.

La situación que viven los comunicadores y el periodismo de investigación es muy grave. Cada vez es más frecuente que organismos nacionales e internacionales le exijan al gobierno federal y al Congreso de la Unión, tomar las medidas necesarias para hacer frente a la violencia contra los comunicadores.

Se ha generado miedo entre los periodistas y directivos de sus medios. Quienes han optado incluso por la autocensura, antes de que se cumplan las amenazas de muerte de las que son objeto ellos y sus familias. Los ataques a los reporteros son constantes y muchos de ellos ni siquiera denuncian ante el temor de que se cumplan las amenazas.

Esta situación ha sido calificada por algunas organizaciones de periodistas como fuera de control y pone al país a la cabeza de las naciones de mayor riesgo, no sólo en América Latina, sino a escala internacional para el ejercicio del periodismo.

Debemos de reconocer que no únicamente enfrentamos una espiral de violencia en contra de periodistas, comunicadores y medios de comunicación en el ámbito nacional, sino que también ocurren, cada vez con mayor frecuencia en las entidades federativas con fuerte presencia del narcotráfico y el crimen organizado y solo denotan a un sistema de administración y procuración de justicia inoperante ante la gravedad de estos hechos.

No debemos aceptar que las intimidaciones, ataques y agresiones a los medios de comunicación vayan en aumento fortaleciendo la impunidad. Con cada agravio en contra de un periodista la sociedad se siente impotente al ver que no existen avances claros en las investigaciones.

No aceptamos que los delitos en contra de los periodistas y medios de comunicación se vean como una cifra estadística que simplemente va creciendo.

Es tiempo que el Estado y nosotros como Congreso asumamos nuestra responsabilidad en la defensa de los informadores, y sobre todo que consolidemos un México sin mordazas y sin miedo.

Necesitamos fomentar el periodismo de investigación mediante el fortalecimiento de la ley y el respeto a la investigación periodística y de opinión.

Ante este escenario tan peligroso para quienes ejercen la labor periodística, es que a finales de la LIX Legislatura la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados constituyó un Grupo de Trabajo que dio seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación, con la participación de todos los grupos parlamentarios. En la LX y en esta LXI Legislatura se creó la Comisión Especial para dar seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación como un espacio que permite a los medios de comunicación y los informadores presentar sus denuncias y quejas en contra de quienes atentan contra la libertad de expresión y contribuye a perfeccionar el marco normativo para brindar a los profesionales de la información seguridad y mejores condiciones para el ejercicio de su profesión.

Los legisladores integrantes de la Comisión Especial para dar seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación de la LXI Legislatura, asumimos nuestro compromiso con los profesionales de la información en seguir trabajando por el fortalecimiento de una verdadera libertad de expresión y en el reconocimiento del papel que han jugado los informadores en el desarrollo democrático de nuestro país así como el sacrificio que han vivido los periodistas caídos.

Según las cifras recabadas por la Comisión Especial en ésta LXI Legislatura tenemos que de 1983 a 2011 fueron asesinados 108 + 1 que murió (cubriendo una nota), se tiene registro de 7 desaparecidos y 12 secuestrados de los cuales 6 han sido liberados sanos y salvos, 10 instalaciones de medios de comunicación agredidas, 2 medios amenazados, 1 medio dónde se tuvo un intento de boicotear la distribución de sus ejemplares y se tiene registro de una infinidad de agresiones.

Por cada una de las agresiones registradas, la comisión especial desde su instalación el 18 de febrero de 2010, ha girado oficios a los Gobernadores y Procuradores de Justicia de todos y cada uno de los Estados donde han ocurrido estas, solicitándoles a las autoridades competentes un informe detallado sobre las indagatorias registradas y radicadas en sus Estados.

Esta comisión especial ha impulsado acciones conducentes para que se aprueben todas aquellas propuestas que protejan a los periodistas y para que las autoridades correspondientes cuenten con las herramientas operativas y legales que ayuden a garantizar que quién se dedique a la labor periodística, su familia y el medio para el que laboran, gocen de la protección que nuestras leyes les otorgan y realicen su trabajo sin temor a ser agredidos.

Esta comisión especial apoyó la firma del Convenio del Mecanismo de Protección a Periodistas que tiene como fin que autoridades federales y locales colaboren entre sí en medidas de prevención y protección a los periodistas mediante acciones tácticas.

Asimismo la comisión especial, analizó con todas las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados, el gestionar y lograr que dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación del este 2011 se etiquetara una partida para la Fiscalía Especial de Atención a delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión $30 Millones de Pesos para permitirle una mayor eficiencia administrativa, de prevención, investigación y principalmente de reacción ante las agresiones a informadores.

De igual forma se etiquetaron 25 millones de pesos como inicio, para la implementación de las medidas cautelares para el funcionamiento del mecanismo para protección a Periodistas de la Segob, con la salvedad de realizar un seguimiento puntual de que cada peso sea utilizado correctamente en beneficio de la seguridad de los informadores.

Todas estas acciones vienen a reforzar las acciones de prevención, investigación para resolver estas agresiones.

Los diputados integrantes de la comisión especial para dar seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación, organizaciones de periodistas, académicos e investigadores, después de reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista, hemos coincidido en la necesidad de que esta comisión especial se convierta en comisión ordinaria de atención a delitos cometidos contra la libertad de expresión, por las siguientes razones:

Al convertirla en comisión ordinaria, desde el inicio de cada Legislatura serían nombrados de inmediato los Diputados que la integrarían e iniciaría rápidamente sus trabajos legislativos sin tener que esperar como ocurre actualmente, a que la Junta de Coordinación Política designe a sus integrantes y sea instalada casi tres meses después del acuerdo de su creación.

Asimismo, contará con las facultades de dictaminación, de opinión, e investigación y sobre todo poder de llamar a comparecer a cualquier funcionario, según lo establecido en el artículo 93 de la Constitución.

Esta reforma pretende que la Comisión ya como ordinaria y permanente, continúe pugnando por la seguridad de quienes se dedican a la labor periodística y la libertad de expresión, exigiendo a las autoridades responsables de la procuración e impartición de justicia, el cumplimiento cabal de sus responsabilidades en el esclarecimiento y sanción de los delitos contra periodistas; investigándolos y sancionando con todo el peso de la Ley a los responsables de esos actos.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III y se recorren las demás fracciones del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

I. ...

II. ...

III. Atención a Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión

IV. Atención a Grupos Vulnerables,

V. a XLI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto será publicado en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor el 1 de septiembre del año 2012.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada María Yolanda Valencia Vales (rúbrica)

Que reforma los artículos 51 y 52 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Arturo Ramírez Bucio, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Arturo Ramírez Bucio, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto reforma el segundo párrafo del artículo 51 y se reforma y recorre el tercer párrafo del artículo 52, además se adiciona un tercer párrafo al artículo 52 recorriendo el actual tercero para quedar como cuarto de la Ley General de Educación de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Cuando hablamos de desarrollo, crecimiento y combate a la pobreza, recurrimos a expertos en economía para que nos ayuden a resolver varios de los problemas más serios que tenemos en México, y nos ayuden a explicar el motivo por el cual, no podemos avanzar en estos temas específicamente.

En el “Informe de Competitividad de México de 2009”, realizado por el Foro Económico Mundial, se afirma que hay fuertes evidencias de que el crecimiento económico de México no está limitado por el acceso al crédito, ni por la inestabilidad macroeconómica, ni por la inestabilidad política, ni por impuestos demasiado altos o variables, ni por rigideces en el mercado laboral, etc., la mayor limitación al crecimiento de México es la baja calidad de su oferta educativa”, en pocas palabras, las respuestas de estos planteamientos no las encontramos en la economía, sino en la educación.

La educación es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; asimismo es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad. En nuestro país ha sido de suma importancia impartir una educación de calidad, ya que sin duda contribuye a preparar a cada vez más niños y jóvenes para que logren hacerle frente a los retos que se presentan y en consecuencia a lograr su desarrollo en los distintos ámbitos.

En este sentido la escuela constituye un espacio trascendente ya que es ahí donde los niños y jóvenes reciben las bases educativas por parte de sus maestros, asimismo es el lugar en donde se busca desarrollar procesos de mejora continua.

En este orden de ideas, cobra relevancia el tiempo que los alumnos pasan en las escuelas ya que influye en que los maestros puedan implementar diferentes estrategias de enseñanza, de evaluación, de manejo del grupo; también definen las formas en que los estudiantes se relacionan con los contenidos escolares, con los maestros y con los compañeros; asimismo se brindan mayores oportunidades de aprendizaje y se permite un mejor desahogo de los contenidos escolares.

Encontramos muchos problemas y retrasos en el sistema educativo, pero nos vamos a enfocar principalmente en el tema de los días hábiles de clases que tienen los alumnos de educación preescolar, primaria y secundaria, además para la formación de maestros de la educación básica.

En teoría, el ciclo escolar debería tener 200 días de clases, pero nos encontramos con que en varios estados de la República, como Sinaloa, Morelos y Oaxaca, entre otros, los días de clases apenas llegan a 150 debido a huelgas, reuniones docentes y ausencias de maestros.

¿Qué tiene que ver las cifras del promedio de estudiantes con el calendario escolar? Pues que mientras el año escolar tiene 243 días en Japón, 220 en Corea del Sur, 216 en Israel, en los países latinoamericanos, el año escolar en México –cuando se incluyen los días feriados, los “puentes” y las huelgas de maestros– suelen ser en promedio de 160 días.

Este problema de desigualdad educativa, la hemos enfocado, y hemos tratado de solucionarlo pensando en reducir el número de niños por clases, reescribiendo los programas escolares, aumentando el presupuesto, porque pensamos que el problema está en las escuelas, pero observando las estadísticas nos damos cuenta que los niños se están quedando atrás, porque no hay suficiente tiempo de escolaridad.

Por tanto, uno de los muchos motivos por el que los niños mexicanos sacan calificaciones tan bajas en los exámenes internacionales es porque tienen un calendario escolar insuficiente. Si hacemos la comparación con los niños y jóvenes asiáticos, que tienen entre 50 y 60 días más de clases, sacan mucho mejores calificaciones, es evidente que existe una relación directa entre el rendimiento académico de los niños y la duración del año escolar.

De ahí, la importancia de cumplir con el número de días de clase efectivos del calendario escolar anual, lo cual contribuye a mejorar la calidad de la educación en nuestro país.

En este sentido el proyecto de iniciativa busca garantizar que se cumplan los días de clase establecidos en el calendario escolar y parte de la justificación que se da es que en algunos estados de la República se reducen significativamente dichos días debido a huelgas, reuniones docentes y ausencias de maestros.

Actualmente el artículo 51 vigente de la Ley General de Educación dispone que “el calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos”. En este sentido, tomando como base el calendario para el ciclo lectivo 2010-2011 que fijó la Secretaría de Educación Pública (SEP) mediante el Acuerdo número 536, se desprende que estos 200 días han sido señalados a efecto de respetar los días de descanso obligatorio señalados en la Ley Federal del Trabajo así como los períodos vacacionales durante el año.

Además la SEP cuenta con un Reglamento de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, en el cual se establece que las vacaciones de los trabajadores docentes, se regirán por los respectivos calendarios escolares, y las de los trabajadores no docentes que prestan servicios en las escuelas, por las disposiciones que dicten las dependencias de su adscripción.

Por ello, con pleno respeto a los derechos de los trabajadores de la educación, y con el objetivo esencial de contribuir al mejoramiento de la calidad educativa y al mejor logro académico de los estudiantes, someto a la consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 51 y se reforma y recorre el tercer párrafo del artículo 52, además se adiciona un tercer párrafo al artículo 52 recorriendo el actual tercero para quedar como cuarto de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa garantizando el número de días de clase establecidos en esta ley. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.

Artículo 52. ...

...

La autoridad educativa local sólo podrá autorizar la suspensión de clases en caso de desastres naturales, epidemias o cuando exista un riesgo eminente sobre la seguridad de la comunidad escolar el cual deberá estar plenamente justificado. Cualquier otra suspensión deberá ser sancionada de acuerdo a la legislación correspondiente.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. La autoridad educativa local establecerá los mecanismos y apoyos necesarios para garantizar el cumplimiento puntual de la jornada y horarios de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas locales deberán promover las reformas a las leyes de educación aplicables en las entidades federativas, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2011.

Diputado Arturo Ramírez Bucio (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Óscar Martín Arce Paniagua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución, y 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país se ha forjado a lo largo de su historia, con gran esfuerzo, como un Estado democrático de derecho caracterizado, esencialmente, por las garantías que brinda a la protección y respecto irrestricto de los derechos humanos. En este sentido, el ser humano constituye el eje fundamental de toda sociedad y, por supuesto, del Estado mismo.

En consecuencia, el Estado de derecho debe ser respetuoso, sin excepción alguna, de la vida y los valores supremos que van unidos a ésta. Sin embargo, la obligación primordial de todo gobierno es el deber de garantizar la seguridad de sus ciudadanos para evitar y, en su caso, sancionar aquellos que priven a otro del bien jurídico más preciado para el ser humano, como lo es la vida.

El orden jurídico mexicano está comprometido a respetar el derecho a la vida, así lo establece su Constitución y una serie de instrumentos internacionales que nuestro gobierno ha suscrito y ratificado.

Por otro lado, es importante destacar la función de la ley, entre otras, el de establecer, permitir y velar por el pleno el ejercicio de los individuos de sus derechos fundamentales, esto es, determinar las herramientas indispensables para el goce y disfrute de aquéllos, sin mayor límite que el que la propia ley determine. La vida como valor primordial debe encontrar protecciones en la ley, así como en las políticas, estrategias, acciones y programas adoptados por el Estado para el cuidado y desarrollo del individuo como eje central de la sociedad.

Nuestra labor legislativa implica hacer conciencia y ser empáticos ante la problemática que afronta nuestro país en materia de inseguridad pública, debemos ser sensibles ante los actos violentos que afectan a la sociedad civil, debemos reprochar la pérdida de alguna vida a consecuencia del crimen. Sin duda, los hechos lamentables en diversas entidades de nuestro país requieren acciones decididas por los distintos órdenes de gobierno, por ello el poder legislativo tiene facultades y la obligación moral de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que hoy vivimos.

Actualmente, el marco jurídico no prevé atribuciones para el Congreso de la Unión a fin de legislar sobre una ley general en materia del delito de homicidio, conforme lo disponen los numerales 73, fracción XXI, 122, Apartado C, base primera, inciso h), y 124 de la Carta Magna, donde se establecen las facultades para legislar por parte de la federación, los estados y el Distrito Federal en materia penal, esto es:

I. En el ámbito federal:

1. Al Congreso de la Unión corresponde legislar, en materia penal:

a. Los tipos penales y las faltas contra la federación; asimismo, sus penalidades;

b. En materia de delincuencia organizada; y

c. Determinar en leyes federales, respecto a materias concurrentes, los delitos federales que puedan ser investigados, perseguidos y sancionados en el ámbito local.

II. En el ámbito local:

1. Las legislaturas de los estados tienen atribuciones para legislar en materia penal en todo lo no expresamente reservado al Congreso de la Unión.

2. A la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compete legislar en materia penal en todo lo no expresamente reservado al Congreso de la Unión.

El anterior argumento es el sustento principal para el presente proyecto de decreto, el cual propone reformar el artículo 73 constitucional, fracción XXI, con el propósito de permitir al Congreso federal homogenizar el tipo penal de homicidio y sus modalidades, así como sus sanciones; además, articular las políticas, acciones y programas sobre la prevención, investigación, persecución y sanción de dicho delito. Aunado a lo anterior, se propone determinar la distribución de las competencias en los tres órdenes de gobierno sobre la aplicación de las disposiciones de la ley general.

Dotar con tales atribuciones al Congreso de la Unión para atender la situación de violencia e inseguridad en el país permitirá además fortalecer los mecanismos de prevención, procuración y administración de justicia. Sin olvidar, cuestiones vitales como la reconstrucción del tejido social de la población.

La expedición de una ley general en materia de homicidio implicaría que la federación, los estados y el Distrito Federal, así como los municipios, puedan aplicar la ley en su respectiva esfera de competencia. Además, establecer atribuciones y obligaciones que permitan enfrentar la problemática de este fenómeno delictivo de manera integral.

Ahora bien, sobre la cuestión de la competencia debemos dejar claro que una legislación general no excluye la competencia local aún cuando proviene del Congreso de la Unión, más bien lo que crea es una facultad concurrente en el combate del delito de homicidio. En otras palabras: la ley general no crea exclusividad en su aplicación para la federación ni para las entidades federativas, sino que autoriza su aplicación para todos ellos.

Sobre el particular, el pleno de la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios:

Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”, también lo es que el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la federación, las entidades federativas y los municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los municipios y la federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. 1

Leyes generales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “ley suprema de la unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el poder revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción del principio establecido en el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. 2

En consecuencia, será concurrente para las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal el tópico del homicidio, a partir de la creación de la ley general. Lo anterior, visto desde la perspectiva de la teoría de sistemas, se trata de formar un ordenamiento jurídico sistémico con un objetivo bien definido, inhibir el homicidio, e integrado por diferentes componentes que interactúen e influyan entre sí. 3 Para que dicho sistema cumpla ese objetivo, combatir el homicidio, es necesario que cada uno de los elementos normativos que lo integran funcione de forma efectiva. 4

Por tanto, la integración del sistema jurídico que emane con la aprobación de la presente iniciativa, permitirá la coherencia sistémica de los tipos penales y sanciones en cada ámbito de aplicación –local y federal– de las conductas establecidas en el cuerpo normativo general.

Con lo anterior se permitirá un adecuado transitar en el proceso legislativo de la ley general en materia del delito de homicidio, a efecto de evitar transgredir el esquema constitucional de distribuciones de facultades para legislar por parte de los Congresos federal y locales, y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Asimismo, se considera respetar el ámbito de atribuciones de los tres órdenes de gobierno para conocer de la prevención, investigación, persecución y sanción de este delito.

Es evidente la problemática sobre el índice de homicidios en el territorio, así como las causas de los hechos delictivos. Por ello, al dotar de facultades al Congreso de la Unión para crear la ley general en materia de homicidio, se abre la posibilidad de obtener los beneficios siguientes:

1. Establecer el tipo penal de homicidio y sus modalidades, así como homogenizar las sanciones respectivas.

2. Fijar las agravantes y atenuantes del tipo penal básico.

3. Precisar la política preventiva del delito de homicidio para los tres órdenes de gobierno.

4. Distribuir claramente la competencia de las autoridades federales y estatales para perseguir, procesar y sancionar las conductas delictivas de homicidio y sus modalidades.

5. Establecer las disposiciones eficaces para la colaboración de las instituciones de seguridad pública, ministeriales y jurisdiccionales de la federación, entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus facultades, para la prevención, investigación, persecución y administración de justicia del delito de homicidio y sus modalidades.

6. Reformular el concepto de víctimas y ofendido del delito de homicidio con objeto de brindar mayor protección y, en su caso, lograr una reparación del daño integral.

7. Determinar reglas específicas de carácter procedimental para los delitos de homicidio ejecutados por la delincuencia organizada.

8. Crear grupos especializados en la atención integral de los delitos de homicidio, desde su prevención hasta su persecución, en las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno.

Habrá que recalcar una importante contribución con la expedición de una ley general en materia de homicidio, la cual será la adopción de políticas del Estado, no tan sólo para determinar tipos penales y sanciones, sino proporcionar las fórmulas y los instrumentos más adecuados para disminuir la delincuencia. Es decir, una verdadera política criminal en aras de una reestructuración del tejido social, permitirá cambiar la concesión de la falta de capacidad de la autoridad para resolver los problemas, su ideología autoritaria y la falta de respeto a los más elementales derechos humanos de toda sociedad.

Por estas razones es fundamental otorgar atribuciones constitucionales al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de homicidio como solución para la atención y detener los altos índices de homicidios en nuestro territorio.

Lo anterior va a permitir la adopción de medidas de mayor eficacia y necesarias para la cooperación, coordinación, homogeneidad, prevención, persecución, investigación, procesamiento y sanción de las conductas ilícitas de homicidio, entre todos los poderes y órdenes de gobierno del país, con firme propósito de alcanzar la seguridad y tranquilidad de los mexicanos.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en las materias de secuestro y homicidio , que establezcan , como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

...

XXII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procesos penales iniciados con fundamento en los Códigos Penales Federal y locales, así como las sentencias emitidas con base en ellos, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación general. Por tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.

Notas

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, pleno, tesis P./J. 142/2001, tomo XV, enero de 2002, constitucional, página 1042.

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, pleno, tesis P. VII /2007, tomo XXV, abril de 2007, constitucional, página 5.

3 González Ruiz, Samuel; y otros. El sistema de justicia penal y su reforma, Fontamara, México, 2006, página 39.

4 Ibídem, página 40.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 28 de abril de 2011.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)

Que reforma el artículo 226 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Kenia López Rabadán de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 226 Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las acciones del gobierno mexicano en materia de cultura han modificado en las últimas décadas la relación existente entre las instituciones que difunden y estimulan proyectos artísticos, y los mexicanos que buscan interactuar con la cultura y las artes.

El Programa Nacional de Cultura 2007-2012 contempla dentro de sus estrategias transversales el estímulo a la creación, promoción y difusión del arte y la cultura "La política cultural de los próximos años debe contribuir a la comprensión fundamental de que las industrias culturales y la producción y promoción del arte y la cultura ofrecen condiciones y potencialidades para el desarrollo económico de municipios, estados y regiones, y del país en su conjunto..."*

La Cultura en todas sus variantes ha sido una asignatura prioritaria para el Congreso de la Unión en los últimos años. Tan es así que el 30 de abril de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adicionó un párrafo noveno al artículo 4º, se reformó la fracción XXV y se adicionó una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de nuestra Carta Magna.

La trascendencia de estas reformas para el país es inobjetable, no sólo porque se eleva a rango constitucional el derecho de acceder a la cultura y disfrutar de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, sino porque se reconoce como una facultad del Congreso la de establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, para lo cual deben establecerse mecanismos de participación de los sectores social y privado.

Actualmente la responsabilidad de fomentar y estimular la creación e investigación de las bellas artes recae en el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura que depende de la Secretaría de Educación Pública. El Presupuesto que aprobamos para la cultura en 2011 fue de 12 mil 059 millones 916 mil 239 pesos, lo cual resulta ser una inversión insuficiente para el reto de la producción nacional de cultura y promoción que requiere nuestro país.

La situación que hoy viven las producciones artísticas antes mencionadas, en su momento también afectó a la Industria Cinematográfica nacional. La respuesta que dieron varios legisladores fue apostar en los creadores mexicanos de cine, con lo cual en diciembre de 2005 se modificó el artículo 226 del Impuesto sobre la Renta para estimular una participación de inversores privados. El resultado fue muy positivo para nuestro cine nacional, si bien en diciembre de 2006 debió precisar algunos contenidos.

Los estímulos fiscales derivados de la reforma al Artículo 226 han sido definitorios para la recuperación del Cine Mexicano como un espacio elemental para mostrar nuestra cultura e incentivar la creatividad artística. En 2010 fue posible producir 24 nuevos proyectos tan sólo con apoyos vía ISR que en comparación con 2009 habían sido 22, que aunados a recursos públicos permitió respaldar 73 largometrajes, 48 de ellos con recursos del Instituto Mexicano de Cinematografía.

Por ello no fue casual que en 2009 se estrenaran 54 películas mexicanas, de las cuales 42 estrenos recibieron fondos del Estado, la cifra más alta en las últimas décadas. La calidad de estos filmes fue expuesta en 250 festivales internacionales y mereció el reconocimiento de 100 premios nacionales y 55 galardones internacionales.

De ahí la importancia de la presente propuesta, que busca trasladar este caso exitoso a producciones culturales que forman parte de la identidad nacional y representan a los valores nacionales en diferentes ámbitos artísticos.

Los datos no son menores, según la Encuesta Nacional de Hábitos, prácticas y consumo culturales aplicada por el Conaculta, el 34 por ciento de la población está poco o algo interesado en la cultura y en las actividades culturales (teatro, danza, cine, etcétera).

De las personas encuestadas el 84 por ciento del total no practica actividades artísticas por su cuenta o como parte de un grupo o clase. De ese 84 por ciento el 38 por ciento no practica ninguna actividad artística por que no le gusta.

Si revisamos los resultados de la Encuesta en cada una de las expresiones artísticas encontramos en el estudio que:

En lo que respecta al cine: del total de encuestados el 75 por ciento ha acudido una o más ocasiones al cine y el 25 por ciento restante ninguna ocasión. De ese 75 por ciento el 90 por ciento en los últimos tres meses no ha visto ninguna película mexicana. Del total de encuestados solo el 0.2 por ciento estudia alguna carrera, curso o taller, relacionado con el cine y al 13.4 por ciento le gustaría estudiar alguna carrera relacionada con él, en su mayoría querrían estudiar actuación 50 por ciento.

Referente a la danza: Solo el 2.1 por ciento del total estudia alguna carrera o curso relacionado con la danza y al 12.1 por ciento le gustaría estudiarlo.

Por lo que respecta a la música: del 100 por ciento encuestado solo el 9 por ciento ha asistido a un concierto de música clásica. Solamente el 0.3 por ciento estudia alguna carrera o taller relacionado con la música y a un 20.8 por ciento le gustaría estudiar algo relacionado.

Sobre literatura: del 100 por ciento del total 43 por ciento jamás ha visitado una biblioteca y de ese 43 por ciento el 28 por ciento no asiste a las bibliotecas por que no le gusta leer. Solo el 1.4 por ciento estudia alguna carrera, taller o curso relacionado con la literatura y las letras.

Referente a las artes plásticas (escultura, pintura, arquitectura): El 86 por ciento jamás ha asistido a alguna exposición de artes plásticas. De ese 86 por ciento el 27 por ciento no asiste por que no le interesa. Solamente el 2 por ciento estudia alguna carrera, curso o taller relacionado con las artes plásticas y al 12.9 por ciento le gustaría estudiar al go relacionado. De ese 12.9 por ciento el 29 por ciento querría estudiar pintura, el 8 por ciento escultura y el 5 por ciento arquitectura.

No hay duda que tenemos el talento suficiente para trascender nuestras fronteras con las artes plásticas, las artes dramáticas, la danza, la arquitectura y la música. En un elemental sentido de responsabilidad pública, no dejemos solos a nuestros creadores y de la mano incrementemos tanto la oferta como la demanda de cultura en nuestro país.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, propongamos ante el pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 226 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el artículo 226 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 226 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal en el ejercicio fiscal del que se trate contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito equivalente al monto que, aporten a proyectos de inversión en los siguientes rubros:

Producción de escultura nacional;

Producción teatral nacional;

Producción de pintura nacional;

Producción de danza nacional;

Producción arquitectónica nacional;

Producción de obras literarias nacional, y

Producción musical nacional.

Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.

En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en las producciones enunciadas en el presente artículo, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la creación y realización de las obras, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de 50 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en cada una de las producciones enunciadas en el presente artículo.

III. El Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de dicho beneficio.

III. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Programa Nacional de Cultura 2007-2012. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Página 17.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, a cargo del diputado Horacio Ramírez Reyes Escobar, del Grupo Parlamentario del PAN

Horacio Ramírez Reyes Escobar, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a esta Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los indicadores internacionales de competitividad sintetizan las condiciones de inversión y negocios de las ciudades, estados y países y las hacen comparables entre ellas, para que los empresarios tengan información suficiente en el momento de invertir sus recursos en los países más competitivos y con mayor facilidad para hacer negocios.

A nivel internacional, uno de los indicadores más importantes en este rubro, es el que genera anualmente el Banco Mundial llamado Doing Business (Facilidad de hacer negocios), que permite comparar 183 economías del mundo y posicionarlas de mejor a peor lugar para llevar a cabo negocios, este estudio mide nueve rubros específicos para presentar la posición global de los países, los cuales son: apertura de un negocio, manejo de permisos de construcción, registro de propiedades, obtención de crédito, protección de los inversores, pagos de impuesto, comercio transfronterizo, cumplimiento de contratos y cierre de una empresa.

En 2010, México se ubicó en el lugar 41 de los 183 países medidos en este indicador, en el presente año de 2011, con diversas políticas públicas diseñadas e implementadas por el gobierno federal en los rubros de apertura de negocios y permisos de construcción, México avanzó a la posición 35 dentro de los países medidos, esto es seis lugares dentro de la clasificación global, en este sentido, de aprobarse la presente iniciativa, el poder legislativo contribuiría al avance en el ranking internacional y contribuiríamos a fortalecer el mensaje en el mundo de que México es uno de los mejores lugares para hacer negocios, impulsando el empleo y la economía en nuestro país.

Al respecto, en el indicador Doing Business relativo a la apertura de un negocio, la aplicación del último estudio en nuestro país, encontró que es necesario realizar seis trámites para que una empresa comience a funcionar, con un costo en tiempo de nueve días y con 12.3 por ciento de ingreso per cápita, en comparación con el promedio de los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), nos encontramos por arriba del número de trámites necesarios para abrir una empresa (5.6 trámites) y por arriba del costo invertido como porcentaje del ingreso per cápita (5.3), únicamente respecto al costo en días estamos por debajo del promedio de los países de la OCDE (13.8 días). Estos datos colocan a México en la posición 67 de los 183 países medidos y en los últimos lugares de los países de la OCDE.

En este orden de ideas, la reforma propuesta reduciría los trámites y el tiempo invertido para que una empresa o negocio comience a funcionar, ubicando a México, únicamente con cinco trámites y con ocho días para empezar un negocio, lo que permitiría avanzar a México al lugar 55 de la clasificación de apertura de un negocio, superando a países como Chile, Portugal y Corea del Sur, conforme al propio simulador de reformas diseñado por el Banco Mundial (“Doing Business 2011 reform simulator”), así México avanzaría 12 lugares en el ranking de apertura de un negocio.

Para lograr este resultado es necesario modificar uno de los seis trámites necesarios para la apertura de un negocio, que recoge la metodología del estudio Doing Business 2011, el cual es la obligación de una empresa de registrarse en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM), lo cual se encuentra estipulado en el artículo 30 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones que señala, todos los comerciantes e industriales, sin excepción y obligatoriamente, deberán de registrar y actualizar anualmente cada uno de sus establecimientos en el SIEM.

La propuesta presentada modificaría el artículo para que el registro sea voluntario, lo que eliminaría el trámite obligatorio y permitiría el avance en la posición del ranking internacional.

Cabe aclarar que esta iniciativa no busca la desaparición del Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM), ya que se diseñó como un instrumento de información, promoción y consulta de las empresas industriales, comerciales y de servicios de las empresas industriales, comerciales y de servicios que operan en nuestro país, el cual identifica la oferta y demanda de productos y servicios de las empresas registradas.

Por el contrario, esta iniciativa propone el mejoramiento del SIEM, ya que se estima que únicamente 18 por ciento de las empresas del país están afiliadas, ya que en el país existen cinco millones 194 mil 811 empresas, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), es decir que en el SIEM sólo están registradas 935 mil 66. El avance de las nuevas tecnologías de información permiten que la información del sistema puede obtenerse de otras bases de datos como las que elabora el Inegi y otras dependencias federales, por lo que el SIEM también mejoraría con esta propuesta.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones para quedar como sigue

Artículo 30. Los comerciantes e industriales podrán registrar y actualizar cada uno de sus establecimientos en el SIEM. La secretaría completará la información del SIEM con la información pública contenida en los registros del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Transitorio

Único. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Horacio Ramírez Reyes Escobar (rúbrica)